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Tribunal local, relacionada con la elección del Ayuntamiento de León,
Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda
Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce
jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 83,
párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En los medios de impugnación se actualiza la conexidad en la causa,
puesto que existe identidad en la autoridad responsable, así como en la
resolución impugnada en las demandas presentadas.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios,
y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, y por economía procesal, se declara la acumulación del
expediente SM-JDC-1219/2018 al diverso SM-JRC-373/2018, por ser éste
el primero en recibirse en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a
los autos del expediente acumulado.
4. PROCEDENCIA
Se analiza si los medios de impugnación promovidos por el PES y Ernesto
Oviedo Oviedo, cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los
artículos 8, 9, párrafo 1; 79, 80 y 86 de la Ley de Medios:
a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de
cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el quince de
septiembre, y los medios de impugnación se presentaron el diecinueve de
septiembre, respectivamente.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad
señalada como responsable, en ellas, según corresponde, constan el
nombre y firma del candidato actor, así como el nombre del partido político,
y firma de quien acude en su representación, la resolución combatida, los
hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
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f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito
porque en el escrito correspondiente, se alega la vulneración de los
artículos 14, 16, 17, 39, 41y 99 de la Constitución Política.
g) Violación determinante. La violación reclamada es determinante toda
vez que el PES solicita la nulidad de la votación recibida en novecientas
sesenta de las mil ochocientas treinta y seis que se instalaron en el
Municipio de León, Guanajuato, mismas que constituyen más del veinte
por ciento de las instaladas en dicho municipio. Por tanto, de asistirle la
razón al partido político actor, podría llegarse al extremo de anular la
elección en cuestión, en términos de lo dispuesto por el artículo 72,
fracción I, de la Ley Local4.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La
reparación es viable dentro de los plazos electorales, ya que la toma de
posesión de los miembros a integrar el Ayuntamiento de León, Guanajuato
será el próximo diez de octubre, por lo que no existe impedimento jurídico
o material para, de ser el caso, modificar o revocar la resolución
impugnada.
5. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En la instancia local, los actores impugnaron el cómputo municipal del
Ayuntamiento de León, Guanajuato, la declaración de validez de la
elección; la expedición de las constancias de mayoría y de asignación de
regidores; y solicitaron se declarara la nulidad de casillas y la nulidad de la
elección del citado ayuntamiento, al considerar que se actualizaban
diversas causales contempladas en la Ley local.
En la sentencia impugnada, el Tribunal local determinó, en lo que
interesa, lo siguiente:
4ARTÍCULO 72. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el caso, de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;
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-Apartado 3.4.3.1.6. (Nulidad de votación de casilla por instalar el
centro de votación sin causa justificada en lugar distinto al señalado
por el órgano electoral correspondiente): Infundado, porque en las
casillas 1437 C1 y 1701 C1, se determinó que no existía coincidencia del
domicilio asentado en el encarte en comparación con el asentado en las
actas; sin embargo, el porcentaje de votación en las casillas impidió
considerar que existió confusión en el electorado.
-Apartado 3.4.4.1. (Nulidad de votación de casilla por recibir la
votación por persona u organismos distintos a los facultados por la
Ley local): Ineficaz, al omitirse especificar el nombre completo del
funcionario o funcionaria que se cuestiona, pues se tiene la incertidumbre
cuáles personas, de todas las que intervinieron en cada una de las casillas
instaladas en el municipio de León, Guanajuato, debieran ser motivo de
revisión y determinar si su participación fue conforme a la Ley.
-Apartado 3.4.5. (Nulidad de votación de casilla por haber mediado
dolo o error en la computación de los votos y esto sea determinante
para el resultado de la votación): Inoperantes, porque los actores
cuestionaban la validez de 2,634 casillas, sin embargo solamente se
analizaron 812, pues los promoventes hacen una confronta entre dos o
más rubros fundamentales, y del resto, la mayoría se encuentran repetidas
y en otros casos solo se alega la falta de armonía de rubros accesorios
entre sí o de alguno de éstos con un rubro fundamental, o bien, cuestiones
que no inciden en los votos emitidos en las casillas.
De las referidas ochocientas doce casillas, en su mayoría se advirtió que
no existió ningún error o el error fue en menor cuantía a la diferencia de
votos entre el primero y segundo lugar en cada casilla, por lo que debía
mantenerse firme la votación dado que las irregularidades no eran
determinantes y por ende no era procedente declarar su nulidad.
Por otra parte, respecto de las casillas 1283 C1, 1784 C1, 1809 C3, 3006
C1 y 3015 E1, en el sumario no existen actas de escrutinio y cómputo,
pese a que fueron solicitadas por la Magistrada Instructora para mejor
proveer y no fueron aportadas por la responsable, por lo que, al estimar
que la carga de la prueba le correspondía a las partes accionantes, se
presumió la validez de dichas casillas.
En la casilla 1643 B, el agravio se calificó como inoperante, ya que aún y
cuando no obraba en autos el acta de escrutinio y cómputo levantada ante
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
10
fijar correctamente la litis, ya que, únicamente se limitó a enunciar los
agravios esgrimidos en el recurso de revisión, pero de ninguna manera
estableció cuáles fueron las excepciones o defensas que, en su favor hizo
valer la autoridad responsable dentro de dicho recurso.
-En cuanto al apartado 3.4.3.1.5., los actores aducen la indebida
fundamentación y motivación de la resolución, pues la responsable
pretende fundamentar en la jurisprudencia 9/98 que no es exactamente
aplicable en el presente caso, además que en la mencionada
jurisprudencia se analizaron diversos ordenamientos que ya no son
aplicables.
-En relación al apartado 3.4.3.1.6., los promoventes aducen que la
responsable omitió citar el fundamento legal que sirvió de respaldo a su
determinación, lo cual desde su óptica les impide conocer si la
determinación recurrida se encuentra o no apegada a Derecho, y por ende
conocer a detalle y de manera completa la esencia de todas las
circunstancias y condiciones que determinaron el acto, de manera que
fuera evidente para poder cuestionar y controvertir la determinación,
permitiéndole así una auténtica defensa.
- En cuanto al apartado 3.4.4.1. los actores aducen que el Tribunal local
fue omiso en citar la disposición legal o jurisprudencial que obligue a los
promoventes del recurso de revisión para que colmen los requisitos
exigidos por la autoridad responsable, pues, en su concepto, no basta con
la cita de artículo 431, fracción V de la Ley local6, pues dicho precepto no
impone los requisitos mencionados en la resolución combatida.
- En relación al apartado 3.4.5., aducen que el Tribunal local al señalar que
no existían actas de escrutinio y cómputo debió haber declarado la nulidad
de los resultados de las casillas, toda vez que ante la falta de documentos
que prueben el contenido de la votación y sus circunstancias, se actualiza
6 Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
12
Para que se acredite el primer elemento, la parte actora debe demostrar
que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó
el órgano electoral correspondiente.
Este Tribunal9 ha sostenido que asentar en las actas de la jornada
electoral el domicilio en que se instaló la casilla no es requisito de
existencia del acto, pues lo jurídicamente trascendente es que los
funcionarios de casilla acudan y realicen materialmente la instalación, en
presencia de los representantes de los partidos políticos. Cuando en el
acta se omite anotar dicho domicilio, ello es insuficiente para tener por
demostrado de manera plena que se ubicó en un lugar distinto al
originalmente designado por la autoridad, pues pudo haber obedecido a
un olvido, la falsa creencia de haberlo asentado, etcétera10.
Asimismo, la Sala Superior11 ha establecido que el hecho de que los datos
del domicilio de instalación de la casilla sean imprecisos tampoco
generará la nulidad de la votación recibida en casilla, pues la experiencia
muestra que los funcionarios suelen anotar los datos a los que se da
mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de
ubicación de la casilla o con los que se identifica en el medio social.
En esa medida, el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más
formas, donde la descripción de un lugar se hace de modo aparentemente
distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace
indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere
la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para
8 Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
9 Véase la tesis XXVII/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
10 En este sentido son aplicables de manera análoga las jurisprudencias 17/2002, de rubro:“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. y la jurisprudencia 1/2001, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Consultables en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
11 Véase la jurisprudencia 14/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
14
El actor señala que, le causa agravio la determinación del Tribunal local
respecto al apartado 3.4.3.1. de la sentencia impugnada, en el cual se
analiza la causal de nulidad de votación de casilla por instalarla sin causa
justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral
correspondiente; ello porque la autoridad responsable calificó su agravio
como ineficaz, al considerar que los actores omitieron especificar el
domicilio en el que afirmaron se ubicaron las casillas impugnadas, así
como el domicilio en que debían instalarse de acuerdo al encarte.
Al efecto, los actores estiman que la resolución resulta incongruente
porque, el Tribunal local primero enuncia que no se encontraba en aptitud
de conocer los domicilios en donde debieron instalarse, así como en el
que instalaron las casillas y en líneas posteriores describe dichos
domicilios, según la información rendida por el Consejo Municipal.
Además, señalan que toda vez que la autoridad responsable sí se
encontraba en aptitud de conocer ambos domicilios, no podía excusarse
de revisar las causales de nulidad invocadas por los actores.
En principio debe establecerse que el derecho al acceso a la justicia
contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política establece, entre
otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia
completa14.
Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y
pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son
sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión
sea resuelta en su integridad15. Esta perspectiva del derecho al acceso a
la justicia es el contenido del principio de congruencia.
Es decir, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, el
órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las
partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se
14 El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales". 15 Con apoyo en la tesis de rubro "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES". 9ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
16
Ahora bien, a consideración de esta Sala es ineficaz el agravio planteado
por lo siguiente:
En primer lugar, si bien es cierto de la lectura el acto combatido en el
punto 3.4.3.1. se desprende que el Tribunal local señaló que no podía
emprender un estudio oficioso de la causal de nulidad invocada por los
actores, pues éstos debieron aportar los elementos mínimos necesarios
para el análisis de la supuesta irregularidad, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 417 de la Ley local que establece el que afirma está obligado
a probar.
No obstante lo anterior, tal como los señalan los actores, en ese mismo
punto del fallo, se observa que el Tribunal local posteriormente refiere que
en el supuesto no concedido que los recurrentes hubiesen configurado
adecuadamente su agravio, de cualquier manera resultaría infundado y
procedió a realizar el estudio de las casillas impugnadas por los
promoventes.
Esta Sala Regional considera que, la ineficacia del agravio radica en que,
si bien existe incongruencia en el actuar de la responsable, en tanto que,
en un primer momento declaró ineficaces los agravios hechos valer por los
promoventes y después se pronunció al respecto, ello no irrogó perjuicio
alguno a los actores puesto que finalmente contestó la causal de nulidad
con lo que esta colmada la pretensión de los actores ante esta instancia.
Por ende, no les asiste la razón a los promoventes cuando afirman que
toda vez que la autoridad responsable sí se encontraba en aptitud de
conocer ambos domicilios, no podía excusarse de revisar las causales de
nulidad invocadas, ya que los actores debe tomar en cuenta todo lo
señalado en la sentencia y no únicamente limitarse a señalar un párrafo
de la misma, porque, tal como se señaló, la autoridad sí efectuó el estudio
de cada una de las casillas en las que los promoventes consideraron que
se actualizaba la causal consistente en la instalación sin causa justificada
en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente.
Al respecto, debe precisarse que en relación con ciertas casillas, los
actores sí impugnaron las razones que le dio la autoridad responsable
para desestimar la actualización de la causal de nulidad de la votación
recibida en casilla vinculada con el cambio de domicilio. Tales agravios
serán motivo de análisis a continuación y en los siguientes apartados.
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7
SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
18
responsable omitió fijar correctamente la litis, ya que, únicamente se limitó
a enunciar los agravios esgrimidos en el recurso de revisión, pero de
ninguna manera estableció cuáles fueron las excepciones o defensas que,
en su favor hizo valer la autoridad responsable dentro de dicho recurso.
De igual manera, los actores argumentan que la falta de fijación de las
cuestiones debatidas los dejó en estado de indefensión, ya que, a su
consideración se les privó de la oportunidad de conocer si efectivamente le
correspondía o no la carga probatoria respecto de la instalación de casillas
en un lugar distinto al autorizado.
Además, estiman que el Tribunal local no tomó en consideración que se
negara lisa y llanamente el hecho por parte de la autoridad responsable en
el recurso local; en su concepto, dicha negativa entraña una afirmación,
pues al negar que se hayan instalado en un domicilio diverso
implícitamente se estaría afirmando que se instalaron en el lugar correcto,
por lo que, desde la perspectiva de los actores, correspondía la carga de la
prueba al Consejo Municipal.
Esta Sala estima que no les asiste la razón a los actores.
Al respecto, el artículo 431, fracción de la Ley local, establece que la
votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otros
supuestos, que se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto
al señalado por el órgano electoral correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia de causales de
nulidad, la Ley de Medios exige a los impugnantes, entre otros cuestiones,
el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya
votación sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas,
mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los
preceptos presuntamente violados19.
En la especie, no basta la causa de pedir para emprender un examen de
nulidad de casillas o de nulidad de elección. El mandato constitucional de
garantizar los resultados electorales y la votación recibida, bajo la
presunción de los actos públicos válidamente celebrados, aunado a las
19 Similar criterio se sostuvo en el SM-JRC-369/2016.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
20
pues de la revisión de las actas de jornada electoral y escrutinio y
cómputo, en los apartados relativos al domicilio de instalación de las
casillas, los funcionarios de casilla encargados de su llenado, asentaron de
manera ilegible dicho dato y en otros casos no lo asentaron.
Asimismo, ante la falta de actas de jornada electoral, así como de
escrutinio y cómputo levantadas respecto de las casillas 1270 C2, 1439
C1, 1490 C2, 1739 C1, 1794 C1 y 3147 C1, la autoridad responsable no
realizó la confronta de rubros de los domicilios, para determinar si las
casillas fueron instaladas o no en el domicilio autorizado en el encarte.
Finalmente, el Tribunal local consideró que se encontraba imposibilitado de
analizar la nulidad de votación de casilla por instalar el centro de votación
sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral
respectivo, ya que correspondía a los actores la carga de la prueba
respecto de la instalación de las casillas en un lugar distinto al autorizado,
a través de las hojas de incidentes correspondientes o solicitando la
presencia de fedatario público u oficialía electoral para que levantara fe de
hechos respecto a la ubicación de casillas de forma irregular, que
produjeran la convicción necesaria para arribar a dicha conclusión, por lo
que incumplieron con lo dispuesto por el artículo 417 de la Ley local20.
Como se puede apreciar, contrario a lo afirmado por los actores, el
Tribunal local fijó correctamente la litis de la impugnación en el recurso
local, en tanto que asentó las irregularidades que los actores plantearon
en su demanda primigenia y a partir de esos motivos de disenso y del
análisis de las constancias que obraban en autos arribó a su conclusión.
Por otra parte, tampoco les asiste razón a los promoventes en cuanto a
que, por el hecho de que en la sentencia impugnada no se mencionó
cuáles fueron las excepciones y defensas que hizo valer el Consejo
Municipal se les dejó en estado de indefensión, ello en virtud que los
actores parten de una premisa incorrecta, ya que dicha omisión en forma
20 Artículo 417. Son objeto de prueba los hechos controvertibles.
No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
22
votación de dicha casilla, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia
9/9822.
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo aducido por los actores, la
citada jurisprudencia es aplicable al caso, pues con ella se busca proteger
la certeza en los resultados de los procesos comiciales, por lo que la
aplicación de los criterios que el legislador y este Tribunal han considerado
de la gravedad suficiente para acreditar la determinancia y afectación en
los principios de la materia electoral, no es contrario al principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sino la
determinación de los supuestos en los que no se cumple con la
característica necesarias para sostener su validez23.
En ese sentido, son irrelevantes las causales analizadas en los
precedentes que le dieron origen, puesto que, lo que se destaca en esos
asuntos son criterios generales para todas las causales de nulidad
vigentes actualmente.
En específico, es de destacar el siguiente fragmento de la tesis
jurisprudencial, el cual concretamente guió la actuación de la autoridad
responsable: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de
determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o
supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva
legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de
procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el
resultado de la votación o elección.
6.1.5. La determinación del Tribunal local se encuentra debidamente
fundada y motivada
Los actores aducen que en el apartado 3.4.3.1.6., de la resolución
impugnada, la autoridad responsable omitió citar el fundamento legal que
sirvió de respaldo a su determinación, lo cual desde su óptica les impide
conocer si la determinación recurrida se encuentra o no apegada a
22 Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
23 Similar criterio se sostuvo en el recurso de reconsideración SUP-REC-1161/2018 y ACUMULADOS.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
24
a) Se instale en un lugar distinto al señalado en el encarte.
b) El cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) La irregularidad sea determinante.
Por otra parte, precisó que, en cuanto a la tercera exigencia, se
considerará que el cambio de ubicación de la casilla -además de
injustificado- fue determinante para el resultado de la votación, cuando
haya producido confusión en el electorado respecto al lugar en que debía
votar.
Agregando que para establecer esta condicionante, la Sala Superior de
este Tribunal ha sostenido que debe acudirse a la muestra más
representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de
un ámbito territorial determinado y que ese parámetro idóneo […] es el
porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada,
toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial
que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la
participación de los votantes en las casillas que lo integran24.
Además, sostuvo que en estos casos, deberá compararse el porcentaje de
participación del electorado en el distrito con el de las casillas impugnada,
para establecer si el cambio de ubicación fue o no determinante.
Ahora bien, en lo que respecta a las casillas 1437 C1 y 1701 C1, la
autoridad responsable determinó que, de las copias certificadas de las
actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se desprendían
elementos para determinar que no existía coincidencia en el domicilio
asentado en el encarte en comparación con el asentado en las actas.
Agregando que, no obstante dicha omisión, existía como elemento
definitorio, para considerar que no se actualizaba la causal de nulidad, el
alto porcentaje de votación recibida en ellas, lo que descartó la posibilidad
de confusión en el electorado y disminución de la afluencia de votantes
Ello, porque en las casillas 1437 C1 y 1701 C1, los porcentajes de votación
recibida fueron de 74.81% y 67.18%, respectivamente, los cuales eran
superiores al porcentaje obtenido en León, Guanajuato (54.19%).
24 En el juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2012.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
26
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a
cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores,
es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que
evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por
ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante,
esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los
resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la
integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido
que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
• Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada27.
• Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas28.
• Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo29.
• Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla30.
27 Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006. 28 Véase la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. 29 Véase la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
30 Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
Véase las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado. .
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• Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos33.
• Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos34 o de todos los escrutadores35 no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida
en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
• Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva36, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
• Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
33 Véanse las sentencias de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007, así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006. 34 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
35 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
36 Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
30
Particularmente tratándose de la causal de nulidad de votación invocada,
es necesario que se identifique qué persona actuó como funcionario de
casilla para que la autoridad, en una revisión de las pruebas que también
están a cargo de las partes ofrecer, pueda acudir a ellas, revisarlas y
verificar quién o quiénes realmente desarrollaron las tareas de
funcionariado de casilla y si ello atendió a que habían sido insaculados y
capacitadas previamente, o bien si pertenecían o no a la sección
correspondiente y se dio la necesidad de sustitución de funcionariado por
una causa justificada, entre ellas por no presentarse quienes estaban
previamente designados.
No es un deber del juzgador completar el planteamiento de nulidad
supliendo al recurrente; en efecto, el principio de estricto derecho que rige
este tipo de juicios exige que las causales de nulidad se hagan valer con
precisión, con datos necesarios, para evitar que el operador de la norma
haga un estudio oficioso el cual no le está dado en el marco de las normas
que rigen su actuar39.
En consecuencia, dado que en la instancia local, los actores se limitaron a
insertar un cuadro en el que únicamente se apreciaba casilla y menciones
genéricas como “no coinciden las personas que recibirán las boletas” y
“personas ajenas recogieron documentación oficial” al no haber brindado el
elemento necesario de confronta para analizar la causal que buscaban
hacer valer (nombres del funcionariado de casilla que recibió votación sin
estar autorizado) no era viable el examen propuesto, como correctamente
lo sostuvo el Tribunal Local.
6.3. Dolo o error en la computación de los votos
6.3.1. Marco jurídico
En términos de lo previsto en el artículo 431, fracción VI de la Ley local, la
votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los
supuestos siguientes:
39 En tanto que la suplencia de la de las deficiencias u omisiones en los agravios sólo está prevista para el juicio para la protección de los derechos político- electorales, en el artículo 388 párrafo 5 de la Ley local.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
32
relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente
identifique los rubros fundamentales41 en los que afirma existen
discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en
el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que
votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos
fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la
primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir
que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con
transparencia y certeza”. Por el contrario, “si el número de ciudadanos que
votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos
fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el
valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra
explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la
jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al
centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego
retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que
el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente
insignificante”42.
También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y
cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y
armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la
inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el
escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su
desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y
jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en
la anotación y no en el acto electoral”43.
Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre
algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la
41 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
42 Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=16/2002&tpoBusqueda=S&sWord=16/2002.
43 Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
34
Además, se duelen de que la responsable les impuso una carga probatoria
imposible, ya que, no existen actas de escrutinio y cómputo, por lo cual,
solicita la nulidad de casillas, pues al no existir datos fehacientes de las
mismas, no se puede considerar su cómputo.
El agravio de los actores es ineficaz.
Del análisis de la demanda primigenia se desprende que los ahora actores
señalaron las irregularidades siguientes:
1283 C1 No coincide el total, con el total de votos sacados de la urna y la sumatoria total (noventa y cinco boletas faltantes)46
1784 C1 La sumatoria no coincide con los votos sacados de la urna (doscientas setenta y cuatro boletas faltantes)47
1809 C3 La sumatoria no coincide con los votos sacados de la urna (cuarenta y nueve boletas faltantes)48
3006 C1 No coincide el total de votos, con el total de votos sacados de la urna, con la suma total (setenta y tres boletas faltantes)49
3015 E1 No coincide el total de votos entregados, con el total de votos sacados de la urna con la suma total50
En la sentencia controvertida se observa que respecto de las casillas 1283
C1, 1784 C1, 1809 C3, 3006 C1 y 3015 E1, la autoridad responsable
indicó que, en el sumario no existían actas de escrutinio y cómputo, pese a
que fueron solicitadas para mejor proveer y no fueron aportadas por la
responsable.
En ese sentido el Tribunal local sostuvo que en términos de lo establecido
en el artículo 417 de la Ley local, correspondía a las partes accionantes la
carga de la prueba, las cuales fueron omisas en aportar dichas probanzas
o alguna otra que a su consideración pudiera corroborar su dicho, motivo
por el cual no se demostró que en éstas casillas existió un error
determinante en los rubros fundamentales, de ahí que en atención al
46 Véase foja 257 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018, el cual se tiene a la vista al momento de resolver.
47 Véase foja 283 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
48 Véase foja 285 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
49 Véase foja 299 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
50 Véase foja 300 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
36
demostrar en aquella instancia tales irregularidades, en virtud del referido
principio general de derecho.
Por otra parte, no le asiste razón a los promoventes cuando argumentan
que ante la falta de actas de escrutinio y cómputo el Tribunal local debió
haber declarado la nulidad de los resultados de las casillas, ya que como
se señaló con anterioridad, para que se declare la nulidad de una casilla,
se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación
por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo
en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral.
En ese sentido, se considera que no era dable que el Tribunal local
anulara la votación recibida en las casillas, a partir de una supuesta
inconsistencia entre los rubros fundamentales, puesto que si el actor
afirmó que las cifras no eran coincidentes debió aportar ante el Tribunal
local las copias legibles que se entregaron a sus representantes ante las
mesas directivas de casilla.
En tal contexto, esta Sala Regional considera que no asiste razón al actor
cuando refiere que se le impuso una carga probatoria imposible, pues en
términos de lo dispuesto en el artículo 213, párrafo quinto, de la Ley
local52, a sus representantes se les entregan las aludidas copias legibles,
por lo que era su deber conservarlas y aportarlas para sustentar su
argumento.
Por otra parte, respecto a la casilla 3015-E1, fue incorrecto que el Tribunal
local señalara que no contaba con el acta de escrutinio y cómputo
respectiva, pues de la revisión realizada por esta Sala Regional, se
advirtió que dicha acta sí obraba en autos, en específico en el disco
compacto que allegó la autoridad entonces responsable en desahogo al
52 Artículo 213. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y las listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. Este mismo derecho lo tendrán los candidatos independientes.
[…]
Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
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SM-JRC-373/2018 Y ACUMULADOS
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6.3.3. Fue correcto que la autoridad responsable calificara como
ineficaces los agravios expuestos por los actores en cuanto al
supuesto error en el cómputo municipal
Los actores argumentan que la resolución carece de una debida
fundamentación y motivación, ya que el Tribunal local no adecua
correctamente lo que se solicita en el recurso de revisión y la norma que
rige, así como que responsable estudia de forma incompleta lo que se
expuso en el recurso local, pues únicamente menciona que es inoperante
lo expuesto, pero omite fundar la determinación.
Esta Sala Regional considera que, no les asiste la razón a los actores
pues de la sentencia combatida se observa que, el Tribunal local expuso
las razones por las cuales consideró inoperantes los agravios hechos valer
por los promoventes, además se advierte que si bien en el apartado 3.5.2.,
que ahora se analiza no citó la fundamentación correspondiente, sí lo hizo
en el diverso apartado 3.4.5. de la misma resolución, que se referí a la
causal de nulidad consistente en haber mediado dolo o error en la
computación de los votos, lo cual sirvió de apoyo para su decisión en el
apartado ahora impugnado.
En efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el
Tribunal local precisó que en términos de lo previsto en el artículo 431,
fracción VI de la Ley local, la votación recibida en una casilla será nula
cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a alguna
candidatura.
b) La irregularidad sea determinante.
Además, la responsable señaló que, respecto al primer elemento, se
requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por
inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en
los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral. Lo
anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a
sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos reflejados
en el resultado respectivo y con el número de votos extraídos de la urna.
Añadió que, para ello, es necesario distinguir entre los siguientes términos:
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Refirieron que existió un total de 682,906 boletas faltantes y que, si a esta
cantidad se sumaban al total de votos emitidos correspondiente a
setecientos tres mil ciento cincuenta y nueve 703,159 votos, arrojaba la
cantidad de 1,286,065 boletas.
Señaló además que si de las 1,286,065 boletas se restaba el total de
electores inscritos en la lista nominal, que según manifestó es de 1,080.00
electores emite un remanente de 286,065 boletas, cantidad que
confrontada a su vez con la diferencia entre el primer y segundo lugar de
la votación que es de 224,261 votos desde su perspectiva, ponía en duda
el resultado de la votación, pues se advertía un mayor número de boletas
que de electores.
El Tribunal Local determinó que, toda vez que, el planteamiento se dirigía
a evidenciar un supuesto error en el cómputo de boletas y no de votos,
esa circunstancia que por sí misma no podría traer como consecuencia la
nulidad del cómputo de la votación recibida en la elección municipal.
Además, la responsable, precisó que los actores sólo refirieron la
existencia de un presunto error aritmético en el cómputo municipal
derivado de la falta de coincidencia de boletas entregadas con el número
de electores registrados en la lista nominal, la cual pretendían vincular a
las boletas faltantes y sobrantes en cada casilla, circunstancia que al
referirse a rubros que se considerar como accesorios no influye en el
resultado de la votación.
Por lo anterior, la autoridad responsable, concluyó que se encontraba
impedida para pronunciarse sobre el error aducido.
En efecto, aunado a que los actores pretender señalar una similitud entre
lo asentado en las actas de escrutinio cómputo, y lo referido en el acta de
cómputo municipal para establecer un diversa causal de nulidad que
incida en el cómputo municipal, lo que afirmaron los actores fue la
existencia de un presunto error aritmético en el cómputo municipal
derivado de la falta de coincidencia de boletas entregadas con el número
de electores registrados en la lista nominal, de manera que, como se
advierte, los actores adujeron error en el cómputo, a partir de la alegada
falta de concordancia entre datos auxiliares o accesorios.
Por las razones expresadas, fue correcto que la autoridad responsable
calificara ineficaces los agravios expuestos por los actores en cuanto al
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42
Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,58 los Estados
parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo
legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el
contenido de esa Convención.
En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la
CEDAW,59 el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del
hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por
conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se
enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar
todas las medidas apropiadas60 para garantizar el derecho de las mujeres
a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los
planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.
En relación a este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité
de la CEDAW61 destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la
58 Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. 59 Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; […] c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; Artículo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. 60 Artículo 7 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; 61 Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:
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Guanajuato por la que modificó los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de
León, Guanajuato, y confirmó la declaratoria de validez de la elección y el
otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla
de candidatas y candidatos postulados por el PAN, así como la asignación
de regidurías, llevadas a cabo por el Consejo Municipal respectivo.
Al respecto, los actores exponen diversos agravios tendentes a evidenciar
que el Tribunal local indebidamente desestimó la actualización de las
causales de nulidad de la votación recibida en casilla, relativas instalar la
casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano
electoral correspondiente, así como a recibir la votación por persona u
organismos distintos a los facultados por [la] ley.
En ese sentido, la propuesta que presenté fue en el sentido de confirmar
la resolución impugnada, toda vez que a) es ineficaz el agravio de
incongruencia en la resolución impugnada; b) fue correcto que la autoridad
responsable determinara que los actores tenían la carga de la prueba para
acreditar la causal de nulidad de votación relativa a la instalación de
casillas en un lugar distinto; c) la jurisprudencia 9/98 sí es aplicable al
caso concreto; d) la resolución se encuentra debidamente fundada y
motivada; e) es ajustado a Derecho el examen de la causal de nulidad
relativa a la recepción de votación por personas distintas a las
autorizadas; f) la carga de probar afirmaciones corresponde a los actores;
y g) fue correcto que la autoridad responsable calificara como ineficaces
los agravios expuestos por los actores en cuanto al supuesto error en el
cómputo municipal.
Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar adicionalmente un
estudio oficioso de la integración del ayuntamiento de León, Guanajuato,
realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual
respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en
contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las
sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la
litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni
convencionalmente.
Por dichas cuestiones formulo el presente voto concurrente, con base en
lo siguiente:
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Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA
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de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre
lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en
la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación,
sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico
de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario
tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral
federal.
Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso
respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que,
sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de
controversia por parte de los actores.
Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de
la disconformidad por parte de los promoventes versó, esencialmente,
sobre la desestimación de las causales de nulidad de la votación recibida
en casilla, relativas instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto
al señalado por el órgano electoral correspondiente, así como a recibir la
votación por persona u organismos distintos a los facultados por [la] ley,
en la elección del Ayuntamiento de León, Guanajuato.
Asimismo, en caso de que hubiesen llegado a prosperar los agravios
hechos valer por los actores en la totalidad de las casillas impugnadas, al
sobrepasar el veinte por ciento de las instaladas en el municipio, sería
necesario revocar la declaración de validez de la elección65, por lo que
considero que, además de resultar innecesario el estudio oficioso, se sale
de la materia base del litigio que nos fue presentado por los actores.
En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la
integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el
mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva
entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para
ello y remover los obstáculos relativos.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia número P./J. 5/201666, estableció que si bien del artículo
65 En términos de lo dispuesto por el artículo 72, fracción I, de la Ley Local.
66 De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO
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jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro67.
Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero
interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente
mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por
lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les
interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver
afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el
juicio respectivo.
En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del
ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo,
podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano,
afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no
comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios
hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.
Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al
no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución
que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de
reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral,
éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de
constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la
inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos
constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a
derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría
sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.
De ahí que, no comparta el estudio adicional propuesto por mis pares, en
cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera
oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no
forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el
principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no
comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es
exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que
regula la igualdad sustantiva entre géneros.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.
67 Localizable en http://sief.te.gob.mx.
JORGE EMMILIO SÁÁNCHEZ-
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