jurisprudencia impuestos territoriales - harold parra

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Junio 12 de 2015

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

SALUD CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 11 de junio de 2014, Exp. 20117. En efecto, el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, se establece que la no sujeción fue concedida por la Ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud por el solo hecho de tener esa condición sin que el legislador hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Además, el propio legislador indicó qué tipo de actividades de esas instituciones eras las que podían ser gravadas con el tributo, al referirse expresamente en el artículo 1 de la Ley 50 de 1984 a las actividades industriales y comerciales

ARRENDAMIENTOS CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 13 de septiembre de 2013, Exp. 18663. En esa medida, y sin entrar de fondo en el asunto, la Sala reitera que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio, tratándose del arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, sólo son actos de comercio, las siguientes actividades: •  • - Adquirir a título oneroso bienes muebles con destino a arrendarlos. • - Arrendar bienes muebles. • - Arrendar toda clase de bienes para subarrendarlos. • - Subarrendar toda clase de bienes. • Habida cuenta de que en el caso concreto la parte actora adquirió bienes inmuebles, y no muebles, como lo prevé la norma en comento, con destino a arrendarlos, la actividad que ejecutó la parte actora no es un acto de comercio y, por tanto, no está gravada con el impuesto de industria y comercio.

ARRENDAMIENTOS DDI – Concepto 1219 de abril 12 de 2013. 6.2. Indica también la Corporación en el mencionado fallo que, “en caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso concreto”; ésta Subdirección reitera la doctrina expuesta en el Concepto 1202/29/2010, en el sentido de que la actividad de arrendamiento de inmuebles propios con destino al arrendamiento urbano o a local comercial, está grava-da con el impuesto de industria y comercio en Bogotá por ser una actividad se servicios de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 del Dec. 352/2002, tal y como se analizó y expuso en el presente documento, con excepción de la actividad de arren-damiento de inmuebles propios de la persona jurídica Fundación, la que no está gravada con el ICA en Bogotá D.C..

VENTA DE ACTIVOS FIJOS CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 6 de agosto de 2014, Exp. 19738. La venta de acciones y de inmuebles hace parte del objeto secundario de Bavaria S.A., pues su fin consiste en permitir el desarrollo y la ejecución de la actividad principal de la sociedad que, como se dijo, consiste en la fabricación, transformación, producción, comercialización, distribución, exportación de toda clase de bebidas; por lo tanto, según la definición dada por el artículo 60 del Estatuto Tributario citado con anterioridad, la enajenación de los bienes referidos corresponde a una venta de activos fijos, cuyas utilidades están excluidas de la base gravable del impuesto de industria y comercio...'

BASE GRAVABLE – IM. AL CONSUMO

CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19350. Conceptos de la autoridad técnica contable como los señalados y criterios fiscales de las autoridades distritales que, en esencia, se oponen a ellos en cuanto predican la inclusión del impuesto al consumo en la base gravable de ICA, motivaron la iniciativa legislativa plasmada en el Proyecto de Ley 122 de 2010 de la Cámara de Representantes, por el cual “se interpretan los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995”, y 179 del 2011 del Senado. (…) Con base en ese alcance, el legislador quiso dejar en claro que desde la expedición de las normas referidas el distribuidor no realiza el hecho generador del impuesto al consumo y que su responsabilidad frente al mismo sólo responde a fines de eficacia en el recaudo, en el contexto de la traslación del tributo indirecto.

BASE GRAVABLE – DESCUENTOS

CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 16 de octubre de 2014, Exp. 18810. Los descuentos comerciales o a «pie de factura» no constituyen ni fiscal, ni contablemente un ingreso, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como lo sostuvo la Administración tanto en los actos acusados como en ante esta jurisdicción.

PERIODO GRAVABLE

• CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 6 de marzo de 2014, Exp. 19649. En esas condiciones, el argumento expuesto por la demandada en el recurso, según el cual, la actora “no había pagado el impuesto de la vigencia fiscal 2009”, porque «el pago que realizó la demandante, de manera bimestral, fue para la vigencia fiscal 2008, ya que para la vigencia fiscal 2009, el periodo de causación del impuesto se anualizó, en virtud de la expedición del Acuerdo 017 de 2008», evidencia que el municipio demandado confunde los conceptos de vigencia fiscal y periodo gravable, antes precisados, contradice el principio de irretroactividad de la ley tributaria y pretende obtener del contribuyente un doble pago del tributo, al desconocer que para el año gravable 2008 ya se había cumplido la obligación.

SERVICIOS DE EDUCACIÓN CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 19371. De acuerdo con lo anterior, Barranquilla, al establecer el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción a través del Acuerdo 015 de 2006, tuvo en cuenta los parámetros determinados por el Legislador en relación con el tributo y, en ejercicio de su facultad impositiva, al regular el gravamen dentro de su jurisdicción, señaló como gravados únicamente los establecimientos públicos privados, toda vez que, como lo ha indicado la Sala, la educación privada es un servicio gravado con el ICA.

• Así pues, el artículo 58 del Acuerdo en mención estableció la tarifa del 3.5 x mil para las actividades de servicio ejecutadas por los establecimientos educativos no públicos (privados) en Barranquilla, lo que demuestra que adoptó la prohibición prevista en el art. 39 # 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, referente a que la educación pública no es objeto de gravamen, pues solamente estableció el impuesto para los establecimientos educativos privados los cuales son sujetos del gravamen por la actividad de servicios que desarrollan.

GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA • CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 19164. Ese argumento no está llamado a prosperar porque para la Sala está claro que el municipio demandado sí optó por regular el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, y esa decisión se ajusta a derecho porque las entidades territoriales también gozan de autonomía para regular tributos territoriales. La norma demandada no se ajusta a derecho porque modificó la tarifa prevista para la actividad de generación de energía eléctrica, que, se reitera, ya está prevista en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, es procedente que se anule parcialmente el artículo 64 del Acuerdo 0010 de 2009, y se fije el entendido correcto de la norma. Esa potestad se ejerce, tal como lo solicitó el municipio demandado, con fundamento en el artículo 170 del C.C.A. que dispone que los organismos de lo contencioso pueden estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o modificar o reformar estas.

PRESUNCIONES

• CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 18892. Los artículos 52, 355 y 356 del Acuerdo 24 de 2004 fijan la base presuntiva mínima para las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, parqueaderos, bares, griles, discotecas y similares, para el cálculo del impuesto de industria y comercio, así como la forma en que se determinarán los ingresos mínimos gravables en el período.

“Pues bien, según los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986, la base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Y, aunque el Decreto consagra bases gravables especiales para los distribuidores de productos derivados del petróleo (artículo 196 [par. 2] y para el sector financiero (artículos 207 y ss), no señala bases presuntas para ninguna actividad, ni autoriza a los municipios y distritos para fijarlas en sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Cosa distinta sucede en el Distrito Capital, donde el Concejo se encuentra facultado para fijar presunciones de ingresos respecto de determinadas actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio (artículo 154 [5] del Decreto 1421 de 1993).

•  .

OBLIGACIÓN DE DECLARAR

• CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 10 de julio de 2014, Exp. 19995. La Sala advierte que la demandante al ser sujeto pasivo del impuesto debía cumplir con el deber formal de presentar la respectiva declaración, obligación que no debía estar expresamente consagrada en el Acuerdo 047 de 1993, pues tal deber se deriva de su condición de sujeto pasivo, de la cual no se sustrae por ser destinatario de la exención, pues precisamente este beneficio se deriva del ejercicio de una actividad gravada pero que se grava con una tarifa de 0, lo cual debe ser reflejado en la respectiva declaración...' .

TERRITORIALIDAD ACTIVIDAD INDUSTRIAL

CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 22 de marzo de 2013, Exp. 18349. En cuanto al aspecto probatorio, la jurisprudencia ha señalado que “ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial” . En este caso, la Administración admitió, en los actos demandados, que el contribuyente probó que los bienes vendidos en su territorio fueron fabricados por éste y, que sobre los mismos pagó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial, razón por la cual no es dable que en la sede judicial contradiga lo expuesto en la vía gubernativa, porque ello desconocería el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad.

TERRITORIALIDAD ACTIVIDAD COMERCIAL

CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19256. La actividad comercial gravada, esto es, la venta de los productos, se perfecciona en el Municipio de Cota (Cundinamarca), pues es allí donde se convienen el precio y la cosa vendida, y es en esa jurisdicción entonces, en la que se configura la obligación tributaria, aspecto sobre el cual, se reitera la tesis que sostuvo la Sala en un proceso con identidad de partes y objeto.

IMPUESTO DE AVISOS CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 17 de septiembre de 2014, Exp. 18767. En esas condiciones, y en atención a que para el período en discusión la demandante no determinó un impuesto de industria y comercio a su cargo por efecto del reconocimiento de una exención, el Municipio de Medellín no podía calcular dicho tributo a efecto exclusivo de tenerlo como base gravable del impuesto de avisos y tableros, pues la norma local, en armonía con la Ley 14 de 1983, solo prevé una forma para determinar el impuesto de industria y comercio, esto es la base gravable del impuesto de industria y comercio.

• Así, el municipio demandado no estaba facultado para liquidar el impuesto de avisos y tableros a partir de una base gravable diferente a la dispuesta en el Acuerdo 057 de 2003, so pretexto de que la exención que se le reconoció a la demandante estaba referida únicamente al impuesto de industria y comercio.

Por lo tanto, si la base gravable del impuesto de avisos y tableros, que es el total del impuesto de industria y comercio, es igual a cero, tampoco había lugar a liquidar el impuesto de avisos y tableros, como en efecto lo hizo la demandante en su denuncio tributario. .