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1 JAIME ARAUJO RENTERIA, abogado, vecino de esta ciudad e identificado como aparece al pie de mi respectiva firma; en ejercicio del poder que me fue conferido por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, mediante el presente escrito, muy respetuosamente me dirijo al Honorable Consejo de Estado, por conducto del Magistrado ponente, con el fin de solicitarle que al momento de decidir la controversia de la referencia, tengan en cuenta los siguientes elementos de juicio, para concluir con una sentencia jurídica y justa. 1.-APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ‘IURA NOVIT CURIA’ EL Honorable Consejo de Estado tiene la potestad de definir el régimen jurídico aplicable a la justa reclamación de la familia RUIZ por los perjuicios que sufrieron a raíz del daño que les fue ocasionado por la conducta del municipio de San Martin (Meta); el Departamento del Meta y la corporación autónoma regional CORPORINOQUIA. Les ruego aplicar a este caso concreto dicho principio. 2.-PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Debemos aclarar, que en lo posible seguiremos la terminología utilizada

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JAIME ARAUJO RENTERIA, abogado, vecino de esta ciudad e identificado como aparece al pie de mi respectiva firma; en ejercicio del poder que me fue conferido por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, mediante el presente escrito, muy respetuosamente me dirijo al Honorable Consejo de Estado, por conducto del Magistrado ponente, con el fin de solicitarle que al momento de decidir la controversia de la referencia, tengan en cuenta los siguientes elementos de juicio, para concluir con una sentencia jurídica y justa.

1.-APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ‘IURA NOVIT CURIA’

EL Honorable Consejo de Estado tiene la potestad de definir el régimen jurídico aplicable a la justa reclamación de la familia RUIZ por los perjuicios que sufrieron a raíz del daño que les fue ocasionado por la conducta del municipio de San Martin (Meta); el Departamento del Meta y la corporación autónoma regional CORPORINOQUIA. Les ruego aplicar a este caso concreto dicho principio.

2.-PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

Debemos aclarar, que en lo posible seguiremos la terminología utilizada por el tribunal de primera instancia; señalaremos los acuerdos parciales y los desacuerdos con su sentencia.

a) Acuerdo sobre la no existencia de la caducidad de la acción.

Coincidimos con el Tribunal del Meta en que no se ha producido la caducidad de la acción; mucho más cuanto que el perjuicio se ha prolongado en el tiempo.

b) Acción positiva u omisiva de cualquier autoridad publica

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El tribunal acepta que ya desde el año 1983 se estaba extrayendo materiales “tales como balastro, arena, piedra, etc. del sector de la vereda la CAMACHERA en donde es ribereño el predio EL TRIUNFO de propiedad de los hoy demandantes”.Acepta también que, además de los terceros, el propio municipio de San Martin y el Departamento del Meta estuvieron extrayendo los mismos materiales, en el mismo lugar. Acepta que terceros explotaban los mismos materiales, tanto que el ministerio de minas y energía y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, en 1996 y 1997 respectivamente, ordenan la suspensión de las explotaciones de esos materiales y se ordena una investigación contra el municipio de San Martin.

Con estas resoluciones es claro que en 1983 se explotaba por terceros esos mismos materiales en ese mismo lugar y que continuaba esa misma situación de hecho hasta 1997, pero que además el Municipio de San Martin y el Departamento del Meta también lo hacían. EL ministerio de Minas y Energía y CORPORINOQUIA no lo impedían y cuando lo hacían en el papel, mediante resoluciones, en los hechos nunca lo impedían.Con esto queda probada la acción depredadora del Municipio de San Martin y del Departamento del Meta y su omisión al no impedir que terceros lo hicieran y la Omisión de la corporación autónoma regional CORPORINOQUIA.

Los entes demandados no solo por acción u omisión ocasionaron perjuicios a los demandantes hasta esa fecha sino que continuaron haciéndolo mucho tiempo después.

En el año 2001 la corporación autónoma regional CORPORINOQUIA, emite el concepto técnico No 130.09.02 161, emitido por el Dr. BONY A. PACHECO COHECHA, Ingeniero Geólogo de la Unidad de Gestión Ambiental de CORPORINOQUIA, Dr. TITO A. SAAVEDRA,

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Ingeniero Civil de la Unidad de Gestión Ambiental de CORPORINOQUIA y Dr. GONZALO NARANJO GARCES, Subdirector Subsede Villavicencio, profesionales especializados que rinden un concepto TECNICO, PRECISO Y DETERMINANTE, para NO OTORGAR LICENCIA AMBIENTAL, pues consideran que el "proyecto para la Extracción de Material de Arrastre sobre el rio Ariari en las veredas La Reforma, La Marina y La Camachera, presentado por la Alcaldía del Municipio de San Martin "NO ES VIABLE TECNICA Y AMBIENTALMENTE debido a las condiciones actuales del cauce y a la afectación sobre los predios ribereños".; cuyo elemento fundamental deja claramente establecida la causa del daño ocasionado a los demandantes y su relación de conexidad entre hecho y daño:

CONCEPTO TECNICO

Se considera que el proyecto para la Extracción de Material de Arrastre sobre el rio Ariari en las veredas La Reforma, La Marina y La Camachera, presentado por la Alcaldía del Municipio de San Martin y enmarcada en las siguientes coordenadas, NO ES VIABLE TECNICA Y AMBIENTALMENTE debido a las condiciones actuales del cauce y a la afectación sobre los predios ribereños. .

COORDENADAS AREANORTE ESTE

Vereda La Camachera898.975 1.034.365898.250 1.034.875899.875 1.034.250899.748 1.034.100898.200 1.034.525

Vereda La Reforma

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896.685 1.035.790895.153 1.035.758897.376 1.034.878897.253 1.034.702895.745 1.035.490

Vereda La Marina892.450 1.036.560892.355 1.036.763893.561 1.036.397893.424 1.036.025892.296 1.036.254

El municipio de San Martin no presenta el correspondiente Titulo Minero para la extracción de material sobre el río Ariari, expedido por Minercol, ni Licencia Ambiental por parte de Corporinoquia; aun así, desarrollo la extracción de material y permitió la misma por parte de particulares y entidades oficiales. Esta extracción ilegal permitió la desviación del cauce hacia la margen izquierda unos 400 m y afecto los predios ribereños, entre ellos el del Señor RUIZ RUEDA. Cabe anotar que la Resolución 007 de 1983 de la Alcaldía Especial de San Martin no ha sido modificada ni revocada, por lo tanto sigue vigente.

El municipio de San Martin construyo un Espolón ocupando el cauce del rio sin el respectivo Permiso de Ocupación de Cauces otorgado por Corporinoquia, proyectando sus aguas hacia la margen izquierda la cual se encuentra afectada por fenómenos de socavación. Se deberá reubicar o demoler el espolón construido sobre el rio como protección para los pilotes que sostienen el cable de la Taravita entre el sector de la Reforma y La Marina. Dichas obras deberán contar con el permiso de la Corporación.

Se recomienda PROHIBIR a particulares o entidades oficiales la extracción de material en los sitios referenciados, sobre la margen izquierda del rió

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Como medida de compensación, se recomienda que el Municipio de San Martín realice proyectos de construcción de obras hidráulicas para la defensa de las márgenes que presentan socavación o inestabilidad. Además, junto con la comunidad, desarrollar-proyectos de reforestación sobre la ronda protectora del rió Ariari de su jurisdicción. Todas estas actividades deberán contar con la aprobación de la Corporación.

Se recomienda que la Resolución que se emita con base en el presente concepto sea comunicada al Señor FIDEL RUIZ, Alcaldía de San Martin, Procuraduría Ambiental y Agraria, Contraloría General, Dirección General de Corporinoquia.

La Oficina Jurídica de la Corporación definirá, según lo expuesto en este concepto, las sanciones o medidas; a imponer al municipio de San Martin toda vez que es el encargado de regular el uso del suelo en su Jurisdicción y no estaba licenciado para realizar la extracción de material.

Con fundamento en dicho concepto, que obra dentro del expediente fue expedida la resolución No 130.15.108 de Corporinoquia, que también hace parte del expediente y que en su parte resolutiva dispone:

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Imponer como medidas preventivas a la ALCALDIADEL MUNICIPIO DE SAN MARTIN -META las siguientes:SUSPENDER de manera INMEDIATA toda actividad tendiente a laexplotación de material de arrastre del rio Ariari, llevadas a cabo sin larespectiva licencia ambiental, en jurisdicción de las veredas La Camachera, LaReforma y La Marina del municipio de San Martin –

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Meta.Ordenar la destrucción y reubicación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente resolución, del espolón construido sobre el rio como protección para los pilotes que sostienen el cable de la taravita, sin el respectivo permiso de CORPORINOQUIA.Por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: PROHIBIR a particulares y entidades oficiales la extracción de material de arrastre en las veredas La Reforma, La Camachera y La Marina, jurisdicción del municipio de San Martin- Meta,-sobre la margen izquierda del rio Ariari.

…ARTICULO CUARTO: El Concepto técnico numero 130.09.02.161 del 23 de Julio de 2.001, hace parte integral del presente Acto Administrativo.

ARTICULO QUINTO: Formular Cargos contra la Municipio de SAN MARTIN- META Martin-Meta, sobre la margen izquierda del rio Ariari

…ARTICULO CUARTO: El Concepto técnico numero 130.09.02.161 del 23 de Julio de 2.001, hace parte integral del presente Acto Administrativo.

ARTICULO QUINTO: Formular Cargos contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MARTIN- META por infringir presuntamente las siguientes normas:

DECRETO 1753 DE 1.994 Artículo 8

…DECRETO1541DE1.978 Artículo 104

ARTICULO SEPTIMO: Compúlsese copia de la presente resolución, para ser anexada al expediente numere 97-147V, en donde obra la queja instaurada por el señor FIDEL RUIZ RUEDA.…

En el año 1997 la Contraloría General del Meta, división de valoración ambiental, el ingeniero jefe de

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la división de valoración ambiental CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PARRA, presenta su concepto técnico sobre la explotación ilícita de material de arrastre en el rio Ariari del municipio de San Martin.En ese concepto técnico se señala que “la degradación de la cuenca del rio Ariari está altamente alterada por la inadecuada explotación de material de arrastre en el lecho del rio.” Y en el numeral 5 se dijo:

5. ACTIVIDAD MINERA OBSERVADA

Las explotaciones que hace mención el oficio P.A.AM. No. 0168 del Doctor NELSON FLORES MORALES, Procurador Ambiental y Agrario Seccional Meta respecto a las veredas La CAMACHERA, La REFORM A y U MARINA de jurisdicción de San Martin, durante la visita se observe especialmente en la vereda La REFORMA una retroexcavadora y un buldócer probablemente de la Secretaria de Obras Publicas Departamentales, los cuales se encontraron inactivas en la mitad del rio. Posteriormente, corriente abajo se hallo dos volquetas en el extreme derecho de la orilla del rio (parte seca) seis personas cargando arena en forma mecánica lo cual produce impacto negativo a largo plazo.

Más adelante el mismo concepto técnico dice:

Oficio SG - 912 del 13 de Noviembre de 1.996 por medio del cual el señor CARLOS ENRIQUE MELO VALENCIA alcalde (E) de San Martin, acepta la explotación de material de arrastre para ser utilizado en obras de interés social.Recibo para cargue de material No. 008 de Agosto 31/96 por valor de $ 20.0007.9 Recibo oficial No. 47.490 de Julio 31/96 por concepto para cargar 8 viajes de material de arrastre por valor de $ 20.000 , '7.10 Licencia que permite explotar material de

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arrastre en el rio Ariari a la volqueta No. 201 con placa AOC de Santafé de Bogotá de propiedad del señor IVAN LONDOÑO. . '

8 CONCLUSIONES

Durante la visita realizada a las veredas La CAMACHERA y La REFORMA en el sitio del rio Ariari se hallaron varias personas sin poder identificarlas recogiendo manualmente arena y grava en dos volquetas.En el momento de la visita: se observo una retroexcavadora y un buldócer inmóviles con dos operarios al parecer de la Secretaria de Obras Publicas Departamental.El Ministerio de Minas y Energía no ha expedido permiso para explotar material de arrastre en la zona del rio Ariari.

8.5 Los sitios del rio Ariari donde se extraen material de arrastre carecen de licencia ambiental para su debida explotación.

8.6 Se violo las normas ambientales por el señor HERNANDO RIVEROS ARANDA, Alcalde (E) quien no tiene autorización legal por parte de la entidades ambientales para expedir licencia ambiental con el fin de explotar material de arrastre en el rio Ariari. SINTESIS

Podemos afirmar que tanto el municipio de San Martin, como el departamento del Meta, como la Corporación Autónoma Regional Corporinoquia, con su acción o su omisión permitieron que se produjera un daño en la propiedad de los demandantes; bien directamente por su conducta activa de extracción de material en el rio, o por que autorizaron a terceros sin facultad legal para ello o por no impedir que esos terceros lo hicieran estando obligados a impedirlo.

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A su vez la procuraduría judicial agraria zona 1 del departamento del Meta, por conducto del procurador ALVARO REINA GALEANO, en concepto mediante PAMM-0488, el 6 de julio deja claramente establecida la conexidad entre el daño ocasionado a los demandantes y la conducta del municipio de San Martin: ‘El pasado Jueves 29 de Junio del año en curso, el suscrito Procurador Judicial Agrario y la Personera de San Martin nos trasladamos a las veradas tantas veces citadas y pudimos apreciar que no hace más de quince días, el rio se había llevado aproximadamente 400 matas de plátano de los terrenos de FIDEL RUIZ RUEDA. Apreciamos lambien rastros frescos de extracción de material de arrastre.Brevemente expuesto el problema, esta Agencia Fiscal, Respetuosamente solicita a CORPORINOQUIA, abstenerse de conceder nueva Licencia Ambiental al Municipio de San Martin para la extracción de material de arrastre en las Veredas Camachera, Reforma y Marina del Municipio.

Finalmente, mediante oficio No. 01346 de Febrero 17 de 2.000 que la Oficina de ControlInterno de la Empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL, nos ha enviado, el Municipio deSan Martin carece de título minero inscrito.

c) CAUSACION DEL DAÑO

A los demandantes se les ha causado un daño que al tenor del artículo 90 de la constitución no están obligados a soportar y que por lo mismo lo hace antijurídico, ya que nadie discute, ni siquiera el tribunal de 1 instancia, que su terreno se redujo de una dimensión de 37 hectáreas a 2 hectáreas y que durante muchos años sus cosechas fueron destruidas por las aguas del rio Ariari a causa de la explotación del rio o de sus propias tierras.

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d) RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA (ACTIVA U OMISIVA) Y EL DAÑO

I) Valoración técnica e indiciaria de la relación de causalidad

Todos los conceptos técnicos señalados arriba demuestran que el daño ocasionado tuvo como causa la conducta activa u omisiva de los organismos demandados. No sobra recordar que esos mismos conceptos técnicos demuestran que parte de la explotación se hacía mediante Volquetas, buldóceres y retroexcavadoras, transporte y maquinaria que implican actividades de gran riesgo, no solo para las personas sino también para las cosas que quedan sometidas o expuestas a su acción. Esto demuestra que la finca de los demandantes estuvo sometida a una actividad de riesgo, que configura una responsabilidad objetiva y que además de las pruebas técnicas y testimoniales que ya obran dentro del expediente, es posible, como lo tiene establecido la jurisprudencia del H. Consejo de estado probar mediante indicios la relación de causalidad entre el daño y la conducta que lo causa.No sobra recordar que desde el punto de vista de la lógica formal la prueba de indicios no es más que una modalidad de la relación de causalidad; con la característica de que del efecto se infiere la causa (del daño su causa); por ejemplo, del humo se infiere el fuego; de la fecha del nacimiento, la de la concepción (basada en una presunción).

II) Metodología de la causalidad

Desde los aportes que hiciera al método inductivo del conocimiento, un pensador como John Stuart Mill, quedo claro que una de las maneras de establecer científicamente la relación de causalidad era suprimiendo el hecho causal; de modo que si se suprimía la causa y no se producía el mismo efecto, era claro que ese hecho era la causa que producía

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ese efecto o su causa determinante o fundamental, en ese lugar y tiempo.

Miremos a la luz de esta metodología científica, lo que dice el tribunal de primera instancia: En síntesis el tribunal aduce que es una causa natural (la creciente periódica del rio Ariari) y que no hay certeza absoluta de que la extracción de materiales tales como balastro, arena, piedra, etc., sea la causa exclusiva del daño. Miremos con análisis crítico estos argumentos.

II.1.- La Creciente periódica del rio Ariari, es más Antigua que la propia existencia del hombre en sus riberas; tiene no solo años, decenios, sino también centurias; sin embargo nunca antes de que se extrajeran balastro, arena, piedra, etc.; del sector de la vereda la CAMACHERA en donde es ribereño el predio EL TRIUNFO de propiedad de los hoy demandantes, el rio se había “comido la tierra del predio el Triunfo” ni había arrasado con las cosechas o cultivos de los demandantes. Solo después de esas acciones de extracción es que el predio se redujo de 37 a 2 hectáreas y solo después comenzó a destruir sus cultivos y cosechas. Esto demuestra; que si antes de la extracción no se producía ese fenómeno y solo se produce después de esta extracción; que la extracción de esos materiales es la causa del daño y que hay una relación de causalidad entre la extracción y el daño; que la causa del daño es la extracción y no la creciente del rio; que antes, también se producía, sin ocasionar ese daño.Si el daño no se producía a pesar de las crecientes porque no existía extracción de balastro, arena, piedra, etc. del sector de la vereda la CAMACHERA, esto prueba que la causa es la extracción y no lo es las crecientes que ya existían y que no dañaban ni al predio ni los cultivos.Todo ser o fenómeno tiene una dimensión temporal y una espacial. La dimensión temporal nos muestra que en el tiempo anterior a la extracción, a pesar de que también existían crecientes, estas no dañaban a

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la familia Ruiz.

Veamos, ahora, la dimensión (o circunstancia) espacial.

II.2.- El predio EL TRIUNFO de propiedad de los hoy demandantes, es ribereño o colindante del rio Ariari en el lugar denominado la vereda la CAMACHERA y en ese lugar del rio, frente al predio EL TRIUNFO, se han extraído materiales tales como balastro, arena, piedra, etc.. En ese lugar es donde el rio redujo el predio de 37 a 2 Hectáreas y donde ha destruido cultivos o cosechas. En los lugares donde no se extrajo ese material no se produjo el fenómeno de destrucción de predios (“comidos por el rio”) ni el arrasamiento de cultivos y cosechas.

Si antes de que se extrajeran esos materiales en esos lugares no se producía la destrucción de predios y cultivos, a pesar de las crecientes del rio y a contrario sensu, en los lugares donde no se ha producido la extracción de esos materiales el rio no ha destruido fincas ni cultivos; esto demuestra que esa extracción es la causa de que en esos lugares se produzca ese daño sobre inmuebles y cosechas.

Sintetizando: Podemos afirmar que del análisis de las condiciones de tiempo y lugar, que determinan a todo ser o fenómeno de la naturaleza, es claro que las crecientes del rio Ariari, a pesar de existir antes y en ese mismo lugar no ocasionaban ni la destrucción de ese predio ni de sus cultivos y que solo a partir de la extracción se produjeron esos fenómenos y esos daños; la causa entonces no es la que señala el tribunal, no es una causa natural; sino que es imputable a otro hecho: la extracción de balastro, arena, piedra, etc.; y que el hecho no es imputable al rio sino a la conducta del municipio de San Martin, el Departamento del Meta o a CORPORINOQUIA.

III.- La dialéctica en la Naturaleza

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Las relaciones de causalidad, que determinan el método de conocimiento inductivo, tienen una connotación dialéctica que hace que cambios de cantidad se transformen en cambios de cualidad; por ejemplo: el agua hierve a 100 grados; hasta el grado 99 de temperatura, el agua, se mantiene liquida; pero al agregar un solo grado de calor, comienza a evaporarse y se trasforma pasando del estado liquido al gaseoso.Lo mismo sucedió en este caso: la constante extracción de material como balastro, arena, piedra, etc.; tal como está probada, por lo menos desde 1983 y continua hasta hoy, hizo que esa conducta de extracción reiterada, recurrente, reincidente, ocasionara un cambio cualitativo en el comportamiento del rio, que comenzó a arrasar tierras y cosechas.

Es equivocado, presuponer que siempre un solo hecho es la causa de algo; a veces es la repetición de ese mismo hecho (en realidad varios hechos); por ejemplo: La caída repetida de la gota de agua que orada la piedra. A veces concurren varios hechos que determinan un resultado (concurrencia de culpas); a veces una conducta activa y una pasiva (una acción y una omisión), etc.; por esto yerra el tribunal cuando exige un único hecho como causa. Si bien uno de los propios causantes del daño, el secretario de obras públicas (Dr. Javier Ávila) acepta, ante la evidencia, la extracción de material y confiesa que se extrajeron 54 viajes de material del rio; la realidad es que fueron miles de viajes, ya que de ese lugar se sacaba material para la construcción de casas, arreglo de vías para las fincas; mantenimiento de vías de veredas y de la parte urbana del municipio de San Martin. Para que el Honorable Consejo de Estado tenga una idea: una sola de estas vías tiene una longitud de 17 kilómetros y cada quilómetro necesita mínimo trescientos (300) viajes de material de rio. Este material se extraía siempre de la Camachera a

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orillas del predio de los demandantes y con frecuencia, con mucha frecuencia, dentro de su propio predio.

3.- GRAN CONCLUSION

Estudiadas las premisas arriba sentadas podemos concluir:

a) Que existió y está probado el daño a la familia RUIZ, tanto a sus cultivos como a su finca, pues esta se redujo de 37 a 2 hectáreas

b) Que existieron y están probadas, acciones u omisiones imputables al Municipio de San Martin; al Departamento del Meta o a la corporación Autónoma Regional Corporinoquia. Los dos primeros extrajeron ellos material del rio Ariari “tales como balastro, arena, piedra, etc. del sector de la vereda la CAMACHERA en donde es ribereño el predio EL TRIUNFO de propiedad de los hoy demandantes”. O concedieron permisos a terceros sin estar autorizados legalmente para ello, como fue el caso del Municipio de San Martin. O no impidieron que otros lo hicieran estando obligados a impedirlo, como es el caso de Corporinoquia; Quien además dio un permiso al municipio de San Martin sin los requisitos legales, ya que faltaba la autorización de minercol; siendo responsables por su conducta omisiva, por mandato de los artículos 6 y 90 de la constitución nacional y 86 del Código Contencioso Administrativo.

c) Que está probado mediante conceptos técnicos irrefragables, testimonios, documentos, indicios que la causa del daño es la extracción de materiales como balastro, arena, piedra, etc.; del rio Ariari en el sector de la vereda la CAMACHERA en frente del predio EL TRIUNFO de propiedad de los hoy demandantes o dentro de ese predio.

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d) Que solo después de la reiterada extracción de material y en el lugar en que se hace, frente al predio el triunfo se produjo el daño a este predio; lo que muestra o indica que esa es la causa de su daño; ya que antes no se producía ni se produce en otros lugares.

e) Que se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las peticiones de la demanda.

f) Que por la clase de instrumentos que se utilizaron para la extracción, como volquetas, buldóceres y retroexcavadoras, esa explotación genero un gran riesgo. Riesgo excepcional que término destruyendo cultivos y finca.

g) Que el H. Consejo de estado debe aplicar el principio ‘IURA NOVIT CURIA’

De Los señores magistrados, con todo respeto.

JAIME ARAUJO RENTERIAC.C. 5088025T.P.A 19882 del C.S. de la Judicatura