jj090057477847 juicios en estado de …. alfonso...2017/06/30  · juicio ordinario mercantil sobre...

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*JJ090057477847* JJ090057477847 JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA Expediente: 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE: . Expediente judicial número . Juicio ordinario mercantil. Actor: , por sus propis derechos. Demandada: Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva. Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dictada el día 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete; en cuya virtud, al acreditarse los elementos de la presente acción, y no haberse opuesto a la presente acción, se condena a la parte demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas, con excepción de la relativa a la rendición de la información financiera. GLOSARIO: A. Parte actora: . B. Parte demandada o persona moral: C. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 13 trece de junio de 2003 dos mil tres. D. Ley de sociedades: Ley General de Sociedades Mercantiles. E. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos Civiles. F. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. I. RESULTANDO 4. Demanda. La parte actora reclama el otorgamiento de los títulos representativos que amparan el valor y su titularidad como accionista de la persona moral demandada y, en consecuencia de ello, el cumplimiento de las prestaciones accesorias, conforme a los hechos expuestos en la demanda. 5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite. La parte demandada fue emplazada en la forma que se desprende de autos.

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*JJ090057477847* JJ090057477847

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.

SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE: .

Expediente judicial número . Juicio ordinario mercantil. Actor: , por sus propis derechos. Demandada:

Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva.

Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de

Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo

León, dictada el día 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete; en cuya

virtud, al acreditarse los elementos de la presente acción, y no haberse

opuesto a la presente acción, se condena a la parte demandada al

cumplimiento de las prestaciones reclamadas, con excepción de la relativa a

la rendición de la información financiera.

GLOSARIO:

A. Parte actora: . B. Parte demandada o persona moral:

C. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 13 trece

de junio de 2003 dos mil tres. D. Ley de sociedades: Ley General de Sociedades Mercantiles. E. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos

Civiles. F. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nuevo León.

I. RESULTANDO

4. Demanda. La parte actora reclama el otorgamiento de los títulos

representativos que amparan el valor y su titularidad como accionista de la

persona moral demandada y, en consecuencia de ello, el cumplimiento de

las prestaciones accesorias, conforme a los hechos expuestos en la

demanda.

5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite.

La parte demandada fue emplazada en la forma que se desprende de autos.

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6. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del

presente asunto, se advierte que la parte demandada no contestó a la acción

incoada en su contra.

7. Así mismo, se estima pertinente precisar que por auto de 27

veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora se desistió

de la demanda ejercitada en el presente sumario respecto de

, en su carácter de administrador único de la moral demandada.

8. Alegatos y sentencia. Concluida la etapa de desahogo de

pruebas se abrió la de alegatos y, una vez cerrada ésta, quedó el juicio en

estado de sentencia.

II. CONSIDERANDO

II.A. LEGISLACIÓN APLICABLE

9. En el particular se observa el Código de Comercio reformado por

medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 13

trece de junio de 2003 dos mil tres, según se razonó en autos. Por lo que, al

hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento, se hace

alusión al indicado en este considerando.

10. Por último, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1054

del Código de Comercio, en suplencia de éste, será aplicable el código

procesal federal.

II.B. PRESUPUESTOS PROCESALES

11. Competencia. Este juzgado se considera competente para

conocer y resolver el asunto que nos ocupa. Ello, en atención a las

consideraciones vertidas en el auto de admisión, que a la fecha no han sido

desplazadas.

12. Además, porque en el presente caso la prestación principal

reclamada consiste específicamente en el otorgamiento de acciones, sin que

se reclame alguna prestación en cantidad líquida.

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13. De lo previamente exaltado, se obtiene que la prestación exigida

en el particular sea de cuantía indeterminada, pues, la misma se centra en la

rescisión del contrato basal; lo cual, no tiene en el juicio un valor

determinado en cantidad específica.

14. Luego, considerando que las acciones declarativas tienen como

finalidad dar certeza jurídica a un estado de cosas, a una situación jurídica

indefinida o no reconocida y terminar con el estado de incertidumbre jurídica

en que se encuentra el demandante; su fin último no consiste en el pago de

una cantidad monetaria, sino en dar seguridad jurídica al accionante sobre la

existencia, eficacia, interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación

jurídica.

15. De ahí, que no sea válido afirmar que el juicio que se falla tenga

un valor en dinero, por ende, debe seguirse que el mismo es de cuantía

indeterminada, resultando competente el suscrito para su conocimiento.

Concede luz a lo anterior, el siguiente criterio judicial cuyo rubro es: “Cuantía

del juicio. Es indeterminada en los juicios en donde se ejerce la acción

declarativa.”1.

16. Legitimación en el proceso y en la causa. El suscrito juez

estima que dichos presupuestos se encuentran acreditados, por lo siguiente:

17. La legitimación en el proceso de la parte actora se encuentra

acreditada en autos, de acuerdo a las consideraciones emitidas dentro del

auto de radicación2, que a la fecha siguen subsistiendo.

18. Y, respecto a la parte demandada, al no haber dado

contestación a la presente demandada, no es necesario revisar tal

presupuesto procesal.

19. Panorama ante el cual se reitera la acreditación de la

legitimación de las partes para comparecer a juicio, aceptando ampliamente

1 Número de registro: 163837. Tesis aislada. 9a. Época. T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; página 1231. 2 Véase auto de fecha 6 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis.

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su personalidad, acorde a lo establecido en el ordinal 1056 del Código de

Comercio.

20. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa de las partes

contendientes también se encuentra acreditada con el documento base de la

acción, puesto que de su literalidad se aprecia claramente que la parte

actora material aparece como accionista, precisamente de la persona moral

demandada. De lo que se obtiene que la acción es ejercitada por quien tiene

la titularidad del derecho y en contra de aquellas que tienen a su cargo el

cumplimiento de la obligación demandada.

II.C. ESTUDIO DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN

21. Vía. La vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora a

efecto de peticionar la expedición de los títulos representativos de sus

acciones, al no tener una tramitación especial, es procedente, acorde a lo

dispuesto por los artículos 75, fracción III, 1049, 1050, 1054, 1055, 1377 y

1378 del Código de Comercio.

22. Planteamiento del problema. Determinada la procedencia de la

vía, tenemos que la materia de la litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si resulta procedente el que la parte demandada realice la

expedición de las acciones que la parte actora reclama como suyas; o en su

defecto, si en la especie lo que procede es absolverla por no sustentar la

parte actora los hechos constitutivos de su acción.

23. Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que la parte

actora solicita el, otorgamiento de 63 sesenta y tres títulos representativos

de las acciones que amparan el valor y titularidad que le pertenecen como

accionista de la persona moral demandada; pues señala que a la fecha no

se le han entregado.

24. Como hechos sustento de su acción señala como antecedentes,

en esencia, que en fecha 8 ocho de marzo de 1997 mil novecientos noventa

y siete, junto con los ciudadanos y

, constituyó una sociedad mercantil,

.

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25. Precisa, que del artículo sexto de dicho contrato social, se

desprende que el capital social sería variable, con un mínimo fijo de

$150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/10 moneda nacional, dividido en

300 trescientas acciones ordinarias nominativas, con un valor unitario de

$500.00 quinientos pesos 00/100 moneda nacional; las cuales, señala,

desde esa fecha se encuentran suscritas y pagadas, tal como se menciona

en el punto primero de la cláusula única del apartado de cláusulas

transitorias de la escritura en mención.

26. Pero, que no obstante lo anterior, afirma que a la fecha no se le

han expedido ni los certificados provisionales ni los títulos accionarios

definitivos.

27. Por tanto, si la parte actora acude ante esta instancia en su

calidad de socio accionista de la persona moral demandada, promoviendo

juicio ordinario mercantil sobre expedición de acciones; se estima pertinente

establecer lo dispuesto en los artículos 116 y 1243 de la ley de sociedades.

28. De la literalidad de dichos numerales se desprende, en lo que

aquí interesa, que a efecto de que la acciones puedan ser liberadas a favor

de su titular, éstas deben haber sido cubiertas por la totalidad de su valor;

así mismo, que los títulos representativos de las acciones deberán expedirse

dentro de un plazo que no deberá exceder de un año, contado a partir de la

fecha del contrato social o de la modificación de este en que se formalice el

aumento del capital social, en su caso.

29. Y, por último, que en el lapso de tiempo en que se deben expedir

los títulos, podrán entregarse certificados provisiónales de éstos, los cuales

3 Artículo 116.- Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de revaluación. Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán haber sido previamente reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas. Tratándose de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados. Artículo 124.- Los títulos, representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital. Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad. Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley señala.

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siempre serán nominativos y que deberán ser canjeados por los títulos

originales, una vez entregados.

30. Por ello, a fin de que la parte actora obtenga condena favorable

a sus intereses, y con el objeto de cumplir con el gravamen procesal que le

impone el artículo 1194 del Código de Comercio, en el sentido de que el

actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción, es menester que

acredite los siguientes elementos:

1. Que la parte actora sea la titular de las acciones; 2. Que su valor esté totalmente cubierto; y, 3. Que hubieren transcurrido los plazos legales para su expedición.

31. Primer elemento: Esta autoridad considera que dicho elemento

de la acción se encuentra debidamente probado con las documentales que

allegó al juicio la parte actora, consistentes en la copia certificada y la

impresión electrónica del folio mercantil emitida por el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio del Estado, del instrumento número , de

fecha 8 ocho de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete.

32. Documentales de las que se desprende el acta constitutiva de la

persona moral demandada, cuyo capital social sería variable, con un mínimo

fijo de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/10 moneda nacional,

apareciendo como accionista de dicha empresa la parte actora, como titular

de 63 sesenta y tres acciones, de un total de 300 trescientas; títulos

nominativos que tienen un valor unitario de $500.00 quinientos pesos 00/100

moneda nacional.

33. Lo anterior se desprende de forma clara de la cláusula sexta del

apartado de “Estatutos”, capítulo segundo, denominado como “capital social

y acciones”, en relación con la cláusula única transitoria del documento

basal.

34. Documentales públicas que al haber sido expedidas por un

notario público en ejercicio de sus funciones, así como por el registro público

de la propiedad y del comercio del estado, y por no haber sido tildadas de

falsas, se les concede valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en los

artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio.

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35. Segundo elemento: Por otro lado, en cuanto al segundo de los

elementos en estudio, de igual forma se encuentra acreditado en autos con

la escritura pública número previamente valorada; pues de la misma

cláusula sexta analizada, particularmente de su último párrafo, donde se

desprende que el capital social había sido íntegramente suscrito y pagado

en la forma en que se menciona en el punto primero de la cláusula única

transitoria. De ahí, que en la especie, se encuentra acreditado el elemento

en cuestión, con fundamento en el artículo 1327 del Código de Comercio.

36. Tercer elemento. Ahora bien, en cuanto al tercero de los

elementos en estudio, de igual forma se encuentra acreditado en autos. En

efecto, cabe recordar que la parte actora aduce que no se le han entregado

los 63 sesenta y tres títulos representativos de las acciones que amparan el

valor y titularidad que le pertenecen como accionista de la persona moral

demandada.

37. Al respecto, y como previamente se estableció, el artículo 124 de

la ley de sociedades es claro al establecer que los títulos representativos de

las acciones deberán expedirse dentro de un plazo que no deberá exceder

de un año, contado a partir de la fecha del contrato social.

38. Por tanto, es suficiente la afirmación del actor respecto a la falta

de entrega de sus títulos accionarios para tener por acreditado el elemento

de la acción en estudio; puesto que no le corresponde la carga de la prueba

respecto a dicha negativa. Ya que, en todo caso, correspondía a la parte

demandada demostrar la expedición de los certificados provisionales o

definitivos.

39. Sustenta lo anterior, aplicado de forma análoga el siguiente

criterio aislado de rubro: “Pago o cumplimiento. carga de la prueba.”4.

40. Aunado a lo anterior, la parte actora allegó al sumario el acta

fuera de protocolo número , de fecha 4 cuatro de marzo de 2016 dos

mil dieciséis, de la que se desprende el requerimiento realizado por la parte

4 No. Registro. 203,017. Tesis Aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Marzo de 1996. Tesis: IV. 20.28K. Página: 982

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actora a la parte demandada, por conducto de su representante legal, de

que se expidieran a su favor los títulos accionarios respectivos que

ampararan el valor y titularidad de las acciones que le pertenecen.

41. Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, y que

es apta para robustecer la acreditación del tercer elemento de la acción, en

el sentido que solicitó la expedición de sus títulos accionarios, y que no le

han sido entregados, de conformidad con lo dispuesto por los dispositivos

1205, 1237, 1292 y 1293 del Código de Comercio.

42. No obstante que hasta aquí se tengan por acreditados los

elementos constitutivos de la presente acción ejercitada, el suscrito juez, con

el fin de agotar las máximas procesales a la redacción de sentencias y, con

el afán de cumplir con el requisito de exhaustividad que debe revestir todo

fallo de orden judicial, procederá a analizar el resto del material probatorio

aportado por la parte actora del juicio. Lo anterior, de conformidad con el

artículo 1327 del Código de Comercio.

[…] 4. Documental pública. 5. Instrumental de actuaciones. 6. Presunción legal y humana. 7. Confesional por posiciones.

43. En lo que hace a la documental pública señalada con el número

4 cuatro, consistente en el original del acta fuera de protocolo número

de fecha 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince, es apta para

acreditar lo que de ella se desprende, a saber, la notificación realizada al

representante legal de la persona moral demandada, a efecto de que le

hicieran entrega a la parte actora, en su carácter de accionista, de la

información administrativa ahí descrita.

44. Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, de

conformidad con lo dispuesto por los dispositivos 1205, 1237, 1292 y 1293

del Código de Comercio.

45. Ahora bien, respecto a las pruebas 5 cinco y 6 seis, consistentes

en la instrumental y presunciones, en concepto de quien ahora resuelve no

le reportan un beneficio tangible a la parte actora, al no apreciarse de la

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pieza de autos actuación diversa de las ya destacadas, que tienda a

fortalecer o trascender en la eficacia de lo reclamado, ni apreciarse un hecho

o hechos conocidos que a través de su enlace lógico o por ministerio de la

ley, pudieran configurar la prueba artificial conocida como presuncional, tal y

como lo prevén los artículos 1278 y 1279 del Código de Comercio.

46. Por último, respecto a la confesional por posiciones (número 7

siete), sólo es apta es apta para robustecer respecto a la acreditación del

primer elemento de la presente acción. Pues la parte absolvente contestó de

forma negativa a las posiciones calificadas de legales tendientes a acreditar

la falta de expedición de los títulos accionarios; de conformidad con los

numerales 1194 y 1198 del Código de Comercio, en relación con el diverso

96 del código procesal federal, aplicado supletoriamente al primero de los

mencionados.

47. Una vez analizado el material probatorio aportado por la parte

actora y toda vez que se justificaron los elementos de la acción estudiada,

se tiene por acreditada la presente acción.

48. Con base en lo anterior, se declara fundado el presente juicio

ordinario mercantil promovido por la parte actora, en contra de la parte

demandada.

II. D. ESTUDIO DE LAS PRESTACIONES

49. Resulta correcto declarar que al haberse tramitado el presente

juicio en la vía idónea, el actor formal justificó los elementos constitutivos de

su acción, especialmente, si no existe agregada en autos defensa alguna

que lo desvirtué, ante la omisión de la parte demandada en dar contestación

a la presente acción; por ende:

50. Se debe declarar justificada la acción de expedición de los títulos

representativos de las acciones, misma que fue promovida por la parte

actora, por sus propios derechos, en contra de la parte demandada.

Procedimiento que se sustanció ante este juzgado dentro del presente juicio

seguido en la vía ordinaria mercantil entre las partes enunciadas.

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51. Suerte principal. En consecuencia, lo procedente es condenar

a la parte demandada a la entrega de los títulos nominativos que le

corresponden a la parte actora para integrar el capital social de la persona

moral demandada.

52. Por tanto, la sociedad demandada deberá hacer entrega de los

títulos nominativos que representan las acciones que la parte actora pagó

como aportación al capital social de la sociedad, con apercibimiento que en

caso de no hacerlo, éste órgano jurisdiccional lo hará en su rebeldía,

cubriendo cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1255 de la ley

de sociedades. Lo cual deberá de efectuar dentro del término de los tres

días siguientes al en que sea ejecutable el presente fallo, conforme a lo

dispuesto en el artículo 1079 fracción VI, en relación con el diverso 1346 del

Código de Comercio.

53. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte

demandada al cumplimiento de la prestación marcada con el inciso B) del

escrito de demanda, consistente en la inscripción de las referidas acciones

en el libro de registro de acciones de la persona moral demandada.

54. Rendición de la información financiera de la sociedad.

Reclama la parte demandada en el inciso C) del escrito inicial de demanda,

la rendición de la información financiera de la sociedad conforme a los

estatutos sociales.

55. Prestación accesoria que resulta infundada, pues si bien los

accionistas tienen derecho a conocer la información financiera de la

sociedad en los términos de los artículos 172, 173, 176, 177 y 181 de la ley

de sociedades.

5 Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad; III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social. V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada; VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie; VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto y en específico las estipulaciones previstas en la fracción VII del artículo 91 de esta Ley. VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

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56. Sin embargo, el actor no acreditó haber solicitado a la

demandada la celebración de la asamblea general ordinaria de accionistas,

de conformidad con el artículo 181 de la ley en cita; en la cual, además de

los asuntos incluidos en el orden del día, se deberá discutir, aprobar o

modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado

general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y

tomar las medidas que juzgue oportunas.

57. De ahí lo infundado de la prestación en estudio.

58. Gastos y costas. Finalmente, la parte actora reclama en el

inciso D) de su escrito de demanda el pago de los gastos y costas judiciales

que se generen por la tramitación del presente asunto. La inferida prestación

es fundada. Se arriba a esta conclusión con base en lo dispuesto en los

ordinales 1082 y 1084 del Código de Comercio.

59. De la interpretación sistemática de dichos artículos, se advierte

que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley y

establece como casos de condenación forzosa a quien ninguna prueba rinda

para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; al

que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o

sobornados; al que fuese condenado en juicio mercantil y al que lo intente si

no obtiene sentencia favorable; al que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; y, al que intente

acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones

improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, con el

propósito de retardar el procedimiento. De igual manera, se hará la

condenación en costas cuando a juicio del juez se haya procedido con

temeridad o mala fe.

60. Entonces, dado que en el particular no se actualizó ninguna de

las hipótesis a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio para

fincar la condena en costas como lo prevenga la ley, resultó necesario acudir

a la temeridad y mala fe, por lo que una vez analizada la conducta procesal

de ambos contendientes, se determina que la temeridad de la parte

12

demandada proviene de no haber dado contestación a la demanda

emprendida en su contra. .

61. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la

actora material los gastos y costas, previa su regulación en la vía

correspondiente.

62. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

III. RESUELVE

PRIMERO: Se declara fundado el presente juicio ordinario mercantil,

tramitado bajo el número de expediente , promovido por

, en contra de

; en consecuencia:

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega de los

títulos nominativos que le corresponden a la parte actora para integrar el

capital social de la persona moral demandada.

Por tanto, la sociedad demandada deberá hacer entrega de los títulos

nominativos que representan las acciones que la parte actora pago como

aportación al capital social de la sociedad, con apercibimiento que en caso

de no hacerlo, éste órgano jurisdiccional lo hará en su rebeldía, cubriendo

cada uno de los requisitos previstos en el artículo 125 de la ley de

sociedades.

Lo cual, deberá ser realizado dentro del término de los tres días

siguientes al en que sea ejecutable el presente fallo; en términos de lo

establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al cumplimiento de la

prestación marcada con el inciso B) del escrito de demanda, consistente en

la inscripción de las referidas acciones en el libro de registro de acciones de

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la persona moral demandada; en términos de lo establecido en la parte

considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Se absuelve a la parte demandada de la prestación

marcada con el inciso C) del escrito inicial de demanda, consistente en la

rendición de la información financiera de la sociedad conforme a los

estatutos sociales; lo anterior, en términos de lo establecido en la parte

considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los gastos y

costas erogados por la actora con motivo de la tramitación del presente

juicio, previa su liquidación y regulación en ejecución de sentencia a través

del procedimiento respectivo, de conformidad con lo establecido en la parte

considerativa del presente fallo.

Notifíquese. Así, en definitiva, lo resolvió y firma el ciudadano

licenciado Alfonso Leos Plata, Juez Noveno de Jurisdicción Concurrente del

Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en presencia del

ciudadano licenciado Héctor Chávez Mendoza, secretario adscrito al juzgado

que autoriza y da fe. Doy fe.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7083, del día 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Doy fe.

El ciudadano secretario

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DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARTE ACTORA: PARTE DEMANDADA: CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO USUARIOS TV *TIPO PARTE: Demandada *PARTE:

*USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 17/04/2017 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI

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*TIPO PARTE: Demandada *PARTE: *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 17/04/2017

*PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente.

mariana.brandi
Cuadro de texto
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