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1 JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE ALICANTE N.I.G. :03014-66-2-2012-0001753 Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO - 000757/2012-D Contra: D/ña. AUXILIAR SL, ANDREA(SECCIÓN SEXTA), JULIAN (SECCIÓN SEXTA), JUAN (SECCIÓN SEXTA) y MARIA ISABEL( SECCIÓN SEXTA) Procurador/a Sr/a. ………………. SENTENCIA 93/2016 En Alicante, a 23 de marzo de 2016. Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso ordinario nº 757.06/2012-D, a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., dicto la presente sentencia. ! ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Abierta la sección de calificación por medio de auto de 5 de febrero de 2014, se acordó dar a esta sección la tramitación prevista en los artículos 163 y siguientes de la Ley Concursal(en adelante, LC). En fecha 5 de marzo de 2014, la Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

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JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE ALICANTE

N.I.G. :03014-66-2-2012-0001753

Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO - 000757/2012-D

Contra: D/ña. AUXILIAR SL, ANDREA(SECCIÓN SEXTA), JULIAN (SECCIÓN SEXTA), JUAN (SECCIÓN

SEXTA) y MARIA ISABEL( SECCIÓN SEXTA)

Procurador/a Sr/a. ……………….

SENTENCIA 93/2016

En Alicante, a 23 de marzo de 2016.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo

Mercantil nº 1 de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del

concurso ordinario nº 757.06/2012-D, a instancia de la Administración Concursal de la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L., dicto la presente sentencia.

!ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Abierta la sección de calificación por medio de auto de 5 de febrero de 2014,

se acordó dar a esta sección la tramitación prevista en los artículos 163 y siguientes de la Ley

Concursal(en adelante, LC).

En fecha 5 de marzo de 2014, la Administración Concursal de la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L. presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el que,

tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba

solicitando que se dictase una sentencia en la que:

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"l. Se califique el concurso de la entidad AUXILIAR SL, S.L. como culpable.

2.- Se declare responsable a D. JULIAN, inhabilitándolo durante DOS AÑOS para administrar

bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o

intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

3.- Determine como entidades afectadas por esta calificación, a las empresas SHOES,

S.L. y a si administrador D. JUAN, a COSIDOS , S.L. y a su administradora Dª ANDREA, a

APARADOS, S.L. y su administradora MARIA ISABEL, y a la sociedad MANUFACTURAS, S.L. y

a su administrador D. PEDRO, como cómplices.

4.- Condene a D. JUAN al pago en concepto de indemnización daños y perjuicios a la cantidad

de 498.641,80 Euros, más los gastos necesarios para la tramitación del concurso, honorarios de

Letrado de la concursada, y honorarios de la Administración concursa[, así como se le condene

en virtud del Art. 172.bis a la cobertura parcial del 25% del déficit.

5.- Condene a las personas afectadas como cómplices a la pérdida de cualquier derecho que

tuviera como acreedor concursa[ o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que

hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa

activa."

SEGUNDO.-Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, la diligencia de

ordenación de 6 de marzo de 2014 dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo

que hizo mediante escrito de 14 de abril de 2014, en el que interesaba los siguientes

pronunciamientos:

1) Que se declare el concurso de la entidad mercantil AUXILIAR, S.L. como culpable, por

la concurrencia de las siguientes presunciones:

a) La del artículo 164.1 de la LC: la concurrencia de esta presunción la funda en

las siguientes conductas de la entidad concursada:

1.- Haber implantado un modo de trabajo de pésimos resultados.

2.- Haber articulado un sistema para defraudar a la administración tributaria mediante la

solicitud de devoluciones del IVA mediante facturas que no respondían a operaciones de

adquisición de bienes o prestación de servicios reales, giradas todas ellas a la entidad mercantil

vinculada MANUFACTURAS, S.L.

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3.- Haber efectuado indebida y -probablemente también- fraudulentamente anticipos a

proveedores por importes muy relevantes, 144.484,12 euros a la entidad mercantil SHOES, S.L.,

132.723,07 euros a la entidad mercantil COSIDOS , S.L., y 130.690,69 euros a la entidad

mercantil APARADOS, S.L., en todos los casos por trabajos que no llegaron a producirse, con

entidades mercantiles con las que no existía vinculación y cuya inviabilidad se conocía

sobradamente, y sin documentarse.

4.- No haber conservado diligentemente los bienes de la concursada, habiendo

desaparecido de los mismos una máquina de producción valorada en 14.500 euros, que era objeto

de arrendamiento financiero.

b) La del artículo 164.2.1º de la LC: la concurrencia de esta presunción la funda en la

existencia de alteraciones en la contabilidad derivadas de la mecánica descrita con las facturas de

IVA falsas y los movimientos entre la cuenta de socios, empresas del grupo y deudores, lo cual

imposibilita la comprensión de la situación real, patrimonial y financiera de la entidad

concursada.

c) La del artículo 164.2.4º o 5º de la LC: la concurrencia de esta presunción la funda en

las operaciones descritas en el número 3 de la letra a).

2) "La calificación propuesta debe afectar al administrador de la concursada, D. José

Francisco Vida[ ., así como, en calidad de cómplices, a las mercantiles SHOES, S.L., COSIDOS ,

S.L., APARADOS, S.L. y MANUFACTURAS, S.L., y a sus respectivos administradores, JUAN,

ANGELES, ANDREA[ y JULIAN, por las actuaciones descritas en el punto I anterior."

3) "Respecto a las consecuencias legales que la calificación debe tener para ellos, nos

mostramos conformes con la imposición del periodo de dos años de inhabilitación para

administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona propuesto por la

Administración Concursal respecto del afectado, D. José Francisco.

La calificación propuesta debe llevar también aparejada la pérdida de cualquier derecho

que tanto el afectado como los cómplices puedan tener como acreedores concursales o de la

masa.

El afectado, Sr. JOSE FRANCISCO, debe responder, en concepto de daños y perjuicios,

en un importe de 498.641,8 euros, por los pagos nojustificados a las empresas vinculadas

(407.897,88 euros), el valor de la máquina desaparecida (14.500 euros) y las responsabilidades

por la actuación inspectora de la Agencia Tributaria (76.243,92 euros). Respecto a la cobertura

del déficit concursa[, nos mostramos de acuerdo con la solicitud de la Administración concursa[

de que la responsabilidad del afectado se limite al 25 por ciento del mismo, atendiendo a la crisis

general del sector del calzado y la existencia de deudas no ocasionadas por la negligencia o la

actuación dolosa del mismo."

TERCERO.-La providencia de 24 de abril de 2014, a la vista de la petición de

calificación del concurso como culpable, dio traslado a los afectados por dicha declaración y a los

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cómplices, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y

formular alegaciones.

El día 3 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera,

actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., presentó

escrito en este Juzgado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de

aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se acogiese su oposición a la

calificación culpable del concurso. El día 25 de junio de 2014, la Procuradora de los Tribunales

doña Isabel de las Cuevas Barberá, actuando en nombre y representación de ANGELES, presentó

escrito en este Juzgado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de

aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se acogiese su oposición a la

calificación culpable del concurso.

La diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014 declaró en situación de rebeldía

procesal a don JOSE FRANCISCO, a la entidad mercantil SHOES, S.L. y a su administrador don

JUAN, y a la entidad mercantil APARADOS, S.L. y a su administradora doña ANDREAl.

CUARTO.-El día 12 de noviembre de 2015 tuvo lugar la vista en la que se practicaron los

siguientes medios de prueba:

1) Interrogatorio de la persona afectada por la calificación, don José Francisco .

2) Interrogatorio del cómplice, don Juan José . ., administrador de la entidad mercantil

SHOES, S.L.

3) Interrogatorio de la cómplice, doña ANDREAl, administradora de la entidad mercantil

APARADOS, S.L.

4) Testifical-pericial de don Antonio.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales,

salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de asuntos que

penden ante este Juzgado, de la que esta sentencia es una buena muestra.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

A) Calificación culpable del concurso de la entidad mercantil Auxiliar 0, S.L.

l. La Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., en

informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que este

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Juzgador dicte una sentencia en la que se declare que el concurso de la entidad concursada es

culpable. Esta petición la sedimenta en las siguientes argumentaciones:

a) Regla general de comportamiento doloso o gravemente culposo que ha generado o

agravado la insolvencia (artículo 164.1 de la LC): la Administración Concursalde la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. pone de manifiesto que existen distintas conductas de la entidad

concursada que han podido generar o agravar la insolvencia de la entidad concursada. Veamos

estas conductas:

1.- El modo de trabajo de la entidad concursada Auxiliar del Calzado ., S.L.: la

entidad concursada decidió en momento dado subcontratar todas las fases productivas de

fabricación de un calzado, gestionando ella, como cabeza visible del entramado empresarial, los

pedidos con una empresa, la entidad mercantil Export, S.L. Así:

(i) La Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. defiende que

cuando la entidad concursada empezó a trabajar con empresas fabriles para gestionar la cartera

de pedidos de la entidad mercantil Export, S.L., tuvo que conseguir nuevas líneas de financiación

en aras de poder cubrir el coste del proceso productivo, obtener la materia prima que debía

facilitar a las empresas fabriles para la fabricación del producto, así como pagar la mano de obra

que posteriormente estas empresas le facturaban y cuyo beneficio lo obtenía la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L. tiempo después, con la venta del producto.

(ii) Esto suponía los siguientes riesgos:

- Que las circunstancias decadentes del sector del calzado, unido a la pérdida progresiva

de pedidos, pudieran afectar a la entidad concursada en mayor medida que a otras empresas del

sector, que hubieran diversificado más sus clientes.

- Que el hecho de trabajar para apenas dos clientes, implica un menor margen de

beneficios por el ajuste de precios y el riesgo de disminución considerable de beneficios ante la

bajada del volumen de trabajo de cualquiera de ellos.

- Que el inicio de las actuaciones inspectoras de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria (en adelante, AEAT) tuvo una gran influencia en el estado de insolvencia de la entidad

concursada, tanto por la pérdida de las líneas de financiación y desconfianza que genera en las

entidades del sector, como por el resultado propio de estas inspecciones.

(iii) A diferencia de lo que se hizo constar en el escrito de solicitud de concurso, no existía

esperanza de continuidad de la actividad de la entidad concursada, extremo del que debía ser

consciente su administrador único don JOSE FRANCISCO.

2.- Actuaciones puestas de manifiesto por la AEAT: la Administración Concursal de

la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. pone de manifiesto que la actuación inspectora llevada a

cabo por la AEAT, en lo que respecta a los ejercicios correspondientes a los dos años

anteriores (2011 y 2012) a la declaración de concurso, finalizaron con un acta firmada

en conformidad y un expediente sancionador (documentos nº 1 y 2 del informe de la

Administración

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Concursal). De estas actuaciones, la Administración Concursal de la entidad mercantil Auxiliar

S.L. extrae las siguientes consecuencias:

(i) El Acta AO l nº 78.767.802 referida al IVA del periodo 2011/2012 pone de manifiesto

que en el cuarto trimestre del ejercicio correspondiente al año 2012, la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L. solicitó una devolución del IVA por importe de 118.623,03 euros. Esta

cantidad resulta de la inclusión de facturas emitidas por la entidad mercantil MANUFACTURAS,

S.L., cuyo contenido no corresponde a operaciones de adquisición de bienes o a prestaciones de

servicios reales. Por otro lado, la AEAT concluye que el emisor de las facturas, la entidad

mercantil MANUFACTURAS, S.L., no disponía de medios materiales ni personales para llevar a

cabo la prestación de los servicios supuestamente realizados, no constando ni la subcontratación a

terceras empresas, ni la localización de la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L., o de su

administrador único don Julian.

(ii) El Acta AOl nº 78.767.802 referida al IVA del periodo 2011/2012 pone de manifiesto

la vinculación entre las entidades mercantiles MANUFACTURAS, S.L. y AUXILIAR SL, S.L.,

ya que don JULIAN es socio de ambas entidades mercantiles, y podía disponer del dinero de las

cuentas de la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L., así como de la mayoría de las cuentas

de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., de las que provienen y se cargan los cheques al

portador para abonar estas facturas.

(iii) Fruto de lo anterior, la AEAT procedió a ajustar las magnitudes declaradas en las

autoliquidaciones de los modelos 303, no admitiendo la deducibilidad de las cuotas soportadas de

las facturas emitidas por la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. y deducidas por la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. en las declaraciones presentadas de los trimestres primero, tercero

y cuarto del ejercicio correspondiente al año 2011, regularizando posteriormente los importes a

compensar y devolver del ejercicio correspondiente al año 2012. La propuesta de resolución de

esta regularización se firmó en conformidad por la entidad concursada el día 20 de septiembre de

2013 por importe de 25.573,76 euros.

(iv) Se abrió un expediente sancionador entendiendo que la entidad mercantil AUXILIAR

SL, S.L. había conseguido, con la utilización de facturas falsas, acreditar improcedentemente

partidas a compensar en las cuotas de IVA de declaraciones futuras por importe de 75.142,69

euros en el primer trimestre del ejercicio correspondiente al año 2011; había dejado de ingresar

en el tesoro cuotas por valor de 454,94 euros en el primer trimestre del ejercicio correspondiente al

año 2011, 28.948,82 euros en el tercer trimestre del ejercicio correspondiente al año 2011, y

17.325,06 euros en el cuarto trimestre del ejercicio correspondiente al año 2011; y había

solicitado una devolución tributaria por importe de 93.157,61 euros. En el análisis de esta

conducta, la AEAT consideró que era precisa una voluntad expresa y una planificación para

conseguir los objetivos indicados, y por tanto se calificó la conducta de la entidad concursada

como dolosa, estableciendo una sanción efectiva de 50.670,16 euros (que en caso de ingreso con

reducción se quedaba en 38.002,61 euros).

3.- El pago de "anticipos a proveedores": la Administración Concursal de la

entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. considera que en el inventario se recogen unos pagos de

"anticipos a proveedores" a empresas fabriles, que no figuran debidamente documentados durante

el año 2012 y cuyo cobro es más que dudoso, pese a que la Administración Concursal de

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la entidad mercantil AUXILIAR, S.L. ha iniciado los pertinentes procedimientos judiciales. Esta

conducta ha provocado una falta de liquidez en la entidad concursada que ha motivado el impago

del resto de acreedores. Las entidades mercantiles a las que se les ha efectuado los indicados

pagos son las siguientes (documentos nº 3 a 13 del informe de la Administración Concursal):

(i) La entidad mercantil SHOES, S.L.: la Administración Concursalde la entidad mercantil

AUXILIAR 0, S.L. defiende que a la entidad mercantil Astin Shoes, S.L. se les hizo entregas por

anticipos de trabajo que posteriormente aquélla debía facturar por importe de 144.484,12 euros,

siendo que dichos trabajos no llegaron a realizarse. Además, la Administración Concursalde la

entidad mercantil SHOES, S.L. considera llamativo que estos anticipos se hicieran a una entidad

mercantil que tenía su domicilio social en la misma nave que la entidad concursada, denotando

una clara vinculación entre ambas entidades, máxime cuando ambas firmaron el mismo contrato de

arrendamiento. Por último, la Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR 0,

S.L. recuerda que la entidad mercantil SHOES, S.L. se marchó del local en el mes de diciembre de

2012, cuando era previsible que el trabajo no se realizara, ya que el día 26 de octubre de 2012, la

entidad concursada presentó la comunicación del artículo 5 bis de la LC, pese a lo cual recibió

tres entregas a cuenta, la última de ellas en el mes de octubre de 2012.

(ii) La entidad mercantil COSIDOS , S.L.: la Administración Concursal de la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. defiende que a la entidad mercantil COSIDOS , S.L. se les hizo

entregas por anticipos de trabajo que posteriormente aquélla debía facturar por importe de

132.723,07 euros (la última de ellas en el mes de octubre de 2012), siendo que dichos trabajos no

llegaron a realizarse. La Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.

recuerda que la entidad mercantil COSIDOS , S.L. y la entidad concursada compartían nave

industrial, gastos y contrato de arrendamiento. También considera llamativo que desde la primera

entrega hecha en el mes de enero de 2012, las sucesivas se van sumando, en lugar de ir cancelando

ese crédito mediante la recepción de la producción encargada.

(iii) La entidad mercantil APARADOS, S.L.: la Administración Concursal de la entidad

mercantil AUXILIAR 0, S.L. defiende que a la entidad mercantil APARADOS, S.L. se les hizo

entregas por anticipos de trabajo que posteriormente aquélla debía facturar por importe de

130.690,69 euros, siendo que dichos trabajos no llegaron a realizarse.

En los tres casos, la Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR 0, S.L.

pone de manifiesto que, implicando el importe del crédito derivado de las entregas efectuadas

mayor que el que ostenta la entidad mercantil concursada, es llamativo que ésta no haya

emprendido por sí misma acciones tendentes al cobro.

4.- Deficiente diligencia en la conservación de la masa del concurso: la Administración

Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. mantiene que en el activo de la entidad

concursada figura una máquina de centrar y colocar puntas valorada en 14.500 euros, que es objeto

de arrendamiento financiero por la entidad mercantil Banco Santander, S.A. (documento nº 14 del

informe de la Administración Concursal). Esta entidad comunicó sus créditos correspondientes al

citado arrendamiento financiero, ejercitando la opción de compra y

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reclamando el valor residual del bien, tal y como resulta del informe de la Administración

Concursal. No obstante lo anterior, no consta la ubicación del bien, siendo que la única

información facilitada ha sido la de que ésta estaba en un taller mecánico a la espera de ser

reparada, sin que actualmente estuviera en el indicado taller.

b) Irregularidad contable relevante (presunción del artículo 164.2.1º de la LC): la

Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. pone de manifiesto que,

respecto de las cuotas del IVA, las actuaciones ilícitas expuestas anteriormente, implican una

alteración de la contabilidad, que sumadas a los movimientos entre las cuentas de socios, empresas

del grupo y deudores, hacen muy complejo el entendimiento de la situación real, patrimonial y

financiera de la entidad concursada.

c) Alzamiento de bienes o salida fraudulenta de bienes (presunción del artículo 164.2.4º de

la LC o presunción): la Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.

pone de manifiesto que tanto la falta de diligencia en la conservación de los bienes de la masa

activa del concurso, como los pagos efectuados a las empresas fabriles, en periodo sospechoso por

la proximidad que hay entre los mismos y el momento en que se presenta el concurso, deben ser

calificados como fraudulentos, pues careciendo de justificación suficiente, se hacen en una

situación de tensión de liquidez evidente, contribuyendo a provocar el estado de insolvencia de la

entidad concursada.

2. La asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. se opone a la

calificación culpable del concurso por los siguientes motivos:

a) Regla general de comportamiento doloso o gravemente culposo que ha generado o

agravado la insolvencia (artículo 164.1 de la LC): la asistencia letrada de la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L. considera que no concurren ninguno de los supuestos de hecho invocados por

la Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., que permitirían aplicar

la regla general del artículo 164.1 de la LC:

1.- El modo de trabajo de la entidad concursada AUXILIAR SL, S.L.: la asistencia letrada

de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. parte de la conducta descrita por la Administración

Concursalde la entidad mercantil Auxiliar, S.L., para luego negar que los hechos deban analizarse

como lo hace ésta: se censura al administrador único de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.

el hecho de trabajar apenas para dos clientes y que acepte la imposición del principal de éstos de

un método de trabajo, en concreto de la entidad mercantil A Export, S.L., la cual le pasaba los

pedidos pero sólo le pagaba el precio una vez fabricados y servidos los zapatos, siendo de cuenta

de la entidad concursada la compra de las materias primas y el pago a las entidades mercantiles

auxiliares que le fabricaban los zapatos, debiendo financiar todo el proceso productivo hasta que

una vez finalizado éste facturaba los pedidos y le pagaba su cliente. En este sentido:

(i) La asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. considera que esta

forma de trabajar es de lo más habitual en el sector del calzado, sin entender el reproche lanzado

por la Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. Es más, los datos

obrantes en el informe de textos definitivos de la Administración Concursalde 12 de noviembre

de 2013 revelan un volumen total de operaciones y resultados para los últimos

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ejercicios que desmienten que este método de trabajo haya arrojado pésimos resultados: (i) año

2009, con un volumen de operaciones de 2.699.193,28 euros y un resultado de 14.207,51 euros;

(ii) año 2010, con un volumen de operaciones de 3.222.092,39 euros y un resultado de 22.207,51

euros; (iii) año 2011, con un volumen de operaciones de 2.785.811,85 euros y un resultado de

23.218,58 euros; y (iv) año 2012, con un volumen de operaciones de 2.240.777,44 euros y un

resultado de -11.036, 14 euros.

(ii) La Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. va en contra

de sus propios actos, por cuanto que en el informe de textos definitivos no indicó como causa de la

generación de la insolvencia el método de trabajo de la entidad concursada, máxime cuando en el

apartado 1.5 del citado informe se señaló como beneficioso disponer de dos clientes que permitían,

al tratarse de pedidos grandes para un mismo cliente, abaratar considerablemente los costes de

producción.

(iii) No puede la Administración Concursal de la entidad mercantil Auxiliar del Calzado,

S.L. pretender que cuando el sistema de trabajo de la entidad concursada, que tan buenos

resultados ha dado a la empresa durante varios años, llega a fallar por las "circunstancias

decadentes del sector" y "la pérdida progresiva de pedidos ", entonces esta circunstancia se

convierta en una responsabilidad para el administrador que se traduce, a su vez, en una causa

imputable, al mismo como generadora o agravadora de la insolvencia con dolo o culpa.

2.- Actuaciones puestas de manifiesto por la AEAT: la asistencia letrada de la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. pone de manifiesto que las conclusiones extraídas por la

Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., y fundamentalmente por

el Ministerio Fiscal (a las que califica de poco afortunada interpretación, revelador del escaso

conocimiento de éste respecto de las actuaciones inspectoras y la forma y modo de cerrar en

conformidad las actuaciones inspectoras). Así:

(i) Es del todo falso que exista cualquier tipo de vinculación entre las entidades

mercantiles MANUFACTURAS, S.L. y AUXILIAR SL, S.L.; que el administrador de la entidad

mercantil MANUFACTURAS, S.L., don JULIAN, sea socio de la entidad concursada (documento

nº 1 del escrito de oposición de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.) y pueda disponer del

dinero de la mayoría de las cuentas de ésta; que las facturas emitidas por la entidad mercantil

MANUFACTURAS, S.L. no se correspondan con operaciones de adquisición de bienes o

prestación de servicios reales, máxime cuando no se conocen los medios materiales y personales

con que puede contar la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. para llevar a cabo la

prestación de los servicios efectivamente realizados por la entidad concursada y por los que se

emitieron las facturas correspondientes durante los años 2011 y 2012; que la entidad concursada

haya reconocido como ciertas, de manera formal, expresa, consciente y voluntaria, ninguna de

estas afirmaciones, ya que el Acta de Conformidad únicamente supone aceptar, que no reconocer,

los argumentos que la inspección tributaria pretende mantener como ciertos y sobre los que

sustenta su no admisión de la deducibilidad de las cuotas soportadas de varias, que no todas, las

facturas emitidas por la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. y deducidas por la entidad

concursada.

(ii) Don JULIAN dejó de ser socio de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. en el año

2007, como se desprende del Libro de Socios (documento nº 1 del

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escrito de oposición de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.) y del informe de la

Administración Concursal de 7 de mayo de 2013.

(iii) Los servicios que la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. prestaba a la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L., fundamentalmente mano de obra para el aparado de zapatos por un

total d 656.449,02 euros, y sobre los que según reconoce el propio Acta de Conformidad (página

9) constan los albaranes de entrega de dichos servicios que se materializaron en el ejercicio

correspondiente al año 2010 por importe de 80.567 pares de zapatos, fueron efectivamente

realizados, servidos a la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y pagados por ésta. Alguien debió

realizar esos pares de zapatos, por lo que la posible situación irregular de los trabajadores, en

ningún caso puede conducir a las sospechas que se pretende en cuanto a que dichos servicios no

fueron prestados.

(iv) No sabemos la razón por la que AEAT concluyó que don JULIAN tenía disposición de

las cuentas bancarias de la entidad concursada. Pudiera ser que llegase a esa conclusión por el

hecho de que, habiendo sido socio de la entidad concursada hasta el año 2007, tuviera información

de la apertura de cuentas desde el año 1997 hasta el año 2007. Pero lo cierto es que en las dos

entidades de crédito con las que siempre ha trabajado la entidad concursada, la única persona

autorizada dese hace muchos años y según se han ido cancelando las primitivas cuentas bancarias

y sustituyéndolas por unas nuevas, ha sido su administrador único, don JOSE FRANCISCO

(documentos nº 2 y 3 del escrito de oposición de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.).

(v) Respecto del contenido del Acta de Conformidad y el Expediente Sancionador, aparte

de remitirse a lo que explicará en el acto de la vista el testigo-perito don Antonio ., destaca lo

siguiente:

- Por parte de la inspección de la AEAT tan sólo se rechazó la inclusión de unas cuantas

facturas de las muchas emitidas por la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. a la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. a lo largo de los años 2010 y 2011.

- El volumen total de la facturación recibida de la entidad mercantil Manufacturas ., S.L.,

en su calidad de entidad mercantil subcontratada por la entidad concursada para la producción del

calzado, alcanzó las cifras de 656.449,02 euros para el año 2010 y 435.635,76 euros para el año

2011, por lo que únicamente fueron objeto de inspección una parte pequeña de las facturas

emitidas.

- En la actuación inspectora no intervino la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L.

(vi) No puede admitirse que unas facturas son falsas por el simple hecho de que la

inspección tributaria no admita la deducibilidad de unas facturas. De esta forma, teniendo en

cuenta la Resolución de la Dirección General de Tributos de 28 de marzo de 2014, para medir la

autenticidad de unas facturas a efectos del IVA, debe tenerse en cuenta, parámetros no valorados

por la Administración Concursal ni por el Ministerio Fiscal:

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- Desde el punto de vista del proveedor de bienes o del prestados de los servicios (la

entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L.), debemos verificar la correspondencia de la factura

con una orden de compra, los documentos de transporte y la recepción del pago.

- Desde el punto d vista del destinatario de los servicios, se podrá verificar la

correspondencia de la factura con la orden de compra autorizada (aviso de confirmación de

compra), el albarán de entrega, la notificación de pago y de envío.

- Otros parámetros como documentos de terceros (extractos de cuentas bancarias),

documentos del destinatario o del proveedor; la adecuación de las facturas al tamaño, la actividad

y el tipo del sujeto pasivo; el número y el valor de las operaciones, así como el número y el tipo

de proveedores de bienes o de prestadores de servicios y destinatarios.

3.- El pago de "anticipos a proveedores" : la asistencia letrada de la entidad mercantil

Auxiliares, S.L. ratifica la realidad de las operaciones discutidas con respecto a las entidades

mercantiles SHOES, S.L., COSIDOS , S.L. y APARADOS, S.L., las dos últimas suministradoras

de cortes y aparados y la primera de la mano de obra de fabricación, mecánica y almacén. Debe

recordarse que el proceso de fabricación del calzado comienza con las operaciones de cortado y

aparado de la piel, para luego acudir al montaje en la mecánica con el resto de componentes del

zapato (suela, forro, tacones, etc.) y acabado en el almacén. Todas estas fases, habida cuenta de

que la entidad concursada carecía de trabajadores de producción, debía ser realizado por otras

empresas, que ponían la mano de obra y, en partidas importantes, las materias primas necesarias

para la prestación de sus servicios, principalmente las encargadas del cortado y aparado que tenían

que comprar la piel. A continuación, la asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL,

S.L. discute la utilidad de analizar una serie de indicios para asegurar la vinculación entre las

citadas empresas y la entidad concursada, y considera que lo realmente importante es:

(i) Comprobar si las relaciones comerciales entre la concursada y estas empresas

existieron realmente: a este respecto, la asistencia letrada de la entidad mercantil Auxiliares 0, S.L.

realiza las siguientes consideraciones:

- Como resulta del apartado 1.5 del informe de la Administración Concursal de la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. de 7 de mayo de 2013, la entidad mercantil AUXILIAR SL,

S.L. inició su andadura en el año 1997 para dedicarse a la elaboración de elementos auxiliares

del calzado como cortes, aparados y guarnecidos, si bien a partir del año 2006, tras la

negociación durante el año 2005 con la entidad mercantil A Export, S.L., centró su actividad

principal en el "comercio mayor de calzado y marroquinería" , controlando todas las áreas de

fabricación del calzado a través de distintas empresas con las que subcontrata estas partidas,

para lo que busca la posibilidad de encontrar unas naves contiguas y proponer a sus

subcontratadas la instalación en las mismas para mejorar el control de las distintas tareas. Lo que

pretendía la entidad concursada era lograr lo que se conoce como "economía de escala".

- En este sentido, la actividad de la entidad concursada consistía en adquirir las materias

primas necesarias para la fabricación de calzados (pieles, tacones, suelas, cajas, envases, etc.) y

suministrar estas materias primas a una o varias empresas fabriles que realicen las tareas propias

de la fabricación de dicho producto, mediante sus medios humanos y técnicos propios, es decir, la

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mano de obra. Pero también es habitual que las empresas auxiliares sean las que suministren

parte de los componentes necesarios para el montaje definitivo de los zapatos, como son los que

se dedican a la elaboración de los cortes y aparados, que suelen comprometerse a adquirir la

materia prima necesario, facturando la mano de obra y la materia prima, para lo que es preciso

adelantar parte del precio de los servicios.

(ii) Comprobar si en base a estas relaciones comerciales, las empresas auxiliares y

subcontratadas prestaron efectivos servicios de mano de obra en la fabricación de cortes y aparados para los zapatos y el montaje posterior en cadena de dichos componentes y la

terminación de dichos zapatos para servirlos a la entidad concursada como producto terminado: la

asistencia letrada de la entidad mercantil Auxiliares 0, S.L. realiza las siguientes consideraciones:

(ii) En el apartado 11 del informe de la Administración Concursalde la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L. de 7 de mayo de 2013 tenemos los datos económicos de la entidad

concursada para los años 2009 al 2012, que arrojan unas cifras semejantes a la de la memoria de la

solicitud de concurso: (i) año 2009, una cifra de ventas de 2.699.193,28 euros; (ii) año 2010, una

cifra de ventas de 3.222.092,38 euros (110.000 pares de zapatos); (iii) año 2011, una cifra de

ventas de 2.785.811,85 euros (107.000 pares de zapatos); y (iv) año 2012, una cifra de ventas de

2.240.777,44 euros (77.826 pares de zapatos). De esta forma, como quiera que la entidad

concursada no tiene empleados para esta importante actividad fabril, la asistencia letrada de la

entidad concursada AUXILIAR, S.L. concluye que alguna o algunas empresas han debido

fabricarlos. Y esto se demuestra por el hecho de que la entidad concursada haya subcontratado los

distintos procesos de la actividad fabril: (i) año 2009, a las entidades mercantiles Guarnecidos

S.L., Aldebarán, S.L. y MANUFACTURAS, S.L.; (ii) año 2010, a las entidades mercantiles

Manufacturas S.L. y Chaussures, S.L.; año 2011, a las entidades mercantiles

MANUFACTURAS, S.L., Chaussures, S.L., COSIDOS , S.L. y SHOES, S.L.; y (iv) año 2012, a

las entidades mercantiles COSIDOS , S.L., SHOES, S.L. y APARADOS, S.L.

- En el año 2009, la entidad concursada trasladó su actividad al inmueble sito en la calle

Virgen, ocupando una de las naves que forman el inmueble propiedad de don Juan Jesús Pérez

Belda, formado por la citada nave y dos más, éstas con entrada independiente por la calle

Aparadoras nº 8. Es posteriormente a este traslado, cuando las entidades mercantiles

subcontratadas se van incorporando a las otras dos naves como arrendatarias: (i) primero la

entidad mercantil - Chaussures, S.L. desde el año 2009 hasta el año 2011; y (ii), después, desde el

año 2011 hasta finales del año 2012, las entidades mercantiles SHOES, S.L. y COSIDOS , S.L.,

momento en el cual el propietario del edificio decidió hacer un nuevo y único contrato, vinculando

su validez a la permanencia de las tres empresas.

(iii) Comprobar si en contraprestación por estos servicios efectivamente realizados para la

entidad concursada, se efectuaron los pagos que contablemente se han puesto de manifiesto, así

como la causa por la que a la fecha de solicitar el concurso contablemente existen estos anticipos

de pagos realizados a estos proveedores: la asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR

SL, S.L. realiza las siguientes consideraciones:

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- La asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., con base en un

informe pericial obrante como documento nº 4 de su escrito de oposición, analiza la realidad de

los pagos efectuados. Así, señala que en el año 2012 se realizaron los siguientes pagos totales a

las siguientes entidades subcontratadas: (i) 364.883, 10 euros a la entidad mercantil APARADOS,

S.L.; (ii) 616.346,00 euros a la entidad mercantil COSIDOS , S.L.; y (iii) 718.531,56 euros a la

entidad mercantil SHOES, S.L. Todos estos pagos se realizaron en la modalidad de entregas a

cuenta, en base a los pedidos de zapatos a fabricar que se pasan a estas empresas, puesto que las

mismas para la fabricación de los zapatos deben acometer pagos inmediatos, tanto para la compra

de las materias primas (principalmente pieles), como para el pago de la mano de obra empleada,

que en el sector del calzado se produce semanalmente. Igualmente, en algunos casos, se producen

pagos a terceros por cuenta de estas empresas, correspondientes a compras realizadas a los

proveedores que suministraban materias primas a aquéllas. Estas entregas a cuenta y pagos se

contabilizan como "anticipos a proveedores " y se realizan de forma continua y en base a las

necesidades de liquidez que genera a estos proveedores los pedidos que les pasa la entidad

concursada como destinataria de los servicios, de forma que estas cuentas de proveedores

mantienen saldos deudores hasta la finalización de la producción, que suele coincidir con el final

del ejercicio anual, cuando el proveedor ha suministrado todos los pedidos y presenta sus facturas,

en ese momento se produce la regularización del saldo.

- Las subcuentas de las entidades subcontratadas expresan todos los movimientos habidos

entre la entidad concursada y estas empresas, conteniendo los pagos efectuados (tanto los

realizados aamente en la forma de anticipos como los pagos a terceros por cuenta de ellas), así

como las facturas emitidas por las entidades suministradoras de los productos, siendo que los

saldos finales coinciden con los puestos de manifiesto por la Administración Concursalde la

entidad mercantil Auxiliares 0, S.L. en su informe de calificación: (i) 130.690,69 euros respecto de

la entidad mercantil APARADOS, S.L.; (ii) 132.723,07 euros respecto de la entidad mercantil

COSIDOS , S.L.; y (iii) 144.484,12 euros respecto de la entidad mercantil SHOES, S.L. La

asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. considera que el error de la

Administración Concursalconsiste en interpretar que estos saldos son créditos de la entidad

concursada, derivados de pagos efectuados a estas empresas por trabajos no realizados, cuando se

tratan de saldos contables pendientes de regularizar, toda vez que las empresas suministradoras de

los productos, una vez servidos éstos, dejaron de emitir las correspondientes facturas.

4.- Deficiente diligencia en la conservación de la masa del concurso: la asistencia letrada

de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. aclara que la única máquina de centrar que se

inventarió e incluyó en la solicitud de concurso era la máquina marca Reces S4-Special 9Pinzas, la

cual sigue estando en el activo de la entidad concursada. Esta máquina se compró por 21.103,00

euros, no tiene ningún gravamen y se halla actualmente en el interior de la nave que ocupaba la

entidad concursada como arrendataria. Es decir, la máquina de centrar a la que se refiere la

asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. en su informe de calificación es la

máquina de la marca Cerim K-78TP/CE, nº AD64D, adquirida en el año 2008 a la entidad

mercantil Barceló Atom España, S.A., a través de un contrato de leasing con la entidad mercantil

Banco Santander, S.A., por un precio de 52.218 euros, y que no se recogió en el inventario de la

solicitud de concurso, por el simple hecho de que al tiempo de la solicitud de concurso esta

máquina ya no estaba en la empresa. Lo que ocurrió es que, como consecuencia del presupuesto de

reparación de dicha máquina marca Cerim, al ser éste tan elevado y no cerrado del todo

(documento nº 5 del escrito de oposición de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.), y siendo el

plazo de reparación de 3 meses, se hizo necesaria, para continuar con la actividad económica y/o

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empresarial, la compra de otra máquina de segunda mano. Además, respecto de la máquina objeto

de arrendamiento financiero, debe recordarse que hasta el momento de la declaración de

concurso, la entidad concursada estaba al corriente de pago de las cuotas de arrendamiento,

además de que el administrador único de la entidad concursada, don JOSE FRANCISCO

resultaba ser el avalista de su pago. Por tanto, no ha habido ninguna salida fraudulenta de bienes.

b) Irregularidades contables relevantes (presunción del artículo 164.2.1º de la LC): la

asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. considera que la larga exposición

contenida a propósito de la regla general del artículo 164.1 de la LC es suficiente para rechazar la

concurrencia de esta presunción.

c) Alzamiento de bienes o salida fraudulenta de bienes (presunciones de los artículos

164.2.4º o 5º de la LC): la asistencia letrada de la entidad mercantil Auxiliar del Calzado .,

S.L. considera que la larga exposición contenida a propósito de la regla general del artículo 164.1

de la LC es suficiente para rechazar la concurrencia de estas presunciones.

3. La asistencia letrada de doña Ángeles se opone a la calificación culpable del concurso

por los siguientes motivos:

a) La Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., respecto de

la entidad mercantil COSIDOS , S.L., considera que debe calificarse de cómplice, al deducir la

vinculación entre las citadas entidades del mismo domicilio social, y del hecho de que no exista

soporte documental que acredite una contraprestación, dando por supuesto que en este caso nos

encontraríamos ante la entrega de unos anticipos sin contraprestación alguna. Así:

1.- Respecto del mismo domicilio, la asistencia letrada de doña ANGELES no considera

reprochable que las entidades mercantiles AUXILIAR SL y COSIDOS , S.L. se ubiquen en el

mismo domicilio social, ya que obedece a la búsqueda de un eficiente proceso productivo y un

ahorro de costes. Así, la entidad mercantil Cosidos ,S.L. es subcontratada por la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. para realizar parte del proceso productivo del calzado que

comercializa la entidad concursada. Y en este sentido, las partes consideraron que sería más

eficiente desde el punto de vista productivo que todo el proceso productivo estuviera ubicado en el

mismo domicilio, o cuanto menos, en un domicilio muy próximo, para así agilizar la realización

total del producto.

2.- Respecto a los anticipos, la asistencia letrada de doña ANGELES afirma que es preciso

recordar que para poder completar la totalidad del proceso productivo del calzado, es necesario

hacer frente a pagos para la adquisición de materias primas y de mano de obra, y que si no se

dispone de liquidez, hay que acudir a la financiación. De esta forma, también recuerda que el pago

de la mano de obra, en el sector del calzado, se hace de forma semanal, mientras que la

adquisición de la materia prima presenta la dificultad de que, dada la situación de crisis

económica, ningún proveedor financia su adquisición. En este estado de cosas, la entidad

mercantil Cosidos X, S.L., como quiera que no le era posible acudir a financiación

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bancaria, por la juventud de la empresa y la situación del sector del calzado, tuvo que acudir a

que la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. le realizara entregas a cuenta por el importe por el

trabajo que le encargara en ese momento, de tal forma que, una vez realizado el trabajo, realizaba

la entrega con la factura y se regularizaba la situación tanto económica como contablemente. Así,

si el importe de la factura era superior a la entrega a cuenta, la entidad concursada venía obligada a

abonar la diferencia; mientras que si el importe de la factura era inferior, era la entidad mercantil

COSIDOS , S.L. quien devolvía la diferencia. Dicho esto, según resulta del informe de

calificación, existe un saldo de entrega a cuenta a favor de la entidad mercantil COSIDOS , S.L.

por importe algo superior a 132.000 euros, cuando en la contabilidad de la entidad mercantil

COSIDOS , S.L. consta que no hay saldo alguno. En definitiva, la entidad mercantil COSIDOS ,

S.L. entregó en plazo todos y cada uno de los trabajos encargados.

4. En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calificación

culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar la regla general del artículo 164.1 de la LC, así

como el alcance y naturaleza de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la LC y

comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la Administración

Concursala efectos de subsumirlos en la regla general y en las presunciones invocadas.

B) Atribución de responsabilidades.

S. La Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., en informe

en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que este Juzgador dicte

una sentencia en la que se declare como persona afectada por la calificación al administrador único

de la entidad concursada, a don JOSE FRANCISCO, y como cómplices a la entidad mercantil

SHOES, S.L. y su administrador único don JUAN, a la entidad mercantil COSIDOS , S.L. y su

administradora única doña ANGELES, a la entidad mercantil APARADOS, S.L. y a su

administradora única doña ANDREAl, y la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. y a su

administrador único don JULIAN. Esta petición no la apoya en ninguna argumentación, salvo la

afirmación genérica de que no es posible la individualización o discriminación de la

responsabilidad, por lo que debe imponerse a todas las personas afectadas por la calificación de

forma solidaria.

6. Las asistencias letradas de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y de doña

ANGELES niega cualquier imputabilidad de sus defendidas, por el simple hecho de que niegan

que el concurso haya de calificarse como culpable.

7. En consecuencia, el objeto de la controversia respecto de la atribución de

responsabilidad del administrador social de la entidad concursada y de los cómplices, se centra en

dilucidar si resultan o no acreditados los hechos que apoyan la petición de la Administración

Concursal, y si acreditados tiene fuerza suficiente como para fundamentar la condena de éstos.

C) Consecuencias no patrimoniales de una eventual calificación del concurso como

culpable.

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8. La Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., en una

petición en la que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesa que se imponga a don JOSE

FRANCISCO la inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar bienes

ajenos, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en entidades

mercantiles o industriales durante 2 años. Asimismo, tanto la Administración Concursal de la

entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. como el Ministerio Fiscal interesan que se condene tanto

la persona afectada por la calificación como los cómplices a la pérdida de cualquier derecho que

tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

9. Las asistencias letradas de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y de doña

ANGELES guardan silencio sobre este extremo.

10. En consecuencia, el objeto de la controversia respecto de las consecuencias no

patrimoniales de una eventual calificación del concurso como culpable estriba en comprobar si

proceden o no las peticiones de la Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR

SL, S.L. y del Ministerio Fiscal.

D) Determinación de los daños y perjuicios causados.

11. La Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y el

Ministerio Fiscal consideran que los daños y perjuicios causados pueden cuantificarse en la cifra de

498.641,80 euros, de los cuales 407.897,88 euros se corresponden con los pagos no justificados

efectuados por la entidad concursada a las entidades mercantiles vinculadas, 14.500 euros con la

máquina de centra marca Reces S4-Special 9Pinzas que figuraba en el inventario y que no obra

junto al resto de bienes de la entidad concursada, y 76.243,92 euros como consecuencia de la

actuación inspectora de la AEAT (25.573,76 euros por la regularización de las declaraciones y

50.670,16 euros por la sanción impuesta). A estas cantidades la Administración Concursalde la

entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. quiere añadir el importe de los gastos necesarios para la

tramitación del concurso (7.755,33 euros), que incluyen los honorarios de la Administración

Concursal (6.481,20 euros) y del Letrado de la entidad concursada (1.274,13 euros).

12. Las asistencias letradas de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y de doña

ANGELES guardan silencio sobre este extremo.

13. En consecuencia, el objeto de la controversia en relación a la determinación de los

daños a indemnizar, se centra en dilucidar si procede, en caso de declarar el concurso culpable e

identificar a las personas demandadas como personas afectadas por la calificación y como

cómplices, condenar a éstas al importe de los daños y perjuicios interesado por la Administración

Concursaly el Ministerio Fiscal.

E) Cobertura del déficit concursal.

14. La Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y el

Ministerio Fiscal defienden, sin justificar el por qué, salvo que el sector del calzado está muy

perjudicado y las deudas de la entidad concursada ya son cuantiosas, que la persona afectada por

la calificación debe responder de un 25% del déficit Concursal.

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15. Las asistencias letradas de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y de doña

ANGELES guardan silencio sobre este extremo.

16. Por tanto, el objeto de este concreto punto controvertido se centra en exponer, en el

caso de que estime que el concurso es culpable, la espinosa doctrina de la naturaleza de la

llamada responsabilidad por déficit, y una vez mostradas las razones por las que este Juzgador

considera que estamos ante una responsabilidad por daño y por culpa, analizar la conducta de la

persona afectada por la calificación para poder determinar si ha de responder o no del déficit

Concursaly en qué medida.

SEGUNDO.- Alcance y naturaleza de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de

la LC.

A) Principios generales.

17. Conforme al artículo 163 de la LC, el concurso, respecto de su calificación, puede

distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo una de las novedades más significativas del

nuevo sistema Concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador

parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo

que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los

que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

18. Así, el concurso culpable se regula en los artículos 164 y 165 de la LC, aglutinando

todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre

ellas; para esto parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una

serie de ilícitos concursales y terminando con unas presunciones de dolo o culpa grave del

concepto general.

B) Juego de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la LC.

19. En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al

respecto en su sentencia de 19 de julio de 2012:

"(...) resulta preciso advertir que laLey 2212.003 sigue dos criterios para describir la causa por

la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el

apartado 1 de su artículo 164), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente

culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona

jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como

resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el

apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de

ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las

conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el

concurso se califique como culpable "en todo caso ( ...)" siempre que "concurra cualquiera de los

siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas

o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para

determinar aquella calificación por sí sola ( esto es, aunque no hayan generado o agravado el

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estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo

artículo). En lasentencia 614/2011, de 17 de noviembre( siguiendo las números 259/2012, de 20

de abril,255/2012, de 26 de abril y298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no

contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de

"una norma complementaria de la del apartado 1 ", pues manda presumir "iuris tantum" la

culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado

de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal."

20. Como añadidura, en relación con los supuestos del artículo 165 de la LC, la Sección

15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 23 de octubre de 2012, establece

lo siguiente:

"(...)Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada

por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de

junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se

proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la

insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella

norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave

o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que

se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De

modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum", por la necesidad de evitar

esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de

prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus

probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó

correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que

sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de

retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso". Ello nos obliga a

modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a lajurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor

actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia."

21. Más recientemente, la STS de 3 de julio de 2014 ("Por último, señalar que el art. 165

.1 LC , que se dice infringido, no contiene un tercer criterio respecto de los dos apartados del

art. 164 LC , pues como señala la STS 255/2012, de 16 de abril , siguiendo la STS 614/2011, de

17 de noviembre, se trata de una norma complementaria, la del art. 165 .1, que permite presumir

"iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el

tema necesitado de prueba y las circunstancias de que esta no convenza al Tribunal") insiste en

que las presunciones del artículo 165 de la LC no se contraen únicamente a tener por acreditado el

elemento objetivo de la calificación culpable, debiendo la Administración Concursalacreditar el

elemento subjetivo, esto es la actuación dolosa o gravemente negligente, sino que se extiende a

ambos elementos, objetivo (la generación o la agravación de la insolvencia) y subjetivo (causado

por la conducta dolosa o gravemente negligente de los administradores sociales de la entidad

concursada). En consecuencia, la diferencia entre las presunciones del artículo 164.2 de la LC y

el artículo 165 de la LC está en la naturaleza de la presunción, ya que mientras las primeras son

"iuris et de iure" y no permiten prueba en contrario, las segundas son "iuris tantum" y admiten la

práctica de prueba para desvirtuar la presunción, recordando que la presunción desplaza el "onus

probandi".

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C) Análisis pormenorizado de las presunciones invocadas.

22. La reciente STS de 1 de abril de 2014 expone con nitidez la obligación del Juez del

concurso, en base al deber de congruencia impuesto en el artículo 218 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y en el artículo 172.1 de la LC, de analizar cada una de

las presunciones invocadas por la Administración Concursaly el Ministerio Fiscal, ya que la

determinación de su concurrencia y el mayor o menor grado de participación de las personas

afectadas por la calificación en las conductas imbuidas en las presunciones invocadas, permite

modular el alcance de la atribución de responsabilidad de estas personas. Así, la citada STS

recuerda que:

"l.- El art. 172.1 de la Ley Concursal establece: «La sentencia declarará el concurso como

fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se

fundamente la calificación».

Se exige por tanto no solo que la sentencia declare el concurso culpable, sino también que

exprese la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2.- Esta exigencia supone que la sentencia ha de exponer con suficiente claridad los hechos

relevantes para que el concurso pueda ser calificado como culpable, así como expresar cuáles son

las causas en que se fundamente la calificación, pues respecto de cada una de ellas pueden

derivarse pronunciamientos diferentes que afecten a distintas personas. Pero no supone una

exigencia formal de que esa causa o causas hayan de estar expresadas en el fallo de la sentencia o

que este contenga la cita de todos y cada uno de los preceptos en los que encuadrar las causas,

siempre que se contengan en la fundamentación jurídica con suficiente claridad.

La sentencia de primera instancia no abordó correctamente la expresión de las causas de que el

concurso se calificara como culpable. A la vista de la exigencia contenida en el art. 172.1 de la

Ley Concursal, no es acertado que deje de valorar la concurrencia de causas determinantes del

carácter culpable del concurso porque baste la concurrencia de una causa para que el concurso

sea calificado como culpable, ni que el fallo declare culpable el concurso «al concurrir al menos

el supuesto del art. 165 .1º LC » (énfasis añadido). Ha de considerarse que la pretensión formulada

en el informe de la administración Concursalo en el dictamen del Ministerio Fiscal no consiste

solamente en que se declare culpable el concurso, sino en que se declare culpable por

determinadas causas. Dependiendo de que el concurso se declare culpable por unas u otras

causas, las personas afectadas por la calificación y los cómplices pueden variar, y también

pueden ser diferentes las consecuencias de la calificación del concurso como culpable (duración

de la inhabilitación, alcance de las condenas a la pérdida de derechos como acreedores

concursales o de la masa, a la devolución de los bienes o derechos obtenidos indebidamente del

patrimonio del deudor o recibidos de la masa activa, a indemnizar los daños y perjuicios causados

o a la cobertura del déficit concursa}) y afectar a distintas personas."

TERCERO.- Regla general del artículo 164.1 de la LC.

A) Régimen jurídico.

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23. El artículo 164.1 de la LC dispone que "El concurso se calificará como culpable

cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa

grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de

sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes

hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de

declaración del concurso". He analizado la SAP Barcelona (Sección lY), de 9 de abril de 2013,

la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 12

de septiembre de 2013, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 28 de junio de 2013, y he llegado a la

conclusión de que para la concurrencia de esta causa de calificación culpable se requiere de la

concurrencia de tres presupuestos:

a) Un elemento subjetivo: el dolo o la culpa grave del sujeto agente. La STS de 18 de

marzo de 2015 insiste en la diferencia existente entre la mala fe del artículo 73 LC exigible para

la subordinación de un crédito en el caso de las acciones de reintegración, y la culpa grave del

artículo 164.1 LC, concretando que ésta última "supone una infracción de diligencia exigible e

infracción de deberes básicos de todo administrador".

b) Un elemento objetivo: la insolvencia.

c) Un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia:

que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.

B) Deber de lealtad y la "business iudgement rule".

24. La Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y el

Ministerio Fiscal consideran que cuatro conductas de la entidad concursada podrían englobarse

dentro de la regla general del artículo 164.1 de la LC, siendo la primera conducta el modo de

trabajo de la entidad concursada. En dicho reproche subyace la conducta infractora del deber de

diligencia del artículo 225 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante,

TRLSC), al haber decidido la administración social de la entidad concursada adoptar una forma

de trabajo que es contraria al interés social, entendido como apta para la continuidad de la

actividad empresarial o profesional de la entidad concursada, y no motivadora del estado de

insolvencia de ésta. Habida cuenta de la necesidad de acreditar la concurrencia del elemento

subjetivo, es decir el comportamiento doloso o gravemente culposo de la entidad concursada,

definido por la STS de 18 de marzo de 2015 como la actuación infractora de la diligencia exigible

y de los deberes básicos de todo administrador, así como que una de las conductas invocadas por

la Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y el Ministerio Fiscal es

la relativa al modelo de trabajo de la entidad concursada, es preciso analizar el deber de lealtad,

como uno de los posibles deberes infringidos por el administrador único de la entidad concursada,

y el criterio de enjuiciamiento de la responsabilidad del administrador en las decisiones de

conformación del negocio conocido como "business judgemente rule", concepto traído de la

doctrina de los Tribunales de Delawere y acogido en el artículo 226.2 del TRLSC. Esto es así, por

cuanto que si el legislador societario ha querido excluir de la responsabilidad societaria las

decisiones relativas a los negocios de riesgos, siempre que dicha decisión se hubiera adoptado en

las condiciones del citado artículo 226.2 del TRLSC, esta voluntad excluyente puede extenderse

respecto de la responsabilidad concursal.

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25. Comenzaré exponiendo la doctrina de los Tribunales de Delawere, para a continuación

analizar la forma en la que se ha recogido en nuestro ordenamiento societario esta norma de

prudencia empresarial a la hora de analizar el deber de diligencia y su posible infracción. Corno

fruto de un ordenamiento fundado en el "cornrnon law", la doctrina del "business judgernent rule"

se ha elaborado, a partir de la técnica del precedente, de forma evolutiva a través de las

resoluciones de los Tribunales de Delawere. En resumen, la evolución fue la siguiente:

a) Al principio, los Tribunales de Delawere quisieron establecer un canon de conducta de

los administradores sociales, que permitiera uniformar los supuestos en los que las decisiones

empresariales de negocio pudieran considerarse negligentes, por no atender al interés social,

representado tanto por la rnaxirnización del beneficio de los socios, corno por la continuidad de la

actividad económica o empresarial, corno garantía de mantenimiento de los puestos de trabajo y

de las relaciones comerciales con clientes y proveedores. Así, acudieron a la elaboración de un

estándar de diligencia ("standard of care") representado por quien se pudiera considerar, en

circunstancias similares a las que rodea la decisión de negocio, corno una persona prudente,

entendido en el sentido de que prudente es aquella persona que observa los siguientes deberes: (i)

deber de vigilancia de la gestión y marcha general de la empresa; (ii) deber de informarse sobre

las circunstancias que rodean la decisión; y (iii) deber de investigar, consistente en la

comprobación de la veracidad y suficiencia de la información obtenida por el administrador

social a la hora de tornar una decisión sobre la forma del negocio.

b) Posteriormente, los Tribunales de Delawere comprendieron que no podía utiliarse el

sesgo retrospectivo, esto es, el análisis de la corrección de la decisión del negocio por los

resultados de la decisión, ya que la conjunción del sesgo retrospectivo con el estándar de

diligencia, podría dar lugar a la penalización de los empresarios audaces que adoptan decisiones

de riesgo y que con sus decisiones hacen progresar el negocio. Es decir, la doctrina de los citados

Tribunales comprendió que si se castigaban todas las decisiones de riesgo que habían conducido

a malos resultados, desde los Tribunales se estaría introduciendo en el sistema de gestión

empresarial un incentivo a los empresarios conservadores, que no tornan riesgos, y que por tanto

no hacen progresar con sus decisiones el tejido empresarial. De esta forma, entendieron que era

preciso introducir una regla de prudencia empresarial, un criterio de enjuiciamiento, que

deslindara las decisiones puramente arriesgadas de las decisiones contrarias al deber de

diligencia. En este sentido, introdujeron una regla de "cornrnon law", denominda "business

judgernent rule", de presunción "iuris tanturn" de actuación conforme a los deberes de diligencia

y de lealtad, según la cual se presumía la actuación diligente y leal del administrador social

cuando concurriera en su conducta los siguientes factores: (i) que su conducta consistiera en una

decisión, en concreto en la decisión de escoger un modelo productivo; (ii) que en el proceso de

torna de decisión el administrador social hubiera realizado una labor de investigación para la

obtención de toda la información que pudiera obtener y que pudiera ilustrar el proceso de

decisión; (iii) que la decisión haya sido tornada de buena fe, anteponiendo el interés de la

sociedad, tanto en su vertiente de rnaximización del interés de los socios, corno en su vertiente de

mantenimiento o incremento de la actividad económica o empresarial; y (iv) que la actuación del

administrador social fuera desinteresada e independiente.

c) En la aplicación de esta regla de enjuiciamiento de la responsabilidad de los

administradores, los Tribunales de Delawere pasaron por diversas etapas:

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1.- Antes del año 1985, consideraron que sólo cabía deducir responsabilidad por la

decisión de negocio del administrador social, en el caso de que concurrieran estos dos factores:

(i) en caso de fraude, ilegalidad o actuación en conflicto de intereses; y (ii) negligencia grave del

administrador (caso Aronson v. Lewis).

2.- Posteriormente, fueron relevante los criterios adoptados en el caso Smith v. Van

Gorkon (caso Trans Union): (i) si el proceso de obtención de información no se ha llevado de

forma diligente, en el sentido de no haber adoptado la decisión teniendo en cuenta todos aquellos

factores que podían influir en la decisión, no cabe aplicar la regla de la "business judgement

rule"; (ii) en este caso, cuando no es aplicable la regla de la "business judgement rule", se

produce una especie de inversión de la carga de la prueba, en el que el administrador social debe

demostrar que su decisión de negocio fue razonable, conforme al criterio de la "entire faimess

review" (caso Unocal v. Mesa Petroleum) que explicaré a continuación.

3.- El criterio de la "entire faimess review", o criterio de la razonabilidad de la decisión,

fue elaborado por los Tribunales de Delawere a través de distintas sentencias, por lo que sufrió

una pequeña evolución: (i) en un primer momento se consideró que únicamente deberían

revisarse aquellas decisiones de toma de control cuando existan medidas defensivas adoptadas

por los administradores sociales, que revelen la existencia de un conflicto de interés; (ii) después,

consideran que lo que el demandado ha de probar es la equidad de la decisión adoptada,

facilitando el análisis de la equidad en el caso Weinberger v. UOP, al indicar que una actuación

es interesada cuando una operación no se aprobó por administradores o accionistas

desinteresados; y (iii) por último, consideraron que en el análisis de la razonabilidad o equidad de

la decisión deben tenerse en cuenta tanto el proceso de adopción de la decisión ("fair dealing")

como el precio pagado u obtenido en la misma ("fair price").

26. El artículo 226.1 del TRLSC ha recogido la regla de la "business judgement rule" con

la siguiente redacción: "En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la

discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá

cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto

objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un proceso de decisión adecuado".

La exégesis de este precepto arroja la siguiente información relevante:

a) Es una regla que únicamente afecta al deber de diligencia, que por otra parte es el deber

que está en juego a la hora de analizar la regla general del artículo 164.1 de la LC. Así puede

deducirse de la expresión "el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá

cumplido",por lo que el espacio de inmunidad reservado por el legislador al administrador lo es

desde el punto de vista del deber de diligencia.

b) Es una regla aplicable únicamente a las decisiones estratégicas y de negocio, que son

las que están sujetas a la discrecionalidad empresarial. Es decir, son las equivocaciones o errores

en el terreno técnico-empresarial las que pueden quedar excluidos del enjuiciamiento.

c) Es preciso que el proceso de decisión se acomode con una actuación del administrador

llevada a cabo "con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión

adecuado".Por tanto, no gozarán de la inmunidad judicial los administradores sociales que no se

hayan informado suficientemente, es decir, que no se hayan procurado el asesoramiento técnico

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que sea preciso en función de la naturaleza, alcance y trascendencia de la decisión adoptada, lo

que implica un juicio sobre la diligencia previa del administrador social que no alcanza a la

decisión tomada finalmente. También deberá comprobarse que la información obtenida fue

analizada de modo apropiado y que la decisión adoptada resultó coherente con dicho análisis.

Tampoco se admitirá la inmunidad del administrador social si la toma de decisiones se hizo con

vulneración del procedimiento legal, estatutario o reglamentario establecido al efecto.

d) Es preciso que el administrador social haya actuado de buena fe y "sin interés personal

en el asunto objeto de decisión",lo que conecta el deber de diligencia con el deber de lealtad.

Así, un administrador social actuará de buena fe cuando lo hace en la creencia de que la decisión

adoptada es la que mejor atiende al interés de la sociedad.

e) Aunque no lo diga el artículo 226.1 del TRLSC, es obvio que es preciso que la decisión

adoptada no sea contraria a la ley o a los estatutos.

t) Es preciso, cuando el conflicto de intereses no afecta al administrador social que toma

la decisión, pero sí a otro miembro del órgano de administración, que el primero actúe con plena

independencia, recordando que el artículo 226.2 del TRLSC señala que "No se entenderán

incluidas dentro del ámbito de la discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten

personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que

tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230".

g) La consecuencia de la aplicación de la regla de la "business judgement rule" no es la

atribución automática de responsabilidad al administrador social, sino que debe acreditarse la

falta de diligencia, si bien, por aplicación de la doctrina de los Tribunales de Delawere, se

producirá una especie de inversión de la carga de la prueba, que permite a los administradores

sociales acreditar la concurrencia de la "entire fairness review".

C) Primera conducta invocada: el modo de trabajo de la entidad concursada.

27. Analicemos si concurren los elementos descritos jurisprudencialmente para entender

concurrente la regla general del artículo 164.1 de la LC.

A) Elemento subjetivo.

28. Dicho elemento hace referencia a la realización de una conducta por el administrador

social con dolo o culpa grave, entendido como infracción del deber de diligencia, siendo que la

conducta sometida a la consideración de este Juzgador es una conducta de toma de decisión

estratégica, lo que nos obliga a analizarla desde el punto de vista de la regla de la "business

judgement rule" del artículo 226.1 del TRLSC. En concreto, la conducta que se somete a la

consideración de este Juzgador, es la decisión estratégica adoptada por el administrador social de

la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., don José Francisco 0 ., en el año 2006 de reconducir la

actividad de la entidad que gestionaba, que desde el año 1997 se dedicaba a la elaboración de

elementos auxiliares del calzado como cortes, aparados y guarnecidos, a una actividad centrada en

el "Comercio Mayor de Calzado y Marroquinería", como consecuencia de las negociaciones

llevadas a cabo con la entidad mercantil A Export, S.L., pasando a gestionar un volumen

importante de pedidos de sólo dos clientes, aunque realmente era sólo de la

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entidad citada, para lo cual asume únicamente la actividad de comercial, subcontratando todo el

proceso de fabricación del calzado a otras entidades mercantiles, comprando y suministrando el

material necesario a éstas, o incluso, en ocasiones, adelantando el precio del subarriendo para que

las empresas auxiliares pudieran hacer frente a la mano de obra y a la compra del material

necesario. Debe descartarse, desde ahora, el ámbito de análisis emprendido por la asistencia

letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. (fundamentalmente, los excelentes

resultados de la decisión adoptada en los años anteriores al año 2012, así como la incongruencia de

la Administración Concursalde la entidad mercantil Auxiliar, S.L., quien ha indicado como causas

de la insolvencia en su informe de textos definitivos, hechos que no son los que recoge

posteriormente, omitiendo la referencia al modo de trabajar de la entidad concursada):

a) En primer lugar, por cuanto que supone realizar un análisis prohibido por la regla de la

"business judgemente rule", cual es el del sesgo retrospectivo, o valorar la diligencia o

negligencia de un administrador social por los resultados de su decisión, ya que el objeto de

análisis es la decisión adoptada, su razonabilidad y equidad. Por otro lado, no conocemos los

datos de volumen de operaciones y resultados previos al año 2006, por lo que no puede afirmarse

sin más que, por los resultados obtenidos en los años 2009 a 2012, fuera una decisión acertada, al

faltar un elemento de comparación. Tampoco la cifra de resultados, en atención al volumen de

operaciones, arroja un ratio de traducción en beneficios muy elevado, por lo que desde el punto

de vista del sesgo retrospectivo, punto de vista proscrito por la regla de la "business judgement

rule", tampoco puede afirmarse con certeza que el cambio estratégico fuera beneficioso para la

entidad concursada.

b) En segundo lugar, porque la interpretación que hace la asistencia letrada de la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. es sumamente sesgada e interesada. Así, a la pregunta de por qué

en el informe del mes de noviembre de 2013 se afirma por la Administración Concursal de la

entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. se afirma que no se cuentan con datos contrastados para

poder determinar una causa de insolvencia distinta de la apuntada por la concursada (situación de

la crisis financiera que ha provocado la progresiva pérdida de ventas, la lógica reducción de los

márgenes de producción y el cierre de las vías de financiación, con el consiguiente adelanto de

todo el coste de producción), y en el informe de calificación, por el contrario, se apunta un modo

de trabajo que da lugar a pésimos resultados como causa de la insolvencia, cuando en el informe

de hechos concretos la Administración Concursal se afirma como beneficioso contar con dos

clientes, ya que al tratarse de grandes pedidos para un mismo cliente, abarata considerablemente

los costes de producción, se puede contestar que en el informe de calificación la Administración

Concursalde la entidad mercantil Auxiliar 0,

S.L. ha tomado en consideración el mismo sesgo retrospectivo que quiere hacer valer la

asistencia letrada de la entidad concursada. ¿Por qué ha de valer el sesgo retrospectivo para la

asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y no para la Administración

Concursalde esta entidad? Además, debe añadirse que los informes de la Administración

Concursal, por no ser resoluciones judiciales no producen efecto de cosa juzgada formal del

artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y por lo tanto no vinculan a la

Administración Concursal. Por último, lo cierto es que tampoco puede apreciarse la doctrina de los

actos propios, por cuanto que no entiendo que exista la incompatibilidad requerida de actos o

comportamientos en la Administración Concursal, ya que en el informe del mes de noviembre de

2013 acogió las causas de insolvencia de la entidad concursada, que se vieron

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agravadas, añade en su informe de calificación, por el especial modo de trabajar de la entidad

concursada, al imponerse nuevas líneas de financiación para cubrir el coste del proceso

productivo, la adquisición de la materia prima y el pago de la mano de obra de las entidades

subcontratadas, así como incrementar el riesgo de que una eventual bajada del volumen de

negocio disminuya el margen de beneficio, que es lo que a la postre ocurrió, puede situarse como

la causa eficiente de las causas apuntadas por la entidad concursada, y que dieron lugar a la

situación de insolvencia de la entidad concursada.

29. Dicho lo anterior, debemos analizar la decisión de cambiar el modelo de negocio de la

entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. desde la perspectiva de la regla de la "business judgement

rule":

a) Se trata del análisis de la conducta diligente o negligente del administrador social,

como se desprende de que este análisis esté encuadrado en el examen del elemento subjetivo de

la regla general del artículo 164.1 de la LC.

b) Asimismo, se trata de una conducta consistente en la decisión estratégica de cambio de

actividad de la actividad concursada, por lo que nos movemos en el ámbito del artículo 226.1 del

TRLSC.

c) No conocemos el proceso de obtención de información seguido para la toma de la

decisión controvertida. De hecho, se afirmó por la asistencia letrada de la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L. que el cambio de actividad vino precedida de un proceso de negociación con

la entidad mercantil A Export, S.L., por lo que hubiera sido preferible que se hubieran expuestos

los términos de la negociación, o de los acuerdos adoptados entre ambas entidades (se habla de un

volumen importante de pedidos, pero no sabemos ni por cuánto tiempo, ni a qué condiciones está

sometido los pedidos), o al menos que se hubiera hecho venir a la vista a un responsable de la

citada entidad para que conociéramos los términos del acuerdo, y así ver de qué información

disponía el administrador social de la entidad concursada para tomar la decisión. De hecho, en el

acto de la vista no se dirigió por ninguna parte una pregunta en este sentido al administrador social

de la entidad concursada, don José Francisco. Tampoco conocemos si se asesoró antes de adoptar

esta decisión o no, pese a que se podía haber preguntado a quien ejerció de asesor contable y fiscal

de la entidad concursada, don Antonio. En consecuencia, como puede desprenderse del escrito de

oposición de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y de los interrogatorios practicados en el

acto de la vista, podemos comprobar que toda la información con la que contó el administrador

social de la entidad concursada fue la propia experiencia en el sector del calzado y las condiciones

impuestas por la entidad mercantil A Export, S.L., condiciones que ni siquiera conocemos.

d) Tampoco puede afirmarse que el administrador social actuó en la creencia de que la

decisión es adoptada en atención al mejor interés de la compañía, ya que esta creencia precisa de

un proceso de información previo que permita a éste sopesar todos los factores y posibles

consecuencias de su decisión.

e) Además, la decisión adoptada era contraria a la ley, ya que, independientemente de que

los servicios subcontratados a las entidades auxiliares se prestaran o no, cosa que analizaré más

adelante, lo cierto es que, como resulta del escrito de oposición de la entidad mercantil Auxiliar

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0, S.L. y del testimonio de don Antonio en el acto de la vista, la firma del acta de conformidad lo

fue por el hecho de que no se había acreditado, a ojos de la AEAT, que las entidades

subcontratadas tuvieran infraestructura suficiente para llevar a cabo el trabajo subcontratado, lo

que se dedujo de contar con trabajadoras no dadas de alta. Este hecho revela la circunstancia, no

desmentida por los administradores legales de las entidades mercantiles SHOES, S.L. y

APARADOS, S.L., de que las entidades mercantiles subcontratadas trabajaban con empleadas no

dadas de alta, y en consecuencia, con infracción de las normas tributarias. Esta decisión de

subcontratar el trabajo a empresas que no tenían trabajadoras dadas de alta, unido al conocimiento

que el asesor de la entidad concursada manifestó tener de que la AEAT considera que las

entidades que cuentan con trabajadoras no dadas de alta se asimilan a empresas sin infraestructura

suficiente a los efectos de desarrollar un trabajo que dé lugar a la repercusión o soporte del IVA, y

que por tanto da lugar a inspecciones tributarias como la que tuvo lugar en el año 2013, es una

clara muestra de que la decisión no puede estar amparada por la regla de la "business judgement

rule".

30. Como he señalado anteriormente, el hecho de que una decisión no esté amparada por

la regla de la "business judgement rule" no implica, sin más, que la conducta del administrador

social sea negligente, siempre que pueda justificarse que la decisión era razonable, teniendo en

cuenta las circunstancias que rodeaban a la decisión. Debe tenerse presente que la decisión se

toma en el año 2006, cuando la situación de crisis económica en el sector del calzado todavía no

había aflorado con toda su virulencia, por lo que debe descartarse la toma de decisión con

fundamento en la necesidad de reorientar la entidad concursada a una actividad que estuviera

menos expuesta a la crisis del sector. Ahora bien, es preciso encontrar una explicación razonable

al por qué, si no se ha acreditado que el anterior sistema de actuación de la entidad concursada

fuera ineficiente o ruinoso, el administrador social de la entidad concursada optó por otro sistema

de trabajo, centralizando los pedidos en dos clientes, que a la postre fue uno, y subcontratando

todas las fases de producción a entidades que tenían a la entidad concursada como el único

cliente (la legal representante de la entidad mercantil APARADOS, S.L. admitió en el acto de la

vista que trabajó para otra entidad pero breve tiempo y que cerró a finales del año 2012, momento

en el que se presentó la solicitud de concurso de la entidad concursada, así como el legal

representante de la entidad mercantil SHOES, S.L. admitió en el acto de la vista que únicamente

trabajaba para la entidad concursada y que cerró en el año 2012), lo que implicaba el incremento

del riesgo por la dependencia de la entidad mercantil A Export, S.L., la reducción del margen de

beneficio al tener que hacer frente a nuevas líneas de financiación que soportaran los gastos de

fabricación de las entidades subcontratadas, así como acudir al sistema de anticipos que generaba

una tensión tributaria que podía dar lugar a la inspección que finalmente aconteció, el

administrador social de la entidad concursada optó por el sistema de trabajo controvertido.

31. La asistencia letrada de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., y aquí podemos

encontrar la explicación de la razonabilidad o equidad de la decisión, la "entire fairness review"

enervadora de la responsabilidad, fija la razón del cambio de sistema en que mediante dicho

sistema de trabajo se lograban las denominadas "economías de escala", es decir, la reducción de

costes corno consecuencia del mantenimiento del control de todas las áreas del proceso fabril,

logrado a través de la subcontratación y la ubicación de la entidades subcontratadas en la misma

nave que la entidad concursada, y la proposición a las entidades subcontratadas de un mejor

control de las distintas tareas. Humildemente, este Juzgador entiende la doctrina de las

"economías de escala" de forma completamente diversa a la expuesta

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anteriormente, ya que lo que esta doctrina microeconómica establece es que, en cualquier

situación de producción, incluso la prestación de servicios financieros, el coste por unidad

producida (aquí, unidad de calzado) disminuye a medida que aumenta el número de unidades

producidas. La "economía de escala" se consigue aumentando la producción, no centralizando

servicios, o descentralizando las fases del proceso de producción. Y en el caso presente, no

tenemos, e incumbía al administrador social de la entidad concursada acreditarlo, prueba

suficiente de que el coste de producción del calzado haya disminuido, ni siquiera que el volumen

de operaciones haya aumentado respecto del volumen de operaciones anterior al cambio de

sistema, ni tampoco contamos con una comparación entre el coste de unidad de calzado en el

sistema de fabricación por la entidad concursada y el sistema de subcontratación.

32. En consecuencia, no existe una justificación razonable del cambio de modelo de

trabajo, y sí de que la decisión se adoptó sin acopio de información suficiente y sin seguir un

proceso de adopción de la decisión adecuado, actuando el administrador en interés propio (por

cuanto que no hizo acopio de información suficiente ni se asesoró adecuadamente) y dando lugar

a actuaciones contrarias a la ley (al permitir que entidades subcontratadas trabajaran con

empleadas no dadas de alta, y en consecuencia, se diera lugar a una operativa de soporte y

repercusión de IVA que la práctica fiscal no iba a permitir (el hecho de que en el pasado no se

hiciera uso de la posición de considerar que la entidad subcontratada no tenía infraestructura

suficiente para hacer el trabajo, como defendió el testigo-perito don Antonio, no implica que

pudiera hacerlo en cualquier momento, como de hecho lo hizo)), lo que denota que la actuación

del administrador fue negligente, concurriendo por tanto el elemento subjetivo.

B) Elemento objetivo.

33. La concurrencia del elemento objetivo viene de suyo con la propia declaración de

concurso, en el que se valoró que la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. estaba en situación de

insolvencia.

C) Elemento causal.

34. Tomando la doctrina tradicional de la causa adecuada, puede afirmarse que una de las

causas, sino la principal, de la insolvencia, fue el modelo de trabajo impuesto, que dio lugar a que

la entidad concursada tuviera una estructura financiera muy sensible a los avatares del cliente A

Export, S.L., de tal forma que cualquier disminución de pedidos, unido al sistema de anticipos por

el que financiaba el pago de la mano de obra y la compra de material de las entidades

subcontratadas, daría lugar a una tensión de tesorería que dificultaría el atender al pago de los

acreedores, como de hecho ocurrió. Además, al establecer un sistema de trabajo que fomentaba el

incumplimiento de la ley tributaria, el administrador sometió a la entidad concursada al riesgo de

que pudiera ser sancionada en cualquier momento, como de hecho lo fue, circunstancia agravante

de la insolvencia que tiene su origen sin duda en el modelo de trabajo de la entidad concursada.

35. En consecuencia, la concurrencia de los tres elementos nos lleva a que se puede

declarar el concurso como culpable por esta primera conducta denunciada.

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C) Segunda conducta invocada: actuaciones puestas de manifiesto por la AEAT.

36. Analicemos si concurren los elementos descritos jurisprudencialmente para entender

concurrente la regla general del artículo 164.1 de la LC.

A) Elemento subjetivo.

37. Debe afirmarse que las conclusiones de la Administración Concursal de la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. y del Ministerio Fiscal son difíciles de mantener a la luz de los

documentos obrantes en autos. Así, afirman que del contenido del acta de conformidad de la

inspección tributaria resulta que consta que en el cuarto trimestre del año 2012, la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. solicitó la devolución del IVA por importe de 118.623,03 euros,

que no fueron admitidas por la AEAT, como resultado de la inclusión de facturas emitidas por la

entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L., que no se corresponden con operaciones de

adquisición de bienes o prestación de servicios reales, sobre la base de que el emisor de las

facturas no disponía de medios materiales ni personales para llevar a cabo la prestación de los

servicios supuestamente realizados, no consta la subcontratación a terceras entidades mercantiles,

así como están ilocalizados la entidad mercantil Manufacturas ,S.L. y su administrador único,

don JULIAN. Además, afirman que el acta de conformidad puso de manifiesto la vinculación entre las

entidades mercantiles MANUFACTURAS, S.L. y la entidad concursada, ya que el administrador de la

primera es socio de ambas entidades mercantiles, y puede disponer del dinero de las cuentas de la

entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. y de la mayoría de las cuentas de la entidad concursada.

38. Digo que es difícil de mantener por las siguientes razones:

a) Respecto de la afirmación de la vinculación entre las entidades mercantiles

MANUFACTURAS, S.L. y AUXILIAR SL, S.L., hemos de señalar que, tal y como resulta del

libro de socios obrante como documento nº 1 del escrito de oposición de la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L., don JULIAN, administrador social y socio de la entidad mercantil

MANUFACTURAS, S.L., fue socio de la entidad concursada desde el año 1997 hasta el año 2007,

en el que dejó de serlo; que, tal y como resulta de los documentos nº 2 y 3 del escrito de oposición

de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., la única persona autorizada para disponer de las

cuentas bancarias de la entidad concursada es su administrador social, don JOSE FRANCISCO;

que, tal y como resulta del acta de conformidad de la inspección tributaria, únicamente se

rechazaron unas cuantas facturas del total de facturas de la entidad mercantil MANUFACTURAS,

S.L. En este sentido, el legal representante de la entidad concursada, don JOSE FRANCISCO,

indicó en el acto de la vista que don JULIAN estuvo como apoderado de la entidad concursada

(incluso en alguna de las cuentas) hasta el año 2009, por lo que no es cierto que tuviera disposición

de las cuentas de la entidad concursada, negando que firmar un cheque o transferencia bancaria a

nombre de ésta.

b) Respecto de la afirmación de que las facturas controvertidas no están sustentadas en

servicios efectivamente prestados, debe señalarse que, conforme a la doctrina invocada de la

Resolución de la Dirección General de Tributos de 28 de marzo de 2014, existen indicios para

considerar que los servicios efectivamente se prestaron:

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1.- El testigo-perito don Antonio . afirmó en el acto de la vista que, comprobada la

documentación obrante en autos, existe constancia de la fabricación en los años 201O y 2011 de

una cantidad importante de zapatos, que dado que la entidad concursada no tenía trabajadores, tuvo

que subcontratar su fabricación a otras entidades, y una de éstas fue la entidad mercantil

MANUFACTURAS, S.L.

2.- El citado testigo-perito explicó en el acto de la vista que la referencia del acta de

conformidad (que aconsejó firmar por la situación concursa} de la entidad mercantil AUXILIAR

SL, S.L.) a que no constaba infraestructura de la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. para

la fabricación de los pedidos subcontratados lo era porque los trabajadores de ésta no estaban

dados de alta, y la inspectora no puede dar como trabajos efectivamente realizados los efectuados

por quien no tiene una situación laboral regularizada, ya que sería como consagrar el fraude fiscal,

mas esto no implica que los trabajos no fueran realmente realizados.

3.- El documento nº 4 del escrito de oposición de la entidad mercantil Auxiliar, S.L. pone

de manifiesto que la entidad concursada seguía un sistema de anticipo para financiar la actividad

de las entidades subcontratadas, en el que las salidas de tesorería y la compensación de saldos

cuadran, lo que es justificativo de la existencia de los servicios. También pone de manifiesto que

en los años 2010, 2011 y 2012, la entidad concursada entregó 110.000, 107.000 y 77.826 pares

de zapatos, volumen que es imposible que fabricara la entidad concursada por el número de

trabajadores con los que contaba.

4.- El legal representante de la entidad concursada, don JOSE FRANCISCO, indicó en el

acto de la vista que la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. prestó efectivamente los

servicios subcontratados.

39. No obstante lo anterior, cabe preguntarse si el acta de conformidad constituye o no un

acto administrativo, ya que, de conformidad con los artículos 53 y siguientes de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, ya que si así fuera, gozaría del privilegio de autotutela, de eficacia y

presunción de validez. Ahora bien, lo que gozaría de presunción de validez es el acto

administrativo de conformidad con las operaciones regulatorias y el expediente sancionador, mas

no el motivo por el que se ha llegado a dictar el acto administrativo, que como tal, no puede

vincular al órgano jurisdiccional civil, tal y como resultan de los artículos 9 de la LC, 9 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y 37 de la LEC (STSJ Madrid de 13 de

noviembre de 2015).

40. Dicho esto, no puede desconocerse que el motivo de fondo del expediente sancionador

y la declaración complementaria, fue el hecho no desmentido por el testigo-perito don Antonio .,

de que la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. no disponía de personal dado de alta, y que

por tanto no podía consagrarse el fraude a la Seguridad Social de que una cantidad alta de zapatos

se había producido por una entidad subcontratada que no tenía trabajadores dados de alta, además

de que la entidad concursada no tenía trabajadores suficientes para hacer frente a dicho trabajo. No

obstante, esto no resta un ápice al reproche que debe dirigirse a la actuación del administrador

social de la entidad concursada, ya que si se hubiera asegurado, mediante un proceso de decisión

debidamente informado, de que la entidad mercantil

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MANUFACTURAS, S.L. tenía todos sus trabajadores dados de alta, máxime cuando el asesor de

la entidad concursada, don Antonio . indicó en el acto de la vista que últimamente los actuarios

tributarios estaban considerando esta circunstancia como determinante de falta de infraestrutura, y

en consecuencia como falta de prestación efectiva de los servicios, a los efectos de la

devoluciones de IVA, no habría adoptado la decisión de subcontratar a la citada entidad. Pero lo

hizo, a sabiendas de que esta situación podía dar lugar a que no se admitiesen devoluciones de

IVA, o al menos pudo saberlo si se hubiera asesorado adecuadamente. Por tanto, tanto si se asesoró

y pese al asesoramiento decidió contratar a la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L., en cuyo

caso la decisión estratégica del administrador social de la entidad concursada sería contraria a la

ley y por tanto no amparada por la regla de la "business judgement rule", como si no lo hizo, en

cuyo caso tampoco cabría el amparo en la citada regla por cuanto que la decisión estratégica no se

adoptó con la debida información, la actuación del administrador social de la entidad concursada

no puede tildarse de diligente. Y, además, no existe una justificación razonable para la toma de

esta decisión, o al menos esta explicación no se ha ofrecido por la asistencia letrada de la entidad

mercantil MANUFACTURAS, S.L. (recordemos que este Juzgador no ha admitido que con esta

forma de trabajar, se logren las pretendidas "economías de escala").

41. En consecuencia, puede afirmarse la presencia del elemento subjetivo.

B) Elemento objetivo.

42. La concurrencia del elemento objetivo viene de suyo con la propia declaración de

concurso, en el que se valoró que la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. estaba en situación de

insolvencia.

C) Elemento causal.

43. Tomando la doctrina tradicional de la causa adecuada, puede afirmarse que una de las

causas, sino la principal, de la agravación de la insolvencia, la tenemos en la necesidad de

regularizar la situación tributaria y la imposición de una sanción. El propio legal representante de

la entidad concursada, don JOSE FRANCISCO, afirmó en el acto de la vista que el crédito

resultante de estas actuaciones fue reconocido como crédito en el concurso, lo que implica una

agravación del estado de insolvencia estudiado al momento de la declaración de concurso. Es

más, aplicando la doctrina de la causa eficiente, veremos que la única razón que explica el crédito

tributario surgido con posterioridad a la declaración de concurso, fue precisamente la decisión del

administrador social, anterior a la declaración de concurso, de instar una devolución de IVA que

conocía, o debía conocer, que no tenía derecho a percibir.

44. Lo anterior implica que cabe también declarar el concurso como culpable por esta

segunda conducta invocada.

D) Tercera conducta invocada: actuaciones puestas de manifiesto por la AEAT.

45. Analicemos si concurren los elementos descritos jurisprudencialmente para entender

concurrente la regla general del artículo 164.1 de la LC.

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A) Elemento subjetivo.

46. Lo primero que debe decirse es que el cobro de los saldos pendientes derivados de los

indicados anticipos a proveedores, por ser todos ellos de finales del año 2012, y haberse

declarado el concurso a finales del año 2012, es algo que no puede reprocharse al administrador

social de la entidad concursada, como erróneamente ha hecho la Administración Concursal de la

entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L., en su informe de calificación, ya que por el momento en

el que se produce, es algo que incumbe a ésta y no a la entidad concursada. Otra cosa es que

estos créditos sean o no de dudoso cobro, cuestión que no puede analizarse, ya que incurriríamos

en el sempiterno sesgo retrospectivo prohibido por el ordenamiento societario.

47. Seguiré a la Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. en

el análisis de esta conducta, y circunscribiré este análisis a las 3 entidades mercantiles que

trabajaron con la entidad concursada en el año 2012:

a) La entidad mercantil SHOES, S.L.: la Administración Concursalde la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L. defiende que la entidad concursada entregó a la entidad mercantil SHOES,

S.L. anticipos a cuenta de trabajos por importe de 144.484,12 euros que no se efectuaron,

señalando como indicios de la vinculación existente entre ambas empresas el mismo domicilio

social y contrato de arrendamiento, así como la entrega realizada en el mes de octubre del año

2012, fecha de la comunicación del artículo 5 bis de la LC. Pues bien, cabe desmentir estas

afirmaciones de la forma siguiente:

1.- No consta acreditada en autos la vinculación entre las dos entidades a la que se

refiere la Administración Concursal: en primer lugar, debe señalarse que el hecho de que el

modelo de trabajo acreditado implicase la subcontratación de entidades mercantiles, no

supone que entre éstas exista vinculación con ánimo fraudulento. De hecho, no consta

ningún expediente sancionador o de regularización tributaria que vincule a estas dos

entidades. Es cierto que la entidad mercantil SHOES, S.L., como resulta de la declaración de su

legal representante en el acto de la vista, unió su destino al de la entidad concursada, al ser

su único cliente, lo que justifica que se disolviera al poco tiempo de que la entidad mercantil

AUXILIAR SL, solicitó el concurso de acreedores (de hecho, el legal representante de la entidad

mercantil SHOES, S.L. afirmó en el acto de la vista que siguieron trabajando para Tempe durante

2 meses más para después cerrar), así como que era la entidad concursada la que organizaba el

trabajo, le traía los pedidos, le incitó para que se trasladaran a la misma nave industrial que la

entidad concursada y le animó a formalizar conjuntamente el contrato de arrendamiento de la

nave industrial con su propietario. Pero también es cierto que esta forma de actuar entra dentro de

la lógica de la forma de financiación de las entidades subcontratadas, quienes reciben los pedidos

y el material, y ellos ponen la mano de obra, para lo cual es preciso que se adelante el dinero que

luego se ha compensar con el saldo resultante en el momento de la entrega de los pedidos. Así lo

confirmó el legal representante de la entidad mercantil SHOES, S.L. en el acto de la vista.

2.- Las facturas emitidas obedecen a servicios efectivamente prestados: basta recordar

lo argumentado en la letra anterior de este fundamento de derecho para asegurar que los pares

de zapatos entregados por la entidad concursada a la entidad mercantil A Export, S.L. tuvieron

que ser realizados por alguien distinto a la entidad concursada, por cuanto que ésta no contaba ni

con los medios materiales ni humanos para acometer esta tarea, siendo que el legal representante

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de la entidad mercantil SHOES, S.L. afirmó en el acto de la vista que su entidad se ocupaba del

acabado del zapato. Es más, el citado legal representante afirmó que la cantidad adeudada de

144.484,12 euros se corresponden con el último trimestre de año 2012, en el que no cobró IVA y

no se hizo factura. Es más, si observamos los movimientos de la subcuenta de proveedores

relativa a la entidad mercantil SHOES, S.L. (página 9 del documento nº 4 del escrito de oposición

de la entidad mercantil Auxiliar . S.L.), observaremos que las salidas y entradas de dinero se

corresponden con los momentos de la compensación de saldos, o al menos con la emisión de las

facturas y recepción de los pares de calzado, lo que demuestra que los servicios efectivamente se

prestaron. Así lo corroboró el testigo-perito don Antonio . en el acto de la vista, sin que se haya

podido acreditar lo contrario, salvo por el contenido de un acta de conformidad que no genera

vinculación alguna para este Juzgador.

b) La entidad mercantil Cosdios X, S.L.: la Administración Concursalde la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. defiende que la entidad concursada entregó a la entidad mercantil

COSIDOS , S.L. anticipos a cuenta de trabajos por importe de 132.723,07 euros que no se

efectuaron, señalando como indicios de la vinculación existente entre ambas empresas el mismo

domicilio social y contrato de arrendamiento, así como la entrega realizada en el mes de octubre

del año 2012, fecha de la comunicación del artículo 5 bis de la LC, añadiendo que el historial de

entregas a cuenta, que se sumaban, sin descuento alguno, a lo largo del año 2012, demuestra la

irrealidad de los servicios prestados. Pues bien, cabe desmentir estas afirmaciones efectuadas por

los mismos argumentos que los contenidos en la letra anterior de este parágrafo. Sí que debe

añadirse que el estudio de la subcuenta de proveedores relativa a la entidad mercantil COSIDOS

, S.L. (página 8 del documento nº 4 del escrito de oposición de la entidad mercantil Auxiliar .

S.L.), desmiente la afirmación de la Administración Concursal sobre la suma de los anticipos a

proveedores.

c) La entidad mercantil APARADOS, S.L.: la Administración Concursal de la entidad

mercantil AUXILIAR SL, S.L. defiende que la entidad concursada entregó a la entidad mercantil

APARADOS, S.L. anticipos a cuenta de trabajos por importe de 130.690,69 euros que no se

efectuaron, señalando como indicios de la vinculación existente entre ambas empresas la entrega

realizada en el mes de octubre del año 2012, fecha de la comunicación del artículo 5 bis de la LC.

Pues bien, cabe desmentir estas afirmaciones efectuadas por los mismos argumentos que los

contenidos en la letra a) de este parágrafo, así como por la clara declaración de la legal

representante de la entidad mercantil APARADOS, S.L. en el acto de la vista.

B) Elementos objetivo y causal.

48. La falta de concurrencia del elemento subjetivo hace que no sea preciso el análisis de

los elementos objetivo y causal, por lo que no cabe declarar el concurso como culpable por la

tercera conducta invocada.

E) Cuarta conducta invocada: actuaciones puestas de manifiesto por la AEAT.

49.Analicemos si concurren los elementos descritos jurisprudencialmente para entender

concurrente la regla general del artículo 164.1 de la LC.

A) Elemento subjetivo.

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50. La Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. confunde la

máquina de centrar inventariada en la solicitud de concurso, la máquina marca Reces, que fue

comprada de segunda mano tras el elevado presupuesto de reparación de la máquina marca Cerim,

con la máquina de centrar objeto del contrato de arrendamiento financiero, la máquina marca

Cerim, que no estaba en el inventario de la solicitud. Basta observar el inventario de bienes y

derechos de la entidad concursada para apreciar el error en el que incurre la Administración

Concursal.

51. Por otro lado, salvo que la entidad concursada haya ejercitado la opción de compra,

cosa que no puede ser, habida cuenta de que la última cuota es de 30 de junio de 2013, y el

concurso se solicitó en el mes de diciembre de 2012, y referirse a este momento para el ejercicio

de la opción de compra la estipulación 7.3 del contrato (documento nº 14 del informe de la

Administración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.), en el momento de la

solicitud del concurso, lo que tenía la entidad concursada sobre el citado bien era un derecho de

uso, que el artículo 82.5 de la LC excluye del inventario. Por tanto, no puede afirmarse que la

entidad concursada ha hecho desaparecer un bien del inventario, ya que en todo caso tenía un

derecho de uso no incluible en él. Por otro lado, no consta que la entidad concursada haya dejado

de abonar las cuotas pendientes, por lo que no parece que exista un riesgo cierto de devolución

del bien. Por último, la cercanía del último plazo del arrendamiento financiero hace improbable

que, tanto la entidad concursada quiera ejercitar la opción de compra para quedarse con la máquina

(de hecho, se encuentra averiada y el coste de reparación es superior al de la compra de una

máquina de segunda mano), como que la entidad arrendadora quiera de vuelta el bien para

repararlo y volverlo a arrendar. Es más, el valor de realización en el mercado de la citada máquina,

habida cuenta de las cuotas que se debían satisfacer, de la opción de compra que había que pagar y

del estado de la máquina, entiendo que dista mucho del valor de 14.500 euros invocados por la

Adminstración Concursal de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. De hecho, no se ha aportado a

autos valor de tasación o valor de mercado actual de la máquina, y sí un valor de reparación muy

elevado.

52. En consecuencia, no puede apreciarse incumplimiento de deber de diligencia en el

hecho de que la entidad concursada haya optado por la compra de una máquina de centrar de

segunda mano, y no haya hecho nada por la conservación de una máquina de centrar que, al

tiempo de la declaración del concurso, no estaba a disposición de la entidad concursada y

respecto de la que no se ha ejercitado ninguna acción para su incorporación a la masa activa de la

entidad concursada.

B) Elementos objetivo y causal.

53. La falta de concurrencia del elemento subjetivo hace que no sea preciso el análisis de

los elementos objetivo y causal, por lo que no cabe declarar el concurso como culpable por la

tercera conducta invocada.

CUARTO.- Primera presunción invocada: irregularidad contable

relevante (presunción del artículo 164.2.1º de la LC).

A) Doctrina jurisprudencia!.

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60. El artículo 164.2.1° de la LC señala que "En todo caso, el concurso se calificará como

culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor obligado

a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble

contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación

patrimonial ofinanciera en la que llevara".

61. El artículo 164.2.1º de la LC contiene 3 presunciones independientes (incumplimiento

de la obligación de llevanza de la contabilidad, doble contabilidad e irregularidades contables

relevantes), si bien el deber de congruencia impuesto por el artículo 172.1 de la LC obliga a este

Juzgador a analizar únicamente la modalidad invocada: irregularidad contable relevante. He

analizado la STS Pleno de 16 de enero de 2012, la SAP Alicante (Sección 8ª), de 14 de junio de

2013, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 17 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección l Y), de

13 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, la SAP Barcelona

(Sección lY), de 4 de marzo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de abril de 2013, la

SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección lY), de 23 de

abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013, la SAP Barcelona

(Sección 15ª), de 10 de junio de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013,

la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de octubre de 2013, la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2

de mayo de 2013 y la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 13 de septiembre de 2013 y he llegado a

la conclusión de que la apreciación de esta causa precisa de la concurrencia de los siguientes

presupuestos:

- Un elemento objetivo: la concurrencia de una irregularidad, entendida por la

SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013, como cualquier desviación del

cumplimiento estricto de tales normas. Entre las normas a observar, conforme al artículo

25 C.Com., se encuentran las normas contables. En este sentido, la Resolución del Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la

Norma Técnica de Auditoría sobre Errores e Irregularidades, define éstas como "los actos u

omisiones intencionadas cometido por uno o más individuos sean de los administradores o no

que alteren la información contenida en las cuentas anuales por suponer: manipulación,

falsificación o alteración de registro o documentos, apropiación indebida y utilización

irregular de activos, supresión u omisión de los efectos de transacciones en los registros o

documentos, registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios

o normas contables".

- Un elemento cuantitativo: la desviación en la aplicación de la normativa contable debe

dar lugar a consecuencias económicas que no sean de escasa entidad, ya que si fueran de escasa

entidad, es difícil que concurra el elemento cualitativo.

- Un elemento cualitativo: la irregularidad o error ha de ser relevante, en el sentido, como

señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, de que sea de importancia que

impida "la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada en la

contabilidad que llevara".Concreta la STS de 5 de junio de 2015 que la conducta debe "afectar a

la imagenfiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor" y que "se requiere que las

irregularidades sean relevantes para el conocimiento de la situación patrimonial ofinanciera del

deudor concursal" , ya que "El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados

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apuntes en la contabilidad no significa, por sí solo, que sea relevante para la comprensión de la

situación patrimonial ofinanciera ".

- No precisa de un elemento temporal, consistente en que la entidad mercantil concursada

tenga actividad económica: en este sentido la SAP Barcelona (Sección lY), de 8 de octubre de

2013 señala que "El deber legal de llevar una contabilidad ordenada pervive mientras la

sociedad no se disuelva y liquide. No finaliza por el mero hecho de que la sociedad abandone su

actividad ordinaria. Además de subsistir los deberes formales, el cese de la actividad,

lógicamente, no implica que concluya abruptamente cualquier movimiento contable. Es lógico

pensar que se produzcan movimientos de caja, amortizaciones, pagos, gastos de conservación

del activo, liquidación de elementos del inmovilizado y otros hechos que motiven apuntes

contables."

- No precisa un elemento intencional: en este sentido, la STS de 5 de junio de 2015

recordó que las conductas descritas en el artículo 164.2.2 LC "noson presuntivas de dolo o culpa

grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso"

62. Los supuestos más típicos de irregularidades contables relevantes son:

- La falta de activación de deudas (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de

2013).

- El desfase contable entre las Cuentas Anuales y los demás documentos contables (la

SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013).

- La reducción injustificada del valor de las existencias (la SAP Alicante (Sección 8ª), de

14 de junio de 2013).

- La inclusión de gastos extraordinarios no justificados (la SAP Barcelona (Sección 1Y),

de 13 de mayo de 2013).

- La emisión de facturas falsas, sin que sea óbice a la calificación culpable la existencia de

un procedimiento penal (la SAP Barcelona (Sección lY), de 23 de abril de 2013).

- La imputación incorrecta de las partidas contables (la SAP Barcelona (Sección lY), de

10 de abril de 2013).

- La falta de observancia de los principios de contabilidad (la SAP Barcelona (Sección

lY), de 9 de abril de 2013).

- La manipulación contable (la SAP Barcelona (Sección lY), de 10 de junio de 2013).

B) Análisis del caso concreto.

63. La Administración Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y el

Ministerio Fiscal consideran que la contabilización del IVA presentado para deducir, en cuanto

que supone una actuación ilícita, implica una alteración de la contabilidad que, sumada a los

movimientos entre la cuenta de socios, empresas del grupo y deudores, hacen muy complejo el

entendimiento de la situación real, patrimonial y financiera de la entidad concursada. Lo cierto es

que la ambigüedad de la formulación del informe de calificación y del dictamen del Ministerio

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Fiscal imposibilita el análisis a este Juzgador, ya que no sabemos a qué concreto movimientos

entre socios, empresas del grupo y deudores se refieren la Administración Concursal y el

Ministerio Fiscal, la forma en que esos movimientos suponen una irregularidad contable, qué

norma contable ha resultado vulnerada, la manera en que la contabilización de las devoluciones

de IVA afectan a la imagen fiel de la entidad concursada, así como la relevancia de las

pretendidas irregularidades. Ante tal ambigüedad, máxime cuando ni siquiera se ha acreditado

que la entidad concursada pertenezca a un grupo de empresa en el sentido definido por la STS de

4 de marzo de 2016, este Juzgador únicamente puede centrarse en la contabilización de las cuotas

de IVA.

64. No consta qué norma contable ha vulnerado el administrador social de la entidad

concursada, sin que el hecho de que se recoja actuaciones supuestamente ilícitas (sólo se ha

acreditado el fraude respecto de un trimestre con la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L.),

afecte a la comprensión de la imagen fiel, pues mientras no se proceda a la regularización de la

declaración tributaria, estas cuotas, al responder a operaciones o servicios efectivamente prestados,

son reales. Otra cosa es que, una vez constatado que la entidad concursada no tenía derecho a

deducírselas, deba contabilizarse el saldo resultante adecuadamente como crédito tributario, que es

precisamente lo que ha debido de hacer la Administración Concursal de la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L., o al menos este Juzgador no duda de la diligencia de la Administración

Concursalen este sentido.

65. Respecto de la contabilización de los anticipos a proveedores, lo cierto es que los

mismos no pueden computarse como deuda de la entidad concursada hasta que se produzca la

compensación entre los saldos deudores y acreedores con las distintas entidades subcontratadas,

opinión del testigo-perito don Antonio . que comparte este Juzgador. Su contabilización como

gasto, pago efectuado por la entidad concursada, era correcta, y no infringe ninguna norma

contable.

66. En consecuencia, cabe descartar la presencia de esta presunción por los siguientes

motivos:

a) Por la falta de elemento objetivo, por no haberse concretado la concreta irregularidad

contable cometida, ni siquiera haberse citado norma del plan general contable no observada.

Además, los apuntes contables respondía a operaciones efectivamente realizadas, debiendo

computarse las sanciones y regularizaciones tributarias una vez éstas tengan lugar.

b) Por falta de elemento cualitativo, por no haberse explicado la forma en que la suipuesta

irregularidad dificultaba gravemente la comprensión de la situación financiera de la entidad

concursada.

QUINTO.- Segunda presunción invocada: Alzamiento de bienes (presunción del

artículo 164.2.4º de la LC).

A) Doctrina iurisprudencial.

67. El artículo 164.2.4º de la LC dispone que "En todo caso, el concurso se calificará

como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 4.º Cuando el deudor se

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hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera

realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier

clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

68. El artículo 164.2.4º de la LC contiene 2 presunciones independientes (alzamiento de

bienes y actos perjudiciales para la eficacia de un embargo), si bien el deber de congruencia

impuesto por el artículo 172.1 de la LC obliga a este Juzgador a analizar únicamente la

modalidad invocada: irregularidad contable relevante.He analizado la SAP Madrid (Sección 28ª),

de 10 de junio de 2013, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 19 de julio de 2013, la SAP Barcelona

(Sección 15ª), de 10 de junio de 2013 y la SAP Alicante (Sección 8ª), de 12 de julio de 2013, y he

llegado a la conclusión de que la concurrencia de esta causa requiere de la comprobación de los

siguientes presupuestos:

- Un elemento objetivo: consistente en la disminución o reducción del patrimonio del

deudor. La SAP Madrid (Sección 28ª), de 10 de junio de 2013 precisa que "El patrimonio se

constituye por bienes o derechos susceptibles de recibir una determinada valoración económica,

deben poseer un valor pecunario. Aquello que carece de valor no puede servir, en consecuencia,

para reducir el patrimonio del deudor, de manera que constituya alzamiento de bienes".

- Un elemento teleológico: consistente en que la actividad de alzamiento se efectúe con

ánimo de perjudicar a los acreedores del deudor.

69. La SAP Madrid (Sección 28ª), de 19 de julio de 2013, insiste en que no debe efectuarse

una interpretación rigorista de la causa, en el sentido de que se apliquen a supuestos de

alzamiento que por su distancia temporal con la declaración de concurso, impida apreciar la

finalidad teleológica respecto de los acreedores actuales.

B) Análisis del caso concreto.

70. Descartada en la letra E) del fundamento de derecho tercero la disminución del

patrimonio respecto de la máquina de centrar Cerim, debe desestimarse la declaración de

concurso como culpable por esta presunción, ya que faltaría el elemento objetivo.

SEXTO.- Tercera presunción invocada:salida fraudulenta de bienes(presunción del artículo 164.2.5º de la LC).

A) Doctrina iurisprudencial.

71. El artículo 164.2.5º de la LC señala que "Entodo caso, el concurso se calificará como

culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:5. º Cuando durante los dos

años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del

patrimonio del deudor bienes o derechos".

72. He analizado la STS de 10 de abril de 2015, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 25 de

octubre de 2013, la SAP Barcelona (Sección l Y), de 18 de septiembre de 2013, la SAP

Barcelona (Sección lY), de 26 de junio de 2013, la SAP Barcelona (Sección l Y), de 12 de junio

de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 13 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección

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15ª), de 20 de marzo de 2013, la SAP Alicante (Sección 8ª), de 23 de febrero de 2013 y la SAP

Pontevedra (Sección 1ª), de 27 de febrero de 2013, y he llegado a la conclusión de que la

concurrencia de esta causa precisa de la comprobación de los siguientes presupuestos:

- Un elemento objetivo o material: consistente en la realización de actos dispositivos de

bienes del patrimonio del deudor. La salida de bienes o derechos es un concepto jurídico

funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio. Así lo recuerda la STS de 1O de

abril de 2015 cuando asumiendo la argumentación de la SAP Alicante de 23 de febrero de 2013,

reproduce un pasaje de ésta: "la salida de bienes o derechos a que se refiere el precepto no es

sino un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio, de la

masa activa del concursado, y sin duda ninguna la compensación crediticia constituye unaforma

de exclusión o evasiva de derechos cuando el crédito compensable constituye el bien objeto del

negocio fraudulento ".

- Un elemento temporal: consistente en que la disposición se realice en los dos años

anteriores a la declaración del concurso.

- Un elemento intencional o subjetivo: consistente, como señala la SAP Barcelona

(Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013, en un "dolo específico del deudor de eludir su

responsabilidad patrimonial, con el propósito de dañar a sus acreedores, o la intención de

distraer bienes o derechos de la futura masa del concurso. ( ...) este propósito defraudatorio

hacia los acreedores o la clara conciencia de este resultado por parte del deudor debe vincularse

con una situación de insolvencia actual o inminente en la época en que se hicieron las

disposiciones, que será la situación circunstancial que permita descubrir ese elemento

subjetivo".Por otro lado, la SAP Barcelona (Sección lY), de 25 de octubre de 2010 (ponente:

don Juan Francisco Garnica Martín) señala respecto de la técnica del "cash pooling" (''forma de

centralizar la tesorería de las diversas sociedades integrantes de un mismo grupo, lo que facilita

la gestión de la tesorería" ), que "una técnica de gestión contable ( el denominado cash pooling )

no puede justificar el vaciado patrimonial que se produjo en el patrimonio de la concursada, del

que salió dinero a cambio de activos no líquidos y de un valor discutible".La reciente STS de 27

de marzo de 2014, reiterada por la STS de 10 de abril de 2015 define el fraude exigible para

considerar aplicable esta presunción:

"ii) El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del

patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su

clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley

Concursal. El elemento defraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha

de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por

fraude.

iii) La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta

considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un

"animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientiafraudis", esto

es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede

concurrir una actividad intencionada y aamentedolosa, para que concurra fraude basta con una

simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera

conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009,

de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).

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iv) Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en

tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al faero interno del

deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de

ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan."

73. Por falta de concurrencia del elemento intencional o subjetivo, la SAP Pontevedra

(Sección 1ª), de 27 de febrero de 2013, argumenta que "(...) la mera salida de activos del

patrimonio del deudor, cuando tal salida responde a la extinción de obligaciones preexistentes,

no resulta subsumible en la norma sancionadora, pues el crédito existía y con la entrega se

realiza un acto debido, que solo perjudica a los acreedores en la medida en que, declarado el

concurso, ha de seguirse un orden de prelación de pagos, quedando los acreedores sometidos al

principio igualitario como integrados en una comunidad de sacrificios".

B) Análisis del caso concreto.

74. El análisis del elemento objetivo, es decir, la realización de actos fraudulentos de

disposición que suponga la reducción del patrimonio de la entidad concursada nos lleva a la

desestimación de esta presunción:

a) Respecto de los denominados anticipos a proveedores, siguiendo la doctrina expuesta

en la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 27 de febrero de 2013, en cuanto que tales anticipos

formaban parte del sistema de financiación de las entidades subcontratadas, y esta financiación

era necesaria para la continuidad de la actividad empresarial de la entidad concursada, por cuanto

que sin dichas entregas, no era posible el pago de la mano de obra y de la compra del material,

pueden considerarse como actos debidos, cuyo anticipo perjudicial para la masa activa tendría

que haberse discutido en sede de reintegración (alteración de la par conditio creditorum), y no en

sede Concursal. Es más, tampoco en esta sede se ha deducido un solo argumento que acredite que

estos pagos no eran debidos y que los mismos eran perjudiciales para la masa.

b) Respecto de la supuesta salida del patrimonio de la máquina marca Cerim, ya he

argumentado que la misma no se ha acreditado.

75. En consecuencia, no cabe acoger esta presunción de culpabilidad del concurso.

SÉPTIMO.- Atribución de esponsabilidades.

A) Principios generales.

76.0tra novedad que introduce la LC, en el ámbito de la calificación es el elemento

subjetivo de la misma, es decir, la determinación de la persona a quien, en su caso, debe

responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían

las consecuencias que el artículo 172 de la LC prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la

insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en

la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la

responsabilidad (artículo 169.2 de la LC); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos

de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las

consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros

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terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia

del deudor.

77. Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas

por la calificación, la norma Concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la

realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mundo societario, en el

que, no solo las personas que figuran en "los papeles" como gestores o responsables de las

sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades,

sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registra!, o al amparo de un

proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de

posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, y los

liquidadores de hecho y de derecho.

78. Finalmente, como ya he dicho, el artículo 166 de la LC define a los cómplices como

las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de

su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas

la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas,

ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores

concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido

indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como a

indemnizar los daños y perjuicios causados.

B) Responsabilidad del administrador social de la entidad concursada y de los

cómplices.

79. Como he argumentado a lo largo de esta sentencia, la calificación culpable del

concurso se basa en la concurrencia de la regla general del artículo 164.1 de la LC, acogiendo

únicamente las conductas denunciadas de modo de trabajo de la entidad concursada y la

actuación de la AEAT. En cambio, no he apreciado la concurrencia de la regla general del

artículo 164.1 de la LC en las conductas denunciadas de los anticipos a proveedores y deficiente

gestión del activo de la entidad concursada. Pues bien, respecto de las conductas que

fundamentan la calificación culpable del concurso, la Administración Concursal únicamente

interesa que la sentencia condene como persona afectada por la calificación al administrador

social de la entidad concursada, don JOSE FRANCISCO. Al mismo tiempo considera cómplices a

las entidades mercantiles SHOES, S.L., Cosidos, S.L., Aparados S.L. y MANUFACTURAS, S.L.,

y sus administradores sociales, don JUAN (la entidad mercantil SHOES, S.L.), doña ANGELES (la

entidad mercantil COSIDOS , S.L.), doña ANDREAl (la entidad mercantil APARADOS, S.L.) y don

JULIAN (la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L.).

80. Pues bien, procede la atribución de responsabilidad únicamente al administrador social

de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. como persona afectada por el concurso, y a la entidad

mercantil MANUFACTURAS, S.L. y don JULIAN, como cómplices, por la segunda conducta

denunciada en relación a la regla general del artículo 164.1 de la LC. Ahora bien, como veremos,

no es posible efectuar una individualización de la conducta, y en consecuencia, una

individualización de la imputación de responsabilidad. Así:

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a) Respecto de la regla general del artículo 164.1 de la LC en relación a la primera

conducta denunciada (modo de trabajo de la entidad concursada): como quiera que el artículo

172.1 de la LC limita la responsabilidad de los administradores sociales a quienes hubieran

ostentado el cargo durante los dos últimos años anteriores a la declaración de concurso, y que la

mayoría de magistrados especialistas de lo mercantil acordaron en el Encuentro de la

Especialidad celebrado en Granada los días 15, 16 y 17 de octubre de 2014 que el límite temporal

sólo se refiere a las personas afectadas por la calificación, y la conducta consistente en la toma de

decisión de cambiar el modo de trabajo tuvo lugar en el año 2006, podemos afirmar que esta

conducta, únicamente achacable al administrador social de la entidad concursada, pues es quien

adopta la decisión estratégica, puede dar lugar a la declaración del concurso como culpable, pero

no a la declaración de don JOSE FRANCISCO.

b) Respecto de la regla general del artículo 164.1 de la LC en relación a la segunda

conducta denunciada (actuación de la inspección tributaria): la conducta de anticipar unos pagos

a una entidad mercantil, que carece de trabajadores dados de alta, conociendo la administración

social de la entidad concursada esta circunstancia y el criterio de la actuación inspectora respecto

de estas entidades a los efectos de no admitir la devolución de IVA, o al menos la posibilidad de

haber conocido esta circunstancia, si se hubiera producido el adecuado procedimiento de decisión

y el asesoramiento pertinente, da lugar a una conducta infractora del deber de diligencia impuesto

a los administradores sociales en el artículo 225 del TRLSC. En la realización de esta conducta

opera como actor necesario, la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L., pues no sólo es la

entidad que carecía, a efectos tributarios, de estructura suficiente como para hacer frente a los

pedidos efectuados, al no disponer de trabajadores dados de alta, sino que, además, es la que

giraba las facturas que permitían luego a la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. interesar la

pertinente devolución. Sin la contrapartida de la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. no se

habría producido la infracción tributaria que dio lugar a su regularización y a la sanción

correspondiente. El hecho denunciado de que en la actuación inspectora no estuviera presente los

representantes legales de la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. es algo que en todo caso

tendrá relevancia si se discute el acto administrativo, pero no lo tiene a nuestros efectos, máxime

cuando ni en el procedimiento administrativo, ni en el presente procedimiento ha acudido don

Domingo Villa . a dar explicaciones. El expediente administrativo ya tuvo en cuenta la

ilocalización de la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. y de su administrador social, don

JULIAN. Dicho lo anterior, no puede deslindarse la participación del administrador social de la

entidad Concursalde los cómplices, ya que la contribución de cada uno de ellos es decisiva en la

maquinación defraudatoria, por lo que, hasta donde puedan responder los cómplices, lo harán de

manera solidaria con la persona afectada por la calificación.

81. El resto de presuntos cómplices, al no acogerse las conductas en las que

presuntamente participaron, como fundamento de la declaración del concurso como culpable,

quedan absueltos de la totalidad de los pedimentos contenidos en el informe de calificación,

asumidos por el dictamen del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- Efectos de la declaración de persona afectada por la calificación culpable del concurso.

A) Pronunciamientos obligatorios.

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82.Confirmada la culpabilidad del administrador social de la entidad concursada, persona

afectada por la calificación culpable del concurso, y de los cómplices, la entidad mercantil

MANUFACTURAS, S.L. y don JULIAN, conforme a la solicitud de la Administración Concursal,

asumida por el Ministerio Fiscal, el siguiente paso es determinar los efectos inherentes a dicha

declaración, partiendo de los postulados del artículo 172 de la LC; así, declarado en el ámbito

subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa los

siguientes pronunciamientos: la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a

cualquier persona durante un periodo de 2 a 15 años (teniendo en cuenta para su modulación la

gravedad de los hechos, la entidad del perjuicio y la declaración culpable en otros concursos) y la

pérdida de derechos respecto del concurso:

a) En cuanto la primera, el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal han solicitado

que la extensión de la inhabilitación sea de 2 años, extensión que deberá acogerse en atención a la

doctrina emanada de la STS de 18 de marzo de 2015.

b) En segundo lugar, el artículo 172.2 de la LC fija un efecto "ope legis", de aplicación

imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación

y los cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo realizarse dicho

pronunciamiento condenatorio.

B) Indemnización de daños y perjuicios.

83. Los artículos 172.2.3º y 172.3 de la LC contemplan sendas indemnizaciones por daños

y perjuicios que requieren como elemento subjetivo común que la persona afectada por la

calificación sea cómplice. Esta razón es la que justifica que no proceda la condena de la persona

afectada por la calificación a la indemnización de daños y perjuicios, pero sí de los cómplices.

Ahora bien, como quiera que la petición de indemnización de daños y perjuicios se ha hecho

respecto de la persona afectada por la calificación culpable del concurso, y no respecto de los

cómplices, el deber de congruencia hace que este Juzgador deba ahorrarse el análisis de los

citados artículos

84. No obstante,en relación a la posible responsabilidad de los administradores sociales ex

artículo 172.2.3º de la LC, hemos de partir de la consideración de que el citado artículo no cubre

cualquier daño indemnizable (como pretende defender la Administración Concursal en su

informe), sino únicamente aquellos daños y perjuicios que hayan sido causados por las conductas

previstas en la propia norma: haber obtenido indebidamente bienes o derechos del patrimonio del

concursado o haberlos recibido de la masa activa. No ha resultado ni siquiera alegado por la

Administración Concursal que el administrador social de la entidad concursada hayan obtenido

indebidamente bienes o derechos del patrimonio del concursado o que los haya recibido

indebidamente de la masa activa. Dicho esto, no apreciando este Juzgador la concurrencia de las

presunciones invocadas de los artículos 164.2.4º y 164.2.5º de la LC no es posible efectuar

ningún pronunciamiento de condena ex artículo 173.2.3º de la LC.

NOVENO.- La responsabilidad por déficit.

A) La responsabilidad por déficit.

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85. El artículo 172 bis de la LC (en la redacción anterior a su modificación por el Real

Decreto-Ley 4/2014) señala que:

"l. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la

apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los

administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona

jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la

cobertura, total o parcial, del déficit.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección

sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del

concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los

determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer

por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado

la calificación del concurso.

2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración

concursa[. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursa[ la

solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursa[ no lo

hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se

integrarán en la masa activa del concurso.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la

sentencia recurso de apelación."

86. La denominada responsabilidad por déficit viene regulada en el artículo 172 bis de la

LC y ha provocado en la jurisprudencia verdaderos ríos de tinta para tratar de definir su

naturaleza. Es una figura que se aproxima al derecho inglés, pero fundamentalmente al derecho

francés ("action en coblament de passif ' regulada en el artículo L651-2 del Código de Comercio

francés). Ahora bien, la adecuada comprensión de la naturaleza de la llamada responsabilidad por

déficit exige que, previamente, realicemos una pequeña comparación entre las distintas figuras de

responsabilidad previstas en la LC u otras afines, a los efectos de poder analizar la doctrina

emanada de los Tribunales.

B) El sistema de las acciones de responsabilidad contra los administradores

sociales en el concurso y la función de la responsabilidad por el déficit concursal.

87. La correcta comprensión de la naturaleza de la llamada responsabilidad por déficit del

artículo 172 bis de la LC exige que previamente este Juzgador esboce cuál es el sistema de

responsabilidad de los administradores sociales en el procedimiento Concursal, para de esta forma

poder comprender la verdadera función que cumple la responsabilidad del artículo 172 bis de la

LC. Así, si buceamos en el texto de la LC, comprobaremos que se ocupa de cuatro pretensiones

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de responsabilidad: la acción social (artículo 48 quáter de la LC), la acción por no promover la

disolución social (artículos 50.2 y 51 bis de la LC), la acción de indemnización de daños por

haber obtenido indebidamente bienes o derechos del patrimonio de la concursada o haber

recibido bienes o derechos de la masa activa (artículo 172.2.3º de la LC), y la acción de

responsabilidad por el déficit Concursal(artículo 172 bis de la LC). La concreta definición de

estas acciones y la fijación de sus diferencias nos ayudará a pensar en la verdadera naturaleza de

la acción ex artículo 172 bis de la LC y a comprender las manifestaciones de las distintas STS.

B.1) Responsabilidad por el déficit Concursaly la acción social de responsabilidad.

88. Las diferencias entre ambas acciones podemos cifrarlas en los siguientes extremos:

a) Fundamento: el fundamento de la acción social de responsabilidad es el daño aamente

causado al patrimonio de la entidad mercantil administrada por la actuación imputable de sus

administradores o liquidadores, mientras que en la responsabilidad por el déficit Concursal, al tener

distintos presupuestos (calificación culpable del concurso, concurso que se soluciona por la

liquidación, cuyo resultado no alcanza a pagar todo el pasivo), el daño lo sufre, no aamente el

patrimonio de la persona jurídica, sino los acreedores cuyos créditos no son satisfechos con el

producto de la liquidación. Esta diferencia en el daño indemnizable es lo que justifica la

coexistencia de ambas acciones en el seno del procedimiento Concursal.

b) Círculo de personas responsables: en la acción de responsabilidad por el déficit

Concursal el círculo es más amplio que en la acción social, por cuanto que también incluye a los

apoderados.

c) Extensión temporal: la acción social prescribe, conforme al artículo 949 del C.Com.,

pasados 4 años contados desde el cese del administrador, mientras en el caso de la acción ex

artículo 172 bis de la LC, la acción sólo alcanza a quienes tengan la condición de personas

afectadas por la calificación al declararse el concurso o la hayan tenido en los 2 años anteriores a

la fecha de esta declaración.

d) En caso de pluralidad de miembros del órgano de administración: en el caso de la

acción social, rige la regla de la solidaridad, mientras que en el caso de la responsabilidad ex

artículo 172 bis de la LC, la sentencia debe individualizar el importe que debe satisfacer cada uno

de los administradores, de acuerdo con la participación en los hechos que hubiere determinado la

calificación del concurso.

B.2) Responsabilidad por el déficit Concursal y responsabilidad por no promover

oportunamente la disolución social.

89. Las diferencias entre ambas acciones podemos cifrarlas en los siguientes extremos:

a) Círculo de personas responsables: en la acción de responsabilidad por el déficit

Concursal el círculo es más amplio que en la acción de responsabilidad ex artículo 367 del

TRLSC, por cuanto que únicamente puede dirigirse frente a los administradores de la sociedad.

b) Extensión temporal: la acción por no promover la disolución prescribe, conforme al

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artículo 949 del C.Com., pasados 4 años contados desde el cese del administrador, mientras en el

caso de la acción ex artículo 172 bis de la LC, la acción sólo alcanza a quienes tengan la

condición de personas afectadas por la calificación al declararse el concurso o la hayan tenido en

los 2 años anteriores a la fecha de esta declaración.

c) En caso de pluralidad de miembros del órgano de administración: en el caso de

la acción por no promover la disolución legal, rige la regla de la solidaridad, mientras que en el

caso de la responsabilidad ex artículo 172 bis de la LC, la sentencia debe individualizar el

importe que debe satisfacer cada uno de los administradores, de acuerdo con la participación

en los hechos que hubiere determinado la calificación del concurso.

d) Fundamento e importe del daño indemnizable: el fundamento de la acción por

no promover la disolución legal está en el incumplimiento por los administradores sociales del

deber legal, en el caso de concurrencia de una causa legal de disolución, de promover la

disolución legal. En esta acción, el criterio de imputación de la responsabilidad, por expreso

deseo del legislador, se objetiviza, por lo que tanto la culpa como el nexo causal están insitos

en el propio cumplimiento del deber. De ahí que el importe del daño indemnizable se

limite a aquellas obligaciones sociales que hayan nacido con posterioridad al acaecimiento

de la causa de disolución. En cambio, la acción de responsabilidad por el déficit

Concursal tiene como presupuestos la calificación culpable del concurso, que éste se

soluciona por la vía de la liquidación y que el producto de la liquidación sea insuficiente para

pagar todo el pasivo. En este escenario ambas acciones tienen un punto en común: el daño en

ambas acciones lo sufren los acreedores. Ahora bien, a diferencia de la acción de

responsabilidad por no promover la disolución legal, en la acción de responsabilidad por el

déficit Concursal, los acreedores no están legitimados activamente para solicitar la condena (no

son partes con plenas facultades procesales, como la Administración Concursal, sino que actúan a

modo de "chivatos" de conformidad con los artículos 168.1 y 172 bis.4 de la LC), lo que

obedece a la lógica del concurso, pues la Administración Concursal, como órgano de

representación en el concurso, es quien ha de procurar que las cantidades que se obtengan

en ejecución de la sentencia de calificación se integren en la masa activa. De ahí que las

acciones de responsabilidad por no promover la disolución legal se paralicen tras la

declaración del concurso (artículos 50.2 y 51 bis de la LC), ya que la ejecución de la sentencia

estimatoria podría afectar a la "par conditio creditorum".

B.3) Responsabilidad por el déficit Concursal e indemnización de daños ex

artículo 172.2.3º de la LC.

90. Las diferencias entre ambas acciones, si bien comparten su naturaleza indemnizatoria

o resarcitoria (el hecho de que la acción ex artículo 172.2.3º de la LC tenga naturaleza resrcitoria

no puede significar sin más, como erróneamente ha señalado alguna STS, que la acción ex

artículo 172 bis de la LC no pueda tener esta naturaleza) podemos cifrarlas en los siguientes

extremos:

a) Círculo de personas responsables: en el caso de la acción ex artículo 172.2.3º de la LC,

el círculo se amplía a los cómplices, personas excluidas de responsabilidad en el artículo 172 bis

de la LC.

b) Daño indemnizable: la acción ex artículo 172.2.3º de la LC no cubre cualquier daño,

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sino únicamente aquellos daños y perjuicios que hayan sido causados por las conductas previstas

en la propia norma: haber obtenido indebidamente bienes o derechos del patrimonio del

concursado o haberlos recibido de la masa activa.

C) Naturaleza de la acción de responsabilidad por el déficit Concursal.

91. En el estudio de la jurisprudencia del TS respecto de la naturaleza de la

responsabilidad por déficit, podemos entender que existe cuatro momentos a tener en cuenta:

(a) antes del voto particular de don Ignacio Sancho Gargallo a la STS de 21 de mayo de

2012; (b) el voto particular de don Ignacio Sancho Gargallo a la STS de 21 de mayo de 2012; (c)

la STS de 16 de julio de 2012; y (d) el voto particular de don Ignacio Sancho Gargallo a la STS

de 14 de noviembre de 2012. Analicemos estas fases.

C.l) Antes del voto particular de don Ignacio Sancho Gargallo a la STS de 21 de mayo de

92. Hasta el voto particular de la citada STS, el TS había tratado de contravenir la postura

de algunas AP, fundamentalmente la de la Sección l Y de Barcelona, que defendían que la

responsabilidad del anterior artículo 172.3 de la LC, actual artículo 172 bis de la LC, era una

responsabilidad por daño y por culpa, en el sentido de que no era una responsabilidad como

sanción, por el mero hecho de declarar culpable el concurso, sino que exigía la acreditación de un

daño que se valoraba en la incidencia que tenía la conducta de la persona afectada por la

calificación en la generación o agravación de la insolvencia (debe indicarse como curiosidad que

las dos primeras STS que trataron de la naturaleza de la llamada responsabilidad por déficit, las

SSTS de 23 de febrero de 2011 y de 12 de septiembre de 2011, defendieron nítidamente la

naturaleza indemnizatoria de la acción, negando tajantemente, en contra de lo defendido por la

Administración Concursal en su informe, que estemos ante una sanción). De esta forma, se

introducía un elemento culpabilístico, consistente en el nexo de causalidad entre la conducta

típica y su contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Y en este sentido, se

proporcionaba una herramienta al Juzgador, un criterio, para delimitar, dentro de la cobertura

total o parcial del déficit, la parte que le correspondía satisfacer al condenado. Frente a esta

postura, el TS consideró que si bien es cierto que la responsabilidad por déficit no es

consecuencia necesaria de la declaración culpable del concurso, sino que necesitaba una

justificación añadida, en el sentido de no ser automática, profundizó en el sentido de que esa

justificación añadida no podía ser la relación causal, con tintes culpabilísticos, de los que

defendían que era una responsabilidad por daño y por culpa. Defiende, en suma, el TS que la

responsabilidad por déficit es una responsabilidad objetiva a título de imputación subjetiva. En

las palabras de la STS de 21 de mayo de 2012:

"Expusimos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la condena de los administradores de

una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de

los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el

espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso

como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursa[ y, en su caso,

para identificar a los administradores obligadosy la parte de la deuda a que aquella alcanza,

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además de la concurrenciade los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado

del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar,

conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos

elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en

relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o

del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable. En la

sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa

por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el

apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente

culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona

jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como

resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la

producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de

las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable II en

todo caso ( ...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", lo que constituye

evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis

ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola

- esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o

concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el artículo 165 no contiene un

tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de " una norma

complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ", pues manda presumir II iuris tantum " la

culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado

de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma

del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un

argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una

recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces

repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para

integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la

calificación del concurso como culpable.

La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones

indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludir la conexión

existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción 11

iuris tantum II del artículo 165 -, ya la del apartado 2.

Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio

del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.

Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no

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permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los

criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso."

C.2) El voto particular de don Ignacio Sancho Gargallo a la STS de 21 de mayo de 2012.

93. No deja de ser natural que el máximo defensor de la doctrina que consideraba que la

responsabilidad por déficit era una responsabilidad por daño y por culpa, en cuanto llegó al TS,

siguiera defendiendo su tesis. Las razones de la oposición son las siguientes:

- Considera que la interpretación literal y sistemática del precepto no conducen a la

solución dada por el TS, sino a la defendida por algunas AP:

''Aprimera vista se advierten dos presupuestos para que pueda operar esta responsabilidad: que

se trate del concurso de una sociedad o, en general, persona jurídica y que la sección de

calificación se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. A estos

dospresupuestos, hemos de añadir otro implícito, exigido por la ubicación sistemática de la

norma: que se haya calificado culpable el concurso de la entidad concursada. El " podrá,

además,...", a continuación de las consecuencias necesarias de la calificación culpable del

concurso, presupone ineludiblemente esta calificación.

Conviene recordar que, conforme al apartado 1 del art. 172 LC, el concurso puede ser declarado

fortuito o culpable, en atención a los criterios de imputación previstos en los arts. 164 y 165 LC,

de modo que la sentencia debe " expresar la causa o causas en que se fundamente la

calificación".

8. Cumplidos estos presupuestos, el art. 172.3 LC prevé que la sentencia podrá, además,

condenar a los administradores o liquidadores (de derecho o de hecho, actuales o quienes lo

hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso) a pagar a los

acreedores concursales, total o parcialmente, el importe quede suscréditos no perciban en la

liquidación de la masa activa.

El precepto identifica quiénes pueden ser condenados: administradores y liquidadores de la

concursada. La ubicación sistemática de este apartado 3, dentro del art. 172 LC destinado a

regular el contenido de la sentencia de la calificación, permite concluir que los posibles

responsables ex art. 172.3 LC no serán distintos de quienes hayan sido previamente identificados

como personas afectadas por la calificación ( art. 172.2.r LC ). De la misma manera que sobre

ellas se imponen las "sanciones" de inhabilitación ( art. 172.2.2º LC ) y pérdida de derechos

dentro del concurso y, en su caso, el deber de deyolver lo indebidamente obtenido, así como

indemnizar los daños y perjuicios ( art. 172.2.3º LC ), es lógico que sean ellas las posibles

destinatarias de esta responsabilidad ex art. 172.3 LC , en la medida en que previamente han

sido declaradas responsables de la conducta que ha motivado la calificación culpable del

concurso, presupuesto básico de esta responsabilidad.

9. El art. 172.3 LC también expresa el posible contenido de esta responsabilidad: el pago total o

parcial de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación. Existe un grado de

indeterminación en el alcance de esta responsabilidad, o mejor dicho, su determinación precisa

en cada caso se deja al criterio del juez. El juez puede condenar a todo o a parte y, en este caso,

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puede fijar esta proporción, sin que la Ley marque expresamente ningún parámetro para ello.

Este margen de discrecionalidad ayuda a dar respuesta a otra cuestión: esta condena procede de

forma automática en caso de cumplimiento de los tres presupuestos legales ( concurso de una

persona jurídica, apertura de la calificación como consecuencia de la apertura de la liquidación

y la sentencia que califica culpable el concurso), o bien el juez puede dejar de condenar.

El verbo empleado ( "podrá") contribuye, cuando menos, a justificar esta última posibilidad: que

haya supuestos en que, pese a haberse declarado culpable el concurso de una persona jurídica,

no se condene a los administradores o liquidadores a pagar total o parcialmente los créditos

concursales no satisfechos con la liquidación. Esta discrecionalidad judicial (para condenar o

no) viene reforzada por el hecho de que, caso de hacerlo, pueda a su vez precisar el alcance de

la condena, esto es, la proporción de los créditos concursales insatisfechos de los que deben

responder los administradores.

Si el juez puede condenar, es que también puede no condenar. Y tanto si lo hace como si no, debe

acudir a un criterio claro de imputación que garantice la seguridad jurídica. Pero este criterio

no puede ser la mera calificación culpable, porque, como ya hemos advertido, es un presupuesto

básico, pero no una condición suficiente. Así lo ha entendido esta Sala desde su sentencia

644/2011, de 6 de octubre , cuando afirma que:

"La condena de los administradores de una sociedad concursada ( ...) a pagar a los acreedores

de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de

la masa activa, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 172 de la Ley 22/2.003 , no es, según

la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable,

sino que requiere una justificación añadida"."

- Considera que la "justificación añadida" a la que se refiere la sentencia, y el criterio de

imputación propuesto, no dejan de ser más que manifestaciones de la doctrina de la

responsabilidad por daño y por culpa defendidas por algunas AP. Así, argumenta que:

"JO. Es respecto de esta ''justificación añadida", que no estoy de acuerdo con el criterio de la

mayoría. Desde aquella Sentencia 644/2011, de 6 de octubre , la Sala viene entendiendo que "es

necesario que el juez valore, conforme a criterios normativos y al fin defundamentar el reproche

necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los

administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se

identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como

culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o

agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el

apartado 2 del mismo artículo -haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad,

presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa

imputable al concursado...-". Y ello, porque, como argumenta a continuación, "no se

corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del

administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado

al órgano social- y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como

culpable".

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Es aquí donde radica, a mi juicio, el equívoco de la sentencia, pues esta misma Sala ha venido

reconociendo desde la Sentencia de 56/2011, de 23 de febrero, que "El artículo 172, apartado 3

( ...) carece de la naturaleza sancionadora ( ...), dado que en él la responsabilidad de los

administradores o liquidadores sociales -sean de hecho o de derecho- deriva de serles imputable

-por haber contribuido, con dolo o culpa grave- la generación o agravamiento del estado de

insolvencia de la sociedad concursada, lo que significa decir el daño que inaamente sufrieron los

acreedores de [la sociedad concursada], en una medida equivalente al importe de los créditos

que no perciban en la liquidación de la masa activa". Si esta es la ratio iuris de la

responsabilidad, es lógico que el criterio de imputación tenga que acomodarse a ella y no a la

negada naturaleza sancionadora, como de hecho acaba ocurriendo en la lógica de la

argumentación de la mayoría.

Si es cierto, como afirma la Sala hasta la saciedad, que en el art. 172.3 LC la responsabilidad de

los administradores o liquidadores sociales deriva de serles imputable la generación o

agravamiento del estado de insolvencia de la sociedad concursada, lo que significa decir el daño

que inaamente sufrieron los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que

no perciban en la liquidación de la masa activa, es lógico que el criterio para apreciar en cada

caso la responsabilidad de aquellos administradores o liquidadores sociales y su alcance sea la

incidencia que la conducta ha merecido la calificación culpable del concurso ha tenido en la

generación o agravación de la insolvencia.

Esta interpretación se acomoda mejor con la dicción legal del precepto, pues guarda relación

con el objeto de la condena (pagar todo o parte de los créditos no satisfechos con la

liquidación), que es la consecuencia última y mediata de la generación o agravación de la

insolvencia; y, además, permite graduar la responsabilidad, en función de la mayor o menor

incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, e identificar de entre todas las

posibles personas afectadas por la calificación ( caso de concurrir distintos motivos justificativos

de la calificación culpable) quiénes son responsables, en atención a su participación en la

conducta que ha merecido la calificación culpable y la generación o agravación de la

insolvencia."

- Considera que la institución de la responsabilidad por déficit se asemeja a la institución

francesa de la "action en coblement de passif ', y que esta institución regula un supuesto de

responsabilidad por daño y por culpa.

- Termina defendiendo que la seguridad jurídica exige que se estatuya criterios firmes de

imputación y no introducir criterios de discrecionalidad para definir la imputación, como de

hecho hace la posición mayoritaria del TS.

C.3) La STS de 16 de julio de 2012.

94. Esta sentencia supone una evolución de la doctrina mantenida anteriormente en el TS.

Así, define la responsabilidad por déficit como una responsabilidad por deuda ajena, semejante a

la regulada en el artículo 367 del TRLSC y fija unos parámetros claros de imputación subjetiva

para la decisión discrecional que ha de efectuar el Juzgador. En las palabras de la sentencia:

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"34. En el caso de las sociedades capitalistas declaradas en concurso, si se declarase culpable,

cualquiera que fuese la causa - ya porque en la generación o agravación del estado de

insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores, de

derecho o de hecho del deudor persona jurídica, a tenor del artículo 164.1 de la Ley Concursa[

(al que, como sostiene la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , de 2011, reiterada en la

994/2011, de 16 enero de 2012 , complementa el 165), ya porque concurría cualquiera de las

irregularidades objetivas previstas en el artículo 164.2 (supuesto en el que, como precisa la

sentencia 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012 , "la

ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la

norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado

el estado de insolvencia" -, el sistema reacciona y:

1) Mantiene los mecanismos societarios de tutela de la sociedad, socios, terceros y acreedores

frente a los administradores, -de hecho la Ley 38/2011, de JO de octubre, de reforma de la Ley

22/2003, de 9 de julio, Concursal, que en el apartado VIII del Preámbulo, afirma la necesidad de

armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir

durante su tramitación-;

2) Impone a las "personas afectadas" por la calificación o declaradas cómplices la condena "a

indemnizar los daños y perjuicios causados" -a tal efecto, el artículo 172.2 de la Ley Concursa[

(antes de la reforma por la Ley disponía que "la sentencia que califique el concurso como

culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: [ ...] 3.º [ ...] la condena a devolver

los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o

hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. La

norma no distingue entre daños aos e inaos por un lado, ni entre los intereses de la sociedad, los

socios, los acreedores y los terceros por otro. Se trata de una responsabilidad por daños clásica

que requiere los requisitos típicos indicados, en la que la única especialidad a consignar en esta

sentencia es que, normalmente, se identifican los daños y perjuicios causados con la "generación

o agravación" de la insolvencia.

3) Además, para los casos en los que el concurso se hubiese declarado culpable, si la sección de

calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de

liquidación, regula la posibilidad de condenar a pagar a los acreedores concursales, total o

parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa -sin

distinguir en función de la fecha en la que se hubieren generado-. No se trata, en consecuencia

de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia

por dolo o culpa grave -imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley

Concursa[ -, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere:

ostentar la condición de administrador o liquidador -antes de la reforma operada por la Ley

38/2011, de 10 de octubre, no se requería que, además tuviesen la de ''persona afectada"-; que el

concurso fuese calificado como culpable; la apertura de Za fase de liquidación; y la existencia de

créditos fallidos o déficit Concursal.

35. No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia

discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena

como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios

en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea

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cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador,

extremo este que seguidamente abordaremos."

95. Así, para cuantificar el importe a que puede condenarse, señala que:

"36. Como hemos indicado, la norma atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la

que de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la

condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no

fijaba ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni

para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que si bien no cabe descartar

de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su

incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva

de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran

determinado la calificación del concurso. En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre,

reiterada en la 614/2011 de 17 noviembre de 2012, afirma que "es necesario que el Juez valore,

conforme a criterios normativos y al fin de fandamentar el reproche necesario, los distintos

elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en

relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que

forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable". También es este

parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172.bis.1, de la Ley Concursalen

la redacción dada por la Ley 38/2011, de JO de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de

julio, Concursal."

C.4) El voto particular de don Ignacio Sancho Gargallo a la STS de 14 de noviembre de

96. En el meritado voto particular, don Ignacio Sancho Gargallo insiste en que la

responsabilidad por déficit no es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, en base a los

siguientes argumentos:

"6. A mi juicio, ni cabe equiparar la responsabilidad ex art. 172.3 LC a la responsabilidad

prevista para los administradores de sociedades de capital en el actual art. 367 LSC, ni tampoco

puede calificarse en términos generales como un "supuesto de responsabilidad por deuda ajena",

sin perjuicio de que, además, esta caracterización es estéril, pues no aporta una pauta clara en

la determinación de la responsabilidad, como acaba reconociendo de hecho el parecer de la

mayoría al abandonar dicha determinación a lo que se califica como "razonable

discrecionalidad del juez".

7. En primer lugar conviene advertir que el ámbito de aplicación subjetiva de la responsabilidad

prevista en el art. 172.3 LC (actual art. 172.bis LC ) es mucho mayor que la responsabilidad

regulada en el art. 367 LSC, y el contenido de esta responsabilidad es también distinto.

La responsabilidad ex art. 172.3 LC se puede imponer no sólo a los administradores, legales o

de hecho, sino también a los liquidadores, de toda clase de personas jurídicas que se hubieran

declarado en concurso de acreedores; mientras que la responsabilidad ex art. 367 LSC tan sólo

se aplica a los administradores, que no liquidadores, de sociedades de capital y no de otra clase

de personas jurídicas.

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8. La, responsabilidad de los administradores de sociedades de capital ex art. 367 LSC se impone

como una consecuencia del incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la

sociedad dentro de los plazos legales (arts. 365 y 366 LSC), una vez aparecida alguna de las

causas legales de disolución previstas en el 363.1 LSC. El contenido de esta responsabilidad

guarda relación, desde un punto de vista consecuencialista, con aquel incumplimiento. El art.

367 LSC dispone que los administradores que incumplan esta obligación "responderán

solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de

disolución". No responden de todas las deudas sociales, como antes de la Ley 19/2005 , sino sólo

de las posteriores a la aparición de la causa de disolución. Y su justificación radica en el riesgo

que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía

patrimonial suficiente (al menos en términos de comparación con la cifra del capital social), por

parte de la sociedad, del cumplimiento de su obligación de pago, o cuando menos en una

situación de riesgo.

La, responsabilidad ex art. 172.3 LC no es la prolongación de la responsabilidad del art. 367

LSC en caso de concurso de acreedores de la sociedad, pues sus presupuestos son distintos.

Requiere, entre otros requisitos, que el concurso sea declarado culpable por cualquiera de las

causas reguladas en los arts. 164 y 165 LC, y la conducta que justifica esta responsabilidad,

aunque se ligue a cualquiera de aquellos comportamientos, en cualquier caso no coincide con el

incumplimiento deldeber legal de promover la disolución. Y, lo que es más importante, el

contenido de la responsabilidad es distinto, pues se condena, en la versión actual del art. 172.bis

LC se ve más claro, a la cobertura, total o parcial, del déficit. Esto último no supone hacer

garante a dichos administradores de todos los créditos concursales ni siquiera de una parte de

ellos, sino que el déficit, representado por el montante de créditos presumiblemente insatisfechos

con la liquidación, sirve de parámetro orientativo del importe de la condena que, en una última

instancia, se integrará "en la masa activa del concurso", que servirá para atender los gastos del

concurso, en cuanto créditos contra la masa, incluso con anterioridad al pago de los créditos

concursales insatisfechos. Por esta razón no cabe calificar esta responsabilidad como un

"supuesto de responsabilidad por deuda ajena". Lo sería si la condena legitimara a los

acreedores afectados a reclamar el cumplimiento de esta deuda, como ocurre con el supuesto del

art. 367 LSC, pero como vemos, no es el caso. La, condena es al pago de una determinada

cantidad, aunque quede fijada en función de una determinada proporción del déficit, como se

desprende del apartado 1 del actual art. 172.bis LC.

9. Aun cabe apreciar otra diferencia en cuanto al régimen de responsabilidad que tiene mayor

relevancia respecto de la seguridad jurídica.

En el caso del art. 367 LSC, está clara la conducta a la que se asocia la responsabilidad (el

incumplimiento de un preciso deber legal) y el contenido de la responsabilidad guarda una

relación lógica con el incumplimiento del deber legal, se responde de la actualización o

materialización del riesgo generado.

En el supuesto del art. 172.3 LC (actual art. 172.bis LC), bajo la interpretación de la sentencia

de la mayoría, la responsabilidad no se asocia necesariamente a la realización de unas

determinadas conductas, las empleadas para calificar culpable el concurso, sino que su

apreciación depende de una justificación añadida, que servirá para imponer la responsabilidad y

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determinar su alcance. Esto es, la mera realización de cualquiera de las conductas tipificadas en

los arts. 164 y 165 LC que justifican la calificación culpable del concurso, no determinan por sí

la condena a cubrir el déficit concursa[. Ese algo más o circunstancia añadida o valorativa que

permite discriminar la procedencia de la condena y su cuantía no es que se haya optado por la

liquidación, pues esta circunstancia tan sólo es un presupuesto necesario. Ese algo más, o

circunstancia añadida o valorativa, en el parecer de la mayoría, se sigue anudando de forma

genérica a "los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los

administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se

identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como

culpable". Cuando se pretende descender al terreno de lo concreto, en el que anida la seguridad

jurídica, la sentencia de la mayoría, con cita de la Sentencia 501/2012, de 16 de julio, tan sólo

acierta a mencionar como posibles parámetros la gravedad de la conducta y la participación de

la persona afectada por la calificación en la realización de esta conducta.

La participación, en realidad, constituye un presupuesto para la imputación de la

responsabilidad a una determinada persona, pues tan sólo cabe condenar a quien hubiera

participado en la conducta que motiva la calificación culpable del concurso (en cuanto tal se le

declara persona afecta por la calificación) y justifica la condena del art. 172.bis LC . Este

criterio no aporta ninguna explicación de por qué una determinada conducta que motiva la

calificación culpable del concurso justifica además la condena a cubrir total o parcialmente el

déficit. El único criterio mencionado que podría contribuir a dicha justificación añadida es la

"gravedad de la conducta", pero adolece de un exceso de vaguedad si no se refiere a parámetros

valorativos claros.

A mi juicio, esta gravedad de la conducta debería anudarse a la ratio legis del precepto ( el

resarcimiento del perjuicio inao ocasionado con la generación o agravación de la insolvencia), y

vendría determinada, en el caso de las conductas tipificadas en el apartado 2 del art. 164 LC , por

su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia o por ocultar o impedir su

conocimiento. A este respecto, me remito al fundamento jurídico 12 del voto particular de la

Sentencia 298/2012, de 21 de mayo."

97. Concluye su argumentación, razonando que si la decisión discrecional no se basa

en parámetros objetivos y cuantificables, la decisión a adoptar no será discrecional, sino

arbitraria, atentando de esta manera a la seguridad jurídica:

"Al final, la interpretación de la mayoría se refleja en la consideración contenida ya en la

anterior Sentencia 501/2012, de 16 de julio , sobre "la amplia discrecionalidad que la norma

atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su

alcance cuantitativo", que da paso a la aplicación de la doctrina de la Sala sobre el alcance de

la casación respecto de "los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que

constituyen materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no

puede ser objeto de recurso casación". La consecuencia es la que fue objeto de denuncia en mi

anterior voto particular: la falta de seguridad jurídica, pues esa discrecionalidad deja de serlo

cuando no existen parámetros claros que justifiquen su ejercicio.

El ordenamiento jurídico civil conoce de supuestos en que se deja a la apreciación discrecional

del juez el alcance de una determinada responsabilidad, pero siempre es en función de un

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parámetro claro y de una justificación lógica. Así ocurre, por ejemplo, con la facultad

moderadora de la responsabilidad por negligencia prevista en el art. 1103 CC, para excluir la

indemnización de los perjuicios que, aunque hayan sido generados por la conducta negligente,

no resulta equitativo atribuirlos a quien actuó con un grado cualificado de buena fe; con la

moderación judicial de la cláusula penal ( art. 1154 CC ), en los casos de cumplimiento parcial o

irregular y en función del grado de cumplimiento; o con la estimación del mayor o menor rigor

de la responsabilidad del mandatario, en caso de negligencia, en función de si el mandato era o no retribuido ( art. 1726 ce).

Estos ejemplos tan sólo pretenden ilustrar que, de ordinario, la remisión legal a la

discrecionalidad judicial, que siempre tiene una justificación o razón de ser, discurre bajo

determinados parámetros a emplear para su ejercicio, fijados por la propia normal legal o por

lajurisprudencia, en relación con aquella justificación o razón de ser.

La discrecionalidad a la que se apela ahora excede de los límites derivados de las exigencias de

seguridad jurídica. "

D) La "voluntas legislatoris".

98. En esta maraña creada por el TS respecto a la naturaleza de la llamada responsabilidad

por déficit, en el que los miembros de la Sala abogan por tres naturalezas distintas

(responsabilidad objetiva a título de imputación subjetiva, responsabilidad "ex lege" por deuda

ajena, y responsabilidad por daño y por culpa), era necesario que el legislador diera una cierta luz

que permitiese interpretar el artículo en el sentido querido por éste. Y esta necesidad ha

encontrado respuesta en el RDLey 4/2014, que ha modificado el artículo 172 bis de la LC,a l

añad i r a la redacción a nterior, q ue la posi bi lidad con la q ue cuenta el J uez del concurso de condena r a las

personas a llí i nd icadas a todo o a pa rte del déficit Concursal debe pondera rse "en la med ida q ue la

cond ucta q ue ha determi nado la ca lificación culpa ble haya generado o agravado la insolvencia". Esta

modificación supone u na cla ra a puesta por el régimen de responsa bilidad por da ño y por culpa

defendido en los votos pa rticula res de don Ignacio Sancho Ga rga llo. Es posi ble que los pa rtida rios de la

natu ra leza de responsa bilidad por deudas de la responsa bilidad por déficit, defienda n q ue n u nca

aba ndona ron la causa lidad, y q ue si bien acudieron a l régi men de responsa bilidad objetiva f ue pa ra

encontra r criterios de i m putación que diera respuesta a la i ndivid ualización de la responsa bilidad cua ndo

nos encontra mos ante va rios nexos ca usales o ante va rios culpa bles. Lo cierto es q ue, si bien la postu ra

es sugerente, choca con la realidad del tenor litera l de la reforma, ya que es la cond ucta q ue ha

determinado la culpa bilidad y su i ncidencia sobre la generación o agravación de la i nsolvencia lo q ue ha

de tenerse presente y lo q ue ha de permiti r individ ualiza r la responsa bi lidad.

99. Si bien es cierto que esta mod ificación está en plena fase de ratificación en el Congreso de los

Di putados y q ue el régi men tra nsitorio hace q ue no deba a plica rse ta l cual a esta sentencia, lo cierto es

q ue a rroja l uz sobre lo que real mente q uiere el legislador, apoya ndo la defensa de la natu raleza de la

responsa bilidad por el déficit concu rsa! efectuada du ra nte m ucho tiem po por la Sección 15ª de la AP

Ba rcelona, y por los votos pa rticu la res de don Ignacio Sancho Ga rgallo. Este J uzgador se posiciona

ta m bién en la creencia de q ue nos encontramos a nte u na responsa bi lidad por daño y por cu l pa por las

siguientes razones:

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a) En ningún caso puede considerarse como una responsabilidad por deuda ajena, a pesar de lo

defendido por el TS en algunas sentencias o por la Sección 15ª de la AP Barcelona desde su sentencia de

23 de abril de 2012, al no reunir sus requisitos ni participar de la misma naturaleza, ni considero que los parámetros ofrecidos para medir el importe de la cobertura sean parámetros distintos de

los ofrecidos por la doctrina de la responsabilidad por daño y por culpa. Así, el grado de

participación en la conducta no añade nada que no se valore a la hora de estimar la concurrencia

de alguna de las presunciones, y la gravedad objetiva de la conducta necesita de unos parámetros

de valoración de la gravedad, que no entiendo que sean distintos que los de valorar la incidencia

de la conducta en la generación o en la agravación de la conducta.

b) Tampoco considero que estemos ante una responsabilidad objetiva a título de

imputación subjetiva, ya que el artículo 172 bis de la LC indica que el Juez del concurso ''podrá

condenar a todos o a algunos", por lo que, como dice el voto particular de don Ignacio Sancho

Gargallo a la STS de 21 de mayo de 2012, si puede condenar, puede no condenar, y esta facultad

del Juez es incompatible con el nacimiento de una responsabilidad objetiva. El título de

imputación subjetiva permite individualizar la condena, pero no explica ni puede hacerlo, la

razón por la que en un caso concreto una persona afectada por la calificación puede no resultar

condenada.

c) La única naturaleza compatible con la redacción del artículo 172 bis de la LC (máxime

en su redacción actual) es la de la responsabilidad por daño o por culpa, ya que el nexo causal

entre la conducta de las personas afectadas por la calificación y la generación o agravación de la

insolvencia es lo único que permite explicar por qué en algunos casos unas personas afectadas

por la calificación deben ser condenadas y en otros no, además de facilitar un criterio nítido para

individualizar la condena.

d) El carácter resarcitorio de la acción ex artículo 172 bis de la LC no puede negarse, ya

que trata de corregir el daño causado a los acreedores por no ver satisfechos sus créditos con el

importe resultante de la liquidación. Y este resarcimiento debe estar en relación con la conducta

de los administradores, ya que sólo en la medida en que dicha conducta de éstos ha llevado a los

acreedores a ver insatisfechos sus créditos, el reproche del artículo 172 bis de la LC tiene sentido.

e) El hecho de que esta acción tenga naturaleza resarcitoria, no negada en las dos primeras

STS que trataron la cuestión, no es incompatible con la naturaleza resarcitoria de la acción ex

artículo 172.2.3º de la LC, ya que ambas acciones tratan de resarcir daños distintos (la primera el

daño causado por el déficit concursal, la segunda el daño causado por la salida indebida de

bienes). Su distinto objeto, como expliqué antes, justifica que convivan en la LC, a diferencia de

lo que opinan algunas STS, dos acciones de naturaleza resarcitoria.

f) Por último, la naturaleza de responsabilidad por daño y por culpa de la acción ex

artículo 172 bis de la LC es la que mejor garantiza el principio de seguridad jurídica que deben

presidir las resoluciones judiciales, al aportar criterios claros que permitan al tráfico jurídico

conocer bajo qué premisas procederá la condena por el déficit y cuál será la individualización.

E) Aplicación al caso concreto.

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100. Tras esta larga exposición de la naturaleza de la acción ex artículo 172 bis de la LC,

y una vez expuestas las razones por la que considero que nos encontramos ante una

responsabilidad por daño y por culpa, paso a analizar la conducta del administrador social de la

entidad concursada. No obstante, antes de analizar la citada conducta, debe indicarse que la

errónea postura de la Administración Concursal, al no exponer las razones de la imputación del

déficit Concursal, ha impedido a este Juzgador conocer la opinión de ésta sobre la incidencia de la

conducta denunciada del administrador social en la generación o la agravación de la insolvencia.

101. En primer lugar, debe afirmarse que concurren los presupuestos para la

responsabilidad por déficit del administrador social de la entidad concursada. Así, nos

encontramos ante la apertura de la fase de calificación como consecuencia de la apertura de la

fase de liquidación, tal y como resulta del propio artículo 167 de la LC. Además, esta resolución

ha concluido que el concurso es culpable y resulta que el producto de la liquidación no es

suficiente para cubrir el déficit. La Administración Concursal no ha fijado el importe de este

déficit, lo cual es difícil de fijar por encontrarnos todavía con las operaciones liquidatorias.

102. Ahora bien, en segundo lugar, debemos manifestar las razones por las que procede o

no la condena del administrador social. Y sólo procederá la condena, como he defendido, si su

conducta es reprochable por haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y en

este caso, la conducta del administrador social es reprochable, ya que mediante la emisión de

facturas emitidas por una entidad que, a los ojos de la inspección tributaria (tal y como conocían

los administradores sociales de las entidades mercantiles AUXILIAR SL, S.L. y

MANUFACTURAS, S.L., o debían conocer si se hubieran asesorado adecuadamente), no tenía

infraestructura suficiente para tener por realizados de forma efectiva los servicios subcontratados,

dieron lugar a una actuación tributaria que redundó en la regularización tributaria por importe de

25.573,76 euros y en la sanción tributaria por importe de 50.670,16 euros, agravando de esta

forma, por cuanto que estas actuaciones tuvieron lugar estando la entidad concursada en situación

de insolvencia, esta situación, como consecuencia del reconocimiento de 76.243,92 euros de

créditos tributarios. Fue precisamente la conducta reprochada la que ha dado lugar al incremento

del pasivo en la cantidad señalada, no encontrando otra causa eficiente. En consecuencia, la

persona afectada por la calificación ha contribuido con su conducta a la agravación de la

insolvencia, sin que pueda deslindarse o individualizarse la responsabilidad con los cómplices,

corno argumenté en la letra B) del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, ya ambos

comportamientos inciden decisivamente en la agravación de la insolvencia.

103. Ahora bien, el administrador social de la entidad concursada debe responder en la

medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable del concurso haya

generado o agravado la insolvencia, por lo que si la conducta que da lugar a la declaración

culpable del concurso ha contribuido a agravar la insolvencia en la cuantía de 76.243,92 euros, el

administrador social deberá responder del porcentaje del déficit Concursal equivalente al

porcentaje de agravación de la insolvencia (en este sentido, y con respecto a la lista de acreedores

de la solicitud de concurso, en un 19,47%).

DÉCIMO.-Costas procesales.

104. En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento y según el

artículo 196.2 de la LC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394

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LEC, por lo que al ser estimada parcialmente la demanda incidental, no procede su imposición,

debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

FALLO

Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la solicitud de declaración de calificación culpable

formulada por la Administración Concursalde la entidad mercantil Auxiliar y por el Ministerio

Fiscal:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil

AUXILIAR SL, S.L., por la concurrencia de la regla general del artículo 164.1 de la LC en

relación a las conductas denunciadas del modo de trabajo de la entidad concursada y de la

actuación inspectora de la AEAT.

2) DEBO DECLARAR Y DECLARO a don JOSE FRANCISCO (como administrador

único de la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L.) como persona afectada por la calificación, así

como a la entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L. y a don JULIAN como cómplices.

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don JOSE FRANCISCO a la inhabilitación para

administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 2 años.

4) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don JOSE FRANCISCO, a don JULIAN y a la

entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L.a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como

acreedores concursales o de la masa.

5) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don JOSE FRANCISCO, a don JULIAN y a la

entidad mercantil MANUFACTURAS, S.L., de la pretensión de la Administración Concursal de la

entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. de que se les condenen a indemnizar por daños y

perjuicios a la entidad mercantil AUXILIAR S.L. con ocasión de la conducta fraudulenta invocada,

así como a reintegrar a la masa los bienes y derechos que éstos hubieran indebidamente obtenido del

patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

6) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don JOSE FRANCISCO a responder del 19,47%

del déficit Concursal.

7) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades mercantiles SHOES, S.L.,

COSIDOS , S.L., APARADOS, S.L., a don JUAN, a doña ANGELES y a doña ANDREAl, de la

totalidad de los pedimentos contenidos contra ellos en el informe de la Administración

Concursalde la entidad mercantil AUXILIAR SL, S.L. y en el dictamen del Ministerio Fiscal.

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8) Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su

instancia y las comunes por mitad.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los

asientos conducentes a la constancia registra! de la presente resolución, en especial, de la

declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de don José Francisco.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo

172.bis.4 de la LC cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente

sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos

resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales

promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la

oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de

la presente.

Así lo acuerda, manda y firma don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, en funciones de sustitución del titular del Juzgado de lo

Mercantil nº 2 de Alicante.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del

original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto

estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.