jpi nº 32 - afectadosporlahipotecamadrid.net€¦  · web viewla sentencia de la sala primera del...

23
JPI nº __ PO EH ____/201_ AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº __ DE LOS DE ____________ Doña _____________________________________, Procuradora de los Tribunales nº ____, y de don _____________________________________ y de doña __________________________________________________, según tengo acreditado en los autos arriba referenciados, seguidos frente a ellos por _____________________, y bajo la dirección Letrada de don ________________________________, con el nº de colegiado ______, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DICE: Que quiere dejar constancia ante ese juzgado que, el año 2013 se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea un auto del JPI nº 2 de Santander en el cual, suspendiendo el procedimiento, planteaba tres cuestiones prejudiciales, entre ellas: “Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional ”. Vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado -de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia- se dicta por los Jueces integrantes de la Sala Sexta del TJUE Auto de fecha 11 de junio de 2015. Dada la relevancia del fallo y repercusión que tiene en este procedimiento, arriba referenciado, toda vez que el mismo no han concluido, y que dicho fallo ya ha empezado a ser aplicado por órganos judiciales españoles como las Audiencias Provinciales de Bizkaia y Valencia, y que a ello obliga la nueva legislación recién aprobada en las Cortes Generales y publicada en el B.O.E. en julio de 2015, venimos a formular las siguientes ALEGACIONES: Primera: El 9 de marzo de 1978 el TJCE publicó su ya famosa sentencia Simmenthal en la que afirmaba 1

Upload: nguyenhanh

Post on 30-Jun-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

JPI nº __ PO EH ____/201_

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº __ DE LOS DE ____________

Doña _____________________________________, Procuradora de los Tribunales nº ____, y de don _____________________________________ y de doña __________________________________________________, según tengo acreditado en los autos arriba referenciados, seguidos frente a ellos por _____________________, y bajo la dirección Letrada de don ________________________________, con el nº de colegiado ______, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que quiere dejar constancia ante ese juzgado que, el año 2013 se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea un auto del JPI nº 2 de Santander en el cual, suspendiendo el procedimiento, planteaba tres cuestiones prejudiciales, entre ellas: “Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional”. Vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado -de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia- se dicta por los Jueces integrantes de la Sala Sexta del TJUE Auto de fecha 11 de junio de 2015. Dada la relevancia del fallo y repercusión que tiene en este procedimiento, arriba referenciado, toda vez que el mismo no han concluido, y que dicho fallo ya ha empezado a ser aplicado por órganos judiciales españoles como las Audiencias Provinciales de Bizkaia y Valencia, y que a ello obliga la nueva legislación recién aprobada en las Cortes Generales y publicada en el B.O.E. en julio de 2015, venimos a formular las siguientes

ALEGACIONES:

Primera: El 9 de marzo de 1978 el TJCE publicó su ya famosa sentencia Simmenthal en la que afirmaba

“... el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho Comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a

1

solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional”.

Esta doctrina fue reiterada en la STJCE de 11 de junio de 1989 (as. 170/88, Ford España), y ratificada por la STC 28/1991, de 14 de febrero, que argumentó que la contradicción de la ley con el Derecho Comunitario no pasa de ser «[…] un puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, ajeno a la constitucionalidad de la ley […]». De este modo, el juez ordinario queda investido de unos poderes de inaplicación que en otro caso le estarían vedados; y todo ello en plena conformidad con la doctrina Simmenthal.

Por lo tanto, el juez nacional está facultado y obligado por el Principio de Primacía del Derecho Comunitario a aplicarlo con carácter prevalente frente al Derecho Nacional que se le oponga, cualquiera que sea el rango de éste; esto significa que el juez nacional está facultado, cuando actúe como juez comunitario, es decir, como garante del respeto del Derecho Comunitario en el ámbito interno, para inaplicar incluso normas nacionales con rango o fuerza de ley.

El juez nacional no sólo es garante del respeto del Derecho Comunitario en el ámbito interno de los Estados Miembros cuando actúa como juez del litigio principal, lo es también como juez cautelar. Ello significa que aunque, en principio, ha de aplicar las normas de su Derecho Procesal interno relativas a la protección cautelar, dicha aplicación encuentra sus límites en la exigencia prevalente que le impone el Derecho Comunitario de garantizar el respeto a dicho Derecho y, en particular, la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos a los ciudadanos de la Unión Europea por el ordenamiento jurídico comunitario. De este modo, si el derecho procesal interno no le permite al juez nacional garantizar provisionalmente la primacía y la eficacia del derecho comunitario en el ámbito interno de su país, debe otorgarla en virtud del Derecho Comunitario y en su calidad de juez cautelar comunitario aún a costa de su propio Derecho Nacional.

Con respecto a este tema, la reciente sentencia, de 27 de abril de 2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza dicta –en su punto cuarto de los FUNDAMENTOS DE DERECHO- que

“... la Ley aplicable al caso tiene su origen en la transposición de la Directiva del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas. El juez español al aplicar la Ley nacional que transpone la Directiva está realmente aplicando el derecho de la UE, y está obligado a hacerlo respetando el Derecho Comunitario o de la Unión más propiamente, y la interpretación que del mismo realiza la jurisprudencia del TJUE, y solo la jurisprudencia e incluso la normativa interna en tanto en cuanto respete aquellos parámetros. Por lo que está sujeto por el principio de competencia y primacía, sin que pueda apartarse de ello por el alcance dado en el ámbito nacional, si es contrario al mismo”.

2

Afirmando más adelante que

“... resulta imperativa la aplicación de la ley por la primacía del derecho europeo y la interpretación que del mismo realiza el TJUE. Resultando paradójico que existan los cauces legales en el derecho nacional para hacer efectivo lo dispuesto no sólo en el derecho nacional, sino también en el europeo, y no se aplique”.

Dicho principio también es contemplado en la reciente STS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 22 de abril de 2015, que en su fallo fija doctrina jurisprudencial, ante casación e infracción procesal del Banco Santander Central Hispano S.A., declarando

“..., cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42)» (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 37)”.

Contemplando también que

“Esta Sala ha asumido esta jurisprudencia comunitaria (STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon, etc) y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales”.

Segunda: Hay que destacar que una de las constantes en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es permitir que el Juez pueda, aun cuando no haya sido alegado por las partes en el procedimiento, declarar el control abusivo de las cláusulas, cualquiera que sea el procedimiento en el que se suscite, y cualquiera que sea la fase del procedimiento. El máximo exponente de la radicalidad de esta obligación del juez se establece en la Sentencia BANESTO -EDJ 2012/109012-, que incluso con el riesgo de desnaturalizar el procedimiento monitorio, el Tribunal de Justicia declara que el juez debe, si tiene los elementos de hecho y de derecho necesarios para declarar una cláusula abusiva, hacer ese control incluso antes de la admisión a trámite.

3

El Tribunal de Justicia también ha recordado que el control de oficio del juez se configura no como un derecho del juez, sino como una verdadera obligación, tal y como recuerda el Tribunal de Justicia en la Sentencia BANIF -EDJ 2013/9874-: "el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello".

Esa apreciación de oficio, debe poder ejercitarse en cualquier momento. Así, en la Sentencia Pannon -EDJ 2009/91752- expresamente señaló que "deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello". No existe, pues, límites ni de procedimiento ni de plazos. De hecho, preguntado por la limitación en cuanto al tiempo, el Tribunal de Justicia en la Sentencia COFIDIS -EDJ 2002/60149- expresamente indicó que la Directiva 93/13 -EDL1993/15910- "se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato".

En el marco de las acciones de cesación, la Sentencia INVITEL -EDJ 2012/70166- prevé la posibilidad de que los consumidores inicialmente no afectados por la Sentencia, puedan beneficiarse de la declaración de abusividad, si se trata de la misma cláusula. En particular, estableció "cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las CG, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG no resulten vinculados por dicha cláusula". Esta declaración, no es más que una consecuencia necesaria del grado de protección máxima que se otorga a los consumidores desde el ámbito del Derecho de la Unión, debiendo ser el juez nacional especialmente activo para garantizar dicha tutela.

Tercera: En la escritura pública, en litigio, del crédito / préstamo con garantía hipotecaria objeto del procedimiento EH ____/201_, instado por la entidad __________________________ S.A., sucursal en España, manifiesta en su Cláusula sexta bis CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA (Poner aquí lo que corresponda en nuestra escritura)

“No obstante el plazo señalado como vigencia del préstamo, se considerará este vencido y consiguientemente resuelto y la Caja podrá ejercitar las acciones de todo tipo, incluso judiciales y

4

de ejecución que correspondan frente al prestatario y demás obligados en razón del presente contrato o como consecuencia de las garantías prestadas a favor de la Caja, que podrá reclamar las cantidades adeudadas tanto vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses incluso los de demora, gastos y costas procésales en los que se incluirán los honorarios de Letrado y derechos de Procurador en los casos siguientes:.........................- Impago a su vencimiento de cualquiera de los pagos pactados de intereses y/o de cuotas mixtas”. (Cambiar este entrecomillado por el correspondiente)

Cuarta: En la espléndida Sentencia nº 242/2013, de 26-07-2013, recurso 161/2012, dictada por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se declara -en diferentes momentos- que

- “No puede confiarse la suerte de la aplicación de una cláusula de ese tipo (vencimiento anticipado) ni a la decisión eventual ni a la interpretación que en cada momento, según sus intereses o necesidades, pueda el banco hacer de la misma, bastando con que confiera la posibilidad de que se pudiera llegar a producir una aplicación de ella de un modo abusivo para que deba ser expurgada. Ha de ser expulsada del tráfico mercantil, como tuvimos ocasión de explicar en el fundamento jurídico quinto, una condición general que permitiera, en alguno de sus sentidos, ser entendida de un modo que pudiera propiciar la abusividad”.

- “...es importante tener en cuenta que ésta (la cláusula de vencimiento anticipado), para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses que puedan ser apreciados como legítimos. De ahí que, si ya con carácter general podría predicarse algo similar, cuando la cláusula de vencimiento anticipado se predisponga en sede de condiciones generales de la contratación deba comprenderse si verdaderamente tan contundente consecuencia responde a una justa causa; cuando ésta lo sea el incumplimiento contractual, sólo puede ser configurada como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que debiera bastar ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Precisamente, una situación en la que el cliente trataba de pagar, siquiera en parte, la cuota a su debido tiempo, más bien respondería a esto último que a lo primero”.

- “...hemos de considerar, por las razones que expusimos..., que la cláusula que aquí nos ocupa resulta abusiva porque entraña un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), pues resultaría desproporcionado que pudiera operar ante una situación como la que hemos analizado

5

(artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría además falta de reciprocidad (artículo 87 del TRLGDCU)”.

Quinta: La reciente sentencia 19/2015 del Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia también dice

“Ese carácter (de la cláusula de vencimiento anticipado) se mantiene aunque el acreedor haga un uso moderado de la desproporcionada facultad que contiene. Alega Banco de Santander que han sido cinco los vencimientos impagados que justificaron el vencimiento anticipado y le determinaron a plantear ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia / San Sebastián ejecución hipotecaria. Pero como dijo la SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014, la prudencia del acreedor no "purifica" la cláusula. Haga el uso que haga el banco, la cláusula le permite imponer el vencimiento anticipado por un incumplimiento no sustancial, por nimio que fuere. Esa facultad es inadmisible, por abusiva, aunque se haya aguardado a varios incumplimientos para plantear la ejecución”.

Sexta: El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid emitió el auto 258/14 de 02 de junio de 2014, en el que en su RAZONAMIENTO JURÍDICO PRIMERO, la Titular de ese juzgado manifestó

“La ley 1/20l3 ha introducido la novedad de que no se podrá utilizar dicha cláusula de vencimiento anticipado sino cuando al menos se hayan dejado de abonar tres plazos mensuales o un número de cuotas tal que supongan que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos equivalente a tres meses. Lo que no implica que siempre que se hayan producido más de tres impagos 1a cláusula será válida. Así habrá que comprobar caso por caso para determinar si se ha producido un desequilibrio importe entre las partes, y por tanto la cláusula es abusiva.

Así, en la cláusula financiera SEXTA BIS, se establece que LA CAIXA podrá dar por vencido el crédito y reclamar las cantidades por las que responde, aunque no hubiera transcurrido el plazo estipulado, en los siguientes supuestos:

a. Si no se hiciese efectivo a su vencimiento cualquiera de los pagos pactados de intereses y/o cuotas mixtas.

Si acudiéramos a los términos en que se redactó la cláusula, no existirían dudas de la nulidad de la misma dado que el impago de una sola cuota mensual no puede considerarse como un incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo”.

Independientemente que en la PARTE DISPOSITIVA se declarase que dicha cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva, en el RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO del auto se dice

6

“En relación a las costas no se impondrán a ninguna de las partes ya que, a raíz de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la nueva regulación ..., en relación con las cláusulas abusivas, el supuesto presenta dudas tanto de hecho como de derecho”.

Séptima: el Titular del JPI nº 2 de Santander elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria. En concreto, y entre otras cuestiones, se preguntaba al Tribunal de Luxemburqo si la Ley 1/13 de medidas de protección de los deudores hipotecarios era, y es, un obstáculo a la protección de los consumidores.

La cuestión fue remitida el 19-11-2013, quedando admitida a trámite en el TJUE y pendiente de estudio por sus servicios jurídicos. En su momento, el TSJ de Cantabria señaló, en un comunicado, que la respuesta europea al vencimiento anticipado podría causar un gran impacto a las entidades bancarias que hayan incurrido en abusos .

Octava: Y así ha sucedido. El TJUE emitió el pasado 11 de junio de 2015 un auto de gran impacto en relación –sobre todo- a la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales.

Como ya se ha expuesto al inicio de este escrito, el 25 de noviembre de 2013 se recibió en el Tribunal europeo auto de 19-11-2013 del JPI nº 2 de Santander planteando tres cuestiones prejudiciales, de las cuales destacamos la tercera

“Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional”.

Sobre esta cuestión, los Jueces de la Sala Tercera del TJUE, dictaron un auto del que destacamos los siguientes apartados

“36 De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad

7

contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31).

37 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, aparado 32).

47 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ―en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13― de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

8

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

“2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional

9

deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

Novena: Este auto del TJUE, de fecha 11 de junio de 2015, ha comenzado a ser aplicado por diferentes órganos judiciales como son, por ejemplo, las Audiencias Provinciales de Bizkaia y Valencia.

El auto nº 73/2015 de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 30 de junio de 2015, manifiesta en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“Y en lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, la resolución recurrida entendió que "no podía apreciarse abusividad en la aplicación de la cláusula en el caso concentro, cuando se han puesto a disposición de la ejecutada los mecanismos legales para evitar su eficacia, haciendo pago, lógicamente, de las mensualidades que hasta ese momento se debían, contemplando nuestro ordenamiento jurídico mecanismos para enervar la eficacia de la cláusula discutida, por lo que los parámetros que establece el TJUE se respetan".

Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso debe recordarse que en la cláusula sexta bis se regula la correspondiente al vencimiento anticipado, al establecer que aunque no haya finalizado el plazo de duración pactada, el Banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos, entre otros supuestos, "en caso de impago por los prestatarios de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso".

Pues bien, a la vista de lo dispuesto en el artículo 693.2 de la LEC , la referida cláusula es claramente abusiva pues lo que autoriza el referido precepto es utilizar el mecanismo del vencimiento anticipado sólo para el caso de impago de "al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución", y aquí en el contrato bastaba con que el impago fuese de una cuota mensual, por lo que tiene un indudable carácter abusivo, cuyas consecuencias no pueden obviarse o hacerse desaparecer por el hecho de que en su aplicación práctica, el Banco haya sido más o menos tolerante y haya ejercitado esa facultad cuando el incumplimiento haya podido rebasar los términos previstos en el artículo 693 de la LEC , porque la cláusula pactada en sí, o es abusiva o no lo es, y aquí claramente lo es.

Y la consecuencia de declarar abusiva la referida cláusula de vencimiento anticipado no puede ser otra que la prevista en el artículo 395.3 de la LEC , declarando el sobreseimiento de la

10

ejecución, al tratarse de una cláusula que fundamenta la ejecución.

Por lo expuesto y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y acordar en consecuencia , el sobreseimiento de la ejecución”.

Con una PARTE DISPOSITIVA final en la que la Sala acuerda

“... declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a los de esta resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395,3 de la LEC se declara el sobreseimiento de la ejecución, ...”.

Y el auto nº 501/2015 de la sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de julio de 2015, que manifiesta en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“En cuanto al vencimiento anticipado esta Sala ha venido resolviendo, como indicábamos, entre otros, en reciente auto de 14 de Mayo de 2015, dictado en rollo 70/15, doctrina también recogida en otras resoluciones precedentes (auto de 6 de Mayo de 2015, en rollo 168/15, entre otros):

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011), con cita de la Sentencia de 4 de junio de 2008, expone, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que, si bien inicialmente abogó por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (obiter dicta en Sentencia de 27 marzo 1999, relativa a un supuesto específico), con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, a tenor del contenido, entre otras, de las Sentencias de 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000. Y añade que la que la indicada Sentencia de 4 de junio de 2008 que “en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.”

Y afirmábamos, en distintas resoluciones (entre otras en Auto de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 685/2014) que: “... el vencimiento anticipado, en sí mismo, no comporta sino

11

un derecho de la ejecutante que no es nulo per se, siempre que su ejercicio no sea abusivo. Es decir, ante el incumplimiento del deudor de la obligación esencial de pago de las cuotas convenidas, puede aceptarse la validez de dicha cláusula siempre que aquel incumplimiento sea relevante, sin que pueda, por tanto, fundarse el vencimiento anticipado en “cualquier” incumplimiento. Lo que cabe examinar, en definitiva, son las concretas circunstancias en que se ha hecho uso de tal cláusula...”.

Y en Auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (Rollo 579/2014, en el que se habían impagado seis cuotas al tiempo de estimarse vencida anticipadamente la obligación, dijimos: “ a la fecha en que se notifica la resolución contractual por aplicación de la estipulación sexta bis de la póliza, los ejecutados habían incurrido en un incumplimiento relevante de la obligación esencial de pago siendo por tanto de plena aplicación al caso la STJUE de 14 de marzo de 2013, (citada en la resolución apelada), y en la que, en relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, determina que habrá de valorarse si el incumplimiento de la obligación reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y si esa facultad está prevista para casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, valoración ésta de grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además de la actual redacción del artículo 693 LEC.”

La reciente resolución (auto) del Tribunal de Justicia –sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13, planteada por un Juzgado español, para dilucidar, esencialmente en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, “si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ―en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13― de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

Así, se resume el planteamiento de la cuestión indicando que:

48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada

12

estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

13

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

De todo lo cual, concluye que:

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Partiendo pues de lo anteriormente expuesto, hemos de

modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, en el sentido de que si la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente (artículo 693,2 LEC) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que ha de prosperar la oposición y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.

CUARTO.- Por tanto, la consecuencia de lo anterior ha de ser, necesariamente, el sobreseimiento de la ejecución, ya que se fundamenta la misma en cláusula que se ha declarado nula, conforme el artículo 695, 1, 4ª y 695,3 párrafo segundo de la LEC, con imposición de costas al ejecutante, en primera instancia, y sin expresa imposición de las de esta alzada, por la estimación del recurso. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, del que se halla exenta la parte recurrente”.

14

Acordando, finalmente, la Sala

“ESTIMAR el recurso de apelación ... declarando la nulidad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, por ser abusiva, y el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria instado por ... con imposición de costas a la ejecutante, en primera instancia ...”.

Destacar que este órgano judicial, la A. P. de Valencia., ante el auto del TJUE y la aplicación del Principio de Primacía, decidió cambiar radicalmente su línea doctrinal .

La omisión en la aplicación de este tipo de resoluciones europeas que, de alguna forma, se pueden prever por los órganos judiciales españoles, puede suponer que se cometan perjuicios de difícil o imposible reparación, en detrimento del patrimonio vital –la vivienda habitual- de la parte más débil del procedimiento, a la hora de emitir autos nacionales que no tienen en cuenta el Principio de Primacía del Derecho Comunitario, y la interpretación que del mismo realiza la jurisprudencia del TJUE. Por eso, es tan fundamental que ante la posibilidad de fallos de esta índole, por parte de la justicia europea, se suspendan los procedimientos nacionales de ejecución, a la espera de los mismos; e, inclusive, se aplique el Principio de Precaución, que aunque nació como garantizador de un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente, en la práctica su ámbito de aplicación es mucho más amplio y se extiende asimismo a todo lo relacionado con la política de los consumidores. Dicho principio, que ha de aplicarse con moderación, tiene que regirse por una serie de directrices en la gestión de los riesgos a evitar, como son por ejemplo: las consecuencias potenciales de la inacción, la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido, coherencia de las medidas con las ya adoptadas en situaciones similares, y el análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción. Todo ello bajo el paraguas de la actual legislación y jurisprudencia, europea y nacional, relativa a la defensa de los derechos del ciudadano como consumidor y usuario.

Por todo lo cual, una vez sea emitido el auto o sentencia europea correspondiente, se aplique su Fallo –por el Principio de Primacía- a todos aquellos procesos afectados, aún abiertos en los órganos judiciales españoles.

De contrario, constituiría un agravio comparativo entre lo que se dicta desde la justicia europea, y aplican diferentes órganos judiciales españoles, y los potenciales fallos opuestos que podrían suponer una flagrante violación del artículo 9.3 (seguridad jurídica) y artículo 14 (los españoles son iguales ante la ley) de la C.E., lo que constituiría el derecho del afectado a recabar la tutela y el amparo ante los tribunales ordinarios y el Constitucional.

Toda vez que este procedimiento no ha concluido, y dada la reciente resolución del TJUE en relación a la cláusula de

15

vencimiento anticipado, es por lo se solicita se considere, de parte u oficio, dicho pacto como abusivo, nulo de pleno derecho y como no puesto en la escritura del crédito / préstamo con garantía hipotecaria objeto del procedimiento EH ____/201_, instado por la entidad ________________ S.A.

Décima: Pero es que además, para subrayar más esta cuestión, recordar que el artículo 693.2 de la LEC manifiesta

“Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución”.

Resaltando su última expresión, “..., y este convenio constase en la escritura de constitución” que, en este caso que nos ocupa, no consta.

Mencionando, igualmente, que la Ley 19/2015 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, de muy reciente aprobación –13 de mayo, y que entrará en vigor el próximo 15/10/2015- amplia esa última expresión del artículo 693.2 de la LEC, “...y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo”. Existiendo, en ese momento, doble incumplimiento de la ejecutante ya que dicha cuestión del vencimiento anticipado ni consta en la escritura ni en el asiento respectivo.

Undécima: Destacar, además, lo dispuesto en dos leyes promulgadas muy recientemente, y publicadas en el B.O.E. el pasado mes de julio:

- Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (B.O.E. 31/07/2015) que entró en vigor el pasado 20/08/2015 y que, en su artículo 2 –Fuentes-, declara

“La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil se rige por:

a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.

b) Las normas especiales del Derecho interno.

c) Subsidiariamente, por la presente ley”.

Y en su artículo 3.3 –Principio general favorable de cooperación- destaca

16

“En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los intereses legítimos de los particulares”.

Independientemente que estas cuestiones se apliquen a los actos de cooperación jurídica internacional, no es menos cierto que los ciudadanos españoles como consumidores y usuarios europeos, y al amparo de los artículos 14 y 24 de la C.E., están protegidos por estos mismos derechos que pudieran tener ciudadanos europeos de otras nacionalidades, y que, por lo tanto, debe primar sobre las demás: “Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte”, ya que de otra forma se estaría violando flagrantemente la igualdad de derechos y libertades de los afectados, por agravio comparativo, con respecto al tratamiento que pudiera corresponderles si en su procedimiento intervendrían dos países europeos –por ejemplo- o frente a otros consumidores de un país vecino con este mismo último tipo de problema.

- Ley Orgánica 7 /2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 22/07/2015) que entrará en vigor dentro de unos días, el 01/10/2015, y que, en el seno de esa modificación y añadidos, declara lo siguiente

- A dicha Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se añade un nuevo artículo 4 bis en cuyo punto 1 dice

“Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Por lo que, a partir de ahora será fundamental y prioritario, ya lo era antes con la doctrina Simmenthal y el Principio de Primacía, tener especialmente en cuenta toda aquella jurisprudencia que emita el TJUE en relación al abanico de cuestiones relacionadas con la protección de los derechos del ciudadano europeo como consumidor, como es el tema de las cláusulas abusivas.

- Se modifica el artículo 21 de la Ley Orgánica 6/1985, en cuyo punto 1 se declara

“Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas”.

Aquí hay que destacar, por su considerable importancia en estos procedimientos –como en tantos otros-, que el

17

legislador premeditadamente ha querido dejar bien patente la prioridad normativa a aplicar en las pretensiones que se susciten ante dichos Tribunales civiles españoles:

1º.- “... los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte ... ”

2º.- “... en las normas de la Unión Europea ... ”

3º.- “... y en las leyes españolas ”

Cuestión ésta muy relevante, a tener en cuenta en las ejecuciones hipotecarias.

Llegados a este punto, no es consecuente, dicho en estrictos términos de defensa, alegar –por parte de algún órgano judicial- que ha precluido el plazo para formular dicha solicitud, ya que el Tribunal Supremo español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido –en sus fallos- muy claros al respecto cuando han declarado “... que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales” y “... permitir que el Juez pueda, aun cuando no haya sido alegado por las partes en el procedimiento, declarar el control abusivo de las cláusulas, cualquiera que sea el procedimiento en el que se suscite, y cualquiera que sea la fase del procedimiento”, respectivamente. Por lo tanto, de nuevo, no debiera quedar duda alguna que, en base a la última jurisprudencia europea y española, el vencimiento anticipado –aquí contemplado- es claramente abusivo, nulo de pleno derecho y, como tal, ha de tenerse como no puesto en la escritura de referencia. Y proceder en consecuencia.

Duodécima: Independientemente de todo lo reflejado en las anteriores alegaciones, tenemos que el Código Civil contempla una serie de fundamentos que no permiten esa condición resolutoria, que es el vencimiento anticipado, de los préstamos y créditos con garantía hipotecaria que conceden las entidades financieras. Dicha norma jurídica es muy clara con respecto a dicho vencimiento

- Artículo 1125

“Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndense por día cierto aquél que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando.

...................”.

18

En la escritura de un crédito o préstamo con garantía hipotecaria constan dos fechas ciertas

- La de amortización final del producto financiero, y

- Aquella parcial que hace referencia al pago de intereses o mixta de capital e intereses, que se abona con periodicidad mensual.

Por lo tanto, si el plazo del producto financiero es de 20 años y finaliza, por ejemplo, el 01 de junio de 2020, esta fecha es un día cierto y, por lo tanto, no puede el acreedor exigir anticipadamente la correspondiente amortización hasta que ese día llegue.

Pero es que, además, ateniéndonos al ejemplo expuesto, un plazo de 20 años tiene 240 periodos de pago, plazos que se conocen desde el primer momento ya que –en la mayoría de los casos- se realizan el primer día de cada mes –o plazo-, por lo tanto a dichas 240 obligaciones se les ha señalado un día cierto por lo que “... sólo serán exigibles cuando ese día llegue”.

No puede solicitarse en abril de 2012, por ejemplo, el pago que corresponda al día 01 de abril de 2013, y así sucesivamente. Lo opuesto sería una anomalía contraria a esa norma jurídica que contiene el fundamento del derecho civil común en España que se llama Código Civil, y que fue promulgado en 1889.

- Artículo 1129

“Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1º.- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda

2º.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a las que estuviese comprometido

.............”

Tal y como contempla este artículo, el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo salvo que, resultando insolvente, tenga garantizada la deuda. Pero ese no es el caso de la parte prestataria, de un crédito o préstamo hipotecario, ya que desde el primer instante ha garantizado la obligación –o deuda- con bien inmueble hipotecado, tal y como consta en la escritura del producto. Por lo que en ningún momento la parte acreditada pierde el derecho a utilizar el plazo que contempla el artículo 1125 del Código Civil.

19

La STS 2155/1999, de 27 de marzo, declara en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO que

“Conviene ... por la generalidad con que la vienen empleando las firmas crediticias (la cláusula de vencimiento anticipado), estudiar jurídicamente el alcance de estas estipulaciones, que visibilizan frecuentemente actitudes "contra legem”.

En estos últimos años se han generalizado, en los préstamos hipotecarios, unas cláusulas que puedan precipitar los vencimientos anticipados de los prestamos y de sus garantías.

.....................

Podemos afirmar que la condición resolutoria de los préstamos hipotecarios constituye un pacto contrario a las leyes.

.....................

Y según el artículo 1.125 del Código Civil las obligaciones a término solo son exigibles cuando el día llegue. Las excepciones a esta regla contenidas en el artículo 1.129 del Código Civil establecen la pérdida del beneficio del plazo precisamente en que la deuda carezca de garantías, lo que no ocurre cuando los préstamos están asegurados con hipoteca.

Siempre que las deudas estén suficientemente garantizadas no serán exigibles hasta que el plazo venza.

......................

Como el término se presume (artículo 1.127) establecido en beneficio del acreedor y del deudor, aquél no puede reclamar el pago antes del vencimiento y el deudor, frente a las impaciencias de su prestamista, podrá rehusar el pago”.

De todo lo aquí expuesto en esta alegación, independientemente de lo manifestado anteriormente, se deduce que nunca se debiera haber permitido que las entidades financieras, bancos y cajas, instaran la condición resolutoria del vencimiento anticipado, a lo largo de todos estos años, ya que

Primero.- Es contrario a lo manifestado en el Código Civil.

Segundo.- Es una aberración que confronta radicalmente con las más elementales normas del sentido común jurídico.

Tercero.- Es una asimetría de derechos, entre ambas partes contratantes, atacada por las normas legales nacionales y europeas; y cuyas indeseables consecuencias deben ser resarcidas a los afectados, por sus causantes, a tenor de lo contemplado en los artículos 1101 a 1106, 1902 y 1270 del C.C., que pudiera estar recogido en la L.E.C.

20

Cuarto.- Es una práctica que debiera ser abolida de nuestro ordenamiento jurídico; más expresamente, del orden jurídico o conjunto de normas que rigen el área hipotecaria.

Por todo lo cual,

SUPLICAMOS AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito de alegaciones, se sirva admitirlo, y por su virtud y de conformidad con las manifestaciones en el mismo contenidas, y previos los trámites oportunos, simultáneamente, ACUERDE

1º.- Que una vez emitido el auto del Tribunal de justicia europeo, de 11-06-2015, teniendo en cuenta: dicha resolución, el Principio de Primacía del Derecho Comunitario, y la interpretación que del mismo realiza la jurisprudencia del TJUE, el contenido aquí destacado de las leyes 29/2015 y Orgánica 7/2015 recién publicadas en el B.O.E., y dado que este procedimiento no ha concluido, se declare abusiva la cláusula sexta bis -CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA- (poner aquí lo que corresponda en nuestra escritura), nula de pleno derecho y como no puesta en la escritura del crédito / préstamo con garantía hipotecaria objeto del procedimiento EH _____/201_, instado por la entidad ________________ S.A.

2º.- Como consecuencia del primer suplico, el sobreseimiento

del procedimiento, procediéndose al archivo de la presente ejecución, previa anulación de todos aquellos actos judiciales y plazos procésales que se han visto contaminados de dicha actuación, anulando la subasta prevista / celebrada en el procedimiento EH ____/201_ (__/__/201_ - __,__ h.), instado por la entidad ________________ S.A. (si es que se ha celebrado, o está prevista)

OTROSI DECIMOS: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta asociación PAH Madrid manifiesta su voluntad de actuar ante cualquier defecto de carácter procesal en que se pudiera haber incurrido.

Por ello,

SOLICITAMOS: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.

Es justicia que pedimos en _______, a __ de __________ de 201_.

______________________________ _____________________________

21

Doña Don Procuradora nº Abogado nº

22