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1 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS? JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ D.C. 2004

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Page 1: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

1

¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS?

JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

2004

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2

¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS?

JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO

Monografía para optar el título de

Abogado

Director

FELIPE RUBIO TORRES

Abogado

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

2004

Page 3: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

3

CONTENIDO

pág

1. INTRODUCCIÓN...........................................................................................................11

1.1 Noción.............................................................................................................................11

1.2 Naturaleza Jurídica.......................................................................................................13

1.3 Breve Historia del Derecho de Autor..........................................................................15

1.4 Ubicación del Derecho de Autor Dentro del Ordenamiento Jurídico

Colombiano..........................................................................................................................19

1.5 Derecho de Autor vs. Copyright..................................................................................23

2. OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR......................................................................26

2.1 Criterios Generales de Protección...............................................................................26

2.1.1 Se protegen las creaciones formales y no las ideas...............................................26

2.1.2 Es necesaria la originalidad para la protección....................................................27

2.1.3 Ausencia de formalidades.......................................................................................27

2.1.4 La protección de la obra no depende de su valor o mérito..................................28

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4

2.2 Obras Protegidas por el Derecho de Autor.................................................................28

2.2.1 Obras Literarias y Artísticas..................................................................................30

2.2.2 Obras Originales y Derivadas................................................................................30

2.2.3 Obras Simples y Complejas....................................................................................31

2.2.4 Obras de Dominio Privado y de Dominio Público...............................................32

2.2.5 Otras obras...............................................................................................................32

3. SUJETOS DEL DERECHO DE AUTOR.....................................................................34

3.1 Autores y Titulares........................................................................................................34

3.2 Titularidad Originaria y Derivada..............................................................................34

3.3 Titularidad de Obras en Colaboración y Colectivas..................................................35

3.4 Titularidad en Obras Anónimas, Seudónimas y Póstumas.......................................36

3.5 Presunción de Autoría..................................................................................................37

4. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR..............................................................39

EL DERECHO MORAL

4.1 Noción............................................................................................................................40

Page 5: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

5

4.2 Características...............................................................................................................40

4.3 Derechos Personales......................................................................................................41

4.3.1 Derecho a la Divulgación........................................................................................43

4.3.2 Derecho de Paternidad............................................................................................43

4.3.3 Derecho a la Integridad..........................................................................................44

4.3.4 Derecho a la Modificación......................................................................................44

4.3.5 Derecho de Arrepentimiento..................................................................................44

5. LOS DERECHOS PATRIMONIALES........................................................................46

5.1 Noción............................................................................................................................46

5.2 Características...............................................................................................................48

5.3 Derechos Patrimoniales................................................................................................50

5.3.1 Derecho de Reproducción.......................................................................................50

5.3.2 Derecho de Distribución.........................................................................................50

5.3.3 Derecho de Comunicación Pública........................................................................51

5.3.4 Derecho de Transformación...................................................................................52

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6

6. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR.........................54

6.1 Consideraciones Generales...........................................................................................54

6.2 Principios.......................................................................................................................55

6.3 Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor......................................................55

6.3.1 Derecho de Cita.......................................................................................................55

6.3.2 Autorización en Establecimientos Dedicados a la Enseñanza............................56

6.3.3 Reproducción de Artículos de Actualidad............................................................57

6.3.4 Publicaciones de Medios y de Noticias..................................................................58

6.3.5 Publicaciones de Discursos.....................................................................................58

6.3.6 Publicaciones de Retrato........................................................................................58

6.3.7 Uso Privado..............................................................................................................59

6.3.8 Obras en Bibliotecas Públicas................................................................................59

6.3.9 Obras en Vías Públicas...........................................................................................60

6.3.10 Cátedra.....................................................................................................................60

6.3.11 Reproducción de Normas Legales.........................................................................60

6.3.12 Reproducción para Fines Judiciales.....................................................................61

6.3.13 Publicación de Proyectos Arquitectónicos............................................................61

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7

6.3.14 Domicilio Privado....................................................................................................61

6.3.15 Parodia.....................................................................................................................61

6.4 La Doctrina del “Fair Use”..........................................................................................63

6.5 Limitaciones y Excepciones en las Obras Extranjeras..............................................64

7. DURACION DE LA PROTECCIÓN............................................................................70

7.1 Origen y Justificación.............................................................................................70

7.2 Duración de la Protección......................................................................................71

8. TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y CONTRATOS

RELACIONADOS.............................................................................................................76

8.1 Concepto..................................................................................................................76

8.2 Cesión o transmisión de derechos.........................................................................77

8.3 Contrato de Edición................................................................................................79

8.4 Contrato de Representación..................................................................................82

8.5 Contrato de Inclusión en Fonogramas.................................................................84

8.6 Ejecución Pública de Obras Musicales................................................................86

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8

8.7 Transmisión Mortis Causa o por Causa de Muerte.............................................88

8.8 Otros contratos........................................................................................................89

8.8.1 Contrato de prestación de servicios o de obra por encargo...................................89

8.8.2 El contrato laboral y el autor asalariado.................................................................90

9. DERECHOS CONEXOS................................................................................................91

9.1 Noción.............................................................................................................................91

9.2 Derecho de Intérpretes y Ejecutantes..........................................................................93

9.3 Derecho de los Productores de Fonogramas...............................................................94

9.4 Derecho de los Organismos de Radiodifusión............................................................95

9.5 Duración.........................................................................................................................96

9.6 Limitaciones y Excepciones a los Derechos Conexos.................................................96

BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................98

ANEXOS............................................................................................................................101

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9

LISTA DE CUADROS

Cuadro 1. Propiedad Intelectual Vs. Propiedad Común................................................14

Cuadro 2. Copyright Vs. Derecho de Autor....................................................................24

Cuadro 3. Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en el Convenio de Berna,

la Decisión 351 de 1993 y la ley 23 de 1982.......................................................................65

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10

LISTA DE ANEXOS

Anexo A. Constitución Política de Colombia 1991 (Art. 61 y Art. 150 Num.24)........102

Anexo B. Decisión 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

La Comisión del Acuerdo de Cartagena........................................................................103

Anexo C. Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor....................................................118

Anexo D. Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982

y se modifica la Ley 29 de 1944.......................................................................................156

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11

1. INTRODUCCIÓN

1.1 NOCIÓN

El Derecho de Autor tiene como principio fundamental la defensa del trabajo intelectual

por el uso indebido de las obras.1 Este Derecho es considerado como una moderna

disciplina jurídica cuyo objetivo es la regulación de las relaciones que se presentan entre el

autor y su obra y, por otro lado, el vínculo que tiene dicha creación con la sociedad. Esta

disciplina es conocida igualmente como Droit d´Auteur (Francia) o Urheberrecht

(Alemania).2

El derecho de autor forma parte de diversos sistemas jurídicos a lo largo del mundo, y por

esta razón, su implementación conlleva a definir el mismo concepto de manera desigual. La

Organización Mundial de Propiedad Intelectual 3(OMPI o WIPO en inglés) establece que:

“el derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los

creadores por sus obras literarias y artísticas”.4

1 Dirección Nacional de Derecho de Autor. GENESIS Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR.. Colombia. 1995. P 11. 2 RENGIFO GARCÍA, Ernesto. PROPIEDAD INTELECTUAL EL MODERNO DERECHO DE AUTOR. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. 1997. P. 49. 3 La OMPI es el órgano especializado de la ONU encargado de diseñar y sugerir a los Gobiernos miembros, políticas y directrices en materia de derecho de autor y conexos. 4 http://www.wipo.int/about-ip/es/copyright.html

Page 12: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

12

En Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor5, lo define como:“ la protección

que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su

creación y por un tiempo determinado”.6

Por su lado, el autor Manuel PACHÓN, adiciona ciertos elementos a la noción de derecho

de autor planteada anteriormente y lo define así:

“La propiedad literaria y artística, a que se refiere el art. 35 de la Constitución7 y llamada

ahora derecho de autor, está formada por un conjunto de derechos reconocidos al autor

sobre su producción intelectual. Estos derechos consisten, de una parte, en un monopolio de

explotación otorgado por el tiempo de vida del autor y ochenta años más después de su

muerte, y, de otra, en derechos destinados a salvaguardar los intereses morales del autor,

intereses resultantes de impronta de la personalidad del autor al concebir la obra”8.

La autora Delia LIPSZYC define el Derecho de Autor de la siguiente manera:

“La rama del Derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones

que presentan individualidad resultante de su actividad intelectual, que habitualmente son

enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y

audiovisuales”9

5 La Dirección Nacional de Derecho de Autor es el órgano administrativo rector de las políticas en materia de derecho de autor y conexos. Es una Unidad Administrativa, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia. 6 http://www.derautor.gov.co/htm/preguntas.htm 7 Es importante aclarar que el autor se refiere a la Constitución de 1886. 8 PACHÓN MUÑOZ, Manuel. MANUAL DE DERECHOS DE AUTOR. Bogotá. Ed. Temis. 1988. p. 1 9 LYPSZYC, Delia. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Buenos Aires, UNESCO, Cerlalc, Zavalia. 2001. p. 11

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13

A pesar de las diferentes acepciones dadas al Derecho de Autor, éstas coinciden en que éste

otorga al autor una serie de facultades que le permiten ejercer su derecho sobre la obra.

Estas facultades se dividen en dos grandes grupos: los derechos morales y los derechos

patrimoniales10.

1.2 NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica del derecho de autor ha desatado una gran controversia en el mundo

jurídico debido a su especial carácter. Existen varias teorías que han intentado determinar la

naturaleza jurídica del derecho de autor. Las principales teorías son las siguientes :11

• Teoría de la propiedad: Consiste en que el derecho de autor, se enmarca en el

concepto de una verdadera propiedad.

• Teoría del derecho de la personalidad: Según ésta proposición, la protección a la

obra es una prolongación de la protección de la personalidad, exteriorizada por medio de la

creación.

• Teoría del monopolio de explotación: Conforme a ésta teoría, la protección es la

tutela que se le concede al autor, bajo la forma de un monopolio de explotación temporal.

La legislación de derecho de autor forma parte del cuerpo de derecho conocido como

"propiedad intelectual", el cual protege los intereses de los creadores dándoles derechos de

propiedad sobre sus creaciones. No obstante, existen varias diferencias entre la naturaleza

10 Estos temas serán desarrollados en los capítulos IV y V. 11 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. p. 7.

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14

de la propiedad del derecho de autor y la propiedad común, por lo que resulta imposible

asimilar sus características. El siguiente cuadro nos sirve para ilustrar mejor esta idea:

Cuadro 1. Propiedad Intelectual Vs. Propiedad Común

PROPIEDAD INTELECTUAL PROPIEDAD COMÚN

En la propiedad intelectual, el plazo de protección del derecho patrimonial es temporal (por ejemplo, la duración de la protección de una obra vía derecho de autor, es la vida del autor y un número de años después de su muerte), este plazo lo fija la legislación como un tiempo limitado, con excepción del derecho moral.

En la propiedad común el plazo del derecho de dominio es ilimitado.

En este tipo de propiedad, no existe la transferencia plena del derecho de autor; ya que la obra nunca sale de la esfera de la personalidad de su creador, por lo menos en lo que concierne a mencionar el nombre del autor cada vez que se utilice la obra y hay un deber de respetar la integridad de la misma.

En la propiedad común no existen este tipo de limitaciones y el derecho se puede transferir en su totalidad.

El derecho de autor tiene su nacimiento en el mismo acto de creación de la obra; más no por las formas previstas para adquirir el dominio en la ley, y en especial, es imposible adquirirlo por prescripción.

La propiedad común se puede adquirir por las formas que ha previsto la ley para hacerlo, como son la tradición, la ocupación, la apropiación y la prescripción adquisitiva.

El objeto sobre el cual recae el derecho puede ser diferente; ya que en la propiedad

generada por el derecho de autor se habla de bienes inmateriales, pugnando con la

concepción clásica de propiedad, entendida ésta como un poder jurídico que solo puede

referirse a cosas materiales.

Page 15: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

15

De igual manera, intentó clasificarse dentro de los derechos de la personalidad, teoría que

encuentra su precedente en el pensamiento de Emmanuel Kant12, para quien el derecho de

autor es en realidad un derecho de la personalidad. Según Kant, el escrito del autor es un

discurso dirigido al público a través del editor y el libro, con su discurso impreso,

representa un derecho personal.13 Como vemos, no obtenemos un resultado completamente

satisfactorio pues la institución no encaja adecuadamente dentro de la teoría. Se

propusieron de igual manera otras teorías para explicar la naturaleza del derecho de autor,

teorías que unieron tanto la del derecho de la personalidad, como la del derecho de autor

visto como una clase de propiedad, con el fin de no dejar por fuera ninguno de sus

atributos; pero no se obtuvo un buen resultado al existir entre estas teorías y la naturaleza

jurídica del derecho de autor, varias diferencias.

Así las cosas, ante la dificultad de enmarcar el derecho de autor en alguna de estas teorías o

instituciones jurídicas que explican su naturaleza; se puede concluir que éste es un derecho

especial que tiene aspectos tan propios, que llevan a clasificarlo como un derecho de

propiedad especial o sui generis.14

1.3 BREVE HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR

El derecho de autor, tal como lo conocemos hoy, es el resultado de un sinnúmero de

cambios sufridos desde el siglo V A.C hasta el siglo XXI. Por esta razón, consideramos

12 Emmanuel Kant. Filósofo (1724-1804). Con su teoría del conocimiento, intentó superar la oposición entre el racionalismo y el empirismo. 13 http://www.monografias.com/trabajos12/aderymor/aderymor.shtml

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16

necesario hacer un breve recuento de su evolución y así mismo entender el tratamiento de

esta institución.

Con el ánimo de exponer la aparición del derecho de autor desde la Antigüedad, nos

remontamos a Grecia y a Roma, que a pesar de no tener un desarrollo de la institución

como la tenemos hoy, sabemos que éste derecho se relacionaba con aspectos patrimoniales

y morales. Así, el autor de una obra, como propietario de ésta, conocía que su facultad para

divulgarla, publicarla y explotarla, era una potestad espiritual que debía ser respetada por

los demás; de no ser así, aquellos que no respetaran la obra, podrían convertirse en

plagiarios mal vistos por la sociedad. De esta manera, era permitido realizar copias exactas

del manuscrito protegiéndose así la integridad de la obra. Lo anterior, a pesar de no haber

estado consagrado como un derecho positivo dada su reducida aplicación: El grado de

analfabetismo era elevado, la copia en forma manuscrita de los textos era dispendiosa y

lenta, y por tanto su divulgación era limitada.

Con la llegada de la imprenta de tipos móviles de Gutenberg en el siglo XV, el derecho de

autor obtuvo un gran cambio en cuanto a su implementación. La producción y reproducción

de libros aumentó y el costo de cada uno de estos ejemplares bajó considerablemente. Sin

embargo, los impresores empezaron a ver una falta de protección por parte del Estado y por

esto, el gobierno creó unos monopolios de explotación, conocidos como Privilegios de

14 Ver más en: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de febrero 10 de 1960. Tema: La naturaleza jurídica del derecho de autor.La propiedad intelectual, una propiedad sui generis.

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17

Imprenta.15 Estos últimos eran concedidos por parte del gobierno a los libreros e impresores

que accedían a aprobar la censura impuesta por el Estado, y, a registrar de antemano la obra

publicada a cambio de obtener la autorización para comerciar con las obras por un tiempo

determinado.

La aparición de pensamientos liberales tales como los de Locke, dieron un giro radical al

derecho de autor. El sistema de Privilegios de Imprenta fue derogado por un derecho

exclusivo de los autores a imprimir copias de cualquier obra, así lo concibió el Estatuto de

la Reina Ana de Inglaterra en 171016, (considerado la primera protección formal al derecho

de autor). Sin embargo, para que se concediera el derecho exclusivo a publicar la obra por

un tiempo determinado, debía hacerse por medio de una cesión de derecho civil y la

persona que estaba interesada debía cumplir con ciertos requisitos tales como el previo

registro de la obra.

Frente a la duración del derecho de autor en cabeza de una persona, el gobierno español en

176317, determinó que éste no debía limitarse a la vida del autor sino que debía pasar a sus

herederos. A esta nueva determinación se unió el Estado francés y en 1777 creó dos

categorías diferentes de derechos. La primera concedida a los libreros por un tiempo

limitado y en proporción a su inversión, y la segunda, concedida a los autores de manera

perpetua. Sin embargo, la anterior distinción solo se aplicó a los autores de escritos y no a

aquellos de obras teatrales y musicales. Por esta misma razón, años más tarde, en 1793, la

15 LYPSZYC. Op. Cit. Pgs. 30-31. 16 Ibid. P. 31.

Page 18: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

18

Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa aumentó el campo de aplicación del

nuevo sistema a todos los autores mencionados anteriormente y garantizó las facultades

exclusivas por toda su vida y diez años más para sus herederos.18

Un siglo después de la primera reglamentación inglesa, se presentaron dos sistemas

nacionales diversos de protección del derecho de autor. El primero, conocido como

Copyright, que concibe el derecho como un derecho sobre la copia, y el segundo, conocido

propiamente como derecho de autor, el cual maneja una concepción de este derecho

enfocada más hacia el autor, tomando el derecho de autor como un derecho personal. En

este sentido, se consolidaron leyes generales en el continente europeo para la reproducción,

representación y ejecución de obras (no sólo escritas sino artísticas), por un tiempo

determinado calculado a partir de la fecha de fallecimiento del autor y bajo cierto tipo de

requisitos.

Años más tarde, la internacionalización no sólo se limitó al continente europeo, sino que se

difundió por el mundo entero a través de tratados bilaterales de reciprocidad y

convenciones multilaterales, tales como el Convenio de Berna (1886) y la Convención

Universal suscrita en Ginebra (1952). Por otro lado, en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos en París el 10 de diciembre de 1948, en la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre ratificada en Bogotá en 1948, y finalmente, en el Pacto

internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en Nueva York en 1966, fue

reconocido el derecho de autor como un derecho humano.

17 Ibid. P. 32.

Page 19: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

19

1.4 UBICACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR DENTRO DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO COLOMBIANO

La primera incorporación del Derecho de autor al ordenamiento jurídico colombiano se dio

por medio de la Ley 10 de mayo de 1834, la cual recogía los principios del sistema francés

en la materia. Sin embargo, el primer desarrollo legislativo propio colombiano surgió a

partir de la Constitución de 1886, que en su artículo 35 establecía: “Será protegida la

propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del

autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley. Ofrécese la

misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre

que la Nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad y sin que

haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales.”19

La ley 32 de 1886, quiso variar el tratamiento de Privilegios del siglo XV en Europa para

enfocarse en el tratamiento de los requisitos necesarios para la inscripción de la obra. Este

elemento era considerado como determinador para que la obra formara parte del derecho

autoral.

Años más tarde, la ley 86 de 1946 intentó complementar la ley 32 del 1886, e incorporó

nociones de derecho penal y derecho comercial. No obstante, esta ley fue bastante criticada

y como consecuencia de esto, fue derogada por la ley 23 de 1982.

18 Ibid. Pgs. 33-34.

Page 20: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

20

La ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor establece en su artículo primero que: “Los

autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la

forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho

común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de

fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor”.20

Esta Ley constituye un gran avance en materia de derechos de autor en Colombia y

actualmente, a pesar de haber sufrido varias modificaciones, continúa vigente. Sus decretos

reglamentarios son el 1035 de 1982 y el 3116 de 1984.

Por su lado, el Decreto 1360 de 1989 reglamenta la inscripción del soporte lógico

(Software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor

Posteriormente, en la Constitución Política de 1991, continuó dándosele al derecho de autor

una protección de rango constitucional por ser parte de una rama especializada del Derecho

conocida como Propiedad Intelectual. El artículo 61 así lo establece: “El Estado protegerá

la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.21

La Carta, bajo el amparo del artículo 334, en el que determina la intervención del Estado en

la economía, faculta al legislador para intervenir directamente en la regulación de los

derechos de autor.

El 20 de Agosto de 1991, bajo el Decreto 2041 de 1991 se creó la Dirección Nacional de

Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial y se determinan sus funciones.

19 Constitución Política de 1886. Art. 35. 20 Ley 23 de 1982. Art.1. 21 Constitución Política de 1991. Art.61.

Page 21: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

21

De acuerdo con la potestad conferida por la Constitución Política de 1991, el legislador

promulgó la ley 44 de 1993, la cual adicionó y derogó algunas disposiciones de la ley 23 de

1982. Posteriormente, el 17 de diciembre de 1993 se expidió la Decisión 351 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece un régimen común para los países

miembros del Pacto Andino en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Con respecto al cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de

autor por parte de las sociedades comerciales y civiles, la ley 222 de 1995 enmarcó este

deber en su artículo 47.

Por su lado, el Decreto 460 de 1995, reglamentó el Registro Nacional del Derecho de Autor

y reguló el Depósito legal.

Un año más tarde, el Decreto 162 de 1996 reglamentó la Decisión Andina 351 de 1993 y la

ley 44 de 1993 en relación con las sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y

de Derechos Conexos. Ese mismo año, el Decreto-ley 1278 de 1996, fijó la estructura

interna de la Dirección Nacional De Derecho de Autor y se establecen sus funciones

(Deroga los artículos 7 al 12 del Decreto 2041 de 1991)

Así mismo, el legislador incluyó dentro del ámbito penal un título exclusivo para los

delitos contra los derechos de autor,22 en pro de su protección constitucional bajo la ley

599 de 2000. Es importante recalcar que según la jurisprudencia constitucional

colombiana, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental,

22 Ver Titulo VIII Ley 599 de 2000. Código Penal Colombiano.

Page 22: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

22

mientras que los derechos patrimoniales de autor, gozan de protección constitucional aun

cuando no sean fundamentales.23

Con respecto a los tratados sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos ratificados por

Colombia encontramos los siguientes:

La ley 48 de 1975, por medio de la cual se autoriza la adhesión de Colombia a los

siguientes instrumentos internacionales: “Convención sobre Derechos de Autor, sus

protocolos I y II”, revisada en París el 24 de Julio de 1971 y se aprueba la “Convención

Internacional sobre la protección de los Artistas, Interpretes o Ejecutantes, los Productores

de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión”, hecha en Roma el 26 de Octubre de

1961.24

La ley 33 de 1987, aprobó el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias

y Artísticas del 9 de Septiembre de 1886.

La ley 170 de 1994, aprobó el acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial

del Comercio” (OMC). Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad

Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) 1994”.25

23 Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 www.derautor.gov.co 25 Ibid.

Page 23: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

23

La ley 172 del 16 de Diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el Tratado de

Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de

Colombia y la República de Venezuela, suscrita en Cartagena de Indias el 13 de junio de

1994.

La ley 545 de 1999, por medio de la cual se aprueba el Tratado de la OMPI- Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derecho de Autor (WCT), adoptado en

Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

Por último, la ley 565 de 2000, por medio de la cual se aprueba el Tratado de la OMPI-

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y

Fonogramas (WPPT), adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

1.5 DERECHO DE AUTOR VS. COPYRIGHT

Si bien es cierto que las personas comúnmente utilizan de manera indistinta los términos

“derecho de autor” y “copyright”, también es cierto que estos tienen connotaciones

diferentes a la luz del derecho y no se tratan de la misma manera. Existen, por tanto,

diversos sistemas nacionales de protección del derecho de autor: el primero, procede de la

tradición jurídica basada en el derecho romano–francés; y, el segundo, de la tradición

anglosajona.

La orientación del sistema jurídico anglosajón, desde su nacimiento con el Estatuto de la

Reina Ana de 1710, es corporalista; ya que está fundada en la noción de empresa, desde un

Page 24: JUAN DAVID VELÁSQUEZ PACHECO - Uniandes

24

punto de vista comercial, atendiendo a la regulación de la actividad de explotación de las

obras. Por esta misma razón, en el sistema jurídico anglosajón el objeto de protección es

más extenso que en el del derecho de autor; pues en aquél, además de que se protegen las

obras, también se protegen los fonogramas, las emisiones de radiodifusión, los programas

de cable y la presentación tipográfica de ediciones publicadas; mientras que en el derecho

de autor, el objeto de protección es la creación intelectual expresada en obras que presenten

originalidad o individualidad; y no protege los demás aspectos, como sí lo hace el sistema

jurídico anglosajón, salvo en lo atinente a la radiodifusión, que está protegida por derechos

conexos.26

La orientación en el sistema de derechos de autor es individualista, originada en los

decretos de la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa y formada en los países

de Europa continental, fundada en la protección del autor, considerando el derecho de autor

como un derecho personal e inalienable del autor-persona física, para así poder controlar el

uso de las obras de creación.27

He aquí las principales diferencias entre la concepción anglosajona del copyright y la

concepción romano francesa del derecho de autor:

Cuadro 2. Copyright Vs. Derecho de Autor

- Copyright Derecho de autor Objeto de protección

Se enmarca en las obras literarias, artísticas, grabaciones sonoras (fonogramas), las emisiones de radiodifusión, de cable y la presentación tipográfica de las

Protege las obras literarias y artísticas. Por la vía de los denominados derechos conexos, se protegen a los artistas, intérpretes o ejecutantes, las grabaciones sonoras (fonogramas), y

26 LYPSZYC. Op. Cit. pgs. 39-41. 27 Ibid.

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25

ediciones publicadas. las emisiones de radiodifusión.

Derechos Morales

La protección de los derechos de carácter personal se ha transferido a los tribunales, (derecho penal y civil). Aunque con su inclusión en el Convenio de Berna, se han tenido que reconocer estos derechos.

Se encuentran estipulados en las leyes para los autores y para los artistas interpretes o ejecutantes.

Derechos Patrimoniales

Se encuentran tipificados en la ley. No son taxativos, es decir, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, no limitados.

Formalidades Se debe registrar obligatoriamente para fines judiciales, no para la obtención del derecho.

El derecho de autor se origina en el acto de la creación y su aplicación no se limita al cumplimiento de formalidades.

Titulares Si varios autores crean obras en el marco de una relación laboral, por encargo o mediante producciones cinematográficas, se considera al empleador productor como titular originario, que es equivalente al autor o persona física.

La titularidad originaria sobre la obra corresponde a la persona física que la creó; en caso de una coautoría, se admite la titularidad enuna persona distinta al autor.

Cuadro 2. (tomado de http://bvs.sld.cu/revistas/aci/vol10_5_02/aci03502.htm)

A pesar de estas diferencias significativas, se ha desarrollado un proceso gradual de

acercamiento entre las dos concepciones como fruto de los esfuerzos armonizadores que el

Convenio de Berna ejerce sobre las legislaciones nacionales, así como también por los

trabajos de uniformación legal de la Comunidad Económica Europea.28

28 Ibid. p. 39.

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26

2. OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

El objeto del derecho de autor es la obra. La Decisión 351 establece qué se entiende por

Obra, y la define como: “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica

o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.29

Para Delia LYPSZIC la obra es:

“la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta

bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser

difundida y reproducida”.30

Por su parte, la Dirección Nacional de Derecho de Autor define el objeto de este derecho

como:

“todas las creaciones o manifestaciones del espíritu, materializadas en determinada forma

para que puedan ser accesibles a la percepción sensorial, entendiéndose por obra toda

expresión personal de la inteligencia manifestada de forma perceptible y original”.31

2.1 CRITERIOS GENERALES DE PROTECCIÓN

2.1.1 Se protegen las creaciones formales y no las ideas

Las ideas en sí mismas no se protegen, lo que es objeto de protección es la exteriorización

de éstas, es decir, la forma como son incorporadas en las obras artísticas o literarias.

29 Decisión 351 de 1993. Acuerdo de Cartagena. Art. 3. 30 LYPSZYC. Op. Cit. p. 61. 31 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 21

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27

Es por esta razón, que la Decisión 351 establece en su artículo 7, que queda protegida

exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas,

ilustradas o incorporadas a las obras. Y agrega que no son objeto de protección, las ideas

contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las

obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.32

2.1.2 Es necesaria la originalidad para la protección

El derecho de autor exige la condición de que la obra tenga originalidad para ser objeto de

protección. Esta originalidad no es equivalente a novedad (como en la propiedad

industrial); es simplemente la huella o impronta personal del autor en la obra de su

creación, la cual tiene que ser perfectamente individualizable de otras obras; ya que es su

forma única y particular de plasmar sus ideas en esa obra. El concepto de originalidad en el

derecho de autor tiene que ser entendido más como individualidad, esto es, que sea original

y no copia de otra obra.

2.1.3 Ausencia de formalidades

El derecho de autor no exige ninguna formalidad para la protección de la obra, ésta se

entiende protegida desde el acto mismo de creación. Así lo establece la Decisión 351 en su

Art. 52: “la protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y

demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en

los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En

32 Decisión 351 de 1993. Art. 7.

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28

consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos

reconocidos en la presente Decisión”.33

A su vez, la ley 23 de 1982 en desarrollo de este precepto establece que: “la protección que

esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se

requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor

seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”.34

Por lo tanto, es necesario advertir que el registro es un servicio que presta el Estado a través

de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuya finalidad es servir como un medio de

prueba y de publicidad para la defensa de los derechos del autor, más no es constitutivo del

derecho, como podemos concluir a partir de los artículos anteriores.

2.1.4 La protección de la obra no depende de su valor o mérito.

La protección que otorga el derecho de autor no depende del valor artístico, cultural o

económico de la obra. Esta goza de protección sin importar si es buena o no; este juicio de

valor le corresponde al público, más no a la ley. Por lo tanto la obra debe ser protegida

independientemente de su valor.

2.2 OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR

El Art. 4 de la norma comunitaria (Decisión 351 de 1993), establece que la protección

reconocida por el derecho de autor, recae sobre todas las obras literarias, artísticas y

33 Ibid. Art. 52.

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29

científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o

por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra

expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) Las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier

procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y

litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la

geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador, y

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la

selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.

34 Ley 23 de 1982. Art. 9.

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30

Es primordial aclarar que la enumeración que hace el artículo anterior, es una enunciación

meramente ilustrativa, más no una enunciación restrictiva.

2.2.1 Obras Literarias y Artísticas

Las obras literarias y artísticas comprenden todo el espectro de protección del derecho de

autor; aun así, existen legislaciones como la colombiana, en las cuales se incluyen las

obras científicas como otra categoría aparte; asunto que nos parece inconveniente; ya que

las obras científicas gozan de protección por vía del derecho de autor, no por su calidad de

científicas, sino porque también son obras literarias o inclusive artísticas.35

Obras Literarias: las obras literarias son aquellas que su forma de exteriorización o

expresión es la forma escrita. Tales como los libros, folletos, poemas, novelas, etc. Dentro

de esta clase también se cuentan los programas de ordenador.

Obras Artísticas: este tipo de obras se caracteriza porque quien las contemple, tenga un

impacto o sentido estético. Dentro de esta categoría se encuentran los dibujos, grabados,

esculturas, fotografías, la arquitectura, etc.

2.2.2 Obras Originales y Derivadas

Obra Original: es la que ha sido creada primitivamente, es decir, una obra que no dependa o

tenga intervención de otras, siendo ésta la obra inicial o primigenia.

35 RUBIO TORRES, Felipe. CONOZCA Y PROTEJA SUS DERECHOS DE AUTOR: Aspectos Relativos a la Obra Audiovisual. Bogotá, Colombia. Ministerio de Cultura. 2003. p. 30.

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31

Obra Derivada: es aquella que resulta de la adaptación, traducción, u otra transformación de

una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.36 Para este tipo de obra se

debe tener una autorización por parte del titular o autor de la obra originaria. Hacen parte

de esta categoría las adaptaciones, traducciones, compilaciones y las bases de datos.

Es necesario no confundir la expresión “obra original”, con el concepto de originalidad

explicado anteriormente y que deben presentar todas las obras, tanto las originarias como

las derivadas, para gozar de la protección del derecho de autor. Por esta razón es más

preciso llamar a la “obra original”: originaria, primigenia o de primera mano.37

2.2.3 Obras Simples y Complejas

Obra simple o individual: consiste en la obra en que el autor es una sola persona.

Obra compleja o de autoría plural: son las que para su creación cuentan con la participación

o intervención de más de una persona. Estas a su vez se dividen en obras en colaboración y

en obras colectivas.

Obras en colaboración: son obras en las que participaron dos o más personas en su

realización, pero su trabajo no se puede dividir y no se puede identificar a cada autor de

manera individual.38

Obras colectivas: son las obras producidas por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la

orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su

nombre.39

36 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. p. 37. 37 LYPSZYC. Op. Cit. p 70.

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32

2.2.4 Obras de Dominio Privado y de Dominio Público

Obras de Dominio Privado: son aquellas obras que todavía se encuentran enmarcadas

dentro del término de protección que la ley establece. En el caso colombiano, este plazo es

la vida del autor y 80 años más, o, si se trata de una persona jurídica, 50 años desde la

creación de la obra. Es preciso anotar que para el uso o explotación de este tipo de obras se

necesita la autorización expresa del titular de los derechos de autor.40

Obras de Dominio Público: esta clase de obras no necesitan ningún tipo de autorización

para su explotación por cualquier persona natural o jurídica porque se encuentran en el

dominio público; ya sea porque ha expirado su plazo de protección, o por ser obras

folclóricas o tradicionales de autores desconocidos, o, en caso de obras extranjeras, cuando

éstas no gocen de protección en un territorio determinado, debido a la ausencia de

convenios o tratados que puedan garantizar una efectiva protección por la vía del derecho

de autor. Otra forma mediante la cual una obra puede pasar del dominio privado al público,

es por la expresa renuncia del autor a sus derechos patrimoniales.41

2.2.5 Otras Obras

Obra Anónima: es la obra en la que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del

mismo, o por ser ignorado.42

38 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 32. 39 Ley 23 de 1982. Art. 8 num. D. 40 RUBIO TORRES, Op. Cit p.33. 41 Ibid. p.33. 42 Ley 23 de 1982. Art. 8 num. E.

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33

Obra Seudónima: es aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo

identifica.43 Tanto en este tipo de obras como en las anónimas, el plazo de protección

empieza a correr desde que la obra se da a conocer al público lícitamente.44

Obra Inédita: es aquella que no ha sido dada a conocer al público.45

Obra Póstuma: es la obra que ha sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su

autor.46

Obras del Folclor: son todas aquellas obras que resultan de la exteriorización de la cultura o

de las expresiones tradicionales de un pueblo, tales como los bailes y danzas rituales, las

canciones folclóricas, los objetos de arte cultural, etc. A nivel internacional se discute si

este tipo de obras se debe proteger por la vía del derecho de autor, o si por el contrario, se

requiere un régimen especial.47 Es importante recordar que cuando se desconoce al autor de

este tipo de obras, éstas pertenecen al dominio público por ser folclóricas o tradicionales.

43 Ibid. num. F 44 RUBIO TORRES, Op. Cit. p 34. 45 Ley 23 de 1982. Art. 8 num. G 46 Ibid. Num. H. 47 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 35.

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34

3. SUJETOS DEL DERECHO DE AUTOR

3.1 AUTORES Y TITULARES

La concepto de autor difiere en el derecho de autor romano–francés; de la concepción que

maneja el copyright en la tradición anglosajona. Para esta última, el titular originario del

ejercicio de los derechos es la persona jurídica. Mientras que para aquella, el autor es la

persona física que realiza la creación intelectual.48

De la anterior definición, podemos deducir que sólo los seres humanos pueden ser

considerados como autores en nuestra tradición jurídica, y, que para ser considerado autor o

coautor de una obra, tal persona ha debido llevar a cabo, por si mismo, el proceso mental

que significa concebir y expresar una obra literaria o artística. Varias personas naturales

tendrán la condición de coautores si respecto de cada una de ellas, se puede predicar el

haber realizado la creación intelectual en los términos antes mencionados.”49

La titularidad, a diferencia de la autoría, es la característica de residir en cabeza de

determinada persona, ya sea natural o jurídica, la totalidad o parte de los derechos

patrimoniales del autor.

3.2 TITULARIDAD ORIGINARIA Y DERIVADA

48 Decisión 351 de 1993. Art. 3. 49 http://www.derautor.gov.co/htm/preguntas.htm#07

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35

La titularidad puede ser originaria o derivada. Si es originaria, se encuentra en cabeza de su

creador o creadores, es decir, en la misma persona física en quien nace el derecho de autor.

En contraste con la titularidad originaria, la titularidad derivada es la detentación legítima

de algunos de los derechos en razón de una autorización por parte de un autor o titular

originario. Esto debido a que para crear este tipo de obras fue necesario basarse en otras

preexistentes; tal es el caso de una adaptación, traducción o cualquier otro tipo de

transformación.

La ley colombiana establece que la obra originaria es aquella que es primitivamente creada;

mientras que la obra derivada, es aquella que resulta de la adaptación, traducción u otra

transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.50

Para Delia LIPSZYC los titulares derivados son: “Las persona físicas o jurídicas que han

recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor. La titularidad derivada nunca

puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimoniales).”51

Como vemos, la titularidad es derivada cuando se encuentra en cabeza de un tercero,

persona natural o jurídica, quien la detenta por cesión entre vivos (ya sea esta legal o

convencional), por presunción legal o por transmisión mortis causa.52 Es importante

recalcar que este tipo de titularidad solo recae sobre los derechos patrimoniales; ya que

como sabemos, los derechos morales no se pueden vender, renunciar o transferir.

3.3 TITULARIDAD DE OBRAS EN COLABORACIÓN Y COLECTIVAS

50 Ley 23 de 1982. Art. 8 nums I y J. 51 LYPSZYC. Op. Cit. P. 127. 52 Estas formas de transmisión del derecho de autor las trataremos más adelante en el Capítulo VIII de esta investigación, el cual trata sobre la transmisión del derecho de autor y los contratos relacionados.

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36

En Colaboración

Como vimos anteriormente, las obras en colaboración son aquellas obras producidas,

conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser

separados.53Por lo tanto, la propiedad es igualmente detentada por todos, siendo el

consentimiento de la totalidad necesario para la explotación de la obra.54

Colectivas

Como sabemos, las obras colectivas son aquellas que son producidas por un grupo de

autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la

coordine, divulgue y publique bajo su nombre.55 El propietario o titular de este tipo de

obras es esta persona natural o jurídica mencionada anteriormente, sin perjuicio del respeto

que debe a los derechos morales de sus autores.

3.4 TITULARIDAD EN OBRAS ANÓNIMAS, SEUDÓNIMAS Y PÓSTUMAS

Tanto en las obras anónimas como en las seudónimas, existe una presunción de que los

derechos se inscriben a favor del editor, o de la persona bajo cuya cuenta y riesgo se realiza

la obra. Sin embargo, cuando el seudónimo está inscrito en el registro civil, los derechos los

ejerce el autor bajo el seudónimo. En las obras anónimas, si el autor sale de su anonimato,

53 Ley 23 de 1982.Art. 8 num. c 54 RUBIO TORRES, Op. Cit. pgs. 32. y 48. 55 Ley 23 de 1982. Art. 8 num. D.

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37

recobra inmediatamente sus derechos morales y patrimoniales, sin que esto afecte los

contratos anteriores realizados por el editor.56

En las obras póstumas, es decir, aquellas que han sido dadas a la publicidad solo después de

la muerte de su autor; los herederos legítimos serán los titulares.

3.5 PRESUNCIÓN DE AUTORÍA

La Decisión 351 en su Art. 8 establece que: “se presume autor, salvo prueba en contrario, la

persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la

obra”.57

Así mismo, el Art.10 de la ley 23 de 1982, establece que: “se tendrá como autor de una

obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier

otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al

mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien

en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquiera otra forma de

difusión pública de dicha obra”.58

Es necesario aclarar que esta presunción de autoría es iuris tantum, (la cual admite prueba

en contrario), determinando la inversión de la carga de la prueba, por lo cual corresponde

56 RUBIO TORRES, Op. Cit. P 49. 57 Decisión 351 de 1993. Art. 8. 58 Ley 23 de 1982. Art. 10.

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38

probar, a quien lo discuta, que la persona que pretende ser autor no lo es. Esto se puede

hacer aportando la certificación del registro contraria a la autoría predicada en la obra.59

59 ROGEL VIDE, Carlos. DERECHO DE AUTOR. Barcelona, España. Producciones Editoriales Cálamo. 2003. p. 32.

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39

4. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

“Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva

obra”.60

Como lo mencionamos al principio de esta investigación, el derecho de autor tiene un

doble contenido: el económico o patrimonial y el extrapatrimonial o personal. En el

contenido patrimonial, el titular de una obra goza de un derecho de explotación sobre su

creación, el cual se concreta en el ejercicio de diversas facultades que le permiten obtener

utilidades económicas. Estas facultades se pueden sistematizar en los llamados derechos de

reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Al contenido personal

del derecho de autor se le llama derecho moral, el cual comprende otro conjunto de

facultades, de las cuales nos ocuparemos en este capítulo. El ejercicio de estas facultades

no beneficia económicamente al autor, pero sí le dan un poder de control sobre su obra,

inclusive en la situación en la cual el autor no sea el titular de los derechos de contenido

patrimonial.61

La Corte Suprema de Justicia ha establecido las características del derecho intelectual así:

“a. El monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular; b. Amparo del

derecho moral del autor; c. Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial

60 Colección Brevarios Legislativos. Op. Cit. p. 13 61 RENGIFO GARCÍA, Op. Cit. p. 121.

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40

del derecho, y al propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma ley 23 de

1982 y d. Su existencia, a diferencia de las formalidades esenciales. Nace de la obra sin

necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaración o registro

alguno”.62

EL DERECHO MORAL

4.1 NOCIÓN

Los derechos morales nacen como resultado de la creación misma, más no del

reconocimiento administrativo. Tienen un carácter extrapatrimonial, inalienable,

imprescriptible, irrenunciable, y de duración ilimitada; ya que están destinados a proteger

los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción,

garantizando el derecho que tiene el titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de

su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobra la misma,

de exigir respeto a la integridad de ésta y de arrepentirse del contenido mismo de la obra.63

4.2 CARACTERÍSTICAS

Las características del derecho moral las establece el Art. 11 del Acuerdo de Cartagena

(Decisión 351 de 1993) así: inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e

irrenunciabilidad. Por otro lado, el Art. 30 de la ley de derechos de autor (Ley 23 de 1982),

agrega la perpetuidad, como una característica de este derecho.

62 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No.5 de 1987.

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41

Perpetuidad: esta característica hace alusión a que los derechos morales tales como la

integridad y/o paternidad son de duración indefinida, es decir, no tienen ningún plazo o

término de vencimiento.

Inalienabilidad: se traduce en que los derechos morales no pueden ser objeto de negocios

jurídicos dispositivos, tales como la cesión, venta o transferencia. Cualquier pacto en

contrario queda automáticamente viciado de nulidad absoluta Recordemos que solo los

derechos patrimoniales o económicos son susceptibles de negociación.

Irrenunciabilidad: consiste en que después de que la obra es publicada, el autor no puede

renunciar al derecho moral que tiene sobre ella. Cualquier pacto en contrario es nulo de

pleno derecho.

Inembargabilidad e Imprescriptibilidad: estas características del derecho moral están

enunciadas dentro de la Decisión 351, más no se encuentran expresamente dentro del Art.

30 de la ley de derechos de autor, y significan que por estar los derechos morales dentro de

la categoría de los derechos de la personalidad, están fuera del comercio, y, por lo tanto son

imprescriptibles e inembargables.64

4.3 DERECHOS MORALES O PERSONALES

El Art. 11 del Acuerdo de Cartagena establece que el autor tiene el derecho de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento, y

63 Corte Constitucional. Sentencia C-276 de 1996.

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42

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de

la obra o la reputación del autor.

Por lo tanto, y como vimos anteriormente, los derechos morales comprenden las siguientes

facultades:

• El derecho a divulgar la obra

• El derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual.

• El derecho a la integridad de la obra.

• El derecho al arrepentimiento.

• El derecho de modificación.65

Estas facultades a su vez se dividen en dos categorías: positivas y negativas.

Las facultades positivas son el derecho de divulgación y el de arrepentimiento; ya que en

estas facultades el titular tiene que tomar una decisión. Esta puede ser destruir la obra,

modificarla o divulgarla.66 Las facultades negativas son el derecho al reconocimiento de la

paternidad intelectual y el derecho a la integridad de la obra; ya que el objeto de éstas

facultades es impedir o imposibilitar que terceros atenten contra la integridad de la obra o

no respeten su paternidad.67

64 RENGIFO GARCÍA, Op. Cit. P. 127. 65 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 39. 66 Dentro de esta clasificación de facultades positivas también consideramos que entra el derecho de modificación; sin embargo no lo incluimos porque en la clasificación que Delia Lypszic realiza de los derechos morales, no lo menciona como una facultad así como las otras cuatro.

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43

4.3.1 Derecho a la Divulgación

Por divulgación entendemos: hacer accesible la obra al público por cualquier medio o

procedimiento.68

Bajo este supuesto, y, en virtud del Art. 11 de la Decisión 351, la ley de derechos de autor

establece en su Art. 30, numeral C, que el autor tiene derecho “a conservar su obra inédita

o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición

testamentaria”.

Por lo tanto, podemos decir que este derecho le otorga al autor de una obra, la facultad de

decidir si ésta es puesta en conocimiento del público, o si por el contrario, permanece en su

intimidad.

4.3.2 Derecho de Paternidad

Como vimos anteriormente, esta facultad esta contemplada en el Art. 11 de la Decisión

351, y hace alusión a que el autor pueda reivindicar en todo tiempo la paternidad de su

obra, y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se reproduzca la

obra; se efectúe una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación

de la obra, y, cuando se comunique la obra al público mediante la representación,

ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.69

Este derecho también le otorga al autor la facultad de permanecer en el anonimato si esa es

su voluntad.

67 LYPSZYC. Op. Cit. P. 155. 68 Decisión 351 de 1993. Art. 3.

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44

4.3.3 Derecho a la Integridad

También consagrado en el Art. 11 de la norma comunitaria, este derecho le permite al autor

“oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales

actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y

a pedir reparación por éstos”.70

Esto quiere decir que el autor es la única persona que tiene derecho de que su obra sea

presentada o publicada bajo sus designios.

4.3.4 Derecho a la Modificación

Esta facultad consiste simplemente en que el autor puede modificar su obra, antes o

después de su publicación.71

Resulta de vital importancia mencionar que si bien esta facultad no está sujeta a ningún

requisito, la ley encuentra un límite a esta facultad en lo atinente a derechos adquiridos por

terceros. Es por esta razón que el parágrafo 4o del Art. 30 de la ley 23 de 1982 establece

que los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de

indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.

4.3.5 Derecho de Arrepentimiento

Este derecho faculta al autor de una obra a retirarla de la circulación o suspender cualquier

forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada. 72

69 Ley 23 de 1982. Arts. 12 y 30. 70 Ibid. Art. 30 Num. B. 71 Ibid. Num D. 72 Ibid. Num E.

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45

Así como en el derecho de modificación, el derecho de arrepentimiento también encuentra

un límite en los derechos adquiridos por terceros, debiendo indemnizar los posibles

perjuicios que se puedan causar en el ejercicio de este derecho como lo establece el

parágrafo 4 del Art. 30 de la ley de derechos de autor citada anteriormente.

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46

5. LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Los derechos patrimoniales o económicos, son una serie de facultades que le permiten al

autor exclusivamente explotar por sí mismo su obra o autorizar su explotación por parte de

terceros. La retribución económica que reciben los creadores los estimula a realizar nuevas

creaciones, además de contribuir al progreso intelectual y cultural de las naciones.73

5.1 NOCIÓN

Haciendo alusión al contenido económico o patrimonial del derecho de autor, la Dirección

Nacional de Derecho de Autor establece que:

“son prerrogativas de naturaleza económico-patrimonial, con carácter exclusivo, que

permiten a su titular controlar los distintos actos de explotación de que la obra puede ser

objeto. Lo anterior implica que todo acto de explotación de la obra, amparado por un

derecho patrimonial, deberá contar con la previa y expresa autorización del titular del

derecho correspondiente, quien podrá señalar para tal efecto las condiciones onerosas o

gratuitas que tenga a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada”.74

Acerca de los derechos patrimoniales, el Artículo 13 del Acuerdo de Cartagena establece

que: “el autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar,

autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

73 RENGIFO GARCÍA, Op. Cit. P. 157. 74 http://www.derautor.gov.co/htm/preguntas.htm#07

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b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las

palabras, los signos, las sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta,

arrendamiento o alquiler:

d) La importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización

del titular del derecho, y

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”.75

Así mismo, la ley 23 de 1982 establece en su Art. 3 que los derechos de autor comprenden

para sus titulares las facultades exclusivas de disponer de su obra a título gratuito u oneroso

bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; y, de aprovecharla, con fines de

lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía,

película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, representación,

traducción, adaptación, exhibición, transmisión o cualquier otro medio de reproducción,

multiplicación o difusión conocido o por conocer.76

Podríamos decir entonces, que en materia de derechos económicos o patrimoniales de

autor, la legislación le otorga a este último o al titular de una obra protegida, la facultad de

utilizar la creación según sus intereses personales, concediéndole la exclusividad en la

explotación económica.

75 Decisión 351 de 1993. Art. 13. 76 Ley 23 de 1982. Art. 3 Nums. A y B.

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Es importante recordar que en la concepción jurídica latina, los derechos económicos del

autor son tantos como formas de utilización posibles tenga la obra, sin más excepciones o

limitaciones que las establecidas en la ley, pues éstas deben ser específicas y taxativas.77

5.2 CARACTERÍSTICAS

Las características del derecho patrimonial son: la exclusividad, la transferibilidad, la

renunciabilidad, la duración limitada y la independencia de estos derechos entre sí.78

Exclusividad: esta característica consiste en que sólo el autor (en tanto no haya transferido

sus derechos) o titular de los derechos patrimoniales, es la única persona autorizada para

explotar económicamente la obra por cualquier medio.79

Transferibilidad: quiere decir que el derecho económico puede ser cedido o transmitido a

cualquier persona natural o jurídica, de forma total o parcial, ya sea a título gratuito u

oneroso.80

Renunciabilidad: hace referencia a que tanto el autor, como el propietario, pueden renunciar

a sus derechos patrimoniales, contrario a lo que sucede con los derechos morales. Esto

quiere decir que cualquier persona natural o jurídica, puede hacer uso de la obra sin

necesidad de pagar una remuneración de tipo económico, sin perjuicio del respeto que se le

debe a los derechos morales del autor.81

77 Colección Brevarios Legislativos. Op. Cit. P. 25. 78 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 40. 79 Ibid. P. 40. 80 Ibid. P. 40. 81 Ibid. P. 40.

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49

Duración limitada82: hace alusión a que el derecho patrimonial de autor no es perpetuo, por

esta razón, el articulo 18 de la Decisión 351 establece que la duración de la protección de

los derechos reconocidos en ese documento, no será inferior a la vida del autor y cincuenta

años después de su muerte. En desarrollo de esta norma, la ley de derecho de autor

establece en su Art. 21 que “los derechos de autor corresponden durante su vida, y después

de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el

término de ochenta años. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de

ochenta años se contará desde la muerte del último co-autor.”83

Cuando el titular de estos derechos es una persona jurídica, el mismo artículo mencionado

de la norma comunitaria, establece que el plazo de protección de los derechos patrimoniales

no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o

publicación de la obra.84

Independencia de derechos entre sí: el Art. 77 de la ley 23 de 1982 establece que las

distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; esto quiere decir

que la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás, por

ejemplo, si el autor autoriza la edición, no está autorizando implícitamente ni la

radiodifusión ni la ejecución pública. Por lo tanto los diferentes usos o explotaciones

económicas que se puedan hacer de la obra gozan de independencia.85

82 Este concepto lo estudiaremos más a fondo en el capitulo VII que trata sobre la duración del derecho de autor. 83 Ley 23 de 1982. Art. 21 84 Decisión 351 de 1993. Art. 18. 85 Ley 23 de 1982. Art. 77.

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50

5.3 DERECHOS PATRIMONIALES

Como vimos anteriormente, los derechos patrimoniales comprenden:

• El derecho de reproducción.

• El derecho de comunicación pública.

• El derecho de transformación.

• El derecho de distribución.86

5.3.1 Derecho de Reproducción

El Acuerdo de Cartagena en su Art. 14 establece qué se entiende por reproducción así: “la

fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de

toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.87

A su vez Delia LIPSZYC entiende este derecho como: “la facultad de explotar la obra en su

forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por

cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias

copias de todo o parte de ella”.88

Nosotros lo entendemos como la posibilidad que tiene el autor o titular de los derechos

para efectuar o realizar copias de la obra, o para que un tercero así lo haga por cualquier

medio conocido o por conocer.

5.3.2 Derecho de Distribución

86 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 41. 87 Decisión 351 de 1993. Art. 14. 88 LYPSZYC. Op. Cit. P. 179.

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En la Decisión 351, se entiende por Distribución al Público, la “puesta a disposición del

público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier

otra forma”.89

Por su parte, Felipe RUBIO TORRES entiende este derecho como: “cualquier forma de

distribución al público de una obra o copias de la misma mediante la venta, arrendamiento

o alquiler”.90

A su vez, Ricardo ANTEQUERA PARILLI, asegurando que en el derecho venezolano el

derecho de distribución hace parte del derecho de reproducción, plantea que este derecho

consiste en: “la facultad del autor o del titular del respectivo derecho patrimonial, de

autorizar o no la puesta a disposición al público del original o copias de la obra, mediante

su venta o cualquier forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso

a título oneroso.”91

Es importante mencionar que este es un derecho en desarrollo, y, por lo tanto, no existe una

posición uniforme en la doctrina o en la ley sobre el tema.

5.3.3 Derecho de Comunicación Pública

Para Delia LIPSZYC el derecho de comunicación pública es: “todo acto por el cual una

pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de una obra, en su forma original o

transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares”.92

89 Decisión 351 de 1993. Art. 3. 90 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 41. 91 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. EL NUEVO REGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR EN VENEZUELA. Ed. Buchivacoa. Venezuela. 1994. 92 LYPSZYC. Op. Cit. P. 183.

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Existen tres formas de comunicar las obras, estas son: la representación, la ejecución y la

transmisión.

La Decisión 351 en su Art. 15 establece que: “se entiende por comunicación pública, todo

acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener

acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”.93

Por lo tanto, cuando se realiza un acto de comunicación en un ámbito estrictamente

doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo, se

entiende que este acto es de comunicación privada, y por la misma razón, no se requiere del

permiso o autorización del autor.

La comunicación pública en Colombia genera el pago de derechos de autor a las sociedades

de autores reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal es el caso de

Sayco (Sociedad de Autores y Compositores de Colombia) y Acinpro (Asociación

Colombiana de Intérpretes y Productores de Fonogramas).94

5.3.4 Derecho de Transformación

Para Carlos ROGEL, la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación, y

cualquier otra modificación en su forma de la que se deriva una obra diferente.95

Este derecho lo podemos definir como el que le asiste al autor o al titular de la obra para

autorizar a otra persona la creación de obras derivadas tales como: las traducciones,

93 Decisión 351 de 1993 Art. 15. 94 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 41. 95 ROGEL VIDE, Carlos. Op. Cit. P. 54.

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adaptaciones, compilaciones, arreglos musicales, revisiones, actualizaciones, antologías,

etc.96

Es de notable importancia mencionar que el resultado de la compilación, traducción y/o

adaptación es una obra derivada, que también goza de protección por el derecho de autor, la

cual cuenta con las cualidades propias de este tipo de obras.97

96 RENGIFO GARCÍA, Op. Cit. P. 172. 97 Ver Supra. Capítulo III de esta investigación.

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54

6. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR

6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Por la necesidad de mantener el equilibrio entre el interés individual del autor en la

explotación económica de su obra, y el interés público o social del acceso a la cultura y a la

información, fue que se crearon las limitaciones y excepciones al derecho patrimonial del

autor.98

“Según el glosario de la OMPI, estas limitaciones (que a menudo se denominan

"excepciones"), son disposiciones contenidas en las legislaciones sobre el derecho de autor,

que restringen el derecho exclusivo del autor en lo que respecta a la explotación de su obra,

a saber, el derecho de ejecución y representación, radiodifusión, reproducción y

traducción”.99 Como nos podemos dar cuenta, estas limitaciones no entran a la órbita del

derecho moral del autor.

Estas excepciones, se traducen en la potestad o facultad de hacer uso de una obra

lícitamente, sin necesidad de autorización previa o expresa del autor o titular, sin recibir

estos últimos remuneración alguna por esta utilización.100

En Colombia, en materia de limitaciones y excepciones al derecho de autor, se aplica tanto

la norma comunitaria, como la ley 23 de 1982; ya que se complementan, al permitir aquélla

la aplicación de legislaciones internas de los países miembros.101

98 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 42. Citando el glosario de la OMPI.

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6.2 PRINCIPIOS

Tanto el Convenio de Berna en su Art. 9.2, como la Decisión 351 en su artículo 21,

consagran dos principios para las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor. En

primer lugar, establecen que estas excepciones se circunscribirán a aquellos casos que no

atenten contra la normal explotación de las obras; y, en segundo lugar, a que no causen

perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.102

Estos dos principios nos establecen la óptica o perspectiva del marco normativo bajo el cual

tenemos que tratar las limitaciones y excepciones al derecho de autor.

Ya expuestas las razones y los principios de estas limitaciones, entraremos a estudiar a cada

una de ellas:

6.3 LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR

6.3.1 Derecho de Cita

El derecho de cita se puede resumir como la posibilidad de utilizar fragmentos de una obra,

respetando los derechos morales del autor, en especial la paternidad, siempre y cuando tales

citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se

persiga.103

99 http://bvs.sld.cu/revistas/aci/vol10_5_02/aci03502.htm 100 Decisión 351 de 1993. Art. 22. 101 RENGIFO GARCÍA, Op. Cit. P. 176. 102 Convenio de Berna Art. 9.2, Decisión 351 de 1993 Art. 21. 103 Decisión 351 de 1993. Art. 22 Literal A.

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La expresión “usos honrados” hace alusión a los usos: “que no interfieren con la

explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos

del autor”.104 Como vemos, en esta expresión encontramos implícitamente los principios

que gobiernan las limitaciones y excepciones al derecho de autor.

En nuestra legislación interna el derecho de cita está contemplado de la siguiente manera:

“es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no

sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción

simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman”.105

6.3.2 Autorización en Establecimientos Dedicados a la Enseñanza

Esta limitación busca ponderar para efectos de interés general; el derecho del autor y el

derecho a la educación, estableciendo un límite a aquél cuando se trate de instituciones

educativas con fines ilustrativos.

La norma comunitaria establece que se puede: “reproducir por medios reprográficos para la

enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida

justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o

colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición

que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de

104 Ibid. Art. 3. 105 Ley 23 de 1982. Art. 31.

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57

venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de

lucro”.106

Así mismo, la ley 23 de 1982 establece que: “es permitido utilizar obras literarias o

artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por

medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales,

dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de

enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de

formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del

autor y el título de las obras así utilizadas”.107

6.3.3 Reproducción de Artículos de Actualidad

En pro del derecho a la información se creó esta excepción al derecho de autor, la cual

consiste principalmente en la potestad de: “reproducir y distribuir por la prensa o emitir por

radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión

económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras

radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la

radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente”.108

En nuestra legislación interna esta excepción está contemplada de esta forma: “pueden ser

reconocidas cualquier título, fotografía, ilustración y comentario relativo a acontecimiento

106 Decisión 351 de 1993. Art. 22 Literal B. 107 Ley 23 de 1982 Art. 32. 108 Decisión 351 de 1993. Art. 22 Literal E.

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58

de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello, no

hubiere sido expresamente prohibido”.109

6.3.4 Publicaciones de Medios y de Noticias

Consiste en: “reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones

relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o

por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de

tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información”.110

La ley de derechos de autor establece que: “será lícita la reproducción, distribución y

comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que

hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión”.111

6.3.5 Publicaciones de Discursos

Esta limitación consiste en que los discursos se pueden publicar o reproducir por los

diferentes medios, siempre y cuando hayan sido pronunciados en público y en la medida en

que lo justifiquen los fines perseguidos. Es necesario resaltar que esto es posible si no

existe una prohibición expresa por parte del titular.112

6.3.6 Publicaciones de Retrato

109 Ley 23 de 1982 Art. 33. 110 Decisión 351 de 1993. Art. 22 Literal F. 111 Ley 23 de 1982 Art. 34. 112 Decisión 351 de 1993. Art. 22 Literal G, y Ley 23 de 1982 Art. 35.

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El Art. 36 de la ley de derechos de autor establece que: “la publicación del retrato es libre

cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o

acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”.113

6.3.7 Uso Privado

Esta limitación consiste en que no se necesita autorización por parte del autor o titular, si

se hace una sola copia mediante una reproducción doméstica de la obra protegida para uso

personal, siempre y cuando no se tenga ánimo de lucro. La ley no admite esta excepción en

materia de programas de ordenador.114

La definición de uso personal que da la Decisión 351 es: la reproducción u otra forma de

utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio

uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.115

La legislación nacional contempla esta limitación de esta manera: “es lícita la reproducción,

por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado

en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro”.116

6.3.8 Obras en Bibliotecas Públicas

Consiste principalmente en: “reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o

archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el

113 Ley 23 de 1982. Art. 36. 114 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 44. 115 Decisión 351 de 1993. Art. 3. 116 Ley 23 de 1982. Art. 37. También ver: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Abril 23 de 1987. Tema: Limitaciones al derecho de autor. Copia privada

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ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y

dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se

haya extraviado, destruido o inutilizado”.117

6.3.9 Obras en Vías Públicas

Consiste en la posibilidad de realizar la reproducción por medio de pinturas, dibujos,

fotografías o películas cinematográficas, emisión por radiodifusión o transmisión pública

por cable, de una obra que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al

público. Es necesario advertir que en lo que se refiere a las obras de arquitectura esta

disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.118

6.3.10 Cátedra

Esta limitación consiste en que las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de

enseñanza superior, secundaria o primaria, puedan ser anotadas y recogidas libremente por

los estudiantes a quienes están dirigidas, pero es prohibida su publicación o reproducción

integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.119

6.3.11 Reproducción de Normas Legales

117 Decisión 351 de 1993. Art. 22 Literal C. Nums. 1 y 2. También ver Art. 38 de la ley 23 de 1982. 118 Ibid. Literal H. y Ley 23 de 1982 Art. 39. 119 Ley 23 de 1982. Art. 40.

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Nuestra ley de Derechos de Autor nos permite a todos: “reproducir la Constitución, leyes,

decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones

judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y

cuando no esté prohibido”.120

6.3.12 Reproducción con Fines Judiciales

Esta excepción permite: “la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en

la medida que se estime necesario por la autoridad competente, para su uso dentro de los

procesos judiciales o por los órganos legislativos o administrativos del Estado”.121

6.3.13 Publicación de Proyectos Arquitectónicos

El Art. 43 de la ley 23 de 1982 establece que: “el autor de un proyecto arquitectónico no

podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de

prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada”.122

6.3.14 Domicilio Privado

Esta limitación consiste en la libre utilización de obras científicas, literarias y artísticas en

el domicilio privado, siempre y cuando sea sin ánimo de lucro.

6.3.15 Parodia

La parodia la podemos definir como: “la caricatura de una obra original que, de seria, pasa

a ser cómica o viceversa, mediante la inversión de las situaciones y los efectos en modo tal

120 Ibid. Art. 41. 121 Ibid. Art. 42. 122 Ibid. Art. 43.

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que, aun siendo similares en argumento y desarrollo la obra original y la parodia de la

misma, se consigan resultados contradictorios en una y otra.”123

Es importante resaltar que para que exista parodia debe tratarse de una obra divulgada,

puesto que si no se cumple con este requisito, al público le faltaría el referente.124

La parodia es un concepto difícil y complicado en materia de derechos de autor; ya que ésta

es una transformación derivada de una obra, y, por esta misma razón, es difícil establecer

sus límites para que no exista una vulneración al derecho de transformación, el cual

pertenece exclusivamente al autor.

En nuestra legislación no hay referentes al respecto, pero la Ley de Propiedad Intelectual de

España fija unos límites al ejercicio de la parodia estableciendo que:

1. “No debe implicar riesgo de confusión con la obra original.

2. Tampoco se debe inferir un daño a la obra original o al autor, injuriándole o

excediéndose más allá del uso social.”125

Como vemos, la parodia es una excepción muy particular y con la que hay que tener mucho

cuidado, so pena de vulnerar los derechos morales del autor.

Algunos doctrinantes sostienen que en la parodia: “se debe tomar solo lo imprescindible de

la obra parodiada, pero al mismo tiempo lo suficiente para que el público perciba el “juego

referencial”.”126

123 ROGEL VIDE, Op. Cit. P. 68. 124 BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Rodrigo, y otros. MANUAL DE PROPIEDAD INTELECUTUAL. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España, 2001. P. 108.

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6.4 La Doctrina del “Fair Use”

La doctrina del “fair use”, o “uso justo”, es una doctrina usada actualmente en la mayoría

de los sistemas jurídicos en todo el mundo, creada por los tribunales de Estados Unidos de

América, reconocida en el Copyright Act de 1976 (ley de Derechos de Autor de ese país)

en sus secciones 107 y 108; la cual consiste principalmente en: “una importante limitación

general del derecho exclusivo del titular del derecho de autor que autoriza la utilización

libre y gratuita de una obra protegida con fines de crítica, comentario, noticia de actualidad,

enseñanza, instrucción o investigación”.127

Así mismo, esta misma ley en su sección 107, establece cuatro criterios para determinar si

efectivamente se está haciendo o no un uso justo o leal de la obra. Los criterios son los

siguientes:

1. “El propósito y carácter del uso, incluso si el uso tiene una naturaleza comercial o

tiene un propósito educacional no lucrativo;

2. La naturaleza de la obra protegida;

3. El volumen e importancia de la parte utilizada en relación con la obra protegida,

considerada esta última en su totalidad; y

4. El efecto del uso sobre el mercado potencial de la obra protegida”.128

125 Ibid. P. 109. Citando a la ley española de propiedad intelectual. 126 Ibid. P 108. 127 LYPSZYC. Op. Cit. P. 225. 128RENGIFO GARCÍA, Op. Cit. P. 177. Citando la Sección 107 del Copyright Act de Estados Unidos de América (1976).

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Como vemos, esta doctrina se puede adaptar más fácilmente a las realidades sociales; ya

que es abierta, haciendo que el análisis parta de unos criterios generales, para así poder

determinar si existe o no un uso justo en cada caso particular. La doctrina del Fair Use es

útil en nuestro ordenamiento; ya que ésta se podría extender a temas como el de Internet, el

cual no tiene un espacio definido.

6.5 Limitaciones y Excepciones en las Obras Extranjeras

Al igual que en otro tipo de obras, el derecho de autor contiene unas limitaciones y

excepciones para las obras extranjeras, que se aplican a cualquier obra cuyo país de origen

sea cualquier Estado miembro de la Convención Universal de Derecho de Autor, revisada

en 1971 en París. Es fundamental indicar que a pesar de que en Colombia existe un

desarrollo legal a nivel interno de estas limitaciones, no han tenido una efectiva aplicación

práctica, debido principalmente al desarrollo que ha generado nuestra industria editorial, lo

que ha permitido la negociación directa de licencias con los editores extranjeros. Por tal

razón, nos sujetaremos solo a su enunciación y a su remisión normativa. Las obras

extranjeras contienen dos limitaciones a saber: las limitaciones al derecho de traducción, y

las limitaciones al derecho de reproducción, las cuales se encuentran establecidas en

nuestro ordenamiento jurídico en la ley de derechos de autor (ley 23 de 1982) en los

artículos 45 a 57, y 58 a 71 respectivamente.129

Por otra lado, existen las licencias obligatorias y legales, las cuales fueron creadas para su

concesión una vez transcurridos determinados períodos de tiempo, y con sujeción al

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cumplimiento de algunas otras condiciones. Mediante ellas, se autoriza la utilización de

obras impresas extranjeras, con traducción para fines docentes, de estudios especiales o de

investigación, o la reproducción para la docencia. Es relevante mencionar que el

fundamento de las licencias obligatorias (las cuales son concedidas por la autoridad

competente), se concibió a favor de los países en desarrollo, para quienes el costo del

acceso a la educación y a la cultura, es un inconveniente para su progreso y desarrollo.130

Ya enunciadas y explicadas las limitaciones y excepciones al derecho de autor, es de suma

utilidad un cuadro comparativo en el que se exponen los lineamientos y desarrollos que se

han dado en este tema, en el Convenio de Berna, en la Decisión 351 de 1993, y en la Ley

23 de 1982:

Cuadro 3. Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en el Convenio de Berna,

la Decisión 351 de 1993 y la ley 23 de 1982.

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL CONVENIO

DE BERNA

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN LA LEY 23 DE

1982

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO

DE AUTOR EN EL ACUERDO DE CARTAGENA – DECISIÓN 351

ART. 10 – Derecho de cita:Párrafo 1) “Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados [5] y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa”.

ART. 31 – Derecho de cita:“Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que

ART. 22 – Derecho de cita:Literal a) “Será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”.

129 Ibid. P. 186. 130 http://www.eduteka.org/LimitesDerAutor.php3

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corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas”.

ART. 10 - Ilustración de la enseñanza: PÁRRAFO 2) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados”.

ART. 32 - Ilustración de la enseñanza: “Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas”.

ART. 22 - Ilustración de la enseñanza: LITERAL b) “Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro”.

ART. 10 bis – De algunos artículos:PÁRRAFO 1) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección”.

ART. 33 – De algunos artículos:“Pueden ser reproducidos cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello, no hubiere sido expresamente prohibido”.

ART. 22 – De algunos artículos:LITERAL e) “Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente”.

ART. 10 bis – Acontecimientos de Actualidad: PÁRRAFO 2) “Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o

ART. 34 - Acontecimientos de Actualidad: “Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión”.

ART. 22 - Acontecimientos de Actualidad: LITERAL f) “Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información”.

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artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento”.

ART. 35 – Discursos y similares:“Pueden publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promueven ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra similar pronunciada en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo”.

ART. 22 – Discursos y similares:LITERAL g) "Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras”.

ART: 9 - Derecho de reproducción:PÁRRAFO 2) “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.

ART. 37 - Derecho de reproducción:“Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro”.

ART. 3 - Derecho de reproducción:USO PERSONAL “Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal”.

ART. 44 – “Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro”.

ART. 11 bis – Licencias obligatorias: PÁRRAFO 2) “Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente”.

ART. 45 y subsiguientes – Licencia obligatoria (Limitaciones al Derecho de Traducción):“La traducción de una obra al español y la publicación de esa traducción en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, será lícita, inclusive sin autorización del autor, de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes”.- Ver Ley 23 de 1982, artículo 58.

ART. 32 –“En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.

ART. 38 – Bibliotecas:“Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de

ART. 22 – Bibliotecas:LITERAL c) “Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca

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sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores”.

o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado”.

ART. 39 – Obras en sitios públicos:“Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior”.

ART. 22 – Obras en sitios públicos:“Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público”.

ART. 40 – Conferencias:“Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció”.

ART. 41 – Leyes y similares:“Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido”.

ART. 22 – Representación de una obra: LITERAL j) “Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin

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lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución”.

Cuadro tomado de: http://www.eduteka.org/LimitesDerAutor.php3

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7. DURACION DE LA PROTECCIÓN

7.1 ORIGEN Y JUSTIFICACIÓN

Los antecedentes de fijar un límite temporal a los derechos patrimoniales del autor se

encuentran en el sistema de privilegios, otorgados después de la invención de la imprenta

de Gutenberg.131 Recordemos que estos monopolios de explotación eran de carácter

temporal, y otorgaban la exclusividad en la explotación de la obra. Desde el Estatuto de la

Reina Ana de 1710, hasta nuestros días, la duración de los derechos patrimoniales del autor

ha tenido un límite.132

Al igual que en las limitaciones y excepciones a los derechos de autor, la imposición de un

límite temporal a la protección de éstos; también encuentra su justificación en la necesidad

de mantener un equilibrio entre el interés individual del autor en la explotación económica

de su obra, y el interés general del acceso a la cultura y a la información por parte del

público.133

Las principales razones para limitar el plazo de protección al derecho económico del autor,

encuentran su sustento en el fomento del acceso a las obras y en los siguientes argumentos:

el autor para poder realizar su obra toma elementos propios del patrimonio colectivo, y por

esta razón es justo que exista una reciprocidad cultural por este hecho. Así mismo, la

dificultad, después de algún tiempo, para que los herederos estén de acuerdo con la

131 Ver. Supra. Capítulo I. Breve Historia del Derecho de Autor. 132 LYPSZYC. Op. Cit. P. 249-250.

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autorización del uso de la obra, pugna con la dinámica que el negocio mismo exige para la

difusión de éstas; y, como última razón, los países en desarrollo se verían perjudicados por

la duración perpetua de la obra; ya que esto dificultaría la circulación de la misma

afectando el acceso a la cultura.134

Como contra argumentos a la posición anteriormente indicada, encontramos que el autor

puso todo su esfuerzo al realizar las obras, con el fin de que sus herederos gozaran de un

beneficio patrimonial, siendo injusto privarlos de este derecho, tomando en cuenta que a

veces las obras constituyen el único patrimonio del autor, y por ende, su única herencia.

También es un argumento a favor de esta posición el hecho de que la utilización gratuita de

las obras (una vez su plazo de protección ha expirado), beneficie solamente a los

comerciantes e industriales, y no al público en general; debido a que el precio, tanto de las

grabaciones musicales, como de los libros, etc., no presente una disminución por el simple

hecho de encontrarse en el dominio público.135

7.2 DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN

Desde la revisión de Bruselas en 1948 al Convenio de Berna (1886), el límite mínimo de

protección para algunas obras se fijó en cincuenta años; plazo que se mantuvo en la

revisión de Estocolmo en 1967 de este documento, así como también en su última revisión

(Paris 1971), confirmando así este mínimo legal.

133 RENGIFO GARCÍA, Op. Cit. P. 189. 134 LYPSZYC. Op. Cit. P. 250-251. 135 Ibid.

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Es por esta razón, que la Decisión 351 establece en su Art. 18, que la duración de la

protección de los derechos reconocidos en esa Decisión, no será inferior a la vida del autor

y cincuenta años después de su muerte. Es preciso aclarar que esta norma solo instaura un

mínimo en esta materia, al establecer más adelante en su Art. 59 párrafo 2, que: “No

obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas

de los Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en la presente

Decisión”.136

Como vemos, la norma comunitaria le da la facultad a las legislaciones internas de los

Países Miembros, de fijar a su libre albedrío el plazo de protección de las obras vía derecho

de autor, siempre y cuando éste sea mayor o igual al establecido en esta norma, es decir,

cincuenta años.

Colombia, haciendo uso de esta potestad, ha fijado el plazo de protección de las obras

cuando el autor es una persona natural, en el Art. 21 de la ley de derechos de autor de esta

manera: “los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento

disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta

años. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de ochenta años se

contará desde la muerte del último co-autor”.137 Como vemos, el plazo de protección para

las obras en Colombia es el término de duración de la vida del autor más ochenta años

después de su muerte.

136 Decisión 351 de 1993. Arts. 18 y 59. 137 Ley 23 de 1982. Art. 21.

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Tratándose de una persona jurídica, la legislación interna en su Art. 27, establecía que: “en

todos los casos en que una obra literaria, científica o artística tenga por titular una persona

jurídica o una entidad oficial o cualquier institución de derecho público, se considerará que

el plazo de protección será de 30 años contados a partir de su publicación”.138 Como nos

podemos dar cuenta, este plazo es menor que el mínimo establecido en el Acuerdo de

Cartagena, y como ésta última norma es de mayor jerarquía que la ley 23 de 1982, es

aquélla la que se debe aplicar. Igualmente, la Decisión 351 para evitar confusiones,

expresamente establece que: “los plazos de protección menores que estuviesen corriendo,

de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros quedarán

automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente

Decisión”.139 Por este motivo, en Colombia, la duración de la protección del derecho de

autor a las personas jurídicas es de cincuenta años.

En cuanto al plazo de protección de los derechos conexos (derechos consagrados a favor de

los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos

de radiodifusión); el Art 2 de la ley 44 de 1993 modifica el artículo 29 de la Ley 23 de

1982, y establece que: “cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará

durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte. Y cuando el titular sea persona

jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día

del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del

138 Ibid. Art. 27. 139 Decisión 351 de 1993. Art. 59.

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fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su

radiodifusión”.140

Resulta de utilidad advertir que una vez estos plazos han expirado, la obra entra al dominio

público, y por esta razón, cualquier persona natural o jurídica puede hacer uso de ella o

explotarla, sin necesidad de autorización o de pagar algún tipo de retribución económica

por este hecho.

Recordemos las formas mediante las cuales una obra puede entrar al dominio público: ha

expirado su plazo de protección; el autor ha renunciado expresamente a sus derechos

económicos; o, en caso de obras extranjeras, cuando no se proteja la obra en un territorio

determinado, por la ausencia de convenios o tratados que puedan garantizar una efectiva

protección por la vía del derecho de autor.141

El plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la

muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, dependiendo

de la situación.142

Resulta relevante mencionar que el titular del derecho sobre la obra puede oponerse a la

exportación o importación de ejemplares de obras de un Estado a otro, cuando la obra aún

goza de protección, y por lo tanto está en el dominio privado, y se pretende pasar a un

Estado, que por sus leyes internas, establece un término inferior de protección. También en

el caso donde se fabriquen ejemplares en un Estado donde se considere que la obra ya está

140 Ley 44 de 1993. Art. 2. 141 Ver. Supra. Capítulo II. 142 Decisión 351 de 1993. Art. 20

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en el dominio público (Ej. Argentina 50 años), y se pretenda exportarlos a un Estado donde

la obra todavía se encuentre en el dominio privado (Ej. Colombia 80 años), resulta

necesario contar con la autorización del autor o titular del derecho, pues esto es considerado

un ilícito.143

Es de suma importancia señalar que la duración de la protección de la que trata el presente

capítulo, se refiere únicamente a los derechos patrimoniales o económicos del autor; pues

recordemos que una de las características de los derechos morales en Colombia es la

perpetuidad, y por lo tanto no están sujetos a un límite temporal.144

143 LYPSZYC. Op. Cit. P. 260. 144 Ver. Supra. Capítulo IV.

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8. TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y CONTRATOS

RELACIONADOS

8.1 CONCEPTO

Cuando hacemos alusión al concepto de transmisión del derecho de autor, nos estamos

refiriendo únicamente a los derechos patrimoniales de éste, más no a sus derechos

morales.145 Recordemos que estos últimos no se pueden transferir a terceros; ya que son

propios del que goza de la calidad de autor.

Como vimos anteriormente146, los derechos patrimoniales o económicos, son una serie de

facultades que le permiten al autor exclusivamente explotar por sí mismo su obra o

autorizar su explotación por parte de terceros, ya sea a título gratuito u oneroso, para que

puedan realizar las diferentes utilizaciones que se le pueda dar a la obra. Esta última

facultad es la que trataremos en este capítulo.

Es útil advertir que en materia de interpretación de los contratos que involucren derechos de

autor; nuestra ley establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las

normas de la misma ley, se aplicará la más favorable para el titular de los derechos de

autor.147 Este es un principio en donde se establece la favorabilidad hacia el autor o el

145 Ley 23 de 1982. Art. 182. Parágrafo. 146 Ver Supra. Capítulo V. 147 Ley 23 de 1982. Art. 257.

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titular de estos derechos; análogo al que existe en materia laboral, donde se establece una

regla similar a favor del trabajador.148

A continuación , expondremos los contratos principales que tienen que ver con el derecho

de autor:

8.2 CESIÓN O TRANSMISIÓN DE DERECHOS

El Art. 182 de nuestra ley de derechos de autor faculta a los titulares de estos derechos y de

los derechos conexos, para transmitir sus derechos patrimoniales a terceros, en todo, o en

parte, a título universal o singular.149

“La cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una obra, denominado

cedente, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario,

a cambio de una remuneración, o sin ella. Este contrato, regulado por el artículo 182 y

siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se

desprende de los derechos, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia, en el

nuevo titular o titular derivado”.150

Por otro lado, el artículo 183 de la misma ley establece que: “todo acto de enajenación del

derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento

privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán

ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se

establecen en la presente ley”.151 En la misma línea, el Art. 6 de la ley 44 de 1993 establece

148 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. p. 91. 149 Ley 23 de 1982. Art. 182. 150 http://www.derautor.gov.co/htm/preguntas.htm#07 151 Ley 23 de 1982. Art. 183.

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que: “todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos

así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en

el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad

ante terceros”.

De la primera norma citada, se puede concluir que la cesión de estos derechos es calificada

y sólo se perfecciona si se cumple con ciertas formalidades. Así mismo, podemos observar

como las dos normas establecen el requisito de la inscripción ante el Registro Nacional del

Derecho de Autor de los actos o contratos que impliquen enajenación total o parcial, y que

consten ya en escritura pública o en documento privado; para que así puedan ser oponibles

a terceros, gozando de los efectos otorgados por el registro: publicidad y autenticidad.152

Esta enajenación se puede hacer de varias formas, puede ser total o parcial, temporal o

permanente. Los derechos patrimoniales o económicos son divisibles y pueden transferirse

contractualmente por separado; es decir, se puede ceder el derecho de reproducción, y si así

se quiere, no se cede el derecho de comunicación pública. Por lo tanto, todos aquellos

derechos que no se han transferido expresamente, quedan en cabeza de sus autores153.

Este modo de transferir el derecho de autor (la cesión), convierte al cesionario en titular del

derecho (en su totalidad o en una de sus partes); además de darle la facultad de actuar en

nombre propio, inclusive en el caso de promover una acción judicial contra los infractores o

transgresores de su nuevo derecho.154

152 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. Pgs. 52-53. 153 http://www.anticorrupcion.gov.co/derautor/contratos.htm 154 Ibid.

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8.3 CONTRATO DE EDICIÓN

El contrato de edición es el más conocido e importante de los contratos que se relacionan

con el derecho de autor. El derecho de edición en un sentido amplio, se entiende como el

derecho del autor a permitir la reproducción material de su obra mediante la fabricación en

serie, de ejemplares de ésta. Este derecho se utiliza como equivalente al derecho de

reproducción, el cual comprende todas las formas de fijación de la obra; ya sea gráfica,

sonora o audiovisual. También abarca el producto de estas fijaciones (libros, fotografías,

chips, films o películas, entre otros).155

La ley colombiana de derechos de autor reduce este concepto solo a la impresión gráfica,

estableciendo que: “por este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria,

artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla

mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo”.156

Por su parte, la Dirección Nacional de Derecho de Autor amplia esta definición, y lo define

como: “un convenio de explotación por el cual el autor, o sus causahabientes o

derechohabientes, autorizan a una persona llamada editor, el derecho de reproducir,

publicar o difundir su obra a cambio de una remuneración determinada, y éste se obliga a

producirla, publicarla y difundirla por su cuenta y riesgo”. 157

155 LYPSZYC. Op. Cit. p. 286. 156 Ley 23 de 1982. Art. 105. 157 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 61.

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El objeto en el contrato de edición es la autorización de algunas facultades que el titular del

derecho tiene sobre la creación intelectual; y no hay que confundirlo con la cesión de la

obra.158

En cuanto a las limitaciones, podemos decir que mediante el contrato de edición no se

involucran los demás medios de reproducción o de utilización de la obra.159

El Art. 119 de nuestra ley autoral sostiene que por el solo contrato de edición, no se

transfiere en ningún momento el derecho de autor, por lo que se presumirá entonces que el

editor sólo podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor establece como características del contrato de

edición, las siguientes:

• “El contrato de edición puede celebrarse por tiempo determinado o por un número

limitado de ediciones.

• El contrato de edición debe presumirse oneroso, aunque la ley no lo establezca

expresamente, pero así se infiere de sus diversas disposiciones que consagra el

derecho de explotación como una facultad de carácter económico, exclusivo del

autor. En caso de no pactarse remuneración alguna, se presume que corresponde al

autor o titular un 20 por ciento del precio de venta al público (Art. 106 de ley 23 de

1982).

158 Ibid. 159 Ley 23 de 1982. Art. 131.

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• En el contrato de edición, salvo otro acuerdo, se supone que al editor se le confiere

un derecho de exclusividad, aunque la ley no lo disponga claramente.

• La publicación, impresión, divulgación y distribución de la obra se hace por cuenta

y riesgo del editor”.160

Debido a que el contrato de edición es bilateral, genera obligaciones tanto para el editor

como para titular de los derechos del autor. Estas dos personas son las que se entienden

como sujetos en este contrato.

El Art. 113 de la ley de derechos de autor establece las principales obligaciones del titular

de estos derechos en este contrato, dentro de las que se encuentran principalmente, entregar

los originales dentro del plazo y en las condiciones en que se hubieren pactado.161

Las obligaciones del editor están estipuladas en la ley 23 de 1982 en sus Arts. 106 y 124; y

consisten principalmente en: pagar una regalía o estipendio al titular del derecho de autor,

dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida difusión,

suministrar en forma gratuita al autor o a los causahabientes un número determinado de

ejemplares dependiendo del número que hayan sacado de estos; rendir oportunamente al

autor o a su delegado las cuentas o informes; dar cumplimiento a la obligación sobre

depósito legal si el autor no lo hubiere hecho; y, las demás que se hayan acordado en el

contrato. No sobra mencionar que la obligación más importante es la de publicar la obra, la

cual se desprende de los Arts. 105 y 109 de la ley de derechos de autor.162

160 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 62. 161 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. P. 93. 162 Ibid. P. 95.

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El editor no solo tiene obligaciones, además de éstas, también goza de algunos derechos;

durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a exigir judicialmente

el retiro de la circulación de los ejemplares de la misma obra editados fraudulentamente, sin

perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas

acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.163

La terminación del contrato de edición puede suceder por varios motivos: por vencimiento

del plazo acordado; por agotamiento del número de ejemplares; por la muerte o incapacidad

el autor; por desaparecimiento del ejemplar único de los originales; por incumplimiento de

obligaciones de las partes, entre otros.164

8.4 CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

El contrato de representación se conoce desde Roma, en donde se utilizaba para representar

cierto género de obras al público.

En nuestra legislación, el contrato de representación está tipificado en el Art. 139 de la ley

de derechos de autor, el cual establece que éste es un contrato mediante el cual el actor de

una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza

a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.165

La Dirección Nacional de Derecho de Autor por su parte, explica que este contrato consiste

en: “la comunicación directa de la obra al público, particularmente mediante la recitación

pública, la ejecución lírica, la representación dramática, la difusión o por cualquier otro

163 Ley 23 de 1982. Art. 128. 164 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. Pgs. 98-99. 165 Ley 23 de 1982. Art. 139.

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procedimiento de palabras, sonidos e imágenes; proyección pública, y transmisión de la

obra radiodifundida por medio de un altoparlante, o a través de una pantalla de televisión en

lugar público”.166

No necesariamente la persona que autoriza por medio del contrato de representación a

representar públicamente la obra es directamente el titular del derecho sobre esta; ya que

muchas veces lo hace la entidad autoral que defiende y administra los derechos del autor.167

El objeto del contrato de representación es la representación pública de la obra.168

Al igual que el contrato de edición, el contrato de representación también es bilateral, y por

la misma razón genera obligaciones para los sujetos de este contrato, que son: por un lado,

el titular del derecho de autor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de

cualquier género similar; y por otro lado, el empresario, quien se compromete a

representarla.169

La principal obligación del titular del derecho de autor es la entrega de un ejemplar de la

obra al empresario, ya sea este una persona jurídica o natural.170

Las obligaciones del empresario son principalmente: representar la obra dentro del plazo

fijado por las partes; pagar la remuneración pactada en el contrato al autor, (en caso de que

no se pacte esta remuneración, corresponderá como mínimo el 10 por ciento del monto de

las entradas recaudadas en cada función o representación, y el 15 por ciento cuando se trate

166 http://www.anticorrupcion.gov.co/derautor/contratos.htm 167 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 60. 168 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. P. 101. 169 Ibid.

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de función de estreno); anunciar la obra; y, respetar la elección de intérpretes, directores de

orquesta o de coro cuando se hubieren hecho de común acuerdo con el autor.171

El contrato de representación termina por el vencimiento del plazo acordado; en los casos

de ausencia de fijación de un periodo determinado, la ley de derechos de autor establece en

su Art. 146, que el empresario deberá repetir las representaciones tantas veces cuanto lo

justifique económicamente la concurrencia del público. Este contrato también termina por

el incumplimiento del empresario al no haber realizado la representación de la obra dentro

del término acordado en el contrato.172

8.5 CONTRATO DE INCLUSIÓN EN FONOGRAMAS

El contrato de inclusión en fonogramas durante mucho tiempo fue visto como parte del

contrato de edición, del cual se desprendió más tarde; quedando el contrato de edición

(como lo habíamos mencionado anteriormente), reducido a la impresión gráfica, mientras

que en el caso del fonograma lo que se da es una fijación de sonidos.173

Mediante este contrato, el autor de una obra musical autoriza a una persona natural o

jurídica, mediante una remuneración, a grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico,

una banda, una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo

análogo, con fines de reproducción, difusión o venta.174

170 Ibid. P. 102. 171 Ibid. 172 Ibid. P. 103. 173 Ibid. 174 Ley 23 de 1982. Art. 151.

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Es relevante mencionar que esta autorización no comprende el derecho de ejecución

pública. Es obligación del productor del fonograma hacer esta reserva sobre la etiqueta que

deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabación.175

El objeto del contrato de inclusión en fonogramas es la fijación de la obra consistente en

sonidos, en un soporte que permita la reproducción por medio de aparatos mecánicos; ya

sean estos equipos de sonido, grabadoras, reproductores de discos, etc..176

Los sujetos de este contrato son, por una parte, el titular del derecho de autor sobre una

obra musical, y por otra, el productor del fonograma, que es la persona comprometida a

fijar los sonidos.177

Al igual que en los contratos precedentes, este también es un contrato bilateral que genera

obligaciones para ambas partes.

La obligación principal del titular del derecho de autor es poner la obra a disposición del

productor del fonograma.178

Las obligaciones del productor de fonogramas no están expresamente establecidas en

nuestra ley de derechos de autor; pero el profesor Manuel PACHÓN hace una enunciación

de estas así: pagar una remuneración al titular del derecho de autor, llevar el registro

contable para que se pueda establecer el número de ejemplares efectivamente vendidos; y

como es obvio, publicar la obra.179

175 Ibid. 176 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. P. 103. 177 Ibid. Pgs. 103 – 104. 178 Ibid. P. 104. 179 Ibid.

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La ley guardó silencio en cuanto a las formas de terminación de este contrato, por lo que se

deberán aplicar las estipuladas en el mismo contrato, y las que apliquemos propias del

contrato de edición y/o representación por efecto de analogía.180

También hay que tener en cuenta que este contrato también comprende las obras literarias

que sean utilizadas como texto de una obra musical, o para su declamación o lectura, si el

autor de dicha obra ha autorizado al productor del fonograma para fijarla o grabarla sobre

un disco, una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de

reproducción, de difusión o de venta.181

8.6 EJECUCIÓN PÚBLICA DE OBRAS MUSICALES

Uno de los medios mediante los cuales el autor puede difundir su obra es: la ejecución;

forma generalmente utilizada para difundir las obras musicales, ya sea mediante una previa

fijación en un fonograma, o por la colaboración de intérpretes mediante el empleo de

instrumentos musicales.182

La ejecución pública de obras musicales es: “aquella que trasciende los límites del hogar y

de los miembros de la comunidad doméstica, en forma tal que pueda ser gozada o

disfrutada por personas del público en general”.183

180 Ibid. 181 http://www.anticorrupcion.gov.co/derautor/contratos.htm 182 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. P. 107. 183 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 71.

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El principio en el cual se basa la ejecución pública de obras musicales es que ésta, por

cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de

ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.184

Así mismo, la ley 23 de 1982 establece que: “se consideran ejecuciones públicas las que se

realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza,

estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales

y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por

radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos,

electrónicos, sonoros o audiovisuales”.185

Las limitaciones a la ejecución pública de obras musicales son: el uso privado, y, la que se

realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los

institutos de educación siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.186

En los artículos 160 a 162 de la ley 23 de 1982, se establecen normas de control

administrativo (autorizaciones, licencias) para la salvaguarda de los derechos de autor en

relación con la ejecución pública de obras musicales.

Así mismo, la ley de autores establece cuatro obligaciones para la persona encargada de la

dirección de los establecimientos enunciados en el Art. 159 de la Ley 23 de 1982

(mencionados anteriormente), donde se realicen actos de ejecución pública de obras

musicales de esta manera: “exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas

obras; anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical

184 Ley 23 de 1982. Art. 158.

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ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes

que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o

marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación

fotomecánica; emitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas

intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus

representantes legales o convencionales si lo solicitan; y no utilizar las interpretaciones

realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su

obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor”.187

8.7 TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA O POR CAUSA DE MUERTE

Así como los derechos de autor pueden ser transferidos por actos “inter-vivos”, también se

pueden transferir por causa de muerte.

El Art. 29 de la Decisión 351, establece la posibilidad de que el derecho de autor pueda ser

transmitido por sucesión, dejando a las legislaciones nacionales de los países miembros su

reglamentación.188

En uso de esta facultad, el autor puede escoger por vía testamentaria, a quién le deja la

salvaguarda de sus derechos morales. En ausencia de testamento, son los herederos los

responsables de velar por la protección de estos derechos. En caso tal de que no existan

185 Ibid. Art. 159. 186 PACHÓN MUÑOZ. Op. Cit. P. 107 y 108. 187 Ley 23 de 1982. Art. 163. 188 Decisión 351 de 1993. Art. 29.

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herederos o titulares que puedan defender la paternidad, integridad, y autenticidad de la

obra, será COLCULTURA la entidad encargada de tutelar estos derechos.189

En la transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte del autor, se aplicará

la voluntad de éste plasmada en el testamento. En caso de sucesión intestada, se aplicarán

los órdenes sucesorales establecidos en la ley civil colombiana.190

La transmisión de los derechos patrimoniales del autor, no tendrá limitaciones, salvo que el

autor en vida haya cedido a un tercero, total o parcialmente y por un lapso determinado o

total de la duración, o que la titularidad en cabeza del tercero surja por alguna otra causa

legal.191

8.8 OTROS CONTRATOS

8.8.1 Contrato de prestación de servicios o de obra por encargo

La ley colombiana de derechos de autor establece que cuando la obra es creada mediante un

contrato de prestación de servicios, la titularidad recaerá en cabeza del contratante, quien

será la persona natural o jurídica por cuya cuenta y riesgo, y, bajo su plan señalado, se

realiza la obra. En este caso, la ley establece que los autores solo percibirán, en la ejecución

de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se

entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán los

189 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. Pgs. 63-64. 190 Ibid. P. 64. 191 http://www.derautor.gov.co/htm/preguntas.htm#07

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derechos morales de la paternidad y la oposición a las transformaciones que atenten contra

su honor.192

Lo que es curioso de este contrato, es que la obra haya sido preconcebida por una persona

diferente al autor, quien a cambio de una remuneración, ordena la realización de ésta.193

8.8.2 El contrato laboral y el autor asalariado.

El autor asalariado es la persona que realiza su creación intelectual mediante un contrato

laboral, recibiendo un salario a cambio de varias prestaciones, entre ellas, realizar obras del

ingenio.194

A pesar de que en nuestra legislación no existe una norma expresa que contemple las

situaciones que se pudieren llegar a presentar cuando un empleado crea obras en el marco

de relación laboral; en la práctica se incluye una cláusula de transferencia que establece que

el producto del trabajador se traspase a favor del empleador en el contrato de trabajo. Dicho

contrato se somete en todo caso al cumplimiento de las formalidades consignadas en el

artículo 183 de la Ley 23 de 1982.195

Es necesario advertir que debe existir entre la relación laboral y el trabajo intelectual un

nexo; ya que de faltar, sería necesario elaborar un documento en el que se negocien los

derechos por cada obra creada por este autor.196

192 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 29. 193 Ibid. P. 30. 194 Ibid. P. 28. 195 http://www.derautor.gov.co/htm/legal/servicios/conceptos/novedades.htm

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9. DERECHOS CONEXOS

9.1 NOCIÓN

Además de los autores, hay otros individuos que participan activamente en el proceso de

propagación de las obras; y debido al papel tan importante que estas personas han

desempeñado en esta labor; es que el derecho les ha reconocido un conjunto de derechos

propios, similares a los del autor.197

A estos derechos se les conoce como derechos conexos, concepto que reúne los derechos de

los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de

radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones

de radiodifusión, respectivamente.198

Los derechos conexos, también conocidos como afines o vecinos, han evolucionado en

torno a las obras protegidas por el derecho de autor y otorgan derechos similares a estos

últimos; con la diferencia de que los derechos conexos se otorgan a los titulares que entran

en la categoría de intermediarios en la producción, grabación o difusión de las obras. Su

conexión con el derecho de autor se justifica, por cuanto prestan asistencia a los autores en

196 RUBIO TORRES, Op. Cit. p. 52. 197 Ibid. 198 http://www.derautor.gov.co/htm/preguntas.htm#07

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la divulgación o difusión de sus obras, más no juegan un papel en la creación de las

mismas.199

Los derechos conexos se encuentran estipulados internacionalmente en la Convención

Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores

de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, más conocida como "Convención de

Roma" (1961), a la cual Colombia se adhirió mediante la ley 48 de 1975. A su vez, el

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el

Comercio (TRIP’s) de 1994, incluye o aborda esta protección internacional.200

Adicionalmente, estos derechos se encuentran reconocidos en el Tratado de la OMPI sobre

Interpretación y Ejecución de Fonogramas, así como también en la Decisión 351 de 1993 y

la ley 23 de 1982.

Resulta de suma importancia mencionar que el Artículo 33 de la Decisión 351 establece

que la protección prevista para los derechos conexos no afectará en modo alguno la

protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En

desarrollo de este precepto, el mismo artículo agrega que en caso de conflicto, se estará

siempre a lo que más favorezca al autor.201

Así mismo, el Art. 2 de la ley 23 de 1982, adicionado por la Ley 44 de 1993 en su Art.67

establece que: “los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de

199 http://www.dpi.bioetica.org/daconexos.htm 200 Ibid. 201 Decisión 351 de 1993. Art. 33.

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los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de

radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor”.202

Esto significa que los derechos de autor gozan de una mayor jerarquía frente a los derechos

conexos; ya que en caso de conflicto, como vemos, primarán los primeros.

9.2 DERECHO DE INTÉRPRETES Y EJECUTANTES

El Acuerdo de Cartagena establece que por artista intérprete o ejecutante, se entiende la

persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Por su parte, la ley 23 de 1982 lo define como el actor, locutor, narrador, declamador,

cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra

literaria o artística.203

La norma comunitaria establece que los artistas intérpretes o ejecutantes, tienen el derecho

de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus

interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus

interpretaciones o ejecuciones. Así mismo, esta misma norma establece que estos no podrán

oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan

por si mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente

autorizada.204

Aparte de los derechos mencionados anteriormente, los artistas intérpretes, también tienen

derecho a exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que

202 Ley 44 de 1993. Art. 67. 203 Decisión 351 de 1993. Art. 3. Ley 23 de 1982 Art. 8 Literal K.

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se realice; y, a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su

interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.205

No está de más mencionar que los artistas, intérpretes o ejecutantes, gozan de los derechos

morales consagrados en el Art. 30 de la ley 23 de 1982, (concepto explicado

anteriormente).206 Estos derechos morales gozan de perpetuidad, inalienabilidad, e

irrenunciabilidad, y están dirigidos principalmente a proteger al titular contra la

deformación o mutilación de su prestación en el curso de su utilización y contra la omisión

o el cambio de nombre del artista.207

9.3 DERECHO DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Por productor de fonogramas, entendemos: la persona natural o jurídica bajo cuya

iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una

ejecución u otros sonidos.208

Los derechos de los productores de fonogramas son los siguientes: autorizar o prohibir la

reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; impedir la importación de copias del

fonograma, hechas sin autorización del titular; autorizar o prohibir la distribución pública

del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio

de distribución al público; y, percibir una remuneración por cada utilización del fonograma

o copias del mismo con fines comerciales, la cual puede ser compartida con los artistas

204 Decisión 351 de 1993. Art. 34. 205 Ibid. Art. 35. 206 Ley 23 de 1982. Art. 171. Ver Supra. Capítulo IV.

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intérpretes o ejecutantes dependiendo de la legislación interna de cada país miembro del

Acuerdo de Cartagena.209

Con el objeto de complementar la protección otorgada a los productores de fonogramas en

la Convención de Roma y en la ley; Colombia se adhirió al Convenio suscrito en Ginebra

en 1971 para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no

autorizada de sus fonogramas.210

9.4 DERECHO DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

La empresa de radio o televisión que transmite programas al público, se conoce como

organismo de radiodifusión.211

Estos organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo para autorizar o prohibir la

retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; la fijación de sus

emisiones sobre una base material; y, la reproducción de una fijación de sus emisiones.212

Es importante anotar que el concepto de emisión al que nos referimos anteriormente,

incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de

radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que

207 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 67. 208 Decisión 351 de 1993. Art. 3. Ley 23 de 1982 Art. 8 Literal L. 209 Decisión 351 de 1993. Art. 37. 210 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Op. Cit. P. 69. 211 Ibid. Art. 3. Ley 23 de 1982 Art. 8 Literal N. 212 Decisión 351 de 1993. Art. 39.

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emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados

satélites.213

9.5 DURACIÓN

Como lo mencionamos en el capítulo VII (duración de la protección); en Colombia, los

derechos conexos gozan de un plazo de protección que comprende la vida del titular y

ochenta años más a partir de su muerte, si este es una persona natural; y de cincuenta años,

contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la

primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la

emisión de su radiodifusión, si el titular es una persona jurídica.214

9.6 LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONEXOS

El Art. 42 de la Decisión 351 de 1993, establece que en los casos permitidos por la

Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los

Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas

de los Países Miembros pueden establecer límites a los derechos reconocidos en el capítulo

de derechos conexos.215

En uso de esta facultad, Colombia, mediante la ley 23 de 1982, establece unas limitaciones

y excepciones a los derechos conexos en su Art. 178; estipulando que cuando los actos de

una persona tengan por objeto el uso privado; la información sobre sucesos de actualidad, a

condición de que sólo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución,

213 Ibid. Art. 40. 214 Ley 44 de 1993. Art. 2. 215 Decisión 351 de 1993. Art. 42.

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de un fonograma o de una emisión de radiodifusión; la utilización hecha únicamente con

fines de enseñanza o de investigación científica; o cuando se hagan citaciones en forma de

breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de

radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y

estén justificadas por fines informativos, no se requerirá autorización del titular de los

mencionados derechos.216

216 Ley 23 de 1982. Art. 178.

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98

BIBLIOGRAFÍA

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• http://www.dpi.bioetica.org/daconexos.htm

• Constitución Política de Colombia de 1991

• Convenio de Berna de 1886 (Ultima revisión París 1971)

• Decisión 351 de 1993 Comisión Acuerdo de Cartagena

• Ley 23 de 1982

• Ley 44 de 1993

• Ley 599 de 2000 Titulo VIII (Código Penal Colombiano)

• Corte Constitucional. Sentencia C-276 de 1996

• Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 1998

• Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Febrero 10 de 1960

• Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Abril 23 de 1987

• Corte Suprema de Justicia. Sentencia No.5 de 1987

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ANEXOS

• Anexo A. Constitución Política de Colombia de 1991 (Art. 61 y Art.

150 Num. 24)

• Anexo B. Decisión 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y

Derechos Conexos. La Comisión del Acuerdo de Cartagena.

• Anexo C. Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor

• Anexo D. Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y adiciona la Ley

23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

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• ANEXO A.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 61 El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Artículo 150

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.

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• ANEXO B.

COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

DECISIÓN 351 RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

La Comisión del Acuerdo de Cartagena,

VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I Del Alcance de la Protección Artículo 1 Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión. Artículo 2 Cada País Miembro concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Artículo 3 A los efectos de esta Decisión se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

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Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público. Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación. Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas. Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión. Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial. Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales. Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular

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del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. - Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. - Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.

CAPITULO II Del Objeto de la Protección Artículo 4 La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático-musicales; e) Las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; m) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o

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disposición de las materias constituyan creaciones personales. Artículo 5 Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras. Artículo 6 Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra. Artículo 7 Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

CAPITULO III De los Titulares de Derechos Artículo 8 Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra. Artículo 9 Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 10 Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.

CAPITULO IV Del Derecho Moral Artículo 11 El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la

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reputación del autor. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capitulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra. Artículo 12 Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.

CAPITULO V De los Derechos Patrimoniales Artículo 13 El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Artículo 14 Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. Artículo 15 Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no

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mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Artículo 16 Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho. Artículo 17 Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial.

CAPITULO VI De la Duración de la Protección Artículo 18 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. Artículo 19 Los Países Miembros podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección, para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación. Artículo 20 El plazo de protección se contará partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.

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CAPITULO VII De las Limitaciones y Excepciones Artículo 21 Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. Artículo 22 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de las obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras; h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de

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una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional; j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

CAPITULO VIII De los Programas de Ordenador y Bases de Datos Artículo 23 Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales. Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. Artículo 24 El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando: a) Sea indispensable para la utilización del programa; o, b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Artículo 25 La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad. Artículo 26

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No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal. No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos. Artículo 27 No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización. Artículo 28 Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPITULO IX De la Transmisión y Cesión de Derechos Artículo 29 El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable. Artículo 30 Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 31 Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo. Artículo 32 En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

CAPITULO X De los Derechos Conexos Artículo 33 La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

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Artículo 34 Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada. Artículo 35 Además de los derechos reconocidos por el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de: a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y, b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación. Artículo 36 El término de la protección de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso. Artículo 37 Los productores de fonogramas tienen el derecho de: a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin autorización del titular; c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y, d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 38 El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación. Artículo 39 Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

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c) La reproducción de una fijación de sus emisiones. Artículo 40 La emisión a que se refiere el artículo anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites. Artículo 41 El término de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión. Artículo 42 En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.

CAPITULO XI De la Gestión Colectiva Artículo 43 Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento. Artículo 44 La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derechos de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros. Artículo 45 La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje

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máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 46 En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 47 La autoridad nacional competente podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Multa; c) Suspensión; y, d) Las demás que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 48 Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

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Artículo 49 Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. Artículo 50 A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones internas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

CAPITULO XII De las Oficinas Nacionales Competentes de Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 51 Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para: a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos; b) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades o entidades de gestión colectiva; c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros; d) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones internas de los Países Miembros; e) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos; f) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los términos establecidos por cada legislación interna; g) Las demás que determinen las respectivas legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 52 La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. Artículo 53

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El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Artículo 54 Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

CAPITULO XIII De los Aspectos Procesales Artículo 55 Los procedimientos que sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario. Artículo 56 La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos recocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal. Artículo 57 La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción al derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

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CAPITULO XIV Disposiciones Complementarias Artículo 58 Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. Artículo 59 Los plazos de protección menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros quedarán automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente Decisión. No obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas de los Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en la presente Decisión. Artículo 60 Los derechos sobre obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada de vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha. Artículo 61 Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a propender la autonomía y modernización de las oficinas nacionales competentes, así como de los sistemas y servicios de información.

CAPITULO XV Disposiciones Transitorias Disposición Transitoria Única Las sociedades de gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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• ANEXO C.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY NÚMERO 23 DE 1982 (28 de enero de 1982)

“Sobre derechos de autor”

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor. Artículo 2º Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor *. * Nota: el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 23 de 1982 se encuentra adicionado por el artículo 67 de la Ley 44 de 1993. Artículo 3º Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte;

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b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer, y c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su “derecho moral” como se estipula en el capítulo II, sección segunda, artículo 30 de esta ley. De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado *. * Nota: el último inciso del artículo 3 de la Ley 23 de 1982 se encuentra adicionado por el artículo 68 de la Ley 44 de 1993. Artículo 4º Son titulares de los derechos reconocidos por la ley: a) El autor de su obra; b) El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; c) El productor, sobre su fonograma: d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión; e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. Artículo 5º Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario, y b) Las obras colectivas, tales como las publicaciones periódicas, analogías, diccionarios y similares, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes, u obras que en ellas intervienen, constituye una creación original. Serán consideradas como titulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre. Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente.

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Parágrafo. La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas. Artículo 6º Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, sólo son materia de privilegio temporal con arreglo al artículo 120, numeral 18, de la Constitución. Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiaciones. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas. Las obras de arte aplicadas a la industria sólo son protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas. Artículo 7º * Los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor. La reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. Dentro del mes anterior a estos términos de uno o tres años respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva. La protección establecida en el inciso anterior no es obstáculo para la aplicación de los artículos 209 y 210 de esta ley. *Nota: el artículo 7 de la Ley 23 de 1982 se encuentra derogado por el artículo 73 del Decreto 2150 de 1995. Artículo 8º Para los efectos de la presente ley se entiende por: a) Obras artísticas, científicas y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas al óleo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabados en madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera, u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras coreográficas; b) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural; c) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados; d) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre; e) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado; f) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica;

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g) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público; h) Obra póstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor; i) Obra originaria: aquella que es primitivamente creada; j) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma; k) Artista intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística; l) Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido; m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; n) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o televisión que transmite programas al público; o) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes; p) Retransmisión: la emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro; q) Publicación: la comunicación al público, por cualquier forma o sistema; r) Editor: la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción y a propagarla; s) Productor cinematográfico: la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica; t) Obra cinematográfica: cinta de vídeo y videograma; la fijación de soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes o de imágenes sin sonido, y u) Fijación: la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación. Artículo 9º La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen. Artículo 10 Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra. Artículo 11

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De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional “será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley. Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales”*. Esta ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el país, y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozarán de la protección de esta ley en la medida que las convenciones internacionales a las cuales Colombia está adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren reciprocidad efectiva a los colombianos. * Nota: el artículo 11 de la Ley 23 de 1982 hace referencia al artículo 35 de la Constitución Política de Colombia de 1886, derogada por la Constitución Política de 1991. El término de protección se encuentra consagrado en los artículos 21 y siguientes de la presente ley.

CAPÍTULO II Contenido del derecho SECCIÓN PRIMERA Derechos patrimoniales y su duración Artículo 12 El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: a) Reproducir la obra; b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y c) Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Artículo 13 El traductor de obra científica, literaria o artística protegida, debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre su traducción. Pero al darle publicidad, deberá citar el autor y el título de la obra originaria. Artículo 14 El traductor de la obra del dominio público, es autor de su propia versión, pero no podrá oponerse a que se hagan traducciones distintas de la misma obra, sobre cada una de las cuales se constituirá derecho de autor a favor del que las produce. Artículo 15 El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación,

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transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor. Artículo 16 El que tomando una obra del dominio público la adapta, transporta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen, compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo. Artículo 17 Sobre las colecciones de coplas y cantos populares, el compilador será titular del derecho cuando ellas sean resultado de investigaciones directas hechas por él o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial. Artículo 18 Para que haya colaboración no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. Ninguno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común. Artículo 19 El director de una compilación es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con estos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones. El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la ley. No obstante, el colaborador continuará con el goce pleno de su derecho moral. Artículo 20 Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente ley, en sus literales a) y b). Artículo 21 Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años. En caso de colaboración debidamente establecida el término de ochenta años se contará desde la muerte del último coautor. Artículo 22 Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

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Artículo 23 Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra será de dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por un acto entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de éste y para los herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta años, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirentes. Artículo 24 La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de ochenta años contados a partir de la publicación y se reconocerá a favor de sus directores. Artículo 25 Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de su publicación y a favor del editor; si el autor revelare su identidad el plazo de protección será a favor de éste. Artículo 26 Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de la terminación de su producción, la que se entenderá desde la fecha de su primera comunicación al público. Si el titular de la obra es una persona jurídica el plazo de protección será establecido por el artículo siguiente. Artículo 27 En todos los casos en que una obra literaria, científica o artística tenga por titular una persona jurídica o una entidad oficial o cualquier institución de derecho público, se considerará que el plazo de protección será de 30 años contados a partir de su publicación. Artículo 28 En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación, se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponda. Artículo 29* La protección consagrada por la presente Ley a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de ochenta años a partir de la muerte del respectivo titular, si éste fuere persona natural; si el titular fuere persona jurídica, el término será de treinta años a partir de la fecha en que tuvo lugar la interpretación o ejecución o la primera fijación del fonograma, o la emisión de la radiodifusión. Nota: el artículo 29 de la Ley 23 de 1982 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 44 de 1993. SECCIÓN SEGUNDA Derechos morales Artículo 30 El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley;

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b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos; c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; d) A modificarla, antes o después de su publicación, y e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

Parágrafo 1º Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.

Parágrafo 2º A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.

Parágrafo 3º La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.

Parágrafo 4º Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.

CAPÍTULO III De las limitaciones y excepciones al derecho del autor Artículo 31 Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

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Artículo 32 Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. Artículo 33 Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido. Artículo 34 Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión. Artículo 35 Pueden publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promueven ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra similar pronunciada en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo. Artículo 36 La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Artículo 37 Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro. Artículo 38 Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotados en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores. Artículo 39 Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.

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Artículo 40 Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció. Artículo 41 Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. Artículo 42 Es permitido la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los órganos legislativos o administrativos del Estado. Artículo 43 El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. Artículo 44 Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO IV De las obras extranjeras SECCIÓN PRIMERA Limitaciones del derecho de traducción Artículo 45 La traducción de una obra al español y la publicación de esa traducción en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, será lícita, inclusive sin autorización del autor, de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 46 Toda persona natural o jurídica del país, transcurridos siete años contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, podrá pedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra al español, y para publicar esa traducción en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción cuando su traducción al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, durante ese plazo. Artículo 47 Antes de conceder una licencia de conformidad con el artículo anterior, la autoridad competente comprobará:

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a) Que no se ha publicado ninguna traducción de dicha obra en español, en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción por el titular del derecho de traducción o con su autorización, o que se han agotado todas las ediciones anteriores en dicha lengua; b) Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derecho de traducción autorización para hacer la traducción y no la ha obtenido, o que después de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar a dicho titular; c) Que al mismo tiempo que se dirigió al titular del derecho de la petición que se indica en el punto b), el solicitante informó a todo centro nacional o internacional de información designado para ello por el gobierno del país en que se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio, y d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de traducción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional o internacional de información, o a falta de dicho centro, al Centro Internacional de Información sobre el Derecho de Autor de la UNESCO. Artículo 48 A menos que el titular del derecho de traducción sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podrá conceder ninguna licencia mientras no se le haya dado la posibilidad de ser oído. Artículo 49 No se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo suplementario de seis meses, a partir del día en que termine el plazo de siete años a que se refiere el artículo 46. Este plazo suplementario se calculará a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos fijados en el artículo 47, apartes b) y c), o si no se conoce la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que fija el aparte d) del mismo artículo. Artículo 50 Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones no se concederá ninguna licencia si no se han cumplido las condiciones que se establecen en los artículos 57 y siguientes. Artículo 51 No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la obra. Artículo 52 Toda licencia concedida en virtud de los artículos anteriores: a) Tendrá por fin exclusivo el uso escolar, universitario o de investigación de la obra sobre la que recae la licencia; b) Será permitida la publicación sólo en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción y únicamente en el interior del territorio nacional; c) No será permitida la exportación de los ejemplares editados en virtud de la licencia salvo en los casos en que se refiere el artículo siguiente; d) La licencia no será exclusiva, y

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e) La licencia no podrá ser objeto de cesión. Artículo 53 La licencia a que se refieren los artículos anteriores fijará, en favor del titular del derecho de traducción, una remuneración equitativa y conforme a la escala de derechos que normalmente se pagan en las licencias libremente negociadas, entre los interesados en el país y los titulares de los derechos de traducción en su país. Artículo 54 La autoridad competente ordenará la anulación de la licencia si la traducción no fuere correcta y todos los ejemplares publicados no contengan las siguientes indicaciones: a) El título original y el nombre del autor de la obra; b) Una indicación redactada en español que precise que los ejemplares sólo pueden ser vendidos o puestos en circulación en el territorio del país, y c) La mención en todos los ejemplares de que está reservado el derecho de autor, en caso de que los ejemplares editados en la obra original llevaren la misma mención. Artículo 55 La licencia caducará si el titular del derecho de traducción y otra entidad o persona con su autorización, publicare una traducción de la misma obra en español, con el mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia, en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción, y siempre que los ejemplares de dicha traducción se ofrezcan en el país a un precio equivalente al de obras análogas. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir siendo vendidos hasta que se agoten. Artículo 56 De acuerdo con los artículos anteriores se podrán conceder también licencias para traducción a un organismo nacional de radiodifusión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la traducción se haya realizado a partir de un ejemplar fabricado y adquirido legalmente; b) Que la traducción se utilice sólo en emisiones cuyos fines sean exclusivamente la enseñanza o la difusión de informaciones científicas o técnicas destinadas a los expertos de una profesión determinada; c) Que la traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el aparte b) anterior, mediante emisiones efectuadas lícitamente destinadas a los beneficiarios en el país, con inclusión de las emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales realizadas lícitamente y exclusivamente para esas emisiones; d) Que las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sean utilizadas por otros organismos de radiodifusión que tenga sede en el país, y e) Que ninguna de las utilizaciones de la traducción tenga carácter lucrativo. Artículo 57

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Con el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, se podrá conceder también una licencia a un organismo nacional de radiodifusión para traducir cualquier texto incorporado en fijaciones audiovisuales hechas y publicadas exclusivamente con fines de utilización escolar y universitaria. SECCIÓN SEGUNDA Limitaciones al derecho de reproducción Artículo 58 Cualquier persona natural o jurídica podrá pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presente artículo, una licencia para reproducir y publicar una edición determinada de una obra en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción. No se podrá conceder ninguna licencia antes de que expire uno de los plazos siguientes, calculados a partir de la primera publicación de la edición de la obra sobre la que se solicite dicha licencia: a) Tres años para las obras que traten de ciencias exactas y naturales, comprendidas las matemáticas y la tecnología; b) Siete años para las obras de imaginación, como las novelas, las obras poéticas, gramáticas y musicales y para los libros de arte, y c) Cinco años para todas las demás obras. Artículo 59 Antes de conceder una licencia, la autoridad competente comprobará: a) Que no se han puesto nunca en venta, en el territorio del país por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de esa edición en forma impresa o cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general, o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al usual en el país para obras análogas, o que, en las mismas condiciones, no han estado en venta en el país tales ejemplares durante un plazo continuo de seis meses, por lo menos; b) Que el solicitante ha comprobado que ha pedido la autorización del titular del derecho de reproducción y no lo ha obtenido, o bien que, después de haber hecho las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionado titular; c) Que al mismo tiempo que inició la petición que se menciona en el aparte b) de este artículo al titular del derecho, el solicitante informó a todo centro nacional o internacional de información designado a ese efecto por el gobierno del país en el que se presume que el editor de la obra que se quiere reproducir tiene su domicilio, y d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de reproducción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro de información mencionado en el inciso c) de este artículo, a falta de tal centro, al Centro Internacional de Información sobre el Derecho de Autor de la UNESCO. Artículo 60 A menos que el titular del derecho de reproducción sea desconocido y no se haya podido localizar, no se podrá conceder la licencia mientras no se dé al titular del derecho de reproducción la posibilidad de ser oído.

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Artículo 61 Cuando sea aplicable el plazo de tres años mencionado en el inciso II aparte a) del artículo 58, no se concederá ninguna licencia antes de la expiración de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c) del artículo 59 si no se conoce la identidad o dirección del titular del derecho de reproducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que se fija en el aparte d) del mismo artículo. Artículo 62 Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco años que indica el artículo 58, apartes b) y c), y cuando no se conozca la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción, no se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el inciso d) del artículo 59. Artículo 63 No se concederá ninguna licencia si, durante el plazo de seis o de tres meses de que tratan los artículos 61 y 62, se pone una edición en circulación o en venta, según se indica en el inciso a) del artículo 59. Artículo 64 No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición que sea objeto de la petición. Artículo 65 Cuando la edición que sea objeto de la petición de licencia en virtud de los artículos precedentes, corresponda a una traducción, sólo se concederá la licencia cuando la traducción esté hecha en español y cuando haya sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización. Artículo 66 Toda licencia concedida en virtud de los artículos 57 y siguientes: a) Habrá de responder sólo a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria; b) Sólo permitirá, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69, la publicación en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción, a un precio comparable al usual en el país para obras análogas; c) Permitirá la publicación sólo dentro del país y no se extenderá a la exportación de ejemplares fabricados en virtud de la licencia; d) No será exclusiva, y e) No podrá ser objeto de cesión. Artículo 67 La licencia llevará consigo, en favor del titular del derecho de reproducción, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de derecho que normalmente se pagan en el caso de licencias libremente negociadas entre los interesados en el país y los titulares de los derechos de reproducción en el país del titular del derecho a que se refiere dicha licencia.

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Artículo 68 Bajo pena de cancelación de la licencia, la reproducción de la edición de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han de llevar las siguientes menciones: a) El título y el nombre del autor de la obra; b) Una mención, redactada en español, que precise que los ejemplares sólo son puestos en circulación dentro del territorio del país, y c) Si la edición que se ha reproducido lleva una mención que indique que el derecho de autor está reservado, deberá hacerse la misma mención. Artículo 69 La licencia caducará si se ponen en venta en el país, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en el país para obras análogas, siempre que esa edición se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edición publicada en virtud de la licencia. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir puestos en venta hasta que se agoten. Artículo 70 De acuerdo con los artículos 57 y siguientes, se podrá conceder también una licencia: a) Para reproducir en una forma individual toda fijación lícita audiovisual en cuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la fijación audiovisual de que se trata se haya concebido y publicado exclusivamente para uso escolar y universitario, y b) Para traducir al español todo texto que acompañe a la fijación mencionada. Artículo 71 Los artículos del presente capítulo se aplicarán a las obras cuyo país de origen sea uno cualquiera de los países vinculados por la convención universal sobre el derecho de autor, revisado en 1971.

CAPÍTULO V Del derecho patrimonial (Desarrollo y situaciones que se pueden presentar) Artículo 72 El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma a modo de expresión. Artículo 73 En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución,

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representación, exhibición, y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán la aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.

Parágrafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares. Artículo 74 Sólo mediante contrato previo, podrá el productor fonográfico, grabar las obras protegidas por esta ley, documento que en ningún caso conlleva la cesión del derecho de ejecución en público, cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor, artista, intérprete o ejecutante. Artículo 75 Para los efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años. Las partes podrán prorrogar este plazo por períodos que no podrán exceder ese mismo número de años. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, numeral 3º. Artículo 76 Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La edición, o cualquier otra forma de reproducción; b) La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación; c) La inclusión en película cinematográfica, videograma, cinta vídeo, fonograma, o cualquier otra forma de fijación, y d) La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios tales como: 1. La ejecución, representación, recitación o declamación. 2. La radiodifusión sonora o audiovisual. 3. La difusión por parlantes, telefonía con o sin cables, o mediante el uso de fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos. 4. La utilización pública por cualquiera otro medio de comunicación o reproducción, conocido o por conocerse. Artículo 77 Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.

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Artículo 78 La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo. Artículo 79 Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdo entre ellos, ya en cuanto a la publicación de la obra, ya en cuanto a la manera de editarla, difundirla o venderla, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados en juicio verbal. Artículo 80 Antes que el plazo de protección haya expirado, podrán expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor para el país, y de interés social al público, siempre que se pague justa y previa indemnización al titular del derecho de autor. La expropiación prosperará únicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido un período no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición.

CAPÍTULO VI Disposiciones especiales a ciertas obras Artículo 81 El contrato entre los demás colaboradores y el productor deberá contener salvo disposición expresa en contrario, la cesión y transferencia en favor de éste, de todos los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, estando facultado el productor a explotarla para todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla. Artículo 82 Se entiende que hay colaboración si se cumple con los requisitos del artículo 18. Artículo 83 El director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del artículo 19 de esta ley. Artículo 84 Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un negocio judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente. Artículo 85 Las cartas de personas que han muerto no podrán publicarse dentro de los ochenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éste, o en su

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defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas y misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente. Artículo 86 Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adaptado para otra obra análoga. Artículo 87 Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios. Artículo 88 Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente. Artículo 89 El autor de una obra fotográfica, que tenga mérito artístico para ser protegida por la presente ley, tiene derecho a reproducirla, distribuirla, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los artículos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducción de la fotografía llevará impresos de modo visible el nombre de su autor, y el año de su realización. Artículo 90 La publicación de las fotografías o películas cinematográficas de operaciones quirúrgicas u otras fijaciones de carácter científico serán autorizadas por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe del equipo médico correspondiente. Artículo 91 Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas. Artículo 92 Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan.

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Artículo 93 Las normas contenidas en los artículos anteriores, no afectan el ejercicio de los derechos morales de los autores consagrados por esta ley.

CAPÍTULO VII Obra cinematográfica Artículo 94 Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematográfica será protegida como una obra original. Artículo 95 Son autores de la obra cinematográfica: a) El director o realizador; b) El autor del guión o libreto cinematográfico; c) El autor de la música, y d) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado. Artículo 96 Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de su terminación, excepto cuando el productor sea una persona jurídica y a él correspondan los derechos patrimoniales, caso, en el cual la protección será de treinta años de acuerdo al artículo 27. Artículo 97 El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica. Artículo 98 Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. Artículo 99 El director o realizador de la obra cinematográfica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que corresponden a los diversos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones. Artículo 100 Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando el autor o autores del argumento o guión cinematográfico, conceden al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla públicamente, por sí mismo, o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

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a) La autorización del derecho exclusivo; b) La remuneración debida por el productor a los demás coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración; c) El plazo para la terminación de la obra, y d) La responsabilidad del productor frente a los demás autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra cinematográfica. Artículo 101 Cada uno de los coautores de la obra cinematográfica podrá disponer libremente de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario. Si el productor no concluye la obra cinematográfica en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización a que se refiere el presente artículo. Artículo 102 Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra cinematográfica o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente de su contribución ya hecha para que la obra pueda ser terminada; sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución. Artículo 103 El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos: a) Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; b) Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición, y c) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente. Artículo 104 Para explotar la obra cinematográfica en cualquier medio no convenido en el contrato inicial, se requerirá la autorización previa de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes, individualmente, o por medio de las sociedades que los representen.

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CAPÍTULO VIII Contrato de edición Artículo 105 Por este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo. Este contrato se regula por las reglas consignadas en los artículos siguientes. Artículo 106 En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al público de los ejemplares editados. Artículo 107 Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberán constar las siguientes: a) Si la obra es inédita o no; b) Si la autorización es exclusiva o no; c) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original; d) El plazo convenido para poner en venta la edición; e) El plazo o término del contrato cuando la concesión se hiciere por un período de tiempo; f) El número de ediciones o reimpresiones autorizadas; g) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición, y h) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público. A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores se aplicarán las normas supletorias de la presente ley. Artículo 108 A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor sólo puede publicar una sola edición. Artículo 109 El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición. La edición o ediciones autorizadas por el contrato deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edición autorizada o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior cuando el contrato autorice más de una edición.

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Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario para hacerlo en las condiciones previstas en el contrato. Si el editor retrasase la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor; quien podrá publicar la obra por sí mismo o por un tercero, si así se estipula en el contrato. Artículo 110 Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entenderá que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución o venta. Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, se entenderá que ella deberá ser pagada mediante liquidaciones semestrales, a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en el artículo 123 de la presente ley. Artículo 111 El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa. Así mismo, el editor no podrá hacer una nueva edición que no esté pactada, sin que el autor la autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes. Si las adiciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos. Artículo 112 Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor. Artículo 113 Los originales deberán ser entregados al editor dentro del plazo y en las condiciones que se hubieren pactado. A falta de estipulaciones al respecto se entenderá que, si se tratare de una obra inédita, ellos serán presentados en copia mecanográfica, a doble espacio, debidamente corregida para ser reproducida por cualquier medio de composición, sin interpolaciones ni adiciones. Si se tratare de una obra impresa los originales podrán ser entregados en una copia de dicha obra, en condiciones aptas de legibilidad, con interpolaciones o adiciones hechas por fuera del texto en copias mecanográficas debidamente corregidas y aptas para la reproducción. En el mismo caso se entenderá que los originales deberán ser entregados al editor en la fecha de la firma del respectivo contrato. Si los originales deben contener ilustraciones, éstas deberán ser presentadas en dibujos o fotografías aptas para su reproducción por el método usual según el tipo de edición. Artículo 114

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El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato, devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En caso de devolución de los originales el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos. Artículo 115 Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea. Artículo 116 Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor perece por culpa suya, queda obligado al pago de honorarios o regalías. Si el titular o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición del editor. Artículo 117 En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del editor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos. Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías cuando los ejemplares que se hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al editor. Artículo 118 A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor. Artículo 119 Por el solo contrato de edición, no se transfiere en ningún momento el derecho de autor; por lo que se presumirá entonces que el editor sólo podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola. Artículo 120 Si el contrato de edición se ha realizado por un término fijo y éste expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del 30%. Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que se hubieren agotado. Artículo 121 Cualquiera que sea la duración convenida para un contrato de edición, si los ejemplares autorizados por él hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato se entenderá que el término del mismo ha expirado. Artículo 122

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El editor no podrá publicar un número mayor o menor de ejemplares que los que fueron convenidos para cada edición; si dicho número no se hubiere fijado, se entenderá que se harán tres mil (3.000) ejemplares en cada edición autorizada. Sin embargo, el editor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o de encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la de la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos. Artículo 123 El autor o titular, sus herederos o concesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito. Artículo 124 Además de las obligaciones indicadas en esta ley el editor tendrá las siguientes: 1. Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida difusión. 2. Suministrar en forma gratuita al autor o a los causahabientes, 50 ejemplares de la obra en la edición corriente si ésta no fuere inferior a 1.000 ejemplares ni superior a 5.000, 80 ejemplares si fuere mayor de 5.000 e inferior a 10.000 y 100 ejemplares si fuere mayor de 10.000. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma quedarán fuera de comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de honorarios o regalías. 3. Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 123 de la presente ley. 4. Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal si el autor no lo hubiere hecho. 5. Las demás expresamente señaladas en el contrato. Artículo 125 El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones. a) El título de la obra; b) El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato; c) La mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación. Esta indicación deberá ser precedida del símbolo ©; d) El año del lugar de la edición y de las anteriores, en su caso, y e) El nombre y dirección del editor y del impresor. Artículo 126

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El editor no podrá modificar los originales introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor. Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deban ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipos de diferente tamaño o estilo las partes del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor. Artículo 127 El editor no podrá iniciar una nueva edición que hubiere sido autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes, con la obligación de reconocer los costos adicionales que ocasionare al editor en el caso previsto en el artículo 111 de esta ley. Artículo 128 Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a exigir judicialmente el retiro de la circulación de los ejemplares de la misma obra editados fraudulentamente, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente. Artículo 129 La producción intelectual futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este capítulo, a menos que se trate de una o de varias obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato. Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa de modo general o indeterminadamente la producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir. Artículo 130 El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Así mismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado. Artículo 131 El contrato de edición no involucra los demás medios de reproducción o de utilización de la obra. Artículo 132 Salvo que se pactare un plazo menor, el editor estará obligado a liquidar y abonar al autor semestralmente las cantidades que le corresponden como remuneración o regalía, cuando éstas se hayan fijado en proporción a los ejemplares vendidos. Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente ese plazo semestral y la falta de cumplimiento de dichas obligaciones dará acción al autor para rescindir el contrato. Sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado. Artículo 133 Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de una obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar el contrato por terminado, sin perjuicio de los derechos que se

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hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada. Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados. Artículo 134 La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato subsistirá hasta su terminación si al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación. La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de la remuneración o regalías del autor. Artículo 135 Si después de cinco años de hallarse la obra en venta al público no se hubieren vendido más del 30% de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste no se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para los que tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a las ventas. Artículo 136 El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho. Artículo 137 Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o sus causahabientes por concepto de un contrato de edición, se decidirán por el procedimiento verbal establecido en el Código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento. Artículo 138 Las normas de este capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o en algunos de los derechos económicos del autor, el contrato quedará rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes casos: a) Si el autor no pusiere a la venta un número de ejemplares escritos suficiente para la difusión de la obra, a más tardar a los tres meses de firmado el contrato, y b) Si a pesar de la petición del autor, el editor no pusiere a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.

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El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no hubiere producido derechos en tres años y el editor no demuestra que realizó actos positivos para la difusión de la misma.

CAPÍTULO IX Contrato de representación Artículo 139 El contrato de representación es aquel por el cual el actor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración. Artículo 140 Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un domicilio privado y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramática-musical, coreográfica, o similar, por procedimientos mecánicos de reproducción, tales como la transmisión por radio y televisión se consideran públicas. Artículo 141 El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo legal de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computará desde que la obra sea entregada por el autor al empresario. Artículo 142 El empresario deberá anunciar al público el título de la obra acompañada siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, los del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación. Artículo 143 Cuando la remuneración del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá como mínimo el 10% del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación, y el 15% de la misma en la función de estreno. Artículo 144 Si los intérpretes principales de la obra, y los directores de orquesta o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora. Artículo 145 Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido por éste o por sus representantes, a solicitud de cualquiera de ellos, la autoridad competente ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a favor del autor a que hubiere lugar.

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Artículo 146 Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces cuantas lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deja de ser representada por falta de concurrencia del público. Artículo 147 En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Artículo 148 El contrato de representación no puede ser cedido por el empresario sin previo o expreso permiso del autor o sus causahabientes. Artículo 149 No se considerará representación pública de las obras a que se refiere el presente capítulo la que se haga para fines educativos, dentro de las instalaciones o edificios de las instituciones educativas, públicas o privadas, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Artículo 150 Las diferencias que ocurran entre el empresario y el autor o sus representantes, por causa de un contrato de representación, se decidirán por el procedimiento verbal del Código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

CAPÍTULO X Contrato de inclusión en fonogramas Artículo 151 Por el contrato de inclusión en fonogramas, el autor de una obra musical, autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración a grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, difusión o venta. Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública. El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabación. Artículo 152 Cuando en un contrato de grabación se estipula que la remuneración del autor se hará en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos, el productor del fonograma deberá llevar un sistema de registro que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de dicha cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, la que podrá hacer el autor o sus representantes, personalmente o por intermedio de otra persona autorizada por escrito.

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Artículo 153 El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado la obra. Artículo 154 El contrato de grabación no comprende ningún otro medio de utilización de la obra, ni podrá ser cedido, en todo o en parte, sin autorización del autor o de sus representantes. Artículo 155 La producción futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este capítulo, salvo cuando se trate de comprometer la producción de un máximo de cinco obras del mismo género de la que es objeto del contrato, durante un término que no podrá ser mayor al de cinco años desde la fecha del mismo. Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa en forma general o indeterminada su producción futura, o se obligue a restringirla o a no producir. Artículo 156 Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o para su declamación o lectura, si el autor de dicha obra ha autorizado al productor del fonograma para fijarla o grabarla sobre un disco, una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, de difusión o de venta. Artículo 157 Las diferencias que ocurran entre el productor y el autor por causa de un contrato de inclusión en fonogramas, se decidirán por el procedimiento verbal del Código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

CAPÍTULO XI Ejecución pública de obras musicales Artículo 158 La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes. Artículo 159 Para los efectos de la presente ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. Artículo 160

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Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. Artículo 161 Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. NNoottaa:: eell aarrttííccuulloo 116611 ddee llaa LLeeyy 2233 ddee 11998822 ffuuee mmooddiiffiiccaaddoo ppoorr eell aarrttííccuulloo 6666 ddee llaa LLeeyy 4444 ddee 11999933.. EEss ddee aannoottaarr,, qquuee eell aarrttííccuulloo 4466 ddeell DDeeccrreettoo 22115500 ddee 11999955,, ssuupprriimmiióó llaass lliicceenncciiaass ddee ffuunncciioonnaammiieennttoo.. NNoo oobbssttaannttee,, eell aarrttííccuulloo 22 lliitteerraall cc)) ddee llaa LLeeyy 223322 ddee 11999955,, eessttaabblleecciióó llaa oobblliiggaattoorriieeddaadd ppaarraa llooss eessttaabblleecciimmiieennttooss ddoonnddee ssee eejjeeccuutteenn ppúúbblliiccaammeennttee oobbrraass mmuussiiccaalleess,, pprreesseennttaacciióónn ccoonnttrraa ssoolliicciittuudd,, ddee llooss ccoommpprroobbaanntteess ddee ppaaggoo eexxppeeddiiddooss ppoorr llaa aauuttoorriiddaadd lleeggaallmmeennttee rreeccoonnoocciiddaa,, ddee aaccuueerrddoo ccoonn lloo ddiissppuueessttoo ppoorr llaa LLeeyy 2233 ddee 11998822.. Artículo 162 El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes. Artículo 163 La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159 de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a: 1. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras. 2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica. 3. Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen. 4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor. Artículo 164 No se considerará como ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.

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CAPÍTULO XII Derechos conexos Artículo 165 La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Artículo 166 Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: a) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución; b) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material; c) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos: 1. Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización; 2. Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y 3. Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados. Artículo 167 Salvo estipulación en contrario se entenderá que: a) La autorización de la radiodifusión no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución; b) La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación o ejecución; c) La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o la ejecución, no implica la autorización de reproducir la fijación, y d) La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación, no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones. Artículo 168 Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. Artículo 169

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No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como privativa del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución. Artículo 170 Cuando varios artistas, intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante legal del grupo, si lo tuviere, o en su defecto, por el director del grupo. Artículo 171 Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen los derechos morales consagrados por el artículo 30 de la presente ley. Artículo 172 El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo. Entiéndese por ejemplar ilícito el que, imitando o no las características externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de él, sin su autorización. Artículo 173 * Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor de fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor. ** NNoottaa:: eell aarrttííccuulloo 117733 ddee llaa LLeeyy 2233 ddee 11998822 ffuuee mmooddiiffiiccaaddoo ppoorr eell aarrttííccuulloo 6699 ddee llaa LLeeyy 4444 ddee 11999933.. Artículo 174 * La mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior. **NNoottaa:: eell aarrttííccuulloo 117744 ddee llaa LLeeyy 2233 ddee 11998822 ffuuee ddeerrooggaaddoo ppoorr llaa LLeeyy 4444 ddee 11999933 aarrttííccuulloo 7700.. Artículo 175 El productor del fonograma tendrá la obligación de indicar en la etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo análogo, o de su empaque, el nombre del autor y de los principales intérpretes, el título de la obra, el año de la fijación de la matriz, el nombre, la razón social o la marca distintiva del productor y la mención de reserva relativa a los derechos que le pertenecen legalmente. Los coros, las orquestas y los compositores serán designados por su denominación propia y por el nombre del director, si lo tuviere. Artículo 176 Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos mencionados en el artículo 151 de la presente ley, que sirvieren para una ejecución pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las máquinas tocadiscos o de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar público, abierto o cerrado, darán

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lugar a la percepción de derechos a favor de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en los términos establecidos en la presente ley. Artículo 177 Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: a) La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión; b) La fijación de sus emisiones de radiodifusión, y c) La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión: 1. Cuando no se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción. 2. Cuando la emisión de radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley pero la reproducción se hace con fines distintos a los indicados. Artículo 178 No son aplicables los artículos anteriores de la presente ley cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto: a) El uso privado; b) Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que sólo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión; c) La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza, o de investigación científica; y d) Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos. Artículo 179 Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulada, y estarán obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada. Artículo 180 Como condición para la protección de los fonogramas, con arreglo a los artículos anteriores, todos los ejemplares puestos a la venta deberán llevar una indicación consistente en el símbolo (P), escrita dentro de un círculo acompañado del año de la primera publicación, colocado en forma que muestre claramente que existe el derecho para reclamar la protección. Si los ejemplares o sus envolturas no permiten identificar, por medio del nombre, la marca u otra designación apropiada, al productor del fonograma o al titular de la licencia acordada por el productor, deberá mencionarse igualmente el nombre del titular de los derechos del productor. Por último, si los ejemplares o sus envoltorios no permiten identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre de la persona que, con arreglo a la presente ley sea titular de los derechos de dichos artistas.

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Artículo 181 La presente ley no afectará el derecho de las personas naturales o jurídicas para utilizar, de acuerdo con las exigencias de la presente ley, las fijaciones y reproducciones hechas de buena fe antes de la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO XIII De la transmisión del derecho de autor Artículo 182 Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.

Parágrafo. La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta ley. Artículo 183 Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente ley. Artículo 184 Cuando el contrato se refiera a la ejecución de una fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad de quien ordene la ejecución. Artículo 185 Salvo estipulación en contrario, la enajenación de una obra pictórica, escultórica o de artes figurativos en general, no le confiere al adquirente el derecho de reproducción, el que seguirá siendo del autor o de sus causahabientes. Artículo 186 La tradición del negativo presume la cesión de la fotografía en favor del adquirente, quien tendrá también el derecho de reproducción.

CAPÍTULO XIV Del dominio público Artículo 187 Pertenecen al dominio público: 1. Las obras cuyo período de protección esté agotado.

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2. Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos. 3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos. 4. Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República. Artículo 188 Para los efectos del numeral tercero del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra deberá presentarse por escrito y publicarse, siempre y cuando esta renuncia no sea contraria a las obligaciones contraídas anteriormente. Artículo 189 El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas, pertenece al patrimonio cultural.

CAPÍTULO XV Registro nacional de derechos de autor ** NNoottaa:: eell CCaappííttuulloo XXVV ddee llaa LLeeyy 2233 ddee 11998822 ffuuee ssuubbrrooggaaddoo ppoorr llooss aarrttííccuullooss 33 aa 99 ddee llaa LLeeyy 4444 ddee 11999933 ((vveerr DDeeccrreettoo 446600 ddee 11999955 qquuee rreeggllaammeennttaa llaa LLeeyy 4444 eenn eell ppuunnttoo))

CAPÍTULO XVI De las asociaciones de autores ** NNoottaa:: eell CCaappííttuulloo XXVVII ddee llaa LLeeyy 2233 ddee 11998822,, eess ccoommpplleemmeennttaaddoo ppoorr eell CCaappííttuulloo IIIIII ddee llaa LLeeyy 4444 ddee 11999933..

CAPÍTULO XVII De las sanciones * ** NNoottaa:: eell CCaappííttuulloo XXVVIIII ddee llaa LLeeyy 2233 ddee 11998822 ffuuee ssuubbrrooggaaddoo ppoorr eell CCaappííttuulloo IIVV ddee llaa LLeeyy 4444 ddee 11999933,, vveerr LLeeyy 559999 ddee 22000000 ((CCóóddiiggoo PPeennaall))..

CAPÍTULO XVIII Del procedimiento ante la jurisdicción civil Artículo 242 Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243

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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley. Artículo 244 El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

1. De otra obra, producción, edición y ejemplares. 2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares. 3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos. Artículo 245 Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor. Artículo 246 Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiera que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. Artículo 247 Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicita preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes. Artículo 248 Las disposiciones de que trata el libro 4º título 35 del Código de Procedimiento Civil sobre embargo y secuestro preventivo, serán aplicables a este capítulo. Artículo 249 El que ejercita las acciones consagradas por los artículos anteriores no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la personería ni de la representación que incoa en el libelo. Artículo 250

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Los acreedores de una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponden al autor o al artista ni esta parte se considerará incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo. Artículo 251 La demanda debe contener todos los requisitos e indicaciones que prescriben los artículos 75 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 252 Admitida la demanda se seguirá el procedimiento verbal a que hace referencia los artículos 443 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO XIX Disposiciones finales Artículo 253 Funcionará en la capital de la República una dirección del derecho de autor que tendrá a su cargo la oficina de registro y las demás dependencias necesarias para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente ley y de las demás disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva. La Dirección del Derecho de Autor es la “autoridad competente” a que se hace alusión en diferentes partes de esta ley (arts. 45, 46, 47, 54, 59, 85 y 88, etc.). Artículo 254 Para ser director nacional de derechos de autor se requiere ser abogado titulado, haber adquirido especialización en la materia y las condiciones mínimas exigidas por las leyes vigentes para ser registrador de instrumentos públicos. Artículo 255 Las organizaciones de titulares de derechos de autor, sea cualquiera su especialidad, actualmente existentes deberán ajustar sus estatutos, su estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia. Artículo 256 Los contratos vigentes, celebrados por los titulares de derechos de autor, en lo referente a esta ley, se acomodarán en todo aquello que sea contrario, a las prescripciones del presente estatuto, en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación. Artículo 257 En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de esta ley, se aplicará la más favorable para el titular de los derechos de autor. Artículo 258

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Facúltase al Gobierno Nacional para dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal, necesarias para la debida ejecución de esta ley. Artículo 259 Esta ley deroga la Ley 86 de 1946 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 260 Esta ley regirá a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.E., a 28 de enero 1982. El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, El Presidente de la honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA, El Secretario General del honorable Senado, Crispin Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara, Ernesto Tarazona Solano. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Bogotá, D.E., enero 28 de 1982. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, JORGE MARIO EASTMAN, El Ministro de Educación Nacional, Carlos Albán Holguín

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• ANEXO D.

LEY 44 DE 1993 (febrero 5)

por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982

y se modifica la ley 29 de 1944

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones especiales.

Artículo 1°.- Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público. Artículo 2°.- El artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración: Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte. Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.

CAPITULO II

Del Registro Nacional del Derecho de Autor. Artículo 3°.- Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor: a) Las obras literarias, científicas y artísticas; b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato

vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos; c) Los fonogramas; d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la

Dirección Nacional del Derecho de Autor, o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.

Artículo 4°.- El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto: a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio

amparado por la ley;

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b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los

actos y documentos que a ellos se refiere. Artículo 5°.- El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos. Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente. Artículo 6°.- Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros. Artículo 7°.- El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional. La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado. Artículo 8°.- Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultada por el autor o autores de la misma. Artículo 9°.- El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.

CAPITULO III

De las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 10.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley. Artículo 11.- El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada. Artículo 12.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad. Parágrafo.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados. Artículo 13.- Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos: 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de

interés general y particular para los mismos.

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Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos

comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen

el recaudo del derecho a tales contraprestaciones. 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan.

Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o

particular. 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión. 7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las

autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen. Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas: 1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su

calidad de tales en la respectiva actividad.

Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor.

2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones

provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.

3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán

recibir información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración recaudada por

una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos esos gastos.

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de

autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la

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utilización efectiva de sus derechos. 6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva de

derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales del país que tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.

7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes

órganos: la Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal. Artículo 15.- La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación. Artículo 16.- El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser personales. Artículo 17.- El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos. Artículo 18.- El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos. Artículo 19.- El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos. Artículo 20.- Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Artículo 21.- El Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca. Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado. Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo. Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán ser

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sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Artículo 22.- Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos. Artículo 23.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos: a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades; b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los derechos que administran; c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de socio; d) Categorías de socios; e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho al voto; f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las directivas; g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna; h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones; i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento; j) Duración de cada ejercicio económico y financiero; k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión; l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y

presentación de balances; m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos; n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y normal funcionamiento de las

asociaciones. Artículo 24.- Los estatutos que adopten en la Asamblea General las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá su aprobación. Artículo 25.- Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma. Artículo 26.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Artículo 27.- Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión

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colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia. Artículo 28.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios. Artículo 29.- Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del Derecho de Autor. Artículo 30.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas. Artículo 31.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo certificado a la dirección registrada por cada socio. Artículo 32.- La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén facultados para ello. A dichas asambleas podrá asistir la Dirección Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado. Artículo 33.- El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia, adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos, indicando el domicilio, nombre y documento de identificación. Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a terceros hasta su inscripción. Articulo 34.- El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos: a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la elección; b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena privativa de la libertad por cualquier

delito doloso, por encontrarse o haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión. Artículo 35.- Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo, podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos. Artículo 36.- Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna. El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional.

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Artículo 37.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan. Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación. Artículo 38.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones: a) Amonestar por escrito a la sociedad; b) Imponer multas hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad

económica de la sociedad; c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y d) Cancelar la personería jurídica. Artículo 39.- Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros. Artículo 40.- En firme la providencia que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien podrá ser depositado de los bienes, que en todo caso será un particular, quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad, estando obligado a presentar los informes que se les soliciten. Artículo 41.- La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento: a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se notificará personalmente a su representante

legal, indicando que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación; b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un diario

de amplia circulación nacional con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad;

c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última publicación de que trata el literal b) del presente artículo;

d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación

de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos.

Artículo 42.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los mismos.

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Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados. Artículo 44.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoría de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas.

De las inhabilidades e incompatibilidades Artículo 45.- Los miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; b) Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí; c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la

Sociedad o que se hallen en litigio con ellas; d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,

compañero(a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,

compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Artículo 46.- Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; b) Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí; c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades

deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas; d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,

compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,

compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Artículo 47.- El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas

por esta Ley; b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,

compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;

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c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades

deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio con ella; d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,

compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor; e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de igual índole. Artículo 48.- El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a) permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Artículo 49.- El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes: a) Ser asociado; b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo

de afinidad, primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad;

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades

deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella; d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o

compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Artículo 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, a un afiliado de la sociedad.

CAPITULO IV

De las sanciones. Artículo 51.- Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales: 1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la

autorización previa y expresa del titular del derecho. 2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta

del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.

3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme

una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares. 4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización

previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

Parágrafo.- Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legitimo del

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derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad. Artículo 52.- Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales: 1. Quien represente, ejecute, o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas,

obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras

cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin

autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o

distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer, utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular.

5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de

derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de

derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor,

omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas. 8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión. 9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la

autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión. 10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular,

las emisiones de la televisión por suscripción. Parágrafo.- En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados. Artículo 53.- Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos: 1. Cuando en la realización del hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas. 2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios

legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima. Artículo 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:

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1. La suspensión de la actividad infractora. 2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas,

carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.

3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o

cancelación de la licencia de funcionamiento. Artículo 55.- Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil. Artículo 56.- Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin. Artículo 57.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización. 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación. 3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita. Artículo 58.- Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale. Artículo 59.- La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio. Artículo 60.- Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.

CAPITULO V

Otros derechos. Artículo 61. El artículo 7° de la Ley 23 de 1982, quedara así: La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años. No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del

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deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva. Artículo 62.- No serán objeto de reserva: a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos de

nombres ya reservados; b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse de

nombres ya reservados; c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público; d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir autorización, con

estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas naturales, partidos políticos o credos religiosos.

Parágrafo.- Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de particularización o distinción, no pudiendo ser reservadas con carácter excluyente. Artículo 63.- Los directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional. Artículo 64.- El artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará así: El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos. Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales. Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquélla deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación periódica. La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial. Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva del nombre. Artículo 65.- Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional del Derecho

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de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus funciones. Artículo 66.- El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. Artículo 67.- Adiciónese el artículo 2 de la Ley 23 /82 así: Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor. Artículo 68. Adiciónese el artículo 3 de la Ley 23/82 con un literal, así: De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado. Artículo 69.- El artículo 173 de la Ley 23/82, quedará así: Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales. Artículo 70.- Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982. La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. El Presidente del honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

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Diego Vivas Tafur República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese Santafé de Bogotá, D.C., 5 de febrero de 1993 CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno Fabio Villegas Ramírez