informe carlos bernal pulido

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1 ¿Es inconstitucional utilizar el procedimiento de enmienda para reformar la Constitución del Ecuador con el fin de establecer la relección indefinida del Presidente? Por: Carlos Bernal Pulido 1. Antecedentes y objetivo de este informe El 25 de junio de 2014, casi un centenar de miembros de la Asamblea Nacional del Ecuador, que pertenecen al Bloque Alianza País, presentaron un proyecto de enmienda a la Constitución. El proyecto propone modificar varias disposiciones constitucionales. Este informe solo versa sobre una de las propuestas de reforma. Se trata de la que aparece en el artículo 5 del proyecto y que plantea suprimir la frase “por una sola vez” en el texto del Artículo 144 de la Constitución. Según este Artículo: “La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez”. De esta manera, la propuesta de reforma persigue que sea constitucionalmente posible que el Presidente de la República sea reelegido varias veces. Esto incluye varias modalidades de reelección, a saber, la relección inmediata o no inmediata, y la relección indefinida, es decir, por un número indefinido de términos. De conformidad con lo que exige el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, la Presidenta de la Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira Burbano, ha remitido el proyecto de enmienda a la Corte Constitucional del Ecuador,

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Page 1: Informe Carlos Bernal Pulido

1

¿Es inconstitucional utilizar el procedimiento de enmienda para

reformar la Constitución del Ecuador con el fin de establecer la

relección indefinida del Presidente?

Por: Carlos Bernal Pulido

1. Antecedentes y objetivo de este informe

El 25 de junio de 2014, casi un centenar de miembros de la Asamblea

Nacional del Ecuador, que pertenecen al Bloque Alianza País, presentaron

un proyecto de enmienda a la Constitución. El proyecto propone modificar

varias disposiciones constitucionales. Este informe solo versa sobre una de

las propuestas de reforma. Se trata de la que aparece en el artículo 5 del

proyecto y que plantea suprimir la frase “por una sola vez” en el texto del

Artículo 144 de la Constitución. Según este Artículo: “La Presidenta o

Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y

podrá ser reelecto por una sola vez”. De esta manera, la propuesta de

reforma persigue que sea constitucionalmente posible que el Presidente de

la República sea reelegido varias veces. Esto incluye varias modalidades de

reelección, a saber, la relección inmediata o no inmediata, y la relección

indefinida, es decir, por un número indefinido de términos.

De conformidad con lo que exige el Artículo 100 de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, la

Presidenta de la Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira Burbano, ha

remitido el proyecto de enmienda a la Corte Constitucional del Ecuador,

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2

para que este Alto Tribunal indique cuál de los procedimientos previstos en

la Constitución es el apropiado para dar trámite al proyecto. La Corte

Constitucional admitió la causa mediante auto de 31 de julio de 2014.

Los Artículos 441, 442 y 444 de la Constitución establecen tres tipos

de procedimientos de reforma constitucional: enmienda, reforma parcial y

la convocatoria de una asamblea constituyente. Según el Artículo 441 de la

Constitución, es posible utilizar la enmienda solo si el proyecto de reforma

(1) no altera la “estructura fundamental” de la Constitución, (2) ni “el

carácter y elementos constitutivos del Estado”, (3) ni establece

“restricciones a los derechos y garantías”, (4) ni modifica “el

procedimiento de reforma de la Constitución”. Esto quiere decir si el

contenido de un proyecto de reforma tiene uno de esos cuatro efectos

jurídicos, el procedimiento apropiado no será el de la enmienda

constitucional.

El procedimiento de enmienda puede llevarse a cabo de dos maneras.

De una lado, mediante un “referéndum solicitado por la Presidenta o

Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos

el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral”.

Conforme al Artículo 106 de la Constitución, la aprobación por referéndum

se surtirá si así se decide por la “mayoría absoluta de los votos válidos”. De

otro lado, una enmienda también puede tramitarse al interior de la

Asamblea Nacional. La iniciativa para este trámite debe provenir de “un

número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea

Nacional”. Por esta segunda vía, el proyecto “se tramitará en dos debates”.

Como establece del Artículo 441 de la Constitución, “el segundo debate se

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3

realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de

realizado el primero”. La reforma solo se aprobará “si obtiene el respaldo

de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional”.

El Artículo 442 de la Constitución establece un segundo

procedimiento formal de cambio constitucional. Se trata de la reforma

parcial. Este es el procedimiento apropiado para propuestas que no

supongan (1) “una restricción en los derechos y garantías constitucionales”,

(2) ni modifiquen “el procedimiento de reforma de la Constitución”. Tres

son los elementos de este procedimiento: la iniciativa, el trámite y el

referéndum. Tienen iniciativa para proponer una reforma parcial la

Presidenta o Presidente de la República, la ciudadanía con el respaldo de al

menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro

electoral, y la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional. El

trámite de una reforma parcial debe surtirse ante la Asamblea Nacional en

mínimo dos debates. El segundo debate se realizará por lo menos noventa

días después del primero. Una vez la Asamblea Nacional haya aprobado el

proyecto de reforma constitucional, se convocará a referéndum dentro de

los cuarenta y cinco días siguientes. Para la aprobación en referéndum se

necesita al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos.

Puede observarse que el procedimiento de reforma parcial es más

exigente que el de enmienda. Mientras la reforma parcial exige siempre la

aprobación en referéndum por al menos la mitad más uno de los votos

válidos emitidos, una enmienda puede ser aprobada por las dos terceras

partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Page 4: Informe Carlos Bernal Pulido

4

Con todo, el mecanismo formal de cambio constitucional más

exigente es aquel que implica la convocatoria a una asamblea constituyente.

De acuerdo con el Artículo 444 de la Constitución, la “asamblea

constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta

consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República,

por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por

ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá

incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las

reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en

vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más

uno de los votos válidos”.

Según el Artículo 443 de la Constitución y el Artículo 100 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, la

Corte Constitucional debe proferir un dictamen sobre al proyecto de

enmienda presentado por el Bloque Alianza País. En el dictamen deberá

indicar cuál de los tres trámites mencionados debe seguir el proyecto. El

Artículo 100 de la citada Ley Orgánica aclara que: “Cualquier proyecto

normativo que tenga por objeto o efecto restringir el alcance de los

derechos y garantías constitucionales fundamentales o modificar el régimen

procedimental de reforma a la Constitución, sólo podrá tramitarse de

acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Constitución,

a través de la convocatoria a una Asamblea Constituyente”. Así mismo,

establece que: “Cuando el proyecto normativo no encuadre en el supuesto

del numeral anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento para las

enmiendas o reformas constitucionales, según sea el caso”.

Page 5: Informe Carlos Bernal Pulido

5

El Bloque Alianza País ha señalado que el procedimiento pertinente

para tramitar su proyecto normativo es el de la enmienda constitucional y

ha ofrecido un conjunto de razones para fundamentar esta aseveración.

Pues bien, el objeto de este informe es establecer si dicha aseveración es

correcta, solo en cuanto tiene que ver con la propuesta de enmienda del

Artículo 144 de la Constitución, es decir, aquella que tiene como efecto

permitir la reelección indefinida del Presidente. En este informe se

mostrará que esta aseveración no es plausible. Por el contrario, se

defenderán las siguientes tesis:

(i) Que permitir la relección indefinida del Presidente implica una

sustitución de la Constitución del Ecuador. Por esta razón, el

poder de reforma (que es un poder constituyente solo derivado o

secundario) no tiene competencia para introducir esta

modificación a la Constitución por ninguno de los procedimientos

previstos en ella.

(ii) Que permitir la reelección indefinida del Presidente altera la

“estructura fundamental” de la Constitución y “el carácter y

elementos constitutivos del Estado”. Así mismo, establece

“restricciones a los derechos y garantías”. Por estas razones, aún

si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma es

competente para introducir la reelección indefinida del Presidente

en el texto constitucional, de acuerdo con el Artículo 441 de la

Constitución, esta reforma no puede tramitarse mediante el

procedimiento de enmienda.

Page 6: Informe Carlos Bernal Pulido

6

(iii) Que permitir la reelección indefinida del Presidente tiene como

efecto restringir el alcance de derechos y garantías

constitucionales fundamentales. Por esta razón, de acuerdo con el

Artículo 442 de la Constitución y el Artículo 100 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de

Constitucionalidad, esta reforma tampoco puede tramitarse

mediante el procedimiento de reforma parcial. Como

consecuencia, aún si en gracia de discusión se admitiera que el

poder de reforma es competente para introducir la reelección

indefinida del Presidente en el texto constitucional, el único

trámite constitucionalmente apropiado sería la convocatoria a una

asamblea constituyente, es decir, el procedimiento que establece

el Artículo 444 de la Constitución.

Para fundamentar estas tres tesis procederé de la siguiente manera.

Comenzaré por explicar la teoría de la sustitución de la constitución (2).

Tras ello, mostraré por qué la introducción de la reelección indefinida del

Presidente sustituye la constitución y, por tanto, de aprobarse, sería una

reforma constitucional inconstitucional (3). En particular, manifestaré que

la reelección indefinida del Presidente desnaturaliza la forma en que los

principios del estado de derecho y de democracia deliberativa, así como el

derecho a la igualdad, están configurados en la Constitución del Ecuador.

Dado que aquellos principios pertenecen a la estructura fundamental de la

Constitución y son elementos constitutivos del Estado, aun si en gracia de

discusión se admitiera que el poder de reformar puede introducir la

reelección indefinida del Presidente, esta reforma no podría tramitarse

Page 7: Informe Carlos Bernal Pulido

7

mediante una enmienda constitucional. Así mismo, comoquiera que esta

propuesta también restringe de una manera extrema y desproporcionada el

derecho a la igualdad y los derechos políticos de las minorías políticas, es

decir, derechos y garantías constitucionales fundamentales, ella tampoco

podría tramitarse mediante una reforma parcial. En este contexto, resulta

pertinente explicar entonces por qué la reelección indefinida del Presidente

desnaturaliza el principio del estado de derecho (4), por qué esta

modificación desfigura el modelo constitucional de democracia

deliberativa (5), y por qué ella restringe de una manera extrema y

desproporcionada el derecho a la igualdad y los derechos políticos de las

minorías (6). Tras ello expondré las conclusiones de este informe (7).

2. La teoría de la sustitución de la constitución

a. El abuso del constitucionalismo

La Constitución del Ecuador institucionaliza un Estado constitucional y

democrático de derecho. En este tipo de organización política, la

constitución se erige como la fuente del derecho de rango superior y funda

al Estado con tres elementos esenciales: (i) la democracia deliberativa, (ii)

el estado de derecho (con sus dos elementos centrales: la separación de

poderes y la sujeción de todos los poderes al orden jurídico), y (iii) el

respeto a los derechos fundamentales.

La constitución, en sí misma, es solo una estrategia jurídica para

proteger estos elementos de amenazas y ataques políticos que puedan

Page 8: Informe Carlos Bernal Pulido

8

suscitarse en cualquier coyuntura. No es un secreto que en nuestros tiempos

estos ataques políticos y amenazas provienen cada vez menos de

derrocamientos militares y golpes de estado. Sin embargo, en diferentes

latitudes, partidos y movimientos políticos que consiguen aglutinar un

notorio respaldo popular, han intentado socavar la democracia, el estado de

derecho y los derechos fundamentales por medio del uso de los

mecanismos de reforma de la constitución. La finalidad de estos intentos ha

sido desnaturalizar la constitución mediante la reforma a fin de establecer

regímenes con un marcado carácter autoritario. En este sentido, varios

presidentes y partidos en el poder han intentado reformar la constitución

para perpetuarse en el poder, desligarse de controles jurídicos y políticos, y

asumir una mayor ascendencia sobre los poderes legislativo y judicial.

Algunos de ellos lo han conseguido.

La doctrina ha utilizado el concepto de “abuso del

constitucionalismo” para referirse a esta utilización del poder de reforma de

la Constitución.1 Como ejemplos de abuso del constitucionalismo se suele

traer a colación la propuesta de reforma a la Constitución Colombiana

impulsada en 2010 por el entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez para que

el Presidente (es decir, Uribe mismo) pudiera ser reelegido por segunda

vez;2 la sustitución de la Constitución de Venezuela en 1999, por aquella

1 Cfr. David Landau, “Abusive Constitutionalism”, University of California Davis Law Review,

47, 2013, p. 189-260. 2 Cfr. Sobre las particularidades de este caso: Rodrigo Uprimny, “The Recent Transformation of

Constitutional Law in Latin America: Trends and Challenges”, Texas Law Review, 89, 2011, p.

1587-598.

Page 9: Informe Carlos Bernal Pulido

9

diseñada bajo la orientación del entonces Presidente Hugo Chavez;3 y el

conjunto de reformas constitucionales promovidas por el partido Fidesz en

Hungría, tras haber ganado las elecciones del año 2010.4 Lo característico

del abuso del constitucionalismo es que la constitución y lo que ella

protege, es decir, las instituciones democráticas, el estado de derecho y los

derechos fundamentales, se desnaturalizan mediante un uso aparentemente

legítimo de los procedimientos formales de reforma de la constitución.

b. Reformas constitucionales inconstitucionales

Existen varias estrategias legítimas desde el punto de vista democrático

para proteger a las constituciones del abuso del constitucionalismo. La más

notable es aquella que presenta la teoría de las reformas constitucionales

inconstitucionales. Esta teoría se estructura con base en dos proposiciones. 5

Primero, que el ejercicio del poder de reforma de la constitución tiene

límites sustanciales, es decir, límites en cuanto a aquello que puede ser

objeto de una reforma constitucional. Segundo, que la jurisdicción

constitucional (en el caso de Ecuador, la Corte Constitucional) ostenta una

competencia implícita para controlar la constitucionalidad de las reformas

3 Cfr. Sobre los aspectos más representativos de este cambio de Constitución: Allan R. Brewer-

Carias, “La configuración judicial del proceso constituyente o de como el guardián de la

Constitución abrió el camino para su violación y para su propia extensión, Revista de Derecho

Público, 77-80, 1999, p. 453-502. 4 Cfr. Sobre estas reformas: Andrew Arato, “Post-Sovereign Constitution-Making in Hungary:

After Success, Partial Failure”, South African Journal of Human Rights, 26, 2010, p. 19-20; y

Miklos Bankuti et al., “Hungary’s Illiberal Turn: Disabling the Constitution”, Journal of

Democracy, 23, 2012, 140-144. 5 Cfr. Sobre esta teoria: Richard Albert, “Nonconstitutional Amendments”, Canadian Journal of

Law and Jurisprudence, 22, 2009, p. 5-47.

Page 10: Informe Carlos Bernal Pulido

10

constitucionales desde el punto de vista sustancial y, en este sentido, puede

declarar inconstitucional una reforma constitucional si ella transgrede los

límites sustanciales del poder de reforma. Esto ocurre, sobre todo, si la

reforma desnaturaliza la democracia o el estado de derecho (la separación

de poderes y la sujeción al derecho del ejercicio del poder político) o si

restringe de una manera extrema los derechos fundamentales.

Esta teoría se ha expandido con gran éxito desde sus origines en el

constitucionalismo norteamericano, alemán y francés, y, de una u otra

forma, se ha reconocido y aplicado en décadas recientes a lo largo de todo

el mundo. Los principales casos en Europa se encuentran en Portugal,

Turquía, Italia, Austria, República Checa y Grecia); en América Latina

aparecen en Brasil, Colombia, Argentina, El Salvador, República

Dominicana y Perú; en Asia están en India, Bangladesh, Nepal, Paquistán,

Indonesia, Tailandia, Cambodia, China, Corea del Sur, Japón, y Taiwán, y

en África figuran en Sur África, Zambia, Kenia, Zimbabue, Tanzania, y

Malawi. 6

c. La doctrina colombiana de la sustitución de la constitución

De estos precedentes, para el objeto de este informe, el más relevante es la

doctrina de la sustitución de la Constitución, elaborada por la Corte

6 Cfr. Yaniv Roznai, “Unconstitutional Constitutional Amendments - The Migration and

Success of a Constitutional Idea”, American Journal of Comparative Law, 61, 2013, p. 657-719.

Page 11: Informe Carlos Bernal Pulido

11

Constitucional Colombiana.7 Su relevancia deriva de dos razones. Primero,

por las similitudes entre la Constitución Colombiana y la Constitución del

Ecuador, sobre todo en los siguientes elementos: (i) Las dos constituciones

institucionalizan un Estado Constitucional y Democrático de Derecho; (ii)

Ninguna de las dos constituciones prevé clausulas pétreas o de

intangibilidad, es decir, disposiciones constitucionales que prohíban

explícitamente la reforma de ciertos contenidos de la constitución; y (iii)

Ninguna de las dos constituciones atribuye de manera explícita a la Corte

Constitucional la competencia para controlar las reformas a la Constitución

por razones sustanciales. Segundo, por las semejanzas existentes entre la

propuesta de reforma constitucional objeto de este informe y el objeto de

uno de los casos estelares en los que la Corte Constitucional colombiana ha

aplicado la teoría de la sustitución de la constitución. Dicho caso es aquel

que la Corte Colombiana decidió mediante la Sentencia C-141 de 2010,

que declaró la inconstitucionalidad de la ley que convocaba a referéndum

reformatorio de la Constitución Política de 1991 para permitir una segunda

reelección presidencial. Estas dos razones hacen pertinente explicar la

doctrina de la sustitución de la constitución y su pertinencia para evaluar

los alcances jurídicos de la reforma propuesta de reforma presentada por el

Bloque Alianza País.

La Corte Constitucional colombiana ha desarrollado la doctrina de la

sustitución de la Constitución en una serie de sentencias cuyo hito inicial se

remonta al año 2003. Esta doctrina fundamenta la competencia de la Corte

7 Cfr. Sobre esta doctrina: Carlos Bernal Pulido, “Unconstitutional Constitutional Amendments

in the Case Study of Colombia: An Analysis of the Justification and Meaning of the

Constitutional Replacement Doctrine”, 11 International Journal of Constitutional Law 2013.

Page 12: Informe Carlos Bernal Pulido

12

para controlar la constitucionalidad del contenido de las reformas a la

constitución. Sin duda, los artículos 241 y 379 de la Constitución Política

de Colombia de 1991 autorizan a la Corte para controlar la

constitucionalidad de tales reformas. No obstante, de acuerdo con estas

disposiciones, la Corte solo puede declarar que una reforma es

inconstitucional por vicios de procedimiento y no por vicios de contenido.

La doctrina de la sustitución de la constitución muestra que, a pesar

de esta restricción, la Corte Constitucional tiene competencia para controlar

el contenido de las reformas a la constitución. La doctrina tiene la

estructura de un argumento compuesto por cuatro premisas y una

conclusión. La primera premisa establece que la competencia para

controlar el respeto del procedimiento de reforma comprende la

competencia para controlar que el órgano reformador sea, a su vez,

competente para reformar la constitución. La segunda premisa afirma que

la competencia para reformar la constitución no lleva consigo la

competencia para sustituirla sino exclusivamente para modificarla. La

tercera premisa, que deriva de la primera y de la segunda, mantiene que la

Corte Constitucional tiene competencia para controlar que el órgano

reformador haya modificado y no sustituido la constitución. Según la

cuarta premisa, solo un análisis del contenido de las reformas posibilita a la

corte establecer si la Constitución ha sido modificada o sustituida. La

conclusión, que se sigue de lo anterior, es que la competencia para verificar

si la Constitución ha sido sustituida, comprende la competencia para

controlar el contenido de las reformas constitucionales.

Page 13: Informe Carlos Bernal Pulido

13

La Corte Constitucional aludió por primera vez a la doctrina de la

sustitución de la Constitución en la Sentencia C-551/2003.8 En dicha

Sentencia, la Corte fundamentó dicha doctrina y esbozó algunas ideas

concernientes al tipo de control de constitucionalidad a que ella daba lugar.

La Corte estableció que la competencia para reformar la Constitución

comprendía el poder de introducir cambios en cualquier artículo del texto

constitucional. Sin embargo, tales cambios no podían, en ninguna

circunstancia, implicar una derogación de la Constitución ni su sustitución

por una diferente.

La Corte fundamentó esta afirmación en la distinción entre poder

constituyente originario y poder constituyente derivado.9 La base teórica de

esta distinción se encuentra en el concepto de poder constituyente. Es bien

sabido que Carl Schmitt defendió con vehemencia este concepto,10

inspirado en la diferenciación entre poder constituyente y poder constituido

que Sieyès expusiera con anterioridad.11

La distinción entre poder

constituyente originario y poder constituyente derivado, como tal, se debe a

Roger Bonnard, un constitucionalista francés. En un artículo publicado en

8 El objeto de dicho proceso de constitucionalidad era una ley que convocaba a un referendo. El

referendo tenía que ver con la modificación de la estructura del Congreso y de la

Administración Pública y con la regulación de algunos aspectos de las finanzas públicas. La ley,

como tal, no modificaba la Constitución. Era el primer paso de un procedimiento de reforma en

el que el referendo era el segundo paso. 9 La Corte adujo otros dos argumentos a favor de esta doctrina. El primero señala que la

Constitución no atribuyó al poder de reforma la competencia explícita para sustituir la

Constitución, y que los poderes constituidos no pueden hacer sino aquello para lo que están

explícitamente autorizados. El segundo argumento mantiene que “reformar” no implica

“sustituir”. Cada reforma debe mantener, por tanto, la identidad de la Constitución. 10

Carl Schmitt, Constitutional Theory, Durham, Duke University Press, 2008, p. 125-135. 11

Emmanuel Joseph Sieyès, What is the Third Estate?, New York, Praeger, 1963, p. 58. Sieyès

sostuvo que el poder constituyente es la nación y la nación no está vinculada por el derecho.

Ella es la “fuente de toda juridicidad”.

Page 14: Informe Carlos Bernal Pulido

14

1942 en la Revue du droit public,12

Bonnard habló de las disimilitudes

existentes entre el poder constituyente originario y el poder constituyente

instituido. Debe aclararse que sus ideas habían recibido cierta influencia de

algunas intuiciones expuestas años atrás por Carré de Malberg y Burdeau.13

De acuerdo con Bonnard, el poder constituyente originario existe por fuera

de cualquier autorización constitucional previa y sin necesidad de ella. Este

poder se hace manifiesto en la creación de un nuevo estado o en una

revolución conducente a la derogación de una constitución vigente. Por el

contrario, el poder constituyente instituido existe únicamente en virtud de

la Constitución que lo establece con el propósito de hacer posible la

introducción de reformas a su texto. Es por ello que el poder constituyente

instituido debe ejercerse dentro del ámbito de una competencia jurídica. En

su Droit Constitutionnel, publicado en 1949, George Vedel remplazó la

denominación “poder constituyente instituido” por la de “poder

constituyente derivado”, pero preservó el significado del concepto

prístino.14

Inspirada en esta tradición doctrinal, la Corte Constitucional ha

señalado que la característica más prominente de la distinción entre poder

constituyente originario y derivado es la siguiente: mientras el poder

constituyente originario no está sujeto a ningún límite jurídico, el poder

12

Roger Bonnard, “Les actes constitutionnels de 1940”, Revue du droit public, 1942, p. 48-90. 13

En 1922 Carré de Malberg había explicado la distinción entre el poder constituyente dentro

del marco del establecimiento de la primera Constitución del Estado, por una parte, y dentro del

marco de un Estado ya formado, por otra. Cfr.: Raymond Carré de Malberg, Contribution à la

théorie générale de l'Etat, París, Sirey, 1922, T. II, p. 489- 490 y 492-495. Asimismo, en 1930

George Burdeau había expuesto la diferencia entre el poder constituyente en el sentido estricto

de la palabra y el poder de reforma. Cfr.: Essai d'une théorie de la révision des lois

constitutionnelles en droit français, París, Macon, 1930), p. 79. 14

Georges Vedel, Droit constitutionnel, París, Sirey, 1949, p.115-116.

Page 15: Informe Carlos Bernal Pulido

15

constituyente derivado solo puede ejercerse en las condiciones previstas

por la Constitución. A partir de ello, la Corte deduce que el poder de

reforma o poder constituyente derivado no tiene competencia para derogar

ni para sustituir la Constitución.

En la Sentencia C-1200/2003, la Corte Constitucional hizo dos

clarificaciones en torno a esta formulación embrionaria de la doctrina de la

sustitución de la Constitución.15

Primero, advirtió que esta doctrina no

puede llevar a la petrificación de ninguna disposición constitucional.

Segundo, adujo que es posible sustituir la Constitución de forma total o

parcial. Una reforma es una sustitución parcial de la Constitución si es de

gran “trascendencia y magnitud” para el sistema.

En la Sentencia C-970/2004, la Corte Constitucional expuso por

primera vez el así llamado test de la sustitución.16

Este test se presenta

como una guía para que la Corte determine si una reforma es una

sustitución parcial de la Constitución. El test tiene la estructura de una

subsunción en la que la premisa mayor consiste en la siguiente norma: una

reforma constitucional sustituye la Constitución si reemplaza un elemento

definitorio de la identidad de la Constitución. La afirmación de que la

reforma constitucional demandada reemplaza un elemento de esta

naturaleza es la premisa menor de esta subsunción. Al cumplirse esta

15

El objeto del control de constitucionalidad era un acto legislativo, es decir, un acto de reforma

de la Constitución expedido por el Congreso. Este acto legislativo atribuía al Presidente

competencia para reformar varias leyes con el propósito de ajustarlas a un nuevo sistema penal

acusatorio que se había adoptado en aquel entonces. 16

El objeto del control de constitucionalidad era otro acto legislativo que también atribuía al

Presidente competencia para reformar varias leyes con el propósito de adecuarlas al nuevo

sistema penal acusatorio.

Page 16: Informe Carlos Bernal Pulido

16

condición deriva la conclusión de que la reforma es una sustitución de la

Constitución.

En la Sentencia C-1040/2005, la Corte Constitucional desarrolló el

test de sustitución.17

La Corte relevó el concepto de elemento definitorio de

la identidad de la Constitución por el de elemento esencial. Asimismo,

transformó el test originario en un procedimiento argumentativo compuesto

por siete pasos: 1. El primer consiste en identificar el elemento esencial de

la Constitución que presuntamente ha sido reemplazado; 2. El segundo es

la demostración de que dicho elemento esencial subyace a varias

disposiciones constitucionales; 3. El tercero estriba en explicar por qué el

elemento señalado es esencial; 4. En el cuarto paso debe probarse que el

contenido de tal elemento no puede ser comprendido por una sola

disposición constitucional; 5. En quinto lugar debe mostrarse que catalogar

al elemento sub examine como esencial no lleva consigo la petrificación de

ninguna disposición constitucional; 6. El sexto paso consiste en evidenciar

que el elemento esencial ha sido reemplazado por uno nuevo; 7. En fin, es

preciso hacer patente que este nuevo elemento contradice el elemento

esencial o guarda tantas diferencias con él que resulta incompatible con

otros elementos esenciales de la Constitución.

La Corte Constitucional ha utilizado esta nueva variante del test de

sustitución para declarar la inconstitucionalidad de varias reformas

constitucionales. En la Sentencia C-1040/2005, la Corte usó el test para

17

El objeto del control de constitucionalidad era un acto legislativo que derogaba la prohibición

de reelección presidencial. El acto legislativo permitía una única reelección presidencial

inmediata y ordenaba al Congreso expedir una ley con el propósito de establecer ciertas

garantías electorales para la elección presidencial.

Page 17: Informe Carlos Bernal Pulido

17

fundamentar dos decisiones. La Corte declaró que la reforma que permitía

una única reelección presidencial, y que, al mismo tiempo, atribuía al

Congreso la competencia para expedir una ley de garantías electorales que

proveyera condiciones de igualdad a los candidatos opositores al Presidente,

no reemplazaba los principios de separación de poderes, ejercicio

alternativo de los cargos públicos e igualdad electoral. No obstante, en

aquella misma oportunidad, la Corte declaró por primera vez la

inconstitucionalidad de una disposición contenida en una reforma a la

Constitución, por vulnerar la doctrina de la sustitución de la Constitución.

Dicha cláusula establecía que si el Congreso no expedía la ley de garantías

electorales dentro del término de dos meses, el Consejo de Estado, es decir,

el máximo tribunal de lo Contencioso-Administrativo, debía expedir una

regulación que protegiera la igualdad de derechos de los candidatos en la

campaña electoral. La Corte declaró que la atribución de la mencionada

competencia al Consejo de Estado reemplazaba un elemento esencial de la

Constitución, el principio de separación de poderes, y, en consecuencia,

debía ser catalogada como una sustitución de la Constitución.

Esta saga de declaraciones de inconstitucionalidad continuaría. En la

Sentencia C-588/2009, la Corte Constitucional se valió del test de

sustitución para declarar la inconstitucionalidad de una reforma que incluía

automáticamente en la carrera administrativa a varios grupos de

funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. En virtud de la

reforma, estos funcionarios obtenían un nombramiento permanente sin

tener que pasar el examen de méritos de rigor. La Corte declaró que esta

reforma sustituía dos elementos constitucionales esenciales, a saber, el

Page 18: Informe Carlos Bernal Pulido

18

principio de igualdad y el principio constitucional del mérito como criterio

para acceder a la carrera administrativa.

En la Sentencia C-141/2010, la Corte Constitucional declaró que una

reforma que establecía la posibilidad de la reelección presidencial por un

segundo período era una sustitución de la Constitución. De acuerdo con la

Corte, debido a ciertas características propias del diseño de la Constitución

Colombiana, atinentes al nombramiento de magistrados de altas cortes y

altos funcionarios de otras entidades autónomas y de control, tales como la

Banca Central, permitir una segunda reelección suponía una sustitución de

un elemento esencial, esta vez, el principio de pesos y contrapesos.

También implicaba la sustitución de los principios de alternancia en el

ejercicio del poder público, de igualdad entre los candidatos al cargo de

Presidente de la República, y de generalidad de las leyes, como quiera que

se trataba de una reforma constitucional ad hoc, tramitada a instancias del

entonces Presidente, Álvaro Uribe Vélez, con el propósito de permitir su

postulación para un tercer período presidencial.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha utilizado la

doctrina de la sustitución de la constitución en las Sentencias C-1056/2012,

C-10/2013, C-579/2013 y C-577/2014. En la Sentencia C-1056/2012, la

Corte declaró que una reforma, de acuerdo con la cual las reglas sobre

inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas no eran aplicables en

la discusión y aprobación de reformas constitucionales, sustituía la

constitución porque vulneraba principios constitucionales básicos atinentes

al respeto de la moral pública en una democracia. En la Sentencia C-

10/2013, la Corte Constitucional declaró que una reforma atinente a la

Page 19: Informe Carlos Bernal Pulido

19

distribución de ingresos provenientes de los impuestos a la minería entre

las entidades territoriales no sustituía la constitución. Por último, en las

Sentencias C-579/2013 y C-577/2014 la Corte declaró que el Acto

Legislativo 01/2012, que establece el Marco Jurídico para la Paz en

Colombia, tampoco sustituía la constitución.

3. La inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución de la

reforma que introduce la reelección indefinida del Presidente

Como en otro lugar he sostenido,18

está plenamente justificado que una

Corte Constitucional utilice la doctrina de la sustitución de la constitución

para salvaguardar la democracia, la estructura del Estado de derecho y los

derechos fundamentales del abuso del poder de reforma en un contexto

híper-presidencialista, como el de los sistemas políticos de América Latina.

En un contexto de este talante, la propia Constitución establece ya un

desequilibrio de poderes entre el Presidente y los demás poderes a favor de

aquél. Este desequilibrio se suma a que, en ciertas circunstancias, el

Presidente pueda tener ascendencia sobre las mayorías parlamentarias. En

esta situación, se crea una capitis diminutio del órgano legislativo para

ejercer un control político real sobre el gobierno. Asimismo, en estas

condiciones, no es improbable que un Presidente pueda conseguir el favor

de las mayorías parlamentarias necesarias para la aprobación de una

18

Cfr. Con mayor detalle sobre la doctrina de la sustitución de la Constitución: Carlos Bernal

Pulido, “Unconstitutional Constitutional Amendments in the Case Study of Colombia: An

Analysis of the Justification and Meaning of the Constitutional Replacement Doctrine”,

International Journal of Constitutional Law, 11, 2013, p. 339-357.

Page 20: Informe Carlos Bernal Pulido

20

reforma constitucional, por un procedimiento relativamente flexible como

el de la enmienda ecuatoriana, reforma que lo lleve a perpetuarse en el

poder y a eludir controles jurisdiccionales y políticos. Frente a este riesgo,

la doctrina de la sustitución de la constitución está llamada a proteger la

integridad de la forma en que la Constitución garantiza la democracia, el

Estado de derecho y los derechos fundamentales ante el peligro de

desfiguración.

En un ambiente político de híper-presidencialismo, la doctrina de la

sustitución de la Constitución puede fundamentarse por medio de dos

argumentos: uno conceptual y otro normativo. El argumento conceptual

sostiene que el concepto de Constitución, tal como lo usamos en el

lenguaje ordinario y en el lenguaje técnico, implica, por lo menos en los

sistemas jurídicos de derecho continental –como el del Ecuador-, la

existencia de tres elementos: la protección de derechos fundamentales, el

principio de sujeción de todos los poderes al derecho, y el principio de

separación de poderes. Este concepto minimalista de Constitución subyace

a los Artículos 2 y 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano. El Artículo 2 establece que la finalidad de todas las

asociaciones políticas [creadas por medio de una Constitución] es la

preservación de los derechos del individuo. De acuerdo con el Artículo 16,

una “sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la

separación de poderes definida, no tiene Constitución.” La intuición que

subyace a estos artículos es que el uso apropiado del concepto de

Constitución se refiere a un conjunto de normas que establecen los poderes

políticos en una forma en que están separados, y en la cual su ejercicio está

Page 21: Informe Carlos Bernal Pulido

21

regulado por el derecho y debe respetar los derechos fundamentales. Una

Constitución no puede dejar de tener estos elementos sin transformarse en

una entidad de un tipo diferente.

Si esto es cierto, entonces, estos elementos integran la base para una

primera fundamentación de la doctrina de la sustitución de la Constitución.

La competencia para reformar la Constitución no puede comprender la

competencia para desnaturalizar la Constitución. Que el poder

constituyente derivado tenga competencia para modificar la Constitución

necesariamente supone que debe existir una Constitución antes y después

del ejercicio de este poder. Por lo tanto, el poder constituyente derivado no

puede transformar la Constitución en una entidad diferente al desfigurar

alguno de sus elementos conceptuales esenciales. Así mismo, esta

fundamentación justifica una conclusión atinente al significado de la

doctrina de la sustitución de la Constitución. El poder constituyente

derivado no tiene competencia para sustituir la Constitución por una

entidad de un tipo diferente en el sentido de desnaturalizar los derechos

fundamentales, el principio de sujeción de los poderes al derecho, o el

principio de separación de poderes. Como consecuencia, de acuerdo con el

argumento conceptual, una reforma sustituye la Constitución si y solo si

desfigura uno o más de estos elementos.

A lo anterior debe sumarse un argumento normativo. El argumento

normativo está basado en la afirmación de tipo ontológico de que las

Constituciones son entidades intencionales. Son entidades de creación

humana. Nosotros, el pueblo, actuando mancomunadamente de forma

intencional, las creamos, o bien por medio de una declaración solemne

Page 22: Informe Carlos Bernal Pulido

22

relativa a la validez de un determinado conjunto de enunciados escritos (en

el caso de las constituciones escritas) o por medio de una práctica social en

la que participamos (en el caso en que la Constitución es un conjunto de

reglas no escritas). Asimismo, como ocurre con todas las entidades

intencionales,19

nosotros creamos las constituciones con ciertos propósitos

específicos tales como la solución de los problemas más profundos de

coordinación y nuestros problemas morales básicos cuyas soluciones son

objeto de discusión y desacuerdos.20

Es posible resolver este tipo de

problemas de variadas formas. Cada constitución implica una decisión

acerca de la adopción de un cierto sistema político que implica una manera

particular de resolver estos problemas morales básicos y estos problemas

profundos de coordinación.

Elegir un sistema político específico es un acto de dos dimensiones.

En el sentido en que lo apunta la teoría de Carl Schmitt, es innegable que

esta decisión es un hecho social contingente, a saber, el producto del

ejercicio del poder constituyente. En el caso de la expedición de una

constitución escrita, el ejercicio de este poder es una acción intencional

colectiva en la que algunos miembros relevantes de la sociedad hacen

mancomunadamente una declaración de que el conjunto de disposiciones

de la constitución escrita tiene validez y crea el Estado y el sistema jurídico.

Esto corresponde a la dimensión fáctica del poder constituyente. Además,

el ejercicio del poder constituyente también tiene una dimensión crítica o

19

Cfr. Una explicación de las instituciones sociales como entidades fundadas en acciones

intencionales colectivas en: John Searle, Making the Social World, Oxford, Oxford University

Press, 2010, en especial el capítulo 1. 20

Cfr. Sobre este propósito del derecho: Scott Shapiro, Legality, Cambiedge Mass., Harvard

University Press, 2011, p. 170.

Page 23: Informe Carlos Bernal Pulido

23

ideal.21

En esta dimensión, el poder constituyente necesariamente eleva una

pretensión de corrección relativa a la adopción de un determinado sistema

político, en el sentido de que dicho sistema respetará ciertos principios

básicos de justicia. Esta pretensión está implícita en el propio acto de

expedición de la Constitución. En si dimensión ideal la Constitución del

Ecuador pretende institucionalizar en el derecho un sistema político

correcto. Este sistema es una democracia deliberativa.

En general,22

la democracia deliberativa se entiende como un sistema

que establece un ideal de legitimidad política. Las decisiones políticas que

persiguen resolver problemas morales y de coordinación moral son

legítimas, en la dimensión ideal, si se adoptan por medio de un

procedimiento discursivo. Este procedimiento implica la necesidad de

justificar todas las decisiones políticas y de adoptarlas por medio de un

intercambio público de argumentos “entre participantes comprometidos

con los valores de racionalidad e imparcialidad”, en el cual, asimismo,

todos los afectados por la decisión pueden participar directamente o por

medio de sus representantes.23

La Constitución del Ecuador pretende

institucionalizar este ideal no solo mediante el reconocimiento de los tres

elementos esenciales genéricos de una Constitución (derechos

fundamentales, el principio del estado de derecho y el principio de

21

Cfr. Sobre esta dimensión: Robert Alexy, “The Dual Nature of Law”, Ratio Juris, 23, 2, 2010,

p. 167-182, en la p. 167. 22

Cfr. Cristina Lafont, “Is the Ideal of a Deliberative Democracy Coherent?”, en Samantha

Besson y Jose Luis Marti (eds.), Deliberative Democracy and Its Discontents, Ashgate, 2009, p

3-25. 23

Jon Elster, “Introduction”, en Id. (ed.), Delibetative Democracy, Cambridge y Nueva York,

Cambridge University Press, 1998, p. 8. También: Amy Gutman y Dennis Thomson, “Why

Deliberative Democracy”, Princeton, Princeton University Press, 2004, p. 3.

Page 24: Informe Carlos Bernal Pulido

24

separación de poderes) sino también por medio de la garantía de

determinados derechos fundamentales (tales como los de libertad personal,

libertad de expresión, y libertad de asociación política, entre otros) y por

medio de ciertos procedimientos democráticos de toma de decisiones

políticas.

De la dimensión ideal del poder constituyente deriva que para que

cualquier ejercicio del poder constituyente originario sea legítimo, este

poder debe pretender adoptar un sistema político correcto. En consecuencia,

para que cualquier ejercicio del poder constituyente derivado sea legítimo

este poder debe pretender conservar o mejorar el sistema político adoptado

por el poder constituyente originario, si este es un sistema correcto. De ello

se sigue que el contenido de las reformas constitucionales no puede ser

incompatible con el propósito de conservar o robustecer de la democracia

deliberativa. La conclusión es que el contenido de las reformas

constitucionales no puede desfigurar ninguno de los derechos

fundamentales específicos ni los procedimientos que hacen posible que el

sistema político institucionalice una democracia deliberativa.

De los argumentos, conceptual y normativo, se siguen dos reglas

para la aplicación de la doctrina de la substitución de la constitución. La

primera regla establece que una reforma es una substitución de la

Constitución si, según el argumento conceptual, implica una desfiguración

de los derechos fundamentales, el principio de sujeción de los poderes al

derecho, el principio de la separación de poderes; o si, de acuerdo con el

argumento normativo, desnaturaliza alguno de los elementos mediante los

cuales la Constitución institucionaliza una democracia deliberativa.

Page 25: Informe Carlos Bernal Pulido

25

La segunda regla se refiere a las reformas constitucionales

relacionadas con los elementos constitucionales que son centrales a la

institucionalización de la democracia deliberativa. No todas las

intervenciones en elementos esenciales para la institucionalización de la

democracia deliberativa pueden ser consideradas como sustituciones de la

Constitución. En este contexto, una intervención en los elementos

constitucionales que son centrales para la institucionalización de la

democracia deliberativa contenida en una reforma constitucional es una

sustitución de la Constitución solo si la intervención es de una magnitud tal

que el sistema político no puede seguir funcionando apropiadamente como

una democracia deliberativa.

Dentro de este marco, es posible explicar por qué la propuesta de

reelección indefinida del Presidente constituye una sustitución de la

Constitución del Ecuador y, por tanto, en caso de que se aprobara, sería

inconstitucional. Primero, la propuesta de reelección indefinida del

Presidente es una manifestación de híper-presidencialismo que acentúa la

preeminencia del Presidente frente a otros poderes, y lo sitúa en una

posición de privilegio sobre la oposición, para impedir la alternancia en el

ejercicio del poder. Esta reforma procede del Presidente actual del Ecuador,

Rafael Correa, quien tiene ascendencia sobre el grupo parlamentario

Alianza País. El Presidente ha expresado de manera explícita que la

finalidad de la reforma es impedir la posibilidad de alternancia democrática.

En este sentido, en el Informe anual de gestión de 14 de Mayo 2014, el

Presidente Correa alude, como fundamento para defender esta reforma,

Page 26: Informe Carlos Bernal Pulido

26

impedir la posibilidad de retorno al poder del “dominio de las élites”.24

Así

mismo, no ha ocultado que el objetivo de esta reforma es permitir al

Presidente actual perpetuarse en el poder para consolidar su proyecto

político e impedir a la oposición tener una oportunidad real de acceder a la

jefatura del ejecutivo.25

Segundo, en relación con los argumentos conceptual y normativo

antes expuestos, la propuesta de reelección indefinida del Presidente

desnaturaliza la forma en que los principios del estado de derecho y de

democracia deliberativa están configurados en la Constitución del Ecuador.

De la misma manera, ella restringe de una manera extrema el derecho a la

igualdad y los derechos políticos de las minorías. A continuación resulta

pertinente exponer con detenimiento estos aspectos. Esta explicación es

crucial, en primer lugar, porque ello evidencia que la propuesta de

reelección indefinida del Presidente sustituye la Constitución y por ello

debe ser declarada inconstitucional. En este sentido, de manera explícita, el

Artículo 84 de la Constitución prohíbe a una reforma constitucional

vulnerar derechos fundamentales, como la igualdad y los derechos políticos

de las minorías. Esta prohibición está comprendida por el texto de dicho

artículo, de acuerdo con el cual: “En ningún caso, la reforma de la

Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder

24

“Ecuador sigue en lucha entre la revolución ciudadana y la restauración conservadora que se

está gestando en el país y en Latinoamérica. Tenemos que seguir ajustando nuestras

instituciones a la nueva realidad y no dar paso al retorno del dominio de las élites.” Cfr. Rafael

Correa, Informe anual de gestión de 14 de Mayo 2014. 25

“Mi responsabilidad es estar en la trinchera para consolidar este proceso que ya es leyenda, la

revolución ciudadana, para evitar retroceder quince años al pasado de esa banca corrupta, de

políticos corruptos y de esa prensa corrupta. Consolidar el proyecto político de Alianza PAIS

para que actores de la oposición no hagan al país retroceder.” Cfr. Rafael Correa, Enlace

ciudadano, 364, 8 de Febrero 2014.

Page 27: Informe Carlos Bernal Pulido

27

público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”.

Aunque el Artículo 84 de la Constitución no prevé de forma expresa una

sanción para la violación de esta prohibición, debe entenderse que dicha

sanción es la inconstitucionalidad de la reforma que atente contra los

derechos garantizados por la Constitución.

Además de lo anterior, comoquiera que los principios de estado de

derecho y democracia deliberativa pertenecen a la estructura fundamental

de la Constitución y son elementos constitutivos del Estado, aun si en

gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma puede introducir

la reelección indefinida del Presidente, esta cambio no podría tramitarse

mediante una enmienda constitucional. No cabe duda de que los principios

del estado de derecho y de democracia deliberativa pertenecen a la

estructura fundamental de la Constitución y son elementos constitutivos del

Estado. El Artículo 1 de la Constitución, que aparece en el Capítulo

Primero (Principios Fundamentales) del Título I (Elementos Constitutivos

del Estado), establece los principios del Estado de derecho (como una

forma de estado constitucional, que incorpora la división de poderes y la

sujeción de las autoridades a la Constitución y a las demás normas jurídicas)

y de la democracia.

Finalmente, dado que la propuesta de reforma constitucional también

restringe de una manera extrema y desproporcionada el derecho a la

igualdad y los derechos políticos de las minorías políticas, es decir,

derechos y garantías constitucionales fundamentales, tampoco podría ella

tramitarse por el procedimiento de reforma parcial.

Page 28: Informe Carlos Bernal Pulido

28

4. La reelección indefinida del Presidente desfigura el principio del

Estado de Derecho y el principio de separación de poderes

El artículo 1 de la Constitución del Ecuador funda un Estado

Constitucional. Dos señas de identidad de un Estado Constitucional son: la

sujeción de todos los poderes a la constitución y al ordenamiento jurídico

que ella funda (es decir, el principio del Estado de Derecho) y el principio

de separación de poderes.

En cuanto a la separación de poderes, en un sistema político

presidencial, como el que establece la constitución del Ecuador, la

institución del Presidente se sitúa en el centro del sistema. Por lo tanto, la

variación del estatuto que regula la institución presidencial tiene notables

repercusiones en toda la estructura estatal. Una variación de este estatuto

consistente en el establecimiento de la reelección indefinida desfiguraría la

estructura de separación de poderes, porque atribuiría al Presidente una

capacidad de control o de injerencia desproporcionada sobre las demás

ramas del poder público.

La relección indefinida exime implícitamente al Presidente de

cumplir su programa de gobierno en el término que la constitución le ha

señalado. Así, se desvanecen las posibilidades de control político efectivo

por parte del legislador sobre el cumplimiento del programa de gobierno.

Igualmente, la reelección indefinida hace posible que el Presidente en

funciones acumule un poder político desmesurado. En un sistema

presidencial el ejercicio de la jefatura del ejecutivo debe tener siempre un

límite temporal máximo, claro y absoluto. Esta proposición ha sido

Page 29: Informe Carlos Bernal Pulido

29

defendida con sólidos argumentos por notables teóricos del Estado. Sobre

este aspecto, por ejemplo, Hauriou sostuvo que sistema presidencial de los

Estados Unidos se diferencia de los regímenes dictatoriales y totalitarios en

“la regla de la no reelección [del Presidente] al término de uno o dos

mandatos”.26

De manera similar, Loewenstein enfatiza que “la prohibición

que se encuentra no pocas veces en Iberoamérica de reelegir al Presidente

tras uno o también tras dos períodos en el cargo presidencial”, evita “que el

Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce en el

poder y se convierta en dictador”.27

La desmesura en la acumulación de poderes que la reelección

definitiva del Presidente generaría, deriva, en parte, de la ingente capacidad

nominadora que el jefe de la función ejecutiva tiene en el derecho público

del Ecuador. El Presidente no solo elige directamente a los funcionarios de

mayor rango de la Administración Pública, asciende a grados oficiales a los

miembros de la Policía Nacional, asciende a los miembros de las Fuerzas

Armadas a los grados de general y coronel. También interviene en la

nominación de funcionarios de otras ramas del poder público. El Presidente

constituye la terna para la elección de los superintendentes, el Procurador

General del Estado y de uno de los cinco vocales que integran el Consejo

de la Judicatura. De la misma manera, el Presidente influye en el

nombramiento de los miembros de la Corte Constitucional. El Artículo 434

de la Constitución establece que los miembros de la Corte Constitucional

son designados por una comisión calificadora que estará integrada por seis

26

André Hauriou, Derecho constitucional e instituciones políticas, Barcelona, Ariel, 1980, p.

948. 27

Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1982, p. 189 y 190.

Page 30: Informe Carlos Bernal Pulido

30

personas: dos delegados nombrados por las funciones Legislativa,

Ejecutiva y, de Transparencia y Control Social. Esto quiere decir que el

Presidente, por sí mismo, designa a los dos delegados de la función

ejecutiva. A ello debe aunarse el control que el Presidente tiene sobre la

nominación de delegados por parte de la Función de Transparencia y

Control Social. Esta Función está integrada por seis superintendencias (de

Compañías, Bancos, Telecomunicaciones, Control de Poder de Mercado,

Economía Popular y Solidaria, e Información y Comunicación), y por el

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y la Contraloría

General del Estado. Como antes se señaló, el Presidente designa la terna

para la elección de los superintendentes. Además, debe notarse que tres de

las seis superintendencias existentes han sido creadas desde el 2008 por el

Presidente Correa. En estas circunstancias, el Presidente también controla

la elección de los dos delegados de la Función de Transparencia y Control

Social. Estos delegados, sumados a los dos delgados de la Función

Ejecutiva, conforman una mayoría que, guiada por el Presidente, puede

determinar la elección de los miembros de la Corte Constitucional.

Esta mayúscula capacidad nominadora hace que, si el Presidente se

perpetúa en el poder, al final termina teniendo ascendencia o control

directo sobre estos altos funcionarios de otras ramas del poder público y

que, de alguna manera u otra, deben cumplir funciones de control y

fiscalización del ejercicio del poder ejecutivo.

A todo lo anterior se suma el hecho de que el Consejo Nacional de

Competencias, el Consejo Nacional de Electricidad, el Directorio de la

Corporación Financiera Nacional, el Directorio del Banco Central del

Page 31: Informe Carlos Bernal Pulido

31

Ecuador, el Directorio del Banco Nacional de Fomento, y el Consejo de

Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación son presididos

por un representante del Presidente. El Presidente, por tanto, también puede

influir sobre estos altos órganos de regulación y control, e incluso dominar

sus decisiones.

En estas circunstancias, la reelección indefinida del Presidente

desnaturaliza la forma en que la constitución ha institucionalizado el

principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos

entre los poderes públicos. Este sistema se desfigura si la institución central

del sistema político no tiene señalado un periodo máximo determinado para

el ejercicio del cargo. Esto menoscaba la independencia y la autonomía de

los demás órganos del Estado –sobre todo de aquellos llamados a controlar

el ejercicio del poder ejecutivo–, cuyos miembros ejercen funciones por un

periodo fijo y en cuya nominación el Presidente tiene incidencia directa.

La posibilidad de reelección indefinida del Presidente desfigura el

equilibrio entre poderes a favor del ejecutivo. Este equilibrio es un

elemento estructural de la Constitución, cuya finalidad es asegurar que el

Presidente y, en general, el ejercicio del poder ejecutivo, se someta al

derecho. El equilibrio de poderes es indispensable para salvaguardar la

moderación en el ejercicio del poder, prevenir la arbitrariedad y contener la

tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento de los otros poderes y

órganos públicos, de las minorías políticas y de los derechos fundamentales

de los ciudadanos. La ausencia de controles efectivos, de equilibrio

institucional, de un sistema de frenos y contrapesos operante y de una real

Page 32: Informe Carlos Bernal Pulido

32

separación de poderes, desfiguraría el sistema político presidencial y, por

tanto, implicaría una sustitución de la Constitución.

Junto a lo anterior, cabe destacar que la actual propuesta de reforma

constitucional de Alianza País socava también el principio de sujeción de

los poderes públicos al derecho (que es, también, un elemento del Estado

Constitucional de Derecho). Este principio lleva consigo que quienes están

sujetos a las reglas del derecho no puedan cambiarlas para su propio

provecho, por ejemplo, para poder perpetuarse en el ejercicio del poder.

Una especificación de este principio aparece en el Artículo 117 de la

Constitución del Ecuador, que prohíbe reformar las normas jurídicas

electorales durante el año anterior a la celebración de elecciones. Esta

disposición pretende impedir las reformas electorales singulares de

requisitos de elegibilidad (como la que propone el proyecto de Alianza País)

o de umbrales para alcanzar mayorías, es decir, reformas cuyo efecto

específico sea el cambiar las reglas de juego de una elección próxima para

que cierto candidato o partido adquiera una ventaja sobre sus opositores.

El principio del Estado de Derecho impone que las normas jurídicas

deban tener una naturaleza general, impersonal y abstracta. Este principio

prohíbe las leyes singulares o de caso único. Estas leyes también están

prohibidas por el principio de igualdad, por cuanto conceden privilegios a

un determinado sujeto frente a otros.

Resulta inocultable que el proyecto normativo de Alianza País

propone la creación de una de caso único. Su finalidad específica es

permitir al actual Presidente aspirar a otro u otros mandatos presidenciales

consecutivos. Por ello, este proyecto normativo también desfigura el

Page 33: Informe Carlos Bernal Pulido

33

principio del estado constitucional de derecho y sustituye la Constitución

del Ecuador.

Esta misma razón, aunada a la desfiguración del principio de

separación de poderes, hace que el proyecto altere la estructura

fundamental de la Constitución y los elementos constitutivos del Estado.

Como consecuencia, incluso si en gracia de discusión se aceptara que la

propuesta de reelección indefinida del Presidente es admisible desde el

punto de vista Constitucional, la reforma que la contiene no podría

tramitarse por el procedimiento de enmienda.

5. La reelección indefinida del Presidente desfigura la democracia

deliberativa

El principio democrático constituye un elemento esencial de la

Constitución de Ecuador. Aparece reconocido en el Artículo primero que

señala el carácter democrático del Estado. La Constitución institucionaliza

una forma de democracia deliberativa, inclusiva, y favorecedora de la

participación y del pluralismo político. Los artículos 85 (atinente a la

participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la

formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y

servicios públicos), 95 (según el cual, los “ciudadanos, en forma individual

y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones,

planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de

las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un

proceso permanente de construcción del poder ciudadano”), 96 (que

Page 34: Informe Carlos Bernal Pulido

34

reconoce “todas las formas de organización de la sociedad, como expresión

de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e

incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos

los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las

privadas que presten servicios públicos”), 100 (de acuerdo con el cual, en

“todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación

integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente

y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de

gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos”) y 103 y

siguientes (que establecen las formas de democracia directa) representan

una especificación de este modelo democrático.

Tres elementos esenciales de este modelo de democracia deliberativa

son: la posibilidad de exigir rendición de cuentas a quienes ejercen el poder

público, la posibilidad de alternancia democrática y la posibilidad de

deliberación pública plural. La Constitución del Ecuador incardina estos

elementos: la posibilidad de rendición de cuentas en los Artículos 96 y

100.4; la posibilidad de alternancia democrática en las normas que regulan

el sistema electoral y en el Artículo 96; y la posibilidad de deliberación

pública en un marco de pluralismo político en el Artículo 95.

La reelección presidencial indefinida desnaturaliza la

institucionalización de estos tres elementos esenciales de la democracia

deliberativa en la Constitución. En primer lugar, en la sección anterior se

demostró que dicha reelección rompe el equilibrio entre los poderes

públicos. Esta ruptura imposibilita la rendición política y jurídica de

cuentas efectiva por parte del jefe del ejecutivo.

Page 35: Informe Carlos Bernal Pulido

35

En segundo lugar, la permisión de reelección presidencial indefinida

mina las posibilidades reales de alternancia democrática. La alternancia

democrática implica elecciones periódicas e igualitarias, y que los

funcionarios tengan periodos fijos. La periodicidad de las elecciones no

puede interpretarse solo desde una perspectiva formal. Ella se refiere a que

efectivamente pueda existir rotación en el poder. El sistema electoral debe

asegurar la alternancia efectiva, a fin de que representantes de distintos

partidos, que defienden tendencias ideológicas opuestas o diferentes

visiones en cuanto a la gestión pública, roten en su acceso al ejercicio del

poder político. En una democracia deliberativa, la alternancia efectiva es

una exigencia sine qua non del pluralismo político.

La posibilidad de reelección presidencial indefinida imposibilita la

alternancia efectiva. Esta alternancia solo tiene lugar si todos los

candidatos pueden competir en condiciones de igualdad por la Presidencia.

Como más adelante se verá, esta igualdad se desvanece cuando uno de los

candidatos es, a la vez, el Presidente actual. Es por ello que la posibilidad

de reelección presidencial indefinida lleva al sistema político a preservar

por lapsos prolongados la ideología propugnada por quien ejerce la

Presidencia. Esto impide o retrasa la renovación de quienes ejercen las

funciones más altas del Estado, y el cambio de equipos y de programas de

gobierno.

La renovación y el cambio en gobernantes y programas de gobierno

son señas de identidad de una democracia deliberativa real. Si están

Page 36: Informe Carlos Bernal Pulido

36

ausentes, la democracia se ve reemplazada por la hegemonía política,28

es

decir, por la instauración de un régimen interesado en la conservación a

ultranza de su modelo ideológico, y cuya legitimidad termina descansando

en el carisma y las cualidades individuales del líder capaz de hacerse

reelegir para múltiples términos. A fin de impedir, las constituciones

establecen lapsos máximos por los cuales una persona puede ejercer el

poder presidencial.

Por último, la reelección presidencial indefinida imposibilita la

deliberación pública en un marco de pluralismo político. Sobre este aspecto,

los teóricos de la democracia deliberativa sostienen al unísono que este

modelo presupone la inclusión de todos los miembros de la sociedad en la

deliberación pública y su participación en ella en condiciones de

igualdad.29

Como sostiene el filósofo alemán Jürgen Habermas, la

democracia deliberativa se estructura en torno a los derechos de

participación política, que se entienden como habilitaciones reales que

todos los miembros de una sociedad tienen para participar en condiciones

de igualdad en un proceso inclusivo de formación de la opinión y la

voluntad política. En este proceso se dialoga y decide acerca de qué fines y

normas jurídicas redundan en interés común de todos.30

La reelección presidencial indefinida impide la participación

igualitaria de todos los candidatos en la deliberación acerca de quién debe

28

Cfr. Sobre el concepto de hegemonía: Luis Fernando Gómez Duque, Estructura de las

ideologías políticas, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979, p. 161 ss. 29

Cfr. Por todos, Jon Elster, (ed.), Delibetative Democracy, Cambridge y Nueva York,

Cambridge University Press, 1998; Jose Luis Martí, La república deliberativa. Una teoría de la

democracia, Madrid, Marcial Pons, 2006; y Carlos Santiago Nino, La constitución de la

democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1996. 30

Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1992, pp. 363-406.

Page 37: Informe Carlos Bernal Pulido

37

ser el Presidente y cuál debe ser el programa de gobierno que oriente las

políticas públicas. En este sentido, no es incluyente sino, todo lo contrario,

excluyente de las minorías políticas y, sobre todo, de la oposición. Esto es

así, en especial, en razón de la restricción del derecho constitucional

fundamental de igualdad y de los derechos políticos de las minorías que se

presentan como efecto de la reelección indefinida del Presidente, como a

continuación se explicará.

6. La reelección indefinida del Presidente restringe de forma

extrema y desproporcionada el principio de igualdad y los

derechos políticos de las minorías

La igualdad es un derecho constitucional fundamental y un principio que, a

la vez, pertenece a la estructura fundamental de la Constitución y es un

elemento esencial del Estado del Ecuador. La Constitución lo establece en

los Artículos 6 (“Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos

y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución”), 11.2 (“El

ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: […] Todas

las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y

oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de

nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,

idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición

socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,

portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,

personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o

Page 38: Informe Carlos Bernal Pulido

38

resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los

derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado

adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en

favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de

desigualdad), 62 (que establece el derecho al “voto igual”), 65 (que

atribuye al Estado el deber de promover la igualdad en la participación

política), y 66.4 (que protege los derechos a la “igualdad formal, igualdad

material y no discriminación”.

Estas disposiciones imponen al Estado el deber de tratar a los

individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan

equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro

mandatos: (1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se

encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato

enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan

ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios

cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes

sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia);

y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren

también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo

caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente

a pesar de la similitud).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la

cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: el

derecho fundamental a la igualdad. Como derecho fundamental, la igualdad

atribuye a los individuos el derecho de exigir del Estado o de los

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particulares el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio

de igualdad. En todas estas dimensiones, la igualdad tiene un carácter

relacional. La igualdad presupone necesariamente una comparación entre la

situación en que el ordenamiento jurídico o las circunstancias fácticas

afectan a uno o varios individuos.

En lo relevante para el objeto de este informe, la propuesta de

reelección presidencial indefinida vulnera el derecho a la igualdad de los

candidatos que quieran oponerse al Presidente actual, y sobre todo, a

aquellos que quieran contender con él en las próximas elecciones, por

varias razones.

La primera, ya mencionada, consiste en que el proyecto normativo

de Alianza País contiene una propuesta singular, contraria a la igualdad y al

carácter abstracto, impersonal y universal que las normas jurídicas deben

tener. Este proyecto busca conceder un privilegio al Presidente actual, al

hacerlo elegible para contender por otro u otros mandatos presidenciales.

Ningún otro individuo en el pasado ni en el presente puede beneficiarse de

esta concesión.

Segundo, la posibilidad de reelección presidencial indefinida pone al

Presidente actual en una condición de superioridad jurídica y fáctica para la

contienda electoral. Le concede ventajas sobre los candidatos de la

oposición que quieran postularse para el cargo. El Presidente cuenta con

acceso privilegiado a los medios de comunicación, control de los medios de

comunicación públicos, poder de disposición de fondos públicos,

posibilidad de capitalizar políticamente el desarrollo y la culminación de

obras públicas y el otorgamiento a la población de beneficios (como el

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40

Bono de Desarrollo Humano) a cargo del presupuesto del Estado,

capacidad nominadora de cargos en la Administración Publica y fuera de

ella, ascendencia sobre los organismos electorales, capacidad de

celebración de contratos, entre muchas otras capacidades, de las cuales no

disponen los candidatos que con él contienden en una pugna electoral. El

uso de estas ventajas en la campaña electoral pone a los contrincantes

políticos en una situación de discriminación jurídica y fáctica que, a todas

luces, vulnera de forma extrema y desproporcionada el derecho

constitucional y fundamental a la igualdad.

A ello debe sumarse que el Presidente actual, tras haber ejercido su

cargo durante dos mandatos, goza de un reconocimiento y de una

visibilidad particular por parte del electorado que, por naturaleza, mengua

sustancialmente las oportunidades de los restantes candidatos. La

naturaleza de las funciones de su cargo fuerza al Presidente a una su

permanente exposición pública como resultado del liderazgo anejo a la

jefatura del ejecutivo, de sus actos de gestión, y del contacto con la

ciudadanía. Los candidatos de la oposición y de las minorías políticas no

tienen acceso a este reconocimiento y esta visibilidad. En comparación con

el Presidente, no pueden estar en igualdad de condiciones para difundir sus

ideas y programas políticos. Por ello, no solo se vulnera su derecho a la

igualdad sino el ejercicio efectivo de sus derechos políticos. En especial, se

ven vulnerados sus derechos a la participación política en condiciones de

igualdad, garantizados por el Artículo 61.7 de la Constitución.

Esta vulneración convierte en inequitativa a la contienda electoral,

cuyo resultado ya no dependerá solo de la capacidad de los candidatos para

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convencer a la ciudadanía de los méritos de su programa, en un proceso

deliberativo abierto, inclusivo e igualitario.

Así mismo, la falta de igualdad entre los candidatos interfiere en la

libertad de los electores para conocer con suficiencia de las propuestas de

todos los candidatos, para así decantarse por la que más les convenza en un

proceso de formación de la voluntad política desprovisto de coacción. Las

ventajas del Presidente en la campaña electoral pueden dar lugar a una

influencia indebida en la formación de la opinión por parte del electorado.

Dado el estatus de preeminencia política del Presidente en un

régimen presidencial, la única garantía efectiva de la igualdad es que la

Constitución prevea un límite a la reelección presidencial y un periodo

limitado máximo en el que un Presidente puede ejercer sus funciones. Esta

previsión, que el proyecto normativo de Alianza País pretende eliminar, es

el último resguardo de la democracia para garantizar la igualdad de

oportunidades en las elecciones presidenciales,31

y la neutralización de la

influencia que el Presidente puede tener sobre el electorado en el proceso

de libre formación de la voluntad política.

7. Conclusiones

De las consideraciones anteriores derivan doce conclusiones:

1. La propuesta de reelección presidencial indefinida vulnera el derecho

a la igualdad.

31

Cfr. Sobre la igualdad de oportunidades en las contiendas electorales: Oscar Sánchez Muñoz,

La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales, 2007.

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2. La propuesta de reelección presidencial indefinida vulnera los

derechos de participación política de las minorías.

3. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la

manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado el

principio de Estado de Derecho.

4. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la

manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado el

principio de separación de poderes.

5. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la

manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado la

democracia deliberativa.

6. Como consecuencia de lo anterior, permitir la relección indefinida

del Presidente implica una sustitución de la Constitución del Ecuador.

7. Por esta razón, el poder de reforma (que es un poder constituyente

solo derivado o secundario) no tiene competencia para introducir

esta modificación a la Constitución por ninguno de los

procedimientos previstos en ella: enmienda, reforma parcial o

asamblea constituyente.

8. Permitir la reelección indefinida del Presidente altera la “estructura

fundamental” de la Constitución y “el carácter y elementos

constitutivos del Estado”. Así mismo, establece “restricciones a los

derechos y garantías”.

9. Por estas razones, aún si en gracia de discusión se admitiera que el

poder de reforma es competente para introducir la reelección

indefinida del Presidente en el texto constitucional, de acuerdo con el

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Artículo 441 de la Constitución, esta reforma no puede tramitarse

mediante el procedimiento de enmienda.

10. Permitir la reelección indefinida del Presidente tiene como efecto

restringir el alcance de derechos y garantías constitucionales

fundamentales.

11. Por esta razón, de acuerdo con el Artículo 442 de la Constitución y el

Artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control de Constitucionalidad, esta reforma tampoco puede

tramitarse mediante el procedimiento de reforma parcial.

12. Como consecuencia, aún si en gracia de discusión se admitiera que el

poder de reforma es competente para introducir la reelección

indefinida del Presidente en el texto constitucional, el único trámite

constitucionalmente apropiado sería la convocatoria a una asamblea

constituyente, es decir, el procedimiento que establece el Artículo

444 de la Constitución.