juicio de inconformidad expediente: actora: delgado camberos, candidata a la presidencia · 2018....

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-011/2018 ACTORA: MARIA DEL ROSARIO DELGADO CAMBEROS, CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CUAUTITLÁN DE G A R C Í A B A R R A G Á N , D E L INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE. SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA. Guadalajara, Jalisco, a 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-011/2018, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por María del Rosario Delgado Camberos, quien comparece como candidata a la Presidencia Municipal de Cuautitlán de García Barragán, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, de la elección de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. 1

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  • JUICIO DE INCONFORMIDAD

    EXPEDIENTE: JIN-011/2018

    ACTORA: MARIA DEL ROSARIO D E L G A D O C A M B E R O S , CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, POR EL P A R T I D O M O V I M I E N T O CIUDADANO.

    AUTORIDAD RESPONSABLE: C O N S E J O M U N I C I P A L ELECTORAL DE CUAUTITLÁN DE G A R C Í A B A R R A G Á N , D E L INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

    MAGISTRADO PONENTE: J O S É D E J E S Ú S A N G U L O AGUIRRE.

    SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA.

    Guadalajara, Jalisco, a 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

    VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-011/2018, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por María del Rosario Delgado

    Camberos, quien comparece como candidata a la

    Presidencia Municipal de Cuautitlán de García Barragán,

    postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo

    Municipal, de la elección de Cuautitlán de García Barragán,

    Jalisco.

    ! 1

  • JIN-011/2018

    Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en

    sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente

    resolución.

    GLOSARIO

    R E S U L T A N D O :

    De lo manifestado por la Parte Actora en su demanda, así

    como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    Actora, Promovente o Parte Actora

    M a r í a d e l R o s a r i o D e l g a d o Camberos.

    Acto Impugnado Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

    Autoridad Responsable o Consejo Municipal

    Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán de García, Barragán.

    Código Electoral Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

    Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    INE Instituto Nacional Electoral

    Instituto Electoral Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

    Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    Ley Electoral o LEGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

    Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

    Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

    TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

    ! 2

  • JIN-011/2018

    I. Inicio del proceso electoral. El 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue publicada en el Periódico

    Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la

    celebración de las elecciones constitucionales en el Estado

    de Jalisco, para el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

    II. Jornada Electoral. El 1 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho , se llevó a cabo la Jornada Electoral para la 1

    renovación del Poder Legislativo Local y de los

    Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el

    correspondiente al Municipio de Cuautitlán de García

    Barragán, Jalisco.

    III. Cómputo Municipal. El 4 cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral inició la sesión en que se llevó a cabo

    el cómputo de la elección de Cuautitlán de García

    Barragán, Jalisco, el cual concluyó el mismo día a las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos, y del que

    se obtuvieron los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O

    COALICIÓNVOTACION

    CON NÚMEROVOTACIÓN

    (CON LETRA)

    4,460 Cuatro mil cuatrocientos sesenta.

    1,417 Mil cuatrocientos diecisiete.

    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

    !

    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

    !

    En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2018 dos mil dieciocho, salvo 1precisión en contrario.

    ! 3

  • JIN-011/2018

    0 Cero.

    0 Cero.

    65 Sesenta y cinco

    3,935 Tres mil novecientos treinta y cinco.

    0 Cero.

    81 Ochenta y uno.

    25 Veinticinco.

    0 Cero.

    0 Cero.

    0 Cero.

    0 Cero.

    17 Diecisiete.

    14 Catorce.

    5 Cinco.

    PARTIDO POLÍTICO O

    COALICIÓNVOTACION

    CON NÚMEROVOTACIÓN

    (CON LETRA)

    Coalición

    ! ! !

    PARTIDO NUEVA ALIANZA

    !

    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

    !

    Coalición

    ! ! !

    Coalición

    ! !

    MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

    !

    PARTIDO DEL TRABAJO

    !

    Coalición

    ! !

    Coalición

    ! !

    ENCUENTRO SOCIAL

    !

    PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

    !

    Coalición

    ! !

    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

    !

    Coalición

    ! !

    ! 4

  • JIN-011/2018

    IV. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, el 10 diez de julio se hizo entrega de la

    constancia de mayoría relativa al candidato propuesto por

    el Partido Acción Nacional y se declaró la validez de la

    elección.

    V. Juicio de Inconformidad

    1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 10 diez de julio, María del Rosario Delgado Camberos, compareció como

    candidata a la Presidencia del Municipio de Cuautitlán de

    García Barragán, postulada por el Partido Movimiento

    Ciudadano, a promover el presente medio de impugnación, el cual fue remitido a este Tribunal Electoral el día 11 once

    del mismo mes, junto con las constancias de trámite

    correspondiente.

    2. Turno. El 12 doce de julio, mediante oficio número SGTE-836/2018, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

    expediente número JIN-011/2018, a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.

    13 Trece.

    CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS 0 Cero.

    VOTOS NULOS 458 Cuatrocientos cincuenta y ocho.

    TOTAL 10,590 Diez mil quinientos noventa.

    PARTIDO POLÍTICO O

    COALICIÓNVOTACION

    CON NÚMEROVOTACIÓN

    (CON LETRA)

    Coalición

    ! !

    ! 5

  • JIN-011/2018

    3. Trámite interno y escrito de tercero interesado. El 14 catorce de julio, fueron emitidas por parte del Secretario General de este Órgano Jurisdiccional, constancia de

    publicación de medio de impugnación y su correspondiente

    razón de retiro, así como certificación de no comparecencia

    de tercero interesado.

    4. Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada en el punto anterior, a las 13:57 trece horas con cincuenta

    y siete minutos, el ciudadano Gerardo Palacios Campos, con el carácter de candidato electo a la Presidencia

    Municipal de Cuautitlán de García Barragán, presentó

    escrito ante este Tribunal Electoral, por el que pretende

    comparecer como tercero interesado en el presente Juicio

    de Inconformidad, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

    5. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 19 diecinueve de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y analizado el expediente, se ordenó requerir a la autoridad responsable; requerimiento que fue cumplimentado en

    tiempo y forma el 20 veinte de julio.

    6. Admisión y Cierre. Por acuerdo de XXXXXX de agosto, se admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa,

    así como las pruebas que se adjuntaron; se declaró cerrada

    la instrucción y reservaron los autos para elaborar el

    proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y

    ! 6

  • JIN-011/2018

    C O N S I D E R A N D O:

    I. Jurisdicción y Competencia.

    Este Pleno del Tribunal Electoral es competente para

    conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de Inconformidad promovido

    por una candidata, por su propio derecho, a fin de

    controvertir el Cómputo Municipal de la Elección de

    Munícipes de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, en la cual participó. Es decir, se trata de una elección sobre la

    que este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y tiene competencia con fundamento en los artículos 116 fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Federal; 68 y 70,

    fracción I, de la Constitución Política; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 612, 628 y 630 del Código

    Electoral y de Participación Social; 12, párrafo 1, fracciones I

    y II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; así como el

    diverso 6, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de

    Jalisco.

    II. Escrito de Tercero Interesado, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.

    En el Juicio de Inconformidad que se resuelve, compareció

    Gerardo Palacios Campos en su calidad de tercero

    interesado, ostentándose con el carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de Cuautitlán de García

    Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción

    ! 7

  • JIN-011/2018

    Nacional, de quien se analiza si cumple con los requisitos

    de ley para estudiar el contenido de su escrito:

    1. Forma. Fue suscrito con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma establecidos por el artículo 530,

    por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del Código Electoral.

    2. Personería, legitimación e interés jurídico. Quien firmó el escrito de tercero interesado, se ostenta como candidato electo respecto a la elección impugnada; en ese

    sentido, la calidad de candidato propietario a Presidente

    Municipal de Cuautitlán de García Barragán, postulado por

    el Partido Acción Nacional, le fue reconocida dentro del

    acuerdo emitido por el Instituto Electoral, identificado con las siglas y números IEPC-ACG-073/2018 , el cual, 2

    adminiculado con la copia certificada del Acta de Cómputo

    Municipal de la Elección para dicho Ayuntamiento (folio

    000039 de autos), acreditan la calidad de candidato electo por dicho instituto político, personería con la que comparece a juicio.

    Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte

    que se trata de un candidato que se encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es

    de los que contendieron en el presente proceso electoral

    local ordinario, toda vez que como se desprende de las

    documentales públicas referidas en el párrafo que precede,

    Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS 2EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf

    ! 8

    http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf

  • JIN-011/2018

    a las que se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo

    que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia, el promovente participó como candidato

    propietario a Presidente Municipal de Cuautitlán de García

    Barragán, postulado por el Partido Acción Nacional, en el

    presente proceso electoral local ordinario, y manifiesta tener un interés incompatible con las pretensiones de la

    actora, por lo que resulta suficiente para acreditar su

    legitimación e interés jurídico para comparecer al presente Juicio de Inconformidad.

    3. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado fuera del plazo de 48 cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 626 del Código Electoral.

    Dado que los medios procesales de impugnación son de

    orden público y de interés general, como lo establece el

    artículo 1° del Código Electoral y de Participación Social

    del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, en relación con

    los numerales 625 y 626, todos del cuerpo legal antes

    señalado, el Secretario General de Acuerdos de este

    Órgano Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la

    interposición del Juicio de Inconformidad, mediante cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal

    Electoral a las 10:30 diez horas con treinta minutos del día

    12 doce de julio del año en curso, por un plazo de cuarenta

    y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia de terceros interesados al presente juicio, por lo que el citado

    plazo feneció a las 10:31 diez horas con treinta y un

    minutos del día 14 catorce del referido mes y año.

    ! 9

  • JIN-011/2018

    En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por el ciudadano Gerardo Palacios Campos, por su propio

    derecho, quien comparece como tercero interesado en el

    presente Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su

    interés en la subsistencia del acto impugnado, documento que obra glosado a folios del 126 al 130 de actuaciones, y

    que fue recibido a las 13:57 trece horas con cincuenta y

    siete minutos del día 14 catorce de julio del año actual, por

    lo que resulta evidente que el mismo fue presentado fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados.

    Lo anterior, se corrobora con la propia certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos, en la cual asienta la no comparecencia de escritos para ser integrados al expediente en el que se actúa, dentro del plazo legal, misma que obra agregada a los autos bajo el folio 124.

    Por lo que, toda vez que su escrito fue interpuesto fuera de

    los plazos que establece la norma electoral, se le tiene por no presentado en términos de lo que establece el numeral 626 del Código Electoral, motivo por el cual, lo manifestado dentro del mismo, no será objeto de pronunciamiento

    alguno por parte de este Tribunal Electoral.

    III. Demanda de Juicio de Inconformidad, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.

    ! 10

  • JIN-011/2018

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de

    procedencia previstos en los artículos 507, 617 y 618 del Código Electoral, de conformidad con el siguiente análisis:

    1. Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 617, párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación

    Social del Estado de Jalisco, toda vez que:

    La demanda de Juicio de Inconformidad se presentó por escrito ante la autoridad electoral responsable, haciéndose

    constar el nombre y firma del promovente, domicilio para

    recibir notificaciones en la zona metropolitana de

    Guadalajara, así como a las personas que autoriza para

    tales efectos, acompaña el documento que acredita la personería del accionante, identifica los actos impugnados

    y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se

    basa la impugnación y los agravios que le causan perjuicio,

    así como los preceptos jurídicos violados.

    Adicionalmente ofrece pruebas y señala los hechos que

    pretende probar con las mismas, y aunque no presentó tres

    tantos de su escrito de demanda, ello no es motivo

    suficiente para dejar de estudiarla.

    También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código de la materia, que

    son los siguientes:

    La accionante promueve con el carácter de candidata a la

    Presidencia del Municipio de Cuautitlán de García

    ! 11

  • JIN-011/2018

    Barragán, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano,

    señala la elección que se impugna, la fecha y la hora en que tuvo conocimiento del acto combatido, menciona los

    hechos y expresa los agravios que le fueron causados,

    presenta pruebas documentales y las relaciona con los

    hechos y agravios, refiere el acta de computo que impugna, individualiza las casillas cuya votación solicita se

    anule, sin mencionar la causal que invoca para cada una

    de ellas, manifiesta expresamente que se objetan los

    resultados del cómputo.

    En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo

    618 del Código de la materia, se tiene por satisfecho, toda

    vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna

    más de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de improcedencia del juicio, sino que los actos o

    resoluciones que se impugnan, corren a cargo del Consejo

    Municipal Electoral de Cuautitlán de García Barragán y

    fueron emitidos en la misma sesión.

    2. Personería, legitimación e interés jurídico. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo

    dispuesto en el artículo 612 del Código Electoral, ya que el

    presente juicio es promovido por María del Rosario Delgado Camberos, y comparece como candidata a la

    Presidencia del Municipio de Cuautitlán de García

    Barragán, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano,

    lo cual se acreditan con el acuerdo IEPC-ACG-077/2018 expedido por el Instituto Electoral (folios del 000058 al

    000094 de autos), además de que la autoridad responsable

    le reconoce expresamente ese carácter en su informe

    ! 12

  • JIN-011/2018

    circunstanciado, elementos que acreditan la personería con la que comparece a juicio.

    Asimismo, del escrito de demanda se advierte que se trata

    de un candidato que se encuentra debidamente acreditado

    ante el Instituto Electoral y es de los que contendieron en el actual proceso electoral local ordinario, toda vez que como

    se desprende de las documentales públicas referidas en el

    párrafo que precede, a las que se les otorga valor

    probatorio pleno conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral, la compareciente participó

    como candidata propietaria a Presidente Municipal

    postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en la

    contienda del presente proceso electoral local ordinario,

    por lo que resulta suficiente para acreditar su legitimación para comparecer al presente Juicio de Inconformidad.

    De igual forma, la actora tiene interés jurídico para promover este juicio, pues impugna los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la

    elección de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco,

    haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación

    recibida en casilla, previstas en el artículo 636 del Código

    Electoral, al no haber resultado ganadora en dicha contienda electoral.

    3. Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente, toda vez que el Cómputo Municipal para la elección de munícipes de Cuautitlán de García Barragán,

    Jalisco, concluyó el 4 cuatro de julio, por lo que el plazo de

    6 seis días corrió del 5 cinco al 10 diez del mismo mes y

    ! 13

  • JIN-011/2018

    año, de manera que, al haberse presentado el 10 diez de

    julio, de conformidad con el artículo 506 párrafo 1 del Código Electoral, su interposición es oportuna.

    4. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover un juicio de inconformidad.

    IV. Causales de improcedencia.

    Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se

    cons idera necesar io ana l izar las causa les de

    improcedencia por ser de orden público y estudio

    preferente , y que pudieren actualizarse, las cuales se 3

    encuentran reguladas por el artículo 509 y las que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral.

    En ese sentido, se hace constar que la Autoridad Responsable hizo valer como causal de improcedencia, la siguiente (se cita textual):

    “III.- Improcedencia.

    En consideración de esta autoridad, se estima que se actualiza la causal de desechamiento previstas en el artículo 617, párrafo I, fracción VII, con relación al 507, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; lo anterior con base en los motivos que se expresan más

    Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala 3Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    ! 14

  • JIN-011/2018

    adelante.

    “Articulo 617. 1.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 507, del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: I… VII. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque por cada una de ellas…”

    Cabe señalar que la inconforme no hace mención de la causal de nulidad que invoca, violentando con esto lo dispuesto por el artículo 617, párrafo 1, fracción VII, del Código Comicial Estatal, el cual establece que en los casos de presentación de juicios de inconformidad al promoverte debe de hacer a mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para que una de ellas, sin que se colme la última parte del artículo en comentó, por ende el presente medio de impugnación debe desecharse de conformidad al artículo 507 del cuerpo de leyes en cita.”

    Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la

    causal de improcedencia alegada por la autoridad

    responsable no se actualiza ni es suficiente para declarar el desechamiento de la demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto, por los siguientes argumentos:

    La actora en su causa de pedir expresa que combate actos

    –como el computo municipal- que sí son susceptibles de

    ser modificados si es que su pretensión jurídica tuviere razón y fundamento legal, lo que se resolverá al analizar el

    fondo de la controversia planteada en el juicio que nos

    ! 15

  • JIN-011/2018

    ocupa, además de que la causal que propone no se

    encuentra prevista dentro de las que establece el artículo 508 de la normativa electoral.

    Sostener lo contrario y desechar de plano el presente

    medio de impugnación bajo la causal propuesta, lesionaría la esfera jurídica de la promovente, dejándole en estado de

    indefensión, cuando debe privilegiarse su derecho de

    acceder a la justicia electoral local, a través de esta vía

    legal.

    En esa lógica, es deber de este Tribunal garantizar el

    cumplimiento al principio constitucional de tutela

    jurisdiccional, en su vertiente de acceso a la justicia,

    consagrado dentro del artículo 17 de nuestra Constitución Federal, el cual consiste en que el juzgador se encuentre en

    aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso

    sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los

    efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de

    rac iona l idad , p roporc iona l idad o que resu l ten

    discriminatorios.

    De igual forma lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de

    ! 16

  • JIN-011/2018

    Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 113/2001 , de donde 4

    se desprende que el acceso efectivo a la justicia: "(...) se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso

    y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez

    cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita

    obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas (…)".

    Apoya lo anterior, los criterios orientadores contenidos en las

    Jurisprudencias Constitucionales identificadas como 1a./J. 90/2017 (10a.) y 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubros respectivamente: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU

    COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE

    PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN” y “DERECHO DE ACCESO

    EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE

    CORRESPONDEN”.

    Motivo por el cual, este Pleno del Tribunal Electoral está en posibilidad de darle el cauce debido al medio de

    impugnación presentado, para que sea atendido y resuelto

    de forma completa, pues del contenido de la demanda se

    puede suplir la ausencia de la causal de nulidad que invoca

    Tesis P./J. 113/2001, "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL 4LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DE- BEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, México, tomo XIV, septiembre de 2001, p. 5. Registro IUS 188 804. Esta tesis jurisprudencial se desprende de la Contradicción de Tesis 35/2000-PL, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sentencia de 10 de septiembre de 2001, México, tomo XIV, Octubre de 2001, p. 449. Disponible (5 de julio de 2013)

    ! 17

  • JIN-011/2018

    para anular las casillas señaladas.

    Por lo tanto, se considera insuficiente la causal de

    improcedencia invocada, y al estar colmados los requisitos

    indicados y no existir causal de improcedencia o

    sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad.

    V. Fijación de la litis, suplencia y método de estudio.

    Litis. De los hechos y agravios esgrimidos por el promovente en su escrito de demanda, del informe

    circunstanciado rendido por la autoridad señalada como

    responsable, de los hechos notorios que se invocan al

    resultar necesarios para emitir la resolución del presente juicio y lo prescrito en el Código Electoral, este Pleno del 5

    Tribunal Electoral advierte que la litis en este asunto, se constriñe a determinar si en las casillas impugnadas se

    suscitaron eventos considerados por el Código Electoral como causales de nulidad, a fin de determinar, si ha de

    declararse la nulidad de la votación, de tal forma que sea

    procedente o no, modificar el cómputo de la Elección

    Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco o

    confirmar el Acto Impugnado.

    Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios

    expresados por la actora, con los hechos y puntos de

    5 Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf

    ! 18

    http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf

  • JIN-011/2018

    derecho controvertidos que fundan la presente resolución y

    los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Además, se realizará la valoración

    de las pruebas que obran en autos para que con base en

    ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones de

    la promovente.

    Suplencia. En atención a ello, cada uno de los agravios expresados, incluidos los que se deduzcan claramente de

    los hechos expuestos en su escrito de demanda, en

    ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del Código en la

    materia, serán estudiados y anal izados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución.

    Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros

    son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

    EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE

    EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

    OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

    Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de

    que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna

    forma el pronunciamiento sobre los mismos.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:

    ! 19

  • JIN-011/2018

    “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

    CAUSA LESIÓN”.

    VI. Marco jurídico.

    Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de febrero de 2014

    dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General

    de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley

    General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario

    Oficial de la Federación, del 23 veintitrés de mayo de la referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y

    legales de las ent idades federat ivas sufr ieron

    modificaciones, entre ellas, el Código Electoral, reformas

    mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo

    de la jornada electoral del proceso electoral local, que

    ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral.

    Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

    conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de

    atender a la interpretación gramatical, sistemática y

    funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y local, así como al Convenio General de Coordinación a fin

    de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y

    locales concurrentes 2017-2018 en esta Entidad

    Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco.

    ! 20

  • JIN-011/2018

    Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que

    impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo 499, del Código Electoral, debe atenerse la

    interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o

    instrumentos internacionales celebrados por el Estado

    Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los

    principios generales del derecho, respetando que la

    interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme

    a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

    protección más amplia.

    Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial

    relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados,

    recogido en el aforismo latino “utile per inutile non

    vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en

    acatamiento al criterio contenido en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

    CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

    NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

    VII. Planteamiento del caso.

    Pretensión: La promovente pretende sea decretada la nulidad de la votación recibida en las casillas 0434 Básica, 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2, así como la consecuente modificación del resultado del Cómputo de la

    ! 21

  • JIN-011/2018

    Elección Municipal de Cuautitlán de García Barragán,

    Jalisco.

    Causa de pedir: Si bien la actora no invoca de manera individualizada la causal de nulidad de las casillas que

    acude a impugnar, este Tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544 del Código Electoral, supliendo

    esta ausencia, advierte que en las 7 siete casillas

    impugnadas, se exponen actos que pudieran actualizar la

    causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 636 del citado código.

    Tal y como se describe de manera ilustrativa en la siguiente

    tabla:

    VIII. Estudio de fondo.

    8.1 Síntesis de agravios. La parte actora manifiesta de forma genérica que existieron actos de difamaciones, amenazas y compra de votos, durante el día de la jornada

    ! 22

    No CasillaCausales de nulidad previstas en el

    Art. 636 C.E.P.S.E.J

    I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

    1 0434 B x

    2 0435 B x

    3 0435 C1 x

    4 0436 B x

    5 0437 B x

    6 0437 C1 x

    7 0437 C2 x

  • JIN-011/2018

    electoral; “… que el candidato del Partido Acción Nacional

    a través de sus operadores políticos, realizó actos ilegales que atentan contra la libertad del voto libre, en especifico la

    compra de votos …”.

    De manera individual, sólo hizo manifestaciones respecto a las siguientes casillas:

    Casilla 0434, los representantes del Partido Acción Nacional anotaron el número de votos, localizando a sus votantes, para después pasar la relación a su superior,

    mismo que corroboraba que a quien se le había dado algún

    estímulo económico hubiese votado por su partido.

    Casilla contigua de Chacala, a pesar de ya haber cerrado la elección, un operador del Partido Acción Nacional, abre

    las instalaciones de la casilla para ingresar a 5 cinco

    personas y obligarlos a que voten por su partido.

    Casilla Básica de Chacala, se entregan boletas para emitir sufragio a las personas por duplicado, lo que trae

    como consecuencia lógica que exista una alteración del

    voto a favor del Partido Acción Nacional.

    Casilla Básica de Chacala, de nueva cuenta, se entregan boletas para emitir sufragio a las personas por duplicado, lo

    que trae como consecuencia lógica que exista una

    alteración del voto a favor del Partido Acción Nacional.

    Del resto de las casillas referidas en el cuerpo de la demanda, identificadas como: 0436 Básica, 0437 Básica,

    ! 23

  • JIN-011/2018

    0437 Contigua 1, 0437 Contigua 2; la demandante no hizo pronunciamiento especifico alguno de nulidad.

    8.2 Metodología por causales de nulidad. En un primer momento, se estudiará el marco normativo de cada una de

    las causales de nulidad hechas valer, en un segundo momento se analizará el marco probatorio, y en tercer momento se procederá al estudio del caso concreto de

    cada una de las casillas, que se impugnan por cada causal.

    8.3 Estudio de los agravios

    Causales de Nulidad de Casilla

    Artículo 636, Código Electoral.

    I. Fracción II. Violencia o Presión.

    Se advierte, mediante suplencia, que la parte actora alega que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida

    en casilla prevista en el artículo 636, fracción II del Código

    Electoral, al referir de forma genérica que existieron actos de difamaciones, amenazas y compra de votos, durante el

    día de la jornada electoral.

    Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de

    votación son las siguientes:

    Cuautitlán de García Barragán Casillas

    1 0434 B

    ! 24

  • JIN-011/2018

    1. Marco normativo El artículo 636, fracción IV del Código Electoral, dice:

    Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. … II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; III. a XIII. …

    Esta causal busca garantizar la libertad y secrecía del voto, la imparcialidad en la actuación de los funcionarios de casilla, y la certeza de los resultados de la votación.

    En esa lógica, para dotar los resultados obtenidos en las

    casillas, de las características que como actos de autoridad deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión

    que pudieran viciarlos, las normas electorales regulan con

    precisión:

    2 0435 B

    3 0435 C1

    4 0436 B

    5 0437 B

    6 0437 C1

    7 0437 C2

    Total 7

    Cuautitlán de García Barragán Casillas

    ! 25

  • JIN-011/2018

    • Las características que deben revestir los votos de los electores;

    • La prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;

    • Los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores,

    representantes de partidos políticos e integrantes de las

    mesas directivas de casilla; y,

    • La sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física, exista

    cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o

    particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la

    libertad o el secreto del voto y esos actos tengan

    relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

    Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del

    artículo 5 del Código Electoral y por el artículo 7, párrafo 2,

    de la LEGIPE, son características del voto ciudadano, el

    ser universal, libre, secreto, directo, personal e

    intransferible, y están prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

    En ese sentido, los artículos 280, párrafo 1 y 281, párrafo 1

    de la Ley Electoral, establecen que corresponde al presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de la

    autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso

    de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del

    ! 26

  • JIN-011/2018

    voto, pudiendo solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad

    pública.

    Adicionalmente, a fin de mantener el orden en la casilla

    durante la jornada electoral y garantizar la seguridad, tanto

    de los funcionarios de casilla, como de los votantes, el mencionado artículo 280 contiene previsiones específicas

    acerca de las personas a las que se les permitirá acceder a

    la casilla, estableciendo que los notarios públicos y los

    jueces que acudan a levantar fe de hechos, deben identificarse ante el presidente de la mesa directiva,

    precisando la índole de la diligencia a realizar, que en ningún

    caso podrá oponerse al secreto de la votación.

    Respecto de los representantes generales, establece que permanecerán en las casillas el tiempo necesario para

    cumplir con sus funciones y no podrán interferir el libre

    desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones

    propias de los integrantes de la mesa directiva, otorgando facultades al presidente de la mesa directiva para

    conminarlos a cumplir con sus funciones y, ordenar su retiro

    cuando el representante deje de cumplir su función,

    coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el

    desarrollo normal de la votación.

    Por último, establece que está prohibido el acceso a las

    casillas a personas que se encuentren privadas de sus

    facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas, y que tampoco tendrán

    acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho

    de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad

    ! 27

  • JIN-011/2018

    pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o

    representantes populares.

    Las disposiciones anteriores, se ven complementadas en el

    ámbito local, por los artículos 348, párrafo 1 y 350 del Código

    Electoral, que establece la obligación de los cuerpos de seguridad de prestar auxilio a las mesas directivas de casilla,

    para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la

    jornada electoral, y la obligación de los notarios públicos y

    los jueces de primera instancia, de atender las solicitudes que reciban como fedatarios públicos, a fin de hacer constar

    los incidentes que sucedan durante la jornada electoral.

    Es decir, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta

    incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y

    secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores,

    los representantes de los partidos políticos y de candidatos

    independientes y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

    Dicho funcionario puede suspender temporal o

    definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en

    caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del

    sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la

    seguridad personal de los electores, los representantes de

    partido político o candidatos independientes o los miembros de la mesa directiva.

    ! 28

  • JIN-011/2018

    Esto también puede ser solicitado al presidente de la mesa

    directiva, por conducto de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

    En su conjunto, las disposiciones anteriormente referidas,

    protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores,

    así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los

    integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la

    certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y

    no estén viciados con votos emitidos bajo violencia física,

    cohecho, soborno o presión.

    Por tanto, para la actualización de la causal de nulidad en estudio, es preciso que se acrediten plenamente los

    siguientes elementos:

    a. Que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa

    directiva de casilla o los electores;

    b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del voto;

    c. Que esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

    A continuación, se analizarán cada uno de los elementos

    indicados.

    ! 29

  • JIN-011/2018

    a. Violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

    Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de actos que afectan la

    integridad física de las personas; la presión implica el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes,

    de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar

    determinada conducta que se refleje en el resultado de la

    votación de manera decisiva.

    Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O

    LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE

    (Legislación del Estado de Guerrero y similares) ”. 6

    Por otra parte, el cohecho como ilícito penal , consiste en 7

    la acción de un servidor público, que por sí o por interpósita

    persona solicite o reciba, indebidamente, dinero o cualquier otra dádiva o servicio ya sea para sí o para otro, o acepte

    una promesa para hacer, o dejar de hacer algo relacionado

    con sus funciones.

    Consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 6312-313.

    Regulado en el artículo 147 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.7

    ! 30

  • JIN-011/2018

    Concepto íntimamente relacionado al de soborno, en el que cambia el sujeto activo, ya que consiste en la conducta de quien espontáneamente dé u ofrezca dinero, o

    cualquiera otra dádiva o servicio, a un servidor público,

    para que éste haga u omita un acto justo o injusto

    relacionado con sus funciones.

    Ambos conceptos, pese a pertenecer al ámbito penal, han

    sido trasladados por el legislador al ámbito electoral, por

    considerar que su comisión, dentro del ámbito electoral, puede ser de tal gravedad que se quedar manifiesta su

    incidencia en la votación, debería acarrear la nulidad de la

    misma.

    Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y particularmente a la disposición que regula la causal de

    nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por

    interpósita persona incite a un funcionario de la mesa

    directiva de casilla para que a cambio de una dádiva realice un acto de autoridad que debía ser gratuitamente

    cumplido u otorgado, y que esta conducta tenga relevancia

    en los resultados de la votación recibida en una casilla.

    Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados

    a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para

    producir una disposición favorable a un determinado

    partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-

    electorales, se traducen como formas de presión sobre los

    ! 31

  • JIN-011/2018

    electores que pueden lesionar la libertad y secreto del

    sufragio.

    Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión

    sancionados por esta causal, pueden ser a cargo de

    cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos, para poder considerar que se

    afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la

    mesa directiva de casilla.

    b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del voto.

    Así, con relación al segundo elemento, los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por

    la causal, pueden proceder de cualquier autoridad o persona

    y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

    c. Relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

    Respecto al tercer elemento, la Sala Superior ha establecido que a fin de que se pueda evaluar de manera

    objetiva si los actos de violencia física, cohecho, soborno o

    presión son relevantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados, como se desprende del texto

    ! 32

  • JIN-011/2018

    de la Jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA

    O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE

    VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).

    La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 636, de la norma

    electoral del Estado, procede en aquellos casos en que se

    ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o

    particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la

    libertad o el secreto del voto y estos actos tengan

    relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

    La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere

    que se demuestren, además de los actos relativos, las

    circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron

    a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse,

    con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos

    fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en

    la casilla de que se trate.

    Adicionalmente, es orientador el criterio contenido en la

    Tesis CXIII/2002, de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES

    DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

    RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

    HIDALGO Y SIMILARES), el que establece que para tener por acreditado que la presión ejercida fue determinante para el

    resultado de la votación, debe acreditarse con certeza el

    ! 33

  • JIN-011/2018

    número de electores de la casilla sobre los que se ejerció la conducta impugnada, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable

    de la jornada electoral.

    En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo

    presión o violencia física, para deducir o restar este número,

    a los votos emitidos a favor del partido político o coalición

    que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si como producto de esa operación, este partido

    deja de ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado

    el tercer elemento y considerarse la irregularidad como

    relevante para el resultado de la votación en la casilla.

    También puede tenerse por actualizado este elemento,

    cuando, sin estar probado el número exacto de electores

    cuyos votos se viciaron por violencia física, presión, cohecho

    o soborno, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron por esos actos, y por tanto, esa irregularidad es relevante

    para el resultado de la votación, porque de no haber

    ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, lo cual conlleva una afectación al valor de certeza que tutela la

    causal en estudio, como podría ser, el supuesto de que los

    sucesos alegados, hayan acontecido durante gran parte de

    la jornada electoral.

    Por tanto, para tener por acreditada la causa de nulidad en

    estudio, deberá probarse que existió violencia física,

    ! 34

  • JIN-011/2018

    presión, cohecho o soborno, sobre los votantes o los

    funcionarios de casilla, con anterioridad a la emisión del voto, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, a fin de que se pueda estudiar la relevancia de dichos actos, en los resultados de la votación, en los

    términos antes expuestos.

    2. Valoración del marco probatorio

    Para analizar esta causa de nulidad, se tomarán en cuenta las constancias del expediente, en especial: (1) Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, emitida por el

    Consejo Municipal Electoral; (2) las Actas de Jornada Electoral; (3) Hojas de Incidente de las casillas.

    A todos estos documentos, con fundamento en los artículos

    516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracciones I y II, y

    525, párrafo 1 del Código Electoral se les concede pleno valor probatorio.

    Asimismo, constan en autos 9 nueve Escritos de Protesta y/o

    Hoja de Incidentes (fojas de la 000024 a la 000032 de

    autos), los que de acuerdo con los artículos 520, párrafo 1 y

    525 párrafo 2 del código invocado, son documentales privadas y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este

    órgano colegiado, al adminicularlas con los demás

    elementos que obren en el expediente, como las

    afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen

    convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

    ! 35

  • JIN-011/2018

    En ese sentido, se procede a realizar un análisis individual de dichos medios probatorios para posteriormente relacionarlos con los agravios expuestos:

    (a) Escrito de protesta, folio 000024 de autos:

    Del anterior documento, se desprenden las siguientes

    inconsistencias:

    - No señala la Casilla al que pertenece.

    - No esta relacionado individualmente con alguna de las

    casillas impugnadas.

    - Carece de firma autógrafa del representante de

    Movimiento Ciudadano.

    ! 36

  • JIN-011/2018

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión

    alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    (b) Escrito de protesta, folio 000025 de autos:

    Del anterior documento, se desprenden las siguientes inconsistencias:

    - Del contenido del documento no se desprenden

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión

    alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    ! 37

  • JIN-011/2018

    (c) Escrito de protesta, folio 000026 de autos:

    Del anterior documento, se desprenden las siguientes

    inconsistencias:

    - No señala la Casilla al que pertenece.

    - No esta relacionado individualmente con alguna de las

    casillas impugnadas.

    - Del contenido del documento no se desprenden

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión

    alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    ! 38

  • JIN-011/2018

    (d) Escrito de protesta, folio 000027 de autos:

    Del anterior documento, se desprenden las siguientes

    inconsistencias:

    - No señala la Casilla al que pertenece y es una copia

    simple.

    - No esta relacionado individualmente con alguna de las

    casillas impugnadas.

    - Del contenido del documento no se desprenden

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la

    nulidad por compra de votos.

    ! 39

  • JIN-011/2018

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión

    alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    (e) Escrito de protesta, folio 000028 de autos:

    Del anterior documento, se desprenden las siguientes inconsistencias:

    - No señala la Casilla al que pertenece.

    - No esta relacionado individualmente con alguna de las casillas impugnadas.

    ! 40

  • JIN-011/2018

    - Del contenido del documento no se desprenden

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión

    alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    (f) Escrito de protesta, folio 000029 de autos:

    Del anterior documento, se desprenden las siguientes

    inconsistencias:

    - No señala la Casilla al que pertenece.

    ! 41

  • JIN-011/2018

    - No esta relacionado individualmente con alguna de las

    casillas impugnadas.

    - Del contenido del documento no se desprenden

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la

    nulidad por compra de votos.

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    - Carece de firma de recepción de documento por

    integrantes de mesa directiva.

    (g) Escrito de protesta, folio 000030 de autos:

    ! 42

  • JIN-011/2018

    Del anterior documento, se desprenden las siguientes

    inconsistencias:

    - Del contenido del documento no se desprenden

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la

    nulidad por compra de votos.

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión

    alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    - Carece de firma de recepción de documento por

    integrantes de mesa directiva.

    (h) Escritos de protesta, fojas 000031 y 000032 de autos:

    ! 43

  • JIN-011/2018

    De los anteriores documento, se desprenden las siguientes inconsistencias:

    - Ambos documentos son similares, sólo que uno es

    presentado en copia simple.

    - No señalan la Casilla al que pertenecen.

    - No están relacionados individualmente con alguna de las

    casillas impugnadas.

    - Del contenido de los documentos no se desprenden

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.

    - Del resto de las constancias no se desprende cuestión

    alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.

    ! 44

  • JIN-011/2018

    Finalmente, aporta 2 dos Escritos de Manifestaciones elaborados de puño y letra, los cuales no se encuentran soportados mediante instrumento notarial para poder otorgarles valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 517 del Código Electoral.

    Cobra sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO

    PUEDE APORTAR INDICIOS”, la que establece que la información de que dispongan ciertas personas sobre

    hechos que les consten de manera directa, puede contribuir

    al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero que

    que dichos testimonios deben hacerse constar en acta

    levantada por fedatario público y aportarse como prueba; por lo que la falta de inmediación merma el valor que pudiera

    tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en

    otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el

    oferente la prepare ad hoc.

    2.1. Análisis en conjunto de agravios y pruebas

    En resumen, del caudal probatorio antes analizado, únicamente en dos hojas de incidentes se pueden vincular plenamente con las casillas impugnadas en los agravios de

    la demanda, estos son los identificados en los folios 000025

    y 000030, correspondientes a las casillas 0434 Básica y

    0437 Básica.

    Tal y como se desprende del siguiente análisis:

    ! 45

  • JIN-011/2018

    2.1.1. Agravio: “Casilla 0434, los representantes del Partido Acción Nacional anotaron el número de votos, localizando a sus votantes, para después pasar la relación

    a su superior, mismo que corroboraba que a quien se le

    había dado algún estímulo económico hubiese votado por

    su partido.”

    La manifestación de esta casilla esta vinculada con la hoja

    incidentes que obra glosada a folio 000025, existiendo identidad en cuanto al numero de la casilla y contenido de las mismas.

    Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes

    folio 000025: “los representantes del Partido Acción Nacional suplente y propietario, realizaron la acción de anotar el número de votaciones, analizando a sus

    simpatizantes, posteriormente se transmitía la información

    a su representante general, éste entraba y salía del lugar

    en donde se contraba la casilla con fines que desconozco, manifestó mi inconformidad”

    Sin embargo, lo manifestado en el agravio, con el

    contenido de la hoja de incidentes difieren en la parte final,

    además que no existen indicios en el resto del material electoral con el cual se compruebe fehacientemente que

    esto hubiera ocurrido, y tampoco se especifican

    circunstancias de modo tiempo y lugar.

    2.1.2. Agravio: “Casilla contigua de Chacala, a pesar de ya haber cerrado la elección, un operador del Partido Acción

    ! 46

  • JIN-011/2018

    Nacional, abre las instalaciones de la casilla para ingresar

    a 5 cinco personas y obligarlos a que voten por su partido.”

    La manifestación de esta casilla esta vinculada con la hoja

    incidentes que obra glosada a folio 000027, existiendo identidad en cuanto al contenido de las mismas, pero sin que para este Tribunal se pueda advertir de lo manifestado

    en la demanda o del escrito de incidentes, a que número

    de casilla se refiere.

    Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes

    folio 000027: “Siendo las 6:10 pm se cierra la unidad en la cual el sr. maximino nava habre (sic) la puerta e integra 5

    personas más quedando inconforme como propietario y

    tomando antes los acuerdos”.

    Sin embargo, la hoja de incidentes aportada es una copia

    simple, restándole valor, además, lo manifestado en el

    agravio, con el contenido de la hoja de incidentes tienen en cuanto a que este hecho fue practicado por un ciudadano y

    no por un operador de un partido político, además que no

    existen indicios en el resto del material electoral con el cual

    se compruebe fehacientemente que esto hubiera ocurrido.

    2.1.3. Agravio: “Casilla Básica de Chacala, se entregan boletas para emitir sufragio a las personas por duplicado, lo

    que trae como consecuencia lógica que exista una

    alteración del voto a favor del Partido Acción Nacional.”

    La manifestación de esta casilla esta vinculada con la hoja

    incidentes que obra glosada a folio 000029, existiendo

    ! 47

  • JIN-011/2018

    identidad en cuanto al contenido de las mismas, pero sin

    que para este Tribunal se pueda advertir de lo manifestado en la demanda o del escrito de incidentes, a que número

    de casilla se refiere.

    Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes folio 000029: “El presidente de mesa directiva se confundió (equivoco) y se le dio a un votante 2 boletas para

    diputado federal en vez de 1 por lo que se altero la

    contienda”.

    Es importante resaltar, además, que la hoja de incidentes

    no tiene firma de recibido por parte de algún funcionario de

    la mesa directiva de casilla.

    2.1.4. Agravio: “Casilla Básica de Chacala, de nueva cuenta, se entregan boletas para emitir sufragio a las

    personas por duplicado, lo que trae como consecuencia

    lógica que exista una alteración del voto a favor del Partido Acción Nacional.”

    Esta casilla esta vinculada con la hoja incidentes que obra

    glosada a folio 000030, existiendo identidad en cuanto al numero de la casilla y contenido de las mismas, pues del escrito de incidente se señala la sección 0437 Básica.

    Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes

    folio 000030: “El presidente de mesa directiva se confundió (equivoco) y se le dio a un votante 2 boletas para

    gobernador en vez de 1 por lo que se altero la contienda”

    ! 48

  • JIN-011/2018

    Es importante resaltar, además, que la hoja de incidentes

    no tiene firma de recibido por parte de algún funcionario de la mesa directiva de casilla.

    En virtud de lo anterior, esta autoridad concluye que por las

    inconsistencias señaladas anteriormente, por la omisión de señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por no

    desprenderse del resto de las constancias que forman parte del material de la jornada electoral, elementos que guarden relación con lo consignado en estos escritos, únicamente se les puede atribuir carácter indiciario.

    Cobra sustento de lo anterior, la Jurisprudencia 13/97 de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO

    CARECEN DE VALOR PROBATORIO”, que establece que la presunción de los diversos escritos de protesta o de

    incidentes, se desvanece cuando del resto de las

    constancias no se desprende cuestión alguna que tenga

    relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si el demandante no precisa circunstancias de tiempo, modo y

    lugar, respecto a cada uno de dichos medios probatorios.

    Del resto de las casillas referidas en el cuerpo de la demanda, identificadas como: 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1, 0437 Contigua 2; la demandante no hizo pronunciamiento especifico alguno de nulidad y de los escritos de incidentes tampoco se puede advertir a que casillas se hacen referencia, siendo imposible suplir el análisis y adminicularlas entre sí para poder realizar un estudio en conjunto.

    ! 49

  • JIN-011/2018

    3. Caso concreto

    A fin de sistematizar el estudio de la causal, se efectuará

    una revisión de las casillas en que es invocada,

    estableciendo los elementos de A. número de casilla impugnada, B. si de los autos se desprende la existencia de violencia física, presión, cohecho o soborno, C. Si se identifico la casilla impugnada con los hechos y agravios, y

    D. Si se acreditaron las circunstancias de modo tiempo y lugar.

    i. Casillas en que no se acreditó la existencia de Actos de Violencia física, Presión, Cohecho o Soborno, Si se identificó la casilla con los hechos y agravios, y no se cuenta con los elementos circunstanciales.

    A B C D

    Casilla Acto alegado Se identificó casilla

    impugnada con hechos y agravios

    Acreditación de Circunstancias

    0434 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SINO

    0435 BViolencia física/Presión/

    Cohecho/Soborno NONO

    0435 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno NONO

    0436 BViolencia física/Presión/

    Cohecho/Soborno NONO

    0437 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SINO

    0437 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno NONO

    0437 C2 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno NONO

    ! 50

  • JIN-011/2018

    Del cuadro que antecede, y del análisis de las

    documentales que obran en actuaciones, este órgano jurisdiccional advierte que los hechos y agravios a que

    alude la Parte Actora en su demanda no están acreditados en las casillas impugnadas 0434 Básica y 0437 Básica, pues únicamente esbozo de manera genérica sus agravios y omitió precisar de forma clara y

    específica los hechos en los cuales basa su impugnación,

    pues no narra agravios concretos de los que se adviertan

    circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la

    presión de los electores y la compra de votos.

    En esas condiciones, no se encuentra demostrado en

    autos que se hubieran ejercido actos de presión sobre los electores que concurrieron a emitir su voto en las casillas

    impugnadas, o sobre los func ionar ios de las

    correspondientes mesas directivas de casilla, o que en su

    caso, dichos servidores hubieran desplegado alguna conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el

    momento de sufragar.

    Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior,

    que para tener por acreditado el primero de los requisitos de configuración de la causal en estudio, es necesario que

    se demuestren, además de los actos relativos, las

    circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron

    a cabo, este criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 53/2002, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE VOTACIÓN

    ! 51

  • JIN-011/2018

    RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

    JALISCO Y SIMILARES)”.

    En mérito de lo anterior, es claro que la Parte Actora

    incumplió con la carga procesal de la afirmación contenida

    en los artículos 507, párrafo 1 fracción VII, en relación con el numeral 617, párrafo 1, fracción IV, pues omite precisar

    de manera expresa y clara los hechos en que basa su

    impugnación, es decir, las supuestas situaciones que se

    presentaron en dichas casillas, ya que no expuso ni

    demostró como personas vinculadas estrictamente con el Partido Acción Nacional, ejercieron presión sobre los

    electores, pues no vertió argumentos tendientes a

    evidenciar las relativas hipótesis que señala acontecieron;

    además de que con los elementos que obran en autos tampoco se desprenden estas circunstancias.

    Por tanto, como se ha apuntado le correspondía la actora

    verter argumentos lógico-jurídicos para demostrar que en cada una de las casillas impugnadas, personas vinculadas

    al Partido Acción Nacional ejercieron coacción o presión

    sobre el electorado, argumentos que no constan en la

    demanda, además no se demostró las circunstancias de

    lugar, tiempo y modo, en que supuestamente se llevaron a cabo los actos, pues sólo de esa manera puede

    establecerse con certeza jurídica, la comisión de hechos

    generadores en esta causal de nulidad, esto es, acreditar

    los hechos, lo cual no acontece, y después, una vez estando plenamente acreditados los hechos, examinar si

    los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación

    recibida en las casillas en estudio.

    ! 52

  • JIN-011/2018

    En este caso, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada

    como presión, para poder en su caso, considerarse que

    afectó la libertad o secreto del voto y que ello fue relevante

    en los resultados de la votación de dichas casillas, situaciones que en la especie no se acreditaron.

    Máxime, como ya ha quedado precisado a lo largo de la

    presente resolución, del análisis exhaustivo del material electoral que obra en el expediente en que se actúa, se

    advierte que en ninguno de ellos se consigna incidente

    alguno relacionado con la causal en estudio, esto es, que

    se hubiera ejercido presión, sobre los funcionarios de la

    mesa directiva de casilla o de los electores.

    Además, del contenido del Acta Circunstanciada de la

    Sesión Especial Permanente, celebrada el 1 uno de julio de

    2018 dos mil dieciocho, por el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, se advierte que

    no se hace constar incidente alguno durante la Jornada Electoral en las casillas 0434 Básica y 0437 Básica, instaladas en el Municipio Cuautitlán de García Barragán,

    Jalisco, documental pública que obra en copia certificada en el expediente en que se actúa (folios de 000149 al

    000152), la cual tiene valor probatorio pleno de

    conformidad a lo estipulado en el artículo 525, párrafo 1,

    del Código Electoral.

    Además, como ha quedado señalado, en las casillas

    impugnadas 0434 Básica y 0437 Básica, se contó con la

    ! 53

  • JIN-011/2018

    presencia de los representantes de los partidos políticos,

    entre ellos los del Partido Movimiento Ciudadano, el cual postuló a la hoy actora, lo que se corrobora del examen de

    las actas de la jornada electoral, y las actas denominadas

    hojas de incidentes, en ese sentido se tiene que la jornada

    electoral transcurrió bajo la vigilancia de los partidos contendientes en la elección de munícipes de Cuautitlán de

    García Barragán, Jalisco, Jalisco.

    En esas condiciones, en el presente caso aplica el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que no se encuentran plenamente acreditados los extremos de la causal de

    nulidad a estudio, consistentes en que se haya ejercido

    presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores, y que con ello se hubiere afectado la

    libertad o el secreto del voto y además que esos actos

    hayan tenido relevancia y ser determinantes para el

    resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, de acuerdo con las Jurisprudencias 9/98 y 13/2000, cuyos rubros rezan: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

    APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

    CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y “NULIDAD DE

    S U F R A G I O S R E C I B I D O S E N U N A C A S I L L A . L A

    IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

    CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO

    SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.

    En mérito de lo anterior, no se encuentra acreditado en

    autos que se hubiera ejercido presión, sobre los

    ! 54

  • JIN-011/2018

    funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los

    electores, y con ello se haya vulnerado la libertad y secrecía del voto, en relación con las casillas a estudio.

    En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal

    Electoral considera infundado el agravio hecho valer por la actora, respecto de las casillas: 0434 Básica y 0437

    Básica, toda vez que no se actualizó la causal de nulidad

    de votación prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción II

    del código en la materia.

    ii. Casillas en que no se acreditó la existencia de Actos de Violencia física, Presión, Cohecho o Soborno, No se identificó la casilla con los hechos y agravios, y no se cuenta con los elementos circunstanciales.

    Del cuadro que antecede, y del análisis de las

    documentales que obran en actuaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que de los hechos y agravios que

    alude la Parte Actora en su demanda no se puede vincular

    con el material probatorio aportado, ni están relacionados

    individualmente en las casillas impugnadas identificadas

    como: 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2.

    Lo anterior es así, pues únicamente refirió de manera

    genérica sus agravios en estas casillas, y omitió precisar de forma clara, específica e individual, los hechos con los

    cuales basa su impugnación en cada una de ellas, pues no

    narró agravios concretos de los que se adviertan

    ! 55

  • JIN-011/2018

    circunstancias de lugar, tiempo y modo en que

    supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la presión de los electores y la compra de votos, ni de los

    cuales se pudieran vincular con los medios probatorios

    aportados, haciendo imposible suplir la deficiencia.

    En esa lógica, si bien es cierto que de los hechos narrados

    en su escrito inicial, es posible deducir -en el ejercicio de la

    suplencia de la queja deficiente-, que la causal de nulidad

    hecha valer por la actora es las previstas en la fracción II del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral, cierto

    es también, que en los casos de las casillas 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2, no aporta elementos mínimos con los que esta autoridad pueda desprender agravios debidamente configurados, y que permitan hacer un estudio integral de

    los mismos.

    Como se advierte de lo anterior, la promovente se limita a describir determinados hechos y situaciones de forma

    genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el

    municipio, lo que si bien, en los casos analizados en el

    apartado que precede pudieron ser encuadradas por este

    Tribunal, en las causales apuntadas por el actor, o en otras diversas previstas en el Código Electoral para la votación

    recibida en casilla, lo cierto es que en el escrito inicial de

    demanda, se dejan de precisar hechos específicos que

    presuntamente hayan acontecido en las casillas 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y

    0437 Contigua 2 del municipio, de manera que den lugar al

    estudio de la actualización de causales de nulidad.

    ! 56

  • JIN-011/2018

    Por tanto, la inoperancia de los argumentos derivan precisamente, de que los mismos no constituyen agravios

    frontales y directos, debidamente configurados y en los que

    se individualice, para cada casilla, hechos susceptibles de

    comprobación, ya que la carga mínima que tiene la actora para el caso de hacer valer las causales de nulidad

    previstas en el artículo 636 del Código Electoral, es señalar

    siquiera la razón por la que estima que puede actualizarse

    una determinada causal de nulidad, exigencia que además permite a la autoridad responsable y a los terceros

    interesados en su caso, exponer y probar lo que estimen

    pertinente.

    Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de demanda no proporciona elementos para apreciar, por lo

    menos, la adecuación entre hechos, norma y medios

    probatorios de las casilla 0435 Básica, 0435 Contigua 1,

    0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2, no existe modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para

    resolver respecto de las nulidades solicitadas en el

    presente Juicio de Inconformidad.

    Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no puede estudiar ex officio violaciones en las casillas 0435

    Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y

    0437 Contigua 2, a efecto de analizar si en alguna de ellas,

    se actualiza o no alguna de las causas de nulidad que la impetrante refiere como irregularidades, atento a simples

    afirmaciones sin fundamento, puesto que tal situación

    excede de un ejercicio razonable de suplencia de la queja,

    ! 57

  • JIN-011/2018

    al tratarse en realidad de una subrogación total en el papel

    de la promovente, en contravención a la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal de las partes, al no

    desprenderse los agravios que presuntamente le causan

    los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos que

    originaron la presunta afectación.

    Más aún, si bien la accionante en su escrito de

    inconformidad hace referencia a supuestas irregularidades

    respecto de las casillas que señala, lo cierto es que es omisa en aportar elementos mínimos que, permitan a este

    Órgano Jurisdiccional analizar si se actualizan o no las

    causales que aduce, ya que no menciona siquiera, las

    circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se

    ejerció violencia y presión sobre electores y representantes de partido y que esto lo relacione específicamente con las

    referidas casillas.

    En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal Electoral considera inoperante el agravio hecho valer por la actora, respecto de las casillas: 0435 Básica, 0435

    Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua

    2, toda vez que no se actualizó la causal de nulidad de

    votación prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción II del código en la materia.

    Por lo antes expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal

    de la elección de munícipes de Cuautitlán de García

    Barragán, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal

    ! 58

  • JIN-011/2018

    Electoral del citado municipio, el día 4 cuatro de julio del

    2018 dos mil dieciocho, en lo que fue materia de controversia.

    Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo en lo

    establecido por el artículo 70 fracción I, de la Constitución Política, así como en los numerales 1, 3, 542, 544, 545,

    547, 610, 612, 614, 617, 628, 630, 633 y 634 del Código

    Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos

    del Estado de Jalisco, se

    R E S U E L V E:

    PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad; la legitimación, personería e interés jurídico de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en los considerandos I, II y III de esta resolución.

    SEGUNDO. Se declaran infundados e inoperantes los motivos de agravio formulados por la Parte Actora, en los

    términos que quedaron precisados en el considerando VIII de la resolución.

    TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, realizada por el

    Consejo Municipal Electoral del citado municipio, el día 4

    ! 59

  • JIN-011/2018

    cuatro de julio del 2018 dos mil dieciocho, en los términos

    señalados en el Considerando VIII de la resolución.

    NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

    Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado

    Presidente, la Magistrada y los Magistrados de este

    Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

    calce de la presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    RODRIGO MORENO TRUJILLO

    MAGISTRADO

    JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

    MAGISTRADA

    ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

    ! 60

  • JIN-011/2018

    El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el xxxxxxx de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, pronunciado en el Juicio de Inconformidad JIN-011/2018, que consta de 61 sesenta y un fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    MAGISTRADO

    EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

    MAGISTRADO

    TOMÁS VARGAS SUÁREZ

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

    ! 61