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  • LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS Y SU RELEVANCIA

    EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

  • La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su relevancia en el Derecho Penal Internacional

    Publicado por el Instituto Nacional de Ciencias PenalesMagisterio Nacional Nm. 113, Col. TlalpanDelegacin TlalpanC.P. 14000 Mxico, D.F.

    ISBN: 970-7680-31-8

    Edicin y distribucin a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Penales

    D.R. 2006

    Prohibida por cualquier medio la reproduccin parcial o total de cualquier captulo o informa-cin publicados sin previa autorizacin expresa del Instituto Nacional de Ciencias Penales,titular de todos los derechos.

    Impreso y hecho en MxicoMade and printed in Mxico

    www.inacipe.gob.mxCorreo electrnico (e-mail): [email protected]

    La publicacin del presente estudio ha sido realizada en el marco del convenio de colabora-cin interinstitucional celebrado entre el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) yel Gobierno del Estado de Baja California.

  • Javier Dond Matute

    LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS Y SU RELEVANCIAEN EL DERECHO PENAL

    INTERNACIONAL

    MXICO 2006

  • DIRECTORIO

    Daniel F. Cabeza de VacaProcurador General de la Repblica

    y Presidente de la H. Junta de Gobierno del INACIPE

    Javier Laynez PotisekSubprocurador Jurdico y de Asuntos Internacionales

    y Secretario Tcnico de la H. Junta de Gobierno del INACIPE

    Gerardo LaveagaDirector General del INACIPE

    lvaro Vizcano ZamoraSecretario General Acadmico

    Rafael Ruiz MenaSecretario General de Profesionalizacin

    y Extensin

    Karmen Thereza Silva FajardoDirectora de Publicacciones

  • A la memoria del doctor Samuel Ignacio del Villar Kretchmar, mentor en el estudio del

    Derecho por casos

  • CONTENIDO

    Presentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Advertencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    INTRODUCCIN. EL PRECEDENTE JUDICIAL ANTE LA CORTEPENAL INTERNACIONAL

    Comentarios previos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21El precedente en Derecho internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21El precedente el Derecho penal internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    Los precedentes ante el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Consideraciones previas del precedente ante la Corte Penal Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

    Criterios de aplicacin del precedente ante la Corte Penal Internacional . . . . . . . 29

    I. CUESTIONES PRELIMINARES

    Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . 35El agotamiento de los recursos internos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43La Corte Interamericana y los tribunales penales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 La Corte Interamericana y los Tratados Internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    II. VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DELITOS INTERNACIONALES

    Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101Desaparicin forzada de personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129Privacin ilegal de la libertad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

    III. DEBIDO PROCESO LEGAL

    Plazo razonable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156Tribunal competente, independiente e imparcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

    9

  • Presuncin de inocencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170Derecho de defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176Non bis in idem . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185

    IV. OTRAS CUESTIONES RELEVANTES

    Conductas continuas o permanentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193Valoracin de pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209Proteccin de testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218Obligacin de investigar y sancionar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224

    V. APNDICES

    Anexo 1: Convencin Interamericana de Derechos HumanosPacto de San Jos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243

    Anexo 2: Estatuto de Roma de la Corte Pnal Inetrnacional . . . . . . . . . . . . . . . . 253

    10 CONTENIDO

  • PRESENTACIN

    Es un honor para m la invitacin que me ha extendido el doctor Francisco JavierDond Matute de hacer la presentacin de esta obra La Jurisprudencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos y su relevancia en el Derecho Penal Inter-nacional.

    Indudable es la importancia de la proteccin de los derechos humanos en nues-tros das, cuyo fortalecimiento a travs de diversos instrumentos nacionales, regio-nales y universales han solidificado el respeto de la dignidad de la persona humana.

    Paralelamente a stas, han venido desarrollndose instrumentos jurdicos orien-tados a establecer normas internacionales, tendientes a sancionar las conductas dela persona humana individualmente considerada, que sean contrarias a la paz y se-guridad internacionales y, con ello, la consecuente creacin de rganos jurisdiccio-nales penales, lo que nos lleva a evocar la recin creada Corte Penal Internacional.

    Aun cuando la proteccin de los Derechos Humanos, como la responsabilidadpenal del individuo, encuentran sus orgenes en la segunda mitad del siglo XVIII, noes sino hasta mediados del siglo pasado, con la fundacin de la Organizacin de lasNaciones Unidas cuando formalmente inicia el laborioso proceso de conformacin,aprobacin y puesta en marcha de instrumentos internacionales con el objeto depromover los derechos humanos. Simultneamente, y dadas las atrocidades come-tidas durante la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional promovi laresponsabilidad penal individual de aquellas personas cuyos crmenes tuvieronrepercusin en el Derecho Internacional.

    As, a partir de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948, sehan ido conformando los instrumentos y organismos que garantizan la proteccininternacional de los Derechos Humanos, contndose actualmente con tres grandessistemas regionales, el sistema europeo derivado de la Convencin Europea para laProteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950) y crela Corte Europea de Derechos Humanos; el sistema africano amparado por la CartaAfricana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) y que recientemente crela Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y, finalmente, el SistemaInteramericano, cuyos principales instrumentos son la Declaracin Americana deDerechos y Deberes del Hombre y la Convencin Americana sobre DerechosHumanos a travs de la cual se cre la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Respecto a la responsabilidad penal individual de aquellas personas que hanquebrantado gravemente el Derecho internacional, y ante el clamor de la comunidadinternacional de juzgar y sancionar a los responsables, al concluir la Segunda

    11

  • Guerra Mundial las potencias vencedoras crearon el Tribunal Militar Internacional deNuremberg (1945) y el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente consede en Tokio (1946). Posteriormente, con motivo de los crmenes de genocidio,guerra y lesa humanidad en los territorios de la antigua Yugoslavia y Ruanda, elConsejo de Seguridad de la ONU en 1993 y 1994, respectivamente, crea los Tri-bunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

    La creacin de esos Tribunales ad hoc, aunque limitados jurisdiccionalmente,sentaron las bases para que a la postre surgiera la Corte Penal Internacional (1998),como tribunal penal permanente y con competencia para juzgar a personas fsicasacusadas de haber cometido el crimen de genocidio, los crmenes de lesa humani-dad, los crmenes de guerra y la agresin.

    Para ir acotando he de sealar que la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos es una institucin judicial autnoma, cuyo objeto es aplicar e interpretar las dis-posiciones de la Convencin Americana y conforme a su Estatuto, cuenta con dosfunciones, la contenciosa o jurisdiccional y la consultiva, y como es sabido, esta ins-tancia slo puede ser iniciada por los Estados Parte y por la Comisin, y no as porindividuos en particular.

    A lo largo de sus ms de 25 aos de funciones, la Corte Interamericana ha teni-do un desempeo positivo a favor de la proteccin de los derechos humanos en losEstados americanos y ha logrado consolidar sus competencias an ms, a travs deuna amplia base jurisprudencial que contina desarrollndose ao con ao.

    Expuesta la anterior remembranza, he de destacar el gran mrito de la obra queaqu nos ocupa, en cuanto a la visin del autor de conjugar los criterios sostenidospor la Corte Interamericana de Derechos Humanos con los que podra sostener larecin creada Corte Penal Internacional, organismos que si bien, en principio, anta-gnicos, al paso de las pginas se advierten temas que pueden ser relevantes conel Derecho penal internacional.

    No menos importante resulta el mtodo seguido por el autor que no ha queridorealizar un anlisis formal de los criterios de la Corte Interamericana en relacin conla competencia de la Corte Penal Internacional, sino que a travs de una serie deinterrogantes al final de cada exposicin, invita al lector a la reflexin y a construirsus propias teoras, no slo a partir de la temtica expuesta, sino tambin atendien-do a la amplia gama que el propio Derecho internacional ofrece.

    De esta forma, en la parte introductoria se destaca la importancia del precedentejudicial en el Derecho internacional; y en lo particular en el Derecho Penal Internacio-nal, en el que si bien no es considerado como una fuente directa, se le reconoce suautoridad como fuente subsidiaria, lo que sin duda culminar, como se vislumbra, endar congruencia e integridad al Derecho internacional, sin que con ello cada rganojurisdiccional pierda su rama de identidad especializada.

    12 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • Huelga decir la trascendencia de la reflexin en torno al alcance y lmites que desu propia competencia realiz la Corte Interamericana, pues de los precedentesanalizados derivan una serie de postulados torales como el relativo a que la ampliafacultad que tienen los tribunales internacionales para resolver a propsito de su pro-pia competencia, es un principio general del Derecho interamericano, aplicable inclu-so, a la Corte Penal Internacional.

    Marcar la diferencia entre la exigencia en el Sistema Interamericano de DerechosHumanos de agotar los medios de impugnacin internos y el principio de comple-mentariedad ante la Corte penal internacional, nos advierte que estas figuras auncuando parten del mismo presupuesto, su impacto procesal en una y otra instanciaes diferente, pues para la primera es una cuestin de fondo, en tanto que en lasegunda hiptesis, constituye un requisito de competencia.

    Resulta relevante observar que pese al amplio desarrollo jurisprudencial que laCorte Interamericana ha establecido sobre conductas como la tortura, la desapa-ricin forzada de personas y la privacin ilegal de la libertad, cuya naturaleza incidetanto en el orden de los Derechos Humanos como en el del Derecho penal interna-cional, la aplicabilidad de esta jurisprudencia a la competencia de la Corte penalinternacional, sera muy reducida dado el principio de estricto Derecho por el que serige.

    Asimismo nos advierte el anterior, la importancia de revisar el alcance de la juris-prudencia emitida por la Corte Interamericana en torno al debido proceso legal, porsu posible aplicabilidad en el mbito competencial de la Corte Penal Internacional,puesto que el estatuto de Roma prev que la interpretacin del derecho aplicabledeber ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,por lo que el planteamiento del anlisis de esas garantas procesales, sin duda revis-ten una gran trascendencia.

    Para culminar, el autor nos ilustra con algunos temas comunes como la valora-cin de pruebas y la proteccin de testigos, entre otros, ya desarrollados por la CorteInteramericana y previstos en el Estatuto de Roma, determinando su impacto en elcontexto de la Corte penal internacional, lo que desde luego, redundar en benefi-cio del Derecho penal internacional.

    No resta ms que decir, que con independencia de que finalmente el desarrollojurisprudencial de la Corte Interamericana sobre los temas expuestos a lo largo dela obra, llegaran o no a trascender a la Corte penal internacional, el mrito queencontramos en este trabajo, es la enseanza de una forma de consolidacin yconstruccin del Derecho internacional.

    JUAN N. SILVA MEZA

    PRESENTACIN 13

  • ADVERTENCIA

    El propsito de estas lneas es aclarar al lector algunas cuestiones relativas a lametodologa y estructura de este trabajo que posiblemente no hayan quedado cla-ras a primera vista. Para tal efecto, es importante destacar que la finalidad principalde este trabajo es principalmente didctica y pedaggica, esto sin renunciar a la cr-tica y al anlisis, pero solamente como un complemento de lo primero.

    La premisa de la que se parte es que los razonamientos que usan los juzgadorespara apoyar (motivar) sus resoluciones son un instrumento fundamental para el estu-dio del derecho. Si bien no se estudia la norma jurdica directamente, se realiza atravs de su aplicacin. Este mtodo, tiene la ventaja en cualquier sistema jurdicono solamente los de derecho consuetudinario como normalmente se piensa enque se aprende el verdadero contenido de la norma a travs de las explicaciones einterpretaciones que realizan los juzgadores. Pero adems, es una herramienta paraque el lector se prepare en la prctica del razonamiento jurdico.

    En el caso concreto, nos es de utilidad, adems, para trasladar los argumentosde la Corte Interamericana de Derechos Humanos al mbito del Derecho penal inter-nacional, para contribuir a su evolucin y desarrollo, sobre todo en esta etapa deconformacin incipiente.

    Como resulta evidente de todo lo anterior, la columna vertebral del contenido deeste libro lo componen diversas resoluciones de la Corte Interamericana que, conbase en los temas que tratan, pudieran tener alguna relacin con el desarrollo delDerecho penal internacional y, en concreto, con el derecho aplicable por la Cortepenal internacional.

    Antes de entrar a explicar la estructura del libro, debemos sealar que ste selimita a estudiar los criterios de la Corte Interamericana con plena conciencia de quehay otras instancias jurisdiccionales como la Corte Europea de Derechos Humanos,la Corte Internacional de Justicia, los tribunales ad hoc e hbridos y los tribunalesnacionales que se han pronunciado sobre diversos temas relacionados con el Dere-cho penal internacional y que inclusive pueden tener mayor relevancia para laCorte Penal Internacional. Sin embargo, una de las propuestas iniciales de este tra-bajo fue crear un libro de casos cuyo contenido fuera totalmente en espaol. Asresulta que estos otros rganos judiciales tienen resoluciones de mucha relevanciasobre todo en el caso de los tribunales que resuelven concretamente cuestionesde Derecho penal internacional pero por las limitaciones (autoimpuestas) en esteestudio solamente se utilizaran las de la Corte Interamericana.

    As pues, el primer criterio de seleccin de los casos fue temtico, pues se tomen consideracin qu cuestiones han formado parte de la litis de las resoluciones de

    15

  • la Corte Interamericana, para despus elegir los casos en los que se haban resuel-to. Sin embargo, este proceso no termin ah. En cuantiosas ocasiones la CorteInteramericana se limita a exponer los criterios o principios generales que ha sea-lado en resoluciones anteriores. Entonces, como lo que se busca es exponer losrazonamientos con los que se form determinado criterio, lo que interesaba era acu-dir a esas resoluciones en las cuales se hubiera determinado la regla que poste-riormente se aplicara posteriormente. As pues, se descartaron todas aquellasresoluciones en las que se hubiera dado una mera aplicacin de criterios previamen-te establecidos, descartando as las resoluciones en las que se hubiera dado la apli-cacin de criterios previamente establecidos. Como excepcin de lo anterior, resultnecesario distinguir excepciones y la aplicacin de criterios a otros campos, comoparte del esfuerzo por darle a los razonamientos usados su alcance, por lo menoshasta este momento.

    Esto nos lleva a la estructura del libro y de los captulos que lo conforman. Lostemas que se escogieron a priori fueron agrupados en diversos captulos segn sunaturaleza jurdica. Internamente cada tema incluye una breve nota introductoria enla cual se seala lo que se busca encontrar con relacin al tema en particular, segui-do de los extractos de los casos que han establecido y moldeado los principios yreglas de derecho como se explic lneas arriba. En seguida se incluye un brevecomentario sobre la utilidad de los criterios establecidos; en esta seccin, es dondese expone la crtica y el anlisis con relacin a los casos seleccionados, con mirasa establecer la relacin o inaplicabilidad de los mismos sin olvidar que el mismoproceso de seleccin implica un estudio previo. Por ltimo, se incluye un listadobreve de preguntas que surgen o pudieran surgir con relacin al tema tratado, laconstruccin lgico-metodolgica de los criterios de la Corte Interamericana o surelacin con el Derecho penal internacional. Cabe notar que estas preguntas sonsugeridas, pueden surgir otras interrogantes de forma independiente o derivadas delas expuestas.

    A la estructura anterior se le agrega un breve estudio sobre los precedentes enDerecho internacional, el cual hace las veces de una introduccin, y tiene como fincontextualizar la utilidad de las resoluciones de la Corte Interamericana dentro delDerecho internacional en general y en el mbito de la Corte Penal Internacional enlo particular. Es un estudio descriptivo, el cual proporciona una herramienta adicio-nal para que el lector adopte sus propias conclusiones. En este mismo sentido, seincluyen dos anexos con extractos de la Convencin Interamericana de DerechosHumanos y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, respectivamente;al igual que el estudio introductorio, estos anexos tienen como finalidad proporcio-nar al lector de instrumentos para que llegue a sus propias conclusiones.

    En concreto se proporcionan diversos elementos bsicos para que el lector ana-lice y razone los casos en lo individual, los temas en lo general y su apli-

    16 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • cabilidad; ya que, como se mencion de inicio, el fin principal de este trabajo esproporcionar una herramienta didctica y pedagoga para entender los razonamien-tos judiciales. Por lo tanto, no se llegara a este fin si no se proporcionaran ele-mentos adicionales a las resoluciones que permitieran el anlisis crtico. Asimismo,no sobra recordar aunque resulte obvio que los comentarios expresados tam-bin deben estar sujetos a la crtica acadmica, por parte de los lectores.

    En este orden de ideas, se insiste en que estos son elementos bsicos, por lo queel lector debe acudir a otras fuentes como lo pudieran ser los textos completos de lostratados internacionales que debern aplicar la Corte Interamericana y la Corte PenalInternacional, sus respectivos reglamentos, las resoluciones de otros tribunales y ladoctrina para complementar lo que aqu se ofrece.

    NOTA EXPLICATIVA 17

  • INTRODUCCIN. EL PRECEDENTE JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

  • INTRODUCCIN. EL PRECEDENTE JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

    Comentarios previos

    A manera de introduccin veremos algunas cuestiones relacionadas con el prece-dente y su jerarqua normativa en el mbito internacional.1 Concretamente, resultaimportante establecer cul ser el valor del mismo ante la Corte Penal Internacional(CPI).

    Para llegar a este objetivo, debemos hacer unas reflexiones previas. Debemos se-alar cul es el valor del precedente en Derecho internacional. Despus debemosparticularizar dicho anlisis para el caso del Derecho penal internacional y, en con-creto de la CPI. Una vez hecho lo anterior podremos identificar algunos criterios deaplicacin de precedentes ajenos a la CPI que seran aplicables para el caso de laCorte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

    Antes de iniciar con este anlisis es importante hacer una aclaracin. Este es unestudio temtico; es decir, se abordarn a travs de la jurisprudencia diversostemas que han sido abordados por la CIDH y que pudieran tener relevancia para laCPI; consecuentemente, no se excluye a priori ningn tema. Si la jurispruden-cia resulta aplicable o si se considera deseable que la CPI adopte algn criterio yaestablecido por la CIDH ser parte de los comentarios que cerraran cada uno de losapartados en los que se divide esta coleccin de casos.

    El precedente en Derecho internacional

    Para analizar el papel que juega el precedente en Derecho internacional haremosreferencia a la Corte Internacional de Justicia (CIJ). El afamado artculo 38.1 de suEstatuto seala que las decisiones judiciales son fuente auxiliar de Derecho interna-cional:

    1 En esencia la doctrina del precedente exige que los tribunales sigan las reglas de Derecho queextraen de las decisiones previas, ya sea en los propios tribunales que los invocan o en otros. El pre-cedente se ha definido como: An adjudged case or decision of a court, considered as furnishing anexample or authority for an identical or similar case afterwards arising or a similar question of law.Courts attempt to decide cases on the basis of principles established in prior cases. Prior cases whichare close in facts or legal principles to the case under consideration are called precedents. A rule of lawestablished for the first time by a court for a particular type of case and thereafter referred to in decidingsimilar cases, Blacks Law Dictionary, 6th edition, 1991.

    21

  • 1. La Corte, cuya funcin es decidir conforme al Derecho internacional las controver-sias que le sean sometidas, deber aplicar:a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que estable-

    cen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.b. La costumbre internacional como prueba de una prctica generalmente acepta-

    da como derecho.c. Los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competen-

    cia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinacin de lasreglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 59.

    Por su parte, el numeral 59 seala: La decisin de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto delcaso que ha sido decidido.

    Como se puede observar, ese ltimo precepto extingue toda posibilidad de quese establezca un sistema de precedentes, pues niega la posibilidad de que las sen-tencias tengan efectos generales y, por lo mismo, no podrn ser obligatorias.

    Sin embargo, la referencia que se hace en el artculo 38 a las decisiones judi-ciales es significativa. En realidad no se establece que stas sean una fuente deDerecho en s mismas, sino que son un mecanismo para conocer el Derecho. En-tonces las decisiones judiciales son formas de encontrar normas jurdicas como pue-den ser las derivadas de la costumbre internacional y los principios generales deDerecho. En palabras de Brownlie, se consideran evidencia con autoridad delEstado que guarda el derecho.2

    En este sentido, Max Sorensen ha explicado esta mecnica en los siguientes tr-minos:

    Las decisiones judiciales son ejemplos de la aplicacin deliberada del Derecho inter-nacional. Aunque en estricto derecho, la decisin o la orden dada obliga por s misma,se llega a ella por medio de un razonamiento, en el caual (sic) la Corte o el tribunalindica la regla de Derecho que aplica y los medios por los cuales la validez y el signi-ficado de dichas reglas quedan determinados. As, una decisin judicial o arbitralrepresenta una opinin con respecto al verdadero contenido del Derecho internacio-nal, expresada por un rgano establecido, mediante un convenio celebrado entreEstados comprometidos a cumplir sus decisiones, e integrado por personas de reco-nocida competencia, quienes utilizan un procedimiento contencioso que permite a laspartes expresar sus puntos de vista en relacin con lo que es el Derecho. El resulta-

    22 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    2 Brownlie, Ian, Principles of Public International Law, 6 edicin, Oxford University Press, 2003, p. 19(traduccin del autor).

    3 Sorensen, Max (ed.), Manual de Derecho Internacional Pblico, trad. Bernardo Seplveda, Fondode Cultura Econmica, 1994, p. 178.

  • do de esto es que la decisin tiene como lo admiten todos los sistemas jurdicosun valor muy considerable como medio de indicar la existencia y el contenido de lasreglas de Derecho.3

    A lo anterior aade:El confiar en las decisiones judiciales y arbitrales para la determinacin de las normasde Derecho, ha llegado a ser una parte importante y habitual de la prctica internacio-nal. Ello permite conferir una certidumbre a las normas consuetudinarias, que de otromodo no tendran, y as facilitan en gran parte su aplicacin. [A] travs de tales deci-siones los principios generales de Derecho se incorporan en la prctica al Derechointernacional. As, las decisiones judiciales contribuyen muy directamente al funciona-miento de esta fuente y, en verdad, desempean un papel decisivo en el desarrollo delDerecho internacional, sin llegar a constituir, sin embargo, una fuente distinta por smisma.4

    El precedente el Derecho penal internacional

    Los precedentes ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

    El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) desde el inicio sent ensu jurisprudencia con gran claridad que el mismo constitua un sistema jurdico pro-pio y cerrado, cuyo nico mandato era el aplicar las disposiciones del Estatuto quele haba dado vida. En la Apelacin sobre Jurisdiccin del caso Tadic, la Sala deApelaciones sostuvo que, en el mbito internacional, cada tribunal constituye un sis-tema autosuficiente (self-contained). As, la amplitud de la jurisdiccin est dada porel instrumento constitutivo de cada tribunal, sin que el mismo pueda limitar sus fun-ciones a tal grado que pierda su naturaleza jurisdiccional.5

    Entonces, al establecer que el TPIY es un sistema en s mismo parece estableceruna presuncin en el sentido de que no se podr aplicar la jurisprudencia ajena.

    Al respecto, el TPIY se pronunci sobre el valor del precedente en dos ocasiones.La Sala de Apelaciones en el caso Aleksovski, despus de estudiar la aplicabili-

    dad de los precedentes en el sistema anglosajn y en el continental escrito, lleg ala conclusin de que inclusive en los Estados en los cuales las resoluciones judicia-les no son obligatorias, existe la prctica de respetar lo previamente establecido por

    INTRODUCCIN. EL PRECEDENTE JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 23

    4 Ibid, pp. 178-179.5 In international law, every tribunal is a self-contained system (otherwise provided). This is incom-

    patible with a narrow concept of jurisdiction, which presupposes a certain division of labour. Of course,the constitutive instrument of an international tribunal can limit some of its jurisdictional powers, but onlyto the extent to which such limitation does not jeopardize its judicial character Prosecutor v. Tadic,Decision on the defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction, IT-94-1, Appeals Chamber, 2octuber, 1995, para. 11) (Apelacin sobre jurisdiccin).

  • los tribunales.6 Esta prctica es necesaria para conseguir consistencia, certidumbrey previsibilidad, sobre todo en materia penal donde la libertad del individuo est enjuego.7 Sin embargo, una estricta adhesin a un precedente tambin puede causarinjusticias, por lo tanto, debe haber un balance entre la continuidad y la flexibilidad.8Consecuentemente, la Sala de Apelaciones, decidi que, en principio, deber seguirsus propias resoluciones, pero podra apartarse de ellas en inters de la justicia.9 Aspues, como regla general un precedente anterior no debe seguirse cuando: se hayabasado en un principio legal errneo, la decisin se haya adoptado con descuido(per incurium) o los jueces hayan dudado acerca del Derecho aplicable.10

    As las cosas, con respecto a los precedentes que se van desarrollando dentrode la propia estructura del TPIY, las salas de primera instancia estn obligadas aseguir los precedentes de la Sala de Apelaciones por las siguientes razones: stasson jerrquicamente superiores, para lograr certidumbre y en virtud de que el dere-cho a la apelacin tiene el estatus de derecho consuetudinario internacional.11 Porsu parte, las resoluciones de las salas de primera instancia no son obligatorias entres, aunque debern influir en determinaciones futuras (persuasive).12

    Ahora bien, en el caso Kupreskic se estableci cul era la validez de los prece-dentes de otros tribunales, en concreto del Tribunal Penal Internacional paraRwanda (TPIR). Aqu la Segunda Sala acept que en Derecho penal internacionales indispensable contar con precedentes para contribuir a su evolucin, dado su inci-piente desarrollo.13 Sin embargo, el precedente es solamente una fuente subsidiariade Derecho, ya que a diferencia de los Sistemas Anglosajones, en Derecho interna-cional no existe la doctrina del precedente. En Derecho penal internacional el prece-dente no es una fuente directa de derecho aunque puede ser indicativo de laexistencia de una norma de Derecho consuetudinario internacional o de un principiogeneral de derecho.14 En el mejor de los casos, las decisiones de otros tribunalesinternacionales, y en menor grado, las de los tribunales nacionales que aplicanDerecho internacional, podrn influenciar al TPIY.15

    Estos criterios estn relacionados con la jurisprudencia en materia de Derechopenal internacional; sin embargo, este mismo tribunal tuvo oportunidad de estable-

    24 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    6 Prosecutor v. Aleksovski IT-95-14-1 24, Lasva Valley, Sala de Apelaciones, 24 marzo, 2000,para. 97.

    7 Ibid, para. 101.8 Ibid, para.102.9 Ibid, para. 107.

    10 Ibid, para. 108.11 Ibid, para. 113.12 Ibid, para. 114.13 Prosewcutor v. Kupreskic et al. IT-95-16 Lasva Valley, 14 enero, 2000, para. 537.14 Ibid, para. 540.15 Ibid, para. 543.

  • cer el valor de los precedentes que provienen de los tribunales regionales de dere-chos humanos, en concreto de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH).

    En el caso Tadic la Sala de Primera Instancia tuvo que determinar la aplicabilidadde los criterios de la CEDH para la proteccin de testigos.16 Tadic alegaba que losparmetros establecidos por la CEDH eran estndares mnimos necesarios paracumplir con las exigencias del debido proceso legal y que, por lo tanto, deban seraplicados en todo proceso penal, incluyendo los seguidos ante el TPIY. La Saladetermin que esos criterios eran inaplicables, pero para llegar a esta conclusintuvo que analizar el derecho que le era aplicable y el valor de la jurisprudencia deotros tribunales.

    Antes de iniciar el estudio de fuentes a las que poda acudir el TPIY para inter-pretar su Estatuto, la Sala enfatiz los aspectos que hacen de este tribunal una ins-titucin singular. De inicio seal que ste era el primer tribunal internacional en lamateria creado por las Naciones Unidas, lo cual le daba una naturaleza jurdica sinantecedentes.17 Adems, este tribunal era nico dado que combinaba aspectos dela tradicin jurdica anglo-sajona con la del Derecho continental escrito.18 Y, por lti-mo, se trata de una instancia ad hoc, lo cual significa que puede establecer y mol-dear sus propias normas procesales, segn sus necesidades.19

    As pues, para resolver la litis planteada, la Sala comenz sealando que en laelaboracin del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Prueba se tuvo un grancuidado en establecer las normas del debido proceso legal internacionalmente reco-nocidas, en particular el artculo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Polticos.20

    Sin embargo, la Sala hizo notar que el TPIY opera en circunstancias muy particu-lares que lo apartan de las condiciones en las que operan otras instancias judicialescomo la CEDH. En particular, es de enorme importancia tener especial considera-cin por las vctimas y testigos, entre otros motivos, porque el TPIY (al tiempo de quese emiti la resolucin) estaba operando en el entorno de un conflicto armado y sinun cuerpo policial o programa de proteccin a vctimas y testigos que lo apoyara.Consecuentemente, el TPIY debe de interpretar las disposiciones de su Estatuto yde sus normas procesales de conformidad con estas circunstancias particulares.21

    As pues, la CEDH interpreta las disposiciones relativas al debido proceso legalcon relacin a procesos penales ordinarios (ordinary). En contraste, el TPIY conocede procesos por delitos que son perseguibles de conformidad con la jurisdiccin uni-

    INTRODUCCIN. EL PRECEDENTE JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 25

    16 Prosecutor v. Tadic, Decision on the Prosecutors Motion Requesting Protective Measures forVictims and Witnesses, 10 august, 1995.

    17 Ibid, para. 19.18 Ibid, para. 22. 19 Ibid, para. 23.20 Ibid, para. 25.21 Ibid, para. 27.

  • versal por ser conductas monstruosas (horrible). Por lo tanto, este tribunal operams como un tribunal militar, en el sentido de que, por lo general, el debido procesolegal se encuentra limitado y hay ms flexibilidad con la aplicacin de las reglas rela-tivas a la prueba.22 Culmina recalcando que, aun en estas condiciones los derechosdel acusado contemplados en el Estatuto son ms amplios que los que se prevn elConvenio de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, en su artculo105.23

    En otro orden de ideas, el propio TPIY ha hecho uso de la jurisprudencia de otrostribunales para extraer normas de Derecho internacional. En concreto, en el casoTadic24 se estableci el criterio jurdico para determinar la existencia de un conflictoarmado, con base en jurisprudencia ajena. Es importante conocer este caso, puesilustra la mecnica de extraccin de normas de Derecho internacional, como seseal en el apartado anterior.

    La Sala de Apelaciones tuvo que determinar si las fuerzas paramilitares de losbosnio-serbios actuaban en Bosnia-Herzegovina en nombre de las fuerzas armadasyugoslavas a partir del 19 de mayo de 1992; fecha en la cual el ejercito de Yugosla-via (hoy Serbia y Montenegro) se retir formalmente del territorio de Bosnia.25 Siestas fuerzas paramilitares hubieran seguido en nombre de la entonces Yugoslaviasera aplicable el artculo 2 del Estatuto del TPIY, el cual criminaliza las violacionesa los diversos Convenios de Ginebra relativos al Derecho internacional humanitario.De lo contrario, aplicara el artculo 3 del mismo instrumento internacional, el cual cri-minaliza diversas conductas cometidas en el contexto de un conflicto armado nointernacional.26

    La CIJ haba establecido en el caso Nicaragua27 que para determinar si un Estadoes responsable de la comisin de violaciones al Derecho internacional humanitarioefectuadas por un grupo insurgente, aqul debe tener un control efectivo (effectivecontrol) sobre el grupo militar o paramilitar, y dicho control debe ejercerse con res-pecto a operaciones especficas, en virtud de las cuales se llevan a cabo las men-cionadas violaciones.28

    Sin embargo, el TPIY decidi apartarse del precedente de la CIJ por dos motivos.En primer lugar, la Sala consider que la resolucin en el caso Nicaragua no cons-

    26 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    22 Ibid, para. 28.23 Ibid, para. 29.24 Prosecutor v. Tadic Prijedor, IT-94-1, Appeals Chamber, 15 july, 1999 (Apelacin contra la

    Sentencia de Primera Instancia).25 Ibid, para. 74.26 Vid., Apelacin relativa a la jurisdiccin, paras. 79-95.27 Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of

    America) (Merits), Judgment, ICJ Reports, 1986.28 Apelacin contra la Sentencia de Primera Instancia, para 100.

  • titua el verdadero contenido del Derecho internacional, pues permita que losEstados se deslindaran de una violacin al Derecho internacional humanitario sim-plemente negando haber emitido instrucciones.29

    El segundo argumento de la Sala fue que el criterio de control efectivo no tienesustento en la jurisprudencia o en la prctica de los Estados, por lo menos, en elcaso especfico de grupos militares o paramilitares. La Sala revis los precedentesde tribunales de arbitraje, de la CEDH y de tribunales nacionales,30 y lleg a la con-clusin de que no es suficiente que se compruebe que el Estado responsable pro-porcione equipo o financiamiento al grupo, sino que adems debe tener un controlgeneral (overall control) sobre ste; incluyendo la coordinacin o auxilio en la plane-acin general de sus actividades militares. Sin embargo, es importante notar queesto no llega al extremo de requerir que se giren instrucciones especficas,31 lo cualsolamente es necesario para el caso de individuos o grupos civiles.32

    Adems de lo anterior, la Sala consider un criterio adicional reconocido prin-cipalmente en los precedentes derivados de los juicios desahogados por diversostribunales militares y nacionales despus de Nuremberg. Segn esta jurisprudencia,avalada por el TPIY, los individuos que han sido asimilados en virtud de su compor-tamiento a la estructura del Estado actan de hecho como agentes del Estado.33 Esimportante notar que los precedentes sealados no se limitan a los casos de respon-sabilidad estatal sino penal tambin.34

    En vista de los anteriores criterios, la Sala lleg a la conclusin de que las fuer-zas bosnio-serbias estaban actuando bajo el control general de ejrcito regularyugoslavo que iban ms all de la planeacin y supervisin de operaciones mili-tares,35 lo cual le permiti afirmar que, incluso, despus del 19 de mayo de 1992 seestaba frente a un conflicto armado internacional.36

    Para nuestro propsito, es importante notar que en primer lugar el TPIY se apar-t de un precedente de la CIJ por considerar que ste no reflejaba el contenido delDerecho internacional. Sin embargo, lejos de abandonar todo precedente judicial, seapoy en stos para extraer de su anlisis conjunto un principio general de Derecho,mismo que posteriormente aplic a los hechos que se le presentaron.

    INTRODUCCIN. EL PRECEDENTE JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 27

    29 Ibid, para. 123.30 Ibid, para. 124 et seq.31 Ibid, para. 131.32 Ibid, para. 132.33 Ibid, para. 141.34 Ibid, para. 144.35 Ibid, para. 145.36 Ibid, para. 162.

  • Consideraciones previas del precedente ante la Corte Penal Internacional

    El artculo 21 del Estatuto de Roma es el que establece las fuentes de derecho parala CPI. Como haremos referencias al mismo, es indispensable transcribirlo en estemomento:

    1. La Corte aplicar: a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crmenes y sus

    Reglas de Procedimiento y Prueba.b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de

    Derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del Dere-cho internacional de los conflictos armados.

    c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte delDerecho interno de los sistemas jurdicos del mundo, incluido, cuando proceda,el Derecho interno de los Estados que normalmente ejerceran jurisdiccinsobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el pre-sente Estatuto ni con el Derecho internacional ni las normas y principios inter-nacionalmente reconocidos.

    2. La Corte podr aplicar principios y normas de derecho respecto de los cualeshubiere hecho una interpretacin en decisiones anteriores.

    3. La aplicacin e interpretacin del derecho de conformidad con el presente artculodeber ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,sin distincin alguna basada en motivos como el gnero, definido en el prrafo 3del artculo 7, la edad, la raza, el color, la religin o el credo, la opinin poltica ode otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, el naci-miento u otra condicin.

    Al respecto, el segundo prrafo es de suma importancia, ya que hace referenciaexpresa al precedente judicial. Segn este precepto, la CPI puede seguir las inter-pretaciones que haya hecho en decisiones anteriores; sin embargo, esto no consti-tuye el reconocimiento de la doctrina del precedente, ya que el verbo podr indicauna potestad discrecional que, a diferencia de lo que constituye un verdadero pre-cedente, permite a las Salas que se aparten de criterios anteriores, mientras que unprecedente es obligatorio. Adems, este precepto no establece qu importancia ten-drn los criterios de la Sala de Apelaciones con relacin a las Salas de CuestionesPreliminares o de Primera Instancia. Aunque podemos suponer que al no ser obli-gatorios en lo general, tampoco lo sern en lo particular. Por lo tanto, podemos con-cluir que no se ha querido establecer la obligatoriedad del precedente, en el mbitode la CPI.

    A pesar de lo anterior, el marco regulatorio de la CPI es muy parecido, sobre todoen lo que se refiere al valor del precedente. Por lo tanto, podemos suponer que seaplicarn los mismos criterios una vez que empiece a operar. Entonces, la con-

    28 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • gruencia y la identificacin de normas de Derecho internacional cobrarn granimportancia.

    En este mismo sentido William Schabas precisa: La referencia a la jurisprudencia de la Corte en el prrafo 2 difcilmente parece nece-saria. Si se asume que la Corte ha aplicado las fuentes de la ley aplicable del prrafo1 en sus decisiones previas, por qu debera aplicarlas nuevamente? La referenciatampoco sugiere una regla de stare decisis, porque est redactada como una disposi-cin permisiva y no obligatoria. A todo efecto, bajo la regla de stare decisis, cortessupremas obligan a cortes inferiores, no a ellas mismas.37

    El comentario de Schabas es importante, porque presupone que la CPI ser con-gruente con sus determinaciones y aplicar el derecho de forma similar en casossimilares. Si bien esta mecnica no implica la obligatoriedad del precedente, si esta-blece un principio de congruencia que la CPI podr seguir. En todo caso, si una reso-lucin previa es invocada por las partes y la CPI estima que debe apartarse de laresolucin tomada, deber sealar los motivos por lo cuales la resolucin no es apli-cable al caso concreto. As pues, distinguir en los hechos circunstancias que ame-ritan una aplicacin del derecho distinta. Esto a su vez implicara que a travs de lasresoluciones se van confirmando y creando excepciones lo cual inevitablemente vanconstruyendo un sistema de precedentes que, por lo menos, servirn de gua parala interpretacin de las disposiciones que, en primera instancia, deber aplicar laCPI.38

    Criterios de aplicacin del precedente ante la Corte Penal Internacional

    Nos encontramos ante dos situaciones diversas. La primera est en determinar cules el valor de los precedentes de la CPI dentro de su sistema.39 La segunda est endeterminar cul es el valor de decisiones judiciales de otros tribunales, en concretode la CIDH, en ese sistema.

    En cuanto a la primera situacin, Schabas parece haber identificado la respues-ta. Si bien la CPI no est obligada a seguir sus propios precedentes, en aras de unprincipio de congruencia tendr que seguirlos a futuro, siempre y cuando los hechoscoincidan. A lo anterior se debe agregar que el carcter auxiliar de los precedenteses una forma de identificar normas de Derecho internacional.

    INTRODUCCIN. EL PRECEDENTE JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 29

    37 Schabas, William A., Principios Generales de Derecho Penal en El Estatuto de Roma de laCorte Penal Internacional, Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 278.

    38 Cf. Brownlie, op. cit., p. 21.39 Tambin pudiera preguntarse cul es el valor de los precedentes de la Corte Penal Internacional

    frente a otros tribunales; sin embargo, como nuestro objetivo ltimo es determinar el valor de la juris-prudencia de la CIDH ante la CPI, este supuesto escapa del anlisis final que se propone.

  • La segunda cuestin es ms compleja, pues requiere hacer un anlisis ms com-plejo de la jurisprudencia que potencialmente se puede aplicar. En este sentido nopodemos ms que especular; sin embargo el repaso que hemos hecho a la prcticadel TPIY y la CIJ nos permite hacer algunas reflexiones en cuanto a los principiosque pudiera aplicar la CPI.

    De inicio cabe notar que aunque pudiera haber reticencia en aplicar la juris-prudencia de otros tribunales, parece que en la prctica resulta inevitable recurrir aella. En efecto, de forma similar a la CIJ, este tribunal penal internacional podr remi-tirse a la jurisprudencia de otros tribunales que hayan identificado principios y nor-mas de Derecho internacional aplicables. En otras palabras, no se hara referenciaa un precedente ajeno, sino que se estara precisando que existe un principio onorma, dado que ya fue descubierto por otro tribunal. En este sentido, la fuente dederecho estara dentro de las contempladas por el Estatuto de Roma, por lo que sepodra aprovechar el trabajo y desarrollo del Derecho internacional realizado porotros tribunales.

    Ahora bien, a pesar de lo anterior se debe reconocer que no todo precedente sertil. Esto se debe en gran medida al hecho de que el Derecho internacional se hadiversificado, de tal forma que podemos sealar que hay tribunales especializados.As, por ejemplo, la CIJ conoce de Derecho internacional general; la CIDH conocede Derecho internacional de los derechos humanos y la CPI conoce de los aspectospenales del Derecho internacional.

    En este sentido, cada uno de estos tribunales fallar, no slo de conformidad conel derecho aplicable en cada caso, pero tambin en relacin a la rama del Derechointernacional que le corresponda. De tal forma que una misma figura jurdica puedetener diversas maneras de entenderse, segn el mbito de aplicacin, y acarreardiversas consecuencias jurdicas. Por ejemplo, el genocidio puede ser entendidocomo una violacin a la Convencin para Prevenir y Sancionar el Genocidio, de lacual conocer la CIJ. Pudiera constituir una violacin a derechos humanos, que sise dan los supuestos competenciales conocer la CIDH y si pudiera tratarse de undelito internacional dentro de la competencia material de la CPI.

    En este sentido, debemos tener presente que la CPI es la nica instancia de lasmencionadas que tiene competencia en materia penal. Esto significa que los prece-dentes que surjan de dichos tribunales no estn sujetos a las restricciones interpre-tativas que existen para esta rama del derecho y que el Estatuto de Roma reconoceexpresamente en su artculo 22:

    1. Nadie ser penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto amenos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tienelugar, un crimen de la competencia de la Corte.

    30 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • 2. La definicin de crimen ser interpretada estrictamente y no se har extensiva poranaloga. En caso de ambigedad, ser interpretada en favor de la persona obje-to de investigacin, enjuiciamiento o condena.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar a la tipificacin de una con-ducta como crimen de Derecho internacional independientemente del presenteEstatuto.

    Si bien el segundo prrafo limita la forma de interpretar las leyes penales, sta seencuentra limitada a la descripcin de las conductas tpicas. Entonces, al usar lajurisprudencia ajena, se debe tener presente que la misma se emiti sin las restric-ciones propias que en materia penal establece el principio de legalidad. En esteorden de ideas debe darse preferencia a los precedentes de los tribunales penalessobre los dems.40

    Sin embargo, el Estatuto de Roma es claro al establecer que la interpretacinestricta est limitada a las descripciones tpicas, por lo que las dems disposicionespueden enriquecerse de la jurisprudencia de otros tribunales. As pues, en el casode la CIDH, encontramos una gran cantidad de material que se detallar a lo largodel contenido de este trabajo.

    En el caso Tadic, al resolver sobre los requisitos de los conflictos armados inter-nacionales, ilustra cmo se debe utilizar la jurisprudencia para identificar una normade Derecho internacional. Lo caracterstico de este precedente es que la Sala deApelaciones tom en cuenta los precedentes de varios y muy distintos tribunales.Entonces, como una cuestin de tcnica argumentativa (no estrictamente jurdica) laCPI deber considerar distintos precedentes.

    Este criterio es incompatible con la recomendacin de usar preferentemente losprecedentes de tribunales penales; por lo que consideramos que debe recurrirse alos precedentes de tribunales con competencia distinta cuando no haya un pronun-ciamiento concreto de la instancias penales o la litis a resolver verse sobre algunacuestin no estrictamente de este orden.

    Adems de esta limitacin que proviene del propio texto del Estatuto de Roma,del repaso que hicimos de los antecedentes que existen en cuanto a precedentes enel mbito internacional podemos extraer algunas reglas para el uso de la jurispru-dencia de otros tribunales. Como stas ya fueron materia de contenidos anterioresnos limitaremos a precisarlas:

  • cin de su jurisprudencia debe tener presente este mbito de interpretacintan limitado del cual surgi.

  • II. CUESTIONES PRELIMINARES

  • II. CUESTIONES PRELIMINARES

    Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    Aunque pudiera parecer evidente que la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos tiene competencia sobre esta materia, resulta de gran inters revisar la jurispru-dencia sobre el tema, de lo que resulta que la Corte ha tenido que determinar lo queimplica la frase la interpretacin y aplicacin de la Convencin de conformidad conel artculo 62.1 de la misma. Pero antes, tuvo que reafirmar que tena competenciapara determinar su propia competencia.

    Para efectos del objetivo planteado, debemos tener presente los lmites autoim-puestos de lo que constituyen los Derechos Humanos y el desarrollo que la compe-tencia de la competencia tiene para el Derecho internacional y su aplicabilidad parala Corte Penal Internacional.

    CASO BAENA RICARDO Y OTROS. SERIE C. NO. 104COMPETENCIA, SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2003.

    Alcance de la competencia de la Corte para determinar su propia competencia

    68. La Corte, como todo rgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inhe-rente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (com-ptence de la comptence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de aceptacinde la clusula facultativa de la jurisdiccin obligatoria (artculo 62.1 de la Con-vencin) presuponen la admisin, por los Estados que la presentan, del derecho dela Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdiccin, como lo es eneste caso la funcin de supervisin del cumplimiento de sus sentencias. Una obje-cin o cualquier otra actuacin del Estado realizada con el propsito de afectar lacompetencia de la Corte es inocua, pues en cualesquiera circunstancias la Corteretiene la comptence de la comptence, por ser maestra de su jurisdiccin.

    69. Al pronunciarse sobre su comptence de la comptence, el Tribunal PenalInternacional para la exYugoslavia ha indicado que:

    []En vista que el Tribunal Internacional tiene la competencia para determinar su propiajurisdiccin, la Cmara de Apelaciones ha adoptado una posicin similar. El Tribunalreconoci que tal competencia es parte de la jurisdiccin inherente de todo tribunal ju-dicial y, en particular, es un componente necesario del ejercicio de la funcin judicial

    35

  • y no necesita estar expresamente establecida en los documentos constitutivos pesea que generalmente lo est.

    70. La Corte no puede abdicar de la prerrogativa de determinar el alcance de supropia competencia, que adems es un deber que le impone la ConvencinAmericana para ejercer sus funciones segn el artculo 62.3 de la misma. Dicha dis-posicin establece que

    [l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaciny aplicacin de las disposiciones de [la] Convencin que le sea sometido, siempre quelos Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, orapor declaracin especial, [...] ora por convencin especial.

    71. Tal como el Tribunal ha sealado en su jurisprudencia constante, el reconoci-miento de la competencia contenciosa de la Corte constituye una clusula ptreaque no admite limitaciones que no estn expresamente contenidas en el artculo62.1 y 62.2 de la Convencin Americana. Dada la fundamental importancia de dichaclusula para la operacin del sistema de proteccin de la Convencin, no puedeella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los EstadosPartes por razones de orden interno.

    CASO VELSQUEZ RODRGUEZ, SERIE C. NO. 1EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 1987.

    V

    28. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe pre-cisar el mbito de la jurisdiccin que posee con respecto al presente caso. LaComisin sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelacinrespecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdiccin limitada que le impide revisartodo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una peti-cin dirigida a la Comisin, o de las normas procesales aplicables a las distintas eta-pas que deben cumplirse en el trmite de un caso ante ella.

    29. Ese planteamiento no se adeca a la Convencin, en cuyos trminos la Cor-te, en ejercicio de su competencia contenciosa, est facultada para decidir sobretodos los casos relativos a la interpretacin o aplicacin de (la) Convencin (art.62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la juris-diccin obligatoria de la Corte. Los trminos amplios en que est redactada laConvencin indican que la Corte ejerce una jurisdiccin plena sobre todas las cues-tiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si seha producido una violacin a alguno de los derechos y libertades reconocidos porla Convencin y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejan-

    36 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • te situacin; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesalesen que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cum-plimiento de toda norma de procedimiento en la que est envuelta la interpretacino aplicacin de (la) Convencin. En el ejercicio de esas atribuciones la Corte noest vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisin, sino que esthabilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciacin. Obvia-mente la Corte no acta, con respecto a la Comisin, en un procedimiento de revi-sin, de apelacin u otro semejante. Su jurisdiccin plena para considerar y revisarin toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisin, resulta de su carc-ter de nico rgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que seasegura una ms completa proteccin judicial de los derechos humanos reconoci-dos por la Convencin, se garantiza a los Estados partes que han aceptado la com-petencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

    CASO GENIE LACAYO, SERIE C, NO. 30SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 1997

    93. En cuanto al alegato de la Comisin, objetado por el Gobierno, de que el nocumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye unaviolacin de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que yaha dicho en otro caso:

    [a] juicio de la Corte, el trmino recomendaciones usado por la Convencin Ameri-cana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la reglageneral de interpretacin contenida en el artculo 31.1 de la Convencin de Vienasobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carcter de una decisin juris-diccional obligatoria cuyo incumplimiento generara la responsabilidad del Estado.Como no consta que en la presente Convencin la intencin de las Partes haya sidodarle un sentido especial, no es aplicable el artculo 31.4 de la misma Convencin. Enconsecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir conuna recomendacin no obligatoria (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, prr. 67).

    94. Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Intera-mericana no tiene el carcter de tribunal de apelacin o de casacin de los organis-mos jurisdiccionales de carcter nacional; slo puede en este caso, sealar lasviolaciones procesales de los derechos consagrados en la Convencin que hayanperjudicado al seor Raymond Genie Pealba, que es el afectado en este asunto,pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el mbito interno,lo que corresponde hacer, segn se ha expresado anteriormente, a la Corte Supre-ma de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casacin que se encuentrapendiente.

    I. CUESTIONES PRELIMINARES 37

  • 95. Dado el tipo de violacin de la Convencin que la Corte ha encontrado impu-table al Gobierno en este caso obstaculizacin de las autoridades a la investiga-cin judicial y una demora no razonable en el proceso y que declarar en la parteresolutiva de esta sentencia, el hecho de determinar una indemnizacin por perjui-cios constituira una mera especulacin sobre cul hubiera sido el resultado si estetipo de violacin no hubiera tenido efecto (Eur. Court H.R., Case of Schmautzer v.Austria, judgment of 23 October, 1995, Series A no. 328-A; Eur. Court H. R., Haus-childt judgment of 24 May 1989, Series A no. 154; Eur. Court H. R., Sadi v. Francejudgment of 20 September 1993, Series A no. 261-C y Eur. Court H. R., Case ofFischer v. Austria judgment of 26 April 1995, Series A no. 312) y, en consecuencia,se abstiene de hacerlo. Pero, en cambio, considera que en equidad debe ordenar alGobierno el pago de una compensacin pecuniaria al padre del joven Jean PaulGenie Lacayo, la cual fija en US$20.000 o su equivalente en moneda nacional nica-ragense que deber ser pagada, sin deduccin de impuestos, dentro de los seismeses de la fecha de notificacin de esta sentencia. Al respecto para determinar esaequivalencia se utilizar el tipo del cambio del dlar estadounidense y la monedanicaragense en la plaza de Nueva York el da anterior al del pago.

    96. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violacin de los dere-chos humanos protegidos por la Convencin, se dispone que Nicaragua debe ponertodos los medios a su alcance para asegurar jurdicamente el libre y pleno ejerciciode los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligacin, debe procuraradems el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar lademora objeto de la violacin sealada.

    CASO CESTI HURTADO, SERIE C NO. 49EXCEPCIONES PRELIMINARES, SENTENCIA DE 26 DE ENERO DE 1999

    VIIISegunda y tercera excepciones:

    Incompetencia y jurisdiccin, y cosa juzgada

    34. La segunda excepcin interpuesta por el Estado se refiere a la jurisdiccin ycompetencia.

    35. Al respecto, el Estado aleg:a) que, a travs de su demanda, la Comisin pretende enervar la institucin de la

    cosa juzgada al solicitar que se declare la nulidad del proceso ante el FueroPrivativo Militar que conden al seor Cesti Hurtado por el delito de fraude en agra-vio del Estado;

    b) que, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 138 y 139.1 de la ConstitucinPoltica del Per, la potestad de administrar justicia es una atribucin privativa delEstado que emana del pueblo;

    38 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • c) que si la Corte aceptase lo propuesto en la demanda, enervara el orden jurdicodel Estado peruano y desestabilizara instituciones constitucionalmente vigentescomo el Fuero Privativo Militar y el Fuero Comn cuyas diferencias se resuelvenconforme a procedimientos previstos en la Ley peruana; y que estara transgre-diendo la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos al comprometerindirectamente a otros Estados de los cuales proceden sus miembros en asuntosperuanos;

    d) que un organismo integrado por personas ajenas a la sociedad peruana no puedecuestionar su orden jurdico, reestructurado a partir de 1992, y

    e) que en la redaccin de su informe en este caso, la Comisin infringi conceptosjurdicos elementales que garantizan la soberana de los Estados y, particularmen-te, la potestad sancionatoria.

    Por ltimo, el Estado realiz algunas consideraciones con respecto a la filiacinpoltica de los defensores del seor Cesti Hurtado y manifest que la oposicin radi-cal de stos al gobierno del Presidente Constitucional de la Repblica es absoluta-mente conocida.

    36. Por su parte, la Comisin argument:a) que esta excepcin es una reedicin de las opuestas como sexta y dcima en el

    caso Castillo Petruzzi y otros, por lo que se remiti a las consideraciones dadas porella en dicho caso, en lo pertinente (supra 29);

    b) que la excepcin de cosa juzgada es contradictoria con la de no agotamiento delos recursos internos;

    c) que la nica sentencia que tiene carcter de cosa juzgada en este caso es la emi-tida en el proceso de hbeas corpus incoado por el seor Cesti Hurtado, y

    d) que la exigencia del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en laConvencin Americana, demuestra que no se puede alegar la excepcin de cosajuzgada en el proceso ante la Corte. Que adems, de conformidad con los princi-pios del Derecho internacional, las sentencias judiciales pueden ser causa de res-ponsabilidad internacional del Estado y, por ende, objeto de un proceso judicialinternacional.

    Con respecto a los alegatos del Estado sobre la filiacin poltica de los defenso-res del seor Cesti Hurtado, la Comisin argument que dichas afirmaciones cons-tituyen una clara afectacin al principio de igualdad, no discriminacin y libertad deexpresin y arroja[n] luz acerca de la verdadera causa de prisin del seor CestiHurtado.

    37. En lo que concierne a los alegatos del Estado sobre la supuesta incompeten-cia de un organismo constituido de personas ajenas a la sociedad peruana [para]cuestionar [el] orden jurdico de ese Estado (supra 35.d), la Corte se limitar a dejarconstancia de que estas expresiones no son congruentes con las obligaciones con-tradas por el Estado de acuerdo con la Convencin.

    I. CUESTIONES PRELIMINARES 39

  • 38. La Corte no examinar los argumentos referentes a la filiacin poltica de larepresentacin del seor Cesti Hurtado. La presentacin de argumentos como losdescritos ante este Tribunal es impertinente.

    39. Los otros aspectos de la segunda excepcin preliminar interpuesta por elEstado estn estrechamente vinculados con la excepcin preliminar sobre la cosajuzgada (res judicata). Por lo tanto, es conveniente que la Corte los considere cuan-do trate la tercera excepcin preliminar (infra 46).

    40. La tercera excepcin interpuesta por el Estado se refiere a la autoridad decosa juzgada de la cual goza, en su opinin, la sentencia que condena al seor CestiHurtado a la pena privativa de libertad.

    41. Para fundamentar dicha excepcin, el Estado present un resumen de suinterpretacin de los hechos del presente caso y, adems, los argumentos que laCorte resume a continuacin:

    a) que la accin de Hbeas corpus fue promovida contra un mandato provisorio dedetencin dispuesto en un proceso penal, y que dicho mandato solamente subsis-ti hasta el momento en que se dict sentencia condenatoria, y

    b) que la pena privativa de libertad a que ha sido sometido el seor Cesti Hurtado sederiva de una sentencia definitiva, emitida en ltima instancia por el fuero militar,que goza de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, es inamovible [e] irrevi-sable. Por lo tanto, el Estado solicita que se haga respetar dicho fallo.

    42. Por su parte, la Comisin argument:a) que si bien es cierto que el proceso de hbeas corpus fue interpuesto para cues-

    tionar la legalidad de un mandato de detencin que tena carcter provisional, laprisin preventiva es una medida cautelar que debe ser dictada por juez compe-tente; que la sentencia emitida en el proceso de hbeas corpus est fundada enque el tribunal militar no era el competente [para restringir la libertad del seorCesti] y, en consecuencia, no poda vlidamente dictar la detencin preventiva ni,mucho menos, juzgar en definitiva;

    b) que, por lo tanto, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal militar serala consecuencia jurdica de la falta de competencia sealada por el juez que resol-vi el recurso de hbeas corpus, y

    c) que no puede exigirse la interposicin de una accin de hbeas corpus por cadauno de los actos procesales emitidos en el curso del proceso, so pena de quedarsaneados o compurgados los que no han sido objeto de [dicha accin]; y que taltesis no puede considerarse como vlida ya que la nulidad de un acto procesalacarrea la nulidad de todos aquellos actos procesales consecutivos.

    43. La segunda excepcin preliminar est basada en un error fundamental sobreel papel de los rganos la Comisin y la Corte creados por la Convencin de lacual el Estado es parte. El artculo 33 de la Convencin establece que

    40 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • [s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento delos compromisos contrados por los Estados partes en esta Convencin:a) la Comisin Interamericana de Derechos Humanos[ y]b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos [].

    44. El artculo 62.3 de la Convencin dispone, en lo conducente, que[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaciny aplicacin de las disposiciones de esta Convencin que le sea sometido, siempreque los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competen-cia, ora por declaracin especial [], ora por convencin especial.

    45. El Estado present, en la segunda excepcin preliminar, argumentos relacio-nados con el debilitamiento o la desestabilizacin de las instituciones nacionales(supra 35.c). En relacin con observaciones de esta naturaleza, la Corte ya ha dichoque

    []el Per suscribi y ratific la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Enconsecuencia, acept las obligaciones convencionales consagradas en sta en rela-cin con todas las personas bajo su jurisdiccin, sin discriminacin alguna. No sobradecir que el Per, al igual que los dems Estados parte en la Convencin, acept staprecisamente en el ejercicio de su soberana.[] Al constituirse como Estado parte de la Convencin, el Per admiti la competen-cia de los rganos del sistema interamericano de proteccin de los derechos huma-nos, y por ende se oblig, tambin en ejercicio de su soberana, a participar en losprocedimientos ante la Comisin y la Corte y asumir las obligaciones que derivan destos y, en general, de la aplicacin de la Convencin (Caso Castillo Petruzzi y otros,Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41,prrs. 101 y 102).

    46. En las dos excepciones preliminares de que se ocupa la Corte en estemomento, el Estado ha hecho referencia al principio de cosa juzgada (res judicata).El Estado argumenta que la pena privativa de libertad impuesta al seor CestiHurtado es en mrito de una sentencia que goza de la autoridad de cosa juzgadapor cuanto ha sido revisada en ltima instancia del fuero militar. Dicha sentencia esinamovible, irrevisable (supra 41.b). De este alegato derivara, como consecuencianecesaria, que no es posible que la Corte admita y tramite la demanda que laComisin ha presentado en favor de la supuesta vctima.

    47. La Corte recuerda que el Derecho internacional de los Derechos Humanostiene por fin proporcionar al individuo medios de proteccin de los derechos huma-nos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus rganos, sus agentes, ytodos aquellos que actan en su nombre). En la jurisdiccin internacional las partesy la materia de la controversia son, por definicin, distintas de las de la jurisdiccin

    I. CUESTIONES PRELIMINARES 41

  • interna. En el presente caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corteno es si la supuesta vctima viol la Ley peruana (ya sea sta la ordinaria o la mili-tar), sino si el Per ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al cons-tituirse en Estado Parte en la Convencin Americana.

    48. Por estas razones, la Corte rechaza, in toto, por improcedentes, las segunday tercera excepciones preliminares (supra 34 y 40) interpuestas por el Estado.

    Comentario

    Antes de entrar al estudio de la competencia de la Corte Interamericana, esimportante resaltar el valor que tiene el Caso Baena Ricardo en el cual se afirma quelos tribunales internacionales tienen para resolver sobre su propia competencia; esdecir, establecer el alcance y limites de su competencia. Es importante que la CorteInteramericana haya establecido dicho principio con relacin a la supervisin delcumplimiento de sus sentencias, pues sta es una funcin que no le est expresa-mente conferida por la Convencin, por lo que su fundamento parte de una interpre-tacin extensa/teleolgica que persigue la propia Convencin.

    El principio general sealado se ve reforzado por la inclusin de jurisprudencia deotros tribunales, incluyendo el TPIY, de lo cual podemos sealar dos conclusionesimportantes: a) Se trata de un principio general de Derecho internacional y b) Tieneaplicacin directa en el Derecho penal internacional.

    El artculo 19 del Estatuto de roma prev este principio, por lo que no es necesa-rio acudir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana para establecer su existen-cia. Sin embargo, en razn de que hay una identidad en el reconocimiento de dichoprincipio, los alcances determinados jurisprudencialmente pueden ser utilizados porla Corte Penal Internacional. En particular destaca el hecho de que el mencionadoprecepto establece que como parte de la competencia de la competencia, que le esparticular a la Corte Penal Internacional, debe verificar que todos los requisitos delartculo 17 del Estatuto de Roma se verifiquen. Consecuentemente, estos requisitosdeben agotarse para que se que verifique la competencia de la Corte Penal Inter-nacional (vase apartado I.B.)

    El Caso Velsquez Rodrguez estableci lo que el Caso Cesti Hurtado confirm,que este es un tribunal de derechos humanos. Pero su competencia se limita se-gn este primer acercamiento a interpretar y aplicar la Convencin Interameri-cana. Esto es, no es competente para conocer de posibles violaciones de DerechosHumanos que no se encuentren reconocidos en la Convencin (pero s por ejemploen otros tratados internacionales o en costumbre internacional) (vase apartadoI.D.). Sin embargo, por otro lado, tambin tiene competencia para imponer lasmedias necesarias para hacer frente a esa situacin.

    42 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • Una limitacin importante es la sealada en el Caso Genie Lacayo, en el sentidode que la Corte Interamericana no es un tribunal de apelacin, consecuentementeno tiene facultades para revisar sentencias pronunciadas en el mbito interno de losEstados; en otras palabras, es irrelevante que se haya comprobado en un procesojudicial la responsabilidad de la vctima. Este hecho es independiente a la violacinde Derechos Humanos que pudiera haber.

    Aqu podemos identificar una diferencia importante con relacin a la Corte PenalInternacional; pues en virtud del principio de complementariedad (contemplado en elartculo 17 del Estatuto de Roma) la Corte Penal Internacional puede hacer una eva-luacin de los procesos penales internos (o las circunstancias por las cuales stosno se inician) para determinar su competencia, pues solamente que el Estado notenga la voluntad o la capacidad de procesar a los presuntos responsables de undelito de su competencia podr iniciarse una investigacin ante esta instancia inter-nacional.

    Preguntas

    Suponiendo que se surtieran los presupuestos procesales pertinentes.1. Podran conocer de los mismos hechos la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos y la Corte Penal Internacional?2. Operara el principio de cosa juzgada?3. Los procesos llevados ante cada instancia son mutuamente excluyentes?4. Qu efectividad tiene la proteccin de los derechos humanos si no se puede

    revisar a fondo una determinacin nacional?

    El agotamiento de los recursos internos

    En un primer momento podra pensarse que la exigencia en el sistema interameri-cano de derechos humanos de agotar los medios de impugnacin internos antes deacceder a la proteccin regional, pudiera ser similar al principio de complementarie-dad ante la Corte Penal Internacional; en la medida en la cual ambas figuras se rela-cionan con las medidas legislativas y judiciales que se llevaron a cabo antes de quelas instancias internacionales tuvieran conocimiento. Con los elementos que hastael momento tenemos, y tomando en cuenta que la Corte Penal Internacional no haestudiado el tema de la complementariedad, haremos un estudio sobre la naturalizajurdica del agotamiento de los recursos internos para compararla y contrastarla conel principio de complementariedad.

    I. CUESTIONES PRELIMINARES 43

  • ASUNTO VIVIANA GALLARDODECISIN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1981

    Antecedentes

    Mediante telegrama del 6 de julio de 1981, el Gobierno de Costa Rica (en ade-lante el Gobierno) anunci la introduccin de la instancia de una demanda paraque la Corte entrara a conocer el caso de Viviana Gallardo y otras. Por escrito del15 de julio de 1981 ese anuncio fue formalizado. En su demanda el Gobierno mani-fest a la Corte la decisin de someter a su conocimiento el caso de la muerte enprisin de la ciudadana costarricense Viviana Gallardo, as como el de las lesionesde sus compaeras de celda, causadas por un miembro de la Guardia Civil de CostaRica, encargado de su vigilancia, en la Primera Comisara de la Institucin; hechosocurridos el 1 de julio de 1981. En su demanda el Gobierno, invocando el artculo62.3 de la Convencin, solicit que la Corte decidiera si esos hechos constituan unaviolacin, por parte de las autoridades nacionales de Costa Rica, de los derechoshumanos consagrados en los artculos 4 y 5 de la Convencin, o de cualquier otroderecho contemplado en dicho instrumento internacional.

    Consideraciones de Derecho

    Sobre la renunciabilidad al previo agotamiento de los recursos internos

    A pesar de la anterior conclusin, la circunstancia de que el Gobierno haya mani-festado ante la Corte su decisin de renunciar al requisito del artculo 46.1.a) de laConvencin, conduce a considerar los aspectos generales implicados en dicharenuncia. En este caso, segn los principios del Derecho Internacional generalmen-te reconocidos y la prctica internacional, la regla que exige el previo agotamientode los recursos internos est concebida en inters del Estado, pues busca dispen-sarlo de responder ante un rgano internacional por actos que se le imputen, antesde haber tenido la ocasin de remediarlos con sus propios medios. Se le ha con-siderado as como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tci-to. Dicha renuncia, una vez producida, es irrevocable. (Eur. Court H.R., De Wilde,Ooms and Versyp Cases (Vagrancy Cases), judgment of 18th june 1971).

    Ese principio general puede tener, como tal, particularidades en su aplicacin acada caso. Ahora bien, como el previo agotamiento de los recursos internos es unrequisito para la admisibilidad de las denuncias ante la Comisin, la primera cues-tin que se plantea es saber si la Corte puede pronunciarse, en el estado actual delprocedimiento, sobre la aplicabilidad de esos principios al caso concreto, es decir,sobre el alcance de la renuncia del Gobierno a este medio de defensa. Siguiendo lo

    44 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • establecido a este respecto por la jurisprudencia internacional (ver VagrancyCases, supra), cabe destacar que la cuestin de saber si se han cumplido o no losrequisitos de admisibilidad de una denuncia o queja ante la Comisin es un temaque concierne a la interpretacin o aplicacin de la Convencin, en concreto de susartculos 46 y 47, y, en consecuencia, ratione materiae, competencia de la Corte. Sinembargo, como estamos en presencia de requisitos de admisibilidad de una queja odenuncia ante la Comisin, en principio corresponde a sta pronunciarse en primertrmino. Si posteriormente, en el debate judicial se plantea una controversia sobresi se cumplieron o no lo requisitos de admisibilidad ante la Comisin, la Corte deci-dir, acogiendo o no el criterio de la Comisin, que no le resulta vinculante del mismomodo que tampoco la vincula su informe final.

    Por lo tanto, tratndose de una denuncia que an no ha sido tramitada ante laComisin, y de un caso que no puede ser conocido directamente por este tribunal,la Corte no se pronuncia, en el estado actual, sobre el alcance y valor de la renun-cia del Gobierno a oponer el requisito de previo agotamiento de los recursos de lajurisdiccin interna.

    CASO VELSQUEZ RODRGUEZ, EXCEPCIONES PRELIMINARES, SERIE C. NO.1SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 1987

    II

    15. Segn la denuncia presentada ante la Comisin el 7 de octubre de 1981 y lainformacin complementaria recibida en los das inmediatos siguientes, ngelManfredo Velsquez Rodrguez, un estudiante de la Universidad Nacional Autnomade Honduras, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captu-ra, por elementos de la Direccin Nacional de Investigacin (DNI) y del G-2 de lasFuerzas Armadas de Honduras, en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 enhoras de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares mani-festaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estacin dela Fuerza de Seguridad Pblica ubicadas en el Barrio El Machn de Tegucigalpa,donde fue sometido a duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado desupuestos delitos polticos; agrega la denuncia que el 17 de septiembre de 1981 fuetrasladado al I Batalln de Infantera donde prosiguieron con los interrogatorios des-critos y que, a pesar de esto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron sudetencin.

    XII

    79. El Gobierno ha objetado, adems, la admisibilidad del caso ante la Comisin,por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados.

    I. CUESTIONES PRELIMINARES 45

  • 80. En relacin con el tema se advierte que a pesar de que el trmite del asuntoante la Comisin se inici el 7 de octubre de 1981, esta materia fue planteada por elGobierno solamente el 18 de noviembre de 1983 cuando al solicitar la reconsidera-cin de la resolucin 30/83, seal que la jurisdiccin interna de mi pas no ha sidoagotada porque un Recurso de Exhibicin Personal. . . est pendiente. La Comi-sin, por su parte, en nota del 30 de mayo de 1984, relativa a la solicitud de recon-sideracin introducida por el Gobierno, pidi informacin sobre si (a) la fecha seha(ban) agotado los recursos de la jurisdiccin interna. Finalmente, la resolucin22/86 seal que se configura en este caso, adems, un hecho de retardo injustifi-cado en la administracin de justicia.

    81. En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expres queel peticionario no ha demostrado a la Comisin que los recursos internos hayansido previamente agotados o interpuestos. Dicho planteamiento fue ratificado en laaudiencia en la que, adems, se agreg que la exhibicin personal no agota losrecursos internos segn el derecho hondureo.

    82. La Comisin, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987 como en la audien-cia, sostuvo que los recursos internos s se agotaron pues los varios que se interpu-sieron resultaron infructuosos. Adujo adems que, aun en el caso en que no seaceptara ese hecho, en la presente especie tampoco era necesario agotar los recur-sos internos puesto que, en la poca a que los hechos se refieren, no existan enHonduras recursos judiciales efectivos contra la desaparicin forzada de personas.Considera la Comisin que eran aplicables a la situacin planteada todas las excep-ciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, contenidas en elartculo 46.2 de la Convencin, pues no exista en aquel tiempo el debido procesolegal, no se permiti al denunciante el acceso a esos recursos y hubo, adems,retardo injustificado en la decisin.

    83. La Comisin ha sostenido que la cuestin relativa al agotamiento de los recur-sos internos debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en la fase pre-liminar. Fundamenta esta posicin esencialmente sobre dos consideraciones. Enprimer trmino, alega que la materia est inseparablemente vinculada con el fondo,pues la inexistencia del debido proceso y de recursos internos eficaces en la orga-nizacin judicial hondurea, durante el tiempo en que se produjeron los hechos,constituye un elemento probatorio de una prctica gubernamental orientada haciala desaparicin forzada de personas, prctica de la cual el asunto bajo examen de laCorte sera una manifestacin concreta. Sostiene tambin que el previo agotamien-to de los recursos internos es un requisito de admisibilidad de las peticiones dirigi-das a ella y no una condicin para admitir las demandas interpuestas ante la Corte,por lo cual no habra lugar a considerar la excepcin opuesta por el Gobierno en lafase preliminar relativa a la admisibilidad.

    46 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • 84. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursosinternos es un requisito de admisibilidad ante la Comisin, la determinacin de sitales recursos se han interpuesto y agotado o si se est en presencia de una de lasexcepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestin relativa a la in-terpretacin o aplicacin de la Convencin que, como tal, cae dentro de la com-petencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artculo 62.1 de laConvencin (supra 29). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre unaalegacin relativa a los recursos internos depender de las circunstancias propiasde cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepcinpreliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursosinternos, en particular cuando tal excepcin sea desestimada por la Corte o, por elcontrario, que lo decida junto con el fondo. Por consiguiente, para decidir en el pre-sente caso si la objecin formulada por el Gobierno en relacin con la falta de ago-tamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestin de fondo, la Cortedeber examinar las particularidades que reviste la materia, en los trminos concre-tos en que est planteada.

    85. El artculo 46.1.a) de la Convencin indica que la admisibilidad de una peti-cin introducida ante la Comisin segn el artculo 44, est sujeta al requisito deque se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdiccin interna, conformea los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos.

    86. El artculo 46.2 establece tres supuestos especficos para la inaplicabilidaddel requisito contenido en el artculo 46.1.a), al disponer lo siguiente:

    Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artculo no se aplicarncuando:a) no exista en la legislacin interna del Estado de que se trata el debido proceso

    legal para la proteccin del derecho o derechos que se alega han sido violados;b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recur-

    sos de la jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos, yc) haya retardo injustificado en la decisin sobre los mencionados recursos.

    87. No es necesario que la Corte resuelva en este caso la cuestin de saber sila enumeracin del artculo 46.2 es taxativa o solamente ilustrativa. Sin embargo, lareferencia a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidosindica, entre otras cosas, que esos principios no son relevantes solamente paradeterminar en qu situaciones se exime del agotamiento de los recursos, sino tam-bin porque son elementos necesarios para el anlisis que la Corte haga al interpre-tar y aplicar las reglas establecidas en el artculo 46.1.a), por ejemplo, al tratarproblemas relativos a la forma como debe probarse el no agotamiento de los recur-sos internos o a quin tiene la carga de la prueba o, incluso, qu debe entendersepor recursos internos. Fuera de la referencia a esos principios, la Convencin noestablece reglas para la solucin de tales cuestiones y de otras anlogas.

    I. CUESTIONES PRELIMINARES 47

  • 88. De los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos resulta,en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocacin puede ser renunciada enforma expresa o tcita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sidoreconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo yotras, Decisin del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, prr. 26). Ensegundo lugar, que la excepcin de no agotamiento de los recursos internos, paraser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta delo cual podr presumirse la renuncia tcita a valerse de la misma por parte delEstado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tienea su cargo el sealamiento de los recursos internos que deben agotarse y de suefectividad.

    89. Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa que elexpediente evidencia: a) que el Gobierno no interpuso la excepcin en tiempo opor-tuno, cuando la Comisin inici el conocimiento de la denuncia introducida ante ella;y b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. As, por ejemplo, en su nota del18 de noviembre de 1983, seal que la jurisdiccin interna no estaba agotada por-que un recurso de exhibicin personal estaba pendiente, mientras que en la audien-cia sostuvo que el recurso de exhibicin personal no agota los recursos internos. Enotras oportunidades el Gobierno se refiri a dichos recursos en forma muy general,sin precisar cules eran los remedios tiles, segn el derecho interno, para resolvercontroversias como la que est sometida a consideracin de la Corte. Tambin hayevidencia en el expediente de que el Gobierno respondi a los requerimientos deinformacin que le fueron dirigidos por la Comisin, incluso los relativos a los recur-sos internos, slo despus de largas demoras y que la informacin suministrada norespondi siempre a las preguntas formuladas por la Comisin.

    90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificara laconclusin de que hace largo tiempo pas el momento para pretender el rechazo deeste caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, laCorte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumpli-das por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepcin de losrecursos internos en el momento en que recibi la comunicacin formal de la peti-cin introducida ante la Comisin, como medio para oponerse a la admisibilidad dela misma, y tampoco respondi a la solicitud de informacin de la Comisin. LaComisin, por su parte, al recibir por primera vez la alegacin de que an no se ha-ban agotado los recursos internos, lo que ocurri en fecha posterior a la adopcinde su resolucin 30/83, no slo omiti sealar al Gobierno que tal alegato resultabaextemporneo, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984, le solicit informacinsobre si (a) la fecha se han agotado los recursos de la