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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Seguridad Social IV/2010 JURISPRUDENCIA

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IV/2010

JURISPRUDENCIA

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IV/2010

ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

1.- Cuando la empresa esté en conocimiento del padecimiento de

alguna enfermedad por parte de trabajador y no agote todas las medidas necesarias para mejorar sus condiciones de trabajo, como por ejemplo la reubicación a otro puesto de trabajo o adecuar sus tareas por razones de salud; se considerará que la empresa contribuyó con el agravamiento de la enfermedad de conformidad con lo expuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT, procediendo el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la mencionada Ley.

AMCTS 6 24-09-2010

(Omissis)

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo

los siguientes argumentos, los cuales se reproducen en los mismos términos

señalados por el a-quo:

“…Que en fecha 14 de diciembre de 1992, su representada comenzó a

prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida...,

desempeñando el cargo de Gestor de Particulares,..., alegando igualmente

ser despedida... en fecha 31 de julio de 2008, en forma injustificada. Por otra

parte señaló..., que en fecha 05 de febrero de 1998, siendo aproximadamente

las cinco y treinta de la tarde (5:30pm), ... sufrió un accidente de tránsito a la

altura de la Avenida San Martín, cuando se trasladaba en un Taxi desde la

Sucursal de La Yaguara a la Sucursal de la Esquina de Pelota, en la Avenida

Urdaneta, y como consecuencia de ello, ... fue trasladada de inmediato al

Hospital Militar..., siendo el diagnóstico inicial: “Dolor a la presión de las

cervicales y masas musculares paravertebrales. Síndrome de Latigazo

Cervical”. Por otra parte indicó... que... luego de guardar reposo prescrito por

su médico tratante, se reintegra a sus labores habituales, manteniendo sin

mejora el cuadro de salud presentado a nivel de la columna vertebral, luego

del accidente de tránsito sufrido, presentando cervicalgias a repetición, así

como vértigos, los cuales se hicieron más frecuentes desde el año 2005,

diagnosticándosele en dicha oportunidad Vértigo Paroxístico Benigno,

indicándose para su tratamiento rehabilitación y reposo, lo cual motivó a que

... solicitara en fecha 18 de julio de 2005, cambio de departamento a la sede

principal de la institución. De la misma manera indicó..., que en fecha 08 de

septiembre de 2006, el INPSASEL a través de la Dirección Estatal de Salud

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de los Trabajadores “DIRESAT del Distrito Capital, Vargas y Miranda, realizó

evaluación del puesto de trabajo de la accionante; y en fecha 20 de diciembre

de 2006, el ... Médico especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la

Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT del Distrito Capital,

Vargas y Miranda del INPSASEL, efectuó la certificación de la Enfermedad

Agravada por el Trabajo de la accionante, bajo los siguientes términos: “…(…)

se determinó que la trabajadora presenta: 1.- ESPONDILOARTROSIS

CERVICAL de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a

nivel de C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como ENFERMEDAD

AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona a la trabajadora como

secuela el déficit funcional para la ejecución de actividades que requieran

movimientos repetitivos y posturas forzadas a nivel de la columna cervical”.

(…) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”.

(...)

Igualmente indicó..., que la responsabilidad que tiene la empresa

demandada en la enfermedad agravada..., la cual fue certificada por el

INPSASEL, y que le ocasionó a ésta, la discapacidad absoluta y permanente

para el trabajo habitual, es producto de la conducta imprudente, omisiva y

negligente de la demandada, la cual se subsume en la flagrante

contravención de las siguientes disposiciones legales y constitucionales: 86,

87 y 89 CRBV; 56, 40, 53, 73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...

(Omissis)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

(...)

Promovió ...original de comunicación de fecha 18 de julio de 2005,

suscrita por la accionante y dirigida al Departamento de Recursos Humanos,

la cual evidencia sello húmedo y firma ilegible en señal de recibido, de fecha

19/07/2005, .... De la misma se evidencia que en la fecha indicada supra, la

accionante, le notificó a su patrono de sus condiciones de salud, solicitando

un cambio a la Agencia Principal “...donde la carga de trabajo es más suave y

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reducida...”, visto que en las condiciones en que prestaba servicio para ese

momento intensificaba los síntomas de su enfermedad. Así se establece.

(Omissis)

En cuanto al fondo del asunto planteado, necesario resulta determinar el

cumplimiento de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, para

con ello determinar la procedencia de la indemnización que se exige por

responsabilidad subjetiva patronal, cuales son el daño, la culpa y el nexo

causal entre uno y otro.

Al respecto, se evidencia que el daño causado, fue certificado por el

INPSASEL, dejando constancia que la trabajadora presenta Espondiloartrosis

Cervical de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a

nivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como Enfermedad Agravada por

el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y

permanente para el trabajo habitual, señalando el informe respectivo, que la

empresa “....tiene un sistema deficiente de gestión de salud y seguridad en el

trabajo (...).” que la trabajadora “...no ha recibido capacitación ni

adiestramiento para la prevención de accidentes y enfermedades

ocupacionales y que había solicitado...” y que “...ha solicitado ser

reubicada de su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por

razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral. Tales trámites

fueron infructuosos por lo que se estaría incurriendo en un

quebrantamiento de un derecho establecido en el artículo 53 numeral 9

de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo...” (Negrillas nuestras)

Aunado a lo anterior, al certificar que la enfermedad de la actora fue

agravada por el trabajo, esto último, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196

del Código Civil, se traduce en negligencia en el trato que se le dio a la

enfermedad padecida por la trabajadora, toda vez que aun cuando se

conoció desde el año 1998 de la existencia del padecimiento de la

trabajadora, y de que ésta permaneció de reposo en diferentes épocas

debido a su estado de salud, se continuó utilizando su fuerza de trabajo

para las mismas labores, lo cual va en contra de la más mínima

prudencia, toda vez que un dictamen médico a tiempo hubiera sido

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suficiente para recomendar su traslado a un puesto de trabajo menos

demandante, salvando de esta manera su responsabilidad en el proceso

degenerativo del padecimiento de la actora, de esta manera se

comprueba el nexo causal que vinculó tales incumplimientos con la

lesión de la actora, y por tanto, debe concluirse que se configuró el

hecho ilícito patronal. Así se establece. (Negrillas nuestras)

Así las cosas, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que en

caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de

seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,

éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora

o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En particular, el numeral tres de ese artículo establece una

indemnización de no menor de tres (3) años ni más de seis (6) años,

contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para

el trabajo habitual, ... siendo que se ha establecido la violación de la

normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del

empleador, lo que impone la condenatoria del límite máximo previsto en la

norma, por lo que está ajustada a derecho lo decidido por el a-quo, en

consecuencia, se declara procedente el total a pagar de Bs. 99.038,60 que es

el equivalente a 2008 días a razón de un salario diario de Bs. 49,32; cuyo

salario fue admitida por la demandada en el presente juicio. Así se establece.

(...)

Juez Abog. Marcial Mundaray Silva

ACOSO MORAL EN EL TRABAJO

1. Cuando el trabajador demanda el pago de indemnizaciones por acoso moral en el trabajo, es necesario probar la relación de causalidad entre las conductas que supuestamente constituyen hostigamiento laboral por parte del patrono, y la enfermedad padecida por el demandante. ZUST 4 27-09-2010

(Omissis)

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“Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso

de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FF, asistido por

la profesional del derecho DB, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de

Junio de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el

juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales e indemnizaciones

derivadas de enfermedad ocupacional intentó el referido ciudadano FF, en

contra de la Sociedad Mercantil P.D C.A., Juzgado que mediante sentencia

definitiva declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

(…)

“PRIMERO: Adujo el actor –entre otras cosas- en su libelo de demanda,

que su nombramiento de Gerente de Operaciones incomodó al personal de la

empresa y fue amenazado por uno de sus trabajadores, sufriendo un

atentado en su casa, y que a raíz de todos esos acontecimientos, se le

produjo una crisis hipertensiva, en razón al estrés y al hostigamiento laboral al

que había sido sometido, por lo que fue suspendido médicamente en varias

oportunidades; sintiéndose obligado a renunciar justificadamente de la

empresa, pues el Presidente de la misma lo estaba obligando a

reincorporarse, cuando éste no superaba la crisis en la que se encontraba;

reclamando por estas razones, además de las indemnizaciones contenidas en

el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.

1.500.000,00 por concepto de daño moral.

Ahora bien, para abundar sobre el tema en discusión, resulta necesario

el análisis de ciertos conceptos, tales como el del estrés laboral o mobbing

laboral, hostigamiento laboral y psicoterror laboral. Por lo que, a modo

pedagógico, esta Juzgadora trae a colación la doctrina más calificada en la

materia que nos ocupa: Así pues, la mayoría de quienes se han ocupado de

investigar con cierta complejidad el Mobbing, parten de un mínimo común

denominador y es el de considerar por lo menos en el campo del Derecho del

Trabajo, al Mobbing como un problema de naturaleza laboral que enrarece las

relaciones jurídicas laborales, por lo cual ha de buscarse una solución en la

inmediatez del tiempo. En países como Alemania, España y Francia ya se

cuenta con algunas regulaciones e instituciones jurídicas que abordan el

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problema y ofrecen soluciones tanto en materia preventiva como en materia

sancionatoria. En Venezuela, pueden extraerse algunas disposiciones

jurídicas del texto constitucional de 1999, de la Ley Orgánica del Trabajo y su

Reglamento, del Código Penal y de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y

la Familia, ley última que aunque no subsume la integralidad del Mobbing, si

subsume aspectos como el acoso sexual, violencia física, violencia

psicológica, entre otros.

(…)

El acoso u hostigamiento moral es la violencia psicológica que uno o

varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar

disfuncionalidades en el desarrollo de su prestación laboral hasta llegar al

agotamiento de su capacidad productiva.

Se puede decir, que el hostigamiento laboral, es la situación en la que

una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y

recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en

el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la

víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores

y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar

de trabajo”. (Leymann).

El estrés en el ámbito laboral consiste en la comunicación hostil y sin

ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro,

que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento, y

activamente mantenido en ella” (Leymann). Cualquier manifestación de una

conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos,

gestos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la

integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su

empleo, o denigrar el clima de trabajo. (Marie-France Hirigoyen). Es la acción

verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que,

en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas

hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta. (Organización

Internacional del Trabajo, en “Recomendaciones prácticas sobre la violencia y

el estrés en el sector servicios”, octubre de 2003). La proliferación de estas

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conductas confiere una sensación de impunidad a los agresores y de

indefensión a las víctimas potenciales que acaban viciando el ambiente de

trabajo, creando una organización tóxica. (Iñaki Piñuel y Zabala, Profesor

Titular de Economía y Dirección de Empresas, Universidad de Alcalá,

Madrid).

(…)

En base a las anteriores consideraciones doctrinarias, esta Juzgadora

se plantea la siguiente problemática: ¿Por qué surge el mobbing en un centro

de trabajo?

- El que se inicia por un acosador o grupo de acosadores ante la víctima

o las víctimas, debido, sobre todo, a que la persona acosada es “diferente” a

los acosadores;

- El que se inicia “siguiendo órdenes de la superioridad”, no sólo del

superior jerárquico del acosado, sino del empleador en sí.

Los tres criterios diagnosticados más comúnmente aceptados en los

casos de mobbing son:

- La existencia de una o más de las conductas de hostigamiento

internacionalmente reconocidas por la Investigación como tales.

- La duración del hostigamiento como algo que se presenta a lo largo

de un período y por lo tanto no responde a una acción puntual o esporádica.

Se entiende que como mínimo a lo largo de más de 6 meses. Empleadores

con más de 50 trabajadores.

- La repetición de las conductas de hostigamiento o frecuencia de los

comportamientos de hostigamiento por lo menos semanal (una vez o más a la

semana).

El Hostigamiento laboral o estrés laboral, se materializa de la siguiente

manera:

• Desestabilizar emocionalmente a una persona mediante todo tipo de

estrategias buscando que ésta “explote”.

• Intentar someter o eliminar a una persona de su puesto de trabajo

usando maquinaciones contra ella.

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• Atacar sistemáticamente a una persona criticando destructivamente

cuando realiza su trabajo.

• Maltratar verbalmente a una persona mediante amenazas o gritos o

insultos para minarla psicológicamente atacando su dignidad.

• Deteriorar deliberadamente el rendimiento laboral de una persona.

• Hostigar sistemáticamente a una persona mediante acusaciones falsas

acerca de su trabajo.

• Inducir intencionalmente a una persona a cometer errores.

• Destruir la reputación personal o profesional de una persona mediante

calumnias.

• Forzar a una persona a un abandono prematuro o ilícito de su puesto

de trabajo mediante coacciones o amenazas.

• Destruir la salud física o psicológica minando la autoestima y la

confianza en sí misma de una persona.

• Aislar a una persona y reducir sus posibilidades de expresarse o de

comunicarse con jefes o compañeros de trabajo.

• Sobrecargar de trabajo a una persona de manera sistemática o reducir

los plazos de ejecución de las tareas para forzarla al fracaso en los

objetivos.

• Dejar a una persona sin nada que hacer, a pesar de haber trabajado

para ella, para desestabilizarla y acusarle después de falta de

rendimiento o pereza.

• Alterar el entorno laboral de la persona, envenenando a sus

compañeros de trabajo contra ella.

El perfil del sujeto activo en los casos de hostigamiento, estrés o

mobbing laboral es el siguiente, según los expertos en la materia:

1) Perfil del acosador (sujeto activo): Individuo en posición dominante;

suele actuar en grupo; motivación: odio, celos, envidia, etc.; agresivo,

cobarde, inseguro respecto de su propia carrera profesional, ineficaz,

mediocre; perversos narcisistas que consideran a los demás como un rival

frente a su poder, al que han de destruir, prepotentes soberbios.

2) Perfil de la víctima (sujeto pasivo): Persona brillante, atractiva y, por

tanto, envidiable, considerada amenazadora por el agresor; persona

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vulnerable o depresiva, blanco fácil para que el agresor descargue sus

propias frustraciones; persona eficaz y trabajadora que pretende imponer

reformas y es vista como una amenaza al status actual; aunque también

podría tratarse de persona de escasa valía profesional o problemática, que

entorpece la labor de otros compañeros y al que se acosa a fin de que se

canse y se vaya de la empresa. Personas con elevada ética, honradez y

rectitud, así como un alto sentido de la justicia. Son personas que, con su

actitud noble, denuncian casi de forma permanente que en la organización las

cosas no funcionan con la suficiente ética y dignidad para todas las personas.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, el mobbing laboral, se

encuentra regulado por varias normas positivas, entre ellas:

1.- LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA:

Artículo 21. Derecho a la Igualdad: “Todas las personas son iguales

ante la ley; en consecuencia:

- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el

credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto

o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio

en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

persona.

- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que

la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a

favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados

o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por

alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentre en

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o

maltratos que contra ellas se cometan”.

- Artículo 27. Derecho de acceso a la justicia: “Toda persona tiene

derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los

derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la

persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los

instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

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- Artículo 60. Derecho a la dignidad: “Toda persona tiene derecho a la

protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,

confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno

ejercicio de sus derechos.

- Artículo 87. Derecho al Trabajo: “Toda persona tiene derecho al

trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las

medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener

ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y

decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del

Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a

garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y

trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a

otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras

condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El

Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control

y la promoción de estas condiciones.

- Artículo 93. Estabilidad en el Trabajo: “La ley garantizará la estabilidad

en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de

despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son

nulos.

2.- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

- Artículo 26. Prohibición de discriminación. “Se prohíbe toda

discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo,

raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los

infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se

considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para

proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección

de menores, ancianos y minusválidos.

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- Artículo 185. Condiciones de la prestación del servicio. El trabajo

deberá prestarse en condiciones que: a) Permitan a los trabajadores su

desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente

para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión

lícita; c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra

enfermedades y accidentes; d) Mantengan el ambiente en condiciones

satisfactorias.

- Artículo 236. Condiciones de Higiene y Seguridad. “El patrono deberá

tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste

en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los

requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de

trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y

mentales.

3.- REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

- Artículo 12. “Se considerará como expresión de discriminación

arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual.

Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual, quien solicitare favores o

repuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo

de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de

superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o

condiciones de trabajo de la víctima.

- Artículo 15. “El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el

empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa

justificada de retiro o, si lo estimare, ejercer la acción de amparo

constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica

infringida.

Parágrafo Único: El o la actor deberá aportar al proceso elementos de

juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo

a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las

medidas adoptadas y su proporcionalidad.

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- Artículo 17. “El patrono o patrona observará, entre otros, los siguientes

deberes fundamentales: …c) Garantizar al trabajador o trabajadora

ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus

condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o

que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva. d)

Respetar la dignidad del trabajador o trabajadora y, por tanto, su

intimidad y libertad de conciencia.

- Artículo 19. “Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o

trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando

fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su

dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la

preservación de la empresa.

4.- LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES, Y MEDIO

AMBIENTE DEL TRABAJO:

- Artículo 56. Deberes de los Empleadores y las Empleadoras: “Son

deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas

necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras

condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así

como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos

previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos

por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se

establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las

convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 5.- Abstenerse de

realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva,

maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o

moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de

acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de

trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una

ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus

capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no

claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e

injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

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- Artículo 119. De las Infracciones Graves: “Sin perjuicio de las

responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se

sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a

setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador

expuesto cuando: 19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y

medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física

como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo,

de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

(…)

En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio traído a los

autos, se deja establecido, que los hechos que no resultaron controvertidos,

fueron: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio de la relación

laboral y el salario devengado. Quedando controvertida la causa creadora del

supuesto mobbing laboral generadora de la enfermedad de la que padece el

accionante y la procedencia del daño moral reclamado.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante,

cuya carga probatoria recayó en su totalidad con respecto al hostigamiento,

mobbing, estrés o acoso laboral, se puede establecer que efectivamente el

actor padece de hipertensión esencial (primaria), arritmia cardiaca,

enfermedad cardiaca hipertensiva, taquicardia supraventricular,

cardiomiopatía isquémica, depresión; sin embargo, no logró éste demostrar

que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las

actividades realizadas por éste en la reclamada, es decir, no demostró que

estas enfermedades hayan sido con ocasión al hostigamiento laboral que la

empresa -según su decir -ejerció en contra del actor de autos. En

consecuencia, no le procede el daño moral reclamado. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio

establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del

Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso: JOSE

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GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó

sentado.

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta

Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la

enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que

la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en

el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas

acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es

preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder

ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es

pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber

si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es

necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este

orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que

ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede

producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando

conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es

un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede

ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa

preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos

de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama

complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir,

hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli.

Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho

Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que

debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda

ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como

causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta

sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o

condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así,

que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que

fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición

del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario

tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del

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servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse

una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa),

alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no

vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;

determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará

indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por

la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida

en que esta última (concausa) haya incidido. Le resta al juez determinar la

vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión

incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró

demostrar la existencia de la enfermedad (hipertensión esencial (primaria),

arritmia cardiaca, enfermedad cardiaca hipertensiva, taquicardia

supraventricular, cardiomiopatía isquémica, depresión); sin embargo, no logró

demostrar la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o

nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo

que no debe considerarse el padecimiento descrito como una causal de un

mobbing, acoso, hostigamiento o estrés laboral y más aún cuando, por

máximas de experiencia, las afecciones antes trascritas, pueden ser producto

de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE

QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades

legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora

en el presente procedimiento, ciudadano FF, asistido judicialmente por la

profesional del derecho DB, en contra de la sentencia definitiva dictada en

fecha 08 de Junio de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de

Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia

(…)

Juez: Abog. Mónica Parra de Soto.

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SEGURO SOCIAL. SANCIÓN POR NO REALIZAR

LOS APORTES AL

1. Si el patrono no inscribió oportunamente al trabajador ante el IVSS,

y como consecuencia de ese incumplimiento no le fue otorgada la pensión de vejez, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al monto dejado de percibir por el Seguro Social.

VAST 1 14-10-10

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del

recurso de apelación interpuesto en fecha (…), por la profesional del derecho

(…), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la

decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (…).

(Omissis)

CONTROVERSIA

… quedó demostrado con las pruebas que cursan a los autos, que no

fue sino hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), cuando la parte

demandada le hace entrega al actor de una cantidad equivalente a las

cotizaciones del seguro social adeudadas para que éste pudiese gozar del

beneficio por pensión de vejez, señaló, que el Tribunal A-Quo, indicó que es

el Estado el encargado y el único de conceder el beneficio por pensión de

vejez, por ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el acreedor de

las cotizaciones que deben pagar las empresas por sus trabajadores,

concluyendo el Juez de Juicio, que de los autos se desprendía que la parte

demandada había cumplido con este beneficio, por lo que resultaba

improcedente el mismo, toda vez que, la responsabilidad no era del patrono

sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera la parte

recurrente, que el Tribunal de Juicio, no analizó la contestación de la

demanda violando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

porque a su decir, la parte demandada admite por omisión la circunstancia de

que la empresa nunca inscribió a su representado en el Instituto Venezolano

de los Seguros Sociales, y menos aún que haya pagado las cotizaciones,

agregó que el demandado admitió por omisión que por su incumplimiento se

le adeuda a su representado las pensiones por vejez desde que cumplió los

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IV/2010

sesenta (60) años hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), fecha

para la cual la parte demandada le entrega al trabajador el dinero para que

cancelara las cotizaciones pendientes, aún cuando nunca lo inscribió, en este

sentido, solicita que se le cancele una cantidad equivalente a la pensión de

vejez desde el mes de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el mes de

agosto del año dos mil siete (2007), ya que en su opinión, el Juez A-Quo, no

se basó en lo alegado y probado en autos, con ello, violó el principio de

confianza legítima y seguridad jurídica, al fundamentar su decisión en

supuestos y normas que el máximo Tribunal Supremo de Justicia las ha

aplicado en favor del trabajador, toda vez que, es la parte demandada la que

no cumplió con el deber de inscribir al trabajador dentro de los tres (03) días

siguientes a su ingreso en la empresa, razones por las cuales solicita que

este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación.

(Omissis)

MOTIVA

… esta Alzada pasa a determinar la procedencia del punto apelado por

la parte actora, relacionado con la petición de una cantidad equivalente a la

pensión de vejez que le correspondería al actor desde el mes de agosto del

año dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de Julio del año dos mil

siete (2007), declarado improcedente por el Tribunal de Juicio, solicitado en el

libelo de demanda desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el

seis (06) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el

treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), en tal sentido, a los

fines de su resolución considera importante señalar lo que textualmente indicó

el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:

(Omissis)

De la cita textual se desprende que el Tribunal A-Quo, declara

improcedente el concepto por pensión de vejez, en virtud de que es un

beneficio otorgado por el Estado y no por particulares, quien por mandato

legal y constitucional, tiene a su cargo los beneficios relacionados con la

seguridad social, y que en el supuesto de hecho que la empresa demandada

no haya cumplido con el deber de inscribir al trabajador por ante el Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales, o de haberlo hecho, o de no haber

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cancelado las cotizaciones, la Ley del Seguro Social y su Reglamento

establecen los parámetros para que el actor pueda ser beneficiario del

beneficio de jubilación, ya que el único acreedor directo, exclusivo y

excluyente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo,

señala que sería contrario a derecho condenar a la empresa demandada al

pago de una deuda a favor de quien no es su acreedor legítimo, concluyendo,

que quedó demostrado que la empresa le entregó una suma de dinero al

actor para que cancelara sus cotizaciones ante el seguro social, debiendo

éste reclamar el mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, esta Alzada procede a resolver el punto apelado,

tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

(…)

En el presente caso, se desprende de las resultas de la prueba de

informes, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

insertas desde el folio (…) hasta el folio (…) de la segunda pieza del

expediente, que la empresa demanda no inscribió al actor en el lapso

previsto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro

Social, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes al ingreso del

trabajador a la empresa, ni siquiera durante la relación de trabajo, iniciada

ésta en fecha seis (06) de octubre del mil novecientos noventa y ocho

(1.998), culminada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho

(2008), es decir, que el patrono durante el tiempo de servicio de diez (10)

años y veinticuatro (24) días, no cumplió con la obligación inscribir al

trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino por el

contrario, es hasta un año antes de culminar la relación de trabajo, es decir,

el primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), que procede hacer un

pago a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la

cantidad de (…), a través del cheque número (…), del Banco (…), entregado

al trabajador para que éste lo consignara ante el referido organismo, de tal

manera que, es desde el primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007),

que realmente la empresa (…).; genera un pago al Seguro Social Obligatorio

por concepto de aporte al seguro social, toda vez, que no se trata de un

deber solamente del Estado, sino también, un deber particular por parte de la

empresa de realizar el aporte correspondiente a sus trabajadores por el

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derecho constitucional que les asiste y los ampara al pertenecer al sistema

de seguridad social venezolano. En tal sentido, esta Sentenciadora considera

que el beneficio por pensión de vejez, garantizado por la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y por el actual régimen del sistema de

seguridad social, constituye un derecho irrenunciable susceptible de

exigibilidad inmediata por parte del trabajador.

… Señala la recurrente que es a partir del mes de agosto del año dos

mil uno (2001), que le asiste el derecho antes invocado, aún cuando no se

evidencia de los autos la fecha señalada por el actor, sin embargo, este

Tribunal, presume que es a partir de ese período que considera el trabajador

que le fue lesionado su derecho constitucional de percibir oportunamente el

beneficio por pensión de vejez, en razón al Principio Indubio Pro Operario,

previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, bajo la presente duda se interpreta que si la

empresa demandada hubiera inscrito en el Seguro Social Obligatorio al

accionante oportunamente hubiera disfrutado dicho beneficio desde el

primero (1°) de agosto del año dos mil uno (2001), aunado a la forma como

contestó la empresa demandada, en la cual no niega que no ha cumplido con

su deber de inscribir al accionante en el Seguro Social Obligatorio, lo cual

como fue señalado quedó probado en autos, en tal sentido, esta Juzgadora,

declara procedente el pago de una cantidad equivalente a la pensión de

vejez, que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la

vigente Ley del Seguro Social, en el período comprendido desde el primero

(1°) de agosto del año dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de julio

del año dos mil siete (2007), cuyo monto será determinado por una experticia

complementaria en los términos siguientes:

La experticia complementaria del fallo, será realizada por un único

experto, el cual a los fines de poder determinar el pago de la cantidad

equivalente a la pensión por vejez, del período comprendido desde el primero

(1°) de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de julio

del año dos mil siete (2007), deberá considerar que dicho monto estará

compuesto conforme a los previsto en el artículo 16 de la Ley del Seguro

Social, por la suma básica y la cantidad equivalente al treinta (30) por ciento

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del salario de referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 148

del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Igualmente, el experto designado deberá determinar el salario de

referencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 90 del

Reglamento de la Ley del Seguro Social; a los fines del cálculo de las

operaciones indicadas por la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la

mencionada.

Juez: Abog. Victoria Valles Basanta

ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA

1. Si un trabajador sufre un accidente de trabajo mientras ejecuta

labores inherentes a su cargo en la sede de la empresa y durante su jornada de trabajo, quedará comprobada la responsabilidad objetiva del patrono y por tanto será condenado al pago de Daño moral.

TSJ - SCS 21-10-10

Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivadas de accidente

de trabajo, sigue el ciudadano (…), representado judicialmente por los

abogados (…), contra la empresa (…), representada judicialmente por los

abogados (…); el Jugado Superior (…), mediante sentencia de fecha (…),

declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial

de la parte demandante; con lugar el recurso de apelación ejercido por la

representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, en

consecuencia, revocó la sentencia de fecha (…), emitida por el Juzgado (…),

el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.

(Omissis)

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

(…)

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 69 y 81 de

la Ley Orgánica del Trabajo por errónea aplicación, pues, a su decir, con la

prueba de informes rendida ante el Juez de la causa se demuestra la

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vinculación del accidente con ocasión a los servicios prestados por el

trabajador (…) a la demandada.

Informa la parte formalizante, que consta al folio 123 de la primera pieza

del expediente, las pruebas promovidas por el trabajador demandante y

concretamente su solicitud de informes a la empresa (…); locación donde el

trabajador observa y siente que fue herido de bala y, advertido de la sangre

que brotaba de su abdomen. En su particular tercero, se solicitó a la referida

empresa informe sí para la fecha del 13 de diciembre de 2004, tenía

pendiente el actor alguna cobranza de las denominadas “COBRO A

DESTINO”, correspondientes al vendedor (…); y entre otros aspectos, se le

solicitó informara si en fecha 8 de diciembre de 2004, dicha empresa canceló

a (…) las facturas (…) y si se realizó alguna otra compra de materiales entre

dicha fecha y el 16 de diciembre de 2005.

(Omissis)

El otro punto relevante que menciona el formalizante, es que en el

expediente constaban dos resultas, es decir, dos informes contradictorios

emanados de la misma empresa informante y que ante tal situación, la Juez a

quo prolongó la audiencia de juicio a los fines de que el Presidente de esa

empresa se apersonara y reconociera cual de los dos contenidos era cierto.

(…)

La Sala extremando sus funciones, pasó a revisar la sentencia de

primera instancia, y constata que la Juez a la hora de decidir analizó, apreció

y valoró tanto el informe reconocido por el Presidente de la empresa

informante en la audiencia de prolongación, como sus dichos acerca de las

preguntas que le fueron hechas por la Sentenciadora para un mejor

esclarecimiento de los hechos.

Con el conocimiento que resultan de las actas, se pasó a revisar la

sentencia recurrida, y es así como salta a la vista el error en el que incurre la

Alzada, cuando señala que la Juez A quo incurrió en suposición falsa, al

otorgar a la prueba de informes menciones que no contiene.

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(Omissis)

DECISIÓN DE MÉRITO

Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar

servicios para la empresa (…), en fecha 16 de mayo del año 2000,

desempeñando desde ese entonces el cargo de cobrador y vendedor de los

diferentes materiales de construcción que la referida empresa tiene para la

venta al mayor y al detal. Que su labor comenzaba a las 07:00 a.m. y que

dicha jornada de allí en adelante no tenía un fin determinado. Que tuvo un

tiempo efectivo de trabajo desde el 16 de mayo del año 2000, hasta el 16 de

diciembre de 2004, devengando como último salario básico a la fecha del 31

de diciembre de 2004, la cantidad de (…) mensuales, más las comisiones

derivadas de las ventas efectivamente realizadas en el referido año, todo lo

cual asciende a la suma de (…), para un total devengado de (…).

Que para el cumplimiento de sus labores, el patrono le asignó la zona

de los Estados Monagas y Delta Amacuro, por lo que las labores de ventas y

cobranzas de materiales de construcción al mayor las ejecutaba recorriendo y

visitando a los clientes ubicados en dichas regiones.

Que en fecha 13 de diciembre de 2004, salió de Puerto Ordaz hacia la

ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el fin de cumplir con sus

obligaciones de trabajo, y que el día 16 de diciembre de 2004, siendo

aproximadamente las 5:15 p.m., encontrándose el actor en la (…), a la espera

de ser atendido por el representante legal de la misma, con la finalidad de

realizar la cobranza de una factura que dicha empresa tenía pendiente por

pagar a (…), y estando el referido establecimiento abarrotado de clientes,

éste comenzó a sentir un gran ardor a la altura del abdomen y al bajar la

mirada se dio cuenta de que estaba sangrando, ya que le dispararon sin

poder identificar a su agresor, circunstancia que dio lugar a que las personas

que se encontraban a su alrededor se dieran cuenta y le indican que parecía

una herida por arma de fuego.

Que dentro de las instalaciones del mencionado local comercial se

encontraba otro vendedor de la empresa (…), de nombre (…), quien es la

persona que le presta los primeros auxilios trasladándolo en su carro a la

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clínica más cercana, (…), y estando dentro del automóvil de este ciudadano,

se da cuenta de que tenía otra herida de bala a la altura del fémur derecho.

Que al llegar al referido centro de salud el actor fue recibido por los médicos

que se encontraban de guardia, quienes le manifestaron que las heridas no

parecían revestir ningún tipo de peligro, y que por cuanto el mismo no era de

la zona era preferible que pasara la noche allí.

Que al día siguiente, fue evaluado nuevamente, informándosele que

debía someterse a una intervención quirúrgica exploratoria, que debido a ello

se comunicó con sus familiares en Puerto Ordaz, solicitándoles que avisaran

a su patrono, la empresa (…), siendo comunicado telefónicamente de lo

sucedido el representante legal de dicha empresa, ciudadano (…), quien ante

lo informado manifestó que designaba al (…), para encargarse de los gastos

del accidente, toda vez que él debía salir de viaje por las fiestas navideñas.

Que la intervención exploratoria antes señalada, arrojó como resultado

que la herida del abdomen había perforado el colon transverso y que

presentaba daños a nivel del uréter y un derrame pleural. Que en fecha 20 de

diciembre, su representado fue trasladado a la clínica (…), en la ciudad de

Puerto Ordaz, que desde su ingreso a dicho centro se le presentaron diversas

complicaciones de salud que dieron lugar a varias intervenciones quirúrgicas

que no tuvieron éxito.

Que el referido accidente ha ocasionado que el actor no pueda seguir

realizando sus ocupaciones habituales, en virtud del estado de incapacidad

en que se encuentra originado por hechos imputables a su empleadora, que

ha insistido de diversas maneras para que la empresa reconozca los gastos

que ha tenido que cancelar para atender su enfermedad, resultando

infructuosos todos los intentos, por lo cual demanda el pago de los siguientes

conceptos: 1) Lucro Cesante, Bs.1.112.907,750,96 hoy Bs.f. 1.112907,750. 2)

Daño Emergente, Bs.150.000.000,00 hoy Bs.f. 150.000,00; y 3) Daño Moral,

Bs. 600.000.000,00 hoy Bs.f. 600.000,00, para un total de Bs.

1.747.907750,96, hoy Bs.f. 1.747.907,75, más la corrección monetaria y las

costas del presente proceso.

(Omissis)

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En la causa actual, entre otros conceptos se reclama una indemnización

por concepto de daño moral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo,

es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.

La parte accionada para excepcionarse de algún reclamo derivado del

accidente laboral alegado por el actor, argumentó que la empresa no dio lugar

al incidente, que hoy en día las personas corren el riesgo de ser víctimas de

la delincuencia y que según el ambiguo y oscuro relato de las circunstancias

en que ocurrió el hecho, el móvil no parece ser de robo, que pudo deberse a

razones personales.

Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden

deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o

acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter

objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos

imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de

las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea

cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña

al trabajo.

En el presente caso, ha quedado demostrado con la prueba de

informes emanada de la empresa (…), la cual para su valoración ha sido

adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano (…) (Presidente de

la empresa informante), que el ciudadano (…) fue víctima de un infortunio

acaecido en su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los

locales (…) donde para la fecha, el actor se había dirigido a realizar labores

inherentes al servicio que prestaba para la empresa (…).

En autos no consta, tal como lo afirma la parte accionada, que los

disparos que recibió el ciudadano (…), ocurrieron por un intento de robo en la

empresa (…), pero tampoco consta que haya sido por motivos personales.

Pese que existe la imprecisión, es difícil pensar que el acontecimiento no

guarda relación con el ejercicio de la labor realizada, pues se suma el hecho

que las funciones que el actor cumplía en la empresa demandada (venta y

cobranza) lo hace asumir ciertos riesgos en términos de seguridad personal.

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Sin embargo, se desglosa que están claramente establecidos los

siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba

prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en

horario de trabajo, al menos para la empresa donde se suscitaron los hechos;

3) que el hecho ocurrió dentro de un local donde el actor se dirigió a efectuar

sus respectivas labores de venta y cobranza, y; 4) cuando el actor es

ingresado en la unidad médica, la empresa accionada asumió responsabilidad

desde un primer momento al realizar pagos a favor del actor con ocasión del

incidente sufrido, amén que alega estaba inscrito en el Instituto Venezolano

de los Seguros Sociales.

Así las cosas, no habiéndose producido en el contexto de los hechos

elementos que generen convicción en esta Sala respecto a la causa del

incidente, resta valerse del principio laboral indubio pro operario (la duda

favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya

perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en

caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo, sino que además se

extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de

las pruebas.

Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es

de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral

reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se

decide.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los

conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de

responsabilidad subjetiva, según la cual, el trabajador también puede exigir al

patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 y

1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o

la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En

este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas

pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

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De allí que para declarar procedente el concepto de lucro cesante y el

daño emergente a causa de un acto ilícito del patrono, como sucede en la

causa bajo estudio, supone una exposición sustentada en pruebas legales,

para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los

extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración

efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.

En el presente caso, por las características de tiempo, modo y lugar en

que ocurrieron los hechos, mal puede afirmarse que hubo culpa por parte de

la empresa en la ocurrencia del accidente, puesto que si bien cuando ocurrió

el infortunio laboral, el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su

jornada de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los locales donde,

a la fecha de la ocurrencia del incidente el actor debía realizar sus labores de

venta y cobranza como trabajador de la empresa (…), sin embargo, dicho

evento como ya se indicó en párrafos anteriores se debió al hecho de un

tercero que accionó unos disparos, de los cuales no se tienen mayores

referencias, menos aún de la persona que los realizó, de allí que mal pudiera

hablarse de una demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o

impericia por parte de la empresa accionada.

En tal sentido, se declara sin lugar lo reclamado por concepto de lucro

cesante y daño emergente. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa

de seguidas a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos

objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en

los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la

ocurrencia del infortunio, ni que haya contribuido concientemente a agravar su

situación de salud, más por el contrario, éste ha demostrado someterse a

diversos tratamientos contra las complicaciones que se le han presentado

desde el hecho.

2.- Pese a que el actor ha venido transitando por una serie de

operaciones quirúrgicas y tratamientos médicos, a los que aún debe estar

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sometido como consecuencia de las lesiones sufridas por los disparos a los

que fue víctima, sin embargo, ha de considerarse su edad (47 años), lo cual

genera en esta Sala, expectativas positivas de que pueda mejorar su

situación de salud.

3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del

trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es medio, en virtud del

cargo desempeñado por él en la empresa como vendedor-cobrador.

4.- Ha quedado plenamente claro en actas que no existe ningún

elemento de culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues, éste

provino de un tercero, lo cual se constituye en un atenuante de la

responsabilidad del empleador.

5.- Se toma como elemento atenuante a favor de la empresa, su

propósito -que no ha pasado inadvertido-, de resarcir en parte el daño

ocasionado por el infortunio laboral, mediante la cancelación de gastos

médicos, cuando el trabajador fue trasladado a un centro médico asistencial,

lo cual se extendió durante un tiempo.

Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es

una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto es la distribución y venta

de materiales a gran escala, este Alto Tribunal considera justo y equitativo

fijar en la cantidad de (…), el monto por daño moral que debe pagar la

empresa demandada, a los fines que pueda la parte actora acceder al pago

de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que

padece, como consecuencia de las lesiones soportadas con motivo del

accidente sufrido. Así se decide.

Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz

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Seguridad Social

IV/2010

CRONOLOGÍAS Y ESTADÍSTICAS

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Seguridad Social

IV/2010

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

Activa 2/ Número Fecha

2010

Noviembre 39.570 09/11/2010 16,25 17,76

Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 17,70

Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 17,43

Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 17,97

Julio 39.484 10/07/2010 16,34 17,73

Junio 39.461 08/07/2010 16,10 17,65

Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 17,93

Abril 39.420 10/05/2010 16,23 17,95

Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55

Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96

2009

Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94

Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84

Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 22,35

Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62

Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56

Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01

Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41

Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54

Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46

Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37

Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89

Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 1/ Artículos 108 literal c y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240 2/ Artículo 108 literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240