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EL ASESINATO DE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO:
¿UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD A LA LUZ DEL ESTATUTO DE ROMA?
JAIME JUSEP ZULUAGA GIRALDO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2013
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EL ASESINATO DE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO: ¿UN CRIMEN DE
LESA HUMANIDAD A LA LUZ DEL ESTATUTO DE ROMA?
JAIME JUSEP ZULUAGA GIRALDO
Trabajo de Grado para optar al Título de Abogado
DIANA FERNÁNDEZ MEJÍA
Directora
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
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ÍNDICE GENERAL
Introducción……………………………………………………………………………….7
Metodología………………………………………………………………………………..9
CAPÍTULO PRIMERO
1. TRIBUNALES INTERNACIONALES
Antecedentes históricos de los Tribunales Penales Internacionales
1.1 Tribunal Militar Internacional de Núremberg.....................................................11
1.2 Tribunal Militar Internacional de Tokio……………………………………………15
1.3 Tribunal Penal Internacional para la antigua Ex Yugoslavia…………………..16
1.4 Tribunal Penal Internacional para Ruanda………………………………………20
1.5 Corte Penal Internacional (CPI) – Estatuto de Roma….………………………..24
1.6 Tribunales Internacionales: Cuadro comparativo……………………………….28
CAPÍTULO SEGUNDO
2. ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD: UNA REVISION
DEL ASESINATO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
2.1 Definición del crimen de lesa humanidad………………………………………..30
2.2 Elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad…………………34
2.2.1 Ataque contra la población civil…………………………………………………34
4
2.2.1.1Ataque…………………………………………………………………………….34
2.2.1.2Población civil……………………………………………………………………34
2.2.2Ataque sistemático o generalizado………………………………………………36
2.2.3 Conocimiento del ataque………………………………………………………..38
2.2.3.1Intención…………………………………………………………………………..39
2.2.3.2Conocimiento…………………………………………………………………….39
2.3 Actos individuales considerados por el Estatuto de Roma como Crímenes de
Lesa Humanidad…………………………………………………………………………40
2.3.1Asesinato……………………………………………………………………………40
CAPÍTULO TERCERO
3. LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN AL ASESINATO DE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO
3.1 Estudio del caso Luis Carlos Galán……………………………………………….44
3.1.1 Biografía Luis Carlos Galán……………………………………………………...44
3.1.2Investigaciones y juicios adelantados por las autoridades judiciales
colombianas en el homicidio de Luis Carlos Galán…………………………………46
3.2 El caso de Luis Carlos Galán: elementos del crimen de lesa humanidad……50
3.2.1El “cartel de Medellín” como “institución criminal”……………………………...50
3.2.2 Carácter del ataque contra población civil……………………………………..55
3.2.3 Conocimiento del ataque…………………………………………………………58
3.2.4 Carácter generalizado y sistemático…………………………………………….62
5
3.2.5 Homicidio y Coautoría en el caso de Luis Carlos Galán Sarmiento………..70
Conclusiones……………………………………………………………………………79
Referencias……………………………………………………………………………..82
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DEDICATORIA
A mi madre, por sus enseñanzas, el haberme hecho
un hombre de bien y gestora de mis primeras letras
A mi padre, sabio concejero y fuente de mi inspiración
A mi hijo, motor de mi vida
A mi hermano, fiel amigo
7
INTRODUCCIÓN
El asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento ha sido un tema que ha
generado controversia durante los últimos veinte años; el debate se ha circunscrito
a determinar quiénes fueron las autores materiales e intelectuales de este hecho.
Al respecto se han planteado varias hipótesis, pero todas apuntan a que detrás de
este hecho se encontraban intereses del narcotráfico, en cabeza de Pablo
Escobar Gaviria, y de un sector de la dirigencia política, en cabeza de Alberto
Santofimio Botero; este último ha sido involucrado por la justicia penal a este
acontecimiento, gracias a las declaraciones hechas por John Jairo Velásquez
Vásquez en las cuales lo señala como la persona quien motivó a Pablo Escobar
Gaviria a ejecutar el asesinato de Luis Carlos Galán.
El propósito de esta investigación, es determinar la configuración jurídica
atribuible al homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento dentro del marco del
derecho penal internacional, y la importancia de esto radica básicamente en el
tratamiento jurídico que la justicia colombiana le da a este caso en particular. Por
lo tanto la presente investigación se desarrolló bajo el enfoque teórico del
elemento contexto de los crímenes de lesa humanidad en el entendido de que es
desde este enfoque con el cual se va a analizar si el asesinato de Luis Carlos
Galán Sarmiento configura o no un crimen de esta categoría, realizando un
análisis en lo que se señala la norma insignia de esta clase de delitos: El Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional.
En el primer capítulo se realizara un estudio de los antecedentes históricos
de los Tribunales Internacionales, desde el Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg, hasta llegar a la creación de la Corte Penal Internacional y su
respectivo Estatuto, para de esta manera comprender la evolución histórica que ha
tenido el concepto de crimen de lesa humanidad y observar si se cumplen los
elementos de estos crímenes en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento.
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En el segundo capítulo se realizará el análisis de los elementos que
constituyen el crimen de lesa humanidad de asesinato en el caso de Luis Carlos
Galán Sarmiento, según los Elementos de los Crímenes establecidos por el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional respecto al crimen de lesa
humanidad como: ataque generalizado, ataque sistemático, el elemento población
civil y el conocimiento del ataque o mens rea.
El Magnicidio1 del precandidato presidencial Luis Carlos Galán ocurrido el
18 de agosto de 1989, en la plaza principal de Soacha, Cundinamarca, ha
despertado ciertas dudas sobre el tratamiento legal que se le debe dar al mismo.
La Fiscalía General de la Nación ha argumentado, que el homicidio del
precandidato cumple los requisitos de crimen de lesa humanidad y como tal la
acción penal es imprescriptible2 a la luz del Estatuto de Roma. De esta manera, en
el tercer capítulo se realizará un análisis sobre los elementos constitutivos del
crimen de lesa humanidad estudiados en el segundo capítulo, para así poder
llegar a concluir si efectivamente el asesinato de Luis Carlos galán constituye o no
un crimen de lesa humanidad a la luz del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.
1Se considera magnicidio al asesinato u homicidio de una persona impórtate, el cual es usualmente una figura
pública. 2 Estatuto de Roma. Artículo 29.
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METODOLOGÍA
La presente investigación se llevó a cabo por el tipo de estudio jurídico –
propositivo ya que su fin esencial es analizar de manera detallada los elementos
jurídicos de los crímenes de lesa humanidad, examinar cómo los elementos y
estudiar cómo estos elementos se ajustan al caso de Luis Carlos Galán Sarmiento
y de esta manera aportar a lo establecido por la Fiscalía General de la Nación de
Colombia, que respecto al crimen de Luis Carlos Galán, estos se cumplieron
según los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional y del
Estatuto de Roma.
Esta investigación de tipo básica va encaminada hacia la sistematización de
conceptos jurídicos; con esto también se busca ahondar en el análisis de los
elementos estructurales de un término, crimen de lesa humanidad, y para ello es
necesario recurrir a los distintos frentes conceptuales del conocimiento tales como
la recolección de información proporcionada por el Estatuto de Roma, la doctrina,
y jurisprudencia colombiana e internacional referente a los crímenes de lesa
humanidad, donde se obtuvo elaboraciones científicas para poder desarrollar cada
uno de los objetivos específicos trazados.
En cuanto a las fuentes de información de esta investigación básica, tendrá
como fuentes primarias la ley, el Estatuto de Roma, y la Jurisprudencia Nacional e
Internacional que se ha pronunciado sobre los crímenes de lesa humanidad.
Como fuentes secundarias se tendrá la doctrina nacional e internacional y los
textos especializados en delitos de lesa humanidad.
Por último, las técnicas e instrumentos de recolección de información en la
presente investigación se procederán a revisar el material bibliográfico que exista
y se pueda adquirir; en segundo momento se pasará a seleccionar la información
pertinente para el proyecto y el desarrollo de este. En tercer momento se llevará a
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cabo un análisis detallado de la información seleccionada para de esta manera
pasar a la sistematización de esta; todo lo anterior concordado con distinta
producción doctrinaria relacionada a los objetivos específicos de investigación.
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CAPÍTULO PRIMERO
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS TRIBUNALES PENALES
INTERNACIONALES
En este capítulo se realizara un análisis acerca de la creación de los
diferentes Tribunales Internacionales3, teniendo estos en cuenta como
antecedentes históricos los cuales llevaron a la creación de la Corte Penal
Internacional. Así mismo, se hará especial mención al tratamiento legal que se dio
en los estatutos de cada Tribunal Internacional respecto al crimen de lesa
humanidad.
1.1 Tribunal Militar Internacional de Nüremberg
El 8 de agosto de 1945, “los representantes de Estados Unidos, del Reino
Unido, de la Unión Soviética, y del Gobierno Provisional de la República Francesa
adoptaron en Londres4 el Acuerdo Relativo al Proceso y Castigo de los grandes
Criminales de Guerra de las Potencias Europeas del Eje y el Estatuto del Tribunal
Penal Internacional”. (Castillo & Salinas, 2007, p.19)
Por disposición del artículo 55 de este acuerdo, los gobiernos de las
Naciones Unidas y diecinueve Estados más, se adhirieron al mismo6. En virtud del
acuerdo, los Estados pertenecientes a este, convinieron en la creación de un
3 Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, Tribunal Militar Internacional de Tokio, Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Ex Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda. 4Acuerdo de Londres para el establecimiento de un tribunal militar internacional. 1945.
5Acuerdo de Londres. Art.5 “ Los Gobiernos de las Naciones Unidas podrán adherirse a este acuerdo
enviando una notificación por vía diplomática al Gobierno de Reino Unido, quien a su vez informará al respecto a los demás signatarios y a los Gobiernos que se hayan adherido al mismo”. 6Australia, Bélgica, Yugoslavia, Polonia, Nueva Zelanda, Noruega, Países Bajos, Luxemburgo, India, Haití,
Grecia, Etiopia, Dinamarca, Checoslovaquia, Honduras, Panamá, Paraguay, Venezuela y Uruguay.
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Tribunal Penal Internacional “para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyos
delitos carezcan de una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados
individualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en
ambos conceptos” (Acuerdo de Londres, Artículo 1). La finalidad del Tribunal,
consistía en “juzgar a los principales responsables de la planificación de la guerra,
y a quienes hubieran ordenado o estimulado la comisión de los crímenes de
guerra convencionales y las gravísimas violaciones de los derechos humanos”
(Castillo & Salinas, 2007, p.20).
De la conformación del Tribuna Penal Militar de Nüremberg se puede decir
que este “tuvo cuatro integrantes pertenecientes a las fuerzas castrenses en las
comisiones soviéticas. El cuerpo judicial estaba conformado por cuatro personas
pertenecientes a los Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas y Francia” (Penagos & Sánchez, 2007, p. 29).
Tal y como lo dispone el artículo 6°, del Estatuto del Tribunal Penal
Internacional de Nüremberg, el Tribunal se encontraba facultado para “(…) juzgar
y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los
países del Eje Europeo”, cometieron Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra
y Crímenes contra la Humanidad; igualmente se encontraban facultados para
imponer a los culpables la pena de muerte o cualquier otra pena que considerara
justa7.
Respecto al término derechos humanos, se observa que para la época de la
creación del Tribunal Penal Militar de Nüremberg dicho concepto no existía, ya
que “(…) era exclusivo todavía del reino de la filosofía del derecho o a lo mejor del
derecho constitucional. (Huhle 2005, p.23)
7Tribunal Penal Internacional de Nüremberg Articulo 27: “En caso de dictar una sentencia condenatoria, el
Tribunal podrá imponer la pena de muerte o la que estime conveniente y justa”.
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Ahora bien, el concepto de Crímenes contra la Humanidad se pueden
encontrar en el artículo 6°-C, del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de
Nüremberg el cual sostenía que:
(c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la
exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos
cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la
persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de
aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los
mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país
donde se perpetraron.
Posteriormente, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas adoptó los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto
del Tribunal de Nüremberg y las sentencias del Tribunal, establecía en el Principio
VI-c:
Delitos contra la humanidad: El asesinato, el exterminio, la esclavización, la
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o
las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos
sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito
contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.
Con relación a la competencia del Tribunal, el artículo 7º y 8º establecían
que el Tribunal sería competente para juzgar a Jefes de Estado o funcionarios a
cargo de Departamentos del Gobierno, así como sus subalternos.
En relación con las sentencias del Tribunal Penal Internacional de Nüremberg, de
los veintidós acusados, tres fueron declarados inocentes de los cargos que se le
imputaban; uno de ellos fue declarado culpable de crímenes contra la paz, y fue
condenado a cadena perpetua; doce fueron condenados a la pena de muerte,
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siete de ellos por haber sido considerados culpables de haber cometido crímenes
contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad; cuatro por
haber sido considerados culpables de haber cometido crímenes de guerra y
crímenes contra la humanidad, y uno por haber sido considerado culpable de la
comisión de crímenes contra la humanidad; tres fueron condenados a cadena
perpetua, y otros tres a diversas penas en prisión (Castillo & Salinas, 2007,
pp.25-26).
Conforme a las sentencias del Tribunal Penal Militar de Nüremberg, Ambos
(2001) sostiene que la jurisprudencia de Nüremberg no distinguió entre los autores
principales y accesorios, sino que estimó cualquier forma de participación en el
crimen para considerar a un partícipe responsable. De esta manera, cualquier
forma de participación fue considerada como suficiente para ser considerada
como un crimen contra la humanidad.
A raíz de las sentencias y jurisprudencia del Tribunal Penal Militar de
Nüremberg, Huhle (2005) explica que para la percepción pública, la sentencia
condenatoria contra los más altos representantes del régimen nazi, trae consigo el
cierre definitivo –real y simbólico- de una etapa histórica, pero que el significado
del proceso de Nüremberg es la apertura de una nueva época, una época de
nuevo derecho humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios
universales de los derechos. Igualmente expone que el legado del Tribunal de
Nüremberg consistió en:
1. Definir los “crímenes contra la humanidad” con independencia de situaciones
de guerra.
2. Extender el principio de la responsabilidad individual, fundamental para el
derecho penal, en el ámbito de los “crímenes de lesa humanidad”, incluyendo
el principio de la obligación de la persecución penal.
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3. Crear las instancias adecuadas para sancionar en el ámbito internacional, de
manera independiente y legalmente válida, estos crímenes, en caso de que los
sistemas nacionales fallaran con esta obligación. (Huhle, 2005, p.25)
1.2 Tribunal Militar Internacional de Tokio
Tras la rendición de Japón y debido a la ocupación de su territorio por parte
de las “Fuerzas Norteamericanas y las Fuerzas Aliadas, el Estado Mayor Conjunto
de estas fuerzas creó la “Sección de Acusación Internacional” para de esta
manera investigar los crímenes de guerra en el Lejano Oriente, especialmente por
Japón durante la Segunda Guerra Mundial”. (Castillo & Salinas, 2007, p.29).
La Sección de Acusación estuvo conformada principalmente por Australia,
Canadá, Estados Unidos de América, Filipinas, Reino Unido, India, Francia, la
Unión Soviética, Nueva Zelanda, Países Bajos y la República de China. Esta
Sección redactó la Carta del Tribunal Militar Internacional de Tokio, “por la
propuesta de Douglas Mac Arthur, General en Jefe del Ejército Americano,
constituyen mediante la Proclama del 19 de Enero de 1946 el Tribunal Militar para
el Extremo Oriente, más conocido como el Tribunal de Tokio”. (Penagos &
Sánchez, 2007, p. 29).
Por disposición del artículo primero, la creación del Tribunal tenía por objeto
juzgar y castigar a las personas que hubiesen cometido crímenes de guerra en el
lejano oriente8, ya sea que estas personas actuaran a título individual o fuesen
miembros de alguna organización. Este Tribunal podía imponer a los culpables la
pena de muerte o cualquier otra pena que considerara como justa (Artículo 16). En
relación a los crímenes contra la humanidad, el artículo 5º-c del Estatuto disponía:
8Carta del Tribunal Militar Internacional de Tokio Articulo 1: “juzgar y castigar si dilación a los grandes
criminales de guerra del lejano oriente (…)”
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(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: a saber, el asesinato, el
exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos
cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o las
persecuciones por motivos políticos o raciales en ejecución o en conexión
con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, ya sea o no en violación
de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados, los
dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la
formulación o ejecución de un plan común o conspiración para cometer
cualquiera de los crímenes antedichos, son responsables de todos los actos
realizados por cualquier persona en ejecución de dicho plan.
Castillo y Salinas (2007) dan a conocer que “De los veintiocho acusados,
“grandes criminales de guerra” de los cuales dos murieron durante el proceso, uno
fue declarado incapaz, siete fueron condenados a muerte, diez y seis fueron
condenados a cadena perpetua, y dos, a diversas penas de cárcel (de siete a
veinte años)”. (p.31)
Los fallos proferidos por los Tribunales de Nüremberg y Tokio constituyeron un
precedente para el desarrollo de los principios de derecho internacional.
1.3 Tribunal Penal Internacional para la Antigua Ex Yugoslavia
En el año de 1991 se inició en el territorio de la Ex -Yugoslavia un conflicto
bélico multiétnico por causas políticas, económicas, culturales y religiosas. “En
1993 había una guerra brutal en Croacia y Bosnia y hubo numerosos informes
acerca de las atrocidades cometidas por todas partes que tomaban parte de ella”
(Cerone, 2002, p. 28); esto debido “al deseo del grupo étnico serbio liderado por
(Slodovan) Milosevic de acceder al control del gobierno en la Ex Yugoslavia y
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terminaron convirtiéndose en un conflicto por lograr la escisión del territorio y
formar la gran Serbia” (Penagos & Sánchez, 2007, p. 32); lo cual se transformó en
una lucha por el territorio y en virtud de su propósito implementaron una política
conocida como “limpieza étnica”. “La Serbia de Milosevic con su política de la
Gran Serbia, y el ejército, con una política propia, de una Yugoslavia
recentralizada mediante instrumentos militares, crearon una dictadura” (Villarraga,
1998, pp. 174 y ss).
El Tribunal Penal Internacional para ex-Yugoslavia (en adelante “Tribunal
Internacional”) fue instituido hace más de cuatro años como respuesta a las
masivas matanzas, las violaciones generalizadas y sistemáticas y la “depuración
étnica” que se estaba cometiendo en ex-Yugoslavia, con una dimensión y
salvajismo sin precedentes en Europa tras la Segunda Guerra Mundial. El Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, considerando que esta situación era una
amenaza para la paz y la seguridad internacionales, decidió instituir el Tribunal
Internacional como órgano judicial subsidiario con la convicción de que ellos
contribuirían al cese de tales prácticas. (Cassese, 1997, p.641)
El 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
actuando según el Capítulo VII de la Carta, adoptó la Resolución No. 827 de 1993,
estableciendo efectivamente el Tribunal Internacional. Según esta resolución, el
Tribunal Internacional “tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos
responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario
cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991” (artículo 1), de igual
manera, el Tribunal tiene su sede en la Haya (Países Bajos).
Para esta época Bosnia había logrado reconocimiento internacional como un
estado independiente, y Croacia y Eslovenia incluso antes ya habían sido
reconocidos así mismo como Estados independientes de la antigua Ex Yugoslavia,
lo cual hacia más sencillo clasificar el conflicto en la ex Yugoslavia como una
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amenaza a la paz y seguridad internacional como quiera que se trataba realmente
de un conflicto internacional en ese momento. (Cerone, 2002, p. 28)
El Tribunal es competente para conocer de las violaciones graves del
derecho internacional humanitario, tales como: las infracciones graves a los
convenios de Ginebra de 1949 (artículo 2), las violaciones de las leyes o
costumbres de la guerra (artículo 3), el Genocidio (artículo 4) y los crímenes de
lesa humanidad (artículo 5).En relación a los crímenes contra la humanidad, el
artículo 5º del Estatuto dice:
Crímenes contra la humanidad. El Tribunal Internacional está habilitado
para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes
cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de
carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:
a) Asesinato; b) Exterminación; c) Reducción a la servidumbre; d)
Expulsión; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos.
Concomitante con el artículo anterior, el Tribunal de Yugoslavia, podía
investigar a personas:
Responsables de delitos cometidos durante un conflicto armado, ya sea de
carácter nacional o internacional.
Responsables de los delitos que sean dirigidos en contra de una población
civil.
Con relación a la competencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex
Yugoslavia esté tenia la competencia para juzgar las personas físicas9 de
conformidad con su estatuto, es decir, la responsabilidad es de carácter individual.
9Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, Articulo 6: “El Tribunal Internacional ejercerá
jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto”.
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Además, en el artículo 10 del Estatuto se establece que una persona podrá ser
juzgada nuevamente si a) El acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado
delito ordinario; o b) La vista de la causa por el Tribunal nacional no fue ni
imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la
responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia
necesaria.
El 28 de agosto de 2003, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución
1503 de 2003 “instando al tribunal a que tome todas las medidas posibles para
concluir las investigaciones para fines de 2004, todos los procesos en primera
instancia para fines de 2008 y toda su labor en 2010” (Castillo & Salinas, 2007, pp.
49-50).
Este conflicto multiétnico en nada se asemejaba a los anteriores acaecidos y es
por esta razón que la posición asumida por parte del Consejo de Seguridad no fue
la acostumbrada. Independientemente de ajustarse o no a los convencionalismos,
con ella se consiguió proteger de manera oportuna a las víctimas de violaciones a
las normas del Derecho Internacional Humanitario y del genocidio, y cimento las
bases con las cuales se comprendería que los tribunales ad hoc son esenciales
para manejar las nefastas acciones y consecuencias de un conflicto armado.
(Penagos & Sánchez, 2007, p. 36).
El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Ex Yugoslavia supedita la
existencia de un crimen de lesa humanidad a la existencia de un conflicto armado,
ya sea internacional o interno por disposición del artículo 5º de su estatuto,
situación que no se presenta en el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y el
Tribunal Militar Internacional de Tokio ya que en estos la existencia de un crimen
contra la humanidad se supedita a crímenes cometidos contra la población civil
antes de la guerra o durante la misma ya sea por motivos políticos, raciales o
religiosos.
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1.4 Tribunal Penal Internacional para Ruanda
Entre los meses de abril y junio de 1994, “en el territorio de Ruanda más de
800.000 personas” (Penagos & Sánchez, 2007, p. 26), fueron asesinadas, en lo
que se constituye uno de los genocidios más grandes y atroces del siglo veinte,
estas personas eran pertenecientes a las tribus Tutsi y Hutu. “La matanza
comenzó apenas unas horas después de que fuese derribado, en un atentado, el
avión en que viajaban, tras negociaciones de paz en Tanzania, los presidentes de
Ruanda y Burundi, antes de aterrizar en el aeropuerto de Kigali” (Maina, 1997,
p.741).
Péries y Servenay (2011) respecto al caso de Ruanda explican que las
naciones Africanas son limitadas por fronteras arbitrarias teniendo como
consecuencia rivalidades étnicas y religiosas profundas que a menudo se
remontan muy lejos en el pasado y la historia. A estas rivalidades se agregan las
oposiciones ideológicas y desigualdades sociales relacionadas con los excesos de
un desarrollo económico desigual. Así mismo el déficit alimentario trae con él el
hambre y desempleo. Como consecuencia esta situación se ve agravada por
amenazas subversivas que tienen como objetivo la desestabilización de las
poblaciones civiles.
El genocidio fue planeado y ejecutado con cuidado. A partir de las listas
preparadas, un número desconocido e inaveriguable de personas portadoras, la
mayoría de ellas de machetes, de garrotes con clacos o de granadas asesino
metódicamente a quienes figuraban en las listas. Participó en este exterminio
prácticamente cada segmento de la sociedad ruandesa: médicos, enfermeras,
profesores, sacerdotes, monjas, negociantes, funcionarios gubernamentales de
todos los rangos, incluso niños. (Maina, 1997, p.742).
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A su vez, Castillo y Salinas (2007) mencionan que las incalificables
atrocidades fueron cometidas no solo por las milicias y las fuerzas armadas sino
también por la población civil. En consecuencia:
El Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), instituido, el 8 de noviembre,
por el Consejo de seguridad, del que es órgano subsidiario, tiene por cometido
contribuir al restablecimiento y al mantenimiento de la paz, así como a la
reconciliación nacional, mediante el enjuiciamiento de los presuntos responsables
de actos de genocidio o de otras violaciones graves del derecho internacional
humanitario cometidos en el territorio de Ruanda, así como de ciudadanos
ruandeses presuntos responsables de tales actos y de otras violaciones
perpetradas, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 en el territorio de
Estados vecinos (Aptel, 1997, p.721).
La jurisdicción temporal del Tribunal Penal Internacional de Ruanda se
limita a un año calendario, el año 1994, lo que traduce que solamente se podrá
acusar y juzgar crímenes cometidos dentro del 1 de enero de 1994 a 31 de
diciembre de 1994. Este Tribunal fue instituido tras una solicitud oficial formulada
por el Gobierno de Ruanda10, el cual tenía su sede en Arusha (Tanzania), tal y
como se estipuló mediante Acuerdo entre las Naciones Unidas y la República de
Tanzania, el 31 de agosto de 1995.
El Tribunal estaba habilitado para “juzgar a los presuntos responsables de
violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de
Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por
tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º
de enero y el 31 de diciembre de 19941” (artículo 1, Tribunal Penal Internacional
para Ruanda). Tribunal del cual se puede decir que tenía la obligación “de
10
Carta de fecha 28 de septiembre de 1994 dirigida por el representante permanente de Ruanda ante las Naciones Unidas al presidente del Consejo de Seguridad, doc. S/1994/1115.
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procesar a los responsables de genocidio y de otras violaciones del derecho
internacional humanitario”. (Maina, 1997, p.743).
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal era competente para juzgar a las
personas presuntamente responsables de actos tales como Genocidio (artículo 2),
Crímenes contra la Humanidad (artículo 3), Violaciones del artículo 3 común a los
convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II de los Convenios(artículo 4).
Dubois (1997) explica que los autores de los crímenes cometidos en el
territorio de Ruanda, los cuales eran competencia del Tribunal Penal Internacional
para Ruanda, fueron clasificados por categorías, a saber:
La primera categoría incluye a los organizadores y a los planificadores del
genocidio y de los crímenes de lesa humanidad, a las personas que hayan
actuado en posición de autoridad dentro de la administración, del ejército, de los
partidos, de las confesiones religiosas o milicias para cometer o incitar a cometer
crímenes (…). De la segunda categoría son los autores o cómplices de homicidios
voluntarios o atentados graves contra las personas que ocasionaron su muerte. En
la tercera categoría figuran las personas culpables de otros atentados contra
personas. A la cuarta categoría pertenecen las personas que hayan cometido
infracciones contra los bienes y la propiedad. (p.773)
Con relación a los crímenes en contra de la humanidad el artículo 3 del
Estatuto dice:
Crímenes contra la humanidad. El Tribunal Internacional para Ruanda está
habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes
cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y
sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad
o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso::a) Asesinato; b)
Exterminación; c) Reducción a la servidumbre; d) Expulsión; e) Encarcelamiento; f)
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Tortura; g) Violaciones; h)Persecuciones por motivos políticos, raciales o
religiosos; i) Otros actos inhumanos.
A diferencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Ex Yugoslavia,
el Tribunal de Ruanda no supedita el crimen de lesa humanidad a una situación de
conflicto armado internacional o interno, ni a la situación que se presenta en el
Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y el Tribunal Militar Internacional de
Tokio para que se configure la existencia de un crimen contra la humanidad ya
que estos son supeditados a crímenes cometidos contra la población civil antes de
la guerra o durante la misma ya sea por motivos políticos, raciales o religiosos.
El artículo tercero del Estatuto del Tribunal de Ruanda, establece:
El delito hará parte de un ataque generalizado, sistemático y dirigido
contra cualquier población civil.
Se tratará de delitos cometidos en razón de su nacionalidad o por
pertenecer a grupos: políticos, étnicos, racial o religiosos.
De esta manera desaparecen los requisitos de un conflicto armado interno o
internacional y crímenes cometidos contra la población civil antes de la guerra o
durante la misma, tal como se establecía en los tribunales anteriores.
Tal y como lo establece el artículo 10 del Estatuto el Tribunal Internacional
para Ruanda está compuesto por las Salas, el Fiscal y la Secretaria. Este Tribunal
empezó a funcionar en su sede el 27 de noviembre de 1995, hasta el mes de
enero de 2006.
Tanto los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia como para
Ruanda fueron Tribunales ad hoc, “el establecimiento de tribunales ad hoc es una
contribución fundamental no solo para el desarrollo del derecho internacional
24
humanitario, sino también para la expansión de la justicia internacional” (Kama,
1997, p.645).
En cuanto a los castigos y penalidades impuestas en los dos Tribunales ad
hoc11 se puede resaltar que la pena de muerte no está permitida, y por
consiguiente solamente se autoriza el encarcelamiento. De igual forma, “Los
condenados pueden pedir el indulto o la conmutación de la pena, de conformidad
con la legislación del estado donde estén encarcelados. Esto solo puede tener
lugar tras evacuar consultas con los jueces del Tribunal para Ruanda” (Erasmus &
Fourie, 1997, p.753).
1.5 Corte Penal Internacional (CPI) – Estatuto de Roma
Desde la culminación de la Primera Guerra Mundial (1919), la comunidad
mundial ha buscado establecer una Corte Penal Internacional. Así, los hechos
históricos12 se constituyeron en hilo conductor de la humanidad para la
implementación de una Corte Penal Internacional.
Los tratados son la fuente principal del derecho penal internacional. Entre otros, se
incluyen las conferencias de La Haya de 1889 y 1907, las cuatro convenciones de
Ginebra de 1949 y los dos protocolos adicionales de 1977, y la convención de
Genocidio. Así mismo hay que mencionar los estatutos de los tribunales de
Nüremberg, Lejano Oriente, Ex-Yugoslavia y Ruanda, así como el Estatuto de
Roma que creó la Corte Penal Internacional los cuales tipifican los crímenes más
Graves (Monroy, 2011,p.7).
11
Tribunal Penal Internacional para la antigua ex Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda. 12
Primera y segunda Guerra Mundial, Genocidio Ruandés, Guerra en la antigua ex Yugoslavia.
25
Para la creación de la Corte Penal Internacional, se celebró en Roma una
conferencia con la finalidad de crear dicho organismo, del 15 de junio al 17 de julio
de 1998. En esta última fecha se adoptó el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, por 120 votos a favor, 7 en contra y una abstención. El Estatuto
entró en vigor el 1° de julio de 2002.
El Estatuto instituye la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante
CPI), la cual por disposición del artículo 1° será una institución permanente, estará
facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes
más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente
Estatuto y ésta tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales.
La finalidad de la Corte Penal Internacional es enjuiciar la responsabilidad
individual en los actos que conmueven profundamente la conciencia humana, su
carácter permanente evita los retrasos inherentes de preparar un tribunal ad hoc
que además está limitado en los modos de tiempo y lugar, y está facultada para
actuar cuando las instituciones nacionales de justicia, carecen de voluntad o son
incapaces de juzgar a quienes cometen dichos injustos (Penagos & Sánchez,
2007, pp. 41 y ss).
La CPI está autorizada para ejercer jurisdicción, aun estando el caso
pendiente ante cortes nacionales, cuando el Estado no tenga la voluntad o sea
incapaz de llevar a cabo la investigación, y dado el caso en que sea de suficiente
gravedad para el ejercicio de la intervención de la Corte.
La creación de la Corte Penal Internacional es una muestra razonable,
implementada para garantizar la justicia de una manera duradera y sirve como
método de prevención para evitar que los crímenes de guerra, los crímenes de
lesa humanidad y el genocidio queden impunes.
26
La competencia de la CPI se limita a los crímenes más graves para la
comunidad internacional, de esta forma tendrá competencia respecto de los
siguientes crímenes. a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa
humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.
La definición de crimen de lesa humanidad del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional se encuentra en el artículo 7 el cual establece que:
Crímenes de lesa humanidad: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se
cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de
población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier
crimen de la competencia de la Corte; i)Desaparición forzada de personas; j) El
crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.
Con relación a la adopción del Estatuto de Roma de la Corte penal
Internacional por parte de Colombia se observa que esté firmó el Tratado el 10 de
diciembre de 1998. Su respectiva ratificación, una vez surtidos los trámites
27
correspondientes, fue el 5 de agosto de 2002. Conforme a las reglas establecidas
en el Estatuto de Roma, se entiende que la entrada en vigor del mismo en relación
con el estado colombiano corresponde al 1° de noviembre de 2002, día en que se
perfeccionó.
De acuerdo a lo anterior, se debe entender que Colombia acepta la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional con respecto a conductas acaecidas
desde el 1° de noviembre de 2002, las cuales puedan configurar alguno de los
crímenes de competencia de la Corte, tales como genocidio, crimen de lesa
humanidad, crímenes de guerra13 y crimen de agresión.
Desde que se creó el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg hasta
llegar al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el concepto de Crimen
contra la humanidad ha tenido un sinnúmero de cambios, debido a los momentos
históricos para los cuales fueron creados cada uno de los Tribunales.
Ahora bien, para sintetizar lo establecido en este capítulo, se desarrollará
un cuadro explicativo en el cual se podrán observar los elementos de los crímenes
contra la humanidad, las diferencias y similitudes en los conceptos de cada uno,
realizando las comparaciones más notables de los Tribunales Penales
Internacionales hasta llegar a la definición de crimen de lesa humanidad
establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
13El artículo 8 del Estatuto de Roma tipifica las conductas consideradas como Crímenes de Guerra. En Colombia la Corte
Penal Internacional podrá conocer de los crímenes establecidos en su Estatuto a partir de julio de 2002, salvo aquellos crímenes considerados como crímenes de Guerra, ya que al momento en que Colombia se adhirió al Estatuto de Roma los
aplazó por un lapso de siete (7) años, así que podrá conocer de estos a partir del 1 de noviembre del 2009.
28
1.6 Tribunales Internacionales: Cuadro Comparativo
TRIBUNALES
INTERNACIO
NALES
Tribunal Militar
Internacional de
Nüremberg
Tribunal Militar
Internacional de
Tokio
Tribunal Penal
Internacional para la
antigua Ex
Yugoslavia
Tribunal Penal
Internacional
para Ruanda
Corte Penal
Internacional
(CPI) – Estatuto
de Roma
ELEMENTOS
DE LOS
CRIMENES
DE LESA
HUMANIDAD.
*Crímenes en contra
de la humanidad: el
asesinato, el
exterminio, la
esclavización, la
deportación y otros
actos inhumanos
1. actos inhumanos
cometidos contra la
población civil antes
de la guerra o
durante la misma.
2. persecución por
motivos políticos,
raciales o religiosos.
*Crímenes en contra
de la humanidad: el
asesinato, el
exterminio, la
esclavización, la
deportación y otros
actos inhumanos
1. actos inhumanos
cometidos contra
cualquier población
civil, antes o durante la
guerra.
2. persecución por
motivos políticos,
raciales o religiosos.
3. ya sea cometidos
por: dirigentes,
organizadores,
instigadores y
cómplices participantes
en la formulación o
ejecución de un plan
común o conspiración
para cometer
cualquiera de los
crímenes antedichos.
4. actos realizados por
cualquier persona en
ejecución de dicho
plan.
*Crímenes en contra
de la humanidad: el
asesinato, la
exterminación, la
reducción a la
servidumbre,
expulsión,
encarcelamiento,
tortura, violaciones y
otros actos
inhumanos
1. crímenes
cometidos en el curso
de un conflicto
armado, de carácter
internacional o
interno.
2. dirigidos contra
cualquier población
civil.
3. persecución por
motivos políticos,
raciales o religiosos.
*Crímenes en
contra de la
humanidad: el
asesinato, la
exterminación, la
reducción a la
servidumbre,
expulsión,
encarcelamiento,
tortura, violaciones
y otros actos
inhumanos
1. crímenes
cometidos en el
curso de un
ataque
generalizado y
sistemático.
2. dirigidos contra
cualquier
población civil.
3. en razón a su
nacionalidad o por
motivos políticos,
raciales o
religiosos.
1. crímenes
cometidos en el
curso de un
ataque
generalizado o
sistemático.
2. dirigidos
contra cualquier
población civil.
3. con
conocimiento de
dicho ataque.
DIFERENCIA
S/
SIMILITUDES
CON EL
ESTATUTO
DE ROMA DE
LA CORTE
PENAL
INTERNACIO
NAL (CPI)
El Tribunal de
Nüremberg
establece por
primera vez que los
crímenes contra la
humanidad son
cometidos en contra
de la “población
civil” pero en este
Estatuto se instituye
que dichos ataques
son cometidos antes
o durante la guerra,
situación que recoge
el Estatuto de
El Tribunal de Tokio
establece al igual que
el Tribunal de
Nüremberg que los
crímenes contra la
humanidad son
cometidos en contra de
la “población civil” y
que dichos ataques
son cometidos antes o
durante la guerra,
situación que cambia
en el Estatuto de
Roma, ya que dichos
ataques en contra de la
El Tribunal Penal
Internacional para la
antigua Ex
Yugoslavia toma el
concepto de
población civil,
situación que también
ocurre en el ER.
Además el ER agrega
a la definición de
crimen de lesa
humanidad los
elementos de ataque
generalizado o
El Tribunal Penal
Internacional para
Ruanda al igual
que el Tribunal
para la antigua Ex
Yugoslavia toma
el concepto de
población civil,
situación que
también ocurre en
el ER.
El Tribunal Penal
Internacional para
Ruanda establece
El Estatuto de
Roma de la
Corte Penal
Internacional
(CPI) recoge
elementos de
los tribunales
anteriores para
de esta manera
darle forma a lo
que antes se
conocía como
crimen contra la
humanidad y
hoy conocemos
29
Roma, con la
excepción de que
dichos ataques en
contra de la
población civil
pueden ocurrir en
cualquier momento,
dejando de esta
manera por fuera el
término “antes o
durante la guerra”.
Además el ER
agrega a la
definición de crimen
de lesa humanidad
los elementos de
ataque generalizado
o sistemático y el
elemento de
conocimiento del
ataque.
Igualmente el
Estatuto de Roma
nombra para lo que
a efectos del
Estatuto de
Nüremberg se
entiende por “crimen
contra la
humanidad” como
“crimen de lesa
humanidad”
población civil pueden
ocurrir en cualquier
momento, dejando de
esta manera por fuera
el término “antes o
durante la guerra”.
Además el ER agrega
a la definición de
crimen de lesa
humanidad los
elementos de ataque
generalizado o
sistemático y el
elemento de
conocimiento del
ataque.
En el Estatuto Tokio se
establece el término
“ejecución de un plan
común” situación que
se presenta dentro de
la característica
establecida por el ER
como ataque
sistemático ya que en
este se presenta una
naturaleza organizada
de los actos de
violencia.
Igualmente el ER
nombra para lo que a
efectos del Estatuto de
Tokio se entiende por
“crimen contra la
humanidad” como
“crimen de lesa
humanidad”
sistemático y el
elemento de
conocimiento del
ataque.
Para el Estatuto de la
antigua Ex
Yugoslavia para que
existiese crímenes
contra la humanidad,
estos debían ser
cometidos en el curso
de un conflicto
armado ya sea
interno o
internacional,
situación que
desaparece en el ER
ya que para este, se
puede cometer un
crimen de lesa
humanidad aun
estando en tiempo de
paz, y las personas
que han de ser
juzgadas, no
necesariamente
deben pertenecer a
alguna organización
ya sea estatal o al
margen de la ley.
además que los
crímenes deben
ser cometidos en
el curso de un
ataque
generalizado y
sistemático; en el
ER se estableció
que este ataque
debe ser
generalizado o
sistemático, lo
cual quiere decir
que en el ER se
puede presentar
cualquiera de
estos dos
elementos para
cumplir con uno
de los requisitos
de un crimen de
lesa humanidad.
Además el ER
agrega a la
definición de
crimen de lesa
humanidad el
elemento de
conocimiento del
ataque.
Igualmente el
Estatuto de Roma
nombra para lo
que a efectos del
Estatuto de
Ruanda se
entiende por
“crimen contra la
humanidad” como
“crimen de lesa
humanidad”
como crimen de
lesa humanidad.
30
CAPÍTULO SEGUNDO
2. ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD: UNA REVISIÓN
DEL ASESINATO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
En este capítulo se estudiaran el concepto de Crimen de Lesa Humanidad y
los elementos constitutivos del mismo los cuales son: ataque en contra de la
población civil, ataque generalizado o sistemático y conocimiento del ataque; de
igual forma, se hará mención al delito de asesinato como crimen de lesa
humanidad establecido en el artículo 7 a) del Estatuto de Roma, toda vez que para
efectos de la presente investigación su estudio se hace necesario ya que lo que se
busca establecer es si el asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento constituye o
no un crimen de lesa humanidad.
2.1 Crimen de Lesa Humanidad
Conforme a la teoría ecléctica planteada por el derecho penal, la cual parte
de la premisa “que la ley debe castigar en cuanto ello es necesario para el
mantenimiento del orden social, pero debe hacerlo dentro de los límites de la
justicia” (Ruiz, 2004, p.16); al ser el crimen de lesa humanidad un delito que por sí
mismo “ofenden esencialmente la dignidad humana, concepto que es el central en
las constituciones políticas que siguen el modelo de estado democrático social de
derecho” (Gómez, 1998, p.35); la pena impuesta para esta conducta “debe
graduarse atendiendo a su responsabilidad moral y a la gravedad objetiva del
delito cometido”(Ruiz, 2004, p.16). Ahora bien, Referente a los crímenes en contra
de la humanidad Luban (2011) expone en su texto La teoría de los crímenes
contra la humanidad” que estos “se asientan en dos proposiciones: (i) que
“humanidad”, en la etiqueta “crímenes contra la humanidad”, hace referencia a
31
nuestra naturaleza como amimales políticos, y (ii) que estos crímenes plantean
una amenaza universal por lo que toda la humanidad tiene interés en reprimirlos”.
(p.7).
Entrando en el analisis del concepto de crimen de lesa humanidad se
encuentra que:
El análisis de esta categoría delictual, comienza por precisar que el ordenamiento
colombiano no establece qué es un crimen de lesa humanidad, ni define el
contexto en el que deben ejecutarse las conductas para que así sean tipificados.
A efectos de contribuir a su ubicación, dentro de su género próximo, se puede
decir que dicha categoría delictiva hace parte de lo que se conoce como crímenes
internacionales, dentro de los cuales se identifican: los crímenes de agresión, el
genocidio, los delitos de lesa humanidad, y las infracciones graves contra las
normas de la guerra. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Proceso No. 34180 del 23 de mayo de 2012. MP: José Leónidas Bustos
Martínez)
Conforme a lo anterior, y no obstante que en Colombia no establece la
definición ni el contexto en que deben ejecutarse las conductas consideradas
como crímenes de lesa humanidad se encuentra que en la doctrina los crímenes
de lesa humanidad son definidos como “aquellas violaciones gravísimas del
derecho internacional que lesiona a la humanidad, aunque materialmente se
hayan afectado únicamente los derechos. Estas infracciones graves surgen de
un grupo de personas. Estas infracciones graves surgen de acciones u
omisiones imputables al individuo, generando responsabilidad internacional para
el autor como para el Estado que debió actuar en prevención y represión”
(Rodríguez, 2006, p.143). Por otra parte, Cerone (2002) define los crímenes de
lesa humanidad como “actos criminales cometidos en un contexto particular”
(p.33). da acuerdo a lo anterior, los crímenes en contra la humanidad “en
términos generales ,han tenido como propósito la penalización dentro de la
32
esfera universal, de cierto tipo de conductas que puedan ser perseguidas por
distintas jurisdicciones ,bien sea nacionales o internacionales, con el objeto de
evitar la impunidad de estos delitos”.(Sainz, 2007, pp.4-5).
Con relación a los crímenes de lesa humanidad La Corte Suprema de
Justicia colombiana ha sostenido que:
Cuando nos referimos a los crímenes de lesa14 humanidad, hablamos de
infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que
ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas
indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de
lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un
grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o
políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la
humanidad(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso
No.36563 de marzo 8 de 2011. MP. José Luis Barceló Camacho).
Una de las categorías de crímenes que son competencia de la CPI son los
crímenes de lesa humanidad. El artículo 7 del Estatuto de la CPI establece la
definición de estos y precisa cuales son los actos que considera como crímenes
de lesa humanidad. Córdoba (2001) señala que “para los efectos del Estatuto se
entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos señalados en
ese artículo cuando estos sean cometidos como parte de un ataque generalizado
o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”
(p.112). Así mismo indica que las actuaciones judiciales previstas para su
persecución así como las sanciones correspondientes serán imprescriptibles.15
14
El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. 15
Artículo 29 del Estatuto de Roma: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”
33
Al respecto, Fernández (2010) plantea que para que exista un crimen de
lesa humanidad a la luz del Estatuto de Roma, no es suficiente que se comentan
los actos individuales mencionados en el artículo 7, sino que además se requiere
que el ataque cometido contra una población civil sea general y sistemático. Al
mismo tiempo, Monroy (2011) menciona que “como se ha expresado un crimen
contra la humanidad implica la comisión de actos inhumanos producidos dentro de
cierto contexto que es un amplio y sistemático ataque dirigido contra la población
civil” (p.86).
En relación con lo anterior, Sainz (2007) cita al tratadista Antonio Cassese
el cual hace una clasificación de las características de los crímenes de lesa
humanidad, las cuales son:
a. Conductas odiosas que constituyen ataque a la dignidad humana o
grave degradación de la misma;
b. No son actos esporádicos o aislados, sino que son parte de una amplia
o sistemática comisión de atrocidades que constituyen parte de una
política gubernamental o son tolerados, condenados por una autoridad
de gobierno o una autoridad de hecho;
c. Estos actos están prohibidos y son castigados ya sean perpetrados en
tiempo de paz o de guerra;
d. Las víctimas de esos delitos son civiles, o cuando los crímenes se
someten en un conflicto armado, personas que no toman parte en las
hostilidades o enemigos combatientes según el derecho internacional
consuetudinario. (p.10)
Por mandato del artículo 22 del Estatuto de la CPI, las disposiciones
contenidas en el artículo 7° del Estatuto de Roma, deberán interpretarse en forma
estricta, ya que estos se encuentran entre los crímenes más graves,
trascendentales e influyentes para la comunidad internacional, ya que dichas
conductas son reprochables y traen consigo responsabilidad penal individual.
34
2.2 Elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad
2.2.1 Ataque contra la población civil
2.2.1.1 Ataque:
Los crímenes de lesa humanidad presuponen necesariamente un “ataque”
que denotan “actos que impliquen violencia”. Por lo tanto, “en materia de crímenes
de lesa humanidad, el ataque no se limita a las hostilidades, sino que también
puede comprender situaciones donde malos tratos son infringidos a personas que
no participan directamente de las hostilidades, personas detenidas, por ejemplo”
(Forer & López, 2010, p. 17). No necesariamente el ataque tiene que ser un
“(…)“ataque de carácter militar”, sino a cualquier “campaña u operación en contra
de la población civil”, en consecuencia, la simple comisión de los crímenes
previstos en el artículo 7° del Estatuto de Roma se entiende como “ataque” (Forer
& López, 2010, p. 18).
2.2.1.2 Población civil:
El vocablo población civil se define de conformidad con el estatus material de que
trata el articulo 3 Común a los Convenios de Ginebra, en virtud del cual tendrán tal
condición no solo las personas que no toman parte en las hostilidades, sino
también los combatientes enfermos, heridos, detenido o quienes han depuesto las
armas entre otros (TPIY, Sala de Primera Instancia, caso Duskotadic-
áliasDule. Sentencia del 7 de mayo de 1997.)
35
“La población civil sería entonces un grupo autónomo de individuos, ya sea
por razones geográficas o como consecuencia de otras características en común”
(Ambos, 2004, p. 56). Ahora bien, un civil sería toda aquella persona que ya no
sea combatiente activo en una situación y contexto específico en el momento que
se comete el crimen.
Con lo anterior se puede decir que los miembros retirados, ex combatientes,
no forman parte de las hostilidades, y como consecuencia, son miembros de la
población civil; los integrantes de la policía son también miembros de la población
civil ya que estos se encuentran a cargo del orden civil, y debido a esto no son
combatientes. Es la situación “fáctica de la víctima al momento de comisión de los
crímenes, más que su estatus, lo que determine la condición de población civil”
(Forer & López, 2010, p.22).
En los términos del artículo 50 del Protocolo I Adicional16 y el Convenio de
Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra17 se deberá entender
entonces el término de población civil.
16
Artículo 50 Protocolo I adicional: “es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías a
las que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente protocolo. En
caso de una duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. 2. La población civil
comprende a todas las personas civiles. 3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no
responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.” Recuperado el 20 de
agosto de 2013 en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/protocolo1.htm
17Convenio de Ginebra. Artículo 4: “Prisioneros de guerra A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del
presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del
enemigo: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las
milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las
otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este
territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos
movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una
persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia; c) llevar
las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;3) los
miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no
reconocidos por la Potencia detenedora”(…). Recuperado el 20 de agosto de 2013 en:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/convenio_ginebra.htm
36
2.2.2 Ataque sistemático o generalizado
“La generalidad o la sistematicidad son características definitorias de los
crímenes de lesa humanidad. (…),el ataque generalizado se determinará,
principalmente, a partir de la cantidad de víctimas” (Forer & López, 2010, p.17),
“que pueden ser bien el resultado de múltiples actos, o bien un acto único de
extraordinaria magnitud” (Ambos, 2004, p. 52 y ss); “la calificación como
sistemático del ataque se refiere a la naturaleza organizada de los actos de
violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia”(Forer & López, 2010, p.17), “el
común denominador de un ataque sistemático es que se lleva a cabo conforme a
una política o a un plan preconcebido. El ataque es sistemático si se basa en una
política o un plan que sirva de guía a los autores individuales respecto al objeto del
ataque” (Ambos, 2004, pp. 52 y 53).
Un delito de lesa humanidad debe ser cometido como parte de un ataque
generalizado y sistemático contra la población. La disposición “como parte de” se
relaciona con el ataque. (…) entonces, para condenar a un acusado de crímenes
de lesa humanidad, debe probarse que los delitos estaban relacionados al ataque
sobre la población civil (…) y que el acusado sabía que sus conductas así lo
relacionaban (Sánchez, 2006, p. 97).
El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos
criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le
quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u
otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se
caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales
propósitos.
En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes,
porque:
37
a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe
hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra
una multitud de personas;
b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente
orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que,
necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado;
c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con
la lista que provee el mismo Estatuto;
d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y
e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos
políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales. (Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal. Única instancia No. 32672. Aprobado
Acta 374 del 3 de diciembre de 2009).
En el caso peruano de Alberto Fujimori, la Corte Suprema de Justicia de la
República de Perú, ha dicho que se requiere:
La verificación de (…) Concurrencia de determinados presupuestos que se han ido
configurando y reconociendo en base al ordenamiento positivo o consuetudinario
de protección a los derechos humanos. Específicamente los requisitos exigidos por
los instrumentos y tribunales internacionales se han referido siempre (I) a la
condición de autor (órgano de poder estatal, o de una organización delictiva que
asume el control facto de un territorio) (II) a la naturaleza de la infracción (actos
organizados, y generalizados o sistemáticos –en el término generalizado, de orden
cuantitativo, alude al número de víctimas, mientras que el adjetivo sistematizado
contiene la idea de un plan metódico-), (III) a la oportunidad de ejecución del ilícito
(situación de conflicto interno o externo, así como (IV) a las calidades y situación
de las victimas (población civil e indefensión)” (Corte Suprema de Justicia de la
República de Perú. Sala Penal Especial. Sentencia de 7 de abril de 2009).18
18
Recuperado el 20 de Mayo de 2013: http://www.ediec.org/fileadmin/user_upload/Peru/sentencia_Fujimori.pdf
38
Se puede decir entonces que el vocablo sistematicidad hace alusión a la
naturaleza organizada de los actos delictivos, mientras que la generalidad hace
referencia al factor cuantitativo.
2.2.3 Conocimiento del ataque
Como último requisito, se encuentra el elemento “conocimiento del ataque”,
el cual reúne todos los elementos necesarios para la configuración de un crimen
de lesa humanidad.
Por conocimiento, se exige la intención y el conocimiento general de
realizar o tolerar los elementos del delito particular y el conocimiento del
elemento contextual (conscientia sceleris) es decir, que los delitos son parte
de una política sistemática o el comienzo de una larga cadena de abusos.
(Posada, 2010, p.141)
Ahora bien, en el momento que se acuse y condene a un victimario, se
deben acreditar que éste incurrió en tales delitos con a) conocimiento de la
sistematicidad o generalidad, b) conocimiento de la condición de población civil de
sus víctimas.
Para la CPI, el elemento subjetivo general es requisito indispensable para la
configuración de los hechos delictivos individuales de los crímenes contra la
humanidad. Estos crímenes, deben cumplir dos elementos materiales para poder
ser competencia de la Corte: a) Intención; b) Conocimiento de los elementos
materiales del crimen.
39
El preámbulo del artículo 7exige explícitamente que el acusado sea consciente del
ataque del cual su acto individual forma parte de este ataque. El requisito de
conocimiento constituye un elemento subjetivo adicional que se distingue de la
obligación mens rea del artículo 30. (…) en términos estructurales, el requisito de
conocimiento conecta los actos individuales con el ataque general a través de la
intención del autor. Por lo tanto, garantiza que los actos individuales, aislados, que
solo se llevan a cabo con ocasión de un ataque global, “aprovechando la
oportunidad”, no se califiquen como CLH y, por lo tanto, no pueden ser procesados
bajo el artículo 7 (Ambos, 2012, p.168).
2.2.3.1 Intención
La intención consiste en que un individuo conozca la conducta que va a
desplegar, siendo esta contraria a la ley y aun así, incurra en ella. Además, del
conocimiento del sujeto, en relación con que su acto va a generar una
consecuencia, y de igual forma, este se dispone a ejecutarla, consciente de que se
producirá en el curso normal de los acontecimientos.
2.2.3.2 Conocimiento
Tal y como lo dispone el artículo 30 del Estatuto de Roma “por
“conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a
producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las
palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido”.
El elemento de contexto ha ido cambiando a lo largo de su historia, pero siempre
ha llegado a ser requerido algún tipo de contexto, por medio de un vínculo a una
autoridad o poder, ya sea un Estado, organización o grupo. A pesar de ello, la
40
referencia a la “política de una organización” realizada en el artículo 7° (2), deja
claro que la disposición también se aplica a los actores no estatales. Estos actores
deben estar en condiciones de actuar como un estado, es decir, deben poseer una
capacidad similar en organización y fuerza (Ambos, 2012, p. 161).
2.3 Actos individuales considerados por el Estatuto de Roma como
crímenes de lesa humanidad
Por disposición del artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, los crímenes de lesa humanidad son:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de
población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier
crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.
Con relación al tema de investigación, se analizará como acto individual
considerado por la Corte Penal Internacional crimen de lesa humanidad, el
41
asesinato, ya que el problema de investigación se centra en el asesinato del
precandidato presidencial por el partido Liberal Luis Carlos Galán Sarmiento.
2.3.1 Asesinato
Córdova Triviño (2001) menciona que el asesinato ha sido reconocido como
crimen contra la humanidad desde la declaración de Francia, Gran Bretaña y
Rusia de 1915 e incluido en la lista de violaciones de las leyes de la humanidad en
el reporte de la comisión de la Conferencia de Paz de 1919.
Los Elementos de Los Crímenes de la Corte Penal Internacional19en
relación al crimen de lesa humanidad de asesinato, establecen en su artículo 7.1.a
los siguientes elementos del crimen de asesinato:
1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.
2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o
sistemático dirigido contra una población civil.
3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un
ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido
la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
Respecto al concepto o definición del término asesinato o murder, cabe
precisar que:
19
Los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional en Colombia son establecidos mediante la Ley No. 1268 del 31 de diciembre de 2008, “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL APROBADOS POR LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, EN NUEVA YORK, DEL 3 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002”y mediante sentencia C-801 del 2009, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se declara constitucional la Ley 1268 de 200.
42
En cuanto al asesinato, es un homicidio: es la muerte de una persona a manos de
otra. Pero se trata de un homicidio cometido en condiciones que lo hacen
especialmente reprochable, como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil, siempre que el homicida actué con conocimiento de
dicho ataque. (…) por asesinato debe entenderse el homicidio doloso perpetrado
en una o más personas dentro de circunstancias de modo con ciertos móviles que
reclaman un mayor grado de punibilidad (Madrid-Malo, 1999, pp.21-22).
El Tribunal de Ruanda – en el caso Akayesu- expresó que asesinato puede
ser definido como “la ilegal muerte intencional de un ser humano” con los
siguientes requisitos:
1. La víctima este muerta
2. La muerte sea resultado de una acción u omisión ilegal del perpetrador o de un
subordinado
3. Al momento de la muerte el perpetrador o el subordinado tenía la intención de
matar o infringir serios daños en el cuerpo del occiso sabiendo que tal daño en el
cuerpo probablemente le causaría a la víctima la muerte, y lo tenga sin cuidado
se la muerte se produce o no (Ver: Prosecutor Vs. Jean Paul Akayesu. Caso
no. ICTR-96-4-T, cámara I, del 2 de septiembre de 1998, parágrafo 589).20
Al momento de realizar la imputación del asesinato como delito de lesa
humanidad “se requiere que el agente se involucre en una conducta, que es ilegal,
que debe causar la muerte a otra persona por una acción u omisión premeditada,
con la intención de matar o causar graves dalos al cuerpo de dicha persona”
(Sánchez, 2006, p. 102).
Con relación a la definición del asesinato, Ambos (2004) expone que:
“La jurisprudencia define el asesinato con tres condiciones: la primera, es la
muerte de la víctima; la segunda, es que su muerte haya sido consecuencia de un
20
Recuperado el 20 de agosto de 2013 en: http://www.unictr.org/Portals/0/Case/English/Akayesu/judgement/akay001.pdf
43
acto del acusado, y la tercera, es que el acusado haya tenido la intención de
matarla o de causarle daños corporales intensos con el conocimiento razonable de
que su ataque probablemente ocasionara su muerte” (p. 65).
Para el caso de Luis Carlos Galán Sarmiento, de acuerdo con las
características del delito de homicidio o asesinato, se observa que las mismas se
cumplen, situación que será explicada en el siguiente capítulo.
44
CAPÍTULO TERCERO
3. LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DADA POR LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN COLOMBIANA AL ASESINATO DE LUIS CARLOS
GALÁN SARMIENTO
En este capítulo de analizara el caso de Luis Carlos Galán Sarmiento a la
luz del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los elementos del
asesinato como crimen de lesa humanidad para de esa manera poder llegar a una
conclusión si respecto a este caso, se cumplen los elementos establecidos en el
artículo 7 de dicho estatuto.
3.1 Estudio del caso Luis Carlos Galán Sarmiento
3.1.1 Biografía Luis Carlos Galán Sarmiento
Luis Carlos Galán, (Bucaramanga, 29 de septiembre de 1943- Bogotá, 18
de agosto de 1989), estudiante de Derecho y Economía de la Universidad
Javeriana de Bogotá; funda la revista vértice en su universidad y poco tiempo
después de concluir sus estudios, ejerce el periodismo. Ocupa cargos como,
subdirección del diario El Tiempo, Ministro de Educación, Embajador en Italia,
Concejal y senador de la República de Colombia.
Como Ministro de Educación más joven de la historia colombiana, a sus 26 años
promueve una revolución en el sistema educativo: Impulsa la generación de más
de 300 colegios cooperativos, diseña un estatuto docente para elevar la calidad del
magisterio y garantizar derechos, fortalece las asociaciones de padres de familia,
propone la educación gratuita y obligatoria de los niños por más de nueve años,
45
crea el sistema de validación para personas mayores de veinticinco años y
establece fundamentales reformas al sistema universitario (Rodríguez, 1995, p.
1).
En 1979, ingresa a la política y es elegido como senador de la república,
por el departamento de Santander. El 30 de noviembre del mismo año, funda el
movimiento “Nuevo liberalismo” apoyado por Álvaro García Herrera, Rodrigo Lara
Bonilla y Enrique Pardo Parra.
Cuando Luis Carlos Galán Sarmiento acepta la candidatura presidencial en 1891,
tiene 38 años de edad. Ha sido ministro de educación de Misael Pastrana en 1970
y embajador en Italia de 1972 a 1975. Ha fundado el movimiento Nuevo
Liberalismo en 1979 “porque somos liberales y nos sentimos herederos de lo que
ha sido el Partido Liberal en la vida del país como vocero del pueblo y sincero
representante del espíritu democrático…” (Cruz, 1997, p. 607)
Rodríguez (1995) explica que el Nuevo Liberalismo se traza cinco metas
fundamentales: A) La independencia nacional; B) La identidad cultural del país y
de sus grandes regiones; C) La democracia orgánica; D) El nuevo concepto del
Estado y; E) La estrategia del crecimiento económico y la igualdad social.
El pensamiento del Doctor Galán se basaba en el concepto de democracia,
de lo cual sostenía que “La mayor o menor democratización de la vida colombiana
dependerá de la educación política, la transformación de los partidos, la
democracia local, la organización de los campesinos y el despertar de las mujeres
y de los jóvenes” (Domínguez, 1987, p. 31).
Enrique parejo, en el prólogo del texto de Guillen (2007) menciona que los
asesinatos de Luis Carlos Galán y de Rodrigo Lara Bonilla, “cometidos hace ya
más de veinte años, el primero (18 de agosto de 1989) y anterior a este, el
46
segundo (30 de abril de 1984), fueron un golpe que afecta enormemente el Nuevo
Liberalismo, movimiento del cual los dos fueron fundadores y una perdida sin duda
irreparable para el país”. (p.11)
Cortés Arévalo (2009) plantea que su lucha, su dedicación y su esfuerzo
por un país mejor, ponen a Luis Carlos Galán como un ejemplo y símbolo
nacional; su incansable búsqueda de la democracia justa y correcta, lo llevaron a
enfrentarse al “negocio” más grande y próspero del país y como solución, el
narcotráfico decide “sacarlo del camino”, dándole fin uno de los hombres más
brillantes de la época.
3.1.2 Investigaciones y juicios adelantados por las autoridades judiciales
colombianas en el homicidio de Luis Carlos Galán
Cortés (2009) explica que el 22 de agosto de 1989, un grupo de asalto de la
Dijín capturó, en diferentes lugares a Norberto Murillo Chalarca, Armando Bernal
Acosta, Pedro Telmo Zambrano Delgado, Luis Alfredo Gonzales Chacón y Alberto
JubizHazbún, siendo estos los primeros en ser incriminados como autores
materiales del homicidio a Luis Carlos Galán. Desde el día de las capturas hasta el 1
de agosto de 1990, los sindicados, estuvieron detenidos en los calabozos de la Dijín,
donde posteriormente son enviados a la cárcel “la Picota” de la ciudad de Bogotá. El
2 de marzo de 1993, los presuntos responsables del homicidio, fueron puestos en
libertad, ya que el Fiscal General de la Nación para la época, Doctor Gustavo de
Greiff Restrepo, demostró la inocencia de estos.
El 19 de agosto de 1989, el ejército colombiano, capturó al señor José
Orlando Chávez Fajardo, el cual prestó información para conducir a la captura de los
responsables del homicidio. El 20 y 21 de septiembre de 1989, de acuerdo a la
47
información suministrada, se capturó a Jaime Eduardo Rueda Rocha, José Everth
Rueda Silva, Enrique Chávez Vargas (primo del testigo), y del mismo delator, José
Orlando Chávez Fajardo. (Cortés, 2009)
“José Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas son puestos en
libertad bajo el concepto de “libertad provisional” por medio del artículo sexto del
Decreto 2490 de 1988”. (Cortés, 2009, p.76). El 5 de agosto de 1990, ambos mueren
en un atentado propinado por sicarios en la ciudad de Bogotá.
Jaime Eduardo Rueda Rocha, “comandante de la banda “los Negritos”,
sicarios que prestaban sus servicios a Gonzales Rodríguez Gacha, el mexicano”
(Cortés, 2009, p.82) fue el autor material del magnicidio. Luego de su captura, fue
recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá. El Tribunal Nacional “mediante
interlocutorio del 14 de diciembre de 1989, impone a Jaime Eduardo Rueda Rocha
medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de la conducta
tipificada en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988” (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Penal. Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996). Acta No.07. MP: Juan Manuel Torres Fresneda),
y este a su vez es confirmado por el Tribunal de Orden Público mediante providencia
del 25 de abril de 1990.
Velásquez Vásquez refirió la muerte causada a los autores materiales del
homicidio de Galán Sarmiento, los hermanos Rueda Rocha y Rueda Silva, el
primero luego de fugarse de la prisión y, el segundo, en la Cárcel Modelo de
Bogotá; agregó que todos quienes de alguna manera participaron en el asesinato,
“absolutamente todos están muertos” (Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal. Proceso No. 31761. Aprobado Acta 311. MP: José Luis Barceló,
p.45).
48
Luis Alberto Hernández Toloza, fue condenado por el Tribunal Nacional a la
pena principal de 12 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales como
autor del delito previsto en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (Empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos). Esto como consecuencia de una
explosión del vehículo del señor Hernández Toloza, el cual sucede en Medellín, el
dos de septiembre de 1989, contiguo a las instalaciones del diario El Espectador. El
Juzgado Séptimo de Orden Público, “despacho que con fundamento en fotocopia de
las piezas procesales remitidas por el Juzgado Décimo de Orden público el 6 de
octubre de 1989, relacionadas con la muerte del Doctor Luis Carlos Galán Sarmiento
y en algunas declaraciones directamente recepcionadas, dispuso el 3 de noviembre
de 1989 la apertura de la investigación” (Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal. Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996). Acta No.07. MP: Juan Manuel Torres Fresneda); el 6 de
Febrero de 1996, este fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
“En sentencia del 19 de agosto de 1999 fueron condenados José Édgar
Téllez Cifuentes, alias “Pantera” o “Pascua”, y Johan Lozano Rodríguez como
miembros y sicarios en el homicidio de Luis Carlos Galán” (Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 31761. Aprobado Acta 311. MP:
José Luis Barceló).
Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, lugarteniente de Pablo
Emilio Escobar Gaviria, jefe de la organización criminal dedicada al narcotráfico,
conocida como “Cartel de Medellín” acepta su responsabilidad como coautor en el
homicidio del Doctor Luis Carlos Galán y rinde testimonio en contra de Alberto
Santofimio Botero. De igual manera, Carlos Alberto Oviedo Alfaro rinde testimonio
en contra de Santofimio Botero, quien fue asesinado en Armenia en abril de 2009.
49
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el
11 de octubre de 2007, condenó al señor Alberto Rafael Santofimio Botero como
“coautor responsable de un concurso de tres homicidios con fines terroristas,
causados en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Santiago Cuervo
Jiménez y Julio César Peñalosa Sánchez” (Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal. Proceso No. 31761. Aprobado Acta 311. MP: José Luis Barceló
Camacho).
Posterior a esto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante
sentencia del 22 de octubre de 2008, absolvió a Santofimio Botero. La Fiscalía
General de la Nación, presentó demanda de casación mediante Radicado No.
2006-009 UDH 297A, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2008,
proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, decidió “confirmar el fallo del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y casar la
sentencia del 22 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de
Cundinamarca”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.
31761. Aprobado Acta 311. MP: José Luis Barceló Camacho).
“La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, el 23 de agosto de 2010 se desató el recurso
de reposición interpuesto contra el cierre de la instrucción y, con proveído del 24
de noviembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria
contra Miguel Alfredo Maza Márquez por su presunta coautoría en la conducta
punible que en concurso sirvió de fundamento para imponerle medida de
aseguramiento. Además, se dispuso su privación de la libertad” (Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 38079. Aprobado Acta
No.09. Del 20 de enero de 2012. MP: Fernando Alberto Castro Caballero).
50
Mediante Proceso No. 38079 de 20 de enero de 2012, de la Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Penal, se ordenó la libertad de Maza Márquez, por
haber sido juzgado por un órgano incompetente.
El fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia Martín Antonio Moreno
Sanjuán, en escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia, sustenta que el
homicidio de Luis Carlos Galán es un crimen de lesa humanidad ya que cumple
con todos los requisitos exigidos por el Estatuto de Roma para que éste se
configure. Esta tesis actualmente es aplicada en el caso, a fin de evitar la
prescripción del delito.
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por la Corte
Suprema de Justicia. Sala de casación civil, Magistrado ponente Arturo Solarte
Rodríguez, se le negó a Alberto Rafael Santofimio Botero, tutela interpuesta ante
esta entidad, en la cual sostenía que se le habían vulnerado sus garantías
judiciales mínimas, afectando sus derechos y el debido proceso.
3.2 El caso de Luis Carlos Galán: elementos del crimen de lesa
humanidad
3.2.1 El “cartel de Medellín” como “institución criminal”.
Zaffaroni (1996) realiza un análisis sobre los aspectos que debe tener una
“institución criminal” para ser que sus actos sean considerados como “actos
organizados” o “crimen organizado”. Al respecto dice que el crimen organizado
constituye una denominación que se aplica a un número incierto de fenómenos
delictivos, así como a pluralidad de agentes, los cuales cumplen unas funciones
específicas. (…) “el crimen organizado sería el conjunto de actividades ilícitas que
51
operan en el mercado, disciplinándolo cuando las actividades legales o el Estado
no lo hacen. En términos más precisos, su función económica sería abarcar las
áreas de capitalismo salvaje que quedan en un mercado disciplinado” (p. 33).
Velázquez (2008) cita a Hagan el cual dice que “los atributos asignados al
crimen organizado con mayor frecuencia son: concurso de empresas delictivas,
capacidad para efectuar acciones violentas y para disuadir a la justicia y a la
policía, ausencia de propósitos ideológicos en su interior, monopolización de un
mercado ilegal y una estructura jerárquica” (p.51). Igualmente, cita a Schelling el
cual aduce que “un atributo del crimen organizado es la provisión de protección y
de justicia en el ámbito de la ilegalidad, por parte de una organización
especializada en estas labores. Aunque también podría ser de forma
descentralizada, en una estructura de red”. (pp. 51-52)
El crimen organizado encuentra fundamento en la idea que “las funciones
de protección y de justicia que detenta el crimen organizado pueden ser
divergentes al orden social instituido por el Estado, pues expresan intereses,
valores, creencias y actitudes distintos y, en consecuencia, son declaradas
ilegales” (Silva, 2006, pp. 296-314).
Por crimen organizado se pude entender como aquel en el que hay un
carácter duradero de la asociación, como estructura sofisticada de actuación en la
comisión o practica de determinados delitos para lo cual se requiere de personas
especializadas en varias áreas; de esta forma:
Se entiende como "grupo criminal organizado" aquel estructurado por tres o más
personas, existente hace algún tiempo y actuando conjuntamente con el propósito
de cometer una o más infracciones graves o declaradas por la convención21, como
21
Convención de Palermo. 2000 (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.)
52
la intención de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio material (Callegari, 2010, pp. 34-35).
En la década de los 80, Colombia se enfrentó a un mercado floreciente, el
narcotráfico. En la ciudad de Medellín, se creó el “Cartel de Medellín”22, el cual fue
liderado por Pablo Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha, Carlos Ledher y
los hermanos Fabio, Jorge Luis y Juan David Ochoa. La finalidad de este cartel de
la droga era uno solo, el envío de sustancias psicoactivas23 de Colombia al
exterior. De esta finalidad se desprende actos tendientes a mantener el control de
dicha institución criminal como lo fue el asesinato de todo aquel que se
interpusiera a la materialización de sus planes criminales, igualmente el secuestro,
torturas, desaparición forzada, extorsión y terrorismo.
La realidad criminológica del narcotráfico muestra que en el mismo intervienen de
una forma u otra, diversas personas, puesto que se requiere de un sinnúmero de
labores para concretarlo, al tratarse de una actividad comercial, que se diferencia
de cualquier otra en que el producto comercializado es ilícito (Rodríguez, 2006,
pp. 71-72).
Con relación a las características de una “institución criminal” o del “crimen
organizado” se puede decir que son:
a)Actividad ilícita; b) Función económica; c) Estructura organizada o
jerárquica; d) Multiplicidad de individuos; e) Capacidad para efectuar acciones
violentas; f) Plan o acuerdo y; f) finalidad común.
22
Organización criminal dedicada al tráfico de cocaína, entre otras actividades criminales, para los años 70 y 90; este cartel era liderado por Pablo Emilio Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha, Carlos Lehder, Fabio Ochoa Vásquez, Jorge Luis Ochoa, Juan David Ochoa, Antonio Herrera y Fernando Herrera. 23
Cocaína y heroína.
53
a) En Colombia, la compra y venta de sustancias psicoactivas, salvo lo
dispuesto sobre dosis personal, constituyen una infracción penal24, al igual que el
homicidio25, secuestro26, torturas27, desaparición forzada28, extorsión29 y
terrorismo30; actividades las cuales desplegaba el cartel de Medellín en beneficio
económico y político de su institución criminal.
b) Al exportar sustancias ilegales al exterior, al igual que el secuestro y la
extorsión de colombianos, el Cartel de Medellín, recibía un beneficio económico
como resultado de estos. Por medio de los ingresos que tenían, se financiaba el
actuar del cartel y de esta manera, se fomentaban por orden de los altos
cabecillas del cartel, los homicidios, desaparición forzada y el terrorismo.
c) Es claro que el Cartel de Medellín poseía una estructura tanto
organizada, como una estructura jerárquica ya que este cartel se encontraba
liderado por Pablo Escobar Gaviria, de igual forma, los encargados de cometer los
delitos como autores materiales eran los sicarios integrantes de dicho cartel.
También como miembros activos se encontraban políticos, policías, militares,
jueces de la República entre otros. Al señor Alberto Rafael Santofimio Botero,
precandidato presidencial por el partido liberal para el año de 1989, se acusó y
condenó por parte del Estado-Fiscalía General de la Nación, como coautor del
magnicidio de Luis Carlos Galán.
d) Al ser una estructura organizada, se encuentra una pluralidad de sujetos
que intervienen en la ejecución y materialización de actos tendientes a cumplir la
finalidad de dicho cartel.
24Ley 599 de 2000. Artículo 376. 25Ley 599 de 2000. Artículo 103 y ss. 26Ley 599 de 2000. Artículo 168 y ss. 27Ley 599 de 2000. Artículo 178 y ss. 28Ley 599 de 2000. Artículo 165 y ss. 29Ley 599 de 2000. Artículo 244. 30Ley 599 de 2000. Artículo 340 y ss.
54
e) Estas acciones, se ven materializadas en los homicidios de: Rodrigo Lara
Bonilla, Luis Carlos Galán, Jaime Pardo Leal, Bernardo Jaramillo Ossa, Carlos
Pizarro, Carlos Mauro Hoyos, José Antequera, Antonio Roldan Betancourt, Carlos
Ernesto Valencia, Coronel Valdemar Franklin Quintero, Guillermo Cano Isaza,
Jorge Enrique Pulido, Enrique LowMurtra, Diana Turbay, los secuestros de Luz
Marina Montoya, Beatriz Villamizar, Maruja Pachón, Andrés Pastrana, Francisco
Santos. Así como la toma del Palacio de Justicia (1985), carros bomba como la
bomba al DAS y al Diario el Espectador, bomba al vuelo 203 de Avianca, Boeing
727-21, entre otras.
Además de múltiples homicidios en contra de la población civil, fiscales,
jueces, miembros de las fuerzas armadas colombianas (policía y ejército), así
como el financiamiento a grupos al margen de la ley como el M-19, paramilitares
entre otros.
f) La finalidad del Cartel de Medellín era establecido por la comercialización
de sustancias psicoactivas, así como un conjunto de actividades ilícitas tendientes
a materializar su objeto criminal: distribución de droga, secuestro, torturas,
desaparición forzada, extorsión y terrorismo.
Dadas las características, se puede decir que el cartel de Medellín fue una
institución criminal, ya que atiende a la persecución de fines comunes para
beneficio de la misma, además existió una actividad ilícita como lo fueron:
asesinatos, atentados por medio de artefactos explosivos en contra de la
población civil y de los organismos estatales, como es el caso de la bomba del
DAS en la ciudad de Bogotá; homicidios, secuestros a miembros de la población
civil, así como la exportación de sustancias controladas, entre otros.
Existió una clara organización en las líneas de mando y el cartel de
Medellín financiado por el narcotráfico, logró en la década del 80 ser la institución
55
u organización criminal que causó mayor terror entre los habitantes: nacionales o
extranjeros, dentro del territorio nacional colombiano y a quienes se les puede
atribuir la comisión de diferentes crímenes de lesa humanidad.
3.2.2 Carácter del ataque contra la población civil
Por población se puede entender que es “el conjunto de personas que
habitan la tierra o cualquier división geográfica de ella, o el conjunto de individuos
de la misma especie que ocupan una misma área geográfica”,31 los cuales tienen
condiciones de existencia comunes, tales como una organización social, cultural y
política.
Tendrán el estatus de población civil, tanto las personas que no participan
de las hostilidades, como aquellos que son combatientes respecto a sus debidas
excepciones32.
Existe una clara protección, la cual cobija a todas aquellas personas que:
habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i)
estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en
razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o
(iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de
actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas que fuera de
combate está prevista en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra y
en el artículo 7 del Protocolo Adicional II, y además es una norma de derecho
internacional consuetudinario que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales
Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de
conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a las
31
Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. 32
Convenio de Ginebra. Art. 50 del protocolo I adicional, III Convenio de Ginebra. art. 4.
56
Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en
general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban de
enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates (Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007. MP.
Manuel José Cepeda Espinosa).
De acuerdo con lo anterior se puede decir que todas aquellas personas que
no integran las fuerzas militares de Colombia, y aquellas que habiendo participado
en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate, entran en la categoría
denominada población civil.
En la legislación colombiana, se puede encontrar cuáles son las personas
protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en el artículo 135 de la ley
599 del 2000. Estas personas son:
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del
presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho
internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en
hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos,
enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o
religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u
otra causa análoga 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren
considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que
tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de
1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a
ratificarse.
57
Se puede observar que Luis Carlos Galán hace parte de aquellas personas
pertenecientes a la población civil, con lo cual se infiere que se cumple con este
requisito.
“Al señalarse el término “población” no se requiere que toda la población de
un estado o territorio tenga que sufrir el ataque, lo que busca esta expresión es
excluir actos aislados de crímenes de fuera o delitos comunes”. (Sánchez, 2006,
p. 98). Dado el contexto de la década del 80, los ataques proporcionados por parte
del cartel de Medellín en ningún momento fue dirigido en contra de aquellas
personas que por sus características especiales no hacen parte de la población
civil; estos ataques fueron dirigidos contra objetivos claros y específicos, los
cuales en ningún momento fueron dejados al azar, y que basándose en su
estructura criminal, seguían las órdenes de Pablo Escobar Gaviria, como el más
alto dirigente de dicha organización. Algunos de los ejemplos más claros fue la
toma del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, por parte del grupo al margen
de la ley M-19, con la ayuda y financiamiento del cartel de Medellín; o los carros
bomba en contra del DAS y el Diario el Espectador, la bomba al vuelo 203 de
Avianca, Boeing 727-21, todos ellos dirigidos en contra de la población civil.
El asesinato de Luis Carlos Galán, hace parte de esa línea de conducta
criminal del cartel de Medellín y deja de ser un homicidio aislado y ajeno al
contexto de la década del 80, y pasa a ser un asesinato, que entró en su
momento, como objetivo en la larga lista de asesinatos en contra de figuras
públicas para desestabilizar el gobierno de turno, por parte de Pablo Escobar y su
cartel de la droga.
El ataque está dirigido contra la población civil, lo que se entiende como una línea
de conducta que implica la comisión de múltiples actos contra una población civil
de conformidad con el fomento de un Estado o de una organización, de cometer
ese ataque: a) que el acusado tiene conocimiento de dicho ataque y b) existe un
58
vínculo entre los actos del acusado y dicho ataque (Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Radicación: 110013107011201000007-01 del 1 de
febrero de 2010. MP: Ramiro Riaño Riaño).
El actuar criminal del cartel de Medellín fue dirigido para la década del 80
única y exclusivamente en contra de la población civil; esto se da como
consecuencia de que la forma en que se encontraba estructurado dicho cartel y su
finalidad, obedecían al: control interno y envió al extranjero de sustancias
controladas tales como cocaína, heroína y sus derivados; y en aras de obtener el
control de dicho mercado ilegal, sus acciones criminales fueron dirigidas y
ejecutadas selectivamente, en contra de los miembros de la población civil.
3.2.3 Conocimiento del ataque
Para determinar la clase de sujetos intervinientes en el homicidio de Galán
se puede decir que son: sujeto activo representado por el cartel de Medellín; y
sujeto pasivo, Luis Carlos Galán Sarmiento.
Para que este requisito se cumpla es necesario que el agente o sujeto
activo conozca el contexto amplio y general en que el acto ocurre. No se trata
entonces de un acto esporádico o aislado de violencia, ya que como se mencionó
anteriormente, el asesinato de Luis Carlos Galán, hace parte de una línea de
conducta, ejecutada por parte del cartel de Medellín con la finalidad de impedir,
por conducto de infundir terror hacia la población civil, la extradición de
colombianos al exterior, y es debido a esto que a partir de la década del 80, se
llevaron a cabo asesinatos y atentados previamente seleccionados, para de esta
manera atemorizar al país y cumplir su finalidad.
59
Con relación a este punto, es claro que el cartel de Medellín sabía con
precisión y claridad las consecuencias sociales y políticas que generarían la
materialización de los actos acordados por ellos al momento de cometer atentados
como lo serian el carro bomba en contra del DAS o el homicidio de Luis Carlos
Galán, al igual de que esta sería una herramienta para doblegar el gobierno de
turno.
Un autor tiene conocimiento de dicho ataque si es consciente del riesgo de que su
conducta sea objetivamente parte de un ataque más amplio. En cuanto al
conocimiento de los contenidos del ataque, es suficiente con que el autor sea
consciente de la existencia del ataque, en general, sin poseer un conocimiento
detallado de sus particularidades y circunstancias. En otras palabras, el autor debe
solo conocer los hechos relacionados con el ataque que aumentan la peligrosidad
de su conducta frente a las víctimas o que hacen que esta conducta sea una
contribución a los crímenes de otros (Ambos, 2012, pp. 169-170).
Para que se cumplan los requisitos del carácter conocimiento del ataque, se
analizarán los elementos a) intención y, b) conocimiento.
a. Por intención se puede entender como la determinación de la voluntad en
relación con un fin. Bohórquez & Bohórquez (1999) citan a Bentham el
cual “llamaba intención la preparación psicológica del acto, distinguiéndola
de los motivos, que son las causas que nos inducen a producirlo. La
intención es, en términos precisos, la dirección de voluntad que se pone un
fin”.(p. 1267)
Como quedó demostrado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Penal. Proceso No. 31761. Magistrado Ponente: José
Luis Barceló Camacho, en el asesinato del Doctor Luis Carlos Galán se
presentó una clara intención por parte del cartel de Medellín de acabar con
la vida de Galán; esto significa que “la conducta punible se realizó con
60
conciencia y voluntad, esto es, que en el desarrollo de todo el recorrido
criminal, desde su ejecución hasta su consumación se pusieron en
movimiento las esferas cognoscitivas y volitivas, de donde surge el dolo
directo como forma de esa conducta punible” (p.65).
Ahora bien, el elemento de conocimiento del ataque como requisito en el
delito de lesa humanidad, se puede comparar con la figura de la legislación penal
colombiana denominada dolo. De esta manera se puede decir que una conducta
es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal
y aun así, quiere su realización. “El presupuesto de la responsabilidad delictual y
de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto
que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho,
voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo”
(Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-425 del 04 de septiembre de
1997. MP. Fabio Morón Días).
En efecto, se puede decir que existió dolo en la intención en el caso de Luis
Carlos Galán, ya que ésta comete una infracción penal dolosa y tiene la plena
intención de que su actuar, produzca un resultado esperado. Ahora, en el presente
caso, el homicidio de Galán fue calificado por la Fiscalía General de la Nación
como un delito doloso, esto indica, que por parte de los autores materiales, los
determinadores y los coautores, conocían los hechos constitutivos de la infracción
penal (Homicidio) y teniendo la facultad de actuar de otra manera, comprendiendo
el hecho, persiguen la materialización y realización del mismo, siendo este
comportamiento merecedor de reproche punitivo.
b. Por conocimiento se puede entender como la conciencia de que existe un
acontecimiento o una circunstancia de la cual se genera una futura
consecuencia.
61
En este punto se analizará uno de los elementos constitutivos del inter
criminis y cómo se puede asimilar al conocimiento en un delito de lesa humanidad.
Como primer elemento del inter criminis, se encuentra la ideación,
Bohórquez & Bohórquez (1999) la expone como:
“Un proceso interno mediante el cual el autor elabora mentalmente el plan del
delito y propone los fines que serán la meta de su acción, eligiendo a partir del fin
los medios para alcanzarlo. En otras palabras, es el nacimiento del deseo o del
impulso para la realización de un delito. Es, en síntesis, el surgimiento de una idea
criminal”. (p.615).
Los elementos conocimiento e ideación, encuentran su relación en que el
sujeto desde el momento en que surge la idea criminal, tiene el pleno
conocimiento que al desplegar su actuar, se va a generar una consecuencia. Este
es el caso, de Alberto Santofimio Botero, el cual, como quedó demostrado en la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No.
31761, sabía que al ser asesinado Luis Carlos Galán, este podría tener mayores
posibilidades de ganar la Presidencia de la República para el año de 1990.
Para que se cumpla el requisito de conocimiento del ataque, es necesario
que el agente o sujeto activo conozca que la conducta es parte de un ataque
generalizado o sistemático en contra de la población civil en desarrollo de un plan
o de una política, en este caso una política de una organización criminal.
Conforme a lo anterior, el cartel de Medellín y los demás intervinientes en la
realización del homicidio atendían un plan común, en el cual obedecían a la
importancia de una división del trabajo, con un único objetivo en común, el
asesinato de Luis Carlos Galán.
62
El requisito de conocimiento del ataque se cumple ya que el cartel de
Medellín sabía o al menos preveía qué consecuencia traería consigo el homicidio
de Luis Carlos Galán, tanto social, política y jurídicamente. Además, en ningún
momento el cartel de Medellín al desplegar su actuar criminal para conseguir el
asesinato de Luis Carlos Galán fue dejado al azar, y por lo tanto, tenían la plena
intención de cometer el delito de homicidio.
3.2.4 Carácter generalizado y sistemático
El precandidato Liberal a la Presidencia de la República, Doctor Luis Carlos
Galán, sufrió un atentado en contra de su vida el 18 de agosto de 1989, a las
8:45pm en la plaza principal de Soacha, Cundinamarca. A las 10:45 pm, en el
hospital de Kennedy de la ciudad de Bogotá, Luis Carlos Galán, muere. (Cortés,
2009)
Desde el mismo momento de su fallecimiento, el homicidio del Doctor Luis
Carlos Galán trajo consigo un sinnúmero de investigaciones por parte de la
Fiscalía General de la Nación para encontrar los autores, coautores y cómplices
del magnicidio y así esclarecer los hechos de la noche del 18 de agosto de 1989.
El asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento, hace parte de una línea de
conducta criminal, ejecutada por parte del cartel de Medellín, la cual consistía en
la comisión de asesinatos a grupos selectos de individuos los cuales tenían un alto
grado de influencia en las decisiones políticas de Colombia y en la manera de
pensar del pueblo colombiano. De acuerdo a lo anterior, se pueden mencionar los
asesinatos del entonces ministro Rodrigo Lara Bonilla, como hombre influyente en
las decisiones políticas de Colombia, el cual manifestó abierta y públicamente la
persecución a Pablo Emilio Escobar Gaviria, así como al cartel de Medellín y a las
63
organizaciones dedicadas al narcotráfico; a Guillermo Cano Isaza, como hombre
influyente en la población colombiana, ya que por medio de la prensa, difundía
ante el país y el mundo entero, los graves delitos cometidos por parte del cartel de
Medellín.
Se recuerda a hombres como Luis Carlos Galán, Jaime Pardo Leal,
Bernardo Jaramillo Ossa, Carlos Pizarro, Carlos Mauro Hoyos, José Antequera,
Antonio Roldan Betancourt, Jueces de la República como es el caso del
Magistrado Carlos Ernesto Valencia, Miembros de la Policía Nacional como el
Coronel Valdemar Franklin Quintero, entre otros, todos asesinados en la década
de los 80 en base a una política criminal del cartel de Medellín. Este actuar:
(…) era tenido por el legislador excepcional como terrorista, en cuanto no se
estaba ante simples comportamientos propios de los negocios de estupefacientes,
sino que se habían unido esfuerzos para presionar a las instituciones en aras de
lograr su objetivo de que se prohibiese la extradición, lo cual hacían a través de
actos violentos dirigidos contra la población civil con el evidente propósito, logrado,
de causar temor generalizado (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Proceso No. 31761. Aprobado Acta 311. MP: José Luis Barceló
Camacho, p. 64).
La conducta del grupo narcotraficante denominado “Cartel de Medellín”,
desplegada para la noche del 18 de agosto de 1989, en Soacha (Cundinamarca),
es típica del delito de homicidio, ya que en la búsqueda de impedir la extradición
de colombianos al exterior, dan muerte a Luis Carlos Galán.
Ahora bien, para que un asesinato sea considerado como crimen de lesa
humanidad, esté debe cumplir con determinados requisitos, los cuales fueron
señalados por el Tribunal de Ruanda en el caso Prosecutor vs Akayesu, y
acercando estos requisitos al asesinato de Luis Carlos Galán, se puede decir que:
64
1. Luis Carlos Galán Sarmiento, murió el 18 de agosto de 1989.
2. La muerte de Luis Carlos Galán, es resultado de una acción ilegal, tal como
lo es el homicidio, por parte de la política criminal del cartel de Medellín en
la década del 80.
3. Al momento de la muerte de Luis Carlos Galán, “el perpetrador tenía la
intención de matar o infringir serios daños en el cuerpo de Galán sabiendo
que tal daño en el cuerpo probablemente le causaría la muerte. Es tal la
intención de darle muerte a Galán que: los disparos, hechos de manera
indiscriminada, también causaron el deceso de Santiago Cuervo Jiménez,
escolta del doctor Galán Sarmiento, y del concejal Julio César Peñalosa
Sánchez, además de lesiones a varias personas”. (Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 31761. Aprobado Acta 311.
MP: José Luis Barceló Camacho, p.3).
En lo que se refiere al conocimiento de los actos o fines criminales de la
organización, ha de señalarse que las personas que conjunto al cartel de Medellín
planearon y ejecutaron el asesinato de Galán conocían su carácter criminal ya que
la conducta punible “se realizó con conciencia y voluntad, esto es, que en el
desarrollo de todo el recorrido criminal, desde su ejecución hasta su consumación
se pusieron en movimiento las esferas cognoscitivas y volitivas, de donde surge el
dolo directo como forma de esa conducta punible” (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Penal. Proceso No. 31761. Aprobado Acta 311. MP: José Luis
Barceló Camacho, p. 65); y por lo tanto los hace penalmente responsables.
El asesinato de Luis Carlos Galán hace parte de una serie de homicidios
perpetrados por parte del “cartel de Medellín”, siguiendo una línea de conducta, ya
que los asesinatos fueron dirigidos en contra del Estado colombiano y en especial
al sector político de la época. De lo anterior se puede decir que:
65
El acto constitutivo de un crimen contra la humanidad también puede ser único,
como un asesinato pero éste debe formar parte de una línea de conducta, siendo
en este sentido un acto que se integra en una pauta de comportamiento contra un
sector de la población, no contra una persona individual como tal. Con base a esto,
la doctrina ha calificado a los crímenes contra la humanidad como atentados
contra bienes jurídicos individuales, como vida, integridad física y salud, libertad,
libertad sexual etc., cometidos tanto en tiempo de paz como de guerra como parte
de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia
del poder político de iure o de facto (Mendoza 2005. p. 92).
En relación con el actuar terrorista del cartel de Medellín, el asesinato de
Luis Carlos Galán se produjo con la finalidad de difundir terror a través de la
producción de acciones criminales violentas en contra del Estado colombiano y la
población civil en general, con una motivación política la cual era impedir la
extradición de colombianos al exterior, causando de esta manera temor dentro de
la población y amedrentar al gobierno de turno. Existió entonces, una pauta de
comportamiento por parte del cartel en la selección y materialización de sus
asesinatos, y se puede distinguir entre ellos a 2 grupos diferentes de víctimas: a)
servidores públicos y, b) particulares.
Por servidores públicos se debe entender como todas aquellas personas
que para la década del 80, trabajaban como empleados públicos al servicio de la
Nación-Colombia, tales como: integrantes de la Policía, Ejército, Fuerza aérea de
Colombia, Fuerza Naval, alcaldes, concejales, senadores, ministros,
gobernadores, jueces y fiscales, entre otros. Mientras por particulares, puede
entenderse como toda aquella persona que trabaja de manera autónoma e
independiente y su salario no provenía de la Nación.
El 18 de agosto de 1989, Luis Carlos Galán, se desempeñaba como
Senador de la República y era uno de los precandidatos presidenciales por el
partido Liberal, al igual que el Senador Alberto Santofimio Botero. Al momento del
66
asesinato de Galán, este era un claro favorito para las encuestas a ganar la
presidencia de la República, privilegio del cual no gozaba Alberto Santofimio
Botero, militante del mismo partido, el cual tenía la misma intención, ser el
presidente de Colombia.
La acción se dirigió y realizó dentro de esa connotación terrorista, que se
demuestra por la escogencia del líder (enemigo declarado del narcotráfico y amigo
de la extradición), tenido como virtual presidente, el escenario donde se decidió
cometer el crimen (una plaza pública), el momento (en desarrollo de una
manifestación), el armamento de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de
ráfagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba
que se causara, como en efecto ocurrió, zozobra, pánico en la población (Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 31761.
Aprobado Acta 311. MP: José Luis Barceló Camacho, p. 65).
Para entrar a analizar las características, ataque generalizado y ataque
sistemático, es necesario observar el contexto colombiano en la década de los 80.
Para que las conductas del sujeto activo sean consideradas como crimen de lesa
humanidad es necesario la existencia ya sea del ataque generalizado o ataque
sistemático. Así el cartel de Medellín como institución criminal33, en aras de un
beneficio propio del cartel, y en cumplimiento de sus políticas criminales da muerte
a un sinnúmero de individuos en la década de los 80, entre ellos el precandidato
presidencial por el partido Liberal, Luis Carlos Galán Sarmiento.
Para que se dé cumplimiento a este requisito, no es necesaria la ocurrencia
de ambos para que configure uno de los preceptos de crimen de lesa humanidad,
basta con que se dé una de las características definitorias de tales delitos, para
determinar su configuración. Es esta la interpretación taxativa que se desprende
33
a) Actividad ilícita; b) Función económica; c) Estructura organizada o jerárquica; d) Multiplicidad de individuos; e) Capacidad para efectuar acciones violentas; f) Plan o acuerdo y finalidad común.
67
del artículo 7 del Estatuto de Roma al decir “ataque generalizado o sistemático”.
“El “ataque” bien podría ser generalizado o sistemático, pero no necesariamente
ambas cosas a la vez” (Ambos, 2012, pp. 162-163).
El ataque debe contener una de las condiciones alternativas de ser generalizado o
sistemático. Un ataque generalizado es el que se dirige contra una multiplicidad de
víctimas. Un ataque sistemático significa un ataque llevado a cabo en virtud de una
política preconcebida o plan. Cualquiera de estas condiciones servirá para excluir
aislado o aleatorio actos inhumanos cometidos por razones puramente personales
(Ver: Prosecutor Vs. ClémentKayishema& Obed Ruzindana. Caso no.
ICTR-95-1-T, del 21 de mayo de 1999, parágrafo 123).
Respecto al ataque generalizado se puede decir que este “es un ataque
masivo, frecuente, ejecutado colectivamente, de gravedad considerable y dirigido
contra multiplicidad de víctimas” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Proceso No. 34180 del 23 de mayo de 2012. MP: José Leónidas Bustos
Martínez). “El ataque generalizado se determinará, principalmente, a partir de la
cantidad de víctimas”; y (…) “la calificación como sistemático del ataque se refiere
a la naturaleza organizada de los actos de violencia y la improbabilidad de su
ocurrencia por mera coincidencia” (TPIY, Cámara II de apelaciones, Caso
Kunarak, Kovac y Vukovic. Sentencia de 12 de junio de 2002).
Referente al carácter generalizado, el cartel de Medellín con base a una
política de exterminio de todas aquellas personas que se encontraran en oposición
a sus objetivos criminales, se convertían en un objetivo militar, bajo el lema “plata
o plomo”. Es así, como en el contexto nacional de la década del 80, surgieron en
la clase política, judicial y militar, un sinnúmero de personas, las cuales no
compartían los ideales de la organización criminal, enfrentándola en diversos
aspectos.
68
El actuar del cartel de Medellín fue generalizado, ya que implicó en la
década de los 80 matanzas a grandes escalas y sus actividades criminales se
encaminaban a cumplir los principios que regían dicha organización.
Los crímenes contra la humanidad han de ser cometidos en el marco de una
acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de
iure o de facto. El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de
la Humanidad de 1996 exige en su art. 18 que los actos considerados crímenes
contra la humanidad sean cometidos de manera sistemática o a gran escala. La
Comisión en su informe explica que se trata de requisitos alternativos. Que el acto
sea cometido de manera sistemática implica, según el informe, que se ejecute
siguiendo una política o plan preconcebido. La ejecución de dicho plan o política
puede consistir en la comisión repetida o continua de actos inhumanos. La
comisión a gran escala significa, según la Comisión, que los actos se dirigen
contra una multitud de víctimas, lo que excluye, afirma el informe, un acto
inhumano aislado cometido por un sujeto que actúe por propia iniciativa, y dirigido
contra una sola víctima. (Gil, 2002, p. 18)
El asesinato de Galán se enmarca en una comisión a gran escala de
asesinatos en contra de dirigentes políticos, miembros de la fuerza pública,
periodistas y población civil, ejecutados por parte del cartel de Medellín. Esto hace
que el asesinato de Galán no sea excluido como un acto aislado cometido por un
sujeto que actúe por iniciativa propia, ya que para la década de los 80, se
realizaron colectivamente, asesinatos dirigidos contra multiplicidad de víctimas por
parte de la misma organización criminal.
Con relación al carácter sistemático, el cartel de Medellín de forma
organizada, de acuerdo a un plan común, con división del trabajo criminal,
desplegaron un ataque en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento el 18 de agosto
de 1989, causándole la muerte. Por tanto, son dos los requisitos que se dan en
69
virtud del ataque sistemático, a) acuerdo o plan común; b) división del trabajo
criminal.
“Sistemático” hace referencia a un plan cuidadosamente organizado y que
sigue un patrón regular sobre las bases de una política común que envuelva
sustanciales recursos públicos y privados”. (Sánchez, 2006, p. 98)
También pueden ser llevados a cabo por un grupo u organización terrorista. Lo
anterior reforzado cuando se lee el artículo 7 de Estatuto de Roma, toda vez que
este establece que “de conformidad con la política de (…) una organización de
cometer ese ataque o para promover esa política (Sánchez, 2006, p. 100)
Al ser el cartel de Medellín una empresa criminal, existe una clara jerarquía,
en donde los sujetos pertenecientes a esta empresa despliegan un plan común,
atendiendo a una división del trabajo y como consecuencia, el asesinato de Luis
Carlos Galán Sarmiento no se dio por azar. Es por esto que existe la característica
de ataque sistemático en relación con el homicidio de Galán.
En lo referente al asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento, se pude
observar que se cumplieron los 2 últimos requisitos del inter criminis los cuales
son la ejecución y la consumación.
Con relación al primero, Bohórquez & Bohórquez (1999) explica que este
“consiste en la utilización concreta de los medios elegidos por el autor en la
realización del delito perseguido” (p.615). Y por consumación se entiende como la
obtención del fin típico del resultado delictivo deseado por el autor.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos
establecidos por el artículo 7 de los Elementos De Los Crímenes De La Corte
Penal Internacional debido a que:
70
1. El autor dio muerte a Luis Carlos Galán.
2. La conducta se cometió como parte de un ataque generalizado o
sistemático por parte del cartel de Medellín y a su vez fue dirigido contra
una población civil.
3. Los autores tenían conocimiento de que la conducta era parte de un
ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, ya que
los miembros de la organización criminal conocida como el cartel de
Medellín tenían pleno conocimiento de las consecuencias sociales y
políticas que tendría el asesinato de Luis Carlos Galán, además no
desconocen que para la década del 80 de forma generalizada y sistemática
se cometieron crímenes de homicidios, secuestros, extorsiones, atentados
entre otros, en contra de la población civil. De igual forma el cartel de
Medellín tenía la plena intención de que la conducta fuera parte de un
ataque de ese tipo.
Si bien, el asesinato de Luis Carlos Galán se presenta como un homicidio a
la luz de la ley penal colombiana, dado al contexto y las circunstancias socio-
políticas de la época se enmarca dentro de los crímenes de lesa humanidad
(asesinato) ya que cumple con los requisitos del mismo.
3.3 Homicidio y Coautoría en el caso de Luis Carlos Galán Sarmiento.
“El vocablo y definición de homicidio viene de la expresión latina
homicidium, que a su vez está compuesta por dos elementos: homo y caedere.
Homo (hombre) proviene de humus, cuyo significado corriente es el de tierra; y el
sufijo cidum se deriva de caedere, matar. La expresión homicidio indica, por lo
mismo, la muerte de un hombre causada por otro hombre” (Bernal, 1978, p.1).
Desde el principio del derecho, “la vida del hombre fue el primer bien jurídico
71
tutelado, antes que los otros, desde el punto de vista cronológico, y más que los
restantes, teniendo en cuenta la importancia de los distintos bienes” (Levene,
1955, p.17).
Irureta Goyena (1928) explica que los elementos del homicidio son tres: a)
Destrucción de la vida humana; b) Relación de causa efecto entre la muerte y el
acto verificado por el homicida; c) intención de matar o “animus necandi”. De la
misma manera Bohórquez & Bohórquez (1999) exponen que “el homicidio es la
muerte voluntaria, antijurídica y culpable de un hombre por otro hombre. Es decir,
en esta hipótesis el agente se propuso ocasionar la muerte y efectivamente se
produjo” (p.1156)
De acuerdo con lo anterior, para que exista el delito de homicidio, es
necesario que se produzca la extinción de una vida humana, esto es, el delito
consumado. Además no es indispensable que en el momento en que ocurran los
hechos, la víctima muera inmediatamente después de la lesión, lo indispensable
es que como consecuencia del daño producido sobre esta, la muerte se produzca,
sin distinción del tiempo corrido entre la lesión y la muerte.
En el homicidio, el bien jurídico tutelado es la vida humana; este es un delito
instantáneo, de acción pública, de daño, material, y que puede ser cometido por
acción como por omisión, y para el presente caso ocurrió por acción, ya que se
desplegó un actuar criminal en contra del Doctor Luis Carlos Galán para de esa
manera terminar con su vida.
Rendón (1973) sostiene que en el delito de homicidio se distinguen dos
tipos de sujetos, a) Sujeto activo; b) Sujeto Pasivo.
72
a) “En este delito, como en todos, únicamente la persona humana puede
ser sujeto activo o agente de su comisión.
b) Se exige la misma calidad, de suerte que si no se es persona, en los
términos que la ley la reconoce, no hay delito de homicidio”. (p. 303)
En Colombia el homicidio se encuentra tipificado en el artículo 103 de la Ley
599 de 2000; como única premisa en este delito, lo único necesario es la muerte
de una persona para que así se configure el delito. Una circunstancia de
agravación al homicidio la establece la Ley 1309 de 2009 en su artículo 2 el cual
dice que: “Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,
periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente
reconocida, político o religioso en razón de ello”
En el derecho penal colombiano, solo puede reputarse como autor de una
conducta punible a quien realiza el hecho, es por eso que se realiza una distinción
entre los conceptos de autor, coautor, cómplice, determinador, entre otros.
En Colombia, el concepto de coautoría se comienza a usar en el año de
1976, por el ilustre jurista, magistrado y Presidente de la Corte Suprema de
Justicia en el año de 1985, Alfonso Reyes Echandia. Reyes (1979), ha dicho que,
según la naturaleza intrínseca de la participación de cada individuo, se distingue
en coautoría propia y coautoría impropia. La primera se presenta cuando “cada
uno de los copartícipes desarrolla integral y simultáneamente la misma conducta
típica acordada por ellos”; mientras que la coautoría impropia, se da cuando “un
mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división del trabajo por
varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una
de ellas tomada en forma separada no se adecue por sí misma al tipo” (Reyes,
1979, p. 176). Entonces, se podría decir que la coautoría, en sentido amplio sería,
el cooperar consciente, voluntario, deseado y con división del trabajo, de dos o
73
más autores para la consecución de un mismo resultado típico. De igual manera,
cada coautor responde frente a un determinado hecho, siempre que este
permanezca en el ámbito de la decisión común acordada por todos.
La definición de coautoría, se encuentra plasmada en el artículo 29 de la ley
599 de 2000 en su segundo inciso, el cual dice que “son coautores los que,
mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo
la importancia del aporte”.
Por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos
elementos:
(…) uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del
hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su
acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos
orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a
todos los partícipes el delito o delitos cometidos que típicamente se configuren.
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, proceso No. 22358 de
octubre 5 de 2006. MP: Yesid Ramírez Bastidas)
De acuerdo con lo anterior, son tres los elementos de la coautoría, a)
Acuerdo común; b) División del trabajo criminal; c) importancia del aporte.
“Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de
determinación. División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de
“puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin
común” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, proceso No. 22358
de octubre 5 de 2006. MP: Yesid Ramírez Bastidas).
74
Concomitante con lo anterior, Arroyabe (2000) sostiene que en materia
penal la responsabilidad es eminentemente personal, y dado el caso en que en un
mismo acto, incurran varias personas para la materialización del hecho punible,
estos deberán asumir su responsabilidad, en la medida de sus funciones dentro de
la misma.
La conducta que se le atribuye a Alberto Rafael Santofimio Botero, es típica
del delito de homicidio en calidad de coautor, puesto que tenía conciencia de que
con su actuar incurría en el ilícito y además quiso su realización, lo que indica que
el hecho se cometió con conciencia y voluntad, que no es otra cosa que actuar
dolosamente; antijurídica, puesto que lesionó en forma efectiva el bien jurídico
tutelado por el Legislador como lo es la vida; y culpable, puesto que pudo actuar
de manera distinta, determinarse de una manera diferente, no lo hizo, de ahí que
su comportamiento sea digno de reproche penal; además de la existencia de
conciencia de la antijuridicidad, es decir, tenía conciencia que al ejercer una
determinada influencia en el extinto narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria e
inducirlo a llevar a cabo el asesinato de Luis Carlos Galán, tenía pleno
conocimiento que su comportamiento estaba jurídicamente prohibido y que era
contrario a las normas elementales que rigen nuestra convivencia pacífica.
En sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Proceso No. 31761. Aprobado Acta 311. MP: José Luis Barceló Camacho
se confirma el fallo del 11 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor
Alberto Rafael Santofimio Botero como coautor responsable de un concurso de
tres homicidios con fines terroristas, causados en las personas de Luis Carlos
Galán Sarmiento, Santiago Cuervo Jiménez y Julio César Peñalosa Sánchez.
Se observa que Santofimio Botero actuó en grado de coautor en el
asesinato de Luis Carlos Galán ya que es “coautor la persona que mediante
75
instigación, mandato, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio idóneo,
logra que otro realice material y directamente conducta de acción o de omisión
descrita en un tipo penal” (Auto de Segunda Instancia del 1° de diciembre de
1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Escandía).
Tal y como se expone en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala
de Casación Penal, mediante la cual se confirmó el fallo del 11 de octubre de
2007, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca condenó al señor Alberto Rafael Santofimio Botero, Pablo Escobar
no actuaba solo y, para atentar contra sus enemigos, era receptivo a los consejos
de sus asesores políticos, entre ellos Alberto Santofimio Botero, quien lo indujo a
llevar a cabo el asesinato de Luis Carlos Galán.
Ahora bien, dentro del debate jurídico respecto al caso Luis Carlos Galán,
es necesario determinar quién es el órgano competente para la investigación y
juzgamiento, si es la Fiscalía General de la Nación o la Corte Penal Internacional,
ya que como lo ha manifestado la Fiscalía, el homicidio de Luis Carlos Galán
constituye un crimen de lesa humanidad.
Referente a la competencia de la Corte Penal Internacional está se basa
bajo el principio de complementariedad, el cual es un fundamento jurídico procesal
el cual guía el trabajo y es propio de la Corte Penal Internacional. Este principio
propende por la prevalencia de los estados ante un sistema jurídico penal
universal, y en determinados casos frente a la imposibilidad de los estados de
investigar y juzgar ciertos actos, la Corte seria competente para entrar a
determinar responsabilidades de los mismos. Para que esto suceda, previamente
la Corte estudiara si es competente o no para dirimir un caso en particular. Esto
quiere decir que la Corte Penal Internacional, tal como lo establece en el parágrafo
10 del preámbulo y el artículo 1 del Estatuto de Roma, en relación con los
76
crímenes más serios de connotación internacional, será complementaria a la
jurisdicción penal Nacional.
Se hace necesario advertir que el Estatuto de Roma entra en vigor en
Colombia el 1° de noviembre de 2002. El Magnicidio del precandidato Presidencial
Luis Carlos Galán se presenta el 18 de agosto de 1989, esto quiere decir que al
momento del homicidio de Luis Carlos Galán, no existía la Corte Penal
Internacional, la cual es creada en el año de 1998.
Ahora bien, para que en Colombia se pudiera dar aplicación a lo dispuesto
en el Estatuto de Roma, se hizo necesario la modificación de un artículo de la
Constitución Política, esto se logró mediante Acto legislativo 02 del 27 de
diciembre de 2001, el cual reza:
Artículo 1o. Adiciónese el artículo 93 de la Constitución Política con el siguiente
texto:
"El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de
julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,
consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del
Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución
tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él".
ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
Posterior a esto, se expide por parte del Congreso de la República la ley
742 de 2002, a la cual La Corte Constitucional, declara ajustado a la Constitución
el Acto legislativo 02 de 2001, mediante el cual Colombia adopta el Estatuto de
Roma constitutivo de la Corte Penal Internacional y la ley 742 de 2002, mediante
sentencia C-578 de 2002.
77
Con relación a la competencia de la Corte Penal Internacional la Ley 742 de
2002 artículo 11 dice:
“Competencia temporal:
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del
presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho
una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12”.
Por lo tanto, el Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la
competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional en los casos
y situaciones establecidos por la misma.
Respecto al artículo 11 de la ley 742 de 2002 se puede decir que este
respeta principios constitucionales tales como la irretroactividad de la norma, el
debido proceso y legalidad; razón jurídica por la cual la Corte Penal Internacional
no es competente para conocer el caso Luis Carlos Galán Sarmiento.
Esto quiere decir que el órgano competente para la investigación es la
Fiscalía General de la Nación como ente investigador, cumpliendo su función de
ente acusador, y el encargado del juzgamiento sería un Juez de la República de
Colombia.
Analizadas las características del crimen de lesa humanidad, para el
estudio del presente caso, el cual fue el crimen de asesinato, se puede inferir que
en el caso de Luis Carlos Galán, el cartel de Medellín realizó un ataque
generalizado y sistemático, tuvo conocimiento del ataque que fue dirigido en
78
contra la población civil. Además en la calidad de coautor se encuentra el señor
Santofimio Botero, el cual fue condenado por la Corte Suprema de Justicia como
uno de los gestores más sobresalientes, para que el asesinato de Luis Carlos
Galán fuera ejecutado, y la competencia para investigar y llevar a juicio a los
responsables del asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento se encuentra en
cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
79
CONCLUSIONES
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) recoge
elementos de los Estatutos de los Tribunales Internacionales: Tribunal Militar
Internacional de Nüremberg, Tribunal Militar Internacional de Tokio, Tribunal Penal
Internacional para la antigua Ex Yugoslavia y Tribunal Penal Internacional para
Ruanda; y es así como desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg que se comienza a tratar los crímenes en contra la humanidad, para
de esa manera llegar a lo establecido por el Estatuto de Roma como crimen de
lesa humanidad.
Para establecer si el asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento es un
crimen de lesa humanidad a la luz del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, se deben analizar sus elementos, ya que no se puede configurar un
crimen de lesa humanidad si previamente no se demuestra que se está frente a un
ataque generalizado o sistemático el cual va dirigido en contra de la población
civil, el nexo causal entre la conducta imputada y el contexto, como el
conocimiento de estos elementos por parte del sujeto activo de la acción.
De acuerdo con los Elementos de Los Crímenes de la Corte Penal
Internacional en relación al crimen de lesa humanidad de asesinato, establecidos
en su artículo 7 se cumplieron ya que: a) el cartel de Medellín dio muerte a Luis
Carlos Galán Sarmiento; b) por parte del cartel de Medellín se desplego una
conducta que hacia parte de un ataque generalizado o sistemático dirigida contra
la población civil; c) existía conocimiento por parte del cartel de Medellín que la
conducta hacia parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido en contra
de la población civil, ya que los miembros de dicha organización criminal tenían
pleno conocimiento de las consecuencias sociales y políticas resultado de su
actuar criminal.
80
Para la década del 80, el “cartel de Medellín” ejecutó cuidadosamente los
asesinatos de Luis Carlos Galán, Jaime Pardo Leal, Bernardo Jaramillo Ossa,
Carlos Pizarro, Carlos Mauro Hoyos, José Antequera, Antonio Roldan Betancourt,
Jueces de la República como es el caso del Magistrado Carlos Ernesto Valencia,
Miembros de la Policía Nacional como el Coronel Valdemar Franklin Quintero,
miembros del ejército nacional, así como demás residentes del territorio nacional
colombiano, los cuales fueron víctimas de los actos criminales de esta institución
criminal; de acuerdo a lo anterior, se puede decir que el “cartel de Medellín” realizó
ataques de forma generalizada en contra de un sector de la población civil
colombiana, como fueron personas influyentes en la vida política de Colombia, y
en busca de impedir la extradición de colombianos al exterior, por parte del “cartel
de Medellín” se cometieron dichos asesinatos.
En el presente caso se puede encontrar a Luis Carlos Galán Sarmiento
como sujeto pasivo, y como sujeto activo se puede encontrar el “cartel de
Medellín”; respecto al último se puede decir que éste es una institución criminal, ya
que realizaba actividades ilícitas, tales como homicidios, secuestros, extorsiones,
entre otras; su función económica se basaba como resultado de su actuar ilícito y
su principal financiamiento procedía del narcotráfico; tenía una clara estructura
organizada o jerárquica, liderada por Pablo Escobar Gaviria; existía en esta
organización una multiplicidad de individuos los cuales tenían la capacidad para
efectuar acciones violentas mediante planes o acuerdos con una finalidad común,
los cuales eran en busca del beneficio de dicha institución criminal.
El homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento en ningún momento fue
dejado al azar, ya que el “Cartel de Medellín” utilizó todas las herramientas
posibles para perpetrar dicho asesinato; además sabían o al menos preveían las
consecuencias sociales, políticas y jurídicas que este acto traería para Colombia, y
por lo tanto, tenían la plena intención de cometer el delito de homicidio.
81
De a cuerdo con lo anterior, se cumple el requisito de conocimiento del
ataque, ya que el agente o sujeto activo conocía que la conducta la cual iba a
realizar hacia parte de un ataque generalizado o sistemático en contra de la
población civil en desarrollo de una política criminal. Por ende, los miembros del
“cartel de Medellín” que ejecutaron el asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento
atendían un plan común cuidadosamente orquestado, en el cual obedecían a la
importancia de una división del trabajo, con un único objetivo en común, el
asesinato de Galán y de esta manera se cumple el requisito de ataque
sistemático.
82
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