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JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-161/2015
ACTORES: JOAN PAUL AYALA RAYO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
México Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve el Juicio Electoral identificado al rubro, en el
sentido de confirmar la determinación emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Morelos en el expediente
TEE/JDC/391/2015.
GLOSARIO
Actores o promoventes Joan Paul Ayala Rayo y otros
Autoridad responsable o Tribunal local
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Acto impugnado o determinación controvertida
Acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el uno de septiembre de dos mil quince en el expediente TEE/JDC/391/2015
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Ayuntamiento Ayuntamiento de Yautepec, Morelos
Código Electoral local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Consejo Estatal Electoral
Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana
Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, con cabecera en Yautepec, Morelos
IMPEPAC o Instituto local
Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana
Juicio ciudadano local Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en el artículo 319 fracción II inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos Generales
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
PRD Partido de la Revolución Democrática
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en su demanda, así
como de las constancias del expediente, se advierte lo
siguiente:
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i. Proceso electoral.
1. Inicio formal del proceso electoral local. El cuatro de
octubre dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario
para el Estado de Morelos 2014-2015, para la elección de
miembros del Congreso e integrantes de los ayuntamientos de
dicha entidad federativa.
2. Modificación al calendario de actividades. El veintisiete de
octubre del año pasado, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo
IMPEPAC/CEE/006/2014, mediante el que modificó el
calendario de actividades a desarrollar para el proceso electoral
2014-2015, aprobado el quince de octubre previo, en el diverso
acuerdo IMPEPAC/CEE/002/2014.
3. Lineamientos para registro de candidatos. El cinco de
marzo de dos mil quince, el propio Consejo emitió el Acuerdo
IMPEPAC/CEE/028/2015, en virtud del cual se aprobaron los
lineamientos para el registro de candidatos a los cargos de
diputados locales por ambos principios, así como integrantes de
los ayuntamientos respectivos.
4. Publicación de la lista de candidatos y candidatas. El
ocho de abril del presente año, el Consejo Estatal publicó en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la relación completa de
candidatos y candidatas registrados por los diferentes partidos
políticos en la entidad.
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5. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se celebraron
los comicios para elegir diputados al Congreso local, así
como a los miembros de los treinta y tres ayuntamientos.
ii. Oficio controvertido en primera instancia. El ocho de
junio del año en curso, mediante oficio
IMPEPAC/SE/1237/2015, el Instituto local, en respuesta al
escrito presentado por Luis Raúl Vázquez Guadarrama, Javier
Guadalupe Arellano y otros, manifestó que los candidatos que
son postulados por los partidos políticos deben cumplir con
todos los requisitos que establece la normativa electoral,
motivo por el cual se informó que el ciudadano Agustín
Alonso Gutiérrez, en su momento, cumplió a cabalidad con
los mismos, de ahí que se procedió a otorgar el registro como
candidato a la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos,
por el PRD.
iii. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. El veinte de agosto del año en curso, los
ciudadanos Miguel Ángel Gómez Sánchez y otros,
presentaron escrito de juicio ciudadano local ante el
IMPEPAC, manifestando que de origen su petición era
revocar o anular el registro de la candidatura de Agustín
Alonso Gutiérrez como candidato a la Presidencia Municipal
de Yautepec, Morelos, por el PRD.
2. Remisión al Tribunal local. El veinticuatro de agosto
siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, mediante
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oficio remitió al Tribunal local el escrito de demanda, informe
circunstanciado y demás constancias atinentes.
Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de
expediente TEE/JDC/391/2015.
3. Determinación impugnada. El uno de septiembre del
presente año, la autoridad responsable resolvió el señalado
juicio en el sentido de desechar el medio de impugnación.
Dicha resolución fue notificada a los actores el dos de
septiembre de este año.
iv. Juicio Electoral.
1. Demanda. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, el
cuatro de septiembre posterior, los actores interpusieron escrito
de demanda ante la autoridad responsable.
2. Remisión. Mediante oficio suscrito por el Magistrado
Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes
de esta Sala Regional, el ocho de septiembre del año en curso,
fue remitido el escrito de demanda, el informe circunstanciado,
y demás constancias pertinentes.
3. Turno. Mediante acuerdo de idéntica fecha, la Magistrada
Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JE-161/2015 y
turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en
el artículo 19 de la Ley de Medios.
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4. Radicación. Mediante proveído de nueve de septiembre
siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su
ponencia.
5. Tercero Interesado. Mediante escrito recibido en la Oficialía
de Partes de esta Sala Regional el catorce de septiembre del
año en curso, Octavio Delgado Salgado, ostentándose como
representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal,
presentó escrito de tercero interesado.
6. Admisión y cierre. El mismo catorce de septiembre, la
Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda; y, al no
existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad,
declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en
estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
es competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por
diversos ciudadanos que controvierten una resolución del
Tribunal local, que en su concepto vulneran sus derechos como
ciudadanos; supuesto normativo y entidad sobre la cual tiene
jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto
fracción X.
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
186 fracción X y 195 fracción XIV.
Lo anterior, en relación, mutatis mutandis, con la jurisprudencia
1/2012 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de
rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE
LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
ESPECÍFICO1, así mismo, en atención a los Lineamientos
Generales.
SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. En el Juicio
Electoral que se resuelve, compareció Octavio Delgado
Salgado, en su calidad de representante propietario del PRD
ante el Consejo Municipal.
i. Forma. El requisito debe tenerse por cumplido, pues el escrito
cuenta con firma autógrafa.
ii. Oportunidad. Se tiene por no presentado el escrito por el
cual Octavio Delgado Salgado, en su calidad de representante
propietario del PRD ante el Consejo Municipal, pretende
comparecer como tercero interesado, porque no cumple con los
requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de
Medios.
1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 145 y 146.
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Asimismo, el referido precepto legal, en su párrafo 1 inciso b),
establece que los terceros interesados podrán comparecer ante
la autoridad u órgano responsable, dentro del plazo de setenta
y dos horas, en que se haga del conocimiento público el medio
de impugnación respectivo, mediante su fijación en los estrados
o por otro procedimiento de publicitación.
Por su parte, el artículo 19 párrafo 1 inciso d) de la Ley de
Medios señala, entre otros supuestos, que el escrito de tercero
interesado deberá tenerse por no presentado si resulta
extemporáneo o no se presenta ante la autoridad u órgano
responsable del acto o resolución impugnado.
En el caso, de las constancias que integran el expediente, se
advierte que a las trece horas con cero minutos de cinco de
septiembre de dos mil quince, se fijó en los estrados de la
autoridad responsable, la cédula por la que se hizo del
conocimiento público la presentación del escrito de demanda
que ahora se resuelve;2 momento a partir del cual, los terceros
interesados contaban con setenta y dos horas para
comparecer.
Esto es, el plazo para la presentación oportuna del escrito de
tercero interesado, transcurrió de las trece horas con cero
minutos de cinco de septiembre, a las trece horas con cero
minutos de ocho de septiembre siguiente, ambos del año en
curso.
2 Según original de la cédula de publicación, que consta a fojas 20 a 22 del expediente principal.
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Precisado lo anterior, resulta claro que si Octavio Delgado
Salgado, en su calidad de representante propietario del PRD
ante el Consejo Municipal presentó su escrito de tercero
interesado a las catorce horas con cuarenta y un minutos de
catorce de septiembre pasado ante esta Sala Regional,3 dicha
presentación se realizó de manera extemporánea, incumpliendo
además con la obligación de presentarse ante la autoridad
responsable de la determinación impugnada.
Por tanto, al actualizarse los supuestos establecidos en los
artículos 17 párrafo 5, relacionado con su párrafo 4 inciso a) y
19 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, este órgano
jurisdiccional tiene por no presentado el escrito de mérito.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de
fondo, esta Sala Regional considera que el medio de
impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en
los artículos 7, 8, 9, 12 incisos a) y b) y 13 de la Ley de Medios,
en razón de lo siguiente:
i. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
autoridad responsable y se hacen constar las firmas de quienes
la promueven.
ii. Oportunidad. El Juicio Electoral fue promovido dentro del
plazo de cuatro días hábiles previsto legalmente, dado que la
resolución impugnada fue notificada personalmente el pasado
dos de septiembre de dos mil quince, y la demanda se presentó
el cuatro de septiembre siguiente.
3 Lo que consta a fojas 38 del expediente principal.
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iii. Legitimación. Los actores están legitimados para promover
Juicio Electoral, toda vez que son ciudadanos que por su propio
derecho controvierten una determinación relacionada con el
registro e integración del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos,
en la cual no se les reconoció la calidad para promover el medio
de impugnación local.
iv. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por
satisfecho, toda vez que la materia de controversia la constituye
la resolución de uno de septiembre del año en curso, emitida
por la autoridad responsable, en la que desechó la demanda
presentada por los actores.
Además de que, en su concepto, la determinación que ahora
impugna vulnera sus derechos, por lo que este juicio constituye
una vía para que, de resultar fundados sus motivos de disenso,
le sean restituidos los derechos presuntamente conculcados.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo
conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Estudio de fondo. Debe precisarse que si bien es
cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede
tenerse por formulada independientemente de su ubicación en
cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su
presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como
silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva,
también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben
expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o
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agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los
motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento
expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o
inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable,
este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en
los preceptos jurídicos aplicables.
En este sentido, aun cuando dicha expresión de agravios no
debe cumplirse en forma inamovible, tal como ha sido criterio
de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar
encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las
consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta
al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los
argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con
los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las
argumentaciones que considere convenientes para demostrar la
inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
Conforme a lo anterior, los agravios que dejen de atender tales
requisitos resultan inoperantes, puesto que dejan de atacar en
sus puntos esenciales la resolución impugnada manteniendo
intacto dicho fallo.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos
debidamente configurados, en los términos anticipados, los
agravios deben ser calificados como inoperantes al advertirse
alguno de los siguientes supuestos:
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a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los
expresados en la instancia anterior;
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos
de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios o
procedimientos cuyas resoluciones motivaron el juicio que
ahora se resuelve;
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la
responsable que son el sustento del acto o resolución
reclamada; y
e. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
Ahora bien, esta Sala Regional considera inoperantes los
argumentos señalados por los promoventes, en atención a las
consideraciones que se apuntan.
En este sentido, el escrito presentado ante este órgano
jurisdiccional se realizó en los siguientes términos:
Los que suscribimos, con personería reconocida en el caso, con el interés legítimo de ser ciudadanos mexicanos del electorado mexicano votantes, y en Yautepec Estado de Morelos, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y papeles relacionados con esa petición el ubicado en Calle Morelos #22 col. Centro C.P. 62730 en Yautepec, Municipio de Yautepec Morelos, personas autorizadas C. Prof. Luis Raúl Vázquez Guadarrama, C. Lic. Javier Guadalupe Arellano; para oír recibir dichos documentos y notificaciones con el debido respeto exponemos: Que con fundamento en los artículos 1.2.3.4.5.63. y demás del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
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de Morelos, VENIMOS A IMPUGNAR su acuerdo de fecha 1° de septiembre del 2015. EXPEDIENTE TEE/JDC/391/2015 ATECEDENTES En su respuesta, es evidente que no hay la mínima idea de lo que realmente se pide en nuestros oficios o impugnaciones, nuestra manera de ver las situaciones en nuestro municipio, no es nada más el de calificar o descalificar a un candidato, va más allá de sus respuestas, que lastima, que el pueblo no sepa realmente protestar contra las leyes y los administradores de ellas, gobernantes, representantes electos y por qué no contra la misma federación. Es importante que sepan que, lo de GUATEMALA, no es una reacción solo en ese país, va haber reacción en toda Latino América, va ser el despertar del Latino Americano. La manera de evitar una reacción en cadena, es impidiendo la llegada a los cargos públicos a personas y/o políticos corruptos, mal intencionados, personas corrompidas por nuestro sistema político, personas que buscan el poder para hacer de ella una amenaza pública, que infunden terror en su entorno, personas tramposas, personas con traumas existenciales, personas que aun cuando están bien económicamente, buscan poder por el poder mismo, buscando la liga familiar para seguir viviendo y enriqueciéndose de las arcas públicas, etc. Realmente no se entiende, que las autoridades no quieran darse cuenta de los gobiernos anteriores, como los dos sexenios anteriores y lo que va de este, donde la anarquía ha imperado en nuestras ciudades y poblados de nuestro Estado, es increíble que nuestras autoridades pongan en bandeja de plata, las candidaturas y las posiciones públicas sin que les importen los intereses del pueblo, y que autoridades encargadas de dar certeza a nuestro (sic) comicios electorales, teniendo la ley a su favor, no hagan nada por hacer valer la legalidad, si hay un factor a favor de estas autoridades, que es la ignorancia del pueblo, de la ciudadanía, la cual las leyes y ordenamientos deben llevar un orden en la presentación, pero si revisan los antecedentes de estos comicios en este municipio, se darían cuenta que ningún reclamo ni impugnaciones están fuera de la ley, ya que el candidato y su partido hicieron y armaron todo antes de los comicios en dicho, hicieron estrategias para evadir las impugnaciones y los reclamos de la ciudadanía de Yautepec, desde el Gobierno Estatal, ya había línea política para este candidato del PRD. Y su planilla; el pueblo de Yautepec daba por hecho: *Que no recibiría la inscripción solo por el simple hecho de ser el hijo del actual Presidente Municipal actual de Yautepec Morelos, ya que, desde la presidencia Municipal habría un desmedido apoyo
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para su hijo, hoy el candidato electo del PRD en el Municipio de Yautepec Morelos. *Este candidato inicia su campaña desde su puesto en el DIF de Yautepec, su padre por consecuencia, lo apoyo desde ese tiempo dándolo a conocer con varios programas que él dirigió sin temor alguno. *Cuando ya estaba registrado como candidato del PRD. Se llevó a cabo ciertas campañas de presión desde el interior de este gobierno con los trabajadores mismos, amenazas y compras de voluntades, *Ya en el proceso de las campañas, el apoyo de la administración municipal tanto económicamente como de presión política se dejó ver, hasta en el uso de la Seguridad Municipal participando en sus planes de presión y manipulación del voto. *Después de las votaciones, se pensó que no habría manera que le ganara, a pesar que hubo manipulación y presión en el voto y presión ante las autoridades del INE como del IMPEPAC de Yautepec, por parte del candidato del PRD. Cómo quieren ustedes autoridades de la legitimación de estos comicios, que los ciudadanos del Municipio de Yautepec, estén conformes con lo que a (sic) sucedido en esta, LA GRAN FIESTA DEMOCRÁTICA, donde los intereses del pueblo se vieron afectados y sin tener la vos y el voto para que se revisaran las casillas y urnas que por el simple hecho que el representante del INE y del IMPEPAC son padre e hijo. *Es también algo que deberían de checar, los antecedentes del candidato electo, ya que si hay demandas a su persona y que aún no resuelven y que como van las cosas podrían terminar desechándolas con motivo de su elección. *Es importante que también vean el apoyo Estatal que a pesar de todo lo que paso antes en el ínter y después, sigue en el curso de tomar posesión, a pesar de todo. Creen ustedes que el pueblo quiere una anarquía, disfrazada de democracia, o una Dictadura Municipal. Es por eso que los pueblos como GUATEMALA llegan a donde ningún político quiere llegar, pero siguen interviniendo los factores de CODICIA, AVARICIA E INTERESES PARTICULARES. En nuestra nueva casta social LA CASTA DE NUEVOS POLÍTICOS. Ustedes como rectores y defensores de nuestro voto, tienen que impedir que personas como la que se describe en líneas anteriores, lleguen a cargos de elección popular, ya que ellos anteriormente, no hicieron por mejorar nuestro Estado, hoy no van hacer nada, y ni en el futuro harán nada por beneficiar al pueblo, pueblo que paga sus
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impuestos, que trabaja para subsistir y que aún confía en sus electos, y que después de 15 años o más, no vemos que cambie nuestro Estado ni nuestros Municipios. Tenemos mucho por hacer y que es un trabajo que ya debimos de haber iniciado desde hace mucho tiempo, ATACAR LA CORRUPCION A TODOS LOS NIVELES DE GOBIERNO. Es precisó el tomar decisiones con un criterio más amplio, es imperante ver y diagnosticar los hechos tal y como fueron, para poder resolver las controversias de este pasado día de votaciones del 7 de julio del 2015. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. CONCEPTOS DE AGRAVIO *Conceptos de agravio. Violación directa a los artículos: 1, 2, 3, 14, 16, 17, 39, 40 y 41; Constitucionales. *Derechos Humanos: tal vez pequemos de ignorancia e inocencia pero, desde antes que iniciaran los proceso de elección de este pasado 7 de julio del 2015, el PRD como partido y el Presidente Municipal actual y como el Electo, violaron nuestros derechos y ya durante el proceso violaron nuestros derechos y después del proceso igual violaron nuestros derechos como ciudadanos, como personas, como Humanos. *La aplicación inexacta de los artículos constitucionales: 1,6,7,24,25,26,27,28,31,34,39,40,41,73,74,79,100,109,113,114,116. POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDAMENTADO PEDIMOS: PRIMERO: Tenernos en tiempo y forma con esta impugnación. SEGUNDO; Que se revise el caso de Yautepec, para que se dictamine de acuerdo a los hechos y no a las formalidades. TERCERO: Ya hecha la revisión de casillas y urnas y el conteo de votos, el que salga como candidato ganador se le dé la CONSTANCIA DE MAYORÍA como Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Yautepec Morelos. CUARTO: Que se dicte la anulación del Candidato electo del PRD a la Presidencia Municipal de Yautepec Morelos.
En este sentido, en la determinación controvertida el Tribunal
local manifestó en lo que interesa, lo siguiente:
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• La autoridad responsable en atención al escrito de
demanda primigenio, advirtió que se actualizaba la causal
de improcedencia, prevista en la fracción III del artículo
360 del Código Electoral local, por la falta de legitimación
de los promoventes.
• Asimismo, se manifiesta que la legitimación constituye un
presupuesto para la promoción de los medios de
impugnación, entre ellos el juicio ciudadano local, en ese
contexto, se adujo que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha estimado que la legitimación procesal puede
ser de dos tipos, legitimación en la causa y legitimación
en el proceso.
• Por otra parte, se apuntó que el interés es la aptitud en
que se encuentra aquella persona para promover
determinado medio de impugnación, cuando resienta un
prejuicio derivado de un acto de autoridad o de un órgano
partidario, que tenga por objeto privarlo de un derecho o
imponer un deber y el cual se considera ilegal o
inconstitucional, lo que permite sostener que está
legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento
quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho,
pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el
goce de ese derecho.
• Aunado a lo anterior, la responsable señala que el interés
procesal para promover un medio de impugnación, se
surte si en la demanda se aduce la infracción de algún
derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que
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la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil
para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la
formulación de algún planteamiento tendente a obtener el
dictado de una sentencia, que tenga efecto de revocar o
modificar el acto o la resolución reclamados.
• En este contexto, del análisis del escrito de demanda, el
Tribunal local advirtió que los ciudadanos que presentaron
el mismo, adolecen de legitimación e interés para
controvertir el acto reclamado.
• Así, la autoridad responsable refirió que los promoventes
consideraron que les causa agravio el acuerdo de ocho
de junio del año en curso, toda vez que, la determinación
del Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos,
aceptó y registró a Agustín Alonso Gutiérrez, del PRD,
como candidato a la Presidencia Municipal, pues a juicio
de los actores no reúne el perfil constitucional y en
consecuencia no reúne los requisitos de elegibilidad, por
lo que solicitan revocar o anular su candidatura.
• En dicho orden, el Tribunal local de forma posterior al
análisis de la procedencia del medio de impugnación
primigenio, determinó que solo tienen legitimación para
promoverlo el precandidato o candidato que considere se
violenta su derecho a ser votado por habérsele
cancelado, negado indebidamente su registro y ser
sustituido por el partido político, o bien cuando los actos o
resoluciones del partido político al que está afiliado
vulneran alguno de sus derechos político electorales.
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• En ese tenor, el órgano jurisdiccional local señala que
para estar en posibilidad de analizar los agravios, los
mismos deben acreditar la identidad del derecho
sustantivo previsto en la ley, con la titularidad de quien
afirma tenerla y que tales derechos se vieron vulnerados,
a fin de determinar si estos se encuentran dentro de los
supuestos previstos en la norma.
• Por tanto, se concluye que en el caso particular, los
actores promueven en su calidad de ciudadanos
mexicanos del electorado y votantes, en el Estado de
Morelos, sin embargo, no demuestran la calidad con que
se ostentan, ni estar afiliados a algún partido político, por
tanto, no acreditan que el acuerdo emitido por el Consejo
Municipal les cause perjuicio alguno.
• Es decir, el Tribunal local considera que los actores, no
satisfacen el requisito de procedibilidad de legitimación o
interés para acudir mediante el juicio ciudadano local, al
no ser titulares de un derecho para ello, toda vez que no
son precandidatos o candidatos del PRD, ni les fue
negado su registro, ni mucho menos está acreditado que
hayan sido aspirantes de dicho partido o de algún otro
instituto político, por lo que no se encuentran legitimados
para impugnar el registro de Agustín Alonso Gutiérrez, por
el PRD, a la Presidencia Municipal referida.
• Así, se tomó en cuenta que el juicio ciudadano local, para
que pueda restituir un derecho, éste debe preexistir, de tal
modo que sí en la especie no se acredita la existencia de
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un interés o derecho, por parte del impetrante, es
indudable que no se surte una afectación individualizada,
cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos
políticos electorales del enjuiciante, por lo que deviene la
inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, el calificativo impuesto por esta Sala Regional,
atiende a que las manifestaciones de la autoridad responsable
evidentemente se dejan de controvertir por los promoventes,
puesto que se limitan a realizar afirmaciones genéricas para
combatir las consideraciones adoptadas, asimismo se es omiso
en atender de manera frontal las cuestiones vertidas en la
determinación impugnada.
Lo anterior se evidencia, puesto que del escrito de demanda los
actores aducen que no hay la mínima idea de lo que realmente
se pide en sus oficios o impugnaciones, puesto que a su
manera de ver la situación en su municipio, no es nada más el
de calificar o descalificar a un candidato.
En el referido escrito, en esencia, se realizan manifestaciones
en los siguientes términos:
…Es importante que se sepan (sic) que, lo de GUATEMALA, no
es una reacción solo en ese país, va haber reacción en toda
Latino América, va ser el despertar del Latino Americano....
…La manera de evitar una reacción en cadena, es impidiendo
la llegada a los cargos públicos a personas y/o políticos
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corruptos, mal intencionados, personas corrompidas por
nuestro sistema político…
…Realmente no se entiende, que las autoridades no quieran
darse cuenta de los gobiernos anteriores, como los dos
sexenios anteriores y lo que va de este, donde la anarquía a
(sic) imperado en nuestras ciudades y poblados…
…es increíble que nuestras autoridades pongan en bandeja de
plata las candidaturas y las posiciones publicas sin que les
importe los intereses del pueblo, y que autoridades encargadas
de dar la certeza a nuestros comicios electorales, teniendo la
ley a su favor, no hagan nada…
…si revisan los antecedentes de estos comicios en este
municipio, se darían cuenta que ningún reclamo ni
impugnaciones están fuera de la ley…
…Como quieren ustedes autoridades de la legitimación de
estos comicios, que los ciudadanos del Municipio de Yautepec,
estén conformes con lo que a (sic) sucedido en esta, LA GRAN
FIESTA DEMOCRÁTICA, donde los intereses del pueblo se
vieron afectados y sin tener la vos y el voto para que se
revisaran las casillas y urnas...
…Ustedes como rectores y defensores de nuestro voto, tienen
que impedir que personas como la que se describe en líneas
anteriores, lleguen a cargos de elección popular…
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Es decir, a juicio de esta Sala Regional, las alegaciones antes
sintetizadas, resultan ser expresiones, que no son suficientes
para desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que
el Tribunal local tomó en cuenta al resolver, y por las que llegó
a la convicción de desechar el medio de impugnación local.
Por lo que, el calificativo de inoperante atiende a que no es
suficiente que los promoventes expresen la violación a sus
derechos desde antes de iniciado el proceso electoral, durante
y después del mismo, pues los motivos de disenso se aducen
en forma genérica, es decir, se concretan a realizar simples
aseveraciones, lo cual resulta indispensable, para esta Sala
Regional, que en su argumentación, los enjuiciantes expongan
razones concretas que expliquen el porqué de su
manifestación, señalando expresamente las cuestiones que la
autoridad responsable en su caso dejó de estudiar, así como la
afectación de tal omisión, lo que en la especie no aconteció.
En consecuencia, los actores omiten controvertir y, por lo
mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que
se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la
interpretación jurídica de la misma.
Lo anterior, al dejar de exponer argumentos lógico jurídicos que
permitan a este órgano jurisdiccional advertir elementos que
evidencien el incorrecto actuar de la autoridad señalada como
responsable, consecuentemente, ante la ausencia total de
exposición de razonamientos lógico jurídicos tendentes a
sostener las afirmaciones realizadas, es que dichos argumentos
devienen inoperantes.
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Aunado a lo anterior, se está en condiciones de iniciar cierta
impugnación ante un órgano jurisdiccional quién afirma la
existencia de una lesión a su esfera de derechos y solicita la
providencia idónea para ser restituido en el goce de ese
derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto
o resolución reclamado, y con la finalidad de una efectiva
restitución de los derechos violados.
En este contexto, los promoventes en modo alguno
controvierten que la autoridad responsable consideró que no se
satisfacía el requisito de procedibilidad de legitimación o interés
para acudir mediante el juicio ciudadano local, al no ser titulares
de un derecho para ello, toda vez que no son precandidatos o
candidatos del PRD, ni les fue negado su registro, ni mucho
menos está acreditado que hayan sido aspirantes de dicho
instituto político o de algún otro, y por lo tanto, no se encuentran
legitimados para impugnar el registro de Agustín Alonso
Gutiérrez, a la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos.
Ante tal situación, esta Sala Regional estima que los
razonamientos lógico jurídicos del Tribunal local, son
consideraciones que deben seguir intocadas, en atención a que
el sistema de medios de impugnación, de conformidad con los
artículos 14 y 16 constitucionales, tienen ciertas formalidades
del procedimiento, entre los que se encuentran los requisitos de
procedencia tales como el interés jurídico y la legitimación.
Por lo que, a partir de la idea de que existe un sistema jurídico
electoral, enmarcado por principios constitucionales, reglas en
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las que convergen autoridades, partidos políticos y ciudadanos,
y en el que deben armonizarse los derechos dentro de la
actualización de una serie de etapas del proceso electoral, se
debe respetar la verificación de las formalidades procesales, ya
que es la vía que hace posible arribar a una adecuada
resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO
EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE
RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO
DE DEFENSA4.
Finalmente, se precisa que en el escrito de demanda no se
promueve algún medio de impugnación previsto en la Ley de
Medios, sin embargo al tener la calidad de ciudadanos, en
principio sería procedente el Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano.
No obstante ello, se considera inviable encausar el asunto, toda
vez que del escrito presentado por los promoventes, no se
advierte la existencia, tal como se apuntó, de señalamientos
que permitan evidenciar una afectación a alguno de sus
derechos político electorales.
4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, pp. 487.
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Esto es así, pues al analizar el escrito que motivó la integración
del juicio en el que se actúa, únicamente se advierten
manifestaciones genéricas sobre hechos que a su parecer son
violatorios de ley, sin expresar concepto de agravio relacionado
con la afectación directa y personal a alguno de sus derechos
político electorales ya sea de voto activo o pasivo, de
asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos, ni de afiliación libre e individual a algún
partido político.
Por lo tanto, al resultar inoperantes los agravios hechos valer
por los promoventes, lo procedente es confirmar la
determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
Morelos en el expediente TEE-JDC-391/2015.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico, con copia certificada
de esta sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Morelos;
por correo certificado a los promoventes; y por estrados a los
demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
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Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción
Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la
Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN