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Incidentes Jean Claude Tron I. Breve descripción del esquema de la Ley anterior. Utilizar la Ley y sus reformas anteriores en el tema como referencia. La anterior Ley de Amparo carecía de una regulación procesal, general o básica, para los incidentes, resultando así en una carencia de previsión o plan. La práctica consistía en irlos añadiendo por necesidades sobrevenidas y por disposiciones casuísticas en los precedentes jurisprudenciales, provocando una disparidad y falta de consistencia. Es cierto que había unos pocos nominados y, casualmente, se iban agregando otros, pero sin un esquema o plan preconcebido, lo que originó que múltiples aspectos procesales no estuvieran previstos y exigían aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en lo subsecuente CFPC creando incertidumbre de cuando seguir lo previsto en la Ley y cuando al Código. Otras consecuencias eran que determinados incidentes, en lo sustancial, tal como sucedía con la queja por exceso o defecto, se consideraban como recursos; en tanto que auténticos recursos como la inconformidad por cumplimiento de ejecutorias, se consideraban como incidentes. En el tema de cumplimento de sentencias, era probablemente donde menos previsión, reglamentación y previsión se advertía; lo que ocasionó un alud de criterios jurisprudenciales que, a la postre, hicieron muy complejo, farragoso y poco certero el procedimiento respectivo. II. Breve descripción del proceso de reforma. Determinar que se agregó, modificó o eliminó y revisar, en su caso, las distintas etapas de modificación. Bajo el presupuesto que cada etapa procesal propicia la promoción de ciertos incidentes, la nueva regulación intenta, con un mejor método, irlos considerando en cada capítulo, sin dejar de reconocer que hay algunos con un esquema procesal y de uso general, durante cualquier etapa del juicio. También se asignan reglas procesales básicas para casos de lagunas u omisiones regulatorias, reduciendo así la recurrente e incierta remisión al CFPC, según lo prevé el art. 2 LA. Además, recoge creaciones jurisprudenciales que fueron emergiendo o surgiendo por la práctica cotidiana tal como la reposición de constancias. Finalmente, ahora se tiene un contexto general o de conjunto que determina una cierta uniformidad en el trámite, con lo que reorganiza el universo y distingue como incidentes lo que antes se consideraba como recursos, tal es el caso de la anterior queja por exceso o defecto, ahora incidentes para calificación del cumplimiento de ejecutoria y exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.

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Incidentes Jean Claude Tron

I. Breve descripción del esquema de la Ley anterior. Utilizar la Ley y

sus reformas anteriores en el tema como referencia. La anterior Ley de Amparo carecía de una regulación procesal, general o básica, para los

incidentes, resultando así en una carencia de previsión o plan. La práctica consistía en irlos

añadiendo por necesidades sobrevenidas y por disposiciones casuísticas en los precedentes

jurisprudenciales, provocando una disparidad y falta de consistencia.

Es cierto que había unos pocos nominados y, casualmente, se iban agregando otros, pero sin un

esquema o plan preconcebido, lo que originó que múltiples aspectos procesales no estuvieran

previstos y exigían aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en lo

subsecuente CFPC creando incertidumbre de cuando seguir lo previsto en la Ley y cuando al

Código.

Otras consecuencias eran que determinados incidentes, en lo sustancial, tal como sucedía con la

queja por exceso o defecto, se consideraban como recursos; en tanto que auténticos recursos

como la inconformidad por cumplimiento de ejecutorias, se consideraban como incidentes.

En el tema de cumplimento de sentencias, era probablemente donde menos previsión,

reglamentación y previsión se advertía; lo que ocasionó un alud de criterios jurisprudenciales que,

a la postre, hicieron muy complejo, farragoso y poco certero el procedimiento respectivo.

II. Breve descripción del proceso de reforma. Determinar que se

agregó, modificó o eliminó y revisar, en su caso, las distintas etapas de

modificación. Bajo el presupuesto que cada etapa procesal propicia la promoción de ciertos incidentes, la nueva

regulación intenta, con un mejor método, irlos considerando en cada capítulo, sin dejar de

reconocer que hay algunos con un esquema procesal y de uso general, durante cualquier etapa del

juicio. También se asignan reglas procesales básicas para casos de lagunas u omisiones

regulatorias, reduciendo así la recurrente e incierta remisión al CFPC, según lo prevé el art. 2 LA.

Además, recoge creaciones jurisprudenciales que fueron emergiendo o surgiendo por la práctica

cotidiana tal como la reposición de constancias.

Finalmente, ahora se tiene un contexto general o de conjunto que determina una cierta

uniformidad en el trámite, con lo que reorganiza el universo y distingue como incidentes lo que

antes se consideraba como recursos, tal es el caso de la anterior queja por exceso o defecto, ahora

incidentes para calificación del cumplimiento de ejecutoria y exceso o defecto en el cumplimiento

de la suspensión.

III. Generalidades de la institución

1. Naturaleza de los incidentes: ¿Qué son?

Los incidentes son pronunciamientos contingentes respecto de una cuestión, que sobreviene en el

curso de un juicio1. En el caso del juicio de amparo son decisiones sobre eventualidades o

cuestiones relacionadas con el tema de fondo. El trámite puede oscilar desde una decisión que se

emite de plano o llegar a ser pequeños procedimientos que, a manera de elementos modulares, se

integran y agregan como un todo al proceso judicial que es de mayor envergadura.

Metafóricamente los incidentes pueden concebirse como un bucle o rizo que se da dentro de la

estructura lineal del procedimiento judicial. Para Carnelutti2 "...son como un obstáculo en las

carreteras; es necesario echarlo fuera si se quiere que el proceso prosiga... Los incidentes son a

menudo como unas malas hierbas que invaden el campo, que amenazan la cosecha si no son

extirpadas."

Dicho en otras palabras, es el acontecimiento, cuestión, tema, circunstancia o accidente que

sobreviene en el curso de un asunto y debe ser resuelto.

Cabe puntualizar que el concepto puede ser ambiguo, ya que por incidente se concibe tanto la

figura procedimental como la causa o razón que la provoca. Algunos ejemplos al canto son: una

circunstancia que impide resolver con independencia si el juzgador tiene intereses o lazos con

quienes contienden; un peligro de que las cosas cambien y no se puede ejecutar ni aprovechar la

sentencia restitutoria; un impedimento para el cumplimiento de un fallo cuando no están

definidas las prestaciones debidas en la sentencia, etc.

El Diccionario Espasa Calpe3 aporta las siguientes definiciones:

Incidente. Procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental.

Cuestiones incidentales. Son las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del

pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y

requisitos procesales de influencia en el proceso.

La exposición de motivos del CFPC, en lo conducente a los incidentes, sostiene que:

De igual manera que el juicio, en lo principal, ha sido despojado de cuanto formalismo pareció

innecesario y propio sólo para complicar y alargar la tramitación, en los incidentes se ha procurado

obtener la mayor sencillez y expedición, sin dañar la seguridad indispensable para una buena

administración de justicia.

El artículo 358 establece la regla general de que el procedimiento incidental del Capítulo Único del

Título Segundo del Libro Segundo es aplicable en los incidentes que no tengan señalada una

1 Son cuestiones distintas del asunto principal del juicio, pero con él relacionadas, que se ventilan y deciden

por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel y denominándose entonces de previo y especial

pronunciamiento. 2 Carnelutti, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, México, Harla, 1998, p. 124.

3 Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 820.

tramitación especial; el 359 distingue entre los incidentes que ponen obstáculo a la tramitación

principal y los que no lo ponen; el 360 dispone que el traslado de la demanda incidental sea por tres

días, transcurridos los cuales se seguirán los trámites en igual forma que si se tratara del principal,

según que haya o no de recibirse prueba, sólo que los términos se han reducido, a diez días el de

pruebas ya cinco el de que dispone el tribunal para fallar. El artículo 361 ordena que en los

incidentes se respeten todas las disposiciones sobre prueba, en cuanto no estén contradichas por

prevención especial, reduciéndose el plazo para ofrecer las pruebas pericial y testimonial, a los

primeros tres días del término incidental. De igual manera que en la sentencia de fondo, en la

incidental, conforme al artículo 362, debe hacerse la correspondiente declaración sobre costas.

Así como la sentencia del tribunal de alzada no admite recurso alguno, tampoco lo admite la

incidental dictada por el tribunal de segunda instancia. Se juzgó así debido, como lo preceptúa el

artículo 363, atento a que la audiencia de las partes, las pruebas rendidas, la posibilidad de su

discusión en la audiencia final del incidente, y los alegatos de los interesados proporcionan, al

tribunal, con la amplitud y profundidad debidas, los elementos indispensables para tener cabal

conocimiento de los términos de la controversia incidental, de modo que se tiene con ello un

máximo de seguridad que en nada mejoraría si se concediera el recurso de revocación, por no caber

apelación contra el órgano de segundo grado.

Por último para evitar disputas inútiles sobre los efectos de las resoluciones incidentales, el artículo

364 dispone que las sentencias de esta especie no surten efecto alguno más que en el juicio en que

hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, pues entonces su mismo

sentido indica que surtirá efectos en todos ellos.

El dictamen de la Cámara de Senadores respecto de la actual Ley de Amparo precisa:

En el tema relativo a los incidentes que podrán promoverse dentro del juicio de amparo, se estima

procedente el establecimiento de una tramitación genérica para dar claridad y evitar remisiones

inútiles y confusas a la ley supletoria. Asimismo, ello permitirá al órgano jurisdiccional de amparo

determinar la forma en que debe ser resuelto el incidente. Para ello deberá atender a las

características del asunto y definir si lo resuelve de plano, si el mismo requiere de un especial

pronunciamiento o si estima procedente reservar su resolución para el momento de fallar sobre el

fondo del asunto. Esta solución permite, por una parte, mantener ciertos procedimientos específicos

o formas de resolución para aquellos incidentes a los que la ley les confiera un trámite especial pero,

por la otra, posibilita que el juzgador decida cómo proceder dadas las situaciones particulares que

concurran al caso sometido a su resolución. 4

La nueva ley hace referencia a los aspectos mencionados en la definición, tal como son las

cuestiones que contempla el ordenamiento que, al sobrevenir, pueden complicar o impedir la

solución del conflicto, pero también alude a las vías procesales para resolverlos

4 Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los articulas 103

y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y 11 del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Parlamentaria, Número 3376-II, martes 25

de octubre de 2011. http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/61/2011/oct/20111025-

II/Dictamen-1.html

Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de

oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza

ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento.

2. Finalidad de los incidentes: ¿Para y por qué son?

El objetivo más importante y recurrente en los incidentes, consiste en solucionar problemas o

cuestiones, facilitar llegar a la mejor y más informada decisión o eliminar obstáculos procesales

que surgen durante la:

Instrucción del juicio;

Decisión; y,

Cumplimiento del fallo.

Otro cometido puede ser definir, aclarar o establecer de manera precisa y concreta las

pretensiones deducidas, tal es el caso de prestaciones en abstracto que deben ser determinadas o

concretizadas, obtener la exhibición de pruebas, formular objeciones, ampliar la demanda cuando

surjan nuevos actos o fundamentos, etc.

Pero quizá uno de los objetivos más importantes consista en regular la suspensión que, en muchos

casos, estratégicamente, pueden llegar a ser más importantes los efectos de la cautelar que la

propia sentencia de fondo, sobre todo tomando en cuenta el periculum in mora, en razón del

tiempo que tarda en tomarse la decisión final. Al propio tiempo, con una serie de incidentes

pertinentes que surgen y se dan dentro del de suspensión, se intentarán solventar los problemas

que surjan durante la instrucción y ejecución de la medida suspensional.

Finalmente, hay casos donde las conductas asumidas por las partes merecen ser sancionadas, para

lo cual, es imprescindible definir comportamientos o circunstancias antes de imponer multas o

condenas.

3. Desarrollo de los incidentes: ¿Cómo son?

La regulación y trámite, en lo general, se prevé en la segunda parte del artículo 66 y en el 67.

Artículo 66. … El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si

se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la

sentencia.

Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se

funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés

convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el

órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no

el procedimiento.

Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que

se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la

resolución correspondiente.

De lo expuesto, se tiene que la instrucción y prosecución de los incidentes puede ser a:

Petición de parte; o,

De oficio.

La connotación o nominación, en algunos casos, aparece prevista en la ley o se deduce de ella,

aunque en otros no sucede así por lo que pueden ser:

Nominados, acorde a su contenido, sustancia, finalidad, cuestión implícita, causa, etapa

procesal en la que ocurren, etc.; que regularmente son las cuestiones a que expresamente

se refiere la ley, atribuyéndoles así una denominación legal.

Innominados, carecen de un apelativo, pero la naturaleza de determinadas cuestiones

surgidas durante el proceso, ameritan implementar una incidencia.

En lo concerniente al trámite o secuela procesal que corresponde atribuir a cada incidente, la

actual regulación imprime flexibilidad regulatoria y confiere discrecionalidad al juzgador para que

atendiendo a la problemática o particularidades de los casos, en concreto, elija la alternativa que

mejor satisfaga las condiciones de seguridad y eficiencia en un contexto pragmático y funcional.

Como previsión general en cuanto a la estructura y régimen procesal, el artículo 67 prevé un tipo o

régimen que, por omisión y de manera preferente o general, deberá seguirse en todos los casos a

menos que las disposiciones especiales regulen otras modalidades. Ese trámite general o básico es

como sigue:

Escrito inicio, ofrece pruebas;

Vista por 3 días (contestar y ofrecer pruebas);

Escrito contestación, ofrece pruebas;

Audiencia a los 3 días (recepción y desahogo de pruebas, alegatos); y,

Resolución (en audiencia o posterior).

A estas previsiones se agregan ciertas eventualidades consistentes en:

Plazo probatorio puede extenderse; y,

Suspensión del procedimiento eventual.

El esquema correspondiente es:

Manifestaciones

PartesEscrito inicial

Audiencia /

Resolución

Vista

3 días 3 días

Pruebas Pruebas

Eventualmente:

Amplía plazo probatorio

Suspende procedimiento

No obstante las previsiones legales para consignar un marco de referencia único que imprima

certidumbre así como las reglas especiales previstas en la Ley de Amparo, tal acopio de regulación

no es absoluto ni comprensivo de todas las posibles decisiones. Por tanto, tal como sucedía con la

anterior ley aunque en un medida mucho menor, de cualquier forma deberá tenerse como

supletorio, en lo no previsto expresamente, lo que dispone el CFPC en términos del art. 2 LA.

Los diversos incidentes pueden suscitarse y hasta ser característicos o típicos de alguna o de varias

de las diferentes etapas procesales del juicio de amparo, como son: 1) Instrucción, 2) Decisión, 3)

Cumplimiento y 4) Suspensión. Por tanto la referencia a cada incidente la haré, más adelante, en

ese contexto.

En síntesis, puede decirse que la nueva ley prevé en el tema de los incidentes los siguientes

puntos:

Cuestiones incidentales:

o Expresamente previstas (nominadas); además de las que,

o Por su naturaleza surjan y ameriten tal tratamiento.

Esquema procesal:

o Básico o genérico;

o Específicos;

o Acorde al debido proceso legal para la adecuada solución de conflictos que dificultan o

entorpecen una tutela judicial efectiva, así como generar información para decidir de

una manera más atinada e ilustrada; y,

o Supletoriedad residual y excepcional del CFPC, sólo para lo no previsto expresamente.

Decisiones jurisdiccionales en el trámite, atento a las circunstancias, sustanciación de:

o Plano;

o Especial pronunciamiento; o,

o Reserva para decisión en la sentencia.

IV. Contenido en ley actual Una visión de conjunto del juicio de amparo indirecto con la indicación de los incidentes

procedentes es esta:

Inicio

ADMISIÓN

Si

AMPARO INDIRECTO

esquema general

TRAMITE * AUDIENCIA * SENTENCIA * EJECUTORIA * CUMPLIMIENTO * y **

Incidente de:

-Daños y perjuicios

Incidente por:

-Trámite de cumplimiento **-Repetición del acto recla- mado **-Calificación de cumpli- miento (exceso o defecto) **-Cumplimiento sustituto **-Incumplimiento **-Inejecución **-Inconformidad (recurso)

INCIDENTE

SUSPENSION

PROVISIONAL Y

TRÁMITE

INCIDENTAL *

AUDIENCIA

INCIDENTAL *

RESOLUCIÓN

INTERLOCUTORIA

INCIDENTAL *

Auxiliares

No

-Admisión

-Suspensión de oficio

-Ampliación de demanda

-Desistimiento

-Informes justificados

-Alegatos

-Preparación de pruebas

-Diferimiento de

audiencia constitucional

Incidentes:

-Calificación de Impedimento

-Conflicto competencial

-Concentración-Obtención de documentos

-Objeción de documentos

-Ampliación demanda nuevos fundamentos **-Causal sobreseimiento oficio

No

Presentación

de la demanda

Incidente de:

-Objeción de

documentos

-Obtención de

documentos-

Causal sobre-

seimiento oficio

Incidentes:

-Publicidad de pro- yectos con análisis de constitucionalidad **-Aclaración de sentencia **

Incidente de:

-Definición del

cumplimiento

-Declaratoria general inconsti- tucionalidad **

Incidente de:

-Violación a suspensión

-Objeción de informes

previos

-Exceso/defecto en cumpli- miento de suspensión **

Incidente de:

-Suspensión

sin materia

-Objeción de

informes previos

Incidente de:

-Violación a suspensión

-Revocación o modificación

por hecho superveniente

-Exceso/defecto en cumpli- miento de suspensión **

ARCHIVO

Incidente de nulidad de notificaciones Incidente de reposición de constancias **

* En cualquier etapa debe adicionarse cualquier otro incidente innominado que requiera sustanciación especial **Régimen especial para la tramitación del incidente

Incidente de nulidad de notificaciones Incidente de reposición de constancias **

¿Con

incidente?

¿Se

admite?

Aclarar o

completar

En seguida, una somera descripción de los incidentes que presentan cambios o regulación

novedosa.

1. Generales

A. Reposición de constancias de autos

Causa.- Constancias en soporte papel, perdidas o deterioradas. Es improcedente si el expediente

electrónico permanece inalterado.

Finalidad.- Reponer constancias en términos de las pruebas ofrecidas.

Etapa procesal en que ocurre.- En cualquier etapa del juicio.

Regulación legal.- Arts. 70 al 72 LA. A petición de parte o de oficio, lo tramita el OJA5.

Tramitación. . Procedimiento específico previsto en los arts. 71 y 72 LA, y en su caso,

supletoriamente el CFPC.

5 LA anterior, art. 35.

Petición parte

Oficio

Preexistencia /

Falta posterior

Requiere a

partes

Aportan copias

constancias y

documentos

Audiencia /

Resolución

5 días 3 días

No procede si expediente electrónico inalterado

Investigaciones de oficio por juzgador, todos los medios de prueba admisibles

Costo de reposición al imputable

Daños y perjuicios

Sanciones penalesArtículos 70-72

Ampliable por

5 días más

Impugnación.- Revisión, art. 81, fr. I, inciso c), LA

B. Nulidad de notificaciones y actuaciones

Causa.- Notificaciones irregulares en cualquiera de las actuales modalidades de notificación que

son: Personales, por oficio, lista y vía electrónica.

Finalidad.- Declarar la nulidad y reponer el procedimiento a partir de la actuación anulada.

Etapa procesal en que ocurre.- En cualquier etapa del juicio, se invoca en la siguiente actuación en

que la parte comparezca.

Regulación legal.- Arts. 68-69 LA. A petición de parte, lo tramita el OJA6.

Tramitación. Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el

CFPC.

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA, si causa perjuicio no reparable.

2. Instrucción

A. Calificación de impedimento

Causa.- El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición

esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función

jurisdiccional, la cual consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en

controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. En este

sentido la jurisprudencia 1/2012 de la 1ª Sala de la SCJN.

Los impedimentos son causas negativas de competencia subjetiva, ante el riesgo de parcialidad en

la decisión, por lo que impiden que determinados juzgadores conozcan y decidan ciertos asuntos

por razones subjetivas.

Las causas aludidas Según Polo Bernal (1994: 111) pueden sintetizarse en:

6 LA anterior, art. 32.

a) Razones de parentesco, amistad o enemistad con las partes, sus abogados o

representantes, frs. I y VII.

b) Interés que el juzgador pueda tener en el asunto, frs. II, III, V y VI.

c) Responsabilidad que haya tenido o tenga en el asunto o haber manifestado su opinión, fr.

IV.

d) Situación diversa de la que objetivamente pueda derivarse el riesgo de pérdida de

imparcialidad, es una nueva causal genérica que agrega LA, fr. VIII

En la nueva regulación se reordenan los impedimentos para distinguir claramente entre:

Excusas, que los juzgadores pueden invocar; y,

Recusaciones que las partes los puedan hacer valer. Zaldívar (2002: 169).

Finalidad.- Asegurar a las partes la vigencia del principio de imparcialidad y proteger a los

juzgadores de incurrir en responsabilidad.

Etapa procesal en que ocurre.- En cualquiera pero quien debe excusarse, debe proveer sobre la

suspensión, excepto cuando se aduzca tener interés personal. No obstante, cuando proceda la

suspensión de oficio, debe resolver lo que corresponda7.

Regulación legal.- Arts. 51-60 LA8.

Tramitación. De plano se deciden las excusas respecto de las que dará cuenta el impedido. Si se

trata de recusación y el o los juzgadores no admiten la causa, se debe seguir el trámite del art. 60

LA y en su caso supletoriamente CFPC.

B. Conflicto competencial (reglas y solución de conflictos)

La jurisdicción debe ser entendida como la potestad indivisa, asignada a los jueces para juzgar y

hacer ejecutar lo decidido. Sin embargo, por diversos motivos, de los que destaca la organización,

cada órgano jurisdiccional debe saber, acorde con determinadas reglas, en qué asunto aplicará

toda su potestad jurisdiccional. En otras palabras, siendo la potestad una, y atribuida en su

totalidad y en exclusiva, es necesario proceder a un reparto o clasificación de la función de juzgar9.

Es así que la competencia, entendida como medida de la jurisdicción, desde un aspecto objetivo10,

consiste en el conjunto de reglas que determinan atribuir un asunto concreto a un tribunal

específico, concretando qué clase de órgano jurisdiccional, de que instancia y de qué ciudad o

población, será el competente para conocer de cada pretensión. 7 Art. 53 LA.

8 Antes lo regulaban los arts. 66-72.

9 Montero (1994: 209)

10 Es el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, Devis

(1997: 141). Existe también uno subjetivo, consiste en la facultad conferida a cada juez para ejercer la

jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida.

Conducente a ello, en LA se prevé ahora, en una sección específica, un régimen general de los OJA

en sus arts. 33-4011 que resumo en el siguiente cuadro:

OJA, tipo Art Tipo juicio Reglas de competencia Territorio Recursos

Catálogo

de OJA12

33

TCC 34 Directo Especialidad por

materia

Residencia de responsable

Ejecución de actos Agraria o

contencioso administrativo13

Revisión

Queja

Reclamación

Inconformidad14

TUC 35 Indirecto

36 Actos de otro TUC

JD 35 Indirecto Especialidad por

materia15

37 Ejecución de actos

Presentado demanda16

38 Actos otro JD

Mismo Dto o especialidad

Más cercano

Auxiliares 35 Indirecto

39 Diverso al auxiliado

SCJN 40 Directo Atracción por interés y

trascendencia del caso

Todos

11

LAA contemplaba de manera poco ordenada en los arts. 36-65, las reglas de competencia y los

procedimientos para resolver los conflictos. 12

Genéricamente son: SCJN, TCC, TUC, JD y órganos auxiliares 13

El art 34 LA prevé, como regla general (párrafo 2º), la competencia del TCC atendiendo al lugar de

residencia de la autoridad judicial responsable. A la par, fija una regla especial (párrafo 3º) para la materia

agraria y atinente a los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo,

estableciendo la competencia del TCC que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba ejecutarse.

Por su parte la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo fija como pauta para sustanciar el

recurso de revisión contencioso administrativo la regla general del art 34 LA.

Es así que la 2ª Sala SCJN determinó que para armonizar las regulaciones, evitar conflictos competenciales,

agilizar el trámite de las demandas de amparo directo y ser consecuente con la naturaleza de este tipo de

juicios, en la materia contencioso administrativo debe prevalecer la regla general del art 34 LA, entre otros,

así lo dispone el Conflicto Competencial 155/2013. 14

Hasta el momento LA prevé que todos los recursos de inconformidad serán resueltos por SCJN, art 203 y

no existe aún AG que delegue la competencia a los TCC cuando las decisiones sobre cumplimiento de

sentencias dimanen de JD. Me parece que en su momento se emitirá tal regulación, acorde a los principios

que han inspirado hasta ahora los criterios delegatorios consignados en múltiples AG. 15

Es implícito el reconocimiento de esta especificidad, ver art. 38. 16

Si el acto reclamado no requiera ejecución

El paquete de reglas conforme a las cuales se distribuyen las diversas competencias previstas en

LA, arts. 33-40, debe tenerse como básico, ya que en el contexto general debe atenderse también

a otros aspectos17 como son:

objeto material o naturaleza de cada proceso (lo que determinará tipos de juicio [directo o

indirecto] y materias).

territorios donde deben actuar los OJA (residencia de la responsable, lugar de ejecución o

presentación de la demanda).

funciones que a cada tribunal corresponden (grado o tareas específicas asignadas a ciertos

órganos18).

conexidad identidades que la justifican (sobreseimiento por litispendencia, concentración

por conexidad en la causa, conocimiento previo del tema19 o impedimentos por

vinculación con el acto reclamado).

turno (criterios de asignación cuando existen varios órganos competentes).

Es así que la regulación integral contemplará lo dispuesto en LA pero también en AG de SCJN o del

CJF.

Causa.- Cuando un OJA desatiende cualquiera de estas reglas o hay duda de la aplicable, surge la

incompetencia del órgano, actualizándose la eventualidad de conflictos competenciales.

Es así que con el objeto de resolver los posibles conflictos que puedan suscitarse, LA prevé en sus

arts. 41-50 las siguientes prevenciones20:

Reglas generales previstas en los arts. 41 y 42. Ningún OJA puede sostener competencia a su

superior y suscitada cualquier cuestión, todo procedimiento se suspenderá con excepción del

incidente de suspensión.

Si la vía intentada fue equivocada, sea la SCJN21 un TCC22, TUC o JD23, así lo declarará, repondrá

el procedimiento, en su caso y remitirá los autos al OJA que determine ser el competente.

Inhibitoria. El OJA que se considere competente, requerirá al que estime no serlo, para que se

inhiba y le remita los autos.

Declinatoria. El OJA que se considere incompetente así lo declarará y remitirá los autos al que

estime ser competente.

17

De estos derivan una serie de criterios que en seguida se apuntan. 18

Ejemplos de ello son: a) la importancia de asuntos que justifican a la SCJN atraerlos, b) fases y tareas

durante el incidente de inejecución a diversos OJA. En el AG 5/2013 la SCJN delega en TCC conocer de

ciertos recursos de revisión, conflictos de competencia, reconocimiento de inocencia, incidente de

inejecución, denuncias de repetición, etc. 19

Este aspecto no aparece previsto en LA pero ha sido consuetudinario que en AG se establezca para

aprovechar experiencia del tribunal que previno en casos que anteceden o precedieron. 20

Las cuales son, en esencia, concordantes con el CFPC y en aplicación supletoria, cualquier interesado podrá

proponer la cuestión de competencia, en términos del art. 34 y relativos. 21

Conozca en revisión contra una sentencia, dictada en un juicio que debió tramitarse como directo. 22

Reciba una demanda que deba ser tramitada en vía indirecta. 23

Les dirijan una demanda que deba ser tramitada como amparo directo.

Trámite incidental del conflicto en los supuestos específicos.

Sobreseimiento por identidad de juicios (antes acumulación).

Concentración de procesos conexos (antes acumulación)24.

Finalidad.- El objetivo es despejar dudas o corregir cualquier error que durante la sustanciación del

proceso surja y obtener, a la brevedad, que se canalice al órgano competente para evitar

posteriores controversias y nulidades por trámites realizados ante autoridad incompetente, así

como expeditar, en lo posible, la administración de la justicia.

Etapa procesal en que ocurre.- La calificación de la competencia de los OJA es revisable o

evaluable en cualquier etapa procesal, por ser una cuestión de orden público.

Regulación legal.- Arts. 5, fr. I, 3er párrafo, 13 y 41-50 LA. A petición de parte o de oficio, lo

tramita el OJA, dispuesto ordenadamente en una sección25.

Tramitación.- Atendiendo a las causas de incompetencia y al OJA ante el que surjan, se prevé en

los numerales citados la secuela respectiva.

Aspecto novedoso de nueva LA, es que desaparece el concepto de acumulación y ahora se

sustituye por: i) Concentración o ii) Sobreseimiento de ulteriores juicios. En este sentido Zaldívar

(2002: 168) explica:

e) Se elimina la jurisdicción concurrente y la acumulación, la primera porque no tiene ninguna

aplicación, la segunda porque parece que da lugar a frecuentes tácticas dilatorias. Se mantiene la

jurisdicción auxiliar porque en algunos lugares de la provincia mexicana sigue teniendo todavía una

gran utilidad.

Impugnación.- Por lo general no serán impugnables y en todo caso procedería el recurso de queja

art. 97, fr. I, inciso e), LA.

C. Obtención de documentos

Causa.- La regla procesal general, derivada del principio onus probandi o carga de la prueba26,

determina que, en los juicios quien afirma la existencia de un determinado hecho, está obligado a

acreditarlo.

Una prueba con alcance y valor privilegiado son los documentos, sin embargo, en múltiples

ocasiones, se encuentran en archivos de las autoridades. En esos casos, los interesados deben

preparar la prueba solicitándola a los servidores públicos y si éstos no atienden la solicitud, el OJA

requerirá a los omisos.

24

El trámite, los órganos y las condiciones aparecen en el AG 20/2013 del Pleno del CJF, relativo a la

atención de las solicitudes de concentración de expedientes en los Órganos Judiciales del Poder Judicial de la

Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, publicado

en el DOF de 13 de agosto de 2013. 25

LA anterior, art. 50-65. 26

Prevista en el art. 81 CFPC.

Finalidad.- EI objetivo perseguido es obtener la exhibición de documentos que sirvan como prueba

y, de esa manera, facilitar y permitir a las partes la defensa de sus derechos.

Etapa procesal en que ocurre.- Durante la fase de instrucción pero antes de que se celebre o

concluya la audiencia constitucional del juicio. Por analogía considero que también puede ser

planteado en los incidentes, tal como el de suspensión o el de liquidación de prestaciones.

Regulación legal.- Art. 121 LA27.

Tramitación.- Este incidente es de previo y especial pronunciamiento, ya que durante su

tramitación, se suspende el procedimiento en el juicio, pues la audiencia constitucional se diferirá

o se suspenderá a fin de que se envíen los documentos en un plazo que no exceda de diez días. Sin

embargo, el incidente de suspensión continuará su trámite normal. Corresponde el trámite

genérico, previsto en el art. 67 LA y, en su caso, aplicar supletoriamente el CFPC.

La única formalidad especial para iniciar el trámite del incidente respectivo, es una promoción

escrita a la que se anexe la copia sellada en la que conste la solicitud de copias o documentos que

oportunamente se hayan solicitado28. Pero en el caso de que se inicie la audiencia constitucional y

hasta ese momento se advierta la necesidad de requerir documentos, la solicitud de suspensión

de la audiencia podrá hacerse por comparecencia, esa ha sido la práctica jurisprudencial y no hay

razón para desatenderla.

La iniciación del trámite puede ser a petición de parte interesada, según el artículo 121 LA o de

oficio, si es que el juez previamente hubiere solicitado al servidor público la exhibición de un

documento a instancias de una de las partes o motu proprio en función de lo previsto en el artículo

75, párrafo 3º, LA

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA, si causa perjuicio no reparable.

D. Objeción de documentos

Una de las pruebas fundamentales que pueden ofrecerse y desahogarse en el juicio de amparo,

son los documentos, cuyo valor probatorio es privilegiado.

Sin embargo, tal valor depende, entre múltiples razones, de que los documentos no sean

objetados por las partes en su oportunidad, esto es, en términos de lo dispuesto en los artículos

142 y 205 del CFPC, entendiéndose que precluye la oportunidad para ejercer el derecho

correspondiente. En concordancia con ello se dispone en el artículo 122 LA, la posibilidad de

aducir la falsedad de algún documento a fin de privarlo de eficacia probatoria.

Causa.- Los documentos tienen como elementos un:

27

Antes lo regulaba el art. 152. 28

Cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia sin contar el de la solicitud ni el señalado para la

diligencia.

a) Contenido.- Son los símbolos gráficos, las declaraciones o argumentos consignados en el

texto del escrito, la materia o información consignada en el mismo.

b) Continente.- Es el propio escrito en cuanto a su materialidad y que es capaz de contener lo

que en él se expresa.

Lo que constituye materia del incidente de objeción de documentos, es la falsedad de su

continente, como son las firmas, sellos; falsificaciones, alteraciones o enmendaduras de su texto;

etcétera, como aspectos del continente.

Finalidad.- El objetivo que se persigue es cuestionar la autenticidad de un documento, entendido

en el aspecto de continente, con la posibilidad de rendir las pruebas pertinentes para acreditar esa

pretensión.

Etapa procesal en que ocurre.- Si la objeción de los documentos se da antes de la audiencia

constitucional, ésta deberá diferirse a fin de estar en aptitud de tramitar el incidente de

referencia.

Por el contrario, si la objeción tiene lugar durante la audiencia por documentos que en ella se

exhiban, será menester suspenderla a fin de tramitar el incidente.

Regulación legal.- Art. 122 LA29.

Tramitación.- Corresponde el trámite genérico, previsto en el art. 67 LA y, en su caso, aplicar

supletoriamente el CFPC.

Impugnación.- En su caso, el recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso e), LA.

Como nuevos incidentes LA establece en la etapa de instrucción los siguientes:

E. Ampliación de la demanda por diversos fundamentos y motivos

Causa.- Una demanda de amparo mediante la cual se reclamen actos materialmente

administrativos por falta o insuficiente fundamentación y motivación.

Finalidad.- Un objetivo de LA es evitar los reenvíos por temas formales30 que ahora pueden y

deben ser resueltos en definitiva por el OJA.

En ese sentido, se acoge la peculiar institución de ampliación de la demanda del juicio contencioso

administrativo, que coincide en ese objetivo, definiendo que cuando la pretensión aducida son

vicios formales (falta o insuficiencia de fundamentación y motivación), la responsable deberá

superar en su informe esa anomalía, por lo cual, la quejosa ampliará su demanda a fin de que, en

definitiva, se decida el fondo del acto. El objetivo es claro, llegar rápidamente a la decisión y

solución del litigio.

29

Antes lo regulaba el art. 153. 30

Prueba de ello es la nueva regulación del amparo directo que incluye el adhesivo.

En compensación a esta oportunidad defensiva que se otorga a las responsables, de no justificarse

la legalidad, se estimará que el acto adolece de un vicio de fondo que impide su reiteración

Etapa procesal en que ocurre.- A partir de que rinde la o las responsables sus informes justificados.

Regulación legal.- Arts. 117 y 124, ambos in fine, LA31.

Tramitación.- Tal como se indica en el esquema.

Informe

justificado

complementario

Vista

autoridades y

3º interesado

Amplia

demanda

Informe

justificado

Aporta F y M

Demanda

violaciones

formales

15 días

traslado

Emplaza otras

autoridades

Difiere

audiencia

Art. 117, in fine, LA

Impugnación.- En su caso, el recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso e), LA.

F. Causal de sobreseimiento advertida de oficio

Causa.- Sobreseer en el juicio de amparo implica desestimar la acción por temas incidentales, es

una conclusión anormal32 de la instancia. Por tanto, si el OJA advierte la existencia de una causal

debe dar oportunidad de alegar al afectado.

Finalidad.- Para salvaguardar los derechos de las partes y el debido proceso legal se instituye ahora

este incidente, por lo que si el OJA, advierte de oficio una causal de improcedencia no alegada por

alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para

que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga

31

Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia

de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos

aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el

plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la

referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y,

en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá

diferirse la audiencia constitucional.

En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la

fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el

informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el

referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. 32

Yo diría que es una patología e implica un “aborto jurídico” con efectos anti-garantistas, se concluye

anticipadamente el procedimiento sin llegar al resultado deseado, estudiar el fondo.

Etapa procesal en que ocurre.- Durante la instrucción, incluyendo la audiencia, de ser éste el

momento en el que se cobra conciencia de la causa, deberá diferirse para dar tiempo a

desahogarlo antes de dictar sentencia.

Regulación legal.- Art. 64, párrafo segundo, LA.

Tramitación.- Conforme lo prevé el precepto citado, es incluso más simple e informal que la

regulación genérica prevista en el art. 67 LA.

Impugnación.- Recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso e), LA.

G. Cualquier otro incidente innominado que requiera de substanciación especial.

Durante la secuela del juicio de amparo pueden surgir muy variadas cuestiones que no tiene

prevista una solución o respuesta. Su naturaleza es muy variada, pueden estar referidas a: a)

obstáculos al trámite, b) la necesidad de instrumentar un debido proceso legal cuando puedan

derivarse limitaciones, sanciones o restricciones para una de las partes, c) falta de claridad y

determinación de obligaciones o cargas procesales así como derechos o privilegios, d) la exigencia

para definir el ejercicio de ciertos derechos o acciones, e) la posibilidad para desarrollar y decretar

medidas de cautela indispensables para asegurar los fines restitutorios del juicio, etc. Por tanto,

como en la ley no hay un listado ni previsión exhaustiva respecto a la naturaleza de las múltiples

cuestiones que pueden surgir durante el proceso, es necesario dejar una puerta abierta para

implementar, en su caso, una incidencia que dé respuesta a tales necesidades, alternativas o

posibilidades, lo que puede solventarse por medio de los incidentes innominados ad hoc.

Estos incidentes pueden ser necesarios en cualquiera de las etapas del juicio de amparo, de

manera muy especial, en la de cumplimiento y durante la secuela de la suspensión.

3. Audiencia

En esta etapa procesal puede surgir la necesidad de tramitar el incidente de objeción de

documentos o el derivado de causal de sobreseimiento advertida de oficio, los que antes ya

expliqué.

4. Decisión

A. Publicidad de proyectos, con análisis de constitucionalidad o convencionalidad de

tratados

El art. 73, 2º párrafo, LA establece que:

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados

de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la

convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los

proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma

anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el

artículo 18433

de esta Ley.

Por tanto a partir de que se publica la lista debe ponerse a disposición de las partes el proyecto de

resolución, lo que fácilmente puede hacerse a través de medios electrónicos. Será importante

como aprovecharán las partes esta información para plantear alegatos precisos sobre argumentos

decisorios ya concretizados, redundando en una gran transparencia del procedimiento.

B. Aclaración de sentencia

El art. 74, in fine, LA34 recoge lo que ya era criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:

El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir

los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio,

sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

Lo interesante de esta institución ha sido la práctica de que las partes interesadas son las que,

esencialmente, llaman la atención de los OJA respecto a errores que el engrose de la decisión

contenga y, a partir de esas instancias, sean formales o informales, generalmente se decide por el

tribunal corregir de oficio los errores o imprecisiones, lo que puede ser previo o incluso iniciada ya

la fase de cumplimiento.

C. Determinación de efectos y medidas

El art. 77, 4º párrafo, LA dispone que:

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar

con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares

deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del

derecho.

Por tanto, es claro que la sentencia debe ser específica en atender describir y desarrollar estas

cuestiones de una manera detallada y puntual, con el fin de favorecer que se obtenga

ineludiblemente el cumplimiento y la reparación.

En este sentido y conforme a lo que ahora dispone el art. 1º constitucional, las violaciones a

derechos humanos deben ser reparadas. Sobre el tema la CorteIDH ha desarrollado un muy

amplio protocolo y secuela de obligaciones a cargo de los Estados responsables, tema acogido por

la Asamblea General de la ONU35 y ahora retomado, en lo esencial por la Ley General de

Víctimas36. La invocación que se llegue a plantear en casos concretos de este derecho a la

33

La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando

menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión. 34

Antes se regulaba como innominado, con base en los arts. 58 y 223 al 226 del CFPC. 35

A/RES/60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Principios y

directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales

de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y

obtener reparaciones. 36

La LGV en su art. 1º, in fine dispone que: La reparación integral comprende las medidas de restitución,

rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,

colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima

reparación, implicará consecuencias obligadas y pienso que las decisiones judiciales atenderán a la

magnitud de las violaciones, por lo que habrán de considerarse los criterios jurisprudenciales que,

en su caso, se vayan emitiendo.

Especialmente habrán de tenerse presentes las importantes medidas que la LGV prevé en sus arts.

1, in fine, 2-II, 6-V, VI y XXIX, 10, 12-II, 26, 64, 65-a) y 124. A la par, el art. 64, fr. VI, prevé el pago

de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado.

En términos generales lo pertinente será, una vez declarada ejecutoria la sentencia estimatoria o

que conceda el amparo, abrir un incidente37 para definir el cumplimiento y obtener la liquidación

de prestaciones en los términos que más adelante se detalla.

En paralelo cabe considerar que ya el art. 113, 2º párrafo, constitucional, disponía la

responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con motivo de su actividad

administrativa irregular causara en los bienes o derechos de los particulares. Este derecho se

recoge en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y disposiciones paralelas que

han emitido las legislaturas de las entidades. Por supuesto que la declaratoria en la sentencia de

amparo es un título inequívoco de una actividad irregular que puede ser hecha valer en los

reclamos e instancias correspondientes.

La precisión de consecuencias en la materia penal es específica tal como lo disponen los párrafos

5º y 6º del art. 77 LA

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a

proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá

efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo

que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las

medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no

evada la acción de la justicia38

.

Parece clara la voluntad de facilitar las consecuencias y eficacia garantista de los fallos, a menos

que se trate de delitos graves39 y cuando la cosa juzgada en el amparo sean temas de fondo que

teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la

violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

El alcance de la Ley es, según el art. 2º, fr. I: Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y

de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,

justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la

Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y

demás instrumentos de derechos humanos; 37

Dado que existirá condena y prestaciones específicas a cargo de autoridades y eventualmente de

autoridades, es indispensable se tramite el incidente a fin de respetar el debido proceso legal en términos del

art. 14 constitucional, párrafo 2º. 38

Énfasis añadido. 39

En los casos de auto de vinculación a proceso, donde se infiere que el orden público exigirá un trato

distinto.

justifiquen la plena restitución. En todo caso el OJA debe cuidar y promover lo pertinente para que

el quejoso no evada la acción de la justicia.

5. Ejecutoria

Una vez que la sentencia causa estado, en la fase de cumplimiento pueden darse los siguientes

incidentes.

A. Incidente para definir cumplimiento y Liquidación de prestaciones

Causa.- Una sentencia ejecutoria que omite señalamientos precisos, puntuales y completos para

obtener la plena restitución.

Finalidad.- Definir el alcance del fallo y de sus consecuencias, especialmente en lo concerniente a

la restitución y liquidación de prestaciones. Su objetivo es dejar clara la «hoja de ruta» que deberá

seguirse hasta consumar la plena ejecución. La ratio de éste incidente obedece a que,

eventualmente, el juzgador o su superior durante la etapa de ejecución o dentro del propio

incidente de inejecución, adviertan que se carece de información y definición objetiva para

determinar el «como» y «quien» debe cumplir la sentencia.

Etapa procesal en que ocurre.- A partir de que se declara ejecutoriada la sentencia y durante el

cumplimiento, si se advierte la necesidad de precisar los alcances del fallo y la plena restitución.

Puede tramitarse varias veces en tanto sea necesario porque sobrevengan dificultades o aspectos

no determinados para la ejecución.

Regulación legal.- Arts. 77, fr. II y 193, 4º párrafo. A petición de parte o de oficio, lo tramita el

OJA40. El verificar que las sentencias sean precisas, entre otros aspectos, tocante a efectos o

medidas, es una cuestión que oficiosamente debe ser controlada por quien revise. Así lo dispone

la tesis de jurisprudencia 4/2012 de 1ª Sala SCJN41, de rubro: EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU

INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL

TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.

Tramitación. Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA y, en su caso, supletoriamente el

CFPC.

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA, si causa perjuicio no reparable.

B. Declaratoria general de inconstitucionalidad

Causa.- Una jurisprudencia por reiteración42 que resuelva la inconstitucionalidad de una norma

general, emitida por el pleno o salas de la SCJN. Los PC por mayoría de sus integrantes, podrán

40

Este incidente no existía expresamente en la anterior LA, se consideraba innominado. 41

Tesis de jurisprudencia 4/2012 (9a.). [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de

2012, Tomo 1; Pág. 383 42

Actualmente LA establece que la jurisprudencia puede ser por: Reiteración de criterios, Contradicción y

Sustitución, arts. 215 y siguientes. Los precedentes requeridos en la modalidad por reiteración deben ser con

una votación calificada: 8 votos pleno, 4 salas y 3 TCC.

solicitar a la Corte que inicie el procedimiento cuando en su circuito se haya emitido

jurisprudencia que declare inconstitucional una norma general.

Finalidad.- Que el órgano emisor de la norma modifique o derogue la norma declarada

inconstitucional, dentro de los 90 días naturales, a partir de que se establezca jurisprudencia. Esta

prevención no es aplicable en materia tributaria.

Regulación legal.- Arts. 231-235 LA.

Tramitación.- Al emitirse un segundo criterio de inconstitucionalidad se informa a la autoridad

emisora de la norma (art. 231). Una vez establecida la jurisprudencia por reiteración se le notifica

para que modifique o derogue la norma. De no hacerlo inicia el procedimiento descrito en el art.

232, concluyendo en la eficacia de la declaratoria que debe haber sido aprobada por el pleno de la

SCJN y por mayoría de ocho votos, tal como el esquema lo indica:

Jurisprudencia

por reiteración

Notifica autoridad

emisora

90 días supere

problema

Modifica o

deroga legislador

Declaratoria general

inconstitucionalidad

5 sentencias

Votación calificada

Computo dentro de

días útiles del periodo

ordinario de sesiones

SCJN 8 votos

Plenos Cto solicitar a SCJN mayoría 233

No modificar sentido jurisprudencia original

Obligatoria y efectos generales

Fecha surte efectos

Alcances y condiciones declaratoria

No retroactivas

Publicar en DOF a 7 días hábiles

6. Cumplimiento

Ejecución de las sentencias

En el dictamen del Senado se precisa que parte toral del juicio de amparo es la ejecución de la

sentencia, debiendo convenirse que las fallas o dilaciones, menoscaban o hasta impiden la

reparación del derecho vulnerado, lo que exige disponer de un desarrollo claro y sencillo del

trámite respectivo ya que su ausencia ha propiciado situaciones de indefensión y, en ciertos casos,

de impunidad.

El cumplimiento pronto de las sentencias es incluso un principio bíblico, que ordena: Por cuanto

no se ejecuta luego sentencia sobre la mala obra, el corazón de los hijos y de los hombres está en

ellos dispuesto para hacer el mal43.

En efecto, la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia federal pierde su objetivo

cuando se incumple o deja de observarse por los servidores públicos a quienes va dirigida. Por ello, 43

Eclesiastés 8: 11

sancionar a dichos servidores públicos no es un asunto menor si se busca que las sentencias de

amparo tengan realmente eficacia.

A. Esquema general del cumplimiento, trámites, incidentes y recursos

Con ese propósito, se prevé una estructura nueva tanto para disponer todas las cuestiones

relacionadas con la ejecución de las sentencias dentro de un título, como para dar una

denominación específica y racionalidad operativa o funcional a cada uno de los supuestos de

ejecución que, de manera innominada, preveía la anterior ley o que se han creado por vía

jurisprudencial. Ahora rige este esquema de los eventos que pueden darse en lo general:

Sentencia ampara

ejecutoria

Trámite cumplimiento (oja) 192-195

Cumplimiento

total 196

Exceso o

defecto

Repetición 199-200

Incumplimiento 192-198

Cumplimiento

sustituto 204-205

Recurso

Inconformidad

SCJN o TC? 80, 201-203

Incidente

Inejecución 192-198

3 etapas

o Juez de Distrito

o Tribunal Colegiado

o Suprema Corte

Incidente califica

cumplimiento 196

Incidente definir

cumplimiento* (oja) 193 y 198

*En cualquier momento que sobrevenga incertidumbre sobre el modo de cumplir, deberá tramitarse o repetirse el incidente para definir cumplimiento

A partir de la sentencia ejecutoria que concede el amparo debe corroborarse si están

suficientemente definidos los aspectos de restitución y reparación integral44, incluyendo

indemnizaciones. De no ser así, deberá abrirse un incidente45 para definir el cumplimento en

detalle y expresar en cantidad líquida lo que sean restituciones pecuniarias derivadas de las

consecuencias de los actos reclamados y, en general, prever la “hoja de ruta” a seguir en la fase de

ejecución y cumplimento del fallo.

44

Aspecto que deberá ser satisfecho de manera integral, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3º del

artículo 1º constitucional, aún ante la insuficiencia de leyes secundarias. 45

Artículo 193, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo.

En seguida, el juez de distrito dará inicio al trámite de ejecución, que puede concluir en los

siguientes supuestos:

a) Cumplimiento total,

b) Repetición del acto reclamado,

c) Cumplimiento deficiente (con exceso o defecto),

d) Cumplimiento sustituto ante la imposibilidad material de restituir o por grave afectación a

la sociedad, o

e) Pertinaz incumplimiento por las autoridades obligadas.

Si durante la secuela de la etapa de ejecución y cumplimiento se llegan a plantear diferencias o

desacuerdos entre las partes, tal disputa o discrepancias se deben solucionar a través de un

incidente que califique el cumplimiento o incumplimiento, atendiendo a lo que hagan, dejen de

hacer o cómo lo realicen las autoridades responsables y, en su caso, el tercero interesado.

Igualmente, si alguna de las partes no estuviere de acuerdo con las decisiones terminales del juez,

procede el recurso de inconformidad que decide la SCJN46.

De persistir el desacato, total o parcial, respecto a lo ordenado, deberá iniciarse el incidente de

inejecución que puede tener un despliegue con actos ante el juez de distrito, el tribunal colegiado

y la Suprema Corte.

B. Trámite de cumplimiento

Una vez declarada ejecutoriada la sentencia y definidos los términos del cumplimiento, el OJA

requerirá a la o las responsables la ejecución de lo fallado, siguiendo el trámite previsto en los arts.

19247 al 194, tal como se describe en el siguiente esquema:

46

Artículo 203 de la Ley de Amparo. Considero excesivo que todos los recursos deban ser resueltos por la

Corte, sería pertinente delegar esa función en tribunales colegiados de circuito. Me parece que en su momento

la SCJN dictará un AG que faculte a TCC resolver los recursos de inconformidad interpuestos contra

decisiones de un JD. 47

Conceder 3 días en amparos jurisdiccionales donde se debe dictar una nueva sentencia es insuficiente, por

ende algunos criterios proponen 30 días que equivale a 20 días naturales aproximadamente.

Regulación legal.- Arts. 192 y 194 LA48. Lo tramita el OJA.

Impugnación.- Ante el desacuerdo cuando se declare cumplida la sentencia, o la imposibilidad

material o jurídica para cumplir, el inconforme podrá interponer el recurso de inconformidad,

previsto en el art. 201, fr. I, LA.

C. Repetición del acto

Causa.- EI antecedente es que:

i) Exista una sentencia que conceda el amparo y protección;

ii) Que la autoridad haya atendido lo ordenado en el fallo y; posteriormente,

iii) Insista en ejecutar un acto que reitere la violación que antes fue materia del juicio.

Finalidad.- Se asemeja a la que tiene el incidente de inejecución y consiste en garantizar al quejoso la

restitución real, permanente y definitiva; ordenada en la sentencia que le favoreció, así como la

majestad inherente a tal decisión.

Todo esto dentro de un procedimiento contradictorio y dialéctico, donde se defina y, en su caso, se

determine la responsabilidad de la autoridad, conducente a aplicarle la sanción respectiva para el

evento que rehúse dejar insubsistente el acto denunciado y sea patente la intención de reiterarlo.

Regulación legal.- Arts. 193, 199 y 200 LA49.

48

Art. 105 LAA.

Autoridad

responsable

Notifica (oja) Partes

Superior

jerárquico

Cumpla 3 días

Apercibe: Multa

Enviar Exp. TC o SCJN (responsabilidad)

Ampliar por complejo o difícil

Urgencia y notorio perjuicio: Inmediato

Orden eficaz al inferior

Apercibe: Multa

Enviar Exp. TC o SCJN (responsabilidad)

Sentencia

ejecutoria

IncumpleCumple

Tramitación.- En seguida el esquema del trámite considerando que el OJA sea un juzgado de

distrito, donde intervienen a semejanza de lo que acontece en el incidente de inejecución en que

participa un TCC y la SCJN.

TCC Notifica a

partes radicación

Revisa trámite

del a quo

No repetición

Acto que repite Denuncia

Traslado

responsable

Resolución

Informe

15 días

3 días

3 días

Repitió

No hubo dolo y

responsable dejó

sin efectos acto

No hubo

repetición

Separa de cargo

y consigna a J D

Repone

procedimiento

Proyecto decisión

separación cargo

Repetición

Resolución

Resolución

SCJN

Concluye

No

Impugnación.- Ante el desacuerdo el inconforme podrá interponer el recurso de inconformidad,

previsto en el art. 201, fr. III, LA.

D. Calificación del cumplimiento de ejecutoria

Causa.- Una sentencia ejecutoria, asociada al informe de la responsable, en que categóricamente

afirme que la sentencia ha quedado exhaustiva o íntegramente cumplida.

Las sentencias de amparo estimatorias –en especial las de corte casacionista–, en la medida que

anulan el acto reclamado y debe dictarse otro que lo sustituya, pueden contemplar en cuanto al

régimen de cumplimiento por parte de las responsables, alguna de las siguientes modalidades

básicas:

1) Sentencias con plenitud de jurisdicción. Lo que implica una libertad irrestricta y absoluta para

decidir discrecionalmente (o bajo parámetros laxos), a fin de aplicar las consecuencias y

repercusiones que considere la autoridad responsable, con el pleno ejercicio de sus facultades

decisorias.

El reclamo de las sentencias o decisiones que en acatamiento de esas ejecutorias se pronuncien —

cumplimentando la ejecutoria de garantías—, será a través de promover un nuevo amparo. Ello es

en virtud de que se trata de un nuevo, autónomo e independiente acto de autoridad.

49

Art. 108 LAA.

2) Libertad de jurisdicción restringida. Por el contrario, la sentencia de amparo puede ser

vinculatoria para la autoridad responsable, esto sucede cuando la ejecutoria asigna un

determinado valor a ciertas: a) Pruebas o acontecimientos procesales; b) Instituciones o

formalidades jurídicas; y, c) Valoraciones jurídicas (decisiones).

En esos casos, deben de indicársele con detalle y precisión a la responsable, la manera y términos

en los que debe de pronunciarse al momento de cumplimentar la sentencia que concedió el

amparo. Dicho en otros términos, definiendo los parámetros y pautas que debe seguir la

responsable.

De estar en este supuesto, si las partes en el juicio de amparo no están de acuerdo con lo resuelto por

la autoridad responsable al cumplimentar la sentencia —dados los parámetros prefijados o

predeterminados que se puedan haber desatendido—, lo que procede es el incidente para calificar el

debido cumplimiento de resoluciones, definiendo si fue puntual, con exceso o defecto el referido

cumplimiento.

Lo usual y recomendable, en este caso, es que la sentencia determine con claridad los efectos

concretos y precisos. En la práctica muchos problemas surgen precisamente por falta de

indicaciones exactas a ese respecto o de consideraciones contradictorias en cuanto que la

sentencia no precisa si el cumplimiento por la autoridad responsable es: a) Tasado; o, b) Con

plenitud de jurisdicción. También se presenta problema cuando se mezclan las dos modalidades

en una sentencia50 y no se especifica claramente la distinción y consumación o alcance de cada

una.

A veces es muy difícil percibir la frontera o demarcación entre cumplimiento tasado y libertad de

jurisdicción. Mi consejo es que las sentencias deben ser muy claras y enfáticas en lo que

corresponde hacer a la responsable y ante la duda o indeterminación aplicar el principio pro

actione y dar entrada a la instancia que más favorezca.

Finalidad.- Lo que se persigue con el incidente de calificación de cumplimiento de ejecutorias es

que la sentencia de amparo sea puntual, integral, cabal y exactamente cumplida o acatada por la

autoridad responsable.

Regulación legal.- Art. 196 LA51.

50

Un ejemplo muy claro es que se conceda el amparo por falta de estudio de ciertas pruebas, el efecto tasado

o vinculatorio es que la autoridad proceda al análisis exhaustivo, pero con libertad de jurisdicción para

calificar el valor del acervo probatorio. 51

Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya

cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de

tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días

donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo

computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento,

podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Este incidente antes se consideraba como recurso de queja, art. 95, frs. IV y IX LAA y preveía un año para

deducir el mal llamado recurso de queja, art. 97, fr. III, LAA.

Tramitación.- En seguida el esquema que prevé la ley:

Art. 196

Autoridad informa

cumplimiento

Vista a quejoso y

3º interesado (oja)

Alegaciones

sobre defecto o

exceso

Persona extraña

a juicio

Conocimiento

actos afectación

por cumplimiento

Vista por:

3 días

10 días amparo directo

Resolución (oja) *

* El sentido puede ser teniendo por:

A) Puntualmente cumplido el fallo

B) Defecto o exceso en ejecución y volver a trámite de cumplimiento

C) Incumplido el fallo

IndefiniciónIncumplidaCumplida

Incidente

definir

cumplimiento Trámite

cumplimiento

o

Incumplimiento

193 y 195

Como se advierte, la resolución puede:

Declarar exactamente cumplida la sentencia, ante lo cual, quien no esté de acuerdo podrá

interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201, fr. I, LA.

Indefinición para calificar el cumplimiento, lo que determinará volver a tramitar el

incidente para definir cumplimiento y liquidación de prestaciones, previsto en el art. 193,

4º párrafo, LA.

Declarar incumplida la sentencia, en este caso podemos preguntarnos ¿Se debe volver a

requerir el cumplimiento? ¿Cuántas veces puede repetirse esta incidencia?

Me parece que la respuesta debe construirse con criterios casuísticos, donde sea muy significativo

percibir la actitud de la responsable. Los arts. 195 y 196 LA son claramente indicativos que los

retrasos o dilaciones injustificadas o de mala fe son un equivalente al desacato y merecen ser

sancionados. Sin embargo cuando afloren razones indicativas de que no media malicia, la

alternativa puede ser volver a requerir y dar oportunidad de cumplimiento, siempre en el

entendido que deben evitarse criterios que fomenten actitudes tramposas o indolentes, incluso

cumplimientos parciales con el único objetivo de simular y eludir la aplicación de sanciones pues,

como dije, el art. 196 prevé esos casos que deben ser erradicados de la práctica judicial.

Impugnación.- Ante el desacuerdo cuando se declare cumplida la sentencia, el inconforme podrá

interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201, fr. I, LA. No existe un medio

paralelo para que la responsable cuestione el incumplimiento.

E. Cumplimiento sustituto

Causa.- El presupuesto para que se dé el cumplimiento sustituto es que exista una sentencia que

ampare y que el quejoso opte por el pago de daños y perjuicios en sustitución del cumplimiento

convencional o de oficio así lo ordene la SCJN.

Este supuesto se presenta cuando las autoridades no están en condiciones de restituir por

imposibilidad material o por implicaciones políticas o sociales que obstaculicen la restitución en

sus términos, tal como lo prevé el art. 20552

Finalidad.- El objetivo que se persigue es que de una manera convencional (restituyendo al

quejoso en los términos de la afectación de que fue objeto) o extraordinaria (a través de la

sustitución del cumplimiento mediante el pago de daños y perjuicios decretada por la SCJN), se dé

una solución rápida, justa y pragmática al cumplimiento de las sentencias de amparo, ponderando

de manera razonable los intereses en tensión. En todo caso y momento, el quejoso y la autoridad

responsable pueden convenir se tenga por cumplida la ejecutoria mediante indemnización.

Regulación legal.- Arts. 204-205 LA53.

Tramitación.- La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la SCJN o por conducto del

OJA a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia. Se tramitará incidentalmente en

los términos de los artículos 66 y 67 LA. El OJA determinará la forma y cuantía de la restitución.

Impugnación.- Ante el desacuerdo de tener por cumplida la sentencia o la imposibilidad para

cumplir, el inconforme podrá interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201,

fracciones I y II, LA.

F. Incidente de inejecución

Causa.- Una vez concluido el procedimiento de ejecución sin que se obtenga el total cumplimiento

de la sentencia por la autoridad responsable y, eventualmente el tercero perjudicado54; de oficio o

a instancia del quejoso puede iniciarse la tramitación del incidente de inejecución que se ventila

ante varias autoridades con objetivos y funciones diversas.

Finalidad.-El objetivo primordial es obtener el cumplimiento, cabal y puntual, de la sentencia

protectora y la restitución al quejoso. Colateralmente se busca satisfacer el trámite de un debido

proceso legal, conducente a justificar la sanción de los obligados omisos, en el entendido que el

retraso por medio de evasivas, cumplimientos parciales o aparentes y procedimientos ilegales, se

considerará como incumplimiento. En efecto, el cumplimiento ha de ser: puntual, oportuno,

exhaustivo o total, sin excesos o defectos, tal como lo disponen los arts. 192, 193, 195 y 196 LA55.

52

Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de

oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que

pudiera obtener el quejoso; o

II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las

cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. 53

Art. 105 LAA. 54

En casos que actúe como ejecutor del acto reclamado o con base en prerrogativas que la ley o acto le

confiere. 55

La regulación de este incidente complejo y plural, está prevista en los arts. 193, 196, in fine y 198 LA.

a. Fase ante juez de distrito

La fase ante el juez de distrito, prevista en los arts. 192-193 LA, consiste en un sencillo, escueto e

informal requerimiento a la responsable y a su superior jerárquico. Para el caso de que no se

consigan los resultados, el juez verifica la regularidad procesal, formula una declaratoria y envía

los autos a un TCC, tal como se aprecia en el esquema siguiente:

IncumplimientoVías de

cumplimiento

Incidente

calificación de

cumplimiento

Amplía

plazo

Justifica

retraso

Incumple

Incluye:

Retraso por evasivas o

procedimientos ilegales

(responsable u otra)

Declara incumplimiento

Impone multas

Remite autos TC

Forma expediente procurar

cumplimiento

Oficio o

Petición de parte

Concreta forma y

términos de cumplimiento

Notifica a responsable y superior

Subsiste responsabilidad aunque dejen el cargo

Una vez

Sentencia

ejecutoria

Cumple

Trámite de

cumplimiento

b. Fase ante tribunal colegiado

Radicados los autos ante el TCC, éste sigue el trámite previsto en el art 193 LA donde pueden

darse las alternativas que en el esquema se precisan:

Proyecto decisión

separación cargo

TCC Notifica a

partes

radicación

Revisa trámite

del a quo

Resolución

Repone

procedimientoIncumplida

Titular de autoridad responsable

Superior jerárquico (en su caso)

Juez Declara

incumplimiento

Cumplida

c. Fase ante Suprema Corte

Para el evento que subsista la insubordinación o contumacia de la o las responsables, en términos

del art. 198 LA, los autos se envían a la SCJN quien puede tomar cualquiera de las alternativas

siguientes:

SCJN Notifica a

partes radicación

Incidente

calificación de

cumplimiento

Plazo razonable

si justifica

Separa de cargo

y consigna a J D

Titular de autoridad responsable

Superior jerárquico (en su caso)

Ex titulares hayan incumplido

Amplia si

fundada la

solicitud

Proyecto decisión

separación cargo

Resolución

La secuela procesal que seguirá SCJN en asuntos que TCC le envíen, aparece detallada en el AG

10/2013, publicado en DOF: 12/07/2013

G. Recurso de inconformidad

El concepto de recurso implica volver a dar curso al conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo

andado. En los medios de impugnación, concurren las mismas partes que contendieron ante el

inferior, a pedir ahora que se reanalice la cuestión controvertida y que decida, si la apreciación

efectuada, se ajustó o no a la ley correspondiente y, en su caso, a solicitarle que reforme la

determinación56.

Couture57 considera que el recurso es el medio técnico de impugnación y subsanación de los

errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión

de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

Es el recurso ad hoc para combatir decisiones dictadas en la etapa de cumplimiento, que en LAA se

concebía como incidente de inconformidad.

Causa.- Los objetos sobre los que puede recaer el recurso58, son resoluciones dictadas en la etapa

de cumplimiento en las que se:

Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo;

Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla u ordene el archivo

definitivo del asunto;

Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria

general de inconstitucionalidad.

Finalidad.- El propósito sine qua non de los recursos —como medios de impugnación que son—, es

la de revisar y, como consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar una decisión, donde la

materia de análisis o evaluación se circunscribe a una actuación judicial.

Etapa procesal en que ocurre.- Durante la etapa de cumplimiento, una vez dictadas las

resoluciones impugnables.

Regulación legal.- Arts. 201 al 203 LA59.

Tramitación.- Prevista en el art. 202, los plazos y sujetos legitimados aparecen en el cuadro:

56

Serrano Robles (1988: 12). 57

Citado por Ovalle Favela (1997: 333). 58

En términos del art. 201 LA. 59

Antes en los arts. 105 y 108 LAA, se preveía una posibilidad de inconformidad contra de ciertas

resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento y se le daba incorrectamente el carácter de incidente, en

este sentido múltiples tesis.

Supuestos de

procedencia Plazo Legitimados

Promueve

ante Decisión

Art. 201, 4 supuestos

15 días a partir del

siguiente a notificación

Quejoso

Tercero interesado

Afectado art. 21060

OJA

SCJN

15 días a partir de que

lo conozca Persona extraña

TCC61 Cualquier tiempo casos

especiales62

7. Suspensión

A. Incidente de suspensión Este polifacético, versátil y trascendente incidente, en muchos casos ha servido para rescatar y

mantener el valor, utilidad y eficacia del juicio de garantías63, aunque el indebido o uso abusivo ha

orillado a limitar sus alcances y proscribir algunas de sus bondades incluso a nivel constitucional.

El análisis de esta institución es tema en otro capítulo de esta obra por lo que sólo haré referencia al

paquete o conjunto de incidentes que se anidan o albergan en esta figura, tal como queda en evidencia

en el esquema.

60

Posterior a la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica de nueva cuenta la norma general. 61

Esta posibilidad no se prevé en LA, sin embargo, atendiendo a la lógica que han seguido los AG de SCJN,

es previsible que en cualquier momento se delegue a los TCC decidir los recursos interpuestos contra

decisiones de un JD o TUC. 62

Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción

o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,

Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo. Art. 202, in

fine, LA. 63

Dicho en otras palabras, es para el juicio de amparo, un aditamento o accesorio que, en lo sustancial,

lo complementa, le da vida, inyecta oxígeno, rejuvenece, le aporta funcionalidad y, puede llegar a ser, la

ratio del juicio.

DemandaSuspensión

provisional

Informes

previos

Pruebas

Alegatos

Resolución

suspensión

definitiva

Audiencia

incidentalFin

Incidente por exceso

o defecto en

cumplimiento de

suspensión

Incidente revocación

por hechos

supervenientes

Incidente

violación

suspensión

Incidente

suspensión sin

materia

Incidente objeción

informes previos

Diferimiento

48 hs.

5 días

154

145

144, 146-154

156

158

154

117

121

206-209

138 143140-142

Incidente

daños y

perjuicios

B. Violación de la suspensión

El acuerdo que concede la suspensión provisional o la resolución que otorga la definitiva, pueden

ser de la máxima importancia para la eficacia y funcionalidad del juicio de amparo.

En efecto, y en tanto que mantienen viva la materia del litigio, le dan sentido y vigencia a la

sentencia, pues en ciertos casos ésta puede ser una quimera si ha desaparecido ya la materia de la

controversia o, incluso, pudo operar el sobreseimiento del juicio. De ahí que la ley le conceda un

valor importante a este incidente, regulándolo de manera tal que tenga una gran eficacia y su

trámite sea sencillo y expedito, pues de no ser así, se frustraría su razón de ser y se convierte en

inútil.

Causa.- El antecedente necesario es que el acto reclamado tenga efectos positivos y, como

consecuencia de ello, se decrete la suspensión o paralización de tales consecuencias, siempre con

el fin de preservar la materia del juicio.

Con la suspensión, la consecuencia para las autoridades, es imponerles obligaciones bien sean de

no hacer o de hacer, que en caso de desatenderse, conducirán irremediablemente a la violación

del acuerdo o resolución de suspensión.

Finalidad.- Lo que se persigue con el incidente de referencia, es mantener la operatividad y

eficacia del proveído cautelar que ordena la suspensión; y en caso de que fuere violada por las

autoridades, esclarecer ese evento, conminarlas a acatar la decisión en lo subsecuente y restituir

las cosas al estado que tenían al momento en que se decretó la suspensión, preservando con ello

la materia del juicio hasta en tanto se decida la controversia en lo principal. Otro aspecto

importante es dejar perfectamente definida y, en su caso, fincada la responsabilidad de las

autoridades, para aplicar las sanciones conducentes.

Etapa procesal en que ocurre.- Durante la secuela del incidente de suspensión, esto es, hasta que

el juicio concluya por sentencia firme y esta sea cumplimentada.

Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea,

sin embargo, de la lectura de los arts. 158 y 262, fr. III64, LA se advierte la posibilidad de que esta

situación anómala pueda ocurrir.

Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el

CFPC.

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA.

C. Objeción de informes previos

Los informes previos y, en especial su contenido, son importantes en la medida que de ello puede

depender que se conceda o niegue la suspensión definitiva.

En efecto, suponiendo que las autoridades responsables tuvieran la audacia de negar la existencia

de los actos reclamados cuando en realidad fueren ciertos, ello conllevaría a tener que negar por

el juez la medida cautelar definitiva, circunstancia que se torna crítica si consideramos que los

medios de prueba en el incidente de suspensión son limitados a las pruebas de documentos e

inspección ocular que ofrezcan las partes.

Causa.- Lo que constituye materia del incidente de objeción de informes previos, es la falsedad no

sólo de su continente, como son las firmas, sellos, falsificaciones, alteraciones o enmendaduras de

su texto; etcétera, como aspectos del continente, sino también de su contenido, esto es, de las

declaraciones, manifestaciones u omisiones que de él se desprendan.

Finalidad.- El objetivo inmediato que se persigue es cuestionar la autenticidad de los informes

previos y de su contenido, con el fin de enmendar la eficacia e influencia en la suspensión y con la

posibilidad de rendir las pruebas pertinentes para acreditar esa pretensión sin las limitantes que

rigen en el incidente de suspensión.

64

Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días,

destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al

servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de

suspensión:

III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito

en que incurra;

Antes lo regulaba el art. 143.

En forma mediata, se persigue obtener una reconsideración de la resolución que dirima la

suspensión definitiva por ser distintos los presupuestos tomados en cuenta al dictarse, amén de

fincar la responsabilidad penal inherente.

Etapa procesal en que ocurre.- De conformidad con el art. 140, parte final del primer párrafo LA,

este incidente puede intentarse en cualquier tiempo dentro del de suspensión, especialmente en

la audiencia, lógico es durante la tramitación y vigencia de la medida cautelar y con posterioridad

a que se hayan rendido los informes previos, pues de otra manera se carecería de materia para

intentarlo.

Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea,

sin embargo, de la lectura de los arts. 140, 154 y 262, fr. I65, LA se advierte la posibilidad de que

esta situación anómala pueda ocurrir.

Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el

CFPC.

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA.

D. Suspensión sin materia

Causa.- El presupuesto para la procedencia de este incidente, es la preexistencia de otro juicio

análogo (con identidad de quejoso, actos reclamados y autoridades), en el que ya se hubiere

proveído respecto a la suspensión definitiva.

La razón de este incidente, es la misma que anima el supuesto de incompetencia previsto en el

artículo 49 LA y lo que se pretende es evitar los supuestos de litispendencia, figura jurídica que se

da cuando en dos juicios de amparo se ejercita la misma acción y concurren los mismos elementos

esenciales.

Finalidad.- La finalidad esencial es contrarrestar la promoción de diversos juicios respecto de los

mismos actos. Con ello, se pretende evitar que se divida la continencia de la causa, esto es, que se

puedan dictar en dos o más procesos, resoluciones suspensionales que resulten contradictorias,

con la consecuente afectación de la seguridad jurídica.

Es por tanto, que en el posterior juicio o en aquel que aún no se resuelva sobre la medida cautelar,

en definitiva, se declarará sin materia el incidente suspensional.

Etapa procesal en que ocurre.- Se tramita dentro del incidente de suspensión y antes o durante la

propia celebración de la audiencia.

65

Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días,

destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al

servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de

suspensión:

I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;

Antes lo regulaba el art. 136.

Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea,

sin embargo, el art. 145 LA66 prevé los supuestos o ratio de esta incidencia.

Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el

CFPC.

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA.

E. Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente

Las características de este incidente por cuanto a sus efectos, están vinculadas con lo que se ha

denominado la provisionalidad, mutabilidad o flexibilidad de las resoluciones que se dicten en el

incidente de suspensión, ya sea concediendo o negando la medida cautelar, o bien, determinando

las características y monto de las garantías que al efecto se establezcan, en clara subordinación y

dependencia a lo determinado, acreditado o decidido en el juicio principal.

A diferencia de lo que sucede con los demás proveídos y resoluciones que se dicten en el juicio de

amparo, donde rige por razones de seguridad jurídica la inmutabilidad o irreformabilidad, en el

sentido de que el juzgador no puede variar ni revocar sus determinaciones; en cambio, en materia

suspensional rige el principio de la mutabilidad o flexibilidad que permite adecuar lo resuelto a las

circunstancias prevalecientes y más convenientes para salvaguardar los intereses sociales y,

especialmente, preservar la materia del juicio de amparo. De ahí que con ciertas reservas y reglas

específicas, sea posible la adecuación y alteración de lo que previamente se hubiere decidido

atendiendo a las circunstancias.

Causa.- La facultad judicial que permite adecuar los proveídos suspensionales, se desprende de

analizar lo dispuesto en los arts. 139 y 154 LA en concordancia con la interpretación jurisprudencial que

se dedujo del art. 140 LAA. Es así que el concepto de hecho superveniente surge a partir de que se

actualice cualquiera de los siguientes eventos: i) Hecho nuevo, ii) Nuevas pruebas relativas a un hecho,

iii) Falsedad del contenido del informe, y iv) Cambio o alteración de las cosas.

Finalidad.- Lo que se pretende con el incidente que se analiza es facilitar la adaptación de la

medida suspensional a los hechos reales que sean determinantes para que satisfaga y responda a

los fines para los que fue creada, con la flexibilidad y sencillez procesal ad hoc a las variaciones de

supuestos de facto y de jure que durante el decurso del juicio puedan suscitarse.

Etapa procesal en que ocurre.- De conformidad con los arts. 139 y 154 LA, este incidente puede

intentarse en cualquier tiempo dentro del de suspensión, esto es, hasta que el juicio concluya por

sentencia firme y esta sea cumplimentada.

Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea,

sin embargo, los arts. 139 y 154 LA 67 prevén los supuestos de esta incidencia.

66

Antes aparecía previsto en el art. 134 LAA. 67

Antes aparecía previsto en el art. 140 LAA.

Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el

CFPC.

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA.

F. Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión Este incidente es nuevo como tal en LA, aunque el objetivo esencial se conseguía antes con el

indebidamente mal llamado recurso de queja por indebido cumplimiento (exceso o defecto)68.

Causa.- Los antecedentes o presupuestos para que opere el incidente por exceso o defecto en el

cumplimiento de la suspensión son:

A. Resolución firme o ejecutoria, que puede ser:

1. Auto69 o resolución70 que conceda la suspensión; o,

2. Resolución que admita fianza o contrafianza.

Y no procede de manera absoluta, indiscriminada y necesariamente respecto de

cualquiera de estas resoluciones el incidente de mérito, sino que, en su caso, debe existir

un:

B. Cumplimiento tasado o predefinido por el OJA respecto a lo que se debe cumplimentar, lo que

implica haber establecido previamente aspectos bien definidos o concretos que deben

acatarse por la responsable y ahora serán materia de contrastación;

C. Un acto de la responsable71 encaminado a cumplir la resolución;

D. Que se atribuya exceso o defecto en el cumplimiento; o bien,

E. Notoria mala fe o negligencia inexcusable al admitir una fianza o contrafianza que resulte

ilusoria o insuficiente.

Finalidad.- Consiste en definir o determinar si una resolución está o no cabal, integral y puntualmente

cumplida por alguna de las partes en el juicio y, en su caso, proveer la instancia procesal para que ese

cumplimiento se lleve a cabo en sus términos, a la vez que determina el presupuesto para exigir

responsabilidades, especialmente cuando se admita una fianza o contrafianza que resulte ilusoria o

insuficiente.

Etapa procesal en que ocurre.- A partir de que se decrete la suspensión y durante todo el tiempo

que se extienda su vigencia, esto es, hasta que se cumplimente en definitiva.

Regulación legal.- Arts. 206 al 209 LA72.

68

Art. 95, fr. II, LAA. 69

Referido a la suspensión provisional o de oficio. 70

Cuando se decide la definitiva. 71

Bajo determinadas circunstancias, el tercero interesado puede ser imputado ya que coadyuva con la

autoridad en la posible infracción a la decisión cautelar. 72

Antes lo regulaban los arts. 95, fr. II y 97, fr. I, LAA.

Tramitación.- Se promueve ante el OJA73 de acuerdo al siguiente esquema:

Escrito inicial

denuncia (oja)

Informe

autoridad3

días

Exceso o defecto en ejecución

Fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente

Pruebas y

copias

Audiencia

Cumplimiento

cabal (24 hs.)

Denuncia

ante MPDecide

Desahogo pruebas

Alegatos

Resolución

Decide

Concluye

incidente

Hubo

faltaIncumple

No hubo falta

Cumple

206-209

10 días

El incidente puede repetirse si hay cumplimientos parciales, ser repetitivo hasta el cabal

cumplimiento, sin exceso o defecto.

Impugnación.- En su caso, el recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso g), LA.

G. Daños y perjuicios

Causa.- En la integración del juicio de amparo puede suceder que concurra un tercero interesado,

como sujeto con una pretensión distinta al quejoso, atento lo dispuesto en el artículo 5o. LA.

En esos casos, si tal pretensión es de carácter o tiene implicaciones pecuniarias, para el caso de

que se conceda la suspensión del acto reclamado, el juzgador fijará por lo general una caución o

garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que ese tercero pueda resentir con el

otorgamiento de la medida cautelar, en el supuesto de que el quejoso no obtenga sentencia

favorable, atento lo dispuesto en el art. 132 LA. A su vez, la suspensión puede quedar sin efectos,

si el tercero otorga una contragarantía en los términos del artículo 133 LA.

Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y

contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, el art. 156 LA, establece que para

hacer efectiva la reparación correlativa a esa responsabilidad, se tramite ante el OJA, en los

términos prevenidos por la ley, un incidente con el propósito de determinar y liquidar el monto de

los daños y perjuicios.

El Código Civil federal establece en sus arts. 2108 y 2109 que se entiende por daño y perjuicio,

destacando la causal relativa al ejercicio de un derecho con el denodado ánimo de causar un daño,

según lo establecen los artículos 1910 y 1912 del citado Código Civil federal.

73

JD o TUC si se trata de amparo indirecto o TCC si es directo.

Resulta así que los presupuestos del incidente de mérito son:

a) Que exista tercero interesado en el juicio respectivo.

b) Que el otorgamiento de la medida cautelar se hubiere condicionado a la exhibición de una

garantía, o bien, que se suspendan los efectos de la medida por virtud de una

contragarantía.

c) Una sentencia que hubiere causado estado.

d) Que se acredite por la parte tercero interesada, haber resentido daños o perjuicios con

motivo de la medida suspensional decretada y ejercida. O bien, por la parte quejosa con

motivo de la inejecución de la medida cautelar derivada de la exhibición de una

contragarantía.

Especialmente debe probarse la existencia del vínculo o relación de causa efecto entre el daño y

perjuicio causado y la ejecución o inejecución de la medida suspensional.

Finalidad.- La razón de este incidente es indemnizar por los efectos y consecuencias derivados del

otorgamiento de garantías o contragarantías, que se concretan en la eficacia de la medida cautelar

o su paralización y trascienden en la inejecución o ejecución del acto reclamado. El objetivo es

anular el agravio (indemne, dejar sin daño), a través de resarcir, lo que implica reparar o

compensar económicamente por la afectación causada, tratando así de restaurar o retrotraer las

cosas al estado que privaba antes de la promoción del juicio de garantías y anular los efectos y

consecuencias que se hubieren actualizado.

Y será precisamente la materia del incidente, la determinación de los daños y perjuicios

consecuencia de la eficacia o ineficacia de la medida cautelar y su liquidación o cuantificación

exacta, a fin de que se despache ejecución sobre las garantías o contragarantías que en el

incidente de suspensión se hubieren otorgado.

De resultar insuficientes las cauciones otorgadas queda expedito el derecho para que a través de

la vía pertinente se complete la reparación que proceda.

Conviene puntualizar que la materia del incidente se circunscribe y limita de manera exclusiva a la

afectación que derive precisa y directamente a la ejecución o inejecución del acto reclamado,

debiendo sustraerse de la responsabilidad otras afectaciones, que si bien su origen pueda ser el

juicio de garantías, no están directamente vinculadas con la ejecución o paralización del acto

reclamado, tal como gastos y costas del juicio, honorarios profesionales, penas convencionales y

supuestos análogos, en virtud de que tales pagos no son consecuencia inmediata y directa de la

suspensión.

Etapa procesal en que ocurre.- De conformidad con el art. 156 LA, este incidente debe intentarse

en el período de ejecución de sentencia y precisamente en el término de los 6 meses siguientes al

día en que surta efectos la notificación de la ejecutoria que ponga fin al juicio.

Regulación legal.- Arts. 156 LA relativo al juicio indirecto y 190 que establece análogo tratamiento

para el directo74.

Tramitación.- Se promueve ante el OJA de acuerdo con el procedimiento genérico previsto en el

art. 67 LA y, en su caso, supletoriamente el CFPC.

Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso f), y fr. II, inciso c), LA.

Abreviaturas y bibliografía

AG: Acuerdos generales (SCJN o CJF)

Art: artículo

Arts: Artículos

CFPC: Código Federal de Procedimientos Civiles

CJF: Consejo de la Judicatura Federal

DOF: Diario Oficial de la Federación

Fr: Fracción

JD: Juzgado de Distrito

LA: Ley de Amparo

LAA: Ley de Amparo anterior

LGV Ley General de Víctimas

OJA: Órgano judicial de amparo

PC: Plenos de circuito

SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación

TCC: Tribunal Colegiado de Circuito

TUC: Tribunal Unitario de Circuito

Falta agregar

Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso, Harla 1997, p. 333

Polo Bernal, Efraín, Los Incidentes en el Juicio de Amparo, México, Limusa Noriega editores,

1994

74

Antes lo regulaba el art. 129 LAA.

Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de

los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México,

SCJN, 2001

Serrano Robles Arturo, Manual del Juicio de Amparo, México, Suprema Corte de Justicia,

Editorial Themis, 1988,

Tron Petit Jean Claude, Manual de los incidentes en el juicio de amparo, México, Themis, 2006

Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, México, IIJ, 2002

Índice

Incidentes ............................................................................................................................................ 1

I. Breve descripción del esquema de la Ley anterior. Utilizar la Ley y sus reformas anteriores

en el tema como referencia. ........................................................................................................... 1

II. Breve descripción del proceso de reforma. Determinar que se agregó, modificó o eliminó y

revisar, en su caso, las distintas etapas de modificación. ............................................................... 1

III. Generalidades de la institución .................................................................................................. 2

1. Naturaleza de los incidentes: ¿Qué son? .............................................................................. 2

2. Finalidad de los incidentes: ¿Para y por qué son? ................................................................ 4

3. Desarrollo de los incidentes: ¿Cómo son? ............................................................................ 4

IV. Contenido en ley actual ............................................................................................................. 6

1. Generales ................................................................................................................................ 7

A. Reposición de constancias de autos ................................................................................... 7

B. Nulidad de notificaciones y actuaciones ............................................................................. 8

2. Instrucción ............................................................................................................................... 8

A. Calificación de impedimento ........................................................................................... 8

B. Conflicto competencial (reglas y solución de conflictos) ................................................ 9

C. Obtención de documentos ............................................................................................ 12

D. Objeción de documentos .............................................................................................. 13

E. Ampliación de la demanda por diversos fundamentos y motivos ................................ 14

F. Causal de sobreseimiento advertida de oficio .............................................................. 15

G. Cualquier otro incidente innominado que requiera de substanciación especial.......... 16

3. Audiencia ............................................................................................................................... 16

4. Decisión ................................................................................................................................. 16

A. Publicidad de proyectos, con análisis de constitucionalidad o convencionalidad de

tratados ................................................................................................................................. 16

B. Aclaración de sentencia ................................................................................................ 17

C. Determinación de efectos y medidas ............................................................................ 17

5. Ejecutoria .............................................................................................................................. 19

A. Incidente para definir cumplimiento y Liquidación de prestaciones ................................ 19

B. Declaratoria general de inconstitucionalidad ................................................................... 19

6. Cumplimiento ........................................................................................................................ 20

A. Esquema general del cumplimiento, trámites, incidentes y recursos .......................... 21

B. Trámite de cumplimiento .............................................................................................. 22

C. Repetición del acto ........................................................................................................ 23

D. Calificación del cumplimiento de ejecutoria ................................................................. 24

E. Cumplimiento sustituto ................................................................................................. 26

F. Incidente de inejecución ............................................................................................... 27

a. Fase ante juez de distrito ........................................................................................ 28

b. Fase ante tribunal colegiado ................................................................................... 28

c. Fase ante Suprema Corte ........................................................................................ 29

G. Recurso de inconformidad ............................................................................................ 30

7. Suspensión ............................................................................................................................ 31

A. Incidente de suspensión ................................................................................................... 31

B. Violación de la suspensión ................................................................................................ 32

C. Objeción de informes previos ........................................................................................... 33

D. Suspensión sin materia ..................................................................................................... 34

E. Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente........................... 35

F. Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión ......................... 36

G. Daños y perjuicios ............................................................................................................. 37

Abreviaturas y bibliografía ........................................................................................................ 39

Índice ......................................................................................................................................... 41