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INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA DENEGATORIA DEL CESE DE
PRISIÓN PREVENTIVA
EXCMA. CAMARA PENAL – SALA III
CAUSA: XXXXX S/HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR
ALEVOSIA. EXPTE. 14941/14. (Incidente de Prisión Preventiva)
MARIA SOLEDAD DEZA, por la defensa técnica de la imputada, ante V.E.
respetuosamente me presento y digo:
Que vengo en tiempo y forma a recurrir la denegatoria del cese de prisión
preventiva resuelta por la Excma. Cámara en sentencia de fecha 12/05/2016, en tanto
la misma no se encuentra ajustada a la doctrina legal imperante, deviniendo por lo
tanto arbitraria en su fundamentación.
I.- Admisibilidad del recurso. Gravedad institucional por el compromiso de los
principios de inocencia y libertad:
Si bien la sentencia que deniega el cese de prisión preventiva no reúne los
requisitos de definitividad exigidos por el Art. 480 CPPT, encontrándose afectados el
principio de inocencia, el principio de libertad y la desproporcionalidad entre la medida
cautelar de encarcelamiento preventivo y los fines de la cautelar, considera esta
Defensa Técnica que se convocan elementos suficientes para conformar un cuadro de
“gravedad institucional” que autoriza a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán,
revisar la misma.
El Máximo Tribunal en el caso “Di Nunzio”, sostuvo al respecto “Que en este
sentido cabe destacar que las resoluciones que privan la libertad personal del
imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en
sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables ya que
ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto
requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus
citas; 320:2326, entre otros). (CSJN, Di Nuncio, Beatriz Herminia s/ excarcelación -
causa N° 107.572, Sentencia 03/05/2005)
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La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia predominante, no le reconocen a la
prisión preventiva el carácter de pena anticipada, sino que la consideran como una
medida de coerción estatal que tiene por objeto asegurar los fines del proceso penal
(la averiguación de la verdad y la –eventual– aplicación del derecho penal material).
Esta corriente de pensamiento ha sido denominada procesalista. La mayoría de sus
autores reconocen que la confrontación del instituto de la prisión preventiva con el
principio de inocencia es de una gravedad tal que resulta muy difícil encontrar motivos
para sostener su legitimidad. Es por ello que se han propuesto establecer principios y
presupuestos que tienen por objeto restringir su utilización, a fin de que su
procedencia quede limitada a los casos en los que resulta verdaderamente
indispensable1.
Corresponde recordar que, tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH), “la prisión preventiva 'es la medida más severa que se
puede aplicar a la persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener
carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia,
la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en
una sociedad democrática' pues constituye 'una medida cautelar, no punitiva'” (Cfr.
Párr. 69 de “Bayarri vs. Argentina”. La CIDH cita sus fallos en “Acosta Calderón vs.
Ecuador”. Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH. Sentencia del 24/06/2005. Serie C
Nº129, Párr.74; “Servellón García y otros vs. Honduras”. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencias del 21/9/2006. Serie C Nº 152, Párr. 88; “YvonNeptune vs. Haití”.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 06/5/2008. Serie C Nº 180. Párr. 107).
La Corte IDH, cuya jurisprudencia –según lo entendió la Corte Suprema (Fallos
321:3630) debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°)- ha consagrado, dentro del
contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión
preventiva además de ser una medida cautelar no punitiva, no debe constituir la
regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del
principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero,
sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77)2 .
En este sentido invocamos como precedente lo resuelto al respecto in re
“Castillo Sergio s/Homicidio” en tanto dispuso “En orden a la admisibilidad del
recurso, cabe señalar que es jurisprudencia de esta Corte que si bien en principio las
1 Sergi, N., “Límites temporales a la prisión preventiva”, en Nueva doctrina penal 2001/A, Buenos Aires,
Editores del Puerto, 2001, p. 114. 2 Cfr. Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 11587 Incidente Nº 2 - SIVILA, LEONARDO DARIO
s/INCIDENTE DE EXCARCELACION.
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resoluciones que deniegan el pedido de cese de prisión preventiva no cumplen el
requisito de definitividad establecido en el artículo 480, primer párrafo del CPPT, la
regla se modifica cuando la cuestión permite estimar configurado el supuesto
excepcional de gravedad institucional a que se refiere el segundo párrafo de la norma
citada. Ello es lo que ocurre en el caso, toda vez que por el modo de resolución de la
cuestión pueden verse comprometidos los principios de libertad y de inocencia
consagrados en las Convenciones Internacionales incorporadas a la Constitución
Nacional (cfr. CSJTuc., Sentencia Nº 1293 del 27/12/2007).” (Nro. Sent: 1040 Fecha
Sentencia: 02/10/2015).
II.- Arbitrariedad de la prisión preventiva por falta de fundamentación en la
decisión de prorrogar la prisión preventiva:
Agravia a mi defendida que la Cámara Penal haya omitido fundamentar la
prórroga de la cautelar más allá de la gravedad del delito por el cual se la condena.
La arbitrariedad se consolida cuando el fallo en crisis ha desoído el precedente
de que marca la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Loyo Freire”3 que indica
que la valoración exclusiva de la gravedad del delito y su probable participación, no es
suficiente para justificar el encarcelamiento preventivo y por ello, no exime de analizar
requisitos concretos que cada caso irroga en términos de peligro de fuga y peligro
procesal. Esta misma CSJT ha sostenido en el caso “Galarza” donde decidió que “la sola
referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena
anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la
causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la
acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces”
(CSJN, in re “Estévez, José Luís s/ solicitud de excarcelación -causa N° 33.769-”,
sentencia de fecha 3 de octubre de 1997, fallos 320:2105). DRES.: GANDUR – ESTOFAN
– POSSE. (Nro. Sent: 326 Fecha Sentencia: 16/04/2014).
El Principio de Inocencia rige para la encartada, como para toda otra persona
que se encuentre dentro de un proceso penal y debe ser tratada como inocente. La
obligación de respetar este status jurídico surge del artículo 18 de la Constitución
Nacional y de diversos Instrumentos Internacionales, “Declaración Universal de
Derechos Humanos Art. 11.1”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art.
14.2”; Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.2; Reglas mínimas para el
tratamiento de los Reclusos, art. 84.2, y requiere que toda persona sea considerada
inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una sentencia condenatoria
firme que destruya el estado jurídico de inocencia que el ordenamiento jurídico
reconoce a todos los seres humanos.
3 CSJN, “Loyo Freire Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada”, Sentencia del 06/03/2014
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El "principio de principios" en materia de encarcelamiento preventivo es, sin
duda, el principio de inocencia, también denominado presunción de inocencia. Este
principio fundamental del Estado de derecho es el punto de partida para analizar todos
los problemas y aspectos de la privación de libertad procesal4. Según la formulación
tradicional del principio, se impone una exigencia normativa que requiere que toda
persona sea considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de
una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia que el
ordenamiento jurídico reconoce a todos los seres humanos. Por ello, el imputado, a
pesar de ser sometido a persecución penal, debe recibir un tratamiento distinto al de
las personas condenadas. En este sentido, la CIDH ha establecido, al decidir un caso:
"Este principio construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el
cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad
penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige
que ‘la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar
fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible
atribuible al acusado’"5.
La exigencia de certeza –y para ello de condena firme- impide que se trate
como culpable a la persona sólo sospechada de haber cometido una conducta
delictiva, sin importar el grado de verosimilitud de la sospecha hasta que un tribunal
competente no pronuncie una sentencia que afirme su culpabilidad e imponga una
pena. "Según se observa, la afirmación emerge directamente de la necesidad del juicio
previo (...) De allí que se afirme que el imputado es inocente durante la sustanciación
del proceso o que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia,
mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aun cuando respecto a
ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esa causa"6.
La Corte IDH ha señalado que en la presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente
hasta que su culpabilidad sea demostrada7. En igual sentido, se ha dicho que esta
garantía exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba
plena de su responsabilidad penal, debiendo ser absuelta en caso de que la prueba sea
incompleta o insuficiente8.
4 Bovino, Alberto, El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos, en Abregú,
Martín, y Courtis, Christian (comps.), La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997, ps. 429 y siguientes 5 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina,
Caso "Guillermo José Maqueda", p. 746, con cita textual de Maier, Derecho procesal penal argentino, t. 1b, p. 257. 6 Maier, Derecho procesal penal, t. I, ps. 490 y s. (destacado en el original)
7 Cfr. Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, del 12-11-97, párr. 77.
8 Cfr. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, del 18-8-00, párr. 120. En igual sentido: CSJN,
Miguel, Jorge, 2006,Fallos, 329: 562
5
Para el Poder Judicial, mi defendida fue siempre culpable. Nótese que luego de
salir de su legrado fue acusada en su lecho de convalecencia, se le impuso custodia
policial en carácter de aprehendida (fs. 69) y a las pocas horas de detenida judicial
(fs.26). Y nótese también que ni siquiera su Defensa Técnica pudo afirmar su inocencia
al momento de cuestionar la decisión de la prisión preventiva (fs. 339/340), pese a que
mi Defendida en todo momento se declaró inocente y negó los hechos que se le
imputaban.
De hecho, su Defensa Técnica tampoco cuestionó los elementos de prueba con
los cuales se concluía la “causa probable de su participación” en el delito que se le
imputaba. Su Defensa Técnica en aquel momento solamente se atrevió a cuestionar la
responsabilidad de una autoría penal, al igual que la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción
intervinientes que consideraron que estaba prima facie probada pese a las múltiples
contradicciones que surgen del cuadro probatorio.
Esa culpabilidad que todos los Organos del Poder Judicial que participaron de
este proceso presumieron, sin considerar necesario justificar cuáles eran los elementos
del caso concreto que imponían la restricción de la libertad –como lo exigen los
estándares internacionales y nacionales vigentes en materia de derechos humanos-
impidió a lo largo de 2 años y dos meses que se tribute el Principio de Inocencia
respecto de la encartada. Nótese que los únicos extremos que justifican la procedencia
del encarcelamiento cautelar son: el peligro de fuga y la posibilidad de entorpecer la
investigación, analizados ellos en el marco del caso concreto del caso.
Sin embargo, en ninguna decisión judicial relativa a la prisión preventiva, se
alude a ninguno de esos requisitos. Por el contrario, desde el inicio de su
encarcelamiento preventivo cuando el Fiscal solicita la prisión en fecha 8/04/2016 se
apela al art. 284 inc. 1 y nada se dice sobre el peligro procesal que reviste la libertad de
mi defendida.
Agravia por ello que luego de que en ninguna instancia se haya justificado de
forma razonada –ni liminar si quiera- la procedencia de esta cautelar de tipo
excepcional respecto de mi Defendida, ahora la Cámara Penal omita también respetar
los estándares vigentes y decida extender la prisión preventiva, sin tampoco justificar
cuál es el peligro concreto que justifica continuar restringiendo el encarcelamiento de
una joven de 27 años que aunque condenada, su inocencia debe presumirse
igualmente hasta que se haya agotado la vía recursiva.
Para la Cámara, al igual que para el Fiscal, la Jueza de Instrucción y su propia
Defensora Oficial el hecho de ser acusada de “matar un bebé” pareció revestir
suficiente fumus bonis iuris para dejar completamente de lado la exigibilidad del
“periculum mora”. Valga recordar que ambos son requisitos de todas las medidas
cautelares y que como tales, no pueden ser ignorados o excluirse entre sí a la hora de
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decidir la procedencia de la medida más violenta y agresiva con que cuenta el Sistema
Penal: la prisión preventiva.
En efecto, sostuve al momento de solicitar el cese de la prisión preventiva que
la detención cautelar sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la
detención preventiva significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para
garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal"9. No
se puede recurrir a la detención preventiva para obtener alguna de las finalidades
propias de la pena (v. gr., impedir que el imputado cometa un nuevo delito) o bien,
como en este caso, anticipar un castigo que se considera –y se consideró desde su
internación sanitaria en el Hospital Avellaneda- inexorable en la encartada.
Es ahí donde debe funcionar el principio de inocencia y la excepcionalidad de la
prisión preventiva, al margen de “la repugnancia moral del acto que se le impute a la
acusada” (cita textual de la Defensora Oficial en su apelación de la prisión preventiva
fs. 340), puesto que las garantías procesales le acuerdan al igual que a cualquier rea o
reo, el derecho a ser inocente hasta que se demuestre lo contrario. Aun cuando se le
acuse de “matar a su hijo” el principio de inocencia debe –y debió aunque no lo hizo-
funcionar.
Agravia a mi Defendida que la Cámara solamente invoque para su decisión de
extender el encarcelamiento preventivo, el dictado de su condena. Ello, toda vez que
además de que la misma está debidamente recurrida, debió justificar más allá de la
gravedad del delito por qué XXX debía continuar presa. En el caso “Napoli, Erika E. Y
otros s/ infracción art. 189 del C.P” La CSJN ha manifestado que “ La limitación de la
libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de
ciertas conductas –por más aberrantes que puedan ser– como remedio tendiente a
combatir el auge de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los
ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de
prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al
convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos
los culpables reciban pena presupone que se haya establecido previamente esa
calidad”. Y es claramente este el sentido que este tribunal está dándole a la prisión
preventiva de mi defendida, debido a que es ostensible su inadecuación con la
finalidad propia del instituto que es “asegurar que el acusado no se evadirá o
interferirá de otra manera la investigación judicial. La Comisión subraya que la
detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos
en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia,
9 Cfr. Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, t. II, p. 475.
7
obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir
evidencia”10 .
En este caso tal cual surge de las constancias de autos, jamás se valoró otra
cuestión que no fuera la gravedad del delito que se le imputaba y la “probable
culpabilidad” en el mismo (art. 284 inc. 1). Y el fallo en crisis ha omitido –en orden a
una preclusión que viola las garantías básicas como son las del principio de inocencia y
libertad- pronunciarse acerca de esta irregularidad que involucra un abuso de
inquisitivo del Fiscal y la Jueza de Instrucción, la desidia de la Defensa Técnica y la labor
encorsetada de la Cámara de Apelaciones
Agravia a mi Defendida esta falta de motivación. Y a esta arbitrariedad se
agrega otra, que es la errada idea de que al decidir la prórroga (en la misma sentencia
condenatoria) la Sala III está exenta de supervisar la vigencia de los presupuestos que
justificaron la restricción inicial de la libertad.
También yerra cuando -casi desde la irresponsabilidad jurisdiccional- la Cámara
Penal se pretende liberada de dar fundamento a su decisión de prorrogar la cautelar,
esgrimiendo que “no fue este Tribunal el que dictó originariamente la prisión
preventiva en contra de la encartada” (sic), sino que la solicitó un fiscal, la revisó una
Jueza de Instrucción, la apeló la Defensa y la confirmó una Cámara de Apelaciones.
Ensaya para explicar su yerro el Tribunal que el art. 284 inc. 3 lo faculta a
prorrogar la prisión en caso de condena y que ello lo eximiría de analizar los requisitos
formales para la procedencia de la prisión preventiva. En este errado razonamiento
sostiene: “este Tribunal se limitó a prorrogar la medida que antes había sido ordenada
(apelada y confirmada), por lo que a esas circunstancias de mérito que fueron tenidas
en cuenta oportunamente, ahora se le adicionó una nueva, y es que el dictado de una
sentencia condenatoria incrementa notoriamente el riesgo de que la imputada intente
eludir el accionar de la justicia, lo cual constituye el fundamento central o esencial para
el dictado de la medida cautelar restrictiva de la libertad durante el proceso, y de su
mantenimiento”.
Yerra la Sala III cuando afirma que la sentencia condenatoria la exime de
analizar los pormenores del caso concreto para restringir la libertad preventivamente.
Y sabe que yerra, por eso “recorta” arbitrariamente el fallo “Loyo Freire”11 de la CSJN
y cita de forma picarezca sólo la parte de la doctrina de la Corte Federal que le
conviene. Veamos, la Cámara transcribe del fallo aludido: "No pierdo de vista que en el
sub examine -a diferencia del citado "Merlini"- se dictó sentencia de condena que,
aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal,
goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de
10
Cfr. CSJN., N 284, XXXII, Napoli Erika E. Y otro S/ Infracción art. 189 bis del C.P 22/12/98. 11
Cfr. CSJN, “Loyo Freire Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada”, Sentencia del 06/03/2014
8
fuga”. Pero omite consignar el párrafo siguiente que desvirtúa su argumento “Sin
embargo, estimo que ese pronunciamiento, aun así, no priva de significación a
aquella omisión del a quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y
entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se
ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos
Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente
indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la
misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (sentencia del 21 de enero de
1994, en el caso "Caso Gangaram Panday Vs. Surinam", parágrafo 93)“12
En este mismo sentido se había expresado el Plenario “Diaz Bessone” que
descartaba ya en el año 2010 la posibilidad de contemplar la estrictez de las
escalas penales como únicos argumentos para fundar la prisión preventiva de
un imputado. En dicha oportunidad sostuvo la Cámara Penal en Pleno13 “no
basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación,
la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere
corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho
años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma
conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del
ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo
procesal”.
Con el mismo temperamento la Cámara Nacional de Casación Penal viene
resolviendo desde el caso “Marchieraldo” que “De la simple lectura de la resolución
impugnada, se desprende que los magistrados omitieron expresar por qué motivos
consideraron que Macchieraldo "tornaría ilusorios" los fines del proceso. Los
fundamentos utilizados tienen como único sustento la calificación de los hechos
atribuidos, al sostener que su penalidad torna imposible que transite en libertad el
proceso (art. 316 del C.P.P.). De lo expuesto se concluye que solo valoraron que el delito
imputado a Ana María Luisa Macchieraldo -evasión agravada- sería inexcarcelable, en
atención a las reglas objetivas de aplicación al caso que su criterio, no admitirían
prueba en contrario. De esta manera se obvió un requisito que hace a la esencia del
estado de derecho "poner claramente de manifiesto en el pronunciamiento los motivos
que indicaban, las circunstancias en las que se basaban"14.
12
Cfr. Dictamen del Procurador General de la Nación ante la Corte Suprema, N 161070, S.C. L.193. L. XLIX (2014), en los autos “Loyo Freire Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada” 13
Cfr. Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº13 de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Nación, Díaz Bessone, Remón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley”, fallado: 30.10.2008). 14
C. 5472 - "Macchieraldo, Ana María Luisa s/ recurso de casación e inconstitucionalidad" - CNCP - Sala III - 22/12/2004
9
Pero además, equivoca la Cámara al declinar su obligación de revisar la vigencia
de la medida cautelar de encarcelamiento preventivo dispuesto en relación a mi
defendida hace más de 2 años, amparándose en la imposibilidad procesal que
provendría de que son otros los Organos Jurisdiccionales que han realizado esta tarea.
Veamos, sobre la obligatoriedad que tienen los jueces de supervisar
periódicamente o bien, al momento de revisar los encarcelamientos preventivos, que
subsistan las consecuencia iniciales que justificaron las medidas de coerción, la Cámara
Nacional de Casación Penal también tiene dicho –siguiendo el Informe Nº 2/97 de la
Comisión IDH- que “[L]a falta de conocimiento inicial que podría autorizar a la
imposición o la manutención de la prisión preventiva en un primer tiempo sobre la
sola base de la seriedad del delito o la severidad de la pena, no excusa a los órganos
de persecución y a los jueces del deber de examinar si la inferencia debe ser
revocada, o puede ser confirmada sobre la base de otros indicios suficientes de
peligro de fuga pues si se mantuviese inalterable en el tiempo sólo por razón de la
gravedad del hecho o de la pena que podría corresponder al imputado, en ese caso «
la prisión preventiva se vuelve injustificada (confr. Comisión IDH, informe N° 2/97, §
30), porque el criterio legal que podría en principio ser suficiente para su inicial
imposición, «tampoco resulta[n] suficiente[s], luego de transcurrido cierto plazo,
para justificar la continuación de la prisión preventiva» (informe Nº 2/97, § 28)”15.
Vale decir que, teniendo en miras la Jurisprudencia reseñada, sería solamente
este Tribunal el que considera que es un “mero trámite” restringir la libertad de una
joven de 27 años. Ello no extraña, toda vez que de la misma forma en que resolvió la
condena apelando a que la “defensa técnica no había cuestionado las circunstancias de
modo tiempo y lugar”, como si estuviera analizando un juicio ejecutivo donde frente a
la falta de negativa de la deuda, libra un embargo.
Y al decir de la Cámara de Casación Penal “[L]a caracterización fenomenológica
de este ‘hecho procesal’ hará al injusto más o menos grave, a la culpabilidad más o
menos reprochable, pero nada tiene que ver con lo que se conoce como ‘conducta
procesal del imputado’, que necesariamente tiene que ser algo distinto del objeto del
proceso. Y mal puede afirmarse como demostrado, o probado, sin seria lesión al
principio de inocencia, nada de ‘la imputación’, que bajo el ropaje de peligro
procesal, pretenda ser fundante de medidas cautelares”16
Acierta el Tribunal cuando afirma “Atento a la conclusión condenatoria
arribada, se hace aplicable al caso lo previsto en el segundo párrafo de dicha norma, en
la última oración, en el sentido de que la misma puede prorrogarse por seis meses,
15
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, CCC6111/2014/TO1/CNC1, registro Nº 11/2015, 10/4/2015. (In re “Roa, Hugo Orlando”) 16
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, CCC 72276/TO1/2/CNC1, registro Nº 67/2015, 13/5/2015. Caso “Gonzales, Pedro Andrés”.
10
cuando exista sentencia condenatoria y la misma no se encuentra firme, lo que ocurre
en el caso”. Yerra cuando omite valorar que el término “puede” denota dos
situaciones posibles para mi defendida –la cárcel o la libertad- y por tanto, debió la
Cámara haber motivado su elección entre ambas.
La prisión preventiva, por su carácter excepcional y porque implica la medida
más gravosa que se puede tomar en contra de una persona, requiere de un análisis de
su procedencia. Al igual que la de toda medida cautelar, requiere un correcto y
razonado análisis acerca de la verosimilitud del derecho (en este caso la gravedad del
hecho) y del peligro en la demora (en este caso el riesgo procesal). Es arbitrario que la
Cámara entienda que su decisión se limita a prorrogar –en forma similar a una tácita
reconducción de locación- y que se sienta relevada de supervisar la persistencia de los
peligros procesales que los estándares vigentes en materia de derechos humanos
exigen para este tipo de medidas extremas.
El principio de inocencia claramente establece que el valor de mayor jerarquía
es la libertad17. Señala Alberto Bovino que la prisión preventiva no es una injerencia
sino, lisa y llanamente, la negación del principio. La injerencia, por lo general, es
equivalente a la pena. En este punto, es fundamental recordar que, además de que
nuestro texto constitucional no admite excepción alguna al principio de inocencia, el
artículo 28 dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”18. Y no se
puede dejar de tener en cuenta que el daño causado por la prisión preventiva es
irrecuperable. En el supuesto de las medidas cautelares del proceso civil, los intereses
meramente patrimoniales se protegen en mayor medida, a través de la contra-cautela.
Tales medidas cautelares, además, no producen un daño irreparable19.
Es decir, la Cámara sabe que hizo mal –por eso sesga el fallo “Loyo Freire”
mencionado ut supra de forma selectiva- pero llevará su postura hasta las últimas
consecuencias, aún a costa de afectar el derecho a la libertad de una joven de 27 años
y sólo para mantener a salvo su error, “bajo el ropaje procesal” de que otros ya
analizaron.
En base a estos argumentos, sostengo que la decisión de la Cámara en cuanto
decide rechazar el cese de prisión preventiva argumentando que no fue ella quien
decidió la prisión preventiva y que la prórroga está ajustada a derecho, es arbitraria.
Ello, por cuanto declina su obligación jurisdiccional de motivar -como en toda medida
cautelar- el peligro en la demora y reduce su decisión a fundamentos basados
17
Ver, también, la minuciosa regulación del derecho a la libertad contenida en el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18
Bovino, Alberto, “Contra la Inocencia”. Disponible en Revista Pensamiento Penal. http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/30205-contra-inocencia 19
LLOBET RODRÍGUEZ, La prisión preventiva, p. 171
11
estrictamente en escalas penales y la gravedad del delito, lo cual no cumple con los
estándares de derechos humanos vigentes para medidas privativas de la libertad.
Esta falta de motivación que tiene la decisión de la prórroga de la prisión,
justificada por la exclusiva referencia a la posibilidad procesal (art. 286 inc. 3) y
fundando en el art. 284 inc. 1 –esto es la gravedad del delito- componen un cuadro de
arbitrariedad que torna nula la decisión por vulnerar los estándares de derechos
humanos vigentes y por afectar indebidamente el art. 18 de la Constitución Nacional y
los derechos acordados por Tratados Internacionales que Argentina ha suscripto:
“Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 11.1”; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Art. 14.2”; Convención Americana de Derechos Humanos
Art. 8.2; Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, art. 84.2.
III. Arbitrariedad por la prórroga de la prisión sin que el Fiscal haya solicitado
esa medida:
En efecto, surge del Acta de Debate que en ningún momento el Fiscal ha
solicitado se prorrogue la prisión preventiva en su alegato.
La prórroga de la medida cautelar de prisión ha sido decidida de oficio el
Tribunal y esta oficiosidad que no luce ajustada a derecho, no puede considerarse
purgada por la vista que se le corriera luego de solicitar el cese mi defendida.
Tal actividad jurisdiccional, efectuada sin contar con la obligada habilitación de
su competencia mediante requerimiento del Ministerio Público de prorrogar la
cautelar, rompe claramente con las reglas del sistema acusatorio que disciplina la
etapa procesal corriente, en el cual el rol del tribunal es el de un tercero imparcial
puesto a discernir y resolver los planteos formulados por las partes, previa satisfacción
del contradictorio y bilateralidad. “El perjuicio irrogado es evidente: la defensa recurrió
al Tribunal para solicitar el cese de prisión preventiva por vencimiento del plazo, y la
Cámara, sin solicitud de parte y aportando argumentos extraídos de su propia mochila
–y que no pudieron ser conocidos ni puestos a consideración y refutación de la defensa
sino solo recién luego de haberse emitido el fallo-, ordenó de oficio prorrogar la
cautelar. La extralimitación jurisdiccional que el auto recurrido implica conmueve
severamente el debido proceso y defensa en juicio, al haberse dispuesto prorrogar una
medida cautelar sin petición de la parte legalmente instituida para solicitarla,
quebrantándose además con el principio del juez competente, independiente e
imparcial establecido como garantía procesal dentro de nuestro corpus constitucional
por las normas del art. 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCP y art. 75 inc. 22 CN. 6°)”
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN- Sala Civil y Penal
ARGAÑARAZ PAULO ARNALDO S/ AMENAZA AGRAV POR USO DE ARMA DE FUEGO
INCIDENTE DE PRISION DE ARGAÑARAZ PAULO ARNALDO
Nro. Sent: 146 Fecha Sentencia: 13/03/2015).
12
En síntesis, si no ha pedido el Fiscal la prórroga de la medida, se observa un
abuso de oficiosidad en el acto jurisdiccional que vicia de arbitraria la decisión y así
solicito se declare, dejándose sin efecto.
IV. Arbitrariedad en la falta de valoración oportuna de los requisitos formales
para su procedencia: Inexistencia de peligro de fuga y finalización de la etapa de
investigación.
Agravia especialmente a mi Defendida que considere el Tribunal que es esta
parte quien debe probar la inexistencia de riesgos procesales. Por el contrario, es el
Tribunal que decide la prórroga quien debe acreditar en ese momento cuál es el
“peligro procesal” que justifica su cautelar, o bien, cuáles son las circunstancias
puntuales del caso que justifican extender un encarcelamiento preventivo más allá de
la condena que aún no está firme.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Massera”
expresó “Que resulta oportuno señalar que la extrema gravedad de los hechos que
constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el
fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las
exigencias de la ley procesal, en materia de motivación de las decisiones judiciales, a
riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia,
justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad
del Estado argentino frente al orden jurídico internacional”20.
En la misma línea, otras Salas de la Cámara Penal local decidieron:
Es por ello que la Sala III no estaba exenta de este análisis una vez que prorrogó
su decisión. Sin embargo, sólo argumentó en su momento: “atento la conclusión
condenatoria arribada en la presente sentencia, entiendo que se encuentran reunidos
en autos los presupuestos del art. 284 inic. 1 del Código de Rito y que con dicha
conclusión, se ha incrementado notoriamente el riesgo de que la imputada intente
eludir el accionar de la justicia que constituye el fundamento central o esencial para el
dictado de la medida cautelar restrictiva de la libertad durante el proceso”.
Recién luego de pedir el cese de prisión, cuando esta parte alegó la
vulnerabilidad social de la encartada a los fines de acreditar que no tenía posibilidades
de fuga, la Cámara esgrimió “la defensa no aportó prueba alguna sobre la condición de
vulnerabilidad de su defendida y su supuesta falta de medios para ausentarse de la
provincia, máxime cuando ello no surge de las constancias de autos”, agregando que
ello surge un informe social o ambiental agregado en la causa del cual “se desprende
que la imputada tenía una condición habitacional buena, con una variable económica
20
CSJN in re “MASSERA, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación”
13
estable -era empleada de una cooperativa y su grupo familiar también tenía empleo-,
tenía cubierta las necesidades básicas, e incluso tenía cobertura social”.
Agravia que la Cámara intente sanear su falta de fundamentación al momento
de decidir la prórroga (sentencia del 19/04/2016) en una sentencia posterior
(12/05/2016) en la que esta parte le plantea expresamente su falla.
Agravia a mi defendida que la Sala III considere que debo probar vulnerabilidad.
¿Cómo pruebo la negativa de un hecho futuro? Mi parte ha argumentado que su
pertenencia a un sector popular, con escasez de recursos simbólicos y materiales
innegables, es lo que lleva a concurrir a un Hospital en la madrugada, en vez de hacerlo
a una clínica privada. Esa misma vulnerabilidad es la que la lleva a tener una “Defensa
Oficial” negligente, luego de que dos abogados abandonen su causa, precisamente
porque no logró “enterar” los honorarios que le reclamaban. Es su condición de
vulnerabilidad la que le impidió poner límite a las violencias institucionales y torturas
sufridas dentro de la atención sanitaria. Es su vulnerabilidad lo que la convierte en la
única presa por haber tenido un aborto espontáneo en el país. De otra forma, vale
decir, si hubiera contado con herramientas simbólicas y sobre todo materiales, su
situación sería otra.
Desconozco cómo es que la Cámara considera que se mide la pobreza en
términos de imposibilidad de fuga. Pero entiendo que es la Sala quien debe probar
cuáles son los peligros de fuga que irroga la encartada y no lo hizo.
La Cámara decidió valorar de forma negativa que la familia paterna de la
encartada reside hace aproximadamente 20 años en la misma casa del mismo barrio,
como signo de “bonanza económica” y posibilidad de sustraerse de la Justicia, en vez
de valorar que debiera ser la falta de arraigo lo que debería tender sospechas. La
Cámara razona al revés, una vez más.
También yerra la Cámara cuando omite valorar que el mismo Informe Social
que indica como hogar familiar esa casita de material con rejas -que considera como
síntoma de lugar aventajado y eficaz para la fuga- describe que su madre es una
“empleada doméstica” informal y que “cuida niños”. Que su padre “vive de tareas de
la herrería”, también informales. Y que ambos tienen aproximadamente 60 años. Es
más, refiere el Tribunal como sinónimo de la bonanza económica de la imputada, su
“trabajo en una Cooperativa”… ¿Será que la Cámara olvidó que XXX perdió ese
trabajo el mismo día que tuvo el aborto y no le permitieron retomar su vida, ni
volver a su hogar?
No sólo sesga el arraigo que ese núcleo familiar le da a la encartada, sino que
ignora que en sus últimas palabras frente al Tribunal, la encartada lloró por estar lejos
de su familia. “¿Cómo piensan que soy? Yo necesito estar con mi familia, desde el
primer día me alejaron” y refirió a las visitas de su madre y su sobrino al Penal y de
14
cómo eso la destrozaba. Esta situación familiar de vínculo estrecho entre la imputada y
su grupo familiar, sumado a que la familia reside en el mismo lugar desde hace dos
décadas, juegan precisamente en contra de las inferencias del Tribunal.
Insisto, además de que esa motivación es extemporánea e intenta sanear el
vicio de la propia falta de motivación cuando decidió la prórroga, tampoco luce
ajustada a parámetros lógicos. El arraigo, ha servido jurisprudencialmente para
desalentar la sospecha del peligro de fuga y las condiciones económicas de la
imputada, de ser holgadas, le habrían garantizado libertad a los pocos días de estar
detenida. También le habrían garantizado un juicio menos inquisitivo, una Defensa
Técnica más “ocupada” de defenderla y una investigación más profunda, destinada a
buscar la verdad material y no ha dar un visus de legalidad a aquello que moralmente
consideraron reprochable –y erradamente delictivo- ab inicio.
El instituto de la excarcelación no resulta un beneficio concedido
graciosamente por el Juez o el Legislador, se trata de un derecho derivado del estado
de Inocencia del que gozan todos los habitantes. En el fallo “Napoli, Erica” citado ut
supra, la Corte Federal sostuvo reseñando el caso Suarez Resero de la CIDH “Esta Corte
estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las
garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su
culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se
deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los
límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente
de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva
es una medida cautelar, no Punitiva. Este concepto está expresado en múltiples
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art.
9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un
plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que
anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del
derecho universalmente reconocidos”.
Varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
permiten afirmar el reconocimiento de la obligación internacional del Estado de
verificar el peligro procesal que torna necesaria la imposición de la medida de
coerción. El art. 7, nº 3, prohíbe las detenciones arbitrarias, es decir, las que
carezcan de razones que la justifiquen. El art. 7, nº 4, exige que se informe a
toda persona detenida de las razones de su detención, confirmando la
ilegitimidad de toda detención arbitraria. El art. 7, nº 5 y 7, garantiza el control
judicial de la legalidad de toda detención. Tratándose de un caso de detención
15
preventiva, el control judicial exige, como requisito indispensable de la
legalidad de la medida, la comprobación efectiva de la existencia concreta de
razones (el peligro procesal) que determinan la necesidad de imponer la
medida de coerción. El art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos contiene disposiciones similares. El art. 5 del Proyecto de principios
sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso exige de manera
expresa que se cuente con "razones" que demuestren la existencia del peligro
procesal.
La obligación de verificar la existencia de un peligro concreto ha sido
reconocida claramente por la Comisión Interamericana. La Comisión ha destacado
expresamente "que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica
solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá
evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o
destruir evidencia"21. Para que la sospecha exigida pueda ser considerada razonable se
requiere, de manera necesaria, la verificación efectiva de circunstancias objetivas del
caso cuya existencia sea demostrada a través de la obtención, incorporación y
valoración de elementos de prueba en el marco del proceso. Según la doctrina de la
CIDH, para cumplir con el deber de fundar la existencia del peligro, el tribunal debe
recordar que "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de
la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo
de evasión del detenido". Pero a continuación se aclara: "La Comisión considera, sin
embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución
penal, su utilización... produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida
cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de
libertad"22
El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concreto exige que el
juicio acerca de la presencia de ese peligro esté a cargo, exclusivamente, del Tribunal.
Ese juicio requiere la comprobación efectiva de circunstancias concretas,
objetivas y ciertas, en un caso concreto, y respecto de un imputado determinado, que
indiquen la existencia probable de peligro procesal. Es tarea del tribunal, y función
propia y exclusiva del poder judicial, determinar en el caso concreto sometido a su
decisión la existencia de cada uno de los extremos fácticos requeridos por el
ordenamiento jurídico para autorizar el encarcelamiento preventivo, entre los cuales
se halla el peligro procesal. Dado que se requiere la comprobación de circunstancias
fácticas del caso concreto, la tarea sólo puede ser atribuida al poder judicial, pues sólo
así resultará posible la verificación efectiva de las circunstancias propias de cada caso
particular.
21
CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 48 22
CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 49
16
Yendo al peligro de fuga de la encartada y partiendo de la base de que esta
parte considera que están dadas las condiciones que acreditan que su imposibilidad
fáctica de sustraerse de la justicia y su voluntad de encontrar finalmente justicia para
su caso, “cabe preguntarse si es posible que, en el marco del procedimiento penal, se
pueda verificar ese pronóstico. Si tenemos en cuenta el peligro de fuga, parece difícil
que la eventual huida futura del imputado pueda ser verificada de alguna manera.
Salvo casos excepcionales, en los cuales se descubre al imputado cuando ya ha
comenzado a desarrollar el plan para evadir la acción de la justicia —v. gr., se
comprueba que ha adquirido un pasaje de ida a un país extranjero—, no parece posible
deducir de otro tipo de hechos, ya acontecidos, la realización de un hecho futuro de las
características de la fuga”23.
Existen también antecedentes de su detención judicial (6 días en un hospital
público) que acreditan que lejos de fugarse, su intención siempre fue someterse a la
justicia. Nótese que ha permanecido 5 días de convalecencia en un Hospital, a
disposición de la Justicia y jamás se ha sustraído de ninguna diligencia procesal, pese a
que como bien señala mi Defendida “iba al baño cuando quería y el baño es fuera de la
Sala donde estaba internada. Iba sola. También salía a caminar para que se me vayan
los dolores y para estirar las piernas y no me acompañaba nadie en el Hospital. En todo
momento yo colaboré, mi mamá también. Estuvimos siempre a disposición. Si hubiera
querido escaparme, lo habría hecho en ese momento”.
Siguiendo a Alberto Bovino cabe afirmar la existencia de peligro procesal, es
importante destacarlo, no se presume24. Si se permitiera una presunción tal, la
exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aun cuando no
exista peligro alguno. No basta, entonces, con alegar, sin consideración de las
características particulares del caso concreto o sin fundamento alguno que, dada
determinada circunstancia (v. gr., la pena prevista legalmente) el imputado evadirá la
acción de la justicia. El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas
que, en el caso concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia probable del
peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. Se puede sostener que
"estamos en presencia de uno de estos casos [de peligro procesal], con evidencia,
cuando es posible fundar racionalmente que el imputado, con su comportamiento,
imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual
(peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de
entorpecimiento para la actividad probatoria)” 25
En cuanto al otro riesgo procesal, el de “evitar que la acusada pueda
obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir
23
Bovino, Alberto, Contra la Inocencia op. Cit. 24
Bovino, A op. Cit. 25
Maier, Derecho procesal penal, t. I, ps. 522 y s.
17
evidencia”26 quiero resaltar que la etapa instructora del proceso ha culminado,
habiéndose recogido todas las pruebas hasta fines de Julio del año 2014, por lo que
tanto el fin de eludir la condena del Poder Judicial, como de obstaculizar el proceso
quedan completamente desacreditados, agotando los motivos por los cuales pueda
seguir en prisión hasta tanto haya condena firme.
En síntesis, considera esta Defensa Técnica que la prórroga de la prisión de mi
defendida en ningún momento tuvo en su horizonte ningún elemento más que el art.
284 inc. 1 que es el que refiere a la gravedad del delito por el cual se la condena. La
propia sentencia que prorroga el encarcelamiento así lo expresa. Y nada dice sobre
peligro de fuga, ni sobre cuestiones particulares del caso que hagan sospechar se
sustraerá de la Justicia.
Y no enerva esta nulidad por falta de motivación, la referencia tardía al sólo
efecto de rechazar el pedido de cese de prisión que efectúa esta demanda, que
además de extemporáneo, luce insuficiente en términos lógicos y no aparece como
una derivación razonada de las constancias de autos que rodean el caso.
Por lo expuesto, solicito se tenga presente la arbitrariedad por falta de
motivación del encarcelamiento cautelar, en especial, en lo que respecta a la
valoración de los riesgos procesales tardía y antojadiza de los elementos probatorios
del caso.
Dejo planteada la cuestión federal por violación del art. 18 de la CN y por
violación de la convencionalidad de los Tratados Internacionales referenciados ut
supra, de aplicación al caso, según art. 75 inc. 22 de la CN.
V.- Subsidiariamente, planteo que jamás existieron pruebas que conduzcan a
componer una “causa probable de participación” (art. 284 inc. 1 CPPT) en base a la
cual se justificó la prisión preventiva y la prórroga de la misma:
A todo evento y para el caso en que considere V.E. que procesalmente está
bien prorrogada la prisión preventiva de mi defendida, pido tenga presente que la
“causa probable” de culpabilidad en base a la cual se decidió la medida cautelar de
prisión preventiva y luego se condenó a mi defendida, no existe.
Es más, la investigación contiene graves y serias irregularidades que además de
violar el debido proceso, han consolidado un proceso sin garantías y han favorecido
una condena sin pruebas en contra de la imputada.
Conforme argumentaré a continuación, el art. 284 inc. 1 del Código Procesal
Penal de Tucumán, no puede ser aplicado a mi defendida.
26
Cfr. CIDH, Informe nº 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolución del 1/3/96, p. 48
18
Mi defendida fue APRHENDIDA por la policía el primer día de su internación en
el Hospital Avellaneda (21/03/2014) a hs. 8.30 según constancias de fs. 1. Luego esa
medida se convirtió el mismo día en DETENCIÓN JUDICIAL según constancias de fs. 18.
En fecha 8 de Abril de 2014, el Fiscal Jorge Washington Navarro Dávila solicitó se
convierta esa detención en PRISIÓN PREVENITVA (fs. 102/107), lo cual fue ordenado
finalmente por la Dra. Mirta Lenis de Vera el día 22/04/2014 (fs. 306/307).
Esto quiere decir que mi Defendida ingresó a buscar ayuda sanitaria al Hospital
Avellaneda en la madrugada del 21 de Marzo a las 3.50 am y frente al diagnóstico de
un evento obstétrico adverso (“aborto espontáneo incompleto sin complicaciones”
según la primera hoja de su HC a fs. 65), el Estado a través de su propio personal de
salud (equipo de salud del Hospital Avellaneda), policial (Destacamento Policial del
Hospital Avellaneda) y judicial (Fiscalía de Instrucción en lo Penal de la Va Nominación),
la devolvió CONVICTA a un Penal.
Sin entrar a analizar que toda la investigación es nula por ser consecuencia
directa de la violación de la confidencialidad médico paciente y que tanto la Fiscalía,
como la Defensa Técnica y la Cámara han hecho caso omiso de los precedentes
“Natividad Frías” (Fallo Plenario de Camaras Penales del año 1966) y “Baldivieso”
(fallo de la CSJN del año 2010), es del caso destacar que aún teniendo en cuenta la
prueba ilegalmente recolectada, existen elementos contundentes para convencer de
una condena y motivarla por lo mismo.
Veamos, se intima primero, se imputa después y luego se enjuicia a mi
defendida por un hecho sobre el cual no hay pruebas acerca de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que colocarían a mi defendida como autora material del
mismo. De hecho, no solo no hay constancia de que el hecho que se le intima sea
imputable a mi defendida, sino que no hay constancias fehacientes ni si quiera de que
hecho intimado efectivamente hubiera ocurrido, dado que no hay pruebas que
acrediten su existencia.
Se le imputa a mi defendida: “Que el día 21/03/2014 siendo horas 3.50
aproximadamente, usted, ingresó a la guardia mayor del hospital Avellaneda
aduciendo padecer cólicos renales y diarrea siendo atendida en un primer momento
por la Dra. Natalia Azar y posteriormente por la Dra. Sara Sader. Que entre horas 4 y 5
aproximadamente del día de mención, usted, solicitó permiso para concurrir al baño,
manifestando tener diarrea y mientras se encontraba en el mismo, usted dio a luz a un
bebé de sexo masculino de aproximadamente 32 semanas de gestación con una talla
de 50 cm. y de 950 grs de peso, el cual nació con vida, conforme se desprende del
Informa N°1792, elaborado por el Dr. Armando Gustavo Jose del Cuerpo Médico
Forense del Poder Judicial. Que después de dar a luz a su hijo, usted, cortó el cordón
umbilical que unía la placenta con el cuerpo de su hijo y luego lo anudó, y con claras
intenciones de provocar la muerte de su hijo, el cual se encontraba en un estado de
19
total indefensión actuando usted sobre seguro, lo arrojó por las cañerías del baño del
mencionado nosocomio y tiró la cadena. Que usted con ilícito accionar provocó en su
hijo un traumatismo encéfalo-craneano, lesión que ocasionó el óbito del niño. Que
usted luego de consumado su accionar se retiró del baño y se dirigió nuevamente al
consultorio donde estaba siendo atendida, quedando el cuerpo de su hijo, ya sin vida,
atascado en la cañería del inodoro. Que usted al regresar a la guardia del Hospital
comenzó a tener hemorragias, por lo que el Dr. Jorge Molina la derivó a la Sala de
Ginecología del Nosocomio, siendo atendida por el Dr. Daniel Martín quien pudo
comprobar que acababa de dar a luz a un bebé de una edad gestacional superior a 26
semanas”.
Sin embargo, de las pruebas colectadas surge con claridad
incuestionable que la existencia de ese accionar intimado es sólo verdadero en la
partes. Veamos:
1) “Que el día 21/03/2014 siendo horas 3.50 aproximadamente, usted, ingresó a
la guardia mayor del hospital Avellaneda aduciendo padecer cólicos renales y
diarrea siendo atendida en un primer momento por la Dra. Natalia Azar y
posteriormente por la Dra. Sara Sader”. El ingreso de mi defendida a hs. 3.50 está
acreditado con Acta de Procedimiento Policial (21/3/2014 a hs. 10.30). Sumario Nº
628. Comisaría Seccional Nº 5. Principal Carlos Paz (fs. 1), Comunicación de Novedad
del Destacamento Policial del Hospital Avellaneda. Cabo Fabián Ariel Perez (fs. 2),
Nota pidiendo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (21/03/2014). Cabo 1º Fabián Ariel
Perez (fs. 3), Testimonio Natalia Azar (fs. 136). Es más, surge de fs. 2 que el Dr. Jorge
Augusto Molina le diagnosticó “ABDOMEN AGUDO”, con lo cual es claro que tuvo que
revisarla y que de haber estado la paciente gestando o abortando un feto de 32
semanas, lo habría notado. Nótese que la prueba de fs. 2 es una “Comunicación de
Novedades del Destacamento Policial del Hospital Avellaneda” (Extpe 077-59) que
obra en el expediente policial y por ende, es un instrumento público que da fe de su
contenido. Por eso llama también la atención cuando en su testimonio de fs. 52 el
oculta deliberadamente que atendió a la paciente, mientras que frente al Cabo Perez,
declaró lo contrario.
2) “Que entre horas 4 y 5 aproximadamente del día de mención, usted, solicitó
permiso para concurrir al baño, manifestando tener diarrea”. Si, consta en los
testimonios de fs. 56, 58, 60 y 136 que mi defendida fue al baño, sin embargo de eso
no se sigue su condición de homicida. Tampoco consta a qué baño iba, aunque del
testimonio de Verónica Ledesma se infiere que iba al baño de la Guardia Mayor, el
más cercano al consultorio donde “estaba internada” (según dichos del Dr. Martín a
fs. 67 de la HC).
Sobre la hora que refiere el hecho intimado a mi defendida, considero de suma
relevancia destacar que el dato de la ida al baño resulta igualmente irrelevante para el
20
hecho intimado dado que el “feto encontrado” fue hallado por la Partera Monje a
las 3 am de la mañana (fs. 12) según el Informe Nª 990 obrante en el expediente
Policial N 3012-334 que suscribe Marcela Sueldo a las 8.43 a.m del 21/03/2014.
El informe Policial referenciado también reviste la calidad de instrumento público y
hace por lo tanto plena fé en lo que a su contenido y autenticidad se refieren. Si mi
defendida ingresó a las 3.50 am del 21/03/2014 a la Guardia Mayor del Hospital
Avellaneda, está claro que ese “feto encontrado” no le pertenece y jamás pudo
haber “sido expulsado”, “dado a luz”, “parido” o “abortado” por ella. Por el
contrario, declaró en fecha 26/03/2012 haber eliminado un coágulo y su médico Dr.
Martín recoge eso en a fs. 67 de la HC.
Desconocemos de donde trajo la Partera Monje ese feto y desconocemos también por
qué motivo intentó “plantárselo” a mi defendida. Pero está claro que en ese intento
inicial de ella, participaron necesariamente todo el equipo de salud, el personal
policial y el poder judicial, con acciones y omisiones, para “construir” primero un
vínculo entre mi defendida y ese feto, luego una causa de “aborto seguido de
presunto homicidio” y finalmente una condena penal por homicidio doblemente
agravado por el vínculo y alevosía.
Falta a la verdad la Cámara Penal Sala III cuando afirma en su sentencia
condenatoria que “existen constancias de que no hubo otros nacimientos o partos
esa noche”, ya que en ningún momento se solicitó informes al Hospital sobre
eventos obstétricos anteriores o contemporáneos al 21/03/2014. Ojalá sepamos
qué hay detrás de ese “feto encontrado” y cuántos fetos más estarán dando vuelta
por el Hospital Avellaneda en las madrugadas. ¿Qué mala praxis estarán tratando de
cubrir usando el cuadro clínico de una paciente que aborta? ¿Qué otros abusos de
poder ejercerán sobre sus pacientes solamente porque tienen el poder de hacerlo?
¿Por qué el Poder Judicial los deja hacer?
3) “Y mientras se encontraba en el mismo, usted dio a luz a un bebé de sexo
masculino de aproximadamente 32 semanas de gestación con una talla de 36 cm. y
de 950 grs de peso, el cual nació con vida, conforme se desprende del Informe
N°1792, elaborado por el Dr. Armando Gustavo Jose del Cuerpo Médico Forense del
Poder Judicial”.
a) ¿Cuál baño? El Hospital de Clínicas Nicolás Avellaneda tiene por lo menos 8
baños en la planta baja según pudo constatar personalmente esta Defensa
Técnica. De hecho en la HC consta a fs. 67/68 donde parecía que se había
encontrado el feto: “se hace presente la policía del destacamento del hospital
e informa la presencia de un feto en sin vida en el inodoro del baño de la
guardia mayor”, pero luego los testimonios de Monje (fs. 94) y Ledesma (57)
desvirtúan esto. A ello se suma que ni el Acta de Procedimientos Policial (fs.
1), ni el RML (fs. 12) practicado por la Dra. Sueldo de la Policía, Protocolo de
21
RML (fs.38), ni la Comunicación de novedad del Destacamento del Avellaneda
(fs. 2), ni el Pedido de RML y Autopsia (fs. 3 y 8), en ningún lugar CONSTA el
procedimiento mediante el cual el personal de la salud y policial encuentra
el “feto encontrado” (Expte Policial N°6013-334) de forma tal que sólo se
sabe por declaración de la Partera Monje y una tal Sargento Ayudante Dip,
que luego no aparece firmando, ni declarando en el juicio (fs. 2).
Si hay un Destacamento Policial dentro del Hospital Avellaneda, resulta
llamativo que no haya intervenido su Personal más que de oídas y que sea la
Partera Monje quien se atribuya competencias policiales y forenses de
intervenir/ alterar/contaminar/analizar lo que observa como escena del
crimen (fs. 94). Esta sola irregularidad viola el debido proceso acerca de las
condiciones de modo, tiempo y lugar en que se encontró el feto –supuesto
sujeto pasivo de la figura que se imputa a mi defendida- y por lo mismo, viola
la construcción del tipo penal de homicidio que tiene a una supuesta víctima
empujada a las cañerías, pero sin que haya ninguna prueba de ello más que
la afirmación de una partera que atendió a XXX y por eso firma la HC (fs. 68),
aunque lo niegue a fs. 94 para declinar la violación de secreto profesional.
b) El hecho de “dar a luz” no está acreditado en el expediente como imputable
a mi defendida o lo que es lo mismo, como una acción encarnada por ella. Se
da a luz en el marco de un parto y mi cliente tuvo como lo indica la Historia
Clínica un “aborto espontáneo incompleto sin complicaciones” (fs. 65). Sin
embargo, el mismo profesional Dr. José Daniel Martín :
Informó a la madre de mi defendida que XXX tuvo un aborto
espontáneo o natural de un feto de aproximadamente 20 semanas
Declara “Le pregunto si no había perdido un feto de entre 15 a 20 cm
aproximadamente (feto compatible con las membranas amninióticas
y la falta)”, que equivale a una gestación de 15 a 18 semanas (fs. 54).
Luego escribe que el embarazo es “compatible con un feto de + 22
semanas” (fs. 67) -mientras a fs 1, declaró a hs 10.30 en el Acta de
Procedimiento Policial (21/3/2014) que el feto encontrado “a juicio
del facultativo tendría 23 semanas”-
Finalmente, termina declarando en juicio que “por las características
del cordón umbilical, el tamaño de la placenta y la abertura del cuello
uterino sospecho que se trató de un feto de más de 26 semanas”.
O bien el Dr. Daniel Martín no conoce de los saberes de su profesión y
especialidad acerca de lo que indican las membranas, un cordón y la placenta
en términos gestacionales; o bien, el Dr. Martín fue “acomodando” con el
pasar de las horas y los días el cuadro clínico de su paciente para que calce
con el sumario policial “NN feto encontrado” (fs. 13 y 14).
Llama la atención que surge de fs. 68 de la HC que se enviaron las muestras al
Anátomo Patólogo para su análisis y no exista ningún informe al respecto.
22
Esto muestra que para el Dr. Daniel Martín, Jefe de Ginecología y Obstetricia
de Guardia del Hospital Avellaneda, el feto fue curiosamente “creciendo”
hasta acomodarse a un “parto” y poder “convertir” su propio diagnóstico
inicial que fue “aborto espontáneo incompleto”, en lo que sería la base para
un homicidio.
c) Llama la atención como un feto de iguales características (950 gr y 36 cm)
pueda generar tan dispares opiniones de facultativos supuestamente con
experiencia, ya que sólo en sede policial el feto ha “crecido” 4 semanas y
luego en sede judicial (Médico Forense) el feto ha “crecido” 5 semanas más.
Y fue creciendo al punto tal de ser un feto “con domicilio” (fs. 37 y 38) para la
Médica Policial Sueldo que, sin que hubiera una autopsia, ya sabía que había
sido víctima de un “homicidio” y se violó la intimidad de la HC para permitirle
a policía anotar un registro que no es médico: “Causa policial: homicidio”.
Firmado Dra. Sueldos C. Marcela. Médica policía. Sello” (fs. 68)
d) El “feto encontrado” creció también “en tamaño” para el Poder Judicial que
aunque el Reconocimiento Médico Legal de la Policía le indicaba que medía
36 cm, en fecha 26/03/2014 le imputaron haber matado un feto de 50 cm (fs.
23 vta), para luego encogerlo nuevamente a 36cm (fs. 96/98).
e) Las “32 semanas” del feto encontrado surgen de la Autopsia obrante en
Informe N°1792 que rola a fs. 35, de la cual surge también que por “prueba
hidrostática en sus pulmones” habría “nacido con vida”. Sin embargo, esta
parte entiende de relevancia mostrar algunas cuestiones:
La prueba hidrostática no es concluyente para definir viabilidad de un
feto (v. gr piénsese en el gasping o bien, que la complejidad neonatal
del Hospital Avellaneda es de 32 semanas por lo cual un feto menor
que podría ser viable en el Sanatorio Parque acá no lo es). No es
casual que “el feto encontrado” al cual se intenta colocar como
“víctima de homicidio” hubiera crecido hasta 32 semanas que es la
viabilidad que el Hospital podría garantizar, no menos.
Esa Autopsia se realizó al parecer sobre dos fetos diferentes, o más tal
vez. Hay referencias a un feto masculino y otro femenino. Hay
referencias a que es producto de la gestación de una mujer de 35
años y mi defendida tenía 25. Las contradicciones en la
Antropometría del Feto arrojan por lo menos 3 gestaciones diferentes
según perímetro cefálico, longitud del fémur, circunferencia
abdominal, peso y talla. ¿Cómo afirmar que no se examinaron varios
fetos?
Esa autopsia tiene dos fechas diferentes que refieren 10 años de
diferencia entre un estudio y otro. ¿Cómo saber a cuál pertenecen los
datos?
23
El forense reconoce que son “dichos” aunque no aclara de quien -
como no hay CADENA DE CUSTODIA DE ESE O ESOS FETOS, no es
posible tampoco dilucidarlo- los que lo condicionan por ejemplo para
afirmar “de acuerdo a la información suministrada era producto de
la gestación de la causante” y de la misma forma, sin ADN afirma “es
hijo de” (feto varón), aunque también extiende “certificado de
defunción de la causante” (feto mujer).
El “feto encontrado” es confundido y se pierde en la Morgue. En
fecha 25/04/2014 (fs. 127) el Abogado del Hospital Avellaneda se
comunica telefónicamente con la Fiscalía V para informarle que el
“feto de la imputada” estaba en estado de descomposición por lo cual
deberían tomarse urgente los recaudos para las muestras genéticas.
Sin embargo, a 145 y 164 obran instrumentos muestran que el feto
que la Morgue del Hospital Avellaneda identificó originariamente
como “feto de la imputada” o “hijo de la imputada”, al concurrir el
Bioquímico Forense Rubio Dip para tomar muestras de tejido para
hacer un examen de ADN terminó siendo un “feto extraño” ajeno a mi
defendida, por lo cual tanto el Director del Hospital Marcelo Gómez
como su abogado, Diego Silverstein, “pidieron las disculpas del caso”.
El supuesto “feto de imputada” era un feto con autopsia, por lo cual
cabe preguntarnos si en el Hospital Avellaneda registran muchas
muertes dudosas o violentas de fetos de forma tal de tener varios
fetos con autopsia que favorezcan esta confusión. O lo que es más
factible: el feto que le “plantaron” a la imputada jamás fue de ella,
sino de otra mujer de 35 años como dice la autopsia. Quizás de
alguien más.
El Certificado de Defunción Fetal que rola a fs. 160 fue ordenado por
el Fiscal de Instrucción de la V Nominación, quien no tiene
competencias para ello. Pero al margen, esta defunción es fetal. Es
decir no hubo en el caso de mi defendida - ni lo hay- un nacido vivo,
por eso no se ordenó primero la inscripción del nacimiento y luego el
de la defunción, tal cual indica el art. 40 de la ley 26.413. Siempre fue
un feto sin vida en la atención sanitaria del Hospital Avellaneda,
siempre fue un aborto. El homicidio se “construyó” después del
evento obstétrico
f) ¿Por qué no se le cree a la paciente cuando dice “eliminé un coágulo” o
sentí que perdí “un bolito”? El aborto de una gestación de 20 o 22 es
antojadizo, no existe una prueba al respecto más que la afirmación del
mismo profesional de la salud que la denunció y que resulta contradictoria
con el diagnóstico de ABDOMEN AGUDO del Dr. Molina (fs. 2) quien para
24
diagnosticar eso tuvo que haberla revisado y constar un embarazo y sin
embargo no lo hizo.
g) ¿Por qué no se retiraron los estudios que se enviaron al anátomo patólogo
(fs. 68 HC) y que demostrarían la edad gestacional del aborto según las
membranas que retiraron del cuerpo de la imputada? No se hizo nada
porque la imputada YA ESTABA CONDENADA moralmente desde el primer
momento en que su cuerpo no fue capaz de retener ese embarazo.
4) “Que después de dar a luz a su hijo, usted, cortó el cordón umbilical
que unía la placenta con el cuerpo de su hijo y luego lo anudó, y con claras
intenciones de provocar la muerte de su hijo, el cual se encontraba en un estado de
total indefensión actuando usted sobre seguro, lo arrojó por las cañerías del baño
del mencionado nosocomio y tiró la cadena. Que usted con ilícito accionar provocó
en su hijo un traumatismo encéfalo-craneano, lesión que ocasionó el óbito del niño.
Que usted luego de consumado su accionar se retiró del baño y se dirigió
nuevamente al consultorio donde estaba siendo atendida, quedando el cuerpo de
su hijo, ya sin vida, atascado en la cañería del inodoro”. Es materialmente imposible
que mi defendida hubiera llevado a cabo esta conducta, toda vez que surge de fs. 12
y fs. 38 Instrumentos Públicos que dan cuenta de que el “feto encontrado” fue
hallado por la Partera Monje a las 3 hs. am y mi defendida entró a las 3.50 am. Es
decir, tanto el Informe Reconocimiento Médico Legal (RML) de fs. 38, como el
Informe Nº 990 obrante en el Expediente Policial Nº 6012-334 de fs. 12 acreditan con
certeza que es IMPOSIBLE que mi en esa hora mi defendida esté llevando a cabo las
acciones dolosas que le imputan respecto del feto al cual se le realizara la Autopsia
obrante en Informe N°1792, puesto que el feto que se estudió fue encontrado antes
por la propia Partera Monje y en todo caso, maliciosamente “plantado” en esta causa
en perjuicio de mi conferente. Así lo acredita la documentación policial del caso.
Párrafo aparte merece la IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL HECHO IMPUTADO en tanto
ocupa 6 veces la palabra HIJO como calificadora de las conductas y para señalar un
sujeto pasivo de la acción, y en toda la investigación no existe un solo examen de
ADN que evidencie el vínculo genético en calidad de progenitora de mi defendida
con el “feto encontrado”. Si todos los hechos delictivos que le imputan tiene como
destinatario su HIJO, y no existe prueba alguna respecto del vínculo, es nula toda la
imputación.
Detalle marginal, la Partera Monje describe en su declaración (fs. 94) la ubicación del
baño donde dice encontrar el “feto encontrado”, y el mismo no es el baño de la
Guardia Mayor que es donde concurre la paciente. ¿Por qué no existe Acta de
Procedimiento Policial que acredite con certeza cómo encuentra la PARTERA MONGE
a las 3 am ese “feto encontrado”? ¿Por qué nadie ha advertido que miente en la
Historia Clínica cuando indica que recién a las 7.05 acude a la búsqueda del “producto
expulsado por la paciente”? (fs. 68).
25
Si el Fiscal, su Defensora Oficial, la Jueza de Instrucción o la Cámara Penal se hubieran
dignado a hacer un Reconocimiento del Lugar o una Inspección Ocular, podrían
haber comprobado que el baño que refiere la Partera Monje se encuentra a más de
100 mts. caminando por pasillos y recovecos dentro del Hospital (en un edificio de al
lado de la Guardia) y que es imposible que la imputada dé a luz un feto de 32
semanas, corte el cordón, lo tire en el inodoro, tire la cadena y empuje a las cañerías
en un lapso de “cinco minutos” o “unos momentos” (testimonio Verónica Ledesma)
incluyendo el trayecto desde la Guardia Mayor hasta allí. Eso sin contar con que
también debió de haberse lavado las manos, limpiarse la ropa, limpiar el inodoro y
volver, lo cual lo dificulta aún más.
Lamentablemente la etiqueta de ASESINA estaba moralmente puesta en la paciente
por el equipo de salud y la Policia al inicio de la atención sanitaria de mi defendida,
pero mucho más lamentable es que el Poder Judicial consolide esta tríada
criminalizadora sin ni si quiera interiorizarse acerca del contexto, el espacio y las
probabilidades de certeza de las acusaciones, sobre todo en vista a las pobrísimas
pruebas recolectadas, a las cuales se forzaron hasta “construir un homicidio”.
5) “Que usted al regresar a la guardia del Hospital comenzó a tener
hemorragias, por lo que el Dr. Jorge Molina la derivó a la Sala de Ginecología del
Nosocomio, siendo atendida por el Dr. Daniel Martín quien pudo comprobar que
acababa de dar a luz a un bebé de una edad gestacional superior a 26 semanas”. Es
verdad que mi defendida tuvo una hemorragia, conforme consta en los testimonios de
los profesionales, la enfermera Ledesma declara que estando internada mi defendida
le manifestó tener frío y le alcanzó una frazada. Luego cuando le dijo que tenía que
salir del box y la ayudó a levantarse vio la hemorragia (fs. 58). Es conveniente tener
presente que cuando volvió del baño, la enfermera no le notó ninguna mancha de
sangre en su ropa, lo cual es llamativo si acababa de parir o abortar un feto 32
semanas. También es cierto que el Dr. Molina la derivó al Servicio de Ginecología. Sin
embargo no es verdad que el Dr. Martín haya comprobado que acababa de dar a luz
un bebé de edad gestacional superior a 26 semanas. Por el contrario, el ingreso al
Servicio de Ginecología está diagnosticado por el propio Dr. Martín como un “aborto
espontáneo incompleto sin complicaciones”, lo cual difiere de un parto que es lo que
posibilita que una mujer “diera a luz”.
De hecho, la hoja de Enfermería obrante a fs. 85 también indica que ingresé con ABO
(aborto en la jerga médica).
Ocurre que luego fueron “enderezando” y adulterando la HC para que pueda
acomodarse a una gestación de 32 semanas que es lo que arrojó la Autopsia de fs. 35.
Frente a tantas contradicciones en las pruebas recolectadas, irregularidades
en la recolección de prueba que validó incluso pruebas ilegales por violación del art.
156 C.P y deficiencias técnicas en la investigación –no hay cadena de custodia del
feto, no hay ADN, no hubo reconocimiento del lugar, se perdió el feto, etc- que han
26
sido convalidadas por una Defensa Técnica ociosa: ¿Qué causa probable vió el Fiscal?
¿La Jueza de Instrucción? ¿Y finalmente, la Cámara para tener encarcelada
preventivamente a una joven de 25 años durante 2 años y ahora prorrogarle su
prisión hasta que termine su proceso?
En las 100 Reglas de Brasilia27, elaboradas por la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana, vigentes en nuestro país y que tienen como finalidad “garantizar las
condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas,
medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los
servicios del sistema judicial.”(art. 1). En lo que respecta a las ideas de vulnerabilidad
y género, el punto 8 de la Sección 2º, indica las cuestiones de Género “que merecen
especial protección” para afianzar su acceso a la justicia y señala “La discriminación
que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la
justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de
vulnerabilidad. (…)Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico
a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la
violencia física o psíquica. Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la
discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus
derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se
prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer,
estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos,
al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”.28
Un poder Judicial con Jueces/zas y Fiscales/as especializados/as en la materia y
avocados/as a la materia, es lo que permitirá incorporar la perspectiva de género en la
resolución de conflictos e impartir justicia a la vida de las víctimas que denuncian.
Siguiendo a Villanueva Flores29 la perspectiva de género presiona a los operadores
27
Aprobada por Acordada Nº 5/09 de la CSJN. Las 100 Reglas de Brasilia desarrollan los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles” (apartados 23 a 34). 28
100 Reglas de Brasilia. Sección 3º, Punto 4.- “Seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad: Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses. Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja”. Disponible en file:///C:/Documents%20and%20Settings/Administrador/Mis%20documentos/Downloads/100reglasaccesojusticiavulnerables.pdf 29
Villanueva Flores, Rocío (2012) “Perspectiva de género en el razonamiento del juez del Estado constitucional: el caso de los delitos sexuales” en “Autonomía y Feminismo Siglo XXI” Ed. Biblos. Buenos
27
jurídicos, para tomar en cuenta elementos que hacen a la problemática exclusiva de las
mujeres, que de otra forma pasarían inadvertidos o formarían parte de un contexto
generalizado, cuando en realidad ello no es así. Se persigue así que el contexto de
desigualdad de las mujeres en el que se produce la vulneración, forme parte del
razonamiento jurídico y de la argumentación jurisdiccional de manera de obtener
pronunciamientos más justos. Es verdad, como señala la autora, que esto no garantiza
decisiones a favor de las mujeres, pero sí exige una mayor deliberación práctica a la
hora de decidir sobre cuestiones que involucren derechos de las mujeres.
La PRISIÓN PREVENTIVA de mi defendida es producto de la VIOLENCIA
INSTITUCIONAL Y LOS TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES30 que sufren
las mujeres en distintos ámbitos del Estado (salud, policía y poder judicial) cuando
acuden a buscar ayuda sanitaria por aborto.
Existe una cosmovisión moral que identifica el aborto con un homicidio. Y por lo
mismo, a quien aborta se la identifica como asesina.
Esa misma cosmovisión primó en el equipo de salud que la atendió frente a un
evento obstétrico adverso pero involuntario, en la Policía que inició pesquisas a partir
de sospechas infundidas en violación del secreto profesional y luego de un Poder
Judicial que sin pruebas concluyentes, también la criminalizó. Este proceso cristaliza
eso: la adecuación de un tipo penal a una cosmovisión moral y no la adecuación de una
conducta a un tipo penal, como debiera ocurrir para condenar.
a. Mi defendida está presa por ser mujer y por ser pobre. Otra hubiera sido su
realidad si concurría con el mismo evento obstétrico a una Clínica Privada.
b. Mi defendida nunca contó con el principio de inocencia de su lado, por el
contrario, fue culpable, desde que su cuerpo no fue capaz de retener esa
gestación que ignoraba y tuvo un aborto espontáneo. Primero fue culpable de
abortar y luego presuntamente matar. Y luego finalmente fue culpable de matar a
su hijo, aún sin pruebas de que lo fuera y sin poder colocarla en el lugar del hecho
y sin tener pruebas de la acción dolosa que se le imputa. Su condena fue antes
moral, luego sanitaria, luego policial y finalmente judicial.
c. Mi defendida fue identificada como “homicida a los pocos minutos de que su
médico ginecólogo constate el “aborto espontáneo incompleto sin
complicaciones”. No es figurativo, esto es literal ya que su HC se abrió a las 6.45
am (fs. 2) o 6.49 am (fs. 1). Y sin embargo, entre las 6.45 am y las 7.05 am del
mismo 21/03/2014 la Médica Policial Marcela Sueldo escribió –sin pericia, sin RML,
sin autopsia- “Causa: homicidio”, su firma y su sello.
Aires. Argentina. Esta autora advierte cómo “el derecho no debe ser concebido como un conjunto de normas que organiza el uso de la fuerza sino como un conjunto de normas que tiene por finalidad garantizar derechos” 30
Informe del Relator de la Comisión contra la Tortura de la ONU del año 2013. Disponible en https://www.google.com.ar/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=INFORME+JUAN+MENDEZ+TORTURA+ABORTO
28
d. Mi defendida, con etiqueta de “ASESINA” tuvo custodia policial desde que
despertó de su legrado y así empezó su detención preventiva, en su lecho de
convalecencia. Pero además, su investigación registró una actividad jurisdiccional
velocísima puesto que a las 13.45 ya había superado la APREHENSIÓN policial y
tenía DETENCIÓN JUDICIAL. Para quienes dicen que la Justicia es lenta… sólo
cuando no hay un aborto de por medio.
e. Mi defendida fue IMPUTADA DE MATAR A SU HIJO por la Fiscalía, incluso antes
de que estuviera la Autopsia confeccionada. La primera declaración como
imputada es del 26/03/2014 y la Autopsia fue realizada el 27/03/2014.
f. Mi defendida fue incluso requerida para declarar, estando internada
convaleciente en el Hospital donde yacía con custodia policial en una Sala
Comunitaria. Se observa “la misma se encuentra internada en observación en la
sala de Partos con custodia policial, y se le hacen conocer sus derechos (…) se le
interroga en calidad del art. 263 CPP por sus nombres y demás datos personales
(…) se le hace conocer que está imputada en la causa ABORTO SEGUIDO DE
PRESUNTO HOMICIDIO ocurrido el 21/03/2014 (…) manifiesta que prestará
declaración solo en presencia de un abogado” (Fs. 9: Acta de interrogación policial
como IMPUTADA (art. 263 y 264 Código Procesal Penal Tucumán de hs. 13.45 pm)
g. Mi defendida fue culpable aún para su Defensora Oficial que jamás se atrevió a
afirmar que no la imputada no había cometido ningún delito. Tampoco afirmó
que no había pruebas en su contra. Sólo alegó “estado de shock”.
h. Mi defendida estuvo siempre vinculada moralmente a un “feto encontrado”, sin
importar que hubiera sido encontrado antes de que ella ingrese al Hospital (3 am)
y pese a que hay confusión en el expediente acerca de si ese famoso “feto
encontrado” fue uno solo o fueron dos o fueron varios, o es un feto femenino o es
un feto masculino, si es el feto de una mujer de 35 años o bien, si es es de alguien
más. Y esa vinculación moral, se convirtió en sospecha médica primero, acusación
policial después, vinculación forense a posteriori, luego registral y finalmente
jurídica, TODO sin ninguna prueba.
i. Mi defendida nunca contó con el principio “in dubio pro reo” de su lado. El
Presidente del Tribunal al momento de decidir su condena dijo in voce “que este
había sido el caso más complejo que le tocó resolver al Tribunal, pero que
valoraron la vida del NN hijo de la imputada” (sic del 19/04/2014). Es decir frente a
un cuadro probatorio que no sostiene el hecho imputado, igualmente se la
condena por que se encontró un FETO que se decidió moralmente –no científica,
ni jurídicamente- era su hijo.
j. Mi defendida no tuvo un Poder Judicial que incorpore una perspectiva de género
en la investigación de su causa, por ello, está privada de la libertad desde hace
25 meses. Está presa por abortar y por ser mujer. A diferencia, por ejemplo, de los
asesinos de Ismael Lucena o los tratantes de Marita Verón que esperaron todos
sus condenas libres y en sus casas.
29
k. Mi defendida tuvo un Estado que desde todos sus lugares de poder (Sector de la
Salud, Fuerzas de Seguridad, Fiscalía, Cámara Penal y Defensoría Oficial), violó
sus derechos y fue agente de VIOLENCIA INSTITUCIONAL.
En síntesis, jamás hubo causa probable según el art. 284 inc. 1. Por el contrario
existen serias, concordantes y contundentes contradicciones que desvirtúan la
legalidad de su condena ahora recurrida. Por ello, corresponde otorgarle la
libertad restringida preventivamente de forma ilegítima y así lo solicito.
CAUCION:
Dejo ofrecida la misma caución que ofreciera mi defendida al momento de pedir
por primera vez su libertad. La fianza de los Sres. Juan de Dios Arias y Victor Hugo
Chavarria, cuyas condiciones obran acreditadas en autos.
Para el hipotético caso en que V.S. no acepte estas fianzas, disponga algunas de las
medidas alternativas de coerción dispuestas en el art. 271 CPP.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito:
1.- Tenga por interpuesto Recurso de Casación en contra de la sentencia
de fecha 12/05/2016, que deniega el cese de prisión preventiva
solicitado, que fuera notificada mediante cédula número 1286.
2.- Conceda el mismo y eleve los autos al Superior para que trate la
cuestión planteada.
3.- Haga lugar al mismo y conceda la inmediata libertad a la imputada.
4.- Tenga por planteada la cuestión federal.
5.- No obstante encontrarse el incidente de prisión preventiva
tramitándose por cuerda separada, adjuntamos las copias de las
resoluciones dictadas en relación al encarcelamiento preventivo. Pido se
agreguen y se tengan presente.
Proveer de Conformidad
JUSTICIA.