juicio para la protecciÓn de los derechos...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-26/2005. ACTOR: ROBERTO ALEJANDRO MEZA GARCÍA. RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA. México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- 26/2005, promovido por Roberto Alejandro Meza García, contra la declaración de constitucionalidad del artículo 25, numeral 8, inciso h), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de siete de mayo de dos mil cuatro, y de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de ese instituto Político, el quince de diciembre de dos mil cuatro, dentro del expediente 435/NAL/2004, y

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-26/2005. ACTOR: ROBERTO ALEJANDRO MEZA GARCÍA. RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil

cinco.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-

26/2005, promovido por Roberto Alejandro Meza García, contra

la declaración de constitucionalidad del artículo 25, numeral 8,

inciso h), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática,

realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

en sesión de siete de mayo de dos mil cuatro, y de la resolución

emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de

ese instituto Político, el quince de diciembre de dos mil cuatro,

dentro del expediente 435/NAL/2004, y

SUP-JDC-026/2005

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R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes. El veinticinco de agosto de dos mil

cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática publicó la convocatoria para la

elección interna de candidatos para el cargo de Gobernador del

Estado de Hidalgo.

Del cinco al once de septiembre transcurrió el plazo para el

registro de precandidatos a dicho cargo, dentro del cual Roberto

Alejandro Meza García solicitó su registro.

El seis de septiembre, el Comité Ejecutivo Nacional del partido

político citado determinó suspender el proceso interno de

selección de candidatos, con el objeto de promover una alianza

en ese estado, y ordenó al Gabinete de Organización del

Comité Ejecutivo Nacional iniciar procedimiento de suspensión

de derechos y prerrogativas partidarias a Roberto Alejandro

Meza García.

En contra de tal determinación, el actor interpuso recurso de

queja, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. El

once de octubre, la comisión repuso el procedimiento para la

elección interna de candidatos a gobernador, y declaró ilegal el

procedimiento de suspensión de derechos y prerrogativas

partidarias de Roberto Alejandro Meza García, por la falta de

acusación formal.

El veintisiete siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional declaró la

suspensión provisional de derechos y prerrogativas partidarias

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de Roberto Alejandro Meza García y remitió los autos a la

Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese partido,

para su tramitación.

El doce de noviembre, la comisión revocó la suspensión

provisional de derechos y prerrogativas del actor, y ordenó el

inicio del procedimiento de sanción en su contra. Concluido el

trámite, el quince de diciembre sancionó al actor con la

suspensión de sus derechos y prerrogativas partidistas, por el

término de seis meses, con fundamento, entre otros, en el

artículo 25, apartado 8, inciso h), del Estatuto del Partido de la

Revolución Democrática, el cual fue declarado constitucional y

legal, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en

sesión de siete de mayo de dos mil cuatro, en la cual se

aprobaron las modificaciones a los estatutos del partido, y la

resolución se publicó el veintiocho siguiente, en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el dieciocho

de diciembre Roberto Alejandro Meza García promovió juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal

Electoral, en contra de la determinación citada y la aprobación

del artículo estatutario indicado, aplicado en la resolución.

El doce de enero de dos mil cinco, la autoridad receptora

remitió a esta Sala Superior la demanda, el escrito del tercero

interesado, Partido de la Revolución Democrática, y las demás

constancias atinentes.

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El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, y

turnarlo al Magistrado Leonel Castillo González, para los

efectos legales.

Por acuerdo de diecisiete de enero se radicó el asunto, y, ante

la falta de vinculación al juicio de la Comisión Nacional de

Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución

Democrática, se ordenó su emplazamiento para el cumplimiento

de su obligación de tramitar y publicitar la demanda, y darle

oportunidad de rendir su informe y de remitir las constancias del

expediente 435/NAL/2004.

El veintitrés de febrero, el Magistrado instructor admitió a

trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y dejó los

autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala ejerce

jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el

83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un

juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano.

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SEGUNDO. Causas de Improcedencia. El partido tercero

interesado y el Consejo General del Instituto Federal Electoral

aducen la actualización del supuesto previsto en el artículo 10,

párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, respecto del acto reclamado

al Consejo, porque el actor no recurrió oportunamente la

declaración de procedencia constitucional y legal de las

modificaciones a los estatutos del partido, aprobada en sesión

de siete de mayo de dos mil cuatro, publicada el veintiocho de

ese mes.

En concepto de estas partes del juicio, el actor debió impugnar

la resolución emitida por el Consejo General del Instituto

Federal Electoral, dentro de los cuatro días siguientes a los de

su publicación, pero presentó la demanda seis meses después.

Es infundada la alegación indicada, porque el actor se

encontraba en aptitud de formular su impugnación contra el

contenido de los estatutos de su partido dentro de los cuatro

días siguientes a la publicación de la declaración de su apego a

la Constitución y a la ley, proveniente del Consejo General del

Instituto Federal Electoral o de haber adquirido conocimiento de

ella, o bien, dentro de ese mismo plazo, pero contado a partir

de la notificación o conocimiento del primer acto de aplicación

con afectación al demandante, y en el caso, el actor se inclinó

por la segunda opción, al combatir un precepto estatutario

simultáneamente a la resolución emitida por la Comisión

Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución

Democrática, y no directamente la aprobación del artículo

estatutario. Lo anterior, con los fundamentos dados en la tesis

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de jurisprudencia S3ELJ 11/2001, consultable en las páginas 92

a 93 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de rubro:

“ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA

COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN.”

El partido tercero interesado también sostiene la improcedencia

de la impugnación de la norma, si se cuestiona con motivo del

primer acto de aplicación, porque el actor no acreditó la

afectación a su esfera jurídica, al omitir adjuntar a su escrito de

demanda la resolución en la cual se aplicaron los estatutos, y

porque, en todo caso, de existir esa determinación, tampoco le

afectaría, porque la candidatura para gobernador se reservó a

un candidato externo, por lo cual no se pudo lesionar su

derecho de ser votado.

La causa de improcedencia no se actualiza. En primer lugar,

porque La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral no impone a los demandantes la carga de

exhibir copia de la resolución impugnada, como requisito de

procedibilidad del juicio de protección de los derechos político-

electorales del ciudadano ni de los demás medios

impugnativos, pues tal gravamen pesa sobre la autoridad u

órgano partidista responsable y se debe cumplir con la

rendición del informe circunstanciado, según se advierte en los

artículos 9 y 18, apartado 1, inciso b) del ordenamiento jurídico

referido, pues entre los requisitos exigibles para la presentación

de la demanda, precisados en el primero, no se encuentra la

exigencia comentada, mientras en el segundo sí se impone

como obligación expresa a la parte responsable; y en segundo

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lugar, aunque la ley hubiera exigido tal carga al actor, el

promovente de este juicio sí acompañó copia de la resolución

reclamada.

Tocante a la no afectación del acervo jurídico del actor, la

aseveración es claramente incorrecta, porque en la demanda se

afirma que en la resolución impugnada se decretó la

suspensión de los derechos partidistas del promovente, y en

caso de ser cierta esa posición, la suspensión prevalecería al

margen de la forma de elección del candidato a gobernador en

el Estado de Hidalgo, lo cual implicaría afectación notoria al

derecho político electoral de asociación política,

independientemente de encontrarse o no justificada, tema

correspondiente al fondo del asunto.

También es infundada la afirmación del Consejo General del

Instituto Federal Electoral, sobre la improcedencia de este

juicio, por no ser la autoridad emisora del acto de aplicación,

porque el actor reclama simultáneamente la declaración de

constitucionalidad y legalidad de un precepto estatutario del

Partido de la Revolución Democrática y el acto de aplicación de

ese imperativo interno, lo cual le otorga al Consejo General del

Instituto Federal Electoral el carácter de autoridad responsable,

conforme con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 1, inciso

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral estima

actualizada la causa de improcedencia del juicio, porque el

actor agotó su derecho para combatir la constitucionalidad de

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los estatutos aprobados, al haberlo hecho antes, por las

mismas causas de pedir, en los diversos juicios para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano,

resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder

Judicial de la Federación, en los expedientes JDC 573 y 942, de

dos mil cuatro.

Es infundada la alegación, pues cuando el demandante elige la

forma de impugnar preceptos estatutarios de un partido político,

consistente en enderezar el juicio o recurso correspondiente

contra el primer acto de aplicación de las normas cuestionadas,

la existencia y subsistencia de ese acto de aplicación se erige

en presupuesto esencial para el examen de la validez o

invalidez de la disposición enfrentada. Entonces, si en el curso

del proceso impugnativo queda insubsistente el acto y

destruidos completamente sus efectos, y el órgano conocedor

del asunto decreta el desechamiento o sobreseimiento, esa

situación no extingue el derecho del actor para impugnar las

disposiciones normativas, pudiendo hacerlo en el acto

subsecuente de aplicación, pues la desaparición del primigenio

equivale a que nunca se le aplicó, y por tanto, la resolución o

acto posterior, fundado en las normas combatidas, constituye

jurídicamente el primero de aplicación.

En los asuntos invocados por el Consejo General del Instituto

Federal Electoral se actualizó la situación descrita, pues en

ellos se desechó de plano la demanda, por esta Sala Superior,

al haber quedado sin efectos la resolución reclamada como

primer acto de aplicación de las normas combatidas, y esto da

al reclamado actualmente el carácter de primero de aplicación.

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Por último, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del

Partido de la Revolución Democrática sostiene la

improcedencia del juicio, porque el actor presentó la demanda

únicamente ante el Consejo General del Instituto Federal

Electoral, aun cuando también la señaló como responsable, por

lo cual considera actualizados los supuestos previstos por los

artículos 9 apartado 3, y 10 apartado 1 inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Es infundado el planteamiento, por las razones siguientes.

La interpretación sistemática del artículo 9, apartado 1, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en relación con los principios procesales rectores del

sistema de medios de impugnación en materia electoral, hace

patente que cuando se reclaman actos de dos o más

autoridades responsables en una sola demanda, la carga de su

presentación ante la autoridad responsable, queda satisfecha

con la exhibición del escrito ante una de ellas, siempre y

cuando el acto o resolución reclamado de ésta sea cierto,

afecte el acervo del actor, se presente oportunamente y queden

satisfechos los demás requisitos exigibles para el primer

ocurso, respecto a este acto, ante lo cual no resulta necesario

presentar una promoción ante cada autoridad u órgano

responsable señalado, en aras de respetar el principio de

acumulación de acciones o pretensiones en una sola demanda

y cumplir con el propósito de optimizar la satisfacción del

principio de economía procesal, en dos de sus modalidades, sin

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imponer al justiciable más cargas de las impuestas por la ley,

como se explica enseguida.

El proceso, como actividad dinámica desarrollada durante un

cierto lapso, con el fin de obtener la emisión de una sentencia,

consume un tiempo representativo de esfuerzo y gastos para

las partes y los órganos del Estado.

El principio de economía procesal es la directriz tendente a

evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y

gastos necesarios para la conformación del proceso.

Para cumplir con ese principio, en la legislación se desarrollan

diversos instrumentos o modalidades, entre los cuales surge el

principio de acumulación de diversas pretensiones en una sola

demanda, con el fin de ventilarlas en un mismo proceso y evitar

su multiplicidad, si no existe incompatibilidad legal o natural

para tal efecto, aun cuando no sean conexas o afines, y, el

principio de celeridad, orientado a la realización de las

actuaciones a la mayor brevedad, dentro de los plazos y con

agilidad.

Bajo esas directrices, en la etapa inicial de un proceso, la regla

o situación ordinaria consiste en imponer al actor la carga de

presentar su demanda ante los órganos jurisdiccionales

competentes para sustanciar y resolver el litigio, y al juzgador la

obligación de integrar la relación procesal, proveyendo lo

necesario para que el demandante complete su demanda con la

superación de deficiencias menores, y la integración de

omisiones de elementos indispensables, la realización del

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emplazamiento a las partes, la publicidad de los actos

procesales, y los demás actos necesarios para tal efecto, así

como la prosecución del procedimiento para poner los autos en

estado de resolución y el dictado de ésta, dentro de cuya

secuencia los otros protagonistas tienen también sus cargas

procesales provenientes directamente de la ley.

En el sistema de medios de impugnación de orden

materialmente electoral, se impone una modalidad

extraordinaria, encaminada a optimizar la celeridad de los

procesos, consistente en la presentación de la demanda ante la

autoridad u órgano responsable, en vez de hacerlo ante quien

debe resolver el conflicto, modalidad inmersa en el artículo 9,

apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y está sustentada sobre la

base de que ordinariamente los procesos se enderezan contra

una sola autoridad y no frente a varias.

Con la modalidad impuesta se propende lo siguiente: 1.

Establecer la relación jurídico procesal con mayor agilidad, pues

se hace innecesario el emplazamiento a la responsable y se

facilita el conocimiento de los terceros interesados, involucrados

o cercanos generalmente a las funciones del sujeto pasivo

directo del juicio, 2. Se favorece la prontitud en la incorporación

de las pruebas al expediente, y de su remisión a la autoridad

encargada de dirimir el litigio, pues, generalmente, la autoridad

emisora del acto cuenta con los elementos materiales

necesarios para la resolución del conflicto, porque los medios

de convicción en la materia se rigen, predominantemente, por la

prueba documental preconstituida ante las propias autoridades

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electorales, 3. Se propician mejores condiciones para la

publicidad necesaria del proceso. Esto es, se ahorra tiempo,

esfuerzos y actuaciones, en obsequio de la celeridad máxima

del proceso, sin omitir la satisfacción de las formalidades

indispensables del debido proceso legal, ni imponer al actor

más cargas u obligaciones que las establecidas claramente en

la ley.

En ese entendido, lo previsto por el artículo 9, apartado 1, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, respecto a la carga del actor de presentar su

demanda ante la autoridad responsable, está orientado a

resolver lo que ordinariamente ocurre en la materia electoral,

esto es, la existencia de una sola autoridad.

Por tanto, cuando el actor señala más de una autoridad en un

mismo escrito de demanda, ya resulta alterado el presupuesto

de emisión y justificación de la modalidad, y esto conduce a

modificar la carga procesal, para tenerla por satisfecha con la

entrega ante alguna de ellas, por disposición expresa del

artículo invocado de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de hacerlo

también ante las restantes, pues tal exigencia significaría

desconocer la facultad de las partes de acumular algunas o la

totalidad de sus pretensiones en un solo escrito inicial, pues

una vez satisfecha la carga procesal del actor, se actualiza la

obligación ordinaria del órgano jurisdiccional, de dictar las

medidas conducentes para lograr la debida integración de la

relación jurídico procesal con las restantes partes, pues sólo de

esta forma se logra rescatar en lo posible la satisfacción del

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principio de economía procesal, en sus dos modalidades, sin

imponer al justiciable una exigencia adicional o excesiva para

presentar sus escritos de impugnación.

No obstante, la satisfacción de la carga procesal en los

términos narrados requiere necesariamente de la existencia real

del acto reclamado de la autoridad receptora del escrito, con la

consecuente afectación del actor, la presentación oportuna

respecto de éste y la satisfacción de los requisitos legales del

mismo, con el objeto de evitar el fraude a la ley, si se diera la

posibilidad al actor de crear artificiosamente actos o reclamar

los que no le perjudiquen, con el único objeto de eludir su

obligación de acudir ante la autoridad emisora del acto o

resolución que verdaderamente quiere combatir.

En el caso, el actor impugnó: a) la declaración de

constitucionalidad del artículo 25 estatutario, específicamente

sobre el numeral 8, inciso h), del Partido de la Revolución

Democrática, emitida por el Consejo General del Instituto

Federal Electoral, y b) la nulidad de la resolución dictada por la

Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho partido, el

pasado quince de diciembre, en el expediente 435/NAL/2004,

como primer acto de aplicación.

Los requisitos de la demanda se cumplen respecto del acto y

autoridad ante la cual se presentó la demanda, pues tocante a

la forma, fue presentada por escrito; se mencionan los hechos

materia de la impugnación; se expresan agravios contra la

declaración de constitucionalidad y legalidad impugnada del

Consejo General del Instituto Federal Electoral; el acto

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reclamado es cierto, pues así lo reconoció la autoridad

correspondiente al rendir su informe; y en la demanda consta el

nombre y firma del actor. Tocante a la oportunidad, el primer

acto de aplicación del artículo reclamado como inconstitucional,

se emitió el quince de diciembre de dos mil cuatro, y la

demanda se presentó ante el Consejo General del Instituto

Federal Electoral el dieciocho siguiente, dentro del plazo fijado

por el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y en relación a la afectación

del actor, la resolución del órgano partidista responsable está

fundamentada en el artículo 25, apartado 8, inciso h), de los

Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, precepto

reclamado medularmente como inconstitucional.

TERCERO. La resolución impugnada de la Comisión Nacional

de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución

Democrática es del tenor siguiente:

“3. Una vez determinado que el recurso de queja cumplimenta con los requisitos de procedibilidad dispuestos por el numeral 26 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna de este instituto político, este órgano se abocó al estudio de las imputaciones expresadas por el recurrente en su escrito inicial, las cuales consisten en lo siguiente: “En cuanto al C. ROBERTO MEZA GARCÍA: I. Que desconoce al Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. II. Que realizó difamaciones en contra de miembros del Comité Ejecutivo Nacional. III. Que acusó al Comité Ejecutivo Estatal de estar gastando recursos económicos en la campaña de Guadarrama producto del PEMEX-GATE.” 4. En razón de orden se procede a estudiar en primera instancia, las imputaciones relativas a ROBERTO MEZA GARCÍA; iniciando el estudio de la presunta comisión del desconocimiento del Comité Ejecutivo Estatal

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en el Estado de Hidalgo y de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; en mérito de lo cual el órgano actor argumenta en su escrito inicial que: “...Que el pasado 13 de octubre del presente año, a las 15 horas en el restaurante “El Mirage” se llevó a cabo una conferencia de prensa misma que fue citada, entre otros por el C. Roberto Meza... ...el presente es un asunto que ha tenido tal relevancia, ya que ha aparecido en el noticiero de la televisora del Estado, en los diarios, revistas de carácter estatal e incluso en algunos casos nacional, ello por tratarse de la tercera fuerza política en el Estado de Hidalgo y por ser tiempo de carácter electoral. La gravedad del asunto radica esencialmente en el deterioro a la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática y que por tratarse de militantes de nuestro instituto, son acciones que deben ser objeto de las sanciones estatutarias correspondientes. ...dado el detrimento causado a la imagen del partido y a efecto de evitar un menoscabo mayor a esta institución, se hace evidente la toma de decisiones expeditas que lleven como intención la voluntad, el espíritu y la determinación de condenar este tipo de conductas, siendo que en tal sentido el Comité Ejecutivo Nacional en uso de su facultad y tomando en consideración los argumentos vertidos, está en aptitud de considerar de urgente resolución las medidas que habrán de recaer al asunto de mérito.” De lo anterior se desprende que el promovente imputa que ROBERTO MEZA GARCÍA al convocar el trece de octubre del año en curso a los medios de comunicación para la realización de una conferencia de prensa, que tuvo lugar en el restaurante “El Mirage”; realizó manifestaciones en contra del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Hidalgo y de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; lo cual fue relacionado con la versión estenográfica y con el audio casete del citado acontecimiento de lo que se desprende que: “CONFERENCIA CONVOCADA POR ROBERTO MEZA GARCÍA Y ANTONIO SALIM SALDÍVAR EL MIÉRCOLES 13 DE OCTUBRE A LAS 15:00 EN EL RESTAURANTE EL MIRAGE CENTRO DE PACHUCA, HGO. ...la Comisión de Garantías y Vigilancia no emitió ningún resolutivo por lo que al no emitir el resolutivo nos obliga a demandar ante el Instituto Federal Electoral la prescripción del término de tiempo que tenía la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es decir, demandamos porque considerábamos que había violación no a mis derechos, no a los derechos de los compañeros sino a los derechos constitucionales de cualquier ciudadano. Y aquí hacemos un rápido paréntesis y les aclaramos que nuestra idea es que los partidos pertenecen a la ciudadanía, no a los militantes del partido; que los partidos son de interés común y que han sido privatizados por algunos grupos Salinistas, todos los partidos, por tanto impiden el ejercicio de los derechos ciudadanos para todos los mexicanos y es esta privatización de los grupos Salinistas

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del PAN, del PRI, del PRD, los que han detenido, fundamentalmente, la transición democrática.” Respecto a la citada imputación ROBERTO MEZA GARCÍA manifestó en su escrito de contestación que: “...Lo expresado en la conferencia de prensa por la cual se me pretende privar de mis derechos y prerrogativas que como militante tengo, no contiene alusiones que puedan poner en peligro la integridad del partido o que atente contra alguno de los integrantes de este comité o contra algún otro militante, todo lo expresado tiene sustento legal.” “...que el Presidente Provisional MANUEL HERNÁNDEZ BADILLO “NO” se encuentra en el padrón de afiliados del PRD. En el Estado de Hidalgo y por lo tanto no debe ser presidente de nuestro Partido en el Estado”. En lo que se refiere a la realización de la citada conferencia de prensa, se considera que lo relatado con antelación, permite establecer la aceptación tácita de ROBERTO MEZA GARCÍA de haber convocado a dicho acto; lo cual, de acuerdo, a su dicho se llevó a cabo en ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión, así mismo manifiesta que no desconoció al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Hidalgo, sino que MANUEL HERNÁNDEZ BADILLO, presidente provisional de dicho órgano no se encuentra en el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual se encuentra impedido para ser presidente del citado comité; así mismo, expresa que el Comité Ejecutivo Estatal a través del citado dirigente, del secretario general y secretario de prensa y propaganda informaron de manera tendenciosa que las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia pueden ser acatadas de forma discrecional por el Consejo y el Comité Ejecutivo Nacional. En mérito de lo cual también procede a objetar las probanzas antes mencionadas, en virtud de considerar que no son documentales públicas sino privadas, dado que si bien se convocó a los medios de comunicación lo manifestado a éstos, no fue difundido ante la opinión pública y por tanto no generó un daño a la imagen y a la unidad de este instituto político; en este entendido considera que lo vertido en dicha conferencia de prensa fue atento a su derecho de expresar libremente de manera privada sus opiniones y que las citadas probanzas constituyen la vulneración a su esfera jurídica, toda vez que, su contenido es privado y su difusión podrían constituir el delito de espionaje. En razón de lo cual, es posible establecer que el presunto responsable llevó a cabo la emisión de declaraciones respecto a los conflictos internos, que se desarrollan y que deben ser dirimidos en el ámbito de las relaciones internas de este instituto político. Dado que de su contenido se desprende la realización de declaraciones en contra de dirigentes del partido; con las cuales resulta lógico y sano en un ejercicio democrático en respeto de la divergencia de opinión, atentos al artículo 6° constitucional, que salvaguarda la libertad de expresión.

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Sin embargo, esto no implica que como militante de este partido deba llevar a cabo ante los medios de comunicación la difusión de los conflictos que se desarrollan en el ámbito de las relaciones internas; dado que éstos atienden estrictamente a la vida interna de este instituto político; para lo cual la normatividad interna de éste, concibió la creación de un procedimiento que permita salvaguardar los derechos y obligaciones de los militantes del partido; de conformidad con el artículo 4, numeral 2, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a la letra dice: “Artículo 2°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido. 2. Todo miembro del Partido está obligado a: b) Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra miembros de Partido, organizaciones y órganos del mismo;” Es decir, el presunto responsable con su actuar violentó la normatividad interna; toda vez que, al tener conocimiento de que integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Hidalgo venían llevando a cabo actividades en contra de la regulación interna de este instituto político y atento a preservar el cumplimiento del marco normativo de éste, debió acudir a este órgano jurisdiccional a fin de interponer el correspondiente recurso de queja; toda vez que, de conformidad con el artículo 23, numeral 7, inciso a) y numeral 8 inciso a) del estatuto de este instituto político que dispone: “Artículo 23. Los órganos de Garantías y Vigilancia. 7. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá: a) De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia; 8. Las Comisiones Estatales de Garantías y Vigilancia conocerán: a) De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia.” Lo anterior significa que el Partido de la Revolución Democrática confiere a las Comisiones de Garantías y Vigilancia la potestad de conocer y resolver los asuntos que se presenten en el ámbito de las relaciones intrapartidistas; por tanto, la ventilación ante los medios de comunicación de los conflictos estrictamente concernientes a este instituto político, constituye un desconocimiento de la jurisdicción que tienen dichas comisiones. Es decir, su origen radica en la necesidad de proporcionar a los militantes un órgano para la resolución de las controversias que se susciten entre los militantes de este instituto político; lo cual implica que éstos al estar en presencia de actos que se consideren conculcatorios de sus derechos, se

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encuentran dotados de los mecanismos necesarios a fin de salvaguardar su esfera jurídica. En mérito de lo cual al estar concebido un sistema de justicia intrapartidario, instrumentado a fin de salvaguardar el desarrollo ordenado y continuado de las actividades que se llevan a cabo en este instituto político; se considera que es en el orden interno de éste donde se deben desahogar las controversias entre los militantes del partido; lo cual habrá de realizarse a través de las Comisiones de Garantías y Vigilancia que son los órganos competentes para conocer, substanciar y resolver una controversia de las características de la que fue difundida por el hoy presunto responsable. Por tanto, al haber acudido de forma previa ROBERTO MEZA GARCÍA ante este órgano, interponiendo el recurso de queja electoral con número de expediente 380/NAL/04, promovido el nueve de septiembre del año en curso, y que es ofrecido como probanza C) en su escrito de contestación a la queja que se esgrime; se considera que tenía conocimiento de los instrumentos de resolución de controversias intrapartidarios. Es decir, el presunto responsable no podría aducir el desconocimiento de la instancia jurisdiccional a la cual le competía la resolución de los hechos acaecidos en el seno de este instituto político; dado que recurrió a dicha vía con anterioridad a la tramitación del presente recurso. Por tanto, al no haber acudido ante este órgano a través de la formulación de la queja respectiva, violentó el aparato resolutorio de controversias que el partido creó a fin de ser garante del respeto irrestricto a los derechos de los militantes de este instituto político. En este entendido, es posible establecer que la citada conferencia de prensa, sí, se llevó a cabo, tal y como lo acepta ROBERTO MEZA GARCÍA, así como la manifestación de expresiones ofensivas y carentes de sustento respecto al presidente del comité ejecutivo estatal respectivo; constituyen la divulgación de asuntos de los que sólo les corresponde conocer a las Comisiones de Garantías y Vigilancia. Lo anterior es robustecido por la copia simple de la nota periodística publicada por el periódico “MILENIO”, fechada el catorce de octubre del dos mil cuatro, la cual fue redactada por LAURA RODRÍGUEZ quien describe la realización de la citada conferencia de prensa, así como la ventilación de asuntos de naturaleza estrictamente intrapartidista por lo que, al haberse acudido a dichos medios de comunicación se desconoció la naturaleza del órgano jurisdiccional en mención, es decir, que siendo competencia de dichas comisiones el conocimiento de dicho asunto, se violentó el canal jurisdiccional previsto para tales efectos. Respecto a la presunta emisión de declaraciones en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se estableció que, el C. ROBERTO MEZA GARCÍA manifestó en la audiencia de defensa realizada ante el Comité Ejecutivo Nacional que:

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“...QUIERO EMPEZAR DICIENDO, LO ACABAMOS DE DECIR EN TODOS LOS RADIOS, EN TODAS LAS CONFERENCIAS QUE ESTAMOS DANDO EN TODO EL ESTADO, QUE PUEDE LEERSE LA PARTE DE MI DEFENSA QUE HE VENIDO HACIENDO EN LOS MEDIOS Y DE ALGUNA MANERA COMO UN ATAQUE AL COMITÉ NACIONAL, PERO YO VENGO REIVINDICANDO Y PRÁCTICAMENTE VENGO REIVINDICANDO QUE ES UN PEQUEÑO GRUPO DEL COMITÉ NACIONAL Y MI RECONOCIMIENTO AL COMITÉ NACIONAL Y SOBRE TODO A LA COMPAÑERA MARTHA SÁNCHEZ Y AL COMPAÑERO FERNÁNDEZ NORONA, BÁSICAMENTE, ENTONCES, ES UN PEQUEÑO GRUPO CON EL QUE YO TENGO, -QUE ESTÁ INFILTRADO EN EL COMITÉ NACIONAL-, CON EL QUE YO TENGO LUCHAS DESDE HACE MÁS DE 30 AÑOS, LEONEL, NUESTRA LUCHA ES CON LOS CACIQUES Y HAN VENIDO APOYANDO A CACIQUES DESDE ESA ÉPOCA. ENTONCES, HACIENDO ESTE RECONOCIMIENTO, QUE SE ENTIENDA, YO CREO QUE ESTOY EJERCIENDO MI LIBERTAD DE EXPRESIÓN...” Lo anterior es analizado a la luz del escrito de contestación de ROBERTO MEZA GARCÍA quien expresó que: “...Por lo que hace a la conferencia de prensa del día 13 trece de octubre de 2004, fue para dar a conocer el resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el cual se me informa que tengo íntegros mis derechos y prerrogativas como afiliado a este partido político, y la cual es pública, ya que se dio a conocer en diferentes diarios del Estado de Hidalgo, como son el periódico MILENIO-HIDALGO y SOL DE HIDALGO.” “En lo referente a que el Secretario General del CEN del PRD, puede ser enjuiciado por suspender el proceso interno para elegir candidato a Gobernador en el Estado de Hidalgo, es cierto, puesto que el mismo se ha colocado en ese supuesto, ya que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, encontró fundados y operantes los agravios que se expusieron en la QUEJA 380/NAL/2004, con lo que se demostró que CARLOS NAVARRETE en representación del CEN incurrió en violación a GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS, y que en un momento dado puede enfrentar un proceso que conlleva una pena, ya sea en multa o cárcel. Por lo que es de presumirse y se presume, que dichas acusaciones se realizaron en forma DOLOSA y de MALA FE, por parte del C. CARLOS NAVARRETE RUIZ, quien sin INVESTIGACIÓN alguna y sin apegarse al acuerdo del CEN de fecha 6 de septiembre en su afán de proteger la candidatura de JOSÉ GUADARRAMA MÁRQUEZ...” En este entendido, se consigue establecer que ROBERTO MEZA GARCÍA califica de dolosa y de mala fe las acusaciones expresadas por CARLOS NAVARRETE RUIZ, secretario general de este instituto político; dado que considera que incurre en tales conductas en aras de proteger la candidatura de JOSÉ GUADARRAMA MÁRQUEZ; así mismo acepta que expresó que el citado, puede ser sujeto de proceso penal en razón de la violación a las garantías constitucionales, en que incurrió para detener el

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proceso de elección de candidato a Gobernador en el Estado de Hidalgo; así mismo expresa que la difamación implica un acto en relación a una persona física; conducta que de acuerdo a su dicho no se actualiza; pese a lo anterior, en su escrito de contestación expresa lo siguiente: “...al hablar de Salinistas y privatización de los partidos, lo hago de manera general, ya que como se desprende de autos menciono a las tres principales fuerzas del país, indicando claramente al PRI, PAN y PRD, resultando absurdo que el suscrito calumniara o atacara la imagen del partido a sus dirigentes... ...que al mencionarse la frase “Caballos de Troya” del salinismo infiltrados en el CEN, esta frase se refiere metafóricamente a cualquier persona que pudiera tener una ideología de simpatía con los salinistas...” En este entendido, resulta evidente que el presunto responsable al convocar a la citada conferencia profirió una serie de imputaciones respecto a CARLOS NAVARRETE RUIZ, secretario del comité ejecutivo nacional del partido, sin presentar probanzas que permitan establecer como ciertas sus aseveraciones, atentando evidentemente contra la obligación que tiene como militante de este instituto político de conducirse dentro del marco legal; toda vez que, las declaraciones realizadas por el recurrente violentan el artículo 1°, numeral 1 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a la letra dice: “Artículo 1°. 1. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda democrático, cuyos propósitos son los definidos en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política.” Por lo que, al ser conducidas las actividades de este instituto político dentro del marco de la legalidad, se considera que la difusión de declaraciones que atentan contra la integridad de una persona, se está en presencia de un actuar que violenta lo previsto en el artículo 350 del código penal federal que establece: “Artículo 350. El delito de difamación se castigará con prisión hasta de dos años o multa de cincuenta a trescientos pesos, o ambas sanciones a juicio del juez. La difamación consiste: en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.

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Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343, en este último caso siempre y cuando habite en el mismo domicilio con la víctima, la pena se aumentará en un tercio.” Así mismo, lo declarado por el hoy presunto responsable conculca lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 38, numeral 1, inciso a) que a la letra dice: “Artículo 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;” Dado que siendo obligación de los militantes del partido conducir sus acciones dentro de los cauces legales, resulta atentatorio de tales principios la realización de declaraciones carentes de elementos de convicción acerca de su contenido; es decir, los integrantes de este instituto político no deben violentar el derecho de otros militantes expresando declaraciones que violentan su integridad. En este entendido resulta evidente que las manifestaciones expresadas por ROBERTO MEZA GARCÍA en nada contribuyen a crear un clima de concordia y unidad entre los militantes de este instituto político, dado que sí tenía conocimiento de irregularidades efectuadas por los integrantes del comité ejecutivo nacional debió acudir a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a fin de interponer el recurso de queja respectivo, en vez de acudir ante los medios de comunicación y hacer expresiones de falta de respeto y carentes de elementos probatorios en contra de un integrante del órgano de dirección nacional de este instituto político. Es decir, al realizar dichos actos generó una imagen ante los medios de comunicación de conflicto, situación que no contribuye a la construcción de un partido sólido y propositivo en la entidad; lo cual resulta más grave si se considera que se está desarrollando un proceso electoral en que la imagen y la percepción del electorado puede ser influenciado por la existencia de problemas y conflictos de esta naturaleza; por tanto se considera que lo realizado por el recurrente conculca lo previsto en el artículo 4, numeral 2, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Ahora bien, en lo que se refiere a las declaraciones que hace sobre que el comité ejecutivo estatal, utiliza recursos del PEMEX-GATE para financiar la campaña de JOSÉ GUADARRAMA MÁRQUEZ, el C. ROBERTO MEZA GARCÍA manifiesta lo siguiente: “…JOSÉ GUADARRAMA MÁRQUEZ ha venido gastando en su precampaña DEMASIADO DINERO y que este recurso económico puede ser producto del PEMEX-GATE…”

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En este entendido, ROBERTO MEZA GARCÍA acepta que ha manifestado que la citada campaña es financiada con dichos recursos, pero que dichas declaraciones puede llevarlas a cabo en virtud de que GUADARRAMA MÁRQUEZ no es militante de este instituto político. En razón de lo anterior se considera confeso, al hoy presunto responsable de la conducta que se le imputa, dado que acepta la realización de estas declaraciones, escudándose en que GUADARRAMA MÁRQUEZ, no es militante del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, el hecho de que vincule a un órgano del Partido de la Revolución Democrática con la utilización de recursos provenientes del PEMEX-GATE contribuye a la difusión de una imagen negativa de este instituto político; toda vez que, al referir dicha vinculación provoca que los medios de comunicación divulguen una idea errónea del partido en su conjunto, es decir, sus aseveraciones impactaron la imagen y unidad interna y externa, al involucrar al partido en la utilización de capital ilícito que ha sido objeto de descrédito de otro instituto político, y aún más grave, implicar al órgano de dirección nacional del partido, sin ninguna prueba. En virtud de lo cual, si el presunto responsable tenía conocimiento de dichos actos debió haber acudido ante este órgano jurisdiccional, interponiendo el correspondiente recurso de queja contra las personas que considera involucradas en la comisión de esas conductas; en razón de lo cual conculca de nueva cuenta lo previsto en el artículo 4, numeral 2, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Así mismo, respecto al daño a la imagen del partido en razón de las manifestaciones vertidas en la citada conferencia, ROBERTO MEZA GARCÍA manifestó que, la reunión con los medios de comunicación fue una plática privada que no fue difundida por ninguno de ellos y que sólo se realizó a fin de hacer del conocimiento de la opinión pública el resolutivo recaído al expediente 380/NAL/04; lo cual, de acuerdo, a su dicho no se encuentra prohibido por este instituto político. En este entendido el presunto responsable incurre en contradicciones, dado que por un lado manifiesta que lo expresado ante los citados medios de comunicación fue una plática privada y por otro lado asevera que la finalidad de dicho acto fue el dar a conocer a la opinión pública el contenido de dicho resolutivo; por tanto, si su objetivo era dar a conocer en privado lo manifestado en la citada conferencia, entonces no debió convocar a los medios de comunicación para la realización de ésta. Dado que atendiendo a su naturaleza, las actividades efectuadas por éstos atañen directamente a la difusión en revistas, periódicos, televisión y otros medios electrónicos de la información que tengan a su disposición; por tanto no puede pretender que dicha conferencia se realizó en el ámbito de una reunión privada cuyos efectos no trascendieron a los asistentes. Respecto a lo anterior, el C. ROBERTO MEZA GARCÍA ofrece documentales identificados como incisos B), C) y D) de su escrito de

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contestación, las cuales fueron ofrecidas en copias simples y versan sobre la interposición de recursos de queja y de juicios de protección de derechos político electorales interpuestos ante el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respectivamente; los cuales sólo permiten tener la presunción de que se llevó a cabo, ante dichas autoridades la interposición de dichos procedimientos; sin que esto implique que su tramitación genere convicción a este órgano respecto a la materia del presente recurso. Es decir, las citadas documentales sólo permiten establecer que ROBERTO MEZA GARCÍA promovió los citados recursos ante instancias fuera de este instituto político; pese a que en el caso de la denominada QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DEL COMITÉ NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA, COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA Y EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, su interposición se efectuó el ocho de octubre del año en curso, momento en el cual se estaba desahogando el procedimiento relativo al expediente 380/NAL/04 recayéndole resolución el once de octubre del mismo año. En este entendido, resulta evidente que ROBERTO MEZA GARCÍA vulneró la esfera competencial de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al acudir ante el Instituto Federal Electoral, sin haber agotado el procedimiento respectivo; significando el desacato de los mecanismos de resolución de este instituto político; toda vez que, al tiempo en que acudió a dicha instancia se encontraba “sub iudice” la controversia en cita; por tanto resulta evidente que el presunto responsable vulneró la normatividad al no acudir a las instancias internas para dirimir sus controversias; lo cual pone de manifiesto una conculcación a lo preceptuado por los artículos 4, numeral 2, incisos a) y b), 23, numeral 7, inciso a) y numeral 8, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Cabe hacer mención que la prueba prevista en el inciso C) del escrito de contestación de queja, sólo se refiere a la interposición de una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos; la cual consideró que la materia de la citada controversia constituye actos que escapan de la esfera competencial de dicho organismo; lo cual implica que su contenido que guarda relación con el presente procedimiento, en virtud de no referirse a actos que se ventilen en el presente recurso. En relación a las manifestaciones expresadas por el presunto responsable es preciso mencionar que éste manifestó a través del escrito de fecha nueve de noviembre del año en curso, que objeta en cuanto a su valor y contenido lo expresado en el acta de audiencia de defensa acaecida el ocho de noviembre del mismo año; en este entendido se estableció por medio del acta de la citada audiencia que ROBERTO MEZA GARCÍA firma dicho documento, sin que conste manifestación en contra de lo contenido en éste; por tanto resulta incongruente que el presunto responsable se inconforme de su contenido siendo que con su firma consintió lo suscrito en la referida audiencia.

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Por lo que, no sólo se violentó la obligación de acudir ante las instancias internas del partido, sino que al divulgar ante los medios de comunicación los asuntos que corresponden estrictamente a la esfera de la vida interna de este instituto político, devino en que ante la opinión pública receptora de dicha información se generara la impresión de un partido conflictuado y dividido, lo cual en nada contribuye a la difusión de la imagen de éste, en el marco del proceso electoral que se viene desarrollando en el Estado de Hidalgo. Es decir, si bien no es posible establecer la cantidad de personas que sufrieron el impacto de dicha información, esto no implica que no haya producido un detrimento en la imagen del electorado en la citada entidad respecto al partido; toda vez que, ROBERTO MEZA GARCÍA optó por acudir a instancias ajenas a este instituto político, pese a que nuestra regulación interna establece un sistema normativo para la resolución de controversias de esta naturaleza. Por tanto, su actuar no sólo violenta a los órganos jurisdiccionales sino que contribuye a la creación de un clima de confrontación y desunión entre los distintos integrantes del partido en el Estado de Hidalgo, así como una conculcación al desarrollo respetuoso que debe privar en las relaciones entre la militancia y los órganos de dirección del partido. En razón de lo manifestado a lo largo del presente considerando se razona que al estar en presencia de la aceptación expresa de ROBERTO MEZA GARCÍA respecto a que convocó a una conferencia de prensa, el trece de octubre del año en curso, difundiendo ante los medios de comunicación declaraciones que podrían haber sido dirimidas en el ámbito interno; adminiculado con las probanzas ofrecidas por la parte actora, así como por las probanzas remitidas por MEZA GARCÍA, relativas a la interposición de procedimientos en instancias ajenas a las especialmente previstas por el Partido de la Revolución Democrática, para la resolución de controversias de tales características; se arriba a la conclusión de que su contenido permite establecer la manifestación ante los medios de comunicación de actos que les competía conocer a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; lo cual no aconteció: Dado que su contenido versaba sobre imputaciones al presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Hidalgo, generando una opinión negativa de los receptores de dicha cobertura noticiosa, respecto a este instituto político; así mismo ROBERTO MEZA GARCÍA ofrece como pruebas la interposición de distintos procedimientos ante el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo cual hace prueba plena que pese a estar desahogando procedimientos ante este órgano acudió a instancias fuera del ámbito competencial del Partido de la Revolución Democrática. Por lo que, siendo un militante del partido se considera que tiene conocimiento de los ordenamientos internos y del acatamiento de los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección, que se establecen

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para la organización y dirección de la estructura del partido; por tanto, al inscribirse como integrante de este instituto político se sobreentiende que conoce el contenido de la regulación de éste; es decir, el que tenga la calidad de militante implica una aceptación tácita de lo contenido en la regulación respectiva; de acuerdo a lo previsto en el artículo 4, numeral 2, inciso a) que establece: “Artículo 2º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido. 2. Todo miembro del Partido está obligado a: a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;” En virtud de lo cual y al ser militante del Partido de la Revolución Democrática, luego entonces se da por hecho que éste acata el contenido de la regulación de éste; por tanto conoce que el partido establece en su normatividad un sistema para dirimir las controversias que se susciten en el ámbito de la vida interna; en mérito de lo cual se arriba a la conclusión de declarar fundada la imputación manifestada en el escrito inicial, en consecuencia se considera que las conductas descritas con antelación conculcan lo preceptuado en los artículos 4, numeral 2, incisos a) y b), 23, numeral 7, inciso a), y numeral 8, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en razón de lo cual se actualizan las causales de suspensión de derechos previstas en el artículo 63, fracciones III, IV, V y VI, del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna que a la letra dice: “Artículo 63. Se harán acreedores a la suspensión de derechos y prerrogativas, quienes: III. No respeten los Documentos Básicos y las resoluciones de los órganos de dirección y representación del Partido; IV. No canalicen a través de las instancias internas, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros, organizaciones u órganos del Partido; V. No traten con respeto y la consideración debida a otros miembros del Partido; VI. Divulguen en cualquiera de los medios de comunicación, las acusaciones o quejas contra miembros del Partido;” En este entendido, al haberse acreditado el quebrantamiento a la normatividad interna de este instituto político, así como al no haber acudido a los órganos jurisdiccionales previstos para la resolución de las controversias que se desarrollen en el ámbito de la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, lo cual trajo consigo la comisión de una conducta reiterada que generó la divulgación de los conflictos internos en los medios de comunicación en el marco de un proceso electoral en el Estado de Hidalgo y que originó un trato irrespetuoso de ROBERTO MEZA GARCÍA respecto a otros militantes de este instituto político.

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Situación que en nada contribuye a la creación de un partido sólido en la entidad, dado que no es posible excusarse en la libertad de expresión, para emitir declaraciones infundadas, sin aportar elemento alguno, y por tanto resultan imputaciones difamatorias. Es decir, que al proferir declaraciones en contra de la integridad de otro militante de este instituto político, no sólo vulneró la esfera de derechos de éste sino que ignoró los mecanismos previstos por nuestra normatividad para dirimir controversias de esta naturaleza. Dado que, al militar en este partido tácitamente acepta los ordenamientos internos en razón de los cuales se determina la regulación de éste, por tanto al no acudir a las instancias internas y difundir ante los medios de comunicación actos que no sólo generaron un menoscabo de la imagen de un militante de este instituto político sino en la percepción del electorado respecto al partido. Luego entonces, se considera que se actualizan los supuestos normativos previstos en los artículos 4, numeral 2, inciso b), 25, numerales 6, inciso a) y 8, inciso h) del estatuto; y 63, fracción III, IV, V y VI del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna. En razón de lo cual se considera que se está en presencia de un actuar grave que deriva en la suspensión de derechos y prerrogativas de ROBERTO MEZA GARCÍA por el término de seis meses contados a partir de que sea legalmente notificado de la presente resolución. Apercibido que de continuar en la comisión de la conducta materia del presente procedimiento se hará acreedor a una sanción mayor en términos de la normatividad de este instituto político.”

CUARTO. Es innecesaria la relación del contenido de la

determinación en la cual se aprobó y declaró la

constitucionalidad y legalidad de las modificaciones realizadas a

los estatutos del Partido de la Revolución Democrática,

atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda

vez que no se reclama por vicios propios, sino por el apego o

no de un precepto de ese ordenamiento a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual será

analizado conjuntamente con los agravios.

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QUINTO. Los motivos de inconformidad del actor, se

encuentran en el capítulo de hechos y en el de agravios, por lo

cual se transcriben ambos.

“I. La resolución atacada, a foja 10 indica que el suscrito realizó una serie de imputaciones en contra del Secretario General del PRD, que según su escrito encuadra en la hipótesis del artículo 350 del código penal federal, resultando esto falso y tendencioso, ya que omite citar el artículo 351 y 352 del mismo ordenamiento, ya que las supuestas manifestaciones son hechas en relación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, como lo es un Secretario General de un Instituto Político, siendo esto la causa de exclusión de dicha norma, esto con independencia de la nula valoración de las actuaciones del expediente, que dejan en estado de indefensión al suscrito. II. En este mismo orden de ideas es que a fojas 11 y 12 se contempla que la autoridad responsable condena que el suscrito manifestó que GUADARRAMA MÁRQUEZ hacía campaña con dinero del PEMEX GATE, asunto que revela dos circunstancias, la primera de ellas, que al no ser GUADARRAMA MÁRQUEZ militante del partido, ni candidato del mismo a la fecha de las referidas manifestaciones, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ya lo protegía como candidato mucho tiempo antes de que se intentara inscribir como tal por las cúpulas del PRD, ya que con independencia de que efectivamente GUADARRAMA MÁRQUEZ trabajó en la campaña de Francisco la Bastida Ochoa y por ello se encuentra vinculado al PEMEX GATE, por otro lado se observa que se suspenden los derechos del suscrito el mismo día que el CEN manda inscribir a GUADARRAMA MÁRQUEZ como su candidato externo, es entonces que es imposible que se me sancione con retroactividad al nombramiento de dicho candidato, ya que la sanción me es impuesta como si dicho candidato fuera el inscrito con meses de anterioridad a los hechos que hoy se sancionan, aplicándose la sanción al suscrito de hechos pasados con relación al nombramiento actual del candidato a la Gubernatura. Quedando demostrado con esto que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actúa como apéndice del CEN para lograr actuar con impunidad, ya que como se menciona soy suspendido de derechos el mismo día del nombramiento del candidato, pero se me sanciona por los hechos anteriores como si el candidato en cuestión siempre lo hubiera sido y fuera parte del instituto político al que pertenezco. III. Por otro lado se me condena el recurrir ante instancias jurisdiccionales y de derechos humanos, esto a fojas 13 y 15, asunto que resulta por demás contrario a la ley, ya que como lo contempla nuestra Carta Magna tengo derecho constitucional de recurrir ante dichos órganos a reclamar lo que en derecho proceda, por otro lado es imposible que no lo hiciere, ya que como se desprende de autos, estas demandas y quejas que menciona la autoridad fueron hechas para demandar cumplimientos de esa misma Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, siendo entonces

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que el único medio legal para solicitar el cumplimiento de las omisiones de dicha autoridad son a las que recurrí en tiempo y forma legales, aunado a que dicha autoridad no puede conocer de las declaraciones de constitucionalidad del IFE. Probándose con todo lo actuado la represión por parte de la autoridad en contra del suscrito al intentar dejarlo sin derecho a ser votado a costa de lo que sea, incluso intentar en repetidas ocasiones suspender mis derechos, sin motivación o fundamentación correctas. Es por todo esto que solicito la declaratoria de inconstitucionalidad sobre el artículo 25 estatutario, en específico sobre el numeral 8, inciso h), al estar el suscrito en el supuesto pleno jurídico de afectación al ser interrumpidos los derechos del suscrito que se solicita se respeten por este mismo medio, causando dicha suspensión de una u otra forma una afectación directa a mi derecho a ser votado que pido sea respetado en la presente demanda. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. PRIMERO. Me causa agravios y se violan en primer término y en mi perjuicio los actos reclamados en este juicio de protección de derechos y garantías, al no contemplar lo que establece y determina el artículo 14 constitucional, que establece que …Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus posesiones O DERECHOS, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Pues es el caso que las autoridades señaladas como responsables me han suspendido de mis derechos partidarios con la única finalidad de no permitirme ejercer mi derecho a ser votado y, resultando a esto, se omite respetar mi garantía de juicio justo, pues al aplicar tanto de manera sustantiva como adjetiva los estatutos atacados como inconstitucionales en la presente demanda, la autoridad responsable omite valorar lo observado por mi defensa y funda de manera parcial su actuar, siendo más un medio de defensa del Comité Ejecutivo Nacional que un órgano interno para dirimir controversias, aunado a que la comisión nacional de garantías actúa de manera por demás prepotente al suspender mis derechos partidarios, ya que como se observa esta suspensión obedece exclusivamente a que el PRD han inscrito candidato a Gobernador en Hidalgo, asegurando así las cúpulas de dicho partido de que el suscrito no contravenga (SIC) ante el órgano interno y el tribunal federal dicho nombramiento, y asegurar de esta manera su autoritario actuar, esto sin importar la violación de los derechos del suscrito. SEGUNDO. Me causan serios agravios de esta misma forma, las autoridades responsables, ya que éstas afectan de manera directa mi garantía de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que los estatutos atacados violentan en todo lo contemplado por las prerrogativas que son otorgadas por la fracción II del artículo 35 de nuestra Carta Magna en el sentido estricto de que dentro de estas prerrogativas se reconoce en dicha

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fracción… II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Siendo el caso que de la suspensión infundada e ilegal en contra del suscrito resulta violatoria a las prerrogativas y derechos constitucionales de votar y ser votado, ya que la manera en que se suspenden los derechos y prerrogativas contempladas en el artículo 35 de la constitución federal deberán ser únicamente los que marca esta misma Carta Magna, y no los arbitrarios argumentos que utiliza ilegalmente el Comité Ejecutivo Nacional en donde se simulan actos y se actúa sin derecho a juicio justo y legal, ya que como se desprende de las probanzas que se ofrecen en el presente libelo, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia suspende mis derechos partidarios con la única finalidad de evitarme ejerza o reclame mi derecho a ser votado y derivado de esto no se pueda atacar el nombramiento de candidato que ya inscribió el CEN. Por los motivos y ante la presencia de los actos reclamados, es procedente que su Señoría resuelva declarar en su resolución la inconstitucionalidad de los estatutos y por ende ilegales los efectos que de estos deriven. TERCERO. Como se demuestra en las probanzas de los autos referidos, se viola en mi perjuicio la garantía de libertad de expresión, ya que los artículos estatutarios que utiliza la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para suspender los derechos del suscrito son contrarios a lo ordenado en el artículo 6 de nuestra Carta Magna en lo relativo a: “LA MANIFESTACIÓN DE IDEAS NO SERÁ OBJETO DE NINGUNA INQUISICIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, SINO EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO, PROVOQUE ALGÚN DELITO, O PERTURBE EL ORDEN PÚBLICO; EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SERÁ GARANTIZADO POR EL ESTADO.” Siendo el caso que los artículos citados como inconstitucionales son contrarios a lo ordenado por el artículo sexto de la constitución, ya que como se observa de los mismos, éstos son utilizados de manera coercitiva para impedir la manifestación de ideas y controversias políticas en contra de las cúpulas del PRD, castigando a todos aquellos que manifiesten públicamente su desacuerdo con las esferas del poder del PRD, permitiéndoles así un libre actuar protegidos, ante la franca inquisición, en contra de la manifestación de ideas o reclamos que los militantes podamos hacer ante la función y desempeño de los dirigentes de dicho partido, siendo entonces que dichos artículos estatutarios permiten a las apéndices del CEN atacar y sancionar a los militantes que osen reclamar derecho o manifiesten su libre pensar para con su dirigencia nacional o estatal, convirtiéndose esto en un gran medio de impunidad al castigar la manifestación expresa de las ideas políticas en relación o el actuar de las esferas del poder, asunto que no encuadra en la hipótesis legal de cometer un delito, ya que como establece el artículo 351 del Código Sustantivo Penal Federal no podrá ser sancionado el acusado si probare

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su imputación, cuando ésta se haya hecho a una persona que obra en carácter público al ser referida al ejercicio de sus funciones, entendiendo a esto que la libertad de expresión de igual forma es permitida para ejercer el libre pensamiento y la manifestación de ideas, aun y cuando esta manifestación sea contraria al actuar de las personas que ostenten un cargo público. CUARTO. Me causan serios agravios las DIVERSAS VIOLACIONES A LOS ESTATUTOS QUE SE MARCAN EN EL CUERPO DEL PRESENTE LIBELO y que para efectos de su citación los invoco como agravios desde este apartado, solicitando el análisis de aplicación y fundamentación de los mismos, los cuales no se repiten por constar en el capítulo de hechos de la presente demanda.” SEXTO. Los agravios son inatendibles.

Las pretensiones fundamentales del actor son:

a) La declaración de inconstitucionalidad del artículo 25,

apartado 8, inciso h, del Estatuto del Partido de la Revolución

Democrática, y

b) la revocación de la resolución de quince de diciembre de dos

mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y

Vigilancia de ese partido, por irregularidades en la aplicación de

la ley y los estatutos del partido político y en la apreciación de

los hechos

En lo referente a la primera, el actor afirma la

inconstitucionalidad de la norma, por ser restrictora de su

derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al

establecer una causa de suspensión de sus derechos político-

electorales, distinta a las contempladas en la ley fundamental.

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Es incorrecto el planteamiento.

El actor toma, como punto de partida, la exigibilidad de sus

derechos político-electorales consignados en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive en la

organización y funcionamiento interno de los partidos políticos,

y por esto, sostiene que las únicas posibilidades de limitar o

impedir su ejercicio son las previstas en la Constitución (en el

artículo 38 aunque no lo precisa) y no por causas distintas

previstas en la normatividad interna de los partidos políticos.

Es cierto que los derechos político-electorales del ciudadano

permean al interior de los partidos políticos respecto a las

relaciones entre órganos y entre estos con los militantes del

partido, según se ha sostenido reiteradamente por esta Sala

Superior, especialmente en los procesos de selección de

dirigentes y candidatos para competir en las elecciones

populares, pues adoptan el carácter de derechos partidistas.

Sin embargo, la posibilidad jurídica de un ejercicio, en cada

ámbito de aplicación, requiere de la satisfacción por los

ciudadanos de ciertas calidades específicas sustentadas en la

naturaleza jurídica de los comicios y en los principios y bases

constitucionales rectores, previstas en los mismos.

Así, para el ejercicio de los derechos político-electorales en el

orden federal, se requiere mantener la calidad de mexicanos y

estar en pleno goce de los derechos, es decir, no encontrarse

suspendido en los términos precisados por la propia

constitución, ni haberlos perdido.

SUP-JDC-026/2005

32

Para las elecciones de gobernador de un Estado, para ser

votado, suelen exigirse calidades adicionales, tales como la

oriundez o la residencia efectiva, por cierto tiempo, como se

advierte en el artículo 116, fracción I, inciso b), párrafo segundo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

para ejercer el voto, inclusive, encontrarse domiciliado en la

circunscripción territorial de la elección.

Tocante a las elecciones municipales, también en adición a las

exigencias generales, se acostumbre exigir como requisito de

elegibilidad la residencia por cierto tiempo, y tener domicilio en

el territorio del municipio.

Las calidades adicionales, exigidas para los ámbitos estatales,

se pueden encontrar en la Constitución general, o en las

Constituciones de los Estados y leyes locales expedidas por

sus legislaturas, en ejercicio de la soberanía o autonomía

estatal.

Las municipales tienen ciertas bases en la Constitución

General, pero se imponen otros requisitos en el ámbito de

competencia de la entidad federativa, en la Constitución local,

en las leyes electorales, en los ordenamientos municipales, etc.

Así, por ejemplo, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México (artículo 68, fracción II) exige como

requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador,

contar con la calidad de mexiquense, con residencia efectiva en

su territorio no menor a tres años, o vecino del mismo, con

SUP-JDC-026/2005

33

residencia efectiva no menor a cinco años anteriores al día de

la elección, para lo cual, en los artículos 21 a 30, se determinan

los requisitos para tener esas calidades, así como los

supuestos de suspensión y pérdida.

De modo, que si se da la suspensión o pérdida de la calidad de

mexiquense, el ciudadano conserva sus derechos político-

electorales previstos por la Constitución Federal, pero no se

encuentra en aptitud de ser votado para el cargo de gobernador

en dicha entidad, por no actualizarse el supuesto exigido por la

ley local, sin que esto implique el establecimiento de una causa

adicional a la prevista por la Constitución General.

En esa misma línea, la pérdida o suspensión de alguna de las

calidades para participar en los comicios municipales, no

implica la de los derechos político electorales del ciudadano, al

quedar incólumes y con posibilidad de ejercicio en el ámbito

estatal o federal y la suspensión o pérdida de alguna calidad

prevista para participar en las elecciones estatales deja a salvo

su ejercicio en las federales.

Esa misma situación es aplicable respecto al ejercicio de los

derechos político-electorales en la organización y

funcionamiento de los partidos políticos, en dónde además de

las calidades exigidas por la Constitución, se pueden

establecer, en la normatividad interna, calidades inherentes al

derecho de asociación, como la de ser miembro del partido

político, en plenitud de sus derechos partidistas de acuerdo con

los ordenamientos internos, así como la fijación y aplicación de

las causas de suspensión y pérdida de tal calidad y derechos.

SUP-JDC-026/2005

34

Por tanto, la adquisición, suspensión o pérdida de las calidades

previstas en los distintos ámbitos, federal, estatal, municipal, o

al interior de un partido político, tales como, oriundez,

ciudadanía local, residencia, vecindad, en los órdenes

gubernativos, o militancia en ejercicio pleno de los derechos

partidistas, previstos en la normatividad proveniente de entes

competentes para esa regulación, no constituyen una causa de

suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano,

adicional a los contemplados en el artículo 38 constitucional.

Conviene aclarar con énfasis, que en los partidos políticos la

exigencia y requisitos para tener la calidad de afiliado en cada

partido, se encuentra en el ámbito de su libertad de

organización, en ejercicio del derecho de asociación política,

con la limitante de las exigencias previstas por la Constitución y

la ley.

En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene el

inconforme, lo dispuesto por el artículo estatutario no

contraviene el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Aduce el actor la inconstitucionalidad de la norma estatutaria

por infringir el artículo 6 de la Constitución Federal, al atentar

contra su libertad de expresión, pues el precepto estatutario

permite al Comité Ejecutivo Nacional atacar a los militantes por

la expresión de su pensamiento contra la dirigencia nacional o

estatal.

SUP-JDC-026/2005

35

Es inoperante la alegación.

La causa de pedir de esa pretensión se hace consistir en la

utilización de la norma estatutaria, por los dirigentes del Partido

de la Revolución Democrática, para castigar coercitivamente a

quienes manifiesten públicamente su desacuerdo con las

esferas de poder.

Por tanto, el actor no controvierte la disposición estatutaria por

oposición de su contenido a la norma constitucional donde se

consagra la libertad de expresión, sino por la interpretación y

aplicación por los órganos partidistas, es decir, la impugnación

no se hace a la disposición normativa en abstracto sino a los

actos de aplicación, sin exponer razones demostrativas de la

posición del actor.

Por tanto, si los argumentos no constituyen razones

encaminadas a demostrar la invalidez de la norma y no existen

agravios o hechos susceptibles de servir de base para examinar

la posible inconstitucionalidad afirmada, aunque fuera en

suplencia de la queja, procede su desestimación.

En consecuencia, resultan también inatendibles los agravios

relacionados con la pretensión de revocación de la resolución

partidista, apoyada en la pretendida inconstitucionalidad del

artículo 25, apartado 8, inciso h), del estatuto del partido, pues,

tal alegación ya fue desestimada.

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36

A continuación se dará respuesta a los agravios relacionados

con la legalidad de la resolución de suspensión de los derechos

partidistas del actor.

El primer punto de hechos y segunda parte del tercer concepto

de violación, es inoperante, al fundarse en la afirmación de que

el secretario general del Partido de la Revolución Democrática,

contra quien se dicen cometidas algunas faltas por las cuales

se impuso la sanción reclamada, se equipara a un funcionario

público, y por esto, queda en el supuesto de los artículos 351 y

352 del Código Penal Federal, pues se omiten las razones del

actor para sustentar la calidad de funcionario público atribuida

al secretario general del partido y esta Sala Superior no advierte

motivos para sostener esa consideración en suplencia de la

queja.

En el mismo punto tratado, se califica como nula la valoración

de las pruebas por parte de la Comisión Nacional de Garantías

y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, alegación

también inoperante, por falta de exposición de las razones o

motivos para demostrar la calificación afirmada.

Es inoperante lo expuesto en el segundo punto de hechos, por

ser una reiteración de un argumento expuesto en la instancia

partidista y contestado por la comisión responsable, consistente

en que se le sanciona por manifestaciones enderezadas contra

José Guadarrama Márquez, cuando éste no era militante ni

candidato del partido, lo cual fue desestimado, esencialmente,

bajo la consideración de que la sanción no se le impuso por

esos hechos, sino porque en ellos involucró a los órganos

SUP-JDC-026/2005

37

directivos del partido, y el actor ahora no dice nada para

desvirtuar ese fundamento.

Son inatendibles las alegaciones generales en las cuales

atribuye a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la

violación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución

General de la República, al suspenderlo en sus derechos

partidarios, con la única finalidad de no permitirle ejercer su

derecho a ser votado y sin respetar su garantía de juicio justo;

por aplicar diversos preceptos estatutarios inconstitucionales;

por falta de valoración de su defensa, y por actuar de manera

parcial y prepotente, en represalia a la inscripción del actor

como candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo.

Lo anterior, porque el promovente se limita a enunciar esas

situaciones, sin externar ningún razonamiento para demostrar

sus afirmaciones, pues se concreta a atribuir, dogmáticamente,

un actuar indebido a la responsable, así como a afirmar la

violación del precepto y principios citados, pero omite precisar

las razones para demostrar su afirmación, y ni siquiera expone

hechos de los cuales se pudieran deducir agravios, para suplir

las deficiencia técnica de sus expresiones y determinar si le

asiste razón en sus pretensiones.

Por último, es esencialmente fundado el motivo de

inconformidad, donde se considera indebida la posición de la

Comisión responsable, de tomar como hecho sancionable y

sancionado en la resolución, que el actor acudió a instancias

jurisdiccionales.

SUP-JDC-026/2005

38

Los hechos denunciados ante la Comisión Nacional de

Garantías y Vigilancia por el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido de la Revolución Democrática, en contra de Roberto

Meza García, consistieron, esencialmente, en que el trece de

octubre de dos mil cuatro convocó a una conferencia de prensa,

en la cual difundió información relacionada con el actuar

irregular de personas, dirigentes y órganos directivos del

partido, en vez de ventilar sus inconformidades al interior del

partido.

Esta situación indica que la materia del recurso de queja

consistió en analizar si los hechos expuestos por el militante

actualizaban infracciones previstas en la normatividad interna

del partido, tales como, desconocer al Comité Ejecutivo Estatal

y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como

órganos competentes para conocer y resolver los conflictos al

interior del partido, y difamar a personas, dirigentes y órganos

directivos.

Los elementos presentados por el denunciante y los allegados

por el órgano sancionador, durante el procedimiento,

consistieron en la versión estenográfica y audio casete de la

conferencia de prensa correspondiente y la contestación

formulada por Roberto Meza García a los hechos imputados.

En congruencia con el desarrollo procedimental, en la primera

parte de la resolución se procedió al análisis de los hechos

denunciados, considerándolos probados y suficientes para

actualizar las faltas previstas en los artículos 4 apartado 2 inciso

SUP-JDC-026/2005

39

b), y 25 apartado 6 inciso a) y apartado 8 inciso h), de los

Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

Con posterioridad a dejar establecida la prueba de los hechos y

la responsabilidad del denunciado, se procedió al análisis de los

medios aportados por éste, para acreditar su defensa,

consistentes en copias simples de los escritos de interposición y

promoción de quejas y un juicio de protección de los derechos

político electorales presentados ante el Instituto Federal

Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

respectivamente, negándoles fuerza convictiva, por ser aptos

únicamente para demostrar la promoción de esas instancias,

pero no los hechos expuestos en ellas.

No obstante, el órgano sancionador procedió a examinar,

enseguida, si la promoción del juicio aludido y la presentación

de las quejas son hechos sancionables en la organización

interna del partido, lo que resolvió positivamente, con el

argumento de que la promoción de esas instancias externas al

partido político sin agotar los mecanismos internos para la

resolución de conflictos entre órganos y militantes del partido,

implica la divulgación de asuntos concernientes sólo al instituto

político.

A continuación, con base en todas las consideraciones

relatadas, sin hacer una individualización sancionatoria

respecto a las distintas conductas tenidas como acreditadas (la

denunciada y la no denunciada pero examinada oficiosamente)

procedió a imponer la sanción de suspensión de los derechos

SUP-JDC-026/2005

40

partidistas del denunciado, por seis meses, de donde se infiere

que las quejas y el juicio de protección sí se tomaron en cuenta

para determinar la clase de sanción procedente y su

cuantificación.

La actuación descrita de la Comisión responsable fue ilegal, por

lo siguiente:

La atribución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia

quedó circunscrita al análisis de los hechos objeto del

procedimiento sancionador, expuestos en la queja, esto es, de

lo ocurrido en la conferencia de prensa convocada por el actor,

por ser las únicas por las cuales se siguió el debido proceso

legal.

Por tanto, las consideraciones sancionatorias de la diversa

conducta del actor, de acudir ante instancias jurisdiccionales

ajenas al partido, conculcan el principio de congruencia externa,

aplicable a los procedimientos sancionadores.

Por otra parte, la Comisión responsable hizo también una

incorrecta apreciación de los hechos referidos, porque el

ejercicio de un derecho constitucional ciudadano no puede

constituir a la vez la violación de una norma partidista orientada

a mantener sigilo, discreción y cierta privacidad de sus

conflictos internos, en aras de conservar su imagen pública,

sino que la norma partidista se debe interpretar conforme a la

Constitución, para excluir de las conductas sancionables

tipificadas las que tengan respaldo en un derecho constitucional

SUP-JDC-026/2005

41

o legal, en atención al principio de jerarquía de las normas en el

sistema jurídico mexicano.

En esa situación, si los ciudadanos tienen derecho a la

jurisdicción del Estado y a presentar quejas ante las

autoridades, amparados en los artículos 17 y 8o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su

ejercicio no constituye, falta administrativa en la organización

partidista, sino en todo caso, de no agotarse antes las

instancias internas, dan lugar a la actualización de una causa

de improcedencia de los medios promovidos ante las

autoridades, cuando sean instancias de la jurisdicción electoral.

En consecuencia, procede modificar la resolución impugnada

para dejar subsistentes las consideraciones de la Comisión

Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución

Democrática, relacionadas con la prueba de los hechos y la

responsabilidad del actor respecto de la conferencia de prensa,

y de valoración de las pruebas del denunciado, e insubsistentes

las consideraciones relativas a la decisión asumida por Roberto

Alejandro Meza García, de acudir ante otras instancias en

busca de solución de su litigio, así como de la sanción

impuesta.

Consecuentemente, procede reenviar el asunto al órgano

sancionador responsable, para el cumplimiento de esta

ejecutoria, y para la determinación e individualización de la

sanción procedente, la cual deberá ser menor, necesariamente,

a la impuesta en la resolución modificada por este fallo, al

SUP-JDC-026/2005

42

haberse excluido una de las conductas por las que se impuso la

anterior, en aplicación del principio non reformatio in peius.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma la declaración de constitucionalidad del

artículo 25, numeral 8, inciso h), del Estatuto del Partido de la

Revolución Democrática, realizada por el Consejo General del

Instituto Federal Electoral en sesión de siete de mayo de dos

mil cuatro.

SEGUNDO. Se modifica la resolución de quince de diciembre

de dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de

Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución

Democrática, dentro del expediente 435/NAL/2004, en los

términos precisados en el considerando sexto.

TERCERO. Se reenvía el asunto a la Comisión Nacional de

Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución

Democrática, para que determine e individualice la sanción

correspondiente a Roberto Alejandro Meza García.

Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado

en autos para tal efecto; por oficio a los entes responsables,

Consejo General del Instituto Federal Electoral y Comisión

Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución

Democrática, responsables, con sendas copias certificadas de

la presente resolución, y para dar publicidad a este fallo,

SUP-JDC-026/2005

43

publíquese en estrados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto

en los artículos 26, 28 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y

archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que

integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de

Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de

Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

(Firmas)