juicio de alimentos en el código civil y comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de...

21
____________________________________________________________ © Thomson La Ley 1 Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial Guahnon, Silvia V. LA LEY 25/03/2015, 25/03/2015, 1 Cita Online: AR/DOC/757/2015 Sumario: I. Introducción. - II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos, cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. - III. Disposiciones especiales de acuerdo a las fuentes de la obligación alimentaria. - IV. Palabras finales. Abstract: El Código sancionado introduce de modo expreso el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria, siendo la regla general la del pago de una renta en dinero en forma mensual, anticipada y sucesiva, aunque se faculta a cumplirla de otro modo y asimismo a fijarla por períodos más cortos, siempre que existan razones fundadas. De esta forma se incorpora una norma que abre la posibilidad de adecuar el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria a la situación real imperante, de acuerdo a las características del caso y a la situación específica de cada familia. I. Introducción. La inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), que se produciría el 1° de agosto del año 2015 (según adelantamiento dispuesto por la ley 27.077), nos pone a quienes operamos día a día con sus normas ante el desafío de tener que estudiar, interpretar y próximamente aplicar un cuerpo normativo nuevo que es, ni más ni menos, que uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro derecho. Y tal es la fuerza expansiva de dicho cuerpo que afecta y opera sobre terrenos y materias que, a primera vista y a la luz de lo que disponen los artículos 75, inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional, no deberían sufrir modificaciones, como por ejemplo, la materia procesal. Ahora bien, sin desconocer ni escapar a las discusiones sobre la validez constitucional o no de la inclusión de normas de carácter procesal en un código de fondo (1), pero considerando que, a priori, no se produce violación alguna de competencias legislativas lo que eventualmente deberá constatarse en cada caso, nos proponemos en este trabajo efectuar una primera aproximación y estudio de cómo será el juicio de alimentos a la luz del nuevo Código, principalmente, en las instituciones más relevantes y que habrían recibido modificaciones, y en las innovaciones que se producirán. Para un mejor orden expositivo, abordaremos en primer término cuestiones procesales comunes a todos los juicios de alimentos sea cual fuere la fuente de la obligación, para luego exponer las particularidades que presentarán tales juicios respecto de cada fuente de obligación en especial, con la necesaria aclaración de que nos guía en este trabajo un criterio de mesura y prudencia, por la evidente dificultad que entraña la interpretación de un cuerpo normativo totalmente nuevo, con principios y espíritu propios II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos, cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria

Upload: vandieu

Post on 21-Jun-2018

230 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 1

Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial

Guahnon, Silvia V.

LA LEY 25/03/2015, 25/03/2015, 1

Cita Online: AR/DOC/757/2015

Sumario: I. Introducción. - II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos,

cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. - III. Disposiciones especiales de

acuerdo a las fuentes de la obligación alimentaria. - IV. Palabras finales.

Abstract: El Código sancionado introduce de modo expreso el modo de cumplimiento de la

obligación alimentaria, siendo la regla general la del pago de una renta en dinero en forma

mensual, anticipada y sucesiva, aunque se faculta a cumplirla de otro modo y asimismo a

fijarla por períodos más cortos, siempre que existan razones fundadas. De esta forma se

incorpora una norma que abre la posibilidad de adecuar el modo de cumplimiento de la

obligación alimentaria a la situación real imperante, de acuerdo a las características del caso

y a la situación específica de cada familia.

I. Introducción.

La inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante,

CCCN), que se produciría el 1° de agosto del año 2015 (según adelantamiento dispuesto por

la ley 27.077), nos pone a quienes operamos día a día con sus normas ante el desafío de tener

que estudiar, interpretar y próximamente aplicar un cuerpo normativo nuevo que es, ni más ni

menos, que uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro derecho.

Y tal es la fuerza expansiva de dicho cuerpo que afecta y opera sobre terrenos y materias

que, a primera vista y a la luz de lo que disponen los artículos 75, inciso 12 y 121 de la

Constitución Nacional, no deberían sufrir modificaciones, como por ejemplo, la materia

procesal.

Ahora bien, sin desconocer ni escapar a las discusiones sobre la validez constitucional o

no de la inclusión de normas de carácter procesal en un código de fondo (1), pero

considerando que, a priori, no se produce violación alguna de competencias legislativas —lo

que eventualmente deberá constatarse en cada caso—, nos proponemos en este trabajo

efectuar una primera aproximación y estudio de cómo será el juicio de alimentos a la luz del

nuevo Código, principalmente, en las instituciones más relevantes y que habrían recibido

modificaciones, y en las innovaciones que se producirán.

Para un mejor orden expositivo, abordaremos en primer término cuestiones procesales

comunes a todos los juicios de alimentos —sea cual fuere la fuente de la obligación—, para

luego exponer las particularidades que presentarán tales juicios respecto de cada fuente de

obligación en especial, con la necesaria aclaración de que nos guía en este trabajo un criterio

de mesura y prudencia, por la evidente dificultad que entraña la interpretación de un cuerpo

normativo totalmente nuevo, con principios y espíritu propios

II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos, cualquiera sea la fuente de

la obligación alimentaria

Page 2: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 2

a) Trámite y aspectos normativos.

Como ya adelantáramos, el Código Civil y Comercial de la Nación mantiene la inclusión

de normas procesales en materia alimentaria pero, al igual que su predecesor, no regula

específicamente el juicio de alimentos —puesto que ello sí sería de dudosa

constitucionalidad—, sino que establece que "la petición de alimentos tramita por el proceso

más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión" (art. 543).

Si bien este artículo se encuentra ubicado en el Sección 1ª del Capítulo 2° del Título IV,

referido a los alimentos derivados del parentesco, entendemos que, a la luz de la línea

interpretativa trazada por los artículos 1° y 2° del CCCN, resultará aplicable a todo proceso

de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria.

De acuerdo a ello, cada jurisdicción va a determinar el trámite procedimental aplicable al

juicio de alimentos, el que tiene que ajustarse al más breve que determine la legislación

procesal local. Vale decir que la mayoría de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires lo

regulan como un proceso especial que, si bien es un verdadero proceso de conocimiento, se

encuentra abreviado en el trámite por la naturaleza de la obligación y los intereses y derechos

que se tutelan mediante la pretensión alimentaria.

Destacamos, con referencia a lo dicho párrafos arriba, que no existe en el nuevo Código,

salvo el caso de los artículos 432, última parte, 586 (con respecto a los alimentos provisorios

en juicios de filiación) y 670 indirectamente, disposiciones expresas que establezcan la

aplicación subsidiaria y/o en lo pertinente a normas relacionadas con determinada obligación

alimentaria junto a otras vinculadas a otras fuentes de obligación alimentaria; aunque sería

prudente una inclusión de tal tipo para evitar lagunas en algunos temas o disparidad de

soluciones, quizá, a fin de cuentas, ello resulte innecesario por el modo en cómo los artículos

1° y 2° mandan interpretar la ley.

De este modo, además de tener en cuenta la finalidad de la norma (art. 1°), se debe

interpretar la ley teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las leyes análogas, y los principios

y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art.2). Así, entendemos, el

nuevo Código sabiamente casi cierra la posibilidad de que existan lagunas normativas, lo que

en el caso significa que, en lo pertinente y en lo que no fuere incompatible, podrá recurrirse a

normas de las distintas fuentes alimentarias.

b) Retroactividad

Una de las modificaciones de gran importancia en los juicios de alimentos se produce con

respecto a la retroactividad de la sentencia que los determina.

En efecto, a partir de lo dispuesto por los artículos 548 CCCN referido a los alimentos

entre parientes y 669 vinculado a los alimentos derivados de la responsabilidad parental (2),

los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en

el ámbito de la Nación (lo que no traería en principio modificaciones con el régimen actual) o

desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente

dentro de los seis meses de la interpelación, aspecto éste último que constituye una verdadera

novedad.

Page 3: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 3

Entendemos que la interpelación por medio fehaciente puede estar dada por la remisión de

un telegrama colacionado, de una carta-documento, de un acta notarial, del requerimiento de

mediación (siempre que la pretensión conste en el objeto del acta labrada por el Mediador) o,

en definitiva, de cualquier medio fehaciente de notificación, lo que por lo pronto nos indica

que no tiene tal virtualidad una nota escrita, un correo electrónico o cualquier documento

electrónico que no contenga firma digital (arg. art. 288, segundo párrafo CCCN), etc.

Adviértase que la retroactividad que imponen las normas citadas operará siempre y

cuando se inicie la demanda —o, al menos en el ámbito nacional también la mediación (conf.

art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —en adelante CPCCN—, luego

de la reforma de la ley 26.589)—, dentro del plazo de seis meses desde la interpelación, lo

que configuraría una suerte de plazo de caducidad, que en nuestra opinión, tendría su

justificación tal vez en la finalidad de evitar el engrosamiento de las liquidaciones en caso de

que el acreedor alimentario dilatara la iniciación del proceso de alimentos respectivo. Debe

resaltarse que el trascurso del plazo antedicho sin promover la demanda o iniciar el trámite de

mediación (3) no impide de ningún modo que la parte inicie el proceso; la única

consecuencia que tendrá es la pérdida (caducidad) del derecho a reclamar la retroactividad

que indica la norma, es decir, y como lo indica el artículo 2.566, extingue el derecho (a la

retroactividad) no ejercido.

Vale decir que se utiliza en este trabajo el término "retroactividad" tal y como se prevé en

el texto del nuevo Código, aunque bien cabe señalar que lo es en un sentido impropio puesto

que la sentencia lo que en rigor hace es declarar la existencia o nacimiento del derecho o

crédito, desde el momento antes referido.

c) Incumplimiento de la obligación alimentaria

Previamente, y antes de adentrarnos al incumplimiento de la obligación alimentaria, se

advierte que el Código sancionado introduce de modo expreso el modo de cumplimiento de

la obligación alimentaria, siendo la regla general la del pago de una renta en dinero en forma

mensual, anticipada y sucesiva, aunque se faculta a cumplirla de otro modo y asimismo a

fijarla por períodos más cortos, siempre que existan razones fundadas (conf. art. 542 CCCN).

De esta forma se incorpora una norma que abre la posibilidad de adecuar el modo de

cumplimiento de la obligación alimentaria a la situación real imperante, de acuerdo a las

características del caso y a la situación específica de cada familia.

En cuanto al grave problema del incumplimiento de la obligación alimentaria, el Código

sancionado incorpora normas específicas para paliar el perjuicio que ello acarrea a los

beneficiarios.

Es así que específicamente se establece en los artículos 551 y 552, por un lado, la

responsabilidad solidaria de quien no cumple con la orden judicial de retención de haberes o

—pareciera, según la redacción de la norma— de cualquier otro crédito a favor del deudor

alimentario, conforme lo hubiera ordenado el juez; por el otro, se prevé la fijación de

intereses que se devengarán por las sumas debidas, en la tasa más alta que cobren los bancos

a sus clientes, como se dirá más adelante.

Page 4: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 4

En cuanto al primero de los supuestos explicitados (responsabilidad solidaria del

encargado de retener y depositar la suma ordenada por el juez), se recoge lo que viniéramos

sosteniendo (4), pues no se puede frustrar el derecho alimentario como consecuencia, no sólo

del incumplimiento del deudor alimentario sino también del aquellos que están obligados a la

retención y depósito de la cuota alimentaria.

De esta forma responde por incumplimiento el deudor alimentario y también y en forma

solidaria (régimen de los artículos 827 a 843del CCCN), aquellos que no cumplan con la

orden judicial de retención y/o depósito de los salarios o parte de ellos, de sus dependientes.

Ello, pues dicho incumplimiento se puede deber asimismo a la connivencia entre los

alimentantes y los responsables de las firmas o empresas requeridas.

Vale aclarar que esta responsabilidad se prevé más allá de las multas o sanciones

conminatorias que a su vez pueda imponer el juez a las personas y/o entidades requeridas

como consecuencia del incumplimiento de una orden judicial y precisamente para

constreñirlas a cumplir, como se verá luego, o de las consecuencias que pueda acarrear tal

conducta en orden al delito de desobediencia en materia penal.

Con relación a la tasa de interés que devengarán las cuotas, se fija una tasa legal

equivalente a la más alta que cobren los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del

Banco Central, a la que se puede adicionar la que el juez fije según las circunstancias del

caso.

Pareciera que la finalidad de la norma en cuestión es, por una parte, unificar la tasa de

interés que venía siendo fijada de un modo dispar en la jurisprudencia nacional y provincial,

entre sí y entre ellas; por la otra, disuadir el incumplimiento, agravándose sus consecuencias

al engrosar el crédito alimentario con tal tasa de interés; finalmente, y aunque estimamos que

esta es una finalidad secundaria, que en períodos inflacionarios, la tasa sea retributiva por la

imposibilidad del disponer el capital (además de moratoria).

Más allá de lo expuesto hasta aquí, el artículo 553, de un modo amplio, deja librado al

arbitrio judicial otras medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria,

disponiendo: "Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al

responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables

para asegurar la eficacia de la sentencia".

Sobre esta norma, merecen realizarse las siguientes apreciaciones.

En primer lugar, se hace mención de incumplimientos reiterados, por lo que no bastaría un

solo incumplimiento para su aplicación; es decir, podríamos considerar a esta norma

subsidiaria (o, depende el caso, complementaria) de todo el otro abanico de medidas

expresamente previstas para tales fines.

En segundo lugar, no se tratan de sanciones o castigos para el incumplidor, sino de

medidas, que propendan a efectivizar o facilitar el cumplimiento de la sentencia dictada.

En tercer lugar, a pesar de referirse al incumplimiento reiterado de "la obligación

alimentaria" a secas, puede ser comprensiva de los alimentos provisorios.

Page 5: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 5

Finalmente, entendemos que entre estas medidas razonables se encontrarían la imposición

de sanciones conminatorias (también denominadas "astreintes"), la inscripción del

alimentante en los Registros de Deudores Alimentarios Morosos (leyes 269 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y sus correlativas provinciales), hasta en algún supuesto

excepcional y grave, la prohibición de salida del país del incumplidor por tiempo limitado

(5).

Con relación a las sanciones conminatorias, y más allá de su discusión en cuanto a su

naturaleza procesal o de fondo y a que generalmente se encuentran previstas en los Código

Procesales (v. gr., art. 37 CPCCN y analógicas en los Códigos Procesales provinciales) el

nuevo Código Civil y Comercial de la Nación las regula en el artículo 804 y salvo un leve

cambio en la redacción, de un modo idéntico al artículo 666 bis del Código Civil, pero con

una importante salvedad que fuera introducida por el Poder Ejecutivo al momento de remitir

el Proyecto al Congreso de la Nación y que, en esta materia, tendría trascendencia por

ejemplo, en caso de que un juez ordenara a una autoridad pública (Estado Nacional,

Provincial, Municipal, ente centralizado o descentralizado, etc.) que retuviera y depositara a

la orden del Tribunal un porcentaje del salario del deudor alimentario —o algún crédito a su

favor— y ésta fuere reticente en cumplir o, lisa y llanamente, incumplidora.

En tal caso, el último párrafo del artículo 804 citado dispone que "la observancia de los

mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del

derecho administrativo".

d) Medidas cautelares. Alimentos provisorios

El nuevo Código Civil y Comercial en esta materia recepta los caracteres propios y

específicos de las medidas cautelares en este tipo de procesos, adoptando un criterio de

amplitud y flexibilidad para su adopción, criterios que también son dispuestos en líneas

generales en los artículos 705 y siguientes.

En este sentido, se incorpora una norma que expresamente habilita la solicitud y

disposición de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros (es decir los que

aún no fueron fijados), lo que modifica el criterio general imperante en la jurisprudencia, que

establecía el carácter restrictivo para su dictado (6).

El artículo 550 establece: "Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar

el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede

ofrecer en sustitución otras garantías suficientes".

De esta forma, cualquiera haya sido el origen de la deuda alimentaria —se trate de

alimentos futuros, provisionales, alimentos establecidos en la sentencia definitiva o alimentos

convenidos—, se puede asegurar su eficacia por medio de distintas medidas cautelares como

el embargo preventivo sobre bienes o ingresos del demandado, inhibición general de bienes,

designación de un interventor judicial, entre otras, previstas en los códigos procesales, todas

estas medidas de carácter netamente instrumental para asegurar, como dijéramos, la eficacia

de la resolución provisoria o definitiva (objeto inmediato de la pretensión) y el objeto

mediato de la pretensión, es decir, los alimentos en sí (en especie o en sumas de dinero).

Page 6: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 6

Su procedencia no será automática, sino que deberán acreditarse los presupuestos clásicos

(o particulares de las medidas cautelares en el derecho de familia) (7) de tales medidas

cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En cuanto a la

contracautela, entendemos que, atendiendo al carácter de la obligación que tiende a asegurar,

en principio no sería exigible —al menos no con carácter real o personal.

Atendiendo al carácter mutable y/o sustituible de las medidas cautelares, se incorpora

expresamente la posibilidad para el deudor de ofrecer otras garantías en sustitución de las

medidas ordenadas aunque, agregamos, siempre que se cumpla con la función de garantía a la

que están destinadas (conf. art. 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En cuanto a los alimentos provisorios, el artículo 544 dispone: "Desde el principio de la

causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos

provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios."

Esta norma se refiere a los alimentos provisorios durante el juicio de alimentos, de manera

similar a como lo hace el artículo 375 del Código Civil, y si bien —como también ocurre con

esta última norma— se encuentra ubicada en el Capítulo dedicado a los alimentos derivados

del parentesco, como dijéramos "supra", se aplica a todo juicio de alimentos cualquiera fuere

la fuente de la obligación, máxime cuando el artículo 721 ("Medidas provisionales relativas a

las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio"), establece en el inciso d) que el

juez puede, especialmente, "disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los

hijos conforme con lo establecido en el Título VII del Libro II,, es decir, conforme al título

que regula la Responsabilidad parental. También se establece que se podrán imponer las

expensas del pleito, sólo si se justifica la falta de medios.

Por otra parte, se incorporan expresamente en el nuevo Código dos institutos de gran

trascendencia, que ya venían siendo admitidos por la jurisprudencia.

Uno de ellos, se refiere a los alimentos provisorios en los juicios de filiación respecto del

hijo extramatrimonial no reconocido (arts. 586 y 664) (8), y el otro a los alimentos

provisorios que puede solicitar la mujer embarazada (art. 665) (9).

Así, cuando se reclaman alimentos provisorios antes o durante el juicio de filiación (10),

el legitimado activo sería el hijo extramatrimonial presuntamente no reconocido, por si o por

medio de sus representantes, con la representación promiscua y necesaria del Defensor de

Menores e Incapaces; y para su procedencia aquí sí se exigirá la acreditación sumaria de la

verosimilitud del derecho invocado

Ahora bien, si los alimentos provisorios se fijan con anterioridad a la demanda de

filiación, están sujetos a un plazo de caducidad que fijará el juez al disponerlos, lo que

significa que de no iniciarse la acción en ese plazo, cesará automáticamente la cuota

provisoria fijada.

También, como adelantáramos, y siguiendo los lineamientos del moderno derecho

comparado (11) y de las leyes de protección de los derechos de los niños, niñas y

adolescentes (arts. 18 y 37, inciso c)de la ley 26.061), el nuevo Código prevé que la mujer

embarazada está legitimada para reclamar alimentos al progenitor presunto, debiendo

Page 7: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 7

acreditar la verosimilitud del derecho invocado mediante la información sumaria de la

filiación alegada, la que —estimamos— podrá estar orientada a la acreditación de la

convivencia de aquella con el presunto progenitor al momento de la concepción, mediante

testigos, documentos y/o informes.

e) Incidentes de modificación o cesación de cuota alimentaria

Al igual que con el juicio de alimentos, el artículo 554, último párrafo, dispone que "la

pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más

breve que prevea la ley local".

Es importante señalar que a diferencia del juicio de alimentos que cuenta, como

dijéramos, con un trámite especial de procedimiento, estos procesos de modificación de cuota

alimentaria se sustancian por las normas de los incidentes (conf. art. 650 del CPCCN), salvo

que existiera un procedimiento más breve en la legislación procesal local.

f) Cuestiones probatorias. La carga de la prueba

El artículo 710 del nuevo Código establece: "Principios relativos a la prueba. Los procesos

de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La

carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar".

Se recepta de este modo el principio de "favor probationes" que significa que, en casos de

objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas,

habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella (12), máxime en juicios como el de

alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del

alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las

pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades,

forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los

ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las

aspiraciones legítimas de la parte reclamante (13).

Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las "cargas dinámicas"

en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba

sobre la verdad de sus argumentos, dicha carga se encuentra en mayor grado en cabeza de la

parte que cuenta con mayores elementos materiales para hacerlo (14) o que se encuentra en

mejores condiciones de probar determinado hecho (15). Ello, en los procesos de familia

produciría una atemperación del principio contenido en el artículo 377 CPCCN (16).

No obstante, es menester recalcar que ello no exime a la parte "ab initio" del esfuerzo

probatorio o al menos de la intención de probar, aspecto que tiene suma importancia en

materia de valoración de su conducta en el proceso (art. 163, inciso 5°, tercer párrafo del

CPCCN); en otras palabras, las partes igualmente deben intentar probar los presupuestos de

hecho de las normas en las que fundan sus pretensiones, pues la valoración de quién estaba

en mejores condiciones de probar será algo que el juez eventualmente efectuará al momento

de resolver y en base a todos los elementos reunidos y los que, precisamente, no pudieron

reunirse por imposibilidad o dificultad probatoria, marcándose de este modo una notoria

diferencia con el supuesto contemplado en los artículos 1.734 y 1.735, en cuanto a la carga de

Page 8: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 8

la prueba de los factores de atribución de la responsabilidad civil.

En el caso del juicio de alimentos, en no pocos supuestos las normas exigen la prueba

cabal de determinado hecho o directamente ponen la actividad probatoria a cargo de una

parte, como sucede por ejemplo con los supuestos del artículo 545, 663, último párrafo o 668,

segunda parte. En estos casos, deberá afinarse el análisis y tener muy en cuenta las

circunstancias del caso para ajustar el campo de aplicación de la teoría de las cargas

dinámicas que consagra el artículo 710 del CCCN.

Por último, el artículo 711 dispone que "Los parientes y allegados a las partes pueden ser

ofrecidos como testigos.

Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración

de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por

motivos fundados".

g) Intervención del demandado en el proceso. Advertencia sobre determinados supuestos.

Aunque evidentemente resulta prematuro sentar criterios rígidos en la materia, no

podemos dejar de llamar la atención sobre una cuestión que nos parece fundamental.

Y es que, evidentemente el proceso de alimentos en el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación (artículos 638 y siguientes), ha sido previsto como un proceso especial y

abreviado, por la naturaleza de la pretensión que allí se ventila: esto es, la prestación

alimentaria.

De tal modo, y en concordancia con la normativa de fondo (Código Civil y leyes

complementarias), se estableció un proceso donde la intervención del demandado es

sumamente restringida, no sólo en virtud de la etapa en la que interviene (v.gr., directamente

en la audiencia preliminar y quizá con la prueba de la parte actora produciéndose —art. 639,

primera parte del CPCCN-), sino también por las limitadas facultades procesales que se le

otorgan para controvertir la pretensión de la actora (como regla, sólo puede demostrar la falta

de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia

o de la parte actora —art. 643, primer párrafo-) y para probar los hechos por él invocados (en

principio, sólo puede acompañar prueba instrumental y solicitar informes cuyo

diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644 del

Código Procesal).

Por tal razón, la doctrina y la jurisprudencia siempre se han preocupado por buscar un

equilibrio entre la celeridad que debe guiar la pretensión que se deduce y el derecho de

defensa en juicio del demandado (17), que también tiene anclaje constitucional (art. 18),

propiciando una intervención más amplia, con mayores posibilidades de controvertir la

pretensión de la actora y de ofrecer otros medios probatorios, con el límite de no

desnaturalizar el sistema previsto.

Vale decir que a las razones dadas, cabe agregar la premisa fundamental que permite

instaurar un proceso de ese tipo: la poca probabilidad de controversia del título de quien

reclama. En otras palabras, el título del reclamante estará dado, salvo casos excepcionales,

por alguna partida que acredite la calidad de hijo, pariente, cónyuge, entre muchos otros

Page 9: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 9

supuestos, más allá de que después deberá acreditarse el monto, y en algunos casos algún

otro u otros presupuestos (v. gr., la necesidad del alimentado en el caso del reclamo contra

parientes, o en los alimentos de toda necesidad del artículo 209 del Código Civil de Vélez).

Así las cosas, el nuevo Código prevé algunos supuestos en los cuales la escasa

intervención que el Código procesal le impone al demandado, podría resultar violatoria de su

derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta que el título de quien reclama no sería tan

incontrovertible; y aun cuando así no fuera, los presupuestos de hecho que debe probar el

demandado —por el sólo hecho de ser demandado—, conllevan cierta dificultad probatoria

que no podría ser llevada a cabo con las facultades que le otorga el artículo 643 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni tampoco con las mayores facultades que le suelen

reconocer la doctrina y la jurisprudencia antes referida.

Nos referimos particularmente a los supuestos de los artículos 434, inciso b) (alimentos

posteriores al divorcio que solicita un ex cónyuge al otro), 666 (cuidado personal compartido)

y 676 (reclamo al progenitor afín), donde deberá estudiarse cuidadosamente la cuestión a fin

de contemplar y preservar del mejor modo posible todos los derechos en juego.

III. Disposiciones especiales de acuerdo a las fuentes de la obligación alimentaria

Sentado lo expuesto en cuanto a las cuestiones comunes a todos los juicios de alimentos,

nos referiremos seguidamente a las disposiciones procesales específicas de acuerdo a las

distintas fuentes de obligación alimentaria, aclarándose desde ya que, si bien lo que hace a la

reforma de fondo en materia alimentaria excede ampliamente el marco de este trabajo (que

versa sobre los aspectos procesales), para un mejor entendimiento de la temática se hará una

somera referencia a ella, detallando brevemente el contenido y los presupuestos básicos de

cada fuente de obligación alimentaria.

a) Alimentos derivados del matrimonio.

Estos alimentos están previstos expresamente en el art. 432 que dispone: "Los cónyuges se

deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con

posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en

este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a

los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles."

De acuerdo a ello, en lo que hace a los alimentos entre cónyuges y ex cónyuges podemos

hablar de dos etapas o períodos:

-Durante el matrimonio y la separación de hecho

El Código Civil y Comercial de la Nación, a diferencia del Código Civil, define

expresamente el régimen que tendrá la obligación alimentaria entre cónyuges durante la

separación de hecho y hasta el divorcio.

En este sentido, sujeta dicha obligación a los mismos presupuestos y alcances que la

originada durante la vida conyugal (arts. 432 y 433) —las que se regirán por el principio de

igualdad entre los cónyuges (18) e incorpora pautas orientadoras para su fijación en los casos

en que proceda.

Page 10: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 10

Así, el artículo 433 CCCN establece: "Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la

vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben

tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la

dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud

de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de

quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,

industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda

familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda.

En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g)

si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están

separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación

patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado

inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad".

-Posteriores al divorcio

Este caso en rigor se trata de los alimentos posteriores al dictado de la sentencia de

divorcio que es la que disuelve el vínculo (conf. art. 435, inciso c) CCCN). A partir de allí,

sólo se deben alimentos en dos supuestos: a) A favor de quien padece una enfermedad grave

preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; y b) A favor de quien no tiene

recursos suficientes ni posibilidad de procurárselos. En este supuesto la obligación no puede

tener una duración mayor que el número de años del matrimonio y no procede a favor del que

recibe la compensación económica (conf. art. 434).

No resulta ocioso resaltar que ésta última figura (compensaciones económicas), cuyos

recaudos de procedencia se encuentran previstos en los artículos 441 y 442 CCCN (19),

constituye una obligación que, si bien presenta algunas semejanzas con la obligación

alimentaria, tiene distinta naturaleza y debe ser cuidadosamente diferenciada, para evitar

equívocos (20).

Ahora bien, retomando la línea de análisis, dispone el artículo 434 del CCCN: "Las

prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) A favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide

autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.

b) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de

procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no

puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a

favor del que recibe la compensación económica del artículo 441

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa

que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o

cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas

convenidas."

Page 11: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 11

De acuerdo a lo dispuesto en la norma citada no existiría obligación alimentaria del ex

cónyuge a favor del que recibe una compensación económica sólo en el supuesto del inc. b),

es decir cuando el ex cónyuge no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de

procurárselos, por lo que a "contrario sensu" nada impediría que se peticionara y fijara una

cuota alimentaria a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente aunque reciba

una compensación económica.

En la faz procedimental, entendemos que el pedido de alimentos tramitará por las normas

del juicio de alimentos, con las modificaciones generales ya descriptas en el punto II de este

trabajo.

La vía procesal para declarar el cese de la obligación alimentaria será, a la luz de lo

dispuesto por el artículo 554, último párrafo —aplicable por la remisión efectuada por el

artículo 432, segundo párrafo, ambos del CCCN—, y como se dijera más arriba, la incidental,

en donde se tendrán que invocar y acreditar las circunstancias de cese apuntadas

precedentemente.

c) Alimentos derivados de la responsabilidad parental.

En esta materia se registran numerosas e importantes modificaciones, tanto sustanciales

como procesales con respecto al régimen actual, las que iremos analizando en el presente

acápite en forma general, refiriéndonos luego a su influencia en los procesos alimentarios y

específicamente en cuanto a la legitimación.

- Cuestiones generales

Se mantiene como regla general que ambos progenitores tienen la obligación de alimentar

a sus hijos hasta los 21 años (art. 658 CCCN) —es decir, aunque sean éstos mayores de edad

en los términos del artículo 25 del nuevo Código—, salvo que el obligado acredite que el hijo

mayor de 18 años cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

La referencia al obligado pareciera apuntar al progenitor o al pariente que tuviera el deber

alimentario, y no al alimentado, lo que a primera vista supondría modificar el criterio del

artículo 265 del Código Civil de Vélez Sarsfield (texto según ley 26.579), que en expresión

poco feliz, prevé que el propio hijo puede acreditar que cuenta con recursos suficientes,

supuesto casi inaplicable en la práctica. No obstante, no se descarta ni que el hijo pueda

participar en el proceso —ya sea en calidad de tercero adhesivo simple o litisconsorcial—

defendiendo la postura de cualquiera de los progenitores. Obviamente, ello no es habitual en

la práctica, ni tampoco es deseable.

La obligación alimentaria que prevé el artículo 658 citado (es decir, la derivada de la

responsabilidad parental), es amplia, lo que significa que comprende la satisfacción de las

necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta habitación,

asistencia, gastos de enfermedad, agregándose expresamente los gastos necesarios para

adquirir una profesión u oficio, rubro que no se encontraba previsto en el artículo 267 del

Código de Vélez.

Una modificación de gran trascendencia prevista por el artículo 663 del nuevo Código,

que ya venía siendo admitida por la jurisprudencia, es la extensión de la obligación

Page 12: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 12

alimentaria de los progenitores respecto del hijo mayor que se capacita hasta los 25 años,

siempre que la prosecución de los estudios o la preparación profesional de un arte u oficio le

impida a aquél proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. El

reclamo, podrá efectuarlo el hijo o el progenitor con quien convive, pero siempre debiendo

acreditar la viabilidad del pedido.

Vale decir que, al no aclarárselo (sólo se refiere a la obligación de proveer "recursos"), el

contenido sería el que dispone el artículo 659 antes referido, más allá de que habrá que

ponderar la edad del beneficiario y la mayor o menor entidad de lo que fuera que le impide

proveerse los recursos por sí mismo.

En todos los supuestos mencionados se establece que los alimentos pueden consistir en

prestaciones monetarias o en especie y deben ser proporcionales a las necesidades de los

alimentados y las posibilidades económicas de los obligados al pago (art. 659, segunda

parte).

El nuevo Código también aquí recepta un consolidado criterio jurisprudencial,

estableciendo expresamente en el artículo 660, que las tareas cotidianas que realiza el

progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y

constituyen un aporte a la manutención.

- Supuesto del cuidado personal compartido

También, y en consonancia con el nuevo régimen de responsabilidad parental, en el

artículo 666 se establece, para el supuesto de cuidado personal compartido con la modalidad

alternada (previsto en los artículos 650, 651 y siguientes del CCCN), que si ambos

progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la

manutención del hijo cuando está bajo su cuidado, pero si los recursos no son equivalentes,

entonces el que cuenta con mayores ingresos debe pasar alimentos al otro, de modo tal que el

hijo pueda mantener el mismo nivel de vida en ambos hogares, debiendo los gastos comunes

ser solventados por ambos progenitores, de acuerdo a su condición y fortuna.

De acuerdo con este texto, entonces, aunque el cuidado personal del hijo sea compartido y

por tiempo similar, podrá un progenitor iniciar reclamo alimentario contra el otro en caso de

que éste último contara con mayores recursos, debiendo en el proceso acreditar que éstos no

son equivalentes. Cabe destacar que la norma en ningún momento menciona la necesidad

como presupuesto del otorgamiento de la cuota, sino la falta de equivalencia, precisamente

porque tiene como finalidad que el hijo mantenga el estilo de vida en ambo hogares.

Adelantamos que, quizá adrede, no se define a qué se refiere la norma citada con la

palabra "recursos", por lo que aquí, como en tantas otras cosas, serán la práctica, la doctrina y

la jurisprudencia las que irán delineando su campo de aplicación.

- La obligación del progenitor afín.

Como verdadera novedad se incorpora en el nuevo Código la figura del progenitor afín,

que es el "cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del

niño o adolescente" (art. 672 CCCN).

Page 13: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 13

Entre los diversos deberes que se le imponen al progenitor afín (algunos de ellos

enumerados en el artículo 673), se encuentra el alimentario, previsto por el artículo 676.

No obstante, es preciso resaltar que la obligación alimentaria del progenitor afín tiene

carácter subsidiario, y cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la

convivencia (art. 676) (21).

Más allá de que no se especifica el contenido de la obligación, es de suponer por la

ubicación de la norma dentro del Título VII ("Responsabilidad parental"), que es el amplio

que establece el artículo 659.

Por otra parte, y a pesar de que se indica su carácter subsidiario, no se precisa respecto de

qué obligado es subsidiaria, lo que reviste importancia a los efectos de establecer los grados

de coparticipación. Entendemos que esta obligación es subsidiaria de la de los progenitores, y

que tendrá entonces igual rango que la de los ascendientes de los progenitores (v. gr.,

abuelos), más allá de la diversidad de contenido entre una y otra, toda vez que el artículo 668

remite al Título del parentesco a los fines de evaluar los presupuestos y el contenido de la

cuota, y como dijéramos la del progenitor afín pareciera remitir a la derivada de la

responsabilidad parental.

- Legitimación activa

En cuanto a la legitimación activa para iniciar o continuar un juicio de alimentos cuya

fuente es la responsabilidad parental, deben distinguirse tres situaciones.

La primera, el reclamo de alimentos a favor de un menor de 18 años, que lo pueden hacer

por medio de sus representantes legales, o por sí cuando cuente con edad y grado de madurez

suficiente —de acuerdo a los criterios de capacidad progresiva (22)—, aunque siempre con

asistencia letrada; subsidiariamente, puede ser iniciado por cualquiera de los parientes o por

el Ministerio Público.

En este sentido, dispone el artículo 661 del nuevo Código: "El progenitor que falte a la

prestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público".

La segunda, el reclamo de alimentos a favor del hijo mayor de edad, materia sobre la cual

se introdujeron importantes modificaciones. En efecto, se establece expresamente que el

progenitor conviviente tiene legitimación para solicitar alimentos hasta que el hijo cumpla 21

años, pudiendo no sólo iniciar el proceso sino también continuarlo en caso de que durante el

transcurso del mismo alcanzare la mayoría de edad.

Adviértase que según la nueva norma sancionada no sólo el hijo mayor de dieciocho años

y menor de 21 años tiene legitimación para iniciar un juicio de alimentos contra su

progenitor, sino que también el progenitor con quien el hijo convive está habilitado para

iniciar el proceso o continuarlo con la conformidad de éste o no.

Así, dispone el artículo 662 que "El progenitor que convive con el hijo mayor de edad

Page 14: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 14

tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún

años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido

durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al

otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las

partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden

fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal

suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria,

como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que

se estimen pertinentes"

El problema se puede suscitar si el hijo mayor de edad no quiere iniciar el proceso contra

su progenitor no conviviente y el conviviente lo inicia.

Creemos que aquí deben efectuarse algunas consideraciones.

De lo dispuesto por los artículos 646, inciso a), 658, primer párrafo, 660, 661, 662 y 666,

se desprende que inicialmente la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores y

en partes iguales; que el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal o, en mejores

términos, que convive con el hijo, realiza una tarea que por sí misma tiene un valor

económico, más allá de que es probable (depende el caso) que también sea quien solvente la

mayoría de las actividades y gastos cotidianos; que esto último determina que se le otorgue la

legitimación para el reclamo judicial de alimentos; y que todo ello será así, salvo que con

respecto al hijo mayor de edad se demuestre que cuenta con recursos suficientes para

proveérselos por sí mismo.

De lo expuesto, se deduce que el progenitor conviviente, en principio, reclamaría por un

derecho propio —aunque el beneficiario final fuera el hijo—, lo que significa un derecho a

exigir la contribución del otro progenitor en la manutención del hijo.

Es por eso que —creemos—, el hijo mayor —entre 18 a 21 años, o hasta los 25 si se

capacita—, sólo podrá disponer de esa cuota (renunciar, desistir, etc.) en tanto se acredite que

el progenitor reclamante en rigor no contribuye con tarea cotidiana alguna, ni abona gastos o

actividades del hijo, o bien que ambos obligados participan de forma equivalente en el pago

de las necesidades de aquel.

También por eso es que se autoriza al progenitor conviviente a administrar y cobrar las

cuotas alimentarias devengadas y a devengarse en los períodos antes referidos, sin perjuicio

de que por acuerdo de partes o por disposición del juez a pedido de algunos de los

progenitores o del hijo, se fije una suma a percibir directamente por éste (art. 662 CCCN),

suma que está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento,

gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes

(art. 662, segundo párrafo) y que sí será de entera disposición y administración del hijo.

En otro orden de ideas, y aunque algo ya se adelantara, se incorpora la obligación

alimentaria de los progenitores del hijo mayor de edad hasta los 25 años cuando éste se

capacita, es decir, cuando para la prosecución de los estudios o preparación profesional de

una arte u oficio no pueda contar con los recursos o medios necesarios para sostenerse (art.

Page 15: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 15

663 CCCN).

Estos alimentos pueden ser solicitados por el hijo y también tiene legitimación el

progenitor conviviente, pero deberá acreditarse la viabilidad del pedido. Es decir deberá

acreditarse sumariamente, ya sea por testigos o documental fehaciente el derecho que se

invoca para solicitar los alimentos (por ejemplo certificados de estudios, gastos necesarios

para desarrollar un oficio o arte determinados, etc.), sin perjuicio de la eventual aplicación de

la teoría de las cargas probatorias dinámicas, de acuerdo a la facilidad para probar

determinado hecho (conf. art. 710 CCCN), tal como lo explicáramos más arriba.

d) Alimentos derivados del parentesco:

Cabe aclarar liminarmente que en este acápite se tratarán las modificaciones específicas

en el régimen alimentario entre parientes que no hayan sido analizadas en el punto II, sobre

las disposiciones procesales generales en todo juicio de alimentos, pues, como se dijera allí,

en este Capítulo se establecen normas procesales generales aplicables, en lo pertinente y

salvo disposición en contrario, a todo proceso de alimentos, y no sólo los derivados del

parentesco.

Ya ingresando en el análisis particular, cabe decir que si bien en el nuevo Código se

mantiene el orden subsidiario de los parientes obligados, es decir los ascendientes y

descendientes y los hermanos bilaterales o unilaterales, se establece expresamente que en

estos supuestos los alimentos son debidos por aquellos que estén en mejores condiciones de

proporcionárselos y si no fuera así, en partes iguales. A su vez el juez está facultado para fijar

cuotas diferentes según la situación familiar y patrimonial de cada uno (art. 537).

Por otra parte, se mantiene la extensión de la obligación alimentaria entre parientes, que

comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y, en el

caso de alimentos debidos por los ascendientes a menores de edad (por ejemplo el caso de los

abuelos), se agrega los de educación (art. 541). Asimismo se mantiene la obligación

alimentaria de los parientes por afinidad, pero únicamente los que estén vinculados en línea

recta de primer grado (arts. 538 y 538, es decir, suegro, suegra, yerno y nuera).

Se introduce aquí una norma de gran trascendencia en materia probatoria, pues

expresamente se establece que el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los

medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera

haya sido la causa que haya generado tal estado (art. 545). Asimismo, incumbe al demandado

la carga de probar que existe otro pariente, de grado más próximo o de igual grado, que estén

en condiciones de prestar los alimentos, a fin de ser desplazado o concurrir con él (art. 546).

Se prevé en esta última norma que si el pariente reclama a varios obligados al pago, el

accionado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los

alcance.

También, recuérdese que, tal como se dijera más arriba, el artículo 668, permite el

reclamo en un mismo proceso al progenitor obligado y a los ascendientes (v. gr., abuelos).

Advertimos pues, que aquí se introduce expresamente la posibilidad de la citación de

terceros y, en definitiva, se admite la presencia un litisconsorcio en este tipo de procesos,

Page 16: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 16

cuestiones ambas que hasta la actualidad la doctrina y la jurisprudencia admitían con muchas

reservas, o bien no lo admitían.

Creemos que deberá determinarse en cada caso el carácter de la intervención (adhesiva

simple, litisconsorcial) y los planteos de las partes, pero por lo pronto imaginamos que

pueden darse tres situaciones.

Por un lado, el pedido de citación de tercero a instancias del obligado al pago, a fin de que

un pariente de igual grado coparticipe con él en el pago de la cuota. En este caso, teniendo en

cuenta lo dispuesto por los artículos 94 y 639 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, se tratará de una intervención obligada que deberá ser requerida hasta el momento de

la audiencia preliminar del juicio de alimentos, puesto que ésta resultaría la primera

intervención del demandado en el juicio (art. 643 CPCCN).

Ahora bien, debe destacarse que históricamente no se admitía este tipo de intervención por

la especialidad del trámite del juicio de alimentos que, a su vez, tiene su justificación en el

carácter de los derechos en juego.

Empero, en el caso se habilita expresamente tal figura, por lo que deben coordinarse dos

normas que, prima facie, estarían en contradicción, y que son el artículo 95 y el artículo 639,

primera parte, ambos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, por cuanto

mientras el primero dispone que la citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su

comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer,

el segundo establece que el juez debe ordenar inmediatamente las medidas probatorias que

fueren solicitadas por la actora.

Por otra parte, debe analizarse en qué términos se citará a ese tercero, si se toma en cuenta

que la audiencia preliminar ya se habría celebrado y que, más allá de lo dicho en el párrafo

anterior, en principio "cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere

llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia

dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte

actora" (art. 644, primera parte, del CPCCN).

Por otro lado, la segunda situación que imaginamos, es la petición del demandado para

que se cite a un pariente de grado más próximo al alimentado y/o que está en mejores

condiciones económicas para prestar los alimentos.

Aquí cabe destacar que la situación se resolverá del mismo modo que la anterior, puesto

que no opera en este caso la exclusión del pariente de grado más lejano por la existencia de

uno de grado más próximo, como ocurre por ejemplo con el derecho sucesorio, por lo que no

se encuentra en discusión la falta de legitimación para obrar de aquel pariente (podría

encontrarse en juego, pero en un grado muy remoto si se probara las "mejores condiciones"),

sino la preferencia de un obligado por sobre otro que no por eso lo excluye como tal, pero

que por razones humanitarias y sociales, el Código lo exime de responder en ese caso.

Finalmente, la última situación que puede darse que a nuestro juicio no sería tan

conflictiva como las descriptas, es la presencia de un litisconsorcio pasivo originario, que

creemos, tendrá carácter facultativo (art. 89 del CPCCN). El ejemplo, es el caso de que el

Page 17: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 17

alimentado reclame desde el inicio a dos parientes en el mismo proceso, o bien reclame al

progenitor y también al ascendiente (más allá de que, desde ya, esto no le hace perder el

carácter subsidiario de la obligación).

Entendemos que, en este último caso, cuando se dicte sentencia obligando a ambos —

progenitores y ascendiente/s—, deberá discriminarse el monto con respecto a cada cual por la

distinta fuente de la obligación alimentaria y, por ende, al distinto contenido; es decir, con

respecto a los padres el monto (contenido) será mayor, y con respecto a los ascendientes,

menor

Nos parece oportuno resaltar que no deben confundirse estas situaciones con la

prohibición de acumular pretensiones dispuesta por el artículo 543, puesto que ello se refiere

al supuesto de acumulación objetiva de pretensiones del artículo 87 del Código Procesal, es

decir, lo que impide la norma es, por ejemplo, la acumulación de una pretensión de alimentos

con una de régimen de visitas o de cuidado personal.

IV. Palabras finales

Nuestra pretensión con estas líneas, teniendo en cuenta la inminente entrada en vigencia

del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido difundir y concordar algunos

aspectos relevantes de la nueva normativa de fondo en materia alimentaria con relación al

juicio donde se canalizarán dichas pretensiones, que es la sede donde se controvertirán los

reclamos que no puedan ser zanjados de común acuerdo entre las partes o en las instancias de

mediación y conciliación.

Reiterando la aclaración inicial acerca de la mesura con la que cabe efectuar el análisis de

un cuerpo normativo totalmente nuevo, con principios y espíritu propios, nos parece que

estos aportes pueden ayudar a comprender la temática y también pueden funcionar como

disparadores de ideas y debates que, finalmente y con el correr del tiempo y los sucesivos

aportes doctrinarios y jurisprudenciales, terminen por consolidar criterios, o incluso generar

nuestra propia rectificación de algunos aquí volcados.

(1) Véanse algunas nociones en el punto IV.a en GUAHNON, Silvia V. - SELTZER,

Martín E., "Los parientes como testigos en los procesos de familia y el Proyecto de Código",

LL 2014-B, 832 - DFyP 2014 (agosto), 3.

(2) Llamativamente los artículos presentan una redacción disímil aunque, entendemos, sin

discordancias en cuanto a sus alcances, razón por la cual son pasibles de ser tratados

conjuntamente.

(3) Que, a todo evento, no sería causal de interrupción del plazo antedicho, sino de

suspensión, en los términos del artículo 18 de la ley N° 26.589 de mediación y conciliación;

suspensión que se encontraría habilitada por el artículo 2.567 CCCN que establece que "los

plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en

contrario".

Page 18: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 18

(4) Ver proyecto de ley de "Organización y procedimiento de familia de la Nación", el

que fuera elaborado por los doctores Jorge L Kielmanovich, Nelly Minyersky, Angelina

Ferreyra De la Rua, y Eduardo Cárdenas, y en el cual tuve el honor de ser Secretaria de

Comisión.

(5) BELLUSCIO, Claudio, "Prohibición de salir del país ante el incumplimiento

alimentario", DFyP, La Ley 2011 —enero Febrero—; VELAZQUEZ, Alejandra, "El deber

de asistencia paterno: Medidas judiciales tendientes a su cumplimiento", DFyP, La Ley 2011

—abril—; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida "Principios Procesales. Informe de la

parte especial", Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal,

Santa Fe, junio de 2.011, disponible en la web de la Asociación Argentina de Derecho

Procesal; conf. CNCiv., sala C, 5/11/14, "G., P. D. c/ L., D. G. S/ Medidas precautorias").

(6) "Debe rechazarse el pedido de embargo por alimentos futuros formulado si, la actora

aún no ha obtenido la fijación de una cuota alimentaria provisoria ni ha promovido el juicio

de alimentos y pretende, por el solo hecho de haber fracasado la mediación, embargar el

vehículo del padre del menor titular del derecho alimentario pues, si bien excepcionalmente

puede decretarse la traba de embargo en garantía de la percepción de cuotas alimentarias

futuras, para que ello proceda es necesaria la existencia de condena al pago de una prestación

alimentaria" (CNCiv., sala L, 29/12/98, "B.O.M.M. c. A.M.E.A.", ED 238, 714). En similar

sentido, CNCiv., sala D, 11/02/1997, "P., P. M. c. M., J. O.", La Ley Online

AR/JUR/2052/1997. En contra: "Procede excepcionalmente el embargo por alimentos futuros

cuando existiere el riesgo de que el obligado enajene sus bienes para eludir el pago de las

cuotas futuras, o cuando, ante las reiteradas faltas de cumplimiento del alimentante, pueda

presumirse que el deudor eludirá el pago de la cuota a su cargo" (CNCiv., sala B, 02/04/1997,

"C., M. C. c. F., G. R.", La Ley Online AR/JUR/1323/1997).

(7) Véase para un mayor desarrollo del tema GUAHNON, Silvia, Medidas cautelares en

el derecho de familia, 2ª edición, Ed. La Rocca, 2011.

(8) Art. 586.- "Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o

incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto

progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo". Art. 664.—

"El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la

acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de

filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un

plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa

carga esté incumplida".

Page 19: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 19

(9) Art. 665.- "La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor

presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada".

(10) Lo que ya venía siendo admitido por la jurisprudencia: Conf. CNCiv., sala "A", LL

1986-B-621 (37.247-S); id. LL 1989-B-127, id., sala C, "R., M. E. c/ M., C. M. s/ Suc.", ED

93-415; id., sala M, "S., M. s/ art. 250", JA 1999-II-454; id., sala H, 28/2/92, ED 148-435;

id., sala E, 13/6/83, LL 1984-A-46; id., sala C., 27/11/97, ED 248-98.

(11) Ver Código Civil de España (art.142);Código de la Niñez y Adolescencia de

Paraguay (arts. 9 y 97); Código de Familia de El Salvador (art.249), Código de los niños y

adolescentes de Perú (art.92), Código de la Niñez y Adolescencia de Honduras (art. 97),

Código del Menor de Colombia (art. 133), entre otros, citados en BELLUSCIO, Claudio A.,

Alimentos debidos a los Menores de Edad, Ed. García Alonso, 2009, p. 220 y ss.

(12) KIELMANOVICH, Jorge, Derecho Procesal de Familia, 3ª edición, Abeledo Perrot,

2009, p. 15.

(13) CNCiv., sala D, 29/07/1980, "V. de A., M. B. c. A., J. C.", LL 1981-A, 99.

(14) Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 23/03/11, "M., M. S. c. C/ María

Mercedes Vázquez, Silvio Valenzuela y Jorge Félix Gómez", LLLitoral 2011 (mayo), 437.

(15) Sobre este tema, no cabe más que remitirse a los profundos estudios de PEYRANO,

Jorge W., "La carga de la prueba", LL 19/12/2013, 1 - LL 2013-F, 1205; del mismo autor

"Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL 1991-B , 1034; véase también los

brillantes aportes de ARAZI, Roland, BERIZONCE, Roberto O., PEYRANO, Jorge W.,

"Cargas probatorias dinámicas" (Diálogos de doctrina), LL 01/08/2011, 3 - LL 2011-D, 1038.

(16) Art. 377 CPCCN: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia

de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber

de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o

normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción..."

(17) ESCRIBANO, Carlos y ESCRIBANO, Raúl, "Indefensión del alimentante", LL

1985-B, 938; BOSSERT, Gustavo "Sobre la actuación del demandado en el juicio de

alimentos", LL 1993-B, 606; Conf. CNCiv., sala I, 23/10/91, R. 83.029.

Page 20: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 20

(18) BELLUSCIO, Claudio A., Incumplimiento de la cuota alimentaria, Ed. Tribunales,

2013, p. 73.

(19) ARTICULO 441: "Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio

produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que

tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una

compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo

determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el

usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida

el juez". ARTICULO 442: "Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A

falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la

procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas

circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a

la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia

y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con

posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la

capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la

compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles,

industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si

recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso,

quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a

los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio".

(20) Con respecto a este tema, puede consultarse con provecho los trabajos de MEDINA,

Graciela "Compensación económica en el Proyecto de Código", LL 2013-A, 472 - DFyP

2013 (enero-febrero), 3; y, PELLEGRINI, María Victoria, "El convenio regulador del

divorcio en el Código Civil y Comercial", Suplemento Especial Código Civil y Comercial de

la Nación. Familia, Ed. La Ley, diciembre, 2014, p. 75.

(21) Sin embargo, señala el mismo artículo 676 que "...si el cambio de situación puede

ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la

vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con

carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de

fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia".

(22) Debemos advertir que la participación del menor como parte en el proceso (es decir,

su capacidad procesal), es un tema por demás complejo y que excede con creces el marco del

presente aporte.

Page 21: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercialmarcelamascotena.com.ar/documentos/47.pdf · de alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. ... los alimentos

____________________________________________________________

© Thomson La Ley 21