la autonomía municipal y la constitución política

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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Curso: Derecho Administrativo II La autonomía Municipal Byron Monterrosa 5850-13-22924 Billy Marabel Sazo 5850-02-2273

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Universidad Mariano Glvez de GuatemalaFacultad de Ciencias Jurdicas y SocialesCurso: Derecho Administrativo II

La autonoma Municipal

Byron Monterrosa 5850-13-22924Billy Marabel Sazo 5850-02-2273Mayly Umul 5850-13-17541Oscar Gmez 5850-13-12118Havivi Santos 5850-13-21765Walter Njera 5850-12-16764

INTRODUCCINComo parte de la organizacin del Estado, las municipalidades son parte integral del mismo representando en una escala menor un Estado pequeo donde concurren todos los elementos siendo estos territorio, poblacin, gobierno y una estructura legal que norma el comportamiento de sus habitantes.En un pas como Guatemala con una poblacin multicultural y multitnica, es necesario que las municipalidades cuenten con autonoma que, sin perder de vista lo estipulado por la Constitucin, puedan organizarse de forma tal que en la bsqueda del bien comn de sus habitantes, establezcan ordenanzas y leyes locales de observancia en la circunscripcin de cada municipio.Importante es pues, que el gobierno municipal se organice con un Consejo que es la mxima autoridad del municipio, y Alcalde que representa la unidad y cabeza visible.Pero toda autoridad est regulada por la ley, razn por la cual la Constitucin otorga ciertas libertades pero tambin ciertos lmites a la autonoma municipal. Adems, la constitucin y el cdigo municipal establecen mecanismos de defensa de los habitantes a travs de recursos administrativos para defenderse del actuar de las autoridades municipales cuando ste lesione sus derechos o intereses.

La Autonoma Municipal y la Constitucin PolticaEl concepto de autonoma municipal no puede descansar sobre un nico concepto cientfico preciso. No existe un concepto pacfico de autonoma comnmente aceptado ente los juristas, del cual se puada deducir la totalidad de su desarrollo legal, cuando dicho concepto se incorpora en una constitucin para una determinada Administracin Pblica. De todas maneras, la doctrina moderna y tribunales constitucionales de los diversos pases en los que dicho concepto figura en la Constitucin, han avanzado en la determinacin de algunos elementos que integran el concepto de autonoma local, con la finalidad de atribuir seguridad jurdica en la actuacin de aquella administracin pblica a la que la Constitucin le otorga autonoma.Desde este planteamiento, las caractersticas que se han destacado del contenido del principio constitucional de la autonoma son:a) La autonoma municipal excluye los controles administrativosDe oportunidad de otras administraciones pblicas sobre la actividad de los municipios, y nicamente sern admisibles los controles de legalidad realizados por los tribunales y perfectamente determinados en la legislacin de rgimen local. Esta exclusin radical de controles administrativos slo garantiza la autonoma local cuando los municipios actan ejerciendo competencias propias y no cuando realizan competencias delegadas por el Estado, como las previstas en el artculo 134 de la CPRG.

b) Autonoma municipal como garanta de un mnimo competencialLa constitucin no llega a concretar un mbito mnimo de competencias locales, de manera que su determinacin se remite a las leyes ordinarias, pero estas leyes no tienen absoluta libertad para atribuir o substraer competencias a los municipios, si, como en el caso presente, la constitucin ha contemplado la autonoma local para los municipios. La legislacin municipal y la legislacin sectorial del Estado son las encargadas de desarrollas el principio de autonoma y, en consecuencia, atribuir competencias a los municipios para gestionar actividades y servicios en el mbito de los intereses locales.c) Autonoma y capacidad de auto organizacinLa autonoma comporta el reconocimiento de una capacidad de auto organizacin por parte de las entidades que la tienen atribuida en la Constitucin, es decir, las administraciones autnomas han de poder desarrollar mediante sus propios reglamentos y ordenanzas (ordenamiento interno que contempla el art. 253 de la CPRG) la estructura orgnica y funcional ms adecuada a sus necesidades singulares. La potestad de auto organizacin municipal, en el marco legal se lo fija la Constitucin y las leyes, as como la facultad de poder desarrollarse a travs de los reglamentos de los gobiernos municipales.d) Autonoma y suficiencia econmicaDe poco les servir a los municipios la autonoma si esa no va acompaada de los recursos econmicos necesarios para el ejercicio de las apetencias inherentes a la misma. Los Arts. 255 y 257 de la CPRG, establecen: las haciendas municipales debern disponer de recursos para poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios al Municipio y establece tambin limitaciones derivadas del principio de legalidad tributaria para la fijacin de tributos por parte del municipio. Se contempla en la CPRG, la participacin de los municipios en los presupuestos del Estado fijada en un diez por ciento de los ingresos de la misma. Consecuentemente, la existencia de una participacin de las haciendas municipales en los ingresos estatales es constitucionalmente necesaria, atendiendo a los trminos en que est redactado el Art. 257. Ahora bien, la determinacin de su importe discrecional ya que depende de lo que el Estado hace decidido recaudar e ingresar en sus ingresos propios, en sus presupuestos y dicha participacin local no est directamente vinculada a las necesidades efectivas de recursos econmicos que precisan los municipios, con lo que tampoco en esta materia puede decirse que la Constitucin garantice con plena efectividad el principio de suficiencia financiera, que depender del desarrollo legislativo de las haciendas municipales y de las leyes de presupuestos estatales anuales.e) Proteccin jurisdiccional de la autonoma local.Establece la CPRG que los municipios en Guatemala son instituciones autnomas y como tales les corresponde elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios pblicos locales, el ordenamiento territorial y cumplimiento de sus propios fines.Actualmente predomina la idea que el municipio no es una institucin independiente, toda vez que no se trata de un Estado ni una ciudad-estado, por el contrario resulta ser el segundo grado de organizacin social despus de la familia. De conformidad con la concepcin poltica el municipio constituye un organismo social, territorial y administrativo y que pertenece a la organizacin misma del Estado, sometido al imperio y potestad de ste. Pero al municipio se caracteriza por su autonoma.Empero, la ambigedad de la expresin autonoma municipal no es un obstculo para admitir la insercin del municipio de la potestad estatal, porque precisamente esa autonoma entraa una alusin al imperio del Estado que se diluye en cuanto atae al universo de las cuestiones interna de la comunidad local, incluida la designacin de los depositarios locales del poder pblico, la elaboracin y aplicacin de sus ordenamientos jurdicos internos y la determinacin y captacin de las cargas tributarias para atender el gasto pblico municipal.

Lmites de la autonoma municipalDe conformidad con lo que establece la CPRG, podemos decir que Es el derecho que tienen las comunidades legalmente constituidas, para que, dentro de la esfera de sus competencias, elija libremente a su gobierno municipal, en una entidad con personalidad propias y se otorgue sus propias normas internas y generales de convivencia social y comunal; resuelva su asuntos propios sin la intervencin de los otros organismos del estado y adems que cuente con la potestad de generacin de su propios medios de tributacin y la libre disposicin de sus recursos. Estas prerrogativas deben estar definidas y determinadas plenamente en la Constitucin.a) Elegir a sus propias autoridadesLa CPRG establece que parte de la autonoma municipal, es el derecho de su poblacin de elegir a sus propias autoridades, en ese sentido tambin hay que hacer un anlisis de la Ley Electoral y Partidos Polticos la cual en su art 206 regula la conformacin de las municipalidades.Cada Corporacin Municipal se integrar con el Alcalde, Sndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el nmero de habitantes, as:a. Tres sndicos, diez concejales titulares, un sndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con ms de cien mil habitantes.b. Dos sndicos, siete concejales titulares un sndico suplente, tres concejales suplentes en los municipios con ms de cincuenta mil habientes y menos de cien mil.c. Dos sndicos, cinco concejales, un sndico suplente, dos concejales suplentes en los municipios con ms de veinte mil habitantes y menos de cincuenta mild. Dos sndicos, cuatro concejales titulares, un sndico suplente y un concejal suplente en los municipios con veinte mil habitantes o menos.El Concejal Primero sustituye al Alcalde en ausencia temporal o definitiva de ste. Los concejales suplentes sustituyen a los concejales titulares en ausencia temporal o definitiva de stos en su orden.Si por cualquier razn no hubiere suplente para llenar un cargo vacante, se considerar como tal a quien figure a continuacin del que debe ser sustituido en la planilla del respectivo partido y as sucesivamente hasta integrar el consejo.Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamar como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o sndico en la respectiva eleccin, figure en la primera que hay obtenido el mayor nmero de votos, entre los disponibles. En ambos casos el Tribunal Supremo Electoral resolver las adjudicaciones y acreditar a quien corresponda.El artculo 207 establece el perodo en el cual las autoridades municipales fungirn en el cargo.El artculo 208 establece que las operaciones matemticas realizadas para determinar la adjudicacin de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarn consignadas en acta especial de la respectiva Junta Electoral Departamental o del TSE, segn sea el caso con intervencin optativa de los fiscales de las organizaciones polticas acreditadas para el efecto.b) Obtener y disponer de sus recursosCul es el patrimonio del Municipio?, De dnde provienen los recursos que utilizan las municipalidades para el logro de sus fines? Pues de los aportes que la propia CPRG designa del diez por ciento que el Ejecutivo tiene que repartir entre las municipalidades, de los arbitrios, las tasas, las multas por faltas administrativas que la poblacin del municipio aporta a su ente administrativo. Todo lo relacionado con la hacienda municipal lo encontramos regulado en normas constitucionales, en normas ordinarias y reglamentos.Las finanzas del municipio comprenden el conjunto de vienes ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del municipio. Cuando esta norma se refiere a los ingresos y egresos se entiende como el patrimonio del municipio (Art. 199 de Cdigo Municipal)c) Atender los servicios pblicos localesHay que realizar una enumeracin de los servicios pblicos que la norma ha denominado como los servicios propios de las municipalidades. Estos se encuentran establecidos en el Cdigo Municipal vigente:a. Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, alumbrado pblico, mercados, rastros, administracin de cementerios y la autorizacin y control de los cementerios privados, recoleccin, tratamiento y disposicin de desechos slidos, limpieza y ornato.b. Construccin y mantenimiento de caminos de acceso a las circunscripciones territoriales inferiores al municipio.c. Pavimentacin de las vas pblicas urbanas y mantenimiento de las mismas.d. Regularizacin del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales.e. Autorizacin de las licencias de construccin de obras pblicas y privadas.f. Velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la produccin, comercializacin y consumo de alimentos a efecto de garantizar la salud de los habitantes.g. Gestin de la educacin pre-primaria y primaria as como de los programas de alfabetizacin y educacin bilinge.h. Promocin y gestin ambiental de los recursos naturalesi. Administracin del registro civil y de cualquier otro registro municipal o pblico que le corresponda de conformidad con la ley.j. Prestacin de servicio de polica municipal yk. La designacin de mandatarios judiciales y extrajudiciales.

d) El ordenamiento territorialEl ordenamiento territorial del municipio va desde las calles que son propiedad municipal, parques aceras y edificios, pero adems tiene la obligacin de ordenar su territorio a travs de la autorizacin de construccin de viviendas urbanas, edificios privados, bodegas para la industria y comercio y asentamientos humanos. Como la finalidad es el bien comn, debe atender, aparte de los servicios, el ordenamiento adecuado, tales como el cuidado que en reas residenciales no exista industria, por cuestiones de salud de su poblacin, que las construcciones de vivienda cuenten con las reas mnimas, ventilacin, higiene, seguridad, etc. Para este efecto, el Cdigo Municipal deja regulada la competencia que para tal efecto debe ejercer.La municipalidad est obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento municipal y de desarrollo integral de su municipio en los trminos establecidos por las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquiera otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen El Estado o sus entidades o instituciones autnomas y descentralizadas, as como las personas individuales o jurdicas que sean calificadas para ello, debern contar con la aprobacin y autorizacin de la municipalidad en cuya circunscripcin se localicen.Tales formas de desarrollo, adems de cumplir con las leyes que las regulan, debern comprender y garantizar como mnimos y sin excepcin el establecimiento, funcionamiento y administracin de los servicios pblicos siguientes:a. Vas, calles, avenidas, camellones y aceras delas dimensiones, seguridades y calidades adecuadas.b. Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos de red y distribucinc. Energa elctrica, alumbrado pblico y domiciliar.d. Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares.e. reas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros y centros de salud. (Art. 142 Cdigo Municipal)Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio deben respetar en todo caso, los lugares sagrados o de identificacin histrica o cultural, entre los cuales estn los monumentos, reas, plazas, edificios de valor histrico y cultural de las poblaciones, as como sus reas de influencia.La aprobacin de los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral, as como sus modificaciones, se har con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo Municipal (Art. 144 CM)La realizacin por parte del gobierno central o de otras dependencias pblicas, de obas pblicas que se relacionen con el desarrollo urbano de los centros poblados, se har en armona con el respectivo plan de ordenamiento territorial y conocimiento del Consejo Municipal (Art. 145 CM)Para conceder autorizaciones, la municipalidad tomar en cuenta adems, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras. Cuando los derechos de va afecten las totalidad de una parcela de terreno, o el rea que quede de excedente no pueda destinarse a fin alguno, el propietario deber ser indemnizado de conformidad con la ley de la materia (Art. 146 CM)Toda propiedad inmueble debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad. Las personas que se dedican al negocio de bienes races y de la construccin, especialmente los que se dedican a la construccin de viviendas, venden o prometen en venta a travs de la escritura pblica ante Notario en ejercicio, pero la escritura deber hacerse constar que la municipalidad emiti la licencia de construccin correspondiente.e. Cumplimiento de sus propios finesCuando se habla de cumplimientos de finalidades, estamos hablando del elemento teleolgico, puesto que el telos que persigue el municipio es, precisamente, el que pretende el Estado en General, que es el bien comn o bienestar general de su poblacin, a travs de los servicios pblicos y obras que presta el rgano del gobierno. la MunicipalidadOrganizacin administrativa municipal GuatemaltecaDentro de los elementos que integran el municipio, la organizacin el sistema de eleccin y nombramiento de sus mximos rganos es un tema de especial importancia ya que en l se concreta un aspecto bsico del sistema poltico representativo (eleccin de rganos) y del propio principio de autonoma local (capacidad de auto organizacin).El papel de la organizacin municipal es el de velar por el gobierno y la administracin del municipio. As pues, al Consejo le corresponde ejercer las funciones y adoptar los acuerdos en que se materializan las competencias.Hay que tener en cuenta que, tanto desde el punto de visa jurdico como poltico interesa determinar hasta qu punto una resolucin, acto o acuerdo determinados, adoptados por un miembro o por un grupo de miembros del Consejo, expresa efectivamente la voluntad municipal. Este es uno de los otros retos de la organizacin municipal: establecer una estructura perfectamente delimitada de rganos municipales y distribuir entre ellos las atribuciones pblicas que corresponden a los municipios, de manera que, en sus parcelas respectivas, cada rgano est en condiciones de expresar la voluntad municipal.Como ya se ha indicado, la CPRG determina en su Art. 254 que los rganos que integran el Municipio son el Alcalde, los sndicos y los concejales. Por consiguiente, la ley deber regular y distribuir funciones a estos rganos municipales y la capacidad de auto organizacin municipal desarrollar el resto de la organizacin municipal.a) Los consejos municipalesLos consejos municipales actuales son la mxima autoridad en el Municipio, llamados anteriormente Corporacin Municipal, que deviene de la doctrina alemana, concepto equivocado, para nuestro medio, que fue rectificado en las normas constitucionales. El Consejo Municipal constituye un cuerpo colegiado o pluripersonal de la misma, con personalidad jurdica, encargada de la administracin del municipio, y que solo como cuerpo colegiado puede administrar, pues ninguno de sus miembros puede hacerlo en forma individual. Su funcin esencial consiste en su manifestacin de voluntad vertida en la resolucin de los asuntos sometidos a su competencia, ya sea en forma discrecional o como consecuencia de leyes, reglamentos, contratos, etc. Y surte efectos desde el momento de su promulgacin. Las decisiones del Consejo necesitan siempre un qurum legal que consiste en la simple mayora, pero adems de este qurum existe otro especial para determinado negocios de importancia relevante, por ejemplo, la enajenacin de bienes, contratacin de emprstitos y nombramiento de algunos empleados de importancia, como el secretario y el tesorero municipal. Fuera del as atribuciones de gobierno que tiene el Consejo, tambin cuenta con la facultad de reglamentar sus propias funciones y conocer de los recursos que se interpongan contra resoluciones del rgano ejecutivo en ejercicio de sus funciones.b) El Alcalde MunicipalEtimolgicamente la palabra alcalde proviene del rabe Alcaldi que significa El juez, o sea el funcionario que tena atribuciones judiciales y administrativas.En los primeros tiempos de la dominacin romana, algunas ciudades estaban bajo los pretores como magistrados supremos y otros tenan su gobierno municipal formado por una corporacin de diez individuos y un presidente llamado Xvir Maximus. Ejercan la jurisdiccin inferior en los municipios y se ocupaban a la vez de la administracin comunal los duumviri, elegidos por los decurios o curalis de su seno y nombrados por trmino de un ao, a quienes auxiliaban otros dos funcionarios denominados ediles.Los duunviros eran los supremos magistrados municipales. De ah que se le aplicara a ellos exclusivamente el dictado de magistratus y que como los cnsules romanos, fueron epnimos durante el ao de su mandato, es decir, que sus nombres sirvieron para fechar los documentos pblicos del municipio.Con respecto a las funciones tradicionales, el alcalde vena siendo en las pocas antiguas, una magistratura en la cual, no solo aparecen confundidas las funciones gubernativas y las judiciales, sino que predominan stas ltimas. Generalmente haba dos o ms alcaldes en cada municipalidad, lo cual explica dado el deseo de impedir la existencia de una sola persona, que, por razn del cargo que desempeaba, ejerca mayor influencia sobre los asuntos pblicos de las que convena al progreso de aquellas localidades.Las Cortes de 1812, influidas por la teora de la divisin de poderes de Montesquieu, proceden al deslinde de atribuciones de cada uno de ellos y en al mbito municipal, apartan al alcalde de la funcin judicial y le encomiendan concretamente la gestin y desarrollo de los intereses locales y la colaboracin poltico administrativa, como representantes del gobierno en su respectivo trmino jurisdiccional.c) El Alcalde en GuatemalaDentro de la estructura de la administracin municipal, el alcalde es el funcionario ejecutivo de la misma. El artculo 52 del Cdigo Municipal, el que establece que el Alcalde representa a la municipalidad y al municipio. Es el personero legal de la misma, sin perjuicio de la representacin judicial que se le atribuye al sndico. Es el jefe del rgano ejecutivo del gobierno municipal, miembro del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo y presidente del Consejo Municipal de Desarrollo.Las atribuciones u funciones del Alcalde Municipal, se encuentran establecidas en el artculo 52 del Decreto 12-2002 del Congreso de la Repblica, Cdigo Municipal, que van desde la funcin administrativa del Alcalde, facultad de reglamentar con el Consejo Municipal y lo que es ms importante la representacin que ejerce el Alcalde dentro del rgano administrativo municipal.d) Los concejales y los sndicosLos concejales y los sndicos son los miembros natos del consejo municipal, junto con el alcalde, quien preside el rgano administrativo, pero estos actan en colegio y la responsabilidad de cualquier ndole como miembros de ste, salvo el que mediante voto razonado no est de acurdo con la decisin que tome el ente colegiado.Como en toda regla existen excepciones y la responsabilidad personal de los concejales y sndicos en forma personal se puede dar cuando el concejal, en el orden que establece el cdigo, sustituye al alcalde o la de los sndicos cuando tienen que representar a la municipalidad en los juicios que le puedan entablar o entable la Municipalidad ante los tribunales de justicia.e) Las alcaldas indgenas, comunitarias y auxiliares.El gobierno del municipio debe reconocer, respetar y promover las alcaldas indgenas, cuando stas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento administrativo.El Consejo Municipal, de acuerdo a los usos, normas y tradiciones de las comunidades, reconocer a las alcaldas comunitarias o alcaldas auxiliares como entidades representativas de las comunidades, en especial para la toma de decisiones y como vnculo de relacin con el gobierno municipal.El nombramiento de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares lo emitir el Alcalde Municipal con bs a la designacin o eleccin que hagan las comunidades de acuerdo a los principios, valores, procedimientos y tradiciones de las mismas (Art. 56 CM)Los miembros de las alcaldas comunitarias o alcaldas auxiliares durarn en el ejercicio de sus cargos el perodo que determine la asamblea comunitaria, el cual no podr exceder el perodo del Consejo Municipal, con base en los principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad o en forma supletoria, segn las ordenanzas que emita el consejo municipal (Art. 57 CM)f) Otros rganos administrativos municipales.En las administraciones municipales existen una serie de divisiones administrativas que no siempre se encuentran reguladas en el Cdigo Municipal, sino son rganos que van siendo creados dependiendo de las necesidades del servicio pblico municipal. Dentro de estos encontramos empresas municipales, direcciones, jefaturas de departamento, jefaturas de seccin, coordinadoras, etc.Como se puede apuntar, dentro de las municipalidades no se puede establecer una estructura uniforme, puesto que la misma depende en mucho de su extensin territorial y el nmero de habitantes, ya que ninguno de los municipios es exactamente igual ni tiene igual nmero de habitantes.g) Juzgado de asuntos municipales.En la CPRG el artculo 259, se encuentra regulado lo relativo al juzgado de asuntos municipales, el cual indica: Para la ejecucin de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las municipalidades podrn contar de conformidad con la ley, con su juzgado de asuntos municipales y sus cuerpos de polica, de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarn bajo rdenes directas del alcalde.La creacin de ste rgano es una potestad de las municipalidades crearlo, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de las mismas. Se trata de un rgano administrativo, no de un rgano jurisdiccional, pero es un rgano sancionador.El juez de asuntos municipales ejerce jurisdiccin y autoridad en todo el mbito de la circunscripcin municipal de que se trate, conforme a las normas de la CPRG, del CM y dems leyes ordinarias, ordenanzas, reglamentos y dems disposiciones municipales y leyes de la materia, as como el derecho consuetudinario correspondiente.El Consejo Municipal nombrar al juez de asuntos municipales conforme a los requisitos establecidos el en CM y el reglamento correspondiente. En los municipios que carezcan de juzgado de asuntos municipales ser el alcalde o la persona que designa el Consejo Municipal quien asuma las funciones que corresponden al juez de asuntos municipales, observando las disposiciones del CM. nicamente el Consejo Municipal podr remover al juez de asuntos municipales, mediando para ello causa justificada.El juez de asuntos municipales debe llenar los requisitos establecidos en la Ley del Organismo Judicial en lo relacionado a jueces de paz: guatemalteco de origen, de reconocida honorabilidad, abogado colegiado o estudiante de una delas facultades de derecho de las universidades del pas, que hubiere cursado y aprobado los cursos de derecho consuetudinario o administrativo, y procesarles del pensum de estudios vigente en ellas o en su defecto, haber sido declarado apto, en la forma y con los requisitos establecidos en la ley de la carrera judicial para ser juez de paz de los tribunales de justicia. Hablar el idioma mayoritario del municipio o auxiliarse de un traductor para el ejercicio de sus funciones.En todos los asuntos de los que el juez de asuntos municipales conozca, deber tomar y ejecutar las medidas e imponer las sanciones que procedan, segn el caso (Art. 165 CM). Salvo disposicin en contrario de la ley, las ordenanzas y reglamentos, el procedimiento ante el juzgado de asuntos municipales ser oral, pblico, sencillo, desprovisto de mayores formalismos y actuado e impulsado de oficio, por lo que es necesaria la inmediacin del juez en actos y diligencias de prueba.Recibida la denuncia, queja o reporte oportunas y necesarias concediendo audiencia por cinco das hbiles a los interesados, conforme a la ley, ordenanza, reglamento o disposicin municipal que regule el caso.Antes de resolver, el juez podr ordenar en auto para mejor fallar, la prctica de cualquier diligencia o la presentacin o exhibicin de cualquier documento, que considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, fijando para ello un plazo que no exceda de cinco das y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia en que deba practicarse la prueba.Asimismo las personas que, estando debidamente citadas por el juez de asuntos municipales, pueden ser sujetas a los apremios y medidas coercitivas siguientes: a) apercibimiento, b) multa, y c) conduccin personal. Para esta ltima medida debe pedirse la orden al juez de paz correspondiente, con motivo de la desobediencia.Agotada la investigacin, el juez de asuntos municipales dentro de los 15 das hbiles dictar la resolucin final, en la que har un resumen de los hechos, valorando las pruebas y con fundamento en ello y conforme a derecho, aplicar las sanciones correspondientes, si procediere.En lo que no contrare su naturaleza son aplicables a este procedimiento las disposiciones del CPCM, el CPP, la LOJ y la LCA.Las demandas, quejas o reportes, se documentarn en papel corriente y, segn el caso, se sacarn o presentarn tantas copias o fotocopias como partes o interesados deban ser notificados y una copia o fotocopia para archivo y reposicin de expediente en caso de prdida.

Impugnacin de los actos municipalesEn las municipalidades existen tres niveles de mando: El Consejo Municipal, el Alcalde, otros rganos colegiados distintos al Consejo Municipal y otros rganos subordinados a la alcalda. En las municipalidades es muy normal que se de la delegacin de la competencia, conforme va creciendo las poblaciones la misma necesidad de la prestacin de los servicios se hace necesario que se creen nuevos rganos subordinados. Con fecha dos de abril del ao 2002, el congreso de la repblica aprob el decreto 12-2002, nuevo Cdigo Municipal y en los artculos del 155 al 160 regula los recursos que deben plantearse ante la administracin municipal.Establece que contra los acuerdos y resoluciones dictados por:a) El Alcaldeb) Cualquier rgano colegiado distinto del consejo y c) Cualquier otra autoridad administrativa municipal,Procede el Recurso de Revocatoria, al que deber interponerse ante la propia autoridad que dict la resolucin recurrida.En el artculo 157 establece que contra las resoluciones originarias del consejo municipal procede el recurso de reposicin.El artculo 160 establece que el procedimiento de interposicin, requisitos, plazos, trmite y resolucin de los medios de impugnacin, se regirn por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativonicamente queda la duda, con relacin a la audiencia obligatoria a la Procuradura General de la Nacin, porque al quedar obligadas las municipalidades a pedir la opinin de esta institucin, creemos que podra haber una violacin a la autonoma municipal. Pero en general no es una ideal del todo descabellada, que una institucin como sta, llevndolo por el lado positivo, emitiera opinin y en esta forma las resoluciones municipales llevarn el respaldo de un dictamen de esta naturaleza, siempre que la PGN sea una institucin apoltica y eminentemente tcnica.En tal virtud, las municipalidades deben aplicar los recursos contenidos en el nuevo CM que se encuentra vigente.Los recursos que se aplican con el CM vigente son los siguientes:1) Las resoluciones del Consejo Municipal: El Consejo Municipal, es un rgano de la ms alta jerarqua de la Municipalidad y es un rgano de decisin y las resoluciones que este rgano emite, las cuales cuando afectan los derechos e intereses de los particulares son susceptibles de plantearles el Recurso de Reposicin.2) Resoluciones del Alcalde: El Alcalde es la mxima autoridad despus del rgano colegiado, en la escala jerrquica y adems de ser un rgano de ejecucin de las resoluciones del Consejo Municipal, tambin tiene su propia competencia, pues se trata de un rgano ejecutivo y de decisin contra las resoluciones y actos del Alcalde, se puede plantear el Recurso de Revocatoria. Este recurso lo resuelve el superior jerrquico del rgano municipal: El Consejo Municipal.3) rganos administrativos colegiados distintos del Consejo Municipal, Dentro de las jerarquas municipales, hay rganos colegiados que son distintos del Consejo Municipal como por ejemplo las Juntas Directivas de las empresas municipales, como por ejemplo EMPAGUA. Contra las resoluciones o actos administrativos que esta clase de rganos municipales emiten y afectan los derechos de los particulares cabe el Recurso de Revocatoria Municipal. El superior jerrquico de estos entes municipales es el alcalde, por tal razn, es el alcalde el que tiene la competencia para resolver el recurso.4) Resoluciones de otros rganos administrativos municipales: En la estructura municipal ste es otro nivel de decisin, aunque no todas las municipalidades tienen la misma estructura, podemos establecer que cuando las poblaciones van creciendo, se van haciendo necesarios que los servicios que las municipalidades prestan sea a un nmero ms grande de usuarios. Esto implica que se den con mayor grado la delegacin de la competencia municipal y esto implica la creacin de un sin nmero de unidades municipales. En la estructura municipal podemos hablar de registro civil, Juez de asuntos municipales y otra serie de rganos que van desde coordinadores, jefes de departamento, directores, etc. En general todos aquellos rganos administrativos municipales subordinados de los alcaldes municipales que tienen competencias propias, tienen responsabilidad administrativa, por lo tanto de las decisiones es estos toman pueden ser motivo de impugnacin administrativa.

a) Recurso de RevocatoriaEl fundamento legal se encuentra contenido en el artculo 157 al 160 del decreto 12-2002 del Congreso de la Repblica Cdigo Municipal.Este recurso administrativo procede contra resoluciones originadas de los alcaldes municipales, contra ranos colegiados distintos al Consejo Municipal como por ejemplo EMPAGUA, EMETRA. Y contra las dems autoridades administrativas municipales jerrquicamente subordinadas al alcalde. La variante aqu es quien resuelve el recurso. Si es resolucin del alcalde la que se impugna, ser el Consejo Municipal al que le corresponde resolver el recurso. Si la resolucin es de rganos colegiados, (distintos al CM), procede la revocatoria y le corresponde resolver el recurso al Alcalde. Si se trata de resoluciones de otras autoridades administrativas tambin cabe el recurso de revocatoria y el Alcalde Municipal quien resuelve.El interesado que puede plantear el recurso administrativo es la persona que con la resolucin administrativa emitida por el Alcalde Municipal u rgano inferior al CM, aparezca afectado en sus derechos e intereses. Aunque hemos de aclarar que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece la legitimacin, pero la legitimacin de naturaleza procesal.El plazo para plantear el recurso es de cinco das siguientes a la notificacin de la resolucin, mediante memorial dirigido al rgano administrativo que dict la resolucin administrativa.

Los requisitos que debe contener el memorial para plantear el recurso son:a) Designacin de la autoridad a quien se dirigeb) Nombre del recurrente y lugar que seala para recibir notificaciones.c) Identificacin precisa de la resolucin que impugna y la fecha de la notificacin de la misma.d) Exposicin de los motivos por los cuales recurre.e) Sentido de la resolucin que segn el recurrente debe emitirse, en sustitucin de la impugnada.f) Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante legal, si no sabe o no puede firmar imprimir la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificar.g) Artculo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica: Ley de lo Contencioso Administrativo.h) Los requisitos establecidos son mnimos y no por ello podemos decir que es un formalismo ni una violacin al Principio de Informalidad.Todo recurso administrativo debe ser planteado ante el rgano que dict la resolucin administrativa originaria, aunque el recurso planteado lo resuelva el superior jerrquico.Procedimientoa) La autoridad que emiti la resolucin impugnada deber elevar el expediente con el recurso al rgano superior jerrquico en informe circunstanciado dentro de los cinco das siguientes a la interposicin del recurso, si es el Alcalde el impugnado o cualquier subordinado del Alcalde lo elevar al consejo, puesto que el Consejo Municipal es el nico que debe resolver todos los recursos administrativos. b) El rgano que resuelve: Encontrndose el expediente en el rgano superior jerrquico (Alcalde o Consejo Municipal), se debe proceder con el trmite del recurso. Los plazos para la resolucin de un recurso inician desde el momento que el expediente se encuentra en el rgano superior, que deba resolver el recurso planteado.c) Audiencias que debe dar el rgano que resuelve: El Consejo Municipal o el Alcalde en su caso, desde el momento que el expediente se encuentra en ste, previo a resolver debern dar las audiencias siguientes:a) A todas las personas que hayan manifestado inters en el expediente administrativo y hayan sealado lugar para recibir notificaciones.b) Al rgano asesor, tcnico o legal que corresponda, segn la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitir cuando la organizacin de la institucin que conoce el recurso carezca de tal rgano.c) A la Procuradura General de la Nacin.d) Estas audiencias se corren en el orden que se estableci anteriormente. El plazo para esta audiencia es de cinco das en cada caso.De conformidad con la ley estos plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para funcionarios del rgano administrativo asesor y de la PGN, si no se evacuan en el plazo fijado. (Art. 12 LCA)

d) Diligencias para mejor resolver: El Consejo Municipal o el Alcalde, en su caso que conoce del recurso tiene facultad para ordenar antes de resolver el recurso y despus de las audiencias o transcurrido el plazo, puede practicar diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando el plazo de diez das para ese efecto. En este caso el rgano que resuelve puede realizar diligencias para mejor resolver como inspecciones oculares, traer a la vista documentos, recibir algn informe, etc.

e) Resolucin al recurso: El recurso debe ser resuelto por el Consejo o el Alcalde, hay que tomar en cuenta que contra lo resuelto por cualquiera de estos rganos, no cabe otro tipo de impugnacin administrativa. Con esta resolucin se agota la va administrativa. El recurso debe ser resuelto dentro de los quince das hbiles de finalizado el trmite. En el presente caso el plazo inicia a contarse bajo dos supuestos:1) Si el Alcalde o Concejo no decreta diligencia para mejor resolver, el plazo inicia desde el momento que se venci el plazo para que la PGN emita su dictamen. En este momento el expediente se encuentra en estado de resolver.2) Si el rgano decreta diligencias para mejor resolver, el plazo inicia transcurridos los diez das que duran las diligencias para mejor resolver, es decir que al da siguiente de vencido dicho plazo se cuentan los quince das dentro de los cuales debe resolver el Consejo o el Alcalde.Las consecuencias de la resolucin al recurso o la falta de esta son las siguientes:a) Si la resolucin es revocada: Si la resolucin es revocada por el Consejo o el Alcalde, significa que es favorable la resolucin administrativa puesto que se revoc y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.El superior jerrquico consider que lo resuelto por el subordinado, al no estar apegada a la ley o a la conveniencia de la propia administracin y por tal razn revoc la resolucin.b) Si la resolucin es confirmada: Cuando lo resuelto en un recurso administrativo es la confirmacin del acto o resolucin del subordinado, significa que la resolucin se confirm, razn por la cual la resolucin queda igual como el subordinado la emiti y en este caso la resolucin sigue afectando los derechos e intereses del administrado.Las consecuencias y la opcin que el particular tiene en este caso son las siguientes:a) Cumplir con lo resuelto por el Consejo Municipal: El particular puede cumplir con lo resuelto, puesto que en la va administrativa ya no hay forma de revocar esta resolucin, la mima est firme en dicha va.b) Acudir a la va judicial a travs del Contencioso Administrativo: Como se agota la va administrativa, el particular puede acudir a la va judicial a travs del proceso de lo contencioso administrativo. Cuando se agota la va administrativa la resolucin est firme. Es decir que causo estado. c) Consecuencias de la falta de resolucin del recurso: Si el superior jerrquico de la administracin (Consejo Municipal), no resuelve el recurso planteado dentro de los treinta das de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver (cuando el expediente se encuentra en estado de resolver son los supuestos que indicamos anteriormente, vencido el plazo de la audiencia de la PGN o vencido el plazo de las diligencias para mejor resolver), se tendr para el efecto de usar la va judicial, a travs del Contencioso Administrativo. 1- por agotada la va administrativa o gubernativa y 2- por confirmado el acto o resolucin que motiv ro recurso. El particular o afectado en el presente caso tendr las opciones siguientes:a) Esperar indefinidamente que el superior jerrquico de la administracin resuelva, es indefinida la espera puesto que el particular se resignar a que el rgano administrativo resuelva cuando quiera.b) Plantear un amparo: El particular afectado con el silencio administrativo puede acudir mediante el Amparo nicamente para que el Tribunal de Amparo le fije un plazo para que el funcionario resuelva. (art. 10 inciso f. Ley de Amparo). El artculo 16 la LAC establece que el administrado o afectado si conviene a su derecho, podr accionar a efecto de obtener la resolucin del rgano que incurri en silencio.c) Plantear el Contencioso Administrativo: Se puede intentar en la va judicial. El efecto de este silencio administrativo es dar poa agotada la va administrativa y por resuelto en forma desfavorable para el particular, para el slo efecto de planear el Contencioso Administrativo. (Art. 16 LCA)

d) Agotamiento de la va administrativa: La resolucin del recurso de revocatoria que emite el Consejo Municipal, no es una resolucin originaria. La resolucin originaria es del subordinado (rgano colegiado distinto al Consejo Municipal). El consejo o alcalde slo revoca, modifica o confirma la resolucin originaria del subordinado. Esto implica que con lo resuelto por el consejo o alcalde, la resolucin causa estado.

Las resoluciones administrativas causan estado cuando no existe otro medio de impugnacin en la va administrativa. Y en este caso ya no existe otro medio de impugnacin administrativo. Por tal razn se agota la va administrativa, siendo opciones para el particular o cumplir con lo resuelto o bien acudir a la va judicial por medio del proceso de lo contencioso administrativo.

b) Recurso de Reposicin contra el Consejo Municipal

a) Fundamento legal: El recurso de Reposicin Municipal se encuentra regulado en el artculo 157 del decreto 12-2002 Cdigo Municipal, aplicndose el procedimiento del Recurso de Revocatoria. Este recurso debe resolverse de acuerdo con lo preceptuado en el artculo del 7b al 16 y 17 y 17bis de la ley de lo Contencioso Administrativo y del artculo. El recurso de reposicin contra las resoluciones originarias del consejo municipal.b) Procedencia: El recurso de reposicin, procede en contra de resoluciones originarias por el Consejo Municipal. Se tiene que tomar en cuenta que se trata de resoluciones originarias del Consejo, cuando el rgano emite con su propia competencia y se deriva de un expediente que conoci y resolvi el mismo Consejo. La resolucin que emite al resolver el recurso de revocatoria que se plantea en contra del Alcalde o cualquier otro rgano municipal, no es una resolucin originaria del Consejo, por esa razn en este caso no procede el recurso de reposicin.c) Procedimiento: El procedimiento del Recurso de Reposicin, es el mismo que el de revocatoria. La nica diferencia es que en este caso no hay expediente que elevar, puesto que el recurso se est planteando ante el mismo Consejo.d) El interesado debe plantear el recurso: En el presente caso el legitimado para plantear el recurso administrativo es la persona que con la resolucin administrativa emitida por el mismo Consejo Municipal, el expediente se encuentra en el propio rgano y este tiene que revisar su propia situacin.e) Plazo para plantear el Recurso: El plazo para plantear el recurso es de cinco das siguientes a la notificacin de la resolucin, mediante memorial dirigido al propio Consejo Municipal, que dict la resolucin administrativa.f) Requisitos formales del memorial: El artculo 11 de la Ley de lo Contencioso administrativo, establece los requisitos mnimos:a. Designacin de la autoridad a quien se dirigeb. Nombre del recurrente y lugar que seala para recibir notificaciones.c. Identificacin precisa de la resolucin que impugna y la fecha de la notificacin de la misma.d. Exposicin de los motivos por los cuales recurre.e. Sentido de la resolucin que segn el recurrente debe emitirse, en sustitucin de la impugnada.f. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante legal, si no sabe o no puede firmar imprimir la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificar.g. Los requisitos establecidos son mnimos y no por ello podemos decir que es un formalismo ni una violacin al Principio de Informalidad.g) Presentacin del recurso ante el Consejo Municipal: Todo recurso administrativo debe ser planteado ante el rgano que dict la resolucin administrativa aunque el recurso planteado lo resuelva el superior jerrquico, en este caso el memorial se dirige ante el propio rgano que emiti la resolucin administrativa.h) Procedimiento en el Consejo Municipal: La autoridad que emiti la resolucin deber resolver el recurso administrativo en la forma y plazos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los concejos municipales como todo rgano colegiado resuelven a travs de la deliberacin y el voto y en el caso de las municipalidades por mandato legal tienen la obligacin de sesionar por lo menos una vez a la semana y cuando lo crean conveniente extraordinariamente, por tal razn el recurso planteado debe resolverlo en sesin.a. El rgano que resuelve: Encontrndose el expediente en el rgano superior jerrquico, se debe proceder con el trmite del recurso. Los plazos para la resolucin de un recurso inician desde el momento que el expediente se encuentra en el rgano superior, que deba resolver el recurso planteado.b. Audiencias que debe dar el rgano que resuelve: El consejo Municipal o el Alcalde en su caso, desde el momento que el expediente se encuentra en ste previo a resolver, debern dar las audiencias siguientes:i. A todas las personas que hayan manifestado su inters en el expediente administrativo y hayan sealado lugar para ser notificadas.ii. Al rgano asesor, tcnico o legal que corresponda, segn la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitir cuando la organizacin de la institucin que conoce del recurso carezca de tal rgano.iii. A la Procuradura General de la Nacin.Estas audiencias se corren en el orden que se estableci anteriormente. El plazo para esta audiencia es de cinco das en cada caso.De conformidad con la ley estos plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionario del rgano administrativo, asesor y de la PGN, si no se evacan en el plazo fijado.c. Diligencias para mejor resolver: El Consejo Municipal que conoce del recurso tiene la facultad de ordenar antes de resolver el recurso y despus de las audiencias o transcurrido el plazo, puede practicar diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando el plazo de diez das para este efecto. En este caso el rgano que resuelve puede realizar diligencias para mejor resolver como inspecciones oculares, traer a la vista documentos, recibir algn informe, etc.d. Resolucin al recurso: El recurso debe ser resuelto por el Consejo Municipal. Hay que tomar en cuenta que contra lo resuelto por este rgano no cabe otro tipo de impugnacin administrativa. Con esta resolucin se agota la va administrativa.El recurso debe ser resuelto dentro de los quince das hbiles de finalizado el trmite. El plazo inicia a contarse bajo dos supuestos:a) Si el Consejo no decreta diligencia para mejor resolver, el plazo inicia desde el momento que venci el plazo para que la PGN emita su dictamen. En ese momento el expediente se encuentra en estado de resolver.b) Si el Consejo Municipal decreta diligencias para mejor resolver, el plazo inicia transcurridos los diez das que duran las diligencias para mejor resolver, es decir que al da siguiente de vencido el plazo se cuentan los quince das dentro de los cuales debe resolver el Consejo.Las consecuencias de la resolucin al recurso o la falta de esta son las siguientes:a) Si la resolucin es revocada: Significa que es favorable la resolucin administrativa, puesto que se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado. El Consejo Municipal considera que lo resuelto por l, al no estar apegado a la ley o a la conveniencia de la propia administracin y por tal razn revoc su propia resolucin.b) Si la resolucin es confirmada: Cuando lo resuelto en un recurso administrativo es la confirmacin del acto o resolucin del subordinado, significa que la resolucin se confirm, razn por la cual la resolucin queda igual como el propio Consejo la emiti y en este caso la resolucin sigue afectando lo derechos e intereses del administrado.

Las consecuencias y la opcin que el particular tiene en este caso son las siguientes:a) Cumplir con lo resuelto por el Consejo Municipal. El particular puede cumplir con lo resuelto puesto que en la va administrativa ya no hay forma de revocar esta resolucin. La misma est firma en dicha va.b) Acudir a la va Judicial travs del Contencioso Administrativo: Como se agota la va administrativa, el particular puede acudir a la va judicial a travs del proceso de lo Contencioso Administrativo, cuando se agota la va administrativa la resolucin est firme, es decir que causa Estado. Para poder acudir mediante el proceso a dirimir este tipo de controversias administrativas es necesario que se hayan agotado los recursos administrativos.

e) Consecuencias de la falta de resolucin al recurso: Si el Consejo Municipal no resuelve el recurso planteado dentro de los treinta das a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver (Cuando el expediente se encuentra en estado de resolver son los supuestos que indicamos anteriormente, vencido el plazo de la audiencia de la PGN o vencido el plazo de las diligencias para mejor resolver). Se tendr para el efecto de usar la va judicial, a travs del Contencioso Administrativo: a) por agotada la va administrativa o gubernativa y b) Por confirmado el acto de resolucin que motiv el recurso. (Art 16 LCA). El particular o afectado en el presente caso tendr las opciones siguientes:

a) Esperar indefinidamente que el Consejo Municipal Resuelva: Es indefinida la espera puesto que el particular se resignar a que el rgano administrativo resuelva cuando quiera.b) Plantear Amparo: El particular afectado con el Silencio Administrativo puede acudir mediante Amparo nicamente para que el Tribunal De Amparo le fije un plazo para que el consejo resuelva. (Art 10 Ley de Amparo). El artculo 16 del LAC establece que el administrado o afectado si conviene a su derecho podr accionar a efecto de obtener la resolucin del rgano que incurri en silencio.c) Plantear el Contencioso Administrativo: Se puede intentar en la va judicial. El efecto de este silencio administrativo del Consejo Municipal, es dar por agotada la va administrativa y por resuelto en forma desfavorable para el particular, para el slo efecto de plantear el Contencioso Administrativo. (Art. 116 LCA)d) Agotamiento de la va administrativa: La resolucin del Recurso de Revocatoria que emite el Consejo, al recurso de revocatoria que se plantea contra el Alcalde, no es una resolucin originaria. La resolucin originaria es la que el propio Consejo dicta cuando ejerce su propia competencia. Cuando el Consejo resuelve un recurso de revocatoria en contra del Alcalde slo est revocando, modificando o confirmando la resolucin originaria del Alcalde o de cualquier otro rgano municipal. Esto implica que con lo resuelto, en ambos casos por el Consejo, la resolucin causa estado. Las resoluciones administrativas causan estado cuando no existe otro medio de impugnacin en la va administrativa. Ya no existe otro medio de impugnacin administrativo; por tal razn se agota la va administrativa, siendo opciones para el particular o cumplir con lo resuelto o bien acudir a la va judicial, por medio del proceso de lo Contencioso Administrativo.

CONCLUSIONES

Es indudable que el Estado a travs de las municipalidades manifiesta y externa el su deseo y mandato constitucional de velar por el bien comn de sus habitantes. Que mejor si no es travs de las municipalidades que el la organizacin poltica irreductible del Estado.El Estado en el ejercicio de poder de imperio establece y regula los tributos para el logro de sus fines sin embargo existe una inequidad en la distribucin de esos recursos. Para paliar un poco esta situacin nuestra Constitucin Poltica establece una asignacin del 10 % del presupuesto general de ingresos de la nacin, la cual se asigna a las municipalidades para que stas puedan desarrollar sus fines.Es a travs de las Municipalidades de donde la poblacin recibe los servicios bsicos como agua potable, ornato, y en algunos casos salud, educacin y energa elctrica entre otros.Dependiendo del tamao de los municipios, estos pueden establecer unidades especficas para atender necesidades puntuales tales como, la polica municipal, empresa municipal de agua, y por supuesto los juzgados de asuntos municipales.

BIBLIOGRAFADerecho AdministrativoParte Especial Tomo IIHugo Haroldo Caldern M.Octava EdicinImprenta MR

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