ii. asignación, reasignación y distrib. aguas 2012
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Universidad de Atacama - Facultad de Ciencias JurídicasApuntes de Derecho de Aguas – Profesor Víctor Morales Cortés
IIª Parte
ASIGNACIÓN, REASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS AGUAS
(Actualizado 2012)
Nociones Generales:
Antes de iniciar este capítulo se debe dejar en claro, a lo menos básicamente,
el alcance de tres conceptos fundamentales en materia de aguas, cuales son
Asignación, Reasignación y Distribución de las aguas.
Para estos efectos debemos distinguir entre las aguas que están todavía
disponibles en la fuente natural, y aquellas que están ya usándose; las
primeras se determinan según un procedimiento que explicaremos más
adelante, pero que consiste básicamente en restar al caudal real los derechos
constituidos y reconocidos existentes y calcular otras variables.
Cuando hablamos de asignación nos estamos refiriendo a la determinación de
quién de los múltiples solicitantes será el que tendrá la posibilidad de usar las
aguas disponibles. Para esto se debe establecer un criterio de asignación.
Al hablar de reasignación, nos estamos refiriendo al mecanismo utilizado
para que aquellas aguas que ya se están usándose , o sea, que ya están
asignadas, puedan traspasarse de una manera cómoda y efectiva a otros
usuarios, en el entendido de que los primeros no necesariamente deban o
quieran mantenerse permanentemente en posesión del derecho, de forma que
este proceso cumpla con los fines perseguidos por la autoridad al establecer un
criterio de reasignación del recurso, fines que en última instancia consistirán
en que el recurso hídrico sea utilizado de forma eficiente y racional de manera
sustentable en el tiempo.
Por otra parte respecto del concepto de Distribución, debe decirse
primeramente que no tiene importancia ni aplicación cuando estamos frente a
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un río que lleva agua suficiente para abastecer a todos los canales en su
máxima capacidad. Por el contrario, el concepto cobra importancia a penas el
río lleva menos agua que la suma de las capacidades de dichos canales. En
este caso debe aplicarse un sistema llamado de Distribución, consistente en
el reparto de las aguas existentes, respetando la cantidad y oportunidad
de toma, según los títulos de los derechos de aprovechamiento de cada
cual, ya sean permanentes o eventuales, continuos, discontinuos o
alternados y consuntivos o no consuntivos. Debemos decir que en Chile, el
proceso de distribución de las aguas está a cargo de los propios titulares de
derechos de aprovechamiento, organizados en las distintas “Organizaciones de
Usuarios”.
ASIGNACIÓN DE LAS AGUAS
Aclarados - de manera básica - los conceptos anteriores, veremos a
continuación como se produce según nuestra legislación de aguas la
ASIGNACIÓN de dicho recurso, esto es la constitución del derecho de
aprovechamiento por acto de autoridad.
CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS –
ASPECTOS PROCEDIMENTALES
Alcance previo: Las remisiones al Código de Aguas, comprenden la Reforma
introducida a éste por la Ley N 20.017 de 2005, y, en lo que a aguas subterráneas
se refiere, se relacionan o complementan con la Resolución Nº 425 del año 2008
de la DGA.
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE
APROVECAMIENTO DE AGUAS
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Nota preliminar:
Las normas que rigen el procedimiento normal de constitución del derecho de
aprovechamiento se encuentran en los artículos 140 y 150 del Código de Aguas,
que conforman el acápite a) del párrafo 2º, del Título Primero del Libro Segundo
del Código.
- El Libro Segundo se denomina: “LOS PROCEDIMIENTOS”.
- El Título I de este libro se denomina: “De los Procedimientos
Administrativos”.
- El Párrafo 2. de este Título se refiere a: “Normas Especiales”: y
- La letra a) lleva como acápite: “De la Constitución del Derecho de
Aprovechamiento”.
Este procedimiento, si bien es el normal para constituir Dºs de aprovechamiento,
es, según la nomenclatura del propio Código un procedimiento especial, ya que
sus normas tienen este carácter, de hecho, como dijimos, el Capítulo en cuestión
se denomina: “ 2. Normas Especiales. a) De la Constitución del Derecho de
Aprovechamiento.”, contrastándose así del Capítulo 1, sobre “Normas comunes”.
Cabe señalar que algunas de las disposiciones aplicables a este procedimiento,
como por ejemplo las relativas a la competencia, publicaciones, notificaciones y
otras, las encontramos en el Capítulo 1º del mismo Título 1º, denominado
NORMAS COMUNES, por lo deberemos estarnos a los que complementariamente
disponen ambos títulos.
Asimismo debe dejarse en claro que el procedimiento normal de constitución del
derecho de aprovechamiento es de carácter Administrativo y se lleva
principalmente adelante ante este tipo de autoridad, contrariamente a lo que
ocurre en materia de concesiones mineras, de allí que el referido Título Primero de
este Libro lleve como epígrafe “De los procedimientos Administrativos”; lo que no
quiere decir que en materia de aguas no existan procedimientos judiciales.
De hecho, el Título II del Libro II se llama “De los procedimientos Judiciales en
los Juicios Sobre Aguas en General”, y en cuyo primer artículo, el 177 se dispone:
“Los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de
aprovechamiento de aguas y todas las demás cuestiones relacionadas con ellos,
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que no tengan un procedimiento especial, se tramitarán conforme al
procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de
Procedimiento Civil”.
Y por su parte el artículo siguiente, el 178, dispone: “Será competente para
conocer de estos juicios, el juez de letras que corresponda, de acuerdo con las
normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.”
PROCEDIMIENTO:
A) La solicitud: Ante quien se presenta; competencia; requisitos.
El procedimiento de constitución comienza con una SOLICITUD que presenta el
interesado ante la oficina que tenga en el lugar la Dirección General de Aguas -
en adelante la Dirección - o ante el Gobernador respectivo.
Según se desprende del artículo 130 del Código, inciso 1º, y del inciso final del art.
141, la competencia para RESOVER sobre esta materia corresponde a la
Dirección, pero él mismo art. 130 faculta al interesado para presentar la solicitud
ante las oficinas locales de la DGA, o ante el Gobernador; Siendo indiferente ante
cual de las dos se presente. En todo caso la Gobernación está facultada para
recibir tanto la solicitud como la oposición que se hiciere a esta, e incluso para dar
el traslado de esta última y recibir la contestación; debiendo entonces remitir a la
brevedad (3 días) los antecedentes a la Dirección General de Aguas. Siempre
será la DGA la que resuelva.
Si no hay oposición, remitirá enseguida los antecedentes a la Dirección para que
resuelva.
En la práctica, normalmente las solicitudes se presentan ante la Dirección
derechamente.
Dentro de la DGA quien resuelve la solicitud así como la Oposición que se
presente es el Director Regional de Aguas por delegación de facultades (Art.
136). Como veremos el recurso de reconsideración debe presentarse ante el
Director General, y de su resolución se puede reclamar ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
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Requisitos de la solicitud:
Según el artículo 140 la solicitud para adquirir el derecho de
aprovechamiento deberá contener:
1) El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El
nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su
naturaleza, esto es si son superficiales o subterráneas, corrientes o
detenidas y la provincia en que están ubicadas y que recorren.
Tratándose de AGUAS SUBTERRÁNEAS, se individualizará la comuna en que se
ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
Nota: El Área de Protección es la que circunda a un pozo, dentro de la cual no
puede instalarse otro. (art. 61) ; Tratándose de pozos, será un círculo que tiene
como centro al pozo con un radio de 200 metros. (Art. 28 de la Resolución Nº 425
de la DGA de 2008, sobre normas para la exploración y explotación de Aguas
Subterráneas.
2) La cantidad de agua que se desea extraer, expresada en medidas
métricas y de tiempo;
Por ejemplo: 10 litros por segundo.
Tratándose de aguas subterráneas, hoy se debe indicar también el volumen total
anual, expresado en metros cúbicos.
3) El o los puntos donde se desea captar el agua;
Por ej.: Las aguas serán captadas mediante una bocatoma superficial ubicada
diez metros aguas abajo del puente El Torito,
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de
restitución de las aguas y la distancia y el desnivel entre la captación y la
restitución.
Respecto de las Aguas Subterráneas, la referida Resolución 341, manda que la
ubicación se indique mediante COORDENADAS UTM, obtenidas de la cartografía
oficial del Instituto Geográfico Militar (elipsoide 1984).
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4) El modo de extraer las aguas.
5) La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no
consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo
o alternado con otras personas, y
6) Antes de la Reforma de 2005: Los demás antecedentes que exija la
naturaleza del derecho que se solicita.
Hoy1: En el caso de que se solicite un volumen superior a:
Si son derechos No Consuntivos
- 100 Lt/Sg., en las Regiones Iª a Metropolitana.
- 500 Lt/Sg., en las demás regiones.
Si son derechos Consuntivos (agricultura, minería, etc.)
- 10 Lt/Sg., en las Regiones Iª a Metropolitana.
- 50 Lt/Sg., en las demás regiones.
Se debe acompañar a la solicitud una MEMORIA EXPLICATIVA que señale la
cantidad de agua que se necesita extraer; según el USO que se le dará.
La DGA entregará FORMULARIOS al efecto, y dicha Memoria “se presentará
como una DECLARACIÓN JURADA sobre los antecedentes que en ella se
incorporen”.
3- Hay que señalar que el nuevo derecho sólo se puede constituir si existen
AGUAS DISPONIBLES que se determinan de acuerdo a un procedimiento
técnico en base a la información pública con que cuenta la DGA (Diagrama
Unifiliar), que consiste (muy resumidamente) en Determinar la cantidad de
agua del lugar en que se extraerán conforme al Estiaje Mínimo Histórico,
RESTÁNDOLE los derechos constituidos, luego SUMANDO, según
corresponda, La cantidad de agua que se devuelve por usos no
consuntivos, más arriba del punto en que se tomarán las aguas; los
enriquecimientos por afluentes, y los provenientes de afloramiento de
aguas subterráneas provenientes de la parte más alta de la cuenca.
Siempre que entren al cause en un punto más alto del de la bocatoma. Y
RESTANDO al resultado los derechos constituidos, las reservas estatales, el
1 No se transcribe la norma, para evitar el “reenvío legal”.
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caudal mínimo ecológico, y las autorizaciones de acuicultura existentes más
abajo del punto de toma.
B) Publicación
Según el artículo 131, esta solicitud deberá publicarse, a costa del interesado,
dentro de 30 días contados desde la fecha de su recepción, por una sola vez en
el Diario Oficial los días 1º 0 15º de cada mes, o el primer día hábil inmediato si
aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario de Santiago.
Las presentaciones que no correspondan a la región metropolitana se publicarán,
además, en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no lo
hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.
La solicitud se publicará íntegramente o en un extracto que contenga a lo menos
los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Hoy: Tres emisiones radiales de cobertura regional (dentro de los mismos 30
días, los 1º o 15 de cada mes, entre las 8ºº y las 20ºº horas, según Resolución 341
DGA). Dejándose constancia de ello en el medio respectivo.
Art. 141 en relación con el 131.
C) Oposición
Las publicaciones antes mencionadas tienen como principal objeto proteger los
derechos de terceros; pero siendo más preciso pueden producirse 2 tipos de
situaciones:
a) La de quienes se sientan perjudicados con la solicitud y la Junta de vigilancia
(que vela por los derechos de todos los usuarios).
b) La de quienes también han presentado solicitud, en dentro de 6 meses de la
presentación de la 1ª solicitud. y sobre las mismas aguas (mismo sector
hidrogeológico, Res. 341)
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Antes de la Reforma de 2005, el Código calificaba a ambas situaciones como tipos
de oposición, una real, y otra presunta (“Se entenderá además que hay oposición
cuando en el mismo plazo, se hubieren presentado dos o más solicitudes….”)
Hoy, como se verá, se las trata como lo que son, es decir, dos situaciones
distintas, que se regulan en forma diferente.
Constitución del derecho si no hay oposiciones:
Antes de pasar a estudiar la tramitación de los casos de oposición antes referidos,
debe señalarse que si no se presentan oposiciones dentro del plazo, se
constituirá el derecho mediante RESOLUCIÓN DE LA DGA, siempre que
exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso
contrario denegará la solicitud. Art. 141 inciso final.
El contenido de la resolución que constituye el derecho, así como los trámites
posteriores a su dictación, se analizarán más adelante, después de ver las
oposiciones, ya que al final de estás la constitución del derecho se efectúa por la
misma Resolución de la DGA.
a) Caso de OPOSICIÓN de quienes se crean perjudicados.
- Plazo para oponerse: Dentro de los treinta días contados desde la fecha de
la última publicación.
- Traslado: Dentro del quinto día de recibida la oposición, la autoridad dará
traslado de ella al solicitante, para que este responda dentro del plazo de 15
días.
- Aclaraciones y otras diligencias: La Dirección, de oficio o a petición de
parte y dentro de un plazo de 30 días contados desde la recepción de los
antecedentes que le enviaren el Gobernador o desde la contestación de la
oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la
oposición, en su caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las
aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes
correspondientes para mejor resolver. 134 inc. 1º.
- Resolución e Informe: Reunidos los antecedentes solicitados, la DGA deberá
emitir un Informe Técnico y Dictar Resolución Fundada que dirima la
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cuestión, en un plazo máximo de 4 meses, a partir del vencimiento del plazo
de 30 días a que se refiere el inciso anterior. 134 inc. 2º.
Esta resolución, si es favorable al solicitante, será la que Constituya el
respectivo derecho de aprovechamiento, cuando esté “firme”, es decir cuando
no queden recursos pendientes.
- Recurso de Reconsideración: Este recurso podrá ser presentado por el o los
interesados ante el Director General de Aguas dentro del plazo de 30 días
contados desde la notificación de la resolución recurrida. El Director deberá
resolver dentro de 30 días contados desde la fecha de recepción del Recurso.
- Reclamación: De lo que resuelva el Director podrá Reclamarse ante la Corte
de Apelaciones respectiva dentro del plazo de 30 días desde su notificación.
(se puede reclamar directamente sin previa Reconsideración o después de
resuelta esta última, el plazo es el mismo contado desde la última notificación
de la resolución respectiva ).
Así concluiría este procedimiento en que hay oposición a la solicitud por parte de
quien se vea afectado en sus derechos.
Nota: Las resoluciones de la DGA se notifican en el domicilio del afectado en la
forma dispuesta en los artículos 44 inc 2º o 48 del CPC. Para estos efectos en la
primera presentación el interesado deberá designar un domicilio conocido dentro
de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina en que se hizo la
presentación. Si no se hace la designación se entenderá notificado de una
resolución desde la fecha de su dictación.
b) Caso de Otros solicitantes de las mismas aguas al mismo tiempo.
REMATE.
Aquí nos estamos refiriendo a otras personas que piden derechos de aguas sobre
una misma fuente (sector hidrogeológico) dentro del plazo de 6 meses desde la
primera solicitud, y las aguas no alcancen para satisfacer todas las solicitudes.
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En este caso, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de
aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, la
Dirección CITARA A UN REMATE de estos derechos entre los solicitantes. Las
Bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto. 142
inc. 1º.
Citación: La citación se hará mediante un aviso, publicado en extracto en un
matutino de Santiago y en un diario o periódico de la comuna, provincia o capital
de la región en que se encuentre ubicada la sección de la corriente o la fuente
natural en la que se solicitó la concesión de derechos.
Lo que se remata es el derecho de aprovechamiento a constituir.
La oferta se hace sobre la base de un precio al contado, aunque se puede pagar
en cuotas. Todo ello, así como la forma de pago, condiciones, garantías, etc.
Deberán expresarse en la Bases del remate, que como se dijo, se publican en
extracto, con la citación.
División del caudal: Para efectos del remate, el caudal disponible se divide en
unidades o cuotas no superiores a lo pedido en la solicitud que menos cantidad
requiera. 145.
Por ej. El que solicitó menos agua pedía 5 litros cúbicos por segundo, entonces
se rematarán tantas cuotas de 5 lt./ seg, a $ 20.000.000 como postura
mínima.
El que ofrezca más por la cuota podrá adjudicarse todas, si quiere.
Si solo se “lleva” 10 o 20 cuotas y existen más, el resto se subasta entre los
otros solicitantes.
Remate de Oficio: La DGA puede, aunque no existan solicitudes, ofrecer remate
público de aguas que estén disponibles. Es decir tomando la Dirección la
iniciativa.
Para estos efectos deberá publicar avisos de la forma dispuesta en el art. 142,
antes citado. Podrán presentarse oposiciones en el mismo plazo de treinta días
de la publicación.
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Si vence el plazo sin que se presenten oposiciones, o si estas son denegadas, se
llevará a efecto el remate. En lo demás se aplican las mismas normas para el
remate “normal” que estamos estudiando, y que a continuación seguimos viendo.
Art. 146.
Acta del Remate:
Terminada la subasta, el funcionario encargado de ella levantará un acta que se
incorporará a la resolución que constituya el derecho.
En dicha acta se dejará constancia expresa del acuerdo entre el adjudicatario y la
DGA.
RESOLUCIÓN QUE COSTITUYE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO.
Sea que presentada la solicitud de derecho de aprovechamiento (cumpliendo los
requisitos legales y habiendo aguas disponibles), no se hubiere presentado
oposición, dentro del plazo legal, o si presentada, esta hubiere sido denegada,
o si habiéndose presentado otras solicitudes sobre las mismas aguas
“simultáneamente”, se haya rematado y adjudicado al mejor postor el derecho;
o si habiéndose rematado de oficio aguas por la DGA, estas se hubieren
adjudicado, la DGA, procederá a dictar una RESOLUCIÓN en cuya virtud se
constituye el derecho de aprovechamiento.
Contra ella proceden los mismos recursos que vimos precedentemente.
Contenido de la Resolución:
1) El nombre del adquirente.
2) El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la
captación de las aguas subterráneas que se desea aprovechar y el área de
protección;
3) La cantidad de aguas que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista
en el art. 7º del Código;
4) El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5) El desnivel y punto de restitución de las aguas si se trata de usos no
consuntivos;
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6) Si el derecho es consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o
eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7) Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del
respectivo derecho, y las modalidades que lo afecten. Art. 149.
Reducción a escritura pública y Publicación Art. 150
La resolución que otorgue el derecho ( que es un Acto Administrativo que debe ser
Tomado de Razón por la Contraloría General de la República) se reducirá a
escritura pública que suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al
efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de
aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.
La DGA deberá registrar toda resolución por la cual se constituya un derecho, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 122.
El citado art. 122 se refiere al Catastro Público de Aguas, que lleva la Dirección,
en el cual debe constar toda la información que tenga relación con ellas.
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REGULARIZACIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS,
CONFORME AL ARTÍCULO 2º TRANSITORIO DE CÓDIGO DE AGUAS.
Consideración previa: La Constitución Política de la República expresa en su
artículo 19 Nº 24 inciso final que “Los derechos de los particulares sobre las
aguas, RECONOCIDOS o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus
titulares la propiedad sobre ellos”.
Código de Aguas: Artículos Transitorios:
Artículo 2º. Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso interrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1º, del Título I del Libro II de este Código;
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y
d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este Código.
Se trata, pues, de una institución que se asemeja a la prescripción adquisitiva de Derechos de Aprovechamiento de Aguas (aún cuado la prescripción propiamente tal – fuera del “tipo” que establece esta norma- se entrega al conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia: Jueces de Letras en lo Civil, en Procedimiento Sumario del CPC, según el artículo 177 del Código de Aguas).
Previo a comentar el procedimiento, creo merece detención el análisis del Inciso 2º del mismo precepto, que expresa:
“El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural.”
Desglosando la norma tenemos que:
- El procedimiento es el mismo: Lo veremos.
- Personas que cumplan con todos los requisitos del inciso anterior:
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1) Que se estén USANDO a la época de entrada en vigencia del Código:a) Puede ser un derecho que se usa ancestralmente o desde hace
decenios.b) Si los derechos ancestrales o históricos se usaban cumpliendo con
los requisitos del inciso primero y posteriormente se dictó una Resolución constitutiva que nunca se inscribió, también podría regularizarse. (es el uso lo que exige la disposición legal).
2) cumplido cinco años de uso interrumpido
3) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
Obviamente, no requieren estar inscritos.Ni siquiera requieren tener resolución o merced estatal.
- Solicitar inscribir sus derechos no inscritos.- Y aquellos que se extraen de forma individual de una fuente natural. (Da fuerza
al precepto, pues si yo uso individualmente aguas de un río desde hace mucho tiempo, sin título alguno, tengo un derecho que regularizar.)
Procedimiento: MIXTO
Art. 2º Transitorio:
e) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1º, del Título I del Libro II de este Código; (Ya revisados a propósito del Procedimiento de Constitución.)
f) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, (También ya revisadas).
g) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas REMITIRÁ LA SOLICITUD Y TODOS LOS ANTECEDENTES MÁS LA OPOSICIÓN, SI LA HUBIERE, AL JUEZ DE LETRAS EN LO CIVIL COMPETENTE, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este Código.
Artículos 177 a 180 del Código de Aguas (Título II, De los procedimientos Judiciales en los juicios sobre aguas en general).
Art. 177 (ya visto): “Los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los
derechos de aprovechamiento de aguas y todas las demás cuestiones
relacionadas con ellos, que no tengan un procedimiento especial, se
tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del
Libro III del Código de Procedimiento Civil”.
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Art. 178: “Será competente para conocer de estos juicios, el juez de letras
que corresponda, de acuerdo con las normas sobre competencia
establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.”
Se trata, este último, de un “reenvío” llamado a confusión, puesto que el COT solo
se refiere a los juicios sobre “distribución de las aguas”, que no es propiamente el
caso; empero la jurisprudencia lo ha interpretado de un modo más genérico,
siguiendo la tesis del juez correspondiente al territorio jurisdiccional en que se
encuentre la fuente o la bocatoma, en su caso.
Art. 179: “En estos juicios se podrá decretar de oficio la inspección personal del Tribunal, el nombramiento de peritos, y el Informe de la Dirección general de aguas”
Art. 180: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los juicios ejecutivos y las acciones posesorias se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Fin capíulo
Nociones sobre la REASIGNACIÓN del derecho.
La TRANSFERENCIA del Derecho
Como hemos señalado anteriormente al hablar de reasignación, nos estamos
refiriendo al mecanismo utilizado para que aquellas aguas que ya se están
usándose, o sea, que ya están asignadas, puedan traspasarse de una manera
cómoda y efectiva a otros usuarios, en el entendido de que los primeros no
necesariamente deban o quieran mantenerse permanentemente en posesión del
derecho.
Nuestra legislación vigente en materia de aguas, ha recurrido al mercado para
reasignar el recurso, y esto se logra a través de la libre transferencia del
recurso.
No nos referiremos de manera detallada a las formas de transferir el recurso,
puesto que estas son las mismas que hemos estudiado a lo largo de la Carrera.
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En efecto cuando decimos libre Transferibilidad, nos estamos refiriendo a
cualquier acto de disposición entre vivos que implique la enajenación del
derecho de aprovechamiento.
En consecuencia el Derecho de Aprovechamiento podrá venderse, donarse,
permutarse, y realizarse la correspondiente tradición de esta cosa incorporal.
Asimismo, y siguiendo el principio expresado en el aforismo de que “el que
puede lo más, puede lo menos”, podrán realizarse todos aquellos actos de
disposición que no necesariamente importan enajenación del bien, como la
hipoteca, el establecimiento de prohibiciones de enajenar o de celebrar todo
tipo de actos y contratos, o impedimentos, además, los contratos sobre el
derecho de aprovechamiento pueden tener condiciones, plazos o modos; y, en
general, estos contratos pueden limitar el dominio como en el usufructo, o el
arrendamiento.
Solemnidades e inscripciones
Respecto de los títulos traslaticios de dominio, que son los que
principalmente aquí nos interesan, y la tradición del derecho nos limitaremos a
expresar lo que disponen el artículo 113 y el 117 del Código:
Art. 113: “Se perfeccionarán por Escritura Pública los actos y contratos
traslativos de dominio de derechos de aprovechamiento, como también la
constitución de derechos reales sobre ellos y los actos y contratos traslacicios
de los mismos”.
Art. 117: “La tradición de los derechos de aprovechamiento inscritos se
efectuará por la inscripción del título en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces.”
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Inciso 2º: La constitución y la Tradición de los derechos reales
constituidos sobre ellos, se efectuará por la inscripción de su título en el
Registro de hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
Cabe hacer el alcance de que, como se ve, existe una suerte de contradicción
entre las normas recién transcritas, respecto de la constitución de otros
derechos reales (distintos al dominio) sobre el derecho de aprovechamiento;
ya que de lo expresado en el artículo 113, se desprende claramente que “Se
perfecciona por escritura pública la constitución de estos derechos reales”; en
tanto el inc. 2º del art. 117, señala que “La constitución y tradición de los
derechos reales se efectúa por la inscripción”.
Creemos que lo propio aquí es recurrir al elemento sistemático de
interpretación de la ley, y, en consecuencia aplicar la solución establecidas por
las normas generales sobre la materia; esto es que el contrato se perfecciona
por la Escritura pública y se cumple con la inscripción, o sea por la tradición.
Es decir el inciso 2º del art. 117 debió limitarse a decir que la Tradición de
tales derechos (ya constituidos), se realiza por la correspondiente inscripción.
Otra alternativa es entender que son requisitos copulativos para el
perfeccionamiento y la tradición de Otros derechos reales (distintos al
dominios) tanto la escritura pública como la inscripción, por lo que tales
títulos no se entenderán perfectos, ni los derechos constituidos mientras no
medien ambos actos.
A lo anterior solo resta agregar que el art. 118 expresa que las inscripciones se
practicarán en el Conservador de bienes Raíces que tenga competencia en la
comuna en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce
natural.
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Tratándose de derechos que recaigan sobre aguas embalsadas o aguas
subterráneas, las inscripciones deben hacerse en el Conservador que tenga
competencia en la comuna donde se encuentre ubicado el embalse o el pozo
respectivo, pero si el embalse cubriere territorios de 2 o más comunas, se
inscribirán en aquélla donde se encuentre ubicada la obra de entrega.
Fin Capítulo.
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DISTRIBUCIÓN DE LAS AGUAS
Ya dijimos que la Distribución consiste en el reparto de las aguas
existentes, respetando la cantidad y oportunidad de toma, según los
títulos de los derechos de aprovechamiento de cada cual, ya sean
permanentes o eventuales, continuos, discontinuos o alternados y
consuntivos o no consuntivos. Asimismo estudiamos aquellas distintas
formas de aprovechar las aguas en el capítulo referente al Derecho de
Aprovechamiento; sin embargo solo hemos mencionado que en Chile, el
proceso de distribución de las aguas está a cargo de los propios titulares
de derechos de aprovechamiento, organizados en las distintas
“Organizaciones de Usuarios”.
A continuación, se expondrá de manera breve y concisa acerca de estas
organizaciones que tienen a su cargo el proceso de distribución de las Aguas.
LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS
El artículo 186 del Código de Aguas, que es el primero del Título III
denominado “De la Organizaciones de Usuarios”, del Libro segundo del
Código, señala: “ Si dos o más personas tienen derecho de aprovechamiento
en las aguas de un mismo canal o embalse, o usan en común la misma obra de
captación de aguas subterráneas, podrá reglamentar la comunidad que existe
como consecuencia de este hecho, constituirse en asociación de canalistas, o
en cualquier tipo de sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canal
matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar,
conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean
necesarias para su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales podrán
organizarse como junta de vigilancia.”
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En nuestro país existen diversos tipos de ORGANIZACIOPNES DE
USARIOS, con diferentes grados alcance y fuerza respecto de sus
competencias, y de estructuración jurídica. De menos a más nos
referiremos concisamente a las principales de estas que son las
COMUNIDADES DE AGUAS, a las ASOCIACIONES DE
CANALISTAS, y a las JUNTAS DE VIGILANCIAS.
1) LAS COMUNIDADES DE AGUAS: Son dos o más personas que toman
aguas de una misma bocatoma y las introducen y conducen por un mismo
canal.
Estas, no tienen personalidad jurídica, y su existencia parte de la base del
cuasi contrato de comunidad, por ser todos dueños de una cosa en común.
Sin embargo la ley provee formas de reconocimiento formal de dichas
comunidades, a través de dos sistemas; uno a través de una escritura
pública suscrita por todos los titulares de derechos, que se inscribe en el
registro de la DGA, y en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente; otro, que es el modo habitual
de reconocimiento, a través de un procedimiento judicial, iniciado por
una solicitud que cualquier interesado presenta ante el Juez competente.
Arts. 187 , 188, 196, 122.
Estas comunidades se organizan a través de Juntas de Comuneros, que se
reúnen con una cierta periodicidad, y es administrada por un Directorio,
nombrado por la junta de comuneros ( por votación), el que tendrá los deberes
y atribuciones que determinen los estatutos y, en su defecto, por los que le
encomiende el Código. (El Directorio tiene un Presidente quien velará por el
cumplimiento de los acuerdos de éste y tendrá la representación de la
comunidad.
El art. 200 dispone: La competencia de la comunidad en lo concerniente a la
administración de los canales, distribución de las aguas y a la jurisdicción
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que con arreglo al artículo 244 corresponde al Directorio sobre los
comuneros, se extenderá hasta donde exista comunidad de intereses, aunque
sólo sea entre dos comuneros.
Dicho art. 244, señala que el Directorio resolverá como árbitro arbitrador, en
cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre
los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de derechos que tengan
miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los
comuneros y la comunidad.
Las obras y o tareas que corresponden a la comunidad necesitan de recursos,
por lo que se cobra una cuota periódica de dinero a los comuneros.
El Directorio tiene un cúmulo de deberes y atribuciones que se expresan en el
art., 241, de los que nos limitaremos a indicar los siguientes:
- Administrar los bienes de la comunidad
- Atender la captación de las aguas por medio de obras permanentes o
transitorias; a la conservación y limpia de los canales y drenajes sometidos
a la comunidad; a la construcción y reparación de los dispositivos y
acueductos y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución
de los derechos de aguas de los comuneros.
- Velar por que se respeten los derechos de agua en el prorrateo del caudal
matriz, impidiendo que se extraigan aguas sin títulos;
- Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dimensión que corresponda y
fijar turnos cuando proceda;
- Resolver la forma y condiciones de incorporación de titulares de nuevos
derechos de aprovechamiento a la comunidad;
- Representar a los comuneros en los casos de imposición de servidumbres
pasivas, en las obras de captación, conducción, regulación y descarga;
- Vigilar las instalaciones de fuerza motriz u otras y el correcto ejercicio de
las servidumbres,
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- Someter a la aprobación de la Junta General los reglamentos necesarios
para el funcionamiento del mismo Directorio, de la Junta General, de la
Secretaría y de las oficinas de contabilidad y administración;
- Fijar las multas que corresponda aplicar a los comuneros, la que no podrá
exceder de diez unidades tributarias mensuales;
- Contratar cuentas corrientes en los bancos y tomar dineros en mutuo por
cantidades que no excedan del monto del presupuesto anual de entradas.
- Cumplir los acuerdos de las juntas generales;
- Citar a la junta general ordinaria en la fecha que fija la ley o los estatutos;
- Citar a la junta general extraordinaria cuando sea necesario o lo solicite,
por lo menos la cuarta parte de los comuneros con derecho a voto, con
indicación del objeto;
- Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley, los reglamentos y
los estatutos imponen a los comuneros y a la comunidad;
- Los demás que las leyes y los estatutos señalen.
2) LA ASOCIACIÓN DE CANALISTAS
Estas constituye un grado más perfecto de organización que las comunidades
de aguas. Las asociaciones de canalistas son consecuencia de un acto formal
en el cual se expresa la voluntad de todos los legítimos usuarios de un canal de
formar una entidad distinta de cada uno de ellos. Por lo tanto, esta asociación
tiene personalidad jurídica con las ventajas consiguientes.
Su constitución y sus estatutos, a diferencia de las comunidades, requieren
necesariamente una escritura pública donde conste la unánime voluntad de
asociarse. No procede aquí trámite judicial alguno. Requiere también
autorización del Presidente de la República, previo informe de la DGA.
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Necesita decreto presidencial que declare su existencia y registro posterior en
la Dirección General de Aguas y en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces pertinente.
Las asociaciones de canalistas no están extensamente normadas, ya que en
general se aplican a su respecto las disposiciones establecidas en el párrafo de
las Comunidades de Aguas, como las que regulan su organización, deberes y
atribuciones del Directorio, cuotas, etc.
3) LAS JUNTAS DE VIGILANCIA Art. 263 y sgtes.
Lo que caracteriza a las comunidades de agua y las asociaciones de canalistas
es que funcionan sobre la base de un caudal que no excede la capacidad de sus
canales. En cambio las juntas de vigilancias, están facultadas para operar en la
cuenca u hoya hidrográfica, por lo que el ámbito de sus operaciones y
“competencias” es mucho mayor. Las juntas, además de distribuir, administrar
y resolver conflictos, deben abordar otras funciones derivadas de su ámbito
jurisdiccional y de las exigencias del desarrollo.
Por ejemplo, las juntas de vigilancia deben preocuparse de la constitución de
nuevos derechos de aprovechamiento, oponiéndose si fuere necesario a las
respectivas solicitudes; de que no se viertan aguas contaminadas; de las
extracciones de arenas; del libre escurrimiento y de las tomas sin derecho por
sus efectos en su principal deber de distribuir; del alumbramiento de aguas del
subsuelo porque interviene de distinta maneras en el curso de las superficiales
y otras subterráneas; vigilar que lo que se haga en las partes altas de la cuenca
u otros sectores de ella no perturbe el procedimiento de reparto en las partes
bajas de ella; realizar obras en el cauce para protegerlo, o bien procurar que
las hagan los organismos que tengan obligaciones a ese respecto; y, en
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general, impedir que se perjudiquen los derechos de los usuarios que
componen la misma junta. Impulsar múltiples iniciativas en pro del desarrollo
hídrico de la cuenca, su ordenamiento y racionalización del uso de las aguas.
Así el art. 266 señala en su inc. 1º: “Las juntas de vigilancia tienen por objeto
administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en los
cauces naturales, a explotar y conservar las obras de aprovechamiento común
y realizar los demás fines que les encomiende la ley”.
Se Constituyen básicamente de la misma forma que asociación de canalistas
incluyendo la aprobación del Presidente de la República. Pero si no hay una
unanimidad en la escritura de constitución, se puede proceder al
reconocimiento por la vía judicial, lo que será de normal ocurrencia.
También les son aplicables, en lo que no contradigan las normas especiales
que la regulan, las normas establecidas en general para las organizaciones de
usuarios en general, y las comunidades de aguas en particular. (Organización,
patrimonio, etc.).
Fin capítulo.
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