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1 INTERVENCIÓN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE FUNDACIÓN INTERNACIONAL BALTASAR GARZÓN -FIBGAR- COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - El Caso Curuguaty - Petición de denuncia P-417-14 Petición de medidas cautelares MC-99-14 Madrid, 7 de abril de 2014

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INTERVENCIÓN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE

FUNDACIÓN INTERNACIONAL BALTASAR GARZÓN

-FIBGAR-

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

- El Caso Curuguaty -

Petición de denuncia P-417-14

Petición de medidas cautelares MC-99-14

Madrid, 7 de abril de 2014

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ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN 3

II. RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 4

III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 6

1) AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 7

I) Agotamiento puro de los recursos internos - La primera y

segunda recusación contra el fiscal 10

II) Retardo injustificado 16

A. Denuncias por ejecuciones extrajudiciales,

desapariciones forzadas, torturas, denegación de auxilio,

detenciones arbitrarias 18

B. El silencio absoluto ante la denuncia penal interpuesta

contra el fiscal 20

2) PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PETICIONES 21

IV. ANÁLISIS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES 23

V. CONCLUSIÓN 27

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I. INTRODUCCIÓN

1. Considerando la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante, "la Comisión") de aceptar informes de amicus curiae, la Fundación

Internacional Baltasar Garzón (en adelante, FIBGAR) solicita a este honorable

organismo la aceptación del presente amicus curiae en el marco del trámite del caso

de la Masacre de Curuguaty.

2. Constituida en 2012, FIBGAR es una organización privada sin ánimo de lucro que tiene

como fin potenciar una cultura de activismo, promoción, garantía, desarrollo y defensa

de los Derechos Humanos, así como de cooperación al desarrollo de los pueblos en

una cultura de seguridad jurídica y de paz. Asimismo, la lucha contra la impunidad

constituye uno de sus pilares básicos, siendo una de sus misiones difundir, defender,

impulsar y aplicar el principio de jurisdicción universal.

3. Lo sucedido el 15 de junio de 2012 en Curuguaty, así como el proceso judicial que se

ha derivado de ello, tienen una afectación manifiesta en el ámbito de la protección de

los Derechos Humanos y la lucha contra la impunidad, ámbitos que ocupan un lugar

prevalente entre los fines de FIBGAR. Por consiguiente, FIBGAR tiene un especial

interés en el desarrollo del proceso judicial que están llevando a cabo las autoridades

judiciales paraguayas y, en particular, en que éste esté en conformidad con los

estándares internacionales del debido proceso y cumpla con las garantías judiciales

exigidas por la Convención Americana de Derechos Humanos.

4. Asimismo, la legitimidad e interés de FIBGAR vienen reforzados por su presencia activa

en el continente latinoamericano, con sedes en Colombia, Argentina, México, El

Salvador y Paraguay, todos ellos Estados miembros de la organización de Estados

Americanos.

5. Victor Bazán concluía en su estudio sobre "La importancia de los amicus curiae en los

procesos constitucionales" que el amicus curiae es un instrumento que contribuye a

"tonificar el debate judicial -ampliando los márgenes de deliberación en cuestiones de

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trascendencia social" y a la "elaboración de sentencias razonables y generadoras de un

grado sustentable de consenso de la comunidad"1. Asimismo, Carrió establecía que,

con el amicus curiae, el debate judicial adquiría una mayor apertura y amplitud de

integración, convirtiendo al debate en más democrático, en un sentido interesante de

la palabra2.

6. Con la presentación del presente amicus curiae, FIBGAR pretende contribuir a dicho fin

con respecto a dos asuntos muy concretos; 1) la admisibilidad del caso en relación al

agotamiento de los recursos internos y al plazo para la presentación de peticiones y 2)

la petición de medidas cautelares. Estimamos que la opinión de FIBGAR, organización

con amplia experiencia en el ámbito de la defensa de los derechos humanos y la lucha

contra la impunidad, puede contribuir positivamente a la adecuada resolución de

dichas cuestiones por parte de la Comisión.

II. RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

7. La Parte Denunciante alega la vulneración de los derechos recogidos en los artículos 8

y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención)

contra 11 ciudadanos paraguayos basándose en los hechos acontecidos el día 15 de

junio de 2012 en la finca Marina Kué, en Curuguaty, Departamento de Canindeyu en

Paraguay, y en las consecuencias que de aquel evento emanaron en adelante y hasta

la fecha.

8. El 15 de junio de 2012 se procedió a desalojar a los campesinos que permanecían en la

finca Mirana Kué, en Curuguaty, por orden del Juez José Dolores Benítez3 y ejecutada

por más de 300 policías bajo las órdenes de la Fiscal Ninfa Aguilar.

9. La orden se fundaba en la ocupación presuntamente ilegal por parte de los

campesinos de una finca cuya titularidad queda disputada entre la firma comercial

1 Victor Bazán, “La Importancia del Amicus Curiae en los Procesos Constitucionales”.

2 CARRIÓ, Genaro, "Una defensa condicionada de la Judicial Review", A.A.VV., Fundamentos y alcances

del control judicial de constitucionalidad, Cuadernos y Debates, Nº29, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p-162. 3 Resolución y oficio judicial de allanamiento de Marina Kue, A.I. Nº 286, 14 de junio de 2012.

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Campos Morombi S.A.C. y A4, y el Instituto Nacional del Desarrollo Rural y de la Tierra

(INDERT)5.

10. Del enfrentamiento entre los efectivos policiales y los campesinos resultaron 17

muertos; 11 campesinos y 6 policías.

11. Los hechos comenzaron a ser investigados e instruidos desde el día 15 de junio de

2012 por la Fiscal Ninfa Aguilar quien fue sustituida en la dirección del caso por el

Fiscal Jalil Amir Rachid.

12. El Fiscal Jalil Amir Rachid continuó de este modo la instrucción de un caso por el que se

acusa a una serie de individuos que estuvieron presentes en la finca el día de la

llamada Masacre de Curuguaty, o que incluso no lo estuvieron, por los delitos de

homicidio doloso, tentativa de homicidio doloso, lesiones graves, asociación criminal,

coacción e invasión de inmueble ajeno.

13. Por su parte, los acusados presentan denuncias por ejecuciones extrajudiciales,

desapariciones forzadas, torturas, denegación de auxilio y detenciones arbitrarias. No

consta, después de más de 18 meses, que ninguno de los casos relativos a dichas

denuncias haya sido iniciado.

14. La Parte Denunciante alega además irregularidades de tipo legal de fondo y

procedimental con respecto a las fases preliminares del proceso en referencia a la

comprobación de la titularidad de la propiedad de la finca (elemento básico para

determinar el hecho delictivo por el que se ordenó el allanamiento), una presunta

manipulación, falta de notificación y ocultación de pruebas o los indicios de una

hipotética falta de imparcialidad del Fiscal Jalil Amir Rachid.

15. Con respecto a la titularidad de la propiedad de la finca, la defensa asegura que se le

ha denegado en repetidas ocasiones el acceso y comprobación del Registro Público

que esclarecerá quién es el verdadero propietario del inmueble. De demostrarse que

4 Resolución fiscal Nº 191-1; Resolución fiscal Nº 124, 19 de enero de 2012.

5 Solicitud del INDERT de suspensión de desalojo, 4 de agosto de 2011.

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la propiedad recae sobre el INDERT y no sobre la firma comercial Campos Morombi

S.A.C. y A., la orden original de allanamiento se revelaría infundada.

16. En referencia a las conjeturas que apuntan a la notoria falta de imparcialidad del Fiscal

Jalil Amir Rachid, se señala su aparente amistad con el presidente de la firma comercial

Campos Morombi S.A.C. y A. y con su familia; su parentesco con un líder político del

partido de la oposición que se benefició de las consecuencias políticas posteriores a los

eventos del 15 de junio de 2012, y su militancia en aquella misma formación política,

el Partido Colorado. El denunciante asegura que ninguna de sus interposiciones de

recusación ha sido estimada.

17. El día 3 de junio comenzó la Audiencia Preliminar que tenía como objetivo dirimir el

resultado de la instrucción y la acusación que se formulaba. El día 9 de octubre de

2013 se dictó auto de elevación a juicio oral y aprobó la acusación del fiscal Rachid.

18. El próximo día 26 de junio de 2014 tendrá lugar la vista oral sobre la causa contra los

11 campesinos acusados. Es previsible que dicha vista sea conducida sin antes resolver

ciertas cuestiones preliminares como la titularidad de la propiedad de la finca, o el

inicio de diligencias en respuesta a las denuncias y recursos sobre las irregularidades

que hasta ahora se han alegado por parte del Denunciante.

III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

19. La admisibilidad de la denuncia que nos ocupa encuentra cabida en los artículos 41.f y

44 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

20. El artículo 41 de dicha Convención prescribe las funciones que ostentará la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos. Entre aquellas facultades, el punto f establece

que podrá “actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su

autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta

Convención”.

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21. El artículo 41 nos remite de este modo a la provisión número 44 que establece que

“cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente

reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la

Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención

por un Estado parte”.

22. La Parte Denunciante es un grupo de 11 ciudadanos paraguayos que permanecen

privados de libertad bajo medida de prisión preventiva o sometidos a arresto

domiciliario. Son nacionales de la República de Paraguay, uno de los Estados miembros

de la Organización de Estados Americanos, que ha ratificado la Convención Americana

de Derechos Humanos. Sus denuncias se adscriben a una presunta violación de los

artículos 8 y 25 de la Convención. Se cumplen de este modo todos los requisitos del

artículo 44 de la Convención legitimándoles a personarse como Parte Denunciante

ante la Comisión.

23. En relación con la admisibilidad del asunto que nos ocupa, nos remitimos a los

artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.

1) AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

24. El artículo 31, titulado "Agotamiento de los recursos internos" reza como sigue:

“1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se

han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los

principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

2. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso

legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido

violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los

recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

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3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del

requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que

los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente

del expediente.”

25. Consideramos que los hechos impugnados y constitutivos de presuntas violaciones

contra los derechos reconocidos en la Convención cumplen los requisitos del artículo

31.

26. La tesis de este amicus curiae es que a lo largo del proceso judicial se desencadena una

serie de flagrantes violaciones de garantías procesales cuya salvaguarda viene

reconocida en la legislación paraguaya al introducir una serie de mecanismos para

recurrir y subsanar esas posibles violaciones. Si la respuesta a esas agresiones contra

los derechos humanos es nula o no ofrece la adecuada motivación, dichos derechos

procesales permanecen agredidos situando a la víctima en una situación de

indefensión, ya que los mecanismos internos aptos para su subsanación han sido

agotados. A su vez, la no resolución favorable de estos procesos paralelos afecta

inevitablemente al transcurrir y desenlace del proceso principal que se ocupa del

fondo.

27. La Parte Denunciante alega hasta cuatro hechos que supondrían una violación de sus

derechos procesales. Cada violación se revela como un hecho autónomo, una agresión

individual vinculada al proceso principal que analiza el fondo, pero que sin embargo, se

presenta como autónoma e independiente en tanto y cuanto: a) tiene una naturaleza

distinta al hecho objeto del proceso principal, b) el responsable de la violación es un

sujeto diferente, c) establece un mecanismo de impugnación separado y resuelto por

otros órganos distintos de aquél del asunto principal y d) permite un agotamiento de

los mecanismos internos también independiente.

28. Si bien se trata de agresiones autónomas y con entidad suficiente por sí mismas y

separadas del proceso judicial principal, es preciso señalar que todas forman parte de

un bloque de irregularidades que llevan a una indefensión manifiesta en la que la

imparcialidad del agente fiscal no está en absoluto garantizada.

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29. Esta postura viene apoyada por la doctrina entre otros, de la Comisión en el Caso

10.037: “Segunda. El reclamante, según se desprende de autos, ha agotado los

recursos de la jurisdicción interna entendiendo por éstos los relacionados a la cuestión

incidental presentada a la solución de las autoridades judiciales nacionales o sea el

petitorio de libertad condicional del señor Firmenich mientras se resolvían los procesos

en su contra, sin que esto tenga importancia sobre el fondo de dichos procesos. La

Comisión entiende que al rechazar, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación los

recursos contra las decisiones denegatorias de los tribunales de primera y segunda

instancia que hicieron sin lugar los pedidos, quedaron agotadas las acciones que el

peticionario podía ejercer en el orden interno y, por tanto, quedó abierta la posibilidad

de acudir ante el órgano internacional. Debe tenerse presente, además, que los

pedidos de excarcelación del señor Firmenich deben ser considerados --a los efectos de

la ley nacional-- como cuestiones incidentales en los procesos seguidos contra dicho

señor, sin perjuicio de examinar más adelante si las denegatorias de excarcelación

implican o pueden implicar condenas encubiertas en cuanto privan al encartado de su

libertad personal mientras se produce sentencia aunque sólo sea de primera instancia.

Lo anterior es importante porque en lo referente a la CIDH la reclamación tiene como

base la presunta violación de una garantía fundamental del derecho a la libertad

personal, estipulado en los términos del artículo 7, inciso 5 de la Convención”6.

30. De esta resolución, el experto Héctor Faúndez Ledesma profundizó diciendo en su

artículo “El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de

protección de los derechos humanos” que “en todo caso, los recursos que hay que

agotar son aquellos que resultan apropiados en el contexto preciso de la violación de

derechos humanos que se alega. En tal sentido, en un caso en que a un procesado se le

había negado el beneficio de la excarcelación, la Comisión indicó que éste era un

incidente dentro del proceso incoado en contra del peticionario, y que, por lo tanto,

respecto de ese punto, el agotamiento de los recursos internos se cumplió con la

interposición de los petitorios respectivos de excarcelación y las resoluciones

6Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución N° 17/89, Informe Caso 10.037,

Argentina, adoptado el 13 de abril 1989, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1988-1989, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D. C., 1989, pág. 39 párrafo 6, y pág. 61, segunda conclusión.

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denegatorias; además, el reclamante interpuso las apelaciones previstas en el Código

de Procedimiento en Materia Penal ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales

también fueron rechazadas. Con estas providencias, a juicio de la Comisión, quedaron

agotadas las acciones que el reclamante podía tomar en el orden interno, quedando

así superado el requisito del agotamiento de los recursos internos, sin perjuicio de la

continuación de los procesos en que estos incidentes tuvieron lugar”7.

31. Estas referencias apoyan la postura por la cual las denuncias de violaciones emanadas

de un proceso judicial que a su vez desembocan en procesos de apelación orientados a

su subsanación, pueden ser presentadas ante la Comisión sin necesidad de que los

mecanismos internos relativos al proceso judicial original sean agotados.

32. Los cuatro hechos alegados por la Parte Denunciante y a los que se ha hecho

referencia anteriormente en este amicus curiae son I) el silencio prolongado por más

de 18 meses ante las denuncias por ejecuciones extrajudiciales, desapariciones

forzadas, torturas, denegación de auxilio, detenciones arbitrarias, II) la primera y

segunda recusación contra el fiscal, III) el silencio absoluto ante la denuncia penal

interpuesta contra el fiscal, y IV) el silencio ante la solicitud de nulidad de los vicios

procesales alegados durante la fase preliminar.

33. La admisibilidad de estas presuntas violaciones encuentran cabida en el artículo 31

bien sea por agotamiento puro de los recursos internos, bien por su tercera excepción;

es decir, el retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

I) Agotamiento puro de los recursos internos - La primera y segunda

recusación contra el fiscal

La primera y segunda recusación contra el fiscal

7 Héctor Faúndez Ledesma, “El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de

protección de los derechos humanos”, Revista IIDH; Vol. 46, 2007; pág. 53.

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34. La Parte Denunciante formuló una recusación contra el Fiscal Jalil Amir Rachid en

fecha 31 de octubre de 2012 (primera recusación)8 alegando una serie de indicios que

invitaban a plantear la imparcialidad del fiscal.

35. La Parte Denunciante alega que Blas N. Riquelme y su familia son parte interesada en

el proceso original ya que denuncian la invasión de un inmueble que, según aseguran,

les pertenece. La recusación se basaba pues en a) los vínculos amistosos del Fiscal

Rachid con la familia Riquelme; b) que el Fiscal Rachid es militante de la formación

política denominada Partido Colorado, uno de los beneficiarios de las consecuencias

políticas que siguieron a los sucesos del 15 de junio de 2012; c) que es hijo de Bader

Rachid, ex presidente de dicho partido, el cual conserva lazos amistosos con Blas N.

Riquelme, también ex presidente de la misma formación, y d) las presuntas violaciones

al debido proceso que estaba cometiendo como la desidia para investigar la titularidad

de la propiedad de la finca, la falta de investigación sobre la presunta producción de

marihuana en la finca, las declaraciones en medios de comunicación que podrían

menoscabar la presunción de inocencia o la ruptura de la cadena de custodia de la

pruebas.

36. Esta recusación fue respondida por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre. En ella se

niega la amistad entre el Fiscal Rachid y Blas N. Riquelme al que, según alegan, no

conoce; también se indica que el asunto relativo a la producción de marihuana ha sido

remitido a una unidad especial dentro de la fiscalía; que las declaraciones ante los

medios no mellan la presunción de inocencia, y que las presuntas violaciones al debido

proceso son meras discrepancias con los criterios de actuación o investigación sólo

tienen como fin la separación del fiscal.

37. Una segunda recusación al Fiscal Rachid se produjo con fecha 13 de febrero de 20139.

En opinión de la Parte Denunciante, las violaciones procesales permanecían constantes

y había aparecido un nuevo indicio que dejaba en entredicho la imparcialidad del

fiscal: la publicación en la prensa de una fotografía que arrojaba luz sobre una

presunta relación amistosa entre el Fiscal Rachid y Patricia Riquelme, pariente de Blas

N. Riquelme, parte en el proceso principal, y que fue tomada tan sólo 4 meses antes de 8 Recusación contra el Agente Fiscal de la causa Nº 850/2012, 31 de octubre 2012.

9 Recusación contra el Fiscal Jalil Rachid en la causa Nº 850/2012, 13 de febrero de 2013.

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los hechos, el 15 de febrero de 201210. Se alegaba además la ocultación de pruebas a

la defensa en base al artículo 54 del Código Procesal Penal de Paraguay.

38. Esta recusación fue nuevamente rechazada el 21 de febrero de 2013 por la Fiscalía

Adjunta11 y confirmada el 28 de febrero de 2013 por la Corte Suprema de Justicia12. En

la resolución del fiscal se alegaba que el lazo de amistad entre el Fiscal Rachid y

Patricia Riquelme, pariente lejana de Blas N. Riquelme, vendría probado de manera

improcedente ya que fueron obtenidas con antelación a su nombramiento como

Agente Fiscal y mucho antes de su intervención en la causa de autos. Con respecto a la

alegada ocultación de pruebas, se asegura que no se ha roto la cadena de custodia.

39. En la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 28 de febrero de 2013 por la que se

confirma la decisión de la Fiscalía Adjunta, se establece que el lazo de amistad que ha

de ser frecuente íntimo y capaz de hacer perder el criterio de la objetividad del agente

fiscal no ha sido probado. Añade que el procedimiento por el que se acusa al

Ministerio Público de avasallar sus derechos debe ser tramitado conforme al artículo

282 del Código Procesal Penal acudiendo al auxilio judicial.

40. El fundamento de derecho en que se basaba la Parte Denunciante para interponer

ambas recusaciones se halla en el artículo 57 del Código Procesal Penal de Paraguay

(modificado por la Ley 4658/2012 de 4 de agosto del 2012)13.

10

Foto tomada por una página de eventos sociales el 15 de febrero de 2012 en el Restaurante Astorla; en línea: http://www.5dias.com.py/12150-salidas-noches-de-fiestas-y-carnavales; en línea: http://www.abc.com.py/nacionales/recusan-a-fiscal-del-caso-de-la-matanza-473944.html 11

Ministerio Público República de Paraguay, Resolución Nº 66, 21 de febrero de 2013. 12

Corte Suprema de Justicia, auto A.I. Nº 122, el 28 de febrero de 2013. 13

Artículo 57 del Código Procesal Penal de Paraguay: Los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad, o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. b) Cuando existan circunstancias especiales que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código. La recusación será resuelta por el superior inmediato, sin perjuicio de las facultades conferidas al Fiscal General del Estado en relación con la organización interna del Ministerio Público. La resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantía que entiende en la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El Juzgado deberá expedirse en el perentorio plazo de diez días y su resolución será inapelable. Cuando la resolución se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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41. Según alega la Parte Denunciante, se solicitó, como último recurso, la nulidad de todas

las fases que presuntamente sufrían algún tipo de vicio durante la Audiencia

Preliminar, entre ellas las contenidas en las dos recusaciones. Dicha Audiencia

destinada a dirimir el resultado de la instrucción y la acusación que se formulaba,

comenzó el 3 de junio de 2013.

42. Ninguna de estas nulidades presentadas por la Parte Denunciante en la Audiencia

Preliminar fue respondida. En su lugar, el 9 de octubre de 2013 se dictó auto de

elevación a juicio oral y aprobó la acusación del Fiscal Rachid sin ningún

cuestionamiento.

43. En el plano internacional el principio de imparcialidad de los órganos judiciales está

bien consolidado. Así pues, al artículo 8.1 de la Convención, por el que se consolida la

imparcialidad de los tribunales como garantía procesal, indica que “Toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

44. El sistema de Naciones Unidas, por su parte, acuñó unas Directrices sobre la Función

de los Fiscales14 que dicen así:

“12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con

imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y

defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido

proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.

13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales:

a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de

discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole;

14

Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, art. 12-14.

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b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán

debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y

prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de

que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso;

[…]

14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien, harán todo lo

posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la

acusación es infundada.”

45. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la exigencia de la

imparcialidad en la investigación en la sentencia del caso Maritza Urrutia Vs.

Guatemala, donde, concretamente disponía que el Estado debía realizar "una

investigación seria, imparcial y efectiva para esclarecer los hechos"15. Esto fue

igualmente establecido previamente por la Comisión16.

46. Además, el Comité de Derechos Humanos se refirió de la siguiente manera al deber de

investigar: la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una

persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos

realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer

en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución

mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la

verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva,

seria e imparcial17.

47. Por imparcialidad se entiende la actitud objetiva por la que el fiscal no está

relacionado de manera alguna con las partes o que exista contacto previo con el

objeto del proceso del que se pueda destilar un prejuicio formado sobre el asunto

objeto de examen. Los indicios que menoscaben la imagen de imparcialidad del fiscal

15

CorteIDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 119. 16

CIDH, Informe nº1/98. Caso 11.543. Rolando Hernández Hernández. México. 5 de mayo de 1998. Primera recomendación. 17

CDH, Informe Anual 1997, informe No. 52/97, Caso No. 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc.6 Rev., 13 de abril de 1998, párs.96 y 97, pág. 735.

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deben dar lugar a un posible mecanismo de recusación que será resuelto a través de

una resolución judicial debidamente motivada.

48. De este concepto de imparcialidad se destila además el de la imparcialidad objetiva que

exige que el agente instructor ofrezca las suficientes garantías para que quede eliminada

cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Es decir, no sólo es

necesario ser imparcial sino que también hay que parecerlo haciendo desvanecer

cualquier duda que pueda nacer al respecto. De esta opinión se hace eco la Comisión18 y

el Tribunal Europeo de Derechos Humanos19.

49. De este modo, y basándonos en la doctrina, en jurisprudencia internacional20 y en los

estándares internacionales propuestos en el seno de las Naciones Unidas, se concluye

la obligación del fiscal de proceder de forma imparcial, efectiva, seria y sin dilación en

la investigación y a lo largo de todo el proceso.

50. FIBGAR opina que el derecho procesal contenido en el artículo 8.1 de la Convención

reviste de una carga transcendental ya que es uno de los cimientos sobre los que se

construye el derecho a un juicio justo.

51. La legislación paraguaya, por su lado, enuncia en el artículo 57 del Código Procesal

Penal el mecanismo que permite la recusación e inhibición de los funcionarios del

Ministerio Público. Si bien este procedimiento está directamente vinculado con el

proceso principal, el mismo se reconoce autónomo ya que pretende subsanar una

posible violación de un derecho cuyo desenlace es crucial para el devenir del resto del

proceso.

52. Los recursos internos para su corrección han sido agotados ya que no cabe ulterior

apelación, tanto para la primera como para la segunda recusación. Más allá del

rechazo de ambos recursos, las sendas resoluciones judiciales o de la Fiscalía no

18

CIDH, Informe Anual 1995 - Capitulo III Peru 10.970d. 19

TEDH, Caso Saint-Marie Vs. Francia, Sentencia del 16 de diciembre de 1992, párr. 19; TEDH, Caso Piersack Vs. Bélgica Sentencia del 1 de octubre de 1982, párr. 30. 20

TEDH, Caso Assenov y otros c. Bulgaria, (90/1997/874/1086), párr. 90; CorteIDH, Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 223, 228, 254; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65; y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 65.

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ofrecen una motivación exhaustiva y que respondan de manera completa y sistemática

a todas las alegaciones de la Parte Denunciante. Finalmente, el último intento de

subsanación de los vicios recogidos en las dos recusaciones durante la Audiencia

Preliminar no obtuvo respuesta aparte del auto por el que se elevaba el caso a juicio

oral que no hace alusión a los reclamos de la Parte Denunciante y que fue emitido el

día 8 de octubre de 2013. En opinión de la Parte Denunciante, la agresión permanece

constante ya que no se ha retirado al Fiscal Rachid del caso aun cuando parecen existir

sobrados argumentos que prueban su imparcialidad.

53. Es en este contexto en el que la denuncia presentada cumple todos los requisitos de

admisibilidad que prescribe el Reglamento y que por tanto, merece un análisis de

fondo.

II) Retardo injustificado

54. El artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

dispone que la Comisión, al decidir sobre la admisibilidad de un asunto, verificará “si se

han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los

principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. Lo mismo establece la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 46.121.

55. Entre las excepciones a esta regla general, encontramos aquélla por la que se reconoce

“un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”22. Ello se basa

en que de ninguna manera puede la regla del agotamiento de los recursos internos

retrasar hasta la inutilidad la actuación internacional en defensa de las víctimas y así lo

manifestó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los primeros casos en

contra de Honduras en relación al artículo 46.2.c23.

21

" 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;"

22 Artículo 31.2. c) de Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; artículo 46.2.c)

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 23

El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Héctor Faúndez Ledesma.

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56. En el caso de Rafael Arturo Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras, la Comisión dispuso

en relación a la valoración de un posible retardo injustificado que "una investigación

penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y

preservar la prueba"24. Eso mismo había establecido ya la Comisión en casos

anteriores25. Asimismo, la Comisión estima que, para determinar si una investigación

ha sido realizada "con prontitud", se deben tener en cuenta una serie de factores,

como el tiempo transcurrido desde los hechos, en qué estado o etapa se encuentra la

investigación, las medidas adoptadas por las autoridades y la complejidad del caso26.

57. En relación al “plazo razonable” dentro del cual toda persona tiene derecho a ser oída

conforme al artículo 8.1 de la Convención, la CorteIDH ha dispuesto, citando a la Corte

Europea de Derechos Humanos, que para determinar dicha razonabilidad se deben

tener en cuenta a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y

c) la conducta de las autoridades judiciales27. En el caso Arges Sequeira Mangas vs.

República de Nicaragua, la Comisión establecía que "de no resolverse un caso ante los

tribunales locales, dentro de un plazo razonable, se libera al denunciante, peticionario

o víctimas de la obligación de agotar los recursos internos (art. 46.2.c de la Convención

Americana)"28, lo cual evidencia la relación existente entre el agotamiento de recursos

internos y el "plazo razonable" dentro del cual toda persona tiene derecho a ser oída

dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención.

24

CIDH, Informe No. 78/08. Petición 785-05. Admisibilidad. Rafael Arturo Pacheco Teruel y Otros (muerte por incendio en el centro penal de San Pedro Sula) Honduras. 17 de octubre de 2008. Párr. 29. 25

CIDH, Informe No. 73/05, Petición 4534-02, Admisibilidad, Oscar Iván Tabares Toro, Colombia, 13 de octubre de 2005, párr. 29, y CIDH, Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000, párr. 25. 26

CIDH, Informe No. 78/08. Petición 785-05. Admisibilidad. Rafael Arturo Pacheco Teruel y Otros (muerte por incendio en el centro penal de San Pedro Sula) Honduras. 17 de octubre de 2008. Párr. 30; Informe Nº 23/07, Petición 435-2006 Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Venezuela, 9 de marzo de 2007, párr. 44; Informe Nº 7/07, Petición 474-03, Admisibilidad, Oswaldo José Colmenares Mújica y otros, Venezuela, 28 de febrero de 2007, párr 30, e Informe N° 10/05, Petición 380-03, Admisibilidad, Rafael Ignacio Cuesta Caputi, Ecuador, 23 de febrero de 2005, párr. 48. 27

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 77. 28

CIDH, Informe Nº52/97. Caso 11.218. Arges Sequeira Mangas vs. República de Nicaragua. 18 de febrero de 1998. Párr. 120.

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58. La Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado al respecto que "la

complejidad y el volumen sólo pueden invocarse si efectivamente han contribuido a la

demora en la tramitación"29.

59. En el caso Motta v. Italia, la Corte Europea de Derechos Humanos establecía que la

razonabilidad del plazo debía valorarse con base en las circunstancias particulares del

caso, en un análisis global del procedimiento30.

A. Denuncias por ejecuciones extrajudiciales, desapariciones

forzadas, torturas, denegación de auxilio y detenciones

arbitrarias.

60. La Parte Denunciante formuló una serie de denuncias el 8 de octubre de 2012 por

ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas31, torturas, denegación de auxilio

y detenciones arbitrarias presuntamente sufridas por los campesinos acusados en el

proceso ya iniciado. A día de hoy, no se ha recibido respuesta alguna a dichas

denuncias, ni se ha abierto una investigación respecto de ninguna de ellas.

61. Los hechos que nos ocupan sucedieron hace ahora 21 meses, teniendo de ello

conocimiento el fiscal por lo menos desde que se interpusieron las denuncias hace 18

meses y sin que éste haya respondido a ellas o haya iniciado una investigación sobre

los hechos denunciados. A juicio de quienes suscriben, las circunstancias del presente

caso están lejos de calificar la investigación como pronta, cumpliéndose por ende los

requisitos establecidos en la letra c) del artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

62. En cuanto al plazo razonable dentro del que toda persona tiene derecho a ser oída,

procede destacar que la posible complejidad del asunto sólo podría justificar un

retraso cuando la investigación está iniciada, algo que no se da en el caso que nos

29

European Commission of Human Rights, Decisions & Reports, Nº 41, Strasburg, April 1985, pág. 29, p. 104-105. 30

ECHR. Case of Motta v. Italy. Judgement (Merits and Just Satisfaction). Para.17. 31

Denuncia Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de la causa Nº 850/2012, 8 de octubre de 2012; Denuncia Omisión de auxilio y detenciones arbitrarias de la causa Nº 850/2012, 8 de octubre de 2012.

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ocupa. La mera apertura de una investigación no puede verse retrasada en razón de la

complejidad del caso. Haciendo alusión a la ya mencionada doctrina de la Comisión

Europea de Derechos Humanos, la complejidad del presente caso no puede haber

contribuido a la demora en la tramitación, por lo que ésta no puede invocarse para

explicar el retardo en tramitación32. De igual manera, la actividad procesal del

interesado no puede haber constituido impedimento alguno cuando el proceso ni

siquiera ha sido iniciado, no habiéndose solicitado nada de él, y más cuando ha sido

éste quien ha interpuesto la denuncia. Lo que sí ha provocado el retraso y el

incumplimiento del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos es

la conducta de las autoridades judiciales quienes, con su inactividad, han hecho que

ninguna investigación haya sido iniciada por unas denuncias presentadas hace 18

meses.

63. El Fiscal del caso ha permanecido inactivo ante dichas denuncias incluso tras el

llamamiento de un organismo internacional al respecto. Como bien subraya la

denuncia, el pasado mes de marzo de 2013, el Comité de Derechos Humanos de

Naciones Unidas manifestaba el deber del Estado de investigar todos los hechos

vinculados al allanamiento de Curuguaty el 15 de junio de 2012 que hayan sido

denunciados por las víctimas, en particular torturas, detenciones arbitrarias y posibles

violaciones del debido proceso33.

64. En un caso referente a Perú en que, tras dos años desde el suceso de los hechos, el

gobierno se había limitado a decir que éste estaba en fase de instrucción, la Comisión

concluyó que no era necesario esperar al agotamiento de los recursos internos ya que

la lentitud en la investigación y su falta de resultados constituía un claro caso de

retardo injustificado34. En el caso de la Masacre de Curuguaty, el transcurso de dos

años desde el suceso de los hechos es inminente y, lejos de palparse una lentitud y

ausencia de resultados en la investigación, ésta ni siquiera ha sido iniciada.

32

European Commission of Human Rights, Decisions & Reports, Nº 41, Strasburg, April 1985, pág. 29, p. 104-105: "la complejidad y el volumen sólo pueden invocarse si efectivamente han contribuido a la demora en la tramitación". 33

Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre el tercer informa periódico de Paraguay aprobadas por el Comité en su 107º período de sesiones (11 a 28 de marzo de 2013). Párr. 23. 34

CIDH, Resolución Nº 17/87, en el caso Nº9425 en contra de Perú, del 28 de marzo de 1987, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987, Washington, D.C., 1987, pág. 127.

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65. En la determinación de la existencia o no de un retardo injustificado, es pertinente

entrar a valorar de igual manera las consecuencias que la falta de celeridad en el

comienzo de la investigación puede traer para el desarrollo del proceso. En el caso que

nos ocupa, la falta de prontitud en la investigación puede suponer la desaparición de

pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la revictimización de la

parte denunciante, quien está siendo acusada sin que se esté valorando la totalidad de

las alegaciones. Estos efectos deben, indudablemente, tenerse en cuenta a la hora de

decidir acerca de la razonabilidad del plazo y la posible existencia de un retardo

injustificado en la tramitación de la causa.

66. FIBGAR estima que las circunstancias particulares del caso, en concreto la ausencia de

una mera contestación a las denuncias y apertura de una investigación tras 18 meses

desde la interposición de las mismas, teniendo en cuenta además que la fiscalía estaba

conociendo de hechos vinculados a los alegados en la denuncia, evidencian una falta

de voluntad investigadora y un retardo injustificado constitutivo de una excepción al

principio de agotamiento de los recursos internos contenido en el artículo 31 del

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

B. El silencio absoluto ante la denuncia penal interpuesta contra

el fiscal

67. Alternativamente a las dos recusaciones interpuestas contra el Fiscal Rachid y las

denuncias penales referentes a los hechos acontecidos el día 15 de junio de 2012, la

Parte Denunciante formuló una denuncia penal contra el Fiscal Rachid con fecha de 8

de febrero de 2013. Dicha denuncia alegaba los siguientes tipos delictivos: simulación

de un hecho delictivo, frustración de la persecución y ejecución penal, y persecución

penal de inocentes en virtud de los artículos 291, 292, 293 y 310 del Código Penal de

Paraguay, respectivamente.

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68. La Parte Denunciante defiende dichas acusaciones basadas en la supuesta ocultación

de pruebas a la defensa y a las repetidas declaraciones ante medios de comunicación,

por el que se podría percibir un menoscabo de la presunción de inocencia.

69. La denuncia no ha desencadenado respuesta o investigación hasta la fecha. Como con

el caso de las denuncias interpuestas por la Parte Denunciante cuya admisibilidad ha

sido analizada en la sección anterior de este amicus curiae, FIBGAR considera que la

desidia en el comienzo de la instrucción por parte de un fiscal independiente para

analizar e investigar los hechos delictivos relatados en la denuncia penal de 8 de marzo

no hallan, a priori, justificación en virtud de la complejidad del asunto, la actividad

procesal del interesado o la conducta de las autoridades judiciales, ya que ninguna

acción por parte del Ministerio Público ha tomado forma después de más de un año.

Remitiéndonos a lo ya expuesto en la sección anterior, estos criterios de valoración de

la razonabilidad del plazo solo pueden explicar un retardo en la tramitación del caso

cuando la investigación ha sido iniciada.

70. Por ende y tal y como se dispone para el caso de las denuncias por delitos

presuntamente cometidos durante la Masacre de Curuguaty, FIBGAR estima que el

silencio y la inacción de las autoridades competentes ante la denuncia penal

interpuesta contra el fiscal del caso constituyen un retardo injustificado que

excepciona el principio de agotamiento de los recursos internos dispuesto en el

artículo 31 del Reglamento de la Comisión.

2) PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PETICIONES

71. El artículo 32, referente al plazo de presentación de peticiones, dispone lo siguiente:

1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses

contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la

decisión que agota los recursos internos.

2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo

agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un

plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la

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22

fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de

cada caso.

72. En opinión de este amicus curiae, este requisito queda cumplido en el caso que nos

ocupa para cada uno de los procesos que persigue la subsanación a través de los

mecanismos internos.

73. En lo que respecta a la primera y segunda recusación contra el Fiscal Rachid, ambos

procedimientos vieron su fin, no con el rechazo por parte del ministerio Público y de la

Corte Suprema de Justicia, sino con la última oportunidad que tuvo la defensa de

impugnar los vicios presentes a lo largo de la instrucción en la Audiencia Preliminar. En

dicha ocasión, la Parte Denunciante solicitó la nulidad de la instrucción basada en los

indicios de parcialidad del fiscal, las presuntas irregularidades con las pruebas, vicios

procesales, violaciones a las garantías, violaciones a la presunción de inocencia y la aún

no esclarecida titularidad de la propiedad sobre la finca en cuestión.

74. Todas estas alegaciones fueron formuladas a lo largo de la Audiencia Preliminar que

dio comienzo el día 3 de junio de 2013 de manera oral ante la jueza Yanine Ríos. Según

asegura la Parte Denunciante, ninguna de estas alegaciones fue respondida. En su

lugar la fase preliminar quedó cerrada el 9 de octubre de 2013 cuando se dictó auto de

elevación a juicio oral y se aprobó acusación del Fiscal Rachid. Se cumple así el

requisito de presentación de la denuncia ante la comisión dentro de un plazo de 6

meses desde el agotamiento de los recursos internos.

75. Para el resto de los casos en los que el agotamiento no ha podido confirmarse por

inacción absoluta del Poder Judicial, es opinión de este amicus curiae que la denuncia

ha sido presentada en un plazo razonable. Para sostener esta afirmación conviene

estudiar la posición procesal siempre activa de la Parte Denunciante que ha intentado

forzar en todo momento una respuesta o reacción por parte de la Fiscalía y del

Tribunal, sin éxito. Por otro lado, el fin de la fase preliminar y el caso omiso a la

impugnación de los vicios de la instrucción se revelan como punto decisivo por el cual

se confirma que el silencio e inactividad del Poder Judicial no tiene visos de cambiar.

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23

IV. ANÁLISIS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

76. En la denuncia del solicitante se reclama la imposición de medidas cautelares por la

Comisión además del análisis del fondo sobre la presuntas violaciones sufridas.

77. Los requisitos y parámetros que regulan la concesión de medidas cautelares vienen

prescritos en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión:

1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del

Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte,

solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden

o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y

urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una

petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano.

2. A efectos de tomar la decisión referida en el párrafo 1, la Comisión considerará que:

a. la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u

omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de

una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema

Interamericano;

b. la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que

el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de

esa manera acción preventiva o tutelar; y

c. el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su

propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada

indemnización.

3. Las medidas cautelares podrán proteger a personas o grupos de personas, siempre

que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a

través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo,

comunidad u organización.

4. Las solicitudes de medidas cautelares dirigidas a la Comisión deberán contener,

entre otros elementos:

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a. los datos de las personas propuestas como beneficiarias o información que

permita determinarlas;

b. una descripción detallada y cronológica de los hechos que sustentan la

solicitud y cualquier otra información disponible; y

c. la descripción de las medidas de protección solicitadas.

5. Antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión

requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del

daño potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la Comisión revisará la

decisión adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente período de

sesiones, teniendo en cuenta la información aportada por las partes.

6. Al considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguientes

elementos:

a. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes, o

los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse;

b. la identificación individual de los propuestos beneficiarios de las medidas

cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen o están vinculados; y

c. la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud

sea presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de

consentimiento se encuentre justificada.

7. Las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de

medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas que

incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

a. la descripción de la situación y de los beneficiarios;

b. la información aportada por el Estado, de contar con ella;

c. las consideraciones de la Comisión sobre los requisitos de gravedad, urgencia

e irreparabilidad;

d. de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y

e. los votos de los miembros de la Comisión.

8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirán

prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables.

9. La Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas

cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier

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25

momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la

Comisión deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Comisión solicitará

observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición del Estado. La

presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares

otorgadas.

10. La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento apropiadas, como requerir a

las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el

otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. Dichas medidas

pueden incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementación,

audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento y revisión.

11. En adición a lo expresado en el inciso 9, la Comisión podrá levantar o revisar una

medida cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes, en forma injustificada,

se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los requerimientos

planteados por el Estado para su implementación.

12. La Comisión podrá presentar una solicitud de medidas provisionales a la Corte

Interamericana de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 76 del

presente Reglamento. Si en el asunto se hubieren otorgado medidas cautelares, éstas

mantendrán su vigencia hasta que la Corte notifique a las partes su resolución sobre la

solicitud.

13. Ante una decisión de desestimación de una solicitud de medidas provisionales por

parte de la Corte Interamericana, la Comisión no considerará una nueva solicitud de

medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que así lo justifiquen. En todo

caso, la Comisión podrá ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la

situación.

78. El artículo 25 del Reglamento de la Comisión establece que ésta podrá, a iniciativa

propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares

cuando éstas estén relacionadas "con situaciones de gravedad y urgencia que

presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o

caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano".

79. Con base en el citado artículo, los denunciantes solicitan a la Comisión que inste a la

República del Paraguay a adoptar medidas cautelares consistentes en suspender la

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vista oral del próximo día 26 de junio de 2014 hasta que se determine la titularidad de

la finca Marina Kué.

80. FIBGAR suscribe la opinión de los denunciantes según la cual, las medidas cautelares

solicitadas están vinculadas con situaciones de gravedad y urgencia que presentan un

riesgo de daño irreparable.

81. Los órganos judiciales competentes pretenden celebrar un juicio con plena consciencia

de la ausencia de una prueba fundamental para la determinación de la existencia del

delito que se imputa a la Parte Denunciante. Ello trae consigo un serio impacto en el

derecho de los imputados a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la

Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, se trata de una situación de

urgencia debido a que la vista oral está prevista para una fecha muy cercana,

concretamente a menos de 3 meses de la fecha actual. La celebración del juicio sin la

prueba que determina la titularidad de la finca puede resultar en la condena de los

imputados, pudiendo ser ese daño irreparable teniendo en cuenta que dicha

titularidad es una cuestión jurídica cuya indeterminación produce un impacto en los

hechos de compleja reversión en instancias superiores, dónde difícilmente se admita la

práctica de dicha prueba.

82. Asimismo, la posible condena de los imputados afectaría gravemente al derecho a la

libertad personal de los mismos, siendo la privación de libertad de estos prolongada

injustamente, algo que podría estar ya ocurriendo teniendo en cuenta que los

imputados se encuentran actualmente en prisión preventiva. A juicio de FIBGAR, dicha

prolongación revictimizaría a los imputados y les causaría unos daños morales que,

aunque indemnizables, serían difícilmente reparables.

83. En último lugar, cabe destacar la situación en la que se encuentran los imputados. A

día de hoy, éstos llevan 53 días en huelga de hambre en señal de reivindicación por la

falta de garantías judiciales que están sufriendo a lo largo del proceso, inclusive la falta

de garantías procesales que encierra la celebración del juicio sin que se haya

determinado previamente la titularidad de la finca, elemento fundamental para decidir

acerca de la existencia del delito de invasión en inmueble ajeno. En la actualidad,

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varios de los imputados han sido hospitalizados como consecuencia de dicha huelga de

hambre.

84. Sin perjuicio de que existan otras muchas facetas de la violación del artículo 8 de la

Convención, la suspensión de la vista oral prevista para el próximo 26 de junio

constituiría, sin lugar a dudas, un paso positivo en el respeto a las garantías judiciales

de los imputados y, por ende, sería razón suficiente para que estos abandonaran la

huelga de hambre, algo que ellos mismos han manifestado. De nuevo, aquí volvemos a

encontrarnos ante una situación grave, urgente y que puede traer consigo un daño

irreparable para la salud y la vida de los detenidos.

85. Conforme a lo expuesto, la suspensión de la vista oral hasta el esclarecimiento de la

titularidad de la finca podría evitar situaciones manifiestamente graves, urgentes y de

las que se podrían derivar consecuencias irreparables. Es por ello que FIBGAR estima la

total pertinencia y necesidad de la solicitud al Estado paraguayo de la adopción de

dicha medida cautelar, estando ello en total conformidad con los requisitos exigidos

por la normativa interamericana al respecto.

V. CONCLUSIÓN

86. A lo largo de este escrito, FIBGAR ha desgranado los requisitos de admisibilidad y para

la concesión de medidas cautelares relevantes en el caso que nos ocupa. Es opinión de

este amicus curiae que la Parte Denunciante arroja suficientes indicios para promover

el análisis de fondo del caso por el que se argumenta una serie de presuntas

violaciones contra los derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la

Convención.

87. Que con respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la denuncia, los

mismos han sido satisfechos al demostrarse el agotamiento de los recursos internos o

el retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos, en su caso.

88. Que en el caso del agotamiento puro de los recursos internos se cumple el requisito de

carácter temporal que establece un plazo de 6 meses para la denuncia desde dicho

Page 28: INTERVENCIÓN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE...junio de 2012 en la finca Marina Kué, en Curuguaty, Departamento de Canindeyu en Paraguay, y en las consecuencias que de aquel evento emanaron

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agotamiento. Que para los casos de retardo injustificado en la decisión sobre los

mencionados recursos, la presentación de la denuncia se ha realizado dentro de un

plazo razonable, dadas las circunstancias propias de este caso.

89. Que en lo que se refiere a la concesión de medidas cautelares, la huelga de hambre

iniciada por los denunciantes y que a día de hoy se sigue manteniendo, caracteriza a

este caso como grave, urgente y presenta el riesgo de producir un daño irreparable,

cumpliéndose de este modo los requisitos exigidos.

90. Es en este contexto en el que FIBGAR apoya la admisibilidad de la presente denuncia y

la concesión de las medidas cautelares solicitadas.

Baltasar Garzón Real

Presidente de la Fundación Internacional Baltasar Garzón Pro Derechos Humanos y

Jurisdicción Universal (FIBGAR).