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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-130/2009. ACTORA: MÓNICA OROZCO MELO. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA. SECRETARIA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de
dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
identificado con la clave ST-JDC-130/2009, promovido por
Mónica Orozco Melo, en contra de la resolución de veintinueve
de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro
Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 15
Distrito Electoral Federal del Estado de México, en el
expediente identificado con la clave SECPV0915152104816,
que declaró improcedente su solicitud de expedición de
credencial para votar con fotografía, por haber sido suspendida
en sus derechos político-electorales, y
R E S U L T A N D O :
ST-JDC-130/2009
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De la narración de los hechos que la actora hace en su
demanda, así como del contenido de las constancias que obran
en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes. 1. Trámite inicial. El veintiséis de abril de dos mil ocho,
mediante Formato Único de Actualización y Recibo número
0815152110184, Mónica Orozco Melo dio aviso de su cambio
de domicilio ante el módulo de atención ciudadana 151521,
correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral en el 15 Distrito Electoral Federal del Estado de
México.
2. Negativa de expedición de credencial. El veintiocho de
marzo de dos mil nueve, Mónica Orozco Melo acudió a recoger
su credencial para votar, sin embargo, se le informó que en el
Sistema Integral de Información del Registro Federal de
Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón
Electoral por haber sido suspendida en sus derechos político-
electorales.
3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con
la negativa anterior, veintiocho de marzo de dos mil nueve, la
enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de
obtener su credencial para sufragar, a través del formato
denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
4. Resolución de la instancia administrativa. El veintinueve
de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable dictó
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resolución en el expediente SECPV0915152104816, por virtud
de la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de
credencial para votar de la hoy actora, porque se encontraba
dada de baja del padrón electoral por haber sido suspendida en
sus derechos político-electorales, por habérsele dictado auto de
formal prisión el veintitrés de noviembre de dos mil seis, dentro
de la causa penal 239/2006, radicada en el Juzgado Quinto
Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlanepantla
de Baz, Estado de México, sin que hubiere acreditado con la
documentación correspondiente la rehabilitación de tales
derechos o bien, que la causa que originó la suspensión de
éstos, haya cesado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior,
el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, Mónica Orozco
Melo promovió juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número JDE/VS/541/09, recibido en la Oficialía
de Partes de esta Sala Regional el ocho de abril de dos mil
nueve, el Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el
escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe
circunstanciado de ley y demás documentación relativa al
presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de abril de
dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
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ordenó integrar el expediente ST-JDC-130/2009 y turnarlo a la
Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los
efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho
acuerdo se cumplimentó el trece de abril siguiente por el
Secretario General de Acuerdos en Funciones de este órgano
jurisdiccional federal.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente
juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se
advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de
notificación correspondiente al medio de impugnación que nos
ocupa (foja 23).
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de
dieciséis de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora
acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite
la respectiva demanda; asimismo, requirió al Juez Quinto Penal
de Primera Instancia, con sede en Tlanepantla de Baz, Estado
de México, diversa información y documentación vinculadas con
la causa penal 239/06, por ser necesarias para la debida
sustanciación y resolución del expediente.
VII. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de
veintiocho de abril del año en que se actúa, se tuvo por
cumplimentado el proveído de dieciséis de abril pasado, y en
virtud de que el expediente se encontraba debidamente
sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los
autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
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PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187,
apartado 6, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1,
inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por una ciudadana en contra de una
presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo,
cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que
esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa
de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por
la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio
de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado
en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de
la Junta Distrital Ejecutiva del 15 Distrito Electoral Federal en el
Estado de México, en virtud de que según lo disponen los
artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el
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órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los
servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los
que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para
votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del
artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no
obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este
juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, en base a que de conformidad
con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al
Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección
Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas
Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe
considerar como autoridades responsables de los servicios
relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente,
los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso,
obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como
sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en
la especie, la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de
México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial
emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la
clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
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“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales
del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
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Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a
continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad
responsable y consta el nombre y firma de la promovente, se
identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se
mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan
los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo
previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte
que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada
a la hoy actora el treinta y uno de marzo de dos mil nueve (foja
20) y ese mismo día interpuso el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, por lo que se colma
tal requisito.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano fue promovido por parte
legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y
80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que
quien lo promueve es una ciudadana que por sí misma y en
forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho
de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la
presentación del juicio para la protección de los derechos
político electorales, Mónica Orozco Melo agotó la instancia
administrativa prevista en el numeral 187, del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto,
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en fecha veintiocho de marzo del año en curso, requisitó el
correspondiente formato de solicitud de expedición de
credencial para votar (foja 5), a la cual recayó el fallo que ahora
se combate.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de
improcedencia o sobreseimiento, previstas en los artículos 9,
párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio
de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable
sustentó su determinación en lo siguiente:
“RESULTANDOS 1. Con fecha 26 de abril de dos mil ocho, la C. Orozco Melo Mónica se presentó ante el módulo 151521, a efecto de realizar su trámite de cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y recibo con número de folio 0815152110184. 1. El día 28 de marzo de dos mil nueve, la C. Orozco Melo Mónica de mérito acudió al Módulo antes mencionado a recoger su Credencial para Votar; sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón electoral por haber sido suspendida en sus derechos político-electorales. 2. En razón de lo anterior, en esa misma fecha, la C. Orozco Melo Mónica de referencia presentó su Solicitud de Expedición de credencial para Votar con número de folio 0915152104816.
CONSIDERANDOS
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para votar, fue
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presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 151521, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores. II. Del análisis del expediente de la C. Orozco Melo Mónica se advierte que en el Sistema Integral de información del Registro Federal de Electores, su registro se encuentra dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendida en sus derechos político-electorales por resolución judicial.
En efecto en el expediente de la citada ciudadana obra la Notificación del Poder Judicial “NS S 011550709, mediante la cual se hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral que dentro de los autos de la causa penal 239/2006, radicada en el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, México, con fecha de acuerdo o sentencia 23 de noviembre de dos mil seis por el cual se ordenó la suspensión de los derechos político-electorales se emitió auto de formal prisión en contra de Orozco Melo Mónica de referencia, por lo que en términos del artículo 38, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos y, en consecuencia, su registro fue dado de baja del Padrón Electoral. Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 38, fracciones II, III, V y VI, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia ejecutoria que ponga como pena esa suspensión. La C. Orozco Melo Mónica, al solicitar su trámite, al presentar su solicitud de Expedición de Credencial para votar de fecha 28 de marzo de 2009 con número de folio 0915152104816, no presentó ningún documento con el cual demuestre que la causa generadora de la suspensión ha cesado, es decir que el Auto de formal Prisión dictado en su contra por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia, causa 239/06, por el delito de Falso Testimonio, el día 23 de noviembre de 2006, no se encuentra extinta. Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación en su caso, de hacer del conocimiento de este órgano la rehabilitación de los derechos político-electorales de la C. Orozco Melo Mónica, también lo es que dicho ciudadana tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado. Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro
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Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales. En ese sentido de conformidad con el referido precepto legal, al no haber acreditado la ciudadana de que se trata, con la documentación idónea, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por éste es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporada en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con Fotografía correspondiente. Se deja a salvo los derechos de la solicitante para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. Orozco Melo Mónica, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la ciudadana. En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución. SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. Orozco Melo Mónica el contenido de esta resolución.”
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QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la
resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la
solicitud de expedición credencial para votar presentada por la
enjuiciante, porque no acreditó con la documentación
correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-
electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a
éstos haya cesado, ni tampoco se recibió constancia de la
autoridad judicial respectiva en ese sentido.
El concepto de agravio expresado por Mónica Orozco Melo se
hace consistir en lo siguiente:
“En caso (sic) o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se
constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que
ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para
obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este
órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el
artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la
deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le
produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida
por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su
solicitud de expedición de credencial para votar bajo el
argumento de que se encuentra dada de baja del Padrón
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Electoral por haber sido suspendida en sus derechos político-
electorales, y no se tenía documento fehaciente que acreditara
que la actora ya hubiese sido rehabilitada en los mismos.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si
la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si,
por el contrario, la parte accionante acredita fehacientemente
que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para
que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la
credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio
al rubro citado se advierte que, en esencia, la inconforme aduce
que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que
cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le
expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo
cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el
citado concepto de agravio, por lo que a continuación se
expone:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4,
párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, los ciudadanos mexicanos, entre otros, los del
Estado de México, tienen el derecho de votar y ser votados, en
las elecciones populares.
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Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir
los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales
para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar
con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores
correspondiente a su domicilio, según se desprende de los
artículos 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los
ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores,
para que participen en la formación y actualización del Catálogo
General de Electores y del Padrón Electoral, además de
obtener la credencial para votar con fotografía y quedar
inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados,
los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones
federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar
o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios,
a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo
1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de
la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria,
con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de
obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o
sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, u
obtención de la ciudadanía.
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El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, a fin
de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el
Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe
realizar una campaña anual a partir del primero de octubre
hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a
los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que
destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de
Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus
datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus
derechos político-electorales, son rehabilitados.
Además, el artículo 198, párrafo 1, del Código en cita prevé
que, a fin de mantener permanentemente actualizado el
Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la
mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores debe recabar de los órganos de la administración
pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar
todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en
consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de
suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de
declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la
rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos,
deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los
diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva
resolución.
Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199,
párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos
en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio
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de sus derechos políticos por resolución judicial, serán
excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores
durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean
rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea
notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el
ciudadano acredite con la documentación correspondiente que
ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en
sus derechos políticos.
Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación
al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón
Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a
que se refiere el numeral 182 del mismo Código; esta petición la
pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el
quince de enero del año de la siguiente elección federal
ordinaria.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187,
párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral,
pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con
fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral
responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que: “… a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía. …”
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En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el
expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en
términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte lo siguiente:
a) El veintiséis de abril de dos mil ocho, mediante Formato
Único de Actualización y Recibo número 0815152110184,
Mónica Orozco Melo dio aviso de su cambio de domicilio ante el
módulo de atención ciudadana 151521, correspondiente a la
Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 15 Distrito
Electoral Federal del Estado de México (foja 10).
b) El veintiocho de marzo de dos mil nueve, se le informó a la
actora que en el Sistema Integral de Información del Registro
Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja
del Padrón Electoral por haber sido suspendida en sus
derechos político-electorales, tal como se desprende de la
resolución que ahora se impugna (fojas 16 a 19).
c) Inconforme con la negativa anterior, el mismo día, la
enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de
obtener su credencial para sufragar, a través del formato
denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”
(foja 5).
d) El veintinueve de marzo de dos mil nueve, la autoridad
responsable dictó resolución en el expediente
SECPV0915152104816, por virtud de la cual declaró
improcedente su solicitud de expedición de credencial para
votar, porque se encontraba dada de baja del padrón electoral
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por haber sido suspendida en sus derechos político-electorales,
por habérsele dictado auto de formal prisión el veintitrés de
noviembre de dos mil seis, dentro de la causa penal 239/2006,
radicada en el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Tlanepantla de Baz, Estado de México, sin
que la hoy actora hubiere acreditado con la documentación
correspondiente la rehabilitación de tales derechos o bien, que
la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado (foja
16 a 19).
e) En contra de la resolución anterior, el treinta y uno de marzo
de dos mil nueve, Mónica Orozco Melo promovió juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
(foja 4).
f) La actora ofrece y aporta como prueba, el oficio de doce de
enero de dos mil (foja 9), a través del cual, el Juez Quinto Penal
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla,
Estado de México, solicita al Director Ejecutivo del Registro
Federal de Electores, la rehabilitación de los derechos político
electorales, y la expedición de credencial para votar con
fotografía de Mónica Orozco Melo.
g) Del contenido de la documentación remitida a esta Sala
Regional por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia con
residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en
cumplimiento al requerimiento de fecha dieciséis de abril de dos
mil nueve, se advierte que el siete de marzo de dos mil siete, la
Segunda Sala Unitaria Penal de Tlanepantla de Baz, Estado de
México, revocó el auto de formal prisión dictado en contra de
Mónica Orozco Melo, el veintitrés de noviembre de dos mil seis,
ordenando su inmediata libertad (fojas 40 a 50).
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De lo antes relatado, se advierte que la causa que motivó la
suspensión de los derechos político-electorales de la hoy
enjuiciante, fue el auto de formal prisión de fecha veintitrés de
noviembre de dos mil seis, dictado por el Juez Quinto Penal de
Primera Instancia de Tlanepantla de Baz, Estado de México,
dentro de la causa penal 239/2006, y previa notificación de
dicho acto, realizada al Instituto Federal Electoral, éste, por
conducto de la autoridad administrativa respectiva, procedió a
dar de baja del Padrón Electoral a la hoy impugnante.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que los argumentos
vertidos en la resolución impugnada, utilizados por la autoridad
responsable para sustentar la improcedencia de la solicitud de
expedición de la credencial para votar de la hoy actora, mismos
que se hacen consistir en que Mónica Orozco Melo se
encuentra dada de baja del Padrón Electoral por haber sido
suspendida en sus derechos político-electorales, en virtud del
auto de formal prisión dictado en su contra el veintitrés de
noviembre de dos mil seis, dentro de la causa penal 239/2006,
y que dicha ciudadana no acreditó con la documentación
correspondiente la rehabilitación de los mismos o bien, que la
causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado, no se
encuentran apegados a derecho por las consideraciones que a
continuación se exponen.
La actora ofrece y aporta como prueba la documental
consistente en el oficio del doce de enero de dos mil (foja 9), a
través del cual, el Juez Quinto Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, solicita al
Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, la
rehabilitación de los derechos político electorales, y la
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expedición de credencial para votar con fotografía de Mónica
Orozco Melo, en virtud de que se le dictó auto de libertad por
falta de elementos para procesar con las reservas de ley.
El contenido de dicho oficio es el que a continuación se
transcribe:
“PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
JUZGADO QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TLALNEPANTLA, MÉXICO. CAUSA PENAL: 239/2006 ASUNTO: SE ORDENA RESTITUCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES Y EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL DE ELECTOR.
Tlalnepantla Estado de México; 12 de enero del año 2009.
DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.
Por medio del presente y con fundamento en el
Artículo 33 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, solicito a Usted tenga a bien ordenar a quien corresponda a efecto de que a la brevedad posible sean reactivados los derechos político electorales de MÓNICA OROZCO MELO, así como la credencial de elector con el código de barras numero 0815152110184, sec. 5055, toda vez que en la causa penal al rubro citada se instruyó en contra de MÓNICA OROZCO MELO, por el delito de FALSO TESTIMONIO, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la Segunda Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla revocara el Auto de Formal Prisión y en su lugar se dictó Auto de Libertad por Falta de elementos para Procesar con las Reservas de Ley, mediante resolución de fecha siete de marzo del año dos mil siete, ordenándose la inmediata libertad de MÓNICA OROZCO MELO, misma resolución que en fecha doce de marzo del año dos mil siete causara ejecutoria, archivándose la causa penal como asunto totalmente concluido.
Por lo que para justificar lo anterior, remito a Usted,
copias certificadas de la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla, así como del acuerdo de fecha doce de marzo del año dos mil siete dictado por este Juzgado.
Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar. …”
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Como se puede advertir de la lectura al texto anterior, la
autoridad jurisdiccional penal suscribió documento en el que
hace constar, que toda vez que la Sala Unitaria Penal había
revocado el auto de formal prisión dictado en contra de la
enjuiciante, debían restituírsele sus derechos político-
electorales, por lo que solicitó a la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores ordenar, a quien correspondiera,
la expedición de su credencial para votar.
A mayor abundamiento, de las copias certificadas remitidas por
el Juez Quinto Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla de
Baz, Estado de México, cuyo contenido corresponde a la
resolución del recurso de apelación (foja 42 a 47), de siete de
marzo de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Unitaria
Penal de la ciudad mencionada, se observa que el referido Juez
dictó auto de formal prisión en contra de Mónica Orozco Melo
dentro de la causa penal 239/2006, auto que fue revocado,
como se aprecia de los puntos resolutivos de la Toca número
525/2006:
“R E S U E L V E : PRIMERO. En suplencia de la omisión de agravios, se REVOCA el AUTO DE FORMAL PRISIÓN dictado en contra de MÓNICA OROZCO MELO de fecha veintitrés de noviembre del dos mil seis, por la Jueza Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, respecto del delito de FALSO TESTIMONIO, en agravio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en su lugar se dicta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON LAS RESERVAS DE LEY a favor de dicha inculpada, por lo que se ordena su inmediata libertad, siempre y cuando no se encuentre detenida por algún otro delito o a disposición de diversa autoridad.------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO. Notifíquese y, con testimonio de la presente resolución, devuélvase el proceso al Juzgado de origen, requiriéndole a la instructora, informe la manera en que dio
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cumplimiento a la misma, y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.”----------------------------------
De lo anteriormente transcrito, se advierte que la Segunda Sala
Unitaria Penal con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado
de México, revocó el auto de formal prisión, dictando en su
lugar auto de libertad por falta de elementos para procesar con
las reservas de ley, ordenando la libertad inmediata de la hoy
actora.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera que los
derechos político-electorales de la hoy actora quedaron
rehabilitados desde el momento en que la Sala Penal Unitaria
de referencia revocó el auto de formal prisión, esto es, desde el
siete de marzo de dos mil siete.
En virtud de que ha quedado evidenciado, que la autoridad
administrativa electoral incurrió en la omisión de reincorporar a
la hoy actora al Padrón Electoral, tal circunstancia no debe
ocasionar un perjuicio a la recurrente, pues al encontrarse
rehabilitada en sus derechos político-electorales, es inconcuso
que no existe impedimento legal para que sea reincorporada a
dicho instrumento electoral, expedirle y entregarle su credencial
para votar, e incluirla en la Lista Nominal de Electores
correspondiente a su domicilio.
Por lo antes expuesto, lo procedente es revocar la negativa de
expedición de credencial para votar con fotografía, decretada
por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de
la Junta Ejecutiva en el 15 Distrito Electoral Federal del Estado
de México, y ordenar la reincorporación de Mónica Orozco Melo
al Padrón Electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue,
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previa identificación, su credencial para votar con fotografía,
debiéndola incluir en la Lista Nominal de Electores
correspondiente a su actual domicilio. Para tal efecto, se
concede a la responsable un plazo máximo de quince días
naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le
sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe
notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el
aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se
encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala
Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello
dentro de los tres días siguientes contados a partir del
vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por
conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 15
Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a
tomar las medidas pertinentes a fin de que a Mónica Orozco
Melo, se le reincorpore al Padrón Electoral y se le expida y
entregue, previa identificación, su credencial para votar con
fotografía, debiéndola incluir en la Lista Nominal de Electores
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correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la
responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince
días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le
sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma
personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a
que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra
disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta
Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo,
sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se
pronuncia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora, en el
domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia
certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores y a la Junta Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral en el 15 Distrito Electoral Federal del Estado
de México; y por estrados a los demás interesados, en
términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en
la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes, dejando en autos copia
certificada de los mismos. En su oportunidad, archívese este
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO