informe del expediente n° 192-2014/cco- indecopi-03-47
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FACULTAD DE DERECHO
Carrera de Derecho
INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO-INDECOPI-03-47
MATERIA: VINCULACIÓN CONCURSAL ACREEDOR: CONSORCIO MINERO S.A. EN
LIQUIDACIÓN DEUDOR: CASTROVIRREYNA COMPAÑÍA MINERA S.A.
Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título Profesional
de Abogado
MAYRA ALEJANDRA CASTILLO MALDONADO
Lima – Perú
2021
ÍNDICE
PRESENTACIÓN ............................................................................................................................. 3
I. SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO EN ETAPAS ................................................................ 4
1.1. Análisis crítico de las principales piezas procedimentales y de la forma como se han llevado en el procedimiento ................................................................................................ 4
1.1.1. Solicitud de reconocimiento de créditos ................................................................ 4
1.1.2. Resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur ............ 5
1.1.3. Reconsideración ....................................................................................................... 6
1.1.4. Apelación ................................................................................................................... 7
1.1.5. Opinión crítica respecto al procedimiento de la solicitud de reconocimiento de créditos presentado por CORMIN .......................................................................................... 8
1.1.6. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI ....................................................................... 9
1.1.7. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del INDECOPI ..................................................................... 10
II. MARCO TEÓRICO ................................................................................................................. 12
2.1. Antecedentes legislativos ............................................................................................ 12
2.2. Marco legal ..................................................................................................................... 14
2.3. Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y afines ...... 16
2.3.1. Reconocimiento de créditos .................................................................................. 16
2.3.2. Vinculación entre el acreedor y el deudor ........................................................... 19
2.3.3. Trato igualitario de los acreedores ....................................................................... 21
III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ........................................................................................... 22
3.1. Jurisprudencia nacional ............................................................................................... 22
3.1.1. Jurisprudencia nacional sobre el reconocimiento de créditos ......................... 22
3.1.2. Jurisprudencia nacional sobre la finalidad de investigar sobre la vinculación entre el acreedor y el deudor ................................................................................................ 23
3.1.3. Jurisprudencia nacional sobre la Junta de Acreedores .................................... 27
3.1.4. Jurisprudencia nacional sobre la relación de propiedad que evidencia la vinculación entre el acreedor y el deudor ........................................................................... 28
3.2. Jurisprudencia internacional ........................................................................................ 29
CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 31
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ............................................................................................ 32
PRESENTACIÓN
El expediente materia del presente Trabajo de Suficiencia Profesional contiene la síntesis
del procedimiento de reconocimiento de créditos por un acreedor vinculado al deudor.
La solicitud fue presentada por CONSORCIO MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN por lo
adeudado por CASTROVIRREYNA COMPAÑÍA MINERA S.A., ante INDECOPI y la
Comisión de Procedimientos Concursales fue la autoridad administrativa competente para
conocer el procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema
Concursal.
La síntesis del procedimiento estará dividida en etapas como la presentación de la solicitud
de reconocimiento de créditos, la resolución emitida por la Comisión de Procedimientos
Concursales de Lima Sur de INDECOPI, el recurso de reconsideración y apelación
interpuesto por el acreedor.
Posteriormente, la autora analizará y brindará la opinión crítica del procedimiento de la
solicitud de reconocimiento de créditos presentado por el acreedor, la resolución emitida
por la Comisión de Procedimientos Concursales y la resolución emitida por la Sala
Especializa en procedimientos Concursales de INDECOPI.
Además, presentará doctrina extranjera y nacional para el análisis de figuras jurídicas como
el reconocimiento de créditos, la vinculación entre el acreedor y el deudor y el trato
igualitario de los acreedores.
Finalmente, analizará la jurisprudencia nacional respecto a las figuras jurídicas antes
mencionadas y las compará con las decisiones adoptadas por los órganos competentes.
I. SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO EN ETAPAS
1.1. Análisis crítico de las principales piezas procedimentales y de la forma como
se han llevado en el procedimiento
1.1.1. Solicitud de reconocimiento de créditos
El 30 de julio de 2015, CONSORCIO MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN (en
adelante, CORMIN) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales
del INDECOPI (en adelante, Comisión), el reconocimiento de los créditos que
mantiene a su favor frente a CASTROVIRREYNA COMPAÑÍA MINERA S.A.
(en adelante, CASTROVIRREYNA), ascendentes en total a US$ 1’109,240.01
equivalentes a US$ 1’093,363.09 por concepto de capital y US$ 15,876.92 por
concepto de intereses moratorios. El monto por concepto de capital fue
consecuencia del pago por adelantado que realizó CORMIN a
CASTROVIRREYNA para el suministro de extracto de minerales, los cuales
nunca fueron entregados por el deudor.
Además, CORMIN en la solicitud presentada, declara bajo juramento que
mantiene una relación indirecta con CASTROVIRREYNA, dado que una
empresa relacionada a CORMIN tiene una participación del 7% del capital social
de CASTROVIRREYNA. Así también, CORMIN mediante el mismo escrito,
señala que le corresponde el quinto orden de prelación de créditos.
El 04 de noviembre de 2015, CORMIN amplió su solicitud ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI (en adelante, Comisión), para incluir
el reconocimiento de los intereses moratorios devengados que mantiene a su
favor frente a CASTROVIRREYNA. Dicha tasa de interés fue calculada en base
a la tasa de interés legal efectiva de la Superintendencia de Banco, Seguros y
AFP (SBS).
El 23 de mayo de 2016, el Secretario Técnico de la Comisión de Procedimientos
Concursales Lima Sur envió el Requerimiento N° 2189-2016/CCO-INDECOPI a
CORMIN, mediante el cual le solicitó presentar las copias legibles de las
Facturas y Nota de Crédito presentadas; así como, la copia de la hoja de
apertura y de las fojas legalizadas del Libro Mayor de los periodos febrero y
marzo de 2010 y las copias de sus Declaraciones Juradas Anuales de Impuesto
a la Renta de los ejercicios 2010 a 2014.
El 24 de mayo de 2016, el Secretario Técnico de la Comisión de Procedimientos
Concursales Lima Sur envió el Requerimiento N° 2190-2016/CCO-INDECOPI a
CASTROVIREREYNA, mediante el cual comunicó que CORMIN había invocado
el reconocimiento de créditos y le solicitó documentación bancaria, copia de las
fojas legalizadas del Registro de Ventas, copia de las fojas legalizadas del Libro
Caja y Bancos, copia de las fojas legalizadas del Libro Diario y Libro Mayor,
copia de las fojas legalizadas del Libro Inventarios y Balances de los ejercicios
2010 a 2015 y las copias de sus Declaraciones Juradas Anuales de Impuesto a
la Renta de los periodos de 2010 a 2014.
El 03 de junio de 2016, CORMIN absolvió el requerimiento
N° 2189-2016/CCO-INDECOPI adjuntando los documentos requeridos por
INDECOPI.
El 20 de junio de 2016, CASTROVIRREYNA absolvió el requerimiento
N° 2190-2016/CCO-INDECOPI adjuntando los documentos requeridos por
INDECOPI.
1.1.2. Resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur
El 19 de agosto de 2016, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur
mediante la Resolucion N° 3920-2016/CCO-INDECOPI declaró infundada la
solicitud de reconocimiento de créditos presentada por CORMIN, toda vez que
no fue posible verificar en el Libro de Inventarios y Balances del deudor los
créditos solicitados.
El 26 de agosto de 2016, CORMIN y CASTROVIRREYNA fueron notificados de
la Resolucion N° 3920-2016/CCO-INDECOPI.
1.1.3. Reconsideración
El 06 de septiembre de 2016, CORMIN interpuso recurso de reconsideración
contra la Resolución N° 3920-2016/CCO-INDECOPI adjuntando nueva prueba
instrumental como la información contable sobre obligaciones financieras de
CASTROVIRREYNA frente a CORMIN. Al respecto, CORMIN sostuvo que los
adelantos otorgado a CASTROVIRREYNA fueron registrados por este como una
modalidad de financiamiento, por lo que presentaron la Copia del Libro Inventario
Final (Folio 2731, 2828, 2849, 2865, 2887) en la cuenta contable 45 de
CASTROVIRREYNA al 31 de diciembre de 2014, donde figuran los créditos
invocados.
El 21 de octubre de 2016, el Secretario Técnico de la Comisión de
Procedimientos Concursales Lima Sur envió el Requerimiento
N° 4423-2016/CCO-INDECOPI a CASTROVIREREYNA, mediante el cual solicitó
la manifestación de su posición respecto a lo sostenido por CORMIN en el
recurso de reconsideración antes descrito.
El 15 de diciembre de 2016, CASTROVIRREYNA absolvió el requerimiento
N° 4423-2016/CCO-INDECOPI manifestando su conformidad con el crédito por
concepto de capital invocado por CORMIN y con el contenido del recurso de
reconsideración.
El 16 de enero de 2017, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur
mediante la Resolucion N° 0181-2017/CCO-INDECOPI admitió a trámite y
procedió a la evaluación del recurso de reconsideración interpuesto por CORMIN;
además, declaró infundado el recurso de reconsideración porque las pruebas
nuevas adjuntadas demuestran que los Estados Financieros de
CASTROVIRREYNA corresponden a un préstamo realizado a su favor y no a los
adelantos de pago por concepto de compra venta de plomo invocado por
CORMIN.
El 20 de enero de 2017, CORMIN y CASTROVIRREYNA fueron notificados de la
Resolucion N° 0181-2017/CCO-INDECOPI.
1.1.4. Apelación
El 27 de enero de 2017, CORMIN interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 0181-2017/CCO-INDECOPI invocando que dicha decisión incurre
en error de hecho y de derecho, ya que el Libro de Inventario y Balances de
CASTROVIRREYNA contempla la deuda que ha sido invocada para su
reconocimiento.
El 5 de abril de 2017, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur
mediante la Resolucion N° 1346-2017/CCO-INDECOPI admitió el recurso de
apelación interpuesto por CORMIN y dispuso la remisión de los actuados a la
Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del INDECOPI.
El 02 de agosto de 2017, se puso en conocimiento de CORMIN que el 26 de abril
de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales recibió el
Expediente N° 192-2014/CCO-INDECOPI-03-47 como consecuencia del recurso
de apelación presentado por CORMIN contra la Resolucion
N° 0181-2017/CCO-INDECOPI.
El 02 de agosto de 2017, se puso en conocimiento de CASTROVIRREYNA que
el 26 de abril de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales
recibió el Expediente N° 192-2014/CCO-INDECOPI-03-47, como consecuencia
del recurso de apelación presentado por CORMIN contra la Resolución
N° 0181-2017/CCO-INDECOPI. Además, dicha Sala les informó que podrían
manifestar su posición al respecto y/o adherirse a la apelación
El 10 de agosto de 2017, CASTROVIRREYNA mediante escrito presentada a la
Sala Especializada en Procedimientos Concursales, reconoció que adeudaba a
CORMIN el monto de US$ 1’953,373.84.
El 13 de septiembre de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales mediante la Resolucion N° 0979-2017/SCO-INDECOPI, revocó la
Resolucion N° 0181-2017/CCO-INDECOPI en el extremo que declaró infundado
el recurso de reconsideración interpuesto por CORMIN contra la Resolución
N° 3920-2016/CCO-INDECOPI, en la que se declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por dicha empresa frente a
CASTROVIRREYNA; y, la reformó, declarándola fundada.
En ese sentido, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales reconoció
los créditos a favor de CORMIN frente a CASTROVIRREYNA, por la suma de
US$ 1’093,363.09 por concepto de capital, a los cuales les corresponde el quinto
orden de preferencia. También, dispuso que la Comisión de Procedimientos
Concursales Lima Sur emitiera pronunciamiento respecto a los créditos
invocados por CORMIN por concepto de intereses derivados de los créditos por
concepto de capital reconocidos.
Por último, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales declaró que
CORMIN mantenía vinculación con CASTROVIRREYNA, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.2 literal d) de la Ley General del Sistema Concursal.
El 24 de enero de 2018, la Comisión de Procedimientos Concursales reconoció
los créditos invocados por CORMIN por la suma de US$ 15,725.84 por concepto
de intereses, a los cuales les corresponde el quinto orden de preferencia.
1.1.5. Opinión crítica respecto al procedimiento de la solicitud de reconocimiento de
créditos presentado por CORMIN
El 15 de junio de 2015, se publicó la situación de concurso de la empresa
CASTROVIRREYNA.
De acuerdo al artículo 34 de la Ley general del Sistema Concursal, los acreedores
deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos oportunos
dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la publicación de su situación
de concurso. En ese sentido, la empresa CORMIN se encontraba dentro de la
fecha límite para la presentación de su solicitud hasta el 31 de julio de 2015.
El 30 de julio de 2015, la empresa CORMIN presentó la solicitud de
reconocimiento de créditos ante INDECOPI, la misma que contenía la
Declaración Jurada de vinculación indirecta con el acreedor CASTROVIRREYNA
en cumplimiento del artículo 37.2 de la Ley general del Sistema Concursal.
También, indicaron los montos por concepto de capital e intereses que les
correspondería cobrar en el quinto orden de prelación, de acuerdo con los
artículos 37.1 y 42.1 de la misma ley y anexaron documentos como la Copia de
la Escritura Pública de la constitución de la empresa, contratos de compra venta
con el deudor, copias de las cartas solicitando el cumplimiento del contrato, copia
de las facturas emitidas al deudor, entre otros documentos sustentatorios de la
relación con el deudor.
En ese sentido, CORMIN cumplió con los requisitos de admisibilidad en la
presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos oportunos.
1.1.6. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI
La Ley General del Sistema Concursal peruano en su artículo 38 numerales 5 y
6, describe lo siguiente:
“Artículo 38.- Procedimiento de Reconocimiento de Créditos:
(…)
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y
en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los
mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por
la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por
todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
……..
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y
quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la
documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el
quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secretaría Técnica efectuó la
publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus
resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información
adicional cuando lo considere conveniente.
(…)”
De acuerdo a la norma citada, la Comisión de Procedimientos Concursales es la
autoridad competente para legitimar a los acreedores vinculados al deudor para
su participación en la Junta de Acreedores y la recuperación de su crédito.
En ese sentido, la Comisión está obligada a investigar el origen, legitimidad y
cuantía del crédito solicitado, por lo que cuenta con la facultad de exigir la
exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo libros contables y societarios,
comprobantes de pago, correspondencia comercial, entre otras facultades.
En el caso materia de análisis, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima
Sur solicitó al acreedor y deudor las copias de sus registros de compras y ventas,
así como sus registros contables y otros documentos para verificar si los créditos
invocados originados por el pago adelantado al deudor también constaban en los
documentos contables del mismo.
Al respecto, la Comisión no reconoció los créditos invocados por el acreedor ya
que éstos figuraban en los libros contables del deudor como obligaciones
financieras (préstamos) y no como adelantos.
Para esta autora, la postura adoptada por la Comisión fue más de forma que de
fondo porque no investigó de oficio la existencia de dichos créditos o si CORMIN
pretendía invocar créditos fraudulentos para beneficiar al deudor con el cual
estaba vinculado.
En ese sentido, la Comisión pudo ser más exhaustiva en su investigación y no
caer en estricto formalismo de sólo comparar los nombres de los registros, sino
debió verificar por todos los medios que ciertamente el préstamo que figuraba en
la documentación del deudor era el crédito que estaba siendo solicitado por el
acreedor y por ende, no existía el ánimo de simular el crédito.
1.1.7. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Sala Especializada en
Procedimientos Concursales del INDECOPI
El 13 de septiembre de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales emitió la Resolucion N° 0979-2017/SCO-INDECOPI que reconoció
los créditos a favor de CORMIN frente a CASTROVIRREYNA, por la suma de
US$ 1,093,363.09 por concepto de capital en el quinto orden de preferencia,
derivados de pagos por adelantado efectuados por CORMIN por la compraventa
de concentrados de minerales de plomo. También, dispuso que la Comisión de
Procedimientos Concursales de la Sede Central del INDECOPI emita un
pronunciamiento respecto a los intereses derivados de los créditos reconocidos
mediante dicha resolución.
La Sala sostuvo en su análisis que en los documentos presentados por CORMIN
se evidencian las facturas emitidas por CASTROVIRREYNA y desembolsos de
su estado de Cuenta Corriente en Dólares a favor de CASTROVIRREYNA por
montos de US$ 446,528.02, US$ 407,131.87 y US$ 239,703.20. Por otro lado,
de la revisión del estado de Cuenta Corriente en Dólares de CASTROVIRREYNA
se evidencia el abono por parte de CORMIN de los montos antes señalados.
Así también, la documentación presentada por CORMIN evidencia que en el Libro
Diario se hallaron egresos relacionados al pago de las facturas a
CASTROVIRREYNA por el monto total de US$ 1,093,363.09 por concepto de
capital. Por otro lado, la documentación presentada por CASTROVIRREYNA
evidencia ingresos correspondientes a tres facturas por el monto total de S/
3,1114,715.38, entre otros documentos que prueban la existencia de los créditos
invocados.
La Sala reconoció la existencia de inexactitudes en los registros contables de
CASTROVIRREYNA; sin embargo, la elaboración de los mismos al ser una
acción unilateral no puede dejar sin efecto la valoración de todos las demás
pruebas ofrecidas, las mismas que son suficientes para probar la
existencia,origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por
CORMIN frente a CASTROVIRREYNA por el monto total de US$ 1,093,363.09
por concepto de capital.
Para esta autora, la decisión adoptada por el Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual veló correctamente por la defensa de
los intereses patrimoniales y los derechos económicos del acreedor. El tribunal
analizó todas las pruebas presentadas de forma conjunta para verificar la
existencia de los créditos invocados.
Cabe resaltar, la existencia de vinculación entre el deudor y el acreedor no
imposibilita al primero de ejercer sus derechos a solicitar el reconocimiento de
sus créditos. La vinculación entre ambas partes no es ilegal ni se considera per
se que han concertado.
En el expediente materia del presente análisis existe evidencia que los créditos
invocados fueron pagados por el acreedor al deudor con la finalidad que este
último le vendiera concentrados de minerales de plomo.
II. MARCO TEÓRICO
2.1. Antecedentes legislativos
Los procedimientos concursales antes de ser competencia de INDECOPI se
regían por la Ley N° 7566 Ley Procesal de Quiebras que fue promulgada entre
1932 y 1933 en Perú, teniendo como autoridad competente al Poder Judicial.
Dicha norma tuvo influencia de la ley chilena de quiebras y tenía un carácter
escencialmente liquidatorio. El proceso estaba a cargo de un juez de quiebras si
los acreedores optaban por el Convenio Judicial.
Posteriormente, La ley de Reestructuración Empresarial se promulgó en 1992,
mediante D. Ley N° 26116, que establecía por primera vez en la legislación
peruana la liquidación extrajudicial, otorgó participación y poder de decisión a los
acreedores para el reordenamiento o salida del mercado de la empresa en
concurso y declaró a INDECOPI como la autoridad competente para la
realización de los procedimientos.
En ese sentido, dicha norma derogó la Ley Procesal de Quiebras y permitió
mayor acercamiento al Sistema Concursal vigente en la actualidad.
En 1996 se publicó el D.Leg. N° 845 Ley de Restructuración Patrimonial, que
reguló el procedimiento simplificado y el concurso preventivo para la
recuperacióm económica y financiera de las empresas en dificultades. La
exposición de motivos de la ley detectó problemas como la intervención
inadecuada del Poder Judicial obstaculizando y suspendiendo las decisiones
administrativas y las de las juntas de acreedores. (Freitas, 2018)
Posterior a ello, se promulgó la Ley Nº 27146 Ley de Fortalecimiento del Sistema
de Reestructuración Patrimonial en 1999, que establecía mayores facultades de
fiscalización a INDECOPI e impulsaba por primera vez la utilización de los
procedimientos preventivos.
Después, se publicó la Ley Nº 278091 Ley General del Sistema Concursal (LGSC)
en 2002, que protege principalmente el crédito reconocido por la autoridad
competente y define las facultades y obligaciones de los privados y de INDECOPI
en materia concursal. Posteriormente se publicaron modificatorias a dicha ley
como las establecidas por Ley Nº 28618 en 2005 y la Ley Nº 28709 en 2006.
Más adelante, se decretó el D. Leg. Nº 1050 en 2008, que establece nuevas
nuevas reglas para el inicio del procedimiento concursal ordinario y nuevos
efectos en la aprobación del plan de reestructuración. En la exposición de motivos
de dicho decreto, el extremo referido a otorgar derecho a voz y voto a los
acreedores tardíos en una liquidación, señala que resulta acorde con el principio
de igualdad de trato entre los acreedores que las decisiones sean adoptadas por
los verdaderos acreedores mayoritarios, para lo cual no debe importar si ellos se
presentaron al procedimiento en forma tardía o son titulares de créditos post
concursales. (Lizárraga, 2017)
Un año después, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 061-2009 que prohibió a
los acreedores vinculados a los deudores la posibilidad de solicitar que este sea
sometido al procedimiento concursal y votar en las juntas de acreedores; dos
años después, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 021- 2010, que derogó el
decreto antes mencionado2.
Luego, se promulgó el D. Leg. N° 1170 en 2013 que modificó el numeral 42.1 de
la Ley LGSC, estableciendo la prelación del pago de las deudas a la Seguridad
Social en Salud.
Años después, se decretó el D. Legislativo N° 11893 en 2015, por el cual se
establecía que los deudores que iban a someterse al proceso concursal serían lo
1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano 2 Publicado en el Portal del Congreso de la República. 3 Publicado en el Diario Oficial El peruano
que realicen actividad empresarial conforme a lo establecido en la LGSC; así
también, redujo los plazos para la presentación de recursos.
Por último, se publicó la Ley N° 305024 en 2016, que permite la ampliación
extraodinaria a los procesos concursales que se encuentren en etapa de
disolución y liquidación.
2.2. Marco legal
La legislación aplicable al caso materia de análisis son los artículo 12.1 literal d)
modificado por el artículo 6 del D. Leg. Nº 1050, 37 numerales 1 y 2, 38.5 de la
Ley N° 27809 Ley General del Sistema Concursal, publicado el 5 de agosto de
2002 en el Diario Oficial El Peruano.
En primer lugar, el artículo 37 numerales 1 y 2 describen lo siguiente:
“Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e
información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos,
indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados
a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar
el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los
documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la
existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al
artículo 12º
(…)”
La solicitud de reconocimiento de créditos se presenta ante ante INDECOPI y es
calificada por la Comisión de Procedimientos Concursales. Dicha solicitud debe
presentarse de forma oportuna (dentro de los 30 días hábiles posteriores a la
publicación del Concurso en el Diario Oficial El Peruano) adjuntando toda la
documentación necesaria para sustentar la existencia del crédito invocado.
4 Publicado en el Diario oficial El Peruano
En el caso materia de análisis, la situación de concurso del deudor fue publicada
el 15 de junio de 2015 y el acreedor presentó la solicitud de reconocimiento de
créditos el 30 de julio de 2015; es decir, dentro del plazo oportuno para la
presentación de las solicitudes de reconocimiento de créditos que vencía el 31
de julio de 2015.
Además, la norma obliga al acreedor que esté vinculado con el deudor a
presentar una Declaración jurada, de acuerdo con el artículo 12 que describe lo
siguiente:
Artículo 12º.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian
vinculación entre deudor y acreedor, las siguientes:
(…)“
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio
de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los
trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo a las que
hubieran pertenecido.
(…)”
Es importante resaltar, la existencia de una vinculación entre el acreedor y el
deudor no es ilegal ni extingue el crédito invocado, sino faculta a la Comisión a
realizar una investigación más exhaustiva de los documentos presentados para
evitar el reconocimiento de créditos fraudulentos y la concertación entre las
partes. Dicho artículo tiene como finalidad proteger a todos los acreedores de
posibles concertaciones entre acreedor vinculado que puedan perjudicar la toma
de decisiones de la Junta.
En el caso materia de análisis, CORMIN declaró estar vinculado indirectamente
con CASTROVIRREYNA, debido a la vinculación del primero con la empresa
UNIÓN DEL PERÚ quien tiene una participación del 7% del capital social de
CASTROVIRREYNA.
Al respecto, el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal faculta a la
Comisión a solicitar documentación e investigar por todos los medios tal como es
descrito a continuación:
“Artículo 38.- Procedimiento de Reconocimiento de Créditos:
(…)
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al
deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la
existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente
podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia,
origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá
la resolución respectiva.”
En en el expediente materia de estudio, la Comisión de Procedimientos
Concursales cumplió con solicitar al acreedor y al deudor la presentación de
documentos como Libros Diarios, Registros de compras y ventas, Inventarios,
facturas, cuentas corrientes, entre otros con la finalidad de comprobar la
existencia, cuantía, legitimidad y origen de los créditos invocados. Sin embargo,
para la Comisión dichos documentos no fueron suficientes para probar lo
invocado.
En el caso materia de análisis, la solicitud de reconocimiento de créditos fue
presentada en el 2015, la resolución de la Comisión fue emitida en 2016 y la
resolución de segunda instancia fue emitida en 2017 por la Sala Especializada
en Procedimientos Concursales. En dichos años ya se encontraba vigente la Ley
N° 27809 Ley General del Sistema Concursal y hasta la actualidad no ha habido
una evolución legislativa respecto a los artículos aplicados al caso desde el año
2016.
2.3. Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y afines
2.3.1. Reconocimiento de créditos
El reconocimiento de créditos es un procedimiento adiministrativo realizado por
INDECOPI como parte de un procedimiento concursal solicitado por los
acreedores.
Por un lado, la doctrina nacional con autores como Schmerler (2018) sostiene
que, dichos procedimientos son mecanismos de naturaleza excepcional
previstos en la legislación peruana para resolver de la mejor forma las
situaciones en las que los activos de una persona jurídica no son suficientes
para cumplir sus obligaciones crediticias con sus acreedores. Por ello, para
afrontar su incapacidad patrimonial se inician los procedimientos concursales.
Para Diez-Picaso (1982), en un procedimiento concursal existe un deudor
común con patrimonio insuficiente o se duda que pueda serlo y este tiene
acreedores que actuarán de forma colectiva en su contra para recuperar sus
créditos. (Diez-Picazo, 1982)
De acuerdo con la legislación peruana, los acreedores deben presentar sus
solicitudes de reconocimientos de créditos, dentro de los 30 días hábiles
posteriores a la publicación del concurso publicado en el Diario Oficial El
Peruano, ante la Comisión de Procedimientos Concursales. Posteriormente, la
Comisión evaluará el reconocimiento de los mismos pronunciándose sobre la
cuantía, legitimidad y orden de pago. Por otro lado, de acuerdo a Ferrero (1993)
los acreedores que no presentaron sus solicitudes en el tiempo oportuno podrán
solicitarlo en cualquier momento para participar de las sesiones de la Junta.
Para Lizárraga (2018), en la etapa de reconocimiento de créditos se realiza la
verificación de los mismos. Tanto la Secretaría Técnica o la Comisión analizan
cada detalle de la documentación presentada para probar el origen, titularidad y
cuantía de los créditos solicitados. La finalidad de los acreedores es participar
en la Junta de Acreedores y de la autoridad competente es evitar que créditos
fraudulentos formen parte del procedimiento concursal y lo distorsionen.
(Lizárraga, 2018)
Respecto a la fundamentación de los créditos invocados, Ruiz de Somocurcio
(2016) afirma que, el estrecho parecido entre el monto solicitado y el pasivo del
deudor, aumentan las posibilidades de un reconocimiento de créditos más
eficiente. Sin embargo, la información en los libros contables de algunas
empresas difieren o se encuentra incompletas, por lo que la situación financiera
de la empresa se desprenderá de lo analizado y reconocido por INDECOPI
conforme a los créditos debidamente verificados. (Ruiz de Somocurcio, 2016)
Además, González (2018) afirma que, Ley General del Sistema Concursal fue
modificada mediante D. Leg. N° 1050, con la finalidad de garantizar la
recuperación de los créditos salvaguardando los derechos de los acreedores.
También, procuraba el restablecimiento oportuno de la cadena de pagos,
promover la competitividad económica a fin de brindar comodidad a los
consumidores y fomentar la inversión privada. (González, 2018)
Por otro lado, la doctrina internacional sostiene que, la administración concursal,
es la competente para definir la inclusión o exclusión de los acreedores de los
créditos que se prueben por cualquier medio. También, se verifica la legitimidad
pero, de existir algún incoveniente en relación al reconocimiento será resuelto
por el órgano judicial por el llamado, incidente concursal, de acuerdo con
Orejudo (2003)
De acuerdo con Peredo (2017), la Ley Concursal en España atribuye, en primera
instancia, a la administración concursal la facultad para conocer los procesos de
reconocimiento de créditos y de manera extraordinaria la concede al juez.
También conocido por la doctrina como un procedimiento declarativo reducido
porque la inclusión de estos créditos en la masa pasiva, despliega efectos
intraconcursales. (Peredo, 2017)
Además, Colina (2015) afirma que los créditos concursales en ese mismo país
forman parte de la masa pasiva del concurso y se les otorga una categoría a
cada uno de los acreedores concurrentes cualquiera que sea su nacionalidad y
domicilio. (Colina, 2015) Sin embargo, según Garcimartín & Virgós (2002) la
doctrina europea también permite el llamado “Modelo Territorial”, en donde se
permite la variación de la posición en la quiebra, de acuerdo a la ubicación de
los bienes del deudor. Así también, para determinar el tribunal competente y la
ley aplicable. (Garcimartín & Virgós, 2002)
Respecto al pago de los créditos, García (2014) afirma que, ello se ejecuta en
la etapa de liquidación o convenio y será comunicado a la administración
concursal, con la finalidad de que dicho órgano realice de forma efectiva la
integración de la masa pasiva. (Garcia, 2014)
Luego, Rojas (2018) sostiene que, en la legislación panameña, existen créditos
litigiosos que serán tramitados mediante incidente con el liquidador, al igual que
el acreedor que impugnó el reconocimiento de créditos en la junta.
Posteriormente, el liquidador y la Junta podrán reconocer la existencia, la
cantidad y la prelación de un crédito si el juez las reconoce vía incidente. (Rojas,
2018)
Por último, Núñez, Carrasco y Ortiz (2012) afirman que, la legislación chilena
establece que la declaración de quiebra de una persona mediante sentencia
produce sus efectos de inmediato y contendrá la orden de llamamiento a todos
los acreedores para su apersonamiento ante el tribunal. (Nuñez, Carrasco, &
Ortiz, 2012)
Para la autora del informe, tanto la doctrina nacional como la doctrina
internacional coinciden en la necesidad de verificar la legitimidad, cuantía y
orden de pago de los créditos invocados por los acreedores frente al deudor. En
la legislación nacional los procedimientos concursales son competencia
exclusiva de INDECOPI, desde la declaratoria de insolvencia del deudor hasta
el reconocimiento de los créditos, lo que permite un análisis especializado y más
preciso que el realizado por una autoridad judicial.
2.3.2. Vinculación entre el acreedor y el deudor
De acuerdo con la Ley General del Sistema Concursal, la vinculación entre el
acreedor que solicita el reconocimiento de un crédito y el deudor, deber ser
declarada bajo juramento. Dicha vinculación no desestima “per se” la solicitud,
sino que faculta a la autoridad administrativa competente para realizar un mayor
análisis e investigación al respecto.
Gagliuffi (2004) propone dos premisas de la vinculación en materia concursal.
Estos son, el vínculo personal y el vínculo económico entre el acreedor y el
deudor. El análisis de estas relaciones debe determinar si existe la posibilidad
de que ello influya negativamente durante el procedimiento concursal puesto
que, podría darse el caso en el que el acreedor vele por favorecer al deudor en
desmedro de los otros acreedores. Es decir, la existencia de una vinculación
genería incentivos para la simulación o sobrevaloración de un crédito. (Gagliuffi,
2004)
La vinculación entre el acreedor y el deudor era para la legislación, una peligro
inminente que propiciaba la generación de créditos fraudulentos. Por ello, en
2009 se promulgó el Decreto de Urgencia
Nº 061-2009 que prohibió a los acreedores vinculados a los deudores la
posibilidad de solicitar que este sea sometido al procedimiento concursal y votar
en las juntas de acreedores. Un año después, fue promulgado el Decreto de
Urgencia Nº 021- 2010 que dejaba sin efecto dicha norma restrictiva.
Algunos autores como Echaiz (2009) sostenían que dicha decreto limitaba
políticamente a los acreedores vinculados a un deudor porque los imposibilitaba
de someter al deudor a un procedimiento concursal y a que sus créditos sean
computables para la determinación y el cálculo de los quórums y mayorías
exigidos legalmente. Es decir, dichos acreedores sólo emitían su opinión en las
juntas pero no podían votar. (Echaiz Moreno, 2009)
Goldenberg (2015) sostiene que en Chile, las relaciones entre el acreedor y el
deudor se regulan por la Ley 20.720 y son complejas, debido a que, también
existe el riesgo de la alteración por una de las partes de la información brindada.
Por ello, entre otras cosas, se propuso la distinción entre créditos de la cuenta
corriente y créditos documentarios, toda vez que, los primeros se podrían
modificar con mayor facilidad que los segundos. (Goldenberg, 2015)
Desde el punto de vista de la autora del informe, la vinculación entre el acreedor
y el deudor amerita una investigación especializada y detallada por parte de la
autoridad competente para verificar que no se estén simulando los créditos
invocados y por ende, no perjudicar a los demás acreedores al momento de
tomar decisiones una vez establecida la Junta de Acreedores. Sin embargo, si
de la revisión de la documentación presentada y la comparación entre los
medios ofrecidos por las partes se verifica que no existe la intención, ni las
pruebas para simular créditos entonces, la autoridad debe tratar a dicho
acreedor de la misma forma que haría con los otros acreedores no vinculados.
2.3.3. Trato igualitario de los acreedores
La Ley General del Sistema Concursal garantiza el trato igualitario de los
acreedores para la aplicación de sus normas, pero existe también un orden de
créditos que otorga preferencias y principios contenidos en dicha ley que lo
permiten.
De acuerdo con Lozano (2015) Por ejemplo, se encuentra el trato igualitario en
la distribución de la pérdida (par conditio creditorum) y por otro lado, el principio
de quien llega primero cobra antes (prior in tempore potior in iure). Así también,
se establece que los acreedores deben tener un trato igualitario en la distribución
de las ganancias producto del proceso concursal, toda vez que el proceso
garantiza que a todos se les pague de igual forma, proporción y plazo, excepto
por las preferencias legales establecidas en el artículo 42. (Lozano, 2015)
Tonón (1992) señala que, el principio de la igualdad de trato no rige para todos
los acreedores, sino únicamente para los acreedores que no puedan invocar un
privilegio. En ese sentido, sólo los acreedores con créditos determinados en el
mismo orden de pago gozan de trato igualitario. (Tonón, 1992)
Por ejemplo, los acreedores de créditos laborales tienen el primer orden de pago
en el proceso concursal y por ende, no se les aplica el trato igualitario.
Aucapoma (2003) sostiene que dichos créditos poseen protección especial en
la legislación peruana, debido a la asimetría en la relación laboral entre los
trabajadores (parte débil) y el empleador, la misma que es reconocida por la
legislación laboral. (Aucapoma Chávez, 2013)
Para la autora del presente informe, cada crédito tiene una calificación distinta y
por ende, el trato que se le otorga a los titulares no puede ser igualitario al
momento de asignar el orden de pagos. Sin embargo, la aplicación de la norma
respecto a los requisitos para el reconocimiento de créditos y el trabajo realizado
por la autoridad competente debe ser igual para todos.
III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
3.1. Jurisprudencia nacional
3.1.1. Jurisprudencia nacional sobre el reconocimiento de créditos
a) Resolución N° 0301-2004/SCO-INDECOPI del 21/de mayo de 2004.
“(…)en el procedimiento concursal seguido frente a Funeraria Libertad
S.R.L., el reconocimiento de créditos es la etapa del Procedimiento
Concursal, en la cual se otorga legitimidad a los acreedores de intervenir
en el concurso, determinando los derechos que le asiste a cada acreedor
que hará valer en el procedimiento concursal, sean políticos o económicos
dependiendo de su apersonamiento oportuno o no al concurso”
La definición de reconocimiento de créditos presentada coincide tanto con el
signifcado que le otorga la doctrina como la adoptada por INDECOPI. Del mismo
modo, en el procedimiento materia de análisis, la Comisión define el
reconocimiento de crédito como la parte del procedimiento en la cual el
acreedor ejerce su derecho de ofrecer pruebas de su invocación y participar en
la toma de decisiones, si las presentara de forma oportuna conforme lo
establecido en el artículo 34 de la ley General del Sistema Concursal.
3.1.2. Jurisprudencia nacional sobre la finalidad de investigar sobre la vinculación entre el acreedor y el deudor
La primera jurisprudencia presentada es de suma importancia, ya que establece
los criterios aplicables para verificar la existencia, origen y cuantía de créditos
vinculados invocados frente a empresas en estado de insolvencia.
a) Resolución Nº 079- 97/TDC del 24 de marzo de 1997.
Materia: Vinculación económica
Acreedor: TRANSUR S.A.
Deudor: COMPAÑÍA INDUSTRIAL OLEAGINOSA S.A.
Caso: Verificación del crédito para efectos concursales
“III.13(…) cuando a criterio de la autoridad concursal, la documentación
presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le hagan
presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la
posible existencia de vinculación entre el deudor y su acreedor, se debe
verificar necesariamente el origen del crédito, investigando su existencia
por todos los medios.
En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa
deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de
verificación, ya que en un régimen concursal la solicitud de reconocimiento
de un crédito no se opone solamente a los intereses de la insolvente, sino
que también tiene efectos sobre los derechos de los demás acreedores de
ésta que, con cada crédito reconocido ven reducida su participación, tanto
en la junta de acreedores, como en la posibilidad de pago de sus créditos”
El precedente de observancia obligatorio establece que la Comisión debe
investigar por todos los medios la legitimidad de los créditos invocados por un
aceedor vinculado a un deudor, incluso si este último aceptara su obligación
frente al acreedor para evitar una posible simulación de créditos.
b) Resolución N° 0005-2003/SCO-INDECOPI del 14 de enero de 2003.
Materia: Reconocimiento de créditos/vinculación comercial
Acreedor: Banco Santander Central Hispano – Perú
Deudor: Sociedad Industrial Textil S.A.
"(...) al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta
fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre
los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten
en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de
intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del
procedimiento concursal, podría generar la adopción de decisiones
ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de
acreedores no vinculados".
En la jurisprudencia presentada, el accionista del Banco Santander Central
Hispano – Perú, es a su vez, accionista y director de Sociedad Industrial Textil
S.A. El acreedor y el deudor tienen vinculación, pero ello no signifca
perviamente que exista concurrencia de intereses entre ambos para actuar de
manera concertada en la Junta de Acreedores por lo que la Comisión debe
analizará de forma minuciosa dicha relación.
c) Resolución N° 0024-2003/SCO-INDECOPI del 17 de enero de 2003.
"La razón de dicha norma se sustenta en el deber que tienen los
administrados de facilitarle a la autoridad concursal la labor de verificación
de los créditos para que, de ese modo, la autoridad concursal pueda
concentrar sus recursos en las solicitudes de personas vinculadas al
deudor. Investigar exhaustivamente toda solicitud de reconocimiento de
créditos significaría perjudicar la marcha eficiente de los procedimientos
concursales, lo cual atentaría contra el principio de economía procesal".
La investigación realizada por la Comisión respecto al reconocimiento de
créditos de un acreedor vinculado a un deudor debe estar acompaña de la
disposición por parte del administrado de facilitar su labor de investigación. Para
ello, el acreedor puede proporcionar todo tipo de documentación que acredite
los créditos invocados.
d) Resolución N° 0081-2001/TDC-INDECOPI del 23 de febrero de 2000.
"De ello se concluye que tanto en las solicitudes de declaración de
insolvencia, como en las de reconocimiento de créditos, la autoridad
concursal no sólo actúa en atención a los legítimos intereses del solicitante
(ya sea éste la persona deudora o un acreedor de ésta), sino de todos los
demás posibles acreedores del deudor, quienes podrían verse perjudicados
por la simulación de un estado de insolvencia, o de un determinado crédito".
La jurisprudencia señala que la finalidad de investigar la legitimidad de los
créditos invocados también recae en la protección que debe brindar la Comisión
a los intereses colectivos de los acreedores que serán parte de la Junta de
Acreedores.
e) Resolución N° 0612-2003/SCO-INDECOPI del 15 de julio de 2003.
"Conviene aclarar que la normatividad concursal contempla una serie de
mecanismos a fin de que los acreedores puedan protegerse de posibles
abusos de parte de los acreedores vinculados, como la obligación que los
acuerdos referidos al destino del patrimonio del deudor y la forma de pago
de las obligaciones obtengan votación favorable en la clase de acreedores
vinculados y no vinculados, así como la posibilidad de impugnar un acuerdo
de junta de acreedores alegando la existencia de un abuso del derecho".
La legislación ha regulado los casos en los cuales los acreedores podrían
impugnar acuerdo de la Junta de Acreedores si los acreedores vinculados
hubieran ejercido abuso de derecho, toda vez que la legislación concursal
protege no sólo los intereses del admnistrado sino los intereses de los
acreedores en su conjunto.
f) Resolución N° 0447-2001/TDC-INDECOPI del 11 de julio de 2001.
"Debe precisarse que la vinculación entre deudor y acreedor no constituye
"per se" una infracción al régimen concursal. Lo que constituye una
infracción es la utilización o aprovechamiento de esa vinculación para
simular la existencia o cuantía de créditos y, con ello, obtener una ventaja
indebida distorsionando la masa concursal".
La sola existencia de una vínculo entre el acreedor y el deudor no lo descalifica
para poder solicitar la reconocimiento de un créditos, siempre que esta
invocación no sea concertada y simulada entre las partes.
g) Resolución N° 0005-2003/SCO-INDECOPI.
"(...) al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta
fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre
los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten
en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de
intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del
procedimiento concursal, podría generar la adopción de decisiones
ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de
acreedores no vinculados".
La Comisión al verificar la existencia de vinculación entre el acreedor y el deudor
debe investigar la existencia de intereses comunes entre ambas partes para
evitar la actuación concertada.
h) Resolución N° 0351-2001/TDC-INDECOPI del 23 de agosto de 2000.
Acreedor: Roxana Woolcott Perales
Deudor: Compañía de Servicios Turísticos Cesar ‘s S.A.
"(...) uno de los elementos que debe dar lugar a la profundización de las
investigaciones sobre la existencia de un crédito es la vinculación entre el
solicitante y la empresa deudora. Ello, porque dicha vinculación es un
presupuesto de la existencia de incentivos para simular o sobrevalorar un
crédito. En efecto, un acreedor vinculado podría no estar actuando en
interés propio, sino en interés del deudor; y con ello tratar de usar el sistema
concursal para defraudar a los demás acreedores (…)".
La jurisprudencia nacional presentada coincide que, cuando existe vinculación
entre el deudor y el acreedor en un procedimiento de reconocimiento de
créditos, la autoridad administrativa competente debe realizar la investigación
por todos los medios para determidar la legitimidad de los creditos invocados.
Además, debe determinar el tipo de relación existe entre ambas partes a fin de
profundizar dicha investigación.
Cabe resaltar, la finalidad de otorgarle las facultades necesarias a la autoridad
administrativa para investigar por todos los medios a las partes, recae en el
hecho de que debe protegerse a los demás acreedores de un posible fraude.
3.1.3. Jurisprudencia nacional sobre la Junta de Acreedores
a) Resolución N° 0371-2019/SCO-INDECOPI del 20 de agosto de 2019.
“La junta de acreedores es un órgano privado de carácter deliberativo y
decisorio que constituye el órgano máximo de la decisión dentro del
desarrollo de un procedimiento concursal, toda vez que a través del
funcionamiento de este se formará la voluntad de la colectividad de
acreedores con créditos reconocidos por la autoridad concursal. Para poder
hacer efectivo el funcionamiento de la junta de acreedores, las decisiones
adoptadas por el referido órgano concursal se rigen por el principio
mayoritario, por el cual son los acreedores que representan la mayoría de
los créditos reconocidos quienes hacen prevalecer su voluntad en el
proceso, siempre que observen las normas imperativas del ordenamiento
jurídico y el principio de buena fe.”
La Junta de Acreedores tiene la facultad de tomar decisiones respecto al destino
de la empresa concursada, por lo tanto cuando la Comisión reconoce los
créditos de un acreedor vinculado al deudor debe realizar una investigación que
le permita deslindar la existencia de algún intereses concertado entre las partes
para perjudicar a los demás acreedores de la Junta.
3.1.4. Jurisprudencia nacional sobre la relación de propiedad que evidencia la vinculación entre el acreedor y el deudor
a) Resolución N° 0447-2017/TCD-INDECOPI.
"Existen relaciones de propiedad, cuando las personas que detentan la
titularidad de una empresa también son titulares de otra empresa. Este
sería el caso de aquellas personas que son accionistas tanto de la empresa
insolvente como de la empresa acreedora. En un procedimiento de
insolvencia, los accionistas pierden el control de la empresa, transfiriéndose
el mismo a los acreedores, por lo cual, los primeros tratarán de tener los
créditos suficientes para tener el control de la junta de acreedores".
El expediente del procedimiento concursal seguido por CORMIN, muestra su
vinculación con CASTROVIRREYNA por una relación de propiedad. Por ello, la
Comisión decidió no reconocerle los créditos invocados a fin de evitar que
puedan tener participación en la Junta de Acreedores y tomar el control, como
lo señalado en la jurisprudencia.
Sin embargo, la existencia de vinculación entre el acreedor y el deudor no
siempre involucra la concertación de interes para perjudicar a los demás
acreedores en la Junta y tomar el control.
El órgano competente de INDECOPI debe investigar por todos los medios el
fondo del asunto y probar la existencia de la pretensión de cometer fraude, caso
contrario deberá reconocer los créditos invocados si estos estuvieran
correctamente probados.
3.2. Jurisprudencia internacional
Esta jurisprudencia ha sido consultada a través del portal “Auditores Instituto de
Censores Jurados de Cuentas de España”.
La Ley Concursal en España establece que el Poder Judicial es el competente
para conocer los procesos concursales, lo cual difiere de la legislación peruana
que es el INDECOPI el órgano competente. En ese sentido, se presenta
jurisprudencia respecto al inicio del procedimiento concursal que se relaciona
con la normativa peruana.
a) Auto AP Baleares 11.04.2006 (AC 2006/902)
“La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor
común. Dos elementos contiene la norma; uno, puramente objetivo, es el
estado económico de insolvencia; otro, relativo al sujeto que lo padece, está
relacionado con el presupuesto subjetivo, el deudor, calificado aquí con el
adjetivo «común», referido a una pluralidad de acreedores.”
b) Auto AP Barcelona 22.02.2007 (Rollo 769/2005)
“ (…) Concluimos, por tanto, que sin perjuicio de la conclusión posterior del
concurso con base en el artículo 176.1.4º de la LC, en su momento y con
los debidos informes sobre la imposibilidad de satisfacer los créditos
concurrentes de otra forma, la inexistencia de activo realizable según la
documentación del deudor, acreditada la insolvencia y cumplimentada
formalmente la solicitud, no es causa que justifique la inadmisión a trámite
del concurso voluntario.”
La jurisprudencia extranjera referente a la vinculación entre el acreedor y el
deudor es escasa, toda vez que el tratamiento de dicha figura jurídica se
configura especialmente en la legislación peruana. En ese sentido, se han
citado dos resoluciones que establecen que los procesos concursales
presentan un deudor en común que se encuentra en estado de insolvencia
acreditado mediante la documentación necesaria.
CONCLUSIONES
1. La solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el acreedor vinculado al
deudor, debe ser exhaustivamente analizada e investigada al detalle por la Comisión
de Procedimientos Concursales de INDECOPI para determinar su origen,
legitimidad y cuantía; mediante la revisión de sus documentos contables, registros
de ventas o compras, declaraciones de impuesto a la renta, entre otros medios
legales. Sin embargo, dicha investigación no debe limitarse a sólo comparar si el
contenido de los documentos aportados por ambas partes coinciden a la perfección,
sino que el crédito exista y que no pretendan simularlos.
2. La doctrina nacional reconoce que la vinculación entre el deudor y el acreedor en el
procedimiento concursal puede ser peligrosa porque se pueden crear créditos
fraudulentos y afectar a los demás acreedores en la recuperación de sus créditos al
momento de tomar las decisiones en la Junta. Por ello, coinciden en que las
facultades otorgadas a la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI,
mediante la Ley General del Sistema Concursal son necesarias para evitar
simulacines.
3. La jurisprudencia es uniforme respecto al tratamiento de los créditos invocados por
los acreedores vinculados al deudor. La existencia de la vinculación no evidencia la
existencia de concertación entre las partes para simular créditos.
4. Para esta autora es importante resaltar que una solicitud de reconocimiento de
créditos que presente vinculación entre las partes requerirá un tratamiento especial,
pero la autoridad competente al analizar el caso no debe asumir “per se” que existe
el ánimo de simular créditos.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Aucapoma Chávez, E. A. (2013). Los créditos laborales simulados en Perú y una posible
solución derivada de la ley concursal Argentina. Revista Argentina de Derecho
Concursal(5). Obtenido de
https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=66129&print=2
Caro Coria, D. C. (2017). Los Delitos Concursales en el Derecho Penal Peruano. Obtenido
de Caro & Asociados: https://www.ccfirma.com/wp-content/uploads/2017/11/Del-
Concursales.pdf
Colina, M. A. (2015). Los créditos subordinados de persona especialmente relacionada con
el concursado persona jurídica. España: Tesis Doctoral Universidad Nacional de
Educación a Distancia.
Diez-Picazo, L. (1982). Los créditos privilegiados en el concurso de acreedores”, en La
reforma del derecho de quiebra: Jornadas sobre la reforma del derecho concursal.
Madrid: Editorial Civitas.
Echaiz Moreno, D. (2009). La vinculación económica en el ámbito concursal. Obtenido de
Justicia y Derecho:
http://www.justiciayderecho.org.pe/revista4/articulos/La%20vinculacion%20econo
mica%20en%20el%20ambito%20concursal%20Daniel%20Echaiz%20Moreno.pdf
Ferrero, A. (1993). Del derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley de
reestructuración empresarial. Obtenido de Pontificia Universidad Católica del Perú :
http://revistas.pucp.edu.pe/imagenes/derechopucp/derechopucp_047.html
Freitas F. (2018) La Ley General del Sistema Concursal, Análisis Exegético. Revista de la
Competencia y la Propiedad Intelectual(3)
Gagliuffi, I. S. (2004). Sospechosos comunes". La vinculación entre deudor y acreedor en
el sistema concursal peruano y sus consecuencias. Obtenido de Foro Jurídico :
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18348/18591
Garcia, G. (2014). El tratamiento de los créditos concursales y el principio par conditio
creditorum. Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia. Obtenido de
http://repositorio.ual.es/bitstream/handle/10835/3023/articulos_el-tratamiento-de-
los-creditos.pdf?sequence=1
Garcimartín, F. J., & Virgós, M. (2002). El Derecho concursal europeo: un ensayo sobre su
racionalidad interna. Revista española de derecho europeo, 67-100.
Goldenberg, J. L. (2015). Los créditos legalmente pospuestos en la Ley 20.720. Revista de
derecho (Valdivia), 28(2). Obtenido de
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
09502015000200006#a1
González, A. A. (2018). Derecho concursal y superprivilegios laborales: problemáticas
entorno a su cesión y a su excesiva oponibilidad. Revista Aequitas(1).
Lizárraga, A. (2017). “Esperando que la oportunidad llame dos veces”. Pasado, presente y
futuro de la Ley General del Sistema Concursal. Revista Foro Jurídico(15).
Lizárraga, A. (2018). La reducción, cambio de titularidad y cesión de créditos en materia
concursal. Revista de la Competencia y Propiedad intelectual(12).
Lozano, J. (2015). Tratado de derecho concursal en el Perú. Lima: Editorial Instituto
Pacifico.
Nuñez, R., Carrasco, N., & Ortiz, F. (2012). Visión crítica desde el análisis económico del
derecho al sistema de verificación de créditos y realización de activos de la ley de
quiebras chilena. Revista Ius et Praxis, 18(1), 267-314. Obtenido de
https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v18n1/art09.pdf
Orejudo, P. (2003). Inclusión en los concursos de los créditos reconocidos por sentencias
extranjeras conforme a la nueva ley concursal. Anuario Español de Derecho
internacional privado, 3, 235-260. Obtenido de
https://eprints.ucm.es/id/eprint/26807/1/Inclusi%C3%B3n%20de%20cr%C3%A9dit
os.pdf
Peredo, H. O. (2017). La Administración Concursal. El Informe. Madrid: Tesis Doctoral
Universidad Carlos III.
Rojas, K. (2018). Las causales de terminación del nuevo proceso concursal panameño.
México: Tesis Doctorado. Universidad Autónoma de Nuevo León.
Ruiz de Somocurcio, P. d. (2016). Créditos concursales vs. créditos Apuntes sobre el fuero
de atracción y su incidencia en la formación del concurso. Revista lus et Veritas.
Schmerler, D. (2018). Ineficacia de actos en el “período de sospecha”: buscando la
reintegración patrimonial del deudor concursado. Revista de la competencia y la
propiedad intelectual. Obtenido de
https://revistas.indecopi.gob.pe/index.php/rcpi/article/download/90/97/
Tonón, A. (1992). Derecho Concursal. Buenos Aires: Ediciones DePalma.