juicio de alimentos en el código civil y comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben...

21
Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial Guahnon, Silvia V. LA LEY 25/03/2015, 25/03/2015, 1 Cita Online: AR/DOC/757/2015 Sumario: I. Introducción. - II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos, cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. - III. Disposiciones especiales de acuerdo a las fuentes de la obligación alimentaria. - IV. Palabras finales. Abstract: El Código sancionado introduce de modo expreso el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria, siendo la regla general la del pago de una renta en dinero en forma mensual, anticipada y sucesiva, aunque se faculta a cumplirla de otro modo y asimismo a fijarla por períodos más cortos, siempre que existan razones fundadas. De esta forma se incorpora una norma que abre la posibilidad de adecuar el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria a la situación real imperante, de acuerdo a las características del caso y a la situación específica de cada familia. I. Introducción. La inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), que se produciría el 1° de agosto del año 2015 (según adelantamiento dispuesto por la ley 27.077), nos pone a quienes operamos día a día con sus normas ante el desafío de tener que estudiar, interpretar y próximamente aplicar un cuerpo normativo nuevo que es, ni más ni menos, que uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro derecho. Y tal es la fuerza expansiva de dicho cuerpo que afecta y opera sobre terrenos y materias que, a primera vista y a la luz de lo que disponen los artículos 75, inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional, no deberían sufrir modificaciones, como por ejemplo, la materia procesal. Ahora bien, sin desconocer ni escapar a las discusiones sobre la validez constitucional o no de la inclusión de normas de carácter procesal en un código de fondo (1) , pero considerando que, a priori, no se produce violación alguna de competencias legislativas —lo que eventualmente deberá constatarse en cada caso—, nos proponemos en este trabajo efectuar una primera aproximación y estudio de cómo será el juicio de alimentos a la luz del nuevo Código, principalmente, en las instituciones más relevantes y que habrían recibido modificaciones, y en las innovaciones que se producirán. Para un mejor orden expositivo, abordaremos en primer término cuestiones procesales comunes a todos los juicios de alimentos —sea cual fuere la fuente de la obligación—, para luego exponer las particularidades que presentarán tales juicios respecto de cada fuente de obligación en especial, con la necesaria aclaración de que nos guía en este trabajo un criterio de mesura y prudencia, por la evidente dificultad que entraña la interpretación de un cuerpo normativo totalmente nuevo, con principios y espíritu propios II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos, cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria __________________________________________________________ © Thomson La Ley 1

Upload: others

Post on 04-Sep-2021

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

Juicio de alimentos en el Código Civil y ComercialGuahnon, Silvia V. LA LEY 25/03/2015, 25/03/2015, 1Cita Online: AR/DOC/757/2015

Sumario: I. Introducción. - II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos,cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria. - III. Disposiciones especiales deacuerdo a las fuentes de la obligación alimentaria. - IV. Palabras finales.

Abstract: El Código sancionado introduce de modo expreso el modo de cumplimiento de laobligación alimentaria, siendo la regla general la del pago de una renta en dinero en formamensual, anticipada y sucesiva, aunque se faculta a cumplirla de otro modo y asimismo afijarla por períodos más cortos, siempre que existan razones fundadas. De esta forma seincorpora una norma que abre la posibilidad de adecuar el modo de cumplimiento de laobligación alimentaria a la situación real imperante, de acuerdo a las características del casoy a la situación específica de cada familia.

I. Introducción.

La inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante,CCCN), que se produciría el 1° de agosto del año 2015 (según adelantamiento dispuesto porla ley 27.077), nos pone a quienes operamos día a día con sus normas ante el desafío de tenerque estudiar, interpretar y próximamente aplicar un cuerpo normativo nuevo que es, ni más nimenos, que uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro derecho.

Y tal es la fuerza expansiva de dicho cuerpo que afecta y opera sobre terrenos y materiasque, a primera vista y a la luz de lo que disponen los artículos 75, inciso 12 y 121 de laConstitución Nacional, no deberían sufrir modificaciones, como por ejemplo, la materiaprocesal.

Ahora bien, sin desconocer ni escapar a las discusiones sobre la validez constitucional ono de la inclusión de normas de carácter procesal en un código de fondo (1), peroconsiderando que, a priori, no se produce violación alguna de competencias legislativas —loque eventualmente deberá constatarse en cada caso—, nos proponemos en este trabajoefectuar una primera aproximación y estudio de cómo será el juicio de alimentos a la luz delnuevo Código, principalmente, en las instituciones más relevantes y que habrían recibidomodificaciones, y en las innovaciones que se producirán.

Para un mejor orden expositivo, abordaremos en primer término cuestiones procesalescomunes a todos los juicios de alimentos —sea cual fuere la fuente de la obligación—, paraluego exponer las particularidades que presentarán tales juicios respecto de cada fuente deobligación en especial, con la necesaria aclaración de que nos guía en este trabajo un criteriode mesura y prudencia, por la evidente dificultad que entraña la interpretación de un cuerponormativo totalmente nuevo, con principios y espíritu propios

II. Reglas procesales comunes de los juicios de alimentos, cualquiera sea la fuente dela obligación alimentaria

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 1

Page 2: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

a) Trámite y aspectos normativos.

Como ya adelantáramos, el Código Civil y Comercial de la Nación mantiene la inclusiónde normas procesales en materia alimentaria pero, al igual que su predecesor, no regulaespecíficamente el juicio de alimentos —puesto que ello sí sería de dudosa constitucionalidad—, sino que establece que "la petición de alimentos tramita por el proceso más breve queestablezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión" (art. 543).

Si bien este artículo se encuentra ubicado en el Sección 1ª del Capítulo 2° del Título IV,referido a los alimentos derivados del parentesco, entendemos que, a la luz de la líneainterpretativa trazada por los artículos 1° y 2° del CCCN, resultará aplicable a todo procesode alimentos cualquiera sea la fuente de la obligación alimentaria.

De acuerdo a ello, cada jurisdicción va a determinar el trámite procedimental aplicable aljuicio de alimentos, el que tiene que ajustarse al más breve que determine la legislaciónprocesal local. Vale decir que la mayoría de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires loregulan como un proceso especial que, si bien es un verdadero proceso de conocimiento, seencuentra abreviado en el trámite por la naturaleza de la obligación y los intereses y derechosque se tutelan mediante la pretensión alimentaria.

Destacamos, con referencia a lo dicho párrafos arriba, que no existe en el nuevo Código,salvo el caso de los artículos 432, última parte, 586 (con respecto a los alimentos provisoriosen juicios de filiación) y 670 indirectamente, disposiciones expresas que establezcan laaplicación subsidiaria y/o en lo pertinente a normas relacionadas con determinada obligaciónalimentaria junto a otras vinculadas a otras fuentes de obligación alimentaria; aunque seríaprudente una inclusión de tal tipo para evitar lagunas en algunos temas o disparidad desoluciones, quizá, a fin de cuentas, ello resulte innecesario por el modo en cómo los artículos1° y 2° mandan interpretar la ley.

De este modo, además de tener en cuenta la finalidad de la norma (art. 1°), se debeinterpretar la ley teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las leyes análogas, y los principiosy valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art.2). Así, entendemos, elnuevo Código sabiamente casi cierra la posibilidad de que existan lagunas normativas, lo queen el caso significa que, en lo pertinente y en lo que no fuere incompatible, podrá recurrirse anormas de las distintas fuentes alimentarias.

b) Retroactividad

Una de las modificaciones de gran importancia en los juicios de alimentos se produce conrespecto a la retroactividad de la sentencia que los determina.

En efecto, a partir de lo dispuesto por los artículos 548 CCCN referido a los alimentosentre parientes y 669 vinculado a los alimentos derivados de la responsabilidad parental (2),los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación enel ámbito de la Nación (lo que no traería en principio modificaciones con el régimen actual) odesde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presentedentro de los seis meses de la interpelación, aspecto éste último que constituye una verdaderanovedad.

Page 3: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

Entendemos que la interpelación por medio fehaciente puede estar dada por la remisión deun telegrama colacionado, de una carta-documento, de un acta notarial, del requerimiento demediación (siempre que la pretensión conste en el objeto del acta labrada por el Mediador) o,en definitiva, de cualquier medio fehaciente de notificación, lo que por lo pronto nos indicaque no tiene tal virtualidad una nota escrita, un correo electrónico o cualquier documentoelectrónico que no contenga firma digital (arg. art. 288, segundo párrafo CCCN), etc.

Adviértase que la retroactividad que imponen las normas citadas operará siempre ycuando se inicie la demanda —o, al menos en el ámbito nacional también la mediación (conf.art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —en adelante CPCCN—, luegode la reforma de la ley 26.589)—, dentro del plazo de seis meses desde la interpelación, loque configuraría una suerte de plazo de caducidad, que en nuestra opinión, tendría sujustificación tal vez en la finalidad de evitar el engrosamiento de las liquidaciones en caso deque el acreedor alimentario dilatara la iniciación del proceso de alimentos respectivo. Deberesaltarse que el trascurso del plazo antedicho sin promover la demanda o iniciar el trámite demediación (3) no impide de ningún modo que la parte inicie el proceso; la únicaconsecuencia que tendrá es la pérdida (caducidad) del derecho a reclamar la retroactividadque indica la norma, es decir, y como lo indica el artículo 2.566, extingue el derecho (a laretroactividad) no ejercido.

Vale decir que se utiliza en este trabajo el término "retroactividad" tal y como se prevé enel texto del nuevo Código, aunque bien cabe señalar que lo es en un sentido impropio puestoque la sentencia lo que en rigor hace es declarar la existencia o nacimiento del derecho ocrédito, desde el momento antes referido.

c) Incumplimiento de la obligación alimentaria

Previamente, y antes de adentrarnos al incumplimiento de la obligación alimentaria, seadvierte que el Código sancionado introduce de modo expreso el modo de cumplimiento dela obligación alimentaria, siendo la regla general la del pago de una renta en dinero en formamensual, anticipada y sucesiva, aunque se faculta a cumplirla de otro modo y asimismo afijarla por períodos más cortos, siempre que existan razones fundadas (conf. art. 542 CCCN).

De esta forma se incorpora una norma que abre la posibilidad de adecuar el modo decumplimiento de la obligación alimentaria a la situación real imperante, de acuerdo a lascaracterísticas del caso y a la situación específica de cada familia.

En cuanto al grave problema del incumplimiento de la obligación alimentaria, el Códigosancionado incorpora normas específicas para paliar el perjuicio que ello acarrea a losbeneficiarios.

Es así que específicamente se establece en los artículos 551 y 552, por un lado, laresponsabilidad solidaria de quien no cumple con la orden judicial de retención de haberes o—pareciera, según la redacción de la norma— de cualquier otro crédito a favor del deudoralimentario, conforme lo hubiera ordenado el juez; por el otro, se prevé la fijación deintereses que se devengarán por las sumas debidas, en la tasa más alta que cobren los bancosa sus clientes, como se dirá más adelante.

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 3

Page 4: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

En cuanto al primero de los supuestos explicitados (responsabilidad solidaria delencargado de retener y depositar la suma ordenada por el juez), se recoge lo que viniéramossosteniendo (4), pues no se puede frustrar el derecho alimentario como consecuencia, no sólodel incumplimiento del deudor alimentario sino también del aquellos que están obligados a laretención y depósito de la cuota alimentaria.

De esta forma responde por incumplimiento el deudor alimentario y también y en formasolidaria (régimen de los artículos 827 a 843del CCCN), aquellos que no cumplan con laorden judicial de retención y/o depósito de los salarios o parte de ellos, de sus dependientes.Ello, pues dicho incumplimiento se puede deber asimismo a la connivencia entre losalimentantes y los responsables de las firmas o empresas requeridas.

Vale aclarar que esta responsabilidad se prevé más allá de las multas o sancionesconminatorias que a su vez pueda imponer el juez a las personas y/o entidades requeridascomo consecuencia del incumplimiento de una orden judicial y precisamente paraconstreñirlas a cumplir, como se verá luego, o de las consecuencias que pueda acarrear talconducta en orden al delito de desobediencia en materia penal.

Con relación a la tasa de interés que devengarán las cuotas, se fija una tasa legalequivalente a la más alta que cobren los bancos a sus clientes según las reglamentaciones delBanco Central, a la que se puede adicionar la que el juez fije según las circunstancias delcaso.

Pareciera que la finalidad de la norma en cuestión es, por una parte, unificar la tasa deinterés que venía siendo fijada de un modo dispar en la jurisprudencia nacional y provincial,entre sí y entre ellas; por la otra, disuadir el incumplimiento, agravándose sus consecuenciasal engrosar el crédito alimentario con tal tasa de interés; finalmente, y aunque estimamos queesta es una finalidad secundaria, que en períodos inflacionarios, la tasa sea retributiva por laimposibilidad del disponer el capital (además de moratoria).

Más allá de lo expuesto hasta aquí, el artículo 553, de un modo amplio, deja librado alarbitrio judicial otras medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria,disponiendo: "Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer alresponsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonablespara asegurar la eficacia de la sentencia".

Sobre esta norma, merecen realizarse las siguientes apreciaciones.

En primer lugar, se hace mención de incumplimientos reiterados, por lo que no bastaría unsolo incumplimiento para su aplicación; es decir, podríamos considerar a esta normasubsidiaria (o, depende el caso, complementaria) de todo el otro abanico de medidasexpresamente previstas para tales fines.

En segundo lugar, no se tratan de sanciones o castigos para el incumplidor, sino demedidas, que propendan a efectivizar o facilitar el cumplimiento de la sentencia dictada.

En tercer lugar, a pesar de referirse al incumplimiento reiterado de "la obligaciónalimentaria" a secas, puede ser comprensiva de los alimentos provisorios.

Page 5: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

Finalmente, entendemos que entre estas medidas razonables se encontrarían la imposiciónde sanciones conminatorias (también denominadas "astreintes"), la inscripción delalimentante en los Registros de Deudores Alimentarios Morosos (leyes 269 de la CiudadAutónoma de Buenos Aires y sus correlativas provinciales), hasta en algún supuestoexcepcional y grave, la prohibición de salida del país del incumplidor por tiempo limitado(5).

Con relación a las sanciones conminatorias, y más allá de su discusión en cuanto a sunaturaleza procesal o de fondo y a que generalmente se encuentran previstas en los CódigoProcesales (v. gr., art. 37 CPCCN y analógicas en los Códigos Procesales provinciales) elnuevo Código Civil y Comercial de la Nación las regula en el artículo 804 y salvo un levecambio en la redacción, de un modo idéntico al artículo 666 bis del Código Civil, pero conuna importante salvedad que fuera introducida por el Poder Ejecutivo al momento de remitirel Proyecto al Congreso de la Nación y que, en esta materia, tendría trascendencia porejemplo, en caso de que un juez ordenara a una autoridad pública (Estado Nacional,Provincial, Municipal, ente centralizado o descentralizado, etc.) que retuviera y depositara ala orden del Tribunal un porcentaje del salario del deudor alimentario —o algún crédito a sufavor— y ésta fuere reticente en cumplir o, lisa y llanamente, incumplidora.

En tal caso, el último párrafo del artículo 804 citado dispone que "la observancia de losmandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias delderecho administrativo".

d) Medidas cautelares. Alimentos provisorios

El nuevo Código Civil y Comercial en esta materia recepta los caracteres propios yespecíficos de las medidas cautelares en este tipo de procesos, adoptando un criterio deamplitud y flexibilidad para su adopción, criterios que también son dispuestos en líneasgenerales en los artículos 705 y siguientes.

En este sentido, se incorpora una norma que expresamente habilita la solicitud ydisposición de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros (es decir los queaún no fueron fijados), lo que modifica el criterio general imperante en la jurisprudencia, queestablecía el carácter restrictivo para su dictado (6).

El artículo 550 establece: "Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurarel pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puedeofrecer en sustitución otras garantías suficientes".

De esta forma, cualquiera haya sido el origen de la deuda alimentaria —se trate dealimentos futuros, provisionales, alimentos establecidos en la sentencia definitiva o alimentosconvenidos—, se puede asegurar su eficacia por medio de distintas medidas cautelares comoel embargo preventivo sobre bienes o ingresos del demandado, inhibición general de bienes,designación de un interventor judicial, entre otras, previstas en los códigos procesales, todasestas medidas de carácter netamente instrumental para asegurar, como dijéramos, la eficaciade la resolución provisoria o definitiva (objeto inmediato de la pretensión) y el objetomediato de la pretensión, es decir, los alimentos en sí (en especie o en sumas de dinero).

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 5

Page 6: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

Su procedencia no será automática, sino que deberán acreditarse los presupuestos clásicos(o particulares de las medidas cautelares en el derecho de familia) (7) de tales medidascautelares, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En cuanto a lacontracautela, entendemos que, atendiendo al carácter de la obligación que tiende a asegurar,en principio no sería exigible —al menos no con carácter real o personal.

Atendiendo al carácter mutable y/o sustituible de las medidas cautelares, se incorporaexpresamente la posibilidad para el deudor de ofrecer otras garantías en sustitución de lasmedidas ordenadas aunque, agregamos, siempre que se cumpla con la función de garantía a laque están destinadas (conf. art. 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En cuanto a los alimentos provisorios, el artículo 544 dispone: "Desde el principio de lacausa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentosprovisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios."

Esta norma se refiere a los alimentos provisorios durante el juicio de alimentos, de manerasimilar a como lo hace el artículo 375 del Código Civil, y si bien —como también ocurre conesta última norma— se encuentra ubicada en el Capítulo dedicado a los alimentos derivadosdel parentesco, como dijéramos "supra", se aplica a todo juicio de alimentos cualquiera fuerela fuente de la obligación, máxime cuando el artículo 721 ("Medidas provisionales relativas alas personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio"), establece en el inciso d) que eljuez puede, especialmente, "disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de loshijos conforme con lo establecido en el Título VII del Libro II,, es decir, conforme al títuloque regula la Responsabilidad parental. También se establece que se podrán imponer lasexpensas del pleito, sólo si se justifica la falta de medios.

Por otra parte, se incorporan expresamente en el nuevo Código dos institutos de grantrascendencia, que ya venían siendo admitidos por la jurisprudencia.

Uno de ellos, se refiere a los alimentos provisorios en los juicios de filiación respecto delhijo extramatrimonial no reconocido (arts. 586 y 664) (8), y el otro a los alimentosprovisorios que puede solicitar la mujer embarazada (art. 665) (9).

Así, cuando se reclaman alimentos provisorios antes o durante el juicio de filiación (10),el legitimado activo sería el hijo extramatrimonial presuntamente no reconocido, por si o pormedio de sus representantes, con la representación promiscua y necesaria del Defensor deMenores e Incapaces; y para su procedencia aquí sí se exigirá la acreditación sumaria de laverosimilitud del derecho invocado

Ahora bien, si los alimentos provisorios se fijan con anterioridad a la demanda defiliación, están sujetos a un plazo de caducidad que fijará el juez al disponerlos, lo quesignifica que de no iniciarse la acción en ese plazo, cesará automáticamente la cuotaprovisoria fijada.

También, como adelantáramos, y siguiendo los lineamientos del moderno derechocomparado (11) y de las leyes de protección de los derechos de los niños, niñas yadolescentes (arts. 18 y 37, inciso c)de la ley 26.061), el nuevo Código prevé que la mujerembarazada está legitimada para reclamar alimentos al progenitor presunto, debiendo

Page 7: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

acreditar la verosimilitud del derecho invocado mediante la información sumaria de lafiliación alegada, la que —estimamos— podrá estar orientada a la acreditación de laconvivencia de aquella con el presunto progenitor al momento de la concepción, mediantetestigos, documentos y/o informes.

e) Incidentes de modificación o cesación de cuota alimentaria

Al igual que con el juicio de alimentos, el artículo 554, último párrafo, dispone que "lapretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento másbreve que prevea la ley local".

Es importante señalar que a diferencia del juicio de alimentos que cuenta, comodijéramos, con un trámite especial de procedimiento, estos procesos de modificación de cuotaalimentaria se sustancian por las normas de los incidentes (conf. art. 650 del CPCCN), salvoque existiera un procedimiento más breve en la legislación procesal local.

f) Cuestiones probatorias. La carga de la prueba

El artículo 710 del nuevo Código establece: "Principios relativos a la prueba. Los procesosde familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Lacarga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar".

Se recepta de este modo el principio de "favor probationes" que significa que, en casos deobjetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas,habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella (12), máxime en juicios como el dealimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico delalimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de laspautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades,forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de losingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a lasaspiraciones legítimas de la parte reclamante (13).

Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las "cargas dinámicas"en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la pruebasobre la verdad de sus argumentos, dicha carga se encuentra en mayor grado en cabeza de laparte que cuenta con mayores elementos materiales para hacerlo (14) o que se encuentra enmejores condiciones de probar determinado hecho (15). Ello, en los procesos de familiaproduciría una atemperación del principio contenido en el artículo 377 CPCCN (16).

No obstante, es menester recalcar que ello no exime a la parte "ab initio" del esfuerzoprobatorio o al menos de la intención de probar, aspecto que tiene suma importancia enmateria de valoración de su conducta en el proceso (art. 163, inciso 5°, tercer párrafo delCPCCN); en otras palabras, las partes igualmente deben intentar probar los presupuestos dehecho de las normas en las que fundan sus pretensiones, pues la valoración de quién estabaen mejores condiciones de probar será algo que el juez eventualmente efectuará al momentode resolver y en base a todos los elementos reunidos y los que, precisamente, no pudieronreunirse por imposibilidad o dificultad probatoria, marcándose de este modo una notoriadiferencia con el supuesto contemplado en los artículos 1.734 y 1.735, en cuanto a la carga de

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 7

Page 8: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

la prueba de los factores de atribución de la responsabilidad civil.

En el caso del juicio de alimentos, en no pocos supuestos las normas exigen la pruebacabal de determinado hecho o directamente ponen la actividad probatoria a cargo de unaparte, como sucede por ejemplo con los supuestos del artículo 545, 663, último párrafo o 668,segunda parte. En estos casos, deberá afinarse el análisis y tener muy en cuenta lascircunstancias del caso para ajustar el campo de aplicación de la teoría de las cargasdinámicas que consagra el artículo 710 del CCCN.

Por último, el artículo 711 dispone que "Los parientes y allegados a las partes pueden serofrecidos como testigos.

Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaraciónde personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración pormotivos fundados".

g) Intervención del demandado en el proceso. Advertencia sobre determinados supuestos.

Aunque evidentemente resulta prematuro sentar criterios rígidos en la materia, nopodemos dejar de llamar la atención sobre una cuestión que nos parece fundamental.

Y es que, evidentemente el proceso de alimentos en el Código Procesal Civil y Comercialde la Nación (artículos 638 y siguientes), ha sido previsto como un proceso especial yabreviado, por la naturaleza de la pretensión que allí se ventila: esto es, la prestaciónalimentaria.

De tal modo, y en concordancia con la normativa de fondo (Código Civil y leyescomplementarias), se estableció un proceso donde la intervención del demandado essumamente restringida, no sólo en virtud de la etapa en la que interviene (v.gr., directamenteen la audiencia preliminar y quizá con la prueba de la parte actora produciéndose —art. 639,primera parte del CPCCN-), sino también por las limitadas facultades procesales que se leotorgan para controvertir la pretensión de la actora (como regla, sólo puede demostrar la faltade título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propiao de la parte actora —art. 643, primer párrafo-) y para probar los hechos por él invocados (enprincipio, sólo puede acompañar prueba instrumental y solicitar informes cuyodiligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644 delCódigo Procesal).

Por tal razón, la doctrina y la jurisprudencia siempre se han preocupado por buscar unequilibrio entre la celeridad que debe guiar la pretensión que se deduce y el derecho dedefensa en juicio del demandado (17), que también tiene anclaje constitucional (art. 18),propiciando una intervención más amplia, con mayores posibilidades de controvertir lapretensión de la actora y de ofrecer otros medios probatorios, con el límite de nodesnaturalizar el sistema previsto.

Vale decir que a las razones dadas, cabe agregar la premisa fundamental que permiteinstaurar un proceso de ese tipo: la poca probabilidad de controversia del título de quienreclama. En otras palabras, el título del reclamante estará dado, salvo casos excepcionales,por alguna partida que acredite la calidad de hijo, pariente, cónyuge, entre muchos otros

Page 9: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

supuestos, más allá de que después deberá acreditarse el monto, y en algunos casos algúnotro u otros presupuestos (v. gr., la necesidad del alimentado en el caso del reclamo contraparientes, o en los alimentos de toda necesidad del artículo 209 del Código Civil de Vélez).

Así las cosas, el nuevo Código prevé algunos supuestos en los cuales la escasaintervención que el Código procesal le impone al demandado, podría resultar violatoria de suderecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta que el título de quien reclama no sería tanincontrovertible; y aun cuando así no fuera, los presupuestos de hecho que debe probar eldemandado —por el sólo hecho de ser demandado—, conllevan cierta dificultad probatoriaque no podría ser llevada a cabo con las facultades que le otorga el artículo 643 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, ni tampoco con las mayores facultades que le suelenreconocer la doctrina y la jurisprudencia antes referida.

Nos referimos particularmente a los supuestos de los artículos 434, inciso b) (alimentosposteriores al divorcio que solicita un ex cónyuge al otro), 666 (cuidado personal compartido)y 676 (reclamo al progenitor afín), donde deberá estudiarse cuidadosamente la cuestión a finde contemplar y preservar del mejor modo posible todos los derechos en juego.

III. Disposiciones especiales de acuerdo a las fuentes de la obligación alimentaria

Sentado lo expuesto en cuanto a las cuestiones comunes a todos los juicios de alimentos,nos referiremos seguidamente a las disposiciones procesales específicas de acuerdo a lasdistintas fuentes de obligación alimentaria, aclarándose desde ya que, si bien lo que hace a lareforma de fondo en materia alimentaria excede ampliamente el marco de este trabajo (queversa sobre los aspectos procesales), para un mejor entendimiento de la temática se hará unasomera referencia a ella, detallando brevemente el contenido y los presupuestos básicos decada fuente de obligación alimentaria.

a) Alimentos derivados del matrimonio.

Estos alimentos están previstos expresamente en el art. 432 que dispone: "Los cónyuges sedeben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Conposterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos eneste Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas alos alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles."

De acuerdo a ello, en lo que hace a los alimentos entre cónyuges y ex cónyuges podemoshablar de dos etapas o períodos:

-Durante el matrimonio y la separación de hecho

El Código Civil y Comercial de la Nación, a diferencia del Código Civil, defineexpresamente el régimen que tendrá la obligación alimentaria entre cónyuges durante laseparación de hecho y hasta el divorcio.

En este sentido, sujeta dicha obligación a los mismos presupuestos y alcances que laoriginada durante la vida conyugal (arts. 432 y 433) —las que se regirán por el principio deigualdad entre los cónyuges (18) e incorpora pautas orientadoras para su fijación en los casosen que proceda.

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 9

Page 10: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

Así, el artículo 433 CCCN establece: "Pautas para la fijación de los alimentos. Durante lavida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se debentener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, ladedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de saludde ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo dequien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la viviendafamiliar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda.En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g)si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges estánseparados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situaciónpatrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentadoinicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad".

-Posteriores al divorcio

Este caso en rigor se trata de los alimentos posteriores al dictado de la sentencia dedivorcio que es la que disuelve el vínculo (conf. art. 435, inciso c) CCCN). A partir de allí,sólo se deben alimentos en dos supuestos: a) A favor de quien padece una enfermedad gravepreexistente al divorcio que le impide autosustentarse; y b) A favor de quien no tienerecursos suficientes ni posibilidad de procurárselos. En este supuesto la obligación no puedetener una duración mayor que el número de años del matrimonio y no procede a favor del querecibe la compensación económica (conf. art. 434).

No resulta ocioso resaltar que ésta última figura (compensaciones económicas), cuyosrecaudos de procedencia se encuentran previstos en los artículos 441 y 442 CCCN (19),constituye una obligación que, si bien presenta algunas semejanzas con la obligaciónalimentaria, tiene distinta naturaleza y debe ser cuidadosamente diferenciada, para evitarequívocos (20).

Ahora bien, retomando la línea de análisis, dispone el artículo 434 del CCCN: "Lasprestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) A favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impideautosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.

b) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable deprocurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación nopuede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede afavor del que recibe la compensación económica del artículo 441

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causaque la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, ocuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautasconvenidas."

Page 11: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

De acuerdo a lo dispuesto en la norma citada no existiría obligación alimentaria del excónyuge a favor del que recibe una compensación económica sólo en el supuesto del inc. b),es decir cuando el ex cónyuge no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad deprocurárselos, por lo que a "contrario sensu" nada impediría que se peticionara y fijara unacuota alimentaria a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente aunque recibauna compensación económica.

En la faz procedimental, entendemos que el pedido de alimentos tramitará por las normasdel juicio de alimentos, con las modificaciones generales ya descriptas en el punto II de estetrabajo.

La vía procesal para declarar el cese de la obligación alimentaria será, a la luz de lodispuesto por el artículo 554, último párrafo —aplicable por la remisión efectuada por elartículo 432, segundo párrafo, ambos del CCCN—, y como se dijera más arriba, la incidental,en donde se tendrán que invocar y acreditar las circunstancias de cese apuntadasprecedentemente.

c) Alimentos derivados de la responsabilidad parental.

En esta materia se registran numerosas e importantes modificaciones, tanto sustancialescomo procesales con respecto al régimen actual, las que iremos analizando en el presenteacápite en forma general, refiriéndonos luego a su influencia en los procesos alimentarios yespecíficamente en cuanto a la legitimación.

- Cuestiones generales

Se mantiene como regla general que ambos progenitores tienen la obligación de alimentara sus hijos hasta los 21 años (art. 658 CCCN) —es decir, aunque sean éstos mayores de edaden los términos del artículo 25 del nuevo Código—, salvo que el obligado acredite que el hijomayor de 18 años cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

La referencia al obligado pareciera apuntar al progenitor o al pariente que tuviera el deberalimentario, y no al alimentado, lo que a primera vista supondría modificar el criterio delartículo 265 del Código Civil de Vélez Sarsfield (texto según ley 26.579), que en expresiónpoco feliz, prevé que el propio hijo puede acreditar que cuenta con recursos suficientes,supuesto casi inaplicable en la práctica. No obstante, no se descarta ni que el hijo puedaparticipar en el proceso —ya sea en calidad de tercero adhesivo simple o litisconsorcial—defendiendo la postura de cualquiera de los progenitores. Obviamente, ello no es habitual enla práctica, ni tampoco es deseable.

La obligación alimentaria que prevé el artículo 658 citado (es decir, la derivada de laresponsabilidad parental), es amplia, lo que significa que comprende la satisfacción de lasnecesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta habitación,asistencia, gastos de enfermedad, agregándose expresamente los gastos necesarios paraadquirir una profesión u oficio, rubro que no se encontraba previsto en el artículo 267 delCódigo de Vélez.

Una modificación de gran trascendencia prevista por el artículo 663 del nuevo Código,que ya venía siendo admitida por la jurisprudencia, es la extensión de la obligación

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 11

Page 12: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

alimentaria de los progenitores respecto del hijo mayor que se capacita hasta los 25 años,siempre que la prosecución de los estudios o la preparación profesional de un arte u oficio leimpida a aquél proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Elreclamo, podrá efectuarlo el hijo o el progenitor con quien convive, pero siempre debiendoacreditar la viabilidad del pedido.

Vale decir que, al no aclarárselo (sólo se refiere a la obligación de proveer "recursos"), elcontenido sería el que dispone el artículo 659 antes referido, más allá de que habrá queponderar la edad del beneficiario y la mayor o menor entidad de lo que fuera que le impideproveerse los recursos por sí mismo.

En todos los supuestos mencionados se establece que los alimentos pueden consistir enprestaciones monetarias o en especie y deben ser proporcionales a las necesidades de losalimentados y las posibilidades económicas de los obligados al pago (art. 659, segundaparte).

El nuevo Código también aquí recepta un consolidado criterio jurisprudencial,estableciendo expresamente en el artículo 660, que las tareas cotidianas que realiza elprogenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico yconstituyen un aporte a la manutención.

- Supuesto del cuidado personal compartido

También, y en consonancia con el nuevo régimen de responsabilidad parental, en elartículo 666 se establece, para el supuesto de cuidado personal compartido con la modalidadalternada (previsto en los artículos 650, 651 y siguientes del CCCN), que si ambosprogenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de lamanutención del hijo cuando está bajo su cuidado, pero si los recursos no son equivalentes,entonces el que cuenta con mayores ingresos debe pasar alimentos al otro, de modo tal que elhijo pueda mantener el mismo nivel de vida en ambos hogares, debiendo los gastos comunesser solventados por ambos progenitores, de acuerdo a su condición y fortuna.

De acuerdo con este texto, entonces, aunque el cuidado personal del hijo sea compartido ypor tiempo similar, podrá un progenitor iniciar reclamo alimentario contra el otro en caso deque éste último contara con mayores recursos, debiendo en el proceso acreditar que éstos noson equivalentes. Cabe destacar que la norma en ningún momento menciona la necesidadcomo presupuesto del otorgamiento de la cuota, sino la falta de equivalencia, precisamenteporque tiene como finalidad que el hijo mantenga el estilo de vida en ambo hogares.

Adelantamos que, quizá adrede, no se define a qué se refiere la norma citada con lapalabra "recursos", por lo que aquí, como en tantas otras cosas, serán la práctica, la doctrina yla jurisprudencia las que irán delineando su campo de aplicación.

- La obligación del progenitor afín.

Como verdadera novedad se incorpora en el nuevo Código la figura del progenitor afín,que es el "cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal delniño o adolescente" (art. 672 CCCN).

Page 13: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

Entre los diversos deberes que se le imponen al progenitor afín (algunos de ellosenumerados en el artículo 673), se encuentra el alimentario, previsto por el artículo 676.

No obstante, es preciso resaltar que la obligación alimentaria del progenitor afín tienecarácter subsidiario, y cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de laconvivencia (art. 676) (21).

Más allá de que no se especifica el contenido de la obligación, es de suponer por laubicación de la norma dentro del Título VII ("Responsabilidad parental"), que es el amplioque establece el artículo 659.

Por otra parte, y a pesar de que se indica su carácter subsidiario, no se precisa respecto dequé obligado es subsidiaria, lo que reviste importancia a los efectos de establecer los gradosde coparticipación. Entendemos que esta obligación es subsidiaria de la de los progenitores, yque tendrá entonces igual rango que la de los ascendientes de los progenitores (v. gr.,abuelos), más allá de la diversidad de contenido entre una y otra, toda vez que el artículo 668remite al Título del parentesco a los fines de evaluar los presupuestos y el contenido de lacuota, y como dijéramos la del progenitor afín pareciera remitir a la derivada de laresponsabilidad parental.

- Legitimación activa

En cuanto a la legitimación activa para iniciar o continuar un juicio de alimentos cuyafuente es la responsabilidad parental, deben distinguirse tres situaciones.

La primera, el reclamo de alimentos a favor de un menor de 18 años, que lo pueden hacerpor medio de sus representantes legales, o por sí cuando cuente con edad y grado de madurezsuficiente —de acuerdo a los criterios de capacidad progresiva (22)—, aunque siempre conasistencia letrada; subsidiariamente, puede ser iniciado por cualquiera de los parientes o porel Ministerio Público.

En este sentido, dispone el artículo 661 del nuevo Código: "El progenitor que falte a laprestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público".

La segunda, el reclamo de alimentos a favor del hijo mayor de edad, materia sobre la cualse introdujeron importantes modificaciones. En efecto, se establece expresamente que elprogenitor conviviente tiene legitimación para solicitar alimentos hasta que el hijo cumpla 21años, pudiendo no sólo iniciar el proceso sino también continuarlo en caso de que durante eltranscurso del mismo alcanzare la mayoría de edad.

Adviértase que según la nueva norma sancionada no sólo el hijo mayor de dieciocho añosy menor de 21 años tiene legitimación para iniciar un juicio de alimentos contra suprogenitor, sino que también el progenitor con quien el hijo convive está habilitado parainiciar el proceso o continuarlo con la conformidad de éste o no.

Así, dispone el artículo 662 que "El progenitor que convive con el hijo mayor de edad

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 13

Page 14: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiúnaños. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovidodurante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde alotro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Laspartes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, puedenfijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Talsuma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria,como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros quese estimen pertinentes"

El problema se puede suscitar si el hijo mayor de edad no quiere iniciar el proceso contrasu progenitor no conviviente y el conviviente lo inicia.

Creemos que aquí deben efectuarse algunas consideraciones.

De lo dispuesto por los artículos 646, inciso a), 658, primer párrafo, 660, 661, 662 y 666,se desprende que inicialmente la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores yen partes iguales; que el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal o, en mejorestérminos, que convive con el hijo, realiza una tarea que por sí misma tiene un valoreconómico, más allá de que es probable (depende el caso) que también sea quien solvente lamayoría de las actividades y gastos cotidianos; que esto último determina que se le otorgue lalegitimación para el reclamo judicial de alimentos; y que todo ello será así, salvo que conrespecto al hijo mayor de edad se demuestre que cuenta con recursos suficientes paraproveérselos por sí mismo.

De lo expuesto, se deduce que el progenitor conviviente, en principio, reclamaría por underecho propio —aunque el beneficiario final fuera el hijo—, lo que significa un derecho aexigir la contribución del otro progenitor en la manutención del hijo.

Es por eso que —creemos—, el hijo mayor —entre 18 a 21 años, o hasta los 25 si secapacita—, sólo podrá disponer de esa cuota (renunciar, desistir, etc.) en tanto se acredite queel progenitor reclamante en rigor no contribuye con tarea cotidiana alguna, ni abona gastos oactividades del hijo, o bien que ambos obligados participan de forma equivalente en el pagode las necesidades de aquel.

También por eso es que se autoriza al progenitor conviviente a administrar y cobrar lascuotas alimentarias devengadas y a devengarse en los períodos antes referidos, sin perjuiciode que por acuerdo de partes o por disposición del juez a pedido de algunos de losprogenitores o del hijo, se fije una suma a percibir directamente por éste (art. 662 CCCN),suma que está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento,gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes(art. 662, segundo párrafo) y que sí será de entera disposición y administración del hijo.

En otro orden de ideas, y aunque algo ya se adelantara, se incorpora la obligaciónalimentaria de los progenitores del hijo mayor de edad hasta los 25 años cuando éste secapacita, es decir, cuando para la prosecución de los estudios o preparación profesional deuna arte u oficio no pueda contar con los recursos o medios necesarios para sostenerse (art.

Page 15: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

663 CCCN).

Estos alimentos pueden ser solicitados por el hijo y también tiene legitimación elprogenitor conviviente, pero deberá acreditarse la viabilidad del pedido. Es decir deberáacreditarse sumariamente, ya sea por testigos o documental fehaciente el derecho que seinvoca para solicitar los alimentos (por ejemplo certificados de estudios, gastos necesariospara desarrollar un oficio o arte determinados, etc.), sin perjuicio de la eventual aplicación dela teoría de las cargas probatorias dinámicas, de acuerdo a la facilidad para probardeterminado hecho (conf. art. 710 CCCN), tal como lo explicáramos más arriba.

d) Alimentos derivados del parentesco:

Cabe aclarar liminarmente que en este acápite se tratarán las modificaciones específicasen el régimen alimentario entre parientes que no hayan sido analizadas en el punto II, sobrelas disposiciones procesales generales en todo juicio de alimentos, pues, como se dijera allí,en este Capítulo se establecen normas procesales generales aplicables, en lo pertinente ysalvo disposición en contrario, a todo proceso de alimentos, y no sólo los derivados delparentesco.

Ya ingresando en el análisis particular, cabe decir que si bien en el nuevo Código semantiene el orden subsidiario de los parientes obligados, es decir los ascendientes ydescendientes y los hermanos bilaterales o unilaterales, se establece expresamente que enestos supuestos los alimentos son debidos por aquellos que estén en mejores condiciones deproporcionárselos y si no fuera así, en partes iguales. A su vez el juez está facultado para fijarcuotas diferentes según la situación familiar y patrimonial de cada uno (art. 537).

Por otra parte, se mantiene la extensión de la obligación alimentaria entre parientes, quecomprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y, en elcaso de alimentos debidos por los ascendientes a menores de edad (por ejemplo el caso de losabuelos), se agrega los de educación (art. 541). Asimismo se mantiene la obligaciónalimentaria de los parientes por afinidad, pero únicamente los que estén vinculados en línearecta de primer grado (arts. 538 y 538, es decir, suegro, suegra, yerno y nuera).

Se introduce aquí una norma de gran trascendencia en materia probatoria, puesexpresamente se establece que el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan losmedios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquierahaya sido la causa que haya generado tal estado (art. 545). Asimismo, incumbe al demandadola carga de probar que existe otro pariente, de grado más próximo o de igual grado, que esténen condiciones de prestar los alimentos, a fin de ser desplazado o concurrir con él (art. 546).

Se prevé en esta última norma que si el pariente reclama a varios obligados al pago, elaccionado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena losalcance.

También, recuérdese que, tal como se dijera más arriba, el artículo 668, permite elreclamo en un mismo proceso al progenitor obligado y a los ascendientes (v. gr., abuelos).

Advertimos pues, que aquí se introduce expresamente la posibilidad de la citación deterceros y, en definitiva, se admite la presencia un litisconsorcio en este tipo de procesos,

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 15

Page 16: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

cuestiones ambas que hasta la actualidad la doctrina y la jurisprudencia admitían con muchasreservas, o bien no lo admitían.

Creemos que deberá determinarse en cada caso el carácter de la intervención (adhesivasimple, litisconsorcial) y los planteos de las partes, pero por lo pronto imaginamos quepueden darse tres situaciones.

Por un lado, el pedido de citación de tercero a instancias del obligado al pago, a fin de queun pariente de igual grado coparticipe con él en el pago de la cuota. En este caso, teniendo encuenta lo dispuesto por los artículos 94 y 639 del Código Procesal Civil y Comercial de laNación, se tratará de una intervención obligada que deberá ser requerida hasta el momento dela audiencia preliminar del juicio de alimentos, puesto que ésta resultaría la primeraintervención del demandado en el juicio (art. 643 CPCCN).

Ahora bien, debe destacarse que históricamente no se admitía este tipo de intervención porla especialidad del trámite del juicio de alimentos que, a su vez, tiene su justificación en elcarácter de los derechos en juego.

Empero, en el caso se habilita expresamente tal figura, por lo que deben coordinarse dosnormas que, prima facie, estarían en contradicción, y que son el artículo 95 y el artículo 639,primera parte, ambos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, por cuantomientras el primero dispone que la citación de un tercero suspende el procedimiento hasta sucomparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer,el segundo establece que el juez debe ordenar inmediatamente las medidas probatorias quefueren solicitadas por la actora.

Por otra parte, debe analizarse en qué términos se citará a ese tercero, si se toma en cuentaque la audiencia preliminar ya se habría celebrado y que, más allá de lo dicho en el párrafoanterior, en principio "cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubierellegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentenciadentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parteactora" (art. 644, primera parte, del CPCCN).

Por otro lado, la segunda situación que imaginamos, es la petición del demandado paraque se cite a un pariente de grado más próximo al alimentado y/o que está en mejorescondiciones económicas para prestar los alimentos.

Aquí cabe destacar que la situación se resolverá del mismo modo que la anterior, puestoque no opera en este caso la exclusión del pariente de grado más lejano por la existencia deuno de grado más próximo, como ocurre por ejemplo con el derecho sucesorio, por lo que nose encuentra en discusión la falta de legitimación para obrar de aquel pariente (podríaencontrarse en juego, pero en un grado muy remoto si se probara las "mejores condiciones"),sino la preferencia de un obligado por sobre otro que no por eso lo excluye como tal, peroque por razones humanitarias y sociales, el Código lo exime de responder en ese caso.

Finalmente, la última situación que puede darse que a nuestro juicio no sería tanconflictiva como las descriptas, es la presencia de un litisconsorcio pasivo originario, quecreemos, tendrá carácter facultativo (art. 89 del CPCCN). El ejemplo, es el caso de que el

Page 17: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

alimentado reclame desde el inicio a dos parientes en el mismo proceso, o bien reclame alprogenitor y también al ascendiente (más allá de que, desde ya, esto no le hace perder elcarácter subsidiario de la obligación).

Entendemos que, en este último caso, cuando se dicte sentencia obligando a ambos —progenitores y ascendiente/s—, deberá discriminarse el monto con respecto a cada cual por ladistinta fuente de la obligación alimentaria y, por ende, al distinto contenido; es decir, conrespecto a los padres el monto (contenido) será mayor, y con respecto a los ascendientes,menor

Nos parece oportuno resaltar que no deben confundirse estas situaciones con laprohibición de acumular pretensiones dispuesta por el artículo 543, puesto que ello se refiereal supuesto de acumulación objetiva de pretensiones del artículo 87 del Código Procesal, esdecir, lo que impide la norma es, por ejemplo, la acumulación de una pretensión de alimentoscon una de régimen de visitas o de cuidado personal.

IV. Palabras finales

Nuestra pretensión con estas líneas, teniendo en cuenta la inminente entrada en vigenciadel nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido difundir y concordar algunosaspectos relevantes de la nueva normativa de fondo en materia alimentaria con relación aljuicio donde se canalizarán dichas pretensiones, que es la sede donde se controvertirán losreclamos que no puedan ser zanjados de común acuerdo entre las partes o en las instancias demediación y conciliación.

Reiterando la aclaración inicial acerca de la mesura con la que cabe efectuar el análisis deun cuerpo normativo totalmente nuevo, con principios y espíritu propios, nos parece queestos aportes pueden ayudar a comprender la temática y también pueden funcionar comodisparadores de ideas y debates que, finalmente y con el correr del tiempo y los sucesivosaportes doctrinarios y jurisprudenciales, terminen por consolidar criterios, o incluso generarnuestra propia rectificación de algunos aquí volcados.

(1) Véanse algunas nociones en el punto IV.a en GUAHNON, Silvia V. - SELTZER,Martín E., "Los parientes como testigos en los procesos de familia y el Proyecto de Código",LL 2014-B, 832 - DFyP 2014 (agosto), 3.

(2) Llamativamente los artículos presentan una redacción disímil aunque, entendemos, sindiscordancias en cuanto a sus alcances, razón por la cual son pasibles de ser tratadosconjuntamente.

(3) Que, a todo evento, no sería causal de interrupción del plazo antedicho, sino desuspensión, en los términos del artículo 18 de la ley N° 26.589 de mediación y conciliación;suspensión que se encontraría habilitada por el artículo 2.567 CCCN que establece que "losplazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal encontrario".

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 17

Page 18: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

(4) Ver proyecto de ley de "Organización y procedimiento de familia de la Nación", elque fuera elaborado por los doctores Jorge L Kielmanovich, Nelly Minyersky, AngelinaFerreyra De la Rua, y Eduardo Cárdenas, y en el cual tuve el honor de ser Secretaria deComisión.

(5) BELLUSCIO, Claudio, "Prohibición de salir del país ante el incumplimientoalimentario", DFyP, La Ley 2011 —enero Febrero—; VELAZQUEZ, Alejandra, "El deberde asistencia paterno: Medidas judiciales tendientes a su cumplimiento", DFyP, La Ley 2011—abril—; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida "Principios Procesales. Informe de laparte especial", Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal,Santa Fe, junio de 2.011, disponible en la web de la Asociación Argentina de DerechoProcesal; conf. CNCiv., sala C, 5/11/14, "G., P. D. c/ L., D. G. S/ Medidas precautorias").

(6) "Debe rechazarse el pedido de embargo por alimentos futuros formulado si, la actoraaún no ha obtenido la fijación de una cuota alimentaria provisoria ni ha promovido el juiciode alimentos y pretende, por el solo hecho de haber fracasado la mediación, embargar elvehículo del padre del menor titular del derecho alimentario pues, si bien excepcionalmentepuede decretarse la traba de embargo en garantía de la percepción de cuotas alimentariasfuturas, para que ello proceda es necesaria la existencia de condena al pago de una prestaciónalimentaria" (CNCiv., sala L, 29/12/98, "B.O.M.M. c. A.M.E.A.", ED 238, 714). En similarsentido, CNCiv., sala D, 11/02/1997, "P., P. M. c. M., J. O.", La Ley OnlineAR/JUR/2052/1997. En contra: "Procede excepcionalmente el embargo por alimentos futuroscuando existiere el riesgo de que el obligado enajene sus bienes para eludir el pago de lascuotas futuras, o cuando, ante las reiteradas faltas de cumplimiento del alimentante, puedapresumirse que el deudor eludirá el pago de la cuota a su cargo" (CNCiv., sala B, 02/04/1997,"C., M. C. c. F., G. R.", La Ley Online AR/JUR/1323/1997).

(7) Véase para un mayor desarrollo del tema GUAHNON, Silvia, Medidas cautelares enel derecho de familia, 2ª edición, Ed. La Rocca, 2011.

(8) Art. 586.- "Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación oincluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presuntoprogenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo". Art. 664.—"El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante laacreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio defiliación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer unplazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esacarga esté incumplida".

Page 19: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

(9) Art. 665.- "La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitorpresunto con la prueba sumaria de la filiación alegada".

(10) Lo que ya venía siendo admitido por la jurisprudencia: Conf. CNCiv., sala "A", LL1986-B-621 (37.247-S); id. LL 1989-B-127, id., sala C, "R., M. E. c/ M., C. M. s/ Suc.", ED93-415; id., sala M, "S., M. s/ art. 250", JA 1999-II-454; id., sala H, 28/2/92, ED 148-435;id., sala E, 13/6/83, LL 1984-A-46; id., sala C., 27/11/97, ED 248-98.

(11) Ver Código Civil de España (art.142);Código de la Niñez y Adolescencia deParaguay (arts. 9 y 97); Código de Familia de El Salvador (art.249), Código de los niños yadolescentes de Perú (art.92), Código de la Niñez y Adolescencia de Honduras (art. 97),Código del Menor de Colombia (art. 133), entre otros, citados en BELLUSCIO, Claudio A.,Alimentos debidos a los Menores de Edad, Ed. García Alonso, 2009, p. 220 y ss.

(12) KIELMANOVICH, Jorge, Derecho Procesal de Familia, 3ª edición, Abeledo Perrot,2009, p. 15.

(13) CNCiv., sala D, 29/07/1980, "V. de A., M. B. c. A., J. C.", LL 1981-A, 99.

(14) Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 23/03/11, "M., M. S. c. C/ MaríaMercedes Vázquez, Silvio Valenzuela y Jorge Félix Gómez", LLLitoral 2011 (mayo), 437.

(15) Sobre este tema, no cabe más que remitirse a los profundos estudios de PEYRANO,Jorge W., "La carga de la prueba", LL 19/12/2013, 1 - LL 2013-F, 1205; del mismo autor"Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL 1991-B , 1034; véase también losbrillantes aportes de ARAZI, Roland, BERIZONCE, Roberto O., PEYRANO, Jorge W.,"Cargas probatorias dinámicas" (Diálogos de doctrina), LL 01/08/2011, 3 - LL 2011-D, 1038.

(16) Art. 377 CPCCN: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existenciade un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deberde conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma onormas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción..."

(17) ESCRIBANO, Carlos y ESCRIBANO, Raúl, "Indefensión del alimentante", LL1985-B, 938; BOSSERT, Gustavo "Sobre la actuación del demandado en el juicio dealimentos", LL 1993-B, 606; Conf. CNCiv., sala I, 23/10/91, R. 83.029.

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 19

Page 20: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

(18) BELLUSCIO, Claudio A., Incumplimiento de la cuota alimentaria, Ed. Tribunales,2013, p. 73.

(19) ARTICULO 441: "Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcioproduce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y quetiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a unacompensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempodeterminado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con elusufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decidael juez". ARTICULO 442: "Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. Afalta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar laprocedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversascircunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y ala finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familiay a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar conposterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) lacapacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita lacompensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles,industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y sirecae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso,quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca alos seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio".

(20) Con respecto a este tema, puede consultarse con provecho los trabajos de MEDINA,Graciela "Compensación económica en el Proyecto de Código", LL 2013-A, 472 - DFyP2013 (enero-febrero), 3; y, PELLEGRINI, María Victoria, "El convenio regulador deldivorcio en el Código Civil y Comercial", Suplemento Especial Código Civil y Comercial dela Nación. Familia, Ed. La Ley, diciembre, 2014, p. 75.

(21) Sin embargo, señala el mismo artículo 676 que "...si el cambio de situación puedeocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante lavida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo concarácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones defortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia".

(22) Debemos advertir que la participación del menor como parte en el proceso (es decir,su capacidad procesal), es un tema por demás complejo y que excede con creces el marco delpresente aporte.

Page 21: Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial · 2015. 10. 5. · los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la mediación en el ámbito

__________________________________________________________

© Thomson La Ley 21