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1 INSTITUTO ANDALUZ INTERUNIVERSITARIO DE CRIMINOLOGÍA SECCIÓN SEVILLA ANÁLISIS A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MÁSTER PROPIO EN DERECHO PENAL CONVOCADO POR LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA ALUMNO. ROGELIO LEOPOLDO CANCINO LÓPEZ

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1

INSTITUTO ANDALUZ

INTERUNIVERSITARIO DE

CRIMINOLOGÍA SECCIÓN SEVILLA

ANÁLISIS A LA LEY FEDERAL

CONTRA LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA

MÁSTER PROPIO EN DERECHO

PENAL CONVOCADO POR LA

UNIVERSIDAD DE SEVILLA

ALUMNO. ROGELIO LEOPOLDO

CANCINO LÓPEZ

2

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….……I

CAPITULO 1………………………………………………………………………...….5

CONCEPTOS Y ANTECEDENTES DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

CAPITULO 2…………………………………………………………………………13

DEFINICIONES JURÍDICAS

ANÁLISIS A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

TERCER CAPITULO ………………………………………..………………………..74

PERFIL VICTIMO LÓGICO

ESTADÍSTICAS

REFORMA CONSTITUCIONAL

CONCLUSIÓN ………………………………………………………………………..93

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………….95

3

INTRODUCCIÓN

La ley federal contra la delincuencia organizada nace a la luz el 28 de octubre de

1996 y entra en vigor el 7 de noviembre de 1996 con el fin de una mejor administración

de justicia en cuanto a delitos que tuvieran que ver con delincuencia organizad se refiere

así como si disminución, de esto ya hace 16 años y lejos de que exista una disminución,

muy al contrario cada vez aumenta más el dominio que sobre la sociedad tiene la

delincuencia organizada, misma que hoy en día es mucho más grande y poderosa que en

el año de 1996.

Esta investigación tiene por objeto analizar dicha ley y su efecto en la vida tanto

jurídica como diaria de la nación ya que como lo dije antes el fenómeno de la

delincuencia organizada a crecido de manera desmedida y tal parece que la ley federal

contra la delincuencia organizada lejos de impedir ayudo a que así fuera.

Es de llamar la atención que esta ley nació con la idea de controlar a la

delincuencia organizada para que su influencia y poder no creciera mas de lo que ya

había crecido en los años de su, creación y es muy tristemente difícil de creer hoy en día

que esta haya servido para frenarla y evitar que creciera mas ya que de ser así hasta

donde habría llegado.

La crisis de inseguridad y de injusticia social que vivimos hoy en día es mucho

más grave d lo que pudiera parecer por que además de que se está minando la

tranquilidad y la confianza de la sociedad se está destruyendo por completo la estructura

tanto orgánica como jurídica de la nación ya que al las leyes no servir su objetivo de

mantener un orden y de impartir justicia hacen que la expectativa de nación que se tiene

sea cada vez mas mala.

La impunidad, la corrupción así como los delitos propios de la delincuencia

organizada son cada vez más y más graves llegando a ser estos muchas veces más

macabros que en cualquier novela de ficción, en el siguiente análisis trataremos de

4

analizar el papel que esta ley ha tenido en el camino que ha tomado la nación los

últimos años.

5

CAPÍTULO 1

A partir de su concepción epistemológica, se mantiene una relación directa

entendiendo la problemática social repercutiendo la conducta del individuo;

centrándonos en la política criminal1 para estudiar las medidas a las cuales se han

recurrido para aminorar el tipo de conducta efecto de nuestro estudio: la delincuencia

organizada.

El presente trabajo de investigación realiza una visualización del análisis del

estudio abordándolo como tema en lo particular y en lo general hasta llegar a casos

reales.

La elección del tema en conducta criminal dentro del tipo penal de la

delincuencia organizada se fundamenta en la curiosidad del actuar del ser humano en su

aspecto interno así como las consecuencias jurídicas que desencadena dicho acto.

Por una parte, el delito es señalado por la ley penal, que es la que decide en cada

momento qué debe ser acreditado con una pena. Por otra parte, el derecho debe tener en

cuenta los resultados de las disciplinas auxiliares del mismo para la elección de las

formas específicas de incriminación y penalización de las conductas humanas.

En un Estado social de derecho2 como el nuestro y la existencia de la libertad de

convivencia en donde proporciona la herramienta de habitar como ser natural y social,

el Estado tiene la obligación de defenderla y protegerla ofreciendo seguridad por medio

de la procuración e impartición de justicia.

1 Tomando a la política criminal como el punto de reunión de todas las disciplinas auxiliares del derecho

penal para así aplicarlas tanto en niveles preventivos como en niveles correctivos.

2 Entendiéndose al Estado social de Derecho como la facultad del mismo para la aplicación de un derecho

vigente.

6

La procuración y administración de justicia en un Estado democrático de

derecho implica necesariamente, la promoción y fortalecimiento de la cultura de la

legalidad.

Sólo la vigencia del orden jurídico garantiza el respeto de los derechos

fundamentales y de las garantías individuales; para ello se requiere que los habitantes de

un país crezcan con la firme convicción de que sólo por el camino de la legalidad es

posible realizar el anhelo de vivir en una nación justa y con mayores oportunidades.

Sabemos que contar con un marco jurídico adecuado no es suficiente, se

requiere garantizar la observación de las leyes y asegurar a quienes las violente, que

serán castigados sin excepción.

El ámbito de actuación de las instituciones responsables de la impartición y

procuración de justicia debe de ser inflexible e investigativo.

Por ello, para combatir la delincuencia, abatir la impunidad y desterrar la

corrupción se requiere de una administración de justicia eficaz que constituye una base

sólida sobre la cual se sustente el desarrollo de la nación.

La administración y procuración de justicia3 tiene su impacto en diversos

ámbitos de la vida nacional, ya que todas las actividades económicas, políticas y

sociales están regidas por leyes.

En el ámbito económico, la aplicación estricta de nuestra ley impulsa el

crecimiento económico por la certidumbre que brinda las inversiones productivas, a los

intercambios comerciales, al desarrollo de nuevas tecnologías y productos.

En el ámbito social, la administración y procuración de justicia contribuye a la

tranquilidad ciudadana, al perseguir y enjuiciar a quienes siembran temor social.

3 Referente a como el Estado debe ejercer la justicia y los medios para hacerlo, es decir, la facultad y

obligación aplicativa de la misma dentro de un norma penal vigente.

7

Sin duda, la violación de las leyes constituyen una gran amenaza para nuestra

viabilidad como nación; pues, donde la administración y procuración de justicia resultan

insuficientes se da paso a la desconfianza, a la discrecionalidad y al abuso.

Por el contrario, una administración y procuración de justicia eficientes y

eficaces, promueven la observación a la ley y, desde luego, hacen imperar una cultura

de la legalidad, así mismo, propician la confianza en las instituciones, impulsan la

inversión, el empleo, la productividad y con ello el bienestar social.

El nuevo sistema de persecución penal tiene involucramiento institucional, en

este sentido la facultad de investigar y la persecución de los delitos se ha ampliado no

sólo a los policías sino al ejército y a la Armada.

Además se han llegado a justificar penas sumarias a la luz de posibles

ejecuciones en el ámbito de la guerra contra la delincuencia organizada, así se habla de

un duro golpe para estas organizaciones criminales.

La política criminal en nuestro país en la lucha contra la delincuencia organizada

se encuentra liderada por el ejecutivo federal.

La delincuencia organizada es la variable que enfrenta la sociedad en la

postmodernidad, es evidente que se está gestando una carrera vertiginosa en la que

compiten los mecanismos de control institucional con la creatividad criminal.

Desde la perspectiva discursiva dominante, tiene construcción lingüística y

sujeto.

En suma, el derecho penal postmoderno ha optado por el control, vía la

excepción, bajo el esquema de un derecho penal simbólico, materializado en operativos

que ejercen la violencia institucionalizada de las leyes de excepción conjugando la

participación de las fuerzas del orden y de la disciplina4.

4 SILVA Sánchez, Jesús María. LA EXPANSION DEL DERECHO PENAL. 2da Edición. BDF.

Montevideo. 159 p.

8

Es importante mirar que la criminalidad avanza y que el Estado se detiene en un

discurso con tendencias políticas y justificantes.

El cambio de actitud para resolver los conflictos penales parece ser la única

alternativa para los interesados, entendamos gobernantes y gobernados así como

sociedad dominante y dominada; aceptar que la cultura de la legalidad el rumbo que

debemos tomar para recuperar la estabilidad social, se antoja complicado, en un mundo

global en donde los valores se han invertido e incluso suplido por lógicas de poder y de

éxito, que las condiciones sociales, dicho sea de paso, solo se las pueden dar a unos

cuantos que, además, eventualmente pueden estar o no interesados en tomarlas como

mecanismos de defensa.

Es aquí donde, si existe el quebrantamiento de esta estructura social y de sus

normas jurídicas, realizándose dentro de una gran masa de individuos con

jerarquizaciones establecidas nos encontramos con la problemática actual de la

delincuencia organizada.

El concepto de delincuencia no es un concepto eminentemente jurídico, sino que

se trata de un vocablo sociológico y de política criminal, que debe preferirse al de

criminalidad, puesto que en nuestra dogmática, no empleamos el término de crimen sino

el de delito. La diferencia entre ambos vocablos, estriba en las directrices de política

criminal que el Estado asume frente a hechos delictivos. Así, el término de crimen, es

un concepto sociológico y criminológico que agrupa a todas aquellas conductas que , de

alguna manera lesionan a la sociedad.

Los antecedentes que se conocen del crimen organizado datan del origen en

1658, en donde se manejó el término mafia, y éste a su vez, ha evolucionado a través

del tiempo y de la conducta criminal del ser humano5.

Durante el siglo XVIII se determina a éste como un grupo criminal establecido

en Sicilia, con un gran potencial violento criminal y con relaciones de poder y de

5 POLINA León, José G. LA SEGURIDAD PÚBLICA ENTRE LA RACIONALIDAD Y EL CAOS.

Porrúa. México. 107 p.

9

fidelidad muy arraigadas.

Se conocían cuatro grupos importantes con modelo cerrado de familia operando

en Italia los cuales son: La Siciliana (Sicilia), La Camorra (Nápoles), La N´Draguetta

(Calabresa) y la Sacra Corona Unita6.

Además de estas organizaciones, éste fenómeno criminal evolucionó de manera

significativa, particularmente a finales de los años veinte del siglo pasado, cuando en

Estados Unidos se produjo la Ley Seca, y esto desencadenó un tipo de delincuencia muy

peculiar llamada Cosa Nostra, organización delictiva formada por sicilianos que

radicaban en algunos estados de la Unión Americana.

En 1988, se utilizó una definición que trató de agrupar los elementos que

caracterizaban propiamente a las organizaciones delincuenciales y se hizo la definición

de crimen organizado quedando de la siguiente manera: aquella asociación o grupo de

personas que se dedicaban de una manera permanente a una actividad ilícita y cuyo

primer objetivo era sacar provecho, sin tomar en cuenta las fronteras nacionales. Es

aquí donde se denota que esta figura criminal se trasnacionaliza con objetivos

delictivos.

Las ultimas décadas el crimen organizado se ha encontrado en una continua

expansión teniendo esto como consecuencias un gran riesgo a la paz y la seguridad

pública en general lo cual pone en duda la viabilidad de las instituciones o los estados,

en México desde 1993 el termino de delincuencia organizada se vuelve de uso común

entre los estudiosos del derecho en los antropólogos sociales y en la misma ciudadanía.

El 3 de noviembre de ese año el artículo 16 de la constitución incorpora una

excepción en los casos de delincuencia organizada; ni el código penal ni el código

federal de procedimientos penales definían que se debería entender por delincuencia

organizada, esto no se hizo hasta enero de 1994 cuando se introduce el artículo 194 BIS

al código penal de procedimientos penales y lo define de una manera más clara de la

que existe hoy en día ya que establece la exigencia para acreditar las reglas de disciplina

6 LYKKEN, David T. PERSONALIDADES ANTISOCIALES. Herder. Barcelona. 210 p.

10

y jerarquía para cometer de modo reiterado o violento o con fines lucrativos algunos de

los delitos previstos en las disposiciones legales federales.

En Junio del 1994 se establecen cuales son los delitos que pueden ser cometidos

por la delincuencia organizada y no es sino hasta 1996 cuando se crea la ley federal

contra delincuencia organizada que se establece la descripción que tenemos hasta hoy

en día “Cuando tres o más personas atrever a organizarse o se organizan para organizar

en forma permanente o reiterada, conductas que por si unidas una a otras tienen como

fin o resultado cometer algún o algunos de los delitos mencionados en el artículo de

dicha ley“7.

Como cimientos de la ley federal contra la delincuencia organizada podemos

encontrar el cuarto congreso de las naciones unidas sobre prevención del delito y

tratamiento del delincuente en Tokio Japón en agosto de 1970 y en dicha reunión se

señalo una nueva forma de delincuencia con nuevos lineamientos y características las

cuales eran fundamentalmente la organización de los delincuentes y el poder económico

o político de los mismos ya que se pudo ver que esta manera de delincuencia traspasaba

los barrios pobres y eran conocidos como delitos de cuello blanco.

El Quinto congreso de las naciones unidas en Ginebra, Suiza en Septiembre de

1975 aquí no se trato el tema de la delincuencia organizada de manera directa pero se

inserto dentro de un nuevo denominado delito, en este tipo de delitos la participación de

individuos de altas esperas políticas y/o sociales suponían una cierta organización entre

sus miembros.

Sexto congreso en las naciones unidas sobre prevención del delito y tratamiento

del delincuente en caracas Venezuela en 1980 aquí se hace notar la presencia del poder

económico y político dentro de este tipo de delincuencia lo que constituye un obstáculo

para la administración de justicia; también se destaco la alta repercusión social que en

aquellos momentos presentaba la delincuencia organizada8. 7 ALVARADO Martínez, Israel. ANÁLISIS A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA. Porrúa. México. 152 p.

8 CERDA Lugo, Jesús. DELINCUENCIA ORGANIZADA. Universidad Autónoma de Sinaloa.

11

Séptimo congreso de las naciones unidas sobre prevención del delito y

tratamiento del delincuente en Milán Italia en septiembre en 1985,en este congreso ya se

habla específicamente de la delincuencia organizada, las repercusiones de la diversidad

de las conductas delictivas efectuadas por las redes internacionales, también se venció el

problema que representaba la diversidad legislativa ya que los miembros de la

delincuencia organizada aprovechan las diferencias que existen entre las diversas

legislaciones de los diversos países.

Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias mejor

conocidas como la convención de Viena en Austria en noviembre de 1988, aquí el

objeto era unificar criterios y plasmarlos en un instrumento que fuera eficaz completo y

operativo en el combate contra el narcotráfico; en esta convención se contemplaron

medidas respecto a la extradición, decomiso, competencia, operación internacional,

entregas, etc.

Esta convención resulta de mucha importancia para la historia legislativa de la

delincuencia organizada en México ya que los principios rectores de esta misma son

adoptados por nuestro país al suscribirla en 1989 el 16 de febrero y siendo aprobada por

el senado de la república el 30 de noviembre del mismo año dando esto como resultado

que a partir de entonces se contara ya con disposiciones legales a la delincuencia

organizada.

Octavo congreso de las naciones unidas sobre prevención del delito y

tratamiento del delincuente la Habana Cuba Agosto y Septiembre de 1990

En este congreso se abordo a la delincuencia organizada con mayor profundidad se

hablo de las técnicas y dinámicas complejas que utilizan los delincuentes así como de

qué manera aprovechaban las lagunas para eludir la acción de la justicia por lo que se

hizo evidente la necesidad de acortar instrumentos y medidas para el combate adecuado

de ese tipo de delincuencia.

Conferencia magisterial mundial sobre la delincuencia trasnacional organizada

Nápoles Italia Noviembre de 1994, en esta conferencia los objetivos primordiales fueron

México.2000. 134 p.

12

examinar los peligros y problemas que nacen a raíz de la delincuencia organizada,

examinar si es posible la elaboración de instrumentos trasnacionales contra la

delincuencia organizada, estudiar las legislaciones y evaluar su eficacia para reprimir la

delincuencia organizada, considerar directrices y modalidades apropiadas para la

prevención y la represión en los niveles internacional y regional de la delincuencia

organizada y por ultimo determinar las formas de cooperación internacional mas

eficaces para la represión de la delincuencia organizada.

Como podemos ver estas convenciones son el génesis no solamente de las

disposiciones internacionales de la delincuencia organizada sino de las dependencias a

nivel mundial

13

CAPÍTULO 2

El crimen9, puede ser desde un insulto menor, hasta un delito que lesa

humanidad, sin que esto implique que se encuentre regulado por el derecho en todas las

manifestaciones en que se presenta. Y es precisamente la regulación jurídica, lo que

hace que se note la diferencia entre delito y crimen, pues es aquél el único que se

encuentra sistematizado en preceptos legales. Es la agresión a un bien social y jurídico

regulado y reconocido por el Estado, lo que hace que la conducta adquiera el carácter de

delito, dejando a todas aquellas lesiones a bienes sociales en general no reconocidas por

el Derecho, ese nombre de Crimen, que sin duda, también abarca al concepto mismo de

Delito.

Por Crimen, entiende la calidad o circunstancia que hace que una acción sea

criminosa. Número proporcional de crímenes cometidos en un territorio y tiempo

determinado. Infracción penal grave, en el derecho francés se distingue entre crimen,

delito y contravención, en atención a su gravedad. Es empleado como sinónimo de

delito, de acuerdo con su clasificación tripartita en cuanto a las infracciones penales que

el derecho francés conserva todavía se ha dicho que los crímenes lesionan la libertad y

la vida, los delitos, los derechos derivados del pacto social, como la propiedad, y las

contravenciones suponen meras infracciones de los reglamentos de policía10.

De esta manera, el crimen se presenta como un género, mientras que el delito,

constituye una especie de aquel que es mucho mas lato que éste, pues no discrimina

conductas, ya que no atiende al reconocimiento jurídico de éstas.

Entendiéndose por delincuencia que proviene de la locución latina delinquentía

y se entienden por el conjunto de delitos, ya en lo general o ya referidos a un país, 9 Conociéndolo como uno de los niveles de interpretación criminológicos aunado con el criminal y la

criminalidad.

10 DE PINA Vara, Rafael. DICCIONARIO DE DERECHO. Porrúa. México. 204 p.

14

época o especialidad en ellos.

Debe resaltarse el hecho de que al margen de estas diferenciaciones doctrinarias,

pero no por ello menos importantes y trascendentales, se encuentran cuestiones

consuetudinarias que revelan la constante tradición de llamar en nuestra sociedad delitos

a las acciones sin valor. Y lo mismo sucede con la doctrina dogmática que se empela

por definir al concepto de delito y, no así, al de crimen como objeto de estudio propio y

que le da vida a su rama del conocimiento.

Crimen como tal, es la conducta antisocial, propiamente dicha. Es un episodio

que tiene principio, desarrollo y fin. Un delito es una violación a la ley penal.

La tradición criminológica latinoamericana nos ha llevado a usar más el término

delito que el término crimen, ya que este último tiene un origen anglosajón.

En cuanto a los delitos y crímenes ambos explican en el ámbito penal o

criminológico. Actualmente algunos ordenamientos distinguen entre estas figuras,

señalando que los ilícitos graves son los crímenes y los menores, son los delitos. Es

importante resaltar que en la legislación mexicana no distingue la diferencia, a pesar de

que en México, no se clasifican los ilícitos atendiendo a su gravedad en crímenes y

delitos. Se habla de delitos graves y no graves; pero cabe mencionar que la gravedad se

vincula con un aspecto procesal.

Dentro de la diferenciación de los niveles de delitos desde el punto de vista

criminológico, dado a que la criminología se ha manifestado respecto del fenómeno

delictivo clasificando genéricamente las diversas formas del delito.

Uno de las teorías sobre las categorías en materia criminología respecto al

fenómeno delictivo es la de Sergio García Ramírez11, las cuales son:

� Delincuencia natural.- esta ataca a los bienes o sentimientos básicos de la convivencia

humana.

11 GARCIA Ramírez, Sergio. DELINCUENCIA ORGANIZADA. Porrúa. México. 356 p.

15

� Delincuencia artificial.- lesiona o pone en riesgo bienes emergentes, cuya entidad y

trascendencia dependen de las condiciones de la vida social en un tiempo y un espacio

determinados.

� Delitos convencionales o tradicionales.

� Delitos evolucionados o modernos.

Bajo esta perspectiva, la delincuencia organizada encuentra cabida como una

manifestación de los delitos considerados como modernos.

Continuando con la diferenciación de los niveles de delitos desde el punto de

vista jurídico existe una escala constitucional y una diferenciación de los niveles de

delincuencia a combatir a cargo del Estado que deberán servir para que éste diseñe su

política penal, los cuales son:

1.Delitos no violentos.

2.Delitos violentos

3.Delincuencia organizada.

Al respecto de esta escala, los primeros delitos atienden aspectos meramente

sustantivos, en contraposición con los segundos, que se basan en aspectos procesales,

puesto que corresponden, a delitos que traen aparejada la calificativa de la gravedad,

que facultan a la autoridad persecutora a la detención sin el previo mandamiento judicial

(situación del caso urgente). Por lo que hace al tercer grupo, el de la delincuencia

organizada, tan sólo se trata e la calificativa constitucional de los casos en que se puede

duplicar el plazo constitucional con el que cuenta el agente del Ministerio Público para

determinar la situación jurídica del indiciado.

Al considerar las características antes mencionadas, la diferenciación de los

niveles de los delitos que se presentan desde la perspectiva meramente jurídica. Para

esto, es necesario señalar el hecho de que no existe una clasificación de los delitos desde

la perspectiva jurídica, ni doctrinal, ya que la diferenciación que se presenta en la

práctica, tan sólo atiende al tratamiento procesal que recibe cada uno de ellos.

Ahora bien, por lo anterior podemos concluir que dado a la normatividad

constitucional contempla situaciones especiales para el caso de figuras específicas, de la

16

misma, se pueden desprender tres clases de delitos en los que se atienden,

exclusivamente, los aspectos procesales que ya han quedado establecidos, y que son:

1.Delitos no graves.

2.Delitos graves

3.Delincuencia organizada.

Para ello, necesitamos saber la definición de organización, que según la

institución rectora de la lengua española, esta palabra quiere decir “disposición, arreglo,

orden”, pero dentro del verbo rector es la palabra organizar, que significa “establecer o

reformar una cosa, sujetándose a las reglas, el número, orden armonía y dependencia de

las partes que la componen, o han de componerla”.

Ahora bien, la delincuencia organizada se ha conceptuado bajo dos formas en el

Estado: una como una forma de cometer ciertos delitos, y a partir de la Ley Federal

Contra la Delincuencia Organizada como una figura penal autónoma.

Los elementos importantes de la delincuencia organizada para afirmar la figura

delictiva son:

1.La concurrencia de tres o más personas

2.El propósito de delinquir o cometer delitos

El delito se consuma por el sólo hecho de tomar participación en una asociación

de tres o más personas organizadas para delinquir, es decir, el tipo exige la mera

asociación, no requiere que los delitos se cometan.

El tipo de delincuencia organizada, sanciona un acto anterior a la constitución de

la organización, es decir, el acuerdo. De tal forma, que el tipo de delincuencia

organizada se integra con dos vertientes: el acuerdo para asociarse y la organización en

sí. En el primer paso, los sujetos expresan sus voluntades e intercambian ideas para

pasar a una segunda etapa que consiste en la organización. En consecuencia, el simple

acuerdo para organizarse, se castiga.

17

Se establece que, en cuanto a la división del trabajo, se presentan diversas

criminalidades emergentes, independientes al narcotráfico, que representan la actividad

principal en muchos países12, y que son:

1.Desvío de ayuda humanitaria.

2.Criminalidad ecológica.

3.Toma de control directo de agencias gubernamentales.

4.Experimentación ilegal en biotecnología.

5.Venta de materiales y tecnología nucleares.

6.Tráfico de órganos humanos.

7.Fabricación de tarjetas de crédito falsas.

8.Robo y renta de niños.

Existe otro grupo de delincuentes que se dedican a realizar diversas actividades

delictivas que han ido cobrando gran fuerza, por lo cual se les clasifica como de fuerte

crecimiento, y que son:

1.Corrupción de funcionarios o políticos.

2.Fraude informático.

3.Tráfico de productos de la sangre.

4.Lavado de dinero.

5.Especulación ilícita en los mercados bursátiles.

6.Espionaje industrial y comercial

7.Piratería industrial y comercial.

8.Desvío de ayuda a países en vías de desarrollo.

9.Desvío de fondos del gobierno.

10.Extorsión de fondos contra empresas industriales.

11.Piratería marítima.

Álvaro Bunster Briceño, en su obra “la delincuencia organizada frente al 12 Dependiendo la evolución del actuar del individuo dentro de su entorno social es como varios países

encuadran dentro de su normatividad la figura del tipo penal, en donde finalmente, los mencionados en el

presente trabajo son los más comunes, señalando que es de carácter descriptivo más no limitativo.

18

derecho”, señala seis características esenciales que, bajo su punto de vista, son los

rasgos indispensables con que debe contar la delincuencia organizada, a fin de que no se

confunda con las asociaciones delictuosas, las pandillas o algunas otras figuras que, por

la pluralidad de los sujetos que intervienen en las conductas delictivas, pudieran

confundirse con aquélla:

1.Ante todo, la delincuencia organizada aparece como un modo estable y permanente de

obrar en contra de la Ley en un campo transnacional, vinculado, materialmente, a

mercados de bienes y servicios.

1.La actual variedad de rubros adoptados como suyos por la delincuencia organizada, es

creciente: a la explotación de la prostitución, del juego, del alcohol y de las drogas,

del robo transnacional de automóviles, del trafico ilegal de armas, del secuestro con

exigencia de rescate, etc.

1.Característica indeclinable de la delincuencia organizada es la explotación simultánea

de los mercados ilícitamente abiertos y mantenidos por ella y de giros ilícitos de

actividad en la industria, la prestación de servicios, el comercio y las finanzas.

1.Desde tiempos, se suele ostentar la delincuencia organizada, en grado apreciable, el

don de la ubicuidad. La interdependencia de la economía mundial y la disminución de

la distancia física entre las naciones le han hecho posible operar transnacionalmente y

extender sus redes, por imperativos de la propia dinámica delictiva.

1.En las empresas, la criminalidad organizada actúa generalmente un número

considerable de personas de las más diversas condiciones sociales, culturales y

económicas, que se desempeñan en muy variados menesteres y con diferentes grados

de responsabilidad.

1.A esta especie de delincuencia, que se erige sobre bases distintas de aquellas en que

reposan los episodios delictivos eventuales y contingentes de que son actores unas

cuantas personas ligadas en una relación participativa, es connatural un aparato de

actividades criminales que desarrolla.

19

Es por esto, que con las características anteriormente mencionadas, se crea la

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la cual es aplicable en todo el territorio

nacional mexicano, cuya aplicación incumbe a los órganos federales (Procuraduría

General de la República, Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito),

exclusivamente, en lo que concierne al fenómeno delictivo que se sujeta a reglas de

número, orden, armonía y dependencia de las partes que componen la organización

delictiva.

Es necesario impulsar cambios de mentalidad entre los individuos para fomentar

el comportamiento basado en valores morales, para hacer que prevalezca la cultura de la

denuncia y erradicar así, las prácticas de corrupción e impunidad.

En este proceso, la participación ciudadana resulta fundamental; gobierno y

sociedad, unidos de forma responsable, seremos capaces de hacerle frente a ese enemigo

común que es la delincuencia; ya que atenta contra toda la sociedad y sus alrededores;

pero sobre todo que pone en riesgo el porvenir de nuestra nación; su combase te quiere

hacer efectivo y demanda el fenómeno delictivo.

El problema de la inseguridad se debe atender desde el ámbito preventivo hasta

la completa rehabilitación del infractor de la ley, sin olvidar la atención a las víctimas

del delito13.

Para desarrollar sistemas de seguridad pública y justicia penal eficaces, se

requieren dejar atrás de que la inseguridad es un problema de policías y delincuentes.

En realidad es una problemática compleja, seria, que demanda atención

multidisciplinaria para hacer frente a todas las caras de la delincuencia.

Ha sido reclamo social la exigencia de modernizar y dotar a las instituciones

encargadas de la seguridad social y de la justicia penal, de los instrumentos legales que

les hagan ser más eficaces en el cumplimiento de su misión y responder así, a los mas 13 Haciendo hincapié a que efectivamente existen organismos para la atención a las víctimas del delito

pero no siempre realizan la atención de manera integral e idónea ocasionando la deserción de la persona

afectada.

20

sentidos reclamos ciudadanos: seguridad y justicia.

Sin duda, la consolidación del régimen democrático en México dependerá de la

fortaleza, transparencia, efectividad, eficacia y calidad de las instituciones encargadas

de velar por la estricta aplicación de las leyes, es un reto que tenemos y dependerá del

compromiso, la determinación y esfuerzo con el que cada uno asuma sus

responsabilidades en los tiempos venideros.

En las últimas décadas, las redes internacionales de narcotráfico y del crimen

organizado han conjuntado estructuras perversas de mando y formas violentas y

sofisticadas de expansión, cuya permanencia en la sociedad, trae aparejadas

consecuencias tan graves que ponen en riesgo la paz y la seguridad pública en general,

de las sociedades, lo cual hace poner en duda la viabilidad en los Estados-Nación y sus

instituciones.

Estos hechos, significaron de manera muy importante que en nuestro país, a

partir de 1993, empezaran a surgir una serie de discusiones cada vez más vehemente,

entre los estudiosos del fenómeno delincuencial. En esas circunstancias, este término de

delincuencia organizada, prácticamente ya se volvió de uso común en los discursos de

los estudiosos del Derecho, así como de los antropólogos sociales, es más, de la

ciudadanía en general. Incluso, el término ha sido explotado exageradamente, por los

creadores del poder político y por los representantes de las instituciones que, a veces

más en el discurso, que con una concepción o una comprensión real de este fenómeno,

utilizan el término de delincuencia organizada.

La ley Federal contra la Delincuencia Organizada tiene, como muchas otras

leyes de nuestro país, un sustento histórico político que es el reflejo del quehacer

mundial en determinados tópicos.

De esta manera, México ha recogido esas experiencias de manera abierta ha

hecho lineamientos político-internacionales hasta el grado de signar instrumentos

jurídicos de corte internacional que obligan al Estado mexicano a acatar esos parámetros

y colaborar con los países signantes.

21

Por ello el Estado no puede ser más violento e indeseable que aquello que

combate, en este caso, la delincuencia organizada, ya que debe de actuar bajo el marco

de la racionalidad y la prudencia, sin arrebatar a nadie su condición de persona; por ello,

una legislación eficiente contra el crimen organizado, como lo es la Ley de Extinción de

Dominio, debe de establecer normas claras y también garantistas, bajo un sistema

acusatorio y oral en el que si bien es cierto son acotados algunos derechos

fundamentales, éstos no desaparecen totalmente, a fin de evitar un Estado totalitario.

Así, la legitimidad del sistema penal debe medirse por la capacidad de alcanzar

finalidades protectoras en relación con la disminución de la delincuencia sin traspasar

los límites del Estado de Derecho en cumplimiento de garantías formales y materiales,

como sería la tendencia del cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.

Es por esto, que se considera importante primero conocer el significado de la

composición gramatical Delincuencia Organizada, en partes, y para ello nos referimos a

lo siguiente:

Delincuencia, (Del Lat. delinquentia). f. Cualidad de delincuente. || 2. Acción de

delinquir. || 3. Conjunto de delitos, ya en general o ya referidos a un país, época o

especialidad en ellos. || 4. Colectividad de delincuentes14.

Organización, Asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función

de determinados fines15.

Por lo tanto, como toda asociación o sociedad, estará sujeta a normas, disciplina

y rigidez para realizar su fin; por tanto la Delincuencia Organizada actuara como una

“Sociedad del Crimen”, ya que sus actos, a parte de ser ilegales tendrán el fin de obtener

ganancias lucrativas de esas actividades ilícitas.

Entendiéndola como una serie de actividades delictivas complejas que llevan

una gran escala de organizaciones u otros grupos estructurados y que consiste en crear,

mantener y explorar mercados de bienes y servicios ilegales, con la finalidad de obtener

14 Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. 15 Ídem.

22

beneficios de cualquier índole.

Este tipo de delincuencia fue designada con la palabra "organizada", ya que se

refiere a la "asociación", a la "sociedad", a la "corporación", al "grupo", al "sindicato", a

la "liga", al "gremio", a la "coalición", en sí a la "unión", como forma de conjuntar

esfuerzos en grupo; y con el empleo de la violencia, soborno, intimidación y fuerza, los

delincuentes llevaban a cabo sus actividades ilegales16.

Su estructura es piramidal

Ya que hay un líder, 2 o 3 auxiliares directos del líder, líderes cambiantes sub-

especializados, informantes, ejecutores, vigilantes y auxiliares externos (médicos,

abogados, psicoterapeutas, etc.).

Delincuencia organizada local.

Delincuencia organizada nacional.

Delincuencia organizada transnacional.

Delincuencia organizada local.- ésta se caracteriza por un territorio

determinado, siendo su principal actuar los rumbos en donde los delincuentes viven

conformando así sociedades familiares y vecinales.

Delincuencia organizada nacional.- Como la anterior, puede consistir en una

sola banda de diferentes proporciones o varias bandas asociadas, que opera dentro de

una escala relativamente de menor a mayor, y ya se le reconoce como un tipo de delito

mayor, pues actúa en varias ciudades y provincias o estados y, potencialmente, puede

llegar a tener nexos con otras bandas nacionales e internacionales.

Delincuencia organizada transnacional.- Cuando la delincuencia organizada

construye conexiones y vínculos con organizaciones similares formando redes en todo

el mundo, la Organización de las Naciones Unidas la identifica como delincuencia

organizada transnacional. También se le denomina delincuencia organizada

16 Procuraduría General de la República. Pág. Web www.pgr.gog.mx

23

transfronteriza, como le denomina la Comisión Europea.

"La delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando, y esta

estructura opera en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, de

acuerdo a la célula que la integran.

La Delincuencia Común y la del Crimen Organizado.- Ahora bien, ¿que

diferencia habrá entre la delincuencia organizada y la común? Bien, para ello un delito

cometido por el delincuente no es del todo espontáneo, sino que puede ser premeditado

y programado. Sin embargo este depende de varios factores verbigracia, del número de

personas que lo cometa y ejecute, de los procedimientos que siga, de los recursos que

utilice y de los objetivos que persiga. Podrá haber, entonces dos tipos de delincuencia, a

Delincuencia común y la Delincuencia Organizada.

La Delincuencia Común.- Los delincuentes comunes o delincuencia “simple”,

pueden actuar solo o en pandilla, empero su fin no es mas que delinquir con la finalidad

de obtener dinero, para repartirlo entre sus miembros y gastarlo en drogas, no cuenta

con una organización, códigos, estructura, capital financiero, aunque estos actúen en

pandillas, no pueden operar como parte de la delincuencia organizada y esto es así

porque, es obvio que el delincuente común delinque para obtener dinero robando a

transeúntes, automóviles estacionados o sus partes, casa habitación etc., es decir no

tiene objetivos claros u específicos, en mas a veces lo hace hasta en forma

desorganizada, esto con el único fin de que lo sustraído ilegalmente vaya al consumo de

drogas, por ejemplo un grupo de personas roba un automóvil, este a su vez es

desmantelado para vender sus partes, lo mas común es que estos delincuentes se

disuelvan una vez repartido el motín para no ser capturados por las autoridades, acción

que la delincuencia organizada no hace, ya que cuando es aprehendido un individuo de

su organización esta sigue y este individuo se sustituye por otro, en forma jerárquica.

Podemos decir que la delincuencia menor es la cometida por un individuo, y

cuando mucho, por dos, y que tiene por objetivo la comisión de un delito que podría ser

desde una falta menor, hasta una grave y calificada, pero que no trascienden su escala y

proporciones, es decir, no son cometidos por bandas bien organizadas, no hay una gran

planeación en los hechos delictivos, o no se pretende operar permanentemente a gran

24

escala.

Hilda Marchiori en su libro17 “Psicología criminal” señala que "en la

delincuencia menor se puede incluir algunos carteristas, asaltantes de autobuses,

estafadores, etc. Esa es la delincuencia más común, más popular, la que vemos y a la

que le tenemos miedo, en la que los ciudadanos comunes piensan que es un problema

cuando transitan por determinadas zonas en que pueden ser asaltados, por lo tanto la

gente asocia este tipo de delincuencia como inseguridad".

Es pues, este tipo de delincuencia a la que podríamos llamar vulgarmente como

delincuencia callejera, es decir la más ordinaria18; citando un ejemplo serian las

siguientes:

I. Asalto a transeúntes.

II. Carterismo.

III. Violación.

IV. Robo de bienes y artículos menores.

V. Robo a casas habitación.

VI. Vandalismo.

VII. Robo de vehículos.

VIII. Graffiti y pinta de muros y monumentos.

La Delincuencia Organizada.-Si analizamos con detenimiento a las

organizaciones criminales y a las organizaciones legales como empresas comerciales, se

puede concluir que desde el punto de vista formal, no existen mayores diferencias, pues

su fin fundamental es obtener el máximo de rentabilidad. Y si observamos que muchas

organizaciones legales, legítimamente constituidas ejecutan acciones abiertamente

ilegales para incrementar sus objetivos, como es el caso de la evasión de impuestos,

ocultamiento de información, sobornos, enmascaramientos, etc., vemos que la

diferencia no es fundamentalmente grande. Esta reflexión nos conduce a señalar que

hay una coincidencia en cuanto a los medios empleados para conseguir sus fines. Por lo

que podemos decir, que la delincuencia menor a comparación de la delincuencia 17 MARCHIORI, Hilda. PSICOLOGÍA CRIMINAL. Porrúa. México. 58 p.

18 4. Cecilia Lozano Meraz Tipos de delincuencia. Pág. Web.www.google.com.mx

25

organizada; esta última opera a gran escala, con una organización y estructura de

trabajo, códigos y disciplinas rígidas, la delincuencia organizada opera en grandes

cantidades de dinero y tecnología.

Las características más importantes de éstas organizaciones son19:

� Están estructurados en forma empresarial (y/o) militar.

� Su complejidad organizativa es notable.

� Manejan bienes y servicios ilegales.

� Recurren continuamente a la violencia.

� Tienden al monopolio, no acepta competencia.

� Utilizan sistemáticamente la intimidación, el soborno y la corrupción.

� Buscan la internacionalización y la ampliación de territorio.

� Pueden ser una empresa flexible y cambiar de giro o de territorios.

� Adquieren o fundan negocios, compañías o empresas legales para aumentar sus

ganancias y a su vez ocultarse.

� Procuran incrementar su influencia en el gobierno, la política y la sociedad en general.

� Alberga una permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros.

� Tiende a corromper a las autoridades; (en este punto y el anterior hay dos de los

recursos conocidos para el cumplimiento de sus objetivos).

� Opera bajo un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo

se relacionan entre sí a través de los mandos superiores.

Un estudio llevado a cabo por las autoridades de varios países nos dice que una

organización criminal, cuenta con la siguiente estructura financiera20:

I. La gestión administrativa y financiera.

II. El establecimiento y operación de canales y sistemas de comunicación e

información interna.

III. La especialización y división del trabajo.

Como hemos dicho con antelación de este tema, la delincuencia o crimen 19 RODRIGUEZ, Manzanera, Luis. CRIMINOLOGIA. Porrúa. México. 2009. 82 p.

20 CECILIA Lozano Meraz. Modelos de la Delincuencia Organizada. Pág. Web www.goglee.com.mx.

26

organizado no solo cuenta con una estructura económica sino también tecnológica y

operacional, con su poderío tecnológico, armamentista y de organización es muy

importante y poderoso para sus fines, conjuntado con esto, esta organización criminal

puede llegar a ser una empresa suficientemente poderosa, aún en contra del mismo

gobierno que en muchas ocasiones y aún con su capacidad y poder de Estado, es

rebasado muchas veces por estas organizaciones.

Ya que en estas conductas delictivas han sido preocupantes y lacerantes a la moral

de la sociedad, su incremento es inquietante para los estudiosos en la política criminal.

De igual manera sus actividades eran repetidas de manera reiterada y constante,

por lo consiguiente podemos hablar de una operación organizada y sistemática ya que

contaban con los medios tecnológicos y previamente pensados para la comisión de los

delitos aquí investigados.

El aumento punitivo de la consecuencia jurídica imponible al sujeto activo, como

inserto para cada uno de los delincuentes, dada su actuación dentro de la red operacional

organizada, es decir la inclusión de un catálogo de circunstancias agravatorias de la

responsabilidad penal21.

El lógico reconocimiento para esta tipología delictiva de las consecuencias

accesorias contempladas.

La forma en que opera la delincuencia organizada, con independencia de las

operaciones que realice, por lo regular son siempre ilícitas, por lo tanto no podrán a luz

pública realizar actividades comerciales como cualquier otra empresa del ámbito legal,

aunque ya hemos afirmado que muchas ocasiones las organizaciones o empresas del

ámbito de operaciones legales, también operan bajo el esquema ilegal y que mas le

convienen para si misma, ejemplo la evasión de impuestos, el pago de indemnizaciones

en forma irregular etc.

21 ZAFFARONI Eugenio, Raúl. EL ENEMIGO EN EL DERECHO PENAL. Coyoacán. México. 60 p.

27

La investigadora jalisciense Cecilia Lozano Meraz22 señala algunas características

concretas de la delincuencia organizada o crimen organizado, como también se le

denomina, y que a continuación se describen en forma de lista junto con otras

características observadas en otro análisis sobre el tema:

1. "Opera bajo una disciplina y códigos de comportamiento mafioso;

2. Actúa con la finalidad de obtener, en la forma de prácticas sociales recurrentes

enraizadas en la estructura del trabajo, a nivel local, nacional e internacional ganancias

rápidas sin inversión previa de capital, de origen ilegítimo e ilegal, mediante la

apropiación de objetos de uso privado y de propiedad ajena.

3. En otras ocasiones, recurriendo a las mismas prácticas, se comercializa con bienes,

productos y servicios de origen ilegítimo e ilegal, con poca o ninguna inversión de

capital.

4. La delincuencia organizada actúa de manera impune en la clandestinidad, protegida - y

a veces también dirigida y operada- por autoridades corruptas, delincuentes de alto

nivel, especialización y jerarquía, y posee capacidad para utilizar la fuerza en aras de

lograr sus objetivos.

5. Con respecto a los bienes, productos y servicios ofertados por la delincuencia

organizada, una vez que estos se ponen en circulación, "quedan definidos sus precios

por las condiciones del mercado regional o mundial" denominado, coloquialmente,

mercado negro, "siendo el mercado, escenario de esta criminalidad organizada".

En conclusión podemos decir que la palabra y el significado de delincuencia

organizada, mas que una acepción, es un nivel en el que se involucran demasiados

intereses, capital financiero, infraestructura, mercado, políticas, etc., a comparación de

la delincuencia común, que no tiene orden o capacidad para delinquir y sus delitos son

“simples”, mientras el delincuente común opera con el miedo de la sociedad a través de

robos sin escala, la delincuencia organizada opera con capital financiero y tecnología

para lograr un poder financiero nacional e internacional.

Son tan complejas sus estructuras, que por sus actividades ilícitas se ocultan a

22 LOZANO Meraz Cecilia . Características y ámbitos de la Delincuencia 0rganizada. Pág. Web www.google.com.mx. Consulta: “La delincuencia Organizada y sus sistemas”.

28

luz pública, no sabemos como se integran, quienes son responsables de sus áreas, esta

información la sabemos cuando sus integrantes son aprehendidos por el Estado.

La delincuencia en México y en el mundo es uno de los problemas más grandes

en la actualidad pero para hablar de ella es necesario saber todo lo que su concepto

encierra, el fenómeno de la delincuencia puede considerarse desde una perspectiva

social y desde otra jurídica.

Desde el punto de vista jurídico se considera delincuente a quien realiza una

acción o una omisión que sanciona las leyes penales.

Desde un punto de vista social se puede decir que el delincuente es quien comete

actos para sí mismo, para sus semejantes o para los intereses morales y materiales de la

sociedad.

En México la delincuencia organizada se legalizó en 1933, y se llevó a la

Constitución y a los Códigos Penales y se identifica como la participación de tres o más

personas, bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer delitos como terrorismo,

sabotaje, evasión de presos, ataque a las vías de comunicación, tratantes de blancas,

violación, narcotráfico, prostitución, lavado de dinero, entre otros.

Ley federal contra la delincuencia organizada

La ley federal contra la delincuencia organizada esta compuesta por cuatro

títulos el primero nos habla de las disposiciones generales y comprende del articulo 1°

al 7° el artículo 1° dice.-

“Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación,

persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos

por algún miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden

público y de aplicación en todo el territorio nacional.”(23)

23

29

Como podemos ver en la primera parte de este articulo se pretende que en esta

ley tengan cabida el ministerio público, la policía, lo concerniente a lo punitivo y el

derecho adjetivo, dando como resultado una ley todo siendo esta a todas vistas

anticonstitucional violando expresamente lo descrito en el artículo 13 constitucional que

nos dice .-

“Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.

Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los

que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero

de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales

militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre

personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar

estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que

corresponda”.(24)

Como podemos ver y de acuerdo esta disposición como tal es anticonstitucional

ya que es una ley especial privativa.

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma

permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o

resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese

solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: Párrafo reformado DOF

23-01-2009

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional

previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos

194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los

artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el

artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

Fracción reformada DOF 11-05-2004, 28-06-2007

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley

Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de

Población; 24

30

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General

de Salud; Fracción reformada DOF 27-11-2007

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que

no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no

tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas

menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para

resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de

dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el

significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en

los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o

de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto,

previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y

Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o

en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito

Federal; Fracción reformada DOF 27-03-2007, 27-11-2007, 23-01-2009, 30-11-2010

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para

Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y Fracción adicionada DOF 27-11-2007.

Fracción reformada DOF 30-11-2010

VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción

XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fracción adicionada DOF 30-11-2010(25)

Como primer error podemos decir que ser refiere a tres o más personas por que

solo se puede tipificar este supuesto habían tres o más personas por que dos no son

suficientes para poderse organizar y delinquir., en los casos en los que dos elementos de

la supuesta delincuencia organizada delincan el juzgador no va a poder aplicar esta ley?,

lo numérico debido a su precisión no se puede interpretar, así que no es posible que dos

sujetos se puedan organizar para llevar a cabo uno de estos delitos.

25

31

En cuanto al tipo este trata de constituir un tipo autónomo especial ya que trata

de regular conductas autónomas con punibilidades distintas a la de los tipos a los que

hace referencia, es por lo tanto un tipo de remisión a otras leyes distintas como son.-

Código Penal Federal

Ley Federal de Armas de Fuego

Ley General de Población

Ley Federal de Salud

Códigos Penales Estatales

El tipo es la descripción de acción que hace el legislador tutelando una norma de

cultura y previendo una sanción, según Welzel el tipo era “la materia de la prohibición

de las disposiciones penales”(26), “la descripción concreta de la conducta prohibida (del

contenido, o de la materia de la norma). Es una figura puramente conceptual.”(27)

Según Castellanos Tena “lo describía como “la descripción legal de un delito”,

según el Doctor Gimbernat el tipo “consiste en la descripción de la conducta prohibida y

su fin es el de motivar (mediante la amenaza de una pena) para que dicha conducta no

se cometa”(28).

Una vez teniendo claro lo que es el tipo podemos decir que este tipo es un tipo

que nos presenta una pluralidad en el sujeto activo, es de puesta en peligro de un bien

jurídico es decir de peligro abstracto ya que no se requiere la existencia y su respectiva

comprobación del resultado material.

En relación a este artículo encontramos la siguiente jurisprudencia

“DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE. Conforme al

artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hipótesis delictiva

se actualiza cuando: tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para

realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen

26

27

28

32

como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones

se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que,

desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede

clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número

mínimo de activos, que es de tres personas; de comisión alternativa, pues puede

actualizarse mediante la hipótesis conductual de “organizarse, o bien, por el hecho de

acordar hacerlo”; ello con la finalidad de realizar conductas que por sí mismas o unidas

a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos

que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo específico

(distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse

como de aquellos que la doctrina denomina “de resultado anticipado o cortado” puesto

que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación,

materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a

los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la

organización. Además, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el

conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración,

esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o

acuerda organizarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 289/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendáin Carrillo.”(29)

Es importante comentar esta tesis ya que trata sobre la anticonstitucionalidad de

la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, este tesis nos dice que se puede

actualizar el ilícito mediante la hipótesis conductual de organizarse, o por el solo hecho

de acordar hacerlo, este tipo delito es de resultado anticipado o cortado ya que para su

configuración el que se logre o no la consumación es irrelevante, siendo con esto

suficiente la exteriorización de la conducta para que se pueda integrar el delito.

En cuanto a el total del contenido del artículo dos nos plantea un serio problema 29

33

que es el de la duplicidad típica los delitos que refiere las fracciones I y V se encuentran

tipificados en el Código Penal por lo tanto la aplicación de las penas correspondientes

es llevada a un extremo que vulnera al articulo 18 Constitucional en cuanto a la

readaptación social del delincuente.

Otro punto a comentar sería el de juzgar dos veces por el mismo delito ya que si

se incurre en el supuesto de un acto terrorista de acuerdo al artículo dos de la Ley

Federal Contra la Delincuencia Organizada el juez al momento de juzgar deberá de

omitir lo que al respecto de ese tipo penal dice el artículo 139 del Código penal, el

articulo dos precisa solo lo que dice el párrafo primero del articulo 139 pero excluye la

pena que contiene el párrafo segundo entonces como consecuencia se tendría que juzgar

dos veces por el mismo delito.

“DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA. PARA

ENCUADRAR LA CONDUCTA ILÍCITA DEL INCULPADO EN ALGUNO DE

ESTOS TIPOS PENALES, NO DEBE REGIR EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN

RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INCULPADO O

SENTENCIADO, SINO EL DE ESPECIALIDAD.

Cuando el inculpado realiza una conducta ilícita susceptible de encuadrarse tanto

en el tipo penal de asociación delictuosa, tomando en cuenta el momento en que

comenzó a delinquir, como en el de delincuencia organizada, por la continuación de su

conducta hasta la entrada en vigor de esta nueva norma penal, el problema no es de

aplicación retroactiva de la ley más benéfica, sino de una concurrencia aparente de

normas que ha de resolverse bajo el principio de especialidad, según el cual la ley

especial excluye a la general (lex especialis derogat legi generali) y, en el caso, la norma

penal que prevé y sanciona al delito de asociación delictuosa es una norma general, con

respecto a la diversa de delincuencia organizada, en la hipótesis de organizarse para

realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí tengan como fin cometer

los delitos en ella precisados, puesto que este tipo penal contiene, además de los

elementos de la descripción penal de asociación delictuosa, el especializado relativo a

que el propósito de delinquir se concrete a la comisión de ciertos ilícitos. Por tanto, el

concurso aparente de normas, ha de resolverse atendido a la especialidad del tipo penal

de delincuencia organizada, sin que obste que la organización a la que se dice pertenecía

34

el inculpado se hubiere conformado con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada, porque tal conformación se prolongó en el tiempo

hasta quedar comprendida dentro de la vigencia de este ordenamiento especial.

Consecuentemente, la norma penal que prevé y sanciona la delincuencia organizada no

obra hacia el pasado en perjuicio del inculpado, sino que se le aplica por su conducta

desplegada a partir de que entró en vigor, atendiendo al principio de especialidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 315/2003. 25 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente:

Humberto Venancio Pineda. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César

Ramírez Carreón.”(30)

“DELINCUENCIA ORGANIZADA. NO SE APLICA RETROACTIVAMENTE EN

PERJUICIO DEL ACUSADO AUNQUE SE DEMUESTRE SU PERTENENCIA A

LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA

LEY ESPECIAL QUE LA PREVÉ, SI TAL PERTENENCIA SE PROLONGÓ

DESPUÉS DE ESA FECHA.

Ello es así cuando, en el supuesto que se apunta, la norma que prevé y sanciona el ilícito

de delincuencia organizada se aplica sólo por la conducta que el indiciado desplegó a

partir del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis en que inició su

vigencia, en observancia al principio de que la norma vigente debe regir el acto (tempus

regit actum), es decir, no obra hacia el pasado en su perjuicio. No es óbice a lo anterior

la relación de especialidad que guarda este tipo penal respecto al diverso de asociación

delictuosa (en tanto que el primero, además del agrupamiento de tres o más personas

con el propósito de delinquir y la reiteración o permanencia de realizar actos delictivos,

requiere el elemento especializante consistente en la vinculación de ese propósito a

realizar ciertos ilícitos que taxativamente indica), ni la naturaleza permanente o continua

de ambos, pues tales circunstancias sólo impedirían que, originalmente descubierta la

pertenencia del imputado (desde su ingreso a ella, hasta la fecha de su detención), se

aplicase, por un lado, la norma que prevé y sanciona la asociación delictuosa, por el

surgimiento de la organización y la pertenencia del inculpado a ésta, hasta antes de la

entrada en vigor de la diversa norma que prevé y sanciona el delito de delincuencia

organizada: siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y, por otro lado, que 30

35

se aplique la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por el lapso en que estuvo

actuando en tal organización, específicamente desde el ocho de noviembre de mil

novecientos noventa y seis, fecha del inicio de la vigencia de la ley federal, hasta la

fecha de su detención, ya que ello presupondría que siendo un delito permanente o

continuo el de asociación delictuosa y habiéndose, en la especie, prolongado su

consumación hasta abarcar la vigencia de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada, se le estaría sancionando doblemente a través de la figura de delincuencia

organizada, que contiene los mismos elementos de la diversa de asociación delictuosa y

otros más. Esto es, a partir del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis se

estaría en realidad sancionando la misma conducta de asociación delictuosa dos veces:

1a.) La que tuvo lugar antes del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

mediante la aplicación de la norma que prevé y sanciona el delito de asociación

delictuosa; y, 2a.) La que se verificó después de esa fecha, a través de la aplicación de la

norma que prevé y sanciona el ilícito de delincuencia organizada, recalificando una sola

conducta considerándola constitutiva desde un ángulo como ilícito del delito de

asociación delictuosa y, por otro, del diverso de delincuencia organizada, con

trasgresión del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 constitucional,

entendido de manera dinámica no sólo como la consagración de la "cosa juzgada" en

materia penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 315/2003. 25 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente:

Humberto Venancio Pineda. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César

Ramírez Carreón.

Amparo en revisión 362/2003. 25 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente:

Humberto Venancio Pineda. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César

Ramírez Carreón.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,

octubre de 2003, tesis II.2o.P.103 P, página 988, de rubro: "DELINCUENCIA

ORGANIZADA. LA DEBIDA MOTIVACIÓN PARA EL ACREDITAMI ENTO DE

36

ESTE DELITO DEBE REFERIRSE A LA TEMPORALIDAD DE LOS ACTOS

ATRIBUIDOS COMO DELICTUOSOS EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE

LA LEY DE LA MATERIA."( 31)

“DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA. PARA

ENCUADRAR LA CONDUCTA ILÍCITA DEL INCULPADO EN ALGUNO DE

ESTOS TIPOS PENALES, NO DEBE REGIR EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN

RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INCULPADO O

SENTENCIADO, SINO EL DE ESPECIALIDAD.

Cuando el inculpado realiza una conducta ilícita susceptible de encuadrarse tanto en el

tipo penal de asociación delictuosa, tomando en cuenta el momento en que comenzó a

delinquir, como en el de delincuencia organizada, por la continuación de su conducta

hasta la entrada en vigor de esta nueva norma penal, el problema no es de aplicación

retroactiva de la ley más benéfica, sino de una concurrencia aparente de normas que ha

de resolverse bajo el principio de especialidad, según el cual la ley especial excluye a la

general (lex especialis derogat legi generali) y, en el caso, la norma penal que prevé y

sanciona al delito de asociación delictuosa es una norma general, con respecto a la

diversa de delincuencia organizada, en la hipótesis de organizarse para realizar en forma

permanente o reiterada conductas que por sí tengan como fin cometer los delitos en ella

precisados, puesto que este tipo penal contiene, además de los elementos de la

descripción penal de asociación delictuosa, el especializado relativo a que el propósito

de delinquir se concrete a la comisión de ciertos ilícitos. Por tanto, el concurso aparente

de normas, ha de resolverse atendido a la especialidad del tipo penal de delincuencia

organizada, sin que obste que la organización a la que se dice pertenecía el inculpado se

hubiere conformado con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada, porque tal conformación se prolongó en el tiempo hasta

quedar comprendida dentro de la vigencia de este ordenamiento especial.

Consecuentemente, la norma penal que prevé y sanciona la delincuencia organizada no

obra hacia el pasado en perjuicio del inculpado, sino que se le aplica por su conducta

desplegada a partir de que entró en vigor, atendiendo al principio de especialidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 315/2003. 25 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: 31

37

Humberto Venancio Pineda. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César

Ramírez Carreón.”(32)

“DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 2o., PÁRRAFO PRIMERO, DE

LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBER TAD DE

EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL.

El precepto constitucional citado garantiza a todo individuo que se encuentre en

territorio nacional la facultad de expresar libremente su pensamiento, ya sea en forma

escrita o verbal, con las únicas limitaciones de que no ataque a la moral o los derechos

de terceros, que no provoque algún delito o perturbe el orden público. En congruencia

con lo anterior, se concluye que el numeral 2o., párrafo primero, de la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada no viola la mencionada garantía constitucional, pues

no coarta el derecho de los gobernados de expresar libremente sus ideas, en virtud de

que lo que sanciona no es la expresión del pensamiento en sí mismo, sino el acuerdo de

constitución de una organización criminal, cuya finalidad principal es cometer cierto

tipo de delitos, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedad y del interés

público, razón por la cual la represión de esa manifestación se ubica entre las

limitaciones que el referido artículo 6o. constitucional impone a la libertad de expresión.

Esto es, el mencionado artículo 2o., párrafo primero, es acorde con los principios que

derivan de la garantía constitucional señalada, pues no sanciona el hecho o acto de

pensar, sino el acto a través del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en el

acuerdo de tres o más personas para organizarse o la organización en sí para cometer los

delitos a que el propio artículo 2o. se refiere, en forma permanente o reiterada.

Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 444/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: José Vicente

Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. 32

38

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticinco de junio en curso,

aprobó, con el número XXVI/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la

votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a

veinticinco de junio de dos mil dos.”(33)

“Artículo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo

anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán

investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de

esta Ley.

Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si,

además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio

Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio

Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes

para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas

previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Párrafo reformado DOF 30-11-2010”(34)

En cuanto a la facultad de atracción esta se ejerce de acuerdo al artículo cuarto de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República., porque se debe de hacer una

distinción entre unos y otros lo dispuesto en la ley solo obedece a que se utilice como

estrategia para que el ministerio público federal solo tenga que ver con delitos más

importantes.

“Artículo 4o.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se

cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

I. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I del

artículo 2o. de esta Ley:

a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de

33

34

39

la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a

veinticinco mil días multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de

doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.

II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley:

a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a

dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de

doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.

En todos los casos a que este artículo se refiere, además, se decomisarán los objetos,

instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y

aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima

procedencia de dichos bienes.”(35)

En el artículo 22 de la constitución se prohíbe la confiscación de bienes, el

decomiso es similar a la confiscación el decomiso equivale a comiso y proviene del latín

commissum, que es confiscación de acuerdo a el Diccionario de la Real Academia

Española., es incautarse de algo como pena, la confiscación es privar de bienes que

después asumirá el fisco, pero ante todo es privar de bienes, es por lo tanto que el

decomiso del que nos habla el último párrafo de este artículo es en verdad una

confiscación ya que van a parar al fisco de una u otra manera.

“DELINCUENCIA ORGANIZADA. ES INOPERANTE EL ARGUMENTO

CONSISTENTE EN QUE EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA

LEY FEDERAL DE LA MATERIA ESTABLECE UNA PENA INUSITADA Y

TRASCENDENTAL Y, POR ENDE, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE RECLAMA CON MOTIVO DEL AUTO

DE FORMAL PRISIÓN. 35

40

Toda vez que el Juez, al dictar el auto de formal prisión, sólo debe tener en cuenta los

elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

inculpado, pero sin imponer pena alguna, se concluye que cuando en el juicio de amparo

se reclama el auto de formal prisión en el que se cita, entre otros artículos, el artículo

4o., fracción I, inciso A), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y la

parte quejosa alega que éste viola el artículo 22 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos por establecer una pena inusitada y trascendental, el

concepto de violación relativo resulta inoperante porque en ese estado del proceso penal

todavía no se da el supuesto de aplicación del mencionado precepto constitucional, en

virtud de que no se ha dictado sentencia definitiva y, por tanto, no se sabe si el

inculpado será declarado penalmente responsable de los delitos por los cuales se le

acusó ni se le impondrá una pena, pues conforme a lo establecido en los artículos 20,

apartado A, fracciones VI y VIII, y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, las

penas sólo pueden imponerse válidamente, por el Juez penal, precisamente en la

sentencia con que culmine el proceso, de modo que como esta hipótesis de aplicación

todavía no se presenta, resultan inoperantes los conceptos de violación respectivos.

Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticinco de junio en curso,

aprobó, con el número XXX/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la

votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a

veinticinco de junio de dos mil dos.”(36)

Si bien es cierto que para dictar un auto de formal prisión el juez solo necesita la

probable responsabilidad del inculpado y comprobar el cuerpo del delito, se da de

acuerdo a esto por sentado que se realizo un delito aunque no se imponga una pena,

como en este caso si la pena es inusitada y trascendental se estará entonces violando lo

establecido en el contenido normativo del artículo 22 constitucional, suponer lo

contrario sería decir que el delito es independiente de la pena, pero esto no es asi ya que

son una unidad.

36

41

“Artículo 5o.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una

mitad, cuando:

I. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los

delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho

servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o

comisión públicos, o

II. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los

delitos a que se refiere esta Ley.”(37)

“Artículo 6o.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad

de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto

de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por miembros de la

delincuencia organizada.”(38)

“Artículo 7o.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código

Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en

Materia de Fuero Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la

legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad,

así como las comprendidas en leyes especiales.”(39)

El que este articulo hable de la supletoriedad de las leyes y códigos nos demuestra la

necesidad de le misma ley de ellos, contradiciendo lo dispuesto en el articulo uno

“DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 133 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El numeral 7o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no contraviene el

artículo 133 constitucional, pues sólo instituye la supletoriedad de las disposiciones de

37

38

39

42

los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, así como de las

legislaciones que establezcan las normas sobre ejecución de penas y medidas de

seguridad e, incluso, las comprendidas en leyes especiales; por tanto, la supletoriedad

indicada no atenta en contra del principio de supremacía constitucional, del que no se

infiere ninguna jerarquía entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión.

Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 444/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: José Vicente

Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticinco de junio en curso,

aprobó, con el número XXVII/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la

votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a

veinticinco de junio de dos mil dos.”(40)

El titulo segundo de la Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada swe

compone de siete capítulos y abarca del articulo ocho al treinta y ocho establece lo

referente a la investigación de la delincuencia organizada , el capitulo primero consta de

cuatro capítulos y nos dice lo respectivo a las reglas generales.

“Artículo 8o.- La Procuraduría General de la República deberá contar con una unidad

especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la

delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación,

auxiliados por agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.

La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control, que en las

intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados;

establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a 40

43

autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.

El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que

conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo

a las atribuciones que les confiere esta Ley.

Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se

entenderá que se refiere a aquéllos que pertenecen a la unidad especializada que este

artículo establece.

En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración de otras

dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas.”(41)

En el segundo parafo encontramos la gran incoastitucionalidad de la ley, en lo que a

intervención de comunicaciones privada se refiere, dentro de la carta magna en el

articulo 16 en el párrafo onceavo primera frase se consagra la inviolavolidad de las

comunicaciones privadas, que de acuerdo a los avances tecnológicos hoy en dia son por

medio de teléfono, fax, internet, etc.,

“Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier

acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean

aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El

juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada

con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el

deber de confidencialidad que establezca la ley.”(42)

Pero en el párrafo siguiente se adiciona a la constitución que solamente la

autoridad federal puede violar esta disposición.

“Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que

faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

41

42

44

Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la

solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su

duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se

trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo,

ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.”(43)

Esto deja en evidencia que se convirtió a la constitución en una ley que se

contradice y que otorga facultades que la vuelven selectiva.

“Artículo 9o.- Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue

actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de

operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación en

coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los requerimientos del Ministerio Público de la Federación, o de la autoridad judicial

federal, de información o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se

harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza fiscal, a través de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser utilizada

exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose

guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente

quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los

documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal,

según corresponda.”(44)

De este articulo podemos comentar la actividad del ministerio publico este

puede investigar delitos ya calificados como delitos?, es decir al estar investigando da

por hecho que hay un delito de por medio, los investiga desde antes de s calificados

como tales por un juez.

43

44

45

“Artículo 10.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público podrá realizar auditorías a personas físicas o morales,

cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son

miembros de la delincuencia organizada.”(45)

Este articulo nos habla de presunciones e indicios mas no de delitos en si, es

decir deja abierta la posibilidad a las autoridades a poder investigar a cualquier persona

basándose en la plena presunción, además de lo anterior este articulo no habla de que

tanto las personas físicas como las morales pueden ser miembros de la delincuencia

organizada, de cierta manera acepta que las personas morales puedes ser sujetos del

derecho penal tema tan de moda y controvertido hoy en día a nivel mundial ya que solo

por citar un ejemplo en España se considero esto en el Código Penal hasta apenas el

mes de diciembre pasado.

“Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta

Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de

organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador

General de la República podrá autorizar la infiltración de agentes.

En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta

organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus

fines delictivos.

Artículo 11 Bis.- El Titular del órgano previsto en el artículo 8 podrá autorizar la

reserva de la identidad de los agentes de la policía infiltrados, así como de los que

participen en la ejecución de órdenes de aprehensión, detenciones en flagrancia y cateos

relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, mediante resolución fundada y

teniendo en cuenta el tipo de investigación, imposibilitando que conste en la

averiguación previa respectiva su nombre, domicilio, así como cualquier otro dato o

circunstancia que pudiera servir para la identificación de los mismos.

En tales casos, se asignará una clave numérica, que sólo será del conocimiento del 45

46

Procurador General de la República, del Titular del órgano antes citado, del Secretario

de Seguridad Pública y del servidor público a quien se asigne la clave.

En las actuaciones de averiguación previa, en el ejercicio de la acción penal y durante el

proceso penal, el Ministerio Público y la autoridad judicial citarán la clave numérica en

lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Público acreditará

ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la

clave numérica y que ésta corresponde al servidor público respectivo, preservando la

confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el agente de la

policía cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en

diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que

garantice la reserva de su identidad.

Artículo adicionado DOF 23-01-2009”(46)

Aquí se nos habla de la infiltración de agentes a las organizaciones

delincuenciales con el fin de espiar o intentar conseguir información secreta sobre estas

organizaciones, esto al hacerse como lo dice este articulo en la averiguación previa es

una flagrante violación a los artículos 14 y 16 constitucional ya que no ha habido un

juicio que motive la causa legal del procedimiento. De igual manera nos habla de las

personas morales como sujetos del derecho penal, y además como podemos ver se

acepta de manera indirecta por medio de la protección de la identidad de los agentes

encubiertos que de saberse sus nombres por la procuraduría estos correrían peligro por

eso esa información sol la debe de tener el procurador.

En el capitulo segundo que comprende el artículo doce nos habla de la detención

y retención de indiciados nos dice:

“Artículo 12.- El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la

Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades

de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que

sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes

jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de

la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la 46

47

vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la

Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público

acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta

medida precautoria exceda de ochenta días.

Artículo reformado DOF 23-01-2009”(47)

Aquí como podemos ver se consagra la figura del arraigo, misma que carece de

sustento constitucional es más que inconstitucional anticonstitucional, esta figura

contrapone lo que nos dice el artículo catorce constitucional:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún

por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la

interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales

del derecho.”(48)

Arraigar es privar a una persona de su libertad es privarla de un derecho

fundamental sin juicio seguido ante los tribunales.

“ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.

La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de

47

48

48

Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en

el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa

y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción

penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la

justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y

persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por

tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de

suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de

la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.

Contradicción de tesis 3/99. Entre las sustentadas por una parte, por los Tribunales

Colegiados Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo

Circuito y, por otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Juan

N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Óscar Mauricio

Maycott Morales.

Tesis de jurisprudencia 78/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de

cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino

V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.”(49)

“ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.

La orden jurisdiccional de arraigo que contempla el artículo 133 bis del Código Federal

de Procedimientos Penales, no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se

refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del

destinatario de la misma, regulada por el artículo 11 de la Constitución General de la

República.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

49

49

Queja 33/97. Víctor Manuel Salazar Huerta. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretaria: Celia García Luna.

Queja 61/98. José Fernando Peña Garavito. 25 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Celia García Luna.

Queja 73/98. Salvador Giordano Gómez. 5 de octubre de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Celia García Luna.

Queja 85/98. Francisco García González. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de

votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Celia García Luna.

Queja 89/98. Agente el Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Noveno de

Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad

de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Celia García Luna.

Notas:

El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 3/99, resuelta

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada

el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no

existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tribunal Colegiado Primero en

Materia Penal del Primer Circuito, y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Octavo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los

criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, y por la otra, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 78/99, que aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

X, noviembre de 1999, página 55, con el rubro: "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN

DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL."

Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la

50

contradicción de tesis 22/98 en que participó el presente criterio.”(50)

El capítulo tercero es sobre la reserva de las actuaciones en la averiguación

previa y comprende los artículos trece y catorce.

“Artículo 13. A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere

esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor, una vez que

haya aceptado el cargo, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra,

por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor

reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base en la

información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.

Párrafo reformado DOF 30-11-2010

No se concederá valor probatorio a las actuaciones que contengan hechos imputados al

indiciado, cuando habiendo solicitado el acceso a las mismas al Ministerio Público de la

Federación, se le haya negado.”(51)

El hecho de que estas actuaciones carezcan de valor probatorio no es motivo

suficiente para que el juez niege al indiciado el poder tener acceso a ellas, el ministerio

publico no tiene derecho de negar la indiciado información que tarde o temprano puede

ser usada en su contra.

“Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las

personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia

organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo

reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.”(52)

Este es un pequeño adelanto de lo que sería más tarde la protección de testigos,

el ministerio publico es el único que debe de saber si oculta o guarda la identidad de los

que rinden testimonio, y este criterio tiene como parámetro el de los servidores

públicos, esto en la práctica no se lleva a la práctica ya que en las actuaciones se

50

51

52

51

asientan los nombres de los testigos.

“DELINCUENCIA ORGANIZADA. PARA QUE SEA PROCEDENTE LA

IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 34 DE LA LEY

FEDERAL DE LA MATERIA, ES NECESARIO QUE HAYAN SIDO APLICADOS

EN PERJUICIO DE LA PARTE INCULPADA, LO CUAL SÓLO OCURRE SI EL

MINISTERIO PÚBLICO, ANTES DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, LE

OCULTA LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS QUE DECLARARON EN SU

CONTRA.

En materia de amparo contra leyes, es necesario que la acción constitucional se ejerza

con motivo del primer acto de aplicación de la ley que cause perjuicio al gobernado; por

tanto, debe estimarse que el cuestionamiento de la constitucionalidad de los artículos 14

y 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que facultan al Ministerio

Público de la Federación a mantener bajo reserva la identidad de las personas que rindan

testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada, hasta el ejercicio

de la acción penal, con la correlativa obligación de la Procuraduría General de la

República de prestar apoyo y protección suficientes a dichos testigos, sólo procede ser

examinado en el juicio de amparo, cuando el Ministerio Público Federal, antes de

ejercitar la acción penal contra el inculpado, hubiere mantenido en reserva o le haya

ocultado la identidad de los testigos que declararon en su contra, pero cuando de las

actuaciones de la averiguación previa se desprende que se asentó el nombre de cada uno

de dichos testigos y el Ministerio Público los dio a conocer a la parte inculpada como

las personas que deponen en su contra, y esta última se manifestó conocedora de sus

identidades, es dable concluir que los artículos citados no se aplicaron en la parte que

podría perjudicarle y que, por tanto, opera la causal de improcedencia establecida en el

artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticinco de junio en curso,

aprobó, con el número XXXI/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la

votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a

52

veinticinco de junio de dos mil dos.”(53)

Capítulo cuarto de las órdenes de cateo y de intervención de comunicaciones

privadas, este comprende del articulo quince al veintiocho,

“Artículo 15.- Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite por cualquier

medio al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de

los delitos a los que se refiere el presente ordenamiento, dicha petición deberá ser

resuelta en los términos de Ley dentro de las doce horas siguientes después de recibida

por la autoridad judicial.

Párrafo reformado DOF 23-01-2009

Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el

Ministerio Público de la Federación podrá recurrir al tribunal unitario de circuito

correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Público de la

Federación. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de

cuarenta y ocho horas.

Cuando el Juez de Distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión,

deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el

caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público de la

Federación, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se

señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener

relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Párrafo reformado DOF 23-01-2009”(54)

“Artículo 16.- Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se

refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la República

o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren

necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez

53

54

53

de distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan

presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la

delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos

que se pretenda probar.

Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que

serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de

comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para

la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la

prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la

intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma

oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos,

electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos,

así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o

varios emisores y uno o varios receptores.”(55)

“Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos

de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en

ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter

electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las

comunicaciones del detenido con su defensor.”(56)

En los anteriores artículos podemos ver desde la eficacia y celeridad que le dan a

la emisión de órdenes de cateo hasta los recursos que este le reserva al ministerio

publico como es la apelación de acto de negación, esta apelación debe ser resuelta en un

plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, l articulo dieciséis es uno de los mayores

ejemplos de la anticonstitucionalidad de este ordenamiento ya que significa una

invasión a la privacidad y además nos dice que en la petición se debe de estipular la

duración algo que es imposible ya que como se puede saber cuánto tiempo durara una

conversación o en cuanto tiempo de la misma se obtendrá la información buscada.

55

56

54

“Artículo 18.- Para conceder o negar la solicitud, el juez de distrito constatará la

existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona

investigada es miembro de la delincuencia organizada y que la intervención es el medio

idóneo para allegarse de elementos probatorios.

En la autorización el juez determinará las características de la intervención, sus

modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos

específicos de colaboración.

La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente

llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la

participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o

interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se

llevarán a cabo las intervenciones, el que podrá ser prorrogado por el juez de distrito a

petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención,

incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo

podrán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación

acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

El juez de distrito podrá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean

realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su

revocación parcial o total.

El Ministerio Público de la Federación solicitará la prórroga con dos días de

anticipación a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El juez de distrito resolverá

dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado.

De negarse la prórroga, concluirá la intervención autorizada, debiendo levantarse acta y

rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador.

Al concluir toda intervención, el Ministerio Público de la Federación informará al juez

de distrito sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos

55

en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio.”(57)

La ley establece que presumir la participación de la persona en la delincuencia

organizada y la intervención es lo ideal, por lo que se salta la comprobación del cuerpo

del delito, y la presunción de responsabilidad ambas funciones del juez, el párrafo

primero de este articulo rebasa el marco constitucional y legal, además de que anticipa

que el juez una tarea exclusiva de la sentencia, como puede antes de culminar el proceso

determinar que una persona es miembro de la delincuencia organizada, estas facultad

concedidas tanto al juez como al ministerio publico encontramos una gran

anticonstitucionalidad.

“Artículo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de

distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio

Público de la Federación podrá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente,

para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización o la prórroga, es apelable por el Ministerio Público de

la Federación. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de

cuarenta y ocho horas.

Artículo 20.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio

Público de la Federación ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten

de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo

técnico de control de la unidad especializada prevista en el artículo 8o. anterior, en cuyo

caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos

necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos

que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación.

Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas

a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se

indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que

realizó la conversión. ”(58)

57

58

56

Nos dice de los métodos que se deberán de utilizar para obtener la información

de las grabaciones de acuerdo al texto podemos entender que se trata en primer párrafo

de grabaciones de voz que tendrán que ser transcritas y convertidas en texto, y por otro

lado nos dice que las grabaciones de video pueden ser convertidas en imágenes fijas,

estas no pueden ser tomadas como intervenciones si no como grabaciones de imágenes.

“Artículo 21.- Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se

tuviera conocimiento de la comisión de delitos diversos de aquéllos que motivan la

medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepción de

los relacionados con las materias expresamente excluidas en el artículo 16

constitucional. Toda actuación del Ministerio Público de la Federación o de la Policía

Judicial Federal, hechas en contravención a esta disposición carecerán de valor

probatorio.

Cuando de la misma práctica se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o

lugares la intervención, el Ministerio Público de la Federación presentará al juez de

distrito la solicitud respectiva.

Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos

distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente

podrá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la

intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta ley. Si se refieren a una

persona distinta sólo podrán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se

autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación

iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades

competentes, según corresponda.”(59)

Como ya se menciono anteriormente esta medida es a todas vistas

anticonstitucional es así que de una medida de este tipo no se puede obtener algo legal,

partiendo de algo antijurídico no se puede concluir en algo legal, dando esto como

resultado que la constancia que se obtenga por haber sido obtenida de manera ilícita

carecerá de todo valor probatorio.

“Artículo 22.- De toda intervención se levantará acta circunstanciada por el Ministerio 59

57

Público de la Federación, que contendrá las fechas de inicio y término de la

intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y las cintas de

audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma; la

identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos

que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de

cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para

su identificación. Se guardarán en sobre sellado y el Ministerio Público de la Federación

será responsable de su seguridad, cuidado e integridad.”(60)

Nos dice que las identidades de los que tuvieron que ver en las intervenciones

deberán contar en el acta que se menciona asi como credenciales y demás documento

que sean necesarios para la plena identificación de los miembros de dicho acto, lo

elementos de prueba quedaran a resguardo del ministerio publico hasta que este

consigne a la autoridad y dichos medios de prueba queden a resguardo del juzgado

correspondiente.

“Artículo 23.- Al iniciarse el proceso, las cintas, así como todas las copias existentes y

cualquier otro resultado de la intervención serán entregados al juez de distrito.

Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado,

quien podrá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de

la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos

probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor,

formularán sus observaciones, si las tuvieran, y podrán solicitar al juez la destrucción de

aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, podrá solicitar la

transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que

considere relevantes para su defensa.

La destrucción también será procedente cuando las cintas o registros provengan de una

intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización

judicial respectiva.

El auto que resuelva la destrucción de cintas, la transcripción de grabaciones o la 60

58

fijación de imágenes, es apelable con efecto suspensivo.”(61)

Es una suposición equivocada de la ley que la facultad que concede esta articulo

al inculpado y a su defensor se reguarda un derecho fundamental del inculpado, pero

esto es solo una falacia ya que al quedar en resguardo las cintas relevantes para el

proceso estas al ser utilizadas por el ministerio publico.

“Artículo 24.- En caso de no ejercicio de la acción penal, y una vez transcurrido el

plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, las cintas se pondrán a disposición del

juez de distrito que autorizó la intervención, quien ordenará su destrucción en presencia

del Ministerio Público de la Federación. Igual procedimiento se aplicará cuando, por

reserva de la averiguación previa u otra circunstancia, dicha averiguación no hubiera

sido consignada y haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción penal.”(62)

Aquí se habla de dos supuestos jurídicos que forman parte de la averiguación

previa el no ejercicio de la acción penal y la reserva, el único vinculo que existirá entre

la el órgano judicial y el persecutor es la autorización de la intervención de las

comunicaciones, en estos dos supuestos una ves que paso el tiempo de para que se

impugne el no ejercicio o la reserva el juez que autorizo la intervención de las

comunicaciones deberá de destruir los materiales en cuestión en presencia del ministerio

publico aunque este articulo no especifica cual si el adscrito o el de la siedo.

“Artículo 25.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya

ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16

constitucional, podrá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la

intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los

términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera

con todos los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 26.- Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o

sistemas susceptibles de intervención en los términos del presente capítulo, deberán

colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas

61

62

59

diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial

correspondiente.

Artículo 27.- Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere el

artículo 8o. de esta Ley, así como cualquier otro servidor público, que intervengan

comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente, o que la realicen

en términos distintos de los autorizados, serán sancionados con prisión de seis a doce

años, de quinientos a mil días multa, así como con destitución e inhabilitación para

desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de

prisión impuesta.”(63)

Como podemos ver en estos artículos se establecen reglas sobre la autorización

de la intervención de comunicaciones como son el termino y la manera en que las

empresas concesionarias de los medios de comunicación deberán de acatar estas

órdenes, el articulo 27 nos habla de un nuevo tipo penal devenido de esta medida, que

es aplicable a los servidores públicos que interfieran sin autorización correspondiente.

“INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS PRIVADAS.

ACREDITACIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY

FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

El bien jurídico tutelado en el delito previsto en el artículo 27 de la Ley Federal contra

la Delincuencia Organizada, es la seguridad de la sociedad de que las comunicaciones

privadas se mantengan en reserva, por lo que es ésta quien resulta afectada con actos de

intervención sin previa autorización judicial o en términos distintos a los autorizados y,

en esa virtud, se trata de un ilícito perseguible oficiosamente. Ahora bien, para la

acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, tratándose de intervención

de comunicaciones telefónicas, no se requiere que se precisen las líneas telefónicas

intervenidas por el servidor público y a quiénes se realizaron éstas, ya que el precepto

mencionado no lo prevé, por lo que será suficiente que del cúmulo probatorio se

desprenda circunstancialmente que el sujeto activo, sin contar con la autorización de

autoridad judicial o en términos distintos a los autorizados, realizó la intervención de

una comunicación telefónica privada, lo que implica que el juzgador, al tomar en

conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba circunstancial, llamada prueba de 63

60

indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tienen

mayor valor, en su conjunto puedan adquirir eficacia probatoria plena, por relacionarse

y vincularse lógicamente entre sí para crear absoluta convicción, sin olvidar que la

prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados los

hechos indiciarios y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad

conocida y la que se busca; de ahí que la apreciación que de las pruebas haga el Juez en

los términos aludidos, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba

en materia penal, porque conforme lo dispone la ley se valora la prueba circunstancial,

sirve para presumir la materialidad del delito.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 676/2002. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.”(64)

En esta tesis podemos entender que se trata de cuidar es el de el derecho a la

vida privada no el de que la seguridad de la sociedad de que las comunicaciones

privadas se mantengan en reserva, si bien la sociedad se encuentra compuesta por miles

de vidas privadas ella la sociedad en si no es una vida privada.

“Artículo 28.- Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas

deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas.

Los servidores públicos de la unidad especializada prevista en el artículo 8o. de esta

Ley, así como cualquier otro servidor público o los servidores públicos del Poder

Judicial Federal, que participen en algún proceso de los delitos a que se refiere esta Ley,

que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la

información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicaciones

privadas, autorizada o no, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de

quinientos a mil días multa, así como con la destitución e inhabilitación para

desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo que la pena de

prisión impuesta. 64

61

La misma pena se impondrá a quienes con motivo de su empleo, cargo o comisión

público tengan conocimiento de la existencia de una solicitud o autorización de

intervención de comunicaciones privadas y revelen su existencia o contenido.”(65)

La disposición descrita en el primer párrafo es inútil ya que una vez que se a

exhibido la intimidad de alguien de manera anticonstitucional, como impedir que se

indague mas en ellos, si se diera el caso de que se aplicara la pena a el supuesto o

supuestos infractores el daño ya se llevo a cabo, sobre cuestiones que deben ser privadas

y personalísimas.

Los artículos veintinueve al treinta y tres componen el capitulo quinto, mismo

que nos dice lo concerniente a el aseguramiento de bienes susceptibles de decomiso.

“Artículo 29.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente

que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la

Federación podrá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes

de dicha persona, así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como

dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos

bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento.”(66)

Este articulo nos habla sobre aseguramiento como lo dice al final del mismo y

de cómo se pueden asegurar también los bienes que estén a nombre de terceros pero en

los cuales el indiciado se conduzca como dueño esto significa que pueda enajenar,

disponer como si fuese el dueño los terceros no solamente deberían acreditar la

propiedad si no la licita obtención del bien, además podemos mencionar que el

aseguramiento sea durante la averiguación previa.

“Artículo 30.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente

que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de

que éste se conduce como dueño, podrán asegurarse con autorización judicial previa. Si

se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento.

65

66

62

Artículo 31.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, podrá realizarse en

cualquier momento de la averiguación o del proceso.

Artículo 32.- Los bienes asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa,

previa determinación del Ministerio Público de la Federación de las medidas

provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto

por los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de

Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal y 181 del Código

Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 33.- El juez de la causa, en todo momento durante el proceso, tomará las

determinaciones que correspondan para la supervisión y control de los bienes

asegurados conforme a las disposiciones de esta Ley. La administración de bienes

asegurados por el Ministerio Público de la Federación, conforme a las disposiciones de

esta Ley y, en su caso, la aplicación y destino de los fondos que provengan de dichos

bienes, serán determinados por el Consejo Técnico de Bienes Asegurados, previsto en la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”(67)

El capitulo sexto habla sobre la protección de las personas y está conformado

por el artículo treinta y cuatro.

“Artículo 34.- La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección

suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su

intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se

requiera.”(68)

Las personas que pudieran ser susceptibles de protección además de todas las demás a

las que se refiere este artículo son los policías, los auxiliares del ministerio público, los

auxiliares de los tribunales, los actuarios, los secretarios, así como empleados del

servicio telegráfico, estafeta etc.…

Los artículos del treinta y cinco al treinta y nueve forman el capitulo séptimo y nos dice

67

68

63

lo referente a la colaboración en la persecución de la delincuencia organizada.

“Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para

la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir los

beneficios siguientes:

I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que

aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán

tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión

respecto de la misma persona;

II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y

éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia

organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser

reducida hasta en dos terceras partes;

III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes

para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de

administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos

por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y

IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el

juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de

administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la

pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se

refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los artículos

51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para

toda la República en Materia de Fuero Federal, la gravedad de los delitos cometidos por

el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente

tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las

disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de

64

seguridad.”(69)

Aquí se introduce una figura conocida como la Plea Bargain que es la

colaboración eficaz de miembro de la delincuencia organizada y que mediante esto se

les reduzca la pena o la culpabilidad., esto se toma de legislaciones como la colombiana

la española, la de los estados unidos del norte de América, Francia, Inglaterra etc.., esta

potestad pertenece al juez ya que nos dice que los elementos de prueba que aporte el

miembro de la delincuencia organizada no serán tomados en su contra cuando no exista

averiguación en su contra.

“DELINCUENCIA ORGANIZADA. REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA. APLICACIÓN

EXCLUSIVA DE DICHO BENEFICIO.

El artículo 35, fracción II, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada,

establece que se podrá reducir la pena que le correspondería al miembro de la

delincuencia organizada que aporte indicios en la averiguación previa en la que esté

implicado, que sirvan para la consignación de otros de sus miembros. Esta disposición

resulta aplicable en el momento en que se realice la individualización de sanciones, y se

tomen en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, así como los

beneficios procedentes, entre los cuales se encuentra el beneficio de la reducción de la

pena hasta en dos terceras partes, que establece el numeral citado. Por lo que dicho

beneficio sólo puede ser aplicado a quien se ubique en la hipótesis jurídica prevista, y

no puede tener aplicación a otras personas aunque pudieran llegar a resentir algún

perjuicio en razón de los indicios aportados.

Amparo directo en revisión 851/2002. 14 de enero de 2004. Mayoría de tres votos.

Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretarias: Carmina Cortés Rodríguez y Guadalupe Robles Denetro.”(70)

“Artículo 36.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra

de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le

podrán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y

69

70

65

cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por

otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros

miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el

colaborador.”(71)

En este caso se nos habla de un beneficio que se puede dar pero para esto la

cooperación tiene que ser antes de la sentencia, aquí la jerarquía de los delatados es

importante tanto como de su peligrosidad, siendo aquí lo mas importante no el numero

de delatados sino la jerarquía de los delatados.

“Artículo 37. Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la

delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien

eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que,

por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber

participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz

para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La

autoridad garantizará la confidencialidad del informante.

Párrafo adicionado DOF 21-12-2004”(72)

La doctrina critica a la recompensa que se ofrece en este articulo ya que no

mueve a principalmente al individuo a un acto de solidaridad con el cuerpo social, la

justificación de la recompensa es exclusivamente pragmática, otra cosa seria que los

gobernados coadyuvaran sin ningún estimulo material para conservar la seguridad

general.

“Artículo 38.- En caso de que se reciban informaciones anónimas sobre hechos

relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley, el Ministerio

Público de la Federación deberá ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de

verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de

estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas o interrogar a

71

72

66

testigos a partir de esta comprobación, pero en ningún caso dicha información, por sí

sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.

Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia,

acusación o querella correspondiente.”(73)

En la redacción de esta articulo evidenciamos el error en la técnica legislativa

“recabar pruebas o interrogar a los testigos”, ya que interrogar a los testigos es una

forma de recabar pruebas, además no solo se refiere a el delito de delincuencia

organizada sino que se refiere a los delitos susceptibles de ser cometidos por ella que

son las once figuras delictivas establecidas en el articulo dos de esta ley.

“Artículo 39.- Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan

servir de pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el

Ministerio Público de la Federación durante la averiguación previa, o por el juzgador

durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.”(74)

Título tercero este está conformado por el articulo cuarenta y cuarenta y uno y

nos dice las reglas para la valoración de la prueba y del proceso.

“Artículo 40.- Para efectos de la comprobación de los elementos del tipo penal y la

responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que hagan

los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación

previa.”(75)

Una cosa es el cuerpo del delito y otra el tipo penal anteriormente ya

explicamos, tiene elementos objetivos, subjetivos y normativos de valoración cultural

del juez, y de lo que se trata no es de comprobar los elementos del tipo penal sino el

cuerpo del delito, el juez no solo debe de valorar la imputación que hagan los diversos

participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa, la

imputación es solo un señalamiento en el que el juez debe indagar.

73

74

75

67

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL

CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.-

De la lectura de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada, se observan normas específicas de valoración de pruebas que, aun cuando

por un lado, al igual que en el Código Federal de Procedimientos Penales, contienen la

conocida prueba circunstancial y por otro, otorgan amplio arbitrio al juzgador para

justipreciarlas; sin embargo, en los casos descritos en la legislación citada en primer

término, los tribunales de instancia están jurídicamente obligados a fundamentar sus

determinaciones en aquellas reglas de valoración predeterminadas, precisamente porque

la ley que rige el acto las distingue para ese fin, sin perjuicio de que, considerándose el

amplio arbitrio que los preceptos referidos conceden al juzgador para la evaluación de

pruebas, también soporten su decisión en los dispositivos del código adjetivo

mencionado, pero siempre fundando esta valoración en las reglas especiales en

comentario; luego, si el tribunal responsable realizó la justipreciación de los datos de

convicción que forman el proceso penal, a la luz de la regulación general de valoración

de pruebas comprendida en el Código Federal de Procedimientos Penales, sin remitirse

a dichas normas contenidas en la ley especial de referencia, entonces la sentencia

reclamada carece de la debida fundamentación, sin que ello se traduzca en inexacta

aplicación de la ley, porque se trata de normas procesales y no sustantivas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Novena Época:

Amparo directo 1418/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan

Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.

Amparo directo 1422/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan

Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.

Amparo directo 1426/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan

Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.

68

Amparo directo 1430/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan

Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.

Amparo directo 1462/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan

Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, página

682, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P. J/12; véase la ejecutoria en la

página 630 de dicho tomo.”(76)

“Artículo 41.- Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder

considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba

de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad

investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como

tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una

organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de

esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario

probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser

sentenciado por el delito de delincuencia organizada.”(77)

El precepto contenido en este artículo es innecesario ya que de acuerdo a las

reglas generales de valoración de la prueba contenidas en el Código Federal de

Procedimientos Penales, hacen mención a esto, lo que se convierte en una imprecisión

en una ley que se presume es de excepciones.

El cuarto y último título nos habla de la prisión preventiva y de la ejecución de

las penas y de las medidas de seguridad y comprende del articulo 42 al 45.

“Artículo 42.- La autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados

76

77

69

que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia

organizada, en establecimientos distintos de aquéllos en que estos últimos estén

recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.”(78)

“Artículo 43.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no

tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional,

salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y

persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.”(79)

“Artículo 44.- La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la

remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre

ejecución de penas y medidas de seguridad.”(80)

“Artículo 45.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el

derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.

La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de

seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión preventiva y

la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y

sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por

delincuencia organizada.

Artículo adicionado DOF 23-01-2009”(81)

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

En España el primer antecedente de actuación contra la delincuencia organizada fue la

lucha contra el terrorismo esta lucha dio pie a modificaciones en la legislación española

que al paso del tiempo y el cambio de las circunstancias criminales se han tomado como

base para la lucha con la delincuencia organizada las manifestaciones de la delincuencia

organizada el terrorismo es una de sus formas más brutales y viscerales pero también

existen las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes, de

78

79

80

81

70

personas, de grandes delitos de cuello blanco, de explotación sexual y a la vez surgen

nuevas modalidades como lo es los delitos contra el medio ambiente, el derecho a los

crímenes alimentarios, etc.

En cuanto a la incidencia de este tipo de delitos en España en las comunidades

autónomas la criminalidad aumento en Madrid, Aragón, Andalucía, Asturias, y Baleares

en todo el resto del territorio una disminución general y de acuerdo a las zonas

geográficas las mas utilizadas por este tipo de organizaciones son la costa del sol y el

resto de Andalucía, cantaría y Zaragoza la costa de Vantina, Galicia y la costa brava e

independientemente de estas zonas en el lugar donde mayor asentamiento de mafia

encontramos en valencia la Coruña, Málaga pero sobre todo en Barcelona.

Como antecedente legislativo podemos mencionar variados intentos que se vienen

dando desde mediados de los años 90 por los miembros de la unión europea como lo

son el acuerdo sobre cooperación en materia de justicia y asuntos del interior de 1997,

en 1999 la lucha contra la delincuencia organizada en el consejo europeo extraordinario

de Manper dio como resultado el documento prevención y control de la delincuencia

organizada- estrategia de la unión europea para el comienzo del nuevo milenio que

modificaba el plan original de 1997.

La EUROPOL tuvo ampliación de competencias en el 2002 y con esto puede solucionar

a los estados que inicien investigaciones y formar parte de grupOs de investigación

entre los estados miembros, de igual manera en 2002 se crea la EUROJUSTO

organización encargada de coordinar a las fiscalías europeas.

En España en la última modificación a la ley orgánica 10/1995 mejor conocida como la

ley orgánica 95/2010 y que entro en vigor en diciembre del año 2010 incorpora además

de bastantes cambios a la legislación penal un apartado contra las organizaciones y

grupos criminales bajo el titulo de capítulo VI y comprende del articulo 570BIS al

artículo 570 cuarto artículos que a continuación se expondrán.

CAPÍTULO VI. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMIN ALES

“Artículo 570 bis

71

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una

organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si

aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de

prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la

organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro

modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si

tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres

años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación

formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de

manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de

cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando

la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por

sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos

o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en

grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este

artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la

libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.”(82)

“Artículo 570 ter

1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

82

72

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del

artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más

delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer

cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios

delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de

faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la

finalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del

art. 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos

personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización

criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración

concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando

el grupo:

a) esté formado por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por

sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos

o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en

grado.”(83)

“Artículo 570 quater

1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo, acordarán la

disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias

del art. 31 bis de este Código.

2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos 83

73

artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial

para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la

actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los

mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de

privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad

del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el

delincuente.

En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren

comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la

regla 4ª del art. 8.

3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo

criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se

hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.

4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable

de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos

grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades

delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para

obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para

impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya

pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el

seno o a través de dichas organizaciones o grupos.”(84)

84

74

TERCER CAPITULO

Es evidente que la situación actual de nuestro país con respecto a la delincuencia

organizada se encuentra en la mira de resultar la aplicativa teoría del Estado fallido(85).

La delincuencia ya ha rebasado los índices de criminalidad que puede controlar el

propio gobierno.

Un país con falta de educación y de compromiso hacia sí mismo tiende a ser

blanco fácil para adaptarse a este tipo de grupos delincuenciales, esto generado por

desintegración familiar, olvido de principios y educación, pérdida de concepto de

buenos ciudadanos, personas jóvenes sin sentido de productividad social y la falta de

respeto hacia procuración e impartición de justicia.

Visualizando a la prisión como un factor de pobreza. Al parecer el delincuente

tiene más protección que el propio ciudadano contribuyente para el Estado.

Pero la mayor problemática desde el punto de vista social es el miedo

ciudadano, no sólo hacia los delincuentes sino también hacia los órganos de protección

de la sociedad, derivado de la corrupción y agresión hacia nuestras garantías de

seguridad contra la delincuencia organizada generadora de enormes cantidades de

capital.

Es por ello que se fijan las áreas básicas a las que se han dirigido la presente

investigación, las cuales son:

1.El papel de la víctima(86).- en donde se trata de averiguar hasta qué punto la víctima

1.85 La teoría del Estado fallido aplicativa a nuestro país dado que la facultad de el Estado a sido superada

en capacidad por las organizaciones delincuenciales.

2.86 Se entiende por víctimas a las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o psicológicas, realizando una evaluación total

75

ayudó, contribuyó, fomentó, dio lugar o participó en su propia victimización. En este

sentido son importantes las dificultades metodológicas y las necesidades para futuros

trabajos, principalmente en lo relacionado a la terminología (participación,

vulnerabilidad en lugar de precipitación y provocación).

2.El reporte del delito.- un área de interés sustancial es el conocer por qué las personas

llaman a la policía en busca de ayuda para sí o para otros. Aquí es importante conocer

los factores que conducen a un aumento en reportes, así como los factores que llevan a

una disminución de los mismos. Estas investigaciones tienen implicación para conocer

cuáles factores están relacionados y cuáles no, y cómo lograr una mayor cooperación

con la policía.

3.La víctima y el sistema de justicia penal.- en donde la primera esta directamente

relacionada con el segundo, principalmente en los casos en los que existe denuncia.

La investigación se ha centrado sobre las formas en que las decisiones de la

víctima afectan al sistema de justicia penal, la percepción de la víctima en el sistema

penal en cuanto a sus decisiones, y la forma en que la víctima es afectada por el proceso

y las decisiones judiciales.

Actualmente, la investigación se ha ampliado notablemente y ha salido en

mucho de los límites criminológicos, abarcando cada vez mayor cantidad y variedad de

campos.

A aquellas personas que de manera directa o indirecta, hayan sufrido

personalmente un daño o lesión a cualquier nivel personal, ya sea material, corporal,

emocional o mental, ocasionado por cualquier tipo de acción voluntaria o involuntaria,

personal o grupal, incluso sin que haya sido declarada formalmente la acción de acoso,

como delito o falta, por parte de ningún órgano jurisdiccional.

El objetivo de los estudios victimológicos es generalmente la víctima del delito,

en este sentido cabe distinguir entre lo que podíamos denominar “victimización

derivada del delito”.´

de los daños y en función de ello se realizan las aportaciones de las imposiciones de penas.

76

Es decir, aquel proceso por el que a una persona se le convierte en víctima de

unas conducta tipificada por el ordenamiento jurídico como delito, de las que se podrían

denominar victimización no derivada del delito87 y victimización social.

Los victimizadores actúan cumpliendo las normas del rol social que

desempeñan, es decir, existen supuestos en donde lo que está bien es colocar a la

víctima en un lugar determinado y son las propias instituciones las que colaboran al

mantenimiento de esa injusta desde el punto de vista material, situación que en ese

sentido, es plenamente válida, ya que la observación planteada es que lo injusto no

siempre es lo ilegal y viceversa.

Por otro lado, se perciben las dificultades ya que no tiene las mismas consecuencias ni

provoca las mismas reacciones en todas las personas, debido fundamentalmente a que

las diferencias entre las habilidades, capacidades y recursos para afrontarlas pueden ser

muy distintas; no obstante, sus consecuencias son devastadoras en la mayor parte de los

casos.

Se concretan a los daños sufridos y derivados de la criminalidad y esto excluye,

por tanto, a aquellos que emanan de agentes físicos no sujetos a la intencionalidad del

hombre. No obstante se han realizado importantes estudios sobre la victimización

sugiriendo que los objetos y fines de la victimología han de alcanzar cualquier daño

provocado o no, por la malicia o la negligencia del ser humano.

La investigación en este tema pone de relieve:

1) Que las omisiones y deficiencias en las actuaciones del Ministerio Público(88)

87 victimización no derivada del delito.- porque el órgano no es el delincuente pero al

no tener la preparación adecuada a la víctima la victimiza de tal forma que la opaca y la

enferma, por tanta presión hacia su persona por no recibir el trato adecuado para

atención.

88 Recalcando al Ministerio Público y a la integración de la averiguación previa como

el inicio del proceso penal.

77

son tan graves y tan frecuentes como los excesos en su actuación. Ambos constituyen

violaciones a Derechos Humanos y por lo tanto, son motivo de quejas y

recomendaciones por parte de los organismos públicos de protección a Derechos

Humanos, por lo que en estos casos se pone en claro que la omisión del Ombudsman de

ninguna manera es la de “proteger delincuentes”, sino, por el contrario, la de combatir a

la impunibilidad cuando se aplican adecuadamente los recursos materiales y legales

destinados a ello.

La trascendencia de los estudios se tienen, resaltando la importancia de ambos

sujetos que intervienen en el delito, y su participación en la configuración del hecho

punible, y es por ambos estudios que forman parte de la síntesis criminológica para la

aplicación de la correcta penología derivada de un buen funcionamiento en la

procuración e impartición de justicia y la adecuada aplicación de la política criminal

para analizar la reacción social.

Es por ello, que la política criminológica no puede concebirse sin hacer

consideraciones precisas sobre las víctimas y toda la teoría de prevención, dado a que el

fenómeno victimal(89) preocupa cada vez más a los especialistas de las diversas

disciplinas en materia penal.

La perspectiva jurídica es desarrollada desde tres aspectos: el penal, el procesal

penal y el victimal; en el primero vemos a la víctima como sujeto pasivo del delito, y la

influencia que tiene en la configuración del tipo, en el segundo su situación en el

proceso y en el tercero la creación de un verdadero derecho victimal, sin olvidar

detenidamente el problema de la reparación del daño.

Existe una relación directa entre criminalidad y victimidad esto es de cierta

forma una victimización que da como consecuencia el surgimiento de conductas

89 Mencionando la existencia de la política victimal que estará orientada hacia la

víctima, las medidas de protección, defensivas y precauciones que los blancos

potenciales podrían adoptar a fin de hacer la comisión del delito más difícil y menos

rentable.

78

agresivas que pueden originar actos antisociales y delictivos como un mecanismo de

defensa para la persona.

Presento los niveles de interpretación(90) victimológica y criminológica para

entender la aplicación y estudio de ambas ciencias para su mejor comprensión:

Nivel individual.- la víctima - el criminal.

Nivel conductual.- la victimización (91) por parte del victimario (92) - el crimen

Nivel general.- la victimidad(93) - la criminalidad.

La personalidad de cada quien y ciertas circunstancias pueden realizar

compensaciones y neutralizar la nocividad de las situaciones desfavorables. No hay que

confundir el factor con causa, ya que el primero favorece, facilita, conduce hasta el

fenómeno victimal, en tanto la segunda produce la victimización.

Es por ello, que se deben de puntualizar y visualizar correctamente los factores

no sólo criminógenos de este tipo penal sino también los victimógenos94 para así

realizar una correcta aplicación de los métodos95 no sólo de política criminal contra la

90 RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Iter Criminis o Iter Victimae. Editorial Porrúa. México. 1985. 32 p.

91 victimización.- acción que realiza el victimario sobre la víctima.

92 victimario.- sujeto activo del delito; actúa lesionando los intereses, derechos o

propiedades de la víctima.

93 victimidad.- es la totalidad de las características socio biológicas comunes a todas

las víctimas en general, que la sociedad desee prevenir y combatir, sin importar cuales

sean sus determinaciones.

94 Factores victimógenos.- todos aquellos que favorecen la victimización, es decir las

condiciones que hacen proclive a un individuo o convertirse en víctima.

95 El método es el medio de que se vale o el camino que se sigue una ciencia para

adquirir el conocimiento de su objeto#. considerado procedimiento regular, explicito y

repetible para hacer algo, en materia científica, es la forma de resolver problemas.

79

delincuencia organizada sino también la atención y la prevención(96) hacia las víctimas

de éste delito.

A continuación presentaremos estadísticas oficiales sobre la incidencia de

delitos a nivel federal en el estado de Tlaxcala y en el estado de Veracruz.

(97)

96 Prevención victimal.- es el intento de prevenir o evitar que ocurra la victimización.

La prevención de la victimización tiene como objetivo básico intervenir en el

comportamiento posible victimógeno de la víctima teniendo en cuenta los procesos de

victimización.

97

80

(98)

(99)

Como podemos ver en estas estadísticas de 2001 a 2003 se tiene un repunte muy

importante en cuanto incidencia de crímenes se refiere y el lo que hace a nivel federal 98

99

81

los delitos crecen y se sostienen los dos últimos años sobre todo en lo que refiere a

delitos contra la salud.

En el estado de Tlaxcala la incidencia es menor que por ejemplo en Veracruz

teniendo como máximos niveles de 400 y en cambio Veracruz tiene máximos de más de

2300 como podemos ver el estado de Veracruz tiene un delincuencia muy elevados.

Esto sin importar que existan leyes más especificas y duras contra los delitos de

delincuencia organizada o de delitos contra la salud esto demuestra que independiente

que la ley no sea clara ni bien hecha no sirve ni siquiera para uno de los más primarios

fines de las leyes el de controlar mediante la amenaza.

A continuación se incorporan las estadísticas (100) sobre juicios llevados a cabo

en primera instancia:

100 El estudio estructural de las tasas de delincuencia tiene una larga tradición en Europa y los Estados Unidos que se remonta a principios del siglo XIX. Cien años más tarde apareció la primera investigación sistemática acerca de los índices criminales por parte de la escuela de Chicago, que llegó a la conclusión de que el factor explicativo central de la delincuencia era la desorganización social. Mucho se ha avanzado desde entonces en la purificación de los métodos, sobre todo cuantitativos, utilizados para encontrar relaciones entre diversas variables que inducen cambios en los tipos y las cantidades de delitos dentro de una comunidad. De entre todas las variables imaginables, las circunstancias económicas que conducen a los individuos y a los grupos sociales hacia la delincuencia han sido desde tiempo atrás fuente de interés para sociólogos, economistas, criminólogos y policy makers.

82

Nivel Federal

(101)

101

83

Estado de Tlaxcala

(102)

102

84

Estado de Veracruz

(103)

103

85

Segunda instancia

(104)

104

86

Amparos

(105)

Como podemos ver En estas graficas la mayoría en la mayoría de los procesos

en primera instancia la gran mayoría de los procesos son condenatorios y digo gran

mayoría porque así lo es la diferencia es abismal si tomamos en cuenta estos números

en 2001 18,931 condenatorias por 1,093 absolutorias y en 2004 21,583 condenatorias

por 779, tomando esto en cuenta podemos ver la incidencia de que en este país son más

los culpables que los inocentes ya sea por que el tramite es más fácil o porque realmente

son inocentes.

En cuanto a la segunda instancia los números no cambian mucho en 2001 el

total nacional nos dice que se llevaron a cabo 24997 procesos y de ellos se confirmaron

19347, se modificaron 3558 y se revocaron 2292, en 2004 se llevaron a cabo 31804

resoluciones se confirmaron 24981, se modificaron 4225 y se revocaron 2598, con esto

confirmamos que la tendencia es a la condena de tipo culpable ya que ni siquiera en la

105

87

segunda instancio con una revisión más detallada del asunto se cambia la tendencia.

En cuanto a lo que hace en los amparos los números nos dicen que en total en

2001 hubo 68,227 de este total los de materia penal son 45,177 por 5,538 y en 2004

fueron 89,604 de materia penal fueron 51,095 y de materia civil fueron 8,302, como

podemos ver la inmensa mayoría de las peticiones de amparo son de materia penal

además de que en el año más reciente que nos muestra la grafica el aumento en las

peticiones es muy considerable.

La reforma constitucional de 2008

El 18 de junio de 2008 se publica en el diario oficial de la federación una

reforma constitucional que tiene como fin cambien toda le estructura del derecho penal

en México., esta reforma a pesar de sr criticada y comentada en todos los espectros de la

nación las opiniones concuerdan en que la reforma era más que necesaria.

Pero como nos dice el Dr. Miguel Carbonel después de un análisis a esta

reforma que tiene cuatro conclusiones generales y estas son

a) “La dimensiones del procedimiento penal mexicano son muy considerables.

Debemos hacernos cargo de la magnitud del reto que enfrenta cualquier

reforma en la materia, dadas las condiciones sociales, políticas,

institucionales y delictivas actuales.”(106)

b) “El problema de fondo tiene que ver con la ineficacia general del sistema en

su conjunto, la cual se hace presente – si bien en distinto grado – en todos los

eslabones que componen la cadena del sistema.”(107)

c) “La respuesta que ofrezca, a partir de la reforma constitucional del 18 de

106

107

88

junio del 2008, tiene que enfrentar la citada complejidad del reto, a efecto de

atacar cada sector e ir avanzando de forma integral en la generación de un

sistema renovado que sea, a la vez más justo y más eficaz. Sobra señalar que

ambos objetivos no están peleados, sino que más bien se necesitan y se

alimentan recíprocamente. No puede haber eficacia sin justicia, de la misma

forma que no hay justicia sin un sistema que prevenga, persiga y sanciones

efectivamente la comisión de los delitos.”(108)

d) “Una clave del éxito de la reforma pasa por la reducción del numero de

armas que entran en el territorio nacional y que van a parar directamente a

manos de las mafias del crimen organizado. Si no se logra abatir el tráfico de

armas va a ser muy difícil que el estado mexicano se imponga a los grandes

carteles, pero también a las bandas delictivas de mediano tamaño.”(109)

Esta reforma modifico 10 artículos constitucionales y 11 transitorios esto la

convierte en una de las reformas más amplias en los últimos años, a continuación se

citaran dichos artículos y se explicara a grandes rasgos las modificaciones de las que

fueron objeto:

Articulo 16 se modificaron los requisitos para obtener la orden de aprensión

exigiendo solamente la acreditación de los datos que establezcan que se ha cometido un

hecho delictivo y que exista una probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo

en tal hecho.

Se modifico el concepto de flagrancia quitando el margen de 24 hasta a 48 horas

que existía anteriormente y dejándolo solo en el momento mismo que se esté

cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo llevado a cabo., incorpora la

figura del arraigo y no dice que este mismo ser decretado solo por la autoridad judicial a

petición del ministerio publico y par delitos de delincuencia organizada, dando para esto

un tiempo de 40 días que puede ser ampliado a 40 mas.

108

109

89

En cuanto al concepto de delincuencia organizada en el párrafo noveno se

incorpora la definición como ya anteriormente lo expusimos en el capitulo anterior, se

crean los llamados jueces de control “Los Poderes Judiciales contarán con jueces de

control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de

medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la

autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y

de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las

comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades

competentes.”(110)

En el artículo 17 se incorporan figuras como mecanismos alternativos como lo

son la conciliación con fin de evitar el proceso penal, otra novedad es el deber de

explicar las sentencias, el servicio público de defensoría, la asistencia letrada.

El artículo 18 incorpora los fines de la pena, que tiene que ver con la pena

privativa de libertad, la cercanía del domicilio en sentencia de delitos de delincuencia

organizada y lo que tiene que ver con los lugares donde se tienen que purgar dichas

penas.

El artículo 19 nos habla sobre la prisión preventiva y nos lo dice adicionando un

párrafo segundo a este artículo:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado

en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos

o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión

preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,

violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,

así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el

libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”(111)

110

111

90

Y nos habla de que en qué circunstancias y lo mas importantes en que delitos se

podrá pedir la prisión preventiva de un delincuente.

El artículo 20 es tal vez el más modificado en esta reforma y consta en sí de cinco

grandes cambios que son, el cambio del proceso penal a acusatorio, los principios del

juicio penal enunciados en el siguiente párrafo:

“A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al

inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el

delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en

ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de

manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que

hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y

los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera

desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La

presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera

pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte

acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal

para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de

las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de

contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del

91

inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las

modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,

voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito

y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará

a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al

inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias

preliminares al juicio.”(112)

Nos habla de la constitucionalizacion de la nulidad de la prueba ilícita obtenida,

la contitucionalizacion del principio de la presunción de inocencia y del derecho a las

personas detenidas a que les sean leídos sus derechos.

El artículo veintiuno toca el tema de la acción penal, el párrafo segundo de este

artículo nos habla de quitarle el monopolio de la acción penal al ministerio público:

“El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La

ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la

autoridad judicial.”(113)

De la autonomía del ministerio público, de el principio de oportunidad.

En cuanto hace a el articulo 22 nos establece lo referente a la proporcionalidad y la

extinción de dominio, el principio de proporcionalidad nos dice que “.Toda pena deberá

ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”(114) y en cuanto a lo

que hace por la extinción de dominio entendemos o como no lo quisieron dar a entender

los legisladores busca afectar directamente la economía del crimen, aumentando sus

costos y reduciendo sus ganancias, así como el ataque frontal a los factores que causan,

112

113

114

92

asocian propician o promuevan el comportamiento delictivo.

Parte de la complejidad de la reforma es que algunos de sus preceptos ya

establecidos en la Constitución entrarán en vigencia en diversos términos. Por ejemplo,

las reformas orientadas a la restauración del sistema acusatorio y los juicios orales,

salidas alternas reducción del “estándar” para procesar, entrarían en vigencia, de

acuerdo con las reformas legislativas y el proceso de desarrollo institucional y

capacitación en las diversas entidades federativas, en no más de ocho años (segundo

artículo transitorio de la reforma).

Lo referido al ámbito de la seguridad pública entro en vigencia a los seis meses

y los ajustes a la legislación local en materia de seguridad pública se emitieron en el

término de un año (séptimo artículo transitorio de la reforma). Las reformas en materia

penitenciaria (cambio de “readaptación” por el de “reinserción” y el establecimiento del

juez de control de sentencias) entraron en vigencia a los tres años (quinto artículo

transitorio de la reforma). Las disposiciones en materia de delincuencia organizada

entraron en vigencia de inmediato.

Se puede decir que el 80% del éxito de una reforma penal está en su

instrumentación. Reformas legales poco significativas, pueden desarrollar todo su

potencial si son adecuadamente instrumentadas; en tanto que, reformas de gran alcance

y con gran desarrollo normativo pueden resultar en fiascos, si no son implementadas de

manera adecuada.

93

Conclusión

En las paginas anteriores hemos visto los antecedentes del crimen organizado así como

distintas teorías y conceptos alrededor del mismo pero más que nada nos hemos referido

a lo que el texto de la ley contra la delincuencia organizada nos dice y como desde el

primer artículo nos pudimos dar cuenta el texto de esta ley es además de mal redactado

en ciertos y no muy pocos casos anticonstitucional es una ley excepcional si pero no por

eso tiene que en primer caso ser antijurídica y en segundo tiene que ser tan difícil d

aplicar en cuanto hace al tipo que nos marca el artículo segundo de la misma, como

podemos ver este tipo de errores solo nos dan un poco la explicación de por qué en el

plano jurídico el poder de las organizaciones criminales han crecido hasta los niveles d

poder tan grandes que tienen hoy en día, además pudimos ver que en cuanto hace a la

aplicación de la ley la tendencia no es juzgar si no condenar pero ¿Cómo se puede ser

justo sin leyes justas?.

Este precepto nos hace pensar que además de todas las reformas que ha tenido la ley a

lo largo de su vida que solo han tratado de cambiar cosas de forma no de fondo como

debería de haber sido desde hace mucho tiempo no han servido realmente de nada la

delincuencia sigue superando a el poder judicial de este país.

En cuanto hace a el derecho español a pesar de que no existen grandes precedentes de

delincuencia organizada a parte de el terrorismo, los casi recién nacidos artículos que se

incluyeron a la nueva reforma de la ley penal son más claros y específicos que toda la

ley federal contra la delincuencia organizada nacional, ya que en principio el tipo que se

plasma hay es más sensato no es tan fantasioso como el del artículo segundo de nuestra

ley no castiga la intención si no la finalidad, además de que solo necesita de dos

personas no de tres para poder hablar de delincuencia organizada, es más sensata su

calificación en cuento a la pena de acuerdo a la capacidad de dañar a la sociedad de la

organización.

Además como pudimos ver en México el lado de la víctima no existe es totalmente letra

muerta ya que si alguna victima busca apoyo y refugio en las autoridades tiende a ser

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victimizada ahora por las autoridades, esto genera solamente por si aun se puede más

descontento social y da pie a que los miembros de la sociedad se dejen victimizar son

oponer ninguna resistencia por miedo a ser victimizados nuevamente por los

autoridades supuestamente dedicadas a su protección.

Por otro lado la reforma constitucional del año 2008, no puede tener un buen fin si no se

tiene buenas leyes es decir de qué sirve tratar de cambiar el proceso si los lineamientos

siguen mal, para que sirva una reforma verdadera se tiene que cambiar también las leyes

que desde hace mucho tiempo ya demostraron su ineficacia y si poca utilidad.

Por lo tanto para que realmente pudiera servir una ley como la que ocupa este análisis

primero que nada debería de ser clara y apegada a derecho ya que si no es clara su

aplicación se vuelve complicada y si no se apega a derecho como se busca obtener algo

jurídico de un ordenamiento antijurídico.

Además de que no solo hace falta una ley y una reforma constitucional penal para

detener la crisis de delincuencia organizada que atraviesa el país si no que hace falta una

revisión general al sistema penal ley por ley ordenamiento por ordenamiento,

reglamento por reglamento, etc., hasta que se tenga la certeza de que las normas

existentes cumplan de la manera más perfecta con su cometido, acabando así con la

crisis social y jurídica que envuelve a este país devolviendo a la nación su tranquilidad y

un real estado de derecho.

95

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