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SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO N.- 141-2011
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LALEY.- LA SALA DE LO LABORAL.-
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 03 de enero de 2014, las 10h45.
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad
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de Juez y Juezas de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en
virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de
la distribución y organización de la Sala prevista en el artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial, realizada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; así
como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de
la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 613 del Código de
Trabajo. El Tribunal conformado por el doctor Wilson Merino Sánchez, en
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calidad de Juez Ponente y doctoras Gladys Terán Sierra, Mariana Yumbay
Yallico, Juezas de la Corte Nacional de Justicia.
PRIMERO.- ANTECEDENTES: Comparece, LUIS HERMO BOSQUE
BOSQUE, y manifiesta que con fecha 24 de septiembre del año 1994, ingresó
a prestar sus servicios lícitos y personales en la empresa FLORES DE LA
COLINA FLODECOL S.A., la misma que se dedica a la siembra, producción y
exportación de flores. Cumpliendo funciones en calidad de Jefe de Finca,
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organizando el trabajo, desde técnicos hasta los trabajadores, indicando los
procedimientos que debían cumplir de forma permanente. Que su última
remuneración fue de $ 2.793.19. Señala que el día 09 de agosto del 2007, sin
mediar razones el Gerente General de FLORES DE LA COLINA FLODECOL
S.A., señor Alex Albuja Larrea, lo ha llamado a la oficina aproximadamente a
las 14h20 y le ha dicho: Que le agradecía por todos los servicios prestados,
que con su persona terminaba la relación laboral ese día, que era su último
día en el trabajo y que por ende estaba despedido. Que ante ello le ha
preguntado las razones de sus decisiones por lo cual indican que se trata de
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una restauración, pero que no se preocupe de la liquidación, pues que la
misma se iba a elaborar de conformidad con lo que determina la ley, es decir
como despido intempestivo, por la buena relación mantenida y por los años
de servicios prestados. Sin embargo a la espera de la entrega de su
liquidación sorpresivamente es notificado con el visto bueno incoado en su
contra por la compañía FLORES DE LA COLINA FLODECOL S.A., el día 26
de septiembre del 2007, Indica que el visto bueno fue negado por el Inspector
de Trabajo de Pichincha, pues no encontró motivo alguno para la concesión
del mismo. y demanda a la empresa FLORES DE LA COLINA FLODECOL
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S.A. representado por su Gerente General, el señor Alex Albuja Larrea y por
sus propios derechos a los señores Alex Albuja Larrea, Juan José Albuja
Larrea, Alexandra González y Paul Barahona, para que en sentencia sean
condenados de manera solidaria, a lo siguiente: a) Al pago de los valores
correspondientes al despido intempestivo del que fue objeto, por los 14 años
de trabajo en la compañía FLORES DE LA COLINA FLODECOL S.A., tal
como dispone el artículo 188 del Código de Trabajo. b) Al pago por desahucio
por los 14 años de servicio a la compañía indicada tal como dispone el
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artículo 185 del Código de Trabajo. c) Al pago de los 9 días del mes de
agosto del 2007, con el Triple de recargo, conforme lo dispone el artículo 94
del Código de Trabajo, así como los respectivos intereses legales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del mismo cuerpo legal. d) Al
pago del valor correspondiente a los proporcionales de la Décima Tercera y
Cuarta Remuneración del año 2007, con los respectivos intereses legales, de
acuerdo con el artículo 611 del Código de Trabajo. e) Al pago de la diferencia
correspondiente a la Décima Tercera Remuneración por el hecho de que no
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se le ha pagado sobre la totalidad de sus ingresos, pues como lo ha
manifestado, una parte de su salario le cancelaban mediante un cheque
girado contra un banco del exterior, y esta cantidad no constaba en el rol de
pagos de la compañía. Este pago se le deberá hacer por todos los años que
laboró para la empresa, más los respectivos intereses legales, de acuerdo
con el artículo 611 del Código de Trabajo. f) Al pago de 45 días de vacaciones
que no le permitieron hacer uso, con los respectivos intereses legales, de
acuerdo con el artículo 611 del Código de Trabajo. g) Al pago de utilidades
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correspondientes a los Ejercicios Económicos que corren desde el año 1994
hasta el año 2007, inclusive; y, h) Al pago de costas procesales y honorarios
profesionales. Solicita Además que para el cálculo de las indemnizaciones a
las que tiene derecho, de conformidad con lo que dispone el Art. 94 del
Código de Trabajo, solicita que se tome en cuenta su última remuneración el
valor correspondiente a su sueldo unificado, es decir la suma de $ 2.793,19.
Fija la cuantía de $ 80.000 USD. El Juzgado Sexto de Trabajo de Pichincha,
con fecha 25 de mayo 2010, las 15h00, acepta en forma parcial la demanda y
se ordena que la empresa FLORES DE LA COLINA FLODECOL S.A.
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debidamente representada por su Gerente General señor Alex ALBUJA
Larrea, a quien demanda por sus propios y personales derechos y por los que
representa pague al actor Luis Hermo Bosque Bosque los valores
determinados en el fallo, que sumados dan una liquidación total de USD. $
3.850.71. Se pagarán con los intereses respectivos según lo dispuesto en el
artículo 614 del Código de Trabajo,. El actor inconforme de la resolución
interpone recurso de apelación y la parte demandada se adhiere al recurso de
apelación. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 3 de enero del 2011, las
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09h14, desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor y la
adhesión a dicho recurso por la parte demandada y, se confirma en todas sus
partes la sentencia subida en grado. Inconforme el actor señor Luis Hermo
Bosque Bosque interpone recurso casación, el que es aceptado por la Sala
de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la cual es
calificada y se admite a trámite el recurso, en auto de fecha 18 de junio del
2012; las 10H50.
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SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los
recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183
inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial;
1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, mediante Resolución
No. 03-2013 de 22 de julio de 2013 y de la razón que obra de autos.
TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES
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ALEGADAS POR EL RECURRENTE.- El casacionista fundamenta el
recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación, y las normas de derecho que estima infringidas aduce que es por
la falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas y adjetivas de
derecho: artículo 326 No. 2 de la Constitución de la República de Ecuador,
artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la valoración
de la prueba en su conjunto, artículo 301 inciso segundo del Código de
Procedimiento Civil, es decir, el deber que tuvo la Corte Provincial de realizar
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un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía,
relacionadas una partes con otras en búsqueda del cabal sentido de la
resolución, y, el artículo 95 del Código de Trabajo, que señala lo que debe
entenderse como remuneración para el pago de indemnizaciones.
CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76, numeral 7, literal l) de la
Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes
públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución
no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la
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pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener
presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y
estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus
razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica
que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta
forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar
adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los
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efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y
jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión
porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o
motivaciones que en ella explican”.
QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA
IMPUGNACIÓN PRESENTADA.-
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5.1.- CAUSAL QUINTA.- La causal Quinta del Art. 3 de la Ley de Casación,
hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una
sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La
primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución
judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura
formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la
jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los
requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de
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Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al
contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la
motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas
legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su
aplicación al caso sometido a su decisión, la segunda parte, en cambio,
determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo,
cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o
incompatibles. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o
incompatibilidades, como ocurren en la especie, se requiere la explicación
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razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan
mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los
vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o
de la parte dispositiva del fallo.
5.1.2.- El casacionista dice que “(…) tanto en mi recurso de apelación, así como en la
petición de aclaración de la sentencia expedida por la Corte Provincial, observé el hecho de
que las dos resoluciones carecen de una adecuada motivación, y más aún, la sentencia
expedida por la Corte, pues ella es una copia diminuta y casi textual de la emitida por el Juez
de Trabajo. La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el
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derecho. Respecto de los hechos debe contener las razones que llevan a una conclusión
afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la
solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso,
mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No se puede dejar de indicar las
pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico, o por un resumen meramente descriptivo de
ellas, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones
que extrae. Se cumple la motivación de la sentencia cuando son mencionados los artículos de
la ley, individualizando la norma jurídica que se aplica a los hechos comprobados y que
justifica la decisión, lo que en la especie no ocurre.”. 5.1.3.- La motivación contiene
criterios de verdad y validez; esos fundamentos se resaltan a través de los
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principios lógicos de la sentencia, y la relación entre la verdad material y la
validez formal ( razonamiento sólido ) que, en un ejercicio práctico de lógica
jurídica, intenta aportar con elementos convincentes para presentar una
motivación debida. En este sentido, la motivación constituye un principio en
cuya virtud toda orden o mandato del juez debe fundamentarse, enunciando
las normas o principios en que se haya basado y explicar la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. En el caso en estudio, el recurrente
se limita a enumerar y transcribir las normas que ha su criterio se han
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infringido, sin referirse expresamente, a los errores en la subsunción de la
situación fáctica a las normas de derecho citadas, omite precisar, de qué
manera se comete la irregularidad, cómo ésta repercutió en la decisión de la
causa, y cual debió ser el resultado de haber actuado en forma correcta. En
mérito de lo dicho se declina el cargo.
5.2.- El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación, esta causal permite casar el fallo cuando en el mismo incurre en
inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas
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relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo
impugnado; cuando se alega esta causal, el recurrente en su fundamentación
debe demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de alzada,
ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la
valoración de la prueba como causal de casación, pues pertenece al llamado
sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de
la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación
indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la
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prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente
interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia
del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido
equivocadamente aplicada o inaplicada. Por otra parte, se debe: a) citar las
normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de alzada ha
infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado
erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho
positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los
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principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la
misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o
falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios
reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la
proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la
causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en
la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito
copulativo o concurrente.
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5.2.1.- El recurrente manifiesta que: “LAS NORMAS DE DERECHO QUE SE
ESTIMAN INFRINGIDAS. Falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas y adjetivas
de derecho: artículo 326 No. 2 de la Constitución de la República de Ecuador, artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil que se refiere a la valoración de la prueba en su conjunto,
artículo 301 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, el deber que tuvo la
Corte Provincial de realizar un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida
armonía, relacionadas una partes con otras en búsqueda del cabal sentido de la resolución, y,
el artículo 95 del Código de Trabajo, que señala lo que debe entenderse como remuneración
para el pago de indemnizaciones, inaplicación que ha afectado a la parte dispositiva de la
sentencia, y han conculcado mis derechos como trabajador.”. A demás que “(…) se ha
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demostrado la existencia del despido intempestivo tanto con el documento que contenía la
denuncia presentada en la Inspección de Trabajo en contra de su empleador por la existencia
de ese hecho, así como por la negativa del Inspector de Trabajo a la solicitud del visto bueno
presentado por la empleadora en contra del empleado, conforme consta plenamente probado
en el proceso, hechos que no han sido considerados en el análisis que por lo tanto es
parcializado y para nada objetivo. El valor de la remuneración que se le cancelaba al
empleado (remuneración mixta), en virtud de que una parte de la misma se la pagaba a través
de rol de pagos normal, y otra a través de la entrega mensual de un cheque girado contra una
de las cuentas corrientes que la compañía demandada mantenía en el exterior, no ha sido
tomada en cuenta, a pesar del peritaje acompañado como prueba, en donde de una manera
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por demás clara y contundente se puede apreciar los valores de los cheques y el nombre del
titular de la cuenta, es que sin duda alguna es el mismo que el de la compañía demandada.”.
5.2.2.- El Art. 326.2 de la Constitución de la República establece “ Los derechos
laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda Estipulación en contrario “ La
doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el
recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento
Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba,
faculta a los tribunales para valorarla conforme a las reglas de la crítica
racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte
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Nacional han establecido que “ Las reglas de la sana crítica no se hallan
consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal
expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado “ (
GJS XBVI N° 4 ,p.895 ). A los Tribunales de Casación, les corresponde el
control de legalidad y constitucionalidad, en las actuaciones de los jueces de
instancia y velar para que sus decisiones se enmarquen en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano; en éste orden de cosas, queda claro que la observancia
se circunscribe a estos aspectos. El ataque a la sentencia por el casacionista,
vía recurso de casación, se centra en la valoración de la prueba que ha
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realizado la Sala de Alzada; labor eminentemente reservada a los Jueces y
Tribunales de instancia. 5.2.3.- Este Tribunal aprecia que la Sala de instancia
en el considerando Quinto dice: “ El actor alega la terminación unilateral de la relación
laboral, más de la revisión del proceso, con ninguna prueba válida ha justificado el despido
intempestivo que afirma haberse producido, por lo que se desestima el pago de los rubros
reclamados por este concepto” En el considerando Sexto “ Como bien se analiza en el
fallo recurrido, el actor no ha justificado que la cantidad de $1.450,oo, depositados en la
Cuenta de Ahorros N° 3525192200 corresponda a parte de su remuneración o que haya sido
consignada a favor de la Compañía de Seguridad SEGARM S.A. de la cual ha sido socio, y a
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la cual la mencionada empresa prestaba sus servicios “ En consecuencia , la resolución
de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, se encuentra ajustada a derecho, en la
valoración de la prueba, se ha cumplido con lo determinado en el Art.115 (
valoración de toda la prueba actuada, de conformidad con las reglas de la
sana crítica ) sana crítica que supone, ceñirse a la recta inteligencia y al
conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, dando valor no ha una
prueba, sino a las que han sido presentadas para su conocimiento, y que
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han aportado para establecer hechos trascendentales, razón por la que, el
reproche del actor, por esta causal, no tiene sustento. En virtud de lo
expuesto, este Tribunal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñéz y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 03 de enero del 2011, a las
09H14. Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dres. Wilson Merino Sánchez, Gladys