la aplicaciÓn de medidas de protecciÓn a favor de las

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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE VALDIVIA” ALEJANDRO LÓPEZ CABA MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR PATROCINANTE: JUAN QUINTANA OJEDA VALDIVIA CHILE 2009

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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

“LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS

VÍCTIMAS, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO

PENAL DE LA CIUDAD DE VALDIVIA”

ALEJANDRO LÓPEZ CABA

MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y

SOCIALES

PROFESOR PATROCINANTE: JUAN QUINTANA OJEDA

VALDIVIA – CHILE

2009

[1]

ÍNDICE

Pág.

INTRODUCCIÓN 3

CAPÍTULO I: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA VÍCTIMA EN EL

PROCESO PENAL._ 5

I.1 El comienzo; la autotutela, composición y reparación como forma común

de solución de conflictos. 5

I.2 El Sistema Inquisitivo y la Persecución Penal Pública. 6

I.3 El Sistema Acusatorio. 7

I.4 Victimología y consideraciones actuales sobre la víctima. 9

CAPÍTULO II: LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO

PENAL CHILENO. 11

II.1 La víctima en el sistema procesal penal chileno. 11

II.1.a La víctima en la Constitución Política de la República. 11

II.1.b La víctima en Tratados Internacionales sobre Derechos

Humanos ratificados por Chile. 11

II.1.b.1 Convención Sobre los Derechos del Niño. 12

II.1.b.2 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 12

II.1.b.3 Ausencia de la víctima en el PIDCP y la CADH. 13

II.1.b.4 Otras declaraciones Internacionales que regulan derechos

para las víctimas de los delitos. 13

II.1.c La víctima en el Código Procesal Penal. 13

II.1.d La víctima en leyes especiales. 16

II.1.e. Problemas normativos relacionados con la posición de la víctima

en el proceso penal. 16

II.1.e.1. La víctima como testigo. 16

II.1.e.2 Protección de la víctima como testigo. 18

II.2 Las medidas de protección a favor de la víctima. 19

II.2.a Medidas autónomas de protección a favor de la víctima. 19

II.2.b Medidas de protección en el Juicio Oral. 20

II.2.b.1Medidas cautelares personales de protección. 21

II.2.b.2 Otras medidas de protección. 22

II.2.b.3 Criterios jurídicos para la aplicación de medidas

de protección en Juicio Oral. 23

II.3 Protección de las víctimas, derechos del imputado y principios formativos

[2]

del procedimiento. 25

II.3.a Derecho a defensa del imputado. 26

II.3.b Principios formativos del procedimiento. 29

CAPÍTULO III: APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A

FAVOR DE LA VÍCTIMA, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO

ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE VALDIVIA. 30

III.1 Análisis estadístico cuantitativo de las medidas de protección solicitadas

por el Ministerio Público. 31

III.2 Análisis estadístico cuantitativo de solicitudes de protección para

testigos, que no son víctimas. 36

III.3 Algunos comentarios respecto a las estadísticas expuestas. 37

III.4 Criterios que considera el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, para la

adopción de medidas de protección para las víctimas. 37

III.5 Análisis cualitativo de las medidas de protección decretadas por el

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Valdivia. 41

III.6 A modo de propuesta. 44

CONCLUSIONES________________________________________________ 46

BIBLIOGRAFÍA 48

ANEXO_______________________________________________________________53

[3]

INTRODUCCIÓN

La presente investigación tiene como objetivo central, estudiar, analizar y comprender

las medidas de protección posibles de adoptar a favor de la víctima en el nuevo proceso penal

instaurado en Chile, específicamente en el área jurisdiccional correspondiente al Tribunal de

Juicio Oral de la ciudad de Valdivia.

Este estudio se realizó por el interés en conocer cómo ha sido el reconocimiento y la

aplicación práctica de los derechos de la víctima en el proceso penal, especialmente respecto

del derecho a recibir protección por parte de los órganos competentes. Para ello definimos

como parámetro a investigar, las medidas de protección solicitadas al Tribunal de Juicio Oral

en lo Penal de la ciudad de Valdivia, en imputaciones por hechos que revisten caracteres de

delito ocurridos en esta ciudad.

Para analizar este tema fue necesario revisar la posición de la víctima en el origen del

proceso penal, pasando por la Edad Media y su exclusión total, debido a la Inquisición y al

Principio de Persecución Penal Pública, hasta su revitalización a mediados del siglo pasado y,

concretamente, en la actualidad donde ha reivindicado sus derechos.

Nuestra intención es verificar la comprensión y aplicación por parte de los actores

jurídicos en cuanto a la posición de la víctima en relación a la legislación nacional existente,

especialmente en cuanto a las medidas de protección que son posibles de adoptar, como

asimismo determinar si el órgano jurisdiccional tiene criterios claros y uniformes para

otorgarle dicha protección.

Para ello fue necesario analizar la legislación nacional respecto del tema, como

también todos los Juicios Orales realizados en la ciudad de Valdivia entre los años 2004 a

2008, por hechos que revisten caracteres de delito ocurridos en esta ciudad, específicamente

las sentencias y audios de éstos. Lo que generó una perspectiva de la posición que ocupa la

víctima actualmente.

A su vez, se realizó un estudio estadístico en el cual se puede apreciar; primero, las

medidas de protección que se decretaron por parte del órgano jurisdiccional; segundo, en qué

tipo de delitos se decretan; tercero, los elementos que normalmente considera el tribunal para

decretar una medida; cuarto, las argumentaciones que habitualmente esgrimen los actores

jurídicos involucrados.

A continuación, expondremos el orden sistemático que se podrá apreciar en el avance

de la presente investigación.

En el Capítulo I, se realiza el estudio de la evolución que ha tenido la víctima en el

proceso penal desde su origen, pasando por la época de la Inquisición hasta la actualidad, con

las corrientes victimológicas actuales y que abogan por sus derechos, lo que ha dado por

llamarse la nueva ciencia de la Victimología.

[4]

En el Capítulo II veremos la consagración y reconocimiento actual de la víctima en el

proceso penal, y en general en la legislación nacional. Consecuentemente sistematizaremos el

tipo de medidas de protección posibles de adoptar, los órganos encargados de ello; las sedes

en las que se aplican; además de algunas consideraciones respecto de los derechos del

imputado que pueden estar en colisión con las garantías de la víctima.

En el Capítulo III analizaremos en forma concreta las medidas de protección

solicitadas y decretadas por parte del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, igualmente

expondremos algunas de las argumentaciones más recurrentes por parte de los actores en

juego –Ministerio Público, Defensoría- y los criterios que considera el Tribunal para conceder

una medida de protección y los razonamientos que realiza en función de ello. Por último,

comentaremos dichos elementos y las consecuencias que provocan sus interpretaciones, para

concluir con nuestro parecer y conclusiones al respecto.

Para toda esta investigación utilizamos tanto doctrina nacional como extranjera,

además de la legislación nacional consultada, y respecto al análisis cuantitativo estadístico de

las medidas de protección, se acudió a las sentencias de los Juicios Orales de la ciudad de

Valdivia, como asimismo a los audios de estos, que fueron proporcionados para este efecto

por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad.

Esta tesis de grado, si bien ha necesitado de esfuerzo y mucha dedicación por parte del

autor y profesor patrocinante, no hubiese sido posible su finalización sin la cooperación

desinteresada de aquellas personas que a continuación mencionaré y muchas de las cuales han

sido un soporte muy fuerte en momentos de preocupación y desesperación.

A mi familia en general y especialmente a mi madre, por estar siempre presente con

su apoyo y comprensión, a Tamara por ser la persona que comparte mayor tiempo a mi lado, y

por sus consejos siempre tan certeros.

De igual manera al profesor Juan Quintana a quien debo agradecer su gran ayuda,

dedicación, comprensión y paciencia. A todos los Miembros del Tribunal de Juicio Oral en lo

Penal a quienes solicite colaboración, dado que fueron siempre muy atentos para le entrega

de la información requerida.

En general quisiera agradecer además a todas y cada una de las personas que hayan

vivido conmigo la realización de esta tesis, y que no necesito nombrar porque tanto ellas

como yo sabemos que les agradezco el haberme brindado todo el apoyo, colaboración, ánimo

y sobre todo cariño y amistad.

[5]

CAPÍTULO I:

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL.

I.1 El comienzo; la autotutela, composición y reparación como forma común de

solución de conflictos.

En el origen del derecho penal la resolución de los conflictos era muy distinta a la

forma actual que tienen las personas de solucionar sus disputas. En aquella época, muy

primitiva por lo demás, la forma de solucionar los conflictos que se generaban fue la

venganza privada, la autotutela, la composición y la reparación.

El principal efecto de estas formas de solucionar los conflictos estuvo en conceder a

la víctima u ofendido el protagonismo del contradictorio o procedimiento, otorgándole la

capacidad para resolver sus diferencias. Puesto que, al ser los procedimientos esencialmente

privados, se entendía que el ilícito sólo provocaba un daño en la víctima, sin afectar de

manera alguna bienes sociales o a la comunidad1.

Un ejemplo de lo señalado es la llamada ley del Talión, que estableció una especie

de proporcionalidad en las venganzas privadas haciendo conocido el refrán ojo por ojo diente

por diente. Esta ley se encontraba escrita en el código Hammurabi, de 1927 a 2000 años antes

de Cristo y con mayor desarrollo y perfección en algunas legislaciones antiguas, tales como la

hebrea, la griega y la romana. Esto demuestra la facultad que se otorgaba a las víctimas, para

solucionar por sí mismas los ataques sufridos por otros miembros de la comunidad2.

Sin embargo, este tipo de solución de controversias comenzó a cambiar. Así, “las

organizaciones sociales comenzaron a dotarse de una mínima estructura sociopolítica,

naciendo sistemas retribucionistas como los mencionados, lo que comenzó a limitar la

reacción punitiva y concentrar el poder en los líderes sociales”3.

Posteriormente, surgió un proceso de confiscación de los conflictos. En España se

intentó hacerlo con la instauración del Fuero Juzgo o libro de los Jueces, el cual era una

recopilación de normativas4. Pero estas normas no lograron alejar del todo a las partes del

conflicto, lo que se debió, según Zaffaroni, al derecho foral y a su práctica. Sin embargo, el

principal y más definitivo avance en este sentido, lo representaron Las Siete Partidas del

Rey Alfonso, El Sabio, de 1263 “cuya partida séptima, codificaba a las leyes penales como

pena pública”5.

1 Cfr. Íñiguez, P. La Victima: Aspectos Sustantivos y Procesales, Tesis Doctoral, Director, Muerza J.

Universidad de Alicante, 2003, Pág. 17-19. 2 Ibíd., Pág. 18.

3 VVAA. La Víctima y el Testigo en la Reforma Procesal Penal, Fallos del Mes, Santiago, 2003, Pág. 13.

4 Cfr. López, F. López, M. Las Siete Partidas, Antología, Castalia S.A, España, Pág. 10.

5 Zaffaroni, E. Alagia, A. Slokar, A. Derecho Penal –Parte general-, 2º Edición, Editar, Buenos Aires, 2002,

pág. 234.

[6]

Con el surgimiento del Estado Moderno durante la Edad Media, se instauró un

sistema penal totalmente distinto a lo que se conocía hasta ese momento, el Sistema

Inquisitivo, que trajo consigo una consolidación de la acción penal pública6.

I.2 El Sistema Inquisitivo y la persecución penal pública.

Un punto trascendente en el origen del sistema Inquisitivo fue la confiscación del

conflicto a las partes. Esto se produjo luego de una disputa entre el poder de los señores y del

monarca, contienda que se decidió a favor de este último. Lo que trajo consigo la instauración

de los estados nacionales y una forma de organización política llamada Absolutismo o

Monarquía Absoluta. La base de este sistema político fue la concentración de todos los

atributos de la soberanía –legislar, juzgar y administrar- en un poder central representado por

el monarca, consustanciado con el mismo Estado7.

De esta manera, el proceso inquisitivo fue la vía lógica de averiguación de la

enemistad y la confesión no era más que la confirmación de lo averiguado. “La pena era la

neutralización de la enemistad con el soberano y la imposición de la disciplina por el terror”8.

Como consecuencia de este tipo de organización política y de la expropiación del

conflicto, se produjo la exclusión total de la víctima. Esto se originó en la segunda mitad del

siglo XII y se profundizó en el siglo XIII transformando el delito, de una cuestión

esencialmente privada, en algo público, entendiéndose que éste no se dirigía contra la víctima

sino contra el soberano.

Podemos decir que este sistema supuso un alejamiento de los individuos de sus

propios conflictos. La justicia les es impuesta, surgirá la figura del procurador, quien es el

representante del soberano, él intervendrá cada vez que se cometa un crimen o haya un

conflicto entre los individuos9. Éste suplantará a la víctima, dado que será él quien actuará y

no ésta, quitándole toda facultad de intervenir. En esta época se originaron las multas, en

donde la reparación ya no es para la víctima, sino que para el monarca, por haber infringido

una ley de su reino y con ello lesionarlo, “todo infractor devino un traidor, un enemigo del

soberano”10

.

Esto produjo que las partes, llámense víctima e imputado, pasaron a ser meros objetos

del procedimiento, siendo sólo trascendentes para la averiguación y las pruebas, quedando a

merced del Inquisidor, quien perseguirá y juzgará, aglutinando todas las facultades del

procedimiento en una sola persona. En definitiva, pasó a ser el dueño del proceso. Fue en esta

6 Ibíd. Pág. 235-236

7Cfr. Maier, J. Derecho Procesal Penal -Fundamentos-, Tomo I, 2º Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires,

2004, Pág. 288 y 289. 8 Zaffaroni, E. Alagia, A. Slokar, A. Op cit. Pág. 236.

9 Cfr. Foucault, M. La verdad y las formas jurídicas – tercera conferencia-, págs. 72 y ss. En Gusis, G. “La

víctima en el proceso penal y su fundamentación constitucional. la necesidad de una regulación procesal

definida”, en Congreso Nacional sobre el rol de la víctima, La Plata, 2004, Pág. 5. 10

Zaffaroni, E. Alagia, A. y Slokar, A. Op. cit., Pág. 236 y ss.

[7]

época, en la que la víctima pierde todas sus facultades y derechos en el proceso penal,

quedando a merced de un tercero, que no le dejará espacio de actuación alguno.

El surgimiento del Principio de Persecución Penal Pública “transformó profunda y

completamente el procedimiento, y provocó, -como ya señalamos- el surgimiento de un

nuevo personaje –el Inquisidor-. Siglos más tarde, el desarrollo del procedimiento penal del

viejo continente, especialmente en el siglo XVIII significó una tibia reforma que conservó el

principio material de la persecución pública”11

.

En fin, para efectos de lo razonado en el presente acápite, es necesario tener presente

que la implantación, advenimiento y derogación del Sistema Inquisitivo, y por lo tanto la

marginación de la víctima del proceso penal, recorrió seis siglos de la historia europea

continental, es decir, desde el siglo XIII época de su comienzo, hasta su decadencia en el siglo

XVIII, siendo el siglo XIX el momento que marcó su transformación definitiva12

, eso sí, solo

en el continente europeo.

En las naciones latinoamericanas, recién a fines del siglo XX se producen dichos

cambios, lo que provocó profundos trastornos que se mantienen en la actualidad.

En nuestro país el Sistema Inquisitivo tuvo su origen en 1906 con la promulgación del

Código de Procedimiento Penal y perduró hasta el año 2000, lo que ocasionó diferentes

consecuencias negativas en materia de reconocimiento de garantías hacia la víctima, ya que

sólo contenía algunas normas, que muy limitadamente, pretendían minimizar las

consecuencias que el delito provocaba en ellas y asegurar las responsabilidades civiles (véase

artículos 7º y 380 del Código de Procedimiento Penal de 1906)13

.

I.3 El Sistema Acusatorio.

Como expusimos anteriormente, este tipo de enjuiciamiento criminal comienza a

tomar forma en el siglo XIX, sin embargo, ya en el siglo XVIII surgieron las primeras críticas

al anterior sistema de persecución penal -El Inquisitivo-, que utilizaba para el cumplimiento

de sus fines, un método demasiado inhumano, “la tortura”, y fueron los filósofos de este

siglo, Montesquieu, Beccaria y Voltaire, quienes comenzaron la discusión para reformar el

sistema de procedimiento penal14

, siendo Francia el país donde se inician estos ideales,

logran definitivamente establecer la reforma en su Código de Instrucción Criminal del año

1808.

Significativo es señalar, que a este tipo de enjuiciamiento criminal se le llamó Sistema

Mixto o Sistema Inquisitivo Reformado, dado que supone el reconocimiento de ciertos

principios inquisitivos básicos -por ejemplo, el Principio de Persecución Penal Pública-, sin

embargo renuncia a algunos medios, como la tortura, para privilegiar los fines –la dignidad

11

Bovino, A. “Persecución penal pública en el derecho anglosajón”, en Pena y Estado año 2, Nº 2, Editores del

Puerto, Buenos Aires, 1997. pág. 35 y ss. 12

Cfr. Maier, J. Op. Cit. Pág. 288. 13

Cfr. VVAA. Op. Cit. Pág. 12-13. 14

Cfr. Maier, J. Op. Cit. Pág. 335 y ss.

[8]

del ser humano-. A su vez, establece dos secciones claramente diferenciadas; la Instrucción

Preparatoria, por definición esencialmente inquisitiva y el Juicio Oral, marcadamente

acusatorio15

.

Después de Francia comienza en Europa la reforma de todos los Sistemas Inquisitivos

existentes a esa fecha. Ejemplo de ello son los códigos procesales penales de Austria de 1873,

Alemania de 1877, España de 1882, Noruega de 1887, Hungría de 1896 e Italia de 191316

.

Para comprender mejor este avance es necesario enunciar algunas características

básicas de un sistema acusatorio, pues como quedará de manifiesto, el tratamiento de la

víctima dentro del proceso penal no sufrió mayores modificaciones.

Algunos autores plantean la existencia de una dicotomía entre Sistema Acusatorio y

Sistema Inquisitivo, la cual diría relación con diversos elementos, que pueden ir desde las

garantías que se reconocen a los intervinientes en el proceso, la separación de las funciones

dentro de éste, o el momento histórico en que surgieron.17

Nosotros, sin embargo, optaremos

por una doctrina que a nuestro parecer clarifica de mejor manera las características del

sistema acusatorio, ya que el hecho de contraponer lo acusatorio a lo inquisitivo nos lleva a

dejar fuera muchas otras consideraciones que son relevantes. Pues la realidad de los sistemas

de proceso penal existentes en la actualidad es mucho más compleja y requiere un estudio

mas acabado que simplemente una caracterización binaria18

.

Entre las características esenciales del Sistema Acusatorio encontramos que la

investigación no corresponde a la autoridad judicial. La iniciación del proceso penal exige que

alguien ajeno al tribunal se constituya como actor y acuse, el cual debe probar los hechos

que imputa al acusado y la culpabilidad de éste, resguardándose el principio de inocencia; la

existencia del derecho a aportar pruebas de descargo; la facultad de las partes de disponer

respecto al objeto del proceso; la neutralidad del juez. De esta forma, este proceso

fundamentalmente es una lucha entre partes delante de un tercero imparcial, que deberá

abstenerse de realizar cualquier actuación que pueda afectar dicha característica19

, o sea un

juez pasivo.

En consecuencia, en este tipo de enjuiciamiento criminal lo básico es la división de

funciones de acusación, juzgamiento y defensa en órganos distintos e independientes20

, por

esta razón es que a los sistemas de Europa Continental se les llama Sistema Inquisitivo

Reformado, pues no establecen una diferenciación clara de funciones al establecer un Juez

Instructor.

Como podemos apreciar el paso del Sistema Inquisitivo propiamente tal a uno seudo

acusatorio o mixto como el descrito en el comienzo, no trajo aparejado mayores derechos para

15

Ibíd. Pág. 353 y ss. 16

Ibíd. Pág. 363. 17

Cfr. Duce, M. Riego, C. Proceso Penal, Jurídica de Chile, Santiago, 2007, Pág. 31-36. 18

Cfr. Guerrero, P. S. El Principio Acusatorio, Aranzadi S.A. Navarra, 2005, Pág. 74. 19

Ibíd. Pág. 82-83. 20

Cfr. Obando, S. “El Sistema Acusatorio y el Proyecto de Reforma Procesal Penal”, En Revista de Derecho

Universidad Austral de Chile, N° Especial, Agosto 1999, Pág. 31.

[9]

las víctimas de los delitos, sino que, miró más que nada al imputado y a los derechos de éste.

En esencia, se buscaba terminar con un sistema que averiguaba la verdad a base de torturas y

que no tenía en cuenta la dignidad del ser humano, separando las funciones de investigar y

juzgar en órganos distintos.

Desde la óptica nacional, Chile recién conoce el Sistema Acusatorio a comienzos del

siglo XXI y su configuración legal difiere a la caracterizada como régimen mixto que

predomina en Europa. En nuestro país el Sistema Acusatorio es, al menos, formal ya que

separa las funciones de acusar, juzgar y defender en órganos distintos21

.

A pesar de haber sido tardía, la reforma procesal penal chilena tuvo una ventaja, que

fue incorporar las corrientes victimológicas que surgieron en la mitad del siglo XX, que

reclamaban un mayor reconocimiento y derechos a las víctimas en el proceso penal.

Para lo pretendido en este capítulo, lo relevante es comprender la posición de la

víctima en cada uno de los procedimientos, tanto Inquisitivo como Acusatorio. Que a

excepción de la época más remota, donde primaba la venganza privada o la composición, el

ofendido carece de un reconocimiento y de derechos, o si los tiene, éstos son muy exiguos y

limitados. Más bien, existía un olvido doble hacia la víctima, ya que, sólo existía una

preocupación por el delincuente y métodos de respuesta para éste, es decir se había producido

un abandono del ofendido en el proceso penal, en el sentido de sólo buscar el castigo del

delincuente, en lugar de la reparación del daño22

.

A mediados del siglo XX, y con el surgimiento de una nueva ciencia, la victimología,

esta situación comenzará a cambiar, ya que se abogará por mayores derechos y facultades

para las víctimas de los delitos, en un contexto que hasta esa fecha, venía siendo acaparado

exclusivamente por el imputado23

.

I.4 Victimología y consideraciones actuales sobre la víctima.

A mediados del siglo pasado, nació una corriente que ha provocado el surgimiento de

una nueva disciplina, La Victimología, como reacción al abandono en que se encontraba la

víctima durante dicha época, logrando consolidarse con el devenir de las décadas, y

transformándose en una materia con numerosa doctrina especializada24

.

El objeto de estudio de esta disciplina, es la víctima y se ha definido a sí misma como

“la ciencia que se ocupa del estudio científico de las víctimas de los delitos”25

. Dentro de sus

21

No obstante, no es lo que piensan algunos, que señalan que estamos en presencia de un sistema mixto e

incluso con tintes inquisitivos. Cfr. Obando, S. Op. Cit. Pág. 39. 22

Cfr. Larrauri, E. “Victimología”, en Maier, J. De los Delitos y de las Víctimas, Ad- Hoc, Buenos Aires, 1992,

Pág. 283. 23

Ibíd. Pág. 281-284. 24

Véase entre otros. Rodríguez, L. Victimología, Estudio de la víctima, Séptima edición, Porrúa, México, 2002.

/ Maier, J. De los delitos y de las Víctimas, Ad- Hoc, Buenos Aires, 1992. / Gusis, G. “La víctima en el proceso

penal y su fundamentación constitucional. la necesidad de una regulación procesal definida”, en Congreso

Nacional sobre el rol de la víctima, La Plata, 2004. / Subijana, I. “El principio de protección de la víctima en el

marco jurídico penal material y procesal”, En Revista Jueces Para la Democracia, N° 51, 2004. 25

Rodríguez, L. Victimología, Estudio de la víctima, Séptima edición, Porrúa, México, 2002. Pág. 18.

[10]

precursores podemos mencionar a Beniamin Mendelsohn, Hans Von Hentig y Henry

Ellenberger –entre los más importantes-. Se discute la naturaleza de dicha “ciencia”, es decir,

si es autónoma, si forma parte de la Criminología, o si ni siquiera constituye una ciencia26

.

Esta corriente ha implicado un estudio pormenorizado de la víctima del delito, y su

reconocimiento internacional se produjo con los Symposia Internacionales de Victimología,

que comenzaron a realizarse en Jerusalén el año 197327

. Estos encuentros han provocado la

intervención de numerosos especialistas de distintas ramas del saber, que han sido sumamente

importantes para tratar en su integridad la problemática que afecta a las víctimas, y su aporte

ha significado poner en el tapete de la discusión jurídico penal al ofendido28

, creando un

abundante catálogo de derechos para éstos.

Asimismo, puede observarse un renacimiento de la víctima en el procedimiento penal,

como influjo de esta nueva ciencia, lo que se puede apreciar en un fortalecimiento de la

protección del ofendido por el delito, y del mismo modo, al comparar en las distintas

legislaciones penales europeas y algunas latinoamericanas el desarrollo que ha tenido el

tratamiento y protección de la víctima del delito en ellas29

.

Esta disciplina se ha preocupado de estudiar lo que se ha dado llamar Victimización

Primaria, Secundaria y Terciaria. Siendo la primera el proceso dañoso que sufre la víctima

producto del hecho criminal con la consecuente estigmatización social. La Victimización

Secundaria dice relación con la marginación que sufre el ofendido como consecuencia de la

relación de éste con las instancias de control social del estado, y por último, la Victimización

Terciaria es el menoscabo sicológico que sufre la víctima y que perdura con el tiempo30

.

Esta nueva ciencia, logró consolidar a la víctima en el proceso penal, y establecer una

serie de derechos y garantías hasta ese momento desconocidas para ella. El derecho chileno ha

sido tributario de esta nueva corriente, dado que la reforma procesal penal fue consumada

recién en el año 2000, y a esa fecha ya existía numerosa doctrina especializada respecto a la

víctima en el proceso penal, producto de los influjos de la Victimología. Esto significó la

incorporación del ofendido al proceso y el reconocimiento de la calidad de interviniente

dentro de él, lo que implica a su vez un catálogo de derechos y garantías importantes a su

favor31

, sin embargo, también tiene algunas obligaciones derivadas de dicha calidad. Todo

este estatuto que rige al ofendido por el delito, y por supuesto sus derechos, será analizado

en profundidad en el capítulo II de esta investigación.

26

Ellenberger, Goldstein y Abrahamsen entienden a la Victimología como parte de la Criminología, por su parte

Mendelsohn y Drapkin señalan que es una ciencia autónoma. Véase con mayor detalle en texto, Victimología,

Estudio de la víctima, Séptima edición, Porrúa, México, 2002, Págs. 19-32. 27

Cfr. Rodríguez, L. Op. Cit. Pág. 429-462. 28

Ibíd. Pág. 111-151. 29

Cfr. Eser, A. “Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal”, en Maier, J. De los delitos y

de las Víctimas, Ad- Hoc, Buenos Aires, 1992, Pág. 31-52. 30

Cfr. Márquez, Á. “Las víctimas en el nuevo sistema procesal acusatorio y su reconocimiento por la Corte

Constitucional”, en Prolegómenos – derechos y Valores, Colombia, Volumen IX, N° 18, 2006. Pág. 127 – 152. 31

Cfr. VVAA. Op. Cit. Pág. 12-22.

[11]

CAPÍTULO II: LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

CHILENO.

II.1 La víctima en el sistema procesal penal chileno.

En este capítulo estudiaremos el estatuto jurídico que rige a la víctima en la

actualidad. Esta información es la que permitirá determinar qué rol tiene ella dentro del

proceso penal, sus derechos y deberes, como también establecer los mecanismos de

protección, su forma de utilización y las sedes en las cuales éstos se aplican.

Fundamentalmente, nos estamos refiriendo a las medidas de protección a favor del ofendido y

su aplicación en nuestro sistema procesal penal. Entendiendo por ellas a aquellas medidas que

el fiscal puede adoptar o solicitar al Tribunal que se adopten, con la finalidad de otorgar

protección de ciertos derechos fundamentales de la víctima frente a probables hostigamientos,

amenazas o atentados.

II.1.a La Víctima en la Constitución Política de la República.

El nuevo proceso penal instaurado en Chile, incorporó el Capítulo VII en la

Constitución Política de la República -en adelante CPR-. En este Capítulo -artículos 83 a

91- se creó un nuevo organismo llamado Ministerio Público, cuya función esencial es dirigir

en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos. Sin embargo, esta

facultad no es la única que la Carta Fundamental le asigna, sino que además le otorga la

función de proteger a las víctimas indicando expresamente en su artículo 83 lo siguiente:

“…de igual manera le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las

víctimas…”32

.

En cumplimiento de ese objetivo el Ministerio Público puede adoptar de forma

autónoma medidas de protección, siempre y cuando no involucren la transgresión de

garantías de otros intervinientes, pues en el evento que ello ocurra, deberá solicitar la

autorización judicial correspondiente.

Con antelación a la reforma señalada, nuestra Carta Fundamental sólo contenía una

disposición concerniente a la protección de la víctima, que se encontraba en el marco de las

causales de procedencia de la prisión preventiva, en el artículo 19 Nº 7 letra E33

de la CPR.

Esta regulación, según Piedrabuena, resultaba precaria e insuficiente por referirse sólo a una

medida específica de protección, que además es esencialmente revocable34

.

II.1.b La víctima en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por

Chile.

Es importante analizar los tratados internacionales que han sido ratificados por Chile

que establecen derechos para las víctimas, considerando que el artículo 5º inciso 2° de la

32

Artículo 83 de la CPR. 33

Cfr. VVAA. Op. Cit. Pág. 37. 34

Ibídem.

[12]

CPR señala a éstos como integrantes de la legislación nacional y por lo tanto sus normas son

derecho vigente en nuestro país.

II.1.b.1 Convención sobre los derechos del niño.

Esta convención, promulgada el 26 de enero de 1990, consagra importantes de

derechos para los niños, considerando por tales a los menores de 18 años de edad. Una de las

normas más trascendentes es su artículo 3°, dado que incorpora una obligación general hacia

los Estados suscriptores de ella, exigencia que es del siguiente tenor: “los Estados miembros

se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

bienestar”. Además, se establecen diversas disposiciones tendientes a este fin35

. Por otra

parte, también se introducen obligaciones especiales hacia los Estados, cuando el niño sea

víctima36

.

Por lo tanto, esta normativa es plenamente aplicable cuando las víctimas son menores

de edad, lo que resulta especialmente importante considerando que los niños constituyen un

porcentaje importante de víctimas en delitos de índole sexual, lo que tiene su fundamento en

todos los Juicios Orales que serán analizadas posteriormente. Además, la relevancia de este

tratado se refleja en la fundamentación de los actores jurídicos, pues esta convención es

constantemente citada en las argumentaciones, tanto de fiscales para fundar una determinada

solicitud, como de los mismos jueces para argumentar una resolución.

II.1.b.2 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Este tratado internacional, recientemente ratificado y promulgado por Chile -06 de

julio de 2009-, vino a regular el establecimiento de una Corte Penal Internacional para el

juzgamiento de los crímenes más graves y de trascendencia para la comunidad internacional

en su conjunto -Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y Crimen de

Agresión-, siendo complementaria de la jurisdicción nacional.

Este tratado señaló en su artículo 64 N° 2, que “… la sala de primera instancia velará

porque el juicio sea justo, expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del

acusado, teniendo, además, debida consideración de la protección de las víctimas y

testigos…”37

. A su vez, en muchas de sus normas consagra la obligación de los fiscales de

resguardar y otorgar protección a las víctimas de los delitos38

. Esto implica que cuando sea

aplicable este tratado en nuestro país a través del artículo 5 inciso 2° de la CPR, la protección

de la víctima será un objetivo a satisfacer.

35

Véase los artículos 3, 8, 16, 19, 20, 22, 25, 38, de la Convención Sobre Derechos del Niño. 36

Véase el Artículo 39.- Convención Sobre los Derechos del Niño. 37

Estatuto De Roma de la Corte Penal Internacional, Artículo 64: Funciones y atribuciones de la sala de

primera instancia N° 2: La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie

con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y

de los testigos. 38

Véase los artículos 43, 57, 64, 68, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

[13]

II.1.b.3 Ausencia de la víctima en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos –PIDCP- y la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH-.

La ausencia de la víctima en estos ya clásicos tratados de derechos humanos, tiene su

justificación en el hecho que, a nuestro entender, cuando ellos se suscriben -16 de diciembre

de 1966 el PIDCP, y 22 de noviembre de 1969 la CADH- la posición de la víctima aún era

muy precaria, y recién comenzaban las corrientes victimológicas a adquirir peso.

Además los tratados tenían otra finalidad, que era, proteger al imputado frente al ius

puniendi Estatal, dado que esos eran los polos referenciales, o sea el Estado y Victimario, el

ofendido aún era desconocido en el proceso penal.

II.1.b.4 Otras declaraciones internacionales que regulan derechos para las

víctimas de los delitos.

Dentro de este grupo encontramos la declaración Sobre Los Principios Fundamentales

de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 29 de Noviembre de 1985. Esta declaración señala

algunos derechos, tales como el acceso a la justicia y trato justo; resarcimiento,

indemnización, protección y asistencia, entre otros.

Asimismo, la Corte Penal Internacional dictó una declaración en agosto del año 2000

llamada “Garantía de Justicia Para las Víctimas”39

, incorporando en ella un acápite completo

dedicado a la protección de las víctimas, lo que grafica la tendencia a la protección y

preocupación por las víctimas en el ámbito internacional. Además reconoce la importancia de

proteger a las víctimas y a los testigos.40

Por consiguiente, es posible apreciar que en el ámbito internacional existe una

preocupación por los derechos de las víctimas, lo que se ve ratificado en las mencionadas

declaraciones. Sin embargo no se señalan expresamente la forma de otorgar protección ni el

tipo de medidas se deben adoptar, sino que sólo se menciona el deber general de protección

que recae sobre el Estado. Por tanto, queda a discreción de éste poner en práctica dicho

mandato.

II.1.c La víctima en el Código Procesal Penal

El Código Procesal Penal –en adelante CPP- en su libro primero, al establecer los

principios básicos del proceso penal señala en su artículo 6º, lo que ya había establecido la

39

Corte Penal Internacional. Garantías de Justicia a las Víctimas. [En Línea] Disponible

en: http://enj.org/portal/biblioteca/principios_fundamentales/convenios_internacionales/10.pdf, 07/07/2009. 40

Garantía de Justicia Para las Víctimas, II. Protección De Las Víctimas Y Los Testigos: El Estatuto reconoce

que, en bien de la credibilidad y la legitimidad de la Corte, será esencial adoptar medidas para garantizar la

seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos y de sus

familias.

[14]

CPR, el Principio de Protección de la Víctima41

. Esto demuestra la importancia que tiene la

protección de la víctima para el Legislador, dado que éste consciente que dicha norma se

encontraba consagrada en la CPR, la repite y realza para ilustrar su valor42

. Lo que

transforma, a nuestro parecer, la protección de la víctima en un objetivo transversal del

proceso, elevándola a la categoría de principio del enjuiciamiento criminal, cambiando así el

paradigma que existía en el antiguo procedimiento penal, en relación a que el ofendido por el

delito era un extraño al proceso y que sólo era objeto de prueba.

Además, este cuerpo normativo otorgó a la víctima el estatus jurídico de interviniente,

mencionándolo expresamente en su artículo 1243

, lo que implica el otorgamiento de un

catálogo de derechos en el marco de este proceso.

El art. 78 del CPP44

, nuevamente expresa el deber de los fiscales de adoptar o

solicitar, cuando corresponda, las medidas de protección para proteger a las víctimas durante

todo el procedimiento; además de facilitar la intervención en el mismo y evitar o disminuir al

mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que

debieren intervenir. Para ello se establece la obligación del Ministerio Público de entregarle

información para el mejor ejercicio de sus derechos, lo que manifiesta la intención del

legislador de evitar la Victimización Secundaria sufrida por la víctima como consecuencia de

su relación con los órganos de persecución penal.

Ahora bien, el artículo 108 del CPP45

define lo que se entiende por víctima para los

efectos de la señalada normativa, estableciendo que se entiende por tal, al ofendido por el

delito. Indica, asimismo, un orden de prelación de quién es considerado víctima en caso de

41

Artículo 6º CPP.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de

la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a

la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas

cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará

el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su

condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. 42

En este sentido Alf Ross señala que existen problemas lógicos de interpretación, entre ellos se encuentran las

redundancias normativas, que básicamente existen “cuando una norma establece un efecto jurídico que, en las

mismas circunstancias fácticas, está establecido por otra norma”, sin embargo estas tienen una justificación, que

es resaltar la importancia de ellas, que precisamente es el caso en cuestión. Ross, A. Sobre el Derecho y la

Justicia, Quinta Edición, Universitaria, Buenos Aires, 1994. Pág. 128. 43

Artículo 12 CPP.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en

el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier

actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. 44

Véase Artículo 78 CPP.- sobre Información y protección a las víctimas. 45

Artículo 108 CPP.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere

ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden

de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las

comprendidas en las categorías siguientes.

[15]

que ésta no pueda ejercer sus derechos. Definición que ha sido objeto de algunas críticas por

parte de la doctrina, por considerarla tautológica46

.

El art. 10947

reconoce importantes derechos para la víctima, en lo que nos importa, le

otorga la facultad de solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos,

amenazas o atentados en contra suya o de su familia.

Otra facultad que merece mención especial, es la posibilidad que tiene la víctima de

presentar querella48

, lo que puede realizar en cualquier momento, no obstante tiene un límite

de tiempo, que está dado por el cierre de la investigación que realiza el fiscal, dado que en ese

momento precluye el derecho a impetrar dicha acción.

Existen otras intervenciones que puede realizar la víctima, en su calidad de

interviniente en el proceso penal, considerando la obligación que tienen los fiscales de

información hacia su persona, además de las actuaciones como querellante propiamente tal.

Sin embargo, creemos que su análisis no aportará mayores elementos relevantes para el objeto

de esta investigación, sino que solamente permitirá apreciar la posición que ocupa

actualmente dentro del proceso, lo cual es muy relevante ya que se encuentra en el mismo

estado que cualquiera de los otros intervinientes, lo que da cuenta de la incorporación de las

corrientes victimológicas al proceso penal –analizadas en el primer capítulo-.

También debemos considerar la incorporación de las salidas alternativas49

, cuyo

elemento relevante es la satisfacción de los intereses de la víctima o el forzamiento de la

acusación que puede ejercer la Víctima-querellante50

, instituciones que implican alguna

tendencia a la privatización del proceso penal51

, lo cual, a nuestro parecer no resulta

perjudicial ni negativo para la persecución penal pública, por ser delitos menos graves, que

protegen bienes jurídicos que son disponibles para las partes, además porque puede

considerarse una especie de reparación del daño causado como consecuencia del delito.

46

Cfr. VVAA. La víctima y el testigo en la reforma procesal penal, Fallos del Mes, Santiago, 2003, Pág. 50. 47

Artículo 109 CPP.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a

lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra

suya o de su familia;

b) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes

del

hecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del

procedimiento o su terminación anticipada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o

definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere

intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito

respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad. 48

Véase los artículos 111 a 121 del Código Procesal Penal respecto del Querellante. 49

Véase los artículos 237 a 246 del Código Procesal Penal, referentes a la Suspensión Condicional del

Procedimiento y Acuerdos Reparatorios. 50

Véase el Artículo 258.- del Código Procesal Penal correspondiente al Forzamiento de la acusación. 51

Cfr. Horvitz M. López J. Derecho Procesal Penal Tomo I, Jurídica de Chile, Santiago, 2002, Pág. 290-291.

[16]

Sin embargo, esto no es muy bien visto por algún sector de la doctrina, dado que

dejaría un plus del injusto sin resolver, fundamentalmente por dos razones, una de orden

preventivo general y la otra es que existiría el peligro de retornar a la ley del más fuerte52

.

Argumentos a nuestro parecer, que no resultan del todo concluyentes, considerando que el

hecho de generar el procedimiento penal y las características de los delitos –menos graves-,

puede significar suficiente prevención general en la sociedad. Respecto al otro argumento,

hay que señalar que todos estos procedimientos y acuerdos se encuentran perfectamente

institucionalizados y se desarrollan ante un tercero imparcial que resguarda los derechos de

los intervinientes, por tanto, señalar que se estaría volviendo a la ley del más fuerte se ve

excesivo.

II.1.d La víctima en leyes especiales

Existe una norma especial que establece derechos para las víctimas de los delitos, la

cual deja de manifiesto la intención del legislador en fortalecer su posición y protección. La

Ley Nº 19.640.- Orgánica Constitucional del Ministerio Público que regula a la institución del

Ministerio Público y establece en su artículo Nº 1 una noción básica –que ya había

mencionado la Constitución Política de la Republica y el Código Procesal Penal-, cual es, el

Principio de protección de la víctima, pues señala, que le corresponderá al Ministerio Público

la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

Además el artículo 20 de la misma norma, al establecer las unidades que tendrá la

Fiscalía Nacional -lo que se repite en el artículo 34 pero en el ámbito regional-, crea la

División Nacional de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el

cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley

procesal penal. Unidad que ha sido importante, debido al apoyo y asesoría que ha prestado a

los fiscales para la protección de las víctimas, siendo la encargada de llevar a cabo las

medidas de protección autónomas que puede adoptar el Ministerio Público53

.

II.1.e. Problemas normativos relacionados con la posición de la víctima en el

Proceso Penal.

II.1.e.1 La víctima como testigo

Aun cuando la posición de la víctima haya adquirido más importancia en la actualidad,

hay que señalar que ésta, tal como está configurada la normativa procesal penal, se encuentra

obligada a declarar como testigo cuando ha sido citada por el fiscal a hacerlo, dado que el

artículo 298 del CPP54

señala que todas las personas que no se encuentran exceptuadas de

52

Cfr. Horvitz, M. López, J. Op. Cit. Pág. 290. 53

Cfr. Azócar, M. Cerda, A. Ramm, A. “Imputados y Víctimas: vivir la justicia desde orillas opuestas”, En

documentos de trabajo icso, N° 13, año 2, 2006, Pág. 19. 54

Artículo 298 CPP.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente

exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración

[17]

declarar, están obligadas a hacerlo, y la víctima en ninguna norma del CPP se encuentra

exceptuada de ello. Lo que no considera tal norma es si los intervinientes están obligados a

deponer en el Juicio Oral, cuestión que queda a la interpretación normativa.

A nuestro entender, la víctima debería poder decidir si declara o no como testigo en el

procedimiento. Esto sin embargo, resulta complicado colegir de una interpretación armónica

de las normas relativas a la víctima y testigos, ya que aquélla no se encuentra exceptuada de

hacerlo, según la norma que expresa quienes están obligados a declarar, y, dentro de sus

derechos, no se consigna nada parecido, aun siendo considerada interviniente.

Además nuestra interpretación –que la víctima decida si declara o no lo hace- podría

vulnerar dos elementos importantes del proceso penal, esto es, el principio de Persecución

Penal Pública y la eficiencia en la persecución de los delitos, dado que el testimonio de la

víctima muchas veces resulta fundamental y es la prueba más influyente con que cuenta el

Ministerio Público para lograr una eventual condena del imputado.

Respecto a este tema la Corte Suprema en octubre del año 2002 dictó una sentencia a

propósito de un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, señalando que la

víctima, “…no es un testigo, es decir, un tercero ajeno a dicho procedimiento pero que depone

sobre hechos que interesa acreditar a los intervinientes en él, sino que es uno de estos últimos,

como lo pone de manifiesto expresamente el Código Procesal Penal en su artículo 12, que lo

parangona con el fiscal, el imputado, el defensor y el querellante, además de que el Título IV

del Libro I de ese mismo cuerpo de leyes lo incluye, en su párrafo 6º, entre los sujetos

procesales ...”55

.

En base a esto, la Corte manifiesta que “no puede deducirse que gravite sobre el

ofendido una especie de obligación de hacerse oír a toda costa cuando el Ministerio Público o

el Tribunal lo juzguen oportuno para el éxito de la investigación o para el esclarecimiento de

los hechos. Esta obligación existe para el testigo, no obstante, la víctima, en cuanto sujeto

procesal, podría declinar su interés en los resultados de éste y, por consiguiente, su derecho a

expresar su verdad sobre los hechos”56

.

En definitiva, y comparándola con el estado procesal del imputado, la Corte advierte

sobre lo paradójico que podría resultar que mientras éste último puede guardar silencio o decir

lo que considere conveniente, “el ofendido, en cambio, se viese forzado a prestar declaración,

incluso contra su voluntad. Y, sin embargo, a esto último –concluye el máximo tribunal-

tiende la pretensión de apercibirlo con un arresto si no accede a concurrir al Juicio Oral y a

testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o

elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro

Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de

la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33

sino una vez practicada la citación con las formalidades legales. 55

Rol Ingreso Corte N° 1989 año 2002, Considerando Tercero. 56

Ibídem.

[18]

declarar en él”57

. Con todo lo expresado la Corte repugna la Victimización Secundaria que

esta posibilidad ocasionaría en la víctima y aconseja que el Ministerio Público consiga su

cooperación en forma voluntaria, de lo contrario, no le resta más que resignarse a prescindir

de ella.58

Esta opinión de la Corte, a nuestro entender grafica la corriente existente actualmente,

en relación a dar mayor énfasis a los derechos y facultades de la víctima en el proceso penal,

más que considerarla un objeto de prueba para el Ministerio Público, lo que beneficiaría

enormemente la eficiencia en la persecución penal.

La víctima constituye un sujeto de derechos, y en esta óptica debe respetarse la

posición que ocupa en el proceso, es decir de interviniente. Y en este sentido, esta puede

decidir si desea prestar declaración en el Juicio Oral. Además existe un consenso por parte de

los fiscales de la ciudad de Valdivia, que cuanto no se le otorga protección, y como

consecuencia de ello la víctima no quiere declarar, en dicha situación, optan por prescindir de

su declaración, pues están conscientes de lo que puede provocar forzar una declaración y

tratan de evitar la Victimización Secundaria que ello provocaría59

.

II.1.e.2 Protección de la víctima como testigo.

Una vez que la víctima acepta declarar como testigo, asume esa calidad, y en este

ámbito, el CPP en su artículo 30860

estableció la posibilidad de otorgar protección a los

testigos, estableciendo que para ello debe tratarse de casos graves y calificados, y sólo en

estas circunstancias el tribunal podrá disponer medidas de protección destinadas a proteger la

seguridad del testigo que lo solicitare.

Hay que considerar que la víctima no pierde el estatus de interviniente en el proceso

penal, ni tampoco su calidad de víctima por el hecho de declarar en el Juicio Oral. Desde este

punto de vista, deben considerarse dichas circunstancias para determinar la aplicación o no de

una medida de protección a su favor durante el Juicio Oral. Lo que resulta fundamental a la

hora de realizar una interpretación armónica de dichas normas.

Al respecto creemos importante reiterar que la protección de la víctima constituye uno

de los objetivos transversales de este proceso; primero, porque dicha finalidad se encuentra

consagrada en la CPR –artículo 83-; segundo, porque la protección de las víctimas se

estableció como un principio del proceso penal; tercero, porque específicamente se le otorga

el derecho a solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos. Esto no

resulta compatible con el artículo 308 que exige casos graves y calificados, pues en ninguna

57

Ibídem. 58

Horvitz M. “Estatus de la víctima en el proceso penal Comentario a dos fallos de la Corte Suprema”, en

Revista de Estudios de la Justicia, Nº 3, 2003, Pág. 135. 59

Esquivel T. Jefa Fiscales Adjuntos de Valdivia, entrevista sobre medidas de protección, 15/10/2009. 60

Artículo 308 CPP.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer

medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el

tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que

fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

[19]

de las normas que regulan derechos para la víctima se menciona nada parecido, y el referido

artículo tampoco lo hace, ya que está pensado para sujetos extraños al procedimiento –los

testigos-, lo que desde esa perspectiva tiene sentido. Por tanto, a priori, creemos que el

Tribunal debe compatibilizar dichas normas haciendo prevalecer el derecho de las víctimas a

recibir protección. Sin considerar la exigencia que el artículo 308 realiza, pues no es ese el fin

de la norma.

Otro elemento que resulta relevante mencionar de esta facultad del Tribunal, y que

genera una dificultad notoria, es aquella que dice relación con la forma como se miden las

circunstancias graves y calificadas, y es esto, entre otras cosas. Lo que intentaremos descifrar

durante esta investigación.

II.2 Las medidas de protección a favor de la víctima.

En este acápite analizaremos las distintas medidas de protección que se pueden

adoptar a favor de las víctimas. Al respecto señalaremos someramente las medidas autónomas

de protección que puede adoptar el Ministerio Público, que son aquellas que están facultados

para adoptar los fiscales, sin necesidad de solicitar autorización judicial previa, dado que no

implican privación de derechos de otros intervinientes. Sin embargo, nuestro principal

análisis, se centrará; primero, en las medidas de protección que puede adoptar el Tribunal de

Juicio Oral en lo Penal; segundo, los requisitos que se deben cumplir para su procedencia; y

tercero, intentaremos señalar los criterios con los cuales deben adoptarse dichas medidas de

protección.

II.2.a Medidas autónomas de protección a favor de la víctima.

La Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público le otorgó la facultad al Fiscal

Nacional de dictar instrucciones generales para, entre otras cosas, otorgar protección a las

víctimas61

.

En cumplimiento de este mandato legal, el Fiscal Nacional dictó la instrucción general

Nº 11, a la cual el año 2003 introdujo modificaciones y fijó el texto refundido y sistematizado

en el oficio Nº 337. Esta instrucción establece las medidas de protección que pueden adoptar

en forma autónoma los fiscales del Ministerio Público, además le señala criterios de

derivación a la Unidad Regionales de Atención de Víctimas y Testigos -en adelante

URAVITS- y las funciones que éstas debe cumplir, entre los aspectos más relevantes.

Dichas unidades tienen el objetivo de otorgar atención integral a las víctimas, lo que

implica orientarlas; otorgarles información; elaborar informes de diagnóstico; sugerir medidas

de protección al fiscal; contenerlas emocionablemente; en definitiva, son ellas las que adoptan

61

Ley 19.640.- Artículo 17º: Corresponderá al fiscal nacional; Letra a) Inc. 2º: El Fiscal Nacional dictará las

instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la

investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No

podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola

excepción de lo establecido en el artículo 18;

[20]

la tarea de protección encomendada al Ministerio Público, lo que en la práctica ha sido de

suma importancia para las víctimas y sus familias62

.

Es así como el número 40 de la mencionada instrucción señala el catálogo de medidas

que se pueden adoptar, entre ellas podemos mencionar algunas:

Reserva de la identidad de la víctima y de los antecedentes que conduzcan a la misma,

durante la investigación.

Utilizar una clave para indicar el domicilio, lugar de trabajo y profesión u oficio de la

víctima.

Entregar a la víctima algún mecanismo portátil de protección, tal como teléfono celular o

una alarma sonora.

Tramitar en la compañía de teléfonos respectiva, el cambio del número telefónico del

domicilio de la víctima, u el otorgamiento de un número privado.

Rondas periódicas de Carabineros de Chile al domicilio de la víctima.

Contacto telefónico prioritario de la víctima con la policía.

Excepcionalmente, y previa instrucción particular del Fiscal Regional, punto fijo policial en

la casa de la víctima o en la casa de acogida en que hubiere sido ubicada.

Relocalización permanente de la víctima en un domicilio diverso del propio. Esta medida se

sujetará a las normas del Programa de Protección de Testigos.

Las medidas de protección indicadas en las instrucciones generales sobre atención y

protección de testigos, en la medida que la víctima intervenga como testigo.

Estas medidas de protección podrá adoptarlas el fiscal en cualquier etapa de la

investigación, algunas incluso durante el Juicio Oral.

En la adopción de dichas medidas se deben considerar algunos elementos trascendentes

para que estas resulten eficaces, como son la “celeridad en su adopción, la idoneidad en la

elección de la medida, y la diligencia en la fiscalización de su complimiento y plenitud en la

información de sus vicisitudes”63

, para lo cual es fundamental el análisis y estudio que

realizan las URAVITS, para la adopción de la medida.

II.2.b Medidas de protección en el Juicio Oral

En esta sede el Ministerio Público debe solicitar las medidas de protección al Tribunal

de Juicio Oral en lo Penal (TJOP), cuando ellas impliquen la afectación de derechos de otros

intervinientes o cuando se afecten principios del procedimiento, como la inmediación,

publicidad, contradicción, etc.

El tipo de medidas de protección que se puede solicitar varía desde medidas cautelares

personales de protección, hasta lo que denominaremos “otras medidas de protección”.

62

Cfr. Azócar, M. Cerda, A. Ramm, A. Op. Cit. Pág. 15-19. 63

Subijana, J. “El principio de protección de la víctima en el marco jurídico penal material y procesal”, En

Revista Jueces Para la Democracia, N° 51, 2004, Pág. 16.

[21]

II.2.b.1Medidas cautelares personales de protección.

Las medidas cautelares que podría solicitar el fiscal para la protección de la víctima en

esta etapa, se reducen a las del artículo 155 del CPP es decir otras medidas cautelares personales

y la Prisión Preventiva. Sin embargo, el Fiscal Nacional estableció una limitación para que los

fiscales soliciten estas medidas64

, consistente en que éstos sólo solicitarán las medidas del

artículo 155 del CPP cuando las medidas autónomas de protección hubieren sido insuficientes

para proteger los derechos de la víctima. Lo cual tiene un fundamento muy potente, toda vez que

las medidas autónomas de protección no implican ninguna vulneración de derechos, -del

imputado- que sí lo hacen las medidas cautelares y, por tanto, debe darse preferencia y eficacia a

las primeras, sin perjuicio que cuando éstas resulten ineficaces, puedan ser procedentes las

cautelares.

Respecto a la Prisión Preventiva, su aplicación práctica como medida de protección en el

Juicio Oral es muy improbable, principalmente debido a que, frecuentemente, los imputados que

llegan a Juicio Oral ya se encuentras privados de libertad y, si no lo están, su aplicación se

dificulta, dado que ésta medida implica el mayor grado de privación de derechos del imputado –

su libertad- y es por así decirlo la última ratio de las medidas de protección, pues además de

ser subsidiaria de todas las demás que pudieran resultar procedentes, también y como es lógico

debe cumplir con los requisitos de procedencia propios, que están establecidos en el artículo 140

y 141 del CPP lo que en definitiva provoca ausencia de medidas cautelares de protección65

.

La doctrina nacional ha desarrollado poco la prisión preventiva desde la óptica de

protección a la víctima66

, quizás por la escasa aplicación práctica que tiene -en la tesis de medida

de protección-, dado que al solicitar la aplicación de la prisión preventiva, es fundamentada

con un conjunto de argumentos, para darle mayor peso y razón, dejando así al fin de protección

del ofendido entre uno de varios. Por tanto, su adopción debe ser excepcional y restrictiva al

tenor de lo señalado en el inciso 2° del art. 5° del CPP67

.

La doctrina extranjera ha cuestionado esta finalidad de las medidas cautelares -de

protección de la víctima u ofendido- dado que, con este fundamento no se cumpliría ninguno de

los dos presupuestos de las aludidas medidas, cuales son, -como señalaba Carnelutti-,

periculum in mora y fumus boni iuris, pues se incluye el peligro para la seguridad del

ofendido,68

lo que no quedaría comprendido dentro de esta finalidad. Lo que, a nuestro parecer,

64

Véase: Oficio N° 337, que Introduce modificaciones y fija el texto refundido y sistematizado de la Instrucción

General N.° 11, sobre atención y protección a las víctimas en el Código Procesal Penal. año 2003, N° 50. 65

Catalán, C. “La Prisión Preventiva y su aplicación en la ciudad de Valdivia”, Tesis para optar al Grado de

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile, Profesor Patrocinante, Juan Quintana

Ojeda, Valdivia, 2007, Pág. 32-33. 66

Cfr. Riego, C. “Prisión Preventiva y demás Medidas Cautelares en el nuevo Proceso Penal”, en Colección

Informes de Investigación, Nº 9, 2001. Pág. 8. 67

Art. 5 Inc. 2° CPP: Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros

derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se

podrán aplicar por analogía. 68

Cfr. Chocrón, A. “Tutela cautelar y protección de la víctima en el proceso penal”, en Boletín N° 2041,

Universidad de Sevilla. Pág. 20.

[22]

no es tan problemático, porque eso es así desde una perspectiva teórica, no obstante las

medidas cautelares pueden aplicarse para resguardar los fines del procedimiento y dentro de

éstos, podemos incorporar la protección de la víctima. La controversia se plantea al discutir si

es aceptable justificar la prisión preventiva, sólo con el fin de proteger a la víctima, siendo que

existen otros mecanismos igualmente efectivos para conseguir dicho propósito.

Existen otro tipo de medidas cautelares especiales de protección en el Código Penal en el

artículo 372 ter, cuya aplicación está restringida a delitos sexuales. Son las siguientes:

Sujeción del imputado a la vigilancia de una persona o institución determinada;

Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del

ofendido;

Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o abandonar el hogar que

compartiere con aquél.

Además, cuando estemos en presencia de víctimas de violencia intrafamiliar, prevista

en la Ley 20.066, el fiscal podrá solicitar la aplicación de cualquier medida cautelar destinada a

garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia

económica e integridad patrimonial del grupo familiar. Fundado esto en los artículos 1º y 2º de

la señalada normativa.

II.2.b.2 Otras medidas de protección

En esta categoría encontramos la mayoría de las medidas de protección que se

solicitan por el Ministerio Público en la etapa de Juicio Oral a favor de la víctima y su

aplicación fundamentalmente dice relación cuando la víctima declara como testigo en él.

Desde este punto de vista, estas medidas constituyen el objeto central de nuestra investigación,

por lo tanto, serán ellas las que estudiaremos, considerando que se analizarán sólo Juicios

Orales, y en esta sede, las medidas que se solicitan son siempre de esta clase.

El fundamento normativo, para la aplicación de estas medidas, lo encontramos en

diversas normas de nuestra legislación, partiendo por el art. 83° de la CPR; los arts. 6°, 12°,

78°, 109°, 289°, 307°, 308° del CPP; arts. 1° y 17° letra a) de la ley 19.640.- Orgánica

Constitucional del Ministerio Público, normas que conforman un Sistema Normativo de

Protección de la Víctima. Al respecto podemos mencionar algunas medidas de protección

posibles de adoptar en el Juicio Oral a favor del ofendido.

Solicitar en virtud del artículo 30769

del CPP, no hacer indicación pública del domicilio

de la víctima, en los casos que ello eventualmente pudiere significar peligro para su

seguridad;

69

Artículo 307 Inciso 2° CPP: Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere

implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al

testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

[23]

Solicitar en virtud de lo señalado en los artículos 83 de la CPR y 6°, 109° y 308° del

CPP, que la víctima declare como testigo con el uso de un separador de ambientes o

biombo, para evitar el contacto físico directo con el imputado;

Solicitar en virtud del artículo 6°, 109° y 308° del CPP, que la declaración de la víctima

sea en una sala anexa a la del juicio mediante un sistema de circuito cerrado de

televisión;

Solicitar en virtud de lo señalado en el artículo 289° del CPP70

, que la declaración de la

víctima se preste sin público en la sala del Juicio Oral;

Solicitar que se disponga, en virtud de lo señalado en los artículos 83° de la CPR y 6°

109°, 307° y 308°del CPP, la reserva de la identidad de la víctima en casos graves y

calificados;

Disponer en virtud de los artículos 6°, 109° y 308° del CPP, la aplicación de un

distorsionador de voz para la víctima, cuando ésta declare como testigo en el Juicio

Oral;

Disponer en virtud de lo señalado en el artículo 285° del CPP, la salida del imputado de

la sala de audiencia del Juicio Oral;

Cualquier otra medida que, a juicio de los fiscales, sea adecuada y necesaria para la

protección de la víctima, esto fundado principalmente en el artículo 308 del CPP, dado

que dicha norma no restringe el tipo de medidas posibles de adoptar.

También existe la posibilidad de adoptar medidas de protección excepcionales en

delitos especiales, como los ilícitos consagrados en la ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito

de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o la ley 18.314, que determina conductas

terroristas y fija su penalidad, las cuales regulan expresamente la posibilidad de que se reserve

la identidad de testigos que van a deponer en el Juicio, normas perfectamente aplicables a la

víctima –y con mayor razón- cuando declara como testigo en el Juicio Oral.

Como podemos apreciar, el catálogo de estas otras medidas de protección, es bastante

amplio y su aplicación está circunscrita al órgano jurisdiccional, es decir el TJOP.

II.2.b.3 Criterios jurídicos para la aplicación de medidas de protección en Juicio

Oral.

70

Artículo 289 CPP.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero

el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas,

cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier

persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la

audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen

declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación

social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que

las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

[24]

Lo relevante para la aplicación de una medida de protección es poder determinar cuáles

son los criterios que deben tener en consideración los operadores jurídicos a la hora de solicitar

y decretar una medida de protección a favor del ofendido por el ilícito.

Entre las normas más importantes al respecto y que grafican esta obligación –como ya

mencionamos- encontramos los artículos 83° de la CPR, 6º, 12º, 78º, 109º, 155º, 171º, 289º,

307° y 308º del CPP, los cuales forman un Sistema de Protección de las Víctimas. Sin embargo

y para dilucidar esta obligación es necesario considerar específicamente lo que señala el

artículo 308º ya mencionado, el cual establece que el tribunal, en casos graves y calificados,

podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo

solicitare…

Al respecto y como se verá en el capítulo siguiente, hay que señalar que esta norma al

ser aplicada a la víctima cuando comparece como testigo, pensamos debe ser adecuada a su

calidad de tal y en dicha condición el tribunal debe considerar el Sistema Normativo que la

protege, por lo tanto, deberá adoptar las medidas que fueren pertinentes para otorgarle

protección como le obliga el CPP y le corresponderá compatibilizar el artículo 308 que exige

casos graves y calificados –para los testigos-, con el derecho de las víctimas a ser protegidas.

Haciendo prevalecer el derecho de éstas, ya que la norma en cuestión, no está pensada para

ellas, sino que para otro tipo de personas –los testigos- que son, por definición, sujetos

extraños al procedimiento.

Un argumento adicional al respecto, dice relación con que en la discusión legislativa

del CPP, no se realizó mención alguna en dicho artículo -308- a la víctima71

, lo que refleja

que ésta posee un estatuto de protección propio, siendo esto además expresamente señalado

por el Legislador al crear el CPP, en el sentido que la víctima goza un régimen jurídico

propio72

.

Por lo tanto, creemos que no son aplicables en forma estricta los requisitos de gravedad

y calificación requeridos para los testigos, bastando sólo un criterio de probabilidad, que es el

que exigen todos los artículos que hacen referencia al derecho de las víctimas a solicitar

protección. Y si bien –como señalamos- la víctima asume ese atributo al deponer en el Juicio

Oral, no puede abstraerse de su calidad de tal, al contrario manifiesta mayormente su

condición, y, por tanto, sigue siendo sujeto preferente de protección.

En este sentido, es probable que la víctima necesite de protección por múltiples

factores; ya sea porque ha sido objeto de amenazas; porque las consecuencias del delito le

provocaron traumas sicológicos importantes, que se verían acentuados por una declaración en

un Juicio Oral y Público; porque es un menor de edad, etc. Por tanto, decir que la víctima debe

ser protegida sólo en casos graves y calificados, implicaría acentuar la Victimización

71

Cfr. Maturana, C. (Coord.): REFORMA PROCESAL PENAL, Génesis, Historia, Sistematizada y

Concordancias Tomo II, Jurídica de Chile, Santiago, 2003, Págs. 584-586. 72

Ibíd. Tomo I, Págs. 552-564.

[25]

Secundaria que ésta sufre como consecuencia de su contacto con los encargados de la

persecución criminal.

Otros parámetros que a nuestro juicio debe considerar el tribunal, es el tipo de delito

sufrido por la víctima, considerando que los delitos contra las personas son en sí mismos

degradantes de la dignidad de los individuos y provocan una sensación de vulnerabilidad tal,

que hace aumentar la necesidad de protección hacia ellos. Asimismo y desde esta perspectiva

es importante considerar el grado de afección al bien jurídico protegido por la norma, lo cual

servirá como pauta para adoptar una medida de protección que sea proporcionada a la afección

sufrida.

El tipo de víctima también resulta relevante, dado que por el solo hecho de serlo, los

menores de edad son sujetos preferentes de protección, considerando –como ya señalamos- el

artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño. Es así como, en Derecho Comparado

–España- se optó, a nuestro entender sensatamente, porque la declaración de los testigos

víctimas menores de edad se preste evitando la confrontación visual directa con los

imputados73

. En nuestro país a pesar de no estar establecido legalmente así, en la práctica es

equivalente, dado que normalmente se adopta una medida de protección a favor del menor,

consistente en que su declaración como testigo, se preste a través de una sala anexa mediante

circuito cerrado de televisión o en su defecto se utilice otro elemento como un separador de

ambientes o biombo.

No obstante, dicha solicitud de protección puede resultar engorrosa, pues los menores

de edad siempre deben ser interrogados por el Tribunal, por tanto, no se aprecia ningún

inconveniente en que la declaración de ellos se haga siempre al estilo español, para así no

enfrentarlo nuevamente con el imputado, además podría tenerse una sala especialmente

habilitada al efecto, sin necesidad de plantear la solicitud, ni la obligación de proporcionar los

medios técnicos por parte del Ministerio Público.

II.3 Protección de las víctimas, derechos del imputado y principios formativos del

procedimiento.

Como hemos dicho, las medidas cautelares de protección – ya analizadas-, implican

una afectación a los derechos del imputado, dado que involucran una privación en mayor o

menor rango de su derecho a la libertad y en parte a la presunción de inocencia. Esto implica

que las medidas cautelares, deben aplicarse en forma restrictiva, al tenor del artículo 5° del

CPP, para evitar algún daño a individuos inocentes, mediante la afectación de sus derechos

fundamentales74

, incluso se ha llegado a postular la casi total ilegitimidad de la medida cautelar

73

Ley Enjuiciamiento Criminal Española, Art. 448 Inc. 3°: La declaración de los testigos menores de edad se

llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier

medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. 74

Cfr. Nogueira H. “Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia”, En Revista

Ius et Praxis, Nº 11, 2005, Pág. 223.

[26]

de la prisión preventiva o prisión provisional75

, lo cual implica que las medidas cautelares

tengan una aplicación muy residual como medidas de protección. Por esta razón, nuestro

análisis no se centrará en dichas medidas dado que, como señalamos, su aplicación en Juicio

Oral es muy exigua, y en ese sentido no habrá más que señalar al respecto.

Por tanto, nos abocaremos a determinar si las otras medidas de protección posibles de

adoptar en el Juicio Oral, afectan de algún modo el derecho a defensa y/o los principios

formativos del proceso penal

Respecto a la aplicación de estas otras medidas de protección, primero debemos

señalar que éstas buscan resguardar la seguridad y declaración de la víctima durante el Juicio

Oral, no obstante la utilización de dichas medidas, ha generado debate y se ha manifestado

que algunas de ellas pueden, eventualmente, afectar el derecho a defensa del imputado y/o los

principios formativos de este proceso, al respecto enunciaremos nuestras consideraciones.

II.3.a Derecho a defensa del imputado:

El derecho a defensa podemos entenderlo como una garantía integrante del debido

proceso76

, derecho que según la doctrina, lo encontraríamos regulado en el artículo Art. 19 N°

3 Inc. 5°77

de la CPR. Sin embargo, también hay que considerar los tratados internacionales

ratificados por Chile según lo mencionado en el artículo 5° inc. 2° de la CPR. Entre estos

encontramos la CADH y el PIDCP, los cuales reconocen el derecho al debido proceso y, por

ende, el derecho a defensa. En este contexto es importante lo que señala el artículo 14 N° 378

del PIDCP, específicamente la letra e que hace referencia al contrainterrogatorio del testigo –

que puede ser víctima-.

Lo consagrado en dicho artículo, demuestra que, tangencialmente puede verse

afectado el derecho a defensa del imputado, frente a una medida de protección como las que

hemos descrito anteriormente, el ejemplo más claro de ello sería la reserva de identidad de la

víctima, dado que esta medida priva de la posibilidad de conocer antecedentes importantes de

la vida de ella, lo que puede ser relevante a la hora de cuestionar su credibilidad.

Resolver esta cuestión resulta fundamental, ya que dicha garantía judicial –derecho a

defensa- forma parte del derecho al debido proceso y eventualmente puede ser objeto de un

recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 373 letra a) del CPP.

75

Cfr. Ferrajoli, L. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Tercera Edición, Trota S. A., Madrid, 1998,

Pág. 549-560. 76

Cfr. Evans de la Cuadra, E. Los Derechos Constitucionales, Tomo II, tercera edición actualizada, Jurídica de

Chile, Santiago, 2004, Pág. 142-148. 77

Art. 19 N° 3 Inc. 5° CPR “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso

previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y

una investigación racionales y justos”. 78

Art. 14 N° 3. Letra e) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a

obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones

que los testigos de cargo.

[27]

Así, resulta necesario determinar si existe una colisión entre el derecho a defensa y la

protección de las víctimas, considerando en todo momento el derecho de las víctimas a ser

protegidas por el Estado, frente a eventuales amenazas o atentados en contra suya o de su

familia, y el respeto a un debido proceso, o a un justo y racional procedimiento, derecho que

tenemos todos los ciudadanos en un Estado Democrático de Derecho.

Hay que considerar que la protección de las víctimas está reconocida como un derecho

de éstas, lo que implica que el legislador al regular dicho derecho, tomó la decisión de limitar,

al menos levemente, el derecho a defensa del imputado. Esto es factible a la luz de lo

mencionado en el artículo 19 N° 2679

de la CPR. Lo que debemos reflexionar es, si dicha

limitación que realiza el legislador, al regular las medidas de protección a favor de la víctima,

vulnera el derecho a defensa en su esencia, que es el límite que estableció el constituyente

para dichas regulaciones.

En este sentido un sector de la doctrina ha señalado que la reserva de identidad de la

víctima -que procede excepcionalmente-, atentaría contra dicho derecho, y que lo afectaría en

su esencia80

. Los argumentos esgrimidos a favor de esta postura dicen relación con que el

contrainterrogatorio está dirigido a desvirtuar la credibilidad del testigo y/o la credibilidad del

testimonio, por lo tanto al reservarse la identidad del testigo-víctima, se estaría vedando la

posibilidad de desvirtuar la credibilidad de éste, al no conocer su identidad, como asimismo

sus relaciones interpersonales tales como: familiares, de amistad, enemistad u otros intereses

que puedan ser relevantes. Por lo mismo, se ha señalado que el derecho a contra-examinar a

los testigos es de aquellas garantías judiciales mínimas que, ni aun frente a hipótesis

delictuales consideradas excepcionales en un momento histórico determinado, pueden ser

vulneradas81

.

Con todo, a nuestro entender, este argumento extiende la garantía en demasía, además

al aplicar dicha medida no se priva de su derecho al imputado, si no que sólo se reserva la

identidad de la víctima, cumpliéndose en forma efectiva el contrainterrogatorio, cuya

finalidad principal radica en controlar el contenido de lo declarado.

La doctrina nacional no ha discutido respecto a las otras medidas de protección que se

pueden adoptar, como el uso de biombos; declaración mediante circuito cerrado de

Televisión; salida del público de la audiencia; etc. El fundamento de esto, a nuestro parecer,

es que dichas medidas afectan el derecho a defensa de manera ínfima, pues en cualquiera de

las medidas que pueden decretarse, la defensa podrá cumplir sus funciones en plenitud, sólo

que el imputado será el que no tendrá acceso a los datos que se protegerán. Lo cual se

encuentra dentro de las limitaciones que acepta el artículo 19 N° 26 porque no se afecta el

79

Art. 19 N° 26º CPR.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o

complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán

afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 80

Entre otros; Decap M. “La Contraposición entre la Protección de Víctimas y Testigos y el Derecho de

Defensa”, en, Revista Procesal Penal online, Nº 8, Pág. 22-29. // Montes, P. “Debate Genera Declaración de los

Denominados Testigos sin Rostro” en La Semana Jurídica, N° 127, año 2003. 81

Cfr. Decap, M. Op. Cit. Pág. 23.

[28]

derecho en su esencia, considerando además la finalidad de dicha limitación, que es la

protección de la víctima frente a probables atentados en su contra o de su familia.

La solución del tema en cuestión, a nuestro parecer, radica en comprender el sistema

jurídico del cual goza la víctima en nuestro derecho, y a la vez el reconocimiento de la

protección de éstas, como un eje de este proceso, considerando esto, estimamos que si bien es

real que la reserva de identidad, como medida de protección, afecta el derecho a defensa, ésta

resulta de menor valor considerando el objetivo perseguido. En este punto es relevante la

opinión de Villa quien señala: “el contrainterrogatorio dirigido a desvirtuar al testigo, no

obstante ser una parte importante dentro del derecho a contrainterrogar, es un derecho

accesorio al mismo, puesto que el núcleo y esencia de esta garantía, está constituido por el

análisis, ponderación y desacreditación del contenido de lo declarado”82

, con lo cual legitima

la reserva de identidad del testigo víctima en los casos excepcionales reconocidos en la ley y

consecuentemente, señala que no se afectaría el derecho a defensa en su esencia.

En este mismo sentido, Moreno Catena manifiesta que “el derecho a defensa tiene

como todos los derechos fundamentales, un carácter relativo y susceptible de ser limitado,

debiendo ponderarse en qué medida las agresiones que se le aplican respetan su contenido

esencial, o son de tal manera desproporcionadas que el derecho resulta irreconocible.”83

Por

tanto, si bien es efectivo que la reserva de identidad afecta el derecho a defensa, su aplicación

fue expresamente dispuesta por el Legislador y como no afecta el derecho en su esencia se

encuentra justificada. Respecto a las demás medidas que se pueden adoptar, no existe

discusión acerca de su procedencia en el Juicio Oral, ni tampoco se discute que su aplicación

afecta levemente el derecho a defensa, lo que se encuentra justificado en atención al objetivo

perseguido.

Toda la controversia respecto a la legitimidad de la reserva de identidad de la víctima

se ha planteado en delitos especiales, en los cuales dicha medida está expresamente

considerada84

. Sin embargo, nosotros creemos que también resulta aplicable este

razonamiento a delitos comunes, y por ende hacer factible la posibilidad de reservar la

identidad de la víctima en ellos, eso sí, el tribunal debe tener en consideración que esta

medida constituye una limitación al derecho a defensa y, por tanto, deberá restringir su

aplicación y realizar una ponderación acorde con los derechos en conflicto, para lo cual

deberá considerar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida en el caso

concreto85

y en base a ello adoptar la medida o en su defecto, cualquier otra que no afecte

dicha garantía.

82

Villa, D. “Reserva Judicial de Identidad en Delitos Comunes. Fallo de Recurso de Nulidad en Caso RUC Nº

0200070382-9”, en Boletín del Ministerio Público, N° 18, 2004, Pág. 154. 83

Rojas, S. Rojas, L. “La Protección de los Testigos en la Reforma Procesal Penal”, En VVAA. La Víctima y el

Testigo en la Reforma Procesal Penal, Fallos del Mes, Santiago, 2003, Pág. 182. 84

Véase Ley 20.000.- y Ley 18.314.- que regulan expresamente la reserva de identidad de testigos. 85

Véase con mayor detalle en, González-Cuellar, N. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso

penal, COLEX, Madrid, 1990, pp. 17 y ss.

[29]

En razón de lo anterior creemos que, aún cuando se trate de una materia debatible,

sería posible sostener la primacía del derecho constitucional a la vida, integridad o seguridad

por sobre el derecho a defensa, lo que podría llevar a construir una justificación para aplicar la

medida de reserva de identidad en juicios seguidos por delitos comunes, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 308 del CPP.

En apoyo de la tesis anterior podemos mencionar la opinión de la Corte Suprema, que

el año 2003 señaló que incluso sería aplicable la reserva de identidad a los delitos comunes,

siempre que no se afecte sustancialmente el derecho a defensa y que exista la posibilidad del

contrainterrogatorio.86

En este sentido, con mayor razón se encuentra justificada la adopción

de las otras medidas de protección, ya que si se acepta una medida que efectivamente vulnera

el derecho a defensa a fortiori se deben aceptar medidas en donde aquello es mínimo.

Un argumento adicional, dice relación con la postura de la Corte Europea de

Derechos Humanos, pues ésta señala que para que el derecho a un proceso justo –o sea un

proceso debido, que incluye por supuesto el derecho a defensa- se vea realmente vulnerado,

debe tratarse de una vulneración de gran intensidad o entidad, y que la existencia de testigos-

víctimas con protección está justificada siempre que se cumplan los requisitos de:

a. Pertinencia y suficiencia;

b. Que la vulneración al derecho a defensa se vea compensada -por ejemplo, que

exista un contrainterrogatorio efectivo-;

c. Que la condena no se base únicamente en la declaración del testigo-víctima

con medida de protección.87

En fin, sostenemos que las medidas de protección posibles de adoptar en el Juicio

Oral, si afectan el derecho a defensa, pero aquello es mínimo, y desde esa perspectiva, su

aplicación se encontraría justificada, cuando sobrevenga una probabilidad de riesgo para la

víctima. Distinto es lo que ocurre con la medida de reserva de identidad, dado que ésta sí

afecta en forma relevante el derecho a defensa, por tanto, su aplicación debe ser más

restringida que las anteriores, y el Tribunal ponderará los elementos a su disposición, pero

siempre deberán, al menos, constituir casos graves y calificados.

II.3.b Principios formativos del procedimiento.

Los principios del nuevo proceso penal que podrían verse afectados por la aplicación

en el Juicio Oral de una determinada medida de protección a favor de la víctima, serían la

inmediación, contradicción y la publicidad. Así se ha argumentado que el uso de biombos; la

salida del público de la sala de audiencia; declaración mediante circuito cerrado de televisión

o la reserva de identidad, entre otras, afectarían la publicidad del Juicio, ya que el público no

puede apreciar a la persona que declara, cuestión que si bien es efectivo, no hay que dejar de

86

Recurso Nulidad sobre Juicio Oral de Antofagasta RUC 0200070382-9, en División Nacional de Atención de

Víctimas y Testigos. “Estudio sobre medidas de Protección en Juicio Oral”, 2004, Pág. 17. 87

Ibíd. Pág. 20.

[30]

señalar que éste es un principio instrumental y por ello está al servicio del proceso, en ese

concepto se debe aceptar que ceda en beneficio de la protección de uno de los afectados por el

ilícito.

En apoyo de lo anterior, la Corte Suprema señaló que las medidas de protección

especialmente la videoconferencia o el uso de tecnologías similares (declaración mediante

circuito cerrado de TV) no vulneran la declaración personal y que por tanto, no vulnerarían

los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción.88

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, al

señalar que los testigos ocultos, que son aquellos que prestan su declaración a través de

cualquier medio idóneo que impida su declaración física -como por ejemplo la utilización de

alguna de las medidas analizadas precedentemente-, no vulneran en forma relevante ni el

principio de Contradicción ni el de Publicidad89

. Un argumento adicional, dice relación con

la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos, pues ésta señala que los principios de

Publicidad y Contradicción no son absolutos90

, y por tanto justifica la aplicación de medidas

de protección como las analizadas.

Asimismo se ha planteado que las mencionadas medidas pueden afectar la

Inmediación, que básicamente se refiere a que el juez debe percibir directamente las pruebas

del juicio, cuestión que es muy difícil ya que siempre el juez va a percibir la prueba –

testimonio- directamente por sus propios sentidos, sea cual sea la medida de protección que

se adopte, por tanto carece de veracidad que la protección de algún testigo tenga dicho efecto,

ni siquiera cuando se adopta la medida de protección, consistente en que el testigo declare

mediante circuito cerrado de televisión, ya que incluso ahí el tribunal percibe por medio de

sus sentidos la declaración de la víctima.

CAPÍTULO III: APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA

VÍCTIMA, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA

CIUDAD DE VALDIVIA.

Una vez que ya hemos constatado la evolución que ha tenido la víctima desde el

origen del proceso penal hasta la actualidad –Capítulo I-, y a su vez estudiado el estatuto

jurídico que posee en nuestro país, especialmente la necesidad de recibir protección como un

derecho elevado a la categoría de principio del proceso penal –capítulo II-, es momento de

analizar y entender la aplicación práctica que ha tenido todo este entramado jurídico que

rodea a la víctima, específicamente en la aplicación en forma concreta de las medidas de

protección, a las cuales hemos aludido durante esta investigación.

88

Recurso de Nulidad sobre Juicio Oral de Calama RUC 0200011127-1, División Nacional de Atención de

Víctimas y Testigos, Op. Cit. Pág. 36. 89

Cfr. Rojas, S. Rojas, L. Op. Cit. Pág. 206. 90

Cfr. División Nacional de Atención de Víctimas y Testigos, Op. Cit. Pág. 17.

[31]

El análisis en cuestión se centrará en las medidas de protección solicitadas por el

Ministerio Público en Juicio Oral a favor de las víctimas, respecto de juicios por hechos

acaecidos en Valdivia. Éste abarca el lapso entre el año 2004 -época del comienzo de la

Reforma Procesal Penal en esta ciudad-, hasta el año 2008, y comprende todos los Juicios

Orales realizados en dicho periodo por hechos constitutivos de delito ocurridos en esta

ciudad91

, cuya metodología práctica fue escuchar y analizar los audios de cada Juicio.

III.1 Análisis estadístico cuantitativo de las medidas de protección solicitadas por el

Ministerio Público.

Como primera aproximación al tema y para tener una visión general de él, hay que

señalar que desde el año 2004, hasta el año 2008, en el TJOP de la ciudad de Valdivia se han

realizado 499 Juicios Orales, de los cuales 213 corresponden a juicios por hechos ocurridos

en esta ciudad y son los que analizaremos. De esos 213 Juicios Orales, sobre el 60%

corresponden a delitos contra la propiedad.

En el Gráfico N° 1 se puede apreciar la distribución de dichos ilícitos en la ciudad de

Valdivia.

Gráfico N° 1

A continuación se muestra, en el gráfico N° 2 una visión general de las medidas de

protección solicitadas por el Ministerio Público, a favor de las víctimas. Vemos en él, que de

los 213 Juicios Orales realizados por hechos ocurridos en esta ciudad, en 99 de ellos se

solicitó una medida de protección, lo que equivale a un 46% del total.

91

Según el Art. 21 del Código Orgánico de Tribunales, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de

Valdivia tiene competencia sobre las comunas de: Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos,

Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno. De las cuales sólo se analizarán los Juicios Orales

realizados por hechos constitutivos de delito ocurridos en la Comuna de Valdivia.

Delitos Contra la propiedad

63%Lesiones

4%

Homicidios10%

Delitos Ley 20.000

7%

Otros7%

Violaciones y abusos sexuales

9%

Juicios Orales Reforma Procesal Penal

(213 juicios 2004-2008)

[32]

Gráfico N° 2

Se pudo constatar que del total de las medidas de protección solicitadas por el

Ministerio Público, un 90% fueron acogidas por el TJOP, lo que se puede apreciar en el

gráfico N° 3.

Gráfico N° 3

A continuación se aprecia en el gráfico N° 4, una muestra considerando el total de

Juicios objeto de este análisis.

Gráfico N° 4

El cuadro N° 1 registra las solicitudes de protección rechazadas y en qué tipo de

ilícitos ello ocurrió.

Juicios con Solicitud de

Medida de Protección99= 46%

Juicios sin solicitud de Medida de

Protección114= 54%

Juicios Orales (213)

medidas de Proteccion

rechazadas10= 10%

Medidas de Protección

decretadas89= 90%

Solicitudes de Medidas de Protección para víctimas (99)

Juicios sin solicidtud de

medida de protección114=54%

Juicios con medida de protección

rechazada10=4%

Juicio con medida de protección

acogida89=42%

Total de Juicios Orales (213)

Eugenio
Línea

[33]

Cuadro N° 1

Delitos Biombo o

separador

de

ambientes

Declaración

en sala anexa

mediante

circuito de

TV.

Video-

conferenci

a

Reserva

de

identida

d

Declaración

sin público

Caracteri-

zación

Robo con

Violencia e

intimidación

3 0 0 0 0 192

Robo con Fuerza

en las cosas

5 0 0 0 0 0

Robo por sorpresa 1 0 o 0 0 0

Homicidios 1 0 0 0 0 0

Violaciones y

Abusos Sexuales

0 193

0 0 0 0

Total 10 1 0 0 0 1

A continuación, en el cuadro N° 2, se ve anualmente, el tipo de medidas de Protección

concedidas por el TJOP.

Cuadro N° 2

Medida de protección Año

2004

Año

2005

Año

2006

Año

2007

Año

2008

Total

Medidas

Biombo o separador de ambientes 2 13 27 12 14 68= 76%

Declaración en sala anexa mediante

circuito cerrado de Televisión

1 2 1 5 7 16= 18%

Videoconferencia 0 0 1 0 0 1= 1%

Reserva de Identidad 0 0 1 0 0 1= 1%

Declaración sin Público 0 0 0 0 1 1= 1%

Caracterización 2 0 0 0 0 2 =3%

Totales Anuales 5 15 30 17 22 89= 100%

Como se puede apreciar, un 76% de las medidas de protección solicitadas por el

Ministerio Público y decretadas por el TJOP, consisten en la aplicación de un biombo o

separador de ambientes, para que la víctima pueda prestar su declaración como testigo.

En el cuadro N° 3 se puede apreciar anualmente, en qué tipo de delitos se conceden

más medidas de protección.

92

Esta medida de protección fue rechazada conjuntamente con otra, en un solo juicio, por lo cual aparece

contabilizada una en el gráfico que menciona las solicitudes rechazadas, Véase Rit: 85-2008. 93

Esta medida de protección si bien es cierto fue rechazada, se concedió en su lugar un biombo, por lo cual no

aparece contabilizada en el grafico general. En función de ello, es que solo se mencionan a 10 medidas de

protección rechazadas en lugar de las 12 que se aprecian en esta tabla. Véase Rit: 60-2008.

[34]

Cuadro N° 3

Delitos Año

2004

Año

2005

Año

2006

Año

2007

Año

2008

Total

Medidas

Robos94

4 11 26 11 13 65

Violaciones y Abusos Sexuales 0 3 2 5 9 19

Homicidios 0 1 1 (f)95

0 0 2

Lesiones Graves Gravísimas 0 0 1 0 0 1

Lesiones Menos Graves y Amenazas 1 0 0 0 0 1

Incendio 0 0 0 1 0 1

Totales Anuales 5 15 30 17 22 89

Como se puede ver, del total de 89 medidas concedidas, 65 se decretaron en delitos

de robo, lo cual coincide con que este tipo de ilícitos constituye cerca del 65% de los que llega

a Juicio Oral.

A continuación se puede apreciar en el gráfico N° 5 el total de ilícitos contra la

propiedad -137- cometidos en Valdivia en el periodo 2004-2008; en cuántos de ellos se

solicitó una medida de protección y finalmente en cuantos se decretó la medida solicitada.

Gráfico N° 5

A continuación y como contraposición a los delitos contra la propiedad, se observa

en el gráfico N° 6, el total de delitos contra la indemnidad sexual cometidos en Valdivia

desde el año 2004 al año 2008; en cuántos de ellos se solicitó una medida de protección, en

cuantos se decretó la medida solicitada y finalmente en cuantos ésta se rechazó.

94

Esta denominación incluye a todos aquellos ilícitos sancionados en dicha categoría por el Código Penal, es

decir, Robo con Fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación y no habitado, robo con

violencia e intimidación, robo por sorpresa. 95

(F) Frustrado.

Medidas de protección

acogidas65=47%Juicios sin

solicitud de

medida de protección63=46%

Medidas de protección

rechazadas9=7%

Total Juicios por Delitos Contra la Propiedad periodo

2004-2008 -137-

[35]

Gráfico N° 6

Se observa en el gráfico N° 6 que de un total de 20 ilícitos contra la indemnidad sexual

en 19 de ellos se decretó una medida de protección. La cual iba acompañada con la

prohibición de divulgar la identidad y domicilio de la víctima por parte de los medios de

comunicación social, esto en virtud de lo señalado en el artículo 3396

de la ley 19.733 sobre

libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Un dato Relevante es que del total de ilícitos contra la indemnidad sexual -20-, en el

95% de ellos la víctima era un menor de edad97

, lo que demuestra que éste es un elemento

importante para conceder una medida, como asimismo, el tipo de ilícito de que se trata, pues

afecta a uno de los bienes jurídicos más importantes.

El Cuadro N° 4, ratifica lo señalado con anterioridad, pues en él se demuestra que de

los ilícitos en que se decretaron medidas de protección, 65 fueron contra la propiedad. No

obstante, proporcionablemente en los delitos que se conceden más medidas de protección, son

aquéllos contra la indemnidad sexual, dado que de un total de 20 ilícitos de este tipo, en 19 de

ellos se decreto una medida.

Queremos destacar de este cuadro, la tendencia que se suscita en el otorgamiento de

medidas de protección en el marco de delitos sexuales, dado que el Tribunal en dichos casos,

normalmente decreta la medida consistente en que se preste la declaración mediante un

circuito cerrado de TV, pues de un total de 15 solicitudes de esa medida protección, en 14

ocasiones ésta se acogió, quizás porque las víctimas de dichos ilícitos siempre fueron menores

de edad, quienes son sujetos preferentes de protección98

.

96

Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de

menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente

que conduzca a ella.

Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el

Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro

II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.

La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias

mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble. 97

Véanse los 19 Juicios Orales Rit : 01-2005; 72-2005; 101-2005; 102-2005; 78-2006; 47-2007; 44-2005; 58-

2007; 51-2007; 65-2007; 73-2008; 104-2008; 82-2008; 61-2008; 66-2008; 60-2008; 70-2008; 19-2008; 63-2008. 98

Véase Capítulo II, Pág. 10.

Juicios sin solicitud de medida

de proteccion1=5%

Juicios con medida de protección

19=90%

Juicios con medida de protección

Rechazada1=5%

Total Juicios por delitos contra la Indemnidad sexual

periodo 2004-2008 (20)

[36]

Cuadro N° 4

Delitos Biombo o

separador de

ambientes

Declaración

en sala anexa

mediante

circuito de

TV.

Video-

conferencia

Reserva

de

identidad

Declaración

sin público

Caracteri-

zación

Robos 59 1 1 1 1 2

Violaciones y

Abusos Sexuales

5 14 0 0 0 0

Homicidios 2 0 o 0 0 0

Lesiones Graves

Gravísimas

1 0 0 0 0 0

Lesiones Menos

Graves y

Amenazas

0 1 0 0 0 0

Incendio 1 0 0 0 0 0

Total 68 16 1 1 1 2

III.2 Análisis estadístico cuantitativo de solicitudes de protección para testigos, que no

son víctimas.

A continuación realizaremos un análisis, respecto a las solicitudes de protección para

testigos, con la finalidad de realizar una comparación posterior entre éstos y las víctimas.

Las solicitudes de protección para este tipo de personas disminuyen en comparación

con las víctimas, dado que de los 213 Juicios Orales analizados, en 53 de ellos se solicitó una

medida de protección, lo que equivale a un 25% del total. Además de éste dato, se comprobó

que las medidas acogidas para los testigos que no son víctimas también disminuyeron, dado

que de las 53 solicitudes, 33 fueron acogidas, lo que equivale a un 62% de efectividad, en

contraste al 90% que se aprecia respecto de las víctimas. Al efecto se podrá apreciar en el

gráfico N° 7. Además, un elemento a considerar, es el hecho que la medida más decretada

–nuevamente- fue el biombo, dado que éste se concedió en 27 oportunidades.

Gráfico N° 7

Medidas de Protección

Acogidas62%=33

Medidas de Protección

Rechazadas38%= 20

Solicitudes de Medidas de Protección para Testigos -53-

[37]

III.3 Algunos comentarios respecto a las estadísticas expuestas.

Debemos destacar el hecho de que exista sólo una medida de protección consistente

en reservar la identidad de la víctima, pues esta medida, es la más cuestionada de ellas, pues

su aplicación implica una afección mayor del derecho a defensa del imputado99

. Además, su

práctica y utilización como medida de protección en delitos comunes aún es discutible,

considerando que la ley solo la prevé expresamente en casos excepcionales.

Tampoco se apreciaron otro tipo de medidas, como ha ocurrido en Juicios Orales a

nivel nacional, como sería la utilización de un distorsionador de voz o que se disponga la

salida del imputado de la sala de audiencia donde se realiza el Juicio Oral100

. Estas medidas

según la doctrina, son más intensas dado que constituyen una privación mayor del derecho a

defensa del imputado101

.

Realizando un paralelo entre las medidas más decretadas hay que señalar que la

medida de biombo constituye el uso común, pues éste se decretó en 68 oportunidades, y la

medida de declarar mediante un circuito cerrado de televisión, ocupa el segundo lugar con 16

medidas decretadas, no obstante ésta estuvo influida por el hecho que se solicitó en delitos

contra la indemnidad sexual y que las víctimas eran menores de edad.

Respecto a la diferencia entre víctimas y testigos, apreciamos que el tribunal a la hora

de decidir la aplicación de una medida de protección, era más estricto respecto a estos

últimos, lo que se puede apreciar en la cantidad de medidas de protección rechazadas102

, pues

superan los rechazos para las víctimas, considerando además, que las solicitudes hacia ellas

son casi el doble que las solicitadas para los testigos.

III.4 Criterios que considera el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, para la adopción de

medidas de protección a las víctimas.

Una vez que hemos visto la aplicación práctica de las medidas de protección

verificaremos si el TJOP ha establecido criterios uniformes para la adopción de una medida

de protección, el tipo de argumentaciones que se usan a la hora de solicitar una medida de

protección, el papel que juega el derecho a defensa y el defensor propiamente tal en la

concesión de la medida.

El razonamiento de los fiscales, generalmente se apoyó en los antecedentes fácticos

concretos del caso, los que eran acompañados de las consideraciones de derecho pertinentes,

cuya principal finalidad era dejar en claro que la víctima goza de un estatuto jurídico propio

y, por tanto, es un sujeto preferente de protección. Estas solicitudes de protección tenían

alguno de los siguientes propósitos:

99

Véase Capítulo II, Págs. 25 a 27. 100

Véase Juicio Oral Ciudad de Coyhaique, Ruc 0300062196-9 Delito de Robo con Violencia e Intimidación, y

Juicio Oral Ciudad de Rancagua, RUC: 0400167426-4 Delito de Abuso Sexual. 101

División Nacional de Atención de Víctimas y Testigos, Op. Cit. Pág. 26-34. 102

Véase gráfico N° 7 respecto de los testigos, Pág. 35.

[38]

a. Evitar la identificación física de la víctima por parte del imputado;

b. Evitar la Victimización Secundaria que le puede provocar a la víctima declarar y ver

nuevamente al imputado;

c. Facilitar la declaración y relato de la víctima;

d. Disminuir al mínimo cualquier perturbación que el ofendido pudiera sufrir como

consecuencias del ilícito.

Por su parte, la defensa de los imputados –cuando estuvo en contra de la medida-, optó

por desvirtuar la postura de fiscalía señalando diversos argumentos, entre los más recurrentes

encontramos:

a) Que no se cumplían los requisitos de gravedad y calificación exigidos por el artículo

308° del CPP, lo que debía acreditarse con antecedentes concretos que hagan

verosímil la solicitud;

b) La vulneración o al menos afectación del derecho a defensa de su representado, y/o

que se transgredía el principio de presunción de inocencia;

c) Que las medidas de protección afectaban los principios de inmediación, publicidad y

contradicción del Juicio Oral, esto dependiendo de la medida concreta que se tratare;

d) Por último, que dichas medidas tienen un carácter especialísimo y excepcional, en ese

caso, su aplicación debe ser restringida y no generalizada como ha ocurrido desde el

inicio de la Reforma Procesal Penal.

Respecto a la existencia de criterios por los cuales el TJOP adopte una medida de

protección, resulta compleja su determinación debido a que no se aprecian elementos

uniformes para ello, sino que una evaluación casuística. Es decir, el tribunal va evaluando

caso a caso la concesión de una medida y en dicha apreciación pondera las circunstancias

fácticas concretas para decidir su procedencia.

En el estudio de los Juicios Orales notamos que se consideraban diversas

circunstancias. De ellas distinguimos algunos elementos que se reiteran en el debate para

decretar una medida, entre las cuales podemos mencionar;

a) La existencia de hechos concretos que hagan peligrar la seguridad de la víctima103

. Por

ejemplo: amenazas en su contra. No obstante, la no concurrencia de un evento de esta

naturaleza no determinaba el rechazo de la medida. Al respecto debemos señalar que, a

nuestro entender, esta situación no es un requisito obligatorio para la aplicación de una

medida de protección, no obstante, su concurrencia implica necesariamente la existencia de

los fundamentos suficientes para que ella se adopte. Recordemos que, para la aplicación de

una medida de protección, basta sólo un criterio de probabilidad, junto con los otros

elementos relevantes del caso en cuestión.

103

Véanse Rit: 63-2005; 67-2005; 78-2005; 82-2005; 26-2006; 54-2006; 16-2006; 09-2008; 49-2007; 15-2008;

59-2008.

[39]

b) La existencia de antecedentes penales del imputado104

. Este fundamento fue de los que

menos se escucho en las argumentaciones de los fiscales.

c) La naturaleza y gravedad del delito cometido. Lo que generalmente era asociado a la

penalidad que éste trae aparejada. En este sentido, debemos señalar que tal fundamento es

invocado frecuentemente por los fiscales a la hora de solicitar una medida de protección105

.

Y sin duda es un elemento importante que se debe considerar, por ejemplo en los delitos

de violaciones y abusos sexuales, donde se concedió un 90% de las solicitudes de

protección106

. Por tanto, si concurren circunstancias de esta índole y no se otorga una

protección adecuada e idónea a la víctima, se provocará una Victimización Secundaria,

que es lo que trata de prevenir el artículo 78 del CPP como una prevención de esta107

.

d) La calidad de la víctima, el daño sufrido, y su vulnerabilidad. Este argumento se utilizó

bastante para la concesión de la medida de protección, especialmente cuando se trató de un

menor de edad, dado que como hemos señalado, éstos son sujetos preferentes de

protección, por ello cuando la víctima fue un menor de edad habitualmente se le otorgó

protección108

. Asimismo resultaron relevantes a la hora de conceder una medida de

protección algunas víctimas particulares, como por ejemplo, cuando el ofendido es un

adulto mayor o cuando la víctima reúne características especiales, por ejemplo, una mujer

embarazada.

e) La existencia de algún vínculo entre el imputado y la víctima. Esto se consideró en algunas

ocasiones, dado que el imputado tenía un vínculo familiar con la víctima, y ello podía

provocar algún tipo de intimidación en ésta al momento de prestar su declaración.

f) La naturaleza del Bien Jurídico afectado. Ya sea la integridad física, la vida, o la

indemnidad sexual, que muchas veces fueron determinantes a la hora de conceder la

medida solicitada, lo que queda de manifiesto específicamente cuando el bien jurídico

protegido es la indemnidad sexual, ya que ahí, siempre se decretó la medida solicitada.

g) Si se vulneraba el derecho a defensa del imputado. Al respecto, es necesario recordar lo

mencionado en el capítulo II de esta investigación. No obstante también queremos acotar,

que, en general, se ha entendido por parte del TJOP, correctamente a nuestro entender, que

la aplicación de alguna medida de protección -a excepción de la reserva de identidad-

afectan en forma mínima el derecho a defensa, además se encuentra justificado

considerando el fin perseguido, lo que se refleja en las resoluciones del Tribunal respecto a

una medida de protección109

. Sin embargo, esto no ha sido óbice para que existan posturas

contrarias a ello y en base al artículo 308 del CPP, decreten el rechazo de la medida

solicitada, considerándolas extraordinarias y especialísimas.

104

Véanse Rit: 98-2005; 78-2006. 89-2008. 105

Véanse Rit: 13-2004; 55-2004; 06-2005; 84-2005; 15-2008. 106

Véase cuadro N° 4. Pág. 34. 107

División Nacional de Atención de Víctimas y Testigos. Op. Cit. Pág. 7. 108

Véase Gráfico N° 6 Pág. 33. 109

Véanse Rit: 56-2004; 13-2004; 72-2005; 82-2005; 102-2005; 12-2006; 40-2006; 18-2007; 43-2007; 89-2008;

88-2008.

[40]

h) Si se afectaba algún principio formativo del procedimiento. En este sentido, como ya lo

habíamos adelantado en el capítulo II, si se verían afectados los principios formativos del

procedimiento, sin embargo aquello es aceptado tanto por el TJOP, como por la doctrina

estudiada110

, dado que estos principios tienen un carácter instrumental y su aplicación no es

absoluta. Lo que se refleja además en los debates que existen a la hora de discutir sobre

una medida y en la resolución misma del Tribunal111

.

i) Si la defensa del imputado estaba de acuerdo o no con la solicitud. En la práctica esto

muchas veces resultó esencial para la concesión de una medida, dado que en reiteradas

ocasiones el tribunal al fundamentar una resolución, hacía mención expresa y señalaba que

se concedería la medida de protección, únicamente porque la defensa no se había opuesto

a la solicitud112

, lo que demuestra que incluso la misma defensa en diversas oportunidades

se mostró proclive a la medida, pues consideró que su aplicación no afectaba sus

facultades, ni las garantías del imputado.

j) Si el Ministerio Público adoptó en forma autónoma medidas de protección para la víctima.

Lo que constituía un antecedente adicional que demostraba la necesidad de protección del

ofendido. Considerando que esta institución tiene un organismo especializado como son las

URAVITS, quienes además cuentan con especialistas en cada materia y por ello sus

determinaciones tienen una base científica. Este hecho, a nuestro entender, constituye un

antecedente que el Tribunal debe considerar a la hora de resolver una solicitud de medida

de protección. Al respecto se pudo constatar que en diversos casos los fiscales señalaron

que esta unidad recomendaba la aplicación de una medida, sin embargo no se apreció por

parte del Tribunal argumentación alguna en este sentido, considerando que dichas unidades

son especialistas en la materia. Por tanto, aun no siendo vinculante en ningún caso la

opinión de dicho organismo para el Tribunal, debiera fundamentarse cuando no se decreta

la medida y ésta ha sido recomendada expresamente por dicha unidad.

Como se puede ver el TJOP considera diversos elementos a la hora de valorar la

procedencia de una medida, sin embargo no podríamos considerarlos como criterios

establecidos. Además, según lo analizado, no existe uniformidad para ello, es decir que en una

solicitud se consideran algunas de las pautas señaladas y en otras no, es más, en ocasiones se

ha señalado expresamente que las medidas de protección no vulneran el derecho a defensa o

los principios formativos del procedimiento y, a continuación, en un juicio de similares

características se menciona exactamente lo contrario para justificar un rechazo. Por lo tanto,

queda una señal de poca certeza en las resoluciones, y sería necesario que frente a un cambio

de opinión se fundamentara el porqué en dicho caso se vulneran tales garantías, y porqué en

110

Véase Capítulo II, Pág. 28-29. 111

Véanse Rit: 82-2005; 102-2005; 12-2006; 43-2007. 112

Véanse Rit: 41-2006; 59-2006; 06-2007; 41-2006; 30-2006; 20-2006; 15-2007; 11-2007; 13-2007; 49-2007;

42-2008; 78-2008; 05-2008.

[41]

el anterior no ocurre aquello. Aunque creemos que ello puede ser muy complicado de poner

en práctica, dado la integración del TJOP y los continuos y variados juicios que debe realizar.

III.5 Análisis cualitativo de las medidas de protección decretadas por el Tribunal de

Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Valdivia.

En este acápite evaluaremos lo mencionado en los puntos anteriores de este capítulo,

es decir analizaremos los resultados desde el deber ser de las medidas de protección

decretadas por el TJOP, para luego dar nuestra opinión de los elementos que éste considera

para la aplicación de las medidas de protección a favor del ofendido, y finalmente

mencionaremos nuestras consideraciones al respecto.

Como hemos podido apreciar, en la actualidad existe una disyuntiva interpretativa, en

cuanto al artículo 308 del CPP, nosotros consideramos que la solución a dicho problema pasa

por comprender que la víctima posee una nueva posición en este proceso y, en esa óptica

ésta sería un testigo con un estatus especial113

. Considerando esto, el TJOP debe valorar dicha

circunstancia para aplicar la medida, como asimismo los elementos mencionados con

anterioridad, ya que la concurrencia de alguno de ellos, sumado a la nueva posición de la

víctima y a la existencia de una probabilidad de amenaza, atentado u hostigamiento en su

contra, el Tribunal debería conceder la medida solicitada por el Ministerio Público.

Pero al parecer, dicho sistema no se ha comprendido de la misma forma por todos los

actores jurídicos involucrados, en especial por parte del TJOP. Dado que en ocasiones se

aprecia una tendencia a aplicar en forma estricta el artículo 308 del CPP, en el entendido que

dicha protección es excepcional y para que puedan decretarse dichas medidas deben señalarse

hechos concretos que hagan peligrar la seguridad del ofendido114

.

Lo dicho precedentemente queda de manifiesto en votos de minoría o en las

resoluciones propiamente tales que están por rechazar la aplicación de una medida, cuya única

fundamentación es la ausencia de los requisitos de gravedad y calificación. En este sentido se

pudo apreciar en la motivación a solicitudes de protección, conclusiones del siguiente tenor:

“que no concurriendo los requisitos de gravedad y calificación exigidos por el artículo 308 del

CPP se rechaza la medida de protección solicitada”115

.

Las mencionadas resoluciones resultan, a nuestro entender, carentes de motivación, ya

que no se mencionan porque no se cumplen tales requisitos, ni se realiza una fundamentación

al menos somera, al tenor de lo establecido en el art 36116

del CPP, pues esto es requisito de

toda resolución que pronuncie el Tribunal.

113

Cfr. Íñiguez, P. La Victima: Aspectos Sustantivos y Procesales, Tesis Doctoral, Director, Muerza J.

Universidad de Alicante, 2003. Pág. 174. 114

Véase Pág. 37 del presente capítulo. 115

Véanse Rit: 54-2006; 53-2007; 13-2007; 38-2007; 06-2008; 17-2008; 44-2008; 85-2008. 116

Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con

excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará

sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

[42]

Además, dicha resolución nos parece un tanto desproporcionada, porque lo expresado

en el artículo 308 no es aplicable de manera estricta a la víctima, ya que este artículo se centra

en los testigos, quienes son por definición, terceros extraños al juicio117

. Y para adoptar una

medida de protección a favor del ofendido –que no es un extraño, sino que un interviniente-

debe considerarse, tanto su posición en este proceso, como toda la normativa protectora que

existe a su favor y no sólo una disposición, la que incluso no está pensada para él.

Por lo demás, el artículo 109 del CPP señala que la víctima podrá solicitar medidas de

protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados… lo que no concuerda

con el artículo 308, pues uno exige probabilidad y el otro casos graves y calificados, por tanto

el tribunal debe compatibilizar ambas disposiciones, teniendo en cuenta el principio de

protección de la víctima establecido en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo.

Sin embargo, esa interpretación -de realizar una aplicación literal del artículo 308 para

decretar una medida de protección a favor de la víctima- aún es minoritaria y, en general, los

miembros del TJOP de Valdivia están conscientes del nuevo estatus jurídico que ostenta el

ofendido en el proceso penal, como asimismo del sistema de protección que le rodea, lo que

se manifiesta en los siguientes elementos;

a) La eficacia o concreción de las solicitudes de protección por parte de los fiscales

del Ministerio Público, la que llega al 90%, aún cuando este porcentaje puede comenzar a

bajar, dado que en el último año analizado -2008-, se apreció un cambio de tendencia,

denegándose un total de 7 solicitudes, lo que implica el 70% del total de rechazos de medidas

de protección para víctimas118

. Esto puede equiparar las solicitudes de protección que se

decretan, con aquellas que son rechazadas;

b) La argumentación que se realiza, señalando que es derecho de las víctimas el

solicitar protección, considerando que es deber del tribunal velar por la vigencia de los

derechos de ésta, como asimismo el mandato constitucional que existe para ello.

c) En cuanto a las víctimas menores de edad, el TJOP se ha mostrado más proclive a

conceder la medida solicitada, considerando la diversa normativa promotora de sus derechos

especialmente la Convención Sobre Derechos del Niño, que señala que éstos son sujetos

preferentes de protección, aunque aún existen resoluciones que no están en sintonía con esta

idea119

.

d) La diferenciación que hace el TJOP a la hora de decretar una medida de protección

para una víctima, respecto de un testigo común. Pues es más estricto a la hora de otorgar

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o

solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación. 117

En este sentido Roxín señala: testigo es quien, sin estar excluido de esa posición por un papel de otro tipo,

debe dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante el juez por medio de una declaración. En: Rojas, S. y

Rojas, L. Op. Cit. Pág. 181. 118

Véanse Rit: 06-2008 por Hurto; 17-2008 por Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación; 44-2008 por

Robo en lugar destinado a la habitación; 85-2008 por Robo en lugar destinado a la habitación; 49-2008 por

Robo en lugar destinado a la habitación; 50-2008 por Robo en lugar destinado a la habitación; 108-2008 por

Robo con intimidación. 119

Véase Juicio Oral año 2008, Rit. 60-2008

[43]

protección a estos últimos, lo que se refleja en la menor la cantidad de medidas decretadas a

su favor, lo cual a nuestro entender se corresponde con la realidad normativa existente, ya

que la norma del artículo 308 del CPP está pensada para ellos y por ende deben concurrir las

circunstancias graves y calificadas que la hagan procedente. Aún cuando esto no se aprecia en

las argumentaciones respectivas, ni en el tratamiento de la víctima, sino que sólo se distingue,

al ver la diferencia numérica en la concesión de las medidas.

En este sentido, se nos presenta una interrogante, respecto a los requisitos que exige el

artículo 308, dado que no existe claridad si para el TJOP estas exigencias deben ser aplicadas

de igual forma a las víctimas y a los testigos. Esto ocurre, porque en la justificación para

conceder una medida de protección a una víctima, se señala que se cumplen los requisitos de

dicho artículo, no obstante en reiteradas oportunidades ello no era efectivo, o sea no

concurrían tales exigencias. Esto no era así respecto a los testigos, pues a ellos si se les exigía

el cumplimiento estricto de los requisitos señalados, es decir casos graves y calificados.

Por lo tanto, queda de manifiesto que existe una diferencia en cuanto al contexto de

descubrimiento para decretar una medida de protección y su justificación, ya que según el

análisis realizado, el Tribunal no exige dichas circunstancias a la víctima para decretar la

medida, sin embargo, en la resolución señala que éstas se cumplen. No así los votos de

minoría que, aunque incorrectamente a nuestro parecer, son coherentes en su resolución,

señalando que no se cumpliría con los requisitos.

Tanta ha sido la controversia interpretativa, que ha suscitado una moción para

reformar las disposiciones objeto de ello, es decir los artículos 307 y 308 del CPP120

, pues

según el proyecto de ley, boletín N° 5126 ingresado a tramitación en Junio de 2007. En la

mayoría de las ocasiones las víctimas se ven expuestas a una sensación de inseguridad al

intervenir en un Juicio Oral y Público y no se les aseguran en forma efectiva sus derechos. En

consecuencia, se encuentran en una situación bastante desmejorada en comparación con el

imputado, considerando además que su participación es muy relevante para acreditar los

hechos constitutivos del delito, por lo que su protección resulta fundamental121

.

Este planteamiento no se aleja de la realidad, sin embargo consideramos que la

solución de ello no pasa por una reforma legislativa, sino por una mejor comprensión por

parte del TJOP de los derechos de la víctima en el proceso.

120

La nueva redacción de los artículos sería: Artículo 307 Inc. 2°: “En procesos por delitos contra las personas,

y si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo

u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, deberá autorizar al testigo a no responder a dicha

pregunta durante la audiencia.” Artículo 308: Protección a los testigos. El tribunal, en procesos por delitos

contra las personas y en otros casos graves y calificados, deberá disponer medidas especiales destinadas a

proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal

dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. 121

Cfr. Bianchi C. “Proyecto de ley que Modifica el Código Procesal Penal en materia de Medidas de Protección

a las Víctimas y Testigos”, boletín 5126-2007, [en Línea]

http://sil.congreso.cl/cgi-bin/sil_mocionesaut.pl?128,%20688@Senador@Espina%20Otero,%20Alberto 16 de

noviembre de 2009.

[44]

En este sentido, es necesario plantear que la víctima no sólo goza de los derechos

señalados en el artículo 109 del CPP sino que a su vez, posee Derechos Fundamentales como

todos los ciudadanos y creemos que merece mención especial para tales efectos, el Derecho a

la Intimidad, pues esta garantía puede ser muy importante a la hora de decidir la aplicación de

una medida de protección como las que hemos analizado, especialmente en delitos contra la

indemnidad sexual, integridad física o aquellos que afectan la intimidad familiar122

, etc.

Además debemos tener presente, que el Tribunal es garante de los derechos de la víctima, a la

luz de lo señalado en el artículo 6° del CPP al expresar que éste tiene la obligación de velar

por la efectiva vigencia de sus derechos y, por tanto, no sólo constituye una obligación del

Ministerio Público, sino que de ambos actores.

III.6 A modo de propuesta.

Para solucionar la controversia planteada, se ha señalado que la víctima debe tener un

espacio de acogida, atención y escucha de acuerdo con su condición de tal, por lo cual debe

evitarse asimilarla con perfiles jurídicos definidos como los testigos. Y por tanto, se debe

promover la máxima vigencia y eficacia de sus garantías, siendo imprescindible un cambio

de punto de vista, en el sentido que se evite centrar los polos referenciales entre Estado y

Victimario y que también se atienda y cree un espacio jurídico para la víctima libre de

injerencias del imputado, todo esto siempre en un sistema jurídico que sea respetuoso de las

garantías de los acusados123

.

Creemos que un aspecto primordial que hay que mejorar en nuestro sistema y en

especial por parte del TJOP, es el que dice relación con el establecimiento de criterios claros y

uniformes a los cuales los operadores jurídicos deban atenerse.

Adicionalmente, se debe clarificar el tema de evaluación de los riesgos hacia las

víctimas, es decir determinar qué peligros son relevantes y cuál es el umbral para ello, con la

única finalidad de determinar con eficacia quienes realmente necesitan de protección y así

otorgar una protección más eficiente y con pleno respeto de todas las garantías involucradas.

Un elemento que, a nuestro juicio, merece ser complementado, es aquel que dice

relación con las víctimas menores de edad, ya que se constataron algunos casos en que se les

denegó la medida de protección solicitada124

, lo cual se aleja y es contradictorio con toda la

normativa existente y con la doctrina analizada125

. Pues, además de creer que las víctimas

menores de edad siempre deben prestar su declaración mediante un circuito cerrado de TV,

se debieran adoptar otro tipo de providencias, como por ejemplo; que exista una modificación

del lenguaje judicial, utilizando una terminología adecuada al nivel de desarrollo del menor;

122

Cfr. Rojas, S. y Frei C. “La víctima como testigo en el nuevo proceso penal”, en VVAA. La Victima y el

Testigo en la Reforma Procesal Penal, Fallos del Mes, Santiago, 2003, Pág. 83-92. 123

Cfr. Subijana, I. “El principio de protección de la víctima en el marco jurídico penal material y procesal”, en

Revista Jueces para la democracia, Nº 51, 2004, Pág. 15-18. 124

Véase a modo ilustrativo Rit. 60-2008; 125

Cfr. Subijana, I. Op. Cit. Pág. 18.

[45]

una modificación del entorno físico de la sala para que sea más adecuada a la declaración de

ellos, el fin de esto es básicamente reducir al máximo la Victimización Secundaría que el

menor pueda sufrir como consecuencia de su relación con los órganos de persecución

penal.126

La aplicación de medidas de protección, como las analizadas en esta investigación, no

significan mejorar la posición de la víctima a costa de reducir las garantías de defensa de los

imputados, sino que armonizar los derechos de ambos sujetos en conflicto y procurar una

eficaz protección que no puede pasar por menoscabar ni limitar los Derechos Fundamentales

del imputado, sino que otorgarle a cada uno el tratamiento procesal que le corresponde, así el

proceso penal servirá, por un lado como instrumento para la garantía de los derechos del

imputado y, por otro, como reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas127

.

Bajo esta óptica, la protección de las víctimas debe hacerse cuando concurra alguno de

los criterios señalados precedentemente128

y, por tanto, debe existir por lo menos una

probabilidad de peligro hacia ella para decretar una medida de protección. Ya que existe el

claro riesgo de que ocurra el mencionado “etiquetamiento inverso que puede tener efectos

socialmente nocivos si se transmite la sensación, fundada o no, de que sale a cuenta ser

víctima”.129

En atención a lo razonado, creemos esencial que exista una mayor uniformidad en

cuanto a los criterios para la aplicación de una medida de protección a favor de la víctima,

dado que según lo analizado, en ocasiones se consideraba alguno y en otras no ocurría

aquello, por lo tanto, aún se carece mecanismos claros, que estén establecidos en forma

definida y uniforme.

Asimismo es esencial una fundamentación más acabada cuando se concede una

medida y cuando aquello no se hace, ya que si bien es cierto, en múltiples oportunidades eso

se realizó, -al principio de la reforma años 2004 y 2005- esto no fue así en la generalidad de

los casos, y por tanto se rechazaron medidas sin fundamentarlas, tal como lo señalamos

anteriormente.

Lo anterior ocurre a pesar de que se aprecia una constante preocupación de parte del

Ministerio Público por un efectiva vigencia de los derechos del ofendido, lo cual muchas

veces se ve truncado por la concepción que posee el TJOP sobre la posición que este debe

cumplir en el juicio, que en diversas ocasiones es tratado como un testigo más, siendo que se

ha señalado claramente que eso se debe evitar, para no re-victimizarla. Esto ya lo señalaba

Maier en 1991 al plantear que “como mínimo se debe mejorar su posición como testigo del

hecho punible, que presuntamente, lo tiene a él como protagonista, para crearle una cierta

126

Cfr. Íñiguez, P. Op. Cit. Pág. 175. 127

Cfr. Chocrón, A. “Fundamento Constitucional de la protección a las Víctima en el proceso penal Español”, en

Boletín mexicano de Derecho Comparado, N° 122, 2008, Pág. 692-693. 128

Véanse: Criterios que considera el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, para la adopción de medidas de

protección a las víctimas. Pág. 36 y ss. 129

Tamarit, J. “La protección de las víctimas en el sistema penal”, en Estudios de victimología - Actas del I

Congreso español de victimología, Tirant lo blanch, Valencia, 2005. Pág. 4.

[46]

coraza de protección frente al abuso de los derechos defensivos por parte del imputado y su

defensa”.130

CONCLUSIONES

1. Evolución de la víctima en el Proceso Penal: En esta investigación pudimos apreciar

que la víctima reivindicó su posición en el proceso penal, luego de siglos en la cual estuvo

relegada y más bien abandonada, exclusión que se debió principalmente al surgimiento del

Principio de Persecución Penal Pública y a la Inquisición. Este renacimiento tuvo su origen a

mediados siglo XX, como influjo de una nueva corriente que abogaba por un

reposicionamiento de la víctima en el ámbito penal y procesal penal, movimiento que adquirió

el calificativo de Victimología.

2. Nuevos derechos para la víctima: Esta nueva posición provocó el reconocimiento de

un abundante catálogo de derechos para el ofendido. En este ámbito, Chile con la Reforma

Procesal Penal, hizo lo propio. Es decir lo incorporó al proceso, otorgándole la categoría de

interviniente y consagrándole una serie de derechos, como por ejemplo: el derecho a recibir

información, reparación, a solicitar protección, derecho que se convierte en un principio del

proceso penal. Esta protección puede llevarse a cabo de diversas maneras. Una de ellas es la

adopción por parte del Ministerio Público de medidas autónomas de protección y, la otra, es la

aplicación de medidas de Protección por parte del TJOP.

3. Posición de la víctima en el Juicio Oral: Hace falta una definición por parte de

nuestros tribunales sobre la posición de la víctima en el Juicio Oral, ya que muchas veces ésta

quedó a la deriva en un juicio en la que sólo fue utilizada como elemento probatorio. Lo que

se ve reflejado en las resoluciones que se pronuncian sobre una medida de protección, que

muchas veces fueron insuficientes, dado que no había fundamentación. Además se aprecia la

tendencia a tratar a la víctima como un testigo más, siendo que su posición dista mucho de

dicho perfil.

4. Eficacia en solicitudes de protección para la víctima: Del estudio realizado se pudo

concluir que gran parte de las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público son

acogidas por el TJOP, lo que demuestra la posición que ha adquirido la víctima en el proceso

y el efecto que ha tenido el colocar a la protección de ésta como uno de los elementos más

importantes de este nuevo proceso.

5. Criterios para acoger una medida de protección: El Tribunal ha creado, ciertos

elementos o criterios para decretar una medida de protección, los cuales constituyen una gran

ayuda para los intervinientes al momento de solicitar protección. No obstante, dichos

razonamientos debieran ser más uniformes y claros, lo cual entregaría a los actores mayor

seguridad a la hora de requerir una medida de protección. Uno de los criterios importantes

130

Maier, J. “La Víctima y el Sistema Penal”, En Jueces Para la Democracia, N° 12, 1991, Pág. 33.

[47]

para conceder una medida fue la calidad de la víctima, como por ejemplo los menores de

edad, dado que ellos son sujetos preferentes de protección.

6. Medidas de protección a favor de la víctima y derecho a defensa del imputado: La

única medida que afecta en forma relevante derechos del imputado, es la reserva de identidad

de la víctima. Que no obstante, es aceptable dado que, no se afecta el derecho a defensa en su

esencia que es el límite que estableció el Legislador para limitar los Derechos Fundamentales.

Las restantes medidas posibles de adoptar en el Juicio Oral –biombo, salida del público de la

sala, declaración mediante circuito cerrado de TV, etc.- sí afectan el derecho a defensa del

imputado, pero ello es leve, ya que el defensor puede ejercer en plenitud los derechos que se

le confieren.

7. Principios formativos del procedimiento: Los principios que se ven afectados por la

aplicación de cualquiera de estas medidas son la inmediación, publicidad y contradicción, al

respecto, concluimos que su aplicación no es absoluta y en esa óptica ameritan restricciones

para la consecución de una finalidad como la perseguida por las medidas de protección,

opinión que es compartida por la mayoría de la doctrina, jurisprudencia nacional como

también la internacional.

8. Equilibrar los derechos en conflicto y prevalencia de la protección de la víctima. Es

esencial lograr una ponderación acorde con los derechos y garantías de ambos sujetos en

conflicto –víctima e imputado- para no privar a uno en beneficio de otro, en definitiva se debe

encontrar el justo equilibrio. Y considerando que el derecho a defensa no se ve afectado en

forma relevante, debiera darse prevalencia a la protección de la víctima en razón de evitar más

perturbaciones y una Victimización Secundaria.

[48]

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34. Maturana, Cristian. (Coord.): REFORMA PROCESAL PENAL, Génesis, Historia,

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35. REFORMA PROCESAL PENAL, Génesis, Historia, Sistematizada y Concordancias

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51. Tamarit, Josep. “La protección de las víctimas en el sistema penal”, en Estudios de

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53. Tardón, María. “El Estatuto Jurídico de la Víctima”, en Fundación para el Análisis y

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[52]

55. Zaffaroni, Eugenio. Alagia, Alejandro. Slokar, Alejandro. Derecho Penal –Parte

general, 2º Edición, Editar, Buenos Aires, 2002, pág. 1083

Referencia Electrónica

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Medidas de Protección a las Víctimas y Testigos”, boletín 5126-2007, [en Línea]

disponible en:

http://sil.congreso.cl/cgibin/sil_mocionesaut.pl?128,%20688@Senador@Espina%20O

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[En Línea] Disponible en:

http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp49_sp.htm, 07 de Julio, 2009.

[53]

ANEXO

Juicios Orales Analizados: Años 2004-2008

N° RIT DELITO

1 1-2004 Robo con violencia e intimidación

2 3-2004 Robo con violencia e intimidación

3 7-2004 Robo con fuerza

4 13-2004 Robo con violencia e intimidación

5 37-2004 Robo con fuerza.

6 52-2004 Robo con violencia e intimidación 7 53-2004 Robo con fuerza

8 54-2004 Receptación

9 55-2004 Robo con fuerza.

10 56-2004 Robo con violencia e intimidación

11 62-2009 Robo con fuerza

12 64-2004 Robo con intimidación

13 69-2004 Robo con fuerza

14 41-2004 Homicidio

15 15-2004 Lesiones menos graves

16 42-2004 Conducción en estado de ebriedad

17 01-2005 Violación y Lesiones

18 02-2005 Robo con fuerza

19 06-2005 Robo con intimidación

20 09-2005 Robo con intimidación

21 21-2005 Conducción en Estado de Ebriedad

22 23-2005 Homicidio Calificado y Hurto

23 35-2005 Homicidio

24 38-2005 Robo con intimidación

25 40-2005 Robo en Lugar no Habitado

26 63-2005 Robo con fuerza lugar destinado a la habitación

27 64-2005 Uso malicioso de instrumento público falso

28 65-2005 Microtráfico

29 67-2005 Robo con intimidación

30 69-2005 Robo con intimidación

31 70-2005 Robo con violencia

32 71-2005 Homicidio

33 72-2005 Violación impropia

34 73-2005 Robo con intimidación

35 76-2005 Homicidio

36 78-2005 Robo en lugar habitado

37 82-2005 Robo con intimidación

38 101-2005 Abuso sexual

39 104-2005 Tráfico ilícito de estupefacientes

40 102-2005 Violación

41 84-2005 Robo con violencia e intimidación

42 89-2005 Robo con violencia

43 98-2005 Robo con violencia e intimidación

44 100-2005 Homicidio

45 95-2005 Robo en lugar habitado

46 90-2005 Microtráfico

47 87-2005 Robo en lugar destinado A la habitación

48 92-2005 Robo con violencia e intimidación

49 106-2005 Robo con violencia e intimidación

50 121-2006 Lesiones Graves gravísimas

51 15-2006 Abuso sexual

[54]

52 19-2006 Desacato

53 26-2006 Robo con violencia e intimidación

54 54-2006 Robo con intimidación

55 02-2006 Homicidio

56 41-2006 Robo en lugar destinado a la habitación

57 30-2006 Robo con Fuerza

58 37-2006 Tráfico ilícito de drogas

59 17-2006 Robo con intimidación

60 01-2006 Robo de ganado

61 29-2006 Robo con fuerza en lugar habitado

62 59-2006 Robo con fuerza en lugar no habitado

63 16-2006 Robo con violencia e intimidación

64 18-2006 Homicidio

65 20-2006 Robo con violencia e intimidación

66 05-2006 Robo en lugar destinado a la habitación

67 24-2006 Robo con violencia

68 34-2006 Robo con Fuerza

69 36-2006 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

70 06-2006 Robo con violencia e intimidación

71 25-2006 Robo con violencia e intimidación

72 71-2006 P. ilegal arma de fuego fabricación Artesanal

73 12-2006 Homicidio F. y tenencia ilegal de arma fuego

74 10-2006 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

75 56-2006 Tráfico ilícito drogas en pequeñas cantidades

76 45-2006 Robo con fuerza lugar destinado a la habitación

77 114-2006 Robo con violencia e intimidación

78 21-2006 Robo con violencia e intimidación

79 47-2006 Robo con fuerza lugar destinado a la habitación

80 90-2006 Robo con violencia

81 78-2006 Violación y abuso sexual reiterado

82 22-2006 Robo con violencia e intimidación

83 14-2006 Robo en lugar destinado a la habitación

84 77-2006 Tenencia ilegal de arma de fuego

85 107-2006 Infracción Art. 80 L. Prop. Intelectual y 97 del C. Trib.

86 74-2006 Lesiones graves gravísimas

87 44-2006 Receptación

88 58-2006 Homicidio

89 35-2006 Robo en lugar destinado a la habitación

90 43-2006 Robo con fuerza en lugar habitado

91 82-2006 Homicidio

92 49-2006 Robo con violencia e intimidación

93 40-2006 Robo con violencia e intimidación

94 72-2006 Homicidio y porte ilegal de arma de fuego

95 122-2006 Robo con violencia e intimidación

96 58-2006 Robo con violencia e intimidación

97 109-2006 Lesiones menos graves y graves y receptación

98 86-2006 Robo con fuerza en bien nacional uso público

99 70-2006 Robo con violencia

100 108-2006 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

101 95-2006 Robo con violencia e intimidación

102 96-2006 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

103 65-2006 Robo con violencia e intimidación

104 84-2006 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

105 110-2006 Homicidio

106 102-2006 Robo con intimidación

[55]

107 62-2006 Robo con violencia e intimidación

108 100-2006 Robo con violencia e intimidación

109 116-2006 Robo de tendido eléctrico

110 106-2006 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

111 101-2006 Robo por sorpresa

112 112-2006 Robo con fuerza en lugar habitado

113 124-2006 Robo con fuerza

114 127-2006 Robo con Fuerza en lugar habitado

115 32-2007 Tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades

116 25-2007 Tráfico ilícito de drogas

117 68-2007 Tráfico ilícito de drogas

118 42-2007 Hurto agravado

119 07-2007 Receptación

120 12-2007 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

121 10-2007 Robo con violencia e intimidación

122 09-2007 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

123 06-2007 Robo con fuerza en lugar habitado

124 15-2007 Robo con violencia

125 53-2007 Robo por sorpresa

126 13-2007 Robo con violencia

127 11-2007 Robo con violencia e intimidación

128 37-2007 Robo con violencia e intimidación

129 49-2007 Robo con violencia e intimidación

130 18-2007 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

131 55-2007 Robo en lugar destinado a la habitación

132 34-2007 Robo con violencia e intimidación

133 50-2007 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

134 43-2007 Robo con violencia e intimidación

135 38-2007 Robo con violencia e intimidación

136 39-2007 Robo con fuerza en lugar destinado en la habitación

137 46-2007 Robo en lugar destinado en la habitación

138 67-2007 Robo en lugar destinado a la habitación

139 70-2007 Robo en lugar habitado

140 17-2007 Homicidio

141 14-2007 Homicidio

142 27-2007 Homicidio

143 36-2007 Incendio

144 02-2007 Incendio

145 24-2007 Incendio

146 61-2007 Lesiones graves gravísimas

147 54-2007 Robo con violencia

148 26-2007 Hurto agravado

149 69-2007 Prescripción y tráfico de sustancias sicotrópicas

150 47-2007 Abuso sexual reiterado

151 44-2005 Violación impropia reiterada

152 58-2007 Violación

153 51-2007 Violación

154 65-2007 Violación impropia y abuso sexual reiterado

155 04-2008 Tráfico ilícito drogas y porte y tenencia ilegal arma

156 13-2008 Tráfico ilícito de drogas y receptación

157 65-2008 Tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades

158 64-2008 Tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades

159 86-2008 Tráfico ilícito de drogas

160 95-2008 Tráfico ilícito de drogas

161 87-2008 Tráfico ilícito de drogas

[56]

162 03-2008 Homicidio simple Frustrado

163 02-2008 Homicidio simple

164 27-2008 Homicidio simple

165 88-2008 Robo con violencia e intimidación

166 106-2008 Homicidio simple

167 33-2008 Lesiones graves en Violencia Intrafamiliar

168 103-2008 Lesiones menos graves y amenazas

169 73-2007 Estafa

170 72-2008 Incendio

171 76-2008 Estafa reiteradas

172 73-2008 Abuso Sexual

173 104-2008 Abuso sexual reiterado

174 82-2008 Abuso sexual reiterado y violación

175 61-2008 Abuso sexual reiterado

176 66-2008 Violación

177 60-2008 Abuso sexual reiterado

178 70-2008 Abuso sexual reiterado

179 19-2008 Abuso sexual reiterado

180 63-2008 Violación

181 84-2008 Robo con intimidación

182 78-2008 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

183 25-2008 Abigeato

184 10-2008 Robo en lugar destinado a la habitación

185 96-2008 Robo por sorpresa

186 01-2008 Robo con violencia e int. y porte ilegal arma

187 21-2008 Robo en lugar destinado a la habitación

188 22-2008 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

189 09-2008 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

190 70-2007 Robo con intimidación

191 06-2008 Hurto

192 92-2008 Robo por sorpresa

193 67-2008 Robo en lugar destinado a la habitación

194 16-2008 Robo con violencia

195 17-2008 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

196 05-2008 Robo con fuerza en lugar habitado

197 80-2008 Robo con violencia e intimidación

198 15-2008 Robo con violencia

199 14-2008 Robo con violencia e intimidación

200 44-2008 Robo en lugar destinado a la habitación

201 38-2008 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

202 59-2008 Robo con violencia e intimidación

203 85-2008 Robo en lugar destinado a la habitación

204 102-2008 Hurto

205 26-2008 Robo con violencia

206 49-2008 Robo en lugar destinado a la habitación

207 50-2008 Robo en lugar destinado a la habitación

208 42-2008 Robo con violencia e intimidación

209 89-2008 Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación

210 93-2008 Robo con violencia e intimidación

211 94-2008 Robo con intimidación y secuestro

212 98-2008 Robo con fuerza en lugar habitado

213 108-2008 Robo con intimidación