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1 INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE LOS TRIBUNALES: EL ATESTADO POLICIAL.- CONFIGURACIÓN Y CONTENIDO I.- Objetivos: - Comprender la vocación final del Atestado Policial y conocer su contenido . - Desarrollar habilidades para una mejor realización y efectividad del Atestado Policial. - Acercamiento a la dinámica delictiva : La criminodinamia - Desarrollar actitudes comportamentales óptimas durante el proceso judicial. II.- Contenido: 1.- Definición de Atestado. 2.- Nociones Básicas de Criminodinamia. 3.- Contenido y Naturaleza del Atestado Policial 4.- Valor Probatorio (se encargará su ilustrísima) 5.- Elementos Formales y Materiales del Atestado Policial. Las Diligencias, estructura. 6.- Actuación ante los órganos judiciales www.infopolicial.com

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INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE LOS TRIBUNALES:

EL ATESTADO POLICIAL.- CONFIGURACIÓN Y

CONTENIDO

I.- Objetivos:

- Comprender la vocación final del Atestado Policial y conocer su contenido.

- Desarrollar habilidades para una mejor realización y efectividad del Atestado Policial.

- Acercamiento a la dinámica delictiva: La criminodinamia - Desarrollar actitudes comportamentales óptimas durante el proceso

judicial.

II.- Contenido: 1.- Definición de Atestado. 2.- Nociones Básicas de Criminodinamia. 3.- Contenido y Naturaleza del Atestado Policial 4.- Valor Probatorio (se encargará su ilustrísima) 5.- Elementos Formales y Materiales del Atestado Policial.

Las Diligencias, estructura. 6.- Actuación ante los órganos judiciales

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DEFINICIÓN: ATESTADO Y DILIGENCIAS.

En ningún apartado de nuestro sistema legal se define exactamente que es un atestado.

Según el Diccionario de la Real Academia el Atestado es: Un

instrumento Oficial en el que una autoridad o sus delegados hacen constar como cierta alguna cosa.

Y aún cuando el atestado tiene mero carácter de denuncia (según establece parcamente como luego veremos el TS) y no se convierte el elemento de prueba hasta su ratificación en el acto de la vista, en la práctica, en cualquier diligencia judicial abierta, existe de manera implícita y no explícita o legal, una presunción de veracidad en lo que respecta al contenido del atestado (en principio objetivo y carente de intereses de parte o apreciaciones subjetivas). Esta Presunción de veracidad del atestado, supone un plus de diligencia y responsabilidad para evitar contaminar el contenido del mismo con sus propios prejuicios o criterios subjetivos.

De hecho, la propia ley invita a la objetividad y la proporcionalidad en

el ámbito del derecho punitivo en general y en el de la investigación criminal en particular, así el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

La LECr. contempla en varios artículos (292, 293, 294) del Libro II, Título III, la institución del atestado policial, pero no lo define.

Aún así, de lo dispuesto en el artículo 292 y siguientes podemos aproximarnos al concepto y definirlo como "un documento (Prieto Castro lo denomina como acta o constancia) administrativo, que no puede ser considerado acto procesal, donde se extienden, plasman y contienen las diligencias (hechos averiguados, declaraciones de testigos e imputados, informes y circunstancias observadas), con la mayor exactitud posible, que practica la Policía Judicial, y que pueden ser prueba o indicio del delito, para la averiguación y comprobación de los hechos presuntamente delictivos, y aprehensión, en su caso, de sus responsables".

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No es más que el cumplimiento escrupuloso de las funciones de la Policía judicial que el Estado de Derecho define y diseña en la Constitución española."

Es frecuente identificar el atestado con "diligencias", ya que el atestado está compuesto de distintas diligencias que describen las diversas actuaciones, con unidad temporal y coherencia en su contenido, que lleva acabo la Policía Judicial en orden a la investigación y esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos.

Diligencia es por tanto, la materialización por escrito de una actuación policial en torno al esclarecimiento del hecho delictivo. La propia palabra diligencia expresa una disposición, una actitud y prevención que recuerdan a la necesaria para enfrentarse a esta tarea.

En este sentido me gustaría hacer un inciso, sobre algo extremadamente

importante dentro de la labor policial y que entiendo es necesario hagáis llegar a los futuros agentes y es la necesidad de que la Actitud y Predisposición conductual de la Policía sea siempre conciliadora, el Agente actuante debe, en cualquier situación, saber sustraerse de los nervios propios del detenido y las partes implicadas y manejar la situación de conflicto de forma pacificadora y apaciguadora, debe poder gestionar las situaciones de tensión y crisis propia de una intervención policial de forma casi paternalista, fomentando en todo momento el entendimiento y el dialogo, siendo muy vergonzoso que un detenido sea puesto a disposición judicial solo por un presunto delito de resistencia y atentado, siendo así, salvo en casos palmarios, que ha sido el propio agente policial el generador del conflicto (sabiendo de la posibilidad de resistencia y atentado hay que evitar propiciarla), encontrándonos con una extraña trisonomía, el sujeto es victima, denunciante, y policía que realiza la detención. La detención por resistencia se puede evitar en muchos casos, con un comportamiento correcto y no chulesco del agente actuante, que debe ser capaz de neutralizar cualquier intento de confrontación que inicie el detenido.

CAPÍTULO II. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA.

Artículo 550.

Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

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Artículo 551.

1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.

Doctrina del TS sobre la Resistencia y Atentado a la Autoridad: Como ha declarado reiteradamente esta Sala, la «notoria

extralimitación» del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección del precepto (que analizamos [cfr. Sentencia de 13 noviembre 1992 ( RJ 1992\9655) y de las que en la misma se citan]. Cierto también que la doctrina de esta Sala ha ido delimitando el contenido y alcance de la «notoria extralimitación» que, en definitiva comporta la reducción a mero particular de la autoridad o sus agentes y así, se ha estimado que concurre «cuando insultan, provocan y se dirigen con actitud amenazadora contra las personas a quien intentan imponer su mandato» (Sentencia de 28 junio 1922), «cuando existe una actitud de provocación por parte de la autoridad» (Sentencia de 8 abril 1922), «cuando se profieren por la misma insultos o injurias» [Sentencia de 7 marzo 1958 ( RJ 1958\794)], «cuando se profieren amenazas o se ejerce una represión para la que la autoridad o funcionario de que se trate no tiene atribuciones» (Sentencia de 5 octubre 1907) o «cuando se emplean coacciones o malos tratos no determinantes de un propio estado de defensa» (Sentencia de 31 marzo 1900, citada al igual que las anteriores por la primeramente reseñada de 13 noviembre 1992).

Es indudable que para mantener la paz y el orden público dentro de

toda sociedad organizada es indispensable proteger a las autoridades y sus Agentes cuando efectúan lícita y jurídicamente sus funciones por medio del poder coercitivo de supremacía o imperio que mantienen «erga subditus», y por eso el CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , tipifica en los arts. 550 y ss. los atentados a Agentes de la Autoridad, en el 556 la resistencia o la desobediencia grave y en el art. 634 como falta de esta última condición las conductas de los ciudadanos que de manera más o menos diversa y amplia en lo material o ideal, menosprecian el principio de autoridad que aquellos encarnan o representan, por actuar con intención de ofensa desvalorativa, que es el elemento subjetivo del injusto proceso a tales infracciones, y pone en definitiva, la unión a la acción objetiva la rotura de la subordinación y acatamiento debidos del ejercicio jurídico y lícito del poder, amparado penalmente.

Ahora bien, esa protección a la autoridad y a sus agentes, en sentido inverso exige a la vez como presupuesto condicionamiento en «pro» de un buen orden jurídico y en evitación del imperio de la arbitrariedad, que al actuar aquéllos ejerciendo su poder coercitivo, lo hagan

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cumpliendo los deberes que la función les impone, y de manera adecuada, idónea y hasta necesaria en relación a los medios que emplean, a cuyo fin es relevante el conocimiento o acatamiento de sus atribuciones reglamentarias, pero no pierden su carácter ni se deja de cometer delito o falta contra ellos – como en añeja doctrina del TS se precisa– cuando al ejercer su función cometen meras extralimitaciones y si le privan o despojan los casos de «notoria extralimitación» o las agresiones ilícitas contra los derechos de los particulares, con uso de la fuerza o violencia innecesarias, sin excusa legítima que las justifique, pues en estos supuestos se desafueran y entonces la fuerza o resistencia empleadas contra los mismos no es ilegítima, ya que la notoria o grave extralimitación autoritaria constituye una violencia injustificada contra el ciudadano permitiendo a éste la reacción inmediata, sin solución de continuidad y proporcionada a su legítima defensa.

Jurisprudencia (S. 5-11-1998 [ RJ 1998, 8151] ) ha declarado la

exculpación del acusado cuando los sujetos pasivos del delito se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, porque en tal caso, pierden la cualidad de Autoridad que fundamenta la especial protección que la Ley les dispensa y se convierten en meros particulares.

Así, cuando la autoridad o el funcionario público que le representa «se

excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta (o de resistencia, añadimos) del sujeto activo del hecho», a que antes aludíamos, estimándose su concurrencia, entre otros supuestos, cuando se insulta, se provoca y se dirige en actitud amenazadora contra la persona a quien se intenta imponer el mandato; o cuando existe una actitud de provocación por parte de la autoridad; o cuando se emplean coacciones o malos tratos no determinantes en su propio estado de defensa (STS 31-3-1990 y 13-11-1992 [ RJ 1992, 9655] ) o cuando el particular golpea «con la finalidad de defenderse de la violencia injustificada de la autoridad» ( STS 30-5-1991 [ RJ 1991, 4014] ).

Esta manifiesta extralimitación excluye la antijuridicidad de la conducta

típica en cuanto el juicio de desvalor que al ordenamiento jurídico merece, «ab initio», la acción descrita en el tipo penal, desaparece cuando intervienen el exceso notorio y grave por parte del funcionario, que opera ahora como una suerte de causa de justificación en esta clase de delitos. Pero, por otra, la extralimitación incide de modo relevante también en la culpabilidad, llegando a eliminar el elemento subjetivo que informa este tipo de ilícitos penales, puesto que si dicho elemento lo integra en dolo específico de denigrar el principio de autoridad que el agente policial representa, difícilmente podrá estimarse su concurrencia cuando el sujeto pasivo se ha despojado a sí mismo de su condición de autoridad con su previa

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actuación abusiva «que le convierte en particular» y que, como tal, queda expuesto a la reacción del sujeto activo por aquel provocada.

El bien jurídico protegido mediante el delito de atentado en modo alguno puede concebirse en términos absolutos, de suerte que siempre y en todo caso, su aplicación resulte obligada frente a cualquier reacción elusiva del ciudadano que ve violentado su espacio de intimidad. No es el principio de autoridad, sin más, el que reivindica la tutela penal. Se trata, por el contrario, del principio de autoridad ejercido por el funcionario público con respeto y aceptación de todos y cada uno de los límites que nuestro sistema constitucional impone para hacer legítimo aquel. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL ATESTADO:

En cuanto al CONTENIDO, cada diligencia abarcará los acuerdos y

actuaciones con sustantividad propia que ejecuten los instructores, reflejando con precisión su proceder respecto al hecho delictivo de que se trate.

Por ello, se torna necesario que cada diligencia se Titule de acuerdo

con su contenido, al objeto de conseguir la inmediata localización de la parte del atestado que interese; por lo que se deberá de huir (en la medida de lo posible), de títulos o denominaciones genéricas, tales como "diligencia", "diligencia de proceder", "diligencia haciendo constar", etc. que tan poco o nada dicen sobre el motivo por el que fueron redactadas e incorporadas al atestado.

No importa por lo tanto, la extensión de la denominación de la misma

(por la libertad de forma antes enunciada), aunque se recomienda un esfuerzo de síntesis, para su más rápida lectura y ubicación. NATURALEZA

Debido a ese carácter previo al proceso penal, es de naturaleza administrativa; pero como todo atestado policial tiene la vocación de servir a un procedimiento y posteriormente ser integrado en él, y porque así lo establece el artículo 297 de la LECr. adopta la forma típica procesal, que aunque pudiera de entrada no ser un acto procesal, en el mismo momento que se incorpora a la instrucción judicial, pasa a serlo, unido a una similitud paralela de la actuación dentro del proceso penal al cual va dirigido, convirtiéndose de facto, en estructura básica de las futuras investigaciones sumariales.

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Por tanto además de documento administrativo adquiere la

consideración de acto pre-procesal.

Su VALORACIÓN PROCESAL viene determinada por lo contemplado el artículo 297 de la LECr; es decir las manifestaciones de la Policía Judicial expresadas en el mismo tendrán la consideración de meras denuncias o declaraciones testificales.

En este sentido, el fundamento 1º de la STC 100/1985 de 3 de octubre dice: "El atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial..."

Sin embargo, el ATESTADO que se siga tras la comisión de una FALTA cobra especial consideración, dado que los actos de investigación y objetos de prueba que en él se recojan serán, casi con seguridad, los únicos que se aporten al juicio oral. Valor por otra parte añadido, si además, la falta es privada (calumnias e injurias) o semipública (accidentes de tráfico, abandono familia, abusos sexuales, y el fiscal decide no asistir al juicio. En este caso, se concede al atestado (que lógicamente incluirá la denuncia del agraviado), el valor de acusación, quedando reservada al Juez la facultad de calificar y penar la infracción si no lo hiciere la parte acusadora (artículo 969.2 LECr).

Delitos o faltas privados, semipúblicos y públicos serían los

siguientes: 1.- Los delitos privados son los de calumnia e injurias. Necesidad de

denuncia por parte del perjudicado. El perdón del ofendido cierra la vía penal. 2.- Los delitos semipúblicos son los delitos de agresiones, acosos y

abusos sexuales; descubrimiento y revelación de secretos; calumnias e injurias contra funcionarios, autoridades o agentes de la misma; abandono de familia; daños causados por imprudencia; y delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial y a los consumidores. Personación del Mº fiscal si media denuncia del perjudicado. Pasarán a ser públicos si ofenden a los intereses generales o a una pluralidad de personas. El perdón del ofendido no cierra la vía penal.

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3.- Finalmente, los delitos públicos (que puede denunciar cualquier persona) son el resto de los tipificados en el Código Penal. Personación del Mº Fiscal aunque no medie denuncia del perjudicado. El perdón del ofendido no cierra la vía penal.

Además, la Ley Procesal otorga un valor especial al ATESTADO en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según su artículo 789.3: "Sólo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado, o por querella, el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente"

Respecto al ATESTADO EN LOS JUICIOS RÁPIDOS Artículo 795 de la LeCr. Se establecen una serie de directrices e indicaciones en aras a su realización y contenido, que en lo no regulado se suplen con los preceptos dedicados al Procedimiento Abreviado, en concreto al art. 770 LECr.

Por su carácter de urgencia, la actividad de la Policía Judicial en estos

casos requiere especial diligencia y efectividad, por cuanto se requiere que realicen una serie de actuaciones, que pueden resultar según los casos complejas, en un corto lapso temporal, a fin de poder cerrar la instrucción que permita la realización práctica del Juicio Rápido.

En estos casos se deben extremar las precauciones a la hora de cumplir

con lo establecido en la ley, a fin de que rapidez no sea sinónimo de dejadez, negligencia o celeridad.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el

procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

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1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se

considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.

También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se

sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos: a. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o

psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b. Delitos de hurto. c. Delitos de robo. d. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e. Delitos contra la seguridad del tráfico. f. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. g. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368,

inciso segundo, del Código Penal. h. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e

industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal. 3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea

presumible que será sencilla. 2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la

investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro o otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea

procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se

aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

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CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Artículo 796. 1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de

las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1. Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1

del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2. Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en

el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado

policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

4. Citará también a los testigos para que comparezcan en el

juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo (sino se somete a contradicción puede no alcanzar el valor de prueba de cargo).

5. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el

artículo 117 del Código Penal (Compañías de Seguros), en el caso de que conste su identidad.

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6. Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores.

Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía

Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo

establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún

objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado

anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por

cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta. (verbalmente, por telefonema no podemos acreditar que el interlocutor sea la persona correcta, verbalmente y en compañía de un compañero sí, siempre que se redacte la oportuna acta de notificación personal).

4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este

título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni

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localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar

conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

La Sala II del Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de enero de

1987, acercó la investigación policial a la realidad de hoy. Esta sentencia ha venido a concretar el auténtico valor que los tribunales pueden otorgar al atestado, en los siguientes términos: "El artículo 297 de la LECr dispone que los atestado formados por la Policía Judicial y las manifestaciones que los miembros de ella hicieren serán considerados como denuncias a efectos legales, precepto que si en lo que se refiere a las manifestaciones tiene su complemento en el artículo 717 de la LECr, en lo que respecta a los atestados y su contenido resulta anticuado y anacrónico, dado que dentro de dichos atestados se encuentran diligencias que por su naturaleza objetiva no es posible desdeñar y, por su parte, la Policía actual dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y que no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorar."

Por lo que además de lo expuesto diremos que cuando se trate de DICTÁMENES O DE INFORMES PERICIALES prestados por los distintos gabinetes de la Policía, tales como dactiloscopia, análisis de la voz, balística u otros análogos, tendrán al menos el valor de análisis periciales, especialmente si se ratifican en presencia judicial en el juicio oral y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones u objeciones o pedir aclaraciones a los miembros de los citados gabinetes, garantizando el principio de inmediación, oralidad y contradicción de partes.

Para finalizar este apartado, hay que señalar que cuando se trate de DILIGENCIAS OBJETIVAS de INCUESTIONABLE RESULTADO, como la aprehensión in situ de los autores del hecho delictivo, los supuestos en que estos son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasiflagrancia (por cierto en una persecución no dejar de ver al ladrón es

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delito en grado de tentativa, perderle de vista y volver a verle es delito perfeccionado), la ocupación o recuperación de los efectos o instrumentos del delito, de armas, drogas o sustancias estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, entrada y registro en lugar cerrado, y lo que se halle durante el transcurso de los mismos, siempre que mediara mandamiento judicial o asentimiento del morador (en estos casos hacerlo constar en el atestado, sin autorización expresa del morador es un delito de allanamiento de morada y de detención ilegal, en su caso)) o del que tiene derecho a excluir, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas, que corresponde e incumbe a los tribunales de instancia. Todo esto, en virtud de las sentencias reiteradas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Jurisprudencia STS 14/1097

Sintetizando podemos decir que La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

1. Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (este punto es especialmente importante, pues de lo contrario, si quien ratifica es el instructor pero no el agente actuante, el valor probatorio de la diligencia o del atestado decae a mera testifical referencial (SSTC 100, 101, 145 y 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5 y 182/1989, 24/1991, 138/1992, 303/1993 y 51 y 157/1995). En consecuencia, VULNERA EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA la Sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993).

2. No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada (ratificada y sometida a contradicción antes del plenario), pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC 107/1983, 201/1989, 132/1992, 303/1993 y 157/1995).

Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral,

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es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC 100 y 45/1985 y 5/1989).

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991). OBJETO DEL ATESTADO POLICIAL

Básicamente, es cualquier infracción de tipo penal. Es decir los hechos constitutivos de delitos públicos y los hechos presumiblemente constitutivos de delitos privados, cuando se produzca un requerimiento de parte legítima.

Es toda aquella materia sobre la que pueda tratar o provocar la realización de un atestado, es decir, cualquier acto ilícito-penal, sean los hechos delitos públicos, semipúblicos, privados (cuando de éstos haya un requerimiento de parte legítima) y de faltas. COMPOSICIÓN ATENDIENDO A SU NATURALEZA, CONSTARÁ DE:

1.- Noticia inicial. Fuente de la notitia criminis, es decir, como fuente a través de la cual ingresan en el proceso los hechos presuntamente delictivos, que dentro del mismo y a través de la actividad procesal oportuna, deben ser probados. Además, si hay conocimiento, habrá constancia de los presuntos responsables criminalmente, de las víctimas, perjudicados y testigos. Obligación que viene impuesta en el artículo 284 LECr.: "Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado."

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Es importante expresar con claridad como se alcanza el conocimiento el hecho presuntamente criminal (Comisionados de la central, por presencia propia, requeridos por un tercero, por un interesado, etc..)

Hagamos a este respecto, algunas precisiones de interés:

APUNTES VICTIMALES: Dado que en el cuerpo del Atestado se relata un factum presuntamente delictivo, es importante valorar que la acción se desarrolla en un escenario concreto (ubicación geográfica, escuela de chicago el entorno criminógeno, mala iluminación, zonas marginales, etc., estos elementos reflejados en un atestado pueden considerarse agravantes de la vulnerabilidad de la victima) y con al menos dos elementos personales (agresor y victima), es de vital importancia a este respecto comprender lo que la moderna Criminología nos enseña a través de la victimología, es decir, que la pareja criminal (distinta a la pareja de delincuentes), se integra por estos dos elementos que se necesitan y definen uno a otro, pues salvando los casos de victimas difusas (salud pública, Administración pública, orden público, hacienda, etc.) no hay delincuente sin victima y viceversa. La moderna victimología nos muestra una imagen dinámica del hecho criminal, la victima no es un mero mobiliario de la escena del crimen, receptora de la acción, sino que actúa e interactúa con el delincuente, configurando en muchos casos el fin de la acción. Caso Anabel Segura y Farmacéutica de Olot. Un completo Atestado, reflejará en la medida de lo posible, los elementos descriptivos del escenario criminal (tipo de escenario, externo, interno, vía pública, parque, metro, etc, disposición de objetos, personas, recogida de efectos, presencia de testigos (con filiación completa a efectos de su posterior citación),de las posibles relaciones existentes entre victima y agresor, la criminodinamia de la acción delictiva, así como la posible facilitación consciente o no del hecho por parte de la victima, la provocación, la incitación o incluso la simulación. La Victimología considera a la victima como sujeto activo dentro del hecho criminal, no como mero tributario de la acción delictiva, de manera que delincuente y víctima tienen una relación de mutua reciprocidad (ambas se definen), es la llamada: Pareja Criminal La Victimología inicialmente estaba circunscrita al estudio de la Pareja criminal (interacción delincuente victima, constructo del iter criminis,

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criminodinamia), o a las victimas de específicos delitos, ampliando paulatina y lentamente su objeto a otros campos. Fruto de dicho crecimiento son las investigaciones que analizan las experiencias y actitudes de la victima respecto del sistema legal y sus agentes (policías, jueces, abogados, fiscales, etc..) a lo largo de diversos estadios del sistema jurídico, es lo que se ha venido a denominar Victimología Procesal, que contempla entre otros, los procesos de victimización secundaria, entendidos como aquellos padecimientos de la victima posteriores al hecho criminal y que en ocasiones, resultan casi tan o mas penosos y degradantes que el propio delito (suspicacias policiales, trato frío y distante de la Administración, necesidad de intervenir con Abogado y Procurador si desea mantener conocimientos del proceso penal, declaraciones judiciales, informes forenses, reacción social, etc.…) Así, la Victimología, a través de sus múltiples investigaciones empíricas, suministra actualmente una valiosa información para el criminólogo, aportando datos veraces y contrastados sobre aptitud y propensión de los sujetos para convertirse en víctimas (victimogénesis: factores personales, ambientales, estilos de vida, edad, sexo), relaciones entre delincuente y victima (interacción recíproca, construcción del iter críminis, criminodinamia), daños y secuelas de las victimas de delitos y mecanismos de reparación (acercamiento victima delincuente, cambio de roles y entendimiento de la posición de “el otro”), eficacia de los programas de prevención de victimas potenciales de determinados delitos, influencias sociales en el proceso de victimización (victimización secundaria), supuestos específicos de victimas, la cifra negra, el comportamiento de la victima-denunciante como elemento del control social. Todos ellos, sin duda datos sin los que el saber criminológico se vería fuertemente diezmado. Por su parte, las encuestas de victimización (que estudiaremos en su momento concepto, información que suministran, limitaciones, etc.) y el auge de la Psicología Social por otra, han convertido a la victima en una insustituible fuente de información de la realidad criminal. Tipos de Victimización y Resocialización de la Víctima: Existen tres Tipos de Victimización que analizaré someramente a continuación:

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1ª.- Victimización Primaria:

Es la que deviene del propio delito, las consecuencias dimanantes del acto criminal y cuyo destinatario es la denominada víctima (titular de los bienes que van a ser disturbados), puede así verse dañada la esfera física (lesiones y secuelas), la psíquica (lesiones y secuelas psicológicas), la anímica (daños morales, menoscabo al honor) y la patrimonial (pérdida de bienes materiales). 2ª.- Victimización Secundaria:

Es la derivada de las fases posteriores al padecimiento del acto delictivo. El Estado ha tardado en descubrir, y lo ha hecho a través de la Victimología, que su monopolio en la intervención del proceso penal, (esgrimiendo que de lo contrario, la víctima se convertiría en delincuente con la venganza, evitando a su vez, la asociación de éstas para influir en la política criminal ), así como sus fuerzas de seguridad e instituciones y su trato aséptico de las víctimas, les supone a estas gravísimas consecuencias psicológicas y sociales ( aislamiento, rechazo social y familiar, depresión, revictimización ante las instituciones, impotencia ante su nula capacidad de reacción, etc..), por no olvidar el paso por las comisarías, las declaraciones y diligencias judiciales, los careos…, que se han denominado Victimización secundaria, cuya magnitud, en su quantum dolores, en demasiadas ocasiones es casi mayor que el propio delito sufrido y ante las que no hay previstas respuestas globales, asistencia legal, moral y terapéutica. 3ª.- Victimización Terciaria:

Finalmente y como reflejo de la otra cara de la moneda, también el delincuente, clásico agresor, sufre una victimización por el delito cometido, es la llamada victimización terciaria, derivada de las intervenciones policiales abusivas, la victimización carcelaria y la postcarcelaria, con sus consecuencias de aislamiento social, y rechazo laboral, es decir la estigmatización del delincuente por los actos cometidos, lo que hace muy difícil, cuando no imposible su resocialización.

Se habla de victimización terciaria en relación a la estigmatización institucional, social y laboral que sufren los reclusos una vez cumplidas sus condenas y reinsertados en el cuerpo social.

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Principales Hallazgos de la Victimología: Caracteres Victimales y Tipología: Como ya he referido, H. VON HENTING y MENDELSOHN son considerados los padres de la reciente disciplina, ya que acuñaron el término de Victimología y realizaron una clasificación de los tipos de víctimas. Por otra parte las encuestas de victimización pusieron de relieve las características fundamentales de las víctimas de todo tipo de delitos. A continuación expondré brevemente algunos de los hallazgos de mayor interés que nos ofrece la Victimología: 1º.- Vulnerabilidad de la víctima: La Vulnerabilidad de las víctimas hace referencia a su mayor o menor probabilidad de victimización. Podemos definir este factor como el riesgo que corre una persona o colectivo de personas determinadas, de convertirse en víctimas de determinados delitos. Son tres, los factores que influyen en la probabilidad de convertirse en una víctima potencial:

1.- Factores personales: La edad, el sexo y las condiciones físicas y psíquicas de las personas influyen en el delito a sufrir ( Jóvenes- delitos sexuales, Ancianos- delitos patrimoniales, Mujeres- son agredidas sexualmente más que los hombres y su victimización dentro de los delitos violentos y familiares es ostensiblemente mayor que la de los hombres. Niños- históricamente expuestos al tráfico humano, la pornografía y la explotación laboral y sexual).

La imagen que ofrece una persona (llevar joyas, un visón, manipular

dinero en plena calle…), la percepción social de ésta, puede ser relevante, tanto en le perfil del agresor (tironero, ladrón de guante blanco, estafador a gran escala), como el de la víctima (viuda, pensionista., etc.)

2.- Factores situacionales: Son factores ajenos a la persona como el

tipo de vivienda, vivir sólo, vivir en zonas marginales, la rutina diaria, puesto laboral en establecimientos abiertos al público. .

3- Factores del estilo de vida: Frecuencia de ambientes conflictivos

(portero de garitos nocturnos, policía, taxista), trabajar de noche (violación de una prostituta o violación conyugal). Cuando incurre este factor es típica la neutralización social de la víctima, la falta de solidaridad social.

En todo caso las encuestas de victimización demuestran que los

delitos personales se dan prioritariamente entre gente conocida y los

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patrimoniales entre desconocidos. Otro dato de interés que arrojan las mismas, es que los índices de victimización no se reparten de forma homogénea en el cuerpo social, sino de modo muy desigual entre sus grupos y subgrupos. Algunos de ellos son especialmente propensos a la victimización, porque asumen riesgos superiores a los de las restantes, lo que puede apreciarse en referencia a determinadas actividades profesionales (prostitutas, miembros y cuerpos de seguridad, guardaespaldas, porteros de discotecas, dispensadores de gasolina, cajeros de banco., etc.). Por otra parte, el grado de integración o marginación social de la persona o grupo a la que esta pertenece y la mayor o menor proximidad y exposición al riesgo derivada de su estilo de vida (salir solo de noche, vivir en una zona aislada, llevar siempre muchas joyas ostentosamente, contacto mayor o menor con extraños..) Son dos de los factores en los que suelen centrar su atención los estudios de victimización. En todo caso, el riesgo de victimización es por una parte un riesgo diferencial, desigual, heterogéneo y no uniforme, y por otra un riesgo selectivo, asociado a ciertas variables 2º.- La Pareja Criminal : Se distingue de la pareja delincuente porque ésta, es una pareja armónica, ambos son delincuentes, en cambio en la pareja criminal, hay disarmonía, ambos sujetos se enfrentan como delincuente y víctima, pero a su vez, dentro de ese enfrentamiento que les opone, van construyendo el hecho delictivo (criminodinamia). La víctima ayuda a la construcción del delito y a veces, incluso lo provoca. Existen dos momentos de relación entre las partes que componen la pareja criminal: 1º.- Antes de la producción del delito, ambos se atraen en sus relaciones sociales (la estafa es un delito constructivo en el que la victima colabora con el estafador en busca de una ganancia, o existe una relación sentimental en el caso de los delitos entre familiares), son indiferentes (victima elegida al azar, por criterios de oportunidad o de modus operandi, tirón de un bolso, robo en un domicilio, atropello y fuga, violación…), o se enfrentan (vecinos que constantemente se pelean y finalmente se agraden). Estos datos nos permitirán dibujar un perfil mucho mas rico y amplio del hecho criminal descrito, siempre desde la objetividad. Nada impide al policía actuante realizar un completo atestado que recoja de forma fidedigna y lo más exacta posible los hechos que presencia y los que le relatan, estableciendo la diferencia entre el testimonio directo que uno puede ofrecer de lo que ha visto personalmente y el testimonio de referencia (donde relatamos lo que nos han contado terceros), el valor probatorio de uno y otro testimonio es obviamente muy diferente

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. 2º.- Tras la producción del delito, ambos, delincuente y victima son interdependientes pero enfrentados, en este caso dentro del proceso penal, donde, en ocasiones, no operan con igualdad de derechos y garantías.

Muchos hechos criminales no son explicables o sólo en parte, sin tener en cuenta la relación entre autor-victima. Sin olvidar la existencia de sectores población de alta riesgo de victimización (mujeres, menores, inmigrantes, ancianos, residentes de barrios conflictivos, homosexuales…).

3º.- Clasificación de los distintos Tipos de Víctimas: Son varias las clasificaciones existentes, expondré aquí una de las más extendidas que es la de “JOUTSEN” en analogía con la clasificación que también elaboró MENDELSOHN: 1.- Concentius: También llamada víctima ideal o víctima inocente, es la víctima que actúa correctamente desde un punto de vista criminológico. Víctima que nada ha hecho para desencadenar la acción criminal que padece, es totalmente ajena a la actividad del delincuente (ej. víctima civil de un atentado terrorista).

2.- Facilitating : Víctima Ignorante, que no es consciente del riesgo que corre, también conocida como víctima por ignorancia, da un impulso no deliberado al delito, irreflexivamente provoca su victimización al facilitar la actividad del agresor ( ej. no cerrar el bolso en el metro ).

3.- Inviting: También llamada víctima provocadora, incita al hecho

criminal, su provocación es determinante. Es una víctima que deliberada e innecesariamente asume un riesgo victimógeno o acepta una determinada situación de peligro. (ej. andar solo de noche por un barrio conflictivo).

4.- Provoking: Víctima Agresora que previamente tenía el rol de

delincuente y posteriormente se convierte en víctima (ej. padre que pega a sus hijos y finalmente estos le matan). Este tipo de víctima puede ser Simuladora, denuncia falsamente (por venganza, celos, para abreviar un proceso de divorcio, etc.) y también Imaginaria, inventa su condición de víctima (por ej. Para llamar la atención, Síndrome de Munchaussen)

5.- Consenting: También llamada víctima voluntaria, es aquella que

participando de un delito sin querer ser parte activa, asume el riesgo que puede producirse (ej. práctica sadomasoquistas).

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6.- Instigating: Víctima aceptada, que va a obtener más beneficio con la comisión del delito (ej. quema el bar para después cobrar el seguro).

7.- Simulating: Personas que simulan la comisión de un delito que

realmente no se ha producido (ej. acusaciones falsas).

2.- Aportación de "objetos de prueba". El atestado, atendiendo a las definiciones de los diferentes conceptos de prueba, puede contener:

a) Objetos de prueba: ya que de la propia definición se infiere que el atestado no puede ser considerado medio de prueba, sino objeto de prueba. Éstos, contendrán la identificación de las diferentes fuentes, de los orígenes de los mismos por si se estima pertinente y posible su llevanza al acto del Juicio oral.

Cuidado con la manipulación de paquetes de drogas o armas incautadas, plasmando nuestras huellas sobre los mismos podemos borrar las de los detentadores, portadores o depositarios

b) Pruebas anticipadas. Las diligencias policiales en sí mismas, no constituyen medios válidos de prueba aunque, también en circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de la prueba en la fase instructora o en el Juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados con las exigencias para la prueba anticipada.

c) Indicios. El aporte de éstos es especialmente trascendente en orden a construir la prueba indiciaria que, en determinadas circunstancias, es suficiente para enervar la presunción de inocencia y en ocasiones la única posibilidad de determinar una sentencia condenatoria. En este sentido, debemos recoger cualquier circunstancia de las antes apuntadas que llame nuestra atención, en torno al autor o a la víctima, posteriormente puede resultar siendo un dato indiciario.

Medidas de aseguramiento y cautelares. Entran en este apartado tanto las llamadas primeras diligencias, como la adopción de medidas cautelares tanto personales como reales que se pudieren tomar con el imputado o sus bienes, atendiendo siempre al conjunto de requerimientos y exigencias procesales (intervención judicial, justificación de su acuerdo, respeto a los derechos fundamentales, etc.).

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ATENDIENDO AL CONTENIDO: 1.- Actos de investigación: Son los que permiten apreciar la posible existencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, pudiendo originarse ciertos efectos personales de carácter cautelar contra la misma, siendo después esos mismos actos base de la acusación. Se caracterizan porque el hecho no viene dado, y es precisa la pesquisa policial para su descubrimiento. Los actos de investigación no son, en sentido estricto, actos de prueba, pero pueden descubrir, aportar objetos de prueba, lo que implica que deberán gozar de ciertas condiciones y requisitos (mediar control judicial y respeto a los derechos del justiciable, de lo contrario la prueba ilícita, conlleva la nulidad de actuaciones y con ello la teoría de la manzana podrida, CONEXIÓN DE ANTIJURICIDAD, es decir, toda la prueba que se derive de la ilícita, queda anulada por efecto de aquella de la que dimanan) que les doten de ciertas garantías para el cumplimiento de la finalidad última de toda investigación: la prueba.

2.- Actos de constatación: Son los eventos dados por la situación de hecho. La labor de la Policía judicial consistirá en reflejarlos fielmente en sus diligencias de prevención, con objetividad y detalle (cuidado con la manipulación de presunta victimas, Munchaussen, denuncias falsas, formulas rápidas de divorcio, venganzas, etc.).

Las características de este tipo de diligencias, que las diferencian de

otros elementos del atestado son:

a) Se trata de percepciones directamente obtenidas por agentes policiales, a las que cabe atribuir una mayor objetividad e imparcialidad que a las de los sujetos particulares. Deberán desproveerse de todo criterio personal, ideología o creencia a fin de asegurar su imparcialidad

Es preciso en el Atestado diferenciar lo constatado de lo referido

(variando el valor probatorio de un testimonio directo a uno referencial).

b) El contenido de los actos de constatación se agota en la descripción

de un estado de cosas, sin componentes narrativos en los que las valoraciones subjetivas tienen una mayor incidencia.

c) En ciertas ocasiones, las constataciones policiales se obtienen con ayuda de instrumentos técnicos que dotan de una mayor objetividad

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a las percepciones obtenidas sobre un determinado estado de cosas. (Mediciones, Fotografías, etc.).

3.- Actos mixtos: Son los que presentan una ambivalencia en el orden aludido, ya que un acto puede tener fines de investigación y, a la vez, ser precisa su constancia con fines garantizadores. Ej: Detención y lectura de derechos. ATENDIENDO AL TIPO DE DILIGENCIAS PRACTICADAS:

1.- Diligencia Inicial: Diligencia en la que se recoge el modo y manera de comenzar las actuaciones, la forma en la que la Policía Judicial toma conocimiento de la notitia criminis. Momento en que nace la actividad procesal del atestado por el medio que se trate en cada caso.

2.- Diligencia Investigación: Se trata de actos de investigación.

3.- Diligencia de trámite o auxiliares: Derivados de las anteriores y, exigidos por el ordenamiento procesal. Las diligencias de este grupo aseguran los actos de investigación formalmente, mediante comunicaciones, cumplimiento de determinados requisitos, etc.

4.- Diligencias de Remisión o entrega: Diligencia final en que se detallará lo que se aporta a la Autoridad judicial, es como un índice donde se detalla enumerada y ordenadamente el contenido del Atestado Policial. Lo que facilita su lectura sistemática. REQUISITOS DEL ATESTADO POLICIAL

Vamos a clasificar los requisitos que debe aglutinar un buen atestado en SUSTANTIVOS, o atinentes al contenido; y ADJETIVOS, o referentes a la forma y estructura del actuado instruido.

Recalcar ante todo, la importancia de los primeros que son la base del

atestado, pero siempre, sin perder de vista las maneras, expresiones empleadas, estructura, orden, etc., ya que unas buenas diligencias en lo tocante a contenido, perderán gran parte de su efectividad, del fin al que van dirigidas, si carecen de las formas adecuadas. Cierto es que a la Autoridad judicial le interesan los objetos de prueba que cumplan aquellos condicionantes que establece la Ley rituaria, pero no es menos cierto, que se facilitará la tarea judicial y por ende, la instrucción del oportuno

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procedimiento penal, si las diligencias con que opere el juez son formal y sustancialmente correctas.

REQUISITOS SUSTANTIVOS O MATERIALES

1.- Procedencia: El atestado nacerá necesaria e inexcusablemente de toda intervención en que la Policía Judicial, tuviere conocimiento de la comisión de un ilícito penal.

Deber que implica una doble consecuencia: a) La de instruir diligencias por todo, repetimos, por todo hecho

que conozca (siempre que se trate de un delito público), o se les denuncie (en caso de delitos privados o semipúblicos). El miembro de la Policía judicial no puede negarse a recoger una denuncia que se le presente, con el pretexto de que aquello no le parece que reúna los caracteres de delito o falta. Quizá el juicio del agente sea erróneo y con ello se esté vedando a la supuesta víctima del derecho a la tutela judicial efectiva. Por esto, será preceptivo recibir la repetida manifestación al afectado y que, posteriormente, sea la autoridad judicial la que decida si archivar o continuar las actuaciones;

Obligación esta que en muchas ocasiones se conculca, pues la

situación de detenido no veda al afectado la posibilidad de denunciar a su vez (lesiones, denuncia falsa, solicitud de habeas corpus etc.)

y b) la de una vez instruidas, entregarlas sin demora en el juzgado

de instrucción oportuno.

La infracción a cualesquiera de los dos deberes antedichos podría generar la responsabilidad prevista y penada en el art. 408 del CP por la omisión del deber de perseguir determinados delitos. El atestado no es fin en sí mismo, es medio de conocimiento y objeto de prueba de un procedimiento, en cuya realización debe presidir la idea de que la más brillante labor operativa, carece de relevancia si no se traduce procesal y adecuadamente en el documento pertinente.

2.- Contenido: El contenido del atestado se trata de forma vaga y dispersa a lo largo de la LECr, debido sin duda a ese carácter preliminar y a la valoración procesal que la propia Ley le otorga.

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No obstante podemos distinguir en las diligencias de prevención un doble contenido:

.- Sustantivo, esto es, el delito con todo el complejo de caracteres,

elementos y circunstancias que el ilícito lleva parejo; correcta redacción del iter criminis (criminodinamia).

.- Adjetivo, conformado por el cúmulo de objetos de prueba, indicios,

medidas cautelares y demás actos de investigación y/o constatación, que sirvan de vehículo a ese compendio jurídico penal, para alcanzar la fase de plenario con garantías de transformarse en prueba de cargo.

3.- Respeto derechos fundamentales. La eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales. Para verificar cualquier diligencia limitativa de derechos fundamentales (con algunas excepciones), será preciso recabar como regla la oportuna licencia judicial (en el instrumento y con las formalidades que para cada una de ellas se requieren).

Es jurisprudencia reiterada y pacífica que los requisitos que son

precisos para justificar la injerencia en el ejercicio de los derechos fundamentales son:

a) La intromisión ha de estar prevista por la ley;

b) Dicha injerencia ha de constituir una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la salud, la moral, la libertad de los demás, etc. y

c) La proporcionalidad de la injerencia.

Es importante que en todo miembro de la Policía judicial quede grabado de forma perenne e inequívoca, la dicotomía limitación derechos/Juez de Instrucción, como inseparable y esencial en las diligencias en que se restrinja alguno de los aludidos derechos. "Y no es hacedero en un Estado de Derecho traspasar determinadas barreras aunque sea con la indudable lícita finalidad de descubrir un delito. La verdad material, no es alcanzable a cualquier precio".

En este sentido cabe precisar que DELINCUENTE.- No es un

Monstruo (Escuela Lombriana), ni una víctima de la sociedad (Escuela

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socialista marx.), ni un enfermo necesitado de tutela (Escuela correccionalita), ni un pecador (escuela clásica). El delincuente, salvo excepciones, es un hombre normal. En realidad y en opinión personal, como establecía Platón, hemos de entender que en el centro, en la mitad, está la virtud, hay que huir de los extremos, por ello y en lo que respecta a la definición del delincuente, lo más acertado es adoptar una postura ecléctica, salvando de las distintas posiciones doctrinales y las diferentes teorías y escuelas, lo válido, puesto que cualquier estereotipo de hombre delincuente, queda desmentido por una realidad compleja, plural, diversa;

El concepto de lo que es o no delito depende de variables

geográficas, históricas y culturales (sodomía, ablación del clítoris, cópula con jóvenes de 14 años…)

En puridad, el término delincuente, no es más que un recurso dialéctico

para identificar el objeto de estudio, puesto que cada individuo infractor plantea una línea de estudio propia, singular y no similar a ninguna otra, una realidad objeto de análisis, única e irrepetible (recordar en este punto lo relativo y fenoménico del conocimiento del comportamiento humano).

Hoy en día no podemos dar la espalda a la imagen, mucho más

dinámica, rica, pluridimensional e interactiva del ser humano, que aportan las ciencias empíricas del comportamiento como la Psicología, la Psiquiatría, la Sociología o la Antropología, entre otras.

El delincuente, como todo ser humano, no es por lo común, un ser

solitario, desarraigado, que se enfrenta al mundo con su libertad existencial, sin condicionamientos, sin historia (Teoría de la Escuela Clásica), pero tampoco es la mera concatenación de estímulos y respuestas que plantea la Escuela Positiva, una máquina de reflejos y hábitos, un monstruo inexorablemente abocado al crimen, preso de su código biológico y genético, ni una pieza insignificante en el engranaje del universo social que necesita un estado padre y tutor, ni una víctima de las estructuras que el mismo creó.

Para entender el comportamiento humano en general y el

comportamiento criminal en particular, es preciso partir de la concepción del hombre como un ente biopsicosocial. Sólo desde este tripartito es posible explicar toda conducta.

Por el contrario el hombre es un ser dinámico, abierto a la constante

evolución, que interactúa con el mundo circundante y que es condicionado por éste, al igual que por sí mismo, por los demás y por las circunstancias y

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con una asombrosa capacidad para superar todos estos posibles determinismos y cambiar y seguir trasformándose.

Es en suma, uno de nosotros, que por motivos y etiologías diversas comete un delito, pudiendo por tanto ser honrado, o inquino, genial o anodino, inteligentísimo o necio, astuto y hábil o torpe, sincero o falaz, convencido o extorsionado, consciente o ignorante, en suma hasta bueno o malo, le serán de aplicación, tantas cualidades como sean atribuibles a cada caso concreto, a cada individuo.

Actualmente se habla de la normalidad del delincuente y de la

normalidad del crimen, como un axioma que supere la tradicional correlación entre el delincuente y a la anormalidad, en este sentido la mayoría de las personas consideradas anormales (disminuidos psíquicos, físicos, severos trastornos de conducta, etc.) no delinquen nunca y muchas personas consideradas normales sí (decía KURT SHNEIDER, Psiquiatra Alemán que estudiaremos dentro de las Teorías explicativas de la Criminalidad, que tan anormal, en términos estadísticos, es el santo como el criminal).

La Criminología Moderna, de corte básicamente sociológico, considera al individuo como un ente biopsicosocial (biológico, psicológico y social) el examen, análisis y significado de la figura del delincuente, pasa a un segundo plano, desplazándose el centro de interés de la investigaciones criminológicas sobre el infractor, hacia la conducta delictiva misma (su génesis, etiología, motivación, modus y finalidad) y la victima (como elemento que interactúa con el delincuente y no como mero mobiliario de la escena del crimen , así como el control social y tratamiento de aquel.

Decía SOCRATES: El hombre malvado no lo es por nacimiento, sino por falta

de cultura. Al DETENIDO hay que profesarle un trato correcto, casi

paternalista y educador, es necesario sentar ejemplo con la propia actitud policial, de dialogo y educación, las intervenciones policiales excesivas, agresivas e intimidatorios en exceso, generan mas problemas y conflictos que en ocasiones el hecho que las ha fundamentado.

4.- Objetividad. Sobre todo en las situaciones en que la Policía judicial haya observado los hechos (con el dramatismo y/o dureza de cada evento), o, sufrido los efectos de los mismos (atentado, desacato, etc.). Será deber imperativo el relatar los hechos y cumplimentar cuantas actuaciones se verifiquen con la mayor objetividad.

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Por tanto, y siguiendo lo estipulado por la LECr en su artículo 2º, se

consignarán tanto las circunstancias favorables como desfavorables para el imputado.

NO DEBE TRABAJARSE CON LA PRESUNCIÓN DE

CULPABILIDAD (extranjeros, gitanos, drogodependientes..)

DELITO.- Es por tanto un concepto temporal y espacialmente histórico, relativo y circunstancial (incluso en la actualidad, conductas toleradas socialmente como las relaciones homosexuales en la Europa Occidental, son consideradas delito en otras latitudes que en teoría comparten la misma cultura, delito de sodomía en muchos estados de Norteamérica).

5.- Exactitud. Veracidad y precisión en lo afirmado en cada diligencia. Deber que se ha de observar escrupulosamente ya que como se ha destacado anteriormente, por tratarse el atestado de un documento público, las inexactitudes dolosas o imprudentes cometidas en su contenido pueden llevar aparejadas las correspondientes responsabilidades penales, civiles, y/o disciplinarias.

Ambas responsabilidades (penal y disciplinaria) podrán conjugarse

con imposición de una dualidad de castigos (pena y sanción), sin por ello, vulnerar el principio prohibitivo del "non bis in idem", siempre que se produzca en el entorno de una relación de sujeción especial y, el bien jurídico afectado por las infracciones sea heterogéneo. Deben evitarse los prejuicios y las interpretaciones subjetivas, uno debe desvestirse de sus cánones morales, que no éticos, para ejercer su función con honestidad y rigor. En las intervenciones en el ámbito de la violencia familiar, tristemente nicho de ingente número de denuncias falsas, un atestado policial poco riguroso, puede llevar a la cárcel a un inocente, con el consiguiente drama que ello supone. De modo que se debe constatar, en la medida de lo posible, la realidad fáctica de lo relatado por la víctima, de modo que si refiere haber recibido golpes en el rostro, comprobar si hay máculas en su cara compatibles con la agresión relatada, extremo que posee vital importancia por la inmediación que disfruta en Agente de la Autoridad.

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El policía judicial debe evitar convertirse en un instrumento de denuncias falsas, siendo utilizado y manipulado por la presunta víctima (en el fondo el delincuente) para sus propios fines ilícitos. Se debe actuar como un Fedatario Público, dando fe testimonial sólo de lo observado o percibido personal y objetivamente, relacionando lo referido en apartado. Es muy importante en este punto, hacer referencia al Principio de Intervención Mínima, que rige el derecho penal y deja fuera del marco punitivo, todos aquellos comportamientos que aunque contrarios a nuestros gustos, tendencias o creencias, no merecen reproche penal (ejercicio de la prostitución, consumo de drogas, peleas de pareja de mínima entidad, etc..). Así, el consumo compartido, de drogas en la vía pública, será tributario de una sanción administrativa (falta de contrabando por poseer una sustancia ilícita y consumo en la vía pública), pero no de una acción penal por delito contra la salud pública. Abrir diligencias policiales en este sentido (sobre todo en el ámbito de las drogas) es una pérdida de tiempo y esfuerzo, dado que posteriormente en Tribunales y tras el trabajo infructuoso de muchas personas intervinientes, el asunto se archiva sin entrar a Juzgar siquiera.

6.- Secreto. El atestado está por otra parte sometido a secreto, en el Procedimiento Sumario; carácter que le viene conferido por el artículo 301 de la LECRIM: No así en los juicios rápidos, las faltas y el procedimiento abreviado cuando no se haya establecido expresamente.

"Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de...

En la misma multa incurrirá cualquiera otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.

El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo".

La responsabilidad penal que tal precepto señala, está recogida en el artículo 442 del CP, como uso indebido de secretos o informaciones privilegiadas. Carácter éste por otra, que aunque no predicado de forma directa para las diligencias policiales, no cabe duda que las mismas se

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insertarán en el correspondiente sumario (o diligencias previas), por lo que el mismo les alcanza de pleno. Tampoco es admisible decir que no poseerá tal calidad hasta el momento preciso de entrega a la Autoridad judicial, ya que en todo caso, se dejaría sin contenido el mandato del artículo 301 LECr antes apuntado.

De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que de cualquier indiscreción relevante para el fin de la investigación sobre el contenido del atestado y las diligencias policiales, por parte de cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá nacer la consecuente acción penal o disciplinaria contra el presunto infractor, entrando de lleno en el denominado "secreto profesional" (arts. 5.5 y 27.3.g de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo de FF.CC.S. y 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre Regulación de la Policía Judicial) atendiendo en todo caso a la gravedad de la indiscreción y, sobre todo, al daño que se haya causado con la referida divulgación.

La violación del secreto profesional es considerada falta muy grave en el artículo 27.3.g anteriormente citado, pudiendo traer como consecuencia la sanción que señala el artículo 28.1 de la misma L.O. 2(1986, es decir, suspensión de funciones de 3 a 6 años o separación del servicio. Además de que también puede ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 417 del CP, de violación de secretos.

El Consejo General del Poder Judicial también se ha pronunciado sobre el carácter secreto del atestado policial, cuando en fecha 12 de mayo de 1981 hizo pública una declaración en la que textualmente señala: "Los atestados policiales por causa de delito están sometidos a secreto, lo mismo que las actuaciones judiciales del sumario. Este secreto, que los jueces cumplen escrupulosamente, con idéntico rigor debe ser cumplido por los portavoces de las Fuerzas de Seguridad. Este secreto es un límite al derecho de información que la Constitución reconoce, y así se entiende en todos los Estados de derecho..."

7.- Calificación. Valoración que deberá verificarse:

a) Con relación al hecho. Observado y verificado el ilícito cometido, la Policía Judicial deberá calificar el hecho subsumiéndolo en uno de los tipos penales insertos en la ley penal, citando el tipo delictivo y, quedando al arbitrio del instructor del atestado el consignar el precepto infringido concreto. Esta calificación (que en modo alguno vincula a la Autoridad judicial), servirá para dirigir la investigación atendiendo a los elementos

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esenciales del tipo, circunscribir las actuaciones policiales dentro de las exigencias específicas del procedimiento a seguir (determinado por el delito), adopción de medidas cautelares, etc.

Aunque a veces un mismo hecho es calificado de modo muy

distinto por la criminología y el derecho, por ejemplo el hurto de una cleptómana no cumple el tipo penal, porque o hay ánimo de ilícito beneficio.

Esta calificación no es vinculante para el Juez y en muchas ocasiones

varía tras la práctica de diversas diligencias.

b) Con relación a la persona responsable. El artículo 2º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando..., corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales". De esta exclusividad jurisdiccional, se infiere que sólo por Tribunal o Juez competente, se puede juzgar, y por ello, determinar de forma fehaciente, el grado de participación de una persona en un hecho determinado. De esta forma, al objeto de no vulnerar la repetida exclusividad, la Policía judicial se abstendrá de atribuir responsabilidades de manera absoluta, y, al referirse por ejemplo a los que consideren autores, los denominarán en todo caso de forma relativa precedidos siempre del término "supuesto" o "presunto", al aludir al hecho y al grado de participación de una determinada persona.

Evitar las presunciones de culpabilidad.

8.- Motivación actuaciones. Es necesario imprimir al atestado un

sentido coherente y lógico. El atestado no debe limitarse a un conjunto de diligencias ordenadas cronológicamente pero sin conexión racional entre las mismas, de tal forma que, tras una diligencia de exposición siga una de detención sin motivar el proceso racional que ha llevado al instructor a adoptar tal medida. Para evitar esto, y a fin de que el juez de instrucción pueda sin grandes dificultades deducir la línea seguida en las actuaciones e investigación, deberán confeccionarse diligencias de práctica de gestiones a lo largo del atestado, en las que se irá detallando las a realizar y el porqué de las mismas.

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REQUISITOS ADJETIVOS O FORMALES

1.- Ha de ser Redactado por un componente de la Policía Judicial, derivado de la exigencia de que, al ser documento público, deberá ser dictado por funcionario público (art. 1.216 CC, y art. 292 LECr).

Utilizar un lenguaje claro y sencillo, intentando precisar con la mayor

concreción posible lo que se pretende relatar, evitando faltas de ortografía, reiteraciones, escaso vocabulario, términos equívocos y el estilo telegráfico.

2.- Se escribirá en Papel sellado o bien en papel común (art.292 LECRIM). La referencia que la Ley procesal hace al papel sellado es irrelevante, dado que al tener el atestado el valor procesal de una denuncia (según la propia norma), carece de trascendencia que la misma se vierta en papel con o sin membrete, o con cualquier otro indicativo que lo defina. Basta que la identificación (unidad, instructor...) se realice entre la propia diligencia y la de exposición. Si lo que se persigue es suprimir la posibilidad de falsear o introducir hojas ajenas al mismo una vez entregado, esto se consigue numerando los folios y sellándolos con el sello de la unidad en todas sus páginas.

3.- Será Firmado al pie de todas las diligencias por el Instructor y Secretario. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas con el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expondrá la razón (salvándose en la propia diligencia o en otra aparte), teniendo en cuenta que no existe obligación alguna de deponer ante los funcionarios de la Policía Judicial (art. 293 LECr.) En la parte superior izquierda irá la firma del Instructor; a continuación las de las personas que hayan intervenido, por el orden en que lo hubieran hecho, y, al final, certificando no sólo la diligencia sino las firmas precedentes, el secretario. El sello se pone en el margen izquierdo, con la rúbrica del secretario. Si fuere necesario pasar a un nuevo folio sin haberse acabado las diligencias, los interesados habrán de firmar en ambos y los sucesivos que pudieran ocuparse, bien en la parte baja o bien el margen ancho.

El Instructor no deberá firmar las diligencias de trámite, que sólo serán firmadas por el secretario.

No es obligatoria la actuación en el atestado de dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pero así se hacía generalmente; el instructor, o

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funcionario de mayor categoría, y el secretario habilitado, o funcionario de menor categoría.

4.- Salvo que, excepcionalmente, por algún imprevisto, hubiera de realizarse algún acta manuscrita, los atestados realizados por el Cuerpo Nacional de Policía son siempre mecanografiados a máquina u ordenador. Aún así deberemos estar a lo dispuesto en el art. 294 de la LECr (justificar porque no se ha redactado de forma ordinaria).

5.- La numeración de los folios se hará correlativamente, pero por hojas o folios y no por páginas, denominándose tradicionalmente a las segundas caras o folios reversos "folios vueltos". Así, si hubiera de hacerse mención a una de las caras que no lleva numeración, se dirá por ejemplo "folio 5 vuelto", aunque es preferible usar letras para la numeración. El primer folio no se numera.

6.- En atención a que el atestado policial va dirigido al sumario y que al mismo va a incorporarse incluso coser, es obligado que para poder facilitar su manejo y lectura haya de ir con márgenes suficientes y escrito de forma clara.

7.- No se harán tachaduras, enmiendas ni interrenglonaduras, sino que se salvará:

a) Si se observara de inmediato, se colocará entre paréntesis el párrafo o palabras equivocadas, subsanándose con la siguiente fórmula: "digo, quiere decir...", escribiendo a continuación la frase o palabra por las que deba sustituirse dicha errata.

b) Si lo fuera con posterioridad, pero antes de cerrar la diligencia, se hará contar al final de la misma: " En el párrafo A, donde dice B, quiere decir C”.

c) Si se advirtiere una vez finalizada y conclusa la diligencia, se extenderá otra expresa y específica que subsane la anterior.

8.- Se han de redactar las diligencias por orden cronológico.

9.- Debe emplearse el menor número de guarismos y abreviaturas, y si se hace se procurará consignar a continuación, el correspondiente texto en letra.

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10.- Se reseñará el nombre, apellidos, DNI y domicilio de todos los declarantes y de cuantas personas se citen en el atestado, y en el supuesto de ignorarse algún dato sobre la filiación, se hará constar esta circunstancia.

11.- Plazos: En la confección de un atestado se pueden establecer cuatro momentos:

a) Inicio. Las diligencias de prevención se comenzarán tan pronto se tenga noticia del hecho delictivo inmediatamente (si es público o, se reciba denuncia para los privados y semipúblicos), siguiendo el tenor literal de la LECRIM:

Art. 262 LECr: “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente...”

b) Comunicación a la Autoridad judicial.

Es clara la LECr. en cuanto a la obligación del Instructor del atestado, de inmediatez de comunicación a la autoridad judicial o fiscal de las diligencias que, con ocasión de la investigación de los delitos, realicen los funcionarios de Policía Judicial.

La ley procesal en sus artículos 284 y 295 establece respecto a esta cuestión lo siguiente:

Art. 284: “Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado”

Art. 295: "En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionario de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado"

La idea que se extrae de los artículos referidos es la de inmediatez como regla general. Tan pronto se inicien las actuaciones policiales se dará inmediata cuenta a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se continúe instruyendo las diligencias de prevención. En todo caso, la ley marca un límite máximo infranqueable: 24 horas, salvo, por supuesto, causa justificada de fuerza mayor. Lo que la Ley procesal exige es una dación de

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cuentas, una primera noticia (que puede ser perfectamente oral, aunque conviene su constancia escrita, por ejemplo en el Libro Oficial de Telefonemas si se ha hecho telefónicamente, redactando a continuación una diligencia auxiliar que describa dicha comunicación con el Juez), que posibilite la intervención del Juez o Fiscal en la incidencia que se les participa si así lo estiman oportuno.

No debe pues, identificarse dar conocimiento de las diligencias practicadas (inmediatamente o dentro de las 24 horas siguientes a su inicio) con remisión del atestado; ni remisión del atestado con la terminación total de las diligencias que se estén practicando, ya que remitido éste, puede ser necesario tantos atestados ampliatorios como sean necesarios.

c) Entrega. Dar el conocimiento que exige la norma, no implica entrega del atestado, ya que normalmente en 24 horas, será difícil que se haya finalizado. La entrega de las diligencias a la Autoridad judicial vendrá dada por la dinámica de la propia actuación que, en ciertos casos, quedará perfectamente definida: 72 horas como límite máximo si hay detenidos. En otros, cuando practicadas las primeras diligencias no reste ninguna de realización inmediata. En último extremo, se deberá tomar como norte la entrega rápida, diligente, al objeto de que la autoridad judicial cuente desde el primer momento con las actuaciones verificadas en sede policial.

d) Terminación. No hay que equiparar entrega con finalización del atestado, ya que cabe realizar tantas diligencias ampliatorias como sean necesarias a lo largo del desarrollo de la investigación, que no se habrá terminado por el hecho de la entrega de un primer atestado a la Autoridad judicial[65].

12.- Estructura (partes del atestado). Es imposible suministrar orientaciones concretas sobre la estructura-modelo de un atestado, dado que, como instrumento en el que se plasma una realidad, no es incardinable en pauta alguna. La variedad de hechos, circunstancias, elementos, participación, incidencias..., hacen inviable cualquier conato de armonización, cualquier directriz que pretenda fijarse aún a título orientativo. Partiendo pues de esta realidad, podemos afirmar que en la confección del atestado debe regir una cierta libertad en la forma y, sobre todo una gran carga de iniciativa y originalidad por parte de cada instructor.

Sin embargo, al incluirse en el atestado un cúmulo importante de actuaciones de distinta naturaleza (escritos, diligencias, actas, informes, documentos...), de dispar momento de realización, con diferentes personas intervinientes...; será preciso dotar al mismo de una organización mínima al objeto de facilitar la tarea judicial, ya que un buen atestado puede dejar de

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serlo, si su lectura y localización de diligencias se torna complicada dado su desorden y desmembración.

Por lo tanto, y para lograr tal fin, se establece la siguiente estructura del "material", ordenado cronológicamente, que puede integrar un atestado policial,

1º.- Diligencia de iniciación. Es la que da comienzo al atestado y puede ser mediante diligencia motivada del Instructor (si las diligencias lo son a requerimiento de la Autoridad judicial o por propia iniciativa) como en forma de comparecencia, tanto de un particular denunciante como de un miembro de la Policía Judicial. Se deberá plasmar en su parte superior izquierda la Unidad que instruye, el emblema de la misma y el número de registro del atestado.

En el encabezamiento deberá figurar todos los datos de identificación

de la actuación: Lugar (localidad y dependencia policial) hora, fecha y funcionarios actuantes (instructor y secretario).

En el cuerpo de esta diligencia se reflejan los primeros datos que indican la comisión de un hecho delictivo, presuntas personas implicadas y de todos aquellos otros datos que permitan una rápida localización (identificación de los agentes de policía actuantes -números de carnets profesionales-, y la filiación completa de detenidos, imputados, víctimas...), secuencia temporal de los hechos conocidos (momento en que ocurrieron los hechos, momento de inicio y fin de las diligencias).

2º.- Diligencias de investigación. Son las que conforman el cuerpo del atestado y donde se plasma la labor policial con objeto de efectuar la comprobación y esclarecimiento del hecho delictivo (declaraciones, reconocimientos, inspecciones oculares, entradas y registros, intervenciones telefónicas, etc.)

4º.- Diligencias de trámite. Son aquellas de contenido administrativo o burocrático, que sirven de nexo de unión para coordinar y estructurar al resto de las diligencias del atestado.

5º.- Diligencia de remisión. Es la última del atestado y de gran importancia por ser la que contiene en síntesis todas las demás, siendo por tanto, la primera que examina el Juez Instructor al contener los datos más esenciales del atestado:

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En la Diligencia de Remisión: Deberá figurar la hora y fecha de terminación, los folios de que consta, autoridad a la que se remite, detenidos que son puestos en libertad o a disposición judicial, efectos, instrumentos o pruebas del delito que se hayan intervenido y que se remiten, o bien efectos que quedan en depósito de sus titulares, copias remitidas y destinatarios (a otras autoridades judiciales, Ministerio Fiscal, Archivo Central, Unidades Policiales, etc.), así como cualquier otra circunstancia de interés que se quiera hacer constar.

6º Actas. Detrás de las diligencias, y al igual que las anteriores, por orden cronológico, se unirán las actas que se hubieren realizado. Son el segundo de los componentes del atestado.

Etimológicamente acta significa "relación escrita de lo acordado o

tratado en una junta"; "reseña hecha por escrito de modo fehaciente y auténtico de todo acto productor de efectos jurídicos".

En el atestado se utilizarán las actas para plasmar actuaciones aisladas

verificadas a lo largo de la investigación (declaraciones, inspecciones oculares, entradas y registros...), que se unirán al atestado para documentarlo mediante diligencia y, siempre al final del mismo (al objeto de dar coherencia cronológica al actuado).

El acta se caracteriza por la multiplicidad de personas que suelen

intervenir en ellas (declarantes, testigos...), y que al finalizarlas, consignarán su firma en la misma. Se trata por tanto de un instrumento cierto de constatación aunque se puedan plantear algunas excepciones a esta regla (Ej: diligencia de detención y lectura de derechos, de reseña de los presuntos culpables, de inspección ocular). El acta presenta como principales ventajas la mejor distribución del trabajo y, sobre todo, las posibilidades de manejo independiente del resto del atestado, lo que permite la realización simultánea de las mismas incluso en diferentes lugares.

7º Informes. Finalizando el atestado se añadirá, el tercer y último elemento: los informes técnicos que se hayan confeccionado (por la misma unidad o por otra; peritos, facultativos, etc.)

Para concluir, el atestado completo (diligencias, actas e informes) deberá remitirse convenientemente encuadernado, foliado, sellado, firmado y rubricado en todas sus páginas y a ser posible con carátula.

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CONSEJOS PRÁCTICOS EN LOS JUZGADOS: Presentación.-

.- Corrección indumentaria.- Arreglados, pero sin parecer que se vaya “de boda”.

.- Leer el atestado antes, todo el trabajo realizado decae para el Mº Fiscal y las acusaciones si no se recuerdan los detalles de lo acontecido y uno se limita a ratificar el atestado.

.- No hacer comentarios en el pasillo, se está rodeado de todo tipo de

personas. Lo correcto es que no entablen conversación alguna respecto al asunto en cuestión (Ejemplo: como abogado de la defensa, puedo acercarme a los Policías para hablar con ellos y acercarlos a mi posición).

.- No acudir 6 policías para lo mismo; pueden entrar en versiones contradictorias o por lo menos distintas y con dudas, extremo aprovechado por las defensas para desacreditar la verosimilitud del atestado policial. Además, a partir del segundo se suele renunciar al resto.

.- Estudiar los detalles del Atestado.- Tener las cosas claras, a veces no se recuerda si era rubio, llevaba camisa o dónde estaba. Esas inconcreciones pueden conducir a la absolución de un culpable.

.- El Juez, el Fiscal, el Secretario Judicial, los Abogados : el trato hacia ellos debería ser como mínimo educado y respetuoso. Declaraciones.-

.- Precisas, claras, uniformes, no contradictorias, no agravar los hechos, no cubrir la actuación irregular de otros compañeros (abuso policial), evitar los sentimientos de animadversión a alguna de las partes.

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BIBLIOGRAFÍA: - "El Atestado Policial. Diligencias básicas". Comisario Principal D. JUAN Mª CABO MANSILLA; Ed. Dirección Gral Policía. 3ª Ed. 1.991. - "El Atestado. Inicio del Proceso Penal". A. NICOLÁS MARCHAL ESCALONA, 2ª Ed. Madrid 1.999 - "Policía Científica. Vol. 1" Inspector-Jefe D. FRANCISCO ANTÓN BARBERÁ y JUAN V. DE LUIS Y TURÉGANO, Ed. Tirant lo blanch. Valencia 1992 .- Apuntes de Criminología. UCJC. 2008. Profesora. Dña. Beatriz de Vicente de Castro.

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