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1 CÓDIGO FISCAL de la República de Panamá Ley N° 8 de 27 de Enero de 1956 Publicado en la Gaceta Oficial 12,995 de 29 de junio de 1956. (Actualizado incluso con Ley 33 de 2010) INDICE GENERAL TÍTULO PRELIMINAR LIBRO I De los Bienes Nacionales TÍTULO I (Artículo 8 al Artículo 79-M) Capítulo I De la Administración (Artículo 8 al Artículo 14) Capítulo Il De la Adquisición de Bienes (Artículo 15 al Artículo 22) Capítulo III De la Disposición de los Bienes Nacionales (Artículo 23 al Artículo 28) Capítulo IV Disposiciones Comunes a los Contratos de que trata este Título (Artículo 29 al Artículo 79-M) Sección I De las Licitaciones Públicas (Artículo 29 al Artículo 59) TÍTULO Il De los Bienes Ocultos. De la Acción para la Recuperación de Bienes (Artículo 80 al Artículo 83) TÍTULO Ill De las Guacas Indígenas (Artículo 84 al Artículo 115) TÍTULO IV De Las Tierras Baldías (Artículo 116 al Artículo 241) Capítulo II De las Tierras no Adjudicables o Condicionalmente Adjudicables (Artículo 112 al Artículo 122) Capítulo III De las Tierras Reservadas para Usos Especiales (Artículo 126 al Artículo 131) Capítulo IV De las Tierras Adjudicables (Artículo 140 al Artículo 148) Sección I De las Adjudicaciones en Propiedad a Título Gratuito a Personas Pobres y a Inmigrantes

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1

CDIGO FISCAL de la Repblica de Panam

Ley N 8

de 27 de Enero de 1956 Publicado en la Gaceta Oficial 12,995 de 29 de junio de 1956.

(Actualizado incluso con Ley 33 de 2010)

INDICE GENERAL

TTULO PRELIMINAR

LIBRO I De los Bienes Nacionales

TTULO I (Artculo 8 al Artculo 79-M)

Captulo I De la Administracin (Artculo 8 al Artculo 14)

Captulo Il De la Adquisicin de Bienes (Artculo 15 al Artculo 22)

Captulo III De la Disposicin de los Bienes Nacionales (Artculo 23 al Artculo 28)

Captulo IV Disposiciones Comunes a los Contratos de que trata este Ttulo

(Artculo 29 al Artculo 79-M)

Seccin I De las Licitaciones Pblicas (Artculo 29 al Artculo 59) TTULO Il De los Bienes Ocultos. De la Accin para la Recuperacin de Bienes

(Artculo 80 al Artculo 83) TTULO Ill De las Guacas Indgenas (Artculo 84 al Artculo 115) TTULO IV De Las Tierras Baldas (Artculo 116 al Artculo 241)

Captulo II De las Tierras no Adjudicables o Condicionalmente Adjudicables (Artculo 112 al Artculo 122)

Captulo III De las Tierras Reservadas para Usos Especiales (Artculo 126 al

Artculo 131)

Captulo IV De las Tierras Adjudicables (Artculo 140 al Artculo 148)

Seccin I De las Adjudicaciones en Propiedad a Ttulo Gratuito a Personas Pobres y a Inmigrantes

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2

Seccin II De las Adjudicaciones en Propiedad a los Municipios (Artculo 140 al Artculo 142)

Seccin III De las Adjudicaciones en Propiedad a Empresas de Utilidad Pblica (Artculo 147 al Artculo 148)

Captulo V Del Procedimiento para las Adjudicaciones (Artculo 179 al Artculo

193)

Seccin II Del Procedimiento para las Adjudicaciones a los Municipios (Artculo 179 al Artculo 186)

Seccin III Del Procedimiento para las Adjudicaciones a los que construyan de su Propio Peculio Carreteras para el Uso Pblico (Artculo 187 al Artculo 193)

Captulo VI Disposiciones Varias (Artculo 218 al Artculo 241)

TTULO V De las Tierras Rurales Nacionales No Baldas (Artculo 250) TTULO Vl De las Riquezas Naturales del Estado (Artculo 254 al Artculo 297)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 254 al Artculo 255)

Captulo II De las Arenas Comunes (Artculo 256 al Artculo 263)

Captulo III De las Minas de Sal, Salinas, y Fuentes de Aguas Minerales (Artculo 264 al Artculo 267)

Captulo IV De los Bosques Nacionales (Artculo 282 al Artculo 284)

Captulo V De la Caza y la Pesca (Artculo 285 al Artculo 297)

LIBRO II De los Servicios Nacionales

TTULO PRELIMINAR (Artculo 298 al Artculo 300) TTULO I Correos y Telecomunicaciones (Artculo 301 al Artculo 313) TTULO II Registros y Archivos Pblicos (Artculo 314 al Artculo 342)

Captulo I Registro Pblico (Artculo 314 al Artculo 326)

Captulo II Registro Civil (Artculo 327 al Artculo 328)

Captulo III Registro de Marcas y Nombres Comerciales y Expedicin de Patentes de Invencin (Artculo 329 al Artculo 335)

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3

Captulo IV Registro del Abanderamiento de Naves (Artculo 336 al Artculo 340)

Captulo V Archivos Nacionales (Artculo 341 al Artculo 342)

TTULO lIl Muelles Fiscales (Artculo 343 al Artculo 349) TTULO IV Mercados Pblicos Nacionales (Artculo 350 al Artculo 355) TTULO V Faros y Boyas (Artculo 356 al Artculo 358) TTULO Vl Peso Oficial de Ganado (Artculo 359 al Artculo 363) TTULO Vll Planta Oficial de Alcoholes (Artculo 364 al Artculo 367) TTULO VlIl Almacenes Oficiales de Depsito (Artculo 368 al Artculo 413)

Captulo I Almacenes de Depsito de Mercancas Extranjeras y Nacionales para la Exportacin, Reexportacin y otros fines (Artculo 368 al Artculo 397)

Seccin I Almacenes Generales de Depsitos (Artculo 368 al Artculo

385)

Seccin II Almacenes de Depsitos Especiales para Mercadera a la Orden (Artculo 386 al Artculo 397)

Captulo II Almacenes de Explosivos (Artculo 398 al Artculo 402)

Captulo lIl Almacenes de Inflamables (Artculo 403 al Artculo 413)

Seccin I Almacenes de Alcoholes (Artculo 403 al Artculo 410) Seccin II Almacenes de otros Inflamables (Artculo 411 al Artculo

413) TTULO IX Servicios Consulares (Artculo 414)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 414 al Artculo 420)

Captulo II Servicios Administrativos (Artculo 421)

Captulo III Servicios Relativos al Estado Civil de las Personas (Artculo 422)

Captulo IV Servicios Notariales (Artculo 423 al Artculo 424)

Captulo V Arancel (Artculo 425 al Artculo 430)

LIBRO III Del Rgimen Aduanero

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4

TTULO Preliminar (Artculo 431 al Artculo 438) TTULO I De la Importacin (Artculo 439 al Artculo 583)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 439 al Artculo 445)

Captulo II De las Obligaciones de los Cargadores o Remitentes (Artculo 446 al Artculo 459)

Captulo lIl De las Obligaciones de los Capitanes o Sobrecargos de Naves

(Artculo 460 al Artculo 474) Captulo IV De las Obligaciones de los Cnsules (Artculo 476 al Artculo

482)

Captulo V Disposiciones Comunes a los tres Captulos Anteriores (Artculo 483 al Artculo 486-A)

Captulo Vl De los Derechos Consulares relativos a la Importacin (Artculo

487 al Artculo 497)

Captulo Vll De la Llegada, Descarga y Transbordo de Mercaderas (Artculo 498 al Artculo 521)

Captulo VlIl De la Declaracin y Reconocimiento de las Mercaderas (Artculo

522 al Artculo 533)

Captulo IX Del Impuesto de Importacin (Artculo 534 al Artculo 544)

Captulo X De la Liquidacin y Pago del Impuesto y de la Entrega de las Mercancas (Artculo 545 al Artculo 565)

Captulo XI Del Abandono de Mercancas (Artculo 566 al Artculo 571-A)

Captulo XII De la Importacin por Correo (Artculo 572 al Artculo 583)

TTULO II De la Exportacin, de la Reexportacin y del Trnsito (Artculo 584

al Artculo 621)

Captulo I De la Exportacin (Artculo 584 al Artculo 589)

Captulo II De la Reexportacin (Artculo 590 al Artculo 607)

Captulo III Del Trnsito (Artculo 608 al Artculo 615)

Captulo IV Disposiciones Comunes a los Captulos Anteriores (Artculo 616 al Artculo 621)

TTULO III Rgimen Aduanero Especial (Artculo 622 al Artculo 631)

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5

Captulo nico (Artculo 622 al Artculo 631)

TTULO IV Zonas Libres (Artculo 632 al Artculo 640) TTULO V De los Agentes Corredores de Aduana (Artculo 641 al Artculo 647) TTULO Vl De las Comisiones de Aranceles y Arancelarias (Artculo 648 al Artculo

657) TTULO VII De las Infracciones y Penas (Artculo 658 Artculo 682)

Captulo I De las Infracciones (Artculo 658 al Artculo 665)

Captulo II De las Penas (Artculo 666 al Artculo 673)

Captulo IIl Disposiciones Complementarias (Artculo 674 al Artculo 682)

LIBRO IV Impuestos y Rentas

TTULO Preliminar (Artculo 683 al Artculo 693) TTULO I Del Impuesto Sobre la Renta (Artculo 694 al Artculo 762)

Captulo I Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto (Artculo 694 al Artculo 707)

Captulo II Exenciones y Deducciones (Artculo 708 al Artculo 709)

Captulo IIl Declaracin, Informes y Liquidaciones del Impuesto (Artculo 710 al Artculo 722)

Captulo IV Recursos (Artculo 723 al Artculo 726)

Captulo V Pago, Retencin y Prescripcin del Impuesto (Artculo 727 al

Artculo 738)

Captulo Vl Del Certificado de Paz y Salvo (Artculo 739 al Artculo 745)

Captulo Vll Disposiciones Generales (Artculo 746 al Artculo 762) TTULO II Del Impuesto de Inmuebles (Artculo 763 al Artculo 797)

Captulo I Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto (Artculo 763 al Artculo 766)

Captulo II De los Avalos (Artculo 767 al Artculo 785)

Seccin I Disposiciones Generales (Artculo 767 al Artculo 769) Seccin II De los Avalos Generales (Artculo 770 al Artculo 778)

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6

Seccin III De los Avalos Parciales (Artculo 779) Seccin IV De los Avalos Especficos (Artculo 780 al Artculo 785)

Captulo IIl Fecha y Lugares del Pago del Impuesto y su Prescripcin (Artculo

786 al Artculo 791)

Captulo IV Disposiciones Generales y Sanciones (Artculo 792 al Artculo 797)

TTULO lIl Del Impuesto sobre Tierras Incultas (Artculo 798 al Artculo 805) TTULO IV Del Impuesto Sobre Naves (Artculo 806 al Artculo 812) TTULO V Del Impuesto sobre Donaciones (Artculo 813 al Artculo 839) TTULO Vl De los Impuestos de Fabricacin y Expendio de Bebidas Alcohlicas

(Artculo 640 al Artculo 937) TTULO Vll Del Impuesto de Produccin de Azcar (Artculo 938 al Artculo 945) TTULO VlIl Del Impuesto del Timbre (Artculo 946 al Artculo 993)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 946 al Artculo 958)

Captulo II Del Papel Sellado (Artculo 959 al Artculo 962-A)

Captulo IIl De las Estampillas (Artculo 963 al Artculo 981)

Captulo IV De los Boletos-Timbres (Artculo 982 al Artculo 985)

Captulo V Sanciones (Artculo 986 al Artculo 993) TTULO IX Del Impuesto de Degello (Artculo 994 al Artculo 1003) TTULO X Del Impuesto sobre Patentes Comerciales e Industriales (Artculo 1004

al Artculo 1009) TTULO Xl Del Impuesto sobre Bancos, Financieras y Casas de Cambio (Artculo

1010 al Artculo 1013) TTULO Xll Del Impuesto sobre Seguros (Artculo 1014 al Artculo 1022) TTULO XlIl Del Impuesto sobre Mercados y Muelles Particulares (Artculo 1023 al

Artculo 1028) TTULO XIV Del Impuesto sobre Pasajes al Exterior del Pas (Artculo 1029 al

Artculo 1031)

wc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#SeccionTerceraAP#SeccionTerceraAPwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#SeccionCuartaAE#SeccionCuartaAEwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIIIFechaLugardePagoysuPrescripcion#CapIIIFechaLugardePagoysuPrescripcionwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapituloIVDisposicionesGeneralesySancion#CapituloIVDisposicionesGeneralesySancionwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIIIImpuestosobreTierrasIncultas#TituloIIIImpuestosobreTierrasIncultaswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIVImpuestoSobreNaves#TituloIVImpuestoSobreNaveswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloVImpuestpSobreDonaciones#TituloVImpuestpSobreDonacioneswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloVIimpuestoSobreFabricacionyExpendi#TituloVIimpuestoSobreFabricacionyExpendiwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloVIIimpuestodeProducciondeAzucar#TituloVIIimpuestodeProducciondeAzucarwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloVIIIimpuestodelTimbre#TituloVIIIimpuestodelTimbrewc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIDisposicionesGeneralesTituloVIII#CapIDisposicionesGeneralesTituloVIIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIIPapelSellado#CapIIPapelSelladowc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIIIDelasEstampillas#CapIIIDelasEstampillaswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIVBoletos_Timbres#CapIVBoletos_Timbreswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapVSanciones#CapVSancioneswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIXDelImpuestodeDeguello#TituloIXDelImpuestodeDeguellowc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXDelImpuestoSobrePatentesComercial#TituloXDelImpuestoSobrePatentesComercialwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXIImpuestosobreBancosFinancieras#TituloXIImpuestosobreBancosFinancieraswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXIIimpuestosobreSeguros#TituloXIIimpuestosobreSeguroswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXIIIimpuestosobreMercadosyMuelles#TituloXIIIimpuestosobreMercadosyMuelleswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXIVimpuestosobrePasajesalExterior#TituloXIVimpuestosobrePasajesalExterior

7

TTULO XV Del Producto de la Lotera Nacional de Beneficencia (Artculo 1032 al Artculo 1042)

TTULO XVI Del Producto de los Juegos de Suerte y Azar y de las Actividades que

originan Apuestas (Artculo 1043 al Artculo 1055)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 1043 al Artculo 1048)

Captulo II De los Juegos de Suerte y Azar (Artculo 1049 al Artculo 1052)

Captulo IIl De las Actividades que Originan Apuestas (Artculo 1053 al Artculo 1055)

TTULO XVII Ingresos Varios (Artculo 1056 al Artculo 1057) TTULO XVIII Del Impuesto a la Navegacin en Aguas Jurisdiccionales (Artculo 1057-

A al Artculo 1057-F) TTULO XIX Del Impuesto al Consumo de Gasolina (Artculo 1057-G al Artculo 1057-

M) TTULO XX Del Impuesto sobre Casas de Alojamiento Ocasional (Artculo 1057-N al

Artculo 1057-U) TTULO XXI Del Impuesto a las Bebidas Gaseosas (Artculo 1057-R al Artculo 1057-

U) TTULO XXII Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crdito

Fiscal (Artculo 1057-V) TTULO XXIII Del Impuesto a las Agencias Navieras (Artculo 1057-X) TTULO XXIV Del Impuesto a Ciertos Servicios (Artculo 1057-Y)

LIBRO V De la Administracin y Fiscalizacin

Del Tesoro Nacional TTULO I De la Direccin del Tesoro Nacional (Artculo 1058 al Artculo 1102)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 1058 al Artculo 1062)

Captulo II De la Direccin Activa del Tesoro (Artculo 1063 al Artculo 1075)

Captulo IIl De la Direccin Pasiva del Tesoro (Artculo 1076 al Artculo 1087)

Captulo IV De los Empleados y Agentes de Manejo (Artculo 1088 al Artculo 1092)

wc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXVProductodelaLoteriaNacionalB#TituloXVProductodelaLoteriaNacionalBwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXVIProdjuegosdesuerteyAzaryAOA#TituloXVIProdjuegosdesuerteyAzaryAOAwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIDisposicionesGeneralesTituloXVI#CapIDisposicionesGeneralesTituloXVIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIIDlosJuegosdeSuerteyAzar#CapIIDlosJuegosdeSuerteyAzarwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#CapIIIDelasActividadesqOriginanApuestas#CapIIIDelasActividadesqOriginanApuestaswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXVIIingresosVarios#TituloXVIIingresosVarioswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXVIIIimpuestoalanavegacionenAguasJ#TituloXVIIIimpuestoalanavegacionenAguasJwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXIXimpuestoalConsumodeGasolina#TituloXIXimpuestoalConsumodeGasolinawc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXXimpuestoSobreCasasdeAlojamientoO#TituloXXimpuestoSobreCasasdeAlojamientoOwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXXIimpuestoalasBebidasGaseosas#TituloXXIimpuestoalasBebidasGaseosaswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXXIIimpalaTransferendeBienesCMCFis#TituloXXIIimpalaTransferendeBienesCMCFiswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXXIIIimpalasAgenciasNavieras#TituloXXIIIimpalasAgenciasNavieraswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloXXIVimpaCiertosServicios#TituloXXIVimpaCiertosServicioswc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#LibroV#LibroVwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TitiloILibroV#TitiloILibroVwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TitiloIcapILibroV#TitiloIcapILibroVwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TitiloIcapIILibroV#TitiloIcapIILibroVwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TitiloIcapIIILibroV#TitiloIcapIIILibroVwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TitiloIcapIVLibroV#TitiloIcapIVLibroV

8

Captulo V Fianzas de Manejo y Cumplimiento (Artculo 1093 al Artculo 1102) TTULO II Del Presupuesto de Rentas y Gastos (Artculo 1103 al Artculo 1163)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 1103 al Artculo 1111)

Captulo II Del Presupuesto de Rentas (Artculo 1112 al Artculo 1117)

Captulo lIl Del Presupuesto de Gastos (Artculo 1118 al Artculo 1123)

Captulo IV De la Preparacin del Presupuesto (Artculo 1124 al Artculo 1132)

Captulo V De la Discusin y Expedicin del Presupuesto (Artculo 1133 al Artculo 1142)

Captulo Vl De la Fuerza Restrictiva del Presupuesto (Artculo 1143 al Artculo

1145)

Captulo Vll De los Crditos Adicionales al Presupuesto (Artculo 1146 al Artculo 1163)

TTULO lIl Fiscalizacin del Tesoro Nacional (Artculo 1164 al Artculo 1165)

LIBRO VI TTULO nico De la Moneda Nacional (Artculo 1166 al Artculo 1179-A)

LIBRO Vll De los Procedimientos Administrativos

en Materia Fiscal TTULO I Del Procedimiento Fiscal Ordinario (Artculo 1180 al Artculo 1247)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 1180 al Artculo 1194)

Captulo II De las Solicitudes (Artculo 1195 al Artculo 1207)

Captulo lIl Del Procedimiento en Primera Instancia y en Instancia nica (Artculo 1208 al Artculo 1219)

Captulo IV Del Procedimiento en Segunda Instancia (Artculo 1220 al Artculo

1229)

Captulo V De las Notificaciones (Artculo 1230 al Artculo 1237)

Captulo Vl De los Recursos (Artculo 1238 al Artculo 1242)

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9

Captulo Vll De la Ejecucin de las Resoluciones y dems Actos Administrativos (Artculo 1243 al Artculo 1247)

TTULO II Del Procedimiento Penal Aduanero (Artculo 1248 al Artculo 1310)

Captulo I Disposiciones Preliminares (Artculo 1248 al Artculo 1253)

Captulo II De la Investigacin en Casos de Contrabando y de Defraudacin (Artculo 1254 al Artculo 1290)

Captulo IIl De la Primera Instancia (Artculo 1291 al Artculo 1296)

Captulo IV De la Segunda Instancia (Artculo 1297 al Artculo 1300)

Captulo V De la Tramitacin en Casos de Faltas (Artculo 1301 al Artculo

1310) TTULO lIl Procedimiento Penal Comn (Artculo 1311 al Artculo 1320)

Captulo I Disposiciones Preliminares (Artculo 1311 al Artculo 1313)

Captulo II De la Tramitacin (Artculo 1314 al Artculo 1320)

Seccin I De las Infracciones de Mayor Cuanta (Artculo 1314 al Artculo 1318)

Seccin II De las Infracciones de Menor Cuanta (Artculo 1319 al

Artculo 1320) TTULO IV Disposiciones Comunes a los Dos Ttulos Anteriores (Artculo 1321 al

Artculo 1336)

Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 1321 al Artculo 1329)

Captulo II Notificaciones, Resoluciones y Recursos (Artculo 1330 al Artculo 1336)

TTULO FINAL (Artculo 1337 al Artculo 1342)

Captulo I Disposiciones Transitorias (Artculo 1337 al Artculo 1339)

Captulo II Disposiciones Finales (Artculo 1340 al Artculo 1342)

wc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloICapVIILibroVII#TituloICapVIILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIILibroVII#TituloIILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIICapILibroVII#TituloIICapILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIICapIILibroVII#TituloIICapIILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIICapIIILibroVII#TituloIICapIIILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIICapIVLibroVII#TituloIICapIVLibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIICapVLibroVII#TituloIICapVLibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIIILibroVII#TituloIIILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIIIcapILibroVII#TituloIIIcapILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIIIcapIILibroVII#TituloIIIcapIILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIIIcapIISeccionPrimeraLibroVII#TituloIIIcapIISeccionPrimeraLibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIIIcapIISeccionSegundaLibroVII#TituloIIIcapIISeccionSegundaLibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIVLibroVII#TituloIVLibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIVcapILibroVII#TituloIVcapILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloIVcapIILibroVII#TituloIVcapIILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloFinalLibroVII#TituloFinalLibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloFinalcapILibroVII#TituloFinalcapILibroVIIwc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#TituloFinalcapIILibroVII#TituloFinalcapIILibroVII

10

LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAM,

DECRETA: Artculo nico. Adoptase el Cdigo Fiscal de la Repblica cuyo texto es el siguiente:

Ttulo Preliminar Artculo 1. La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado. Artculo 2. La Hacienda Nacional se divide en: 1. Bienes Nacionales; y 2. Tesoro Nacional. Artculo 3. Son bienes nacionales, adems de los que pertenecen al Estado y de los de uso pblico, segn los enumera la Constitucin en sus artculos 208 y 209, todos los existentes en el territorio de la Repblica que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autnomas o semi-autnomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular. (1) (1) Entindase la referencia a los Artculos 254 y 255 de la Constitucin Poltica de 1972.

Artculo 4. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa al Estado, a cualquier ttulo, y especialmente del producto de lo siguiente: 1. Los bienes nacionales; 2. Los servicios nacionales; 3. Las rentas o impuestos nacionales; 4. Los aprovechamientos y los reintegros; 5. Las operaciones de crdito; y 6. Otros arbitrios fiscales. Artculo 5. Los Municipios y las Asociaciones de Municipios tienen sus respectivas haciendas que se rigen, en cuanto a su organizacin, administracin y disposicin, por los Acuerdos respectivos, dentro de los lmites prescritos por la Constitucin y la Ley. Artculo 6. Los Acuerdos Municipales deben subordinarse a las disposiciones que este Cdigo establece para la Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades para disponer a cualquier ttulo de sus bienes, y fiscalizacin de su hacienda por la Contralora General de la Repblica, mientras tales disposiciones no se opongan a lo que sobre las mismas materias tiene establecido la Ley 8 de 1954, sobre Rgimen Municipal. Artculo 7.

wc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#Nota1#Nota1

11

Las disposiciones de este Cdigo, en las materias no especificadas en el artculo anterior, tendrn el carcter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autnomas del Estado, en cuanto sean aplicables.

Libro I De Los Bienes Nacionales

Ttulo I

Captulo I De la Administracin

Artculo 8. La administracin de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los destinados al uso, o a la prestacin de un servicio pblico sern administrados por el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalizacin que establezca el rgano Ejecutivo. Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendr un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administracin e informar cualquier cambio al Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Ministerio de Hacienda y Tesoro mantendr un registro de todos los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios. La Contralora General de la Repblica ejercer sobre los bienes nacionales la atribucin fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitucin y las leyes. PARGRAFO. Las entidades pblicas tendrn un trmino de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a partir de la vigencia de este Decreto. Artculo modificado por el Decreto Ley 9 de 26 de octubre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial 21,406 de 27 de octubre de 1989. Posteriormente fue modificado por el Artculo 1 del Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial 21,494 de 14 de marzo de 1990.

Artculo 9. Si los bienes nacionales no estn destinados al uso pblico o al servicio oficial de alguna dependencia de los rganos del Estado, el Ministerio de Hacienda y Tesoro los administrar por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administracin de los bienes nacionales. En el registro se har constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservacin y mejoramiento de esos bienes. Artculo 10. Las personas que tengan a su cargo la administracin de bienes nacionales sern responsables por su valor monetario en casos de prdida o de daos causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, an cuando stos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la prdida o el dao. De tal responsabilidad no se eximirn an cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposicin ser solidariamente responsable de la prdida que la Nacin hubiere sufrido a causa de su orden.

http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='21,406'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='21,494'

12

Artculo 11. Para garantizar la responsabilidad a que se refiere el artculo anterior, las personas que tengan a su cargo la administracin de bienes nacionales deben constituir fianza por la cuanta y en la forma que determine la Contralora General de la Repblica. Son aplicables a esta fianza las disposiciones pertinentes del Captulo V, Ttulo I del Libro V de este Cdigo. Artculo 12. El Ministerio de Hacienda y Tesoro deber examinar la existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde quiera que stos se encuentren, as como del uso de los mismos y del cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o agentes del Estado que los administran. Artculo 13. De cuantos bienes componen el patrimonio del Estado se formalizar un inventario descriptivo en el que se har constar el Ministerio, Oficina o dependencia pblica donde est ubicado o utilizado cada uno. Este inventario correr conjuntamente a cargo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contralora General de la Repblica. Artculo 14. Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes de sal, de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos naturales anlogos, huacas indgenas, baldos y bosques, bienes inadjudicables y de uso o dominio pblico se sujetarn en cuanto a su utilizacin, conservacin y explotacin a las leyes especiales que rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales contenidas en los Ttulos o Captulos respectivos de este Libro. Artculo modificado por el Decreto Ley 9 de 26 de octubre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial 21,406 de 27 de octubre de 1989. Posteriormente fue modificado por el Artculo 2 del Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial 21,494 de 14 de marzo de 1990.

Captulo Il

De la Adquisicin de Bienes Artculos 15 a 19. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.

Artculo 20. Son atribuciones de la Direccin de Proveedura y Gastos, adems de las que seala el artculo anterior y las que determinen los reglamentos, las siguientes: a. Unificar, hasta donde sea posible, la forma, calidad y clase de los tiles, materiales, equipos y enseres que utilicen las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer, procurando adoptar modelos uniformes en los casos en que se permita tal medida; b. Averiguar los tiles, materiales, equipos y enseres que necesiten las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer; c. Disponer dentro de los primeros dos meses de cada trimestre, la adquisicin de esos bienes, de acuerdo con la Contralora General de la Repblica y; d. Rendir mensualmente a la Contralora General un informe de las operaciones que efecte.

http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='21,406'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='21,494'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Contratacion_Publica/Le1_01_004.html#_Art118http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,939'

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e. Llevar el registro central de los proponentes a que se refiere el artculo 40-C. f. Inhabilitar, para ser proponente en contrataciones con el Estado, por el trmino de tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de reincidencia, a quienes mediante resolucin ejecutoriada se les haya resuelto un contrato por cualquiera de las causales establecidas en el artculo 68 de este Cdigo. La resolucin que decreta la inhabilitacin, deber ser motivada y esta sancin se aplicar sin perjuicio de la clusula penal prevista en el Contrato respectivo. g. Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas inhabilitadas segn el literal f. Los literales e), f) y g) fueron adicionados por el Artculo 1 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994.

Artculo 21. Los Ministros o Directores de Departamentos de la Administracin Central enviarn, durante el primer mes de cada trimestre a la Direccin de Proveedura y Gastos, una lista de los artculos, muebles, materiales, enseres y tiles de escritorio que estimen necesario durante el trimestre para uso de sus respectivas dependencias. Esta informacin servir de base a la Direccin de Proveedura y Gastos para disponer las adquisiciones correspondientes, que slo podrn hacerse en proporciones adecuadas a las necesidades oficiales, consultando los factores de economa y conveniencia y teniendo en cuenta lo que dispone el artculo 15, de este Cdigo. Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,189 de 21 de noviembre de 1984.

Artculo 22. Artculo derogado por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.

Captulo III De la Disposicin

de los Bienes Nacionales Artculos 23 a 26. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.

Artculo 26 A. Cuando el Consejo de Gabinete as lo autorice, previo concepto favorable de la Comisin de Hacienda Pblica, Planificacin y Poltica Econmica de la Asamblea Legislativa, el Estado podr enajenar, a ttulo de donacin, bienes inmuebles estatales a favor de las Fundaciones y asociaciones de inters pblico reconocidas por el rgano Ejecutivo o por ley especial, que tengan por objeto la asistencia y la beneficencia social, as como a las iglesias a que se refiere el numeral 10 del artculo 535, de este Cdigo. Artculo adicionado por el Artculo 2 de la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial 21,915 de 15 de noviembre de 1991. Posteriormente fue modificado por el Artculo 3 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994.

Artculo 26 B. En los casos a que se refiere el artculo anterior, antes de que se efecte la donacin, se determinar el uso a que ser destinado el bien inmueble de que se trate. El donatario no podr destinar el bien a usos y propsitos diferentes a los as estipulados. Tales estipulaciones se especificarn en la escritura contentiva de la donacin y tendrn

wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art1wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='20,189'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Contratacion_Publica/Le1_01_004.html#Art118http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,939'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Contratacion_Publica/Le1_01_004.html#Art118http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,939'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum=21,915'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art3wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'

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el carcter de limitaciones al derecho de dominio del donatario sobre el inmueble. El incumplimiento de dichos pactos har que el bien revierta al Estado. Artculo adicionado por el Artculo 3 de la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,915 de 15 de noviembre de 1991. Artculo 26 C. El Estado podr recibir, a ttulo de donacin o legado, bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarn a beneficio de inventario. La tenecia (sic) o transferencia de estos bienes no estar sujeta a ningn tributo. Artculo adicionado por el Artculo 4 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Posteriormente modificado por el Artculo 1 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,825 de 13 de julio de 1995. Artculo 27. Los Ministerios y dems dependencias del Estado harn entrega a la Direccin de Proveedura y Gastos de todos los materiales y equipos, tiles y otros bienes muebles que dichas entidades y dependencias retiren del servicio pblico para que esa direccin pueda disponer de ellos con arreglo a las prescripciones del artculo anterior. Artculo reglamentado por el Decreto 89 de 30 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial 13,798 de 3 de abril de 1959. Posteriormente fue modificado por el Artculo 7 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,189 de 21 de noviembre de 1984. Artculo 28. El Ministerio de Hacienda y Tesoro tendr a su cargo todo lo que concierna a la enajenacin y al arrendamiento de los bienes nacionales. Artculo modificado por el Artculo 8 del Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial 21,494 de 14 de marzo de 1990.

Captulo IV Disposiciones Comunes a los

Contratos de que trata este Ttulo

Seccin I De las Licitaciones Pblicas

Artculos 29 a 37. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculo 37 A. Tratndose de obras pblicas, prestacin de servicios y suministros de materiales y maquinaria relacionada con actividades de construccin, tanto en los pliegos de cargos

http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum=21,915'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art4wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum=22,825'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='13,798'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='13,798'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum=20,189'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='21,494'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Contratacion_Publica/Le1_01_004.html#Art118http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,939'

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como en los contratos respectivos, en la base a la naturaleza y duracin de las obras, servicios o suministros objeto del contrato se podr establecer que el valor o precio pactado quede sujeto a modificaciones en proporcin directa al aumento o disminucin del costo producido por variaciones sustanciales e imprevisibles en los precios de los insumos principales que aumenten o disminuyan notablemente la ganancia del contratista. En el caso de optar por este tipo de contrato las modificaciones de precios se regirn por las siguientes pautas: a. Las modificaciones de precios se basarn en ndices oficiales aplicables a porcentajes de incidencias de los insumos principales que formen parte de la obra, del servicio de materiales o de las maquinarias. Los porcentajes de incidencia para los insumos sujetos a ajuste, sern indicados en el pliego de cargos o solicitados a los contratistas para que los incluyan en sus propuestas. b. Las modificaciones de precio sern notificadas y debidamente documentadas por el contratista al Ministerio o a la Entidad Estatal correspondiente, dentro de los 15 das siguientes para que uno u otra en coordinacin con la Contralora General de la Repblica, formule las observaciones o tome las medidas pertinentes. c. Para los componentes domsticos del contrato, la variacin de los ndices de los costos se derivarn directamente de leyes o decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno que afecten el nivel de precio de los insumos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, ser la fuente oficial del nivel de precios de la mano de obra en base a las leyes o decretos que produzcan variaciones en los salarios de los trabajadores, cuotas del seguro, primas de seguro educativo, dcimo tercer mes u otras prestaciones afectadas por las leyes, decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno. El Ministerio de Comercio e Industrias, ser la fuente oficial del nivel de precio del resto de los insumos que estn regulados por la Oficina de Regulacin de Precios. d. Cuando se trate de insumos domsticos que no estn sometidos a la regulacin de precios por alguna entidad oficial autorizada, la variacin de los ndices de costos ser establecida por la Contralora General de la Repblica a solicitud del Ministerio o entidad correspondiente. e. En relacin a servicios o a suministros importados la variacin de los ndices de costos se establecer en base a ndices oficiales del pas de origen debidamente certificados por autoridades consulares panameas; y en defecto de ndices oficiales con base en ndices de entidades u organismos privados de reconocido crdito en el lugar de origen, con la correspondiente certificacin consular panamea. f. La Contralora General de la Repblica, queda facultada para cobrar honorarios por la elaboracin de ndices de costos cuando stos le sean solicitados en base a un porcentaje del precio del contrato, cobro que en ningn caso exceder el dos por mil de dicho precio. g. Las modificaciones de precios sern aplicables cuando la promulgacin o la vigencia de estas variaciones aprobadas o ambas cosas ocurrieren en la fecha de recibo de las propuestas o despus de haber sido recibidas. h. El contratista solicitar al Ministerio o Entidad Estatal respectiva, la solicitud de ajuste debidamente documentada, dentro de los sesenta (60) das siguientes a la entrega de la obra, la prestacin total de los servicios o el suministro de los materiales o las maquinarias. La peticin ser decidida mediante resolucin, previa opinin del Contralor General de la Repblica. La Resolucin que niega el ajuste slo admite el recurso de reconsideracin. i. La modificacin del valor del contrato se aplicar a los saldos fsicos de las obras o de la porcin de los servicios que quedaren por ejecutar a partir de las vigencias de las variaciones, hasta la terminacin del plazo de cumplimiento establecido en el contrato o modificado mediante prrroga aprobada por la entidad gubernamental de que se trate.

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j. Dentro del mismo plazo de que trata el acpite anterior mediante resolucin se podr efectuar el ajuste en favor del Estado o Institucin Estatal. La diferencia se deducir del ltimo pago y si fuere necesario, el contratista pagar el saldo restante dentro de los sesenta (60) das siguientes. El bono de garanta se mantendr vigente hasta el pleno cumplimiento de esta obligacin. La Resolucin que adopta el ajuste slo admite el recurso de reconsideracin. Artculo adicionado por el Artculo 1 de la Ley 89 de 22 de diciembre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial 18,245 de 31 de diciembre de 1976. Artculos 38 a 40. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculo 40 A. Para participar en los procedimientos de seleccin de contratistas con el Estado es necesario que la persona haya comprobado su idoneidad. Para tal efecto el Estado, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, proceder de la siguiente manera: 1. Los posibles postores con el Estado, para poder participar en los procedimientos de seleccin de contratistas, debern contar con un Certificado de Postor expedido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este certificado tendr un trmino de duracin de seis (6) meses, contados a partir del momento de su expedicin. 2. En este proceso de certificacin, cada persona presentar la documentacin que compruebe que no es deudor moroso con el Estado; que cuenta con la correspondiente licencia Comercial o Industrial que lo habilita para actuar en la actividad respectiva; o certificacin que haga sus veces legalmente, cuando proceda; que est inscrito ante la Junta Tcnica de Ingeniera y Arquitectura, si desea participar en contratos de obras pblicas o en otros para los cuales este requisito debe cumplirse; y cualquier otro documento que se requiera conforme a la ley o los reglamentos. 3. El Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborar un listado de requisitos que deben cumplir los solicitantes, para cada tipo de contratacin y lo pondr a disposicin de los interesados. 4. Cada aspirante presentar los documentos solicitados, los cuales sern recibidos por el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien extender recibo al interesado y dejar constancia en cada sobre, de la fecha y hora de la entrega de los documentos. 5. Una vez examinados los documentos y encontrndose stos en regla, se proceder a emitir la certificacin que acredite la idoneidad para participar en el procedimiento de seleccin de contratista, que incluir la clase de actividad en que se ha calificado y el perodo de validez de tal certificacin. 6. El Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborar peridicamente un listado de las personas que hayan calificado, que deber ser remitido a las distintas dependencias del Estado. 7. El Certificado de Postor constituye el nico documento para ser postor. Artculo adicionado por el Artculo 11 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,189 de 21 de noviembre de 1984. Posteriormente fue modificado por el Artculo 8 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculo 40 B.

http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum=18,245'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Contratacion_Publica/Le1_01_004.html#Art118http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,939'http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum=20,189'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art8wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'

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Para participar en cualquier procedimiento de licitacin, cuando dicho procedimiento se encontrare previsto en los convenios de financiamiento para la obra, servicio o suministro, de organismos internacionales o entidades oficiales extranjeras, o si las caractersticas de las obras, bienes o servicios requieren capacidades tcnicas para determinadas licitaciones, se podr requerir precalificacin. Cuando se requiera la precalificacin, el Ministerio de Hacienda y Tesoro o la entidad contratante, designarn comisiones de precalificacin de proponentes, las cuales estarn integradas por servidores pblicos y por profesionales idneos en las ciencias econmicas, administrativas, financieras, de ingeniera y otras, dependiendo de la actividad para la cual se ha solicitado la precalificacin, las que tienen a su cargo el examinar las solicitudes y recomendarle al Ministerio de Hacienda y Tesoro, o la entidad contratante, la precalificacin o su negativa. Artculo adicionado por el Artculo 9 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculo 40 C. Para participar en cualquier procedimiento de licitacin para la ejecucin de obras pblicas, cuyo monto exceda de un milln de Balboas (B/.1,000,000.00), o para la adquisicin de bienes y servicios cuyos montos sean de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o ms, se requiere estar inscrito en el Registro de Proponentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En el Registro de Proponentes se inscribirn aquellas empresas que acrediten condiciones tcnicas, financieras, administrativas y garantas para el tipo de contratacin para el cual solicite su registro. El rgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentar el funcionamiento de dicho Registro. Artculo adicionado por el Artculo 10 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculos 41 a 47. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculo 47 A. En la medida de lo posible las especificaciones, los planos, los dibujos, los diseos y los requisitos se basarn en las caractersticas objetivas, tcnicas y de calidad, de los bienes o las obras que se han de contratar. No se exigirn ni mencionarn marcas comerciales, denominaciones, patentes, diseos, tipos, lugares de origen o productores determinados, salvo que no existan otro medio suficientemente preciso o inteligible de describir las caractersticas de los bienes, o las obras que se han de contratar y con tal de que se incluyan en la descripcin las palabras "o su equivalente" u otra expresin similar. Para formular las especificaciones, los planos, los dibujos y diseos que hayan de incluirse en la documentacin de precalificacin en el pliego de condiciones, o en otros documentos en que se soliciten propuestas, ofertas o cotizaciones, a fin de dar a conocer las caractersticas tcnicas y de calidad de los bienes o las obras que se han de contratar, se utilizarn, de haberlos, las caractersticas, los requisitos, los smbolos y la terminologa normalizados. Para establecer las clusulas y condiciones del contrato que haya de adjudicarse, como resultado del procedimiento de contratacin, y para describir otros aspectos pertinentes de la documentacin de precalificacin del pliego de cargos y especificaciones, se tendr debidamente en cuenta la utilizacin, de haberlas, de clusulas comerciales normalizadas.

wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art9wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art10wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Contratacion_Publica/Le1_01_004.html#Art118http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,939'

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Artculo adicionado por el Artculo 12 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculo 47 B. La convocatoria a licitacin contendr los criterios y procedimientos que emplear la entidad adjudicadora para determinar al licitador ganador, as como cualquier margen de preferencia y criterio distinto al precio que haya de emplearse, y el coeficiente relativo de ponderacin correspondiente a cada uno de esos criterios. Artculo adicionado por el Artculo 13 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculo 47 C. Ni las comisiones, ni las entidades adjudicadoras podrn aplicar criterios, requisitos o procedimientos diferentes a los enunciados en la documentacin de precalificacin, de haberla, y en el pliego de cargos y en las especificaciones. Artculo adicionado por el Artculo 14 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculo 47 D. La entidad adjudicadora dar respuesta a las solicitudes de aclaracin de la documentacin de precalificacin que reciba de proveedores o contratistas con antelacin razonable, al vencimiento del plazo fijado para la presentacin de las solicitudes de precalificacin. La respuesta de la entidad adjudicadora se dar dentro de un plazo razonable que permita al proveedor o contratista presentar oportunamente su solicitud de precalificacin. La respuesta a toda solicitud que sea razonable prever que ser de inters para otros proveedores o contratistas, se comunicar sin revelar el autor de la peticin, a todos los proveedores o contratistas a quienes la entidad adjudicadora haya entregado la adjudicacin de precalificacin. Artculo adicionado por el Artculo 15 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculo 47 E. La documentacin de precalificacin contendr los criterios y procedimientos que se aplicarn para evaluar la idoneidad de los proveedores o contratistas. Artculo adicionado por el Artculo 16 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculos 48 a 59. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.

Seccin II De los Concursos

wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art12wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art13wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art14wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art15wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#Art16wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Incentivos_Beneficios_y_Exenciones/Le1_03_074.html#L_31_94http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,694'wc2p:/C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html../Contratacion_Publica/Le1_01_004.html#Art118http://129.171.91.9/ejuridica/gacetaloc.cfm?gacetanum='22,939'

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Seccin derogada por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculos 60 a 63. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.

Seccin III Disposiciones Varias

Seccin derogada por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculos 64 a 79. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.

Seccin IV De los Remates Pblicos

Seccin derogada por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculos 79 A a 79 M. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.

Ttulo Il De los Bienes Ocultos

De la Accin para la Recuperacin de Bienes Artculo 80. Son bienes ocultos del Estado, no slo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino tambin aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carcter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpacin, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante. Tendrn tambin el carcter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legtimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes: 1. Las porciones de tierras baldas o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos ttulos de adjudicacin; 2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y 3. Los dems bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares.

Artculo 80-A. (segn artculo 27 Ley 69/2009) Si los bienes ocultos debidamente reconocidos y recuperados a favor del Tesoro Nacional, incluyendo los intangibles, se originan o son producto de una concesin, arrendamiento, inversin o

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cualquiera otra modalidad jurdica contratada con el Estado, la recompensa a que tiene derecho el denunciante investido ser sufragada por el denunciado, sin perjuicio de las sumas determinadas a ser recuperadas. En todo caso, el denunciado est obligado a pagar, en concepto de daos y perjuicios, una indemnizacin a favor del Estado del quince por ciento (15%) de los montos determinados a ser recuperados o que se recuperen. En el evento de que el perjuicio de un bien oculto obedezca a sumas de dinero pagadas por el Tesoro Nacional, los montos a recuperar, la recompensa y la indemnizacin podrn ser retenidos mediante compensacin sobre futuros pagos que puedan adeudarse al denunciado. Artculo 81. El Estado tiene accin para recuperar todos los bienes que le pertenezcan y que no hayan salido legalmente de su patrimonio, y para que se reconozcan sus derechos sobre bienes respecto de los cuales existan pretensiones que los contraren. Artculo 82. Las denuncias de bienes ocultos se harn por escrito ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y se observarn las siguientes reglas: 1. Se practicarn, dentro del trmino de dos meses, las pruebas aducidas por el denunciante; 2. El Ministerio consultar previamente al Procurador General de la Nacin para resolver si el bien denunciado es o no oculto y si la accin o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes; 3. Si tanto el procurador como el Ministerio de Hacienda y Tesoro, consideran que el bien es oculto el Ministerio investir al denunciante, mediante resolucin, de la personera necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Pblico que coadyuve a la accin o acciones necesarias al efecto; (2) 4. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, puede revocar en cualquier tiempo la personera concedida al denunciante a solicitud del Procurador General de la Nacin, cuando a juicio de este funcionario, el denunciante no acte de manera conveniente para los intereses del Estado o cuando el denunciante no inicie la accin correspondiente dentro de un plazo de treinta das contados desde la ejecutoria de la resolucin a que se refiere el inciso anterior. En este caso, el respectivo Agente del Ministerio Pblico continuar ejerciendo directamente la accin; 5. Todos los gastos de la gestin corrern a cargo del denunciante; 6. El denunciante gozar de los privilegios que tiene el Estado, cuando litiga, conforme al Cdigo Judicial; y 7. Si la resolucin del Ministerio de Hacienda y Tesoro, fuere desfavorable al denunciante, a ste le quedar el derecho de ocurrir a la va contencioso-administrativa para que, en juicio contradictorio entre l y el Estado, se decida si procede o no investirle de la personera necesaria para que incoe la accin pertinente. En las acciones a que se refiere el artculo 81, actuar el Ministerio Pblico, en representacin del Estado, a requerimiento del rgano Ejecutivo del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En cada caso impartir el rgano Ejecutivo las instrucciones necesarias y facilitar todos los elementos de informacin exigidos por las circunstancias, para los efectos del ejercicio

wc2p://C:/INC/E_book_Contable_2007/Codigo_Fiscal/Codigo_Fiscal.html#Nota2#Nota2

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de las acciones respectivas. Por medio de la Sentencia de 5 de mayo de 1986, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara que este ordinal es Constitucional. Aparece en el Registro Judicial de mayo de 1986

Artculo 83. El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participacin del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado. Para este efecto el bien ser avaluado por dos peritos: uno nombrado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y el otro por el denunciante. El avalo deber contraerse al valor del bien en el momento de su ingreso al patrimonio del Estado. Si hay discrepancia en los dictmenes se proceder de acuerdo con lo que para ese caso dispone el artculo 17, de este Cdigo.

Ttulo Ill De las Guacas Indgenas

Ttulo derogado mediante el Artculo 51 de la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, publicada en la Gaceta Oficial 19,566 de 14 de mayo de 1982.

Ttulo IV De Las Tierras Baldas

Ttulo derogado por el Artculo 502, literal a de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963. Posteriormente, el Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964 restablece la vigencia de varios de sus artculos.

Captulo II De las Tierras no Adjudicables

o Condicionalmente Adjudicables Artculo 116. Son inadjudicables las siguientes tierras baldas: 2. Las costas martimas que el rgano Ejecutivo, declare que pueden ser utilizadas para dar proteccin y facilidades a la navegacin, o que pueden dedicarse a la construccin de ciudades, de puerto o de muelles. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. 3. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo 7 del Decreto de Gabinete 66 de 23 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial 21,497 de 19 de marzo de 1990.

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8. Los terrenos en donde haya fuente de sal, de petrleo, de carburos gaseosos de hidrgeno, de aguas minerales y productos naturales o anlogos. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. 9. Las albinas, o sea los terrenos bajos en donde se produce la sal marina. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. 10. Los terrenos en donde pblica y notoriamente existan guacas indgenas. PARGRAFO: Los terrenos cuya adjudicacin corresponde a los Municipios de acuerdo con la Seccin II del Captulo IV de este Ttulo, no sern adjudicados a ninguna persona natural o jurdica. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 121. Ninguna persona natural o jurdica extranjera y ninguna persona jurdica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podr adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilmetros (10km) de las fronteras. Sin embargo, se respetarn los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitucin Poltica, pero los bienes correspondientes podrn ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnizacin adecuada. Artculo reestablecido por el Artculo 2 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente modificado por el Artculo 38 de la Ley 2 de 7 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 25,461 de 11 de enero de 2006. Artculo 122. El rgano Ejecutivo podr conceder en explotacin las tierras inadjudicables comprendidas en los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artculo 116, con sujecin a lo que dispone este Cdigo y las leyes especiales. Artculo reestablecido por el Artculo 3 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964.

Captulo lll De las Tierras Reservadas

para Usos Especiales Artculo 126. El rgano Ejecutivo reservar lotes de tierras baldas libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales. La extensin de estos lotes no exceder a diez (10 Hect.) hectreas para cada plantel.

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Artculo reestablecido por el Artculo 4 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 127. El Ministerio de Educacin enviar al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros puntos deber contener: 1. La descripcin y plano del terreno baldo que se considere ms conveniente para establecer la granja o el huerto del plantel respectivo; y 2. La determinacin razonada de las condiciones que justifican la escogencia del terreno. Para este estudio el Ministerio de Educacin podr requerir la cooperacin del Departamento de Agricultura o del de Obras Pblicas. Artculo reestablecido por el Artculo 5 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 128. Corresponder al Ministerio de Hacienda y Tesoro determinar si el lote solicitado por el de Educacin es un baldo desocupado y adjudicable. En caso afirmativo el rgano Ejecutivo, por conducto del primero, decretar la reserva correspondiente y pondr el terreno a disposicin del Ministerio de Educacin para que lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo. Artculo reestablecido por el Artculo 6 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 131. Podr tambin el rgano Ejecutivo reservar lotes de tierras baldas para destinarlas a otras finalidades que beneficien a la Nacin. Artculo reestablecido por el Artculo 7 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964.

Captulo IV De las Tierras Adjudicables

Seccin I

De las Adjudicaciones en Propiedad a Ttulo Gratuito a Personas Pobres y a Inmigrantes

Ttulo derogado por el Artculo 502, literal a de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963.

Seccin II De las Adjudicaciones en Propiedad

a los Municipios Artculo 140. Artculo reestablecido por el Artculo 8 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964, y sucesivamente derogado por el Artculo 47 de la Ley 63 de 31 de julio de 1973, publicada en la

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Gaceta Oficial 17,411 de 16 de agosto de 1973, derogada a su vez por el Artculo 22 de la Ley 97 de 21 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial 23,698 de 23 de diciembre de 1998. Artculo 141. La adjudicacin y el uso de las tierras comprendidas en el rea y ejidos de las poblaciones sern reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. En todo caso se respetarn los derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del rea de las poblaciones. PARGRAFO 1: An cuando los Municipios no hayan obtenido los ttulos de sus reas o ejidos segn este Cdigo, la adjudicacin y el uso de las tierras ocupadas por ncleos urbanos se regirn por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. PARGRAFO 2: Sin embargo, podr el Ministerio de Hacienda y Tesoro adjudicar a particulares lotes en plena propiedad dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el artculo 140, si se renen las siguientes condiciones: 1. Que tal adjudicacin haya sido solicitada por el Municipio respectivo. 2. Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios. 3. Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un rea mayor de 1.000 metros cuadrados. 4. Que dicho lote se ajunte, por su localizacin y dimensiones a la futura notificacin (sic) del ncleo poblado que ser objeto de reglamentacin por el Municipio. 5. Que sobre dicho lote se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos nacionales o internacionales, segn proyecto de contrato respectivo que se le presente al Ministerio. 6. Que el pago del lote de terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando ste dicte la reglamentacin correspondiente. Artculo reestablecido por el Artculo 9 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964 y modificado por el Artculo 2 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969. Artculo 142. Tambin tienen derecho los Municipios cuando son cabeceras de Provincia, a la adjudicacin, por una sola vez, para destinarlas a la enseanza de la Agricultura, hasta de trescientas hectreas (300 Hect.) baldas a juicio del rgano Ejecutivo segn la extensin territorial y, las posibilidades econmicas de los Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser tenidos en cuenta sobre el particular. Estas tierras no podrn enajenarlas los Municipios sin la autorizacin del rgano Ejecutivo. Artculo reestablecido por el Artculo 10 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964.

Seccin III De las Adjudicaciones en Propiedad

a Empresas de Utilidad Pblica Artculo 147. El rgano Ejecutivo podr adjudicar a las personas o empresas que construyan de su propio peculio carreteras para el uso pblico, una cantidad de hectreas de tierras baldas

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libres que no exceda de doscientas (200) por cada kilmetro de va que construya y con un frente igual a la quinta parte del total de la carretera. Para esta clase de adjudicaciones ser necesario: 1. Que la carretera se construya conforme a las especificaciones que para las carreteras nacionales establezca o tenga establecidas el Ministerio del ramo; 2. Que la carretera tenga por objeto valorizar econmicamente regiones del pas, a juicio del rgano Ejecutivo; y 3. Que la apruebe el Consejo de Gabinete. Artculo reestablecido por el Artculo 11 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 148. En el caso del artculo anterior, se celebrar un contrato entre el Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y el interesado, en el cual se estipularn las obligaciones de los contratantes y se describirn los lotes de tierras baldas libres que hayan de ser adjudicados. Estas adjudicaciones se efectuarn una vez que el interesado acredite que ha construido la carretera de conformidad con las especificaciones sealadas en el contrato. Artculo reestablecido por el Artculo 12 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964.

Captulo V Del Procedimiento para las Adjudicaciones

Seccin II

Del Procedimiento para las Adjudicaciones a los Municipios

Artculo 179. Las solicitudes de los Municipios para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras baldas necesarias para reas y ejidos de sus poblaciones, sern dirigidas al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual, por conducto del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las sustanciar y resolver. Artculo reestablecido por el Artculo 13 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo 3 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969. Artculo 180. La Municipalidad que haga la solicitud, deber presentar los siguientes documentos debidamente autenticados: a. Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la decisin de adquirir el dominio de las tierras para rea y ejidos de la poblacin respectiva; b. Constancia del nmero de habitantes de la cabecera del Distrito o de la poblacin organizada cuya rea y ejidos se piden; y c. Constancia del nmero de casas de habitacin que haya en el poblado de que se trata.

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Los documentos a que se refieren los dos ltimos acpites debern ser expedidos por la Direccin de Estadstica y Censo de la Contralora General de la Repblica en base a los resultados del ltimo censo. Una segunda copia del acuerdo mencionado en el acpite a) de este Artculo deber ser enviada a la Comisin de Reforma Agraria para su informacin. Artculo reestablecido por el Artculo 14 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo 4 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969. Artculo 181. El Funcionario Sustanciador, despus de recibir la solicitud, proceder a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acpites b) y c) del Artculo anterior y a lo establecido en el artculo 140, de este Cdigo y luego practicar una inspeccin ocular en la poblacin respectiva, para definir los lmites del rea de la poblacin tomando en cuenta las caractersticas fsicas de la zo