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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS. ACTORES: YAZMÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS, EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS A. MORALES PAULÍN. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio
de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, cuyas autoridades responsables, números de
identificación de expedientes y nombres de los promoventes,
enseguida se precisan:
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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NO*VRFE JD EXPEDIENTE ACTOR
1 1 ST‐JDC‐1616/2012 YAZMÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ
2 1 ST‐JDC‐1619/2012 LINA MONROY MALDONADO
3 1 ST‐JDC‐1622/2012 JOSÉ MANUEL CAMPOS NÚÑEZ
4 1 ST‐JDC‐1625/2012 CRISTINA PÉREZ SANTIAGO
5 24 ST‐JDC‐1640/2012 ROBERTO MERCADO MERCADO
6 14 ST‐JDC‐1643/2012 JUAN CARLOS VELAZCO MALVAEZ
7 14 ST‐JDC‐1646/2012 PEDRO ARTEAGA FACIO
8 14 ST‐JDC‐1649/2012 MIGUEL ÁNGEL CAMACHO JURADO
9 14 ST‐JDC‐1652/2012 ERIC LEGORRETA NOYOLA
10 14 ST‐JDC‐1655/2012 MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ ESCOLANO
11 4 ST‐JDC‐1670/2012 EDGAR NAVA VEGA
12 4 ST‐JDC‐1673/2012 MA. LETICIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
13 4 ST‐JDC‐1676/2012 NOEMÍ ROJAS VERA
14 12 ST‐JDC‐1682/2012 ROCÍO TORRES ESPINOSA
15 10 ST‐JDC‐1706/2012 JESÚS HUERTA RAMÍREZ
16 20 ST‐JDC‐1709/2012 GUSTAVO ALEJANDRO SALINAS ROBLEDO
17 19 ST‐JDC‐1712/2012 CÉSAR PATRICIO OROPEZA MONTERO
18 19 ST‐JDC‐1715/2012 ANA MARÍA GALICIA MUÑOZ
19 19 ST‐JDC‐1718/2012 PAULA GUADALUPE MACÍAS DÍAZ
20 19 ST‐JDC‐1721/2012 MIGUEL ÁNGEL ARCOS FERRUSCA
21 19 ST‐JDC‐1724/2012 GIOVANNA IXCHEL GONZÁLEZ MONTES
22 19 ST‐JDC‐1727/2012 LUIS ALBERTO SOTO ÁVILA
23 19 ST‐JDC‐1730/2012 WENDY SALAS RODRÍGUEZ
24 19 ST‐JDC‐1733/2012 NANCY MASEDAS RAYAS
25 9 ST‐JDC‐1745/2012 NATALIA MATEO SÁNCHEZ
26 21 ST‐JDC‐1796/2012 SAMIA ROSA TOVAR HASSANILLE
27 21 ST‐JDC‐1799/2012 IVÁN EDUARDO BARONA AGUILAR
28 21 ST‐JDC‐1802/2012 DAVID HERNÁNDEZ IZAGUIRRE
29 21 ST‐JDC‐1805/2012 ADRIANA LIMÓN GARDUÑO
30 8 ST‐JDC‐1808/2012 DOMITILA MATA RAMOS
31 8 ST‐JDC‐1811/2012 MARÍA ERMELINDA VALENTÍN SANTIAGO
32 8 ST‐JDC‐1814/2012 JAVIER SÁNCHEZ MEZA
33 8 ST‐JDC‐1817/2012 RUBÉN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
34 8 ST‐JDC‐1820/2012 MARÍA DOLORES PADILLA MORALES
35 8 ST‐JDC‐1823/2012 PATRICIA SANDOVAL ROMERO
36 22 ST‐JDC‐1826/2012 LUIS ANTONIO HUACUJA ACEVEDO
37 2 ST‐JDC‐1928/2012 MARIO MINUTTI BORTOLOTI
38 7 ST‐JDC‐1934/2012 EDGAR HERNÁNDEZ CRUZ
39 7 ST‐JDC‐1937/2012 MIGUEL ÁNGEL NIEVES SANDOVAL
40 7 ST‐JDC‐1940/2012 MAYRA IVETTE ZENTENO TREJO
41 7 ST‐JDC‐1943/2012 SANDRA ALICIA SERRITOS FLORES
42 7 ST‐JDC‐1946/2012 AMELIA PARRA PÉREZ
43 7 ST‐JDC‐1949/2012 MARÍA AIDEE HERNÁNDEZ VALTIERRA
44 27 ST‐JDC‐1952/2012 CAROLINA CHÁVEZ CASTELLANOS
45 27 ST‐JDC‐1955/2012 FABIOLA MANTECA HERNÁNDEZ
46 1 ST‐JDC‐1961/2012 ANITA RAMÍREZ CHAVERO
47 1 ST‐JDC‐1964/2012 SANTIAGO AVENDAÑO JUAN
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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NO*VRFE JD EXPEDIENTE ACTOR
48 32 ST‐JDC‐1967/2012 MARIBEL LÓPEZ GARCÍA
49 32 ST‐JDC‐1970/2012 CARLOS ALBERTO PÉREZ MIGUEL
50 32 ST‐JDC‐1973/2012 RODRIGO YONATHAN BAEZ CARBENTE
51 32 ST‐JDC‐1976/2012 AIDÉ JUÁREZ VALDEZ
52 24 ST‐JDC‐1991/2012 ARELI RASGADO ORTIZ
53 24 ST‐JDC‐1994/2012 LIZBETH VILLANUEVA GARCÍA
54 15 ST‐JDC‐1997/2012 MARTÍN SALAZAR GARCÍA
55 15 ST‐JDC‐2000/2012 BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
56 15 ST‐JDC‐2003/2012 JOSÉ SANTOS MORALES REYES
57 15 ST‐JDC‐2006/2012 VÍCTOR HUGO ARREDONDO JUÁREZ
58 15 ST‐JDC‐2009/2012 MARTHA CABAÑAS CONTRERAS
59 15 ST‐JDC‐2012/2012 ANTONIO ORTIZ MONTAÑO
60 15 ST‐JDC‐2015/2012 RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ DORBECKER
61 15 ST‐JDC‐2018/2012 JESÚS ARTURO VÉLEZ ROJAS
62 15 ST‐JDC‐2021/2012 MARÍA ISABEL LOERA YEBRA
63 15 ST‐JDC‐2024/2012 ANAYELI ACOSTA GONZÁLEZ
64 15 ST‐JDC‐2027/2012 CARLOS TOVAR REVELES
65 15 ST‐JDC‐2030/2012 ROBERTO CRUZ SAHAGÚN
66 15 ST‐JDC‐2033/2012 CRISTHYAN ARIAS LÓPEZ
67 15 ST‐JDC‐2036/2012 GEORGINA ARTEAGA RIVERO
68 15 ST‐JDC‐2039/2012 SERGIO ALBERTO VALDEZ ALDARIS
69 15 ST‐JDC‐2042/2012 LETICIA GUADALUPE BALDERAS PÉREZ
70 15 ST‐JDC‐2045/2012 MIGUEL ÁNGEL GARCÍA REYES
71 15 ST‐JDC‐2048/2012 MARÍA EUGENIA MADRID MORTERA
72 15 ST‐JDC‐2051/2012 ESPERANZA TAPIA VILCHIS
73 15 ST‐JDC‐2054/2012 SABINA MARCIAL GARCÍA
74 15 ST‐JDC‐2057/2012 ALEJANDRA GALINDO JARAMILLO
75 15 ST‐JDC‐2060/2012 ILSE GUILLÉN ÁNGEL
76 14 ST‐JDC‐2093/2012 ESTHER ARIAS CORPUS
77 14 ST‐JDC‐2096/2012 RAYMUNDO MONZÓN MONROY
78 14 ST‐JDC‐2099/2012 HUGO MISAEL RICO GÓMEZ
79 14 ST‐JDC‐2102/2012 JUDITH GONZÁLEZ GARRIDO
80 14 ST‐JDC‐2105/2012 MARÍA LUISA RAMÍREZ REYES
81 32 ST‐JDC‐2129/2012 JORGE ORLANDO GÓMEZ BAUTISTA
82 32 ST‐JDC‐2132/2012 ERICK MONTES SOLÓRZANO
83 32 ST‐JDC‐2135/2012 LILIANA ALCÁNTARA SORIA
84 19 ST‐JDC‐2138/2012 JESÚS MÉNDEZ GARCÍA
85 19 ST‐JDC‐2141/2012 IRMA CHORLEY CAPI
86 19 ST‐JDC‐2144/2012 MYTZY ELIDE GARCÍA GUADARRAMA
87 19 ST‐JDC‐2147/2012 LORIDANG CASTRO VARGAS
88 19 ST‐JDC‐2150/2012 MARCIAL RIVERA FLORES
89 19 ST‐JDC‐2153/2012 MASSIEL PALEO MARTÍNEZ
90 19 ST‐JDC‐2156/2012 MINERVA LARISSA ROJAS SALINAS
91 19 ST‐JDC‐2159/2012 MARÍA ANGÉLICA SALAZAR MARTÍNEZ
92 19 ST‐JDC‐2162/2012 BRENDA ESPEJEL VELÁZQUEZ
93 19 ST‐JDC‐2165/2012 MA. LUISA GALLARDO SÁNCHEZ
94 19 ST‐JDC‐2168/2012 SOCORRO REYES MILLÁN
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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NO*VRFE JD EXPEDIENTE ACTOR
95 21 ST‐JDC‐2180/2012 JOSÉ LUIS TÉLLEZ SANDOVAL
96 21 ST‐JDC‐2183/2012 CLAUDIA PAOLA SÁNCHEZ LÓPEZ
97 5 ST‐JDC‐2189/2012 MA. EUGENIA ALBERTA CONDE DURÁN
98 8 ST‐JDC‐2204/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUSTINA FLORES MUÑOZ
99 8 ST‐JDC‐2207/2012 HÉCTOR JAVIER CUETO GARCÍA
100 8 ST‐JDC‐2210/2012 HÉCTOR MANUEL PINALES VERA
101 8 ST‐JDC‐2213/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES CUEVAS ESCAMILLA
102 8 ST‐JDC‐2216/2012 PENÉLOPE CECILIA HERNÁNDEZ MEJÍA
103 8 ST‐JDC‐2219/2012 SUSANA LÓPEZ JACOBO
104 9 ST‐JDC‐2222/2012 PONCIANO MAXIMILIANO BAUTISTA
105 24 ST‐JDC‐2285/2012 JAVIER LÓPEZ ONOFRE
106 5 ST‐JDC‐2291/2012 OSVALDO URIEL MUÑOZ NAVA
107 5 ST‐JDC‐2297/2012 JAIRO EDER GUERRA CAMACHO
108 5 ST‐JDC‐2306/2012 YANELLI MARIANA ZAMORA AMBRIZ
109 25 ST‐JDC‐2309/2012 ALMA JESSICA PÉREZ ALAVEZ
* Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal
Electoral en el Estado de México.
En todos los casos, los medios de impugnación se
promovieron contra la negativa de los vocales listados, de
expedirles su credencial para votar; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus
escritos de demanda y, de las constancias que obran en los
expedientes, se desprende lo siguiente:
a) Instancia administrativa. En los juicios ciudadanos
ST-JDC-1997/2012, ST-JDC-2000/2012, ST-JDC-
2003/2012, ST-JDC-2006/2012, ST-JDC-2009/2012, ST-
JDC-2012/2012, ST-JDC-2015/2012, ST-JDC-2030/2012
y ST-JDC-2309/2012 los ciudadanos, previo a interponer
su demanda, promovieron las respectivas instancias
administrativas (Solicitud de Credencial para Votar).
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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b) Resolución a instancia administrativa. En las
respectivas resoluciones recaídas a las solicitudes
mencionadas en el inciso anterior, la autoridad
responsable determinó negar la expedición de las
respectivas credenciales para votar a los ciudadanos, con
base en que éstos no solicitaron previamente el trámite
para la obtención de la credencial y por lo tanto, no
cumplieron con los procedimientos establecidos en el
Libro IV del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
II. Juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. En el mes de junio de este año,
los actores promovieron juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano,
respectivamente, utilizando los formatos de demanda que,
para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su
disposición, en contra de la negativa de expedirles su
credencial para votar.
III. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación
de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se
recibieron escritos de terceros interesados.
IV. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. En
los meses de junio y julio del año en curso, se recibieron en
la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los expedientes
formados con motivo de la presentación de las demandas de
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano y sus anexos, así como las demás
constancias relacionadas con el trámite de los mismos.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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V. Turnos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de
esta Sala Regional acordó integrar los expedientes indicados
en el proemio de la presente ejecutoria, y turnarlos a la
ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los
efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos
se cumplimentaron por el Secretario General de Acuerdos de
la propia Sala Regional.
VI. Radicación y admisión. Mediante autos dictados en los
días tres, cuatro y cinco de julio del año en curso, el
Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes medios
de impugnación;
VII. Requerimientos. Mediante diversos acuerdos en el mes
de julio del presente año, el Magistrado Instructor ordeno
requerir a las responsables diversa información necesaria
para la substanciación de los expedientes.
VIII. Cumplimiento a requerimientos y posteriores
requerimientos. Por diversos acuerdos del mes de julio de
dos mil doce, el Magistrado Instructor proveyó respecto al
cumplimiento los requerimientos hechos a las autoridades
responsables, asimismo, en los juicios identificados ST-JDC-
2000/2012, ST-JDC-2009/2012, ST-JDC-2015/2012, ST-
JDC-2018/2012, ST-JDC-2021/2012, ST-JDC-2024/2012 y
ST-JDC-2027/2012, se requirió por segunda ocasión a la
autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa
información necesaria para la substanciación de los
expedientes referidos.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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IX. Cumplimiento a requerimientos. Por acuerdo de diez y
once de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor
proveyó respecto al cumplimiento los requerimientos
realizados en el punto anterior, a las autoridades
responsables.
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado
Instructor al considerar que los expedientes de mérito se
encontraban debidamente substanciados declaró cerradas
las instrucciones respectivas; por lo que los asuntos
quedaron en estado de dictar la sentencia que en Derecho
corresponden.
XI. Engrose. En sesión pública celebrada el **** de julio de
dos mil doce, el Magistrado Ponente propuso sendos
proyectos de sentencia, mediante los cuales se declaraba
fundado el agravio hecho valer en los juicios de mérito.
Dicho proyecto fue votado en contra por la mayoría de los
integrantes de la Sala Regional, por lo cual se encargó
realizar el engrose de los mismos al Magistrado Carlos A.
Morales Paulín, al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los
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artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto,
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo
primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3,
párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo
1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; toda vez, que se trata de juicios para la
protección de los derechos político-electorales, promovidos
por diversos ciudadanos, por su propio derecho, a través de
los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos
político-electorales de votar, en contra de la negativa de
expedirles su credencial para votar, por reposición;
determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por
conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales
Ejecutivas en el Estado de México, que han quedado
identificados en el proemio de la presente sentencia; entidad
federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal
donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y
como ha quedado identificado en el rubro de este fallo, la
autoridad responsable en los juicios que nos ocupan, es la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales
respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado
de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos
128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se
establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral
encargado de prestar los servicios inherentes al Registro
Federal de Electores, entre los que están la expedición y
entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que
se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, no obstante que en los formatos de
demanda se haya señalado como autoridad responsable a la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo
establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código
electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los
servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por
conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y
Distritales Ejecutivas, en la especie, las Junta Distritales
Ejecutivas en el Estado de México, por lo cual se les debe
considerar como autoridades responsables de los servicios
relativos al Registro Federal de Electores y,
consecuentemente, los efectos de la presente sentencia
trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia
sustentada por la Sala Superior, identificada con el número
30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-
2012 de “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
volumen I, Jurisprudencia”, de rubro “DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS
COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA,
AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE
DEMANDA.”
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los formatos de
demanda de los juicios ciudadanos que nos ocupa, se
advierte conexidad en la causa, puesto que los actores
impugnan la negativa de expedirles su credencial para votar,
por reposición; determinación emitida por la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos
en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México;
además, de cada una de las demandas se advierte una
misma pretensión y causa de pedir, dado que fueron
presentadas mediante el formato que para tal efecto les fue
proporcionado en el módulo de atención ciudadana
correspondiente.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta,
pronta y expedita los presentes juicios; con fundamento en
los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86
y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación; lo conducente es, acumular los
juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano precisados en la lista del proemio de la
presente sentencia, al diverso ST-JDC-1616/2012, por ser
éste el más antiguo.
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En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los
puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los
juicios acumulados.
CUARTO. Improcedencia. En concepto de este órgano
jurisdiccional, con independencia de que se actualice algún
otra causal de improcedencia, los presentes juicios deben
ser sobreseídos, al actualizarse la prevista en el artículo 10
párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el
artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la
consumación de los actos reclamados de manera
irreparable, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c)
de la ley adjetiva de la materia.
Al respecto, el indicado artículo 10, establece:
“Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: [...] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: (...) que se hayan consumado de un modo irreparable. (...)”
Como se observa del texto transcrito, un medio de
impugnación será improcedente si se pretenden impugnar
actos o resoluciones consumados de un modo irreparable,
teniéndose como tales a aquellos que al realizarse, ya no
pueden ser restituidos al estado en que se encontraban
antes de las violaciones reclamadas, es decir, se consideran
consumados cuando, una vez emitidos o ejecutados,
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provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce
del derecho que se estima violado.
En el caso particular, el requisito constitucional de
procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea
material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales, se establece como un presupuesto procesal,
porque su falta daría lugar a que no se configurara una
condición necesaria para constituir la relación jurídica
procesal, es decir, existe un obstáculo que impide la
conformación del proceso y con ello, se imposibilita el
pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional
sobre la controversia planteada.
En principio, se debe tener presente que las fases del
proceso electoral, una vez superadas, adquieren definitividad
y firmeza, por mandato de los artículos 41, fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1,
inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
En el sistema electoral mexicano, se debe dar definitividad a
las distintas etapas de los procesos electorales; en
consecuencia, la regla general es que no sea válido regresar
a las que han cobrado el carácter de definitivas, en que el
proceso electoral es instrumental y por ello es importante
considerar que la ley ha fijado plazos para que dentro de
ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las
normas que prevén las fechas precisas de inicio y término de
las diversas etapas aludidas sean observadas estrictamente.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de
volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas o
las que están por concluirse y reponerlas, se generaría el
peligro de que el proceso indicado se prolongue
indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los
poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en las
leyes para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las
distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, si
se toma en consideración que los plazos previstos en las
leyes electorales, por regla general, son brevísimos, y no es
jurídicamente factible ordenar reponerlas para regularizar el
proceso electivo popular.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia
de los medios de impugnación jurisdiccionales que se
intenten para cuestionar actos, como lo es el relativo a la
negativa de la expedición de la credencial para votar de los
ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral
federal, es necesario verificar, en forma previa, que las
conculcaciones aducidas en el caso, puedan ser reparadas
antes del inicio de la jornada electoral, esto es, que el
dictado de la sentencia estimatoria pueda permitir al
ciudadano, contar con los elementos necesarios, a efecto de
que pueda emitir de forma válida su sufragio; lo anterior, a
través de la sentencia que ordene a la autoridad
administrativa expedir y entregar la credencial para votar, o,
en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, a través de la expedición de los puntos
resolutivos, que permitan al ciudadano acudir ante los
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
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funcionarios de la mesa directiva de casilla, identificarse con
un documento oficial y emitir su sufragio.
Sin embargo, una vez concluida la jornada electoral, es
claro que el dictado de cualquier sentencia, no podría tener
como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de
poder votar; en estos casos, debe estimarse que los actos se
han consumado de un modo irreparable y el medio
impugnativo debe considerarse improcedente y rechazarse.
Ello es así, porque el requisito de que la reparación solicitada
sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral
de que se trate, es indispensable a efecto de que el dictado
de la sentencia pueda tener como efecto el que la pretensión
de los demandantes pueda realmente llevarse a cabo, en el
caso, permitirles a los ciudadanos, ejercer su derecho al
voto.
En la especie ocurre, que los actos controvertidos son las
negativas de expedirles y entregarles sus respectivas
credenciales para votar a los ciudadanos, sin la cual no
podrán emitir su voto el día de la jornada electoral.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de
la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral es un hecho notorio para este órgano
jurisdiccional que el pasado uno de julio del presente año se
llevó a cabo la jornada electoral en todo el país, para la
elección de Presidente de la República, Senadores y
Diputados Federales.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
15
Por virtud de lo anterior, aun cuando resultaren fundadas las
alegaciones de los promoventes, no sería jurídica ni
materialmente posible restituirles en el goce del derecho
político electoral que estiman violado, puesto que si su
intención era poder contar con los elementos necesarios a
efecto de poder emitir su sufragio el día de la jornada
electoral, al haberse llevado a cabo ésta, es claro que ya no
puede colmarse.
En atención a lo anterior, al no cumplirse con el requisito de
procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
evidente que se actualiza una de las causas de
improcedencia previstas en el artículo 10 párrafo 1 inciso b)
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución
reclamado se ha consumado de un modo irreparable y, por
ende los presentes juicios para la protección de los derechos
político electorales de los ciudadanos deben sobreseerse en
virtud de que los mismos en su oportunidad fueron admitidos,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo
primero, inciso c) de la ley antes citada
Toda vez que la jornada electoral se ha efectuado, se dejan
a salvo los derechos de los impetrantes, para que acudan a
las oficinas del Instituto Federal Electoral correspondiente a
sus domicilios actuales y realicen el trámite conducente a fin
de obtener su credencial para votar.
Por lo expuesto y fundado se
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
16
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes
listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-
1616/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios
acumulados.
SEGUNDO. Se sobreseen los medios de impugnación
precisados en el proemio de la presente resolución.
TERCERO. Toda vez que la jornada electoral se ha
efectuado, se dejan a salvo los derechos de los impetrantes,
para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral
correspondientes a su domicilio actual y realicen los trámites
conducentes a fin de obtener su credencial para votar.
CUARTO. Previa copia certificada que obre en autos,
remítanse a la Vocalía del Registro Federal de Electores de
la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México los
documentos originales del actor que obran en el expediente
ST-JDC-1709/2012, para que por su conducto sean
devueltos a dicho ciudadano.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de
conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84,
párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
17
conocimiento público en la página que tiene este órgano
judicial en Internet.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente
resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional
en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales
que resulten pertinentes, previa constancia legal que se
realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el
expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional,
como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular del
Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron
los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
18
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA
RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-1616/2012 Y
ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.1
Me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de
los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia
relativa al juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-
1616/2012 y acumulados, por las razones que a
continuación se expresan.
En el caso, las ciudadanas y los ciudadanos actores se
duelen de que los Vocales del Registro Federal de Electores
de diversas Juntas Distritales en el Estado de México, les
negaron la reposición de su credencial para votar con
fotografía, teniendo derecho a ello.
Al respecto, la posición de la mayoría de los magistrados que
integran la Sala Regional fue desechar las demandas toda
vez que, a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral relativa a que los actos o resoluciones se hayan
consumado de manera irreparable.
La mayoría de los integrantes de la Sala Regional argumenta
que, en el sistema electoral mexicano se debe dar
1 Agradezco a Ixchel Sierra Vega y Luis Alberto Trejo Osornio, por su ayuda en la elaboración de este voto particular.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
19
definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales, por lo que, sostienen, no es dable regresar a
aquellas que han adquirido el carácter de definitivas, toda
vez que, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas
del proceso electoral ya concluidas, se generaría el peligro
de que el proceso se prolongue indefinidamente.
En este sentido, razonan mis pares que para determinar la
procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales
que se intenten a efecto de cuestionar actos, como lo es el
relativo a la negativa de la expedición de la credencial para
votar de los ciudadanos, emitida por la autoridad
administrativa electoral federal, es necesario verificar que las
violaciones puedan ser reparadas antes del inicio de la
jornada electoral, para que puedan ejercer su sufragio. Por
consiguiente, para la mayoría, una vez concluida la jornada
electoral, el dictado de cualquier sentencia no podría tener
como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de
poder votar, por lo que, consideraron que los actos debían
tenerse como consumados de modo irreparable.
Me aparto de lo considerado por la mayoría pues, desde mi
particular óptica, la irreparabilidad anunciada no se surte en
atención a lo siguiente:
1. El derecho al voto activo, en tanto derecho de corte
fundamental, con reconocimiento en diversos tratados
internacionales de derechos humanos, debe
interpretarse de acuerdo con el criterio de
progresividad contemplado en la dinámica internacional
y la propia Constitución Federal. Lo anterior implica que
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
20
no puede interpretarse el ejercicio del derecho de
forma restrictiva, sino que, a partir de cada resolución
judicial, debe irse perfeccionando el núcleo esencial del
derecho y expandiendo su fuerza normativa.
En ese orden de ideas, me aparto del sentido de la
mayoría que pretende circunscribir el voto activo a un
proceso electoral, el efectuado el pasado uno de julio,
sin advertir que al ser la credencial para votar con
fotografía el mecanismo que la ley exige a los
ciudadanos mexicanos para emitir su sufragio, se trata
de un instrumento de uso permanente en cualquier
proceso electivo que se organice, y no sólo la jornada
electoral pasada.
En efecto, llevar a cabo la interpretación sostenida por
la mayoría, implicaría que el derecho al voto activo es
un derecho que se ejerce al momento de votar y
posteriormente desaparece, lo cual es acorde a la
interpretación que sostenían los tribunales federales en
la Quinta Época del Semanario Judicial de la
Federación, pero que es incompatible con el modelo
actual de interpretación basada en maximizar el
ejercicio de los derechos fundamentales, de acuerdo
con la reforma de diez de junio de dos mil once, en el
sentido que más favorezca a la persona, en armonía
con el mandato impuesto por el artículo 17
constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, referente a la impartición de
justicia pronta, completa y expedita, máxime que los
ciudadanos ya acudieron ante la autoridad
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
21
administrativa electoral a deducir sus derechos, por lo
que volverles a exigir que acudan, a mi juicio, lo torna
en una carga procesal excesiva.
Por tanto, desde mi particular punto de vista, para
proteger de mejor forma el derecho, para ejercicios
comiciales futuros, por ejemplo los relacionados con las
elecciones de delegaciones y subdelegaciones
municipales, con la selección de dirigentes partidistas e
incluso, con la eventual nulidad de un proceso electoral
y el consecuente proceso electoral extraordinario, es
preferible que este órgano jurisdiccional ordene al
Instituto Federal Electoral reponer las credenciales
para votar de los ciudadanos involucrados aún sin
haber tramitado el Formato Único de Actualización y
Registro, dado que estamos en presencia de
reposiciones.
En efecto, tanto la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, prescriben la protección a
los derechos humanos como una garantía que no
puede ser restringida, en tanto que tratándose de la
interpretación de derechos fundamentales, como en el
presente caso ocurre, se debe ampliar el espectro del
derecho hacia las personas, en aras de enaltecer el
principio pro homine.
En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dicho (caso Yatama vs. Nicaragua) que el
Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
22
derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica
que éste debe adoptar las medidas necesarias para
garantizar su pleno ejercicio y sentar las condiciones
para asegurar la participación de los ciudadanos en los
asuntos públicos.
En ese tenor, para analizar si la determinación
alcanzada por mis pares es la idónea, se debe realizar
una interpretación acorde con lo dispuesto en el
artículo 29, incisos a) y b) de la Convención de mérito,2
precepto supra legal que el Tribunal de San José
interpretó en el caso Yatama, en el sentido de que no
se puede limitar el alcance pleno de los derechos
políticos de manera que su reglamentación o las
decisiones que se adopten en aplicación de ésta se
conviertan en un impedimento para que las personas
participen efectivamente en la conducción del Estado o
se torne ilusoria dicha participación, privando a tales
derechos de su contenido esencial.
En este sentido, es inminente que debe prevalecer, en
el presente caso, la protección del derecho de los
actores para que se les reponga su respectiva
credencial para votar con fotografía, en tanto que las 2“Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
23
autoridades administrativas electorales, deben facilitar
y no imponer obstáculos al derecho al voto, máxime,
cuando en el caso, en los respectivos informes
circunstanciados, la autoridad responsable fundó la
negativa de expedir y entregar a los promoventes, la
expedición de la credencial para votar con fotografía,
bajo el argumento de que de ser procedente la acción
intentada por los enjuiciantes, el Instituto Federal
Electoral se encontraba imposibilitado para entregar el
citado documento de identificación electoral; más y
cuando fue la propia autoridad administrativa electoral
la que reconoce que los ciudadanos cumplieron con los
requisitos establecidos en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a
que en cada uno de los expedientes obra el documento
denominado “Ficha del Ciudadano” en el que consta
que los accionantes se encuentran en la Lista Nominal
de Electores.
2. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-109/2010, destacó que “por efectos del
artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el
veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que
reforma la Ley General de Población, la credencial para
votar con fotografía aparte de ser el documento
necesario para ejercer el voto en términos de lo que
establece el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, también se constituyó
como un instrumento de identidad ciudadana, de
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
24
suerte que, no es posible legalmente separar de la
credencial para votar con fotografía, sus atributos de
documento oficial para votar e identificarse”.
En ese tenor, cuando un ciudadano acude a un Módulo
de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral a
tramitar la expedición de su credencial para votar con
fotografía, lo hace, no sólo para efectos de participar en
los procesos electorales emitiendo su sufragio, sino
como mecanismo de identificación ciudadana, dado que
no es posible separar la citada credencial del documento
de identificación. Por ello, esta Sala Regional no debe
interpretar que el único deseo de las ciudadanas y los
ciudadanos era votar en las elecciones del uno de julio
pasado, toda vez que el trámite que realizaron está
vinculado también con le expedición de un mecanismo
de identificación, que no puede ser soslayado ni
minimizado, como lo hace la mayoría al desechar las
demandas.
Asimismo, es pertinente referir que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe
expresamente toda forma de discriminación. En ese
tenor, el artículo 1º de la Ley Fundamental refiere que
“queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
25
o menoscabar los derechos y libertades de las
personas”.
Es claro pues, que la Constitución Federal veda
cualquier forma de discriminación. La discriminación,
entendida como el trato peyorativo a grupos
históricamente desprotegidos, implica un mandato a la
autoridad y a los particulares de respetar las diferencias
de cada persona.
Se puede decir que la igualdad en los derechos
fundamentales es “el igual derecho de todos a la
afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud
del igual valor asociado a todas las diferencias que
hacen de cada persona un individuo diverso de todos
los otros y de cada individuo una persona como todas
las demás”.3 En ese orden de ideas, la prohibición de
discriminación que contempla la Constitución se
encuentra revestida de una especial protección al
encontrarse íntimamente vinculada con el principio de
dignidad humana.
En ese tenor, la decisión alcanzada por la mayoría de
los integrantes de esta Sala Regional, se podría
traducir en una omisión en desalentar toda forma de
discriminación, pues es evidente que este órgano
jurisdiccional, en su carácter de Tribunal Constitucional
se encuentra compelido a proteger el orden
constitucional, lo que de suyo implica, vigilar el estricto
cumplimiento de la misma.
3FERRAJOLI, Luigi, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2006, p. 76.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
26
Así las cosas, en el caso nos encontramos ante una
forma indirecta de discriminación, pues de negarse la
expedición de la credencial para votar con fotografía,
que además de ser un instrumento de ejercicio del
derecho a votar, también reviste el carácter de
mecanismo identificación ciudadana, mismo que en
nuestro país, se constituye como el instrumento
preponderantemente utilizado por la ciudadanía en
general. En este orden de ideas, si bien es cierto que la
cédula profesional y el pasaporte son instrumentos de
identificación oficial, lo cierto es que los mismos se
encuentran incardinados a favorecer a un sector
reducido y específico de la población.
Lo anterior, toda vez que la cédula profesional se
encuentra reservada para aquellas personas que han
concluido satisfactoriamente una serie de estudios
superiores, lo cual implica que no toda la población
tiene a su alcance los medios económicos u
oportunidades para costear dichos estudios,
segregando por supuesto, a aquellas personas que por
circunstancias personales se ven en la necesidad de
abandonar sus estudios. Y por otro lado, el pasaporte
es un instrumento de identificación oficial igualmente
reservado para un sector de la población que cuenta
con los medios económicos para efectuar el pago de
los derechos correspondientes, y que comúnmente
tiene la posibilidad o necesidad de viajar al extranjero,
lo que de suyo implica un mínimo nivel adquisitivo, que
no toda la población disfruta.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
27
Por tanto, considero que la credencial para votar
constituye un elemento indispensable en la vida de las
ciudadanas y ciudadanos mexicanos, y que se
encuentra a disposición de la ciudadanía en general,
sin que ello implique pago de derechos alguno por
parte de la población; por lo que la decisión adoptada
por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional
tendría como consecuencia distinguir inapropiadamente
a las ciudadanas y ciudadanos atendiendo a sus
circunstancias personales, posición económica y clase
social.
Lo anterior, es acorde con la ampliación jurisprudencial
de la procedencia del juicio ciudadano para proteger
derechos fundamentales vinculados a los político-
electorales, que encuentra soporte en la jurisprudencia
cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN
VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS
FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS
DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE
ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, misma que refiere
que, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos
fundamentales que se encuentren estrechamente
vinculados con el ejercicio de los mencionados
derechos político-electorales, procede el juicio
ciudadano.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
28
En la especie, el derecho al reconocimiento de una
personalidad jurídica es decir, contar con una identidad,
es un derecho fundamental que implícitamente recoge
el de poseer el instrumento que acredite dicha
identidad, en el caso mexicano la credencial para votar
con fotografía. Lo anterior conforme a lo previsto en el
artículo 3 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, por lo que, si dicho derecho fundamental se
encuentra en una vinculación indisoluble con el de
votar con la credencial multicitada, instrumento que
permite el ejercicio del derecho al voto y a la identidad,
de manera simultánea, el derecho a la personalidad o
contar con el instrumento que acredita la identidad, se
convierte en un derecho fundamental vinculado con los
derechos político-electorales y con mayor razón debe
ser protegido vía juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano.
3. Sobre este punto, debe considerarse que el formato
que suscriben los ciudadanos y ciudadanas es el que la
propia autoridad administrativa electoral pone a
consideración de los promoventes, el cual, por su
propia naturaleza, no desarrolla un capítulo de hechos
ni de agravios, lo que impide a los actores expresar con
claridad todos los aspectos de su pretensión, que no
puede ser circunscrita a votar en una sola elección,
sino que debe abarcar las subsiguientes y la posibilidad
de contar con un mecanismo de identificación
ciudadana.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
29
4. Además, me aparto del argumento de la mayoría de
que la expedición de las credenciales para votar con
fotografía no puedan ser expedidas cuando se ha
cambiado de etapa del proceso electoral en virtud de
que deben emitirse antes del inicio de la jornada
electoral, dado que expande el concepto de
irreparabilidad de las etapas del proceso al trámite
ciudadano de expedición o reposición de credenciales
para votar, restringiendo con ello un derecho humano
que debe ser interpretado en el sentido que más
favorezca a la persona humana.
En efecto, desde mi particular punto de vista, cuando el
legislador previó el concepto de definitividad de las
etapas electorales, lo hizo atendiendo al principio de
certeza y seguridad jurídicas, para efecto de que no
pudieran ser revocados o modificados actos o
resoluciones emitidos en una etapa del proceso
electoral previa y que no fueron combatidos en su
momento. Por ello, la irreparabilidad fue estatuida para
impedir que fueran revisados los actos que se hubieran
consumado, es decir, cuyos efectos no pudieran ser
retrotraídos en virtud de haber adquirido la
característica de definitividad.
No obstante, dicho sistema fue concebido, desde mi
particular punto de vista, para las etapas del proceso
electoral, siendo que la expedición de una credencial
para votar puede emitirse en cualquiera de ellas, salvo
la jornada electoral, por lo que, no puede aplicarse
directamente dicho principio. Lo anterior, dado que, en
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
30
términos de la normatividad sustantiva de la materia, el
ciudadano puede acudir a realizar:
a) El trámite de actualización, en cualquier tiempo del
día posterior a la jornada electoral (esto es, durante
la etapa de resultados y declaración de validez de la
elección e incluso en el periodo entre dos procesos
electorales), hasta el quince de enero del año de la
elección (lo cual corresponde con la etapa de
preparación de la elección);
b) Hasta el último día de febrero en los casos de
reposición o, en su caso, en cualquier momento
cuando por una situación no previsible como el robo,
deterioro o extravío, dicha causa ocurra con
posterioridad a la fecha indicada (todo ello en la
etapa entre procesos o en la etapa de preparación
de la elección).
De lo anterior puede advertirse que los trámites de
reposición o actualización de datos no se encuentran
directamente vinculados con una etapa específica del
proceso electoral, por lo que, la conclusión de una
etapa y el inicio de la siguiente no los torna
irreparables.
De estimarse lo contrario, se llegaría al absurdo de que
cada proceso electivo implicara la necesidad de
cambiar dicho instrumento que por determinación legal
tiene una vigencia de diez años y no por un sólo
proceso.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
31
5. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales obliga a los ciudadanos a acudir ante el
Instituto Federal Electoral a realizar los trámites de
incorporación, actualización o reposición. Sin embargo,
en ningún precepto el Código obliga a los ciudadanos a
acudir nuevamente al Instituto, cuando ya realizaron el
trámite y por causas atribuibles a la autoridad
administrativa no obtuvieron respuesta oportuna, por lo
que, considero que dejar a salvo los derechos de los
ciudadanos para que vuelvan a ocurrir ante el órgano
administrativo electoral federal, representa una carga
excesiva no contemplada por la legislación, que no
puede ser impuesta a los ciudadanos.
Lo anterior, a mi juicio, se traduce en una afectación al
derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir cargas
procedimentales superiores a las de ley a los
ciudadanos, lo que representa, además, la
conculcación de la expedites en la administración de
justicia que debe tutelar al ciudadano, y no a la
autoridad administrativa, de acuerdo con los mandatos
de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil
once.
6. La expedites en la administración de justicia, como
mandato constitucional, implica la necesidad de que los
órganos jurisdiccionales estén a disposición de la
ciudadanía, para atender sus pretensiones. Dicho
principio no se cumple si, como en el caso, se desecha
la demanda ciudadana por irreparabilidad, cuando
existen otros derechos en juego.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
32
Por lo anteriormente reseñado, me aparto de las
consideraciones de la mayoría y, por el contrario, considero
que esta Sala Regional debió ordenar la reposición de las
credenciales de marras o, al menos, ordenar la realización
de los trámites administrativos, en virtud de las
consideraciones que se exponen a continuación.
Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, de manera previa a la interposición de los
presentes juicios ciudadanos, los promoventes debieron
agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 187
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de
expedición de credencial para votar, a través del formato
correspondiente, que al efecto la autoridad responsable debe
poner a su disposición. Situación que si bien sí se llevó a
cabo en los expedientes con las claves ST-JDC-2003/2012
ST-JDC-2006/2012, ST-JDC-2009/2012, ST-JDC-
2012/2012, ST-JDC-2015/2012, ST-JDC-2030/2012 y ST-
JDC-2309/2012, en el resto de asuntos que se resuelven, las
ciudadanas y los ciudadanos acudieron directamente a esta
instancia jurisdiccional sin haber agotado la referida instancia
administrativa.
No obstante, en el caso se debe considerar que la autoridad
responsable al rendir su informe circunstanciado indica que
el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante
acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil doce,
aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
33
Electores con fotografía producto de instancias
administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las
elecciones federales de 2012”, en dicho instrumento, afirma
la responsable, se determinó que aquellos ciudadanos que
obtuvieran una resolución administrativa o sentencia
jurisdiccional favorable y acudieran al módulo de atención
ciudadano respectivo a recoger su credencial para votar
dentro del periodo del catorce de abril al quince de junio del
año en curso, serían incorporados a la Lista Nominal de
Electores.
Por lo que, después del quince de junio del año que
transcurre, ningún registro ciudadano podrá ser incluido
en el referido listado nominal, razón por la cual, en la fecha
en que acudieron los enjuiciantes a realizar sus respectivos
trámites de reposición de credencial para votar, era
imposible generar los respectivos formatos de solicitud,
circunstancia que no debe parar perjuicio a los promoventes,
en tanto que la falta de solicitud de expedición de credencial
para votar, a través del formato correspondiente, no es
atribuible a los accionantes, sino a la autoridad responsable
quien les debió proporcionar tal formato.
En tales condiciones, se debe tener por cumplido el requisito
en análisis, pues, al presentarse una situación extraordinaria,
consistente en la imposibilidad de la autoridad responsable
para generar la solicitud de expedición, estuvo fuera del
alcance de los promoventes agotar la instancia
administrativa.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
34
Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis
CXX/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal
Electoral con el rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS
COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,4 que en lo que
interesa indica que no es razonable pretender que ante
situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se
encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin
resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones
extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la
normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las
cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema
jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a
los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo
que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se
respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados,
dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las
modalidades que impongan las necesidades particulares de
la situación.
Conforme a lo anterior, a mi juicio, en los presentes asuntos
no se advierte algún supuesto de desechamiento y al no
actualizarse alguna causal de improcedencia o de
sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el
fondo del asunto.
Suplencia del agravio y precisión de la litis. En el caso, la
autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado
manifiesta que, de la demanda presentada por la parte actora
se advierte que el acto que reclama es la negativa a expedirle
la credencial para votar, lo cual resulta cierto, en función de
4Consultable en compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1251 y 1252.
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
35
que mediante acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de
dos mil doce, aprobó la forma y contenido de la “Lista
Nominal de Electores con fotografía producto de instancias
administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las
elecciones federales de 2012”, en dicho instrumento, afirma
la responsable, se determinó que aquellos ciudadanos que
obtuvieran una resolución administrativa o sentencia
jurisdiccional favorable y acudieran al módulo de atención
ciudadano respectivo a recoger su credencial para votar
dentro del periodo del catorce de abril al quince de junio del
año en curso, serían incorporados a la Lista Nominal de
Electores.
Por lo que, después del quince de junio del año que
transcurre, ningún registro ciudadano podrá ser incluido
en el referido listado nominal, circunstancia que traería
como consecuencia que los ciudadanos no pudieran ejercer
su derecho de voto, dejándolos en estado de indefensión.
Por otra parte, el agravio esgrimido por los accionantes en los
formatos de demanda que al efecto la autoridad responsable
les proporcionó, se refiere a que la negativa impugnada les
causa lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada
me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el
derecho a votar que la Constitución General de la República
me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he
realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con
los requisitos que exige el art. 6º del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son
los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”, por
ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS
36
lo que, a mi juicio, se debe suplir la deficiencia en el agravio
esgrimido, así como el derecho invocado, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo expuesto, se deduce que la determinación de
improcedencia para obtener las respectivas reposiciones de la
credencial para votar con fotografía de los accionantes, se
sustentó en que tal negativa constituye un impedimento para
ejercer su derecho al sufragio.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en
términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, que el pasado uno de julio del año en curso, se
llevaron a cabo comicios federales y locales en el Estado de
México, lo que en apariencia, implicaría que la causa de la
negativa a expedir y entregar a los enjuiciantes sus
respectivas credenciales para votar con fotografía, haya
desaparecido.
Sin embargo, es oportuno precisar que la naturaleza jurídica
de la credencial para votar con fotografía, reviste un doble
aspecto, el primero, consistente en el instrumento formal para
el ejercicio del derecho de voto activo, y el otro, como un
instrumento de identificación, ambos aspectos que son
indisolubles e inherentes al referido documento electoral.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al
resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó
que “por efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto
expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y
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dos, que reforma la Ley General de Población, la credencial
para votar con fotografía aparte de ser el documento
necesario para ejercer el voto en términos de lo que establece
el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, también se constituyó como un instrumento de
identidad ciudadana, de suerte que, no es posible
legalmente separar de la credencial para votar con
fotografía, sus atributos de documento oficial para votar e
identificarse”.
Asimismo, señaló en la referida sentencia, que “como la
credencial para votar con fotografía es un documento en el
que confluyen en unidad las dos cualidades de que se habla,
esto es, la de documento para votar y de identificación
oficial, las mismas deben considerarse indisolubles, de
manera tal, que mientras conserve su validez para ejercer el
voto la debe conservar para los efectos de identificación oficial,
a contrario sensu, cuando pierden su vigencia como
instrumento para votar simultáneamente la pierden como
medio de identificación por ser características indisolubles
del propio y único documento”.
Precisado lo anterior, en los casos concretos subsiste la
materia del agravio, en tanto que las actoras y actores
carecen, a la fecha de resolución, del instrumento que les
permite identificarse de manera oficial; en este sentido, a mi
juicio, se debió conocer de los planteamientos que hacen valer
los actores, de acuerdo con una interpretación y aplicación
extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio
de dos mil once, que estableció como obligación para esta
autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro
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persona como rector de la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor
protección a las personas; promoviendo, respetando,
protegiendo y garantizando los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Aunado a lo anterior, en términos del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
brinda una tutela judicial efectiva a los justiciables, en tanto
que a ningún fin práctico conduciría reenviar los expedientes a
la autoridad administrativa electoral para que emitiera una
resolución, que, a la postre, en caso de resultar contraria a los
intereses de la parte actora, nuevamente impugnaría ante esta
instancia federal.
Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala
Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio
ciudadano SUP-JDC-1769/2012, en el que se razonó que si
bien dicho medio de impugnación solo procede en contra de
actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el
agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la
ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda
modificar, revocar o anular el acto impugnado, la propia Sala
Superior consideró que cuando el agotamiento previo de los
medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria
para los derechos sustanciales que son objeto del litigio (como
lo es la práctica del Instituto Federal Electoral de negar la
reposición de las credenciales para votar fuera de los plazos
legales a pesar de la jurisprudencia obligatoria existente),
porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para
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llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o
hasta le extinción del contenido de las pretensiones o de sus
efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el
principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto
per saltum.
Desde mi particular óptica, el agravio formulado por los actores
es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud
de lo siguiente:
Los artículos 6, 175, 176, 180, 181, 182, 191 y 200 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
imponen la obligación a los ciudadanos y ciudadanas de
inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que
participen en la formación y actualización del Catálogo
General de Electores y del Padrón Electoral, además de
obtener la credencial para votar con fotografía y quedar
inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma
con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de
las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado
registro y la consecuente expedición de la credencial para
votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal
para hacerlo; por tanto, la negativa para realizar cualquiera de
estas gestiones, debe encontrarse justificada.
Conforme a lo expuesto, la imposibilidad que aduce la
responsable para generar las respectivas credenciales para
votar de los accionantes, no puede servir de base para
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negarles las mismas, a fin de que cuenten con un instrumento
de identificación oficial.
Lo anterior, porque de las demandas de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
se advierte que el trámite intentado se encuentra identificado
con el número “4”, que de conformidad con el “Manual para la
Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página
11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-
140/2012, se advierte que corresponde a “reposición”.
Trámite que, de acuerdo a la descripción que dicho manual
proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe
ninguna modificación de datos personales, datos geo-
electorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe
generar con la información que se tiene en la Base de Datos
del Padrón Electoral”.
En razón de lo anterior, a mi juicio, es dable considerar que las
actoras y actores, se encuentran inscritos en la Lista Nominal
de Electores y Padrón Electoral, toda vez que el movimiento
solicitado por éstos, es reconocido implícitamente por la
autoridad responsable, pues señala en su informe
circunstanciado que todos los trámites de reposición
presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve
de febrero del presente año y que cumplían con lo demás
requisitos de ley fueron resueltos como procedentes,
asimismo, hace referencia que los trámites solicitados por los
actores fue con la finalidad de obtener la “reposición” de sus
credenciales para votar con fotografía, aunado que al citado
informe adjunta la impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde
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consta que los actores se encuentran en la Lista Nominal de
Electores.
En este contexto, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige
que a más tardar el último día de febrero del año en que se
celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para
votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido
deterioro grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no
debe entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo
que se pudo haber fijado en el citado Código, no puede ser
aplicable en los casos en que el extravío o robo de la
credencial para votar, cuando los eventos referidos ocurran en
fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la
realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de
un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de
los ciudadanos, y por consiguiente, no debe afectar su
derecho fundamental de votar.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008
emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el
rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE
RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL
PLAZO LEGAL.”5
La citada jurisprudencia, establece, en esencia, que la
interpretación de las disposiciones del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo
en que puede solicitarse la reposición de la credencial para
5 Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.
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votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no
aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el
caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme
al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal
más favorable. De ahí que si la parte actora no tuvo la
oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para
votar con fotografía dentro del término legal, derivado de
situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro
de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha
temporalidad, debe reponerse para permitirle ejercer su
derecho a votar en los comicios respectivos.
Ante tales circunstancias, desde mi particular óptica es
jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida
por la autoridad responsable, porque tratándose de la
reposición por robo, extravío o deterioro grave acontecido en
fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente
establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como
el que nos ocupa, ya que la causa que motivó la solicitud de
reposición de credencial instada por los actores se refiere a la
reposición de la credencial para votar con fotografía, que
implica que en los trámites no existe ninguna modificación de
datos personales, datos geo-electorales, ni de domicilio, por
tanto la credencial se debe generar con la información que se
tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral y este
supuesto sucede cuando la credencial fue robada, extraviada
o simplemente está deteriorada.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido
plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales es incompatible con el orden
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jurídico que tutela derechos fundamentales, cuando se
pretende aplicar de manera general ante la presencia de
casos excepcionales ajenos a la voluntad de los ciudadanos,
en lo particular, y contrario a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, cuando se pretende dejar de lado el
principio pro personae y restringir un derecho sin causas
razonables, que se encuentren debidamente fundadas y
motivadas.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/20086
emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con
el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO
EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE
EL DERECHO AL VOTO”.
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, a mi juicio,
debió calificarse como FUNDADO el agravio en estudio,
siendo suficiente para ordenar la reposición de las
credenciales para votar de los promoventes.
Respecto de los expedientes ST-JDC-1724/2012, ST-JDC-
1997/2012, , ST-JDC-2000/2012, ST-JDC-2003/2012, ST-
JDC-2012/2012, ST-JDC-2036/2012 y ST-JDC-2144/2012,
promovidos respectivamente por Giovanna Ixchel González
Montes, Martín Salazar García, Blanca Cecilia Hernández
Sánchez, José Santos Morales Reyes, Georgina Arteaga
Rivero, Antonio Ortiz Montaño y Mytzy Elide García
Guadarrama, señalo que durante la substanciación pude
6 Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.
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advertir la falta de las “Fichas de Ciudadano” de las actoras,
razón por la cual, en mi carácter de Magistrado Instructor,
requerí a la responsable a efecto de que remitiera a este
órgano jurisdiccional tales instrumentos, resultando que en
ambos expedientes no existía registros de las justiciables en
el Padrón Electoral ni en la Lisa Nominal de Electores. En
virtud de lo anterior, es opinión del suscrito que en ambos
asuntos debe declararse infundados los agravios esgrimidos
en ambas demandas, debido a que el verdadero objeto del
trámite gestionado por las actoras es el de incorporación al
Padrón Electoral, mismo que, de conformidad con el artículo
182, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, debió realizarse
como fecha límite hasta el quince de enero de este año.
En relación al expediente ST-JDC-2165/2012, promovido por
Ma. Luisa Gallardo Sánchez, de las constancias que obran en
el expediente, específicamente la “Ficha del Ciudadano” de la
actora y del formato de demanda de juicio ciudadano, el
suscrito advierte que existe una variación entre el domicilio
asentado en Registro Federal de Electores que es el que
consta en la ficha indicada y el señalado por la actora en la
demanda de juicio ciudadano, de lo que válidamente se
desprende que en realidad el movimiento que fue objeto del
trámite de la justiciable, fue el cambio de domicilio. En esta
guisa, es de mi consideración que el agravio esgrimido en juicio
de mérito debe declararse infundado, toda vez que, de
conformidad con el artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso a) del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la notificación del cambio de domicilio debió
realizarse como fecha límite hasta el quince de enero de este
año.
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Finalmente, respecto al expediente ST-JDC-2030/2012,
promovido por Roberto Cruz Sahagún, en virtud del
requerimiento que formulé, se pudo advertir que el trámite
solicitado por el actor fue el relativo a corrección de datos,
por lo que sólo en ese caso, debió reencauzarse a la
instancia administrativa, a efecto de que el Instituto Federal
Electoral se pronunciara respecto a su pretensión.
Las anteriores razones son las que conforman mi voto.
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO