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  • Julio de 2010 Informacin pblica PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

    EVALUACIN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE EXTREMADURA 1

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EVALUACIN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE

    EXTREMADURA

    DOCUMENTO PARA INFORMACIN PBLICA JULIO DE 2010

    Artculo nico: Aprobacin del reglamento de evaluacin ambiental en la Comunidad Autnoma de Extremadura. Disposicin derogatoria nica. Derogacin de normativa. Disposicin final primera. Habilitacin normativa. Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    REGLAMENTO DE EVALUACIN AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD AUTNOMA DE EXTREMADURA

    TTULO I Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto. Artculo 2. mbito de aplicacin. Artculo 3. Definiciones. Artculo 4. Competencias.

    TTULO II Evaluacin ambiental de planes y programas

    CAPTULO I Planes y programas objeto de evaluacin ambiental

    Artculo 5. Planes y programas sometidos a evaluacin ambiental. Artculo 6. Modificacin y revisin de planes y programas. Artculo 7. Otros planes y programas sometidos a evaluacin ambiental.

    CAPTULO II Procedimiento de evaluacin ambiental de planes y programas

    SECCIN 1. PROCEDIMIENTO GENERAL DE EVALUACIN AMBIENTAL

    Artculo 8. Evaluacin ambiental. Artculo 9. Inicio del procedimiento. Artculo 10. Documento de referencia. Artculo 11. Informe de sostenibilidad ambiental. Artculo 12. Consultas.

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    Artculo 13. Consultas transfronterizas. Artculo 14. Memoria ambiental. Artculo 15. Aprobacin y publicidad de los planes y programas. Artculo 16. Seguimiento.

    SECCIN 2. DETERMINACIN DE LA NECESIDAD DE SOMETER UN PLAN O PROGRAMA A EVALUACIN AMBIENTAL

    Artculo 17. Determinacin de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas. Artculo 18. Determinacin de la necesidad de evaluacin ambiental por la afeccin a Red Natura 2000.

    CAPTULO III Procedimiento de evaluacin ambiental de los instrumentos de ordenacin territorial y

    urbanstica

    Artculo 19. Evaluacin ambiental de instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica. Artculo 20. Directrices de Ordenacin Territorial. Artculo 21. Planes Territoriales. Artculo 22. Proyectos de Inters Regional. Artculo 23. Planes Generales Municipales. Artculo 24. Planes Parciales de Ordenacin. Artculo 25. Planes Especiales de Ordenacin. Artculo 26. Determinacin de la necesidad de someter un instrumento de ordenacin territorial y urbanstica a evaluacin ambiental.

    TTULO III Evaluacin de impacto ambiental de proyectos

    CAPTULO I Proyectos sujetos a evaluacin de impacto ambiental

    Artculo 27. Proyectos sometidos a evaluacin de impacto ambiental ordinaria. Artculo 28. Fraccionamiento y ampliaciones de proyectos o actividades.

    CAPTULO II Evaluacin de impacto ambiental ordinaria de proyectos del anexo II-A

    Artculo 29. Procedimiento de evaluacin de impacto ambiental ordinaria de proyectos del anexo II-A. Artculo 30. Determinacin del alcance del estudio de impacto ambiental. Artculo 31. Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluacin de impacto ambiental. Artculo 32. Trmites de informacin pblica y de consultas. Artculo 33. Evaluacin de impacto ambiental con efectos transfronterizos. Artculo 34. Documentacin complementaria. Artculo 35. Declaracin de impacto ambiental. Artculo 36. Publicidad del proyecto autorizado.

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    CAPTULO III Determinacin de la necesidad de evaluacin de impacto ambiental ordinaria caso por

    caso

    Artculo 37. Solicitud para la determinacin de sometimiento o no a evaluacin de impacto ambiental ordinaria. Artculo 38. Procedimiento para la evaluacin caso por caso. Artculo 39. Modificacin de proyectos del anexo II que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Artculo 40. Proyectos no incluidos en el anexo II que puedan afectar directa o indirectamente de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000.

    CAPTULO IV Evaluacin de impacto ambiental abreviada

    Artculo 41. Procedimiento de evaluacin de impacto ambiental abreviada. Artculo 42. Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluacin de impacto ambiental abreviada. Artculo 43. Peticin de informes. Artculo 44. Informe de impacto ambiental. Artculo 45. Modificacin de proyectos del anexo III.

    CAPTULO V Disposiciones comunes

    Artculo 46. Efectos de la declaracin y del informe de impacto Artculo 47. Resolucin de discrepancias. Artculo 48. Caducidad de la declaracin o del informe de impacto ambiental.

    CAPTULO VI Vigilancia, inspeccin y control del cumplimiento de los proyectos sometidos a evaluacin

    ambiental

    Artculo 49. Vigilancia ambiental. Artculo 50. Inspeccin ambiental. Artculo 51. Informes peridicos. Artculo 52. Rgimen sancionador. Artculo 53. Medidas provisionales.

    Disposicin adicional primera. Concurrencia y jerarqua de planes y programas. Disposicin adicional segunda. Informes preceptivos previstos en la legislacin sectorial. Disposicin adicional tercera. Infraestructuras de titularidad autonmica. Disposicin adicional cuarta. Cooperacin entre comunidades autnomas. Disposicin adicional quinta. Procedimiento abreviado de evaluacin de impacto ambiental de proyectos de lneas elctricas. Disposicin adicional sexta. Confidencialidad en la evaluacin de impacto ambiental sobre las informaciones aportadas por el titular del proyecto.

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    Disposicin adicional sptima. Coste de las medidas y establecimiento de garantas para su ejecucin. Disposicin adicional octava. Realizacin de guas. Disposicin transitoria primera. Instrumentos de planeamiento que a la entrada en vigor del presente reglamento ya cuentan con el acuerdo de aprobacin definitiva. Disposicin transitoria segunda. Instrumentos de planeamiento territorial y urbanstico sujetos a evaluacin ambiental en tramitacin a la entrada en vigor del presente reglamento. Disposicin transitoria tercera. Rgimen transitorio de los procedimientos de evaluacin de impacto ambiental de proyectos.

    ANEXO I. Planes y programas sujetos a evaluacin ambiental estratgica. ANEXO II. Proyectos que debern someterse a evaluacin de impacto ambiental ordinaria. ANEXO III. Proyectos que debern someterse a evaluacin de impacto ambiental abreviada. ANEXO IV. Criterios para determinar la posible significacin de las repercusiones sobre el medio ambiente de los planes y programas. ANEXO V. Mapa de riesgos. ANEXO VI. Criterios para determinar la posible significacin de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos.

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    I La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevencin y calidad ambiental de la

    Comunidad Autnoma de Extremadura establece los instrumentos de prevencin ambiental a aplicar en nuestra Comunidad Autnoma en su ttulo II, entre los que se encuentra la evaluacin ambiental de proyectos, planes y programas. La evaluacin ambiental permite estimar, prevenir, corregir y, en definitiva, minimizar los efectos que determinadas intervenciones, pblicas o privadas, puedan provocar en el medio ambiente; aportando la necesaria integracin de los aspectos ambientales en la toma de decisiones sobre la autorizacin o aprobacin de los proyectos con incidencia significativa en el medio ambiente, y en la elaboracin y aprobacin, desde las administraciones pblicas, de aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

    La Constitucin Espaola proclama en su artculo 45 el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, as como el deber de conservarlo; y en su artculo 149.1.23 otorga al Estado las competencias en materia de legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas adicionales de proteccin, de acuerdo con sus respectivos Estatuto de Autonoma, recogindose esta potestad en el artculo 8.8 del Estatuto de Autonoma de Extremadura.

    La regulacin comunitaria en materia de evaluacin ambiental de planes y programas se recoge inicialmente en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que se ha traspuesto a travs de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que constituye el marco normativo estatal en la regulacin de la evaluacin ambiental de planes y programas.

    La regulacin comunitaria en materia de evaluacin de impacto ambiental de proyectos se inici con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluacin de las repercusiones de determinados proyectos pblicos y privados sobre el medio ambiente, que se incorpor al derecho interno a travs del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluacin de impacto ambiental. En los 25 aos transcurridos desde entonces son varias las modificaciones habidas tanto en la Directiva como en el Real Decreto Legislativo inicial, modificaciones que se han recogido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos, modificado por la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificacin del texto refundido de la Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental de proyectos, que vino a armonizar y refundir en un nico texto las disposiciones vigentes y constituye la norma bsica a nivel estatal en esta materia. En la Comunidad Autnoma de Extremadura la normativa autonmica en evaluacin de impacto ambiental de proyectos ha sido el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre medidas de proteccin del ecosistema en la Comunidad Autnoma de Extremadura, que ha sido derogado por la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevencin y calidad ambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura que, desde su entrada en vigor, junto con

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    la legislacin bsica estatal anteriormente citada, establecen el marco de la evaluacin ambiental de proyectos en nuestra Comunidad Autnoma

    El presente reglamento aborda el desarrollo reglamentario de los procedimientos de evaluacin ambiental, incluyendo tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo porque as se recoge expresamente en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevencin y calidad ambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura, como aquellos otros que dentro de la habilitacin general recogida en su disposicin final segunda se ha considerado oportuno desarrollar, todo ello y como no puede ser de otra forma, dentro del marco establecido por la normativa bsica estatal en materia de medio ambiente y dems preceptos de la legislacin general del estado.

    II En lo que se refiere a su estructura, el reglamento se estructura en tres ttulos y

    53 artculos Desde el punto de vista de su contenido, el ttulo preliminar desarrolla las disposiciones de carcter general tales como el objeto de la disposicin y su mbito de aplicacin, las definiciones necesarias para su compresin y correcta aplicacin y la determinacin de las administraciones competentes para ejecutar los distintos procedimientos de evaluacin ambiental previstos.

    El ttulo segundo est dedicado a la evaluacin ambiental de planes y programas. El captulo primero determina los planes y programas, as como sus modificaciones y revisiones, sometidos a evaluacin ambiental, siendo especialmente sealable en este ltimo punto la delimitacin de las modificaciones de los instrumentos de ordenacin urbanstica que precisan evaluacin ambiental. El segundo captulo desarrolla el procedimiento de la evaluacin ambiental, en una primera seccin se regula el procedimiento general aplicable definiendo las funciones del rgano promotor y del rgano ambiental, as como el contenido mnimo de los documentos de inicio y de referencia, del informe de sostenibilidad ambiental y de la memoria ambiental. Especialmente importante es la forma de elaborar la memoria ambiental que, de forma general, se realiza conjuntamente a partir de una propuesta del rgano ambiental. En la segunda seccin se recoge el procedimiento a aplicar para la determinacin de la necesidad de someter un plan o programa a evaluacin ambiental por tener efectos significativos sobre el medio ambiento o por afectar a Red Natura 2000, definindose un procedimiento basado en la determinacin caso por caso.

    En el captulo tercero se desarrollan las especialidades del procedimiento de evaluacin ambiental de los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica, dedicndose artculos independientes a recoger las particularidades de los siguientes instrumentos: las directrices de ordenacin territorial, los planes territoriales, los proyectos de inters regional, los planes generales municipales, los planes parciales y los planes especiales de ordenacin. Se establece un procedimiento distinto del general para la elaboracin de la memoria ambiental en los instrumentos de ordenacin urbanstica correspondiendo, en este caso, al Ayuntamiento la elaboracin de la propuesta de la memoria ambiental y al rgano ambiental su elevacin a definitiva. Del mismo modo se determina la necesidad y alcance de algunos informes incluidos en el procedimiento de evaluacin ambiental estratgica, tal y como establece en el Real

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    Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo El ttulo tercero regula la evaluacin de impacto ambiental de proyectos a lo largo de seis captulos estableciendo los distintos procedimientos que se pueden aplicar para los distintos tipo de proyecto definidos en los anexos correspondientes, recogiendo el papel del promotor y de los rganos sustantivo y ambiental en cada uno de ellos. El primer captulo establece los proyectos sometidos a evaluacin de impacto ambiental ordinaria y abreviada, as como las excepciones. El segundo regula la evaluacin de impacto ambiental ordinaria aplicable a los proyectos recogidos en el anexo II-A, evaluacin que se inicia con la solicitud por parte del promotor y termina con la emisin de la declaracin de impacto ambiental. El siguiente captulo recoge la evaluacin de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo II-B y de los proyectos no incluidos en el anexo II-A que puedan afectar a los espacios de la Red Ecolgica Europea Natura 2000, en este caso se ha optado por la evaluacin caso por caso de la necesidad de someter los proyectos al procedimiento ordinario o al abreviado. El cuarto captulo recoge el procedimiento abreviado para los proyectos incluidos en el anexo III. Finalmente, en los ltimos captulos se recogen un conjunto de disposiciones comunes aplicables a todos los proyectos incluidos en el mbito de aplicacin del decreto y se regula la vigilancia, inspeccin y control de los proyectos objeto de evaluacin de impacto ambiental.

    Finalmente, el reglamento incluye ocho disposiciones adicionales y tres disposiciones transitorias, adems de seis anexos.

    III El reglamento que se aprueba cumple con la doble funcin de desarrollar las

    previsiones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevencin y calidad ambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura en cuanto a la evaluacin ambiental de proyectos, planes y programas y, a su vez, de recoger en un nico texto los procedimientos completos recogidos en la normativa autonmica y estatal bsica en materia de medio ambiente.

    Informes y tramitacin... En virtud, a iniciativa del Consejero de Industria, Energa y Medio Ambiente

    previa deliberacin de Consejo de Gobierno

    DISPONGO

    Artculo nico. Aprobacin del reglamento de evaluacin ambiental en la Comunidad Autnoma de Extremadura.

    Se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevencin y calidad ambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura en los aspectos relativos a la evaluacin ambiental.

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    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a

    lo establecido en el presente decreto.

    Disposicin final primera. Habilitacin normativa Se faculta al titular de la Consejera con competencias en medio ambiente, para

    que en el mbito de sus competencias dicte cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo de este decreto.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor. El presente decreto entrar en vigor a los diez das naturales de su publicacin en

    el Diario Oficial de Extremadura.

    REGLAMENTO DE EVALUACIN AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD AUTNOMA DE EXTREMADURA

    TTULO I Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto. El reglamento tiene por objeto desarrollar el rgimen jurdico establecido en la

    Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevencin y calidad ambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura en lo que se refiere a la evaluacin ambiental de planes y programas y a la evaluacin de impacto ambiental de proyectos, pblicos o privados, con el objetivo de conocer, prevenir, valorar, y eliminar o reducir los efectos negativos que stos pueden ocasionar sobre el medio ambiente.

    Artculo 2. mbito de aplicacin. 1. Los proyectos, planes y programas, pblicos y privados, que se pretendan

    llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autnoma de Extremadura y que estn comprendidos en los anexos I, II y III debern someterse a evaluacin ambiental de la forma prevista en este decreto. 2. Se excluyen del procedimiento de evaluacin de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los anexos II y III que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional inters pblico, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepcin, as como las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias, en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecucin. El acuerdo de exclusin y los motivos que lo justifican se publicarn en el Diario Oficial

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    de Extremadura. Adicionalmente, se pondr a disposicin de las personas interesadas la siguiente informacin:

    a) La decisin de exclusin y los motivos que lo justifican. b) La informacin relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluacin

    del proyecto excluido y, en su caso, las formas en que se evitarn, minimizarn o compensarn los posibles impactos. 3. Quedan fuera del mbito de aplicacin del reglamento los planes y programas cuya competencia pertenezca a la Administracin General del Estado de acuerdo con la legislacin bsica estatal as como aqullos que sean de tipo financiero y presupuestario o que tengan como nico objetivo la Defensa Nacional o proteccin civil en caso de emergencia.

    4. Quedan fuera del mbito de aplicacin del presente decreto los proyectos cuya competencia pertenezca a la Administracin General del Estado de acuerdo con la legislacin bsica estatal y los relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicacin pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

    Artculo 3. Definiciones. A los efectos del reglamento se entender por: 1. Administraciones pblicas afectadas: aquellas Administraciones pblicas que

    tienen competencias especficas en las siguientes materias: biodiversidad, poblacin, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climticos, bienes materiales y patrimonio cultural. Para la evaluacin ambiental de planes y programas se incluyen adems las siguientes materias: patrimonio histrico, paisaje, ordenacin del territorio y urbanismo.

    2. Documentacin inicial en la evaluacin ambiental de planes y programas: documento que elabora el promotor o el rgano promotor, y que es remitido por ste al rgano ambiental, para el inicio del procedimiento de la evaluacin ambiental de los planes y programas o para la determinacin de la necesidad de someter o no a evaluacin ambiental un plan o programa o su modificacin.

    3. Documento ambiental del proyecto: el documento tcnico que debe presentar el promotor de un proyecto o actividad pblica o privada incluido en el anexo II-B o en el anexo III, para que el rgano ambiental determine la necesidad de someter o no el proyecto a evaluacin de impacto ambiental ordinaria, o emita el informe de impacto ambiental preceptivo.

    4. Documento inicial del proyecto: el documento tcnico que el promotor de un proyecto o actividad pblica o privada incluido en el anexo II-A puede presentar al rgano ambiental, en la fase de consulta previa, para la determinacin de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

    5. Documento de referencia: el documento que elabora el rgano ambiental, a la vista del documento de inicio presentado por el promotor o el rgano promotor y de las consultas efectuadas, en el que se determina la amplitud, el nivel de detalle y el grado de especificacin del informe de sostenibilidad ambiental.

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    6. Emisiones: descarga a la atmsfera, continua o discontinua, de materias, sustancias o formas de energa procedentes, directa o indirectamente, de cualquier fuente susceptible de causar la presencia en la atmsfera de materias, sustancias o formas de energa que impliquen molestia grave, riesgo o dao para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y dems bienes de cualquier naturaleza.

    7. Estudio de impacto ambiental: documento tcnico elaborado por un equipo multidisciplinar, que debe presentar el titular o promotor de un proyecto o actividad, para identificar, describir y valorar de manera adecuada y objetiva los efectos previsibles que la realizacin del proyecto o actividad producir sobre el medio ambiente en todas sus fases.

    8. Informe de sostenibilidad ambiental: documento elaborado por el promotor u rgano promotor que, siendo parte integrante del plan o programa bajo evaluacin, debe identificar, describir y valorar los probables efectos significativos sobre el medio receptor que puedan derivarse de la aplicacin del plan o programa, as como unas alternativas razonables, tcnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, todo ello de forma accesible e inteligible para el pblico.

    9. Memoria ambiental: documento elaborado conjuntamente entre el rgano ambiental y el rgano promotor que valora la integracin de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluacin ambiental de un plan o programa, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y el resultado de las consultas y cmo stas se han tomado en consideracin, incluyendo adems, la previsin sobre los impactos significativos de su aplicacin y las determinaciones finales que debern incorporarse a la propuesta del plan o programa.

    10. Modificaciones menores: cambios en las caractersticas de los planes o programas ya aprobados o adoptados, que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronologa, pero que producen diferencias en las caractersticas de los efectos previstos o de la zona de influencia.

    11. rgano ambiental: aquel rgano de la Administracin pblica autonmica, competente para evaluar el impacto ambiental de los proyectos, y, en colaboracin con el rgano promotor, velar por la integracin de los aspectos ambientales en la elaboracin de los planes y programas.

    12. rgano promotor: aquel rgano de una Administracin pblica autonmica o local que inicia el procedimiento para la tramitacin y aprobacin de los planes y programas objeto del presente decreto y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a travs de un proceso de evaluacin ambiental.

    13. rgano sustantivo: aquel rgano de la Administracin pblica autonmica o local, competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a travs de la declaracin responsable o comunicacin de los proyectos que deban someterse a evaluacin de impacto ambiental.

    Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorizacin, aprobacin o, en su caso, control de la actividad, que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos rganos de la Administracin estatal, autonmica o local, se considerar rgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a

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    cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los rganos que ostenten competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.

    14. Personas interesadas en evaluacin de impacto ambiental de proyectos: a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artculo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn. b) Cualquier persona jurdica sin nimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:

    1 Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la proteccin del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluacin de impacto ambiental.

    2 Que lleve dos aos legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

    3 Que segn sus estatutos desarrolle su actividad en un mbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a evaluacin de impacto ambiental.

    15. Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas, que prev una Administracin pblica para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a travs de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos. Se consideran tambin planes y programas los de promocin privada que aprueba una Administracin pblica.

    16. Programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias, contenidas en el estudio de impacto ambiental y, en su caso, en la declaracin e informe de impacto ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una vigilancia por parte de un equipo especfico durante la ejecucin de un proyecto o durante las fases de funcionamiento y desmantelamiento, y cuyo presupuesto de ejecucin debe de presentarse al rgano ambiental de forma independiente, detallado y desglosado del presupuesto del proyecto de ejecucin.

    17. Promotor: cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada, que se proponga realizar un plan, programa o proyecto de los comprendidos en el mbito de aplicacin de este decreto.

    18. Proyecto: documento tcnico previo a la ejecucin de una construccin, instalacin, obra o cualquier otra actividad, que la define y condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localizacin, la realizacin de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas al uso de los recursos naturales.

    19. Pblico: cualquier persona fsica o jurdica, as como sus asociaciones, organizaciones y grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicacin.

    20. Pblico interesado en evaluacin ambiental de planes y programas: a) Toda persona fsica o jurdica en la que concurra cualquiera de las

    circunstancias previstas en el artculo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

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    EVALUACIN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE EXTREMADURA 12

    Rgimen Jurdico de las Administraciones pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. b) Cualquier persona jurdica sin nimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:

    1 Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la proteccin del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.

    2 Que lleve al menos dos aos legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

    21. Zona de reducido mbito territorial: porcin del territorio en el que por sus escasas dimensiones, el nivel de proteccin ambiental y la integracin ambiental pueden conseguirse de una forma similar, bien mediante la aplicacin de la evaluacin ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicacin de la evaluacin de impacto ambiental de proyectos.

    Artculo 4. Competencias. 1. A los efectos establecidos en el reglamento, la Direccin General con

    competencias en evaluacin ambiental ser el rgano ambiental en relacin con la evaluacin ambiental de planes y programas, velando por la integracin de los aspectos ambientales en su elaboracin y seguimiento, especialmente a travs de las siguientes actuaciones: a) La determinacin de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente de determinados planes y programas, cuando sea preceptiva. b) La definicin de las modalidades de informacin y consulta, as como la identificacin de las Administraciones pblicas afectadas y pblico interesado; y la determinacin de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificacin del informe de sostenibilidad ambiental, mediante la elaboracin del documento de referencia. c) La elaboracin de la memoria ambiental que se realizar conjuntamente con el rgano promotor. d) La participacin en el seguimiento de los efectos en el medio ambiente, de la aplicacin o ejecucin de los planes y programas.

    2. Corresponde al rgano de la Administracin pblica autonmica o local, competente para la elaboracin o aprobacin del plan o programa, ya sea con carcter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisin a la Asamblea de Extremadura, realizar las actuaciones previstas en la evaluacin ambiental de planes y programas, en colaboracin con el rgano ambiental que realizar las actuaciones contempladas en el apartado anterior. Respecto a los instrumentos de planeamiento urbanstico de mbito municipal, dichas competencias se ejercern por el Ayuntamiento responsable de su tramitacin, excepto en lo relacionado a su aprobacin definitiva cuando dicha aprobacin corresponda al rgano competente de la Administracin autonmica.

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    3. A los efectos establecidos en el reglamento, la Direccin General con competencias en evaluacin ambiental ser el rgano ambiental en relacin con la evaluacin de impacto ambiental de los proyectos incluidos en los anexos II y III.

    4. La Direccin General con competencias en evaluacin ambiental ser el rgano ambiental que deber ser consultado en la evaluacin ambiental de proyectos, planes y programas efectuadas por la Administracin General del Estado, recogiendo y coordinando la respuesta de las administraciones pblicas autonmicas afectadas cuando sea precisa su participacin.

    TTULO II Evaluacin ambiental de planes y programas

    CAPTULO I Planes y programas objeto de evaluacin ambiental

    Artculo 5. Planes y programas sometidos a evaluacin ambiental. 1. Sern objeto de evaluacin ambiental, de acuerdo con lo establecido en la

    legislacin bsica estatal, en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevencin y calidad ambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura y en este reglamento, con carcter previo a su aprobacin, los planes y programas, as como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

    a) Que se elaboren o aprueben por una Administracin pblica autonmica o local.

    b) Que sean exigidos por una disposicin legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

    2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entender que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, aquellos planes y programas comprendidos en el anexo I.

    3. Los planes y programas incluidos en el anexo I que establezcan el uso de zonas de reducido mbito territorial se sometern a evaluacin ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, lo cual se determinar por el rgano ambiental conforme al procedimiento recogido en la seccin 2 del captulo II del presente ttulo.

    Artculo 6. Modificacin y revisin de planes y programas. 1. Debern someterse a evaluacin ambiental las siguientes modificaciones y

    revisiones de planes y programas: a) Las modificaciones y revisiones de los instrumentos de ordenacin del

    territorio recogidos en el anexo I.

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    b) Las siguientes modificaciones y revisiones de los instrumentos de ordenacin urbanstica:

    1 Las modificaciones y revisiones de los Planes Generales Municipales y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren la clasificacin de suelo rstico.

    2 Las modificaciones y revisiones de los Planes Generales Municipales y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren la calificacin de suelo rstico, cuando afecten a las condiciones para ubicar o desarrollar actuaciones sometidas a evaluacin de impacto ambiental ordinaria de proyectos, o supongan la admisin de nuevos usos o de ms intensidades de usos, en suelo rstico de proteccin ambiental, natural, paisajstica, cultural y arqueolgica.

    3 Los Planes Especiales de Ordenacin que modifiquen las determinaciones del planeamiento general y tengan por objeto la definicin o la proteccin del paisaje o el medio natural.

    4 Las modificaciones y revisiones de Planes Generales Municipales o Planes Parciales, que afecten a suelo urbano, slo cuando supongan la ampliacin o modificacin de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluacin de impacto ambiental ordinaria.

    c) Las modificaciones de los planes y programas recogidos en el apartado b.1. del anexo I.

    2. Las modificaciones menores de planes y programas se sometern a evaluacin ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, lo cual se determinar por el rgano ambiental conforme al procedimiento recogido en la seccin 2 del captulo II del presente ttulo.

    Artculo 7. Otros planes y programas sometidos a evaluacin ambiental. Se sometern a evaluacin ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos

    significativos sobre el medio ambiente, lo cual se determinar por el rgano ambiental conforme al procedimiento recogido en la seccin 2 del captulo II del presente ttulo, los siguientes planes y programas:

    a) Los planes y programas no incluidos en el anexo I, que establezcan el marco para la futura autorizacin de proyectos y actividades sometidos a evaluacin de impacto ambiental ordinaria.

    b) Cualquier otro plan o programa o su modificacin cuyo promotor solicite su sometimiento a evaluacin ambiental, atendiendo a las circunstancias especiales de riesgo ambiental o repercusin para el medio ambiente.

    CAPTULO II Procedimiento de evaluacin ambiental de planes y programas

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    SECCIN 1. PROCEDIMIENTO GENERAL DE EVALUACIN AMBIENTAL

    Artculo 8. Evaluacin ambiental. 1. El procedimiento de evaluacin ambiental constar, al menos, de las siguientes

    actuaciones: a) La elaboracin de un informe de sostenibilidad ambiental por parte del

    promotor. b) La celebracin de consultas. c) La elaboracin de la memoria ambiental. d) La elaboracin de una propuesta del plan o programa. e) La publicidad y el seguimiento del plan o programa aprobado. 2. En aquellos casos en que no estuviese previsto un procedimiento para la

    elaboracin y aprobacin del plan o programa, o bien estando previsto dicho procedimiento no incluyera el proceso de evaluacin ambiental, la Administracin competente establecer los mecanismos que garanticen esta evaluacin, conforme a lo establecido en este artculo.

    Artculo 9. Inicio del procedimiento. 1. El rgano promotor de un plan o programa, o de su modificacin, que deba

    ser objeto de evaluacin ambiental segn lo dispuesto en este reglamento deber comunicar al rgano ambiental el inicio de la tramitacin de ste. Dicha comunicacin se acompaar del documento de inicio que incluir, al menos, los siguientes aspectos:

    a) Sntesis descriptiva del contenido de la planificacin, que incluir el objetivo, alcance y contenido de la misma, as como las posibles alternativas propuestas.

    b) Diagnstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situacin actual del medio.

    c) Desarrollo previsible del plan o programa. d) Efectos ambientales previsibles. e) Efectos previsibles sobre los elementos estratgicos del territorio, sobre la

    planificacin sectorial implicada, sobre la planificacin territorial y sobre las normas aplicables.

    2. El rgano ambiental, una vez recibida la documentacin indicada, identificar a la Administraciones pblicas afectadas y al pblico interesado, al que consultar sobre la amplitud, nivel de detalle y grado de especificacin del informe de sostenibilidad ambiental, pudiendo ampliar la consulta a otros rganos administrativos, organizaciones o personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, vinculadas a la proteccin ambiental, disponiendo todos del plazo de un mes para hacer llegar sus sugerencias y observaciones.

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    Artculo 10. Documento de referencia. 1. El rgano ambiental, a la vista de la documentacin inicial y de las

    sugerencias y observaciones realizadas en las consultas, elaborar el documento de referencia con el siguiente contenido:

    a) Amplitud, nivel de detalle y grado de especificacin del informe de sostenibilidad ambiental.

    b) Criterios ambientales estratgicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables.

    c) Modalidades de informacin y consulta a que es preciso someter el informe de sostenibilidad ambiental, e indicacin de las Administraciones pblicas afectadas y del pblico interesado que deben ser consultados.

    2. El rgano ambiental dispone de un plazo de tres meses, desde la recepcin de la documentacin inicial, para hacer llegar al rgano promotor el documento de referencia, que ir acompaado de copia de la documentacin recibida en las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental, as como de cualquier informacin que el rgano ambiental considere conveniente. El rgano promotor podr proseguir con las actuaciones si transcurrido dicho plazo no lo hubiera recibido.

    3. El documento de referencia se pondr a disposicin pblica, incluyendo la identificacin de las administraciones pblicas afectadas y del pblico interesado y las modalidades de informacin y consulta a las que debe someterse el informe de sostenibilidad ambiental, comunicndose su publicidad a las Administraciones pblicas afectadas y a cualquier otra persona fsica o jurdica, pblica o privada, que hubieran sido consultadas.

    Artculo 11. Informe de sostenibilidad ambiental. 1. En el informe de sostenibilidad ambiental, el rgano promotor debe

    identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente, que puedan derivarse de la aplicacin del plan o programa, as como unas alternativas razonables, tcnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el mbito territorial de aplicacin del plan o programa. A estos efectos se entender por alternativa cero la no realizacin de dicho plan o programa.

    2. El informe de sostenibilidad ambiental recoger, sin perjuicio de lo que establezca el documento de referencia, como mnimo, la siguiente informacin:

    a) Esbozo del contenido y objetivos generales del plan o programa, especificando el mbito territorial, usos y actuaciones a realizar, objetivos y criterios de sostenibilidad adoptados.

    b) Relacin del plan o programa con otros planes que tengan conexin con l. c) Descripcin de los aspectos ambientales relevantes del mbito del plan o

    programa, su probable evolucin en caso de no aplicarse el instrumento, las caractersticas ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa, y cualquier problema ambiental existente que sea relevante para la

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    aplicacin del plan, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental, especialmente para las reas protegidas recogidas en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservacin de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.

    d) Los objetivos de proteccin ambiental y las estrategias ambientales aplicables al plan o programa, fijados en los mbitos internacional, comunitario, nacional, autonmico y local, y la manera en que tales objetivos y estrategias se han tenido en cuanta durante su elaboracin.

    e) Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la poblacin, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histrico, el paisaje y la interrelacin entre estos factores. Se incluir un estudio especfico de afeccin a Red Natura en el caso de que el plan o programa pueda afectar a la Red.

    f) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicacin del plan o programa.

    g) Un resumen de las razones de la seleccin de las alternativas previstas y una descripcin de la manera en que se realiz la evaluacin, incluidas las dificultades, como deficiencias tcnicas o falta de conocimientos y experiencia, que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la informacin requerida. La seleccin de las alternativas en caso de propuestas tecnolgicas, incluir un resumen de la situacin actual desde un punto de vista tcnico y ambiental de cada una y justificar los motivos de la eleccin respecto a las mejores tcnicas disponibles en cada caso.

    h) Una descripcin de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artculo 16.

    i) Un resumen no tcnico de la informacin facilitada en virtud de los prrafos precedentes.

    j) Un informe sobre la viabilidad econmica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.

    k) Un informe que contemple las observaciones y sugerencias realizadas por las distintas Administraciones pblicas afectadas y, en su caso, el pblico interesado consultados indicando cmo se han tenido en consideracin a la hora de elaborar el informe.

    3. El informe de sostenibilidad ambiental recoger tambin la informacin que se considere necesaria para asegurar la calidad del informe. A estos efectos se tendrn en cuenta los siguientes aspectos:

    a) Los conocimientos y mtodos de evaluacin existentes. b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa. c) La fase del proceso de decisin en que se encuentra. d) La medida en que la evaluacin de determinados aspectos, necesita ser

    complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repeticin.

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    4. Se podr utilizar la informacin pertinente disponible, que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisin o en la elaboracin de los planes y programas promovidos por otras Administraciones pblicas, as como los que se deriven de la aplicacin de la normativa vigente.

    5. El informe de sostenibilidad ambiental ser parte integrante de la documentacin del plan o programa o de la modificacin y debe ser accesible e inteligible para el pblico y las Administraciones pblicas.

    6. El rgano promotor dispondr de un plazo de tres aos, desde la fecha de recepcin del documento de referencia, para presentar el informe de sostenibilidad ambiental. Transcurrido dicho plazo sin haberlo presentado, se archivar el expediente, siendo necesario, en su caso, iniciar nuevamente el procedimiento con la presentacin del documento de inicio.

    Artculo 12. Consultas. 1. La versin preliminar de un plan o programa que incluye el informe de

    sostenibilidad ambiental, debe ser sometida por el rgano promotor a la fase de consultas, lo que implica las siguientes actuaciones:

    a) Informacin pblica durante un plazo mnimo de 45 das. b) Consulta a las Administraciones pblicas afectadas y al pblico interesado,

    que dispondrn de un plazo de 45 das para examinarlo y formular observaciones. 2. Las Entidades Locales consultadas podrn incorporar un pronunciamiento

    expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa. 3. Finalizada la fase de informacin pblica, el rgano promotor remitir al

    rgano ambiental en el plazo de tres meses, el informe de sostenibilidad ambiental; las consultas y las alegaciones recibidas, respondiendo motivadamente a ellas y justificando su toma en consideracin en la elaboracin del plan o programa.

    Artculo 13. Consultas transfronterizas. 1. Cuando en el momento de realizar las consultas previstas en el artculo 9.2, se

    considere que la ejecucin de un plan o programa, o de una modificacin, puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unin Europea o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el rgano ambiental, a travs del rgano competente de la Administracin General del Estado, comunicar a dicho Estado el inicio de la tramitacin de las consultas transfronterizas, en la forma prevista en la normativa estatal y convenios vigentes.

    2. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de aprobacin del plan o programa, o de una modificacin, quedarn en suspenso hasta que se concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Transcurridos los plazos establecidos en la normativa y convenios vigentes para la contestacin de las consultas se podr continuar con la tramitacin del expediente.

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    Artculo 14. Memoria ambiental. 1. La memoria ambiental valora la integracin de los aspectos ambientales

    realizada durante el proceso de evaluacin ambiental de un plan o programa, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y el resultado de las consultas y cmo stas se han tomado en consideracin, incluyendo adems, la previsin sobre los impactos significativos de su aplicacin y las determinaciones finales que debern incorporarse a la propuesta del plan o programa.

    2. Finalizada la fase de consultas, el rgano ambiental elaborar una propuesta de memoria ambiental en el plazo de dos meses, desde la recepcin de los documentos previstos en el artculo 12.3.

    La propuesta de memoria ambiental ser remitida al rgano promotor, para que en el plazo de 20 das se pronuncie sobre ella. Si en dicho plazo no contestara, manifestara su conformidad o sealara la conveniencia de modificar algunos aspectos con los que el rgano ambiental estuviera de acuerdo, ste elevar la memoria ambiental a definitiva. Si los aspectos a modificar no contaran con el acuerdo del rgano ambiental, ste lo manifestar en el plazo de veinte das desde la recepcin de la contestacin del rgano promotor, dando inicio a un periodo de consultas en las que participarn dos representantes de cada uno de los rganos, que elaborarn una memoria conjunta en el plazo de diez das.

    3. La memoria ambiental contendr, como mnimo, los puntos siguientes: a) Objeto del plan o programa y de la memoria ambiental. b) Proceso de evaluacin ambiental del plan: su tramitacin y desarrollo. c) Anlisis del informe de sostenibilidad ambiental. Adecuacin formal a lo

    exigido por la normativa y calidad de la informacin y carencias relevantes detectadas. d) Evaluacin del resultado de las consultas realizadas y de su toma en

    consideracin. e) Previsin de los impactos significativos del plan o programa o modificacin

    sobre, al menos, los siguientes factores: aire, clima, geologa y geomorfologa, aguas superficiales y subterrneas, suelo, vegetacin, flora y hbitats, fauna, biodiversidad, reas protegidas, paisaje, patrimonio arqueolgico y cultural, bienes materiales de elevado valor ambiental y patrimonial, poblacin, socioeconoma, y ordenacin territorial y urbanstica.

    f) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del plan o programa.

    g) Procedimiento para el seguimiento, revisin y modificacin del plan o programa.

    h) Directrices aplicables a la evaluacin ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del plan o programa as como las directrices aplicables a la evaluacin de impacto ambiental de los proyectos especficos que desarrollen el plan o programa.

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    i) Conclusiones y valoracin de los aspectos ambientales en el plan o programa. 4. El rgano ambiental har pblica la memoria ambiental en el Diario Oficial de

    Extremadura, y ser puesta a disposicin de las Administraciones pblicas afectadas, del pblico y, en su caso, de los Estados miembros consultados, indicando los medios en los que se puede consultar.

    5. La memoria ambiental es preceptiva y se tendr en cuenta en el plan o programa antes de su aprobacin definitiva.

    Artculo 15. Aprobacin y publicidad de los planes y programas. 1. El rgano promotor elaborar la propuesta del plan o programa tomando en

    consideracin el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones y observaciones formuladas en la fase de consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la memoria ambiental y sus determinaciones finales.

    2. Una vez aprobado el correspondiente plan o programa o la modificacin, el rgano promotor, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, pondr a disposicin del rgano ambiental, de las Administraciones pblicas afectadas, del pblico y de los Estados miembros consultados, la siguiente documentacin:

    a) El plan o programa aprobado. b) Una declaracin que resuma los siguientes aspectos: 1 De qu manera se han integrado en el plan o programa los aspectos

    ambientales. 2 Cmo se ha tomado en consideracin el informe de sostenibilidad ambiental,

    los resultados de las consultas, incluyendo, en su caso, las transfronterizas, la memoria ambiental y, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

    3 Las razones de la eleccin del plan o programa, o modificacin, aprobados, en relacin con las alternativas consideradas.

    c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicacin del plan o programa.

    d) Un resumen no tcnico sobre la documentacin contenida en los puntos b) y c).

    Artculo 16. Seguimiento. 1. El rgano promotor deber realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente, derivados de la aplicacin o ejecucin de los planes y programas para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. 2. El rgano ambiental participar en el seguimiento de dichos planes y programas y podr recabar informacin, realizando las comprobaciones que considere necesarias, para verificar la informacin que figure en el informe de sostenibilidad ambiental, en la memoria ambiental, as como en el propio plan o programa.

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    3. Para evitar duplicidades, se utilizarn los mecanismos de seguimiento y sistemas de autocontrol ya existentes.

    SECCIN 2. DETERMINACIN DE LA NECESIDAD DE SOMETER UN PLAN O PROGRAMA A EVALUACIN AMBIENTAL

    Artculo 17. Determinacin de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas. 1. En los supuestos previstos en los artculos 5.3, 6.2 y 7, el rgano ambiental decidir si un plan o programa, o su modificacin, deben ser objeto de evaluacin ambiental, determinando si tiene efectos significativos sobre el medio ambiente caso por caso. Para llevar a cabo dicha determinacin se tendrn en cuenta los criterios establecidos en el anexo IV. 2. En estos casos, el rgano promotor del plan o programa o de su modificacin deber comunicar el inicio de su tramitacin y presentar, al rgano ambiental, un documento de inicio con, al menos, la siguiente informacin:

    a) Sntesis descriptiva del contenido de la planificacin, que incluir el objetivo, alcance y contenido de la misma, as como las posibles alternativas propuestas.

    b) Diagnstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situacin actual del medio ambiente.

    c) Desarrollo previsible del plan o programa. d) Efectos ambientales previsibles. e) Efectos previsibles sobre los elementos estratgicos del territorio, sobre la

    planificacin sectorial implicada, sobre la planificacin territorial y sobre las normas aplicables.

    f) Un anlisis del plan o programa, realizado a partir de los criterios del anexo IV. 3. El rgano ambiental, una vez recibida la documentacin indicada, consultar a las Administraciones pblicas afectadas, para que en el plazo de diez das naturales se pronuncien, en relacin con sus competencias, sobre los posibles efectos significativos que en el medio ambiente puede suponer el plan o programa o su modificacin. La consulta se podr ampliar a otros rganos administrativos, organizaciones o personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, vinculadas a la proteccin del medio ambiente. 4. A la vista del resultado de las consultas, el rgano ambiental se pronunciar sobre la necesidad de someter el plan o programa, o su modificacin, a evaluacin ambiental, y se lo comunicar al rgano promotor, en el plazo de un mes desde la recepcin del documento de inicio. De no recibirse pronunciamiento al respecto, se entender necesario el sometimiento. En el caso de que no se considere necesario someter un plan o programa a evaluacin ambiental, el rgano ambiental podr establecer de forma motivada condiciones y medidas preventivas o correctoras que

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    debern tenerse en consideracin en la aprobacin definitiva del plan o programa y en la autorizacin o aprobacin de los proyectos englobados en los mismos. En cualquier caso, se har pblica la decisin que se adopte explicando los motivos razonados de sta.

    5. Determinada la necesidad de evaluacin ambiental, se solicitar a las Administraciones pblicas y al pblico interesado, consultado anteriormente, que en el plazo de 20 das hagan llegar las observaciones y sugerencias que consideren necesarias para la realizacin del informe de sostenibilidad ambiental. Dichas observaciones y sugerencias se recogern en el documento de referencia que, en el plazo de dos meses desde el pronunciamiento de la necesidad de sometimiento a evaluacin ambiental y conforme a lo establecido en la seccin 1 de este captulo, elaborar el rgano ambiental.

    Artculo 18. Determinacin de la necesidad de evaluacin ambiental por la afeccin a Red Natura 2000.

    1. Para determinar si un plan o programa requiere una evaluacin conforme a la normativa relativa a la Red Ecolgica Europea Natura 2000, el rgano promotor deber comunicar al rgano ambiental el inicio de la tramitacin y presentar un estudio de afeccin con, al menos, la siguiente informacin:

    a) Sntesis descriptiva del contenido de la planificacin, que incluir el objetivo, alcance y contenido de la misma, as como las posibles alternativas propuestas.

    b) Anlisis de las posibles repercusiones del plan o programa o su modificacin, sobre los espacios incluidos en Red Natura 2000.

    2. El rgano ambiental, una vez recibida la documentacin indicada, consultar a la Direccin General con competencia en reas protegidas, sobre si el plan o programa necesita someterse a evaluacin ambiental por poder afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinacin con otros planes, y no tener relacin directa con la gestin del lugar o no ser necesario para la misma.

    3. La Direccin General consultada tendr un plazo de 20 das para contestar. Si en este periodo no existe pronunciamiento expreso, se entender que no considera necesario someter el plan o programa a evaluacin ambiental.

    4. En el caso de que considere necesario someterlo a evaluacin ambiental se solicitar al rgano promotor el documento de inicio y se realizar la evaluacin ambiental conforme a lo establecido en la seccin 1 de este captulo.

    CAPTULO III Procedimiento de evaluacin ambiental estratgica de los instrumentos de

    ordenacin territorial y urbanstica

    Artculo 19. Evaluacin ambiental de instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica.

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    En la evaluacin ambiental de los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica, recogidos en el anexo I, y sus modificaciones, se aplicar con carcter general el procedimiento establecido en el captulo anterior, con las especialidades previstas en este captulo, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial al respecto.

    Artculo 20. Directrices de Ordenacin Territorial. 1. El rgano promotor en la evaluacin ambiental de las Directrices de

    Ordenacin Territorial es la Consejera con competencia en materia de ordenacin territorial.

    2. Una vez acordada la formulacin de la Directriz de Ordenacin Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el rgano promotor remitir el documento de inicio al rgano ambiental para que elabore el documento de referencia.

    3. El avance de Directrices aprobado, que incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se sometern a informacin pblica y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluacin ambiental, por un plazo no inferior a dos meses. 4. La memoria ambiental es preceptiva y contendr las determinaciones finales que deban incorporarse al anteproyecto de la Directriz de Ordenacin Territorial y se tendr en cuenta antes de su aprobacin definitiva por la Asamblea de Extremadura.

    Artculo 21. Planes Territoriales. 1. El rgano promotor en la evaluacin ambiental de un Plan Territorial es la

    Consejera con competencia en materia de ordenacin territorial. 2. Una vez acordada la formulacin del Plan Territorial por parte de la Junta de

    Extremadura, el rgano promotor remitir el documento de inicio al rgano ambiental para que elabore el documento de referencia.

    3. El Plan Territorial aprobado inicialmente, que incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se someter a informacin pblica y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluacin ambiental por un plazo no inferior a dos meses.

    4. La memoria ambiental es preceptiva y contendr las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del Plan Territorial y se tendr en cuenta antes de su aprobacin definitiva por el Consejo de Gobierno.

    Artculo 22. Proyectos de Inters Regional. 1. El promotor de un Proyecto de Inters Regional presentar el documento de

    inicio al rgano ambiental, que incluir un apartado dedicado a valorar la conveniencia de aplicar la evaluacin ambiental de proyectos o la de planes y programas al proyecto. El rgano ambiental se pronunciar sobre el procedimiento de evaluacin ambiental a seguir en el plazo de un mes, previa consulta a las administraciones pblicas afectadas.

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    2. En caso de determinarse que el Proyecto de Inters Regional precisa evaluacin ambiental de planes y programas el rgano ambiental emitir el documento de referencia. Si se estableciera el sometimiento a evaluacin de impacto ambiental de proyectos el rgano ambiental deber incluir en su respuesta el procedimiento a aplicar segn el anexo en el que se encuentre el proyecto.

    3. El Proyecto de Inters Regional aprobado inicialmente deber incluir el informe de sostenibilidad ambiental o el estudio de impacto ambiental segn proceda, sometindose a informacin pblica y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluacin ambiental correspondiente por un plazo no inferior a 45 das en el primer caso y a 30 das en el segundo. 4. La memoria ambiental es preceptiva y contendr las determinaciones finales que deban incorporarse al Proyecto de Inters Regional y se tendr en cuenta antes de su aprobacin definitiva por el Consejo de Gobierno.

    Artculo 23. Planes Generales Municipales. 1. El rgano promotor en la evaluacin ambiental de los Planes Generales

    Municipales es el Ayuntamiento. 2. En los casos en los que exista un avance de planeamiento, el documento de

    inicio se presentar cuando ste se formule, en caso contrario, el rgano promotor presentar la documento de inicio antes de la aprobacin inicial del Plan General Municipal y con plazo suficiente para la elaboracin del documento de referencia y el informe de sostenibilidad antes de la aprobacin inicial del plan.

    3. El Plan General Municipal aprobado inicialmente, que incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se someter a informacin pblica y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluacin ambiental, durante un periodo de 45 das.

    4. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenacin de actuaciones de urbanizacin, deber incluir un mapa de riesgos del mbito objeto de ordenacin, cuyo contenido ser el indicado en el anexo V.

    5. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenacin de actuaciones de urbanizacin, debern recabarse, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente, ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislacin reguladora, al menos los siguientes informes:

    a) El de la Administracin hidrolgica, sobre la existencia de recursos hdricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la proteccin del dominio pblico hidrulico.

    b) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y dems infraestructuras afectadas, acerca de dicha afeccin y del impacto de la actuacin sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

    6. Los informes a los que se refiere el apartado anterior sern determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podr disentir de ellos de forma expresamente motivada.

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    7. Finalizada la fase de informacin pblica y consultas, el Ayuntamiento elaborar una propuesta de memoria ambiental en el plazo de tres meses que remitir al rgano ambiental, para que en el plazo de un mes se pronuncie sobre ella. Si ste se mostrara conforme con el documento recibido la elevar a definitiva en el plazo establecido. Si existieran discrepancias entre el Ayuntamiento y el rgano ambiental, las modificaciones propuestas se trasladarn al Ayuntamiento, dando inicio a un periodo de consultas en las que participarn dos representantes de cada uno de los rganos, para resolver las discrepancias en el plazo de 10 das, transcurrido el cual el rgano ambiental elevar la memoria ambiental a definitiva.

    8. La memoria ambiental es preceptiva y contendr las determinaciones finales que deban incorporarse en la aprobacin provisional del Plan General por parte del Ayuntamiento y se tendr en cuenta antes de su aprobacin definitiva por la Consejera competente en materia de urbanismo.

    9. Una vez aprobado el Plan General Municipal, el Ayuntamiento, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, lo pondr a disposicin del rgano ambiental, de las Administraciones pblicas afectadas, del pblico y de los Estados miembros consultados con la documentacin recogida en el artculo 15.2.

    Artculo 24. Planes Parciales de Ordenacin. 1. El rgano promotor en la evaluacin ambiental de los Planes Parciales de

    Ordenacin es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecucin el promotor podr ser un particular.

    2. El documento de inicio deber remitirse al rgano ambiental antes de la aprobacin inicial por parte de la Administracin promotora para que elabore el documento de referencia y con plazo suficiente para la redaccin del documento de referencia y el informe de sostenibilidad antes de su aprobacin inicial.

    3. El informe de sostenibilidad ambiental, la informacin pblica y consultas y la memoria ambiental se realizarn conforme a lo establecido en el artculo anterior para los Planes Generales Municipales. 4. La memoria ambiental es preceptiva y se tendr en cuenta antes de la aprobacin definitiva del plan por el Ayuntamiento.

    Artculo 25. Planes Especiales de Ordenacin. 1. El rgano promotor en la evaluacin ambiental de los Planes Especiales de

    Ordenacin es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecucin el promotor podr ser un particular.

    2. El documento de inicio deber remitirse al rgano ambiental antes de la aprobacin inicial por parte de la Administracin promotora para que elabore el documento de referencia y con plazo suficiente para la elaboracin del documento de referencia y el informe de sostenibilidad antes de su aprobacin inicial.

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    3. El informe de sostenibilidad ambiental, la informacin pblica y consultas y la memoria ambiental se realizar conforme a lo establecido en el artculo correspondiente a los Planes Generales Municipales.

    4. La memoria ambiental contendr las determinaciones finales que deban incorporarse en la aprobacin provisional de los Planes Especiales de Ordenacin por parte de la Administracin promotora. 5. La memoria ambiental es preceptiva y se tendr en cuenta antes de su aprobacin definitiva por el Ayuntamiento en los Planes Especiales de Ordenacin siempre que no afecten a la ordenacin estructural y su objeto propio sea de inters exclusivamente municipal. Cuando se trate de Planes Especiales de Ordenacin de mbito supramunicipal, afecten a la ordenacin estructural del Plan General Municipal o su objeto sea de competencia autonmica corresponder a la Consejera con competencia en la materia tener en cuenta la memoria ambiental antes de su aprobacin definitiva.

    Artculo 26. Determinacin de la necesidad de someter un instrumento de ordenacin territorial y urbanstica a evaluacin ambiental. 1. La determinacin de la necesidad de someter un instrumento de planeamiento a evaluacin ambiental estratgica se realizar conforme a lo establecido en el artculo 17 del presente reglamento. 2. Podr aplicarse este procedimiento a las Directrices de Ordenacin Territorial, a los Proyectos de Inters Regional, a los planes parciales y a los planes especiales cuando establezcan el uso de zonas de reducido mbito territorial, as como las modificaciones menores de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanstico.

    TTULO III Evaluacin de impacto ambiental de proyectos

    CAPTULO I Proyectos sujetos a evaluacin de impacto ambiental

    Artculo 27. Proyectos sometidos a evaluacin de impacto ambiental. 1. Debern someterse a evaluacin de impacto ambiental ordinaria, en la forma

    prevista en este reglamento, los proyectos pblicos o privados, consistentes en la realizacin de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-A.

    2. Slo debern someterse a evaluacin de impacto ambiental ordinaria, cuando as lo decida el rgano ambiental en cada caso, los siguientes proyectos:

    a) Los proyectos, pblicos o privados, consistentes en la realizacin de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-B.

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    b) Los proyectos, pblicos o privados, no incluidos en el anexo II-B que, individualmente o en combinacin con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.

    c) Cualquier cambio o ampliacin de los proyectos que figuran en el anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecucin, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entender que se producen dichos efectos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1 Incremento significativo de las emisiones a la atmsfera, de los vertidos de aguas residuales o de la generacin de residuos.

    2 Incremento significativo del uso de recursos naturales o de la afeccin a bienes materiales, especialmente los de alto valor ecolgico o patrimonial.

    3 Afeccin significativa a la biodiversidad. 4 Afeccin apreciable, individualmente o en combinacin con otros proyectos, a

    reas protegidas de Extremadura, o a especies protegidas, sin tener relacin directa con la gestin o conservacin de dichas reas o especies o sin ser necesarios para la misma. 3. Debern someterse a evaluacin de impacto ambiental abreviada, en la forma prevista en este reglamento, los proyectos, pblicos o privados, consistentes en la realizacin de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo III y sus modificaciones, cuando stas puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. 4. La evaluacin de impacto ambiental comprender la totalidad del proyecto y no solo las evaluaciones parciales de cada fase o parte del proyecto.

    Artculo 28. Fraccionamiento y ampliaciones de proyectos o actividades. 1. El fraccionamiento de proyectos de naturaleza anloga, a realizar en el mismo

    espacio fsico no impedir su sometimiento a los procedimientos de evaluacin de impacto ambiental. A la hora de determinar los umbrales establecidos que puedan aplicarse, se acumularn las magnitudes, cantidades o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto.

    2. Para cualquier ampliacin de proyectos, las dimensiones y los lmites establecidos se entendern referidos a los que resulten al final de la ampliacin.

    3. Cuando un nuevo proyecto pretenda ubicarse en el rea de influencia de instalaciones existentes, se tendrn en cuenta los efectos sinrgicos en el procedimiento de evaluacin.

    CAPTULO II Evaluacin de impacto ambiental ordinaria de proyectos del anexo II-A

    Artculo 29. Procedimiento de evaluacin de impacto ambiental ordinaria de proyectos del anexo II-A.

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    La evaluacin de impacto ambiental ordinaria de proyectos comprender, en todo caso, las siguientes actuaciones:

    a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluacin de impacto ambiental por el promotor ante el rgano sustantivo, acompaada del estudio de impacto ambiental del proyecto.

    b) Evacuacin del trmite de informacin pblica y de consultas a las Administraciones pblicas afectadas y a las personas interesadas por el rgano sustantivo.

    c) Declaracin de impacto ambiental emitida por el rgano ambiental, que se har pblica y finalizar la evaluacin.

    Artculo 30. Determinacin del alcance del estudio de impacto ambiental. 1. De forma previa a la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluacin de

    impacto ambiental, el promotor podr solicitar una consulta al rgano ambiental, con objeto de determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, para lo que se remitir el documento inicial del proyecto con el siguiente contenido:

    a) La definicin, caractersticas y ubicacin del proyecto. b) Las principales alternativas que se consideran y anlisis de los potenciales

    impactos de cada una de ellas. c) Un diagnstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto. 2. El documento inicial del proyecto deber identificar a su autor o autores

    mediante nombre, apellidos, titulacin y documento nacional de identidad. 3. El rgano ambiental consultar a las Administraciones pblicas afectadas,

    para que se pronuncien en el plazo de un mes sobre el documento inicial del proyecto, la consulta podr ampliarse a otras personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, vinculadas a la proteccin del medio ambiente.

    4. Recibidas las contestaciones de las Administraciones pblicas afectadas, o transcurrido el plazo para ello, el rgano ambiental, en el plazo mximo de tres meses, desde la recepcin de la solicitud prevista en el apartado primero, las remitir al promotor junto con la determinacin de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. De no emitirse la contestacin a la consulta en el plazo sealado, se proseguirn las actuaciones.

    5. La determinacin de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental notificado al promotor, tendr una validez de dos aos desde que se produzca dicha notificacin, periodo en el cual el estudio de impacto ambiental debe ser sometido a informacin pblica.

    Artculo 31. Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluacin de impacto ambiental.

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    1. El promotor solicitar ante el rgano sustantivo, que el proyecto sea sometido a evaluacin de impacto ambiental ordinaria.

    2. La solicitud se acompaar de un estudio de impacto ambiental con, al menos, el siguiente contenido:

    a) Descripcin general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relacin con el uso del suelo y de otros recursos naturales. Estimacin de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energa resultantes.

    b) Una exposicin de las principales alternativas tcnica y ambientalmente viables estudiadas y una justificacin de las principales razones de la solucin adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. El conjunto de alternativas evaluadas, debe ser lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente, la opcin de menor impacto ambiental global, incluyendo la alternativa sin proyecto, alternativa cero.

    c) Evaluacin de los efectos previsibles, directos o indirectos, del proyecto sobre la poblacin, la biodiversidad, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climticos, el paisaje, los bienes materiales, especialmente los de alto valor ecolgico y patrimonial, y el patrimonio cultural. Asimismo, se atender a la interaccin de todos estos factores, as como a los posibles riesgos de origen natural o antropolgico .

    d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos, incluida su valoracin econmica.

    e) Programa de vigilancia ambiental incluyendo definicin de las actuaciones y su presupuesto de ejecucin.

    f) Resumen del estudio y conclusiones en trminos fcilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o tcnicas encontradas en la elaboracin del mismo.

    3. La Administracin pondr a disposicin del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentacin que obre en su poder, cuando resulte de utilidad para la realizacin del estudio de impacto ambiental.

    4. En el estudio de impacto ambiental debern venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulacin y documento nacional de identidad u otro documento oficial acreditativo de ella.

    Artculo 32. Trmites de informacin pblica y de consultas. 1. El rgano sustantivo someter el estudio de impacto ambiental, dentro del

    procedimiento aplicable para la autorizacin o realizacin del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con ste, al trmite de informacin pblica y dems informes que en el mismo se establezcan, excepto en los casos recogidos en el siguiente apartado.

    2. Corresponde al rgano ambiental realizar el trmite de informacin pblica y los dems previstos en este artculo en los siguientes casos:

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    a. Proyectos en los que dentro de su procedimiento de autorizacin administrativa o aprobacin no hubiera trmite de informacin pblica.

    b. Proyectos que estn sometidos a declaracin responsable o comunicacin. c. Proyectos que requieran de autorizacin ambiental integrada o unificada en

    los que el rgano sustantivo pertenezca a la Administracin local, en este caso, la informacin pblica se har conjuntamente con la correspondiente a la autorizacin ambiental.

    En los casos recogidos en los apartados a) y b) el promotor presentar el estudio de impacto ambiental ante el rgano sustantivo que lo remitir al rgano ambiental en el plazo de diez das desde su recepcin.

    3. El periodo de informacin pblica no ser inferior a 30 das, y se realizar a travs de la publicacin en el Diario Oficial de Extremadura.

    4. Durante la evacuacin del trmite de informacin pblica, se informar al pblico de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorizacin del proyecto y, en concreto, de los siguientes aspectos:

    a) La solicitud de autorizacin del proyecto o en el caso de proyectos sometidos a declaracin responsable o comunicacin, la solicitud de declaracin de impacto ambiental.

    b) El hecho de que el proyecto est sujeto a un procedimiento de evaluacin de impacto ambiental, as como que, en su caso, puede resultar de aplicacin lo previsto en el artculo 14 en materia de consultas transfronterizas.

    c) Identificacin del rgano competente para resolver el procedimiento o, en el caso de proyectos sometidos a declaracin responsable o comunicacin, identificacin del rgano ante el que debe presentarse la mencionada declaracin o comunicacin. Adems, la identificacin de aquellos rganos de los que pueda obtenerse informacin pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, as como del plazo disponible para su presentacin.

    d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.

    e) Indicacin de la fecha y lugar o lugares en los que se pondr a disposicin del pblico la informacin recogida con arreglo al artculo 31.

    f) Identificacin de las modalidades de participacin. 4. Simultneamente a la informacin pblica, el rgano que la realiza consultar

    a las Administraciones pblicas afectadas y les proporcionar la siguiente informacin: a) Toda informacin recogida en virtud del artculo 31. b) Toda la documentacin relevante, recibida por el rgano sustantivo con

    anterioridad a la evacuacin del trmite de informacin pblica. El rgano que realice la informacin pblica informar a las personas

    interesadas y a las Administraciones pblicas afectadas, del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La notificacin indicar la autoridad competente a la que se deben remitir las observaciones

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    y alegaciones en que se concrete tal participacin y el plazo en que debern ser remitidas. Dicho plazo no ser inferior a treinta das.

    5. Asimismo, el rgano que realice la informacin pblica y las consultas pondr a disposicin de las personas interesadas y de las Administraciones pblicas afectadas, aquella otra informacin distinta de la prevista en el apartado 4 que slo pueda obtenerse una vez expirado el periodo de informacin al pblico, y que resulte relevante a los efectos de la decisin sobre la ejecucin del proyecto.

    6. Los resultados de las consultas y de la informacin pblica, debern tomarse en consideracin por el promotor en su proyecto, as como por el rgano sustantivo en la autorizacin del mismo.

    7. En el plazo de un mes desde la realizacin del trmite de informacin pblica, y con carcter previo a la resolucin administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, el rgano sustantivo remitir el expediente al rgano ambiental, acompaado en su caso, de las alegaciones, informes y observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaracin de impacto ambiental. La recepcin del expediente por parte del rgano ambiental ser notificada al rgano promotor, en un plazo de quince das desde su recepcin.

    Artculo 33. Evaluacin de impacto ambiental con efectos transfronterizos. 1. Cuando, en el momento de realizar las consultas previstas en el artculo

    anterior, o una vez recibido el estudio de impacto ambiental y previo a la emisin de la correspondiente declaracin de impacto ambiental, se considere que la ejecucin de un proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unin Europea o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el rgano ambiental se lo comunicar al rgano de la Administracin General del Estado competente para la tramitacin de las consultas transfronterizas, conforme a la normativa y convenios vigentes.

    2. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de autorizacin del proyecto, quedarn suspendidos hasta que se concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Transcurridos los plazos establecidos en la normativa y convenios vigentes para la contestacin de las consultas se podr continuar con la tramitacin del expediente.

    Artculo 34. Documentacin complementaria. 1. Antes de efectuar la declaracin de impacto ambiental el rgano ambiental, a

    la vista del contenido del estudio de impacto ambiental y de las alegaciones y observaciones formuladas en el periodo de informacin pblica y en las consultas, y dentro de los treinta das siguientes a la recepcin del expediente, comunicar al titular del proyecto, aquellos aspectos en los que, en su caso, el estudio de impacto ambiental ha de ser completado, dndole un plazo de tres meses para hacerlo. De dicha comunicacin se dar traslado al rgano sustantivo.

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    2. En el requerimiento al promotor para la subsanacin de deficiencias y la aportacin de la documentacin, se har constar la suspensin del plazo para resolver y notificar la declaracin de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la notificacin del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, igualmente se indicar que en caso de no presentar la documentacin solicitada se le tendr por desistido de su peticin, previa resolucin dictada por el rgano sustantivo.

    Artculo 35. Declaracin de impacto ambiental. 1. El rgano ambiental emitir la declaracin de impacto ambiental en el plazo

    mximo de dos meses desde la recepcin del expediente completo. Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado, sta deber entenderse emitida en sentido desfavorable.

    2. La declaracin de impacto ambiental determinar, a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijar las condiciones en que aqul deba realizarse en orden a la adecuada proteccin del medio ambiente y de los recursos naturales, as como, las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia ambiental.

    3. Formulada la declaracin de impacto ambiental, el rgano ambiental la publicar en el Diario Oficial de Extremadura y la remitir al rgano sustantivo, para que sea incluida en el contenido de la resolucin administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto o para aportarla junto con la declaracin responsable o comunicacin previa.

    Artculo 36. Publicidad del proyecto autorizado. 1. La decisin sobre la autorizacin o aprobacin del proyecto ser hecha

    pblica por el rgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondr a disposicin del pblico la siguiente informacin:

    a) El contenido de la decisin y las condiciones impuestas. b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisin, en

    relacin con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluacin de impacto ambiental.

    c) Una descripcin cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir, y, si es posible, anular los principales efectos adversos.

    2. La informacin a la que se refiere el apartado anterior ser enviada a los Estados miembros y a las Administraciones pblicas que hayan sido consultados.

    3. Las decisiones sobre la autorizacin o aprobacin de los proyectos o, en su caso, las que se deriven de proyectos sometido a comunicacin o declaracin responsable, sern remitidos en el plazo de quince das desde su adopcin al Diario Oficial de Extremadura para su publicacin.

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    CAPTULO III Determinacin de la necesidad de evaluacin de impacto ambiental ordinaria caso

    por caso

    Artculo 37. Solicitud para la determinacin de sometimiento o no a evaluacin de impacto ambiental ordinaria.

    1. La persona fsica o jurdica, pblica o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II-B; de los no incluidos en el anexo II que, individualmente o en combinacin con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacio