juez nacional (el ponente--

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i H. Roberto Guzmán. Castañeda .•/ JUEZ NACIONAL (El PONENTE- -__!.-•-' Babeas corpus No. 21101-2021-00010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito. Vi2rnes 23 de sayo de 2021, Las L5hL9. - VISTOS: I ANTECEDENTES a. De la demanda constitucional de hábeas corpus 1. El ahogado Ornar Herrera Guevara, ha comparecido ante la Corte Provincial cíe Justicia de Sucumbíos. interponiendo acción constitucional de hábeas corpus a favor de los señores Cristian David Vega Delgado y Jimmy Fabián Chamba Diaz. con fundamento en las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales 3" Control Constitucional. 2. Relata en el libelo ele demanda., que sus defendidos fueron aprehendidos el 19 de abril de 202. a las 23h00. por miembros de la Policía Nacional, en compañía de un fiscal y de un coronel dei ejercite. 3. Sostiene que la aprehensión es ilegal, puesto que, sus defendidos se encontraban caminando por el lugar de la aprehensión cuando de repente, el personal de las Fuerzas Armadas empezó a disparar en contra de ellos, principalmente en contra del señor Cristian David Vega Delgado, a quien sin justa causa y con ensañamiento le dispararon a la altura de las piernas, que ambos fueron inmovilizados y agredidos físicamente. 4. Agrega que el señor Jimmy Fabián Chamba Diaz fue aprehendido cuando llegaron los miembros de la Policía Nacional a tomar procedimiento, mientras que el señor Cristian David Vega Delgado fue trasladado al Hospital Marco Vínieio Iza: 3". que posteriormente se llevó a cabo la audiencia ele calificación de la aprehensión y flagrancia, en la que se impuso medidas cautelares en contra de los hoy rj>roccsa.dos. en cuya acta resumen de la audiencia no consta de manera clara, la comparecencia de ios aprehendidos a la misma, especialmente la de' señor Cristian David Vega Delgado, quien se encontraba en una casa de salud.

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Page 1: JUEZ NACIONAL (El PONENTE--

iH. Roberto Guzmán. Castañeda .•/

JUEZ NACIONAL (El PONENTE- -__!.-•-'Babeas corpus No. 21101-2021-00010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito. Vi2rnes 23 de sayo de 2021, Las L5hL9. -

VISTOS:

I

ANTECEDENTES

a. De la demanda constitucional de hábeas corpus

1. El ahogado Ornar Herrera Guevara, ha comparecido ante la CorteProvincial cíe Justicia de Sucumbíos. interponiendo acciónconstitucional de hábeas corpus a favor de los señores Cristian DavidVega Delgado y Jimmy Fabián Chamba Diaz. con fundamento en lasdisposiciones normativas de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales 3" Control Constitucional.

2. Relata en el libelo ele demanda., que sus defendidos fueronaprehendidos el 19 de abril de 202. a las 23h00. por miembros de laPolicía Nacional, en compañía de un fiscal y de un coronel dei ejercite.

3. Sostiene que la aprehensión es ilegal, puesto que, sus defendidos seencontraban caminando por el lugar de la aprehensión cuando derepente, el personal de las Fuerzas Armadas empezó a disparar encontra de ellos, principalmente en contra del señor Cristian David VegaDelgado, a quien sin justa causa y con ensañamiento le dispararon a laaltura de las piernas, que ambos fueron inmovilizados y agredidosfísicamente.

4. Agrega que el señor Jimmy Fabián Chamba Diaz fue aprehendidocuando llegaron los miembros de la Policía Nacional a tomarprocedimiento, mientras que el señor Cristian David Vega Delgado fuetrasladado al Hospital Marco Vínieio Iza: 3". que posteriormente se llevóa cabo la audiencia ele calificación de la aprehensión y flagrancia, en laque se impuso medidas cautelares en contra de los hoy rj>roccsa.dos. encuya acta resumen de la audiencia no consta de manera clara, lacomparecencia de ios aprehendidos a la misma, especialmente la de'señor Cristian David Vega Delgado, quien se encontraba en una casade salud.

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5. Menciona que el señor Cristian David Vega Delgado no contó con lagarantía constitucional de poder comparecer con un abogado deconfianza o ai menos entrevistarse ele manera previa con el mismo antesde la audiencia.

ó. Alega que no se puede calificar el hecho como flagrante, debido a queexiste el cometimiento de un delitD más grave, que atentó contra laintegridad física y contra la vida ele ios aprehendidos; y. que en el casodel señor Cristian David Vega Delgado, este no pudo acceder o elegir unservicio de salud de calidad de acuerdo a sus intereses y necesidades.

b. Actos de sustanciación de la garantía jurisdiccional

7. La acción de hábeas corpus se ha preseníado el 26 de abril de 2021ante la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos: que luego del sorteode lev. su conocimiento y resolución ha correspondido a la SalaMulticompetente de dicha magistratura, conformada por los jueces:Wilmcr Henry Suarez Jacome: Jenny Angélica Vallejo Chiliquínga: y.Carlos Aurelio Moren Oliva.

8. El tribunal de Corte Provincial, mediante auto de 26 de abril de 2021.las 15h45. convocó a audiencia telemática, misma que se llevó a caboel 27 de abril de 2021, a las 14h30.

9. En suma, el razonamiento del tribunal a quo. para, rechazar lademanda de hábeas corpus. consiste principalmente en: i) No esmateria de pronunciamiento de la acción de hábeas corpus. los hechosque motivan la orden de prisión preventiva, tanto más si se considerala pobre y precaria sustentación de índole constitucional realizada porel abogado de los accionantes, misma que se circunscribe a los hechosque dieron lugar a la investigación penal: ii) Que la privación de libertadde los accionantes no es ilegítima, puesto que la prisión preventivaordenada por el juzgador ha sido emitida en apego a las normas legales,por lo que, dicha privación tampoco es arbitraria o ilegal: iii) Que se haconstatado que el señor Cristian Vega se encuentra en una casaasistencial y que no se ha comprobado que esté en riesgo su derecho ala salud al permanecer en ella, así como tampoco se ha comprobadoque esté en riesgo su integridad física.

10. La decisión ha sido notificada por la actuaría de la Sala, el 29 de abrilde 2021. a partir de las 12h32.

i 1. El doctor Ornar Herrera Guevara, el 5 de mayo de 202 1. a las 0Shl9.ha presentado el escrito de apelación de la sentencia que rechazo lademanda de hábeas corpus.

12. La garantía jurisdiccional se recibe en ia Secretaria General.Documentación v Archivo-Unidad de Gestión Documental. Sorteos y

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Archivo de la Corte Nacional de .Justicia, el 20 de mayo de 2021. día en /el que se realiza el sorteo de lev. correspondiéndolc su conocimiento y- i ,/resolución, a la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. El tribuna; seha conformado por los jueces nacionales: doctor H. Roberto GuzmánCastañeda, en calidad de ponente, doctor David Isaías Jacho Chicaiza:y. Wilman Gabriel Tcrán Carrillo. El proceso se ha puesto enconocimiento del despacho del doctor Roberto Guzmán Castañeda el 20de mayo ele 2021.

13. El inciso segundo del articulo 24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional establece que: "(...) Deconsiderarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica deelementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarsedentro de Jos siguientes ocho crias hábiles: en esios casos, el término sesuspende y corre aparar de la audiencia.": en esta virtud, en criterio deeste Tribunal no es necesario convocar a audiencia, debido a que elexpediente procesal que contiene lo actuado dentro de la acciónconstitucionai presentada, y mismo que ha sido puesto en nuestroconocimiento, es insumo suficiente para emitir la decisión respecto delrecurso de apelación planteado.

14. Con estos antecedentes, corresponde emitir respuesta motivada alrecurso vertical., y para hacerlo se considera:

II

COMPETENCIA

lo. El tribunal que suscribe tiene potestad jurisdiccional y competenciapara conocer y resolver la presente garantía jurisdiccional de hábeascorpus. de conformidad con lo previsto en el literal m del numeral 7 delarticulo 76. artículo 89 de la Constitución de la República cic-1 Ecuador:numeral 1 dei artículo 169 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional: numeral 6 del artículo 7 de laConvención Americana de Derechos Humanos: numeral 4 del artículo 9del Pacto Interamcricano de Derechos Civiles y Políticos: artículo 7 v¡rara eral 3 dei artículo 191 del Código Orgánico de 1a Fu nción J u dicial:asi como por la resolución 03-2021 cíe 10 de febrero de 2021 emitida porel Pleno de ia Corte Nacional de Justicia.

16. Sobre la base de esta Resolución, los jueces nacionales le) RobertoGuzméai Castañeda. David Jacho Chicaiza. y Wilman Terán Carrillo hansido encargados de ejercer funciones conforme acción de persona! No.167.UATH-2021-NB. oficios Nos. 1 11-P-CKJ-2Ü21. i i 2-P-CNJ-202 1. v114-P-CNJ-2021. de 18 de febrero de 202 1. respectivamente: y. envirtud del sorteo de ley realizado el 17 de rnavo de 2021.

17. El numeral 4 de! articulo 44 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, prevé la forma e:i que se ;/..

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procederá en los casos de apelación de los fallos dictados en la garantíade hábeas corpus: remitiendo para el procedimiento ele dicho recursovertical, a las normas comunes contenidas en el artículo 24 de la ley encita, de cuya lectura no se encuentra regulación alguna que delerniineante qué órgano ha de interponerse el recurso de apelación, si el íalioen primera instancia ha sido dictac.o por una Sala de Corte Provincialde Justicia.' Por lo que. el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,mediante resolución de 19 de marzo de 2009. ha dispuesto que losrecursos de apelación en los casos del último inciso del articulo 89 dela Constitución de la República, sean conocidos previo sorteo por unade las Salas ele la Corte Nacional de Justicia:-1 en estas circunstancias,ha correspondido ai tribunal de la Sala Especializada de lo Civil yMercantil, conformado por los jueces nacionales encargados: doctor H.Roberto Guzmán Castañeda, en calidad de ponente, doctor David IsaíasJacho Chicaiza: y. Wilman Gabriel "eran Carrillo.

18. Con acta de sorteo de 10 de mayo de 2021. el despacho del doctorWilman Terán Carrillo ha sido encargado desde el 25 hasta el 2S demavo. a la doctora Rita. Bravo Quíjano. Conjueza Nacional, quien actúa,en su reemplazo.

III

PROBLEMAS JURÍDICOS

19. De la. demanda constitucional y apelación de hábeas corpus encontraste con ia decisión dei tribunal a quo. se obtiene la cuestióncentral a resolver en esta instancia:

i) Este tribunal debe esclarecer si la privación de la libertad de losaccionantes es ilegal, ilegítima o arbitraria.

IV

RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL PROBLEMA JURÍDICO

a. Del contexto del proceso penal

20. Previo el estudio y resolución de los problemas como tal. resultaimperioso conocer c! contexto procesal en materia penal que haprovocado la privación de libertad de los accionantes de la presentesarán tía cons ti tuciónal.

2.1. Las actuaciones procesales constan en el sistema de consulta decausas en linea c-SATJE. por lo que. este tribunal hará relación a lasactuaciones procesales de flagrancia, que son las que motivan lapresentación de la demanda de habeas corpus.

Ver articulo 89 último inciso de la Consunción t.:e la República,ver R. O. N 565 de 07 de abril rie 2009.

1

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22. En contra de los procesados, se ha radicado la causa penal signadacon el n.° 21282202:00676. a propósito del posible cometímiento delcielito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización,tipificado y sancionado en el literal el. numeral 1 del artículo 220 delCódigo Orgánico Integral Penal (COIPi.

23. De acuerdo al parte policial 2021042221334356914 constante a fs.3 de! expediente de apelación, se desprende que el fiscal de turnosolicitó el apoyo ce la Policía Nacional para realizar un operativo conapoyo de personal militar, por lo que para dar cumplimiento a la ordende servicio, se trasladaron al sector de Monte Rey. a la orilla de un esteroafluente del rio San Miguel, frontera con Colombia, en donde se verificóla existencia de dos vehículos y una lancha., en los cuales seencontraron quinientos paquetes que contenían posiblemente unasustancia catalogada sujeta a fiscalización: además, uno de losvehículos presentaba orificios producidos por el paso de un proyectil dearma de fuego, asi como un arma de fuego tipo pistola.

24. Además, en el parte se indica que los miembros de las FuerzasArmadas manifestaron a los miembros de la Policía Nacional, que existióun eiiírentamiento con personas armadas, las cuales se encontrabancargando los sacos que contenían ios paquetes desde la lancha hastalos vehículos, producto del cual, uno de los hoy accionantes, habríasufrido e! impacto de un proveed:, al cual se le prestó los primerosauxilios, para luego ser trasladado a una casa de salud, en calidad deaprehendido.

25. En la audiencia de calificación de flagrancia, el abogado de losaprehendidos no se refirió respecto de la aprehensión, por considerarque estaban dentro de las veinticuatro horas que establece iadisposición normativa.: además, solicitó que se rechace la medidacautelar ce prisión preventiva y que se les imponga a los aprehendidos,las constantes en los numerales 1 y 2 del artículo 522 del COIP.

26. El juzgador declaró lega! y constitucional ia aprehensión de los hoyaccionantes y dispuso que se emita ia boleta, de encarcelación paraambos, por considerar que se han verificado las circunstanciasestablecidas en los artículos 527 y 529 del COIP: además, ele la custodiapolicial para Cristian Vega, hasta que se restablezca su situación desalud.

b. Del acto jurisdiccional recurrido

27. La sentencia que mega la acción, de hábeas corpus. emitida por eltribunal de la Safa Muid competen te de la Corte Provincial de .Justiciace Sucumbíos. establece que ia negativa de aceptar la acciónconstitucional planteada tiene que ver con que. no es materia de

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pronunciamiento de la acción de hábeas corpus. los hechos quemotivan ia orden de prisión preventiva, tanto más si se considera lapobre y precaria sustentación de índole constitucional realizada por elabogado de los accionantes, misma que se circunscribe a los hechosque dieron lugar a la investigación penal: además, que la privación delibertad de los accionantes no es ilegítima, puesto que la prisiónpreventiva ordenada por el juzgador ha sido emitida en apego a lasnormas legales, por lo que. dicha privación tampoco es arbitraría o legal:y. que se ha constatado que el señor Cristian Vega se encuentra en unacasa asistencial y que no se ha comprobado que esté en riesgo suderecho a la salud al permanecer en ella., así como tampoco se hacomprobado que esté en riesgo su integridad física, a lo que se agregaque se encuentra acompañado de sus familiares en el hospital.

c. De la prisión preventiva

28. La prisión preventiva tiene prescripción constitucional en el articulo77 de la Constitución de la República, en la parte referente a lasgarantías básicas que deben observarse en todo proceso penal en el quese decida sobre la libertad de las personas. La prisión preventiva no serála regla sino la excepción, es decir, es extraordinaria: su finalidad es dedoble vía. por un lado, procura asegurar la comparecencia del imputadoo acusado al proceso y. por otro lado, garantizar el derecho de la víctimaa recibir oportuna y pronta resolución de la administración de justicia:así como también, busca asegurar el cumplimiento de la pena impuestaen sentencia ejecutoriada.

29. Como consecuencia de lo anter.or, el constituyente ha dispuestoademás, que el juzgador aplique medidas cautelares alternativas a laprivación de la libertad conforme a ley y. que las sanciones alternativasse dicten de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitosde ley.

30. La regulación legal de la. figura privativa ele libertad de la quetratamos, se encuentra prevista en el Código Integral Penal (artículo 534y ss.j. ia cual es constitucionalmente válida, al establecer filtros previosa la orden de prisión preventiva, es decir, dando prioridad a laimposición ele otras medidas cautelares antes que la prisión preventiva..pues, esta última se dispondrá siempre y cuando las otras medidas nofueren suficientes para evitar que el procesado rehuya la acción de iajusticia. Estableciéndose además, cue las decisiones que se adoptenacerca de la medida cautelar restrictiva de libertad, deberá ser discutida

3" motivada, en audiencia oral pública y contradictoria..

3L El proceso penal se encuentra inexorablemente vinculado a lapresunción de inocencia, puesto que. Ia libertad constituye la regla: másaún si tomamos en cuenta los parámetros delineados por el constituyentev lesisiador. con los estándares interr.aciona.les sentados por la Corte

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Interamericana de Derechos Humanos. que ha establecidoinsistentemente en su jurisprudencia respecto de la prisión preventiva:'*(...) Del articulo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatalde no restringir la libertad del detenido más alia de los límites necesariospara asegurar que aquél no impedirá el desenrollo eficiente de lasinvestigaciones ni. e'ludirá la acción de la justicia. Las característicaspersonales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa noson. por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Laprisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva (...)"."

32. Estos filtros conceptuales y materiales establecidosconstitucionalmente. corresponden a una concepción del derecho penaltendiente a reformar y disuadir, y no a castigar.1 que es recogidaampliamente por los principios establecidos en la Constitución de laRepública del Ecuador (articulo 77]. máxime que la prisión preventiva,es de carácter puramente cautelar -procede en los presupuestosproced.imenta.les y de objetivos descritos supra-. y no de caráctersancionador. Por último, es necesario manifestar que la prisiónpreventiva como figura cautelar del proceso penal, debe ser analizada yargumentada consistentemente por el juzgador que la dicte, tomando encuenta no solo la permisión legal para adoptarla, sino la necesidad inextr-emis de dictarla, con razones suficientes que la justifiquen y.enmarcarla en los estándares ya establecidos, que deben guardarestricta coherencia con el tipo de deliro que se está investigando, y lapeligrosidad que el acto revista. "La prisión preventiva está limitada porlos principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad yproporcionalidad, indispensables en una. sociedad democrática [...i"5

33. Son precisamente las recomendaciones dadas al Ecuador por elSistema ínteramericano de Derechos Humanos, a través de la Comisión

de Derechos Humanos, en el Informe Anual de 1997, las que hanpermitido constiracionalizar a la caducidad de la prisión preventivacomo una garantía del proceso penal. La caducidad de ia medidacautelar fue establecida por primera vez en la Constitución de 1998.misma que fue también recogida en la actual Constitución.

•: Corre Inreratr.cncana de Derechos Humanos. Caso López Alrarez es HcncMuns.Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 cié lebrero de2005. párr. 69.' Caso Pclamara ¡libante vs Chile. Excepciones Preliminares. Fenicia.Reparaciones ij Costas. Semencia ce 22 de noviembre de 2005, párr. 196: Caso AcosíaCalderón vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Cosías.Sentencia de 24 de Junio cié 2005. párr. 74 y Caso Tibí vs. Ecuador. ExcepcionesPreliminares. Fondo. Reparaciones ?•/ Costas. Semencia cié 07 de septiembre ele 2004.párr. 180.1 Ronal d Lavo r kin. Los Deret.tios ei • .Sen o. Barce Iona. Ariel. 2 0 0 7. p. 55.

Cfr. Caso López Aivarez es Honduras, supra. párr. 67: Coso Paleanara Iribanie vs Chite,supra. párr. 197: Caso Acosía Calderón vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo.Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte IDH de 24 ele .Jimio de 2005. párr. 74 y •_-Caso Tibí es. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones ij Cosías. ¡¡lSentencia ele la Corte IDH de 07 de septiembre de 200-. párr. !S0.

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34. Entre las recomendaciones realizadas por la Comisión (CIDH) alEcuador, se tienen: "(...: El Estado debe tomar las medidas necesariaspara garantizar que la detención preventiva sea aplicada como unamedida excepcional, justificada sólo cuando se cumplan los parámetroslegales aplicables en cada caso individual: y donde esos criterios no secumplan, deben adoptarse medidas para garantizar la liberacióninmediata del detenido. El Estado debe adoptar las medidas necesariaspara asegurar que las personas que se hallan justificadamente ensituación de detención preventiva sean, sometidas a un juicio con. unasentenciafinal sin una demora indebida, o a que sean puestas en iiberiacisin perjuicio de la continuación del procedimiento [...)".'-

35. Es decir, que la premisa de la que trata el Derecho Internacional delos Derechos Humanos es que una persona -detenida- debe ser juzgaday sentenciada dentro de un tiempo y plazos razonables y prudenciales;de lo contrario, ha de ser puesta, en libertad sin perjuicio que ei procesopenal continúe. Esta idea es compatible con lo dicho anteriormente, quela prisión preventiva a más de ser excepcional no ha de contraponersecon la garanda de presunción de inocencia; por tanto, la prisiónpreventiva no debe contraponerse al respeto y garantía del derecho aldebido proceso, a la presunción de inocencia, así como a los derechos ala tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

d. Del hábeas corpus

36. La garantía constitucional de hábeas corpus. es una instituciónjurídica constitucional de especiadsimo contenido y procedimientorespecto a la urgencia en su tratamiento por parte de la autoridadjurisdiccional. Urgencia en cuanto al tiempo de resolución cm~a razónde ser. se asienta en uno de los derechos -históricamente- primigeniosdel ser humano: la libertad. Considerando ia sensibilidad neurálgica quereviste ei derecho de libertad, en cuanto es condición de desarrollo yejercicio de otros derechos, el Constituyente, ha establecido unprocedimiento de informalidad condicionada, a efectos de conseguir dela autoridad jurisdiccional el control constitucional de una detencióneme revista vicios ya sea de ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad.

37. Por otra parte, los artículos 89 y 43 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, en su orden, establecen en forma clara y expresa elobjeto de la garantía jurisdiccional de hábeas corpus. el cual secircunscribe a recuperar la libertad de quien se encuentre privado deella en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, con indiferencia, si la privaciónde libertad la ha ejecutado una persona particular o un funcionariopúblico. La acción de hábeas corpus además, se encuentra configurada

; Comisión !:i te ."americana de Derechos H'.jitií-uios. 'informe anual ele la Comisión

Interamericana cié Derecnos Humanos al Ecuador de 2-í de abril de 1997, disponible enhrrp: •' www.cidh.org.' coy nTryrep ••' Heüador-sp/ Capítulo' •• 207,ht:r.

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para garantizar el respeto de los derechos a la vida c integridad física delas personas privadas de libertad. Las y los jueces const.ituciona.les hande disponer la inmediata libertad de la persona que activa la garantíajurisdicciónal. sí se verifica que la restricción de libertad es ilegal,arbitraria o ilegítima: o en su defecto, si los derechos a la vida y/ointegridad física de ia persona privada de íibertad se encuentranamenazados.

38. El hábeas corpus además se erige como un recurso sencillo, eficaz yexpedito conforme asi lo exige el Derecho Internacional de Derechos losHumanos. Los artículo 7.6 y 25 de la Convección Americana de DerechosHumanos, establecen: "[i]oda persona privada de libertad tiene derechoa recurrir ante, un juez o tribunal competente, a fin de que éste clecidn. sindemora, sobre la legalidad de su aireszo o detención y ordene su libertadsi. el arresto o la detención fueran ilegales. En ¡os Estados Partes cuyasleyes prevén que toda persona que se viera amenazada de serprivada desu. libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a finde que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso nopuede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sio por otra persona. "Art. 25. 1. Toda persona tiene derecho a un recursosencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces otribunales competentes, que. la ampare contra, actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la. Constitución, la ley o lapresente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personasque actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partesse comprometen: a) a garantizar que la. autoríelad. competente ¡^revista porel. sistema legal del Estado decidirá, sobre los derechos de toda personaque interponga tal recurso; b) a. desarrollar las posibilidades d.e recursojudicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridadescompetentes, de toda decisión en. que se haya estimado procedente elrecurso."

39. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que"losprocedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantíasjudiciales indispensables para la protección de varios derechos cuyasuspensión está vedada por el. artículo 27.2 [de la Convención] y sirven,además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática".' Bajoesta misma perspectiva, se ha señalado que para que un Estado parte,cumpla con lo dispuesto en el referido artículo 25.1 de ia Convención,no basta con que ios recursos existan formalmente en la legislación

El Hábeas Corpus Bajo Suspensión cié Garantías. Sen-.- A. Opinión Consultiva de laCorte interamericana ce Derechos Humanos 0C-&:S7 del 30 de enero cié 1987. Cfr.Case: Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú, sen rene-i3 cié OS ce julio de 2004; Css;.!uuranc \ Ligarte vs Perú, se ni enfia de 10 de agosto de 2000: v Garantías Judiciales enEstadas cié Emergencia larts. 27.2. 25 \ 8 Convención Americana sobre DerechosHumanos). Opinión Consultiva C'C-0 S7 de! 6 de octubre de 10-S7. Serie A No. 9. párr.33. También puede consultarse l;-i sentencia dictada dentro do! Chso Tibí vs Ecuador ce07 de septiembre ele 200-1.

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interna, sino que es indispensable que sean efectivos: " esto es. que e¡derecho de libertad a través de la garantía de hábeas corpus pueda serverdaderamente t u t e 1ad o.

40. Por tanto, las autoridades jurisdiccionales que conozcan las accionesde hábeas corpus. han de verificar que los derechos de libertad, vida eintegridad física de las personas privadas de libertad no se veanamenazados. Precisamente para esto, el Constituyente ha previsto laacción de hábeas en contra de decisiones judiciales, en pos deprecautelar los derechos de libertad, vida e integridad -así como otrosconexos- de las personas detenidas por órdenes judiciales: de ahí que.ei juez constitucional está en la ooligación de analizar si la medidarestrictiva es o no violatoria a la libertad o si constituye una amenazacierta a los derechos de vida e integridad: sin que esto signifiqueentrometerse en aspectos estrictamente penales, como cambiar el tipopenal, o desvanecer la imputación, por ejemplo. En definitiva, porraandato constitucional, el juez constitucional se halla en la obligaciónde analizar la medida restrictiva de libertad dentro del contexto materialy procesal de la persona cuyos derechos se aleguen \ulnerados. solo deesta forma, se cumpliría con el diseño de la garantía jurisdiccional quetratamos y con su mandato de ser eficaz.

e. Análisis del tribunal de apelación

41. A este tribunal no le corresponde pronunciarse sobre los hechos quedieron origen a ia investigación penal iniciada en contra de iosaprehendidos, sino sobre los fundamentos presentados por ios hoyaccionantes.

42. De acuerdo al parte emitido por ios miembros de la Policía Nacional,constante a fs. 3 del expediente, se desprende que desde la aprehensiónhasta la audiencia de calificación de flagrancia, transcurrió un tiempomenor a las 24 horas máximo, que establece la disposición normativacontenida en el artículo 529 del COI?.

43. Ei artículo 527 del COIP determina las circunstancias queconstituyen la flagrancia respecto de un delito: "Se entiende que seencuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito enpresencia de una o más personas o cuando se la descubreinmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que existauna persecución inintenumpída desde el momento de la supuestacomisión hasta, la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con. armas,instrumentos, el producía dei ilícito, huellas o documentos relativos a ia.infracción recién cometida.

'' Entre otras sentencias de i;-. Corte Interamericana de Derechos Humanos, cousuh^rCaso Mar-tza L'rrutia vs Guatemala sentenci-; de 27 de noviembre de 2003: Caso JuanHumberto Sánchez vs Honduras, sentencia ce 07 ce junio de 2003.

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ffo se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido másde veinticuatro horas entre la comisión de la infracción, y la aprehensión."

44. Del referido parte se tiene que:

i) El fiscal de turno solicitó el apoyo de la Policía Nacional pararealizar un operativo con apoyo de personal militar, por lo quepara dar cumplimiento a la orden de servicio, miembros de laPolicía Nacional se trasladaron al sector de Monte Rey. a la orilla,de un estero afluente del río San Miguel, frontera con Colombia,en donde se verificó la existencia de dos vehículos y una lancha,en los cuales se encontraron quinientos paquetes que conteníanposiblemente una sustancia catalogada sujeta a fiscalización:además, uno de los vehículos presentaba orificios ¡producidos porel paso de un proyectil de arma de fuego, así como un arma cefuego tipo pistola.

íi} Los miembros de las Fuerzas Armadas manifestaron a losmiembros de la Policía Nacional, que existió un eiifrentamientocon personas armadas, las cuales se encontraban cargando lossacos que contenían los referidos paquetes desde la lancha hastalos vehículos, producto del cual, uno de ios hoy accionantes,habría sufrido el impacto de un proyectil, al cual se le prestó lost)rimeros auxilios, para luego ser trasladado a una casa de salud,en calidad de aprehendido.

iii) En la audiencia de calificación de flagrancia, el abogado de losaprehendidos no se refirió respecto de ia aprehensión, porconsiderar que estaban dentro de las veinticuatro horas queestablece la disposición normativa: además, solicitó que serechace ia medida cautelar de prisión preventiva y que se lesimponga a los aprehendidos, las constantes en los numerales 1 y2 del artículo 522 del COIP.

45. Por un lado, con la revisión de las piezas procesales se observa queen efecto, los dos ciudadanos, hoy accionantes constitucionales, fueronencontrados en situación de flagrancia, pues, fueron encontradoscargando los sacos que contenían los paquetes de la sustanciacatalogada sujeta a fiscalización desde la lancha hacia los vehículosaparcados: además, abrieron fuego en contra de los miembros de lasFuerzas Armadas, quienes se vieron obligados a repeler dicho ataquehaciendo uso progresivo de la fuerza., tal es asi. que los impactos eleproyectil en el cuerpo de! ciudadano Cristian Vega se dirigieron a sum ie m b r o in fe r io r.

46. En este sentido, en aplicación del artículo 527 y ss.. del COIP. eljuzgador que calificó ia flagrancia en audiencia, consideró que seencontraban acreditadas las disposiciones normativas que regulan la /''

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situación de flagrancia, por lo que consideró que la aprehensiónrealizada por los miembros de la fuerza pública se encontraba dentro delos parámetros legales y constitucionales.

47. Como se mencionó en lineas anteriores, la medida cautelar de prisiónpreventiva es extraordinaria y de carácter residual, por lo que debe seraplicada únicamente cuando las demás medidas no sean suficientes y/oeficaces para proteger los derechos de las víctimas y demás participantesen el proceso penal: para garantizar la presencia de la personaprocesada en ci proceso penal, el cumplimiento de ia pena y lareparación integral: para evitar que se destruya u obstaculice la prácticade pruebas que desaparezcan ei.ementos ele convicción; y. paragarantizar la reparación integral a las víctimas.''-1

48. Es así que. como se verifica de la noticia del delito, ei lugar en el queios ciudadanos fueron encontrados, se ubica en un estero afluente al ríoSan Miguel, frontera con Colombia: se encontraban armados:dispararon contra miembros de las Fuerzas Armadas cuando fueronencontrados con la presunta sustancia catalogada sujeta a fiscalización;circunstancias a través de las cuales pretendían evitar su aprehensiónpara. en definitiva, no rendir cuentas a la justicia.

49. Adicionalmente, del acta resumen ele la audiencia de calificación deflagrancia, constante a fs. 16 del expediente, se desprende que los hoyaccionantes contaron con un abogado defensor, mismo que al momentode presentar los descargos en favor de los aprehendidos, no controvirtióla aprehensión de los mismos, sino que solicitó que en reemplazo de lamedida cautelar de prisión preventiva, se les impongan las constantesen los numerales 1 y 2 del artículo 522 del COIP10, con lo que se verificaque sí tuvieron un abogado que los represente en la referida audiencia,conforme lo establece el artículo 77. numeral 4 de la Constitución de laRepública11, en concordancia con ei. literal el. numeral 2 del artículo 8de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5-: tanto más, sino manifestaron su disconformidad con la persona que se encontrabaejerciendo su representación.

" Articulo 5:9 COIF.I: ~1. Prohibición de ausentarse del país. 2. Obligación de presentarse periódicamenteanie ia o ei juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe.i! "En todo proceso penal en que se. haya privado de la libertad a una persona, seobservarán ias siguientes garantías básicas: (,..} 4. En ei momento de la detención, iaagente o el agente informará a !a persona detenida de su derecho a permanecer ensilencio, a solicitar la asistencia de una ahogada o abogado, o de una defensora odefensorpúblico en caso de que no pudiera cies.ign.ario por sí mismo, y a comunicarse conun famiiiar o con a¡c¡iquier persona que indiqi¡e {...)".;-' "Articulo S Garantías Judiciales |...) 2. Toda persona ~>v.eulp.ada de delito tiene derechoa que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmenfe su culpabilidad.Durante, ei proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las sigin.en.iesgarantías mínimas: {...) di derecha del inculpado de defenderse personalmente o de serasisiido por un defensor de si< elección y de comuí'-toarse libre y privadamente con sudefensor (...)'".

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50. El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

se refiere al derecho a ia libenad personal y. establece en su numeral 2una regla eme consiste en que ninguna persona puede ser privada de sulibertad física, salvo por las causas y condiciones determinadaspreviamente por la Consti¡Lición y/o por las leyes dictadas en virtud deaquella.

51. Dicho articulo hace referencia a ia legalidad que debe observarse entoda, detención eme conlleva necesariamente la privación del derecho ala libertad personal de los ciuclaxlanos. siempre que los presupuestoscontenidos en las diferentes disposiciones normativas ele Índoleconstitucional y/o legal se verifiquen dentro de un proceso judicial.

52. La Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de

ejercer su competencia contenciosa en la resolución de los casos puestosen su conocimiento, emite criterios interpretativos con la finalidad defijar la efectividad mínima de la disposición normativa convencional quees objeto de su análisis"-3; dichos criterios procuran ampliar el desarrollointerpretativo del corpus iuris interamericano, y a la vez. buscan que laaplicación e interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales decada estado, se ajuste a aquellos.

53. Es así que. respecto del artículo 7 numeral 2 de la Convención, laCorte se ha pronunciado de la siguiente manera: "(...l Asimismo, la.Convención establece en el articulo 7.2 la posibilidad, de restringir elderecho a la libertad personal por las causas y en ¡as condiciones fijadasde antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadasconforme a ellas (aspecto material}, pero, además, con estricta sujeción alos procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal){...)"'--. "(...) A. su vez. la legislación, que establece las causales derestricción de la libertad personal, debe ser dictada de conformidad, conlos principios que rigen la Convención, y ser conducente a. la efectivaobservancia de las garantías en ella previstas [...}",:~. Añadiendo,posteriormente en otro caso que: "Í...1 En la detención infraganti legítimaes preciso que exista un control judicial inmediato de dicha detención,como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilecialidad de ia medida

54. Por otro lado, el mismo artículo / de la Convención, en su numeral 3

establece que nadie puede ser sometido a detenciones o

• ' Cienos enteros son conocidos doctrinariamente como res •nterpre'.ata.'••'• Corte IDH. Cas<' Pal amara In'bfir:;<- Vs. Chile. Fonda Reparaciones \ O^uss,Semencia de 22 de noviembre de 2005. par. 100.

'-• Corte IDH. Caso Ser\cllcn García \ otros vs. Hnnduras. Semencia de 21 de

septiembre ele 2000. par. SO.:" Corte IDH. Case Lope?: Álvare;-: Vs. Honderas. Fondo. Reparaciones \ Costas.Semencia cié '. de 'lebrero ele 2O00. uáv. 04.

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encarcelamientos arbitrarios: por lo que. la Corte manifestado que: '"(...i•4 7. Esta disposición íartículo 71 contiene corno garantías especificas,descritas en sus incisos 2 y 3. la prohibición de detenciones o arrestosilegales o arbitrarios, respectivamente. Í...J En el segundo supuesto, seestá en presencia de una condición según la cual nadie puede sersometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aúncalificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con elrespeto a los derechos fundamentales dei individuo por ser. entre oiráscosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad I...)"-.Añadiendo la necesidad de fundamentación de las decisiones judicialesque impongan la privación de libertad: "(...) La Corte, ha establecido ensu jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten losórganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como elderecho a la libertad personal, que no se encuentren debidamentefundamentadas [...)"'• -.

55. La privación ilegítima, ilegal o arbitraría, según lo previsto en lasreglas de aplicación en los casos de la acción jurisdiccional de hábeascorpus constantes en el artículo 45. numeral 2 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se configura: ''(.,.)a) Cuando la persona no fuere presentada a. la audiencia; b) Cuando nose exhiba la orden de privación de la libertad: c) Cuando la orden deprivación de libertad, no cumpla los requisitos legales o constitucionales:d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privaciónde libertad; y, e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada,a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad

56. En este sentido, y en atención a los textos que buscan clarificar losconceptos de detención ilegal, arbitraria e ilegítima, es importanterecalcar que:

i) La detención ele los hoy accionantes, fue producto, en primer lugar,de una situación de flagrancia conforme se desprende del partepolicial 2021042001334356914. dicha aprehensión fue sujeta decontrol a través de la audiencia de calificación de flagrancia, deconformidad con lo que establece el articulo 534 y ss.. del COIP yel artículo 7.2 de la Convención.

ii'l Los nov accionantes se encontraron representados por un abogadoen la audiencia ele calificación de flagrancia y uno de elloscompareció a la audiencia, teniendo en cuenta que el señor Vegase encontraba en una casa, de salud con custodia policial, lo queimposibilitó sti presencia ante el juzgador, sin embargo, contó con

•' Cor:e ÍDil. Caso Gan.yaram Panda? Vs. Sarinam. Fondo. Reparaciones > Cestas.Sentencia de 21 de enero de 1904. par. 47.'• Corte IDH. Caso Palamara (ribarne Vs. Chile. Fondo. Keparacior.es \ Ccsu-s.Se n "e n <• ia de 22 cié noviembre cié 2005, oár. 216.

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una defensa técnica: tanto más. si se considera que el defensormanifestó que nada tenia que decir sobre la aprehensión porconsiderar que la misma no era ilegal, por lo que. en suintervención se limitó a solicitar la imposición de otras medidascautelares, distintas a la prisión preventiva: es decir, no se violaronotros derechos conexos al derecho a la libertad personal y serespetó el derecho al debido proceso.

iiij La medida cautelar de prisión preventiva impuesta en contra de loshoy accionantes, guardó relación con las circunstancias er. las queestos fueron aprehendidos, pues, dado que aquellos abrieron fuegoen contra de miembros de las Fuerzas Armadas para r¡o seraprehendidos, asi como al haber sido encontrados en una zonafronteriza cargando sacos que contenían paquetes con sustanciascatalogadas sujeta.s a fiscalización, la medida cautelar eme eljuzgador, que calificó la flagrancia, consideró que era la única queaseguraba que las finalidades establecidas en el artículo 51.9 delCOIP. fue la de prisión preventiva, por lo que. Ia imposición dedicha medida se encontró fundamentada para el juzgador.

57. Con estos antecedentes, se concluye que tamo la aprehensión ensituación de flagrancia, así como la posterior imposición de la medidacautelar de prisión preventiva en contra de los hoy accionantes, no hansido acciones que ios priven del derecho a libertad personal de formailegal, ilegitima, o arbitraria.

V

DECISIÓN EN SENTENCIA

58. Por todas las consideraciones que anteceden, este tribunal de la SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LASLEYES DE LA REPÚBLICA", desestima el recurso de apelacióninterpuesto, y confirma la sentencia de dictada por el tribunal de laCorte Provincial tío Justicia cic Sucumbíos. Copia certificada de!presente fallo remítase a la Corte Constitucional para los fines previstosen el numeral 5 de! artículo 86 de ia Constitución de la República delEcuador. Con el ejecutoria.] se dispone la devolución del expediente altribunal de origen. Notifíquese.

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D r. R o berro-Guzmán Castane d aJUEZ NACIONAL (E) PONENTE

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iravo QuijanotONJUEZA NACIONAL

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FUNCIÓN JUDICIAL H&ii5i.h6d:!si-dfl

En Quito, viernes veinte y ocho de mayo del dos mil veinte y uno, a partir de lasquince horas y cuarenta minutos, mediante boletas judiciales notifiqué laSENTENCIA que antecede a: CHAMBA DIAZ JIMMY FABIÁN en el correoelectrónico [email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1712727815 del Dr./Ab. CRISTIAN OMAR HERRERA GUEVARA;VEGA DELGADO CRISTIAN DAVID en el correo electró[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.1712727815 del Dr./Ab. CRISTIAN OMAR HERRERA GUEVARA. RODRÍGUEZARMIJOS GERMÁN ALBERTO en el correo electró[email protected]. FISCALÍA PROVINCIAL DE SUCUMBÍOSen el correo electrónico audienciassucumbios ©fiscalía.gob.ec,[email protected], en el casillero electrónico No. 00121010001 del Dr./Ab.Fiscalía General del Estado - Unidad de Gestión de Audiencias Lago Agrio - LagoAgrio Sucumbíos. Certifico:

MARÍA AUXILIADORA PERALTA SÁNCHEZ

SECRETARIA RELATORA

RAZÓN: Siento como tal que la sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por elMinisterio de la Ley.- Certifico. Quito. 3 de junio de 2021.

F'rxado per

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Dra. Maria Peralta SánchezSECRETARIA RELATORA

SALA CIVIL Y MERCANTIL

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CERTIFICO: Que las copias que anteceden en 9 fojas son iguales a sus originalesconstantes en el proceso HÁBEAS CORPUS No. 21101-2021-00010. Resolución No. 36-2021-J. Quito, 3 de junio de 2021.

Dra. María Peralta SánchezSECRETARIA RELATORA

SALA CIVIL Y MERCANTIL