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    I. Presentación

    Las organizaciones que suscribimos el presente documento consideramos que la Audiencia Regional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales convocada demanera oficiosa por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de su

    153º Periodo de Sesiones representa una oportunidad apropiada para evidenciar losobstáculos y retos en materia de justiciabilidad de los derechos económicos, sociales,culturales y ambientales (DESCA). Si bien el informe es presenta sólo 15 casos judicializados, sirve para mostrar un patrón generalizado sobre retos y obstáculos en elacceso a la justicia de los mismos en México, que no es exclusivo de nuestro país sino dela región entera.

    Una de las estrategias que han seguido las organizaciones, activistas y comunidadesafectadas ha sido acudir ante los tribunales a fin de solicitar la tutela de los DESCA y ladefensa de la tierra, territorio y recursos naturales a través del amparo o de otras víascomo la agraria o los procedimientos administrativos, entre otros.

    En este sentido, la reforma constitucional del 11 de junio de 2011 incorporó los derechoshumanos contenidos en tratados internacionales a la Constitución y determinó claramentelas obligaciones a cargo de los distintos ámbitos de gobierno. Al mismo tiempo, la reformaen materia de amparo de 7 de junio de 2011, estableció el interés legítimo que amplía laposibilidad de defensa de los derechos colectivos, difusos, entre otros. Esta reforma harepresentado una posibilidad mayor para lograr la justiciabilidad de los DESCA.

    Sin embargo, aún y cuando en muchos de los casos los tribunales han reinterpretado losderechos o avanzado en sus criterios para un entendimiento más completo y progresistade los derechos humanos, las autoridades del poder ejecutivo, en lo local o federal, hanincumplido sistemáticamente o han dificultado la ejecución de las resoluciones judiciales.

     Adicionalmente, es importante subrayar, que el Protocolo Facultativo del PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debería ser ratificado a labrevedad por el Estado mexicano. Esto resulta indispensable ya que si bien en el ámbitonacional se deben brindar los mecanismos de protección y justiciabilidad de este grupo dederechos, el Protocolo permitiría, de manera subsidiaria, el acceso a la justicia de losDESCA. Asimismo, el Protocolo Facultativo del PIDESC vendría a complementar loprevisto por el Protocolo de San Salvador en el ámbito del Sistema Interamericano deDerechos Humanos, puesto que el primero permite acudir al sistema de comunicacionesindividuales de todos los derechos, mientras que el segundo sólo permite la justiciabilidaddel derecho a la educación y libertad sindical.

    II. Los retos y obstáculos a partir de los casos documentados

    Muchos son los retos y obstáculos en el respeto y garantía de los DESCA. Por ejemplo,contar con políticas públicas adecuadas; la asignación presupuestaria; el respeto a ladiversidad; una mirada desde la situación de desventaja de algunos grupos como lapoblación migrante, las mujeres, personas con discapacidad, las comunidades indígenas,entre otras.

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    Por otra parte, en los últimos años se han acentuado las políticas neoliberales,recientemente acompañadas de reformas estructurales en materia legislativa, y unentendimiento de desarrollo económico que impactan de manera particular lascondiciones laborales, la tenencia de la tierra, los recursos naturales, el medio ambiente.En este contexto actual de megaproyectos y de incremento de la industria extractiva, seafectan particularmente las zonas rurales y campesinas así como los pueblos ycomunidades indígenas. Las comunidades en resistencia en todo el país, en defensa de

    la tierra y el territorio, han encontrado una vía incipiente de tutela de sus derechos en lostribunales.

    Los casos que se presentan en el documento se pueden clasificar principalmente en dosbloques: a) casos sobre derechos a la salud, a un medio ambiente sano, a la educación, ala alimentación, al agua; b) casos sobre la defensa de la tierra, territorio y a la vida mismade los pueblos debido a los permisos para la construcción u operación de megaproyectoscomo presas, represas, proyectos eólicos o por la actividad de industrias extractivas comola minería.

     A partir de los casos presentados, se podrán observar algunas tendencias:

    a) La admisibilidad de los casos ha sido posible en parte debido a la reforma enmateria de amparo que establece la figura del interés legítimo permitiendo ladefensa de los derechos por parte de colectivos, comunidades, ejidos, entre otras.

    b) La defensa se ha realizado no sólo por la vía del amparo, sino también en sedeadministrativa y ante los tribunales agrarios por los propietarios de la tierra y delterritorio.

    c) La exigencia del cumplimiento del derecho a la consulta para obtener elconsentimiento previo, libre e informado se ha ido desarrollando en tribunales y envarios casos ha sido ordenada una consulta. (Caso de la Tribu Yaqui; CasoWirikuta; Caso de San Miguel del Progreso; Comunidades Mayas contratransgénicos, entre otros).

    d) La ejecución de las sentencias que ordenan la consulta representa grandes retos

    para las organizaciones y comunidades afectadas ya que se encuentran endesigualdad de armas frente al Estado y las empresas que cuentan con toda lainformación y con los recursos necesarios para lograr articular estrategias denegociación con ciertos grupos que no representan la voluntad de toda lacomunidad.

    e) A pesar del avance judicial en el reconocimiento a ciertos derechos y lasresoluciones a favor de las personas y comunidades afectadas, el incumplimientopor parte del Ejecutivo se hace presente ya sea mediante la interposición derecursos de forma continua, el cumplimiento deficiente, la inejecución desentencias como algunas de las formas de obstrucción (Caso de Temacapulin;Tribu Yaqui; Comunidades Mayas contra transgénicos; Ejido de Tila; MiniNuma).

    f) Las posibilidades del litigio caso por caso son reducidas y se limita, en el mejor de

    los casos a la implementación de la sentencia específica. Sin embargo no hanimplicado un cambio estructural que permita la adecuada garantía de los DESCA.g) Los avances alcanzados con decisiones judiciales no han llevado a una reflexión o

    reforma de las prácticas violatorias de derechos por parte del Estado en todo elpaís. Tampoco se ha traducido en políticas públicas adecuadas ni en cambiosnormativos ni procedimentales.

    h) Las comunidades en resistencia, activistas y organizaciones, enfrentan grandesriesgos al exigir sus derechos. Esto se traduce en hostigamiento, falta deprotección, violación a la integridad personal y vida, así como en la criminalización

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    vía la apertura de expedientes judiciales por delitos tales como ataques a las víasde comunicación, ocupación de edificio público, robo agravado, etc. que sonsistemáticamente utilizados por el Estado para fincar responsabilidades penalesen el marco de manifestaciones y exigencias legítimas por parte de actores de lasociedad civil (Caso La Parota; Ejido de Tila; Tribu Yaqui; Comunidad de Juchitán;Comunidad Unión Hidalgo, Caso Temacapulín, Ejido La Sierrita).

    i) La disponibilidad presupuestaria no puede ser un argumento del Estado para

    incumplir o para cumplir deficientemente (MiniNuma, Caso Pabellón 13).Concretamente, el Poder Judicial ha desarrollado incipientemente el principio deprogresividad y obligación de utilizar hasta el máximo de recursos disponibles(Caso Pabellón 13).

    III. Una oportunidad para la CIDH

    Las organizaciones consideramos los casos presentados –que sin duda son ilustrativosde una realidad más compleja y de otros casos a lo largo y ancho de México- son muestrade las dificultades en el acceso a la justicia y la justiciabilidad de los DESCA.

    Por lo tanto, la CIDH tiene ante si la oportunidad de impulsar acciones a fin de dar

    seguimiento cercano a la actuación del Estado tanto en la recuperación de algunasbuenas prácticas como de los obstáculos que de forma generalizada se presentan cuandose acude a los tribunales. El presente insumo representa una base para que estaComisión esté al tanto de la realidad en México.

     Así, consideramos que una de las acciones sería la elaboración de un informe temáticosobre México y la región de las Américas que sirva de diagnóstico sobre los principalesobstáculos en materia de justiciabilidad de DESCA y de la tutela judicial en la defensa dela tierra y territorio, y bienes naturales.

    Relación de Anexo de Casos

    Caso Derechos violados Organización1. Mini Numa Derecho a la salud. Centro de Derechos

    Humanos de la Montaña“Tlachinollan”

    2. “Pabellón 13” sobrepacientes con VIH,derecho a la salud ypresupuestos

    Derecho al más alto nivel de salud.Cumplimiento del principio de progresividad ymáximo uso de recursos disponibles.

    Fundar, Centro de Análisis eInvestigación

    3. Comunidad deBuena Vista

    Derechos a la educación. Centro de DerechosHumanos de la Montaña“Tlachinollan”

    4. Comunidades mayas

    contra transgénicos

    Derechos a un medio ambiente sano. Derecho a

    la consulta para obtener el consentimientoprevio, libre e informado del pueblo maya. Afectación a una práctica tradicional del pueblomaya como la apicultura.

    Indignación, MaOgm,

    colectivo sin Transgénicos,Greenpeace México, CentroMexicano de Derechos Ambiental y Litiga,Organización de LitigioEstratégico de DerechosHumanos

    5. Demanda colectivacontra siembra de maíz

    Los Derechos difusos afectados son: Derecho aun medio ambiente sano; derecho humano e

    “Colectivas”, demandapromovida por 53 personas y

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    transgénico interés difuso de conservación, utilizaciónsostenible y participación justa y equitativa de ladiversidad biológica de los maíces nativos.Los Derechos afectados derivados de losanteriores son: Derecho a una alimentaciónnutritiva, suficiente y de calidad; derechosculturales; derecho a la protección de la salud.

    organizaciones civiles, con lacaracterística de ser todosconsumidores, entre loscuales están: campesinos,intelectuales, académicos,artistas, etc.

    6. Poblados deTemacapulín, Acasico yPalmarejo. Amenaza dedesalojo por laconstrucción la Presa ElZapotillo, Jalisco, México

    Derechos culturales, ambientales, sociales.Derecho a la vivienda.

    Comité SalvemosTemacapulín, Acasico yPalmarejo; litigado por elColectivo de Abogados y Abogadas; acompañado porel Instituto Mexicano para elDesarrollo Comunitario(IMDEC).

    7. Proyectohidroeléctrico de “LaParota”

    Derecho a la tierra y el territorio. Derecho a laconsulta para obtener el consentimiento previo,libre e informado.

    Centro de DerechosHumanos de la Montaña“Tlachinollan”

    8. Tribu Yaqui, oposición

    a la construcción delacueductoIndependencia

    Derecho al agua. Derecho a la consulta para

    obtener el consentimiento previo, libre einformado.

    CEMDA, Centro Mexicano de

    Derecho Ambienta

    9. Colonia Tres de Mayo, Alpuyeca, Morelos

    Derecho al agua, discriminación Coalición Internacional parael Hábitat, Oficina para América Latina (HIC-AL)

    10. Comunidad deJuchitán, Oaxaca, enoposición al desarrollode proyectos eólicos

    Derechos a un medio ambiente sano. Derecho ala tierra y al territorio. Derecho a la consultapara obtener el consentimiento previo, libre einformado, derecho a la libre determinación.

    ProDESC. Proyecto deDerechos EconómicosSociales y Culturales

    11. Comunidad indígenazapoteca de Unión

    Hidalgo en oposición aproyectos eólicos

    Derechos a un medio ambiente sano. Derecho ala tierra y al territorio. Derecho a la consulta

    para obtener el consentimiento previo, libre einformado. Derechos a la propiedad, a lainformación, a la libre determinación.

    ProDESC. Proyecto deDerechos Económicos

    Sociales y Culturales

    12. Caso Wirikuta,Pueblo Wixarika

    Derechos de los pueblos indígenas a la tierra yterritorio. Derechos culturales. Derecho a laconsulta para obtener el consentimiento previo,libre e informado.

    Centro Mexicano De Derecho Ambiental (CEMDA), Asociación Jalisciense de Apoyo a los GruposIndígenas, A.C. (AJAGI)

    13. San Miguel delProgreso-JúbaWaijiín enoposición a lasconcesiones mineras.

    Derechos a la tierra, al territorio y a suprotección integral. Derecho a la consulta paraobtener el consentimiento previo, libre einformado.

    Centro de DerechosHumanos de la Montaña“Tlachinollan”

    14. Ejido La Sierrita enoposición a la mineracanadiense ExcellonResources

    Derechos de las y los ejidatarios a la tierra,territorio y bienes naturales. Derecho a unmedio ambiente sano. Derecho a la salud, entreotros.

    ProDESC. Proyecto deDerechos EconómicosSociales y Culturales

    15. Ejido de Tila,Comunidad indígenach’ol, Chiapas.

    Derecho a la tierra y el territorio como derechocolectivo, que reconoce las dimensioneshistóricas, culturales, religiosas y sociales derelación con la tierra, frente al despojo.

    Centro de DerechosHumanos “Miguel AgustínPro Juárez”

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    1. Caso Mini-Numa

    Organización acompañante:  Centro de Derechos Humanos de la Montaña“Tlachinollan”. Para mayor información: [email protected] 

    Nombre del caso y datos de referencia del expediente judicial: Comunidad indígenaNa Savi, Mini Numa. Amparo 1157/2007-II radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito consede en Chilpancingo.

    Breve reseña de los hechos:  Mini Numa, es una comunidad indígena Na Savi de laMontaña de Guerrero, perteneciente al municipio de Metlatónoc, considerado como el demayor marginación en el país. En el año 2003, la comunidad de Mini Numa se organizópara exigir la construcción de un centro de salud, la asignación de un doctor y la dotaciónde medicinas, ante lo desgastante que resultaba acudir a la cabecera municipal deMetlatónoc. En el 2005 la comunidad construyó su casa de salud, sin embargo laSecretaría no envió ningún personal médico. El argumento de las autoridades del estado

    era que la comunidad no cumplía con los Lineamientos del Modelo Integrador de Atencióna la Salud (MIDAS) establecidos por la Secretaría de Salud Federal sobre total depoblación y distancia de otro centro de salud.

    Del 2005 al 2007 se documentaron seis muertes de menores y personas de tercera edadpor enfermedades curables, así como un caso de mortalidad materna. Ante esta situación,la comunidad demandó a autoridades estatales y federales la urgencia de proveer depersonal de salud a la casa de salud construida; la respuesta estatal fue la de detener lascampañas de vacunación a los menores, como escarmiento. Así, en septiembre de 2007,la Comisión Estatal de Defensa de Derechos Humanos otorgó las medidas cautelares a lacomunidad.

     Ante esta situación, la comunidad promovió una solicitud de amparo el 9 de noviembre de2007 ante el Juzgado Séptimo de Distrito con sede en Chilpancingo, la cual quedóradicada bajo el expediente 1157/2007-II, por violación al artículo cuarto de laConstitución, debido a la falta de acceso a servicios básicos de salud en dos dimensiones;la comunidad de Mini Numa no contaba con una clínica, médico, ni medicamentos y; lafalta de servicios de salud accesibles, disponibles y de calidad en la región de la zonamixteca alta en Metlatónoc. La demanda no fue admitida colectivamente sino que enrepresentación individual por las autoridades comunitarias; sin embargo la resolución sicon efectos colectivos comunitarios y regionales.

    Decisión judicial: Amparo concedido por el Juzgado Séptimo de Distrito con sede enChilpancingo a la comunidad indígena el 11 de julio de 2008. El Juez ordenó que Mini

    Numa debe de contar con servicios de salud a través de una casa de salud comunitaria,médico y enfermera y un cuadro básico de medicamentos. Además a nivel regional hizoénfasis en la necesidad de contar con un centro de atención de salud que proporcione losservicios de atención primaria y media. La sentencia establece expresamente que elEstado no podría invocar motivos presupuestales para la satisfacción de los extremosanteriores, por lo que exige el cumplimiento inmediato a la resolución del amparo.

    Etapa en la que se encuentra: Implementación de sentencia.

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    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones: El Estado hadado cumplimiento parcial de la sentencia. En un inicio, el Estado alegó que no podía darcumplimiento a la sentencia por falta de capacidad económica. Con respecto alfortalecimiento del Hospital Básico Comunitario de Metlatónoc, se encuentra pendiente ladesignación de especialistas; ya que de acuerdo con los informes del Estado, se hanlanzado convocatorias para estos puestos pero no hay respuesta por las condiciones dellugar.  Así el Hospital de Metlatónoc no está funcionando bajo las características de la

    sentencia.

    2. Caso “Pabellón 13” sobre pacientes con VIH, derecho al más alto nivel de

    salud y presupuestos

    Organización acompañante. Fundar, Centro de Análisis e Investigación. Para mayorinformación: [email protected]  [email protected] 

    Breve reseña de los hechos: El Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias“Ismael Cosío Villegas” (en adelante “INER”) es el Instituto Nacional de Salud en Méxicoque atiende a la mayor cantidad de personas que viven con VIH/SIDA en México,

    brindando atención activa, hospitalaria y ambulatoria a alrededor de 1200 personas quese encuentran en esta situación. En el INER, casi todos los pacientes con VIHhospitalizados se encuentran en etapas tardía y avanzada de la enfermedad y sonadmitidos por enfermedades pulmonares e insuficiencia respiratoria, padecimientos querequieren de cuidados intensivos. Este grupo de individuos es el que registra el mayornúmero de defunciones, registrándose que en el INER, el SIDA es la primera causa demuerte por enfermedades infecciosas en personas entre los 18 y 45 años.

    Las complicaciones que se observan en pacientes que viven con VIH/SIDA requieren deldiseño de instalaciones que permitan generar un balance entre la atención clínicaespecializada que se brinda y el control apropiado de los microorganismos a través demecanismos de contención. Dicho control debe de generarse en distintos niveles que

    integren: Separación física de los cuartos en los que se atiende a personas susceptibles ainfecciones, captura de los microorganismos directamente de la fuente a través desistemas de ventilación y filtración del aire; remoción del aire contaminado;,descontaminación periódica; equipos de protección personal, entre otros.

     Actualmente, el INER no cuenta con un servicio clínico especializado para la atención depacientes con VIH/SIDA que reúna las características y requisitos necesarios para brindarcondiciones adecuadas de atención, cuidado y tratamiento.

    Sin embargo, desde el año 2007 las autoridades del INER pretendieron dar inicio a lostrámites necesarios para llevar a cabo la remodelación de la “Clínica 4” del INER, a efectode realizar modificaciones tendientes a mejorar la calidad del servicio médico que se

    brinda a pacientes con VIH. Tras los resultados de la elaboración de un proyecto ejecutivosobre la posible ampliación y remodelación del Pabellón 4, las autoridades sanitarias delINER identificaron que las necesidades de las personas que viven con VIH y que sonatendidas en el Pabellón 4, no podían verse satisfechas con una simple remodelación,pues la infraestructura debía de estar diseñada para prevenir y disminuir la co-infecciónpor transmisión aérea de las y los pacientes y, se debía de satisfacer la demanda para laatención clínica especializada de pacientes con VIH/SIDA del INER.

    Fueron las propias autoridades del INER las que consideraron que lo mejor era llevar a

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    cabo la construcción de un nuevo edificio, dado que ofrecía mayores ventajas paradiseñar los espacios requeridos y no adaptar los ya existentes. De esta manera, elproyecto original de remodelación del Pabellón 4 fue cancelado, y en su lugar, se aprobóun nuevo proyecto denominado “Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico parapacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea”  – proyecto también conocido como construcción del Pabellón 13-, mismo que serviría paraatender no sólo a pacientes con VIH/SIDA, sino también aquellos que hayan sufrido de

    co-infección por enfermedades de transmisión aérea, proporcionándoles una mejor y másadecuada atención y servicios médicos.

    La aprobación de este nuevo proyecto por parte del Comité Técnico del Fideicomiso delSistema de Protección Social en Salud, implicó la aprobación de un apoyo económicopara el INER por una cantidad de $7´500,000.00 pesos para la elaboración de un nuevoproyecto ejecutivo, mismo que fue entregado a las autoridades sanitarias en el mes deoctubre de 2010. Una vez entregado el proyecto ejecutivo para la construcción delPabellón 13, el INER dio inicio a la tramitación de los distintos permisos y requerimientosnecesarios para llevar a cabo la construcción del Pabellón 13 y que constituyen losrequisitos indispensables para acceder a los recursos para infraestructura y equipamientodel Fondo de Previsión Presupuestal. Sin embargo, en marzo del 2012, autoridades del

    INER informaron de manera informal al presidente del “Comité de Usuarios con VIH/SIDAde los Servicios de Salud del INER” (“USINER”), que la ejecución del proyecto deconstrucción del Pabellón 13 había sido suspendida.

    Con fecha 20 de diciembre de 2012, tres pacientes del INER promovieron demanda deamparo indirecto (exp. 1669/2012) en contra de varias autoridades responsables, de entrelas que destacan, el Comité Nacional de Protección Social en Salud, el Comité Técnicodel Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud y el INER. En concreto, el actoque se reclama es la omisión atribuible a las autoridades responsables de tomar todas lasmedidas necesarias para garantizar y hacer efectivo el más alto nivel posible de salud delos pacientes del INER, lo que en el caso concreto se traduce en la ejecución del proyectode construcción del Pabellón 13.

    El amparo antes referido fue resuelto en primera instancia por el Juez Tercero de Distritoen materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante sentencia de fecha 21 de juniode 2013, misma que determinó negar el amparo a los quejosos. Inconformes con loanterior, con fecha 9 de julio de 2013 se presentó Recurso de Revisión (exp. 231/2013) encontra de la determinación del Juez de Distrito. La resolución de dicho recurso quedó enmanos del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito federal,mismo que en sesión de fecha 20 de febrero de 2014, determinó remitir los autos a laSuprema Corte de Justicia de la Nación para la determinación sobre el ejercicio de lafacultad de atracción, solicitada por los quejosos en el recurso de revisión promovido.

    Decisión judicial y etapa en la que se encuentra: El mismo fue resuelto por la Segunda

    Sala bajo el AR 378/2014 el 8 de octubre de 2014. La reciente decisión concede elamparo a los tres pacientes que lo presentaron, declara violado el derecho al nivel másalto de salud y ordena que el INER remodele o construya un hospital con lascaracterísticas y condiciones necesarias para que pacientes con VIH-SIDA puedan gozarel derecho al nivel más alto de salud, para lo cual el Estado debe garantizar el usomáximo de recursos disponibles. La resolución se encuentra en trámite para ser publicaday notificada al Juez de Distrito quien deberá ejecutar la sentencia y supervisar su

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    cumplimiento por parte de las autoridades.1 

    3. Comunidad de Buena Vista

    Organización acompañante:  Centro de Derechos Humanos de la Montaña“Tlachinollan”. Para mayor información: [email protected] 

    Nombre del caso y datos de referencia del expediente judicial: Comunidad indígenaMe’phaa Buena Vista, Atlixtac, Guerrero. Amparo 893/2012, radicado en el JuzgadoPrimero de Distrito con sede en Chilpancingo, Guerrero

    Breve reseña de los hechos: La comunidad indígena Me’phaa de Buena Vista, Atlixtac,ha padecido directamente las consecuencias de la falta de acceso a la educación alcarecer de centro de preescolar y de primaria; por lo que los niños y las niñas debíancaminar más de 6 km. diarios para recibir educación en la comunidad más cercana. Además, en temporada de lluvias se dificultaba aún más el acceso a la educación, pueslas condiciones climatológicas adversas impedían a los niños y a las niñas el acceso totala la escuela por varios días.

    La ausencia del centro de educación preescolar afectaba en el 2012 a 27 niños y niñasMe’phaa de entre 3 y 6 años de edad. La principal denuncia estaba sustentada en queexistían las condiciones para establecer un centro para las y los niños, debido a que lacomunidad contaba con el terreno e incluso construyó con sus propios recursos y trabajocomunitario un recinto donde podrían impartirse las clases. Sin embargo, las autoridadescompetentes fueron omisas en fundar el Centro de Educación Preescolar y enviar a undocente a la misma, pese a que el marco jurídico vigente impone al Estado un deber deadoptar acciones positivas para revertir el rezago educativo que mantiene en lamarginación a las comunidades indígenas.

    Después de más de diez años de gestiones infructuosas, la Comunidad realizó una

     Asamblea por usos y costumbres y nombró a un Comité de Gestoría, al que se le dio elmandato de realizar todas las acciones necesarias a efecto de demandar el acceso a laeducación. El 21 de junio del 2012 la Comunidad de Buena Vista presentó una demandade amparo para exigir la fundación de un centro de educación preescolar indígena,iniciando el juicio 893/2012, radicado en el Juzgado Primero de Distrito, en Chilpancingo.

    La demanda argumentaba que existe un deber agravado de garantizar el acceso a laeducación a las comunidades indígenas; que el derecho a la educación debe entendersea la luz de los contenidos desarrollados en el derecho internacional de los derechoshumanos por virtud de la reciente reforma constitucional; y que debe reconocerse elinterés colectivo legítimo de la comunidad Me’phaa para exigir que se tutele mediante elamparo, el derecho a la educación.

    Decisión judicial: El Juez sobreseyó el amparo toda vez que la autoridad responsableinformó que había atendido la solicitud y por tanto el acto reclamado ya no existía;considerando así la inexistencia del acto reclamado.

    Etapa en la que se encuentra:  Concluido.

    1 Para mayor información consulte: http://fundar.org.mx/caso-pabellon-13/?ID=#.VE791IuG9qo 

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    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones: La autoridadresponsable, la Secretaría de Educación del gobierno del estado de Guerrero informóprevio a la audiencia constitucional que había designado a un maestro para el centroeducativo, presentando en el juicio el nombramiento de dicho maestro. Con eso, el Juezconsideró la inexistencia del acto reclamado, por lo cual no entró en estudio del amparo,evitando así establecer precedentes jurisprudenciales que podrían utilizarse en otroscasos en la región Montaña y en el país. Por su parte la comunidad gestionó una clave de

    centro de trabajo, lo que le permite contar con personal docente y presupuestopermanente.

    4. Comunidades mayas vs Transgénicos

    Nombre de la organización o persona que acompaña/litiga el caso.  Indignación,Promoción y Defensa de los Derechos Humanos AC, MaOgm, colectivo sin Transgénicos,Greenpeace México y Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos.Contacto. Jorge Fernández Mendiburu. [email protected]

    Nombre del caso y datos de referencia del expediente judicial . Apicultores vs siembra

    de soya transgénica. Juicios de amparo 753/2012 y 762/2012, radicados en el JuzgadoSegundo de Distrito de Campeche y 286/2012 radicado en el Juzgado Primero de Distritodel estado de Yucatán.

    Breve reseña de los hechos. El día 06 de junio de 2012, la Secretaría de Agricultura,Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), con el aval de la Secretaríadel Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), otorgó un permiso para laliberación al ambiente en fase comercial de soya genéticamente modificada (evento MON-04-032-6) tolerante al herbicida glifosato a favor de la empresa Monsanto Comercial,Sociedad Anónima de Capital Variable, por tiempo indefinido, para la siembra de 253, 000hectáreas en siete estados de la república, incluyendo varios municipios de Campeche,Quintana Roo y Yucatán, con una alta población de personas pertenecientes al pueblo

    maya, quienes no fueron ni informados ni consultados sobre dicho permiso.

     Ante estos hechos, autoridades mayas, así como diversas asociaciones de apicultores delos estados de Campeche y Yucatán, presentaron amparos en contra de dicho permiso(Juicios 753/2012 y 762/2012, para el caso de Campeche y 286/2012 en el caso deYucatán). Los argumentos centrales fueron: a) Que la Semarnat y la Sagarpa noefectuaron una consulta libre, previa e informada, a favor del pueblo maya en términos delConvenio 169 de la OIT, b) que la siembra de soya transgénica afectaba una prácticahistórica tradicional de dicho pueblo, como lo es la apicultura; c) que existía una violaciónal derecho a un medioambiente sano, por el uso excesivo de herbicidas y la deforestaciónque esta práctica implica y la violación al principios precautorio; d) que la DirecciónGeneral de Impacto y Riesgo Ambiental de la Semarnat, al momento de dar el aval para

    dicho permiso, violó el procedimiento establecido en su Reglamento Interior, pues hizocaso omiso de tres dictámenes vinculantes de la CONABIO, la CONANP y el INE, quedesaconsejaron la siembra de soya genéticamente modificada en los polígonosseñalados. Es decir, emitió un dictamen favorable sin que existiera justificación nifundamentación alguna.

    Decisión judicial. Tanto el Juez Segundo de Distrito del estado de Campeche, como elPrimero de Distrito de Yucatán, ampararon a las comunidades y asociacionesdemandantes, reconociendo que tanto las comunidades como los apicultores podrían

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    resultar afectados en sus bienes jurídicos (económicos, laborales o ambientales) por lasconsecuencias que pudieran generar en el entorno natural la liberación o el cultivo desoya GM; También determinaron la violación al derecho a la consulta, libre, previa einformada, protegido por el artículo 2 de la Constitución mexicana y 169 de laOrganización Internacional del Trabajo, dado que la Sagarpa al otorgar el permiso en citano dio certeza a las comunidades indígenas durante el proceso para definir sobre su tierray territorio. La Sagarpa no estableció un mecanismo adecuado, idóneo y acorde con sus

    costumbres, tradiciones, que considerara procedimientos culturalmente adecuados yteniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Las sentenciasestablecieron que la protección efectiva de los derechos reconocidos a los pueblosindígenas requiere que se garantice el ejercicio de ciertos derechos humanos de índoleprocedimental, principalmente el acceso a la información, la participación en la toma dedecisiones y el acceso a la justicia. También señalaron que la Dirección General deImpacto y Riesgo Ambiental de la Semarnat, al momento de dar el aval para dichopermiso, violó el procedimiento establecido en su Reglamento Interior, pues hizo casoomiso de tres dictámenes vinculantes de la CONABIO, la CONANP y el INE, quedesaconsejaron la siembra de soya genéticamente modificada en los polígonosseñalados. Es decir, emitió un dictamen favorable sin que existiera justificación nifundamentación alguna. En el caso de la sentencia de Yucatán, el Juez Primero de

    Distrito atendió también el principio precautorio, aplicando los principios pro persona y deprogresividad establecidos en el artículo Primero de la Carta Magna

    Etapa en la que se encuentra. Las tres sentencias de amparo fueron impugnadas,encontrándose los expedientes en fase de revisión ante los Tribunales Colegiados deCircuito de Campeche (amparos en revisión 201/2014, 202/2014, 203/2014, 204/2014y 205/2014, 225/2014, 226/2014, 227/2014, 228/2014y 229/2014 y de Yucatán.

    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones.

    En ambos casos, el Gobierno Federal, a través de la Sagarpa, la Senasica y el Ministerio

    Público Federal, ha asumido una defensa clara de los intereses de Monsanto,impugnando, a la par de dicha empresa, las resoluciones de los Juzgados de Distrito deCampeche y Yucatán que ampararon a las comunidades mayas, insistiendo en la“legalidad” de un proyecto de desarrollo que es incompatible con las prácticas culturales,sociales y económicas del pueblo maya peninsular y con el medioambiente y el equilibrioecológico de la región.

    En septiembre de este año, apicultores y campesinos de Campeche se percataron de lapresencia de soya transgénica en distintos ejidos y comunidades pertenecientes almunicipio de Hopelchén, tales como Ich-Ek, Las Flores, Pac-Chen y La Trinidad, siembraque ya ha sido corroborada por las autoridades ejidales y comisariales a partir deverificaciones y análisis utilizando el kit ELISA que detecta la presencia de organismos

    genéticamente modificados.

     Ante estos hechos que representan una flagrante violación a una sentencia Judicialemitida por un Juez Federal, los apicultores y apicultoras del municipio de Hopelchénpresentaron una denuncia popular ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como solicitud a Sagarpa y Senasica para que se inicie procedimientoadministrativo en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados.

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    Lo más grave del caso es que a pesar de que la sentencia dejó sin efectos el permiso, yen consecuencia existe una prohibición para la siembra de soya, son los mismosfuncionarios del gobierno federal (Sagarpa) encargados de cumplir la resolución, los queimpulsan esta siembra a pesar del mandado judicial2.

    5. Demanda Colectiva contra Siembra de Maíz Transgénico

    Nombre de la Organización y/o persona que acompaña el Caso: Colectivas. RenéSánchez Galindo. Contacto: [email protected], [email protected],[email protected] 

    Breve reseña de los hechos.Es una Demanda Civil de Acción Colectiva en vía de accióndifusa con pretensiones declarativas sobre los derechos humanos a la DiversidadBiológica de los Maíces nativos o criollos de México. Se interpuso en el Juzgado DécimoSegundo de Distrito en Materia Civil en el D. F., que forma parte del Poder Judicial de laFederación.El objetivo general es Defender el Derecho de la Colectividad al libre accesode la diversidad biológica.La demanda es promovida por una Colectividad conformadapor 53 personas y organizaciones civiles entre los cuales están: campesinos,

    intelectuales, académicos, artistas, etc. La característica común es que todos somosCONSUMIDORES.

    Las autoridades y empresas demandadas son Sagarpa, Semarnat, Semillas y Agroproductos Monsanto, Monsanto Comercial, PHI México, Dow Agrosciences deMéxico y Syngenta Agro.

    El Objetivo Jurídico de los demandantes es que el juez declare que se han liberado alambiente, OGM de maíz, en lugares y en actividades donde no ha sido legalmentepermitido ni autorizado; Que ello implica el daño o menoscabo del derecho humano   einterés difuso de conservación, utilización sostenible y participación justa y equitativa de ladiversidad biológica de los maíces nativos y que la liberación comercial sobrepasará los

    límites y restricciones legales. 

    Los Derechos difusos afectados son: Derecho a un medio ambiente sano, Derechohumano e interés difuso de conservación, utilización sostenible y participación justa yequitativa de la diversidad biológica de los maíces nativos

    Los Derechos afectados derivados de los anteriores son: Derecho a una alimentaciónnutritiva, suficiente y de calidad, los Derechos culturales y el Derecho a la protección de laSalud

    Decisión Judicial.Se otorgó Medida Precautoria. Se pidió esta medida en tanto sedesarrolla el juicio. Gracias a ella; todos los permisos para la liberación o siembra de

    2 Como ejemplo de lo anterior están las declaraciones del Delegado de la SAGARPA en el estado deCampeche a un medio local, quien afirmó lo siguiente;Nosotros no tenemos fallo de ningún juez, por lo tanto nosotros no tenemos ningún impedimento o ningunafacultad para prohibir la siembra”, respondió el delegado. Además no existe ningún regreso de la comunidad europea por tener soya transgénica, es más, no existe enel parlamento europeo ninguna disposición que diga que no se le puede comprar a un productor de miel en elmundo porque esté genéticamente modificado. Disponible en:http://www.campeche.com.mx/noticias/campeche_noticias/en-campeche-si-esta-permitido-siembre-de-soya-transgenica-sagarpa/201272 

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    maíces transgénicos, en todo el país, se encuentran, desde septiembre de 2013,SUSPENDIDOS por mandato judicial.

    Etapa en la que se encuentra  (apelación, amparo en revisión o directo, incidente deinejecución, vías de cumplimiento, implementación de consulta, etc.). La medidaprecautoria ha sido impugnada con varias instancias y vías: después de apelaciones,revocaciones, amparos, quejas, incidentes, revisiones, hoy enfrenta 6 recursos de revisión

    en amparo, por diversas razones. Por otro lado, la demanda aún No ha sido admitida demanera definitiva. Después de ganar una apelación se logró que fuera admitidapreliminarmente; sin embargo, la demanda fue nuevamente desechada, por lo que unavez más se encuentra en apelación. El trámite de apelación ha sido impugnado endiversas formas y actualmente se tramitan 3 amparos y 1 revisión.

    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones. El EstadoMexicano ha seguido una doble estrategia par invalidar la medida precautoria. Hasta hoyle ha resultado infructífero. El punto consiste en impugnar todo lo posible dentro del juicio;y el segundo, avanzar con otro tipos de actos. Los permisos para la liberación o siembrade maíces transgénicos, en todo el país, se encuentran, desde septiembre de 2013.

    6. Caso de los poblados de Temacapulín, Acasico y Palmarejo Amenaza de

    desalojo por la construcción la Presa El Zapotillo, Jalisco, México.

    Nombre de la organización o persona que acompaña/litiga el caso: El caso esencabezado por el Comité Salvemos Temacapulín, Acasico y Palmarejo, litigado por elColectivo de Abogad@s y acompañado por el Instituto Mexicano para el DesarrolloComunitario (IMDEC).

    Breve descripción del Proyecto.El Proyecto Presa El Zapotillo es impulsado por laComisión Nacional del Agua (CONAGUA) y los gobiernos de los estados de Jalisco yGuanajuato, con la justificación de abastecer de agua potable a la ciudad de León en

    Guanajuato, a la Zona Metropolitana de Guadalajara y a la región de los Altos en elestado de Jalisco. La superficie de inundación de este proyecto se calcula en 4,500hectáreas de tierras fértiles. Obra que traería como consecuencia la pérdida de riquezaambiental, producción agrícola y particularmente, la inundación de tres comunidades:Temacapulín, Palmarejo y Acasico, lo que llevaría al desplazamiento forzado de 1,500personas y la afectación indirecta de 150,000 personas que de alguna manera viven delRío Verde y sus distintos afluentes subterráneos y superficiales.

    El Zapotillo comenzó a promoverse desde el año 2005, de manera ilegal, sin informacióny consulta a las comunidades afectadas inició su construcción en 2009, a cargo de laempresa española FCC Construcción (Fomento de Construcciones y Contratas), juntocon La Peninsular y el Grupo Hermes, empresas mexicanas. En septiembre del 2011, se

    adjudicó a la empresa española Abengoa México, la construcción y operación delacueducto de 140 kilómetros que conduciría el agua a la ciudad de León, Guanajuato.Inicialmente el proyecto Zapotillo costaría aproximadamente 7,700 millones de pesos3. Laúltima actualización indica una inversión total de $13,089 millones de pesos 4 , sinembargo, el Plan Nacional de Infraestructura, señala que el proyecto costará a losmexicanos 16 mil 162 millones, con la experiencia de este tipo de obras, podemos afirmar

    3http://impreso.milenio.com/node/85454944http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Noticias/SeguimientoPNI.pdf  

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    que el costo seguirá incrementando, lo que significa un grave endeudamiento público parafavorecer intereses privados.

    Diversas instancias nacionales e internacionales, han documentado la violación dederechos humanos que la construcción de presas en México y en el mundo causa a laspoblaciones afectadas que tienen que ser desplazadas o que son despojadas de susmedios de subsistencia. En el caso particular, en 31 de diciembre de 2009, la Comisión

    Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, concluyó que se han violado los derechos a lalegalidad, seguridad jurídica, propiedad, vivienda digna, trabajo, preservación del medio

    ambiente, patrimonio comunitario y al desarrollo.5 En junio del 2011, el Relator Especialsobre el Derecho a la Alimentación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU),Olivier De Schutter, visitó la comunidad de Temacapulín y en su informe final resalto supreocupación por que: “las tierras ofrecidas en compensación eran secas y áridas y no permitirían que los habitantes de Temacapulín siguieran cultivando los productos de losque muchos de ellos dependían.” 6Por otro lado, el Dictamen Final de la Pre audiencia deTribunal Permanente de los Pueblos sobre “Presas, Derechos de los pueblos eimpunidad”, que concluyen que: “el proceso se ha caracterizado por una sistemática ycontinua violación de derechos, individuales y colectivos, económicos, sociales yculturales de las personas y comunidades amenazadas. Entre ellos, sin ser limitativa la

    enumeración, se encuentran los siguientes: derecho a la información y participación,derecho a la consulta, derecho al debido proceso legal y a la garantía de seguridad jurídica, derecho a la salud, derecho a la seguridad personal.  Además, de finalizarse laconstrucción de la presa e inundar las comunidades, se sumarían violaciones a: derechoa la vivienda adecuada, derecho a la preservación de su cultura, derecho al medioambiente, derecho a la manutención y mejora de sus condiciones de vida, derecho a la

    alimentación.

    Datos de expedientes y decisiones judiciales.Desde diciembre de 2008, lascomunidades afectadas por la construcción de la Presa El Zapotillo, han emprendidoacciones legales en la defensa de sus derechos fundamentales, culturales, ambientales ysociales, promoviendo juicios de amparo y acciones de nulidad que buscan detener la

    construcción de la obra, la inundación de los pueblos, la reubicación y el desalojo forzoso.

    Expediente 2245/2008 y su acumulado 2262/2008, promovido por habitantes deTemacapulín y Acasico. El 31 de enero de 2011, un Juzgado Segundo de Distrito enmateria Administrativa, que los actos en examen “violan en perjuicio de los quejosos lasgarantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, propiedad privada, a recibirinformación completa y oportuna y que se respete su entorno y medio ambiente,

    contenidas en los artículos 4, 14, 16 y 133 de la Constitución, el juez procede a concederel amparo y protección de la Justicia de la Unión a los demandantes, contra los actos preparativos previos a la orden de construcción de la presa de almacenamiento

    ´Zapotillo´, la orden misma, así como de sus consecuencias y efectos.”   y aunque sedeterminó la suspensión de la construcción de la cortina de la presa mientras no tuvieran

    salvaguardados todos los derechos, habla del principio de proporcionalidad, progresividady no regresividad, sin embargo, las autoridades presentaron RECURSO DE REVISIÓN ybajo ese argumento, se negaron de detener las obras, casi 2 años después se resuelve el

    5 Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco. Recomendación 35/2009.http://cedhj.org.mx/recomendaciones/emitidas/2009/rec0935.pdf  6  A/HRC/19/59/Add.2 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Olivier De Schutter Adición Misión a México. Párrafo 38.http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session19/A-HRC-19-59-Add2_sp.pdf  

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    recurso y se devuelve para efectos de notificar a las empresas constructoras y de valorarcorrectamente la pericial topográfica.

    EXPEDIENTE 2245/2008 Y SU ACUMULADO 2262/2008, El pasado 30 de mayo de2014, nuevamente el Juzgado Segundo de Distrito en materia administrativa del Estadode Jalisco, emitió sentencia en la que concede el amparo y protección de la justiciafederal para efecto de que las autoridades responsables: a. concedan a los quejosos

    garantía de audiencia permitiéndoles ejercer la defensa de sus derechos de propiedad yposesión respecto de los inmuebles defendidos, mediante el ofrecimiento de pruebas yalegatos. En el entendido que, hecho lo anterior, de concluir que procede afectación desus propiedad inmuebles, deberá hacerse únicamente a través de los mecanismosautorizados por la Constitución y b. En caso de llegar a determinar que procede privar alos quejosos de sus propiedades y posesiones, emitan una resolución en la que se fundey motive de manera REFORZADA, por implicar afectación a derechos fundamentalescomo vivienda y medio ambiente acorde a los  principios de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad .

    Nuevamente las autoridades han presentado RECURSO DE REVISIÓN, argumentandoque los quejosos carecen de interés jurídico y que la obra es de interés general pues se

    trata de dotar del derecho al agua.CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2012. El 7 de agosto de 2013 la Segunda Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una sentencia que se publicóen el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 20137. En dicha sentencia laSCJN se dictamina que la cortina de la presa El Zapotillo debería construirse a una alturamáxima de 80 metros, lo que representa una garantía de seguridad para la comunidad yun recurso más que prueba las irregularidades técnicas y jurídicas del proyecto ElZapotillo.

     Aunque las autoridades no han hecho los ajustes, la SCJN declaró cumplida la sentenciaen el momento que se declaró nulo el Convenio de Distribución de Aguas de 2007 y sepublicó en el Diario Oficial de la Federación, se piensa realizar una Queja a las SCJN, por

    defecto en el cumplimiento de la sentencia.

     AMPARO EN REVISIÓN 284/2013, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuitodel Centro Auxiliar de la Primera Región, el 10 de enero de 2014, concede el amparo yprotección de la justicia federal para efecto de que las autoridades responsables, respetenla propiedad de la quejosa Aurora Jáuregui Becerra, con motivo de la construcción de laobra “El Zapotillo” en términos del PROYECTO MODIFICADO, las autoridadesresponsables manifestaron en reiteradas ocasiones que respetarían la determinación delas SCJN para no rebasar la altura de 80 metros y con ello no se afectaría la propiedad dela quejosa, por lo que confecha 10 de junio de 2014, el Juez Segundo de Distrito enMateria Administrativa, en el EXPEDIENTE 196/2008, declara cumplida la ejecutoria deamparo, sin embargo, no se ha demostrado que se hayan iniciado los ajustes

    administrativos, financieros y jurídicos para la presa a 80 metros.

    El 8 de julio de 2014, se interpone RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra del autoen el que se declara cumplida la ejecutoria de amparo, y aunque fue dirigida a la SupremaCorte de Justicia de la Nación (SCJN), la misma fue turnada al Segundo TribunalColegiado de Circuito.

    7  Controversia Constitucional 93/2012 publicada en el Diario Oficial de la Federación:file:///C:/Documents%20and%20Settings/GHIA2/Mis%20documentos/Downloads/11102013-MAT.pdf  

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    EXPEDIENTES 1093/2014, 1045/2014 y 1046/2014, radicados en el Juzgado Primero deDistrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco. En el mes de mayo de 2014, unavez más las comunidades afectadas deciden acudir a la justicia federal y se presentan 3amparos colectivos por interés legítimo, demandando a las autoridades responsables porla omisión de dar cumplimiento a la sentencia de la SCJN, así como por la violaciones dederechos económicos, sociales y culturales, los amparos fueron admitidos y se ordenó la

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y POSTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA"para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de construir una cortina

    que sobrepase la altura originalmente autorizada de 80 metros" .8 

    Etapa en la que se encuentra. Aunque las autoridades han declarado que las OBRASEN LA CORTINA SE HAN DETENIDO desde el pasado 1 de julio de 2014, lo cierto esque no se han hecho los ajustes para cumplir con la sentencia de la SCJN y existe ya unaviolación a la suspensión, porque no se construye el vertedor y las obras complementariascontinúan, por lo que se presentó INCIDENTE POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTODE LA SUSPENSIÓN, pendiente de resolver el mismo Juez de Distrito.

    Actuación y estrategia del Estado para incumplir.En el caso de la Presa El Zapotillo,

    existen 7 diferentes decisiones judiciales de Jueces de Distrito y de la misma SupremaCorte de Justicia de la Nación, que obligan a las autoridades a hacer modificaciones alproyecto, para que sea construido de acuerdo al PROYECTO ORIGINAL DE 80METROS, y con ello evitar la inundación del pueblo de Temacapulín y las afectacionessociales, ambientales, culturales. Sin embargo, en días recientes el titular de laCONAGUA Regional, declaró a medios de comunicación: La Presa El Zapotillo, con unacortina a 105 metros de altura, es necesaria para la ciudad de Guadalajara por muchos

    factores, según el funcionario, el Zapotillo debe construirse a su altura máxima, pues sóloasí garantizará un almacenamiento de 911 millones de metros cúbicos.9 Lo que pone enevidencia que las autoridades se empeñan en imponer un proyecto que ha sidoconsiderado violatorio de derechos.

    7. Caso de “La Parota”

    Organización acompañante:  Centro de Derechos Humanos de la Montaña“Tlachinollan”. Para mayor información: [email protected] 

    Nombre del caso y datos de referencia del expediente judicial:   ProyectoHidroeléctrico “La Parota”. Último proceso agrario: juicio agrario número 446/2006, ante elTribunal Unitario Agrario (TUA) Distrito 41 con sede en Acapulco.

    Breve reseña de los hechos:La construcción de la presa hidroeléctrica La Parota,planeada desde 1976, pretende explotar las aguas de los ríos Papagayo y Omitlán,

    afectando 5 municipios del estado de Guerrero, inundando las tierras y territorios de 21comunidades lo que significaría el desplazamiento de más de 20 mil personas yafectaciones a más de 70 mil personas que viven en la zona aledaña. En ningún momentohubo una consulta adecuada a los pueblos indígenas y campesinos que se veríanafectados por el proyecto, ni mucho menos tuvieron algún tipo de participación en el

    8 http://www.informador.com.mx/jalisco/2014/529442/6/un-reves-mas-a-el-zapotillo-por-la-defensa-de-temacapulin.htm 9 http://www.informador.com.mx/jalisco/2014/542343/6/pacta-conagua-con-ocho-de-10-familias-por-el-zapotillo.htm 

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    diseño del mismo. En 2003 la Comisión Federal de Electricidad (CFE) decidió empezar aconstruir la presa. La maquinaria pesada entró a las comunidades y se cavaron túneles;frente a esto y para evitar el despojo de sus tierras, las comunidades afectadas seorganizaron formalmente y constituyeron el Consejo de Ejidos y Comunidades Opositorasa la Presa La Parota (CECOP). Ante la reivindicación de sus derechos humanos de formaorganizada se inició una campaña de represión por parte de las autoridades. Bajo elescrutinio por el inicio de actividades sin consulta, la CFE desde el año 2005, a través de

    comisariados ejidales y de bienes comunales cooptados y en contubernio con el gobiernoestatal, fomentó la realización de asambleas agrarias con el objeto de obtener la anuenciapara iniciar el proceso expropiatorio y celebrar el convenio de ocupación previa con loscomisariados ejidales y de bienes comunales de los respectivos núcleos agrarios. Seimpusieron cinco asambleas ejidales enmarcadas en fuertes violaciones a la Ley Agraria;la última en 2010, después de que el TUA de Distrito 41, en Acapulco, ya había nulificadocuatro asambleas impugnadas por el CECOP. El 19 de abril del 2011 el Tribunal Agrario,notificó la sentencia dictada del juicio agrario de nulidad 360/2010 mediante la cual anulóla asamblea realizada del pasado 28 de abril de 2010 en la comunidad de La Concepción,confirmando la ilegalidad de la misma y dejando sin efecto todos los convenios, acuerdoso actos jurídicos que como consecuencia de la misma se hayan suscrito.

    Decisión judicial:Además de anular para todos los efectos legales la asamblea del 28 deabril de 2010, la resolución del TUA en el juicio agrario de nulidad 360/2010 adquiere unarelevancia mayor pues pone fin a la pretensión de imponer el proyecto hidroeléctrico, yaque con ella suman cinco juiciosresueltos a favor de los comuneros y ejidatariosopositores a La Parota.

    Etapa en la que se encuentra:  Después de la decisión del 2011, el gobernador delestado de Guerrero se comprometió a no impulsar el proyecto; sin embargo este semantiene en las proyecciones de los proyectos nacionales.

    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones:  Año conaño, a pesar de las decisiones judiciales a favor del CECOP, el Legislativo aprueba en el

    presupuesto federal de egresos una suma en el marco de la construcción del Proyectohidroeléctrico. Recientemente, el Plan Nacional de Infraestructura ha incluido una vez másel proyecto, disfrazado como un “proyecto hidroeléctrico en la cuenca del Río Papagayo”;lo que implica que es un proyecto previsto con presupuesto federal y con vías aimplementarse durante la actual administración. Además las acciones de represión a loslíderes del CECOP continúa, como lo demuestra la reciente detención y traslado ilegal aun penal federal de mediana seguridad de Marco Antonio Suástegui.

    8. Caso de la Tribu Yaqui. Acueducto Independencia en el río Yaqui.

    Nombre de la organización que acompaña el caso:  CEMDA, Centro Mexicano de

    Derecho Ambiental, A.C., CalleAtlixco 138, Colonia Condesa, Delegación Cuauhtemoc,Código Postal 06140, México D.F., Distrito Federal.

    Breve reseña de los hechos:En el año 2010 el Estado Mexicano impulsó la construccióny operación del proyecto llamado “Acueducto Independencia”, el cual pretende trasvasardesde la presa “El Novillo”, en la cuenca del Rio Yaqui, alrededor de 60 millones demetros cúbicos de agua hasta la cuenca del Rio Sonora, para la ciudad de Hermosillo,Sonora. El proyecto consiste en la construcción de una obra de toma en la presa “ElNovillo”, una estación de bombeo, un acueducto de acero para la distribución de agua

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    nacional y una línea de transmisión eléctrica. Estas obras son con el objetivo de trasladarel agua del Río Yaqui a la Ciudad de Hermosillo, lesionando así el derecho que tiene laTribu Yaqui, mediante decreto presidencial de 1940, para disponer del 50% del agua delRío Yaqui. Desde el inicio, el proyecto se realizó sin consultar ni informar a la Tribu Yaqui,ni a los demás afectados que habitan en la cuenca del Río Yaqui, además, tampoco sehizo una evaluación de los impactos ambientales, sociales y culturales de la operación del Acueducto sobre la cuenca del Río Yaqui y en las comunidades de la Tribu Yaqui. En

    2011 la Tribu Yaqui decide acceder a la justicia para reclamar su derecho a serpreviamente consultado para lograr su consentimiento libre previo e informado y gana entodos los grados de juicio, concluyendo en mayo de 2013 con sentencia firme de laSuprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que ordena la realización de la consultaindígena en la Evaluación de Impacto Ambiental del Acueducto Independencia. Sinembargo, a la fecha, a pesar de no haber concluido la ejecución de la sentencia y nohaber realizado la evaluación de los impactos ambientales a la cuenca del Rio Yaqui y ala Tribu, el acueducto sigue operando. La Tribu Yaqui está esperando los estudios delEstado mexicano sobre los impactos del Acueducto en la Cuenca del Rio Yaqui, por loque la consulta se encuentra suspendida.

    Etapa en la que se encuentra:  Inejecución de la sentencia ordenada por la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, que ordenó realizar una consulta para determinar daños yafectaciones hacia la Tribu Yaqui causadas por la construcción y operación del AcueductoIndependencia. Actualmente está abierto un incidente de inejecución, la consulta estásuspendida y el acueducto está travasando agua del Río Yaqui hacia la Ciudad deHermosillo. Se presentó la Petición ante el Sistema Interamericano con solicitud demedidas cautelares.

    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones:  lasautoridades tradicionales de la Tribu Yaqui y los principales voceros han sidocriminalizados y hostigados por parte del Estado Mexicano; y existen averiguacionesprevias y órdenes de aprehensión por la supuesta participación de algunas autoridadesyaquis en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y robo, delitos que no

    han cometido. Estos delitos han sido fabricados por el Estado mexicano para criminalizara los voceros yaquis, puestos que supuestamente consideraron como delito el ejercicio dela jurisdicción indígena. El día 11 de septiembre el Gobierno del Estado de Sonora detuvoa Mario Luna Romero, vocero y autoridad tradicional del pueblo de Vicam, Estación de laTribu Yaqui. El día 23 de septiembre fue detenido Fernando Jiménez Gutiérrez, defensorde derechos humanos de la Tribu Yaqui. Por los mismos hechos, Tomas Rojo Valencia yotros Yaqui son buscados por parte del Procurador del Estado de Sonora, como hadeclarado en conferencia de prensa el pasado 23 de septiembre de 2014 y como se hareportado anteriormente, aunque la orden de aprehensión en contra de Tomas RojoValencia se encuentra suspendida por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonoracon sede en Ciudad Obregón el 09 de septiembre de 2014. Los periódicos locales titulan:“Estado continua cacería Yaqui”. Tomas Rojo Valencia se encuentra prófugo.

    9. Colonia Ampliación Tres de Mayo, Alpuyeca, Morelos

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    Nombre de la organización que acompaña el caso:  Coalición Internacional para elHábitat, Oficina para América Latina (HIC-AL)10, Huatusco 39, Colonia Roma Sur, CódigoPostal 06760, México D.F., Distrito Federal.

    Breve reseña de los hechos: En la colonia semi-urbana conocida como Ampliación Tres

    de Mayo viven aproximadamente 100 familias de muy bajos recursos provenientes dediferentes estados de la República. Sus habitantes son posesionarios de lotes ejidales

    que han sido adquiridos algunos hace más de 30 años y otros desde aproximadamente10 años, que no contaban con la red hídrica ni con tomas de agua cercana por lo que seabastecían de un río (el río Colotepec altamente contaminado por los lixiviados de unbasurero cercano) o adquirían agua distribuida por pipas privadas. Con fecha 25 denoviembre de 2010 se promovió demanda de amparo a nombre de una de las habitantesde la zona reclamando la violación al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda, y a unmínimo vital de contar con agua potable y saneamiento en términos de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y de diversos pactos internacionales en materiade derechos humanos ratificados por México. En abril de 2012 el Segundo TribunalColegiado del Décimo Octavo Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos, emitió laprimera sentencia mexicana en la cual se reconoce la violación del derecho humano alagua en relación con el juicio de amparo en revisión 381/2011 11. En la sentencia se

    estableció: 1) la violación del derecho humano al agua -reconocido desde 2012 en elartículo 4º constitucional- ya que la autoridad se negó a reconocer el servicio encondiciones de igualdad; 2) en relación con el servicio se afirmó que los poderes públicosno pueden alegar motivos no justificados para dejar de cumplir con sus obligacionesconstitucionales; y 3) las autoridades responsables deben cumplir con el acceso al aguapotable y saneamiento y en tanto se de cumplimiento con lo anterior, la autoridad deberáabastecer a la quejosa del vital líquido por medio de pipas. Después de prácticamente dosaños de procedimiento para el cumplimiento de sentencia, las autoridades responsablesdotaron la colonia de tubería de mala calidad a través de la cual proporcionan el líquidovital por tandeo una sola vez a la semana (en algunas ocasiones ni una vez) por unpromedio de 2 horas. Hasta el momento no han proporcionado agua por medio de pipasincluso en aquellas semanas en las cuales el agua no llega y tampoco han realizado

    acciones relativas al saneamiento. No obstante lo anterior, mediante acuerdo de fecha 6de enero de 2014 el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Morelos tuvo por cumplidala sentencia. En la decisión, entre otros aspectos relevantes, se confunde el concepto desaneamiento interpretándolo como sinónimo de calidad del agua pero, sobre todo, seomite establecer los alcances del derecho humano al agua respecto a que tal derechoimplica que el agua sea suficiente, salubre, aceptable y asequible. Con fecha 16 de enerode 2014 la quejosa interpuso inconformidad en contra del acuerdo referido en tanto hacíanugatorio el fallo protector y reducía los alcances constitucionales del derecho humano alagua.

    Etapa en la que se encuentra: El 18 de junio de 2014 la Primera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió a la unanimidad la reasunción decompetencia 5/2014 presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. En elladeterminó reasumir su competencia originaria para conocer de la inconformidadpresentada por la quejosa toda vez que está relacionada con el derecho de las personasal acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en

    10 HIC-AL coordina un equipo de abogados/as que se encarga del caso en el que participan académicos delColectivo de estudios críticos en derecho (Colectivo RADAR) y litigantes.11  El texto completo de la sentencia se encuentra disponible en: http://www.hic-al.org/noticias.cfm?noticia=1563&id_categoria=4

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    forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, contemplado en el artículo 4°constitucional

    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones: En ausenciade una legislación secundaria en materia de agua que contemple el derechocorrespondiente y frente a lo genérico de las disposiciones existentes a nivel internacionalla SCJN tendrá la tarea y enfrentará el reto de definir y precisar los alcances de tal

    derecho.

    10. Comunidad de Juchitán, Oaxaca en oposición al desarrollo de proyectos

    eólicos

    Organización que acompaña el caso: El Proyecto de Derechos Económicos Sociales yCulturales A.C. (ProDESC), Zamora 169 A Col. Condesa, México D.F. tel.+525552122230 email: [email protected] 

    Breves hechos: En el mes de junio de 2013, la empresa eólica Fuerza y Energía BiíHioxo S. A. de C. V., filial de la española Gas Natural Fenosa, llegó a la comunidad de

    Juchitán de Zaragoza, Oaxaca para desarrollar un proyecto eólico en tierras comunales.Toda vez que la comunidad no fue consultada previamente respecto al desarrollo delproyecto eólico, un grupo de comuneros y ciudadanos decidieron indagar las razones dela introducción de la empresa en su territorio. Los comuneros y ciudadanos decidieronsolicitar información, pero lejos de recibirla, fueron agredidos por trabajadores de laempresa Fuerza y Energía Bií Hioxo, así como por elementos de la policía estatal.

    El desarrollo de este proyecto, con los permisos otorgados por autoridades municipales,estatales y federales como la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales(Semarnat) y la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes (SCT), por mencionaralgunas, resulta violatorio de los derechos a la consulta y al consentimiento libre, previoe informado12; a la libre determinación13; a un medio ambiente sano14, y a la tierra y

    territorio, derivado que dicho proyecto se desarrolla en tierras comunales isn elconsentimiento de la comunidad indígena y agraria.15 

    Situación actual del proceso legal: El 1 de octubre de 2013 la Asamblea de PueblosJuchitecos del Istmo de Tehuantepec, acompañada por ProDESC, presentó una demandade amparo indirecto que recayó en el Juzgado Sexto de Distrito del Estado de Oaxaca, enla que solicitaron el amparo y protección de la justicia federal para que se cancelen lospermisos otorgados por las autoridades por ser violatorios de los derechos de los pueblosindígenas, juicio que aún se encuentra en trámite sin que a la fecha se haya dictadoresolución. Debido a que el Juzgado Sexto de Distrito negó la suspensión definitiva delproyecto eólico, la Asamblea de Pueblos Juchitecos del Istmo de Tehuantepec,

    12 Este derecho está fundamentado en la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenasy el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.13 El preámbulo del Protocolo de San Salvador reconoce el derecho de los pueblos a la libre determinación y adisponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. El artículo primero común al Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tambiénestablece este derecho.14 Establecido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador.15  En varias ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estipulado que el derecho a lapropiedad privada, establecido en el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,incluye la propiedad comunal. Ver, por ejemplo, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs.Nicaragua y Caso Sarayaku Vs. Paraguay.

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    acompañada por ProDESC, el 17 de enero de 2014, presentó un recurso de revisión querecayó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en Materia Administrativa, con fehca 25 de agosto e 2014, el Tribunal Colegiado confirmó laresolución del Juez de Distrito, negando la suspensión del proyecto.  

    11. Comunidad indígena zapoteca de Unión Hidalgo en oposición a proyectos

    eólicos

    Organización que acompaña el caso: El Proyecto de Derechos Económicos Sociales yCulturales A.C. (ProDESC), Zamora 169 A Col. Condesa, México D.F. tel.+525552122230 email: [email protected] 

    ProDESC acompaña desde mayo de 2011 a la comunidad indígena zapoteca de UniónHidalgo, distrito de Juchitán de Zaragoza del estado de Oaxaca, en la defensa de sutierra, territorio y bienes naturales frente a la empresa Desarrollos Eólicos Mexicanos(DEMEX), subsidiaria de la española Renovalia Energy.

    Breves hechos: En el 2004, representantes de la empresa DEMEX se reunieron, de

    forma individual, con integrantes de la comunidad de Unión Hidalgo con el objetivo deexponer su interés de arrendar sus tierras para la construcción de un parque eólicollamado Piedra Larga Fase I y Fase II. Los representantes de la empresa noproporcionaron información sobre los alcances del proyecto ni sobre su impacto territorial,ambiental y cultural. Debido a la carencia de información adecuada, los dueños de latierra firmaron contratos de arrendamiento de carácter individual autorizadosindebidamente por notarios públicos quienes no respetaron la calidad comunal agrariaque guarda la tierra de Unión Hidalgo. De tal modo, la conducta asumida por el Estado yla empresa vulneró los derechos de la comunidad indígena a la libre determinación16; a latierra, territorio y bienes naturales; al consentimiento libre, previo e informado17; a lapropiedad18; a la información; entre otros.

    Situación actual del proceso legal: El 11 de junio de 2013 un grupo de indígenaszapotecos pertenecientes a la comunidad de Unión Hidalgo, acompañados por ProDESC,presentaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintidós, con sede en Tuxtepec,Oaxaca, dos demandas agrarias colectivas contra DEMEX para solicitar la nulidad de loscontratos civiles sobre tierras ejidales. El 10 de julio de 2013 el Magistradodel Tribunal Agrario del Distrito Veintidós, con sede en Tuxtepec, Oaxaca, emitió unacuerdo en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda ydesconoció la calidad agraria de las tierras con base en el argumento de quese trataban de contratos suscritos por particulares o pequeños propietarios. Ante lanegativa el Magistrado se decidió presentar demandas de amparo. El Juzgado Sexto deDistrito del Estado de Oaxaca concedió los amparosa los comuneros y ordenó alMagistrado del tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintidós que se declarar competente.

    16  El preámbulo del Protocolo reconoce el derecho de los pueblos a la libre determinación y a disponerlibremente de sus riquezas y recursos naturales. El artículo primero común al Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también estableceeste derecho.17 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.18  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estipulado que el derecho a la propiedad privada,establecido en el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluye la propiedadcomunal, también reconociendo el vínculo especial que los pueblos indígenas tienen con su territorio (ver, porejemplo, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay.

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    La declaración de incompetencia del tribunal Agrario implicó una dilación innecesaria delproceso ya que las demandas fueron admitidas siete meses después de su presentación.

     Actualmente el proceso se encuentra en su etapa inicial, ya se emplazó a la empresaDEMEX pero aún no ha dado contestación a la demanda. Aún y cuando se han fijado dosaudiencias, las cuales se han diferido por causas totalmente atribuibles al Tribunal o al laempresa, a la fecha aún se ha logrado celebrar la audiencia inicial, por lo que el

    procedimiento se ha dilatado notoriamente, pues a más de un año de presentada lademanda no hay avances en el procedimiento. La próxima audiencia se tiene señaladapara el día 28 de noviembre del año 2014.

    12. Caso Wirikuta, Pueblo Wixarika

    Personas y organizaciones que acompañan el caso: Centro Mexicano De Derecho Ambiental (CEMDA), Atlixco 138, col. Condesa, Del. Cuauhtémoc, México D.F., México.Tel. 52 (55) 52 86 33 23, Fax. 52 11 25 93, E-mail: [email protected]  Asociación Jalisciense de Apoyo a los Grupos Indígenas, A.C. (AJAGI), Jesús 700, col.La Sagrada Familia, Guadalajara, 44200, Jalisco, México. Tel. 38 26 61 03, Fax: 38 25 68

    86, E-mail: [email protected] 

    Breve reseña de los hechos y estrategia del Estado para incumplir, retos,

    afectaciones:Wirikuta es uno de los sitios sagrados naturales más importantes del puebloindígena Wixárika (huichol), originario de la Sierra Madre Occidental, que es para lacosmogonía Wixárika, uno de los cinco puntos cardinales de donde emanaron los diosesy al que periódicamente se dirigen las distintas comunidades del pueblo Wixárikapararecrear el recorrido que hicieron sus antepasados para dar origen del mundo. Wirikuta fuedeclarada en 1994 Área Natural Protegida por el Gobierno de San Luís Potosí.

     Actualmente hay varios proyectos mineros para la explotación de oro, plata y otrosmetales en el área sagrada de Wirikuta. Las explotaciones planeadas se llevan a cabo

    mediante el uso de cianuro y químicos altamente contaminantes como los Xantatos,afectando los acuíferos existentes. De esa forma, se ponen en riesgo tanto los derechosterritoriales así como los derechos humanos del Pueblo Wixárika. Asimismo, seperjudicará el derecho al agua, a la salud y al medio ambiente de las poblacionesque viven alrededor de Wirikuta, así como su derecho al desarrollo sustentable.

    Es necesario señalar que las consultas que se realizaron fueron sólo con un sector de lacomunidad que no puede considerarse que representen la totalidad de los intereses delpueblo, y además no fueron realizadas tomando en cuenta las formas en quetradicionalmente el pueblo toma decisiones. Además la asamblea general del pueblo nofue notificada ni consultada para los trabajos realizados para la nueva georreferenciación.

    El Gobierno reconoce que en Wirikuta sólo existen TRES SITIOS SAGRADOS, pues parael pueblo wixárika, todo Wirikuta, un territorio que abarca por lo menos 140 mil hectáreas,cada piedra, cada manantial y cada animal que habita en dicha superficie forman partesagrada.Han sido documentadas algunas amenazas que han recibido ejidatarios y habitantes de lazona.Las empresas y el gobierno local emprendieron una campaña de desinformaciónentre las comunidades y ejidos de la región, incitando a la violencia y el hostigamientohacia el pueblo Wixárika y afirman que la actividad minera en la región de Wirikuta

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    tiene como objetivo fomentar el desarrollo en la región, sin considerar la realidadeconómica-social-cultural-ambiental de la zona.

    Acciones judiciales: Entre las acciones judiciales promovidas por los Wixárika antelas autoridades judiciales se encuentra la demanda de amparo indirecto que plantea lasviolaciones a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas: territoriales,culturales y de consulta. También se solicita la suspensión de plano en el otorgamiento de

    títulos de concesión o autorizaciones mineras que afectan la zona de Wirikuta. El juezséptimo de Distrito en Materia Administrativa negó la suspensión y se declaróincompetente. Ante dicha resolución y justificadamente inconformes con la misma,interpusieron un recurso de revisión que fue admitido y resuelto por el Décimo TercerTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual revocó laresolución impugnada y ordenó que se otorgara la suspensión de plano y de oficio paraefecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de autorizar cualquier actotendente a la explotación de las concesiones mineras en el territorio de Wirikuta.  

    Actualmente, el juicio de amparo se encuentra en proceso de resolución. También se presentó una denuncia ambiental respecto de la presencia de metalespesados en la zona. La autoridad competente realizó una visita de inspección

    circunstanciando que no existía actividad minera; sin embargo, la denuncia se refería a lapresencia de contaminantes en la región. Luego fue notificado el acuerdo de laProcuraduría Federal de Protección al Ambiente que declaraba la conclusión delprocedimiento. Actualmente, no existe novedad alguna respecto a la denuncia.

    13. Caso de San Miguel del Progreso-JúbaWaijiín en oposición a las

    concesiones mineras.19 

    Organización acompañante:  Centro de Derechos Humanos de la Montaña“Tlachinollan”. Para mayor información: [email protected] 

    Nombre del caso y datos de referencia del expediente judicial:   San Miguel delProgreso – JúbaWaijiín. Amparo: 1131/2013 ante el Juzgado Primero de Distrito delEstado de Guerrero.

    Breve reseña de los hechos: El día 15 de julio de 2013 la Comunidad San Miguel DelProgreso interpuso la nombrada demanda de amparo. En la demanda se señala que elprocedimiento administrativo que derivó en la entrega de las concesiones minerasrelativas a los lotes Reducción Norte de Corazón de Tinieblas y Corazón de Tinieblas ensu territorio contravino la Constitución y los Tratados Internacionales que el Estadomexicano ha ratificado. La acción legal incorpora además el reclamo concerniente a quela Justicia Federal analice si las disposiciones de la Ley Minera son constitucionales ycompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y con el

    Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), específicamente en loque concierne a los artículos 6, 10, 15 y 19 de dicha legislación en materia de minas. Así,fueron señaladas como responsables 17 autoridades, incluyendo tanto a las adscritas a laSecretaría de Economía que participaron en el procedimiento administrativo como aaquellas de los poderes Ejecutivo y Legislativo que participaron en el procedimiento

    19  También puede revisar la ficha informativa disponible enhttp://www.tlachinollan.org/index.php?option=com_content&view=article&id=2256%3Aficha-infomativa-la-defensa-de-la-vida-y-el-territorio-contra-la-mineria&catid=353%3Asan-miguel-el-progreso-en-defensa-del-territorio&Itemid=542&lang=es 

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    legislativo que concluyó con la promulgación de la Ley Minera en vigor.

    Decisión judicial:El 12 de febrero de 2014 fue notificada una sentencia histórica; el Juezde Distrito consideró que efectivamente habían sido violados los derechos de estacomunidad Me’phaa, al haberse entregado sin consulta, las concesiones mineras dentrode un territorio indígena, invocando para ello los derechos contenidos en tratadosinternacionales que México ha firmado y ratificado como el Convenio 169 de la OIT, así

    como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH). Sinembargo, el Juez de Distrito no consideró procedente entrar al análisis de los argumentossobre la inconstitucionalidad de la Ley Minera

    Etapa en la que se encuentra:  En espera de ser reasunción de competencia por laSuprema Corte de Justicia de la Nación. El Gobierno Federal impugnó la decisión judicial.El 13 de marzo de 2014 la Secretaría de Economía presentó un recurso de revisión dondeentre otras cosas, el Gobierno Federal niega la existencia del derecho a la consulta previatratándose de concesiones mineras. Siendo inminente la resolución de este importantecaso, el 25 de junio de 2014 las autoridades de San Miguel Del Progreso solicitaron a laPrimera Sala de la SCJN para que conozca el caso y se avoque en el mismo al análisisde la Ley Minera, por considerar que no hay precedentes legales en este tema que ha

    adquirido una notable importancia social.

    Actuación y/o estrategia del Estado para incumplir, retos, afectaciones: El Estadomexicano recurrió la decisión del Juez de Distrito, entre otras cuestiones, negando elcarácter de comunidad indígena de San Miguel Del Progreso y por lo tanto asegurandoque solamente es una comunidad agraria, por lo que sólo es susceptible de protección entérminos de la Ley Agraria y no del Convenio 169 de la OIT. Además preocupa la entregasistemática de concesiones mineras en territorios indígenas. Tan sólo de 2000 al 2012 seconcesionaron en los territorios indígenas alrededor de 2,173, 141 ha., principalmentepara la minería metálica, de las 28 millones de hectáreas identificadas como el núcleoduro de los territorios indígenas; es decir, un 17 por ciento.

    14. Caso de Ejido La Sierrita en oposición a la minera canadiense ExcellonResources

    Organización que acompaña el caso: El Proyecto de Derechos Económicos Sociales yCulturales A.C. (ProDESC), Zamora 169 A Col. Condesa, México D.F. tel.+525552122230 email: [email protected]

    Breves hechos:ProDESC,desde el mes de julio de 2007, ha acompañado de formaintegral a los ejidatarios y ejidatarias de La Sierrita de Galeana en el estado de Durangoen la defensa de sus derechos humanos frente a la minera canadiense ExcellonResources Inc. El 6 de abril de 2008 la empresa minera Excellon de México S.A. de C.V.,

    filial de la canadiense Excellon Resources Inc., firmó un contrato de ocupación temporalde tierras de uso común con el Ejido La Sierrita, ubicado en el municipio de Tlahualilo,Durango. Luego de una serie de incumplimientos del contrato por parte de la empresa –como la falta de construcción de una planta tratadora de agua y el desarrollo deactividades de exploración en tierras ejidales fuera de la tierra arrendada sin elconsentimiento de la Asamblea del Ejido- las y los ejidatarios solicitaron diversasreuniones para dialogar y resolver su caso. Durante ese período la empresa se negó a darcumplimiento al contrato de ocupación temporal y cerró toda posibilidad de diálogo. Esimportante señalar que los incumplimientos al contrato han resultado en violaciones a los

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    derechos de las y los ejidatarios, entre ellos, los derechos a la tierra, territorio y bienesnaturales20; a un medio ambiente sano; a la salud y la integridad física, psíquica y moral.21 

    Situación actual del proceso legal: El 4 de septiembre de 2012, mediante AsambleaGeneral, el Ejido La Sierrita presentó una demanda de rescisión del contrato de ocupacióntemporal contra la empresa minera Excellon Resources Inc. ante el Tribunal Unitario Agrario del Sexto de Distrito con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila. Asimismo, en

    diciembre de 2013, se presentó un recurso de amparo en contra de la negativa delTribunal Unitario Agrario de entregar el pago de renta, depositado en dicho Tribunal, alEjido. El procedimiento legal iniciado por el Ejido La Sierrita contra la empresa mineraExcellon Resources Inc. ante el Tribunal Unitario Agrario del Sexto de Distrito con sede enTorreón, Coahuila, se encuentra en proceso, no obstante denota una clara estrategia dedilatación por parte de la empresa al no rendir los peritajes propuestos como prueba y, porparte del Tribunal, al no aplicar la legislación existente de manera adecuada y procurar elavance y resolución del procedimiento judicial. El amparo presentado en contra de laresolución del Tribunal Unitario Agrario Sexto de Distrito por no autorizar el pago de larenta depositada se resolivió de manera favorable para el Ejido, ya que el Juez Federaldeterminó amparar a las y los ejidatarios del ejido La Sierrita, sin embargo, la empresa enotro acto de dilación, presntó con fecha 1 de septiembre de 2014, recurso de revisión,

    mismo que a la fecha no se ha hecho del conocimiento del Tribunal Colegiadocorrespondiente, de donde se muestra un acto más de dilatación por parte de los juzgadores, pues el juez de distrito tardó cuatro meses en resolver el amparo y ahora hademorado por casi dos meses en hacer del conocimiento del superior el recurso derevisión para que sea tramitado y resuelto. Es importante aclarar que la empresa continúaen uso y explotación de las tierras arrendadas y que el Ejido no ha recibido ningún pagopor la renta ni se le ha resuelto sobre la devolución de las tierras que son de supropiedad.

    15. Caso del Ejido de Tila, Chiapas. Comunidad indígena ch’ol en México enriesgo de perder parte de su territorio, pese a orden judicial que ordena

    restitución.

    Organización acompañante. Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez(Centro Prodh) e-mail: [email protected]; www.centroprodh.org.mx 

    Nombre del caso y datos de referencia del expediente judicial: Comunidad afectada:Ejidatarios indígenas ch’oles. Ubicación: Poblado de Tila, Municipio de Tila ubicado alnorte del estado de Chiapas, México. Las violaciones a derechos humanos iniciaron en1966 por las autoridades del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Ejecutivo y Legislativodel estado de Chiapas.

    Breve reseña de los hechos: El 3 de febrero de 1922, con base en las leyes agrarias

    emanadas de la Revolución, indígenas ch’oles de Tila solicitaron que se les dieracertidumbre legal sobre el territorio que mantenían en posesión y que habían habitadodesde tiempo inmemorial; de hecho, existen registros de la época de la Colonia que dan

    20  En varias ocasiones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estipulado que el derecho a lapropiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,incluye la propiedad comunal. Ver, por ejemplo, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs.Nicaragua, Caso Sarayaku y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.21  Establecidos en los artículos 11 y 10 del Protocolo de San Salvador y el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

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    cuenta de que indígenas ch’oles ya habitaban esas tierras en aquél entonces.22MedianteDecreto de 30 de julio de 1934 el entonces Presidente de México, Abelardo L. Rodríguez,reconoció expresamente la posesión ancestral de las tierras por parte de las y losindígenas ch’oles. Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16de octubre de ese año.

     Aunque la figura mediante la cual se reconoció la posesión de esas tierras fue la

    constitución de un “ejido”, en los hechos no se realizó un reparto de tierras; sino que sereconoció expresamente la