instituciones y sociedades mutualistas de seguros. el ... · de la interpretación sistemática de...
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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL
ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL
RELATIVA, NO VULNERA EL ARTÍCULO 121, FRACCIÓN III, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
De los antecedentes del indicado precepto constitucional se
advierte que el Poder Constituyente no estableció en él una norma
de competencia territorial, sino reglas de colaboración entre
entidades federativas; concretamente, en su fracción III, prevé la
regla para que pueda ejecutarse la sentencia dictada por un Juez de
una entidad federativa en otra. Por ello, en ese numeral
fundamental se confiere al Congreso de la Unión la facultad de
legislar sobre la forma en que en cada Estado de la Federación se
dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y
procedimientos judiciales de todos los otros, sujetándose a las bases
que limitativamente señala, de entre las que destaca la concerniente
a que las sentencias sobre derechos personales sólo se ejecutarán en
otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido
expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del Juez
que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente
para ocurrir al juicio. Consecuentemente, el artículo 136, párrafo
segundo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, conforme al cual la competencia por
territorio para demandar en materia de seguros será determinada,
a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de
las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no vulnera el
artículo 121, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues este precepto no puede servir de
parámetro para ponderar la constitucionalidad del supuesto
normativo previsto en el precepto secundario, en virtud de que
ambos artículos regulan supuestos jurídicos diferentes.
Clave: P./J., Núm.: 3/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 7/2011. Entre las sustentadas por la Primera
y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16
de febrero de 2012. Mayoría de nueve votos; votaron en contra:
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Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Maura Angélica Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número
3/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a tres de mayo de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E
INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE
ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE
HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES
CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL
AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA
ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO
AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL
PROMOVENTE.", sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con
su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio
y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de
sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción
en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para
controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías
contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando
dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata
derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de
la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate,
mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o
ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho
sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la
incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de
la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria
que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el
que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un
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acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el
derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación
que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por
lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates
prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e
inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada
fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia.
Clave: 1a./J. , Núm.: 3/2011 (10a.)
Contradicción de tesis 154/2011. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de octubre de 2011. La votación se
dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos
respecto del fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 3/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 citada, aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXIII, enero de 2011, página 6.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS
TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE
ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS
CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA
ENTIDAD.
Acorde con el artículo 7o., párrafo cuarto, del Código Federal de
Procedimientos Civiles resulta, por un lado, que el criterio objetivo
para determinar las costas de un proceso consistente en atender las
disposiciones arancelarias, es de aplicación primigenia respecto del
subjetivo relativo a la apreciación del tribunal de lo que la parte
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triunfadora desembolsó por tal concepto y, por el otro, que la
remisión que hace la ley procesal civil federal a las disposiciones
arancelarias corresponde a la aplicación directa de las normas de
carácter general que regulan los aranceles respectivos, y que son
aplicables conforme a sus ámbitos de validez, aunque no estén
contenidas en el citado código procesal. En consecuencia, para la
cuantificación de las costas en los juicios tramitados en el Distrito
Federal conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el
juzgador debe atender a las normas generales que regulan la
materia arancelaria en la entidad, contenidas en los artículos 128 y
129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, ya que no existen disposiciones arancelarias en la
legislación procesal civil federal que excluyan los ámbitos de
validez de la legislación local.
Clave: 1a./J., Núm.: 55/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 466/2011. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en
Materia Civil del Primer Circuito, y el Sexto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 11 de abril de 2012. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos
respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 55/2012 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de
dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL
MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.
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De la interpretación del citado precepto legal se advierte que en los juicios
civiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto
procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo
de tres días a que alude dicho numeral, únicamente tiene el propósito de
fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos
presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede
ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de
impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los
documentos presentados previo a abrirse el juicio a prueba, como es el caso
de los exhibidos por el actor en la demanda; por tanto, si la objeción de los
mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe
considerar hecha oportunamente; sin que haya necesidad de su reiteración o
ratificación en el periodo de pruebas. De lo contrario, es decir, limitar la
objeción de un documento al momento del periodo probatorio, se atentaría
contra el debido proceso, toda vez que con ello se restringe o amenaza de
manera extensiva la defensa adecuada; por ello si el actor en el escrito de
demanda ofrece o hace alusión a diversos medios de convicción, es
indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el
demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime
pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así con el principio de
igualdad en el proceso.
Clave: 1a./J. 60/2012 (10a.), Núm.: 1a./J. 60/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 475/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de
marzo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
Tesis de jurisprudencia 60/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de mayo de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA
FIJAR UNA CONTRAGARANTÍA PARA QUE SE LEVANTE, SÍ
ADMITE RECURSO (INTERPRETACIÓN CONTRARIA DEL
ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
ESTADO DE JALISCO).
De la interpretación sistemática de los artículos 249, 251, 252, 253 y
254, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se
advierte que la determinación que niega fijar una contragarantía, a
fin de que se levante una providencia precautoria, no es
equiparable a aquellas que el referido precepto 254 cataloga como
irrecurribles, ya que sus efectos son exactamente los contrarios; de
ahí que, no debe declararse irrecurrible, pues ello implicaría
contrariar la voluntad del legislador, que en aras de mantener un
equilibrio procesal entre las partes, otorgó la posibilidad de que el
perjudicado con la providencia precautoria pueda neutralizar sus
efectos a través de una caución suficiente para responder de lo
reclamado; en ese sentido, si no se otorgara la oportunidad de
recurrir la determinación que niega fijar la contragarantía se
vulneraría el derecho de defensa del afectado con la medida.
Clave: 1a./J., Núm.: 50/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 346/2011. Suscitada entre el Quinto y el
Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer
Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Tesis de jurisprudencia 50/2012 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo
de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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REMATE. EL EJECUTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO
QUE LO APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN).
Del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Nuevo León, se advierte que el legislador ordinario estableció
como regla general la improcedencia de recurso alguno contra las
resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; por otro lado, a fin
de respetar la garantía de audiencia de los acreedores que pudieran
aparecer en el certificado de gravámenes, dispuso como excepción
a esa regla la prevista en el artículo 531, fracción II, del mismo
ordenamiento legal, a través de la cual otorga a dichos acreedores
el derecho de recurrir a través del recurso de apelación, el auto que
aprueba el remate, para satisfacer su derecho a impugnar actos que
consideren atentatorios de sus intereses en torno al avalúo y la
subasta de los bienes, esto es, les reconoce el derecho humano a un
recurso judicial efectivo. Así, al tratarse de una excepción a la regla
general, debe concluirse que el ejecutado no goza de legitimación
para interponer el citado recurso, ya que conforme a la
hermenéutica jurídica, las excepciones a la regla general deben ser
expresas y de aplicación estricta.
Clave: 1a./J., Núm.: 58/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 504/2011. Entre las sustentadas por el
Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil
del Cuarto Circuito. 11 de abril de 2012. La votación se dividió en
dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia.
Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez
Almaraz.
Tesis de jurisprudencia 58/2012 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de
dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA
REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE
OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, NO
INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en
la tesis 1a. XXIII/2011, de rubro: "BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS
DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA. LA LEY RELATIVA Y SU
REGLAMENTO SON INCONSTITUCIONALES.", que de la interpretación
teleológica de los artículos 75, fracción X, del Código de Comercio y 65 Bis
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte que el fin del
legislador fue disponer que todas las personas físicas comerciantes y las
sociedades constituidas conforme a la legislación mercantil que celebran
habitualmente contratos de mutuo con interés y garantía prendaria -
distintas a las entidades financieras con regulación especial-, se rijan por la
referida legislación, en cuanto a requisitos, autoridad encargada de
supervisarlos y vigilarlos, la información a la vista de los consumidores, y la
imposición de sanciones, entre otras cuestiones, por virtud de su carácter de
comerciantes y el fin de lucro de la actividad que realizan; conclusión que es
acorde con los artículos 73, fracción X, y 124 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que el Congreso Federal tiene
facultad para legislar en materia de comercio, y que las entidades
federativas no pueden atribuirse competencias que la Ley Suprema otorga
expresamente a la Federación. Sin embargo, si bien es cierto que conforme a
dicho criterio las sociedades mercantiles que funcionan como casas de
empeño realizan actos de comercio y, por tanto, les aplica la regulación
federal en relación con el contrato de mutuo con interés y garantía
prendaria que celebran con los usuarios de ese servicio, también lo es que
ello no es obstáculo para que los Congresos locales estén facultados para
regular, en sus Estados, el permiso que el establecimiento mercantil debe
obtener para ofrecer al público la celebración de dichos contratos, pues esa
facultad, conforme al artículo 124 constitucional, no se otorga expresamente
al Congreso de la Unión y, por tanto, no se invaden atribuciones de éste.
Clave: 1a., Núm.: CXIII/2012 (10a.)
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Amparo en revisión 687/2011. Servicios Prendarios del Centro, S.A. de C.V.
7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Nota: La tesis aislada 1a. XXIII/2011 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXIII, febrero de 2011, página 609.
Tipo: Tesis Aislada
COSTAS. LA CONDENA EN TAL CONCEPTO QUE ESTABLECEN
DIVERSAS LEGISLACIONES, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE
MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA.
El hecho de que la condena al pago de costas no se encuentre condicionada
a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que se
inconforma con una sentencia de primer grado, no limita la garantía de
acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que los gobernados acudan
a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la
impartan; además, la finalidad de este tipo de condena es asegurar a quien
acudió a juicio a defender un derecho, respecto del cual su contraparte no
logró demostrar todas sus pretensiones, ni aun apelando, que le fueran
resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir
en dos instancias y no provocar la abstención de los posibles recurrentes
que, teniendo a su alcance los medios de defensa legales, puedan impugnar
una sentencia de primera instancia, pues el citado artículo 17 constitucional
prevé que la administración e impartición de justicia debe darse en los
plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se fijen por el
legislador ordinario en uso de su libertad de configuración, con tal de que lo
establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido. Así, el
legislador, haciendo uso de esa libertad, ha establecido dos sistemas para la
condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador
alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe y otro
objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que ésta
resulta obligatoria cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en
la ley; es claro que si para la condena basta que el actor no obtenga sentencia
favorable en alguna de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y que
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dicha determinación sea confirmada en alzada, es porque se basa en el
sistema objetivo, lo cual no transgrede la citada garantía.
Clave: 1a., Núm.: CXII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 270/2012. José Ramón García Sánchez. 7 de
marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Amparo directo en revisión 331/2012. Ricardo Monroy Cárdenas. 21 de
marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tipo: Tesis Aislada
CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 1.227, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VIOLA LAS
GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
Si bien es cierto que del citado precepto se advierte que siempre será
condenado al pago de costas (en ambas instancias) el actor que no obtenga
sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en
costas y confirme la alzada si apela de ella, sin importar que éstas le hayan
sido o no reconvenidas, también lo es que la imposición de dicha condena es
el resultado de la actuación del recurrente, quien instauró el juicio natural y
al no obtener una sentencia favorable en primera instancia, decidió apelarla,
lo que implica que, conforme a la ley, se le dio la oportunidad de
defenderse. Consecuentemente, el artículo 1.227, fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, no viola las garantías de
audiencia y debido proceso, previstas en los artículos 14 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, es
innecesario instaurar un nuevo juicio o procedimiento especial para aplicar
la referida condena.
Clave: 1a., Núm.: CXI/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 270/2012. José Ramón García Sánchez. 7 de
marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
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Amparo directo en revisión 331/2012. Ricardo Monroy Cárdenas. 21 de
marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tipo: Tesis Aislada
DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL.
El concepto de domicilio que contempla el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no coincide plenamente con el
utilizado en el derecho privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del
Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de
ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos
párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y
flexible, ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la
vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 1o. constitucional- a la luz de los principios que
tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de
la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada
individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los
demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el
sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda
transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado
temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el
elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente
protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración
física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que
habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida
privada en el mismo. Así las cosas, la protección constitucional del
domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio, sus
signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho
espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de
terceros. En el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no
solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo
fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el
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individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su
intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como
puede ser la habitación de un hotel. Existen personas que por específicas
actividades y dedicaciones, pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y
no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad, pues sería
tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no
puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra
señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser
utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional,
mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de
quien las usa para tales fines. En el caso de los domicilios móviles, es
importante señalar que -en principio- los automóviles no son domicilios
para los efectos aquí expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de
aquellos habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como
roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección
constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda.
Clave: 1a., Núm.: CXVI/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
Tipo: Tesis Aislada
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO
PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR
INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS.
El interés invocado tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa,
aplicable para resolver aquellos contextos en los que se produzcan
situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más
derechos para un mismo niño. En estos casos, es el interés superior del
menor, utilizado como pauta interpretativa, el que permite relativizar
ciertos derechos frente a aquellos que constituyen el denominado "núcleo
duro", para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos que se
consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con
ello otorgar una protección integral al menor.
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Clave: 1a., Núm.: CXXIII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
Tipo: Tesis Aislada
PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA
DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN
COMPROMETIERON LA SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES
INCONSTITUCIONAL.
Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el Constituyente, en atención al interés superior
del menor, quiso obligar al Estado Mexicano para que todas sus
autoridades, incluso las legislativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, proveyeran lo necesario para respetar la dignidad de la niñez
y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran
los mencionados en el referido precepto, pues conforme al artículo 1o.
constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados
internacionales en favor de los menores; ello a fin de atender al principio
pro personae, que en términos del artículo 1o., apartado 2, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos también favorece al menor. De
manera que si en los citados ordenamientos se reconoce que los menores
tienen derecho a ver satisfechas adecuada y oportunamente sus necesidades
de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y
esparcimiento, y que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de
preservar esos derechos, en virtud de la falta de madurez física y mental del
menor, resulta inconcuso que, en concordancia con esa obligación, las
autoridades legislativas pueden establecer las medidas que estimen
necesarias para que los ascendientes cumplan con dichas obligaciones;
consecuentemente, resulta válido que el Estado, a fin de velar por los
derechos mencionados, provea las medidas necesarias para no obtener un
resultado contrario al establecido por el artículo 4o. constitucional; no
obstante, tales medidas deben ser válidas constitucionalmente, pues
conforme al principio de legalidad constitucional, el legislador no puede
actuar arbitrariamente. Por tanto, el artículo 598, fracción III, del Código
Civil del Estado de Jalisco, en la parte que sanciona con la pérdida de la
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patria potestad a condición de que el abandono de los deberes alimenticios
de quienes la ejercen comprometa la seguridad o la moralidad de aquellos
sobre quienes se ejerce, es inconstitucional al transgredir el interés superior
del menor, pues no se justifica que la aplicación de dicha sanción se
condicione a que con el abandono se comprometa su seguridad o
moralidad, porque la protección que se le da a través de esa sanción no es
eficaz, ya que cuando un padre incumple sus deberes, entre ellos los
alimentarios, frecuentemente alguien más se hace cargo de ellos, lo que
impediría sancionar al progenitor que ha incumplido de forma contumaz
con sus obligaciones y deberes de protección. En este sentido, basta con que
el juez verifique en el caso concreto que efectivamente el progenitor en
cuestión ha incumplido sus deberes alimenticios sin que exista una causa
justificada para ello, para que el juzgador pueda decretar la pérdida de la
patria potestad del menor. Tampoco es oportuna, porque en el supuesto de
que nadie se haga cargo de aquellos deberes, dicha disposición no sólo se
reduce a recomendaciones sino que implícitamente permite a los
ascendientes que incumplan con sus deberes hasta el grado o medida en que
el menor pueda estar en riesgo o peligro, lo cual va en contra de los artículos
4o., de la Ley Fundamental, 5o., 18, apartado 1 y 27, apartados 2 y 4, de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Clave: 1a., Núm.: CXVIII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 77/2012. 28 de marzo de 2012. Cinco votos.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica
Sánchez Miguez.
Tipo: Tesis Aislada
PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQUÉLLA SÓLO PUEDEN GENERARSE
RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE LA EJERCEN.
Respecto de la patria potestad, existen tres posiciones diversas: a) la
titularidad, entendida como la conexión del derecho/facultad con el sujeto al
cual pertenece, que en la legislación estatal reside en el padre y la madre; b)
la potencialidad, que es el derecho potencial que conservan los abuelos y
familiares ampliados previstos en el artículo 414 del Código Civil para el
Distrito Federal, que no han perdido previamente la patria potestad; y, c) el
poder de decisión a través de la conducción de hechos y actos necesarios
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para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines. De esta
manera, la diferenciación entre dichas posiciones permite entender que las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones propias de la patria
potestad sólo pueden generarse respecto de aquellas personas que se ubican
en la tercera posición, es decir, sólo las conductas directas del sujeto que la
ejerce pueden dar lugar a que se decrete judicialmente su pérdida; en tanto
que la potencialidad, por su naturaleza, no es susceptible de generar
conductas jurídicas que individualicen las causales de privación de la patria
potestad.
Clave: 1a., Núm.: CXXIV/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
Tipo: Tesis Aislada
PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA
SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.
La patria potestad es un estado jurídico que constituye el conjunto de
prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre
y a la madre respecto de los hijos menores, tanto en sus personas como en
sus patrimonios, la cual se caracteriza por ser de orden público y en cuya
preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad
está especialmente interesada. Ahora bien, respecto de esta figura existen
tres posiciones: a) la titularidad, entendida como la conexión del
derecho/facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislación estatal
reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es el derecho
potencial que conservan los abuelos y familiares ampliados contemplados
en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, que no han
perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de decisión a través
de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se
haga efectiva y produzca sus fines; por tanto, es la diferenciación de estas
posiciones la que permite visualizar que los ascendientes no son los titulares
de la patria potestad ni la ejercen, sino que respecto de esta institución
guardan una posición de potencialidad, es decir, sólo a falta de los padres y
a partir de una declaratoria judicial podrán ejercerla sobre el menor. Siendo
esto así y al tener la pérdida de la patria potestad un doble fin en la
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codificación civil, por una parte, su aplicación constituye una medida de
protección a futuro para el menor, ya que ciertas conductas pueden poner
en peligro su integridad física, mental, psico-emocional, económica y sexual
o causarle algún daño en tales aspectos y, por otra, es una sanción para
quien esté en ejercicio de dicha facultad, de ahí que es jurídicamente
imposible que se aplique esta sanción a aquellas personas que si bien
guardan una relación potencial respecto de la patria potestad de los
menores, lo cierto es que no la ejercen.
Clave: 1a., Núm.: CXXV/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
Tipo: Tesis Aislada
PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA
INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS
DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Cuando el representante legal de la institución pública o privada de
asistencia social ejerza la acción para iniciar el procedimiento a que se
refiere el artículo 430 del código indicado, el juez que conozca del asunto
deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento no sólo de la
persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también
de todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el
Distrito Federal, ya que en su calidad de familiares ampliados, una vez
decretada la pérdida de la patria potestad, respecto de los padres o abuelos,
es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los
derechos y obligaciones de ésta. Consecuentemente, los efectos de dicho
procedimiento implican el dictado de una sentencia en la que se decrete si
procede la pérdida de patria potestad respecto de aquellos que la estuvieran
ejerciendo, y a partir de ese momento a cuál de los familiares ampliados le
corresponde ejercerla y, en caso de que el juez considere que ninguna de las
personas emplazadas a juicio es apta para hacerlo, debe asignar la tutela a la
institución de beneficencia que corresponda a efecto de que ésta pueda
iniciar el procedimiento de adopción.
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Clave: 1a., Núm.: CXX/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
Tipo: Tesis Aislada
ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN
LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO).
El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones
de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119
del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y
en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio
procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al
juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía
de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que
fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental
de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la
actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones,
único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su
propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: II.2o.C., Núm.: J/33 (9a.)
Amparo en revisión (improcedencia) 146/2002. Sergio Loa Mendoza. 13 de
agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez
Berman. Secretario: Javier García Molina.
Amparo en revisión 89/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario:
Saúl Manuel Mercado Solís.
Amparo en revisión 134/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario:
Saúl Manuel Mercado Solís.
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo en revisión 3/2012. Juan Manuel Saavedra Lucero. 31 de enero de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario:
Carlos Esquivel Estrada.
Amparo en revisión 38/2012. 28 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CONCEPTO.
Es una institución fundamental del derecho familiar en México,
que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y,
en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar
respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la
voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del
menor, por tratarse de un derecho humano principalmente dirigido
a él, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y
a quienes conforman dicho grupo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C. , Núm.: J/32 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique
Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina
Cortés Pineda.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad
de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Cantoya Herrejón.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique
Cantoya Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.
El derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la búsqueda
incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la
implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares,
en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que
bajo esas condiciones no son fáciles las relaciones humanas, por existir
serias dificultades para verse y relacionarse normalmente. Ello
trasciende a las relaciones sociales que alcanzan en los menores una
dimensión aun mayor que la simplemente familiar, dado que
actualmente se hace indispensable una concepción de relaciones
humanas que comprometa otros núcleos sociales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/33 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina
Cortés Pineda.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Abel
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Jiménez González.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA
RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL).
Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser
consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los
artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se
hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser
aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el
cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se
quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser
concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con
esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe
argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana
crítica.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/37 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Miguel Ángel González Padilla.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
PRUEBA PRESUNCIONAL. SU IMPORTANCIA EN MATERIA CIVIL.
En la materia civil revisten singular importancia las presunciones,
como consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construye a
partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros
desconocidos; de ahí que resultan imprescindibles las amplias
facultades con las que el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal ha dotado al juzgador en el artículo 402, en relación
con los numerales 379 al 383, para resolver los negocios judiciales
sometidos a su potestad; lo que al mismo tiempo pone de relieve la
gran responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de
justicia, y más aún con equidad, por ser ésta la justicia de cada asunto
en concreto, según las circunstancias, condiciones y eventualidades
particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos y justificados
con los correspondientes medios de convicción, después de que ha
realizado una ponderación prudente, ajustada al sentido común, así
como al raciocinio lógico y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio
y la buena fe que deben acompañar a todo juzgador.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/38 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Miguel Ángel González Padilla.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL.
El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios
de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial,
deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración
jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de
las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así
como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana
crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y
decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es
decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación
judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del
juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las
máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o
verdades de sentido común.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/36 (9a.)
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Miguel Ángel González Padilla.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL
JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO,
INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.
En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho
humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos
1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los
Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los
Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado
B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil
para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado
a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de
visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores,
lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con
ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme
al interés superior del menor.
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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/39 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. DEBE ESCUCHARSE AL
MENOR ANTES DE FIJARLO, AUN CUANDO LOS PADRES LO HAYAN
CONVENIDO.
El hecho de que los padres del menor estén de acuerdo con el régimen
de visitas y convivencias, no es obstáculo para que aquél pueda ejercer
su derecho a conocer y opinar sobre el régimen al que estará sujeto,
pues se trata de un derecho humano que se debe respetar en términos
de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención
sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la
Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282,
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código
Civil para el Distrito Federal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/34 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL MENOR DEBE SER
ESCUCHADO POR EL JUEZ ANTES DE SU FIJACIÓN PARA
PRESERVAR SU DIGNIDAD HUMANA.
En términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley
para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y
4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal;
y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del
Código Civil para el Distrito Federal, para preservar la dignidad
humana del menor, el juzgador debe escucharlo antes de fijar el
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régimen de visitas y convivencias.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/35 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
TEMERIDAD O MALA FE. SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA
CALIFICACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR RESPECTO DEL
LITIGANTE QUE INTENTE ACCIONES, OPONGA EXCEPCIONES,
PROMUEVA INCIDENTES O INTERPONGA RECURSOS QUE
RESULTEN IMPROCEDENTES (INTERPRETACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 133 Y 134, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE).
De la interpretación correlacionada de los artículos 133 y 134, fracción
I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, se
colige que no basta el ejercicio de acciones, la oposición de
excepciones, la promoción de un incidente o la interposición de un
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
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recurso, que a final de cuentas resulten improcedentes, para considerar
que el litigante obró con temeridad o mala fe; pues la intención del
enjuiciante o demandado, en su caso, al intentar la acción,
excepcionarse, promover la incidencia o intentar el recurso, cuya
resolución no favoreció al promovente, se encuentra condicionada a la
calificación del juzgador, quien en ejercicio de su discrecionalidad
debe determinar si, en tales casos, el litigante actuó con pleno
conocimiento de que su pretensión (acción, excepción, incidente o
recurso) resultaba improcedente o carente de causa justificada y sólo la
instó con el propósito de demorar el trámite y resolución del proceso y
que, por tales motivos, su actuación resultaba a todas luces maliciosa,
contraria a los principios de buena fe, por así revelarlo el cúmulo de
actuaciones desahogadas, en relación con la actitud procesal del
litigante.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXXI., Núm.: J/6 (9a.)
Amparo directo 312/2010. Enrique Chan Várguez. 18 de noviembre de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís.
Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.
Amparo directo 269/2010. Marcelino Pacheco Medina. 12 de enero de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo.
Secretaria: María del Rosario Franco Rosales.
Amparo directo 315/2011. Reyna Guadalupe Uicab Sánchez. 14 de
junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís.
Secretario: Óscar Abdala Delgado.
Amparo directo 420/2011. Próspero Ramírez Ramírez. 17 de agosto de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo
Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté.
Amparo directo 829/2011. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban
Betancourt Guzmán.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
ALIMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE EL PAGO DE UNA
CANTIDAD DETERMINADA POR PARTE DEL OBLIGADO, ES UN
ELEMENTO QUE EL JUZGADOR DEBE PONDERAR PARA
DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EFICACIA.
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 172/2007 de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS.
PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO
SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR
ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL.", para fijar el monto de la pensión alimenticia cuando no se
tengan datos de los ingresos del deudor alimentario, debe fijarse un
porcentaje de esos ingresos partiendo de la capacidad económica y el
nivel que aquél y sus acreedores alimentarios hayan tenido durante los
dos últimos años. El citado precepto es inaplicable para decidir sobre
su quántum, cuando de los elementos aportados por las partes, se
acredita que el obligado proporciona a sus acreedores una cantidad fija
de forma semanal, quincenal o mensual en forma consecutiva, esto es,
sin interrupción. Ante dichas pruebas, corresponde al juzgador de
primer o segundo grado ponderar, si la cantidad que el obligado
entrega a sus deudores en forma fija y periódica es suficiente para
atender todos los rubros de las necesidades alimentistas de quien la va
a recibir, por lo que es ilegal atender a lo dispuesto en el artículo 311
Ter del Código Civil para el Distrito Federal, porque con
independencia de que se conozcan o desconozcan los ingresos del
obligado, debe partirse de la base de que existe prueba documental de
la que se advierte la conducta del deudor alimentista en el sentido de
que cumple con sus deudores alimentistas y de esta forma satisface las
necesidades de subsistencia que se actualizan día con día.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 21 C (10a.)
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 172/2007 citada, aparece
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 58.
Tipo: Tesis Aislada
ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA
RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA
PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA
SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE
ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS
MENORES.
La institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades
básicas de los menores, de acuerdo a la capacidad económica del
deudor, para que puedan vivir con decoro, sin que necesariamente se
limiten a las consideradas como apremiantes o vitales para su
subsistencia, puesto que implica solventar una vida decorosa, sin lujos,
pero suficiente para desenvolverse en el status acostumbrado. En
consecuencia, la procedencia de la suspensión para que no se ejecute
una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una
regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de
alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares
del caso que se analiza. En aras del interés superior de los menores,
debe ponderarse el derecho sustantivo, las consecuencias de otorgar la
suspensión y el interés social en la tutela del derecho del menor que
debe recibir alimentos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas
para su desarrollo. A partir de dicha ponderación puede establecerse si
la concesión de la suspensión permite que los acreedores reciban una
pensión que ordinariamente aparece como decorosa y suficiente para
que los menores satisfagan sus necesidades alimentarias; en cambio, si
la concesión de la suspensión pone en riesgo inminente o actual la
subsistencia de los menores, no existe base jurídica para suspender la
resolución reclamada, por no surtirse el supuesto de la fracción III del
artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que con la ejecución del
acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil
reparación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: I.3o.C., Núm.: 23 C (10a.)
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Tipo: Tesis Aislada
ALIMENTOS PROVISIONALES. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA
PRECAUTORIA, LA URGENCIA Y NECESIDAD DE AQUÉLLOS NO
REQUIEREN PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO).
El artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco regula, entre otras cuestiones, la fijación de los alimentos que
han de otorgarse en forma provisional, para lo cual estatuye que en
caso de que hubiese necesidad de fijar y asegurar una pensión por
concepto de alimentos provisionales, el Juez, sin correr traslado a la
contraparte, verificará que el demandante acredite, la urgencia y
necesidad de dicha medida y que justifique, cuando menos, la
posibilidad del que debe darlos. Luego, es evidente que esas
diligencias provisionales tienen como finalidad resolver
momentáneamente respecto de una necesidad urgente, como es la de
obtener recursos para sufragar la necesidad alimentaria; por lo que el
tipo de pruebas que se exigen para que el Juez pueda decretar esa
medida girará en torno a dos aspectos: a) su necesidad y urgencia; y, b)
la posibilidad de satisfacerla por parte del deudor alimentario. Así, la
prueba relativa a la posibilidad económica del deudor alimentario
debe dar idea al juzgador sobre el alcance económico de quien ha de
pagar esa prestación, y la relativa a la necesidad y urgencia de la
medida también debe ser suficiente para demostrar el estado de
necesidad de los alimentos y de la urgencia de recibirlos, puesto que se
trata de una medida provisional, y todavía está por tramitarse el juicio
en donde habrán de probarse plenamente esos dos aspectos para fijar
una pensión alimenticia definitiva; de ahí que es ilegal exigir una
prueba plena, de carácter indubitable, porque entonces dejaría de tener
justificación el juicio que se llevará para debatir sobre el derecho,
necesidad de percibirlos y capacidad para pagar los alimentos en
definitiva. Por tanto, es en el juicio en donde deben quedar plenamente
probadas esa necesidad y esa urgencia, y en la medida precautoria
deberá desahogarse prueba que racionalmente convenza al juzgador
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
de la necesidad de percibir alimentos, de su urgencia y de la capacidad
económica del deudor alimentario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Clave: III.1o.C., Núm.: 184 C (9a.)
Amparo en revisión 200/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha
Edith Quiles Arias.
Tipo: Tesis Aislada
CHEQUE. EL HECHO DE HABER SIDO POSFECHADO, ES
INSUFICIENTE PARA PRESUMIR QUE FUE EXPEDIDO EN GARANTÍA.
El hecho de que un cheque se haya "posfechado" es insuficiente para
presumir que fue expedido en garantía, pues por antonomasia se trata
de un instrumento incondicional de pago y, por ende, la circunstancia
de que sea librado en fecha posterior a aquella en que se presentó para
su cobro, no puede colegirse válidamente de que se haya constituido
tan sólo en mera garantía del cumplimiento de diversa obligación,
pues la única consecuencia de que sea presentado antes del día
indicado como fecha de expedición, es que sea estimado como
pagadero el día en que se presente, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; de ahí que la posdata en el cheque no produce que pierda su
naturaleza de título ejecutivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: VII.1o.C., Núm.: 3 C (10a.)
Amparo directo 155/2012. Javier Ramírez Antuñano. 27 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán.
Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. AUNQUE FORMA
PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO QUE LE DIO ORIGEN, POR SÍ
MISMO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO.
Conforme al artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal,
convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar,
transferir o extinguir obligaciones, de lo que resulta que tiene una
mayor amplitud que la de un mero contrato en el que se producen y
transfieren derechos y obligaciones, por lo que si el convenio de
reconocimiento de adeudo deriva de la voluntad del acreedor y del
deudor para que con base en ese reconocimiento se modifiquen
algunas de las cláusulas del contrato de crédito que le dio origen, ello
constituye la máxima expresión de la voluntad de los contratantes,
siendo precisamente la declaración unilateral del deudor que le da el
carácter de deuda cierta, lo que permite establecer que el convenio de
reconocimiento de adeudo por sí mismo reúne los elementos de un
título ejecutivo y por ello no necesita de una obligación preexistente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 19 C (10a.)
Amparo directo 749/2011. Grupo Ayme, S.A. de C.V. 15 de marzo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario:
V. Óscar Martínez Mendoza.
Tipo: Tesis Aislada
HEREDEROS. LA DENUNCIA POR HECHO DELICTUOSO CONTRA
LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, CÓNYUGE
O CONCUBINA DEL AUTOR DE LA HERENCIA Y QUE ACTUALIZA
LA SANCIÓN DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR, DEBE
EFECTUARSE EN VIDA DEL DE CUJUS A EFECTO DE QUE PUEDA
PERDONAR LA OFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TLAXCALA).
El artículo 2653, fracción II, del Código Civil para el Estado de
Tlaxcala, prevé: "Por razón de la comisión de un ilícito, son
incapaces de adquirir por testamento o por intestado: ... II. El que
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a
que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca
pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese
acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su
honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge
o persona con quien viva el concubinato.". De la interpretación
exegética de la fracción transcrita, se advierte que la denuncia del
hecho delictuoso tiene que suceder, indefectiblemente, antes del
deceso del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma resentiría la
ofensa y existiría la posibilidad de perdonarla, en términos del
artículo 2655 del citado código, el cual dispone: "Cuando la parte
agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2653
perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración
auténtica o por hechos indudables.". En ese sentido, la denuncia
por hecho delictuoso contra los ascendientes, descendientes,
hermanos, cónyuge o concubina del autor de la herencia y que
actualiza la sanción de incapacidad de heredar, debe efectuarse en
vida del de cujus a efecto de que pueda perdonar la ofensa, pues la
mencionada fracción II no distingue los diversos casos que regula,
de manera que si la denuncia contra el de cujus forzosamente debe
presentarse antes de su fallecimiento, la misma interpretación
corresponde hacer por lo que atañe a sus familiares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Clave: VII.2o.(IV Región) , Núm.: 2 C (10a.)
Amparo directo 635/2011. José Enrique Hernández Bretón o
Enrique Hernández Bretón. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto
Cueto López.
Tipo: Tesis Aislada
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN ÉL NO PUEDE ORDENARSE LA
EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA QUE AMPARE EL
ADEUDO PRINCIPAL, AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA
JURÍDICA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
En el juicio ordinario mercantil no se prevé trámite alguno que permita
al acreedor el ejercicio de los derechos de ejecución deducidos de una
operación mercantil garantizada con hipoteca, en razón de que el
artículo 1377 del Código de Comercio, sólo contempla la procedencia
genérica del juicio mercantil ordinario, pero sin abarcar aspectos
accesorios como la ejecución de una garantía que ampare el adeudo
principal, ya que dispone: "Todas la contiendas entre partes que no
tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se
ventilarán en juicio ordinario."; aunado a lo anterior, la figura jurídica
de la "hipoteca" no está regulada en la legislación mercantil, sino que
se rige por disposiciones del derecho civil, lo que imposibilita la
aplicación supletoria de la legislación civil que prevé dicha institución,
ya que no está autorizada esa aplicación supletoria en materia
mercantil respecto de figuras jurídicas que no están contempladas en
el Código de Comercio, por lo que en el juicio ordinario mercantil no
puede ordenarse la ejecución de la garantía establecida en el
fundatorio de la acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Clave: III.1o.C., Núm.: 11 C (10a.)
Amparo directo 581/2011. HSBC México; Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 27 de octubre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario:
Vicente de Jesús Peña Covarrubias.
Tipo: Tesis Aislada
PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO. NO
CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE APELACIÓN DAR EL PLAZO DEL
ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA SUBSANAR SU
FALTA, CUANDO AL PRONUNCIARSE SOBRE EL TEMA ESTÉ
RESOLVIENDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL CORRESPONDIENTE,
PERO SÍ CUANDO ESTÉ CONOCIENDO DE LA APELACIÓN DEL
FONDO DEL ASUNTO.
La jurisprudencia por contradicción 1a./J. 166/2007 de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVII, febrero de 2008, página 434, de rubro: "PERSONALIDAD. EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO
1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE
QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR
IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER COMO
AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO OTORGÓ
DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA FUNDADO.", establece que
si el tribunal de alzada, al conocer de la apelación en contra de la
sentencia definitiva, advierte la falta de personalidad procesal
oficiosamente, o porque se hizo valer como agravio la referida falta de
personalidad de la contraparte del apelante, al declararla deberá
otorgar el plazo establecido en el artículo 1126 del Código de
Comercio, de tal manera que una vez subsanada esta deficiencia
procesal, sólo restará el dictado de la sentencia de fondo, o no
subsanada, declarar la rebeldía y resolver el fondo del asunto; en
cambio, cuando el tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación
interpuesto contra lo resuelto en la excepción de falta de personalidad
o de legitimación en el proceso, es claro que el juicio natural se
encuentra en un estado procesal diverso al de la sentencia de fondo,
pues en realidad el procedimiento está iniciando y se ha resuelto
apenas la referida excepción procesal; por tanto a diferencia de lo
establecido en la jurisprudencia citada, el tribunal de alzada, ante la
falta de reenvío, de acoger los agravios y declarar la falta de
personalidad de la contraparte del apelante debe sustituirse al Juez
natural, y, en su lugar, dictar la nueva resolución y remitírsela para su
cumplimiento; así, dada la etapa procesal, corresponderá al Juez de la
causa otorgar el plazo de diez días a que se refiere el citado numeral,
que correrá a partir de que tenga por recibida la resolución y lo haga
del conocimiento de las partes, de manera que la parte interesada se
encuentre en aptitud de corregir la irregularidad advertida, ante el
Juez que lleva el procedimiento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.9o.C., Núm.: 10 C (10a.)
Amparo en revisión 120/2012. Dolphin International AS. 10 de mayo
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Tipo: Tesis Aislada
PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. SI EN EL ACTA
CONSTITUTIVA DE UNA PERSONA MORAL SE SEÑALA QUE
DIVERSAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN DELEGAR PODER, Y
SÓLO UNA DE ELLAS EJERCITA ESA FACULTAD, SI NO EXISTE
SEÑALAMIENTO EXPRESO DE QUE AQUÉLLAS DEBEN ACTUAR
CONJUNTAMENTE, EL ASÍ OTORGADO ES VÁLIDO.
Cuando en el acta constitutiva de una persona moral se señala que
existen diversas personas físicas con facultades para delegar poder
(pues éste se concede al presidente del consejo de administración o
al administrador único o al director general y al gerente) y sólo uno
de ellos ejercita esa facultad mediante un poder general para
pleitos y cobranzas; si en el referido instrumento notarial no se
realizó el señalamiento expreso en el sentido de que para poder
delegarlo debían hacerlo conjuntamente, debe entenderse que
pueden realizarlo conjunta o separadamente, porque el deseo de
establecer limitantes en la delegación del mandato debe asentarse
fehacientemente a fin de evitar confusiones o extralimitaciones al
momento de transmitir las facultades; de ahí que al no advertirse
del acta constitutiva la intención de condicionar que la transmisión
del mandato se lleve a cabo conjuntamente, se concluye que aquélla
puede realizarla cualquiera de los facultados para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 3 C (10a.)
Amparo directo 792/2011. Transportes Piza, S.A. de C.V. 1o. de
marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño
Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
POSESIÓN. EL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL QUE TIENE
POR MATERIA EL DERECHO DE PROPIEDAD, NO ES MOTIVO PARA
SOBRESEER EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UN
TERCERO EXTRAÑO.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de
donde provienen los actos reclamados, puede ser materia de
protección constitucional siempre que derive de un título que se
sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere ese
derecho de posesión; de manera que el promovente tenga una base
objetiva que, fundada y razonablemente, produzca la convicción de
que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por
título la causa generadora de esa posesión. En ese contexto, como la
materia del recurso extraordinario de amparo es diversa de la del
juicio natural, el emplazamiento al procedimiento natural con
posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, no hace
improcedente el juicio de amparo porque de acreditar la posesión, la
protección constitucional solamente tendrá por efecto que se le
mantenga en posesión y no se le podrá privar de ella hasta en tanto se
le oiga y venza en juicio sobre la propiedad y dominio del inmueble en
el juicio natural, en tanto que el juicio de garantías versa sobre la
posesión. Además, la posesión será materia de protección
constitucional siempre que derive de un título que se sustente en
alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere un derecho de
posesión, lo que implica que la tutela a través del recurso
extraordinario de amparo surge sobre un derecho preexistente, y el
resultado será que de acreditar la posesión, no se le podrá privar de
ella hasta en tanto se decide sobre el derecho sustantivo relativo a la
propiedad y dominio del inmueble, que será materia exclusiva del
juicio natural. Otra razón por la cual el emplazamiento al juicio natural
con posterioridad al inicio del juicio de amparo no hace cesar la
existencia de los actos reclamados, es que en realidad el juicio que
tiene por materia del litigio un bien que el quejoso afirma que está
dentro de su patrimonio, todavía existe y no ha quedado insubsistente,
sino que continuará su curso. Entonces, basta la existencia de tal juicio,
para que el poseedor tenga legitimación para que continúe el amparo y
de demostrar que le afecta su interés jurídico se resuelva, porque los
terceros extraños tienen una sola oportunidad para demandar la tutela
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de su garantía de audiencia, acorde con la jurisprudencia del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 6/98, de rubro:
"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE
PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE
CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA
O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO, TOMO VI)."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 20 C (10a.)
Amparo en revisión 251/2011. La Federación. 1o. de diciembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario:
Mariano Suárez Reyes.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/98 citada, aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo VII, enero de 1998, página 95.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LA FACULTAD DEL JUEZ
DE PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBA ALLEGARSE DE
AQUELLAS QUE ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN O
EXCEPCIÓN O DE PERFECCIONAR LAS APORTADAS
DEFICIENTEMENTE PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE COAHUILA).
De la interpretación armónica de los artículos 384, fracción VII, 385,
fracción II, 395, fracción V, 396, fracción II, 417, primer párrafo, 423,
424, 425, 427 y 455 del Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila, se advierte que en los juicios que regula este ordenamiento
adjetivo, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su
acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en
demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente,
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gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga
procesal, sin que sea óbice lo dispuesto en su artículo 424, en el sentido
de que el Juez está facultado, entre otras cuestiones, para valerse de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un
tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén
prohibidas; decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,
siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre
los puntos cuestionados, así como, examinar documentos, objetos y
lugares, o los hará reconocer por peritos y, en general, practicar
cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el
esclarecimiento de la verdad. Lo anterior, pues la facultad de practicar
diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos
legales, debe entenderse como la potestad de la que se encuentra
investido el Juez para ampliar las diligencias probatorias previamente
ofrecidas por las partes y desahogadas durante el proceso, cuando
considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes
en tales probanzas, por lo que tales ampliaciones resultan
indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en
litigio. De ahí que, la facultad de ordenar la práctica de las referidas
diligencias no entraña una obligación, sino una potestad para los
Jueces, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de
suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda
aportar, ya que de otra forma, se rompería el principio de equilibrio
procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio,
pues no debe perderse de vista que se está en un asunto en el que
prevalece el principio de estricto derecho. Es decir, tal facultad no
puede entenderse en el sentido de eximir a las partes de su obligación
de preparar y exhibir las pruebas documentales vía informe que
ofrezcan a fin de demostrar su acción o excepción, ni de perfeccionar
las aportadas deficientemente para ese efecto, sino que se refiere a que
pueden solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada
necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Clave: VIII.A.C., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo directo 77/2012. Marco Antonio Miguel Morales. 22 de marzo
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de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz
Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán.
Tipo: Tesis Aislada
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER
EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD, PARA PROVEER AL MENOR DE EDAD DE UN
TUTOR INTERINO. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO
INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Por las razones que inspira la jurisprudencia número 1a./J.
106/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA
INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y
ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA
INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL
AMPARO INDIRECTO.", publicada en la página 199, Tomo XXI,
enero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, es dable sostener que aun cuando el acto
reclamado sea una violación procesal, puede combatirse mediante
el amparo indirecto de manera excepcional por causar una
afectación a las partes en grado predominante o superior, como lo
es, la sentencia de segunda instancia que de oficio ordena reponer
el procedimiento en un juicio ordinario sobre reconocimiento de
paternidad, para que de acuerdo con el artículo 312 del Código
Civil vigente para el Estado de Tamaulipas, se provea al menor de
edad de un tutor interino, toda vez que es un acto estimado como
de imposible reparación que afecta de modo exorbitante derechos
adjetivos de la parte actora, si la madre por sí y en representación
de su hija, le reclamó al demandado el reconocimiento de la
paternidad y obtuvo sentencia favorable. Lo anterior, porque al
quedar insubsistente la resolución de primer grado, es claro que de
nuevo implica la obligación de litigar, en un juicio donde es posible
que el citado nombramiento de tutor pueda resultar innecesario,
por tratarse de una medida o requisito no exigido por la ley para
asuntos como el presente, en virtud de que el precepto legal en
comento, textualmente dispone: "En el juicio de contradicción de la
paternidad serán oídos la madre y el hijo a quien, si fuere menor, se
DERECHO CIVIL – JUNIO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
proveerá de un tutor interino.", lo que pone de relieve que el
artículo se refiere a un juicio diferente que, en la especie, al cobrar
aplicación podría ocasionar un grave perjuicio a la menor de edad,
al obligarla a seguir un juicio que puede ser ocioso, por una causa
que a la postre jurídicamente se tornará ilegal, además de privarla
de la sentencia que había colmado su interés, lo que contravendría
la garantía de una justicia completa, pronta y expedita, prevista en
el artículo 17 de la Constitución General de la República. Además,
atendiendo a los efectos que produce la reposición del
procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita,
podrían existir otras consecuencias de imposible reparación que
hicieran mérito para la procedencia del amparo, tales como: I) la
anulación de actuaciones procesales ya practicadas, como el
desahogo de pruebas que para el nuevo juicio que se instaure,
podría ser imposible de recabar (piénsese, por ejemplo, en el
fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la
destrucción de documentos), o II) los requerimientos, bajo
apercibimientos graves, ya que el grado de afectación se determina
al tomar en cuenta la institución procesal que está en juego, la
extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia
específica, así como los efectos vinculatorios de la sentencia que
llegara a conceder el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 57 C (9a.)
Amparo en revisión (improcedencia) 46/2010. 6 de mayo de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario:
Rubén Darío Silva Saldívar.
Nota:
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 84/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3257,
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se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el
propio tribunal ordena.
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO DE AUTOMÓVIL. SU VIGENCIA QUEDA DEMOSTRADA SI
LA ASEGURADORA NO NIEGA EXPRESAMENTE EL PAGO
EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO.
La interpretación lógica del artículo 1803 del Código Civil Federal,
conduce a establecer que el consentimiento es el acuerdo de dos o más
voluntades sobre la producción, transformación o extinción de
derechos y obligaciones, y la manifestación del consentimiento un
elemento intrínseco que lo constituye; de donde se infiere que el
consentimiento expreso como expresión del lenguaje hablado y escrito,
es manifestación directa de la aceptación; en cambio, el consentimiento
es tácito, cuando se da mediante hechos que revelan inequívocamente
la intención de aceptar una propuesta, lo que se configura cuando el
consentimiento resulta de hechos que acompañen al silencio, y que le
dan una significación que por sí mismo no tiene; de ahí que, sin duda,
la inacción es fuente de efectos jurídicos, susceptibles de aparecer
cuando el silencio se prolonga y son de tal índole que llegan a generar
efectos gravitantes en la esfera jurídica de las partes en el juicio, al
otorgarles trascendencia normativa, es decir, que les asigna
consecuencias de derecho. Por consiguiente, cuando una empresa de
seguros al contestar una demanda simplemente niega los hechos sin
negar expresamente que recibió el pago extemporáneo de la prima del
seguro, o que a pesar de las omisiones o inexactas declaraciones del
asegurado, la aseguradora expidió la póliza relativa, e incluso realizó
un pago, sin inconformarse o hacer valer la nulidad, está aceptando la
subsistencia del contrato de seguro y sus efectos y consecuencias.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 15 C (10a.)
Amparo directo 226/2012. Marcos Guzmán Martínez. 26 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo.
Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO DE DESEMPLEO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
CUANDO SE SUSTENTA EN UN CONVENIO DE TERMINACIÓN DE
LAS RELACIONES LABORALES EN EL QUE SE OTORGAN AL
TRABAJADOR ASEGURADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A
QUE TIENE DERECHO.
La circunstancia de que la terminación de las relaciones laborales se
haya dado por mutuo consentimiento entre el patrón y el trabajador
mediante un convenio fuera de juicio en términos del artículo 987 de la
Ley Federal del Trabajo, no implica por sí misma que el desempleo no
sea involuntario. Por el contrario, en tal supuesto, debe presumirse que
el desempleo fue involuntario y que por ello, el empleador tuvo que
pagar las contraprestaciones que por ese motivo tenía derecho su
trabajador, pues de no ser así, no hubiera tenido derecho a éstas; de tal
suerte que dicho convenio debe estimarse suficiente para tener por
demostrado que se actualizó el riesgo contratado, es decir, el
desempleo involuntario del asegurado. Por otra parte, si las
prestaciones que se le otorgaron fueron con motivo del finiquito
laboral, es claro que no está percibiendo dinero por su trabajo
personal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: 3 C (10a.)
Amparo directo 47/2011. Seguros Santander, S.A., Grupo Financiero
Santander. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Tipo: Tesis Aislada
SILENCIO CONTRACTUAL. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.
La aceptación contractual ordinariamente viene configurada por una
declaración expresa de conformidad con los términos planteados en la
propuesta respectiva; sin embargo, en ocasiones el aceptante no
exterioriza su voluntad de modo explícito, sino que ésta se deduce de
su conducta (facta concludentia; facta ex quibus voluntas concludi
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potest); en esta hipótesis, se está frente al denominado consentimiento
tácito, donde se aprecia una conducta que no es por sí misma
significativa de una declaración de voluntad, a diferencia de lo que
sucede con las conductas expresivas. En el caso de la aceptación tácita,
de la conducta observada por el destinatario de la oferta contractual
debe inferirse la voluntad de aceptarla (indicium voluntatis), por ser
aquélla incompatible con la voluntad contraria. Esta manifestación
indirecta de la voluntad de aceptar se realiza a través de actos que, por
sí mismos, no expresan dicha voluntad y, en ocasiones, son equívocos.
Por ello, frecuentemente hay que recurrir a otros datos para poder
determinar si existe o no aceptación tácita. En cuanto al silencio como
aceptación de los términos contractuales, cabe señalar que supone una
conducta completamente inactiva, es decir, que la persona no
manifiesta su voluntad, ni expresa, ni tácitamente, pues el sujeto no
tiene ningún comportamiento que pueda descubrir una exteriorización
de su voluntad. Ahora bien, para el análisis del valor del silencio como
manifestación del consentimiento ha de partirse de un concepto
restrictivo de aquél, como inactividad del sujeto. En ese sentido, en
principio, el comportamiento silencioso no produce, por sí mismo,
efecto jurídico positivo alguno, por lo que la inactividad de quien ha
recibido la propuesta no puede, por sí sola, constituir una
manifestación de voluntad de aceptación, ya que el silencio es una
simple abstención de hacer o decir y, desde el punto de vista objetivo,
carece de significado positivo. Si se sostuviera que quien calla
consiente, se provocaría una situación de claro perjuicio para quien
recibe una oferta, ya que estaría obligado a contestar para no verse
vinculado contractualmente, y consentir una intromisión de este tipo
en la esfera jurídica de las personas, provocaría que éstas se vieran en
la obligación permanente de contestar todas las ofertas recibidas. En
ese orden de ideas, se concluye que sólo la norma legal o la voluntad
previamente expresada de las partes pueden determinar que la
inactividad de quien recibió la oferta deba considerarse como
aceptación. Así, cuando las partes han convenido previamente que el
silencio de quien recibe la oferta es equivalente a una declaración de
aceptación, la observancia de tal silencio constituirá una declaración
expresa de voluntad, y lo mismo sucede cuando es la propia ley la que
atribuye un significado concreto al silencio, supuesto en el que se
estaría frente a una manifestación de la voluntad legalmente tipificada,
en cuanto se concede al silencio una eficacia similar a la de la
aceptación.
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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.8o.C., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo directo 75/2012. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 18
de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos
Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.
Tipo: Tesis Aislada
TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. NO PIERDE ESE
CARÁCTER QUIEN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DE
ACTUACIONES CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SI ÉSTE
RESULTÓ PROCEDENTE Y EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE
RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL NUEVO
EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN EL JUICIO. INAPLICABILIDAD
DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2001 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MORELOS).
El Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la
jurisprudencia P./J. 39/2001, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A
JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL
PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE
EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN
XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO
114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL
PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO
PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", consideró que la sola
circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en
el que funge como parte y comparezca a él, a pesar de no haber sido
legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al
procedimiento, ya que en esas circunstancias está en posibilidad de
defenderse dentro del contencioso; sin embargo, este tribunal
considera que dicho criterio es inaplicable cuando el "conocimiento"
del juicio de origen, por parte del afectado, se verifica antes de que se
realice la diligencia de emplazamiento que se reclama en el juicio de
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amparo indirecto, porque la parte demandada no adquiere la carga
procesal de comparecer al juicio a defender sus intereses, con la simple
interposición de la demanda civil, sino que corresponde al actor
impulsar el procedimiento, para lograr el emplazamiento y así sujetar
al demandado a un término, para que dé contestación a la demanda o,
en su defecto, se le tenga por perdido su derecho a hacerlo y se le
declare en rebeldía. Así, puede suceder que el demandado tenga
conocimiento de que el actor ha interpuesto en su contra alguna
demanda civil, pero es hasta después del emplazamiento que le
corresponde a aquél hacer valer sus defensas, es decir, una vez que se
integre la relación jurídica procesal; de ahí que ese "conocimiento" no
es apto para desvirtuar su carácter de tercero extraño a juicio por
equiparación, si con posterioridad al emplazamiento reclamado no
existe constancia alguna que demuestre que el demandado se enteró
de la continuación del juicio en su contra o que compareció a él. En el
mismo orden de ideas, es inadmisible que el quejoso demandado
pierda su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, por el
hecho de que haya promovido en el contencioso civil un incidente de
nulidad de emplazamiento, que trajo como consecuencia la nulidad de
dicha actuación y de las subsecuentes en el juicio, o sea, que haya
tenido conocimiento del juicio antes del nuevo emplazamiento y
comparecido a él para interponer el incidente mencionado, ya que, en
esas circunstancias, aún puede suceder que el emplazamiento no
ocurra o que se realice ilegalmente y que por ello el demandado
permanezca ajeno a la controversia, lo que le da derecho a solicitar la
protección constitucional contra tales actos en términos del artículo
114, fracción V, de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario sería tanto
como desconocer la necesidad de que una vez declarada la nulidad del
primer emplazamiento, deba realizarse uno nuevo, ya que bajo esa
lógica, podría aducirse que al haber interpuesto el incidente de
nulidad de actuaciones, entonces el demandado tiene pleno
conocimiento del juicio incoado en su contra y de los elementos
necesarios para su defensa, pero el Código Procesal Civil para el
Estado de Morelos, exige, que vuelva a realizarse el emplazamiento
debidamente, cuando el practicado hubiese resultado nulo. Además,
es del interés propio del actor llevar a cabo el emplazamiento
adecuadamente para vincular al demandado al proceso y que
mediante éste se pueda, válidamente, obligarlo al pago de las
prestaciones reclamadas, en tanto que al demandado en nada le
beneficia ser emplazado a juicio, por lo que no puede atribuírsele la
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carga de comparecer a éste a hacer valer su derecho de defensa, sino
hasta después de que se integre la relación jurídica procesal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Clave: XVIII.4o., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo en revisión 350/2011. Mónica Ávila González. 14 de diciembre
de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona.
Secretario: Max Gutiérrez León.
Nota: La tesis P./J. 39/2001 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril
de 2011, página 93.
Tipo: Tesis Aislada
VÍA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA
EL PAGO DEL ADEUDO DERIVADO DE UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, AL NO
CONSTITUIR UN ACTO DE COMERCIO, NO OBSTANTE QUE HAYA
SIDO DOCUMENTADO A TRAVÉS DE FACTURAS.
De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, los
juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias
que deriven de actos de comercio. Así, para determinar si una
controversia debe ser tramitada en vía ordinaria u oral mercantil, es
necesario analizar si realmente queda sustentada en un acto de
comercio, para lo cual, debe acudirse al contenido del artículo 75 del
mismo ordenamiento, que establece aquellos supuestos que la ley
reputa como tales. De esta forma, un determinado acto jurídico será de
comercio sólo si se subsume en cualquiera de sus primeras
veinticuatro fracciones, o tiene una naturaleza análoga a cualquiera de
ellas, independientemente de que en ese acto hubiese intervenido un
comerciante. Por lo tanto, la vía mercantil resulta improcedente en
aquellos casos en que la controversia consiste en el pago del adeudo
derivado de un contrato por virtud del cual una corporación policiaca
se obligó a prestar servicios de seguridad y vigilancia a un particular,
al no subsumirse dicho acuerdo de voluntades en ninguna de las
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primeras veinticuatro fracciones del precepto aludido, ni tener
naturaleza análoga a cualquiera de ellas, por lo cual no puede
constituir un acto de comercio no obstante que el actor acompañe a su
demanda diversas facturas expedidas con motivo de ese adeudo, pues
tales documentos, por no tener origen en una relación contractual de
naturaleza mercantil, tampoco adquieren dicha calidad comercial, sino
que únicamente podrían constituir un elemento de prueba sobre el
importe reclamado, pero no modifican o confieren una naturaleza
jurídica distinta a la relación contractual de donde provienen, ni
constituyen títulos de crédito en términos de la propia legislación
mercantil.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.10o.C., Núm.: 2 C (10a.)
Amparo directo 207/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de
mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Secretario: Guillermo García Hernández.
Amparo directo 231/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de
mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Amparo directo 280/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de
mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Secretaria: Margarita Morrison Pérez.
Amparo directo 273/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de
mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego.
Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.
Tipo: Tesis Aislada