juicio para dirimir los conflictos o … · ... inició el desahogo de la audiencia de ......
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Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diecinueve de junio de dos mil
quince.
El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dicta
sentencia en el juicio al rubro indicado, y en relación con la
acción principal se condena al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del
Estado de Oaxaca, a reinstalar a la actora Teresita de Jesús
Heredia Arrona en el puesto que venía desempeñando, así
como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que
ocurrió el despido injustificado y hasta el día en que sea
reinstalada, entre otras prestaciones, con base en los
antecedentes y consideraciones siguientes.
I. Antecedentes.
I) Demanda. El doce de noviembre de dos mil catorce, se
recibió en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el
escrito suscrito por Teresita de Jesús Heredia Arrona, por el
cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
EXPEDIENTE: JL/03/2014.
ACTORA: TERESITA DE JESÚS HEREDIA ARRONA.
DEMANDADO: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.
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laborales de los servidores del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca.
II) Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la magistrada
presidenta del Tribunal Electoral acordó registrar el escrito de
demanda bajo el expediente JL/03/2014 y turnarlo al magistrado
instructor René Hernández Reyes para el trámite
correspondiente.
III) Admisión y traslado. El veintiséis de noviembre de dos mil
catorce, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr
traslado al Instituto demandado con copia del escrito de
demanda y sus anexos.
IV) Contestación y vista. El dieciséis de diciembre de dos mil
catorce, se tuvo al Instituto demandado contestando la
demanda y se ordenó dar vista a la parte actora para que
ejerciera su derecho de réplica.
V) Apertura de incidente de falta de personalidad y vista. El
veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se ordenó dar
trámite al incidente de falta de personalidad promovido por
Teresita de Jesús Heredia Arrona, en contra del representante
legal del Instituto demandado y se ordenó dar vista al
demandado incidental.
VI) Desahogo de vista y cita para audiencia incidental. El
nueve de enero de dos mil quince, se tuvo por desahogada la
vista ordenada en el punto anterior y se señaló fecha para la
celebración de la audiencia incidental.
VII) Audiencia incidental de pruebas y alegatos. El dieciséis
de enero de dos mil quince, se admitieron y desahogaron las
pruebas ofrecidas por las partes y una vez recibidos los
alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción
quedando el incidente en estado de resolución.
VIII) Interlocutoria de falta de personalidad. El cinco de
febrero de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Electoral,
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declaró improcedente el incidente de falta de personalidad
promovido por Teresita de Jesús Heredia Arrona.
IX). Señalamiento de audiencia. El nueve de febrero de dos
mil quince, se señaló el día veintiséis de febrero del año en
curso para la celebración de la audiencia de conciliación,
admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
X) Audiencia, suspensión y reanudación. El veintiséis de
febrero del año en curso, inició el desahogo de la audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; al
concluir la etapa de conciliación, se reservó sobre la admisión
de los medios probatorios y por ende se suspendió el desarrollo
de la misma, continuándose el diecisiete de marzo posterior, sin
embargo al quedar pendiente de desahogar las pruebas
confesional y pericial, se suspendió el desarrollo de la misma,
continuándose el siete de abril posterior, en la cual se les
concedió el término de diez días a los peritos de ambas partes
para que emitieran el dictamen correspondiente; finalmente, el
seis de mayo las partes formularon sus alegatos, quedando los
autos en estado de dictar sentencia.
XI) Fecha para sesión. Por proveído de esta fecha la
magistrada presidenta somete a consideración del pleno de
este órgano jurisdiccional el presente proyecto de resolución.
C o n s i d e r a n d o
Primero. Competencia.
Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca es
competente para conocer y resolver el presente juicio para
dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores,
en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 17 y 41, párrafo
segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; Transitorio Décimo del Decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil
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catorce, en virtud del cual se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral; 25,
apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 145, 153, 154
y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Oaxaca; 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134,
135 y 136, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
En efecto, este Tribunal Electoral es competente para conocer
del presente juicio, toda vez que la ciudadana Teresita de Jesús
Heredia Arrona, demanda del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de
Oaxaca, como acción principal la reinstalación al puesto de
Coordinadora Administrativa que desempeñaba en dicho
Instituto; por su parte, el Instituto demandado, niega la
existencia de la relación laboral con la ciudadana Teresita de
Jesús Heredia Arrona.
En tal virtud, al ser evidente el conflicto que existe entre una ex
servidora del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de Oaxaca y el
propio Instituto, se actualiza el supuesto normativo de
competencia de este Tribunal Electoral, previsto en los artículos
124 y 126 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
Segundo. Procedencia.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia
previstos en el artículo 127 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, en los términos siguientes:
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a) Forma: El juicio se presentó por escrito ante este Tribunal
Electoral, haciéndose constar el nombre completo de la actora y
su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido
ocurso se manifiestan las consideraciones de hecho y de
derecho en que se funda la demanda; se mencionan las
prestaciones reclamadas; se ofrecen pruebas, y se asienta la
firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad: El juicio fue promovido dentro del plazo de
quince días previsto en el artículo 126, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona sostiene en su
demanda, que el veintisiete de octubre de dos mil catorce, el
Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral, le
manifestó que desde ese momento quedaba despedida de su
trabajo.
Al respecto, en autos no obra constancia de que el Instituto
demandado haya hecho valer dentro de sus excepciones y
defensas que la demanda se hubiera presentado fuera del
término previsto en la ley, ni aportó elemento alguno que
demostrara tal situación, por ende, este órgano jurisdiccional
considera que la demanda fue presentada en tiempo y dentro
del plazo que se deduce del artículo 126 de la Ley de Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si fue
despedida el veintisiete de octubre del año pasado el plazo de
quince días, para la presentación de la demanda empezó a
trascurrir del veintiocho de octubre al diecinueve de noviembre
de dos mil catorce, toda vez que se consideran inhábiles los
días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre,
por ser sábados y domingos y diecisiete de noviembre de
conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
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Por tanto, al presentarse la demanda en la oficialía de partes de
este órgano jurisdiccional con fecha doce de noviembre de dos
mil catorce, como consta en el sello de recepción, se considera
que ésta fue presentada oportunamente.
c) Legitimación: El presente juicio fue promovido por la
ciudadana Teresita de Jesús Heredia Arrona, en su calidad de
ex servidora del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de
Oaxaca, quien reclama el despido injustificado de su cargo de
Coordinadora Administrativa, lo cual considera afecta sus
derechos y prestaciones laborales; de ahí que se actualiza su
legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo
previsto en el artículo 126, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
d) Definitividad: Se estima que no procede algún otro medio
de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al
presente juicio; por tanto, la actora está en aptitud jurídica de
promoverlo.
Tercero. Estudio de fondo.
I. Manifestaciones de las partes.
La demandante Teresita de Jesús Heredia Arrona señaló
como hechos fundatorios de la acción principal que ejercitó -
reinstalación-, los siguientes:
- Que ingresó a prestar sus servicios como trabajadora al
servicio del Instituto demandado el dieciséis de abril del año dos
mil once.
- Que la última categoría o plaza al inicio de la relación laboral
y, la cual ostentó hasta el día del despido injustificado, es la de
Coordinador Administrativo.
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- La actora afirma que percibía un salario mensual de $63,
800.00 (sesenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), y
que estaba sujeta a un horario de nueve a diecisiete horas de
lunes a viernes, el cual nunca se respetó.
- Que el Instituto demandado no la inscribió correctamente al
Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo cual no se cotizó
correctamente las cuentas de vivienda y retiro.
- Que gozó de incapacidad médica de los días diecisiete al
veinte de octubre de dos mil catorce y, el día veinticuatro del
mismo mes y año.
- La actora afirma que el veintisiete de octubre de dos mil
catorce, en las instalaciones del Instituto demandado, se
presentó el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien le manifestó que
desde ese momento quedaba despedida de su trabajo,
indicándole que con el fin de causarle perjuicios se le permitiría
que realizara la entrega recepción de la Coordinación
Administrativa (sic), para el día siete de noviembre de dos mil
catorce, pero que ya no era trabajadora del Instituto
demandado.
Al respecto, el Instituto demandado, en su escrito de
contestación, refirió que:
- Se actualizan las excepciones de falta de acción y de derecho,
en razón de que las prestaciones reclamadas son derechos de
un empleado y/o trabajador y el régimen que unió a la
ciudadana Teresita de Jesús Heredia Arrona con el Instituto
demandado es el de servidora pública y no de empleada.
- Que con fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el
Consejero Presidente del Instituto demandado, informó que con
base en sus atribuciones establecidas en el párrafo V, del
artículo 28, del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, la
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sustitución en su titularidad y nombramiento de un encargado
de despacho de la Coordinación Administrativa, mediante oficio
número IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, el cual fue recibido en
la Coordinación Administrativa, ya que cuenta con los sellos
legales de recepción.
La demandante Teresita de Jesús Heredia Arrona al ejercer
su derecho de réplica manifestó:
- Que existe en el Tribunal el expediente CA/134/2014,
promovido por el c. Isidoro Yescas Martínez, Director General
del Instituto demandado, en donde se le tuvo promoviendo
procedimiento paraprocesal, con el objetivo de solicitar la
intervención de este Tribunal para la ratificación del convenio
para la terminación de la relación laboral entre el solicitante y la
parte actora en el presente asunto, en tal virtud, refiere existe
confesión expresa del Director General del Instituto
demandado, de que la parte actora es trabajadora.
- Que durante la existencia del vínculo laboral quedó acreditada
la subordinación elemento distinto de una relación laboral.
El Instituto demandado, en su escrito de contrarréplica, refirió
que:
- Que resulta improcedente y no es válida la pretensión de la
actora de otorgarle por parte de este Tribunal, valor de
confesión expresa a promociones paraprocesales que no
tuvieron consecuencias jurídicas, así como tampoco resulta
válido pretender se reconozca como manifestación de esa parte
actora en el presente juicio.
II. Naturaleza de la relación jurídica entre la actora y el
Instituto demandado.
Este Tribunal Electoral considera necesario evidenciar la
naturaleza de la relación jurídica que existió entre la actora
Teresita de Jesús Heredia Arrona y el Instituto demandado.
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Esto es así, en razón que de la lectura integral del escrito de
demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones
mencionadas por Teresita de Jesús Heredia Arrona se sustenta
en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre la demandante y
el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto enjuiciado, en su escrito de
contestación de demanda, negó la existencia de la relación de
trabajo argumentada por la actora Teresita de Jesús Heredia
Arrona, señalando que el régimen que le unió con la ahora
actora es por un lado, de servidora pública, y por otro, de
funcionaria pública, por lo que no es posible considerar que la
demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado
Instituto.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o
no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en
consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del
Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el
artículo 125, apartado 1, inciso b), de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que define la relación
laboral de la siguiente forma:
"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."
Del contenido de dicho precepto legal, se advierte que los
elementos esenciales para configurar una relación de trabajo
son:
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a) La prestación de un trabajo personal que implica realizar
actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un
trabajador o trabajadora en beneficio del empleador
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de
mando detentado por el empleador, que tiene su
correspondencia en un deber de obediencia por parte de
quien presta el servicio, es decir, el trabajador o
trabajadora, y,
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo
prestado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la
subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral
de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de
ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de
trabajo o de prestación de servicios, lo anterior tiene apoyo en
la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación", que dice:
SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO1. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
Por ello es que resulta apegado a Derecho concluir que la
relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un
servidor público y el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, se dan cuando existe un vínculo de
subordinación.
Ahora bien, conforme a la litis planteada, la actora Teresita de
Jesús Heredia Arrona tiene la carga procesal de demostrar la
relación de trabajo afirmada.
1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte,
Materia Laboral, página 85.
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En tanto, el Instituto demandado tiene la carga de acreditar que
el régimen que unió a la actora Teresita de Jesús Heredia
Arrona es de servidora y funcionaria públicas, sin las
características propias de una relación laboral.
En el caso, este Tribunal Electoral considera que la actora
Teresita de Jesús Heredia Arrona acreditó los extremos de su
pretensión y el Instituto demandado no probó su excepción.
Así, de los elementos de prueba que la actora Teresita de
Jesús Heredia Arrona ofreció y aportó, para demostrar la
existencia de la relación de trabajo que afirma tuvo con el
Instituto demandado, se admitieron y desahogaron en el
momento procesal oportuno las siguientes documentales:
1) Copia simple de certificado de incapacidad con número
de serie LI074916.
2) Copia simple del acuse de recibo del certificado de
incapacidad temporal para el trabajo con número de serie
y folio XI822481.
3) Constancia de antigüedad y percepciones de fecha
quince de octubre de dos mil catorce.
4) Nombramiento a favor de Teresita de Jesús Heredia
Arrona como Coordinadora Administrativa de veintinueve
de diciembre de dos mil once.
5) Copia simple de cédula de notificación y acuerdo de
dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
6) Copia certificada del cuaderno de antecedentes con clave
CA/134/2014.
Al respecto, el Instituto demandado objetó las documentales
antes enumeradas, en cuanto a su alcance y valor probatorio;
así como, en cuanto a su contenido y firma; en razón de lo
anterior, en cuanto a la primera objeción puede concluirse que
cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el
alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos
que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se
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está ante una objeción en términos de los artículos 797, 798,
799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria conforme lo previsto al diverso
125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca, por lo tanto, este Tribunal Electoral la tiene
por no hecha, sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis
jurisprudencial de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES
EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU
ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.
En lo que hace a la objeción en cuanto al contenido y firma de
las citadas documentales, le correspondía la carga de la prueba
al Instituto demandado para acreditar su falsedad, en
consecuencia, al no desvirtuarlas con elemento probatorio
alguno, no es procedente la objeción realizada, de conformidad
con el artículo 811, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria conforme lo previsto por el numeral 125, inciso b), de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca; sirve de apoyo mutatis mutandis el siguiente criterio
jurisprudencia: DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS.
CARGA DE LA PRUEBA.2
Aunado a que las documentales privadas identificadas con los
numerales 1 y 2, fueron perfeccionadas en la continuación de la
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos de diecisiete de marzo de dos mil quince.
En esas condiciones, documentales públicas identificadas con
los numerales 3,4,6 y privadas con los diversos 1, 2 y 5, que se
les concede valor probatorio pleno de conformidad con el
artículo 16, secciones 1 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
2 Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág.
105. VI.2o. J/238.
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La valoración de los anteriores elementos de convicción,
permite concluir a este Tribunal Electoral que son aptos para
demostrar la afirmación de la actora, en el sentido que entre ella
y el Instituto existió una relación de naturaleza laboral.
En efecto, con base en el nombramiento de fecha veintinueve
de diciembre de dos mil once, expedido a favor de la actora
Teresita de Jesús Heredia Arrona como Coordinadora
Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, queda acreditada la relación laboral con
el Instituto demandado, al ser expedido por el Consejero
Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en ejercicio de sus atribuciones
previstas en el artículo 93, inciso h), del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente a la
fecha de expedición; por tanto, es posible concluir que la
relación laboral se generó en virtud del nombramiento que al
efecto se le expidió a la actora Teresita de Jesús Heredia
Arrona por persona facultada para ello, es decir, el entonces
Consejero Presidente del referido Instituto, sirve de apoyo al
anterior razonamiento la tesis jurisprudencial, de rubro:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y
RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU
EXISTENCIA.3
Asimismo, se prueba que la relación laboral fue pactada por un
periodo de cuatro años a partir del veintinueve de diciembre de
dos mil once, es decir, por tiempo determinado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 37, fracción III, de la Ley
Federal del Trabajo, en relación con el diverso 125, inciso b) de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca.
3 Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo VI.
Laboral Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1947. 1872 .
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Lo anterior, es acorde a lo establecido en los artículos 20, de la
Ley Federal del Trabajo; 2, 8,14, de la Ley del Servicio Civil
para los Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca, de
aplicación supletoria en términos del artículo 125, incisos a) y
b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca; al establecerse que los empleados de los Poderes del
Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento
expedido por el Poder respectivo o la persona que estuviese
facultada legalmente para hacerlo; y por tanto, al preverse que
se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto
que le dé origen, es dable concluir que el nombramiento a favor
de la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona como
Coordinadora Administrativa, al ser expedido por el Consejero
Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en ejercicio de sus atribuciones
previstas en el artículo 93, inciso h), del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente a la
fecha de expedición, fue el acto que dio origen la relación de
trabajo entre la actora y el Instituto demandado.
Aunado a lo anterior, del contenido de la copia certificada de las
actuaciones del cuaderno de antecedentes con clave
CA/134/2014, promovido por el Director General y
Representante Legal del Instituto demandado, se advierte que
por oficio número IEEPCO/DG/533/2014, de diez de noviembre
de dos mil catorce, el representante legal del Instituto
demandado, solicitó a este órgano jurisdiccional, señalara fecha
y hora para exhibir y ratificar el convenio de terminación de la
relación de trabajo con la ciudadana Teresita de Jesús Heredia
Arrona; manifestación que constituye confesión expresa del
Instituto demandado de la relación laboral que existió con la
actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, a la cual se le
concede valor probatorio pleno, al generar convicción del hecho
afirmado, de conformidad con los artículos 794 de la Ley
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Federal del Trabajo;16, sección 3, 125, inciso b),de la Ley
Adjetiva Electoral Local.
Por otro lado, la actora ofreció y aportó la constancia de
antigüedad y percepciones de fecha quince de octubre de dos
mil catorce, con el objeto de probar el salario que percibía por el
desempeño de su labores, elemento que configura la existencia
de la relación laboral y que prueba el hecho que la actora
percibía mensualmente la cantidad de 63,800.00 (sesenta y tres
mil ochocientos pesos 00/100), por el desempeño de sus
labores.
Robustece lo anterior, el contenido de la nómina
correspondiente al periodo del uno al quince de octubre de dos
mil catorce, que ofreció y aportó el Instituto demandado;
documental pública que se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 16, numeral 1, de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, al ser copia
certificada expedida por el secretario general de ese instituto en
el ámbito de sus atribuciones previstas en el artículo 34,
fracción XVII, del Código Electoral Local.
Y prueba que la categoría de la actora era de Coordinadora
Administrativa y el sueldo que percibía mensualmente, por la
cantidad de 63,800.00 (sesenta y tres mil ochocientos pesos
00/100).
Por otro lado, el Instituto demandado ofreció y aportó diversas
pruebas para acreditar que la relación que lo unía con la
demandante, es de servidora y funcionaria públicas, en
cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde,
conforme a la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda
Sala del Alto Tribunal, que dice:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO
4. Cuando el demandado niega la
4 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo
de 1999.
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existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
En ese orden, debe decirse que el Instituto demandado parte de
una premisa falsa, relativa a que los servidores públicos no
entablan relación laboral alguna con el Estado.
Para justificar tal aserto, debe tenerse en cuenta que mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se
modificó el Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que antes se denominaba “De las
responsabilidades de los funcionarios públicos”, y que ahora se
titula “De las responsabilidades de los servidores públicos y
patrimonial del Estado”.
La modificación en cuanto a la denominación de los sujetos de
la responsabilidad, que antes era la de funcionarios públicos, y
pasó a ser la de servidores públicos, es importante, pues según
la propia exposición de motivos de la mencionada reforma, el
objetivo central de la modificación fue precisamente la de
establecer no una idea de privilegio, sino de servicio, así como
en el desarrollo de un régimen específico y más detallado de la
responsabilidad administrativa.
Así lo ha destacado también la Segunda Sala de la SCJN5, al
señalar:
Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten
5 Consultable en la siguiente dirección electrónica
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3370/5.pdf
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sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.
En ese sentido, el servidor público es toda persona que
desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza para el Estado; en similares términos, se ha
pronunciado Sergio Monserrit Ortiz Soltero, al citar que se debe
considerar como servidor público a aquella persona física que
ha formalizado su relación jurídico laboral con el Estado
mediante un nombramiento previamente expedido por el órgano
administrativo competente, o en su defecto, que figura en las
listas de raya de los trabajadores temporales.
Por otro lado, el artículo 108, párrafo cuarto, de la Constitución
Federal, establece que las constituciones de los estados
precisarán, en los términos del primer párrafo del referido
artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el
carácter de servidores públicos de quienes desempeñen
empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
De lo anterior, se arriba a la conclusión que servidor público es
aquella persona física que ha formalizado su relación jurídico
laboral con el Estado, mediante un nombramiento previamente
expedido por el órgano administrativo competente y, que los
artículos invocados por el Instituto demandado, son únicamente
para efectos de responsabilidad administrativa, sin que en su
contenido se advierta que los servidores públicos no entablan
relación laboral con el Estado.
En esa tesitura, este Tribunal Electoral considera que la actora
Teresita de Jesús Heredia Arrona, se desempeñaba como
servidora pública del Instituto demandado, al prestar sus
servicios mediante nombramiento expedido por autoridad
facultada para ello, conforme lo establece el artículo 2, de la
Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del
18
Estado de Oaxaca, de aplicación supletoria conforme al artículo
125, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca.
Lo anterior, es acorde a lo que manifestó en la continuación de
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos, celebrada el siete de abril de dos mil quince, en la que
al contestar la posición número uno, señaló que fungió en el
referido Instituto como servidora pública; confesional que se le
otorga valor probatorio pleno, toda vez que admiculada con el
nombramiento expedido a su favor, genera convicción sobre su
carácter de servidora pública, de conformidad con el artículo 16,
sección 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
En lo que hace a los argumentos relativos a que el régimen que
unió a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona con el
Instituto demandado es de funcionaria pública, debe decirse,
que en ningún apartado se advierte que el Instituto demandado
funde su excepción en precepto jurídico alguno, del que se
pueda advertir que los funcionarios públicos no entablan
relación laboral con la Institución de que se trate; limitándose a
especificar las diferencias entre trabajador, empleado, servidor
y funcionario públicos; sin que pase desapercibido para este
órgano jurisdiccional que los preceptos jurídicos citados por el
Instituto demandado, son aplicables únicamente para efectos
de responsabilidad administrativa.
Al respecto, para demostrar su excepción el Instituto
demandado, ofreció y aportó las siguientes probanzas:
1) Copia certificada por el secretario general del
Instituto Electoral Local, del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca, número 11, Quinta
19
Sección, de fecha dieciséis de marzo de dos mil
trece.
2) Copia certificada por el secretario general del
Instituto Electoral Local, del cuadernillo compuesto
de veintidós fojas, de documentación relativa a la
Coordinación Administrativa del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo
Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.
3) Copia certificada por el secretario general del
Instituto Electoral Local, del cuadernillo compuesto
de veinte fojas, de documentación proporcionada por
la Coordinación Administrativa del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo
Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.
4) Copia certificada por el secretario general del
Instituto Electoral Local, del convenio de conciliación
celebrado entre la empresa denominada “Verificación
y Monitoreo S.A. de C.V. y el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En lo que respecta a las documentales identificadas con los
números 2, 3, 4, fueron objetadas en cuanto a su autenticidad
de contenido y firma; objeción que no es procedente, en
atención a que en el desahogo de la prueba pericial ofrecida por
la actora para acreditar su objeción, de los dictámenes rendidos
por los peritos de ambas partes, en esencia concluyeron que
las firmas dubitables fueron puestas de puño y letra de la actora
Teresita de Jesús Heredia Arrona, por tanto, no ha lugar a la
objeción hecha valer por la actora.
En razón de lo anterior, se concede a cada documental pública
valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14,
sección 1, inciso a), sección 3, inciso c) y 16, sección 2, al ser
copias certificadas expedidas por el secretario general de ese
instituto en el ámbito de sus atribuciones previstas en el artículo
34, fracción XVII, del Código Electoral Local, y son suficientes
20
para acreditar que la relación existente entre Teresita de Jesús
Heredia Arrona y el Instituto, es de índole laboral.
A lo anterior debe agregarse, que conforme al contenido de las
probanzas de referencia, se desprende que existía el vínculo de
subordinación entre el Instituto demandado y la actora Teresita
de Jesús Heredia Arrona, ya que el demandado en uso de su
facultad reglamentaria encomendó diversas actividades a la
actora; trabajo a cambio del cual se acordó le sería pagada una
suma en retribución de las actividades propias del puesto para
el cual fue nombrada, esto es, a cambio de un salario.
Esto es así, porque de conformidad con los artículos 18 y 26,
fracción I, del Código Electoral Local, el Consejo General del
Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones y principios
constitucionales y legales en materia electoral, sus decisiones
se asumen de manera colegiada en sesión pública y por
mayoría de votos; tiene dentro de sus atribuciones la de
reglamentar la organización y funcionamiento del Instituto; así
como, para emitir reglamentos y lineamientos sobre adquisición
de bienes, contratación de servicios, realización de obra y
enajenaciones de bienes.
En esa tesitura, el Consejo General de ese Instituto, en ejercicio
de esa facultad reglamentaria, por sesión ordinaria de
veintiocho de febrero de dos mil trece, aprobó el Reglamento en
materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de
servicios, baja, enajenación y desechamiento de los bienes
muebles del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual se confirió a la
Coordinación Administrativa de ese Instituto realizar una serie
de actividades, como son: tramitar los procedimientos de
adjudicaciones directas; girar invitaciones a los proveedores;
realizar trámites para la adquisición, arrendamiento o contratos
de servicios; conservar en su custodia garantías; entre otras.
21
De ahí que, se configura el vínculo de subordinación entre la
actora y el Consejo General, al ser éste el órgano superior de
dirección del Instituto demandado, conforme a lo previsto en el
numeral 18, del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electoral para el Estado de Oaxaca, es decir,
existió por parte del Consejo General un poder jurídico de
mando correlativo (atribución reglamentaria del funcionamiento
del instituto) a un deber de obediencia por parte de la actora, al
tener que cumplir con las funciones ordenadas por el Consejo
General, en ejercicio de su atribución reglamentaria.
A mayor abundamiento, del caudal probatorio obra la circular
número IEEPCO/CA/006/2014, en la que se advierte que por
instrucciones de la Presidencia y la Dirección General de ese
Instituto -servidores públicos que integran el órgano superior de
dirección del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca conforme a lo previsto en el numeral 18,
del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electoral
para el Estado de Oaxaca- la actora informó al personal de ese
Instituto la suspensión de labores; documental pública que
prueba que existió un vínculo de subordinación entre el Instituto
demandado y la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, al
realizar ésta funciones en cumplimiento a las instrucciones
dadas por el Consejero Presidente –Consejero Electoral que
está a cargo de la Presidencia, conforme al numeral 27, sección
1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca- y el Director General del
Instituto demandado.
En cuanto a los oficios, circulares y memorándums que
conforman el caudal probatorio, que ofreció y aportó el
representante legal del Instituto demandado, únicamente
prueban que la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, en su
carácter de Coordinadora Administrativa, informaba al personal
del Instituto demandado, sobre temas relativos al salario del
personal; descuentos; días no laborables; su área de labores;
horario de labores; periodo vacacional.
22
Asimismo, es de precisar, que de la circular de fecha cuatro de
enero de dos mil catorce, signada por la actora Teresita de
Jesús Heredia Arrona, se prueba el horario de labores, que
abarcaba de las nueve a diecisiete horas, teniendo media hora
para ingerir alimentos entre las catorce y quince horas.
De igual manera, del contenido de la nómina correspondiente al
periodo del uno al quince de octubre de dos mil catorce,
únicamente prueba la categoría y el sueldo que percibía
mensualmente la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona,
elemento esencial para configurar una relación laboral.
En lo que hace a la copia certificada del cuadernillo compuesto
de veinte fojas, de la documentación proporcionada por la
Coordinación Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del
Estado de Oaxaca; debe decirse que la actora Teresita de
Jesús Heredia Arrona al ser la titular de la Coordinación
Administrativa, como consecuencia del ejercicio de sus
funciones, se le confirió de manera permanente y general la
representatividad de dicha coordinación y ello implica el poder
de decisión y por ende, el manejo y gestión de recursos
económicos, hecho que se prueba con el oficio número
IEEO/CA/001/2012, signado por el Director General de ese
Instituto, por medio del cual solicitó al Banco Mercantil del
Norte, S. A. Institución Bancaria Múltiple, dar de alta la firma de
la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, como Coordinara
Administrativa.
De donde se concluye, que el Director General como integrante
del órgano superior de dirección y representante legal de ese
Instituto, de conformidad con los artículos 18, fracción II, 30,
fracción I, del Código Electoral Local, solicitó a dicha institución
bancaria el alta de la firma de la parte actora como Coordinara
Administrativa, confiriéndole implícitamente funciones para
administrar y gestionar recursos económicos ante dicha
institución bancaria, ello, en ejercicio de las funciones
23
relacionadas con su puesto y conferidas por el Consejo General
y el Director General del Instituto demandado, lo cual es acorde
a lo señalado en el artículo 14 de la Ley del Servicio Civil para
los Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca, de
aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 125,
inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
Finalmente, en lo que hace a la copia certificada del convenio
de conciliación celebrado entre la empresa denominada
“Verificación y Monitoreo S.A. de C.V. y el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; como ya se
precisó, la actora al ser la titular de la Coordinación
Administrativa, como consecuencia del ejercicio de sus
funciones, se le confirió de manera permanente y general la
representatividad de dicha coordinación y ello implica el poder
de decisión; por tanto, dicha función la realizó al estar
relacionada con las funciones que le encomendó el Consejo
General a través del reglamento en materia de adquisiciones,
arrendamientos, contratación de servicios, baja, enajenación y
desechamiento de los bienes muebles del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Una vez desvirtuadas las documentales que aportó el Instituto
de mandado para probar su excepción, en lo que hace a la
copia certificada del nombramiento que ofreció y aportó el
representante legal del Instituto demandado, a favor de Teresita
de Jesús Heredia Arrona, como Coordinadora Administrativa
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, por tiempo indeterminado; debe decirse que es
ineficaz para probar la duración de la relación laboral.
Esto es así, porque nunca surtió los efectos legales
conducentes, es decir, no entró a la esfera jurídica de la parte
actora, ello, porque no obra documental alguna en autos, que
pruebe el hecho que la actora Teresita de Jesús Heredia
24
Arrona, hubiese sido notificada en forma personal de dicho
nombramiento, para tener capacidad de aceptarlo o en su caso
inconformarse y así sujetarse a las condiciones fijadas en él, y
de las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o
a la Ley, como lo establece el artículo 14 de la Ley del Servicio
Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, de aplicación
supletoria conforme lo previsto por el artículo 125, inciso a), de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, por tanto, la copia certificada del nombramiento bajo
análisis es ineficaz para probar el tiempo de la relación laboral;
sirve de apoyo la siguiente tesis de rubro: NOMBRAMIENTO,
ACEPTACION DEL.6
Aunado a que, de la copia certificada del oficio número
IEEPCO/PCG/01177/2014, se advierte lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 28, fracción V, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, me complace extenderle nombramiento para desempeñar el cargo de Titular de la Coordinación Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que viene desempeñando a partir del 29 de diciembre de 2011.
Este nombramiento se otorga en sustitución del diverso nombramiento que por error le fue otorgado por un periodo de cuatro años.”
Documental pública que prueba el hecho que el nombramiento
ofrecido por la parte actora, es el que entró en su esfera jurídica
y por tanto, lo aceptó, sometiéndose a las condiciones en él
establecidas, al contener la duración de cuatro años de la
relación laboral, caso diverso a la documental objeto de estudio.
Consecuentemente, los elementos de prueba descritos, para
este órgano jurisdiccional ponen de relieve que el demandado
no probó el carácter de funcionaria pública de la actora, en
cambio, la accionante sí probó su afirmación consistente en que
su relación con el Instituto es de naturaleza laboral, en razón de
que le prestaba un trabajo subordinado.
6 Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Quinta Parte; Pág. 63
25
Establecido el vínculo jurídico, lo que sigue es definir si el
despido de la parte actora es justificado o no.
La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona afirma que el
veintisiete de octubre de dos mil catorce, en las instalaciones
del Instituto demandado, se presentó el Consejero Presidente
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, quien le manifestó que desde ese momento quedaba
despedida de su trabajo, indicándole que con el fin de causarle
perjuicios se le permitiría que realizara la entrega recepción de
la Coordinación Administrativa, para el día siete de noviembre
de dos mil catorce, pero que ya no era trabajadora del Instituto
demandado (sic).
En cambio, el Instituto demandado manifestó que con fecha
dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Consejero Presidente
del Instituto demandado, informó a la actora Teresita de Jesús
Heredia Arrona que con base en sus atribuciones establecidas
en el párrafo V, del artículo 28, del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de
Oaxaca, resolvió sustituirla de su titularidad y nombrar a un
encargado de despacho de la Coordinación Administrativa,
mediante oficio número IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, el cual
fue recibido en la Coordinación Administrativa, ya que cuenta
con los sellos legales de recepción.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria de conformidad con el artículo 125, inciso
b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, en la parte relativa establece que el patrón que
despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que
refiera claramente la conducta o conductas que motivan la
rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron, el cual
deberá entregarse personalmente al trabajador en el
momento mismo del despido; la falta de aviso al trabajador
personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola
26
determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la
nulidad del despido.
En ese sentido, la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona para
demostrar que no le fue entregado el aviso de despido de forma
personal, ofreció y aportó copias simples del certificado de
incapacidad con número de serie LI074916 y del acuse de
recibo del certificado de incapacidad temporal para el trabajo
número de serie y folio XI822481, las cuales fueron
perfeccionadas en la continuación de la audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos de
diecisiete de marzo de dos mil quince, y se les concede valor
probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, sección 3,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca; y prueban el hecho que la actora gozó de incapacidad
el día diecisiete de octubre de dos mil catorce, fecha en que fue
recepcionado en la oficialía de partes de la Coordinación
Administrativa el aviso de despido, y por tanto, no recibió en
forma personal el citado aviso en la fecha que aduce el Instituto
demandado.
Sin embargo, en la continuación de la audiencia de conciliación,
admisión y desahogo de pruebas y alegatos, verificada el día
siete de abril de dos mil quince, en la parte relativa al desahogo
de la prueba confesional a cargo de la actora, se advierte lo
siguiente:
Posición número cuatro: ¿Que diga la absolvente si es cierto
como lo es que mediante oficio número IEEPC-
OPLEO/PCG/056/2014, de fecha dieciséis de octubre de dos
mil catorce, el consejero presidente le informó la designación de
un encargado del despacho de la coordinación administrativa?
Respuesta: Estaba incapacitada y lo recibí el veintisiete de
octubre, pero no lo firme de recibido, me lo dieron nada más, es
decir, mi asistente me lo entregó cuando regresé.
27
Lo anterior es acorde al hecho identificado con el número tres,
del escrito inicial de demanda, consistente en que el veintisiete
de octubre de dos mil catorce, en las instalaciones del Instituto
demandado, se presentó el Consejero Presidente del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
quien le manifestó que desde ese momento quedaba despedida
de su trabajo, indicándole que con el fin de causarle perjuicios
se le permitiría que realizara la entrega recepción de la
Coordinación Administrativa, para el día siete de noviembre de
dos mil catorce, pero que ya no era trabajadora del Instituto
demandado.
Manifestaciones que constituyen confesiones expresas que se
les conceden valor probatorio pleno de conformidad con los
artículos 792, 794, de la Ley Federal del Trabajo; 16, sección 3,
125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca; y prueban el hecho que la actora tuvo
conocimiento del aviso de despido en el momento mismo del
despido, lo anterior es apegado a lo establecido en el artículo
47, párrafo segundo y tercero, de la Ley Federal del Trabajo,
aplicada supletoriamente de conformidad con el diverso 125,
inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
Ahora bien, una vez determinado que el Instituto demandado
cumplió con la obligación de dar aviso a la actora Teresita de
Jesús Heredia Arrona del despido, se procede a estudiar si la
causa de despido es justificada o no.
Así, para estar en condiciones de pronunciarse al respecto, es
necesario tener en cuenta lo establecido por el artículo 47, de la
Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente de
conformidad con el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
28
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el cual se
transcribe a continuación.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
29
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
…
En ese orden, de conformidad con el artículo 185, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria de
conformidad con el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el patrón
podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo
razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida
con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el
artículo antes transcrito.
Por su parte, según el criterio establecido por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al
resolver el expediente SUP-JLI-18/2014, cuando un trabajador
es de confianza y el Instituto da por terminada la relación
laboral por pérdida de ésta, es innecesario que se expresen las
causas por las cuales esto sucedió.
Al respecto, resulta orientador el criterio del Sexto Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito de rubro:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA
DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN
LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO
A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE
AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
Precisado lo anterior, se procede a estudiar si la causa de
recisión de la relación laboral es justificada o no, o en su caso,
si el Instituto demandado adujo alguna causa de pérdida de
confianza, lo cual tendría por justificado el despido; en tal virtud,
del contenido del acuse de recepción del oficio número IEEPC-
OPLEO/PCG/056/2014, fechado el dieciséis de octubre de dos
mil catorce, por medio del cual el Consejero Presidente del
30
referido Instituto, informó a la actora que resolvió sustituirla en
su titularidad, se advierte lo siguiente:
1. Tomando en cuenta que mediante oficio reivindicatorio número IEEPCO/PCG/01177/2014, con fecha 30 de septiembre del 2014, EL OTRORA Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Maestro Alberto Alonso Criollo, en uso de sus facultades que le confiere el párrafo V, del artículo 28, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, tuvo a bien nombrarla como titular de la Coordinación Administrativa de dicho Instituto.
2. Que en el oficio citado, se especifica que la duración de su encargo como titular de coordinación, tendrá vigencia hasta en tanto el nueve Consejero Presidente, designado por el Instituto Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones que le confiere el propio Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, determine lo conducente.
3. Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG/165/2014, se designó a las Consejeras y Consejeros de los Organismos Públicos Locales Electorales, entre los que se incluye el Estado de Oaxaca.
4. El día 1 de octubre del presente, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, rindieron protesta de ley y se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Instituto.
5. Que en términos del párrafo V, del artículo 28, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, es atribución del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, nombrar al titular de la Coordinación Administrativa.
6. En consecuencia de lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el Código multicitado, con fecha 16 de octubre del presente, he resuelto sustituirla en su titularidad y nombrar como encargado del despacho, de la Coordinación Administrativa de este instituto al C.P. Flavio Eusebio Morales Ruiz.
De lo anterior, se desprende que la causa de despido de la
relación laboral, consistió en que mediante oficio reivindicatorio
número IEEPCO/PCG/01177/2014, de fecha treinta de
septiembre de dos mil catorce, el otrora Consejero Presidente
del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, nombró a la actora como
titular de la Coordinación Administrativa de dicho Instituto,
especificando que la duración de su encargo como titular de la
citada coordinación, tendría vigencia hasta en tanto el nuevo
Consejero Presidente, designado por el Instituto Nacional
Electoral, determinara lo conducente; en apego a lo anterior, el
actual Consejero Presidente del Consejo General del referido
Instituto, resolvió sustituirla en su titularidad.
31
Al respecto, este Tribunal Electoral estima que el despido hecho
a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona es injustificado en
razón de que no se actualiza alguna de las causas de rescisión
de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón,
previstas en los artículos 47 y 185, de la Ley Federal del
Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con el
diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, con base en las consideraciones
siguientes.
Para justificar tal aserto, es necesario tener en cuenta lo
previsto en los artículos 2 y 14 de la Ley del Servicio Civil para
los Empleados del Gobierno del Estado, de aplicación
supletoria conforme lo previsto en el artículo 125, inciso a), de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que
establecen que el servidor público debe de aceptar su
nombramiento para que pueda someterse a las condiciones
fijadas en él.
En ese sentido, del caudal probatorio que obra en autos, se
desprende copia certificada del acuse de recepción del oficio
número IEEPCO/PCG/01177/2014, de fecha treinta de
septiembre de dos mil catorce, signado por el entonces
Consejero Presidente del referido Instituto, del que se advierte
lo siguiente:
“Del mismo modo, el presente nombramiento se le extiende por el periodo que comprende del 29 de diciembre de 2011 y hasta en tanto el nuevo Consejero Presidente que resulte designado por el Instituto Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones determine lo conducente.”
En esas circunstancias, del análisis del acuse de recepción en
mención, no se advierte que la actora Teresita de Jesús
Heredia Arrona, haya recibido en forma personal el
nombramiento antes mencionado en sustitución del fechado el
veintinueve de diciembre de dos mil once, para así estar en
posibilidades de aceptarlo o en su caso inconformarse, de
32
conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 40 de la Ley
del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado
de Oaxaca, de aplicación supletoria conforme a lo previsto por
el 125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
Luego entonces, si no obra documental en autos que acredite
que el nombramiento expedido a favor de la actora Teresita de
Jesús Heredia Arrona con fecha treinta de septiembre de dos
mil catorce, se le haya notificado o entregado de forma personal
para los efectos de su aceptación y protesta, para estar en
condiciones de someterse a las condiciones fijadas o en su
caso para solicitar su revocación conforme a la vía legalmente
establecida para ello; por tanto, la omisión de notificarlo
personalmente constituye invariablemente la separación
injustificada del puesto de la actora; robustece lo anterior
mutatis mutandis la tesis de rubro: EMPLEADOS PUBLICOS.
DESPIDO INJUSTIFICADO Y NO REMOCION7.
Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que
el acuse de recepción del oficio número
IEEPCO/PCG/01177/2014, contiene los sellos de recepción,
tanto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, como de la Coordinación Administrativa, sin
embargo, no generan certeza y seguridad jurídicas que la
actora lo haya recibido en forma personal.
En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña que
los nombramientos al contener derechos personalísimos, deben
notificarse en forma personal para así poder aceptarlos o en su
caso, inconformarse conforme a la vía legamente establecida y
dentro del plazo previsto; como se advierte del acuse de
recepción del nombramiento a favor del maestro Isidoro Yescas
Martínez, documental pública que se le concede valor
probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, sección
7 Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Quinta Parte; Pág. 60
33
1, inciso a), sección 3, inciso c) y 16, sección 2, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, al ser
expedida por el secretario general de ese instituto en el ámbito
de sus atribuciones previstas en el artículo 34, fracción XVII, del
Código Electoral Local.
Y que prueba que el nombramiento como Director General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, le fue notificado en forma personal al maestro
Isidoro Yescas Martínez, al contener estampada su firma y
fecha de recepción; lo cual no aconteció en el caso en análisis,
al no obrar en el acuse de recepción del oficio número
IEEPCO/PCG/01177/2014, nombre, fecha y firma de recibido
de parte de la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, para
así estar en posibilidades de aceptarlo o en su caso de
inconformarse, lo cual no genera certeza y seguridad jurídicas
del conocimiento de dicha documental por parte de la actora.
A mayor abundamiento, el nombramiento de una persona para
un cargo o empleo público y su aceptación, condicionan la
aplicación de una situación jurídica general al individuo
nombrado, e implican para éste la obligación consistente en
prestar el servicio respectivo, con sujeción a la ley
correspondiente así como el derecho de percibir el sueldo
correspondiente y esta situación no puede ser destruida,
privándose al empleado de la facultad de desempeñar el cargo
y consiguientemente de percibir sus sueldos, sin que exista una
causa justificada debidamente comprobada o un precepto legal
que deje a la voluntad libre del poder la atribución de removerlo
aun sin justa causa.
Por tanto, cuando falta texto legal expreso que autorice la libre
remoción del empleado, éste debe ser mantenido, mientras
subsista la situación jurídica creada y condicionada con su
designación y mientras conserve la posibilidad y la calidad de
eficiencia para el trabajo; en este aspecto, mutatis mutandis,
34
sirve de apoyo la siguiente tesis de rubro: EMPLEADOS
PUBLICOS, CONDICION JURIDICA DE LOS.8
En ese tenor, si bien es cierto, el artículo 28, fracción V, del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
para el Estado de Oaxaca, otorga al Presidente del Consejo
General de ese Instituto, la atribución de nombrar al titular de la
Coordinación Administrativa, sin embargo, también cierto es,
que no existe precepto legal alguno que deje a la voluntad libre
del Consejero Presidente de ese Instituto, la atribución de
removerlo aun sin justa causa, luego entonces, de acuerdo al
principio general de derecho consistente en que las autoridades
sólo pueden hacer lo que la ley les permite; resulta dable
concluir que no existe causa justificada por parte del Consejero
Presidente del Instituto demandado, para rescindir la relación
laboral con la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, de
conformidad con los artículos 47 y 185, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo establecido por
el diverso 125, inciso b) y c), de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Sirve de apoyo las siguientes tesis de rubro: AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS.9
AUTORIDADES.10
Luego entonces, si en autos no se encuentra acreditado por un
lado, que se haya notificado en forma personal a la actora
Teresita de Jesús Heredia Arrona del nombramiento a su favor
con número de oficio IEEPCO/PCG/01177/2014, de fecha
treinta de septiembre de dos mil catorce, signado por el
entonces Consejero Presidente del referido Instituto, para estar
en posibilidades de aceptarlo o en su caso de inconformarse, el
8 Registo:30650 Segunda Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación.
Tomo LIX, Pág. 2826. 9 Registro No. 327 415 Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI;
Pág. 5812 10
1011549. 257. Pleno. Quinta Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección -Fundamentación y motivación, Pág. 1228.
35
cual fue utilizado como base del despido; y por el otro, que el
Consejero Presidente del Instituto demandado, tenga la
atribución de remover al titular de la Coordinación
Administrativa, sin justa causa; por tanto, el Instituto
demandado al no aducir alguna de las causas de rescisión de la
relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, previstas
en los artículos 47 y 185, de la Ley Federal del Trabajo,
aplicada supletoriamente de conformidad con el diverso 125,
inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca; o en su caso, invocar la pérdida de confianza de la
actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, lo cual tendría por
justificado el despido, lo procedente es dejar sin efectos
jurídicos los oficios números IEEPCO/PCG/01177/2014 y
IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, de fechas treinta de septiembre
y dieciséis de octubre ambos de dos mil catorce,
respectivamente, y de igual manera el aludido despido.
Ahora bien, al quedar establecido que hubo despido
injustificado, a continuación se procede al examen de las
prestaciones demandadas por el actor, para estar en
condiciones de establecer lo conducente.
La actora pretende y solicita las siguientes prestaciones:
a) Su reinstalación como Coordinadora Administrativa.
b) La nulidad de cualquier catálogo, designación y/o
simulación que se le pretenda imputar como trabajador de
confianza.
c) La nulidad de cualquier tipo de contratación de término.
d) El pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido
injustificado y hasta que se culmine el laudo.
e) El pago de dos horas extraordinarias laboradas de lunes
a viernes, durante el último año de prestación de
servicios, y que dicho tiempo iniciaba a partir de las
diecisiete a las diecinueve horas.
36
f) El pago de media hora a que tiene derecho para disfrutar
de descanso y alimentos.
g) El reconocimiento de su antigüedad.
h) El pago de vacaciones y primar vacacional.
i) El pago de aguinaldo consistente en cuarenta días de
salario correspondiente al año dos mil catorce.
j) El pago de las prestaciones de seguridad médica.
k) El pago del 2% del S.A.R. a partir de la relación laboral
con la suscrita.
l) La inscripción retroactiva y correcta ante el IMSS.
m) La nulidad de todo documento que implique la
terminación del vínculo laboral, que sea de forma
unilateral y sin intervención de la actora, en donde se le
haya privado el derecho de audiencia, así como el
desempeño de su trabajo.
n) El reconocimiento y declaratoria a su favor que no ha
cometido falta alguna grave para que la demandad pueda
dar por terminada la relación de trabajo.
a) En cuanto a la reinstalación en el puesto que venía ocupando
la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, en las
circunstancias relatadas a lo largo de esta resolución, así como
de la valoración de los elementos demostrativos que obran en
el expediente, y toda vez que el Instituto demandado no probó
su excepción, este órgano jurisdiccional condena al Instituto
demandado a reinstalar a la actora en el puesto que venía
desempeñando, es decir, de Coordinadora Administrativa.
Con la aclaración que si el Instituto demandado se niega a
reinstalar a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, deberá
pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más
doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de
antigüedad, de conformidad con lo previsto por el artículo 136
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca.
37
b) Respecto a la nulidad de cualquier catálogo, designación y/o
simulación que se le pretenda imputar como trabajador de
confianza, debe decirse que no ha lugar a conceder tal
pretensión.
Esto es así, toda vez que de conformidad con el artículo 4, de la
Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del
Estado de Oaxaca, de aplicación supletoria de conformidad con
el diverso 125, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, los empleados de los Poderes del
Estado de Oaxaca, se dividen en dos grupos, de base y
confianza; y que éstos últimos son entre otros los
administradores y en general todos los que desempeñan
funciones de dirección, vigilancia y trabajos personales al
servicio de funcionarios.
En ese tenor, al establecerse en el precepto legal invocado, que
son empleados de confianza los administradores, resulta claro
que el puesto de Coordinadora Administrativa encuadra dentro
de ese supuesto, y por ende, la categoría del puesto de la
actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, es de confianza, de
ahí que devenga improcedente la pretensión planteada.
Máxime que de conformidad con el artículo 77, sección 1, del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
para el Estado de Oaxaca, el personal que integra las ramas
administrativas del Instituto, será considerado de confianza.
c) En lo que hace a la nulidad de cualquier tipo de contratación
de término; debe decirse que al pretender la nulidad de
cualquier documento, ello presupone la existencia de la causa
de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se
ocurre a demandar la nulidad del documento objeto de
controversia, ya que de omitirse esa narración, impide, por una
parte, que el Instituto demandado esté en aptitud de
desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa
38
y, luego, que este Tribunal Electoral pueda delimitar la litis y
resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y,
sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la
simple previsión del derecho a determinada prestación
contenida en la ley, no puede fundar, por sí misma, la
procedencia de una prestación no apoyada en hechos
concretos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción
de oscuridad de la demanda que hace valer el Instituto
demandado, de conformidad con el artículo 841 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria conforme al artículo
125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la actora al momento de
ejercer su derecho de réplica debió refutar o impugnar dicha
excepción, por tanto de conformidad con el 878, fracción VI, de
la Ley Federal del Trabajo, que faculta a la actora a replicar, ello
debe ser para redargüir la respuesta o argumento de su
contraparte, sin embargo, al no hacer manifestación alguna
respecto de la excepción de obscuridad de la demanda, por lo
motivos esgrimidos se tiene por acreditada.
d) Por lo que respecta, al pago de salarios caídos a partir de la
fecha del despido injustificado y hasta que se culmine el laudo;
debe decirse que el Instituto demandado no probó su excepción
y por tanto, en vista de que en líneas anteriores se condenó al
Instituto demandado a reinstalar a la actora Teresita de Jesús
Heredia Arrona, y al ser los salarios caídos consecuencia
directa e inmediata de la acción ejercida contra el despido
injustificado, lo procedente es condenar al demandado, al pago
de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado y
hasta la fecha en que se reinstale a la parte actora en el puesto
de Coordinadora Administrativa.
Atento a lo anterior, se procede a desglosar la cantidad a pagar
por el concepto de salarios caídos; en esa condiciones, quedó
39
acreditado en la presente sentencia, que el salario que percibía
la actora era por la cantidad de 63,800.00 (sesenta y tres mil
ochocientos pesos 00/100 m.n)
Ahora bien, del oficio número IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014,
de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, signado por el
Consejero Presidente del Instituto demandado, se advierte que
con esa fecha, resolvió sustituir a la actora de su titularidad,
fecha que no esta controvertida en cuanto a los efectos
jurídicos del despido injustificado; precisado lo anterior, del
dieciséis de octubre de dos mil catorce, al dieciséis de mayo de
dos mil quince, han transcurrido un total de siete meses, lo que
nos da una cantidad de 446,600.00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil seiscientos pesos 00/100 m.n.)
Por tanto, se condena al Instituto demandado al pago por
concepto de salarios caídos por la cantidad de 446,600.00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos 00/100
m.n.), y los que se sigan generando hasta el día que la actora
sea reinstalada en el puesto de Coordinadora Administrativa.
e) Respecto al pago de dos horas extraordinarias laboradas de
lunes a viernes, durante el último año de prestación de
servicios, y que dicho tiempo iniciaba a partir de las diecisiete a
las diecinueve horas; este Tribunal Electoral estima que debe
absolverse al Instituto demandado por lo siguiente.
La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, se desempeñaba
como Titular de la Coordinación Administrativa del Instituto
demandado, como consecuencia de ello se le confirió de
manera permanente y general la representatividad de dicha
coordinación y ello implica el poder de decisión y por ende, el
manejo y gestión de recursos económicos; asimismo, tenía
encomendadas diversas actividades específicas como son:
tramitar los procedimientos de adjudicaciones directas; girar
invitaciones a los proveedores; realizar trámites para la
40
adquisición, arrendamiento o contratos de servicios; conservar
en su custodia garantías, entre otras.
Por tanto, al representar y dirigir todo lo concerniente a las
actividades de la Coordinación Administrativa, así como del
personal a su cargo, resulta obvio que la duración de su jornada
de trabajo era discrecional, y, por ende, resulta improcedente la
reclamación del pago de tiempo extraordinario laborado, puesto
que los hechos aducidos como fundatorios de esa acción
resultan inverosímiles al ser la Titular de la Coordinación
Administrativa del Instituto demandado, sirve de apoyo la
siguiente tesis de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO, PAGO
IMPROCEDENTE. TRATANDOSE DE TRABAJADORES DE ALTA
JERARQUIA11.
Aunado a lo anterior, la titularidad de la Coordinación
Administrativa, obliga a disponer del tiempo que sea necesario
para realizar adecuadamente las actividades encomendadas
por los órganos centrales del Instituto demandado, sin que el
horario sea una limitante para ello, porque su actividad revela
una expresión propia del Estado, en el entendido que el Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo
Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano del
Estado que lleva a cabo una atribución pública, al ser un ente
público y la máxima autoridad administrativa en materia
electoral en el Estado de Oaxaca, de conformidad con el
artículo 13 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, sirve de
apoyo al anterior razonamiento mutatis mutandis, la tesis
jurisprudencial de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA
RECLAMACIÓN DE SU PAGO ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE
DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LOS PODERES
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE OSTENTEN CARGOS DE
TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, ASÍ COMO DE
11
Registro No. 202 810 Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril
de 1996; Pág. 488. III.T.13 L .
41
SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PUESTOS
DE RANGO SEMEJANTE.12
f) Por lo que hace al pago de media hora a que tiene derecho
para disfrutar de descanso y alimentos; este Tribunal Electoral,
estima que debe absolverse al Instituto demandado, toda vez
que al reclamar el pago por el concepto citado que señala el
artículo 63, de la Ley Federal del Trabajo, de ser procedente
esa prestación, para los efectos del pago tiene que cubrirse
como trabajo extraordinario; por tanto, al absolverse al Instituto
demandado, del pago de tiempo extraordinario por las razones
esgrimidas en el inciso anterior, es de absolverse en cuanto al
pago de la prestación que nos ocupa.
A mayor abundamiento, debe decirse que si un trabajador en su
demanda laboral reclama el pago de la media hora de descanso
que señala el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debe
señalar el número de días que dejó de descansar, para que su
contraria tenga la oportunidad de defenderse, pues no basta
que en sentido genérico se demande esta prestación, sino que
se deben aportar todos los elementos del caso; circunstancias
de modo, tiempo y lugar, que omitió manifestar y probar la parte
actora, y que se desvirtúa, con la circular de fecha cuatro de
enero de dos mil catorce, por medio de la cual, la propia actora
Teresita de Jesús Heredia Arrona, informó al Director General,
Secretario General y Directores Ejecutivos de las Áreas del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, que la media hora para tomar alimentos comprendía
entre las catorce y quince horas, documental pública que se le
concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
16, sección 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca, al ser copias certificadas expedidas por el
secretario general de ese instituto en el ámbito de sus
atribuciones previstas en el artículo 34, fracción XVII, del
12
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo
II; Pág. 1487. PC.IX. J/2 L (10a.).
42
Código Electoral Local; y que prueba el hecho que el personal
del Instituto demandado fue informado de la hora y tiempo que
gozaban para tomar alimentos; en consecuencia, por las
razones esgrimidas se absuelve al Instituto demandado del
pago de media hora de descanso.
g) En cuanto a la prestación relativa al reconocimiento de la
antigüedad laboral de la actora Teresita de Jesús Heredia
Arrona, debe decirse que al quedar acreditada la relación
laboral entre la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona y el
Instituto demandado, es procedente condenar a éste, al
reconocimiento de la antigüedad, la cual deberá computarse a
partir del veintinueve de diciembre de dos mil once, ya que del
contenido del nombramiento que ofreció y aportó la actora,
base de la acción principal que ejercitó, se advierte que el inicio
de la relación laboral, fue el día veintinueve de diciembre de dos
mil once; documental pública que es idónea para acreditar la
fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con los
artículos 2, de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del
Gobierno del Estado; 20, 158, de la Ley Federal del Trabajo; de
aplicación supletoria de conformidad con el artículo 125, incisos
a) y b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
h)-i) En cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo; es de mencionar que al quedar acreditado en líneas
anteriores el despido injustificado de la actora por parte del
Instituto demandado, la relación laboral debe entenderse
continuada en los términos y condiciones pactados como si
nunca se hubiera interrumpido; de ahí que si el trabajador
demanda el pago de aguinaldo, de las vacaciones y de la prima
vacacional, éstas deben pagarse por todo el tiempo que el
trabajador estuvo separado del servicio, ya que esto acaeció
por una causa imputable al Instituto demandado, en ese
sentido, de conformidad con los artículos 76, 80 y 87, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad
43
con el artículo 125, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca; este Tribunal Electoral
estima procedente condenar al Instituto demandado al pago de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, a razón de las
cantidades que se desglosan a continuación:
Aguinaldo: La actora pretende el pago de esta prestación a
razón de cuarenta días de salario, en esas condiciones y,
tomando en consideración que el que afirma está obligado a
probar conforme lo previsto en el artículo 15, sección 2 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, le correspondía a la actora Teresita de Jesús Heredia
Arrona, acreditar que el aguinaldo a que tiene derecho debe ser
equivalente a cuarenta días laborados, sin embargo, no acredita
con documental alguna tal afirmación.
En tal virtud, tomando en consideración que el artículo 87, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo
previsto en el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, prevé el derecho de los
trabajadores a un aguinaldo anual equivalente a quince días de
salario; en consecuencia, se condena al Instituto demandado al
pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce,
equivalente a quince días de salario, por la cantidad de
31,900.00 (treinta y un mil novecientos pesos 00/100 m.n).
Vacaciones: La actora pretende el pago de vacaciones
equivalente a veinte días de salario, en esas condiciones y,
tomando en consideración que el que afirma está obligado a
probar, le correspondía a la actora Teresita de Jesús Heredia
Arrona, acreditar que el periodo de veinte días es el que
Instituto demandado, le ha otorgado para su periodo vacacional,
sin embargo, no acredita con documental alguna tal afirmación.
44
En esa tesitura, con fundamento en el artículo 76, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo
previsto en el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca; se condena al Instituto
demandado al pago de vacaciones equivalente a diez días de
salario, por la cantidad de 21,266.66 (veintiún mil doscientos
sesenta y seis pesos 66/100 m.n)
Prima vacacional: Este Tribunal Electoral, con fundamento en
el artículo 80, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria conforme a lo previsto en el diverso 125, inciso b), de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca; condena al Instituto demandado al pago de prima
vacacional equivalente al veinticinco por ciento sobre el salario
precisado en el párrafo anterior, consistente en la cantidad de
5,316.66 (cinco mil trescientos dieciséis pesos 66/100 m.n.)
j) Respecto al pago de las prestaciones de seguridad médica y
las erogaciones que haga la actora en cuanto atención médica,
quirúrgica, medicinas y hospitalización; este Tribunal Electoral
estima que debe absolverse al Instituto demandado, toda vez
que al reclamar el pago por concepto de erogaciones médicas
se debe señalar las causas de modo, tiempo y lugar, así como
aportar elementos probatorios que generen convicción de los
gastos sufragados; circunstancias que no obran en los
presentes autos.
Ahora bien, del caudal probatorio que ya fue valorado, se
desprenden copias simples del certificado de incapacidad con
número de serie LI074916 y del acuse de recibo del certificado
de incapacidad temporal para el trabajo con número de serie y
folio XI822481, las cuales fueron perfeccionadas en la
continuación de la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos de diecisiete de marzo de dos
mil quince; y que demuestran que la actora recibía atención
45
médica en el Instituto Mexicano del Seguro Social, identificada
con el puesto de Coordinadora Administrativa y como patrón el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, de ahí que se absuelva al Instituto demandado
respecto a la prestación en análisis.
k) Por lo que hace al pago del dos por cierto del S.A.R. a partir
de la relación laboral con la suscrita; el Instituto demandado
opuso la excepción de falta de competencia de este Tribunal
Electoral para conocer de la prestación en análisis, excepción
que resulta fundada, de conformidad con el artículo 124, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora
y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, toda
vez que del citado precepto jurídico se desprende que este
órgano jurisdiccional es competente para conocer el juicio para
dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto; por ende, tomando en consideración la naturaleza de
las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro,
debe decirse que de ello no compete conocer a este tribunal, ya
que no están directamente relacionadas con el conflicto laboral,
por tratarse de prestaciones de seguridad social que
corresponde administrar a institución diversa del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sirve
de apoyo la tesis jurisprudencial número 8/2012 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA
CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS
CUENTAS INDIVIDUALES.
Dejándose a salvo los derechos de la actora Teresita de Jesús
Heredia Arrona para reclamar dicha prestación por la vía
legalmente establecida para ello.
l) En cuanto a la inscripción retroactiva y correcta ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social desde el inicio de la
46
relación laboral, hasta el total cumplimiento del laudo que se
llegue a dictar; este Tribunal Electoral estima procedente
ordenar al Instituto demandado la inscripción retroactiva de la
actora al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que al
ser la prestación que se reclama inherente a la relación laboral
y al quedar acreditada ésta entre la actora y el Instituto
demandado, a partir del día veintinueve de diciembre de dos mil
once, es procedente la inscripción retroactiva a partir de esa
fecha.
Esto es así, porque el Instituto demandado en su escrito de
contestación de demanda en el apartado “CONTESTACIÓN AL
CAPÍTULO DE PRESTACIONES” respecto a la prestación que
nos ocupa identificada con el número trece, manifestó: … que
las gestiones necesarias para la inscripción de los trabajadores
del instituto demandado ante el IMSS comenzaron el 26 de
junio del 2014, tomando en cuenta que la responsabilidad de
dicha inscripción recaía sobre la demandante, la omisión que
reclama es atribuible a ella misma, entonces pues, partiendo del
principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, la
demandante carece de derecho para solicitarlo…
Manifestaciones que constituyen confesión expresa y
espontánea de conformidad con el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del
numeral 125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca; y que prueba que el Instituto
demando comenzó las gestiones para la inscripción ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, con fecha veintiséis de
junio de dos mil catorce y no en el inicio de la relación laboral.
Reconocimiento, que se valora con fundamento en el artículo
15, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, el cual dispone en lo que interesa que no son objeto
de prueba los hechos que hayan sido reconocidos.
47
Robustece lo anterior, la tesis de rubro: CONFESIÓN EXPRESA
EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO
PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA.13
Sin que le asista la razón al Instituto demandado, al atribuirle la
responsabilidad a la actora de realizar dicha inscripción en
razón que ella se encargaba de esa función, porque si bien es
cierto, de la documental pública que ofreció y aportó el Instituto
demandado, la cual ya fue valorada, consistente en la circular
número IEEPCO/CA/012/2014, se prueba el hecho que la
actora reportaba el alta de seguridad social al Instituto
Mexicano del Seguro Social, del personal del Instituto
demandado; también cierto es, que dicha responsabilidad no
puede ser impedimento para que se tutelen derechos
fundamentales como es la seguridad social establecido en el
artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello, que resulta
procedente la inscripción retroactiva de la parte actora al
Instituto Mexicano del Seguro Social desde el veintinueve de
diciembre de dos mil once, fecha de inicio de la relación laboral.
m) En cuanto a las prestaciones que reclama la actora en su
escrito inicial de demanda identificadas con los números 15, 16
y 19, respecto a la nulidad de diversos documentos; debe
decirse que al pretender la nulidad de cualquier documento, ello
presupone la existencia de la causa de pedir, que está
conformada por los motivos por los cuales se ocurre a
demandar la nulidad del documento objeto de controversia, por
ende, la actora debió identificar los documentos de los cuales
reclama su nulidad, ya que de omitirse impide, por una parte,
que el Instituto demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a
través de la preparación debida de su defensa y, luego, que
este Tribunal Electoral pueda delimitar la litis y resolver en
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo,
lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple
13
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág.
1437. XX.2o.23 L .
48
previsión del derecho a determinada prestación contenida en la
ley, no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una
prestación no apoyada en hechos concretos, de ahí que resulte
improcedente la prestación en estudio, de conformidad con el
artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria conforme al artículo 125, inciso b), de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
n) Finalmente, en cuanto al reconocimiento y declaratoria a su
favor que no ha cometido falta alguna grave para que la
demandada pueda dar por terminada la relación de trabajo; este
Tribunal Electoral estima improcedente tal reclamación, en
razón que la presente sentencia no fue objeto de estudio de una
de las causas de rescisión de trabajo previstas en el artículo 47
de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, este órgano
jurisdiccional no puede pronunciarse al respecto.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se otorga el plazo de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de
la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral
dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, acompañando las
constancias que acrediten su cumplimiento.
Apercíbase al Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de Oaxaca que en
caso de incumplimiento sin causa justificada, con lo ordenado en la
presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio que
corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, sección
6, 34, 35, 36, 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca.
Cuarto. Notifíquese en forma personal a la actora en el
domicilio señalado para tal efecto; y mediante oficio, con copia
certificada de la presente resolución, a la autoridad señalada
como responsable; de conformidad con lo establecido en los
49
artículos 26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se
R e s u e l v e
Primero. La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona probó los
hechos de su acción y el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de
Oaxaca, no acreditó sus excepciones y defensas.
Segundo. Se deja sin efectos jurídicos los oficios números
IEEPCO/PCG/01177/2014 y IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, de
fechas treinta de septiembre y dieciséis de octubre ambos de
dos mil catorce, respectivamente y de igual manera el despido
hecho a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona al servicio
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,
Organismo Público Local Electoral de Oaxaca, de conformidad
con el considerando TERCERO de esta sentencia.
Tercero. Se condena al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de
Oaxaca, a reinstalar a la actora en el puesto que venía
desempeñando; al pago de salarios caídos, vacaciones y prima
vacacional; a la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del
Seguro Social a partir del inicio de la relación laboral; y al
reconocimiento de su antigüedad, de conformidad con el
considerando TERCERO de esta resolución.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de
Oaxaca, del pago de horas extraordinarias y de media hora de
descanso, de conformidad con el considerando TERCERO de
esta ejecutoria.
Quinto. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de
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Oaxaca, cumplir con lo ordenado en esta resolución dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente
a la notificación de la presente sentencia, de conformidad con el
considerando TERCERO de esta resolución.
Sexto. Apercíbase al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de
Oaxaca que en caso de incumplimiento sin causa justificada
con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la
medida de apremio que corresponda, en términos del
considerando TERCERO de la presente sentencia.
Séptimo. Notifíquese personalmente a la actora Teresita de
Jesús Heredia Arrona y al Instituto demandado, de conformidad
con el considerando CUARTO de esta sentencia.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los
integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, magistrada Ana Mireya Santos López,
presidenta, y los magistrados propietarios Luis Enrique Cordero
Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante
el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general
que autoriza y da fe.