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EXPEDIENTE: 6049/04 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 6049/04 *************** VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONESMéxico, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil catorce. --------------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y ---------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 25 de noviembre de 2004, la C. ***************demandó del Instituto Politécnico Nacional, las siguientes prestaciones: A).- El cumplimento de su contrato de trabajo y relación de trabajo que se hace consistir en: a) La reinstalación en el puesto que venía desempeñando como Profesor de Asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a cubrir el puesto de analista funcional o auditor en el Órgano Interno en el Instituto Politécnico Nacional, en el Área de Auditoría de Control y Evaluación en la plaza ***************; b) El otorgamiento del nombramiento de base definitivo respecto de la plaza ***************, como profesor de asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a cubrir el puesto de analista funcional o auditor en el Órgano Interno de Control en el Instituto Politécnico Nacional, en el área de Auditoría de Control y Evaluación; c) El pago de todos y cada uno de los salarios y prestaciones que dejó de

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EXPEDIENTE: 6049/04

SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 6049/04

***************

VS.

INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL

“REINSTALACIÓN Y OTRAS

PRESTACIONES”

México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil

catorce. ---------------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado; y ----------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 25 de noviembre de 2004, la C.

***************demandó del Instituto Politécnico Nacional, las

siguientes prestaciones: A).- El cumplimento de su contrato

de trabajo y relación de trabajo que se hace consistir en: a)

La reinstalación en el puesto que venía desempeñando

como Profesor de Asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”,

asignada a cubrir el puesto de analista funcional o auditor en

el Órgano Interno en el Instituto Politécnico Nacional, en el

Área de Auditoría de Control y Evaluación en la plaza

***************; b) El otorgamiento del nombramiento de base

definitivo respecto de la plaza ***************, como profesor

de asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a

cubrir el puesto de analista funcional o auditor en el Órgano

Interno de Control en el Instituto Politécnico Nacional, en el

área de Auditoría de Control y Evaluación; c) El pago de

todos y cada uno de los salarios y prestaciones que dejó de

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percibir, desde el momento que fue despedida

injustificadamente y hasta el momento en que sea

reinstalada o restituida en el puesto que le corresponde; d)

El pago de 20 horas extras de trabajo en promedio a la

semana, durante todo el tiempo que ha prestado sus

servicios para la demandada; e) El pago de los días de

vacaciones del periodo comprendido del 6 de julio de 2002

al 26 de julio de 2002, días que correspondían al periodo

vacacional, y que la demandada la obligó a laborar, sin

cubrir el salario de dichos días; f) La entrega de su contrato

de trabajo, nombramiento, y formato único de personal de

base por escrito y con carácter indefinido en el puesto, plaza

y clave que venía ocupando ya que subsiste la materia del

trabajo; g) La entrega de canastilla de maternidad que le

corresponde por el nacimiento de su menor hijo

***************, el 9 de agosto de 2003; h) La entrega de

canastilla de maternidad que corresponde a la actora, ya

que al momento de su despido injustificado se encontraba

gestando a su segunda hija de nombre ***************, quien

nació el 26 de octubre de 2004; i) El pago de cotizaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y FOVISSSTE, desde el momento

en que la actora fue cesada o despedida injustificadamente

y hasta el momento en que sea reinstalada en su puesto, y

por todo el tiempo que se siga prestando sus servicios para

la demandada; j) El pago de todas y cada una de las cuotas

sindicales que se dejen de aportar desde el momento en que

fue despedida injustificadamente y hasta el momento en que

sea reinstalada en el puesto y plaza que venía cubriendo; k)

El pago de la hora de lactancia que se le debió de haber

otorgado a partir del nacimiento del menor hijo ***************,

así como el pago de la hora de lactancia que se debió de

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haber otorgado a partir del nacimiento de su menor hija

***************, y del cual no goza por haber sido despedida

injustificadamente de la misma; l) El pago de las

aportaciones que se dejen de cubrir a la aseguradora Met

Life México, por parte de la Institución demandada por el

seguro de retiro a razón de $3.75 quincenales, así como el

incremento que se den a estas aportaciones mientras se

encuentre subjudice el presente procedimiento; m) El pago

de 20 días de salario convencional por concepto de pagos

de estímulos por años de servicio para el personal

académico, a cumplirse el 16 de octubre de 2005, así como

los estímulos que se le debieran cubrir mientras se

encuentre subjudice el presente asunto o sea reinstalada en

el puesto que le corresponde y que actualmente es de 30

días de salario convencional por cumplir 15 años de

servicios; 40 días de salario convencional por cumplir 20

años de servicios, etc., así como los incrementos que se den

a dichos estímulos; n) El pago del apoyo económico que se

debió otorgar al haberse abstenido la demandada de otorgar

el servicio de guardería dentro de sus centros de desarrollo

infantil, respecto de su menor hijo ***************, a partir del

9 de agosto de 2003, y mientras se encuentre sub judice el

presente asunto y/o dicho menor cumpla 6 años; ñ) El pago

del apoyo económico que se debió otorgar al haberse

abstenido la demandada de otorgarle el servicio de

Guardería dentro de sus centros de desarrollo infantil,

respecto de su menor hija ***************, a partir del 26 de

octubre de 2004, fecha de su nacimiento y mientras se

encuentre sub judice el presente asunto y/o dicho menor

cumpla 6 años; o) El pago de vacaciones y prima vacacional

no menor del 40% del salario de los periodos establecidos

en las Condiciones Generales de Trabajo, y que no son

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menores a diez días hábiles en semana santa, 20 días

hábiles en los periodos ínter escolares y 10 hábiles en el

mes de diciembre, y que dejo de percibir desde la fecha de

su despido injustificado y hasta que sea reinstalada en el

puesto y la plaza del cual fue despedida o mientras se

encuentre subjudice el presente asunto; p) El pago de

aguinaldo o gratificación anual de 40 días de salario

integrado al año, que dejó de recibir desde la fecha de su

despido o cese injustificado y hasta que sea reinstalada en

el puesto y plaza de la cual fue despedida o mientras se

subjudice el presente asunto; q) El pago de las siguientes

prestaciones integrantes de su salario, que la misma dejó de

percibir desde la fecha de su despido injustificado y hasta

que sea reinstalada en el puesto y plaza del cual fue

despedida o mientras se encuentre subjudice el presente

asunto, y que se hace consistir en: Quinquenio así como los

incrementos que se den al mismo por el aumento de

antigüedad en su puesto; Estímulos al personal (clave 37);

superación académica (clave SA); ayuda de despensa

(clave 38); material didáctico (clave 39); Bono de

productividad (clave BP); estímulo por asiduidad y no faltas

cada semestre (clave 69); ajuste salarial (clave 65);

bonificación anual (clave BA); pago de las aportaciones por

concepto de seguro Institucional al Met Life México; vales

para libros otorgados en el mes de mayo de cada año; vales

de libros por superación académica; diez días de salarios

extras en el mes de diciembre; $2,500.00 por vales de

despensa en el mes de diciembre de cada año; bono de

gratificación en el mes de enero de $5,000.00 de cada año;

r) El pago de 90 días de salario por concepto de licencia de

gravidez, como consecuencia del embarazo de su segunda

hija de nombre ***************, misma que nació el 26 de

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octubre de 2004; s) Otorgamiento del servicio de guardería

para los menores hijos de la trabajadora actora al momento

de ser reinstalada; t) Ad cautelam, y solo para el caso de

que las demandadas se negaran a reinstalarla demanda, el

pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, bono de

puntualidad y asistencia, el pago de 10 días extras

entregados a los trabajadores del Instituto Politécnico

Nacional en el mes de diciembre, vales de despensa en el

mes de diciembre de $5000.00, así como el pago de

antigüedad, bonos y demás prestaciones que le

correspondan acorde a las condiciones generales de trabajo

vigentes. -------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes hechos: Que a partir del 16 de octubre de

1995, ingresó a laborar en una plaza de Auditor dentro de la

entonces Contraloría Interna en el Instituto Politécnico

Nacional, adscrita al departamento de Auditoría de

Seguimiento de la División de Control de la misma

Contraloría; Que tenía una plaza de Profesor Asociado

“B”, con un horario de 9:00 a 19:00 horas, con dos horas

para tomar sus alimentos dentro del mismo instituto de las

15 a las 17 horas, otorgándosele como días de descanso

semanal los sábados y domingos; Que desde el año 2001

según por necesidades del servicio se cambió el horario de

trabajo de la actora, inclusive en el periodo comprendido del

16 de febrero a julio de 2002, fungió como Encargada del

Departamento de Evaluación dependiente del Área de

Control y Evaluación, con un horario de las 9:00 a las 21:00

horas cubriéndolo hasta el 31 de enero de 2003, y sin que

se le pagaran horas extras así como su periodo de

vacaciones que le correspondían en el mes de julio; Que a

últimas fechas percibía un salario quincenal integrado de

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$8,567.23; Que realizaba entre otras las siguientes

actividades: Auditorías de seguimiento a áreas centrales,

planteles y centros foráneos; análisis y captura de la

información correspondiente al Sistema de Información

Periódica (SIP) y participación en la elaboración e

integración del programa Anual de Control y Auditoria

(PACA); participación en asesoría y protocolo de actas

administrativas de entrega-recepción; análisis, captura y

envió del Sistema de Información Periódica enviado a

SECODAM hoy SFP (Secretaría de la Función Pública),

control de observaciones relevantes y no relevantes

determinadas por las auditorías, asesoría de normatividad

aplicable al Órgano Interno de Control y al Instituto

Politécnico Nacional, participación en actos de licitación,

análisis, elaboración y trasmisión del sistema de Información

periódica, evaluación SECODAM, solicitud de información a

las áreas del Órgano Interno de Control, como a las diversas

del Instituto Politécnico Nacional, recopilación, análisis y

desarrollo de la información correspondiente al área de

control y evaluación, elaboración e integración de la carpeta

del Comité de Control y Auditoría (COCOA) y asistencia a la

reunión de la SECODAM, elaboración del Informe de Auto

evaluación, seguimiento del Programa Operativo Anual y

otras diversas, análisis de normatividad, contestación de

solicitudes del Instituto Politécnico nacional y otras

instancias, actualización de información. Habiendo realizado

diversos cursos, todos ellos enfocados a la adquisición de

conocimientos enfocados a la realización de los trabajos que

le eran encomendados por la institución demandada; Que

en el año 2003 la actora curso un embarazo de alto riesgo,

razón por la cual gozo de diversos permisos médicos, una

vez el producto nació solicitó diversos permisos para cuidar

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a su bebe y a partir de esto sus jefas inmediatas directas la

C.P. *************** Titular del Área de Auditoría de Control y

Evaluación y la jefa del Departamento de Normatividad, C.P.

Rubí Campos Sánchez, exactamente el 31 de marzo de

2004, aproximadamente a las 12:00 horas, le indicaron que

se habían venido quejando por los constantes permisos que

le habían concedido en el ISSSTE, manifestándole que de

seguir así, sería necesario prescindir de sus servicios; en el

mes de abril de 2004, al percatarse sus Jefas inmediatas de

que se encontraba embarazada nuevamente y que su menor

hijo seguía enfermándose constantemente se le acercaron y

le dijeron: “Carmen los jefes nos han pedido que te digamos

que vayas pensando en la posibilidad de renunciar, para que

puedas hacerte cargo de tu embarazo y de tu hijo, piénsalo

a lo mejor de conviene dejar de trabajar, y después cuando

tus hijos ya estén grandes te volvemos a contratar”, a lo que

contestó que lo pensaría; Que el día 8 de junio de 2004,

aproximadamente a las 13:00 horas, las jefas directas, en

compañía del Lic. ***************, se acercaron al área de

trabajo de la actora y le dijeron: “Ya pensaste en el

descanso que debes de tomar para poder cuidar tu

embarazo y a tu hijo”, a lo que la actora les contestó, que

todavía no lo había pensado, diciéndole el Lic. ***************

“Lo que más te conviene es renunciar para cuidar a tus hijos,

así que piénsalo, ya que estés en el sexto o séptimo mes de

embarazo te conviene descansar, recuerda que tus

embarazos son de alto riesgo, y cuidando además a un

bebé, puede tener mayores problemas, lo que más te

conviene es renunciar, y después que tus hijos ya vayan a

preescolar te vuelves a reincorporar; Que el día 16 de

agosto, aproximadamente a las 10:30 horas, el Lic.

*************** le hizo entrega del oficio número

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***************mediante el cual se le informaba que a partir

del 31 de agosto de 2004 se daba por concluido el interinato

limitado que venía cubriendo dentro del Órgano Interno de

Control en el Instituto Politécnico Nacional, en el Área de

Auditoria de Control y Evaluación, sin indicarle dentro de

dicho oficio las causas, y a preguntas expresas de la actora

el mencionado licenciado le respondió que la persona Titular

de la plaza no se incorporaba a trabajar, sino que

simplemente quería que la actora descansara durante el

tiempo que restaba de su embarazo y dedicara un tiempo a

cuidar de sus hijos, y que cuando estos ya tuvieran dos o

tres años de edad, entonces podrán hablar de su

reincorporación al trabajo. ---------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. ----------------------------------------------

2.- Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2005,

que obra de fojas 202 a 286 de los autos, el Titular del

Instituto Politécnico Nacional dio contestación por conducto

de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por

la C. ***************, argumentando que carece de acción y

derecho en virtud de que prestó sus servicios como Auditora

del Órgano Interno de Control (Contraloría Interna) cuyo

nombramiento corresponde a cargo de confianza en

términos de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el

demandado le asignó un nombramiento en Alta Provisional

Interino Limitado para el desempeño de sus funciones de

Auditoría, el cual concluyó en su vigencia, aunado a que

resulta contradictoria en sus pretensiones al reclamar su

reinstalación en dos categorías distintas, por lo que es

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improcedente la reclamación que formula para que se

reinstale en una plaza que nunca ha ostentado en forma

definitiva o de base sino mediante nombramientos

provisionales, interinos limitados, de conformidad con el

artículo 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123

Constitucional, así como del artículo 11 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de

Educación Pública. ------------------------------------------------------

Controvirtió los hechos argumentando que la

actora ocupó el cargo de Auditora por lo que en términos del

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, las funciones de auditoría son consideradas

como de confianza, siendo asignada en una plaza

provisional establecida con el código (95) en interinato

limitado, con una jornada de trabajo establecida para los

Órganos de Control en las distintas dependencias del

gobierno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en

un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes

que incluye una hora diaria para tomar sus alimentos, que

durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo en plazas

provisionales, cubriendo diversos interinatos limitados para

el desempeño de sus funciones de auditoria, siendo que el

nombramiento provisional por el cual la actora prestaba sus

servicios llegó a su término, señalando que la propia actora

reconoce que faltaba continuamente a sus labores y que

solicitaba constantemente permisos, por lo cual se

desprende que no se encontraba en posibilidades de

desarrollar sus funciones de supervisión, fiscalización y

auditoría de una forma eficaz y adecuada, asimismo señala

que el salario integral de la actora asciende a la cantidad de

$4,412.09,. ----------------------------------------------------------------

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Opuso las siguientes excepciones: Sine actione

agis, obscuridad y defecto legal de la demanda, y

prescripción. ---------------------------------------------------------------

3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de

ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124

fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------

II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar, si le asiste el derecho a la C. ***************para

reclamar la reinstalación en el puesto que venía

desempeñando como profesor de asignatura “B”, en el

puesto de Auditor, así como las demás prestaciones

accesorias que reclama, en virtud de que el día 16 de agosto

de 2004 le hicieron entrega del oficio número

11/03/05/298/04, mediante el cual le informaron que el día

31 de agosto de ese año se daba por concluido el interinato

limitado que venía cubriendo.- O bien, como lo sostiene el

Titular demandado, carece de acción y derecho en virtud de

que la actora ocupó el cargo de Auditora por lo que en

términos del artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, las funciones de

auditoría son consideradas como de confianza, aunado a

que se desempeñó cubriendo diversos interinatos limitados,

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el último de los cuales concluyó con fecha 31 de agosto de

2004, siendo un nombramiento en Alta Provisional, como

Interino Limitado. ---------------------------------------------------------

De la forma en la cual ha quedado planteada la litis,

corresponde a las partes, soportar la carga probatoria. --------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción, se procede a su

estudio y resolución. ----------------------------------------------------

Excepción opuesta por el Titular Demandado con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: ---

“…en relación a todas aquellas prestaciones cuya exigibilidad sea mayor a un año…

en razón de que la actora presentó su demanda con fecha 25 de noviembre de 2004, por lo cual las

prestaciones que se reclamen con fecha anterior al 25 de noviembre de 2003, se encuentran

prescritas.” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo interpuso la prescripción en el siguiente

sentido. ---------------------------------------------------------------------

“…desde el momento en que la actora comenzó a prestar sus servicios para el

Instituto que represento, es decir, el 16 de octubre de 1995, tuvo pleno conocimiento de la

naturaleza interina y temporal de los nombramientos que se le asignaron para el desempeño de sus

funciones de auditoria, por lo cual, y siendo el caso que se desempeñó al servicio de mi

representada cubriendo diversos interinatos limitados, el último de los cuales concluyó con fecha 31

de agosto de 2004, el actor contaba con un término de un año, desde la fecha en que tuvo

conocimiento de la naturaleza temporal de su nombramiento para reclamar en todo caso la

definitividad de la plaza que ostentaba provisionalmente. ----------------------------------------------------------

Vistos los argumentos del Demandado y toda vez

que como se desprende del sello del reloj checador de la

Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda promovida

por la actora fue presentada el día 25 de noviembre de

2004, por lo que resulta procedente la excepción opuesta y

en consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la

presentación de la demanda se encuentra prescrito en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, en caso de

proceder condena alguna derivada de esta ley, solo será a

partir del 25 de noviembre de 2003. ---------------------------------

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IV.- Por cuestión de método, del análisis de los

elementos constitutivos de la acción y la excepción de falta

de acción y derecho por las funciones de confianza que

desempeñó la parte actora, en términos de las pruebas

aportadas, específicamente de la confesión expresa

derivada del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda en el que reclama lo siguiente: --------------------------

“La reinstalación en el puesto que venía desempeñando como Profesor de Asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a cubrir el puesto de analista funcional o auditor en el Órgano Interno en el Instituto Politécnico Nacional, en el Área de Auditoría de Control y Evaluación en la plaza ***************” -----------------------------------------------------

De lo anterior tenemos que la accionante reclama la

reinstalación en el puesto de Auditor, señalando en el hecho

2 del escrito de demanda las siguientes manifestaciones: ----

“el Instituto Politécnico Nacional, contrato por conducto de su entonces Jefe del departamento de servicios administrativos Ing. ***************, los servicios de la trabajadora actora *************** para laborar, por así convenir a los intereses del Instituto Politécnico Nacional, en un plaza de auditor dentro de la entonces Contraloría Interna en el Instituto Politécnico Nacional…” -----------------------------------------------------------------------------

Asimismo en el hecho 3 del escrito de demanda

argumentó: -----------------------------------------------------------------

“…la hoy trabajadora actora prestó sus servicios bajo el mando de diversos jefes inmediatos superiores, y realizando entre otras las siguientes actividades que le fueron impuestas por el Órgano Interno de Control del Instituto Politécnico Nacional, por conducto de sus jefes inmediatos superiores, y según las necesidades del mismo instituto, dentro de las mismas se señalan de manera enunciativa más no limitativa: Auditorías de seguimiento a áreas centrales, planteles y centros foráneos; análisis y captura de la información correspondiente al Sistema de Información Periódica (SIP) y participación en la elaboración e integración del programa Anual de Control y Auditoria (PACA); participación en asesoría y protocolo de actas administrativas de entrega-recepción; análisis, captura y envió del Sistema de Información Periódica enviado a SECODAM hoy SFP (Secretaría de la Función Pública), control de observaciones relevantes y no relevantes determinadas por las auditorías, asesoría de normatividad aplicable al Órgano Interno de Control y al Instituto Politécnico Nacional, participación en actos de licitación, análisis, elaboración y trasmisión del sistema de Información periódica, evaluación SECODAM, solicitud de información a las áreas del Órgano Interno de Control, como a las diversas del Instituto Politécnico Nacional, recopilación, análisis y desarrollo de la información correspondiente al área de control y evaluación, elaboración e integración de la carpeta del Comité de Control y Auditoría (COCOA) y asistencia a la reunión de la SECODAM, elaboración del Informe de Auto evaluación, seguimiento del Programa Operativo Anual y otras diversas, análisis de normatividad, contestación de solicitudes del Instituto Politécnico nacional y otras instancias, actualización de información.” -----------------------------------------------------------------

Lo anterior concatenado con la copia simple del

escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 que obra a foja

306 de los autos, mismo que al haber sido perfeccionado

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mediante cotejo desahogado en diligencia actuarial de fecha

23 de septiembre de 2013, que obra a foja 541 de los autos,

adquiere valor probatorio para acreditar que la accionante

tenía conocimiento de las “Políticas de Actuación” de los

Auditores Públicos. ------------------------------------------------------

En términos de lo anterior se concluye que las

principales actividades que la actora realizaba son de

fiscalización y auditoría, las cuales encuadran en los

supuestos del artículo 5° fracción II incisos b) y d) de la Ley

Burocrática, que a continuación se transcriben: -----------------

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: -----------------------------------------------------

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: -----------------

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. ---------------------------------------------------

d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. -------------------------------

En este orden de ideas hay que señalar que se

trata de funciones que la ley contempla como conceptos

generales y pueden derivan en un sin número de funciones,

las cuales por definición se conciben como: ----------------------

Fiscalización: Examinar una persona, cosa, documentos o actividad para verificar que cumple con los requisitos requeridos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Auditoría: Examinar la gestión económica de una entidad a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por ley o costumbre. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

*Definiciones extraídas de manera directa y por conjugación del Diccionario de la Lengua Española ubicado en la página de internet de la Real Academia Española de la Lengua. ------------------------------------------------------------------

Bajo esta tesitura, se desprende que el accionante

efectivamente realizaba funciones de fiscalización y

auditoría, que la ley contempla como conceptos generales y

puedan derivar en un sin número de funciones como las de

asesoría y auditorías, entre otras, las cuales son

consideradas de confianza, sirviendo de apoyo los

siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se

transcriben: --------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL .De la fracción XIV

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del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10. --------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”. Novena Época; Registro: 180045; Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123.

Es entonces, que al haberse determinado que el

demandante se desempeñó para la demandada con el

carácter de confianza, de conformidad con el artículo 123

Apartado “B” fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, carece de la protección de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

cuanto se refiere a la estabilidad en el empleo, de

conformidad con lo establecido por los artículos 5° y 8° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que no puede válidamente demandar prestaciones

derivadas de ese derecho como es la reinstalación, porque

derivan de una prerrogativa que la Constitución y la ley no le

confiere. --------------------------------------------------------------------

Sirve de sustento los siguientes criterios

jurisprudenciales que a la letra establecen: -----------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Octava Época; Registro: 207782, Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta

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del Semanario Judicial de la Federación; 65, Mayo de 1993 Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 22/93; Página: 20; Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y

VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO.- De la interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduanal deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva sólo de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público.” -------------------------------------------------------------------------- Registro No. 160625.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Libro II, Noviembre de 2011.- Página: 581.- Tesis: I.6o.T. J/119 (9a.).- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral -----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia resulta procedente absolver al

Titular demandado Instituto Politécnico Nacional de la

prestación marcada con el inciso a) consistente en la

reinstalación de la C. *************** en el puesto de Profesor

de Asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a

cubrir el puesto de analista funcional o auditor, así como de

las prestaciones accesorias marcada con los incisos b), c),

f), i), j), l), m), o), p), q), y s) relativas al otorgamiento del

nombramiento de base definitivo respecto de la plaza

***************, como profesor de asignatura “B” y/o profesor

Asociado “B”, asignada a cubrir el puesto de analista

funcional o auditor; el pago de todos y cada uno de los

salarios y prestaciones que dejó de percibir, desde el

momento que fue despedida injustificadamente; entrega de

su contrato de trabajo, nombramiento, y formato único de

personal de base por escrito y con carácter indefinido en el

puesto, plaza y clave que venía ocupando; el pago de

cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y FOVISSSTE

desde el momento en que fue despedida; el pago de todas y

cada una de las cuotas sindicales que se dejen de aportar,

estas desde el momento en que fue despedida; el pago de

las aportaciones que se dejen de cubrir a la aseguradora

Met Life México, por parte de la Institución demandada por

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el seguro de retiro a razón de $3.75 quincenales, así como

el incremento que se den a estas aportaciones mientras se

encuentre subjudice el presente procedimiento; el pago de

20 días de salario convencional por concepto de pagos de

estímulos por años de servicio para el personal académico,

a cumplirse el 16 de octubre de 2005, así como los

estímulos que se le debieran cubrir mientras se encuentre

subjudice el presente asunto así como los incrementos que

se den a dichos estímulos; el pago de vacaciones y prima

vacacional no menor del 40% del salario de los periodos

establecidos en las Condiciones Generales de Trabajo, y

que no son menores a diez días hábiles en semana santa,

20 días hábiles en los periodos ínter escolares y 10 hábiles

en el mes de diciembre, desde la fecha de su despido; el

pago de aguinaldo o gratificación anual de 40 días de salario

integrado al año, desde la fecha de su despido; el pago de

quinquenio así como los incrementos que se den al mismo

por el aumento de antigüedad en su puesto; Estímulos al

personal (clave 37); superación académica (clave SA);

ayuda de despensa (clave 38); material didáctico (clave 39);

Bono de productividad (clave BP); estímulo por asiduidad y

no faltas cada semestre (clave 69); ajuste salarial (clave 65);

bonificación anual (clave BA); pago de las aportaciones por

concepto de seguro Institucional al Met Life México; vales

para libros otorgados en el mes de mayo de cada año; vales

de libros por superación académica; diez días de salarios

extras en el mes de diciembre; $2,500.00 por vales de

despensa en el mes de diciembre de cada año; bono de

gratificación en el mes de enero de $5,000.00 de cada año;

desde la fecha de su despido; el otorgamiento del servicio

de guardería para los menores hijos de la trabajadora actora

al momento de ser reinstalada. ---------------------------------------

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Por cuanto hace a la prestación del inciso e)

consistente en el pago de los días de vacaciones del periodo

comprendido del 6 al 26 de julio de 2002 que la demandada

la obligó a laborar sin cubrir el salario de dichos días; se

absuelve al Instituto demandado, en virtud de que dicha

prestación se encuentra prescrita, en términos de la

excepción hecha valer por el demandado y la cual resultó

procedente a partir del 25 de noviembre de 2003. --------------

Respecto a las prestaciones de los incisos g), h), n),

ñ) y r) en relación a la entrega de canastilla de maternidad

que le corresponde por el nacimiento de su menor hijo

***************, el 9 de agosto de 2003 y por su segunda hija

de nombre ***************, quien nació el 26 de octubre de

2004; el pago de apoyo económico que se le debió otorgar

al haberse abstenido de otorgarle el servicio de guardería

respecto de sus dos hijos, y el pago de 90 días de salario

por concepto de licencia de gravidez, se absuelve al Instituto

demandado, toda vez que la actora no acredita con

probanza alguna que hubiese cumplido con los requisitos

señalados en las fojas 30, 67 y 68 de la Guía de

Prestaciones y Servicios para el Personal del Instituto

Politécnico Nacional exhibida por la accionante misma que

fue perfeccionada mediante diligencia actuarial de fecha 9

de octubre de 2007 que obra a foja 445 de los autos. ----------

Por lo que toca a la prestación marcada con el

inciso k) consistente en la hora de lactancia que se le debió

de haber otorgado a partir del nacimiento de sus hijos, de

igual manera se absuelve al Titular demandado, ya que al

tratarse de una prestación de carácter extralegal, le

corresponde a la accionante acreditar su existencia y

procedencia, sin embargo no se acreditó con ninguna de las

pruebas ofrecidas, la existencia de dicha prestación así

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como que le correspondiera a la accionante su

otorgamiento, lo anterior encuentra sustento en el criterio

jurisprudencial que a continuación se transcribe: ----------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” ------------------------------------------------

Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

V.- Se procede al estudio y resolución de las

prestaciones subsidiarias reclamadas bajo el inciso t)

consistentes en el pago de: vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, bono de puntualidad y asistencia, 10 días extras

entregados en el mes de diciembre de cada año, vales de

despensa entregados en el mes de diciembre de $5,000.00,

así como el pago de antigüedad, bonos y demás

prestaciones que le correspondan acorde a las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes, en los siguientes términos: --

Previo al análisis de la procedencia de las

prestaciones de carácter económico, se procede a

determinar el salario mensual percibido por la parte actora el

cual se desprende de los comprobantes de percepciones y

deducciones que obran a fojas 111 y 112 del cuaderno de

pruebas exhibido por la accionante, mismos que al ser

prueba en común de las partes adquieren valor probatorio

para acreditar el último salario percibido por la actora, por la

cantidad mensual ordinaria de $11,048.10, quincenal de

$5,524.05 y diario de $368.27, el cual se compone de los

siguientes conceptos: 07 sueldos compactados; QD

acreditación por años de servicio al personal docente en

educación media superior y superior; 37 estímulos al

personal; 38 ayuda de despensa; 39 material didáctico y CA

compensación por actuación. Aclarándose que para el

concepto de aguinaldo, sólo deberá considerarse el salario

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tabular, el cual se determina en términos del sueldo base por

la cantidad quincenal de $4,453.80, lo que da un total

mensual de $8,907.60, y uno diario de $296.92, lo anterior

encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe: --------------------------------------------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. -------------------------------------------------------------

Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace al pago de vacaciones,

concepto previsto por el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el Instituto

demandado no acreditó que la actora hubiese disfrutado de

las mismas, resulta procedente condenarlo al pago de las

mismas, ante la imposibilidad de su disfrute, por lo que en

atención a la prescripción hecha valer, el periodo de

condena es el comprendido del 25 de noviembre de 2003 al

31 de agosto de 2004 (fecha en que concluyó la relación

existente entre las partes). --------------------------------------------

Por lo que si tenemos que del periodo antes

indicado transcurrieron 9.83 meses, y si a los 12 meses del

año corresponden 20 días de vacaciones a los 9.83 meses

laborados tocan 16.38 días, los cuales multiplicados por el

salario diario ordinario de $368.27 resulta a pagar la

cantidad de $6,033.49 (SEIS MIL TREINTA Y TRES PESOS

49/100 M.N.) por concepto de vacaciones del periodo

comprendido del 25 de noviembre de 2003 al 31 de agosto

de 2004. --------------------------------------------------------------------

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En relación al pago de prima vacacional, se

absuelve al Titular demandado en virtud de que de los

comprobantes de percepciones y deducciones que obran a

fojas 107, 110 y 111 del cuaderno de pruebas, se colige que

el demandado realizó el pago del concepto 32 el cual de

conformidad con el reverso de dichos comprobantes,

corresponde al pago de prima vacacional. ------------------------

Respecto al pago de aguinaldo, concepto previsto

por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, toda vez que no se acreditó su pago,

es procedente condenar al Instituto demandado al mismo,

por el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de agosto

de 2004, ya que de los comprobantes de percepciones y

deducciones que obran a foja 106 del cuaderno de pruebas

se advierte el pago de dicho concepto correspondiente al

año 2003, por lo que se procede a su cuantificación de la

siguiente manera: --------------------------------------------------------

Si por el periodo antes indicado transcurrieron 8

meses y a los 12 meses que tiene el año le corresponden 40

días de aguinaldo a los 8 meses laborados le tocan 26.6

días, los cuales multiplicados por el salario diario tabular de

$296.92, arrojan un importe a pagar de $7,898.07 (SIETE

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 07/100

M.N.) por concepto de aguinaldo por el periodo comprendido

del 1° de enero al 31 de agosto de 2004. --------------------------

Por lo que toca al pago de bono de puntualidad y

asistencia, se absuelve al Titular demandado, en virtud de

que si bien es cierto se le pagaba de manera semestral

dicho concepto, tal y como se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones que obran a

fojas 93, 97 y 110 del cuaderno de pruebas, también es

verdad que al tratarse de una prestación de carácter

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extralegal, le correspondía a la actora acreditar que en

último periodo no tuvo retardos o faltas de asistencia para

que le fuera otorgado dicho bono. -----------------------------------

Respecto al pago de 10 días extras entregados en

el mes de diciembre de cada año, vales de despensa

entregados en el mes de diciembre de $5,000.00, así como

el pago de antigüedad, se absuelve al Instituto demandado,

ello toda vez que se trata de prestaciones extralegal y no se

acreditó con probanza alguna que las viniera percibiendo de

manera permanente y continua. -------------------------------------

Por lo que toca al pago de bonos y demás

prestaciones que le corresponda acorde a las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes, de igual manera se absuelve

al demandado, al encontrarse reclamadas de manera

obscura, vaga e imprecisa al no especificar con claridad a

qué tipo de bonos y prestaciones se refiere, lo que deja a

esta Autoridad en imposibilidad de resolver respecto a su

procedencia, encontrando sustento en el criterio

jurisprudencial que a continuación se transcribe: ----------------

“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna.” -------------------------------------------------------------------------------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503. ----------------------------------------------

VI.- Finalmente en relación a la prestación marcada

con el inciso d) relativa al pago de 20 horas extras, se

procede a su estudio y resolución de la siguiente manera: ---

La actora reclama el pago de 20 horas extras en

virtud de que del periodo comprendido del 16 de febrero de

2002 al 31 de enero de 2003, laboró en un horario

comprendido de las 9:00 a las 21:00 de lunes a viernes de

cada semana. En términos de lo cual y en atención a la

prescripción hecha valer por el demandado, misma que

comenzó a computarse a partir del 25 de noviembre de

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2003, se considera que dicho reclamo se encuentra

prescrito, en consecuencia se absuelve al Instituto

Politécnico Nacional del pago de tiempo extraordinario. -------

Resultando innecesario el análisis de las demás

pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no

cambiaría en forma alguna el sentido de la presente

resolución. -----------------------------------------------------------------

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que

establece: ------------------------------------------------------------------

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.- ------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente los

extremos de su acción y la demandada justificó en parte sus

excepciones y defensas. ----------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto

Politécnico Nacional a pagar a la C. ***************la cantidad

de $6,033.49 (SEIS MIL TREINTA Y TRES PESOS 49/100

M.N.) por concepto de vacaciones del periodo comprendido

del 25 de noviembre de 2003 al 31 de agosto de 2004; y

$7,898.07 (SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS 07/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el

periodo comprendido del 1° de enero al 31 de agosto de

2004, absolviéndose del resto de las prestaciones

reclamadas.- Lo anterior en términos de los considerandos

IV, V y VI del presente laudo. -----------------------------------------

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ----------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------