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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Número de Expediente: 1781/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de junio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete.
VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO
INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ,
ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 1781/2016, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2016, compareció
ELIMINADO por sus propios derechos, y la menor ELIMINADO , a denunciar Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de su difunta madre ELIMINADO , ELIMINADO
manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que
consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas
documentales.- Por auto del 5 de diciembre de 2016, se radicó el presente juicio, se
designó a la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el mismo
respecto de la menor ELIMINADO , quien tal y como consta en autos, aceptó el cargo
conferido (Foja 10), y mediante diligencia del 5 de junio del año en curso manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto (Foja 33 vuelta) e intervino en la
JUNTA DE HEREDEROS en representación de la menor (Foja 33 vuelta); se
mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia
en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis,
obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 24 a 29); se nombró
ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO mismo que aceptó el nombramiento
(Foja 18 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó
su conformidad el 19 de abril del año en curso (Foja 31 vuelta); se giró oficio al
Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la
oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por la autora de
la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando
que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por la de cujus
(Foja 30) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO ,
manifestó que no localizo registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o
Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, la JUNTA DE
HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de 2017, misma en la que comparecieron
personalmente ELIMINADO por sus propios derechos, la menor ELIMINADO , y
ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el
presente juicio de la menor referida, ELIMINADO y en la que se citó para resolver la
primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35
frente), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente
para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles, dado que la de cujus falleció en ésta ciudad.
SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la
adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO y
la menor ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 45, 46, 47
y 616 del Código en comento.
CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la
partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro
documento o prueba bastante; razón por la que el compareciente acompaño al escrito
inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción número 03349, relativa a la de
ELIMINADO (Foja 5), en la que se observa que el 20 de septiembre de 2016, falleció
la de cujus en ésta ciudad, a los 46 años, siendo soltera; 2).- Copia certificada del acta
de divorcio número 00045, relativo al de ELIMINADO ELIMINADO , y
ELIMINADO 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO
(Fojas 3 y 4 frente, inclusive), donde se aprecia como nombre de la madre, el de
ELIMINADO . Documentales públicas, que por su naturaleza tienen pleno valor
probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código Procesal vigente en el Estado.
En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos
hereditarios de los bienes que forman el Intestado de la de cujus ELIMINADO ,
ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,
con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que
obran en autos (Fojas 24 a 29), convocándose a interesados presentarse a deducir
derechos hereditarios dentro del expediente 1781/2016, en un término de 30 días
contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de
puntualizar que nadie más que los interesados compareció ELIMINADO para tal
efecto.
De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 30),
la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no
se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO En
tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó
que no se encontraron registros de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o
Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20).
Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de
2017, misma en la que comparecieron personalmente ELIMINADO por sus propios
derechos, la menor ELIMINADO , y ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO ,
como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la menor referida, ELIMINADO
y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio
Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35 frente).
Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de
ELIMINADO ; que la de cujus falleció sin otorgar testamente; que ELIMINADO , son
hijos de la autora de la masa hereditaria, y que la última de los mencionados es
actualmente menor de edad, y una vez concluido el término de las convocatorias para
deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646 del Código
de Procedimientos Civiles vigente y 1443 del Código Civil en vigor en el Estado, es de
declararse y se declara a ELIMINADO , como únicos y universales herederos por
partes exactamente iguales de la de cujus ELIMINADO . Con fundamento en lo
ordenado por los artículos 1522 del Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos
Civiles, se designa como Albacea Definitivo al señor ELIMINADO Por lo
anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
substanció este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , que la de cujus
falleció sin otorgar testamento y que ELIMINADO , son hijos de la autora de la masa
hereditaria.
QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de
la presente sucesión por partes iguales, a ELIMINADO .
SEXTO.- Se nombra al señor ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de
la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1420/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1420/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
20 veinte de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por
Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron
matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre
ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su
matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción, reservándose con el trámite del
juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron,
según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 02 dos de Octubre del
presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como
lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del
año en curso (f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por
los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
Procesal Civil invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva
Civil.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo
del Registro Civil de esta capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa; asimismo, copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO ,
en donde consta el nombre de los solicitantes como el de sus padres y que a la fecha
tiene la minoría de edad, acorde con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del
Estado; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
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promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los
promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente:
ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes
en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su
comparecencia de fecha 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), se
estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a
los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la
categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta capital, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro
Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones
necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en
los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código Procesal
Civil para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta capital, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro
Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones
necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1053/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Noviembre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente 1053/2017, relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 07 siete de julio del 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición (Fojas 1 a 9). Por auto del 07 siete de Julio del 2017 dos mil
diecisiete se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole
traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días
contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas
las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal,
por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 y 12). Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio
(Foja 13). Con fecha 27 veintisiete de septiembre del 2017 se emplazó personalmente
al demandado (Foja 15), por auto dictado con fecha 04 cuatro de Octubre del año en
curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada
en su contra y por señalando oposición a la propuesta de convenio; por lo que fueron
convocados a una junta de avenencia, misma que no se llevó a cabo en virtud de la
inasistencia del demandado; y finalmente por auto de fecha 07 siete de Noviembre del
año en curso se CITÓ PARA RESOLVER lo relativo a la disolución del vínculo
matrimonial en el presente juicio, fijándose de nueva cuenta fecha y hora para llevar a
cabo Junta de avenimiento en cuanto a las propuestas de convenio presentadas por las
partes.(Foja 23 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración
lo establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el 07 siete de Julio del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia y en lo pertinente:
“...1.-Que con ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, …
bajo el régimen de bienes separados. 2.- Que de dicho matrimonio procrearon tres hijos
de nombres ELIMINADO 3.- Que se separaron quedándose a cargo de sus hijas, por lo
que solicita el pago de la pensión alimenticia para su menor hija... 4.- Que no cuenta
con ningún bien mueble e inmueble… que solicita se disuelva el vínculo matrimonial
que la une a ELIMINADO ….”
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando
conformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la
propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por
reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.
Dicho lo anterior y toda vez que no fue posible la avenencia de las partes,
pues en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la misma en relación a los puntos
discordantes de los convenios propuestos, no se hizo presente el demandado; esta
autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del artículo 86 bis del
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Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar pronunciamiento únicamente
en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ,
ELIMINADO , ante el ELIMINADO de esta ciudad, bajo el régimen de separación de
bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se
disuelva (Foja 4). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de
falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV
y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las
partes expresaron no tener interés alguno en convenir en cuanto a los puntos de
divergencia del convenio propuesto, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución
dl vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque el demandado
al dar contestación a la demanda expreso conformidad con la solicitud de disolución
del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad humana
de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles
el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de
separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista
que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia
conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su
objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar,
ya que existe la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes
de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no
cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como ELIMINADO del
Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de G ELIMINADO ,
con fecha ELIMINADO asentado bajo el ELIMINADO bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se pusieron de
acuerdo en relación a los puntos discordantes de los convenios propuestos; se dejan a
salvo sus derechos para que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentado bajo el acta
ELIMINADO bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se pusieron de acuerdo
en relación a los puntos discordantes de los convenios propuestos; se dejan a salvo sus
derechos para que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.-Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 1523/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 06 seis de Octubre del 2017 dos mil
diecisiete y su ampliación recibido el 11 once del mismo mes y año, compareció
ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en
su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que fundó su
petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte
recibido con fecha 11 once de Octubre del 2017 dos mil diecisiete (Fojas 10 a 13). Por
auto del 13 trece de Octubre de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a
la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro
del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona
para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo
hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de
carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 9 y 10
). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,
quien manifestó conformidad con el trámite del presente juicio con fecha 16 dieciséis
del mismo mes. (Foja 14). Con fecha 06 sesis de Noviembre del 2017 se emplazó
personalmente a la demandada (Foja 15), certificándose el término que tuvo para dar
contestación a la misma, en fecha 21 veintiuno de los corrientes y se CITÓ PARA
RESOLVER el presente juicio (Foja 16 vuelta y 18), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
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proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración
lo establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido
el 06 seis de Octubre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia y en lo pertinente:
“1.-Que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , para
posteriormente establecerse en el domicilio ubicado en ELIMINADO Que de su
matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO los que la fecha cuentan con
la mayoría de edad… ELIMINADO Que desde que contrajeron matrimonio tuvieron
diversa diferencias tanto económicas y personales, por lo que no generaron ningún bien
mueble o inmueble en común; evidenciando que su relación de pareja se volvió
insostenible y tomaron la decisión de separarse el 20 de junio del 2003…que no es su
deseo seguir unido en matrimonio con la demandada por lo que solicita por la vía de
divorcio incausado en pleno ejercicio de su derecho la disolución del vínculo
matrimonial.”
En ese sentido y no obstante que la demandada ELIMINADO mediante
diligencia llevada a cabo el 06 seis de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, fue
debidamente emplazada, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho,
es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los
siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el
ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO bajo
el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que
los une y que solicita se disuelva (Foja 3). Documental que por su naturaleza y al no
haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y atendiendo al
desinterés de la demandada al no haber dado contestación a la demanda entablada en su
contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por
lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que
alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece entre
ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el matrimonio constituye la
célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda
mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la presunción
humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el presente
conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa
legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al
desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado
civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana
consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,
conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma
su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue
un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe
en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento
de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO , ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen
de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio,
publique un extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al
efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo
la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado y toda vez que el actor refiere que los hijos que
procrearon del matrimonio a la fecha son mayores de edad, circunstancia que acredita
con las actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO que obran a fojas 4 y 5
de autos; se dejan a salvo los derechos de las partes para que de existir alguna petición
en relación a los mismos la hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el presente Juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ELIMINADO , asentado bajo el acta
ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante 15 quince
días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga
lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de
nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código
Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil
del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86
BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos,
aseguramiento de los mismos, se dejan a salvo los derechos de las partes para que de
existir alguna petición en relación a los mismos la hagan valer conforme a sus intereses
legales convenga.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 350/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de
Octubre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 350/2015,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,
el 18 dieciocho de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario
y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los
hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el
demandado con quien procreó tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la
demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio
indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días
produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número
315/2015 (f.16), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el
trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al
efecto y mediante auto de 30 treinta de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, (f.22v.), se
declaró la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en
su contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura
del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas
ofrecidas y admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de
alegatos, se citó a las partes para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil del
Estado.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que: “ ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO .”
En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encontraba
contenida en el anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, ya reformado, que
establecía: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges
pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el
Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del
Registro Civil en el Estado.” A su vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en
cita, señalaba las causas por las que podía decretar el divorcio, en el caso, la
demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado,
que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge
por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual
podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de
los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la
separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.
En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito
inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que
celebró con su esposo ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial 04
Cuarta del Registro Civil de esta Capital; así como copias certificadas de las partidas en
que se registró el nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que se
inscribió el nombre de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la minoría
de edad del último de los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del
Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años; documentales
públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos
probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de
la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en
cuestión, así como el nacimiento de las hijas e hijo del matrimonio de que se trata.
Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,
presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO aportando
también la prueba confesional de posiciones a su cargo, declarándose confeso de las
posiciones calificadas de procedentes conforme lo disponen los artículos 302 y 317,
fracción I de la Ley Procesal Civil del Estado, desprendiéndose lo siguiente: “
ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .” Medio de prueba el
anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con
lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que
no se ofertó prueba que acredite lo contrario.
Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el
que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que
corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan
estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de
matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.
Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a
cargo primeramente de ELIMINADO ELIMINADO quien expuso: ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO La segunda de las testigos de nombre ELIMINADO manifiesto
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima,
reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil,
concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera
que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la
sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos
por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y
antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos
apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.
Reforzándose de estas declaraciones el hecho relativo de la separación de
la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido al abandono de la morada
conyugal, por lo que ha transcurrido un periodo mayor a dos años desde la fecha en que
tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la
demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que trajo consigo la interrupción
de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación
que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de
las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la
vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo
matrimonial en cuestión.
Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por
ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal, con lo
que se rompió la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la anterior causal
VIII del reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado
en el artículo 96 del Código Familiar.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
Por otra parte, en el caso es de atenderse lo preceptuado por el artículo 92
del Código Familiar para el Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de la diligencia celebrada
el 04 cuatro de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la cual se verificó con base en el
Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas,
Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con
observancia de los principios generales siguientes: a).- Interés superior del niño, niña o
adolescente; b).- No discriminación; c).- Trato con respeto y sensibilidad: d).- No
revictimización; e).- Limitación de la injerencia en la vida privada; f).- Protección de la
intimidad; g).- No publicidad; y, h).- Derecho de participar. De la cual se procedió a
escuchar al infante ELIMINADO en virtud de sus hermanas ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO a la fecha son mayores de edad, audiencia que se llevó a cabo en el área
destinada para tal efecto dentro del local de este Juzgado, desprendiéndose de la
misma: “ ELIMINADO …”
De lo anterior, se desprende la forma como se ha estado comportando las
partes con su hijo, manifestando él no tener problemas con ellos pero que no viven en
su casa desde hace seis o siete años, y que convive con su papá los domingos sin
ningún problema, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269
y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a
cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre
ELIMINADO los días domingos o cuando así lo desee, y en lo que corresponde a sus
hijas ELIMINADO , a la fecha son mayores de edad.
Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que
en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al
pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
así como a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Capital, para que se levante
el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el
ELIMINADO así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar
las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno
de los divorciados; de la misma forma, para que se disponga la publicación de un
extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar
destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO , a
cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre
ELIMINADO los días domingos o cuando así lo desee, y en lo que corresponde a sus
hijas ELIMINADO , a la fecha son mayores de edad.
OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción
planteada en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial
condenación al pago de costas.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 156/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO, GUARDA Y CUSTODIA, ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre de 2017, dos mil
diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente ELIMINADO , relativo
al Juicio Ordinario Civil por la Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el
Divorcio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con escrito recibido el 30 de enero de 2017, compareció
ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la Disolución del Vínculo
Matrimonial mediante el Divorcio , la Guarda y Custodia y el pago de una Pensión
Alimenticia, provisionales y en su momento definitivas en favor de su menor hijo
ELIMINADO y el pago de las costas y gastos del presente juicio, a ELIMINADO . La
compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos
legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda
propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado para que diera
contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que
la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del
Ministerio Público adscrito, quien manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del
presente juicio (Foja 13).- Se emplazó personalmente al demandado el 29 de marzo del
año en curso (Foja 15 frente), a quien por no haber contestado la demanda, mediante
proveído del 26 de abril de 2017 se declaró en REBELDÍA y se ABRIO EL JUICIO A
PRUEBA (Foja 16).- Por escrito recibido el 15 de mayo del presente año, únicamente
la actora ofreció las pruebas de su intención, ordenando el DESAHOGO de las que se
calificaron de procedentes, por auto del 22 de junio de 2017 (Foja 19 vuelta), obrando
constancia en autos que no se llevó a cabo el desahogo de las admitidas.- Así, mediante
proveído del 28 de septiembre del año que transcurre, se abrió el periodo de
ALEGATOS (Foja 21 vuelta), siendo que ninguna de las partes formuló los suyos, por
lo que finalmente mediante proveído del 6 de noviembre del año que transcurre (Foja
23 frente), se citó para resolver el presente juicio y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud que las partes establecieron su
domicilio conyugal en el distrito judicial al que pertenece éste juzgado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora en este juicio quedó
acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley
Procesal en consulta, cuestión que además no suscitó controversia ya que el
demandado no contestó la incoada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su
rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código
Familiar vigente en el Estado, anterior a la reforma del 30 de mayo de 2017,
estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, según la legislación familiar vigente al momento de
la interposición de la demanda, para conceder el divorcio el actor debería justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 30 de enero de 2017, la
actora compareció manifestando en lo pertinente en el capítulo de hechos de su
demanda: Que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , el ELIMINADO ante el
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que de dicha unión procrearon
un hijo de nombre ELIMINADO , quien cuenta con 1 un año siete meses de edad, lo
que justificó con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento
respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que el
ELIMINADO ella y el demandado se separaron y desde entonces a la fecha no han
vuelto a vivir juntos, quedándose la demandada a vivir en el domicilio conyugal, y que
desde su nacimiento se ha hecho cargo de todos los gastos de su hijo, a quien tiene bajo
su cuidado.
Cabe precisar que al no haber contestado la demanda, por auto de fecha 26
de abril de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos
expresados por la actora. Confesión tácita con efectos de presunción legal, que en
términos de lo dispuesto por los artículos 264 último párrafo, 376, 377, 382 y 404 del
Código de Procedimientos Civiles vigente, tiene valor probatorio pleno, sin perjuicio
de lo dispuesto a su vez por los diversos artículos 24 y 387 del Código en cita.
Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del
matrimonio civil que celebraron con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO
, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la parte actora, que
tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, para acreditar de manera indubitable la
existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Sentado lo precedente, como se dijo con antelación, bajo la legislación
familiar vigente antes de la reforma del 30 de mayo de 2017, para conceder el divorcio
la actora debería justificar primero la existencia del vínculo de matrimonio, y segundo,
la acreditación de una causa para disolverlo.
Así, respecto al segundo de los extremos que de acuerdo al Código
Familiar vigente en el Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo del año en
curso, precisa acreditar en su caso la parte actora para demostrar su acción, referente a
la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio
necesario; resulta necesario precisar, que aunque los artículos 24 y 387 del Código de
Procedimientos Civiles, sancionen que en las acciones de estado civil, como lo es el
divorcio, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas
fehacientes; sin embargo tampoco pasa desapercibido que a criterio de ésta autoridad,
de la conducta procesal de las partes, resulta evidente la voluntad de los C.
ELIMINADO y ELIMINADO , de disolver el vínculo matrimonial que los une, dado
que incluso el C. ELIMINADO , ni siquiera contestó la demanda.
En las relatadas condiciones, siendo que por exigencia del artículo 87 del
Código Familiar del Estado, anterior a la reforma referida, y del diverso 387 del
Código de Procedimientos Civiles, era menester que las partes acreditaran plenamente
los hechos de las causales de divorcio; sin embargo, debe decirse que la suscrita
juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes,
restringía injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que
privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos
Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011
dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,
12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio con el C. ELIMINADO , pues se
advierte que de su parte ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el
deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre
ellos, todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que
alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a ninguna de las partes a continuar unidos en matrimonio e
integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la
disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de
derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que
prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye
la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que la parte actora, lejos de llegar
a una conciliación desea divorciarse, y la demandada ni siquiera dio contestación a la
incoada en su contra, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo
matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y
ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de la parte actora que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora
ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , siendo así que no es deseo de
ambos continuar haciendo vida en común, atendiendo al estado civil en que desean
estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,
comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser in
cuantificable el valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma del 30 de
mayo del 2017, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y
pruebe alguna causal tal como lo hace valer la actora, y el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante
la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias
violan el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional
tienen a su favor ambas partes pues ambos, tanto el señor ELIMINADO , por el hecho
de ni siquiera contestar la demanda, como la señora ELIMINADO , evidencian su
voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda
como al no dar contestación a la misma, arribando a la convicción de que la norma
legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad
humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,
fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas,
atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma del 30
de mayo del 2017 y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se
determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste
asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y
ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario se les anularía su derecho y libertad al no desear la C. ELIMINADO ,
ELIMINADO continuar unido en matrimonio con el C. ELIMINADO , pues ésta
autoridad considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno;
razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que
constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro
de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el
modo en que desean proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que han decidido
de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:
2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual
de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.
DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS
CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis
aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro:
"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS
QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho
fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende,
entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear
hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su
profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante
que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o
ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que
ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio
y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en
consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar
el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre
la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo
4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado
deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su
voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los
medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los
derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro civil del Estado, como al ELIMINADO , ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- Una diversa prestación reclamada por la actora, y sin que pase
desapercibido que la misma no desahogó medio de prueba al respecto, consistió en la
GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS de su menor hijo, el niño ELIMINADO , sin
embargo el artículo 92 del Código Familiar del Estado estipula que: “La sentencia de
divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá
resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los
mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la
autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a
ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; también tomando en
consideración, que el demandado, pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no
dio contestación en tiempo a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a
criterio de ésta Juzgadora, desinterés de su parte respecto al cuidado del menor; de los
autos se concluye que el menor ELIMINADO , se encuentran de hecho viviendo bajo
la guarda y custodia de su madre la señora ELIMINADO que entre ellos existe una
sana convivencia y en apariencia una amable composición para que las cosas se
mantengan en el estado en que se encuentran. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en
los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente
decretar la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVA del menor ELIMINADO , a favor
de su madre la señora ELIMINADO , por considerar que dicha circunstancia es la más
benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional del menor, a criterio de
ésta juzgadora.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio
trámite a este juicio, mismo que no tiene señalada tramitación especial.
TERCERO.- La parte actora acreditó la personalidad con que compareció
a juicio, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de
convencionalidad ex officio, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados
en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, gírense atentos
oficios tanto a la Dirección del Registro civil del Estado, como al ELIMINADO , ante
quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha
ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el
Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SEXTO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVA del menor
ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por considerar que dicha
circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional
del mismo, a criterio de ésta juzgadora.
SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que
no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el
dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que
aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que
originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 606/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.-
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , apoderado de
ELIMINADO , ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 18 de abril del 2017, compareció
ELIMINADO , apoderado de ELIMINADO , lo que justificó con la documental que
obra en autos, señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en
su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su
acción (fojas 1 a 12). Por auto del 18 de abril del año que transcurre, se radicó el
presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las
copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la
demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones
en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos
que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las
notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de
carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del
juzgado (fojas 14 a 15 vuelta). Se dio la intervención que le compete al Agente del
Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del
presente juicio (foja 15 vuelta). El 15 de mayo de 2017 se emplazó al demandado (foja
18 frente), a quien por no haber contestado la demanda, por auto del 5 de junio del
propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los
apercibimientos contenidos en el auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A
PRUEBA (foja 18 vuelta). Mediante proveído del 13 de junio de 2017, se tuvo a la
parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 21 frente); por tanto el 16
de agosto de dicho año se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 21
vuelta). Así, se señaló el 8 de septiembre del año en curso para el desahogo de la
confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la parte actora, a
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quien por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto para el
desahogo de la confesional a su cargo, se declaró confeso (fojas 28 a 36 frente). Por
auto del 10 de octubre de 2017 se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 36 vuelta) y
finalmente por auto del 9 de noviembre del año que transcurre, se citó para resolver el
presente juicio (foja 39 frente), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora estableció su domicilio
conyugal en esta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial al igual que este
juzgado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene
señalada vía de tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 91 fracción I del Código
Procesal mencionado y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su
rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que de acuerdo con el Código Familiar del estado anterior a la reforma publicada el 30
de mayo de 2017, una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurría cuando
uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en
comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En las relatadas condiciones, para conceder el divorcio la parte actora
deberá justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 18 de abril de 2017,
compareció ELIMINADO , en representación de ELIMINADO , manifestando en el
capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente (fojas 2 y 3):
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de
nombres ELIMINADO a la fecha mayores de edad y emancipadas, lo que justificó con
copia certificada de las actas del registro civil correspondientes, que establecieron su
último domicilio conyugal en ELIMINADO que la parte actora y el demandado
ELIMINADO viven separados desde el 25 de diciembre de 1995, hace más de 22 años
y desde esa fecha no han reiniciado su relación matrimonial, ni marital, por lo que
solicita la disolución de dicho vínculo.
Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,
mediante proveído del 5 de junio de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente
confeso de los hechos referidos por la parte actora en su demanda, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles;
medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal,
conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace
prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció
medio probatorio que justifique lo contrario.
De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la
parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del
Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que estipulaba
literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.
De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa
acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una
causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la
especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos
por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes
ELIMINADO (foja 10). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber
contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los
hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo estos en esencia: ELIMINADO
bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de nombres
ELIMINADO a la fecha mayores de edad y emancipadas, que establecieron su último
domicilio conyugal en ELIMINADO que viven separados desde el 25 de diciembre de
1995, hace más de 22 años y desde esa fecha no han reiniciado su relación
matrimonial, ni marital; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo
estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado
civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada
con otras pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora
ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 8
de septiembre de 2017; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado
y apercibido legalmente al efecto, en dicha diligencia se le declaró confeso (foja 28
frente) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron
procedentes, siendo las mismas en lo esencial y pertinente: ELIMINADO bajo el
régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de nombres ELIMINADO que
establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO que viven separados
desde el 25 de diciembre de 1995, hace más de 22 años y desde esa fecha no han
reiniciado su relación matrimonial, ni marital.- Confesión ficta que de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de
Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor
probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales.
Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 47 años de
edad, divorciada, bachillerato terminado, de ocupación geriatra, originaria y vecina de
esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de ley
dijo NO tener parentesco directo con la persona que la presenta, no trabajar ni depender
económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en
el presente negocio, ni tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO y al
interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 50 años de
edad, casada, bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originaria y vecina de
esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de
ley dijo NO tener parentesco con la persona que lo presenta, no trabajar ni depender
económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en
el presente negocio, ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO
y al interrogatorio respondió: “ ELIMINADO …”.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su
dicho.
Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta
autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87
fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de
mayo de 2017, , consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de
dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la
especie ocurre desde hace 22 años y se prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges
hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación
que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de
los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la
vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de
contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no
continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el
vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 22
años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,
esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la parte actora
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para que levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado entre ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el
apoderado de la parte actora.
CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte
demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su
rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por
los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para que levante el
acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado entre ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1352/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 8 ocho de
noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1352/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 7 siete de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en
Vía de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal
que los une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó
sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se
ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado por la actora para que
contestara a la demanda entablada en su contra y con el convenio formulado, dentro del
término de tres días. Consta que en diligencia datada del 6 seis de octubre de 2017, dos
mil diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar la
demanda, por tanto, en proveído del 31 treinta y uno de octubre de 2017, dos mil
diecisiete, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el
presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada ELIMINADO . Documento público
que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se
desprende de la falta de contestación del demandado, conforme al numeral 301 de la
Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto
legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia
del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de
decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto
ELIMINADO como ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en
disolver el vínculo matrimonial que los une.
Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo
procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre
ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de 15 quince días.
Ahora bien, cabe precisar que si bien la actora en cumplimento a lo
dispuesto por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido
omiso ELIMINADO en dar contestación a la demandada, se dejan a salvo los derechos
de las partes para que en la Vía Incidental, se dirima lo concerniente a los temas de
guarda y custodia, alimentos y convivencia.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
SEGUNDO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO fue omiso en contestar.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se
dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía incidental se dirima lo
concerniente a los temas de guarda y custodia, alimentos y convivencia.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al
ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa
al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que
se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1402/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de
noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1402/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 18 dieciocho de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en
Vía de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal
que los une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó
sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se
ordenó emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de tres días diera
contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la
actora. Consta que en diligencia datada del 11 once de octubre de 2017, dos mil
diecisiete, se emplazó a ELIMINADO , a quien por proveído del 17 diecisete de
octubre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, en el sentido que
se allanó al divorcio, además, estando de acuerdo con el convenio, una vez que ratificó
ante la presencia juidicial, se citó para resolver el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que
celebraron el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO . Documento público que
tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en ese
sentido hizo ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley
Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal
383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del
vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de
decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto la
señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y
voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une.
Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la
conclusión que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta
de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el
ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de
la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
15 quince días.
QUINTO.- Con respecto al CONVENIO que exhibió la actora con su
escrito inicial, al estar conforme el demandado con el mismo se eleva a la categoría de
cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligándose a los signantes a pasar
por el mismo en todo tiempo y lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
TERCERO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO al contestar se allanó tanto
a la prestación principal, como al convenio exhibido.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 QUINCE DÍAS.
QUINTO.- Se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON
EFECTOS DE SENTENCIA EJECUTORIADA el convenio que exhibió la actora con
su escrito inicial; obligándose a los signantes a pasar por el mismo en todo tiempo y
lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 455/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de
Diciembre de 2016, dos mil dieciséis.
V I S T O S, los autos del Expediente número 455/2015, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,
para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 21 veintiuno de
Mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al
fallecer no otorgó disposición testamentaria, solicitando sea designado como Albacea
Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como
Albacea Provisional del Intestamentario al denunciante propuesto, ordenando se
notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los demás herederos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y a la Representación Social Adscrita; la
Directora del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio
DN/0956/2016 (f.50), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado
testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este
juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/1222/2016 (f.60), no haber encontrado en
depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO . Mediante
oficio número 390/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los
edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad,
los cuales obran de fojas 53 cincuenta y tres a 59 cincuenta y nueve de autos,
convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir
derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por
auto de 07 siete de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la
celebración de la junta de herederos, compareciendo por escrito los herederos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO manifestando Repudiar los derechos
hereditarios que les correspondían a favor de su padre ELIMINADO , presentándose
ante este Juzgado a ratificar su escrito de referencia el 11 once de Noviembre de 2016,
dos mil dieciséis, y por auto de 05 cinco del mes y año en curso se citó para resolver la
Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos del Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales: copia certificada de la acta de defunción expedida por el
Oficial 01 Uno del Registro Civil del municipio de Zapopan, Jalisco, en el Libro 07
siete de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el
fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra
parte, exhibieron las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de los
herederos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el parentesco que
tenían con la de cujus como esposo supérstite, hijos e hija; documentales públicas que
por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y
VI, 323 fracción IV, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha
justificado el derecho que tienen como esposo supérstite, hijos e hija de la autora de la
sucesión para heredar.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, y dado que ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la celebración de
la junta de herederos en el presente juicio Repudiaron sus derechos hereditarios en
favor de su padre ELIMINADO , es procedente declarar como Único y Universal
Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su
esposo supérstite ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438,
fracción I, 1460 y 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la
sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su
aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como
el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, y dentro de la
prosecución del presente juicio Repudiaron sus derechos hereditarios en favor de su
padre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .
QUINTO.- Se declara Único y Universal Heredero de la presente
Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su esposo supérstite
ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 316/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar
sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2017, compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones
en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para
emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción
(fojas 1 a 5).- Por auto del 24 de febrero de 2017 se radicó el presente juicio,
ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, y señalara a
su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;
apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte
actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y
citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se
efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (foja 7 y 8 frente).-
Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
mediante oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente
juicio (foja 9).- El 18 de abril de 2017 se emplazó al demandado (foja 16 frente), a
quien por no haber contestado la demanda, por auto del 17 de mayo del año en curso se
acusó la correspondiente REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los
apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se abrió el juicio a prueba (foja
18).- Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la parte actora ofreció las pruebas de
su intención (foja 27), y se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA el 9 de
agosto del 2017 (foja 27 vuelta).- Así, el 6 de septiembre del año en curso se
desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte actora (fojas 31 a 37 frente).- El 3 de
octubre del presente año se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 37 vuelta), teniendo a
la parte actora por formulado los suyos mediante proveído del 10 de octubre (foja 39),
y finalmente el 30 de octubre de 2017, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio
(foja 39 vuelta); y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en ésta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial, con sede
en ésta capital, y del cual forma parte también éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos del Código citado en forma previa, dado que el presente juicio no tiene
señalada tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, cuestión que además no suscitó controversia, y la parte demandada no
contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta
de aplicación al caso, estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor debería justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2017
compareció ELIMINADO , ELIMINADO manifestando en el capítulo de hechos de su
demanda, en lo esencial y pertinente (foja 1): Que ELIMINADO , ELIMINADO de
ésta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de casarse procrearon 2
hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad, lo que acreditó con la
copia certificada de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de 2014 se separaron
estableciéndose en domicilios diferentes, que la actora no tiene intenciones de reanudar
su matrimonio, que ambos trabajan por lo que no se deben alimentos, ni hay bienes de
fortuna que repartir.
De lo reseñado en forma previa se infiere que la causal invocada por la
parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del
Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación
al caso, que estipulaba literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.
De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que en el caso
precisaba acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación
de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la
especie, se tendría por justificada cuando se probara que los cónyuges no han vivido
juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO del municipio de
ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (foja 3).
Presentó además copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos
del matrimonio ELIMINADO , de las cuales se desprende cuentan actualmente con 25
y 22 años de edad, respectivamente (fojas 4 y 5).
Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas
de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,
mediante proveído del 17 de mayo de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por
presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de
Procedimientos Civiles; siendo estos en esencia: ELIMINADO , ELIMINADO de ésta
ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de casarse procrearon 2
hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de 2014 se separaron
estableciéndose en domicilios diferentes, que ambos trabajan por lo que no se deben
alimentos, ni hay bienes de fortuna que repartir; medio de prueba que surte efectos de
confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo
382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral
404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo
contrario.
Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo
estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado
civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada
con otras pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora
ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 6
de septiembre del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido
citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído de dicha fecha se le
declaró confeso (foja 31) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que
resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: ELIMINADO ,
ELIMINADO de ésta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de
casarse procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad,
que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de
2014 se separaron estableciéndose en domicilios diferentes, que ambos trabajan.
Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317
fracción I, 318, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el
rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho
numerales.
Además se recibió el testimonio de ELIMINADO , de 71 años de edad,
soltera, licenciada en educación primaria, licenciada en ciencias sociales y pasante de
derecho, jubilada, originaria y vecina de esta ciudad, con domicilio ubicado en
ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener parentesco directo con
la persona que la presenta, no trabajar ni depender económicamente de ella, no se
beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene
enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogada respondió: “…
ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 22 años de edad, soltero, bachillerato
terminada, de ocupación estudiante de derecho, originario y vecino de esta ciudad, con
domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener
parentesco con la persona que lo presenta, no trabajar ni depender económicamente de
ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio,
ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogado
respondió: “… ELIMINADO …”.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su
dicho.
Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta
autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87
fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de
mayo de 2017, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie
ocurre desde el 1 de enero de 2014 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más
de 2 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo
primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que
éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado
actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por
el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en
su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se
deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos
años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,
esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como
para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
Por otra parte en el presente no habiendo menores de edad; no ha lugar a
atender a los preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora.
CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte
demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su
rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por
los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el
acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así
como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 1261/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 28 de agosto de 2017 compareció
ELIMINADO , ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir
notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C.
ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su
solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio
para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 8). Por auto del 28 de agosto de 2017 se radicó
el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las
copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la
demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su
nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o
presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría
confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente
rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían
hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los
estrados del juzgado (fojas 10 a 11). Se dio la intervención que le compete al Agente
del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 12). El 13 de septiembre de
2017 se emplazó personalmente a la demandada (foja 13 frente), a quien por auto del
21 de septiembre del año en curso se tuvo por contestando en tiempo, allanándose a la
disolución del vínculo matrimonial, manifestando conformidad con la propuesta de
convenio del actor (foja 13 vuelta), por lo que mediante proveído del 31 de octubre del
año que transcurre, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en ésta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial, mismo del
que también forma parte éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o
incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que solicita se disuelva (foja 4); así como copias certificadas
de las actas de nacimiento de los hijos habidos del matrimonio, de nombres
ELIMINADO ; concluyéndose de las mismas que a la fecha cuentan con 33, 32 y 30
años de edad, respectivamente (fojas 5 a 7). Documentos a los que por su naturaleza y
al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo
de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del
Código Familiar (fojas 2 y3).
La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO mediante escrito recibido el
28 de agosto de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y
en lo pertinente (Foja 2): Que ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO del
Registro Civil de ésta ciudad ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su
matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , a la fecha mayores de
edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil que
acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que desea
disolver su matrimonio.
Así, mediante diligencia del 13 de septiembre de 2017, se emplazó a la
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno
precisar, que por auto del 21 de septiembre y 31 de octubre ambos del año en curso, se
tuvo por contestando en tiempo, señalando domicilio y autorizando persona para recibir
notificaciones, allanándose a la disolución del vínculo matrimonial, y expresando
conformidad con la propuesta de convenio presentada por el actor, por lo que se CITÓ
PARA RESOLVER el presente juicio (fojas 13 vuelta y 14 vuelta, inclusive).
Sentado lo precedente, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad
de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio,
pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua y el
deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre
ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para
que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en
forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo
en divorciarse.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO mediante el divorcio incausado, lo que
en forma alguna restringe ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de
su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que
deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor
en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una
vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
Por otra parte en el presente no habiendo menores de edad; no ha lugar a
atender a los preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia
certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del
Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que levante el acta de divorcio
correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la
anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561,
del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro
Civil.
QUINTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO
presentado por la parte actora el 28 de agosto de 2017, condenando a los solicitantes a
pasar por él en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de
sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al
ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que levante el
acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que
realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se
asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO . Lo
anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del
Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil.
SEXTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO
presentado por la parte actora el 28 de agosto de 2017, condenando a los solicitantes a
pasar por él en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de
sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 897/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de septiembre
de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 897/2015, relativo al
Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de junio
de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en vía ordinaria
civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, que los une. El
accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos
de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su
acción. Previo a radicar el presente juicio se previno al promovente para que aclarara el
nombre de la demandada, en razón que en su narración la mencionaba como
ELIMINADO , siendo que del acta de matrimonio aparece como ELIMINADO . En
auto del 17 diecisiete de junio de 2015, dos mil quince, se radicó el juicio, ordenándose
emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su
contra dentro del plazo de 9 nueve días, apercibida que en caso de ser omisa, se
declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos. Asimismo, se ordenó dar la
intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público adscrito,
quien con el oficio 981/06/2015, se expresó conforme con el trámite del presente juicio
(foja 13 frente). En cumplimiento al auto de radicación, en diligencia datada del 23
veintitres de noviembre de 2015, dos mil quince, se emplazó a la demandada (fojas 26
frente). Posteriormente, en razón que ELIMINADO , fue omisa en contestar la
demanda instaurada en su contra, por acuerdo dictado en 9 nueve de diciembre de
2015, dos mil quince, se acusó la rebeldía y perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado, asimismo, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento. En
proveído del 15 quince de marzo de 2016, dos mil dieciseis, se dio por recibido escrito
de ELIMINADO , quien de manera extemporánea, compareció a juicio, habiendo, por
tanto, precluido su expectativa procesal para contestar la demanda entablada en su
contra. Finalmente, por proveído del 9 nueve de agosto de 2017, dos mil diecisiete, se
citó para dictar sentencia en el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código
citado en forma previa.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado, en tanto que ELIMINADO , no compareció a juicio.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , apoyó su demanda en los
hechos que se desprenden de su escrito inicial, a través de los cuales narró
esencialmente las circunstancias que dieron origen al matrimonio que le une a la
demandada, el nacimiento de 3 tres hijos de nombres ELIMINADO , actualmente
mayores de edad, que durante su matrimonio establecieron como su última morada
conyugal en ELIMINADO , añadiendo que su relación durante largo tiempo transcurrió
como cualquier pareja, con diferencias y contratiempos, pero que el 24 de diciembre de
1989, se separaron definitivamente, fecha desde la cual no ha vuelto a reanudar la vida
marital, por lo que han transcurrido hace más de dos años de su separación.
Por su parte, ELIMINADO , aunque dio contestación a la demanda de
divorcio interpuesta por el accionante, resultó extemporánea.
En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , hace valer la
prevista en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del
Estado, que establecen:
“ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una
mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que
hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y
perpetuar la especie, formando una familia”.
Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por
divorcio, y…”
En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio
es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro”.
De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima
que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de
los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá
justificar:
a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y
b).- La acreditación de una causa para disolverlo.
De lo reseñado en forma previa, se infiere que la causal invocada por el
actor está prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que
estipula literalmente:
“Son causas de divorcio necesario: VIII….: Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ello;”.
Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo
matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,
celebrado entre ELIMINADO , el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos
sesenta y siete, bajo el régimen de separación de bienes, además, adjuntó la copia
certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO , con las cuales
acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de ELIMINADO
. Documentos públicos que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de
falsedad, adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y
388 del Código de Procedimientos Civiles.
En esas condiciones y toda vez que el presente asunto con anterioridad a la
reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en el Periódico
Oficial del Estado, se resuelve el mismo bajo el anterior Código Familiar que por
exigencia de los artículos 87 fracción I del Código Familiar de la Entidad y 387 del
Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los
hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la suscrita juzgadora estima
que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el
nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011, dos mil
once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada causal alguna de
divorcio en estudio, de autos se evidencia la voluntad de ELIMINADO para no seguir
unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , pues se advierte que ambos tienen
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tiempo de separados, por lo que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda
mutua, consideración, deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos,
por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que
alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que
en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social
por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,
mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al
desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado
civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana
consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,
conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma
su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue
un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la
causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la
demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el
libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO , sino también de
ELIMINADO , de quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común,
atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del
sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar
el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace
valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en
las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada
con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la
dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues,
tanto ELIMINADO , como ELIMINADO expresan su libre voluntad en disolver el
vínculo matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa
estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de
ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o.,
fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se
inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que
servirá para decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de
ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en
matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les
restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la
dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de
estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir,
la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de
contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:
2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual
de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante.”
Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos
previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de
Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 586 a
fojas, celebrado el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos sesenta y siete, así
como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal
efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días.
Ahora bien, cabe acotar que si bien ELIMINADO , compareció a juicio,
como en su oportunidad ya se dejó establecido, lo hizo fuera del término de 9 nueve
días, posteriores al emplazamiento, razón por la cual no son de tomarse en
consideración los alegatos que formuló, en el sentido que se conceda una pensión
alimenticia, así como una indemnización económica del 50% cincuenta por ciento a su
favor, prestaciones que reclamaba en la reconvención, dado que contrario a lo que
aduce, del sumario en ningún momento está justificada la necesidad del alimentista
para recibirlos; misma suerte corre, la pretendida indemnización económica, máxime
que, se insiste, su comparecencia a juicio a contestar la demanda resultó extemporánea,
siendo de explorado derecho que la reconvención debe plantearse al momento de
contestar la demanda, que es necesario se oponga dentro del plazo concedido para la
contestación de la demanda en el juicio de origen. De igual forma, lo anterior, deja
claro que la reconvención no se considera un juicio distinto al que da inicio a la
demanda natural, por ende, debe contener los mismos requisitos que una demanda;
dado que es la prestación que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual
se convierte en demandante del actor (del juicio principal), con la finalidad de que en
una sola sentencia se fallen las dos prestaciones. En mérito de lo antes argumentado, se
reitera no son de tomarse en consideración los alegatos vertidos por la demandada.
QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del
Código Procesal de la materia.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente
sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, por las razones expuestas en el
Considerando Cuarto es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por
tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de
la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el
acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio 586 a fojas, celebrado el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos
sesenta y siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar
destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15
QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 595/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 595/2016,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado
el 27 veintisiete de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO por el divorcio necesario y
como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de
las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus
pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; Se radicó la
demanda propuesta y se ordenó notificar y emplazar al demandado para que dentro del
término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se
le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda en su contra;
mediante oficio número 622/2016 (f.13), la Representante Social adscrita manifestó su
conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y
mediante auto de 03 tres de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, (f.35), se declaró la
correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro
del término de ley y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal,
recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo
ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las
partes para resolver respecto de este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII, 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del citado Ordenamiento legal.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente en el capítulo de hechos, lo siguiente: ELIMINADO
En estudio de la acción de divorcio que ejercita la actora ELIMINADO ,
se encontraba contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado,
que establecía: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue
por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges
pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el
Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del
Registro Civil en el Estado.” A su vez, el también reformado artículo 87 del Código
Familiar en cita, señalaba las causas por las que se podía decretar el divorcio, en el
caso, la demandante invoca la causal contenida en la derogada fracción VIII del
precepto legal señalado, que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan
juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan
para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, el demandante debía probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de
los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la
separación; y c).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.
Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las
documentales siguientes: acta certificada del matrimonio que celebro el ELIMINADO
con el demandado ELIMINADO en la ciudad de ELIMINADO acta debidamente
Apostillada y registrado ante ELIMINADO el ELIMINADO Oficial 18 del Registro
Civil de esta ciudad, el 10 diez de Febrero de 2015, dos mil quince; copias certificadas
de las partidas en que se registró el nacimiento de sus hijas de nombre ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los
de sus padres, desprendiéndose que a la fecha tiene la mayoría de edad la primera de
las registradas y la segunda no, acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código
Civil del Estado, dado que cuentan con 18 dieciocho y 15 quince años de edad;
documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos
efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y
388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que acredita en primer término, el vínculo
conyugal en cuestión, así como el nacimiento de las hijas procreadas dentro del
matrimonio de que se trata.
Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,
presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor
abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo,
quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del
desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas
al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del
Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que: “… ELIMINADO .”
Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del
Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo
que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no
se ofertó prueba que acredite lo contrario.
Sin pasar por alto, que la actora omitió desahogar la prueba testimonial
que oferto, estableciendo el artículo 387 del Código Adjetivo Civil que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; Y dado que en el asunto de que se trata, la actora ejercitó su
acción de divorcio invocando como causal la que señalaba el reformado artículo 87,
fracción VIII del Código Familiar del Estado, y que además, el artículo 387 del Código
de Procedimientos Civiles, establece que es menester que las partes acrediten
plenamente los hechos de sus causales de divorcio; En esas circunstancias la suscrita
Juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes
decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el
derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la
Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó
como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para
los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos
humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro
homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al
reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la
cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos
desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,
entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la
privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que la actora funda su pretensión en la
derogada causal invocada a efecto de se declare su divorcio en estudio, y que las partes
omitieron aportar las pruebas correspondientes para acreditarla, de autos se evidencia
que ante su separación desde el mes de Mayo de 2015, dos mil quince, ya no existe la
voluntad de ELIMINADO y de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues
se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,
consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, como
se corrobora con la circunstancia de que el demandado no contestó la demanda de
donde se desprende la falta de interés de su parte para seguir unido en matrimonio con
la actora, reafirmando la separación que existe entre ellos con la audiencia de escucha
de las hijas al confirmar la aseveración de su madre, por lo que debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las
partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que
debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que
en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de
su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que
deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor
en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una
vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de
divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el
matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en
su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe
estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad,
se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad
humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta
imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no
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solo de ELIMINADO , sino también de ELIMINADO , de quienes se evidencia que no
es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que
desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su
formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del reformado artículo 87 del Código Familiar, que preveía que
para decretar el divorcio, era necesario que se actualizara y probara alguna causal tal
como la que hace valer la actora y el artículo 387 del Código de Procedimientos
Civiles, que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión
sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el
derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su
favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal
restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos,
contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción
II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual resultan
inaplicables los artículos 87 anterior a la reforma del Código Familiar y 387 del Código
de Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el
derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO ,
contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les
anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se
considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por
las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se
comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que
desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre
y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refiere: “DIVORCIO
NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE
LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE
LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.- El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de
acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de
vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la
satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la
interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el
libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los
individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos
límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De
acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el
Código Civil del Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no
existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida
legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no
resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de
terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del
Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento
de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas
entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba
de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial
basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo
alguno”. 1a. CCCLXV/2015 (10a.), Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 24, Noviembre de 2015 (4
Tomos). Pág. 975. Tesis de Jurisprudencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, a la Dirección del Registro Civil del Estado así como al Oficial 18
Décimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, el que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , el ELIMINADO en la ciudad de ELIMINADO , acta debidamente
Apostillada inscribiéndose el matrimonio ante el referido Oficial 18 del Registro Civil
de esta Capital, con fecha ELIMINADO , en el Cuaderno de Matrimonios, con el
número de acta ELIMINADO a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado,
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del
Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de las documentales
públicas anexadas a la demanda consistentes en las copias certificadas de las actas de
nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , se desprende que a la fecha
la primera es mayor de edad, asimismo, de la audiencia de escucha de adolescentes
llevada a cabo el 25 veinticinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la cual se
verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos
que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés
superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y
sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f)
Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. De la cual se
procedió a escuchar a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO audiencia que se llevó
a cabo en el área destinada para tal efecto dentro del local de este Juzgado,
desprendiéndose de la misma: “… ELIMINADO Elementos de prueba de donde se
desprende que existe buena comunicación de las hijas con su madre, llevándose muy
bien con sus abuelos y sus tíos viviendo en una vivienda confortable que cumple con
sus necesidades, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 92, 268, 269 y
300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a
cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre
ELIMINADO cuando así lo disponga, dado que ELIMINADO , a la fecha es mayor de
edad. ELIMINADO QUINTO.- Por último, dado que en el caso no existe cónyuge
culpable, no se hace condenación al pago de costas en este juicio, como lo estipula al
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada no contesto la instancia, siguiéndose el juicio en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta
resolución dado que en el caso no existe cónyuge culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
así como a la Oficialía 18 Décimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, el que
celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO en la ciudad de
ELIMINADO , acta debidamente Apostillada inscribiéndose el matrimonio ante el
referido Oficial 18 del Registro Civil de esta Capital, con fecha ELIMINADO , en el
Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , así como para que
dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma
forma, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por
el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de
su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO
cuando así lo disponga, dado que ELIMINADO , a la fecha es mayor de edad.
OCTAVO.- dado que en el caso no existe cónyuge culpable, no se hace
condenación al pago de costas en este juicio, como lo estipula al artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1173/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 17 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de Octubre de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,
relativo al ELIMINADO promovido por los señores ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 11 once de agosto del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores
ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio
civil y que durante su matrimonio si procrearon hijos, que por así convenir a sus
intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio número
1144/08/2017 a fojas 10 (vuelta) señaló reservarse su pronunciamiento en cuanto al
trámite del juicio; sin embargo y en atención a ello, ELIMINADO insistió en su
solicitud, pues dijo que no hay inconveniente en la pensión alimenticia porque cuentan
con negocio propio, los peticionantes ratificaron su escrito de demanda y convenio,
según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de agosto
de 2017 dos mil diecisiete, (f. 11 ), asimismo con fecha 13 trece octubre de 2017 dos
mil diecisiete, los comparecientes comparecieron nuevamente ante esta Autoridad
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse (f.18), citándose para resolver
sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente al momento de la presentación de la demanda, establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son:
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere su petición y,
II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en
cuyo caso se tramitara por la vía judicial, ante el Juez Familiar, Mixto; o de forma
administrativa ante el Oficial del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:
Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del
matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio.
El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio.
La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el
procedimiento.
Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta
sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de
ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se
presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la
sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos:
ELIMINADO número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad en San Luis Potosí, en cuyo libro de
matrimonios se registró el matrimonio que celebraron bajo el régimen de separación de
bienes ELIMINADO el ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que
los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de tres años de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa. (f. 11)
Documental pública a la que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con la cual se acredita que el matrimonio civil entre los
promoventes cuya disolución solicitan.
Documental Privada que a falta de objeción, alcanza el rango de prueba
plena en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con
la cual se acredita se acredita lo que en ellos se consigna.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
insertaron a su solicitud a foja 4, el respectivo convenio cuyas cláusulas que se dan por
aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo
en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los
asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base
de la integración de la sociedad; luego entonces, dado que el convenio sometido para
su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los
solicitantes y la reserva de la Representación Social de la adscripción no fue
justificada, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137
y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente
aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en
todo tiempo y lugar.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San
Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí,
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha
ELIMINADO , asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en
los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no
contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del
Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, Gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y la Oficialía ELIMINADO de esta
ciudad de San Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San
Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días; y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha ELIMINADO .
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose ELIMINADO a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha
en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.
L´DISH/L*Chi/jna.
Número de Expediente: 1245/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1245/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
23 veintitrés de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por
Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron
matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos ELIMINADO que
por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes
acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción, quien mediante Oficio número 1443/09/2017, manifestó su conformidad
con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio
que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 29
veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece
de Noviembre del año en curso (f.23), Citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
Procesal Civil invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva
Civil.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO
acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio
que celebraron, el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 15° Décimo Quinto del
Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial
que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un
año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio
que nos ocupa; documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 29 veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el 13 trece de Noviembre del año en curso (f.23), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que señalaron
en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO , ELIMINADO
ELIMINADO
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Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
29 veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 13 trece de Noviembre del año en curso (f.23), se estima procedente aprobar
el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar
por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía
Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO ,
del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así
como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1383/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Noviembre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente 1383/2017, relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Septiembre del 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición (Fojas 1 a 13). Por auto de fecha 13 trece de Septiembre del 2017
dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la parte
demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro
del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona
para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo
hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de
carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 15 y
16). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,
quien mediante oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del
presente juicio (Foja 18). Con fecha 06 seis de octubre del 2017 se emplazó
personalmente a la demandada (Foja 19), por auto dictado con fecha 17 diecisiete de
Octubre del año en curso, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la
demanda entablada en su contra y por manifestando conformidad con la prestación
reclamada y con el convenio propuesto; fijándose fecha y hora para la ratificación del
allanamiento, lo cual se realizó con fecha 8 ocho de los corrientes, CITANDOSE
PARA RESOLVER el presente juicio por auto del 13 trece de los en curso. (Foja 23
vuelta), y;
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración
lo establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el día 13 trece de Septiembre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su
demanda, en esencia y en lo pertinente:
“...I.-Que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del ELIMINADO
….que establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO ...
II.- …Que de dicho matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO
quienes cuentan actualmente con ELIMINADO … que solicita la disolución del
vínculo matrimonial que la une a su aún esposo …” ELIMINADO
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando
conformidad a la prestación consistente en el divorcio y a la propuesta de convenio.
Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las
partes llegaron a un convenio, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución del
vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el
último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a
realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes
términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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fecha ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes;
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja
5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque la demandada
al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial y con el convenio propuesto y principalmente respetando el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos
y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través
de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma
implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y
base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no
cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15
del Código Familiar, ya que existe la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,
mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el
derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que la parte demandada fue
conforme con el convenio propuesto, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada, obligándose a las partes a estar y pasar
por el en todo momento.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el
régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que la parte demandada fue
conforme con el convenio propuesto, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada, obligándose a las partes a estar y pasar
por el en todo momento..
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.-Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 1437/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de
noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1437/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por ELIMINADO y ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidós de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO ,
para promover en Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon dos hijos que ya son mayores de edad; que por así
convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes
invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los
documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la
solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente
del Ministerio Público adscrita, quien a través del oficio 1445/09/2017 (foja 16 frente),
expresó su conformidad con el trámite. Luego los peticionantes ratificaron su solicitud,
como se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 5 cinco de octubre
de 2017, dos mil diecisiete (foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta
y de octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código
Procesal mencionado.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado
su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición y II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la
vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe
el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de
la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se
desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por
el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos
552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los
promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia
debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el ELIMINADO , quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose han transcurrido 27 veintisiete años del mismo a la fecha de la
presentación de la solicitud de divorcio; documental público que por su naturaleza
adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad datada el 22 veintidós de septiembre de 2017, dos mil diecisiete (foja 14
frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la
junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de octubre del año que
trascurre, en ese sentido, a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código
Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron:
ELIMINADO . ELIMINADO
Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la
disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia
datada del 22 veintidós de septiembre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 14 frente),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de octubre del año en curso (foja 22
frente), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la
petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar y se declara la
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,
recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma,
se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a
estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias
certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios
a la ELIMINADO y a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en
los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias
en el acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , asentada en el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de
la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
15 quince días.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no
contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del
Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron la
personalidad con que concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
a su solicitud inicial, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento
y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la ELIMINADO
, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en
vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO asentada en el ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm...
Número de Expediente: 1490/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 1490/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
29 veintinueve de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron
ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su
Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que
contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 03 tres hijos de
nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses
han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que
celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio número 1474/10/2017 (f.23), esa autoridad manifestó su reserva hasta en tanto
allegaran las copias de la controversia familiar expediente número 757/2013; los
peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se
aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 05 cinco de Octubre de 2017, dos
mil diecisiete, (f.32), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 07 siete de Noviembre del
año en curso (f.226), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada
por los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los numerales 1°, 44, 45, 46 y 47 del invocado Ordenamiento legal.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10 Décimo del
Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une
y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa; asimismo, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de los
solicitantes como el de sus padres y que a la fecha tienen la minoría de edad, acorde
con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado, documentales públicas
que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el 05 cinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, (f.32), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el 07 siete de Noviembre del año en curso (f.226), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los
promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “
ELIMINADO ”
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 05
cinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, (f.32), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 07 siete de Noviembre del año en curso (f.226), se estima procedente aprobar
el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar
por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la
misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código Procesal
Civil para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo
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Ley de Transparencia
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ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de
la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1570/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de
Noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 1570/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciséis de Octubre
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte.
Por auto del 16 dieciséis de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente
juicio, ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió
para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 18 dieciocho
de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó conformidad con el trámite del
presente juicio, llevándose a cabo el 31 treinta y uno de Octubre de 2017, dos mil
diecisiete, la notificación personal y emplazamiento a la parte demandada, y por auto
del 13 trece de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, se le acuso la correspondiente
rebeldía a la demandada al omitir dar contestación a la solicitud de la actora dentro del
término que se le concedió para tal efecto, como tampoco se opuso a la propuesta del
Convenio exhibido por el actor, y se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155, fracción XII y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar vigente en el Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De los ordenamiento anteriormente invocados se concluye, que el divorcio
es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado
Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera
que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el reformado artículo 86 Bis del citado Código Familiar del
Estado, dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener, los siguientes requisitos: I.- La designación
de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y
custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los
requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del invocado Código Familiar, derivándose
de las actuaciones, que se colman los requisitos de fondo y de forma exigidos por el
citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de Procedimientos Civiles, al
referir en su escrito inicial el actor ELIMINADO , que: ELIMINADO De la misma
forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada del acta de
matrimonio que se registró la unión civil de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado
el ELIMINADO ante el Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, bajo el
régimen de separación de bienes; con lo que se justifica el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva; asimismo, copias certificadas de las actas de nacimiento
de los hijos procreados durante su unión civil de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , a la fecha tiene la minoría de edad en términos del artículo 592 del
Código Civil del Estado, dado que tienen menos de dieciocho años de edad.
Documentales a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo, exhibió el Convenio correspondiente señalado por la ley de la
materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis
del Código Familiar. ELIMINADO Dentro de los autos, consta en autos la notificación
personal realizada a la demandada ELIMINADO , el 31 treinta y uno de Octubre de
2017, dos mil diecisiete, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo,
a efecto de que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta
o, en su caso, presentara contrapropuesta del Convenio, sin embargo, omitió
comparecer a juicio, declarándose la correspondiente rebeldía y como consecuencia, la
presunción de los hechos de la solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532
del Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con
lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que
no se ofertó prueba que acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en
consideración de que en el caso de que se trata, el matrimonio procreo cuatro hijos de
nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , y que el Convenio exhibido reúne
todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del Código
Familiar del Estado, y que determina al efecto, que la autoridad judicial se pronunciará
respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas en cuestión.
Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de
voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en
matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda
mutua, consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que no se opuso la
demandada al omitir contestar la demanda a pesar de haber sido notificada
personalmente, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el
Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del
Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen
de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,
y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio Incausado,
y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentada en el
Libro de Matrimonios, según número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de
separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y
publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al
efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo
la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112
de la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 Bis del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la
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vía incidental, continúen hasta su total resolución los demás temas que se hayan
ventilado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada omitió contestar la demanda.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentado en el
Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de
separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y
publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al
efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo
la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112
de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental, continúen hasta su total resolución los demás temas pendientes de resolver.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 852/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno
de noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia definitiva dentro de los autos del
expediente 852/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo
Matrimonial, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 10 diez de junio de 2016, dos mil
dieciseis, compareció ELIMINADO , demandando en Vía Ordinaria Civil la disolución
del vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO , además por el pago de costas y
gastos que se generen con la tramitación del juicio. Expresó los hechos de su demanda,
invocando los preceptos legales que estimó son aplicables y adjuntó diversas
documentales. Por auto del 10 diez de junio de 2016, dos mil dieciseis, se radicó la
demanda propuesta, ordenándose emplazar a ELIMINADO , corriendo traslado con las
copias de ley, previniendo para que dentro del término de 9 nueve días contestara la
demanda, señalara a su vez domicilio y autorizara persona para recibir notificaciones
en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confesa de los hechos que
el actor refiere. Consta que por diligencia de 10 diez de marzo de 2017, dos ml
diecisiete, la demandada fue emplazada. Por proveído de 27 veintisiete de marzo de
2017, dos mil diecisiete, toda vez que ELIMINADO no dio contestación a la demanda
instaurada en su contra se acusó la rebeldía correspondiente, declarándose por perdido
el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir
el juicio a prueba. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron
verificativo aquellas que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes
alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 16 dieciseis de octubre de
2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver sobre el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, en tanto que ELIMINADO , no compareció a juicio.
CUARTO.- En primer lugar, es oportuno precisar que el presente asunto
se inició previo a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil
diecisiete, en el Periódico Oficial del Estado, por ende, el mismo ha de resolverse bajo
el anterior Código Familiar, que por exigencia de los artículos 87 fracción I del Código
Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las
partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio.
Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO
se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron el
ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO asentado en el ELIMINADO . Documento
público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II,
323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; para acreditar de manera indubitable
la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.
En esas condiciones, como ya se aseveró el presente juicio se instó con
antelación a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en
el Periódico Oficial del Estado, luego, el mismo se resuelve el mismo bajo el anterior
Código Familiar que por exigencia de los artículos 87 fracción VI del Código Familiar
de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes
acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la
suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los
consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana,
que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de
Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de
junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades
del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de
observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta
Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los
numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,
2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona
tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y
que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada la causal de divorcio
en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ,
ELIMINADO para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , por lo que entre
ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en
común y se aprecia falta de amor para consigo mismos, todo ello debe tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
actor, por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe
facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, por tanto, debe decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la
libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a
su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO
sino también de ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquél desea estar, y
que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,
comprensión y ejecución.
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y
texto siguientes:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE
OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO
CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL
ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda
autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma
Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los
Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en
contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales
obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de
convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo
de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los
parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P.
LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los
Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar
bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un
incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto,
que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención
(caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la
responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de
una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos
de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán
Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus
disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y
fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo
anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de
su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133
constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con
independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y
libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que
conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado
Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha
obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de
constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga
conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con
puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que
expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el
incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a
todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos
a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento
compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,
acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los
derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable
por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los
derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época. Registro: 2005056.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II.
Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933.
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA
EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo
de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía
de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección
individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante”. Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio
de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570.
Así las cosas, tomando en consideración lo esgrimido en los párrafos
precedentes, conforme el nuevo régimen constitucional que su artículo 1° privilegia los
derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican,
este Órgano Jurisdiccional estima fundada la petición de divorcio del accionante; en
consecuencia, lo procedente es declarar y se declara la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias. Robustece lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido
rezan:
“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO
QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente resolución, con
copia certificada de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos
previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la
ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio
asentada en el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto
por el término de 15 quince días. De igual forma, se dejan a salvo los derechos de
ELIMINADO , respecto de sus hijos con identidad protegida e iniciales ELIMINADO ,
para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.
QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del
Código Procesal de la materia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que ELIMINADO
compareció a juicio, en tanto la demandada fue omisa en contestar la demanda,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la
parte accionante, por tanto, lo procedente es declarar y SE DECLARA LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO ,
quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. De igual forma, se
dejan a salvo los derechos de ELIMINADO , respecto de sus hijos con identidad
protegida e iniciales ELIMINADO , para que los haga valer en la vía y forma que
considere pertinente.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
resolución, con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en los
términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la
Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios
tanto a la ELIMINADO , así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio asentada en el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto,
por el término de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados
a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 65/2017
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Objeto de la litis: ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 22 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de
Septiembre de 2017, dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
65/2017, relativo al juicio de controversia familiar promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO por pago de pensión alimenticia a favor de su hija
ELIMINADO y su guarda y custodia; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 13 trece de Enero de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para
demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una
pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de su hija
ELIMINADO el aseguramiento de esa prestación, y la guarda y custodia; la
compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que
consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó
la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de su
hijo, el 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones
ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe;
se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de
pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio
señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su
contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y
el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 03 tres de
Marzo de 2017, dos mil diecisiete, señalando la actora los ingresos que percibe de su
negocio de paletas y nieve en su domicilio, según se detalla en el acta de la diligencia
de emplazamiento (fs.18 y 18v.); por auto de 16 dieciséis de Marzo de 2017, dos mil
diecisiete, se tuvo al demandado por dando contestación a la demanda dentro del
término que se le concedió para tal efecto, oponiendo sus excepciones y defensas y
ofreciendo las pruebas que a su derecho corresponden, allanándose a la guarda y
custodia de su hija en favor de la actora y se señaló nueva fecha y hora para la
celebración de la audiencia de ley; se le dio la intervención legal que le compete a la
Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto
mediante oficio número 0100/2017 (f.15); y en la fecha indicada para la celebración de
la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las
pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, sin que compareciera el
demandado y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente
controversia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del invocado Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora como
esposa del demandado y madre de sus hijos, quedó debidamente acreditada en términos
de lo dispuesto en los artículos 145 y 158 fracción I del Código Familiar en relación
con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , refiere en sus hechos,
ELIMINADO .”
En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,
en representación de su hija ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se
refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado, que establece que: “Las madres
y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en
grado, por ambas líneas …”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que
se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a).- La relación de
la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la
correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b).- Que se acredite
la necesidad que haya de los alimentos; y, c).- Que se justifique la posibilidad
económica del demandado.
La compareciente ELIMINADO , en representación de su hija
ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste como acreedora alimentara,
anexó a su escrito inicial la copia certificada de la acta de nacimiento de su hija
ELIMINADO en la que consta el registro de las partes como los de sus padres,
justificándose su minoría de edad acorde con lo dispuesto por el artículo 592 del
Código Civil del Estado, ya que cuenta con un año nueve meses de edad; documento
que por su naturaleza, posee eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 280
fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el
derecho que le asiste a la infante ELIMINADO , para recibir alimentos de su padre el
señor ELIMINADO , como lo dispone el citado artículo 145 del referido Código.
De la misma forma, el demandado ELIMINADO , ELIMINADO dio
contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia,
oponiendo sus excepciones y defensas y ofreciendo las pruebas que a su derecho
corresponden, allanándose a la guarda y custodia de su hija en favor de la actora,
reconviniendo a la actora por la regulación de visitas y convivencias con su hija
ELIMINADO , exponiendo entre otras cosas, ELIMINADO .”
En la celebración de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y
alegatos fijada en esta controversia para el 18 dieciocho de Septiembre de 2017, dos
mil diecisiete, la actora ELIMINADO ofertó la Confesional con cargo al demandado
ELIMINADO , quien a pesar de haber sido notificado y apercibido legalmente para que
compareciera a su desahogo, omitió hacerlo, y se le hizo efectivo el apercibimiento
decretado, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, de conformidad
con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles,
declarándose confeso de que ELIMINADO .” Medio de prueba el anterior que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles
en comento, surte efectos de confesión tácita y ficta y que acorde con lo que señala el
numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó
prueba que acredite lo contrario.
La promovente ELIMINADO , en representación de su hija ELIMINADO
aportó al juicio además, los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO ,
manifestando: “… ELIMINADO ; Así como también depuso el segundo testigo
ELIMINADO quién refirió: “… ELIMINADO .”
Declaraciones que en términos del artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron la
razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad de alimentos que
tiene la infante, como acreedora alimentario para reclamarle al demandado el
cumplimiento de su obligación.
Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una
presunción legal que tiene a su favor la acreedora alimentista derivada de la propia
obligación que tiene el deudor de proporcionar alimentos según lo preceptuado por el
artículo 145 del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del
artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a
la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que
en caso no aconteció, considerando que el demandado ELIMINADO omitió desahogar
las probanzas que oferto, las que se admitieron legalmente sin que compareciera a la
audiencia de exhortación, recepción de pruebas ya alegatos, pero se deviene de su
propia declaración que hace en su contestación de la demanda, que obtiene ingresos del
negocio familiar de venta de nieve y paletas, confesión que se toma en consideración
en términos de los artículos 381 y 383 del Código Procesal Civil del Estado,
justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso derivado de la actividad laboral que
desempeña y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a la obligación de
contribuir con los alimentos que requiere su hija, de ahí que atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste último que:
“Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el
estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para
cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y
demás particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar
no solo las necesidades de la acreedora de los alimentos, sino también las necesidades
del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de
sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus
obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código
Familiar ya citados, en relación con el 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, se estima declarar procedente la petición de alimentos de su hija por
conducto de la compareciente y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO el pago de
una pensión alimenticia definitiva a favor de la infante ELIMINADO el equivalente al
25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que
percibe el obligado en la actividad que desempeña en el negocio familiar de venta de
nieve y paletas, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el
embargo trabado sobre el propio salario.
QUINTO.- La actora ELIMINADO , en representación de su hija
ELIMINADO demanda su guarda y custodia, acción que encuentra su fundamento en
lo establecido en los artículos 268 y 269 del Código Familiar, que señalan por su orden:
“La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la
ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o
nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de
alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de
quienes estén sujetos a ella”; además “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán
derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus
ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad
judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de
convivencia”.
También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los
menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y
desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o
conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la
custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior,
la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”.
“En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o
judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre
el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.
La compareciente a fin de justificar su petición, exhibió en el expediente la
copia certificada de la acta de nacimiento en que consta el registro del nacimiento de
ELIMINADO , inscribiéndose el nombre de sus padres, desprendiéndose su minoría de
edad de conformidad con el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan
con menos de dieciocho años; documento que posee plena eficacia probatoria al tenor
de lo preceptuado en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código
Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento de su hija de que se trata, y por ende
la patria potestad que ejerce respecto de la misma al tenor del artículo 279 del Código
Familiar, así como el parentesco que guardan las partes respecto de la infante en
calidad de madre y padre.
De la misma forma, el demandado ELIMINADO , dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, expreso tácitamente su
Allanamiento a este acción manifestando: ELIMINADO y a mayor abundamiento, la
actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no
obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no
acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de
conformidad con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de ELIMINADO ”. Medio de prueba el
anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala
el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó
prueba que acredite lo contrario.
Haciendo mención que la actora también desahogo la testimonial con
cargo a ELIMINADO , quienes en forma coincidente declararon: “… ELIMINADO
Declaraciones las anteriores que se estima reúnen los requisitos a que se
refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoles pleno valor probatorio
a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y
precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio
que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a
sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen
el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no
existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a
declarar por engaños, error o soborno.
Sin pasar por alto que dentro de la prosecución del expediente, se llevó a
cabo la investigación de campo por parte de la trabajadora social adscrita a este
Juzgado, de donde se desprende que la niña vive con su madre ELIMINADO en la casa
de sus padres en virtud de que nunca establecieron una morada conyugal; asimismo, el
21 veintiuno de Junio de 2017, dos mil diecisiete, la actora hizo presente ante este
Juzgado a su hija, levantándose la acta siguiente: “ ELIMINADO De la misma forma,
la tutora designada al infante Licenciada ANGELICA MARIA TOVAR LOPEZ,
manifestó su conformidad con este juicio, sin que en autos obren medios de convicción
contrarios o que el demandado se haya opuesto a las acciones ejercitadas, medios de
prueba que tienen pleno valor legal conforme a los artículos 270, 271, 341, 383 y 398
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es atendible la Tesis emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil
de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos
mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y
CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS
SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y
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custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas
ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para
el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el
juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente
como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.
Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el
desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los
artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen
por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos
inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la
guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño
y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de
la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”.
Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del
Niño referidos lo siguiente: Artículo 3.- “1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de
los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7.- “1. El
niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que
hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9.- “1. Los
Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2.- En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no
ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se
cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12.- “1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 “1. Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19 “1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y
para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20.- “1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico”. Artículo 27.- “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte
como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados”. ELIMINADO De lo anterior, se deduce que la
custodia de la niña ELIMINADO , de hecho la tiene su madre sin que exista conflicto
alguno y en uso de las facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y
1138 del Código de Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente
las tendientes a la protección de niños y niñas en su infancia como es el caso, dado que
ELIMINADO , por su corta edad requiere del cuidado y protección de sus padres,
además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto
desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los
Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI.- “El niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que
sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo
caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”, declaración
de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la
aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado
se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Por lo tanto,
conforme al artículo 269 del Código Familiar que señala el derecho de convivencia de
padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para éstos, lo que no sucede en
el caso, al no existir la posibilidad de que pudiera sufrir un daño en su integridad,
valorando que la guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su
vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a
efectos de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe
responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la
finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo
conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya expuesto, a la luz de los
artículos 268 y 276 del Código Familiar y facultada esta autoridad por los artículos
1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para intervenir de oficio en los
asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se
apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus
derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho,
entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y
adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo preceptuado en el artículo
4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en
cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene
como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la
oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en
condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia,
interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II.- El interés superior, conforme
a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su
bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI.- El tener una vida
libre de violencia”, que concatenado con el artículo 14 del Código Familiar, que
establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad
administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia,
privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o
con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y
bienestar de la niña de que se trata, se estima fundada la petición de la actora y se
declara procedente otorgarle la guarda y custodia definitiva de su hija ELIMINADO , a
favor de la su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre
ELIMINADO bajo un clima de respeto, amor y comprensión hacía su hija y su madre
ELIMINADO
SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código
Procesal Civil del Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las
costas generadas con motivo del presente juicio al no justificar sus excepciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite
de este asunto.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la
correcta.
TERCERO.- La actora en representación de su hija justificó sus acciones
que hizo valer y el demandado compareció a juicio sin que justificara sus excepciones
y defensas.
CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una
pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO , por el equivalente al
25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que
perciba el obligado en la actividad que desempeña en el negocio familiar de venta de
nieves y paletas, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el
embargo trabado sobre los ingresos señalados.
QUINTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia definitiva
solicitada por la actora ELIMINADO de su hija ELIMINADO sin perjuicio de que
pueda convivir con su padre ELIMINADO bajo un clima de respeto, amor y
comprensión hacía su hija y su madre.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas
generadas con motivo del presente juicio.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 609/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
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Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de octubre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 609/2017, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de abril del año en
curso, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado y por el pago de
una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de sus menores
hijos con identidad protegida de iniciales ELIMINADO y ELIMINADO al señor
ELIMINADO , efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En
la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte
demandada, decretándose pensión alimenticia provisional a favor de sus hijos menores
de edad ELIMINADO ; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio
señalado, previniéndosele para que dentro del término de 9 nueve días produjera su
contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y
el aseguramiento de las subsecuentes, según se detalla en el acta de la diligencia de
emplazamiento de 03 tres de julio de la presente anualidad (foja 15); se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
diligencia de fecha 21 veintiuno de abril del año en curso manifestó su conformidad
con el presente tramite (foja 11 vuelta). Mediante proveído de fecha 14 catorce de julio
del año en curso se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo la demanda
instaurada en su contra, allanándose a la disolución del vínculo matrimonia y
oponiéndose a la otra prestación que reclama la parte actora; se fijó fecha para celebrar
una audiencia de conciliación que se verificó el 21 veintiuno de agosto del año en
curso, llegando ambas partes a un convenio respecto al pago de pensión alimenticia a
favor de sus hijos menores de edad, su guarda, custodia y régimen de convivencias;
finalmente, se citó para resolver el presente Juicio, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,
Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia
certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio
celebrado ante el Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, el día 08
ocho de diciembre de 2006, dos mil seis, bajo el régimen de separación de bienes (foja
6); así como, las actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO
correspondientes a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, ocurridos el 03
tres de marzo de 2007, dos mil siete y el 08 ocho de marzo de 2010, dos mil diez,
respectivamente, en las cuales se anotó como el nombre de sus padres los de
ELIMINADO y ELIMINADO (foja 7 y 8); documentales que acreditan que
ELIMINADO y ELIMINADO actualmente son menores de edad y que por su
naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, por lo que se les confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de
Procedimientos Civiles.
De igual forma, en diligencia datada el 21 veintiuno de agosto de 2017,
dos mil diecisiete ambas partes manifestaron su voluntad en establecer un convenio
donde especificaron el domicilio donde habitaran ambas partes, la manera de ministrar
las obligaciones alimentarias, así como respecto a la guarda, custodia y la manera y
términos en que sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan
por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo
señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el Estado (foja 21).
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio,
no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de los
cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora
ELIMINADO , y al contestar la demandada ELIMINADO se tuvo por allanándose a la
Disolución del Vínculo Matrimonial que reclama la parte actora. Bajo esa tesitura, se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unida en
matrimonio con el señor ELIMINADO , pues se advierte que entre los mismos ya no
existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración,
el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no
vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de
decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y
ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que
ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho
fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de
su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable. Una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio
con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil
del Estado como al Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante
quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Décimo Tercero
del Registro Civil de esta ciudad, del día 08 ocho de diciembre de 2006 dos mil seis,
bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio celebrado ante esta autoridad judicial el día 21 veintiuno de
agosto de 2017 dos mil diecisiete, donde especifican la manera de ministrar las
obligaciones alimentarias, así como lo atinente a la guarda, custodia y términos en que
sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas
para todos los efectos legales.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio sin causa, no existe
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal
133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:
"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias
que promuevan...", no se hace especial condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,
por el convenio celebrado ante esta autoridad judicial el día 21 veintiuno de agosto de
2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican la manera de ministrar las
obligaciones alimentarias, así como lo atinente a la guarda, custodia y términos en que
sus hijos convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas
para todos los efectos legales.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Décimo
Tercero del Registro Civil de esta ciudad, del día 08 ocho de diciembre de 2006 dos
mil seis, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos.
NOVENO. - Hágase saber a las partes que una vez concluido el presente
asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,
según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de
interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 1619/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de noviembre de 2017 dos
mil diecisiete.-
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1619/2017, relativo al
procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 23 veintitrés de octubre de del año
en curso, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a ELIMINADO
efectuó las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y
acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En la misma
fecha, se radicó el presente juicio, admitiéndose en la vía de tramitación especial,
ordenándose emplazar a la parte demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la
parte demandada a fin de que dentro del término de 3 tres días manifestará su
conformidad con el convenio propuesto o en su defecto lo que a sus intereses
conviniere; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público
adscrito, quien manifestó su conformidad con el presente tramite el 17 diecisiete de
noviembre de 2017, dos mil diecisiete (foja 13 frente). En diligencia de 26 veintiséis de
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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octubre de la presente anualidad, se emplazó a la parte demandada, quien con fecha 8
ocho de noviembre del año en curso, compareció al procedimiento
extemporáneamente, percluyendo su derecho a oponerse a la disolución del vínculo
matrimonial así como al convenio presentado por su contraparte; finalmente seguido el
trámite correspondiente se citó para resolver el presente Juicio por auto de 17 diecisiete
de noviembre de la presente anualidad, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la idónea por tratarse de un procedimiento no controversial ni sujeto a prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que compareció la parte actora quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil, y el
juicio se siguió en rebeldía del demandado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,
Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO se
justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO ,
relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta
ciudad, el día ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes (foja 6); además
también obra dentro del sumario las actas certificadas de nacimiento de las menores de
edad con identidad protegida de iniciales ELIMINADO correspondientes las dos
primeras a la Oficialía primera del Registro Civil de esta ciudad, y la tercera a la
Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad ocurridos el 14 catorce de
noviembre de 2001, 5 cinco de abril de 1996 y 17 diecisiete de noviembre de 2010,
respectivamente, en las cuales se anotó como el nombre de sus padres los de
ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO (foja 7,8 y 9); documentales que
acreditan que actualmente la primera y el tercero son menores de edad y que por su
naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, por lo que se les confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al no comparecer en tiempo a contestar la demanda ELIMINADO se
colige que existe conformidad con la Disolución del Vínculo Matrimonial que lo une
con la parte actora.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , pues se advierte
que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,
tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de
tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de
cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables
para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a
que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e
integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la
disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de
derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que
prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye
la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues
gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de
su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya
que en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficialía
Décima del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO
relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, del día
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
En lo tocante al convenio presentado ante esta autoridad judicial el día 23
veintitrés de octubre del presente año, adjunto al escrito inicial de demanda, a virtud de
que ELIMINADO no se opuso, se obliga a ambas partes a estar y pasar por él en todo
momento y lugar.
QUINTO. – En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal
133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:
"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias
que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, se siguió en rebeldía del demandado y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar por el convenio exhibido
adjunto al escrito inicial de demanda, recibido el día 18 dieciocho de octubre de dos
mil diecisiete, en todo momento y lugar.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio
número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil
de esta ciudad, del día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de
que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente a ambas partes, comuníquese.
Cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 910/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del Expediente número 910/2017, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 14 catorce de
Junio de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su padre
ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria,
solicitando fuera designado como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la
denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario al
denunciante designado, ordenando se notificara del inicio y trámite de la
intestamentaria a los citados herederos y a la Representación Social Adscrita; al
Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio
DN/3385/2017 (f.46), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado
testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este
juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/3293/2017 (f.31), no haber encontrado en
depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio
número 917/06/2017, la Representación Social Adscrita, manifestó su reserva hasta en
tanto se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de radicación. Por auto de
radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial
del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 32 treinta y dos a 42
cuarenta y dos de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria
se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado
alguna otra persona. Por auto de 07 siete de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete,
compareció por escrito ELIMINADO en donde se le tuvo por Repudiando los derechos
hereditarios que le corresponden, ratificando ante la presencia judicial su escrito el 10
diez de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete; Y por auto de 23 veintitrés de Octubre
de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de
herederos, la que tuvo verificativo el 15 quince de Noviembre de 2017, dos mil
diecisiete, en donde comparecieron las personas interesadas ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, dado que
ELIMINADO Repudió ELIMINADO quienes solicitaron sean declarados únicos y
universales herederos, así como sea designado Albacea Definitivo ELIMINADO , y se
citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 fracción
II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos del Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 01
Primera del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta
número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO ,
ocurrido el día ELIMINADO ; así como copias certificadas de defunción de su madre
ELIMINADO , esposa del de cujus según se demuestra con la copia certificada de la
acta de matrimonio levantada por el Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta
ciudad; Por otra parte, las copias certificadas de las actas de nacimiento de
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el parentesco que tenían con
el de cujus como hijos; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba
plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y 400
del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que
tienen como hijos del autor de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos
1133 y 1443 del Código Civil del Estado.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción como lo señalo en la junta de herederos, y dado que ELIMINADO en la
prosecución del juicio Repudió sus derechos hereditarios, es procedente declarar como
Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor
ELIMINADO a sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; acorde con lo
señalado por los artículos 1438, fracción I, 1518, 1862, 1880 y 1883 del Código Civil
del Estado, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,
cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO , así como el
derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO pero que dentro del procedimiento ELIMINADO Repudió sus
derechos hereditarios.
QUINTO.- Por lo que se declara Únicos y Universales Herederos de la
presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a sus hijos ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 924/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de noviembre de 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
15 quince de junio del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , para
promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que con fecha ELIMINADO , contrajeron
matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Octavo
del Registro Civil de Villa de Pozos, San Luis Potosí, San Luis Potosí, que de su
matrimonio procrearon tres hijas, quienes dos de ellas actualmente son menores de
edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial
que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron
aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron
necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se
ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción y mediante oficio ELIMINADO , esa autoridad se reservó con el trámite
del juicio por las razones que expuso; al respecto, los divorciantes fijaron su postura
insistiendo en el trámite de divorcio y en su convenio; de tal suerte, que mediante
proveído de 03 tres de julio del año que transcurre se declaró infundada la reserva de la
Representación Social de la adscripción; seguido el presente trámite, los peticionantes
ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día
04 cuatro de junio del presente año, manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 23
veintitrés de octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los promoventes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la
muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se
tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa
ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha ELIMINADO bajo el régimen de
separación de bienes, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil con sede en la
delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido
más de veinte años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición
de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de su hija
ELIMINADO y de sus hijas menores de edad de iniciales ELIMINADO mediante la
copia de las actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de
demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles;
de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el
domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones
alimentarias, así como la manera y términos en que sus hijas convivirán con ambos
padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales,
dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar
vigente en el Estado. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado
de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y
su tranquilidad; sin embargo, al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral,
ante la ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su
comparecencia ante esta autoridad el día 04 cuatro de junio del año en curso,
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el día 23 veintitrés de octubre del año que trascurre, y a
efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los
promoventes acompañaron a su escrito convenio dando cumplimiento con lo señalado
por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En
este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando
procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Octava del Registro Civil de la Delegación de
Villa de Pozos, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios de esa
Oficialía, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO entre los señores
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 04 cuatro de
junio de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde
habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así
como la manera y términos en que sus hijas convivirán con ambos padres y demás
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la
categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que adjuntaron en dos fojas útiles a su escrito inicial, y que
ratificaron ante esta autoridad judicial el día 04 cuatro de junio del presente año,
convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la
manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera y términos en
que sus hijas convivirán con ambos padres y demás cláusulas que se dan por
reproducidas para todos los efectos legales.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Octava del Registro Civil en la Delegación de
de Villa de Pozos, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios de esa
Oficialía, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO entre los señores
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condena al pago de costas por el trámite
de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.
Número de Expediente: 1074/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de noviembre de 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1074/2017, relativo al
procedimiento de TRAMITACION ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 12 doce de julio del año en curso,
compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, por la disolución del
vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, a la señora ELIMINADO efectúo
las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a
su promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio, admitiéndose en la vía de tramitación especial, ordenándose emplazar a
la parte demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de
que dentro del término de 3 tres días manifestará su conformidad con el convenio
propuesto o en su defecto lo que a sus intereses conviniere; se dio la intervención que
le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio número
ELIMINADO manifestó su conformidad con el presente tramite (foja 35). En
diligencia de 13 trece de septiembre de la presente anualidad, se emplazó a la parte
demandada, quien con fecha 28 veintiocho de septiembre del año en curso se tuvo por
contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra, adhiriéndose a la disolución
del vínculo matrimonial que la une con la parte actora; además se tuvo por presentando
una contra propuesta de convenio; el 18 dieciocho de octubre del año que transcurre se
celebró un convenio entre las partes ante esta autoridad mediante el cual conciliaron
sus desavenencias surgidas de la propuesta y contrapropuesta, respectivas; finalmente
seguido el trámite correspondiente se citó para resolver el presente Juicio, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la idónea por tratarse de un procedimiento no controversial ni sujeto a prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,
Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia
certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio
celebrado ante el Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, el día ELIMINADO
bajo el régimen de separación de bienes (foja 5); además también obra dentro del
sumario sus respectivas actas de nacimiento, así como las actas certificadas de
nacimiento de las menores de edad con identidad protegida de iniciales ELIMINADO y
ELIMINADO correspondientes a la Oficialía Décima Segunda del Registro Civil de
esta ciudad, ocurridos ambos el 28 veintiocho de noviembre de 2010, dos mil diez, en
las cuales se anotó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO
(foja 12 y 13); documentales que acreditan que actualmente son menores de edad y que
por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, por lo que se les
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del
Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo el señor
ELIMINADO , y al contestar la demanda la señora ELIMINADO se tuvo por
adhiriéndose a la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une con la parte actora.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , pues se
advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,
tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de
tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de
cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables
para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a
que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e
integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la
disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de
derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que
prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye
la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues
gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de
su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO
relativo al celebrado ante el Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, del día
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
En lo tocante al convenio celebrado ante esta autoridad judicial el día 18
dieciocho de octubre del presente año, a virtud de que en la misma diligencia fue
sancionado y aprobado, se obliga a las partes a estar y pasar por él en todo momento y
lugar.
QUINTO. – En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que
no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el
dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que
aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que
originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado, por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar por el convenio celebrado
ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en todo
momento y lugar.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio
número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Quinto del Registro Civil de
esta ciudad, del día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de
que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, comuníquese a ambas partes.
Cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 1109/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de noviembre de 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1109/2017, relativo al
procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 3 tres de agosto del presente año,
compareció la señora ELIMINADO , para demandar la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio Incausado al señor ELIMINADO , efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio en vía de tramitación especial, ordenándose emplazar a la parte
demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que
dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio número 1091/08/2017 manifestó su reserva de conformidad hasta en tanto se
diera cumplimiento con los requisitos ordenados conforme al artículo 86 Bis reformado
el 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, (foja 8); empero, no preciso cual o
cuales requisitos en concreto estima no cumplidos, siendo por ello infundada su
reserva. El día 20 veinte de octubre de la presente anualidad, se emplazó personalmente
a la parte demandada; por auto dictado el 9 nueve de noviembre de dos mil diecisiete,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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se declaró la preclusión a la parte demandada de su derecho para contestar la demanda,
declarándose presuntamente confeso y conforme con la misma (f. 9 vuelta); finalmente
se citó para resolver el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó el
procedimiento no generó controversia.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado, en tanto que el demandado no ocurrió al juicio.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,
Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO se justifica con la copia
certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , ELIMINADO al celebrado
ante el Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, el día ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes (foja 4); documental que por su naturaleza pública y al
no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a
los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Por su parte, ELIMINADO , no contestó en tiempo la demanda entablada
en su contra, a pesar de encontrarse debidamente emplazado; de manera que se declaró
la preclusión de su derecho para contestar la demanda y hacer alguna contrapropuesta
de convenio, como consta a fojas 9 nueve, vuelta, teniéndole por presuntamente
conforme con lo reclamado, sin prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 264 en correlación con el 267, ambos del código adjetivo civil.
Ahora bien, del texto de la disposición legislativa atinente al Divorcio,
emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que en la actualidad
no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los
cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora
ELIMINADO y no oponerse la demandada el señor ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente
lo manifiesta el primero y tácitamente lo acepta la segunda, de donde se advierte que
entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia,
paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo
de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo
de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del
que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su
favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su
disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, con fundamento en el artículo 1° Constitucional, se
inaplica el artículo 387 del código de procedimientos civiles, que impone la obligación
de aportar al sumario mayores medios de prueba además de la confesión, en tratándose
de asuntos en que se dirimen cuestiones atinentes al estado civil de las personas.
Conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89, 97 del código familiar,
se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO Y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal
133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:
"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias
que promuevan...", no se hace especial condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el
actor, en tanto que la parte demandada no ocurrió al juicio el cual fue seguido en su
rebeldía.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se
decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO Y
ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente
el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante
quince días en las tablas destinadas al efecto.
SEXTO.- No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
SÉPTIMO. – Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO. - Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.
Número de Expediente: 1130/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 06 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 1130/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
04 cuatro de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para
promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su
matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
1099/09/2017 (f.17), manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los
peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se
aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 14 catorce de Agosto del presente
año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron
en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Octubre del año en curso
(f.18v.), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio, al final de esa
diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
Procesal Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del invocado Ordenamiento
legal.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
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Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil
del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; asimismo, copias
certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, así
como los hijos procreados durante su unión civil que la fecha son mayores de edad en
términos del artículo 592 del Código Civil del Estado, documentales que por su
naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el 14 catorce de Agosto del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 30 treinta de Octubre del año en curso (f.18v.), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del
Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes
señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 14
catorce de Agosto del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta
de Octubre del año en curso (f.18v.), se estima procedente aprobar el convenio
presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en
todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro
Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 de Código de Procedimientos Civiles; de la
misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1385/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno
de Octubre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 1385/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Septiembre de
2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte.
Por auto del 13 trece de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente
juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió
para el caso la actora o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio 1376/09/2017 manifestó conformidad con el trámite del presente juicio,
cumpliéndose el 19 diecinueve de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la notificación y
emplazamiento a la parte demandada, compareciendo el demandado por escrito de 24
veinticuatro de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, expresando su Allanamiento a la
acción ejercitada y Convenio anexo, ratificándolo ante la presencia judicial el 25
veinticinco del citado mes y año, y por auto del 27 veintisiete de Octubre de 2017, dos
mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se
concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas
de divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicita, sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,
dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular
las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las
modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,
ejercerá el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se
atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, se colma únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en el que
deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del
Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de
fondo y forma exigidos por el citado Ordenamiento legal, además del 253 del Código
de Procedimientos Civiles, al efecto la actora ELIMINADO , manifiesta en su escrito
de demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a
su escrito inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión
civil de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 04
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Cuarto del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas de
las actas de nacimiento de sus procreados en su unión civil de nombre ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de
las partes y que a la fecha tienen minoría de edad en términos del artículo 592 del
Código Civil del Estado; Documentales Públicas a las que por su naturaleza se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su
disolución y los hijos procreados durante su unión civil.
Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual
se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código
Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación de 19
diecinueve de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, realizada al demandado
ELIMINADO corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin
de que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su
caso, presentara contrapropuesta del convenio, compareciendo por escrito de 24
veinticuatro de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, expresando su Allanamiento a la
acción ejercitada y Convenio anexo, ratificándolo ante la presencia judicial el 25
veinticinco del citado mes y año, medio de prueba que se le concede pleno valor legal
como lo disponen los artículos 381, 383 y 388 del Código de Procedimientos Civiles,
dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en
consideración de que en el caso de que se trata, la promovente a efecto de regularizar la
situación de pensión alimenticia, guarda y custodia y régimen de convivencia de sus 03
tres hijas que procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , a la fecha tienen minoría de edad, exhibió el Convenio
correspondiente, el que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por los
artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar del Estado, y que el demandado se Allano
en todas y cada una de sus partes, por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo
tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de
voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en
matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda
mutua, consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que confirma por el
demandado al Allanarse a la acción ejercitada y Convenio exhibido al contestar la
demanda, ratificando ante la presencia judicial el mencionado allanamiento, y tomando
como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código
Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de
Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma
Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó
como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para
los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos
humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro
homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al
reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la
cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos
desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,
entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la
privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,
y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial 04 Cuarto del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y
ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según
acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de
que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en
su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro
Civil del Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio
las partes, y la parte demandada contestó la demanda allanándose a la misma.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 04 Cuarto del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO
, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de
acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el
acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante
quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad,
dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas
de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código
Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio que exhibió la actora y que el
demandado se Allanó al mismo, a efecto de regularizar la situación de pensión
alimenticia, guarda y custodia y régimen de convivencia de sus 03 tres hijas que
procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a
la fecha tienen minoría de edad, por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo
tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1519/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 13 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
05 cinco de octubre del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , para
promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que con fecha ELIMINADO , contrajeron
matrimonio civil, que de su matrimonio procrearon una hija, quien actualmente es
menor de edad, y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo
matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción quien mediante diligencia de fecha 06 seis de octubre del año que
transcurre manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron
su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad, el día 11 once
de octubre del presente año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como
lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 25 veinticinco de
octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la
muerte de uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se
tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa
ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha ELIMINADO bajo el régimen de
separación de bienes, ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en
que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el
nacimiento de su hija de iniciales ELIMINADO mediante la copia de la acta certificada
de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su
naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su
escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos
promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la manera
y términos en que su hija convivirá con ambos padres y demás cláusulas que se dan por
reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado
por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. ELIMINADO Ahora
bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen
funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no
darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación
de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia ante esta
autoridad el día 11 once de octubre del año en curso, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 25 veinticinco de octubre del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
acompañaron a su escrito convenio donde especifican el domicilio donde habitaran
ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así como la
manera y términos en que su hija convivirá con ambos padres y demás cláusulas que se
dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo
señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En
este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando
procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el
ELIMINADO entre los señores ELIMINADO , así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de
octubre de 2017 dos mil diecisiete, convenio donde especifican el domicilio donde
habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, así
como la manera y términos en que su hija convivirá con ambos padres y demás
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la
categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio que adjuntaron a su solicitud de divorcio y ratificaron ante esta
autoridad judicial el día 11 once de octubre de dos mil diecisiete, donde especifican el
domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones
alimentarias, así como lo atinente a la guarda, custodia y convivencias con relación a la
hija menor de edad de los divorciados y demás cláusulas que se dan por reproducidas
para todos los efectos legales.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado el
ELIMINADO entre los señores ELIMINADO , así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días.
SEPTIMO. - No se hace especial condena al pago de costas por el trámite
de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.
Número de Expediente: 1588/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Noviembre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
radicadas en el expediente número 1588/2017, promovido por ELIMINADO con el fin
de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su finado hijo
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para
peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de
su finado hijo el señor ELIMINADO hasta antes del fallecimiento de éste, ofreciendo
al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de
personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la
solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente
por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la
información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la
Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que
le corresponde manifestó su conformidad con el presente trámite ( foja 7), y se citó
para resolver sobre la petición formulada por los comparecientes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las
presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo
155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800
del mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código
Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
Los señores ELIMINADO hacen valer como fundamento de su petición“
1.- Los suscritos somos padres de quien en vida respondiera al nombre de
ELIMINADO quien falleció el 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, según
consta en mi anexo único.
2.- Ahora bien, bajo protesta de decir verdad manifestamos, que los
suscritos por razones de salud y ante la carencia de trabajo, dependíamos
económicamente de nuestro hijo ELIMINADO hasta el día de su muerte; más aún,
porque nuestro hijo ELIMINADO en vida jamás contrajo matrimonio ni procreo hijos,
haciéndose cargo nuestro hijo de todos los gastos de manutención, de servicios
médicos, alimentos, vestido en fin que dependíamos totalmente de él; pues incluso,
siempre hemos vivido en casa propiedad de él.
Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición las documentales
siguientes:
Acta certificada de Defunción, en la que se registró el fallecimiento del
señor ELIMINADO ocurrido el 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, en la
que aparece como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO Documentales
que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los
artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles
vigente en el Estado.
De igual forma y a fin de respaldar su pedimento, los promoventes
ofrecieron la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes fueron
coincidentes en señalar en lo que importa: “que conocen a los promoventes así como a
su finado hijo, ya que los conocieron jugando futbol hacia alrededor de 15 años, que
ELIMINADO era soltero, que trabajaba en una empresa de gas, que no tenía hijos y
que sus padres dependían económicamente de él, que él los apoyaba económicamente
porque su mama es diabética.“ ELIMINADO Testimonios los anteriores que en
relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se
apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos
Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de
los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que
fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones
valoradas.
Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con
antelación en relación con la petición de los comparecientes ELIMINADO queda de
manifiesto la dependencia económica que tenían respecto de su hijo ELIMINADO
hasta su fallecimiento ocurrido el 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, por
lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia
económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a
que tienen derecho los promoventes como dependientes de su finado hijo y que debido
a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las
instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite
de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796,
797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados
así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo
manifestado y solicitado por los peticionantes, sin que exista inconformidad justificada
por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo
procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia
económica que tenía ELIMINADO respecto del señor ELIMINADO hasta el
fallecimiento de éste.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la dependencia económica que tenía los señores ELIMINADO respecto del señor
ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.
TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la
presente resolución al promovente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de
la fecha. Doy Fe.
Número de Expediente: 1786/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.-
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar
sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2016, compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones
en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su
acción (fojas 1 a 7). Por auto del 5 de diciembre de 2016, se radicó el presente juicio,
ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la demanda y señalara a
su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;
apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que el actor
refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones
que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían
por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (fojas 9 a 10 frente). Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja
13).- El 5 de abril de 2017 se emplazó personalmente a la demandad, a quien por no
haber contestado la demanda, por auto del 23 de junio del propio año, se declaró en
REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto
de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (foja 19 vuelta). Mediante proveído
del 4 de julio del año en curso, se tuvo a la parte actora ELIMINADO por ofreciendo
las pruebas de su intención (foja 20 vuelta, inclusive).- Luego, el 22 de agosto de 2017,
se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 24), las que se recibieron
mediante diligencia del 18 de septiembre del presente año (fojas 27 frente a 30 vuelta,
inclusive).- El 10 de octubre del año que transcurre se pasó al periodo de ALEGATOS
(foja 31 vuelta), teniendo a la parte actora por formulando los suyos mediante proveído
del 17 de dicho mes y año, y finalmente el 15 de noviembre de 2017 se citó para
resolver el presente juicio (foja 34 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes ubicaron su último domicilio
conyugal en el municipio de ELIMINADO perteneciente al primer Distrito Judicial, al
igual que este juzgado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa, ya que el presente juicio no tiene señalada
vía de tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017 estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominada necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio antes de la reforma
publicada el 30 de mayo de 2017, el actor debería justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 5 de diciembre de
2016, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su
demanda, en esencia (Fojas 1 y 2): que ELIMINADO de esta ciudad, que durante su
matrimonio procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de
edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil
respectivas (Fojas 4 a 7), que establecieron su último domicilio conyugal en
ELIMINADO , y que el 8 de marzo de 2008 el promovente abandonó el domicilio
conyugal y desde entonces ya no viven juntos, sino separados, y desde entonces ya no
hacen vida marital, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial que los
une.
Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,
mediante proveído del 23 de junio de 2017, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente
confesa de los hechos referidos por el actor en su demanda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles;
medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal,
conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace
prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció
medio probatorio que justifique lo contrario.
De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por el
actor, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado,
anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,que estipulaba literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.
De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisaba
acreditar el actor para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa
para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se
tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de
dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor
acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 104, relativo
al celebrado ante ELIMINADO de esta ciudad, ELIMINADO , entre los contrayentes
ELIMINADO (foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber
contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los
hechos referidos por el actor en la misma, siendo estos: que ELIMINADO de esta
ciudad, que durante su matrimonio procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO ,
actualmente mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en
ELIMINADO , y que el 8 de marzo de 2008 el promovente abandonó el domicilio
conyugal y desde entonces ya no viven juntos, sino separados, y desde entonces ya no
hacen vida marital; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado
en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil,
como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora
ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , para
cuyo desahogó se señaló el 18 de septiembre de 2017; misma que no se llevó a cabo
por la inasistencia de la absolvente, quien fue apercibida legalmente con ser declarada
confesa en caso que sin justa causa no compareciera, por lo que haciendo efectivo el
apercibimiento en su contra, fue declarada confesa en la misma diligencia (foja 27
frente), contestando afirmativamente: que ELIMINADO , que durante su matrimonio
procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad, que establecieron su último domicilio
conyugal en ELIMINADO , que el 8 de marzo de 2008 el actor abandonó el domicilio
conyugal y desde entonces ya no viven juntos. ELIMINADO
Además la parte actora ofreció el testimonio de ELIMINADO , de 55 años
de edad, casada, secundaria terminada, ocupación labores del hogar, originaria y vecina
de esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de
Ley dijo SI tener parentesco directo con la persona que la presenta YA QUE ES SU
HERMANO, no trabaja ni depende económicamente de él, no se beneficia en nada al
venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con la parte
demandada ELIMINADO , y al ser interrogada respondió: “… ELIMINADO …”, y de
ELIMINADO , de 56 años de edad, casado, bachillerato terminado, de ocupación
peluquero, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO ,
quien respecto a las tachas de Ley dijo SI tener parentesco con la persona que lo
presenta ya que es mi cuñado, no trabaja ni depende económicamente de él, no se
beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tampoco
tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogada respondió:
“… ELIMINADO …”.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron
claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su
dicho.
Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta
autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87
fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de
mayo de 2017, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie
ocurre desde el 8 de marzo de 2008 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más
de 2 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo
primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que
éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado
actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por
el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en
su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se
deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos
años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y
en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une
a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil de éste
municipio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al
celebrado el ELIMINADO entre los contrayentes ELIMINADO , así como para que se
dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,
para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días
en el lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- Por otra parte, en el presente asunto según las copias
certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , hijos habidos por el
matrimonio formado por los C. ELIMINADO , se concluye que son mayores de edad
(fojas 5 a 7); por lo que no habiendo menores de edad, no ha lugar a atender a lo
preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte
demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su
rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- ELIMINADO ,
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 997/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: TRAMITACIÓN ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de
noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 997/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de
junio de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus
prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta,
ordennándose emplazar a ELIMINADO , que dentro del término de tres días diera
contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la
actora. Consta que en diligencia datada del 5 cinco de octubre de 2107, dos mil
diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , a quien por auto del 10 diez de
octubre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, en la cual se
allanó al divorcio que reclama la parte actora, además, presentó contrapropuesta de
convenio y al existir divergencias en los convenios, el 9 nueve de noviembre de 2017
dos mil diecisiete, se celebró una audiencia de conciliación, en la cual las partes
llegaron a un convenio las partes, de igual manera, se citó ara resolver lo atinente al
divorcio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal
en consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que
celebraron el ELIMINADO , asentado en el acta número 99, bajo el régimen de
sociedad conyugal. Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos
de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil;
aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo ELIMINADO al contestar la
demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba
plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta,
acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.
En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de
decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto la
señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y
voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une.
Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo
procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense
atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de
la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
15 quince días.
QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO
contra ELIMINADO , con fecha 9 nueve cinco de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete, mediante el cual establecieron lo relativo a su hija con identidad protegida e
iniciales ELIMINADO ., elevándose el CONVENIO a la categoría de cosa juzgada con
efectos de sentencia ejecutoriada, en ese tenor, se obliga a ambos promoventes a pasar
por el mismo en todo tiempo y lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó la personalidad con
que concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO , al contestar se allanó
a la prestación de la prestación principal.
CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 QUINCE DÍAS.
QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , con el 9 nueve de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, mediante el
cual establecieron lo concerniente a su hija con identidad protegida e iniciales
ELIMINADO , se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON EFECTOS
DE SENTENCIA EJECUTORIADA, por tanto, se obliga a los siganantes a pasar por
el mismo en todo tiempo y lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1212/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 21 veitiuno de
noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1212/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 18 diecioho de
agosto de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales y el CONVENIO
respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a ELIMINADO para
que dentro del término de tres días diera contestación a la demanda entablada en su
contra y con el convenio que formuló el actor. Consta que en diligencia datada del 24
veinticuatro de octubre de 2017, dos mil diecisiete, se emplazó legalmente a
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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ELIMINADO ; quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, el 16 dieciseis de
octubre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer
valer y se citó para resolver el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que
celebraron el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO . Documento público que
tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se
desprende de la falta de contestación de la demandada, conforme al numeral 301 de la
Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto
legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia
del vínculo matrimonial.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un
acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la
disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su
libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que lo une con
ELIMINADO .
Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la
conclusión que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta
de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio número 76 a fojas, relativa al celebrado entre ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de
la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
15 quince días.
Ahora bien, cabe precisar que el actor en cumplimento a lo dispuesto por
el numeral 86 BIS del Código Familiar exhibió el convenio correspondiente,
constando, además, que ELIMINADO se impuso de su contenido al ser emplazada,
bajo tales condiciones, SE ELEVA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON
EFECTOS DE SENTENCIA EJECUTORIA, quedando las partes a pasar por el mismo
en todo tiempo y lugar.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse ySE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.
CUARTO.- En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. De igual manera, se eleva a la
categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoria, quedando las partes a
pasar por el mismo en todo tiempo y lugar.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO ; para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre
ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1561/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S los autos del expediente número 1561/2017, para
RESOLVER LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a
bienes de ELIMINADO , denunciada por ELIMINADO , por su propio derecho y
como apoderada de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 13 de octubre de
2017, compareció ELIMINADO , por su propio derecho y como apoderada de
ELIMINADO , lo que justificó con el Primer Testimonio del Instrumento notarial
ELIMINADO , del libro ELIMINADO del Licenciado ELIMINADO Notario Público
número ELIMINADO en ejercicio en el ELIMINADO y con el Primer Testimonio de
la escritura número ELIMINADO ELIMINADO , acta notarial ELIMINADO ,
consistente en el Poder General Para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por sus
poderdantes el 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, ante el C.
ELIMINADO ELIMINADO , en funciones de Notario Público, denunciando en la Vía
de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ; se
radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en
la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la
herencia, convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle
la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la
adscripción, quien expresó su CONFORMIDAD (foja 15 vuelta); con fecha 15 de
noviembre de 2017, se celebró la JUNTA a que se refieren los artículos 634 y 635 del
Código Procesal Civil, compareciendo personalmente ELIMINADO , por su propio
derecho y como apoderada de ELIMINADO (foja 33 vuelta); mediante oficio
ELIMINADO , la Directora del Notariado, informó que realizada una búsqueda en el
Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamentos, NO SE ENCONTRÓ registrado
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, CERRADO yo SIMPLIFICADO otorgado por
ELIMINADO ; también se recibió oficio número ELIMINADO , de la Subdirectora del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, quien informó que en la oficina a su
cargo NO SE ENCONTRÓ depositado testamento ológrafo otorgado por el autor de la
herencia, y finalmente el 15 de noviembre del año en curso, se citó para resolver la
Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles, dado que el de cujus falleció en el
municipio de ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito Judicial, del cual forma
parte también éste juzgado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635,
638, y relativos del Código precitado.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47, 91 fracción I y 632 fracción I del
Código en comento.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente
establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el
cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o
cumple deberes para después de su muerte”.
En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de
que se trata, la denunciante anexó el certificado de defunción en que se consignó el
fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en ELIMINADO el ELIMINADO ; y
ELIMINADO presentó el primer testimonio de la escritura pública número
ELIMINADO expedido por el Notario Público ELIMINADO en ejercicio en el
Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de
ELIMINADO en que se hizo constar el Testamento Público Abierto que otorgó
ELIMINADO , el ELIMINADO , en el cual se establecen las siguientes cláusulas
ELIMINADO : “ ELIMINADO , ELIMINADO …”.
Documentos los anteriores que no fueron objetados, y que por su
naturaleza tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388 del Código de Procedimientos
Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión
ELIMINADO ; el carácter de herederos de la misma de los interesados ELIMINADO y
ELIMINADO , ELIMINADO y el testamento de que se trata otorgado por el de cujus
ELIMINADO , el ELIMINADO , en cuyo documento el testador designa como sus
únicos y universales herederos a su esposa ELIMINADO , y a sus hijos ELIMINADO ,
en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se
considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación
Sustantiva vigente, de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos
del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1224,
1345, 1346 fracción I, 1357, 1485 y 1489 del Código Civil para la Entidad.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho
testamento, reconociéndole el carácter de herederos de ELIMINADO , a los C.
ELIMINADO , y ELIMINADO , y de Albacea de la sucesión a ELIMINADO ,
encomienda que le fue conferida por los referidos, de conformidad con lo estipulado en
el artículo 1518 del Código Civil del Estado, cuyo cargo deberá de discernírsele para
los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria
no fue motivo de controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaria.
TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su
personalidad.
CUARTO.- Quedo acreditado el fallecimiento del autor de la herencia
ELIMINADO .
QUINTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público
Abierto otorgado por ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Notario Público
ELIMINADO en ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas,
con residencia en la ciudad de ELIMINADO .
SEXTO.- Se reconoce como herederos de ELIMINADO , a los C
ELIMINADO , y ELIMINADO .
SÉPTIMO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión a
ELIMINADO , el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
OCTAVO.- Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 1696/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por
los señores ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 6 de noviembre
de 2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de
tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos
de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , que durante su
matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO ambos menores de edad, y
que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio. Los
promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud y se dio la intervención que le
compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD
con el trámite del juicio (foja 17); los peticionarios ratificaron su solicitud, según se
aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 9 de noviembre del presente año
(foja 18, frente y vuelta inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de
noviembre 2017 (foja 25), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los solicitantes establecieron su
domicilio en ésta ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado, cuestión que además no fue controvertida.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles
o inmuebles de la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557,
del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a
los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más
de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de
divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad del 9 de noviembre del presente año (foja 18, frente y vuelta inclusive),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la
junta de avenimiento que se celebró el 16 de noviembre 2017 (foja 25), y a efecto de
dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los
promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de
solicitud, en esencia y en lo pertinente, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio ante
el ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, el ELIMINADO , bajo el régimen
de separación de bienes, quedando registrado bajo el acta número ELIMINADO que de
su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO ambos menores de edad,
lo que justificaron con las respectivas actas de nacimiento, que establecieron su último
domicilio conyugal en Calle Loma Verde número 337, Colonia Loma Dorada de esta
ciudad, y que han llegado al acuerdo de divorciarse por mutuo consentimiento,
agregando el convenio respectivo.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron con sus comparecencias ante esta autoridad del 9 de noviembre del
presente año (foja 18, frente y vuelta inclusive), manteniéndose firmes en su propósito
de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16
de noviembre 2017 (foja 25); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos
legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio celebrado el 31 de octubre del 2017, instrumento que se eleva a la categoría
de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la Oficialía ELIMINADO del
Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a
ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de
nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince
días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación
marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado
con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del
convenio de divorcio celebrado el 31 de octubre del 2017, instrumento que se eleva a la
categoría de SENTENCIA EJECUTORIA CON EL VALOR DE COSA JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la Oficialía
ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio
correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las
respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que
realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se
asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro
Civil.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-
*L/gor’jcn
Número de Expediente: 731/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil
diecisiete.
VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO
INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ,
ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 15 de mayo de 2017, compareció
ELIMINADO por su propio derecho, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a
bienes de su padre ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su
denuncia, invocando los preceptos legales que consideró aplicables- Por auto del 15 de
mayo de 2017, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS
convocando a la cónyuge supérstite del de cujus, la C. ELIMINADO y a los
interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así
como en el Periódico el ELIMINADO , obrando en autos los ejemplares de dichas
publicaciones (fojas 22 a 27); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO
misma que aceptó el nombramiento (foja 11); se dio vista al Agente del Ministerio
Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio
mediante oficio ELIMINADO (foja 12); se giró oficio al Director del Instituto
Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando
contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que no se encontró
depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (foja 20) y por su
parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que en la
Dirección a su cargo, no se encuentra depositado informe de Testamento Público
Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (foja 28).- Finalmente,
la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 17 de octubre de 2017, misma en la que
compareció por escrito la interesada en su carácter de hija del autor de la herencia (foja
29), citándose para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio
Intestamentario, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente
para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los bienes que conforman la masa
hereditaria del de cujus ELIMINADO se ubican en éste Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la
adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO , en su
carácter de hija del autor de la herencia, quedó acreditada en términos de los artículos
1, 44, 46, 47 y 643 del Código en comento.
CUARTO.- Los artículos 1435 fracción I, del Código Civil del Estado y
612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determinan que la
sucesión legítima se abre cuando no hay testamento, que al promoverse el Juicio
Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que
cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que el
denunciante acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de
ELIMINADO (Foja 4), en la que se observa que el día 2 de febrero de 1999, falleció el
de cujus en la Ciudad de México, a los 79 años, siendo casado y el nombre de su
cónyuge el de ELIMINADO y 2).- Copia certificada del acta de nacimiento de
ELIMINADO de la que se advierte como nombre de sus padres los de ELIMINADO
(foja 7).
Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor
probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del
Código Procesal vigente en el Estado.
En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos
hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO ,
ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,
con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que
obran en autos (fojas 22 a 27), convocándose a convocando a la C. MARÍA
GUADALUPE COPADO, y a los demás interesados, presentarse a deducir sus
derechos hereditarios dentro del expediente ELIMINADO , en un término de 30 días
contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de
puntualizar que nadie más compareció de forma personal, solamente la interesada.
De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (foja 20),
la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no
se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . En
tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (foja 28),
manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra registro de Testamento
Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO .
La JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código
Adjetivo de la materia, se verificó el 17 de octubre de 2017, misma en la que
compareció por escrito ELIMINADO en su carácter de hija del autor de la herencia y
se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario
(foja 29).
Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de
ELIMINADO , quien falleció sin otorgar testamento; que ELIMINADO , es hija del
autor de la masa hereditaria; por lo que una vez concluido el término de las
convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el
artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1443 del Código Civil en
vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO en su carácter de hija
del autor de la herencia, como única y universal heredera del de cujus ELIMINADO .-
Se dejan a salvo los derechos de la C. ELIMINADO , a fin que los haga valer en la
forma que estime procedente. ELIMINADO Con fundamento en lo ordenado por los
artículos 1518 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se
designa como ALBACEA DEFINITIVA a la señora ELIMINADO , a quien deberá
discernirse el cargo para efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
substanció este juicio.
TERCERO.- La denunciante compareció con personalidad.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO quien falleció sin
otorgar testamento, y que ELIMINADO es hija del autor de la herencia.
QUINTO.- Por lo tanto, se declara como única y universal heredera de la
presente sucesión a ELIMINADO Se dejan a salvo los derechos de la C. ELIMINADO
, a fin que los haga valer en la forma que estime procedente. ELIMINADO
SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la
presente sucesión, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 1268/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: IDENTIDAD DE PERSONA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente 1268/2017,
relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE
INFORMACIÓN TESTIMONIAL para acreditar que ELIMINADO son la misma
persona, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de
agosto del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO en su carácter de
Apoderado legal, a solicitar en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de
Información Testimonial para acreditar que ELIMINADO es la misma persona;
expresó los hechos de su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró
aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Con fecha 29
veintinueve de agosto del 2017 dos mil diecisiete se radicaron las presentes diligencias;
se dio a la Agente del Ministerio Público adscrita la intervención legal que le
corresponde, quien mediante oficio 1272/09/2017 quien manifestó su conformidad con
el trámite que nos ocupa (Foja 27); se recibió la información testimonial con fecha 25
veinticinco de Octubre del año en curso (Fojas 78 vuelta, 80 frente y vuelta y 81 ) y
finalmente, por auto del 13 trece de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se citó para
resolver el presente asunto (Foja 87), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes diligencias, de conformidad con el artículo 155 fracción VIII
del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron estas
Diligencias es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- El artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles,
establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre las partes
determinadas...”.
Manifiesta el promovente ELIMINADO en representación de
ELIMINADO , como hechos constitutivos de su solicitud:
“I).- Con fecha ELIMINADO se registró su nacimiento ante la
ELIMINADO ., con el nombre ELIMINADO como se justifica con la copia certificada
del acta de nacimiento que acompaña como anexo número 1.
2).- Contrajo matrimonio eclesiástico con ELIMINADO en el templo de
Nuestra Señora de la Soledad, lo anterior lo acredita con la constancia, que acompaña
en donde se establecía su nombre como el de ELIMINADO .
3).- en el transcurso de su vida ha realizado diversos trámites con el
nombre de ELIMINADO Para demostrar los hechos de su acción ELIMINADO aportó:
A).- Acta de nacimiento asentada ante la oficialía ELIMINADO del
Registro Civil en ELIMINADO ., con el nombre ELIMINADO como se justifica con la
copia certificada del acta de nacimiento es el día ELIMINADO .
B).- Registro Eclesiástico de matrimonio entre ELIMINADO y
ELIMINADO en el templo de Nuestra Señora de la Soledad, expedido por la
arquidiócesis de San Luis Potosí, documento con el cual se acredita que en dicho
trámite se asentó su nombre como el de ELIMINADO . ( foja 13).
C) Actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO asentadas en
la oficialía ELIMINADO , de las que se deriva el registro del nacimiento de
ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , y en las que aparece
como nombre de su madre ELIMINADO .
Documentales públicas las anteriores que tienen valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 280 fraccion II, 323 fracciones II y IV y 388 del Código
de Procedimientos Civiles, y con las cuales se demuestra los nombres con los que se
conduce la promovente de las presentes diligencias ante la sociedad y que lo son
ELIMINADO y el hecho de que con fecha ELIMINADO le fue expedida su acta
original de nacimiento por parte de la ELIMINADO . en la que aparece su nombre
como ELIMINADO
Además se desahogó información testimonial ofrecida por el promovente
con cargo a los ELIMINADO (fojas 78 vuelta, 80 frente y vuelta y 81), quienes se
identificaron, se les tomó la protesta de Ley y manifestaron conducirse con verdad.
Siendo coincidentes en lo que interesa en que conocen a la promovente, la
cual es la misma persona solo que con esos nombres se conduce, la cual es hija de
ELIMINADO y ELIMINADO .
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su
dicho.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que con los documentos
públicos aportados, analizados y valorados previamente, así como con el dicho de los
testigos que hizo presentes, se acredita que el día ELIMINADO fue expedida Acta de
nacimiento ante la ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , quien nació el
ELIMINADO , cuyo nacimiento fue registrado el día ELIMINADO ante la fe del
oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ; la cual se ha conducido con
diversos nombres, por los que es conocida, pero es la misma persona, situación que es
conocida por sus testigos, quienes refirieron saber y constarles que existe una variación
en los nombres, debido a trámites que realizo la promovente pero que es la misma
persona.
Por lo anteriormente estudiado y valorado, contando con la conformidad
de la Agente del Ministerio Público de la Adscripción con el presente trámite, acorde
con los artículos 796, 799 y 800, del Código Procesal Civil, procede declarar que el
actor demostró que ELIMINADO , es la misma persona.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a las
presentes diligencias, fue la correcta.
SEGUNDO.- El promovente ELIMINADO compareció con personalidad
y justificó los hechos motivo de estas diligencias.
TERCERO.- Por tanto, se declara judicialmente que J ELIMINADO es la
misma persona.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, licenciada Diana
Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.
Doy fe.
L´Chi/L*jna.
Número de Expediente: 1359/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de noviembre de 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1359/2017, relativo al
procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 08 ocho de septiembre del presente
año, compareció la señora ELIMINADO , para demandar la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio Incausado al señor ELIMINADO , efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio en vía de tramitación especial, ordenándose emplazar a la parte
demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que
dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio número ELIMINADO manifestó su conformidad con el presente tramite (foja
10). El día 25 veinticinco de septiembre de la presente anualidad, se emplazó
personalmente al demandado, quien manifestó que su nombre correcto es
ELIMINADO , subsanando el error en los planteamientos del escrito de demanda
presentado por la parte actora; y por auto dictado el 18 dieciocho de octubre del año en
curso, se tuvo por acusando la rebeldía a la parte demandada, precluyéndole a este su
derecho para contestar la demanda, declarándose presuntamente confeso y conforme
con la misma (foja 11 vuelta); finalmente se citó para resolver el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó no
generó controversia.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado, en tanto que el demandado no ocurrió al juicio seguido en su rebeldía.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,
Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia
certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el
Oficial Primero del Registro Civil de Lagos de Moreno, Jalisco, el día ELIMINADO ,
bajo el régimen de sociedad legal (foja 3); así mismo, costa en autos copia certificada
del acta de nacimiento del menor de edad con identidad protegida de iniciales
ELIMINADO número ELIMINADO , ante el Oficial Primero del Registro Civil de
Lagos de Moreno, Jalisco, acontecido el 07 siete de abril de 2015, dos mil quince (foja
4); documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de
falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
De igual forma obra dentro de los autos la propuesta de convenio en
cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el
Estado, al cual no se opuso el demandado teniéndole por presuntamente conforme con
el mismo, sin prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264
con relación al numeral 267, ambos del código procesal civil, por ser parte integral de
la demanda de divorcio siguiendo su misma suerte. (Foja 3 y 4).
Por su parte, el demandado al ser emplazado dijo que su nombre correcto
es ELIMINADO , y manifestó estar de acuerdo en recibir la demanda identificándose
ante el actuario judicial adscrito, aunado a que ese nombre es el que se advierte del acta
de matrimonio civil exhibida adjunta a la demanda inicial; posteriormente, la parte reo
no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele su rebeldía, como consta
en autos a foja 11 vuelta, teniéndole por presuntamente conforme con lo reclamado, sin
prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en correlación
con el 267, ambos del código adjetivo civil.
Ahora bien, del texto de la disposición legislativa atinente al Divorcio,
emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que en la actualidad
no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los
cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora
ELIMINADO y no oponerse el demandado ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente
lo manifiesta la primera y tácitamente lo acepta el segundo, de donde se advierte que
entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia,
paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo
de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo
de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del
que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su
favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su
disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, con fundamento en el artículo 1° Constitucional, se
inaplica el artículo 387 del código de procedimientos civiles, que impone la obligación
de aportar al sumario mayores medios de prueba además de la confesión, en tratándose
de asuntos en que se dirimen cuestiones atinentes al estado civil de las personas; y
conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89, 97 del código familiar:
Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya
que en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento exhorto con los insertos necesarios
al Juez Competente en Materia Familiar en el Estado de Jalisco, para que en auxilio a
las labores de este juzgado y por razón de jurisdicción, se sirva enviar los oficios de
estilo con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado de Jalisco, como al Oficial Primero del Registro Civil de Lagos de
Moreno, Jalisco, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO
, visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de sociedad
legal , a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto, así
como para que dispongan las gestiones necesarias para hacer las anotaciones
correspondientes en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados.
De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, por el convenio presentado ante esta autoridad judicial adjunto al escrito de
demanda recibido el día 08 ocho de septiembre de dos mil diecisiete, para los efectos
legales consiguientes.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal
133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que:
"Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias
que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora y por su parte la demandada no se apersono al juicio que fue seguido en su
rebeldía.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se
decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,
por el convenio presentado adjunto al escrito recibido ante esta autoridad judicial el día
08 ocho de septiembre de dos mil diecisiete, para los efectos legales consiguientes.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento exhorto al Juez
Competente en Materia Familiar en el Estado de Jalisco, para que en auxilio a las
labores de este juzgado y por razón de jurisdicción, se sirva enviar los oficios de estilo
con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil
del Estado de Jalisco, como al Oficial Primero del Registro Civil de Lagos de Moreno,
Jalisco, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible
en el acta de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de sociedad legal , a
fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto, así como para que
dispongan las gestiones necesarias para hacer las anotaciones correspondientes en las
respectivas actas de nacimiento de los divorciados.
SÉPTIMO. – No se realiza especial condena de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.
Número de Expediente: 1568/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 Veintitrés de Noviembre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
radicadas en el expediente número 1568/2017, promovido por ELIMINADO con el fin
de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su finada esposa
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para
peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de
su finada esposa la señora ELIMINADO hasta antes del fallecimiento de ésta,
ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a
cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a
la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al
compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora
para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia
de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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intervención que le corresponde manifestando su conformidad a (foja 11 vuelta) con el
presente trámite, y se citó para resolver sobre la petición formulada por los
comparecientes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las
presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo
155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800
del mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código
Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
El señor ELIMINADO hacen valer como fundamento de su petición“
“1.- Primeramente me permito mencionar que el suscrito contrajo
matrimonio con la ELIMINADO con fecha ELIMINADO la cual quedo asentada en el
acta número ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO Oficial ELIMINADO del
Registro Civil de esta ciudad capital, con lo cual se acredita la relación Conyugal del
suscrito y la finada. La cual acredito con la Acta de Defunción que se anexa como
número uno.
2.- Así mismo me permito mencionar que la ELIMINADO falleció el día
ELIMINADO , la cual quedó asentado bajo el acta no ELIMINADO , en el libro de
defunciones de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil, por causa de insuficiencia
hepática severa, metástasis hepática, cáncer de mama metastasico, lo cual lo acredito
con la Acta de Defunción que se anexa como número dos.
3.- Aunado a lo anterior el suscrito viví con mi finada esposa de nombre
ELIMINADO por más de 39 años en el domicilio ubicado en ELIMINADO , siendo mi
esposa la que se hizo responsable de todos y cada uno los gastos inherentes a la
manutención, alimentación y necesidades del suscrito, por lo que el de la voz dependía
en sus totalidad de mi hoy finada esposa, igualmente en virtud de mi edad la cual
cuento con la edad de ELIMINADO (setenta y uno) lo cual acredito con la acta de
nacimiento del suscrito, la cual se anexa como número tres, con lo cual se justifica la
procedencia de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, bajo la necesidad
que tengo de tramitar las diversas prestaciones por lo cual se continúe apoyando al
suscrito una vez comprobada la citada DEPENDENCIA ECONOMICA siendo testigos
de los hechos diversas personas que me obligo a presentarlas el día y hora indicada
para tal efecto.
4.- Por ultimo me permito mencionar que el suscrito esta como
beneficiario de la ELIMINADO ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL, con Numero de Seguro Social ELIMINADO , lo cual lo acredito con la
impresión simple de la Solicitud del Registro o Aviso de Baja de Beneficiario,
Servicios de Afiliación vigencia de derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social.
La cual se anexa como número Cuatro.
Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición las documentales
siguientes: Acta certificada del registro del fallecimiento de la señora ELIMINADO
ocurrido el ELIMINADO . Documentales que por su naturaleza se les confiere pleno
valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV
y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.
El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información
testimonial a cargo de ELIMINADO quienes fueron acordes en señalar lo siguiente:
“Que saben y les consta que el señor ELIMINADO estaba casado con la señora
ELIMINADO que se casaron en el año del ELIMINADO que estuvieron casados hasta
el día en que ella falleció, esto fue el ELIMINADO que saben y les consta que
establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad
ELIMINADO que quien se hacía cargo de la manutención del señor ELIMINADO era
ELIMINADO porque él tiene una discapacidad del oído, no oye, el ya no trabaja y
dependía de ella económicamente, ella se hacía cargo de los pagos de luz y agua; que la
señora ELIMINADO estaba pensionada por el Seguro, que el señor ELIMINADO era
su beneficiario, ya que dependía totalmente de ella ELIMINADO Testimonios los
anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena
toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y
antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para
declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor
probatorio a las declaraciones valoradas. ELIMINADO Así las cosas, del enlace lógico
y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del
compareciente ELIMINADO queda de manifiesto la dependencia económica que tenía
respecto de su esposa ELIMINADO hasta su fallecimiento ocurrido el ELIMINADO ,
por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa
dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los
beneficios a que tiene derecho el promovente como dependiente de su finada esposa y
que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados
por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y
trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los
artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los
documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a dar
probidad a lo manifestado y solicitado por los peticionantes, sin que exista
inconformidad justificada por parte de la Representante Social, resulta fundada la
petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya
lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de la señora
ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la dependencia económica que tenía el señor ELIMINADO respecto de la señora
ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.
TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la
presente resolución al promovente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de
la fecha. Doy Fe.
Número de Expediente: 33/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de Noviembre del 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos que conforman el expediente número 33/2017,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio sin expresión de causa, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 09 nueve de Enero del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para
demandar en la vía ordinaria civil a su esposa ELIMINADO , por el divorcio sin
expresión de causa y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los
une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó
los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se
radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio
señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su
contra, dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la
intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma
que mediante oficio ELIMINADO manifestó su conformidad para con el presente
juicio (f.11); se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo asentado en el acta
de la diligencia respectiva de fecha 13 trece de Junio del 2017 (f. 16); por auto dictado
con fecha 28 veintiocho de Junio del presente año se tuvo a la demandada por
contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas
y se ordenó abrir el juicio a prueba, siguiéndose el Juicio por sus etapas legales, y por
auto de fecha 13 trece de Noviembre del año en curso se citó para resolver el presente
juicio.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de
la misma Ley Procesal en consulta.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , señaló esencialmente lo
siguiente en su demanda:
“… Con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con su ahora
demandada ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO , bajo el régimen de
Separación de Bienes… durante su matrimonio procrearon una hija de nombre
ELIMINADO , nacida el ELIMINADO 8..que por existir diferencias irreconciliables
con su cónyuge, es su voluntad solicitar la disolución del vínculo matrimonial… .”
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda entablada en su contra
señalando en lo conducente que contrario a lo que manifiesta el demandado si existe
causa para solicitar el divorcio por los motivos que señaló los cuales se dan por
reproducidos como si se insertasen a la letra en aras de economía procesal.
QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con
los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar
anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Ahora bien, de lo reseñado por el actor en su escrito inicial y que en
esencia ha sido trascrito en forma previa se infiere, que la causa que invoca para
solicitar la disolución del vínculo matrimonial lo es la existencia de diferencias
irreconciliables con su aún cónyuge, así como el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial,
acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre ELIMINADO y
ELIMINADO (Foja 3). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado el
vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre el
compareciente y su demandada.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los extremos a probar consistente en
una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, la parte
actora no señaló causal alguna de las previstas por el artículo 87 del Código familiar
vigente al momento de la presentación de la demanda y por ende tampoco ofreció
prueba alguna para su acreditación, pues únicamente señaló solicitar la disolución del
vínculo matrimonial por existir diferencias irreconciliables con su aún cónyuge,
invocando el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
Resultando oportuno precisar que al haber contestado la demanda
ELIMINADO , y señalar entre otras cosas que no existen diferencias irreconciliables,
ya que la realidad es que el actor abandonó el domicilio conyugal por sostener una
relación extramarital con una compañera de trabajo, motivo por el cual si existe causa
para solicitar el divorcio, lo que se da por reproducido como si se insertase a la letra en
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aras de economía procesal. Confesión que hace prueba plena en cuanto a la existencia
de diferencias irreconciliables en el matrimonio que contraviene los fines del mismo, al
haber sido realizada por persona capaz de obligarse, con conocimiento y sin coacción
ni violencia, ello conforme lo establece los numerales 301, 381 y 383 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Ahora, conforme a lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley
Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio que nos ocupa,
no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas
fehacientes, cuenta habida que la parte actora no desahogo probanza alguna dentro del
presente juicio para cumplir la exigencia legal para tal finalidad.
En efecto, toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del
Código Familiar de la Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es
menester que la parte actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al
estado civil de las personas ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus
causales de divorcio; debe decirse, que la suscrita juzgadora estima que dicha medida
legislativa, lejos de beneficiar a los consortes ELIMINADO y ELIMINADO
decretando la improcedencia del divorcio solicitado por el promovente, restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el
nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,
y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal de divorcio
alguna en el presente asunto, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad por
parte de ELIMINADO para seguir unido en matrimonio a ELIMINADO cuenta habida
que así lo evidenció en su demanda de divorcio, y que la demandada aun y cuando
acudió a juicio a oponerse a la acción; evidencio diferencias que contravienen los fines
de la institución del matrimonio, circunstancias que deben de tenerse en cuenta, a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana; por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a ELIMINADO a
continuar unido en matrimonio ELIMINADO con ELIMINADO e integrarse a una
familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su
vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin
de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en
forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que riñen con la premisa legal de la institución
matrimonial, por lo que, de no decretarse la disolución del vínculo matrimonial
mediante el divorcio, en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO el
derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de
su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana
consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,
conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma
su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue
un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la
causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien como en el presente caso, demanda su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la
demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el
libre desarrollo de la personalidad tanto de ELIMINADO como de ELIMINADO , toda
vez que el primero ELIMINADO ha hecho manifiesto su deseo de no continuar
haciendo vida en común con la segunda ELIMINADO y esta última señaló que si
existe causa para solicitar el divorcio por los motivos que se dan por reproducidos
como si se insertasen a la letra en aras de economía procesal.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro persona, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex oficio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 fracciones XII y XIII del Código Familiar, y 187
del código de procedimientos civiles, que prevén que para decretar el divorcio, es
necesario que se actualice y pruebe con más elementos que la confesión, las causales
que se invoquen para la separación; con el derecho fundamental a la dignidad humana
que por mandato constitucional tiene a su favor ELIMINADO , y traducido en la libre
manifestación que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que lo une con
ELIMINADO arribando a la convicción de que las normas legislativas estatales
referidas, restringen injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana
de ELIMINADO contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,
fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, e imponen a su consorte la obligación de litigar en defensa de una
condición de estado civil que no desea preservar, atento a lo cual se inaplica el artículo
87 fracciones XII y XIII del Código Familiar correlacionado con el numeral 387 de la
ley adjetiva civil, y se determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será
precisamente el aludido derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO
contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se le
anularía su derecho y libertad a no desear continuar unido en matrimonio con
ELIMINADO cuenta habida que el promovente manifestó su deseo de disolver el
vínculo matrimonial que los une, y que durante la secuela procesal se han evidenciado
diferencias que contarían los fines del matrimonio; razones por las cuales se reconoce
la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende
precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea
proyectarse y vivir su vida el promovente, es decir, la forma en que ha decidido de
manera libre y autónoma su proyecto de vida, sin oposición de la contraria.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a la norma
estatal que se inaplica, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias,
ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:
“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos previstos en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO
, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de
fecha ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de
divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que
se originaron por el trámite de este juicio.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,
15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
promovente, y el demandado no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en su
rebeldía.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos
previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se
hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del
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libro de matrimonios de fecha ELIMINADO así como para que se dispongan los
trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que
se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el
lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos
que autoriza Licenciada CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
CHI
Número de Expediente: 649/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 649/2017, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 26 veintiséis de abril del año en
curso, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposa
ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del
vínculo conyugal que los une, efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su
acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte
demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que
dentro del término de 9 nueve días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio
la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
mediante diligencia de fecha 28 veintiocho de abril del año que transcurre manifestó su
conformidad con el presente tramite (foja 12 vuelta). El día 22 veintidos de mayo de la
presente anualidad, se emplazó a la parte demandada, a quien mediante auto dictado el
15 quince de junio del presente año se le acusó la rebeldía, declarándose presuntamente
confesa de los hechos de la misma (f. 14); y finalmente seguido el trámite
correspondiente se citó para resolver el presente Juicio en día 20 veinte de octubre del
año en curso, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente
como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio
civil con su ahora demandada; que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO
San Luis Potosí; que de dicha unión procrearon un hijo, quien actualmente es menor de
edad; que desde principios del mes de agosto de 2016, dos mil dieciseis, el demandante
opto por salirse de la morada conyugal, siendo una separación continua e
ininterrumpida, y que las necesidades afectivas y económicas de su hijo menor de edad
se encuentran reguladas mediante un convenio judicial.
Por su parte, ELIMINADO , no compareció ante este juzgado en tiempo y
forma a contestar la demanda entablada en su contra, a pesar de encontrarse
debidamente emplazada, acusándosele su rebeldía, como consta en autos a foja 14,
teniéndole por presuntamente conforme con lo reclamado, sin prueba en contrario de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del código adjetivo civil.
Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por
los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace
un año, aproximadamente, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben
imperar en el matrimonio, y a consecuencia de ello la voluntad del accionante para
disolver el vínculo matrimonial que lo une con la demandada, quien por su parte no
contesto ni se opuso a la acción en tiempo y forma legal teniéndole por confesa y
consecuentemente conforme con la acción intentada; empero, no se trajeron al sumario
otros medios de convicción para probar la actualización de alguna de las hipótesis
legales que para la procedencia del divorcio exigía el código familiar, en su texto
vigente al momento de la presentación de la demanda, así como en la disposición
vigente contenida en el numeral 387 del código de procedimientos civiles.
Bajo ese panorama, atendiendo a la reforma de 30 treinta de mayo de
2017, dos mil diecisiete y de acuerdo a lo preceptuado en el texto vigente del artículo
86 fracción I, del Código Familiar del Estado, se disolverá el vínculo matrimonial, sin
que se requiera la actualización de una causal, resultando innecesario que la parte
actora acredite los hechos de su acción de divorcio.
Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del
Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,
Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia
certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el
Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, el día ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes (foja 5); anexando también acta certificada de
nacimiento del menor de edad con identidad protegida de iniciales ELIMINADO
ocurrido el ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Segunda del Registro Civil de
esta ciudad, en la cual se apuntó como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y
ELIMINADO (foja 4); documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüidas de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, en virtud de que la disposición legislativa atinente al divorcio,
emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, advierte que en la actualidad
no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los
cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo ELIMINADO
y no oponerse la demandada ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente
lo manifiesta el primero y tácitamente lo acepta la segunda, de donde se advierte que
entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia,
paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo
de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , pues gozan del derecho al desarrollo
de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del
que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su
favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su
disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el acta de matrimonio número
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que
no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el
dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que
aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que
originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio las
partes, acotando que la demandada no se apersono tiempo y forma al juicio que fue
seguido en su rebeldía.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO matrimonio número
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
SEXTO. - No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO. Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Número de Expediente: 1468/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 27 veintisiete de septiembre del 2017
compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir
notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte
(Fojas 1 a 4). Por auto del 27 veintisiete de septiembre del 2017 se radicó el presente
juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta
al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y citaciones
posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas fijadas
en los estrados del juzgado (Fojas 6 y 7). Se dio la intervención que le compete al
Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante comparecencia de fecha 2 dos
de octubre del presente año manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente
juicio (Foja 7). Con fecha 13 trece de noviembre del 2017 dos mil diecisiete 2017 se
emplazó personalmente al demandado (Foja 12), certificándose el término que tuvo
para dar contestación a la misma con fecha 28 veintiocho de los corrientes y por auto
de la misma fecha se le tuvo por perdido el derecho que tuvo para contestar la demanda
por confesados los hechos manifestados por la parte actora en la demanda, se ordenó
las subsecuentes notificaciones y citaciones por medio de cedula en los estrados de este
juzgado y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio, y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el domicilio conyugal, fue establecido
dentro del Primer Distrito Judicial del Estado, al igual que éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, y el demandado no dio contestación a la demanda.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o
incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el 27 veintisiete de septiembre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su
demanda, en esencia y en lo pertinente (Foja 3):
“Que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO que durante su
matrimonio no procrearon hijo alguno,… que establecieron su domicilio conyugal en la
ELIMINADO y que por así convenir a sus intereses tomo la decisión de
divorciarse…”.
En ese sentido, y no obstante que el demandado ELIMINADO mediante
diligencia llevada a cabo el 13 trece de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, fue
debidamente emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho,
es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los
siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el
ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San
Luis Potosí ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4).
Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
De igual forma, acompaño copia simple de la solicitud y propuesta de
convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el
artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 3).
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe el sentimiento de
ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, de comunicación, solidaridad
y amor entre ellos, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la
demanda, y por inferirse del hecho de que el demandado no obstante de haber sido
debidamente emplazado no contestó la demanda y principalmente respetando el
derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y
por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , mediante el divorcio
incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con
la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental
a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los
que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente
juicio, toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge
culpable, y siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del
Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el
régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, con el apercibimiento
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 1284/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos
mil diecisiete.-
V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO
, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
09 de septiembre de 2016, dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO , para
demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO , por el divorcio
necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así
como el pago de gastos y costas que se originen dentro del presente juicio. La parte
compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos
legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la
demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por
la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro
del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal
que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante
oficio número ELIMINADO manifestó su conformidad para con el presente juicio
(f.11); se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo asentado en el acta de la
diligencia respectiva de fecha 08 ocho de marzo de 2017, dos mil diecisiete (f. 17); por
auto dictado el 27 veintisiete de marzo de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a la parte
actora por acusando la rebeldía de la demandada toda vez que no dio contestación a la
demanda instaurada en su contra (f.17 vuelta), se decretó la apertura del juicio a
prueba, recibiéndose la confesional y testimonial ofrecidas por la parte actora y
admitidas en tiempo y forma; se pusieron los autos a la vista de las partes para que
alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio.
C O- N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por el numeral 1 °, 44, 46 de la
misma Ley Procesal civil en consulta.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente
como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio
civil con su ahora demandada ante la fe del Oficial Primero del registro Civil de Villa
de Zaragoza, San Luis Potosí; que su última morada conyugal la establecieron en el
domicilio ubicado en Andador, número 505, letra D, Fraccionamiento Rancho Viejo,
Delegación Villa de Pozos de esta ciudad capital; que de dicha unió procrearon dos
hijas, quienes actualmente son mayores de edad y desde el mes de noviembre de 2005,
dos mil cinco el demandante y la demandada decidieron separarse y no han vuelto a
tener vida en común.
Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su
contra a pesar de encontrarse debidamente emplazada, acusándose su rebeldía.
QUINTO.- El promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia
certificada del acta número ELIMINADO (f. 4) en que se registró el matrimonio
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ante la fe de
la Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, en la que
se apuntó que el matrimonio se celebro bajo el régimen de separación de bienes.
Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO , expedidas por
la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, de la que se desprende el
nacimiento de ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO , que a la fecha son
mayores de edad y se anota como el nombre de sus padres los de ELIMINADO y
ELIMINADO (f. 4 y 5).
Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388
del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre
el compareciente y su demandada; así como la mayoría de edad de las hijas de los
ahora divorciantes, ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO , como consta en
las diversas partidas de acta de nacimiento.
El compareciente manifestó que desde el mes de noviembre de 2005, dos
mil cinco la demandada y él dejaron de vivir juntos; y al día de hoy nunca han vuelto a
hacer vida en común, hecho que robustece con la confesión tacita de la señora
ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazada para que
compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por
auto de fecha 27 veintisiete de marzo 2017, dos mil diecisiete (f.17), a acusarle la
correspondiente rebeldía; confesión que se reitera, a razón de que habiendo sido citada
y apercibida en forma legal para absolver posiciones, no asistió a la diligencia señalada
para ese fin, sin justificación alguna, de tal suerte se procedió a la apertura del sobre
que contenía el pliego de posiciones correspondiente y previa su calificación, por
acuerdo del seis de junio de dos mil diecisiete, se declaró confesa de las procedentes a
la parte reo; en esas condiciones, se ha establecido la presunción de los hechos que
demando, esto es, que efectivamente la señora ELIMINADO contrajo matrimonio civil
con el promovente, ELIMINADO fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con el
demandante ante la fe del Oficial Primero del registro Civil de Villa de Zaragoza, San
Luis Potosí; que su última morada conyugal la establecieron en el domicilio ubicado en
ELIMINADO de esta ciudad capital; que de dicha unió procrearon dos hijas, quienes
actualmente son mayores de edad y desde el mes de noviembre de 2005, dos mil cinco
el demandante y la demandada decidieron separarse y no han vuelto a tener vida en
común; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los artículos 264 parte
final, 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles,
hacen prueba plena.
Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por
los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace
más de once años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar
en el matrimonio, trascurriendo así el término establecido para el perfeccionamiento de
la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora;
empero, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos
Civiles, por el promovente, y toda vez que la confesión de la demandada no es
suficiente para la procedencia de una acción del estado civil como la que nos ocupa, a
razón de que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la
Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que la parte
actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas
ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus causales de divorcio.
El arábigo 87 del Código Familiar vigente en la época de presentación y
radicación de la demanda, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio,
invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de
divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos”.
Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de
la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los
siguientes extremos:
a).- La existencia del vínculo matrimonial, y
b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia
del motivo que originó la separación.
Al respecto, cabe decir que como se justificó el promovente anexó a su
escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio ELIMINADO
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , documento público al que por su
naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280
fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando
acreditado el vínculo matrimonial que existe entre ELIMINADO y su demandada, así
como el primer extremo y presupuesto legal indispensable en la acción intentada.
Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de
contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo
dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea
la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de
confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de
que por auto del 27 veintisiete de marzo de 2017, dos mil diecisiete, fue declarada
confesa de las posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal
suerte que, ese medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo,
adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código
Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo
Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que
justifique lo contrario.
Lo anterior, concatenado al testimonio rendido por ELIMINADO es
depusieron el 29 veintinueve de mayo del año que transcurre, ante esta autoridad en
términos similares, conocer el matrimonio formado por los litigantes, así como el
hecho de que se encuentran separados desde el mes de noviembre de 2005, dos mil
cinco, aproximadamente, que desde entonces no han vuelto a estar juntos, ni han
tratado de reanudar su relación matrimonial; el cual adquiere pleno valor probatorio al
ser ponderadas a la luz del numeral 400 de la Ley Instrumental de la Materia y resultan
aptas para corroborar los hechos de la demanda.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por ELIMINADO y ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de
once años previos a la presentación de la demanda, rompiéndose con ello la armonía y
ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que
siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se
llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal
prevista en el texto vigente al momento de la presentación de la demanda en la fracción
VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor.
En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del
accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como ELIMINADO la Oficialía
Primera del Registro Civil de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, para que se levante el
acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO ,
así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las
anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de
los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,
15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el
promovente, siguiéndose en rebeldía la parte demandada.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando ELIMINADO de la presente sentencia, por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en
los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil
del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos
oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como ELIMINADO la
Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el
acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
Número de Expediente: 989/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de noviembre de 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 989/2017, relativo al
procedimiento de TRAMITACION ESPECIAL por DIVORCIO INCAUSADO,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el veintiocho de junio del año en
curso, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su
esposo el señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial mediante el
divorcio Incausado y por el pago de gastos y costas que se originen con motivo al
presente juicio, efectúo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables y los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio, requiriendo a la parte actora para que presentara una propuesta de
convenio, previo a la admisión de la demanda, posteriormente mediante proveído de 12
doce de julio del año que transcurre se ordenó emplazar a la parte demandada,
ordenándose dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que dentro del
término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó
su conformidad con el presente trámite. El día 02 dos de octubre de la presente
anualidad, se emplazó a la parte demandada, quien mediante auto dictado el 10 diez de
octubre del año en curso, se tuvo por contestando la demanda entablada en su contra en
tiempo, manifestando conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que lo
une con la parte actora y presentando una contrapropuesta de convenio (foja 22); y
finalmente, ante la desavenencia de las partes con relación a la propuesta de convenio y
su respectiva contrapropuesta, seguido el trámite correspondiente se citó para resolver
el presente Juicio el 21 veintiuno de noviembre del año en curso; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la idónea, porque el trámite de divorcio Incausado no admite controversia ni
requiere de pruebas..
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La
acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se
señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio,
Vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , se justifica con la
copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado
ante el Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes (foja 5); así
mismo obra dentro del sumario las copias certificadas de sus respectivas actas de
nacimiento y de sus menores hijos; documentales que por su naturaleza pública y al no
haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a
los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora
ELIMINADO manifestó su conformidad a la pretensión de disolver el vínculo
matrimonial que la une y que solicita la actora.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio con el señor ELIMINADO , pues se
advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto,
tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de
tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de
cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables
para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a
que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e
integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la
disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de
derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que
prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye
la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues
gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de
su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable. Una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio
con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil
del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y
ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
Así mismo, se advierte que las partes no llegaron a un acuerdo respecto al
convenio establecido en el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en el Estado,
como se advierte en la audiencia de Conciliación celebrada el 06 seis de noviembre del
año en curso; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los deduzcan en la vía
y forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que
no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el
dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que
aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que
originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que los
deduzcan en la vía y forma que corresponda, respecto a las desavenencias surgidas con
motivo de la propuesta de convenio y su respectiva contrapropuesta.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese
atento oficio con los insertos necesarios en copia certificada, tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone
fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a ambas partes, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del
día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. - Doy Fe.
Número de Expediente: 1026/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Objeto de la litis: DIVORCIO Y ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito presentado el 5 de julio de 2017, compareció
ELIMINADO , ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir
notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil el divorcio necesario
y el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hija ELIMINADO ; en
virtud de la reforma al Código Familiar del estado, publicada en el Periódico Oficial
del Estado el 30 de mayo del 2017, que desapareció la figura denominada divorcio
necesario, para establecer el denominado divorcio incausado, por auto del 5 de julio del
año en curso, se previno a la actora presentara convenio que cubriera los requisitos del
artículo 86 BIS del Código precitado; cumplida la prevención, mediante proveído del
25 de septiembre del año que transcurre, se tuvo a la promovente por compareciendo
en la vía de tramitación especial, demandando la disolución del vínculo matrimonial
mediante el divorcio incausado al C. ELIMINADO , proporcionando el domicilio para
emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su petición, así
como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 18); se radicó el
presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias
de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,
señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su
vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara
contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de
los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas
las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de
carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del
juzgado. El 11 de octubre de 2017 se emplazó al demandado (foja 19), a quien por auto
del 24 de octubre del año en curso se tuvo por contestando en tiempo, señalando
domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en el presente juicio,
oponiendo excepciones y defensas ninguna de ellas de previo y especial
pronunciamiento, haciendo manifestaciones de hechos y de derecho, pero sin presentar
contrapropuesta de convenio, por lo que con fundamento en el artículo 86 BIS del
Código citado en forma previa, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio en esa
misma fecha (foja 20), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en esta ciudad ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito
Judicial, mismo del que también forma parte éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, y además no suscitó controversia.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o
incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante el ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad
de ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (foja 6). Además acompañó
copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio,
de nombres ELIMINADO (fojas 7 y 8) de las cuales se deduce que la segunda de los
mencionados es menor de edad, pues cuenta con 16 años y un mes de edad.-
Documentos a los que por su naturaleza y al no haber sido redargüidos de falsedad, se
les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud
y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a
que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (fojas 13 a 18).
La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO mediante escrito recibido el
5 de julio de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en
lo pertinente (foja 1): Que ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad
de ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon dos
hijas de nombres ELIMINADO , a la fecha de 19 años y un mes y 16 años y un mes de
edad, respectivamente, lo que acreditó con la copia certificada de las actas del registro
civil que acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO de ésta
ciudad ELIMINADO que por diversas situaciones de maltrato hacia su persona por
parte del demandado, desea disolver su matrimonio.
Así, mediante diligencia del 11 de octubre de 2017 se emplazó al
demandado (foja 19), a quien por auto del 24 de octubre del año en curso se tuvo por
contestando en tiempo, señalando domicilio y autorizando persona para recibir
notificaciones en el presente juicio, oponiendo excepciones y defensas ninguna de ellas
de previo y especial pronunciamiento, haciendo manifestaciones de hechos y de
derecho, pero sin presentar contrapropuesta de convenio; por lo que con fundamento en
el artículo 86 BIS del Código citado en forma previa, se CITÓ PARA RESOLVER el
presente juicio en esa misma fecha (foja 20).
Sentado lo precedente, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad
de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio,
pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua y el
deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre
ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para
que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en
forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo
en divorciarse.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma
alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el derecho al
desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado
civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana
consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,
conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma
su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue
un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe
en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento
de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia
certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del
Registro Civil de la ciudad de ELIMINADO para que levante el acta de divorcio
correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la
anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561,
del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro
Civil.
QUINTO.- Toda vez que al contestar la demanda ELIMINADO , no
formuló por su parte contrapropuesta de convenio; de conformidad con el último
párrafo del artículo 86 BIS del Código Familiar del Estado, se aprueba en sus términos
el CONVENIO DE DIVORCIO propuesto por la C. ELIMINADO , presentado el 21
veintiuno de septiembre del año en curso, condenando a los solicitantes a pasar por él
en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria
con el valor de cosa juzgada.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio es la idónea.
TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad a juicio, cuestión
que además no suscitó controversia.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO
quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al
ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de ELIMINADO para que levante el acta
de divorcio correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que
realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se
asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO y ELIMINADO . Lo
anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del
Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil.
SEXTO.- Toda vez que al contestar la demanda ELIMINADO , no
formuló por su parte contrapropuesta de convenio; de conformidad con el último
párrafo del artículo 86 BIS del Código Familiar del Estado, se aprueba en sus términos
el CONVENIO DE DIVORCIO propuesto por la C. ELIMINADO , presentado el 21
veintiuno de septiembre del año en curso, condenando a los solicitantes a pasar por él
en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria
con el valor de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1175/2017
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 27 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del expediente número 1175/2017, relativo a la
Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción, promovida por
ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y
OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN CIRO DE
ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado
el 11 once de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, compareció el señor ELIMINADO ,
demandando en la vía de controversia familiar, al DIRECTOR DEL REGISTRO
CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL
MUNICIPIO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ, por la rectificación
del acta relativa a la inscripción del registro de nacimiento, así como las consecuencias
inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios
y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Se radicó el
presente juicio, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del
Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 1145/08/2017,
manifestó su conformidad con el trámite presente asunto (f.28); se le señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos; se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su
contestación, según consta en autos (f.29 y 53) del expediente; mediante oficio
SGG/DRC/DJ-1269/2017, recibido el 05 cinco de Septiembre de 2017, dos mil
diecisiete, (f.33), se tuvo por contestando a la Dirección del Registro Civil en el Estado,
manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta
Autoridad Judicial; el OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL
MUNICIPIO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ, omitió dar
contestación presumiéndose como ciertos los hechos; se dispuso también la publicación
de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis, los que se
anexaron al expediente y obran de fojas 38 treinta y ocho a 45 cuarenta y cinco,
llamándose a que se opusieran a este juicio a los posibles interesados; en la fecha
indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos,
haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas, y se procedió a la recepción
de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y
finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del
presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción XIII y
158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 53 fracción II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este
juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174,
1175 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil invocada.
TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en
términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del citado Código Procesal
Civil.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , expuso como fundamento
de su petición ante esta autoridad, que: “ ELIMINADO
El artículo 550 del Código Familiar del Estado, establece en su primer
párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá
únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo
ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta
del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de
carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al
caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los
defectos de carácter específico, número 2 que señala: “Haber anotado en el acta de que
se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere.” En
éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, para
lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes:
copia certificada de su acta de nacimiento del promovente ELIMINADO asentada con
fecha de nacimiento de ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Libro
de Nacimientos del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de
Acosta, San Luis Potosí, de fecha ELIMINADO en donde consta con el nombre de
ELIMINADO ; así como también la copia certificada de la acta de matrimonio de la
unión civil que contrajo con ELIMINADO acto que se asentó en el Libro
ELIMINADO , bajo el acta ELIMINADO , año ELIMINADO , en fecha ELIMINADO
, en el Juzgado ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de México; copia
certificada de la acta de matrimonio de la unión civil que contrajo su hija ELIMINADO
; Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO ; Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus nietas y nietos de
nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; Copias certificadas de las actas de
nacimiento de su nieto y nieta de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ;
todas ellas levantadas ante el Juez del Registro Civil de la ciudad de México, y en
donde consta el nombre del promovente ELIMINADO como esposo, padre y abuelo de
los registrados ELIMINADO de la misma forma, su Cartilla de Identidad del Servicio
Militar Nacional, con número de matrícula 1788398, extendida a ELIMINADO el 08
ocho de Abril de 1952, mil novecientos cincuenta y dos, en la ciudad de México,
Distrito Federal; copia fotostática de su cedula de identificación fiscal extendida por la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con clave de registro federal de
contribuyentes MEGJ-311227QVA a nombre de ELIMINADO el 02 dos de Diciembre
de 1997, mil novecientos noventa y siete; Tarjeta de identificación a nombre de
ELIMINADO expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; (13) trece
credenciales de diversas instituciones oficiales y deportivas expedidas a nombre de
ELIMINADO en diferentes fechas; Así como también copia fotostática simple de la
acta de nacimiento de ELIMINADO por el Oficial Primero del Registro Civil del
municipio de San Ciro de Acosta, San Luis Potosí, extendida el 10 diez de Marzo de
1970, mil novecientos setenta; y diversos documentos privados extendidos a nombre de
ELIMINADO ; documentales públicas y privadas las anteriores que no fueron
objetadas y a las cuales se les confiere pleno valor probatorio acorde a lo establecido en
los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva
Civil para el Estado, justificándose plenamente que el promovente en todos sus actos
legales utilizó el nombre de ELIMINADO sin que hiciera trámite alguno con el nombre
de ELIMINADO como aparece en su acta de nacimiento.
A efecto de reforzar su petición, obra en autos el oficio número
SGG/DRC/DJ-1269/2017, de 05 cinco de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete,
(f.33), signado por la Licenciada LUZ MARIA LASTRAS MARTINEZ, Directora del
Registro Civil en el Estado, quién al contestar la demanda expreso: “…1.- Dadas las
causas naturales del litigio que se plantea a esta Dirección del Registro Civil, y toda
vez que esta Institución Gubernamental, es meramente declarativa por el solo hecho de
ser sus funciones administrativas como Archivo General del Registro Civil, y no así
constitutivas de derechos, solo queda acatarse a la sentencia definitiva que recaiga en el
juicio que nos ocupa. 2.- Esta dirección del Registro Civil, se acatará de estricto
derecho al mandamiento de esa Autoridad Judicial, para realizar cualquier tipo de
rectificación, reconocimiento, nulidad y/o modificación de acta, siempre y cuando
cumpla con el requisito enmarcado de ley y se haya cubierto el procedimiento legal
correspondiente que así lo haya calificado. 3.- La dirección del Registro Civil, es
Archivo General de los actos declarados por los particulares ante la buena fe de la
institución en el Estado, por lo que no es parte interesada en el asunto en razón de sus
funciones, y no debe ser considerada como tal para cubrir las costas y gastos
demandados por la parte actora…” Informe que tiene pleno valor legal al tenor de los
artículos 270, 276 y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Arribándose a la conclusión de que ELIMINADO , en todos los actos de
su vida ha utilizado como este nombre como se deviene del cúmulo de documentos
oficiales y privados que exhibe, y no el de ELIMINADO , como está asentado en su
partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento
figure éste nombre. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma con
el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del Código
Civil del Estado, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación
con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros,
considerando que nadie compareció a oponerse a la petición del promovente, dejando
en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga
posible la identificación de su nombre del señor ELIMINADO , pues se trata sólo de
ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social del peticionario,
sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya asentados en las
documentales, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; tienen
aplicación al caso que nos ocupa, los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se
transcriben: ELIMINADO
Por lo anterior, se llega al convencimiento que el señor ELIMINADO ,
demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto
la necesidad de modificar su nombre inscrito en la partida del registro de su
nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo
respecto a su nombre que ha utilizado en su vida en sus actos privados como oficiales,
y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se
presentara persona alguna oponiéndose a la rectificación solicitada, considerando que
las partes demandadas no opusieron excepción alguna por ser instituciones meramente
declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando la titular de la Dirección del
Registro Civil del Estado, que acataría el mandamiento de esta instancia judicial,
mientras que el Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de
Acosta, San Luis Potosí, no contestó la demanda de que se trata, además que también el
Representante Social de la adscripción, no impugnó las actuaciones es en el juicio,
peticionado que se resolviera el asunto conforme a Derecho, en atención a que en el
asunto no se advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se
pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la
parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión,
en tales condiciones se ordena la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO
en la que se registró como su nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente
como el que ha usado en su vida ELIMINADO , quedando intocados los demás datos
asentados en dicho documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado,
así como al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de Acosta,
San Luis Potosí, para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada
número ELIMINADO , en el Libro de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se
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registró el ELIMINADO , dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del
Código Familiar para el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y
87del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer
del presente negocio.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento
a esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a
juicio el diverso demandado, Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San
Ciro de Acosta, San Luis Potosí.
CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición del promovente
ELIMINADO , y es procedente decretar la rectificación del acta de su nacimiento en
cuanto a su nombre de ELIMINADO , para que en su lugar se asiente como su nombre
de ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en la misma
asentados.
QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar del Estado, para que le sea
comunicada al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de San Ciro de Acosta,
San Luis Potosí, para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada
número ELIMINADO del Libro de Nacimientos de esa Oficialía, acto que se registró el
ELIMINADO , en los términos de esta sentencia, comunicándosele de la misma
manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así
también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que
se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados, se incluyan en la
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor.
OCTAVO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 443/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de Octubre de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo
a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO
denunciado por ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 17 diecisiete de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para
denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su madre MICAELA
GONZALEZ ZAVALA ELIMINADO en razón de que al fallecer no otorgo
disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como
albacea provisional de la intestamentaria a la denunciante ELIMINADO quien aceptó
el cargo que le fue conferido (f.14); se ordenó darle la intervención legal a la
Representante Social de la adscripción, quien mediante comparecencia de fecha 22
veintidós de Marzo del 2017 dos mil diecisiete (f.13 vuelta), manifestó su conformidad
con el procedimiento; posteriormente con fecha 16 dieciséis de Mayo del presente año
compareció ELIMINADO diverso hijo de la de cujus a expresar conformidad con el
trámite del presente juicio, sin que dedujera derechos hereditarios ni señalara persona y
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; con fecha 03 tres de Julio del
2017 dos mil diecisiete se tuvo a la Dirección del Notariado por informó mediante el
oficio DN/2105/2017 (f.22), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado
informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del señor
ELIMINADO ; asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta
Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/2966/2017
(f.31), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor
ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los
Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 25 a 30
convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto
se haya presentado alguna otra persona; y con fecha 11 once de Octubre del 2017 dos
mil diecisiete se celebró la junta de herederos de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 645 del Código Procesal Civil, y se citó para resolver la Primera Sección de la
Intestamentaria que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás
relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la denunciante,
quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”.
A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al
promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y
que lo hubiere unido con el autor de la herencia...”.
Y al efecto, la denunciante acompaño las siguientes documentales: Acta
certificada de la inscripción de la defunción número ELIMINADO expedida por la
ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, de la cual se desprende el
fallecimiento de ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO de fecha
ELIMINADO (f. 3 y 4). Documental Pública que se les confiere pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los numerales 323 fracción IV y 388 de la Ley
Adjetiva Civil.
Asimismo la denunciante para acreditar su parentesco así como el de
ELIMINADO quien dijo también es hijo de la de cujus acompañó:
Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO ., de las que se
desprende el nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO ocurridos el 15 quince de
enero de 1975 mil novecientos setenta y cinco y 28 veintiocho de febrero de 1976 mil
novecientos setenta y seis respectivamente ELIMINADO y que estos ELIMINADO
tienen el carácter de hijos de la autora de la sucesión, pues de ellas se advierte que el
nombre de sus padres lo es ELIMINADO y ELIMINADO (F. 7 a 10), quien dijo vivió
en concubinato con la autora de la herencia, pero falleció el 06 seis de Junio del 2010
dos mil diez, acompañando para acreditar dicha circunstancia, Acta certificada de
defunción número ELIMINADO expedida por la ELIMINADO del Registro Civil de
esta ciudad, de la cual se desprende el fallecimiento de ELIMINADO (f. 5 y 6).
Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor
de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la materia
y que acreditan la defunción de la autora de la herencia, de quien en vida fue su
concubino, así como el vínculo que une a la denunciante con la misma en su carácter
de hija y a ELIMINADO con el mismo carácter, y por ende el derecho que tienen para
heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1443 del Código
Civil del Estado.
Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así
como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante
los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos
públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de la señora
ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita.
En ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las
publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos
sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación
Social de la adscripción y que ELIMINADO compareció a los autos manifestando su
conformidad con el trámite y acreditó el carácter de hijo de la de cujus; es procedente
declarar como únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes de
la señora ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO en términos de lo dispuesto
en el numeral 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la
sucesión a ELIMINADO , encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y
protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- La denunciante compareció a juicio en términos de los
artículos 44, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia
ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de la denunciante del
juicio y de su hermano ELIMINADO .
QUINTO.- Se declaran únicos y universales herederos de la presente
Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO y a su hijo ELIMINADO y se
nombra Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cuyo cargo se le deberá
discernir para su aceptación y protesta legal.
SÉXTO.-Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra. Siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha. DOY FE.-
L´DISH/L´chi.