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SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO N.- 141-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 03 de enero de 2014, las 10h45. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad

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SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

JUICIO N.- 141-2011

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LALEY.- LA SALA DE LO LABORAL.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 03 de enero de 2014, las 10h45.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad

SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

de Juez y Juezas de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en

virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de

la distribución y organización de la Sala prevista en el artículo 183 del Código

Orgánico de la Función Judicial, realizada por el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; así

como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de

la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 613 del Código de

Trabajo. El Tribunal conformado por el doctor Wilson Merino Sánchez, en

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calidad de Juez Ponente y doctoras Gladys Terán Sierra, Mariana Yumbay

Yallico, Juezas de la Corte Nacional de Justicia.

PRIMERO.- ANTECEDENTES: Comparece, LUIS HERMO BOSQUE

BOSQUE, y manifiesta que con fecha 24 de septiembre del año 1994, ingresó

a prestar sus servicios lícitos y personales en la empresa FLORES DE LA

COLINA FLODECOL S.A., la misma que se dedica a la siembra, producción y

exportación de flores. Cumpliendo funciones en calidad de Jefe de Finca,

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organizando el trabajo, desde técnicos hasta los trabajadores, indicando los

procedimientos que debían cumplir de forma permanente. Que su última

remuneración fue de $ 2.793.19. Señala que el día 09 de agosto del 2007, sin

mediar razones el Gerente General de FLORES DE LA COLINA FLODECOL

S.A., señor Alex Albuja Larrea, lo ha llamado a la oficina aproximadamente a

las 14h20 y le ha dicho: Que le agradecía por todos los servicios prestados,

que con su persona terminaba la relación laboral ese día, que era su último

día en el trabajo y que por ende estaba despedido. Que ante ello le ha

preguntado las razones de sus decisiones por lo cual indican que se trata de

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una restauración, pero que no se preocupe de la liquidación, pues que la

misma se iba a elaborar de conformidad con lo que determina la ley, es decir

como despido intempestivo, por la buena relación mantenida y por los años

de servicios prestados. Sin embargo a la espera de la entrega de su

liquidación sorpresivamente es notificado con el visto bueno incoado en su

contra por la compañía FLORES DE LA COLINA FLODECOL S.A., el día 26

de septiembre del 2007, Indica que el visto bueno fue negado por el Inspector

de Trabajo de Pichincha, pues no encontró motivo alguno para la concesión

del mismo. y demanda a la empresa FLORES DE LA COLINA FLODECOL

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S.A. representado por su Gerente General, el señor Alex Albuja Larrea y por

sus propios derechos a los señores Alex Albuja Larrea, Juan José Albuja

Larrea, Alexandra González y Paul Barahona, para que en sentencia sean

condenados de manera solidaria, a lo siguiente: a) Al pago de los valores

correspondientes al despido intempestivo del que fue objeto, por los 14 años

de trabajo en la compañía FLORES DE LA COLINA FLODECOL S.A., tal

como dispone el artículo 188 del Código de Trabajo. b) Al pago por desahucio

por los 14 años de servicio a la compañía indicada tal como dispone el

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artículo 185 del Código de Trabajo. c) Al pago de los 9 días del mes de

agosto del 2007, con el Triple de recargo, conforme lo dispone el artículo 94

del Código de Trabajo, así como los respectivos intereses legales, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del mismo cuerpo legal. d) Al

pago del valor correspondiente a los proporcionales de la Décima Tercera y

Cuarta Remuneración del año 2007, con los respectivos intereses legales, de

acuerdo con el artículo 611 del Código de Trabajo. e) Al pago de la diferencia

correspondiente a la Décima Tercera Remuneración por el hecho de que no

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se le ha pagado sobre la totalidad de sus ingresos, pues como lo ha

manifestado, una parte de su salario le cancelaban mediante un cheque

girado contra un banco del exterior, y esta cantidad no constaba en el rol de

pagos de la compañía. Este pago se le deberá hacer por todos los años que

laboró para la empresa, más los respectivos intereses legales, de acuerdo

con el artículo 611 del Código de Trabajo. f) Al pago de 45 días de vacaciones

que no le permitieron hacer uso, con los respectivos intereses legales, de

acuerdo con el artículo 611 del Código de Trabajo. g) Al pago de utilidades

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correspondientes a los Ejercicios Económicos que corren desde el año 1994

hasta el año 2007, inclusive; y, h) Al pago de costas procesales y honorarios

profesionales. Solicita Además que para el cálculo de las indemnizaciones a

las que tiene derecho, de conformidad con lo que dispone el Art. 94 del

Código de Trabajo, solicita que se tome en cuenta su última remuneración el

valor correspondiente a su sueldo unificado, es decir la suma de $ 2.793,19.

Fija la cuantía de $ 80.000 USD. El Juzgado Sexto de Trabajo de Pichincha,

con fecha 25 de mayo 2010, las 15h00, acepta en forma parcial la demanda y

se ordena que la empresa FLORES DE LA COLINA FLODECOL S.A.

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debidamente representada por su Gerente General señor Alex ALBUJA

Larrea, a quien demanda por sus propios y personales derechos y por los que

representa pague al actor Luis Hermo Bosque Bosque los valores

determinados en el fallo, que sumados dan una liquidación total de USD. $

3.850.71. Se pagarán con los intereses respectivos según lo dispuesto en el

artículo 614 del Código de Trabajo,. El actor inconforme de la resolución

interpone recurso de apelación y la parte demandada se adhiere al recurso de

apelación. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 3 de enero del 2011, las

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09h14, desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor y la

adhesión a dicho recurso por la parte demandada y, se confirma en todas sus

partes la sentencia subida en grado. Inconforme el actor señor Luis Hermo

Bosque Bosque interpone recurso casación, el que es aceptado por la Sala

de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la cual es

calificada y se admite a trámite el recurso, en auto de fecha 18 de junio del

2012; las 10H50.

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SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los

recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los

artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183

inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial;

1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, mediante Resolución

No. 03-2013 de 22 de julio de 2013 y de la razón que obra de autos.

TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES

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ALEGADAS POR EL RECURRENTE.- El casacionista fundamenta el

recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de

Casación, y las normas de derecho que estima infringidas aduce que es por

la falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas y adjetivas de

derecho: artículo 326 No. 2 de la Constitución de la República de Ecuador,

artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la valoración

de la prueba en su conjunto, artículo 301 inciso segundo del Código de

Procedimiento Civil, es decir, el deber que tuvo la Corte Provincial de realizar

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un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía,

relacionadas una partes con otras en búsqueda del cabal sentido de la

resolución, y, el artículo 95 del Código de Trabajo, que señala lo que debe

entenderse como remuneración para el pago de indemnizaciones.

CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76, numeral 7, literal l) de la

Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes

públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución

no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la

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pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener

presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y

estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus

razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica

que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta

forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar

adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los

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efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y

jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión

porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o

motivaciones que en ella explican”.

QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA

IMPUGNACIÓN PRESENTADA.-

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5.1.- CAUSAL QUINTA.- La causal Quinta del Art. 3 de la Ley de Casación,

hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una

sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La

primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución

judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura

formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la

jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los

requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de

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Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al

contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la

motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas

legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su

aplicación al caso sometido a su decisión, la segunda parte, en cambio,

determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo,

cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o

incompatibles. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o

incompatibilidades, como ocurren en la especie, se requiere la explicación

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razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan

mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los

vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o

de la parte dispositiva del fallo.

5.1.2.- El casacionista dice que “(…) tanto en mi recurso de apelación, así como en la

petición de aclaración de la sentencia expedida por la Corte Provincial, observé el hecho de

que las dos resoluciones carecen de una adecuada motivación, y más aún, la sentencia

expedida por la Corte, pues ella es una copia diminuta y casi textual de la emitida por el Juez

de Trabajo. La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el

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derecho. Respecto de los hechos debe contener las razones que llevan a una conclusión

afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la

solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso,

mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No se puede dejar de indicar las

pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico, o por un resumen meramente descriptivo de

ellas, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones

que extrae. Se cumple la motivación de la sentencia cuando son mencionados los artículos de

la ley, individualizando la norma jurídica que se aplica a los hechos comprobados y que

justifica la decisión, lo que en la especie no ocurre.”. 5.1.3.- La motivación contiene

criterios de verdad y validez; esos fundamentos se resaltan a través de los

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principios lógicos de la sentencia, y la relación entre la verdad material y la

validez formal ( razonamiento sólido ) que, en un ejercicio práctico de lógica

jurídica, intenta aportar con elementos convincentes para presentar una

motivación debida. En este sentido, la motivación constituye un principio en

cuya virtud toda orden o mandato del juez debe fundamentarse, enunciando

las normas o principios en que se haya basado y explicar la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. En el caso en estudio, el recurrente

se limita a enumerar y transcribir las normas que ha su criterio se han

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infringido, sin referirse expresamente, a los errores en la subsunción de la

situación fáctica a las normas de derecho citadas, omite precisar, de qué

manera se comete la irregularidad, cómo ésta repercutió en la decisión de la

causa, y cual debió ser el resultado de haber actuado en forma correcta. En

mérito de lo dicho se declina el cargo.

5.2.- El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, esta causal permite casar el fallo cuando en el mismo incurre en

inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas

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relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una

equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo

impugnado; cuando se alega esta causal, el recurrente en su fundamentación

debe demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de alzada,

ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la

valoración de la prueba como causal de casación, pues pertenece al llamado

sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de

la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación

indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la

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prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente

interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia

del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido

equivocadamente aplicada o inaplicada. Por otra parte, se debe: a) citar las

normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de alzada ha

infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado

erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho

positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los

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principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la

misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o

falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios

reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la

proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la

causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en

la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito

copulativo o concurrente.

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5.2.1.- El recurrente manifiesta que: “LAS NORMAS DE DERECHO QUE SE

ESTIMAN INFRINGIDAS. Falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas y adjetivas

de derecho: artículo 326 No. 2 de la Constitución de la República de Ecuador, artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil que se refiere a la valoración de la prueba en su conjunto,

artículo 301 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, el deber que tuvo la

Corte Provincial de realizar un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida

armonía, relacionadas una partes con otras en búsqueda del cabal sentido de la resolución, y,

el artículo 95 del Código de Trabajo, que señala lo que debe entenderse como remuneración

para el pago de indemnizaciones, inaplicación que ha afectado a la parte dispositiva de la

sentencia, y han conculcado mis derechos como trabajador.”. A demás que “(…) se ha

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demostrado la existencia del despido intempestivo tanto con el documento que contenía la

denuncia presentada en la Inspección de Trabajo en contra de su empleador por la existencia

de ese hecho, así como por la negativa del Inspector de Trabajo a la solicitud del visto bueno

presentado por la empleadora en contra del empleado, conforme consta plenamente probado

en el proceso, hechos que no han sido considerados en el análisis que por lo tanto es

parcializado y para nada objetivo. El valor de la remuneración que se le cancelaba al

empleado (remuneración mixta), en virtud de que una parte de la misma se la pagaba a través

de rol de pagos normal, y otra a través de la entrega mensual de un cheque girado contra una

de las cuentas corrientes que la compañía demandada mantenía en el exterior, no ha sido

tomada en cuenta, a pesar del peritaje acompañado como prueba, en donde de una manera

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por demás clara y contundente se puede apreciar los valores de los cheques y el nombre del

titular de la cuenta, es que sin duda alguna es el mismo que el de la compañía demandada.”.

5.2.2.- El Art. 326.2 de la Constitución de la República establece “ Los derechos

laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda Estipulación en contrario “ La

doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el

recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento

Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba,

faculta a los tribunales para valorarla conforme a las reglas de la crítica

racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte

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Nacional han establecido que “ Las reglas de la sana crítica no se hallan

consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal

expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado “ (

GJS XBVI N° 4 ,p.895 ). A los Tribunales de Casación, les corresponde el

control de legalidad y constitucionalidad, en las actuaciones de los jueces de

instancia y velar para que sus decisiones se enmarquen en el ordenamiento

jurídico ecuatoriano; en éste orden de cosas, queda claro que la observancia

se circunscribe a estos aspectos. El ataque a la sentencia por el casacionista,

vía recurso de casación, se centra en la valoración de la prueba que ha

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realizado la Sala de Alzada; labor eminentemente reservada a los Jueces y

Tribunales de instancia. 5.2.3.- Este Tribunal aprecia que la Sala de instancia

en el considerando Quinto dice: “ El actor alega la terminación unilateral de la relación

laboral, más de la revisión del proceso, con ninguna prueba válida ha justificado el despido

intempestivo que afirma haberse producido, por lo que se desestima el pago de los rubros

reclamados por este concepto” En el considerando Sexto “ Como bien se analiza en el

fallo recurrido, el actor no ha justificado que la cantidad de $1.450,oo, depositados en la

Cuenta de Ahorros N° 3525192200 corresponda a parte de su remuneración o que haya sido

consignada a favor de la Compañía de Seguridad SEGARM S.A. de la cual ha sido socio, y a

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la cual la mencionada empresa prestaba sus servicios “ En consecuencia , la resolución

de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, se encuentra ajustada a derecho, en la

valoración de la prueba, se ha cumplido con lo determinado en el Art.115 (

valoración de toda la prueba actuada, de conformidad con las reglas de la

sana crítica ) sana crítica que supone, ceñirse a la recta inteligencia y al

conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, dando valor no ha una

prueba, sino a las que han sido presentadas para su conocimiento, y que

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han aportado para establecer hechos trascendentales, razón por la que, el

reproche del actor, por esta causal, no tiene sustento. En virtud de lo

expuesto, este Tribunal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia

dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñéz y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 03 de enero del 2011, a las

09H14. Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dres. Wilson Merino Sánchez, Gladys

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Terán Sierra y Mariana Yumbay Yallico, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR.-