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CAPITULO II MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a Arias (1999; p. 14) “Se refiere a los estudios previos y

tesis de grado relacionadas con el problema planteado, es decir,

investigaciones realizadas anteriormente y que guardan alguna vinculación

con el problema en estudio”. De esta forma, estos se refieren a los soportes

de investigación, artículos o trabajos pasados que sirven como sustento de

esta investigación ya que poseen vínculo o relación con respecto a los

puntos tratados que en este caso son los laudos arbitrales y el amparo

constitucional.

Primeramente se encontró la investigación denominada “Análisis del

Arbitraje Comercial como Procedimiento Especial en el Código de

Procedimiento Civil de Venezuela” presentado por Domínguez Soto Eduardo,

Leal Mavarez Gianni y Pérez Bizarro Bianca como Trabajo Especial de grado

en la Universidad Rafael Belloso Chacín realizada en el año 2010. Esta

investigación está enmarcada dentro del área temática del derecho procesal

civil, sustentada por Ricardo Henríquez La Roche (1999) y la Ley de Arbitraje

Comercial.

La presente investigación es de tipo documental, que cuenta con una

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población bibliográfica y documental, donde se utilizo la Constitución

Nacional, la ley de Arbitraje Comercial, Códigos, Reglamentos y doctrinas,

por ser unainvestigación documental, la técnica de observación documental

y el instrumento de recolección de datos fue la guía de observación, dicho

instrumento fue validado por el comité académico de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Políticas perteneciente a la mencionada universidad.

En cuanto a los resultados arrojados por el instrumento y con base al

objetivo general se puedo obtener, que el arbitraje es un procedimiento

especial contemplado en la Constitución y las leyes nacionales; donde

siempre y cuando las partes hagan constar su voluntad por escrito llamado

acuerdo arbitral, donde éstas pactan renunciar a los organismos

jurisdiccionales ordinarios para someterse a jueces privados, los cuales son

personas totalmente ajenas a los jueces naturales, dando origen a la

excepción, al principio constitucional el cual contempla que toda persona

debe ser juzgada por sus jueces naturales.

Del mismo modo, de acuerdo a esta investigación los particulares

pueden hacer uso del medio de impugnación del laudo, el cual procede

únicamente por la nulidad del mismo y de acuerdo a los supuestos

contemplados en la ley. De igual forma se logró observar que todas las

materias susceptibles de transacción pueden tramitarse conforme al

procedimiento de arbitraje comercial.

Esta investigación representa un aporte de gran importancia para el

presente trabajo de grado debido a que plantea a la figura civil del arbitraje

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como un procedimiento especial localizado fuera de la esfera jurisdiccional

del mundo jurídico venezolano y por lo tanto tiene consecuencias, efectos y

particularidades que marcan diferencia.

Seguidamente, se encontró la investigación denominada “El Arbitraje

Comercial como un Procedimiento Independiente e Institucional para la

Resolución de Controversias Mercantiles en la legislación venezolana”

realizada por Castillo Mariana, Carrizo Yannerys, Domínguez Wilson, García

Nancy y Garrido Sonmer en la Universidad Rafael Belloso Chacín en el año

2010. El propósito de esta investigación es analizar el arbitraje comercial

como un procedimiento independiente e institucional para la resolución de

controversias mercantiles en la legislación venezolana, la investigación

desarrollada fue documental.

Asimismo, la técnica destinada a la recolección de investigación fue la

guía de observación; por otro lado, dentro de las acciones ejecutadas, se

analizo la naturaleza jurídica de arbitraje, describiendo la evolución histórica

asimismo fueron descritas las características del arbitraje comercial de

establecer las características en Venezuela. Del mismo modo, se analizó el

régimen legal de independencia del arbitraje comercial determinando la

autonomía del proceso, de igual manera, fue analizando el régimen legal de

la institucionalidad del arbitraje comercial, puntualizando la autonomía del

proceso y finalmente se determinaron los medios de impugnación

procesales, en las decisiones del laudo arbitral en Venezuela determinando

la procedencia.

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Esta investigación en particular es considerada fundamental para el

presente trabajo de grado porque observa la figura del arbitraje desde el

punto de vista autónomo, observándolo como un medio independiente y libre

sin ningún tipo de dependencia o subordinación y así mismo, también,

puntualizando los medios idóneos y permitidos por ley para su impugnación.

Finalmente, se encontró la investigación denominada “Análisis del

Amparo Constitucional como garantía de los Derechos Humanos en

Venezuela y del principio de progresividad” realizado por Vellestero

Mariangel ,Nakfour Michel y Puche Ana María en la Universidad Rafael

Belloso Chacín como trabajo especial de Grado en el año 2009.

La presente investigación tuvo como objetivo analizar el amparo

constitucional como garantía de los derechos humanos en Venezuela y del

principio de progresividad bajo el contexto teórico de Vallestero (1992),

Brewer – Carias (2000), Burgenthal (1990), Calcaño (2002), Eymar (1987),

Garay (2000), Jelin (1996), Pérez (1995) y Verna (1991). El tipo de

investigación fue la documental, la población de estudio estuvo conformada

por objetos referentes a la materia, la técnica e instrumentos de recolección

de datos necesaria para el desarrollo de la presente investigación fue la

observación directa documental.

Además, se utilizó como instrumento la guía de observación; la

validación del contenido se efectuó con los expertos que conforman el

Comité Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela

de Derecho de la Universidad Rafael Belloso Chacín, el tratamiento de la

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información por tratarse la misma de tipo documental fue cualitativo y la

misma fue interpretada.

Los resultados son que el amparo constitucional está destinado a

restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de

los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los

habitantes de Venezuela, siendo su principales características que es un

medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito

general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es el de

restablecer la situación jurídica infringida.

El aporte de esta investigación es evidente ya que se centra en uno de

los ejes centrales de estudio, como lo es el amparo constitucional, figura

proveniente de la Carta Magna de la cual se hace titular todo aquel

ciudadano que se le hayan sido violado o quebrantado algún derecho

humano contenido en el texto constitucional anteriormente nombrado.

2. FUNDAMENTO LEGAL- DOCTRINAL- JURISPRUDENCIAL

De acuerdo a Arias (1999, p. 14) esta parte de la investigación

“comprende de un conjunto de conceptos y proposiciones que constituyen

un punto de vista o enfoque determinado, dirigido a explicar el fenómeno o

problema planteado. Esta sección puede dividirse en función de los tópicos

que integran la temática tratada o de las variables que serán analizadas”.

Asimismo, este fundamento constituye aquellas teorías, aportes, soportes,

opiniones jurisprudenciales, doctrinales pertenecientes a autores, juristas o

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expertos en el área del derecho que orienten la presente investigación hacia

el conocimiento innato y verdadero en lo que laudos arbitrales y amparo

constitucional respecta.

2.1 AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAUDOS ARBITRALES

El Amparo Constitucional se puede decir que trata de una acción de

carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza

de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de

derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o

previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para

cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y

operantes.

Por su parte Narváez (2001, p. 123) expresa al respecto “Es una acción

que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo

quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; Es una acción de

carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o

amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos

previstos en tratados internacionales. No procede a violaciones de normas

de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria”.

Ahora, en cuanto a la procedencia de dicho amparo constitucional

contra la decisión del arbitraje, también llamado laudo arbitral, es

característico observar cómo resultado a la verdadera respuesta a esta

característica de impugnación tomando en cuenta que el arbitraje es un

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procedimiento voluntario de las partes no viciado y en donde la mismas han

dejado dirimir sus controversias a través de un elemento no jurisprudencial el

cual no debe verse afectado por superiores de la misma naturaleza.

2.1.1 AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se

protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las

personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un

procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación,

siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y

garantías inherentes a la persona.

El amparo constitucional es una acción que puede ser ejercida por

cualquier persona que habite en la República, dicha acción es ejercida ya

que esta persona se le han visto violados sus derechos y garantías

constitucionales sin hacer distinción si dichos derechos forman parte de los

sociales, políticos, civiles, entre otros; condición que no sucede de la misma

forma en otras partes del mundo como por ejemplo en Honduras, Guatemala,

España, entre otros estados de Europa en los cuales el amparo

constitucional no va en pro de la protección de los derechos y garantías de

manera general sino solo un grupo particular de ellos.

Para Linares, y otros (1999, p.400) la otra parte de la doctrina posee su

opinión particular sobre el amparo constitucional, opinando que este “tutela a

todos los derechos fundamentales enunciados o no en la Constitución, dado

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que esta es una carta de derechos y todos los derechos contenidos en ella

son susceptibles de protección por vía de amparo”.

2.1.1.1 PRINCIPIOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional como elemento fundamental para la defensa y

seguridad de los ciudadanos, habitantes y domiciliados del territorio

venezolano constituye un medio de resguardo caracterizado por su eficacia,

veracidad, transparencia y justicia, pero esto debido al cumplimiento de

diversos principios fundamentales defendidos por el autor Zambrano (2003).

(A) PRINCIPIO PERSONALISIMO

La acción de amparo exige un interés procesal, personal y directo de la

persona que intenta el amparo. Al respecto, Loreto (2003) opina que “la cualidad

en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del

actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede

la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente

considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

Continua dicho autor diciendo que “de allí que toda persona que se afirme titular

de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo en juicio

(cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese

interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad

pasiva).

Sin embargo, cabe destacar que existen situaciones en que la ley

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concede a un sujeto el poder para hacer valer en nombre propio un derecho

ajeno pero el principio general es que “fuera de los casos previstos por la ley,

no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho

ajeno”(artículo 140, Código de Procedimiento Civil).

De una u otra forma, estas nociones revisten vital importancia en

materia de Amparo Constitucional, pues se observa con frecuencia que

determinadas personas se atribuyen la representación de una colectividad o

de un grupo determinado o no, a quienes en virtud de un hecho, acto u

omisión les afecta sus derechos o garantías constitucionales; y esas

personas que no son titulares de la acción, pues no tienen interés personal y

directo en su ejercicio, demandan en justicia la acción de amparo

constitucional, adoleciendo sin embargo de la cualidad en sentido sustancial

para ejercer la misma.

(B) PRINCIPIO EXCEPCIONAL O RESIDUAL DE AMPARO.

La Ley de Amparo en su artículo 6°, numeral 5 establece que la acción

de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales,

vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar

un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal

breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Asimismo,

es necesario enfatizar que el amparo constitucional solo procede cuando no

existieren otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de

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los derechos constitucionales violados.

Del mismo modo, se ha dicho que la consagración absoluta e

ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico pues se preferiría

el ejercicio de la acción de amparo para obtener la satisfacción del

derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley

para las acciones ordinarias.

Por ello, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la

pretensión y en consecuencia de la necesidad del otorgamiento del amparo

aun cuando existan otras vías, está en una zona poco nítida, porque cae

dentro del ámbito de la más amplia apreciación del juez. Ahora, es la

urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para

conceder el amparo ya que muy bien pueden existir recursos, pero si se

trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo podrá

garantizar un buen resultado guiado por la justicia.

(C) PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL PROCEDIMIENTO DE ORDEN

PÚBLICO EN MATERIA DE AMPARO

De acuerdo a Zambrano (2003, p.134) “El procedimiento de amparo está

regido fundamentalmente por el principio dispositivo, sin que ello implique, desde

luego, que no goce también de algunas de las características del principio

inquisitivo. Al respecto de este principio, puede denotarse su existencia y

viabilidad por medio de los siguientes elementos: (a) el proceso no puede ser

iniciado de oficio ya que es necesaria la iniciativa de una parte o también llamado

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agraviado con el respectivo interés personal y directo en el ejercicio de la acción;

(b) el juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver las situaciones de

hecho no planteadas en la solicitud, esto a sabiendas que la obligación del juez

de decidir con arreglo a la pretensión deducida, no vincula a la calificación jurídica

que el accionante haya dado en la demanda”.

Y finalmente el autor finaliza explanando que “(c) el procedimiento de

amparo permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la

acción interpuesta salvo que se trate de un derecho inminente de orden público

que pueda afectar a las buenas costumbres. En este argumento es necesario

resaltar la situación del orden público, es pues la situación de carácter

estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento

relativas al proceso de amparo constitucional. De esta manera, el orden público a

los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con

los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho

violatorio de derecho afecta a una parte de la colectividad y no solo al particular

accionante”.

(D) PRINCIPIO INQUISITIVO

La figura del amparo constitucional tiene también algunas aplicaciones

en el procedimiento de amparo constitucional tales como lo son la corrección

y aclaratoria de puntos dudosos u oscuros de la solicitud. También cabe

resaltar que la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental

hasta su ejecución es de inminente orden público. También entra como un

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carácter inquisitivo la conducta del juez en ordenar la evacuación de las

pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que

aparezcan dudosos u oscuros así como también lo es la facultad que este

posee para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la

audiencia pública.

(E) PRINCIPIO DE ORALIDAD

El carácter de oralidad del amparo constitucional se lo otorga la

Constitución Nacional en el artículo 27 al expresar:

… El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto… Asimismo, lo ratifica la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales (1988) al establecer en el artículo 16 con respecto a

la acción de amparo que ésta “también procede su ejercicio en forma verbal y, en

tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”. Ahora, Al reflexionar sobre la

oralidad se cree que esta implica la sustitución de lo escrito sobre lo hablado o la

sustitución de los actos procesales escritos por los orales. Otros, por el contrario

como lo plantea Cappelletti (2010; p. 2000) considera sobre oralidad que la

misma “permite una revalorización de la prueba oral ya considera que este

principio rinde sus mejores resultados en la fase probatoria”.

Por otro lado, Alcala-Zamora (2001, p. 134) citado por Patiño (2010; p. 3)

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sostiene que “cuando se habla de oralidad en el proceso se deben distinguir tres

aspectos: el principio de la oralidad, el procedimiento oral y la oratoria forense.

a) En cuanto a la oralidad como principio se refiere: a que este no es más

que uno de los principios del procedimiento, es principio de derecho oral.

b) En el segundo se identifica con determinado tipo de proceso en el que

convergen otros principios como los de inmediatividad, concentración, publicidad,

identidad física del juez, instancia única en cuanto al desarrollo del procedimiento

y el de la libre convicción en cuanto al desarrollo de las pruebas.

c) Por último de oratoria forense, que es inseparable de la oralidad, y

supone el riesgo de someterse a determinadas reglas que limiten la actuación

hueca y extensa de los abogados que impida la celebración del mayor número de

audiencias diarias”.

Sin embargo, la oralidad no puede encasillarse como un aspecto

externo del proceso, ya que el proceso es una unidad, si bien es cierto la

oralidad es una forma de cómo las partes se comunican para dilucidar el

conflicto, es también un principio que forma parte de un sistema de

principios que persiguen una finalidad, identificada con la finalidad misma

del proceso. De manera tal, que el perfeccionamiento del proceso podrá

combinarse, en la ordenación de normas y principios que mejor sirvan para

la obtención de sus fines.

De acuerdo a Zambrano (2003, p.137) “El procedimiento de amparo

constitucional es oral, sin embargo esto no significa que las actuaciones del

amparo no sean debidamente documentadas por el Tribunal encargado de la

sustanciación del proceso, sino que los actos fundamentales del proceso

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como lo son la audiencia constitucional y los actos de prueba, se hacen en

forma oral, razón por la cual se le prohíbe a las partes en sus exposiciones

darle lectura a escritos en sus alegatos a menos que sea meramente

necesario”.

Ahora, el principio de la oralidad en el procedimiento de amparo adquiere

plena eficacia, acompañado de otros principios no menos importantes, que en el

caso venezolano el legislador establece al lado del principio de oralidad entre los

cuales tenemos el de uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad,

inmediatez, concentración.

(F) PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El estado garantiza la gratuidad de la justicia en general, y en particular del

procedimiento de amparo constitucional así lo establece la Carta Magna nacional

en el artículo 27 el cual establece “El Estado garantizará una justicia gratuita,

accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,

responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o

reposiciones inútiles “y al respecto del amparo constitucional, el articulo siguiente

emana “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá

potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la

situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo

tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En concordancia con esto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales (1988) establece en el artículo 16 “La acción de

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amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel

sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía

telegráfica”. Asimismo, Sala Constitucional, Sentencia N° 3104 de fecha 05 de

noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz,

Expediente N° 03-0150 establece un criterio jurisprudencial bastante concreto al

respecto de este principio:

…Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia,

enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia…

(G) PRINCIPIO DE BREVEDAD

El autor Zambrano (2003, p.140) establece al respecto “en el

amparo todo tiempo será hábil, y el Tribunal dará preferencia al trámite

del amparo sobre cualquier otro asunto. La Sala Constitucional mediante

decisión del 25 de abril de 2002 y confirmada en su fallo del 7 de febrero

de 2002 determinó que en el procedimiento de amparo no hay lugar para

incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que

corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo

correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del

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amparo que establece el artículo 27 de la Constitución Nacional”.

(H) PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMAS

De acuerdo a Zambrano (2003, p.64) “El amparo constitucional se

caracteriza por la simplificación de las formas procesales, y su tramitación se

desarrolla sin incidencias, ni formalismos, ni reposiciones inútiles, sobre

todo en tiempos en que el proceso es tenido como un instrumento

fundamental para la realización de la justicia y así lo establece la Sala

Político Administrativa en la Sentencia N° 00409 del 20 de marzo de 2001”.

(I) PRINCIPIO DE SUMARIEDAD

Según Zambrano (2003, p.64) “El trámite del amparo se caracteriza,

como se ha reiterado antes, por ser un procedimiento simple, sencillo,

despojado de incidencias y carente de formalidades complejas ya que la

tutela judicial efectiva no tolera el excesivo formalismo”. Al respecto la Sala

Constitucional en la Sentencia N° 2.029 del año 2002 expresa “esta Sala

precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva, no son validos los impedimentos procesales que sean

consecuencia del excesivo formalismo por cuanto dicho derecho

constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo

incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional”.

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2.1.1.2 LEGITIMACIÓN

La legitimación en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la

capacidad procesal que le reconoce el estado a una persona natural o

jurídica, como asimismo a órganos o agentes del estado, conforme

establezca la constitución o la ley, para actuar en procedimientos

jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes

de cualquiera de ellos.

(A) LEGITIMACIÓN DE PARTES

La expresión “parte” es un vocablo de origen latino “pars, partis” y

gramaticalmente es la porción de un todo. Cuando en un proceso se emplea

la palabra “parte” se alude a los elementos subjetivos que deben concurrir

ante el órgano jurisdiccional para que se diga el derecho respecto a ellos en

la cuestión principal (Arellano, 2005, p. 165).Asimismo, las partes son los

sujetos principales de la relación jurídica procesal; las partes son los sujetos

procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso, Fabela

(2001, p. 268).

(B) LEGITIMACIÓN ACTIVA

La legitimación activa, es la que se da dentro de un proceso. en un

proceso civil, es legitimado activo, por ejemplo, quien habiendo exigido el

cumplimiento de la obligación a su deudor, no ha sido satisfecho, y por lo

tanto posee el derecho o legitimación otorgado por las leyes procesales para

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promover una demanda como actor, requiriendo una resolución de la

autoridad jurisdiccional.

El amparo de derechos constituye una acción tutelar de derechos

humanos o fundamentales, los cuales son protegidos frente a decisiones,

actos u omisiones ilegales o arbitrarios de terceros, sean estos particulares,

órganos o autoridades del Estado. A diferencia de las acciones de

inconstitucionalidad en que se analiza la compatibilidad de la norma jurídica

en abstracto determinando su compatibilidad con el marco normativo

constitucional, en materia de amparo de derechos nos encontramos ante un

control constitucional concreto que protege intereses subjetivos.

2.1.1.3 DECISIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE EL AMPARO

CONSTITUCIONAL

Es necesario reconocer las decisiones por las cuales procede el

amparo constitucional en aras de no vulnerar ningún derecho o garantías y

con la finalidad de saber el procedimiento a seguir al momento de un

quebrantamiento o violación de un derecho otorgado por el Estado, bien sea

este mediante la emanación de una decisión proveniente de un Juez o

árbitro.

(A) DECISIONES TOMADAS POR JUECES ORDINARIOS

Al respecto, Chavero (1997, p. 151) explica que es incensario para él

“obligar a un juez de la República que ha dictado una decisión, tener que

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acudir posteriormente ante un Juez Superior a defender los argumentos en

que fundó su decisión”. El mismo autor continúa opinando que “esta

circunstancia, además de atentar contra el derecho constitucional a la

autonomía de los funcionarios del Poder Judicial, produce otro efecto

paralelo, que es retardar aun más los procesos judiciales que tiene asignado

ese juez presuntamente agraviante de derechos de rango constitucional, lo

que desemboca en un mayor congestionamiento de expedientes en cada

órgano judicial”.

(B) DECISIONES TOMADAS POR ARBITROS

Este es uno de los aspectos más importantes dentro de la institución del

arbitraje, es decir, sus medios para desvirtuarlo , al respecto cabe destacar

que el amparo constitucional no es un medio de apelación y que en el

escenario arbitral no existe segunda instancia, el objetivo del amparo en este

caso no es una revisión o impugnación, es un medio para restituir el derecho

infringido.

Con respecto a esto, Longo (2004, p.163) expresa “los árbitros tienen

una genuina función decisoria que amerita de actos previos al

pronunciamiento ulterior del laudo arbitral, así, los árbitros resuelven sobre su

propia competencia, dirigen el tramite, oficializan la incorporación probatoria

patrocinada de los interesados, se sirven del auxilio judicial en los términos

que la ley los faculte, consideran los alegatos y razones de las partes, y

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emiten el laudo arbitral”.

2.1.2 TIPOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional adopta la siguiente postura con respecto al

amparo constitucional:

…Es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio, de todo ciudadano en el cual se enjuician, las acciones violatorias de la Constitución por parte del Poder Público, el cual con cuyos actos haya podido lesionar tales Derechos Fundamentales. Si existen vías idóneas por ejemplo la apelación, o cualquiera que el ordenamiento jurídico ofrezca, para el restablecimiento del Derecho o garantía infringida hay que agotarlo, y la consecuencia es que la acción de Amparo es inadmisible… A todas estas, el amparo constitucional es un medio extraordinario

regulado por la constitución Nacional donde los ciudadanos del territorio

nacional pueden ampararse por los Tribunales de la República para pedir el

restablecimiento de los derechos vulnerados o violados. Sin embargo,

pueden existir diferentes tipos de amparos constitucionales. Al respecto,

Gazdik (2001, p. 327) opina lo siguiente:

la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de los más amplios poderes…Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que pueden presentarse…Lo importante es retener que ante todo tipo de lesión constitucional el juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo…los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones. Lo contrario significaría convertir la justicia en una simple farsa o en una mera retórica. Por lo tanto, la clasificación del amparo constitucional dependerá del

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derecho infringido, de las consecuencias que esta violación ocasione, de las

personas involucradas, de los órganos competentes que deban inmiscuirse,

del ámbito que se trate (bien sea este administrativo, meramente

constitucional, jurisdiccional), entre otros.

2.1.2.1 AMPARO CONTRA LA NORMA

El amparo contra normase encuentra establecido en el 3 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es

procedente cuando la violación o amenaza de violación procedan de una

norma igual a la que se encuentra en la Constitución, taxativamente el

articulo e xpresa lo siguiente:

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad. De esta manera, a objeto de garantizar la vigencia y supremacía de la

normas, la Constitución señala que los jueces de la República están en la

obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus

competencias y conforme en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta

forma que la justicia constitucional la ejercen en Venezuela todos los

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tribunales del Estado, no solo mediante el control difuso sino además por

otros medios, acciones o recursos previsto en la Constitución y en la ley.

2.1.2.2 AMPARO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

Dentro de las atribuciones que otorga el artículo 259 de la constitución a la

jurisdicción contencioso – administrativa, está el restablecimiento de las

situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración,

aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido

precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso –

administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pagos

de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el

conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos,

sino también el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas

lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Por tanto, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo,

actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen

o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un

medio procesal breve, sumario y acorde con la protección constitucional. La

acción se puede proponer en una forma autónoma o acumulada al recurso

de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares o contra las

abstenciones o negativas de la administración, a objeto que el Juez

Contencioso – Administrativo competente suspenda los efectos del acto

recurrido como garantía del derecho constitucional violado.

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33

2.1.2.3 AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

La sentencia es todo pronunciamiento de toda autoridad competente

sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos Borjas, (1998, p. 98).

Sin embargo para Rengel Romberg (2000, p. 265) la sentencia “es el

mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el

proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la

demanda.

Ahora, de acuerdo a Zambrano (2003, p.162)De este modo, las

sentencias son como ya se mencionó, mandatos dictados por los jueces que

ponen fin a una controversia planteada por las partes y deben ser acatados

irrestrictivamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada.

Asimismo, estos mandatos en la medida en que sean dictados con estricta

sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías

constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e

imputables y deben ser respetados por las partes y los jueces.

Al respecto, Chavero (1997, p. 151) explica que es incensario para él

“obligar a un juez de la Republica que ha dictado una decisión, tener que

acudir posteriormente ante un Juez Superior a defender los argumentos en

que fundó su decisión”. El mismo autor continúa opinando que “esta

circunstancia, además de atentar contra el derecho constitucional a la

autonomía de los funcionarios del Poder Judicial, produce otro efecto

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34

paralelo, que es retardar aun más los procesos judiciales que tiene asignado

ese juez presuntamente agraviante de derechos de rango constitucional, lo

que desemboca en un mayor congestionamiento de expedientes en cada

órgano judicial”.

(A) PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

Al respecto de este punto, se debe cumplir con ciertos requisitos para la

procedencia del amparo contra sentencia; entre las cuales figuran las

siguientes: que el juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya

incurrido en una grave usurpación o abuso de poder, que tal proceder

ocasione la violación de un derecho constitucional y por último, que se hayan

agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no

sean idóneos para salvaguardar el derecho lesionado en cuestión.

Seguidamente, La Sala Constitucional estableció una serie de

formalidades las cuales se describen a continuación:

- Recibida la solicitud, el Tribunal que conozca del amparo notificará al

Juez o encargado del Tribunal y a las partes en su domicilio procesal, la

oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

- La solicitud se acompañará con la copia certificada de la sentencia, o

en su defecto, de la fotocopia de ella, pero deberá presentarse copia

auténtica de la sentencia oral.

- Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado, podrán

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35

hacerse a su vez partes en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la

audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés

legítimo y directo para intervenir en el proceso de amparo.

- Y finalmente, la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo

impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de

los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinará la decisión

impugnada.

(B) LAS COSTAS EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL

El principio general es que las costas no proceden en el amparo sino

cuando se trate de quejas contra particulares, de acuerdo a los establecido

en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales . Por lo tanto, tomando en consideración que el amparo

contra sentencias tiene por objeto restablecer el derecho o la garantía

constitucional violada o amenazada de violación por el Tribunal actuando

fuera de su competencia, se entiende que en principio, no cabe la

condenatoria en costas en el amparo contra sentencias. Asimismo, cabe

destacar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 320

del 4 de mayo del 2000:

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas procesales en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo este dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso

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36

deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo cuando es una litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular independientemente del otro tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del párrafo de la sentencia trascrito se evidencia que la

condenatoria en costas, recae, en todo caso, sobre el litigante temerario; es

decir, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional

basado en motivos fútiles, lo cual produce indudablemente una actualización

del supuesto de falta de lealtad o de probidad.

2.1.3 LAUDOS ARBITRALES

El laudo arbitral, de acuerdo a Fazzalari (1998; p. 201) “consiste en una

voluntad de un árbitro, en un acto de disposición de naturaleza privada,

correspondiente a aquel que las partes han plasmado en el compromiso”.

Por otro lado, el Diccionario de Cabanellas (2006; p. 222), por laudo arbitral

entiende “la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables

componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las

partes y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez juzgada

como los fallos de los tribunales ordinarios”.

A todas estas, un laudo arbitral, es la resolución que fija un árbitro entre

dos partes en conflicto, esta figura resolutiva, independiente del poder

judicial, tiene presencia en casi todas las civilizaciones con alcances que van

más allá del propio funcionamiento económico y mercantil, el mecanismo que

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37

articula la consecución de un laudo arbitral se regula mediante el arbitraje.

2.1.3.1 NATURALEZA JURIDICA

El arbitraje es un juicio privado; que las partes ponen por sí mismas fin

a la controversia o proveen los medios para ello que está dirigido a excluir la

contención judicial. Es decir, que su naturaleza jurídica es muy controvertida,

pues se duda si la función de los árbitros es efectivamente privada o tiene

carácter jurisdiccional.

La naturaleza del laudo arbitral ha venido siendo afirmada por la

doctrina y jurisprudencia venezolana. Destacando que los efectos jurídicos

del laudo son los mismos que los de una sentencia dictada por un juez

ordinario; también el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como

una sentencia dictada por un juez ordinario.

Comenta Rengel (2000, p. 267), que se le atribuyó jurisdicción a los

árbitros para conocer y decidir una causa, pero la jurisdicción ejecutoria de

tal decisión quedó en manos de los jueces ordinarios, quienes son los únicos

que poseen la autoridad pública para ejecutar decisiones.

Por su parte Baumester (1998, p. 543) expresa que las soluciones

arbitrales “son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen

convencional, limitada a ciertos asuntos, que opera como un medio de

autocomposición procesal de esos conflictos y que a pesar de tener la

potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no

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38

pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano

jurisdiccional”.

Del mismo modo, tampoco pueden ejercer potestad cautelar en dichos

procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana

de la cláusula compromisoria. Los tribunales ordinarios pueden prestar su

colaboración al tribunal arbitral, órgano sustituido del poder judicial en el

cumplimiento de las actividades propias del cargo.

Por su parte, Calamandrei (1987, p.123) afirma que “la potestad de los

árbitros de razonar sobre lo que es derecho, sin potestad de mandar de

conformidad con el razonamiento, no es jurisdicción”. De esta forma, si el

ordenamiento procesal reconociese al laudo arbitral la virtud de alcanzar

carácter de cosa juzgada sin la intervención de la autoridad judicial, su

función seria indudablemente jurisdicción y su actividad debería ser calificada

como un caso de ejercicio privado de funciones públicas”.

Por ello, el acto jurisdiccional es uno solo, esto es, el decreto de

ejecutoriedad emanado del juez ordinario. El juez se vale de la preparación

privada de la sentencia, que no es un acto jurisdiccional; comenzando la

actividad jurisdiccional desde el mismo momento en que comienza a operar

el juez sobre lo previamente preparado por el árbitro.

2.1.3.2 CLASES DE ARBITRAJE

Sobre las clases de arbitraje, ya se ha tenido ocasión de insistir en el

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39

reconocimiento que ha venido haciendo la doctrina acerca de sus diversos

tipos, incluso desde diferentes puntos de vista; ya se ha señalado que, por

ejemplo, atendiendo a la forma como se origina se distingue entre arbitraje

voluntario o forzoso, dependiendo si se estableció por libre determinación

contractual de los interesados, o por el contrario, si el procedimiento ha sido

solicitado por vía de un trámite judicial seguido al efecto; esto, sin contar con

los sistemas impropios ya comentados que se refieren a los arbitrajes

establecidos por asignación legal o administrativa.

Por otro lado, atendiendo al procedimiento que los regula, se distingue

entre arbitraje ritual o propio y arbitraje irritual o libre; el primero de éstos, así

llamado por el reconocimiento que en su tramitación hacen los interesados al

seguir el procedimiento previsto en la Ley Especial o en las normas

procesales; y el segundo, como su nombre lo indica, porque no está regulado

por la ley, dependiendo en un todo del trámite que la voluntad de las partes

determine. Por otra parte, atendiendo a los poderes de decisión y

concretamente de apreciación de los hechos que se asignen a los árbitros se

distingue entre arbitraje de derecho o de equidad, según se observen las y

principios consagrados en el derecho positivo, o según se sigan los criterios

de equidad.

Por su parte, la legislación nacional señala que el arbitraje puede ser de

derecho o de equidad. Sobre este punto corresponde exclusivamente a las

partes convenirlo al momento de celebrar el acuerdo arbitral. En caso de que

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40

no exterioricen su voluntad, se interpretará que el arbitraje será de equidad.

Al respecto es necesario mencionar lo emanado por el artículo 618 del

Código de Procedimiento Civil (1987) el cual establece:

Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Por lo tanto, la figura de los árbitros se encuentra sumergida tanto en la

doctrina como en la ley, sin embargo, a continuación los diferentes tipos de

arbitrajes el cual dependerá del tipo árbitro actor del mismo. De una u otra

forma, El arbitraje también puede clasificarse en función de la norma

aplicada, pudiendo distinguirse entre arbitraje de Derecho y arbitraje de

equidad.

(A) ARBITRAJE DE DERECHO

Se llama arbitraje de derecho, cuando los árbitros resuelven la cuestión

controvertida de conformidad con las leyes vigentes. Aquí los árbitros tienen

que ser abogados. En efecto, cuando se esbozó la compleja diatriba que la

evolución doctrinaria del derecho ha presenciado entre la aspiración de

justicia como finalidad y el requerimiento de seguridad o certeza, como

garantía, se hizo especial mención de la función normativa del derecho y de

la responsabilidad judicial en esa aplicación de la ley.

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Al respecto, Alonso (2004; p. 5) opina sobre esta clase de arbitraje “El

arbitraje de Derecho, como su nombre indica, es aquel en que los árbitros

habrán de resolver la controversia con sujeción a la ley entendiéndose la

misma en un sentido amplio, pudiendo comprender tanto la legislación de un

determinado país como principios generales del Derecho”.

(B) ARBITRAJE DE EQUIDAD

Se llama arbitraje de arbitradores o equidad, cuando la solución del

conflicto sometido es resuelta por el árbitro conforme a sus conocimientos y

leal saber y entender, es decir, la solución que se considere más justa .

Alonso (2004; p. 5) opina “En el arbitraje de equidad – o ex a quo et bono -,

los árbitros en lugar de resolver aplicando el Derecho se basan más en lo

que en su opinión es justo y razonable. Ello no quiere decir que los árbitros

ignoren las normas jurídicas, al contrario hay una tendencia a aplicar el

Derecho, puesto que se ve al mismo como justo y equitativo, sin perjuicio de

que luego los árbitros puedan matizar las consecuencias de la aplicación de

las normas jurídica”.

Asimismo, la equidad como justicia ad hoc no puede distraerse de la

justicia como fin, por las mismas razones que le invitan a no menoscabar la

certeza garantista que exige el derecho, por ello, de principio, a la equidad

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42

recurre el juez únicamente cuando la ley lo autoriza o cuando las partes del

proceso se lo inquieren, obviamente.

En este último caso, siempre que no se trate de asuntos en los que esté

comprometido el orden público, pero, si la equidad se convierte en principio,

en regla general, en características o atributo de la actividad jurisdiccional, de

la ley o de partes, el juez la tendrá como eje de su actuación y ello impondría

una sosegada reflexión sobre la equidad y el derecho, sobre los extremos

conciliables de justicia y seguridad, o , por decirlo de un modo conclusivo,

sobre la eficacia del derecho como orden normativo.

2.1.3.3 TIPOS DE RECURSOS CONTRA LAUDOS ARBITRALES

La impugnación se puede definir como aquella pretensión procesal, de

parte o de tercero, establecida expresamente por el legislador, destinada a

atacar resoluciones judiciales o diligencias procesales. Ahora, Los medios de

impugnación se caracterizan por ser actos procesales de partes destinados a

atacar una resolución judicial o una diligencia procesal que causan un

gravamen, a continuación se determinara los diferentes recursos contra

laudos arbitrales.

(A) RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal

superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución

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43

del inferior. Cabe destacar que son apelables todas las sentencias

definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos

en que la ley deniegue expresamente este recurso. Del mismo modo, los

autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para

la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha

sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente

ordenados por la ley.

En virtud de esto, el recurso de apelación permite a la parte agraviada

luego de obtenida una resolución judicial, conseguir que el tribunal superior

jerárquico de aquel que la dictó, la modifique o deje sin efecto; también cabe

destacar que todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera

instancia son apelables. El principio de apelación surge de la necesidad del

agraviado en sentir que a sabiendas de la emanación de una sentencia, esta

aun deja el derecho vulnerado establecido en la pretensión o produce un

nuevo derecho vulnerado; razón por la cual es necesaria la opinión de un

superior que dicte a favor o en contra de su impugnación.

Tomando en cuenta, que el principio de la autonomía de la voluntad de

las partes es fundamental dentro del arbitraje, cabe plantearse, si es posible

que las partes por vía convencional puedan consagrar el recurso de

apelación; sería esto posible dentro de un proceso arbitral

legal_convencional.

Para definir la suerte del recurso ordinario de apelación dentro del

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44

nuevo proceso arbitral, debemos recordar que el principio de la autonomía de

la voluntad de las partes, es rector dentro del proceso arbitral comercial

conforme a la nueva legislación, en razón de lo cual, no sólo se procura

alejarlo de la revisión de la jurisdicción ordinaria, sino que incluso, se procura

que las partes diseñen su propio procedimiento y en su defecto, apliquen el

estatuido en la norma positiva como un procedimiento subsidiario.

(B) RECURSO DE CASACIÓN

Es un recurso extraordinario que se concede a la parte agraviada con

ciertas resoluciones judiciales, y que tiene por objeto obtener su invalidación

cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales o cuando

han incidido en un procedimiento viciado. Al respecto, Calamandrei (1987,

p.123) definía al recurso de casación como un derecho de impugnación

concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no

toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se

demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.

En ese sentido, se puede decir que la Casación es un recurso que

materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la

sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un

error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in

procedendo). Como enseña el profesor Roxin (1996, p. 78)“La casación es un

recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la

situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo

se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o

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45

formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido

designada como una “segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en

segunda instancia”.

Por ello, el recurso de casación es considerado un medio de

impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos

por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la

sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la

ley sustantiva o la anulación de la sentencia, y una nueva edición, con o sin

reenvío a nuevo juicio.

Asimismo, según el profesor Ramírez (1998, p. 65) las características

del recurso de casación podrían concretarse en las siguientes:

- Es extraordinario, pues busca la correcta aplicación de la ley y la

unificación de la jurisprudencia, y no busca pronunciarse sobre los hechos.

- No tiene la amplitud de un recurso de apelación, que es una

impugnación tanto de hecho como de derecho. Además la casación sólo

autoriza la revisión por la Corte Suprema cuando el recurso se declara

procedente, a diferencia de la apelación que produce automáticamente una

revisión por la instancia superior.

- Debe haber legitimación para impugnar la resolución que

supuestamente le causa agravio, lo que le da carácter personal al recurso,

debiendo interponerse dentro del término perentorio previsto en la ley.

- Debe estar admitido expresamente por la ley. La analogía es

incompatible con su peculiar naturaleza.

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46

- Debe ser exhaustivamente motivado, pues el recurso fija los alcances

del pronunciamiento de la Corte.

Por su lado, la ley venezolana, establece en el Código del

Procedimiento Civil, lo siguiente con respecto al recurso de Casación:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. De esta forma, la casación tiene una finalidad eminentemente

defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos

vías: a) la función monofiláctica, es decir, que salvaguarda de las normas del

ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

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(C) RECURSO DE NULIDAD

Una vez que las partes consideren que el laudo es nulo, por estar

encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto

anterior, ambos textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para

pedir la nulidad del Laudo. En el caso del Código de Procedimiento Civil se

establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante

el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se

puede ir, por vía de apelación, ante los Tribunales Superiores.

Por otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje

Comercial, difiere del anterior en que su interposición se realizará,

directamente, ante el Tribunal Superior competente de la jurisdicción en que

se hubiera dictado el Laudo, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial

prevé, como mecanismo ordinario de impugnación del laudo arbitral, el

recurso de nulidad, siendo su contenido el siguiente :

Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado (Resaltado de la Sala).

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Al respecto, el autor Longo (2004; p. 163) opina que “el recurso de

nulidad tiene esencia de invocación de tutela y su conocimiento, desarrollo y

decisión tiene contenido eminentemente jurisdiccional; sin embargo, no es

un juzgamiento sobre los mismos hechos o materias que fueran sometidos a

criterios de los árbitros sino sobre el comportamiento pro legis o pro

constitucional de estos en el cumplimiento de sus funciones”.

Pues bien, continua dicho autor “a través del recurso de nulidad se deja

en manos de los órganos de la jurisdicción el aseguramiento de las garantías

que el ordenamiento jurídico consagra a favor de quienes optan por la via

arbitral para dirimir sus controversias, controlando la actuación de los

árbitros y verificando, si es el caso, la existencia de algún quebrantamiento

que determine la nulidad de la decisión”.

2.1.6 EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL

En lo que respecta los efectos de los laudos arbitrales, Troconis (1999,

p. 83) “La eficacia de la clausula arbitral puede determinarse en dos

momentos sucesivos, destacados por la doctrina, primeramente mediante un

efecto positivo o contractual y un segundo efecto denominado negativo o

procesa, ambos descritos a continuación.

2.1.6.1. EFECTO CONTRACTUAL O POSITIVO

Asimismo, el mismo autor expresa “El efecto contractual o positivo,

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49

consiste en la vinculación de las partes para acudir al arbitraje, dicho efecto

significa que una vez pactada la clausula, se hace exigible e irrevocable de

modo unilateral, obligando a las partes que hayan suscrito, así como a sus

herederos o causahabientes, a dirimir sus controversias con el arbitraje”.

2.1.6.2 EFECTO NEGATIVO O PROCESAL

Ahora, el efecto negativo o procesal consiste en el impedimento para

las partes de recurrir a la jurisdicción ordinaria para resolver sus

controversias. Este efecto impeditivo, a su vez inhabilita a los jueces y

tribunales ordinarios para conocer de dichas controversias, produciéndose en

ellos la correspondiente falta de competencia. Asimismo, Méndez (1978, p.

300) expresa al respecto “si una de las partes, a pesar de la clausula

compromisoria acude a los tribunales mediante el ejercicio de la oportuna

acción jurisdiccional y la otra parte no puede oponer la acción de

incompetencia por el hecho de no existir un compromiso propiamente dicho,

no le cabe otra solución al otorgante que quiera exigir el cumplimiento del

contrato que acudir rápidamente a la formalización judicial del compromiso”.

El Código de Procedimiento Civil (1987) sigue un criterio semejante al

expuesto sirviendo como guía el artículo 609 sobre la base de la existencia

de una clausula compromisoria la cual regula lo relativo a la formalización

del compromiso, a cuyo efecto disciplina una incidencia dirigida a establecer

la validez y alcance de la citada clausula.

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De lo expuesto, se desprende que para que la cláusula arbitral alcance

plena relevancia jurídica es preciso que haya alcanzado su objeto, el cuales

la formalización ya que en este caso, los efectos excluyentes de la

intervención de los tribunales, no serian inherentes al pacto compromittento,

sino al compromiso que este hizo nacer.

2.1.4 CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DICTADOS CONTRA LAUDOS

ARBITRALES

La jurisprudencia es una parte fundamental del ordenamiento jurídico

venezolano, las decisiones emanadas por los jueces de la República y en

especial, las emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad

en territorio nacional tienen gran importancia para la sociedad y

ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, al respecto de la nulidad de

los laudos arbitrales se observa en los siguientes criterios jurisprudenciales,

primero se encuentra la causa 05-0493, del 20 de junio del 2007

perteneciente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo d Justicia, que

establece de manera fundamental que:

El arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste, en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada en sustraer del

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51

conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al arbitraje) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

Asimismo, agrega fundamentos pertinentes y cierto sobre la figura del

laudo arbitral en el mundo del derecho y su relación con el mundo

jurisdiccional, pero así mismo, lo excluye de este:

No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias. La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.

Ahora, en lo que respecta a la nulidad de los llamados laudos arbitrales,

a mencionada jurisprudencia se inclina a la siguiente postura:

En torno al recurso de nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción

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excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje. La intención del legislador ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable. Ahora bien, teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto . De esto, se infiere que es intención inmediata del legislador preservar la

intangibilidad de la figura del laudo arbitral al no permitir que el mismo sea

apelable, condicionándolo solo su validez coaccionando a los participantes

del arbitraje a tomar excesivo cuidado con sus requisitos de forma y de

fondo. Del mismo modo, otro objetivo que se persigue al no permitir que se

recurra esta figura es el evite de dilaciones que a fin de cuentas transgreden

los derechos y garantías de los involucrados.

Por otro lado, la procedencia de la acción de amparo constitucional

contra laudos arbítrales, la Sala Constitucional, mediante decisión del 16 de

octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión),

expresó:

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En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como se desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Sala ha reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa’ (S. SC nº 1139, 05.10.00). También ha dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir los conflictos ‘que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana’, y en ejercicio de dicha jurisdicción, ‘imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, ‘se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución ‘ (s. SC nº 1393, 07.08.01). En el presente caso se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según dicho artículo, la demanda debe interponerse ante ‘un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal ‘superior’ de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia: El único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), recurso que debe interponerse ante ‘... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...’. Cuando la Ley habla de tribunal superior ‘competente’, se refiere a aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia

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que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada”. De esta forma, su opinión es muy similar a la expresada anteriormente,

el arbitraje forma parte de la actividad jurisdiccional partiendo del punto que

se encarga de dirimir y solucionar conflictos; pero aun así no forma parte del

poder judicial. Por otro lado la Sala Constitucional la causa Nº 08-0763, la

cual se define mediante el siguiente enunciado:

El 12 de junio de 2008, los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, ÁLVARO SILVA CALDERÓN, BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ, ÁLVARO LEDO NASS, MARIEL PÉREZ, MOREELIEC PEÑA, ARMANDO GIRAUD, GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, ZULIA COROMOTO MALDONADO y DIXIES JOSEFINA VELÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.927, 2.162, 31.948, 101.795, 117.434, 89.528, 34.706, 34.235, 57.051 y 98.950, respectivamente, interpusieron actuando en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a los poderes otorgados por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en los instrumentos poder del 12 de junio de 2008, marcados como anexos A, B y C al escrito contentivo del recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”. Al respecto, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño expresa las

siguientes consideraciones:

Que una característica esencial del arbitraje, es la de constituir un medio para resolver conflictos, donde la voluntad, el consentimiento, el acuerdo entre las partes es el elemento fundamental, por lo que afirman que sin consentimiento no hay arbitraje, siendo que la autonomía de la voluntad está limitada por la materia en discusión y el interés público. Que en virtud del carácter esenciadísimo que tiene en el arbitraje la voluntad de las partes, la ley establece las modalidades específicas para que tal manifestación se revele (…). Los

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tribunales arbitrales no son tribunales plenos, ya que carecen de poderes de ejecución, porque les está negado el uso de la fuerza y su labor cognoscitiva y decisoria está limitada por razón de la materia y del interés público (…). Otra de las fuertes limitaciones (…), es la de que no pueden tomar el lugar de tribunales supra constitucionales, lo cual se deriva (…) de los condicionamientos que la soberanía de las naciones impone (…). Asimismo, en correlación al artículo 258 el cual expresa “La ley

organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz

serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme

a la ley…. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y

cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; se

sintió la necesidad de expresar las siguientes reflexiones y argumentos:

1.- Que el arbitraje internacional mencionado en el artículo 258 de la Constitución (…), configura un medio alternativo para la solución de conflictos que no constituye una sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado, ni la existencia de tribunales supranacionales. Que el arbitraje es un mecanismo amistoso que requiere del acercamiento de las partes y exige la actuación de buena fe en todo momento; que las cortes arbitrales son tribunales plenos, careciendo de poderes de ejecución porque les está negado el uso de la fuerza, y su labor cognoscitiva y decisoria está sometida a limitaciones, que el elemento fundamental del arbitraje es la manifestación de voluntad en forma escrita, clara, expresa, indubitable, no admitiéndose la voluntad tácita ni la presunta, ni la que pueda ser obtenida mediante un proceso deductivo (…); 2.- Que en virtud de las condiciones antes exigidas en el arbitraje, el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no puede ser interpretado en el sentido de que constituya el consentimiento del Estado para ser sometido a arbitraje internacional; 3.- Declare (…), que el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no contiene una oferta unilateral para el arbitraje, es decir, que no suple la falta de declaración expresa otorgada por escrito por parte de autoridades venezolanas para someterse a arbitraje internacional, ni tampoco mediante un acuerdo o tratado bilateral que lo establezcan explícitamente (…)”.

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Finalmente, la Magistrada, al ver el dilema que gira en torno al artículo

258 de la Cara Magna Nacional hace las aclaratorias siguientes:

Asimismo, aducen que “(…) el hecho que en arbitraje la voluntad debe ser manifestada por escrito y en forma expresa, implica que no se puede forzar a una parte o a ambas a ir a un arbitraje por presunción o deducción de su voluntad y mucho menos cuando se trata de un estado soberano (…)”. Que “(…) de no existir un tratado internacional no habrá arbitraje, y que de haberlo, si éste no establece el arbitraje, tampoco lo habrá y si estuviere establecido, no podrá sin embargo prescindirse del consentimiento expreso e inequívoco de las partes (…)”

La sala constitucional a su vez en fecha 11 de noviembre de 2008,

sentencia N°. 1.541 estableció que no es admisible el amparo

constitucional como recurso para evitar ejecución del laudo (debe

agotarse el recurso ordinario de nulidad).

También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje (...); pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

“.... esta Sala estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras ...”

Finalmente, la propia jurisprudencia establece que en Venezuela rige

el principio pro arbitraje, cualquier interpretación y aplicación normativa en la

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materia, responde al principio según el cual debe preferirse toda

interpretación que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la

intervención jurisdiccional ordinaria.

3. SISTEMAS DE CATEGORIAS

3.1 DEFINICION NOMINAL

Amparo Constitucional contra laudos arbitrales.

3.2 DEFINICION CONCEPTUAL

De acuerdo con Narváez (2001, p. 123) el amparo constitucional “es

una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo

quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; Es una acción de

carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o

amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos

previstos en tratados internacionales. No procede a violaciones de normas

de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria”.

Por otro lado, en cuanto a la figura de laudo arbitral, de acuerdo a

Fazzalari (1998; p. 201) “consiste en una voluntad de un árbitro, en un acto

de disposición de naturaleza privada, correspondiente a aquel que las partes

han plasmado en el compromiso”.

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3.3 DEFINICION OPERACIONAL

Se entiende por amparo constitucional la acción de carácter

extraordinario que se ejerce cuando algún ciudadano o ciudadana se le ha

sido violentado, quebrantado o constreñido algún derecho o garantía

establecido en la Constitución o aunque no estuviera fuera inherente a la

persona. Por otra parte, el laudo arbitral se conoce como la decisión de un

árbitro, el mismo se conoce de naturaleza privada debido a que las partes de

común acuerdo establecieron someterse a las resultas de ese laudo, a través

del llamado compromiso arbitral.

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CUADRO 1 OPERACIONALIZACION DE LA CATEGORIA

Objetivo general: Análisis la Procedencia de amparo constitucional contra Laudos Arbitrales

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

CATEGORÍA SUBCATEGORÍAS UNIDAD DE ANÁLISIS

Analizar el amparo constitucional y sus tipos.

Amparo Constitucional Contra laudos arbitrales.

Amparo Constitucional. Tipos de Amparo.

Principios del amparo constitucional. Legitimación. Decisiones contra las que procede el amparo constitucional. Amparo contra norma. Amparo contra actos administrativos. Amparo contra decisión judicial.

Analizar los laudos arbitrales y sus efectos.

Laudos Arbitrales y sus efectos.

Naturaleza jurídica. Clases de arbitraje. Tipos de recursos. Recurso de apelación. Recurso de casación. Recurso de nulidad. Efectos del laudo arbitral. Efecto contractual o positivo. Efecto procesal o negativo.

Analizar los criterios jurisprudenciales por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los amparos constitucionales contra laudos arbitrales.

Criterios jurisprudenciales dictados contra laudos arbitrales.

Sentencia N° 174 del 14 de febrero del 2006. Expediente N°043033. Acción de Amparo. Sentencia N°1121 del 20 de junio del 2007, expediente N°050493. Acción de Amparo. Sentencia N°1541 del 30 de noviembre de 2008 Sala Constitucional