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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
t.f TRiBUNAL SUPERlO.R D~ JU,S'.flCIA
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ff-7-SGA-08-R0i/ RE.V 4 / \J IG 08-07-09
Incompetencia por declinatoria número 55/201 O. · Juzgado Octavo de Jurisd.iccíón Concurrente del Primer Distrito Judicial . del Estado. · Expediente 55/201 O. Juicio ejecu Promovido Encontrad Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávíla.
Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de noviembre de 2010 dos
mil diez.
VISTO: Para resolver la incompetencia por declinatoria número
55/2010, derivada del expediente judi ·
juicio ejecutivo mercantil promovido por
en contra .de
. . .
índice del Juzgado
Distrito ·· Judicial del
Vistas: las constancias r or el juzgado . instructor, lo
ac ado dentro de! CU?derno el que . se sustanció .la cuestión
com etencial de mérito, y ás consta en autos, convino y debió .•
verse\ '
RESULTANDO: ~ -
~ .. am. p~~~~ ~::::::~:~:n ,::p~:ti:~:s:ól: ::c;e:~.•::c~s~ . '\ l/ · .· · sti n para su substanciación.· Por oficio núm.iro 751/2010,
. --<.. ___ , ~ . ·. · do por la licenciada Luisa Yo.landa Salazar Llamas, J.ueza Octavo
. / .. .. ~ .· de Jurísdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado; se
remitió testimonio · de las constancias . deducidas dentro del exp~díente
/" judicial número 55/201 O, relativo al Juicío- ejecutivo mercantil promovido
f'-\J~
n contra d
Lo anterior, a fín de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ·
. . . /". /-----.del _ Estado, resolviera lo conducente en relación a la excepción procesal
I · , ( ¡A, 1 incompetencia por dechnatona interpuesta por
{
. . . ' · .· · , . ediante escrito presentado ante la autoridad de origen él di~ 1 .
. .. ~-·')' uno arzo de _201 O dos mil diez, en el que se vitalizó la aludida
......___/ · cuestí n de ompetencia como se ve a c;ontinuación:
1 .· .,J .. CIÓN DE INCOMPETENCIA: Jiago valer la presente.en razón en
~ ·!·, . el documento denominado por la ley como "pagaré", suscrito por la •
1/ . 1 . .. . . .
cantidad de $45,000.00 pesos no corresponde al mismo deudor, toda vez que se trata de persona diferente a la emplazada y/o requerida de pago, y por consiguiente esta HiAutoridaq no es competente de conocer del presente asunto, en virtud de que difiere a la. cuantía establecida para los Jueces Concurrentes, ello sin que se reconozca el adeudo, por lo que en todo caso sería un Juez Menor el competente para ventilar el asunto en cuestión.
SEGUNDO: Tramitación del incidente de incompetencia por
declinatoria. Recibido el oficio enunciado en el resultando anterior, el
Magistrado Presidente de este tribunal ordenó la formación del cuaderno
respectivo, determinando poner a la vista de las partes las constancias
remitidas por el juez de origen para que, dentro del término de 3 tres
días, ofrecieran las pruebas y alegatos de su interés.
Dicha determinación se notificó a las antagonistas según
constancias que obran glosadas en el sumario, siendo la parte actora del
juicio principal la única que hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos se señalaron las 10:00 diez horas del dia 12 doce de mayo de
201 O dos mil diez, la que se desahogó en los términos que se
desprenden del acta respectiva, ordenándose en dicha diligencia el
dictado de la sentencia correspondiente, la cual ha llegado el momento
de emitir con apego a derecho, bajo el siguiente:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Legislación aplicable. En el presente asunto rige el
procedimiento mercantil bajo los lineamientos establecidos en el Código
de Comercio de acuerdo a sus reformas publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el día 27 veintisiete de agosto del año 2009 dos mil nueve.
Lo anterior considerando que el primer artículo transitorio de ese decreto
e:stablece que el mismo entrarla en vigor el día sigUiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por tanto, ya que la
demanda de mérito fue presentada con posterioridad a la entrada en
vigor de la reforma mencionada, esto es el día 15 quince de enero de
201 O dos mil diez, le es aplicable el Código de Comercio antes señalado.
Por lo que, al hacerse mención en este fallo respecto al Código de
Comercio, se hace alusión al indicado en este considerando.
SEGUNDO: Regulación de las sentencias en los juicios del
orden mercantil. Las sentencias en los juicios mercantiles se rigen,
2
· }liDOS ,
,., o, o t?J (P t !fr!
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H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIClA
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básicamente, conforme a lo estatuido en los artículos 1321, 1323, i 324 y
1325 del Código de Comercio, que establecen que las sentencias son
definitivas e interlocutorias; que sentencia interlocutoria es la que decide
un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia;
que toda sentencia debe ser fundada en ley, y si ni por el sentido natural
o por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a
los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las
circunstancias del caso; y que la sentencia debe ser clara, y al establecer
el derecho, debe absolver o condenar.
TERCERO: Competencia. La competencia del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado para dirimir la prE¡,~nte excepción de %eyi:w,
incompetencia por declinatoria se co!iJ,,tfmplada en lo
preceptuado por los artículos 96 fracción XIV Constitución Política
el Estado Libre y Soberano de Nuevo i 8 fracción XI de la Ley
ánica de! Poder Judicial del Est de evo León y 1117 del Código
omercio. Los dos primeros n ales s.eñalan que el Pleno del ·lb
al Superior de Ju icia i't\ne las facultades que las leyes le
otorg · n, mientras que ercero dispone que la declinatoria de
jurisdicción se pro
conocimiento
ante el juez pidiéndole se abstenga del
io. El juez, al admitirla, ordenará que dentro del
~nnino 3 días se remita a su superior testimonio de las
L.)1ctuaciones spect1vas haciéndolo saber a los interesados, para que en
su omparezcan ante aquel. Recibido por el superior el testimonio
i
\
ncias las pondrá a la vista de las partes para que estas dentro
'rmino de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés
convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal
mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que
deberá celebrarse dentro de los 1 O diez días siguientes, en las que se \
\ ¡ ') desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución
\ __ / ~ qqe coccespocda.
/,
CUARTO: Estudio de la excepción de incompetencia por ª·, declinatoria. Es. tablecidos los lineamientos legales. bajo los cuales se
7 fundamenta el dictado de la presente resolución,' se procederá a efectuar
u a relació e los puntos sobre los que versa la cuestión competencia!
ue ahora ca resolver.
' ! / 1 dí 7'/ veinte de enero de 2010 dos mil diez, en el Juzgado , \
O~ . de Ju\·¡ dicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado ¿/, I 3
·uicio ejecutivo mercantil ·
en confra d
l que se asignó e! número de expediente judicial
· 55/2010. En dicho procedimiento, el accionarite re~lama el pago de 4 . . ' .
cuatro títuios de ~rédito denom·inados por la ley como pagaré, que en
suma amparan el importe de. $85,000.00 (ochenta y cinco mil pes.os .
00/100 moneda nacional); cantidad que reclama a título de .suerte
principal, entre otras prestaciones.
Una vez que fue admitido el escrito inicial y emplazada la
demandad ésta compareció . a fin de
producir su contestación me·ctiante escrito presentado el día 1 uno de
marzo del año 2010 dos mil diez., oponiendo, entre otras, la excepción
procesal de incompetencia por declinatoria, la cual dio lugar . a la
·trarnitación de .la presente incidencia.
Para vita!izar dicha pretensión, la parte demandada expresó que el
juez del conocimiento es íncompetente por razón de la cuantía, tod.a vez·
. que, el · documento denominado como "pagaré". suscrito por la cantidad
$45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional) no
. corresponoe al mismo deudor, pues refiere que se trata. de persona .
díferente a la emplazada. Por consiguiente, estima que la Jueza Octavo · . . . '
de Jurisdicción Conct,1rrente del Primer Distrito Judicial del Estado es
incompetente para conocer del presente asunto, en vírt~d de que el
adeudo difiere a la ·cuantía establecida ·para los jueces concurrentes, por
lo cu.al considera que la competencia se surte a favor de ~n juez menor.
Así, ·una vez que han sido delimitados los términos en que se
apoya la excepción proces~I de mérito, es el caso ingresar a su estudio; · ·
determinándose declararla infundada; en razón de las consideté;\ciones
que a continu~cíón s~ expondrán.
Primeramente, conviene traer a colaci911 lo _preceptuado por los
· artículos 1090 y 1091 del Código de Cornercio, los cuales disponen que:
Artículo 1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de. seguir el juicio hubif)re varios jueces competentes, conocerá del. negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario la.s leyes orgánicas aplicables .
. Conforme a tales disposiciones, tenemos que ·toda demanda debe· . . .
interpo~erse antE~ juez competente, pero que, cuando en el lugar donde
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H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes
orgánicas aplicables. De lo anterior se colige que el legislador federal
previó la posibilidad de que, al ser la materia mercantil de jurisdicción
concurrente, las leyes orgánicas de los tribunales locales podrían
establecer la existencia de jueces de menor cuantía, los que no se
encuentran regulados expresamente por la codificación comercial, ni por
el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino únicamente por el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, a cuyo
articulado es dable acudir de manera supletoria, conforme a la prelación
indicada para ello en el numeral 1054 del Código de Comercio.
En ese orden, debe mencionarse que e iones XII y XV
el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Ju ! .del Estado de Nuevo
L · n, se contempla a los jueces de juris
competencia corresponde
incon rmidad de la parte reo-, esp
órgano_, de justicia que
Judicial del Estado.
asunto, según la
mente, como integrantes de los
función que corresponde al Poder
En esa
en come
· ura, ¡¡,nemos que el diverso numeral 36 bis 2 de la ley
pla las atribuciones de los jueces de jurisdicción
ntre las que se encuentra la siguiente:
ículo 36 bis 2.- Los Jueces de Jurisdicción Concurrente conocerán: e las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y
aplicación de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los Juzgados Menores. [ ... l
Ahora, atento a la redacción del citado numeral, en donde la
competencia de los jueces de jurisdicción concurrente se ve acotada por
la de los jueces menores, resulta necesario verificar el contenido de los
diversos numerales 49 y 51 de la legislación en consulta, inherentes a los
órganos de justicia indicados en último término. Al efecto, tales
qispositivos establecen lo que a continuación se cita:
Artículo 49. En cada distrito, en su cabecera o donde lo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, podrá haber uno o más Juzgados
/ Menores, los que ejercerán sus funciones en todo el territorio distrital o de los nicipios que acuerde dicho Pleno, considerando las opiniones que al ef cto emita el Tribunal Superior de Justicia. Estos juzgados pod n se especializados o mixtos. [ ..
trt1 ul 51 - Son atribuciones de los Jueces Menores:
ten e. r de los negocios civiles para los que fueren competentes, gún ódigo de Procedimientos Civiles;
• ) 5
!l. Conocer de los negocios mercantiles por la misma cuantía de los que sean de su competencia en materia civil; 111. Remitir al Trib_unal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura, dentro de los primeros ocho días de cada mes, informe de los negocios pendientes y despachados respecto de los asuntos de su competencia, así como de la asistencia de los empleados del juzgado; IV. Diligenciar sin demora los exhortos, despacl1os y demás encomiendas que directamente reciban de otros Jueces Menores o de los Jueces de Primera Instancia; y, V. De /os demás asuntos que les encomienden las leyes.
Como es de verse en la anterior expositiva, por una paIie,
contemplando la posibilidad de que en determinado lugar haya varios
jueces competentes, el Código de Comercio (artículo 1091) hace una
expresa remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nuevo León, cuando la voluntad del actor no sea el único elemento
determinante para fincar la competencia.
Luego, por otro lado, habida cuenta que el negocio propuesto
incide en una causa mercantil, la ley orgánica en cita establece, a lo
atinente, que los jueces menores conocerán de los negocios civiles para
los que fueren competentes, según el código de procedimientos civiles;
de igual forma, de los negocios mercantiles por la misma cuantía de los
que sean de su competencia en materia civil. Esto, según las fracciones 1
y 11 del artículo 51 de dicho ordenamiento, previamente anotadas,
De esa suerte, para estar en aptitud de analizar la forma en la que
opera la competencia por cuantía y las reglas de aplicación, es menester
aplicar la legislación adjetiva civil local, cuya referencia es obligada por la
remisión que al efecto dispone, tanto la ley mercantil en consulta (así
también en calidad de ordenamiento supletorio, de acuerdo con su
numeral 1054), como la ley orgánica local.
Asentado lo anterior, es el caso señalar que la citada codificación
adjetiva local previene en su numeral 743 fracción 1, que serán objeto de
menor cuantía, los negocios cuyo interés no exceda de 1,500 mil
quinientas cuotas de salario mínimo general. En la inteligencia de que,
conforme al segundo párrafo de su diverso artículo 27, una cuota es el
salario mínimo general diario que rija en la zona económica en que se
ubique el tribunal.
Entonces, tomando en consideración la resolución emitida por el
Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios
Mínimos, mediante la cual se determinaron los salarios mínimos
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generales y profesionales que rigieron durante el año 201 O dos mil diez,
anualidad en que se presentó la demanda generadora del juicio natural,
tenemos que el valor del salario mínimo que rigió en la zona geográfica
"B", que comprende a los municipios del área metropolitana de esta
entidad, entre los que se encuentra el de Monterrey, Nuevo León, lugar
donde está ubicado el tribunal de origen, fue de $55.84 (cincuenta y cinco
pesos 84/100 moneda nacional). Por lo que a través de una simple
operación aritmética, multiplicando el importe de la cuota, por las 1,500
mil quinientas a que alude el dispositivo legal en consulta, se obtiene un
producto de $83,760.00 (ochenta y tres mil setecientos sesenta pesos
00/100 moneda nacional), que es el monto máximo que importan los
asuntos de los que puede conocer un juez menor e
León en el año 201 O dos mil diez; año en el qu~,se pr ntó la demanda ' . 1/,;;,t.
eneradora del juicio de origen. ''ef:'/: ·"" 't'J;6f!}!
Así las cosas, a efecto de de i el presente caso encuadra .
en e hipótesis, como lo sos~ne rte incidentista, se tiene que el
' divers artículo 112 del ci~_do C~igo de Procedimientos Civiles para el "' "
Estado de Nuevo León ref1 e1Jtextualmente lo siguiente:
Artículo 112.- P determinar la competencia por razón.de la cuantía del negocio, s. tend n cuenta lo que demanda el actor por concepto de suerte p l. Cua del ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos
se p ten prestaciones periódicas, se computará el monto anual s. En los casos en que se demande solamente el pago o
umpli ento de las prestaciones adeudadas, o del capital o. gravamen las que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto en la primera e de este artículo.
Las hipótesis que prevé dicho numeral para determinar la
competencia por razón de la cuantía son las que enseguida se refieren, a
saber: 1) Lo que demande el actor como suerte principal; 2) En el caso
del ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten
prestaciones o pensiones periódicas, se computará el monto anual de
Í' éstas; y 3) En los casos en que se demande únicamente el pago o
cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o g. ravamen
por las que éstas se adeuden, se deberá estar a lo dispuesto en la G ~primera hipótesis.
, ~/ · Esto 3 res parámetros deben tomarse en cuenta al momento de
_ .. fijar I · co pet ncia por razón de la cuantía, dependiendo de ia
1 nat leza e la acción que se intente en cada caso y atendiendo a las
\ ;cularida ;s que guarda la hipótesis que se presente. En efecto, el
7
legislador redactó este numeral dé tal forma que pudiera regir el criterio
de la autoridad judicial para determinar la competencia bajo las diferentes
circunstancias que se pudieran presentar.
En relación con lo anterior, el numeral 743 del código en consulta
limita la competencia de los jueces menores, al señalar que éstos pueden
conocer de un asunto siempre y cuando su interés no exceda de 1,500
mil quinientas cuotas de salario mínimo general. Esta disposición es
sencilla de aplicar cuando se trata de asuntos en los que la prestación
principal reclamada consiste en numerario, como acontece en el
particular.
Así las cosas, se tiene que el asunto de origen deriva del ejercicio
de la acción ejecutiva mercantil que se deduce de 4 cuatro títulos de
crédito denominados como pagaré; procedimiento en el que se está en
presencia de un reclamo de una prestación pecuniaria primordial, por lo
que, de acuerdo a los fundamentos legales anotados, aquello que se
demande como suerte principal, es lo que se debe tomar como base para
fincar la competencia por razón de la cuantía.
Por tanto, en atención a que lo reclamado por el actor en su
demanda bajo este rubro incide en la cantidad de $85,000.00 (ochenta y
cinco. mil pesos 00/100 moneda nacional), según se advierte de la lectura
del inciso a) del capítulo de prestaciones de dicho ocurso, se tiene que la
competencia para conocer del asunto de origen se surte a favor de un
juez de jurisdicción concurrente, pues dicho importe es superior a la
suma de $83,760.00 (ochenta y tres mil setecientos sesenta pesos
00/100 moneda nacional), que es el producto de multiplicar el valor de
una cuota en el año de presentación de la demanda por las 1 ,500 a que
alude el dispositivo 743 de la codificación procesal en consulta; es decir,
corresponde a la cuantía determinada para la procedencia del juicio de
primera instancia, y concomitantemente, es superior a la competencia de
los jueces de menor cuantía; esto, en el año en que se inició el presente
asunto (201 O dos mil diez).
Ahora, la parte reo afirma que el documento denominado por la ley
pagaré, suscrito por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil
pesos 00/100 moneda nacional), no corresponde al mismo deudor, pues
refiere que se trata de una persona distinta a la emplazada. De ahí que,
en atención al adeudo por el cual a ella se le reclama ($40,0Ó0.00
8
Sin embargo, en concepto de este órgano colegiado de justicia, tal
apreciación carece de sustento.
Esto es así, porque, en principio, debe decirse que el ordinal 112
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León
refiere tajantemente que para determinar la competencia por cuantía
debe atenderse a lo que "reclama" el accionante como suerte principal.
Así, para dictaminar respecto a ese presupuesto procesal, es ineludible
que debe acudirse única y exclusivamente al escrit
nalizando el importe que bajo ese concepto i r. De lo que se
·gue que es inadmisible, que para determinar mpetencia por razón
d la cuantía, deba atenderse a lo "ad o", y, no a lo "reclamado",
pu~to que ello implicaría decidir no al actor el derecho de
obte~r el pago de lo demand~o, 1 al es una cuestión que atañe al
fondo del litigio. Por tanto, e un~ecta interpretación del ordinal 112 del
Código de Procedimiento · iles para el Estado de Nuevo León, para
0 ectos de fijar la co •.
(_¿qudirse a lo ma
tencia por cuantía, se reitera, únicamente debe
por el accionante bajo el concepto de suerte
principal.
tanto, la decisión sobre el derecho del actor para efectuar tal
ón, es una cuestión de fondo sujeta a las resultas del litigio. Y,
o mismo, no es apto para fincar competencia. De ahí que resulte
inadmisible lo sostenido por la parte reo, es decir, para que a virtud de la
excepciones perentorias opuestas en el escrito de contestación se
considere incompetente por cuantía a la autoridad de origen, ya que el
estudio de éstas corresponde a la sentencia definitiva que en el
justiciable se llegue a dictar, según lo preceptuado en los artículos i 119 y
1327 del Código de Comercio. En dichos numerales se precisa que las
excepciones perentorias deberán analizarse al momento de emitirse la
sentencia correspondiente, mas no con antelación, como lo pretende el
~
.. ·ncidentista, al tratar de dotar del carácter de previo y especial
ronunciamie'Y\' a cuestiones que, en sí, constituyen una excepción de
, ando o pere -/to}{ª• como lo es el estudio de la legitimación pasiva en la
· caus en la ue\ se analice si el pagaré referido corresponde o no al
mi deudo . iirve de aplicación al caso, por analogía de razón, el
c t ,río emitid e el tenor siguiente:
. \ 9
INCOMPETENCIA, PLANTEADA POR DECLINATORIA, NO DECIDE CUESTIONES
INHIBITORIA DE FONDO.
o La
incompetencia resuelta, sólo define la jurisdicción de la autoridad a quien se le discutió su facultad para conocer de determinado asunto o señala a cual de dos autoridades judiciales incumbe resolverlo, según se trate de incompetencia planteada por declinatoria o por inhibitoria, pero de ninguna manera Ja resolución de una competencia puede decidir las cuestiones de fondo planteadas en el conflicto, pues esto sucede en ocasión de pronunciarse el laudo que pone fin a la secuela procesal. 1
Ahora, es claro que el numeral 743 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado2 refiere, en su primera fracción, que serán objeto del
juicio de menor cuantía los negocios cuyo interés no exceda de 1,500
mil quinientas cuotas de salario mínimo general.
Así, para una mejor ilustración, resulta conveniente establecer qué
debe entenderse por interés en el supuesto que se analiza. Para esto, es
precíso destacar lo preceptuado por el diverso numeral 744 del
ordenamiento procesal civil en consulta, cuyo contenido es el que
enseguida se transcribe:
Artículo 744.- Para determinar la cuantía de los negocios a que se refiere la fracción I del artículo. anterior, se observará lo dispuesto en la primera parte del artículo 112.
Por su parte, atendiendo la redacción de dicho dispositivo, se tiene
que el diverso 112 del cuerpo normativo en comento, en su primer
párrafo, refiere que:
Artículo 'I 12.- Para determinar la competencia por razón de la cuantí;, del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor por concepto de suerte principal.
Luego, de una interpretación armónica de esos dispositivos se
arriba a la conclusión que, para efectos de esta resolución, en la que se
dilucida si el juicio de origen es de primera instancia o menor cuantía -
seg Cm el dicho del demandado-, por interés debe entenderse lo que, a su
vez, refiere la primera parte del artículo 112 de la legislación en comento.
En ese apartado, este último numeral refiere que, para determinar
la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta
lo que demanda el actor por concepto de suerte principal. Por lo tanto, el
interés a que se refiere la- fracción I del artículo 743 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, conforme a lo
1 Sexta Época. No. Registro: 275152. Instancia: ·cuarta· Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judlcial de. la Federación.
~lnla Parte, XLIII. Materia{s): Labora!. Tésis: Página: 26. ·
El contenido deJ artículo 743-del Código de Procedimientos Civiles para et Estado·de Nuevo León es el siguiente: Artículo 7 43.- Serán objeto del juicio de menor cuantía: 1.- Los negocios cuyo interés no exceda de mil quinientas cuotas de salario mínimo general. 1 1
10
¡ :if\'íDOS
J IT-7-SGA-08-R0JI REV 4 / VIG 08•07-09 •
o,
"' {f,'
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
anteriormente expuesto, es la suerte principal indicada en el artículo 112
de dicho ordenamiento.
Así las cosas, este órgano colegiado reitera su postura que el
interés del negocio, para efectos de la competencia por razón de la
cuantía, queda reducido sólo a lo que reclame el actor como suerte
principal, pues esa es la directriz impuesta por el artículo 744 antes
transcrito. En consecuencia, como se ha sostenido en el tenor general de
esta sentencia, no asiste razón a la parte reo, en su apreciación de que la
suerte principal no constituye lo demandado bajo este título, sino
únicamente el importe que supone adeudar al actor, puesto que no se
,;oya en_ disposición legal alguna; en cambio,
\damentos legales previamente invocados.
En ese tenor, no debe perderse · ta que la consideración de
· es utoridad, en cabal cumplirnie I im erativo contenido del ordinal
11 el Código de Comercio,11¡.que . ribe que todas las providencias •,, que dicten sosf~er su competencia, o los tribunales
cuestiones, deberán ser precisamente
pronunciamiento conforme a la legislación
superiores al resolver
ÍW\-idadas en ley, e
Vap\icable, de a la anterior expositiva. De tal forma que la
justiciable hace el actor en su demanda, en relación
principal, será el parámetro a seguir para fincar la
indicación_
a la
~com cía por cuantía, de acuerdo a los fundamentos invocados.
~ 1
.A rnayor abundamiento, para el caso en estudio, la función de la
suerte principal está cumplida en razón de que la misma sólo tiene
existencia durante el procedimiento, pues no debe perderse de vista que
dicho concepto desaparece al existir sentencia ejecutoriada que
determina el monto de la condena; es decir, la suerte principal, como
pretensión unilateral del actor, está sujeta y será. procedente en la medida
de lo que alegue y demuestre la parte reo en su defensa, como sería el
caso, verbigracia, que ésta haya justificado que el pagaré que ampara la
/) cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda
(_¡/, nacional) no corresponde al mismo deudor, corno así lo sostiene la
( demandada en el tenor general de su escrito de contestac1on De ah1 se
\¡oncluye q a suerte principal sólo tiene vida jurídica durante el
0\proce ímien o, h sta en tanto no haya sentencia ejecutoriada en la que
se ya p nu ciado respecto de las acciones deducidas y las
11
Lo anterior tiene relevancia porque es en · el inicio del
procedimiento (auto de radicación) donde el juez ante cuya potestad se
somete un asunto dictamina respecto de su competencia, ya sea
admitiendo la solicitud o demanda propuestas o declarándose
incompetente para su conocimiento, en cumplimiento a lo normado por el
primer párrafo del artículo 1115 del Código de Comercio;
pronunciamiento que ahora se analiza en el cuerpo de esta resolución.
En ese orden de ideas, es válido considerar que, para efectos
procedimentales -como el asunto que nos atañe-, la locución "interés del
negocio" debe entenderse necesariamente como equivalente a la suerte
principal reclamada por el actor, siendo ésta la premisa fundamental en !a
que este órgano de justicia ha sostenido que asiste la competencia al
juez de origen; pues distinto sería el caso al dictarse sentencia, en cuya
hipótesis dicha expresión adquiere otra connotación, ya que en tal
supuesto debe considerarse la totalidad de la condena establecida en la
misma (suerte principal y demás prestaciones reclamadas). Confiere_
claridad y fundamento a las anteriores consideraciones la tesis- aislada
que por razón de analogía se invoca en el particular:
3
COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE CON BASE EN LA CONDENA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA. Si el articulo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales para el Estado de Puebla, establece que la retribución de los servicios de los mandatarios judiciales y abogados, salvo convenio en contrario, será el diez por ·
. ciento del "importe del . negocio", este término debe entenderse en relación a la condena establecida en la sentencia, porque ésta es su título constitutivo, pues las costas son causadas en el proceso y vienen a la vida jurídica desde el momento en que la sentencia las impone, ya que el fallo es la decisión que recoge los distintos elementos de obligación dispersos en el proceso y que se reúnen para constituir la figura jurídica de un crédito con el que se define un derecho, por consiguiente tanto el · capital como los intereses una vez cuantificados y aprobados, son los que deben tomarse como base para la regulación de los honorarios (costas), pues de lo contrario, si sólo se hiciera con el importe de la suerte principal, se estaría procediendo sobre un concepto que únicamente sirve en el procedimiento del juicio pero que desaparece al existir sentencia ejecutoriada que determina el monto de la condena. Lo anterior se justifica además porque quien demanda el pago de cien millones de nuevos pesos, y sólo obtiene la condena por un millón de ellos, dado que· el demandado probara que la suma restante ya había sido liquidada con antelación, resultaría ilegal seguir considerando la suma inicial para cuantificar las costas, y no sólo aquella por la que se estableció la condena. Con este mismo ejemplo se pone de manifiesto la distinción que debe existir en cuanto al concepto que del "importe del negocio" debe darse dentro del procedimiento, para efectos procedimentales, y aquél que debe tener una vez que el negocio ha sido definido a través de una sentencia ejecutoriada.3
No. Registro: 214,359. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de Ja Federación. X!!, Noviembre de 1993. Tesis; Página: 331.
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IT-7~SGA,08-R:01! REV 4 /VÍG 08---07-09 J., . º' . o· /Q "'
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PODER JUDICIAL DEL . ESTADO DE .NUEVO LEÓN
~l. TRl'BUNAL .SUPERIOR DE'. En mérito de las considera,ciones de hecho y . de derecho
desplegadas en las fojas que preceden y a rnanera de corolario, el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado declara que la presente
incompetencia por declinatoria es infundada, por resultar intrascendentes
los argurnentos en los que se b.asó la parte demandada. para cuestionar
la competencia de la Jueza Octavo · de Jurisdicción_ Concurrente· ·del
Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del expedi~nte judicial r úm.ero
JUSTICIA ·
\
55/201 O, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido
encontrad
\ Por tanto, se considera oportuno se com.filll'lique la presente
1solución a la .Jueza Octevo 'cte Jurisd.iccióf~onc nte _del Primer .
O trito Judicía l del Estado, remitiéndole copia~iificada de la misma,
co .el objetivo de que concluya con el t e del enunciado asunto, en
térm·nos del artículo 1117 del Códi~ Ca
QUINTO. Conden~ íó,\, costas y sa·nción económica:
Respecto a las costas ca~f a ._as en esta insta_ncia, se determina que la
. ~emandad . como promovente de ·_ la .
. LAcepción de ,~pe~ncia por declinatoria de merito, deberá soportar .
las que h. íere ~~ado su contrapart I . en atención . lo establecido en el artículo 1084, fracción V parle final, del . . ~ ' '• . . . . ~ Cód ·-comercio ; que establece:
_..- j ~· ,culo 1084. La condenación en costas se hará cuar1do así lo prevenga f"-.., l J ~ ~ la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o • \ ·. mala fe. ·
\
\i \.. Si~mpre serán condenados:· . 1 ---- [ ... ]
\. · } V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o · \ / excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes qe este
\ / . tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, \_/' . defensas, excepciones; recursos o incidentes improcedentes, sino de Jas ·
excepciones procesales que sean inoperantes.
_ \ Por lo ta rito, y toda vez que el numeral transcrito enuncia la
'---\ondenación en costas como imperativo legal, cuando una excepción
resulta inoperante como acontece en 1¡;1 especie, es razón por la que este
1~tribunal determin,a la procedencia· de !a condena respectiva, la cuál
l_iydeberá hacerse efectiva en el mom~nto procesal oportuno. Sirve de
J o/poyo a _ '.º a~s expuesto el · criterio jurisprudencia\ que se cita a
xcontmuac;:1 '. 1 ... ~ C TAS E MATERIA MERCANTIL LA CONDENA A SU PAGO NO
.: UIE~E UE LA IMPROCEDEl'tCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS . . ~EPC\O ES, LAS DEFENSAS, Los INCIDENTES o RECURSO~
/"' / '- 13
SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de los hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago d_e las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al
· promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, . las defensas, los. recursos o incidentes que hagan valer resulteri improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. 4
Por otra parte, es importante destacar que, como este tribunal no
deduce que la incompetencia promovida se interpuso sin razón y con el
claro propósito de alargar o entorpecer el procedimiento, ya que el
incidente no suspende el procedimiento, en consecuencia, no se impone
la sanción a que se refiere el artículo 1097 del Código de Comercio.
En ese orden, no pasa desapercibido a este órgano colegiado que
el segundo párrafo del artículo 1118 del ordenamiento mercantil en
consulta establece que, en caso de que se declare infundada o
improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, en
beneficio del colitigante, una sanción pecuniaria equivalente hasta de 60
sesenta días de salario mínimo general en la zona respectiva, la cual se
aplicará siempre y cuando se compruebe que el incidente respectivo fue
promovido de mala fe.
Al efecto, en aras de determinar si en~ente caso se actualiza
dicha hipótesis, conviene precisar que, en concept9 de este órgano
colegiado, la presentación de una cuestión de competencia no puede ser
. considerada determinante de la mala fe por ese sólo hecho, dado que la
facultad contenida en el numeral en consulta para condenar al pago de
tal sanción cuando a juicio del tribunal se haya procedido con mala fe,
debe ejercitarse de manera prudente, examinándose los datos que
arrojen las controversias y apreciarse la conducta procesal de la parte
promovente para determinar si sostuvo una pretensión injusta, a
4 Registro No.: í 72,232, Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Jüdiclal de la Federación y su Gaceta, XXV, Junio de 2007. Página: 30. Tesis: lª .. /J.43/2007. Jurisprudencia. Materia{s): Cívil.
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IT-7-SGA-08-R01/ REV 4 / VIG 08•07-09
PODER JUDICIAL DEL sabiendas de que lo es, con el deliberado propósito de entorr,ecer la ESTADO DE NUEVO LEÓN r·
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE pronta y expedita administración de justicia. JUSTICIA
\
· En vista de. ello, considerándose que la interposición de. la
incompetencia de referencia no suspende ·· la tramitación del
procedimiento principal, en consecuencia, este órgano colegiado .
determina que no .existen elementos en el sumario que nos indiquen y,
mucho menos, que comprueben que la cuestión accesoria en estudio se ·
ha promovido de mara fe. Por ende, se dete_rmina que en . él · caso ._
concreto no es procedente aplicar sanción alguna.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, e resolverse-y se
PRIMERO:- Se declara í11fund
mpetencia por declinatoria núm
judi ·al número 55/201 O, relativo a
la p sente excepción de ·
, derivada del expediente
·o ejecutivo r~ercantíl promovicio
po · en contra de
- el · índice del Ju;Ji~~do Octavo de Jurisdicción Concurrente del ···
do; en consecuencia:
' ' ¡\ SEGUN Por las razones vertidas en el quinto considerando de ._
L./1~ ·-presen esoluc;;ión, . se condena a la demandada . . . . . .
a pagar a su contraparte
e para -la -tramitación de la presente incompetencia éste haya
.ado, debiéndose hacer efectivas en el momento procesal oportuno. . . . .
· · TERCERO:~ Se instruye al secretario general de acuerdos de este
\--iribunal para que haga del conocimiento la presente resolución al juzgado
) de origen, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar_ . ·
CUARTO: No es el caso aplicar· a la demandada
las sanciones pecuniarias a que .. aluden _ los ·
numerales 1097 y 1118 del Código de· Comerciq, atento a las razones y o fundamentos expuestos eíl la parte final d;I considerando quinto del .
tJesente fallo. {\ .
, ~ QUINT. : ~revias las anotaciones correspondientes, archivese el
j \pr s nte asun o orno totalmente concluido. Notifíquese personalmente.
\ -- y firman l.os Magistrados que integran el Pleno del
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Tribunal Superior de Justicia del Estado; licenciados Jorge Luis Mancillas
Ramírez, Presidente, .Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Francisco
Javier Mendoza Torres, María Inés Pedraza Montelongo, Carlos Emilio
Arenas Bátiz, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Rosa Elena Grajeda
Arreola, José Patricio González Martínez, José Guadalupe Treviño
Salinas, Genaro Muñoz Muñoz, María Nancy Valbuena Estrada, Angel
Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González, Leonel Cisneros
Garza y Enrique Guzmán · Benavides, con ausencia justificada del
licenciado José Eugenio Vil/arrea! Lozano, Magistrado de la Undécima
Sala Pen21I del Tribunal Superior de Justicia del Estado; todo lo anterior
ante la fe del licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario
General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Su erior
dA";l'"'"ticia del Estado. Doy fe.
,'- MagistradÓ ustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.
~ Magistraf o Franci 0 o Javier Mendoza Torres. ---
¡\
Magistrada Graciel,
Ele~a Acrnola
--~1'-'-·i r:; Magistrado José P artínez.
I
Magistrada Maria 1~ct1'KJ\l..JJ
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
IT-7-SGA-08-Rüi/ REV 4 / VIG 08-07-09
(ausencia justificada) Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano.
Magistrado Juª m'cfMas González.
on· íérrez Flores. Acuerdos y del Pleno.
La resolución que antecede se noviembre de 201 O. Doy
ó en el Boletín Judicial número 5552 del día 22 de
· El Secretar~eneral de Acuerdos
,, hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro de la incompetencia por de linatoria número 55/201 O, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
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