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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017. Página 1 de 48 Número de Expediente: 1781/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 1781/2016, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2016, compareció ELIMINADO por sus propios derechos, y la menor ELIMINADO , a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su difunta madre ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Por auto del 5 de diciembre de 2016, se radicó el presente juicio, se designó a la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el mismo respecto de la menor ELIMINADO , quien tal y como consta en autos, aceptó el cargo conferido (Foja 10), y mediante diligencia del 5 de junio del año en curso manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto (Foja 33 vuelta) e intervino en la JUNTA DE HEREDEROS en representación de la menor (Foja 33 vuelta); se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 24 a 29); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO mismo que aceptó el nombramiento (Foja 18 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó su conformidad el 19 de abril del año en curso (Foja 31 vuelta); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por la autora de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por la de cujus (Foja 30) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que no localizo registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de 2017, misma en la que comparecieron personalmente ELIMINADO por sus propios derechos, la menor ELIMINADO , y ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la menor referida, ELIMINADO y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35 frente), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del Código de Procedimientos Civiles, dado que la de cujus falleció en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO y la menor ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 45, 46, 47 y 616 del Código en comento. CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que el compareciente acompaño al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción número 03349, relativa a la de ELIMINADO (Foja 5), en la que se observa que el 20 de septiembre de 2016, falleció la de cujus en ésta ciudad, a los 46 años, siendo soltera; 2).- Copia certificada del acta de divorcio número 00045, relativo al de ELIMINADO ELIMINADO , y ELIMINADO 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO (Fojas 3 y 4 frente, inclusive), donde se aprecia como nombre de la madre, el de ELIMINADO . Documentales públicas, que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado de la de cujus ELIMINADO , ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 24 a 29), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 1781/2016, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie más que los interesados compareció ELIMINADO para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 30), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó que no se encontraron registros de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de 2017, misma en la que comparecieron personalmente ELIMINADO por sus propios derechos, la menor ELIMINADO , y ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la menor referida, ELIMINADO y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35 frente). Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de ELIMINADO ; que la de cujus falleció sin otorgar testamente; que ELIMINADO , son hijos de la autora de la masa hereditaria, y que la última de los mencionados es actualmente menor de edad, y una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1443 del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO , como únicos y universales herederos por partes exactamente iguales de la de cujus ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522 del Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitivo al señor ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , que la de cujus falleció sin otorgar testamento y que ELIMINADO , son hijos de la autora de la masa hereditaria. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de la presente sucesión por partes iguales, a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra al señor ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese por lista. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L´GOR*ngf Número de Expediente: 1420/2017 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1420/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 20 veinte de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, reservándose con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal Civil invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.” Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo del Registro Civil de esta capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; asimismo, copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO , en donde consta el nombre de los solicitantes como el de sus padres y que a la fecha tiene la minoría de edad, acorde con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

Página 1 de 48

Número de Expediente: 1781/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete.

VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO

INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ,

ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 1781/2016, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2016, compareció

ELIMINADO por sus propios derechos, y la menor ELIMINADO , a denunciar Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de su difunta madre ELIMINADO , ELIMINADO

manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que

consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas

documentales.- Por auto del 5 de diciembre de 2016, se radicó el presente juicio, se

designó a la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el mismo

respecto de la menor ELIMINADO , quien tal y como consta en autos, aceptó el cargo

conferido (Foja 10), y mediante diligencia del 5 de junio del año en curso manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto (Foja 33 vuelta) e intervino en la

JUNTA DE HEREDEROS en representación de la menor (Foja 33 vuelta); se

mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia

en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis,

obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 24 a 29); se nombró

ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO mismo que aceptó el nombramiento

(Foja 18 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó

su conformidad el 19 de abril del año en curso (Foja 31 vuelta); se giró oficio al

Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la

oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por la autora de

la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando

que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por la de cujus

(Foja 30) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO ,

manifestó que no localizo registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o

Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, la JUNTA DE

HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de 2017, misma en la que comparecieron

personalmente ELIMINADO por sus propios derechos, la menor ELIMINADO , y

ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el

presente juicio de la menor referida, ELIMINADO y en la que se citó para resolver la

primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35

frente), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente

para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del

Código de Procedimientos Civiles, dado que la de cujus falleció en ésta ciudad.

SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la

adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO y

la menor ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 45, 46, 47

y 616 del Código en comento.

CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la

partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro

documento o prueba bastante; razón por la que el compareciente acompaño al escrito

inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción número 03349, relativa a la de

ELIMINADO (Foja 5), en la que se observa que el 20 de septiembre de 2016, falleció

la de cujus en ésta ciudad, a los 46 años, siendo soltera; 2).- Copia certificada del acta

de divorcio número 00045, relativo al de ELIMINADO ELIMINADO , y

ELIMINADO 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO

(Fojas 3 y 4 frente, inclusive), donde se aprecia como nombre de la madre, el de

ELIMINADO . Documentales públicas, que por su naturaleza tienen pleno valor

probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del

Código Procesal vigente en el Estado.

En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos

hereditarios de los bienes que forman el Intestado de la de cujus ELIMINADO ,

ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,

con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que

obran en autos (Fojas 24 a 29), convocándose a interesados presentarse a deducir

derechos hereditarios dentro del expediente 1781/2016, en un término de 30 días

contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de

puntualizar que nadie más que los interesados compareció ELIMINADO para tal

efecto.

De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 30),

la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no

se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO En

tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó

que no se encontraron registros de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o

Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20).

Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de

2017, misma en la que comparecieron personalmente ELIMINADO por sus propios

derechos, la menor ELIMINADO , y ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO ,

como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la menor referida, ELIMINADO

y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio

Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35 frente).

Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de

ELIMINADO ; que la de cujus falleció sin otorgar testamente; que ELIMINADO , son

hijos de la autora de la masa hereditaria, y que la última de los mencionados es

actualmente menor de edad, y una vez concluido el término de las convocatorias para

deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646 del Código

de Procedimientos Civiles vigente y 1443 del Código Civil en vigor en el Estado, es de

declararse y se declara a ELIMINADO , como únicos y universales herederos por

partes exactamente iguales de la de cujus ELIMINADO . Con fundamento en lo

ordenado por los artículos 1522 del Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos

Civiles, se designa como Albacea Definitivo al señor ELIMINADO Por lo

anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

substanció este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , que la de cujus

falleció sin otorgar testamento y que ELIMINADO , son hijos de la autora de la masa

hereditaria.

QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de

la presente sucesión por partes iguales, a ELIMINADO .

SEXTO.- Se nombra al señor ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de

la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1420/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1420/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

20 veinte de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y

ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por

Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron

matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre

ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su

matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción, reservándose con el trámite del

juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron,

según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 02 dos de Octubre del

presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como

lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del

año en curso (f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por

los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

Procesal Civil invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva

Civil.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que

se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el

director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge

durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar

los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y

avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el

lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar

y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las

actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el

matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la

copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo

del Registro Civil de esta capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa; asimismo, copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO ,

en donde consta el nombre de los solicitantes como el de sus padres y que a la fecha

tiene la minoría de edad, acorde con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del

Estado; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el día 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

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promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los

promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente:

ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes

en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su

comparecencia de fecha 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), se

estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a

los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la

categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Décima del Registro Civil de esta capital, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro

Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones

necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en

los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código Procesal

Civil para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Décima del Registro Civil de esta capital, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro

Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones

necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1053/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Noviembre del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente 1053/2017, relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 07 siete de julio del 2017 dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,

proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición (Fojas 1 a 9). Por auto del 07 siete de Julio del 2017 dos mil

diecisiete se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole

traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días

contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas

las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal,

por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 y 12). Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio

(Foja 13). Con fecha 27 veintisiete de septiembre del 2017 se emplazó personalmente

al demandado (Foja 15), por auto dictado con fecha 04 cuatro de Octubre del año en

curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada

en su contra y por señalando oposición a la propuesta de convenio; por lo que fueron

convocados a una junta de avenencia, misma que no se llevó a cabo en virtud de la

inasistencia del demandado; y finalmente por auto de fecha 07 siete de Noviembre del

año en curso se CITÓ PARA RESOLVER lo relativo a la disolución del vínculo

matrimonial en el presente juicio, fijándose de nueva cuenta fecha y hora para llevar a

cabo Junta de avenimiento en cuanto a las propuestas de convenio presentadas por las

partes.(Foja 23 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la

guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración

lo establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá

derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el 07 siete de Julio del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en

esencia y en lo pertinente:

“...1.-Que con ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con

ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, …

bajo el régimen de bienes separados. 2.- Que de dicho matrimonio procrearon tres hijos

de nombres ELIMINADO 3.- Que se separaron quedándose a cargo de sus hijas, por lo

que solicita el pago de la pensión alimenticia para su menor hija... 4.- Que no cuenta

con ningún bien mueble e inmueble… que solicita se disuelva el vínculo matrimonial

que la une a ELIMINADO ….”

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando

conformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la

propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por

reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.

Dicho lo anterior y toda vez que no fue posible la avenencia de las partes,

pues en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la misma en relación a los puntos

discordantes de los convenios propuestos, no se hizo presente el demandado; esta

autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del artículo 86 bis del

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Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar pronunciamiento únicamente

en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ,

ELIMINADO , ante el ELIMINADO de esta ciudad, bajo el régimen de separación de

bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se

disuelva (Foja 4). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de

falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las

partes expresaron no tener interés alguno en convenir en cuanto a los puntos de

divergencia del convenio propuesto, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución

dl vínculo matrimonial.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la

ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se

requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque el demandado

al dar contestación a la demanda expreso conformidad con la solicitud de disolución

del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la

personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad humana

de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles

el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de

separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista

que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia

conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su

objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar,

ya que existe la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes

de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no

cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo

inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien

solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación

matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como ELIMINADO del

Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de G ELIMINADO ,

con fecha ELIMINADO asentado bajo el ELIMINADO bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se pusieron de

acuerdo en relación a los puntos discordantes de los convenios propuestos; se dejan a

salvo sus derechos para que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la

parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,

GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

como al ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentado bajo el acta

ELIMINADO bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se pusieron de acuerdo

en relación a los puntos discordantes de los convenios propuestos; se dejan a salvo sus

derechos para que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.-Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

L´DISH, l´chi.

Número de Expediente: 1523/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 06 seis de Octubre del 2017 dos mil

diecisiete y su ampliación recibido el 11 once del mismo mes y año, compareció

ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que fundó su

petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte

recibido con fecha 11 once de Octubre del 2017 dos mil diecisiete (Fojas 10 a 13). Por

auto del 13 trece de Octubre de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a

la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro

del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona

para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo

hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de

carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 9 y 10

). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,

quien manifestó conformidad con el trámite del presente juicio con fecha 16 dieciséis

del mismo mes. (Foja 14). Con fecha 06 sesis de Noviembre del 2017 se emplazó

personalmente a la demandada (Foja 15), certificándose el término que tuvo para dar

contestación a la misma, en fecha 21 veintiuno de los corrientes y se CITÓ PARA

RESOLVER el presente juicio (Foja 16 vuelta y 18), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la

guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

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proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración

lo establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá

derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido

el 06 seis de Octubre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en

esencia y en lo pertinente:

“1.-Que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con

ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , para

posteriormente establecerse en el domicilio ubicado en ELIMINADO Que de su

matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO los que la fecha cuentan con

la mayoría de edad… ELIMINADO Que desde que contrajeron matrimonio tuvieron

diversa diferencias tanto económicas y personales, por lo que no generaron ningún bien

mueble o inmueble en común; evidenciando que su relación de pareja se volvió

insostenible y tomaron la decisión de separarse el 20 de junio del 2003…que no es su

deseo seguir unido en matrimonio con la demandada por lo que solicita por la vía de

divorcio incausado en pleno ejercicio de su derecho la disolución del vínculo

matrimonial.”

En ese sentido y no obstante que la demandada ELIMINADO mediante

diligencia llevada a cabo el 06 seis de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, fue

debidamente emplazada, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho,

es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los

siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el

ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO bajo

el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que

los une y que solicita se disuelva (Foja 3). Documental que por su naturaleza y al no

haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la

ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se

requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y atendiendo al

desinterés de la demandada al no haber dado contestación a la demanda entablada en su

contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la personalidad del

actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por

lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que

alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el

Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución

de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,

a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece entre

ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el matrimonio constituye la

célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la

Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda

mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el presente

conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa

legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al

desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado

civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma

su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue

un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en

consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también

es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues

esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y

soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe

en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento

de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

ELIMINADO , ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen

de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio,

publique un extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y toda vez que el actor refiere que los hijos que

procrearon del matrimonio a la fecha son mayores de edad, circunstancia que acredita

con las actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO que obran a fojas 4 y 5

de autos; se dejan a salvo los derechos de las partes para que de existir alguna petición

en relación a los mismos la hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el presente Juicio en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la

parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,

GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,

ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ELIMINADO , asentado bajo el acta

ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante 15 quince

días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga

lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de

nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código

Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos,

aseguramiento de los mismos, se dejan a salvo los derechos de las partes para que de

existir alguna petición en relación a los mismos la hagan valer conforme a sus intereses

legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 350/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de

Octubre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 350/2015,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,

el 18 dieciocho de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario

y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los

hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el

demandado con quien procreó tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la

demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio

indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días

produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número

315/2015 (f.16), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el

trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al

efecto y mediante auto de 30 treinta de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, (f.22v.), se

declaró la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en

su contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura

del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas

ofrecidas y admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de

alegatos, se citó a las partes para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil del

Estado.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que: “ ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO .”

En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encontraba

contenida en el anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, ya reformado, que

establecía: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

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cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges

pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el

Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del

Registro Civil en el Estado.” A su vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en

cita, señalaba las causas por las que podía decretar el divorcio, en el caso, la

demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado,

que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge

por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual

podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al

efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del

vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de

los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la

separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.

En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito

inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que

celebró con su esposo ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial 04

Cuarta del Registro Civil de esta Capital; así como copias certificadas de las partidas en

que se registró el nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que se

inscribió el nombre de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la minoría

de edad del último de los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del

Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años; documentales

públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos

probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de

la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en

cuestión, así como el nacimiento de las hijas e hijo del matrimonio de que se trata.

Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la

demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace

efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,

presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO aportando

también la prueba confesional de posiciones a su cargo, declarándose confeso de las

posiciones calificadas de procedentes conforme lo disponen los artículos 302 y 317,

fracción I de la Ley Procesal Civil del Estado, desprendiéndose lo siguiente: “

ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .” Medio de prueba el

anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con

lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que

no se ofertó prueba que acredite lo contrario.

Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el

que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que

corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan

estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de

matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.

Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a

cargo primeramente de ELIMINADO ELIMINADO quien expuso: ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO La segunda de las testigos de nombre ELIMINADO manifiesto

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima,

reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil,

concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera

que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la

sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos

por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y

antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos

apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.

Reforzándose de estas declaraciones el hecho relativo de la separación de

la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido al abandono de la morada

conyugal, por lo que ha transcurrido un periodo mayor a dos años desde la fecha en que

tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la

demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que trajo consigo la interrupción

de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación

que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de

las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la

vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo

matrimonial en cuestión.

Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por

ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal, con lo

que se rompió la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la anterior causal

VIII del reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante

y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que

une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado

en el artículo 96 del Código Familiar.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el

ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para

efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de

cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

Por otra parte, en el caso es de atenderse lo preceptuado por el artículo 92

del Código Familiar para el Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de la diligencia celebrada

el 04 cuatro de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la cual se verificó con base en el

Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas,

Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con

observancia de los principios generales siguientes: a).- Interés superior del niño, niña o

adolescente; b).- No discriminación; c).- Trato con respeto y sensibilidad: d).- No

revictimización; e).- Limitación de la injerencia en la vida privada; f).- Protección de la

intimidad; g).- No publicidad; y, h).- Derecho de participar. De la cual se procedió a

escuchar al infante ELIMINADO en virtud de sus hermanas ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO a la fecha son mayores de edad, audiencia que se llevó a cabo en el área

destinada para tal efecto dentro del local de este Juzgado, desprendiéndose de la

misma: “ ELIMINADO …”

De lo anterior, se desprende la forma como se ha estado comportando las

partes con su hijo, manifestando él no tener problemas con ellos pero que no viven en

su casa desde hace seis o siete años, y que convive con su papá los domingos sin

ningún problema, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269

y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del

Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a

cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre

ELIMINADO los días domingos o cuando así lo desee, y en lo que corresponde a sus

hijas ELIMINADO , a la fecha son mayores de edad.

Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que

en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al

pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

la parte demandada no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

así como a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Capital, para que se levante

el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el

ELIMINADO así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar

las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno

de los divorciados; de la misma forma, para que se disponga la publicación de un

extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar

destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO , a

cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre

ELIMINADO los días domingos o cuando así lo desee, y en lo que corresponde a sus

hijas ELIMINADO , a la fecha son mayores de edad.

OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción

planteada en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial

condenación al pago de costas.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 156/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO, GUARDA Y CUSTODIA, ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre de 2017, dos mil

diecisiete.

V I S T O para resolver los autos del Expediente ELIMINADO , relativo

al Juicio Ordinario Civil por la Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el

Divorcio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con escrito recibido el 30 de enero de 2017, compareció

ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la Disolución del Vínculo

Matrimonial mediante el Divorcio , la Guarda y Custodia y el pago de una Pensión

Alimenticia, provisionales y en su momento definitivas en favor de su menor hijo

ELIMINADO y el pago de las costas y gastos del presente juicio, a ELIMINADO . La

compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda

propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado para que diera

contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días,

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que

la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del

Ministerio Público adscrito, quien manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del

presente juicio (Foja 13).- Se emplazó personalmente al demandado el 29 de marzo del

año en curso (Foja 15 frente), a quien por no haber contestado la demanda, mediante

proveído del 26 de abril de 2017 se declaró en REBELDÍA y se ABRIO EL JUICIO A

PRUEBA (Foja 16).- Por escrito recibido el 15 de mayo del presente año, únicamente

la actora ofreció las pruebas de su intención, ordenando el DESAHOGO de las que se

calificaron de procedentes, por auto del 22 de junio de 2017 (Foja 19 vuelta), obrando

constancia en autos que no se llevó a cabo el desahogo de las admitidas.- Así, mediante

proveído del 28 de septiembre del año que transcurre, se abrió el periodo de

ALEGATOS (Foja 21 vuelta), siendo que ninguna de las partes formuló los suyos, por

lo que finalmente mediante proveído del 6 de noviembre del año que transcurre (Foja

23 frente), se citó para resolver el presente juicio y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del

presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud que las partes establecieron su

domicilio conyugal en el distrito judicial al que pertenece éste juzgado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora en este juicio quedó

acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley

Procesal en consulta, cuestión que además no suscitó controversia ya que el

demandado no contestó la incoada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su

rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código

Familiar vigente en el Estado, anterior a la reforma del 30 de mayo de 2017,

estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, según la legislación familiar vigente al momento de

la interposición de la demanda, para conceder el divorcio el actor debería justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 30 de enero de 2017, la

actora compareció manifestando en lo pertinente en el capítulo de hechos de su

demanda: Que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , el ELIMINADO ante el

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que de dicha unión procrearon

un hijo de nombre ELIMINADO , quien cuenta con 1 un año siete meses de edad, lo

que justificó con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento

respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que el

ELIMINADO ella y el demandado se separaron y desde entonces a la fecha no han

vuelto a vivir juntos, quedándose la demandada a vivir en el domicilio conyugal, y que

desde su nacimiento se ha hecho cargo de todos los gastos de su hijo, a quien tiene bajo

su cuidado.

Cabe precisar que al no haber contestado la demanda, por auto de fecha 26

de abril de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos

expresados por la actora. Confesión tácita con efectos de presunción legal, que en

términos de lo dispuesto por los artículos 264 último párrafo, 376, 377, 382 y 404 del

Código de Procedimientos Civiles vigente, tiene valor probatorio pleno, sin perjuicio

de lo dispuesto a su vez por los diversos artículos 24 y 387 del Código en cita.

Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del

matrimonio civil que celebraron con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO

, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la parte actora, que

tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323

fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, para acreditar de manera indubitable la

existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.

Sentado lo precedente, como se dijo con antelación, bajo la legislación

familiar vigente antes de la reforma del 30 de mayo de 2017, para conceder el divorcio

la actora debería justificar primero la existencia del vínculo de matrimonio, y segundo,

la acreditación de una causa para disolverlo.

Así, respecto al segundo de los extremos que de acuerdo al Código

Familiar vigente en el Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo del año en

curso, precisa acreditar en su caso la parte actora para demostrar su acción, referente a

la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio

necesario; resulta necesario precisar, que aunque los artículos 24 y 387 del Código de

Procedimientos Civiles, sancionen que en las acciones de estado civil, como lo es el

divorcio, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas

fehacientes; sin embargo tampoco pasa desapercibido que a criterio de ésta autoridad,

de la conducta procesal de las partes, resulta evidente la voluntad de los C.

ELIMINADO y ELIMINADO , de disolver el vínculo matrimonial que los une, dado

que incluso el C. ELIMINADO , ni siquiera contestó la demanda.

En las relatadas condiciones, siendo que por exigencia del artículo 87 del

Código Familiar del Estado, anterior a la reforma referida, y del diverso 387 del

Código de Procedimientos Civiles, era menester que las partes acreditaran plenamente

los hechos de las causales de divorcio; sin embargo, debe decirse que la suscrita

juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes,

restringía injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que

privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos

Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011

dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,

12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que

nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho

a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio con el C. ELIMINADO , pues se

advierte que de su parte ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el

deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre

ellos, todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,

por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que

alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el

Estado no puede obligar a ninguna de las partes a continuar unidos en matrimonio e

integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la

disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de

derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que

prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye

la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la

Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que la parte actora, lejos de llegar

a una conciliación desea divorciarse, y la demandada ni siquiera dio contestación a la

incoada en su contra, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo

matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y

ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de la parte actora que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora

ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , siendo así que no es deseo de

ambos continuar haciendo vida en común, atendiendo al estado civil en que desean

estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,

comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser in

cuantificable el valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma del 30 de

mayo del 2017, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y

pruebe alguna causal tal como lo hace valer la actora, y el artículo 387 del Código de

Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante

la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias

violan el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional

tienen a su favor ambas partes pues ambos, tanto el señor ELIMINADO , por el hecho

de ni siquiera contestar la demanda, como la señora ELIMINADO , evidencian su

voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda

como al no dar contestación a la misma, arribando a la convicción de que la norma

legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad

humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,

fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas,

atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma del 30

de mayo del 2017 y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se

determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste

asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y

ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario se les anularía su derecho y libertad al no desear la C. ELIMINADO ,

ELIMINADO continuar unido en matrimonio con el C. ELIMINADO , pues ésta

autoridad considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno;

razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que

constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro

de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el

modo en que desean proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que han decidido

de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos

cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

Página 7 de 48

culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así

como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa

que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de

orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado

de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.

DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS

CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis

aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro:

"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS

QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho

fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende,

entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear

hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su

profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que

ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio

y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre

la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo

4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado

deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su

voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los

medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los

derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro civil del Estado, como al ELIMINADO , ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- Una diversa prestación reclamada por la actora, y sin que pase

desapercibido que la misma no desahogó medio de prueba al respecto, consistió en la

GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS de su menor hijo, el niño ELIMINADO , sin

embargo el artículo 92 del Código Familiar del Estado estipula que: “La sentencia de

divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá

resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su

pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los

mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la

autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a

ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia

necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser

suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; también tomando en

consideración, que el demandado, pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no

dio contestación en tiempo a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a

criterio de ésta Juzgadora, desinterés de su parte respecto al cuidado del menor; de los

autos se concluye que el menor ELIMINADO , se encuentran de hecho viviendo bajo

la guarda y custodia de su madre la señora ELIMINADO que entre ellos existe una

sana convivencia y en apariencia una amable composición para que las cosas se

mantengan en el estado en que se encuentran. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en

los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente

decretar la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVA del menor ELIMINADO , a favor

de su madre la señora ELIMINADO , por considerar que dicha circunstancia es la más

benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional del menor, a criterio de

ésta juzgadora.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio

trámite a este juicio, mismo que no tiene señalada tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora acreditó la personalidad con que compareció

a juicio, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de

convencionalidad ex officio, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados

en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, gírense atentos

oficios tanto a la Dirección del Registro civil del Estado, como al ELIMINADO , ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el

Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SEXTO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVA del menor

ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por considerar que dicha

circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional

del mismo, a criterio de ésta juzgadora.

SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que

no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el

dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que

aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que

originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 606/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.-

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , apoderado de

ELIMINADO , ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 18 de abril del 2017, compareció

ELIMINADO , apoderado de ELIMINADO , lo que justificó con la documental que

obra en autos, señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su

acción (fojas 1 a 12). Por auto del 18 de abril del año que transcurre, se radicó el

presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las

copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la

demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones

en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos

que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las

notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de

carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del

juzgado (fojas 14 a 15 vuelta). Se dio la intervención que le compete al Agente del

Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del

presente juicio (foja 15 vuelta). El 15 de mayo de 2017 se emplazó al demandado (foja

18 frente), a quien por no haber contestado la demanda, por auto del 5 de junio del

propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los

apercibimientos contenidos en el auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A

PRUEBA (foja 18 vuelta). Mediante proveído del 13 de junio de 2017, se tuvo a la

parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 21 frente); por tanto el 16

de agosto de dicho año se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 21

vuelta). Así, se señaló el 8 de septiembre del año en curso para el desahogo de la

confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la parte actora, a

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quien por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto para el

desahogo de la confesional a su cargo, se declaró confeso (fojas 28 a 36 frente). Por

auto del 10 de octubre de 2017 se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 36 vuelta) y

finalmente por auto del 9 de noviembre del año que transcurre, se citó para resolver el

presente juicio (foja 39 frente), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora estableció su domicilio

conyugal en esta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial al igual que este

juzgado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene

señalada vía de tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 91 fracción I del Código

Procesal mencionado y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su

rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que de acuerdo con el Código Familiar del estado anterior a la reforma publicada el 30

de mayo de 2017, una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurría cuando

uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en

comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En las relatadas condiciones, para conceder el divorcio la parte actora

deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 18 de abril de 2017,

compareció ELIMINADO , en representación de ELIMINADO , manifestando en el

capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente (fojas 2 y 3):

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de

nombres ELIMINADO a la fecha mayores de edad y emancipadas, lo que justificó con

copia certificada de las actas del registro civil correspondientes, que establecieron su

último domicilio conyugal en ELIMINADO que la parte actora y el demandado

ELIMINADO viven separados desde el 25 de diciembre de 1995, hace más de 22 años

y desde esa fecha no han reiniciado su relación matrimonial, ni marital, por lo que

solicita la disolución de dicho vínculo.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,

mediante proveído del 5 de junio de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente

confeso de los hechos referidos por la parte actora en su demanda, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles;

medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal,

conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace

prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció

medio probatorio que justifique lo contrario.

De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la

parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del

Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que estipulaba

literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa

acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una

causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la

especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos

por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes

ELIMINADO (foja 10). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber

contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los

hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo estos en esencia: ELIMINADO

bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de nombres

ELIMINADO a la fecha mayores de edad y emancipadas, que establecieron su último

domicilio conyugal en ELIMINADO que viven separados desde el 25 de diciembre de

1995, hace más de 22 años y desde esa fecha no han reiniciado su relación

matrimonial, ni marital; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada

con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora

ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 8

de septiembre de 2017; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado

y apercibido legalmente al efecto, en dicha diligencia se le declaró confeso (foja 28

frente) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron

procedentes, siendo las mismas en lo esencial y pertinente: ELIMINADO bajo el

régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de nombres ELIMINADO que

establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO que viven separados

desde el 25 de diciembre de 1995, hace más de 22 años y desde esa fecha no han

reiniciado su relación matrimonial, ni marital.- Confesión ficta que de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de

Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor

probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales.

Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 47 años de

edad, divorciada, bachillerato terminado, de ocupación geriatra, originaria y vecina de

esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de ley

dijo NO tener parentesco directo con la persona que la presenta, no trabajar ni depender

económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en

el presente negocio, ni tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO y al

interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 50 años de

edad, casada, bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originaria y vecina de

esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de

ley dijo NO tener parentesco con la persona que lo presenta, no trabajar ni depender

económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en

el presente negocio, ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO

y al interrogatorio respondió: “ ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su

dicho.

Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta

autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87

fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de

mayo de 2017, , consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de

dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la

especie ocurre desde hace 22 años y se prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges

hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación

que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de

los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la

vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de

contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no

continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el

vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 22

años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del

artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,

esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la parte actora

y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para que levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado entre ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para

efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de

cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el

apoderado de la parte actora.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte

demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por

los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para que levante el

acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado entre ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para

efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de

cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

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autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1352/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 8 ocho de

noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1352/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 7 siete de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en

Vía de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal

que los une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó

sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se

ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado por la actora para que

contestara a la demanda entablada en su contra y con el convenio formulado, dentro del

término de tres días. Consta que en diligencia datada del 6 seis de octubre de 2017, dos

mil diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar la

demanda, por tanto, en proveído del 31 treinta y uno de octubre de 2017, dos mil

diecisiete, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el

presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del

presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada ELIMINADO . Documento público

que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323

fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se

desprende de la falta de contestación del demandado, conforme al numeral 301 de la

Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto

legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia

del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de

decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto

ELIMINADO como ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en

disolver el vínculo matrimonial que los une.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 quince días.

Ahora bien, cabe precisar que si bien la actora en cumplimento a lo

dispuesto por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido

omiso ELIMINADO en dar contestación a la demandada, se dejan a salvo los derechos

de las partes para que en la Vía Incidental, se dirima lo concerniente a los temas de

guarda y custodia, alimentos y convivencia.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

SEGUNDO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO fue omiso en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se

dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía incidental se dirima lo

concerniente a los temas de guarda y custodia, alimentos y convivencia.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al

ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa

al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que

se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado

Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del

día de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1402/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de

noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1402/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 18 dieciocho de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en

Vía de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal

que los une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó

sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se

ordenó emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de tres días diera

contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la

actora. Consta que en diligencia datada del 11 once de octubre de 2017, dos mil

diecisiete, se emplazó a ELIMINADO , a quien por proveído del 17 diecisete de

octubre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, en el sentido que

se allanó al divorcio, además, estando de acuerdo con el convenio, una vez que ratificó

ante la presencia juidicial, se citó para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del

presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que

celebraron el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO . Documento público que

tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323

fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en ese

sentido hizo ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley

Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal

383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del

vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de

decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto la

señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y

voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une.

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la

conclusión que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el

ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de

la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

15 quince días.

QUINTO.- Con respecto al CONVENIO que exhibió la actora con su

escrito inicial, al estar conforme el demandado con el mismo se eleva a la categoría de

cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligándose a los signantes a pasar

por el mismo en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO al contestar se allanó tanto

a la prestación principal, como al convenio exhibido.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON

EFECTOS DE SENTENCIA EJECUTORIADA el convenio que exhibió la actora con

su escrito inicial; obligándose a los signantes a pasar por el mismo en todo tiempo y

lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado

Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del

día de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 455/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de

Diciembre de 2016, dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos del Expediente número 455/2015, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,

para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 21 veintiuno de

Mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al

fallecer no otorgó disposición testamentaria, solicitando sea designado como Albacea

Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como

Albacea Provisional del Intestamentario al denunciante propuesto, ordenando se

notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los demás herederos

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y a la Representación Social Adscrita; la

Directora del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio

DN/0956/2016 (f.50), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado

testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este

juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/1222/2016 (f.60), no haber encontrado en

depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO . Mediante

oficio número 390/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad

con el trámite del presente juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los

edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad,

los cuales obran de fojas 53 cincuenta y tres a 59 cincuenta y nueve de autos,

convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir

derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por

auto de 07 siete de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la

celebración de la junta de herederos, compareciendo por escrito los herederos

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO manifestando Repudiar los derechos

hereditarios que les correspondían a favor de su padre ELIMINADO , presentándose

ante este Juzgado a ratificar su escrito de referencia el 11 once de Noviembre de 2016,

dos mil dieciséis, y por auto de 05 cinco del mes y año en curso se citó para resolver la

Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos del Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las

siguientes documentales: copia certificada de la acta de defunción expedida por el

Oficial 01 Uno del Registro Civil del municipio de Zapopan, Jalisco, en el Libro 07

siete de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el

fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra

parte, exhibieron las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de los

herederos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el parentesco que

tenían con la de cujus como esposo supérstite, hijos e hija; documentales públicas que

por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y

VI, 323 fracción IV, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha

justificado el derecho que tienen como esposo supérstite, hijos e hija de la autora de la

sucesión para heredar.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, y dado que ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la celebración de

la junta de herederos en el presente juicio Repudiaron sus derechos hereditarios en

favor de su padre ELIMINADO , es procedente declarar como Único y Universal

Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su

esposo supérstite ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438,

fracción I, 1460 y 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la

sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su

aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como

el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, y dentro de la

prosecución del presente juicio Repudiaron sus derechos hereditarios en favor de su

padre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .

QUINTO.- Se declara Único y Universal Heredero de la presente

Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su esposo supérstite

ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00

once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 316/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar

sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2017, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para

emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción

(fojas 1 a 5).- Por auto del 24 de febrero de 2017 se radicó el presente juicio,

ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, y señalara a

su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;

apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte

actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y

citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se

efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (foja 7 y 8 frente).-

Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

mediante oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente

juicio (foja 9).- El 18 de abril de 2017 se emplazó al demandado (foja 16 frente), a

quien por no haber contestado la demanda, por auto del 17 de mayo del año en curso se

acusó la correspondiente REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los

apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se abrió el juicio a prueba (foja

18).- Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la parte actora ofreció las pruebas de

su intención (foja 27), y se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA el 9 de

agosto del 2017 (foja 27 vuelta).- Así, el 6 de septiembre del año en curso se

desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte actora (fojas 31 a 37 frente).- El 3 de

octubre del presente año se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 37 vuelta), teniendo a

la parte actora por formulado los suyos mediante proveído del 10 de octubre (foja 39),

y finalmente el 30 de octubre de 2017, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio

(foja 39 vuelta); y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en ésta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial, con sede

en ésta capital, y del cual forma parte también éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos del Código citado en forma previa, dado que el presente juicio no tiene

señalada tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado, cuestión que además no suscitó controversia, y la parte demandada no

contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor debería justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2017

compareció ELIMINADO , ELIMINADO manifestando en el capítulo de hechos de su

demanda, en lo esencial y pertinente (foja 1): Que ELIMINADO , ELIMINADO de

ésta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de casarse procrearon 2

hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad, lo que acreditó con la

copia certificada de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su

domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de 2014 se separaron

estableciéndose en domicilios diferentes, que la actora no tiene intenciones de reanudar

su matrimonio, que ambos trabajan por lo que no se deben alimentos, ni hay bienes de

fortuna que repartir.

De lo reseñado en forma previa se infiere que la causal invocada por la

parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del

Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación

al caso, que estipulaba literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que en el caso

precisaba acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación

de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la

especie, se tendría por justificada cuando se probara que los cónyuges no han vivido

juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO del municipio de

ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (foja 3).

Presentó además copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos

del matrimonio ELIMINADO , de las cuales se desprende cuentan actualmente con 25

y 22 años de edad, respectivamente (fojas 4 y 5).

Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas

de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,

mediante proveído del 17 de mayo de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por

presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de

Procedimientos Civiles; siendo estos en esencia: ELIMINADO , ELIMINADO de ésta

ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de casarse procrearon 2

hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad, que establecieron su

domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de 2014 se separaron

estableciéndose en domicilios diferentes, que ambos trabajan por lo que no se deben

alimentos, ni hay bienes de fortuna que repartir; medio de prueba que surte efectos de

confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo

382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral

404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo

contrario.

Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada

con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora

ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 6

de septiembre del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido

citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído de dicha fecha se le

declaró confeso (foja 31) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que

resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: ELIMINADO ,

ELIMINADO de ésta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de

casarse procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad,

que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de

2014 se separaron estableciéndose en domicilios diferentes, que ambos trabajan.

Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317

fracción I, 318, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el

rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho

numerales.

Además se recibió el testimonio de ELIMINADO , de 71 años de edad,

soltera, licenciada en educación primaria, licenciada en ciencias sociales y pasante de

derecho, jubilada, originaria y vecina de esta ciudad, con domicilio ubicado en

ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener parentesco directo con

la persona que la presenta, no trabajar ni depender económicamente de ella, no se

beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene

enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogada respondió: “…

ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 22 años de edad, soltero, bachillerato

terminada, de ocupación estudiante de derecho, originario y vecino de esta ciudad, con

domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener

parentesco con la persona que lo presenta, no trabajar ni depender económicamente de

ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio,

ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogado

respondió: “… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su

dicho.

Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta

autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87

fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de

mayo de 2017, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie

ocurre desde el 1 de enero de 2014 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más

de 2 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo

primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que

éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado

actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por

el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en

su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se

deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos

años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del

artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,

esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante

y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que

une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como

para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

Por otra parte en el presente no habiendo menores de edad; no ha lugar a

atender a los preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte

demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por

los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se

levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el

acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así

como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1261/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 28 de agosto de 2017 compareció

ELIMINADO , ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir

notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C.

ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su

solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio

para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 8). Por auto del 28 de agosto de 2017 se radicó

el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las

copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la

demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su

nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o

presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría

confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente

rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían

hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los

estrados del juzgado (fojas 10 a 11). Se dio la intervención que le compete al Agente

del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 12). El 13 de septiembre de

2017 se emplazó personalmente a la demandada (foja 13 frente), a quien por auto del

21 de septiembre del año en curso se tuvo por contestando en tiempo, allanándose a la

disolución del vínculo matrimonial, manifestando conformidad con la propuesta de

convenio del actor (foja 13 vuelta), por lo que mediante proveído del 31 de octubre del

año que transcurre, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en ésta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial, mismo del

que también forma parte éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La

designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o

incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales

se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que solicita se disuelva (foja 4); así como copias certificadas

de las actas de nacimiento de los hijos habidos del matrimonio, de nombres

ELIMINADO ; concluyéndose de las mismas que a la fecha cuentan con 33, 32 y 30

años de edad, respectivamente (fojas 5 a 7). Documentos a los que por su naturaleza y

al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo

de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del

Código Familiar (fojas 2 y3).

La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO mediante escrito recibido el

28 de agosto de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y

en lo pertinente (Foja 2): Que ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO del

Registro Civil de ésta ciudad ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su

matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , a la fecha mayores de

edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil que

acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que desea

disolver su matrimonio.

Así, mediante diligencia del 13 de septiembre de 2017, se emplazó a la

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno

precisar, que por auto del 21 de septiembre y 31 de octubre ambos del año en curso, se

tuvo por contestando en tiempo, señalando domicilio y autorizando persona para recibir

notificaciones, allanándose a la disolución del vínculo matrimonial, y expresando

conformidad con la propuesta de convenio presentada por el actor, por lo que se CITÓ

PARA RESOLVER el presente juicio (fojas 13 vuelta y 14 vuelta, inclusive).

Sentado lo precedente, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad

de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua y el

deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre

ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,

por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para

que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el

Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución

de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,

a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en

forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo

en divorciarse.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO mediante el divorcio incausado, lo que

en forma alguna restringe ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de

su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que

deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor

en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la

celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado

tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no

puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una

vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos

afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

Por otra parte en el presente no habiendo menores de edad; no ha lugar a

atender a los preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia

certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del

Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que levante el acta de divorcio

correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la

anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561,

del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro

Civil.

QUINTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO

presentado por la parte actora el 28 de agosto de 2017, condenando a los solicitantes a

pasar por él en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de

sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la

parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al

ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que levante el

acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que

realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se

asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO . Lo

anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del

Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil.

SEXTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO

presentado por la parte actora el 28 de agosto de 2017, condenando a los solicitantes a

pasar por él en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de

sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 897/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de septiembre

de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 897/2015, relativo al

Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de junio

de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en vía ordinaria

civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, que los une. El

accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos

de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su

acción. Previo a radicar el presente juicio se previno al promovente para que aclarara el

nombre de la demandada, en razón que en su narración la mencionaba como

ELIMINADO , siendo que del acta de matrimonio aparece como ELIMINADO . En

auto del 17 diecisiete de junio de 2015, dos mil quince, se radicó el juicio, ordenándose

emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su

contra dentro del plazo de 9 nueve días, apercibida que en caso de ser omisa, se

declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos. Asimismo, se ordenó dar la

intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público adscrito,

quien con el oficio 981/06/2015, se expresó conforme con el trámite del presente juicio

(foja 13 frente). En cumplimiento al auto de radicación, en diligencia datada del 23

veintitres de noviembre de 2015, dos mil quince, se emplazó a la demandada (fojas 26

frente). Posteriormente, en razón que ELIMINADO , fue omisa en contestar la

demanda instaurada en su contra, por acuerdo dictado en 9 nueve de diciembre de

2015, dos mil quince, se acusó la rebeldía y perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado, asimismo, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento. En

proveído del 15 quince de marzo de 2016, dos mil dieciseis, se dio por recibido escrito

de ELIMINADO , quien de manera extemporánea, compareció a juicio, habiendo, por

tanto, precluido su expectativa procesal para contestar la demanda entablada en su

contra. Finalmente, por proveído del 9 nueve de agosto de 2017, dos mil diecisiete, se

citó para dictar sentencia en el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código

citado en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado, en tanto que ELIMINADO , no compareció a juicio.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , apoyó su demanda en los

hechos que se desprenden de su escrito inicial, a través de los cuales narró

esencialmente las circunstancias que dieron origen al matrimonio que le une a la

demandada, el nacimiento de 3 tres hijos de nombres ELIMINADO , actualmente

mayores de edad, que durante su matrimonio establecieron como su última morada

conyugal en ELIMINADO , añadiendo que su relación durante largo tiempo transcurrió

como cualquier pareja, con diferencias y contratiempos, pero que el 24 de diciembre de

1989, se separaron definitivamente, fecha desde la cual no ha vuelto a reanudar la vida

marital, por lo que han transcurrido hace más de dos años de su separación.

Por su parte, ELIMINADO , aunque dio contestación a la demanda de

divorcio interpuesta por el accionante, resultó extemporánea.

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , hace valer la

prevista en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del

Estado, que establecen:

“ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una

mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que

hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y

perpetuar la especie, formando una familia”.

Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por

divorcio, y…”

En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio

es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro”.

De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima

que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer

otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de

los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá

justificar:

a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

De lo reseñado en forma previa, se infiere que la causal invocada por el

actor está prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que

estipula literalmente:

“Son causas de divorcio necesario: VIII….: Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ello;”.

Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,

celebrado entre ELIMINADO , el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos

sesenta y siete, bajo el régimen de separación de bienes, además, adjuntó la copia

certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO , con las cuales

acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de ELIMINADO

. Documentos públicos que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de

falsedad, adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y

388 del Código de Procedimientos Civiles.

En esas condiciones y toda vez que el presente asunto con anterioridad a la

reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en el Periódico

Oficial del Estado, se resuelve el mismo bajo el anterior Código Familiar que por

exigencia de los artículos 87 fracción I del Código Familiar de la Entidad y 387 del

Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los

hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la suscrita juzgadora estima

que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe

injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el

nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que

se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011, dos mil

once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la

libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser

objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección

de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la

dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que

los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se

encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,

a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al

estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, de autos se evidencia la voluntad de ELIMINADO para no seguir

unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , pues se advierte que ambos tienen

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tiempo de separados, por lo que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda

mutua, consideración, deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos,

por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,

por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que

alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el

Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución

de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,

a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que

en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social

por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,

mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al

desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado

civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma

su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue

un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en

consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también

es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues

esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y

soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la

causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos

afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el

libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO , sino también de

ELIMINADO , de quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común,

atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del

sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar

el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace

valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en

las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada

con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la

dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues,

tanto ELIMINADO , como ELIMINADO expresan su libre voluntad en disolver el

vínculo matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa

estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de

ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o.,

fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se

inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de

Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que

servirá para decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de

ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en

matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les

restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la

dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y

condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de

estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir,

la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de

contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así

como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa

que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de

orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado

de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.”

Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos

previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 586 a

fojas, celebrado el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos sesenta y siete, así

como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal

efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días.

Ahora bien, cabe acotar que si bien ELIMINADO , compareció a juicio,

como en su oportunidad ya se dejó establecido, lo hizo fuera del término de 9 nueve

días, posteriores al emplazamiento, razón por la cual no son de tomarse en

consideración los alegatos que formuló, en el sentido que se conceda una pensión

alimenticia, así como una indemnización económica del 50% cincuenta por ciento a su

favor, prestaciones que reclamaba en la reconvención, dado que contrario a lo que

aduce, del sumario en ningún momento está justificada la necesidad del alimentista

para recibirlos; misma suerte corre, la pretendida indemnización económica, máxime

que, se insiste, su comparecencia a juicio a contestar la demanda resultó extemporánea,

siendo de explorado derecho que la reconvención debe plantearse al momento de

contestar la demanda, que es necesario se oponga dentro del plazo concedido para la

contestación de la demanda en el juicio de origen. De igual forma, lo anterior, deja

claro que la reconvención no se considera un juicio distinto al que da inicio a la

demanda natural, por ende, debe contener los mismos requisitos que una demanda;

dado que es la prestación que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual

se convierte en demandante del actor (del juicio principal), con la finalidad de que en

una sola sentencia se fallen las dos prestaciones. En mérito de lo antes argumentado, se

reitera no son de tomarse en consideración los alegatos vertidos por la demandada.

QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del

Código Procesal de la materia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes.

CUARTO.- En consecuencia, por las razones expuestas en el

Considerando Cuarto es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por

tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

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en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de

la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el

acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio 586 a fojas, celebrado el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos

sesenta y siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para

efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de

cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar

destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15

QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado

Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 595/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 595/2016,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado

el 27 veintisiete de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO por el divorcio necesario y

como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de

las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus

pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; Se radicó la

demanda propuesta y se ordenó notificar y emplazar al demandado para que dentro del

término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se

le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda en su contra;

mediante oficio número 622/2016 (f.13), la Representante Social adscrita manifestó su

conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y

mediante auto de 03 tres de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, (f.35), se declaró la

correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro

del término de ley y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal,

recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo

ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las

partes para resolver respecto de este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII, 158 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del citado Ordenamiento legal.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente en el capítulo de hechos, lo siguiente: ELIMINADO

En estudio de la acción de divorcio que ejercita la actora ELIMINADO ,

se encontraba contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado,

que establecía: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue

por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el

vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges

pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el

Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del

Registro Civil en el Estado.” A su vez, el también reformado artículo 87 del Código

Familiar en cita, señalaba las causas por las que se podía decretar el divorcio, en el

caso, la demandante invoca la causal contenida en la derogada fracción VIII del

precepto legal señalado, que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan

juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan

para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al

efecto, el demandante debía probar los siguientes extremos: a).- La existencia del

vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de

los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la

separación; y c).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.

Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las

documentales siguientes: acta certificada del matrimonio que celebro el ELIMINADO

con el demandado ELIMINADO en la ciudad de ELIMINADO acta debidamente

Apostillada y registrado ante ELIMINADO el ELIMINADO Oficial 18 del Registro

Civil de esta ciudad, el 10 diez de Febrero de 2015, dos mil quince; copias certificadas

de las partidas en que se registró el nacimiento de sus hijas de nombre ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los

de sus padres, desprendiéndose que a la fecha tiene la mayoría de edad la primera de

las registradas y la segunda no, acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código

Civil del Estado, dado que cuentan con 18 dieciocho y 15 quince años de edad;

documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos

efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y

388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que acredita en primer término, el vínculo

conyugal en cuestión, así como el nacimiento de las hijas procreadas dentro del

matrimonio de que se trata.

Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la

demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace

efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,

presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor

abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo,

quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del

desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas

al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del

Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que: “… ELIMINADO .”

Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del

Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo

que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no

se ofertó prueba que acredite lo contrario.

Sin pasar por alto, que la actora omitió desahogar la prueba testimonial

que oferto, estableciendo el artículo 387 del Código Adjetivo Civil que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; Y dado que en el asunto de que se trata, la actora ejercitó su

acción de divorcio invocando como causal la que señalaba el reformado artículo 87,

fracción VIII del Código Familiar del Estado, y que además, el artículo 387 del Código

de Procedimientos Civiles, establece que es menester que las partes acrediten

plenamente los hechos de sus causales de divorcio; En esas circunstancias la suscrita

Juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes

decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el

derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la

Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó

como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para

los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos

humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro

homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al

reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias

arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales

injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la

cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y

condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la

privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al

estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que la actora funda su pretensión en la

derogada causal invocada a efecto de se declare su divorcio en estudio, y que las partes

omitieron aportar las pruebas correspondientes para acreditarla, de autos se evidencia

que ante su separación desde el mes de Mayo de 2015, dos mil quince, ya no existe la

voluntad de ELIMINADO y de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues

se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, como

se corrobora con la circunstancia de que el demandado no contestó la demanda de

donde se desprende la falta de interés de su parte para seguir unido en matrimonio con

la actora, reafirmando la separación que existe entre ellos con la audiencia de escucha

de las hijas al confirmar la aseveración de su madre, por lo que debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las

partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que

debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que

en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de

su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que

deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor

en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento

esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la

celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado

tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no

puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una

vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de

divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el

matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en

su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe

estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad,

se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad

humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta

imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no

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solo de ELIMINADO , sino también de ELIMINADO , de quienes se evidencia que no

es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que

desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su

formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual

pondera el contenido del reformado artículo 87 del Código Familiar, que preveía que

para decretar el divorcio, era necesario que se actualizara y probara alguna causal tal

como la que hace valer la actora y el artículo 387 del Código de Procedimientos

Civiles, que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión

sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el

derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su

favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal

restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos,

contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción

II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al

obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual resultan

inaplicables los artículos 87 anterior a la reforma del Código Familiar y 387 del Código

de Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el

derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO ,

contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les

anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se

considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por

las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se

comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que

desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre

y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las

normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refiere: “DIVORCIO

NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE

LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE

LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.- El libre desarrollo de la personalidad

constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de

acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de

vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a

diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la

satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el

libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los

individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos

límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De

acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el

Código Civil del Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no

existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del

derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida

legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no

resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del

Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que

pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento

de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas

entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba

de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial

basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo

alguno”. 1a. CCCLXV/2015 (10a.), Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 24, Noviembre de 2015 (4

Tomos). Pág. 975. Tesis de Jurisprudencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, a la Dirección del Registro Civil del Estado así como al Oficial 18

Décimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, el que celebraron ELIMINADO y

ELIMINADO , el ELIMINADO en la ciudad de ELIMINADO , acta debidamente

Apostillada inscribiéndose el matrimonio ante el referido Oficial 18 del Registro Civil

de esta Capital, con fecha ELIMINADO , en el Cuaderno de Matrimonios, con el

número de acta ELIMINADO a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado,

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del

Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en

definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De

Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o

cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección

para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas

o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de las documentales

públicas anexadas a la demanda consistentes en las copias certificadas de las actas de

nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , se desprende que a la fecha

la primera es mayor de edad, asimismo, de la audiencia de escucha de adolescentes

llevada a cabo el 25 veinticinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la cual se

verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos

que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés

superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y

sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f)

Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. De la cual se

procedió a escuchar a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO audiencia que se llevó

a cabo en el área destinada para tal efecto dentro del local de este Juzgado,

desprendiéndose de la misma: “… ELIMINADO Elementos de prueba de donde se

desprende que existe buena comunicación de las hijas con su madre, llevándose muy

bien con sus abuelos y sus tíos viviendo en una vivienda confortable que cumple con

sus necesidades, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 92, 268, 269 y

300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del

Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a

cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre

ELIMINADO cuando así lo disponga, dado que ELIMINADO , a la fecha es mayor de

edad. ELIMINADO QUINTO.- Por último, dado que en el caso no existe cónyuge

culpable, no se hace condenación al pago de costas en este juicio, como lo estipula al

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y

la parte demandada no contesto la instancia, siguiéndose el juicio en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos

cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta

resolución dado que en el caso no existe cónyuge culpable.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

así como a la Oficialía 18 Décimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, el que

celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO en la ciudad de

ELIMINADO , acta debidamente Apostillada inscribiéndose el matrimonio ante el

referido Oficial 18 del Registro Civil de esta Capital, con fecha ELIMINADO , en el

Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , así como para que

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma

forma, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por

el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de

su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO

cuando así lo disponga, dado que ELIMINADO , a la fecha es mayor de edad.

OCTAVO.- dado que en el caso no existe cónyuge culpable, no se hace

condenación al pago de costas en este juicio, como lo estipula al artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1173/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 17 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de Octubre de 2017 dos

mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,

relativo al ELIMINADO promovido por los señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 11 once de agosto del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores

ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio

civil y que durante su matrimonio si procrearon hijos, que por así convenir a sus

intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio número

1144/08/2017 a fojas 10 (vuelta) señaló reservarse su pronunciamiento en cuanto al

trámite del juicio; sin embargo y en atención a ello, ELIMINADO insistió en su

solicitud, pues dijo que no hay inconveniente en la pensión alimenticia porque cuentan

con negocio propio, los peticionantes ratificaron su escrito de demanda y convenio,

según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de agosto

de 2017 dos mil diecisiete, (f. 11 ), asimismo con fecha 13 trece octubre de 2017 dos

mil diecisiete, los comparecientes comparecieron nuevamente ante esta Autoridad

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse (f.18), citándose para resolver

sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente al momento de la presentación de la demanda, establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son:

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere su petición y,

II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en

cuyo caso se tramitara por la vía judicial, ante el Juez Familiar, Mixto; o de forma

administrativa ante el Oficial del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por

la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:

Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del

matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio.

El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el

procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio.

La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento.

Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta

sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos:

ELIMINADO número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad en San Luis Potosí, en cuyo libro de

matrimonios se registró el matrimonio que celebraron bajo el régimen de separación de

bienes ELIMINADO el ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que

los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de tres años de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa. (f. 11)

Documental pública a la que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con la cual se acredita que el matrimonio civil entre los

promoventes cuya disolución solicitan.

Documental Privada que a falta de objeción, alcanza el rango de prueba

plena en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con

la cual se acredita se acredita lo que en ellos se consigna.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

insertaron a su solicitud a foja 4, el respectivo convenio cuyas cláusulas que se dan por

aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo

en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los

asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base

de la integración de la sociedad; luego entonces, dado que el convenio sometido para

su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los

solicitantes y la reserva de la Representación Social de la adscripción no fue

justificada, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137

y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente

aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en

todo tiempo y lugar.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San

Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí,

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha

ELIMINADO , asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en

los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, Gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y la Oficialía ELIMINADO de esta

ciudad de San Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San

Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días; y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha ELIMINADO .

SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en

todas sus partes, obligándose ELIMINADO a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha

en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.

L´DISH/L*Chi/jna.

Número de Expediente: 1245/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1245/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

23 veintitrés de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y

ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por

Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron

matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos ELIMINADO que

por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes

acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción, quien mediante Oficio número 1443/09/2017, manifestó su conformidad

con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio

que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 29

veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece

de Noviembre del año en curso (f.23), Citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 53 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

Procesal Civil invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva

Civil.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que

se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el

director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge

durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar

los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y

avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el

lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar

y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las

actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el

matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO

acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio

que celebraron, el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 15° Décimo Quinto del

Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial

que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un

año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio

que nos ocupa; documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el día 29 veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el 13 trece de Noviembre del año en curso (f.23), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que señalaron

en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO , ELIMINADO

ELIMINADO

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

29 veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 13 trece de Noviembre del año en curso (f.23), se estima procedente aprobar

el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar

por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía

Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la

Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO ,

del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así

como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, para que se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1383/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Noviembre del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente 1383/2017, relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Septiembre del 2017 dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,

proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición (Fojas 1 a 13). Por auto de fecha 13 trece de Septiembre del 2017

dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la parte

demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro

del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona

para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo

hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de

carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 15 y

16). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,

quien mediante oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del

presente juicio (Foja 18). Con fecha 06 seis de octubre del 2017 se emplazó

personalmente a la demandada (Foja 19), por auto dictado con fecha 17 diecisiete de

Octubre del año en curso, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la

demanda entablada en su contra y por manifestando conformidad con la prestación

reclamada y con el convenio propuesto; fijándose fecha y hora para la ratificación del

allanamiento, lo cual se realizó con fecha 8 ocho de los corrientes, CITANDOSE

PARA RESOLVER el presente juicio por auto del 13 trece de los en curso. (Foja 23

vuelta), y;

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la

guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración

lo establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá

derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el día 13 trece de Septiembre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su

demanda, en esencia y en lo pertinente:

“...I.-Que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del ELIMINADO

….que establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO ...

II.- …Que de dicho matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO

quienes cuentan actualmente con ELIMINADO … que solicita la disolución del

vínculo matrimonial que la une a su aún esposo …” ELIMINADO

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando

conformidad a la prestación consistente en el divorcio y a la propuesta de convenio.

Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las

partes llegaron a un convenio, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución del

vínculo matrimonial.

Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el

último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a

realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes

términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con

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fecha ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes;

quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja

5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la

ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se

requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque la demandada

al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial y con el convenio propuesto y principalmente respetando el

derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos

y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través

de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma

implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y

base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no

cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15

del Código Familiar, ya que existe la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,

mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el

derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo

inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien

solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación

matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que la parte demandada fue

conforme con el convenio propuesto, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de

sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada, obligándose a las partes a estar y pasar

por el en todo momento.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,

GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,

ELIMINADO con fecha ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el

régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.

SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que la parte demandada fue

conforme con el convenio propuesto, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de

sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada, obligándose a las partes a estar y pasar

por el en todo momento..

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.-Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

L´DISH, l´chi.

Número de Expediente: 1437/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de

noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1437/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por ELIMINADO y ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidós de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO ,

para promover en Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon dos hijos que ya son mayores de edad; que por así

convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes

invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los

documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la

solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente

del Ministerio Público adscrita, quien a través del oficio 1445/09/2017 (foja 16 frente),

expresó su conformidad con el trámite. Luego los peticionantes ratificaron su solicitud,

como se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 5 cinco de octubre

de 2017, dos mil diecisiete (foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta

y de octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO y

ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código

Procesal mencionado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado

su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición y II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la

vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe

el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por

la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de

la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos

552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los

promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia

debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el ELIMINADO , quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose han transcurrido 27 veintisiete años del mismo a la fecha de la

presentación de la solicitud de divorcio; documental público que por su naturaleza

adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad datada el 22 veintidós de septiembre de 2017, dos mil diecisiete (foja 14

frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la

junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de octubre del año que

trascurre, en ese sentido, a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código

Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron:

ELIMINADO . ELIMINADO

Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la

disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia

datada del 22 veintidós de septiembre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 14 frente),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de octubre del año en curso (foja 22

frente), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la

petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar y se declara la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,

recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma,

se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a

estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias

certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios

a la ELIMINADO y a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias

en el acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , asentada en el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de

la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

15 quince días.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron la

personalidad con que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes

a su solicitud inicial, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento

y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la ELIMINADO

, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en

vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO asentada en el ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm...

Número de Expediente: 1490/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 1490/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

29 veintinueve de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron

ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su

Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que

contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 03 tres hijos de

nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses

han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que

celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

oficio número 1474/10/2017 (f.23), esa autoridad manifestó su reserva hasta en tanto

allegaran las copias de la controversia familiar expediente número 757/2013; los

peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se

aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 05 cinco de Octubre de 2017, dos

mil diecisiete, (f.32), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 07 siete de Noviembre del

año en curso (f.226), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada

por los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos

de lo previsto en los numerales 1°, 44, 45, 46 y 47 del invocado Ordenamiento legal.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que

se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el

director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge

durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar

los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y

avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el

lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar

y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las

actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el

matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la

copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10 Décimo del

Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une

y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa; asimismo, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de los

solicitantes como el de sus padres y que a la fecha tienen la minoría de edad, acorde

con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado, documentales públicas

que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad el 05 cinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, (f.32), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el 07 siete de Noviembre del año en curso (f.226), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los

promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “

ELIMINADO ”

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 05

cinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, (f.32), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 07 siete de Noviembre del año en curso (f.226), se estima procedente aprobar

el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar

por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la

misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código Procesal

Civil para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de

la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1570/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de

Noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1570/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciséis de Octubre

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte.

Por auto del 16 dieciséis de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente

juicio, ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 18 dieciocho

de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó conformidad con el trámite del

presente juicio, llevándose a cabo el 31 treinta y uno de Octubre de 2017, dos mil

diecisiete, la notificación personal y emplazamiento a la parte demandada, y por auto

del 13 trece de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, se le acuso la correspondiente

rebeldía a la demandada al omitir dar contestación a la solicitud de la actora dentro del

término que se le concedió para tal efecto, como tampoco se opuso a la propuesta del

Convenio exhibido por el actor, y se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155, fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar vigente en el Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De los ordenamiento anteriormente invocados se concluye, que el divorcio

es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado

Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera

que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el reformado artículo 86 Bis del citado Código Familiar del

Estado, dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener, los siguientes requisitos: I.- La designación

de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces;

II.- Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y

custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales

se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los

requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del invocado Código Familiar, derivándose

de las actuaciones, que se colman los requisitos de fondo y de forma exigidos por el

citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de Procedimientos Civiles, al

referir en su escrito inicial el actor ELIMINADO , que: ELIMINADO De la misma

forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada del acta de

matrimonio que se registró la unión civil de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado

el ELIMINADO ante el Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, bajo el

régimen de separación de bienes; con lo que se justifica el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva; asimismo, copias certificadas de las actas de nacimiento

de los hijos procreados durante su unión civil de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , a la fecha tiene la minoría de edad en términos del artículo 592 del

Código Civil del Estado, dado que tienen menos de dieciocho años de edad.

Documentales a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, exhibió el Convenio correspondiente señalado por la ley de la

materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis

del Código Familiar. ELIMINADO Dentro de los autos, consta en autos la notificación

personal realizada a la demandada ELIMINADO , el 31 treinta y uno de Octubre de

2017, dos mil diecisiete, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo,

a efecto de que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta

o, en su caso, presentara contrapropuesta del Convenio, sin embargo, omitió

comparecer a juicio, declarándose la correspondiente rebeldía y como consecuencia, la

presunción de los hechos de la solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532

del Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con

lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que

no se ofertó prueba que acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en

consideración de que en el caso de que se trata, el matrimonio procreo cuatro hijos de

nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , y que el Convenio exhibido reúne

todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del Código

Familiar del Estado, y que determina al efecto, que la autoridad judicial se pronunciará

respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas en cuestión.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en

matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda

mutua, consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que no se opuso la

demandada al omitir contestar la demanda a pesar de haber sido notificada

personalmente, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el

Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del

Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen

de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la

libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser

objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección

de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la

dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que

los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se

encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,

a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al

estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio Incausado,

y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentada en el

Libro de Matrimonios, según número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de

separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y

publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112

de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 Bis del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la

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vía incidental, continúen hasta su total resolución los demás temas que se hayan

ventilado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentado en el

Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de

separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y

publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112

de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental, continúen hasta su total resolución los demás temas pendientes de resolver.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 852/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno

de noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para dictar sentencia definitiva dentro de los autos del

expediente 852/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo

Matrimonial, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 10 diez de junio de 2016, dos mil

dieciseis, compareció ELIMINADO , demandando en Vía Ordinaria Civil la disolución

del vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO , además por el pago de costas y

gastos que se generen con la tramitación del juicio. Expresó los hechos de su demanda,

invocando los preceptos legales que estimó son aplicables y adjuntó diversas

documentales. Por auto del 10 diez de junio de 2016, dos mil dieciseis, se radicó la

demanda propuesta, ordenándose emplazar a ELIMINADO , corriendo traslado con las

copias de ley, previniendo para que dentro del término de 9 nueve días contestara la

demanda, señalara a su vez domicilio y autorizara persona para recibir notificaciones

en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confesa de los hechos que

el actor refiere. Consta que por diligencia de 10 diez de marzo de 2017, dos ml

diecisiete, la demandada fue emplazada. Por proveído de 27 veintisiete de marzo de

2017, dos mil diecisiete, toda vez que ELIMINADO no dio contestación a la demanda

instaurada en su contra se acusó la rebeldía correspondiente, declarándose por perdido

el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir

el juicio a prueba. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron

verificativo aquellas que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes

alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 16 dieciseis de octubre de

2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver sobre el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado, en tanto que ELIMINADO , no compareció a juicio.

CUARTO.- En primer lugar, es oportuno precisar que el presente asunto

se inició previo a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil

diecisiete, en el Periódico Oficial del Estado, por ende, el mismo ha de resolverse bajo

el anterior Código Familiar, que por exigencia de los artículos 87 fracción I del Código

Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las

partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio.

Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO

se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron el

ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO asentado en el ELIMINADO . Documento

público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II,

323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; para acreditar de manera indubitable

la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.

En esas condiciones, como ya se aseveró el presente juicio se instó con

antelación a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en

el Periódico Oficial del Estado, luego, el mismo se resuelve el mismo bajo el anterior

Código Familiar que por exigencia de los artículos 87 fracción VI del Código Familiar

de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes

acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la

suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los

consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana,

que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de

Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de

junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades

del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de

observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los

numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,

2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona

tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y

que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el

derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen

una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada la causal de divorcio

en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ,

ELIMINADO para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , por lo que entre

ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en

común y se aprecia falta de amor para consigo mismos, todo ello debe tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del

actor, por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe

facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, por tanto, debe decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la

libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a

su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el

derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de

manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO

sino también de ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquél desea estar, y

que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,

comprensión y ejecución.

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y

texto siguientes:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN

INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE

OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO

CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL

ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda

autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma

Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los

Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en

contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales

obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de

convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo

de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los

parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P.

LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte

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Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los

Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar

bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier

autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un

incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto,

que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención

(caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31

de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo.

Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la

responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de

una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos

de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán

Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de

noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado

internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado,

también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus

disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y

fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano

y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de

26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso

(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo

anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de

su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133

constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con

independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y

libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y

pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que

conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado

Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha

obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de

constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga

conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con

puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que

expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el

incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a

todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos

a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento

compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,

acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los

derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable

por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los

derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época. Registro: 2005056.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II.

Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933.

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL

MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA

EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS

DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo

de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía

de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección

individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así

como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa

que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta

idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de

orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado

de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante”. Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio

de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570.

Así las cosas, tomando en consideración lo esgrimido en los párrafos

precedentes, conforme el nuevo régimen constitucional que su artículo 1° privilegia los

derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican,

este Órgano Jurisdiccional estima fundada la petición de divorcio del accionante; en

consecuencia, lo procedente es declarar y se declara la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias. Robustece lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido

rezan:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO

QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente resolución, con

copia certificada de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos

previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la

ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio

asentada en el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto

por el término de 15 quince días. De igual forma, se dejan a salvo los derechos de

ELIMINADO , respecto de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO ,

para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.

QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del

Código Procesal de la materia.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que ELIMINADO

compareció a juicio, en tanto la demandada fue omisa en contestar la demanda,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la

parte accionante, por tanto, lo procedente es declarar y SE DECLARA LA

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO ,

quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. De igual forma, se

dejan a salvo los derechos de ELIMINADO , respecto de sus hijos con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO , para que los haga valer en la vía y forma que

considere pertinente.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

resolución, con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en los

términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la

Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios

tanto a la ELIMINADO , así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio asentada en el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,

por el término de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados

a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado

Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del

día de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 65/2017

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Objeto de la litis: ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 22 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de

Septiembre de 2017, dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

65/2017, relativo al juicio de controversia familiar promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO por pago de pensión alimenticia a favor de su hija

ELIMINADO y su guarda y custodia; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 13 trece de Enero de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una

pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de su hija

ELIMINADO el aseguramiento de esa prestación, y la guarda y custodia; la

compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó

la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de su

hijo, el 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe;

se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de

pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio

señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su

contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y

el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 03 tres de

Marzo de 2017, dos mil diecisiete, señalando la actora los ingresos que percibe de su

negocio de paletas y nieve en su domicilio, según se detalla en el acta de la diligencia

de emplazamiento (fs.18 y 18v.); por auto de 16 dieciséis de Marzo de 2017, dos mil

diecisiete, se tuvo al demandado por dando contestación a la demanda dentro del

término que se le concedió para tal efecto, oponiendo sus excepciones y defensas y

ofreciendo las pruebas que a su derecho corresponden, allanándose a la guarda y

custodia de su hija en favor de la actora y se señaló nueva fecha y hora para la

celebración de la audiencia de ley; se le dio la intervención legal que le compete a la

Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto

mediante oficio número 0100/2017 (f.15); y en la fecha indicada para la celebración de

la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las

pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, sin que compareciera el

demandado y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente

controversia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del invocado Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora como

esposa del demandado y madre de sus hijos, quedó debidamente acreditada en términos

de lo dispuesto en los artículos 145 y 158 fracción I del Código Familiar en relación

con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , refiere en sus hechos,

ELIMINADO .”

En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,

en representación de su hija ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se

refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado, que establece que: “Las madres

y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por

imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en

grado, por ambas líneas …”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que

se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a).- La relación de

la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la

correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b).- Que se acredite

la necesidad que haya de los alimentos; y, c).- Que se justifique la posibilidad

económica del demandado.

La compareciente ELIMINADO , en representación de su hija

ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste como acreedora alimentara,

anexó a su escrito inicial la copia certificada de la acta de nacimiento de su hija

ELIMINADO en la que consta el registro de las partes como los de sus padres,

justificándose su minoría de edad acorde con lo dispuesto por el artículo 592 del

Código Civil del Estado, ya que cuenta con un año nueve meses de edad; documento

que por su naturaleza, posee eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el

derecho que le asiste a la infante ELIMINADO , para recibir alimentos de su padre el

señor ELIMINADO , como lo dispone el citado artículo 145 del referido Código.

De la misma forma, el demandado ELIMINADO , ELIMINADO dio

contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia,

oponiendo sus excepciones y defensas y ofreciendo las pruebas que a su derecho

corresponden, allanándose a la guarda y custodia de su hija en favor de la actora,

reconviniendo a la actora por la regulación de visitas y convivencias con su hija

ELIMINADO , exponiendo entre otras cosas, ELIMINADO .”

En la celebración de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y

alegatos fijada en esta controversia para el 18 dieciocho de Septiembre de 2017, dos

mil diecisiete, la actora ELIMINADO ofertó la Confesional con cargo al demandado

ELIMINADO , quien a pesar de haber sido notificado y apercibido legalmente para que

compareciera a su desahogo, omitió hacerlo, y se le hizo efectivo el apercibimiento

decretado, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, de conformidad

con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles,

declarándose confeso de que ELIMINADO .” Medio de prueba el anterior que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles

en comento, surte efectos de confesión tácita y ficta y que acorde con lo que señala el

numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó

prueba que acredite lo contrario.

La promovente ELIMINADO , en representación de su hija ELIMINADO

aportó al juicio además, los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO ,

manifestando: “… ELIMINADO ; Así como también depuso el segundo testigo

ELIMINADO quién refirió: “… ELIMINADO .”

Declaraciones que en términos del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron la

razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad de alimentos que

tiene la infante, como acreedora alimentario para reclamarle al demandado el

cumplimiento de su obligación.

Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una

presunción legal que tiene a su favor la acreedora alimentista derivada de la propia

obligación que tiene el deudor de proporcionar alimentos según lo preceptuado por el

artículo 145 del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del

artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a

la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que

en caso no aconteció, considerando que el demandado ELIMINADO omitió desahogar

las probanzas que oferto, las que se admitieron legalmente sin que compareciera a la

audiencia de exhortación, recepción de pruebas ya alegatos, pero se deviene de su

propia declaración que hace en su contestación de la demanda, que obtiene ingresos del

negocio familiar de venta de nieve y paletas, confesión que se toma en consideración

en términos de los artículos 381 y 383 del Código Procesal Civil del Estado,

justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso derivado de la actividad laboral que

desempeña y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a la obligación de

contribuir con los alimentos que requiere su hija, de ahí que atendiendo a lo dispuesto

en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste último que:

“Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el

estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para

cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y

demás particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar

no solo las necesidades de la acreedora de los alimentos, sino también las necesidades

del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de

sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus

obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código

Familiar ya citados, en relación con el 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, se estima declarar procedente la petición de alimentos de su hija por

conducto de la compareciente y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO el pago de

una pensión alimenticia definitiva a favor de la infante ELIMINADO el equivalente al

25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que

percibe el obligado en la actividad que desempeña en el negocio familiar de venta de

nieve y paletas, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el

embargo trabado sobre el propio salario.

QUINTO.- La actora ELIMINADO , en representación de su hija

ELIMINADO demanda su guarda y custodia, acción que encuentra su fundamento en

lo establecido en los artículos 268 y 269 del Código Familiar, que señalan por su orden:

“La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la

ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o

nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la

consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de

alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de

quienes estén sujetos a ella”; además “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán

derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus

ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad

judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de

convivencia”.

También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los

menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y

desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o

conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la

custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior,

la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”.

“En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o

judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre

el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.

La compareciente a fin de justificar su petición, exhibió en el expediente la

copia certificada de la acta de nacimiento en que consta el registro del nacimiento de

ELIMINADO , inscribiéndose el nombre de sus padres, desprendiéndose su minoría de

edad de conformidad con el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan

con menos de dieciocho años; documento que posee plena eficacia probatoria al tenor

de lo preceptuado en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código

Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento de su hija de que se trata, y por ende

la patria potestad que ejerce respecto de la misma al tenor del artículo 279 del Código

Familiar, así como el parentesco que guardan las partes respecto de la infante en

calidad de madre y padre.

De la misma forma, el demandado ELIMINADO , dar contestación a la

demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, expreso tácitamente su

Allanamiento a este acción manifestando: ELIMINADO y a mayor abundamiento, la

actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no

obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no

acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de

conformidad con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de ELIMINADO ”. Medio de prueba el

anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala

el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó

prueba que acredite lo contrario.

Haciendo mención que la actora también desahogo la testimonial con

cargo a ELIMINADO , quienes en forma coincidente declararon: “… ELIMINADO

Declaraciones las anteriores que se estima reúnen los requisitos a que se

refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoles pleno valor probatorio

a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y

precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio

que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a

sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen

el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no

existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a

declarar por engaños, error o soborno.

Sin pasar por alto que dentro de la prosecución del expediente, se llevó a

cabo la investigación de campo por parte de la trabajadora social adscrita a este

Juzgado, de donde se desprende que la niña vive con su madre ELIMINADO en la casa

de sus padres en virtud de que nunca establecieron una morada conyugal; asimismo, el

21 veintiuno de Junio de 2017, dos mil diecisiete, la actora hizo presente ante este

Juzgado a su hija, levantándose la acta siguiente: “ ELIMINADO De la misma forma,

la tutora designada al infante Licenciada ANGELICA MARIA TOVAR LOPEZ,

manifestó su conformidad con este juicio, sin que en autos obren medios de convicción

contrarios o que el demandado se haya opuesto a las acciones ejercitadas, medios de

prueba que tienen pleno valor legal conforme a los artículos 270, 271, 341, 383 y 398

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es atendible la Tesis emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil

de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos

mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y

CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS

SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y

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custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas

ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para

el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el

juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente

como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.

Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el

desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los

artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y

nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen

por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos

inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la

guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño

y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de

la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”.

Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del

Niño referidos lo siguiente: Artículo 3.- “1. En todas las medidas concernientes a los

niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial

a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se

comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras

personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las

instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de

los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,

así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7.- “1. El

niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que

nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer

a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación

de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que

hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,

sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9.- “1. Los

Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad

de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes

determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal

separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de

maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe

adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2.- En cualquier

procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se

ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a

conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo

con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del

niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado

Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte

(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la

custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado

Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro

familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no

ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se

cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma

consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12.- “1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio

propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al

niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y

madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en

consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 “1. Los

Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del

principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la

crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los

representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del

niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de

garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados

Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para

el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la

creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los

Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres

trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de

niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19 “1. Los Estados

Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o

de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección

deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia

necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y

para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,

tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,

según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20.- “1. Los niños temporal o

permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no

permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del

Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,

otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras

cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,

o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que

haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y

lingüístico”. Artículo 27.- “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados

Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,

adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables

por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán

asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,

el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas

para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas

que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte

como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la

responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que

resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de

cualesquiera otros arreglos apropiados”. ELIMINADO De lo anterior, se deduce que la

custodia de la niña ELIMINADO , de hecho la tiene su madre sin que exista conflicto

alguno y en uso de las facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y

1138 del Código de Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente

las tendientes a la protección de niños y niñas en su infancia como es el caso, dado que

ELIMINADO , por su corta edad requiere del cuidado y protección de sus padres,

además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto

desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los

Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI.- “El niño, para el pleno y

armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que

sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo

caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias

excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”, declaración

de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes

del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo

con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la

aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado

se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Por lo tanto,

conforme al artículo 269 del Código Familiar que señala el derecho de convivencia de

padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para éstos, lo que no sucede en

el caso, al no existir la posibilidad de que pudiera sufrir un daño en su integridad,

valorando que la guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su

vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a

efectos de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe

responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la

finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo

conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya expuesto, a la luz de los

artículos 268 y 276 del Código Familiar y facultada esta autoridad por los artículos

1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para intervenir de oficio en los

asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se

apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus

derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho,

entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y

adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo preceptuado en el artículo

4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en

cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene

como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la

oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en

condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia,

interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II.- El interés superior, conforme

a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su

bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI.- El tener una vida

libre de violencia”, que concatenado con el artículo 14 del Código Familiar, que

establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad

administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia,

privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o

con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y

bienestar de la niña de que se trata, se estima fundada la petición de la actora y se

declara procedente otorgarle la guarda y custodia definitiva de su hija ELIMINADO , a

favor de la su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre

ELIMINADO bajo un clima de respeto, amor y comprensión hacía su hija y su madre

ELIMINADO

SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código

Procesal Civil del Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las

costas generadas con motivo del presente juicio al no justificar sus excepciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite

de este asunto.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta.

TERCERO.- La actora en representación de su hija justificó sus acciones

que hizo valer y el demandado compareció a juicio sin que justificara sus excepciones

y defensas.

CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO , por el equivalente al

25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que

perciba el obligado en la actividad que desempeña en el negocio familiar de venta de

nieves y paletas, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el

embargo trabado sobre los ingresos señalados.

QUINTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia definitiva

solicitada por la actora ELIMINADO de su hija ELIMINADO sin perjuicio de que

pueda convivir con su padre ELIMINADO bajo un clima de respeto, amor y

comprensión hacía su hija y su madre.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas

generadas con motivo del presente juicio.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público

la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado

ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta

antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en

la publicación.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 609/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

Página 26 de 48

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de octubre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 609/2017, relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de abril del año en

curso, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado y por el pago de

una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de sus menores

hijos con identidad protegida de iniciales ELIMINADO y ELIMINADO al señor

ELIMINADO , efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En

la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte

demandada, decretándose pensión alimenticia provisional a favor de sus hijos menores

de edad ELIMINADO ; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio

señalado, previniéndosele para que dentro del término de 9 nueve días produjera su

contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y

el aseguramiento de las subsecuentes, según se detalla en el acta de la diligencia de

emplazamiento de 03 tres de julio de la presente anualidad (foja 15); se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

diligencia de fecha 21 veintiuno de abril del año en curso manifestó su conformidad

con el presente tramite (foja 11 vuelta). Mediante proveído de fecha 14 catorce de julio

del año en curso se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo la demanda

instaurada en su contra, allanándose a la disolución del vínculo matrimonia y

oponiéndose a la otra prestación que reclama la parte actora; se fijó fecha para celebrar

una audiencia de conciliación que se verificó el 21 veintiuno de agosto del año en

curso, llegando ambas partes a un convenio respecto al pago de pensión alimenticia a

favor de sus hijos menores de edad, su guarda, custodia y régimen de convivencias;

finalmente, se citó para resolver el presente Juicio, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,

Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia

certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio

celebrado ante el Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, el día 08

ocho de diciembre de 2006, dos mil seis, bajo el régimen de separación de bienes (foja

6); así como, las actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO

correspondientes a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, ocurridos el 03

tres de marzo de 2007, dos mil siete y el 08 ocho de marzo de 2010, dos mil diez,

respectivamente, en las cuales se anotó como el nombre de sus padres los de

ELIMINADO y ELIMINADO (foja 7 y 8); documentales que acreditan que

ELIMINADO y ELIMINADO actualmente son menores de edad y que por su

naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, por lo que se les confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de

Procedimientos Civiles.

De igual forma, en diligencia datada el 21 veintiuno de agosto de 2017,

dos mil diecisiete ambas partes manifestaron su voluntad en establecer un convenio

donde especificaron el domicilio donde habitaran ambas partes, la manera de ministrar

las obligaciones alimentarias, así como respecto a la guarda, custodia y la manera y

términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan

por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo

señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el Estado (foja 21).

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio,

no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de los

cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora

ELIMINADO , y al contestar la demandada ELIMINADO se tuvo por allanándose a la

Disolución del Vínculo Matrimonial que reclama la parte actora. Bajo esa tesitura, se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unida en

matrimonio con el señor ELIMINADO , pues se advierte que entre los mismos ya no

existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración,

el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no

vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de

decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que

ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de

su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable. Una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio

con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil

del Estado como al Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Décimo Tercero

del Registro Civil de esta ciudad, del día 08 ocho de diciembre de 2006 dos mil seis,

bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio celebrado ante esta autoridad judicial el día 21 veintiuno de

agosto de 2017 dos mil diecisiete, donde especifican la manera de ministrar las

obligaciones alimentarias, así como lo atinente a la guarda, custodia y términos en que

sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas

para todos los efectos legales.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio sin causa, no existe

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal

133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:

"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias

que promuevan...", no se hace especial condena en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,

por el convenio celebrado ante esta autoridad judicial el día 21 veintiuno de agosto de

2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican la manera de ministrar las

obligaciones alimentarias, así como lo atinente a la guarda, custodia y términos en que

sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas

para todos los efectos legales.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Décimo

Tercero del Registro Civil de esta ciudad, del día 08 ocho de diciembre de 2006 dos

mil seis, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos.

NOVENO. - Hágase saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1619/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de noviembre de 2017 dos

mil diecisiete.-

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1619/2017, relativo al

procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 23 veintitrés de octubre de del año

en curso, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a ELIMINADO

efectuó las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y

acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En la misma

fecha, se radicó el presente juicio, admitiéndose en la vía de tramitación especial,

ordenándose emplazar a la parte demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la

parte demandada a fin de que dentro del término de 3 tres días manifestará su

conformidad con el convenio propuesto o en su defecto lo que a sus intereses

conviniere; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público

adscrito, quien manifestó su conformidad con el presente tramite el 17 diecisiete de

noviembre de 2017, dos mil diecisiete (foja 13 frente). En diligencia de 26 veintiséis de

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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octubre de la presente anualidad, se emplazó a la parte demandada, quien con fecha 8

ocho de noviembre del año en curso, compareció al procedimiento

extemporáneamente, percluyendo su derecho a oponerse a la disolución del vínculo

matrimonial así como al convenio presentado por su contraparte; finalmente seguido el

trámite correspondiente se citó para resolver el presente Juicio por auto de 17 diecisiete

de noviembre de la presente anualidad, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la idónea por tratarse de un procedimiento no controversial ni sujeto a prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que compareció la parte actora quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil, y el

juicio se siguió en rebeldía del demandado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,

Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO se

justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO ,

relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta

ciudad, el día ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes (foja 6); además

también obra dentro del sumario las actas certificadas de nacimiento de las menores de

edad con identidad protegida de iniciales ELIMINADO correspondientes las dos

primeras a la Oficialía primera del Registro Civil de esta ciudad, y la tercera a la

Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad ocurridos el 14 catorce de

noviembre de 2001, 5 cinco de abril de 1996 y 17 diecisiete de noviembre de 2010,

respectivamente, en las cuales se anotó como el nombre de sus padres los de

ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO (foja 7,8 y 9); documentales que

acreditan que actualmente la primera y el tercero son menores de edad y que por su

naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, por lo que se les confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al no comparecer en tiempo a contestar la demanda ELIMINADO se

colige que existe conformidad con la Disolución del Vínculo Matrimonial que lo une

con la parte actora.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , pues se advierte

que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,

tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de

tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de

cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables

para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a

que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e

integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la

disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de

derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que

prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye

la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la

Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues

gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de

su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya

que en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficialía

Décima del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO

relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, del día

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

En lo tocante al convenio presentado ante esta autoridad judicial el día 23

veintitrés de octubre del presente año, adjunto al escrito inicial de demanda, a virtud de

que ELIMINADO no se opuso, se obliga a ambas partes a estar y pasar por él en todo

momento y lugar.

QUINTO. – En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal

133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:

"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias

que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, se siguió en rebeldía del demandado y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar por el convenio exhibido

adjunto al escrito inicial de demanda, recibido el día 18 dieciocho de octubre de dos

mil diecisiete, en todo momento y lugar.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio

número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil

de esta ciudad, del día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de

que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente a ambas partes, comuníquese.

Cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 910/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del Expediente número 910/2017, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 14 catorce de

Junio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su padre

ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria,

solicitando fuera designado como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la

denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario al

denunciante designado, ordenando se notificara del inicio y trámite de la

intestamentaria a los citados herederos y a la Representación Social Adscrita; al

Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio

DN/3385/2017 (f.46), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado

testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este

juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/3293/2017 (f.31), no haber encontrado en

depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio

número 917/06/2017, la Representación Social Adscrita, manifestó su reserva hasta en

tanto se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de radicación. Por auto de

radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial

del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 32 treinta y dos a 42

cuarenta y dos de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria

se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado

alguna otra persona. Por auto de 07 siete de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete,

compareció por escrito ELIMINADO en donde se le tuvo por Repudiando los derechos

hereditarios que le corresponden, ratificando ante la presencia judicial su escrito el 10

diez de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete; Y por auto de 23 veintitrés de Octubre

de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de

herederos, la que tuvo verificativo el 15 quince de Noviembre de 2017, dos mil

diecisiete, en donde comparecieron las personas interesadas ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, dado que

ELIMINADO Repudió ELIMINADO quienes solicitaron sean declarados únicos y

universales herederos, así como sea designado Albacea Definitivo ELIMINADO , y se

citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 fracción

II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos del Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

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y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las

siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 01

Primera del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta

número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO ,

ocurrido el día ELIMINADO ; así como copias certificadas de defunción de su madre

ELIMINADO , esposa del de cujus según se demuestra con la copia certificada de la

acta de matrimonio levantada por el Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta

ciudad; Por otra parte, las copias certificadas de las actas de nacimiento de

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el parentesco que tenían con

el de cujus como hijos; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba

plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y 400

del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que

tienen como hijos del autor de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos

1133 y 1443 del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción como lo señalo en la junta de herederos, y dado que ELIMINADO en la

prosecución del juicio Repudió sus derechos hereditarios, es procedente declarar como

Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor

ELIMINADO a sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; acorde con lo

señalado por los artículos 1438, fracción I, 1518, 1862, 1880 y 1883 del Código Civil

del Estado, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,

cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO , así como el

derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO pero que dentro del procedimiento ELIMINADO Repudió sus

derechos hereditarios.

QUINTO.- Por lo que se declara Únicos y Universales Herederos de la

presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a sus hijos ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00

once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 924/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de noviembre de 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

15 quince de junio del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , para

promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que con fecha ELIMINADO , contrajeron

matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Octavo

del Registro Civil de Villa de Pozos, San Luis Potosí, San Luis Potosí, que de su

matrimonio procrearon tres hijas, quienes dos de ellas actualmente son menores de

edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial

que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron

aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron

necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se

ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción y mediante oficio ELIMINADO , esa autoridad se reservó con el trámite

del juicio por las razones que expuso; al respecto, los divorciantes fijaron su postura

insistiendo en el trámite de divorcio y en su convenio; de tal suerte, que mediante

proveído de 03 tres de julio del año que transcurre se declaró infundada la reserva de la

Representación Social de la adscripción; seguido el presente trámite, los peticionantes

ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día

04 cuatro de junio del presente año, manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 23

veintitrés de octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los promoventes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la

muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el

vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se

tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa

ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil con sede en la

delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido

más de veinte años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición

de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de su hija

ELIMINADO y de sus hijas menores de edad de iniciales ELIMINADO mediante la

copia de las actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de

demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles;

de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el

domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones

alimentarias, así como la manera y términos en que sus hijas convivirán con ambos

padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales,

dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar

vigente en el Estado. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado

de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y

su tranquilidad; sin embargo, al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral,

ante la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad el día 04 cuatro de junio del año en curso,

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el día 23 veintitrés de octubre del año que trascurre, y a

efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los

promoventes acompañaron a su escrito convenio dando cumplimiento con lo señalado

por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En

este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Octava del Registro Civil de la Delegación de

Villa de Pozos, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios de esa

Oficialía, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO entre los señores

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 04 cuatro de

junio de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde

habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así

como la manera y términos en que sus hijas convivirán con ambos padres y demás

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la

categoría de cosa juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que adjuntaron en dos fojas útiles a su escrito inicial, y que

ratificaron ante esta autoridad judicial el día 04 cuatro de junio del presente año,

convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la

manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera y términos en

que sus hijas convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por

reproducidas para todos los efectos legales.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Octava del Registro Civil en la Delegación de

de Villa de Pozos, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios de esa

Oficialía, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO entre los señores

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condena al pago de costas por el trámite

de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

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de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.

Número de Expediente: 1074/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de noviembre de 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1074/2017, relativo al

procedimiento de TRAMITACION ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 12 doce de julio del año en curso,

compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la disolución del

vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a la señora ELIMINADO efectúo

las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a

su promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio, admitiéndose en la vía de tramitación especial, ordenándose emplazar a

la parte demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de

que dentro del término de 3 tres días manifestará su conformidad con el convenio

propuesto o en su defecto lo que a sus intereses conviniere; se dio la intervención que

le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio número

ELIMINADO manifestó su conformidad con el presente tramite (foja 35). En

diligencia de 13 trece de septiembre de la presente anualidad, se emplazó a la parte

demandada, quien con fecha 28 veintiocho de septiembre del año en curso se tuvo por

contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra, adhiriéndose a la disolución

del vínculo matrimonial que la une con la parte actora; además se tuvo por presentando

una contra propuesta de convenio; el 18 dieciocho de octubre del año que transcurre se

celebró un convenio entre las partes ante esta autoridad mediante el cual conciliaron

sus desavenencias surgidas de la propuesta y contrapropuesta, respectivas; finalmente

seguido el trámite correspondiente se citó para resolver el presente Juicio, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la idónea por tratarse de un procedimiento no controversial ni sujeto a prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,

Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia

certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio

celebrado ante el Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, el día ELIMINADO

bajo el régimen de separación de bienes (foja 5); además también obra dentro del

sumario sus respectivas actas de nacimiento, así como las actas certificadas de

nacimiento de las menores de edad con identidad protegida de iniciales ELIMINADO y

ELIMINADO correspondientes a la Oficialía Décima Segunda del Registro Civil de

esta ciudad, ocurridos ambos el 28 veintiocho de noviembre de 2010, dos mil diez, en

las cuales se anotó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO

(foja 12 y 13); documentales que acreditan que actualmente son menores de edad y que

por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, por lo que se les

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del

Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo el señor

ELIMINADO , y al contestar la demanda la señora ELIMINADO se tuvo por

adhiriéndose a la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une con la parte actora.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , pues se

advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,

tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de

tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de

cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables

para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a

que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e

integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la

disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de

derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que

prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye

la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la

Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues

gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de

su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO

relativo al celebrado ante el Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, del día

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

En lo tocante al convenio celebrado ante esta autoridad judicial el día 18

dieciocho de octubre del presente año, a virtud de que en la misma diligencia fue

sancionado y aprobado, se obliga a las partes a estar y pasar por él en todo momento y

lugar.

QUINTO. – En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que

no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el

dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que

aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que

originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar por el convenio celebrado

ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en todo

momento y lugar.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio

número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Quinto del Registro Civil de

esta ciudad, del día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de

que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, comuníquese a ambas partes.

Cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1109/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de noviembre de 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1109/2017, relativo al

procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 3 tres de agosto del presente año,

compareció la señora ELIMINADO , para demandar la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio Incausado al señor ELIMINADO , efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio en vía de tramitación especial, ordenándose emplazar a la parte

demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que

dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficio número 1091/08/2017 manifestó su reserva de conformidad hasta en tanto se

diera cumplimiento con los requisitos ordenados conforme al artículo 86 Bis reformado

el 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, (foja 8); empero, no preciso cual o

cuales requisitos en concreto estima no cumplidos, siendo por ello infundada su

reserva. El día 20 veinte de octubre de la presente anualidad, se emplazó personalmente

a la parte demandada; por auto dictado el 9 nueve de noviembre de dos mil diecisiete,

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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se declaró la preclusión a la parte demandada de su derecho para contestar la demanda,

declarándose presuntamente confeso y conforme con la misma (f. 9 vuelta); finalmente

se citó para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó el

procedimiento no generó controversia.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado, en tanto que el demandado no ocurrió al juicio.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,

Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO se justifica con la copia

certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , ELIMINADO al celebrado

ante el Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, el día ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes (foja 4); documental que por su naturaleza pública y al

no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Por su parte, ELIMINADO , no contestó en tiempo la demanda entablada

en su contra, a pesar de encontrarse debidamente emplazado; de manera que se declaró

la preclusión de su derecho para contestar la demanda y hacer alguna contrapropuesta

de convenio, como consta a fojas 9 nueve, vuelta, teniéndole por presuntamente

conforme con lo reclamado, sin prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 264 en correlación con el 267, ambos del código adjetivo civil.

Ahora bien, del texto de la disposición legislativa atinente al Divorcio,

emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que en la actualidad

no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los

cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora

ELIMINADO y no oponerse la demandada el señor ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente

lo manifiesta el primero y tácitamente lo acepta la segunda, de donde se advierte que

entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia,

paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo

de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo

de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del

que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su

favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento

esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la

celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado

tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no

puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su

disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, con fundamento en el artículo 1° Constitucional, se

inaplica el artículo 387 del código de procedimientos civiles, que impone la obligación

de aportar al sumario mayores medios de prueba además de la confesión, en tratándose

de asuntos en que se dirimen cuestiones atinentes al estado civil de las personas.

Conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89, 97 del código familiar,

se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO Y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal

133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:

"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias

que promuevan...", no se hace especial condena en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el

actor, en tanto que la parte demandada no ocurrió al juicio el cual fue seguido en su

rebeldía.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO Y

ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente

el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante

quince días en las tablas destinadas al efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

SÉPTIMO. – Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO. - Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1130/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 06 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 1130/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

04 cuatro de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su

matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

1099/09/2017 (f.17), manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los

peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se

aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 14 catorce de Agosto del presente

año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron

en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Octubre del año en curso

(f.18v.), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio, al final de esa

diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 53 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

Procesal Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del invocado Ordenamiento

legal.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que

se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el

director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge

durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar

los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y

avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el

lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar

y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el

matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la

copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil

del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; asimismo, copias

certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, así

como los hijos procreados durante su unión civil que la fecha son mayores de edad en

términos del artículo 592 del Código Civil del Estado, documentales que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el 14 catorce de Agosto del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 30 treinta de Octubre del año en curso (f.18v.), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del

Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes

señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 14

catorce de Agosto del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta

de Octubre del año en curso (f.18v.), se estima procedente aprobar el convenio

presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en

todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro

Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la

Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 de Código de Procedimientos Civiles; de la

misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1385/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno

de Octubre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1385/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Septiembre de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte.

Por auto del 13 trece de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente

juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso la actora o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficio 1376/09/2017 manifestó conformidad con el trámite del presente juicio,

cumpliéndose el 19 diecinueve de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la notificación y

emplazamiento a la parte demandada, compareciendo el demandado por escrito de 24

veinticuatro de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, expresando su Allanamiento a la

acción ejercitada y Convenio anexo, ratificándolo ante la presencia judicial el 25

veinticinco del citado mes y año, y por auto del 27 veintisiete de Octubre de 2017, dos

mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas

de divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicita, sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular

las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, se colma únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en el que

deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el citado Ordenamiento legal, además del 253 del Código

de Procedimientos Civiles, al efecto la actora ELIMINADO , manifiesta en su escrito

de demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a

su escrito inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión

civil de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 04

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Cuarto del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas de

las actas de nacimiento de sus procreados en su unión civil de nombre ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de

las partes y que a la fecha tienen minoría de edad en términos del artículo 592 del

Código Civil del Estado; Documentales Públicas a las que por su naturaleza se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su

disolución y los hijos procreados durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación de 19

diecinueve de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, realizada al demandado

ELIMINADO corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin

de que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su

caso, presentara contrapropuesta del convenio, compareciendo por escrito de 24

veinticuatro de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, expresando su Allanamiento a la

acción ejercitada y Convenio anexo, ratificándolo ante la presencia judicial el 25

veinticinco del citado mes y año, medio de prueba que se le concede pleno valor legal

como lo disponen los artículos 381, 383 y 388 del Código de Procedimientos Civiles,

dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en

consideración de que en el caso de que se trata, la promovente a efecto de regularizar la

situación de pensión alimenticia, guarda y custodia y régimen de convivencia de sus 03

tres hijas que procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , a la fecha tienen minoría de edad, exhibió el Convenio

correspondiente, el que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por los

artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar del Estado, y que el demandado se Allano

en todas y cada una de sus partes, por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo

tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en

matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda

mutua, consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que confirma por el

demandado al Allanarse a la acción ejercitada y Convenio exhibido al contestar la

demanda, ratificando ante la presencia judicial el mencionado allanamiento, y tomando

como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código

Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de

Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma

Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó

como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para

los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos

humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro

homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al

reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias

arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales

injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la

cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y

condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la

privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al

estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,

y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial 04 Cuarto del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y

ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según

acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de

que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en

su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada contestó la demanda allanándose a la misma.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 04 Cuarto del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO

, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de

acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el

acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante

quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad,

dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas

de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código

Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio que exhibió la actora y que el

demandado se Allanó al mismo, a efecto de regularizar la situación de pensión

alimenticia, guarda y custodia y régimen de convivencia de sus 03 tres hijas que

procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a

la fecha tienen minoría de edad, por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo

tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1519/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 13 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

05 cinco de octubre del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , para

promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que con fecha ELIMINADO , contrajeron

matrimonio civil, que de su matrimonio procrearon una hija, quien actualmente es

menor de edad, y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo

matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción quien mediante diligencia de fecha 06 seis de octubre del año que

transcurre manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron

su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día 11 once

de octubre del presente año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como

lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 25 veinticinco de

octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la

muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el

vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se

tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa

ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes, ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad,

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en

que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el

nacimiento de su hija de iniciales ELIMINADO mediante la copia de la acta certificada

de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su

escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos

promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera

y términos en que su hija convivirá con ambos padres y demás cláusulas que se dan por

reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado

por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. ELIMINADO Ahora

bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen

funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no

darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación

de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el día 11 once de octubre del año en curso, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 25 veinticinco de octubre del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su escrito convenio donde especifican el domicilio donde habitaran

ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la

manera y términos en que su hija convivirá con ambos padres y demás cláusulas que se

dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo

señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En

este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el

ELIMINADO entre los señores ELIMINADO , así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de

octubre de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde

habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así

como la manera y términos en que su hija convivirá con ambos padres y demás

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la

categoría de cosa juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que adjuntaron a su solicitud de divorcio y ratificaron ante esta

autoridad judicial el día 11 once de octubre de dos mil diecisiete, donde especifican el

domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones

alimentarias, así como lo atinente a la guarda, custodia y convivencias con relación a la

hija menor de edad de los divorciados y demás cláusulas que se dan por reproducidas

para todos los efectos legales.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el

ELIMINADO entre los señores ELIMINADO , así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condena al pago de costas por el trámite

de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.

Número de Expediente: 1588/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Noviembre del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

radicadas en el expediente número 1588/2017, promovido por ELIMINADO con el fin

de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su finado hijo

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para

peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de

su finado hijo el señor ELIMINADO hasta antes del fallecimiento de éste, ofreciendo

al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de

personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la

solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente

por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la

información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la

Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que

le corresponde manifestó su conformidad con el presente trámite ( foja 7), y se citó

para resolver sobre la petición formulada por los comparecientes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las

presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo

155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800

del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

Los señores ELIMINADO hacen valer como fundamento de su petición“

1.- Los suscritos somos padres de quien en vida respondiera al nombre de

ELIMINADO quien falleció el 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, según

consta en mi anexo único.

2.- Ahora bien, bajo protesta de decir verdad manifestamos, que los

suscritos por razones de salud y ante la carencia de trabajo, dependíamos

económicamente de nuestro hijo ELIMINADO hasta el día de su muerte; más aún,

porque nuestro hijo ELIMINADO en vida jamás contrajo matrimonio ni procreo hijos,

haciéndose cargo nuestro hijo de todos los gastos de manutención, de servicios

médicos, alimentos, vestido en fin que dependíamos totalmente de él; pues incluso,

siempre hemos vivido en casa propiedad de él.

Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición las documentales

siguientes:

Acta certificada de Defunción, en la que se registró el fallecimiento del

señor ELIMINADO ocurrido el 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, en la

que aparece como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO Documentales

que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los

artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles

vigente en el Estado.

De igual forma y a fin de respaldar su pedimento, los promoventes

ofrecieron la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes fueron

coincidentes en señalar en lo que importa: “que conocen a los promoventes así como a

su finado hijo, ya que los conocieron jugando futbol hacia alrededor de 15 años, que

ELIMINADO era soltero, que trabajaba en una empresa de gas, que no tenía hijos y

que sus padres dependían económicamente de él, que él los apoyaba económicamente

porque su mama es diabética.“ ELIMINADO Testimonios los anteriores que en

relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se

apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos

Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de

los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que

fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones

valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación en relación con la petición de los comparecientes ELIMINADO queda de

manifiesto la dependencia económica que tenían respecto de su hijo ELIMINADO

hasta su fallecimiento ocurrido el 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, por

lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia

económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a

que tienen derecho los promoventes como dependientes de su finado hijo y que debido

a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las

instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite

de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796,

797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados

así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo

manifestado y solicitado por los peticionantes, sin que exista inconformidad justificada

por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo

procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia

económica que tenía ELIMINADO respecto del señor ELIMINADO hasta el

fallecimiento de éste.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la dependencia económica que tenía los señores ELIMINADO respecto del señor

ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la

presente resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de

la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 1786/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.-

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar

sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2016, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su

acción (fojas 1 a 7). Por auto del 5 de diciembre de 2016, se radicó el presente juicio,

ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la demanda y señalara a

su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;

apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que el actor

refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones

que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían

por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (fojas 9 a 10 frente). Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja

13).- El 5 de abril de 2017 se emplazó personalmente a la demandad, a quien por no

haber contestado la demanda, por auto del 23 de junio del propio año, se declaró en

REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto

de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (foja 19 vuelta). Mediante proveído

del 4 de julio del año en curso, se tuvo a la parte actora ELIMINADO por ofreciendo

las pruebas de su intención (foja 20 vuelta, inclusive).- Luego, el 22 de agosto de 2017,

se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 24), las que se recibieron

mediante diligencia del 18 de septiembre del presente año (fojas 27 frente a 30 vuelta,

inclusive).- El 10 de octubre del año que transcurre se pasó al periodo de ALEGATOS

(foja 31 vuelta), teniendo a la parte actora por formulando los suyos mediante proveído

del 17 de dicho mes y año, y finalmente el 15 de noviembre de 2017 se citó para

resolver el presente juicio (foja 34 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes ubicaron su último domicilio

conyugal en el municipio de ELIMINADO perteneciente al primer Distrito Judicial, al

igual que este juzgado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa, ya que el presente juicio no tiene señalada

vía de tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017 estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominada necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio antes de la reforma

publicada el 30 de mayo de 2017, el actor debería justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 5 de diciembre de

2016, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su

demanda, en esencia (Fojas 1 y 2): que ELIMINADO de esta ciudad, que durante su

matrimonio procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de

edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil

respectivas (Fojas 4 a 7), que establecieron su último domicilio conyugal en

ELIMINADO , y que el 8 de marzo de 2008 el promovente abandonó el domicilio

conyugal y desde entonces ya no viven juntos, sino separados, y desde entonces ya no

hacen vida marital, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial que los

une.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,

mediante proveído del 23 de junio de 2017, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente

confesa de los hechos referidos por el actor en su demanda, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles;

medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal,

conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace

prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció

medio probatorio que justifique lo contrario.

De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por el

actor, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado,

anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,que estipulaba literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisaba

acreditar el actor para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa

para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se

tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de

dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor

acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 104, relativo

al celebrado ante ELIMINADO de esta ciudad, ELIMINADO , entre los contrayentes

ELIMINADO (foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber

contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los

hechos referidos por el actor en la misma, siendo estos: que ELIMINADO de esta

ciudad, que durante su matrimonio procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO ,

actualmente mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en

ELIMINADO , y que el 8 de marzo de 2008 el promovente abandonó el domicilio

conyugal y desde entonces ya no viven juntos, sino separados, y desde entonces ya no

hacen vida marital; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado

en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil,

como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora

ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , para

cuyo desahogó se señaló el 18 de septiembre de 2017; misma que no se llevó a cabo

por la inasistencia de la absolvente, quien fue apercibida legalmente con ser declarada

confesa en caso que sin justa causa no compareciera, por lo que haciendo efectivo el

apercibimiento en su contra, fue declarada confesa en la misma diligencia (foja 27

frente), contestando afirmativamente: que ELIMINADO , que durante su matrimonio

procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad, que establecieron su último domicilio

conyugal en ELIMINADO , que el 8 de marzo de 2008 el actor abandonó el domicilio

conyugal y desde entonces ya no viven juntos. ELIMINADO

Además la parte actora ofreció el testimonio de ELIMINADO , de 55 años

de edad, casada, secundaria terminada, ocupación labores del hogar, originaria y vecina

de esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de

Ley dijo SI tener parentesco directo con la persona que la presenta YA QUE ES SU

HERMANO, no trabaja ni depende económicamente de él, no se beneficia en nada al

venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con la parte

demandada ELIMINADO , y al ser interrogada respondió: “… ELIMINADO …”, y de

ELIMINADO , de 56 años de edad, casado, bachillerato terminado, de ocupación

peluquero, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO ,

quien respecto a las tachas de Ley dijo SI tener parentesco con la persona que lo

presenta ya que es mi cuñado, no trabaja ni depende económicamente de él, no se

beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tampoco

tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogada respondió:

“… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron

claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su

dicho.

Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta

autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87

fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de

mayo de 2017, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie

ocurre desde el 8 de marzo de 2008 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más

de 2 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo

primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que

éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado

actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por

el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en

su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se

deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos

años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al

convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del

artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil de éste

municipio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al

celebrado el ELIMINADO entre los contrayentes ELIMINADO , así como para que se

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,

para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días

en el lugar destinado para tal efecto.

QUINTO.- Por otra parte, en el presente asunto según las copias

certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , hijos habidos por el

matrimonio formado por los C. ELIMINADO , se concluye que son mayores de edad

(fojas 5 a 7); por lo que no habiendo menores de edad, no ha lugar a atender a lo

preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte

demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

SEXTO.- ELIMINADO ,

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 997/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: TRAMITACIÓN ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de

noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 997/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de

junio de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta,

ordennándose emplazar a ELIMINADO , que dentro del término de tres días diera

contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la

actora. Consta que en diligencia datada del 5 cinco de octubre de 2107, dos mil

diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , a quien por auto del 10 diez de

octubre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, en la cual se

allanó al divorcio que reclama la parte actora, además, presentó contrapropuesta de

convenio y al existir divergencias en los convenios, el 9 nueve de noviembre de 2017

dos mil diecisiete, se celebró una audiencia de conciliación, en la cual las partes

llegaron a un convenio las partes, de igual manera, se citó ara resolver lo atinente al

divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del

presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal

en consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que

celebraron el ELIMINADO , asentado en el acta número 99, bajo el régimen de

sociedad conyugal. Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos

de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil;

aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo ELIMINADO al contestar la

demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba

plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta,

acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de

decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto la

señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y

voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de

la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

15 quince días.

QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO

contra ELIMINADO , con fecha 9 nueve cinco de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete, mediante el cual establecieron lo relativo a su hija con identidad protegida e

iniciales ELIMINADO ., elevándose el CONVENIO a la categoría de cosa juzgada con

efectos de sentencia ejecutoriada, en ese tenor, se obliga a ambos promoventes a pasar

por el mismo en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó la personalidad con

que concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO , al contestar se allanó

a la prestación de la prestación principal.

CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO y

ELIMINADO , con el 9 nueve de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, mediante el

cual establecieron lo concerniente a su hija con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO , se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON EFECTOS

DE SENTENCIA EJECUTORIADA, por tanto, se obliga a los siganantes a pasar por

el mismo en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado

Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del

día de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1212/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 21 veitiuno de

noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1212/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 18 diecioho de

agosto de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales y el CONVENIO

respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a ELIMINADO para

que dentro del término de tres días diera contestación a la demanda entablada en su

contra y con el convenio que formuló el actor. Consta que en diligencia datada del 24

veinticuatro de octubre de 2017, dos mil diecisiete, se emplazó legalmente a

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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ELIMINADO ; quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, el 16 dieciseis de

octubre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer

valer y se citó para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del

presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y

158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que

celebraron el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO . Documento público que

tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323

fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se

desprende de la falta de contestación de la demandada, conforme al numeral 301 de la

Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto

legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia

del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el

sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un

acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme

al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de

vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se

tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su

libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO .

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la

conclusión que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio número 76 a fojas, relativa al celebrado entre ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de

la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

15 quince días.

Ahora bien, cabe precisar que el actor en cumplimento a lo dispuesto por

el numeral 86 BIS del Código Familiar exhibió el convenio correspondiente,

constando, además, que ELIMINADO se impuso de su contenido al ser emplazada,

bajo tales condiciones, SE ELEVA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON

EFECTOS DE SENTENCIA EJECUTORIA, quedando las partes a pasar por el mismo

en todo tiempo y lugar.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse ySE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. De igual manera, se eleva a la

categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoria, quedando las partes a

pasar por el mismo en todo tiempo y lugar.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO ; para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado

Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del

día de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1561/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S los autos del expediente número 1561/2017, para

RESOLVER LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a

bienes de ELIMINADO , denunciada por ELIMINADO , por su propio derecho y

como apoderada de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 13 de octubre de

2017, compareció ELIMINADO , por su propio derecho y como apoderada de

ELIMINADO , lo que justificó con el Primer Testimonio del Instrumento notarial

ELIMINADO , del libro ELIMINADO del Licenciado ELIMINADO Notario Público

número ELIMINADO en ejercicio en el ELIMINADO y con el Primer Testimonio de

la escritura número ELIMINADO ELIMINADO , acta notarial ELIMINADO ,

consistente en el Poder General Para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por sus

poderdantes el 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, ante el C.

ELIMINADO ELIMINADO , en funciones de Notario Público, denunciando en la Vía

de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ; se

radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en

la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la

herencia, convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle

la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la

adscripción, quien expresó su CONFORMIDAD (foja 15 vuelta); con fecha 15 de

noviembre de 2017, se celebró la JUNTA a que se refieren los artículos 634 y 635 del

Código Procesal Civil, compareciendo personalmente ELIMINADO , por su propio

derecho y como apoderada de ELIMINADO (foja 33 vuelta); mediante oficio

ELIMINADO , la Directora del Notariado, informó que realizada una búsqueda en el

Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamentos, NO SE ENCONTRÓ registrado

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, CERRADO yo SIMPLIFICADO otorgado por

ELIMINADO ; también se recibió oficio número ELIMINADO , de la Subdirectora del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, quien informó que en la oficina a su

cargo NO SE ENCONTRÓ depositado testamento ológrafo otorgado por el autor de la

herencia, y finalmente el 15 de noviembre del año en curso, se citó para resolver la

Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles, dado que el de cujus falleció en el

municipio de ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito Judicial, del cual forma

parte también éste juzgado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635,

638, y relativos del Código precitado.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47, 91 fracción I y 632 fracción I del

Código en comento.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente

establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el

cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o

cumple deberes para después de su muerte”.

En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de

que se trata, la denunciante anexó el certificado de defunción en que se consignó el

fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en ELIMINADO el ELIMINADO ; y

ELIMINADO presentó el primer testimonio de la escritura pública número

ELIMINADO expedido por el Notario Público ELIMINADO en ejercicio en el

Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de

ELIMINADO en que se hizo constar el Testamento Público Abierto que otorgó

ELIMINADO , el ELIMINADO , en el cual se establecen las siguientes cláusulas

ELIMINADO : “ ELIMINADO , ELIMINADO …”.

Documentos los anteriores que no fueron objetados, y que por su

naturaleza tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión

ELIMINADO ; el carácter de herederos de la misma de los interesados ELIMINADO y

ELIMINADO , ELIMINADO y el testamento de que se trata otorgado por el de cujus

ELIMINADO , el ELIMINADO , en cuyo documento el testador designa como sus

únicos y universales herederos a su esposa ELIMINADO , y a sus hijos ELIMINADO ,

en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se

considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación

Sustantiva vigente, de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos

del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1224,

1345, 1346 fracción I, 1357, 1485 y 1489 del Código Civil para la Entidad.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho

testamento, reconociéndole el carácter de herederos de ELIMINADO , a los C.

ELIMINADO , y ELIMINADO , y de Albacea de la sucesión a ELIMINADO ,

encomienda que le fue conferida por los referidos, de conformidad con lo estipulado en

el artículo 1518 del Código Civil del Estado, cuyo cargo deberá de discernírsele para

los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria

no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaria.

TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Quedo acreditado el fallecimiento del autor de la herencia

ELIMINADO .

QUINTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Notario Público

ELIMINADO en ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas,

con residencia en la ciudad de ELIMINADO .

SEXTO.- Se reconoce como herederos de ELIMINADO , a los C

ELIMINADO , y ELIMINADO .

SÉPTIMO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión a

ELIMINADO , el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

OCTAVO.- Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1696/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por

los señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 6 de noviembre

de 2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de

tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos

de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , que durante su

matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO ambos menores de edad, y

que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio. Los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud y se dio la intervención que le

compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD

con el trámite del juicio (foja 17); los peticionarios ratificaron su solicitud, según se

aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 9 de noviembre del presente año

(foja 18, frente y vuelta inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de

noviembre 2017 (foja 25), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los solicitantes establecieron su

domicilio en ésta ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado, cuestión que además no fue controvertida.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles

o inmuebles de la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557,

del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a

los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más

de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de

divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad del 9 de noviembre del presente año (foja 18, frente y vuelta inclusive),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la

junta de avenimiento que se celebró el 16 de noviembre 2017 (foja 25), y a efecto de

dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los

promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de

solicitud, en esencia y en lo pertinente, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio ante

el ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, el ELIMINADO , bajo el régimen

de separación de bienes, quedando registrado bajo el acta número ELIMINADO que de

su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO ambos menores de edad,

lo que justificaron con las respectivas actas de nacimiento, que establecieron su último

domicilio conyugal en Calle Loma Verde número 337, Colonia Loma Dorada de esta

ciudad, y que han llegado al acuerdo de divorciarse por mutuo consentimiento,

agregando el convenio respectivo.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron con sus comparecencias ante esta autoridad del 9 de noviembre del

presente año (foja 18, frente y vuelta inclusive), manteniéndose firmes en su propósito

de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16

de noviembre 2017 (foja 25); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos

legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio celebrado el 31 de octubre del 2017, instrumento que se eleva a la categoría

de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la Oficialía ELIMINADO del

Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a

ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de

nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación

marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado

con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del

convenio de divorcio celebrado el 31 de octubre del 2017, instrumento que se eleva a la

categoría de SENTENCIA EJECUTORIA CON EL VALOR DE COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la Oficialía

ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio

correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las

respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que

realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se

asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro

Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-

*L/gor’jcn

Número de Expediente: 731/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil

diecisiete.

VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO

INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ,

ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 15 de mayo de 2017, compareció

ELIMINADO por su propio derecho, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de su padre ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su

denuncia, invocando los preceptos legales que consideró aplicables- Por auto del 15 de

mayo de 2017, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS

convocando a la cónyuge supérstite del de cujus, la C. ELIMINADO y a los

interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así

como en el Periódico el ELIMINADO , obrando en autos los ejemplares de dichas

publicaciones (fojas 22 a 27); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO

misma que aceptó el nombramiento (foja 11); se dio vista al Agente del Ministerio

Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio

mediante oficio ELIMINADO (foja 12); se giró oficio al Director del Instituto

Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando

contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que no se encontró

depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (foja 20) y por su

parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que en la

Dirección a su cargo, no se encuentra depositado informe de Testamento Público

Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (foja 28).- Finalmente,

la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 17 de octubre de 2017, misma en la que

compareció por escrito la interesada en su carácter de hija del autor de la herencia (foja

29), citándose para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio

Intestamentario, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente

para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los bienes que conforman la masa

hereditaria del de cujus ELIMINADO se ubican en éste Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la

adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO , en su

carácter de hija del autor de la herencia, quedó acreditada en términos de los artículos

1, 44, 46, 47 y 643 del Código en comento.

CUARTO.- Los artículos 1435 fracción I, del Código Civil del Estado y

612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determinan que la

sucesión legítima se abre cuando no hay testamento, que al promoverse el Juicio

Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que

cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que el

denunciante acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de

ELIMINADO (Foja 4), en la que se observa que el día 2 de febrero de 1999, falleció el

de cujus en la Ciudad de México, a los 79 años, siendo casado y el nombre de su

cónyuge el de ELIMINADO y 2).- Copia certificada del acta de nacimiento de

ELIMINADO de la que se advierte como nombre de sus padres los de ELIMINADO

(foja 7).

Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor

probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del

Código Procesal vigente en el Estado.

En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos

hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO ,

ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,

con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que

obran en autos (fojas 22 a 27), convocándose a convocando a la C. MARÍA

GUADALUPE COPADO, y a los demás interesados, presentarse a deducir sus

derechos hereditarios dentro del expediente ELIMINADO , en un término de 30 días

contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de

puntualizar que nadie más compareció de forma personal, solamente la interesada.

De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (foja 20),

la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no

se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . En

tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (foja 28),

manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra registro de Testamento

Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO .

La JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código

Adjetivo de la materia, se verificó el 17 de octubre de 2017, misma en la que

compareció por escrito ELIMINADO en su carácter de hija del autor de la herencia y

se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario

(foja 29).

Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de

ELIMINADO , quien falleció sin otorgar testamento; que ELIMINADO , es hija del

autor de la masa hereditaria; por lo que una vez concluido el término de las

convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el

artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1443 del Código Civil en

vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO en su carácter de hija

del autor de la herencia, como única y universal heredera del de cujus ELIMINADO .-

Se dejan a salvo los derechos de la C. ELIMINADO , a fin que los haga valer en la

forma que estime procedente. ELIMINADO Con fundamento en lo ordenado por los

artículos 1518 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se

designa como ALBACEA DEFINITIVA a la señora ELIMINADO , a quien deberá

discernirse el cargo para efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

substanció este juicio.

TERCERO.- La denunciante compareció con personalidad.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO quien falleció sin

otorgar testamento, y que ELIMINADO es hija del autor de la herencia.

QUINTO.- Por lo tanto, se declara como única y universal heredera de la

presente sucesión a ELIMINADO Se dejan a salvo los derechos de la C. ELIMINADO

, a fin que los haga valer en la forma que estime procedente. ELIMINADO

SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la

presente sucesión, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1268/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: IDENTIDAD DE PERSONA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente 1268/2017,

relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE

INFORMACIÓN TESTIMONIAL para acreditar que ELIMINADO son la misma

persona, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de

agosto del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO en su carácter de

Apoderado legal, a solicitar en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de

Información Testimonial para acreditar que ELIMINADO es la misma persona;

expresó los hechos de su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró

aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Con fecha 29

veintinueve de agosto del 2017 dos mil diecisiete se radicaron las presentes diligencias;

se dio a la Agente del Ministerio Público adscrita la intervención legal que le

corresponde, quien mediante oficio 1272/09/2017 quien manifestó su conformidad con

el trámite que nos ocupa (Foja 27); se recibió la información testimonial con fecha 25

veinticinco de Octubre del año en curso (Fojas 78 vuelta, 80 frente y vuelta y 81 ) y

finalmente, por auto del 13 trece de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se citó para

resolver el presente asunto (Foja 87), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias, de conformidad con el artículo 155 fracción VIII

del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron estas

Diligencias es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- El artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles,

establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre las partes

determinadas...”.

Manifiesta el promovente ELIMINADO en representación de

ELIMINADO , como hechos constitutivos de su solicitud:

“I).- Con fecha ELIMINADO se registró su nacimiento ante la

ELIMINADO ., con el nombre ELIMINADO como se justifica con la copia certificada

del acta de nacimiento que acompaña como anexo número 1.

2).- Contrajo matrimonio eclesiástico con ELIMINADO en el templo de

Nuestra Señora de la Soledad, lo anterior lo acredita con la constancia, que acompaña

en donde se establecía su nombre como el de ELIMINADO .

3).- en el transcurso de su vida ha realizado diversos trámites con el

nombre de ELIMINADO Para demostrar los hechos de su acción ELIMINADO aportó:

A).- Acta de nacimiento asentada ante la oficialía ELIMINADO del

Registro Civil en ELIMINADO ., con el nombre ELIMINADO como se justifica con la

copia certificada del acta de nacimiento es el día ELIMINADO .

B).- Registro Eclesiástico de matrimonio entre ELIMINADO y

ELIMINADO en el templo de Nuestra Señora de la Soledad, expedido por la

arquidiócesis de San Luis Potosí, documento con el cual se acredita que en dicho

trámite se asentó su nombre como el de ELIMINADO . ( foja 13).

C) Actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO asentadas en

la oficialía ELIMINADO , de las que se deriva el registro del nacimiento de

ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , y en las que aparece

como nombre de su madre ELIMINADO .

Documentales públicas las anteriores que tienen valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 280 fraccion II, 323 fracciones II y IV y 388 del Código

de Procedimientos Civiles, y con las cuales se demuestra los nombres con los que se

conduce la promovente de las presentes diligencias ante la sociedad y que lo son

ELIMINADO y el hecho de que con fecha ELIMINADO le fue expedida su acta

original de nacimiento por parte de la ELIMINADO . en la que aparece su nombre

como ELIMINADO

Además se desahogó información testimonial ofrecida por el promovente

con cargo a los ELIMINADO (fojas 78 vuelta, 80 frente y vuelta y 81), quienes se

identificaron, se les tomó la protesta de Ley y manifestaron conducirse con verdad.

Siendo coincidentes en lo que interesa en que conocen a la promovente, la

cual es la misma persona solo que con esos nombres se conduce, la cual es hija de

ELIMINADO y ELIMINADO .

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su

dicho.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que con los documentos

públicos aportados, analizados y valorados previamente, así como con el dicho de los

testigos que hizo presentes, se acredita que el día ELIMINADO fue expedida Acta de

nacimiento ante la ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , quien nació el

ELIMINADO , cuyo nacimiento fue registrado el día ELIMINADO ante la fe del

oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ; la cual se ha conducido con

diversos nombres, por los que es conocida, pero es la misma persona, situación que es

conocida por sus testigos, quienes refirieron saber y constarles que existe una variación

en los nombres, debido a trámites que realizo la promovente pero que es la misma

persona.

Por lo anteriormente estudiado y valorado, contando con la conformidad

de la Agente del Ministerio Público de la Adscripción con el presente trámite, acorde

con los artículos 796, 799 y 800, del Código Procesal Civil, procede declarar que el

actor demostró que ELIMINADO , es la misma persona.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a las

presentes diligencias, fue la correcta.

SEGUNDO.- El promovente ELIMINADO compareció con personalidad

y justificó los hechos motivo de estas diligencias.

TERCERO.- Por tanto, se declara judicialmente que J ELIMINADO es la

misma persona.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Chi/L*jna.

Número de Expediente: 1359/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de noviembre de 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1359/2017, relativo al

procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 08 ocho de septiembre del presente

año, compareció la señora ELIMINADO , para demandar la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio Incausado al señor ELIMINADO , efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio en vía de tramitación especial, ordenándose emplazar a la parte

demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que

dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficio número ELIMINADO manifestó su conformidad con el presente tramite (foja

10). El día 25 veinticinco de septiembre de la presente anualidad, se emplazó

personalmente al demandado, quien manifestó que su nombre correcto es

ELIMINADO , subsanando el error en los planteamientos del escrito de demanda

presentado por la parte actora; y por auto dictado el 18 dieciocho de octubre del año en

curso, se tuvo por acusando la rebeldía a la parte demandada, precluyéndole a este su

derecho para contestar la demanda, declarándose presuntamente confeso y conforme

con la misma (foja 11 vuelta); finalmente se citó para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó no

generó controversia.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado, en tanto que el demandado no ocurrió al juicio seguido en su rebeldía.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,

Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia

certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el

Oficial Primero del Registro Civil de Lagos de Moreno, Jalisco, el día ELIMINADO ,

bajo el régimen de sociedad legal (foja 3); así mismo, costa en autos copia certificada

del acta de nacimiento del menor de edad con identidad protegida de iniciales

ELIMINADO número ELIMINADO , ante el Oficial Primero del Registro Civil de

Lagos de Moreno, Jalisco, acontecido el 07 siete de abril de 2015, dos mil quince (foja

4); documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de

falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma obra dentro de los autos la propuesta de convenio en

cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el

Estado, al cual no se opuso el demandado teniéndole por presuntamente conforme con

el mismo, sin prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264

con relación al numeral 267, ambos del código procesal civil, por ser parte integral de

la demanda de divorcio siguiendo su misma suerte. (Foja 3 y 4).

Por su parte, el demandado al ser emplazado dijo que su nombre correcto

es ELIMINADO , y manifestó estar de acuerdo en recibir la demanda identificándose

ante el actuario judicial adscrito, aunado a que ese nombre es el que se advierte del acta

de matrimonio civil exhibida adjunta a la demanda inicial; posteriormente, la parte reo

no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele su rebeldía, como consta

en autos a foja 11 vuelta, teniéndole por presuntamente conforme con lo reclamado, sin

prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en correlación

con el 267, ambos del código adjetivo civil.

Ahora bien, del texto de la disposición legislativa atinente al Divorcio,

emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que en la actualidad

no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los

cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora

ELIMINADO y no oponerse el demandado ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente

lo manifiesta la primera y tácitamente lo acepta el segundo, de donde se advierte que

entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia,

paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo

de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo

de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del

que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su

favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento

esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la

celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado

tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no

puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su

disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, con fundamento en el artículo 1° Constitucional, se

inaplica el artículo 387 del código de procedimientos civiles, que impone la obligación

de aportar al sumario mayores medios de prueba además de la confesión, en tratándose

de asuntos en que se dirimen cuestiones atinentes al estado civil de las personas; y

conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89, 97 del código familiar:

Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya

que en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento exhorto con los insertos necesarios

al Juez Competente en Materia Familiar en el Estado de Jalisco, para que en auxilio a

las labores de este juzgado y por razón de jurisdicción, se sirva enviar los oficios de

estilo con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado de Jalisco, como al Oficial Primero del Registro Civil de Lagos de

Moreno, Jalisco, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO

, visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de sociedad

legal , a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto, así

como para que dispongan las gestiones necesarias para hacer las anotaciones

correspondientes en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados.

De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio presentado ante esta autoridad judicial adjunto al escrito de

demanda recibido el día 08 ocho de septiembre de dos mil diecisiete, para los efectos

legales consiguientes.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal

133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:

"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias

que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora y por su parte la demandada no se apersono al juicio que fue seguido en su

rebeldía.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,

por el convenio presentado adjunto al escrito recibido ante esta autoridad judicial el día

08 ocho de septiembre de dos mil diecisiete, para los efectos legales consiguientes.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento exhorto al Juez

Competente en Materia Familiar en el Estado de Jalisco, para que en auxilio a las

labores de este juzgado y por razón de jurisdicción, se sirva enviar los oficios de estilo

con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil

del Estado de Jalisco, como al Oficial Primero del Registro Civil de Lagos de Moreno,

Jalisco, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible

en el acta de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de sociedad legal , a

fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto, así como para que

dispongan las gestiones necesarias para hacer las anotaciones correspondientes en las

respectivas actas de nacimiento de los divorciados.

SÉPTIMO. – No se realiza especial condena de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1568/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 Veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

radicadas en el expediente número 1568/2017, promovido por ELIMINADO con el fin

de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su finada esposa

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para

peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de

su finada esposa la señora ELIMINADO hasta antes del fallecimiento de ésta,

ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a

cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a

la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al

compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora

para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia

de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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intervención que le corresponde manifestando su conformidad a (foja 11 vuelta) con el

presente trámite, y se citó para resolver sobre la petición formulada por los

comparecientes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las

presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo

155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800

del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

El señor ELIMINADO hacen valer como fundamento de su petición“

“1.- Primeramente me permito mencionar que el suscrito contrajo

matrimonio con la ELIMINADO con fecha ELIMINADO la cual quedo asentada en el

acta número ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de esta ciudad capital, con lo cual se acredita la relación Conyugal del

suscrito y la finada. La cual acredito con la Acta de Defunción que se anexa como

número uno.

2.- Así mismo me permito mencionar que la ELIMINADO falleció el día

ELIMINADO , la cual quedó asentado bajo el acta no ELIMINADO , en el libro de

defunciones de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil, por causa de insuficiencia

hepática severa, metástasis hepática, cáncer de mama metastasico, lo cual lo acredito

con la Acta de Defunción que se anexa como número dos.

3.- Aunado a lo anterior el suscrito viví con mi finada esposa de nombre

ELIMINADO por más de 39 años en el domicilio ubicado en ELIMINADO , siendo mi

esposa la que se hizo responsable de todos y cada uno los gastos inherentes a la

manutención, alimentación y necesidades del suscrito, por lo que el de la voz dependía

en sus totalidad de mi hoy finada esposa, igualmente en virtud de mi edad la cual

cuento con la edad de ELIMINADO (setenta y uno) lo cual acredito con la acta de

nacimiento del suscrito, la cual se anexa como número tres, con lo cual se justifica la

procedencia de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, bajo la necesidad

que tengo de tramitar las diversas prestaciones por lo cual se continúe apoyando al

suscrito una vez comprobada la citada DEPENDENCIA ECONOMICA siendo testigos

de los hechos diversas personas que me obligo a presentarlas el día y hora indicada

para tal efecto.

4.- Por ultimo me permito mencionar que el suscrito esta como

beneficiario de la ELIMINADO ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL, con Numero de Seguro Social ELIMINADO , lo cual lo acredito con la

impresión simple de la Solicitud del Registro o Aviso de Baja de Beneficiario,

Servicios de Afiliación vigencia de derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social.

La cual se anexa como número Cuatro.

Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición las documentales

siguientes: Acta certificada del registro del fallecimiento de la señora ELIMINADO

ocurrido el ELIMINADO . Documentales que por su naturaleza se les confiere pleno

valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV

y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.

El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información

testimonial a cargo de ELIMINADO quienes fueron acordes en señalar lo siguiente:

“Que saben y les consta que el señor ELIMINADO estaba casado con la señora

ELIMINADO que se casaron en el año del ELIMINADO que estuvieron casados hasta

el día en que ella falleció, esto fue el ELIMINADO que saben y les consta que

establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad

ELIMINADO que quien se hacía cargo de la manutención del señor ELIMINADO era

ELIMINADO porque él tiene una discapacidad del oído, no oye, el ya no trabaja y

dependía de ella económicamente, ella se hacía cargo de los pagos de luz y agua; que la

señora ELIMINADO estaba pensionada por el Seguro, que el señor ELIMINADO era

su beneficiario, ya que dependía totalmente de ella ELIMINADO Testimonios los

anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena

toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y

antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para

declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor

probatorio a las declaraciones valoradas. ELIMINADO Así las cosas, del enlace lógico

y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del

compareciente ELIMINADO queda de manifiesto la dependencia económica que tenía

respecto de su esposa ELIMINADO hasta su fallecimiento ocurrido el ELIMINADO ,

por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa

dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los

beneficios a que tiene derecho el promovente como dependiente de su finada esposa y

que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados

por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y

trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los

artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los

documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a dar

probidad a lo manifestado y solicitado por los peticionantes, sin que exista

inconformidad justificada por parte de la Representante Social, resulta fundada la

petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya

lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de la señora

ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la dependencia económica que tenía el señor ELIMINADO respecto de la señora

ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la

presente resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de

la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 33/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de Noviembre del 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos que conforman el expediente número 33/2017,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio sin expresión de causa, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 09 nueve de Enero del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía ordinaria civil a su esposa ELIMINADO , por el divorcio sin

expresión de causa y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los

une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó

los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se

radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio

señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su

contra, dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la

intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma

que mediante oficio ELIMINADO manifestó su conformidad para con el presente

juicio (f.11); se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo asentado en el acta

de la diligencia respectiva de fecha 13 trece de Junio del 2017 (f. 16); por auto dictado

con fecha 28 veintiocho de Junio del presente año se tuvo a la demandada por

contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas

y se ordenó abrir el juicio a prueba, siguiéndose el Juicio por sus etapas legales, y por

auto de fecha 13 trece de Noviembre del año en curso se citó para resolver el presente

juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , señaló esencialmente lo

siguiente en su demanda:

“… Con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con su ahora

demandada ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO , bajo el régimen de

Separación de Bienes… durante su matrimonio procrearon una hija de nombre

ELIMINADO , nacida el ELIMINADO 8..que por existir diferencias irreconciliables

con su cónyuge, es su voluntad solicitar la disolución del vínculo matrimonial… .”

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda entablada en su contra

señalando en lo conducente que contrario a lo que manifiesta el demandado si existe

causa para solicitar el divorcio por los motivos que señaló los cuales se dan por

reproducidos como si se insertasen a la letra en aras de economía procesal.

QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con

los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar

anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges

considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:

“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Ahora bien, de lo reseñado por el actor en su escrito inicial y que en

esencia ha sido trascrito en forma previa se infiere, que la causa que invoca para

solicitar la disolución del vínculo matrimonial lo es la existencia de diferencias

irreconciliables con su aún cónyuge, así como el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial,

acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre ELIMINADO y

ELIMINADO (Foja 3). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado el

vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre el

compareciente y su demandada.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los extremos a probar consistente en

una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, la parte

actora no señaló causal alguna de las previstas por el artículo 87 del Código familiar

vigente al momento de la presentación de la demanda y por ende tampoco ofreció

prueba alguna para su acreditación, pues únicamente señaló solicitar la disolución del

vínculo matrimonial por existir diferencias irreconciliables con su aún cónyuge,

invocando el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Resultando oportuno precisar que al haber contestado la demanda

ELIMINADO , y señalar entre otras cosas que no existen diferencias irreconciliables,

ya que la realidad es que el actor abandonó el domicilio conyugal por sostener una

relación extramarital con una compañera de trabajo, motivo por el cual si existe causa

para solicitar el divorcio, lo que se da por reproducido como si se insertase a la letra en

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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aras de economía procesal. Confesión que hace prueba plena en cuanto a la existencia

de diferencias irreconciliables en el matrimonio que contraviene los fines del mismo, al

haber sido realizada por persona capaz de obligarse, con conocimiento y sin coacción

ni violencia, ello conforme lo establece los numerales 301, 381 y 383 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Ahora, conforme a lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley

Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio que nos ocupa,

no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas

fehacientes, cuenta habida que la parte actora no desahogo probanza alguna dentro del

presente juicio para cumplir la exigencia legal para tal finalidad.

En efecto, toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del

Código Familiar de la Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es

menester que la parte actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al

estado civil de las personas ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus

causales de divorcio; debe decirse, que la suscrita juzgadora estima que dicha medida

legislativa, lejos de beneficiar a los consortes ELIMINADO y ELIMINADO

decretando la improcedencia del divorcio solicitado por el promovente, restringe

injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el

nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la

libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser

objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección

de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la

dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que

los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se

encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,

a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al

estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal de divorcio

alguna en el presente asunto, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad por

parte de ELIMINADO para seguir unido en matrimonio a ELIMINADO cuenta habida

que así lo evidenció en su demanda de divorcio, y que la demandada aun y cuando

acudió a juicio a oponerse a la acción; evidencio diferencias que contravienen los fines

de la institución del matrimonio, circunstancias que deben de tenerse en cuenta, a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana; por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a ELIMINADO a

continuar unido en matrimonio ELIMINADO con ELIMINADO e integrarse a una

familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su

vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin

de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en

forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que riñen con la premisa legal de la institución

matrimonial, por lo que, de no decretarse la disolución del vínculo matrimonial

mediante el divorcio, en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO el

derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de

su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma

su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue

un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en

consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también

es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues

esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y

soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la

causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien como en el presente caso, demanda su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el

libre desarrollo de la personalidad tanto de ELIMINADO como de ELIMINADO , toda

vez que el primero ELIMINADO ha hecho manifiesto su deseo de no continuar

haciendo vida en común con la segunda ELIMINADO y esta última señaló que si

existe causa para solicitar el divorcio por los motivos que se dan por reproducidos

como si se insertasen a la letra en aras de economía procesal.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que

condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen

constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho

humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro persona, por ello, este

Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex oficio, para lo cual

pondera el contenido del artículo 87 fracciones XII y XIII del Código Familiar, y 187

del código de procedimientos civiles, que prevén que para decretar el divorcio, es

necesario que se actualice y pruebe con más elementos que la confesión, las causales

que se invoquen para la separación; con el derecho fundamental a la dignidad humana

que por mandato constitucional tiene a su favor ELIMINADO , y traducido en la libre

manifestación que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO arribando a la convicción de que las normas legislativas estatales

referidas, restringen injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana

de ELIMINADO contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,

fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, e imponen a su consorte la obligación de litigar en defensa de una

condición de estado civil que no desea preservar, atento a lo cual se inaplica el artículo

87 fracciones XII y XIII del Código Familiar correlacionado con el numeral 387 de la

ley adjetiva civil, y se determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será

precisamente el aludido derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO

contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se le

anularía su derecho y libertad a no desear continuar unido en matrimonio con

ELIMINADO cuenta habida que el promovente manifestó su deseo de disolver el

vínculo matrimonial que los une, y que durante la secuela procesal se han evidenciado

diferencias que contarían los fines del matrimonio; razones por las cuales se reconoce

la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende

precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea

proyectarse y vivir su vida el promovente, es decir, la forma en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida, sin oposición de la contraria.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a la norma

estatal que se inaplica, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias,

ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos previstos en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO

, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de

fecha ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites correspondientes para

efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de

cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de

divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

promovente, y el demandado no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos

previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se

hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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libro de matrimonios de fecha ELIMINADO así como para que se dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que

se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el

lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos

que autoriza Licenciada CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

CHI

Número de Expediente: 649/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos

mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 649/2017, relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 26 veintiséis de abril del año en

curso, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposa

ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del

vínculo conyugal que los une, efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su

acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte

demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que

dentro del término de 9 nueve días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio

la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

mediante diligencia de fecha 28 veintiocho de abril del año que transcurre manifestó su

conformidad con el presente tramite (foja 12 vuelta). El día 22 veintidos de mayo de la

presente anualidad, se emplazó a la parte demandada, a quien mediante auto dictado el

15 quince de junio del presente año se le acusó la rebeldía, declarándose presuntamente

confesa de los hechos de la misma (f. 14); y finalmente seguido el trámite

correspondiente se citó para resolver el presente Juicio en día 20 veinte de octubre del

año en curso, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código citado en forma previa.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente

como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio

civil con su ahora demandada; que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO

San Luis Potosí; que de dicha unión procrearon un hijo, quien actualmente es menor de

edad; que desde principios del mes de agosto de 2016, dos mil dieciseis, el demandante

opto por salirse de la morada conyugal, siendo una separación continua e

ininterrumpida, y que las necesidades afectivas y económicas de su hijo menor de edad

se encuentran reguladas mediante un convenio judicial.

Por su parte, ELIMINADO , no compareció ante este juzgado en tiempo y

forma a contestar la demanda entablada en su contra, a pesar de encontrarse

debidamente emplazada, acusándosele su rebeldía, como consta en autos a foja 14,

teniéndole por presuntamente conforme con lo reclamado, sin prueba en contrario de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del código adjetivo civil.

Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por

los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace

un año, aproximadamente, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben

imperar en el matrimonio, y a consecuencia de ello la voluntad del accionante para

disolver el vínculo matrimonial que lo une con la demandada, quien por su parte no

contesto ni se opuso a la acción en tiempo y forma legal teniéndole por confesa y

consecuentemente conforme con la acción intentada; empero, no se trajeron al sumario

otros medios de convicción para probar la actualización de alguna de las hipótesis

legales que para la procedencia del divorcio exigía el código familiar, en su texto

vigente al momento de la presentación de la demanda, así como en la disposición

vigente contenida en el numeral 387 del código de procedimientos civiles.

Bajo ese panorama, atendiendo a la reforma de 30 treinta de mayo de

2017, dos mil diecisiete y de acuerdo a lo preceptuado en el texto vigente del artículo

86 fracción I, del Código Familiar del Estado, se disolverá el vínculo matrimonial, sin

que se requiera la actualización de una causal, resultando innecesario que la parte

actora acredite los hechos de su acción de divorcio.

Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del

Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,

Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia

certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el

Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, el día ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes (foja 5); anexando también acta certificada de

nacimiento del menor de edad con identidad protegida de iniciales ELIMINADO

ocurrido el ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Segunda del Registro Civil de

esta ciudad, en la cual se apuntó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y

ELIMINADO (foja 4); documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüidas de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, en virtud de que la disposición legislativa atinente al divorcio,

emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, advierte que en la actualidad

no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los

cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo ELIMINADO

y no oponerse la demandada ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente

lo manifiesta el primero y tácitamente lo acepta la segunda, de donde se advierte que

entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia,

paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo

de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , pues gozan del derecho al desarrollo

de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del

que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su

favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento

esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la

celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado

tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no

puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su

disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el acta de matrimonio número

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que

no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el

dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que

aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que

originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio las

partes, acotando que la demandada no se apersono tiempo y forma al juicio que fue

seguido en su rebeldía.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia

certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado

como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO matrimonio número

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

SEXTO. - No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

OCTAVO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO. Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Número de Expediente: 1468/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 27 veintisiete de septiembre del 2017

compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir

notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte

(Fojas 1 a 4). Por auto del 27 veintisiete de septiembre del 2017 se radicó el presente

juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta

al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y citaciones

posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas fijadas

en los estrados del juzgado (Fojas 6 y 7). Se dio la intervención que le compete al

Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante comparecencia de fecha 2 dos

de octubre del presente año manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente

juicio (Foja 7). Con fecha 13 trece de noviembre del 2017 dos mil diecisiete 2017 se

emplazó personalmente al demandado (Foja 12), certificándose el término que tuvo

para dar contestación a la misma con fecha 28 veintiocho de los corrientes y por auto

de la misma fecha se le tuvo por perdido el derecho que tuvo para contestar la demanda

por confesados los hechos manifestados por la parte actora en la demanda, se ordenó

las subsecuentes notificaciones y citaciones por medio de cedula en los estrados de este

juzgado y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio, y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el domicilio conyugal, fue establecido

dentro del Primer Distrito Judicial del Estado, al igual que éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado, y el demandado no dio contestación a la demanda.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La

designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o

incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales

se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el 27 veintisiete de septiembre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su

demanda, en esencia y en lo pertinente (Foja 3):

“Que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO que durante su

matrimonio no procrearon hijo alguno,… que establecieron su domicilio conyugal en la

ELIMINADO y que por así convenir a sus intereses tomo la decisión de

divorciarse…”.

En ese sentido, y no obstante que el demandado ELIMINADO mediante

diligencia llevada a cabo el 13 trece de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, fue

debidamente emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho,

es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los

siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el

ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San

Luis Potosí ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4).

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma, acompaño copia simple de la solicitud y propuesta de

convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el

artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 3).

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe el sentimiento de

ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, de comunicación, solidaridad

y amor entre ellos, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la

demanda, y por inferirse del hecho de que el demandado no obstante de haber sido

debidamente emplazado no contestó la demanda y principalmente respetando el

derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y

por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino

que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación

jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya

con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código

Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de

ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales

que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , mediante el divorcio

incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con

la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental

a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los

que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo

inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien

solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación

matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la

anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente

juicio, toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge

culpable, y siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del

Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110

y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,

GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,

ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el

régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, con el apercibimiento

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

L´DISH, l´chi.

Número de Expediente: 1284/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos

mil diecisiete.-

V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO

, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

09 de septiembre de 2016, dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO , para

demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO , por el divorcio

necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así

como el pago de gastos y costas que se originen dentro del presente juicio. La parte

compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la

demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por

la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro

del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal

que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante

oficio número ELIMINADO manifestó su conformidad para con el presente juicio

(f.11); se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo asentado en el acta de la

diligencia respectiva de fecha 08 ocho de marzo de 2017, dos mil diecisiete (f. 17); por

auto dictado el 27 veintisiete de marzo de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a la parte

actora por acusando la rebeldía de la demandada toda vez que no dio contestación a la

demanda instaurada en su contra (f.17 vuelta), se decretó la apertura del juicio a

prueba, recibiéndose la confesional y testimonial ofrecidas por la parte actora y

admitidas en tiempo y forma; se pusieron los autos a la vista de las partes para que

alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio.

C O- N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por el numeral 1 °, 44, 46 de la

misma Ley Procesal civil en consulta.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente

como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio

civil con su ahora demandada ante la fe del Oficial Primero del registro Civil de Villa

de Zaragoza, San Luis Potosí; que su última morada conyugal la establecieron en el

domicilio ubicado en Andador, número 505, letra D, Fraccionamiento Rancho Viejo,

Delegación Villa de Pozos de esta ciudad capital; que de dicha unió procrearon dos

hijas, quienes actualmente son mayores de edad y desde el mes de noviembre de 2005,

dos mil cinco el demandante y la demandada decidieron separarse y no han vuelto a

tener vida en común.

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su

contra a pesar de encontrarse debidamente emplazada, acusándose su rebeldía.

QUINTO.- El promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia

certificada del acta número ELIMINADO (f. 4) en que se registró el matrimonio

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ante la fe de

la Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, en la que

se apuntó que el matrimonio se celebro bajo el régimen de separación de bienes.

Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO , expedidas por

la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, de la que se desprende el

nacimiento de ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO , que a la fecha son

mayores de edad y se anota como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y

ELIMINADO (f. 4 y 5).

Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388

del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre

el compareciente y su demandada; así como la mayoría de edad de las hijas de los

ahora divorciantes, ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO , como consta en

las diversas partidas de acta de nacimiento.

El compareciente manifestó que desde el mes de noviembre de 2005, dos

mil cinco la demandada y él dejaron de vivir juntos; y al día de hoy nunca han vuelto a

hacer vida en común, hecho que robustece con la confesión tacita de la señora

ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazada para que

compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por

auto de fecha 27 veintisiete de marzo 2017, dos mil diecisiete (f.17), a acusarle la

correspondiente rebeldía; confesión que se reitera, a razón de que habiendo sido citada

y apercibida en forma legal para absolver posiciones, no asistió a la diligencia señalada

para ese fin, sin justificación alguna, de tal suerte se procedió a la apertura del sobre

que contenía el pliego de posiciones correspondiente y previa su calificación, por

acuerdo del seis de junio de dos mil diecisiete, se declaró confesa de las procedentes a

la parte reo; en esas condiciones, se ha establecido la presunción de los hechos que

demando, esto es, que efectivamente la señora ELIMINADO contrajo matrimonio civil

con el promovente, ELIMINADO fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con el

demandante ante la fe del Oficial Primero del registro Civil de Villa de Zaragoza, San

Luis Potosí; que su última morada conyugal la establecieron en el domicilio ubicado en

ELIMINADO de esta ciudad capital; que de dicha unió procrearon dos hijas, quienes

actualmente son mayores de edad y desde el mes de noviembre de 2005, dos mil cinco

el demandante y la demandada decidieron separarse y no han vuelto a tener vida en

común; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los artículos 264 parte

final, 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles,

hacen prueba plena.

Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por

los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace

más de once años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar

en el matrimonio, trascurriendo así el término establecido para el perfeccionamiento de

la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora;

empero, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos

Civiles, por el promovente, y toda vez que la confesión de la demandada no es

suficiente para la procedencia de una acción del estado civil como la que nos ocupa, a

razón de que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la

Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que la parte

actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas

ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus causales de divorcio.

El arábigo 87 del Código Familiar vigente en la época de presentación y

radicación de la demanda, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio,

invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de

divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos”.

Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de

la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los

siguientes extremos:

a).- La existencia del vínculo matrimonial, y

b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia

del motivo que originó la separación.

Al respecto, cabe decir que como se justificó el promovente anexó a su

escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio ELIMINADO

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , documento público al que por su

naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que existe entre ELIMINADO y su demandada, así

como el primer extremo y presupuesto legal indispensable en la acción intentada.

Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de

contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo

dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea

la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de

confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de

que por auto del 27 veintisiete de marzo de 2017, dos mil diecisiete, fue declarada

confesa de las posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal

suerte que, ese medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo,

adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código

Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo

Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que

justifique lo contrario.

Lo anterior, concatenado al testimonio rendido por ELIMINADO es

depusieron el 29 veintinueve de mayo del año que transcurre, ante esta autoridad en

términos similares, conocer el matrimonio formado por los litigantes, así como el

hecho de que se encuentran separados desde el mes de noviembre de 2005, dos mil

cinco, aproximadamente, que desde entonces no han vuelto a estar juntos, ni han

tratado de reanudar su relación matrimonial; el cual adquiere pleno valor probatorio al

ser ponderadas a la luz del numeral 400 de la Ley Instrumental de la Materia y resultan

aptas para corroborar los hechos de la demanda.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por ELIMINADO y ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de

once años previos a la presentación de la demanda, rompiéndose con ello la armonía y

ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que

siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,

trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por

la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la

convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se

llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal

prevista en el texto vigente al momento de la presentación de la demanda en la fracción

VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor.

En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del

accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como ELIMINADO la Oficialía

Primera del Registro Civil de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, para que se levante el

acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO ,

así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las

anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de

los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la

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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el

promovente, siguiéndose en rebeldía la parte demandada.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando ELIMINADO de la presente sentencia, por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos

oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como ELIMINADO la

Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, para que se

levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el

acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha

ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para

efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de

cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 989/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de noviembre de 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 989/2017, relativo al

procedimiento de TRAMITACION ESPECIAL por DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el veintiocho de junio del año en

curso, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su

esposo el señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial mediante el

divorcio Incausado y por el pago de gastos y costas que se originen con motivo al

presente juicio, efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables y los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio, requiriendo a la parte actora para que presentara una propuesta de

convenio, previo a la admisión de la demanda, posteriormente mediante proveído de 12

doce de julio del año que transcurre se ordenó emplazar a la parte demandada,

ordenándose dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que dentro del

término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó

su conformidad con el presente trámite. El día 02 dos de octubre de la presente

anualidad, se emplazó a la parte demandada, quien mediante auto dictado el 10 diez de

octubre del año en curso, se tuvo por contestando la demanda entablada en su contra en

tiempo, manifestando conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que lo

une con la parte actora y presentando una contrapropuesta de convenio (foja 22); y

finalmente, ante la desavenencia de las partes con relación a la propuesta de convenio y

su respectiva contrapropuesta, seguido el trámite correspondiente se citó para resolver

el presente Juicio el 21 veintiuno de noviembre del año en curso; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,

del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la idónea, porque el trámite de divorcio Incausado no admite controversia ni

requiere de pruebas..

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,

Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , se justifica con la

copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado

ante el Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes (foja 5); así

mismo obra dentro del sumario las copias certificadas de sus respectivas actas de

nacimiento y de sus menores hijos; documentales que por su naturaleza pública y al no

haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora

ELIMINADO manifestó su conformidad a la pretensión de disolver el vínculo

matrimonial que la une y que solicita la actora.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio con el señor ELIMINADO , pues se

advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,

tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de

tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de

cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables

para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a

que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e

integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la

disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de

derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que

prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye

la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la

Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues

gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en

conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la

cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de

su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable. Una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio

con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil

del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y

ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

Así mismo, se advierte que las partes no llegaron a un acuerdo respecto al

convenio establecido en el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en el Estado,

como se advierte en la audiencia de Conciliación celebrada el 06 seis de noviembre del

año en curso; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los deduzcan en la vía

y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que

no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el

dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que

aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que

originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que los

deduzcan en la vía y forma que corresponda, respecto a las desavenencias surgidas con

motivo de la propuesta de convenio y su respectiva contrapropuesta.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio con los insertos necesarios en copia certificada, tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone

fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a ambas partes, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del

día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1026/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Objeto de la litis: DIVORCIO Y ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito presentado el 5 de julio de 2017, compareció

ELIMINADO , ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir

notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil el divorcio necesario

y el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hija ELIMINADO ; en

virtud de la reforma al Código Familiar del estado, publicada en el Periódico Oficial

del Estado el 30 de mayo del 2017, que desapareció la figura denominada divorcio

necesario, para establecer el denominado divorcio incausado, por auto del 5 de julio del

año en curso, se previno a la actora presentara convenio que cubriera los requisitos del

artículo 86 BIS del Código precitado; cumplida la prevención, mediante proveído del

25 de septiembre del año que transcurre, se tuvo a la promovente por compareciendo

en la vía de tramitación especial, demandando la disolución del vínculo matrimonial

mediante el divorcio incausado al C. ELIMINADO , proporcionando el domicilio para

emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su petición, así

como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 18); se radicó el

presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias

de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,

señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su

vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de

los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas

las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de

carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del

juzgado. El 11 de octubre de 2017 se emplazó al demandado (foja 19), a quien por auto

del 24 de octubre del año en curso se tuvo por contestando en tiempo, señalando

domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en el presente juicio,

oponiendo excepciones y defensas ninguna de ellas de previo y especial

pronunciamiento, haciendo manifestaciones de hechos y de derecho, pero sin presentar

contrapropuesta de convenio, por lo que con fundamento en el artículo 86 BIS del

Código citado en forma previa, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio en esa

misma fecha (foja 20), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en esta ciudad ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito

Judicial, mismo del que también forma parte éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal

mencionado, y además no suscitó controversia.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a

los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo

se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la

petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su

escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de

nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La

designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o

incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales

se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el

mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las

partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los

hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la

vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio

mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo

los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86

BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente

certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante el ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad

de ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (foja 6). Además acompañó

copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio,

de nombres ELIMINADO (fojas 7 y 8) de las cuales se deduce que la segunda de los

mencionados es menor de edad, pues cuenta con 16 años y un mes de edad.-

Documentos a los que por su naturaleza y al no haber sido redargüidos de falsedad, se

les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud

y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a

que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (fojas 13 a 18).

La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO mediante escrito recibido el

5 de julio de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en

lo pertinente (foja 1): Que ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad

de ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon dos

hijas de nombres ELIMINADO , a la fecha de 19 años y un mes y 16 años y un mes de

edad, respectivamente, lo que acreditó con la copia certificada de las actas del registro

civil que acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO de ésta

ciudad ELIMINADO que por diversas situaciones de maltrato hacia su persona por

parte del demandado, desea disolver su matrimonio.

Así, mediante diligencia del 11 de octubre de 2017 se emplazó al

demandado (foja 19), a quien por auto del 24 de octubre del año en curso se tuvo por

contestando en tiempo, señalando domicilio y autorizando persona para recibir

notificaciones en el presente juicio, oponiendo excepciones y defensas ninguna de ellas

de previo y especial pronunciamiento, haciendo manifestaciones de hechos y de

derecho, pero sin presentar contrapropuesta de convenio; por lo que con fundamento en

el artículo 86 BIS del Código citado en forma previa, se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio en esa misma fecha (foja 20).

Sentado lo precedente, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad

de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua y el

deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre

ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,

por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para

que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el

Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución

de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,

a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en

forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude

el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de

la conducta procesal de ambas partes de que el presente conflicto jurisdiccional

evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución

matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo

en divorciarse.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma

alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el derecho al

desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado

civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma

su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue

un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto tomó en

consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también

es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues

esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y

soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe

en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento

de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia

certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del

Registro Civil de la ciudad de ELIMINADO para que levante el acta de divorcio

correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la

anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561,

del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro

Civil.

QUINTO.- Toda vez que al contestar la demanda ELIMINADO , no

formuló por su parte contrapropuesta de convenio; de conformidad con el último

párrafo del artículo 86 BIS del Código Familiar del Estado, se aprueba en sus términos

el CONVENIO DE DIVORCIO propuesto por la C. ELIMINADO , presentado el 21

veintiuno de septiembre del año en curso, condenando a los solicitantes a pasar por él

en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria

con el valor de cosa juzgada.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio es la idónea.

TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad a juicio, cuestión

que además no suscitó controversia.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la

parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO

quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al

ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de ELIMINADO para que levante el acta

de divorcio correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que

realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se

asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO y ELIMINADO . Lo

anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del

Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil.

SEXTO.- Toda vez que al contestar la demanda ELIMINADO , no

formuló por su parte contrapropuesta de convenio; de conformidad con el último

párrafo del artículo 86 BIS del Código Familiar del Estado, se aprueba en sus términos

el CONVENIO DE DIVORCIO propuesto por la C. ELIMINADO , presentado el 21

veintiuno de septiembre del año en curso, condenando a los solicitantes a pasar por él

en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria

con el valor de cosa juzgada.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la

tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1175/2017

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 27 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del expediente número 1175/2017, relativo a la

Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción, promovida por

ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y

OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN CIRO DE

ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado

el 11 once de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, compareció el señor ELIMINADO ,

demandando en la vía de controversia familiar, al DIRECTOR DEL REGISTRO

CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL

MUNICIPIO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ, por la rectificación

del acta relativa a la inscripción del registro de nacimiento, así como las consecuencias

inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios

y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Se radicó el

presente juicio, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 1145/08/2017,

manifestó su conformidad con el trámite presente asunto (f.28); se le señaló fecha y

hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos; se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su

contestación, según consta en autos (f.29 y 53) del expediente; mediante oficio

SGG/DRC/DJ-1269/2017, recibido el 05 cinco de Septiembre de 2017, dos mil

diecisiete, (f.33), se tuvo por contestando a la Dirección del Registro Civil en el Estado,

manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta

Autoridad Judicial; el OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL

MUNICIPIO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ, omitió dar

contestación presumiéndose como ciertos los hechos; se dispuso también la publicación

de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis, los que se

anexaron al expediente y obran de fojas 38 treinta y ocho a 45 cuarenta y cinco,

llamándose a que se opusieran a este juicio a los posibles interesados; en la fecha

indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos,

haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas, y se procedió a la recepción

de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y

finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción XIII y

158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 53 fracción II

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este

juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174,

1175 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil invocada.

TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en

términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del citado Código Procesal

Civil.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , expuso como fundamento

de su petición ante esta autoridad, que: “ ELIMINADO

El artículo 550 del Código Familiar del Estado, establece en su primer

párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá

únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo

ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta

del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de

carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al

caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los

defectos de carácter específico, número 2 que señala: “Haber anotado en el acta de que

se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere.” En

éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, para

lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes:

copia certificada de su acta de nacimiento del promovente ELIMINADO asentada con

fecha de nacimiento de ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Libro

de Nacimientos del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de

Acosta, San Luis Potosí, de fecha ELIMINADO en donde consta con el nombre de

ELIMINADO ; así como también la copia certificada de la acta de matrimonio de la

unión civil que contrajo con ELIMINADO acto que se asentó en el Libro

ELIMINADO , bajo el acta ELIMINADO , año ELIMINADO , en fecha ELIMINADO

, en el Juzgado ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de México; copia

certificada de la acta de matrimonio de la unión civil que contrajo su hija ELIMINADO

; Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO ; Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus nietas y nietos de

nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; Copias certificadas de las actas de

nacimiento de su nieto y nieta de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ;

todas ellas levantadas ante el Juez del Registro Civil de la ciudad de México, y en

donde consta el nombre del promovente ELIMINADO como esposo, padre y abuelo de

los registrados ELIMINADO de la misma forma, su Cartilla de Identidad del Servicio

Militar Nacional, con número de matrícula 1788398, extendida a ELIMINADO el 08

ocho de Abril de 1952, mil novecientos cincuenta y dos, en la ciudad de México,

Distrito Federal; copia fotostática de su cedula de identificación fiscal extendida por la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con clave de registro federal de

contribuyentes MEGJ-311227QVA a nombre de ELIMINADO el 02 dos de Diciembre

de 1997, mil novecientos noventa y siete; Tarjeta de identificación a nombre de

ELIMINADO expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; (13) trece

credenciales de diversas instituciones oficiales y deportivas expedidas a nombre de

ELIMINADO en diferentes fechas; Así como también copia fotostática simple de la

acta de nacimiento de ELIMINADO por el Oficial Primero del Registro Civil del

municipio de San Ciro de Acosta, San Luis Potosí, extendida el 10 diez de Marzo de

1970, mil novecientos setenta; y diversos documentos privados extendidos a nombre de

ELIMINADO ; documentales públicas y privadas las anteriores que no fueron

objetadas y a las cuales se les confiere pleno valor probatorio acorde a lo establecido en

los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva

Civil para el Estado, justificándose plenamente que el promovente en todos sus actos

legales utilizó el nombre de ELIMINADO sin que hiciera trámite alguno con el nombre

de ELIMINADO como aparece en su acta de nacimiento.

A efecto de reforzar su petición, obra en autos el oficio número

SGG/DRC/DJ-1269/2017, de 05 cinco de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete,

(f.33), signado por la Licenciada LUZ MARIA LASTRAS MARTINEZ, Directora del

Registro Civil en el Estado, quién al contestar la demanda expreso: “…1.- Dadas las

causas naturales del litigio que se plantea a esta Dirección del Registro Civil, y toda

vez que esta Institución Gubernamental, es meramente declarativa por el solo hecho de

ser sus funciones administrativas como Archivo General del Registro Civil, y no así

constitutivas de derechos, solo queda acatarse a la sentencia definitiva que recaiga en el

juicio que nos ocupa. 2.- Esta dirección del Registro Civil, se acatará de estricto

derecho al mandamiento de esa Autoridad Judicial, para realizar cualquier tipo de

rectificación, reconocimiento, nulidad y/o modificación de acta, siempre y cuando

cumpla con el requisito enmarcado de ley y se haya cubierto el procedimiento legal

correspondiente que así lo haya calificado. 3.- La dirección del Registro Civil, es

Archivo General de los actos declarados por los particulares ante la buena fe de la

institución en el Estado, por lo que no es parte interesada en el asunto en razón de sus

funciones, y no debe ser considerada como tal para cubrir las costas y gastos

demandados por la parte actora…” Informe que tiene pleno valor legal al tenor de los

artículos 270, 276 y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Arribándose a la conclusión de que ELIMINADO , en todos los actos de

su vida ha utilizado como este nombre como se deviene del cúmulo de documentos

oficiales y privados que exhibe, y no el de ELIMINADO , como está asentado en su

partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento

figure éste nombre. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma con

el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del Código

Civil del Estado, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación

con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros,

considerando que nadie compareció a oponerse a la petición del promovente, dejando

en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga

posible la identificación de su nombre del señor ELIMINADO , pues se trata sólo de

ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social del peticionario,

sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya asentados en las

documentales, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; tienen

aplicación al caso que nos ocupa, los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se

transcriben: ELIMINADO

Por lo anterior, se llega al convencimiento que el señor ELIMINADO ,

demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto

la necesidad de modificar su nombre inscrito en la partida del registro de su

nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo

respecto a su nombre que ha utilizado en su vida en sus actos privados como oficiales,

y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se

presentara persona alguna oponiéndose a la rectificación solicitada, considerando que

las partes demandadas no opusieron excepción alguna por ser instituciones meramente

declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando la titular de la Dirección del

Registro Civil del Estado, que acataría el mandamiento de esta instancia judicial,

mientras que el Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de

Acosta, San Luis Potosí, no contestó la demanda de que se trata, además que también el

Representante Social de la adscripción, no impugnó las actuaciones es en el juicio,

peticionado que se resolviera el asunto conforme a Derecho, en atención a que en el

asunto no se advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se

pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la

parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión,

en tales condiciones se ordena la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO

en la que se registró como su nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente

como el que ha usado en su vida ELIMINADO , quedando intocados los demás datos

asentados en dicho documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la

presente resolución, deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado,

así como al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de Acosta,

San Luis Potosí, para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada

número ELIMINADO , en el Libro de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.

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registró el ELIMINADO , dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del

Código Familiar para el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y

87del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer

del presente negocio.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento

a esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a

juicio el diverso demandado, Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San

Ciro de Acosta, San Luis Potosí.

CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición del promovente

ELIMINADO , y es procedente decretar la rectificación del acta de su nacimiento en

cuanto a su nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente como su nombre

de ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en la misma

asentados.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar del Estado, para que le sea

comunicada al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de Acosta,

San Luis Potosí, para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada

número ELIMINADO del Libro de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se registró el

ELIMINADO , en los términos de esta sentencia, comunicándosele de la misma

manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así

también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que

se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará

a su favor.

OCTAVO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 443/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de diciembre de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de Octubre de 2017 dos

mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo

a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO

denunciado por ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 17 diecisiete de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para

denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su madre MICAELA

GONZALEZ ZAVALA ELIMINADO en razón de que al fallecer no otorgo

disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como

albacea provisional de la intestamentaria a la denunciante ELIMINADO quien aceptó

el cargo que le fue conferido (f.14); se ordenó darle la intervención legal a la

Representante Social de la adscripción, quien mediante comparecencia de fecha 22

veintidós de Marzo del 2017 dos mil diecisiete (f.13 vuelta), manifestó su conformidad

con el procedimiento; posteriormente con fecha 16 dieciséis de Mayo del presente año

compareció ELIMINADO diverso hijo de la de cujus a expresar conformidad con el

trámite del presente juicio, sin que dedujera derechos hereditarios ni señalara persona y

domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; con fecha 03 tres de Julio del

2017 dos mil diecisiete se tuvo a la Dirección del Notariado por informó mediante el

oficio DN/2105/2017 (f.22), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado

informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del señor

ELIMINADO ; asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta

Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/2966/2017

(f.31), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor

ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los

Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 25 a 30

convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto

se haya presentado alguna otra persona; y con fecha 11 once de Octubre del 2017 dos

mil diecisiete se celebró la junta de herederos de acuerdo con lo dispuesto en el

numeral 645 del Código Procesal Civil, y se citó para resolver la Primera Sección de la

Intestamentaria que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la denunciante,

quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al

promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y

que lo hubiere unido con el autor de la herencia...”.

Y al efecto, la denunciante acompaño las siguientes documentales: Acta

certificada de la inscripción de la defunción número ELIMINADO expedida por la

ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, de la cual se desprende el

fallecimiento de ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO de fecha

ELIMINADO (f. 3 y 4). Documental Pública que se les confiere pleno valor probatorio

de conformidad con lo establecido en los numerales 323 fracción IV y 388 de la Ley

Adjetiva Civil.

Asimismo la denunciante para acreditar su parentesco así como el de

ELIMINADO quien dijo también es hijo de la de cujus acompañó:

Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO ., de las que se

desprende el nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO ocurridos el 15 quince de

enero de 1975 mil novecientos setenta y cinco y 28 veintiocho de febrero de 1976 mil

novecientos setenta y seis respectivamente ELIMINADO y que estos ELIMINADO

tienen el carácter de hijos de la autora de la sucesión, pues de ellas se advierte que el

nombre de sus padres lo es ELIMINADO y ELIMINADO (F. 7 a 10), quien dijo vivió

en concubinato con la autora de la herencia, pero falleció el 06 seis de Junio del 2010

dos mil diez, acompañando para acreditar dicha circunstancia, Acta certificada de

defunción número ELIMINADO expedida por la ELIMINADO del Registro Civil de

esta ciudad, de la cual se desprende el fallecimiento de ELIMINADO (f. 5 y 6).

Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor

de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la materia

y que acreditan la defunción de la autora de la herencia, de quien en vida fue su

concubino, así como el vínculo que une a la denunciante con la misma en su carácter

de hija y a ELIMINADO con el mismo carácter, y por ende el derecho que tienen para

heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1443 del Código

Civil del Estado.

Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así

como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante

los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos

públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de la señora

ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita.

En ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las

publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos

sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación

Social de la adscripción y que ELIMINADO compareció a los autos manifestando su

conformidad con el trámite y acreditó el carácter de hijo de la de cujus; es procedente

declarar como únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes de

la señora ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO en términos de lo dispuesto

en el numeral 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la

sucesión a ELIMINADO , encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- La denunciante compareció a juicio en términos de los

artículos 44, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia

ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de la denunciante del

juicio y de su hermano ELIMINADO .

QUINTO.- Se declaran únicos y universales herederos de la presente

Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO y a su hijo ELIMINADO y se

nombra Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cuyo cargo se le deberá

discernir para su aceptación y protesta legal.

SÉXTO.-Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra. Siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha. DOY FE.-

L´DISH/L´chi.