justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y...

430
Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales a partir de la praxis judicial: evaluación sobre el impacto en la consolidación de una democracia constitucional Henrik López Sterup

Upload: hoangliem

Post on 28-Oct-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales a partir de la praxis judicial: evaluación sobre el impacto en la consolidación de una democracia constitucional

Henrik López Sterup

Page 2: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES A PARTIR DE LA PRAXIS JUDICIAL: EVALUACIÓN SOBRE EL IMPACTO EN LA CONSOLIDACIÓN

DE UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL

HENRIK LOPEZ STERUP

Tesis doctoral

Alicante, junio de 2015

Page 3: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

DEPARTAMENTO DE FILOSOFIA DEL DERECHO Y DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE ALICANTE

JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES A PARTIR DE LA PRAXIS JUDICIAL: EVALUACIÓN

SOBRE EL IMPACTO EN LA CONSOLIDACIÓN DE UNA

DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL

HENRIK LOPEZ STERUP

MEMORIA PRESENTADA PARA ASPIRAR AL GRADO DE DOCTOR O POR LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE

DOCTORADO EN DERECHO

DIRIGIDA POR

DOCTOR MANUEL ATIENZA RODRÍGUEZ

DOCTOR JOSEPH AGUILÓ REGLA

Page 4: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES A PARTIR DE LA PRAXIS

JUDICIAL: EVALUACIÓN SOBRE EL IMPACTO EN LA

CONSOLIDACIÓN DE UNA DEMOCRACIA

CONSTITUCIONAL

Page 5: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

Tesis doctoral

Para Mónica y Martín,

mis compañeros de viaje

Page 6: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

CONTENIDO

CONTENIDO ........................................................................................................................................ 3

RESUMEN ........................................................................................................................................... 7

1. Introducción ............................................................................................................................... 7

2. El estudio. ................................................................................................................................... 9

2.1 Descripción teórica. ............................................................................................................ 10

2.2 Estudio jurisprudencial y aproximación analítica. .............................................................. 12

2.3 Reflexiones teóricas. .......................................................................................................... 18

2.4 Diálogo con Ferrajoli y Alexy. ............................................................................................. 24

3. Conclusiones............................................................................................................................. 25

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................ 27

CAPITULO I ....................................................................................................................................... 38

I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 39

II. LA TEORÍA DE ROBERT ALEXY ....................................................................................................... 41

1. Concepto de derecho en Robert Alexy. ................................................................................... 41

1.1 Concepto de norma y de norma de derecho fundamental. .............................................. 43

1.2 La pretensión de corrección. .............................................................................................. 47

1.3 Estructura de las normas .................................................................................................... 54

2. Textos, derechos fundamentales y sus contenidos. ................................................................ 56

2.1 Posiciones y derechos subjetivos ....................................................................................... 57

2.2 Una tipología de derechos fundamentales. ....................................................................... 58

3. Derechos a acciones positivas .................................................................................................. 66

3.1 Los derechos de protección. .............................................................................................. 67

3.2 Derechos a la organización y al procedimiento. ................................................................ 69

3.3 Derechos prestacionales en sentido estricto. .................................................................... 70

3.4 Ponderación de derechos a acciones positivas del Estado. ............................................... 72

4. Rol del juez ............................................................................................................................... 74

4.1 Concepto de derecho y función judicial. ............................................................................ 74

4.2 Concepto de Constitución y función judicial. ..................................................................... 77

5. El juez frente a los DESC. .......................................................................................................... 81

Page 7: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

4

5.1 El concepto de derecho fundamental de DESC. ................................................................. 81

5.2 El alcance de las decisiones judiciales. ............................................................................... 83

5.3 Omisiones de garantía de los DESC. ................................................................................... 84

III LA TEORIA DE LUIGI FERRAJOLI .................................................................................................... 85

1. El método axiomático y la ‘metateoría’. .................................................................................. 85

2. Normas, reglas, prescripciones, preceptos. ............................................................................. 91

2.1 Reglas, modalidades, expectativas y estatus. .................................................................... 91

2.2 Preceptos, significado y norma. ....................................................................................... 101

2.3 Clasificación de las normas .............................................................................................. 102

2.4 Normativismo, principio de legalidad, interpretación y principios. ................................. 104

2.5 Garantías, lagunas y antinomias. ..................................................................................... 113

2.6 Síntesis de la sección 2 ..................................................................................................... 118

3. Derechos fundamentales ....................................................................................................... 121

3.1 Concepto de derecho subjetivo y clasificación de los derechos. ..................................... 121

3.2 Concepto de derechos fundamentales y su clasificación................................................. 124

3.3 Derechos sociales, igualdad y democracia social ............................................................. 127

3.4 Síntesis de la sección 3 ..................................................................................................... 132

4. Juez y derechos sociales ......................................................................................................... 133

4.1 Constitución, separación de poderes y competencia ..................................................... 133

4.2 Función judicial ................................................................................................................. 140

4.3 Función judicial y principios ............................................................................................. 142

4.4 Función judicial, lagunas y derechos sociales .................................................................. 144

5. Reflexión final. ........................................................................................................................ 145

IV. ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A ROBERT ALEXY Y LUIGI FERRAJOLI ...................... 146

CAPITULO 2 .................................................................................................................................... 151

I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................... 153

1. Brevísima descripción del sistema de salud de Colombia. ..................................................... 155

2. Algunas consideraciones sobre el sistema de control de constitucionalidad en Colombia... 161

2.1 La tutela ............................................................................................................................ 162

2.2 Excepción de inconstitucionalidad. .................................................................................. 165

3. Aspectos metodológicos. ....................................................................................................... 167

4. Estructura del capítulo ........................................................................................................... 170

Page 8: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

5

II. SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA EN MATERIA DE

DERECHO A LA SALUD. ................................................................................................................... 171

1. Estructura de la sección ......................................................................................................... 171

2. Ratione materiae. ................................................................................................................... 172

2.1 Concepto de salud. ........................................................................................................... 173

2.2 El carácter fundamental del derecho a la salud y el argumento sobre los derechos con

contenidos prestacionales. .................................................................................................... 180

2.3 Salud como derecho fundamental: la construcción de un criterio. ................................. 202

2.4 Sumario ............................................................................................................................ 215

3. Principios que guían los contenidos del derecho a la salud. .................................................. 215

3.1 Salud y cultura. ................................................................................................................. 216

3.2 Del derecho a acceder a los servicios que sean útiles al derecho a acceder a los servicios

que se requieran con necesidad. ........................................................................................... 226

4. Las órdenes estructurales. ..................................................................................................... 285

4.1 Igualdad ............................................................................................................................ 286

4.2 Órdenes estructurales en la sentencia T-760 de 2008. .................................................... 292

4.3. Sumario ........................................................................................................................... 314

III. EVALUACIÓN CRÍTICA SOBRE LA JURISPRUDENCIA .................................................................. 314

1. La forma de las sentencias. .................................................................................................... 315

2. ¿Derecho a un plan? ............................................................................................................... 322

3. ¿Control constitucional de la administración? ....................................................................... 333

4. El tema moral. ........................................................................................................................ 342

CAPITULO 3. ................................................................................................................................... 351

I. INTRODUCCIÓN. .......................................................................................................................... 353

II. LOS GRANDES PROBLEMAS DE LA JURISPRUDENCIA ................................................................. 354

1. Complejidad normativa. ......................................................................................................... 356

2. Principios. ............................................................................................................................... 360

3. Dignidad humana. .................................................................................................................. 363

4. Legitimidad material. ............................................................................................................. 366

5. Eficacia. ................................................................................................................................... 368

III. LAS RESPUESTAS TEÓRICAS ....................................................................................................... 371

1. Pretensión de corrección ....................................................................................................... 372

2. Validez material. ..................................................................................................................... 382

Page 9: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

6

3. Tópica. .................................................................................................................................... 388

IV. FERRAJOLI Y ALEXY FRENTE A ESTA REALIDAD. ........................................................................ 390

1. Los límites del positivismo-positivista de Ferrajoli. ............................................................... 391

1.1 El concepto de derecho de Ferrajoli. ............................................................................... 391

1.2 La cuestión de la insularidad de la filosofía del derecho. ................................................ 394

1.3 Los límites de su teoría. .................................................................................................... 397

2. El riesgo alexiano y la omisión democrática. ......................................................................... 398

2.1 De nuevo sobre la pretensión de corrección. .................................................................. 398

2.2 Democracia y prestaciones positivas. .............................................................................. 400

V. REFLEXION FINAL. ...................................................................................................................... 403

CONCLUSIONES .............................................................................................................................. 405

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................. 412

Page 10: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

RESUMEN

1. Introducción

Esta es una investigación que parte de una idea, sugerida por Manuel Atienza en 1984,

según la cual es necesario generar un diálogo entre la praxis jurídica y la teoría jurídica.

De hecho, su pretensión iba más allá, al señalar que “los filósofos del Derecho tendríamos

que ser algo así como «intermediarios» entre los saberes y prácticas jurídicas, por un

lado, y el resto de las prácticas y saberes sociales –incluida la filosofía- por el otro”

(Atienza, 1984, págs. 31-32).

Realizar un proyecto de esa envergadura es descomunal, pues no sólo existen

innumerables referentes a partir de los cuales intentar el diálogo propuesto por Atienza,

sino que se echa de menos constantes diálogos entre la práctica jurídica y la reflexión

teórico jurídica, que sirvan de referente. Si bien no son extrañas las reflexiones que

surgen a partir de observaciones puntuales sobre la realidad (un ejemplo de ello es la

obra de Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales), éstas no están propuestas

como un diálogo.

En esta investigación se busca ahondar en dicho diálogo, de manera que no quede en uno

entre el jurista teórico y el práctico, donde el segundo le explique al teórico la pragmática

del ejercicio del derecho y que éste le enseñe a aquél el pensamiento sobre el derecho.

Se busca que el filósofo recoja ambas aproximaciones y las relacione. Debe mostrar las

dificultades prácticas y teóricas, así como las soluciones y respuestas teóricas y prácticas a

las mismas, y, frente a ello, ofrecer una revisión crítica a los supuestos y realidades de

ambas aproximaciones.

Page 11: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

8

Esta investigación, como se ha dicho, está animada por esta idea. En ella se busca

aproximarse a un ámbito de la praxis, a fin de identificar dificultades prácticas y

considerar las soluciones teóricas aportadas, así como identificar deficiencias teóricas y

examinarlas ante las respuestas dadas en la práctica. A partir de ello se intenta realizar

una revisión crítica del conjunto.

A fin de lograr lo anterior, se formuló un cuestionamiento que guía el análisis (y permite,

de paso, seleccionar el material sometido a escrutinio). Dicho cuestionamiento está

relacionado con la protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales

(DESC) y su relación con la consolidación de una democracia constitucional. Planteado así,

podría aparecer como base para un estudio empírico, más próximo a las ciencias sociales

que al derecho. Pero al ubicarla dentro de un contexto de filosofía del derecho, abre las

puertas para diversas consideraciones.

Lo anterior, por cuanto no cabe duda de que la protección judicial de los DESC genera

enormes debates –tanto jurídicos, como extra jurídicos-. Pone en tensión concepciones

tradicionales sobre el rol del juez dentro del sistema jurídico (así como en el sistema

político); así mismo, dada la tendencia a que la protección judicial se demande ante

lagunas, genera dificultades para trabajar con algunos de los conceptos clave para la

filosofía del derecho. Pero más allá, es indudable que, de manera diferencial según la

región del mundo, tales derechos son objeto de tratamientos judiciales.

Esto introduce un elemento adicional, no siempre considerado a la hora de hacer

reflexiones desde la filosofía del derecho: el contexto. No es en las “sociedades bien

organizadas” donde se da con más intensidad este debate. Es más un producto de

sociedades “no tan bien o mal organizadas”, como pueden serlo –y con distintos grados-

algunos países latinoamericanos, Suráfrica o la India. No significa que el fenómeno no se

pueda rastrear hacia otras latitudes, pero en ellas la cuestión no pareciera estar en la

agenda judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en torno a los DESC es amplia.

Ello se debe a que, por múltiples razones, dicho tribunal ha terminado decidiendo sobre

infinidad de casos en los cuales se demandan protección de estos derechos, en particular,

el derecho a la salud. Entre las principales razones, se encuentra el que el modelo de

control constitucional concentrado de Colombia está organizado de manera difusa, de

suerte que el tribunal constitucional no es instancia de decisión, sino de revisión de

sentencias de jueces y tribunales inferiores, lo que permite a cada autoridad judicial

decidir en la materia y, que el acceso a la justicia es bastante sencillo, dado que la tutela

(amparo) está concebido como una acción con fuertes notas de informalidad. Por otra

parte, que el sistema de salud colombiano sufrió una radical transformación a partir de

1993, pasando de un sistema profundamente excluyente a uno que prácticamente ha

Page 12: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

9

alcanzado una cobertura poblacional universal. Esto se da en medio de profundas

desigualdades y una particular debilidad institucional, que lleva a no pocos problemas,

pocas veces considerados desde la filosofía del derecho.

Uno de tales problemas es la ubicación de la política y, en particular, el principio

democrático dentro de la reflexión jurídica. La realidad judicial fuerza, en algunos casos, a

incluir tales elementos dentro del debate jurídico y, desde la filosofía, tales

incorporaciones aparecen como fenómenos extraños y, quizás, alejados de la ortodoxia

jurídica. La filosofía jurídica niega, al silenciar, algún papel relevante a la relación derecho

política, más que para indicar un espacio vedado para el primero. Pero la realidad es más

compleja.

La democracia no es un dato sin más. Es una realidad o una ausencia, que puede tener

importantes efectos jurídicos y que demandan una reflexión. Para logar dicha reflexión se

requiere un interlocutor. En esta investigación se optó por considerar las posturas de

Robert Alexy y Luigi Ferrajoli, debido a que son considerados en la práctica del tribunal

constitucional colombiano, como referentes teóricos, a los cuales se acude para resolver

algunos de los asuntos que le son sometidos a consideración.

Dado ello, ¿pueden las teorías de estos autores dar cuenta de la realidad en la que son

aplicados? Para responder a este cuestionamiento, se planteó una pregunta guía, a fin de

aproximarse a sus teorías. Dicha pregunta es si conforme a su teoría es posible o no

proteger judicialmente los DESC. La pregunta tiene una función estructurante, en el

sentido de que orienta el estudio de las posturas. Pero al mismo tiempo es

suficientemente flexible como para permitir la introducción de diversos elementos, que

pongan en cuestión las observaciones sobre la práctica judicial seleccionada.

A partir de estos lineamientos, se estructuró una investigación cuyos resultados se

plasman en tres capítulos. En el primero se hace una descripción y análisis de las teorías

de Robert Alexy y Luigi Ferrajoli. En la segunda se realiza un estudio analítico sobre la

jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en materia del derecho a la salud y

se realiza un primer diálogo entre teoría y praxis. Dicho diálogo se sigue en el capítulo

tercero, más enfocado a cuestiones de filosofía del derecho.

2. El estudio.

El estudio adelantado se desarrolla en cinco secciones distribuidas en tres capítulos. La

primera sección está dedicada al estudio descriptivo y analítico de las tesis de Robert

Alexy y Luigi Ferrajoli, en torno a la pregunta de si a partir de sus posturas teóricas es

posible que un juez proteja de manera directa los DESC. En la segunda sección se realiza

Page 13: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

10

un estudio descriptivo y analítico de la jurisprudencia del tribunal seleccionado, en

materia de derecho a la salud. La tercera sección es una primera aproximación teórica

sobre los resultados de la observación. Las secciones cuarta y quinta constituyen una

revisión de dicha aproximación, en clave filosófica.

2.1 Descripción teórica.

En torno a esta cuestión, el estudio revela que las tesis de estos dos autores no pueden

ser más distantes. Ello se explica, en alguna medida, por su posición en torno a la manera

de concebir el sistema jurídico. De ahí que el debate más intenso en torno a sus

reflexiones sea aquella relativa a las reglas y principios dentro del sistema jurídico: el

carácter normativo de los principios. Las posturas no pueden ser más que radicales, Alexy

apoyando el carácter normativo de los principios y Ferrajoli negándolo.

Ferrajoli concibe el sistema jurídico como un sistema de reglas, donde la garantía máxima

se resume en certeza y tipicidad. Esto, en la medida en que concibe el sistema jurídico

como uno cerrado, en el sentido de que todos los significados deben estar definidos por

el sistema mismo (y desarrollado conceptualmente a partir de su axiomática). Esto le lleva

a que, en últimas, la función judicial se reduzca a la valoración del elemento fáctico, en

tanto que la consecuencia jurídica de todas las reglas está determinada por el orden

jurídico. En esta medida, no hay espacio para la ponderación entendida como balance

entre principios en conflicto. En efecto, se pregunta si “lo ponderado por los jueces «en

los casos concretos» no son los principios, sino, más bien, las circunstancias de hecho en

que tales casos justifican su aplicación” (Ferrajoli, 2011c, pág. 47). El mismo responde que

existe ponderación, pero ella no tiene por objeto “las normas a aplicar, sino, antes bien,

las circunstancias de hecho previstas por las mismas a los fines de calificar jurídicamente y

connotar equitativamente el caso sometido al juicio” (Ibíd., págs. 47-48).

Esta preferencia por esta concepción de certeza jurídica, explica la dificultad para aceptar

la producción judicial del derecho, ya que terminaría por minar el principio de estricta

legalidad que pregona en su modelo. De ahí que ante la inevitable perversión de la

indeterminación semántica de las normas, no puede permitirse al juez un poder creativo,

puesto que sería un “poder ilegítimo”, que invade competencias de otros órganos.

Debido a lo anterior, el juez tiene poco margen (legítimo) para la protección directa de los

DESC. En su concepto, su tarea se limita a la de advertir sobre la falla de la regulación (su

ausencia, en particular) y esperar a que el legislador asuma sus deberes constitucionales.

Esta idea, se apoya en el ideario liberal clásico y en la tesis del legislador racional, donde

Page 14: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

11

la ausencia de regulación implica mayor libertad. Esta idea es discutible frente de a los

DESC, donde, precisamente, la ausencia de regulación es menos derecho.

La tesis de Robert Alexy no parte de un modelo cerrado del derecho, a diferencia de

Ferrajoli, sino que reconoce que el derecho refleja tensiones y luchas sociales, que se

vierten en los textos. Estos pueden ser claros u oscuros, lo cual inevitablemente crea un

espacio creativo, argumentativo, importante. De hecho, Alexy es consciente de que

“[N]ingún legislador puede crear un sistema de normas tan perfecto que todos los casos

se puedan resolver solamente en virtud de una simple subsunción de la descripción del

estado de cosas bajo el supuesto de hecho de una regla” (Alexy, 2009, pág. 81). No existe

en su teoría indicación alguna que lleve a pensar que este autor niegue la importancia de

precisión y certeza en el derecho, pero tampoco reclama un modelo puro y aséptico. Su

debate es sobre qué debe tener presente el jurista y, en particular el juez, para

enfrentarse debidamente con esa realidad normativa. Su referente es la actividad del juez

constitucional (casi con exclusividad el de la República Federal de Alemania), enfrentado a

textos normativos complejos, insertados en estructuras valorativas igualmente complejas,

que se vierten tanto en principios como en reglas. De ahí que su preocupación sea cómo,

ante un marco normativo que ofrece diversas opciones de significado y de contenido, el

juez puede asumir su función debidamente.

Para Alexy, la solución se encuentra en la teoría del discurso jurídico, que este autor

entiende que es un caso especial del discurso práctico general. La situación problemática

se presenta ante el caso difícil (esto es, cuando no hay respuesta clara a un problema

dentro del sistema jurídico), donde el juez habrá de acudir a valoraciones adicionales,

sujetas a la pretensión de corrección, por lo que “estas premisas adicionales tienen que

justificarse”, lo cual “únicamente es posible por medio de la argumentación práctica

general” (Alexy, 2009, pág. 81).

Ante esta realidad –la complejidad semántica- y el riesgo de leyes contrarias a los

derechos fundamentales, surge inmediatamente la cuestión de cómo se enfrenta. La tesis

de Alexy es que es necesario un tribunal constitucional (Alexy, 2000a) (Alexy, 2009), el

cual debe satisfacer los requisitos de un constitucionalismo discursivo. Éste consistiría en

asumir que el tribunal constitucional representa argumentativamente al pueblo (Alexy,

2006), de manera que “que los ciudadanos aprobarían los argumentos del tribunal, si

formaran parte de un discurso racional jurídico-constitucional” (Alexy, 2000a, pág. 41),

bajo la idea de una democracia deliberativa.

Lo anterior da lugar a una respuesta distinta a la pregunta sobre la protección judicial

directa de los DESC. Dado que los principios constitucionales (y los derechos

constitucionales tienen dicha forma) son aplicables al margen de la actividad legislativa, el

juez no parte de que la ausencia de regulación sea un límite a su actividad, sino que

Page 15: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

12

puede entrar a asegurar el goce de los derechos, siempre y cuando ofrezca una

justificación iusfundamental. Es decir, que satisfaga la pretensión de corrección. No

obstante, dichas posibilidades están marcadas por la concepción de democracia que tiene

Alexy, al igual que la definición de algunos derechos fundamentales. En particular, su

comprensión de la libertad en términos de libertad negativa y los derechos

prestacionales, con referencia al mercado, que terminan por ubicarlo, al igual que a

Ferrajoli, dentro de la tradición liberal.

2.2 Estudio jurisprudencial y aproximación analítica.

Las secciones dos y tres de la investigación están contenidas en el capítulo 2 del texto. La

primera es un estudio descriptivo-analítico sobre jurisprudencia de la Corte Constitucional

de Colombia en materia de salud. La segunda es una primera reflexión en torno a

elementos destacables, con miras a su posterior análisis teórico, surgidos de la sección

inicial.

Luego de una ubicación dentro del contexto de decisión, que comprende una descripción

de algunos elementos del sistema de control de constitucionalidad colombiano y sobre la

evolución del sistema de seguridad social en salud, el estudio se adentra en la

jurisprudencia en materia de salud. Se seleccionó como base a sentencia T-720 de 2008,

en la medida en que se trata de una decisión estructural que recogió y sistematizó buena

parte de la jurisprudencia existente en la materia. Ello permitió identificar las decisiones

previas que dieron soporte a las reglas judiciales planteadas.

El primer aspecto considerado es la materia objeto de consideración por parte del juez

constitucional colombiano. A diferencia de otros Estados, en Colombia no existe una

definición de cuales derechos son fundamentales, por lo que hay una evolución en el

tratamiento del concepto y su aplicación para los DESC y, en particular, el derecho a la

salud.

La evolución del tratamiento del concepto de salud es el primer elemento a destacar en el

estudio. Se evidenció que la jurisprudencia pasó de una concepción restringida de salud,

que limitaba el derecho a la salud a las posibilidades de recuperación, a una ampliada, en

sintonía con la concepción que, desde la Organización Mundial de la Salud, la vincula con

calidad de vida. Este debate sobre el concepto de salud resulta central en términos

argumentativos, para analizar diversas situaciones relacionadas con las obligaciones

estatales en materia de salud y la posibilidad de incluir prestaciones con cargo a los

recursos del sistema. Más que las decisiones puntuales (y las reglas judiciales que se

Page 16: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

13

derivan de ellas), interesa destacar cómo esta definición se construye en torno al valor

dignidad humana y, a partir de allí, emerge como fundamento de ulteriores decisiones.

El segundo elemento considerado sobre la ratione materiae tiene que ver con la

superación de la dicotomía derechos de abstención/derechos de prestación. Se muestra

cómo la jurisprudencia analizada pasa de acoger esta distinción, para limitar las

posibilidades de protección judicial a los derechos prestacionales, a asumir que todo

derecho fundamental comprende tanto obligaciones de abstención como de prestación.

Más aún, en clave con la dignidad humana, establece que existe un mínimo irreductible

(quizás asociado al concepto de núcleo esencial, pero que no es tratado de esa forma),

sea de contenido prestacional o de abstenciones, que el Estado tiene la obligación de

satisfacer, denominado mínimo vital. Así, frente a todo derecho fundamental habría un

mínimo vital directamente exigible y otros contenidos, sujetos a lo fáctica y

normativamente posible (por utilizar la expresión de Alexy). El estudio no se limita a las

decisiones en materia de salud, sino que también comprende algunos casos de derechos

de libertad, en los que se muestra cómo sin la protección del elemento prestacional, no

se avanza en la garantía del goce del derecho. Tal es el caso de la jurisprudencia sobre

accesibilidad para la población con alguna forma de discapacidad, cuya libertad de

locomoción se encuentra afectada por barreras arquitectónicas.

Finalmente, para cerrar el tema de ratione materiae, está la construcción del derecho a la

salud como derecho fundamental. En este punto se destaca cómo la jurisprudencia

analizada parte de una concepción densa de la dignidad humana, que se ubica en tres

niveles –valor, principio y derecho-, y se concreta en el derecho a vivir como se quiera,

vivir bien y vivir sin humillaciones. Lentamente, la jurisprudencia evoluciona hasta

introducir un elemento adicional a esta concepción de la dignidad, consistente en

incorporar la posibilidad real de que se viva como se quiera, se viva bien y se viva sin

humillaciones. Si bien no aparece como una condición explícita en muchas de las

decisiones, al revisarse la estructura argumentativa de las decisiones, éste elemento

resulta nodal. Esto permite una revisión de las condiciones para definir el carácter

fundamental de un derecho. En la jurisprudencia analizada, el tribunal se decanta por la

posibilidad de derivar derechos subjetivos del derecho en cuestión. Los cuales son

entendidos bajo la clave anotada, es decir, el derecho subjetivo incorpora dentro de su

espectro normativo aquello necesario para su realización. Así, situaciones de

indeterminación regulatoria, que limitan, en clave exegética, el alcance de las

prestaciones debidas, es revisado hacia su ampliación, bajo el entendido de que

“naturalmente” están incorporadas las prestaciones accesorias requeridas para que la

prestación principal sea posible. También, permite la introducción del elemento de

exclusión social, como variable a considerar a la hora de definir la existencia de un

derecho subjetivo y sus alcances. Es de anotar que en pocos casos se identificó que el juez

hubiese partido de una ausencia total de regulación. De manera regular, se basó en la

Page 17: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

14

existencia de normas, fuesen de derecho positivo (contenidas en leyes o regulaciones

administrativas) o privadas (derivadas de contratos), cuyos alcances fueron precisados.

El segundo aspecto analizado, son algunos principios que guían los contenidos del

derecho a la salud. Si bien en el anterior punto se consideró cómo el tribunal incorporó

una concepción ampliada de la salud, ello no resuelve todos los problemas de definición

de los elementos protegidos. El primer asunto a resolver por el juez, es el relativo a las

tensiones derivadas de una sociedad multicultural. ¿Cómo se protege la salud ante

diversidad de concepciones sobre la manera de lograr salud?

En relación con esta cuestión, el punto de partida es establecer que el juez constitucional

debe estar abierto a los distintos significados que la salud (en su ámbito material) tiene.

Frente a la solución alopática, razones multiculturales enfrentan al Estado a propuestas

de medicina tradicional y el libre desarrollo de la personalidad, a demandas de medicina

alternativa. ¿Está el Estado obligado a incluir dentro de su oferta de salud este tipo de

medicinas? La concepción ampliada de salud que se analizó antes, y su vínculo con la

dignidad humana, lleva a que no es posible rechazar de plano la introducción dentro del

sistema de salud de estas opciones. Tratándose de medicina tradicional dirigida a

comunidades étnicas aborígenes, la jurisprudencia –mediado por la amplia protección

constitucional de que gozan los grupos indígenas- se ha orientado a la protección de su

opción por esta forma de tratamiento médico. Es importante subrayar que el juez

constitucional entiende que realiza un ejercicio de ponderación entre autonomía y las

razones institucionales.

En cuanto a la medicina alternativa, se opta por una solución intermedia, en el sentido de

que serán razones médicas las que determinen la posibilidad de que se exija a una

entidad aseguradora de salud1 que ofrezca medicina alternativa. En este sentido, sólo si la

opción por la medicina alternativa resulta necesaria, dado que la medicina alopática no

ofrece soluciones viables, es posible exigir la prestación. Resulta particular el que en

últimas las opciones de regulación se restringen pues, antes que una decisión positiva

sobre los contenidos incluidos dentro del sistema, en estos casos opera una prohibición

de que se niegue el servicio, si es necesario para lograr la recuperación de la salud de la

persona. Cabe subrayar que el legislador, de forma paralela, incluyó esta posibilidad

dentro del funcionamiento del sistema de seguridad social en salud. Así, se tiene que la

actividad judicial se dirige, más que a ampliar arbitrariamente los contenidos de las

prestaciones, a introducir elementos de equidad (Vega, 2013) dentro del modelo.

1 El modelo colombiano de seguridad social en salud distingue entre aseguradores en salud y los

prestadores de salud. Los primeros (EPS) tienen la función de afiliar a los usuarios del sistema a una oferta de salud y de canalizar los recursos hacia los prestadores de salud (IPS) vinculados a dicha oferta de salud. Ello implica que corresponde a las EPS la decisión de si determinadas prestaciones no contempladas expresamente en la normatividad, serán cubiertos por la oferta de salud.

Page 18: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

15

El segundo principio que se considera está relacionado con el anterior. Una de las

discusiones más complejas en el sistema de salud es su cobertura material. Es decir, las

prestaciones cubiertas por el modelo. El equilibrio financiero del modelo está basado, en

alguna medida, por la decisión que se tome en esta materia. En el modelo colombiano

dos factores afectaban dicho cubrimiento. En primer lugar, la decisión sobre contenidos

incluidos y excluidos. Antes de adoptarse el modelo vigente, funcionó, con gravísimos

problemas de exclusión, uno en el cual había una lista de prestaciones cubiertas, de

manera que aquello que no apareciera en dicha lista, se entendía excluido.

Desgraciadamente, al adoptarse el nuevo modelo en 1993 se mantuvo la lista vigente

desde 1976, la que, por razones evidentes, estaba desfasada frente a los avances

tecnológicos y farmacéuticos. Esto fue base para numerosas demandas, dirigidas a cubrir

contenidos no incluidos en la lista. El legislador de 1993 fue consciente de que algunas

prestaciones no estaban incluidas, pero autorizó su prestación sujeto a un copago por

parte del usuario del sistema. Esto, también fue base para diversos casos considerados

por el juez. En segundo lugar, la forma de afiliación al sistema. El modelo vigente prevé la

existencia de dos grupos poblacionales. Uno, de cotizantes, que tienen ingresos propios

suficientes para cubrir la tasa de afiliación (un porcentaje del ingreso mensual) y, otro, de

afiliados subsidiados, carentes de recursos suficientes y cuya afiliación es cubierta con

recursos públicos. Inicialmente se estableció que habría una cobertura diferencial para

uno y otro grupo. La pertenencia al grupo de la población subsidiada depende de una

encuesta de identificación de beneficiarios de subsidios –SISBEN-, que también otorga a

las personas de menos recursos acceso a subsidios en otras áreas, como vivienda,

educación y transporte.

Uno de los debates más complejos analizados tiene que ver con la estructura del SISBEN.

Inicialmente, la encuesta fue diseñada sobre un criterio de ingreso más necesidades

básicas, que corresponde a una concepción ética sobre la distribución. Sin embargo, dicho

modelo termina por no identificar como posibles beneficiarios a grupos poblacionales,

cuyo puntaje final (la suma de ingreso más necesidades básicas) está en un rango medio,

pero no refleja su capacidad real para vivir como quiera, vivir bien y vivir sin

humillaciones. Ante la evidencia de esta situación, el juez terminó por declarar

incompatible con el orden constitucional la primera alternativa ética, que llevó al Estado a

rediseñar el SISBEN sobre la base de las capacidades, siguiendo los criterios del

economista Amartya Sen. Esta decisión pone de presente la necesidad que tiene el juez

constitucional, ante situaciones altamente complejas, de introducir elementos

extrajurídicos –en este caso, un debate ético-, para encontrar una solución al problema

identificado. El sistema jurídico es, en alto grado, neutral frente a las concepciones éticas,

pero éstas tienen efectos significativos sobre el goce de los derechos y, en esa medida,

objeto de escrutinio jurídico.

Page 19: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

16

Los casos de conductas omisivas discriminatorias apuntan a la misma problemática. La

decisión sobre si determinadas prestaciones excluidas deben o no ser cubiertas por el

sistema o casos de contenidos curriculares en la enseñanza pública, en algunas ocasiones

oculta posturas éticas, que terminan por hacer invisibles necesidades puntuales de

determinados grupos poblacionales. En estos casos, el problema de fondo es la

inconsciencia sobre el problema. Se observa que frente a estas situaciones, el juez

analizado considera el efecto excluyente que la perspectiva ética tiene y adopta una

solución que fuerce a la inclusión. Esto, como se verá más adelante, tiene consecuencias

sobre la concepción de la relación entre derecho y política.

Estos problemas se proyectan sobre la capacidad de pago de los usuarios del sistema de

seguridad social en salud. Se encontró que el tribunal avala la existencia de reglas que

exigen que, en determinadas circunstancias, el usuario asuma una porción del costo de la

prestación. Sin embargo, en línea con lo expresado antes sobre las capacidades, el

tribunal se orienta a que dicha capacidad de pago sea razonable frente a las cargas

ordinarias del usuario. En otras palabras, el acceso al sistema de salud no puede

convertirse en un mecanismo de exclusión y de empobrecimiento. Así, requiere que las

reglas aplicables a los copagos contemplen el impacto que el pago adicional tiene sobre

las finanzas familiares, de suerte que si se torna en excesivo, en tanto que conduce a la

insatisfacción de otros derechos fundamentales o a graves omisiones frente a deberes (en

particular frente a los menores), la consecuencia restrictiva se torna en inconstitucional.

Llegado a este punto, es necesario detenerse en un elemento destacable: la constante

remisión a elementos retóricos. A lo largo del estudio de la jurisprudencia considerada, en

innumerables ocasiones el juez estudiado acude a elementos endoxas o a proposiciones

que no tienen mayor desarrollo, pero que pareciera que tienen un lugar importante

dentro del esquema argumentativo. Estos elementos permiten al juez, bien introducir un

elemento moral dentro de la argumentación, o bien dar fuerza a la idea que se propone.

Sea como fuere, interesa destacar que se introducen elementos extrajurídicos, a fin de

justificar las decisiones judiciales.

El tercer aspecto analizado está relacionado con las órdenes estructurales. No en pocas

oportunidades, algunas decisiones del tribunal analizado tienen consecuencias más allá

del contexto de decisión. Tal como se deriva del estudio de las sentencias con estos

efectos, diversos grados y formas de exclusión explican su existencia. En primer lugar se

encuentran decisiones en materia de igualdad. Si bien una decisión que declare la

existencia de un tratamiento desigual injustificado, tiene normalmente un efecto

extensivo sobre el orden jurídico, en tanto que incorpora dentro de la regulación

situaciones fácticas no consideradas, en algunos casos las decisiones sobre la materia

tienen efectos más complejos.

Page 20: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

17

Debido a que el modelo de salud colombiano está estructurado sobre la protección a la

familia, la definición de qué se entiende por familia o la discusión de si ciertas formas de

unión pueden, para efectos de salud, asimilarse a una familia, tiene como consecuencia

una ampliación o restricción sobre la cobertura de la salud. El caso de las parejas

homosexuales se consideró para analizar este fenómeno. El tribunal analizado identificó

un déficit de regulación (una laguna en la materia) sobre las consecuencias jurídicas de la

existencia de tales parejas. Frente a ello, concluyó que se trataba de una forma de

discriminación y ordenó que mientras no se dictara una regulación precisa, se aplicaría el

régimen jurídico matrimonial para estas parejas. Llegado al punto de la salud, decidió

asimilar la pareja homosexual a una forma de familia. El efecto inmediato fue la

ampliación de la cobertura del sistema de salud, en contra de las opciones políticas (y

éticas) en cuestión, que claramente había excluido dicho grupo social.

Ante situaciones más complejas, donde se advierten graves fenómenos de exclusión

social, acompañados de violaciones significativas de los derechos de los grupos excluidos,

que comprometen la actividad de diversas entidades públicas, se acuñó el concepto de

estado de cosas inconstitucional, que le permite al juez considerar, no sólo la situación

individual, sino la solución normativa adoptada. Según se desprende del análisis, en tales

casos la argumentación considera no sólo la infracción a las obligaciones constitucionales,

sino que se extiende hacia el grado de representación de los intereses de la población

excluida (es decir, un juicio sobre la calidad de la democracia) y la efectiva posibilidad de

que los planes adoptados puedan llevarse a feliz término. Ante deficiencias en estos

puntos, por un lado, el juez asume la vocería del excluido y, por el otro, ordena ajustes a

los planes, a fin de que sean realizables.

En materia de salud, ante la avalancha de demandas de protección constitucional, el juez

optó por identificar las fallas de regulación y disponer de ajustes puntuales, a fin de que la

compleja regulación en materia de seguridad social en salud, se ajustara a los parámetros

constitucionales.

Estos tratamientos diferenciales ante situaciones complejas de exclusión, muestran que

existe una compleja relación entre la intensidad y extensión de la violación de derechos

constitucionales, por una parte, y la actividad desplegada por el Estado para enfrentarlo,

por otra. Entre más gravosa sea la violación y mayor la deficiencia estatal, mayor será la

intervención judicial. Dicha intervención no se limita a “ajustar” el orden normativo a

parámetros constitucionales, sino que puede involucrar una evaluación de las políticas

públicas en la materia.

Page 21: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

18

2.3 Reflexiones teóricas.

Las reflexiones teóricas desarrolladas en esta investigación son de tres niveles distintos. El

primer nivel, ubicado en el final del capítulo segundo, mantiene una referencia

permanente con la jurisprudencia analizada. En el segundo nivel, se toman estas

reflexiones y se identifican problemas complejos que están tras ellos. En el tercer nivel,

ubicado en el último capítulo junto a las reflexiones de segundo nivel, estos asuntos se

elevan a puntos clave en la reflexión filosófica. Ello permite, finalmente, un diálogo con

los teóricos considerados.

En el primer nivel se identifican cuatro puntos objeto de reflexión. El primero de ellos es

la forma argumentativa de la jurisprudencia. Se identificó una estructura de la

argumentación que se repite constantemente. La reflexión teórica en torno las razones de

dicha forma, lleva a que cumple diversas funciones. De una parte, claridad para otras

instancias judiciales, en tanto que sistematiza la postura del tribunal constitucional. Por

otra, lograr un diálogo con otras autoridades o un auditorio más amplio. Este punto es

relevante, en la medida en que construye lugares comunes a partir de los cuales anticipa

soluciones y estos no aparecen como decisiones arbitrarias, sino que se desprenden de

puntos sobre los cuales hay consenso. Esto lleva a una tercera función, que es la

estructuración de una justificación coherente. Ante la idea de que, por respeto al

principio democrático, en principio los DESC no son justiciables directamente, el lugar

común “en algunos casos es posible la protección directa”, plantea un recurso, no a lo

certero, sino a lo probable, que cumple una importante función retórica y que permite

estructurar, de allí, una argumentación consistente y coherente.

El siguiente punto es la construcción de un derecho a la existencia de un plan. Aunque de

manera más intensa en las decisiones de carácter estructural, no en pocas oportunidades

se advirtió que el juez no resuelve el caso sometido a consideración ordenando una

prestación específica, sino ordenando la inclusión de la prestación dentro de un plan

(orden de adoptar el plan o de ajustarlo) o disponiendo que se realicen determinados

ajustes a elementos de los planes existentes.

De esta manera se ha estructurado un derecho a que se diseñen políticas públicas que se

concreten en la adopción de planes, dirigidos a la protección de los derechos

fundamentales. La singularidad de la jurisprudencia analizada estriba en que, bajo

determinadas condiciones, el deber objetivo del Estado se transmuta, por utilizar la

terminología que ha seguido ese tribunal, en un derecho subjetivo en cabeza de

individuos y de grupos excluidos –de diversa manera- de las políticas públicas y que

puede ser reclamado en sede judicial.

Page 22: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

19

Quizás sea aventurado afirmar que se trata de un verdadero derecho fundamental. Pero

es indudable que para el juez constitucional colombiano la exclusión de ciertos asuntos

del régimen de mayorías temporales (que podría entenderse como una definición de qué

se estima como derecho fundamental), comporta no sólo una prohibición de

sometimiento de ciertos temas a tales mayorías temporales, sino también la obligación

de que en el debate se permita la inclusión de todos los interesados y necesitados de la

sociedad. Así, frente a tales asuntos, el diseño de las políticas públicas y la concreción en

planes y programas de ejecución corresponde, en principio, a los órganos legislativo y

ejecutivo. Pero, ante la evidencia de insuficiente representatividad efectiva de los

destinatarios de tales planes, que tenga como consecuencia una fuerte violación de sus

derechos, no sólo se valida la intervención judicial, sino que ésta será más profunda e

intensa en función de los efectos negativos de la política pública.

El tercer punto dentro del nivel uno se refiere a la existencia de un control constitucional

sobre la actividad administrativa. Se observa que muchas de las decisiones analizadas se

ocupan, no de decisiones legislativas sino, debido a la creación de órganos

administrativos de regulación, sobre sus actividades. La reflexión teórica se centra en los

criterios que se siguen para dicho análisis y control. La adopción de normas de fin, por

oposición a las normas de acción (Atienza, 1995) (Atienza & Ruiz Manero, 2004), no sólo

en forma de principios, sino, específicamente, como reglas, obliga a introducir criterios de

razonabilidad en el control de la actividad administrativa. Para efectos de las reglas de fin,

no basta con la simple subsunción, sino que la aplicación del mandato legal (y

constitucional) se ha de sujetar a la introducción de criterios que permitan establecer en

qué medida la administración se ajusta a lo establecido legislativamente. Entre tales

criterios aparece el de lo realizable, según se desprende del análisis sobre un posible

derecho a la existencia de un plan.

El cuarto punto está ligado al anterior. Es la introducción de elementos morales en la

argumentación. A lo largo del análisis es evidente que en numerosas oportunidades el

juez estudiado recurre a elementos morales para decidir. En ciertas ocasiones lo hace de

manera explícita. Pero de manera general, más que imponer una concepción moral

dependiente de la visión personal del juez constitucional o marcada por dilemas religiosos

sobre lo bueno y lo malo, o lo virtuoso y lo pecaminoso, en una sociedad, el debate se

introduce para determinar consecuencias excluyentes o incluyentes de las perspectivas

morales en cuestión. En esta medida, puede entenderse que la introducción del elemento

moral se apoya en la necesidad de profundizar la democracia. Visto desde otro punto de

vista, la violación de derechos fundamentales es concebida como un déficit democrático y

la tarea del juez constitucional sería la de suplir dicho déficit. La representación plena de

la sociedad supondría que las diversas concepciones de lo justo fuesen objeto de debate

público y que se arribara a consensos, expresados tanto electoral como dialécticamente.

Es decir, si ciertas necesidades no son tomadas en consideración y perdura una situación

Page 23: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

20

de abandono, ello sería indicativo de que al debate no es suficientemente representativo.

Ello torna inadmisible la solución jurídica adoptada en sede legislativa o administrativa.

Pero más, también se configura un ámbito de ilegitimidad y de inmoralidad.

El segundo nivel de la reflexión teórica está definido por la identificación de grandes

problemas teóricos. El primero es la complejidad normativa de los derechos

constitucionales. El análisis muestra que el juez supera la dicotomía derechos de

prestación/derechos de abstención, para introducir la idea de que todo derecho

comprende ambos elementos. La cuestión es de grado, de manera que en algunos el

elemento prestacional ocupa un mayor espacio del espectro normativo, frente al

elemento de abstención. En directa relación con ello, se encuentra la introducción de la

dimensión temporal, que fuerza a distinguir la función judicial, no en razón a los

contenidos normativos abstencionales o prestacionales, sino a las medidas mediatas e

inmediatas que se pueden adoptar, conforme a lo fácticamente posible. La intervención

judicial será más intensa ante las medias con efectos inmediatos.

Por otra parte, está la dimensión de lo colectivo frente a lo individual. Antes que

mantener, para todos los efectos, esta distinción y negar el carácter de derecho a aquello

que tiene una importante dimensión colectiva, pareciera que el juez reconoce la

imbricación entre ambas dimensiones y, en esta medida, admite como una posibilidad de

protección del interés individual, la protección del interés colectivo. Claramente falta un

profundo estudio en este punto, pero el punto identificado sugiere la necesidad de una

revisión en torno a la ecuación derecho-individuo, e incluir dentro de ella el colectivo.

El segundo problema tiene que ver con los principios. Se constata que en la jurisprudencia

analizada los derechos son tratados como principios, antes que como reglas. Este punto

ha sido fuertemente debatido en la teoría. La problemática identificada, más que con la

existencia o tratamiento de mandatos como principios, tiene que ver con la introducción

de criterios de gradualidad en su protección (como se desprende de la teoría de Alexy). El

riesgo, anotado con alguna razón por los positivistas, es el vaciamiento de los principios.

Ante ello se plantea la introducción del criterio de lo realizable. El juez no sólo ha de tener

una visión retrospectiva, que permita establecer la violación ocurrida en el pasado, sino

verificar si en el futuro dicha violación será superada. Esto guarda relación directa con la

cuestión, considerada en el primer nivel teórico, sobre la existencia a un plan y el control

de la administración. Ambos puntos permiten identificar la introducción de lo realizable,

como parámetro de control. Éste, no consiste en la verificación de lo ocurrido, sino un

estudio sobre el futuro. Claro está, esto no reduce el riesgo considerado.

El tercer problema se dirige a enfrentar este riesgo. En la jurisprudencia estudiada, la

dignidad humana desplaza a la libertad como valor, principio o derecho central del orden

jurídico. La gradualidad de la protección de los principios no puede conducir a la negación

Page 24: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

21

de la dignidad humana, con lo que se enfrenta el riesgo identificado en el segundo

problema mencionado. Dicha prohibición de vaciamiento ocurre en dos vías distintas. Por

una parte, prohíbe dejar de proteger ciertos contenidos mínimos (mínimo vital) y por

otra, prohíbe dejar de crear posibilidades para que se acceda a contenidos no protegidos.

Con ello, por otra parte, es posible una revisión del concepto de democracia. La

jurisprudencia analizada considera de manera particular el concepto de indefensión,

referida a relaciones de poder dentro de la sociedad. Se advierte que el juez pasa de

considerar la democracia a partir del supuesto de la representación, como podría

esperarse desde los inicios del moderno constitucionalismo, a considerar la efectividad de

dicha representación; es decir, no basta la representación, si todos los intereses no están

representados. De ahí que el grado de goce efectivo de los derechos, sea en el momento

presente o con expectativas razonables de realización en un futuro determinado, se

convierta en parámetro de análisis y de control, buscando enfrentar la causa de algunas

violaciones de los derechos: la exclusión política. Así, en los casos de abandono y

exclusión, donde la Corte Constitucional de Colombia entiende que hay insuficiente

actividad institucional o un inadecuado desarrollo normativo, también se verifica un

inaceptable nivel de representación. Es decir, hay exclusión política.

Lo anterior lleva a que el juez abrace algún criterio material de legitimidad, cuarto

problema. Según se deprende del análisis, en principio dicho criterio es la dignidad

humana, que se concreta operativamente en la idea de inclusión. Así, lo anotado antes en

relación con la prohibición de vaciamiento, se comprende de una manera distinta. En el

plano inmediato, será la dignidad humana (concretada en el mínimo vital), la que defina

la legitimidad de las soluciones adoptadas, mientras que en el mediato, la dignidad

humana concretada como inclusión, será el criterio de legitimidad. En efecto, sólo se

estiman como válidos los planes que incluyan (o consideren en su justa dimensión) en su

formulación los intereses de todos.

Con esta base de legitimidad material, quinto problema, se reintroduce la eficacia dentro

del juicio de validez. El juez no sólo evalúa si la medida adoptada es o no eficaz –no como

observador externo, sino para verificar la violación del orden jurídico-, sino que incorpora

una visión prospectiva de la eficacia: será realizable el mandato. El reconocimiento de la

dimensión política no convierte las consideraciones de oportunidad y conveniencia en

momentos vedados para el juez. Éste considera si aquello decidido por estas razones,

puede o no conducir al goce del derecho desarrollado. En otras palabras, juzga si la

decisión política es sincera. Esto lleva a cuestionar que el juez se quede en la norma

aislada, pues la verificación de la sinceridad y la realizabilidad del mandato, obliga a

juzgar el complejo normativo (solución normativa) que recoge todos los elementos

requeridos para su cumplimiento.

Page 25: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

22

Con ello se llega al tercer nivel de reflexión. La sección comienza con el tema de la

pretensión de corrección. Según se ha indicado, el juez permanentemente introduce

elementos morales dentro del análisis. Ya se ha señalado que muchos de esos tienen por

objeto cuestionar la exclusión social advertida en la base del problema analizado. Pero en

el fondo, está la cuestión de si la extrema injusticia puede ser derecho. Al margen del

debate filosófico, es claro que el juez analizado utiliza este criterio para evaluar el

derecho sometido a su consideración. ¿Cuál es el parámetro utilizado para dicho análisis?

En uno de los casos más complejos, el juez utilizó el concepto de lo razonable para

resolver la cuestión. El juez vincula lo razonable con elementos extrajurídicos,

básicamente con la idea de que la extrema injusticia era manifestación de la

irrazonabilidad. Si bien la constitución de Colombia menciona como un valor la justicia, no

contiene una definición de ella. Así, ¿cómo enfrentar la arbitrariedad a la hora de aplicar

dicho valor?

La solución identificada en el estudio es la coherencia. En lugar de la estrecha visión de

Ferrajoli (coherencia como no contradicción), se advierte que ella se entiende como una

red densa de proposiciones que se soportan mutuamente, de manera que serán las

razones que se ofrezcan, quienes permitan evaluar la coherencia de un argumento y, en

últimas, de una tesis normativa. En otras palabras, fuerza a reconocer el carácter práctico

de la empresa encomendada. Ahora bien, con ello se pone en cuestión el carácter insular

del derecho en la tesis de Ferrajoli (Ferrajoli, 2011a). Este autor él concibe el derecho a

partir de la denotación realizada por la autoridad normativa, de manera que al juez

únicamente le incumbe la connotación (Ferrajoli, 1995). Sin embargo, no existe manera

de lograr una suficiente denotación de los derechos fundamentales, que no son más que

una masiva positivización de valores.

La definición del significado de tales valores positivizados no puede lograrse al margen de

la moral y la selección de los significados admisibles (que está marcado por elementos

morales, políticos y culturales) no puede hacerse, como lo ha señalado Nino, más que a

partir de una decisión valorativa (Nino, 2014 (1994)). El cuestionamiento de Ferrajoli a la

inclusión de referentes valorativos, por afectar el principio de estricta legalidad, que

permitiría enfrentar el argumento de Nino, más bien lo refuerza, pues pone de presente

que tras esta idea de Ferrajoli se esconde determinada concepción sobre la función

legislativa y la judicial. El juez, en contra de lo que entiende Ferrajoli, no entiende su labor

en términos autoreferenciales. Parte de que la plausibilidad de sus proposiciones sobre el

derecho depende de la sintonía que éstos tengan con una concepción social de los valores

involucrados en el análisis. En otras palabras, demanda que se logre una debida

coherencia entre el sistema normativo jurídico y el extrajurídico.

Esta reflexión se corresponde a la tesis de Nino en el sentido de que existe una conexión

justificatoria entre derecho y moral, en el sentido de que “no existen razones jurídicas

Page 26: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

23

que puedan justificar acciones y decisiones con independencia de su derivación de

razones morales” (Nino, 2014 (1994), pág. 85).

Lo anterior está fuertemente ligado a la idea de validez material. Este es el segundo punto

que se considera en este tercer nivel de reflexión. Ferrajoli entiende los valores

constitucionales como elementos que integran el momento nomoestático dentro de las

democracias constitucionales, que constriñen el momento nomodinámico. A ello se

reduce el problema de validez. Sin embargo, el carácter práctico del debate en materia de

derechos y su vínculo con la coherencia lleva a discutir el carácter nomoestático de tales

valores. Más aún, lo demanda, pues de lo contrario el juez termina por aprisionar a la

democracia.

Frente a esto, en primer lugar debe tenerse presente que tales valores, en tanto que

sujetos a debate en cuanto a su significado, son intrínsecamente dinámicos, en la medida

en que sus significados son cambiantes y abiertos. La coherencia no demanda una

solución determinada, sino que exige que se justifique suficientemente la selección entre

las opciones hermenéuticas posibles. Tal posibilidad, cabe precisar, es de mayor amplitud

para el legislador y menor para el juez.

Ante ello, el rol del juez cambia. Más que connotar y subsumir para aplicar el derecho, el

juez debe asumir un papel activo, consistente en el ajuste de la solución legal a las

particularidades del caso o los requerimientos constitucionales. En otras palabras, una

función en línea de la equidad aristotélica (Vega, 2013), de manera que se logre una

continuidad entre constituyente/legislador y juez, en frente a “valores sustantivos de

carácter político-moral” (Ibíd. Pág. 260) en torno a los cuales se organiza y desarrolla el

sistema jurídico. La objetividad de dicha solución, antes que lógico científica, es racional

práctica. Esto es, es deliberativa.

De esta manera se comprende la introducción de la reflexión política dentro de la

actividad judicial. La actividad deliberativa legislativa se corrige mediante una actividad

deliberativa judicial, en la que se introducen los intereses o valores excluidos del debate

democrático y se logra así la superación del déficit democrático advertido ante muchas

situaciones de exclusión social. Esta actividad es consecuencia directa del carácter

práctico de la actividad judicial, en tanto que no se limita a dar razones, sino las mejores,

lo cual demanda escuchar a todas (incluidas aquellas desechadas democráticamente) y

seleccionar la opción que se mejor se estime.

Page 27: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

24

2.4 Diálogo con Ferrajoli y Alexy.

Las reflexiones teóricas reseñadas permiten avanzar hacia el diálogo con los autores

considerados en la primera parte de la investigación. Más que centrarse en la respuesta a

si el juez podía o no proteger de manera directa los DESC, cuya solución se encuentra en

el primer capítulo, interesa destacar los problemas que para estas teorías suscitan los

puntos revisados.

En relación con Ferrajoli se observan dos dificultades. De una parte, que pretende un

modelo jurídico cerrado. A fin de que el modelo de este autor fuese viable, se requiere de

una red de significados dentro del derecho que abarcase la totalidad de los fenómenos

sociales, lo que demandaría una cartografía imposible, no sólo por su extensión, sino

también por su permanente actualización.

Esta dificultad conduce a vaciar el control constitucional, pues al basar su concepción de

coherencia en el principio de no contradicción, cualquier desarrollo normativo por parte

del legislador, siempre y cuando no fuese contradictorio en cuanto a sus significados con

las normas superiores, resultaría admisible. Ello no se corresponde a lo observado, pues

en la práctica el juez se orienta hacia la coherencia valorativa que, precisamente, permite

excluir significados posibles como referentes de validez de las decisiones legislativas.

De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, Ferrajoli pretende un sistema insular

frente a la moral y a la política. Sin embargo, todo el planteamiento de este autor está

basado en una determinada concepción de filosofía política y, particularmente, en la

filosofía política liberal clásica. En últimas se construye a partir de una postura acrítica

frente a la democracia representativa, silenciado el problema político de su operación, de

suerte que, en la práctica, termina por legitimar cualquier decisión legislativa que no

resulte contradictoria con el orden constitucional. Pero más allá, su pretendida

neutralidad no es tal. Es simplemente desarrollo de, como se ha dicho, de una postura

ideológica determinada.

Este es un elemento que también aparece problemático en Alexy y por dos vías distintas.

Por un lado, Alexy apoya su concepción de la libertad en la tesis de Isaiah Berlin sobre la

libertad positiva. Esto entra en tensión con la pretensión de corrección, pues tal

concepción de la libertad lleva a que la máxima injusticia es la negación de alternativas,

con lo que todo el modelo alexiano se caería. Si bien este autor no plantea esta

consecuencia, puesto que busca el fundamento de la justicia en los derechos humanos y

lo racionalmente justificable, a la hora de concretar las alternativas termina por tornar los

DESC en derechos instrumentales frente a la libertad jurídica. En otras palabras, consagra

la primacía de los valores liberales, sin que exista suficiente justificación para ello.

Page 28: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

25

La segunda vía en que aparece el elemento problemático de la ideología subyacente, se

identifica al considerar la protección judicial de los DESC. Según la tesis de Alexy, dicha

protección está sujeta a la existencia de fallas del mercado (ausencia de oferta) y a que la

democracia no se resienta. Así, por una parte, más que la protección de los derechos de la

persona, pareciera tener presente los derechos del consumidor y el principio de

autonomía que lo inspira. En efecto, sólo si no hay oferta de la prestación en el mercado

(o no puede acceder a él), es legítimo que el juez intervenga. ¿Qué justifica la primacía del

mercado sobre la protección judicial de los DESC?

Por otra parte, tampoco existe explicación suficiente por qué debe privilegiarse a la

democracia. En Alexy no se encuentran elementos teóricos que expliquen

suficientemente su concepción de democracia y, mucho menos, este privilegio. El

elemento ideológico lo persigue y, si bien permite la introducción de la moral dentro del

derecho, sigue excluyendo cualquier consideración sobre la política.

Frente a los dos autores, es posible que sus tesis estén dirigidas, más que a explicar el

Derecho, a explicar el Derecho en sociedades bien ordenadas.

3. Conclusiones

Del estudio se desprenden tres conclusiones generales. La primera, que las tesis post

positivistas defendidas por Alexy en torno a concebir el derecho en torno a principios y

reglas, a que existe una relación necesaria entre derecho y moral y que el principio de

coherencia (entendido de manera densa), campea en la práctica judicial de los tribunales

constitucionales.

Como segunda conclusión, que la aproximación teórico-jurídica olvida el componente

político, de manera que sus reflexiones, más que apuntar a la consolidación de la

democracia constitucional, se dirige a la consolidación del momento constitucional. La

centralidad de la Constitución en el debate, sin consideración alguna a la operación de la

democracia, hace un flaco servicio a la comprensión de la realidad.

Finalmente, que dicha realidad es más rica en opciones y enfrenta, sea por decisión o por

necesidad, la cuestión democrática. La exclusión social, que desde la reflexión jurídica

anclada en la filosofía liberal no puede enfrentar, es tomada como un referente de fallas

democráticas que el juez está llamado a remediar. Por lo pronto no se advierte el temido

gobierno de los jueces y la destrucción del momento constitucional (básicamente bajo el

principio de separación de poderes). Pero sí se observa una actitud creativa y remedial

Page 29: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

26

por parte del juez constitucional. Claramente, impera como directiva la equidad

aristotélica.

Page 30: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

INTRODUCCIÓN

Page 31: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

28

En 2008 la Corte Constitucional de Colombia dictó la sentencia T-720/08, en la cual se

resolvieron un sinnúmero de demandas relacionadas con diversos asuntos ligados al

derecho a la salud. Esta sentencia, sumada miles de decisiones adoptadas antes y

después, generó un cuerpo de reglas jurisprudenciales que, en muy buena medida,

fueron recogidas en la Ley Estatutaria de Salud, adoptada por el Congreso de Colombia en

2013 y revisada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional en 2014.

Este podría ser el parágrafo introductorio de un estudio sobre la jurisprudencia

constitucional colombiana en materia de salud. Estudios de este estilo no faltan y en

numerosas publicaciones se han presentado los lineamientos generales de esta

jurisprudencia y su impacto en la garantía de un goce efectivo del derecho a la salud en

Colombia. De hecho, una parte de los debates doctrinarios sobre derechos sociales se han

enfocado en explicar cómo la jurisprudencia colombiana ha logrado superar las

objeciones en contra de la protección judicial de los derechos económicos, sociales y

culturales. Siguiendo la línea marcada por tribunales de derechos humanos o el Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, dichos estudios han

buscado mostrar cómo el juez constitucional colombiano ha avanzado por la senda de la

realización de los derechos de contenido prestacional, superando la profunda división

conceptual entre derechos de libertad y derechos prestacionales.

Page 32: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

29

Seguir por este camino no es el objetivo de esta investigación. Más bien, la existencia de

un corpus jurisprudencial sobre algunos de los temas más complejos que enfrentan el

debate sobre la protección y el goce efectivo de los derechos fundamentales, como lo es

la protección judicial de derechos de contenido prestacional, o que tiene como

consecuencia la revisión de políticas públicas que traspasan el ámbito de lo jurídico y

tiene implicaciones económicas y políticas, debería llevar a indagar sobre aspectos de

teoría y filosofía del derecho que se involucran en la construcción de dicho cuerpo de

reglas judiciales.

Así, preguntas como de qué escuelas son las premisas consideradas para abordar estos

temas, qué principios guían la jurisprudencia, qué criterios se siguen para la definición de

lo jurídico, cómo se asegura la interdicción de la arbitrariedad y se evita el gobierno de los

jueces, etcétera, son cuestiones que requieren de estudios, tanto para comprender ese

corpus jurisprudencial, como para examinar críticamente las teorías dominantes. En

relación con lo segundo, se requieren estudios que permitan analizar y revisar la

capacidad explicativa de las teorías dominantes, los alcances de su dimensión

prescriptiva, su aptitud crítica y los espacios que generan para introducir dentro del

análisis teórico tanto nuevos fenómenos, como tratamientos novedosos sobre algunos ya

conocidos.

Naturalmente una empresa de esta envergadura no puede ser abordada en un único

texto, ni esa es la pretensión de esta investigación. Pero sí la anima. Al reconocer esto,

cabe una pregunta sobre la concepción de la filosofía del derecho o, quizás mejor, sobre

su función. En un artículo publicado en el primer número de la revista Doxa, Manuel

Atienza señalaba que “los filósofos del Derecho tendríamos que ser algo así como

«intermediarios» entre los saberes y prácticas jurídicas, por un lado, y el resto de las

prácticas y saberes sociales –incluida la filosofía- por el otro” (Atienza, 1984, págs. 31-32).

Siguiendo con esta idea, proponía que la filosofía del derecho debería responder a las

cualidades de ser un saber totalizador, crítico y práctico y útil. Estas cualidades deberían

articular la relación entre los saberes y las prácticas que mencionaba. Con ello, entre

otras, sugiere la idea de que la filosofía del derecho no puede cerrarse a su propio saber y

aislarse de la realidad práctica que observa, analiza y es objeto de su reflexión. Antes

bien, cumple la compleja función de explicar dicha realidad y, a la vez, criticarla y

transformarla. Se inserta así en un círculo, donde la función crítica, entendida por Atienza

en ese artículo como un deber de “cuestionar los marcos establecidos” (Ídem), funge

como pivote que le permite al filósofo explicar, para transformar y luego explicar lo

transformado. Es la actitud crítica aquella que le ofrece el espacio para este paso; es el

momento reflexivo sobre la realidad observada y sobre la realidad transformada, de la

cual es tanto espectador como actor.

Page 33: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

30

Punto central de este enfoque sería estrechar los vínculos –tanto explicativos, como

críticos y prescriptivos- entre teoría y praxis. No se trata de abrazar sin más la praxis para

abandonar a la teoría o para someterla, como lo advertía Kant en su célebre texto “En

torno al tópico: «Tal vez eso sea correcto en la teoría, pero no sirve para la práctica»”

(Kant, 1986). Se trata de generar un diálogo entre ambas esferas, pues lo cierto es que el

derecho (tanto en su dimensión conceptual como fáctica) es el resultado de una práctica1

social y humana2, cuya expresión final es dependiente de factores extrajurídicos y

jurídicos, que se imbrican al punto de que aún no es posible decidirse por la idea de que

el derecho es un hecho social, expresión de los factores reales de poder, una ideología o

elemento de la superestructura, o proyección de la moral, etcétera.

Este diálogo no debe entenderse como uno entre el jurista teórico y el práctico, sino más

bien, entre la teoría y la práctica. No se debe limitar a que el jurista práctico le explique al

teórico la pragmática del ejercicio del derecho y que éste le enseñe a aquél el

pensamiento sobre el derecho. El filósofo ha de recoger ambas aproximaciones y

relacionarlas. Mostrar las dificultades prácticas y teóricas, así como las soluciones y

respuestas teóricas y prácticas a las mismas, y, frente a ello, ofrecer una revisión crítica a

los supuestos y realidades de ambas aproximaciones.

Esta investigación, como se ha dicho, está animada por esta idea. En ella se busca

estudiar dificultades prácticas y considerar las soluciones teóricas aportadas, así como

identificar deficiencias teóricas y examinarlas ante las respuestas dadas en la práctica. A

partir de ello se intenta realizar una revisión crítica del conjunto.

Este esfuerzo está lleno de dificultades metodológicas. ¿Cómo ha de aproximarse el

investigador a estas realidades? ¿Es legítimo que adopte la metodología dogmática para

aproximarse a la realidad empírica, para luego adoptar una filosófica para los asuntos

teóricos? ¿No significaría ello caer en el “diálogo” entre el jurista práctico y el teórico?

Más bien, si el diálogo es generado por la actividad filosófica ¿no debe partirse de algún

criterio que permita examinar los elementos empíricos, para luego traducir el análisis

sobre ellos en debates teóricos? Una aproximación de este estilo permite pasar,

gradualmente, de la observación empírica a las reflexiones teóricas y volver sobre los

resultados del momento empírico.

Otro desafío metodológico es la selección del material observado. El corpus

jurisprudencial es inabarcable, lo mismo que el teórico. Ante esta realidad, ¿cómo

seleccionar prácticas empíricas y teóricas que permitan una visión amplia de las

1 No se entra aquí al debate sobre el concepto de derecho y en el que le antecede, el concepto de concepto.

El hecho mismo de que existan concepciones sobre los conceptos y concepciones sobre el derecho, pone de presente que son objeto del pensamiento y, por ponerlo en términos kantianos, objeto de una facultad. 2 Quizás, como toda actividad práctica (en sentido de razón práctica), la más humana de todas.

Page 34: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

31

dificultades? ¿Cómo enfocarse en un punto empírico que pueda generalizarse hasta el

punto de enfrentar problemas teóricos? ¿Cómo identificar corrientes teóricas relevantes

para la realidad observada?

Para enfrentar este otro desafío metodológico, se optó por partir de un problema

abordado desde diversos ángulos y con enormes complejidades conceptuales: la

protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Esta

cuestión es profundamente interesante, no sólo por la evidencia de que existen

importantes desarrollos en la materia estudiados en diversas latitudes3, sino porque

plantea complejos problemas teóricos, que no han sido completamente resueltos.

En efecto, la justiciabilidad de los derechos de contenido prestacional, en particular los

Derechos económicos, sociales y culturales, ha sido objeto de un profundo debate, que ha

partido de la tesis de que los DESC únicamente tienen carácter programático, pues tienen

una estructura normativa que no permite su protección judicial o que desnaturalizan la

función judicial. Lo anterior, por cuanto se estima que la función judicial paradigmática

consiste en verificar la correlación entre obligaciones y derechos, de suerte que

únicamente son predicables, a falta de desarrollo legal, deberes de abstención, en tanto

que responden claramente a esta estructura.

En la discusión se echa de menos una aproximación a la temática que parta de la praxis de

la actividad judicial, que considere el alcance y las condiciones de justificación de las

sentencias judiciales sobre DESC y, a partir de ello, comprender, desde la teoría jurídica, la

dinámica de la protección judicial de los DESC e iniciar un debate sobre la racionalidad de

las decisiones judiciales en esta materia, antes que sobre la conveniencia, justicia o apego

a un ideal político determinado.

Uno de los elementos que altera el estudio sobre la protección judicial de los DESC es el

contexto de decisión. Si bien desde la dogmática constitucional o la de los derechos

humanos pareciera que existe consciencia sobre la incidencia del contexto dentro de la

actividad judicial, esto no es tan claro en el ámbito teórico. Ello impide considerar las

dificultades a las que se enfrentan sociedades “poco o mal organizadas”, particularmente

debido a que los esquemas teóricos están concebidos para “sociedades bien

organizadas”, donde la función judicial está dirigida, principalmente, a corregir los

3 La literatura sobre los derechos sociales y su justiciabilidad no para de crecer. El punto de partida es, sin

lugar a dudas, las observaciones generales adoptadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Los trabajos existentes pasan por análisis globales (Coomans, 2006) o comparativos (Langford, 2008); estudios teóricos (Fabre, 1998) (Abramovich & Courtis, 2004) (Pisarello, 2007); análisis dentro de familias jurídicas (Tushnet, 2008) (Young, 2010); su tratamiento por ciertos autores (Hierro, 2009); o, estudios locales (Saffón & García-Villegas, 2011) (Rodríguez Garavito, 2012) (Defensoría del Pueblo, 2013). Como se ha dicho, la lista es interminable y se toman ejemplos a manera ilustrativa.

Page 35: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

32

excesos parlamentarios, esto es, violaciones a los deberes de abstención. A esta situación

coadyuva el hecho de que los DESC se han desarrollado principalmente mediante la

evolución del estado de bienestar y las estructuras de prestación, lo que traslada el

debate judicial a un plano eminentemente legal. Por su parte, en aquellas sociedades

“poco o mal organizadas”, bajo ciertas condiciones institucionales la función del juez

constitucional tiende a dirigirse hacia el activismo, imponiendo al parlamento y al

ejecutivo obligaciones puntuales o estructurales en materia de DESC (Saffón, 2011)

Más aún, las aproximaciones suelen hacerse desde la teoría, de suerte que no se

considera la estructura de justificación de las decisiones; más bien, tales fallos judiciales

se insertan dentro del esquema general de discusión teórica sobre el juez y el derecho, en

clave liberal.

Siendo así las cosas, un proyecto de investigación inspirada en el diálogo entre teoría y

práctica bien podría partir de un tema como el propuesto, que claramente engloba

importantes desafíos, tanto para la praxis, como para la reflexión filosófica.

Ahora bien, debe tenerse presente que los derechos económicos, sociales y culturales son

de una densidad conceptual impresionante. Si bien son posibles abstracciones (como

distinguir entre derechos de abstención y derechos de prestación), con ello se evadiría el

aspecto práctico, en el cual dichas abstracciones, antes que supuestos a partir de los

cuales se realiza el trabajo judicial, es uno de los recursos para resolver algunas de sus

problemáticas. De ahí que se haya optado por seleccionar un derecho económico, social y

cultural en particular, que sea lo suficientemente complejo como para abordar diversas

cuestiones filosóficas.

Desde los inicios de la actividad de la Corte Constitucional de Colombia, el derecho a la

salud fue uno de los primeros derechos objeto de demandas de protección. Ello, en

particular, debido a la insuficiente cobertura de la seguridad social en ese país4, que llevó

a numerosas personas a demandar por vía constitucional alguna protección ante la

práctica negación de sus derechos. Con el tiempo, las soluciones legales, si bien

supusieron el diseño de un sistema de protección, como desarrollo del derecho a la

seguridad social, no tuvieron como efecto la detención de las demandas de protección

constitucional, sino que se hicieron evidentes un sinnúmero de problemas no

considerados. Esto llevó a un creciente y desbordado fenómeno de demandas judiciales

de protección, que le permitió al tribunal constitucional colombiano la adopción de una

densa jurisprudencia sobre diversos aspectos del derecho a la salud y que fueron

recogidos en una sentencia sistematizadora5 que, con el paso de algunos años, se

4 En la primera parte del capítulo II de esta investigación se ofrece una panorámica en la materia.

5 Esto es, una decisión en la que se recogen varios puntos clave de la jurisprudencia constitucional

colombiana en este campo.

Page 36: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

33

convirtieron en ley. Esta sentencia, en tanto que recoge un universo de situaciones, se

convirtió en el punto de partida de esta investigación, pues con ella se evita el naufragio

en el mar jurisprudencial colombiano y ofrece una organización temática que permite un

estudio que satisface las pretensiones de diálogo mencionadas. Dicha decisión es la T-720

de 2008.

Claramente no todas las cuestiones y problemas estaban contenidos en la decisión, pero

sí tenía algunas indicaciones sobre ellas, lo que facilitó la identificación de jurisprudencia

adicional, para ahondar en diversos puntos. La decisión se apoya en más de trescientas

(300) sentencias de tutela6 y de control de constitucionalidad, que, a su vez, se refieren a

otras decisiones o bien se soportan mutuamente. Apoyado en esta decisión y en el acceso

a los servicios de información de la Corte Constitucional de Colombia7, fue posible

identificar tanto las decisiones citadas en la mencionada sentencia, como otras que son el

antecedente o el desarrollo de algunos de los puntos trabajados en ella.

La identificación de un marco teórico para realizar el diálogo es una tarea más compleja.

Es posible decidirse por escuelas y generar un diálogo entre las distintas posturas dentro

de ellas, ante la realidad analizada. Ello tiene el riesgo de que la extensión del debate

restrinja las posibilidades de profundizar en los temas. Ante ello, se optó por identificar

autores que tuviesen un peso significativo en la región. El resultado fueron los trabajos de

los profesores Luigi Ferrajoli y Robert Alexy. Ambos son ampliamente citados,

referenciados y estudiados dentro de los debates teóricos iberoamericanos, así como en

la jurisprudencia a analizar.

La investigación se desarrolla a lo largo de tres capítulos. El primero, está dedicado al

estudio de las teorías de Robert Alexy y Luigi Ferrajoli. Para hacer el estudio, se planteó

un problema guía, en torno al cual se ubican los elementos teóricos que presenta cada

autor. La pregunta es si, conforme a su teoría, los jueces pueden proteger directamente

derechos de contenido prestacional.

Esta pregunta permite analizar cómo estos autores enfrentan los desafíos del

constitucionalismo contemporáneo y, aunque su respuesta final no es sorprendente –uno

permitiría dicha protección, mientras que el otro la niega-, resulta interesante observar

cómo dichas respuestas están vinculadas no sólo con premisas de teoría jurídica, sino

también con cuestiones de filosofía política.

6 Recurso colombiano similar al amparo. En la primera parte del capítulo II se explican algunas

particularidades del sistema de control de constitucionalidad colombiano, relevantes para esta investigación. 7 Cabe advertir que la jurisprudencia citada y estudiada se corresponde a las decisiones que aparecen en la

página de la relatoría de la Corte Constitucional, disponible en la página www.corteconstitucional.gov.co.

Page 37: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

34

En efecto, en el caso de Alexy, la solución a la cuestión sobre la protección judicial de los

derechos sociales sólo se comprende desde su posición sobre los principios dentro del

orden jurídico y la estructura de los derechos fundamentales. La respuesta alexiana,

basada, en últimas, en la ponderación encuentra límites en su concepción política sobre la

libertad y la democracia.

Por su parte, en el caso de Ferrajoli, las lagunas, que en el fondo es el problema de la

protección judicial de los derechos sociales, son una cuestión irresoluble, dada su

concepción del sistema jurídico como conjunto de reglas y las constricciones derivadas de

su método axiomático y el estricto seguimiento del principio de positividad. Estos

elementos teóricos están profundamente marcados por una determinada concepción

política, que también terminan por restringir su capacidad analítica.

En el capítulo no se ahonda en las consecuencias que para la concepción del derecho y la

solución de diversos problemas se derivan de los elementos político-ideológicos que se

identifican. Éstos tendrán un papel central en el capítulo tercero, donde aparecerá el

diálogo con las observaciones desde la praxis.

Dicha praxis es el objeto del capítulo segundo. Está dividido en tres secciones principales.

La primera, tiene la función de ubicar al lector dentro de las circunstancias de la praxis

observada. Así, se explican elementos del sistema de control de constitucionalidad

colombiano y particularidades sobre su sistema de salud. Todo ello, con el objetivo

adicional de permitir la comprensión de algunas decisiones. La segunda parte está

dedicada a un estudio descriptivo y analítico de la jurisprudencia seleccionada. Antes que

un comentario dogmático sobre las decisiones o un esfuerzo por identificar las rationes

decidendi, se ha optado por una descripción y análisis de las estructuras argumentativas

de las decisiones, a fin de identificar problemas prácticos y teóricos dentro de ellas, así

como las razones justificatorias de las soluciones adoptadas. Para ello, se ha partido de

rastrear problemas teóricos que se encuentran dentro de la sentencia antes mencionada,

para luego considerar su tratamiento en sentencias previas o posteriores.

En esta línea, se abordan tres cuestiones generales. En primer lugar, lo que se ha

denominado ratione materiae, pues resulta un desafío enorme para el juez constitucional

la concreción del derecho a la salud y la delimitación de su ámbito de protección. Frente a

ello, el interés no es tanto la cuestión dogmática sobre la construcción, identificación o

reconocimiento de un derecho fundamental, sino el problema filosófico de la estructura

de los derecho y, más allá, el papel del juez en su definición o identificación,

particularmente enfrentado a la pregunta de si tales derechos son tratados como

principios o como reglas.

Page 38: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

35

La segunda está referida a las tensiones entre el derecho a la salud y otros elementos del

sistema. Tensiones que ponen de manifiesto, en una primera instancia, la vigencia del

debate sobre el vínculo entre derecho y moral, por una parte y, por otra, el rol del juez

frente a dichas cuestiones. Así, surgen preguntas sobre cómo ha de enfrentar el juez

situaciones en las cuales el debate jurídico no es más que expresión de uno en torno a las

concepciones de la justicia. En segunda instancia, se evidencian tensiones entre derechos,

en los cuales, además de observar si el juez trata los derechos como principios o como

reglas, surge con interés el recurso a los endoxas (ἔνδοξα), como medio para justificar las

soluciones adoptadas. Se abre así una cuestión relativa al espacio de la argumentación

jurídica dentro del propio sistema. ¿Por qué recurre el juez a tales elementos? ¿No son

acaso suficientes los contornos del derecho positivo?

La tercera se concentra en las tensiones entre el principio democrático y el juez

constitucional. Estas, más que una cuestión sobre el respeto por el principio de

separación de poderes, ponen en cuestión el sentido y alcance del principio de positividad

(auctoritas facit legem) y reintroduce, no sólo la relación entre derecho moral, sino el

papel de la eficacia dentro del derecho. Quizás sea en este punto donde el contexto de

sociedades no tan bien o mal organizadas se torna relevante. Esto, por cuanto se analizan

decisiones de carácter estructural que tienen hondas repercusiones en las políticas

públicas en materia de derecho a la salud.

La segunda parte del capítulo trata sobre tendencias que se identifican en la primera

parte. Si en la primera prima el carácter descriptivo, en ésta ocupa especial espacio la

síntesis. Se inicia así el diálogo entre la praxis y la teoría. Se analizan cuatro temas, a partir

de los cuales se desarrollarán los problemas en el capítulo siguiente. El primero es una

aproximación sintética sobre la relación entre argumentación y coherencia, a partir de la

estructura de las sentencias estudiadas. El diálogo se inicia a partir de plantarse por qué la

insistencia del juez en seguir una particular estructura dentro de las decisiones. La

regularidad del modelo sugiere una estructura argumentativa determinada, que permite

resolver problemas de coherencia argumentativa. El segundo, tiene que ver con la

construcción de una suerte de derecho a la existencia de planeación. Con ello se hace una

primera aproximación al tema de la eficacia, que pareciera operar como un nuevo límite a

la actividad política. Si bien este diálogo inicial aún se hunde en la praxis, con lo que la

eficacia aún no aparece claramente en el panorama, es claro que el juez constitucional

ofrece soluciones, no siempre consideradas por la teoría, frente a las deficiencias de la

actividad política, que se traducen en violaciones (algunas masivas) de los derechos

fundamentales. Soluciones que pasan por la idea de la realizabilidad de los derechos.

El tercer aspecto considerado es la ampliación del espectro de actividad del juez

constitucional. El diálogo comienza con la progresiva constitucionalización de la actividad

administrativa, para reconducirse hacia el control sobre las competencias discrecionales

Page 39: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

36

de la administración y, allí, hacia distinciones en el campo de las normas y una

aproximación a lo razonable como criterio que ha de seguir la administración y que

constituye un parámetro de control. Esto último permite un primer diálogo con el tema

de la moral, cuarta cuestión considerada. Lejos de anclar el debate en el vínculo entre

derecho y moral, el diálogo se dirige a introducir un concepto complejo de dignidad

humana, que trasciende el tema estrictamente valorativo, para enfrentar la operatividad

misma de la democracia. Es decir, surge tangencialmente la problemática de la

legitimidad que, junto a la justicia, termina por reintroducirse dentro del debate jurídico.

En el capítulo tercero se abordan de manera más teórica los asuntos tratados en el

capítulo segundo y se enfrentan los resultados con los planteamientos de los autores

estudiados. El capítulo comienza con la identificación de algunos problemas teóricos

derivados de las observaciones y análisis precedentes. El primero de ellos, está referido a

la idea de la complejidad normativa de los derechos fundamentales. Con ello se refleja,

más que la dicotomía derechos de prestación/derechos de abstención, el carácter gradual

de los mandatos normativos, de suerte que la intensidad de la actividad judicial será

diferencial en función de dicha gradualidad. Ello afecta seriamente las relaciones entre

derecho y democracia, que únicamente pueden comprenderse a partir de la introducción

de principios dentro del sistema. Este es el segundo problema que se aborda.

Los siguientes tres, dignidad humana, legitimidad material y eficacia, están directamente

relacionados. Antes que decantarse por la libertad, la dignidad humana aparece como

valor central del sistema jurídico. Así, las tensiones derivadas de la operación de

principios dentro del sistema se solucionan con referencia a ella. Pero ésta, no sólo es

base para elementos sustantivos (legitimidad material), sino también para los operativos

(eficacia). Con ello, el concepto de validez se torna más complejo, integrando no sólo lo

formal y lo material, sino también la eficacia.

La segunda parte del capítulo se apoya en los problemas considerados en la primera

parte, para dirigirse hacia tres cuestiones cardinales dentro del debate teórico: la

pretensión de corrección o la relación entre derecho y moral, la cuestión de la validez

material y, finalmente, la aparición de la tópica dentro de la estructura argumentativa. La

aproximación a estas cuestiones está atravesada por una continua referencia a la

coherencia. Ésta, en tanto que criterio de valoración de las estructuras de justificación,

permite introducir teóricamente los graves cuestionamientos que, de cara a la

democracia, se plantean en la praxis de una sociedad no bien organizada. En efecto, el

diálogo muestra cómo el elemento político aparece constantemente como una variable

que, pese a los esfuerzos teóricos, requiere de un control jurídico.

La parte final se dedica a confrontar estas reflexiones con las posturas de los autores

estudiados. Más que cuestionar su modelo teórico, el diálogo con la praxis permite

Page 40: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

37

mostrar los límites de estas teorías ante la realidad observada. Se desvelan los elementos

ideológicos que guían las posturas teóricas, que no hacen más que invisibilizar, en

distintos grados, los problemas a los que se enfrentan los jueces en estas sociedades. Este

punto es el objeto de la reflexión final del capítulo.

La investigación claramente no resuelve todas las cuestiones que surgen en el camino. No

es ese su objetivo y tampoco podría serlo. Se trata de una tarea inabarcable e

interminable. El diálogo propuesto por Atienza y que inspira la investigación es una

apuesta por la continua reflexión y revisión de las conclusiones, siempre provisionales. Se

trata de una tarea crítica, cuyo éxito dependerá, no tanto de qué destruya, sino de su

capacidad para generar dudas o visibilizar problemas latentes, que bien podrán resolverse

confirmando las tesis iniciales o construyendo nuevas. ¿No es ese el propósito de un

genuino diálogo?

Page 41: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

CAPITULO I

Page 42: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

I. INTRODUCCIÓN

Un estudio que busque un diálogo entre teoría y praxis del derecho ha de identificar un

punto de partida para el análisis teórico. Las opciones son diversas. Una opción es partir

de un paradigma –el positivista o el realista-, pero genera enormes dificultades, dado que,

en tanto que paradigmas, no supone tesis completas y sin debates, sino que en torno a

algunos elementos centrales, se estructuran diversas líneas de pensamiento. Frente a

determinados conceptos se advierte una explosión de concepciones, limitadas por

algunas premisas puntuales que guían la construcción teórica de cada una de ellas. Esta

aproximación tiene el problema de que no necesariamente los teóricos trabajan

exhaustivamente las cuestiones relacionadas con el juez constitucional, sea porque no lo

advirtieron, porque su nivel de abstracción no permite una línea “directa” con esta

función o porque en su momento no era un “tema” relevante.

Otra opción, seguida en esta investigación, es la de identificar los autores que han tenido

un peso específico en la evolución y debate jurisprudencial y dogmático. Esta postura, no

exenta de dificultades (como establecer el real peso que tienen o la completud de sus

tesis frente al objeto del debate), tiene la ventaja de que se parte de aquello que en la

praxis se ha considerado (con razón o sin ella) relevante para soportar las decisiones

judiciales o reflexionar teóricamente.

Page 43: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

40

En el ámbito latinoamericano (y, quizás, en el Iberoamericano), es innegable que Robert

Alexy y Luigi Ferrajoli son autores que han sido considerados reiteradamente, tanto en la

jurisprudencia como en la doctrina. Por ejemplo, en un trabajo de Miguel Carbonell,

titulado “La garantía de los derechos sociales en Luigi Ferrajoli” (Carbonell, 2004), el autor

presenta una aproximación a Luigi Ferrajoli, utilizando explícitamente algunos conceptos

de Robert Alexy para avanzar las líneas que el primer autor plantea. En la jurisprudencia

del tribunal constitucional colombiano, no faltan referencias a las tesis de estos autores.

Por ejemplo, en sentencia T-167 de 2011 se cita expresamente a Luigi Ferrajoli para

establecer una concepción de igualdad y, a partir de ello resolver la decisión. Por su parte,

en sentencia C-375 de 2004, ese tribunal acude a Robert Alexy para explicar los conceptos

de mandato, permisión, prohibición y posición libre.

El estudio que se aborda en este capítulo se dirige a analizar las posturas de estos autores

a partir de la pregunta de si, conforme a su teoría, los jueces pueden proteger

directamente derechos de contenido prestacional. A fin de ser fiel a las teorías de estos

autores, el análisis parte de una exposición de sus tesis, a partir de la estructura de su

propia obra. Es decir, en lugar de fijar una serie de cuestiones y en torno de ellas ubicar

los planteamientos teóricos de los autores considerados, se parte de las propias líneas de

análisis de los autores, para luego arribar a la respuesta sobre la pregunta planteada. Esta

línea, si se quiere, es más descriptiva que otras opciones, pero, por otro lado, más

respetuosa de sus propias premisas teóricas. Ello permite, hacer reflexiones al final de

cada sección descriptiva y, al final del capítulo, una primera discusión con los autores, que

será base para las consideraciones del capítulo tercero de esta investigación.

Teniendo ello presente, el capítulo se estructura en tres secciones. En la primera se

presenta la teoría de Rober Alexy, donde se estudiarán su concepción del Derecho y el de

derechos fundamentales. A partir de ellos se abordará su tratamiento de los derechos de

contenido prestacional, para terminar con un estudio sobre el rol del juez en su modelo

teórico y llegar a la cuestión del juez frente a los derechos de contenido prestacional. En

la segunda, se considera la teoría de Luigi Ferrajoli. Se partirá de su concepción sobre

norma y su metodología axiomática. Luego se estudiará el tratamiento que da a los

derechos fundamentales, para terminar con el papel del juez frente a los derechos

sociales y, en particular, el papel de éste ante las omisiones legislativas. El capítulo

termina con una reflexión.

Page 44: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

41

II. LA TEORÍA DE ROBERT ALEXY

Junto a Ronald Dworkin, Robert Alexy constituye uno de los principales teóricos no

positivistas del derecho contemporáneo y, de la mano de Aurlis Aarnio y Aleksander

Peczenik, uno de los fundadores –quizás el principal- de la escuela jurídica de la

argumentación jurídica. Siguiendo el mapa conceptual indicado, se abordará su teoría

con el propósito de dar respuesta a la pregunta de si los jueces pueden proteger de

manera directa los DESC.

En su estudio sobre los derechos fundamentales, Alexy indica que no es posible dar una

explicación clara a su teoría sin precisar primeramente la distinción, que considera

fundamental en el derecho contemporáneo, entre reglas y principios (Alexy, 2007).

Teniendo ello presente, el recorrido que se realizará en torno a los conceptos de derechos

fundamentales y de la función del juez, partirán de la exposición de Alexy sobre el

concepto de derecho, para seguir con las relaciones entre texto y derechos, luego con los

contenidos de los derechos y culminar con la concepción de Constitución. Al final de la

sección habrá una síntesis.

1. Concepto de derecho en Robert Alexy.

Robert Alexy ha propuesto una definición del derecho, que él señala que es desde la

perspectiva del participante y, por lo mismo, una definición jurídica de qué es derecho.

Tal definición es la siguiente:

El derecho es un sistema de normas que (1) formula una pretensión de corrección,

(2) consiste en la totalidad de las normas que pertenecen a una Constitución en

general eficaz y no son extremadamente injustas, como así también en la totalidad

de las normas promulgadas de acuerdo con esta Constitución y que poseen un

mínimo de eficacia social o de probabilidad de eficacia y no son extremadamente

injustas y al que (3) pertenecen los principios y los otros argumentos normativos

en los que se apoya el procedimiento de la aplicación del derecho y/o tiene que

apoyarse a fin de satisfacer la pretensión de corrección. (Alexy, 1997, pág. 123)

Al considerar esta definición, varios aspectos deben resaltarse. En primer lugar, que el

autor considera que el derecho es un sistema de normas, con lo cual parecería insertarse

en la tradición analítica, que centra su análisis en el elemento normativo del derecho. No

Page 45: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

42

obstante, seguidamente precisa que dicho sistema formula una pretensión de corrección

y, por otro lado, que pertenecen al sistema de normas aquellas normas constitucionales e

infraconstitucionales que no son extremadamente injustas. Con ello el debate sobre el

derecho se amplía, pues no basta la promulgación normativa para identificar el derecho

(con los problemas de validez y vigencia que ello acarrea), sino que es menester tener en

consideración otros elementos, que son de contenido material y procedimental, tal como

se enuncia en la tercera parte de la definición. Todo ello pone de presente la complejidad

de la definición.

A primera vista, la definición no nos ofrece otras pistas para desarrollar el concepto de

derecho que Alexy propone. Esto, por cuanto, salvo los puntos indicados, su definición

pareciera trascurrir bajo el concepto tradicional de norma, que se expresa al indicar que

(i) el derecho es un sistema de normas, (ii) que pertenecen al sistema la totalidad de las

normas que pertenecen a una Constitución, y (iii) que también hacen parte del sistema la

totalidad de las normas promulgadas de acuerdo con esta Constitución. Es decir, serán las

normas aquellas que son válidas, en tanto que dictadas conforme a un procedimiento y

corresponden al texto de la ley. Empero, al incorporar el elemento de pretensión de

corrección y los principios y los otros argumentos normativos en los que se apoya el

procedimiento de la aplicación del derecho, se sugiere que se trata de una idea más

compleja, donde el concepto tradicional de norma no parece encajar: es necesario

considerar la praxis para dar cuenta del derecho.

Esta distinción entre estructura normativa y praxis, la desarrolla Alexy diferenciando el

sistema jurídico como sistema de normas y como sistema de procedimientos. Conforme

al segundo, el sistema jurídico sería un sistema de acciones, que conducen a la

producción de normas. Acciones consistentes no sólo en la promulgación, sino también

en su fundamentación e interpretación. Por su parte, como sistema de normas, es un

sistema de resultados de “procedimientos de creación de normas” (Alexy, 1997, pág. 31).

Esto último se podría entender en el sentido de procedimiento de promulgación de

normas, esto es, de adopción de la Constitución, de expedición de leyes, actos de la

administración y sentencias. No obstante, la producción de normas se refiere también a la

fundamentación e interpretación del derecho; así, es necesario ahondar sobre estos

elementos.

Page 46: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

43

1.1 Concepto de norma y de norma de derecho fundamental.

Según Alexy, su teoría de la norma es una teoría semántica de la norma (Alexy, 2007). Tal

teoría parte de una distinción básica entre norma y enunciado normativo, donde la

norma sería el significado de dicho enunciado (Alexy, 2007, pág. 34) y el enunciado

corresponde al texto (o símbolo) legal (o, infralegal) que expresa el contenido normativo.

Esto se puede explicar mediante el siguiente ejemplo:

El artículo 1, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales dispone que:

(1) En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de

subsistencia

Este enunciado expresa la norma según la cual está prohibido privar a un pueblo de sus

propios medios de subsistencia, el cual puede expresarse de múltiples formas:

(1’) Se prohíbe privar a un pueblo de sus propios medios de subsistencia

(1’’) No puede privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia

(1’’’) Privar a un pueblo de sus propios medios de subsistencia es un acto

prohibido

Alexy señala que el hecho de que se pueda distinguir entre la manera en que se expresa

una norma y la norma, y el que la norma se pueda expresar de múltiples maneras, entre

ellas con signos (como con un semáforo), significa, siguiendo a Von Wright, que las

normas son primarias respecto de los enunciados normativos.

Aunque Alexy no desarrolla el punto, y se limita a indicar la fuente, resulta menester una

mínima referencia a Von Wright, en su obra Norm and action1. Según éste autor, es claro

que la formulación de normas (norm-formulations) pueden tener formas muy variadas y

que debe evitarse el estudio conceptual de normas soportado en un estudio lógico de

ciertas formas de discurso2. El punto central para este autor es que es el uso de la

expresión y no su “parecido” (look) lo que determina si es una formulación normativa o

1 Se ha seguido el texto en línea publicado por Templeton Press en la página de web de Gliford Lectures

http://www.giffordlectures.org/ Recuperado el 20 de octubre de 2012. 2 “One must therefore warn against the idea of basing the conceptual study of norms on a logical study of

certain linguistic forms of discourse. Deontic logic, i.e. the logic of norms, is not the logic of imperative sentences or of deontic sentences or of both categories jointly—just as propositional logic is not the logic of indicative sentences” (v. Wright, 1958) Texto disponible en: http://www.giffordlectures.org/Browse.asp?PubID=TPNORM&Volume=0&Issue=0&ArticleID=6 Recuperado el 20 de octubre de 2012.

Page 47: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

44

no. Por lo que hay que basarse en una noción de norma para definir si una expresión es

utilizada como formulación de norma o no3.

Alexy desarrolla este punto advirtiendo que la manera de establecer si un enunciado

expresa una norma es acudiendo al contexto, esto es “tanto los enunciados que se

encuentran en conexión con este enunciado, como su uso, es decir, las circunstancias y

las reglas de su utilización” (Alexy, 2007, pág. 36). Uno de los indicadores de la existencia

de un enunciado normativo es la aparición de expresiones deónticas (prohibido,

obligatorio, permitido), aunque no todos los enunciados normativos las utilizan. El punto

es que éstas últimas pueden ser traducidas en enunciados deónticos, es decir, enunciados

normativos que utilizan expresiones deónticas (Alexy, 2007, pág. 37). Este último aspecto

es decisivo, pues es posible “construir formas standard de enunciados deónticos, que

permiten reconocer la estructura de las normas que ellos expresan”4.

La distinción básica entre enunciados normativos y normas es traslada por Alexy a su

teoría sobre los derechos fundamentales. En su investigación, el objetivo es establecer

qué son las normas de derechos fundamentales, lo que significa que hablar de derechos y

normas de derechos son cosas distintas. Su respuesta es la siguiente: “las normas de

derecho fundamental son todas aquellas a favor de las cuales es posible aducir una

fundamentación iusfundamental correcta”5.

Para arribar a esta conclusión debe partirse, como se anticipó, de la distinción entre

enunciado y norma. En el plano de los derechos fundamentales contenidos en una

constitución, la problemática gira en torno a la definición de cuales son las normas de

derecho fundamental que contienen. Esto, por cuanto las distintas disposiciones

constitucionales incluyen disposiciones que no son referidas a derechos fundamentales

(como la definición del nombre de un país), otras que, aunque se refieren a derechos, no

es claro su carácter de derechos fundamentales6 y, finalmente, aquellas que se refieren a

3 “We thus rely upon the notion of a norm for determining whether an expression is used as norm-

formulation or not” Ibid. 4 Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2007, pág. 37 Cursiva en el original.

5 Ibid, página 55.

6 Particularmente importante en aquellas constituciones en las cuales no hay una definición normativa de

cuales derechos se estiman fundamentales. Por ejemplo, en el caso de la Constitución de Colombia de 1991, aunque existe un título denominado de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que tal denominación carece de fuerza normativa, en tanto que nunca fue aprobado por la Asamblea Constituyente. Ver sentencia T-008/92 de la Corte Constitucional de Colombia, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-008-92.htm Recuperado el 24/10/2012. De otro lado, cabe señalar que el análisis que realiza Alexy no considera este escenario, debido al hecho de que la Ley Fundamental de Bonn contiene una definición de cuales derechos son fundamentales y, en esa medida, el estudio se centra en los problemas que se derivan del texto de aquellas disposiciones. No obstante, como se advertirá en su momento, el estudio de Alexy puede extenderse a los casos en que se duda del carácter fundamental del derecho expresado mediante una disposición constitucional.

Page 48: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

45

derechos fundamentales, pero no son suficientemente claras. Así la cuestión se ubica en

la clarificación de tales disposiciones.

La solución se encuentra en la praxis, pues será en dicho ámbito donde el uso (tal como lo

señala Von Wright) definirá cuales enunciados expresan normas y donde se definirán

cuales normas serán enunciadas. Esto se resuelve mediante el concepto de norma

adscrita.

Las normas adscritas son aquellas normas que no están directamente expresadas en el

texto, sino que son presupuestas, a fin de poder desplegar el pleno sentido y fuerza

normativa del texto, en este caso constitucional. Lo anterior se explica por la dificultad

para aplicar7 un precepto constitucional en el caso concreto.

Existen disposiciones constitucionales que prima facie no ofrecen duda sobre la norma

que expresan y, por lo tanto, su aplicación no está sujeta a mayores dificultades, como el

inciso segundo del artículo 31 de la Constitución de Colombia que establece que (2) “el

superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”,

que en la dogmática constitucional colombiana se ha entendido como expresión de la

norma (2’) “está prohibido agravar la pena impuesta si el condenado es el único apelante”

o la garantía de non reformatio in pejus. Con todo, se encuentran muchas otras, respecto

de las cuales se presentan indeterminaciones.

Unas, de carácter semántico, requieren de una decisión judicial que las precise. Tal es el

caso del artículo 18 numeral 2 de la Constitución española, que establece que (3) “El

domicilio es inviolable”. Frente a un caso concreto, una de las cuestiones que habrá de

determinarse es si el lugar en que, por ejemplo, ha ocurrido una intervención policial, es o

no domicilio. Si se estima que, por ejemplo, para efectos de la garantía en cuestión la

habitación de hotel es un domicilio, se construirá una nueva regla que señala (3’) “Está

prohibido violar la habitación de hotel”.

Otras, de carácter estructural, también requieren de una decisión judicial, no para

precisarlas –esto es, superar una indeterminación- sino para establecer el contenido

deóntico, el destinatario y el titular del derecho. Así, tomando por ejemplo la disposición

(3), sería necesario resolver varias cuestiones: ¿La prohibición se dirige al Estado o

también a los particulares? ¿La prohibición comprende únicamente la intervención

directa en el domicilio o también comprende las escuchas mediante equipos de

espionaje? ¿Son titulares las personas naturales o también las personas jurídicas? Según

como se resuelvan estas preguntas, las cuales serán contestadas dentro de un proceso,

7 Se utiliza la expresión aplicar en el sentido tradicional, esto es, entendiendo que la disposición

constitucional equivale a norma y que como tal se aplica al caso. Como se verá, esta idea será profundamente transformada.

Page 49: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

46

surgirán nuevas normas específicas. Por ejemplo, si la jurisprudencia española

considerase que las personas jurídicas, en cuanto al domicilio corporativo (o sede

principal), están cobijadas por el texto constitucional, surgiría una norma según la cual

(3’’) “Está prohibido violar el domicilio corporativo de una persona jurídica”.

Este proceso es denominado relación de precisión (Alexy, 2007, pág. 52), en la medida en

que la norma adscrita precisa el contenido de la norma expresada en la Constitución, que

supone además una relación de fundamentación, consistente en que a partir del texto

constitucional y, debido al texto constitucional, se presupone la existencia de la norma

que precisa.

Llegado a este punto es obligatorio volver sobre la definición de derecho con que se

comenzaba este estudio. Según ella, el derecho es un sistema de normas que formula una

pretensión de corrección. Esto se trae a colación debido a que no basta que se

identifiquen normas (jurídicas) para que se esté en presencia del derecho. Es necesaria

una especial cualificación.

Dicha cualificación es importante para reducir el riesgo de hiperinflación normativa, de

arbitrariedad y de inseguridad jurídica8 que el concepto de norma adscripta genera. Tal

como se formula el concepto de norma adscripta, pareciera que no existen límites a las

posibilidades hermenéuticas y los jueces, en particular los tribunales constitucionales,

podrían precisar a su antojo las disposiciones y normas de derechos fundamentales. De

esta manera, desaparecerían las fronteras entre el derecho y otros sistemas normativos o

cuasi-normativos9.

Para enfrentar esta dificultad, Alexy señala que se ha de recurrir al criterio de la validez.

La adscripción admisible es aquella que se lleva a cabo conforme a derecho. Y conforme a

derecho es “cuando la norma adscrita puede ser catalogada como válida” (Alexy, 2007,

pág. 53), que en el caso de las normas adscritas, se logra mediante la una fundamentación

iusfundamentalmente correcta. Es decir, la validez de la norma de derecho fundamental

adscrita depende de la existencia de una tal fundamentación correcta; esto es, de la

argumentación de derecho fundamental. Para el caso de las normas directamente

estatuidas, la fundamentación correcta será la indicación de su positivización.

Tal argumentación no es un fenómeno de simple aplicación del derecho o de

interpretación del derecho. No se trata de realizar una actividad sobre el derecho, sino

8 Y, en últimas, de un gobierno de jueces y no de leyes.

9 Se trata de la definición misma de qué es derecho y cómo se puede distinguir, tal como lo ha tratado,

entre otros, Hart (Hart, 1992), el derecho de las “reglas” de una banda de delincuentes. Se utiliza la expresión cuasi-normativos con el objetivo único de distinguir tales conjuntos de reglas o usos, de modelos normativos complejos.

Page 50: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

47

que, como lo expresa Alexy en la definición de derecho mencionada al comienzo, es

integrante del derecho; es constitutiva.

En este orden de ideas, conocer el derecho no es simplemente conocer los textos

jurídicos y realizar estudios conceptuales y analíticos sobre tales textos, sino también

conocer los argumentos que se estiman correctos en el ámbito de lo jurídico. Es decir, es

necesario tanto un análisis estático10 del derecho, como uno práctico.

Esta dimensión práctica está directamente vinculada a la llamada pretensión de

corrección, tal y como lo presenta en su definición de derecho: “El derecho es un sistema

de normas que formula una pretensión de corrección… y al que pertenecen los principios

y los otros argumentos normativos en los que… tiene que apoyarse a fin de satisfacer la

pretensión de corrección” (Alexy, 1997, pág. 123). Por esto, se dedicará el siguiente punto

a explorar la pretensión de corrección.

1.2 La pretensión de corrección.

Uno de los debates más interesantes en materia jurídica es aquél relativo a la relación

entre derecho y moral. En buena medida, la distinción entre unas y otras escuelas del

derecho se debe a las diversas posturas que tienen frente a esta relación11. En esta

materia existen posiciones distantes, como las que podría existir entre el iusnaturalismo

radical (únicamente es válido el derecho totalmente compatible con la moral) y el

realismo (el derecho es un hecho psicológico), y otras que se acercan, y reconocen algún

tipo de relación entre derecho y moral.

Robert Alexy propone una línea que se sintetiza en la idea de que existe un vínculo

normativamente necesario entre moral y derecho (Alexy, Derecho y moral, 2010). La

existencia de dicho vínculo es desarrollado por Alexy mediante el concepto de pretensión

de corrección12. Para comprender este concepto es necesario considerar tres líneas de

análisis:

10

No en los términos de Kelsen. La expresión análisis estático se refiere únicamente al “derecho de los libros”. 11

Alexy recoge estas distinciones señalando que se pueden clasificar en (i) positivismo excluyente (que niega todo vínculo entre derecho y moral); (ii) positivismo incluyente (según el cual la inclusión de la moral en el derecho es contingente); (iii) no positivismo excluyente (conforme a la cual toda norma inmoral no es derecho); (iv) no positivismo super-incluyente (en la cual la norma jurídica inmoral es derecho, pero existe una obligación de corregirlo), y (v) no positivismo incluyente (donde la norma jurídica extremadamente inmoral (es decir, extremadamente injusta) no es derecho) (Alexy, El no positivismo incluyente, 2013, págs. 16-17) 12

El concepto mismo de “pretensión de corrección” ha estado en el debate desde su formulación. No es objeto de esta investigación entrar en dicho debate. Baste considerar que no sólo desde el positivismo se

Page 51: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

48

En primer lugar, ¿cómo puede sostenerse que existe una pretensión de corrección en el

sistema jurídico? Para que el sistema jurídico pueda operar ha de partirse de que todos

los actos jurídicos producidos dentro y a partir del mismo, son correctos. La evolución del

derecho se ha dirigido, precisamente, a diseñar complejos mecanismos para enfrentar la

incorrección de tales actos.

Al margen de tales mecanismos de corrección, lo cierto es que a partir de la formulación

misma de las decisiones jurídicas es posible advertir estructuras que de manera directa se

estimarían como incorrectas. Esto se debe a que debe existir cierta coherencia entre lo

expresado en el acto, lo que se desea expresar y lo que se realiza mediante tal acto de

expresión13. Es decir, emisiones que claramente no son indicativas de aquello que se

presupone que ellas expresan, se estiman, en los términos de Austin, como abusos

(Austin, 1982, pág. 57 y ss) pues constituyen simulaciones o incumplimientos14. Es

indicativo que se trate de actos realizados, pero se estima vacío15.

Este carácter vacío (derivado de la falta de sinceridad) es base para que Alexy analice

situaciones que estimamos absurdas. Tal es el caso de una constitución que tuviese la

disposición “X es una República injusta” o una sentencia que declarara “X es condenado,

en virtud de una interpretación errónea de la ley, a la siguiente pena”16. En ambos casos el

carácter absurdo se deriva de que se sacrifica algo que el sistema jurídico y el derecho en

general, tal y como en el uso cotidiano se entiende, reclama. En el primer caso, al dictarse

una constitución se espera que ella sea justa. Se formula una pretensión de justicia17. De

manera que existe una contradicción palpable entre lo que se espera que sea la intención

al momento de expresarse y lo expresado. Lo mismo ocurre con la sentencia. Se espera

que el juez dicte una decisión sobre la base del mejor desarrollo del derecho aplicable al

caso, no, como ocurre en el ejemplo, con base en una interpretación errónea.

ha cuestionado su existencia, sino que autores de corte iusnaturalista, como John Finnis han presentado objeciones a la postura de Alexy. Éste considera que la tesis de Alexy en torno a la pretensión de corrección, basada en la fórmula de Radbruch, debe ser objeto de precisiones. En particular, la fórmula no implica una regla absoluta sino que han de considerarse elementos adicionales, como, por ejemplo, la justicia o injusticia de la situación a la que ha de aplicarse la fórmula. (Finnis, 2014) 13

Alexy sigue, de manera explícita, los estudios de Austin sobre los actos ilocucionarios (Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2007, pág. 69 y ss). 14

Austin, según se recoge en el pie de página No. 2 de la página 59 del texto estudiado (Austin, 1982), utiliza indistintamente ambas expresiones. Se considera pertinente llamar la atención al respecto, pues la expresión incumplimiento no se trata simplemente de no cumplir con ciertos requisitos formales, sino, por encima de todo, fallar en la sinceridad. De ahí que la simulación sea una expresión que resuma el concepto trabajado. 15

Austin utiliza la expresión hueco. (Austin, 1982, pág. 58) 16

Los ejemplos utilizados por Alexy son básicamente iguales a éstos. (Alexy, 1997b) (Alexy, 1989) (Alexy, 2010c) (Alexy, 1999) (Alexy, 2010b) 17

Esta pretensión podría equivaler a la expresión jurídica de lo que en filosofía política y en ciencias sociales se define como legitimidad. Así, Max Weber habla de una pretensión de legitimidad, que soporta las distintas formas de dominación. (Weber, 2008, pág. 171)

Page 52: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

49

La idea es de hondo calado, pues expresa la idea de que la sociedad reconoce en el

derecho un elemento –la corrección-, claramente vinculada con un ideal de justicia. Así,

tal como lo pone de ejemplo Alexy, no tendría sentido que los iuris præcepta de Ulpiano

se hubiesen expuesto en el siguiente sentido: “los preceptos del derecho son estos: vivir

deshonestamente, dañar al otro y no dar a cada uno lo suyo” (Alexy, 2010b). La fuerza

ilocucionaria del acto jurídico –dictar una sentencia, adoptar una constitución, etcétera-,

debe estar en consonancia con este elemento ideal (regulativo), que define lo que es

correcto en derecho. La única opción para negar la existencia de dicho ideal sería

renunciar a la pretensión de corrección y abrazar la pretensión de poder18 (Alexy, 2010c),

con lo que desaparece cualquier asomo de lo que se entiende por derecho19.

En el caso de las decisiones judiciales es claro un elemento adicional, oscurecido en el

proceso constituyente20, consistente en la fundamentación. No basta con la emisión de la

decisión, sino que se espera que ella pueda ser fundamentada de manera adecuada. Esto

nos lleva a la segunda línea de análisis.

La segunda línea de análisis tiene que ver con la fundamentación. Las exigencias de la

pretensión de corrección llegan a sus límites en los casos que se entienden como

dudosos, esto es, en aquellas situaciones en las cuales el derecho positivo no puede dar

una respuesta satisfactoria y adecuada al caso planteado. En tales eventos, por definición,

tanto positivistas como no positivistas aceptarían que la decisión ha de basarse en moral,

18

Que, precisamente, explica la calificación de abuso que diera Austin a los infortunios del tipo , que son los que ocurren cuando se incumplen la regla según la cual junto al procedimiento es necesario un sentimiento o pensamiento de quien participa en el procedimiento o los participantes están animados a comportarse de manera adecuada (Austin, 1982, pág. 56). 19

Volviendo a los análisis desde las ciencias sociales, Weber indicaría que tal abandono implica la destrucción de la forma de dominación racional, en la cual el fundamento de la legitimidad se encuentra en el respeto a leyes impersonales y en la existencia de una autoridad legal que actúa conforme a tales leyes. (Weber, 2008, pág. 172) 20

Esto debido a la estructura propia de los procesos constituyentes (y los legislativos), donde la fundamentación es más de un carácter subjetivo. No obstante, ello no niega que la pretensión de corrección (en este caso justicia), no sea el objeto del debate. De hecho, difícilmente tendría éxito una pretensión que de manera expresa se apoyara en la injusticia de la propuesta normativa. Tal es el caso, por ejemplo, de la inclusión de la prohibición de extradición en la Constitución colombiana de 1991. Según diversos investigadores (Orjuela Escobar, 2011), la introducción de la prohibición no fue del interés de los asambleístas, sino el resultado de una decisión pragmática dirigida a reducir la violencia ejercida por los grandes capos del narcotráfico colombiano. No obstante durante el debate se presentaron razones que buscaban justificar (fundamentar) la propuesta, como las siguientes:

Las fallas que se pueden anotar en este campo, no justifican en manera alguna que el país deba renunciar a la jurisdicción, aceptando que los nacionales tengan que ser enviados fuera del país, para ser penados, aplicándoles leyes foráneas y recluidos en establecimientos carcelarios que no siempre son garantía de respeto a los principios humanitarios. (Colombia, 1991, págs. 5-6) El fenómeno de la politización en los criterios que rigen la extradición, no sólo ha debilitado el régimen de las garantías procesales, sino arriesgado la vigencia de principios universales de respeto a los Derechos Humanos y a las libertades. (Colombia, 1991, pág. 9)

Page 53: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

50

conveniencia o costumbre. Desde el positivismo se llegaría a la conclusión de que el

decisor –un juez- no tendría límites para decidir, pudiendo adoptar cualquier decisión,

dado que actúa como legislador21. Desde esta perspectiva, entonces, cualquier contenido

podría ser derecho y desaparecería la pretensión de corrección.

No obstante, existe un límite, determinado por aquello que hace trizas la idea de

derecho, lo que obliga a preguntarse si todo puede ser justificado. La tesis no positivista

de Alexy ofrece una respuesta a esta pregunta. Según ésta, se espera que las

proposiciones normativas puedan ser racionalmente fundamentadas (Alexy, 1989, pág.

213).

El libro de Teoría de la Argumentación Jurídica está dedicado a desarrollar los elementos

que se requieren para una fundamentación correcta en el plano jurídico. Aquí no se

ahondará en los elementos que se trabajan en el libro, salvo para indicar que Alexy señala

que “para la fundamentación de las premisas que no son ni enunciados ni reglas de

Derecho positivo sirve lo que puede designarse como «argumentación jurídica»” (Alexy,

1989, pág. 223).

Tal argumentación jurídica corresponde a lo que Alexy denomina la tesis del caso especial

de discurso práctico general. En la tesis del caso especial, Alexy pone especial acento en

que la pretensión de corrección del discurso jurídico no busca lo que es absolutamente

correcto, sino aquello que es correcto conforme al sistema jurídico en cuestión. En

palabras de este autor, “lo que es correcto en un sistema jurídico depende esencialmente

de lo que es fijado autoritativa o institucionalmente y de lo que encaja con ello” (Alexy,

1999, pág. 25), de manera que el discurso estaría controlado por el derecho positivo, los

precedentes y la dogmática jurídica. Con ello, claramente se reintroduce la praxis en el

esquema.

Con todo, aquí no acaban los límites. El discurso práctico general establece una prioridad

de lo bueno sobre lo adecuado y lo justo sobre lo bueno (Alexy, 1999, pág. 28). Esto se

hace palpable al considerar las dos prioridades de manera aislada. Lo adecuado o útil es

dependiente de su fin. Entonces, algo útil para conseguir un fin fútil, carece de valor. Por

lo tanto, el valor mismo (lo bueno) del fin determina la adecuación de una argumentación

sobre lo útil. En cuanto a la relación de prioridad de lo justo sobre lo bueno, ella se explica

al considerar el carácter relativo de lo bueno (lo bueno es bueno para algunos), frente al

carácter universal de lo justo (es justo para todos).

Así se tendría un cuadro completo de la argumentación jurídica y de las posibilidades de

fundamentación del discurso jurídico. No se trata de que cualquier razón sea admisible,

21

Un debate clásico sobre este punto, referido a la discrecionalidad, es el análisis que hace Dworkin en su obra Taking rights seriously, en particular los capítulos 2 y 3.

Page 54: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

51

sino que es necesario que los argumentos se estructuren conforme a los estándares de la

praxis jurídica de un determinado sistema jurídico (praxis que únicamente puede

aprehender quien asume la postura del participante)22 y, al mismo tiempo, satisfacer

requisitos de justicia y razonabilidad. De ahí que cuando no existan razones normativas,

precedentes o elementos dogmáticos, sea menester recurrir a la moral. Con todo, ello

amenaza con disolver el derecho en la moral, lo que implicaría sustituir la idea de vínculo

entre derecho y moral, con la idea de identidad entre las dos esferas.

Esto último lleva a la tercera línea de análisis: la respuesta correcta. La posibilidad de una

respuesta correcta frente a casos dudosos genera dos dificultades, que están

estrechamente relacionadas. Por una parte, la respuesta correcta desde el punto de vista

moral y, por otra, tal respuesta desde la teoría del discurso.

La amenaza de disolver el derecho en la moral o, lo que es lo mismo, que toda norma

jurídica injusta no es derecho, se corresponde a la versión más extrema del

iusnaturalismo (es decir, el no positivismo excluyente). Como tal, ella es insostenible por

los efectos anárquicos que acarrea, lo que significa que debe existir una distancia entre

derecho y moral, a fin de que el sistema jurídico opere de manera adecuada. Ante el caso

dudoso, la argumentación jurídica debe considerar no sólo a la moral, sino también la

praxis jurídica. Esto no resuelve la cuestión del todo, pues no deja en claro en qué casos

está justificado acudir a la moral para resolver la injusticia de una norma del sistema

jurídico23, colisiones24 o para resolver los vacíos25.

Dicho límite está establecido por el caso de la extrema injusticia: una norma jurídica

extremadamente injusta, no es derecho (Alexy, 1997b, pág. 45). Frente a ello podría

argumentarse que esta solución en realidad encubre el vínculo absoluto entre derecho y

moral, dado el carácter subjetivo de la definición de los elementos morales. Alexy

reconoce el riesgo, pero lo ataca señalando que es posible distinguir entre lo injusto y lo

extremadamente injusto; es decir, frente a una moral de absolutos, se busca una

conexión entre el derecho y exigencias morales mínimas, que pueden ser fundamentadas

racionalmente y que no permitirían una legitimación acrítica (Alexy, 1997b, pág. 54).

22

Lo cual no es aprehensible desde el positivismo, dado que en últimas dicha teoría asume la postura del observador. (Alexy, El no positivismo incluyente, 2013) 23

Alexy distingue el caso del sistema jurídico injusto del caso de la norma aislada injusta. El estudio que se adelanta únicamente considera el segundo caso. 24

De hecho, para Alexy, la conexión entre moral y derecho se observa claramente en el punto de la ponderación como medio para resolver conflictos entre principios (Alexy, 1997b, pág. 74) 25

Cabe advertir que Alexy presenta cierta complejidad en este punto debido a la particular manera de abordar sus tesis. Claramente ha fijado su postura sobre los casos en los cuales el juez decide apartarse del derecho por ser éste injusto y, a partir de allí desarrolla su teoría, como puede verse en el inicio del texto Concepto y Validez del Derecho (Alexy, 1997b). No obstante, no centra del todo su atención al tema de las lagunas. Como se verá más adelante, considera que no son posibles, pues los principios permitirían cobijar cualquier situación dentro del sistema jurídico. Es decir, el sistema carece de lagunas. Más adelante se vuelve sobre el punto.

Page 55: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

52

Con esto se toma distancia de cualquier señalamiento de que se pretende apoyar la

instauración de un marco moral determinado, pues aquello que se exige respetar, el

vínculo al que se apunta, no es a una moral concreta, sino a un vínculo necesario con

cualquier moral que sea fundamentable. Es decir, una moral correcta, en el sentido

discursivo.

Ahora bien, podría objetarse que esto implica caer en el vacío, pues todo cabe. No

obstante, lo que caben son mínimos, como es el caso de los derechos humanos. Éstos

constituyen un contenido moral mínimo, vinculante y fundamentable y, por lo mismo su

infracción implicaría superar el umbral del derecho injusto26. La fundamentabilidad del

carácter básico de los derechos humanos se deriva de considerar dos puntos. Por una

parte, en que expresan un elemento propio e implícito en la praxis humana. Esto se

aprecia en el discurso serio. Éste requiere que se reconozca al otro como ser autónomo y

dotado de dignidad. Si tales elementos fallan, el discurso deja de ser serio27 y sus

resultados no serán válidos para todos los participantes28 (Alexy, 2010a, pág. 87). Por

otra, en que expresan un elemento definitorio de los seres humanos: la condición de

seres discursivos. A partir de ello se asume que quien participa genuinamente en el

discurso tiene un interés en la corrección (Alexy, 2010a, págs. 88-89). Entonces, es a partir

del discurso en que es posible fundamentar el carácter moral de los derechos humanos. El

ejercicio de la competencia discursiva demanda reconocer al otro como una persona con

valor y una dignidad. De ahí que Alexy señale que

“por eso, en la naturaleza discursiva del ser humano subyace un sistema de

conceptos que, en primer lugar, se aproximan relativamente a la necesidad de

nuestras competencias discursivas; que, en segundo lugar, tienen significado

normativo; y que, en tercer lugar, llevan a que nuestro mundo esté poblado de

entes que con sus propias fuerzas no pueden crear los reinos de lo físico y de lo

psíquico: las personas” (Alexy, 2010a, pág. 93)

Tales personas requieren actos de autointerpretación y de autorrealización, los cuales no

se apoyan en una pretensión de salvación o redención, sino en la corrección. Así, los

derechos humanos son fundamentables como derechos morales.

Ahora bien, el carácter de fundamentable de los derechos humanos no se traduce, sin

más, a que cualquier contenido sea derechos humanos. Únicamente se trata de su núcleo

duro, “insensible” a la historia. Tal núcleo está definido por “la protección y satisfacción

de intereses y necesidades fundamentales”, esto es, cuando la violación de tales intereses

26

Sin que todo lo injusto implique violación de los Derechos Humanos. 27

Con lo que Alexy está apoyándose en las tesis de Austin sobre los infortunios. Vid. Austin, 1982, pág. 56 y ss. 28

Con lo que sigue las tesis de Habermas. Ello se aprecia particularmente en el texto de la Teoría de la Argumentación Jurídica, para sustentar su postura sobre el diálogo racional.

Page 56: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

53

o necesidades “significa, bien la muerte o padecimiento grave, o bien toca el núcleo

esencial de la autonomía” (Alexy, 2000, pág. 28). Con ello se concluye que “los derechos

humanos son la medida para el contenido del derecho positivo. La observancia de los

derechos humanos es una condición necesaria de legitimidad del derecho positivo”

(Alexy, 2000, pág. 29).

La tesis débil que propone Alexy, en cuanto la conexión del derecho con alguna moral,

que sea racionalmente fundamentable, lleva a considerar las dificultades propias del

discurso racional práctico, que podrían invalidar la pretensión de corrección.

La teoría del discurso pertenece a las teorías procedimentales, conforme a las cuales la

corrección de una norma o la verdad de una proposición dependen de si las normas o

proposiciones son producto de un procedimiento determinado. En este orden, la regla del

discurso sería: “D: Una norma N es correcta, si y solo sí, si puede ser el resultado del

procedimiento P29” (Alexy, 1988, pág. 44). Por otra parte, esta teoría supone que

cualquier individuo que exista puede participar en el procedimiento P y, finalmente, que

cualquiera de ellos pueda cambiar sus convicciones normativa y empíricas, así como sus

intereses, debido a los argumentos presentados durante el curso del procedimiento

(Alexy, 1988, págs. 45-46).

Esto lleva a dos problemas, entre muchos, que merecen atención. Por una parte, la

posibilidad de llegar a decisiones definitivas. Por otro, el de la contradicción. En cuanto al

primero, se plantea la pregunta de si el procedimiento, dadas las condiciones reales –

participantes con intereses subjetivos variables, limitación de tiempo, etcétera- permite

arribar a decisiones definitivas. Esta cuestión parte de que es necesario llegar a tales

decisiones definitivas y que, además, es posible. El modelo del discurso –con su sistema

de reglas y el punto de partida de las convicciones reales de los participantes- no está

dirigido a lograr decisiones definitivas (que deberán adoptarse mediante procedimientos

institucionalizados), sino a decisiones siempre susceptibles de revisión y, por lo mismo, no

sólo provisionales sino también precarias. Esto lleva a que también, dada la

provisionalidad, es posible arribar a conclusiones contradictorias, donde N y ¬N podrían

estimarse correctas. Frente a ello se podría cuestionar su utilidad, lo que se enlaza con el

siguiente punto.

La posibilidad de contradicción pone de cabeza la idea de que un procedimiento arribe a

respuestas únicas. La objetividad que se logra con el discurso no es aquella derivada de

identificar aquello que es en sí correcto, sino en que las buenas razones han soportado la

investigación, es decir, el proceso de proponer y responder (Alexy, 1988, pág. 57), de

manera que ha de adoptarse una idea de corrección relativa, donde las respuestas finales

N y ¬N son posibles, pues la pretensión de corrección demanda que los resultados no 29

Traducción del original en inglés.

Page 57: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

54

sean absolutos (Alexy, 1988, pág. 62), dado que “las respuestas a cuestiones prácticas

descansan no sólo, pero esencialmente en la interpretación y el balanceo de intereses. En

este sentido, no es posible asumir que existe una única respuesta correcta a cada

cuestión práctica” (Alexy, 1988, pág. 58).

1.3 Estructura de las normas

La anterior referencia a los textos de Alexy pone de presente que en el discurso está

presente la idea del balanceo. Tal técnica de resolución de conflictos no es la indicada

para resolver problemas de reglas, por lo que ha de admitirse que su utilidad se dirige a

otro elemento del sistema jurídico. En su definición de derecho (ver supra), se introduce

un elemento no considerado hasta el momento: los principios.

El sistema jurídico se compone de normas y de procedimientos (Alexy, 1997b). Las

normas se dividen entre reglas y principios y, entre los procedimientos, se incluyen

aquellos de resolución de conflictos normativos y de fundamentación de las decisiones.

En lo que sigue se expondrán algunas de estas cuestiones.

La distinción entre reglas y principios constituye uno de los puntos decisivos de la teoría

jurídica de Alexy. Sin ser el único que ha partido de dicha distinción30, es uno de los

autores que más ha desarrollado el punto y lo ha convertido en base de su propuesta

teórica.

La base de la distinción está en la diferencia entre mandato de optimización y

determinaciones. Los principios son mandatos de optimización, es decir, ordenan que

“algo sea realizado dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes” (Alexy, 2007,

pág. 67), mientras que las reglas constituyen determinaciones en lo fáctica y

jurídicamente posible.

Esta distinción es importante porque permite identificar una distinta manera de cumplir

los mandatos normativos. Tratándose de las reglas, se da una situación de cumplimiento

o incumplimiento, mientras que respecto de los principios se da la posibilidad de un

cumplimiento por grados.

Ahora bien, todas las reglas están soportadas en principios. Sean principios que le dan

sustento material o aquellas que le den apoyo formal. Esto permitiría distintas soluciones

a los casos de conflicto y a los problemas de validez. De hecho, permitiría comprender por

30

Le antecede Dworkin y su crítica a la teoría de Hart. (Dworkin, 1978, pág. 23 y ss)

Page 58: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

55

qué en muchas situaciones el caso dudoso se da, en realidad, por una colisión entre

principios.

Para explicar esta consideración ha de tenerse presente que el carácter no definitivo de

los principios implica que éstos pueden ser desplazados por razones opuestas, mientras

que el desplazamiento de las reglas se da mediante excepciones, que son introducidas

autoritativamente o al desplazarse los principios formales (deber de cumplimiento de las

reglas) y materiales que soportan la regla (Alexy, 2007, pág. 81)31.

Las colisiones de reglas y de principios se mueven en el plano de la validez. No obstante,

su resolución es de distinta factura. En el caso de las reglas, las colisiones se resuelven

mediante excepciones o por la introducción de una declaración de invalidez de una de las

reglas. Por su parte, en caso de colisión de principios ocurre un desplazamiento de un

principio frente a otro. Se da un caso de precedencia, definido a partir de las

circunstancias y soportado en razones (Alexy, 2007, págs. 70-71), de manera que el

conflicto se da en la dimensión del peso.

De lo que se trata es de establecer el peso que, dadas las circunstancias concretas, tiene

un principio y que lo lleva a preceder a otro. Se trata de una precedencia condicionada

por dichas circunstancias (Alexy, 2007, pág. 73) y las razones que lo apoyan, lo que

significa que si las circunstancias relevantes se modifican, cambiará dicha precedencia y,

además, que las razones para valorar de determinada manera dichas circunstancias

pueden modificarse y alterar el orden de precedencia condicionada.

Esto último debido a la posibilidad de que tanto la propuesta normativa N como la ¬N

pueden ser correctas, según se analizó en el apartado anterior. No significa ello que el

tema quede en la pura indeterminación y con ello la anulación del principio de seguridad

jurídica, pues una correcta argumentación jurídica ha de poder dar razones para

enfrentar decisiones pasadas, esto es, los precedentes32.

31

Al respecto, Alexy distingue entre reglas con validez estricta y sin validez estricta. En el primer caso, existe una regla que establece que una regla determinada prima sobre un principio, sin atender a la importancia de su satisfacción. Por su parte, en el caso de la regla sin validez estricta, es posible que un principio desplace a la regla, siempre y cuando desplace los principios que la soportan formal y materialmente y, además, sea más importante satisfacer el principio que apoya a la regla. (Alexy, 2007, pág. 68) 32

La regla (J.14) formulada por Alexy sobre las reglas más generales del uso de los precedentes, señala: “Quien quiera apartarse de un precedente asume la carga de la argumentación” (Alexy, 1989, pág. 287). En relación con ello debería considerarse la discusión sobre el sentido y alcance de la seguridad jurídica. Isabel Lifante ha advertido sobre las dificultades propias de este concepto, así como del vínculo de éste con un concepto de justicia, y su concreción en la protección de “las expectativas razonablemente fundadas” (Lifante, 2013). Esto significa que existirán situaciones en las cuales el cambio de valoración de las circunstancias determinantes no sólo es posible, sino éticamente exigible, si ha de satisfacerse la pretensión de corrección. Ella propone como ejemplo el debate sobre la seguridad jurídica aplicada a las sentencias dictadas durante la España Franquista, en oposición a los derechos humanos, en cuyo caso la distinta

Page 59: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

56

Las circunstancias relevantes juegan un papel decisivo dentro del proceso de decisión,

pues constituyen la base para la construcción de una regla (típicamente judicial, pero no

es exclusivamente el caso), en el cual se convierte en el supuesto de hecho de la

consecuencia jurídica que expresa el principio precedente33. (Alexy, 2007, pág. 76) Esta

regla resultado de la solución de la colisión, es una norma adscrita al principio

precedente, bajo la cual se puede subsumir el caso.

2. Textos, derechos fundamentales y sus contenidos.

De acuerdo con el plan analítico propuesto, esta sección está dedicada a los derechos

fundamentales. Antes, al estudiar el concepto de norma dentro del modelo de Alexy, se

había establecido además el concepto de norma de derecho fundamental y el de norma

de derecho fundamental adscrita. La definición de qué norma adscrita se deriva de un

texto normativo específico requiere de una precisa fundamentación, a fin de satisfacer la

pretensión de corrección del sistema jurídico, tarea que se logra, como se ha establecido,

a través de una debida argumentación jurídica. Dicha argumentación puede conducir

tanto a que dadas las circunstancias C, prevalezca el principio P1 o P2, así como a diversas

formulaciones de las normas adscriptas derivadas bien sea de P1 o de P2.

La satisfacción de la pretensión de corrección y la realización de una adecuada

argumentación jurídica, como se ha expuesto, no supone que todo argumento valga. Es

necesario que los argumentos respeten el derecho existente, razón por la cual, a fin de

continuar con la indagación, es indispensable comprender la estructura de los derechos

fundamentales y, con ello, identificar limitaciones argumentativas y de posibilidades de

actuación de las autoridades judiciales.

valoración forzaría a admitir una revisión de las decisiones. Quizás el ejemplo paradigmático sea el debate surgido con ocasión del juicio de Núremberg, en torno al principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. 33

Alexy formula la regla en los siguientes términos: “(K) Si el principio P1 en las circunstancias C, tiene precedencia sobre el principio P2: (P1 P P2) C, y si de P1, en las circunstancias C deriva la consecuencia R, entonces tiene validez una regla que contiene a C como supuesto de hecho y a R como consecuencia jurídica C → R” (Alexy, 2007, pág. 75)

Page 60: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

57

2.1 Posiciones y derechos subjetivos

A diferencia de los tratados de filosofía del derecho, de derecho constitucional o de

derechos humanos, Alexy no parte de la distinción básica entre derechos positivos y

negativos, o derechos de acción y de omisión. Su análisis se basa en el concepto de

posiciones, de manera que puede afirmar que “un derecho fundamental como un todo es

un haz de posiciones de derecho fundamental” (Alexy, 2007, pág. 214), de suerte que la

expresión contenida en una disposición de derecho fundamental –por ejemplo, cualquier

formulación compleja de la libertad de expresión- no sólo comprende la posición de

libertad –permiso para decir algo-, sino que es posible derivar derechos a acciones

positivas y negativas del Estado, competencias estatales, etc. A fin de comprender el

concepto de posición que utiliza Alexy, es necesario considerar su concepción de los

derechos subjetivos.

Los derechos subjetivos son posiciones y relaciones jurídicas derivadas de tales

posiciones34 (Alexy, 2007, pág. 156). Dada esta formulación, es necesario establecer a qué

se refiere con el concepto de posiciones.

La norma es aquello que se expresa mediante un enunciado normativo. Con base en cada

norma universal (todos tienen derecho a la libertad de expresión), es posible formular

una norma individual (a tiene derecho a la libertad de expresión). La posición jurídica

corresponde al contenido individual establecido por la norma individual. (Alexy, 2007,

pág. 155). Así, al decir que a tiene derecho a la libertad de expresión, se indica que a está

en posición frente al Estado de poder expresarse libremente.

La importancia de esta distinción –entre norma y posición- es el interés por comprender

las relaciones normativas (relaciones de posiciones) entre personas. Esto, por cuanto “las

normas pueden ser consideradas como cualificaciones de personas o acciones” (Alexy,

2007, pág. 156).

Si bien Alexy no desarrolla suficientemente el concepto de derecho subjetivo, enfrenta los

planteamientos centrales sobre el tema. Según entiende, el debate en torno a este

concepto ha estado centrado en las razones para los derechos subjetivos y el problema

de su protección. Así, frente a la teoría de Ihering sobre el interés o aquellas voluntaristas,

que definen los derechos subjetivos a partir del interés de la persona o el control sobre la

posición que la norma le confiere, advierte que ellas consideran las razones para los

derechos (interés o voluntad), sin detenerse en el punto decisivo: la posición jurídica

34

Alexy no ofrece una definición más precisa de qué se considera un derecho subjetivo. Como se verá, ello se explica por el objetivo de su análisis por alcanzar un nivel alto de abstracción. Con todo, Rodolfo Arango ha propuesto una definición, a partir del análisis de Alexy, en el siguiente tenor: “Los derechos subjetivos pueden concebirse como posiciones jurídicas cuyo no reconocimiento le ocasiona a su titular un daño inminente sin justificación jurídica” (Arango, 2005, pág. 56)

Page 61: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

58

reconocida por el orden jurídico, que es el centro de su estudio. Por su parte, en relación

con la tesis de Kelsen según la cual únicamente existen derechos subjetivos cuando se

acompañan de la posibilidad de su defensa jurídica, aduce que también se equivoca al

centrarse en la protección de los derechos subjetivos. Su inadmisibilidad se deriva, en

parte, del hecho de que no refleja el uso del lenguaje35 (Alexy, 2007, pág. 159), y por otra

que tornaría en fútiles aquellos enunciados que consagran derecho a demandar (esto es,

a lograr protección jurídica) cuando la administración o, en general, el Estado, desconoce

derechos subjetivos. Esto, por cuanto tales enunciados serían expresiones de normas

redundantes. Por otra parte, estos enunciados reconocen un derecho subjetivo vinculado

a la capacidad, con lo que habría un eterno retorno.

2.2 Una tipología de derechos fundamentales.

Como se había anticipado, Alexy no sigue la estructura derechos positivos/negativos o de

acción/abstención. En su lugar se decanta por el esquema de Bentham, quien distingue

entre rights to services, liberties y powers36. A partir de dicho esquema, Alexy propone

distinguir las posiciones jurídicas fundamentales entre derechos a algo, libertades y

competencias.

Esta división resulta central a la hora de analizar los contenidos de los derechos y las

competencias y deberes estatales resultantes de dichos contenidos. Abren la posibilidad

para comprender y estudiar el tema, en un plano analítico más preciso, que supera la

mera referencia a la libertad de prensa, el derecho a la vida o a la educación, tal y como

suele hacerse en los tratados de dogmática constitucional y en materia de derechos

humanos.

Por otra parte, al superar el uso lingüístico37, es posible descubrir una nueva dimensión

material de los derechos fundamentales. El contenido material no estaría simplemente

determinado por una idea abstracta del –por utilizar la terminología de la dogmática

penal- bien jurídico protegido, como vida, autonomía, educación, medio ambiente, sino y

de manera más certera, por los contenidos obligacionales derivados de las posiciones

jurídicas contenidas en las normas adscritas de derechos fundamentales. Con ello, se

35

Alexy no ahonda en este argumento y se remite al texto de E. R. Bierling Zur Kritik der juristischen Grundbegriffe, de 1983. No obstante, no es el primer momento en que utiliza el argumento de considerar un concepto a partir de su uso. Por una parte, al acudir a la teoría de los actos de habla de Austin (y de Searle), necesariamente debe dar un peso específico a las condiciones de uso, tal como se aprecia en el libro Teoría de la argumentación jurídica, 1989. Así mismo, al definir la norma como el significado de un enunciado, claramente está apelando al uso lingüístico. 36

J. Bentham. Of laws in General. London 1970. Citado por Robert Alexy, en Teoría de los derechos fundamentales, 2007, pág. 163. 37

Sin que ello signifique su abandono.

Page 62: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

59

disuelven las dificultades conceptuales derivadas de, por ejemplo, la teoría de los

derechos humanos que ha puesto de relieve que estos derechos implican para los Estados

obligaciones de respetar, proteger y desarrollar.

2.2.1 Derechos a algo

La estructura básica de los derechos a algo se puede expresar38 de la siguiente manera:

a tiene frente a b un derecho a G

Con ello se expresa la triada D (derecho): a es el portador, b el destinatario y G el objeto

del derecho. En este tipo de derecho, G será siempre una acción del de b. (Alexy, 2007,

pág. 164). Este tipo de derechos es profundamente complejo y según el esquema de

Alexy, comprende cinco situaciones distintas:

Derechos a algo

Derechos a acciones negativas

Derechos a acciones positivas

Derechos a no impedimento de acciones

Derechos a la no afectación

de propiedades y situaciones

Derechos a la no eliminación de posiciones

jurídicas

Derechos a acciones positivas fácticas

Derecho a acciones positivas

normativas

38

En la presentación de las estructuras lógicas y en los ejemplos, salvo que se exprese lo contrario, se ha optado por seguir la terminología de Alexy. Así todas las expresiones y ejemplos son tomadas de Teoría de los derechos fundamentales, 2007.

Page 63: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

60

Se habla de situaciones, pues de un mismo texto normativo puede derivarse unos y otros

derechos. Alexy coloca como ejemplo el artículo 2 párrafo 2 frase 1 de la Ley

Fundamental de Bonn, conforme a la cual

(1) Todos tienen derecho a la vida

De este enunciado es posible derivar, al menos, los siguientes derechos:

(2) a tiene frente al Estado el derecho a que éste no lo mate [DabG]

(3) a tiene frente al Estado el derecho a que éste proteja su vida frente a

intervenciones antijurídicas de terceros [DabG]

Los derechos (2) y (3) corresponden a la estructura típica de los derechos a algo, pero

expresan obligaciones distintas en cabeza del Estado. El primero una acción negativa

(omisión) y el segundo una positiva. Los primeros son los llamados derechos de defensa,

mientras que los segundos coinciden parcialmente con los llamados derechos

prestacionales (Alexy, 2007, pág. 165).

Los derechos de defensa (derechos a acciones negativas) se pueden dividir en tres grupos

según que “el Estado no impida u obstaculice determinadas acciones;… no afecte

determinadas propiedades o situaciones del titular del derecho; y… no elimine

determinadas posiciones jurídicas del titular del derecho” (Alexy, 2007, págs. 165-166).

Como se puede apreciar, esta división hace posible distinguir entre diversos ámbitos de la

persona, en sus acciones, en su condición y en el marco normativo que le permite (como

potencia39) actuar. Pero también pone de presente la complejidad de los derechos de

defensa. No se trata simplemente de una omisión que permite un hacer, esto es, libertad

de acción.

El deber de omisión consistente en no impedir u obstaculizar acciones40, claramente está

dirigido a garantizar un actuar libre41. Pero llama poderosamente la atención que se

diferencie entre el impedir y el obstaculizar. El impedimento constituye la negación de la

posibilidad de acción, mientras que el obstaculizar implica imponer condiciones que

hacen difícil realizar la acción. Es decir, se está frente a un sistema de grados, lo que

llevaría a que el impedimento es la restricción más gravosa, pudiéndose, además,

encontrar obstaculizaciones de tal envergadura que se tornan en impedimentos. Estos

impedimentos y obstaculizaciones pueden ser de diversa índole, sea fáctica o normativa,

39

No se habla aquí de permitir como permiso, sino como posibilidad de realizar, tener o alcanzar algo. 40

Cuya forma estándar sería: a tiene frente al Estado un derecho a que éste no le dificulte a a llevar a cabo la acción h. Es decir: Dae (¬dificulta e (Ha)), donde e es Estado y dificultad cobija tanto a impedir como a obstaculizar. 41

Más adelante se considera el derecho a la libertad.

Page 64: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

61

e incluye aquellas dirigidas a los actos jurídicos. Así, es posible considerar que el Estado

obstaculiza la realización de actos jurídicos, cuando deroga el marco institucional que lo

permite. Partiendo de un ejemplo de Alexy, se puede mostrarse el punto. El imponer altas

tasas judiciales puede obstaculizar el acto jurídico de demandar. Pero también se tiene el

mismo efecto cuando los juzgados están ubicados a distancias enormes, se sujetan a

formalismos extremos o cuando se imponen formas alternativas de resolución de

conflictos42.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que en el ejemplo no se trata de un impedimento,

pues no prohíbe demandar. Existe un obstáculo, en tanto que torna altamente difícil su

realización. También es probable que, dadas las circunstancias, tal obstáculo sea de tal

magnitud que en la práctica sea un impedimento43.

El derecho a que no se afecten propiedades y situaciones44, se refiere a la protección de

situaciones consolidadas. En otras palabras, un derecho a que el Estado no altere el statu

quo de la persona. Alexy señala que ejemplos de este derecho –como propiedad- es el

vivir y estar sano y la inviolabilidad del domicilio –como situación-.

El derecho a la no eliminación de las posiciones jurídicas45 está dirigido a proteger

ámbitos normativos. Se trata, o bien de la no eliminación de las estructuras normativas

generales que permiten una actuación (por ejemplo, el régimen de propiedad), o a no

impedir, en el caso concreto, la realización del fin de la norma (imposición de condiciones

para acceder a la propiedad). En todo caso, se trata de un derecho a que el Estado no

derogue determinadas normas (Alexy, 2007, pág. 170).

42

La anterior ley de procedimiento civil colombiana y la aprobada ley general del proceso (ley 1564 de 2012) establecen la obligación de realizar, salvo en algunas excepciones, una audiencia de conciliación antes de adelantar algunas etapas procesales. Frente a la tensión entre el derecho al acceso a la justicia (a tiene derecho ante el Estado de no obstaculizar el acceso a la justicia –a demandar-), la Corte Constitucional de Colombia encontró que se trataba de una afectación proporcionada, salvo en algunos casos, como cuando hubiese violencia intrafamiliar, en cuyo caso se tornaba en un impedimento. (Sentencia C-1195/01, 2001). 43

Cabría una cuestión adicional. Si se tiene presente que Alexy incluye dentro de la definición de derecho los “argumentos normativos en los que se apoya el procedimiento de aplicación del derecho y/o tiene que apoyarse a fin de satisfacer la pretensión de corrección”, es posible que elementos conceptuales se tornen en ingredientes de los obstáculos o, inclusive, de impedimentos. Así, por ejemplo, la alegada imposibilidad de protección judicial de los derechos constitucionales se basó, entre otras razones, en una concepción sobre la fuerza normativa de la Constitución y el rol del legislador frente a los derechos allí consagrados. Lo mismo ocurre, en alguna medida, con los derechos sociales, cuya protección judicial se ha visto negada por consideraciones en torno a la función del legislador sobre el gasto público. Si, dadas las condiciones argumentativas exigidas dentro de un determinado orden jurídico obliga a tener presentes estas concepciones sobre el rol del legislador, ellas se tornan en impedimentos u obstáculos para lograr la realización del derecho. Cabría preguntarse si con ello se satisface la pretensión de corrección. 44

La forma estándar sería: a tiene frente al Estado un derecho a que éste no afecte la propiedad A (la situación B) de a. Esto es: Dae (¬afecta e (Sa)), donde Sa equivale a a tiene propiedad A o a se encuentra en la situación B. 45

En forma estándar sería: a tiene frente al Estado un derecho a que éste no elimine la posición jurídica PJ de a. Esto es: Dae (¬ elimina e (PJa)). Donde PJa es que a se encuentra en posición jurídica PJ.

Page 65: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

62

Conviene subrayar que frente a los permisos, al imponerse una prohibición, se está

eliminando la posición jurídica respaldada por el permiso previo existente. Así, estos

casos pueden ser analizados como obstrucción de una acción o la eliminación de una

posición.

Al igual que ocurre con los derechos de defensa, los derechos a acciones positivas del

Estado se pueden dividir en dos grupos, según tengan por objetivo una acción fáctica o

una normativa. Una acción fáctica46 lo es por el resultado de la acción, no por sus medios.

Así, si para entregar un bien es necesaria una forma que es, en alguna medida, jurídica,

no por ello se convierte en una acción jurídica. Son ejemplos de las acciones positivas

fácticas entregar una subvención, “cuando se fundamenta la existencia de un derecho a

un mínimo vital” (Alexy, 2007, pág. 171).

Por su parte, los derechos a acciones positivas normativas47 son derechos a actos de

creación normativa por parte del Estado. Ejemplos de ello son el derecho a las medidas

normativas dirigidas a proteger un bien o una posición de una persona, o a que se

adopten las medidas necesarias para poder hacer efectivo un derecho, por ejemplo,

aquellas de carácter organizativo.

Por lo general los derechos prestacionales se refieren a derechos a acciones positivas del

Estado, de carácter fáctico. Si un sujeto particular podría llevar a cabo tales acciones, se

está frente a derechos a prestaciones en sentido estricto. En otros casos, o cuando

implica una acción positiva normativa, se está frente a derechos a prestaciones en sentido

amplio. (Alexy, 2007, pág. 172).

2.2.2 Libertades.

El tratamiento de Alexy a las libertades es complejo. En este punto interesa destacar

algunos de sus elementos. El punto de partida es la identificación del concepto de libertad

negativa, como libertad jurídica, consistente en alternativas de acción48, es decir, se

centra en las posibilidades de acción.

46

En forma estándar sería: a tiene frente al Estado un derecho a que éste lleve a cabo la acción positiva fáctica hf. Esto es: Dae (Hfe). Donde Hfe significa “el Estado lleva a cabo la acción fáctica positiva hf. 47

En forma estándar sería: a tiene frente al Estado un derecho a que éste lleve a cabo la acción positiva normativa fn. Esto es: Dae (Hne). Donde Hne significa “el Estado lleva a cabo la acción normativa positiva hn. 48

Alexy señala que la libertad puede entenderse como alternativa de acción o sólo una acción. Éste consiste en el caso en que se entienda que “la libertad consiste en hacer lo necesario o lo razonable” (Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2007, pág. 188), bien sea siguiendo la filosofía de Kant o de Hegel. Por otra parte, el concepto de libertad positiva que menciona, se refiere al comportamiento correcto: “Cuando el titular de la libertad es liberado de los impedimentos a la libertad y, en este sentido, es una persona libre o

Page 66: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

63

En su concepto, únicamente la libertad jurídica puede calificarse de libertad negativa,

mientras que la económica sería positiva49. Ello lo explica señalando que, por una parte,

para asegurar la libertad negativa únicamente se requieren derechos de defensa, mientras

que para superar la falta de libertad económica, se requerirían derechos a acciones

positivas del Estado.

La libertad jurídica, a su vez, se divide en dos grupos. Por una parte, las libertades no

protegidas y por otra, las protegidas. Las primeras corresponden a un permiso en sentido

pleno; esto es, que está permitida tanto la acción como la omisión50, de manera que la no

libertad se define tanto por la obligación de la omisión, como por la obligación de realizar

la conducta. Esta libertad no está acompañada “como tal” de ningún “aseguramiento por

medio de normas y derechos” que la protejan, sin que ello signifique absoluta

desprotección (Alexy, 2007, pág. 199), cosa que no ocurre con las libertades protegidas.

Las libertades protegidas constituyen libertades rodeadas de “un haz de derechos a algo y

también de normas objetivas que aseguran al titular del derecho fundamental la

posibilidad de ejecutar las acciones permitidas”51 (Alexy, 2007, pág. 199). En realidad

consiste en la sumatoria de una libertad protegida y un derecho a la no obstaculización de

las acciones.

2.2.3 Competencias.

El concepto de competencias comprende una serie de posiciones que se han expresado

como poder jurídico, competencia, autorización, facultad, capacidad jurídica, etcétera. Lo

que define una competencia, en el sentido aquí utilizado, es que mediante ciertas

acciones, el titular de la competencia modifica una situación jurídica, bien sea través de la

razonable, entonces lleva a cabo necesariamente la acción correcta” (Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2007, págs. 188-189 Pie de páginas 120 y 121). 49

Debe precisarse que el planteamiento de Alexy es algo oscuro, probablemente debido a que parece ligar el concepto de libertad positiva con la existencia de una sola acción posible: la correcta. Claramente, al vincular este resultado con libertad positiva, tiene sentido la apelación que hace a Isaiah Berlin, quien advertía de los riesgos despóticos de la libertad positiva. Pero, por otro lado, parece que Alexy no tiene presente su definición de libertad positiva: “El sentido “positivo” de la palabra “libertad” se deriva del deseo por parte del individuo de ser su propio amo” (Berlin, 2004 (1958), pág. 217). Inclusive, resulta sorprendente que cite el artículo de Charles Taylor “What’s wrong with negative liberty”, pues aunque en éste se advierte de la ausencia de una conexión necesaria entre libertad positiva y despotismo, Taylor subraya la idea de que la libertad positiva se relaciona con el control de la propia vida. Se trata, por oposición a la libertad negativa que se basa en las oportunidades (de allí la idea de alternativas), de una libertad relacionada con el ejercicio de las opciones (Taylor, 1985). 50

LG=dfPG^P¬G. Donde P representa un permiso jurídico y G una acción. 51

Que se puede expresar: a puede decir en relación con el Estado (e), realizar h o no, y a tiene frente al Estado un derecho que éste no le impida la alternativa de acción h/¬h. Es decir: LaeHa^DAe (¬impide e(Ha/¬Ha)).

Page 67: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

64

creación normativa o la modificación de posiciones de quienes están en el ámbito de

estas normas (Alexy, 2007, pág. 203) y se diferencia del permiso en que se trata de un

asunto de validez, por lo que la negación de la competencia no es la prohibición, sino la

falta de competencia, que genera invalidez. (ibid, pág. 204).

Las competencias suponen acciones institucionales, esto es, que la actividad únicamente

puede llevarse a cabe sobre la base de un sistema de reglas que constituye la

competencia. De ahí que el contenido fundamental de un derecho a las competencias

comprende, por el lado positivo, a una garantía institucional de no eliminar el marco

normativa que permite ejercer una libertad, pues el otorgamiento de una competencia

implica la ampliación de la libertad jurídica. En otro sentido, “la libertad jurídica para

llevar a cabo un acto jurídico presupone necesariamente la competencia al respecto”

(Alexy, 2007, pág. 212).

2.2.4 Los derechos fundamentales como un todo

Al comienzo del estudio sobre el concepto de derecho fundamental se indicó que Alexy lo

define señalando que un derecho fundamental como un todo, “es un haz de posiciones

de derecho fundamental” (Alexy, 2007, pág. 214), aunque el concepto completo de un

derecho fundamental como un todo, es inaprensible. Luego de esta exposición se está en

mejor posición para comprender esta afirmación.

Al afirmarse que mediante la acción K el Estado E violó el derecho fundamental D de a, en

realidad se está afirmando que una acción K ha desconocido las diversas posiciones

jurídicas fundamentales que se derivan del enunciado D, que comprenden tanto aquellas

que se expresan de manera directa en el enunciado, como aquellas adscritas a dicho

enunciado, al igual que las relaciones que emergen entre ellas. Tal apertura (el

incremento del fenómeno violatorio) se explica por la estructura abierta de los

enunciados de derechos fundamentales y por su carácter de principios52.

52

Un ejemplo puede ilustrar la tesis de Alexy: El numeral primero del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:

(1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones

Expresado en términos de derechos subjetivos, sería

(1’) a tiene frente al Estado e el derecho a no ser molestado por sus opiniones.

De esta norma expresa, surgen las siguientes:

a. a tiene frente al Estado e, derecho a que éste no le impida opinar

b. a tiene frente al Estado e, derecho a que éste no le obstaculice opinar

c. a tiene frente al Estado e, derecho a que éste no derogue las normas sobre ejercicio de la libertad

de opinión

Page 68: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

65

Únicamente a través de una correcta argumentación jurídica es posible establecer el paso

de posiciones y relaciones prima facie (aquellas definidas a partir de principios) hacia

posiciones y relaciones definitivas. De ahí que Alexy sostenga que un derecho

fundamental como un todo definido únicamente a partir de posiciones es distinto de

aquél que considere la complejidad del paso de lo prima facie a lo definitivo, pues el

primero es estático y el segundo dinámico, “el uno es el resultado provisorio de un

proceso de decisión y argumentación que debe situarse fuera del derecho fundamental;

el otro incluye exigencias que van más allá de lo existente, entra por ello, en colisión con

otros derechos fundamentales y con principios referidos a bienes comunes y, de esta

manera, está necesariamente vinculado con su entorno normativo” (Alexy, 2007, pág.

218).

2.2.5 Bienes colectivos

En la cita anterior, Alexy indica que los derechos fundamentales no sólo entran en

conflicto con otros derechos fundamentales, sino también con “principios referidos a

bienes comunes”. Aunque no indica qué debe entenderse por “bienes comunes”, bien

pueden corresponder a “bienes colectivos”. Que la protección de bienes colectivos puede

entrar en conflicto con los derechos fundamentales es algo bien conocido. Así, dados los

riesgos del terrorismo trasnacional, la seguridad entra permanentemente en conflicto con

la intimidad.

Si se entienden, siguiendo a Alexy, los derechos fundamentales como “posiciones tan

importantes que su atribución o denegación a los individuos no pueden quedar en manos

de la mayoría parlamentaria simple” (Alexy, 2007, pág. 395), entonces habrá una enorme

dificultad para comprender cómo es posible que un bien colectivo limite un derecho

fundamental.

Los bienes colectivos son aquellos bienes que “conceptualmente, fácticamente o

jurídicamente, es imposible dividirlo[s] en partes y otorgárselas a los individuos” (Alexy,

1997a, pág. 187). Es decir, se trata de bienes no-distributivos.

d. a tiene frente al Estado e, derecho a que éste le proteja contra los impedimentos de b para el

ejercicio de su libertad de opinión

e. a tiene frente al Estado e, derecho a que éste le proteja contra los obstáculos de b para el ejercicio

de su libertad de opinión

f. a tiene frente al Estado e, derecho a que éste dicte las normas necesarias para ejercer la libertad

de opinión.

El haz de derechos derivados del derecho a no ser molestado por sus opiniones, comprende el derecho (1’), al igual que, al menos, pues las circunstancias permitirían una mayor concreción, los derechos a. a f.

Page 69: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

66

Si se admite que los bienes colectivos tienen un estatus normativos propio y que, además,

en algunos casos existen fuertes relaciones entre derechos individuales y bienes

colectivos –como, por ejemplo, entre seguridad y derecho a la vida-, está claro que

existirán situaciones en las cuales la protección de bienes colectivos es medio para la

realización de derechos individuales y viceversa.

Con todo, de manera general hay razones para que la relación bien individual como

medio para realización de bienes colectivos se considere excepcional o limitada. Esto, por

cuanto, de una parte, genera el riesgo de no tomarse en serio a las personas, que se daría

en el caso extremo de que siempre primara lo colectivo sobre lo individual (Alexy, 1997a,

pág. 193) y, por otro, que es difícil generalizar el que exista un derecho individual que

permita conducir a la imposición de bienes colectivos; en su lugar, “las mejores razones

hablan a favor de crear para los derechos colectivo sólo un modo colectivo de imposición,

tal como lo constituye el proceso democrático en un sistema democrático” (ibid. Pág.

203). Ello no elimina la posibilidad de la colisión, sino que, precisamente debido a que han

de tomarse en serio a la persona, existe una primacía prima facie de los derechos

individuales en caso de colisión.

3. Derechos a acciones positivas

En esta investigación se estudia la posibilidad de que un juez pueda proteger los DESC.

Tradicionalmente estos derechos se han entendido como derechos positivos o

prestacionales, lo que obliga a considerar, en un apartado mayor, la manera en que Alexy

trata los derechos a acciones positivas del Estado. Como se ha explicado, Alexy considera

que los derechos tratados en la dogmática como prestacionales corresponden a una de

las modalidades de derechos a acciones positivas. Además, ningún derecho fundamental

(o constitucional) puede reducirse a su texto, sino que ha de considerarse como un todo.

Por estas razones, la única manera de comprender la complejidad de este tipo de

derechos dentro de la teoría alexiana es enfrentarse a la distinción básica entre derechos

a acciones positivas y a acciones negativas. Mientras los segundos son derechos de

defensa, los primeros corresponden a prestaciones.

Los derechos a prestaciones comprenden diversas situaciones que no se limitan al

suministro de bienes o servicios, sino que comprende la protección jurídica –como dictar

normas de derecho penal- o de organización y procedimiento. De hecho, muchos

derechos fundamentales, considerados como un todo, comprenden diversas posiciones

jurídicas dirigidas a lograr que el Estado omita ciertas acciones, que realice otras de

Page 70: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

67

protección, que organice instituciones, diseñe procedimientos y que preste ciertos

servicios.

Ha de tenerse presente que los derechos de defensa establecen límites a los fines que el

Estado persigue, sin establecer cuáles son esos fines, mientras que los derechos a

acciones positivas fijan fines, y deja abierta la puerta para establecer los medios para

alcanzarlos, lo que “plantea el problema de saber si, y en qué medida, ciertos derechos

subjetivos constitucionales de los ciudadanos pueden y deben imponer al Estado la

obligación de perseguir ciertos fines” (Alexy, 2007, pág. 393). Esto pone de presente la

complejidad del tema de los derechos de prestación, pues fuerza al sistema a ofrecer

mecanismos para analizar si los medios (i) permiten en grado suficiente53 la realización

del fin, (ii) entran en colisión con derechos de defensa y, (iii) se respeta el principio

democrático.

Para resolver estas cuestiones, en lo que sigue se considerará el esquema analítico de los

derechos a acciones positivas del Estado, para luego estudiar el tema de los conflictos

entre derechos de este tipo y derechos de defensa.

Los derechos a acciones positivas del Estado se dividen en tres grupos: derechos de

protección, derechos a la organización y a los procedimientos y los derechos

prestacionales en sentido estricto. Estos derechos, advierte Alexy, pueden ser objeto de

protección judicial54 y que, al igual que los derechos de defensa, tienen carácter prima

facie, por lo que son restringibles (Alexy, 2007, pág. 394).

3.1 Los derechos de protección.

Los derechos de protección consisten en el derecho subjetivo del titular frente al Estado

para que éste lo proteja, sea jurídica o fácticamente, de intervenciones de terceros. En

otras palabras, se tiene derecho a que el Estado despliegue acciones positivas fácticas o

normativas “que tienen como objeto la delimitación de las esferas de sujetos jurídicos de

igual jerarquía, así como la exigibilidad judicial y la implementación de esta delimitación”

(Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2007, pág. 399).

53

Suficiente, por dos razones. Por una, por cuanto se estaría ante principios, por lo que el mandato de optimización impone una realización dentro de lo posible; por otra, en tanto que lo posible excluye el no hacer nada. 54

Aunque en su justificación, cabe señalar, se remite al artículo 19 párrafo 4 frase 1 de la Ley Fundamental de Bonn, que establece que “toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial”.

Page 71: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

68

La existencia de este tipo de derechos se explica por la renuncia del individuo a la

autoprotección. En efecto, el depositar en el Estado la potestad para sancionar la

violación de derechos fundamentales y proveer por su satisfacción, implica para el Estado

un deber de protección (Alexy, 2007, pág. 403). El grado y la forma de protección no

están previamente definidos, pues, en últimas, al igual que los derechos de defensa, se

trata de derechos adscritos a los derechos fundamentales. Es decir, ha de partirse del

carácter de principios de los derechos fundamentales55. De manera que el contenido

concreto del deber se definirá en cada caso.

En torno a este tipo de derechos, Alexy se refiere al debate teórico consistente en la

crítica según la cual los derechos de protección no son autónomos, sino que son

expresiones o, si se quiere, una de las dimensiones de los derechos de defensa. Así, en

últimas, las acciones de los particulares serían imputables al Estado. El punto es de

enorme importancia conceptual, pues no sólo se trata de delimitar de manera precisa los

derechos frente al Estado, sino que además tiene un referente en el derecho de los

derechos humanos. Baste considerar que en la observación general No. 31 (Comité de

Derechos Humanos;, 2004), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

advierte que

… sólo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados

Parte de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto si el Estado protege a las

personas, no sólo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto

que cometan sus agentes, sino también contra los actos que cometan particulares

o entidades y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en

la medida en que puedan aplicarse entre particulares o entidades privadas. Puede

haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos

reconocidos en el Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Parte

infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales

actos o no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido

para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado.

Alexy resuelve el punto teórico al considerar la posición de quien no tiene un derecho,

frente al que tiene un derecho cuyo ejercicio lo afecte56. En tal caso, al Estado no se le

puede imputar una violación del derecho de quien no puede impedir la conducta de la

otra persona. Es decir, no hay imputación por garantizar permisos. Podría, eso sí,

sostenerse que surge un deber de protección “en la medida debida”, debido a que la

protección de la libertad reduce las posibilidades de autoprotección. (Alexy, 2007, pág.

407). Con ello, Alexy pone de presente la distinción analítica (y, con ello, la

55

Cfr. (Alexy, 2007, págs. 402-403) 56

El ejemplo de Alexy es el de un fumador y el no fumador que no tiene un derecho a impedir que el fumador fume.

Page 72: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

69

independencia) entre los derechos de defensa y de protección. Las omisiones de defensa

ponen en riesgo el permiso, mientras que las omisiones de protección ponen en riesgo el

respeto por una obligación o una prohibición. Se imputa al Estado, no el acto privado,

sino la falla de protección. Crítica similar puede extenderse a la asimilación de los DESC a

una dimensión de los Derechos Civiles y Políticos.

En efecto, buena parte del debate sobre derechos humanos y, en particular en relación

con la protección judicial de los DESC ha girado en torno al reconocimiento de que la

obligación de protección se predica tanto de los derechos civiles y políticos como de los

DESC57. Los derechos civiles y políticos se corresponden, en muy buena medida, a los

derechos de defensa. De ahí que si los derechos de protección se entienden únicamente

como una dimensión de los derechos de defensa, los derechos prestacionales58, no

podrían ser objeto de protección.

3.2 Derechos a la organización y al procedimiento.

Estos derechos se engloban bajo el concepto rector de procedimiento: “sistemas de

reglas y/o principios para la obtención de un resultado” (Alexy, 2007, pág. 419). Estas

reglas y principios pueden expresar un proceso o una organización. Se pueden dividir en

cuatro grupos.

Competencias de derecho privado. En este caso, se trata de derechos consistentes en que

el Estado tiene el deber de dictar las normas que permiten la realización de las acciones

jurídicas de derecho privado. Por ejemplo, regular de manera suficiente el tema de los

contratos, a fin de que las personas puedan realizarlos. Su existencia y fundamentación se

explican por el hecho de que varios derechos fundamentales conceptualmente requieren

de instituciones de derecho privado (Alexy, 2007, pág. 431).

Los procedimientos judicial y administrativo (procedimientos en sentido estricto). Estos

derechos se refieren a la tutela judicial efectiva (Alexy, 2007, pág. 433). Estos derechos no

consisten en uno que asegure una respuesta jurídicamente correcta, sino que la

existencia del procedimiento aumenta la probabilidad de que las decisiones correctas59

sean adoptadas.

El tercer grupo son los derechos a la organización en sentido estricto. Se trata de

derechos dirigidos al legislador para que adopte normas de organización, esto es, normas

57

Este es, precisamente, el plan de trabajo de Abramovich y Courtis. Vid (Abramovich & Courtis, 2004, pág. 21 y ss.) 58

En el sentido tradicional y no bajo el esquema analítico de Alexy. 59

Ver supra La pretensión de corrección.

Page 73: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

70

que “regulan la cooperación de numerosas personas, orientada a determinados fines”

(Alexy, 2007, pág. 435). Numerosos son los derechos que requieren de una organización

para hacerse efectivos. Por ejemplo, el acceso a la universidad requiere de un entramado

jurídico que organice las universidades.

El último grupo lo comprenden los derechos a que la legislación provea los medios para

participar en la formación de la voluntad estatal (Alexy, 2007, pág. 442). En un estado de

derecho el ejercicio de la autodeterminación de un pueblo o el ejercicio del voto para un

sistema representativo, requieren, precisamente, de una serie de disposiciones que

regulen el procedimiento para proponer y decidir en estos asuntos.

3.3 Derechos prestacionales en sentido estricto.

Alexy ofrece una definición muy particular de lo que entiende por derechos

prestacionales en sentido estricto:

Los derechos prestacionales en sentido estricto son derechos del individuo frente

al Estado a algo que –si el individuo tuviera los medios financieros suficientes y si

encontrase en el mercado una oferta suficiente- podría obtener también de los

particulares60 (Alexy, 2007, pág. 443).

Para el análisis de las normas adscritas de derechos prestacionales en sentido estricto61,

Alexy advierte que es necesario distinguir entre tres criterios:

Si las normas confieren derechos subjetivos o establecen obligaciones objetivas al

Estado.

Si se trata de normas vinculantes o no vinculantes (esto es, enunciados

programáticos).

Si se trata de normas que fundamentan derechos definitivos o prima facie.

A partir de estos tres criterios construye el siguiente cuadro:

60

No es el objeto de este estudio entrar en discusión con el concepto de derechos prestacionales en sentido estricto que ofrece Alexy. En contra de ella podría aducirse que desconoce el carácter universal de los derechos fundamentales, pues no se explica que quien tenga los recursos y pueda obtener el bien o el servicio –salud, por ejemplo-, no tuviese un derecho fundamental a que el Estado le brindara asistencia. Tal como se presenta, los derechos prestacionales en sentido estricto serían derechos supletorios o, en otra terminología, mecanismos para resolver fallas en el mercado. A su favor, no obstante, pone de presente las dificultades para definir hasta donde llegan estos derechos o su contenido esencial. Por otra parte, supone que todos los bienes y servicios que son objeto de los derechos prestacionales en sentido estricto pueden ofrecerse a través del mercado, lo cual no es necesariamente cierto. 61

Esto, por cuanto Alexy admite que en la Ley Fundamental de Bonn no hay derechos sociales fundamentales, esto es, derechos prestacionales en sentido estricto explícitas.

Page 74: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

71

Vinculante No vinculante

Subjetivo objetivo subjetivo Objetivo

Definitivo Prima

facie

Definitivo Prima

facie

Definitivo Prima

facie

Definitivo Prima

facie

1 2 3 4 5 6 7 8

Tabla 1: Normas adscritas a derechos sociales fundamentales

En su concepto, las normas del tipo (1) establecen derechos subjetivos definitivos y el

ejemplo más claro sería el mínimo vital, mientras que las normas del tipo (8) son las más

débiles y expresan “un mero deber objetivo prima facie del Estado a otorgar

prestaciones” (Alexy, 2007, pág. 445).

Dada esta pluralidad de posibilidades, surge inmediatamente el problema de la existencia

misma de los derechos prestacionales en sentido estricto. Los argumentos a favor y en

contra pueden sintetizarse de la siguiente manera.

A favor está el argumento de la libertad. Los derechos sociales prestacionales son

necesarios para garantizar la libertad del individuo. Tanto para proteger la libertad

jurídica, pues sin posibilidad fáctica de llevar a cabo o no una acción, tal libertad carece de

sentido (Alexy, 2007, pág. 447); como para la libertad fáctica, pues debe tenerse presente

que de manera creciente las personas dependen de actividades estatales (ibid), de

manera que si no se asegura el acceso a tales bienes y servicios ofrecidos por el Estado, la

dimensión fáctica desaparece. Todo ello pone de presente la importancia que tienen las

condiciones fácticas para el individuo, pues, a pesar de su valor, ante la situación de

menesterosidad, las libertades jurídicas tendrán un lugar secundario ante la urgencia de

satisfacer sus necesidades fácticas. Además, únicamente con ello se asegura la protección

efectiva de la dignidad humana, entendida como la personalidad que puede desarrollarse

libremente (Alexy, 2007, pág. 449).

En contra hay dos argumentos. El primero (formal), señala que si los derechos sociales

fundamentales son vinculantes, la competencia de su regulación se desplaza del

legislador al juez. Esto por dos motivos. En primer lugar, debido a la indeterminación de

estos derechos, que llevaría a que fuese el juez quien los defina. Esto lleva al segundo,

según el cual la política presupuestaria quedaría en manos del juez, dado que es éste

quien define los contenidos de los derechos y controlaría que el presupuesto se destinara

a ello. El segundo argumento es material y se apoya en la existencia de conflictos –bien

sea de simple colisión o de incompatibilidad- entre estos derechos y otros derechos

materiales, particularmente la libertad.

Page 75: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

72

A fin de responder a las objeciones y limitar el alcance de los argumentos a favor de los

derechos sociales fundamentales, Alexy propone partir de la ponderación entre la

libertad fáctica y, por otro lado, el principio democrático y de división de poderes, así

como derechos materiales de otros. Con ello se propone el siguiente modelo de los

derechos sociales fundamentales:

Habrá que considerar que una posición jurídica prestacional está definitivamente

garantizada por los derechos fundamentales si (1) la exige muy urgentemente el

principio de la libertad fáctica y (2) el principio de la división de poderes y el de la

democracia (que incluye la competencia presupuestaria del parlamento) al igual

que (3) principios materiales contrapuestos (especialmente aquellos que apuntan

a la libertad jurídica de otros) se afectan en una medida relativamente reducida a

causa de la garantía iusfundamental de la posición jurídica prestacional y las

decisiones del Tribunal Constitucional que la toma en cuenta. En todo caso, esas

condiciones están satisfechas en el caso de los derechos sociales fundamentales

mínimos…” (Alexy, 2007, págs. 454-455).

Con este modelo, Alexy está planteado, además, dos cuestiones adicionales. En primer

lugar, que existen, ab initio, derechos subjetivos definitivos –derechos del tipo (1) en el

cuadro-, correspondientes a los mínimos (como es el caso del mínimo vital) y, segundo,

que también existen derechos del tipo (2), esto es, derechos subjetivos prima facie de

contenido social. Con ello es claro que los jueces pueden protegerlos62 y que deben ser

objeto de ponderación.

3.4 Ponderación de derechos a acciones positivas del Estado.

Alexy se ocupa de manera detallada de los problemas de ponderación de los derechos de

protección63. De manera expresa no se ocupa de desarrollar este punto respecto de los

restantes tipos de derechos a acciones positivas, pero dado el hecho de que todos los

derechos a acciones positivas del Estado comparten un elemento lógico común –apertura

de medios y fin determinado-, con las debidas reservas, el análisis que sigue Alexy puede

extendérseles64.

El paso inicial para analizar los problemas de ponderación de los derechos de protección

es el reconocimiento de que tienen una estructura alternativa o disyuntiva (esto es, la

apertura de medios). Este carácter se advierte cuando se observa que “cuando hay un

62

Lo que supondría una primera respuesta a la pregunta de investigación, pero de carácter provisional. 63

Los trabaja en dos textos: en la “Teoría de los derechos fundamentales” y en el artículo “Sobre los derechos constitucionales a protección”. 64

Esta es la estrategia que sigue Liborio Hierro. Vid. (Hierro, 2009)

Page 76: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

73

mandato de proteger o apoyar algo, no cualquier acto de protección o apoyo es exigido”

(Alexy, 2009, págs. 54-55), de suerte que el mandato se cumple realizando cualquiera de

los actos de protección disponibles.

Frente a esto último cabe preguntarse si es absoluto. Esto es, que cualquier medida

disponible cumple con el mandato de protección. La protección que se logra con una

medida puede resultar insuficiente, en cuyo caso se viola la prohibición de “demasiado

poco” (Alexy, 2009, págs. 70, cita 21.), lo que obliga a comparar los grados de protección

y desprotección que se logran con las distintas medidas disponibles. Así, dadas las

medidas M1, M2, M3 y M4, donde M2 ofrece una mayor protección que M1 y así

sucesivamente, prima facie estaría exigido M4. Sin embargo, dado el margen de acción –

discreción- y las condiciones financieras65, no podría, sin incluir otros factores, establecer

cuál de las medidas admisibles M2 a M4, han de adoptarse. Luego se volverá sobre este

punto al analizar el rol del juez.

En el caso de colisiones entre derechos de protección y derechos de defensa, el juicio de

ponderación debe alterarse, a fin de captar en su magnitud la complejidad de la situación.

De ordinario se compararía el grado de satisfacción de un derecho con el grado de

afectación del derecho en colisión, a fin de establecer en qué punto se alcanza un

equilibrio en el cual el grado de satisfacción es proporcionado frente al grado de

afectación. En el caso de los derechos de protección es necesario incluir la variable de la

no satisfacción que se produciría en caso de no adoptar la medida, pues sólo así se

incluye en el análisis el deber de no proteger de manera insuficiente (prohibición de

demasiado poco).

Así, en caso de colisión de dos principios, donde la medida M1 implica el mayor grado de

protección al principio Pi y la mayor interferencia con el principio Pj, el estudio de las

consecuencias de ¬M1, permitiría resolver el problema. Mejor aún si además existen otras

opciones M2, M3, etcétera, pues podría compararse debidamente las alternativas e incluir

las distintas variables fácticas. Así, si se da el caso de que ¬M1 implica una desprotección

leve del principio Pi y M1 una protección alta de este principio y, además, una afectación

alta al principio Pj, frente a ¬M2 que implica una desprotección media del principio Pi y M2

una protección media a este principio y, además, una afectación media al principio Pj,

imponer la medida M1 resultaría desproporcionado por dos razones. De un lado, es

excesiva, dado que limita muy fuertemente al principio Pj, y, por otro, la distancia entre la

desprotección (¬M1) y la afectación del principio Pj es demasiado grande.

65

Según Alexi “El principio de la capacidad financiera del estado excluye la noción de que cualquier violación de los derechos fundamentales que, en principio, podría evitarse con medios financieros, deba evitarse de esta forma” (Alexy, 2009, págs. 70-71)

Page 77: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

74

Con esto es posible comprender de manera más profunda el sentido del modelo de los

derechos sociales fundamentales expuesto antes. En ella se establece que una posición

jurídica prestacional está definitivamente garantizada si “la exige muy urgentemente el

principio de libertad fáctica” y si los principios contrapuestos –democracia, división de

poderes y libertades jurídicas- se ven afectados de manera reducida. Esto se explica, en

términos analíticos, considerando, no el grado de protección y de afectación que una

medida implica, sino, principalmente, a partir del grado de desprotección que implica no

adoptar la medida y, ahí sí, la relación entre grado de protección y de afectación.

Con ello, claramente Alexy opta por privilegiar el principio de libertad jurídica, junto a los

de democracia y de división de poderes, por encima del principio de libertad fáctica.

Teniendo esto presente, se puede pasar al tercer punto de análisis: el rol del juez.

4. Rol del juez

Para establecer si el juez ante un caso difícil puede o no proteger DESC, uno de los puntos

a considerar es cómo se concibe el rol del juez dentro del sistema jurídico. Tal rol se

vincula con la concepción de la constitución y del derecho, en tanto que se definen los

límites a las actuaciones judiciales.

Alexy no ha respondido de manera directa cómo conforme a su teoría se concibe a un

juez. Tampoco ha dedicado un texto a analizar, de manera exclusiva, las preguntas que

aquí se hacen. De ahí que el esfuerzo consista en rastrear las respuestas a partir de sus

textos.

4.1 Concepto de derecho y función judicial.

El concepto de derecho define el parámetro de decisión de los jueces, dado que delimita

lo que significa decidir en derecho. La pregunta es enfrentada por Alexy al tomar en

consideración un fallo del Tribunal Constitucional Federal alemán, en el cual debía

analizar una decisión de la Corte Federal de Justicia explícitamente contra legem (Alexy,

1997b, pág. 17). De manera general el juez no puede decidir contra legem, con todo, el

Page 78: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

75

problema radica en (i) la definición de qué se entiende por una decisión contra legem y,

(ii) qué hacer frente al caso dudoso66.

Una decisión contra legem, bajo la teoría de Alexy no es simplemente una decisión que

desconozca el tenor literal de la ley. Se trata de aquella que desconozca el derecho. Como

se explicó al estudiar el concepto de derecho de Alexy, para este autor el derecho no se

compone simplemente de las normas estatuidas –derecho positivo-. El derecho, según

señala, es tanto un sistema de normas como uno de procedimientos (Alexy, 1997b, pág.

31), lo que significa que importa tanto la decisión (norma) como el proceso de decisión

(proceso de creación y aplicación de normas).

Las decisiones (normas) se componen tanto de reglas como de principios. Las reglas son,

en últimas, concreciones de colisiones de principios67. Las reglas y los principios, a su vez,

se componen de aquellas estatuidas, como las que son adscritas a enunciados

normativos. Así las cosas, es posible afirmar que para definir si, desde la perspectiva de la

norma, una decisión es o no contra legem, no nos basta con limitarse al derecho positivo,

sino que ha de considerarse también la compleja realidad de los principios y las normas

adscritas. Con ello, claramente, el parámetro de decisión judicial se amplía de manera

inaprehensible.

A lo anterior cabe añadir el componente procedimental. No basta con que la decisión sea

conforme con las normas –positivas o adscritas-, sino que el proceso de decisión ha de

cumplir con los requisitos argumentativos que permiten que la aplicación del derecho

conduzca a satisfacer la pretensión de corrección. Aquí cabría preguntarse si ello lleva a

un simple defecto del resultado (de la norma que se concretiza y se aplica en la

sentencia68) que no afecta su calidad jurídica o conduce a su invalidez. De manera directa

Alexy no ha enfrentado este punto69, pero a partir de su propia definición de derecho,

66

Antes de ha indicado que el caso dudoso es aquél en el cual el derecho positivo de una país no ofrece una solución admisible al caso. 67

Aunque aparezca como una afirmación artificial, pues supondría un ejercicio de ponderación por parte del legislador (en el caso del juez es claro), lo cual pareciera contradecir la práctica legislativa, conceptualmente ello es posible de fundamentar. Dos razones se entrelazan para ello. De una parte, el que la ley de colisión conduzca a una regla (donde el supuesto de hecho es la circunstancia concreta y la consecuencia jurídica es el efecto jurídico del principio prevalente). Por otra, la posibilidad de desplazar reglas ante principios prevalentes. En este último caso se requiere que el principio que se opone a la regla pueda desplazar tanto al principio que apoya materialmente a la regla como al principio que la apoya formalmente (Alexy, 2007, pág. 68 pie de página 24). En últimas, se trata de una ponderación entre principios. 68

Si, siguiendo a Alexy, se parte de que la norma es el significado de un enunciado normativo (Alexy, 2007, pág. 34), es claro que el juez será quien, dentro de su decisión (realmente, dentro del proceso de decisión), establezca dicho significado y la aplique al caso concreto. 69

Cosa que si ocurre al analizar los problemas de la decisión injusta.

Page 79: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

76

donde existe una pretensión de corrección, cabe argüir que al no satisfacer –de manera

grave70- la pretensión de corrección, no puede estimarse válida la norma71.

Con los elementos considerados, resulta que la idea de una decisión contra legem,

aunque mantiene su carácter arbitrario, es mucho más complejo que abstenerse de dictar

una decisión conforme al tenor legal. Se trata de una decisión que abandona por

completo el orden jurídico, que se daría cuando en conjunto, ésta no satisface la

pretensión de corrección. Las particularidades de la pretensión en cada ámbito de

decisión serán disímiles. Así, la opción de apartarse del tenor literal de la ley en materia

penal, si ello tiene un efecto negativo para el procesado (acusado), será particularmente

difícil, por razón de la fuerza del principio de favorabilidad en esta materia, por lo que las

exigencias para satisfacer la pretensión de corrección serán severas. No ocurre lo mismo,

por ejemplo, a la hora de proteger el interés superior del menor72.

El caso dudoso es aquél en el cual el derecho positivo no da una respuesta satisfactoria al

problema jurídico planteado. Puede darse por diversas razones: (i) el derecho positivo no

da solución, en cuyo caso habría una laguna73; (ii) la norma positiva es injusta

(extremadamente injusta)74; o, (iii) la norma entraría en conflicto con otras normas,

particularmente aquellas de rango superior o del mismo nivel.

Frente a la primera situación, la solución se da en el nivel de reglas y principios. La

existencia de los segundos asegura que en caso de que desde las reglas no exista solución

(laguna), es posible resolver con base en principios. En otras palabras, el sistema se

concibe como completo y cerrado, pues “no hay en él [el sistema jurídico] ningún caso

70

Pues una satisfacción plena es imposible. Este es el tema que discute en el texto Problems of discourse theory. (Alexy, 1988). 71

Ejemplo de una consideración sobre este punto, es la jurisprudencia constitucional colombiana que considera que la insuficiente motivación como causal para revisar sentencias judiciales (Sentencia C-590/05, 2005), pues ellas son expresión, no del derecho, sino de inclinaciones particulares del funcionario (Sentencia T-607/2000, 2000). 72

No significa que en el segundo caso la pretensión de corrección no opere o que se debilite. Simplemente que dentro del sistema jurídico las exigencias serán diversas. El incremento en el recurso a la represión siempre demandará una mayor justificación. Cabe aquí una reflexión adicional. Prima facie la justificación para el incremento de la libertad no requeriría una justificación tan exigente como aquellas de incremento de acción estatal, así dicho incremento implique protección de derechos de libertad (o de los derechos de defensa). Sólo cuando dicho incremento de la libertad se enfrente a prejuicios, la carga argumentativa es mayor. Pero ello no es debido a la estructura del derecho, sino a aspectos extrajurídicos, ligados a la disposición del auditorio y de los partícipes en el debate, a realizar un diálogo racional, donde las razones son derrotables. Por ejemplo, por definición, para el creyente, los asuntos de fe no son derrotables, pues implicarían traición de sus propios postulados. De ahí la dificultad para resolver asuntos ligados al concepto de matrimonio. 73

Al menos desde el punto de vista de Alchourrón y Buligyn en (Alchourrón & Bulygin, 1987) 74

Ya con anterioridad se indicó que este es el límite. El derecho puede soportar normas injustas, no las extremadamente injustas.

Page 80: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

77

posible que no pueda ser decidido sobre la base de criterios jurídicos” (Alexy, 1997c, pág.

168)75.

La segunda situación enfrenta al juez con el deber prima facie de decidir con base en una

norma extremadamente injusta. En este caso, la norma es derrotable, bien sea por

razones jurídicas (que deberán ser las primeras en consultarse) o por razones morales. Se

trata de razones morales racionalmente fundamentables (Alexy, 1997b, pág. 67), como es

el caso de los derechos humanos (Alexy, 2010a) (Alexy, 1997b, pág. 67).

Finalmente, el tercer caso plantea dos conflictos distintos. Uno, de carácter horizontal, en

cuyo caso habrá una colisión, sea de reglas o principios, pero que en todo caso puede

reconducirse a una conflicto de principios, según se explicó en el punto de las decisiones

contra legem. Si se trata de un conflicto con normas superiores, segundo problema, en el

plano teórico la norma inferior carecerá de validez, lo que tiene expresión práctica en los

diversos sistemas de control de constitucionalidad o legalidad y en las reglas de solución

de antinomias.

Así, ante el caso dudoso el propio sistema ofrece soluciones al juez. Algunas de ellas,

como las que resuelven el tercer caso, tienen amplio desarrollo conceptual y práctico.

Más complejas son las soluciones de los casos uno y dos, donde el juez deberá acudir a al

arsenal normativo y argumentativo del derecho (que, precisamente, lo integra), a fin de

decidir. En otras palabras, le está vedado simplemente decidir de manera alternativa

entre la respuesta S o la respuesta ¬S (u otras opciones). Debe decidir

argumentativamente por una de tales respuestas, pues aseguran, al satisfacer la

pretensión de corrección, la legitimidad de la decisión misma.

4.2 Concepto de Constitución y función judicial.

Al igual que el concepto de derecho, el de constitución tiene un fuerte impacto sobre el

rol judicial. De un lado, define las potestades y el alcance de las mismas, de los diversos

poderes públicos; y, por otra, a partir de lo anterior, permite establecer las relaciones

entre el poder judicial con los otros poderes.

Alexy se aproxima a estas cuestiones desde diversos ángulos, pero coinciden, en buena

medida, en el reconocimiento de la existencia de principios en el sistema y su carácter de

mandatos de optimización. El debate se plantea en torno a si es posible concebir un

modelo de Constitución a partir de los principios, que asegure un margen de decisión al

75

Alexy, explícitamente señala que el modelo reglas/principios hace que “el problema de las lagunas ingres[e] en el ámbito de lo solucionable” (Alexy, 1997c, pág. 168).

Page 81: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

78

legislador y, al mismo tiempo, permita que los derechos fundamentales funjan como

límites al legislador, sin aniquilar el modelo democrático. Uno de los análisis más

interesantes es el referido a la distinción entre orden marco y orden fundamental76,

ambos referidos a críticas al modelo de los principios.

La tesis del orden marco señala que la Constitución define los contenidos dirigidos,

principalmente, al legislador77. Tales contenidos pueden ser, en general, de dos clases.

Por una parte, un modelo puramente procedimiental, conforme al cual la Constitución no

fija límites materiales para el legislador, sino únicamente límites en cuanto al

procedimiento de formación de la ley, de manera que los derechos fundamentales no

significan restricciones a la acción legislativa. En versiones menos radicales, la

Constitución se limitaría al modelo liberal clásico, de manera que simplemente sería un

marco negativo78 o una reducción material de la Constitución79. La tesis contraria es el

modelo material de la Constitución, conforme a la cual ella contiene mandatos o

prohibiciones para todas las actuaciones legislativas. De esta manera, desaparece toda

discrecionalidad para el legislador.

Frente a estas dos opciones, Alexy sugiere una tercera línea, que le daría un mayor

sentido a la tesis del marco. Según ésta, el marco define aquello que está prohibido u

ordenado, mientras que en su interior existe un margen de acción “estructural” (Alexy,

2007, pág. 518), donde habrá discrecionalidad legislativa. Es decir, se define aquello que

es necesario, imposible y posible. El debate constitucional debe girar en torno a aquello

que es posible, lo que corresponde a un problema epistémico: ¿Cuáles son los límites de

la Constitución?

La tesis del orden jurídico apunta a los contenidos materiales de la Constitución. En la

vertiente cuantitativa, se afirma que la Constitución es completa, en el sentido de que

“para todo tiene previsto un mandato o una prohibición” (Alexy, 2007, pág. 520), de

manera que deja de ser un marco, pues también es contenido. En la vertiente cualitativa

76

El tema se trabaja en el Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales. Aquí se sigue el texto que aparece en la segunda edición de la Teoría de los derechos fundamentales, publicada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. De ahí que las referencias al epílogo se realicen indicando el libro mencionado. 77

El punto no es claro, pues Alexy centra su análisis en la relación entre legislador y el orden marco (Alexy, 2007, págs. 516-519), aunque de ello se siguen consecuencias para los otros poderes, en particular para el juez. 78

Debe advertirse que el análisis de Alexy se dirige a demostrar que la ponderación puede establecer un marco racional de acción para el legislador. Por lo mismo, salvo que se haga una lectura en clave de identificar el concepto de constitución al que apunta, sus observaciones y análisis no apuntan claramente a precisiones que aquí se hacen. Se advierte, a fin de insistir en el carácter reconstructivo del análisis que se lleva a cabo. 79

De alguna manera podría decirse que se aproxima mucho a la idea de la conexión externa entre Constitución y derechos fundamentales que ha trabajado Josep Aguiló. Ver. (Aguiló Regla, La constitución del Estado constitucional, 2004, págs. 55-62)

Page 82: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

79

se asume que la Constitución únicamente regula los aspectos fundamentales para una

sociedad.

Alexy apunta a una combinación de ambas tesis, y expone que:

Una buena constitución tiene que combinar estos dos aspectos; debe ser tanto un

orden fundamental como un orden marco. Esto es posible, si, en primer lugar, la

Constitución ordena y prohíbe algunas cosas, es decir, establece un marco; si, en

segundo lugar, confía otras cosas a la discrecionalidad de los poderes públicos, o

sea, deja abiertos márgenes de acción; y, en tercer lugar, si, mediante sus

mandatos y prohibiciones decide aquellas cuestiones fundamentales para la

sociedad, que pueden y deben decidirse por una Constitución. (Alexy, 2007, pág.

520)

Visto esto, viene la pregunta ¿conforme a dicha idea de buena constitución, cuál es la

relación del juez con el legislador? Responder a esta cuestión implica considerar diversos

escenarios. En particular, primero, el control sobre acciones u omisiones, a fin de

establecer si con ello se incurre en violación de la Constitución y, segundo, la índole de las

decisiones.

En un plano estrictamente constitucional80, claramente la función del juez se orienta a la

posibilidad de declarar contrarios a la Constitución actuaciones normativas del legislador

(y, normativa y fácticas de la administración81). El modelo de los principios que propone

Alexy y el juicio de ponderación que desarrolla, tienen como consecuencia la posibilidad

para el juez de resolver los conflictos normativos entre principios82, como función natural.

La amplitud de tales competencias está directamente relacionada con el concepto de

derecho que propone, en la medida en que a la hora de decidir, el juez ha de tener en

consideración, no sólo el texto constitucional, sino, más bien, el sistema de posiciones

jurídicas protegidas que se derivan de tales textos. Así, tiene la posibilidad de evaluar los

fines perseguidos por el legislador (en el caso de los derechos de defensa), los medios

adoptados por el legislador (en el caso de los derechos a acciones positivas) y la

satisfacción de la pretensión de corrección en todos los casos. Ello implica, además, la

posibilidad de invalidar los actos lesivos, bien sea por razones jurídicas o morales (en el

caso de la extrema injusticia), como mecanismo de protección de las posiciones jurídicas.

Frente a las omisiones caben iguales consideraciones. En principio las omisiones implican

incumplimiento de las posiciones jurídicas consistentes en derechos a acciones positivas

80

Cuyas connotaciones dependerán del modelo de control que el país tenga: difuso, concentrado o mixto. 81

En el supuesto de existir alguna forma de control constitucional más allá del control abstracto sobre la ley. Tal es el caso de los controles difusos, como el modelo estadounidense o el recurso de amparo en América Latina. 82

Y, también, entre reglas y principios.

Page 83: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

80

del Estado. Y como tal, entran en ponderación con los principios contrapuestos. A manera

de ejemplo, puede claramente declararse contrario al orden constitucional la omisión del

Estado en castigar ciertas conductas, como el homicidio o el terrorismo, pues implica una

fuerte afectación a la posición jurídica consistente en el derecho a una debida protección

del derecho a la vida o al interés colectivo seguridad. Lo mismo ocurre con la omisión en

regular los procesos de desahucio o de embargo y remate, incorporando garantías contra

procedimientos abusivos por parte de entidades financieras o propietarios (en caso de

arriendo): tales omisiones pueden declararse contrarios al orden constitucional.

El límite frente al control de las acciones y omisiones estatales, en particular de las

legislativas, está definido por el margen de acción legítimo del legislador83. La dificultad

estriba en establecer el “marco estructural” de decisión, por lo que se incrementa la carga

argumentativa del juez, a fin de no vaciar los principios democrático y de separación de

poderes.

Las dificultades surgen a la hora de considerar la índole de las decisiones. ¿Qué tipo de

decisiones son admisibles? Alexy sugiere que las posibilidades son amplias, pues puede

extenderse, en caso de omisión, “desde la mera constatación de la violación de la

Constitución, por medio de la fijación de un plazo dentro del cual debe llevarse a cabo

una legislación acorde con la Constitución, hasta la formulación judicial directa de lo

ordenado por la Constitución” (Alexy, 2007, pág. 456).

Con todo, a través de su obra aparecen dos limitaciones a estas posibilidades. De una, el

principio de la capacidad financiera del Estado (Alexy, 2009, pág. 71), que fuerza a

considerar dentro del análisis judicial, las condiciones fácticas, la posibilidad real y el

impacto de realizar ciertas actividades. Se trata, en síntesis, de uno de los elementos del

principio como mandato de optimización, esto es, la posibilidad fáctica de satisfacerlo.

Por otro, las decisiones no pueden conducir al aplazamiento de la solución del problema o

satisfacción del derecho constitucional. El punto es ilustrado por Alexy en los siguientes

términos:

...la cuestión consiste en saber qué debe hacer el juez cuando el legislador, por

cualquier razón que sea, no actúa y, en virtud del derecho constitucional vigente,

la injusticia legal no puede dejar de ser tomada en cuenta en la decisión que hay

que tomar. ¿Debe entonces el juez pronunciar fallos basados en una extrema

injusticia y que constituyen una injusticia extrema? Se podría pensar que el juez

debe hacerlo a fin de motivar al legislador para que dicte leyes retroactivas. Pero,

en innumerables casos, sobre todo de derecho civil, esto significaría que el

83

Y, de manera creciente, a la administración, en tanto que por decisiones legislativas se incrementa la discrecionalidad de la administración.

Page 84: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

81

ciudadano afectado tendría que aceptar un fallo para él desfavorable y que es

extremadamente injusto a fin de que el legislador reaccione. En esta medida, el

legislador sería tratado permanente o transitoriamente como un medio para

provocar la actividad legislativa. Esto es incompatible con sus derechos

fundamentales. (Alexy, 1997b, pág. 63)

La cita es ilustrativa, no por el hecho de considerar el problema de la norma injusta, sino

por el hecho de que fuerza al juez a decidir, a no mantener de manera indefinida la

situación de injusticia o de inconstitucionalidad derivada de las normas aplicables al caso.

Frente al legislador, el juez tiene la obligación de decidir qué es conforme o no conforme

a derecho. Esto llevaría a pensar que expresiones del juez gerencial84 están excluidas del

ámbito de decisión del juez.

5. El juez frente a los DESC.

La pregunta que ha guiado esta investigación es si es posible para un juez proteger de

manera directa los DESC. A partir del estudio realizado, se puede afirmar que desde la

teoría de Robert Alexy es posible dar una respuesta positiva a la pregunta. No obstante,

es necesario hacer diversas precisiones a fin de que se comprenda de qué manera es

posible dicha protección, lo que se presenta a manera de conclusión.

El asunto pasa por considerar los siguientes puntos: el concepto de derecho fundamental

de DESC que surge de esta teoría, los alcances de la decisión judicial en la materia y la

cuestión de las omisiones.

5.1 El concepto de derecho fundamental de DESC.

La teoría de los derechos fundamentales de Alexy, a diferencia de otras, no parte de los

contenidos materiales –vida, vivienda, libertad, asociación, expresión-, sino, como se ha

expuesto, de identificar las posiciones jurídicas fundamentales que de los enunciados

normativos se derivan. Así, la referencia a un derecho fundamental, como el derecho a la

vida, en realidad es una referencia a un haz de posiciones iusfundamentales, de diversa

naturaleza: derechos a acciones negativas, derechos a acciones positivas y libertades.

84

En el siguiente capítulo se abordarán algunas cuestiones prácticas y, en el tercero, se hará algunas consideraciones al respecto.

Page 85: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

82

Será cada derecho fundamental (en el sentido tradicional) el que defina el marco de los

derechos adscritos que se derivan de su enunciado.

Por esto mismo, desde la perspectiva de Alexy no tendría mucho sentido hablar de la

protección directa de DESC, salvo para respetar un uso lingüístico establecido. Más bien,

habría preguntarse si es posible proteger de manera directa los derechos fundamentales

adscritos a un derecho económico y social concreto. La respuesta sigue siendo positiva,

pero el alcance de la protección variará según el derecho fundamental adscrito.

Para comprender este punto, es importante considerar el principio de progresividad85, el

cual es parámetro obligatorio para todos los estados, en particular para interpretar las

disposiciones internas86, en la medida en que refleja, en su texto, la estructura de los

principios. Al igual que el mandato de optimización que Alexy recoge en su teoría, el

mandato de progresividad implica adoptar las medidas jurídicas y fácticas posibles para

asegurar el goce de cada derecho. Lo cual se traduce en que (i) los derechos no serán

satisfechos de manera inmediata; (ii) que se utilicen todos los medios posibles para

satisfacerlo; y (iii), que se remuevan las barreras normativas –sean aquellas que impiden

directamente su goce o que se adopten aquellas requeridas para el efecto-.

Esto significa, aplicando el punto de vista alexiano, que los contenidos –posiciones

jurídicas protegidas- tendrán un tratamiento diferencial, según la índole de las

obligaciones estatales derivadas de ellos. Así, cuando se trate de derechos a acciones

negativas, no existe impedimento alguno para que las posiciones jurídicas comprendidas

sean objeto de decisión judicial directa, mientras que tratándose de posiciones jurídicas a

acciones positivas, el mandato de progresividad (lo fácticamente posible) dependerá de

las circunstancias concretas.

85

Está contenido en el artículo 1 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y dispone: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 86

En particular, conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, cuyos artículos 26 y 27 señalan la manera de cumplir con los tratados. El primero, establece el principio pacta sunt servanda, y dispone que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, mientras que el 27 prohíbe invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.

Page 86: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

83

5.2 El alcance de las decisiones judiciales.

Directamente ligado a lo anterior, el alcance de las decisiones judiciales variará según se

esté frente a posiciones jurídicas fundamentales que den derecho a derechos a acciones

negativas o a acciones positivas.

Frente a las posiciones jurídicas de derechos a acciones negativas, la actuación judicial en

principio se dirigirá a remover las causas de violación del derecho. En muchos casos, se

tratará de remover obstáculos o impedimentos para el ejercicio de la libertad contenida.

Por ejemplo, no impedir u obstaculizar la acción de seleccionar el lugar de habitación,

como derecho adscrito al derecho a la vivienda digna87.

En algunos casos la decisión judicial puede implicar88 introducir modificaciones puntuales

–por ejemplo, por ser extremadamente injustas- al orden normativo existente, a fin de

asegurar situaciones jurídicas. Tal es el caso de enfrentar una regulación sobre desahucios

que no garantice que el Estado no afecte la tenencia legítima de un inmueble.

En el caso de derechos a acciones positivas, habrá que distinguir las diversas situaciones y

modalidades de este tipo de derechos. En primer lugar, frente a los derechos de

protección, habrá elementos en los cuales se está frente a posiciones definitivas, que es el

caso de que existan determinaciones sobre lo que se entiende como mínimamente

adecuadas. Siguiendo con el ejemplo de la vivienda, en la observación general 4 se indicó

que es obligatorio asegurar, a efectos de la determinación de que una vivienda es

adecuada, que ésta garantice el acceso a servicios públicos básicos –agua y energía-

(Comité de derechos humanos, 1991). Así, una regulación que no obligue a los

constructores a contemplar el acceso a estos servicios, implica una violación de una

posición jurídica definitiva al derecho a acceder a los servicios públicos y la normativa

estatal un incumplimiento de la obligación de proteger a la persona frente a dichas

ofertas de viviendas. Frente a tales situaciones, bien puede el juez recurrir a mecanismos

interpretativos (como es el caso de las cláusulas interpretativas del tipo “la ley H es

constitucional, si se entiende en el sentido X”).

Por su parte, frente a los derechos prestacionales en sentido estricto, primeramente

habrá que distinguir entre posiciones definitivas y aquellas prima facie. Frente a las

primeras, sería legítimo, por cuanto se satisface la necesidad de proteger de manera

urgente la libertad fáctica, ordenar la satisfacción inmediata del mínimo vital, como

otorgar vivienda a quien carece de medios para hacerse a una o a quien, desahuciado, “lo

87

Sobre el particular, ver el numeral 9 de la observación general No. 4 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Comité de derechos humanos, 1991) 88

Según las prácticas de los tribunales de cada Estado.

Page 87: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

84

ha perdido todo”. Frente a las segundas, esto es, las de carácter prima facie, únicamente

se convertirán en posiciones definitivas según las circunstancias.

Ahora bien, las posibilidades de intervención judicial encuentran límites, por una parte,

en los recursos estatales disponibles, pero y, con mayor importancia, en la concepción del

rol judicial como decisor entre lo que es conforme o no con la Constitución. Según se

indicó antes, Alexy parece sugerir que la función judicial no comprende una orientación

gerencial, de manera que para enfrentar situaciones complejas o de largo aliento, sus

decisiones se quedarán en la conminación para dictar una regulación que permita

enfrentar el problema (por ejemplo, de falta de protección) y de exigir un plan de acción,

pero sin ir más allá.

5.3 Omisiones de garantía de los DESC.

El caso más complejo tiene que ver con las situaciones omisivas. Nuevamente habrá que

distinguir entre la índole de las posiciones jurídicas que son objeto del caso. En el caso de

derechos a acciones negativas, que sería el caso de que una medida de protección que

por el transcurso del tiempo se convierte en un obstáculo –inadmisible- para realizar una

acción, por ejemplo, para escoger trabajo, que el Estado omite eliminar. En tal evento,

basta con suplir la omisión mediante la eliminación, por razones de infracción al orden

jurídico, de la medida.

Tratándose de derechos a acciones positivas del Estado, la complejidad es mayor, pues

implica imponerle obligaciones de acción al legislador o sustituirle. En el segundo evento,

la sustitución, implica la adopción de marcos normativos provisionales89, lo cual resulta

altamente discutible frente al principio de separación de poderes. El caso es

profundamente complejo, además, por los posibles costes asociados a la adopción de

medidas normativas de protección, pues implicará, por ejemplo, incremento de actividad

judicial derivada de los nuevos mecanismos de protección. Es particularmente difícil a la

hora de adoptar medidas para garantizar el acceso a derechos prestacionales en sentido

estricto, pues de manera más intensa interviene el principio de capacidad financiera del

caso, lo que demanda del juez considerar elementos fácticos de gran complejidad. No

significa que sea imposible, simplemente que se exigirá una mayor carga argumentativa.

89

Ejemplo de ello, es el caso del habeas data en Colombia. La Constitución establece el derecho a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos”, lo que implicaba, tanto un deber de no impedir la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar, como un deber de regular cómo podía ejercerse, lo que significa un derecho de protección. Dado que el Estado colombiano no dictó medida al respecto (en 2011 se dictó una ley parcial sobre la materia), mediante diversas sentencias se fijó un marco normativo que permitía a los ciudadanos protegerse contra los administradores de los bancos de datos.

Page 88: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

85

III LA TEORIA DE LUIGI FERRAJOLI

El positivismo jurídico ha sido, sin lugar a dudas, la gran escuela jurídica del siglo XX. La

mayoría de los debates recientes y actuales sobre la teoría y la filosofía del derecho

tienen como base sus postulados (bien sea para reafirmarlos, afirmar algunos, rebatirlos o

rebatir algunos). En los debates con y contra los positivistas, es común echar mano a los

escritos de autores como Hans Kelsen, H.L.A. Hart, Joseph Raz, Norberto Bobbio, etc. En

este contexto Luigi Ferrajoli propone una teoría del derecho que ha tenido una notable

influencia en los recientes años, en particular en el contexto iberoamericano. Su

influencia no sólo se debe a que sigue los lineamientos del positivismo normativista90,

sino a que ofrece una visión que incluye elementos, en su concepto no comprendidos,

derivados del modelo de constituciones rígidas; ello ha permitido a los juristas apoyarse

en una teoría jurídica que se ajustara a los cambios constitucionales ocurridos desde la

Constitución española en 1978 y los cambios constitucionales en Latinoamérica durante

las décadas de los ochenta y noventa del siglo XX.

La teoría del derecho de Ferrajoli es densa, no sólo por el hecho de que considera, de

manera integral, los aspectos más complejos de la teoría jurídica –sin abandonar el

normativismo-, sino también porque adopta una metodología particular, que considera

específica para dar cuenta de la positividad del derecho. A fin de realizar una exposición

justa de sus postulados y ser fieles en la respuesta a la posibilidad de que los jueces

protejan de manera directa los derechos económicos y sociales, el estudio de la teoría de

Ferrajoli partirá de su método axiomático.

1. El método axiomático y la ‘metateoría’.

Ferrajoli hace una distinción fuerte entre la ‘teoría general del derecho’ y las demás

disciplinas jurídicas –como la dogmática jurídica, la sociología jurídica, las disciplinas

jurídicas particulares, etcétera-. Aquella, señala el autor, únicamente adquirió un estatus

independiente a partir de la obra de Hans Kelsen, en tanto que se perfiló como una

“disciplina autónoma y sistemática, dirigida a la identificación y el análisis de las

90

Sobre la influencia del positivismo y de estos y otros autores en el mundo iberoamericano, Atienza y Ruiz Manero señalan que a partir de las posturas de Bobbio y González Vincén es posible establecer como concepción estándar del positivismo en Iberoamérica el positivismo normativista, que no toma en toda su dimensión los problemas propuestos por los más destacados autores positivistas. (Atienza & Ruiz Manero, Dejemos atrás el positivismo jurídico, 2007)

Page 89: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

86

estructuras formales de los ordenamientos jurídicos con independencia de los valores que

los informan y de sus concretos y variables contenidos prescriptivos” (Ferrajoli, Principia

Iuris I, 2011, pág. 3).

A fin de dar cuenta de una teoría con las características y objetivos señalados, es

necesario, entiende Ferrajoli, la adopción de una metodología particular, que denomina

el método axiomático91. Este método92 se concreta en dos elementos: exigencias de

formalización y de cálculo (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. VIII).

El primer elemento, la formalización, parte de la idea de que el lenguaje teórico es

artificial (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 395), lo que le permite

distinguirse y distanciarse de las precisas formulaciones que en cada uno de los

ordenamientos se presenta –que es el campo de la dogmática-. Este carácter artificial del

lenguaje teórico significa, además, que corresponde al teórico la construcción de los

conceptos del modelo (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 395).

Así, Ferrajoli señala que “a diferencia de lo que ocurre con los conceptos y enunciados de

la dogmática, vinculados al léxico y al discurso legales, los conceptos y postulados de la

teoría son fruto de definiciones «estipulativas» o «asunciones», es decir, de decisiones

justificadas no por los usos lingüísticos del legislador, sino por las estrategias explicativas

seguidas por el propio teórico” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, págs. 20-21). Estos

conceptos son aquellos “cuyo significado sería vano buscarlo en las leyes” (Ferrajoli,

Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 395)

Ferrajoli hace explícito que no se trata de un ejercicio librado al azar, sino que parte –en

la mayoría de los casos y salvo que sea necesario introducir elementos novedosos- de la

reconstrucción de conceptos existentes en la teoría jurídica. Todo ello, dirigido a

91

La axiomatización no es una novedad y Ferrajoli se refiere a diversos autores que han trabajado el asunto. Para explicar el punto, cita a Tarski y su obra Introduction to Logic and to the Methodology of Deductive Sciences, 1941. Una explicación sencilla se encuentra en la obra de Alchourrón y Buligyn Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. 92

Bobbio había presentado en su artículo Ciencia del derecho y análisis del lenguaje, de 1950, las premisas de la metodología y el programa que parece seguir Ferrajoli. En efecto, en el mencionado artículo, primero señala que la metodología de la ciencia ha pasada del acento sobre la verdad al rigor y que la “cientificidad de un discurso no consiste en la verdad, es decir, en la correspondencia de la enunciación con una realidad objetiva, sino en el rigor de su lenguaje, es decir, en la coherencia de un enunciado con todos los demás enunciados que forman sistema con aquél” (Bobbio, 1990 (1950), pág. 180). De ahí que tenga como eje el lenguaje riguroso, el cual se da cuando

a) todas las palabras de las proposiciones primitivas están definidas, o sea, cuando están establecidas las reglas de su uso y no son nunca usadas más que respetando tales reglas; b) cuando están establecidas las reglas en base a las cuales de las proposiciones negativas se pueden recabar las proposiciones derivadas y no se usan otras reglas fuera de las establecidas. (Íbid.).

Bobbio advierte que el lenguaje riguroso no agota la ciencia, pero que constituye su base. Para el Derecho es necesario, entonces, comenzar con un análisis del lenguaje, a fin de “purificar” el lenguaje del legislador, para pasar luego a su integración y posterior ordenación. Como se podrá advertir, Ferrajoli se asienta en estas ideas y a partir de ellas desarrolla su trabajo.

Page 90: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

87

incrementar la capacidad explicativa de los conceptos, particularmente debido a la

reducción de incertidumbre e indeterminación sobre los mismos.

Esta estrategia le permite, por otro lado, superar los problemas derivados de la aplicación

de criterios de verdad a sus definiciones. Estas no serán verdaderas o falsas, dado que no

corresponden a un referente empírico, sino que están sujetas a criterios de adecuación en

relación con la propia teoría y respecto de su capacidad explicativa, que bien pueden

evolucionar y forzar su redefinición (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008,

pág. 395).

A partir de estas definiciones y asunciones, es posible construir tesis, los cuales se

‘derivan’ (a partir de la lógica de predicados, la lógica de enunciados y la lógica modal) de

ellos. Así, a la manera de un árbol, a partir de términos primitivos y postulados, se

construyen redes de conceptos (tesis), que a su vez permiten la construcción de otros. En

otras palabras, los conceptos finales, aquellos más complejos –como competencia,

constitución, o la constitución de las modernas democracias- se soportan única y

exclusivamente en los propios conceptos del sistema, sin introducir elementos extraños

que los ‘contaminen’. Tampoco permiten definir qué es justo que sea, ni nada sobre la

realidad. Es, en suma, formal93 (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, págs.

395-396)

Estas construcciones, con todo, no sólo consisten en reconstrucciones de los conceptos

existentes en la teoría jurídica, sino que dan cuenta del vínculo del derecho con

elementos históricos e ideológicos. La ciencia jurídica, escribe Ferrajoli, “no ha sido nunca

puramente descriptiva y avalorativa” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 20), sino que

93

En palabras de Ferrajoli: “La teoría, dicho brevemente, es formalizable porque es formal, y resulta formal porque es formalizada: entendiendo por «formal» una tesis o un sistema de tesis… que no nos dice nada sobre la realidad… sino únicamente qué es lo que convenimos entender…” con determinada palabra. (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, págs. 395-396) Precisamente, en este punto Francisco Laporta hace una fuerte crítica a la metodología formal de Ferrajoli. Señala que la construcción de un modelo deductivo y con un sistema de significados cerrado, (i) no amplía el conocimiento del mundo –como ocurre con todo sistema deductivo- y (ii) un lenguaje así no puede tener nexo con la realidad. Esta última situación lleva a que se fijen axiomas, definiciones y teoremas como paradigmas de la realidad, para luego criticar dicha realidad a partir de sus propios postulados, de manera que “estaríamos en realidad ante un lenguaje ético o político suprapositivo (una suerte de Derecho natural) por mucho que se presentase con la asepsia de una axiomática natural” (Laporta, 2011, pág. 169). Manuel Atienza ha hecho una crítica similar, al cuestionar la distinción que Ferrajoli hace entre conceptos teóricos y conceptos dogmáticos. En su cuestionamiento señala que la distinción es artificiosa, dado que el discurso jurídico teórico y dogmático utiliza el mismo arsenal conceptual. De ahí que “su utilidad podría consistir, más que nada, en servir a Ferrajoli para proteger a su teoría de algunas de las críticas que ha recibido en los últimos tiempos” (Atienza, Sobre Ferrajoli y la superación del positivismo jurídico, 2009, pág. 157). Aguiló ha cuestionado punto similares, cuando señala, refiriéndose a la distinción que propone Ferrajoli entre constitucionalismo jurídico y constitucionalismo político -contenido en su texto Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista, 2011c)- que el “segregacionismo discursivo… constituye una peligrosa fuente de falacias” (Aguiló Regla, 2011, pág. 58)

Page 91: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

88

tiene –en su dimensión pragmática94- una clara vocación prescriptiva, “ligada a su

finalidad explicativa”, la cual está vinculada, por una parte, con el carácter formal de la

teoría misma y, por otra, con el carácter jerárquico de los sistemas jurídicos

contemporáneos, en los que son posibles antinomias y lagunas estructurales “no

resolubles directamente por el intérprete y que no obstante la lógica del discurso teórico

exige resolver” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 20).

La posibilidad de advertir la existencia de tales antinomias y lagunas estructurales o,

mejor, de hacer “visibles las divergencias entre Derecho y realidad” (Ferrajoli, Principia

iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 397) es uno de los beneficios del método

axiológico. Únicamente a través de este sistema es posible dar cuenta de cómo, en los

sistemas nomodinámicos95, los principios lógicos no siempre se satisfacen en el derecho.

Esto, por cuanto "La lógica es propia de los discursos acerca del derecho, pero no lo es,

aunque debería serlo, del discurso del derecho positivo, respecto al cual tiene por

consiguiente un papel no ya descriptivo sino prescriptivo" (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011a, pág. 26).

Con ello se evidencia o se expresa la normatividad del derecho respecto de sí mismo96,

cuestión que parte de la distinción entre vigencia y validez97, dado que posibilita advertir

la existencia de normas ilegítimas (el derecho ilegítimo) dentro de los sistemas jurídicos,

94

Ferrajoli distingue, siguiendo a Morris (Charles Morris, Foundations of the Theory of Signs [1938]) tres dimensiones del lenguaje o de la teoría de los signos: semántica, pragmática y sintáctica. La primera, explica Ferrajoli, se refiere a las relaciones entre los signos del lenguaje teórico con los objetos designados por la propia teoría, que en el caso del derecho corresponde al “contenido empírico e informativo de la teoría acerca del derecho positivo que es su universo del discurso”; la sintática se refiere a las relaciones formales entre los signos de la teoría, según las reglas de formación y transformación dispuestas para la construcción teórica; y, finalmente, la pragmática, que en el campo del derecho “se ocupa de los fines explicativos de los conceptos y enunciados teóricos, de sus condicionamientos históricos e ideológicos, de su interacción con la opinión común, del papel crítico y proyectivo que sugieren en relación con las antinomias y lagunas presentes en los sistemas jurídicos concretos” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. VII-VIII) 95

Ferrajoli distingue entre sistemas normativos nomodinámicos y nomoestáticos. Los segundos, son aquellos en los que las normas existen si son deducidas de otras normas del sistema, como ocurre con la moral o el derecho natural basado en la razón. Los primeros, son aquellos en los cuales las normas son positivas, esto es artificiales en tanto que puestas por una autoridad, como ocurre con el derecho positivo moderno. (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 110-111). En relación con el punto que se trata, es necesario advertir que Ferrajoli entiende que en el Estado constitucional se da un sistema jurídico a la vez nomodinámico y nomoestático. En su concepto, bajo el Estado legislativo de Derecho se daba, de manera integral, la nomodinamicidad, toda vez que en ella “el legislador es omnipontente y está vinculado sólo a normas formales” (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 413). Sin perjuicio de la exposición sobre antinomias y lagunas que se hará más abajo y que permitirá comprender debidamente el punto, la advertencia tiene el sentido de señalar que los problemas lógicos existen a partir de los sistemas nomodinámicos, debido a que es posible, dada la estructuración de la validez a partir de elementos formales, que se presenten inconsistencias lógicas. 96

Ferrajoli sostiene que este es uno de los beneficios de la teoría axiomatizada (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 397). 97

Que será tratado más adelante.

Page 92: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

89

básicamente en los sistemas dotados de constitución rígida98. Esto se logra al distinguirse

entre principios del derecho y principios en el derecho. Los primeros son los principios

lógicos99 de coherencia (no contradicción) y plenitud, que son propios del paradigma

constitucional, denominados principia iuris tantum, y se caracterizan por ser externos al

derecho, pues no se han expresado positivamente. Estos principios “imponen al derecho

positivo… la lógica que éste de hecho no tiene pero que, de derecho, deberían tener”; es

decir, expresan el deber ser del sistema como un todo y en particular, expresan la

normatividad de los principios internos del sistema (principios en el derecho), esto es, los

principia iuris et in iure (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 26-27).

Según se desprende de su exposición, el método y la metateoría construida a partir de

éste se dirigen, principalmente100, a ‘describir’ el sistema jurídico en el paradigma

constitucional. Gracias al encuentro de la teoría del derecho con la lógica y la filosofía de

la ciencia, la teoría del derecho del estado constitucional puede superar los problemas

entre principios ético-políticos, principios del derecho y práctica jurídica, debido a la

incorporación de los principia iuris tantum y los principia iuris et in iure. Con ello se

desemboca en una tesis fundamental del objeto de la teoría, que se contrae

"a) al carácter positivo del derecho, o al iuspositivismo, que implica el carácter

potencialmente injusto del derecho respecto a criterios de evaluación externos al

mismo; b) a la estructura en grados de los ordenamientos de las actuales

democracias constitucionales, o al ius-constitucionalismo, que implica el carácter

potencialmente invalido del derecho vigente respecto a sus constricciones

constitucionales; c) a la normatividad del derecho respecto a aquello que regula y

a la consiguiente divergencia entre derecho y realidad, entre norma y hechos,

entre sistema normativo y práctica jurídica, que implica el carácter

98

No interesa en este estudio el análisis de la teoría del derecho frente a sistemas jurídicos sin constituciones rígidas. No obstante, J.J. Moreso ha advertido, en contra de Ferrajoli, que en los sistemas de derecho legislado (sin constituciones rígidas), la distinción entre validez y vigencia ya estaba presente, como en el modelo del estado legislativo de derecho (Moreso, 2009, pág. 122), a la que Ferrajoli responde insistiendo que únicamente bajo un sistema de constitución rígida tal distinción tiene fuerza real. Esto por diversas razones, de las que merecen destacarse dos. Por una parte la omnipotencia del legislador en ausencia de la anulabilidad de las leyes, que le permite dictar “impunemente” leyes contrarias a la constitución y, por otra, que los actos administrativos y sentencias (que podrían contradecir normas superiores –sea ley o constitución-), es decir los actos infralegales “no forman parte, como normas vinculantes, del universo de la ciencia jurídica” (Ferrajoli, Constitucionalismo y teoría del derecho. Respuesta a Manuel Atienza y José Juan Moreso, 2009a, pág. 210). Ver, además, cita en nota 95 anterior. 99

Ferrajoli señala que estos principios son “analíticos, descriptivos del modelo teórico, pero al mismo tiempo normativos, en el mismo sentido en el que lo son los principios de la lógica o de las matemáticas respecto a los discursos que hacen uso de ellos, o las reglas de la ortografía, de la gramática o del vocabulario de una lengua determinada respecto al lenguaje en el que son utilizadas” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 27). 100

Ferrajoli subraya que su teoría sirve para explicar cualquier sistema jurídico. Simplemente algunos no aplicarían los elementos propios del paradigma constitucional.

Page 93: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

90

potencialmente ineficaz del derecho tal y como resulta de los comportamientos

concretos de sus destinatarios" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 39).

Estos puntos se explican por el principio de legalidad, centro del modelo jurídico, en tanto

que éste implica la producción de derecho –incluido el derecho legislado en el Estado

constitucional de derecho- conforme a derecho. De esta manera, (i) la validez se vincula

exclusivamente a parámetros propios del sistema jurídico, de suerte que es posible negar

la tesis iusnaturalista de conexión necesaria entre derecho y moral101; (ii) se reduce el

problema de las antinomias y las lagunas del derecho a aquellas situaciones en las cuales

se incumple el derecho superior; (iii) y, se reafirma el carácter normativista y prescriptivo

de la teoría jurídica, que aparece como crítica de la realidad –debido a la ineficacia de las

normas superiores102- y de la práctica jurídica.

Como se ha mencionado, la teoría que propone Ferrajoli no es, según su entender, ajena

a la evolución del derecho y a la realización histórica de las democracias contemporáneas.

Precisamente, la identificación de los principia iuris et in iure propios de las democracias

constitucionales, le permite construir en clave jurídica –es decir, normativa- una teoría del

paradigma constitucional y de la democracia, que incorpora, nuevamente, al principio de

legalidad en su núcleo:

"De todo ello resultará una teoría de la democracia que, a diferencia de la teoría

específicamente del derecho elaborada en las tres primeras partes, es una teoría

normativa, como lo son, por lo demás, todas las teorías jurídicas y políticas y no

meramente sociológicas de la democracia: normativa en el sentido de que se

ocupa del deber ser jurídico, en virtud de los principios iuris tantum, de los

ordenamientos y de los sistemas políticos que se asumen que son (o se pretenden)

democráticos con arreglo a sus principia iuris et in iure. Su normatividad, en suma,

no es meramente axiológica; refleja la normatividad del derecho en las

democracias actuales respecto a sí mismo" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

28).

Tales principios principia iuris et in iure, para las democracias contemporáneas, son los

principios de representación política, la separación y división de poderes, la paz y las

garantías de los derechos establecidos como fundamentales (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011, págs. 26-27).

101

En el sentido de que el derecho injusto es derecho inválido. 102

En relación con este punto, Ferrajoli señala: "En suma, la metateoría semántica obliga a la teoría del derecho a ocuparse de esta ambivalencia de los fenómenos normativos: a distinguir su existencia o vigencia tanto de su validez como de su efectividad y, por ello, a leer como validez o invalidez de las normas de nivel inferior la efectividad o inefectividad de las normas del nivel superior, y la una y la otra como conformidad o disconformidad (en cuanto a la forma) o como coherencia o incoherencia (en cuanto al significado) de las primeras respecto a las segundas" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 14)

Page 94: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

91

Para efectos del presente estudio, interesa principalmente el desarrollo de los principios

de separación y división de poderes y de las garantías de los derechos establecidos como

fundamentales. Esto, por cuanto son la base para comprender la función del juez en

relación con los derechos fundamentales. Sin embargo, es necesario, antes de avanzar

sobre estos temas, considerar el tratamiento que Ferrajoli da al concepto de norma.

2. Normas, reglas, prescripciones, preceptos.

Según la definición D8.1 que presenta Ferrajoli en su obra Principia Iuris, “’Norma’ es toda

regla que sea el efecto de un acto” y precisa que las normas comparten todas las

características de las reglas (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 396). Es decir, distingue

entre reglas y normas, siendo las segundas una forma de las primeras; específicamente,

son reglas producidas por un acto jurídico (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 395).

Dado ello, y respondiendo al método axiológico, a fin de comprender la noción de norma

de Ferrajoli, será necesario abordar antes el concepto de regla.

2.1 Reglas, modalidades, expectativas y estatus.

Fiel a su método, Ferrajoli define el término primitivo ‘regla’ y lo hace en los siguientes

términos: “Denominaré ‘regla’ a cualquier modalidad, expectativa o estatus de carácter

general y/o abstracto en virtud de la cuantificación universal de sus temas, esto es, de los

sujetos que son sus destinatarios o de los comportamientos regulados por ellos”

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 85). Esta definición se relaciona con los postulados

P7 y P8 de su teoría:

P7 "Las reglas o bien son ellas mismas modalidades, o expectativas positivas, o

expectativas negativas o estatus, o bien predisponen modalidades, o expectativas

positivas, o expectativas negativas o estatus"

P8 "Las modalidades, las expectativas, y los estatus que son el tema de una clase

de sujetos o tienen como tema una clase de comportamientos son reglas"

La definición y el postulado P8 llevan a considerar los elementos y condiciones de las

reglas, mientras que el postulado P7 a las relaciones internas de las reglas.

Page 95: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

92

2.1.1 Modalidades, expectativas y estatus

Ferrajoli dedica buena parte de su análisis en la precisión de los elementos ‘modalidades’,

‘expectativas’ y ‘estatus’. Las dos primeras son profundamente distintas de los estatus,

pues corresponden a comportamientos.

El postulado P2 establece el postulado de la plenitud deóntica, en los siguientes términos:

“Todo comportamiento supone la existencia de una modalidad por la que está calificado

deónticamente”. Se da plenitud, en tanto que no existe comportamiento103 que no esté

calificado. Así, todo comportamiento humano es objeto de valoración jurídica. Entiende,

por tanto, el sistema como uno cerrado, en el sentido de von Wright104. La clausura del

sistema se explica a partir de la tesis de que todo aquello que no está vinculado (es decir,

ni es prohibido, ni es obligatorio) es facultativo105.

Por otra parte, ello no quiere decir que el comportamiento previsto se produzca. Los

fenómenos deónticos con contingentes; es decir, la conducta prescrita puede o no tener

lugar. No se está frente a una descripción de la realidad, sino ante el establecimiento de

un deber ser. De ahí el carácter prescriptivo del derecho. (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011,

pág. 140)

El comportamiento puede ser el tema de una calificación deóntica, bien sea desde el lado

activo o del lado pasivo. Visto desde el lado activo, los comportamientos se dividen en las

siguientes modalidades:

Permiso positivo

Permiso negativo

Facultad

Obligación

Prohibición

Imperativo

103

Comportamiento es, en la teoría de Ferrajoli, un término primitivo, que él ha convenido en definir como “aquellas actividades específicas que son las «acciones humanas»” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 83) 104

“Un sistema es cerrado cuando toda acción es deónticamente determinada en él…” Wright, C.H. von. An Essay in Deontic Logic and General Theory of Action. Acta Philosphica Fennica XXII, Helsinki-Amsterdam, 1968, P. 83. Citado por Alchourrón y Buligyn en (Alchourrón & Bulygin, 1987) 105

Ferrajoli desarrolla el tema en la sección 1.6 del primer tomo de Principia Iuris, donde introduce elementos para comprender el distinto carácter de esta regla de clausura en los sistemas legales y constitucionales, así como la oposición a la regla autoritaria de clausura. Para efectos de este estudio es suficiente la tesis liberal ya enunciada. Para una crítica a la tesis de sistemas cerrados, se puede consultar a Alchourrón y Buligyn y su texto Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales.

Page 96: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

93

Estas calificaciones deónticas se pueden reducir a tres modalidades106 autónomas e

irreductibles: facultad, obligación y prohibición107.

Por su parte, las expectativas108 corresponden al lado pasivo de las modalidades activas.

Así las expectativas positivas o negativas, corresponden a lo esperado del cumplimiento

de lo calificado deónticamente. El postulado P3 expresa el sentido de las expectativas

frente a la modalidad de permiso: "Si de algo existe la expectativa de la comisión,

entonces existe también una modalidad correspondiente en virtud de la cual no está

permitida su omisión, y viceversa" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 147). Lo cual

puede expresarse en los términos del siguiente cuadro:

Modalidad Expectativa

Permitida comisión No hay expectativa de omisión

Permitida omisión No hay expectativa de comisión

No permitida comisión Hay expectativa de omisión

No permitida omisión Hay expectativa de comisión

Tabla 2: Expresión del postulado P3

106

La modalidad también es un término primitivo, que Ferrajoli utiliza “en el sentido de «figura de calificación deóntica activa», esto es, como predicado asociable no ya a un comportamiento sino a la figura deóntica que tiene como tema dicho comportamiento” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 83). 107

No es el objeto de este estudio entrar en el detalle de estos puntos, pero vale la pena tener presente cómo Ferrajoli hace la reducción. Por una parte establece tres equivalencias así:

Facultad es equivalente a permiso positivo más permiso negativo

Obligación es equivalente a permiso positivo más negación de permiso negativo

Prohibición es equivalente a permiso negativo más negación de permiso positivo. Luego establece otras tres equivalencias, basadas en disyunciones:

Permiso positivo equivale a facultad u obligación.

Permiso negativo equivale a facultad o prohibición.

Imperativo equivale a obligación o prohibición. Finalmente, seis incompatibilidades:

Facultad entonces no obligación y no prohibición.

Obligación entonces no facultad y no prohibición.

Prohibición entonces no facultad y no obligación.

Permiso positivo entonces negación de prohibición

Permiso negativo entonces negación de obligación

Imperativo entonces negación de facultad Dado el carácter exhaustivo de su análisis Ferrajoli también presenta las tesis (T2.18 a T2.32) que permiten definir cada una de las modalidades centrales –obligación, facultad y prohibición- a partir de sí mismas (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 141-143) 108

La expresión expectativa también es un término primitivo, aunque no ofrece una precisión sobre su sentido, más allá de la explicación que sigue en el texto.

Page 97: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

94

Con todo, las prohibiciones y las obligaciones tienen una relación más precisa con las

expectativas. Así, de las prohibiciones se identifican expectativas negativas, de las

obligaciones expectativas positivas y de las facultades se deriva la inexistencia de

expectativas –positivas o negativas- por parte de otros. Esto último puede aparecer

paradójico, pero encuentra su explicación en el concepto de relación deóntica, definido

como “la relación entre dos individuos en la que a uno le es imputada una expectativa

positiva y al otro la obligación correspondiente” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 183)

o viceversa. Respecto de las facultades, por su parte, no se puede hablar de una relación

deóntica, pues en relación con ellos no hay expectativas posibles, en la medida en que el

comportamiento no se dirige a otro sujeto, sino que simplemente se da el ejercicio de la

facultad misma por parte de su titular. En otras palabras, al titular de la facultad no se le

imputan efectos de su comportamiento109. Ferrajoli utiliza el siguiente ejemplo para

explicar el punto: “dada la libertad de expresión del pensamiento, no existe para nadie la

expectativa de que yo exprese o no exprese un determinado pensamiento110” (Ferrajoli,

Principia Iuris I, 2011, pág. 150).

Finalmente se encuentra el concepto de estatus. Este se define como una “«calificación»,

«condición» o «posición» ocupada en un sistema deóntico determinado por aquello a lo

que vaya referido” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 174). Es decir, se trata de una

figura de calificación óntica111. De manera que la expresión del estatus supone la

existencia de aquello calificado por éste. Así se establece una diferencia fundamental

entre modalidades y expectativas y estatus definida por el hecho de que las primeras

existen con independencia de que se realice su contenido, mientras que tratándose de un

estatus “no existe si no existe también aquello que es calificado por él” (Ferrajoli,

Principia Iuris I, 2011, pág. 177), lo cual es propuesto en el postulado P9, según el cual

“Un estatus supone siempre la existencia de su tema”. Son ejemplos de estatus

propuestos por Ferrajoli “la de «billete de diez euros» en el sistema monetario europeo”

o “la de «persona»” en un orden jurídico (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 175).

109

Las dificultades para comprender la postura de Ferrajoli se resuelve si se considera la tesis de la plenitud deóntica. Dado que lo que no está vinculado es facultativo, se sigue que lo facultativo es primitivo respecto de lo prohibido y lo obligatorio. En tanto que expresión de la libertad originaria, lo facultativo, fiel a una concepción liberal, únicamente indicaría el interés del individuo respecto de sí mismo y su ejercicio como desarrollo de su propia individualidad. Tal desarrollo no afecta a terceros. Si lo hiciese, el comportamiento debería ser tratado (calificado) mediante una obligación o una prohibición, con lo que deja de ser una facultad. 110

Cabe advertir que Ferrajoli señala que en relación con los derechos subjetivos es posible predicar la existencia de expectativas, “incluso cuando incluyen también facultades” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 84). La referencia de Ferrajoli a las facultades no debe llevar a mal entendidos, toda vez que su argumento no se dirige a mostrar que las expectativas se predican de las facultades, sino que los derechos subjetivos implican expectativas de no lesiones o de prestaciones, pues guardan congruencia con el lado activo que implica prohibiciones y obligaciones. Ocurre que Ferrajoli es consciente de que los derechos se componen de elementos atómicos, para conformar estructura moleculares (la terminología es del propio Ferrajoli), donde pueden coexistir prohibiciones, obligaciones y facultades. 111

Ferrajoli señala que el estatus tiene un carácter performativo (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 177)

Page 98: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

95

La relación entre estatus y modalidades y expectativas trasciende la distinción básica

mencionada y tiene efectos sobre la comprensión del sistema jurídico. Conforme se

desprende de las definiciones D3.1112 y D3.2113, únicamente de sujetos es predicable la

realización de modalidades y expectativas. En otras palabras, estas calificaciones tienen

como destinatario a sujetos, mientras que los estatus tienen por destinatarios sujetos u

objetos114 que son cualificados en virtud del estatus. Así, serán sujetos jurídicos a quienes

son imputables actos jurídicos o situaciones jurídicas, mientras que serán personas

quienes pueden ser autores de actos “o titulares de las segundas en virtud del estatus,

específicamente jurídico en tanto que conferido por el derecho, de la 'personalidad',

definido a su vez, justamente, como la idoneidad de un sujeto para ser autor de actos y/o

titular de situaciones". Sólo quienes gozan del estatus de capacidad de obrar pueden

realizar actos jurídicos y siempre serán personas naturales, mientras que la capacidad

jurídica "estatus de los que pueden ser titulares de situaciones jurídicas", es predicable de

cualquier persona. (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 180)

2.1.2 Principio de universalidad

Como se mencionó, el postulado P8 define los elementos de las reglas. En el punto

anterior se trató sobre modalidades, expectativas y estatus. Ahora corresponde

considerar el siguiente elemento de la definición: “…que son el tema de una clase de

sujetos o tienen como tema una clase de comportamientos…”.

Ferrajoli distingue, en relación con las reglas, su preceptividad y la universalidad. Este

último permite distinguir las reglas de prescripciones individualizadas. La universalidad se

predica de la extensión del tema y guarda directa relación con la tipicidad, base del

principio de legalidad, en tanto que asegura la ausencia de discriminaciones y permite la

seguridad jurídica y la certeza.

A fin de ubicar la universalidad, se ha de tener presente que tanto las reglas como las

prescripciones individuales tienen, desde el punto de vista intencional, igual contenido

prescriptivo. Por ejemplo, la señal de pare/stop en una intersección tiene el mismo

contenido prescriptivo que la orden de un agente de tránsito de detenerse en una

intersección. No obstante, difieren en su alcance prescriptivo. El segundo se dirige a un

individuo (sujeto) específico –aquél que esté frente al agente de tránsito-, mientras que la

señal de tráfico se dirige a todo aquél que arribe a la intersección. El segundo es de

112

D3.1 “’Autor’ es cualquier sujeto de un comportamiento”. 113

D3.2 “’Titular’ es cualquier sujeto de una modalidad o de una expectativa” 114

El concepto de objeto será precisado más abajo, al considerar los derechos fundamentales.

Page 99: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

96

alcance particular y el primero de alcance universal. (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

220)

La relación entre universalidad y tipicidad se expresa por la distinción entre generalidad y

abstracción. La primera se refiere a la universalidad de los sujetos y la segunda a la de los

comportamientos o, en términos de Ferrajoli, a la “tipicidad de los sujetos que son sus

destinatarios” y a la “tipicidad de los comportamientos que regulan” (Ferrajoli, Principia

Iuris I, 2011, pág. 220). Esta distinción, tratándose de los estatus, se expresa con la

abstracción o la generalidad de los temas, pues no pueden “referirse al mismo tiempo a

comportamientos y sujetos” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 221)115.

En estas condiciones, es posible advertir cómo el valor de universalidad de las reglas está

asociado al principio de igualdad conectado a ellas. Ferrajoli lo explica en los siguientes

términos:

"En concreto, mientras que la generalidad de las reglas... asegura la igual

calificación deóntica de las mismas acciones sea quien sea el que las realice, su

abstracción... asegura la igual calificación deóntica de las mismas acciones sea cual

sea el lugar o el momento en los que se realicen. Bajo ambos aspectos, una

igualdad semejante es sinónimo de «racionalidad» y de «justicia formal», en tanto

en cuanto se admita que no es racionalmente justa o justificable una distinta

calificación deóntica de las acciones según quién las realice o según el momento o

el lugar en que se realicen" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, págs. 221-222).

La generalidad y la abstracción operan de manera distinta en relación con la igualdad y

están en la base del principio de legalidad. La primera, define la igualdad ante la ley de

todos los sujetos. La abstracción, por su parte, “asegura la predeterminación normativa y

por consiguiente la certeza, además de la igualdad, de las calificaciones jurídicas de los

comportamientos realizados” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 222). La igualdad de

todos los sujetos, sin embargo, encuentra límite en la definición de sujeto destinatario de

la norma; es decir, se trata de un problema de definición de clase y la cuestión será la

pertenencia o no a dicha clase116. Lo mismo puede decirse respecto de la abstracción117.

115

Ferrajoli no presenta mayor desarrollo del punto relacionado con la abstracción y la generalidad respecto de los estatus. 116

Ferrajoli precisa que no en todos los casos la generalidad implica que todos seres humanos sean destinatarios de las reglas. Son excepciones claras las prohibiciones penales y los derechos fundamentales que él denomina humanos. Sin perjuicio de consideraciones posteriores sobre esta distinción y sus consecuencias, cabe advertir aquí una dificultad teórica, pues Ferrajoli claramente vincula generalidad con igualdad formal, lo cual debe ser ‘corregida’ en clave de igualdad material. Tal es la situación de los casos de ‘discriminación positiva’, en los cuales, precisamente, se entiende ‘necesario’ un tratamiento diferenciador a fin de lograr un propósito de igualdad real y efectiva. En estos eventos, el orden jurídico opera con un propósito ‘promotor’ antes que simplemente regulador (sin que la promoción no implique regulación; pero

Page 100: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

97

Como se puede advertir, el vínculo entre abstracción y la predeterminación normativa de

las calificaciones jurídicas está dirigido, principalmente, a la certeza. Esto, en la medida en

que se asegura igual tratamiento de los comportamientos regulados. De esta manera

resuelve la complejidad que implicaría establecer tratamientos desiguales del mismo

comportamiento. Así, dado un comportamiento X que se regula como prohibido, el

tratamiento diferencial consistente en que el mismo comportamiento fuese bien

obligatorio o bien permitido, la contradicción dentro del sistema se resolvería mediante

las reglas de solución de antinomias118. Con lo anterior se comprende el carácter débil del

vínculo entre generalidad y certeza: si el tratamiento diferencial se refiere a una

distinción entre sujetos, no se presentaría una contradicción sistémica (es decir, no habría

una antinomia), pues es posible que exista una razón para dicho trato diferencial (un

problema de clase). Lo anterior pone en evidencia el carácter regulativo del principio de

abstracción: torna incoherente la regulación contradictoria119, violándose un principio

principia iuris tantum.

Indudablemente los caracteres de generalidad y abstracción están estrechamente

vinculados con los principios principia iura tantum, puesto que, por una parte, asegura

coherencia –como no contradicción120- en la medida en que un comportamiento

determinado siempre tendrá el mismo tratamiento jurídico121 y, por otra, plenitud en la

medida en que todos los sujetos dentro de la clase recibirán el mismo tratamiento.

Finalmente, en relación con la certeza vinculada a la predeterminación normativa, la

abstracción es expresión del carácter artificial del derecho. En efecto, la

predeterminación normativa define las condiciones de uso del derecho; así, al señalar que

un comportamiento X es obligatorio, debe utilizarse la calificación definida

normativamente (es decir, la conducta es obligatoria y derivar las consecuencias

claramente una regulación ‘neutral’ busca establecer un estado de cosas que debe ser, mientras que la promoción tiene el propósito de generar las condiciones para que un nuevo estado de cosas se dé. Podría decirse que es una cuestión de intensidades), cuestión que el modelo de Ferrajoli parece no aprehender. Precisamente, porque la igualdad material no es un problema lógico formal. 117

La igualdad que resulta de la generalidad y la abstracción genera muchas dificultades operativas, que la teoría (o metateoría) no logra identificar. Tal es el caso de las cláusulas sobre-incluyentes o infra-incluyentes (overinclusive/underinclusive clauses) en los cuales se pone en cuestión el grado de abstracción o de generalidad. Desde la metateoría tales situaciones no pueden ser consideradas pues trascienden el problema lógico (de la estructura lógica del ordenamiento), y se anclan en consideraciones de justificación de distinciones dentro de un sistema jurídico determinado. Es decir, serían un asunto de la dogmática. 118

Punto que se tratará con detalle más abajo. 119

Podría aducirse que también muestra su falta de justificación, cuestión que la metateoría no abarca. 120

Ferrajoli parece vincular el principio de coherencia exclusivamente con el de no contradicción. Esta postura tiene diversas consecuencias en términos pragmáticos (por utilizar las distinciones del propio Ferrajoli), que serán consideradas más adelante. Para avanzar y en relación con este punto, esta perspectiva restringida parece estar vinculada con la concepción del sistema jurídico a partir de reglas y la necesidad de tipicidad que ello involucra. 121

Cuestión distinta es que existan antinomias dentro del orden jurídico, que deberán resolverse, por tratarse de infracciones (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 26).

Page 101: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

98

pertinentes) cada vez que se observe dicho comportamiento en el ‘mundo de la vida’. Se

logra certeza, entonces, porque el aplicador del derecho no tendrá que indagar si un

comportamiento x, realizado por el sujeto y, debe recibir o no el mismo tratamiento

(calificación) que la conducta x realizada por y’, claro, dado por supuesto que entre los

dos sujetos no sea obligado un tratamiento diferencial.

Por lo anterior, gracias a la universalidad –generalidad y abstracción- es posible la

interpretación operativa o subsunción122 (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 221). Si los

temas no se expresan en términos universales, la actividad judicial (o administrativa) no

tendría por objeto establecer si la situación fáctica sometida a su consideración “cae”

dentro del ámbito regulado. En caso de que los temas se definieran de manera particular,

la función judicial sería, o bien irrelevante por resolverse los casos concretos por vía

regulatoria, o bien le correspondería decidir el derecho y no en derecho. En todo caso el

modelo sería imposible por la densidad normativa (hiperregulación) y su ineficacia (el

caso particular no previsto, no podría ser resuelto), ello sin considerar el problema del

tiempo, que no se ahorraría. Si bien estos asuntos pueden aparecer como triviales, dada

la estructura de los sistemas normativos actuales, como se verá más adelante, el punto

será importante para este estudio.

122

Ferrajoli advierte que Como tales [las reglas], no son sólo el significado de los preceptos correspondientes, sino que, por así decirlo, gracias a su universalidad confieren significado a la totalidad de la clase de los comportamientos que califican como sus temas... Es en esta concreta calificación de sus temas en lo que reside esa operación que suele llamarse «subsunción» y que en otras ocasiones he llamado, en contraposición a la interpretación doctrinal de las reglas en abstracto, interpretación operativa. En virtud de ella un comportamiento, sujeto u objeto determinados son entendidos, es decir, interpretados, en los términos de sus calificaciones deónticas u ónticas, como prohibidos o como obligatorios, o como mayores de edad, como ciudadanos, como armas, como bienes demaniales, etcétera. (Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 221).

El tema de la subsunción fue trabajado intensamente en Derecho y Razón (1995). En esa oportunidad, Ferrajoli, al trabajar los temas de legalidad y equidad, señala que “la interpretación operativa realizada por el juez o por otros operadores consiste en su uso [de los conceptos jurídicos definidos en las normas] para denominar los hechos en el lenguaje judicial” (Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 1995, pág. 160). Así, la ley establece las reglas de uso de los conceptos jurídicos que usará el juez en sus decisiones (juicios). Ferrajoli entiende connotación como significado intencional y denotación como significado extensional: “se debe distinguir dos acepciones de «significado» de un signo: la extensión o denotación, que consiste en el conjunto de los objetos a los que el signo se aplica o se refiere, y la intensión o connotación, que consiste en el conjunto de las propiedades evocadas por el signo y poseídas por los objetos concretos que entran en su extensión” (Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 1995, pág. 119). Partiendo de ello, tiene sentido la afirmación de que “la ley connota lo que el juez denota” (Ibid, 158), es decir, la ley designa un concepto jurídico que es definido en abstracto, mientras que el juez define si los hechos concretos son constitutivos del concepto jurídico; es decir, subsume.

Page 102: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

99

2.1.3 El postulado P7 y las relaciones entre elementos y reglas. Reglas téticas,

hipotéticas, deónticas y constitutivas.

Según se avanzó antes, de conformidad con el postulado P7 las reglas “o bien son ellas

mismas modalidades, o expectativas positivas, o expectativas negativas o estatus, o bien

predisponen modalidades, o expectativas positivas, o expectativas negativas o estatus".

Es decir, es posible distinguir dos tipos de reglas, según sean ellas mismas (es decir, que

las dispongan) modalidades, expectativas o estatus, o que las predispongan.

Esta distinción es central en la teoría de Ferrajoli, y le permite distinguir entre reglas

téticas y reglas hipotéticas. Las primeras son directamente prescriptivas, mientras que las

segundas son mediatamente prescriptivas (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 223). En

otras palabras, una vez adoptada una regla tética, existe la modalidad, la expectativa o el

estatus. En el segundo caso la modalidad, la expectativa o el estatus únicamente

‘aparecerán’ cuando se den las condiciones de la hipótesis; es decir, “no disponen

directamente situaciones o estatus, sino que los predeterminan como calificaciones

deónticas u ónticas de sus correspondientes temas” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

224). Como ejemplos de reglas téticas se proponen las reglas del ajedrez que definen qué

es un caballo y sus movimientos y, como las hipotéticas, las reglas que establecen las

condiciones bajo las cuales se da un ‘jaque mate’. En el plano jurídico, expresión de las

primeras serían la norma relativa a la libertad de expresión que prescribe,

inmediatamente, su existencia; de las segundas, las reglas de la compraventa, que no

establecen una compraventa, sino las condiciones bajo las cuales se regula dicho contrato

en caso de celebrarse.

Arriba se hizo distinción entre las modalidades deónticas, las expectativas y los estatus. Se

mostró como Ferrajoli asocia las dos primeras como el aspecto activo y pasivo de los

comportamientos, de manera que se refiere al mundo deóntico, por oposición al

concepto de estatus, relacionado con lo óntico. Esta distinción fuerza considerar las

reglas que dispongan o predispongan modalidades o expectativas y aquellas que

dispongan o predispongan estatus: reglas deónticas y reglas constitutivas,

respectivamente (Definiciones D4.8 y D4.9).

La distinción123 es importante en la medida en que permite comprender cuales reglas son

violables y cuáles no. Dado que las reglas deónticas establecen actuaciones posibles (pues

el comportamiento puede tener lugar o no), su actuación puede ocurrir o bien no ocurrir;

es decir, pueden ser violados. Las reglas constitutivas, por su parte, generan efectos

ónticos, de manera que lo regulado tiene lugar, sea de manera inmediata al disponer el

123

Que Ferrajoli anticipa al tratar el carácter constitutivo de los preceptos.

Page 103: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

100

estatus, o bien mediata, al darse las condiciones predispuestas para el estatus. En todo

caso, no podrían ser violadas, pues ocurren con independencia de lo que suceda124

(Ferrajoli, Principia iuris. Una discusión teórica, 2008, pág. 230).

Estos dos pares de tipos de reglas pueden ser combinados, configurándose cuatro

categorías distintas:

Reglas Deónticas Constitutivas

Téticas (1) tético-deónticas (2) tético-constitutivas

Hipotéticas (3) hipotético-deónticas (4) hipotético-constitutivas

Tabla 3: Categoría de reglas

Las reglas tético-deónticas consisten en modo inmediato en modalidades o en

expectativas. Las reglas tético-constitutivas, consisten en modo inmediato en estatus.

Ejemplo de las primeras son los derechos fundamentales y de las segundas aquellas que

“confieren ex lege la capacidad jurídica”. Las reglas hipotético-deónticas son aquellas que

predisponen modalidades o expectativas a constituirse al realizarse la hipótesis y las

hipotético-constitutivas, las que “preconstituyen estatus destinados a ser constituidos por

los actos que contemplan como hipótesis”. De las primeras son ejemplo las “normas que

regulan la formación de las leyes y en general todas las normas procesales, o las relativas

a la responsabilidad por los catos ilícitos o la anulabilidad de los actos inválidos” y de las

últimas, como las reglas de concesión de la ciudadanía (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011,

pág. 227).

124

Al referirse al punto de los preceptos constitutivos, Ferrajoli señala que éstos son “enunciaciones performativas”, concibiendo su sentido en los términos de Austin y corresponde a la constitutividad en un sentido fuerte, caracterizado por el hecho de que ocurre (sea que se constituya o preconstituya) la calificación un cierto tema, “a falta de las cuales el precepto carece de sentido” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 218). Ferrajoli, al citar a Austin, se refiere a los infortunios y señala que ellos se dan por la ausencia de una de dos condiciones: “las «circunstancias» en que son apropiados, siendo la otra la existencia de la convención invocada por ellos” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 241 cita 12 ). A Ferrajoli le interesa el primer aspecto, las circunstancias, pues ellas corresponden a las condiciones de validez para que el acto performativo jurídico tenga efecto práctico; es decir, para que el estatus exista. No sorprende que excluya el segundo elemento, pues demandaría un elemento extrajurídico (desde la perspectiva de Ferrajoli), como es el de la sinceridad. El estudio de este punto no cabe dentro del marco teórico o metateórico que propone, pues sería un tema de la eficacia, como bien lo reconoce el propio autor. Por ello mismo, a fin de vincular la paz con la finalidad del derecho, ha de limitarse a un concepto limitado de paz, que le impide comprender fenómenos como el uso simbólico del derecho (García, 1991).

Page 104: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

101

2.2 Preceptos, significado y norma.

Las normas, advierte Ferrajoli, son, al igual que las reglas, significados (Ferrajoli, Principia

Iuris I, 2011, pág. 396). Por lo tanto, para comprender este concepto, se requiere indagar

sobre el tratamiento que hace Ferrajoli sobre preceptos y significados.

Ferrajoli define precepto como “todo signo cuyo significado consista en modalidades,

expectativas o estatus, o en reglas que predispongan modalidades, expectativas o

estatus”, mientras que una prescripción es “es toda modalidad, expectativa o estatus que

sea el significado de un signo". Por lo tanto, es necesario distinguir entre el signo y el

significado.

El signo es el medio mediante el cual se expresa un precepto, como el texto de una ley o

una señal de tránsito. Su significado, la prescripción, es aquello que es expresado

mediante el signo. Así, la señal que enuncia (expresa) un ‘pare’, significa la obligación de

detener momentáneamente un vehículo en ese sitio. El significado únicamente existe si

es asociado por el intérprete a un signo (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 209).

Teniendo presente que la norma es un tipo de reglas y que es posible distinguir entre

signo y prescripción, adquiere sentido el señalamiento de que "son normas, en efecto,

todas las prescripciones jurídicas positivas de carácter general, porque se imputan a una

clase de sujetos, y/o de carácter abstracto, porque regulan una clase de actos" (Ferrajoli,

Principia Iuris I, 2011, pág. 396). Es decir, las normas son significados (prescripciones), con

las notas de generalidad y abstracción ya consideradas.

Este hecho –el que se trate de un significado-, está estrechamente vinculado al elemento

positividad, que consiste en el carácter puesto del derecho. Las normas pertenecen al

sistema en cuanto son “efectos jurídicos puestos o causados por actos”, de manera que

existe siempre un acto mediante el cual se constituye la norma, que es su fuente125. Con

ello, Ferrajoli quiere, por una parte, excluir la idea de que en los sistemas de derecho

positivo exista una suerte de normas preexistentes, sean de carácter natural o racional.

Por otra, la distinción entre fuentes y normas permite comprender por qué las normas no

establecen significados, sino que son significados. Así el texto constitucional referido a la

libertad de expresión, no establece la libertad de expresión, sino que es la norma de la

libertad de expresión. Esta distinción sirve, a su vez, para diferenciar entre vigencia y la

validez formal, referido al proceso de producción, frente a la validez sustancial,

125

La definición D8.2 es la siguiente: “’Fuente’ es todo acto que sea causa de una norma”

Page 105: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

102

relacionado con la norma en cuanto a la coherencia con las normas sustantivas de

producción (significado).126 (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, págs. 398-399).

2.3 Clasificación de las normas

Siguiendo la clasificación de las reglas, Ferrajoli distingue dos pares básicos de normas:

normas téticas y normas hipotéticas y, normas constitutivas y normas deónticas. En este

punto, no presenta elementos distintos a los considerados sobre las reglas, de manera

que será una norma tética toda norma consistente en una regla tética, y lo respectivo

para las normas hipotéticas. Así, las normas téticas disponen o son ella mismas

situaciones (modalidades o expectativas) o estatus y serán normas hipotéticas las que las

predisponen. Las normas téticas dan lugar a situaciones o estatus normativos, mientras

que las hipotéticas a situaciones o estatus singulares. Esto, por cuanto las segundas son

las normas sobre los estatus o las situaciones; no generan la situación o el estatus, sino

que definen las condiciones de su posibilidad (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, págs. 400-

401).

Por su parte, las normas deónticas son aquellas que consisten en una regla deóntica y las

constitutivas, son aquellas que consisten en una regla constitutiva. Así, las normas

deónticas establecen o predisponen situaciones (modalidades o expectativas), y

constitutivas aquellas que establecen o predisponen un estatus. Las segundas agotan

inmediatamente sus efectos (queda establecido el estatus), mientras que las deónticas

permiten ulteriores efectos (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, págs. 401-402).

Se puede, al igual que con las reglas, establecer cuatro tipos de normas:

normas tético-deónticas, "las que adscriben situaciones".

normas tético-constitutivas, "las normas derogatorias y todas las que adscriben

estatus jurídicos subjetivos o que de cualquier manera califican sujetos y objetos".

normas hipotético-deónticas, "las normas que prefiguran situaciones".

normas hipotético-constitutivas, "todas las que prefiguran estatus",

"predisponiéndolos como efectos o... definiendo su significado normativo como

las reglas para su uso en la práctica jurídica" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

405)

126

Más adelante se volverá sobre este punto. Por ahora, para avanzar, cabe precisar que Ferrajoli distingue fuertemente entre vigencia, validez formal y validez material. El primero se da con la adopción de un precepto, que respete al menos una de la reglas de producción (definición D9.16). La validez formal, por su parte, demanda el respeto por todas las reglas de producción (definición D9.18) y la validez material la conformidad (coherencia) con al menos uno de los significados de las normas superiores (definición D9.19).

Page 106: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

103

El carácter tético es el rasgo de las situaciones universales127 y el singular de las

situaciones predispuestas por normas hipotéticas. Así, son téticas las normas de derechos

fundamentales o de competencia de un órgano. Hipotéticas las funciones de un

funcionario en ejercicio de un poder otorgado a un órgano (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011, págs. 405-406).

Finalmente, se distingue dentro de las normas téticas, aquellas adscriptivas de las

institutivas. Las primeras disponen situaciones o estatus jurídicos subjetivos, mientras

que las segundas disponen estatus normativos (definen el uso lingüístico) de, por

ejemplo, conceptos. Las normas adscriptivas se dividen en las atributivas (que es

adscriptiva de facultades, expectativas o estatus jurídicos subjetivos) y las imperativas

(que adscriben prohibiciones u obligaciones).

Por otra parte, esta clasificación no es estática, pues las normas operan de una manera

(como téticas o hipotéticas) dependiendo de la condiciones de aplicación. Así, las normas,

sean téticas o hipotéticas, tienen una tendencia hacia su clasificación como hipotéticas.

Ferrajoli explica el punto en los siguientes términos:

…cualquier norma -sea tética o hipotética-, en el momento en que es violada por

un acto ilícito o por un acto inválido, se presenta como norma hipotética en

relación con la constatación jurisdiccional de su inobservancia... Analógicamente,

las normas que adscriben derechos fundamentales son normas téticas si se

contemplan como derechos fundamentales en relación con los actos que son su

ejercicio, violación o satisfacción; pero son normas hipotéticas si se contemplan

como normas sobre la producción de las sentencias, por ejemplo, de un tribunal

constitucional, vinculadas a su aplicación a las leyes inválidas que las normas. En

suma, todas las normas téticas se convierten en hipotéticas en el momento de su

aplicación, en relación con la cual se configuran como normas de producción

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 406).

127

Ver supra las consideraciones sobre la universalidad referida a las reglas.

Page 107: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

104

2.4 Normativismo, principio de legalidad, interpretación y principios.

El punto con que se terminaba el anterior acápite se centra en la transformación de las

normas téticas en hipotéticas, como normas de producción de sentencias. Ello se explica

por el carácter nomodinámico del orden jurídico (y, a la vez, nomoestático de los

ordenamientos constitucionales) y la sujeción del juez a las normas de producción de sus

sentencias128. A fin de profundizar en estas ideas, se estudiará el fenómeno de la

interpretación y, por otro, el principio de legalidad.

2.4.1 Interpretación, tipicidad y principios.

De acuerdo con Ferrajoli, "las normas son no sólo efectos [de las fuentes] sino también

los significados de actos lingüísticos normativos que llamaré 'formales', y en concreto de

'decisiones', a los que son atribuidos mediante esa operación a un tiempo teorética y

pragmática que es su interpretación" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 398).

Como se advirtió antes129, Ferrajoli dedica varios momentos de su obra a considerar la

interpretación. No sólo resulta central en la distinción entre metateoría y dogmática, pues

es en la segunda donde se realiza buena parte de las actividades interpretativas130, sino

que viene a explicar la base de su teoría, el derecho como una lengua:

128

Más adelante se volverá sobre este punto al considerar el tema de la competencia y la función judicial. No obstante, ahora es necesario considerar el tema en relación con el principio de legalidad. 129

Ver el tema de universalidad y pie de página No. 122. 130

De hecho, Ferrajoli parece otorgar cierta centralidad a la interpretación en sede dogmática. Al referirse a las reglas de uso de la lengua jurídica y la necesidad de certeza en el uso de términos y conceptos jurídicos, advierte que “si llamamos interpretación doctrinal a la interpretación del significado de las normas e interpretación operativa a la calificación de un objeto dado de acuerdo con ella, diremos que la interpretación operativa será más cierta cuanto más unívoca sea la interpretación doctrinal, de la coherencia de la cual depende su corrección” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 423). En Derecho y Razón, Ferrajoli señaló que la interpretación doctrinal es aquella realizada por el jurista y “consiste en la re-definición y en la explicación de las condiciones de uso de los conceptos jurídicos definidos por las normas en la lengua legal” (Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 1995, pág. 160). Así, pareciera que el juez ha de seguir la interpretación doctrinal, a fin de que sus decisiones sean lo más coherentes posibles con los usos establecidos. Es palpable que, de esta manera, coloca en un lugar privilegiado a la actividad dogmática, que él entiende como una ciencia descriptiva del hecho normativo y que se aproxima al derecho desde el punto de vista interno (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 9). De ahí que, al calificar el discurso sociológico como un discurso sobre “law in action” y lo vincule con el estudio de “los comportamientos humanos regulados por las normas”, no incluya, como objeto de estudio, la manera en que los jueces interpretan el derecho. No sobra recordar que esta no era, precisamente, la perspectiva que Roscoe Pound tuvo en mente al escribir su artículo “Law in books and law in action” (44 Am. L. Rev. 12 1910), donde, precisamente, se contrapone lo que sería el equivalente a la dogmática con la praxis judicial de la época. Así, escribió “But if we look closely,

Page 108: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

105

"Si entendemos por «lengua» el conjunto de las reglas de uso de las expresiones

empleadas en un determinado «lenguaje», el derecho es a la vez una lengua y un

lenguaje, según sea contemplado desde el punto de vista de las normas o desde

el punto de vista de los actos que regula. Las normas, en efecto, de modo no muy

distinto a las reglas que establecen los diccionarios para las lenguas comunes, son,

explícita o implícitamente, las reglas de uso de la lengua jurídica en la que los

actos son nombrables y operativamente interpretables. Los actos, a su vez,

cuando consisten en preceptos, son comportamientos lingüísticos que hacen uso

(de las reglas) de la lengua jurídica; en todos los casos, además, constituyen las

referencias empíricas concretas de los significados normativos y son por eso

jurídicamente calificables y nombrables mediante el uso, en el lenguaje jurídico,

de nombres cuyas reglas de uso proporcionan las normas” (Ferrajoli, Principia Iuris

I, 2011, pág. 422).

Como se aprecia en la cita, Ferrajoli entiende que las normas definen las condiciones de

uso de la lengua jurídica, mientras que el lenguaje jurídico será el uso de tal lengua

jurídica en los casos concretos. Por su parte, los preceptos131 implican la utilización de la

lengua jurídica. Ello viene a significar que el derecho establece las condiciones de

producción del derecho; o, en otras palabras, que no existe acto productor de derecho

que no esté regulado normativamente132, que es la base del principio de legalidad. Pero,

además, se advierte una necesidad importante de que exista una certeza sobre las

condiciones de producción de preceptos. Es decir, no basta con establecer las condiciones

de uso, sino que tales condiciones deben ser precisas. De ahí que Ferrajoli advierta que se

trata de una relación entre “la semántica de las normas y las condiciones de la

verificabilidad de las proposiciones jurídicas en los discursos sobre el derecho, tanto

doctrinales y operativos” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 422). Con ello se

comprende la razón por la cual, como se advertía antes, es de la mayor importancia la

interpretación doctrinal, en tanto que define y precisa tales condiciones de uso de la

lengua jurídica. De alguna manera podría sostenerse que el andamiaje del modelo está

soportado en una debida realización de la interpretación doctrinal.

distinctions between law in the books and law in action, between the rules that purport to govern the relations of man and man and those that in fact govern them, will appear, and it will be found to day also the distinction between legal theory and judicial administration is often a very real a very deep one” (Pound, 1910, pág. 15). 131

Que, como se vio, es un signo cuyo significado es una situación o un estatus o reglas que las predisponen. 132

Ferrajoli excluye de ello el acto constituyente, definido en D12.3 como “el acto de grado no subordinado a ningún otro mediante el que se ejerce el poder constituyente, que es productivo de una o varias normas sobre la producción jurídica y que se imputa a un sujeto constituyente, que si el acto es democrático, es el pueblo”.

Page 109: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

106

Por el lado de la pragmática, de la cita se desprende que la actividad judicial concreta, eso

es, la interpretación operativa, también está sujeta a la lengua jurídica. Las posibles

calificaciones de los hechos están determinadas por las normas. De manera que la

actividad judicial es, en últimas, consistente con la máxima de ser ‘boca de la ley’133.

Claramente las deficiencias en el diseño de las reglas de uso de la lengua jurídica, es decir,

las imprecisiones en los preceptos constituyen fallas serias dentro del sistema, en tanto

que impiden la verificabilidad y falsabilidad134 de la calificación jurídica realizada al aplicar

las normas. Así, si tales reglas no son precisas, no podría establecerse si efectivamente se

trata de un caso de aplicación de las normas pertinentes. De ahí que el principio de

legalidad incorpore la exigencia de la máxima precisión en su redacción, lo que, de nuevo,

lleva a colocar en un sitio central la tipicidad:

Por eso podemos caracterizar el principio de estricta legalidad como una regla

semántica sobre las condiciones de uso de la palabra «verdadero» en el lenguaje

jurídico. Es una regla metanormativa que impone a la producción de las normas la

exacta connotación de las características empíricas y la consiguiente

determinación del campo de denotación del tipo de objeto regulado en abstracto,

a fin de que la calificación en concreto de los casos que se den pueda tener lugar

mediante proposiciones cuya verdad o falsedad sean decidibles con relativa

certeza (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 423).

Esta caracterización de las necesidades de precisión propias del orden jurídico (su

expresión en una metanorma), explica, en alguna medida, el tratamiento que da Ferrajoli

a la distinción entre reglas y principios, el cual es debilitado al punto de que su

consideración en su obra cumbre es apenas marginal. Ferrajoli, en torno a un debate

sobre este tema, aparecido luego de la publicación de Principia Iuris, sostiene que “la

diferencia entre la mayor parte de los principios y las reglas es de carácter no estructural,

sino poco más que de estilo” y que “más allá del estilo, cualquier principio que enuncia un

derecho fundamental… equivale a la regla consistente en la correlativa obligación o

prohibición” (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista,

2011, pág. 39). Aunque las dos afirmaciones puedan aparecer, de alguna manera,

contradictorias, en realidad vienen a enunciar la misma idea: entre las reglas y los

principios no existen diferencias estructurales.

133

Ferrajoli no se limita a establecer este elemento de la pragmática, sino que lo vincula con la efectividad del derecho, en la medida en que es consciente de que la corrección (aunque no utiliza el término) en la aplicación del derecho y la precisión de la semántica del derecho, permiten consolidar al derecho en la praxis social. El tema de la efectividad (la dimensión sociológica en términos de Ferrajoli) no se aborda en este estudio. 134

Que son las únicas condiciones de verdad que admite Ferrajoli (Ferrajoli & Ruíz Manero, Dos modelos de constitucionalismo. Una conversación, 2012, pág. 66)

Page 110: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

107

Y es precisamente “la cuestión de estilo” lo que genera dificultades. Ferrajoli no hace una

caracterización de los principios135, pero se puede inferir que el estilo de los principios, en

tanto que enuncia valores ético-políticos (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y

constitucionalismo garantista, 2011c, pág. 39) ofrece mayores opciones interpretativas y,

con ello, una notable reducción de la certeza. La necesidad de interpretar los derechos

fundamentales como reglas apunta, precisamente, al incremento de la certeza y a

posibilidad la aplicación, que no sólo respeto, de la norma superior.

Ferrajoli reconoce, con todo, que es posible distinguir entre principios directivos o

directivas y principios regulativos o imperativos136. Mientras los primeros no establecen

expectativas de hechos, sino de resultados137, los segundos expresan expectativas, a los

que corresponden garantías de prohibición de lesiones u obligaciones de prestación

(Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista, 2011, págs.

37-38). Es decir, los segundos expresan reglas, las cuales, como se vio antes, disponen o

predisponen modalidades, expectativas o estatus138. Así, la equivalencia entre principios

(regulativos) y reglas se advierte particularmente a la hora de su violación, pues tanto

reglas como principios imponen a la jurisdicción la obligación de sancionar el acto ilícito o

de anular el acto inválido139 (Ferrajoli & Ruíz Manero, Dos modelos de constitucionalismo.

Una conversación, 2012, pág. 94), con lo que se confirmaría la inferencia que se hacía en

el párrafo anterior.

135

En la oportunidad que tuvo para hacerlo, por cuestionar la heterogeneidad de propuestas de calificación por parte de los seguidores del llamado por él, constitucionalismo principialista, pasa de largo, para detenerse en mostrar las coincidencias estructurales entre reglas y principios. Así, señala, al referirse a la diferencia entre reglas y principios que “si se admite que la diferencia no es cualitativa, también la diferencia cuantitativa se oscurece, siendo fácil poner de relieve que las características de indeterminación, de la genericidad y, ponderabilidad, suelen hallarse también en las reglas…” (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista, 2011c, pág. 36). 136

Que el propio Ferrajoli (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista, 2011c, pág. 38 cita 54) considera, de alguna manera, análoga a la sostenida por Atienza y Ruiz Manero, quienes distinguen entre principios en sentido estricto y directrices. Sobre el particular ver (Atienza & Ruiz Manero, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2004) 137

Y, de hecho, Ferrajoli los considera marginales para el paradigma constitucional, pues ellas “no enuncian situaciones jurídicas, no generan figuras deónticas y por ello no imponen límites y vínculos determinados a la acción política y legislativa, idóneos para fundamentar juicios jurídicos y pronunciamientos de invalidez o de ilegitimidad, por comisión o por omisión, referidos a la legislación ordinaria” (Ferrajoli & Ruíz Manero, Dos modelos de constitucionalismo. Una conversación, 2012, pág. 94). 138

Conforme al postulado P7 "Las reglas o bien son ellas mismas modalidades, o expectativas positivas, o expectativas negativas o estatus, o bien predisponen modalidades, o expectativas positivas, o expectativas negativas o estatus". 139

Más adelante se volverá sobre este tema, al considerar la función judicial y su relación con los derechos fundamentales.

Page 111: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

108

2.4.2 Principio de legalidad, vigencia y validez.

La reducción de la distinción entre principios y reglas a una única categoría, las reglas,

mediante el recurso de advertir que uno y otro se comporta de igual manera a la hora de

su violación, lleva a considerar el principio de legalidad, debido a que la existencia de una

obligación de anulación o de sanción, se explica por el mencionado principio.

Ferrajoli distingue dos modalidades del principio de legalidad: el principio de la mera

legalidad (de los actos), que "afirma que todo acto no constituyente supone una norma, y

en concreto una norma deóntica, que lo prevé como «tipo normativo» o «supuesto»" y el

principio de estricta legalidad (de los actos), que indica que "no sólo los actos no

constituyentes sino también sus efectos está regulados por normas, cuyo contenido

regulativo es por lo tanto la eficacia de aquéllos, que en su momento fue definida como

conexión normativa entre tipos de actos y tipos de efectos" (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011, págs. 411-412). Es decir, los significados posibles están supra-ordenados.

La primera modalidad del principio de legalidad, propio del estado legislativo de derecho,

implica el deber de actuar conforme al derecho, en el sentido de respetar las normas

formales sobre producción del derecho140. El segundo comprende, además, el deber de

ser coherente141 en el sentido de que los significados (relativos a decisiones) están

condicionados por normas superiores, lo que viene a ser un asunto de validez sustancial.

El segundo modelo de legalidad es el propio del estado constitucional.

La distinción entre formas y significados ordenados por normas superiores le permite a

Ferrajoli construir el modelo del estado constitucional, en el que se presentan elementos

nomoestáticos y nomodinámicos, que explican la diferencia entre vigencia, validez formal

y validez sustantiva142. En los sistemas nomodinámicos, la unidad del sistema jurídico (su

140

La conformidad es definida (D9.14), como “la forma de un acto formal que observa las normas formales sobre su producción”. 141

Según la definición D9.15 “’Coherente’ es el significado de una decisión que observa las normas sustantivas sobre su producción”. 142

Definidos así:

D9.16 “'vigente' es el acto formal dotado de una forma conforme al menos con algunas de las normas formales sobre su producción”

D9.17 “'Válido' es el acto formal cuyas formas son todas conformes con las normas formales sobre su formación y que admite al menos un significado coherente con todas las normas sustantivas sobre su producción”

D9.18 “'Válido formalmente' es el acto formal cuyas formas son todas conformes con todas las normas formales sobre su producción”

D9.19 “'Válida sustancialmente' es la decisión que admite al menos un significado coherente con todas las normas sustantivas sobre su producción”

Cabe señalar que Ferrajoli establece un vínculo claro entre validez formal con lengua y validez sustancial con lenguaje, esto porque vigencia y validez formal hacen referencia a la forma de los signos, mientras que la validez sustancial a los significados prescriptivos (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 505).

Page 112: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

109

carácter de ordenamiento) viene dado por “la relación de grado en virtud de la cual se

ordena jerárquicamente la red de normas y de fuentes" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011,

pág. 430), de manera que las normas superiores disciplinan el proceso de producción de

las normas inferiores. Disciplina que es estrictamente formal, pues no existe un

significado supra-ordenado que condicione su producción. Así, su norma de

reconocimiento143 únicamente define la forma y el procedimiento de formación de

normas, como ocurre en el Estado legislativo, cuyo legislador no tiene límites sustantivos

en la formación legislativa. Por su parte, en los ordenamientos nomoestáticos, la norma

de reconocimiento es de contenido sustancial, sea la costumbre, la moral o la razón, que

identifica la pertenencia al ordenamiento con lo justo o lo efectivo. Sobre la norma de

reconocimiento de los sistemas nomodinámicos, Ferrajoli señala que

"es una norma deóntica de tipo formal o procedimiental que identifica las fuentes

de las normas jurídicas pertenecientes al mismo: como todos los ordenamientos

de derecho positivo, cuyas normas jurídicas son formalmente reconocibles

conforme al principio de legalidad, es decir, a su producción como efectos de

actos normativos disciplinados a su vez por normas pertenecientes al mismo,

hasta llegar a un acto imaginario o constituyente" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011,

págs. 432-433).

En los sistemas nomodinámicos, dado el carácter procedimental de la norma de

reconocimiento, el centro del debate es la conformidad de las normas producidas con las

normas que autorizan (disciplinan) su producción, mientras que en los sistemas

nomoestáticos, será la coherencia de los significados de las normas producidas con las

normas superiores.

En los sistemas complejos, como las democracias constitucionales, coexisten elementos

nomodinámicos y nomoestáticos. Esta circunstancia es, para Ferrajoli, el elemento

novedoso del constitucionalismo, pues introduce límites a la actividad legislativa que, en

el Estado legislativo, únicamente se vinculaba a las formas de producción normativa, de

manera que no existía manera de controlar las posibles infracciones sustantivas a la

constitución. Ello por cuanto bastaba la conformidad de la ley a la Constitución; es decir,

que la producción formal de las leyes se ajustara a las normas superiores. La introducción

del elemento nomoestático fuerza al legislador a ajustar los contenidos legales a los

elementos sustantivos de la constitución; es decir, asegurar la coherencia de la ley con el

orden superior (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 802). Al respecto, señala Ferrajoli

143

De conformidad con la definición D8.13, norma de reconocimiento es “o bien la norma institutiva del conjunto de las normas que forman un ordenamiento, o bien la norma deóntica de grado supraordenado a ellas”.

Page 113: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

110

Si las normas formales sobre la producción de las leyes están en la base del

positivismo jurídico como se expresa en el que he llamado principio de mera

legalidad, las sustantivas lo están por tanto en la del constitucionalismo jurídico, es

decir, de la positivación no sólo del «ser», sino también del «deber ser» derecho

manifestada en el que he llamado principio de estricta legalidad (Ferrajoli,

Principia Iuris I, 2011, pág. 803)

La diferencia entre el deber de conformidad y el de coherencia permite explicar los

conceptos de vigencia y validez. El primero consiste en el efecto jurídico de expedición de

un precepto, que cumpla la condición de que sea conforme con al menos una de las

normas formales de producción144. Es decir, la vigencia no demanda que se satisfagan

todas las condiciones procedimentales de producción. Por su parte la validez se divide en

validez formal y sustantiva. La primera es la conformidad de un acto formal145 con todas

las normas formales sobre su producción; la segunda, por su parte, es la decisión que

admite “al menos un significado coherente con todas las normas sustantivas sobre su

producción”146. Esta distinción permite comprender, por una parte, cómo es posible la

supervivencia del derecho ilegítimo o viciado dentro del orden jurídico, lo que guarda

relación con la anulación. Por otra, las diferentes exigencias en la producción normativa

que Ferrajoli indica. En efecto, es claro que la validez formal demanda el respeto con

todas las normas supraordenadas que disciplinan la producción normativa, mientras que

la sustancial se limita a que uno de los significados admisibles sea seleccionado. Ello tiene

consecuencias diversas, por una parte, la apreciación de que las posibilidades

interpretativas de quienes han de adoptar decisiones (esto es, actos preceptivos) son

profundamente amplias, toda vez que no existen constricciones para la selección de un

determinado significado, sino que pueden ‘libremente’ seleccionar entre aquellos

significados posibles. Al respecto, Ferrajoli señala:

"...el significado de las decisiones, al no estar predeterminado normativamente

como el de los actos constitutivos o de cualquier modo no decisionales, requiere

en cada caso una interpretación que, como sabemos, puede variar dependiendo

del grado de vaguedad de sus formulaciones y de la diversidad de los intérpretes.

De aquí se deriva que para que una decisión sea válida es suficiente, en virtud de

un obvio principio de conservación, que de la pluralidad de los significados que

144

Definición D9.16 145

Ferrajoli distingue entre actos formales e informales. Los primeros tienen forma (definición D9.2), es decir, disciplinados por normas superiores y son actos lingüísticos (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 469-471). Los actos formales, a su vez, son preceptivos o instrumentales. Los primeros son aquellos que consisten en preceptos y serán decisiones si sus autores definen sus significados, “con relativa autonomía, y por consiguiente están sometidos a las normas deónticas de grado supraordenado y de cuya observancia depende su legitimidad” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 482) y constitutivos cuando los significados están predispuestos por las normas que las prevén y su significado es un estatus. 146

Definición D9.19

Page 114: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

111

admite al menos uno -el que deberá ser seleccionado por el intérprete- resulte

coherente con las normas sustantivas de grado superior a ella; mientras que para

que sea inválida es necesario que sea incoherente con dicha norma todos sus

posibles significados. Lo que es tanto como decir que el intérprete, si no quiere

reconocer la invalidez de la decisión, viene obligado por un obvio principium iuris

tantum a buscar y a proporcionar interpretaciones correctas de la misma:

coherente con los principios establecidos en la constitución, cuando se trate de

leyes, y con las leyes sustantivas, cuando se trate de decisiones de otro tipo"

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 511).

Por otra, la concepción diferenciada sobre el alcance de la validez sustantiva y la formal

dentro del ordenamiento jurídico. La validez formal, al demandar la conformidad con

todas las normas de procedimiento superiores, frente a la posibilidad de atender a alguno

de los significados posibles, se coloca en un sitio privilegiado. La ‘potencia’ de la validez

sustantiva para limitar las actuaciones de los distintos actores del mundo jurídico varía en

función de los “grados” de vinculatoriedad de los poderes –vinculados o discrecionales- y

los poderes autónomos (potestades) en el ámbito privado (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011,

págs. 537-538). Así, la relevancia de la validez sustantiva

“varía en razón inversa al grado de autonomía reservado a sus autores: mínima en

los negocios privados, cuyos únicos límites sustanciales son los que se resumen en

la prohibición de causa ilícita; máxima en las sentencias penales, cuyos contenidos

están vinculados por la taxatividad de las figuras de delito y por la obtención de la

prueba, al punto de que... se habla para ellas de 'subsunción' y de 'aplicación' en

vez de hablar simplemente de 'observancia' o 'respeto' de la ley...”147 (Ferrajoli,

Principia Iuris I, 2011, pág. 507).

De otro lado, el tratamiento del tema de la validez está vinculado al de la anulabilidad. La

distinción entre validez y vigencia es de enorme importancia, pues explica la posibilidad

misma de la anulación. En efecto, la sanción a la infracción del ordenamiento consistente

en anular un acto jurídico únicamente puede explicarse sobre la base de que opere sobre

un precepto vigente148, pues no puede haber decisiones sobre el derecho inexistente.

147

No resulta extraña esta caracterización de la fuerza de la validez sustantiva que hace Ferrajoli en relación con la autonomía privada. Señala, como se aprecia en la cita, que la validez sustancial se resume en la causa ilícita. Cabría plantearse la cuestión de si la constitucionalización del orden privado no demanda una inserción dentro del mundo privado que supere los márgenes de la ‘causa ilícita’. Así, existen conductas privadas lícitas, que en determinados contextos devienen excesivos. Es probable que Ferrajoli evidencie, en este punto, no sólo el rechazo a los principios, sino también sus inclinaciones ideológicas. 148

De esta manera Ferrajoli se aparta de Kelsen y Hart, para quienes validez sería equivalente a existencia. Según Ferrajoli, tanto Kelsen como Hart no comprendieron la diferencia entre existencia (vigencia) y validez, llevando sus teorías a graves confusiones. Así, “en ambos casos resultaba negada la posibilidad misma de existencia de normas inválidas –bien porque se asumen como válidas sólo porque son existentes,

Page 115: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

112

Además, a partir de la definición de validez propuesta por Ferrajoli es posible apreciar

cómo la anulación es una consecuencia jurídica predispuesta normativamente:

D9.32 “La 'anulabilidad' es el efecto de un acto inválido predispuesto por una

norma y consistente en la expectativa de que sean constatados los vicios de aquél

mediante un acto constitutivo cuya actuación es condición necesaria y suficiente

para que cesen los efectos ilegítimos producidos por el acto inválido mismo”

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 521).

La anulación es un acto que declara la existencia de un vicio en un acto y “actúa su

anulabilidad normativamente preestablecida”. Se trata de una expectativa derivada del

propio principio de legalidad, consistente en que ante el derecho inválido, surge la

obligación de que se restablezca el orden normativo turbado: que se elimine el derecho

inválido, lo cual constituye una de las modalidades de las garantías secundarias149.

Dicho acto de anulación únicamente tiene lugar cuando una autoridad judicial se enfrenta

a la situación de tener que decidir sobre la validez de un acto formal. Es decir, no opera

de manera automática, por lo que el derecho inválido bien puede permanecer dentro del

sistema y desplegar sus efectos ilegítimos, por aplicación del principio de conservación

del derecho, lo cual es un costo que se asume en aras de la certeza jurídica:

"Este principio de conservación provisional de los efectos ilegítimos representa

evidentemente una garantía de certeza del derecho positivo. En efecto, el precio

que se paga por esta certeza es la renuncia a su carácter inmediatamente

nomoestático, es decir, a la eliminación de sus incoherencias e irregularidades por

parte directamente de los sujetos de la comunicación jurídica en lugar de

mediante formales actos de invalidación: que en el plano estructural es un precio

análogo al que se paga con la renuncia a tomarse la justicia por propia mano en

favor de la aplicación, mediante actos formales de condena, de las sanciones

predispuestas para los actos ilícitos" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 524)

Ahora bien, la anulación es una decisión adoptada por una autoridad judicial competente

para ello, dentro de un procedimiento prestablecido. Es decir, esta garantía secundaria

demanda que se adopten las normas que definan su oportunidad, competencia, alcance,

etcétera. En otras palabras, que esté predispuesta normativamente. Su ausencia genera

una laguna, que impide remover la antinomia en que consiste el derecho inválido.

o bien porque se asumen como inexistentes sólo porque son inválidas- y, por consiguiente, se impiden la comprensión y la crítica de ese fenómeno central en el moderno estado de derecho que es el «derecho inválido» o «ilegítimo»” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 498). 149

De acuerdo con la definición D10.40, la garantía secundaria es “la obligación de anulación o de condena predispuestas en garantía de la anulabilidad de un acto inválido o de la responsabilidad por un acto ilícito”.

Page 116: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

113

2.5 Garantías, lagunas y antinomias.

Uno de los puntos a los que Ferrajoli presta una notable atención es la relativa a las

lagunas y las antinomias. En la sección anterior se advertía que la ausencia de garantías

para lograr la anulación del derecho inválido significaba la existencia de una laguna dentro

del ordenamiento jurídico. Así, existe un vínculo entre garantías, lagunas y antinomias.

2.5.1 Las garantías.

La noción de garantías es fundamental en la obra de Ferrajoli, al punto de que diversas

obras suyas llevan por título alguna referencia a las garantías150. Las garantías son

situaciones activas (de obligación o de prohibición) diseñadas para la tutela de situaciones

pasivas151 (de expectativa positiva o negativa) (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 630).

En este sentido, a toda expectativa, lógicamente le sigue una garantía, pero, ¿qué clase

de garantía?

Ferrajoli distingue entre garantías primarias y garantías secundarias. Las primeras son

definidas como “la obligación de prestación o la prohibición de lesión dispuestas en

garantía de un derecho subjetivo” y las segundas como “la obligación de anulación o de

condena predispuestas en garantía de la anulabilidad de un acto inválido o de la

responsabilidad por un acto ilícito"152. Así, frente a un derecho subjetivo153 X que genera

la expectativa de no lesión Y, la garantía primaria consistirá bien en la prohibición de

realizar la conducta Z, en la prohibición de omitir realizar la conducta Z’, en la obligación

de omitir la conducta Z’’ o en la obligación de realizar la conducta Z’’’, a fin de que no

tenga ocurrencia la lesión Y. Por su parte, la garantía secundaria consistirá en la

posibilidad de acudir a la jurisdicción a fin de que anulen el acto inválido que conduce a

que tenga lugar la lesión Y, sea porque no prohibió la conducta Z, no estableció la

prohibición de omitir hacer Z’, no obligó omitir Z’’ u omitió obligar a realizar Z’’’, o bien

150

Así, la obra ‘Derecho y Razón’ lleva por subtítulo ‘Teoría del garantismo penal’. Por su parte, luego de la publicación de ‘Garantismo, estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli’, aparecieron ‘Democracia y garantismo’, que es una recopilación de diversos artículos de Ferrajoli sobre el garantismo y el texto ‘Garantismo’, dedicado a analizar el garantismo en diversos contextos. 151

Ferrajoli advierte que la teoría del derecho se puede construir desde las reglas imperativas (prohibiciones y obligaciones), que es el camino de Kelsen o bien desde las reglas adscriptivas, en particular, aquellas relativas a expectativas. Sólo desde las últimas es posible construir el garantismo. 152

Definiciones D10.39 y D10.40. 153

Los derechos subjetivos son definidos por Ferrajoli en clave de expectativas. Así, de acuerdo con la definición D10.20, "'Derecho (subjetivo)' es toda expectativa de prestaciones o de no lesiones".

Page 117: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

114

porque se infringieron las normas que establecían las garantías primarias, es decir, se

realizó lo prohibido o se omitió lo obligatorio.

En suma, las garantías secundarias, se dirigen a enfrentar un acto (informal) ilícito o un

acto (formal) inválido. En el primero, garantía de responsabilidad y, en el segundo,

garantía de anulabilidad. En ello constituye la justiciabilidad de las violaciones jurídicas.

Se trata de unas "garantías reparadoras, dirigidas a eliminar o reducir el daño producido o

a intimidar y castigar a los responsables". (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 637).

Cabe advertir que la garantía secundaria no consiste en una ‘garantía’ de satisfacción de

un derecho subjetivo, toda vez que tal efecto únicamente se logrará si la anulación o la

declaración de responsabilidad implican satisfacción del derecho154. En las demás

circunstancias será necesario que se realicen (se actúen) los efectos jurídicos derivados de

la anulación o de la declaración de responsabilidad. Así, por ejemplo, en caso de una

decisión de habeas corpus, la anulación de la orden de privación de la libertad restaura el

orden normativo, pero será la liberación del retenido la satisfacción de su derecho a la

libertad personal, asunto este que, con todo, no interesa a la teoría del derecho (según

Ferrajoli).

Las garantías, aunque implicadas lógicamente, no existen sin la mediación humana. Es

decir, no existirán las garantías hasta que intervenga un proceso de adopción (o de

derivación) de las mismas. Ello, dado que en el orden jurídico no existen normas distintas

de aquellas puestas; así se explica que puedan darse situaciones en las cuales respecto de

los derechos subjetivos no estén definidas las garantías primarias y secundarias155. No

obstante, esta restricción únicamente es absoluta tratándose de las garantías

secundarias, puesto que, por una parte, las primarias pueden ser derivadas, por vía

interpretativa y en determinados casos, de las normas téticas que, por ejemplo,

establecen derechos fundamentales. No ocurre ello con las garantías secundarias, que

154

Situación que puede darse en sede de control de constitucionalidad (abstracto), en la medida en que la violación del derecho se da por la existencia de una ley incompatible con ella, de manera que al retirarse del ordenamiento, se restablece la condición de goce del derecho, punto que merecerá un análisis posterior. También se da en el ámbito de los derechos humanos, cuando los tribunales de derechos humanos consideran que la sentencia condenatoria y la declaración de responsabilidad del Estado que entraña, es suficiente reparación. Por ejemplo, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Aloeboetoe y otros, reparaciones. Parr. 31. 155

Ferrajoli señala que “es así como se explica en el plano teórico la posible ausencia, de hecho, de las garantías: no sólo de las secundarias, sino también de las primarias, que están lógicamente implicadas -en el plano teórico- por los derechos garantizados por ellas. En efecto, la existencia de las garantías depende de la existencia de las normas, primarias o secundarias, que las prevén. Pero la existencia de las normas es siempre el efecto de un acto normativo, es decir, de un suceso que puede también no acontecer. Ciertamente las garantías primarias expresadas por normas primarias téticas son imperativos cuya existencia puede ser deducida simplemente de la existencia de los derechos garantizados.... Pero esta garantía, repito, es sólo de principio." (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 644).

Page 118: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

115

requieren intervención de una autoridad competente (o del constituyente), pues implican

diversos actos como la asignación de competencias, la creación de los aparatos judiciales,

etc. Al respecto, Ferrajoli señala:

"es más, la falta de garantías secundarias no es debida solamente a la estructura

nomodinámica del derecho positivo, y no es por tanto remediable, como puede

suceder con las garantías primarias, mediante una simple actividad interpretativa.

Puede que ni siquiera sea suficiente una actividad solamente normativa. Y ello

porque tales garantías no sólo suponen, como las primarias, la previsión de

obligaciones o prohibiciones atribuidas a sujetos determinados, sino también la

material institución de tales sujetos, o sea, la creación de aparatos judiciales

idóneos para aplicarlas adecuadamente" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

638).

2.5.2 Lagunas y antinomias

Según se advirtió antes, Ferrajoli considera que los principios de coherencia y de plenitud

constituyen principia iuris tantum, que no son propios del derecho, sino de su deber ser.

El incumplimiento de tales principios se traduce en antinomias y lagunas. Así, al

encontrarse dos o más normas contrarias en el ordenamiento, existe una antinomia y al

faltar una norma que debería estar, existe una laguna. Ferrajoli dedica largos párrafos

dentro de su obra para considerar estas situaciones, pues constituyen uno de los

problemas centrales del funcionamiento de los ordenamientos modernos. En palabras de

Ferrajoli,

"Aún más visibles y en parte invisibles...., son los desgarrones de la red que se

producen en sus secuencias descendentes. En la medida en que de los actos y de

las situaciones subordinadas a una determinada norma no puede predicarse la

existencia sino sólo la posibilidad de existencia, bien puede suceder que en el

recorrido descendente la red sufra otros dos tipos de desmalladuras. En primer

lugar, el acto normativo de obediencia de una norma superior puede incluso

faltar: en otros términos, es posible que se presenten lagunas. Pero también es

posible que los contenidos de tal acto sean ilegítimos, es decir, que contrasten con

las normas supraordenadas a ellos: en otros términos, es posible que se produzcan

antinomias. Así pues, plenitud y coherencia, como ya se dijo en el § 1.3, están

virtualmente excluidas en el estado constitucional de derecho por la posibilidad no

sólo de la valida actuación sino también de la no actuación o de la actuación no

válida de las situaciones de poder normativo. Esto no impide que sean predicables

en otro nivel: mediante juicios de invalidez o de incumplimiento, además de los de

Page 119: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

116

validez o de cumplimiento, formulables -operativamente en sede judicial o

teoréticamente en sede doctrinal- en relación con el nivel normativo superior a

aquel en que se encuentran (o no se encuentra) en cada caso el acto de actuación

cuya validez o existencia está en cuestión" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

421).

A fin de comprender cómo ocurren estos desgarres de la red de significados -que

constituye el ordenamiento jurídico-, ha de tenerse presente que en los sistemas

nomodinámicos, a diferencia de los nomoestáticos, las normas no se deducen unas de

otras, sino que "la existencia de una norma y por tanto de los derechos y de los deberes

por ella expresados no es por común deducida de la existencia de otra norma, sino

inducida, como hecho empírico, del acto de su producción" (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011, pág. 864). En esta medida, se recuerda, la existencia de antinomias y lagunas es

posible dentro del sistema nomodinámico, precisamente porque "plenitud y coherencia

no son propiedades del derecho sino de la teoría; no expresan el ser, sino el deber ser del

primero, que hace explícito la segunda" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 865).

El tratamiento de Ferrajoli sobre las lagunas y las antinomias supone la existencia de

deberes normativos, de manera que las dificultades no puedan resolverse por vía

interpretativa156; debe tratarse, advierte Ferrajoli, “de la presencia o de la ausencia

indebida de una norma que, si no son remediadas por específica intervención normativa,

no permiten la aplicación de las normas respecto a las que la antinomia o la laguna son

predicables" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 645).

De esta manera, las definiciones propuestas de antinomia y laguna, tienen pleno sentido.

La primera “es el vicio sustancial producido por la indebida adopción de una norma en

contraste con una norma sustantiva sobre la producción, cuya aplicación supone la

anulación de la norma en contraste" y la segunda, “es el vicio producido por la indebida

omisión de la adopción de una norma requerida por una norma sobre la producción, cuya

aplicación supone la introducción de la norma ausente" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011,

pág. 646). La primera situación, esto es, la antinomia, implica la infracción de una norma

primaria157 y lleva al deber de anulación, es decir a la aplicación de una norma

156

Ferrajoli distingue entre lagunas y antinomias en sentido fuerte y en sentido débil. Las segundas serían aquellas antinomias y lagunas que pueden resolverse por vía interpretativa, aplicando, criterios cronológicos o de especialidad, para las antinomias, y acudir a la analogía o los principios generales del derecho, para las lagunas. Estas, advierte, no son en sentido estricto ni antinomias, ni lagunas (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 648-649). También ha discutido su tesis con diversos autores, como con Juan Ruiz Manero (Ferrajoli & Ruíz Manero, Dos modelos de constitucionalismo. Una conversación, 2012). 157

Definición D10.41: "'Norma primaria' es toda norma hipotetico-deóntica cuya inobservancia sea un acto inválido o un acto ilícito".

Page 120: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

117

secundaria158. Las lagunas, pueden ser primarias o secundarias, sea que falten las

garantías primarias o las secundarias.

La cuestión central en torno a las lagunas radica en que su superación demanda un acto

normativo, en particular las lagunas secundarias por falta de garantías secundarias, que

impide a poderes sin competencia normativa superar su existencia. Esta situación es

particularmente marcada en los estados constitucionales, donde la adopción de derechos

fundamentales, dada la estructura nomodinámica y nomoestática del ordenamiento, da

pie para la aparición de antinomias y lagunas:

El problema [de antinomias y lagunas] es generado por un doble carácter de los

derechos constitucionalmente establecidos: de un lado, por su rango

constitucional, supraordenado a las normas legales ordinarias; de otro, por su

carácter de normas téticas y precisamente tético-deónticas. Son estos dos

caracteres los que hacen posibles las antinomias y las lagunas en el sentido aquí

precisado. En efecto, la estipulación constitucional de un derecho fundamental -en

contrate con el principio lógico de no contradicción, en cuya virtud lo que por

ejemplo está permitido no está prohibido- no supone en absoluto la automática

inexistencia de las normas legales contrastantes; y ni siquiera comporta -en

contraste con la tesis teórica de la implicación entre expectativas (y derechos) y

garantías- la automática existencia de las normas legales que establezcan las

correspondientes garantías positivas o negativas. Sólo conlleva el deber ser -como

principio iuris tantum- de la inexistencia de las normas del primer tipo y de la

existencia de las normas del segundo. Comporta, concretamente, que los

derechos constitucionalmente establecidos equivalga, merced a su rango

constitucional, a otras normas sustantivas sobre la producción legislativa, a la que

imponen de un lado la coherencia, excluyendo como inválida la producción de

normas en contraste con ellos, y de otro lado la plenitud, imponiendo la

producción de normas que introduzcan las respectivas garantías primarias y

secundarias (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 859).

Llegados a este punto, teniendo presente el objetivo de esta investigación, a fin de

comprender las facultades del juez frente a los derechos sociales, es necesario, antes de

analizar la relación entre derechos y juez y entre juez y otros órganos, estudiar el

tratamiento de Ferrajoli a los derechos fundamentales.

158

Definición D10.42: "'Norma secundaria' es toda norma hipotetico-deóntica cuya observancia constituya en la anulación de un acto inválido o en la condena por un acto ilícito".

Page 121: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

118

2.6 Síntesis de la sección 2

Antes de pasar al siguiente tema, los derechos fundamentales, resulta oportuna una

síntesis. En la introducción de este capítulo se indicó que para responder a la pregunta

sobre las posibilidades del juez para decidir sobre derechos sociales, es necesario

comprender, entre otros elementos, el concepto de derecho que tiene el autor y, dentro

de éste, el tratamiento que da al concepto de norma. Ello por cuanto el concepto de

derecho define el parámetro de decisión del juez.

El punto de partida para esta síntesis es tener claro que Ferrajoli entiende el derecho

como un lenguaje artificial. Esta idea se deriva de la consideración de que todo sistema

deóntico, como el derecho, es un sistema de significados a partir de los cuales se

interpretan, orientan y valoran los comportamientos calificados por el propio sistema. Las

normas definen las reglas de uso de esa lengua, y constituyen la lengua jurídica, en tanto

que corresponde al lenguaje jurídico. El sistema jurídico, esto es, el sistema que

constituye la lengua jurídica, es un sistema de normas, por lo que puede afirmarse que el

sistema jurídico es un sistema de normas. Ahora, las normas son significados, de manera

que el sistema es una red de significados. Las normas son significados de preceptos, que

son producidos por actos humanos y cuyo acto de producción es verificable

empíricamente. De ahí que no existan normas no positivizadas.

Dos principios establecen el deber ser del derecho. Se trata de los principia iuris tantum,

externos al derecho y de carácter lógico, de coherencia y plenitud. Ambos principios

encuentran expresión en el principio de legalidad estricta, propio de los estados

constitucionales.

Desde el punto de vista del principio de coherencia, el principio de legalidad estricta,

demanda la sujeción de todo acto a preceptos superiores formales y sustantivos. El

cumplimiento de estas demandas corresponde a validez, que puede ser formal, en el

evento en que se cumplan todas las reglas formales de producción, o sustancial, en el

caso de que el significado del acto sea compatible con al menos uno de los significados de

las normas superiores.

A fin de asegurar dicha compatibilidad, del principio de coherencia se desprende la

necesidad de certeza jurídica. Esta se logra por vía de asegurar de manera precisa los

contenidos regulados de las normas. Es decir, sobre la lengua jurídica pesa una exigencia

de precisión, a fin de que los usos estén lo más claros posibles. Esto se logra, no sólo

mediante la eliminación de expresiones indeterminadas o vagas, sino también mediante

una estricta tipificación.

Page 122: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

119

La tipificación es posible gracias al carácter de reglas de las normas jurídicas. Desde el

plano de la coherencia, cabe destacar que las reglas se caracterizan por recoger el

principio de universalidad, que se logra por vía de generalidad (es decir, igual calificación

de los comportamientos, con independencia de los sujetos; lo que significa igualdad ante

la ley de todos los sujetos) y de abstracción (igual valoración de los comportamientos, con

independencia del momento o lugar de realización).

La universalidad y la tipificación permiten la subsunción o interpretación operativa.

Mediante ella, el funcionario encargado de la aplicación del derecho, califica el

comportamiento, al sujeto o al objeto de la regulación en los términos establecidos

artificialmente mediante la lengua jurídica. En la medida en que exista una mayor certeza

sobre el significado supraordenado, se asegura que exista una debida coherencia dentro

del sistema jurídico. Es decir, se evita que, contrario a la universalidad, aparezcan

soluciones singulares que califiquen de manera distinta un comportamiento en función

del sujeto o en función del momento o lugar de su realización (suponiendo que tales

elementos no estén preestablecidos como criterios de calificación).

Por otra parte, la necesidad de asegurar coherencia termina por anular la distinción entre

reglas y principios, dada la consideración de que la unidad del sistema se logra mediante

la remoción del acto incoherente (antinomia). Es decir, a partir de la verificación de si el

acto es válido o no. Así, dado que la infracción, bien sea a reglas o a principios, apareja la

obligación de anulación, la distinción carece de sentido y, antes bien, el recurso a los

principios, aunque cumple funciones políticas y retóricas, introduce (una censurable)

indeterminación en el ordenamiento jurídico.

Dado que la anulación –esto es, la remoción del acto inválido- es, junto a la sanción, el

medio para asegurar la coherencia, es claro que ella se erige en una garantía del sistema.

Garantía, de carácter secundario (de ahí su denominación como garantía secundaria),

pues opera sobre la base de un pleno desarrollo de los mandatos superiores (plenitud) y,

en los estados constitucionales, para la realización de los derechos fundamentales.

Por su parte, visto desde el principio de plenitud, el principio de estricta legalidad aparece

como el deber de regulación de todos los contenidos normativos de los preceptos

estatuidos. Ello demanda comprender la estructura de los contenidos normativos

prescritos; es decir, comprender la tipología de las normas.

El punto de partida para dicha comprensión consiste en la distinción entre contenidos

deónticos y los elementos ónticos. El concepto de estatus se corresponde a los contenidos

ónticos del sistema. Se trata de contenidos normativos que realizan, por sí mismos, el

objeto de su regulación; como ocurre con el estatus persona, que existe una vez se den

las condiciones normativas para su calificación y con independencia del comportamiento

Page 123: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

120

de los sujetos. Por su parte, los contenidos deónticos corresponden, por el lado activo, a

las modalidades de lo prohibido, lo obligatorio y lo facultativo, que califican

comportamientos y, por el lado pasivo, a las expectativas positivas o negativas.

Expectativas y modalidades están relacionadas en el sentido de que a una prohibición le

corresponde una expectativa de omisión y frente a una obligación se da una expectativa

de comisión, mientras que respecto de lo facultativo no existen expectativas.

Por otra parte, las normas pueden disponer modalidades, expectativas o estatus o

predisponerlas. En el primer caso, se trata de normas téticas, las cuales ellas mismas son

la modalidad, la expectativa o el estatus; en el segundo, de normas hipotéticas, que

regulan las condiciones para que se den las modalidades, expectativas o estatus. Ejemplo

de las primeras son los derechos fundamentales, que existen en cuanto se adopta el

precepto, y de las segundas, el procedimiento de adopción de una ley, la cual existirá y

será válida si se siguen las condiciones de producción.

Finalmente, es posible distinguir entre normas deónticas y constitutivas. Las primeras son

aquellas que disponen o predisponen modalidades o expectativas. Las segundas, aquellas

que disponen o predisponen estatus. Dado que los estatus existen con independencia del

comportamiento humano, no es posible la inobservancia de las normas constitutivas,

pues sus efectos operan ipso iure. No ocurre lo mismo con las normas deónticas que, por

definición son contingentes en cuanto a su efectividad -el comportamiento puede o no

darse- y, por lo tanto, son violables. A manera de ejemplo podría decirse que si existe una

norma N1 según la cual es persona todo ser humano nacido y otra norma N2 que

establece que es obligatorio tratar a toda persona con dignidad, no es posible no observar

N1, toda vez que un ser humano nazca será persona, mientras que es posible no tratar a

esa persona con dignidad, con violación de N2. N1 es una norma constitutiva y N2 es una

norma deóntica.

Teniendo lo anterior presente, el principio de plenitud supone que se han de realizar

todos los contenidos normativos derivados de las normas superiores del ordenamiento,

en particular, aunque no exclusivamente, aquellas normas tético-deónticas que son los

derechos fundamentales. La falta de desarrollo de la norma superior constituye una

laguna, que es una infracción al principio de estricta legalidad y al metaprincipio de

plenitud.

Page 124: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

121

3. Derechos fundamentales

Uno de los textos más debatidos de Ferrajoli, ha sido el artículo Derecho Fundamentales,

publicado en lengua castellana en el texto Los fundamentos de los derechos

fundamentales (Ferrajoli, Derechos fundamentales, 2009c), aunque hubo una versión

previa de algunas ideas en el texto De los derechos del ciudadano a los derechos de la

persona, aparecido en el libro Derechos y garantías. La ley del más débil (Ferrajoli,

Derechos y garantías. La ley del más débil, 1999). En torno al texto Derecho

Fundamentales se hizo un importante debate con diversos autores, algunos de los cuales

aparecen en el texto Los fundamentos de los derechos fundamentales. En análisis que

Ferrajoli hace sobre el concepto de derechos fundamentales en Principia Iuris, en buena

medida responde a este largo debate. El estudio que sigue se basará en las

consideraciones aparecidas en Principia Iuris y en obras posteriores.

Ferrajoli ofrece una definición de derechos fundamentales, en los siguientes términos:

"Los 'derechos fundamentales' son los derechos de los que todos son titulares en cuanto

personas naturales, o en cuanto ciudadanos, o bien, si se trata de derechos-potestad, en

cuanto capaces de obrar o en cuanto ciudadanos capaces de obrar" (Ferrajoli, Principia

Iuris I, 2011, pág. 686).

La definición contempla una distinción entre derechos-potestad y otros derechos, lo que

indica la necesidad de analizar el estudio de Ferrajoli sobre los derechos, antes de avanzar

sobre los derechos fundamentales.

3.1 Concepto de derecho subjetivo y clasificación de los derechos.

El análisis del concepto de Ferrajoli sobre los derechos ha de partir de su definición de

derechos subjetivos. Según señala en la definición D10.20, un derecho subjetivo “es toda

expectativa de prestaciones o de no lesiones” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 605).

A fin de avanzar en el estudio de este concepto, cabe precisar que las prestaciones y

lesiones son objetos de interés. Interés es un concepto deóntico primitivo, no referido

exclusivamente a comportamientos, pudiendo ser también referido a objetos, a

sensaciones, a titularidad de situaciones o a estatus jurídicos. Es neutro frente a

elementos subjetivos y objetivos, de manera que existe tanto un interés subjetivo (lo que

alguien considera ventajoso o desventajoso159) como uno objetivo (aquello que se estima

159

Definición D3.9 “’Ventaja’ es aquello en cuya comisión existe un interés”. Definición D3.10 “’Desventaja’ es aquello en cuya omisión existe un interés”.

Page 125: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

122

objetivamente dañino o benéfico). Únicamente cabe excluir “la existencia de intereses

intrínsecos, impersonales, objetivos o naturales”, pues siempre debe haber un sujeto que

califique el interés (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 196).

Ello lleva a que el concepto de derecho subjetivo, al referirse a expectativas de

prestaciones o de no lesiones, también incluye la existencia de un interés en la realización

de la prestación, así como de no realización de la lesión. Pero el interés no se limita, como

quedó expuesto, a la existencia de una expectativa (en relación deóntica con las

prohibiciones y obligaciones), sino que también comprende a las facultades, las cuales, al

consistir en permiso positivo y permiso negativo, no implican un comportamiento dirigido

a otro sujeto, pero sí deberes de respeto.

Por otra parte, a toda expectativa le corresponde obligaciones o prohibiciones a cargo de

otros sujetos en relación deóntica. En efecto, en la sección anterior se explicó que las

expectativas constituyen el lado pasivo de la relación deóntica, siendo la positiva las

modalidades básicas de prohibido y obligatorio.

Teniendo presente lo anterior, la definición de derecho subjetivo debe involucrar estos

elementos: interés y deberes de otros sujetos. Así, es posible identificar los derechos

subjetivos con los intereses jurídicamente –expectativas y facultades- tutelados por el

deber de otros de respeto “o, lo que es lo mismo, por la garantía representada por la

obligación de satisfacerlo o por la prohibición de violarlo que se imputan a otros sujetos

en relación jurídica con su titular" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 606).

A partir del uso del término ‘derecho subjetivo’ se puede identificar cuatro tipos de

derechos:

"derechos-potestad, que consisten en facultades de actos preceptivos, y por tanto

en poderes160, justamente potestativos" (como la propiedad)"

"derechos-facultad, que consisten en facultades de mero comportamiento, como

son ante todo las libertades fundamentales: de opinión, expresión, asociación,

reunión, circulación y similares"

160

Ferrajoli señala que los poderes son los efectos de decisiones “de cuya validez, determinada por su conformidad y coherencia con las normas formales y sustantivas sobre su producción, depende su legitimidad" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 562). Tienen como rasgo distintivo que su ejercicio afecta a otras personas, por oposición a las facultades, que son exclusivamente en interés de la propia persona, como ocurre con las libertades (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 562-563). Si el poder se ejerce en interés del propio titular, se está frente a una potestad, en caso contrario ante una función (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 571). Interesa advertir, en todo caso, que los poderes están configurados normativamente.

Page 126: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

123

"derecho-inmunidad, que consisten solamente en expectativas negativas de no

violación, como los derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad física

y, además, a la paz, a la defensa del medio ambiente y similares"

"derechos-pretensión, que son expectativas positivas de prestaciones, como los

derechos de crédito y los derechos sociales" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

603).

Con base en esta clasificación, es posible realizar diversas reducciones, que permiten

construir el siguiente cuadro de derechos, en el cual se identifican dos grupos de

derechos, que se comprenden de manera distinta:

Der

ech

os

Derechos positivos (o derechos a, derechos prestación)

(expectativas positivas)

Derechos pasivos

Derechos

negativos

(Expectativas

negativas)

Derechos-inmunidad (o libertades frente

a)

Derechos-facultad (o libertades de) Derechos activos

Derechos-potestad (o poderes de)

Tabla 4: Grupos de derechos (Ferrajoli, Principia Iuris, 2011a, pág. 614)

Por una parte, la distinción entre derechos positivos y negativos, con base en el tipo de

expectativa –positiva o negativa- que se les asocia. Por otra, entre derechos activos y

pasivos, basado en que el elemento central del derecho sea únicamente la expectativa,

para los segundos, o la expectativa y otro elemento dominante -facultades o potestades-

para los primeros. Los derechos activos corresponden a permisos fuertes, es decir,

“aquello que está prohibido prohibir en virtud de la prohibición correspondiente a la

expectativa negativa (de no lesión o de impedimento) asociada al mismo, y que por lo

tanto está puesto al abrigo de toda lesión por parte de fuentes normativas inferiores,

como sucede con los derechos fundamentales sancionados constitucionalmente”

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 613).

Desde el punto de vista de los titulares de los derechos (y de los deberes), es posible

hacer una doble clasificación según la titularidad o según las correspondencias entre

derecho y deberes. Así, con base en el primer criterio se identifican derechos y deberes

universales (omnium), esto es, atribuidos a todos y derechos y deberes singulares (singuli)

atribuidos a algunos. Los primeros son parámetro de la igualdad jurídica y los segundos

de la desigualdad jurídica (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 619). Desde las relaciones,

existen derechos y deberes absolutos (erga omnes), cuando se corresponden con

derechos y deberes universales, mientras que los deberes relativos (erga singulum)

cuando la correspondencia de derechos y deberes es frente a algunos, como ocurre con

Page 127: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

124

los derechos personales y las obligaciones patrimoniales. Cruzando esta división se tiene

un cuadro de situaciones, como el que sigue (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 621):

Situaciones Absolutas (erga omnes) Relativas (erga singulum)

Universales (omnium) Ej.: derechos de la libertad

Neminen laedere

Ej.: derechos sociales

Obligaciones fiscales

Singulares (singuli) Ej.: derechos reales de propiedad

Funciones públicas

Ej.: derechos de crédito

Obligaciones de crédito

Tabla 5: Titulares de derechos y relaciones

El carácter universal de los derechos o los deberes –esto es, conferidos o impuestos a

todos- define el carácter de prescripciones y, por lo tanto reglas161, según el postulado P8

que, como se analizó, señala que "Las modalidades, las expectativas, y los estatus que

son el tema de una clase de sujetos o tienen como tema una clase de comportamientos

son reglas". Serán fundamentales, si la extensión de la clase es tal que se da ausencia de

discriminaciones y privilegios. Es decir que universal coincida con todos los humanos.

Por otra parte, cabe señalar que los derechos absolutos con básicamente derechos

negativos, mientras que los relativos son derechos positivos (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011, pág. 623), aunque existen excepciones que son “figuras marginales y relativamente

excepcionales”, ya que “desgraciadamente esta coincidencia no es perfecta” (Ferrajoli,

Principia Iuris I, 2011, págs. 623-624). Con todo, no se trata de una necesidad lógica, sino

de una caracterización de la experiencia jurídica.

3.2 Concepto de derechos fundamentales y su clasificación.

Al comienzo de esta sección se trajo a colación la definición que Ferrajoli hace de los

derechos fundamentales. Según ella, "Los 'derechos fundamentales' son los derechos de

los que todos son titulares en cuanto personas naturales, o en cuanto ciudadanos, o bien,

si se trata de derechos-potestad, en cuanto capaces de obrar o en cuanto ciudadanos

capaces de obrar" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 686). La definición supone, en

primer lugar, que los derechos fundamentales son derechos subjetivos y que son

universales. Los primero implica que son derechos constituidos, pues por definición los

derechos subjetivos lo son. Con ello se excluye la posibilidad de derechos naturales

161

Con ello, como se advirtió al estudiar el tema de reglas y principios, Ferrajoli no hace más que reforzar su concepción del ordenamiento jurídico como un sistema puro de reglas (por utilizar la terminología de Alexy).

Page 128: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

125

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 687). Por el segundo, se trata de intereses generales,

reconocidos de forma igual a todos. En ningún momento se está definiendo el contenido

o la naturaleza de tales derechos, es decir, se trata de una definición formal.

Ahora bien, el que se trate de derechos universales (omnium) significa, además, que se

trata de reglas. Ferrajoli precisa que son normas, normas adscriptivas y tético-deónticas,

por lo que “los derechos fundamentales no suponen normas sino que son ellos mismos

normas” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 689). En virtud del carácter adscriptivo, los

derechos fundamentales disponen situaciones o estatus jurídicos. El carácter tético

implica que con su promulgación inmediatamente se establece la prescripción, y por el

elemento deóntico, tal prescripción implica una modalidad; es decir, al adoptarse un

derecho fundamental, se adopta, desde el lado activo, una obligación, una prohibición o

una facultad y, desde el lado pasivo, una expectativa positiva o negativa. Así, al

consagrarse, por ejemplo, el derecho fundamental al acceso a Internet162, surge

inmediatamente una prohibición de impedir el acceso, una obligación de garantizar el

acceso y, seguramente, una expectativa positiva consistente en la prestación del servicio

de Internet.

Por otra parte, el que los derechos fundamentales tengan carácter universales (omnium),

implica que se garantizan con deberes absolutos (erga omnes); es decir, se trata de

deberes que se imponen, igualmente, a todos. La referencia a todos es exclusivamente a

la clase de sujetos persona humana. A las personas artificiales únicamente se les imputa

“situaciones singulares” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág. 684)

La universalidad se refiere a la clase, de manera que ella puede ser más o menos amplia,

según se defina. En el caso de los derechos fundamentales, una primera división puede

hacerse sobre la base de la clase objeto del derecho (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011, pág.

697):

D11.6 "'Derechos humanos' son los derechos de los que todos son titulares en

cuanto que personas naturales".

D11.7 "'Derechos públicos' son los derechos de los que todos son titulares en

cuanto ciudadanos"

D11.8 "'Derechos civiles' son los derechos-potestad de los que todos son titulares

en cuanto capaces de obrar"

D11.9 "'Derechos políticos' son los derechos-potestad de los que todos son

titulares en cuanto ciudadanos capaces de obrar"

162

Aunque algunos países lo han discutido, judicialmente el Tribunal Constitucional Alemán señaló que el acceso a Internet es esencial (Hudson, 2013).

Page 129: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

126

Esta clasificación, sugiere de alguna manera Ferrajoli, tiene connotaciones históricas, pues

se registra un avance en el sentido de que antiguos derechos políticos se han tornado en

civiles y muchos derechos públicos en humanos. Es decir, en uno y otro caso se ha

ampliado el espectro, al modificarse la clase a partir de la cual se define la

universalidad163.

Respecto de su contenido, los derechos se dividen de manera distinta (Ferrajoli, Principia

Iuris I, 2011, págs. 701-702):

D11.10 "Los 'derechos sociales' son los derechos fundamentales positivos"

D11.11 "Los 'derechos individuales' son los derechos fundamentales negativos"

D11.12 "Las 'libertades frente a' son los derechos primarios de inmunidad"

D11.13 "Las 'libertades de' son los derechos-facultad de carácter primario"

D11.14 "Los 'derechos de autonomía' son los derechos-potestad de carácter

primario"

Los derechos sociales y los derechos individuales constituyen la división principal. Los

primeros suponen expectativas de prestación (positivas) y los segundos expectativas de

no lesión (negativas). Los derechos individuales, que recogen las dos libertades y los

derechos de autonomía, pueden ser objeto de una reagrupación y de distinciones

adicionales. De una parte, es posible agrupar las ‘libertades frente a’ y las ‘libertades de’,

bajo el concepto libertades y, por otra, distinguir los ‘derechos de autonomía’ entre los

‘derechos de autonomía civil’, referidos a la autonomía de la persona y los de ‘autonomía

política’, relacionados con la autonomía del ciudadano. De esta manera se obtienen

cuatro tipos de derechos: derechos sociales, libertades, derechos civiles y derechos

políticos.

De otro lado, los derechos pueden dividirse entre derechos primarios o sustanciales (que

suponen capacidad jurídica) y derechos secundarios o instrumentales (capacidad de

obrar). Los primeros corresponden a necesidades o intereses vitales y sólo pertenecen a

la persona o al ciudadano en cuanto tal; los segundos, son aquellos que tienen como

contenido potestades o las posibilidades de autodeterminación, es decir, están dirigidos a

conseguir fines privados de los titulares, como el derecho a contratar o a votar.

Al aplicar la tipología derechos individuales y sociales y derechos primarios y secundarios,

se construye el siguiente cuadro, comprensivo de la clasificación de los derechos

fundamentales, que es análoga a la clasificación de los derechos (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011, pág. 705):

163

Ferrajoli tiene en este punto un interesante debate, que no será objeto de consideración aquí, sobre la eliminación de la nacionalidad como clase, de manera que se disuelvan las cuestiones relativas al migrante legal e ilegal y su estatus jurídico.

Page 130: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

127

Derechos

fundamentales

Derechos sociales (derechos positivos) Derechos

primarios Derechos

individuales

(derechos negativos)

Libertad Libertad frente a

Libertades de

Autonomía Civil (derechos civiles) Derechos

secundarios Política (derechos

políticos)

Tabla 6: Derechos fundamentales

La clasificación de los derechos no implica que los derechos establecidos en las diversas

constituciones correspondan exclusivamente a una de estas categorías. De hecho, los

derechos estatuidos constituyen fórmulas complejas, de las que se desprenden (por sus

diversos significados), múltiples derechos en sentido estricto. Así, es claro que el derecho

al voto como derecho político comprende la expectativa negativa de no lesión (de no

impedir) el voto de manera autónoma, pero también la expectativa positiva de

organización de un aparato institucional que asegure el derecho164.

3.3 Derechos sociales, igualdad y democracia social

Dentro de su obra Principia Iuris, aunque Ferrajoli dedica una sección del capítulo XV

sobre los contenidos de la democracia liberal y la democracia social, y que hace diversos

análisis sobre los derechos que implican expectativas positivas, lo cierto es que no existe

un estudio específico sobre la estructura de los derechos sociales, más allá de aquello que

se deriva de la teoría del derecho expuesta hasta el momento, en torno al carácter tético

de los derechos fundamentales sociales y los deberes de respeto que se derivan de su

establecimiento. No quiere decir ello que no existan consideraciones puntuales sobre los

derechos sociales, pero ellos deberán ser complementados con consideraciones

expuestas en otras obras.

Antes de avanzar sobre los aspectos que Ferrajoli considera de manera específica sobre

los derechos sociales, es necesario exponer antes su tratamiento de la igualdad.

164

Ferrajoli se detiene a analizar la distinción entre ‘derecho a’ y ‘derecho de’ –por ejemplo derecho a la vida y derecho de vivir-, pues el segundo tiene connotaciones negativas y el primero, positivas. Esto es, una y otra cláusula está asociada a expectativas positivas o negativas. Así el derecho a sobrevivir supone una expectativa positiva y el derecho de vivir una expectativa negativa (prohibición de matar). A la dogmática le corresponde establecer si la designación puntual de un derecho implica que se está frente a “situaciones complejas o ante una pluralidad de situaciones diferentes” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 701 pie de página 18).

Page 131: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

128

3.3.1 Igualdad

El tratamiento de la igualdad siempre ha sido complejo. Diversos autores han ofrecido

conceptos y tratamientos diversos sobre este concepto, sin ser satisfactorios. En

concepto de Ferrajoli el análisis de la igualdad ha de partir del principio de universalidad,

para poder arribar a una igualdad en derechos.

Para comenzar, Ferrajoli propone la definición D11.35 conforme a la cual “la ‘igualdad’ es

la titularidad atribuida a las personas naturales de los mismos derechos universales”. Para

el autor, la importancia de su definición estriba en que identifica entre quienes se predica

la igualdad (entre personas naturales), respecto de qué (derechos universales) y en

relación a qué (titularidad de los derechos universales). Esto le permite afirmar que la

igualdad jurídica no es más que igual titularidad de derechos fundamentales (Ferrajoli,

Principia Iuris I, 2011a, pág. 743). Igual titularidad que está referida exclusivamente a la

clase correspondiente (todo ser humano, todo ciudadano, todo capaz de obrar y todo

ciudadano capaz de obrar). Cabe advertir que en los últimos siglos se ha vivido una

transformación de la dimensión de la igualdad, en tanto que en el plano intencional se ha

aumentado el número de derechos fundamentales y en el extensional se ha ampliado la

clase.

La igualdad es jurídica, de manera que no puede enfrentarse a las diferencias, que son

rasgos naturales o culturales, que moldean a la persona y la torna en un ser único e

irrepetible. Cosa distinta ocurre con las desigualdades. Estas consisten en disparidades

económicas y sociales, derivadas de diversidad de derechos patrimoniales, posiciones de

poder y sujeción. Las diferencias son valoradas en contra de discriminaciones y privilegios,

como base para la expresión de la libertad y la autonomía; es decir, la igualdad se conecta

con las diferencias en el sentido de reconocer “igual respeto y manifestación de las

diferencias” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 746). Las desigualdades, por su parte,

“son, si no removidas, al menos reducidas o compensadas por aquellos niveles mínimos

de igualdad material (o social) que provienen de la satisfacción de los derechos

fundamentales sociales” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 746). Así, la igualdad

impone no sólo la tutela de la diferencia, sino también “la reducción de las desigualdades

excesivas o intolerables” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 746).

Con ello se vincula igualdad y dignidad. La dignidad, en su sentido prescriptivo, consiste

en el reconocimiento a toda persona como titular de derechos a la propia identidad y a la

supervivencia (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 747). De esta manera el derecho a la

igualdad en realidad expresa tanto un metaderecho individual, como uno social. El

primero, como igualdad ante la ley, consistente en la prohibición de toda forma de

discriminación o de exclusión por las diferencias. El segundo, como expectativa positiva

de remoción de aquello que impide el desarrollo de la persona o, “en la promoción de las

Page 132: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

129

que Amartya Sen llama «capacidades fundamentales»” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a,

pág. 747). Sin estos y la integración en la sociedad, no es posible la efectividad de todos

los otros derechos.

Así, en lugar de la lucha contra las diferencias, es necesario enfrentar las desigualdades,

siendo antijurídicas aquellas que consisten en discriminaciones de las diferencias y

jurídicas aquellas derivadas de desigualdades económicas y sociales generadas por la

diferente distribución de derechos patrimoniales y otras situaciones singulares. Estas

últimas “son reducidas, si no eliminadas, por la efectividad de los derechos sociales, que

imponen niveles mínimos de la que llamamos igualdad sustancial: la cual no es ya

«contradicha» sino no actuada” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 752), mientras que

la igualdad formal no es no actuada, sino violada.

A partir de estos elementos se avanzará hacia el estudio de los derechos sociales,

comenzando por el concepto de ‘bien social’.

3.3.2 Derechos sociales.

Todo derecho tiene un objeto. El objeto de los derechos sociales son los bienes sociales,

los cuales consisten en aquellos bienes –como el agua, la alimentación básica o las

medicinas esenciales-, “de cuya prestación a cargo de la esfera pública depende

igualmente la supervivencia de las personas” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 734).

Esta precisión que hace Ferrajoli es de suprema importancia, pues permite establecer que

no se está frente a bienes que sean accesibles naturalmente, sino que son producidos

artificialmente; no son “bienes ontológicamente fundamentales, sino que por lo común

son bienes patrimoniales, como tales objetos de derechos patrimoniales disponibles” y su

transformación en bienes fundamentales ocurre “sólo gracias a las normas tético-

deónticas que disponen los derechos sociales a la salud y a la supervivencia que los tienen

por objeto” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 735).

Dada esta caracterización de los bienes objeto de los derechos sociales, es claro que se

trata de bienes disponibles y que ordinariamente se encuentran en el mercado. Ocurre

que, dada la transformación de la sociedad, cada vez más dependiente de formas de

distribución definidas por los humanos y medios ambientes artificiales, el acceso a estos

bienes es sustraído de las vicisitudes vinculadas a los derechos patrimoniales, a formas de

poder o de sujeción. En suma, es consecuencia de que “con el desarrollo tecnológico se

han multiplicado además los bienes vitales producidos por el hombre –de los fármacos

esenciales a los productos alimenticios- cuya prestación como bienes sociales es debida a

todos en virtud de los respectivos derechos sociales, más que nunca fundamentales en

Page 133: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

130

un mundo como el moderno donde sobrevivir es cada vez menos un hecho natural y más

un hecho social” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 737).

Esta sustracción de bienes sociales del mercado y su garantía a través de la esfera pública,

tiene costes. Este es uno de los primeros aspectos que considera Ferrajoli, no sólo en

relación con los derechos sociales, sino con todos los derechos fundamentales. Así, señala

que “ciertamente, los derechos fundamentales cuestan. Y cuesta, consiguientemente, la

democracia constitucional. Cuestan sobre todo, naturalmente, los derechos sociales y la

democracia social, que exigen prestaciones positivas a cargo de la esfera pública:

educación obligatoria, asistencia sanitaria para todos, subsistencia y previsión para los

necesitados. Pero cuestan también los derechos individuales” (Ferrajoli, Principia Iuris.

Teoría del derecho y de la democracia, 2011b, pág. 66). No obstante este reconocimiento,

Ferrajoli encuentra en los recursos un límite insuperable.

A propósito de una controversia con Anna Pintore sobre las colisiones entre derechos165,

Ferrajoli opta por enfrentar las posibles colisiones entre los distintos tipos de derechos.

Luego de advertir que la tesis de la colisión podría valer para algunos tipos de derechos,

aquellos “consistentes en facultates agendi, de conformidad con el principio kantiano que

funda (los límites de) la libertad de cada uno en la posibilidad de coexistir y estar de

acuerdo con la libertad de los demás” (Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos

fundamentales, 2009b, pág. 351), precisa que esta tesis no cabe respecto de los derechos

sociales, pues frente a ellos la restricción es económica: “No es en los derechos de

libertad, sino únicamente en los costes económicos que suponen, donde residen los

límites que encuentra la satisfacción de los derechos sociales” (Ferrajoli, Los fundamentos

de los derechos fundamentales, 2009b, pág. 352).

José Juan Moreso cuestionó esta tesis de Ferrajoli, proponiendo la distinción entre

conflictos intra-derechos y entre derechos. En el caso de los primeros, podrían darse

colisiones entre derechos sociales, pues los costes de su satisfacción los puede generar166.

La respuesta de Ferrajoli consiste en distinguir entre problemas de costes y los problemas

prácticos de la satisfacción de los derechos sociales con antinomias. En su concepto, se

trata más, bien de cuestiones de políticas públicas, antes que genuinas antinomias

(Ferrajoli, Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia, 2009d, pág. 88).

165

Anna Pintore señala que una concepción como la de Ferrajoli “choca con la intuición general de que los derechos colisionan. Los derechos, efectivamente, pueden colisionar entre sí y, con frecuencia, entran en relaciones recíprocas de suma cero” (Pintore, 2009, pág. 258) 166

Moreso plantea que “La asistencia médica requerida por x puede ir en detrimento de la asistencia médica requerida por y” y que dados estos conflictos “parece que no nos queda otra opción que dejar este tipo de decisiones a la acción legislativa ordinaria, expresión de la voluntad democrática y asesorada convenientemente por los expertos” (Moreso J. , 2009, pág. 162).

Page 134: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

131

Esta respuesta lleva, entonces, el debate al terreno de lo político y los límites establecidos

sobre esta actividad. Frente a las opciones políticas, los derechos establecen parámetros

obligatorios. Ferrajoli distingue entre límites y contenidos. Frente a las libertades es

posible definir los límites, más no sus contenidos. Esto, por cuanto se trata de

expectativas negativas, de manera que es claro lo que está prohibido o es obligatorio;

pero los contenidos, aquello sobre lo cual operan tales expectativas, es virtualmente

infinito. Por su parte, frente a los derechos sociales ocurre lo contrario, pues los

contenidos se pueden fijar, pero no los límites, pues “son variables las necesidades y las

expectativas que expresan, como también lo es el grado en que pueden ser satisfechas”

(Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 1995, pág. 916). Por ello el

espacio político, que es mínimo frente a los derechos de libertad, es “inevitablemente

máximo porque indeterminado y no predeterminable en su medida, salvo por lo que

respecta a la obligación de satisfacer sus contenidos mínimos, en materia de derechos

sociales” (Ferrajoli, Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia, 2009d, pág.

95). Se comprende, entonces, por qué Ferrajoli no considera que se dé un conflicto intra-

derechos consistente en una antinomia. Si únicamente se pueden establecer los

contenidos de la expectativa de prestación, es claro que los poderes públicos encargados

de la función de gobierno167 tendrán una amplia discrecionalidad –sujeta a la obligación

de respeto antes que de aplicación- para definir los límites de estos derechos. Dado que

no hay una modalidad que cualifica el límite, la asignación de recursos en uno u otro

sentido168 no comporta invalidez y, por consiguiente, no se presenta la antinomia.

De esta manera es claro que la forma lógica de las garantías primarias de los derechos

sociales genera dificultades por su carácter absoluto, es decir, erga omnes. Por una parte,

el de los recursos disponibles y por otra, la política. La dimensión política demanda la

creación de instituciones de garantía que, como corresponde a toda institución de esta

naturaleza, no puede apoyarse en la representatividad política, sino en la aplicación

sustancial de la ley. Es decir, debe estar “a cubierto de la discrecionalidad político-

administrativa” (Ferrajoli, Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, 2011b,

pág. 386).

Con ello, claramente es necesario aproximarse a las funciones estatales, donde se podrá

considerar las garantías secundarias para los derechos sociales.

167

Más adelante se trabaja este concepto. 168

Ver cita 166 anterior.

Page 135: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

132

3.4 Síntesis de la sección 3

Para una síntesis sobre el concepto de derechos fundamentales y la perspectiva de

Ferrajoli sobre los derechos sociales, puede comenzarse por indicar que él entiende los

derechos fundamentales como normas tético-deónticas. De hecho, son las normas tético-

deónticas por excelencia.

Ello significa que los derechos fundamentales son tales ab initio; es decir, una vez

estatuidos, las modalidades y las expectativas que corresponden a sus contenidos

normativos, son las normas en sí mismas. Por otra, que estos derechos se refieren

exclusivamente a comportamientos, en tanto que normas deónticas.

La caracterización de los derechos fundamentales se hace a partir de un cuantificador

universal. Así, son fundamentales aquellos derechos subjetivos –expectativas de

prestaciones o de no lesiones-que son reconocidos a todos, sean seres humanos,

ciudadanos, capaces de obrar o ciudadanos capaces de obrar.

Estos derechos se dividen en dos grupos básicos, individuales y sociales. Los primeros, a

su vez, en derechos de libertad o de autonomía. Los derechos de autonomía consisten en

aquellos derechos que tienen como contenido potestades, es decir, un poder ejercido en

interés propio, como es la autonomía civil para contratar, y la autonomía política para

elegir. Estos se corresponden a los derechos secundarios. Por su parte, los derechos de

libertad se dividen en libertades frente a y libertades de. Los primeros consisten en

expectativas de no lesión, como el derecho a la integridad física. Por lo mismo, se trata de

un derecho pasivo. Los segundos son los derechos facultad, que tratan del mero

comportamiento, como la libertad de circulación o de pensamiento. Éste, junto a los

derechos de autonomía, es un derecho activo. Los derechos sociales son derechos pasivos

y primarios –que, junto a las libertades, corresponden a intereses o necesidades vitales-.

Los derechos sociales consisten en expectativas positivas de prestación.

Los derechos individuales y los sociales operan de manera distinta frente a la igualdad. Lo

opuesto a la igualdad es la desigualdad, no la diferencia. Ésta es producto de rasgos

naturales o culturales de la persona y permiten su individualidad. Por lo mismo su

defensa es expresión de la protección de las libertades, en particular aquellas libertades

de. Las desigualdades, en cambio, son producto de la diversidad de distribución de

derechos patrimoniales, posiciones de poder o de sujeción en la sociedad. Frente a estas

desigualdades, los derechos sociales fungen como mecanismos para remover aquellas

que son excesivas e intolerables, logrando mínimos de igualdad material.

Los derechos sociales operan sobre bienes sociales. Esto es, bienes que, tradicionalmente

ha estado bajo la esfera de los derechos patrimoniales, y respecto de los cuales, debido a

Page 136: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

133

la transformación de la sociedad y la creciente dependencia del ser humano hacia bienes

vitales producidos por éste, se ha trasladado a la esfera pública su prestación. Por ello, los

costes constituyen el verdadero límite a la satisfacción de los derechos sociales.

Con esto último se marca una fuerte diferencia entre los derechos individuales y los

derechos sociales. Respecto de los primeros es posible establecer los límites de la

actuación de los poderes públicos, consistentes en la expectativa de no lesión. No es

posible disponer los contenidos, pues las libertades, en particular, permiten infinitos

contenidos. No así con los derechos sociales, pues de ellos se conocen (hay certeza) sus

contenidos, más no sus límites. Ellos estarán marcados por la disponibilidad de recursos y

las opciones políticas que se adopten.

4. Juez y derechos sociales

La comprensión de la función del juez en relación con los derechos sociales en

ordenamientos complejos, regidos por el paradigma constitucional, exige el estudio de

algunos de los elementos centrales de dicho paradigma. En particular, la noción de

constitución y la división de poderes, y su relación con el concepto de competencia.

4.1 Constitución, separación de poderes y competencia

De acuerdo con Ferrajoli, el constitucionalismo es uno de los desarrollos más

significativos del modelo de Estado y se apoya en el moderno positivismo. Éste se

caracteriza por el hecho de que la lengua jurídica es enteramente artificial; todos sus

significados están puestos, como ocurre con homicidio, hurto, etc. El estado

constitucional de derecho, por su parte, se caracteriza por el hecho de que además están

codificadas las reglas de producción de la lengua jurídica "no sólo las normas formales

sobre la producción de los actos lingüísticos sino también las normas sustantivas sobre los

significados o contenidos legítimamente expresables". Así las condiciones de validez

premodernas (iusnaturalismo) fueron sustituidas por normas formales de la validez de la

positividad. Esto condujo a la extensión del principio de legalidad a la legislación misma,

de manera que "todas las normas, incluidas las legislativas, son a su vez reguladas por

normas sobre la producción de sus contenidos". Definiéndose el derecho que 'debe ser'.

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 802).

Page 137: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

134

Esta transformación tuvo lugar al adoptarse las constituciones rígidas en la mitad del siglo

XX, que implicó una serie de cambios puntuales:

Primero, el paso de la legalidad a la estricta legalidad. La existencia de una

constitución en el vértice del sistema jurídico fuerza a someter la producción de

normas legales no sólo a reglas formales de producción, sino también a reglas

sustantivas. Así, a la disociación validez/justicia, se suma validez formal/validez

sustancia. Surge el deber de coherencia con los principios y los derechos

establecidos en la Constitución.

En segundo lugar, el papel de la jurisdicción cambia, en tanto que tiene el deber

de "censurar como inválida [la ley] por inconstitucional cuando no sea posible

interpretarla en sentido constitucional" (Ferrajoli, Principia Iuris. Teoría del

derecho y de la democracia, 2011b, pág. 35).

En tercer lugar, se transforma "el paradigma epistemológico de la ciencia jurídica".

Ahora, en lugar de una explicación avalorativa del orden jurídico, tiene una carga

crítica y proyectiva. Se tiene el deber de advertir la existencia de antinomias y

lagunas; esto es, sobre la falta de plenitud y la incoherencia como vicios del

sistema.

Finalmente, ocurre un cambio en la relaciones entre ciencia jurídica y filosofía

política. La teoría de los límites del poder estatal no se funda más en una doctrina

"iusnaturalista exterior", sino "como teoría constitucional de los límites y los

vínculos jurídicos internos impuestos a cualquier otro poder normativo por los

derechos constitucionalmente establecidos" (Ferrajoli, Principia Iuris. Teoría del

derecho y de la democracia, 2011b, pág. 37).

4.1.1 Constitución.

El punto nodal de la transformación que plantea Ferrajoli es, según se desprende del

punto anterior, la constitución. La constitución es expresión del acto constituyente

mediante el cual se ejerce el poder constituyente169. Conforme a la primera parte de la

definición D12.22 “'Constitución' es el estatuto de una institución política consistente en

un conjunto de normas sobre la producción dotadas de algún grado de efectividad, cuyo

acto institutivo es el acto constituyente…”. En los estados modernos la constitución

corresponde a la norma de reconocimiento (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 434-

435), que es definida como “o bien la norma institutiva del conjunto de las normas que

forman un ordenamiento, o bien la norma deóntica de grado supraordenado a ellas”

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 433). En esta medida, en tanto que norma de

169

Definición 12.1 “’Poder constituyente’ es la situación de grado no subordinado a ninguna otra e imputada junto al acto que representa su ejercicio, aun sujeto constituyente”.

Page 138: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

135

reconocimiento, la constitución aparece como norma supra-ordenada a todas las demás

del ordenamiento y contiene las normas de competencia y la razón social170 del Estado.

La constitución, a fin de ser democrática, debe reunir algunos requisitos, consistentes en

principios ético-políticos que únicamente se tornan en jurídicos en cuanto positivizados.

Esos condicionantes son:

a. las normas formales que establecen la forma de producción de normas y la

distribución de los poderes públicos171

b. las sustantivas, referidas a las garantías de los derechos fundamentales y de la

paz172.

Estos elementos son descriptivos de las democracias actuales en el plano dogmático; en

el teórico tienen carácter normativo. Se trata de principios iure et in iure, que serán

jurídicos en tanto que positivizados, aunque si no lo están "pueden recabarse

inductivamente del análisis del sistema jurídico", como ocurre muchas veces con la

separación de poderes, etc. Son principios iuris tantum aquellos lógicos de plenitud y

coherencia que imponen el deber de introducir las garantías; "en pocas palabras, el deber

de la plenitud y de la coherencia que pesa sobre el legislador" (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011a, pág. 815).

Las normas sobre división y separación de poderes y de representación política

corresponden a las normas de reconocimiento de competencias del orden instituido y el

deber de protección de la paz y de protección de los derechos fundamentales 'vitales',

corresponden a la norma de reconocimiento en la dimensión de razón social de la

respectiva institución pública. Lo cual viene a corresponder, de alguna manera, a la

división tradicional entre parte orgánica y dogmática de la constitución. La segunda

contiene la razón social y la primera a las normas de competencia, que en conjunto

completan la norma de reconocimiento.

170

La razón social es un elemento que introduce Ferrajoli para explicar las obligaciones imputadas a los sujetos artificiales. Lo define en los siguientes términos: “D8.14 'Razón social' es el estatus de un sujeto jurídico artificial consistente en la obligación que se le imputa de actuar las expectativas y los intereses de las personas naturales en cuyo interés ha sido instituido". 171

Ferrajoli los describe así: "aa) la producción de normas y/o de actos de gobierno por parte de los mismos sujetos que son sus destinatarios, ya sea directamente o a través de representantes; ab) la distribución de los poderes públicos, como resulta de un lado de la división de cada poder entre sujetos distintos, y de otro por la separación entre las que llamaré 'funciones de gobierno' y 'funciones de garantía'" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 814). 172

En términos de Ferrajoli "ba) las garantías del conjunto de los derechos fundamentales -políticos, civiles, de libertad y sociales- idóneas para caracterizar, como veremos analíticamente en la cuarta parte, otras tantas dimensiones -la política, la civil, la liberal y la social- de la democracia constitucional; bb) la garantía de la paz que a su vez, como veremos, está conectada por una relación de recíproca implicación y connotación a la de los derechos fundamentales" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 815).

Page 139: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

136

A partir de ello se complementa la definición de una constitución democrática en los

siguientes términos:

D12.22 "'Constitución' es el estatuto de una institución política consistente en un

conjunto de normas sobre la producción dotadas de algún grado de efectividad,

cuyo acto institutivo es el acto constituyente y que, en democracia, tiene: a) como

normas de reconocimiento de la esfera pública la división de poderes, la

representatividad política de las funciones de gobierno a través del ejercicio de los

derechos políticos y la separación de esas últimas respecto a las funciones de

garantías, b) como normas de reconocimiento de la esfera privada la producción

por obra del ejercicio de los derechos civiles de las situaciones disponibles a ella

pertenecientes y c) como razón social la garantía de los derechos de libertad y de

los derechos sociales estipulados como vitales por sus normas sustantivas"

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 841-842).

A partir de esta definición es posible distinguir dos ejes a partir de los cuales se estructura

el edificio del estado constitucional: las normas de competencia y su razón social. La

razón social se ha estudiado a propósito de los derechos fundamentales. Empero la

función de garantía de los mismos, en tanto que actos normativos o predispuestos

normativamente –la producción de normas primarias, para satisfacer garantías primarias,

y de normas secundarias, para satisfacer las garantías secundarias-, es, por entero,

dependiente de las normas de competencia. Para el tema que ocupa este estudio

interesan aquellas referidas en el punto a) de la definición, toda vez que la definición de

los derechos sociales está asociada a la de bienes sociales, que supone una tarea asignada

a la esfera pública.

4.1.2 División y separación de poderes

Pocas ideas han marcado de manera tan profunda a los ordenamientos modernos como

el principio de separación o de división de poderes. No sólo fue contemplado por teóricos

como John Locke o el Barón de Montesquieu, sino que fue uno de los argumentos

centrales de Madison para proponer el modelo constitucional estadounidense173 y

establecido como definición positiva de los elementos de una constitución en el artículo

16 de la Constitución de Francia de 1791: “Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté

173

Sobre el particular, consultar los documentos de El Federalista, en particular los documentos 47 y 48. En particular, en el documento 47 Madison escribió el 30 de enero de 1788 “The accumulation of all powers, legislative, executive, and judiciary, in the same hands, whether of one, a few, or many, and whether hereditary, self-appointed, or elective, may justly be pronounced the very definition of tyranny” (Hamilton, Jay, & Madison, 2013, pág. 262)

Page 140: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

137

establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes,

carece de Constitución”.

Ferrajoli presenta una distinción clara entre los conceptos de división del poder174 y de

separación de poderes175. Separación de poderes es un principio organizativo "en virtud

del cual funciones distintas se especializan mediante su atribución a instituciones entre sí

independientes" y división del poder es la manera de articular el poder "de manera tal

que, gracias a recíprocos controles y equilibrios, la competencia relativa a una misma

función quede dividida entre instituciones, u órganos y/o funcionarios distintos, a fin de

que el poder de uno delimite el del otro" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 817). La

primera genera independencia y la segunda inter-dependencia.

Antes de avanzar, resulta de suma importancia tener presente que Ferrajoli señala que

tanto la división del poder, como la separación de poderes, son normas de competencia.

Es decir, trata de la competencia176 y se refieren a las reglas que definen requisitos de

forma para el ejercicio de funciones, de las que son titulares personas artificiales y que

son actuadas por sus funcionarios, personas naturales177.

Las normas de competencia178 se identifican con la competencia, "como sus norma tético-

constitutivas, o bien con normas con ellas presupuestas, como sus normas hipotetico-

constitutivas" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 588). Las primeras como la

competencia institucional de los entes u órganos y las segundas como la competencia

174

Definido en D12.5 en los siguientes términos: "La 'división del poder' es una norma de competencia relativa a las funciones de una institución, en virtud de la cual los actos mediante los que se ejercen las funciones por parte de funcionarios que de ellas están investidos suponen la designación de éstos y/o la realización de actos instrumentales por parte de otros funcionarios". 175

Definido en D12.8 así: "La 'separación de poderes' es una norma de competencia relativa a las funciones de una institución, en virtud de la cual los actos mediante los que se ejercen las funciones por parte de los funcionarios que están investidos de las mismas suponen la no designación de éstos y/o la no realización de actos instrumentales por parte de funcionarios de instituciones diferentes". 176

Ferrajoli cuestiona el tratamiento que desde la teoría se le ha dado a la competencia. Así, cuestiona que se considere como una función, pues en ese caso podría fungirse competencia por función; si se entiende como un estatus, cabría preguntarse a quién se imputa el estatus: al funcionario o al órgano. También hay, señala, dificultades para relacionar competencia y validez. Pareciera que existe una tendencia a señalar que la competencia es una condición suficiente de la validez del acto que la requiere, en cuyo caso se entendería competencia como una norma permisiva. Pero ello llevaría a que competencia se confundiera con validez, toda vez que únicamente están permitidos los actos válidos. (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 585 y cita 13.) 177

La definición D10.10 sobre competencia es: "La 'competencia' es el estatus jurídico de una persona artificial y/o de uno de sus órganos, así como de sus funcionarios, producido por un acto institutivo y exigido, como requisito de forma, a los actos preceptivos imputables a los primeros y actuables por los segundos en ejercicio de funciones de las que son titulares los primeros y que se imputan a los segundos". 178

La definición D10.11 señala: “'Normas de competencia' son las normas adscriptivas de competencias y de las correspondientes funciones en favor de una persona artificial (y/o de uno de sus órganos) e hipotético-constitutivas de la competencia de sus funcionarios en esas misma funciones, así como regulativas de la forma de los actos preceptivos imputables a la primera y realizados por los segundo en el ejercicio de las referidas funciones”

Page 141: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

138

representativa de sus funcionarios. Pero se trata de las mismas normas, con dimensiones

distintas.

Las normas de competencia son de enorme complejidad y comprenden los 4 tipos de

normas -téticas e hipotéticas, deónticas y constitutivas-. En cuanto normas deónticas, de

ellas puede predicarse la observancia o la inobservancia pues "concretamente, son

normas formales sobre la producción de los actos preceptivos, cuya observancia o

conformidad es condición de su existencia o cuando menos de su validez formal, y cuya

inobservancia o disconformidad -la incompetencia, precisamente- es un vicio de forma

que comporta su inexistencia o cuando menos su invalidez formal" (Ferrajoli, Principia

Iuris I, 2011a, pág. 590).

Además de este vínculo con la validez formal, el problema de la competencia "coincide

con el de la legitimación de los sujetos habilitados para obrar en nombre y por cuenta de

aquéllas [personas jurídicas], que es a su vez un requisito esencial de la forma de los actos

realizados por tales sujetos en su representación, y por lo tanto de su vigencia y validez"

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 584). Este punto es decisivo, pues la fuente de la

legitimación permitirá distinguir entre dos funciones básicas dentro del Estado y, a partir

de ello, comprender la función judicial.

La división del poder y la separación de poderes son, en el plano teórico, contrarias. La

primera apunta a la existencia de una misma función, que es ejercida por distintos

órganos, mientras que la segunda se refiere a la existencia de funciones distintas que, por

lo mismo, deben ser realizadas por órganos distintos. Es decir, con la división del poder

hay alguna forma de competencia compartida, lo que no ocurre con la separación de

poderes. Así, la división del poder apunta al concepto de balance de poder179, mientras

que la separación de poderes a la independencia de un poder respecto del otro. Aunque

en términos lógicos, precisa Ferrajoli, las formas puras de separación y de división son

incompatibles, las formas intermedias (separación funcional, separación orgánica, división

orgánica y división funcional) pueden operar de manera combinada. De ahí que la división

orgánica sea compatible con la separación funcional y la división funcional compatible con

la separación orgánica. Ejemplo del primer caso es la designación de los magistrados por

órganos representativos y de la segunda, la autorización de órganos de gobierno o

legislativos para ejercer ciertas funciones judiciales, como juzgar a un miembro del

179

El paso de la separación de poderes al reconocimiento de la necesidad de un balance se encuentra en los documentos de El Federalista, donde Madison, expone las razones por las cuales se requiere que un poder pueda controlar al otro. En el documento No. 50 Madison se pregunta y responde: “TO WHAT expedient, then, shall we finally resort, for maintaining in practice the necessary partition of power among the several departments, as laid down in the Constitution? The only answer that can be given is, that as all these exterior provisions are found to be inadequate, the defect must be supplied, by so contriving the interior structure of the government as that its several constituent parts may, by their mutual relations, be the means of keeping each other in their proper places. (Hamilton, Jay, & Madison, 2013, pág. 281).

Page 142: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

139

parlamento (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 821). La cuestión está en cómo definir

cuándo se aplica uno u otro principio.

La referencia a la legitimación es indicativa de un criterio para resolver esta cuestión.

Según considera Ferrajoli, si existe la misma fuente de legitimación se ha de aplicar el

principio de división del poder, en tanto que si son distintos, ha de aplicarse la separación

de poderes (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 824). Dos son las fuentes de

legitimación identificadas por Ferrajoli. Por una parte, la representación política180 de

intereses generales, que cabe predicar del legislador y del gobierno y, por otra, la “rígida

sujeción a la ley a través de su aplicación (también) ‘sustancial’ a los casos particulares”

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 824). Estas fuentes de legitimación se

corresponden, de alguna manera, a la distinción entre voluntad y conocimiento, poder y

saber, innovación y conservación, legis-latio e iuris-dictio, como formas de producción

normativa. El primer elemento de cada pareja está relacionado con la esfera de lo

decidible y el segundo a la esfera de lo indecidible181.

La esfera de lo decidible supone la existencia de discrecionalidad, como ocurre con la

actividad legislativa y gubernamental, sujetos a la aplicación de las formas y el respeto

por los contenidos sustantivos. Por su parte, la esfera de la indecidible supone la sujeción

a las formas y contenidos supra-ordenados, los cuales se aplican, como ocurre con la

actividad judicial y la administrativa. Así, es posible distinguir entre funciones de

gobierno, que son las funciones legislativa y gubernamental, “cuyo ejercicio es válido

sustancialmente si respeta las normas sustantivas de producción”182 y las funciones de

garantía, consistentes en “garantías primarias o en garantías secundarias producidas por

el ejercicio de la función legislativa y actuadas por actos cuya validez sustancial depende

de la aplicación sustancial de las normas sustantivas sobre su producción"183.

Se puede apreciar cómo la diferencia sustancial entre una función y otra está vinculada a

la distinción entre respeto y aplicación. Ferrajoli define uno y otro concepto en los

siguientes términos:

D9.34 "'Aplicación' es el acto formal o la decisión obligatoriamente vinculados, el

primero en cuanto a las formas y la segunda también en cuanto a los significados,

por las normas, respectivamente formales y sustantivas, sobre su producción"

180

Definida en D12.4 como “la norma de competencia en virtud de la cual la representación orgánica en orden al desempeño de funciones públicas es confiada a sujetos elegidos mediante el ejercicio de los derechos políticos del voto”. 181

La diferencia entre esfera de lo decidible y lo indecidible, se refiere a los ámbitos de producción normativa que están abiertos en cuanto a los contenidos regulables, en tanto que básicamente sujetos a normas formales, frente a aquellos en que, por estar presentes los derechos fundamentales, también existe sujeción a los elementos sustantivos (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 775). 182

Definición D12.11 183

Definición D12.12

Page 143: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

140

D9.35 "'Respeto' es toda decisión cuyo significado sea decidido en observancia de

las normas substantivas sobre su producción"

La aplicación, como se desprende de la definición, supone una sujeción estricta, tanto a

las formas, como también a los significados de las normas supraordenadas. Mientras que

el respeto significa tener presente el significado, es decir cualquier significado que no esté

prohibido: “el respeto, que tiene lugar en todas las decisiones –autónomas como los

negocios privados, o discrecionales como las leyes y las disposiciones administrativas-

cuyos significados no sean incompatibles con las normas de grado supraordenado”

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 528).

Se comprende entonces que la función gubernamental está sujeta, en lo que respecta a

los significados, simplemente a que las decisiones adoptadas no sean incompatibles con

los significados supra-ordenados. En otras palabras, que las decisiones sean coherentes,

pues existe una relación de implicación entre respeto y coherencia (Ferrajoli, Principia

Iuris I, 2011a, pág. 529). La función de garantías implica la estricta observancia de los

elementos formales, sustantivos y sus significados, es decir conformidad184 y

subsunción185. Típica función de garantía es, naturalmente, la función judicial.

4.2 Función judicial

Llegado a este punto, es posible una caracterización de la función judicial dentro de la

teoría de Ferrajoli. Según se ha visto, la función judicial es una función de garantía,

caracterizado por el deber de aplicación de las normas supra-ordenadas, es decir, sujeta a

los principios de conformidad y de subsunción.

A fin de precisar más la función jurisdiccional, es necesario tener presente que la función

de garantía opera en distintos niveles. Antes se explicó cómo Ferrajoli distingue entre

garantías primarias y secundarias (las primeras corresponden a las obligaciones y

prohibiciones correspondientes a los derechos subjetivos y las segundas, a la anulabilidad

de los actos inválidos y la responsabilidad por actos ilícitos, en particular por violación de

garantías primarias). A partir de ello se pueden identificar 3 niveles de funciones

garantistas:

184

Conformidad es correspondencia formal. Correspondencia es “la observancia obligatoria, en relación con las normas de un acto formal o con el significado de una decisión, de las normas sobre su producción” Definición D9.38. 185

Definida en D9.38 como “la observancia obligatoria, en relación con el significado de una decisión, de la norma sustantiva sobre su producción”.

Page 144: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

141

Nivel de introducción de las garantías mismas. Las garantías, a pesar de estar

implicadas en la razón social, "existen en cuanto sean positivamente introducidas

por específicos actos normativos, en ausencia de los cuales permanecen en el

estado de obligaciones de establecerlas" (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág.

769).

Nivel de aseguramiento de las garantías primarias. Se trata del cumplimiento -

directa satisfacción o no violación- de las garantías primarias. "Se trata de las

funciones mediante las que se produce operativamente el funcionamiento

fisiológico de las instituciones públicas"; es decir, la realización de su razón social

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 769).

Nivel de aseguramiento de las garantías secundarias. Es decir, la efectiva

anulación del acto inválido y la declaración de responsabilidad por actos ilícitos.

En el modelo de la democracia constitucional estos niveles operan a partir de una

metagarantía básica, de crear las garantías, ubicado en el nivel constitucional. Esto, por

cuanto las normas téticas que son los derechos fundamentales, imponen un deber

primario, consistente en la obligación de crear las garantías. Este deber se dirige

principalmente al legislador, encargado de creación de estas garantías y a la

administración y a la judicatura, encargados de actuar las garantías, primarias o

secundarias, según su función (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 771).

En este orden de ideas, es claro por qué Ferrajoli define la función judicial186 como “la

función pública consistente en las garantías secundarias producidas por el ejercicio de la

función legislativa y actuadas mediante actos cuya validez sustancial depende la

aplicación sustancial de las normas sustantivas sobre su producción”. En esta definición se

combina la caracterización de la función judicial como función de actuación de las

garantías secundarias y el hecho de que opera bajo los principios de conformidad y

subsunción.

El hecho de que la judicatura opere sobre la base de la aplicación, en lugar del respeto, de

las normas sustantivas, significa que se convierte en el principal factor de efectividad de

los derechos fundamentales (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 831), a partir de la

anulación de los actos inválidos que los violan y la sanción a los responsables por

infringirlos. La función judicial se actúa a través de actos de jurisdicción, que son actos

preceptivos que “en el ejercicio de la función judicial, cuando constata la inobservancia de

una norma primaria, pronuncia la anulación o la condena aplicando las normas violadas

como normas sustantivas sobre su producción”187. Esta definición, según expresa

Ferrajoli, contiene las cuatro características de la jurisdicción:

186

Definición D11.44. 187

Definición D12.19

Page 145: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

142

Siempre se trata del ejercicio de la función judicial, que consiste en la garantía de

la anulabilidad de los actos inválidos o de responsabilidad por los actos ilícitos

objeto del juicio (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 832)

Es un ejercicio de constatación. Se constata la existencia de un acto inválido o de

un acto ilícito. El nexo entre prueba e interpretación operativa de las normas

violadas se da en cuanto se prueba el hecho al que la norma se aplica y es

interpretación operativa de la norma aplicada (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a,

pág. 833).

La jurisdicción consiste siempre en la aplicación de normas secundarias a la

inobservancia constatada de normas primarias (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a,

pág. 834).

Finalmente, la jurisdicción "consiste siempre en la aplicación, como normas

sustantivas sobre su producción, de las mismas normas cuya inobservancia

constata, o sea, la realización de actos inválidos o ilícitos" (Ferrajoli, Principia Iuris

I, 2011a, pág. 834). Con ello, como se advirtió antes, resulta que toda norma

adquiere en sede judicial el carácter de norma hipotética o secundaria. Lo que

confirma el carácter relativo de la distinción entre normas téticas e hipotéticas.

Las normas sobre derechos fundamentales son tética en cuanto su formulación,

pero hipotéticas en cuanto se constata su inobservancia.

4.3 Función judicial y principios

Esta caracterización de la función judicial permite volver a considerar algunos aspectos de

la tesis de Ferrajoli sobre reglas y principios.

En primer lugar, la afirmación de que, según entiende Ferrajoli, Dworkin considera que los

principios se respetan, mientras que las reglas se aplican (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a,

pág. 832). Frente a esta tesis, Ferrajoli invierte la relación, de manera que las reglas se

respetan y los principios se aplican. En sus palabras

Las reglas, como son típicamente las normas penales, cuando son observadas no

son aplicadas sino simplemente respetadas. Y los principios, por ejemplo los

constitucionales, cuando por el contrario son violados, se manifiestan como reglas,

aplicables judicialmente, como normas sustantivas que prefiguran «supuestos de

hecho prohibidos», a las decisiones inválidas que constituyen su violación

(Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, págs. 532-533).

Esta afirmación únicamente tiene sentido a partir de tres consideraciones. La primera que

la observancia de las reglas se ha definido exclusivamente en función de los sujetos

Page 146: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

143

privados, pues de lo contrario habría que admitir que la administración aplica las reglas.

Pero más allá, que comprende la observancia de las reglas a partir de espacios de

autonomía (derechos civiles) o de libertad, de manera que no comprende un deber de

aplicación de las normas formales y sustantivas. Por ejemplo, si en lugar de considerar la

observancia de las normas penales –es decir, no infringir las prohibiciones establecidas-,

se consideran obligaciones, como en materia del manejo de información personal por

parte de entidades privadas, su actuación, por ejemplo el suministro de esa información

personal a terceras personas, únicamente será válido (el contrato será válido) si se aplica

la normatividad pertinente. En tercer lugar, supone que los principios son reglas, de

manera que el juez puede, mediante subsunción, anular el acto violatorio de los derechos

(principios) constitucionales. Bajo esta idea subyace el olvido de que la violación del

principio (de un derecho fundamental) no es algo evidente, ni absoluto (en el sentido de

todo o nada), sino que se trata de una decisión sobre el alcance normativo del principio.

Ferrajoli señalaría que esta actividad no es más que expresión de la interpretación

operativa, lo que le permite superar la idea de que existe alguna forma de ponderación.

El segundo punto es la idea de que la distinción entre reglas y principios conduce a la

debilitación de la fuerza normativa de los segundos, bajo dos vías. Una, por negación de

carácter absoluto del principio, es decir, su negación como norma, por cuanto ante una

disposición constitucional el juez se preguntaría no si debe aplicarla o no, sino si, dadas

las circunstancias, otro principio fuerza a su no aplicación188. La otra, es más compleja y se

refiere a la derivación de principios que no tienen un referente explícito en la

constitución. Ferrajoli lo explica en los siguientes términos:

Pero hay otro aspecto, todavía más perverso e insidioso, de la aproximación

antipositivista y principialista a las constituciones. La idea de que las normas

constitucionales no son normas rígidamente vinculantes, a las que se encuentran

sometidas la jurisdicción y la legislación por ser de grado subordinado a ellas, sino

principios ético-políticos fruto de argumentaciones morales, cuando no hayan

quedado confinadas en el debate académico entre filósofos del Derecho, ha

favorecido el desarrollo de una inventiva jurisprudencial puesta de manifiesto en

la creación de principios que no tienen ningún fundamento en la letra de la

Constitución (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y constitucionalismo

garantista, 2011c, pág. 43).

Ferrajoli se refiere en contra de la “creación” judicial de principios a la existencia del

“«principio de la no sorpresa», en la garantía de la seguridad del ciudadano contra

188

Ferrajoli ilustra el punto con una cita de Dworkin sobre el alcance de la primera enmienda (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista, 2011c, pág. 42), para concluir que en lugar de normas vinculantes, quienes apoyan la tesis de la ponderación conciben los principios como principios morales, librados a la discrecionalidad argumentativa.

Page 147: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

144

decisiones demasiado inesperadas”189 (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y

constitucionalismo garantista, 2011c, pág. 43) y otras identificadas en la jurisprudencia

del tribunal constitucional brasileño, así como en el italiano. En concepto de Ferrajoli, se

trata de innovaciones normativas realizadas por jueces, al amparo de principios

constitucionales y que desconocen el carácter prescriptivo de los principios.

Para lo que interesa en este estudio, la crítica de Ferrajoli se dirige principalmente a la

subversión de la función jurisdiccional que este tipo de decisiones comporta. Ferrajoli

entiende que con ello el juez abandona su función de aplicación del derecho.

4.4 Función judicial, lagunas y derechos sociales

Tal como se indicó al comienzo de este estudio sobre Ferrajoli, se intenta indagar sobre

las posibilidades de actuación de los jueces ante los derechos sociales, en particular,

cuando se demanda la aplicación directa de los derechos constitucionales.

Ferrajoli subraya, en este punto, la necesidad de construir una teoría apropiada para los

derechos sociales y tiene claridad sobre el hecho de que por vía judicial es posible lograr

una mayor eficacia de los mismos. Así, en el prólogo a la obra de Abramovich y Courtis

sobre los derechos sociales, afirma:

“La violación de un derecho de libertad o, peor aún, de la integridad personal o del

derecho a la vida, puede ser sancionada, pero ciertamente no anulada. Por el

contrario, la violación por incumplimiento de un derecho social bien puede ser

reparada con su ejecución, aunque sea tardía. Bajo este aspecto, las garantías

jurisdiccionales de un derecho social pueden ser aún más efectivas que las de un

derecho de libertad” (Abramovich & Courtis, 2004, pág. 11).

En la misma línea, señala que puede ser necesario diseñar una nueva jurisdicción que

permita la garantía (secundaria) de los derechos sociales, pero “la experiencia

jurisprudencial, al desmentir el lugar común de la no accionabilidad de los derechos

sociales, ha mostrado los ulteriores espacios de justiciabilidad de los mismos y de

exigibilidad de las prestaciones que forman su contenido ante las tradicionales

jurisdicciones civil, penal y administrativa” (Ferrajoli, Principia Iuris. Teoría del derecho y

de la democracia, 2011b, pág. 388). En apoyo a esta idea cita el texto de Abramovich y

Courtis (Los derechos sociales como derechos exigibles), entre otras referencias.

189

Se trata del principio de confianza legítima, de claro desarrollo jurisprudencial, no sólo en las jurisdicciones constitucionales latinoamericanas, sino y principalmente, por el Tribunal de la Unión Europea. (López, 2009)

Page 148: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

145

Con todo, el problema sigue latente, pues los estudios, como el que cita Ferrajoli, se

dirigen a mostrar que los derechos sociales, o bien implican derechos de contenido

negativo que pueden defenderse por vía judicial, o bien que existen vías indirectas para

lograr la protección de los derechos sociales. Su centro de atención no es, sin embargo, el

caso de la laguna.

Ferrajoli es consciente de que las lagunas primarias en materia de derechos sociales

constituye uno de los principales problemas en las democracias constitucionales, como ya

se manifestó. Pero frente a ellas, simplemente advierte sobre el deber de colmarlas, sin

asignar a la función judicial papel alguno.

Antes se trató el tema de las lagunas y se explicó cómo Ferrajoli entiende que ellas

únicamente pueden ser resueltas mediante la introducción de una norma. En otros

términos, frente a la norma tética que contempla un derecho subjetivo fundamental, es

necesario que el legislador adopte la garantía primaria, consistente en su desarrollo. Ello

saca al juez de plano. Este carece de competencia para adoptar las garantías primarias,

pues su función se restringe a la anulación y a la sanción. Así, frente a la demanda de una

aplicación directa de un derecho social, el juez no tiene más remedio que constatar la

laguna. Ello se refuerza con el hecho de que la función judicial opera exclusivamente post

factum (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 637), de manera que no se le permite al

juez anticipar violaciones. En suma, el juez es boca de la ley y cuando esta guarda silencio,

también lo hace su servidor.

5. Reflexión final.

El propósito de este estudio es indagar sobre las alternativas que el juez tiene a la hora de

enfrentarse a una pretensión de aplicación directa de los derechos sociales consagrados

en una constitución. La respuesta que surge del análisis de la teoría de Luigi Ferrajoli es

que el juez no tiene más opciones que constatar la existencia de una laguna primaria. La

aplicación directa de un derecho social supone que no existe un desarrollo legal respecto

del punto en controversia y se concreta en el debate de si el juez puede disponer la

satisfacción de la prestación demandada. Con ello, cabe advertir, se excluye el caso en

que la protección del derecho social se logre por vías indirectas, por ejemplo, mediante la

protección de derechos de autonomía o garantías de no lesión. Se trata, en la más pura

terminología de Ferrajoli, de la satisfacción de una expectativa positiva de prestación.

La respuesta de Ferrajoli, con todo, es absolutamente consistente con su propia teoría. En

un modelo de reglas, donde las normas téticas-deónticas –como lo son los derechos

Page 149: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

146

fundamentales, incluidos los derechos sociales- no son autoejecutables, no cabe más

opción que esperar un desarrollo normativo. El juez, en tanto que revestido de la función

de garantía, consistente en anulación del acto inválido o de sanción a la infracción de

normas imperativas, no tiene competencia alguna de producción normativa de desarrollo

de los derechos fundamentales.

Al cerrarse la opción, dentro de la teoría de Ferrajoli, de considerar la existencia de

principios, también se impide la posibilidad de que el juez asuma un rol activo dentro del

ordenamiento. Este papel activo está reservado a quienes ejercen funciones de gobierno

–el legislador y el gobierno propiamente dicho-. De ahí que se indiquen como

desviaciones soluciones, como aquellas tomadas del Tribunal Constitucional de Brasil, que

derivan principios desde la propia constitución y al margen de su texto explícito.

Quizás, tomando en serio la indicación de Ferrajoli de que se requiere un trabajo teórico

sobre los derechos sociales, un esfuerzo en este sentido pueda ofrecer una explicación a

la creciente protección de los derechos sociales por vía judicial. Es probable que exista un

cambio de paradigma, producto de los propios límites de la democracia liberal para

enfrentar una sociedad más artificial, donde la mayor ganancia histórica no sea la

igualdad en la ley y un igual derecho a la supervivencia, sino cómo enfrentar la exclusión

social.

IV. ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A ROBERT ALEXY Y LUIGI

FERRAJOLI

Las tesis de Alexy y Ferrajoli que se han descrito en los apartados anteriores, han dado (y

siguen dando) lugar a intensos debates que no se pueden seguir aquí, pues desbordarían

el objeto de esta investigación. En su lugar se hará una referencia a algunos puntos, con

miras a la discusión que se hará en el capítulo III y en relación con las observaciones que

se realicen sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en materia de

derechos económicos, sociales y culturales.

La primera y, quizás, más clara de todas las cuestiones que han generado debate en torno

a las posturas de estos autores es aquella relativa a las reglas y principios dentro del

sistema jurídico. El carácter normativo de los principios. Las posturas no pueden ser más

que radicales, Alexy apoyando el carácter normativo de los principios y Ferrajoli

negándolo. No es del caso entrar a reproducir las razones que uno y otro aducen para

sustentar sus respectivas tesis, antes bien, interesa indagar, por una parte, sobre la idea

Page 150: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

147

de derecho que está tras ellas y, por otra, sobre la manera en que ello afecta la

protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales.

Por la idea de derecho se entenderá la visión o el modelo que se pudo tener en mente al

proponer la concepción del derecho y todo el análisis realizado, bien sea a partir de dicha

concepción o con ocasión a ella. Es, por decirlo de alguna manera, el referente imaginario

desde el cual se parte. Frente a ella, ambos autores son radicalmente distantes. Ferrajoli

parte desde la idea de un derecho aséptico, perfectamente ordenado, sin contradicciones

ni imprecisiones lingüísticas y donde todas las opciones están claramente definidas. Se

trata de una visión en la cual el derecho no sorprende, en tanto que todos los aspectos de

la realidad pertinentes para el derecho están cubiertos, dado que están regulados al

mínimo detalle. Así, la garantía máxima se resume en la certeza y en la tipicidad. De ahí

que el modelo que tiene en mente sería aquél del derecho penal, en el cual las conductas

sancionables están perfectamente identificadas y al juez únicamente le corresponde

establecer la ocurrencia o no del hecho, de la conducta típica y, a partir de ello, imponer

la correspondiente sanción o cesar la causa. La única valoración posible es sobre el

aspecto fáctico. Ello explica que se pregunte si “lo ponderado por los jueces «en los casos

concretos» no son los principios, sino, más bien, las circunstancias de hecho en que tales

casos justifican su aplicación” (Ferrajoli, Constitucionalismo principialista y

constitucionalismo garantista, 2011c, pág. 47). El mismo responde que existe

ponderación, pero ella no tiene por objeto “las normas a aplicar, sino, antes bien, las

circunstancias de hecho previstas por las mismas a los fines de calificar jurídicamente y

connotar equitativamente el caso sometido al juicio” (Ibíd., págs. 47-48).

De allí que sus ejemplos sean, mayoritariamente, referidos al derecho penal. Respecto de

la ponderación de hechos señala que en “el Derecho penal, por ejemplo, la ponderación

entre circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes del delito, una y otras

expresadas en forma de reglas, está directamente prevista por la ley para realizar el juicio

de equivalencia o de prevalencia de unas sobre otras” (Ibíd., pág. 48).

Lo anterior explica, al margen de la derivación lógica desde la axiomática, la dificultad

para aceptar la producción judicial del derecho: se socavaría el principio “Nullum crimen,

nulla ponea sine scripta, stricta, certa et praevia lege”. Por lo mismo, ante la perversión

(inevitable, pero altamente cuestionable para Ferrajoli) de la indeterminación semántica

de las normas, si el “juez termina de hecho por ser un poder creativo, no reconducible a

los tres poderes fisiológicos –de interpretación de la ley, de valoración de las pruebas y de

connotación equitativa de los hechos-, entonces se convierte en lo que he denominado

poder de disposición, que en cambio es un poder ilegítimo”, al invadir competencias de

otros órganos (Ibíd., pág. 48) (Cursiva en el origina).

Page 151: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

148

Así las cosas, poco o ningún margen legítimo tiene el juez ante derechos económicos,

sociales y culturales. Si éstos no se han desarrollado por el legislador, el juez, salvo que

asuma dicho poder de disposición, no tiene más remedio que advertir sobre la falla y

esperar a que el legislador asuma sus deberes constitucionales. Esto, cabe señalar, se va

bien con una idea de que el Estado y la regulación es una restricción de la libertad, pues la

ausencia de regulación implica mayor libertad. Cosa que discutiblemente puede

predicarse de los derechos económicos, sociales y culturales, donde la ausencia de

regulación equivale, precisamente, a menos derechos. Así, la idea de derecho que

subyace a su teoría es una estrechamente vinculada al ideario liberal clásico y el legislador

racional.

Por su parte, Alexy parte de una visión del derecho menos idílica. El derecho refleja

tensiones y luchas, que se vierten en los textos. Estos pueden ser claros u oscuros, lo cual

inevitablemente crea un espacio creativo, argumentativo, importante. De hecho, Alexy es

consciente de que “[N]ingún legislador puede crear un sistema de normas tan perfecto

que todos los casos se puedan resolver solamente en virtud de una simple subsunción de

la descripción del estado de cosas bajo el supuesto de hecho de una regla” (Alexy, Los

principales elementos de mi filosofía del derecho, 2009, pág. 81). No existe en su teoría

indicación alguna que lleve a pensar que este autor niegue la importancia de precisión y

certeza en el derecho, pero tampoco reclama un modelo puro y aséptico. Su debate no

es en torno a cómo debe ser el derecho en términos sistémicos y lingüísticos, sino sobre

qué debe tener presente el jurista y, en particular el juez, para enfrentarse debidamente

con esa realidad normativa. Su referente es la actividad del juez constitucional (casi con

exclusividad el de la República Federal de Alemania), que tiene que vérselas con textos

normativos oscuros, como los principios, y con estructuras valorativas. De ahí que su

preocupación sea cómo, ante un marco normativo que ofrece diversas opciones, el juez

puede asumir su función debidamente.

Claramente para enfrentar esta dificultad el juez ha de acudir a la teoría del discurso

jurídico (argumentación jurídica). Bien se sabe que Alexy entiende que dicho discurso

jurídico es un caso especial del discurso práctico general. Teniendo ello presente, éste

autor indica que ante el caso difícil, es decir, cuando “la ley, el precedente y la dogmática

no fijan la respuesta a una cuestión jurídica” entonces el juez puede acudir a valoraciones

adicionales, sujetas a la pretensión de corrección, por lo que “estas premisas adicionales

tienen que justificarse”, lo cual “únicamente es posible por medio de la argumentación

práctica general” (Alexy, Los principales elementos de mi filosofía del derecho, 2009, pág.

81).

Ante esta realidad –la complejidad semántica- y el riesgo de leyes contrarias a los

derechos fundamentales, surge inmediatamente la cuestión de cómo se enfrenta. La tesis

de Alexy es que es necesario un tribunal constitucional (Alexy, La institucionalización de

Page 152: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

149

los derechos humanos en el Estado constitucional, 2000a) (Alexy, Los principales

elementos de mi filosofía del derecho, 2009), el cual debe satisfacer los requisitos de un

constitucionalismo discursivo. Éste consistiría en asumir que el tribunal constitucional

representa argumentativamente al pueblo (Alexy, Ponderación, control de

constitucionalidad y representación, 2006), de manera que “que los ciudadanos

aprobarían los argumentos del tribunal, si formaran parte de un discurso racional jurídico-

constitucional” (Alexy, La institucionalización de los derechos humanos en el Estado

constitucional, 2000a, pág. 41), bajo la idea de una democracia deliberativa.

Así, las posibilidades de que el juez constitucional controle (proteja) los derechos

económicos, sociales y culturales, son altas. Éste no está sujeto a los límites (u omisiones)

legislativas, sino que ha de asegurar que se satisfaga la pretensión de corrección del

sistema, esto es, la vigencia y efectividad de los derechos. No obstante, dichas

posibilidades están marcadas por la concepción de democracia que tiene Alexy, al igual

que la definición de algunos derechos fundamentales. En particular, su comprensión de

la libertad en términos de libertad negativa y los derechos prestacionales, con referencia

al mercado.

Page 153: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 154: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

CAPITULO 2

Page 155: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 156: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

I. INTRODUCCIÓN

La reforma de la Constitución de Colombia en 1991 ha tenido un impacto en diversos

sectores de la sociedad colombiana. Aunque se mantuvieron muchos elementos de la

tradición constitucional de ese país, como el modelo presidencial y la existencia de un

sistema de control de constitucionalidad abstracto, fueron decisiones como la

redefinición de algunos derechos, la creación de la figura de la tutela (amparo) y la

creación de un órgano con función principal de control de constitucionalidad, los que han

transformado de manera más significativa el panorama jurídico colombiano. La salud es

uno de aquellos derechos que sufrió una transformación radical.

Esta transformación se ha traducido en una política pública que modificó la manera en

que la salud era financiada y ofrecida a la población, llevó a que el gasto público en salud

alcanzara el 5.5% del PIB en 2010 (PNUD, 2013, pág. 163) y el 6.1% en 2011 (OMS, 2014) y

que para el año 2000 lograra el lugar 22 en los estudios de la Organización Mundial sobre

la Salud relativos a eficiencia (Tandon, Murray, Lauer, & Evans, 2000, pág. 18). El debate

judicial, principalmente en sede de tutela, ha tenido un papel relevante en estos cambios,

pues ha llevado a ajustes de políticas públicas, que se han traducido en modificaciones

normativas y en la construcción de un sistema de reglas de origen judicial, dirigidas a

enfrentar diversos problemas derivados del legado del sistema de salud anterior a la

Page 157: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

154

reforma constitucional y a situaciones no advertidas (o, si advertidas, no enfrentadas) en

el plano normativo. Dicha jurisprudencia es el objeto de estudio en este capítulo.

Ahora bien, el grueso de la jurisprudencia de tutela en Colombia es en materia de salud.

Según datos de la Defensoría del Pueblo de Colombia, entre 1992 y 2011 se presentaron

3’321.457 tutelas, de las cuales 14.276 fueron revisadas por la Corte Constitucional

(Defensoría del Pueblo, 2012, pág. 91). A partir de 1993 se inicia un crecimiento de

demandas de tutela que solicitan la protección del derecho a la salud, de manera que en

1999 cerca del 30% de las demandas incorporaban petición de protección de este

derecho y en 2008 se alcanza un pico de 41,5% de las tutelas relacionadas con la salud

(Defensoría del Pueblo, 2012, pág. 92). Debido a esta situación, en ese año la Corte

Constitucional dictó la sentencia T-760 de 2008, mediante la cual se buscó enfrentar

varios de los problemas normativos y funcionales198 del sistema de salud colombiano, que

están en la base de la creciente demanda de protección del derecho a la salud. El impacto

de esta sentencia ha sido significativo, pues en los años siguientes se redujo la demanda

de protección de la salud, aunque ha subido significativamente la demanda de protección

del derecho de petición199. Con todo, en los años 2010 y 2011, la demanda de protección

del derecho a la salud alcanzó el 23,31% y 26,14% de las demandas, respectivamente

(Defensoría del Pueblo, 2012, pág. 93)200.

Teniendo presente este panorama, el análisis de la jurisprudencia sobre salud no puede

ser un estudio sobre la totalidad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de

Colombia en la materia. Ello, tanto por su extensión, que torna la tarea en quijotesca,

como por el objetivo de este estudio. Este estudio pretende dar cuenta de elementos

materiales y, en algunas ocasiones, pragmáticos, de las decisiones de la Corte

Constitucional en materia del derecho a la salud. Para ello, basta con ubicar una red de

Nota: Salvo que se exprese lo contrario, las referencias que se realicen a la “Corte Constitucional” o a “la Corte”, se entienden hechas a la Corte Constitucional de Colombia. 198

En la sentencia se advierte que se han identificado problemas de regulación y de funcionamiento práctico del sistema de salud. Para la Corte Constitucional, “los órganos responsables de lo que podría denominarse genéricamente la regulación del sistema de salud no han adoptado decisiones que les garanticen a las personas su derecho a la salud sin tener que acudir a la acción de tutela”. (Sentencia T-760/08, 2008) 199

Debe tenerse presente que en el sistema constitucional colombiano no existe un sistema de numerus clausus de derechos que se pueden proteger mediante tutela (amparo). Todos los derechos contemplados en la Constitución pueden ser protegidos en su “componente” o “dimensión” fundamental. De ahí que el derecho de petición u otros derechos, inclusive innominados, pueden ser objeto de protección de tutela. Más adelante se analizará esta situación al considerar la definición del derecho a la salud como derecho fundamental. 200

Con todo, debe advertirse que se trata de un fenómeno dependiente de los cambios normativos, los ajustes sectoriales y actitudes de la población. Por ejemplo, la Defensoría del Pueblo de Colombia informó a la Corte Constitucional que durante el año 2013 se presentó el número más alto de tutelas por salud, desde que se comenzó a aplicar la figura. Ello, en parte, se debe a cambios normativos derivados de las decisiones de la Corte Constitucional, como a la resistencia de algunos prestadores del servicio por cumplir las nuevas condiciones. (Defensoría del Pueblo, 2014)

Page 158: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

155

decisiones que ofrezcan un panorama del tratamiento jurisprudencial de este derecho,

que sea suficientemente denso como para identificar y comprender diversos elementos

conceptuales clave, que permitan, en un momento posterior, su análisis y la evaluación

de las aproximaciones teóricas seleccionadas.

En este orden de ideas, se partirá de un estudio de la sentencia T-760 de 2008, así como

de varias de las sentencias citadas en ella, sea que aparezcan como reales precedentes o

como jurisprudencia que ha fijado una doctrina constitucional consistente y determinante

para el estudio.

A fin de ubicar al lector y permitir la comprensión de algunas decisiones, es necesario

considerar algunos aspectos relacionados con el sistema de salud de Colombia y el control

de constitucionalidad. Ello, por otra parte, servirá de base para las consideraciones que se

realizarán al final del capítulo.

1. Brevísima descripción del sistema de salud de Colombia.

El sistema de salud colombiano ha evolucionado de manera radical desde los finales de la

década de los setenta del siglo XX, cuando se fijaron las bases para un modelo que, si bien

superaba las limitaciones de lo existente en la época, no era equitativo o inclusivo, pues

tenía una bajísima cobertura. Según estudios de la CEPAL –Comisión Económica para

América Latina y el Caribe-, hacia 1992 del aseguramiento (es decir, los servicios cubiertos

por las entidades prestadoras de salud dentro del sistema de seguridad social) estaban

excluidos el 45% de la población urbana y el 80% de la población rural (Castaño, Arbelaez,

Giedion, & Morales, 2001), debiendo las personas recurrir a la red hospitalaria estatal, a

la oferta privada –formal o informal-. Así mismo, el costo del acceso a la salud

representaba para el 20% de la población más pudiente el 1.4% de sus ingresos, mientras

que para el 20% más pobre, alcanzaba el 7.5%. Lo anterior, sin mencionar graves

desajustes en cuanto a cobertura geográfica, que concentraba los recursos en pocas

zonas del país. Como consecuencia de ello, en términos reales, únicamente el 28% de la

población colombiana tenía cobertura de salud201.

El modelo anterior consistía en tres subsistemas (seguridad social, privado y oficial), que

cubrían de manera desigual a la población. El sistema de seguridad social, estaba dividido

entre un ente para atender a cotizantes privados –Instituto de los Seguros Sociales o ISS-

201201

Vélez, Carlos E. “La distribución de los servicios de educación, salud y cuidado del menor”. En “Gasto social y desigualdad. Logros y extravíos”. DNP, Misión Social. Bogotá, 1995. Citado por: (Karl, 2000)

Page 159: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

156

y varias entidades públicas, denominadas cajas de previsión, para atender a los

empleados estatales. La población con “capacidad de pago” contaba con el “sistema

privado”, consistente en seguros privados o médicos privados, formales e informales. Y,

para la población sin aseguramiento alguno, la red estatal de hospitales. Se trataba de un

modelo centralizado, donde la administración central202, que no sólo tomaba decisiones

de política pública de salud, sino también de administración de los programas de salud y

de la red pública hospitalaria, así como la tarea de definir la financiación203.

Este modelo comienza a cambiar en 1990 y toma un giro definitivo mediante las leyes 100

y 60 de 1993. El primero define un nuevo sistema de seguridad social, tanto en lo

pensional como en salud, y el segundo fija competencias en materia de salud para los tres

niveles y establece las fuentes de financiación. Las principales características del modelo

son:

La población beneficiaria se divide en tres grupos: población con capacidad de

pago, que corresponde a empleados –públicos y privados- cotizantes y su familia;

población sin suficiente capacidad de pago –población subsidiada-; y, finalmente,

población no afiliada, vinculada y cubierta con subsidios a la oferta (red

hospitalaria).

Se establecen cuatro actores principales en el modelo: Gobierno Nacional, entes

aseguradores, entes prestadores y gobierno departamental y local. Al gobierno

nacional actúa a través de tres entes principales:

o Ministerio de salud, encargado de la dirección del sistema, fijar políticas en

salud y coordinar las campañas nacionales en salud (por ejemplo, las

jornadas nacionales de vacunación).

o Superintendencia nacional de salud, con competencia para vigilar e

inspeccionar a los entes prestadores y aseguradores, para garantizar el

cumplimiento de la ley en materia de salud, en particular, el destino de los

recursos, su uso eficiente y con calidad.

o Comisión de Regulación en Salud –CRES- (antes Consejo nacional de

Seguridad Social en Salud204), compuesto por 2 representantes del

gobierno nacional, y cinco representantes de sectores involucrados en la

salud, entre ellos, usuarios del sistema. Es el ente encargado de dictar las

202

Colombia tiene un sistema de organización territorial dividido en Nación, Departamentos y Municipios. Usualmente, al referirse a competencias del Estado, la doctrina y la jurisprudencia hace mención a las competencias de carácter nacional, frente a las competencias territoriales y locales, que corresponden a departamentos y municipios respectivamente. Un sistema centralizado supone que las decisiones corresponden a competencias de la Nación. 203

Sin perjuicio de financiación departamental o municipal con recursos derivados de tasas e impuestos a cargo de estas entidades, como el impuesto al alcohol, el monopolio en la producción de licor, impuesto al cigarrillo y el monopolio en juegos de azar. 204

La Ley 1122 de 2007 suprimió el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Page 160: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

157

normas sobre organización y prestación de los servicios, entre ellos, fijar

los contenidos de los planes de salud, en coordinación con el Ministerio de

Salud.

Los entes aseguradores, son entidades, públicas o privadas, encargadas de

administrar el seguro de salud, llamadas Empresas Promotoras de Salud (EPS). Su

función no es la de prestación directa de los servicios de salud, sino la de celebrar

contratos de afiliación con los cotizantes o personas subsidiadas y encargarse del

recaudo de las cotizaciones205.

Los prestadores, o Instituciones Prestadores de Salud (IPS), son las empresas,

públicas o privadas, encargadas de la prestación directa de los distintos servicios

de salud. Son contratadas por las EPS, quienes forman una red de prestadores206.

Los departamentos y municipios tienen dos funciones. Por una parte, gestionar la

contratación de entidades promotoras del régimen subsidiado de salud

(inicialmente llamadas Administradores del Régimen Subsidiado o ARS y luego

denominadas Empresas promotoras de salud subsidiadas EPSS) y atender, con la

red hospitalaria propia, la población no cubierta por el régimen subsidiado.

El sistema se alimenta de distinta manera, según el ámbito de que se trate. Así, el

régimen contributivo se financia principalmente de las cotizaciones de los

afiliados. El subsidiado, con recursos públicos (conforme al sistema general de

participaciones207 y rentas propias de los entes locales y departamentales) y

recursos provenientes de un 1% de la cotización de los afiliados al régimen

contributivo. La población vinculada al sistema se cubre íntegramente con

recursos públicos.

Se diseñan cinco planes de atención en salud:

o PAB: Es el plan de atención básica, financiado principalmente con recursos

nacionales, que comprende “aquellas intervenciones que se dirigen

directamente a la colectividad o aquéllas que son dirigidas a los individuos

pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la

205

El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 las define los siguientes términos: “Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley”. 206

Ver artículo 185 de la Ley 100 de 1993. 207

La Constitución de Colombia ha variado la manera de repartir los recursos públicos hacia los diversos niveles departamental y local. Al adoptarse la Constitución de 1991 se diseñó un modelo denominado situado fiscal, el cual fue modificado al adoptarse el sistema general de participación, en el cual se definen ámbitos específicos de actuación y porcentajes de recursos dirigidos a su cubrimiento (salud, saneamiento, educación, acueducto y alcantarillado), así como un sistema de administración de los recursos en función del tamaño del municipio, su esfuerzo fiscal y satisfacción de las necesidades de la población. Así, a mayor tamaño, esfuerzo y cubrimiento de las necesidades, mayor será la autonomía para gestionar los recursos.

Page 161: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

158

educación y el fomento de la salud, el control de consumo de tabaco,

alcohol y sustancias sicoactivas, la complementación nutricional y

planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y

las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de

enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de

enfermedades tropicales como la malaria”208.

o Programa de atención materno infantil, que comprende atención médica a

la mujer en estado de embarazo y en el período de postparto, así como

alimentación en caso de carecer de recursos. También prevé atención a

menores de un año.

o Atención de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Dirigido a

atender el “cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización

por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de

transporte al centro asistencial”209 en caso de accidente de tráfico,

desastre natural o atentados terroristas.

o Atención inicial de urgencias.

o Plan Obligatorio de Salud –POS-. Este comprende el conjunto de

prestaciones, intervenciones, servicios y medicamentos incluidos para el

régimen contributivo y el subsidiado. El artículo 162 de la Ley 100 de 1993

previó la existencia de un POS para el régimen contributivo, diseñado a

partir de la normatividad adoptada en 1977, y otro, de ampliación

progresiva hasta 2001, para el régimen subsidiado. Se caracteriza, entre

otros aspectos, por carecer de preexistencias y tener cobertura familiar.

Las EPS y EPSS únicamente están obligadas a suministrar medicamentos y

atención previstos en el POS.

Se previó la existencia de cuotas moderadoras, dirigidas a “racionalizar” el uso del

sistema y de copagos, que tienen por propósito que algunos usuarios cofinancien

algunas prestaciones, particularmente en el sistema subsidiado.

Desde el punto de vista financiero, todos los recursos de origen nacional, incluyendo las

cotizaciones, forman el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, el cual consiste en

una cuenta, administrada mediante encargo fiduciario210, que se divide en cuatro

subcuentas:

208

Artículo 165 de la Ley 100 de 1993. 209

Artículo 167 de la Ley 100 de 1993. 210

La figura de la fiducia en el derecho colombiano, aunque inicialmente siguió los pasos del modelo panameño y mexicano, fue concebido, hacia 1958, sobre las bases del derecho anglosajón. Antes de dicha época, la fiducia estaba prevista en la legislación bancaria, pero nunca se desarrolló, en buena medida por las restricciones interpretativas derivadas de la dogmática civilista vinculada al derecho civil francés. En 1958 se propone un nuevo código de comercio, que no vio la luz, pero cuyo tratamiento de la fiducia sería similar al que se adoptó en el código de comercio de 1971, que estableció la fiducia mercantil, y que en

Page 162: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

159

Cuenta de compensación. En ella se recoge el diferencial entre la Unidad de Pago

por Capitación –UPC- que se reconoce a las EPS por sus afiliados (cotizantes y

beneficiarios) para cubrir las prestaciones obligatorias y los recaudos. Los recursos

(excedentes) se dirigen a financiar a las entidades deficitarias.

Cuenta de solidaridad. Se trata de los recursos destinados a financiar el sistema

subsidiado de salud.

Cuenta de promoción de salud. Cuyos recursos se dirigen a programas de

educación en salud, así como a actividades de prevención.

Cuenta de enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito, que financia los

gastos de atención materno infantil, accidentes de tránsito, eventos catastróficos

y actos terroristas.

Desde el punto de vista operativo, el sistema funciona en tres niveles: regulador,

administrativo y prestacional. El nivel prestacional corresponde al plano de la prestación

de los servicios de salud, suministro de medicamentos y otros elementos, y acciones

complementarias relacionadas con la prestación de los servicios y el suministro de

medicamentos y otros elementos. En su elemento práctico, corresponde a las IPS, sean

públicas o privadas y, en muchos casos, previa autorización de las EPS y las EPSS.

El plano administrativo tiene dos componentes. Por una parte, la administración de la

afiliación al sistema de salud, principalmente en cabeza de las EPS y las EPSS. Éstas están

encargadas de gestionar la afiliación de las personas, recaudar las cotizaciones, organizar

el pago a las IPS y autorizar ciertas prestaciones o medicamentos. También participan en

este plano, las autoridades locales encargadas de la focalización del gasto, en tanto que

realizan la encuesta SISBEN (ver abajo) y se encargan de identificar a la población pobre.

También, en cuanto mantienen y gestionan la red hospitalaria propia.

En el plano regulador se encuentran las funciones de carácter normativo y de inspección y

vigilancia del sistema. Una cuestión importante de advertir es que en el nivel legal, la

densidad normativa (esto es, el nivel de detalle) es bastante bajo, de manera que le

compete a las autoridades administrativas una intensa regulación, que están atribuidas,

principalmente, a la Comisión de Regulación en Salud y al gobierno nacional. Se suman las

competencias de intervención, inspección y vigilancia encargadas a la Superintendencia

Nacional de Salud.

1990 se desarrollaría para el sistema financiero. Desde ese año, el negocio fiduciario en Colombia ha sido significativo, máxime cuando se han previsto figuras para la fiducia pública. Sobre el particular, se pueden consultar las obras de Ramiro Rengifo “Fiducia. Legislación nacional y derecho comparado” publicado por el Fondo editorial de la Universidad EAFIT, en Medellín, 2001 y “La fiducia mercantil y pública en Colombia”, publicado por la Universidad Externado de Colombia, en Bogotá, 1998. Así mismo, el libro de Eduardo Casas Sans de Santamaría “Del “trust” anglosajón a la fiducia en Colombia y materias aledañas. Recuento histórico y evolución técnica y jurídica desde la Ley 45 de 1923”, publicado por Editorial Temis, Bogotá, 2004.

Page 163: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

160

Este esquema operativo, se corresponde con un modelo regulador211, estructurado sobre

la actividad aseguradora (Azuero Zúñiga, 2012), donde el usuario, al afiliarse, celebra un

contrato con la EPS, que funge como aseguradora. Los contenidos de dicho contrato

están altamente regulados, tanto legal como reglamentariamente. Así, se busca conjugar

la garantía de la efectividad del derecho a la salud, con en una economía social de

mercado dirigida212.

Un aspecto a considerar en esta resumida descripción del sistema, es el mecanismo de

focalización del gasto social. Si bien las entidades locales y departamentales mantienen

una red hospitalaria mediante recursos propios, la financiación nacional dirigida a la

población más pobre debe ser objeto de una focalización, es decir, identificación de

beneficiarios. Tal política no sólo se dirige a identificar beneficiarios dentro del sistema

de salud, sino frente a un grupo importante de medidas de atención a la población más

pobre, como programas de alimentación, subsidio educativo, subsidio para la adquisición

de vivienda, etcétera.

El sistema de focalización, que será considerado nuevamente más adelante, tiene como

eje la clasificación SISBEN (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de

Programas Sociales)213, que consiste en una encuesta individual y familiar, diseñada por el

211

Sobre el modelo del Estado regulador, terminología propia de análisis económicos y de teoría política, existen varios estudios. Para el caso colombiano, resulta importante tener presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003 acoge dicha terminología y señala que, junto a redistribución y la estabilización, la regulación es una de las funciones de intervención del Estado en la economía. Más aún, ha advertido que supone una manera particular de gestionar lo público, donde el elemento técnico tiene primacía:

“Además, el ejercicio de la función de regulación obedece a criterios técnicos relativos a las características del sector y a su dinámica propia, lo cual no significa que las decisiones sobre qué sector regular, para qué fines específicos ha de ser regulado y con qué instrumentos se llevará a cabo dicha regulación, carezcan de una dimensión política cuya definición corresponde generalmente al Congreso de la República. Adicionalmente, la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo. La función de regulación usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público y es ejercida de manera continua por un órgano que cumple el régimen de regulación fijado por el legislador, que goza de una especial autonomía constitucional o independencia legal, según el caso, para desarrollar su misión institucional y cuyo ámbito de competencia comprende distintos tipos de facultades.”

Sobre esta base, diversos estudios han advertido que desde la Constitución se adoptó un modelo regulador, bajo la idea de que la actividad del Estado debe enfrentar las fallas del mercado (Lamprea, 2004). 212

Corte Constitucional Sentencia T-251 de 1992. (Sentencia T-251/92, 1992) 213

El sistema de focalización fue adoptado en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993, que estableció competencia en el CONPES SOCIAL (órgano consultor y director de la planeación en Colombia. Los documentos CONPES en materia social, se denominan CONPES SOCIAL. Fue creado mediante Ley 19 de

Page 164: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

161

Departamento Nacional de Planeación, para identificar población pobre. Una vez

realizada la encuesta, se hace una clasificación según el puntaje obtenido, que ubica a la

persona y su familia en un determinado nivel, al cual le están asociados una serie de

beneficios. En el caso de la salud, la población que sea clasificada en los niveles I, II y III, se

considera posible beneficiaria del régimen subsidiado, lo que les permite iniciar el trámite

de afiliación a dicho sistema.

2. Algunas consideraciones sobre el sistema de control de constitucionalidad en

Colombia.

El sistema de control de constitucionalidad en Colombia tiene diversos elementos que

impiden ubicarla, de manera específica, bajo el sistema concentrado, propio de los

sistemas continentales, y el difuso, imperante en el mundo Anglosajón, en particular en

Estados Unidos. En efecto, si bien existe un sistema de control constitucional concentrado

de las leyes en cabeza de la Corte Constitucional, existe la posibilidad de demandar

decretos del gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad ante el Consejo de

Estado. Por otro lado, la tutela (amparo) puede ser tramitada ante cualquier juez y todas

las autoridades tienen el deber de inaplicar214 las normas violatorias de la Constitución.

Finalmente, cabe advertir que la acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes no

está reservada para sujetos cualificados (como grupos parlamentarios, el defensor del

pueblo, etc.), sino que se trata de una acción ciudadana. Así, esta acción puede ser

ejercitada por cualquier colombiano que no tenga suspendidos sus derechos políticos.

Ello explica la proliferación de demandas de inconstitucionalidad y la diversidad de

debates que se proponen ante la Corte Constitucional215. Para efectos de este estudio,

interesa una breve consideración sobre la tutela y la excepción de inconstitucionalidad.

1958. Actualmente se rige por la Ley 152 de 1994) la función de definir, cada tres años, los criterios de clasificación y distribución. El artículo 94 de la Ley 715 de 2001 mantuvo dicha competencia en CONPES SOCIAL y obligó a las entidades departamentales y locales a utilizar sus criterios para la distribución de beneficios directos. Finalmente, mediante la Ley 1176 de 2007 se estableció la competencia del Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación para la administración y gestión de la base de datos de persona incluidas en como potenciales beneficiarios. 214

La expresión ha hecho camino en el derecho colombiano para referirse a la no aplicación, en el caso concreto, de una norma jurídica. 215

Cabe advertir que con ello se sigue una tradición que inicia con la Constitución de Cundinamarca de 1811, en la que se previó (artículo 9) la existencia de un órgano político, con función de atender la petición presentada “por cualquier ciudadano, [que] reclame cualquier infracción o usurpación de todos o cada uno de los tres Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judicial que sea contra el tenor de la Constitución”. Figura que tuvo una efimerísima vida, dada la volatilidad política de la época y la pronta recuperación de la Colonia por parte de la Corona de España. En 1910, al instaurarse el control constitucional concentrado de carácter

Page 165: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

162

2.1 La tutela

La acción de tutela, corresponde grosso modo con las figuras de amparo existentes en

diversos ordenamientos, manteniendo notables diferencias. La principal de ellas, el

carácter “informal” de la figura, habida consideración de que no se requiere de abogado

para ejercerla.

Para los fines de esta investigación, que no tiene por objeto un estudio sobre la figura de

la tutela, sino decisiones judiciales, algunas de ellas dictadas en sede de tutela, interesa

tener presentes los siguientes elementos de esta figura:

La acción de tutela se ejerce por violación o amenaza de violación de derechos

fundamentales. La Constitución de Colombia no define cuales derechos se estiman

fundamentales. Si bien existe un título de la Constitución dedicada a “los derechos

fundamentales”, la Corte Constitucional de Colombia ha advertido que los títulos

de la Constitución no tienen fuerza normativa, debido a que no se aprobaron por

parte del pleno de la asamblea constituyente216. Esto lleva a que es posible

discutir cualquier violación o amenaza a un derecho constitucional o un derecho

innominado217, siempre y cuando se demuestre su carácter fundamental218.

judicial (durante todo el siglo XIX existieron formas de control político o mixtas, de constitucionalidad), se estableció a la manera de acción ciudadana. 216

En sentencia T-008 de 1992 la Corte Constitucional advirtió sobre este punto al señalar que “por investigación llevada a cabo en los documentos de la Asamblea Nacional Constituyente, que los títulos de tal Capítulo sólo tienen un carácter indicativo, y no un efecto vinculante porque fueron incorporados por la Comisión Codificadora, sin que hubieran sido aprobados por el pleno de la Corporación en el segundo debate”. (Sentencia T-008/92, 1992) 217

El artículo 94 contempla la existencia de derechos innominados, al establecer que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. 218

Ello supone dejar en manos del juez la definición de cuando un derecho se estima fundamental. Resulta interesante advertir que durante el debate constituyente de 1991, expresamente se planteó esta tesis. Así, en sentencia T-406 de 1992, al analizar el tema, la Corte Constitucional se refirió al debate constituyente y trajo a colación algunas de las ideas y afirmaciones hechas en dicha oportunidad. Por su valor ilustrativo, se presentan a continuación:

“Un gran número de constituyentes pensaban que la carta de derechos fundamentales no podía ser taxativa, tema este que se debatió cuando se estaba votando el artículo referente a la acción de tutela. Se transcribe a continuación la intervención del Dr. Juan Carlos Esguerra en la sesión plenaria del 29 de junio:"... en el artículo de tutela que viene a continuación se estableció que a través de ese mecanismo se protegerían los derechos fundamentales, entonces, deliberadamente no incluimos allí una relación de los derechos fundamentales, porque la verdad es que quizá lo conveniente es dejarle esa labor al legislador más bien que al constituyente; hoy se reputan fundamentales algunos derechos que quizá mañana no lo sean, como mañana pueden llegar a tener ese carácter algunos que hoy no hemos imaginado, entonces yo sería partidario y así se lo sugerí al doctor Pérez Rubio, de que en esta norma corremos el riesgo de equivocarnos como

Page 166: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

163

Claramente fuerza al juez a incorporar un razonamiento sobre el carácter

fundamental o no de un derecho, pues está en juego la competencia ratione

materiae. Luego se volverá sobre este punto.

La acción de tutela procede contra cualquier autoridad. El artículo 86 de la

Constitución Política de Colombia de 1991 establece que la tutela procede contra

autoridades. La Corte Constitucional ha advertido que se refiere únicamente a

autoridades administrativas219 y judiciales, pues frente al legislador opera la acción

de inconstitucionalidad. El hecho de que opere la acción de tutela frente a tales

autoridades lleva a un problema, no considerado debidamente por la doctrina o la

jurisprudencia, pues existe el riesgo de la tutela termine por realizar un control del

legalidad, lo que chocaría con la competencia de la justicia contenciosa

administrativa220-.

ocurre con toda enumeración taxativa a nivel constitucional, se dejara que lo haga la ley... de manera...que la reglamentación debería comenzar por la determinación de cuáles son los derechos que van a ampararse a través de ese mecanismo y no correr el riesgo de petrificar una serie de derechos, cerrando la posibilidad de que el día de mañana aparezcan otros; donde la ley podría determinar cuales tienen el carácter de fundamentales para efectos de la tutela..."

Posición está respaldada por el constituyente Fernando Carrillo quien expresó:" Respaldo la posición del Dr. Esguerra, porque si hay algún artículo que debe caracterizarse por la flexibilidad es precisamente este, dentro de las recomendaciones que hace la Comisión codificadora se encuentra además este criterio, que dice textualmente "no se excluye que la ley amplíe la tutela a otros derechos", pero el texto sugerido por ellos no se encuentra la expresión que permitiera la extensión de esa garantía a este tipo de derecho".

El constituyente Otty Patiño también respaldo la propuesta, agregando que sin embargo era una obligación consagrar constitucionalmente alguno de esos derechos. Por otra parte el Dr. Jesús Pérez señaló: " aclaro lo siguiente, que en ninguna parte la comisión codificadora pretendió enviar a la ley a que reglamente nada, simplemente se permite que la ley extienda a otros derechos la protección del recurso de tutela..." Así mismo otra forma para determinar la no taxatividad de los derechos fundamentales es aquella de dejarle al juez de tutela que determine, en últimas, si un derecho es fundamental o no. Frente a este tema encontramos alguna referencia hecha por el Constituyente Juan Carlos Esguerra al hacer su presentación sobre el mecanismo de la tutela para los derechos fundamentales cuando expresó: " La calificación de los derechos debe ser una prerrogativa del juez, y no de la Constitución Nacional..." (Gaceta Constitucional No 24 pág. 7)” (Énfasis añadido). (Sentencia T-406/92, 1992)

219 Debe advertirse que la Constitución de Colombia prevé la existencia de varios organismos

independientes, no sujetos al control gubernamental, como es el caso de los órganos electorales, el Banco de la República (Banco Central), la Procuraduría General de la Nación (con funciones de vigilancia disciplinaria y protección de derechos humanos) y la Defensoría del Pueblo. No obstante dicha autonomía frente al gobierno y la administración, se les considera órganos administrativos, en tanto que cumplen la función de “ejecutar y hacer cumplir la ley”, aunque a éstos y otros órganos se les reconoce competencia normativa propia. (Sentencia C-037/00, 2000) 220

En Colombia la justicia contenciosa administrativa es un área independiente de la justicia ordinaria, de manera que el Consejo de Estado, siguiendo el modelo francés, es cabeza de dicha “jurisdicción”, como se le suele llamar en Colombia.

Page 167: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

164

La acción de tutela puede dirigirse contra particulares. La Constitución de

Colombia prevé cuatro escenarios bajo los cuales es posible demandar, por vía de

tutela, a los particulares: cuando presten un servicio público, cuando exista una

relación de subordinación, cuando se presente debilidad manifiesta y cuando

exista riesgo colectivo. Ello supone que el deber de respeto por los derechos

fundamentales se predica no sólo del Estado –a la manera de los derechos

humanos-, sino que de la Constitución se impone el respeto directo por estos

derechos por parte de los particulares. Ello explica, por una parte, la fuerte

incidencia de la Constitución en diversos ámbitos, como el contractual, financiero

o el educativo, y, por otra, la posibilidad de demandar a los aseguradores (EPS y

EPSS) por violación del derecho a la salud. Desde el plano teórico, fuerza a

considerar de manera distinta la relación entre la Constitución y el orden jurídico,

pues ella no es simplemente un instrumento de regulación del poder estatal y de

garantía de derechos frente al Estado, sino también una regulación del poder

privado y garantía de derechos frente algunos particulares que ostentan un poder

real221.

Opera el principio “iura novit curia”. Según ha señalado la Corte Constitucional222,

el carácter informal de la acción de tutela, que permite que se presente por

cualquier persona (inclusive personas jurídicas o menores de edad), significa que

no es exigible al demandante que presente las razones jurídicas completas,

pertinentes o específicas que apoyan su reclamo. Al juez le corresponde el análisis

jurídico. Así, “lo que debe examinar el juez es si la realidad del caso permite

advertir prima facie al menos un problema de derechos fundamentales”223.

221

La idea de poder real se refiere a las circunstancias concretas, de manera que un particular cuenta con la posibilidad fáctica de afectar los derechos fundamentales de otro particular. A manera de ilustración se pueden considerar los casos fallados en las sentencias T-643 de 2013 y T-036 de 1995. En la primera sentencia, se consideró el caso de una mujer que se vinculó –no es claro si laboral o civilmente- con una empresa que ofrecía el servicio de masajes. La empresa requirió que se le tomaran algunas fotografías, que fueron colocadas en la página de Facebook de la empresa. Si bien las fotografías de le demandante únicamente permitían inferir que cumplía labores de masaje, las restantes fotografías, de otras masajistas, eran lo suficientemente ambiguas como para inferir que le empresa ofrecía servicios sexuales. La mujer solicitó que se retiraran las fotografías, a lo cual no accedió la empresa. La Corte Constitucional tuteló el derecho al buen nombre, a la propia imagen y a la honra, ordenando al particular el retiro de las fotografías. En la sentencia T-036 de 1995, una pareja de ancianos demandó a un vecino debido a que éste perturbaba una servidumbre de tránsito. Si bien era posible acudir a un proceso ordinario, se concedió la tutela porque, dada la edad de los ancianos y el hecho de que la perturbación consistía en impedirles el paso con los animales de carga, los colocaba en una situación de indignidad, debido a que debían transportar ellos mismos los bultos. 222

Por ejemplo, en sentencias T-047 de 2011 y T-146 de 2010. 223

T-047 de 2011.

Page 168: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

165

La Corte Constitucional no es juez de instancia de tutela. Según establece la

Constitución de Colombia, a la Corte Constitucional le compete la revisión de

algunas de las sentencias de tutela dictadas por los jueces, tribunales y cortes

colombianas. Se trata de una competencia de “eventual selección” para revisión,

que le permite seleccionar aquellas decisiones sobre las cuales desea

pronunciarse, sea para revisar la jurisprudencia, reformular las razones jurídicas,

desarrollar un derecho, etcétera. Ello explica que la Corte Constitucional se

concentre en determinados temas, que su jurisprudencia no sea indicadora de

todas las infracciones de los derechos fundamentales y que exista una tendencia a

que las tutelas favorables a los demandantes sean confirmadas y aquellas negadas

revisadas. Por otra parte, la selección para revisión, le permite a la Corte fijar

“doctrina”224 sobre diversas materias, las cuales se estiman como vinculantes225

para las autoridades públicas, incluyendo a los jueces, y a los particulares.

Finalmente, la función de revisión significa que el estatus de su jurisprudencia sea

distinto al de las otras altas cortes (Corte Suprema de Justicia o Consejo de

Estado), en tanto ella decide cuales casos (sentencias) considerar y decidir si

modifica la decisión o la justificación de la decisión, o si prefiere mantener la

decisión o su justificación.

2.2 Excepción de inconstitucionalidad.

El artículo 4 de la Constitución de Colombia establece que “la Constitución es norma de

normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma

jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta disposición, que data de la

224

Se utiliza el término “doctrina”, dado que la propia Corte Constitucional se refiere a algunos aspectos de su propia jurisprudencia en tales términos. Por ejemplo, en la Aclaración de Voto del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes a la sentencia SU-1300 de 2001, se advierte sobre la existencia de una postura jurisprudencial sobre la fuerza normativa de la doctrina de la Corte y se señala que “Cada vez es más claro que, en ciertos aspectos y en determinados casos, la jurisprudencia, y en especial la doctrina constitucional, son en nuestro ordenamiento fuentes formales de derecho”. (Énfasis añadido). (Aclaración de Voto a sentencia SU-1300/01, 2001) Quizás en el contexto hispanoamericano se requiera un estudio profundo sobre la manera en que la jurisprudencia opera, más allá de consideraciones teóricas, como fuente del derecho o, al menos, como parámetro que se estima o bien obligatorio o de importantísima consideración. Un muy buen punto de partida es la obra de Diego López Medina, en particular su libro “El Derecho de los Jueces”, que sin ser el único, ha tenido una importante acogida. Aquí, esta “doctrina” será objeto de tratamiento en su dimensión discursiva, como se podrá observar en la segunda sección de este capítulo. 225

Sin perjuicio de que más adelante se desarrolle este punto al analizar la jurisprudencia objeto de estudio, cabe advertir que la Corte no es absolutamente precisa al utilizar el concepto de doctrina, toda vez que o bien se refiere a ella de manera análoga al concepto ordinario de doctrina, como postura teórica propuesta por los estudiosos del derecho en las distintas áreas, o como precedente. La sentencia T-468 de 2003 es una buena muestra de este doble uso del concepto.

Page 169: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

166

reforma constitucional de 1910226, es la fuente para el concepto de excepción de

inconstitucionalidad, figura que ha estado acompañada de debates y cuestionamientos

sobre su alcance.

En términos históricos, la figura se puede rastrear hasta el año 1811, cuando en la

Constitución de Cundinamarca se estableció la primacía constitucional y un sistema de

control, ligado a la función legislativa. Modelo que seguiría hasta la reforma de 1910. No

obstante, en 1887 se dictó la ley 57 que previó que en caso de incompatibilidad entre la

ley y la Constitución, se preferiría a ésta. Ley que duró poco, pues pronto fue sustituida

mediante la Ley 157 de 1887, que establecía la presunción de constitucionalidad de las

leyes. Según algunos estudiosos, la creación de la excepción de inconstitucionalidad se

explica por un cambio de postura sobre el papel del legislador, que pasó de ser entendido

como “poder virtuoso” para depositarse una mayor confianza en el juez, como garante de

los derechos constitucionales (Maya Chaves, 2012). Junto a ello, la necesidad de asegurar

la protección de los derechos de las minorías, largamente desconocidos durante el

período entre 1886 y 1910 (Moncada Roa, 2011) y fuente de no pocos enfrentamientos,

algunos de ellos militares, entre los distintos partidos políticos (Maya Chaves, 2012).

En virtud de esta figura, en el evento en que la aplicación de una norma –sea legal o

reglamentaria- implique un desconocimiento de la Constitución, la autoridad está llamada

a no aplicar la norma inferior. Existe una discusión sobre si se trata de una obligación o de

una facultad. Discusión derivada de una concepción limitada de la supremacía

constitucional y de los problemas de interpretación, vinculados a concepciones

formalistas y exegéticas del derecho. Este debate se ha transformado con la expedición

de la Constitución de 1991, donde la Corte Constitucional ha insistido en que existe un

deber de inaplicar la normatividad contraria a la Constitución.

En sentencia C-600 de 1998 la Corte Constitucional se pronunció ampliamente sobre este

tema227 recordando cómo la jurisprudencia había señalado que:

Todas las autoridades, no sólo los jueces, están obligados a aplicar la excepción de

inconstitucionalidad: “Por vía concreta, frente a la indicada regla general, resulta

extraordinario el caso en el que la autoridad que tiene a su cargo aplicar la norma

puede legítimamente abstenerse de hacerlo, y más todavía, está obligada a esa

abstención, por razón de encontrarla incompatible con la Constitución Política”

La figura se aplica exclusivamente al caso concreto y en relación con el caso

concreto. De allí que no tenga efectos erga omnes228 y que el análisis únicamente

226

Mediante la cual, entre otras, se estableció un sistema de control de constitucionalidad abstracto en Colombia. 227

Era objeto de debate las consecuencias, dentro de un proceso específico, de la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

Page 170: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

167

deba contemplar las condiciones concretas que llevan a la conclusión de la

incompatibilidad entre la norma y la Constitución.

En la mencionada sentencia la Corte señaló que si había una incompatibilidad evidente

entre ambos textos, debía aplicarse la figura. Ello llevaría a pensar que su utilización está

reservada exclusivamente a los casos de palmario y manifiesta contradicción entre la ley y

la Constitución. No obstante, se advierte que la Corte Constitucional ha construido un

juicio de incompatibilidad entre la norma inferior y la Constitucional que demanda, más

que constatar una infracción directa –esto es, en el plano textual229-, en muchas

ocasiones demanda un ejercicio argumentativo230, que parte de considerar no sólo los

textos en conflicto, sino además todos los elementos del juicio de constitucionalidad

contemporáneo aplicado por la propia Corte. Es decir, obliga a contrastar el texto con

todos los elementos –normativos y conceptuales- relevantes para decidir sobre la

constitucionalidad de una norma infraconstitucional231 (Moncada Roa, 2011).

3. Aspectos metodológicos.

La presente investigación se enfrenta a dos retos metodológicos. Uno ligado a la

identificación de la jurisprudencia a estudiar y, la otra, a la manera en que se abordará el

análisis de las decisiones. El primero de estos retos está relacionado con la enorme

cantidad de sentencias de tutela que ha dictado la Corte Constitucional y el altísimo

porcentaje relacionado, directa o indirectamente, con el derecho a la salud.

Para enfrentar esta situación, se optó por considerar la sentencia T-760 de 2008 y a partir

de ella identificar un grupo de sentencias que fuesen útiles para la investigación. Utilidad

que no significa inclinación del investigador por determinadas decisiones, argumentos o

presentaciones, sino en el sentido de que se tratara de sentencias que resultaran

relevantes para comprender el tratamiento jurisprudencial del derecho a la salud.

228

Aunque podría aducirse que tiene efectos interpares, en razón al principio de igualdad de trato. 229

Esta, cabe señalar, es la modalidad de incompatibilidad que aplica el juez contencioso colombiano a la hora de analizar la suspensión provisional de las normas reglamentarias y administrativas. 230

Patricia Moncada utiliza el término hermenéutico, debido a que “las consideraciones que ha efectuado [la Corte Constitucional] para establecer la incompatibilidad han sido densas y sofisticadas” (Moncada Roa, 2011, pág. 416). 231

Esto es, normas de rango inferior a la Constitución. Se acoge el término, por cuanto no sólo se trata de un control sobre la ley o los reglamentos, sino también sobre normas administrativas de diversa índole, sean de alcance general o particular.

Page 171: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

168

La selección de dicha sentencia no es arbitraria. Mediante ella la Corte Constitucional

decidió sobre un gran número de casos y formuló las bases para una modificación de la

política pública en salud de Colombia. Para sustentar su decisión, en la sentencia se

recogen algo más de trecientas sentencias, que fijan distintos precedentes en materia de

salud. Ello dio una base sobre la cual identificar sentencias que fueren pertinentes para el

estudio y, de paso, desechar algunas que introducirían un elemento extraño al análisis.

Tal es el caso de la jurisprudencia sobre el alcance de las funciones administrativas de

algunas entidades estatales o la manera de organizar funciones jurisdiccionales en cabeza

de algunos de dichos órganos232.

Luego, a partir del análisis de las sentencias recogidas, se identificaron otras decisiones,

no mencionadas en la sentencia T-760 de 2008, pero que eran base para las

consideraciones contenidas en ellas. Ello permitió reconstruir fenómenos, como la

evolución de construcción de algunas reglas jurisprudenciales233, o identificar debates,

como la tensión entre el principio democrático y la justicia como valor.

Ahora bien, habida consideración de que el objetivo de esta investigación no es la

dogmática constitucional en materia del derecho a la salud, sino las cuestiones prácticas

de filosofía del derecho que se advierten en la jurisprudencia sobre la materia, se han

filtrado las decisiones estudiadas a fin de concentrar el análisis en los puntos que, desde

esta área, resultan relevantes. También ha permitido limitar la selección de decisiones

posteriores al año 2008, en tanto que en la mayoría de ellas se desarrollan los problemas

de teoría constitucional identificados en dicho año. Por último, se analizaron sentencias

que no tratan el tema del derecho a la salud, pero que resultan pertinentes para

comprender aspectos polémicos de las decisiones en dicha materia.

En cuanto a la cuestión de cómo analizar las sentencias, surgieron varias preguntas. La

primera de ellas era si debían hacerse líneas jurisprudenciales234. Esta idea se desechó, en

la medida en que está dirigida a conocer a profundidad el tratamiento que un tribunal (o

un conjunto de ellos) da a un tema jurídico, por ejemplo, un derecho constitucional. Así,

está más orientado a la sistematización del saber jurídico sobre un punto en específico.

232

Como nota al margen es de anotar que en Colombia, algunas superintendencias (entes con funciones de inspección y vigilancia sobre actividades realizadas por particulares o por entidades públicas que actúan como particulares, tales como prestación de servicios públicos domiciliarios) tienen asignadas funciones jurisdiccionales. La Corte Constitucional ha fijado estrictas pautas, a fin de garantizar que se respeten los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que caracterizan la función jurisdiccional. 233

Es decir, reglas de origen judicial y que se han aplicado consistentemente. 234

En Colombia, al igual que en muchas partes del mundo iberoamericano, la obra de Diego López, “El derecho de los jueces” ha tenido un importante impacto como metodología de análisis jurisprudencial, centrado en la identificación de líneas de jurisprudencia. Ello, con el objetivo de analizar la variación del precedente, a partir de un estudio de la manera en que la ratio decidendi se mueve entre dos posiciones extremas.

Page 172: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

169

Ello resulta claro si se advierte que, siguiendo el modelo de Diego López, serán los

escenarios constitucionales235 donde se conoce la teoría general de un derecho:

Un “escenario constitucional” es el patrón fáctico típico (con su correspondiente

campo de intereses contrapuestos) en el que la Corte ha especificado, mediante

subreglas, el significado concreto de un principio constitucional abstracto. Cada

derecho, por tanto, muestra un cierto número de “escenarios constitucionales” en

lo que se ha desarrollado la discusión sobre su sentido. Conocer a profundidad un

derecho, por tanto, conocer los “escenarios constitucionales” en los que se litiga el

derecho y las subreglas a las que ha llegado la Corte en cada uno de ellos. Una

teoría general de ese derecho consistirá, por tanto, en la capacidad de ver los

elementos comunes a estos diferentes escenarios constitucionales. (López

Medina, 2006, págs. 148-149)(Se han omitido las citas del texto).

Esta investigación no busca establecer la dogmática sobre el derecho a la salud. De allí

que la metodología que parte de identificar el “escenario constitucional” y los “nichos” de

decisión, que propone Diego López, no se seguirán. Sin embargo, su metodología es un

referente obligado, pues nos advierte de la necesidad de identificar las subreglas a las que

arriban los jueces con sus decisiones, y cómo a partir del análisis de las líneas

jurisprudenciales es posible dar cuanta del “desarrollo sistemático de la jurisprudencia”,

pues el análisis de sentencias individuales “sin sentido de orientación o agrupación,

puede llevar al analista a una dispersión radical, con la consecuente incomprensión de los

mensajes normativos emanados del derecho judicial” (López Medina, 2006, pág. 139).

Como se mencionó, se ha optado por utilizar la sentencia T-760 de 2008 como referente

para este estudio, el cual, en atención a la advertencia de López Medina, funge como

criterio de orientación236.

La siguiente pregunta era si bastaba con identificar la ratio decidendi de los casos para

efectos del análisis de las sentencias. Entendida la ratio decidendi como la razón de la

decisión237 y dicha razón como la regla que aplica el juez para solucionar el caso, la

identificación de la ratio decidendi aparece limitada para identificar el tratamiento que se

235

Así es cómo se denominan los espacios de decisión en los cuales se concreta el significado de un derecho. (López Medina, 2006, pág. 148) 236

Téngase presente que, además, el objetivo de esta investigación no es el elemento sistemático y, de manera muy parcial, la evolución sistemática de la doctrina constitucional sobre la salud. Interesa aquí las razones que justifican ciertas decisiones, a fin de comprender la postura del juez y evaluarla frente a la filosofía del derecho. 237

El debate en torno a la ratio decidendi es de una complejidad enorme. No tanto porque no haya consenso sobre la existencia de una ratio, sino sobre el concepto mismo. Diversos estudios muestran la dificultad en el derecho anglosajón (Goodhart, 1959), como en la jurisprudencia colombiana (López Medina, 2006). Pero, con todo, parece que existe acuerdo en que la ratio es, como se dice, la razón de la decisión. Una obra clásica en la materia es, sin lugar a dudas, el libro Interpreting Precedents. A comparative Study. Editado por Neil MacCormick y Robert Summers.

Page 173: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

170

da en la jurisprudencia a diversos problemas iusfilosóficos. En efecto, así entendida la

ratio, no es posible identificar los argumentos que la sustentan, la estructura de las

sentencias (desde el punto de vista dialéctico) o debates internos que se suscitan. De ahí

que sea necesario identificar otros elementos, que se corresponden a lo que Manuel

Atienza expone, recogiendo la tradición estadounidense, como rationale, y que son las

razones que sustentan la ratio decidendi. En sus palabras, si la ratio decidendi es la razón

de la decisión, la rationale es, conforme al derecho estadounidense, “razón de la razón”

(Atienza, Curso de Argumentación Jurídica, 2013, pág. 230 (nota 2)).

Partiendo de lo anterior, se optó por identificar las ratio decidendi de las sentencias

seleccionadas, junto a las rationale que sustentaban tales ratio. Con base en dicha

actividad de identificación, se realizó el análisis del material objeto de estudio. En algunos

casos, inclusive se optó por reconstruir la argumentación, a fin de dar cuenta de tales

razones.

4. Estructura del capítulo

Según se ha mencionado en la introducción, el presente estudio tiene como base la

sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional de Colombia, aunque la investigación

no está limitada a ella. Esta sentencia es de una complejidad enorme, no sólo por su

tamaño (más de 400 folios), sino por la diversidad temática que aborda. El propio índice

de la decisión muestra su complejidad, pero también ofrece una estructura clara para

quien desee estudiarla desde la doctrina o dogmática constitucional. Aquí, interesa, en

cambio, algunas tensiones que aparecen en la jurisprudencia y que son tratadas, en

algunas ocasiones de manera implícita, en la sentencia.

Para efectos del estudio, se optó por analizar la jurisprudencia considerada en los

apartados dedicados a la definición de salud, la construcción como un derecho

fundamental, los límites al derecho, el derecho al acceso al sistema y condiciones de

calidad, eficacia y oportunidad. También se estudiarán las órdenes globales. Se han

excluido temas relacionados con el tratamiento de males puntuales, no protegidos por el

sistema; la protección a sujetos especiales (respecto de los cuales se hará una

consideración general) y los problemas de manejo de recursos y de debates

administrativos entre EPS y médicos (aunque, en todo caso, serán objeto de alguna

consideración).

Este capítulo se divide en dos secciones. La primera, consiste en un estudio descriptivo y

analítico sobre la jurisprudencia identificada. El objetivo en esta sección es, en primer

Page 174: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

171

lugar, identificar la forma de los argumentos y las razones que sustentan las decisiones

contenidas en las sentencias estudiadas. En segundo lugar, realizar un análisis de algunas

de las razones y argumentos encontrados. Dicho análisis crítico permitirá explorar algunos

de los problemas conceptuales que soportan las sentencias y ubicarlas en un marco

teórico más amplio.

Por su parte, la segunda sección tiene por objeto una reflexión crítica sobre situaciones o

prácticas jurisprudenciales que suscitan importantes debates teóricos. Junto a los

resultados del análisis crítico, esta reflexión será base para el estudio del capítulo III.

II. SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE

COLOMBIA EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD.

Existen innumerables estudios sobre la dogmática constitucional colombiana en materia

de salud. Dichos trabajos tienen por objeto presentar las reglas y subreglas

jurisprudenciales (López Medina, 2006) en esta materia y conectarla con las grandes

discusiones constitucionales y en materia de derechos humanos. Este no es el objeto de

este estudio. Aquí interesa la forma de los argumentos y el tipo de razones aducidas para

sustentar dicha jurisprudencia.

1. Estructura de la sección

La sentencia T-760 de 2008, como se ha indicado, es de una gran complejidad, que se

advierte al considerar su estructura. Está dividida en cuatro secciones principales –

antecedentes, fundamentación, decisión y anexos-, que a su vez están subdivididas en

otras secciones. Así, los anexos comprenden una sección dedicada a la evolución del

derecho a la salud en el derecho de los derechos humanos, los antecedentes de los casos

individuales analizados en el fallo y las pruebas decretadas por la sala de revisión238. La

sección de fundamentos, por su parte, contiene 9 subsecciones, que serán el punto de

partida de esta investigación.

238

La Corte Constitucional está dividida, para efectos de la revisión de tutelas, en salas de revisión conformadas por tres magistrados. Los casos de revisión, en ciertos eventos, son enviados para decisión en sala plena y son nombradas como sentencias de unificación. Se identifican con las siglas SU y el número consecutivo de sentencia.

Page 175: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

172

En esta sección del capítulo serán objeto de estudio algunos de los aspectos tratados en

los fundamentos de la sentencia T-760/08 de la Corte Constitucional, que se vincularán

con problemáticas que trascienden a la sentencia. A efectos de organizar el análisis, la

sección se divide en tres apartados. El primero relativo al derecho a la salud como

derecho fundamental; el segundo, a los principios que guían los contenidos del derecho a

la salud; y, finalmente, el tercero, a las órdenes estructurales que se han adoptado en la

jurisprudencia colombiana.

2. Ratione materiae.

El primer aparte objeto de estudio es la sección de la sentencia T-760 de 2008 dedicada al

derecho a la salud como derecho fundamental. El tema se aborda desde el problema de

ratione materiae, pues, como se verá, es aquél que engloba conceptualmente el debate.

Cabe advertir que se ha dejado un punto, sobre planes, para la segunda sección del

capítulo, dado el interés particular que suscita para esta investigación.

El problema de ratione materiae al que se enfrenta el juez colombiano a la hora de actuar

como juez de tutela, está referido, principalmente, al debate de si un derecho en

particular es o no fundamental. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela únicamente

procede para la protección de esta clase de derechos. Según se indicó antes, en esta

materia no existe una definición o clasificación en la Constitución de Colombia de 1991,

por lo que se requiere un esfuerzo por parte del juez en justificar el carácter fundamental

de un derecho. En materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC), el

debate ha sido mayor, en razón de la idea de que se trata de derechos de segunda

generación, no susceptibles de protección judicial, sea porque se aduzca que no es

posible ordenar a los órganos democráticamente elegidos que destinen recursos hacia un

determinado fin (la imposibilidad democrática)239, porque el juez carece de medios

239

Este punto se apoya en la idea de que los derechos sociales son exclusivamente derechos que implican una obligación positiva del Estado, de manera que existe una obligación de hacer o de dar, por oposición a los derechos civiles y políticos, que serían derechos que implican una mera abstención estatal. Desde diversas latitudes se ha demostrado que la distinción es falaz, en tanto que unos y otros derechos implican ambas clases de obligaciones. Así, por ejemplo, Abramovich y Courtis señalan, luego de advertir que los derechos civiles y políticos suponen acciones estatales precisas, que “desde esta perspectiva, las diferencias entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales son diferencias de grado, más que diferencias sustanciales” (Abramovich & Courtis, 2004). Por su parte, Cecile Fabre ha mostrado cómo esta objeción se vuelve contra la quien la emite, al constatar, por una parte que (i) que se apoya en la idea de que, en tanto que los derechos sociales tienen que ver con recursos escasos, entrarían en conflicto unos con otros, cosa que no ocurriría con los derechos civiles y políticos que no tienen esta connotación, (ii) que tal diferencia es falaz, en tanto que en uno y otro caso existen conflictos entre los intereses protegidos por los derechos, pero no entre los derechos; y, por otra, que el juez puede indicar al

Page 176: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

173

técnicos para comprender el alcance y las consecuencias de adoptar una decisión en la

materia (la imposibilidad técnica)240, o que no se han especificado los deberes en cuanto

al sujeto obligado y el contenido de la obligación (imposibilidad jurídica)241. Así, se llegó a

una situación en que los DESC se estimaban no justiciables242.

En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional de Colombia recoge la tradición

jurisprudencial que hasta dicho momento se había desarrollado en el país. Para ello,

dividió el tema en tres grandes bloques: la noción de salud, la salud como derecho

fundamental y las facetas del derecho a la salud.

2.1 Concepto de salud.

Todas las personas tenemos una idea de qué es salud y el derecho, al utilizar un término

natural, introduce dentro del sistema jurídico las notas de vaguedad y ambigüedad que se

advierten en el uso ordinario de la expresión. Siguiendo la distinción que propone Atienza

entre concepto y concepciones (Atienza, Curso de Argumentación Jurídica, 2013, pág. 72),

es posible señalar que existe un concepto de salud y diversas concepciones de ella, según

la postura que se una asuma. Ello, con todo, no resuelve el problema para el juez. Por el

contrario, muestra la complejidad de la actividad judicial, pue el juez ha de adoptar una

postura sustentada y, a partir de ella, construir la jurisprudencia.

Frente a este punto, la sentencia T-760 de 2008 es francamente pobre. Se limita a

mencionar que en sentencia T-597 de 1993 la salud no es una cuestión de todo o nada,

sino de grado, en tanto que las condiciones de salud pueden variar y su afectación tiene

diversas intensidades; que, conforme a la Organización Mundial de la Salud la salud no es

simplemente ausencia de enfermedades, sino que supone una visión holística sobre las

condiciones de la persona y que, en esa medida supone “el nivel más alto de salud

posible” y que la jurisprudencia colombiana es sensible a la diversidad ambiental y

cultural.

legislador que ha incumplido su deber de desarrollar los derechos, en lugar de optar por adjudicar directamente los derechos. (Fabre, 1998) 240

Cécil Fabre señala que es una objeción común, claramente derrotable, gracias a jueces con experiencia. (Fabre, 1998) 241

Argumento que se apoya en la primera objeción. 242

Este asunto será abordado con mayor detenimiento en el capítulo III. Por ahora baste indicar que, en lengua castellana, la obra de Abramovich y Courtis es, sin lugar a dudas, un referente para comprender la problemática en cuestión. Cabe advertir que su estudio sobre estas imposibilidades (los autores en cuestión utilizan el término obstáculos) busca su identificación para superarlos, en tanto que su obra está dirigida hacia el activismo judicial en la materia. (Abramovich & Courtis, 2004, pág. 122)

Page 177: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

174

La referencia a la sentencia T-597 de 1993 no es gratuita, pues la noción de salud es el

primer asunto que enfrenta la Corte Constitucional en dicha oportunidad. El caso trata de

un menor que, luego de recibir una inyección, comenzó a perder sensibilidad en una de

las extremidades, al punto de perder la movilidad y requerir un tratamiento posterior, así

como material ortopédico. La familia del menor, de escasos recursos, solicitaba al Estado

que cubriera dicho tratamiento243. En relación con el punto que se considera, la Corte se

detiene en el argumento del juez de segunda instancia para negar la tutela. En su

concepto, se trataba de un hecho superado244, por lo que se debía acudir a la justicia

contenciosa administrativa a fin de establecer la responsabilidad estatal.

Para la Corte Constitucional, la sentencia de segunda instancia refleja un concepto de

salud de carácter restringido, que limita su carácter fundamental a aquellos eventos en

los cuales existe una grave y directa amenaza a la vida. Frente a ella, opone la idea de

gradualidad, conforme a la cual es posible identificar grados de afectación de la salud,

algunos de los cuales no vinculados a la vida, pero que tienen un impacto negativo al

punto de impedir llevar una vida normal. Así, el derecho a la salud comprende el derecho

a recuperar la calidad de vida, apoyándose en la constitución de la OMS, de manera que

la afectación a la salud debe entenderse como "un estado completo de bienestar físico,

mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

Así las cosas, el debate constitucional no es sobre la noción o concepto de salud, sino

sobre el concepto de salud asociado a la salud como derecho fundamental. La sentencia

de segunda instancia en ese proceso de tutela no negó que la salud comprendiera

elementos más allá de la protección de la vida, sino que si ocurría ello –es decir, la

atención inicial de urgencias-, se producía un daño que debía ser resarcido. Para la Corte

Constitucional, por su parte, está en juego la posibilidad de que la persona opere dentro

de la sociedad y de allí su insistencia sobre el carácter variable de la condición de salud.

Esta consideración estaba presente en la sentencia T-328 de 1993 que se cita en esta

sentencia T-597/93, en la que la Corte Constitucional considera el caso de una persona

que, debido a una descarga eléctrica, pierde parcialmente su capacidad de trabajo y

demanda del Estado que garantice la continuidad de la prestación de salud. El tribunal, en

dicha oportunidad, advierte que la salud puede entenderse como “grave deterioro de la

calidad de vida”, lo que significa que la tutela puede ser el medio para lograr la protección

de derechos, más allá del ámbito resarcitorio.

243

Téngase presente que para 1993 no se había adoptado la Ley 100 del mismo año y que aún subsistían graves problemas de cobertura en materia de salud, tal y como se explicó en la introducción de este capítulo. 244

Conforme al régimen jurídico de la tutela, ella no opera frente a hechos superados.

Page 178: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

175

Ahora bien, resulta interesante considerar que en ninguno de los casos en que se apoya la

Corte Constitucional, T-597/93 y ésta en T-328/93, la concepción ampliada de la salud es

precedente en sentido estricto. No integra la ratio decidendi, entendida esta como una

regla que se aplica para solucionar el caso. En el primer caso, el problema jurídico gira en

torno a establecer si el menor tiene o no derecho a que el Estado asuma la atención

necesaria hasta lograr la movilidad y en el segundo, si la persona tiene derecho o no a que

el Estado (en este caso, una empresa pública prestadora de servicios públicos) cubra la

atención médica inicial y posterior al accidente.

Empero, la explicación del concepto de salud asociado a la tutela opera en ámbitos

distintos, como lo revela un análisis de la estructura de decisión, poniéndose de relieve la

importancia de considerar los rationale. En la sentencia T-597/93, la definición amplia de

la salud, no sólo se dirige contra el juez de segunda instancia, sino que permite resolver

un problema central del caso: conforme al artículo 44 de la Constitución de Colombia, los

derechos de los menores son fundamentales, entre ellos (y de manera explícita) la salud.

Ello llevaría a enormes dificultades por lo que es necesario definir el contenido de este

derecho a fin de brindar protección específica. Así, en dirección de brindar protección, la

definición ampliada de salud permite superar la restricción derivada de entender la

ecuación tutela (salud es fundamental) si y solo sí hay amenaza a la vida, y abrazar la

solución tutela (salud es fundamental) si hay amenaza a la recuperación de la calidad de

vida. Cabe señalar que este punto no agota la argumentación de la Corte para sustentar la

decisión, pero es un momento decisivo, que se puede representar de la siguiente manera:

¿Es fundamental el

derecho a la salud, si no está

en riesgo la vida, pero sí la

calidad de vida?

Postura del juez de 2da instancia

Si la vida está en riesgo, la

salud es fundamental

En el caso, la vida no está en

riesgo

En este caso la salud no es

fundamental

Postura de la Corte

Constitucional

Si la calidad de vida está en

riesgo, la salud es fundamental

En este caso, está en riesgo la calidad de vida

En este caso, la salud es

fundamental

El artículo 44 de la Constitución define la salud como fundamental para los

menores

El derecho a la salud comprende el mínimo vital,

para recuperar el desempeño físico y social en condiciones de normalidad

Sentencia T-328/93

Constitución de la OMS

T-597/93

Esquema 1 Esquema argumentativo (simplificado) T-597/93

Page 179: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

176

Obsérvese que la razón {T-328/93 y constitución de la OMS} está dirigida, como se

mencionó, a condicionar el alcance del artículo 44 de la Constitución, que define el

carácter fundamental del derecho a la salud de los menores, y lo ata a una idea ampliada

de mínimo vital. Es decir, el artículo 44 de la Constitución colombiana no es una razón

autónoma, sino que adquiere pleno sentido al sumarse un precedente y una disposición

internacional.

Por su parte, en la sentencia T-328/93 el argumento de la calidad de vida tiene una

función más compleja dentro de la sentencia. Una primera lectura, ubicaría el argumento

dentro de las razones por las cuales no es procedente la indemnización que solicitaba el

demandante245. Ello por cuanto la razón aparece dentro del acápite dedicado al análisis

de este punto. Sin embargo, está directamente ligado a las razones ofrecidas para

justificar la posibilidad de que por tutela se logre atención médica inmediata y posterior.

En efecto, la Corte Constitucional arguye que

Si con ocasión de este público menester los daños que causa en las personas

eventualmente las convierten en disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, no

cabe duda que nace a su cargo un deber de protección especial que, sin perjuicio

de la contingente y futura sentencia judicial que ordene la indemnización a su

cargo, debe manifestarse desde el primer momento con un contenido mínimo que

no es otro que el de suministrarles la atención médica necesaria. (Sentencia T-

328/93, 1993)

Es claro, entonces, que la razón –protección de salud como calidad de vida- no sólo se

dirige a definir el carácter fundamental de la salud y los contornos de la prestación, como

en la sentencia T-597/93, sino a determinar obligaciones a futuro de las personas

causantes de lesiones: evitar el deterioro de su calidad de vida, en este caso, como

posibilidad de convertirse en persona en situación de alguna forma de discapacidad246.

La función de la razón (carácter fundamental si hay amenaza a la calidad de vida)

advertida en la sentencia T-597/93, tiene diversas proyecciones dentro de la

jurisprudencia constitucional. Resulta interesante el debate solucionado en sentencia C-

245

El demandante solicitaba una indemnización por el daño causado por la descarga eléctrica. Petición negada por existir posibilidad de acudir a la vía contenciosa-administrativa. 246

Es posible sostener que esta distinción es irrelevante, habida consideración de que en uno y otro caso se llega al mismo resultado: obligar a una persona determinada a continuar con la atención. Es decir, en la sentencia T-597 de 1993 se llega al mismo resultado de la sentencia T-328/93. Si bien esta objeción tiene algún margen de aceptabilidad, debe rechazarse porque no centra el debate en aquello que se desea destacar, que es la distinta ubicación de la razón considerada dentro de la argumentación. En ésta, la razón invocada justifica de manera directa la ratio, mientras que en la primera mencionada, únicamente justifica un elemento de la misma: el alcance del derecho a la salud respecto de menores. A partir de ella no se definen deberes, ni se resuelve el problema de las obligaciones prestacionales, que es el grueso de la sentencia.

Page 180: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

177

776 de 2010, en la que se discutió si destinar recursos del sistema de seguridad social en

salud para cubrir gastos de habitación, alimentación y asistencia médica y mental de

mujeres víctimas de la violencia y sus hijos e hijas, violaba el principio de destinación

específica de los recursos de la salud.

La Corte Constitucional llegó a la conclusión de que no se violaba el principio de

destinación específica, habida consideración de que el derecho a la salud debía

entenderse de manera amplia. En la sentencia se advierte que

El vínculo entre el derecho fundamental a la salud y el deber de brindar protección

a la mujer en casos de violencia en su contra es evidente, si se considera que la

salud no es únicamente la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona,

sino un estado completo de bienestar físico, mental y social, acorde con las

posibilidades y las condiciones dentro de las cuales la persona se relaciona con el

Estado, su familia y los demás integrantes de la comunidad. (Sentencia C-776/10,

2010)

Dentro de la estructura argumentativa de la sentencia, la razón que se analiza juega un

papel central, en la medida en que permite concretar un deber general de protección de

la mujer, como sujeto débil y víctima de violencia. Así, frente a dicho deber, derivado no

sólo de mandatos constitucionales, sino también ,y de manera específica, de tratados de

derechos humanos sobre la materia, la Corte se pregunta si existe un vínculo entre

protección a la mujer, derecho a la salud y cubrimiento de los gastos mencionados. La

Corte entiende que sí, dado que lograr la recuperación psicológica de la mujer víctima de

violencia y la de sus hijos supone, en muchos casos, que deban ser trasladados a centros

médicos o a lugares donde puedan recibir atención.

Ahora bien, cabe señalar que la decisión no se basa exclusivamente en esta razón, sino

que incluye dos adicionales: los gastos que se cubren tienen por objeto ampliar la

protección a un grupo vulnerable (mujer víctima de la violencia y sus hijos) y busca

generar condiciones de igualdad. Así, es posible establecer el siguiente esquema

argumentativo simplificado:

Page 181: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

178

¿Se viola el principio de destinación específica al destinar recursos de la seguridad social para cubrir gastos de alimentación y hospedaje de

mujeres víctimas de la violencia?

Existe un deber de protección especial de la

mujer

La Constitución y diversos tratados de derechos

humanos imponen dicho deber

Existe un deber genérico de

protección a la población vulnerable

Existe un deber reforzado de protección a la mujer víctima de la violencia

La mujer víctima de violencia es parte de la población vulnerable

La protección a la población vulnerable incluye el deber de proteger su salud

La salud comprende un

estado de bienestar

Conforme a la jurisprudencia y

la OMS

Por lo tanto es exigible que se adopten medidas de protección para la mujer víctima de la violencia, incluyendo la salud.

La medida consistente en destinar recursos de la seguridad social para cubrir gastos de alimentación y hospedaje de mujeres víctimas de la violencia, es

una medida de protección en salud

Ya que cubre gastos de la salud de la mujer víctima de la violencia

No se viola el principio de destinación específica

T-776/01

Esquema 2: Esquema argumentativo (simple) de C-776/10

En la estructura, la razón estudiada aparece al margen, para apoyar la afirmación de que

“la salud comprende un estado de bienestar”. Esquemáticamente podría sintetizase,

siguiendo a Toulmin (Toulmin, 2007), así:

Page 182: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

179

Para su recuperación, la mujer víctima de la violencia requiere que sus gastos de alojamiento y

alimentación estén cubiertos (D) 1

Por lo tanto, son gastos que se pueden cubrir con recursos de

la salud (C) 2

Porque la salud es un estado de bienestar (G) 3

Porque así lo ha señalado la

jurisprudencia y la OMS (R) 4

Se leería:1. Un alojamiento y una alimentación adecuados son condición necesaria para que una mujer víctima de la violencia recupere su bienestar (D).2. Los gastos de alojamiento y alimentación de la mujer victima de la violencia pueden ser cubiertos con recursos de la salud (C).3. La salud es un estado de bienestar (G).4. Así lo han señalado la jurisprudencia y la OMS (R).

Esquema 3: Modelo Toulmin del argumento T-776/10247

Es decir, es el respaldo de la garantía248 “salud comprende un estado de bienestar”. Con

ello, de nuevo, se pone de manifiesto la importancia de identificar las razones que

sustentan los distintos argumentos y que justifican la decisión judicial. El que la Corte

Constitucional recurra al precedente y al texto constitutivo de la Organización Mundial de

la Salud, corresponde acudir a una suerte de lugar ya aceptado. Este paso es decisivo si se

considera la estructura retórica (siguiendo un entinema):

La jurisprudencia y la constitución de la OMS dice que la salud es un concepto

amplio que incluye un estado de bienestar.

La mujer víctima de violencia necesita un nuevo lugar y aliento para recuperar su

bienestar.

Por lo tanto, es razonable entender que cubrir esos gastos contribuye a su salud.

Nótese el refuerzo es un presupuesto central para justificar la conclusión. Que adhiramos

o no a ella, no es objeto del presente estudio.

El trabajo de la Corte Constitucional por superar la concepción restringida de la salud, que

le permite abrirse a diversos ámbitos de prestación, tiene como consecuencia una fuerte

indeterminación sobre los contenidos protegidos (por vía de tutela), pues es posible

entender que todo prestación que no se brinde y que termine por afectar el bienestar de

la persona, llevaría a la violación del derecho a la salud y justificaría demandar su

247

Agradezco a Josep Aguiló y a Manuel Atienza la larga discusión en torno a este esquema y las observaciones que sobre él hicieran. 248

Es posible aducir que este análisis es extremadamente sintético y que, al traducirlo al esquema de Toulmin, se olvida que la garantía es “un canon de argumentación o estándar práctico” (Toulmin, 2007), expresado en forma de regla. Pues bien, aquí no se sigue a Toulmin, sino que se utiliza su estructura de análisis, de manera que interesa identificar qué se utiliza en el discurso como garantía y refuerzo.

Page 183: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

180

protección por vía de tutela. Claramente ello demanda una concreción jurisprudencial. En

sentencia T-016 de 2007 se planteó el problema de si un queloide, que afectaba la imagen

de una menor, era un problema de salud o de estética. En este caso la Corte

Constitucional consideró que recuperar la “apariencia normal” era parte integral de la

salud y concedió la tutela (Sentencia T-016/07, 2007). Debe advertirse que el queloide era

de un tamaño considerable, producto de una mala cicatrización y con posibilidad de

seguir creciendo.

Es muy probable que en algunos contextos culturales la idea de “apariencia normal” sea

suficientemente amplia como para que la situación de la menor no implicara una

afectación seria a su desarrollo emocional e inserción social, pero es indudable que el

sistema particular de valores (el concepto de lo bello) de la sociedad en que se toma la

decisión, lo considera de manera más restringida, por lo que no cabe duda del impacto de

la apariencia “anormal” para lograr ser parte activa de la sociedad. Es posible estar en

desacuerdo, pero ello no hace más que confirmar la necesidad de parámetros.

Tras estas cuestiones está el debate sobre sobre la justiciabilidad de los DESC, asunto que

pasa por considerar (i) el carácter fundamental del derecho a la salud en Colombia, pues

sin ello es imposible plantearse su justiciabilidad en sede de tutela y (ii) resolver el debate

sobre la justiciabilidad de contenidos prestacionales, pues muchos plantean la no

justiciabilidad de los DESC, debido a su carácter prestacional.

2.2 El carácter fundamental del derecho a la salud y el argumento sobre los derechos

con contenidos prestacionales.

Una de los principales cuestionamientos sobre la justiciabilidad de los DESC es la idea de

que los contenidos prestacionales no pueden ser definidos o protegidos judicialmente. La

Corte Constitucional de Colombia no fue ajena a este problema y durante largo tiempo

ofreció diversos argumentos para superar esta discusión. Así, por ejemplo, desde un

comienzo advirtió que todos los derechos son susceptibles de protección por vía de

tutela, incluidos aquellos que se estima que no son fundamentales, cuando están de por

medio afectaciones (violación o amenaza) de derechos que si se entienden como tales,

particularmente los derechos a la vida, la igualdad y el debido proceso.

Esta postura, que deriva la fundamentalidad de un derecho por su estrecho vínculo con

otros derechos que se estiman fundamentales, se conoce en la dogmática constitucional

colombiana como principio de conexidad o derechos fundamentales por conexidad. Ella

se apoya en la idea de que existe una distinción entre derechos fundamentales y no

Page 184: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

181

fundamentales, sobre la base de elementos prestacionales. Así, en sentencia T-484 de

1992, la Corte Constitucional expresó su postura en los siguientes términos:

El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de

elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo

identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que

atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de

allí que, conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o. art. 49

C.N.), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; (…) Por

estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo

bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,

ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,

en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de

predicados legislativos, a fin de prestar el servicio público correspondiente, para

asegurar el goce no sólo de los servicios de asistencia médica, sino también los

derechos hospitalario, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el

derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo

cambiante, según las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio,

puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está

relacionado con la protección a la vida.

La temática permite señalar que en punto a los regímenes jurídicos de los

Derechos Humanos, siendo los primigenios, los denominados derechos

fundamentales, viene el ejercicio de éstos, en distintos momentos del derecho, a

constituir la trama de todos los derechos contenidos en el ordenamiento jurídico.

De aquí que, sea obligado sostener que los derechos fundamentales, solo

conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí

del control de tutela. Lo expuesto sin perjuicio, de que circunstancias generales de

desarrollo económico y social permitan ampliar los espacios de la libertad y de los

derechos inherentes a la persona, o que circunstancias particulares así lo permitan

para un caso en especial. (Sentencia T-484/92, 1992) (Subrayado añadido).

En el mismo año 1992, la Corte adoptó diversas decisiones en las que explicitó el sentido

de los “derechos fundamentales por conexidad”. En sentencia T-491/92, que trataba

sobre cuestiones pensionales, se hizo la siguiente explicación del concepto:

Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo

denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es

comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con

otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma

inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.

Page 185: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

182

Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a

gozar de esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en

peligro su vida. (Sentencia T-491/92, 1992) (Negrillas en el original).

Estas ideas se apoyan en la distinción trazada desde la sentencia T-406 de 1992, en la que

se analizó extensamente los criterios para identificar un derecho como fundamental. En

dicha oportunidad se establecieron algunos como esenciales para que un derecho fuese

clasificado como fundamental (conexión directa con principios, eficacia directa y

contenido esencial), medios de distinción (consagración expresa, remisión expresa,

conexión expresa con derechos [fundamentales] expresamente consagrados y carácter

inherente a la persona humana) y consideraciones fácticas (importancia del hecho y

carácter histórico). Pues bien, al explicar la idea de contenido esencial, la Corte advirtió

que se trata de “un ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege,

con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en las que se

manifieste”, el cual “puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe claridad

en cuanto a su delimitación conceptual, su titularidad y el tipo de deberes y obligaciones

que de él se derivan”. Naturalmente, de ello se desprende que los derechos con

contenido prestacional (la Corte se refiere a DESC con contenido difuso), que requieren

desarrollo legal, no son fundamentales.

Al explicar los derechos que son fundamentales por conexidad, señala que éstos se

convierten en fundamentales por su función instrumental en la protección (eficacia) de

derechos que efectivamente son fundamentales:

Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales.

Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza

que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o

harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una

interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de

aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder

apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de

aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión

puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de

tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas

constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en

abstracto, antes de entrar en relación con los hechos. (Sentencia T-406/92, 1992)

En suma, para la Corte Constitucional “[L]os derechos sociales, económicos y culturales

de contenido difuso, cuya aplicación está encomendada al legislador para que fije el

sentido del texto constitucional, no pueden ser considerados como fundamentales, salvo

Page 186: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

183

aquellas situaciones en las cuales en un caso específico, sea evidente su conexidad con

un principio o con un derecho fundamental.” (Sentencia T-406/92, 1992)

Con ello se abría un espacio para desarrollar jurisprudencialmente las posibilidades de

justiciabilidad de los DESC (no limitándose a la salud), en las diversas oportunidades en

que pudiese establecerse un vínculo entre éstos y los derechos fundamentales.

No obstante, junto a esta línea, que, digamos, se mantiene fiel a la tradición que distingue

entre derechos de primera generación (derechos de abstención) y derechos de segunda

generación (derechos de prestación), se va desarrollando otra, que busca superar esta

dicotomía y aboga por la distinción entre presencia o no de contenidos prestacionales.

En sentencia T-595 de 2002, la Corte Constitucional abordó específicamente el punto, al

advertir que:

El carácter prestacional de las libertades surge de la dimensión positiva de éstas.

Tradicionalmente la doctrina identificaba las libertades básicas con derechos

negativos o de abstención. El Estado sólo estaba obligado a no impedir el goce y

ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible hablar de una

dimensión prestacional de las libertades. No obstante, actualmente se reconoce

que incluso las libertades más clásicas como el derecho a la libre locomoción o a la

libre expresión presuponen prestaciones materiales que hacen posible su

ejercicio. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual

depende de acciones y prestaciones públicas – servicio público de transporte, de

telecomunicaciones, de salud, etc – y donde la seguridad personal cuesta, no es

posible sostener la tesis del carácter negativo de las libertades básicas. Por el

contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las

libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los

derechos políticos, requiere de grandes erogaciones económicas y de la actuación

permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza pública, la

administración de justicia y la organización electoral, aunque parezcan obvias en

un Estado de derecho, constituyen la dimensión prestacional de las libertades

básicas. (Sentencia T-595/02, 2002)

No siempre en la jurisprudencia se aborda de manera directa la distinción, pero es claro

que se supera en la práctica. Así, por ejemplo en la sentencia T-1639 de 2000, en la que se

resolvió dos tutelas acumuladas249 relativas a las barreras arquitectónicas para personas

con movilidad disminuida. En ambos casos se trataba de personas que utilizaban de 249

En la práctica de la Corte Constitucional de Colombia no es extraño que se acumulen procesos distintos (tutelas distintas) que guardan afinidad temática. En tales eventos, lo ordinario es establecer un análisis jurídico que cobija a ambas situaciones, para luego adoptar decisiones específicas frente a cada demanda de tutela en particular.

Page 187: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

184

manera permanente silla de ruedas y no podían acceder con facilidad a las oficinas

públicas de un municipio y a las instalaciones de una universidad pública. Si bien en

dichos casos no se concedió la pretensión consistente en ordenar a los demandados que

adecuaran sus edificaciones en los términos que había establecido la ley vigente en esa

época para garantizar el acceso a las personas con disminución de su movilidad, debido a

que existía otro medio judicial de defensa250 para lograr el cumplimiento de la ley, que en

este caso supone una prestación. Con todo, en aras de proteger la igualdad, se ordenó al

municipio demandado que iniciara los trámites para llevar adelante la adecuación de las

obras y edificios públicos y a la universidad demandada que organizara las clases del

alumno (demandante), de manera que coincidieran con lugares con accesibilidad

suficiente. Aquí interesa destacar dos elementos. De una parte, que la Corte

Constitucional entiende que la protección del derecho a la libertad de locomoción (que es

el derecho que ese tribunal consideró violado) comprende prestaciones, no sólo

abstenciones. Implica crear condiciones para que pueda ejercerse el derecho. Creación en

sentido fuerte, pues no se trata de que las condiciones se den de manera espontánea

gracias a la abstención, sino demanda que realice una actividad que transforme la

realidad y tenga el efecto previsto. Por otra, que la solución de las prestaciones puede

tener aproximaciones distintas, según las circunstancias. Así, a la alcaldía, aunque se le

ordena que supere el problema, se lo hace de manera indirecta, exigiéndole que incluya

las prestaciones dentro de su plan de acción251, mientras que a la universidad se le

impone el deber de contemplar la condición de discapacidad para organizar la asignación

de salones de clase. Es probable que la segunda orden conduzca a que la universidad

termine por adecuar todas sus instalaciones, pues no sería extraño que la introducción de

esta condición para la organización de los espacios físicos de la actividad docente, genere

dificultades de tal magnitud que la única opción sea la adecuación progresiva de las

instalaciones.

Algo distinta es la situación analizada en la sentencia T-276 de 2003, en la que se

concedió la tutela a un miembro del concejo municipal de una localidad, que

previamente, como ciudadano y luego como concejal, había solicitado la eliminación de

las barreras arquitectónicas. En dicha oportunidad la Corte Constitucional ordenó que en

el término de 18 meses se eliminaran las barreras que impedían o hacían en extremo

difícil el ejercicio de su función pública. Facilitó la decisión el hecho de que el municipio

había expedido un estatuto propio para regular las formas arquitectónicas que podían

suponer barreras de acceso a la población a lugares institucionales y el que se hubiese

250

La tutela tiene carácter subsidiario, por lo que no procede cuando no se han agotado los recursos judiciales a disposición del demandante. Además, los demandantes pretendían la protección in genere de toda persona en situación de discapacidad, lo cual implicaba, en concepto de la Corte Constitucional, la protección de un interés colectivo. Punto que resulta discutible, dada la imposibilidad de desvincular, en muchos casos, la protección de un interés individual de uno colectivo en estas materias. 251

Se utiliza plan de acción a fin de no entrar en distinciones sobre el proceso de planeamiento, programación, financiación y ejecución de obras públicas o acciones de la administración.

Page 188: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

185

incluido recursos en el presupuesto municipal para tal fin, aunque no se había planeado,

programado o deseado realizar tales obras. Argumentativamente la sentencia tiene como

base la idea de que el principio de accesibilidad en materia de libertad de locomoción,

supone en muchos casos prestaciones. De manera sintética, el siguiente sería el esquema

argumentativo de dicha sentencia:

¿Tiene una persona con discapacidad derecho a que la

administración remueva las barreras arquitectónicas?

La existencia de barreras arquitectónicas limitan

injustificadamente la libertad de locomoción

Según sentencia T-1639/00, entre otras

El principio de accesibilidad se viola cuando se

impide a una persona con discapacidad acceder a un

lugar o edificio

Conforme tratados de

derechos humanos y la Constitución

existe un deber de protección

de las libertades de las personas

con discapacidad

Las barreras arquitectónicas

impiden el acceso

La limitación es injustificada

No impedir la movilidad, supone la

acción positiva de eliminar barreras (A)

Se ordena la remoción de las

barreras

T-276/03

Se desconoce el deber de protección de las personas con

discapacidad

Esquema 4: Esquema argumentativo (simple) de T-276/03

La premisa (A) es implícita y consiste en que los derechos de libertad, entendido como

meras abstenciones, pueden implicar prestaciones. Sin ella no es posible comprender la

sentencia, pues en ella no se debate sobre la existencia de una la orden que impida o

busque de impedir la movilidad252, sino una omisión en garantizar que las condiciones

físicas no conduzcan a la reducción de la posibilidad de movilidad. La existencia del

mencionado presupuesto es, se repite, necesario para comprender la siguiente

conclusión:

Así pues, a manera de síntesis de lo expuesto hasta aquí, puede indicarse que a

partir de los principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las

disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito

de protección especial de la locomoción de una persona discapacitada contempla

la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en condiciones de

252

Que sería el caso de que se establezcan reglas de prohibición como áreas de circulación prohibida o barreras físicas para impedir el acceso, comunes para la protección de ciertos lugares institucionales.

Page 189: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

186

igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o limitaciones que

supongan cargas excesivas. (Sentencia T-276/03, 2003)

Claramente, podría decirse, el asunto pasa por el tema de igualdad, en tanto que están

juego la protección de los derechos de personas en una situación desventajosa o

diferente. Pero ello no le resta al punto que se desea ilustrar: no sólo los derechos

sociales implican prestaciones.

Una de las primeras ocasiones en que la Corte Constitucional abordó la problemática de

vincular o no los elementos prestacionales a los DESC fue en la sentencia T-472 de 1992,

en la que se hizo la siguiente reflexión:

12. Una de las características más comunes de las constituciones modernas es la

incorporación de preceptos que, de una u otra forma, consagran prestaciones a

cargo del Estado y en favor de los particulares. La doctrina ha denominado

acertadamente a las obligaciones públicas del Estado "prestaciones

constitucionales", una de cuyas manifestaciones principales son precisamente los

derechos fundamentales de prestación.

Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación

con los derechos sociales, económicos y culturales del capítulo 2, título II de la

Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad -

derechos civiles y políticos fundamentales- pueden contener un elemento

prestacional. En términos generales, el carácter prestacional de un derecho está

dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los

particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.

El factor determinante para reconocer cuándo se configura un derecho

constitucional prestacional - que obliga directamente al Estado - es la relación

unívoca entre el derecho en cuestión y el valor "igualdad". Si la prestación

contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la

igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un derecho constitucional

prestacional; mientras que si el objetivo primordial de un derecho es la simple

abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de

contenido prestacional y son denominados por la doctrina "derechos de libertad".

De otra parte, no todos los derechos que incluyen una faceta prestacional son

derechos constitucionales prestacionales propiamente dichos, con la consecuencia

jurídica que tal identificación conlleva para las obligaciones estatales. Los derechos

constitucionales prestacionales son aquellos cuyo contenido esencial es la

prestación misma, mediante la cual se realiza el valor "igualdad" y se propugna por

Page 190: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

187

la elevación de las condiciones materiales de existencia y desarrollo de la

población.

Tradicionalmente, la categoría de derechos sociales, económicos y culturales fue

empleada como arma política para incorporar nuevos derechos al catálogo de los

derechos liberales clásicos. Hasta principios del presente siglo la contraposición

individuo-sociedad expresaba un conflicto latente. Sin embargo, hoy en día,

gracias al desarrollo del Estado social de derecho y la consagración de los derechos

económicos, sociales y culturales en la mayoría de las constituciones, han

desaparecido las razones para mantener esta oposición terminológica.

La mayoría de la doctrina ius publicista ha identificado los derechos económicos,

sociales y culturales por su peculiaridad de obligar al Estado a conferir

prestaciones en favor de grupos y personas. Esta concepción haría coincidir

integralmente estos derechos con los denominados derechos prestacionales. Sin

embargo, su fin común de propugnar por la realización del valor de igualdad, no

impide distinguir estas dos categorías de derechos. Los primeros dependen de las

condiciones y disponibilidades materiales del país y normalmente requieren de

desarrollo legal para ser exigibles; los segundos, en cambio, buscan garantizar

ciertas condiciones mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo

desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social, justificándose

así su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones

establecidas en la Constitución. Lo anterior, explica la razón por la cual los

derechos económicos, sociales y culturales tienen el carácter de derechos

constitucionales prestacionales exclusivamente cuando por las circunstancias

concretas pueden ser subsumidos bajo la cláusula abierta del artículo 13 de la

Constitución. (Sentencia T-427/92, 1992) (Destacado en el original).

En dicha oportunidad esta reflexión no deja de ser más que un obiter dicta, habida

consideración de que el problema a resolver (constitucionalidad de una desvinculación de

una persona que alegaba condición de discapacitado) se solucionó por vía probatoria. Con

todo, resulta interesante para este estudio el hecho de que constituye un punto de

partida para la evolución de la línea sobre la ausencia de distinción entre derechos de

libertad y derechos sociales, sobre la base de que los primeros son de abstención y los

segundos de prestación.

Como se advierte, la Corte Constitucional hace varias distinciones, que resultarán

importantes para la comprensión de su argumentación:

El carácter prestacional no depende de que el derecho sea de “libertad” o “social”,

sino de la posibilidad de “exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los

Page 191: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

188

particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto

constitucional”.

El objetivo final del derecho define su carácter prestacional: si busca igualdad, se

tratará de un derecho prestacional y si busca abstenciones, será un derecho de

“libertad”.

Si la prestación depende de condiciones materiales y de desarrollo legal, se trata

de derechos sociales, mientras que si busca “garantizar ciertas condiciones

mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el principio

de dignidad humana y solidaridad social”, se está frente a un derecho prestacional

en sentido estricto.

Así las cosas, en punto al elemento prestacional, la Corte estudiada fija la idea de que

todos los derechos pueden contener elementos prestacionales cuando buscan garantizar

condiciones “mínimas”, sin perjuicio de que otros derechos tengan una mayor tendencia

hacia elementos prestacionales, no directamente exigibles, en tanto que dependientes de

desarrollos legales y las condiciones materiales.

Esta postura, que resulta algo compleja e involucra diversos elementos, mantiene

incólume la idea de que, bajo determinadas condiciones, los derechos sociales están

indisolublemente ligados a las prestaciones. La posición adoptada en la sentencia T-

427/92 contrasta profundamente con la sentencia T-133 de 2006, en la que se advierte,

de entrada, que “todo derecho fundamental exhibe dos facetas”, una de abstención y

otra de acción. Es decir, la distinción no puede ligarse a uno u otro conjunto de derechos,

sino que depende de los deberes que surgen del derecho. Así, la fase de abstención “hace

mención a la protección del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los

transgredan o vulneren con conductas que vayan en contravía de éstos”, mientras que la

de prestación “determina los mecanismos idóneos para garantizar su goce efectivo, así

como también estipula sobre quien recae la responsabilidad una vez éstos sean

quebrantados” (Sentencia T-133/06, 2006).

No es difícil advertir la profunda diferencia conceptual que se da en torno a la idea de

prestación, pues en 1992 la Corte Constitucional la vincula con la protección de la

igualdad y la dignidad humana, sujetos, en un caso, a lo fácticamente posible y las

determinaciones legales y, en el otro, a la protección del mínimo vital; mientras que en

2006 se entiende como prestacional los medios de realización del derecho (la idea de

goce efectivo) y, consecuentemente, la responsabilidad vinculada con la infracción del

derecho. Es decir, hay un desplazamiento del concepto de prestación desde la idea dar

(por oposición a las obligaciones de no hacer) hacia la de realización. Este

desplazamiento, al igual que aquel que se identifica sobre la abstención, será objeto de

consideraciones en el capítulo tercero de esta investigación.

Page 192: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

189

Ahora bien, a diferencia de 1992, en la que el argumento que se estudia tenía una

función, quizás, doctrinaria, en la sentencia T-133 de 2006 la razón que expone la Corte

apunta al corazón del caso, pues de él desprende que el derecho a la dignidad humana

supone un contenido prestacional, directamente exigible. Es decir, que el derecho a la

dignidad humana ha de realizarse y ello demanda diversas actuaciones estatales. Al llegar

a este punto, la Corte Constitucional retoma la sentencia T-472 de 1992, no para

distinguir entre derechos prestacionales y derechos sociales, sino para advertir de la

existencia de prestaciones directamente exigibles (mandatos de realización inmediata –

mínimo vital) y de prestaciones sujetas a desarrollo gradual (mandato de progresividad):

De lo anterior, se desprende que el derecho a la dignidad igualmente goza de un

contenido prestacional, que exige por parte del Estado la adopción de políticas

que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de subsistencia

digna. Lo anterior, ya que éstos, en razón a estar privados de su libertad, no

pueden procurarse tales condiciones por sus propios medios. De manera tal, que

la dignidad humana se entenderá como un derecho no sujeto a limitaciones bajo

ninguna circunstancia.

(…)

Así, el Estado debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos

constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido

propio de los derechos fundamentales. Por tal razón, al poder estatal le

corresponde incorporar dentro de sus políticas, planes y recursos, ciertos

mecanismos orientados a materializar la consecución gradual pero efectiva de sus

propios fines. (Sentencia T-133/06, 2006)

Tras esta idea subyace aquella de que la realización de los derechos no puede entenderse

a la manera de las obligaciones de dar o hacer, que se consideran en el derecho privado

(y, en general en todas las áreas jurídicas), sino como un deber de desplegar un haz de

conductas o acciones, de manera que se incorpora la complejidad de la vida en sociedad,

superando la noción de obligación como el reverso de una relación sinalagmática, para

entender la existencia de un derecho (y el deber asociado) como una construcción social

que depende de una determinada configuración jurídica, como puede apreciarse en la

sentencia SU-111/97 sobre mínimo vital.

Más abajo, se presenta el esquema argumentativo de la sentencia T-133/06. Cabe

advertir que se han omitido referencias puntuales sobre el desarrollo del derecho a la

dignidad humana y sobre la jurisprudencia relativa a la protección de los derechos de las

personas privadas de la libertad.

Page 193: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

190

En el esquema resulta de suma importancia observar que el argumento sobre la

prestación que se ha presentado se ubica, específicamente, para justificar la procedencia

de una intervención judicial para ordenar el suministro de un bien. En el caso, además,

debe tenerse presente que el centro penitenciario no se había negado sin más a atender

al demandante, sino que había estado atenta a realizar evaluaciones permanentes, que

incluía un programa de oftalmología; ello responde a la legislación penitenciaria, que

establecía obligaciones puntuales para el centro y encargaba a la dirección del mismo el

diseño de programas, dirigidos a mejorar las condiciones de los reclusos. Para la Corte

Constitucional tal legislación es un indicador del deber de adoptar planes para enfrentar

las necesidades, en este caso de salud, de los internos. En el caso, en relación con este

punto y sobre el cual la Corte Constitucional guarda silencio, es pertinente advertir que el

demandante no sólo había tramitado una solitud formal al centro, sino que había

esperado a que se cumplieran un plazo razonable para demandar la protección

constitucional. Así, no se está frente a (i) un reclamo sorpresivo, pues había pasado un

tiempo importante entre la orden médica y la demanda de tutela y, tampoco, (ii) ante un

gasto insostenible, pues el costo de unas gafas, salvo por razones de moda o necesidad

médica, no son extraordinarias, lo cual desecha argumentos sobre la imposibilidad de

asumir prestaciones, soportados en que se trata de algo fácticamente imposible resolver

por el juez.

Ahora bien, en punto al derecho a la salud y su componente prestacional, resulta

interesante que, habiendo el juez constitucional advertido que los contenidos

prestacionales son comunes a todos los derechos y que consisten en la “realización” del

derecho, en este caso se apoye en una violación de la dignidad humana para justificar la

protección del derecho a la salud. Esto indica que si bien la distinción que se estudia es

cardinal, la argumentación sigue anclada en la idea de mínimo vital, como razón para

conceder la tutela en materia de derechos que impliquen prestaciones positivas por parte

del Estado253.

253

Más adelante se volverá sobre este punto. Con todo, no sobra traer a colación la sentencia T-266 de 2013, en la que consideró la violación de diversos derechos fundamentales por parte de un centro penitenciario. Interesa destacar que en esta decisión, frente a determinados derechos, como salud, sanidad y alimentación adecuada, la argumentación de la Corte gira en torno al mínimo vital, razón para conceder la protección. No así frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues en relación con los espacios para encuentros “conyugales” o encuentros con las familias, la Corte simplemente advirtió que la inexistencia de espacios adecuados para una y otras actividades, “impedía el acercamiento de los presos con sus familiares o allegados en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad” (Sentencia T-266/13, 2013), violándose sus derechos fundamentales. Es claro, entonces, el distinto tratamiento conceptual, derivándose directamente deberes prestacionales de los derechos “de libertad” y vinculando los contenidos prestacionales de los derechos económicos y sociales a la dignidad humana.

Page 194: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

¿Es la falta de presupuesto razón suficiente para justificar la negativa de suministrar gafas a un interno de un

establecimiento carcelario?

El Estado tiene la obligación de velar por la salud y la dignidad

humana de las personas privadas de la libertad

La jurisprudencia ha sido clara en advertir el deber de protección

absoluto respecto de las personas privadas de la libertad

Ello incluye el deber de proteger el mínimo vital

y la dignidad de los reclusos

La ley ha establecido obligaciones precisas de los

centros penitenciarios, en punto a la protección de la dignidad y

la salud de los reclusosNo se respeta el derecho a la salud y la dignidad humana cuando a un

recluso no se le brinda la atención de salud

completa que requiere

Ello incluye las prestaciones

consistente en el suministro de los

elementos requeridos para

recuperar su salud

Dada su dependencia total respecto del Estado, la

imposibilidad de acceder a un servicio que requiere, viola su

dignidad.

Esta faceta prestacional, cuando

afecta la dignidad humana, se puede

proteger judicialmente

Sentencia T-133/06

Por lo tanto, la negativa de la prestación de la salud para la

persona privada de la libertad, no puede ser de carácter

presupuestal

Esquema 5: Esquema argumentativo T133/06

Page 195: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 196: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

Debido a su carácter recurrente dentro de la jurisprudencia, se torna necesario hacer una

revisión de algunas sentencias decisivas en punto a la definición del mínimo vital y de la

dignidad humana. En la sentencia T-597/93, de la que ya se ha hecho mención, se

considera el mínimo vital como una de las razones para proteger judicialmente el derecho

a la salud (Ver esquemas No. 1 y 2). En dicha oportunidad advirtió que en el caso concreto

“la protección del derecho a la salud es más el resultado de un análisis de la

desafortunada situación humana del peticionario, que de la existencia de una violación

clara por parte de las autoridades hospitalarias”254. Este argumento resulta importante

para comprender la noción de mínimo vital que ha desarrollado la Corte Constitucional,

que se basa en la necesidad de evitar situaciones de extrema injusticia social. Así, en la

misma decisión se afirma:

La Constitución no sólo protege a las personas contra la injusticia que proviene del

ejercicio arbitrario del poder, también lo hace, excepcionalmente, cuando se

produce una combinación de circunstancias y fatalidades que conducen al

individuo a una situación de desamparo e injusticia social que lo coloca por debajo

del mínimo vital. (Sentencia T-597/93, 1993) (Destacado añadido)

Esta idea la había expuesto, en 1992, al señalar que:

6. El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las

situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección

por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de

debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad

de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y

desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit

social"255. (Sentencia T-426/92, 1992) (Destacado añadido).

Es decir, la Corte Constitucional entiende que existe un deber de evitar que la persona se

coloque en una situación de extrema menesterosidad y que el Estado y la sociedad, como

254

Es necesario precisar que en aquella época, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana el concepto de violación estaba ligado a la idea correlativa de obligación. Así, si no había un deber específico, no podía darse una violación. Con el tiempo se modifica hacia un deber de mejorar la condición de la persona, con lo que la omisión de mejorar también es sancionable. En suma, se llega a que el abandono se entiende como “infracción al deber”. 255

En la sentencia T-426/92 se confirma sentencia que concedió tutela por violación del derecho de petición. El caso trata de un anciano a quien el Estado no atiende oportunamente su petición relacionada con la pensión, viéndose obligado a vivir bajo los cuidados de su hija y generando un gasto que ella apenas podía cubrir. Si bien la Corte Constitucional no tiene el mínimo vital como parte de la ratio de la decisión de confirmar la tutela, sí integra aquella de la orden de pagar una indemnización por el gasto generado a su familia.

Page 197: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

194

un todo, tiene el deber de enfrentar tales circunstancias, amparándose en los principios

de solidaridad y dignidad humana256 (Sentencia T-426/92, 1992).

Según se advirtió antes, la Corte Constitucional ha distinguido entre el deber de

realización con efectos mediatos y aquellos con consecuencias de inmediata exigibilidad,

vinculando estos últimos a la afectación del mínimo vital257. Ahora bien, ¿cómo justifica la

Corte esta distinción? ¿Acaso es posible establecer una frontera clara entre ambos

ámbitos?

En las sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 2008, este fue uno de los puntos centrales

del análisis de la Corte Constitucional. En la primera decisión, se analizó el caso de una

mujer a quien le fue suspendido el servicio de salud. El problema jurídico que se planteó

la Corte Constitucional era sí, no existiendo prueba de afectación del mínimo vital258 y no

habiendo agotado los medios judiciales ordinarios a su alcance259, podía el juez

constitucional ordenar una prestación de salud al margen de las leyes y reglamentos

vigentes. La decisión fue negativa. Para arribar a dicha solución, el juez consideró que

existe una tensión entre el principio democrático y el de justicia material, que debe

solucionarse a favor del primero, dado que la prestación material exigida (salud en este

caso) requiere de una planificación específica, la organización de un aparato institucional

suficiente y pertinente y la asignación de recursos, es decir, de una política pública que

debe ser resultado de una específica actividad legislativa, y cuyos contenidos no pueden

derivarse plenamente de la norma constitucional:

11. La actualización concreta del Estado social de derecho, corresponde a una

exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas

funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales,

políticos y jurídicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve

cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir

las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales

necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca

prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera

llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la

cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible

que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente. Lo contrario, 256

Con ello, además y de manera tímida, se introduce la necesidad de proteger las capacidades (en la línea de A. Sen) de la persona. 257

Debe advertirse, según se reseñó en la nota No. 253, que existe un tratamiento diferencial en las razones aducidas para ordenar la realización de acciones materiales tratándose de derechos como la salud, la alimentación o la sanidad y la protección del libre desarrollo de la personalidad. 258

Lo cual, en todo caso, era discutible, habida consideración de su condición de persona con una enfermedad crónica y sin medios económicos. 259

Que, por otra parte, dada la congestión en la jurisdicción contenciosa administrativa no implicaba una protección oportuna.

Page 198: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

195

esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el

punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas en cabeza

de una persona, por obra de la simple mediación judicial, implicaría estimar en

grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la

causa. (Sentencia SU-111/97, 1997)

Ello implica que, respecto de aquellos derechos que requieren desarrollo legal, de

manera directa no se derivan derechos de “aplicación inmediata” (protegibles

judicialmente):

13. Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la

dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata,

pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a

la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación

organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen

de la ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado

social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella

igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de

otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección judicial. (Sentencia

SU-111/97, 1997)

Sin embargo, el tribunal constitucional abre la puerta a la protección judicial del mínimo

vital “cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas

pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha

dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa

sucumbe ante su propia impotencia” (Sentencia SU-111/97, 1997). Según afirma, el

principio de dignidad humana permite derivar pretensiones subjetivas que impidan “la

completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad”. Es decir,

el mínimo vital se entiende como última barrera frente a la injusticia social y la exclusión

y, en este sentido, se comprende el vínculo con la dignidad humana.

Es claro entonces, que la Corte Constitucional se debate entre los principios democrático

y de dignidad humana, otorgándole una primacía prima facie al primero. El centro del

debate está en la posibilidad de derivar consecuencias directas de la Constitución y la

innegable necesidad de un diseño institucional260 en materia de salud. No observa la

Corte cómo sea posible un derecho subjetivo sin que previamente el diseño institucional

se haya adoptado o sea una realidad (mínima)261. Ello, por otra parte, pone de presente la

260

En sentido amplio, es decir, de manera que cobija no sólo la organización fáctica del servicio de salud, sino también de su regulación y financiación, sujeto a un plan. 261

Cabe advertir, en todo caso, que la Corte Constitucional no estaba frente a la ausencia de un aparato mínimo en materia de salud. Hacía 2 años había comenzado a funcionar el sistema de seguridad social en

Page 199: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

196

fuerza de la idea de prohibición de afectación del mínimo vital o, en general, del deber de

superar las injusticias sociales262.

En el esquema 6 se presenta la estructura argumentativa de esta decisión. Obsérvese que

se parte de la premisa básica de la imposibilidad del individuo para enfrentar

autónomamente sus necesidades de salud (Ver número 1 en el esquema), por lo que

depende la sociedad y del Estado (ver #2). La capacidad organizativa del Estado,

desarrollada a través de un debate democrático, permite satisfacer tales necesidades. La

exclusión del juez de dicho debate le impide adoptar medidas más allá del mínimo vital.

Esto permite comprende, aunque sea mínimamente, la línea entre lo mediato y lo

inmediato. El primero sujeto a desarrollo democrático y el segundo según las necesidades

de la persona.

salud diseñado creado mediante la ley 100 de 1993, por lo que la demandante podía ser atendida a través de las figuras previstas dentro de dicho modelo. 262

Esto, por otra parte, debería llevar a una reflexión, desde la filosofía política, sobre los criterios liberales de legitimidad estatal.

Page 200: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

¿Puede el juez constitucional ordenar una prestación de salud al margen de las leyes y reglamentos, a favor de una persona, respecto de quien su mínimo vital no se ha probado como afectado y que no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de protección?

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria. La tutela no puede

reemplazar el orden constitucional.El amparo constitucional no

se edifica sobre la anulación del esquema de funciones y competencias constitucionales

Por lo tanto, cabe preguntar si la ausencia de afiliación obliga al Estado a atender la necesidad de salud

SU-111/97

Los DESC no son de aplicación

inmediata

Los DESC requieren

concreción normativa

Es función del legislador

desarrollar los derechos

constitucionales

En la sociedad actual, únicamente el Estado puede organizar la prestación del servicio de salud (con independencia si es publica o privada) (2)

Se trata de un elemento del bienestar individual que escapa a sus fuerzas (1)

El Estado social moviliza a los poderes hacia la realización de sus cometidos sociales, entre ellos la prestación del servicio de salud

Movilización que implica una actualización conforme a las circunstancias históricas

El juez no puede suplir al legisladorimplicaría reconocer una densidad a la Constitución de la que carece

De la Constitución no se derivan directamente

derechos subjetivos

La progresiva ampliación de los derechos se da en

la arena política

Salvo cuando se afecta el mínimo vital (grave atentado a la dignidad humana)

Cosa que no se ha demostrado en este caso

Por lo que su goce se realiza en los términos legales

La demandante no satisfizo los requisitos legales

No hay obligación de atender salud.

Esquema 6:

Estructura argumentativa SU-111/97

Page 201: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

Por su parte, en la sentencia SU-225 de 1998, el tribunal constitucional de Colombia se

enfrentó al caso de un grupo de menores de edad en riesgo, debido a su situación de

exclusión social263, de contraer una forma determinada de meningitis. Las autoridades

públicas habían realizado algunos estudios parciales264 conforme a los cuales existía un

mayor riesgo de otras formas de meningitis y la política pública de vacunación se dirigió a

enfrentar ese supuesto mayor riesgo. La Corte Constitucional aborda diversas cuestiones,

interesando por este momento la relativa a la protección del derecho a la salud, dado que

la Constitución establece que para menores tal derecho es fundamental.

La Constitución de Colombia establece en su artículo 44 que los derechos de los menores

de edad son fundamentales. Bajo esta premisa surge la pregunta sobre cuál es el sentido

de esta disposición. En la sentencia en comento la Corte Constitucional se plantea la

cuestión, advirtiendo que existen tres opciones:

a. Que el juez opte por privilegiar el carácter fundamental del derecho y, por ende,

desplace al aparato democrático, derivando contenidos prestacionales

directamente exigibles de la constitución. Ello termina por desconocer principios

caros al modelo democrático, como que los recursos públicos se asignan por vía de

representación. Así, concluye que no hay razón constitucional suficiente que

justifique el desplazamiento.

b. Que haga primar el principio democrático y entienda el mandato como “un

simple consejo a los órganos políticos para que, cuando lo consideren oportuno,

pongan en marcha políticas de protección a la salud de la infancia” (Sentencia SU-

225/98, 1998), lo cual choca contra el expreso mandato constitucional que

ordenan la protección del derecho a la salud de los menores. En suma, sin razón

constitucional suficiente, se privilegia el Estado legal sobre el Estado social.

c. Que se entienda la existencia de un núcleo esencial del derecho a la salud de los

niños, no sujeto al debate democrático, inmediatamente exigible y una zona

complementaria, sujeta a desarrollo legal. Esta solución armoniza, señala la Corte

Constitucional, los diversos mandatos constitucionales.

263

Se trataba de un grupo de más de 400 menores pertenecientes a los sectores más pobres de la población y que, en el momento, únicamente estaban vinculados al sistema de seguridad social en salud. Además, las condiciones de prestación de algunos servicios sociales –guarderías en específico- era en condiciones paupérrimas, sometiendo a los menores a un gran hacinamiento. 264

Se descubrió que los estudios no habían sido completos, pues no habían considerado todos los escenarios, en particular aquél en que se encontraban los demandantes. Tampoco había un estudio clínico sobre la incidencia de las diversas variedades de meningitis en la localidad en que habitaban. En general, se habían basado en algunos indicios clínicos desactualizados y en información general de la Organización Panamericana de la Salud.

Page 202: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

199

El tribunal analizado acoge la última opción, lo que le permite concluir que “la

intervención del juez se limita a exigir el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del

derecho prestacional fundamental, más allá de lo cual sólo puede actuar si media la

respectiva decisión política” (Sentencia SU-225/98, 1998). Dicho núcleo esencial está

definido por aquellas necesidades que la persona no puede satisfacer de manera propia y

que “cuya satisfacción es absolutamente imprescindible para evitar un daño que, desde

cualquier concepción constitucionalmente aceptable, constituye alteración grave de las

condiciones mínimas esenciales del concepto de dignidad humana”. La autorización para

la intervención judicial se daría cuando existe un grave atentado a dicho núcleo esencial.

Así, resulta palpable que esta manera de expresar el concepto de núcleo esencial,

vinculado a necesidades básicas y dignidad humana, no es más que otra forma de

referirse al concepto de mínimo vital265.

Como se puede apreciar, la argumentación en torno al mínimo vital (o, un núcleo esencial

en materia prestacional) pasa por la identificación de la existencia de una grave violación

o afectación a la dignidad humana. Según el artículo 1 de la Constitución de Colombia, el

país se funda en el respeto por la dignidad humana, lo que ha dado pie para que sea eje

de la jurisprudencia constitucional. La apelación a la dignidad humana puede encontrarse

en múltiples decisiones, pero en pocas se ha hecho un esfuerzo por precisar sus alcances

y distintos usos. Tal tarea la asumió la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2002,

en la que se analizó dos tutelas presentadas debido a la interrupción del servicio de

energía eléctrica a un centro penitenciario y a un municipio. La Corte Constitucional

concluyó que en ambos casos se violaba la dignidad humana.

En esta sentencia se hace un recuento de su jurisprudencia constitucional a fin de

identificar los usos de la expresión dignidad humana y se ubican dos líneas distintas. De

una parte, una que busca establecer la manera en que opera la dignidad humana dentro

del orden jurídico colombiano. Así, ella se ha entendido como valor, como principio y

como derecho fundamental autónomo. Por otra, una línea que establece un contenido

normativo que se resume en la posibilidad real de vivir como quiera, vivir bien y vivir sin

humillaciones.

265

Cabe advertir que, en punto a los derechos de los menores, la Corte Constitucional abandonó la tesis de limitar su protección judicial al núcleo esencial, entendido en los restringidos términos del mínimo vital, y lo ha extendido al punto de que prácticamente toda prestación de salud requerida por un menor es de obligatorio cubrimiento. Ello se advierte en la sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte Constitucional advierte de la insuficiencia de garantizar la protección de todos los problemas de salud por vía judicial

“La protección ideal de los derechos de los niños no se logra con una jurisprudencia constitucional robusta y protectora que los garantice cada vez que sean violados; el ideal es que las prácticas aseguren los derechos de los menores de tal forma que no sea necesario ir ante un juez a solicitar su defensa”

El alcance de la protección de los derechos de los menores no será objeto de este estudio..

Page 203: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

200

Para llegar a esta conclusión, el juez constitucional analizado toma nota de que la

dignidad humana –sea como valor o como principio- se convierte en un recurso que

refuerza la solución derivada de la aplicación de disposiciones normativas, en particular

sobre derechos fundamentales. Ello se advierte por la referencia a la dignidad humana

como fundamento e integrador del orden jurídico, parámetro de interpretación o como

principio de principios266, lo que abre la pregunta sobre qué explica el paso del plano

axiológico al deontológico267. Para resolver este punto, en la sentencia se introduce un

elemento a partir del cual se abre una distinción fundamental: eficacia de los derechos

fundamentales. Según se argumenta, la eficacia se encuentra limitada por la “concepción

antropológica”268, que impide una plena armonización de los mandatos constitucionales,

266

La Corte advierte: 28. En la mayoría de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresión "dignidad humana" como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el ámbito de protección del derecho (autonomía personal, bienestar o integridad física), resulta tutelado de manera paralela o simultánea con el ámbito de protección de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al mínimo vital, entre otros. Esta situación merecería una revisión frente a la determinación de la naturaleza jurídica de la dignidad humana, porque si bien, para la solución correcta de los asuntos constitucionales, basta la invocación y la protección de un derecho fundamental nominado o innominado específico, no parece adecuado acudir a la artificiosa construcción de un llamado derecho a la dignidad. Más aún, si la propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio constitucional, y un elemento definitorio del Estado social de derecho colombiano, al que como tal, le corresponde una función integradora del ordenamiento jurídico, constituye un parámetro de interpretación de los demás enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente última, o el “principio de principios” del cual derivan el fundamento de su existencia-validez buena parte de los llamados derechos innominados. (Sentencia T-881/02, 2002)

267 Debe tenerse presente que la referencia a la dignidad como principio no necesariamente significa que la

Corte Constitucional esté aludiendo a principios jurídicos por oposición a reglas. Más bien, se trata de gradación en el plano axiológico, que tiene consecuencias normativas. Es decir, la Corte Constitucional considera el marco axiológico de la Constitución como materia jurídica vinculante. Así, dignidad humana como valor frente a dignidad humana como principio, implicaría niveles distintos de concreción. En este sentido, en sentencia T-406 de 1992 la Corte Constitucional entendió que los valores constitucionales “representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico”, siguiendo explícitamente a Dworkin, mientras que los principios “consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”, de manera que los valores consagran fines y los principios “un deber específico” (Sentencia T-406/92, 1992). En otra oportunidad la Corte Constitucional señaló que “los valores superiores desempeñan un papel de robustecimiento de la norma constitucional en el proceso de creación- aplicación del derecho, por cuanto reduce el ámbito de discrecionalidad de los poderes públicos y los conduce por las líneas superiores trazadas por el Constituyente. Así pues, los valores son la cabeza de la Constitución material, son normas jurídicas básicas de la cual dependen todas las demás normas.” (Sentencia C-690/96, 1996) 268

Esta concepción es vinculada en la sentencia a la idea de que “el hombre es un fin en sí mismo”, que corresponde al imperativo categórico kantiano, que habría conducido al tribunal a construir “una concepción antropológica de la Constitución y del Estado, edificada alrededor de la valoración del ser humano como ser autónomo en cuanto se le reconoce su dignidad” (Sentencia T-881/02, 2002).

Page 204: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

201

lo cual sería superado mediante una concepción normativista o funcionalista269, de

manera que a la concepción “esencialista” se sumen “los propios de la dimensión social

de la persona humana”. Ello, entiende el tribunal, le permitiría concebir la dignidad

humana como un derecho autónomo, en tanto que podrían definirse los ámbitos de

protección de la dignidad humana “no como contenidos abstractos de un referente

natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales

el ser humano se desarrolla ordinariamente” (Sentencia T-881/02, 2002).

Circunstancias que no deben constituirse en limitantes que anulen la posibilidad real de

gozar de los derechos. Así, la autonomía, entendida como “libertad de elección de un plan

de vida concreto”, debe entenderse como una garantía, no solo formal sino también

material, de la “posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas,

bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo”; los

contenidos prestacionales deben entenderse como “la posibilidad real y efectiva de gozar

de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la

sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la

posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad”. Ejemplos de esta idea son

las sentencias T-884 de 2006 y T-016 de 2007. En la primera se analizó el caso de una

persona sorda que intentó ingresar a un programa de formación ofrecido por un centro

público de educación técnica. El ente decidió, sin razón alguna, suspender el acceso a la

población sorda. La Corte encontró que la medida, además de inconstitucionalmente

regresiva270, impedía la integración social. Es decir, le impedía, sin justificación válida,

269

La referencia al normativismo o funcionalismo, como lo llama la Corte Constitucional, merece una pequeña acotación. Conforme al artículo 239 de la Constitución de Colombia, la Corte Constitucional está integrada por juristas provenientes de distintas especialidades. Ello explica que no sea extraño que el lenguaje y la terminología de una determinada escuela dentro de las distintas especialidades jurídicas permee la argumentación del tribunal. En el caso de esta sentencia, es posible rastrear la referencia al funcionalismo a la escuela funcionalista del derecho penal desarrollada por el jurista Günter Jakobs. La acotación se hace a fin de evitar la confusión con escuelas de filosofía del derecho positivistas-normativistas. No es objeto de esta investigación adentrarse en las estructuras conceptuales de dicha escuela de derecho penal. No obstante, podría ser de enorme interés para la comprensión de la jurisprudencia de los tribunales que cumplen funciones de control constitucional, el que se estudiara las implicaciones de la traída de elementos conceptuales de las distintas áreas del derecho al debate constitucional. Como se podrá observar más adelante, ello tiene algún impacto en la presente investigación, como consecuencia de mandatos normativos relacionados con la interpretación de la Constitución de conformidad con los tratados de derechos humanos. 270

Puesto que se había avanzado en la ampliación de la oferta de educación y no había razón suficiente –razones imperiosas- para la reducción del nivel de educación alcanzado.

De esta manera, la Sala de Revisión hace énfasis en que una medida que implique un retroceso en los logros alcanzados respecto de deberes prestacionales dirigidos a garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los discapacitados, requiere una justificación satisfactoria que conlleve el cumplimiento de un fin imperioso a la luz de los principios constitucionales, pero que, en ningún caso, puede depender de criterios voluntaristas o que no resistan un análisis de razonabilidad, en la medida en que representen un sacrificio

Page 205: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

202

elegir un plan de vida y desarrollar un papel activo. En la segunda sentencia, según se

explicó antes, la recuperación de la “apariencia normal” se entendió necesaria para lograr

un papel activo, pues colocaba en riesgo la estabilidad emocional y psíquica de la menor.

Es decir, esta garantía de poder desarrollar un papel activo implica el paso de una

consideración de la persona como colector de derechos, a la manera del concepto de

patrimonio271, a la de la persona como un sujeto participante, para quien la titularidad no

es más que el punto de partida para su actuación en sociedad272. Supone un Estado que

no es simplemente observador, sino agente de transformación social.

En suma, este recorrido que partió del debate sobre la justiciabilidad de los DESC, ha

mostrado cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha trabajado el

problema de los contenidos prestacionales, no cómo identificación de los DESC, sino

como ingrediente de todo derecho constitucional y ha establecido que, respecto de

aquellos derechos que implican satisfacción de necesidades, él mínimo vital constituye un

contenido prestacional directamente exigible. Esto, sin embargo, no agota el problema

del carácter fundamental del derecho a la salud.

2.3 Salud como derecho fundamental: la construcción de un criterio.

Desde el año 2007 es claro que la Corte Constitucional admite el carácter fundamental del

derecho a la salud, lo cual, con todo, no asegura una garantía de acceso a cualquier

prestación en salud, pues se deben dar ciertas condiciones para que se reconozca su

carácter y así su protección judicial. De manera prácticamente reiterada la Corte

Constitucional de Colombia señala que el carácter fundamental se da bajo cuatro

supuestos:

a. Que se trate de derechos de personas objeto de protección reforzada,

como menores, adultos mayores, personas privadas de la libertad,

etcétera.

desproporcionado para los derechos de las personas con discapacidad como sujetos de especial protección. (Sentencia T-884/06, 2006)

271 Se podría decir que se trata de ser propietario de derechos reales y personales (que en el caso extremo

se traduce lo que en Chile Vergara denominó la propietarización (Vergara Blanco, 1991-1992) que reduce todo derecho subjetivo a la propiedad sobre él), donde basta su titularidad para “tener” el derecho. Así, al igual que con el patrimonio, se es más libre entre más derechos se tenga, entre más títulos pueda exhibir. 272

Es decir, no basta con ser titular, sino poder aprovechar, disfrutar o gozar del derecho. En suma, una superación de la simple acumulación. De manera análoga, hoy el poder no está en la propiedad del capital, sino en la posibilidad de su aprovechamiento o gestión.

Page 206: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

203

b. Que se presente una conexión entre la no protección del derecho a la salud

y la amenaza o violación de un derecho que se considere fundamental,

particularmente la vida.

c. Que exista una grave amenaza o violación de la dignidad humana (mínimo

vital).

d. Que se desconozcan los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del

régimen contributivo y subsidiado, del Plan de Atención Básica o las

obligaciones básicas contenidas en la observación general 14 del Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

Respecto de los tres primeros se han hecho algunas referencias con anterioridad, resta

considerar la cuarta situación. Una de las primeras manifestaciones de la inclusión de este

criterio se encuentra en la sentencia T-837 de 2006, mencionada en la sentencia T-760 de

2008 como el primer referente para definir el carácter fundamental del derecho a la salud

cuando se da la citada circunstancia. En la T-837 de 2006 la Corte Constitucional

consideró violatorio del derecho a la salud la negativa de practicar una operación

quirúrgica contenida en el Plan Obligatorio de Salud, aunque el problema de fondo estaba

relacionado con los criterios de afiliación de la demandante al régimen de seguridad

social de salud subsidiado.

En la mencionada decisión, la Corte Constitucional señala que la jurisprudencia ha

establecido que la salud es fundamental cuando “funcionalmente esté dirigido a lograr la

dignidad humana” y sea traducible en un derecho subjetivo, citando para el efecto a la

sentencia T-697 de 2004. Ambas sentencias advierten que sin una concreción de los

contenidos del derecho a la salud, no es posible su traducción en derechos subjetivos y,

por lo mismo, prima facie no sería un derecho fundamental. No obstante, con la adopción

de un plan de salud, dicho requisito se subsana, por lo que integra el derecho

fundamental a la salud la protección del contenido dispuesto normativamente.

Estas decisiones se apoyan, por una parte, en la sentencia T-859 de 2003, en la cual se fija

este criterio. En dicha oportunidad la problemática a la que se enfrentaba el juez

constitucional era el contenido del Plan Obligatorio de Salud. Dos personas, en procesos

de tutela distintos, demandaron protección de su derecho a la salud, dado que se había

negado la realización de un procedimiento específico debido a que se discutía si el mismo

estaba incluido en el plan de salud, y si lo estuviere era claro –según las EPS demandadas-

que el componente biológico necesario para su realización no estaba contemplado

explícitamente273. La Corte Constitucional concluyó que el procedimiento estaba incluido

273

Uno de los asuntos que mayores dificultades ha generado en el sistema de salud colombiano ha sido el relativo a la aplicación de la regla de exclusión, según la cual “lo no incluido se entiende excluido”. Esta regla ha sido cambiada, al punto de que en la resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social –por el cual se expide el POS, que debe ser actualizado cada dos años- se fija una lista de

Page 207: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

204

en el POS274, así como también lo estaba el componente, pues era necesario para su

realización275. Punto central en el debate era la posibilidad de que el juez constitucional

conociera del caso, dado que no se trataba de una circunstancia que implicaba afectación

del mínimo vital, de conexidad o de personas pertenecientes a un grupo vulnerable y

protegido, respecto de los cuales ya había advertido que había competencia ratione

materiae.

En esta sentencia, como se puede advertir, la Corte aborda dos cuestiones distintas, una,

relativa a la interpretación del contenido del POS y, otra, sobre el carácter fundamental

del POS o, lo que es lo mismo para efectos prácticos, su justiciabilidad. En relación con el

segundo punto, la Corte aborda su estudio a partir de la consideración de que, por su

“carácter asistencia o prestacional”, el derecho a la salud no es, en abstracto,

fundamental, aunque no por ello el Estado está libre de obligaciones frente a este

derecho:

En relación con la salud, la Corte ha señalado que éste derecho, en abstracto, no

tiene naturaleza fundamental habida consideración del carácter asistencial o

prestacional del mismo. De igual manera, ha precisado que el Estado tiene la

obligación de garantizar unos contenidos mínimos en materia de salud276 y que el

hecho de que el derecho a la salud, en tanto que un derecho asistencial, no es de

aplicación inmediata, no significa que la progresividad del mismo277 permita al

Estado retroceder en la prestación o atención de las necesidades de salud ya

cubiertas por el sistema278. (Sentencia T-859/03, 2003)

De esta primera aproximación cabe tener presente dos argumentos. Por una parte, la

idea de que en abstracto no es fundamental, lo que significa que en concreto sí podría

serlo279 y, por otra, que la prohibición de retroceso significa, no sólo la prohibición de

retroceder en el espectro protegido, sino también la obligación de cumplir con lo

cubierto. Es decir, se entiende como retroceso tanto la decisión de reducir el ámbito de

procedimientos, intervenciones y suministros de medicamentos, elementos, etcétera, no incluidos. Es decir, se adoptó la regla inversa según la cual “lo no excluido está incluido”. 274

Esto, debido a la existencia de una referencia a un procedimiento relativo al caso y a que, en todo caso, frente a dicho procedimiento no existía univocidad en su denominación, por lo que la falta de certeza no podía traducirse en perjuicio del “usuario”, aplicando, en el fondo, la idea de tipicidad. 275

En la resolución 5521 de 2013, cabe destacar, se acoge el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que los procedimientos incluyen todos aquellos elementos necesarios para su realización. Ver cita 273. 276

Sentencia C-671 de 2002. 277

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresamente sujeta la observancia del derecho a la salud al principio de progresividad. 278

Precisamente, este punto constituye la ratio decidendi de la sentencia C-671 de 2002 y explica el condicionamiento adoptado en dicha oportunidad. 279

Debe recordarse que la Corte Constitucional advirtió, desde 1992, que en circunstancias concretas todos los derechos constitucionales podrían ser fundamentales.

Page 208: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

205

protección, como aquella de no atender aquello que el sistema ha incluido dentro de

dicho espectro de protección.

Por otro lado, hace referencia a una definición operativa280 de derecho fundamental,

propuesta en sentencia T-277 de 2003, conforme a la cual

…será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido

a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en

la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan

de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel

activo en ella. (Sentencia T-277/03, 2003)

En la sentencia T-277 de 2003 la Corte hace un esfuerzo por concretar esta definición, a

fin de que el juez o el intérprete tengan un parámetro para definir aquello que resulta

necesario para lograr el objetivo. Así, precisa que “[T]al necesidad no está determinada de

manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho

constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta

prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las

circunstancias particulares de cada caso (tópica).” Consensos que se apoyan en la visión

común del sistema de valores en la sociedad. La sentencia T-859/03 da un paso más en

esta dirección al señalar que:

La definición de cuáles derechos están “funcionalmente” dirigidos a lograr la

dignidad humana y su traducibilidad en derechos subjetivos, no está sometida a la

libre apreciación del juez. Este, al igual que todos los operadores jurídicos, está

sujeto a reglas y pautas propias del sistema jurídico que permiten, en muchos

casos, hacer tal calificación. Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de

derecho positivo, sino que incluye la teoría del derecho, precedentes judiciales y,

en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jurídico admite como válidos

para adoptar decisiones jurídicas. Por así decirlo, conforman elementos de juicio el

arsenal argumentativo de todo aquello que resulta relevante para la ciencia del

derecho. (Sentencia T-859/03, 2003) (Destacado añadido).

Es decir, se trata de un consenso expresado jurídicamente y verificable en la

argumentación jurídica. En otras palabras, es obligatorio considerar, no sólo el derecho

positivo, sino también aquellos elementos extra-normativos que integran el sistema

jurídico.

280

Se opta por la expresión operativa, pues no es definitiva, en tanto que no en toda la jurisprudencia de la Corte se utiliza esta definición y porque al ser utilizada, evita el debate conceptual.

Page 209: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

206

Siguiendo esta línea, se adopta la tesis establecida en la sentencia C-671 de 2002,

conforme a la cual no sólo el Comité de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones

Unidas es un referente obligatorio en materia de derechos económicos, sociales y

culturales (debido a su carácter de intérprete autorizado del Convenio sobre Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y su función de verificación de cumplimiento), sino

también criterios académicos, como aquellos contenidos en los principios de Limburgo281.

De conformidad con tales criterios, en la citada sentencia la Corte Constitucional advirtió

que, en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados tenían

deberes puntuales consistentes en (i) el deber de asegurar unos contenidos mínimos para

todas las personas, (ii) un deber de desarrollo progresivo y prohibición de inacción y (iii)

una reducción del margen de acción legislativa una vez se hubiesen adoptado medidas

dirigidas a satisfacer el derecho a la salud:

… el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y

constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la

salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el

proceso encaminado a la completa realización de ese derecho.

De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese

derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la

progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y

superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales,

pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del

Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los

contenidos mínimos de esos derechos…

Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un

determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador

en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo

retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio

inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. (Sentencia

C-671/02, 2002)

281

Los principios de Limburgo fueron adoptados en 1986 por un grupo de académicos, convocados en la Universidad de Limburgo –Maastricht-, a instancias de la Comisión Internacional de Juristas, con participación de diversos juristas, algunos de ellos provenientes de la UNESCO, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la OIT, la OMS y el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Los principios buscaban reflejar lo que en ese momento se consideraba el derecho internacional en la materia. Con posterioridad estos principios se complementaron con las “Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, adoptadas por otro grupo de académicos en 1997, con ocasión del décimo aniversario de la adopción de los principios de Limburgo.

Page 210: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

207

Se desprende de la argumentación que, una vez se cumple con el deber de desarrollo (lo

que le corresponde a las autoridades democráticamente elegidas), es posible la

derivación de derechos subjetivos. Se trata del fenómeno que la jurisprudencia

constitucional colombiana califica de transmutación hacia derechos subjetivos. Ello le

permite concluir que una vez se ha adoptado el plan de salud, éste se integra en el

derecho a la salud, fundiéndose y formando, junto a las obligaciones derivadas de los

tratados internacionales, el contenido obligacional específico de este derecho, en la

medida en que “se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito

funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo” (Sentencia T-859/03, 2003),

de manera que:

… puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera

autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de

Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley

100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos

derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo

anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de

manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a

cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. (Sentencia T-859/03,

2003) (Destacado en el original).

Antes de seguir sobre la transmutación, se debe hacer algunas consideraciones

adicionales sobre la sentencia T-859/03, cuya estructura argumentativa se expresa en el

esquema 7, que sigue. Un aspecto que resulta llamativo es la manera en que se vinculan

las sentencias T-277/03 y C—671/02. Esquemáticamente pareciera que apoyan líneas

distintas (derechos fundamentales si se presenta una traducción hacia derechos

subjetivos y las obligaciones del Estado en materia de salud, respectivamente). Con todo,

si se tiene presente que el elemento funcional no es de libre apreciación por el juez, sino

que se halla limitado por el derecho positivo y vinculado a aquellos raciocinios válidos

para adoptar decisiones, incluyendo otros materiales jurídicos y extrajurídicos, se crea

una relación mediante la cual la definición “operativa” arrastra hacia el debate jurídico las

“fuentes” (razones) aducidas en la sentencia C-671/02. Con ello el espectro de decisión se

amplía, al igual que la densidad de la Constitución y la complejidad de la argumentación

jurídica. Sin ella no podría la Corte Constitucional llegar a la transformación de los

derechos constitucionales282 en derechos subjetivos.

282

Aunque, cabe señalar, cabría discutir si la consagración constitucional de derechos no implica de suyo la existencia de derechos subjetivos asociados a tales derechos. El derecho al mínimo vital no podría explicarse de otra manera, al igual que las cargas estatales derivadas de la dignidad humana.

Page 211: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

208

Cabe advertir que el esquema únicamente considera uno de los argumentos dentro de la

sentencia, por lo que se aparta de algunos de los esquemas que se presentan en este

documento, pues se limita a mostrar una línea de argumentación.

Page 212: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

¿Es el POS parte del contenido fundamental del derecho a la

salud?

En principio el derecho a la salud no es fundamental

El Estado tiene obligaciones específicas frente a la salud

Se torna en fundamental si se derivan derechos subjetivos

T-277/03: son fundamentales aquellos funcionalmente

dirigidos a proteger la dignidad humana, traducibles

en derechos subjetivos

Consistentes en proteger dignidad humana y desarrollar el

derecho

Desarrollado en sentencia

C-671/02

Desarrollar el derecho significa la adopción de

medidas internas (políticas públicas)

Dignidad humana correspondiente a mínimo vital y

obligaciones mínimas

Observación 14 Comité

DESC de las Naciones

Unidas

Según SU-111/97 Y SU-225/98

Los derechos subjetivos se pueden concretar mediante la adopción de reglas

internas (leyes, reglamentos, etc.)

Es decir, al adoptarse regla interna, se actualiza el derecho constitucional y se

constituye un derecho subjetivo

El derecho subjetivo vinculado al derecho constitucional, es parte de su

fundamentabilidad (exigibilidad judicial)

Sentencia T-859/03

Funcionalidad a partir del derecho positivo y raciocinios admitidos

para adoptar sentencias

Reconoce las obligaciones internacionales del Estado

frente a los DESC y considera criterios académicos

Al ser el POS una concreción de la

salud, es un derecho subjetivo

fundamentalEsquema 7:

Estructura argumentativa T-859/03

Page 213: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 214: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

La idea de transmutación hacia derechos subjetivos se ha expresado de maneras diversas.

En la sentencia T-859/03 la Corte Constitucional toma el criterio de la sentencia SU-819

de 1999, en la que se analizó la situación derivada de haber vertido en la ley las reglas

jurisprudenciales sobre financiación estatal de tratamientos médicos en el exterior. En el

caso, la situación podía solucionarse aplicando las reglas jurisprudenciales, pero la Corte

Constitucional consideró que al adoptarse la ley, aún sin que hubiese sido

reglamentada283, era posible identificar un derecho subjetivo en cabeza del demandante.

En esa oportunidad el argumento sobre la transmutación se utilizó para expresar la

jurisprudencia sobre el carácter fundamental de los derechos económicos y sociales, pero

es claro que este argumento se ubicaba en el trasfondo de la decisión, pues resulta

indispensable para justificar la opción de concretar reglas de aplicación de la ley aún no

reglamentada.

La idea puede rastrearse a través de la jurisprudencia hasta llegar a la sentencia T-304 de

1998, en la que se aborda el caso de un joven al que, luego de ser víctima de arma de

fuego, se le informó que la entidad prestadora de salud no podía ofrecer solución alguna

para la recuperación de su salud y recurrió a un servicio de neurología en La Habana. El

debate giraba en torno al deber o no, dadas las circunstancias particulares del caso, de

que la entidad de salud cubriese el costo284. En la sentencia, la Corte Constitucional

advierte que

… la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condición

meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende

a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los

elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar

una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una

realidad concreta en favor de un sujeto específico. (Sentencia T-304/98, 1998)

Ello ocurría en el caso específico, puesto que no sólo se trataba de una persona afiliada al

sistema de seguridad social en salud, por lo que “[e]s acreedor de las prestaciones propias

del derecho subjetivo a la seguridad social y en concreto de las que tienen que ver con la

atención de la salud”, sino también por el hecho de que la ley vigente en la época

regulaba las condiciones bajo las cuales era posible cubrir el costo de un tratamiento de

283

La ley establecía que el Estado cubriría los tratamientos en el exterior, aunque no precisó procedimiento alguno para solicitar dicho cubrimiento, ni fijó todos los elementos del supuesto de hecho para identificar en qué eventos se cubría dicho costo. Esto último fue delegado en la autoridad regulatoria del sistema de seguridad social en salud. 284

El debate ante la justicia constitucional se centró en el hecho de que el padre del menor había optado, sin que mediara autorización expresa del ente de salud, por enviar por su cuenta a su hijo al centro extranjero. Para la Corte Constitucional la desidia y negligencia con la que el ente trató el caso, consistente en no ofrecer alternativas reales de recuperación, negativa a resolver las dudas y demandas de solución y negativa sin fundamento para autorizar la salida del menor, eran evidencia de la violación del derecho a la salud, por lo que la tutela fue concedida.

Page 215: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

212

salud en el exterior. La decisión se apoyó en tres sentencias, de épocas distintas y que no

se citan mutuamente, por lo que pueden entenderse como el origen de esta figura de la

transmutación.

En la primera de ellas, sentencia T-108 de 1993, la Corte Constitucional analizó el caso de

un vigilante de una universidad privada que, en desarrollo del convenio colectivo de

trabajo vigente entre la entidad educativa y el sindicato de empleados, logró inscribirse

para estudiar la carrera de derecho y acceder a una beca. La universidad estableció un

horario de trabajo que hacía compatible su actividad de vigilante con la de estudiante. Al

segundo semestre se modificó el lugar de trabajo, trasladándole a una sede alejada, que

impedía seguir regularmente sus estudios. La universidad, ante el requerimiento del

estudiante-empleado, alegó que (i) su relación laboral se regía por las normas de derecho

laboral y el contrato celebrado, que le permitía a la entidad trasladarlo por razones del

servicio y (ii), adujo que

…frente a su situación debe ser realista y así como logró sortear con éxito su

primer semestre, trate de hacerlo con el actual y siguientes. Porque si en un

momento dado resolvió adelantar estudios universitarios en su calidad de vigilante

tiene que ser consciente que las dificultades que esto conlleva debe sortearlas de

la mejor manera posible, no siempre condicionadas a una concesión. Ahí radica el

verdadero mérito y satisfacción personal del esfuerzo realizado

El juez de segunda instancia revocó la sentencia favorable y negó la tutela, considerando

que la educación es un derecho social, de carácter progresivo, por lo que no puede ser

exigido judicialmente y que, en el caso concreto, prima la relación laboral sobre la

estudiantil. Para el tribunal analizado, si bien el derecho a la educación tiene carácter

asistencial, que requiere la adopción de reglamentos y la existencia de entidades que

presten el servicio, éste derecho puede convertirse en fundamental, “una vez convertido

en realidad en las relaciones entre particulares” y bajo determinadas circunstancias y

condiciones. La Corte, apoyándose en este raciocinio, consideró que el caso podía ser

resuelto por la justicia laboral (pues involucraba el contrato de trabajo y la aplicación del

convenio colectivo), pero que la tutela debía brindar una protección transitoria:

La coexistencia que en el caso concreto reconoce la Sala del derecho a la

educación y de los deberes que lo complementan, no significa en modo alguno

desconocimiento u olvido de los derechos y obligaciones involucrados dentro del

contrato de trabajo. Esa coexistencia impone además la necesidad de armonizar

razonablemente lo uno con lo otro, de modo que otorgándosele a lo fundamental

el tratamiento correspondiente, se logre también dispensar la atención debida al

complejo de actividades o funciones que no se enmarquen dentro de esa

categoría, sin propiciar contrariedades y cuidando de que uno de los extremos no

Page 216: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

213

vaya a anular al otro. Por eso surge como solución admisible y razonable la

protección como mecanismo transitorio, del derecho a la educación que se

debate en una relación concreta, mientras los jueces competentes resuelven las

eventuales controversias de contenido jurídico y económico. (Sentencia T-108/93,

1993)

La segunda sentencia que se cita es la T-207 de 1995. Se trata del caso de una persona

que demanda por vía de tutela, en nombre propio y de un grupo de vecinos, la solución

del problema de salubridad derivado del continuo taponamiento de las tuberías de aguas

residuales, que habían llevado a la ruptura de los mismos, al estancamiento de las aguas

sobre la vía pública y la devolución de aguas a través de los sanitarios de sus viviendas.

Acreditó que se habían incrementado diversas enfermedades ligadas a la presencia de

este tipo de aguas.

En la sentencia, el primer punto que aborda la Corte Constitucional es el relativo a los

derechos de prestación. Advierte que de manera general tales derechos son

programáticos, pero precisa que

Gradualmente, los derechos de prestación con contenido programático se les van

dando condiciones de eficacia que hace posible que emane un derecho subjetivo.

Por eso, a nivel teórico, en efecto, el estado inicial de un derecho de prestación es

su condición programática la cual luego tiende a transmutarse hacia un derecho

subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la

posibilidad de exigir la obligación estatal de ejecutar la prestación. (Sentencia T-

207/95, 1995) (Subrayado añadido).

Los elementos que permiten establecer la existencia de una obligación de ejecutar la

prestación depende de cada caso en concreto, pues razones fácticas y normativas inciden

en la existencia de la obligación: “En ese orden de ideas, la posibilidad de exigir un

derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de

derecho”. Para el caso concreto, la Corte estableció, primero, que el problema de

salubridad implicaba una afectación seria y grave a la salud que podía comprometer la

vida (en la sentencia se incluye una lista de enfermedades a las que estarían expuestos el

demandante y sus vecinos). En segundo lugar, que la Constitución Política de Colombia

establecía la asignación de recursos específicos para atender los problemas de salubridad

pública y, tercero, que el Alcalde nunca dio respuesta sobre la existencia o no de recursos

suficientes para cubrir obras de alcantarillado285. Así, existiendo recursos y el deber de

protección de la salud y la vida, era posible otorgar la protección solicitada. Ahora bien, la

285

Según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la tutela, el silencio ante peticiones de información por parte del juez de tutela hace presumir cierto el alegato de la parte contraria o bien opera en contra del demandado.

Page 217: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

214

Corte Constitucional no ordenó directamente la construcción de un sistema de

alcantarillado, como lo había decidido el juez de instancia, sino que ordenó que se

adelantaran las gestiones administrativas necesarias para “solucionar, en forma

definitiva, el problema de desagüe de aguas negras…, dentro de un plazo razonable”,

puesto que

la orden judicial de protección de derechos fundamentales sólo puede ir

encaminada a imprimirle cierta dinámica al proceso de gestión administrativa, o

sea, influir en determinadas fases del mentado proceso más no en todas, pues no

sería plausible que el juez de tutela se inmiscuyera en decisiones puramente

administrativas, a guisa de ejemplo, la parte técnica. Esto implica que la cobertura

que brinda la orden judicial debe dar el suficiente margen de acción a la

administración, para que ella defina cuál es la mejor manera de conjurar el

problema dentro de un período razonable. (Sentencia T-207/95, 1995)

Finalmente está la sentencia T-046 de 1996. En dicha oportunidad, se consideró el caso

de una mujer pensionada, que había esperado veintisiete (27) meses sin que la entidad

prestadora de salud programara una operación de trasplante ortopédico. La causa del

retraso era la propia ineficiencia de la entidad. En el caso estaba probado que la mujer

estaba afiliada a una entidad estatal prestadora de salud, por lo que en su caso existía un

derecho subjetivo a la prestación. La Corte Constitucional, luego de recordar que los

derechos prestacionales requieren de desarrollo legal e institucional para su efectividad,

señaló:

No obstante, cuando los derechos prestacionales, genéricamente consagrados,

son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y

reglamentariamente como destinatario de una prestación específica a un grupo de

personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en

consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a través

de la vía judicial prevista para el caso por el legislador. (Sentencia T-046/96, 1996)

Así, verificada la violación del derecho a la salud (además de establecerse que dicha

violación era producto del desorden administrativo de la entidad), se ordenó la práctica

de la cirugía en el término de 30 días.

Al margen de los elementos fácticos, interesa destacar que la Corte Constitucional

entiende la concreción que permite la aparición de derechos subjetivos como el resultado

de diversos fenómenos jurídicos. No requiere que se adopte una regulación completa, es

decir, una que contemple clara e inequívocamente el supuesto de hecho y el

procedimiento para su ejercicio, sino que basta la adopción de una ley, que la

Constitución prevea los recursos o que se fije mediante acuerdo privado. Es decir, la

Page 218: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

215

transmutación opera ante la identificación de la existencia de una regla, no interesa el

grado de generalidad o de abstracción, que dé un paso adelante y resulte más concreto

que la norma constitucional.

2.4 Sumario

En este acápite se ha abordado el tema de ratione materiae. La definición de la salud

como derecho fundamental se ha apoyado en tres estrategias básicas: En primer lugar,

superar una visión limitada de la salud, al desligarla de la ecuación enfermedad/gravedad,

que limitaba el carácter fundamental a la necesidad de enfrentar enfermedades graves

que colocaran en peligro la vida biológica, para coger la idea de bienestar, que permite

vincular salud y dignidad, ampliándose el espectro protegido.

En segundo lugar, superando la dicotomía derecho prestacional/derecho de abstención,

reconociendo que todo derecho tiene un elemento prestacional. En tercer lugar,

vinculando las obligaciones de protección (i) al mínimo vital y la dignidad, que impone un

deber absoluto de protección y, (ii) a la existencia de derechos subjetivos, que se derivan

de procesos de concreción normativa (pública o privada) o vía jurisprudencial, en este

último caso, ante el riesgo de exclusión social.

3. Principios que guían los contenidos del derecho a la salud.

Una de las subsecciones del acápite de la sentencia T-760 de 2008 dedicado a analizar el

derecho a la salud, se centra en una serie de reglas y principios desarrollados por la Corte

Constitucional en torno a los contenidos del derecho a la salud. Se trata de un análisis no

dirigido a identificar contenidos puntuales como prestaciones específicas –

intervenciones, servicios o suministros-, sino a identificar las pautas que permiten a los

operadores (sean EPS, EPSS o IPS) decidir si se tiene o no derecho a una cierta prestación

o existe un deber de abstención. En lo que sigue, se analizarán algunas de tales pautas.

Como se ha mencionado antes, la Constitución de Colombia no contempla el derecho a la

salud, sino el derecho a acceder a los “servicios de promoción, protección y recuperación

de la salud”. No obstante, como firmante del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales es claro que el país está obligado a garantizar el

derecho “del más alto nivel posible de salud física y mental”, y habiendo suscrito el

Page 219: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

216

Protocolo de San Salvador286, tiene el deber de asegurar el derecho a la salud entendido

como “el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.

Diversos problemas se enfrentan a la hora de definir la idea de más alto nivel de salud o

de bienestar, pues definitivamente el concepto de salud está lejos de ser preciso. La

pregunta a resolver es si toda prestación que se considera que conduce al más alto nivel

de salud o de bienestar debe estar protegida. Esta cuestión lleva a dos temas distintos. El

primero, relacionado con prácticas que para muchos serían catalogados como medicina

alternativa, pero que en contextos multiculturales como el colombiano, adquieren una

dimensión más completa. El segundo, si el Estado debe cubrir toda prestación de salud. La

sentencia T-760 de 2008 hace alusión al primer problema, sin desarrollarlo, mientras que

dedica una larga sección al segundo. Aquí se considerarán los dos.

3.1 Salud y cultura.

La legislación colombiana autoriza la práctica de ciertas prácticas de salud denominadas

medicinas y terapias alternativas y complementarias, así como la medicina tradicional de

los diversos grupos étnicos existentes en el país287. La regulación del sistema de seguridad

social en salud había previsto la posibilidad de incluir algunas formas de medicina

alternativa desde el año de 1994. Finalmente, la Ley 691 de 2001 reguló el acceso al

sistema de seguridad social en salud por parte de las comunidades indígenas, previendo

un sistema en el cual se garantiza que “los planes y programas de salud aplicables a los

Pueblos Indígenas, [tengan] en consideración el saber y las prácticas indígenas, basados

en los criterios del pluralismo médico, complementariedad terapéutica e

interculturalidad” (art. 21). La Corte Constitucional, en sentencia C-377/94, había

advertido de la necesidad de preservar las prácticas médicas de las comunidades

étnicas288.

Ello, con todo, no resuelve los problemas relacionados con esta materia, pues no sólo se

trata de regulaciones que se han adoptado a medida que se identifican los problemas,

286

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 287

Los artículo 19 y 20 de la Ley 1164 de 2007 288

La sentencia se dictó con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra disposiciones de la ley regulatoria de la profesión médica. En ella la Corte Constitucional señaló que

Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural. (Sentencia C-377/94, 1994)

Page 220: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

217

sino que su implementación no está libre de dificultades. En relación con las obligaciones

del Estado en materia de salud y las prácticas tradicionales de miembros de comunidades

indígenas, la Corte Constitucional, en sentencia T-214/97 estableció una regla que se

explicaba por el hecho de que no se había expedido la Ley 691 de 2001.

Se trató del caso de una persona privada de la libertad, de 72 años y que padecía un

cáncer de próstata. Según se explica en la decisión, esta persona, aunque no era indígena,

había sido acogida por una determinada comunidad, convirtiéndose en uno de sus

integrantes. Durante su reclusión en un municipio cercano al resguardo indígena, uno de

los médicos tradicionales de la comunidad le había iniciado un tratamiento que, según

expresó el propio demandante “puede parecer frente al entendimiento de la ciencia

médica convencional de occidente como el más grande de los absurdos, sin embargo para

nosotros y para nuestra cultura es el resultado infalible de la tradición médica indígena, la

cual me veo en la franca obligación de acatar por principio y por convicción”. (Sentencia

T-214/97, 1997) El ente público encargado de la administración del sistema penitenciario

decidió trasladar al recluso a la ciudad de Bogotá a fin de que se iniciara un tratamiento

“occidental” contra el cáncer que padecía, sin que surtiera el efecto esperado. La persona

solicitó al ente que lo trasladaran nuevamente al centro localizado cerca de su

comunidad, lo cual fue negado debido a que se encontraba en tratamiento médico, el

cual, por cierto, fue finalmente rechazado por el propio demandante.

La Corte Constitucional abordó varias cuestiones, entre ellas el desconocimiento del

derecho de petición que encontró violado, debido a que en la exposición de las

consideraciones para negar el traslado nunca se consideró la circunstancia de que el

demandante pertenecía a una comunidad indígena y que deseaba recibir el tratamiento

médico que le brindaba su comunidad y, si fuere el caso, morir dentro de ella. El tribunal

se plantea el problema de si, dada la condición de competencia discrecional de la

administración, el juez constitucional puede ordenar el traslado y, además, si el traslado

implicaría una violación de sus derechos fundamentales, dado el deber estatal de

proteger la vida del preso.

Para resolver estas cuestiones, se advirtió que el ejercicio de competencias discrecionales

tiene como límite los derechos fundamentales y que el asunto se había tratado en

sentencia SU-707 de 1996. La argumentación de la Corte es algo limitada y obliga a

detenerse un instante en ella.

Page 221: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

218

Frente a decisiones discrecionales, el juez de tutela no puede inclinarse por las opciones

existentes, como ocurre con una petición de traslado (1)

Pero puede ordenar que ciertos derechos fundamentales sean tenidos

en cuenta al momento de valorar la petición de traslado (2)

En SU-707/96 ordenó que se valorara una prueba dentro de un expediente de solicitud de suspensión de la privación

de libertad (3)

T-214/97(parcial)

Esquema 8: Argumento parcial Sentencia T-241/97

El esquema 8 muestra el argumento parcial de esta sentencia, relacionado con el punto

sobre los límites de la competencia discrecional. La argumentación resulta interesante

por dos razones. La primera, que se advierte al considerar los puntos (1) y (2), en cuanto

coloca al juez de tutela en posición, no de controlar la decisión final, sino revisar el

soporte de la decisión. Ello tiene que ver con una larga tradición de entender que las

competencias discrecionales no son libres, sino que están sujetas a parámetros

normativos, por lo que no existen las llamadas competencias discrecionales absolutas289 y

está relacionado con la tradición de la jurisprudencia contenciosa administrativa en torno

a la desviación de poder.

289

Que no quiere decir que no haya sido objeto de serios debates, en particular en sede de la justicia contenciosa administrativa colombiana, que frente a ciertas actuaciones estatales parece que autoriza la discrecionalidad absoluta. Particularmente, se ha presentado en casos de desvinculación de funcionarios por “razones del servicio”. La postura de la Corte Constitucional, empero, ha sido la de negar dicha posibilidad. La Corte Constitucional ha advertido sobre el particular que:

La consecuencia práctica de la abolición de los poderes omnímodos en un Estado de derecho es que siempre que se actúe en ejercicio de una potestad de este carácter debe como mínimo expresarse los hechos y causas que llevan a la autoridad a tomar la decisión, así como su adecuación a los fines de la norma que la consagra. Esto garantiza el respeto por el debido proceso de los destinatarios de la decisión que se adopta. Por tanto, la existencia de facultades discrecionales no necesariamente riñe con la Constitución. Sin embargo, no es admisible en un Estado de derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad pública a tomar una medida particular que los afecte… (Sentencia T-265/13, 2013)

En este sentido, ha demandado que el ejercicio de las facultades discrecionales se sujeten a (i) norma previa que lo autorice, (ii) adecuación de medios a fines y (iii) proporcionalidad de tales medios.

Page 222: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

219

Para esta investigación, como se advertirá en la segunda parte del capítulo, interesa que

el juez de tutela no ordena que se adopte una decisión determinada, sino que exige que

la decisión de la administración incorpore ciertos elementos de juicio, con lo que se

aparta de la solución contenciosa administrativa que, frente a la desviación de poder,

anula la decisión de la administración y retrotrae los efectos, esto es, restablece el

derecho. Así, el tribunal constitucional asume que su función, en estos casos, gravita en

torno al control sobre la argumentación290.

El punto (3) de la argumentación que se analiza, hace soportar el control de

argumentación en la existencia de un precedente –SU-707/96- sobre decisiones judiciales

relacionadas con peticiones de reclusos y la necesidad de involucrar elementos

constitucionales en el juicio del juez. La sentencia SU-707 de 1996 se refiere a la solicitud

de un recluso, que padece un cáncer altamente invasivo (y, al parecer terminal), que

solicita la suspensión de la privación de la libertad en establecimiento carcelario

(pudiendo el juez definir si debía permanecer recluido en centro médico o en su

domicilio). El recluso había alegado que padecía la enfermedad y un médico de una

institución pública había certificado el padecimiento y el carácter agresivo del cáncer en

cuestión. El juez de ejecución de penas había negado la solicitud, aduciendo que requería

concepto del Instituto de Medicina Legal291. La Corte Constitucional estableció que la ley

no exige que la certificación médica que autoriza que el juez de ejecución de penas valore

la solicitud sea expedida por dicho organismo, sino que basta una valoración por

cualquier galeno, ratificada ante el juez. Importa en la decisión, para este estudio,

primero que el tribunal concluye que no puede valorar directamente el material

probatorio, ordenándose al juez de ejecución de penas que resolviera la solicitud

apreciando el material probatorio negado, lo que corresponde a la tesis de fondo que se

encuentra en la sentencia T-214/97 y que se refleja en los puntos (1) a (2) del esquema

anterior.

En segundo lugar, interesa el que se hubiese concluido que al no valorar los elementos

que la propia ley autoriza como medios de prueba, no sólo se violó el derecho al debido

290

Aspecto que, por demás, es evidente en los criterios para controlar constitucionalmente decisiones judiciales, en particular, cuando se trate de algunos de los defectos que permiten al juez de tutela controlar la decisión judicial demandada, en particular

defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión…defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión…decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional...desconocimiento del precedente…violación directa de la Constitución (Sentencia C-590/05, 2005)

291 El instituto de medicina legal es un órgano estatal colombiano con funciones de medicina legal y ciencias

forenses que presta sus servicios a la función judicial y de investigación criminal, principalmente.

Page 223: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

220

proceso, sino que se amenazaron los derechos a la vida y a la salud y se irrespetó el

principio de dignidad humana. De la sentencia no se desprende claramente cómo

entiende la Corte Constitucional la violación, pues en ella se limita a indicar que tales

derechos y principios se amenazaron, sin que hubiese algún desarrollo explícito. Es

posible que tenga un papel retórico292, dirigido a resaltar el carácter indigno del

tratamiento que se brinda a una persona cuando, por razón de su grave enfermedad, ha

solicitado la suspensión de la pena privativa de la libertad en centro carcelario y ésta se

niega por el capricho de la autoridad293 y de esta manera, fortalecer la decisión en torno a

la violación del debido proceso. Por decirlo de otra manera, aunque bastaba con

establecer la violación del debido proceso para que procediera la tutela, la sentencia

tiene más fuerza si se advierte que la conducta del juez fue más gravosa, dado el trato

indigno que brindó al demandante.

Siendo ello así ¿por qué interesa detenerse en esta decisión? En la sentencia T-214/97 se

le consideró como precedente, porque se entendió que había concluido que para decidir

sobre la libertad personal, se debía analizar “cómo tiene que ver con una decisión de tal

categoría el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad”. Ya se ha mostrado que esta idea

no se corresponde a la ratio de la decisión, que gravitó sobre la violación al debido

proceso. Entonces, ¿qué deriva la Corte Constitucional de esa decisión? ¿Es posible que el

elemento retórico se traduzca o transforme en una razón para decidir o en un elemento

integrante de futuras ratio? La técnica de precedente supone que es el juez posterior

quien define qué elementos de las decisiones previas constituyen precedente294. Es decir,

le corresponde establecer cuál fue la ratio decidendi de la decisión previa que considera

pertinente para el caso. Empero, tal actitud requiere una justificación, que se echa de

menos en esta sentencia.

292

Se utiliza la expresión retórico en el sentido de la función de persuasión. Específicamente, en relación con aquella de colocar al auditorio en un determinado estado de ánimo. Como lo expresó en su momento Aristóteles: “De otro lado, ‹se persuado por la disposición› de los oyentes, cuando éstos son movidos a una pasión por medio del discurso. Pues no hacemos los mismos juicios estando tristes que estando alegres, o bien cuando amamos que cuando odiamos”. Retórica I2, 1356a13-16 (Aristóteles, 1990) 293

Es posible otra interpretación conforme a la cual, dado el hecho de que ese tribunal considera que se trata de elementos de juicio a considerar en la valoración, es posible que la Corte Constitucional entienda que la valoración de la gravedad de su mal, a efectos de ordenar la suspensión de la privación de la libertad en centro carcelario, no pueda limitarse a la certificación médica, sino que ha de involucrar otros elementos de juicio. Con todo, tal opción se desecha por cuanto al final se ordena que se valoren los certificados médicos, cuya conclusión no puede negarse “a menos que existan elementos técnicos, científicos y razonables que desvirtúen dicha situación” (Sentencia SU-707/96, 1996) 294

La Corte Constitucional de Colombia ha planteado esta idea al señalar “en realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez, en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto” (Sentencia C-245/96, 1996). En discusión sobre esta tesis, Diego López señala que esta concepción de la ratio, en tanto que permite reconstruir las ratio, tiene alto valor en momentos de cambio social a fin de “mantener la coherencia decisional, al tiempo que se encuentran o elaboran nuevos argumentos o concepciones de la realidad social y jurídica” (López Medina, 2006, pág. 227)

Page 224: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

221

Por otra parte, es claro que los jueces también introducen otros elementos y es posible

que tal introducción se deba, no a la necesidad de identificar sólo la ratio, sino al hecho

de que la actividad judicial se construye, como toda actividad dialéctica y retórica, en

torno a endoxas (ἔνδοξα), lugares comunes295, que juegan un importante papel para

lograr la coherencia de las decisiones. Así, ¿entenderá la Corte Constitucional como lugar

común la idea de que la valoración de la gravedad de la violación de un derecho

fundamental está relacionada con la afectación de otros derechos por el mismo hecho296?

Es claro que propuesto así, el lugar común sería una expresión “técnica” de entre más

daño hace, más gravoso es.

La sentencia que se estudia deriva de la SU-707/96 la “necesidad de no violar los

derechos fundamentales aún en las actuaciones discrecionales”. Si se vincula esta

premisa con la endoxa identificada, se tendría que la Corte Constitucional entiende que al

momento de decidir bajo condiciones de discrecionalidad, existe una carga de considerar

“todas las circunstancias relevantes”, a fin de evitar una decisión que resulte gravosa

para el peticionario o demandante297.

En este orden de ideas, la sentencia que se estudia se apoya en este lugar común, pues en

su análisis no se limita a considerar el supuesto persona recluída→deber de protección

especial→deber de garantizar salud→decisión sobre lugar de reclusión, sino que lo torna

más complejo involucrando otros derechos fundamentales.

295

Aquí, estos lugares comunes serán una suerte de lugares comunes jurisprudenciales. 296

Así se recoge el que se advirtiera de la existencia de una afectación a otros derechos (vida, salud y el principio de dignidad) y su traducción en una calificación de agravación de la conducta del juez de ejecución de penas. 297

Ello guarda estrecha relación con el principio iura novit curia que impera en sede de tutela, pero también con la necesidad de que la autoridad considere su función de manera más amplia, como se desprende, por ejemplo de la jurisprudencia sobre discriminación, donde se ha identificado que el lenguaje oculta la desigualdad y la tarea de la autoridad sería superar tal situación. Además, la endoxa sería la base del principio de interpretación conforme, que exige que la lectura de la legislación se realice conforma a parámetros constitucionales:

Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona. (…) 12. En el contexto de una actuación administrativa, la comunicación entre un servidor público y la persona que solicita la intervención estatal en un asunto particular tiene, como permanente instancia mediadora, el lenguaje de las normas. El funcionario, en estas circunstancias, es un instrumento mediante el cual se traducen en actos de habla las disposiciones jurídicas aplicables a su caso. La conducta que adopte el servidor público y los motivos que dirijan su acción son hechos materiales no indiferentes al derecho, ya que pueden afectar los derechos fundamentales. (Sentencia T-098/94, 1994)

Page 225: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

222

El primero de tales elementos está relacionado con la autonomía individual de los

pacientes. En sentencia T-401 de 1994 ese tribunal analizó la evolución de las

concepciones de las relaciones entre médico y paciente. Advirtió que la relación médico-

paciente debía estructurarse sobre el principio de consentimiento informado y que había

que abandonar la idea de que, en tanto que carente de conocimiento técnico, al médico

le correspondía adoptar las decisiones al margen de las opiniones del enfermo, pues sabía

lo “que era bueno”:

El bienestar físico del paciente ha constituido el objetivo esencial de la práctica

médica tradicional. De acuerdo con este propósito, no siendo el enfermo

depositario del saber necesario para curar la enfermedad, sus opiniones resultan

indiferentes al momento de tomar las decisiones relativas a los medios curativos.

Esta visión paternalista ha sido puesta en tela de juicio en la última mitad del

presente siglo, como consecuencia de la trascendencia adquirida por los valores

de la autonomía personal, la autodeterminación y la dignidad.

A partir de estos cambios axiológicos se ha planteado la posibilidad de modificar

los términos tradicionales de la relación clínica, de tal manera que el médico

condicione su asistencia al consentimiento del paciente. De acuerdo con estos

nuevos supuestos, nada impide que el enfermo tome decisiones que no

conduzcan a su bienestar físico. Mientras la ética tradicional se orienta hacia los

resultados, la concepción autónoma considera que estos sólo tienen una

importancia relativa. (Sentencia T-401/94, 1994)

Volviendo a la sentencia T-214/97, dada esa postura jurisprudencial (sumado al hecho de

que el demandante no solicitaba suministro de medicina alternativa, sino acceso a la

comunidad indígena que prestaría el servicio), la Corte Constitucional reformula la

cuestión sobre si debía suministrar medicina alternativa, planteando una cuestión que se

concreta en la tensión entre autonomía (para decidir sobre el tratamiento médico

sumado a la protección de la diversidad étnica y cultural) y la función institucional de la

pena, lo cual supone un ejercicio de ponderación: “corresponderá ponderar si pueden

cohabitar o no los derechos a la autonomía individual y a la diversidad étnica y cultural

con el deber del Estado a castigar al delincuente” (Sentencia T-214/97, 1997). Para el

tribunal la edad (que supera la esperanza de vida), el carácter de miembro de una

comunidad indígena, el que no solicitara la libertad sino cercanía al lugar de tratamiento

tradicional y que padeciera una enfermedad terminal, debieron ser tenidos en cuenta por

el instituto carcelario. Al no hacerlo, violó su dignidad y, por lo tanto ordenó el traslado al

lugar solicitado298.

298

Resulta claro que la Corte Constitucional modifica el precedente que pretende aplicar, pues en lugar de ordenar que se reconsidere, ordena el traslado.

Page 226: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

223

Para este estudio sobre la salud, de esta sentencia puede derivarse la regla según la cual

el Estado no puede impedir, sin razón suficiente, el acceso a la medicina tradicional. La

introducción del elemento de autonomía (consentimiento informado) en relación con la

diversidad cultura, lleva a que el Estado deba contemplar la medicina tradicional como

una opción legítima, claro está, sujeta a la existencia de una infraestructura para ello,

pues “no es obligación del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya

exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial”.

Respecto, ya no de la medicina tradicional indígena en el contexto de la diversidad

cultural, sino sobre el acceso a medicina alternativa, hay algunas decisiones a considerar.

Uno de los primeros casos fue analizado en la sentencia T-076 de 1999, en la que una

persona, luego de que se le realizaran distintos tratamientos sin lograr superar un dolor

crónico, solicitó a la EPS que la remitiera a una persona que realizaba un tratamiento de

medicina alternativa. El demandante no conocía bien en qué consistía dicho tratamiento

alternativo y la EPS no tenía conocimiento de esas actividades. La Corte Constitucional

negó que la EPS estuviera obligada a suministrar este tratamiento, no sólo por no

encontrase en el POS, sino porque no existía información suficiente sobre el tratamiento,

ni evidencia sobre la eficacia y calidad del mismo. Se recordó que existen exclusiones

expresas, en particular “los tratamientos no reconocidos por asociaciones médicas o

científicas a nivel mundial, y aquellos de carácter experimental, así como los que

involucren drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad”. Por

otra parte, no resultaba admisible, en opinión del tribunal, imponer a la EPS la obligación

de cubrir el tratamiento que brindaría un profesional no contratado dentro de su red y

sobre el cual no podía exigir requisitos de idoneidad. Advirtió, expresamente, que en la

sentencia T-214 de 1997 se estableció que el Estado no estaba obligado a costear

medicina alternativa, salvo en circunstancias muy particulares.

De la decisión habrá que retener tres elementos: (i) que se admite la posibilidad de que el

sistema de salud colombiano comprenda la medicina alternativa, (ii) que ella es

demandable cuando existen razones fundadas sobre su eficacia y (iii) que la EPS es

responsable por la calidad de los servicios médicos que se prestan a través de su red de

prestadoras de salud (IPS).

En sentencia T-990 de 2008 se analizó la petición de una mujer de que la EPS asumiera el

costo de un tratamiento de medicina alternativa que ella había iniciado, para mejorar la

condición de su hija que padecía “parálisis cerebral”. En esta decisión la Corte advirtió

que no se cumplían requisitos legales (que se tratara de una prestación ofrecida por una

EPS y que solicitado por el paciente) y retomó la postura de la sentencia T-076 de 1999,

para concluir que no hubo violación del derecho a la salud, dado que, entre otras razones

“no se tiene certeza sobre la seguridad y efectividad que los procedimientos de medicina

alternativa solicitados tengan en la salud de la paciente, ni la idoneidad que los

Page 227: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

224

organismos del Estado hayan señalado para este tipo de servicios médicos alternativo”

(Sentencia T-990/08, 2008).

Esta sentencia, al igual que la T-993 de 2008, introduce un elemento consistente en que la

prestación de medicina alternativa debe ser ordenada por un médico de la propia

institución299. Con todo, interesa que la T-993 de 2008, al igual que la T-990/98, se apoya

en las sentencias T-214/97 y T-076/99, pero las desarrollan a partir de la exigencia de que

se adopte la infraestructura para la prestación de este tipo de medicina. Así, se reconoce

que las EPS pueden –no están obligadas- a ofrecer esta alternativa y que su exigibilidad

está condicionada a un desarrollo progresivo, siempre y cuando exista seguridad científica

pues “por obvias razones de seguridad, si un determinado tratamiento exigido por un

paciente no ha sido acreditado médicamente, no puede ser decretado judicialmente”

(Sentencia T-993/08, 2008).

Así, la Corte Constitucional concluye que (i) son las propias EPS las que determinan la

conveniencia de incluir estos tratamientos en los servicios y que (ii) le corresponde al

legislador “la definición del campo y el alcance del sistema”, por lo que el juez de tutela

no puede “invadir” la esfera de autonomía de las EPS y del legislador, particularmente

para determinar y prescribir “una determinada forma de tratamiento”.

Los casos anteriores tienen en común el que se trata de la solicitud de prestaciones de

servicios médicos no incluidos en el POS y que el Estado ha dejado en manos de las

propias EPS incluir o no dentro de su catálogo de servicios. Ello significa que una vez

establecido dentro del plan, surgen algunas consecuencias interesantes. En sentencia T-

654/10 se resolvió el caso de una persona que padecía de fibromialgia y a quien su

médico tratante –especialista en medicina homeopática-, luego de que se agotaran los

medios de la medicina alopática, ordenó una serie de sesiones de terapia de medicina

alternativa. Siguiendo la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso, la EPS

sometió el asunto al comité científico300, el cual negó el tratamiento de medicina

alternativa, pues, dado que no encontró evidencia científica que mostrara que los

tratamientos propuestos eran efectivos para la fibromialgia, se entendió que se trataba

de un procedimiento experimental.

La Corte Constitucional no entra a valorar si se trata o no de procedimientos

experimentales. En su lugar, analiza la función de los comités científicos y concluye que

ella no puede limitarse a negar el servicio sin ofrecer una alternativa:

299

Lo cual, como se verá, es condición para ordenar servicios, prestaciones y medicamentos por fuera del plan de salud. 300

Órgano de la EPS encargado de, entre otras funciones, autorizar servicios y medicamentos no incluidos en el POS.

Page 228: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

225

Al respecto, la Corte observa con preocupación que cuando no existen sustitutivos

en el POS, el CTC se conforma con exponer los motivos de negación del servicio,

sin proporcionar otra alternativa al paciente. Ello se origina como consecuencia de

la laguna normativa existente en la Resolución 3099 de 2008, dado ésta se limitó a

determinar los trámites y criterios que se deben seguir para la aprobación o

negación de servicios NO-POS, pretermitiendo la fijación de un procedimiento

alterno en el caso de esta última, lo que contraviene abiertamente las obligaciones

intrínsecas derivadas del espíritu de la normatividad y la finalidad del sistema, cual

es, brindar posibilidades al usuario para que su salud mejore y tenga una vida

digna, conforme a los principios de integralidad y continuidad.

Bajo tales parámetros, se infiere otra obligación para los Comités Técnico

Científicos, que se circunscribe a verificar los tratamientos alternos que se

encuentren dentro del catálogo de servicios incluidos en el plan obligatorio de

salud, o por fuera de él y que tengan suficiente o mayor soporte científico que los

prescritos por el médico tratante, con la finalidad de otorgar mejores efectos en la

evolución del diagnóstico del paciente, para indicárselo al galeno y que sea

inmediatamente aplicado al afectado, de considerarlo aquel pertinente.

(Sentencia T-654/10, 2010)

Obsérvese cómo la Corte Constitucional deriva la obligación del comité científico de la

“finalidad” del sistema y del “espíritu” de la normatividad: “brindar posibilidades al

usuario para que su salud mejore y tenga una vida digna”. De tales criterios surge la

obligación del comité de justificar en “suficiente o mayor soporte científico” que la

ofrecida por el médico tratante, la negativa de una prestación y, además, el deber de

brindar una alternativa de tratamiento. Dado que el comité no cumplió con estas

obligaciones, la Corte ordenó que se brindara al demandante el tratamiento médico

alternativo ordenado por su médico tratante o que la EPS ofreciera un tratamiento

distinto que condujera a su recuperación.

Así las cosas, tal y como se estableció en las sentencias T-990 y T-993 de 2008, si existe

una prescripción de un médico de la EPS, ella está obligada a brindar la medicina

alternativa ordenada. Ello implica, por otra parte, descentrar el problema de las

prestaciones protegidas por el sistema de la regulación hacia la necesidad médica.

Fenómeno que cobra especial importancia en la sentencia T-499 de 2012, en la que se

revisó la sentencia que negó una tutela a una persona que había acudido a un centro de

medicina alternativa y solicitó a la EPSS (régimen subsidiado) que cubriera la prestación.

El análisis de la Corte Constitucional, que retomó la sentencia T-654 de 2010, fue sobre el

deber de la EPS de justificar, con base en razones científicas, la valoración que hiciera el

médico externo. De lo contrario, debía cubrir la prestación ordenada por éste.

Page 229: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

226

De ésta manera, si bien la legislación establece que la inclusión de medicina alternativa es

una opción abierta a las EPS, la jurisprudencia ha evolucionado desde dejar libres a las

EPS para valorar este punto hacia el deber de ellas de demostrar que la atención de

medicina alternativa no es necesaria y que existen alternativas alopáticas que cumplen el

objetivo prestacional. Es decir, en lo que a la medicina alternativa respecta, ella está

cubierta si es necesaria (si ha sido prescrita por un médico y no existe alternativa posible),

salvo que se trate de prestaciones expresamente excluidas.

3.2 Del derecho a acceder a los servicios que sean útiles al derecho a acceder a los

servicios que se requieran con necesidad.

La indeterminación del contenido del derecho a la salud conlleva diversas discusiones y

problemas relativos al alcance de la función judicial en esta materia. En buena medida,

tales discusiones se deben a la tensión entre lo que la persona desea y lo que el sistema

ofrece. Dado que se trata de un derecho, tendría sentido que la persona alegase que

tiene derecho a todo lo que considere que es salud. Así, ¿por qué no una cirugía estética?

¿Acaso no hace parte del concepto de bienestar? ¿Por qué el medicamento genérico y no

el de una marca específica? ¿Por qué no este tratamiento que me han sugerido? Al fin y al

cabo, dado que la persona es titular de un derecho, tendría la facultad de definir su

alcance y contenido. De hecho, entender que el contenido protegido es aquél que

establece el Estado ¿no pondría en tela de juicio el carácter mismo de derecho?

La respuesta de la Corte Constitucional ha sido la de establecer como regla que “[T]oda

persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los

servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando

se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad”

(Sentencia T-760/08, 2008)(Cursiva en el origina). En principio, tal condición de que se

requiera, está definido por los contenidos incluidos en los planes de salud. No obstante,

es posible distinguir situaciones diversas referidas a la evolución de la jurisprudencia

constitucional, de las cuales este análisis se centrará en el momento previo a la

implementación de la Ley 100 de 1993 y las dificultades de acceso.

3.2.1 El momento previo a la implementación de la Ley 100 de 1993.

Uno de los aspectos que se desarrollan en la sentencia T-760 de 2008 es la identificación

de serias lagunas en materia de regulación del derecho a la salud. La principal de ellas

antecede a la Ley 100 de 1993 y corresponde a la situación existente bajo el sistema de

salud previo al adoptado en ese año, en el cual, según se explicó antes, aunque había un

Page 230: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

227

contenido prestacional a cargo de las entidades aseguradoras (Instituto de los Seguros

Sociales y Cajas de Previsión), la escasa cobertura poblacional de la protección llevaba a

que no existiera claridad sobre si el Estado debía cubrir las prestaciones de salud

requeridas o si los entes aseguradores podían, en tanto entidades estatales, asumir los

procedimientos y servicios no incluidos. Así, mientras se dictó la ley 100 de 1993 no

existía un cuerpo normativo que desarrollara plenamente los mandatos establecidos en la

Constitución de 1991301, lo cual llevó a que paulatinamente la tutela se convirtiera en el

medio para lograr protección y acceso a las prestaciones de salud que se requieran.

Durante los años 1992 a 1995 la Corte Constitucional comenzó a fijar algunos parámetros

para garantizar el acceso a la salud, en particular, para permitir el cubrimiento de

prestaciones no incluidas en el plan de salud, debido a la falta de ajuste y al hecho de

haberse adoptado el plan de salud vigente desde 1977. La falta de una regulación precisa

y ajustada a la realidad constitucional y, posteriormente, a la institucional creada con la

ley 100 de 1993, llevó a la Corte Constitucional a enfrentar diversos dilemas, inicialmente

marcados por una fuerte cautela.

Un ejemplo de esta cautela es la sentencia T-484 de 1992 en la que se analizó el caso de

una persona que padecía SIDA y que estaba afiliada a los servicios de seguridad social. La

entidad negó la atención con base en la regulación (que era de 1977) y que no incluía la

atención a las personas infectadas con el VIH. El juez de instancia concedió la tutela como

mecanismo transitorio. Así ordenó a la entidad que continuara con la atención al

demandante y exigió de éste que iniciara un trámite contencioso administrativo a fin de

determinar la autoridad competente para cubrir sus gastos de salud. Esta decisión fue

parcialmente confirmada por la Corte Constitucional, la cual señaló que la entidad de

seguridad social debía establecer el contenido prestacional a que estaba obligada pero

que tal asunto escapaba al juez constitucional, pues “el Instituto de Seguros Sociales es

sólo una institución de seguridad social sometida a reglamentaciones y procedimientos

legales que deben tenerse en cuenta, y no es una institución de asistencia pública abierta,

debe someterse a su propio régimen como tal” (Sentencia T-484/92, 1992). De ahí que si

dicha entidad insistía en que no estaba obligada a cubrir el gasto en salud relativo a la

atención del SIDA, el demandante podía reclamar la atención de salud “de cualquier

institución de asistencia pública, donde se presten tales servicios, en forma gratuita, en

virtud del deber general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermos”.

301

De hecho, buena parte de la regulación se adoptó hasta mucho después. Según advierte la Corte Constitucional,

Al finalizar el año 1997, en el mes de diciembre, la administración resolvió ajustar la regulación existente a los mandatos constitucionales vigentes, acogiendo la decisión de garantizar el acceso de algunos servicios de salud no contemplados en el plan obligatorio de salud, con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y el derecho a la vida a las personas. (Sentencia T-760/08, 2008)

Page 231: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

228

Como se puede apreciar, la Corte Constitucional se apoya en el deficiente sistema de

salud pública existente en Colombia en esa época y evita analizar la normatividad vigente

que no asignaba a la entidad de seguridad social competencia en la materia. Si bien la

sentencia T-760 de 2008 identifica esta decisión como una de aquellas que vincula la

protección de la salud a la conexidad con otros derechos, lo cierto es que de la

argumentación vertida en la sentencia no se desprende dicha regla. Simplemente que el

Estado tenía obligación de atender a “este tipo de enfermos”.

El argumento de la conexidad es mucho más claro en la sentencia T-499 de 1992. En dicha

oportunidad se consideró el caso de una mujer con dolor crónico, a quien no se le había

practicado una cirugía debido a que si bien existía una orden médica, no había constancia

de ello en la historia clínica. La Corte Constitucional adujo que mantener a una persona

con dolor, pudiéndose superar, era una forma de trato cruel, que afectaba el derecho a la

integridad física. Finalmente ordenó que se realizaran los exámenes necesarios para

establecer la necesidad de la intervención ordenada. Para este estudio interesa destacar

algunos elementos de la argumentación.

En primer lugar, que el tribunal advierte sobre la necesidad de una nueva lectura de los

derechos constitucionales. Al respecto señala que

Una interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. (Sentencia T-499/92, 1992)

En la sentencia no existe más que una pequeña referencia a las razones aducidas por el

juez de instancia, pero suficiente como para advertir que en ella se aduce que el derecho

a la salud no es fundamental por ser clasificados como sociales, y que la demandante

tenía a su alcance otro medio de protección judicial, mediante demanda ante la justicia

contenciosa administrativa. Así, este argumento de la Corte Constitucional se dirige a

cuestionar las razones del juez de decisión; sin embargo esta respuesta resulta algo

oscura, pues es necesaria una revisión de toda la sentencia para encontrar en qué

sustenta la afirmación de que “una interpretación estrecha y formalista de la Constitución

no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las

actuaciones u omisiones del Estado”.

Al parecer dicha afirmación se apoya en dos razones: que la Constitución de Colombia

consagra a la dignidad humana como “norma jurídica de carácter vinculante para todas

las autoridades” y el que su consagración constitucional “obedeció a la necesidad

histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de

Page 232: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

229

un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y

respeto de los derechos fundamentales”. Para la Corte la insensibilidad burocrática de la

administración lleva a la cosificación del individuo, una de cuyas manifestaciones será

mantener, pudiéndolo evitar, a la persona con un dolor crónico.

Con base en estos elementos, es posible reconstruir el argumento de la Corte, como se

aprecia en el siguiente esquema:

Si una persona tiene dolor crónico, ¿basta orden médica o también se

requiere constancia en historia clínica, para autorizar cirugía?

El Estado debe proteger la dignidad humana

La dignidad comprende la

autodeterminación

El dolor crónico impide autodeterminación (4)

El Estado debe adoptar medidas para evitar la afectación de la dignidad humana

El Estado debe establecer la necesidad de intervención quirúrgica para superar el dolor

crónico

Pues implica entender los derechos fundamentales como límites de la actuación

estatal (2)

El que los derechos sean un límite, significa un deber de actuación, no simplemente de

abstención (3)

Por lo tanto se ordena que se establezca la necesidad de la intervención

Debido a la necesidad de enfrentar la

arbitrariedad (1)

T-499/92

El dolor crónico viola la dignidad humana

La respuesta ante la amenaza de la dignidad humana no puede ser formalista

Porque es el medio para proteger la dignidad

humana

Esquema 9: Estructura argumentativa T-499/92

Este esquema muestra el lugar concreto del argumento de la conexidad. En el momento

indicado con (4) se alega que el dolor crónico impide la autodeterminación, debido a la

afectación del derecho a la salud y a la integridad física302. Para esta investigación resulta

interesante constatar otros elementos de esta decisión. En particular los puntos

marcados como (1), (2) y (3). El primero, apunta a justificar el deber estatal de protección

de la dignidad humana. La Corte Constitucional advierte que su consagración tiene como

302

Por razones de diseño se ha omitido desarrollar esa línea, pero el argumento es el siguiente: El dolor crónico impide la realización de la persona. Se trata de una afectación al derecho a la salud que pone en riesgo el derecho al trabajo y, por esta línea, también la posibilidad de autodeterminarse. Por otro lado, el dolor crónico es una forma de violación del derecho a la salud, que afecta a la integridad física, en tanto que garantía de no ser sometido a tratos crueles.

Page 233: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

230

propósito enfrentar la arbitrariedad y, como se indicó antes, es la base de un nuevo

consenso constitucional. Arriba se estudió cómo en la jurisprudencia de ese tribunal la

dignidad humana adquiere una particular complejidad, trabajándolo como valor, principio

y como derecho y que como derecho tiene una enorme densidad, al punto de englobar la

libertad como autodeterminación (vivir como quiera), la igualdad (vivir bien) y una

dimensión valorativa (vivir sin humillaciones). Es, por lo tanto, significativo que se

entienda que la dignidad se erige como medio para enfrentar la arbitrariedad303, idea que

se mantiene a lo largo de la jurisprudencia constitucional colombiana.

Esta idea tiene un contenido valorativo importante, pues hace descansar la legitimidad de

la actuación estatal no simplemente en el entramado normativo, sino en cuanto se

oriente hacia un fin específico. Los puntos (2) y (3) desarrollan esta idea. Como se puede

observar, la idea de que los derechos fundamentales son límites a la actuación estatal no

se dirige a cuestionar un exceso de acción del Estado. Es decir, no parte de la idea de

límite en el sentido de frontera de la legítima actuación del poder público, sino límite en

un sentido material304, como elementos que deben guiar su conducta. De ahí que el

303

La necesidad de enfrentar la violencia, la arbitrariedad y la injusticia fue una de las razones por las cuales, en 1990, la Corte Suprema de Justicia, que en la época cumplía funciones de juez de control de constitucionalidad, declaró conforme a la Constitución el decreto que autorizaba el conteo de votos para decidir o no la convocatoria a una asamblea constituyente. La convocatoria se hizo con base en la existencia de un estado de sitio (estado de excepción) decretado desde 1984, y parte central del análisis era la conexidad entre las causas de la declaratoria de estado de sitio y la autorización para el conteo de los votos. La Corte Suprema hizo expresó las siguientes ideas:

Para nadie es extraño en Colombia que las causas que generaron la perturbación, lejos de haberse extinguido se han aumentado en los seis años de vigencia del Decreto 1038 de 1984. En ese periodo el país ha asistido a múltiples hechos de violencia que lo han horrorizado; la toma del Palacio de Justicia y la inmolación de 11 magistrados de esta Corporación, la muerte de tres candidatos presidenciales, la explosión de un avión cargado de pasajeros, las masacres, las fosas comunes, los atentados a los periódicos, las bombas que indiscriminadamente cobran víctimas inocentes, son ejemplos de una situación ya no solo atribuible a la guerrilla y al narcotráfico, sino a otras manifestaciones del crimen organizado. El fenómeno se encuentra condensado en esta afirmación contenida en el informe presentado por la Comisión de Estudios sobre la violencia, al Ministerio de Gobierno: "Múltiples formas de violencia se están retroalimentando y superponiendo en forma tal, que su agudización se proyecta en la perspectiva, no de una eventual crisis insurreccional, sino de una anarquización generalizada de la vida política del país" (Autores varios, Colombia: Violencia y Democracia. Informe presentado al Ministerio de Gobierno por la Comisión de Estudios sobre la Violencia. Universidad Nacional de Colombia – Centro Editorial, Bogotá 1987). Los hechos mencionados demuestran a las claras que las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constituido per se en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida a todas luces necesaria para que las causas de la perturbación no continúen agravándose, como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio. (Sentencia 59, 1990)

304 La expresión límite genera dificultades. Su uso se explica por el hecho de es posible entender el derecho

como freno (límite) al uso del poder. Pero, en realidad, la idea que expresa la Corte Constitucional se

Page 234: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

231

ataque sea contra el formalismo (consistente en reclamar una determina prueba

documental) que se olvida del problema material (persona sufriendo un dolor evitable) y

la burocracia que hace de ella su leitmotiv. De ahí que, por otra parte, resulte significativa

la orden del juez constitucional. No tanto preocupada por la prestación efectiva, esto es,

por ordenar la cirugía, sino por que las autoridades públicas cumplan su función y

adecúen su actuar a los parámetros constitucionales. La Corte Constitucional no declara

que la prestación es necesaria, sino que es obligatorio para el ente prestador de salud

determinar su necesidad y proceder de conformidad. En otras palabras, podría

entenderse que se estructura una regla según la cual existe un derecho a que se

determine la necesidad o no de un determinado tratamiento. No se ocupa, por otra

parte, la Corte en establecer si el tratamiento es parte o no del plan de salud (en ese

momento, limitado). Ello puede obedecer o bien a que la cirugía si estaba contemplada o

que, en caso negativo, habiéndose establecido su necesidad, era de obligatoria

prestación. No es posible indagar más allá.

Mucho más compleja es la argumentación de la sentencia T-505 de 1992. En ella la Corte

Constitucional revisó la sentencia de segunda instancia que concedió una tutela en la que

se protegió el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de una persona que padecía

SIDA y que no había recibido atención debido a que carecía de medios para cubrir los

costos305. El juez de instancia negó la protección solicitada, sobre la consideración de que

el derecho a la salud no era fundamental y que el derecho a la igualdad, en lo que

respecta al deber estatal de proteger a la población en situación de debilidad manifiesta,

significa que, “ellas, no están por fuera de la garantía consagrada en el artículo que se

estudia” (Sentencia T-505/92, 1992); es decir, que la protección formal se extiende a

dicha población; es decir, a nadie se le otorga la prestación306. La sentencia fue revocada

por el juez de segunda instancia, quien ordenó que se brindara los tratamientos

requeridos y advirtió que conforme el derecho internacional interamericano los derechos

económicos, sociales y culturales son fundamentales, en tanto que base de la dignidad

humana, máxime cuando había conexión con el derecho a la vida. La Corte Constitucional

se apoya en estas últimas consideraciones para dar un paso más allá.

La argumentación del tribunal constitucional se desarrolla en cinco líneas principales, de

las cuales dos serán objeto de análisis. De las tres restantes, una advierte que debe

existir y existe un esfuerzo internacional y nacional de lucha contra el SIDA, que se ha

corresponde más a la de un espacio conocido, que debe ser transformado y acondicionado conforme a determinados parámetros. Quizás la idea sea similar a la de terraforming (terrarizar o terraformar, en Castellano), consistente en transformar otro planeta o una luna en algo similar a la Tierra, para que pueda recibir la vida humana allá. Existen ciertas condiciones que se deben cumplir para que ello sea realidad. Ese es el límite, el cumplimiento de esas condiciones. No importa cómo. 305

Es decir, se trata de una persona atendida por la red pública hospitalaria y excluida del sistema de seguridad social vigente hasta la puesta en marcha del modelo adoptado por la Ley 100 de 1993. 306

Nótese el impecable juicio lógico. Hay igualdad, porque todos están excluidos.

Page 235: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

232

desarrollado reglamentariamente y que se concretan en la garantía de que ningún centro

de atención en salud podrá negar atención a una persona por su condición de enfermo de

SIDA, el reconocimiento de la importancia de las pruebas diagnósticas para su

tratamiento y adopción de medios (incluyendo recursos familiares) para su tratamiento y

atención. La segunda señala que el concepto de orden público incorpora el de salubridad

y que ello obliga a los centros de salud (sean del nivel que sea) que brinden atención

integral, de manera que no puede haber exigencia de pagos antes de la recepción de un

servicio. Finalmente, la tercera desarrolla el deber estatal de enfrentar los posibles

problemas de discriminación a que se enfrenta la población con SIDA. El grueso de la

argumentación se centra en las otras dos líneas argumentativas, que se dirigen a

sustentar la siguiente idea:

El Estado social de derecho se apoya sobre la protección de los derechos fundamentales y

la justicia social. Ésta se define a partir de la manera en que la sociedad la comprende y se

concreta en un principio de solidaridad, el cual es exigible, junto a la protección de la

dignidad humana, como fundamentos del modelo de sociedad y de Estado. Su

desconocimiento permite al juez intervenir, lo cual puede ocurrir debido a fallas en el

modelo de justicia distributiva adoptado, cuando éste no se dirige primariamente a

proteger a la población en situación de debilidad manifiesta.

Page 236: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

¿Tiene la persona indigente que padece SIDA derecho a que el Estado asuma el

costo de su atención?

El Estado social busca asegurar la prevalencia de los derechos

fundamentales y la justicia social

T-505/92

El desconocimiento de la solidaridad y la dignidad humana autoriza la

intervención judicial (1)

Sea por omisión estatal o por omisión en del deber de toda persona de obrar conforme al principio de

solidaridad (1')

Bajo parámetros de justicia social

El juez no puede adoptar la concepción que personalmente tenga de justicia

social. (2')

El concepto de justicia social debe ser definido, en parte, teniendo presente lo

que la sociedad entiende por ella (2)

Para la protección de la vida y la salud es clave el gasto público

Que expresa un concepto de justicia

distributiva (3)

Con obligación de protección de población en situación de debilidad

manifiesta (art. 13 C.P.) (3'’)

Porque resuelve el problema ético de la

distribución (3')

Que implica atención gratuita para la persona sin recursos

Es expresión del concepto de justicia social

Por lo tanto la persona indigente con SIDA tiene derecho a que el Estado

cubra el costo de su atención en salud

Esquema 10: Estructura argumentativa (parcial) T-505/92

Page 237: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 238: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

Este caso aborda, como se puede apreciar, la situación de quienes carecen de medios

para cubrir los costos de atención del SIDA307 y la Corte Constitucional incluye, ante la

falta de regulación sobre la materia, su cubrimiento como parte del derecho a la salud. El

punto de la falta de regulación es un dato derivado del hecho de que la normatividad

vigente en la época establecía el deber de atención, pero guardó silencio sobre el

cubrimiento de su costo. De la sentencia cabe destacar tres elementos que, aunque

aparecen separados dentro de la argumentación, presentan un panorama complejo sobre

la función del juez constitucional.

El primer aspecto está relacionado con la posibilidad de intervención judicial y aparecen

en los puntos (1) y (1’). En la decisión se establece que ante el desconocimiento de los

principios de solidaridad y dignidad humana, el juez está facultado para intervenir.

Desconocimiento que puede provenir de la omisión de los deberes estatales o de los

particulares. Este argumento está ligado a la necesidad de establecer un deber de acción,

tanto estatal como particular, frente a la injusticia social. En el siguiente pasaje se

advierte esta idea:

La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de

derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden

constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducción de

la persona a mero objeto de una voluntad pública o particular (v.gr. esclavitud,

servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12) o

simplemente aquellos comportamientos que se muestran indiferentes ante la

muerte misma (p. ej. el sicariato), son conductas que desconocen la dignidad

humana y, en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pueden

ser pasibles de repulsa inmediata por vía de la acción de tutela, sin perjuicio de las

acciones legales correspondientes.

Toda persona tiene el deber constitucional de obrar de conformidad con el

principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante

situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2).

Las autoridades de la República, a su vez, tienen la función de asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (CP art. 2). La omisión de

una acción humanitaria que podría evitar la vulneración de derechos

fundamentales justifica la intervención judicial y compromete la responsabilidad

307

Según se advirtió antes, una de las líneas de la sentencia está dirigida a explicar las obligaciones nacionales e internacionales referidas a la lucha contra el SIDA. También, la existencia de una línea de argumentación sobre la salubridad pública y el deber de atención integral. Estos elementos permiten concluir que el hecho de que el demandante padecía SIDA, y no sólo su condición de pobreza, era determinante en la decisión. Así, siguiendo la postura planteada por Goodhart en el siglo XX, el precedente se construiría a partir de este hecho relevante, tal y como lo considera el juez de la decisión (Goodhart, 1959).

Page 239: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

236

de la persona renuente. El principio de solidaridad social no sólo se circunscribe a

eventos de catástrofes, accidentes o emergencias, sino que es exigible también

ante situaciones estructurales de injusticia social, en las cuales la acción del Estado

depende de la contribución directa o indirecta de los asociados. (Sentencia T-

505/92, 1992)

Más adelante señala que

El Estado social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y

complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden político,

económico y social justo (CP Preámbulo). La naturaleza social del Estado de

derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso

permanente en la promoción de la justicia social.

La defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir

- dentro del marco constitucional - para proteger a las personas en su dignidad

humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar

derechos fundamentales como la vida y la salud. (Sentencia T-505/92, 1992)

Se desprende de esta argumentación, entonces, una concepción no neutral del Estado y

del derecho, pues está comprometido con la “idea de justicia que lo inspira”, derivándose

un deber de “promoción de la justicia social”. Así, la infracción consistiría tanto en el

mantenimiento de la injusticia social advertida como por un incremento de dicho estado.

Los puntos (2), (2’), (3) y (3’) están dirigidos a desarrollar la manera de enfrentar la

injusticia social y su evaluación. Es interesante que en el punto (2) se considera que el

concepto de justicia social que se debe seguir no es simplemente el técnico o metafísico,

sino aquél que además toma en consideración las concepciones que la sociedad tiene de

ella. Cabría preguntarse si con ello la Corte Constitucional, al menos en esta decisión,

opta por una perspectiva que, de alguna manera, se acomoda a lo que Amartya Sen ha

señalado como elección social basado en el razonamiento público308. Ello permitiría

explicar el paso de (2) a (2’), en la que indica que el juez no puede imponer su propia

concepción de justicia social, sino que ha de “escuchar a la sociedad”, pues “[L]as

308

En su obra “La Idea de Justicia”, Amartya Sen expone su posición sobre la teoría de la elección social y su relación con el razonamiento público, como fundamentos de un planteamiento global sobre la justicia. En lo que nos concierne en este momento, Sen indica que “En general, la teoría de la elección social como disciplina se ocupa de alcanzar juicios globales para la elección social con base en una diversidad de perspectivas y prioridades” (Sen, 2012, pág. 101). Sen, apoyado en una tesis que Adam Smith expuso en su libro “La teoría de los sentimientos morales”, insiste en la necesidad de involucrar diversas concepciones a la hora de abordar la definición de lo justo para una situación determinada, en lugar de apoyarse en una idea abstracta y única de justicia, así “se escuchan las voces no porque vienen del grupo de decisión o incluso de las partes interesadas, sino por la importancia de oír el punto de vista de otros, lo cual puede ayudarnos a alcanzar una comprensión más completa y justa” (Sen, 2012, pág. 151).

Page 240: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

237

concepciones de la comunidad y lo comúnmente aceptado como correcto o incorrecto

son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la determinación de lo razonablemente

exigible”. Con ello, claramente coloca al juez constitucional en una posición distinta a la

preconizada por Montesquieu, pues en lugar de ser el juez “la boca que pronuncia las

palabras de la ley” e incapaz de atemperar su rigor309, ha de asumir un papel crítico frente

a la normatividad, y con funciones de controlador de lo razonable. Ello, naturalmente,

implica una distinta carga argumentativa, pues habrá de demostrar que lo que estima

razonable, no es de su propia “cosecha”, sino el resultado de haber considerado las

diversas concepciones pertinentes para el caso310.

Ello, por otra parte, implica asumir la existencia de una permanente tensión, que de

alguna manera se expresa en los puntos (3) y (3’), entre el resultado político de la

definición de lo justo y aquello que la sociedad estima por tal. El momento (3) de la

argumentación que se ha reestructurado, parte de reconocer que las políticas públicas

implican la adopción de un concepto determinado de justicia distributiva y que envuelve

un problema ético. Según se sigue de la argumentación, normativamente existe una

limitación a las opciones que el legislador y el ejecutivo puede adoptar, pues es

obligatorio, conforme al artículo 13 de la Constitución de Colombia, que ellas contemplen

medidas de protección para la población más vulnerable. Lo cual pareciera cerrar el

espacio para la revisión de tales decisiones distributivas. Sin embargo, la referencia a la

justicia social y a la necesidad de tener en consideración las visiones que de ella se tiene

dentro de la sociedad, fuerza a admitir que las opciones éticas frente a la distribución

tienen otras limitantes. De la sentencia se entiende que lo razonable es una de aquellas

limitaciones pero del conjunto de la jurisprudencia surgen otras.

En sentencia T-533 de 1992 se aborda un caso que avanza sobre estos puntos. Se trata de

la demanda de protección instaurada por una persona mayor de edad, indigente y sin

familia con capacidad económica, que solicitaba al Estado colombiano que asumiera el

costo de un tratamiento que le permitiera recuperar la visión y, según afirmaba, así

obtener un trabajo. El juez de instancia negó la tutela, al considerar que se configuraba un

309

La cita completa es: “Podría ocurrir que la ley, que es al mismo tiempo previsora y ciega, fuese, en casos dados, excesivamente rigurosa. Pero los jueces de la nación, como es sabido, no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma” (Montesquieu, 1977, pág. 108)

Cabe señalar que en el párrafo en que Montesquieu hace esa reflexión, él se refiere a la necesidad de un tribunal (de origen legislativo) que pueda “moderar la ley a favor de la ley misma, dictando un fallo menos riguroso que ella”, lo que supondría un principio de razonabilidad de las decisiones y aplicación de la ley. 310

Con ello, por otra parte, podría discutirse si en el constitucionalismo contemporáneo se impone, de manera velada o directamente, la moral subjetiva del fallador. La sentencia muestra que el juez no puede imponer su postura, sino que ha de recoger el concepto de lo justo que la sociedad tiene, siempre y cuando no sea incompatible con el orden constitucional (de ahí que, de paso, sea posible rechazar la moral racista, por ejemplo). Incorporación que no opera de manera automática, pues sólo es legítimo si es resultado de un escrutinio reflexivo.

Page 241: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

238

delito de inasistencia alimentaria311, por lo que debía acudir a un proceso penal. La Corte

Constitucional revocó esta decisión.

En esta oportunidad el tribunal enfrenta directamente a la cuestión de la ausencia de un

desarrollo legal sobre las obligaciones estatales en materia prestacional, particularmente

frente a quienes se encuentran en situación de indigencia. En esta oportunidad, al igual

que en la sentencia que se acaba de describir, se desarrollan diversas líneas

argumentativas, dirigidas a establecer un derecho de las personas que carecen de

recursos, a que el Estado les cubra sus necesidades de salud.

La sentencia se organiza en torno a dos ejes principales. El primero, en línea de fijar la

relación entre el Estado social de derecho y el principio de solidaridad. El segundo, a

desarrollar este principio en función del caso. El siguiente esquema expresa la estructura

argumentativa de la primera línea, por lo que no se reconstruye bajo el modelo de análisis

de sentencias, sino que se busca reflejar la forma del argumento. Como se puede

observar, tiene carácter circular y tiene como puntos nodales el principio de solidaridad y

la necesidad de lograr redistribución e inclusión social.

La decisión comienza abordando el tema de la indigencia como fenómeno social objeto

de tratamiento constitucional, ubicándolo como una de las situaciones objeto de guarda

bajo la cláusula de protección a la población en situación de debilidad manifiesta.

311

El código penal de Colombia establece la existencia de un delito por el incumplimiento de los deberes alimentarios respecto de ciertos familiares. Según la redacción de la Ley 1181 de 2007, el tipo penal se describe de la siguiente manera:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Page 242: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

239

T-533/92(parte 1)

La Constitución refleja una realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados

valores

Reconocer factores reales

de poder (6)lo que implica

La consagración de la seguridad social y la salud como derechos irrenunciables

(1)lo que explica

Redistribuidos y lograr inclusión

social (7)

que deben ser

medianteAcciones

directas (8)

Dirigidas a los efectos de la

injusticia social (8')

Políticas legislativas y macroeconómicas (9)

mediante

Dirigidas a enfrentar causas estructurales de la

injusticia social (9')

la progresiva ampliación de la

seguridad social (10)

incluida

Con prioridad de gasto para la población

pobre (10')

expresión de la naturaleza social del Estado (2)

como

Que demanda la efectividad de los derechos (3)

La intervención estatal para (4)

mediante

Una respuesta solidaria de la familia, la sociedad y el Estado (5)

coordinar

Esquema 11: Estructura argumentativa T-533/92 (parte 1)

Para introducir esta idea, señala que “La Constitución es un sistema de normas

descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con

determinados valores” (Sentencia T-533/92, 1992). A partir de esta premisa, la primera

parte de la sentencia se organiza en dos direcciones. Una de carácter material, reflejada

en los momentos (1), (2), (3), (4) y (5), y otra de carácter operativo, que se identifican en

los momentos (8), (8’), (9) y (9’). Los restantes momentos –(6), (7), (10) y (10’)- merecen

una calificación provisional de materiales.

La ruta que sigue la Corte Constitucional es partir por la vía operativa que comienza con

los momentos (6) y (7). En ellos se parte de reconocer una cuestión fáctica, cual es la

existencia de “factores reales de poder”, que en la propia decisión no se definen, pero es

posible inferir que se trata de aquellos poderes –sean económicos, culturales, políticos,

militares o de otra índole- que operan en la sociedad y que, luego cerca de 200 años de

Page 243: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

240

vida independiente, no habían logrado un incremento en la igualdad social en el país312.

Ante dicha realidad (6) –factores reales de poder- se identifica un deber (7) consistente

en la redistribución del poder y lograr la inclusión social. En la sentencia se precisa los

ámbitos en los cuales dicha redistribución del poder debe realizarse, pues se indica que

“[E]xisten miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartición de los recursos

económicos, marginados de la participación política y condenados, por su situación

menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona

humana” (Sentencia T-533/92, 1992). En otras palabras, la Corte Constitucional entiende

que la combinación de exclusión política y económica lleva a las personas a una situación

de indignidad, lo que significa que en el plano jurídico no es posible fijar como centro del

sistema de valores de la Constitución a la libertad (que tiene un fuerte impacto en la

inclusión política), sino la combinación de libertad e igualdad, materializada en dignidad

(vivir bien, vivir como se quiera y vivir sin humillaciones).

Por otra parte, la realización de una redistribución del poder y el logro de la inclusión

social, como mandato frente a la realidad de exclusión existente, supone una obligación

de actuación estatal, representados en los momentos (8) y (9). En la sentencia se

distingue entre actuaciones directas (momentos (8) y (8’)) y las mediatas (momentos (9) y

(9‘)). Las primeras están dirigidas a los efectos de la exclusión, mientras que los segundos

a sus causas estructurales, razón por la cual la progresiva ampliación de la seguridad

social (momentos (10) y (10’)) es uno de sus desarrollos.

Esta distinción no es simplemente para mostrar la manera en que debe operar el Estado,

sino que tiene un alcance específico. En la sentencia se indica que es un avance en el

diseño de políticas públicas acorde con la Constitución el que se incluya el índice de

“necesidades básicas insatisfechas” como criterio de elaboración del presupuesto, pues

“el legislador debe respetar los parámetros constitucionales establecidos para una más

justa y equitativa redistribución de los recursos económicos y sociales con el objeto de

favorecer a los grupos tradicionalmente marginados de los beneficios de la riqueza”

(Sentencia T-533/92, 1992). Ello significa que la propia Corte Constitucional identifica,

312

Aún en la actualidad, Colombia tiene indicadores de pobreza bastante graves. Sobre el tratamiento de la pobreza y la cuestión de lo “social”, diversos estudios ponen de presente que el proceso de secularización de Colombia fue menos severo/intenso (según como se mire) que en otros países del continente. Ello explica que hasta 1930 el concepto de caridad, entendida en clave Católica, fuese la guía para el diseño de los programas de atención a la población pobre y, también, que la Iglesia Católica tuviese en sus manos el manejo de los programas asistenciales. (Castro Carvajal, Los inicios de la asistencia social en Colombia, 2007) Según algunos autores, la propia Constitución colombiana de 1886 (que sufrió cambios importantes en 1910 –introducción de control constitucional- y en los años 1936, 1945 y 1968 –que estructuraron una administración moderna-, aunque perduró hasta 1991) se diseñó, en parte, manteniendo la función de la Iglesia Católica en las asistencia social (Castro Carvajal, La pobreza en Colombia 1886-1930, 1997). Los cambios demográficos (migración hacia la ciudad) y las políticas estatales no tuvieron impacto significativo en el periodo entre 1938 y el final de la década de los sesenta, acentuándose la desigualdad (Ramírez & Rodríguez Bravo, 2002), que únicamente comenzaría ceder (muy relativamente) a partir de la década de los setenta.

Page 244: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

241

desde la Constitución, parámetros para juzgar el cumplimiento de directrices o normas

programáticas313, como lo son las presupuestarias. Así, si bien el legislador tiene

autonomía para adoptar uno u otro índice a la hora de seleccionar los criterios a partir de

los cuales elabora el presupuesto, su admisibilidad podrá ser objeto de control. Más

adelante se considerará esta situación, al analizar la sentencia T-271 de 1995.

Por otra parte, importa destacar que esta línea sigue la idea general de que la satisfacción

de los derechos con contenido prestacional requiere de políticas públicas específicas. De

allí que se indique que el desarrollo progresivo del derecho sea una manifestación del

cumplimiento de la función de revisar las causas estructurales de la exclusión e injusticia

social.

Con todo, resulta interesante la identificación del deber de adoptar medidas directas.

Claramente no se trata de la adopción de políticas públicas, es decir, planes de acción de

largo aliento, pues en la decisión se indica que las medidas directas están dirigidas a los

efectos de la injusticia social, a enfrentar la exclusión. Esta situación ocurre cuando existe

una amenaza a la dignidad humana, y más específicamente,

Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación. (Sentencia T-533/92, 1992)

En este caso la Corte Constitucional indica que es posible la exigibilidad directa de la

prestación requerida para enfrentar la condición de indignidad y, cabría añadir, también

es exigible una actitud diligente dirigida a evitar que la situación se mantenga. Antes de

avanzar sobre esta sentencia, este cambio de “actitud” resulta importante. En sentencia

T-499 de 1995 la Corte Constitucional analizó el caso de un grupo de personas que

resultaron excluidas de un plan de subsidios de vivienda dirigidos a la población más

pobre. Luego de analizar la política pública, se encontró que los demandantes fueron

excluidos debido a que no siguieron los procedimientos de postulación y demás trámites

administrativos, debido a fallas de comunicación de la administración pública. El tribunal

constitucional consideró que no bastaba que se hubiesen hecho públicos, mediante

diversos medios, tales requisitos y trámites, sino que era necesario que la administración

tuviese certeza de que dicha información había llegado a la población objetivo de las

políticas públicas. Así, ordenó que se iniciara el trámite respectivo. Es significativo de esta 313

Atienza y Ruíz Manero distinguen entre principios en sentido estricto y directrices o normas programáticas. Éstas últimas se caracterizan porque “configuran de forma abierta tanto sus condiciones de aplicación como el modelo de conducta prescrito” (Atienza & Ruiz Manero, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2004, pág. 33). Aquí no se entra a discutir si dicha distinción es o no plausible, sino que se identifica la posibilidad de derivar de la Constitución condiciones de aplicación de tales directrices o normas programáticas.

Page 245: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

242

decisión el que la Corte Constitucional, además de evaluar la política pública, se centre en

su efectividad, en ese caso, forzando a la administración a tomarse en serio la

participación de la comunidad:

La efectividad de la participación depende, de manera fundamental, de la

información que posean los posibles beneficiarios. Una incidencia real de la

comunidad en los procesos de gestión pública y el ejercicio adecuado de la acción

colectiva en las decisiones que afectan a la ciudadanía, sólo es posible si ésta

posee los conocimientos suficientes y necesarios. Esto con el fin de que las

exclusiones finales, en un proceso de asignación de recursos escasos, no sean

producto de la desinformación, la ignorancia o de la falta de capacidad técnica.

(Sentencia T-499/95, 1995)

Las sentencias T-533/92 y T-499/95, muestran que la idea de acciones directas no se

refiere únicamente a prestaciones en el sentido de suministrar el servicio, sino a cualquier

actuación estatal que tenga por efecto superar la situación de indignidad en que se

encuentra la persona o un grupo de ciudadanos. También, el carácter complejo de la

protección de los derechos de contenido prestacional, pues su eficacia no depende

únicamente de que la prestación se dé, sino también de que existan otras garantías que

conduzcan o permitan la realización del derecho. La acción directa que se requiere en la

sentencia T-499/95 no es la prestación (otorgamiento del subsidio), sino la modificación

del sistema de información y la iniciación del procedimiento. Es decir, exigir a la

administración que adecúe sus actuaciones a las necesidades reales de los destinatarios

de sus medidas de protección314.

Volviendo a la sentencia T-533/92, resta analizar, en esta primera parte de la sentencia, la

línea (1), (2), (3), (4) y (5). Mientras que la anterior línea puede calificarse de operativa,

ésta es de carácter material, en el sentido de identificar contenidos (valores y principios)

que guían la actuación estatal. El paso de la premisa inicial (la Constitución refleja una

realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores) al momento (1) es

de carácter histórico. En la decisión se muestra el paso del estado asistencial, donde la

314

Se podría ahondar más sobre este punto haciendo hincapié en que la regla implica una fuerte revisión de los principios de que la ignorancia de la ley no es excusa (Ignorantia juris non excusat) y de estricta legalidad y que son base del ordenamiento jurídico. La inversión se da en vía de garantía de la efectividad de los derechos, toda vez que su realización no puede someterse a las fallas de diseño normativo (que impliquen ignorancia de la ley para el beneficiario) o, más aún, al excesivo rigor en la aplicación del derecho, lo que significa una acomodación del principio Summum ius summa iniuria. Es de anotar que la revisión de los principios opera tanto respecto del Estado como del ciudadano. Para aquél, surge un conflicto entre la aplicación de los principios y la aplicación del derecho fundamental negado por su aplicación. Claramente la Corte Constitucional pondera a favor del segundo, dadas las circunstancias –situación de indignidad de la persona afectada o imposibilidad, por las reglas mismas, para acceder al goce del derecho-. Respecto del ciudadano, implica una morigeración de su alcance en aquellos eventos en que existe una razón suficiente (es decir, poderosa) para no exigir su aplicación. Por otra parte, ¿de qué otra manera podrían tener pleno efecto los derechos constitucionales?

Page 246: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

243

asistencia era concebida en términos caritativos315 e implicaba la ausencia de derechos

subjetivos, hacia la consagración de los derechos sociales en la Constitución de 1991,

como derechos irrenunciables y, de esta manera, iniciar la superación de la “deuda social”

hacia la población más pobre316. Esta transformación de la concepción de la asistencia –

de caridad a derechos- define, sigue la sentencia, la naturaleza del Estado social de

derecho -momento (2)- lo que, de paso, justifica las acciones directas que antes se

analizó.

El Estado social se estructura sobre la eficacia de los derechos constitucionales

(particularmente los fundamentales317) -momento (3)-. Si se considera la línea ya

estudiada, es claro que el concepto de eficacia está dirigido a una acción estatal318. En

315

La idea de caridad ha sido muy fuerte en la sociedad colombiana y, si bien desapareció del modelo institucional a partir de los años treinta del siglo XX, su fuerza se ha mantenido de alguna manera. Sus orígenes se remontan al período colonial, directamente vinculado con una aproximación católica a la asistencia social y su tratamiento estuvo marcado por los contenidos de las encíclicas papales. Aunque la idea de caridad estuvo asociada a las posturas del partido conservador (grupo partidario aliado de la postura de la Iglesia), lo cierto es que los gobiernos liberales, hasta 1930, mantuvieron la “alianza” con la iglesia en el tratamiento de la asistencia como caridad. Los desarrollos institucionales, dirigidos a introducir el concepto de beneficencia, en clave de los desarrollos europeos de la época, fueron limitados en el efecto de modificación de la concepción de la asistencia social. Es decir, aunque hubo cierto avance hacia la oferta pública de asistencia social, ella seguía siendo concebida como caridad. (Castro Carvajal, Los inicios de la asistencia social en Colombia, 2007) 316

Resta por analizar si ha ocurrido realmente una transformación cultural en este sentido, tema que no es objeto de este estudio. Así, cabría preguntarse si la cultura de los derechos a permeado a la sociedad colombiana. Factores diversos, como la violencia, parecieran dificultar el tránsito hacia ella. 317

O, si se quiere, en su dimensión constitucional, dado que la jurisprudencia constitucional colombiana reconoce el carácter potencialmente fundamental de todos los derechos constitucionales (y los humanos y los derechos innominados), ver supra. 318

Esta idea de eficacia debería llevar a una revisión del concepto de eficacia en la filosofía del derecho. Podemos, siguiendo a Hart, desechar el análisis de sistemas ineficaces (Hart, 1992, págs. 129-130). La cuestión resulta interesante al considerar la relación entre validez y eficacia dentro del sistema, esto es, de normas individuales. Para muchos, la validez de una norma individual es independiente de su eficacia. Así, emitida la norma según la regla de reconocimiento, ella es válida. Salvo que el propio sistema deseche las normas en desuso, la norma será válida aún si no es eficaz. En el trasfondo se asume una idea de libertad independiente del derecho, de manera que es posible un comportamiento al margen del derecho. Por decirlo de alguna manera, el derecho se superpone a la condición general de libertad, por lo que el derecho se entendería como un regulador de conducta. La cuestión es, entonces, si la actuación conforme a derecho es condición de la validez de las normas, pues existe el riesgo de que un desobedecimiento generalizado conduzca a la ineficacia del sistema mismo. Pues bien, al centrar la existencia del Estado social en la eficacia de los derechos constitucionales, de alguna manera se transforma el problema de la relación entre validez y eficacia a partir de la observación del derecho, hacia una relación entre validez y eficacia dirigida hacia la probabilidad de su realización. Claramente habría que concebir el derecho, no como un orden que se impone sobre la libertad “natural” y dirigida a regular la conducta, sino entender el derecho como conformador de la realidad. Implicaría superar la dicotomía Estado-sociedad y fundirla de alguna manera. Más bien, el derecho, sería una de las dimensiones de la sociedad. Así, por otra parte, sería posible superar la idea del Estado como soberano legibus solitus, que emula la visión antropocéntrica del Estado encanado en el rey/emperador/soberano (fielmente encarnado por Luis XIV al señalar que L'état c'est moi). El constitucionalismo revolucionario –que se mantiene como ideología-,

Page 247: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

244

efecto, tal y como se explicó, los momentos (8) y (9) se refieren a la necesidad de que el

Estado actúe, lo cual significa que tanto debe eliminar las barreras que impiden el goce de

un derecho (por ejemplo, removiendo límites a las distintas libertades o límites al acceso

a servicios de salud a determinadas personas por alguna condición personal), como crear

las condiciones para su disfrute (por ejemplo, disponiendo de los mecanismos para que el

acusado dentro del proceso penal pueda demandar de instituciones públicas el análisis de

sus evidencias de defensa319 o construyendo escuelas). Por ello no resulta sorpresivo el

momento (4), en el cual se reafirma que el Estado social se asienta sobre la intervención

estatal, dirigida, según se aduce en el momento (5), a la coordinación de la solidaridad

entre familia, sociedad y Estado, a fin de logra la superación de la injusticia social320.

Precisamente, se afirma, “[L]a decisión de elevar a rango constitucional el principio de

solidaridad social tuvo su origen en el repudio a la injusticia social y en la convicción de

que su gradual eliminación compromete a la sociedad entera y al Estado” (Sentencia T-

533/92, 1992).

entiende el derecho como límite al poder del soberano. La personificación del Estado (no en el sentido de si el Estado es o no una persona jurídica, sino la tendencia a darle una forma humana) pareciera ser una dificultad enorme para la comprensión del derecho contemporáneo, donde la soberanía pareciera no ser más que un cascarón necesario para mantener el modelo global resultante de la paz de Westfalia. 319

La Corte Constitucional de Colombia condicionó la exequibilidad (constitucionalidad) de la regla del Código de Procedimiento Penal colombiano que autorizaba al imputado (etapa previa a la acusación) solicitar a las autoridades públicas el análisis de su material de evidencia, a que pudiese enviarlo a cualquier centro especializado, dentro o fuera del país (Sentencia C-536/08, 2008). 320

La Corte Constitucional guarda silencio sobre las obligaciones del Estado frente a las personas no excluidas.

Page 248: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

245

El principio de solidaridad

Permite exigir de la familia (1) exigir el cumplimiento de sus deberes

constitucionales

Culturalmente, la familia es el asiento de relaciones de

solidaridad (2)

Si la familia se ve superada en su capacidad o no existe

(3)

En cuanto agente de la justicia social

(ver parte 1) (4')

Mediante derechos programáticos (5)

Que permiten la exigibilidad

inmediata de la prestación (8)

T-533/92 (parte 2)

La persona puede acudir (excepcionalmente) al Estado (4)

El Estado tiene el deber de enfrentar la injusticia

social

Sujetos a desarrollo legal

Reconociendo derechos subjetivos (6)

En situaciones extremas consistentes en amenaza a la dignidad humana,

particularmente cuando se está frente a personas en situación de debilidad

manifiesta (7)

Esquema 12: Estructura argumentativa parcial sentencia T-533/92 - parte 2 –

La segunda parte de la sentencia se dirige a desarrollar la idea de solidaridad en función a

la generación de derechos subjetivos directos desde los derechos de prestación. La Corte

Constitucional ubica primigeniamente la solidaridad en la familia, por corresponder a los

patrones culturales colombianos:

La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa

inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica,

en cierto modo reflejada en la expresión popular "la solidaridad comienza por

casa", tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo

fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este

orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más

cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado,

salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste,

o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una

intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13). (Sentencia T-533/92, 1992)

Page 249: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

246

Como se puede observar en la razón ofrecida por el tribunal, la referencia constitucional a

la familia se explica por el peso que ella tiene dentro de la sociedad colombiana. Así, dado

que se estima que naturalmente dentro de ella se estructuran relaciones solidarias, si el

derecho no establece otra fuente o relación de solidaridad, se entiende que el sistema

jurídico ha incorporado dicha relación dentro del orden jurídico321. Entonces, la existencia

de relaciones de solidaridad justifica la posibilidad de demandar de los miembros de la

familia la asistencia que se requiere, asunto que se ha desarrollado a través de la figura

civil de los alimentos y su incumplimiento, se deriva en el delito de inasistencia

alimentaria322.

Nótese que la razón “culturalmente la familia es base de la solidaridad” es un argumento

para derivar directamente de la Constitución deberes, reconociendo así ese lazo inicial y

que explica el que la familia sea el núcleo de la sociedad (art. 42 de la Constitución de

Colombia). Sólo cuando se dan dos circunstancias específicas, es posible derivar deberes

respecto de otras personas: que legislativamente así se haya dispuesto o que estén en

peligro derechos fundamentales. Nuevamente se introduce la distinción entre políticas de

largo aliento y medidas de protección inmediatas. Las primeras, desarrolladas mediante

legislación y las segundas como expresión directa del deber de solidaridad, en este caso,

según se indican, a cargo del Estado. Los momentos (3) y (4) van en esta dirección.

La Corte Constitucional sigue su argumentación reintroduciendo, por tercera vez, la

distinción que se ha mencionado, para enfatizar que el Estado enfrenta la injusticia social

mediante el desarrollo de los derechos programáticos -momento (5)- y que sólo bajo

circunstancias excepcionales –momento (6)- es posible derivar directamente derechos

subjetivos: tales circunstancias son el riesgo grave para la dignidad humana -momento

(7)- y autorizan la exigencia directa de la prestación (8). Así, la intervención judicial para

321

Este es un lugar común dentro de la jurisprudencia colombiana y se basa en la idea de que la familia es un fenómeno social que el derecho reconoce, pero que no conforma:

no cabe olvidar que la familia es una institución sociológica anterior al Estado que, por lo tanto, no la constituye, sino que se limita a reconocer su existencia y su evolución, lejos de encajarla forzosamente en alguna concepción específica o de tratar de detener su curso y esto sin perjuicio de la facultad de regulación que, por la incidencia social de la familia, en un Estado democrático, principalmente suele corresponderle al legislador, sujeto a límites que vienen dados por los derechos fundamentales. (Sentencia C-577/11, 2011)

Dentro del reconocimiento de este fenómeno, uno de sus elementos distintivos es la identificación de lasos de solidaridad:

Esta Corporación ha definido la familia “como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos” (Sentencia C-541/12, 2012)

322

Ver nota 311 supra.

Page 250: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

247

otorgar la prestación directa de derechos de contenido prestacional adquiere un aire

excepcional, lo que se podría explicar de varias maneras, en particular, por el hecho de

que implica un salto sobre el principio democrático. En suma, en la ponderación entre el

principio democrático y la eficacia de los derechos, prima el principio democrático, salvo

que se dé la circunstancia extraordinaria de riesgo para la dignidad, en cuyo caso prima el

segundo. Cosa distinta es que, dadas las condiciones de la deuda social en Colombia, tales

circunstancias excepcionales sean, en muchos casos, la normalidad323.

323

La dicotomía normalidad/anormalidad tiene una expresión interesante en la jurisprudencia sobre los estados de excepción en Colombia. Antes de la Constitución de 1991, la respuesta institucional a la violencia estructural que se vivía, bien en todo el país o en amplias zonas, fue el recurso a los estados de excepción. Su aplicación, prácticamente ininterrumpida, durante casi 50 años llevó a que en la Asamblea Constituyente se adoptara como permanentes muchas de las reglas adoptadas mediante medidas de excepción. Ello cambia con el nuevo modelo constitucional y en sentencia C-466 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad (inconstitucionalidad) del decreto declarativo del estado de conmoción interior, aduciendo, entre otras, que la violencia endémica (estructural) no era razón suficiente para justificar la asunción de poderes legislativos en cabeza del ejecutivo.

La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoción interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males endémicos no fueran justificativos de un eterno régimen de libertades menguadas. El mensaje implícito en la nueva Carta no puede ser más claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con políticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y diseñadas. Y las medidas de vocación transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condición de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata sólo los síntomas y con medios terapéuticos heroicos que en vez de conjurar el pathos más bien lo potencian. Si para combatir las manifestaciones endémicas, a las que por desventura ya está habituado el país -sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas policivas o castrenses, ellas son compatibles con el régimen de libertades plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepción. Un ejemplo elocuente de esta aseveración, lo constituye el hecho de que la más brillante operación de inteligencia y de policía, que dio al traste con una poderosa organización delictiva, tuvo lugar en situación de normalidad constitucional, sin que ninguna de las libertades de que deben disfrutar los ciudadanos de bien, fuera sacrificada. La delincuencia común es aneja, por desventura, a toda sociedad terrena y el deber originario de los gobernantes consiste, precisamente, en tratar de extirparla o al menos de impedir que se desborde hasta límites incompatibles con la convivencia. Para eso disponen de poderes ordinarios, que han de usar, en primer término, para remover las causas de orden social, económico y político generadoras del fenómeno. Y sólo ante situaciones realmente nuevas y excepcionales, deberán acudir a medidas también de excepción, que el propio ordenamiento consagra en previsión de tales eventos. Dentro de ese riguroso esquema se mueve, sin duda, el ordenamiento constitucional colombiano. Y en ese orden de ideas, el carácter excepcional de la actual situación, es lo que no está demostrado en el proceso. (Sentencia C-466/95, 1995)

En este orden de ideas, frente a las situaciones estructurales, la Corte Constitucional reclama medidas igualmente estructurales. Únicamente, ante situaciones excepcionales cabe la alteración de los poderes y competencias constitucionales. Pareciera que tal lógica también se aplica a la protección directa de los derechos sociales, pues ante el carácter excepcional de puesta en riesgo de la dignidad de la persona, no es posible esperar la respuesta legislativa. Podría decirse que, tratándose de situaciones excepcionales, lo

Page 251: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

248

Como se desprende de este análisis, la sentencia T-533/92 sugiere la posibilidad de

intervención estatal al margen de la regulación (esto es, al margen de la política pública)

cuando existe grave riesgo para la dignidad humana. Sin embargo ello no implica que se

considere explícitamente el caso de la ausencia de regulación específica.

En la sentencia T-571 de 1992 la Corte Constitucional de Colombia analizó el caso de una

mujer que luego de una cesárea, presentó parálisis de los miembros inferiores, y a quien

le fueron suspendidos una serie de tratamientos médicos, pues en concepto del hospital

no existía relación entre la parálisis y la atención inicial. La cuestión para el tribunal

pasaba por resolver la situación de la falta de un diagnóstico preciso en un escenario de la

ausencia de una regulación sobre las prestaciones que el Estado debía reconocer de

manera gratuita.

El tribunal desarrolla diversas líneas argumentativas dirigidas a establecer, en primer

lugar, que la naturaleza social del Estado se dirige a lograr la dignificación de la persona y

que la omisión de los deberes sociales de los asociados y del Estado autoriza la

intervención judicial. La dignificación se concreta en el derecho al mínimo vital. La

segunda, a mostrar cómo la salud es fundamental por conexidad, debido a que se

estimaba que únicamente los derechos de libertad y la vida –en tanto que inalienables-

son fundamentales; por ello, si la afectación de la salud ponía en riesgo la vida, éste se

tornaba en fundamental. El carácter no fundamental está determinado por los rasgos

básicamente prestacionales del derecho a la salud. Ello desemboca en la posibilidad de

proteger la salud si se afecta la vida y como concreción del derecho al mínimo vital.

La última línea de argumentos, que se presenta en el esquema siguiente, corresponde al

razonamiento a partir del mínimo vital. Aquí interesa destacar dos elementos: las

condiciones para exigir prestaciones y las consecuencias de la ausencia de regulación.

colectivo –que tiene una ventana temporal más amplia- resiste el tiempo administrativo, mientras que la persona humana –con una ventana limitada- requiere de la del juez.

Page 252: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

249

¿Es posible, ante la ausencia una regulación específica, proteger por

vía judicial el mínimo vital?

En caso de violación de la dignidad humana, es posible

exigir prestaciones

El mínimo vital puede entenderse como derecho

a la subsistencia

Las prestaciones exigibles se sujetan a lo jurídica y fácticamente posible

Lo fáctico depende de la existencia de

recursos

Lo jurídico depende de la regulación existente

Si no hay regulación y se está ante un perjuicio irremediable, se impone la protección judicial del mínimo vital

En el caso no hay regulación y se está frente a un riesgo irremediable

Se ordena la protección del mínimo vital (salud)

Hay riesgo irremediable cuando hay riesgo para la vida

T-571/92(Parcial)

Esquema 13: Estructura argumentativa (parcial) T-591/92

Según se indica en la decisión, únicamente se pueden exigir prestaciones conforme a lo

jurídica y fácticamente posible. Con ello, la Corte Constitucional advierte sobre el

necesario desarrollo normativo de los derechos de contenido prestacional y su vínculo a

la existencia de recursos disponibles para su financiación. Además, la propia Constitución

establece que corresponde al legislador definir los contenidos prestacionales del derecho

a la salud que serán gratuitos. Así, prima facie la ausencia de regulación impediría la

demanda de una prestación específica.

Page 253: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

250

Con todo, cuando se pone en riesgo la vida la ausencia de regulación justifica que se

ordene la prestación. El tribunal advierte que existe otro medio de defensa, de carácter

resarcitorio, cuyo resultado indemnizatorio “en nada es comparable con la vida del ser

humano” (Sentencia T-571/92, 1992), pues lo que se requiere es una intervención que

impida la progresiva afectación de la dignidad, dado que no existe certeza sobre las

causas de su mal324.

La Corte Constitucional no ordena una prestación específica, es decir, que se realice una u

otra intervención, sino que realice lo que esté a su alcance para lograr la recuperación de

la paciente:

Obligación que si bien no es de resultado, sí lo es de medio: es decir, que

utilizando el Hospital todos los recursos con que cuenta y los que pueda obtener

mediante una efectiva coordinación interinstitucional, lograr como mínimo la

recuperación de la salud de la peticionaria.

No significa que la paciente debe permanecer indefinidamente en el centro

hospitalario, porque sería absurdo, sino que continúe allí hasta cuando realizados

unos óptimos exámenes, tratamientos e intervenciones de áreas especializadas, se

tome por el Hospital una decisión más sopesada ceñida a los resultados de tales

evaluaciones recomendadas por la ciencia médica. (Sentencia T-571/92, 1992)

A manera de síntesis de las decisiones descritas hasta el momento, es posible sostener

que la Corte Constitucional entiende que la ausencia de regulación325 sobre el derecho a

la salud no constituye una limitante para poder acceder a servicios gratuitos a cargo del

Estado. Se fija como regla básica que la afectación a la dignidad humana es razón

suficiente para que el Estado asuma el costo de las prestaciones requeridas. No obstante,

también se advierte de la necesidad de que el Estado entre a desarrollar los contenidos

constitucionales del derecho a la salud y a la seguridad social. Es de anotar que no se fijan

contenidos específicos; es decir, nunca se adoptó la línea de fijar una lista de contenidos

incluidos, sino que se establecieron criterios generales que dirigieran la acción de las

autoridades administrativas.

En este escenario resulta interesante la sentencia SU-043 de 1995. En ella el tribunal se

enfrenta al caso de un menor de edad el cual nació antes de adoptarse la Constitución de

1991. Debido al carácter no curable, pero sí tratable, de su enfermedad, se dio aplicación

a la regulación vigente desde 1975, que establecía la cobertura a los hijos de los

324

Ver consideración final de la nota anterior. 325

Es decir, una regulación adoptada específicamente para desarrollar los mandatos de la Constitución de 1991.

Page 254: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

251

asegurados durante el primer año de vida y, en caso de enfermedad, hasta su curación,

siempre y cuando fuera posible. Es decir, se excluían los males incurables.

En la sentencia se ordena que se brinde la atención requerida, ya que al haberse

desarrollado legal y reglamentariamente los artículos 48 y 49 de la Constitución (sobre

seguridad social y salud), era claro que se había concretado el contenido prestacional del

derecho a la salud y la seguridad social, que establecía cobertura familiar y atención

permanente. Interesa que en la sentencia se advierte que la

…tutela que se decreta en la parte resolutiva de este fallo, corresponden a la

especial determinación judicial, con fines concretos e ínter partes, del contenido

prestacional del derecho constitucional a la seguridad social en general, que sin

duda es un derecho de contenido social y de configuración prestacional, y del

derecho constitucional fundamental a la salud… (Sentencia SU-043/95,

1995)(negrillas en el original).

Es decir, la Corte Constitucional entiende que está fijando el contenido prestacional a

partir de los desarrollos legales y reglamentarios. Ahora bien, en la decisión se entra a

analizar los preceptos reglamentarios, que también establecían exclusiones, para derivar

de ellos amplias posibilidades de atención. En efecto, las normas reglamentarias de la

época establecían como exclusión la situación de enfermedad crónica o degenerativa de

un miembro de la familia cuando no existieran “posibilidades de recuperación”. Para el

tribunal, ello implicaba que resultaban incluidos los tratamientos de diversa índole que

podían recuperar un estado de salud, así no implicara la cura del mal, como sería

enfrentar un dolor o un ataque súbito, etc.326 Con ello se inicia una nueva etapa en la

jurisprudencia, dirigida a concretar el alcance, en perspectiva constitucional, de los

contenidos prestacionales definidos legal y reglamentariamente.

3.2.2 Dificultades de acceso.

La regulación del sistema de seguridad social en salud en Colombia evidencia una

evolución, marcada por los lentos desarrollos iniciales –que supusieron la permanencia de

reglamentos del sistema anterior durante algún período- y ajustes dirigidos a enfrentar

los diversos problemas que se encontraban en el camino. Problemas de distinta índole,

algunos de los cuales se convirtieron en base de una amplia jurisprudencia, caracterizada

por la necesidad de resolver la cuestión de si determinados procedimientos o servicios

podían ser cubiertos por el sistema. En principio, dado que existía la regla (ver supra) de

inclusión taxativa, la solución sería la de negar la prestación. No obstante, en la práctica

326

Claramente en línea de la concepción ampliada de salud, antes analizada.

Page 255: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

252

en muchos casos ello significaba la negación del servicio que se encontraba incluido

dentro del sistema. Muchas personas con capacidad de pago obviaron estas dificultades

asumiendo directamente el costo, sea como respuesta práctica a un problema o como

expresión de una visión de que la salud pública es caridad y, por lo mismo, no puede

exigirse más de lo dado. Otros, acudieron a la tutela.

Ahora bien, por las características socioeconómicas de la población colombiana, donde

para el año 2014 el 53% de la población afiliada al sistema era a través del régimen

subsidiado327, no es de extrañar que las peticiones de protección del derecho a la salud

estuvieran relacionadas con dificultades para cubrir los costos de los servicios no incluidos

en los planes de salud o aquellos servicios y prestaciones sujetos a pagos adicionales. La

situación se torna más compleja si se tiene en cuenta que durante largo período existió328

un sistema con planes diferenciales, según se tratara de población cotizante o subsidiada

del sistema. Ello derivó en que la población perteneciente al régimen subsidiado, que

precisamente es la que menos recursos tiene, tuviese que cubrir con recursos propios una

serie de prestaciones y acudiera de manera significativa a la tutela. No obstante, cabe

aclarar, la existencia de pagos adicionales mediante cuotas moderadoras del servicio o

copagos para financiar algunas prestaciones, llevaron a que cotizantes también

terminaran por acudir a la tutela.

A partir de estas consideraciones se delimita dos asuntos ligados a las dificultades de

acceso329: contenidos no incluidos, gastos soportables y clasificación en la encuesta

SISBEN. Los tres están relacionados, pues el alcance de los contenidos incluidos depende

del modo de afiliación y de la encuesta SISBEN, así como el gasto adicional que implica el

servicio. Con todo, es posible hacer una descripción diferencial.

327

Sobre una población activa de 42’616.992 personas. Fuente: Registro único de afiliados –RUAF- procesado el día 29 de mayo de 2014. (Ministerio de la protección social - Colombia, 2014) 328

La sentencia T-760 de 2008, que es la base de este estudio, ordenó la unificación de los planes de salud en Colombia. Esto se logró de manera gradual iniciando con los menores de 12 años (Acuerdo 04 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud –CRES-), menores de 18 años (Acuerdo 11 de 2010 de la CRES), población mayor de 60 años (Acuerdo 027 de 2011 de la CRES) y el resto de la población (Acuerdo 032 de 2012 de la CRES). 329

Podrían incluirse otras, pero su estudio desbordaría el objeto de esta investigación y la convertiría en un análisis de la dogmática constitucional colombiana. Entre ellas, que no deja de ser significativa, el problema de la distribución territorial de los servicios de salud, las barreras arquitectónicas para el acceso a algunos servicios, cuestiones religiosas que afectan las condiciones de prestación de los servicios de salud e, inclusive, barreras culturales que impiden el goce de los derechos, como la discriminación contra la mujer. También la extensísima jurisprudencia sobre cubrimiento de gastos de transporte con recursos de la salud, para permitir llevar a pacientes a centros médicos con la tecnología y el personal adecuado. Este tipo de casos no se trata, pues recogen las reglas que se desarrollan en la jurisprudencia que se analiza en esta sección.

Page 256: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

253

3.2.2.1 Cobertura

En primer lugar está la cuestión de si los contenidos no incluidos en los planes de salud

pueden ser cubiertos por el sistema. Según se explicó antes, durante algún tiempo rigió la

regla de contenidos taxativamente incluidos, lo cual pasó a la regla inversa de exclusión

taxativa. Sin embargo, en uno y otro momento se ha dado el problema de ciertas

prestaciones requeridas o no estaban incluidas o que luego fueron expresamente

excluidas. Desde 1997 existe una regulación que regula el acceso a medicamentos no

incluidos dentro de los planes obligatorios de salud y sólo hasta que la Corte

Constitucional dictó la sentencia T-760 de 2008330 se expidieron normas sobre la

autorización de servicios no incluidos, mediante la ley 1238 de 2011 y el decreto ley 19 de

2012. La regulación resultante ha sido la respuesta de la administración a los diversos

fallos de la Corte Constitucional en la materia. Para los fines de esta investigación,

interesa describir el proceso central de construcción de los criterios fijados por la Corte

Constitucional que, a la postre, terminaron recogidos por la regulación administrativa y

en la legislación.

Es difícil rastrear el inicio de esta línea, pero al revisar la sentencia T-236 de 1998 –en la

que se definen los lineamientos que marcarían el resto de la jurisprudencia- y seguir las

sentencias citadas, se encuentra la sentencia T-271 de 1995, que será la base de la línea.

Ella se apoya en la sentencia T-067 de 1994 -la cual no hace referencia331 a otras

sentencias que aborden el tema aquí analizado- y en las sentencias T-165 y SU-043 (ya

analizada) de 1995. Como se apreciará abajo, resulta interesante observar cómo los

criterios que fija la Corte Constitucional no son construidos sobre la base de un caso igual,

sino a partir de situaciones que guardan cierta similitud abstracta: se niega un servicio,

tratamiento o medicamento. En algunos casos se alega falta de capacidad económica, en

otros este no es un asunto que considere la Corte; en unos se trata de derechos de

menores (que tienen prevalencia según el artículo 44 de la Constitución) y en otros se

está frente a mayores de edad. Interesa, en suma, no tanto el análisis de precedentes,

sino mostrar el proceso argumentativo mayor o de largo plazo.

330

Que ordenó, entre otras, que se aplicara el procedimiento y criterios previstos para la autorización de medicamentos a los casos de autorización de prestaciones y servicios. 331

Es de anotar que en esta sentencia se refiere a la T-200 de 1993, en la que se negó una tutela que solicitaba prestaciones excluidas –hospitalización-, debido a que “tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalización” (Sentencia T-200/93, 1993), es decir, se actuó conforme al criterio médico establecido.

Page 257: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

254

T-271/95 T-165/95T-067/94

T-571/92T-505/92

T-125/97

SU-480/97

T-236/98T-114/97 SU-111/97

T-691/98...

Esquema autorización

contenidos NO POS

SU-043/95

Esquema 14: Referencias de sentencias autorización NO POS

El esquema 14 muestra la línea de referencias de las sentencias identificadas como clave

en la construcción de los criterios de la Corte Constitucional para autorizar servicios no

incluidos en el POS. Las líneas muestran en cuales sentencias se apoyan, de manera que la

T-691 de 1998, se apoya en la T-236 del mismo año y así sucesivamente. Si bien el

esquema no muestra los argumentos y razones, sí permite identificar algunos puntos

importantes. En primer lugar, que las sentencias clave dentro de la evolución, se apoyan

en grupos de sentencias. Pareciera que, como ocurre con las sentencias T-236 de 1998 y

T-271 de 1995, ellas sintetizan momentos jurisprudenciales.

Page 258: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

255

La sentencia T-067 de 1994 considera el caso de una persona que nació con graves

problemas neurológicos y requería tratamientos permanentes, particularmente

relacionados con terapias físicas y de lenguaje. El ente prestador de servicios de salud

suspendió las terapias, lo cual implicó serios retrocesos en el proceso cognitivo del menor

y dificultades psicomotrices. La Corte Constitucional concedió la tutela y ordenó a la

institución que reanudara los servicios de terapias. El debate constitucional giró en torno

a la interpretación de la regla de exclusión de servicios médicos. Según la normatividad

vigente en la época, los menores tenían derecho a atención de los males diagnosticados

durante el primer año de vida, siempre y cuando tuviesen pronóstico favorable. La

institución entendía que, dado que se trataba de un mal que no tenía curación, no había

tal pronóstico favorable. En su lugar, el juez constitucional entendió que el pronóstico

favorable debía interpretarse en relación con las diversas prestaciones que requería la

persona. Así, dado que las terapias habían demostrado que facilitaban la integración de la

persona en la sociedad y solucionaba algunas de sus limitaciones, no era posible alegar la

existencia de un pronóstico no favorable. A esta conclusión arriba soportado en dos

razones. Una, referida a la sentencia T-571 de 1992 (la cual ya ha sido tratada), de la que

deriva el deber estatal de proteger la vida, la cual se incumple si el menor “era condenado

a llevarla en un plano puramente vegetativo”. Así, en la sentencia se advierte del carácter

fundamental del derecho a la salud por conexidad con la vida, entendida en un sentido

amplio. La segunda razón, soportada en la sentencia T-505 de 1992 (ver supra), es la

necesidad de interpretar el texto de la regulación de conformidad con la protección que

la Constitución ordena a favor de las personas con alguna forma de disminución física,

sensorial o psíquica, que descansa en el deber de intervención para proteger la dignidad

humana.

En la sentencia T-165 de 1995 se consideró el caso de un menor que requería trasplante

de médula y que, en la época y por razones técnicas, no se podía practicar en Colombia.

No existía discusión médica sobre la necesidad y urgencia de dicho procedimiento. El

debate constitucional giró en torno a la negación del cubrimiento del costo de traslado al

exterior, debido a una discusión sobre las reglas sobre semanas cotizadas, que excluían la

prestación en caso de ser menores a un número determinado. La institución alegaba que

no era posible combinar las semanas cotizadas para el régimen de contratación laboral y

el de funcionario público332. El padre del menor sostenía que la nueva ley y la

Constitución creaban un único sistema de aseguramiento, por lo que debían sumarse y así

acceder a la prestación. La Corte decidió proteger los derechos del menor con base en

varias consideraciones. En primer lugar, el deber de protección de la vida:

332

Antes se indicó que en Colombia existía una división en la cobertura de seguridad social entre entes que cubrían las prestaciones derivadas de contratos de trabajo y aquellas encargadas de las cotizaciones de los funcionarios públicos. La Ley 100 de 1993 unificó el sistema.

Page 259: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

256

Siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante

lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger de

inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden

jurídico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho.

(Sentencia T-165/95, 1995)

En segundo lugar, decidió que debía aplicarse la normatividad más favorable –aquella de

la Ley 100 de 1993, que fijaba un número menor de semanas de cotización para acceder a

este tipo de servicios-, habida consideración de la primacía que la Constitución de

Colombia otorga a lo sustancial sobre lo formal (art. 228 de la Constitución). Finalmente,

señala que, “teniendo en cuenta la extrema gravedad de su situación, que encuadra en el

estado de extrema necesidad vital” (Sentencia T-165/95, 1995), la pretensión debe ser

acogida. Advierte que, en todo caso, siempre debe verificarse que el procedimiento

pueda realizarse en el país, a fin de proteger los recursos del sistema.

La sentencia T-271/95 trata sobre el caso de una persona con SIDA, a la que la entidad de

salud niega antiretrovirales, con el argumento de que se trata de medicamentos no

incluidos dentro de la lista autorizada y que, en todo caso, en la época, había una gran

discusión sobre su eficacia. Como entidad pública de seguridad social, añadió, no puede ir

en contra de las reglas vigentes en la materia. Además, adujo que se trataba de un medio

paliativo y que para ello existían otras alternativas, como la hemodiálisis. En la decisión, la

Corte, además de retomar el argumento de que la vida es un derecho que prevalece y

que cualquier amenaza en su contra requiere la pronta atención del Estado, entra a

analizar varios aspectos que aquí interesan.

En primer lugar está el tema presupuestario. La Corte Constitucional, al igual que lo ha

hecho a lo largo de estos años, ha sido celosa en proteger los recursos de la seguridad

social y, en particular, garantizar la estabilidad de las entidades prestadoras de los

servicios. En relación con este caso, señala que “no desconoce tampoco los motivos de

índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta”

(Sentencia T-271/95, 1995), pero advierte que dicho argumento no puede esgrimirse

frente al deber de asegurar la plena vigencia de la Constitución y precisa que:

Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero

la prevalencia de los derechos fundamentales y la supremacía del texto

constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso

concreto, la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no

debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos

como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.

(Sentencia T-271/95, 1995)

Page 260: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

257

Podría pensarse que los valores y derechos a los que hace referencia la Corte

Constitucional son la solidaridad y los derechos a la vida y a la dignidad humana. Sin

embargo, resulta interesante observar que al final de la decisión se trae a colación

algunos de los apartes elaborados por un médico, relacionados con la manera de ver y

enfrentar el SIDA. La Corte Constitucional recoge una encuesta realizada a nivel mundial,

donde se mostraba el altísimo grado de discriminación que en Colombia había frente a las

personas que padecían la enfermedad333. Con base en las consideraciones sobre la

discriminación frente a las personas que padecen SIDA, la sentencia concluye:

Así pues, la menguada situación en que se hallan los afectados por el VIH/SIDA no

se origina únicamente en el padecimiento corporal y psíquico que una enfermedad

incurable y mortal entraña, puesto que a esa desafortunada circunstancia se suma

la condición minoritaria de los afectados, las más de las veces pertenecientes a

sectores desfavorecidos y marginados; el menosprecio social y la consiguiente

estigmatización que soportan, como resultado de incidencias culturales negativas,

fundadas, primordialmente, en el temor que la infección despierta. Todos estos, son

suficientes motivos de persuasión acerca de la necesidad de acometer acciones

eficaces que contrarresten la reacción desfavorable y persigan la igualdad real y

efectiva, en favor de un grupo de la población discriminado y marginado. (Sentencia

T-271/95, 1995)

Cabría preguntarse si el tema de la discriminación se incluye entre las razones que se

esgrimen para enfrentar el argumento presupuestal. En la sentencia no hay referencia

directa al tema de discriminación, salvo en este punto. Claramente se trata de un

elemento que cumple una función específica dentro de la argumentación, cual es la de

333

Se trata de un artículo publicado en el diario colombiano El Tiempo el día 14 de mayo de 1995, titulado “Discriminación social e ideológica con el sida. Símbolo del castigo”. En el artículo, en lo que la Corte Constitucional reseña, se indica que:

Por último, es interesante recordar un estudio hecho en 53 países entre 1983 y 1988 y donde se trató de identificar qué tanta discriminación existía en las distintas sociedades ante los enfermos del sida. Se realizaron miles de encuestas y algunas de las conclusiones son las siguientes: 1. A la pregunta de si rechazarían trabajar con un individuo infectado por el VIH o con sida, el país cuya población mostró mayor tendencia a la discriminación fue el Japón, con un 68 por ciento de respuestas afirmativas; el segundo fue Colombia con un 54 por ciento de respuestas afirmativas; el tercer país fue Nigeria con el 52 por ciento; el cuarto país fue Estados Unidos con el 25 por ciento, y el quinto fue Canadá con el 22 por ciento. 2. A la pregunta de si creían que los enfermos de sida no merecían ninguna compasión, el país que mostró el mayor porcentaje de respuestas afirmativas, que implican un rechazo absoluto a dichos enfermos fue -para preocupación de todos nosotros-Colombia con el 29 por ciento; le siguió Japón con el 22 por ciento; luego Nigeria con el 11 por ciento; en cuarto lugar Alemania con el 10 por ciento; en quinto lugar Gran Bretaña con el 9 por ciento y en sexto lugar Estados Unidos con el 8 por ciento"(Discriminación social e ideológica con el sida. Símbolo del castigo. Lecturas Dominicales de El Tiempo, 14 de mayo de 1995, páginas 6 y 7). Citado en sentencia T-271/95.

Page 261: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

258

poner en tela de juicio las razones no legales que se han aducido para no autorizar los

antiretrovirales, como por ejemplo su carácter experimental (dado que su eficacia estaba

en duda). Sugiere la Corte Constitucional que en el trasfondo de la decisión estatal de

limitar las medicinas autorizadas para enfrentar el SIDA a aquellas que son de menor

costo y eficacia y la de cuestionar la eficacia o utilidad de los nuevos desarrollos en esa

materia, se encuentra la expresión de una profunda animadversión de la sociedad

colombiana frente a quienes padecen el mal. No en vano cita la encuesta que muestra

que entre 1983 y 1989 (precisamente cuando se dictaron las normas vigentes en la

época) el 29% de la población colombiana creía que las personas que padecían SIDA no

merecían compasión.

Esto trae una consecuencia importante, consistente en que la discriminación se convierte

en un límite para el desarrollo de las normas programáticas y podrían, inclusive, afectar la

constitucionalidad de las decisiones presupuestales, como ocurre en este caso.

Pero más interesante resulta la manera de introducir el tema de la discriminación y su

incidencia sobre el gasto público. Los casos más sonados de discriminación son aquellos

en los cuales existe una manifestación expresamente discriminatoria, porque en tales

eventos es claro el hecho y quién es el responsable. No así con las omisiones

discriminatorias, en las que la exclusión o el tratamiento diferencial se dan, no tanto por

una intensión334, sino por cuanto se entiende naturalmente que es así (coloquialmente se

diría que nunca se le pasó por la cabeza). Expresión cotidiana de ello es la idea de que la

mujer es más débil que el hombre y que por ello no debe realizar ciertos trabajos; o la

creencia de que es natural que la mujer se dedique a las labores del hogar y, por ello, se

asume que así sea. Este tipo de omisiones tienen consecuencias desastrosas para las vidas

de las personas afectadas y, mucha veces, las autoridades son cómplices silenciosas de

ellas: en sus presupuestos o planes de acción no se contempla, porque nunca se les pasó

por la cabeza, gastos o medidas de protección dirigidos a atender necesidades específicas

de un grupo humano, como lo sería la construcción de edificios sin barreras

arquitectónicas, la inclusión de braille en algunos letreros públicos, etcétera.

En esta sentencia, la introducción del tema de discriminación se hace a la manera de

sospecha, generando un manto de duda, soportado en razones que se estiman

aceptables, como son las encuestas. Ellas demuestran la existencia de una postura sobre

las personas que padecen SIDA y que pudo haber afectado la manera en que las

autoridades se aproximaron a la selección de los medicamentos o tratamientos para

enfrentar el mal. No existe una conciencia discriminadora, sino una proyección de valores

imperantes. Ejemplo de este tipo de casos es la situación analizada en la sentencia T-588

de 1998 en la que se estudió la situación de un grupo de estudiantes de una escuela que

334

Lo que podría traducirse en dogmática penal a la comisión por omisión, debido, no al deber de no omitir, sino por la gravedad de la omisión que resulta dolosa.

Page 262: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

259

reprobaron el curso de “Educación Física Recreacional y Deportiva”, luego de que se

negaran a participar en actividades que implicaban bailar ritmos que, a la luz de su credo

religioso, estaban prohibidas. El profesor indicó que su clase tenía como objetivo el

desarrollo de la coordinación motriz de los menores y que, en ejercicio de la libertad de

cátedra, había diseñado actividades soportadas en el baile de danzas populares. En

opinión de los menores reticentes, dichos bailes, dado su contenido erótico335, eran una

afrenta a su visión religiosa.

En opinión de la Corte Constitucional, debe protegerse la libertad de cátedra y reconocer

que el objetivo pedagógico perseguido por el docente era central en la formación de los

menores, pues “el ritmo… tiene relación directa con la organización y debida

estructuración de los fenómenos temporales” y es claro que “la imposición normativa del

ritmo como indicador de logro curricular y su ejecución concreta, por sí mismos carecen

de toda connotación religiosa” (Sentencia T-588/98, 1998). Sin embargo, la selección de

los medios puede resultar contradictoria con otros valores, en este caso, la libertad

religiosa. Así, la Corte Constitucional encontró que la medida (el medio) no era necesario

para lograr el fin constitucionalmente protegido. En relación con lo que ocupa esta

reflexión, resulta interesante tener presente el argumento del docente al ser escuchado

en declaración, quien señaló que el Ministerio de Educación de Colombia incluye como

uno de los logros pedagógicos el que “el alumno ejecuta ritmos corporales en función de

ritmos musicales” y que

Y los señores de esta iglesia dicen que sus hijos no van a hacer eso porque la

Constitución Nacional los ampara en una parte que dice ‘que nadie será molestado

en sus creencias religiosas’. Y quiero decir que esto le cae concretamente a la

asignatura de religión que no tiene nada que ver con la educación física”.

(Sentencia T-588/98, 1998)

Es palpable que el docente no logró establecer vínculo alguno entre la selección de ritmos

y los problemas de fe. Seguramente su fe (o la ausencia de ella) no resultaban en conflicto

con la selección de los ritmos populares de moda en la región y nunca se le pasó por la

cabeza que tuviera tales connotaciones. Al igual que en la sentencia T-271/95, en la

sentencia T-588/98 el tema de discriminación no fue objeto del debate constitucional,

muy probablemente porque el tribunal se enfrenta a una conducta omisiva, de difícil

prueba.

El segundo punto, en relación con la sentencia T-271/95 que se estudia, tiene que ver con

las relaciones entre médico, paciente e institución prestadora de salud. La Corte

Constitucional considera que debe distinguirse entre las relaciones médico-paciente y las

335

La música seleccionada corresponde a las canciones “El baile de la botella” y el “Baile del caballito”. Ambas, expresiones de la música popular y de gran difusión en américa latina.

Page 263: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

260

de paciente-entidad. En cuanto a la primera, se advierte que el tribunal recoge el punto

analizado antes sobre la autonomía del paciente frente al médico y la institución en

cuanto a la decisión sobre el tratamiento a seguir. Así, se rechaza la idea de que uno u

otro puedan imponer al paciente un tratamiento específico, quedando el paciente en

libertad para aceptar o rechazar el tratamiento propuesto336. Se sigue así la sentencia T-

401 de 1994, antes considerada.

Ahora bien, resulta importante para la Corte Constitucional precisar que dicha autonomía

opera en un único sentido: prohibición de imponer tratamientos. No así, un derecho a

exigir el tratamiento que se desea, recordando la sentencia T-401 mencionada. El punto

se vuelve interesante al observar cómo el Tribunal señala que “no es posible, en asuntos

tan delicados, adoptar una pauta de general seguimiento, pues de un lado, la enorme

variedad de casos aconseja la adopción de soluciones concretas y conformes a la

especificidad de cada situación” (Sentencia T-271/95, 1995), de manera que en cada caso

el juez encuentre un equilibrio entre los derechos en conflicto. Ocurre que en este caso el

conflicto no es entre médico y paciente, sino entre paciente y entidad de salud. Antes se

mencionó que en la decisión se recuerda el lugar prevalente del derecho a la vida dentro

del orden constitucional colombiano y el deber estatal de no incurrir en actos que

impidan el goce de la vida, lo que significa un deber de suministrar salud. Pues bien, la

Corte Constitucional termina por concluir que en este caso específico, dada la gravedad

del asunto (apoyándose en T-165 de 1995) y existiendo un tratamiento favorable (T-

067/94) se debe dar paso al tratamiento prescrito por el médico y reclamado por el

demandante:

Queda así establecido que la utilización de la droga solicitada hace parte del

tratamiento que el médico del Instituto de Seguros Sociales, que atiende al actor,

considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional

de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a

que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, porque un

tratamiento incompleto o que no se ciña a las recomendaciones médicas

desconoce las prerrogativas del paciente que, según lo indicado, voluntariamente

ha querido someterse a las prescripciones del galeno. La Sala se limitará, entonces,

a ordenar que se realice el tratamiento tal como fue dispuesto; de manera que su

orden no interfiere las decisiones del médico ni la prestación misma del servicio

336

Ello, cabe señalar, implica limitar el juicio de necesidad dentro del análisis de proporcionalidad. Prima facie este principio opera frente al obligado, no en relación con quien goza de libertad. En efecto, el obligado –por ejemplo, el Estado- no puede más que adoptar la medida, entre las existentes y conocidas, que resulte menos lesiva para los derechos. Cabría preguntarse si en todos los casos de autonomía plena (no, por ejemplo, frente a la libertad para corregir y educar a los hijos, pues hay una carga de responsabilidad por parte de los padres), es posible demandar dicha selección. Pareciera que cuando se trata de una decisión en beneficio propio, no cabe predicar igualdad entre los principios en conflicto.

Page 264: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

261

cuyas modalidades e incidencias corresponde apreciar y valorar el galeno.

(Sentencia T-271/95, 1995)

Tras este argumento, que es el siguiente punto a considerar, se encuentra el problema de

cómo superar la restricción legal en la materia objeto de estudio. En la sentencia se acoge

la tesis de que los derechos de prestación se tornan en derechos subjetivos

prestacionales una vez se ha dispuesto una reglamentación sobre los derechos

constitucionales de contenido prestacional, pero ante la amenaza a la vida, tales

reglamentos decaen debiéndose respetar a la idea de Estado social de derecho “que

propende por la realización de la justicia”, respetando los principios de dignidad humana

y solidaridad, por lo que el contenido prestacional requerido, adquiere carácter exigible.

Con ello, nuevamente el tribunal introduce un elemento que no desarrolla plenamente.

La referencia a la justicia como uno de los fines del Estado social de derecho, frente a la

estricta legalidad que se le imputa al Estado de derecho, requeriría algún tratamiento más

complejo; sin embargo, se introduce en los términos mencionados. ¿Qué razón hay para

dicha introducción? Nuevamente no es posible más que conjeturas. Si bien podría

pensarse que se trata de un reconocimiento del preámbulo de la Constitución

colombiana, que expresamente señala como fin la búsqueda de la justicia como uno de

los fines del Estado, la apelación a la justicia podría tener una explicación distinta.

Si se toma en consideración la ubicación de esta referencia dentro de la sentencia, justo

después de advertir que el demandante tiene derecho a que se le brinde el tratamiento

ordenado por el médico y antes de que se advierta que el principio de legalidad no puede

oponerse a los principios y valores constitucionales, y que seguido a esta referencia se

trae a colación del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, es posible

que la Corte utilice la referencia a la justicia para traer a colación una suerte de endoxa o,

si se quiere, un principio moral337, conforme al cual es injusto dejar morir a quien puede

ser ayudado o, de manera más general, ¡ayuda al prójimo!.

La siguiente sentencia en el esquema 15 es la T-125 de 1997, que responde al formato de

las sentencias de reiteración338. En ella se consideró el caso de una persona a quien le

suspendieron el suministro de un medicamento requerido para atender un problema

cardiovascular, debido a que no se encontraba en la lista de medicamentos autorizados

dentro del Plan Obligatorio de Salud. Además de hacer una cita extensa de la sentencia T-

271 de 1995, referida a la entrega de medicamentos no contemplados en el plan de salud

(punto central del debate), hace una referencia a la igualdad de trato. Según la sentencia,

337

O ético. Aquí no se entra en esta distinción. 338

Se trata de sentencias en las que la Corte Constitucional en principio se limita a aplicar jurisprudencia anterior. Se caracterizan por ser cortas (3 o 4 páginas) y con múltiples referencias a decisiones pasadas. Normalmente su estructura argumentativa es sencilla.

Page 265: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

262

…la negativa del Instituto en el sentido de suspender el suministro del

medicamento recomendado al señor Vergara Vives por el médico de la misma

entidad, argumentando razones de orden legal que para esta Sala no tienen

justificación válida, constituyen un acto discriminatorio frente a otras personas

que reciben el tratamiento integral para su salud… (Sentencia T-125/97, 1997)

De esta afirmación se deriva que la Corte Constitucional entiende que el derecho a la

salud comprende el derecho a un tratamiento integral, que debe ser garantizado de

manera igualitaria a todos los beneficiarios de los planes de salud. Ante la ausencia de

explicaciones más detalladas y dado que se indica que el no suministro atenta contra el

derecho a la vida, es posible inferir que la este tribunal entiende que la omisión en

considerar el riesgo para la vida que supone no incluir un medicamento determinado,

implica un tratamiento diferencial no justificado en relación con la protección de la vida.

Al igual que se anotaba antes, pareciera que el juez constitucional entiende que se dio un

caso de nunca se les pasó por la cabeza en cuanto a que la no inclusión tendría un efecto

discriminatorio frente a la igual protección de la vida. No en vano la misma sentencia cita

la T-098 de 1994 (ver cita 297), en la que la Corte Constitucional desarrolla ampliamente

el tema de la discriminación, particularmente ligada al lenguaje de los textos legales y

cómo la aplicación ciega de la ley conduce a situaciones inadmisibles: “También se

manifiesta [el acto dicriminatorio] en la aplicación de la misma por las autoridades

administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el

manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad” (Sentencia T-

098/94, 1994).

Este elemento discriminatorio, presente en las sentencias T-271 de 1995 y T-125 de 1997

desaparecen de la sentencia SU-430 de 1997. En ella se analiza el caso de un grupo de

personas portadoras de HIV a quienes se les niega el suministro de determinados

antiretrovirales u otros medicamentos, debido a que no están incluidos en la lista de

medicamentos autorizados en el Plan Obligatorio de Salud o porque no había orden

médica de un galeno de la EPS. Si bien algunas entidades prestadoras alegaban que

existían dudas sobre las razones científicas sobre la utilidad de los antiretrovirales, en

general aceptaban que se trataba de un elemento útil para el tratamiento. La negativa se

fundamentaba más en el alto costo de tales medicamentos y que, al estar excluidos, no

podían ser cubiertos con recursos de la seguridad social, de manera que la entidad

terminaba asumiéndolo con su propio patrimonio, lo cual rompía el equilibrio financiero

del modelo339. La Corte Constitucional decidió340 analizar ambos problemas: posibilidad

de reconocer prestaciones y medicamentos no incluidos y el tema de los recursos.

339

Según se explicó antes, por cada afiliado y beneficiario, el sistema de seguridad social reconoce una unidad de capitación, dirigida a cubrir los costos de los servicios, procedimientos y medicamentos incluidos

Page 266: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

263

Antes de entrar en lleno en ello, es importante anotar que en la decisión se concluye

afirmando que ésta ratifica la postura jurisprudencial contenida en la sentencia T-114 de

1997, por lo que se considerará primero. En dicha oportunidad una mujer requiere dos

medicamentos. Uno es negado por estar excluido de la lista autorizada y el otro requiere

de un pago complementario, en razón de que carece de semanas suficientes de

cotización. El costo de ambos medicamentos supera el ingreso mensual de la mujer. En

esta oportunidad, la Corte Constitucional parte de reconocer que el derecho a la salud,

dada su naturaleza prestacional, requiere de un desarrollo legal y que dicha regulación

define los contornos del derecho. En particular, señala que prima facie es legítimo que se

contemplen exclusiones y exigencias de cobros adicionales en algunas ocasiones.

También identifica que la propia regulación señala que tales cobros serán fijados según la

capacidad socioeconómica del paciente; flexibilidad que le otorga mayor plausibilidad al

modelo.

Durante el trámite del proceso, las entidades involucradas (una EPS y una IPS) acordaron

cubrir el costo de los medicamentos y el tratamiento. Con base en ello, que es para la

Corte Constitucional expresión de la flexibilidad para cobro de costos no cubiertos, y el

hecho de carecer la demandante de recursos suficientes para cubrir cualquier

medicamento requerido, se ordena “que mientras no se acredite la disponibilidad

económica de la paciente para correr en parte con los gastos que ocasionan el

tratamiento y los medicamentos, cumplan con lo acordado …, y en este sentido procedan

a llevar a cabo el tratamiento y a suministrar los medicamentos necesarios” (Sentencia T-

114/97, 1997) y autoriza a la EPS para repetir contra el Estado por lo gastos en que

incurra no cubiertos. La razón para dicha orden está contenida en un corto pasaje:

Dicho reconocimiento demuestra a la Sala, la disposición, tanto de Compensar

como del Instituto Nacional de Cancerología, para contribuir al tratamiento que

requiere la actora. Si, además, se tiene en cuenta, de un lado, la urgencia del

tratamiento médico y, de otro, el hecho de que la demandante carece de los

recursos económicos para asumir el costo de lo que le pueda corresponder para el

tratamiento y los medicamentos que exige su caso, es claro que debe exonerársele

del pago señalado en los reglamentos, por sus condiciones de pobreza si se tienen

en cuenta los exiguos ingresos que recibe. En sus condiciones de enfermedad y

dentro de las limitaciones propias de esta circunstancia, el salario de la

dentro del plan de salud. Cualquier prestación adicional sería, bajo esta idea, cubierta por la propia empresa privada. 340

Debe advertirse que esta sentencia es de unificación. La manera de operar de la Corte Constitucional de Colombia en sede de tutela difiere de las decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Mientras que éstas se someten a decisión de la sala plena de la Corporación, existen salas de decisión, conformadas por tres magistrados, para conocer de la revisión de las sentencias de tutela. Cuando un caso sea de importancia manifiesta o exista interés en unificar jurisprudencia, el caso puede ser llevado a la sala plena, adoptándose una sentencia tipo SU.

Page 267: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

264

demandante resulta insuficiente para subvenir cualquier gasto adicional y más

aún, el que demanda el pago adicional para acceder a los referidos servicios de

seguridad social en salud.

La situación descrita convierte la protección que reclama la peticionaria en un caso

de necesidad, de manera que la negativa de la EPS demandada no sólo

compromete la vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que

amenaza su derecho al mínimo vital. (Sentencia T-114/97, 1997)

¿Qué peso tiene en la argumentación de la Corte el que se haya acordado contribuir al

tratamiento? ¿Es decisivo? Podría estimarse que sí, pues en el razonamiento aparece

como primera condición y expresamente se indica que “sí, además, se tiene en cuenta….”

la condición personal de la mujer, lo que indicaría que es una de las razones centrales

para la decisión. No obstante, ello entra en contradicción con la orden misma, pues en

ella se exige no sólo el cumplimiento de lo acordado (ayudar a la demandante), sino que

se indica que mientras no se demuestre capacidad económica de la mujer, debe seguirse

el tratamiento. Es decir, el acuerdo entre la EPS y la IPS no se entiende simplemente

como un gesto de buena voluntad, sino como expresión del deber de ajustar el cobro

gastos no cubiertos a las condiciones económicas de las personas. De ahí que la sentencia

no haga más que validar, como una de las opciones posibles de flexibilización del pago, la

solución adoptada por las dos instituciones, fijando una regla de no asunción de pagos

por parte de pacientes carentes de recursos. No sobra mencionar que en la sentencia no

se hace expresión alguna a la situación del medicamento excluido del plan de salud.

Simplemente se ordena que se brinde el tratamiento requerido (que depende del

suministro del medicamento) y se autoriza repetir contra el Estado. Así las cosas, debe

entenderse que la sentencia SU-480 de 1997 reitera esta jurisprudencia. En efecto, en

ella, la Corte Constitucional señala:

2. En cuanto a la solicitud de dar medicamentos recetados por el médico tratante,

estando de por medio la vida del paciente, así la droga no figure o no haya

figurado en el listado oficial, se reiterará la jurisprudencia de ordenar mediante

tutela que se cumpla con la determinación médica de entregar un medicamento

esencial en presentación genérica a menos que solo sea producida con marca

específica. Por supuesto que si no hay orden médica, sino simplemente se trata de

un deseo del paciente, la tutela no puede prosperar.

Como se puede observar, la decisión no se limita a reiterar la regla de protección de la

vida –que en el transcurso de la decisión se apoya en la sentencia T-125/97- y el deber de

suministrar los medicamentos no incluidos –conforme a T-271/95-, sino que añade un

elemento adicional: necesidad de que exista orden médica. Es comprensible dicha

exigencia, pues, tal como se anotó antes, la Corte Constitucional ha fijado postura en

Page 268: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

265

torno a la relación médico paciente, en el sentido de que el primero no puede imponer al

segundo un tratamiento, pero también que el segundo no puede demandar al primero

uno contrario a la opinión médica. Así mismo, es claro que si no hay una orden médica,

no hay razón para demandar una prestación, pues no se satisface requisito alguno de

necesidad de la misma. Con todo, como se verá en la sentencia T-236 de 1998, este

elemento tendrá una precisión importante.

Con ello se resuelve el primer asunto que ocupó a la Corte en la sentencia SU-480/97, el

cual está ligado, claramente, al segundo, referido al costo de los medicamentos o

procedimientos. Aquí hay varias consideraciones. En primer lugar, que, tal como se

desprende de la sentencia T-114/97, existe cierta flexibilidad en la materia, lo que da un

margen de acción a las empresas prestadoras de los servicios de salud.

En segundo lugar, existen otros elementos de juicio que la Corte Constitucional trae a

colación. Entre los elementos fácticos que consideró la Corte Constitucional se encuentra

un estudio adelantado por el Ministerio de Salud de Colombia, en el cual se concluye que

el costo individual de hospitalización de pacientes con HIV es superior al tratamiento

individual con antiretrovirales y que el uso de antiretrovirales tenía un impacto positivo

para los enfermos de SIDA, en tanto que disminuía la carga viral y afectaba la aparición de

síntomas y complicaciones propias del mal, por lo que mejoraba la calidad de vida de los

afectados. Este elemento no se desarrolla plenamente dentro de la sentencia. De hecho,

aparece justo antes de presentar explicaciones sobre la financiación del sistema de

seguridad social en salud, que concluye con la afirmación de que el propio Ministerio

terminó por dar razones para la ampliación del listado de medicamentos, incluyendo

alguno de los requeridos por vía de tutela. Nuevamente ¿qué razón hay para incluir este

elemento de juicio, si no se desarrolla? Es claro que la Corte Constitucional decidió incluir

específicamente esta información, pues no de otra manera su introducción en el texto no

habría sido antecedida por la afirmación de que “dentro de los numerosos elementos de

juicio vale la pena destacar”. Evidentemente se buscaba que se advirtiera que el gobierno

colombiano había concluido que, desde el punto de vista financiero, la inclusión de los

antiretrovirales era preferible a la opción que implicaba la hospitalización de los

pacientes.

La introducción de esta conclusión puede tener distintas explicaciones. Una, un efecto

retórico, dirigido a otros sectores, en particular aquellos que cuestionan el costo

financiero que implican las decisiones judiciales en materia prestacional. Conforme a esta

tesis, la Corte al ordenar el suministro de antiretrovirales no habría hecho más que seguir

el razonamiento del experto (el gobierno en este caso), que indica que es la opción menos

costosa, de manera que en el cálculo costo beneficio, la incidencia del juez constitucional

es menor, máxime si el propio Estado terminó por incluir los medicamentos dentro del

Plan de Salud. También tendría un efecto frente a un cuestionamiento sobre el propio

Page 269: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

266

juicio de ponderación. Bajo esta línea, habría una seria duda sobre la necesidad de la

medida restrictiva consistente en no incluir los antiretrovirales. Algunos podrían aducir

que el costo de tales medicamentos es supremamente alto y que pondría en riesgo la

estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud, máxime si se teme una

propagación de la epidemia de SIDA. Este cuestionamiento, dirigido a apoyar la necesidad

de la restricción, se refuta con la información que trae a colación la propia Corte

Constitucional.

Es posible plantear una tercera opción. En la decisión, luego de indicar que se confirma la

jurisprudencia contenida en la sentencia T-114/97, el tribunal advierte que a dicha

jurisprudencia se le añade el análisis que hizo sobre las semanas cotizadas. Dentro de los

varios puntos que se analiza en la sentencia está el de qué hacer cuando la persona no ha

cotizado suficiente (tiene menos semanas requeridas para acceder a determinados

procedimientos o medicamentos) y carece de recursos para cubrir el diferencial que le

impone el sistema. Frente a dicha situación, el tribunal concluye que hay dos opciones,

que la EPS lo trate y repita contra el Estado o que el Estado lo atienda dentro del plan

básico de salud. Para el caso del SIDA, la Ley 100 de 1993 lo incluyó dentro de las

patologías que, mediante el plan de atención básico, el Estado debía cubrir en las fases de

prevención, detección precoz y control341. Entonces, si el Estado no ha incluido el

tratamiento del enfermo de SIDA dentro del plan básico, su costo, bajo las opciones que

da la Corte Constitucional, debe ser asumido indirectamente por el Estado mediante el

recobro que haga la EPS. Si existen razones financieras para excluir del Plan Básico de

Atención el cubrimiento del tratamiento del SIDA, la información que se incluye en la

sentencia muestra que también habría razones financieras para que las EPS lo cubran,

pues volverían contra ellos los altos costos de la hospitalización. En suma, la Corte

Constitucional pareciera haber seleccionado esta información para mostrar que existen

razones poderosas (de carácter financiero) para que la persona carente de recursos sea

cubierta de manera gratuita.

Finalmente, la sentencia T-236 de 1998 condensa las reglas fijadas en la jurisprudencia

que se ha descrito y analizado. En esta decisión se indica, apoyándose en la sentencia T-

114/97, que la Corte Constitucional había inaplicado la reglamentación existente en

materia de tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,

cuando la inaplicación era necesaria para proteger otros derechos, en particular la vida y

la integridad física. No obstante, el tribunal estimó necesario “señalar en qué casos

procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia,

pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales

y… tampoco procede una inaplicación automática” (Sentencia T-236/98, 1998).

341

Artículo 165 de la Ley 100 de 1993.

Page 270: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

267

Para tal efecto, se establecen cuatro condiciones: que exista una real amenaza a la vida o

a la integridad personal, “pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a

asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no

peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud”;

que no pueda sustituirse por un medicamento o procedimiento previsto en el plan de

salud o que el existente no logre el mismo nivel de efectividad “siempre y cuando ese

nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente”; tercero,

que carezca de medios para cubrir el costo del medicamento o del procedimiento y “y

que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”; y, finalmente, que el

tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS a la que

se halla afiliado el demandante.

Los criterios primero, tercero y cuarto se pueden rastrear en la jurisprudencia anotada,

aunque la condición definida para el tercer criterio es novedosa, al igual que el segundo

criterio. En la sentencia no aparece elemento alguno que indique cuál es la fuente

(jurisprudencia previa) de tales elementos novedosos, ni su justificación, aunque es

posible inferirlas. El segundo criterio responde a la idea de proteger los recursos del

sistema, de manera que si existe alguna solución real ofrecida, debe acudirse a ésta

primero. Con ello, de otro lado y dado que el sistema funciona con medicinas genéricas,

se evita que se promueva el uso de marcas comerciales, a todas luces más costosas. La

condición de eficacia está dirigida a controlar el carácter adecuado de la restricción al

derecho a obtener tratamientos o medicamentos no cubiertos por el sistema, pues

demanda demostrar que lo ofrecido garantiza en igual medida lo ordenado por el médico.

Con ello, además, se protege la decisión médica de esfuerzos de la empresa de salud por

proteger sus ingresos a costa de los derechos de sus afiliados.

Más difícil de explicar es la condición de que no pueda acceder al tratamiento o

medicamento a través de otro plan de salud. El tribunal se refiere a planes ofrecidos por

las empresas o contratos de salud privados. Dada la ausencia de razones, podría

entenderse que la idea de carencia a la que se refiere la tercera condición, tiene que ver,

no sólo con carencia económica, sino con un concepto más amplio de indefensión, que

implica que no tiene, con recursos propios o ajenos, forma de lograr cubrir tales costos.

Sin embargo, no es posible aventurar más allá.

Estos cuatro criterios342 acompañan la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la

materia y terminaron recogidos por la legislación y la regulación, y no en pocas ocasiones

342

En la sentencia T-691 de 1998 los criterios se acogieron a manera de reglas:

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del

Page 271: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

268

el debate ante los estrados judiciales se centró en el cumplimiento o no de tales

requisitos. Pero esta solución dejó abierta la puerta para dos problemas, de más hondo

calado, relacionado con la accesibilidad: la función de los comités científicos y ¿cuándo se

estima que una persona carece de recursos?

Desde la primera resolución sobre la autorización de medicamentos no incluidos en el

POS, se previó la existencia de comités científicos que debían aprobar la solicitud de los

mismos. Frente a ellos surgen dos cuestiones. La primera, relacionada con la carga de

tramitar las peticiones de medicamentos excluidos del POS. Este asunto lo resuelve la

propia regulación, al establecer que será el médico quien presente la solicitud. No

obstante, la resistencia343 ha forzado a la justicia constitucional a “recordar” la ley. El

segundo, tiene que ver con el alcance de la función del comité.

Las dificultades relacionadas con el alcance de la función del comité tienen que ver con

los conflictos entre el comité y médico tratante, frente a los cuales ni existe criterio para

resolverlos ni procedimiento para tratarlos. En sentencia T-344 de 2002, la Corte

Constitucional conoció del caso de una mujer a la que, luego de 30 años de padecer una

forma de artrosis y someterse a diversos tratamientos con distintos medicamentos de

diversa potencia y generación, finalmente se le recetó un medicamento de última

generación. Dicho medicamento no estaba incluido dentro de la lista de medicamentos

autorizados, la cual, para la época, no se había actualizado desde el año 1997. Frente al

caso, el tribunal desplegó una amplia actividad probatoria, de manera que solicitó a dos

médicos especialistas que rindieran concepto sobre el tratamiento brindado a la mujer y

las soluciones posibles, que informaran sobre el uso del medicamento y que fijaran su

posición sobre el uso de medicamentos alternativos. Al comité científico se le solicitó que

explicara su postura, al igual que al médico tratante.

En últimas, la posición del comité se basó en la existencia de otras alternativas dentro del

listado de medicamentos, las cuales, en su concepto, debían ser exploradas antes de

autorizar el nuevo medicamento. Por su parte, los dos médicos llamados a rendir

concepto coincidieron en que dado el tratamiento brindado a la mujer y la evolución de

su enfermedad, las opciones existentes o bien resultaban ineficaces o incompatibles con

los tratamientos ya dados y sugerían medicamentos novedosos, entre ellos el recetado

por el médico tratante.

tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento. (Sentencia T-691/98, 1998)

343

Seguramente como mecanismo de presión para evitar que se hagan realidad tales solicitudes. Aunque habría que recoger información empírica al respecto.

Page 272: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

269

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la decisión de conceder la tutela y ordenar el

suministro del medicamento. En concepto del tribunal, el criterio del médico tratante

debe prevalecer sobre la opinión del comité, pues, por una parte, él es experto en la

materia y conoce el tratamiento dado a la paciente y, por otro, el comité no es médico,

sino de carácter administrativo344, dirigido a resolver diversas inquietudes en materia de

atención de salud, no sólo la autorización de medicamentos excluidos de los planes de

salud. Así, se fijó como regla que la no autorización debía basarse en conocimiento

técnico y en relación con la historia clínica de la persona que solicitaba el medicamento

excluido.

Finalmente, en relación con la existencia de otros medicamentos en la lista autorizada y

que no se habían probado aún, se advierte que en el caso concreto no se demostró que

tales medicamentos resultaban igualmente eficaces que aquél solicitado. De hecho, las

opiniones externas al comité eran contrarias a su utilidad.

Todo ello apuntaría a la responsabilidad exclusiva de la EPS, pero la Corte Constitucional

hace una consideración final. En su concepto, existen tres dificultades que no son

imputables a la entidad, sino que responden a fallas de regulación. La primera, “[L]a

regulación adolece de un vacío legislativo por cuanto no prevé un procedimiento para

solucionar las controversias suscitadas entre el médico tratante y el Comité Técnico

Científico”; la segunda, “el listado de medicamentos es obsoleto” (Sentencia T-344/02,

2002) y la tercera, sobre los procedimientos de recobro. Estos factores, señala, tendrían

un impacto negativo en la solución de situaciones como aquellas que estudio en dicha

oportunidad. Aunque indica que esta segunda falla tiene consecuencias

inconstitucionales, en tanto que pone en riesgo los derechos fundamentales de los

asociados, no se desarrollan y sin que con ello entre “[S]in entrar a pronunciarse respecto

de quién debe definir cuáles medicamentos y tratamientos están contemplados por el

Plan Obligatorio de Salud en el contexto de una sociedad democrática y participativa”.

Nuevamente cabe preguntarse ¿cuál es el propósito de tales advertencias, si no tienen

desarrollo alguno?

Tal falta de desarrollo, como ha ocurrido antes, únicamente permite aventurar hipótesis.

Así, podría tratarse de un elemento retórico para disminuir la presión sobre las EPS, y

señalar que ellas están afectadas por una falla de los órganos rectores del sistema; bien

puede ser un mecanismo de presión para que las EPS demanden de tales órganos una

solución a estas dificultades que, también implican costos administrativos para la EPS, en

tanto que deben disponer de personal y tiempo para atender las demandas de tutela.

Podría, por otro lado, entenderse como un mecanismo para que los pacientes no

perciban a las EPS como entes “enemigos”, sino como víctimas de un Estado indolente. O,

344

De hecho, en su conformación no sólo participan médicos.

Page 273: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

270

finalmente, como un llamado directo a tales órganos rectores para que ajusten la

normatividad en la materia a las necesidades cambiantes en materia de salud. Ésta

parece ser la función de la inclusión de este elemento, toda vez que en la sentencia T-760

de 2008, se ordenó la actualización del listado de medicamentos345.

Esta decisión, por otro lado, advirtió del carácter restrictivo que tiene el reglamento sobre

autorización de medicamentos, pues no contempla el caso de violaciones o riesgos para

otros derechos, en particular la dignidad humana. Este punto, no era central en el caso,

pero sí en la sentencia T-1016 de 2006, en la que se negaba el suministro de

medicamentos para enfrentar quebrantos de salud ligados a la recuperación de una

fractura de fémur. En tal caso, no estaba en riesgo la vida de la mujer, pero para la Corte

era evidente que su vida digna se veía menguada por la situación, dado que la

recuperación se había visto interrumpida debido a la no autorización del medicamento.

Así, a la regla anterior sobre amenaza a la vida y a la integridad física como requisito para

autorizar tratamientos y medicamentos no contemplados, se incluye (siguiendo alguna

jurisprudencia que no se indica) la dignidad humana. Ello tendrá impacto sobre ciertos

debates en torno a las prestaciones incluidas.

3.2.2.2 Gasto soportable

El caso que se estudia tiene un elemento adicional que sirve de puente con el siguiente

asunto a tratar. La capacidad económica. La demandante alegó que carecía de recursos

para cubrir el costo de los medicamentos. La Corte Constitucional no indagó sobre esta

situación y en su lugar cuestionó al juez de instancia por no haber desplegado, si lo

consideraba pertinente, sus facultades probatorias:

Finalmente, no es dable atender las razones aducidas por el Juzgado de instancia

para negar la protección, relacionadas con el deber de la actora de justificar la

orden médica y demostrar su incapacidad económica, pues el Decreto 2591 de

1991 permite suponer la veracidad de las afirmaciones de la demanda y otorga a

los jueces de tutela facultades suficientes en materia probatoria, que correspondía

al fallador de primer grado utilizar, si lo consideraba necesario. (Sentencia T-

1016/06, 2006).

345

Que, como se verá, ha resultado profundamente participativo. Así, por ejemplo, el día 28 de abril de 2014 el Ministerio de Salud de Colombia publicó un boletín en el cual anunciaba la posibilidad de que un grupo de medicamentos fuera retirado del listado oficial. Resulta interesante constatar que en dicho comunicado se informa a la comunidad colombiana que pueden realizar “observaciones sobre las tecnologías propuestas para suprimir o para ajustar en el listado de medicamentos cubiertos por el POS.” (Ministerio de Salud de Colombia, 2014) Para ello se dispuso de un mecanismo de participación.

Page 274: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

271

La carencia de recursos suficientes para cubrir los costos de los servicios de salud

excluidos o sujetos a copagos, ha sido fuente de una interesante jurisprudencia. En esta

materia existen muchos elementos a considerar, pero es de los pocos temas en los cuales

existe un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de reglas de rango legal. El artículo

164 de la Ley 100 de 1993 estableció que

El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se

afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en

ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al

menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos

menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del

usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.

La demanda, resuelta mediante sentencia C-112 de 1998, tenía como base una confusión

conceptual entre preexistencias y periodos mínimos de cotización, por lo que la Corte

Constitucional se detiene largamente a explicar las diferencias entre una y otra figura. En

relación con la existencia de las semanas mínimas, ellas se encontraron ajustadas a la

Constitución, toda vez que, por una parte, existe reserva legal para regular la seguridad

social y el servicio de salud y, por otra, que la regulación legal no impone un impedimento

absoluto para el acceso a los servicios de alto costo, sino que sujeta a semanas mínimas o

pagos “de acuerdo con su capacidad socioeconómica”346.

Esta razón –pagos de acuerdo a capacidad socioeconómica-, que es base de la

constitucionalidad de la regla mencionada, será objeto de debate constitucional, pues no

existe criterio alguno para definir si, conforme a la situación socioeconómica, existe

capacidad de pago o no. Dicho debate tiene diversas aristas. Por una parte, la

construcción de un criterio, que será abordado ahora y, por otro, una serie de dificultades

relacionadas con los criterios de afiliación al sistema subsidiado.

Como se ha mencionado antes, en varios casos la Corte Constitucional, ante el argumento

de que el demandante carecía de ingresos para cubrir el costo de medicamentos

346

La argumentación del tribunal en este punto es sumamente sintético:

No vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los períodos mínimos de cotización no excluyen la atención de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atención al momento en que el afiliado cumpla con un número determinado de semanas de cotización que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad económica, en los casos en que el número de semanas de cotización sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad económica y según las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia podría vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios. (Sentencia C-112/98, 1998)

Page 275: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

272

excluidos o para el cubrimiento de cuotas moderadoras y copagos, simplemente aceptaba

la afirmación, basado en el principio de la buena fe y el hecho de que se trataba de una

afirmación no contradicha dentro del proceso. Sin embargo, cuando las EPS comenzaron

a alegar que las personas si tenían capacidad de pago, surgió la necesidad de enfrentar el

asunto.

En la sentencia T-666 de 2004, se analizó el caso de un menor, a quien, luego de padecer

un mal neurológico, el médico tratante ordenó una vacuna, la cual no se encontraba

dentro de aquellas incluidas en el Plan Básico de Atención ni en el Plan Obligatorio de

Salud. El padre solicitó a la EPS que suministrara la vacuna, a lo cual ella se negó y

demandó el pago de su valor. El padre alegó que carecía de recursos suficientes. La EPS

señaló que el costo del tratamiento (que implicaba cuatro aplicaciones de vacuna, tres

durante el primer año de vida y una cuarta a los quince años de edad) no superaba el 20%

del ingreso base de la cotización del padre, por lo que no estimaba que careciera de

capacidad económica.

Tanto el juez de instancia, como la Corte Constitucional, negaron la tutela. El primero

consideró que no existían elementos probatorios que demostraran incapacidad

económica, mientras que el segundo consideró que tal ausencia probatoria no

demostraba que la carga fuese desproporcionada y que no fuese un gasto soportable. La

estructura argumentativa de la construcción de estos criterios se aprecia en el esquema

15.

Como se puede apreciar, la argumentación de la Corte Constitucional comienza con el

reconocimiento de que algunos medicamentos y tratamientos tienen un alto costo dentro

del sistema y que, en tales casos, ha de diseñarse una política pública que, al igual que las

decisiones judiciales en la materia, protejan el equilibrio financiero del sistema, a partir

de un criterio de equidad. Para ese tribunal, la equidad supone que quien tiene recursos

debe ayudar a la financiación de quienes carecen de ellos y su aplicación está sujeta a

criterios de proporcionalidad. En otras palabras, una medida es inequitativa cuando

resulta desproporcionada. En la sentencia no se desarrolla plenamente el punto, por lo

que antes de seguir se abordará la sentencia C-1064 de 2001.

La ley 547 de 1999 –presupuesto del Estado colombiano para el año 2000- previó un

ligero incremento salarial para los empleados y trabajadores que devengaban un bajo

salario. La Corte Constitucional declaró su inconstitucionalidad, por violar el derecho a un

salario móvil, esto es, a que el salario mantenga su capacidad adquisitiva. Al año

siguiente, se expidió la Ley 628 de 2000, que, en el contexto de grave crisis económica

que vivía Colombia en esa época, previó un incremento salarial para los empleados y

trabajadores del Estado, alrededor de un 2% inferior al incremento de la inflación, lo cual,

alegaban los demandantes, violaba la Constitución.

Page 276: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

¿Es trasladable al paciente (y a su familia) el costo de un medicamento

o servicio de salud, costoso?

La prestación de algunos servicios de salud tiene un

alto costo

Por lo tanto la decisión judicial como la política pública debe tener como base la equitativa

distribución de recursos

Es necesario proteger la estabilidad financiera del

sistema de salud

La equitativa distribución de recursos debe incorporar el criterio de la

capacidad económica

Es proyección del principio de

accesibilidad equitativa

Es un elemento esencial dentro del derecho a la

salud

Demanda que el costo de salud no resulte desproporcionado para la

familia

Se ha establecido en Observación 14 (DESC)

Es expresión del principio de solidaridad

Existe un principio de solidaridad expresado en que

quien tiene recursos debe apoyar a quien carece de ellos

El Estado debe instrumentalizar los

principios de solidaridad

El Estado debe apoyar a la persona y a su familia si el

costo resulta desproporcionado (El costo

no es trasladable)

El gasto es deproporcionad

o cuando implica el

sacrificio de otros derechos

El gasto es desproporciona

do frente al ingreso

El gasto es desproporciona

do cuando afecta las cargas

soportables

Observación general 4

(DESC) VIVIENDA

El gasto no puede afectar el

equilibrio familiar frente a

otros gastos

T-666/04 (parcial)

Esquema 15: Estructura parcial T-666/04

Page 277: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 278: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

275

Aunque la demanda de inconstitucionalidad se planteó la tesis de que el incremento

debía ocurrir y ser igualitario para todos los trabajadores y empleados estatales, en la

sentencia, luego de reconocer la situación dramática de las finanzas públicas347, se llegó a

la conclusión de que el tratamiento debía ser diferencial, según los ingresos de los

empleados y trabajadores estatales.

En relación con los ingresos bajos348, la Corte concluyó que existe un derecho

constitucional a que su salario fuese indexado y se mantuviera su capacidad adquisitiva

real. Por su parte, respecto de los ingresos altos, surgía la pregunta de si era exigible un

incremento y si lo era, en cuál sentido. El tribunal concluyó que todos los empleados y

trabajadores estatales tenían derecho a un incremento salarial, pero que era razonable

que el de los salarios altos fuese limitado, de manera que podía ser nominal. Interesa la

justificación de la razonabilidad de esta medida.

Se optó por hacer un juicio estricto349 de igualdad, dado que se introducía un trato

diferencial que afectaba el goce de derechos fundamentales. La primera pregunta a la

347

Entre ellas, el problema del déficit público, que alcanzó el 5.8% del PIB que amenazaba ser insostenible para la economía colombiana. Tras ello estaban, entre otras causas, los efectos negativos de la burbuja inmobiliaria de los finales de la década de los noventa del siglo XX y de la crisis financiera internacional derivada de los hechos del año 1998 en Asia. Además, se habían adoptado algunas medidas de protección de los deudores de créditos hipotecarios ante las altas tasas de interés, todas ellas con cargo al presupuesto estatal. Además, estaban los esfuerzos financieros derivados de la nacionalización de algunas entidades financieros, entre ellos la principal entidad en materia de créditos de vivienda. 348

Buena parte de la sentencia se dedica a establecer un criterio para hacer la distinción entre ingreso salarial alto y bajo. La Corte Constitucional decidió aplicar la regla constitucional sobre incremento salarial de los miembros del Congreso de Colombia, fijando como ingreso bajo aquellos que fuesen inferiores al promedio de salarios de la administración central y altos, aquellos que lo superaran. La decisión se adoptó ante la omisión del legislador de adoptar un estatuto del trabajo, como manda la Constitución:

“En conclusión, hasta tanto no fije el Congreso un parámetro diferente, razonable y acorde con la Carta, claro está, el criterio que ha de emplearse para diferenciar el conjunto de servidores públicos que merecen una protección reforzada es el siguiente: el promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central”. (Sentencia C-1064/01, 2001)

349 En la jurisprudencia colombiana, el juicio de igualdad, aunque está estructurado sobre los criterios

tradicionales del juicio de proporcionalidad (fin constitucionalmente admisible, adecuación de medios a los fines, necesidad de la medida y proporcionalidad estricta), ha distinguido entre tres niveles o grados de rigor del juicio, combinando, de esta manera, la práctica de los tribunales constitucionales europeos (y el Tribunal de Derechos Humanos de Europa) y consideraciones propias de la jurisprudencia estadounidense (Sentencia C-093/01, 2001), que se concretaron en el llamado test integrado y se basa en la existencia de tres niveles de intensidad (leve, intermedio y estricto) del juicio de igualdad, que se ha explicado en los siguientes términos:

El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad.

Page 279: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

276

que se enfrentó la Corte Constitucional, al realizar esta forma del test de igualdad, fue

establecer si al limitar el incremento salarial de los empleados y trabajadores con ingresos

superiores, si ello buscaba un fin constitucional imperioso. Se encontró que no había

suficientes elementos de juicio que demostraran que la reducción de déficit público o que

el incremento salarial llevaría a despidos fuesen fines imperiosos. No así con el hecho de

que el incremento salarial afectaría la destinación de recursos públicos para el gasto

social, que es prioritario según establece la Constitución. En esos términos, es imperioso

que el Estado asegure en su presupuesto los recursos necesarios para el gasto social.

En cuanto a la necesidad de la medida, dado que el medio –distribución de los recursos

en el presupuesto- es adecuado, resulta algo más problemático. Esto, por cuanto ese

tribunal entiende que la necesidad de la medida se relaciona con la inexistencia de

alternativas menos gravosas. En este punto se hacen dos análisis. El primer, sobre el

contexto de pobreza que existía (y sobrevive) en Colombia:

…el contexto real que vivifica el significado de la Constitución indica que es

necesario que el Estado deje de destinar recursos para cubrir ciertos gastos, con

miras a poder contar con los dineros que le demanda el gasto público social. Es,

entonces, una medida necesaria en el presente contexto, limitar ciertas

erogaciones en beneficio de las personas que se encuentran en una situación de

… Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida. … Un test menos intenso – llamado test intermedio – también ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Por su parte, el test intermedio involucra elementos más exigentes de análisis que el test leve. Primero, se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. (Sentencia C-673/01, 2001)

Esta sentencia señala, de manera precisa, las fuentes para la construcción de esta forma del juicio de igualdad.

Page 280: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

277

penuria para que se cumplan los mandatos de intervención del Estado en la

economía para que todos puedan acceder a los bienes y servicios y se atiendan las

necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de

agua potable. (Sentencia C-1064/01, 2001)

Es decir, dada la situación de pobreza, es indispensable que el Estado adopte las medidas

requeridas, incluyendo aquellas que limitan los ingresos de los funcionarios con salarios

más altos, para atender tales necesidades. Nótese que el argumento se apoya en la idea

de que quienes tienen mayores recursos, deben apoyar, así sea indirectamente, a quienes

carecen de ellos.

El segundo, sobre la existencia de alternativas que, para el tribunal en materias

presupuestarias, no le compete debatir al juez constitucional. Es decir, asume que se trata

de un asunto donde el principio democrático impera.

Finalmente, en cuanto al juicio de proporcionalidad estricto, la Corte Constitucional se

apoyó en la siguiente consideración:

Advierte la Corte que en el marco de un Estado Social de Derecho, en virtud del

principio de solidaridad, quienes están mejor en la sociedad son los llamados a

colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación

de indefensión o desprotección, o en estado de marginación. En este caso,

considera la Carta que no es desproporcionado limitar a los servidores públicos

con mejores salarios el derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario,

con el fin de liberar y destinar recursos a cubrir las necesidades relativas al gasto

público social. (Sentencia C-1064/01, 2001)

Queda claro que utiliza la solidaridad de manera distinta, para justificar su decisión. En

relación con la necesidad de la medida, la trata como un valor, en tanto que sobre ella se

valora la situación de inequidad que existe en el país. Por su parte, en relación con la

proporcionalidad estricta, la trata como un principio que soporta la regla legal limitadora

del derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva del trabajo y al principio de

igualdad en que se apoya.

Con todo, el fallo no termina aquí, pues se estima que la aplicación a rajatabla de la regla

que surge –está permitido limitar el incremento del salario de los empleados y

trabajadores con salarios mayores al promedio de ingreso de la administración central-,

llevaría a serias inequidades. La Corte Constitucional identificó un criterio para indicar a

partir de qué nivel salarial estaba prohibido que no hubiese incremento salarial. Pero ello

no significa que a partir de dicho nivel el ingreso sea igual para todos. Existe una escala

que parte de quienes ganan un salario ligeramente superior al promedio y quienes ganan

Page 281: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

278

varias veces más. Así, aplicando los criterios de equidad y progresividad en materia

tributaria y de proporcionalidad de la restricción, concluye que ella debe ser acorde con la

escala salarial, de suerte que dentro de este grupo de salarios superiores al promedio,

aquellos que estén en la base tengan un incremento superior a quienes se encuentren en

la cúspide de la escala.

El llamado a estos criterios –equidad y progresividad- no es gratuito, pues la

jurisprudencia constitucional colombiana los ha entendido en el sentido de proscribir

cargas excesivas (equidad) y demandar igualdad carga a quienes están en la misma

situación (progresividad) (Sentencia C-385/08, 2008).

Volviendo a la sentencia T-666 de 2004 que se analiza, se advierte la complejidad del

concepto de equidad en materias económicas y de distribución. La sentencia C-1064 de

2001 muestra cómo la equidad justifica una diferencial distribución de cargas, cuya

admisibilidad será cuestión de analizar cada situación concreta. Ello, traducido a la

sentencia T-666/04, supone que la carga de cubrir el costo de algunos medicamentos o

tratamientos no es trasladable a todas las personas que lo requieran, pues es necesario

analizar si dicho traslado resulta o no razonable.

Ahora bien, la argumentación de la Corte Constitucional confluye en la idea de que la

carga económica que se impone rompe la equidad cuando es desproporcionada, es decir,

que existe un deber del Estado de evitar que este tipo de gastos resulten excesivos. Ese

tribunal podría haber dejado aquí la cuestión y realizar un juicio de proporcionalidad,

pero, al igual que ocurrió en la sentencia C-1064 de 2001, advierte que este juicio puede

resultar insuficiente –por falta de precisión- para resolver debidamente el asunto. Como

se anotó, en la sentencia C-1064/01, se llega a la conclusión de que el tratamiento

diferencial entre ingresos altos y bajos está justificado. Sin embargo, la regla de

diferenciación construida no toma en consideración todas las consecuencias de la

distribución de cargas en la sociedad. De ahí que incluyera otros criterios para su

aplicación o, más precisamente, su aplicación se somete a ponderación.

Lo mismo acontece con en la sentencia T-666/04. Una vez se llega a la conclusión de que

las cargas desproporcionadas violan el principio de equidad en la accesibilidad a la salud,

surge la necesidad de precisar cómo se establece el carácter desproporcionado. La

complejidad del escenario es planteada en los siguientes términos:

La jurisprudencia de la Corte muestra que el juez de tutela desempeña un papel

protagónico al momento de establecer probatoriamente la incapacidad de pago.

Al respecto, debe anotarse que en muchos de los casos resulta de particular

complejidad determinar la capacidad económica para efectuar el pago. Sin ánimo

de agotar la discusión y reunir todos los supuestos posibles, es factible plantear

Page 282: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

279

escenarios donde (i) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es

alto respectivo a esta específica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el

costo del medicamento es razonable respecto a esta capacidad pero deviene en

carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares. (Sentencia T-

666/04, 2004)

De manera similar a lo anotado, en la T-666/04, existe un doble juicio de

proporcionalidad. Uno, que relaciona el costo del medicamento con los ingresos y otro,

que relaciona el costo de los medicamentos con la estabilidad familiar. Como se verá más

adelante, este punto tiene alcances importantes desde el punto de vista teórico, pues se

ofrece una respuesta doble al problema de si es trasladable al paciente el costo del

servicio de salud.

3.2.2.3 Capacidad de pago/SISBEN

El tercer asunto dentro de este acápite tiene que ver con capacidad de pago y la

clasificación en la encuesta SISBEN. Como se mencionó arriba, esta encuesta está dirigida

a identificar beneficiarios de las políticas sociales del Estado. Así, no sólo está vinculado

con el acceso a la salud, sino que define la inclusión de la persona y su familia en una serie

de programas sociales, que incluyen subsidios de vivienda, programas de alimentación,

etcétera. En cuanto al sistema de salud, la encuesta SISBEN tiene diversas consecuencias.

La principal, que según el nivel de clasificación, se tiene derecho o no a la afiliación dentro

del sistema de salud subsidiada. Por otra, que según dicha clasificación existen cargas

diferenciales frente a copagos y cuotas moderadoras. También, debe señalarse que la

realización de la encuesta, si bien permite el acceso a una serie de servicios en calidad de

vinculado, en muchas ocasiones limita las condiciones de acceso a las prestaciones.

En 1994, el Departamento Nacional de Planeación de Colombia adoptó el documento

CONPES 22, en el cual se fijaban los lineamientos para la focalización del gasto social. Este

operó durante el período 1994-1997, estableciéndose un nuevo modelo a partir de 2001

(Sentencia T-441/06, 2006), el cual fue modificado nuevamente para comenzar a

implementarse en 2003 y luego de reformas legales, se ajustó nuevamente, a partir de

recomendaciones adoptadas en el 2006. Actualmente la encuesta incorpora los

correctivos identificados en esa época y se conoce como SISBEN III350

350

La información sobre el modelo puede consultarse en la página del SISBEN: https://www.sisben.gov.co/default.aspx. Una explicación sucinta de los cambios puede consultarse en el documento Índice SISBEN, tercera versión. (DDS-DNP-Departamento Nacional de Planeación, CEDE-Universidad de Los Andes, 2007-2008)

Page 283: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

280

La primera encuesta tuvo como base cuatro grupos de variables –vivienda, servicios,

capital humano y seguridad social y demografía e ingresos. En últimas, buscaba identificar

las Necesidades Básicas Insatisfechas (DNP-Departamento Nacional de Planeación, 1994).

Al tener el ingreso como eje de su estructura, y basarse en la idea de una medición

indirecta del nivel de vida de los encuestados, era un blanco fácil para manipulaciones, en

particular, por razones políticas (Sánchez, Flórez, Espinosa, Conover, & Camacho, 2010).

El SISBEN II buscó enfrentar tales problemas y se apoyó más en el concepto de calidad de

vida:

Más específicamente, el índice adoptó una medida del estándar de vida definida a

partir del conjunto de variables (bienes y servicios) que, en un momento del

tiempo, la sociedad considera valioso y que informa sobre el tipo de vida que

llevan o pueden llevar las personas (funcionamientos y capacidades). Este índice

tiene la ventaja de permitir las comparaciones interpersonales necesarias para

cualquier esfuerzo redistributivo, así como de ampliar el concepto de pobreza para

incluir la capacidad de las personas de alcanzar el nivel de vida de su sociedad.

Estas dos ventajas son limitaciones del anterior enfoque bienestarista. (Sánchez,

Flórez, Espinosa, Conover, & Camacho, 2010)

Según se aprecia en los documentos técnicos sobre el SISBEN, el nuevo modelo, en

particular el SISBEN III, se apoya en las concepciones de Amaryta Sen sobre calidad de

vida (DNP-Dirección de desarrollo social-Grupo de calidad de vida, 2008).

En esta evolución la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido un importante

impacto, pues ha ordenado en varias veces la revisión de la metodología adoptada. En

sentencia T-177 de 1999, se decidió

ORDENAR al CONPES que proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses

siguientes a la notificación de este fallo, el sistema de selección de los

beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100/93

arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicación no dé como resultado, la

violación sistemática de los derechos fundamentales de los titulares de ese

derecho que, enfermos, no pueden pagar por el diagnóstico y tratamiento de la

clase de enfermedad epidémica que sufrió Y. (Sentencia T-177/99, 1999)

De acuerdo con los hechos del caso, una persona que padece SIDA fue encuestada y

obtuvo una puntuación determinada que lo ubicaba en el nivel 5 de pobreza, por lo que

no era merecedor de ayudas estatales. Según alegó, el puntaje se debió a que el lugar en

que vivía en arriendo (alquiler) estaba en buen estado, a pesar de su situación de absoluta

pobreza. El municipio demandado alegó que si el demandante no estaba satisfecho con el

puntaje obtenido, era posible repetir la encuesta. Finalmente la persona murió, sin lograr

Page 284: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

281

la atención requerida. El problema personal radica en que con el puntaje obtenido, la

persona no podía ser afiliada al sistema de salud subsidiado, debiendo cubrir sus

necesidades con recursos propios.

Sin perjuicio de un análisis posterior de esta sentencia, interesa señalar que la Corte

Constitucional encontró que la encuesta misma, de la que depende el acceso a los

servicios de salud, entre otras, era ineficiente. Según el tribunal,

La regulación del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que,

además, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las

enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple razón de que no fue

diseñada para permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la

focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las características

de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes están más

expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o

a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear (Sentencia T-

177/99, 1999)

Un análisis de este estilo podría estimarse como una fuerte intromisión judicial en los

asuntos de regulación. Empero, si se observa, se trata de una manifestación del test leve

de igualdad (ver nota 349). La sentencia comienza por reconocer el carácter de “recurso

escaso” de la salud y la necesidad de someter los planes estatales a alguna forma de

regulación, a fin de que los recursos se dirijan a los sectores más necesitados:

El alto índice de pobreza que presenta el país, hace que los recursos disponibles

para la asistencia social sean insuficientes para atender a toda la población

económicamente desfavorecida y, por tal razón, la inversión de los recursos

públicos ha de centrarse en la población más necesitada, garantizando a todos los

que comparten la condición de desposeídos, igual oportunidad para obtener los

subsidios escasos. (Sentencia T-177/99, 1999)

Es decir, el tribunal entiende que la medida (encuesta SISBEN para focalizar el gasto de

salud) persigue un objetivo constitucionalmente válido. Sin embargo, su conclusión es

que no es adecuado, por cuanto no identifica a quienes debería identificar como

población pobre o necesitada de atención estatal. Específicamente advierte que la

política de focalización no puede limitarse a la protección de la población pobre, sino que

tiene la obligación constitucional de proteger a quienes por su situación mental o física,

se encuentran en situación de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución

Política).

Page 285: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

282

Así las cosas, el tribunal encontró que el diseño de la encuesta, que no estaba en manos

de la autoridad local, implicaba una barrera de entrada al sistema de seguridad social en

salud. Por más que se repitiera la encuesta una y otra vez, el resultado sería el mismo,

pues sus variables de identificación no incluían la situación del demandante. De allí que la

decisión se apoyase en las sentencias T-505 de 1992 y SU-225 de 1998, ya referenciadas.

En el mismo año 1999, se dictó la sentencia T-307. Se trata del caso de una mujer, pobre y

madre de 5 hijos, que fue encuestada por funcionarios municipales para definir su nivel

SISBEN. Luego de 3 años ninguna autoridad había dado una respuesta oficial sobre el

resultado de la encuesta. La única información que poseía era resultado de la gestión de

un líder comunitario351. Por su parte, la administración demandada informó que no se

había establecido un procedimiento específico para tramitar las encuestas o para

informar los resultados a las personas censadas. La ausencia de respuesta implicaba, en la

práctica, la exclusión de la mujer y sus hijos de los programas de salud.

Frente a esta situación, la Corte Constitucional señaló que respecto del SISBEN se pueden

presentar dos situaciones distintas. Por una parte, que por acción u omisión de los

funcionarios encargados de administrar al SISBEN, los posibles beneficiarios no puedan

acceder o se les dificulte el acceso, y, por otra, que se presente un diseño equivocado que

contradice la equidad, debido a que no contempla las especiales condiciones de la

vulnerabilidad. El segundo caso corresponde a la situación analizada en la sentencia T-

177/99.

En su análisis, el tribunal se plantea la pregunta sobre cuál es el modelo burocrático del

Estado social de derecho. Responde que, frente a las burocracias deshumanizadoras de

los regímenes totalitarios, “el Estado social de derecho es un Estado al servicio de la

persona y de la dignidad humana, cuya existencia se justifica en la medida del

cumplimiento y efectividad de los derechos fundamentales”, de manera que “la actividad

estatal no puede fundarse en una visión pétrea y burocratizada de los asuntos públicos”

sino que la administración del Estado social de derecho, “debe contar con la suficiente

plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de las sociedades diversas y

pluralistas contemporáneas” (Sentencia T-307/99, 1999). Ello implica, sigue el tribunal,

que existe un particular y especial deber de actuación a favor de la población más pobre y

vulnerable, lo cual se traduce en una carga de sensibilidad dirigida a evitar la invisibilidad

de estos grupos sociales, por lo que “la atención estatal de los colombianos pobres y

vulnerables debe adaptarse a sus especificidades”.

351

Durante el siglo XX surgieron organizaciones de vecinos dirigidas a interactuar con la administración pública en programas de desarrollo de sus comunidades. Con el tiempo, en 1958 la ley reglamentó su funcionamiento. Actualmente este tipo de organizaciones cumplen una importante función de intermediación entre el ciudadano y la administración. En muchas ocasiones, debido al componente político que involucra su actividad y el carácter clientelar de muchas administraciones locales colombianas, las juntas de acción comunal son los únicos medios para acceder a programas públicos.

Page 286: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

283

Ello significa que el Estado debe garantizar un pleno, claro y directo acceso a la

información requerida por la población pobre y vulnerable para participar de los

programas sociales (punto que ya se había analizado al considerar la sentencia T-499 de

1995) y romper la lógica clientelista que coloca al sujeto en manos de intermediarios, con

un poder real para acceder a los engranajes de la administración352.

El principal medio para lograr esta inclusión social (que supone empoderar a la persona),

es la existencia de una regulación clara referida a la distribución de beneficios,

condiciones de acceso y de trámite y publicidad de las decisiones. En suma, la existencia

de un debido proceso, el cual no existía en relación con la implementación de la encuesta

SISBEN en la época y colocaban al ciudadano a merced de la arbitrariedad de la

administración353. Por ello el tribunal concluye:

352

De hecho la Corte Constitucional da un paso más allá, pues reclama una cultura de los derechos en lugar de la caridad; es decir, el paso de una cultura en la que las prestaciones sociales dirigidas desde el Estado se entienden como una gracia, hacia una en la que tales prestaciones se entiendan como expresión de los derechos fundamentales y constitucionales. Parte de ello supone, como se indica, romper el clientelismo y promover el diálogo (democracia participativa):

Finalmente, cabe resaltar que la construcción de una cultura estatal como la indicada constituye un paso esencial en la erradicación de prácticas "clientelistas", en las cuales individuos con poder de acceso al Estado ofician como intermediarios de personas que carecen de ese poder, con el fin de obtener la atención o los beneficios a los cuales de otro modo no accederían. Así mismo, un Estado conscientemente anclado en el servicio a los pobres permite minimizar relaciones de carácter paternalista, toda vez que auspicia un diálogo fluido e igualitario entre las autoridades públicas y los ciudadanos y adapta sus actuaciones a las necesidades reales y efectivas de la población. (Sentencia T-307/99, 1999)

353

Ya se hizo mención al hecho de que la primera versión de la encuesta SISBEN fue objeto de manipulación, con claros objetivos político-electorales.

Manipulación antes de 1997_ Camacho y Conover (2009) registraron un aumento inusual en el número de entrevistas [encuesta SISBEN] realizadas durante los periodos previos a las elecciones de alcaldes en algunos municipios. … hubo incrementos en el número de entrevistas realizadas alrededor de las elecciones de 1994 y 1997. Este aumento abrupto, argumentan las autoras, se explica en gran medida por la desinformación con respecto al funcionamiento del Sisbén durante los primeros años de su implementación. Algunas personas creían que el hecho de ser encuestadas las convertía automáticamente en potenciales beneficiarias. De ahí que la frecuencia y el número de entrevistas fueran incrementados por los entes territoriales —quienes administraban el sistema— durante los periodos de elección de alcaldes. (Sánchez, Flórez, Espinosa, Conover, & Camacho, 2010)

En la sentencia que se analiza se llega a similar conclusión:

Adicionalmente, la falta de regulación normativa del SISBEN determina que la implementación, operación y administración de este instrumento de focalización queden libradas a la más absoluta discrecionalidad de las autoridades administrativas encargadas de implementarlo, cuando no de los funcionarios de turno que atiendan las solicitudes de los interesados. Este hecho puede erigirse, sin dificultad, en causa de cooptación del mecanismo por parte de intereses económicos o electorales, ajenos a la función pública, que terminan obrando en detrimento de aquellos sectores

Page 287: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

284

En suma, la inexistencia de normas generales que ordenen y sujeten la

implementación y organización del SISBEN en los municipios de Colombia a los

principios constitucionales de igualdad, moralidad, publicidad y eficiencia,

determina que la ciudadanía carezca de canales claros de información y de

mecanismos de participación y defensa frente a un instrumento de focalización del

gasto social que, como se vio, se encuentra directamente relacionado con la

satisfacción de las necesidades básicas de ciertos sectores de la población (v.

supra). Así, por ejemplo, no existe la posibilidad de que las personas dispongan de

medios de control social sobre la organización y funcionamiento del SISBEN. De

igual modo, el acceso a la información no se caracteriza por su simplicidad y

fluidez, toda vez que las personas deben acercarse a las oficinas del SISBEN para

conseguir la información acerca de su clasificación sin que - como ocurrió en el

caso sub-lite - exista certeza de que tal información se encuentre efectivamente

disponible. Finalmente, en caso de no compartir la calificación final o las

condiciones en que se realizó la encuesta, los ciudadanos carecen de recursos o

mecanismos de defensa que deban ser resueltos en forma obligatoria por la

Administración dentro de términos previamente fijados. (Sentencia T-307/99,

1999)

Entonces, la razón por la cual el tribunal constitucional de Colombia ordena a la autoridad

administrativa –Departamento Nacional de Planeación-, que regule el procedimiento de

selección de los beneficiarios de programas sociales a partir de la encuesta SISBEN,

responde a las graves consecuencias que la falta de regulación genera. En efecto, no

comprende la Corte Constitucional cómo se logra la realización de la justicia social y la

erradicación de la pobreza, que constituyen claros mandatos, sin un debido desarrollo

normativo de la Constitución. De ahí que tenga una concepción ampliada de la función

constitucional de ejercer la “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”:

La función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política que

le ha sido confiada a la Corte Constitucional (C.P., artículo 241), determina que

esta Corporación no sólo tenga competencia para restablecer las vulneraciones a

los derechos fundamentales que, por vía de la acción pública de

inconstitucionalidad y de la acción de tutela, lleguen a su conocimiento, sino,

también, para denunciar aquellas situaciones que amenacen la integridad de

derechos constitucionales, que pueden ser corregidas por el legislador o la

administración…Ya en otras ocasiones la Corte ha detectado omisiones regulativas

que amenazan la eficacia e integridad de ciertos derechos prestacionales. En estos

casos, ha exhortado a las autoridades competentes y a los sectores sociales

de la población que no los comparten y minando seriamente la legitimidad del Estado. (Sentencia T-307/99, 1999)

Page 288: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

285

perjudicados por la falta de regulación a adoptar, de manera consensuada, los

correctivos necesarios para hacer frente a la respectiva omisión. (Sentencia T-

307/99, 1999)

3.2.3. Sumario.

A lo largo de esta sección se han abordado diversos problemas relacionados con los

principios que ha desarrollado la Corte Constitucional en cuanto a la protección del

derecho a la salud. De manera general, puede destacarse que ese tribunal ha diseñado

diversas estrategias argumentativas a fin de introducir una aproximación a este derecho

que se apoya en la necesidad de que el legislador y los entes de regulación desarrollen los

diversos aspectos requeridos para gozar de las prestaciones de salud, pero, a la vez, fijar

un criterio que permita resolver situaciones puntuales de exclusión. Este criterio, tal y

como se identificó también la primera parte, es el de dignidad humana, vinculado a una

idea de capacidad de pago, no ligada simplemente al ingreso, sino a una visión holística

de las condiciones de la persona.

En esta línea, los criterios de inclusión de prestaciones al sistema de salud deben

responder a este principio, de suerte que si falla la regulación, el juez constitucional está

autorizado para suplir la omisión.

Por su parte, cuando se cuenta con una regulación, la pregunta se traslada a la existencia

de un parámetro que permita, digamos, una protección suficiente. Dicha protección

demanda que se pueda verificar que las cargas no resulten desproporcionadas,

debiéndose establecer su impacto económico. Nuevamente, si ello falla, el juez

constitucional puede intervenir. Finalmente, frente a la distribución de ayudas, el juez

puede revisar si los criterios seleccionados conducen a la identificación de las personas en

real situación de necesidad. Al igual que en los casos anteriores, ante las fallas puede

intervenir, exigiendo su revisión.

4. Las órdenes estructurales.

Uno de los fenómenos de la jurisprudencia constitucional colombiana que merecen algún

análisis especial, es la reiterada adopción de decisiones con contenido estructural. Por

este tipo de decisiones se entienden aquellas que, más allá de sus efectos individuales

que se amplían por aplicación del precedente y del principio de igualdad, están dirigidas

Page 289: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

286

de manera intencionada a afectar la estructura normativa dentro de un ámbito

determinado, de suerte que sus efectos se extienden a un grupo poblacional, en razón del

carácter general y abstracto de sus contenidos.

No se trata sólo de las sentencias de control abstracto que, sea por la declaratoria de

inconstitucional o por introducir condicionantes en su aplicación o interpretación, tienen

efectos erga omnes, sino de sentencias de tutela que tienen efectos similares.

En las páginas anteriores se ha hecho referencia a alguna de estas decisiones de control.

En lo que sigue se considerarán algunas que muestran aspectos significativos para el

estudio y se culminará con una referencia a algunas de las órdenes estructurales

adoptadas en la sentencia T-760 de 2008.

4.1 Igualdad

Dos de los temas más complejos de abordar a la hora de diseñar un sistema de seguridad

social en salud es la definición de los criterios de aseguramiento y su financiación. En

cuanto al primero, si bien el derecho a la salud se garantiza a toda persona (artículo 49 de

la Constitución de Colombia), es claro que el sistema de aseguramiento, aunque se dirija a

lograr dicho cubrimiento a toda persona, está basado en la familia. Esto lleva,

indudablemente, a una discusión sobre el concepto de familia, pues el sistema distingue

entre el afiliado cotizante o la cabeza de familia objeto de subsidio, y los afiliados en

calidad de beneficiarios (usualmente hijos o padres ancianos, pero también demás

miembros de la familia no cotizantes).

La ley 100 de 1993 estableció que la cobertura familiar se extendía al cónyuge o al

compañero o compañera permanente. Conforme a la ley colombiana (Leyes 54 de 1990 y

979 de 1995) la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho requiere prueba

de convivencia de dos años y tiene como consecuencia la aplicación de una serie de reglas

sobre los efectos económicos de la unión (similares a las del matrimonio). El legislador

aplicó la misma regla para la cobertura familiar, de manera que el compañero o la

compañera permanente tenían derecho a ser afiliado como beneficiario luego de dos

años de convivencia. Esta condición fue declarada inconstitucional por la Corte

Constitucional.

En la sentencia C-521 de 2007 la Corte Constitucional conoció de una demanda contra

esta condición y encontró que se trataba de un trato discriminatorio basado en una

categoría sospechosa, consistente en el origen familiar. En efecto, el tribunal llegó a la

conclusión de que el legislador distinguió entre tres tipos de familias: aquellas nacidas del

matrimonio, las derivadas de una unión marital de hecho con convivencia mayor a dos

Page 290: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

287

años y aquellas en que la convivencia fuese menor a dos años. Así, el único criterio para

distinguir la afiliación como beneficiario es el tipo de familia.

Dado que la Constitución reconoce354 diversas formas de familia –nacidas por vínculos

jurídicos o naturales-, se entiende que ella brinda igual protección. De allí que no sea

posible, sin razón suficiente, excluir de protección a una de sus formas. Así, considera

desproporcionado que durante el lapso (2 años) no se brinde cobertura como beneficario.

El análisis de la Corte Constitucional es bastante limitada, pues luego de recordar los

deberes de protección a la familia y el tratamiento constitucional a la igualdad, concluye

4.10. La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a)

permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un

período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está

justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste

último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan

Obligatorio de Salud, brindándole como explicación que se trata de un lapso

efímero durante el cual podría afiliarse como trabajador independiente al régimen

contributivo o al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de

vinculado.

Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a quien la norma

ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposición,

contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a)

permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en

cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante

dos años por fuera del ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley

100 de 1993. (Sentencia C-521/07, 2007)

No se explica por qué resulta desproporcionado el lapso de tiempo, ni desarrolla

debidamente el por qué no se estima necesaria la medida para evitar un carrusel de

beneficiarios, esto es, inclusiones estratégicas de beneficiarios, no basados en la

existencia de una familia, sino de interés en extender ilegítimamente los beneficios del

sistema a determinada persona. Frente a ello, la respuesta es la buena fe y el deber de

denunciar al infractor. Así, se estructura una argumentación conforme a la cual la

restricción al derecho a la salud, basada en un trato diferencial, no puede tener como

base el riesgo –real o presunto- de infracción a la ley355. Más allá del tema de la buena fe,

354

Según se afirma en la sentencia, apoyado en la sentencia C-595 de 1996, la Constitución reconoce, en tanto que la familia es un fenómeno social (ver nota 321) diversas formas de creación de la familia. Se sugiere que la familia no existe en virtud del derecho, sino que lo antecede. 355

Lo cual abre una ventana a investigaciones sobre riesgo y autoría, que se ha desarrollado en materia penal, pero que tiene una clara incidencia en otros ámbitos jurídicos.

Page 291: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

288

como límite a las restricciones, interesa destacar que la sentencia se apoya en la idea de

igual protección a todas las familias.

Este punto es decisivo para comprender la jurisprudencia colombiana en relación con las

uniones homosexuales, que se proyecta sobre el sistema de beneficiarios del sistema de

seguridad social en salud. Para abordar este asunto, primero se considerará la sentencia

C-075 de 2007, sobre uniones maritales de hecho. Conforme a las leyes 54 de 1990 y 979

de 1995, las uniones maritales de hecho se conforman entre un hombre y una mujer. Es

decir, preveía únicamente las parejas heterosexuales. Con anterioridad a la sentencia C-

075 de 2007, la Corte Constitucional había declarado ajustado a la Constitución dicho

régimen. Para ese tribunal, debía distinguirse entre el régimen patrimonial derivado de la

unión, que era objeto de regulación, y la posibilidad misma de la unión. Ni la Constitución

ni la ley, advirtió, impiden la unión homosexual. Cosa distinta es que la ley demandada

únicamente se refiriera a las parejas heterosexuales, pues ella es producto de una lucha

de la mujer, principalmente, por lograr un trato igualitario:

La debilidad de la compañera permanente, anteriormente denominada en la

legislación “concubina”, se encuentra en el origen de las disposiciones

constitucionales y legales citadas y, en consecuencia, el contexto de desprotección

identificado no era otro que el de las parejas heterosexuales. (Sentencia C-098/96,

1996)

Así, en un contexto en el cual el objetivo legislativo era solucionar la discriminación contra

la concubina, y dado que no se prohibía la relación homosexual, se “reivindica y protege

un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte

constitucionalmente censurable” (Idem.).

La solución no fue bien recibida por diversos grupos, como podría esperarse, pues más

allá de los argumentos expuestos, lo real es que las parejas homosexuales quedaban

desprotegidas, pues sus uniones no generaban efectos jurídicos. Quizás advirtiendo esta

posibilidad, la Corte Constitucional señaló que

…sin pretender santificar o perpetuar las injusticias existentes, no parece

razonable que se supedite la solución de los problemas que enfrenta una clase o

grupo de personas, a que simultáneamente se resuelvan los de otros grupos o se

extienda de manera automática la misma medida a aquellas personas que si bien

no están cobijadas por la norma legal soportan una injusticia de un género más o

menos afín. Si así debiera forzosamente proceder el Legislador, las soluciones

serían más costosas y políticamente más discutibles, y en últimas sufrirían más

todos los desvalidos y grupos débiles que verían alejadas las posibilidades reales

de progreso y reivindicación de sus derechos. (Sentencia C-098/96, 1996)

Page 292: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

289

Es decir, reconoce que en el momento histórico no podía el legislador –en tanto que ente

político- adoptar otra decisión, aunque lo deseable fuese lo contrario. Ello sugiere que en

determinadas circunstancias, aún los derechos no prestacionales, se sujetan a criterios de

progresividad356.

Entre la sentencia C-098 de 1996 y la C-075 de 2007, no sólo pasó una década de grandes

transformaciones en la sociedad colombiana, acompañado de una mayor visibilidad sobre

la discriminación de la que eran (y siguen siendo) las personas homosexuales, sino que la

Corte Constitucional adoptó criterios para autorizar cambios de jurisprudencia357, lo que

permitió que en la segunda sentencia se volviese sobre la Ley 54 de 1990. Además,

entendió que la sentencia C-098/96, al indicar que “la omisión del Legislador que le

endilga el demandante, podría ser objeto de un más detenido y riguroso examen de

constitucionalidad… si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en

su contra [las parejas homosexuales]”, estaba abriendo la posibilidad para un nuevo

estudio358. En la sentencia el tribunal sostiene que se ha dado un cambio de perspectiva

sobre las parejas homosexuales y que pese a las decisiones del propio tribunal dirigidos a

promover una real igualdad, no se ha logrado, perviviendo la discriminación.

La sentencia parte de establecer que el efecto de la las leyes 54 de 1990 y 979 de 1995, es

la de colocar a la pareja homosexual en una situación de ausencia de protección. Se

pregunta si existe para el Estado un deber de protección y si ello se traduce en un deber

de regulación. Para ello se apoya en la sentencia C-507 de 2004, en la que se reconoce la

existencia de derechos de protección, los cuales “garantizan a las personas que el Estado

adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos”359

356

Podría irse más allá. Cabría plantearse que la igualdad, en tanto que principio (por oposición a regla), se sujeta a lo fácticamente posible. Este fácticamente implicaría, bajo ciertas hipótesis, lo políticamente posible. Este problema no se aborda plenamente en este estudio, pero resulta interesante, pues apoyaría la idea de que los derechos, en últimas, son conquistas y que es necesario generar condiciones bajo las cuales los derechos pueden ser una realidad, más allá de su consagración positiva. Alguna consideración se hará cuando se aborde el tema de la planeación. 357

En sentencia C-228 de 2002, se fijaron pautas para autorizar cambios de jurisprudencia dentro de la Corte Constitucional de Colombia. Entre ellas se encuentra la de “un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado” (Sentencia C-228/02, 2002). 358

En repetidas sentencias la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que es a ella a quien le corresponde fijar los alcances de sus decisiones. De ahí que, en numerosos casos, bajo el argumento de que se trata de una cosa juzgada relativa, haya estudiado demandas de inconstitucionalidad frente a leyes objeto de sentencias previas. En el fondo, se trata de un reconocimiento de que el juez, no siempre, se ocupa de todas las razones posibles, abriendo una puerta para mantener el diálogo, máxime, si se tiene en cuenta la naturaleza de acción pública de la acción de inconstitucionalidad. 359

En esa oportunidad la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la regla del código civil colombiano que establecía la nulidad del matrimonio celebrado entre varón menor de catorce años y mujer menor de doce. El tribunal llegó a la conclusión de que la medida resultaba discriminatoria, pues no brindaba igual protección a los derechos de las mujeres, dado que el matrimonio precoz (y el embarazo

Page 293: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

290

(Sentencia C-507/04, 2004). Esta protección debe ser definida por el legislador,

limitándose el juez constitucional a determinar

(i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente

ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes

constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo

obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido

(Sentencia C-507/04, 2004)

Volviendo a la sentencia C-075/07, en ella se indica que respecto de las parejas

homosexuales, la ausencia de una regulación sobre los efectos patrimoniales de su unión,

implica una ausencia de protección, lesiva de la dignidad humana. Por una parte, afecta la

autonomía, pues “su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca

efectos jurídico patrimoniales, lo cual significa que, dado un régimen imperativo del

derecho civil, quedan en una situación de desprotección que no están en capacidad de

afrontar” (Sentencia C-075/07, 2007), en la medida en que dicha ausencia fuerza a las

parejas a someterse a un régimen –el ordinario civil- que no consulta la realidad de la

pareja y tiene efectos perniciosos a la hora de su ruptura. No pueden “autorregular las

consecuencias patrimoniales de su decisión de vivir como pareja y deja en un limbo

jurídico la dimensión patrimonial de esa decisión” (Idem.), con lo cual se advierte un

déficit de protección.

Por otro lado, dicho déficit de protección se proyecta en la dimensión material, pues la

ausencia de regulación puede implicar la pérdida del patrimonio construido durante la

convivencia, restringiéndose las opciones vitales de estas personas. Así, su realidad es

“invisible para el ordenamiento jurídico” (Idem.). La solución, entonces, fue la de

extender el régimen jurídico de las parejas de hecho, a las homosexuales.

En la sentencia C-811 de 2007 se analizó la situación derivada del hecho de que la

regulación sobre cobertura familiar en salud no hace referencia expresa a las parejas

homosexuales. Al margen de las razones por las cuales la Corte Constitucional considera

que no existe cosa juzgada o inepta demanda360, el tribunal retoma los argumentos de la

precoz) tenían efectos igualmente graves (muchas veces más para la mujer) en el desarrollo de la persona. De allí que concluyera que se desconocían los mínimos de protección y de igual protección. 360

La jurisprudencia constitucional colombiana exige de las demandas de inconstitucionalidad algunos requisitos, entre ellos que se demanda un contenido normativo preciso o, si se trata de una omisión, que efectivamente del contenido normativo demandado se derive la situación de omisión. En el caso de la cobertura familiar, el tribunal, aunque afirma que de la expresión familia se derivaría que las parejas homosexuales no están cubiertas, no es contundente en sostener que las parejas homosexuales no son familia. De hecho, se admite el estudio debido a que la ley hace referencia a la afiliación del compañero o la compañera permanente, lo que “indicaría” que se trata de una exclusión de parejas homosexuales. El esfuerzo de la Corte Constitucional por ser poco claro (no de otra manera se podría explicar el déficit de rigor argumentativo) se podría explicar por el interés de evitar entrar en la definición de familia, que la

Page 294: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

291

sentencia C-075/07, para señalar que la no inclusión de las parejas homosexuales dentro

del ámbito de protección (cobertura) implica un déficit de protección, inconstitucional.

En conclusión, desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual se vincule como beneficiario de otro al sistema general del régimen contributivo configura un déficit de protección del sistema de salud que afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar una pareja. (Sentencia C-811/07, 2007)

Este argumento, del déficit de protección, está ligado al principio de desarrollo progresivo

de los derechos. El juez constitucional sostiene que incluir a las parejas homosexuales

dentro de la cobertura de la seguridad social en salud, es una “tendencia del desarrollo

progresivo”. Con todo, no desarrolla el punto más allá. ¿Qué significa esta referencia al

principio de progresividad? Prima facie, podría entenderse que la Corte Constitucional

quiere destacar que la ampliación no es un capricho, sino que existe un deber –derivado

de la progresividad- de dicha ampliación. Sin embargo, es posible otra consideración.

Tanto esta sentencia, como la C-075/07 en la que se apoya, sugieren que el déficit de

protección se evidencia en el momento histórico de la decisión. Es decir, antes era una

sospecha y al decidir, una realidad. Así, la C-811/07 cita a la C-075/07 en cuanto en ésta

se indica que “hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan

requerimientos análogos de protección”. ¿Significa esto que antes no tenían dichos

requerimientos? o ¿Es la evolución o el paso del tiempo el que los torna exigibles?

Estas preguntas están directamente relacionadas con el concepto mismo de

progresividad, pues supone aceptar que en el momento inicial existen condiciones de

desprotección y de imposibilidad (o de posibilidad limitada) de goce de ciertos derechos

que en algún momento deben ser superados. Es decir, no cabe un análisis cumple/no

cumple, sino si el estado de cosas es posible/no es posible de superar. Sea lo que fuere,

por el momento interesa destacar que las decisiones que se han descrito, tuvieron el

efecto de ampliar, al incorporar a personas excluidas, la cobertura de aseguramiento.

El mandato de progresividad, vinculado a la igualdad, opera también en un sentido

contrario; es decir, con la prohibición de retroceso. En sentencia C-1165 de 2000 la Corte

Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que, dentro

llevaría a confrontar los sectores contrarios a la existencia de familias homosexuales, como la Iglesia Católica, con mucho poder en el Colombia. Así, dada la imposibilidad de lograr un acuerdo sobre ese punto, pasa a considerar el siguiente: ¿se puede excluir a la pareja homosexual de ser beneficiaria de la seguridad social en salud?

Page 295: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

292

de un plan de racionalización del gasto público, dispuso una reducción de los recursos

para el régimen subsidiado. En su análisis, ese tribunal partió de advertir que los

contenidos prestacionales de los derechos no son inmediatamente exigibles, pero que de

las disposiciones constitucionales e internacionales se desprende un deber de desarrollo

progresivo, “lo que significa el compromiso permanente de toda la actividad estatal para

adoptar políticas, presupuesto y decisiones que… se encaminen a alcanzar las

finalidades” del Estado social (Sentencia C-1165/00, 2000). Frente a una reducción del

alcance de tales políticas y presupuestos, en materia de seguridad social de la salud, el

Estado tiene la carga de demostrar que la cobertura ya hubiese cobijado a la totalidad de

la población o que la disminución de recursos se deba a una reducción de personas

afiliadas al régimen subsidiado. Es decir, no sólo existe una prohibición de reducción del

nivel alcanzado -esto es, una prohibición de desmejora-, sino que existe un deber de

justificar cualquier reducción en que la medida protectora no es necesaria o que no lo es

en la misma medida.

4.2 Órdenes estructurales en la sentencia T-760 de 2008.

Una de las principales dificultades con la protección de los derechos prestacionales,

particularmente cuando se trata de omisiones, es el hecho de que en muchas ocasiones la

causa de la violación de los derechos se traduce en violaciones de los derechos de

personas que no han demandado protección judicial, lo que lleva a dos problemas

distintos. Uno, de igualdad, pues quien no ha demandado queda excluido de una solución

que le debería ser extensible y, dos, puede generar una avalancha de demandas de

protección que tendrían un impacto negativo sobre el funcionamiento de la

administración de justicia.

Para enfrentar tales situaciones la Corte Constitucional de Colombia ha apuntado a

diversas soluciones. En algunos casos ha optado por acumular procesos361, a fin de

otorgar una solución igualitaria a todos los demandantes. En otros, ha acudido a la figura

del estado de cosas inconstitucional. En la sentencia T-760 de 2008, aunque se habían

acumulado varios procesos, ellos no eran más que gotas de agua dentro del mar de

demandas. La solución del tribunal estudiado fue más allá y ordenó la adopción de

cambios normativos. A fin de comprender la singularidad de la sentencia en cuestión, se

hará una pequeña referencia a la figura del estado de cosas inconstitucional, que ya tenía

algún recorrido en la jurisprudencia constitucional colombiana.

361

Es decir, reunir varios procesos con problemáticas similares y decidirlas en una única sentencia.

Page 296: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

293

4.2.1 Estado de cosas inconstitucional

La primera vez que la Corte Constitucional de Colombia utilizó dicha figura fue con

ocasión de dos demandas de tutela interpuestas por un grupo de docentes a quienes los

municipios para los que laboraban, no los habían afiliado a la seguridad social. El gobierno

colombiano envió información detallada a la Corte Constitucional para explicar la

situación y se descubrió que el 88.62% de los municipios del país no habían cumplido con

la obligación de afiliar a los docentes financiados con recursos propios362, lo que

significaba que una decisión favorable llevaría a que miles de docentes presentaran

demandas de tutela por los mismos hechos. También se encontró que, en la mayoría de

los casos, la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de los entes municipales se

debía a fallas administrativas y procedimentales. En otros, por falta de presupuesto.

Ante dicho panorama, la Corte Constitucional colombiana declaró que había un estado de

cosas inconstitucional, que le abría la posibilidad de dictar órdenes que abarcaran la

situación de quienes no habían demandado y lo justificó con el principio de colaboración

armónica, que, en su entender, le permitía, a la manera de una denuncia penal, informar

sobre una estructural violación de derechos fundamentales. Además, que con ello podía

proteger los recursos de la justicia y garantizar un uso eficiente de los mismos (Sentencia

SU-557/97, 1997). En dicha oportunidad, la decisión se limitó a informar del problema a

las diversas autoridades nacionales involucradas en su solución.

Cosa distinta ocurrió en la sentencia T-153 de 1998. En dicho caso la Corte Constitucional

consideró la demanda de tutela interpuesta por un grupo de personas internadas en los

centros de reclusión Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín. Ese tribunal adelantó

una intensa actividad probatoria, dirigida a establecer las condiciones de reclusión de las

personas en dichos centros. De las visitas y de la información recopilada se evidenció una

gravísima situación de las condiciones de reclusión de la población penitenciaria, derivada

del grave y severo hacinamiento y de la mora del Estado en desarrollar los planes363 de

construcción de nuevos penales o de adecuar los existentes, así como de un uso poco

362

Debido a los cambios normativos sobre las cargas y fuentes de financiación de los docentes, para la época cerca del 95% de los docentes se financiaban con recursos de la nación, mientras que el 5% se cubría con recursos municipales o departamentales. El problema se originaba en ese 5% de docentes, alrededor de 10.500, para 1995. 363

En 1989 se había adoptado un plan de desarrollo y rehabilitación del sistema penitenciario. Dicho plan partió de un censo de las instalaciones, encontrándose que muchas de ellas fueron construidas en 1721 o antes, y no se habían adecuado a los tiempos modernos. Las construcciones del siglo XIX tampoco se habían adecuado y las nuevas, presentaban signos de deterioro. En 1997 se presentó un nuevo informe, poco halagüeño, dado que únicamente el 15% aproximadamente de los centros se habían construido en los veinte años anteriores, concentrándose la actividad constructiva en pabellones de alta seguridad, para unos cuantos reclusos de alta peligrosidad. Debe tenerse presente que la construcción de tales pabellones se justificó dentro del marco de la lucha contra los grandes carteles de la droga que, dado su altísimo poder corruptor, demandaban medidas excepcionales, siguiendo el ejemplo italiano de lucha contra la mafia.

Page 297: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

294

racional de los escasos recursos asignados para estas actividades364. Para el tribunal, tales

condiciones implicaban, no sólo un gravísimo atentado contra la dignidad humana365, sino

la violación de otros derechos fundamentales, ligados a la función resocializadora de la

pena, a la separación entre sindicados y condenados, a la ubicación de condenados de la

fuerza pública en lugares especiales, el derecho a la vida, a la salud, la integridad física,

etcétera.

En esta ocasión, la Corte Constitucional dictó varias órdenes dirigidas a diversas

autoridades que tenían relación con la temática, así como a órganos de control. El

INPEC366, el Ministerio de Justicia y el Departamento Nacional de Planeación recibieron la

orden de “elaborar, en un término de tres meses a partir de la notificación de esta

sentencia, un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los

reclusos condiciones de vida dignas en los penales”, y fijó un término para su

construcción. Así mismo dispuso que el Gobierno Nacional de Colombia realizara “las

diligencias necesarias para que en el presupuesto de la actual vigencia fiscal y de las

sucesivas se incluyan las partidas requeridas” y que se incluyera el plan dentro del Plan

Nacional de Desarrollo e Inversiones367. También dictó ordenes puntuales sobre

separación de sindicados368 y condenados, sobre envío de militares y policías condenados

364

Se menciona, por ejemplo, la remodelación del “anexo psiquiátrico” de un centro de reclusión, cuando la ley ya había dispuesto el traslado de las personas recluidas en ese tipo de lugares a centros siquiátricos. 365

A manera de ejemplo, en la visita a la Cárcel de Bellavista en Medellín, se hizo el siguiente informe (que se toma parcialmente)

A las 8:30 p.m. se inició un nuevo recorrido por la cárcel. En primer lugar se visitó el patio 8, en el cual se constató que algunas celdas eran habitadas por 20, 25, 30 y hasta 35 personas, a pesar de que habían sido construidas para cuatro o seis personas. Dentro de las celdas, los internos han construido espacios independientes, que cuentan con el área justa para una cama o colchoneta. Se pudo observar que había cuartos en los que dormían en una misma cama cuatro personas. Además dormían personas sobre el piso de las celdas. También se observó que los internos construyen en la parte superior de la celda espacios mínimos para la colchoneta, donde solo cabe la persona acostada. En los corredores de cada pasillo había un promedio de 40 a 50 personas durmiendo en el piso. La anchura de los corredores es de aproximadamente 1 metro. A lo largo del corredor se acomodan los internos, en grupos de a tres. Para llegar al baño, ubicado al final del pasillo, varios internos tuvieron que levantarse, ya que era imposible caminar sin pisarlos. En el patio 2 se constató que algunas personas dormían en los baños, en la parte superior de éstos, cerca al techo, donde adaptaron espacios mínimos suficientes para acostarse. Estos espacios no tienen ningún tipo de protección. Los internos duermen a dos metros de altura del piso. Se observó que dormían seis o siete en el baño, y que en el zarzo donde se guardan los “cambuches” dormían cuatro o cinco. En este patio también había personas durmiendo en los corredores. (Sentencia T-153/98, 1998)

366

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Encargado de gestionar las cárceles y centros penitenciarios del país (salvo los centros locales) y de la vigilancia carcelaria. 367

Conforme a la Constitución colombiana, cada cuatro años debe adoptarse un plan de desarrollo e inversiones, en el cual se contemplen los planes y gastos de inversión a realizarse durante el período. Ninguna obra puede adelantarse si no está contemplado en el plan. 368

Es decir, personas privadas de la libertad a la espera de juicio penal.

Page 298: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

295

a cárceles especiales, y respecto aumento del pie de fuerza del personal penitenciario.

Exigió investigaciones sobre el incumplimiento de funciones de los jueces de ejecución de

penas369 y el cumplimiento de los departamentos y municipios de contar con sus propios

centros penitenciarios.

De esta decisión resulta interesante destacar que la Corte Constitucional no ordena una

obra en particular. Es decir, no decide el reconocimiento de una prestación específica a

favor de los demandantes, sino que exige al Estado colombiano que diseñe un plan para

enfrentar la situación que identificó como violatoria de los derechos fundamentales. No

establece los contenidos puntuales de las medidas a adoptar, sino un resultado final: que

en las cárceles se garanticen condiciones de vida dignas a los reclusos.

El debate central en la sentencia, dado que estaba plenamente demostrada la violación

de los derechos fundamentales de los reclusos, se centró en cómo justificar la

intervención judicial ante esta situación. En efecto, no existe un despliegue justificativo

para las órdenes, lo cual no significa que no resulten de interés analítico. Por ejemplo, en

relación con la construcción de nuevos centros de reclusión y la refacción de los

existentes, se indica:

56. Los reclusos deben ser alojados en condiciones dignas. Como se sabe, la

capacidad actual de los centros carcelarios no lo permite. Por lo tanto, es

imperiosa la construcción de nuevos establecimientos. Al mismo tiempo, los

penales existentes deben ser refaccionados, para que puedan cumplir con los

requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos. (Sentencia T-153/98,

1998)

Un análisis de esta argumentación permite observar varios fenómenos. En primer lugar,

que en términos deductivos, se trata de una inferencia incompleta, lo que sugiere la

existencia de un entimema370 y, por decirlo bajo esta línea de pensamiento, habría un

369

Encargados de verificar el cumplimiento de las penas impuestas y otorgar beneficios penitenciarios, como rebajas de penas, libertad condicional, etcétera. 370

Se hace referencia al entimema en el sentido de la tradición, como un silogismo trunco. Por ejemplo, el profesor Andrés Páez señala, al referirse al entimema, que éste es “un argumento en el cual una o más de sus partes no se hace explícita” (Páez, 2010, pág. 24). Según esa tradición, el entimema tiene un valor retórico, en la medida en que, siguiendo a Aristóteles, “los [discursos] basados en entimemas generan los mayores aplausos” (Retórica, 1356b), citado por el profesor Páez (Páez, 2010, pág. 25). Frente a esta tradición son diversas las observaciones posibles. De una parte, se encuentra aquella de Luis Vega Reñón, quien formula tres críticas a esta visión tradicional: En primer lugar, la trivialidad, derivado del hecho de que el silogismo trunco puede completarse “mediante el añadido de las proposiciones suficientes para derivar la conclusión” y por el hecho de que termina por invisibilizar el argumento (entendido como el conjunto de argumentaciones) en particular al ocultar las relaciones entre lo tácito y lo explícito. La segunda, es la reducción a la perspectiva lógica, que subyace a la solución de los silogismos truncados. Finalmente, hace desaparecer el elemento pragmático. El punto de vista lógico “se corresponde… [con] un tratamiento reductivo del entimema como argumento-producto o como argumento textual” (Vega Reñón, 2004, pág. 298).

Page 299: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

296

déficit argumentativo. Con todo, en segundo lugar, si se examina desde un punto de vista

más cercano a la tradición de Aristóteles371 , es posible entender que el argumento de la

Corte se apoya en un tópico y en la idea de lo plausible.

Así, el paso de la primera afirmación {Los reclusos deben ser alojados en condiciones

dignas} a la siguiente {Como se sabe, la capacidad actual de los centros carcelarios no lo

permite} está marcado por una idea de lo plausible: es plausible sostener, dada la

información presentada antes, que los centros carcelarios no garantizan condiciones

dignas de vida. Así, es plausible sostener (premisa implícita) que no se cumple el deber

identificado en la primera afirmación. Quien haya leído toda la sentencia, al llegar a este

momento argumentativo, habrá llegado a la conclusión de que efectivamente, con base

en la información presentada, no se garantiza la vida digna de los reclusos. No es

necesario, en ese momento, insistir en ello. Podría leerse como “ya le conté lo que

ocurre, y estamos de acuerdo en que las condiciones de reclusión son indignas”372.

El segundo paso, de {Como se sabe, la capacidad actual de los centros carcelarios no lo

permite} a {Por lo tanto, es imperiosa la construcción de nuevos establecimientos},

también merece comentarios. Del hecho de que los centros carcelarios no permitan la

vida en condiciones dignas, no se sigue necesariamente el que deban construirse nuevos

establecimientos. Frente al problema podrían darse distintas soluciones, una de las cuales

es la construcción de centros carcelarios. Otra, por ejemplo, liberar a todos los presos

hasta tanto no existan condiciones dignas de reclusión. Se trata, nuevamente, de lo

plausible. Por un lado, no resultaría plausible la liberación de presos, pues se sacrifica la

pretensión de justicia373 que acompaña una privación de la libertad, aunque se podría

alegar que es lo más “decente”. Por otro, dado lo anterior, es plausible que se ordene

Por otra parte, siguiendo más de cerca al propio Aristóteles, la visión tradicional olvida que el entimema es un silogismo, como lo señala Aristóteles en muchos lugares y de manera explícita en Retórica 1356b5. Quintín Racionero identifica el origen de la tradición, iniciada por Quintiliano, en el hecho de que en Retórica 1357a Aristóteles indica que el entimema es un silogismo en muchas ocasiones “a partir de pocas premisas, incluso menos de las que consta el silogismo de la primera figura”, refiriéndose a la longitud de los razonamientos. Según Racionero, existe una importante evidencia de que Aristóteles entendía que el entimema tenía igual estructura formal que el silogismo dialéctico. (Aristóteles, 1990, pág. 184. Cita 54.) 371

En el que el entimema se entiende como un silogismo y, siguiendo a Racionero, estructurado en torno a “los argumentos probables que además implican persuasión”, como es propio de la retórica, por oposición a los silogismos dialécticos que se estructura sólo sobre la probabilidad (Aristóteles, 1990, pág. 169. Cita No. 18.). 372

La argumentación de la Corte Constitucional colombiana muestra la forma del razonamiento retórico. El elemento faltante en la cita trascrita aparece en otro lugar de la sentencia. La longitud de la sentencia y la fuerza de la evidencia, tornan “inoportuno” volver a mencionar y detallar la manera en que en las cárceles visitadas por ese juez, se viola la dignidad humana. Así, más que un silogismo trunco, ocurre que la imagen de la violación de la dignidad está presente (en tanto que fácticamente demostrado), restando la valoración de sus consecuencias. 373

No en el sentido de pretensión de corrección que propone Alexy, sino en el sentido de que se estima que la privación de la libertad es merecida y justa, como consecuencia de la imposición de la condena. Claro, esta idea es discutible.

Page 300: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

297

construir. Pero, ¿por qué ordenar construir? En el fondo, podría, en términos retóricos,

sostener que se trata de un recurso al tópico “si algo no funciona, hay que repararlo”.374

Ahora bien, más adelante, en la misma sentencia, se presentan algunos argumentos para

justificar este punto. Siguiendo el modelo de representación de las sentencias propuesto

por Manuel Atienza (Atienza, Curso de Argumentación Jurídica, 2013) (Atienza & Lozada

Prado, Cómo analizar una argumentación jurídica, 2009), el aparte que se describe está

dirigido a sustentar el paso de la afirmación la sobrepoblación carcelaria es violatoria de

la dignidad humana a la necesidad de construir nuevos centros penitenciarios. Tras ello

estaría la pregunta sobre ¿cómo se justifica la obligación del Estado de construir nuevos

centros penitenciarios?

Como se puede apreciar en el esquema que sigue, la Corte Constitucional se apoya en

tres argumentos: la existencia de un deber (incumplido) de garantizar vida digna; el gasto

es necesario para garantizar la “vigencia” de los derechos fundamentales dentro de los

penales; y, el sacrificio (en términos de reducción de inversión pública en otras áreas) no

es desproporcionado. Ahora bien, frente a la primera y tercera razón, es posible

comprender rápidamente su fundamentación. El primero, supone la existencia de

deberes correlativos entre Estado y privado de la libertad: si te doy mi libertad, tú me

cuidas. En términos de restricciones a la libertad podría leerse en el sentido de que el

Estado únicamente tiene permitido limitar la libertad personal (y restringir, por razones

de orden público interno del penal, otros derechos), mas no limitar la “calidad de vida”.

Se trataría de una pena impuesta sin fundamento normativo. El tercero, por su parte, se

basa en un juicio de ponderación, donde ante la alta afectación de los derechos de los

reclusos, no es irrazonable una limitada afectación del derecho de los asociados a que el

Estado realice inversiones para garantizar la igualdad y la justicia material. Por decirlo de

alguna manera, dado que ellos están en peor situación, no es irrazonable ayudarles a

costa de un pequeño sacrificio de todos. Así, se entiende la referencia a la solidaridad.

Más complejo es el segundo argumento. Como se puede apreciar, de la afirmación del

carácter imperioso del gasto se pasa a que no puede ser objeto de transacciones. El

apoyo de la primera afirmación es el deber de garantizar la dignidad humana (ya presente

en el primer argumento).

374

Desde otro punto de vista, sobre el que se volverá más adelante, la inferencia que realiza el juez analizado, es expresión de la distinción entre normas condicionales y normas de fin. Éstas establecen un fin que debe ser logrado, sin indicar el medio, por lo que existe una apertura hacia las distintas opciones o cursos de acción. En otras palabras, hay discrecionalidad.

Page 301: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

Esquema 16 Estructura parcial (1) T-153/98¿Es justificable

la orden de construcción de nuevos centros penitenciarios?

Como contrapartida al derecho del Estado de suspender algunos

derechos, está el deber de garantizar condiciones de vida

digna a los reclusos

Los internos están en una situación de

especial sujeción

Hay un deber del recluso de

aceptar la limitación de los

derechos

Hay deberes especiales del

Estado, dirigidos a la vida digna y

posibilidades de resocialización

(implícita) Esta obligación no se

ha cumplido

La asignación de recursos para

los centro penitenciarios ha sido escasa

Es imperioso destinar recursos para que dentro de los centros penitenciarios los

derechos fundamentales “tengan vigencia”

Existe obligación estatal de garantizar vida digna dentro de

los centros penitenciarios

El gasto público en centros

penitenciarios tiene un carácter aún más

perentorio que el gasto social

Este gasto está relacionado con

el debido proceso y la

tutela judicial efectiva

El gasto público en prisiones no puede ser objeto de

transacciones

El gasto público en centros

penitenciarios implica

reducción del gasto público en

otras áreas

El sacrificio no es desproporcionado

Dado el carácter temporal (larga duración) de la

violación

Es una carga exigible en virtud de la solidaridad

Se justifica la orden de construcción de nuevos centros penitenciarios

Page 302: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

299

El apoyo para el paso de una premisa a la otra es el carácter prioritario del gasto social y

el vínculo entre el gasto penitenciario y el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Nuevamente es claro que la Corte Constitucional se apoya en argumentos que no

aparecen en el momento argumentativo que se describe o que son implícitos.

En cuanto a éstos, es implícito el argumento de que el gasto penitenciario constituye una

forma de gasto social. También lo es el que dicho gasto deba ceder su posición

privilegiada (en tanto que prioritario) ante el gasto penitenciario (calificado de

imperioso). Aquél argumento no ofrece dificultades, pues la Constitución lo establece. No

así con el segundo. Es posible que se justifique mediante el primer argumento. Es decir,

dado que existe un deber del Estado frente a la persona en estado de especial sujeción,

su protección es imperiosa. Así cabría distinguir entre la obligación de proteger a los

reclusos y la de los demás ciudadanos. Frente a los primeros existe una obligación fuerte

–que estaría expresado en forma de regla (es obligatorio cuidar)-, mientras que frente a

los segundos existe una obligación débil –expresada en forma de principio (es obligatorio

procurar cuidar)-375.

En cuanto al punto central, éste gira en torno al concepto de estado de cosas

inconstitucionales y la manera de justificar la intervención del juez constitucional para

enfrentarlo. Esto se logra con dos argumentos distintos. Por un lado, que el juez

constitucional está llamado a “asumir la vocería de las minorías olvidadas”, es decir,

asumir la protección de los derechos fundamentales de tales personas. Por el otro, si la

violación de los derechos de estos grupos es masiva, es necesaria una forma particular de

intervención judicial.

El primer argumento se sustenta en dos elementos: la existencia de una minoría olvidada

y el deber de la Corte Constitucional (o del juez constitucional en general) de asumir su

vocería376. El esquema de la argumentación (a riesgo de perder elementos pragmáticos)

se aprecia en el siguiente esquema.

375

Se podría hacer equivalente esta gradación a la distinción entre reglas y principios. El deber fuerte expresa una regla, mientras que el débil, un principio. 376

Por utilizar un lenguaje “de moda”, la existencia de minorías olvidadas sería una suerte de “falla de la democracia”. Al igual que ocurre con el mercado, es necesario entrar a corregir las fallas de la democracia, ambos por vía normativa. En el caso de la democracia, por vía de eficacia de los derechos constitucionales. Así, se podría decir “democracia hasta donde sea posible y derechos constitucionales hasta donde sea necesario”. No obstante, podría indagarse si no existen elementos que permitan inferir que en determinados asuntos la relación se invierte, de suerte que hay “derechos constitucionales hasta donde sea posible y democracia hasta donde sea necesario”. Es probable que en relación con el mínimo vital y la dignidad humana, tal sea el caso. Ello permitiría comprender, más que a partir de conceptos como el de núcleo esencial de los derechos, la existencia de ámbitos en los cuales se observa una fuerte restricción al principio democrático, a favor de la plena aplicación de los derechos y, aquellos en que dicho principio goza de especial robustez. La identificación de ambos ámbitos, más allá de lo antes anotado, excede el objeto de esta investigación. De manera intuitiva y, claramente, sin ningún soporte empírico, podría plantearse como

Page 303: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

300

¿Debe el juez constitucional asumir la vocería la vocería de las minorías

olvidadas (reclusos)?

¿Existe el deber de asumir esta

vocería?

¿Existe una minoría

olvidada frente a la población

reclusa?

Si existe

La racionalidad constitucional se basa en que los derechos

son límites a las mayorías, para

proteger los derechos de las

minorías (1)

Si existe

Los reclusos son marginados

Están físicamente

separados del resto de la sociedad

No son un grupo de

presión, cuya voz sea

escuchada

Sus dolencias y necesidades no son tomadas en

cuenta

Sus necesidades no hacen parte

de la agenda pública

A pesar de conocer su situación, el Estado no es

diligente

Hay constantes denuncias de la

situación

El fenómeno es recurrente

El Estado actúa reactivamente,

cuando la situación es

explosiva

Situación resultado de la

lógica de las mayorías (2)

El juez constitucional debe asumir la vocería de los derechos de los reclusos

Esquema 17 Estructura parcial (2) de T-153/98

De esta estructura existen algunos elementos a considerar. Por una parte, en lo que a la

situación fáctica respecta (es decir, la existencia de una minoría olvidada), resulta

interesante constatar que el juez constitucional se apoya en que (i) la situación de los

centros de reclusión no es algo nuevo, sino que se repite una y otra vez, y que es

continuamente denunciada, sin que (ii) el Estado actúe. La Corte Constitucional se refiere

a una actitud reactiva. En la sentencia se señala que

Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas

situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo

cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual. En

esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas,

como a la construcción apurada de centros de reclusión. (Sentencia T-153/98,

1998)

plausible la tesis de que el grado de satisfacción de los derechos (es decir, el grado de eficacia de los derechos fundamentales –por ejemplo, según el índice de calidad de vida de las Naciones Unidas-) guarda una relación directa con el peso que el principio democrático tiene en una determinada sociedad. De ser cierto ello, sería plausible afirmar que la satisfacción de derechos es condición para la consolidación de la democracia.

Page 304: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

301

Nótese cómo el argumento –actitud reactiva-, se refuerza con la mención a decisiones

sobre las penas impuestas y la “construcción apresurada de centros de reclusión”. Con

ello se da peso a la idea de que la problemática carcelaria no es parte de la agenda

pública. Ella, sería una premisa tácita, supone la existencia de un plan; esto es, de una

decisión que anticipe los problemas.

Ahora bien, el marginamiento de esta problemática, que se traduce en ausencia de

representación política de los reclusos, se considera como consecuencia de la “lógica de

las mayorías”.

Ello quiere decir que la Corte Constitucional entiende que la democracia puede tener

efectos negativos, como la exclusión de determinados grupos377. Esto es significativo,

pues no parte de una concepción ideal de la democracia –democracia como gobierno de

todos/democracia debe ser entendido como gobierno de todos-, sino de una concepción

más cercana a las ciencias sociales. Así, el elemento democracia, clave en la definición de

competencias constitucionales378, se evalúa, no como un elemento normativo –que

excluiría un debate sobre su existencia real379-, sino en función a cómo opera

realmente380.

Ahora bien, téngase presente que tal evaluación no se realiza, al menos en esta decisión,

con el objetivo de desconocer la legitimidad (validez prima facie) de las decisiones

adoptadas democráticamente. Se cuestiona, al debatir el funcionamiento de la

democracia, el que algunos grupos no reciban suficiente atención. Ello significa que el

asunto se ubica en un debate sobre la igualdad: ¿están los derechos/intereses de todos

igualmente representados en el legislador/la administración?

La otra parte de la cuestión, relativa a la existencia de un deber del juez constitucional de

entrar a proteger los intereses de los grupos excluidos, se justifica de manera muy

sintética: “Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al principio de

377

No es posible asegurar que la Corte Constitucional entienda que tiene como efecto permanente este fenómeno. Es decir, no es posible sostener que ella haga una afirmación absoluta. Pero es claro que advierte que es posible y lo constata en el caso. 378

Recuérdese el argumento del déficit democrático de los jueces para decidir en materia de derechos sociales, presentado al comienzo de este capítulo. 379

Puesto que, si se está en una democracia, de manera general se asume que ésta funciona. Nótese que es muy extraño que la teoría jurídica parta de una discusión sobre la democracia. Su funcionamiento se asume, pues es base de la legitimidad de la concepción dominante del derecho en occidente. Podría aventurarse que es un rasgo ideológico, antes que analítico. 380

Lo que se expresa, desde otro punto de vista, con el carácter contra mayoritario de los derechos constitucionales. Por ejemplo, considérese la definición que, desde una concepción material, ofrece Alexy de los derechos fundamentales: “los derechos fundamentales son tan importantes que su protección o su no protección no puede dejarse en manos de una mayoría parlamentaria simple” (Alexy, 2003, págs. 29-30).

Page 305: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

302

las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías y de los individuos”

(Sentencia T-153/98, 1998). Claramente la Corte Constitucional tiene en mente una

determinada concepción de qué significa tener un derecho fundamental: una garantía

frente a la mayoría. El argumento se queda ahí, por lo que será necesario plantear

hipótesis sobre cuál puede ser el apoyo para pasar de esta razón al que pretende

justificar: que el juez constitucional tiene el deber de asumir la vocería de las minorías. Ya

se han mostrado tres sentencias (T-533/92, SU-111/97 y SU-225/98) en las que la Corte

Constitucional se enfrenta a un dilema parecido: ¿bajo cuales condiciones el principio de

justicia material antecede al de democracia? En las tres decisiones se llegó a la conclusión

de que únicamente en casos excepcionales, bajo la idea de mínimo vital y violación de la

dignidad humana, el principio democrático perdía su lugar privilegiado. ¿Podría ser que la

Corte Constitucional entienda que la exclusión social –marcado, en este caso por ausencia

de representación política efectiva de sus intereses y necesidades- implica una situación

extrema que llevan al juez constitucional a asumir su vocería? En la sentencia T-533/92,

según se mostró, ese tribunal entendió que los efectos de la exclusión se enfrentaban

judicialmente, mientras que las causas estructurales eran competencia del legislador. Así,

si se verifica que éste omite el cumplimiento de su función, porque nunca se le pasó por la

cabeza, ¿no le competería al juez lograr que se le pase por la cabeza? Si las causas

estructurales no son atacadas, porque la exclusión es de tal envergadura que las

necesidades son invisibilizadas de manera extrema381, ¿no estaría el juez constitucional

en el deber de asumir la vocería, dada la grave violación de la dignidad humana?

En cuanto al segundo punto central, esto es, la necesidad de una particular forma de

intervención judicial ante la masiva violación de derechos fundamentales, la Corte

Constitucional recurre al concepto de estado de cosas inconstitucional. Recuerda, en

primer lugar, que ya había hecho uso de la figura en dos ocasiones. Precisa que ésta se

aplica en los casos de (i) violación masiva de derechos fundamentales que (ii) tienen

causas estructurales, es decir, “que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en

la autoridad demandada” y, por lo tanto (iii) requiere la acción “mancomunada” de varias

autoridades. La intervención judicial dirigida a las diversas instituciones se justifica

porque, “dado que miles de personas se encuentran en igual situación… si todas

acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de

justicia”.

Este argumento no deja de ser sorprendente, pues no se basa en un hecho verificable o

verificado. No se sabe si estas personas acudirían en masa a demandar protección

381

Esta idea puede llevar a malentendidos, pues, de ordinario se entiende que el excluido es invisibilizado. Sin embargo, es posible advertir grados de invisibilidad y de exclusión. Así, frente a la pobreza, que supone exclusión, no existe una absoluta invisibilidad. Existe consciencia (al menos en alguna medida) política, que es lo que interesa en este momento, de la situación; de allí que sea un tema objeto del debate público. No así, por ejemplo, con los reclusos, quienes no son visibles para los grupos políticos.

Page 306: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

303

judicial. De hecho, es probable que, por ejemplo, dada su exclusión social, no lo hagan;

aunque si es plausible la idea de que todos podrían acudir en masa a reclamar protección

de sus derechos fundamentales. Pero ¿es esta una razón suficiente para ordenar medidas

de carácter estructural? Quizás se podría aventurar, dado que no se ofrecen otras

razones, que en un contexto de recursos escasos, es meritorio que el juez adopte

medidas para el uso eficiente de los pocos a su alcance, pero ello no parece ser suficiente

para incidir de manera intensa sobre el reparto (o la concepción ordinaria del reparto) de

competencias. Podría tener una fuerza pragmática importante: en un contexto de

administración de justicia colapsada por el incremento exponencial de litigios, ¿cuán

negro sería el panorama si hubiese una avalancha de tutelas? ¿Podría alguien ser tan

obtuso como para permitir la debacle judicial, simplemente por mor del rigor de la idea

de que la tutela decide casos individuales? Luego se volverá sobre este punto, pues

plantea otras interrogantes.

El siguiente caso que se considera es la sentencia T-025 de 2004, referida a la protección

de la población desplazada por la violencia. Frente a la enorme problemática social que el

desplazamiento forzado implica en Colombia382, el Estado ha adelantado algunas medidas

importantes; en particular, dictó la Ley 387 de 1997 en la que se definen una serie de

derechos y garantías para esta población y deberes puntuales para las diversas

autoridades nacionales, territoriales y locales. No obstante ello, las medidas no han sido

efectivas383, debiendo la población acudir a la tutela como medio para lograr protección.

También estaba demostrado que no se habían destinado recursos suficientes para

atender esa problemática y que no se había logrado una debida coordinación institucional

para el efecto. Con todo, era claro que no se trataba de una población absolutamente

desprotegida, pues las políticas públicas se adoptaban, aunque sin una plena ejecución.

En esta decisión se recoge los alcances que, a lo largo de otras siete sentencias previas

sobre el tema, se le había dado al estado de cosas inconstitucional:

Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias

382

Según información de ACNUR (Alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados), entre 1997 y 2013 se registraron 5.185.406 personas desplazadas. El número en los años previos es del mismo orden. (ACNUR, s.f.) 383

Cuestión compleja, pues el desplazamiento no ha cesado, debido a múltiples factores. Ello sugiere que debe ser una política permanente y no una de carácter excepcional.

Page 307: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

304

para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. (Sentencia T-025/04, 2004)

La gravedad de la situación de la población desplazada por la violencia en Colombia, llevó

a que la Corte Constitucional, al advertir la existencia del estado de cosas inconstitucional,

adoptara medidas profundas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y

a la satisfacción de sus derechos. No obstante, dada la magnitud de la problemática,

decidió que debía asegurarse la satisfacción de unos mínimos. Esta decisión se justificó en

los siguientes términos:

Sin embargo, dadas las magnitudes actuales del problema de desplazamiento en

Colombia, así como el carácter limitado de los recursos con los que cuenta el

Estado para satisfacer este cometido, es forzoso aceptar que al momento de

diseñar e implementar una determinada política pública de protección a la

población desplazada, las autoridades competentes deben efectuar un ejercicio de

ponderación y establecimiento de áreas prioritarias en las cuales se prestará

atención oportuna y eficaz a dichas personas. Por lo tanto, no siempre se podrá

satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible, la dimensión

prestacional de todos los derechos constitucionales de toda la población

desplazada, dadas las restricciones materiales y las dimensiones reales de la

evolución del fenómeno del desplazamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Corte que existen ciertos derechos mínimos

de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia

por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia

digna de las personas en esta situación. (Ibíd.)

Es decir, la Corte Constitucional se apoya en el principio de desarrollo progresivo (que en

la misma sentencia se analiza), a fin de posibilitar la política pública de protección a la

población desplazada. Resulta importante advertir, con todo, que se distinguen ciertos

mínimos que son absolutamente exigibles. Estos están compuestos por el núcleo esencial

de los derechos, que en ningún caso pueden abandonarse y “la satisfacción, por parte de

las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos

a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados”, que se explica en los

siguientes términos:

Page 308: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

305

En criterio de la Corte, los derechos de marcado contenido prestacional que

forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los

desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación

de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos

y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.). Es allí, en la preservación de

las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe

trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente

cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que

ser satisfechas, no tiene la misma prioridad, lo cual no significa que el Estado no

deba agotar, al máximo posible, su capacidad institucional en asegurar el goce

pleno de todos los derechos de los desplazados, como ya se dijo.

Cuando un conjunto de personas definido y determinable por el propio Estado de

tiempo atrás no pueda gozar de sus derechos fundamentales debido a un estado

de cosas inconstitucional, las autoridades competentes no pueden admitir que

tales personas mueran o continúen viviendo en condiciones evidentemente lesivas

de su dignidad humana, a tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física

estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos

distintos y autónomos. (Cursiva en el original). (Ibíd.)

Es evidente que en la sentencia el límite de lo que, de manera absoluta, no puede dejar

de prestarse y garantizarse, está definido por aquellos contenidos necesarios para

garantizar la dignidad humana. Sin embargo, para ese tribunal, una simple declaración de

que existe este deber, no permite resolver la cuestión fáctica y se pregunta “cuál es el

remedio judicial adecuado, habida cuenta de la magnitud de la afectación de los

derechos, del número de personas que no pueden gozar de ellos y de lo que

razonablemente ha de lograr el Estado para cumplir sus deberes de protección” (Ibíd). Se

trae la cita completa, pues resulta interesante que la Corte Constitucional no persiga

ahondar en el tema de la competencia, sino en el de las medidas que debe adoptar. Aquí

se advierte un viraje frente a la sentencia T-153/98 en la que, si bien se busca justificar las

medidas adoptadas, no existe un cuestionamiento amplio sobre cuál debe ser el

parámetro del juez para decidir sobre las medidas.

Debe advertirse, antes de seguir, que luego de hacer la pregunta sobre el remedio judicial

adecuado, en la sentencia se hace la siguiente afirmación: “Para este efecto, es preciso

delimitar el ámbito de competencias del juez de tutela para cumplir su función de

asegurar el goce efectivo, no teórico, de los derechos fundamentales”. Ello llevaría a

pensar que se establecerá qué puede y qué no puede ordenar el juez de tutela. Sin

embargo, el acápite se desarrolla en torno a las obligaciones de las autoridades dentro

del marco del Estado social de derecho y sobre el alcance del principio de progresividad y

Page 309: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

306

su relación con las prestaciones mínimas. La única referencia precisa a la competencia del

juez de tutela es la siguiente:

Cuando el Estado omite sin justificación constitucionalmente aceptable tomar

medidas frente a la marginación que sufren algunos miembros de la sociedad, y se

verifica que la inhibición viola un derecho constitucional fundamental, la función

del juez será “no la de remplazar a los órganos del poder público incursos en la

abstención, sino la de ordenar el cumplimiento de los deberes del Estado.”

(Cursiva en el original)

Ello significaría que el juez no puede adoptar decisiones que les competen a las demás

autoridades, como expedir un cuerpo normativo, realizar determinado gasto, etcétera.

Pero esto no avanza mucho en la definición, sea de la competencia o del remedio judicial,

para lograr el goce efectivo de los derechos. Simplemente se ha indicado que el juez no

puede sustituir a las demás autoridades.

Una primera pista se encuentra luego de que en la sentencia se analiza un retroceso

práctico en la protección de los derechos de la población desplazada por la violencia,

consistente en que la normatividad no es eficaz. En la sentencia se observa que dicho

retroceso práctico es “resultado de la evolución del problema y de factores que

escaparon a la voluntad de los funcionarios responsables”, en clara alusión a que uno de

los principales factores para agravar la situación de la población desplazada por la

violencia es la dinámica del conflicto armado interno, que se conjuga con el fenómeno del

narcotráfico y la usurpación de tierras con fines comerciales. En relación con el punto que

se analiza, luego de hacer la advertencia que se comenta, la Corte Constitucional

introduce dos elementos que permiten construir un parámetro de decisión. En primer

lugar, señala que “el juez constitucional no puede desconocer las características del

contexto real dentro del cual se ha constatado la afectación de los derechos

fundamentales, para evitar que las órdenes que imparta para protegerlos sean inocuas o

inviables”. Es decir, se entiende que el juez constitucional debe adoptar decisiones

realistas. Ello significa que su decisión debe basarse en lo que es posible lograr384 –en lo

fácticamente posible-, aunque sea en un nivel inferior a lo que debe lograrse. No es más

que la aplicación al juez de los contenidos normativos del principio de progresividad, que

supone, precisamente, que el Estado no está obligado a hacer más de lo que realmente

puede hacer. En otras palabras, no está obligado a lo imposible.

En segundo lugar, advierte que “debe asegurarse de que se alcance el máximo de

protección definida por las normas vigentes y exigir que se remedie la discordancia entre

lo jurídicamente debido y lo realmente satisfecho”. A primera vista podría pensarse que

se trata de una contradicción, pues no se ve cómo el juez sólo deba ordenar lo que es 384

Que vincula la temática con la eficacia. Este aspecto será considerado en el tercer capítulo.

Page 310: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

307

posible y, a la vez, que se cumpla con lo debido –cuando ello es posible, claro está-. Pues

bien, la afirmación “debe asegurarse” puede entenderse que incorpora un elemento

temporal. Es decir, debe adoptarse alguna medida que asegure que en un determinado

período se logre el cumplimiento de lo debido. En otras palabras, exige que se planifique

la acción estatal. Precisamente a ello alude la propia Corte Constitucional, cuando afirma

que “el carácter progresivo de ciertos derechos y la dimensión prestacional de un derecho

exigen de las autoridades racionalidad en el diseño y articulación de las políticas públicas

relativas a tales derechos, de tal manera que éstas sean transparentes, serias y

coherentes”.

Frente a tales planes, se fija un último elemento que permite delimitar la función del juez

constitucional. Según se lee, “el juez de tutela puede ordenar que se respeten los criterios

de racionalidad mínima” que se desarrollan en la sentencia, lo cual puede “implicar que

se asegura la coherencia entre lo jurídicamente ordenado… y los recursos necesarios para

cumplir lo ordenado”, que debe valorarse en términos temporales, por lo que puede ser

“necesario ajustar lo prometido a lo realizable”. Con ello se comprende que se entiende

que la función del juez constitucional consiste, entonces, en valorar (juzgar) la ejecución

de la política pública, conforme a determinados parámetros. Estos son los de

transparencia, seriedad y coherencia385.

En suma, la Corte Constitucional entiende que la competencia del juez de tutela o del juez

constitucional, frente a la situación de estado de cosas inconstitucional consiste en

ordenar a las autoridades que cumplan con sus funciones, verificando (i) que su

cumplimiento responde a criterios de racionalidad mínimos, (ii) que no impliquen

retroceso práctico y (iii) que se garanticen los contenidos mínimos establecidos. Ello

significa que el juez debe, tanto recoger información de las autoridades a fin de

establecer qué es realmente es posible hacer, como requerir de las autoridades que

ofrezcan una vía para lograr el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y

legales.

385

Más adelante se volverá sobre este punto. Por ahora se deja constancia de cómo entiende la Corte Constitucional estos mínimos de racionalidad:

La transparencia exige que se hagan públicas las prestaciones que serán garantizadas así como los responsables de cumplir lo jurídicamente establecido. La seriedad demanda que cuando una política sea articulada en un instrumento jurídico, como una ley o un decreto, se respete la fuerza normativa, no política ni retórica, de dicho instrumento y por lo tanto se definan los alcances de los derechos reconocidos y se precise el contenido de las correspondientes obligaciones estatales. La coherencia apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico. (Sentencia T-025/04, 2004)

Page 311: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

308

Definida de esta manera, se comprende por qué la Corte Constitucional dictó una orden

dirigida a la autoridad encargada de manejar el tema de desplazamiento forzado y las

entidades relacionadas con la temática consistente en que se “verifique la magnitud de

esta discordancia y diseñe e implemente un plan de acción para superarla dando especial

prioridad a la ayuda humanitaria dentro de los plazos que… se indican”. También la razón

de haber dictado la orden de que se “, adopte un programa de acción, con un cronograma

preciso, encaminado a corregir las falencias en la capacidad institucional” y que en un

término preciso “concluya las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen

efectivamente del mínimo de protección de sus derechos”386.

A manera de síntesis del tratamiento de la Corte Constitucional de Colombia al estado de

cosas inconstitucional, puede señalarse que ella se declara cuando se presenta (i) una

violación masiva de derechos fundamentales que (ii) tiene causas estructurales,

particularmente derivados de la inexistencia o insuficiencia de políticas públicas para

enfrentar la situación o el alto grado de ineficacia de las políticas existentes, debido a la

inacción de las distintas autoridades involucradas. En estos eventos, el juez constitucional

actúa bien demandando la existencia de las políticas públicas o vigilando su ejecución.

4.2.2 Órdenes estructurales de la sentencia T-760/08

Como se mencionó antes, a pesar de la masiva utilización de la tutela para demandar

protección del derecho a la salud, lo cual significaría que se está ante un estado de cosas

inconstitucional, en la sentencia T-760 de 2008 el tribunal analizado consideró que las

dificultades con el sistema de salud, se debía a fallas de regulación387. Así se planteó el

siguiente problema

386

En estudio sobre el desarrollo de estas órdenes merece un capítulo especial, que desborda el objetivo de esta investigación. La Corte Constitucional de Colombia ha habilitado una página web en la que se puede consultar la sentencia, sus anexos y los diversos autos que se han dictado desde la decisión. Su dirección es: http://www.corteconstitucional.gov.co/T-025-04/ Es difícil evaluar el impacto y alcance de la decisión y los autos. Pero cabe destacar que ha forzado al Estado colombiano, en un diálogo con la sociedad civil, a diseñar diversos sistemas de medición de la satisfacción de los derechos fundamentales. También ha llevado a la adopción de medidas de protección específica de ciertos grupos vulnerables, como menores, mujeres, comunidades indígenas y negritudes, al advertir que las políticas generales no aseguraban el goce de sus derechos, habida consideración de las circunstancias especiales que rodeaban sus condiciones. También cabe mencionar que, dado que el desplazamiento es producto, en buena medida, del conflicto armado interno, los avances y la evolución normativa dirigida a enfrentar esa problemática, se han avaluado frente al impacto real sobre la población desplazada. 387

Con todo, algunos investigadores consideran que los efectos de la sentencia T-760 de 2008, son iguales o similares a los de los adoptados bajo estado de cosas inconstitucionales. (Rodríguez Garavito, 2012)

Page 312: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

309

Se pregunta la Sala388 si basta la protección caso por caso o si, ante un patrón de

violación de los derechos, como sucede en este caso con la salud, debe la Sala

tomar decisiones que apunten a que los órganos competentes también superen

las fallas en la regulación que han llevado a que se constaten los irrespetos a este

derecho en repetidas ocasiones. (Sentencia T-760/08, 2008)

La respuesta a la pregunta es escueta: “como lo muestran las circunstancias descritas

hasta ahora y a las que se analizarán a lo largo de este capítulo, limitarse a resolver los

casos concretos ha resultado insuficiente…”. Este punto es supremamente interesante,

pues no está indicando que las decisiones sean ineficaces389, sino que son insuficientes. Es

decir, la Corte Constitucional entiende que ante el volumen de casos de tutela que se

presentan demandando protección de la salud, la respuesta de las autoridades no puede

ser la atención del requerimiento ordenado judicialmente, sino brindar una solución

integral. Ello explica que se hubiese decido que el Gobierno de Colombia debía presentar

informes de avance y de impacto sobre el cumplimiento de las decisiones, donde, tanto

los indicadores de gestión y de resultados en salud y de bienestar (ordenados legalmente)

como la tutela, servirían como indicios del cumplimiento o no de las medias

ordenadas390.

No es objeto de esta investigación entrar en el análisis de cada una de las órdenes que se

adoptaron, sino detenerse en algunas, que tienen interés especial desde el punto de vista

de teoría del derecho. En primer lugar, están las órdenes relacionadas con los planes de

beneficios (es decir, sobre el POS). Respecto de estos planes, la Corte Constitucional 388

Se refiere a la sala de decisión que adoptó la sentencia. 389

Sin perjuicio de que evidencia empírica adicional pueda confrontar la eficacia de la tutela en materia de salud o que se presenten casos en los cuales se advierte que un fallo inicial no ha tenido eficacia esperada, conforme a la información que, por ejemplo, presentó el Gobierno de Colombia dentro del control constitucional automático del decreto declarativo de estado de emergencia No. 4975 de 2009, se desprende que en un alto grado, las tutelas para la defensa del derecho a la salud son eficaces respecto del solicitante. En la sentencia C-252 de 2010 se advertía que algunas de las causas para decretar el estado de emergencia, relacionados con supuestos incrementos abruptos y acelerados de demandas de servicios no incluidos en el POS (es decir, otorgados mediante tutela), no eran ciertas, sino que la información permitía “reconocer la existencia de una problemática que se desarrolla en el tiempo con unas consecuencias previsibles, progresivas y proporcionadas” (Sentencia C-252/10, 2010). 390

Una de los posibles cuestionamientos sobre decisiones como la que se analiza, es su ineficacia. Establecer si la tutela y, en particular, la tutela en salud ha sido eficaz, no es tarea fácil. Habría que entrar a definir un criterio de eficacia, lo cual no está libre de debates. En el caso colombiano, ya se hizo mención en la cita anterior, el gobierno colombiano alegó, para declarar un estado de emergencia, que la figura había tenido un enorme impacto. Se podría concluir que ha sido eficaz, pues el impacto fuerza a medidas de excepción. En relación con las órdenes estructurales que se analizan a continuación, la defensoría del pueblo de Colombia ha presentado informes sobre el avance de en el cumplimiento de las mismas. En términos generales, puede concluirse que en muchos aspectos se presentan avances; es decir, se cumple con la orden dictada. Sin embargo, por tratarse de medidas que tienen carácter estructural, en muchos casos sus efectos son a largo plazo o las medidas adoptadas resultan insuficientes para enfrentar la problemática. (Defensoría del Pueblo, 2014)

Page 313: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

310

identificó diversos problemas, en particular dos: incertidumbre sobre sus contenidos y

ausencia de actualización periódica. Frente al primero, durante el proceso surgieron

serios debates entre órganos del gobierno –específicamente ministerio de Hacienda y

ministerio de Salud- sobre cómo resolver los problemas de falta de certeza. Recuérdese

que inicialmente el sistema de salud colombiano adoptó el modelo de inclusiones

expresas, de manera que cualquier medicamento o prestación no incluida, se entendía

excluido del sistema. El juez constitucional recordó su línea jurisprudencial (de la que ya

se ha hecho referencia en algunos puntos), para indicar que

Si bien en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han adoptado los criterios

descritos para resolver las dudas que suscita el contenido del POS, lo anterior

muestra la imperiosa necesidad de que se determine, en definitiva, qué servicios

de salud se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y qué servicios no

lo están. Lo anterior teniendo en cuenta que la definición de los planes de

beneficios es competencia del regulador sin perjuicio de la procedencia de la

acción de tutela en los casos en los que existe amenaza o vulneración del derecho

a la salud.

Además de la importancia de la definición clara de los contenidos de los planes de

beneficios para efectos de la protección del derecho a la salud de los usuarios,

este aspecto es esencial para aclarar el ámbito de financiación de la UPC y los

casos en los cuales procede el recobro ante el Fosyga, ya que estos recursos sólo

están previstos para los casos en los cuales el servicio no se encuentra en el POS y

la persona carece de recursos propios para sufragarlo. Así pues, la incertidumbre

con relación a los contenidos del plan obligatorio de servicios de salud afecta

gravemente el derecho a la salud de las personas, no sólo por cuánto impone

barreras en el trámite para acceder a los servicios, sino también porque impide

adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la financiación de éstos

con miras a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud. (Sentencia T-760/08,

2008)

En relación con la falta de actualización, se indicó que luego de 14 años y a pesar del

mandato legal de que se realice actualizaciones (aunque la ley no establece la

periodicidad), “se puede inferir que ha transcurrido un lapso razonable para verificar la

necesidad de adaptar el POS a las nuevas condiciones en salud que se presentan en el

país” (Ibíd.). Es de anotar que muchas demandas de tutela en salud tenían391 por objeto

prestaciones o medicamentos no incluidos, precisamente por no existir al momento en

que se diseñó el POS.

391

Habida consideración del cambio de criterios para definir los contenidos del POS, es posible que se verifique un cambio en la tendencia. Con todo, por el momento no se cuenta con información empírica que permita soportar una afirmación en uno u otro sentido.

Page 314: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

311

Ante esta situación la Corte Constitucional dictó una orden de actualización y precisión de

los contenidos del POS. Se ordenó al ente regulador (Comisión Nacional de Regulación en

Salud) definido por la ley, que adelantara la labor. Ahora bien, establece que el nuevo

plan debe cumplir algunos requisitos:

Debe definir con claridad lo que está incluido, lo que no está incluido y lo que está

excluido.

Debe respetar los principios de integralidad (es decir, garantía de atención integral

y no fragmentada de la salud) y pro homine (es decir, primacía del interés de la

persona por encima de los del sistema).

Las decisiones, por otra parte, deben estar justificadas. Así, se exige que se expliquen las

razones para excluir servicios existentes en el POS, debiéndose fundar en razones técnicas

o “en fundamentos relativos a la priorización de los recursos de la salud y a la evaluación

del impacto social de la provisión de distintos servicios” y siempre y cuando se respecten

los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En suma,

La Comisión deberá (i) establecer cuáles son los servicios que no se encuentran

comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos

gradualmente, indicando cuáles son las metas para la ampliación y las fechas en

las que serán cumplidas (ii) decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los

planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma

dicha decisión en aras de una mayor protección del derecho según las prioridades

de salud, y (iii) tener en cuenta para las decisiones de incluir o excluir un servicio,

la sostenibilidad del sistema de salud y la financiación del plan de beneficios por la

UPC y las demás fuentes de financiación. (Sentencia T-760/08, 2008)

Es claro, entonces, que se demanda transparencia sobre las razones para definir el

contenido del POS y que exista un plan claro sobre los beneficios que se incluirán en el

futuro. Además de lo anterior, se exigió la participación de los distintos grupos de interés

en la materia, en particular los grupos de usuarios, a quienes el legislador había previsto

que debían ser incluidos en la comisión de regulación. Este punto merece una pequeña

reflexión.

La Constitución Política de Colombia señala que ese país es democrático y participativo

(preámbulo). Además, en numerosas disposiciones se reitera este carácter (artículo 1). El

artículo 41 establece que “se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de

los principios y valores de la participación ciudadana”, mientras que el 78 indica “El

Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el

estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las

organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos

Page 315: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

312

internos”. Es claro que en el modelo constitucional colombiano no sólo se deben acatar la

lógica de la representatividad democrática, sino que se prevé una participación directa de

los ciudadanos en la toma de decisiones que les conciernen. Esto, traducido en términos

de legitimidad, supone que ella descansa, no sólo en la voluntad parlamentaria, sino, de

manera directa, en la voz del pueblo.

Teniendo ello presente, la decisión de la Corte Constitucional no resulta sorpresiva, pues

no es más que desarrollo de este deber constitucional de garantizar dicha participación y

que ya se había previsto legalmente. Pero tiene un impacto enorme sobre la capacidad de

decisión de la Comisión de Regulación en Salud, pues en cuanto a la actualización de los

planes de salud, que deberá ser anual, se exige a dicha comisión que indique qué servicios

y prestaciones solicitadas por médicos y usuarios no se incluyen en el plan y las razones

de la decisión. Así, busca otorgar un poder real a los usuarios dentro de las comisiones de

regulación. Respecto de ellas, como se sabe, uno de los riesgos es la captura del ente, por

parte de los “regulados”.

La segunda orden que interesa tiene que ver con la unificación de los POS. Recuérdese

que el legislador estableció la existencia de un POS para el régimen contributivo y otro

para el subsidiado. También fijó el año 2001 como límite para la unificación de ambos

regímenes. Sin embargo, para la época de la sentencia, no se había realizado. En ella se

advierte que “[N]o existen actualmente programas ni cronogramas que muestren un

esfuerzo para avanzar en la unificación de los planes de beneficios de los regímenes

contributivo y subsidiado” y que, a pesar de expresa disposición legal (del año 2007 sobre

la ampliación progresiva hasta lograr la unificación),

… hasta la fecha no se ha realizado un programa que defina metas específicas para

el acercamiento progresivo de los dos planes ni un cronograma que lo respalde,

estableciendo plazos precisos para el cumplimiento de cada meta. En otras

palabras, actualmente existe una violación de la obligación constitucional de

cumplimiento progresivo a cargo del Estado consistente en unificar los planes

obligatorios de beneficios, para garantizar el derecho a la salud en condiciones de

equidad. Si bien se trata de una obligación de cumplimiento progresivo,

actualmente el Estado desconoce el mínimo grado de cumplimiento de la misma

puesto que no ha adoptado un programa, con su respectivo cronograma, para

avanzar en la unificación de los planes de beneficios. Lo anterior, a pesar de que la

política pública se encontraba delineada en términos generales por la ley,

fijándose allí también el plazo para el cumplimiento de la meta de unificación de

los planes de beneficios. El Estado incumplió las obligaciones y plazos trazados y,

posteriormente, no fijó un nuevo plazo ni cronograma alguno. (Sentencia T-

760/08, 2008)

Page 316: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

313

Esta conducta, considera ese tribunal, constituye una forma de regresión que “ha

implicado en la práctica la prolongación de las privaciones y limitaciones al derecho a la

salud de las personas más necesitadas en el sistema (los beneficiarios del régimen

subsidiado), y ha implicado mantener las barreras para el acceso a algunos de los servicios

de salud requeridos a parte de la población más necesitada” (Ibíd.).

Para resolver esta situación, ordenó que se definiera un cronograma de unificación de los

contenidos del POS, comenzando con los menores de edad. Exigió, a fin de proteger los

recursos del sistema, que se previeran mecanismos de racionalización del acceso y la

adopción de medidas contra los factores que desestimulan el pago de las cotizaciones. En

la práctica, con la orden, se llegó a la unificación de los planes de salud a partir de 2014.

Estas órdenes tuvieron un impacto importante sobre el sistema de salud, pues al parecer

tuvo el efecto esperado, consistente en lograr una reducción en el número de tutelas.

Según el informe de la Defensoría del Pueblo de Colombia de 2013, las tutelas por salud

pasaron de representar el 37.81% y el 41.50% de las demandas en 2007 y 2008

respectivamente, a ser el 26.94% en 2012 (Defensoría del Pueblo, 2013)392.

Por otra parte, el proyecto de ley estatutaria aprobado en junio de 2013393, recoge los

lineamientos establecidos en la sentencia T-760 de 2008, y en las diversas líneas

jurisprudenciales de la Corte Constitucional394. Este hecho muestra el impacto de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional. El legislador y la administración han optado por

acoger los parámetros jurisprudenciales, lo que puede entenderse como una suerte de

diálogo interinstitucional. Quizás la propia jurisprudencia ha facilitado dicho trámite, dado

que no ha ordenado una regulación específica, sino que ha fijado pautas para que los

reguladores, que serán en últimas quienes propongan los proyectos de ley al parlamento,

dicten o propongan las normas pertinentes. Las decisiones están, en suma, dirigidas a que

el Estado enfrente la situación, no simplemente sobre la base de criterios de conveniencia

o de oportunidad política, sino a partir de un proceso de planeación, que culmina con la

implementación y aplicación de los diversos proyectos y programas, plasmados

normativamente.

392

Como se ha precisado antes, en 2013 se presentó un pico en el número de tutelas, que pareciera contradecir esta tendencia. No obstante, la defensoría concluye que el Estado colombiano ha cumplido parcialmente las órdenes (en particular con los contenidos del POS), presentándose fallas en el control sobre el cumplimiento por parte de las EPS (agentes aseguradores) y dificultades para incorporar las sugerencias de la población sobre contenidos del POS (Defensoría del Pueblo, 2014). Es posible que el incremento se explique, en esta línea, por la incapacidad (o no intención) de reacción de los entes prestadores ante los cambios normativos. 393

Conforme a la Constitución de Colombia, las leyes estatutarias desarrollan los derechos fundamentales y están sujetas a control previo de constitucionalidad antes de entrar en vigencia. 394

Considerado en la introducción a este estudio.

Page 317: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

314

4.3. Sumario

En este aparte de la primera sección del capítulo, se han considerado formas mediante las

cuales el juez constitucional extiende los efectos de sus decisiones. En primer lugar se

analizó el argumento de igualdad. En relación con él, se mostró cómo no sólo el

argumento de la discriminación opera, sino que se desarrolla en torno a un deber de

regulación. La tesis de la Corte Constitucional colombiana se apoya en la idea de que la

omisión en regular un ámbito trascendental para las personas, puede ser objeto de

control y llevar al juez a ampliar, a fin de suplir la laguna, el alcance de la normatividad

existente. Así, claramente incluye dentro del supuesto de hecho circunstancias no

queridas por el legislador. Por otra parte, significa la existencia de un deber de regular,

cuya omisión no deja al juez sin alternativas.

Lo mismo se identifica en relación con el estado de cosas inconstitucional, donde la

omisión estatal de distintos grados, lleva al juez a intervenir, ordenando desde

actuaciones puntuales hasta la formulación de políticas públicas.

El estudio de las órdenes estructurales de la sentencia T-760 de 2008 muestra los

alcances de la intervención judicial en dicha formulación, al fijar contenidos que deben

quedar incluidos en las políticas públicas.

III. EVALUACIÓN CRÍTICA SOBRE LA JURISPRUDENCIA

Tal como se expuso al comienzo de este capítulo, luego del estudio descriptivo y analítico,

se realizará una evaluación crítica. Ésta tiene por propósito presentar algunas situaciones

que merecen cierta reflexión, aunque no en todos los casos se arribe a conclusiones

definitivas, pues en muchos desbordarían los propósitos de esta investigación. Se tratarán

las siguientes situaciones: (i) la forma de las sentencias, (ii) el derecho a un plan, (iii) el

control sobre la administración y (iv) el problema moral.

Estos temas se estudiarán incluyendo elementos teóricos que permitan discutir con las

sentencias analizadas y con miras a destacar algunos puntos conflictos y complejos. Ello

permitirá elevar la discusión a un nivel más abstracto, que será el objeto del capítulo III.

Page 318: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

315

1. La forma de las sentencias.

El trabajo de identificación de las estructuras argumentativas que se encuentran en las

sentencias judiciales tiene consecuencias sobre la observación de la sentencia. Cualquier

metodología se dirige a identificar aquello que la propia metodología está diseñada para

observar. Supone un proceso de selección de información que, para determinados

efectos descriptivos y analíticos, se considera pertinente. Así, tal como lo ha mostrado

Manuel Atienza, una sentencia es posible estudiarla desde una perspectiva formal,

material o pragmática (Atienza, El derecho como argumentación, 2006) (Atienza, Curso de

Argumentación Jurídica, 2013). Cada una de ellas se centrará en el aspecto formal,

material o pragmático. Si bien es posible intentar recoger diversos elementos al diseñar

una metodología de análisis, siempre algún elemento quedará por fuera del estudio395.

Una de tales cuestiones que es difícil recoger es la forma general de la sentencia, si bien

no es imposible. Cuando se parte de plantearse un problema y reconstruir la justificación

su solución, la lealtad con la argumentación que se estudia se sitúa en la identificación de

las razones. Por ello, la ubicación de las razones se realiza a partir de su función dentro de

la sentencia. Esto supone un ejercicio de reorganización y, en muchos casos, de selección

de elementos que no apuntan directamente al problema y que en principio podría

entenderse como obiter dicta.

Por lo pronto no interesa ese ejercicio de reconstrucción de la justificación, sino

considerar la forma de la sentencia. Por la forma de la sentencia se entenderá, por así

decirlo, el índice del cuerpo de la decisión (es decir, el lugar real donde se encuentran las

razones que sustentan la decisión, sin considerar los antecedentes –hechos, trámite,

argumentos de las partes, etcétera-). Al intentar representar todos los argumentos que

aparecen en el cuerpo de la decisión se observó que en muchas ocasiones no sólo se

trataba de hilos argumentativos, cosa que Atienza y Alí han mostrado como una de las

posibilidades de estructuración de las líneas argumentativas (Atienza & Lozada Prado,

Cómo analizar una argumentación jurídica, 2009), sino particularmente, que muchos de

esos hilos no se dirigían a la solución del problema, sino que quedaban como enunciados

sobre la jurisprudencia y la teoría.

395

Manuel Atienza, al proponer su método para representar los argumentos advierte:

De acuerdo con lo que hemos visto, lo que tendríamos que representar no es sólo la forma, la estructura, de la argumentación, sino las razones que se esgrimen en una argumentación (indicando sus diversos tipos, el peso relativo de cada una, etc.) y los elementos pragmáticos de la misma. Quizás sea imposible dar cuenta completa de todos esos elementos; o, si se quiere, para lograrlo habría que idear un método que probablemente sería excesivamente complejo o engorroso como para que pudiera ser manejable y, por tanto, de utilidad para el jurista. (Atienza, Curso de Argumentación Jurídica, 2013, pág. 424)

Page 319: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

316

La reiteración de este fenómeno llevó a intentar una síntesis de dicha forma, que

corresponde, de manera general, pues existen casos divergentes, a la siguiente estructura

compuesta de dos secciones, una dirigida al tema de competencia y el segundo al

problema de fondo396:

Competencia del juez de tutela

o El juez constitucional no es competente para conocer en sede de tutela de violaciones de derechos constitucionales no fundamentales

o El derecho a la salud no es un derecho fundamental

o Sin embargo, el derecho a la salud es protegible mediante tutela si se dan determinadas circunstancias

Problema de fondo

o El derecho a la salud no es un derecho fundamental

o El derecho a la salud requiere, dadas sus características, un desarrollo normativo, institucional y presupuestal, de responsabilidad de otras autoridades.

o Pero si se dan determinadas circunstancias (dignidad, capacidad de pago, acceso, etc.) se puede proteger de manera directa por el juez de tutela

o En el caso se da/no se da las circunstancias

En este momento no interesan las razones por las cuales la Corte Constitucional de

Colombia indica que en determinadas circunstancias la salud es fundamental o que es

protegible mediante tutela. La cuestión es la reiteración del anterior esquema. ¿Cuál es la

razón para insistir en ello? ¿Por qué, si se ha definido en un momento determinado que

los derechos de los niños son fundamentales y protegibles mediante tutela, se insiste en

exponer que el derecho a la salud no es fundamental sino bajo determinadas

circunstancias? ¿Por qué si el problema de fondo es relativo al gasto soportable, el juez

hace una exposición sobre el peso de los elementos prestacionales del derecho a la salud

y la necesidad de un desarrollo normativo, institucional y presupuestal?

La idea de que se trate de obiter dicta, hace que en el análisis jurisprudencial tales

fenómenos queden relegados. Sin embargo, la reiteración del esquema es indicativa de

que existe una razón para ello. A partir de la información recogida no es posible

establecer plenamente cuál es tal razón. Sin embargo es posible identificar tres posibles

explicaciones que, no sólo no son contradictorias, sino que podrían combinarse

reforzando la necesidad de este proceder.

396

Cabe advertir que esta estructura se altera notablemente a partir de la definición del derecho a la salud como derecho fundamental. Con todo, ello no afecta el análisis que sigue, pues pone de presente una problemática que puede extenderse a la jurisprudencia sobre otros derechos constitucionales.

Page 320: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

317

En primer lugar, una razón pedagógica y sistemática. Tal como se refirió al comienzo del

capítulo, la Corte Constitucional colombiana tiene una función de revisión de las

sentencias de tutela. No es juez de instancia. Ello significa que como juez supremo en lo

constitucional tiene una tarea singular consistente en mostrar a los restantes jueces cuál

es su postura y para ello pareciera no ser suficiente con ofrecer una solución alternativa al

caso o confirmar la decisión revisada, sino que ha de explicar qué elementos de juicio le

permiten llegar a su decisión. Así, su tarea no se dirige exclusivamente a solucionar el

problema, sino a mostrar el complejo proceso argumentativo que la sustenta. Al obrar de

esta manera, por otra parte, ejerce una labor sistematizadora de la jurisprudencia,

mostrando el estado actual del debate y haciendo posible comprender los avances o

retrocesos que se presenten. Naturalmente esta función no se dirige exclusivamente a la

judicatura, sino también a la ciudadanía y, dada la complejidad de algunos argumentos, a

los litigantes. Es altamente probable que en algunas sentencias éste sea el propósito,

máxime cuando existe un esmerado esfuerzo por mostrar todas las aristas temáticas,

como ocurre con algunas sentencias de unificación o en la sentencia T-760 de 2008.

Una segunda razón es, digamos, ideológico-simbólica. La jurisprudencia de las altas cortes

tiene impactos en diversos sectores y con alcances diferenciales. Una modificación sobre

la postura jurisprudencia en torno a, por ejemplo, un delito fiscal, las limitaciones

legítimas al dominio, el derecho al olvido, la patentabilidad de seres vivos o la aplicación

de una regulación sobre el contrato de trabajo, afecta más allá del caso concreto.

Usualmente se asume que al revisar –sea en forma de revisión de sentencias o control de

sentencias (como la casación)- una decisión, la alta corte se concentra en considerar las

razones expuestas por las partes y se limita a ellas para decidir. Si bien ello puede ser

admisible para identificar la ratio decidendi y las rationale que la sustenta, no permite

explicar otros elementos de la sentencia que, probablemente, se dirijan a un auditorio

más amplio397.

Para ilustrar el punto, se puede tomar el siguiente caso. En Colombia, al comienzo de

presente siglo surgió un interesantísimo debate entre juristas y economistas en torno a

los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional. Notables economistas

colombianos, algunos de ellos miembros de la junta directiva del Banco de la República398,

presentaron razones por las cuales consideraban que algunas decisiones del juez

constitucional, más que sobre asuntos jurídicos, trataban sobre cuestiones económicas y,

397

Ello no quiere decir que las obiter dicta no sean objeto de estudio. Simplemente que, al no entenderse como relacionadas directamente con la solución del caso, merecen menor, poca o ninguna atención. En parte, se explica porque se asume que las Altas Cortes tienen su competencia (y, por lo tanto, aquello que, prima facie, tiene carácter autoritativo) limitada a la causa pretendi y las razones de las partes. Así mismo, su auditorio natural será, en principio, dichas partes. 398

Que ejerce las funciones de banco central y es un órgano autónomo dentro del sistema constitucional colombiano.

Page 321: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

318

por ello, debían ser objeto de decisión por parte del legislador y del ejecutivo399. Así, en

un importante artículo, el economista Sergio Clavijo señaló:

Así, pues, se ha roto la separación de poderes en temas neurálgicos para la nación,

toda vez que la Corte ha suplantado al Ejecutivo y al Legislativo en la política

salarial de los servidores públicos del gobierno central y de los gobiernos locales,

recurriendo al peligroso y novedoso expediente de las "omisiones presupuestales':

También dejaré al buen juicio de los juristas la importante discusión sobre el

efecto de estos fallos en el ejercicio de la "democracia local" y los sanos principios

de la descentralización fiscal que quedaron estipulados en muchos artículos de

nuestra Constitución.

Vale entonces reiterar aquí la lección fundamental que se debe sacar hacia el

futuro: dada la complejidad de las decisiones económicas, con efectos inter-

temporales difíciles de anticipar, la Corte Constitucional, como ocurre en muchas

economías desarrolladas, debe abstenerse de intervenir en decisiones que

claramente le corresponden al Congreso de la República. Este proceder tendría la

ventaja de tomar en consideración las cambiantes circunstancias económicas, de

tal manera que el Congreso y el Ejecutivo siempre puedan recurrir a adelantar los

cambios legislativos pertinentes, sin que ello represente señales negativas de

inestabilidad constitucional. (Cursiva en el original) (Clavijo, 2001, pág. 56)

Ante este tipo de argumentos, de los cuales éste es sólo una muestra que recoge un

debate más amplio sobre la justiciabilidad de los contenidos económicos de los derechos

fundamentales, cabría preguntarse si el escenario argumentativo que “monta” el juez

constitucional, y que ordinariamente podría entenderse como obiter dicta, no es más que

un esfuerzo por responder o anticipar este tipo de posturas. Nótese que en la estructura

descrita el juez intenta mostrar (i) que salvo determinadas circunstancias los elementos

prestacionales no son objeto de protección judicial (claro, se da por descontado que los

elementos de abstención son de clara incumbencia judicial) y que (ii) tales circunstancias

son claramente identificables y establecidas judicialmente, es decir, que no es arbitrario

acudir a ellas. Por ello, además, no habría amenaza para la certeza y la seguridad jurídica.

Ahora bien, podría aducirse que estas razones no corresponden al ejercicio de la función

judicial. Así, el juez nada tiene que “enseñarle” a los otros jueces, pues, precisamente, el

derecho es obligatorio y el juez tiene el “deber” de conocerlo. Y, por otro lado, nada tiene

que discutir con una audiencia ajena al objeto del debate. Su función no es la de dialogar

con ellos, sino atenerse a la causa. El argumento contra esta actividad judicial descansa

399

En realidad apoyaban la tesis de la imposibilidad democrática y técnica del juez para enfrentar asuntos con efectos económicos. Se recuerda el punto, pues fue introducido al comienzo del capítulo, como uno de los argumentos en contra de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Page 322: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

319

en la idea de que el juez es autoridad y que el carácter del derecho es dado por sus

elementos autoritativos. Así, la tarea judicial se contrae a establecer quién, conforme a

derecho, tiene razón en un alegato y su fuente de legitimidad se deriva de que es una

decisión de una autoridad, dada en derecho, con ocasión a un caso concreto.

Frente a esta concepción autoritaria del derecho caben un par de observaciones. De una

parte, que si se pretende que el derecho regule el comportamiento, no basta la sanción

(en el sentido de que una conducta/decisión X es o no conforme a derecho), sino que,

dada la complejidad de la sociedad contemporánea, en muchas ocasiones es necesario

que se advierta qué se entiende por conforme o disconforme a derecho. La pretensión de

claridad400 del derecho estatuido no siempre está satisfecha y la difusión de la precisión

introducida judicialmente contribuye, en este sentido, a lograr dicha claridad, a la vez que

favorece la previsibilidad de decisiones futuras. El juez, al fallar, no sólo está

comprometido con las normas directamente aplicables al caso, sino que tiene un

compromiso con el orden jurídico en su conjunto. Así, debe contribuir a realizar, en la

mejor medida posible, los postulados básicos del sistema. De otra, esta visión autoritaria

del derecho y de la función judicial confunde legitimidad con autoridad. En el fondo

considera que basta con que la decisión sea dictada por una autoridad para que sea

legítima. Pero, si el debate sobre la actividad judicial se traslada al terreno de la

legitimidad (con todas las dificultades que el mismo concepto encierra), es claro que no

basta con que sea autoridad para ser legítimo. De hecho, la legitimidad es un predicado

aplicable a la autoridad. Puede entenderse que el debate con la audiencia que se extiende

más allá del caso concreto, busca justificar las decisiones en un plano superior. En uno en

el que no está en cuestión la causa pretendi, sino el concepto de derecho a partir del cual

el juez se aproxima al derecho. Decidir conforme a derecho pasa, necesariamente, por

asumir una postura sobre el concepto de derecho, que en el caso de los altos tribunales

en ocasiones debe ser explicitado. No de otra manera podría mostrarse cómo el juez ha

respetado el principio (jurídico) de separación de poderes.

Estas consideraciones llevan a una tercera razón. Como se explicó en la parte dedicada a

la ratione materiae, la Constitución de Colombia no establece cuales derechos

constitucionales se estiman fundamentales y, por ello, susceptibles de protección por vía

de tutela. El debate sobre la justiciabilidad de los derechos constitucionales pasa,

inevitablemente, por el peso de la tradición que indica que los derechos de corte liberal y

que, según se entendía (o entienden algunos aún hoy en día), únicamente imponen

obligaciones de abstención. Como se ha explicado, la jurisprudencia del tribunal

constitucional de Colombia ha evolucionado, lentamente, desde la tesis de la protección

de los derechos económicos y sociales únicamente por razones de conexidad, hacia la

identificación de elementos prestacionales en todos los derechos y el reconocimiento de

400

Que debe ser una de las condiciones de la legislación (Fuller, 1969).

Page 323: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

320

que, bajo determinadas circunstancias, tales elementos prestacionales son protegibles

mediante tutela.

Advertido lo anterior, podría entenderse que la razón por la cual ese tribunal adopta la

mencionada estructura estriba en un esfuerzo por lograr (o mantener) coherencia

interna401. Desde un punto de vista retórico –esto es, que busca causar un efecto

determinado en el auditorio-, la forma que se analiza lleva al lector de la decisión a

“sintonizarse” con la decisión misma. Al seguir los dos hilos –(i) el derecho a la salud no es

fundamental, pero puede serlo y (ii) los contenidos del derecho a la salud no son

protegibles, pero pueden serlo-, la solución final (la decisión) no resulta “sorpresiva”, sino

que -no en términos lógicos, sino en la misma "tónica"- la resolución parece desprenderse

de lo que ya se ha dicho antes402.

Siguiendo el argumento del tipo expuesto por el economista Clavijo, frente a esta idea

surge una objeción: ¿no se trata simplemente de un empeño (vano) del juez

constitucional por justificar su intromisión en asuntos que no le competen? Y, con más

fuerza, ¿por esta vía no es evidente que el juez termina por justificar cualquier cosa o,

mejor, aquello que desea justificar? Aquí no se pueden desarrollar respuestas completas

a estos cuestionamientos, pues no es el objeto de la investigación. Con todo, es

importante tener presente que un cuestionamiento como el expuesto parte de un

supuesto importante, que es el que se quiere destacar: el juez busca justificar su decisión.

A partir de este supuesto, cabría preguntarse si tal justificación es o no necesaria. No se

trata aquí de poner en tela de juicio la necesidad de que las decisiones judiciales sean

debidamente justificadas. La cuestión radica en que la estrategia de justificación es más

compleja que la reducción de la decisión judicial a un silogismo en modus ponens. Si bien

se puede coincidir que la decisión, a fin de que sea racional, debe satisfacer los requisitos

401

La idea de que se trata de un asunto de coherencia se la debo a una discusión con Josep Aguiló y a Manuel Atienza. Su desarrollo es, claro está, responsabilidad mía. 402

Esta observación tiene importantes implicaciones adicionales al tema de la coherencia. Al partir de que algo es posible, o en otras palabras, es probable que, bajo determinadas circunstancias, algo que se estima que es de determinada manera, sea de otra, se descubre el razonamiento dialéctico –en el sentido aristotélico- del discurso de la Corte Constitucional. En efecto, no se parte de una verdad, esto es, de un hecho observable (y al margen de si se entiende verdad como correspondencia u otra teoría de la verdad), sino de un fenómeno valorativo que, por definición, estaría sujeta a la opinión, a que se estime verosímil o plausible. Así, el argumento del juez analizado sería: se ha entendido X, pero es plausible que sea ¬X y, en ese mismo sentido, se ha entendido que Z, pero también es plausible que sea ¬Z, por lo tanto, es plausible que Y, donde Y sería la consecuencia de ¬X y ¬Z. Por ejemplo, ordenar una prestación médica determinada, porque es plausible que en el caso se entienda la salud como fundamental y los contenidos prestacionales protegibles. Por otra parte, considerando el esquema analizado, no de manera estática, sino como una reiteración, se advierte una importante regularidad, lo que lleva, no sólo al tema de lo plausible (propio del razonamiento dialéctico), sino a lo probable (retórica –ver Aristóteles en Retórica 1357a30ss). Al plantearse que algo no sólo es plausible, sino que es probable y, dada la regularidad, más bien altamente probable, el grado de admisibilidad de la proposición se incrementa. Se torna convincente, es decir, verosímil.

Page 324: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

321

de dicho modelo de inferencia, ello no basta cuando se razona a partir de lo plausible. En

tales eventos es necesario entrar a justificar las premisas del argumento403. En relación

con los argumentos que se presentan para justificar tales premisas principales, el juez ha

de estar atento a la posibilidad de que se cuestione la admisibilidad de cada una de las

razones ofrecidas y la decisión debería aportar respuestas a dichos cuestionamientos404.

Ello lleva a una cadena, cuya longitud amenaza con ser infinita, salvo que se arribe a algún

punto sobre el cual exista un consenso (al menos temporal), que permita “validar” las

razones precedentes. Si esto se logra, la decisión estaría justificada y se estimaría como

no arbitraria.

Pues bien, dada la naturaleza del debate constitucional, caracterizado por tratar asuntos

conceptualmente discutibles y enfrentados a enunciados normativos de difícil

tratamiento405, al hacer un cuestionamientos en cadena, como el presentado antes, lleva

necesariamente a que el juez tenga, en algún momento, que dar un salto desde lo

puntual406 hacia la abstracción y hacia la búsqueda de lugares de consenso, que le den

soporte a todo el andamiaje. En otras palabras, no es suficiente pasar del nivel de las

reglas hacia los principios que las soporta o quedarse en el nivel de los principios, sino

que ha de alcanzar los endoxa que permiten dar sentido y dirección a tales principios407.

La forma identificada tiene ese propósito. Busca anclar las decisiones del juez

constitucional colombiano en torno a una idea regulativa sobre el cual, a primera vista,

hay consenso: los contenidos prestacionales de los derechos no son siempre protegibles

judicialmente. El esfuerzo por mantener la forma identificada se dirige a lograr que las

decisiones puntuales se inserten debidamente (es decir, justificadamente) dentro de las

consecuencias de dicha premisa. Así, al menos desde la forma, es posible justificar la regla

del caso a partir de la identificación de las razones jurídicas, morales y políticas que las

soportan (Dworkin, 1977). Se trata de una forma que permite unir diversos argumentos,

403

Es decir, no basta la justificación externa, sino que se requiere de una justificación interna (Atienza, El derecho como argumentación, 2006). 404

Este punto es destacado dentro de la teoría de la argumentación jurídica por diversos autores. Por ejemplo, Aarnio, al referirse a los principios y reglas básicas de la racionalidad-D, incluye la regla de apoyo: “La regla de la necesidad de justificación estable que, si así se lo demanda, toda proposición tiene que ser justificada” (Aarnio, 1991, pág. 257). En igual sentido en su Teoría de la Argumentación Jurídica, Robert Alexy hace un planteamiento similar (Alexy, Teoría de la argumentación jurídica, 1989, pág. 239). 405

Por no entrar en el debate de si las constituciones contienen reglas y principios, o si sólo contienen reglas. 406

Tanto fáctica como normativamente. 407

Quizás esto se refleje en la idea de Dworkin sobre los conceptos interpretativos, en la medida en que vincula tales conceptos (por ejemplo, la justicia) con la existencia de paradigmas que ilustran su existencia o uso correcto. Tales paradigmas, podría decirse, equivalen a los endoxa. (Dworkin, Justice for hedgehogs, 2011, págs. 160-161)

Page 325: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

322

no todos dirigidos a resolver el problema, pero sí necesarios para que éstos sean

consistentes y coherentes408.

2. ¿Derecho a un plan?

El consenso sobre la idea de que “los contenidos prestacionales de los derechos no son

siempre protegibles judicialmente” puede no ser más que aparente, pues algunos dirían

que no se trata de que no siempre sean protegibles, sino que no lo son, salvo

circunstancias excepcionales. Es decir, que la regla es la no protección judicial de tales

contenidos. En su apoyo podrían traer a colación la propia jurisprudencia de la Corte

Constitucional, conforme la cual la protección únicamente se brinda (i) cuando el derecho

se estima fundamental y (ii) cuando se cumplen determinadas condiciones, básicamente

incapacidad económica. Frente al primero, añadirían que la jurisprudencia limita el

carácter fundamental a las prestaciones definidas normativamente en un plan de salud y

en los contenidos definidos internacionalmente en el Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Es decir, cuando existe una decisión de una

autoridad no judicial.

Como respuesta a esta objeción se debería partir de considerar las razones del primer

argumento que aparece en la forma antes considerada. Según ella, los contenidos

prestacionales de los derechos no son prima facie protegibles porque las prestaciones

requieren arreglos normativos, institucionales y presupuestarios. De hecho, desde un

comienzo la jurisprudencia hizo énfasis en este punto: sin tales elementos no es posible,

en términos generales, lograr la prestación.

Quizás sea la sentencia SU-111 de 1997 la oportunidad en que la Corte Constitucional de

Colombia hace la más absoluta claridad sobre este punto:

11. La actualización concreta del Estado social de derecho, corresponde a una

exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas

funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales,

políticos y jurídicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve

cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir

408

Esta referencia a la coherencia merece dos observaciones. Por una parte, la importancia de concebir el razonamiento bajo la idea de una red (Dworkin, Justice for hedgehogs, 2011, pág. 154) y, en la misma línea, concebir la coherencia a partir de la solidez de los enlaces de dicha red (Rabinowicz, 1998). Por otra, que no es suficiente que los elementos se apoyen mutuamente, sino que han de conducir a una conexión plausible entre ellos (Aarnio, 1991, pág. 258).

Page 326: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

323

las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales

necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca

prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera

llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la

cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible

que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente. Lo contrario,

esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el

punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas en cabeza

de una persona, por obra de la simple mediación judicial, implicaría estimar en

grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la

causa. (Sentencia SU-111/97, 1997)

Esta cita daría razón al argumento en contra del consenso que se ha planteado. Sin

mediación del legislador (o, de una autoridad como las Naciones Unidas), no es posible

proteger los contenidos prestacionales de derechos como la salud. Con todo, en la misma

decisión se hace una afirmación de particular interés:

La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede

hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El

legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la

Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar

prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. A lo anterior se

agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad,

gracias a sus derechos de participación y fiscalización directas, intervengan en la

gestión y control del aparato público al cual se encomienda el papel de suministrar

servicios y prestaciones. (ibíd.)

Este párrafo presenta tres ideas que están íntimamente ligadas y que giran en torno al

concepto de planeación. En efecto, por una parte se indica que existe la obligación del

Estado de crear las instituciones y procedimientos para satisfacer los derechos

económicos y sociales, y prever su financiación. Ello, por otra parte, de acuerdo a un

marco normativo y sujeto a las posibilidades económicas del país. Esta actuación,

finalmente, es susceptible de control ciudadano. Estas ideas se pueden traducir en que la

Constitución le fija al Estado un fin (en este caso, la satisfacción de los derechos

económicos y sociales), para lo cual debe dictar un marco normativo a través del cual se

creen las instituciones que prestarán los servicios y se disponen de los recursos para ello.

¿No es esto acaso la planeación409?

409

Cabe advertir que la idea de planeación es objeto de importantes debates. Se discute si la planeación es el medio para lograr la satisfacción de necesidades, debido al sesgo económico que dicha figura tiene, o si es preferible utilizar el enfoque de políticas públicas el cual consiste en que “una autoridad gubernamental

Page 327: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

324

Se podría objetar que del texto no se infiere nada relativo a la planeación, sino

simplemente a que el legislador debe dictar una ley, a través del cual sea posible la

satisfacción de los derechos. No interesa cual contenido, mientras asegure la realización

(si se asumiera que ello es exigible) de los derechos. Sin embargo, esta idea se contradice

con lo que la Corte Constitucional indica. Claramente no exige simplemente una ley; de

hecho, advierte que es necesario organizar la prestación y diseñar un plan, en el cual se

establezcan cuáles son los objetivos a perseguir, la manera de realizarlo y los recursos

destinados a ello410.

La cuestión que seguiría es ¿qué importancia tiene esto? ¿No es acaso trivial? ¿No es

acaso la planeación lo que se espera en una moderna administración? La jurisprudencia

colombiana ha dado un paso adicional. No se trata de algo que se espere de la

administración moderna, es una obligación estatal y un derecho.

Al analizar la sentencia T-1639 de 2000 se mostró como la Corte Constitucional, ante el

problema de dos personas con limitada movilidad frente a las barreras arquitectónicas de

un municipio y de los edificios universitarios, decidió, en el primero, que el plan de acción

municipal debía prever la adecuación arquitectónica de los edificios municipales y en el

segundo, que la programación de la asignación de los salones de clase tuviese en cuenta

la discapacidad del demandante. Estas soluciones, que conducen a garantizar el goce

efectivo del derecho, no imponen una solución determinada (es decir, un hacer concreto),

sino que establecen la carga de que se planifique teniendo en consideración la obligación

de superar una situación violatoria de derechos fundamentales. Así, podría plantearse

que el juez constitucional se apoya en la regla es obligatorio que la planeación incluya la

circunstancia X. Pero ésta regla únicamente tiene sentido si existe la obligación, no la

conveniencia411, de la planeación.

En sentencia T-595 de 2002 la Corte Constitucional de Colombia abordó específicamente

esta cuestión. El fallo se dictó con ocasión de una demanda interpuesta por una persona

con discapacidad y que, por ello, debía utilizar una silla de ruedas para movilizarse. Esta

persona demandó, por violación de sus derechos a la igualdad y a la libertad de

locomoción, a la entidad que gestiona, regula y administra el sistema de transporte

decide seleccionar un problema e incluirlo en su agenda, definirlo en función de la información disponible y de los intereses en juego, adoptar una decisión en relación con la definición y los recursos disponibles, y ejecutar esa decisión…” (Cuervo, 2007, pág. 197). Tal como se entiende en este texto, la planeación es parte integrante de la política pública, en la medida en que implica definir objetivos y metas y medios para realizarlos. 410

Con ello, se apoya la concepción de planeación antes indicada. 411

Si se distinguiera entre obligación y deber, indicando que el primero es fuerte y el segundo es débil, de manera que el primero se refiere a lo que es imperativo y el segundo lo que es aconsejable, se diría que la planeación no es un deber, sino una obligación.

Page 328: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

325

masivo de Bogotá412. Alegó que los buses de las rutas alimentadoras413 no contaban con

los medios para que personas con movilidad reducida pudiesen acceder a los buses. La

entidad demandada respondió que si bien era cierto que las leyes sobre el sistema de

transporte establecían que debían existir garantías de accesibilidad, el problema radicaba

en que el Gobierno de Colombia no había reglamentado suficientemente ciertas formas

organizativas de transporte y que tampoco había regulado lo relativo a las condiciones

técnicas de los vehículos aptos para las personas con discapacidad. En suma, consideraba

que había un vacío y que no lo podía suplir. Por otro lado, indicó que el sistema de buses

alimentadores, complementario al sistema de transporte masivo, estaba diseñado sobre

determinadas variables de demanda de servicio y sectores geográficos de la ciudad, y que

cualquier alteración afectaría negativamente la estructura financiera del modelo. Cabe

señalar que estos buses son gratuitos.

A fin de comprender debidamente la situación, la Corte Constitucional solicitó

información a diversos organismos estatales involucrados en la materia. En conclusión se

confirmó el altísimo costo que tendría para el sistema de transporte masivo adecuar

todos los buses para que las personas en silla de ruedas pudiesen utilizar cualquiera de

los buses alimentadores y el gravísimo impacto financiero que tendría. También, que la

entidad que gestiona el sistema estaba estudiando la posibilidad de algunas alternativas

para la problemática; por ejemplo, se analizaba la posibilidad de acondicionar algunos

buses, pero esta opción tenía dificultades debido a la ausencia de una regulación sobre

normas técnicas de los buses. Por su parte, el Gobierno Nacional de Colombia informó

que estaba en proceso de expedición de un decreto reglamentario en la materia, que

había sido preparado por diversos grupos interesados. No obstante, existían problemas

técnicos que debían resolverse primeramente y que esperaban que prontamente se

expidieran los reglamentos técnicos y la reglamentación especial de la accesibilidad en los

distintos medios de transporte públicos. La Corte Constitucional decidió conceder la

tutela y ordenó a la entidad demandada que

… que en el término máximo de dos años, a partir de la notificación de la presente,

diseñe un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de

transporte público básico de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que

supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado el plan inicie, inmediatamente,

el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él.

(Sentencia T-595/02, 2002)

412

Se hace la advertencia de que se trata del sistema masivo estructurado sobre buses, llamado Transmilenio, pues está previsto la construcción de metro y un sistema de “trenes de cercanías”, inspirado en el modelo español. 413

Se trata de rutas de buses que circulan desde determinados lugares de la ciudad, y se dirigen a las estaciones principales del sistema. Así, “alimentan” el sistema con los usuarios vecinos de dichas estaciones principales.

Page 329: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

326

A fin de justificar esta decisión, ese juez constitucional consideró varios aspectos, algunos

ligados a los derechos de la población con discapacidad y el deber estatal de enfrentar las

distintas formas de discriminación en su contra, y otros al problema central de si la

dimensión prestacional del derecho a la locomoción podía ser, bajo las circunstancias del

caso, ser protegida judicialmente. Para abordar este punto, la argumentación inicia con

una consideración específica: no es posible, como lo pretende el demandante, que el juez

de tutela ordene que todos los buses alimentadores se adecúen a las necesidades de las

personas con discapacidad y movilidad reducida, pues existen diversas alternativas y “no

es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como

deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para

acceder al servicio de transporte masivo” (Sentencia T-595/02, 2002). Ello sugiere que el

goce efectivo de los derechos del demandante quedaría a merced de la administración,

cuestión que interesa considerar ahora.

A fin de enfrentar este riesgo, en la sentencia se desarrolla la obligación de adoptar una

política pública. La idea general a partir de la cual parte la justificación se encuentra en el

párrafo que a continuación se trae:

Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre

este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública

mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato

constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su

integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos

humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática,

se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la

implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social.

Así lo dispone de manera expresa la Constitución, como ya se anotó, cuando dice

que el “Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración

social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la

atención especializada que requieran.” (Artículo 47 CP). (Sentencia T-595/02,

2002)

El juez parte de recordar, como se expuso antes, la idea de que todos los derechos

constitucionales tienen una dimensión negativa y otra positiva, y la imposibilidad de

asumir hoy que las libertades únicamente implican abstenciones414. Este paso es

414

Según se lee:

El carácter prestacional de las libertades surge de la dimensión positiva de éstas. Tradicionalmente la doctrina identificaba las libertades básicas con derechos negativos o de abstención. El Estado sólo estaba obligado a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible hablar de una dimensión prestacional de las libertades. No obstante, actualmente se reconoce que incluso las libertades más clásicas como el derecho a la libre locomoción o a la libre

Page 330: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

327

importante, pues conecta la protección de la dimensión prestacional de la libertad de

locomoción con el principio de progresividad de los contenidos prestacionales415. La razón

de ello estriba en que en la sentencia se reconoce la imposibilidad de que, de manera

inmediata, se garantice el goce pleno del derecho a la libertad de locomoción del

demandante.

Este principio, no obstante que justifica un desarrollo gradual de los derechos y de

acuerdo a las posibilidades, no implica, señala la Corte, que no existan elementos que

sean exigibles inmediatamente, pues “la gradualidad de la prestación positiva de un

derecho no impide que se reclame su protección por vía judicial cuando la omisión en el

cumplimiento de las obligaciones correlativas mínimas coloca al titular del derecho ante

la inminencia de sufrir un daño injustificado” (Sentencia T-595/02, 2002).

A fin de establecer estos elementos mínimos, la Corte Constitucional toma en

consideración varios puntos. En primer lugar la dimensión temporal. Según señala, el

paso del tiempo sin que se adopten medidas dirigidas a asegurar el goce del contenido

prestacional, las autoridades “gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya

gravedad aumenta con el paso del tiempo”. Esto significa que el peso de la omisión

cambia. Con ello, las razones para una intervención judicial, tal y como se evidenció, por

ejemplo, al considerar el estado de cosas inconstitucional, serán más poderosas.

En segundo lugar, la progresividad está atada a la igualdad. Si existen grupos de personas

que no pueden garantizar la satisfacción de contenidos prestacionales de los derechos

por sus propios medios, “el carácter progresivo de estas prestaciones impide que el

Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello

equivaldría a perpetuar su situación de marginamiento”. Es decir, existe un deber de

enfrentar lo que la Corte Constitucional ha llamado las injusticias presentes. Sobre este

punto en la sentencia SU-225/98 señaló que frente a las situaciones infractoras de la

dignidad humana, el Estado no sólo no podía soslayar su obligación de enfrentarlas, sino

expresión presuponen prestaciones materiales que hacen posible su ejercicio. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones públicas – servicio público de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc – y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del carácter negativo de las libertades básicas. (Sentencia T-595/02, 2002)

415 Este elemento de la progresividad aparece en la Pacto Internacional sobre Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y pareciera referirse exclusivamente a los derechos de este catálogo. Lo mismo ocurre con el protocolo de San Salvador, referente a los derechos sociales en América. Resulta interesante que la Corte Constitucional de Colombia entienda que el anotado principio se predica de la dimensión prestacional. Con ello, claramente se apoya en las observaciones generales al pacto mencionado, pues en ellos se ha precisado que respecto de todos los derechos caben obligaciones de prestación y de abstención, bajo los criterios de respetar, proteger y desarrollar. Así, en la Observación General No. 14 –referida a la salud-, se indica “33. Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir”. (Organización de las Naciones Unidas, 2008)

Page 331: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

328

que tampoco podía, a pesar de la libertad para diseñar la manera de asumir la obligación,

negar su prioridad. Así, explicó que

23. La deferencia a los órganos representativos, no obstante, no avala el abuso de

la competencia, el cual se presenta, entre otros casos, cuando el titular de manera

patente, desconoce el mandato de acción ordenado por el Constituyente o su

mora injustificada se proyecta en lesiones manifiestas a la dignidad de la persona

humana. Es importante, a este respecto, subrayar que la cláusula de erradicación

de las injusticias presentes, apela a la discrecionalidad de los órganos del poder

sólo en el sentido de que éstos con base en los recursos disponibles y los medios

que consideren más adecuados e idóneos, o sea dentro de lo que en cada

momento histórico resulte posible, pueden encontrar para su tarea un espacio de

libre configuración normativa y administrativa. Sin embargo, en cuanto a la

prioridad y a la necesidad de que las medidas efectivamente se lleven a cabo,

ningún órgano del poder puede declararse libre, pues, el mandato constitucional

en estos aspectos ha limitado la competencia de los órganos constituidos al

vincularlos a una función que en los términos de la Carta es perentoria. (Sentencia

SU-225/98, 1998)

Esta idea aparece en la jurisprudencia tempranamente. Según se explicó antes, desde el

año 1992 se encuentran referencias sobre el deber del Estado de enfrentar la injusticia

social, tal y como se puede apreciar en la descripción que se hizo sobre la sentencia T-

505/92. Para el punto que se analiza, resulta de la mayor importancia el que el principio

de progresividad se vincule con esta idea de enfrentar la injusticia social, puesto que

conduce a fijar una prioridad en el gasto social del Estado. Es decir, entre las diversas

opciones de inversión y de gasto, el Estado, particularmente el legislador, está sujeto a

esta condición416. Se trata, entonces, de un deber de desarrollo de la Constitución y no

simplemente entender los derechos como un límite de la actuación estatal, lo que se

corresponde a la idea de conexión interna entre la Constitución y el orden jurídico417.

Claro está, que del cumplimiento de estos deberes se derivará la legitimidad de la

actuación estatal.

416

Ello sugiere límites fuertes en materias discrecionales. En efecto, no se cierran todas las opciones, sino que únicamente se dejan abiertas aquellas que incorporan determinados componentes. Así, hay un universo de alternativas, dentro del cual se encuentra un conjunto de medidas “admisibles”. Dentro de dicho conjunto se desarrollaría la discrecionalidad. 417

Se trata de la distinción que expresa Josep Aguiló sobre la relación entre la constitución regulativa y el orden jurídico. Un primer modelo, de la conexión externa, supone una tendencia a entender los derechos como límites negativos de la acción estatal, de suerte que prima la idea de que el Estado de respetar esos límites. Se podría identificar como una frontera que el Estado tiene prohibido traspasar. Por su parte, el modelo de la conexión interna se entiende que el orden jurídico es “una concreción de las exigencias normativas derivadas de los derechos constitucionales” (Aguiló, 2004). Esta idea podría ilustrarse como la existencia de un lote baldío, frente al cual el Estado tiene la obligación de generar las condiciones para tornarlo productivo.

Page 332: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

329

Finalmente, a través de políticas públicas se definirá “la magnitud de los compromisos” y

“el ritmo con el cual avanzará” en su cumplimiento. Estas políticas, se precisa, “deben ser

serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que

estructure una política pública susceptible de ser implementada” (Sentencia T-595/02,

2002). Es decir, se demanda la existencia de un plan418, normalmente en normas (leyes,

reglamentos, actos administrativos de diversa índole, etcétera), sobre los cuales se pueda

evaluar su idoneidad para lograr el fin previsto y si se han adoptado medidas efectivas

dirigidas a su cumplimiento. A lo anterior añade que

…el plan debe ser sensible a la participación ciudadana cuando así lo ordene la

Constitución o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales,

entre las cuales se destaca nuevamente el artículo 2°, en donde se indica que es

un fin esencial del Estado “(…) facilitar la participación de todos en las decisiones

que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la

nación; (…)”, lo cual concuerda con la definición de la democracia colombiana

como participativa (artículo 1° C.P.). (Ibíd.).

Sobre la base de lo anterior se desprende un contenido mínimo exigible judicialmente,

consistente en la existencia de una política pública que satisfaga las condiciones

indicadas. Es decir, que exista un plan de acción estatal dirigido a satisfacer el contenido

prestacional de un determinado derecho constitucional.

Como se desprende de esta sentencia y de la sentencia T-1639 de 2000, el alcance de

dicho plan es diverso, según las circunstancias particulares. Así, por ejemplo, se satisface

el requisito de la existencia del plan, con una debida programación de los salones para

permitir a una persona en silla de ruedas llegar a salones accesibles o, en otro caso, con la

inclusión de las partidas presupuestarias dentro de un plan municipal de adecuación de

edificios públicos.

Pero sus alcances son mayores, tal y como se desprende de la sentencia T-595/02, se

advirtió al considerar las órdenes estructurales adoptadas en la sentencia T-760/08 y al

tratar el tema del estado de cosas inconstitucional. La intervención judicial sobre el plan

es diferencial y será más intensa según el grado o la gravedad de la infracción del orden

constitucional. En el caso de la población desplazada por la violencia, la magnitud de la

infracción es enorme y la intervención del juez constitucional es consistente a su

gravedad. Al consultar la información sobre los autos de seguimiento adoptados por la

Corte Constitucional419, se encuentran solicitudes a las autoridades sobre diversidad de

418

La Corte Constitucional señala que la política pública debe plasmarse en un plan. Ello quiere decir que la política pública es una idea o un proyecto y el plan su contenedor. 419

La sentencia y los autos de seguimiento se pueden consultar en el sitio especial dentro de la página de internet de la Corte Constitucional de Colombia: http://www.corteconstitucional.gov.co/T-025-04/

Page 333: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

330

asuntos –tales como efectividad de medidas puntuales de protección-, informes

sectoriales sobre el cumplimiento de las órdenes, evaluaciones sobre la manera en que el

Estado satisface los derechos de la población desplazada por la violencia, órdenes

puntuales de protección para población vulnerable, etcétera. Debe destacarse que el

seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 ha llevado a la Corte

Constitucional a identificar la insuficiencia de los planes estatales respecto de

determinados grupos poblacionales. Así, ha establecido que las políticas públicas no

establecían tratamientos diferenciales para población menor de edad o las mujeres, que

los grupos indígenas y las comunidades afrocolombianas –usualmente ubicados en zonas

seriamente afectadas por la violencia- o los pobladores de algunos municipios no eran

tratados dentro de las políticas públicas de acuerdo con sus necesidades puntuales

(mayor protección a la vida, respeto a la diversidad cultural a la hora de proveer la

satisfacción de necesidades, etcétera). Esto pone de presente que a mayor grado de

violación de los derechos fundamentales mayores son los requisitos y demandas del juez

constitucional sobre la política pública que el Estado adopte y los contenidos del plan.

Si se toma en conjunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se tiene presente las

anteriores consideraciones sobre las políticas públicas, se puede observar que existe una

relación compleja entre democracia, valoración de violaciones a los derechos

fundamentales e intervención judicial: las afectaciones de los derechos fundamentales de

personas o grupos con escasa representación democrática efectiva, serán objeto de una

mayor intervención judicial. Se entiende por representación democrática efectiva que sus

intereses sean debidamente agenciados o incorporados y respetados o protegidos dentro

de las políticas públicas.

Esto explica el diferente tratamiento de problemas como el carcelario, el pensional o el

de la población desplazada por la violencia y la salud. Respecto del tema pensional,

claramente existe una política pública que toma en consideración las necesidades y

derechos de la población. De ahí que la intervención judicial, aunque muy intensa, se

queda en el nivel de exigir un ajuste o corrección normativa. Es decir, se ordena ajustar el

plan existente, sea incorporando elementos o modificando algunos problemáticos420. Por

420

Sobre el particular es ilustrativa la estrategia adoptada mediante Auto 110/13, en la que una sala de decisión de la Corte Constitucional de Colombia, ante las serias dificultades administrativas de una entidad pública encargada de gestión y administración de pensiones, para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones. La entidad fue creada para enfrentar la incapacidad de la entidad antecesora para atender las mismas peticiones. La falta de personal, el atraso en la sistematización de la información (pues la entidad anterior comenzó operaciones en la década de los cuarenta del siglo XX), la información errada a los afiliados y otras dificultades relacionadas con desgreño administrativo y corrupción, llevaron al colapso de la nueva entidad. Ante dicha realidad y ante la avalancha de solicitudes de protección constitucional, el juez constitucional ordenó aplicar un criterio de prioridad de solicitudes, en función a las necesidades de protección (población con cotizaciones extremadamente bajas, solicitudes de población mayor de 74 años de edad –superior a la esperanza de vida en Colombia- solicitudes de pensiones por invalidez o peticiones

Page 334: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

331

su parte, tratándose de grupos sin representación efectiva, el juez constitucional puede

llegar al punto de exigir no sólo una política pública y la adopción de correctivos, sino

participar en su diseño, por ejemplo por vía de fijar contenidos obligatorios421, realizando

un control del proceso422 o generando espacios de diálogo entre los interesados423. En

casos extremos, puede llegar a exigir medidas específicas o individualizadas de

actuación424. Es claro, entonces, que el juez constitucional no está limitado a las opciones

tradicionales y que su rol, por la necesidad de las políticas públicas, ha cambiado425.

de menores de edad), clasificándolos en cuatro grupos, de manera que las solicitudes más “urgentes” fuesen atendidas con mayor rapidez. Es decir, ordenó abandonar el patrón normativo de turnos. (Auto 110/13, 2013) A ello se sumó un requerimiento de informes periódicos sobre el avance en la atención de las diversas órdenes dictadas en ese auto y en un auto posterior. El efecto de tales medidas ha sido, por una parte, una depuración de la información que la propia entidad tenía y, por otra, una modificación de su estructura administrativa. En cuanto a lo primero, según aparece en los informes presentados por la entidad, debido a las órdenes judiciales, la administración tiene información más precisa sobre el número de expedientes que administra, solicitudes incompletas o duplicadas, solicitudes realizadas con base en información errada y de expedientes desaparecidos. En relación con lo segundo, se incrementó la planta de personal y se creó una unidad encargada de sistematizar y de gestionar los expedientes rezagados, de manera que el resto de funcionarios de la entidad pudiesen atender las nuevas solicitudes. (COLPENSIONES, MAYO DE 2014) Interesa destacar que la orden principal del juez constitucional consistió en un cambio en las reglas de atención de las solicitudes presentadas antes la entidad demandada. Ante la evidencia de que dentro del término fijado por la misma autoridad administrativa para atender las solicitudes, ello no ocurriría, el juez interviene, no para modificar el plan, sino para ajustarlo a la realidad. Exige que el plan se ajuste a lo que es posible realizar y ordena las medidas que permiten que ello ocurra. No es el juez quien diseña el plan de atención. 421

Como ocurre en la sentencia T-760/08 o ha ocurrido en los desarrollos de la sentencia T-025/04 sobre desplazamiento forzado. 422

Por ejemplo, a través de solicitudes de información periódica o la realización de audiencias. 423

Sobre el particular, las audiencias públicas se han convertido en escenarios en los cuales se fuerza a la administración a tomar en consideración las observaciones que los afectados o particulares vinculados con la satisfacción de los derechos hacen sobre el diseño y ejecución de las políticas públicas. De manera más intensa, en los diversos autos dictados con ocasión de la sentencia T-025/04, se llegó a un diálogo entre el gobierno de Colombia y diversos grupos de interés, sobre la construcción de indicadores de satisfacción de los derechos, que ha permitido medir, de manera más objetiva, la garantía del goce efectivo del mínimo vital en materia de salud, vivienda, educación, protección a la libertad, etcétera. La información se encuentra disponible en el sitio web dedicado a ese proceso judicial: http://www.corteconstitucional.gov.co/T-025-04/ 424

Por ejemplo, mediante auto 73 del 27 de marzo de 2014 se ordenó adoptar medidas de protección especial para la comunidad afrodescendiente del departamento de Nariño en el sur de Colombia. Entre las diversas medidas, se trae a colación la relativa a la protección de derechos colectivos de los pueblos afrodescendientes, ante proyectos que puedan realizarse en sus territorios. Se copia la orden completa, a fin de que se comprenda la magnitud de la misma:

Décimo primero.- ORDENAR al Ministro del Interior garantizar el cumplimiento del deber de adelantar los procesos de consulta previa para la protección de los derechos colectivos de los pueblos afrodescendientes del Pacífico de Nariño, frente a proyectos de exploración y/o explotación minera, turística o portuaria, planes de erradicación de cultivos ilícitos, proyectos

Page 335: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

332

En suma, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, puede

sostenerse que existe un derecho a un plan. Es decir, un derecho a que se diseñen

políticas públicas que se concreten en la adopción de planes, dirigidos a la protección de

los derechos fundamentales. Esta idea puede resultar sorprendente, pues pareciera

natural que es función estatal, precisamente, el diseño de políticas públicas que se

concreten en planes, que sean finalmente ejecutados, dirigidos a la protección de los

mencionados derechos. La singularidad de la jurisprudencia analizada estriba en que, bajo

determinadas condiciones, el deber objetivo del Estado se transmuta, por utilizar la

terminología que ha seguido ese tribunal, en un derecho subjetivo en cabeza de

individuos y de grupos excluidos –de diversa manera- de las políticas públicas y que

puede ser reclamado en sede judicial.

Quizás sea aventurado afirmar que se trata de un verdadero derecho fundamental. Pero

es indudable que para el juez constitucional colombiano la exclusión de ciertos asuntos

extensivos de monocultivos agrícolas, obras de infraestructura, y cualquier otra medida, cuando éstas puedan afectarlos directamente, en los términos descritos en las secciones V.B.1 y V.C.1 del presente auto y asegurando condiciones de seguridad, libertad y voluntariedad para sus representantes. Adicionalmente, reiterando la jurisprudencia de esta corporación, en aquellos casos específicos en que la medida implique el desplazamiento de las comunidades por la obra o proyecto, o represente un alto impacto social, cultural o ambiental, que pueda amenazar su subsistencia como pueblo tribal étnicamente diferenciado, será deber del Gobierno Nacional obtener el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad. Para determinar el riesgo de desplazamiento o el alto impacto de la medida, en desarrollo de los procesos de concertación y consulta, las autoridades institucionales y los pueblos étnicos identificarán y determinarán conjuntamente en cada caso el tipo, la gravedad y el nivel de afectación de la medida sobre los territorios y los derechos colectivos de la comunidad. Sin embargo, en aquellos casos específicos en que no haya acuerdo y la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, concluyan el riesgo de desplazamiento o mayor impacto de una medida específica sobre los derechos colectivos de una o varias comunidades étnicas concretas, poniendo en riesgo su pervivencia como grupo étnicamente diferenciado, de acuerdo a los estándares identificados jurisprudencialmente por esta corporación en la sección V.B.1(iii)(c), el Gobierno deberá obtener el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades directamente afectadas, y explorar alternativas menos lesivas de acuerdo a las particularidades de cada caso, con la participación de las comunidades, y con fundamento en estudios previos de entidades independientes y técnicamente idóneas. En caso de comprobarse que todas las medidas son perjudiciales y que la intervención podría tener un impacto demasiado alto sobre los derechos colectivos fundamentales de las comunidades afrodescendientes, poniendo en riesgo su subsistencia étnica, prevalecerá la protección de sus derechos bajo el principio de interpretación pro persona. En virtud de lo anterior, la Sala SOLICITA a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, de ser pertinentes para el caso, incorporen en sus informes el lenguaje y los criterios analíticos desarrollados por la Corte Constitucional y recogidos en la sección V.B.1 de este auto, para determinar y advertir el riesgo de desplazamiento y el nivel de impacto de las medidas que, en su criterio, puedan afectar directamente a las comunidades afrodescendientes. (Auto 073/14).

425 Este fenómeno no es exclusivo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Refiriéndose

al caso de Suráfrica, por ejemplo, Katharine Young ha presentado una tipología de decisiones judiciales que, en alguna medida, muestra similares tendencias a la encontrada (Young, 2010).

Page 336: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

333

del régimen de mayorías temporales (que podría entenderse como una definición de qué

se estima como derecho fundamental), comporta no sólo una prohibición de

sometimiento de ciertos temas a tales mayorías temporales, sino también la obligación

de que en el debate se permita la inclusión de todos los interesados y necesitados de la

sociedad. Así, frente a tales asuntos, el diseño de las políticas públicas y la concreción en

planes y programas de ejecución corresponde, en principio, a los órganos legislativo y

ejecutivo. Pero, ante la evidencia de insuficiente representatividad efectiva de los

destinatarios de tales planes, que tenga como consecuencia una fuerte violación de sus

derechos, no sólo se valida la intervención judicial, sino que ésta será más profunda e

intensa en función de los efectos negativos de la política pública.

3. ¿Control constitucional de la administración?

Uno de los aspectos menos estudiados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

colombiana (y de la tutela en Colombia), es el hecho de que el grueso de la actividad de

control se ejerce sobre la administración. Claramente ello supone un desplazamiento del

control de legalidad, que se realiza ante el juez contencioso administrativo, a favor del

control constitucional. Aquí no interesa analizar en profundidad este fenómeno, ni

discutir sobre los posibles choques entre ambas jurisdicciones426. Interesan otros dos

asuntos.

En primer lugar que la comprensión del fenómeno jurídico no puede quedarse en el plano

legal. Es decir, el objeto de la filosofía o de la teoría del derecho no se contrae a resolver

los problemas de sistematicidad en torno al marco legal y sus relaciones con la

Constitución o las normas internacionales o supranacionales vinculantes. Tampoco a la

relación entre dicho orden legal con el sistema de valores imperante en la sociedad. Es

necesario dar un paso que incorpore la dimensión de la actuación administrativa.

La actuación administrativa no consiste simplemente en la aplicación o ejecución de la

ley, quedando resumida la temática en si se trata de su debida o indebida aplicación o

ejecución. Según se desprende de la jurisprudencia descrita, es claro que la

administración tiene una función productiva mucho más amplia e intensa que la que

teóricamente se asume. Así, por ejemplo, en materia de salud, el modelo colombiano

delega en una entidad administrativa la función de regular los contenidos de los planes de

426

Se recuerda, tal y como se señaló en la introducción de este capítulo, que en Colombia la justicia contenciosa administrativa constituye una “jurisdicción” aparte de la ordinaria. Lo mismo se predica de la justicia constitucional.

Page 337: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

334

salud. La ley se limita a establecer un parámetro general, el cual puede ser desarrollado

de múltiples maneras por la administración427. Ante la indefinición legal ¿cuál es el

parámetro de actuación de la administración? ¿Se trata simplemente de discrecionalidad?

Caso en el cual ¿cabrían las mismas observaciones que hizo Dworkin sobre la idea de

discrecionalidad judicial y que sujeta al juez al respeto de principios? (Dworkin, Taking

rights seriously, 1977)428. Ahora bien, si el parámetro normativo que debe seguir la

administración es la Constitución, si bien se cumple el requisito de que exista una norma

superior que regule la actuación de la administración429 ¿cómo, ante la ausencia de un

desarrollo legal denso, calificar la función administrativa como ejecutora de la ley cuando

lo que hace es desarrollar directamente mandatos constitucionales?430 Y, dado ello, ¿cuál

es el sentido y la función del legislador dentro del sistema? Si se observa que estas

funciones y actuaciones de la administración se dan en escenarios cada vez más comunes,

en los cuales el legislador simplemente fija un marco general –en algunas ocasiones a

manera de principios de actuación, como ocurre con la definición del SISBEN, que será

considerado más abajo- que requiere una intensa actividad regulatoria por parte de la

administración ¿acaso se ha dado un desplazamiento de la función legislativa debido a un

cambio de técnica legislativa? Si ello es así, ¿qué otros elementos conceptuales han de

tenerse presentes para comprender este fenómeno y, así, ofrecer una más clara

explicación y valoración de lo que es el derecho en la sociedad? ¿Habrá que superar el

code civil y la codificación como paradigma de la técnica legislativa? En esta misma línea,

¿cómo se resuelven los problemas de identificación de lo que es derecho? Es decir,

¿cómo se ha de comprender, revisar o re-configurar figuras o conceptos como la regla de

reconocimiento?

La jurisprudencia descrita vincula claramente a la administración (inclusive a particulares

prestando un servicio público, como la salud) con el deber de desarrollar valores,

principios y derechos constitucionales. El legislador, bajo la técnica legislativa de fijar

427

Esto se advierte plenamente al considerar los destinatarios de las órdenes estructurales de la sentencia T-760/08. La Corte Constitucional no se dirige al legislador, sino a las autoridades administrativas –Ministerio de Salud y Comisión de Regulación en Salud-, para que enfrenten los fallos de “regulación”. 428

Particularmente en el capítulo titulado “modelo de las normas (I)” en la traducción al castellano, donde desarrolla la crítica a la tesis positivista sobre la discreción. También resulta pertinente la respuesta a Raz que Dworkin ofrece en el capítulo “modelo de las normas (II)” en la traducción al castellano. Se trae el punto a colación, dado que es uno de los puntos de partida para introducir la idea de que el derecho no sólo es un sistema de reglas, también comprende principios. 429

De manera que se entiende que se trata de la ejecución o aplicación de norma superiores. 430

Cabe advertir no se trata simplemente de la interpretación de la ley conforme a la Constitución, sino de los alcances sobre el llamado fenómeno de la Constitucionalización del derecho (Cepeda, 2010). Al respecto, por ejemplo, Eduardo Cifuentes señala que este fenómeno es una exteriorización del principio de jerarquía de la Constitución (Cifuentes Muñoz, 2010). Por su parte, Matthias Herdegen, al referirse al fenómeno de la constitucionalización en Alemania, advierte que “Hoy en día la doctrina constitucional no comparte esa visión demasiado “científica” o estricta de la interpretación de la Constitución como ley, dado las funciones específicas de la Constitución” (Herdegen, 2010).

Page 338: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

335

marcos generales, sujeta a la administración a normas con estructura de principios. Dado

ello ¿cómo no retomar en este debate la aplicación del principio de proporcionalidad?

Como bien se sabe, el principio de proporcionalidad tiene su origen en la jurisprudencia

del tribunal superior prusiano, referido a la actividad de la administración, entendido

como control sobre el exceso (Hartwig, 2010) (Arnold, Martínez Estay, & Zúñiga Urbina,

2012). Pues bien, ante las omisiones ¿es suficiente el juicio sobre déficit de protección431

o comienza a estructurarse otro criterio de control? ¿Cómo aplicar un control sobre la

planeación o el diseño de políticas públicas?

Y, en torno al diseño e implementación de políticas públicas y la construcción de planes,

dado que se trata de un proceso en el cual intervienen diversas autoridades432 ¿altera

esto el concepto de deber? ¿Deberá la teoría del derecho introducir una noción más

compleja de deber que recoja el hecho de que la obligación implica la coparticipación de

múltiples actores (sujetos, personas)433? En esta medida, ¿cómo comprender derechos

431

Carlos Bernal se refiere a la prohibición de protección deficiente (Untermaβverbot) por oposición a la prohibición de exceso (Übermaβverbot). La primera se predicaría de los derechos sociales (Bernal Pulido, 2004, pág. 139). Según explica, la prohibición se aplica principalmente a las omisiones y mantiene la estructura del principio de proporcionalidad, aunque con algunas diferencias. Así, en cuanto a la idoneidad, la omisión no sería idónea cuando no busque desarrollar otros principios o valores constitucionales; la necesidad se satisface si no existe otra omisión menos restrictiva del derecho; finalmente, el principio de proporcionalidad estricta no se satisface si el balance entre la omisión y la realización de otros valores y principios no es favorable a éstos (ibíd., páginas 142-143). Por basarse en el juicio de proporcionalidad, el juicio sobre la protección deficiente parte de la decisión, que se confronta con su alcance protector, pero no entra a las condiciones propias de aplicación de la decisión. Así, es externo, pues se trata de un control de límites. No puede captar el problema interno; esto es, la posibilidad de ser eficaz. 432

El plan, por ejemplo, no es producto de una única autoridad, sino que existiría una autoridad responsable por adoptarlo, pero está sujeto al concurso de diversas autoridades que deben participar en su planeación. Por ejemplo, en Colombia la ley 152 de 1994, orgánica del plan de desarrollo, establece que existirá un consejo nacional de planeación, que tendrá representación municipal y departamental, así como de los diversos sectores económicos, de grupos sociales, del sector cultural y educativo, del ecológico, del comunitario y de las minorías étnicas y culturales. La presentación del proyecto de ley de desarrollo al Congreso no puede realizarse sin que previamente este consejo haya participado en su elaboración dictando un concepto. También establece la ley que existirá una autoridad nacional responsable de la coordinación de la actividad de planeación de las restantes autoridades involucradas en el proceso. 433

Por oposición a la idea tradicional de que la existencia de un deber supone la identificación del sujeto obligado. La pregunta, además, se inserta dentro de la crítica a la justiciabilidad de los derechos, pues, prima facie, sin desarrollo legal, no hay un deber concreto sino, quizás, una aspiración. Quizás el referente más cercano a esta idea, sin ser plenamente análogo, es la percepción que, desde las distintas autoridades de un país, se tiene de las decisiones de tribunales internacionales de derechos humanos. En sede de dichos tribunales el responsable es el Estado demandado, al margen de las competencias internas de cada uno de los órganos del Estado. La falla de respeto o protección de un derecho humano por parte de cualquiera de los órganos acarrea la responsabilidad internacional del conjunto de órganos, es decir, del Estado. La analogía no es plena, pues en el derecho internacional el sujeto obligado es el Estado, pero, desde la perspectiva de los órganos internos, no se comprende la condena al conjunto, cuando ocurre que falla uno de los elementos. Quizás la opción sea el traslado a nivel interno del esquema de responsabilidad internacional, de manera que ante la violación de derechos constitucionales responde el Estado, al margen de las competencias de sus distintas “unidades”. La ecuación competente→responsable, aunque resulta razonable desde el punto de vista de que no puede endilgarse responsabilidad a quien no tiene control (carece de competencia),

Page 339: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

336

que tienen una doble dimensión, tanto individual como grupal434 y que, precisamente,

demandan acciones coordinadas435 del legislador y la administración? ¿Es suficiente el

modelo de un haz de derechos para comprender la naturaleza del derecho al diseño e

implementación de políticas públicas y la construcción de planes?

El segundo asunto, directamente ligado a las preguntas anteriores, tiene que ver con el

control constitucional sobre la administración. El primer punto relacionado con el control

sobre la administración es la exigencia de que exista planeación. Como se señaló antes, la

Corte Constitucional demanda, en relación con la planeación, que las políticas públicas

“deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional

que estructure una política pública susceptible de ser implementada” (Sentencia T-

595/02, 2002). Aquí es posible advertir la existencia de dos elementos distintos: un

resultado previsible y un proceso específico. Estos dos elementos son, en alguna medida,

novedosos. En alguna medida, porque el juicio sobre los medios seleccionados para

realizar un fin constitucional, constituye el paso del juicio de idoneidad dentro del juicio

de proporcionalidad. La novedad está en que no es objeto de análisis la relación medio a

fin, sino la posibilidad de que el fin sea realizable436. Es decir, el juez constitucional

oculta que la competencia es más una cuestión de gestión, que de obligación. El obligado último es uno sólo: el Estado (o la autoridad local o territorial respectiva). 434

Alexy señala que junto a los derechos individuales, existen aquellos denominados colectivos, definidos como aquellos derechos que son no-distribuibles (Alexy, Derechos individuales y bienes colectivos, 1997a). Alexy asegura que es posible que existan fuertes relaciones entre estos derechos y los individuales, como ocurre entre seguridad y vida, pero no otorga estatus de fundamental a los derechos colectivos. Esta tesis, que parte de lo individual como criterio para establecer la existencia de un derecho (fuerte), lleva a Alexy a sostener que sólo aquellos contenidos que son distribuibles, adquieren estatus de derechos fundamentales y merecedores de protección judicial. La tesis es controvertible a partir de la experiencia recogida en esta investigación (y ameritaría un estudio autónomo), pues lo que muestra este estudio es que, precisamente, no sólo existen fuertes relaciones entre elementos distribuibles y no distribuibles, sino que tal vínculo es inescindible. La inexistencia del elemento no distribuible conduce a la violación del “derecho individual”, mientras que una negación del componente individual puede deberse a una desigual distribución, es decir, exclusión social. De hecho, la protección de elementos no distribuibles se convierte en condición necesaria para el goce de derechos individuales. Por ejemplo, la existencia de una estructura de prestación de servicios de salud es condición para el goce del derecho a la salud en su contenido estrictamente prestacional. Quizás sea necesario abandonar el criterio de la distribuibilidad (y su vínculo con lo individual) como indicador de la existencia de derechos fundamentales. Es posible plantearse la idea de la existencia de derechos fundamentales de carácter colectivo, como ocurre, por ejemplo, con la propiedad colectiva indígena sobre el territorio (Sentencia T-188/93, 1993). 435

Quizás ello se evidencie en las dificultades para distinguir materialmente el ámbito legislativo del reglamentario. También, en las técnicas legislativas que permiten la operación del modelo regulador, por ejemplo en los sistemas financieros globales. El uso de normas de fin por parte del legislador, coloca a la autoridad competente (reguladora) la tarea de fijar las normas de acción requeridas. 436

El juicio de idoneidad permite estudiar la racionalidad instrumental de la medida. En este sentido, el objeto del control judicial es la relación entre los dos elementos: medio y fin. Se trata, en esa medida, de un análisis objetivo, que no considera las posibilidades de realización del medio. Un ejemplo extremo permite comprender el punto: para enfrentar la hambruna (fin) la solución es dar a toda persona una ración diaria de alimento, que satisfaga sus necesidades nutricionales (medio). ¿Es idónea la medida? Si. El problema radica en que no se analiza si es posible (i) dar a toda persona la ración alimenticia y (ii) si es posible que

Page 340: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

337

advierte que podría ser objeto de juicio si la política pública puede ejecutarse. Esto

implica, por ejemplo, considerar los recursos asignados para la realización de la política

pública. Tal es el caso de la sentencia C-1165 de 2000 ya mencionada, en la que la Corte

Constitucional encontró que la reducción de los recursos presupuestales destinados al

régimen subsidiado de salud, no permitía la realización del objetivo de la política pública

en salud:

Sin lugar a duda, esa disminución de los recursos para el régimen subsidiado de

salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación

progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la

Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades

insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales que vive el

país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la calidad

del servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro

del bienestar de quienes más requieren de la solidaridad de los asociados y de la

actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de debilidad por sus

escasos o ningunos recursos económicos, aun estando en capacidad de trabajar,

pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales. (Sentencia C-1165/00,

2000)

Lo mismo puede predicarse de la sentencia T-177 de 1999. En ella, si bien la Corte

Constitucional concluye que se presentó una violación al derecho a la igualdad, precisó

que la encuesta SISBEN “no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar” a las

personas relevantes de manera que “el funcionario departamental o municipal

encargado de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen

subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover” la

igualdad (Sentencia T-177/99, 1999). Así, no sólo está en cuestión si el resultado de la

política es o no discriminatorio, sino si la política misma puede conducir al fin.

Nuevamente, el análisis es cercano al juicio de idoneidad, pero el debate no es si el medio

es adecuado al fin constitucional que soporta el trato diferencial, sino, en el caso de esta

sentencia en cuestión, si mediante la encuesta SISBEN es posible diferenciar a la

población objetivo.

Se podría insistir en que se trata de un juicio de idoneidad. Es probable, pero la cuestión

es que el juicio no se dirige a resolver el problema de si el medio es útil para un fin

constitucional válido, sino si el medio es adecuado para la política pública, cuya relación

con los fines serán objeto de otro tipo de análisis. Se podría explicar mediante la

distinción entre una racionalidad interna de la decisión y una externa. La segunda, es

prototípica del juicio de proporcionalidad, sea por exceso o por defecto. En ella, la

todas las raciones satisfagan las necesidades nutricionales específicas de cada individuo. Estos problemas son los que son objeto de consideración ahora.

Page 341: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

338

decisión se toma como el dato inicial y se establece la relación de dicha decisión (el medio

seleccionado) en función de la realización del objetivo constitucional válido. Así, al

margen de cualquier otra consideración, se verifica si el medio seleccionado permite o no

la realización del medio. No se cuestiona el medio, sino en la medida en que no conduzca

al resultado previsto. Así, es un juicio de racionalidad instrumental. Por su parte, en el

fenómeno estudiado, se advierte que no es la racionalidad instrumental (es decir, la

relación causa-efecto) la que se analiza, sino la racionalidad interna, esto es, si desde el

conjunto de instituciones involucradas, es posible realizar el medio. Dicha posibilidad de

realización no sólo se estima a partir de lo fácticamente realizable (existencia de los

recursos, consideración de las contingencias, advertencia de las necesidades puntuales,

disponibilidad de recursos, etcétera), sino también a partir de lo normativo: por ejemplo,

¿se han considerado las consecuencias inconstitucionales de la política pública? De ahí

que se pida que sea una política pública seria.

Podría cuestionarse que con ello el juez constitucional extiende su competencia hacia la

formulación misma de las políticas públicas. Frente a ello ¿cuál es el problema? Si la

violación de derechos fundamentales es producto de una errada formulación de tales

políticas ¿no deberían ser objeto de control? Se podría oponer que el juez termina por

fijar las políticas, entronizándose el gobierno de los jueces. El segundo elemento

mencionado apunta a esta cuestión. Según se desprende de la cita de la sentencia T-595

de 2002, los medios seleccionados para realizar el fin deben ser producto de un proceso

decisorio racional.

La demanda de que la política pública sea el resultado de un proceso decisorio racional

significa que su formulación no puede estar atada, simplemente, a razones de

conveniencia o de oportunidad. Si bien estos elementos no controlables deben

permanecer, a fin de que la democracia y el debate político no desaparezcan, lo cierto es

que su alcance se reduce. La formulación de la política pública, los medios para realizarla,

los alcances de la misma, etcétera, no están librados a la absoluta voluntad de los órganos

decisorios (sean representativos o administrativos). Deben estar en capacidad de

justificar, sobre la base de aquello que se considere que lo sustenta (pues el juez

constitucional no indica cómo justificar), las diversas decisiones. Tales razones deben

apuntar a explicar cómo entienden los formuladores y responsables de la ejecución que

con sus decisiones se realiza el fin de la política pública.

Cabría preguntarse si basta con que la política sea el resultado de un proceso racional de

diseño e implementación. De la jurisprudencia descrita se desprende que el margen de

acción a la administración y al legislador es amplio. De manera coherente con ello, la

jurisprudencia es cuidadosa en establecer condiciones bajo las cuales otros elementos de

juicio son demandables. A lo largo del análisis, surge con claridad que el juez

constitucional colombiano ha fijado un límite a partir del cual la intervención judicial se

Page 342: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

339

vuelve más intensa: la dignidad humana. El Estado, conforme a la descripción realizada,

no puede permitir que la persona o grupos de personas, vean afectados su dignidad

humana y terminen marginados. La intensidad de la intervención judicial guarda directa

relación con la magnitud de la afectación de la dignidad y el alcance de la marginación. Si

se consideran las sentencias SU-225/98 y aquellas sobre el estado de cosas

inconstitucional, es claro que a mayor marginamiento, más intensa la actuación judicial.

Ello es particularmente evidente en la sentencia T-199 de 1999 y el salvamento de voto a

la misma.

Según se consideró anteriormente, la sentencia concluye que se dio un caso de violación

a la igualdad y se evidenció que la política pública estaba diseñada de manera errada,

pues sistemáticamente tendía a no incluir a un grupo de personas dentro de las

beneficiarias de salud subsidiada. En el salvamento de voto a dicha sentencia se hizo una

fuerte defensa de la autonomía de la administración para diseñar la política pública en la

materia. Según entendió el magistrado que salvó el voto, el caso debía limitarse a analizar

si, dadas las circunstancias particulares del demandante, éste veía o no afectado su

mínimo vital. En su concepto, si se daba tal circunstancia (cosa que, según alega, no se

probó), lo razonable era inaplicar la normatividad y proceder a la protección del mínimo

vital, en lugar de declarar, como se hizo en la sentencia, inconstitucional la formulación

de la política pública misma. En opinión de quien hizo el salvamento de voto, de la

Constitución colombiana no se deriva que quien esté enfermo y posea recursos propios,

tenga derecho a atención gratuita en materia de salud. Para la mayoría, la situación de

debilidad manifiesta de la persona con SIDA tornaba irrelevante el análisis de su

capacidad económica437.

Aquí el debate dentro de la Corte Constitucional refleja un debate moral o ético de

amplio calado. Por una parte, la comprensión de la dignidad humana y la protección a las

personas en situación de debilidad manifiesta es entendida, conforme al salvamento de

voto, como incapacidad económica. Por la otra, como ausencia de medios, más allá de los

económicos, para proveer su salud. Una entiende, por así decirlo, el problema de igualdad

como la inequitativa distribución de recursos y la otra, como un problema de inequitativa

distribución de capacidades en el sentido de Amartya Sen (Sen, 2012). Así lo entendió la

administración y, tal como se explicó antes, la nueva encuesta SISBEN adoptada en

desarrollo de la orden constitucional, se inscribe en la lógica de las capacidades antes que

de los ingresos. Es la misma idea que subyace a la jurisprudencia sobre gasto soportable.

El ingreso/patrimonio no es el único criterio para brindar protección constitucional.

437

Cabe advertir que en aquella época no se había desarrollado un concepto de mínimo vital complejo, sino que estaba vinculado a capacidad económica. También, que éste concepto tampoco se había reconducido hacia un análisis de gasto soportable.

Page 343: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

340

¿Significa ello que la política pública de salud no puede basarse en ingreso? No es eso lo

que se deriva de la jurisprudencia, sino que una política pública no puede diseñarse al

margen de un sistema de valores que se desprenden de la propia constitución, pero que

son objeto de debate público, y que constituyen, también, parámetro para el propio juez.

Así, si al acoger una determinada tesis moral la administración (o el legislador) termina

por excluir determinado grupo, deben existir razones poderosas para que dicha exclusión

se justifique. Por ejemplo, al analizar en la sentencia C-130 de 2002 en la que declaró

ajustado a la Constitución la distinción del sistema de salud entre población afiliada al

régimen contributivo y afiliada al subsidiado. Claramente la Corte Constitucional se apoya

en una diferenciación basada en el ingreso y la estima razonable, “distinta situación se

presentaría si la ley hubiera excluido del sistema de seguridad social en salud a algún

sector de la población, pues ello sí vulneraría abiertamente la Constitución” (Sentencia C-

130/02, 2002).

Esta cuestión, claro está, lleva directamente al problema del control sobre las

competencias discrecionales de la administración. En torno a esta temática existe una

abundante doctrina administrativista, conforme a la cual parece que se ha superado la

idea de la imposibilidad del control judicial sobre este tipo de actuaciones, ubicándose el

estado de la discusión sobre (i) el fundamento del control judicial y en relación con ello (ii)

el alcance de dicho control judicial438.

438

Hugo Alberto Hernández Marín recoge, en su libro Discrecionalidad Administrativa, recoge el debate colombiano y lo ubica en el contexto del debate en otras latitudes, como el español, el francés y el alemán (Hernández Marín, Discrecionalidad Administrativa, 2007). Al referirse a la jurisprudencia colombiana, y en particular aquella de la sección tercera del Consejo de Estado, advierte que se ha acogido la tesis de que

“la discrecionalidad impone la aceptación de una específica y concreta dinámica para seguir, por parte del operador jurídico que ejerce una facultad discrecional (…), consistente en completar el supuesto de hecho de las normas que atribuyen la correspondiente potestad, con los criterios objetivos y razonables que, fruto de su actividad de investigación, de acopio de información, de identificación de intereses técnicos, económicos, sociales, políticos, de conveniencia u oportunidad relevantes para resolver y de la ponderación entre ellos, la propia administración establece. O sea, ¿discrecionalidad es igual a libertad? Sin duda. Pero a libertad relativa, limitada por el bloque de legalidad, por un lado y, por otro, libertad no para hacer cualquier cosa, para escoger entre indiferentes, sino libertad para establecer criterios objetivos –de componente técnico, económico, político, de conveniencia, etcétera– de decisión, con base en los cuales escoger, elegir, decidir o, lo que es igual, en los cuales subsumir los hechos o las circunstancias propias de cada caso concreto” (Hernández Marín, Algunas anotaciones en relación con la discrecionalidad, 2009, págs. 165-166)

El autor advierte que el concepto de bloque de legalidad debe entenderse como bloque de derecho aplicable (Ibíd. Pág. 174), debiéndose completar, en cuanto a los elementos no reglados, con los principios generales del derecho aplicables a la actuación administrativa (Ibíd. Págs. 174-175). No obstante el reconocimiento de la existencia de límites a las potestades discrecionales, el temor al gobierno de los jueces lleva a este doctrinante a centrarse en los límites del control judicial, pues interesa identificar “los límites que no deberían transgredir ni el juez de la administración, ni el juez constitucional –popular o de tutela–, en su aludida tarea fiscalizadora, adicionada con el propósito consistente de

Page 344: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

341

Una manera de abordar estas cuestiones, desde la teoría del derecho, es partir del

análisis de la estructura normativa de las normas que reconocen poderes discrecionales y

el reconocimiento de diversas estructuras de racionalidad. El punto de partida es la

identificación de que muchos estiman que la lógica deductiva constituye el criterio básico

de racionalidad. A partir de la subsunción, es posible establecer la competencia precisa

del juez, consistente en una valoración de lo fáctico, que es susceptible de controlar, en

tanto que una actividad cognitiva. A partir de esta consideración, es patente que los actos

reglados son susceptibles de control judicial, pues al juez únicamente le compete verificar

el supuesto de hecho y establecer si la actuación administrativa se avino o no a dicho

parámetro. Tratándose de competencias discrecionales, en la medida en que a la

administración le corresponde la construcción del supuesto fáctico, el juez carecería de

parámetros externos a partir de los cuales confrontar la actuación administrativa. En esa

misma línea, difícilmente podría el juez, sin sustituir la valoración administrativa por la

propia, establecer la violación del orden jurídico.

La dificultad se origina, precisamente, en que este tipo de análisis parten de identificar

tanto un único modelo estructural de norma, como de racionalidad. En cuanto al primer

punto, es posible distinguir entre normas de fin y normas de acción. Estas últimas

responden al modelo prototípico de normas condicionales, donde dado X se deriva la

consecuencia jurídica Y. Las primeras, por su parte, corresponden a la estructura debe

lograrse Y. Esta distinción tiene su par en el plano de las reglas439, distinguiéndose entre

reglas de acción y reglas de fines. Las reglas de fines, que encuadran con las competencias

discrecionales, indican un fin que debe realizarse plenamente, pudiendo el destinatario

de la norma seleccionar los diversos medios que, prima facie, estime convenientes para

su realización y que resulten lícitos dentro del sistema jurídico (Atienza, 1995).

A partir de la anterior distinción, resulta claro que el modelo de la subsunción no resulta

plenamente aplicable para resolver las cuestiones atinentes al control sobre las decisiones

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales o de los derechos colectivos” (Ibíd. Pág. 177). Con ello, el argumento se mantiene dentro de la tónica de una visión negativa sobre la actividad judicial referida al control sobre la administración. En otro escenario, Manuel Atienza recogió en un texto de 1995, el debate que en la doctrina española se daba en torno a este tema. Al igual que en el debate colombiano, según se desprende de dicha reseña, se advierte que existe consenso sobre la necesidad de control judicial sobre las competencias discrecionales, identificando la existencia de una diferencia de énfasis en torno a la actividad judicial, inclinándose unos por justificarla por razones de lucha contra la arbitrariedad y, los otros, optando por límites a dicha actividad, ante el temor del activismo judicial. Para Atienza, la cuestión central del debate no logra ser captado por la dogmática administrativista, pues es un asunto de teoría jurídica. (Atienza, Sobre el control de la discrecionalidad administrativa. Comentarios a una polémica., 1995) 439

Siguiendo en este punto a Atienza, que distingue entre reglas de fin o mandatos (normas de fin) y reglas de acción y, a la vez, entre principios (normas de acción) y directrices (normas de fin). Vid. (Atienza & Ruiz Manero, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2004) y (Atienza, Sobre el control de la discrecionalidad administrativa. Comentarios a una polémica., 1995).

Page 345: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

342

adoptadas en virtud de competencias discrecionales. Ello, por cuanto no existe un

supuesto de hecho predeterminado a partir del cual realizar el juicio. Ello no significa

imposibilidad del control, sino que supone la necesidad de acudir a otro criterio de

racionalidad. Atienza ha sugerido que ha de reconocerse que frente a las facultades

discrecionales ha de aplicarse un silogismo práctico, que conduzca a la construcción de un

enunciado normativo y, ahí sí, un juicio de subsunción (Atienza, 1995).

La cuestión, entonces, sería identificar bajo qué condiciones la administración se ve

obligada a seleccionar, dentro del universo de opciones, una o entre un conjunto (más)

limitado. En otras palabras, si existen parámetros que reducen las opciones de elección.

En la lista de parámetros se podría incluir criterios como lo útil, lo menos gravoso,

etcétera. Ahora bien, lo que se ha discutido hasta el momento, constituye en un criterio

adicional dentro de la lista de parámetros: lo realizable. Quizás podría decirse que se trata

del primero de los criterios, pues sobre lo irrealizable no tiene sentido analizar si tendrá

efectos negativos o no sobre el goce de los derechos, en tanto que, en últimas, la realidad

no se verá alterada440. Ahora bien, lo realizable (normativa y fácticamente), no es

exclusivamente un dato, también es una valoración, lo que lleva al siguiente punto.

4. El tema moral.

Tal y como se desprende de las consideraciones anteriores, existe una presencia clara de

elementos morales o éticos dentro del debate constitucional colombiano. La pregunta

que se debe hacer, no es si existe una conexión necesaria o contingente entre moral y

derecho. Antes bien, se debe indagar sobre qué tipo de moral incorpora la jurisprudencia

y bajo cuales condiciones.

Se puede comenzar con una cita, ya hecha, de la sentencia T-533/92, conforme a la cual

“La Constitución es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad

y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores”. Ello permite al juez

constitucional apoyarse en la Constitución para demandar el ajuste de la legislación y las

decisiones administrativas a dicho sistema de valores. No deja de ser interesante esta

observación por cuanto viene a señalar el carácter normativo del sistema de valores

integrado a la Constitución, el cual, dada su naturaleza de valor, no está estructurado a

manera de reglas.

440

No quiere esto decir que en tales casos deba eliminarse el juicio. Podría realizarse un juicio a fin de garantizar la coherencia normativa del sistema y enfrentar las infracciones constitucionales en el plano normativo.

Page 346: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

343

Pero más allá de constatar que el juez constitucional estima vinculantes –en un sentido

propiamente jurídico-, además de reglas, los principios y valores constitucionales, de la

cita se desprende que la Constitución se entiende como un proyecto político dirigido a

modificar una realidad. Dicho proyecto político es de largo aliento. No se trata de

modificar la realidad inmediata, sino de generar las condiciones para que los actores

políticos actúen, bajo el marco constitucional, en la dirección que ella les indica441.

Identificar algunos elementos de dicho proyecto no es tarea imposible. Tal y como se

mencionó en el punto anterior, es palpable que uno de tales valores es la superación de la

injusticia social y el deber consiguiente de enfrentar las diversas formas de exclusión

social. Es decir, se trata, en lo que se ha identificado en este estudio442, de generar

condiciones de igualdad. En relación con ello hay debates de diverso nivel, pues la

exclusión social tiene diversas dimensiones. Aquí se consideran algunas de aquellas que

surgen de la investigación. Una primera, tiene que ver con la manera en que se entiende

la seguridad social. Según se mostró antes, durante un largo período en Colombia la

seguridad social estuvo asociada a la idea de caridad. No se poseen datos empíricos que

muestren la supervivencia o no de esta concepción de la seguridad social, pero es claro

que el altísimo número de tutelas reclamando salud (al igual que pensiones), ha implicado

una transformación (cuyo grado se desconoce) hacia la concepción de la seguridad social

y la salud como un derecho. El esfuerzo de la Corte Constitucional por asentar esta última

concepción (claramente acorde con el hecho de que la Constitución le asigna la calidad de

derecho a la salud), muestra que este juez ha identificado un sistema de valores

incompatible con la Constitución, que se debe enfrentar. Así, tal y como se analizó al

considerar la sentencia T-533/92, el vínculo entre el modelo de Estado –Estado social de

derecho- con la salud como derecho, constituye un paso decidido en la dirección anotada.

¿Qué relación guarda esto con la exclusión? ¿Qué tiene que ver con el problema

valorativo?

La concepción de un modelo de Estado y la definición de sus obligaciones y de los

derechos de los personas está cargado valorativamente. La opción entre entender el

Estado como contrario a la sociedad o como partícipe del desarrollo de las personas en la

441

Ello, por otra parte, forzaría a abandonar cualquier pretensión de que la constitución se entienda como un sistema de reglas, pues el elemento progresivo (o la inclusión de la dimensión temporal), como esperanza, no es compatible con la pretensión absoluta, expresada en el sistema binario se cumple/no se cumple. 442

Sin lugar a dudas existen otros valores que impregnan la jurisprudencia constitucional colombiana. Entre ellos la democracia y la paz. Respecto al segundo, en sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional de Colombia señaló que:

En primer lugar, la Corte constata que la paz ocupa un lugar principalísimo en el orden de valores protegidos por la Constitución. Dentro del espíritu de que la Carta Política tuviera la vocación de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegió el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. (Sentencia C-578/02, 2002) (Negrillas en el original).

Page 347: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

344

sociedad, no es neutra. Sus alcances se proyectan en diversas direcciones, como, por

ejemplo, en la primacía de la igualdad formal o el reconocimiento de la igualdad material

como elemento a perseguir. De la misma manera, los criterios para identificar la exclusión

social y cómo se valora dicho fenómeno, cambia. Bajo la ecuación salud-caridad, el

menesteroso era objeto de lástima y compasión, pero no existía una obligación estatal de

apoyarle. Podría ser aconsejable por diversas razones, como salubridad u orden público.

Por su parte, en la ecuación salud-derecho la existencia de menesterosos es indicador de

una falla dentro del sistema, que el Estado debe entrar a remediar. Es decir, la lástima

cede el paso a la responsabilidad443.

Ahora bien, aunque es claro que normativamente es obligatorio que el Estado asuma su

responsabilidad frente a quien está en situación de “sucumbir ante su propia

impotencia”, la transformación de la actitud caritativa por la del reconocimiento de

derechos, pasa por explicar y justificar cómo dicha actitud o percepción valorativa no es

compatible con el orden normativo. Lo anterior, por cuanto si bien es normativamente

exigible dicha responsabilidad, ello no será eficiente. El orden constitucional no será una

realidad, en el sentido de producir el efecto prescrito, salvo que se logre la

transformación de la realidad valorativa.

El sistema jurídico ofrece remedios contra la infracción del orden constitucional, pero

argumentativamente se requiere un mayor esfuerzo por justificar –tanto para el auditorio

directo de los propios compañeros de la actividad judicial, como para el auditorio

exterior- el sentido o la dirección del cambio normativo.

Indicativo de ello es la carga argumentativa de las sentencias sobre mínimo vital. Si se

toma como paradigmática la sentencia SU-111 de 1997, es patente que se hace un gran

esfuerzo por justificar que en determinados casos, aunque el legislador o la

administración no han desarrollado el derecho a la salud al punto de que una persona

pueda reclamar ciertas prestaciones, ésta tiene un derecho fundamental consistente en el

deber estatal de evitar su exclusión de los beneficios del sistema y proteger

materialmente su vida, integridad física y salud.

Algunos podrían argumentar que lo que ocurre en decisiones como la anotada es que

existe una concepción formal del derecho, de manera que sin regulación no es posible la

prestación. Así, la idea de un vínculo entre negación del supuesto derecho y caridad no es

más que una hipótesis carente de fundamento. Este argumento equivoca la cuestión,

pues confunde la manera en que se concibe el derecho –digamos, formalmente-, con el

443

Es de anotar que en la sentencia T-760/08 se estableció como indicador de cumplimiento de la decisión, la reducción en el número de tutelas en materia de salud. Esto podría entenderse en consonancia con la idea expuesta, pues la reducción únicamente sería el efecto de la debida asunción de la responsabilidad estatal en la materia.

Page 348: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

345

sistema de valores que subyace a dicha concepción. Ella no está necesariamente ligada a

la idea de caridad, pues bien podría ser que se asumiera que las personas deberían tener

derecho a la salud, pero que es imposible su prestación salvo que exista un desarrollo

legal. Lo cierto, sin embargo, es que existe evidencia de que el concepto de caridad

definió la manera en que se concibió el sistema de salud colombiano. A dicha idea resultó

funcional la concepción del derecho en términos formales. Además, sea que se entienda

la salud como caridad o como derecho, ambos modelos valorativos parten o pueden

partir de la premisa de que sin regulación no hay derecho (subjetivo). Al entenderse que

la Constitución consagra o reconoce444 un derecho y que éste tiene elementos calificables

como derechos subjetivos, se supera el sistema de valores que sujetaba el goce de la

salud en la buena voluntad o en la decisión (por razones de conveniencia) de una

determinada mayoría.

A esto se suma, en segundo lugar, la cuestión de la discriminación. En el estudio realizado

en la primera parte de este capítulo, se han tratado varias cuestiones relativas a la

discriminación. Esta ocurre de diversas maneras. Un primer ejemplo tiene que ver con la

jurisprudencia ligada a la protección de las personas con SIDA y la comunidad

homosexual. Según se encontró en la sentencia T-271/95, existían estudios que

confirmaban la profunda valoración negativa de la población colombiana frente a quienes

padecían este mal. Se evidenció cómo la argumentación del tribunal constitucional se

dirigió a mostrar cómo existía un vínculo entre dicha valoración negativa y la insistencia

en no reconocer contenidos prestacionales del derecho a la salud. Así, la discusión sobre

eficacia de los retrovirales (ya superada en la época), no hacía más que ocultar la negativa

de reconocer una prestación, pues “se merece el mal”.

Es un hecho notorio el vínculo que se pretendió establecer entre homosexualismo y SIDA.

Si se toma este hecho como partida y se relaciona con la visión negativa que muchas

personas tienen sobre el homosexualismo, es fácil comprender cómo el SIDA se traduce

en una especie de “castigo merecido”. Dicho merecimiento es, naturalmente, una

cuestión valorativa y responde a una determinada concepción moral sobre la sexualidad

y, de paso, sobre la familia. Pasando a la jurisprudencia analizada, resulta interesante

tener presente que en el sistema de salud colombiano es una autoridad administrativa la

competente para definir los contenidos del plan de salud. Ante la evidencia de que dichas

autoridades inicialmente excluyeron algunos tratamientos contra el SIDA, es posible

aventurar445 que, de alguna manera, la concepción moral sobre el SIDA y el

homosexualismo, influyó en esa decisión. En esta línea, entonces, el debate constitucional

sobre el derecho de las personas que padecen SIDA a acceder a los servicios de salud pasa

444

No se entra en el debate de si los derechos son aquellos que están en la Constitución o que ella se limita a reconocer algunos existentes. 445

Pues no se han estudiado las diversas razones posibles, como el costo o el debate médico.

Page 349: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

346

por un debate moral: ¿puede una razón moral ser razón para negar un derecho? O

¿puede pretender un derecho quien ha obrado de manera inmoral?

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se desprenden respuestas

negativas para cada pregunta. En relación con la tenencia de un derecho, la conducta

inmoral es irrelevante (al menos en lo que al tema de salud respecta). Antes bien, las

razones morales para negar un derecho se entienden como indicación de una conducta

discriminatoria.

Los elementos valorativos pueden operar de manera que nieguen derechos como

resultado de una calificación negativa de la conducta. También, mediante la

invisibilización de la situación. Los casos sobre salud y diversidad cultural ilustran la

cuestión. El entendimiento de la salud como un estado de bienestar pasa por la

comprensión del concepto de bienestar. En el caso considerado en la sentencia T-214/97

pone de presente cómo una concepción de bienestar entra a definir el alcance (o

existencia) de derechos de una persona. La respuesta de la administración penitenciaria a

la persona que solicitaba el traslado para estar cerca de su comunidad indígena y así

recibir tratamiento tradicional, en el sentido de que en la cárcel se le estaba tratando la

enfermedad, significa que dicha autoridad tiene una determinada concepción sobre la

medicina alopática, como integrante del concepto de bienestar. ¿Por qué ha de

prevalecer dicha forma de tratamiento sobre la tradicional? ¿Puede la administración, sin

más, imponer su concepción?

Tensiones similares se presentan en otros temas. Por ejemplo, la definición de

intervención de salud frente a intervención estética. El caso de la sentencia T-016/97, en

la que una niña demandó que se interviniera un queloide que crecía hacia su rostro y al

cual se negaba la EPS amparado en una insuficiente definición normativa de qué se

considera estético antes que médico, pone de presente que la definición de los

contenidos normativos está atravesado por debates valorativos. ¿Debe la persona asumir

su apariencia, así no corresponda al canon cultural de belleza o, por el contrario, debe

tener posibilidad de ajustarlo a dicho parámetro? ¿La belleza integra el concepto de

bienestar? Muchos coincidirán en que la búsqueda de la belleza no es más que una fútil y

superficial demostración de consumismo, mientras que otros considerarán que se trata

de un asunto determinante para lograr la realización de la persona en la sociedad. La

negativa (o la omisión) de la administración de precisar el punto e incluir (o no)

elementos que una determinada sociedad reclama como importantes o valiosos, exige un

debate público. Al eludir el debate sobre tales elementos, se presenta una forma de

exclusión de valores, que tiene como consecuencia la invisibilización de demandas y de

necesidades.

Page 350: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

347

Una situación similar se presenta con la población que sufre alguna forma de

discapacidad. La no inclusión de criterios de accesibilidad dentro de los diseños

arquitectónicos y de infraestructura o la negativa del Estado colombiano a suministrar

pañales para adultos con dificultades de control de esfínteres, es evidencia de que tales

necesidades no se tienen presentes. Dentro del sistema de valores imperante, lo debido

es lo normal y lo “natural”, de manera que otras demandas están sencillamente acalladas

y, muchos casos, sistemáticamente silenciadas446.

Así las cosas, se puede sostener que en el debate valorativo el juez constitucional

colombiano busca, no imponer su particular posición, sino generar espacios para el

debate, inexistente en sede legislativa o administrativa, sobre los valores que han de

imperar447. De esta manera la afirmación que hiciera ese tribunal en la temprana

sentencia T-505/92 adquiere un sentido y alcance más preciso:

“la justicia social no es un valor o ideal de libre apreciación por parte de los jueces

constitucionales. Las concepciones de la comunidad y lo comúnmente aceptado

como correcto o incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la

determinación de lo razonablemente exigibles. El juez constitucional no debe ser

ajeno a las nociones de lo justo e injusto que tiene la opinión pública, más aún

cuando la interpretación constitucional se apoya en los valores y principios

consagrados en la Carta Política, bien para reconocerlos ora para promover su

realización” (Sentencia T-505/92, 1992)

El juez constitucional no puede suplir el debate legislativo y aquél que se dé en sede

administrativa. Ha de partir del sistema de valores de la sociedad, en tanto que

compatibles con la Constitución. En esta medida se puede sostener que la Corte

Constitucional se apoya en un razonamiento dialéctico448 para establecer la plausibilidad

de sus interpretaciones y decisiones. En suma, se trata de apoyarse en los endoxa

(ἔνδοξα). Sin embargo, ¿es la función de tales opiniones sobre lo justo e injusto

simplemente permitir o facilitar la interpretación constitucional? O, por el contrario

¿constituyen la base ineludible para la actividad judicial?

446

Esta idea no es novedosa. Amartya Sen (Sen, 2012), expone cómo Adam Smith, en su libro Teoría de los sentimientos morales, propone la necesidad de considerar el mayor número de voces posibles, a fin de evitar juicios de valor basados en concepciones locales o limitadas. En buena medida, la tesis de Sen en su obra Idea de la Justicia, es la de incluir tales voces y concepciones morales, por vía de la razón pública. 447

Resulta interesante que de esta manera, el juez constitucional cumple un rol constitucional adicional al de excluir del debate político ciertos temas, como se entendería el efecto natural de la protección de los derechos constitucionales. Además de esta exclusión, logra una inclusión de valores no representados o considerados en el debate. Así, no sólo es un control externo sobre la democracia, al ocuparse sobre aquello prohibido u obligatorio decidir; también es un control interno, al considerar la calidad del debate democrático o, mejor, buscar la democratización del debate. 448

En el sentido de Aristóteles donde por razonamiento dialéctico se entiende aquél en el que se parte de opiniones dignas de estimarse. Top. 100a30. Siendo opiniones dignas de estimase aquellas que son aceptados por todos, la mayoría o los sabios. Top. 100b20.

Page 351: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

348

La clave la podemos encontrar en la sentencia T-533 de 1992 en la que la Corte

Constitucional advierte que los efectos de la pobreza “exigen de una intervención estatal

directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En

relación con ello, en la misma sentencia el tribunal constitucional colombiano entiende

que la función legislativa (y administrativa de carácter regulatorio) tiene un ámbito de

operación distinto a aquél de la judicial y la administrativa. La primera, debe enfrentar las

causas estructurales de la pobreza y generar efectos positivos sobre la situación regulada.

La función judicial, por su parte, se encarga de enfrentar los efectos no deseados la

exclusión social (y, de las decisiones de regulación y de concreción) y la administrativa, la

de concreción de las políticas públicas definidas legalmente. Pues bien, el paso del nivel

regulador al de concreción y, finalmente, al de corrección, que asegure la efectividad de

los principios y derechos no puede hacerse al margen de un criterio de corrección. Aquí el

juez (y la administración) se enfrenta a la dificultad de que pueden existir diversas

alternativas de decisión. Ante ello debería considerar cuál permite la realización del

objetivo legal de manera compatible con la Constitución. Si entre ellas alguna conduce a

una mayor garantía de goce efectivo del derecho ¿no es imperativo seleccionarla? Y, si

ello fuere así, ¿cómo identificarla? Claro que habrá muchos casos, probablemente la

mayoría, en que dicho dilema no existe, pero para los restantes casos es una realidad. Los

lugares comunes –la apelación a la justicia y al concepto que de ella tiene la sociedad-

permiten al juez constitucional identificar lo que a la mayoría o a muchos, aparece como

plausible, como correcto. No quiere decir que sea infalible, pero sus razones podrán ser

controvertidas y controladas, para que, si fuere necesario, operen los ajustes que el

sistema demanda. El juez constitucional no puede eludir la referencia a los lugares

comunes, pues no tendría parámetro distinto a su propia voluntad, para decidir sobre las

diversas opciones normativas449.

Esta cuestión se proyecta sobre el tema de las necesidades. Uno de los temas más

interesantes en la jurisprudencia constitucional relacionada con la salud es el de gasto

soportable. Según se analizó, la tesis de la Corte Constitucional es que respecto de

prestaciones excluidas o sujetas a copagos, la persona tiene derecho a que el Estado

asuma el costo si la prestación es necesaria y si carece de recursos. La carencia de

recursos, conforme al principio de gasto soportable, se define no a partir del ingreso, sino

del impacto del gasto de salud sobre las finanzas familiares. Así, si tiene efectos

traumáticos para el goce de otros derechos fundamentales o de personas dependientes

del paciente, dicho gasto se estima no soportable. Claramente el tribunal que se estudia

449

Manuel Atienza subraya otro elemento que funge como parámetro en esta cuestión: la coherencia. Señala que junto al consenso, que permite considerar justificada una decisión, (y que en la discusión en este texto es elemento decisivo en el concepto de los lugares comunes), la coherencia es su compañero de viaje, que es fundamental para identificar el comportamiento razonable (Atienza, Sobre el control de la discrecionalidad administrativa. Comentarios a una polémica., 1995). Idea esta que, claro está, se suscribe.

Page 352: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

349

acoge una concepción de lo justo que se podría resumir en la máxima a cada cual según

sus necesidades.

No es de interés entrar en debate sobre el sentido y alcance filosófico de esta máxima de

igualdad. Importa comprender cómo se vincula esta máxima con la Constitución y el

deber de enfrentar la exclusión. La necesidad a la que se refiere el tribunal es aquella

vinculada a la realización de los valores y principios constitucionales. Esto

indudablemente pasa por la dignidad humana. Pues bien, así las cosas, serán las

necesidades dirigidas a asegurar que la persona viva como quiera, viva bien y sin

humillaciones. Entendido de esta manera, la exclusión tiene un alcance mayor. No se

trata simplemente de que grupos poblacionales no sean escuchados o considerados en

sus necesidades más puntuales, sino que existe exclusión cuando el sistema no permite a

la persona potenciarse.

Esta no es, claro está, una posición neutra. Evidentemente es posible encontrar diversas

concepciones éticas que arriban a este punto y, más aún, podrían sostener que están en

conflicto450. La tesis de la Corte Constitucional de Colombia apunta, en este aspecto de su

jurisprudencia que se analiza, a desarrollar la idea de libertad positiva, en el sentido dado

por Isaiah Berlin cuando señala que “El sentido “positivo” de la palabra “libertad” se

deriva del deseo por parte del individuo de ser su propio amo” (Berlin, 2004 (1958), pág.

217). Este autor añade que esta concepción de la libertad supone la capacidad de

“concebir y realizar fines y conductas propias”, lo que quiere decir, entre otras, que se es

racional (Ibíd.) Esta posición demanda democracia (Dworkin, Justice for hedgehogs, 2011,

pág. 366), pues la idea propuesta supone autodeterminación.

Llegados a este punto, la cuestión moral tiene un cariz interesante. No se está en

presencia de la imposición de una concepción moral dependiente de la visión personal del

juez constitucional o marcada por dilemas religiosos sobre lo bueno y lo malo, o lo

virtuoso y lo pecaminoso, en una sociedad. Por el contrario, se apoya en la necesidad de

profundizar la democracia. Visto desde otro punto de vista, la violación de derechos

fundamentales es concebida como un déficit democrático y la tarea del juez

constitucional sería la de suplir dicho déficit. La representación plena de la sociedad

supondría que las diversas concepciones de lo justo fuesen objeto de debate público y

que se arribara a consensos, expresados tanto electoral como dialécticamente. Es decir, si

ciertas necesidades no son tomadas en consideración y perdura una situación de

450

Aunque, como lo sugiere Dworkin y muchos otros teóricos, los conceptos de libertad positiva y negativa no necesariamente están en conflicto. El conflicto se presenta cuando se entiende libertad (la negativa, particularmente) como un concepto construido a partir de criterios, en lugar de ser un concepto interpretativo; y, con ello es posible entender la libertad como un valor, al conectarlo con dignidad (Dworkin, Justice for hedgehogs, 2011, pág. 367)

Page 353: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

350

abandono, ello sería indicativo de que al debate no es suficientemente representativo. Es

ilegítimo.

Page 354: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

CAPITULO 3.

Page 355: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 356: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

I. INTRODUCCIÓN.

El estudio que se ha llevado a cabo durante los dos capítulos anteriores ha mostrado dos

perspectivas distintas sobre los derechos económicos, sociales y culturales. En el primer

capítulo se presentaron las tesis de Robert Alexy y de Luigi Ferrajoli sobre la posibilidad

de que un juez protegiera, de manera directa, estos derechos. En el segundo capítulo, se

ha analizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en materia del

derecho a la salud. La pregunta que guiará este capítulo es si es posible encuadrar la

jurisprudencia analizada dentro de los marcos teóricos analizados.

Con esta pregunta presente, se abordarán algunos problemas teóricos de las teorías

analizadas, a fin de establecer su capacidad para comprender la actividad del juez

constitucional colombiano. A estas alturas es claro que la teoría de Luigi Ferrajoli niega la

legitimidad del juez constitucional para proteger, sin mediación legislativa, los derechos

económicos, sociales y culturales. Pero, como se analizará en lo que sigue, hay otras

cuestiones problemáticas que se desprenden al considerar la jurisprudencia estudiada.

Respecto de Alexy, si bien su teoría aparece como firme candidata para explicar

debidamente la jurisprudencia en cuestión, existen algunas dificultades derivadas de su

tratamiento de la democracia y de la concepción de los derechos prestacionales.

Page 357: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

354

En este capítulo se abordan cuestiones teóricas derivadas del análisis realizado en el

capítulo anterior, que se confrontarán con las tesis de los autores analizados en el primer

capítulo. El capítulo se divide en cuatro secciones, bajo una línea que parte de

consideraciones directamente vinculadas con las observaciones y análisis precedentes,

hasta aproximarse a cuestiones más teóricas, en las secciones finales del capítulo. En este

sentido, la primera sección consiste en lo que se ha denominado los grandes problemas

de la jurisprudencia, dirigida a abordar, analíticamente, algunos aspectos notables y

problemáticos identificados en la jurisprudencia constitucional estudiada. El objetivo es

ubicar aspectos problemáticos de la jurisprudencia y ofrecer una revisión en clave teórica

de los mismos. En la siguiente sección se presenta una mirada teórica sobre estos

asuntos. Se busca, no sólo resolver algunas de las cuestiones que los problemas suscitan,

sino también ubicar la problemática y sus respuestas dentro de un debate teórico más

complejo y abstracto. Con ello presente, en la tercera sección se confrontan las tesis de

los autores estudiados. Como se recordará, en el capítulo primero de este texto se

estudió las teorías de Ferrajoli y de Alexy, buscando responder a la pregunta de si el juez

constitucional podía o no proteger de manera directa los derechos de contenido

prestacional. La respuesta que arrojó dicho estudio será confrontada en la sección

tercera, a fin de mostrar puntos de encuentro entre las teorías y la realidad analizada, así

como identificar y considerar dificultades derivadas de las propias teorías. En particular, la

cuestión de la carga ideológica de las mismas. Finalmente, el capítulo cierra con una

reflexión.

II. LOS GRANDES PROBLEMAS DE LA JURISPRUDENCIA

De la jurisprudencia analizada es posible advertir varios fenómenos que merecen ser

estudiados. No todos ellos se considerarán aquí y tampoco serán de igual tratamiento,

pues interesa identificar cuestiones de filosofía del derecho. Algunas de ellas saltan a la

vista, como por ejemplo, la extensión de las decisiones y la estructura formal de las

sentencias, que se estudió en el capítulo anterior. Es palpable, como se mencionó antes,

que la Corte Constitucional de Colombia hace un esfuerzo por lograr coherencia, tanto

entre sus decisiones, como con el marco normativo constitucional. La complejidad de esta

tarea es enorme, máxime cuando ese juez se enfrenta a un texto con una amplia riqueza

semántica, cargado de valores y principios. Esta consideración permite abordar como

cuestión preliminar (y de manera somera) al concepto de coherencia. Ello, por cuanto

indudablemente la concepción que se tenga de ella, incidirá directamente en la manera

Page 358: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

355

en que los autores y el juez analizado, abordan los problemas que se analizan en esta

sección.

Para empezar, cabe advertir que los autores analizados tienen concepciones distintas

sobre la coherencia. En la definición D9.15, Ferrajoli indica que “’Coherente’ es el

significado de una decisión que observa las normas sustantivas sobre su producción”

(Ferrajoli, 2011a, pág. 495). Esta definición llevaría a pensar que se trata de una relación

compleja entre el significado de la decisión y las normas sustantivas de producción. Pero

el mismo Ferrajoli precisa que la coherencia “consiste en la no contradicción de su

significado con ninguna de las normas supraordenadas a él” (Ibíd. 497), de manera que

basta constatar la no contradicción, para satisfacer este requisito (principia iuris tantum).

Aunque la restricción a las opciones interpretativas es importante, del principio de

coherencia que propone este autor, no se deriva la idea de que, aunque posibles y no

contradictorias, ciertas interpretaciones tienen prioridad sobre otras1.

La tesis de Alexy, por su parte, es más compleja. Al principio de no contradicción suma los

de exhaustividad o integralidad2 y el de conexión. (Alexy, 1998, pág. 42) El primero se

refiere a que, para dar cuenta de la coherencia, deben existir tantas proposiciones como

sean posibles. De esa manera, se logra que un subsistema no se cierre frente a otros

sistemas y, así, no resulten contrarios. Además, es requerido para que las teorías puedan

comprender integralmente el sistema jurídico; es decir, para una aproximación al sistema

jurídico de forma no fragmentada o selectiva. Finalmente, la conexión significa que se

demanda el mayor número posible de enlaces de apoyo entre los elementos del sistema.

Relaciones que no pueden ser más que ser de justificación y de sustanciación (Ibíd.), de

suerte que la coherencia se relaciona de manera íntima con la de argumento.

A partir de lo que se ha expuesto en la segunda parte del capítulo anterior, es claro que la

Corte Constitucional de Colombia se acerca más, de alguna manera3, al modelo de Alexy,

que al de Ferrajoli. Es palpable que no basta con seguir el principio de no contradicción,

sino que exige que se tomen en consideración elementos sustantivos y ofrezca razones

para apoyar una proposición. Por ejemplo, parte importante del tema analizado bajo

ratione materiae, en el capítulo anterior, tiene que ver con la coherencia de dos

concepciones de la salud y el sistema constitucional. Sólo cuando se introducen

elementos materiales, la concepción estrecha (salud como ausencia de enfermedad) se

torna contradictoria, en particular con la dignidad humana. Este ejemplo permite

introducir el tema de la coherencia dentro del análisis de los grandes problemas que a

continuación se abordan. Éstos no se consideran de manera aislada, sino que entre ellos

1 A ello debe añadirse que, como lo advierte Aarnio, este criterio de coherencia es “laxo”, pues “no

establece ningún requisito interno de justificación de los enunciados” (Aarnio, 1991, pág. 258) 2 Alexy se refiere a “comprehensiveness”,

3 Aquí no se busca analizar el grado en que sigue esta concepción de la coherencia o si sigue algún otro.

Page 359: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

356

existe una fuerte relación. En efecto, el primero de ellos, la complejidad normativa,

muestra la estrechez de la aproximación tradicional a las dicotomías derechos de

abstención/derechos de prestación y derechos individuales/derechos colectivos, que es

superada por el tribunal analizado y cuya comprensión teórica únicamente se comprende

a partir de considerar la manera en que dicho tribunal aborda la cuestión de los principios

(segundo problema). El tercer problema, por su parte, referido a la dignidad humana,

permite articular los dos puntos, en tanto que pone en tensión el derecho y la democracia

y conduce a identificar un límite material que opera sobre ésta. Ello se traduce en, cuarto

problema, en cuestiones de legitimidad material, que conduce a una revisión de la

dicotomía eficacia/validez.

1. Complejidad normativa.

El primer gran problema que se considera está referido a la complejidad normativa de los

mandatos constitucionales. La protección judicial de los derechos constitucionales está

marcada por concepciones sobre la estructura y contenido normativo de tales derechos.

Como principal cuestión está la caracterización de un grupo de derechos –los liberales-

como derechos de abstención, que imponen al Estado conductas negativas o deberes de

omisión, mientras que otro grupo –paradigmáticamente los derechos Económicos,

Sociales y Culturales- se estiman como expresión de deberes prestacionales, que imponen

a los Estados cargas de “dar o hacer”.

Una de la principales preocupaciones en teoría constitucional y de los derechos humanos

ha sido la de superar esta distinción. Tanto teóricos, como diversos tribunales

constitucionales (entre ellos el analizado, el Portugués, el de Suráfrica, de la India o el de

Canadá, por ejemplo), al igual que Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

de las Naciones Unidas, han buscado entender los derechos (los humanos y los

constitucionales) no a partir de sus generaciones y las limitaciones que a partir de dicha

postura se derivan, sino desde sus mandatos normativos. Ello ha conducido a que se

conciba que todos los derechos –sean liberales o sociales- suponen obligaciones de

diversa naturaleza, que no encajan debidamente en el modelo binario

abstención/prestación. Para lo que interesa a efectos de esta investigación, es claro que

la Corte Constitucional de Colombia sigue por esa senda.

Desde el comienzo de sus actividades en 1992, el tribunal constitucional colombiano

indicó que dicho modelo binario resultaba insuficiente. La evolución de su jurisprudencia,

que puede rastrearse desde la sentencia T-472 de 1992, la llevó a señalar que en lugar de

Page 360: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

357

distinguir entre derechos de abstención y de prestación, era forzoso concluir que todos

los derechos constitucionales tienen componentes negativos (abstención) y positivos

(prestación). Cuestión distinta es el peso que los componentes normativos de una y otra

naturaleza tienen, que en ningún momento permite negar al complemento. En otras

palabras, se releva la dimensión institucional de los derechos4. La adopción de esta

aproximación a los derechos tiene hondas consecuencias sobre la comprensión de los

contenidos normativos de rango constitucional y sus mecanismos y medios de protección,

que dan cuenta de su complejidad normativa, que se puede observar en los siguientes

fenómenos.

En primer lugar está la introducción de una distinción básica (que no exclusiva del

constitucionalismo colombiano) entre un contenido mínimo directamente vinculado a la

dignidad humana, que puede consistir en un elemento prestacional propiamente dicho o

en una abstención, y otro contenido, usualmente referido a elementos prestacionales,

sujeto a las posibilidades de materiales y normativas del país. El primero, directamente

exigible y el segundo, objeto de tratamientos más complejos, que no excluyen su

exigibilidad judicial.

Ese distinto tratamiento le permite al juez constitucional resolver de diversa manera los

problemas a los que se enfrenta en materia prestacional. En unos casos, ordenando la

prestación, cuando se ve afectado el mínimo vital o la dignidad humana. En otros,

interviniendo en otros aspectos dirigidos a la satisfacción del derecho, configurándose un

control sobre las políticas públicas, emergiendo una suerte de derecho a la planeación o a

la existencia de políticas públicas serias.

Por ejemplo, en casos como los analizados en las sentencias T-1639 de 2000 (caso de

barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida) y T-595 de 2002 (caso de

acceso a sistema masivo de transporte por parte de personas con movilidad reducida) las

soluciones del juez constitucional se dirigen, no a solucionar el problema fáctico de la

imposibilidad de goce del derecho (libertad de locomoción), sino a la adopción de un plan

dirigido a enfrentar dicha imposibilidad. Es decir, la garantía del goce efectivo de los

derechos se logra tanto con la adopción de medidas inmediatas de protección, cuando

existe una relación directa entre el derecho y el deber estatal (es decir, hay una

obligación clara y exigible, por decirlo de alguna manera), como a través de medidas

mediatas. En este evento, ante la complejidad de las relaciones entre derechos y deberes

(sujetos a las condiciones normativas, fácticas y temporales), el juez no suple a los

restantes órganos, pero sí direcciona su actuar.

En segundo lugar, hay una transformación en el debate constitucional, puesto que

tratándose de medidas mediatas de protección, el control constitucional opera sobre 4 Con lo que, de paso, se supera su concepción naturalista.

Page 361: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

358

políticas públicas. En las dos sentencias mencionadas, ante los componentes que

requieren medidas mediatas de protección, las formas de satisfacción del derecho no

están libradas a su suerte, sino que es posible integrar elementos controlables, que se

condensan en el concepto de políticas públicas. Así, las propias políticas públicas (en

tanto que expresión política de la democracia) son controlables en sede judicial. Como se

mencionó en su momento, dicho control tiene por objeto establecer la existencia del plan

y el proceso racional de decisión que lo acompaña. También, de manera significativa y

novedosa, su realizabilidad. Es decir, su aptitud para ser eficaz.

En tercer lugar, la intervención judicial será diferencial según la gravedad de la infracción

a la Constitución. Por ejemplo, al analizar las órdenes estructurales dictadas en la

sentencia T-760/08 y las declaraciones de estado de cosas inconstitucionales, se mostró

que cuando la amenaza a la dignidad humana tiene connotaciones sistemáticas y

sistémicas, la intensidad de la intervención judicial incrementa, llegándose a una situación

de acompañamiento judicial a su cumplimiento.

Así, se tiene un escenario complejo, en el cual hay una relación entre diversos factores,

como la cantidad de afectados, el nivel de actividad institucional, la calidad normatividad

y el grado de afectación de derechos, que definen la intervención judicial. La combinación

de las diversas situaciones que se pueden dar en torno a estos factores lleva a distintas

posturas del juez. Así, en un escenario en el cual se afectan los derechos de una persona,

pero hay una debida actividad institucional, soportada en un suficiente desarrollo

normativo, la intervención judicial será menos intensa que cuando, aunque existe una

suficiente normatividad, no se verifica una debida actividad institucional. El máximo

grado de intervención judicial se presenta cuando un grupo numeroso se ve gravemente

afectado, ante una indebida o inexistente actividad institucional y un insuficiente o nulo

marco normativo.

Aun así, las formas de la intervención judicial serán diferenciales, además, en función de

las necesidades de garantía de goce efectivo. Si se comparan la sentencia T-025/04 con la

sentencia SU-082/95 se advierte que en la primera, referida a la violación de los derechos

fundamentales de la población desplazada por la violencia, la complejísima situación y las

graves condiciones de afectación a la dignidad humana, llevaron a la Corte Constitucional

a una intensísima intervención, mientras que en la segunda, bastó, ante la insistente

omisión del legislador, fijar un plazo de caducidad de los datos negativos en las bases de

datos de riesgos financieros, para garantizar el derecho fundamental al habeas data, en

riesgo para todos los usuarios del sistema financiero colombiano.

Page 362: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

359

En suma, estas soluciones dan cuenta de la complejidad normativa de los derechos

fundamentales5, que no pueden encuadrarse sin más en el modelo binario derechos de

abstención/derechos de prestación, sino que todos los derechos incorporan contenidos

normativos de ambas características, los cuales están sujetos a medidas mediatas e

inmediatas de protección. Podría cuestionarse que los elementos no prestacionales (de

abstención) se sujeten a estos tratamientos diferenciales de protección. En efecto, ¿cómo

entender la existencia de una medida de protección mediata frente a un deber de

abstención? Este punto demanda un análisis más profundo6. Con todo, podría

aventurarse que la distinción entre lo inmediato y lo mediato se soporta en un elemento

temporal, de manera que los contenidos inmediatamente exigibles, serían aquellos en

que el juez puede ordenar de forma precisa y al margen de las condiciones normativas y

fácticas, mientras que las medidas mediatas se imponen cuando la exigibilidad se ve

sujeta a que se den las condiciones en un futuro determinable. En este caso, la orden

judicial se endereza a verificar el carácter de “determinable” o de “certero” de dicho

futuro en que existirán las condiciones7, normativas y fácticas, claro está.

En relación con estas distinciones, caben algunas reflexiones en torno al concepto de

deber vinculado a la existencia de un derecho fundamental. Nótese que en ningún

momento la distinción abstención/prestación, al igual que mediato/inmediato, está

sujeto a la diferencia entre lo individual y lo colectivo. Si bien en el estudio se mostró

como en algún momento la jurisprudencia analizada vinculó la existencia de un derecho

fundamental a la identificación de un derecho subjetivo, que supondría una estirpe

esencialmente individualista de los derechos, este vínculo pareciera para los casos en los

que el mínimo vital es la guía de la violación y cuando existe un desarrollo normativo que

permite la individualización de las pretensiones. Sin embargo, cuando normativamente

dicho derecho subjetivo no es claro, es posible que se exija al Estado que lo fáctico se

transforme en función de la concreción dicho derecho subjetivo, así implique un beneficio

colectivo.

Ante este evento, resulta interesante que dicho beneficio colectivo, que excede por

completo la pretensión subjetiva, no puede aducirse para oponerse a la satisfacción del

5 Que se incrementa cuando no existe una determinación positiva de cuales derechos se estiman tales.

6 No es este el espacio para dicha reflexión. No obstante, si se tiene presente que las medidas mediatas se

justifican ante los contenidos normativos que no integran en mínimo vital, ha de aceptarse que están sujetos a decisiones democráticas, que pueden ampliar o restringir el alcance de un derecho. En tal escenario, podría plantearse que ante un deber de abstención, un mayor grado de abstención o de no intervención al existente en un momento dado podría ser exigible cuando cambien ciertas condiciones. Por ejemplo, que el conocimiento de un secreto militar deje de implicar riesgos de seguridad nacional. 7 Si la certeza, al igual que la verdad, se entiende en términos de probabilidad, se podría decir que la

exigibilidad inmediata supone una altísima probabilidad de que están dadas las circunstancias fácticas y normativas para que la prestación o abstención se presente, mientras que en el caso de la exigibilidad mediata, tal probabilidad es alta. Por contraste, frente a los espacios o ámbitos de decisión política, dicha probabilidad sería media o baja y, en el caso de lo que se considere absurdo o imposible, nula.

Page 363: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

360

derecho subjetivo. Por el contrario, si el beneficio colectivo es condición de realización del

derecho individual, el derecho subjetivo la incorpora. Este sería el caso del derecho a que

existan planes realizables y a que éstos se realicen, donde ese difuso derecho subjetivo en

realidad está expresando una pretensión colectiva, necesaria para la satisfacción del

interés individual. Cabe resaltar que en ningún momento se pone en duda la existencia de

un derecho, ni su aptitud para ser protegido judicialmente.

Lo anterior fuerza a superar la idea de que el derecho se reserva las relaciones

individuales, mientras que la política aquellas colectivas. Si bien la clave individualista

sigue campeando la comprensión de los deberes estatales jurídicamente exigibles, las

condiciones de la sociedad contemporánea fuerzan a admitir que lo colectivo tiene un

espacio (seguramente creciente) dentro del ámbito de lo jurídico.

Este tratamiento de la complejidad normativa guarda estrecha relación con los puntos

que siguen. En primer lugar, con el tratamiento de los mandatos constitucionales como

principios.

2. Principios.

El segundo gran problema, está relacionado con la manera en que el juez constitucional

considera los mandatos constitucionales. Éste actúa como si fuesen mandatos de

optimización (por utilizar la terminología de Alexy). Los ejemplos son innumerables,

aunque resulta de especial interés, en primer lugar, el caso de la sentencia SU-225/98.

En dicha oportunidad la Corte Constitucional de Colombia se enfrentaba al mandato

constitucional de que los derechos constitucionales de los menores eran fundamentales

y, por lo mismo, protegibles directamente por parte de los jueces. Ante las evidentes

dificultades prácticas (fuese por razones fácticas o normativas) que la aplicación de este

mandato implicaba si se entendía como reglas, el tribunal analizado llegó a la conclusión

de que existía un ámbito directamente exigible y otro sujeto a desarrollo legal (con lo que

se seguía la línea antes mencionada sobre derechos prestacionales) e institucional. La

existencia de elementos –contenidos normativos- sujetos a desarrollo legal e

institucional, significa que las posibilidades fácticas y normativas definen la posibilidad de

una protección judicial plena y, más allá, la exigibilidad misma de dichos contenidos

normativos.

En el caso, la sentencia resuelve una tensión entre dos principios contrapuestos. De una

parte, el derecho a la salud y, por otra, el principio de separación de poderes. Frente al

Page 364: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

361

caso práctico la aplicación absoluta de uno u otro, llevaba a la negación de la fuerza

normativa del contrario. La única opción, aquella adoptada, es el resultado de una

actividad de ponderación.

Otro caso es aquél referido a la diversidad cultural y el derecho a la salud, considerado en

la sentencia T-214/97. Las reglas penitenciarias imponían al Estado el deber de proteger

la salud de la persona privada de la libertad, lo cual se decidió llevándolo a una ciudad

distinta de aquella en que se encontraba la comunidad indígena a la que pertenecía. La

orden final, de trasladar al recluso a la cárcel cercana a su comunidad indígena, donde

podría recibir el tratamiento médico que solicitaba, implica la prevalencia de la diversidad

cultural. Resulta interesante encontrar que la tensión gira en torno a la manera de

proteger la salud, lo que pone de presente un conflicto entre una visión occidental y

alopática de la salud, frente a la visión de la salud que tiene la comunidad indígena a la

que pertenece la persona demandante.

Finalmente, cabe mencionar la jurisprudencia en torno al gasto soportable. En esta

jurisprudencia la Corte Constitucional opone al deber de la persona de contribuir con

recursos propios el cubrimiento de gastos no incluidos dentro del sistema de salud, el

deber del Estado de no afectar de manera gravosa el goce de otros derechos

fundamentales. Más que destacar el hecho de que se presenta un conflicto entre los

principios, interesa advertir el criterio de gradualidad en el que se soporta la defensa del

principio de gasto soportable. No existe una regla específica conforme a la cual un gasto

es o no soportable. Es la realidad de cada núcleo familiar (entendido en un sentido

amplio) el que define las condiciones bajo las cuales se activa o no el principio. Esta

gradualidad tiene como punto definitivo la protección de la dignidad humana. Así, ante

una afectación leve de los derechos fundamentales de los miembros de la familia, menor

será la posibilidad de que prevalezca el contenido prestacional a cargo del Estado.

Los tres casos mencionados, al igual que muchos de los que se analizaron, muestran que

el juez constitucional asume algunos de los mandatos constitucionales como principios.

Antes que un hecho aislado, se trata de una constante. La complejidad del mundo, las

tensiones entre necesidades o decisiones políticas sobre la manera de proteger,

garantizar o satisfacer un determinado derecho, entra en contradicción con otros

derechos o principios del sistema. Estos conflictos requieren de soluciones que no pueden

traducirse en la anulación de un derecho o principio frente al otro, sino de mecanismos

que aseguren que ambos encuadren dentro del modelo. De ahí el criterio de gradualidad

que está tras el funcionamiento de los principios8. Ahora bien, el criterio de gradualidad

8 Desde una perspectiva más amplia cabría estudiar este fenómeno frente al tema del poder. De un lado,

cabría preguntarse si una teoría del derecho que comprenda la realidad de los tribunales constitucionales, debería tener o partir de, también, una adecuada teoría política. Así, por ejemplo, ¿entiende la filosofía del derecho el poder político como un único poder o, por el contrario, comprende la falta de centralidad del

Page 365: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

362

que está tras el funcionamiento práctico de los principios corre el riesgo de minimizar

algunos derechos. En efecto, sin algún límite para la gradualidad, el ámbito de protección

de un derecho puede quedar reducido a su mínima expresión. Dicho límite se trata en los

siguientes grandes problemas.

Antes de pasar a ellas, es importante vincular el primer y segundo gran problema. En

primera medida es claro que la complejidad normativa señalada sólo se comprende desde

el reconocimiento de que el sistema jurídico se compone tanto de reglas como de

principios. Únicamente de esta manera es posible que la decisión judicial frente a las

medidas mediatas se sujete a lo normativa y fácticamente posible. En segundo lugar, está

la dimensión temporal. La regla, bajo la lógica cumple/no cumple, supone un asunto en el

cual el factor temporal no está involucrado. Si existe la obligación, ella es exigible ahora y

siempre9. No así con los principios. Éstos se cumplirán, siendo exigible ahora lo normativa

y fácticamente posible, y en el futuro determinado, lo que en dicho momento sea posible.

La función judicial, de cara a esta complejidad normativa y estructural, se transforma. Su

función no es simplemente retrospectiva (podía o no podía cumplir dadas las

circunstancias fácticas y normativas, en caso de principios, y cumplió o no cumplió, en el

evento de reglas), sino también prospectivo (podrá cumplir o no, dadas las circunstancias

normativas y fácticas)10.

poder y su dispersión? El intento, del cual Kelsen es paradigmático, por librar a la filosofía del derecho de elementos extrajurídicos ¿no termina por invisibilizar la influencia de tales elementos dentro del derecho, en particular, de la influencia de distintas formas de poder? ¿Es posible una filosofía del derecho que únicamente parta de un elemento estructural, para comprender las relaciones entre derecho y poder? ¿Debería la filosofía del derecho, si pretende comprender y criticar el derecho, partir de un ideal político o de la realidad política? No es el tema de esta investigación, pero pareciera que algunas dificultades teóricas están ligadas a la manera en que se entiende este elemento. 9 Cabría considerar la cuestión de las reglas de fin, pues en ellas la dimensión temporal tendría algún lugar,

antes que una exigibilidad inmediata. Es claro que es necesario un desarrollo teórico sobre este punto. 10

La función judicial, visto desde esta perspectiva, merece ser objeto de una profunda reflexión. Frente a ella, caben diversos cuestionamientos, así, ¿son todas las dimensiones de lo futuro indeterminada o incontrolables para el ser humano? Si bien no es posible (por ahora y en principio) controlar el futuro, es claro que ciertas parcelas del futuro son controlables, máxime en sociedades donde la planificación –sea en el mundo público o privado- y el cálculo de probabilidades son base de toma de decisiones –de mayor o menor envergadura-. Por ejemplo, en algunos ámbitos jurídicos se utilizan medios actuariales para definir indemnizaciones. En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 3 de septiembre de 2014, en el asunto C-318/13, se indica que la introducción de la diferencia estadística entre la esperanza de vida de hombres y mujeres como criterio para modificar el cálculo actuarial de la indemnización “choca con la inexistencia de certeza acerca de que una asegurada tenga siempre una esperanza de vida superior a la de un asegurado de la misma edad que se halla en una situación comparable” (Sentencia 3 de septiembre de 2014, 2014), lo que resulta discriminatorio. Al margen de la violación de la igualdad, la sentencia lleva a que (i) el método actuarial es legítimo y que (ii) cualquier reducción de la incertidumbre podría avalar un tratamiento diferencia-, ¿no deberían ser aquellos elementos del futuro que se estiman controlables (altísima o altamente probables) ser objeto de decisión judicial? Si se admite que la conducta consistente en no prever los efectos negativos (lesivos) de una

Page 366: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

363

3. Dignidad humana.

Una de las principales observaciones realizadas en esta investigación es constatar cómo la

dignidad humana ha desplazado otros valores, principios o derechos, del centro de la

actividad jurisprudencial. Hasta este punto no se ha calificado la dignidad humana como

valor, principio o derecho. Como se hizo mención en el capítulo anterior, la Corte

Constitucional de Colombia ha desarrollado una copiosa jurisprudencia, sintetizada en la

sentencia T-881/02, en la que la dignidad humana se trata como valor, como principio y

como un derecho.

La complejidad de la dignidad humana, que se expresa, en parte, por el hecho de que es

objeto de este triple tratamiento, también se advierte al considerar la manera en que de

ella se derivan elementos normativos, sintetizados, como se indicó en el capítulo anterior,

en la posibilidad real de vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones.

El planteamiento de la Corte Constitucional en este punto recoge, en toda su

complejidad, el sentido del imperativo kantiano. Al formular, en la doctrina de la virtud, el

imperativo según el cual toda persona es un fin en sí mismo, Kant también advirtió que

este imperativo conlleva el deber de reconocer, en una forma práctica, la dignidad de las

otras personas11 (Kant, 1989). Es decir, la dignidad humana no se comprende

exclusivamente en su momento ontológico, sino que también ha de expresarse

relacionalmente. Es ahí, precisamente, donde adquiere su fuerza. El peso del valor en sí

mismo de la persona, en cuanto a su dignidad, ha de traducirse en un deber en las

relaciones con los demás, de manera que se vea al otro como un fin en sí mismo12, que se

conducta es merecedora de sanción y que ella puede ser impuesta judicialmente ¿no implica ello que se admite una función prospectiva de la actividad judicial? Si se entiende que la racionalidad no sólo implica no contradicción, sino también racionalidad instrumental ¿por qué ha de escapar a la decisión judicial? Estas observaciones demandan reflexiones que superan el objetivo de esta investigación, pero es palpable que suscitan interesantísimos problemas teóricos. 11

Kant se refiere específicamente a este asunto en los “principios metafísicos de la doctrina de la virtud”. En el §38, al referirse a los deberes de las personas, señala que “está obligado a reconocer prácticamente la dignidad de la humanidad en los demás hombres…” (Kant, 1989, pág. 336) 12

Lynn Hunt desarrolla, de manera supremamente interesante, la idea de la empatía como base para que las relaciones humanas se desarrollen bajo esta premisa kantiana. En su estudio señala que existe una fuerte relación entre autonomía y empatía, que se concreta en la posibilidad de los derechos humanos. Éstos dependen “tanto del dominio de uno mismo”, es decir, autonomía, como de que se reconozca que “los demás son igualmente dueños de sí mismos”, lo cual sólo es posible cuando hay empatía, esto es “reconocimiento de que los demás sienten y piensan como nosotros, de que nuestros sentimientos internos son iguales de algún modo fundamental” (Hunt, 2009, pág. 28). Claramente, tras la idea, hay un argumento de igualdad. Ello, también, acompaña el planteamiento kantiano.

Page 367: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

364

vea al otro como un ser digno13. Así, el valor se transforma y la dignidad adquiere una

dimensión normativa, en la que se apoya la jurisprudencia analizada.

Ahora bien, en la sentencia antes indicada, como se mencionó, no se quiere negar el

“sustrato natural” del referente, sino “sino de sumarle una serie de calidades en relación

con el entorno social de la persona”. Es decir, la dignidad humana no se comprende

exclusivamente considerando a la persona aislada de su entorno sino, específicamente,

dentro de dicho entorno. Ello significa que la dignidad humana no se queda en la

valoración de la persona como ente abstracto, sino que se concreta a partir de

contenidos, o mejor, de relaciones, que son actualizados constantemente14.

No podría ser de otra manera, pues el objeto de la jurisprudencia no es la consideración

interior del otro como sujeto valioso, sino la expresión fáctica (práctica) de dicha

valoración. El objeto de la jurisprudencia, en otras palabras, no es la ética (en el sentido

Kantiano) sino el derecho. Con todo, dicho objeto no es absolutamente independiente de

la ética. No de otra manera se entiende que de la dignidad humana se deriven contenidos

prestacionales directamente exigibles. En efecto, si se considera la formulación del

mínimo vital en la sentencia SU-111/97, como aquel contenido sin el cual la persona

“sucumbe ante su propia impotencia” o el contenido normativo identificado en la

sentencia T-881/02 según el cual la dignidad humana comporta la posibilidad real de vivir

sin humillaciones, se puede comprender que la valoración de las circunstancias

personales, si bien se soporta en las condiciones fácticas del sujeto, es dependiente de

cómo se proyecta la dimensión ética sobre tal facticidad15.

La consideración de la dignidad humana, por otro lado, no la limita a la valoración crítica

de un estado de cosas. No sólo es el señalamiento de que la situación es indigna, sino que

se considera si el sistema mismo se dirige o no a la creación de condiciones de dignidad16.

Es decir, se entiende que existe una obligación de generar tales condiciones de

posibilidad17. El alcance de dicha obligación es gradual, según requiera la persona. A

13

No sobra mencionar que una norma conforme a la cual es obligatorio reconocer al otro en su dignidad humana (reconocer en el otro su carácter de fin en sí mismo), es una norma de fin. Será a partir de los postulados de la razón práctica desde los cuales será posible verificar el cumplimiento de dicho mandato. 14

De ahí, precisamente, lo interesante de la tesis de Hunt sobre la empatía. Ésta, a fin de ser real (o, quizás, sincera), sólo puede darse merced a una constante actualización. De no realizarse, se corre el riesgo de que el reconocimiento del otro quede vinculada a una percepción inicial, que desconoce la realidad y las transformaciones de los sentimientos y pensamientos de los otros. Anclada en el reconocimiento inicial, al no captar estos sentimientos y pensamientos de los otros (o, mejor, no captar al otro), la empatía se transforma en una pose, en una fachada, en una máscara. Seguramente más cómoda, pero no sincera. 15

Así, el sujeto que trata al otro de determinada manera, debería poder explicar, si pretende que ha tratado dignamente al otro, cómo valora la dignidad. O, de otra manera, debería responder a la siguiente pregunta: ¿Puede usted justificar porqué considera que el trato dado a esa persona es digno? 16

Lo que supone reconocer que la dignidad humana afecta la dimensión institucional del derecho. 17

Esta idea está en la base del principio de progresividad, previsto en varios tratados de derechos humanos, en particular en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este principio no es

Page 368: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

365

mayor indefensión, mayor será la carga estatal y el deber de satisfacción de la prestación

será directo.

Además, el planteamiento que de la dignidad humana hace el tribunal analizado, no se

queda en la ausencia de humillaciones. Se considera a la persona o a un grupo de

personas, desde diversas dimensiones: desde la autonomía (vivir como quiera) y desde las

condiciones materiales (vivir bien). Es decir, incorpora las dimensiones de libertad e

igualdad. El tratamiento, cabe advertir, no implica una primacía de la libertad sobre la

igualdad o viceversa. Por el contrario, se parte de reconocer la estrecha relación entre

ambas dimensiones. Por ejemplo, en el tema del gasto soportable, la prohibición de

desmejorar las condiciones existentes (vivir bien), también implica una limitación a las

posibilidades de cuestionar cómo se vive (vivir como quiera). Otro tanto puede predicarse

de los casos sobre salud y el acceso a medicina alternativa. Estar sano (vivir bien) implica

una decisión sobre qué se entiende por la condición de estar sano (vivir como quiera).

De ahí que cuando alguna de tales dimensiones se ve afectada, por ejemplo por carencia

de recursos, la restricción a las decisiones estatales admisibles va en dos direcciones

distintas. Por una parte, prohíbe dejar de proteger ciertos contenidos mínimos (mínimo

vital) y por otra, prohíbe dejar de crear posibilidades para que se acceda a contenidos no

protegidos. Expresión de esto último es la jurisprudencia sobre excepciones al copago a

cargo de la población vinculada (es decir, en vías de ser afiliada al sistema subsidiado). Se

entendió contrario a la Constitución que no fuesen las mismas que las previstas para la

población afiliada al régimen subsidiado. La violación de la igualdad también comportaba

una violación de la segunda prohibición indicada, en tanto que no creaba posibilidades de

acceso.

La centralidad de la dignidad humana en la jurisprudencia constitucional, finalmente,

supone una revisión del concepto de democracia. Un concepto complejo de dignidad,

como aquél que trabaja la Corte Constitucional de Colombia, y que aparece en diversos

jurisprudenciales, muestran que la condición de indefensión se torna igualmente

compleja. Está referida a las relaciones de poder existentes en la sociedad, antes que a

posiciones jurídicas. Así, si en los inicios del constitucionalismo el principio de

representación, y su desarrollo institucional en una democracia representativa, se

estimaba como una garantía contra la opresión, a ello se añade ahora una dimensión más

densa, que parte de considerar la efectividad de dicha representación (es decir, que los

intereses de todos estén representados). Con base en ello, cabe afirmar que el vivir bien,

vivir como quiera y vivir sin humillaciones no se satisface con la previsión legal, si ella no

está acompañada de su verificación en los diversos niveles normativos. La indefensión se

advierte bien sea por la insuficiencia en el plano legal, como por una en los restantes

objeto de estudio en este documento, pero si demanda un análisis sobre su contenido normativo prospectivo.

Page 369: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

366

niveles. De ahí que se reconozca que el principio democrático (en tanto que principio

legitimador) no se agota en la representación, y que son necesarios espacios

democráticos (o, quizás, discursivos) en otras instancias de decisión, como en la

administración.

Estas consideraciones están tras aquellas que se hicieron antes respecto del gran

problema sobre la complejidad normativa. El escenario complejo que se indicaba, donde

la intensidad de la actividad judicial estaba relacionada con la actividad institucional, la

calidad normativa y el grado de afectación de los derechos, se explica por el grado de

consideración efectiva de los derechos dentro del entramado institucional y de

decisiones. Así, en los casos de abandono y exclusión, donde la Corte Constitucional de

Colombia entiende que hay insuficiente actividad institucional o un inadecuado desarrollo

normativo, también se verifica un inaceptable nivel de representación. Es decir, hay

exclusión política.

4. Legitimidad material.

La idea de una exclusión política genera numerosas preguntas. Una de ellas es ¿cómo se

verifica dicha exclusión? Esta pregunta es importante pues si no es posible responderla de

manera satisfactoria, no tendría sentido plantear dificultades de legitimidad por falta de

representación o como consecuencia de la exclusión. Ello, por cuanto la legitimidad

supone la existencia de un criterio –sea formal o material- a partir del cual sea posible

evaluar la legitimidad. Así, con un criterio formal es suficiente la existencia de, por

ejemplo, un debido sistema electoral y la designación de los ganadores de la “contienda”

electoral como gobernantes.

La idea de exclusión que se encuentra en la jurisprudencia analizada no niega la

democracia representativa, pero la considera insuficiente. La opción, entonces, es

identificar, además, un criterio material para la legitimidad. Tal criterio material es, en

primera instancia, la dignidad humana.

La dignidad humana reclama inclusión. Los contenidos de los mandatos constitucionales

se dirigen a logra la inclusión de la persona en la sociedad; esto es, que la persona pueda

“mantenerse socialmente activa” (Sentencia T-881/02, 2002) o, en otras palabras, que la

persona pueda elegir “un plan de vida concreto” y, así gozar de “la posibilidad de

funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella” (Sentencia T-227/03, 2003).

Sólo así es posible que la persona pueda vivir como quiera, vivir bien y sin humillaciones.

Page 370: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

367

Con esto, por otra parte, se supera la indefinición que puede implicar el concepto de

inclusión.

Ante la preguntad de qué se considera un sistema jurídico (y político) incluyente, la

respuesta del juez debe partir de acudir a los contenidos constitucionales y apoyarse en

su concreción. Éstos, en tanto que principios, están sujetos a graduaciones, que suponen

una redistribución de cargas entre los ciudadanos y el Estado y la sociedad (o el sistema

de salud, en este caso). Así, por ejemplo, frente a la ausencia de medios materiales para

brindar un servicio dentro del territorio, al Estado y a la sociedad (o al sistema de salud,

en este caso) les corresponde asumir la carga de sufragar el transporte y estancia en el

extranjero y, al paciente y a su familia, la de soportar el traslado.

El tribunal constitucional analizado, de manera reiterada, vincula las soluciones concretas

de inclusión a una concepción de justicia. Esta, lejos de ser el resultado de imponer una

visión determinada sobre la sociedad y la persona, se apoya, por una parte, en la lectura

coherente de la Constitución. Es decir, la concepción de justicia que sigue el tribunal en

cuestión se basa en el sistema axiológico contenido en la Constitución colombiana. A ello

se suma, por otra, una referencia importante a “lugares comunes” de la cultura

colombiana, en tanto que expresión de la concepción de justicia que el juez no puede

desconocer. En otras palabras, como expresó en la sentencia T-505/92,

el juez constitucional no debe ser ajeno a las nociones de lo justo e injusto que

tiene la opinión pública, más aún cuando la interpretación constitucional se apoya

en los valores y principios consagrados en la Carta Política, bien para reconocerlos

ora para promover su realización (Sentencia T-505/92, 1992).

Como se mencionó en su momento, tanto la lectura coherente del texto constitucional,

como la consideración sobre los lugares comunes están sujetas a criterios de

razonabilidad. Es decir, se está frente a una moral justificada. En efecto, se puede advertir

que en las distintas sentencias analizadas se hace un esfuerzo por que la comprensión

coherente de los mandatos constitucionales, mediada por los lugares comunes, no se

concrete en soluciones que no sean más que expresión de la voluntad del juez. Ejemplo

de lo anterior es el proceso de construcción de los criterios bajo los cuales se admite que

la persona está exonerada de contribuir al cubrimiento de gastos de prestaciones no

incluidas dentro del sistema de salud. En el esquema 14 del capítulo anterior se mostró la

cadena de sentencias que conducen a una regla judicial sobre la materia. Las decisiones

se citan unas a las otras y aportan razones distintas, que son objeto de escrutinio, hasta

arribar a una solución que consulta, en últimas, la comprensión que, razonadamente,

puede esperarse en la sociedad colombiana de la inclusión, que se puede sintetizar en

que quien no tiene medios y efectivamente requiere de un medicamento o prestación,

tiene derecho a que el Estado (y la sociedad) asuma su costo.

Page 371: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

368

A partir de lo anterior puede sostenerse que el concepto de inclusión constituye un límite

material a la democracia. Así, un déficit de inclusión significa una decisión ilegítima –en

tanto que no incluye la voz de algunos-, que reclama la acción judicial para lograr superar

dicho déficit. Ello se soporta en razones que muestran la relación entre el sistema

axiológico del orden constitucional (que impregna toda la actividad estatal) y la situación

inconstitucional advertida. La cual, no sólo es de carácter normativo, sino que implica un

juicio de eficacia.

5. Eficacia.

El tratamiento de la eficacia dentro de la jurisprudencia analizada, constituye uno de los

grandes problemas más notables. De manera reiterada, el juicio de constitucionalidad

está ligado a una verificación de la eficacia de la normatividad existente o de los planes

adoptados. El análisis de eficacia, de manera interesante, no está vinculado con la

existencia de derecho. Así, no se encontraron indicios que permitieran afirmar que el juez

constitucional estudiado afirmase que la normatividad ineficaz no era derecho o que no

debía estimarse como tal. Tampoco que únicamente el derecho eficaz podría llamarse

propiamente derecho. Por ponerlo de alguna manera, el tribunal no asume una posición

de observador. Por el contrario, asume la posición del participante, de manera que

reintroduce el concepto de eficacia dentro de la ecuación jurídica. ¿Cómo? Por vía

negativa, advirtiendo que el derecho ineficaz no puede ser18 derecho. Así, el análisis de

constitucionalidad se dirige a establecer si la normatividad adoptada es eficaz para lograr

la protección del derecho.

A fin de comprender el sentido de este tratamiento de le eficacia, cabe considerar cómo

se ha tratado el principio de idoneidad frente a los derechos sociales. Carlos Bernal

Pulido, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional Alemán, ha

trabajado la noción de protección deficiente que, como se anotó en el capítulo anterior se

tiene una estructura similar al juicio de proporcionalidad como control de exceso. Aquí no

se considera toda la complejidad de esta figura, sino que se quiere destacar un punto: el

juicio de idoneidad. Según explica el autor, frente a los derechos sociales “cada derecho

tiene un contenido prima facie que estaría integrado por todas las posiciones que

18

Quizás la expresión técnica ha de ser “no debe ser”, pues, al fin y al cabo la decisión judicial se refiere a un juicio de deber ser. Se ha optado por mantener la expresión no puede ser, a fin de enfrentar un efecto emotivo. Aducir que “el derecho ineficaz no debe ser derecho”, remite, instintivamente, a una idea de juicio de validez con aspiraciones derogatorias. Ese no es el efecto que se busca analizar. Al utilizar “no puede ser” se quiere enfatizar su potencialidad, puesto que, bajo otras circunstancias, deja de ser ineficaz y puede ser derecho.

Page 372: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

369

garanticen los medios indispensables para garantizar la necesidad básica que protege el

ámbito normativo del derecho” (Bernal Pulido, 2004, pág. 141), por lo que está en

cuestión cuál es el ámbito excluible o restringible por parte de los órganos reguladores.

Este autor añade que la figura opera principalmente ante omisiones (sean absolutas o

parciales), y constituye una omisión parcial “una actuación estatal que no protege el

derecho social o que lo protege deficientemente por no favorecer la satisfacción de la

necesidad básica implícita en el derecho en la mayor medida posible” (Ibíd. Pág. 142).

Finalmente, que la omisión relativa o absoluta es inidónea, “cuando no esté justificado

por favorecer la realización de un fin legislativo que sea constitucionalmente legítimo”

(Ídem). Como se puede apreciar, el juicio de idoneidad, o si se quiere, de utilidad, se

dirige a establecer la admisibilidad constitucional de una determinada regulación, en

función de la realización de otros principios o valores constitucionales. Es decir, es un

esfuerzo por racionalizar la actividad judicial frente a los conflictos entre derechos o

principios.

Pues bien, la idea que se extrae de la jurisprudencia colombiana no apunta a resolver

tales conflictos. No se trata de establecer si una regulación se dirige a proteger un

determinado principio y que, por ello sacrifique el ámbito normativamente protegido de

otro. Se trata, por el contrario, de establecer si es posible la realización del mandato o

regulación establecida.

Por decirlo de alguna manera, no basta asumir que la directiva busca un ajuste en

dirección mundo-palabra, como ocurre con toda directiva, sino que, además, dicho ajuste

debe ser sincero. Tal sinceridad no sólo consiste en que esté soportado por una intención

genuina. También se basa en, por utilizar la terminología de Weber, los tipos de

racionalidad que deben evidenciarse en el proceso y resultado decisorio. Así, no basta

una decisión razonable (una racionalidad con arreglo a valores), sino que también debe

ser racional (racionalidad con arreglo a fines).

El ejemplo más claro de la introducción de este elemento se encuentra en la

jurisprudencia relativa a la planeación. En ella se indica que todo plan debe ser eficaz, en

el sentido de que con la estructura normativa adoptada es posible la realización del

objeto de satisfacción de los derechos, tal y como se advierte en la sentencia T-505/02.

Sin embargo, es en la sentencia T-025/04 en la que, según se evidenció en el capítulo

anterior, con mayor fuerza se aplica este criterio.

En esa decisión, y en aquellas sobre estado de cosas inconstitucionales, la eficacia

claramente se introduce como requisito de validez del marco normativo del cual se deriva

la situación objeto de demanda de protección. Dado que las medidas –fuesen de

cualquier nivel normativo- no resultaban eficaces para garantizar el goce de los derechos,

se sancionaba la violación al orden constitucional, no con la derogatoria o la nulidad de

Page 373: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

370

las medidas, sino con su ajuste. Es decir, la falta de realizabilidad no conduce, prima facie,

a la expulsión de las medidas, sino a una corrección19.

La protección directa de los derechos sociales en escenarios de violaciones individuales,

también puede explicarse, en menor medida, por la introducción de este elemento. La

protección del mínimo vital o de necesidades puntuales, más que resolverse por vía de

una tensión entre principios, se comprende adecuadamente como el resultado de la

adopción de medidas ineficaces, producto de, por ejemplo, análisis insuficientes,

distinciones olvidadas o simple desconocimiento de las condiciones reales, por falta de

representación de necesidades e intereses de grupos en situación de debilidad, etcétera.

El resultado final de esta reintroducción de la eficacia, es que ella integra la noción de

derecho. Debe precisarse que no se trata, como se ha visto, de que, por ejemplo, el

científico social observe (o, cualquiera que adopte la perspectiva externa) qué se cumple

en la vida social, para así determinar lo que es derecho20, sino que la eficacia es entendida

como una potencialidad. Así, el juicio sobre la solución normativa adoptada21, opera

partiendo de las condiciones fácticas y normativas, evaluando si el resultado ordenado

puede tener lugar22. Ello, además de superar la dicotomía validez/eficacia, introduce un

elemento probabilístico y otro holístico.

En cuanto al primero, esto es, las condiciones del juicio, estaría en juego el grado de

probabilidad de que la realidad se adecúe o transforme en el sentido o dirección

dispuesta normativamente. Así, en caso de que el ajuste mundo-palabra no sea probable,

es necesario un ajuste palabra-mundo, para luego reintroducir un ajuste mundo-palabra.

De esta manera, si se parte de la idea de que “nadie está obligado a lo imposible”, como

expresión de una suma arbitrariedad, en tanto que irracional, la eficacia prohibiría lo

altamente improbable, en tanto que irrazonable23.

19

Esto, por otra parte, pone de presente la necesidad de revisar desde otro punto de vista la validez. Ante la pregunta de qué infracción genera la sanción de invalidez, se podría responder, sin perjuicio de un mayor y más profundo análisis, que la invalidez formal es sanción por incompetencia, la invalidez material por incoherencia y la invalidez factual por la ineptitud. 20

No se pretende aquí entrar a discutir si la perspectiva externa desemboca, necesariamente (o, quizás, sería la única postura coherente con el entramado conceptual del que parte), en una aproximación al derecho desde las ciencias sociales. Con todo, podría sostenerse que las diversas posturas del realismo estadounidense o del escandinavo y del movimiento Criticial Legal Studies, darían pie para apoyar esta idea. 21

Se ha optado por utilizar la expresión “solución normativa adoptada” en lugar de decisión, en tanto que permite enfrentar la inclusión de diversas decisiones coordinadas, dirigidas a la realización del fin. 22

Es decir, la aptitud de la solución normativa para producir el resultado esperado. 23

Esto, por otra parte, fuerza a discutir si lo razonable es o no fuente de incertidumbre. Sin pretender desarrollar el punto, cabría apoyar la idea de que, al menos, es claro que lo razonable elimina la sorpresa (que sería aquello altamente improbable) y, en esta medida, reduce la incertidumbre. No quiere ello decir que lo altamente improbable no pueda ser decidido o adoptado, pero demandaría una mayor carga argumentativa. El principio de confianza legítima, desarrollado inicialmente por la jurisprudencia del tribunal de la (hoy) Unión Europea y adoptado por diversos tribunales administrativos, apunta en esa

Page 374: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

371

En relación al segundo, el juicio de validez no operará exclusivamente sobre la norma

individual. La introducción de la eficacia dentro del juicio de validez fuerza a considerar la

“solución normativa adoptada”. Ésta puede consistir en una norma individual o en un haz

de normas y de decisiones puntuales cuya posibilidad de conducir a la realización del fin

establecido depende de su coordinación. De allí que el análisis sobre su eficacia no pueda

realizase de manera aislada. No es posible captar su improbabilidad más que tomando en

consideración todo el paquete (la “solución normativa adoptada”) y, así, imponer los

ajustes necesarios para que dicha improbabilidad se reduzca; idealmente, que

desaparezca.

Partiendo de lo anterior, el juicio no puede quedarse en el plano legal, sino que también

ha de considerar las decisiones administrativas que desarrollan normativa o fácticamente

lo constitucional y legalmente exigido. De esta forma, por decirlo de alguna manera, la

jerarquía normativa queda suspendida. En el plano analítico, todas las decisiones (legales

y normativas) son equiparadas, en función de un estudio sobre la probabilidad de que se

realice el fin. La solución se asemeja a lo que ocurre en los tribunales internacionales de

derechos humanos, donde, al margen de tales jerarquías normativas y el sistema de

competencias, será el Estado quien responda.

Al reintroducirse la eficacia dentro del juicio de validez, la dicotomía validez/eficacia

desaparece en cuanto expresión de la perspectiva del participante versus la perspectiva

del observador. No quiere esto decir que resulte imposible estudiar cuál es el “derecho”

que “realmente” existe (o, se aplica) en un territorio. Pero en tal caso, no se podría aducir

que el derecho ineficaz no es derecho, en tanto no se cumple, puesto que nunca fue

derecho válido, en la medida en que no era posible la realización del mandato.

III. LAS RESPUESTAS TEÓRICAS

Los grandes problemas que se han considerado hasta el momento son expresión de

cuestiones teóricas más complejas, que demandan alguna respuesta. Éstas están

referidas a tres puntos centrales en la teoría, como son los de validez, competencia y la

praxis del sistema jurídico. Frente al primer asunto, la validez, se considerarán dos

aspectos que están íntimamente relacionados, pero que analíticamente requieren un

dirección. Así, ante un cambio repentino de normatividad, lo cual es altamente improbable, es necesario otorgar un plazo de ajuste (López, 2009). De esta manera, podría decirse, el plazo significa un ajuste palabra-mundo, pues es irrazonable (si no irracional) pretender una alteración del comportamiento inmediata y acorde con el mandato modificado. Desde otro punto de vista, podría decirse que el derecho (lo que puede ser derecho) no se libra a la voluntad de la autoridad competente.

Page 375: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

372

estudio independiente: pretensión de corrección y validez material. La respuesta teórica a

las observaciones realizadas sobre la jurisprudencia y a las consideraciones a partir de los

grandes problemas identificados en relación con el tema de validez, serán base para

estudiar el punto de la competencia.

El hilo conductor del análisis que sigue es que la complejidad de la pretensión de

corrección está vinculada a una concepción fuerte de validez material. Dicha concepción

fuerte tiene un impacto directo sobre el concepto de competencia, en particular en una

democracia constitucional, pues fuerza a cuestionar el sentido del concepto de

separación de poderes y el principio de colaboración, en la medida en que dejan de ser

inmunes ante las inconstitucionales omisiones de los distintos órganos.

El punto final, relacionado con la praxis del sistema jurídico, lleva a una discusión sobre

las relaciones entre lógica y coherencia, que, como se verá, son asuntos vinculados a la

concepción de la pretensión de corrección identificada en el estudio.

1. Pretensión de corrección

Quizás uno de los debates más interesantes que se presentan actualmente en la filosofía

del derecho, es aquél que gira en torno a la idea de pretensión de corrección. Como se

analizó en el primer capítulo, la fórmula alexiana de esta idea permite vincular, de

manera permanente, al juez con un criterio extrajurídico (moral), que Alexy ubica en los

derechos humanos. Así, el juez, ante el caso dudoso (aunque no exclusivamente) ve

constreñida su discrecionalidad, en tanto que su decisión ha de satisfacer el requisito de

que sea compatible con un ideal de justicia, definido por el respeto por los derechos

humanos24.

La estrategia de Alexy de justificar su concepto de pretensión de corrección por vía de la

contradicción performativa que implica su negación, ha sido objeto de diversas críticas.

Por ejemplo, Juan Antonio García Amado ha señalado que dicha contradicción

performativa en realidad oculta una petición de principio, consistente en aceptar que el

derecho extremadamente injusto no es derecho (García Amado, 2014, pág. 11). En su

concepto, el juicio de validez y de justicia, son distintos y que pertenecen a sistemas

normativos distintos, por lo que aplicar la norma extremadamente injusta no implica

contradicción lógica o pragmática (Ibíd.). 24

No sobra recordar que en este punto Alexy no vincula derechos humanos con los tratados de derechos humanos, sino que hacen referencia a un valor (Alexy, La institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional, 2000a).

Page 376: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

373

Esta línea de argumentación expresa la dicotomía, defendida (explícita o implícitamente)

por el positivismo jurídico, entre hecho y valor (Vega, 2013). La cual es asumida, por

ejemplo, por Ferrajoli al señalar que los referentes empíricos que interesan a la

dogmática jurídica son las normas jurídicas (Ferrajoli, 2011a, pág. 8) y que su metodología

se basa en el “análisis del lenguaje legal” (Ibíd. Pág. 9). Este autor señala que para

enfrentar las dificultades que este método genera al aplicarse a los sistemas complejos

(democracias constitucionales), es necesario que se combine una perspectiva dogmática

con una realista (sociológica), de suerte que pueda superarse la dicotomía deber ser/ser

del derecho. Ello demanda, desde el punto de vista axiológico, que se reconozca la

primacía de la metanorma auctoritas, non veritas facit legem, de la cual se desprende la

separación entre derecho y moral, “entre punto de vista jurídico y punto de vista

axiológico” (Ibíd., Pág. 15), la cual “no es sino un corolario, o mejor aún, el significado de

«positivismo jurídico»” (Ídem). Lo anterior permite enfrentar la idea (equívoca en su

parecer) de una relación conceptual necesaria entre moral y derecho, pues ello es

“absurdo, dado que todo sistema jurídico expresa al menos la moral (o las morales),

cual(es)quiera que sea(n), de sus legisladores, o si se prefiere, como dice Robert Alexy, su

«pretensión de corrección»” (Ibíd. Pág. 16).

No es del caso entrar aquí a cuestionar todo el planteamiento positivista que parte de

esta dualidad25, sino abordar las problemáticas que, desde la observación y el análisis

jurisprudencial desarrollado en el capítulo segundo y la reconstrucción en el apartado

anterior, se han encontrado, tomando en consideración su relación con dicha real o

ficticia dualidad. El punto de partida para esta reflexión será la sentencia T-177 de 1999,

analizada en el capítulo anterior. Al margen del debate constitucional26, tras la postura de

la mayoría de la sala de decisión y del salvamento de voto, se evidencia un debate

conceptual de mayor calado.

De acuerdo con la tesis mayoritaria en la sentencia, la medida estatal resultaba ineficiente

para identificar un determinado grupo poblacional en situación de debilidad manifiesta

(personas aquejadas por enfermedades crónicas y de alto costo, y sin posibilidad de

costearlo) y, por ello, titulares de un derecho a un subsidio, lo cual “difícilmente puede

aceptarse como razonablemente compatible con el orden político, económico y social

justo al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política” (Sentencia T-177/99, 1999). El

25

Crítica que, como lo ha mostrado Vega, puede rastrearse hasta Aristóteles (Vega, 2013). En cuanto a la postura de Ferrajoli, su esfuerzo por mantener conceptualmente separados derecho (en tanto que hecho) y moral (valores), lo llevan a tergiversar la postura de Alexy. En efecto, lo que denomina “su «pretensión de corrección»”, no se refiere, como lo pretende hacer ver, con el ajuste de la praxis del derecho al sistema de valores incorporados dentro del sistema jurídico (cuyo deber, comparten, en principio, todas las teorías sobre el derecho), sino con el ajuste del derecho con otros sistemas normativos, paradigmáticamente (y, por ello, no exclusivamente) cuando el derecho no ofrece una respuesta (adecuada) al problema planteado. 26

Que, se recordará, giraba en torno a la posibilidad de que una persona a quien no se le había incluido dentro de los beneficiarios de subsidios del sistema de salud, se le extendiera dichos beneficios.

Page 377: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

374

magistrado que salvó el voto, por su parte, consideró que el juez constitucional

únicamente podía intervenir en el modelo de distribución de los recursos de subsidios si

el sistema de clasificación resultaba flagrantemente irrazonable o irracional, lo cual no

ocurría pues, por un lado no se había demostrado su irrazonabilidad y, por otra, que “de

las normas constitucionales, legales y reglamentarias relativas a la distribución de gasto

social… no se deriva, de manera expresa, la obligación de incluir, como variable de

focalización o como criterio de selección de los beneficiarios, las condiciones de salud de

las personas.”

Tras estos argumentos se encuentran dos puntos que merecen especial atención: la

referencia a la razonabilidad como criterio de corrección y la existencia de un referente

valorativo para juzgar la validez del modelo de distribución de recursos. En relación con el

segundo de estos puntos, ambas posturas apuntan a un argumento de justicia para

determinar la constitucionalidad del modelo de distribución de recursos. Como

claramente lo expresa la postura minoritaria, de la Constitución no se deriva

expresamente un modelo determinado de distribución, o, si se quiere, un criterio ético de

distribución. Sin embargo, ambos entienden que si resulta que una persona en situación

de debilidad manifiesta se encuentra excluida del sistema de beneficios, la medida

(consistente en negar algún beneficio) es contraria al orden constitucional. La

determinación de quienes están en situación de debilidad manifiesta es el objeto del

debate. La mayoría considera que resulta contrario al orden justo (que la propia

Constitución reclama), que no se incluya como factor de distribución la condición de

salud, mientras que la minoría sujeta dicha incompatibilidad con el orden constitucional a

la extrema injusticia que no se demostró en el caso.

Así las cosas, al margen de los elementos puntuales, es claro que ambas posturas

defienden la existencia de una pretensión de corrección, en el sentido de que las

soluciones extremamente injustas27 son fuente de invalidez del orden normativo

adoptado. En igual sentido puede entenderse la sentencia T-005/95 en la que la Corte

analizada se refiere expresamente a la justicia (a lo justo), como criterio para invalidar la

solución normativa que traslada a quien ha actuado de buena fe las consecuencias

negativas de su confiada actuación. Aunque no existe referencia expresa al argumento de

lo justo, en sentencia T-499/1992 se advierte que “Una administración burocratizada,

insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se

27

La identificación de la existencia de una situación de extrema injusticia opera, según cada grupo, en momentos distintos. Para el segundo, será la situación individual, vinculada a la violación del mínimo vital, de manera que el ajuste se da, no de manera estructural, sino para el caso concreto. No así para la mayoría, quienes entienden que existe un “diseño” o una “solución jurídica” general que genera sistemáticamente injusticia, precisamente porque cada persona que se encuentre en la situación del demandante será excluida. Por otra parte, queda claro que situaciones que sólo se estiman injustas (no extremadamente injustas), no son criterios de ajuste de la normatividad.

Page 378: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

375

compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo

y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1)”. (Negrillas en el

original). Esta referencia a la prohibición de cosificar al individuo y a la insensibilidad

frente a las necesidades, no es más que una expresión del repudio que debe generar un

régimen jurídico donde la empatía desaparece como valor, lo que se traduce en injusticias

extremas. Ello, por otra parte, muestra el vínculo entre la extrema injusticia y la dignidad

humana.

Ahora bien, estos elementos apuntan, como se mencionó, a la idea de que existe un

referente valorativo para juzgar la validez del modelo de distribución de recursos y, en

general, de cargas y beneficios en la sociedad. En efecto, los ejemplos mostrados tienen

en común que ante la decisión estatal sobre la distribución, en este caso de recursos para

personas en situación de debilidad o con dificultades para acceder a los servicios de salud,

el juez constitucional verifica si dicha distribución, que no es más que la expresión

concreta de un criterio ético, es admisible o no. Si su consecuencia es el agravamiento de

las condiciones un grupo o su exclusión (lo que se considera extrema injusticia), el criterio

ético es rechazado. Es decir, sopesa un valor –aquél que soporta el criterio evaluado-

frente a otro.

De igual manera, el tratamiento del principio de dignidad humana, por otra parte, según

como se analizó a lo largo del capítulo segundo y en la primera parte del presente, no

hacen más que reforzar la idea de que frente a situaciones extremas, el sistema ha de

acudir a valores dirigidos a ajustar (invalidar) las soluciones normativas adoptadas.

Ahora bien, es claro que dicho referente –valores- es, en muchas ocasiones, de naturaleza

extrajurídica. A fin de comprender esta idea, es necesario pasar al segundo punto

mencionado, esto es, la razonabilidad como criterio de corrección. En la sentencia T-

177/99 antes mencionada, la minoría adujo que no se había probado que el criterio de

distribución era manifiestamente irrazonable. Ello significa que, de haberse probado su

irrazonabilidad, habrían apoyado a la mayoría.

Pero esta tesis oculta un punto central y controversial. Según alegaron, la Constitución no

impone un modelo determinado de distribución o de selección de beneficiarios. En otras

palabras, no existiría en la Constitución un criterio valorativo determinado para la

distribución de cargas y beneficios. Con ello, claramente se opta por privilegiar el

principio democrático, de suerte que serán las mayorías quienes determinen cuál es dicho

criterio ético. Ello, sin embargo, entraría en contradicción con la idea de que la extrema

irrazonabilidad fuerza a modificar el criterio de distribución, pues no habría criterio al cual

el juez pudiese acogerse y, en últimas, siempre estaría sujeto a la decisión adoptada

democráticamente. La extrema irrazonabilidad no es un concepto autónomo, sino que

depende de un valor (una opción ética) a partir de la cual se realice la evaluación.

Page 379: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

376

Entonces, si la Constitución no impone un valor específico para la distribución, a fin de

que sea posible un control jurídico sobre la decisión legislativa debe entenderse que éste

valor es extrajurídico. En otras palabras, se trata de un vínculo entre moral y derecho, por

vía de una pretensión de corrección ante la extrema injusticia, que permite evaluar la

decisión democrática.

La mayoría, por su parte, entendió que el marco constitucional si impone un criterio de

distribución y que su insatisfacción llevaba a la violación de los derechos fundamentales

del demandante. En su concepto, como se mencionó, se estimó que la solución normativa

adoptada “difícilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden

político, económico y social justo al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política”

(Sentencia T-177/99, 1999). Es decir, la solución no era razonable, pues resultaba

incompatible con el ideal de justicia “al que se alude en el Preámbulo”. Sin embargo, no

existe una explicación clara de qué es justo dentro de la Constitución. Puede ocurrir que

la mayoría haya derivado su contenido del propio texto constitucional, que se apoyara en

elementos extrajurídicos o que, como última opción, hubiese combinado elementos de

uno y otro lado.

La vía para enfrentar esta cuestión es la coherencia. Del análisis de ésta sentencia y de

aquellas trabajadas a lo largo de este texto, se desprende que el concepto de coherencia

que aplica este juez constitucional no es equivalente, sin más, al principio de no

contradicción. En efecto, si se entiende que las disposiciones constitucionales contienen

diversos significados posibles, el principio de no contradicción llevaría a que toda decisión

administrativa o legislativa es válida si el significado (la norma) es concordante con uno de

tales significados. Por lo tanto, en virtud del principio democrático, el legislador es libre

de seleccionar entre las opciones que desprenden del texto constitucional. Sin embargo,

al establecerse que una de tales opciones no es admisible (y, por ello, inconstitucional),

no es posible sostener que la decisión se apoye en la coherencia como no contradicción,

al menos no en la versión restringida que se está planteando.

Se podría plantear que en realidad es un error entender la coherencia de esta manera

limitada, pues la no contradicción no se predica respecto de un texto normativo

específico, sino en relación con toda la Constitución. Así, el legislador (y la administración)

está obligado a seleccionar entre las opciones que el conjunto de la Constitución permite.

Sin embargo, cabe la misma observación que se hizo anteriormente: tan pronto se indica

que una de tales opciones no es admisible, no puede entenderse que se esté frente a

coherencia como no contradicción.

En el capítulo anterior se mostró cómo la coherencia juega un papel central a la hora de

motivar las decisiones. Se estableció, a partir de la observación sobre la estructura de las

decisiones, que el juez busca que exista una coherencia entre decisiones pasadas y

Page 380: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

377

futuras. Si bien ello podría indicar que el juez se toma en serio su propio sistema de

precedentes, no puede perderse de vista que dicho sistema parte de la idea de que existe

un conjunto de soluciones jurídicas admisibles a la luz del propio ordenamiento jurídico.

Es decir, implica una selección entre las opciones que se derivan, en primera medida, de

la Constitución. Pero más importante aún, es que tales opciones están sujetos a crítica y a

debate. Precisamente el carácter prima facie de los precedentes, que permite su no

aplicación en un caso concreto - sea por razones fácticas (no es un caso igual o similar en

lo relevante) o por razones normativas (existe una mejor razón)-, es indicativo de este

elemento crítico y deliberativo. Es decir, se está frente a un problema distinto: un asunto

de argumentación.

La coherencia es, en últimas, una evaluación. Sostener que una posición o una respuesta

es coherente, supone que se han satisfechos ciertos requisitos que permiten afirmar que

la posición o la respuesta es plausible frente a una situación fáctica28 o un sistema

normativo determinado. Dichos requisitos son objeto de discusión, tal y como lo ha

mostrado Amaya (Amaya, 2012). Con todo, es claro que tales requisitos apuntan (sea en

una versión restringida o en una compleja, como la propuesta por Amaya), a justificar la

plausibilidad de posición o la respuesta. Aquí no se entrará a discutir las distintas teorías

sobre la coherencia29, sino considerar la manera en que la coherencia entra en relación

con las estructuras argumentativas identificadas y se relaciona con la pretensión de

corrección.

El esfuerzo por mantener, como se mencionó, coherencia entre decisiones pasadas y

futuras y la manera en que se pretende que las conclusiones, particularmente aquellas

controvertidas (como es el caso de ordenar prestaciones puntuales respecto de aspectos

prestacionales de los derechos fundamentales), se deriven naturalmente de las premisas

aceptadas (por ejemplo, que prima facie los contenidos prestacionales no son

directamente justiciables) y que se soportan en elementos jurídicos (textos normativos y

decisiones pasadas), pone de presente que en primera medida la plausibilidad,

aceptabilidad o justificabilidad de las decisiones judiciales se evalúa (sea por terceros o

por el propio juez) a partir de la coherencia con el sistema jurídico.

Pero más allá, y siempre y cuando se parta de que el juez es epistémicamente

responsable (Amaya, 2012), la decisión ha de entenderse como una solución que es la

mejor interpretación del derecho posible (Dworkin, 2011) (Amaya, 2012). En otras

palabras, la decisión es coherente con el sistema normativo en cuestión siempre y cuando

28

No es del caso aquí entrar en la discusión sobre la verdad como coherencia, como correspondencia o cualquier otra teoría sobre la verdad. Sin embargo, cabe advertir que la tesis del fabilismo, propuesta por Popper y desarrollado por otros, lleva, de una manera u otra, a plantearnos el problema de lo plausible y la razonabilidad (Flórez Galindo, 2006). 29

Para una revisión sintética de las distintas tesis se puede consultar el texto Legal Justification by Optimal Coherence de Amalia Amaya (Amaya, 2011) y Justice for Hedgehogs de Ronald Dworkin (Dworkin, 2011).

Page 381: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

378

el juez haya considerado las diversas opciones posibles y se decida por aquella que mejor

satisfaga los parámetros que validan, dentro de la respectiva cultura jurídica, sus

decisiones. Para lograr ello, el juez, particularmente en los casos controversiales, debe

ofrecer razones suficientes y pertinentes que conduzcan a la aceptación de la solución

como la más coherente.

Ello naturalmente no está libre de conjeturas y críticas. Pero, precisamente, el carácter

práctico de esta empresa fuerza a aceptar este hecho. La posibilidad del desacuerdo,

propio de una sociedad democrática y pluralista, es el camino para lograr una evolución y

transformación del derecho, lejos de una aspiración (vana, por cierto) de que el contenido

normativo sea plenamente establecido desde el legislador30. El ejemplo de la sentencia T-

177/99 ilustra claramente este punto. Ambos bandos, mayoría y minoría, aceptan que si

un criterio de distribución resulta irrazonable, éste es incompatible con la Constitución.

Cuestión distinta es el margen de acción que se reconoce al legislador (y a la

administración). La evolución de la jurisprudencia analizada muestra que la posición, en

1999 minoritaria, fue mayoritaria en sus inicios. La comprensión de qué resultaba

coherente con el mandato constitucional se transformó, pues durante ese período no

hubo cambios normativos significativos, al menos en el plano constitucional, que forzaran

una revisión de los precedentes.

¿Cómo se explica, entonces, dicho cambio de comprensión? ¿Es suficiente aducir que se

presentó una crítica a lo que se consideraba la solución jurídica correcta y que el cambio

es respuesta a ella? Estas preguntas guardan relación directa con la dicotomía antes

reseñada entre hecho y valor. Si, siguiendo a Ferrajoli, se entiende que las normas son

“referentes empíricos” y, por ello, inalterables (en tanto que datos), y el análisis del

lenguaje jurídico la metodología propia para la observación de tales datos empíricos

(Ferrajoli, 2011a, pág. 9), no resulta difícil comprender que, al margen del hecho de que la

interpretación depende de circunstancias históricas y contextuales, el derecho es siempre

(según esta línea) ajeno a elementos extrajurídicos. El punto de partida será siempre

aquello que el legislador (o constituyente) ha denotado. Frente aquello denotado, la

actividad de connotación, que Ferrajoli le asigna al juez (Ferrajoli, 1995, pág. 158),

consiste en el uso de los conceptos jurídicos (Ibíd. pág. 160). Tal actividad judicial, según

ha demostrado Vega, termina siendo, en la teoría de Ferrajoli, reducido a un problema

lógico de inferencia deductiva (Vega, 2013, pág. 244), que busca reducir al mínimo los

elementos valorativos dentro del racionamiento jurídico. Pues bien, bajo un modelo así,

la transformación del pensamiento jurídico sobre la solución jurídica correcta no pasa de

ser un asunto insular respecto de la sociedad, donde se ha corregido (si la solución es una

mejora), o desviado (si es lo contrario), el uso del lenguaje jurídico.

30

La obra de Geny es ilustrativa de esta situación, quien al referirse a lo que denominaba el método tradicional, advirtió que “bajo la apariencia de permanecer fiel a la ley y a su pensamiento, el método tradicional da margen al subjetivismo más desordenado”. (Geny, 1925, pág. 62)

Page 382: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

379

Esta postura es plenamente discutible, pues parte de la insularidad valorativa del

derecho. Insularidad que se pretende en dos sentidos. De una parte, respecto del entorno

normativo del derecho, defendiendo que no hay conexión entre derecho y moral. Por

otra, internamente, calificando negativamente la inclusión, en el plano de la enunciación

normativa, de valores. Por ejemplo, respecto del derecho penal, Ferrajoli señala que tal

inclusión lesiona el principio de estricta legalidad (Ferrajoli, 1995, pág. 123).

Ambas pretensiones están llamadas a fracasar. De una parte, los propios positivistas

afirman que el derecho incluye valores. De hecho, la positivización de los derechos

fundamentales en las actuales constituciones no es más que un masiva positivización de

valores, hasta algún momento extrajurídicos. Más aún, difícilmente podría concebirse el

reconocimiento de los derechos fundamentales, tal y como se entienden en el moderno

constitucionalismo, más que en las actuales formulaciones, cargadas valorativamente.

Sobre este punto se volverá más abajo.

En cuanto a la primera pretensión, la insularidad frente a otros sistemas normativos, en

particular respecto de la moral, tiene dos dificultades. Por una parte, que el aspecto

semántico no es considerado en toda su dimensión y, por otra, que la plausibilidad de las

proposiciones sobre el derecho no es autoreferencial.

El sentido de expresiones complejas, como justicia, libertad o igualdad y que son signos

de conceptos, no puede determinarse de manera autónoma a partir de los propios

postulados jurídicos. Su sentido está atravesado por elementos morales, políticos y

culturales, que trascienden el propio espectro jurídico. Ello lleva a que la selección de

alguna de las opciones hermenéuticas posibles es producto de una decisión valorativa,

como bien lo ha mostrado Carlos Santiago Nino (Nino, 2014 (1994)).

Se podría, como lo hace Ferrajoli, cuestionar que se incluyan tales referentes, por implicar

una violación al principio de estricta legalidad. Con todo, ello no hace más que poner de

presente una concepción moral y política sobre la función del derecho y del legislador. Lo

anterior, en tanto que implica que se entiende el derecho como un sistema de reglas

deónticas (prohibido, permitido, obligatorio), centrándose la función del derecho en el

aspecto directivo. De esta manera, aunque estructuralmente se distinga entre legislador y

ejecutor, la actividad del primero se entiende exclusivamente dirigida a ordenar. En otras

palabras, se subraya el carácter autoritativo del derecho. Pero dicho carácter autoritativo

del derecho no es más que una de las comprensiones posibles sobre las funciones del

derecho y la actividad legislativa.

Por otra parte, la plausibilidad de las proposiciones sobre el derecho en muchas ocasiones

depende por entero (o, si se quiere, en un altísimo grado) de una debida articulación de

los materiales jurídicos, como puede ser en ámbitos en los cuales la realidad es

Page 383: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

380

plenamente denotada jurídicamente (piénsese en los títulos valor, cuya existencia y

funcionamiento dependen por completo de las regulaciones jurídicas). Sin embargo,

respecto de otras, la plausibilidad está vinculada a la manera en que los valores

incorporados al derecho son comprendidos, como ocurre en el caso de la buena fe

contractual. Finalmente, está el caso de que la plausibilidad sea el resultado de cómo el

material jurídico se comprenda en armonía con valores extrajurídicos.

Paradigmáticamente (y, por ello, no exclusivamente) es la situación de los derechos

fundamentales.

Ejemplo de ello es, tal y como se consideró en el capítulo anterior, lo consignado en

sentencia T-505/92, en la que el juez analizado precisó que

“la justicia social no es un valor o ideal de libre apreciación por parte de los jueces

constitucionales. Las concepciones de la comunidad y lo comúnmente aceptado

como correcto o incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la

determinación de lo razonablemente exigibles. El juez constitucional no debe ser

ajeno a las nociones de lo justo e injusto que tiene la opinión pública, más aún

cuando la interpretación constitucional se apoya en los valores y principios

consagrados en la Carta Política, bien para reconocerlos ora para promover su

realización” (Sentencia T-505/92, 1992)

Esta referencia pone de presente cómo el juez constitucional entiende que su labor no es

autoreferencial, al menos en lo que a determinados valores respecta. La plausibilidad de

sus proposiciones sobre el derecho depende de la sintonía que éstos tengan con una

concepción social de los valores involucrados en el análisis. En otras palabras, demanda

que se logre una debida coherencia entre el sistema normativo jurídico y el extrajurídico.

Coherencia que no puede lograrse más que ofreciendo razones que justifiquen por qué

determinada solución jurídica resulta ser la opción correcta.

Esta reflexión se corresponde a la tesis de Nino en el sentido de que existe una conexión

justificatoria entre derecho y moral, habida cuenta de que el derecho se inserta dentro de

un campo justificatorio más amplio, derivado de lo que él llama el “imperialismo del

discurso moral” y que apareja que “no existen razones jurídicas que puedan justificar

acciones y decisiones con independencia de su derivación de razones morales” (Nino,

2014 (1994), pág. 85), precisamente porque, bien sea la identificación del derecho (x es

una norma jurídica) , que en últimas supone un juicio moral sobre quién está legitimado

para producir derecho (Ídem), o se identifique una razón última para actuar, que termina

por llevar a la autonomía (Nino, 2014 (1994), pág. 119).

Lo debatido hasta ahora en relación con la pretensión de corrección y el vínculo que se

establece con la coherencia, lleva a tener presente que el derecho no es insular respecto

Page 384: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

381

de la sociedad. Es expresión de ella. Esto fuerza a considerar la noción de control social

que se asocia a la función del derecho dentro de la sociedad. De manera general se

entiende que el derecho cumple funciones de integración y de regulación, en el sentido

de que por un lado restaura el equilibrio social resolviendo conflictos y, por otro, dirige y

guía las conductas (Atienza, 2012). La realización de este control social (entendido en los

anteriores términos) no puede hacerse al margen de la sociedad misma. Es decir, el

derecho no opera simplemente superponiéndose a la sociedad, sino que surge de ella. Es

decir, a la vez que ordena (y en esa medida es supraordenado), está condicionado por la

sociedad misma y la propia dimensión del ser humano. En esta medida, el concepto de

auctoritas no puede entenderse de manera absolutamente autónoma.

No se discute que la autoridad es fuente de la ley (auctoritas facit legem), pero se trata de

una fuente subordinada31. No a una autoridad superior, que llevaría al infinito en tanto se

discute quién es la autoridad definitiva, sino a un entorno social y cultural que define lo

que es admisible32. Esta constricción, más que operar a manera de reglas, funciona como

principios. Así, existirán espacios en los que definitivamente es claro que ciertas

proposiciones son inadmisibles, mientras que en otras está sujeto a variaciones, que

serán más o menos amplias según el contexto.

En este escenario, la democracia puede entenderse de manera distinta. No simplemente

como medio para legitimar la voluntad mayoritaria, sino de manera más compleja como

un espacio en los cuales aquello frente a lo cual lo admisible admite diversidad de

respuestas, se recrea y se seleccionan respuestas posibles. Será la calidad de dicho

espacio, de dicho proceso de recreación y selección, la que determine su admisibilidad.

Cuando falla, esto es, cuando es limitado, el derecho debe, a fin de que no sea opresión,

abrir los espacios que cerrados para muchas de las voces excluidas.

31

Quizás éste sea un punto que la filosofía del derecho deba esclarecer. El supuesto metodológico de la filosofía positivista, de que es posible identificar regularidades en el mundo sensible (González Vicen, 1950, págs. 33, 34), lleva al positivismo jurídico a centrar su debate en la validez (Ibíd. Pág., 43), pues a partir de este concepto se construyen las regularidades que se buscan identificar, soportada en un origen único: auctoritas. Así, despojado de elementos irracionales (es decir, no empíricos), la auctoritas se erige en la única clave para explicar causalmente el fenómeno jurídico. La incapacidad para introducir otros elementos, debido a los propios supuestos metodológicos, no sólo explican debates con no-positivistas, sino la propia insuficiencia del modelo. 32

Aquí no se discute si es absolutamente relativo a los elementos culturales o si, por el contrario, existen elementos universales que constriñen y definen lo admisible.

Page 385: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

382

2. Validez material.

La anterior reflexión tiene su respuesta en el mundo jurídico bajo el concepto de validez

material. Tal y como lo han destacado diversos autores –sean positivistas o no

positivistas-, la idea de que la validez no depende únicamente de factores formales, sino

también de algunos sustanciales, es base del moderno constitucionalismo. Es posible, en

torno a esta noción de validez, discutir si es o no legítimo que el juez juzgue la decisión

parlamentaria o sobre la manera en que dicho concepto de validez opera. Aquí interesan

algunos aspectos de la segunda discusión.

Según se desprende del análisis jurisprudencial llevado a cabo en el capítulo anterior, el

juez considerado entiende los mandatos constitucionales dotados de una fuerza

normativa propia. Es decir, su aplicación, aunque en alguna manera dependiente de los

desarrollos legislativos (y, en algunas situaciones, de los administrativos), es, al mismo

tiempo, independiente de tales desarrollos.

Lo anterior significa que el margen de maniobra del legislador se reduce, dada la densidad

normativa propia de las disposiciones constitucionales. Así, siguiendo la tesis de Aguiló,

en lugar de una conexión externa entre el derecho y los derechos fundamentales, se está

ante una conexión interna (Aguiló Regla, La constitución del Estado constitucional, 2004),

donde los mandatos constitucionales no sólo fijan una frontera, sino que buscan

terrarizar o terraformar33 el orden jurídico.

La validez material está relacionada con este último punto. La concepción fuerte de

validez material que trabaja el juez analizado permite ver cómo, en efecto, no basta

entender los derechos como el marco de una actuación legislativa libre en su interior. Por

el contrario, no sólo fija contenidos prohibidos (aquellos por fuera del límite), sino que

también fija algunos obligatorios (dentro del marco), lo cual relaciona este punto con el

tema de la pretensión de corrección. La selección de las respuestas a tales prohibiciones y

obligaciones está sujeta a valoraciones extrajurídicas, de manera que no quedan

plenamente libradas a las mayorías democráticas.

Ahora bien, la única manera en que resulta viable tal densidad normativa y, a la vez, que

opere un sistema democrático, es que se reconozca que los mandatos constitucionales,

en particular los derechos fundamentales, tienen estructura de principio. Si se entendiera

la Constitución como un sistema de reglas, no habría espacio para la deliberación y las

opciones democráticas. El constituyente habría, por utilizar las palabras de Ferrajoli,

denotado de manera suficiente, quedando el legislador con la función de connotar. Es

33

Ver cita 107 del capítulo anterior.

Page 386: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

383

decir, con una tarea limitada, consistente en fijar las características accidentales. Ello se

contradice con el principio democrático porque, precisamente, la deliberación

democrática busca el establecimiento de significados o, desde otro punto de vista,

seleccionar entre las diversas soluciones jurídicas posibles (y admisibles). Así, el legislador

quedaría convertido, no en fuente principal del derecho, sino en uno de sus aplicadores.

Esto último podría parecer que contradice lo señalado en el acápite anterior en relación a

la sujeción del legislador a un marco social y cultural (y reflexivo), pues podría, de alguna

manera, aducirse que el legislador es un “aplicador” de dicho contexto. El punto se

resuelve si se entiende que uno es el problema de que el derecho esté marcado –no

determinado- por dicho contexto y, en esa medida, surge de la sociedad, y otro que el

legislador esté sujeto a los parámetros constitucionales que determinan (en un sentido

débil34) su actuación.

Estas dificultades son superadas al entender tales mandatos como principios. Si, por

ejemplo, se entienden éstos a la manera de Alexy, como mandatos optimización sujetos a

lo fáctica y jurídicamente posible, es mucho más claro el encaje entre la Constitución y el

principio democrático. En efecto, los principios suponen una actividad creativa por parte

del operador jurídico. Salvo contados casos, no impone una solución determinada para

enfrentar una situación. Antes bien, debido a su propia indeterminación permiten que,

por así decirlo, compitan diversas opciones, y se evalúe, según parámetros de prudencia o

de conveniencia, cuál de ellos ha de adoptarse. Ello no significa que los resultados

perseguidos y los medios definidos estén en plena libertad para el legislador. Por el

contrario, están limitados en distinto grado, pudiendo siempre, según las circunstancias

(sean fácticas, valorativas o jurídicas), variarse.

Una de las dificultades de una teorización en línea de principios, es que se corre el riesgo

de perder el carácter autoritativo del derecho. Si bien, como se ha expuesto, este carácter

no es definitorio del derecho, no existe duda de que sin él, no hay derecho. El riesgo

consiste en que el contenido obligacional sería dependiente de factores extrajurídicos (lo

fácticamente posible), de manera que se pierde la capacidad directiva y transformadora

del orden jurídico.

La respuesta a este riesgo está en reconocer la existencia de un contenido obligacional

duro dentro de cada principio. Contenido obligacional que opera en tres vías

complementarias. En primer lugar, lo que en teoría constitucional y de los derechos

humanos se conoce como el núcleo esencial de los derechos, que define aquello que es

obligatorio regular, reconocer o establecer, so pena de desnaturalizar la aplicación y

eficacia del principio. Este concepto, traducido a términos más abstractos significa que es

34

Aunque en algunos puntos implica una determinación fuerte, como se advierte con la noción de mínimo vital, que obliga adoptar ciertos contenidos normativos.

Page 387: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

384

obligatorio que ciertos contenidos se den o establezcan de manera inmediata y al margen

de cuestiones fácticas. Tal es el caso de que frente a un derecho sea obligatorio que se

adopten medidas prohíban al Estado impedir el goce del derecho. Es claro que existe una

enorme dificultad para definir dicho contenido obligacional básico frente a elementos

prestacionales, pues su alcance está sujeto a problemas fácticos. No obstante y al margen

de tales dificultades, existe un consenso en que los Estados tienen la obligación de

proveer de jueces y agentes de seguridad (que componen el elemento prestacional del

debido proceso, del acceso a la justicia y a la protección de la vida y la propiedad), así

como de una instrucción y salud básica.

La segunda línea se deriva de que en teoría de los derechos humanos se conoce como el

principio de progresividad. Dicho principio se apoya en la obligación de planeación (en los

términos tratados en el capítulo anterior). La idea de que los principios demandan que se

cumpla lo fáctica y jurídicamente posible (siguiendo la tesis de Alexy) no quiere decir que

tales condiciones queden sujetas al azar, sino que lo posible –sea jurídica o fácticamente-

debe tener un horizonte de realización. En esta medida, si bien lo posible es contingente,

no lo es la obligación de que se planeé cómo enfrentar tales contingencias. Ello implica,

por otra parte, una revisión del concepto de autoridad, tema que no se aborda en este

estudio, pero si cabe señalar que en lugar de presumir la racionalidad de la autoridad, la

validez material demanda que dicha racionalidad sea real35.

La última línea se desprende de la llamada prohibición de regreso o de retroceso, que, en

teoría de los derechos humanos significa la prohibición de reducir, sin justificación

suficiente, el alcance de los derechos. En el plano que aquí se estudia, dicho principio se

traduce en la prohibición de reducción de la eficacia alcanzada de un principio. En otras

palabras, desmontar el contenido normativo concretado. Tal es la situación que se

encontró al analizar la sentencia C-1165 de 2000.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible comprender cómo la validez material y su

expresión operativa, la pretensión de corrección, funcionan dentro del sistema jurídico.

En lugar de ahogar al principio democrático, define la amplitud con que funciona en los

distintos ámbitos. Ello se traduce en una gradación de la fuerza con que opera dicho

principio, fijando en un extremo un ámbito reducido (no anulado) y en el contrario, uno

de franca amplitud. Dicha gradación es flexible, en el sentido de que el alcance de las

limitaciones variará según cambios normativos, valorativos y fácticos. Cambios que

35

El juicio de proporcionalidad estándar, basado en los subprincipios de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad ilustra claramente esta revisión. En él, en últimas, se debate si el operador jurídico respetó parámetros de racionalidad instrumental y racionalidad valorativa. Estos elementos, cabe señalar, no son captados por el modelo de la subsunción. Ello, debido a que su blanco no es la justificación de la solución jurídica, sino la verificación de su seguimiento.

Page 388: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

385

fuerzan a una constante revisión de lo plausible, a fin de garantizar la coherencia (en el

sentido antes indicado) del sistema.

Con ello, por otra parte, se comprende de mejor manera el carácter dinámico del sistema

jurídico. Esto se verifica, en primera medida, como bien lo plantea Ferrajoli, al reconocer

que el carácter nomodinámico es característico de los sistemas positivos, entendidos

como aquellos sistemas en que la existencia de las normas es dependiente de que hayan

“sido puestas por una auctoritas” (Ferrajoli, Principia Iuris I, 2011a, pág. 111). Por otra

parte, es posible advertir un elemento dinámico en el componente nomoestático, de los

sistemas jurídicos constitucionalizados. Según señala Ferrajoli, los sistemas nomoestaticos

son aquellos “sistemas deónticos en los que una norma existe y es válida si es deducible

de otras normas del mismo sistema” (ibíd., pág. 110), siendo prototípico el sistema moral.

Sin embargo, según se ha planteado, la validez material no conduce a una solución única,

sino a un abanico de posibilidades, que variarán en el tiempo. Así, si bien se puede, en

gracia de discusión, aceptarse la constricción “deductiva”, lo cierto es que la misma

admisibilidad de la deducción realizada es objeto de constantes revisiones. Es decir, lo

deducible, cambia. De esta manera, el elemento nomoestático es intrínsecamente

dinámico36.

Ahora bien, en el plano jurídico, frente al componente nomoestático también opera el

auctoritas, pues el operador jurídico competente, igualmente deberá poner el derecho.

Claro está, su competencia es restringida respecto del operador jurídico de carácter

representativo, en particular frente al legislador. Mientras que el operador de carácter

representativo –sea legislador o algún órgano colegiado de origen democrático, como

pueden ser las los parlamentos o asambleas provinciales, o los concejos municipales

comunes en América- tiene menos restricciones para poner el derecho, el juez o la

autoridad administrativa propiamente dicha, está sujeto a un requerimiento de

justificación de su decisión. Ello no implica que su decisión sea simplemente deducción,

sino que es una decisión sobre una selección ante alternativas de significado posibles

(normas), sujeta a que sean materialmente válidos.

Lo anterior fuerza a discutir, aunque sea someramente, el papel del juez en este modelo.

Ya se ha avanzado en señalar que él está sometido a constricciones fuertes, en tanto que

su actividad no puede desbordar el derecho. Tal constreñimiento opera de manera doble.

Por una parte, con sujeción a los cauces de los textos normativos y, por otra, sujeto a la

validez material de las opciones normativas a su disposición. En esta medida, no está a su

36

La dificultad para captar este punto se explica por la confusión entre la verificación del procedimiento deductivo y la admisibilidad de las premisas. Mientras no se pongan en duda las premisas, claramente el modelo es nomoestático. Al ocurrir lo contrario, habrá un momento de nomodinamicidad, que obliga a una revisión de lo deducido previamente. Sobre los límites del racionamiento deductivo y la necesidad de justificar las premisas ver Manuel Atienza, El derecho como argumentación (Atienza, 2006)

Page 389: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

386

disposición la posibilidad de crear ab initio el derecho, a diferencia de, por ejemplo, el

legislador (el cual, claro está, está sujeto a las limitaciones constitucionales). Ello sugiere

un papel pasivo del juez, expresado en la idea de que es un mero aplicador del derecho.

Sin embargo, el carácter práctico de la actividad jurídica y la necesaria consideración de la

validez material, obliga a revisar esta idea.

Según se estableció en el capítulo anterior, el juez, antes que pasivo, tiene un rol activo

dentro del orden jurídico. Dicha actividad no supone una plena autarquía judicial, pues su

función está enmarcada dentro de la aplicación del derecho. La cuestión, entonces, es

qué se entiende por dicha aplicación. Lejos se está de un simple modelo de subsunción,

pues los contenidos materiales de la Constitución (y de tratados internacionales

relevantes) fuerzan, junto a consideraciones extrajurídicas, a dar un paso más adelante.

Su tarea parece más la de ajustar y completar el derecho. Ajustarlo y completarlo de

manera que sea coherente con el propio sistema (punto analizado antes al estudiar la

pretensión de corrección) y para que las soluciones normativas sean eficaces, en los

términos antes descritos.

Dicho ajuste y complementación significa, por otra parte, que el juez no sustituye al

órgano con función principal de producción normativa, sino que, a partir del marco

normativo –sea constitucional o de otro nivel- calibra su aplicación, lo que demanda una

actividad productiva. Un claro ejemplo de ello es la jurisprudencia sobre gasto soportable.

El legislador ha diseñado una solución normativa que opera según el principio de que

quien carece de medios suficientes, ha de recibir una ayuda estatal para cubrir ciertos

gastos de salud. Dicha solución, que no se cuestiona, resulta insuficiente frente a

determinadas situaciones no previstas. La causa de tal insuficiencia es la rigidez de la

regla de selección de beneficiarios que, si bien es eficiente para identificar a un grueso

sector poblacional, resulta burdo frente a ciertas circunstancias. Ante ello, el juez ajusta la

regla –inaplicándola- y la complementa mediante otra regla que sigue el mismo principio

y desarrolla el mismo valor. Esto se corresponde a la idea de equidad de Aristóteles, al

señalar (EN V, 1137b 26) que la naturaleza de lo equitativo es “una corrección de la ley en

la medida en que su universalidad la deja incompleta” (Aristóteles, 2014, pág. 159).

Esta comprensión de la equidad aristotélica, ha sido trabajada por Vega (Vega, 2013),

quien ha mostrado cómo Aristóteles, precisamente, sujeta la actividad creativa y

productiva del juez al respeto por los cánones normativos adoptados constitucional o

legislativamente. Su función consiste en actualizar, ante la estrechez de la regla

legislativa, la solución jurídica concreta, de manera que se mantenga una línea directa

entre “los valores que comunican su decisión [del legislador] (la regla) con la decisión

presente (el caso)” (Vega, 2013, pág. 258). Tal continuidad ocurre, no entre los valores

formales o institucionales, sino con los “valores sustantivos de carácter político-moral”

(Ibíd. Pág. 260) en torno a los cuales se organiza y desarrolla el sistema jurídico. La

Page 390: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

387

objetividad de dicha solución, antes que lógico científica, es racional práctica. Esto es, es

deliberativa.

El último punto mencionado permite una distinta aproximación a la competencia dentro

de las democracias constitucionales. Al margen del debate sobre la naturaleza del

concepto de competencia37, es importante destacar que el principio de separación de

poderes establece un primer criterio para abordar la temática de la competencia dentro

de los actuales modelos constitucionales. Junto a la idea de evitar la concentración del

poder, está aquella de garantizar la correcta aplicación de la ley (de lo cual es expresión el

principio de independencia judicial), que supone un reparto competencial o funcional (si

se quiere) básico: función política y función “jurídica”. La primera, encargada al legislador

y al gobierno y la segunda, a la administración38 y a la judicatura.

Bajo este modelo, se asume que el carácter deliberativo está definido, principalmente, en

la actividad legislativa, existiendo diversos grados de deliberación en el ejecutivo,

marcado por el modelo presidencialista o parlamentario que cada Estado asuma. Pues

bien, el vínculo del juez con la pretensión de corrección (su deber de asegurar su

realización) y el respeto por los valores sustantivos, le fuerza a asumir un papel

deliberativo. Será de segundo nivel39 en tanto que sujeto a parámetros normativos, pues

su deliberación no puede sobrepasar dicho plano.

Dicha función o competencia deliberativa propia tiene expresiones distintas. De un lado,

como se ha tratado en los puntos anteriores, introduce correcciones conforme a

elementos jurídicos y extrajurídicos. Por otra, reintroduce un elemento político en la

actividad jurídica. Ello, de dos maneras distintas. Antes se señaló cómo la lucha contra la

exclusión llevaba al juez a ajustar el orden jurídico en dirección de reconocer las voces,

intereses o derechos de aquellos insuficientemente representados democráticamente.

Ello se correspondería con la introducción de una deliberación democrática –entendida

ésta como el debate de todas las voces- en la reflexión judicial. Se trataría de un esfuerzo

por superar el déficit democrático advertido. Esta actividad es consecuencia directa del

carácter práctico de la actividad judicial, en tanto que no se limita a dar razones, sino las

37

Que autores como Ferrajoli desarrollan de manera interesante. Ver Principia Iuris. Ob. Cit. Págs. 583 y ss. 38

Se distingue entre gobierno y administración en el sentido de que el segundo aplica la ley, ejecutándolo, en tanto que el primero adopta decisiones basadas en conveniencia y oportunidad, dentro del marco de la ley. 39

Podría discutirse si es de segundo o tercer nivel. Es de segundo nivel, en la medida en que se entienda que el legislador es la fuente principal del derecho y que la actuación judicial está sujeta a sus dictados. Tratándose de la justicia constitucional ello sería discutible, precisamente por operar sobre las decisiones legislativas. Pero, ante modelos constitucionales con elementos difusos (como el colombiano) y dada la amplitud de los asuntos objeto de control mediante el amparo o la tutela (ver introducción al capítulo anterior) puede sostenerse que opera en distintos niveles. Con todo, puede entenderse de tercer nivel, si se estima que el primer nivel deliberativo está reservado a la actividad cotidiana, al margen de la actuación parlamentaria.

Page 391: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

388

mejores, lo cual demanda escuchar a todas (incluidas aquellas desechadas

democráticamente) y seleccionar la opción que se mejor se estime.

Pero existe otra manera de ejercer esta función. El juez constitucional puede generar

diálogos interinstitucionales, en particular con el legislador o con los órganos con

funciones normativas. Ante la necesidad de ajustes constantes, que permitan al orden

jurídico acomodarse a las variaciones fácticas y normativas, el juez puede optar por

requerir al órgano competente que modifique en una u otra dirección la normatividad

existente. Puede requerir que la autoridad ejecutora demuestre la racionalidad de sus

actuaciones y sugerirle o imponerle soluciones. Es decir, puede decidir que otros decidan

puntualmente; puede decidir que determinada corrección es necesaria y generar espacios

para que distintos actores puedan concretar la corrección requerida. Ello se aprecia en las

decisiones sobre estado de cosas inconstitucionales, en los que, junto a decisiones

puntuales de protección, se adoptan medidas de ajuste, con distinto calibre.

El que ocurra este fenómeno40 obliga tanto a revisar la asunción acrítica del principio

democrático como elemento legitimador del sistema, que está en la base de la exclusión

de lo valorativo y lo deliberativo como momento o instancia propia del quehacer jurídico,

como a revisar la idea misma de aplicar la ley. La complejidad del mundo actual torna

ilusoria la idea de que una orden (regla) es suficiente para que la realidad cambie. Los

requerimientos institucionales son de compleja articulación y, al parecer, en muchas

ocasiones la única autoridad que tiene la posición de comprender las necesidades

puntuales o las dificultades inherentes a la implementación de una solución jurídica es el

juez. Ello, precisamente, porque la regla universal no siempre logra considerar el caso

concreto.

3. Tópica.

Para terminar esta sección y dar paso a consideraciones sobre los autores tratados en el

capítulo primero, resulta oportuna una referencia a la tópica. En su texto Tópica y

jurisprudencia, Viehweg señala que la tópica es un pensamiento orientado hacia el

problema (Viehweg, 2007, pág. 55). Un problema, sigue este autor, es una situación que

admite varias respuestas y frente al cual es necesario encontrar una (única) respuesta

(Ibíd. Pág., 57). Lo interesante de partir del problema es que fuerza a la selección de

sistemas (que en la terminología de Viehweg consiste en una serie de deducciones), a fin

40

Que no es exclusivo de Colombia. En diversos países, como Suráfrica se ha presentado fenómenos similares. Al respecto (Young, 2010).

Page 392: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

389

de encontrar uno que permita solucionar el asunto. Por el contrario, al partir de un

sistema (esto es, de una serie de deducciones dada), el problema aparecerá, bien como

resoluble o irresoluble. En el último caso, el problema sería desechado, por ser aparente

(Ibíd. Pág., 58).

A lo largo de esta investigación ha resultado claro que el juez analizado opera desde la

tópica. Es decir, su aproximación al derecho ocurre a partir del problema. Quizás pueda

ser una obviedad, pues la actividad judicial no se activa más que a partir de un problema,

planteado a través de un caso. No obstante, lo que está en cuestión no es cómo se activa

la función judicial, sino cómo se aproxima el juez al derecho.

La afirmación de que el juez analizado opera desde la tópica se desprende del hecho de

que, antes que ubicar la solución del problema planteado dentro de un sistema

determinado, el juez explora la complejidad de la situación y selecciona una alternativa

de decisión, cuya selección es justificada a partir de la construcción de un argumento

complejo. Es decir, identifica sistemas (en los términos de Viehweg), a partir de los cuales

es posible resolver el problema, para luego “aplicar” uno de ellos.

Si se considera con detenimiento la actividad judicial analizada, se advierte esta

operación. El control constitucional –sea abstracto o concreto- opera sobre soluciones

adoptadas por una autoridad (o un particular, cuando el modelo permite tal juicio).

Dichas soluciones implican que ante una situación o problema determinado, dicha

autoridad ha llegado a la decisión a partir de un sistema de deducciones determinado.

Cuando el juez se enfrenta a la decisión cuestionada, en realidad se enfrenta a todo el

sistema deductivo que soporta dicha decisión. Tiene la posibilidad de buscar la solución

dentro de dicho sistema deductivo, en cuyo caso operará más como tribunal de casación.

También, que es lo que se ha identificado que ocurre, explora alternativas de solución, lo

que significa plantearse la posibilidad de que otros sistemas deductivos ofrezcan una

salida. En principio, dicha salida será aquella que resulte más coherente con el marco

constitucional y el sistema axiológico que lo soporta.

Por ejemplo, ante la idea de que la medicina alopática es la “científica” y por ello exigible,

el juez considera bajo cuales circunstancias existe un deber estatal de proteger el acceso

a medicina alternativa. Se trata, por así decirlo, de un esfuerzo por complejizar los

asuntos sometidos a su consideración. No basta que la autoridad justifique su actuación

con base en la solución legislativa; tampoco que el legislador se apoye en su autoridad

democrática. El juez se esfuerza por identificar soluciones sean compatibles con una

visión coherente del sistema jurídico.

En esa medida, si se estima que existe una solución que resulta más coherente con el

marco superior, el juez modifica (corrige) el orden jurídico en dirección de dicha solución.

Page 393: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

390

Ello explica la complejidad argumentativa de las sentencias analizadas. En el acápite del

capítulo anterior dedicado a un análisis de la estructura de las decisiones se mostró la

insuficiencia del modus ponens para justificar las decisiones y la necesidad de justificar

debidamente las proposiciones en que se basa la decisión.

Tal labor no sería necesaria de seguirse un método lógico-formal, pues, como lo ha

mostrado Atienza (Atienza, 2006), dicho método no pone en cuestión las premisas, sino

que se centra en la correcta deducción de las consecuencias derivadas de las premisas

adoptadas. Precisamente, la aproximación tópica lleva permanentemente a cuestionar las

premisas adoptadas o propuestas y a justificar el porqué de la selección de ciertas. No

quiere ello decir que el método lógico-formal no tenga relevancia, pues claramente la

corrección de la solución final se apoya en un debido razonamiento a partir de las

premisas justificadas.

Con ello, por otra parte, se advierte la manera en que opera el momento nomodinámico

del elemento nomoestático que Ferrajoli identifica en los sistemas constitucionales

modernos. Al plantearse que la solución a un caso ha de partir de identificar y

comprender, tanto el problema y como las soluciones alternativas que se abren, se pone

en discusión el alcance y contenido de los elementos nomoestáticos. Precisamente, se

critica la manera en que dicho elemento se ha concebido y será necesaria una decisión

(que caracteriza la nomodinamicidad) que, por decirlo así, estabilice el elemento

nomoestático y, a partir de ello, seguir la cadena deductiva.

IV. FERRAJOLI Y ALEXY FRENTE A ESTA REALIDAD.

En el capítulo primero de esta investigación se analizó la posibilidad de que un juez

pudiese proteger de manera directa derechos económicos, sociales y culturales, a partir

de las posturas teóricas de Luigi Ferrajoli y Robert Alexy.

Al final, se llegó a la conclusión de que para el primero, tal posibilidad era reducida,

debido a que el juez no tiene posibilidad de enfrentar las lagunas primarias; mientras que

para el segundo el juez puede ordenar la protección directa de contenidos prestacionales,

particularmente si existen razones poderosas para enfrentar el principio democrático.

En esta última sección, se harán algunas reflexiones adicionales, derivadas de las

observaciones hechas en el capítulo anterior y los análisis precedentes.

Page 394: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

391

1. Los límites del positivismo-positivista de Ferrajoli.

El modelo teórico de Ferrajoli no es idóneo para explicar el funcionamiento de los jueces

constitucionales. Lo anterior, por su posición frente al concepto de derecho y su postura

política.

1.1 El concepto de derecho de Ferrajoli.

En cuanto al primer punto, entiende el derecho principalmente como un sistema de

reglas. No quiere ello decir que niegue la existencia de principios, pero éstos son

reducidos a principios directivos o directivas, que simplemente “formulan objetivos

políticos… y de las que, por eso, no son concebibles específicos actos de violación o de

observancia” (Ferrajoli, La democracia a través de los derechos, 2014, pág. 110). Estos

principios (los únicos que reconoce Ferrajoli como tales), dada la indeterminación de sus

referentes empíricos, no pueden derivar en cumplimientos o incumplimientos, “sino en

políticas públicas, es decir, en complejos heterogéneos de posibles actividades, ninguna

de las cuales es abstractamente predeterminable como su actuación o inactuación”

(Ídem).

Aquellos principios que tendrían algún contenido exigible, este autor los ubica dentro de

la categoría de principios regulativos. En su concepto, en realidad se trata de reglas, pues

pueden ser objeto de incumplimiento o incumplimiento, que se concreta, en tanto que

están dirigidas al legislador (Ibíd. Pág., 112), en la prohibición de dictar leyes contrarias a

ellas (prohibición de antinomias) y la obligación de desarrollar normativamente la

Constitución (obligación de no generar laguas). La consecuencia jurídica de las antinomias

es la anulabilidad y de las lagunas, figuras como llamados al legislador o sanciones por el

incumplimiento (Ídem). Tienen, además, una función justificativa de otras reglas del

ordenamiento (Ibíd. Pág., 115).

Esta tesis ha sido ampliamente debatida. Josep Aguiló, por ejemplo, ha señalado que la

postura de Ferrajoli, de una parte, no distingue entre el hecho de que las reglas suponen

casos genéricos cerrados, mientras que los principios definen un deber ser (Aguiló Regla,

El constitucionalismo imposible de Luigi Ferrajoli, 2011, pág. 65), lo que implica que no se

advierte la necesidad deliberativa en la aplicación de principios. Por otra, que Ferrajoli se

detiene únicamente en la dimensión directiva de las normas y no en el valorativo o

justificatorio (Ídem). Así, señala Aguiló, “aceptar la distinción de manera relevante supone

asumir que entre las normas se dan no sólo relaciones de compatibilidad o de

Page 395: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

392

incompatibilidad en términos de cumplimiento, sino también relaciones de coherencia o

de incoherencia valorativa en términos justificativos” (Ídem).

A lo largo de esta investigación se ha mostrado cómo en la jurisprudencia del juez

analizado tanto la dimensión deliberativa y las relaciones de coherencia valorativa ocupan

un papel central en el debate jurídico. En los puntos anteriores se desarrolló esta

temática, confirmándose el planteamiento de Aguiló.

Existe una dificultad adicional a la señalada por Aguiló, que se desprende de su propia

concepción del derecho de Ferrajoli, en particular, la relación entre signo y significado y la

denotación y la connotación. La dimensión justificativa que antes se anotaba que Ferrajoli

reconoce a los principios regulatorios, se refiere a su capacidad de “operar como

argumentos en las motivaciones de la interpretación jurídica o de la política legislativa. De

aquí su llamada función «normogenética», es decir, su aptitud para justificar una

pluralidad de reglas, sean explícitas o implícitas” (Ferrajoli, La democracia a través de los

derechos, 2014, pág. 115). Ello se explica por el hecho de que los preceptos contienen

todos los significados posibles consistentes en “modalidades, expectativas o estatus, o en

reglas que predispongan modalidades, expectativas o estatus” (Ferrajoli, Principia Iuris I,

2011a, pág. 211). Entre más denotado, menor el universo de significados posibles y mayor

la certeza jurídica. De esta manera, también menor el espacio de connotación abierto al

juez. En suma, la realización del principio de tipicidad.

Pues bien, entendido de esta manera, los principios regulativos se expresarían en

preceptos profundamente indeterminados, pero no por ello infinitos. Dada la voluntad

del constituyente de expresar dicha indeterminación, se entiende que estaría legitimada

cualquier prescripción, es decir, significado (Ferrajoli, 2011a, pág. 211). En esa medida, la

justificación consiste en que es fuente, por contenerlos y no ser contradictorios con él, de

todas las reglas puntuales derivadas del principio.

Como se mencionó antes, ello lleva a una visión reducida del control constitucional, pues

sólo aquellas reglas incompatibles con el principio podrían ser expulsadas del

ordenamiento. Con esto se desconoce la exclusión por razones de coherencia valorativa.

Pero este punto, precisamente, pone de presente otra dificultad. La imposibilidad de un

orden jurídico concebido en tales términos.

La pretensión de despojar al derecho de toda dimensión valorativa exige que, en términos

ideales, el sistema jurídico contenga todos los posibles significados y las condiciones de

selección tales significados. Siendo así, resultaría ilegítimo introducir al derecho

significados o condiciones de selección de significados que no estén determinados por el

propio sistema. Es decir, se trata de un sistema tanto cognitiva como operativamente

cerrado. Habría una lengua jurídica autónoma e independiente del resto de la sociedad.

Page 396: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

393

Ello, sencillamente, no existe. Demandaría un bilingüismo inexistente en la realidad y, de

hecho, contradictorio con el principio democrático.

Resulta inexistente, no sólo porque permanentemente se lleva al sistema jurídico

significados y condiciones de selección que vienen del resto de la sociedad. También,

porque para que pueda operar en tales términos ideales, debería estar en condiciones de

abarcar todas las dimensiones de la vida en que opere el derecho y que demanden

significados y criterios de selección. Ya Borges, en “Del rigor en la Ciencia” había

advertido de la inutilidad de aquella cartografía que reproducía el objeto cartografiado.

Lo mismo puede decirse de la pretensión absolutista de Ferrajoli.

Pero no se trata sólo de esta cartografía imposible, sino también del hecho mismo de que

dicha cartografía debería ser rehecha en cada instante, a fin de dar cuenta de la dinámica

de la sociedad. Cada hecho novedoso debería ser previsto, a fin de se opere conforme a

derecho, o detenerse en su actuación, con el objetivo de adoptar la regulación

correspondiente.

Es claro que tales condiciones ideales no se dan. Y Ferrajoli entiende que el espacio de la

connotación es más amplio que aquél imaginado idealmente. Pero, lo que no aprecia es

que, por así decirlo, la denotación misma es objeto de connotación. Y dicha connotación

de aquello denotado, demanda deliberación. Dar razones de por qué ese significado es

admisible, no sólo no contradictorio. Es decir, la reintroducción del debate (político y

moral) dentro del proceso decisorio judicial.

Ello se aprecia en su crítica a la ponderación. En su concepto, quienes apoyan la

ponderación como rasgo esencial en la solución de contradicciones entre principios,

incurren en el error de no distinguir entre hecho y norma. Éstos permanecen y siempre

son iguales, mientras que los hechos son irrepetibles y se discute si son o no subsumibles

en la norma. La “ponderación concierne no a las normas aplicables, sino a los rasgos

singulares e irrepetibles de los hechos sometidos a enjuiciamiento” (Ferrajoli, La

democracia a través de los derechos, 2014, pág. 122). Ello, sigue el autor, se da en

materia penal al valorar los hechos a fin de establecer si opera o no una causal de

justificación de la conducta típica o en la valoración de los hechos para establecer la

buena fe contractual.

Los ejemplos de Ferrajoli se pueden explicar por el hecho de que cuandoquiera que se

predique observación/no observación se está frente a una regla, de manera que existe

identidad entre alegar que una conducta es o no justificada por ser expresión de la

legítima defensa y que una conducta es legítima por estar soportada en la libertad de

expresión frente a quien alega que su rechazo está justificado por la libertad religiosa.

Resulta sorprendente que no advierta el momento creativo que opera en el segundo caso

Page 397: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

394

(el momento en que lo “denotado” es “connotado”). En efecto, estructuralmente, la

cuestión de la valoración fáctica ante una posible conducta calificable de legítima

defensa, se apoya en la existencia de una regla previa que establece las condiciones bajo

las cuales una conducta es calificable de legítima defensa. Se trata, como bien lo señala

Ferrajoli, de subsunción. Por el contrario, tratándose de un conflicto entre principios (no

en el sentido de Ferrajoli), la subsunción no puede tener lugar sin antes establecer la

existencia y validez de las normas en conflicto. Así, dado el hecho de que, por ejemplo,

alguien publique una caricatura de Mahoma, un sector puede sostener que está

permitido, porque del derecho a la libertad de expresión se deriva la norma permisiva

está permitido que revistas satíricas publiquen caricaturas de Mahoma, mientras que el

otro lado puede advertir que en virtud del derecho a la libertad de cultos o religiosa existe

y es válida la norma prohibitiva, está prohibido que revistas satíricas publiquen

caricaturas de Mahoma. El debate, aquello que es objeto de ponderación, no es una

valoración sobre la publicación de caricaturas de Mahoma en una revista satírica, sino,

precisamente, cuál de las dos normas es válida dado el sistema jurídico en el cual se

inserta el debate. En otras palabras, es objeto de debate el momento creativo del

derecho.

Podría alegarse que en tal caso existe una petición de principio, pues no es claro que

prohibir la publicación de caricaturas de Mahoma en una revista satírica sea expresión de

la libertad de cultos o religiosa. En esa medida, dicha conducta sería objeto de debate y,

así, se confirmaría la tesis de Ferrajoli. Sin embargo, tal camino es falso, pues, a fin de que

sea posible solucionar este punto, habría que debatir en qué consiste la garantía de la

libertad religiosa o de culto. Es decir, debatir la norma abstracta de rango constitucional

según la cual existe un derecho a la libertad religiosa y de cultos. En otras palabras, es

necesario el tipo de debate que se ha identificado en la jurisprudencia seleccionada, y que

se apoya, en parte, en elementos extrajurídicos.

1.2 La cuestión de la insularidad de la filosofía del derecho.

El segundo punto a que se apuntaba al inicio de esta sección, tiene que ver con la postura

política de Ferrajoli. Aquí no interesa entrar a debatir su posición sobre la democracia, la

crisis de las democracias modernas o la necesidad de superar el tratamiento diferencial

basado en los derechos de ciudadanía. Interesa considerar cómo su pretensión de

insularidad y aislamiento de la filosofía del derecho, no hace más que esconder la tesis

política que la soporta.

En su libro “Democracia a través de los derechos”, hay un pie de página interesantísimo,

que sirve de partida para estas consideraciones. El pie de página viene a propósito de la

Page 398: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

395

afirmación de Manuel Atienza sobre la relación entre el enfoque del derecho como

argumentación y un objetivismo mínimo en materia ética. Según señala Ferrajoli, Atienza

vincula esta relación con el punto de vista interno al derecho, el cual supone una

aceptación moral sobre la obligatoriedad del derecho. Frente a esta tesis Ferrajoli señala

que “esta es la cuestión de la obligación política, que… es una cuestión de pertinencia de

la teoría moral o política y no de la teoría del derecho” (Ferrajoli, La democracia a través

de los derechos, 2014, pág. 100).

Sin embargo, unas líneas más adelante, el propio autor señala que el principio de

separación entre derecho y moral “es un postulado del liberalismo político”, en un doble

sentido. De una parte, que el legalismo ético, consistente en que la imposición de los

“principios morales estipulados por las normas jurídicas… no se justifica éticamente”

(Ibíd. Pág., 101). Por otra, que el moralismo jurídico no se justifica éticamente.

Al margen de la discusión entre la tesis de la separación o conexión entre derecho y

moral, estas afirmaciones de Ferrajoli resultan, por lo menos, sorprendentes. No se

explica cómo es posible que los asuntos de filosofía política sean ajenos al derecho, y al

mismo tiempo, una determinada filosofía política la justificación de su tesis sobre el

derecho. Tras esta paradoja hay varios problemas, la ambigüedad de Ferrajoli sobre el

concepto de moral, por ejemplo. Aquí interesa el vínculo entre derecho y democracia.

En el capítulo primero, al describir y analizar la postura teórica de Ferrajoli se llegó a la

conclusión de que frente a los derechos económicos y sociales y, en general, frente a las

lagunas, el juez tenía poco margen de acción. El juez no es competente en la concepción

ferrajoliana para producir derecho. Es decir, las normas constitucionales están sujetas, en

cuanto a su aplicación última, a los desarrollos legislativos.

Esta idea únicamente se comprende si la cuestión de la legitimidad es excluida del debate

jurídico y se asume que toda decisión parlamentaria es legítima, por el hecho de ser

adoptada por un órgano democráticamente elegido. Claro, siempre y cuando resulte no

contradictorio con los mandatos constitucionales. Así se asegura la insularidad conceptual

del derecho, no sólo frente a la moral, sino también ante la política.

La idea, sin embargo, sólo es admisible si se suscribe sin más a una filosofía política propia

del liberalismo clásico, previo al constitucionalismo contemporáneo. Un principio fuerte

de separación de poderes, como aquél que apoya Ferrajoli, explica que el tema político

(producción normativa) sea ajeno al tema jurídico estricto (aplicación del derecho). El

problema central se convierte entonces en la identificación de qué es derecho, a fin de

que sea objeto de aplicación. La introducción de la validez material en el esquema de

Ferrajoli no hace más que esconder la primacía del elemento formal, pues la Constitución

únicamente tiene fuerza normativa a través del legislador.

Page 399: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

396

Esta postura tiene enormes dificultades en las sociedades contemporáneas. En primer

lugar, la fe ciega en la democracia parlamentaria, esto es, la asunción acrítica de que toda

decisión legislativa es legítima, esconde los graves problemas de representación que se

presentan en las sociedades contemporáneas y deja –las ignora, de hecho- de lado

soluciones participativas que surgen en diversos lugares. Teniendo esto presente, cabría

preguntarse si dicha omisión no lleva al problema de cómo distinguir el derecho de una

coacción por parte de un grupo armado. La solución de Hart de apelar, en últimas, a la

regla de reconocimiento, también esconde el problema de legitimidad. Sólo si dicha regla

se estima legítima, es admisible acudir a ella para identificar qué es derecho.

El paso de la filosofía política a la filosofía del derecho se ve truncado en este punto, pues

el esfuerzo positivista, vinculado a un proyecto político específico, de insular el derecho

respecto de la política, termina por entregar a la política el problema de la legitimidad.

Con ello, el positivismo termina por ser instrumental a cualquier modelo político, sin

considerar su admisibilidad en una sociedad democrática y comprometida con los

derechos humanos.

La estrategia de Ferrajoli de incluir elementos, como él los llama, nomoestáticos, a fin de

reintroducir elementos de validez material no logra superar este escollo. Precisamente

porque sigue depositando en el legislador el desarrollo normativo de la Constitución. Ello

se evidencia en la ausencia de medios para controlar las omisiones (y las lagunas) en que

incurre el legislador41. Y no podría ser de otra manera, porque al aislar el derecho de la

política, la producción normativa está limitada a un órgano específico y no podría, sin

traicionar este postulado, sujetar lo conveniente u oportuno a lo obligatorio.

De esta manera, la concepción última de la función del juez constitucional sigue siendo el

modelo legalista del tribunal de casación: control de exceso. En uno y otro caso, se

cuestiona o se controla que el aplicador (llámese legislador o juez) no supere los límites

fijados constitucionalmente. Que la aplicación de la norma superior no sea producto de

una interpretación incompatible o directamente violatoria. No le corresponde proponer o

dirigir el desarrollo de tal norma superior, ni mucho menos invalidar posibles opciones

“interpretativas”.

41

De hecho, la referencia a este punto muestra las dificultades para Ferrajoli. Luego de señalar que la existencia de omisiones podría ser sancionado mediante la denuncia “a los órganos legislativos” o “irrogaciones de sanciones por el correspondiente incumplimiento” (Ferrajoli, La democracia a través de los derechos, 2014, pág. 112), señala que la dificultad con este punto estriba en la concepción de las reglas como enunciados condicionales, con centralidad en la sanción. Tal esquema lógico no es el propio de las que él llama normas téticas (Ídem. Pie de página 27), como ocurre con muchas de las constitucionales. Sin embargo, si la imperatividad es un rasgo esencial (aunque no suficiente) para la identificación del derecho, no se comprende el carácter de norma vinculante de aquellas prescripciones carentes de sanción por su incumplimiento.

Page 400: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

397

Así, ante el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y la imposibilidad de

exigir su satisfacción, los contenidos materiales perentorios ceden ante la voluntad

política, supuestamente legítima, expresada democráticamente. En otras palabras, están

a merced del parlamento. Solución ésta que, como se ha dicho, únicamente se justifica si

se adopta una particular concepción de filosofía política: el liberalismo clásico.

La realidad investigada muestra que el modus operandi del juez constitucional está lejos

de este modelo. Antes que entender a la Constitución como un simple límite de la

actividad legislativa y lejos de considerar que la respuesta legislativa es legítima por su

pedigrí, entiende la existencia de un deber legislativo de desarrollar los mandatos

constitucionales y la posibilidad de que la solución normativa legislativa como

inadmisible, precisamente por su déficit democrático, particularmente ante situaciones

de exclusión social.

1.3 Los límites de su teoría.

Llegado a este punto, puede afirmarse que lejos de aportar una mejor comprensión del

derecho, el modelo de Ferrajoli pretende que la realidad se acomode a un marco teórico

predeterminado, estrecho e insuficiente.

Ello se evidencia no sólo por el hecho de que pretende un aislamiento inexistente entre

derecho y realidad o porque propone un marco teórico, diseñado según la voluntad del

teórico, sino, principalmente, por el hecho de que los casos no ajustables se contabilizan

como fallas o comportamientos anómalos.

Así, el modelo teórico termina siendo más prescriptivo que descriptivo. Es funcional a un

proyecto político específico, aquél de la democracia liberal. Por ello, precisamente, es

insuficiente. Los logros de la democracia liberal deben considerarse en relación al modelo

de sociedad al cual se enfrentaron, con éxito. Pero no logra captar en toda su dimensión

las dificultades de las sociedades contemporáneas, donde no sólo el multiculturalismo y

el pluralismo ideológico demanda soluciones más complejas, sino que los retos de la

humanidad son, cada vez más, producto de la mano del hombre. Lejos estamos del

mundo en que estaba en cuestión si la humanidad lograría comprender y enfrentar el

mundo al margen de imposiciones religiosas; ahora se está frente a la problemática de

cómo evitar que la propia humanidad sea medio de su destrucción.

La realidad de la investigación muestra que, antes que comportamientos anómalos y

extraños, el apoyo en principios y la redefinición del principio de separación de poderes,

soportado en clave de democracia participativa, es el eje sobre el cual opera esa

Page 401: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

398

jurisdicción. La introducción de elementos valorativos extrajurídicos en el derecho es una

operación necesaria, precisamente, para enfrentar aquél riesgo.

2. El riesgo alexiano y la omisión democrática.

Para quien haya llegado a este punto, es evidente que el actuar del tribunal analizado

pude ubicarse, no sin ciertos matices, dentro del modelo teórico de Robert Alexy. Ello se

logra, en particular, al desarrollarse la jurisprudencia sobre la base de la distinción entre

reglas y principios.

Sin embargo, en el marco teórico se echa de menos un desarrollo suficiente sobre el

concepto de democracia que soporta su modelo. Si bien es claro que Alexy entiende la

democracia en términos discursivos42, el silencio sobre la materia genera dificultades,

precisamente porque hace oscura su visión sobre la relación entre derecho, democracia y

el mercado. En efecto, ante tal omisión, no resulta clara su concepción de libertad socio-

económica (Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2007, pág. 191) Cabría

preguntarse si la persona es realmente entendida como ser humano, a secas, como

consumidor o como homo œconomicus.

2.1 De nuevo sobre la pretensión de corrección.

Una luz sobre esta cuestión está en la definición de libertad jurídica que propone Alexy. Él

entiende la liberad jurídica como existencia de alternativas de acciones. Es decir, por

simplificar el asunto, como permiso. De manera expresa, remitiéndose a I. Berlin, asegura

que la libertad jurídica es la libertad negativa (Alexy, Teoría de los derechos

fundamentales, 2007, pág. 189). Siguiendo al mismo autor, Alexy desecha del análisis

jurídico la libertad positiva, pues “Berlin ha señalado que esta concepción, cuando se

convierte en la base de una teoría política, puede tener consecuencias despóticas”

42

Alexy advierte que el prototipo de democracia sería una democracia deliberativa: “En una democracia ideal rigen sólo aquellas leyes que mediante un proceso discursivo de formación del derecho han encontrado de hecho la aprobación de todos los miembros de la comunidad jurídica. Ya que la aprobación en este modelo ideal es una autodeterminación mejorada discursivamente y por tanto racional, ninguna ley puede violar un derecho fundamental. La democracia ideal se acerca tanto al discurso ideal que, en éste como en aquélla, los derechos humanos encuentran la aprobación de todos y una ley que los viole es discursivamente imposible”. (Alexy, La institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional, 2000a, pág. 39)

Es, sin embargo, consciente de que tal democracia no existe y que, en la práctica, hay tensiones entre el tribunal constitucional, la protección de los derechos humanos y la democracia.

Page 402: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

399

(Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2007, pág. 189. Cita 121.). La libertad

positiva que entiende Alexy, cabe señalar, es una que implica que su objeto es la

realización de una exacta acción (aquello razonable o lo racional)43 (Ibíd. Pág., 188).

La tesis que Alexy adscribe, lo inserta directamente en la concepción liberal clásica de la

libertad como ausencia de impedimentos, única que vincula con el derecho. Sin embargo,

deja al margen la cuestión de si la pregunta ¿por quién soy gobernado?, es un problema

jurídico.

El análisis que hace Berlin sobre la libertad positiva como fundamento de formas de

opresión, parte de una idea de Mill, según la cual “los hombres deben intentar descubrir

la verdad y desarrollar un cierto tipo de carácter que Mill aprobaba –crítico, original,

imaginativo, independiente, inconformista hasta el extremo de la excentricidad, etc.-, que

la verdad puede descubrirse y que ese tipo de carácter sólo puede engendrarse en

condiciones de libertad” (Berlin, 2004 (1958), pág. 56). Berlin dedica buena parte de su

ensayo a demostrar que tras este ideal de Mill, se apoya una pretensión de perfección

que, en la práctica, sea por democracias liberales o dictaduras iliberales, ha sido

instrumentalizada para reducir la libertad negativa. Berlin destaca el riesgo entre

autogobierno y la identificación de una incapacidad de identificar lo bueno, lo verdadero,

lo correcto, etcétera, que daría pie para que los sabios, los expertos o los poderosos

decidan lo que es bueno, verdadero, correcto, etcétera.

Visto así, surge una paradoja. La libertad jurídica sería incompatible con la pretensión de

corrección. La máxima injusticia sería, precisamente, aquella consistente en negar las

alternativas de acción. Es decir, la libertad jurídica pasaría a ser una tesis absoluta o, lo

que es lo mismo, una regla. Claro está, ésta no es la tesis de Alexy. Según se indicó en el

capítulo inicial, la pretensión de corrección no tiene carácter absoluto, sino que está

sujeto a debate. Es decir, se soporta en una moral fundamentada racionalmente (Alexy,

1997b, pág. 54).

Llegado a este punto44, surge de inmediato la pregunta de cuál es el parámetro para la

definición de lo correcto. Alexy lo define a partir de los derechos humanos (Alexy, La

institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional, 2000a) y señala

43

Alexy se suscribe sin más a la crítica que Berlin hace a la idea de libertad positiva. Éste muestra que la idea de autogobierno puede degenerar en despotismo y es la base de diversas formas de opresión –tanto dictatoriales como democráticas- en aras de la búsqueda de un comportamiento ideal. (Berlin, 2004 (1958)). 44

No interesa entrar en discusión de si la tesis de Alexy permite superar las objeciones de Berlin sobre la libertad positiva soportada en una idea de corrección. Sin perjuicio de una discusión que lo confirme o lo desmienta, podría pensarse que la introducción del elemento discursivo podría superar esta dificultad. Ello, siempre y cuando se satisfaga el requisito de igualdad requerido para que un discurso sea legítimo. De lo contrario, esto es, que ciertas voces tengan un mayor peso por razones de autoridad, llevaría a que el discurso mismo fuese una manera de someter a la voz excluida.

Page 403: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

400

que se contrae a “a lo fundamental para la existencia o la autonomía del ser humano”

(Ibíd. Pág., 28), incluyendo un mínimo de subsistencia (Pág. 29). Esto nos lanza de nuevo

al tema de la libertad.

Alexy señala que es posible construir un concepto “socio-económico de libertad”, el cual

(además de no ser la libertad jurídica) puede ser admisible como categoría, siempre y

cuando se haga la precisión analítica. Pero indudablemente es inferior a la libertad

negativa. De hecho, pareciera que Alexy la entiende de manera subordinada, pues señala

que existe una preferencia por la libertad liberal, de manera que “aquél que desee

conservar esta preferencia, cuando utiliza el concepto de libertad, no desde el punto de

vista valorativo sino analítico, puede decir que la libertad económica es condición para el

ejercicio o el valor de la libertad liberal” (Alexy, 2007, pág. 192. Cita 125).

Sin embargo, esta es una opción valorativa, que coloca los derechos económicos, sociales

y culturales en una posición instrumental frente a la libertad (negativa). A fin de que una

postura así pueda ser vinculada a la pretensión de corrección (en tanto que termina por

afectar la definición de aquello que se estima injusto), se requieren razones, que no

aparecen suficientemente en el panorama teórico de Alexy. La simple referencia a los

derechos humanos y a su fundamentabilidad, su condición universal y su validez moral,

no resulta suficiente para justificar la preferencia por el liberalismo clásico. De hecho, la

propia especificación de aquello que es el núcleo duro de los derechos humanos, está

definido en términos liberales. Así las cosas, al igual que Ferrajoli, es indudable que su

postura teórica se enmarca en un debate de filosofía política, que no vincula

expresamente con el derecho.

2.2 Democracia y prestaciones positivas.

La postura identificada guarda estrecha relación con la manera en que Alexy soluciona la

tensión entre los derechos a prestaciones positivas y el principio democrático. Según la

definición de derechos prestaciones en sentido estricto que ofrece Alexy45, éstos no son

inmediatamente derechos a algo, sino que “surgen” en la medida en que la persona

carezca de medios financieros suficientes y hubiese una oferta insuficiente en el mercado

(Alexy, 2007, pág. 443). El juez puede entrar a protegerlos, únicamente si la libertad

fáctica lo exige y si la democracia y el principio de división de poderes se ven

relativamente afectados (Alexy, 2007, págs. 454-455). Esta postura se apoya en la

primacía de principios liberales; primacía que fue considerada en el punto anterior. 45

“Los derechos prestacionales en sentido estricto son derechos del individuo frente al Estado a algo que –si el individuo tuviera los medios financieros suficientes y si encontrase en el mercado una oferta suficiente- podría obtener también de los particulares” (Alexy, 2007, pág. 443).

Page 404: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

401

Como se puede apreciar, esta tensión se resuelve mediante un esquema de restricciones,

directamente vinculado a la idea de libertad fáctica; esto es, “la posibilidad real de hacer

no hacer lo permitido” (Alexy, 2007, pág. 193). Las restricciones operan en doble sentido:

por un lado, condiciones económicas y, por otro, políticas. Así, la protección judicial es

admisible si carece de opciones económicas (una libertad fáctica limitada) y si la

democracia no se resiente. Pues bien, esto genera dos cuestiones a considerar.

En primer lugar, que Alexy considera la protección de los derechos a prestaciones

efectivas en términos subordinados, en tanto que esfuerzo para enfrentar una reducción

de la libertad fáctica. En otras palabras, el énfasis está en la libertad negativa y su

realización (las posibilidades fácticas de la ecuación del mandato de optimización). Así,

podría decirse que el modelo de persona es en realidad el consumidor, en tanto que tiene

opciones para seleccionar (ámbito protegido por la libertad negativa) y la posibilidad de

hacer efectiva su selección (ámbito protegido por el derecho de prestación). Nótese que

el Estado entra a operar ante las fallas del mercado, que no garantizan oferta suficiente y

un reparto igualitario de los recursos privados. Todo esto, claro está, es subsidiario de la

filosofía política liberal que abraza este autor.

El segundo punto es la relación con la democracia. Según advierte explícitamente Alexy, la

protección judicial de la prestación se justifica si la afectación al principio democrático y al

principio de separación de poderes es leve. ¿Por qué debe ser leve? ¿Acaso, ante

tremendas injusticias aprobadas democráticamente, no debería el juez, en virtud de la

pretensión de corrección, llevar al respectivo correctivo? ¿Qué justifica la prevalencia de

la democracia sobre la satisfacción de necesidades individuales?

En el mismo texto en que Alexy se apoya para definir el concepto de libertad negativa,

Berlin advierte de la tenue relación entre libertad (negativa) y democracia. Señala que los

liberales del siglo XIX, entre ellos Mill, supieron ver el riesgo de una tiranía de la mayoría.

Siguiendo a Constant, aduce que “la Democracia puede desarmar a una oligarquía, a un

individuo o a un grupo de individuos privilegiados, pero también puede aplastar sin

piedad a las personas, igual que los gobernantes anteriores” (Berlin, 2004 (1958), pág.

103).

Alexy no ofrece una explicación suficiente sobre este privilegio. Pueden pensarse en

razones históricas, derivadas de la tragedia del nacismo en Alemania, que le lleva a

concebir las soluciones en clave de liberalismo político. No hay elementos de juicio para

seguir este camino. Podría, intentarse otra ruta. En su texto sobre la libertad, Isaiah Berlin

sostiene que existe una concepción de la libertad positiva, errada en su opinión,

consistente en la búsqueda de reconocimiento. Ello consiste en la búsqueda, individual o

grupal, de un espacio en el cual sus decisiones sobre cómo vivir, cómo organizar su

Page 405: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

402

existencia, no esté determinada por las decisiones de una mayoría democrática o una

minoría tiránica:

“Lo que demandan las clases oprimidas o las naciones oprimidas, por regla

general, no es simplemente la libertad de acción ilimitada para sus miembros,

menos aún igualdad social o igualdad de oportunidades económicas, y todavía

mucho menos que se les asigne un lugar en un Estado libre de conflicto gracias a

su constitución, ideado por un legislador racional. Lo que quieren, casi siempre, es

el simple reconocimiento (de su clase o de su nación, de su color o raza) como

fuente independiente de actividad humana, como una entidad con voluntad

propia que busca actuar en concordancia con ella (tanto si es buena o legítima

como si no) y no ser gobernada, educada, dirigida, aun de la forma más benévola,

como si no fuera completamente humana y, por tanto, como si no fuera

completamente libre” (Berlin, 2004 (1958), pág. 94).

Para este autor, ello es errado, no tanto porque dicha búsqueda sea injustificada, sino

porque no es expresión de libertad. Se trata, sigue este autor, de algo relacionado más

con “la solidaridad, la fraternidad y el mutuo entendimiento, con la necesidad de

asociación en igualdad de condiciones” (Ibíd. Pág., 96). Esto pone de presente que en el

debate no puede haber una decisión sin más por la primacía de la libertad negativa, sino

que ha de sopesarse otros elementos. Como lo sugiere este autor, es necesario restringir

la libertad de los poderosos, “porque el respeto por los principios de la justicia o sentir

vergüenza ante la flagrante desigualdad de tratamiento, es tan básico en los hombres

como el deseo de libertad” (Ibíd. Pág., 112).

Alexy, no se puede desconocer, tiene claro esto. Precisamente, por ello coloca en

cuestión que la dignidad humana tenga una estructura intromisión/límites. Señala que

toda intromisión con la dignidad humana implica su lesión. Es decir, tiene estructura

básica de regla. (Atienza & Alexy, Entrevista a Robert Alexy, 2001, pág. 678). De allí que,

como él mismo asegura, la primacía de los derechos individuales es sólo prima facie (Ibíd.

Pág., 677), pudiendo siempre ponderarse entre otros derechos y la libertad negativa. Con

todo, el problema subsiste, pues con independencia de que la dignidad humana opere

como regla y el carácter prima facie de la primacía de los derechos individuales, la

protección de derechos de prestación está condicionada al respeto por el principio

democrático.

En este punto, no se cuenta con una teoría de democracia en Alexy que explique de

manera debida cuando una afectación a él se estima leve o grave y resulte armoniosa con

su concepción teórica. Que dé cuenta de cómo es posible sujetar la satisfacción de

intereses prestacionales a la menor afectación de este principio y, a la vez, se tome en

serio el contenido normativo de este tipo de derechos.

Page 406: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

403

Es posible que, al igual que ocurre con Ferrajoli, el elemento político quede oculto,

precisamente por carecer de las herramientas suficientes para lidiar con él46. La moral

(que en Alexy se encuentra necesariamente conectado con el derecho), también tiene

una conexión con la política y ésta con el derecho. Quizás el operar en una sociedad

prima facie bien ordenada, le impida concebir y ajustar su teoría a diversas formas de

exclusión que ocurren en las sociedades occidentales.

V. REFLEXION FINAL.

A lo largo de esta investigación se ha trabajado en dos líneas. Por una parte, se ha hecho

un recuento teórico de las posturas de dos autores que en este momento influyen, tanto

la teoría jurídica colombiana, como la iberoamericana e, inclusive, la latina en general.

Por otra, se ha analizado la jurisprudencia de un tribunal constitucional como el

colombiano. A partir de ambos análisis y estudios, se ha considerado los problemas

teóricos que suscita la operación real del derecho (según lo observado en la

jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana) y se han enfrentado a las tesis de

los autores considerados.

Muchas de las actividades, operaciones, razones y argumentos identificados en la

jurisprudencia analizada, pueden ubicarse, sin más, dentro de los mapas teóricos de los

autores considerados. Sin embargo, lejos de una burda imitación, existen importantes

espacios de creatividad y de producción propia, que es importante pensar en su justa

dimensión.

Así, por ejemplo, frente a la idea de Ferrajoli de que el hecho de que sea el juez quien

solucione las lagunas consiste en una conducta desviada, se ha mostrado cómo es un

momento fértil para la solución de los problemas prácticos, que no han implicado (por

ahora) una fractura en el funcionamiento estatal o el derrumbe del principio de

separación de poderes. Falta, eso sí, una lectura atenta a estos fenómenos, que sea

46

Debe advertirse que Alexy no desconoce la dimensión política. De hecho, señala que se debe lograr la “incorporación exitosa de la jurisdicción constitucional en el proceso democrático” (Alexy, La institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional, 2000a, pág. 41), de manera que se entienda al tribunal “como una instancia de reflexión del proceso político” (Ídem.). La cuestión radica en que sigue atado a una concepción ideal (desconocida) de democracia y a la exigencia de que las razones del tribunal fuesen aceptadas por las personas “si formaran parte de un discurso racional jurídico-constitucional” (Ídem). Con ello desconoce la realidad, en que la exclusión opera, no sólo negando la participación en el discurso racional, sino también, mediante la invisibilización o silenciación de voces minoritarias.

Page 407: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

404

independiente, aunque no aislada, de las posturas teóricas dominantes. Un diálogo en el

que la novedad no se entienda como anormalidad.

La pretensión de encajar la realidad dentro del molde teórico seleccionado, sea el

positivista (o positivismo garantista) de Ferrajoli o no positivista de Alexy, olvida que

muchas de las soluciones jurídicas no tienen anclaje en ellas, precisamente porque parte

de parámetros distintos. Tal y como se aprecia al final de este capítulo, tanto uno como el

otro apoyan una concepción liberal clásica, que dista mucho de las soluciones

identificadas en el análisis jurisprudencial. No podría ser de otra manera, pues tanto en

Kiel como en Roma lejos están estos teóricos de la necesidad de enfrentar sociedades

(prima facie) liberales en convivencia con sociedades tradicionales; de enfrentar la

irrupción de las llamadas democracias delegativas, caracterizadas por ser democracias

formales, menos liberales que las representativas (O'Donell, 1994), donde el Estado se

debate entre la omnipresencia y la impotencia (Ibíd. Pág., 66 y ss.), etcétera.

En este aspecto, quizás uno de los elementos más interesantes del análisis que se ha

llevado a cabo tiene que ver con la reintroducción de la eficacia dentro del concepto de

validez. Según caracteriza O’Donell, en las democracias delegativas, antes que un lento

proceso de decisión, marcado por una debida planeación y reflexión, seguida de una

rápida implementación, se sigue un frenético proceso decisorio, seguido de una nula

implementación (Ibíd. Págs., 66-67). La introducción de la eficacia apunta, precisamente a

este punto. Si bien el juez constitucional no puede sustituir tanto al órgano político en los

procesos decisorios, como a la administración en la implementación de las decisiones, si

puede excluir la ilusión y el engaño del mundo jurídico y reclamar que se tomen los

derechos en serio. Así, las políticas públicas, las directivas o las “policy”, antes que

razones para legitimar la exclusión social, se convierten en herramientas principales para

garantizar la vigencia real de los derechos y la Constitución.

En esta misma línea, las formas de exclusión a las que se enfrenta el juez analizado

demandan una solución que la democracia liberal no resuelve. La democracia incluyente,

más que representativa, que parece animar la jurisprudencia analizada, demanda un

esfuerzo teórico local que aún no se ha hecho.

Page 408: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

CONCLUSIONES

Page 409: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA
Page 410: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

El título de esta investigación, “Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y

culturales a partir de la praxis judicial: evaluación sobre el impacto en la consolidación de

una democracia constitucional”, puede ser fuente de equívocos, pues es posible entender

que sugiere una investigación en torno a la democracia constitucional, dentro de una

línea de investigación desde la ciencia política o la sociología. Ello, en alguna medida,

puede ser producto del hecho de que la democracia misma no es una variable que

ordinariamente sea objeto de reflexión dentro de la filosofía del derecho. Más bien, se

trata de un elemento que tiende a desaparecer cuando se enfrenta la definición del

derecho, de manera que la democracia únicamente aparece como un dato o un

accidente, que determina, en un momento histórico determinado, la fuente de

legitimidad del poder.

De esa manera, la reflexión jurídica opera a partir de un concepto primitivo, que puede

denominarse derecho legítimo. En efecto, si se parte de dos máximas opuestas,

auctoritas non veritas facit legem y veritas non auctoritas facit legem, la primera

expresión del positivismo jurídico y el segundo del iusnaturalismo, es evidente que no

pareciera ser centro de la reflexión iusfilosófica la cuestión de la legitimidad. Con este

silencio, de otra parte, desaparece cualquier consideración sobre la relación entre

derecho y democracia.

Inclusive, cuando se enfrenta a la idea de una democracia constitucional, el centro de

atención es el elemento constitucional y lo principios que la inspiran. Así, los principios de

separación de poderes, de balance de poder e independencia judicial y carta de derechos

son considerados, por seguir la expresión de Ferrajoli, principios iure et in iure. La

reflexión en la filosofía del derecho pareciera centrase en explicar tales principios y en

ubicar la función de la Constitución dentro del orden jurídico, por ejemplo, como regla de

reconocimiento. Así, la consolidación de la democracia constitucional significaría, dentro

de la reflexión jurídica, la consolidación del modelo constitucional.

Page 411: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

408

Pero, ¿acaso el elemento democrático carece de contenido normativo? O, desde otro

punto de vista, ¿no interesa a la reflexión jurídica alguna proyección normativa sobre la

democracia? Una respuesta inicial puede darse a la primera pregunta, al entender que la

democracia define una metodología de producción del derecho, que en el análisis jurídico

se ha convertido en el tema de la validez formal o en mandatos de organización de los

poderes derivados (e, inclusive, poderes privados), que reflejen estructuras democráticas.

Pero aun así, la democracia no es objeto de reflexión, es un supuesto. La otra pregunta

apunta a ello y pareciera ser invisible a las consideraciones teóricas.

¿Cómo es posible esto? Si consideramos los debates en torno al derecho a la igualdad y su

paso de una igualdad formal a una material, ¿cómo no poner atención a la democracia?

¿Es suficiente explicar una medida discriminatoria como expresión de la violación de la

igualdad? ¿Es posible un juicio similar frente a una fuerte restricción de una libertad?

Acaso, ¿no reflejan, en algunas ocasiones, fallas en el modelo democrático?

Claramente la reflexión filosófica sobre el derecho no puede reemplazar la reflexión

filosófica sobre política o los estudios empíricos en ciencias sociales. Pero el negarse a la

reflexión, no implica que la cuestión desaparezca. Dificulta la comprensión de la praxis y

distancia al teórico de la realidad.

Como se indicó en la introducción a este documento, uno de los propósitos de esta

investigación es lograr un diálogo entre teoría y praxis. Diálogo que no resolverá estas y

otras cuestiones problemáticas, pero sí pretende dar luces sobre cómo algunos de estos

puntos son abordados en la práctica y algunas consecuencias teóricas que se derivan de

ellos. Esto implica que estas conclusiones tienen, al igual que todo el estudio, diversos

niveles de profundidad teórica.

La primera conclusión del estudio no resulta sorprendente. Al margen de los debates

teóricos sobre reglas y principios dentro del sistema jurídico, es palpable que muchas de

las reflexiones y decisiones analizadas, únicamente se explican por el reconocimiento de

que el derecho se integra tanto de reglas como de principios. El efecto práctico de esta

observación es poner en cuestión la capacidad explicativa de aquellas teorías que no

integran los principios dentro de su estructura conceptual. Negar la existencia de

principios y, más importante, que operan en la realidad, limita fuertemente aquellas

teorías que parten de esta idea y las colocan en un plano eminentemente prescriptivo.

Claramente habría que evaluar hasta donde dichas teorías, en este caso la de Luigi

Ferrajoli, requieren superarse a sí mismas.

Pero a la par de ello, como segunda conclusión, también es claro que la operación de los

principios dentro del sistema jurídico constitucionalizado lleva a la incorporación de

elementos extrajurídicos en el debate. A lo largo del estudio fue evidente que algunas

Page 412: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

409

cuestiones éticas fueron objeto de consideraciones por parte del juez analizado. Así, no

sólo se advirtió de la necesidad de que las decisiones judiciales incorporaran o

consideraran patrones morales imperantes en la sociedad, sino que algunas tesis éticas

que subyacen a desarrollos legales adoptados, se sometieron a control judicial. Y, quizás,

no pueda ser de otra manera. El control de conformidad de un desarrollo legal con la

Constitución, no puede realizarse más que anclando algunos contenidos normativos en

ámbitos extrajurídicos. La red de significados jurídicos no es cerrada y completa, sino que

se alimenta de la red global de significados en la sociedad y, ante las limitaciones propias

de un lenguaje artificial, como lo es el derecho en tanto que expresión de la autoridad, el

juez no tiene más remedio que acudir a otras fuentes. De ahí también, una constante

apelación a endoxas dentro de la argumentación analizada. Ello, fuerza a un llamado al

análisis sobre el uso del recurso de los “lugares comunes”, en la argumentación jurídica y

su función retórica.

Esta actividad, como tercera conclusión, no es caprichosa, en tanto que es posible

identificar un criterio de corrección o de control. La coherencia, entendida en su

dimensión argumentativa, cumple con ese papel. Más que resolver cuestiones de

contradicción intrasistémica –como se propondría desde Ferrajoli-, la coherencia opera

verificando la consistencia y compatibilidad de las proposiciones dentro de una red

conceptual más amplia, tal y como lo sugiere Alexy. En relación con ello, resulta

interesante observar cómo la estructura de las decisiones analizadas está organizada, de

manera reiterativa, de manera tal que constantemente se pueda verificar dicha

coherencia. Con ello, por otra parte, se pone de presente la necesidad de un diálogo

intenso entre la teoría jurídica y otros ámbitos teóricos en los que el debate sobre el

concepto mismo de coherencia se ha dado con mayor intensidad. Una pretendida

independencia conceptual del derecho en esta materia, se traduce en aislamiento.

Volviendo a las observaciones sobre la jurisprudencia analizada, como cuarta conclusión,

se advierte una superación de las limitaciones teóricas sobre las competencias

discrecionales y las normas de fin. Ello es particularmente claro en relación con el

tratamiento dado a la planeación. Es posible que en este punto se dé un quiebre, cuya

intensidad requiere de mayores reflexiones, respecto del silencio sobre el elemento

político (democracia). Si se entiende que el momento político se estructura bajo criterios

de oportunidad y conveniencia, es poco o nada lo que desde el derecho es posible

controlar o regular. Con todo, se observa que se introducen algunos elementos en clave

de goce de los derechos, como el mandato de que existan los planeas y que éstos sean

conducentes a la realización del derecho. Ello significa que los principios de oportunidad y

conveniencia están limitados por la realizabilidad del plan –con efectos inmediatos o

mediatos-.

Page 413: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

410

A partir de ello la eficacia se convierte en un elemento interno al derecho. Es decir, a

partir de los propios parámetros jurídicos, es posible verificar la eficacia de la solución

normativa adoptada. No se trata de establecer, como observador externo, si el derecho

es o no eficaz, sino si internamente puede realizarse, es decir, alcanzar el fin perseguido.

Ello implica que la eficacia, en el sentido anotado, se integra al juicio de validez. Éste

comprende un juicio formal, material y de realizabilidad. Ello se vincula a un elemento

central en la teoría de la argumentación, cual es que los argumentos deben ser sinceros.

Tiene expresión normativa en el mandato, contenido en el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que los planes que progresivamente

conducen al pleno goce de los derechos. El juez, conforme a las soluciones analizadas, no

se convierte en administrador, pues no juzga la oportunidad o conveniencia de la decisión

política, sino su estructuración o formulación.

Lo anterior se apoya en los puntos considerados antes y conduce al reconocimiento de

que el derecho formula una pretensión de corrección. Dicha pretensión, que en última

expresión es una demanda por justicia, se proyecta sobre el orden jurídico en clave de

coherencia –en el sentido indicado- de las soluciones normativas con el propio orden

jurídico, de suerte que los contenidos materiales –validez material- se convierten en

parámetro decisivo para la evaluación de tales soluciones.

Pero dicho parámetro no opera fijando un marco o límite a la actuación legislativa, sino

que demanda que determinadas opciones sean seleccionadas. En otras palabras, el

parámetro del control sobre la actividad productiva del derecho se torna más denso.

Ferrajoli comprende, de alguna manera, este fenómeno y lo ubica como elemento

novedoso que fuerza a revisar las categorías tradicionales del positivismo. Sin embargo,

en su perspectiva teórica, el alcance de dicho fenómeno se ve limitado por su concepción

restringida de la coherencia –en tanto que expresión del principio de no contradicción-,

que termina por depositar en el legislador la tarea de, no sólo definir el desarrollo de los

mandatos constitucionales, sino también el de definir sus contenidos. En suma, la tesis de

Ferrajoli termina por claudicar ante el elemento político (democracia), el cual sigue

siendo, a pesar del reconocimiento de la densidad normativa anotada, un elemento

excluido de la reflexión teórica. Ello explica, por otro lado, la imposibilidad de que los

jueces, conforme a su andamiaje teórico, puedan proteger de manera directa los DESC,

pues el juez no tiene competencia para llenar las lagunas del sistema.

Alexy pareciera escapar de dicha lógica, pues, en tanto que parte de una concepción de

coherencia y de validez material más próxima a lo señalado, su modelo de principios

permite combinar el juicio político de oportunidad y conveniencia, con el jurídico de

deber de desarrollo de los mandatos constitucionales. Con ello supera las limitaciones del

modelo positivista de Ferrajoli, al permitir que el juez resuelva las lagunas (que, cabe

señalar, no existirían conforme a sus tesis). El contenido normativo de los derechos

Page 414: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

411

constitucionales se ha de proyectar sobre el orden jurídico, de manera que ante la falta

de desarrollo legal, el juez ha de cumplir con el deber de aplicar tales contenidos

normativos.

Sin embargo, la tesis de Alexy no termina por escapar de la tendencia de excluir el

elemento político del debate. Su solución ante la protección judicial de los DESC es

limitada, pues únicamente admite su posibilidad frente a situaciones extremas, que

comprometen la dignidad humana, y frente a otras circunstancias demanda un respeto

prima facie, por la democracia. Es decir, en el fondo, la decisión política impera, salvo

casos extremos.

Tanto Alexy como Ferrajoli anclan sus reflexiones teóricas en el entramado liberal. En el

caso del segundo es explícito, mientras que para el primero serán sus referencias a Isaiah

Berlin lo que lo ponen en evidencia.

Esto no pasaría de ser un elemento anecdótico, de no ser porque ello cierra las

posibilidades para comprender y evaluar en su propia dimensión, la praxis judicial

analizada. En efecto, quinta conclusión, en la jurisprudencia analizada, el juez, lejos de

someterse sin más a los resultados del juego político, pone en cuestión las condiciones de

funcionamiento de la democracia. Las graves violaciones de los derechos, no se

consideran simplemente infracciones al orden constitucional, sino evidencia de

estructuras excluyentes en la dinámica política, que el juez tiene la carga de enfrentar.

Tomarse en serio los derechos, por usar la feliz expresión de Dworkin, demanda la

proyección real de los contenidos normativos de la Constitución a toda la población. La

validez material, sumada al juicio de realizabilidad, ofrece al juez la posibilidad de

penetrar en el momento político. Lo realiza a partir de la revisión real (no formal) de la

representatividad –base del principio democrático-, para concluir que la

subrrepresentación o la nula representación de los intereses y necesidades de ciertos

grupos, fuerza la intervención más intensa del juez. En otras palabras, la exclusión torna

las soluciones normativas en inválidas. Así, bien puede decirse que la protección judicial

de los DESC aporta decididamente a la consolidación de la democracia constitucional,

tanto en el componente constitucional, como en el democrático.

Page 415: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

BIBLIOGRAFÍA

Aarnio, A. (1991). Lo racional como razonable. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

Abramovich, V., & Courtis, C. (2004). Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid:

Trotta.

Aclaración de Voto a sentencia SU-1300/01 (Corte Constitucional 2001).

ACNUR. (s.f.). Colombia. Recuperado el 10 de Mayo de 2014, de Donde trabaja ACNUR:

http://www.acnur.org/t3/donde-trabaja/america/colombia/

Aguiló Regla, J. (2004). La constitución del Estado constitucional. Lima-Bogotá: Palestra-Temis.

Aguiló Regla, J. (2011). El constitucionalismo imposible de Luigi Ferrajoli. Doxa. Cuadernos de

filosofía del Dercho(34), 55-71.

Aguiló, J. (2004). La constitución del Estado constitucional. Lima-Bogotá: Palestra-Temis.

Alchourrón, C., & Bulygin, E. (1987). Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y

sociales. Recuperado el 12 de Noviembre de 2012, de Doxa Filosofía del Derecho:

http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/45707392103492762565679/index.ht

m

Alexy, R. (Abril de 1988). Problems of discourse theory. Crítica. Revista hispoanoamericana de

filosofía, XX(58), 43-65.

Alexy, R. (1989). Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de estudios constitucionales.

Alexy, R. (1997a). Derechos individuales y bienes colectivos. En R. Alexy, El concepto y la validez

del derecho. (Segunda ed., págs. 179-208). Barcelons: Gedisa.

Alexy, R. (1997b). El concepto y la validez del derecho (Segunda ed.). (J. M. Seña, Trad.) Barcelona:

Gedisa.

Alexy, R. (1997c). Sistema jurídico y razón práctica. En R. Alexy, El concepto y la validez del

derecho (Segunda ed., págs. 159-177). Barcelona: Gedisa.

Alexy, R. (1998). Coherence and argumentation. Or the genuine twin criterialess supercriterion. En

A. Aulis, R. Alexy, A. Pekzenic, W. Rabinowikz, & J. Wolenski, On coherence theory of law

(págs. 41-49). Lund: Juristförlaget i Lund.

Page 416: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

413

Alexy, R. (1999). La tesis del caso especial. Isegoria(21), 23-35.

Alexy, R. (2000a). La institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional.

Derechos y libertades(8), 21-41.

Alexy, R. (2000b). On the Structure of Legal Principles. Ratio Juris, 13(3), 294-304.

Alexy, R. (2003). Los derechos fundamentales. En R. Alexy, Tres escritos sobre los derechos

fundamentales y la teoría de los principios (C. Bernal Pulido, Trad., págs. 19-39). Bogotá:

Universidad Externado de Colombia.

Alexy, R. (2006). Ponderación, control de constitucionalidad y representación. En P. Andrés

Ibañez, & R. Alexy, Jueces y ponderación argumentativa (págs. 1-18). México: Instituto de

Investigaciones Jurídicas - UNAM.

Alexy, R. (2007). Teoría de los derechos fundamentales (Segunda ed.). (C. Bernal Pulido, Trad.)

Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Alexy, R. (2009). Los principales elementos de mi filosofía del derecho. Doxa(32), 67-84.

Alexy, R. (2009). Sobre los derechos constitucionales a protección. En R. García Manrique,

Derechos sociales y ponderación (págs. 45-84). Madrid: Fundación Coloquio Jurídico

Europeo.

Alexy, R. (2010a). ¿Derechos humanos sin metafísica? En R. Alexy, La institucionalización de la

justicia. (Segunda ed., págs. 79-94). Granada: Comares.

Alexy, R. (2010b). Derecho y Corrección. En R. Alexy, La institucionalización de la justicia (Segunda

ed., págs. 27-47). Granada: Comares.

Alexy, R. (2010c). Derecho y moral. En R. Alexy, La institucionalización de la justicia (Segunda ed.,

págs. 15-26). Granada: Comares.

Alexy, R. (2013). El no positivismo incluyente. Doxa(36), 15-23.

Amaya, A. (2011). Legal justification by optima coherence. Ratio juris, 24(3), 304-329.

Amaya, A. (2012). La coherencia en el derecho. DOXA, Cuadernos de filosofía del derecho(35), 59-

90.

Arango, R. (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Legis.

Aristóteles. (1990). Retórica. (Q. Racionero, Trad.) Madrid: Gredos.

Aristóteles. (2014). Ética a Nicómaco. (J. Pallí Bonet, Trad.) Madrid: Gredos.

Page 417: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

414

Aristotle. (1946). The Works of Aristotle: Rhetorica, De Rhetorica Ad Alexandrum, De Poética

(Primera ed., Vol. XI). (W. Ross, Ed.) Oxford: Oxford Clarendon Press.

Arnold, R., Martínez Estay, J., & Zúñiga Urbina, F. (2012). El principio de proporcionalidad en la

jurisprudencia del tribunal constitucional. Estudios constitucionales(10 (1)), 65-116.

Atienza, M. (1984). Problemas abiertos de la filosofía del derecho. Doxa. Cuadernos de Filosofía

del Derecho(1), 29-34.

Atienza, M. (1995). Sobre el control de la discrecionalidad administrativa. Comentarios a una

polémica. Revista Española de Derecho Administrativo(85), 5-26.

Atienza, M. (2006). El derecho como argumentación. Barcelona: Ariel.

Atienza, M. (2009). Sobre Ferrajoli y la superación del positivismo jurídico. En L. Ferrajoli, J.

Moreso, & M. Atienza, La teoría del derecho en el paradigma constitucional (págs. 133-

165). Madrid: Fundación coloquio jurídico europeo.

Atienza, M. (2012). El sentido del derecho. Barcelona: Ariel.

Atienza, M. (2013). Curso de Argumentación Jurídica. Madrid: Trotta.

Atienza, M., & Alexy, R. (2001). Entrevista a Robert Alexy. DOXA. Cuadernos de Filosofía del

Derecho.(24), 671-687.

Atienza, M., & Lozada Prado, A. (2009). Cómo analizar una argumentación jurídica. Quito:

Cevallos.

Atienza, M., & Ruiz Manero, J. (2004). Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos

(Segunda ed.). Barcelona: Ariel.

Atienza, M., & Ruiz Manero, J. (Octubre de 2007). Dejemos atrás el positivismo jurídico.

ISONOMIA(28), 7-28.

Austin, J. (1982). Cómo hacer cosas con palabras. Palabras y acciones. (G. R. Carrió, & E. Rabossi,

Trads.) Barcelona: Paidos Estudio.

Auto 073/14 (Corte Constitucional).

Auto 110/13 (Corte Constitucional 2013).

Azuero Zúñiga, F. (2012). La organización institucional y la regulación en el sistema general de

seguridad social en salud en Colombia. En Ó. Bernal, C. Gutiérrez, & Compiladores, La

salud en Colombia. Logros, retos y recomendaciones (págs. 183-208). Bogotá: Universidad

de los Andes.

Page 418: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

415

Berlin, I. (2004 (1958)). Dos ensayos sobre la libertad. En I. Berlin, Sobre la libertad. Madrid:

Alianza.

Bernal Pulido, C. (2004). Fundamento, concepto y estructura de los derechos sociales. Una crítica

a "¿Existen los derechos sociales?" de Fernando Atria. Discusiones(4), 99-144.

Bobbio, N. (1990 (1950)). Ciencia del derecho y análisis del lenguaje. En N. Bobbio, Contribuciones

a la teoría del derecho (págs. 171-196). Madrid: Debate.

Carbonell, M. (2004). La garantía de los derechos sociales en la teoría de Luigi Ferrajoli. Jurídica.

Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana(34), 301-333.

Castaño, R., Arbelaez, J., Giedion, Ú., & Morales, L. (2001). Evolución de la equidad en el sistema

colombiano de salud. CEPAL/NACIONES UNIDAS. Santiago de Chile: CEPAL. Recuperado el

06 de mayo de 2014, de http://www.cepal.org/publicaciones/xml/2/7092/lcl1526e.pdf

Castro Carvajal, B. (1997). La pobreza en Colombia 1886-1930. (CLACSO, Ed.) Recuperado el 15 de

Marzo de 2014, de Red de Bibliotecas Virtuales de Ciencias Sociales de América Lantina y

el Caribe: http://biblioteca.clacso.edu.ar/ar/libros/lasa97/castro.pdf

Castro Carvajal, B. (Mayo de 2007). Los inicios de la asistencia social en Colombia. (U. ICESI, Ed.)

Recuperado el 10 de Marzo de 2014, de Revista CS:

http://www.icesi.edu.co/revista_cs/images/stories/revistaCS1/articulos/inicios_asistencia

_social.pdf

Cepeda, M. (2010). La Constitución y el juez: nuevos enfoques interpretativos. En M. Herdegen, E.

Cifuentes, H. López, H. Torres, M. Morales, & (Coords), Memorias Constitucionalización

del Orden Jurídico (págs. 149-189). Bogotá, Colombia: Ediciones Uniandes - Fundación

Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIAPP).

Cifuentes Muñoz, E. (2010). La jerarquía de la Constitución y el proceso de constitucionalización.

En M. Herdegen, E. Cifuentes, H. López, H. Torres, M. Morales, & (Coords), Memorias

Constitucionalización del Orden Jurídico (págs. 1-15). Bogotá: Ediciones Uniandes-

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Púliblicas

(FIAPP).

Clavijo, S. (Junio de 2001). Fallos y fallas económicas de las altas cortes: el caso de Colombia 1991-

2000. (U. d. Andes, Ed.) Revista de Derecho Público(12), 27-65.

Colombia, A. N. (28 de Mayo de 1991). Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Gaceta

Constitucional No. 84. Recuperado el 2 de Noviembre de 2012, de El Abedul.net:

http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gaceta

s_51-100/gaceta_084.php

Page 419: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

416

COLPENSIONES. (MAYO DE 2014). DÉCIMO INFORME MENSUAL DE CUMPLIMIENTO A LOS AUTOS

110 Y 320 DE 2013. COLPENSIONES. BOGOTA: COLPENSIONES. Recuperado el 27 de Julio

de 2014, de

http://www.corteconstitucional.gov.co/casocolpensiones/Décimo%20informe%20periódi

co%20Colpensiones%20(Mayo%202014).pdf

Comité de derechos humanos. (1991). General comment 4. The right to adequate housing (Art.11

(1)). E/1992/23.

Comité de Derechos Humanos;. (29 de Marzo de 2004). Observación general 31: Naturaleza de la

obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto.

CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.

Coomans, F. (. (2006). Justiciability of Economic and Social Rights. Experiences from Domestic

Systems. Antwerp-Oxford: Intersentia.

Cuervo, J. I. (2007). Planeación y políticas públicas ¿dos enfoques contradictorios? En A.A.V.V.,

Constitución de 1991 y pleneación en Colombia: Balance y perspectivas (págs. 175-200).

Bogotá: Universidad Externado de Colombia - Konrad Adenauer Stiftung.

DDS-DNP-Departamento Nacional de Planeación, CEDE-Universidad de Los Andes. (2007-2008).

Documentos de trabajo. Recuperado el 10 de Febrero de 2014, de Sitio web CEPAL-

Colombia:

http://www.eclac.cl/colombia/noticias/documentosdetrabajo/1/40511/Carmen-Florez_-

GES.pdf

Defensoría del Pueblo. (2012). La tutela y el derecho a la salud 2011. Bogotá: Defensoría del

Pueblo.

Defensoría del Pueblo. (2013). La tutela y el derecho a la salud (2012). Bogotá: Defensoría del

Pueblo.

Defensoría del Pueblo. (9 de Junio de 2014). Informe de cumplimiento de sentencia T-760/08.

Bogotá, Colombia. Recuperado el 12 de 09 de 2014, de

http://seguimientot760.corteconstitucional.gov.co/informesperiodicos//Sexto%20Inform

e%20DF%2011-06-2014.pdf

DNP-Departamento Nacional de Planeación. (21 de Enero de 1994). Documento CONPES 22 1994.

Recuperado el 29 de Enero de 2014, de Sitio del Instituto Colombiano de Bienestar Social

-ICBF-: http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/conpes_dnp_0022_1994.htm

DNP-Dirección de desarrollo social-Grupo de calidad de vida. (Agosto de 2008). SISBEN III-

Resumen ejecutivo. Recuperado el 29 de diciembre de 2013, de Sitio web de SISBEN-DNP-

Documentos metodológicos:

Page 420: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

417

https://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/02.%20Res

umen%20Ejecutivo%20Sisb%C3%A9n%20III_170210.pdf

Dworkin, R. (1977). Taking rights seriously. Cambridge, Massachusetts: Harvard University Press.

Dworkin, R. (1978). Taking righs seriously. Cambridge, Massachussets: Harvard University Press.

Dworkin, R. (2011). Justice for hedgehogs. Cambridge, Massachusets; London, England: Harvard

University Press.

Fabre, C. (1998). Constitutionalising social rights. The journal of political philosopy, 6(3), 263-284.

Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.

Ferrajoli, L. (2008). Principia iuris. Una discusión teórica. Doxa(31), 393-434.

Ferrajoli, L. (2009a). Constitucionalismo y teoría del derecho. Respuesta a Manuel Atienza y José

Juan Moreso. En L. Ferrajoli, J. Moreso, & M. Atienza, La teoría del derecho en el

paradigma constitucional (Segunda ed., págs. 167-216). Madrid: Fundación coloquio

jurídico europeo.

Ferrajoli, L. (2009c). Derechos fundamentales. En L. Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos

fundamentales (Cuarta ed., págs. 19-55). Madrid: Trotta.

Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia (Vol. 1. Teoría del

derecho). Madrid: Trotta.

Ferrajoli, L. (2011a). Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia. (Vol. 1. Teoría del

derecho). Madrid: Trotta.

Ferrajoli, L. (2011b). Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia (Vol. 2. Teoría de la

democracia). Madrid: Trotta.

Ferrajoli, L. (2011c). Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista. Doxa(34),

15-53.

Ferrajoli, L. (2014). La democracia a través de los derechos. Madrid: Trotta.

Finnis, J. (2014). Law as Fact and as Reason for Action: A Response to Robert Alexy on Law’s “Ideal

Dimension”. The American Journal of Jurisprudence, 59(1), 85-109.

Flórez Galindo, M. (2006). Fabilismo y razonabilidad en la filosofía de la ciencia y en la

hermenéutica filosófica. Discusiones filosóficas(7(10)), 115-133.

Fuller, L. L. (1969). The morality of law. London and New Haven: Yale University Press.

Page 421: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

418

García Amado, J. A. (2014). Sobre la idea de pretensión de corrección del Derecho en R. Alexy.

Consideraciones críticas. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad(7), 6-40.

Geny, F. (1925). Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo. Madrid: Reus.

González Vicen, F. (Mayo/junio de 1950). El positivismo en la filosofía del derecho

contemporánea. Revista de estudios políticos, 51, 31-77.

Goodhart, A. (Marzo de 1959). The Ratio Decidendi of a Case. Modern Law Review, 22(2), 117-

124.

Hart, H. (1992). El concepto de Derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Hartwig, M. (2010). La "proporcionalidad" en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal

de Alemana. En M. Herdegen, E. Cifuentes, H. López, H. Torres, M. Morales, & (Coords),

Memorias Constitucionalización del Orden Jurídico (págs. 191-200). Bogotá, Colombia:

Ediciones Uniandes- Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y

Políticas Púliblicas (FIAPP).

Herdegen, M. (2010). La responsabilidad de la justicia ordinaria en el cumplimiento de la

Constitución. En M. Herdegen, E. Cifuentes, H. López, H. Torres, M. Morales, & (Coords),

Memorias Constitucionalización del Orden Jurídico (págs. 17-26). Bogotá: Ediciones

Uniandes- Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas

Púliblicas (FIAPP).

Hernández Marín, H. A. (2007). Discrecionalidad Administrativa. Bogotá: Universidad Externado

de Colombia.

Hernández Marín, H. A. (2009). Algunas anotaciones en relación con la discrecionalidad. Revista

digital de derecho administrativo(2), 161-194. Recuperado el 27 de Agosto de 2014, de

http://portal.uexternado.edu.co/pdf/Derecho/Revista%20Digital%20de%20Derecho%20A

dministrativo/Edici%C3%83%C2%B3n%202/Art%C3%83%C2%ADculos/5_hugoMarin.pdf

Hierro, L. (2009). Los derechos económico-sociales y el principio de igualdad en la teoría de los

derechos de Robert Alexy. En R. García Manrique, Derechos sociales y Ponderación (págs.

163-222). Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo.

Hierro, L. L. (2009). Los derechos socio-económicos y el principio de igualdad en la teoría de los

derechos de Robert Alexy. En R. (. García Manrique, Derechos sociales y ponderación

(Segunda ed., págs. 163-222). Madrid: Fundación coloquio jurídico europeo.

Hunt, L. (2009). La invención de los derechos humanos. Barcelona: Tusqueta Editores S.A.

Page 422: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

419

Kant, I. (1986). En torno al tópico: "tal vez eso sea correcto en teoría, pero no sirve para la

práctica". En I. Kant, Teoría y práctica (M. Pérez López, & R. Rodríguez Aramayo, Trads.,

págs. 3-60). Madrid: Tecnos.

Kant, I. (1989). La metafísica de las costumbres. (A. Cortina Orts , & J. Conill Sancho, Trads.)

Madrid: Tecnos.

Karl, C. R. (2000). Incidencia del gasto público en salud. 1990-1999. Bogotá: Departamento

Nacional de Planeación.

Lamprea, E. (2004). Los servicios públicos domiciliarios y el Estado regulador. Precedente, 105-

147.

Langford, M. (2008). Social Rights Jurisprudence: Emerging Trends in International and

Comparative Law. Cambrige: Cambrige University Press.

Laporta, F. (2011). Sobre Luigi Ferrajoli y el constitucionalismo. Doxa(34), 167-181.

Lifante, I. (2013). Seguridad jurídica y previsibilidad. Doxa. Cuadernos de Filosofía del

Derecho.(36), 85-105.

López Medina, D. (2006). El derecho de los jueces (Segunda edición ed.). Bogotá, Colombia: Legis.

López Medina, D. (2009). ¿Por qué hablar de una "teoría impura del derecho" para américa

latina? En D. Bonilla, Teoría del derecho y transplantes jurídicos (págs. 37-90). Bogotá:

Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana -

Instituto Pensar-.

López Sterup, H. (2010). Concepto de derecho fundamental y el fenómeno de la

constitucionalización del derecho ordinario. En M. Herdegen, E. Cifuentes, H. López, H.

Torres, M. Morales, & (Coords), Memorias Constitucionalización del Orden Jurídico (págs.

93-106). Bogotá: Ediciones Uniandes- Fundación Internacional y para Iberoamérica de

Administración y Políticas Púliblicas (FIAPP).

López, H. (2004). Avances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de

derecho fundamental durante el año de 2003. Del iusnaturalismo y el literalismo al

funcionalismo. En E. Montealegre, Anuario de Derecho Constitucional 2004. Bogotá:

Universidad Externado de Colombia.

López, H. (2009). El principio de legalidad, discrecionalidad y confianza legítima. En H. A. (comp.),

Manual de Derecho Administrativo. Bogotá: Uniandes; Temis.

MacCormick, N., & Summers, R. (. (1997). Interpreting precedents : a comparative study.

Dartmouth: Ashgate.

Page 423: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

420

Maya Chaves, M. J. (Abril de 2012). Discordia, reforma constitucional y Excepción de

iconstitucionalidad. Revista de Estudios Sociales(42), 118-128.

Ministerio de la protección social - Colombia. (2014). SISPRO: Consulta RUAF. Número de afiliados

a la Seguridad Social en Colombia. Recuperado el 29 de Mayo de 2014, de SISPRO:

Consulta RUAF.- Ministerio de la Protección Social:

http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/A15NumeroAfiliadosS

L.aspx

Ministerio de Salud de Colombia. (28 de Abril de 2014). Medicamentos obsoletos saldrán del POS.

Recuperado el 2 de Mayo de 2014, de Sitio web del Ministerio de Salud y Protección

Social: http://www.minsalud.gov.co/Paginas/Medicamentos-obsoletos-saldr%C3%A1n-

del-POS.aspx

Moncada Roa, P. (2011). Control de Constitucionalidad: Excepción de inconstitucionalidad y

división de poderes en Colombia. En P. Moncada Roda (Coordinador), Introducción al

Derecho: Obra en Construcción (págs. 363-426). Bogotá: Universidad de los Andes/Temis.

Montesquieu. (1977). Del espíritu de las leyes. México: Porrúa.

Moreso, J. (2009). Sobre "La teoría del derecho en el sistema de los aberes jurídicos" de Luigi

Ferrajoli. En L. Ferrajoli, J. Moreso, & M. Atienza, La teoría del derecho en el paradigma

constitucional (Segunda ed., págs. 117-132). Madrid: Fundació Coloquio Jurídico Europeo.

Nino, C. (2014 (1994)). Derecho, moral y política. Buenos Aires: Siglo veintiuno editores.

O'Donell, G. (1994). Delegative democracy. Journal of Democracy, 5(1), 55-69.

OMS. (2014). Colombia. Recuperado el 02 de 03 de 2014, de OMS:

http://www.who.int/countries/col/es/

Organización de las Naciones Unidas. (2008). Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos:

Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por

órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I).

Organización de las Naciones Unidas.

Orjuela Escobar, L. J. (24 de Mayo de 2011). Así era el país en el que nació la Carta de 1991.

Recuperado el 2 de Noviembre de 2012, de El Tiempo.com:

http://www.eltiempo.com/politica/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-9442544.html

Páez, A. (2010). Introducción a la lógica moderna (Segunda ed.). Bogotá: Universidad de los

Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Filosofía, CESO, Ediciones

Uniandes.

Page 424: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

421

Pisarello, G. (2007). Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción.

Madrid: Trotta.

PNUD. (2013). Informe sobre Desarrollo Humano 2013. Nueva York: Naciones Unidas.

Rabinowicz, W. (1998). Peczenik's passionate reason. En A. Aulis, R. Alexy, A. Pekzenic, W.

Rabinowikz, & J. Wolenski, On coherence theory of law (págs. 17-23). Lund: Juristförlaget i

Lund.

Ramírez, C. E., & Rodríguez Bravo, J. (Octubre de 2002). Pobreza en Colombia: tipos de medición y

evolución de políticas públicas entre los años 1950 y 2000. (U. ICESI, Ed.) Recuperado el 15

de Marzo de 2014, de Estudios Gerenciales. Journal of Management and Economics for

Iberoamerica:

https://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/estudios_gerenciales/article/view/96/html

Rodríguez Garavito, C. (2012). La judicialización de la salud: síntomas, diagnóstico y

prescripciones. En Ó. Bernal MD., & C. Gutiérrez, La salud en Colombia. Logros, retos y

recomendaciones (págs. 507-561). Bogotá: Universidad de Los Andes.

Saffón, M. P., & García-Villegas, M. (2011). Derechos sociales y activismo judicial. La dimensión

fáctica del activismo judicial en derechos sociales en Colombia. Revista de Estudios Socio-

jurídicos, 131, 75-107.

Sánchez, L., Flórez, C., Espinosa, F., Conover, E., & Camacho, A. (2010). Notas de política.

Recuperado el 15 de Febrero de 2014, de Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo-

Universidad de Los Andes: https://egob.uniandes.edu.co/index.php/es/me-

publicaciones/notas-de-politica/15-notas-de-politica/38-el-sisben-su-diseno-y-evolucion

Sen, A. (2012). La idea de justicia. (H. Valencia Villa, Trad.) Madrid: Taurus.

Sentencia 3 de septiembre de 2014, C-318/13 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea 3 de

Septiembre de 2014).

Sentencia 59, Expediente 2149 (334-E) (Corte Suprema de Justicia 24 de Mayo de 1990).

Sentencia C-037/00 (Corte Constitucional 2000).

Sentencia C-075/07 (Corte Constitucional 2007).

Sentencia C-093/01 (Corte Constitucional 2001).

Sentencia C-098/96 (Corte Constitucional 1996).

Sentencia C-1064/01 (Corte Constitucional 2001).

Page 425: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

422

Sentencia C-112/98 (Corte Constitucional 1998).

Sentencia C-1165/00 (Corte Constitucional 2000).

Sentencia C-1195/01, D-3519 (Corte Constitucional de Colombia 15 de Noviembre de 2001).

Sentencia C-130/02 (Corte Constitucional 2002).

Sentencia C-137/07 (Corte Constitucional 2007).

Sentencia C-150/03 (Corte Constitucional 2003).

Sentencia C-228/02 (Corte Constitucional 2002).

Sentencia C-245/96 (Corte Constitucional 1996).

Sentencia C-252/10 (Corte Constitucional 2010).

Sentencia C-375/04, D-4872 (Corte Constitucional de Colombia 27 de Abril de 2004).

Sentencia C-377/94 (Corte Constitucional 1994).

Sentencia C-385/08 (Corte Constitucional 2008).

Sentencia C-466/95 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia C-507/04 (Corte Constitucional 2004).

Sentencia C-521/07 (Corte Constitucional 2007).

Sentencia C-536/08 (Corte Constitucional 2008).

Sentencia C-541/12 (Corte Constitucional 2012).

Sentencia C-577/11 (Corte Constitucional 2011).

Sentencia C-578/02 (Corte Constitucional 2002).

Sentencia C-590/05 (Corte Constitucional 2005).

Sentencia C-590/05, D-5428 (Corte Constitucional de Colombia 8 de Junio de 2005).

Sentencia C-600/98 (Corte Constitucional 1998).

Sentencia C-671/02 (Corte Constitucional 2002).

Page 426: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

423

Sentencia C-673/01 (Corte Constitucional 2001).

Sentencia C-690/96 (Corte Constitucional 1996).

Sentencia C-776/10 (Corte Constitucional 2010).

Sentencia C-811/07 (Corte Constitucional 2007).

Sentencia C-898/03 (Corte Constitucional 2003).

Sentencia SU-043/95 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia SU-082/95 (Corte Constitucional de Colombia 1995).

Sentencia SU-111/97 (Corte Constitucional 1997).

Sentencia SU-225/98 (Corte Constitucional 1998).

Sentencia SU-557/97 (Corte Constitucional 1997).

Sentencia SU-707/96 (Corte Constitucional 1996).

Sentencia SU-819/99 (Corte Constitucional 1999).

Sentencia T-008/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-008/92 (Corte Constitucional de Colombia 1992).

Sentencia T-016/07 (Corte Constitucional 2007).

Sentencia T-025/04 (Corte Constitucional 2004).

Sentencia T-036/95 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia T-046/96 (Corte Constitucional 1996).

Sentencia T-047/11 (Corte Constitucional 2011).

Sentencia T-067/94 (Corte Constitucional 1994).

Sentencia T-076/99 (Corte Constitucional 1999).

Sentencia T-098/94 (Corte Constitucional 1994).

Sentencia T-1016/06 (Corte Constitucional 2006).

Page 427: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

424

Sentencia T-108/93 (Corte Constitucional 1993).

Sentencia T-114/97 (Corte Constitucional 1997).

Sentencia T-125/97 (Corte Constitucional 1997).

Sentencia T-133/06 (Corte Constitucional 2006).

Sentencia T-146/10 (Corte Constitucional 2010).

Sentencia T-153/98 (Corte Constitucional 1998).

Sentencia T-1639/00 (Corte Constitucional 2000).

Sentencia T-165/95 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia T-167/11 (Corte Constitucional de Colombia 11 de Marzo de 2011).

Sentencia T-177/99 (Corte Constitucional 1999).

Sentencia T-188/93 (Corte Constitucional 1993).

Sentencia T-200/93 (Corte Constitucional 1993).

Sentencia T-207/95 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia T-214/97 (Corte Constitucional 1997).

Sentencia T-227/03 (Corte Constitucional 2003).

Sentencia T-236/98 (Corte Constitucional 1998).

Sentencia T-251/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-265/13 (Corte Constitucional 2013).

Sentencia T-266/13 (Corte Constitucional 2013).

Sentencia T-271/95 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia T-276/03 (Corte Constitucional 2003).

Sentencia T-277/03 (Corte Constitucional 2003).

Sentencia T-304/98 (Corte Constitucional 1998).

Page 428: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

425

Sentencia T-307/99 (Corte Constitucional 1999).

Sentencia T-328/93 (Corte Constitucional 1993).

Sentencia T-344/02 (Corte Constitucional 2002).

Sentencia T-401/94 (Corte Constitucional 1994).

Sentencia T-406/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-406/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-426/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-427/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-441/06 (Corte Constitucional 2006).

Sentencia T-468/03 (Corte Constitucional 2003).

Sentencia T-484/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-491/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-499/12 (Corte Constitucional 2012).

Sentencia T-499/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-499/95 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia T-505/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-533/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-571/92 (Corte Constitucional 1992).

Sentencia T-588/98 (Corte Constitucional 1998).

Sentencia T-595/02 (Corte Constitucional 2002).

Sentencia T-595/02 (Corte Constitucional 2002).

Sentencia T-597/93 (Corte Constitucional 1993).

Sentencia T-607/2000, T-265.580 (Corte Constitucional de Colombia mayo de 25 de 2000).

Page 429: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

426

Sentencia T-643/13 (Corte Constitucional 2013).

Sentencia T-654/10 (Corte Constitucional 2010).

Sentencia T-666/04 (Corte Constitucional 2004).

Sentencia T-691/98 (Corte Constitucional 1998).

Sentencia T-697/04 (Corte Constitucional 2004).

Sentencia T-760/08 (Corte Constitucional 2008).

Sentencia T-837/06 (Corte Constitucional 2006).

Sentencia T-859/03 (Corte Constitucional 2003).

Sentencia T-881/02 (Corte Constitucional 2002).

Sentencia T-884/06 (Corte Constitucional 2006).

Sentencia T-990/08 (Corte Constitucional 2008).

Sentencia T-993/08 (Corte Constitucional 2008).

Tandon, A., Murray, C., Lauer, J., & Evans, D. (2000). Measuring Overall Health System

Performance for 191 Countries. Discussion Paper Series No. 30. World Health

Organization. WHO/OMS.

Taylor, C. (1985). What's wrong with negative liberty. En C. Taylor, Philosophy and the human

sciences. Philosophical papers 2. (págs. 211-229). Cambridge, New York, Port Chester,

Melbourne, Sydney: Cambridge University Press.

Toulmin, S. (2007). Los usos de la argumentación. Barcelona: Península.

Tushnet, M. (2008). Weak court, strong rights. Judicial review and social welfare rights in

comparative constitutional law. Princeton: Princeton University Press.

v. Wright, G. H. (1958). Norm and Action. (T. Press, Editor) Recuperado el 20 de octubre de 2012,

de Gifford Lectures:

http://www.giffordlectures.org/Browse.asp?PubID=TPNORM&Volume=0&Issue=0&TOC=

True

Vega Reñón, L. (2004). Entimemas. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho.(27), 283-315.

Vega, J. (2013). La equidad según Ferrajoli y la equidad según Aritóteles: una comparación crítica.

DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho(36), 229-273.

Page 430: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y ...rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50226/3/tesis_henrik_lopez.pdf · DOCTORADO EN DERECHO DIRIGIDA POR DOCTOR MANUEL ATIENZA

427

Vergara Blanco, A. (1991-1992). La propietarización de los derechos. Revista de derecho de la

universidad Católica de Valpariso, XIV, 281-291.

Viehweg, T. (2007). Tópica y jurisprudencia (Segunda ed.). (L. Díez Picazo, Trad.) Madrid: Civitas.

Weber, M. (2008). Derecho y Sociedad (Segunda ed.). México: Fondo de Cultura Económica.

Young, K. (2010). A typology of economic and social rights adjudication: Exploring the catalytic

function of judicial review. I-CON, 8(3), 385-420.