humedal la conejera (trabajo final)

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HUMEDAL LA CONEJERA, PROYECTO DE URBANIZACIÓN FONTANAR E INTERESES DE LA FAMILIA PETRO

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HUMEDAL LA CONEJERA,

PROYECTO DE URBANIZACIÓN FONTANAR E

INTERESES DE LA FAMILIA PETRO

PRESENTADO PORANA ISABELLA RODRÍGUEZ GÓMEZ

NICOLÁS ELÍAS TAMAYO LEAL

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CATALINA NOVA POSADA

Humedal La Conejera.

INTRODUCCIÓN:Cuando se dice que Colombia es un Estado Social de Derecho y que está fundamentado en la dignidad humana, no se debe limitar esta categoría a la mera

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percepción de la dignidad humana unipersonal, ya que si bien es cierto, en la Constitución Política dentro de su articulado, reiteradamente especifica que Colombia esta moldeada bajo este parámetro, aquel no solo refiere únicamente a la dignidad moral del ser humano, puesto que intrínsecamente el concepto de dignidad humana, lleva consigo todo lo que sea para bien del ser humano, que lo haga íntegro en su desarrollo, tanto personal como social.

Sin embargo, se ha desconocido en frecuentes ocasiones este derecho, ya que evidentemente la sociedad Colombiana está sumergida en problemáticas educativas, de salud, sociales, políticas, económicas y por supuesto ambientales; de tal medida que se está vulnerando la dignidad humana desde distintas posiciones.

En este sentido, es razonable resaltar la directriz de que la orientación y organización jurídica de Colombia está encaminada en el concepto de Estado Social de Derecho y por ello su administración en un sentido amplio debe ir en armonía con la norma superior.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿De qué manera la urbanización FONTANAR afecta los derechos colectivos y sociales?

El anterior problema jurídico se abarca en la presente investigación a partir de un rastreo principalmente teórico, y en efecto evidencia la implicación de la administración para el caso en concreto. De la misma manera se hacen algunos acercamientos en el trabajo de campo realizado de acuerdo con unas entrevistas, así se efectúa una muestra fotográfica, con el fin de no solo determinar y evidenciar ¿cuál ha sido la violación de derechos colectivos?, sino que, además, se pretende dejar un sustento, el cual no dará la solución material de la controversia, pero si permitirá que la comunidad se permita un conocimiento respecto al mismo.

ESTRUCTURA:

Para el desarrollo del presente proyecto se realiza en primera medida, un rastreo a partir del Decreto 1469 de 2010 donde señala el trámite correspondiente para la expedición de licencias de construcción, señalando además los recursos que

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proceden frente a la licencia que se otorga (para el caso particular) a la urbanización fontanar, concluyendo si la alcaldía hubiese podido revocar esta licencia, y cual debería haber sido el trámite correspondiente que debió haberse surtido en la administración.

Finalmente se pasará al caso en particular y el desarrollo práctico, calando en el análisis frente al conflicto mismo, existente en el otorgamiento de la licencia de construcción a la urbanización FONTANAR en el área donde se encuentra ubicado el Humedal la Conejera. Un examen a la acción popular que se instauró a causa de este choque, las medidas cautelares (si tiene o no cabida), enfrascando la conceptualización en algunas de las providencias del Consejo de Estado, que llevará un des englobe en lo que sería los intereses de la familia Petro.

Es importante resaltar que el trabajo de campo que nos hemos asignado, corresponde a unas dinámicas distintas que permitirán cumplir a cabalidad con los objetivos tanto individual como colectivamente de tal forma que el rastreo fotográfico, permitirá un acercamiento desde una perspectiva artística de la problemática, siendo esta un elemento tangible, no solo se limita a compartir de manera visual la situación que allí se está viviendo, sino que además la sub-línea histórica, se podrá mostrar por medio de este trabajo de manera explícita.

Con un segundo acercamiento, por medio de dos entrevistas que se adjuntaran seguido de este trabajo, la primera a una representante de la Alcaldía local de Suba, y la segunda a un integrante del campamento, por medio del cual se evidenciaran los resultados del balance final, que llevará a la materialización tanto de los conceptos legales como los del caso práctico que se analizaran dentro de estas dos sub-líneas.

Así, el Derecho Administrativo permite que estudiemos, no solo la relación entre los particulares y el Estado, sino que además se demuestre como los intereses particulares de algunas entidades que se supone están al servicio público, simplemente se limitan a fortalecer ese interés y que por el contrario a la vía legal, se menoscaban los beneficios de los particulares y de la Nación.

METODOLOGÍA:

El presente proyecto se clasifica dentro de unos parámetros socio-jurídicos, por ello es de tipo argumentativo-deductivo, ya que busca en primera medida, las causas del porque el Estado Social de Derecho Colombiano, se ha sumergido en

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esquemas donde priman los intereses particulares de los mandatarios (caso concreto Humedal), o por lo menos la minoría más favorecida por medio de la práctica.

De esta manera parte de datos generales, válidos, para llegar a una conclusión en particular (Caso de la construcción Urbanización Fontanar). Por ello se ha fragmentado la idea de que es obligación como estudiantes de Derecho entender el ejercicio mismo de la investigación, como un ejercicio autodidacta del ser humano (así no todos los seres humanos sean conscientes de que hacen investigación).

En este sentido, se enmarca en un paradigma de investigación cualitativa, abarcando análisis, desde variedad de perspectivas por medio de autores previamente identificados, permitiendo así un discurso propio y pertinente, evidenciando problemáticas sociales de la Urbanización Fontanar frente a las implicaciones en el Humedal la Conejera, que en su generalidad se ven reflejadas en el derecho, pero para el caso, se verán reflejadas e identificadas desde una mirada interdisciplinar.

Con el presente proyecto se pretende evidenciar cómo aquellos intereses particulares, esencialmente en lo concerniente a la familia Petro y la Urbanización Fontanar, seguidamente de las licencias de construcción, la viabilidad de las mismas, las acciones populares que fueron instauradas, comienzan a afectar los derechos colectivos y la situación jurídica de los particulares. Entendiendo como no solo es un dilema moral, sino que además tiene una fuerte repercusión en la regulación ambiental como fuente primaria en la sobrevivencia del ser humano (como la importancia de los humedales en Bogotá).

En este sentido, es de complementar que el Derecho Administrativo se debe compadecer y atender las necesidades concretas de los Colombianos, que se han visto vulnerados por los intereses, la mala administración y la poca importancia que se dan a algunos recursos, desconociendo su importancia. De la manera en que los instrumentos teóricos actuales se limitan a la documentación y muchos de estos reprimen la voluntad popular.

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MARCO HISTÓRICO1. Conceptualización e historia del Humedal La Conejera

Al abordar la historia que hace parte del Humedal La Conejera es relevante identificar su ubicación, su extensión y características primordiales inherentes a la fauna y flora del mismo; de esta manera, el humedal de la conejera se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá D.C, en la zona noroccidental de la ciudad, en la localidad de Suba, (al Norte con la vía Suba-Cota, al Sur con la cuenca del río Juan Amarillo, al oriente con los cerros de Suba y al Occidente con el río Bogotá); y tiene una extensión de 58.89 hectáreas donde el 45.73 corresponde a la ronda hidráulica1. A este humedal, la quebrada la salitrosa es la que lo alimenta y esta conduce aguas residuales de 22 barrios (Secretaría de Hacienda).

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Los humedales, en general, cumplen una función relevante dentro del marco de la naturaleza, la salud y la preservación del espacio ambiental debido a que “es un ecosistema intermedio entre el medio acuático y el terrestre, con porciones húmedas, semihúmedas y secas, caracterizado por la presencia de flora y fauna

1 Una ronda hidráulica se refiere a una franja alrededor del humedal que puede ser cubierta por inundaciones periódicas (Revista del acueducto de Bogotá). 2 Imagen extraída de google images

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muy singular.  Los humedales del altiplano bogotano pueden ser vistos como restos de la gran laguna que cubrió la sabana de Bogotá hace mucho tiempo. Su formación se debe a la acumulación, por sucesivos desbordes de los ríos. Funcionan como amortiguadores absorbiendo parcialmente la crecida de los ríos, minimizando las inundaciones que afectan los sectores urbanos”. (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2006-2011).

Aunado a lo anterior, las funciones naturales que cumplen los humedales son las de: regular el ciclo del agua, evitar inundaciones, retener nutrientes, reservar el líquido, como fue mencionado anteriormente; en cuanto al mantenimiento del aire, son sumideros de CO2, retenedores de partículas de polvo, reguladores de la temperatura y productores de oxígeno limpio. En este orden de ideas el humedal la conejera no es la excepción, ya que alberga posiblemente la mayor biodiversidad dentro de la ciudad; además conserva, en cierta medida, mamíferos terrestres, anfibios, peces, aves, insectos, entre otros. Estos humedales siendo reconocidos en Bogotá como parque ecológico, se les atribuye como área PROTEGIDA. Actualmente el humedal cuenta con 253 especie de flora acuática y terrestre y en fauna 125 especies de aves (tingua bogotana, cucarachero de pantano y el turrio-pato colorado) que están en peligro de extinción, mamíferos (ardillas, curíes, faras, comadrejas, murciélagos), insectos (abejorros, abejas, escarabajos, arañas) y anfibios (culebras, ranas). (Alcaldía Mayor de Bogotá).

FAUNA

TINGUA BOGOTANA RANA VERDE

CURÍES

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CONEJO COMADREJAS

CUCARACHERO

CHAMICERO PATO TURRIO TINGUA MOTEADA SABANERA

GARZA DORADA O GUAQUITO CANARIO SABANERO MONJITA SABANERA

FLORA

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BARBASCO BOTONCILLO MARGARITA DE PANTANO

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PAPIRO BUCHÓN

Todas las imágenes son extraídas de google images

Agotando la importancia medio ambiental de los humedales, entre ellos el de interés de la investigación, es importante llevar a cabo la estructura histórica, el contexto socio-cultural y económico que han tenido, junto con esto la importancia cosmológica.

Según los historiadores, la sabana de Bogotá estaba constituida por un lago hace dos mil años, que según una leyenda Muisca se formó por castigo de un dios llamado “Chibchacum” “quien indignado por las ofensas que los indígenas le hacían en público, los castigó inundándoles sus tierras al traer de otras partes los ríos Sopó y Tibitó” la inundación provocó que los indígenas no pudieran sembrar en esos terrenos y en ayuda, Bochica apareció para desaguar el lago por un borde que resultó siendo el salto del Tequendama (Acueducto-Alcaldía Mayor de Bogotá).( Imágenes no propias, tomadas de internet como recurso educativo)

3Todas las imágenes son extraídas de google images.

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Así, en cuanto al recuento histórico de la localidad, su nombre es derivado de los vocablos indígenas Sua =Sol y Sia = Agua y dentro del espacio de la Humedal la Conejera los muiscas cultivaban diferentes tubérculos, vegetales y granos (maíz); asimismo criaban animales como patos, curíes y cazaban venados. En la época de la colonia este humedal pertenecía a la hacienda llamada por el nombre del humedal “La conejera” heredada por el padre José Hurtado y en 1775 fue rematada junto con otras haciendas de la zona pertenecientes a los jesuitas. Durante esa época el humedal se encontraba rodeado de ricos bosques pero para la llegada del Siglo XX estos fueron reemplazados por terrenos semiplanos (potreros) para la crianza de toros de lidia.(Acueducto-Alcaldía Mayor de Bogotá).

“Hasta 1971, el humedal y su ronda se mantenían en buenas condiciones. El Señor Eugenio Sierra, propietario de la hacienda la Esperanza, ubicada en el costado oriental, y residente en la zona hace más de 25 años, cuenta: El área estaba conformada por haciendas dedicadas a la ganadería, y en algunos casos a la agricultura. El agua de la quebrada era limpia y se utilizaba para los usos domésticos, pero con la aparición de los barrios se contaminó. Lo que pasó fue que los propietarios de los terrenos no pudieron conservarlos por el alto costo de los impuestos, lo que facilitó la parcelación de las haciendas” (Historia humedal la conejera).

En la década de los 90, Suba se vio gravemente afectada debido al crecimiento urbanístico y la invasión en los humedales, generando una construcción encima de los mismos; también fue utilizado como sumidero de desechos líquidos y sólidos. Para el año de 1994 la cantidad de rellenos ilegales sellaron seiscientos metros de ronda hidráulica provocando una desviación de la quebrada Salitrosa. Entre los años de 1996 y 2000 iniciaron una restauración ecológica y recuperación de espejos de agua (Historia humedal la conejera).

Esto nos permite llevar a colación que el humedal se ha venido decayendo debido a la intervención humana que incrementa los niveles de desechos y de contaminación, desfavoreciendo al ecosistema del humedal la conejera. Es por tal razón que se seguirá ahondando en la historia de tan importante espacio medio

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ambiental y además que su historia tiene gran relevancia en el desarrollo de la actual investigación para argumentar el por qué no se deben construir más edificaciones alrededor de su ronda.

2. La Asamblea Nacional Constituyente y los Derechos Colectivos al Medio Ambiente dentro del Estado Social de Derecho

El objetivo principal de esta investigación es saber si realmente la urbanizadora FONTANAR afecta los derechos colectivos dentro del marco del Humedal La Conejera, los habitantes a su alrededor y en sí todos los ciudadanos; además de enfrentarse a un conflicto de intereses por parte de la misma. De esta manera, se extrae un problema jurídico fundamental que es: ¿De qué manera la urbanización fontanar afecta los derechos colectivos y la situación jurídica de los particulares?

Entonces, allí, al hablar de los derechos colectivos y del derecho al medio ambiente consagran la Constitución política y el derecho administrativo: En primer lugar, en la C.P.N/91, título II que habla de los derechos, las garantías y los deberes y en su capítulo 3, se manifiesta, de los derechos colectivos y del ambiente se dice que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.” Además que: “Es deber del Estado protege la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” (Art. 79 C.P.N/91)

Así, la Carta política establece frente a los derechos colectivos y por supuesto, frente a los derechos a un ambiente sano y al cuidado fundamental de éste, por lo tanto, siendo un derecho colectivo tácitamente se menciona que: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda

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persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.” (Art. 95, #8, C.P.N/91)

En este orden de ideas, las garantías, los derechos y deberes se aúnan en pro de conservar, en este caso, el humedal La Conejera, el cual hace parte del patrimonio ecológico que debe ser protegido; por lo tanto, los habitantes y ciudadanos están llamados a salvaguardar el mismo, mediante legítimo derecho consagrado en la norma mayor. De esta manera, no se deben ejercer represalias frente a los defensores del medio ambiente. Así mismo, el Estado está en la obligación de preservar el derecho al medio ambiente, debido a que éste se encuentra en conexidad con el derecho colectivo, por lo tanto, si el Estado vulnera lo anteriormente mencionado estaría fallando en contra de las leyes.

En otro sentido, el derecho administrativo se manifiesta, primordialmente, porque este en su definición conceptual se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad administrativa, de: las entidades y organismos públicos, de los particulares que desempañan función administrativa y de los particulares que se ven afectados por ellas. De este modo, la Administración Pública es la encargada, en este caso, de imponer las sanciones adecuadas en caso de la vulneración de derechos al medio ambiente y los derechos colectivos.

Finalmente, “de allí que los habitantes tienen derecho a exigir una conducta positiva del Estado a ese respecto (inspección, supervisión administrativa y vinculación de la Administración a las leyes). Cuando ello no ocurre y se concreta el daño en una lesión sufrida por los propietarios en sus bienes jurídicos protegidos, los particulares, frente al deber de la administración de actuar y la obligación de resarcir de los particulares contaminantes, tienen derecho a ser indemnizados patrimonialmente por los funcionamientos anormales concretizados en ineficaces actuaciones o muy especialmente en omisiones de la administración. (Rebollo, L. Martín, 1997, Pàg.17-18)

3. Funciones –frente al medio ambiente- deL Ministerio de Ambiente la Alcaldía Mayor de Bogotá, , Secretaría del Medio Ambiente, Curadurías y la Secretaría Distrital de Planeación.

A. MINISTERIO DE AMBIENTE

Según el artículo I y II del Decreto 3570 del año 2011 se declaran las funciones y el objetivo principal del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible. En este orden de ideas el M.A.D.S es “el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renvables y del ambiente de la Nación (…)” (Minambiente, 2015)

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Aunado a esto le corresponde a este Ministerio dirigir el Sistema Nacional Ambiental –SINA- que es creado mediante Ley 99/1993 con fines de asegurar y acoger las políticas, planes y proyectos para garantizar el cumplimiento de deberes y derechos del Estado y de particulares, los dos en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. Y dentro de sus funciones se encuentran prácticamente la protección del Medio Ambiente cuando el Estado o particulares intervengan en la destrucción del mismo.

B. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

La ciudad de Bogotá Distrito Capital inscribe en su estructura general la Administración Distrital que conforma trece sectores en los cuales se encuentran entidades adscritas o vinculadas. En lo que atañe y para no dar una extensiva y exhaustiva lista de todas se mencionará pues la Unidad Administrativa Especial en la cual se encuentra uno de los factores pertinentes a esta investigación: el Ambiental. “Cuerpo Oficial de Bomberos, Sector Hacienda, Planeación, Desarrollo Económico, Educación, Salud, Integración Social, Cultura Recreación y Deporte, Ambiente, Movilidad, Hábitat y Sector Mujeres” (Alcaldía Mayor de Bogotá).

En este orden de ideas, se indagó en el plan de Gobierno de la Bogotá Humana y en las entidades encargadas del ambiente, en cuanto a la Administración Distrital se delimita, es por ello que efectivamente el Gobierno de Gustavo Petro incluía particular y reiteradamente la protección, cuidado y fomentación de ambiente natural, de este modo “Nos proponemos generar una Bogotá Humana, Ya!, esto significa terminar con la segregación social y con el modelo de ciudad depredador del medio ambiente” (Alcaldía Mayor de Bogotá).

C. SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE

La Secretaría Distrital del Medio Ambiente nace con el propósito de orientar, dar uso y buen manejo de los recursos naturales y de conciliar - orientar el proceso de desarrollo con la protección del Medio Ambiente. Entre las funciones más destacadas –frente al trabajo- se encuentran las siguientes “ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. Y Formular, implementar y coordinar, con visión integral, la política de conservación, aprovechamiento y desarrollo sostenible de las áreas protegidas del Distrito Capital” (Secretaria Distrital del Medio Ambiente, 2015). En este sentido, la Secretaría realiza un manejo Administrativo y de Control frente a las actividades que se realizan a favor o en contra del Medio Ambiente a nivel Distrital.

D. CURADURÍAS

Por medio de Decreto 996 del 1996 se decreta en el artículo 1 la funcionalidad y definición de los curadores urbanos que son “un particular encargado de estudiar,

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tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación en las zonas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. Igualmente, resolverán las solicitudes de prórroga, revalidación y modificación de dichas licencias” (Decreto 992 / 1996)

E. SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

El Departamento de Urbanismo fue la primera entidad – que creada en 1933- con calidad de planear la ciudad de Bogotá. Esta misma se sometió a transformaciones a lo largo del tiempo, tales como la expedición del Decreto 3133/1968 mediante el cual se cambia la denominación de Departamento de Urbanismo a Departamento Administrativo de Planeación. A partir de allí cambia la estructura orgánica, administrativa y funciones; para luego vincular y dar nombre a la Secretaría Distrital de Planeación(SDP, 2015.

En este orden de ideas, no se pretende abarca propiamente dicha la historia de esta entidad, sino determinar las funciones propias encaminadas a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, la “Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, en cabeza de este sector, por medio del cual se articulan las políticas públicas de la ciudad en sus dimensiones: territorial (física y crecimiento urbano), sectorial (social, económico y ambiental) y de gasto (inversión), con la participación de distintos actores, en la búsqueda de un desarrollo integral, organizado, equitativo y sostenido que beneficie a todos los habitantes del Distrito” (SDP, 2015).

4. Derecho Internacional y la defensa de los humedales propuesta acogida por Colombia

Para continuar dando una contextualización histórica de los humedales, es pertinente acarrear otras fuentes, como las siguientes. En el año de 1538 las poblaciones no habían ingeniado la estrategia de desagües para expulsar los desechos tóxicos, que generaba la gente, a un espacio específico. De esta manera, los desechos, residuos y basuras son arrojados al caño público, que, al no tener una canal para conducirse iban a desembocar al Río de Bogotá, los humedales y lagunas. (Secretaría del Medio Ambiente). Esto fue generando, a través del tiempo, un problema de salud pública ya que con estos residuos se incrementaban las infecciones, las plagas y las enfermedades.

Así las cosas, no es de extrañarse que más adelante van a seguir ocurriendo sucesos desfavorables para el medio ambiente. En la colonia, cuando se acentúan las grandes haciendas se presenta un fenómeno de contaminación, debido a que sus aguas residuales son enviadas al exterior de las viviendas, expulsándolas a

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las lagunas, de esta forma, los alrededores se ven afectados debido a la constante deforestación4 (Secretaría del Medio Ambiente).

Más adelante, para el Siglo XIX, Bogotá comienza un proceso de urbanización en los suelos del territorio, por tanto, el espacio siendo un lugar donde se encontraban ya muchas lagunas, estas inician a ser secadas para poder construir sobre ellas. Allí se evidencia las primeras formas de erradicación del medio ambiente por mano de los seres humanos; tema tal que luego del daño ya no hay marcha atrás, debido de que después de la deforestación el terreno ya no es fértil, es decir, es totalmente inservible. (Secretaría del Medio Ambiente).

Ya para los años 1930 y 1950 se construyen las grandes y principales avenidas de Bogotá, provocando –obviamente- la erradicación y fragmentación de los torrentes5; así mismo, lo que fue la gran Laguna del Tintal se fracciona en los humedales de Tibanica, La Vaca, El Burro, Techo y Lago Timiza (Secretaría del Medio Ambiente).Un año más tarde,-1960- no sólo se invaden las lagunas para la estructuración de carreteras sino que la ciudad inicia a ser invadida por urbanizaciones en cantidad alarmante afectando así la dinámica normal y natural de los humedales (ibídem).

Finalmente, en el año 2006 –Siglo XXI- se vinieron adelantando estudios alrededor de los humedales para el debido cuidado de los mismos. De esta forma el Decreto 062 de marzo del 2006 se establecieron los planes de Manejo Ambiental – PMA- para estos ecosistemas. (Secretaría del Medio Ambiente)

HUMEDAL ÁREA ha

CUENCA

LOCALIDAD

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN PMA

Tibanica 28,8 Tunjuelo Bosa (7) Res. SDA 334 del 28 de

Febrero de 2007La Vaca 7,98 Fucha Kennedy(8) Res. SDA 7473 del 30 de

Octubre de 2009

4 Despojar un terreno de plantas forestales. Y la forestación refiere o es perteneciente o relativo a los bosques y a los aprovechamientos de leñas, pastos, etc. (DRAE)5 Corriente o avenida impetuosa de aguas que sobreviene en tiempos de muchas lluvias o de rápidos deshielos. (DRAE)

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El Burro 18,84 Fucha Kennedy(8) Res. SDA 4383 del 30 de Octubre de 2008

Techo 11,67 Fucha Kennedy(8)Res. SDA 4573 del 22 de Junio de 2009 y 6469 del 22 de Septiembre de 2009

Capellanía 27 Fucha Fontibón(9) Res. SDA 7474 del 30 de Octubre de 2009

Meandro del Say 26 Fucha Fontibón(9) Res. Conjunta CAR-SDA 03

del 23 de febrero de 2015Santa María del Lago

10,86 Salitre Engativá(10)

Res. SDA 7773 del 22 de diciembre 2010

Córdoba 40,51 Salitre Suba(11) Res. SDA 1504 del 28 de junio de 2008

Jaboque 148 Jaboque Engativá(10)

Res. Conjunta CAR-SDA 01 del 13 de febrero de 2015

Juan amarillo 222,76 Salitre

Suba(11)-Engativá(10

)Res. SDA 3887 del 6 de Mayo de 2010

La Conejera 58,89 Coneje

ra Suba(11) Res. SDA 0069 del  26 de Enero de 2015

Torca-Guaymaral 79,93 Torca Usaquén(1)

-Suba(11)Res. Conjunta CAR-SDA 02 del 13 de febrero de 2015

El Salitre 2,8 Salitre Barrios Unidos(12)  

Tunjo  33,2 Tunjuelo

Tunjuelito(6)-Ciudad

Bolivar(19) 

La Isla 7,77 Tunjuelo Bosa(7)  

TOTAL 725,01  6

Si bien se venía hablando de la importancia de los humedales, es relevante entender que éstos hacen parte importante del sostenimiento ecosistèmico, económico y socio cultural de Colombia y del cuidado ambiental a nivel mundial. Por ello, en 1970 se dio el primer paso a nivel internacional para el cuidado las

6 Tomado de la Pág.Web de la Secretaría del medio ambiente.

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aves acuáticas y los humedales, se presenta en Espoo, situada en la costa sur de Finlandia y Francia. (DAMA, 2006).

Un año más tarde, y a partir de la iniciativa de Espoo y Francia, el Gobierno de Iràn convoca a los países del mundo a una Conferencia Internacional sobre la conservación de las aves de agua y Humedales con el objetivo de que tomara consciencia y se cooperara al respecto. De esta forma, en el año de 1975 se le da vigencia a uno de los acuerdos de preservación del Medio Ambiente más antiguo del mundo llamado Ramsar. (DAMA, 2006).

Así mismos, se dice que la misión fáctica es la de “la conservación y el uso racional de todos los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo” (DAMA, 2006). En la séptima convención, realizada en el año de 1997, se aprueban los lineamientos para elaborar y aplicar políticas Nacionales de Humedales y en la misma se mencionan los elementos esenciales para la conservación de estos ecosistemas:

Fijación de objetivos de conservación de humedales en las políticas gubernamentales.

Fortalecimiento de la coordinación y la comunicación entre los organismos gubernamentales.

Creación de más incentivos a la conservación de los humedales. Fomento de un mejor manejo de humedales después de su adquisición o

retención. Conocimientos más elaborados y su aplicación. Educación dirigida al

público en general, a los decisores, a los propietarios de tierras y al sector privado.

Fomento de la participación de las organizaciones no gubernamentales y las comunidades locales. (DAMA, 2006).

Colombia, mediante ley 357 de 1997, se adhiere a esta convención Internacional; además de esto en la normativa interna también se encuentran plasmados la necesidad de protección de los Humedales para la preservación d la biodiversidad. Conexo a esto, el país mediante ley 165 de 1994 firma el Convenio de Diversidad Biológica (CDB), que integra al mismo a la responsabilidad de acogimiento para la resguardo del Medio Ambiente. (DAMA, 2006).

Como conclusión de este contexto legal a nivel internacional, nacional y distrital, se puede señalar las siguientes directrices jurídicas orientadoras de la política:

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a. Por la suscripción de diversos tratados internacionales, y especialmente los de Ramsar y CDB, Colombia adquiere compromisos con la protección y recuperación de los humedales y los reconoce como áreas naturales que merecen especial protección por los valores, funciones, productos y atributos que los caracterizan.

b. La gestión ambiental para la conservación de los ecosistemas de humedal, al estar enmarcada en el ejercicio del derecho colectivo al medio ambiente sano, consagrado en la Constitución de 1991, debe procurar su desarrollo en armonización y concurrencia con el ejercicio de los derechos humanos fundamentales.

c. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, los humedales son “áreas de especial importancia ecológica”, por lo tanto el Estado tiene la obligación de proteger la diversidad e integridad de los mismos y velar por su conservación.

d. El régimen jurídico nacional considera a los humedales y sus zonas de ronda como bienes del dominio público hidráulico, por lo tanto adquieren el carácter de bienes de uso público, inalienables, inembargables e imprescriptibles.

e. El uso y manejo de los ecosistemas de humedal del Distrito Capital, contempla la perspectiva de actuación y gestión territorial, comprometiendo la coordinación interinstitucional e intersectorial entre las diferentes instancias territoriales. (DAMA, 2006).

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MARCO JURÍDICOINTRODUCCIÓN

Esta parte del trabajo responde a la necesidad de vincular el problema social que generó la construcción del proyecto de urbanización “Fontanar del Río” en inmediaciones del Humedal La Conejera en Suba, al sistema jurídico colombiano partiendo de la Constitución Política de Colombia de 1991 en general y las normas del derecho administrativo en particular.

En ese sentido, encontramos estrecha relación con el artículo primero de la carta política en la que se menciona que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

El constituyente consideró de mayor valor el interés general (pre-valente; en la medida que el interés general decide el valor de todo lo siguiente) abriendo la posibilidad a la discusión para la ponderación en cada caso en que se vea afectado este interés por uno de carácter particular, tal como lo es el presente. Aunque debe dejarse en claro que no en todos los casos prevalece el interés general, tal como sucede cuando se afecta un bien jurídico de mayor jerarquía.

De igual manera, la Constitución establece que son fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…” y por ende ha de verse si la actitud de la administración fue concordante con estos fines a la hora de permitir la construcción de la urbanización “Fontanar del Río”.

Así mismo, en el capítulo III de la Constitución “De los derechos colectivos y el ambiente” se evidencia en los artículos del 78 al 82, la importancia que tiene el ambiente en vista de que hace parte fundamental del interés general y que es un imperativo para el Estado la protección del mismo en procura de un aprovechamiento racional y sostenible del ambiente.

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En concordancia a lo anteriormente dicho, el Constituyente estableció un mecanismo de defensa para estos casos así “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.”

Por todo lo anterior es que en esta parte nos propondremos analizar el problema jurídico a la luz del decreto 1469 de 2010, así como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para establecer las posibilidades de solución que tenía el Estado, distinta, claro está, de la ya conocida que fue el dar vía libre a la construcción.

2. EL DECRETO 1469 DEL 2010

Este decreto, expedido el 30 de abril del 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones” resulta fundamental para la comprensión del problema jurídico.

Entre otras cosas, el mismo es expedido con miras a establecer “ los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble”, facultad dada al Gobierno Nacional en el artículo 99 de la ley 388 de 1997.

De ahí que éste expidiera varias normas que “reglamentaron las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, a la función pública que desempeñan los curadores urbanos, a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, entre otros asuntos”, sin embargo lo hizo de manera desordenada lo que obligo la armonización de las distintas disposiciones en un solo cuerpo normativo.

De vital importancia es el hecho de que precisa “las actuaciones que deben adelantar las autoridades del orden nacional y local que están relacionadas con el trámite de expedición de licencias, en el marco de las competencias que les ha otorgado la ley” pues para el presente caso analizaremos, en la última parte de este trabajo, las facultades que tiene la administración (secretaría de planeación y Alcaldía) en asuntos como estos.

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Aunado a ello nos posibilitará entender, a partir de la particularización de la licencia otorgada a la Constructora Praga, los recursos procedentes y las herramientas jurídicas que tenía la administración o la comunidad afectada, para frenar la supuesta vulneración de sus derechos colectivos.

2.1. LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS

Según el artículo 1 del ya mencionado decreto, las licencias urbanísticas son la autorización, por un tiempo, que se otorga para “adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios…”. De esta primera parte podemos concluir que todo particular que desee realizar algunas de las actividades arriba mencionadas, necesita, en materia legal, de su respectiva licencia según el caso.

Así como los congresistas expiden las leyes del ordenamiento jurídico colombiano y los jueces emiten las sentencias de la aplicación del derecho, así mismo un funcionario público, según lo establece el decreto 1469 de 2010, será el encargado de expedir las licencias urbanísticas. Así lo consagra el artículo 3 del decreto, en lo atinente a la competencia para el estudio, trámite y expedición de dichas licencias, a este funcionario se le denomina curador urbano. De igual forma menciona que si no hubiere curador urbano, el encargado será la autoridad municipal o distrital competente.

Cuando a un particular le es expedida la licencia, se le está informando mediante un acto administrativo que cumple las normas necesarias para que le sea dada la autorización acerca del uso y aprovechamiento del suelo del predio objeto de la licencia. La expedición de la ciencia no la hace absoluta e inmodificable.

Esto quiere decir que si el dueño del predio decide prorrogar o modificar la licencia, lo puede hacer. En el primer escenario la norma señala que “se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma .” La modificación a su vez, hace alusión a la posibilidad de introducir cambios arquitectónicos, urbanísticos o estructurales, cuando se tiene vigente la licencia.

Hasta este momento, con la información arriba descrita y la recogida por los distintos medios de comunicación que cubrieron el proceso de conflicto jurídico y social, podemos dejar en claro que la constructora Praga S.A. recibió autorización mediante una licencia urbanística para la elaboración de su proyecto.

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2.2. CLASES

La funcionalidad de este apartado consiste en evidenciar qué clase de licencia le fue otorgada a Praga S.A. para la construcción del proyecto de urbanización “Reserva Fontanar”, motivo por el que nos detendremos en cada una, con miras a realizar una labor pedagógica pero también en busca de esa información clave para la solución del problema jurídico propuesto.

La normatividad actual establece que son cinco las especies de licencias de urbanización:

a) Urbanización; b) Parcelación; c) Subdivisión; d) Construcción y; e) Intervención y ocupación del espacio público.

La primera de ellas, la de Urbanización, es definida en el artículo 4 como “la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos.”

Esta resulta ser el “marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización.” Se trata de una adecuación de los terrenos para una posible edificación futura en suelo urbano. Esto es lo que le permite decir que se puede expedir esta junto con la de construcción que veremos más adelante.

La segunda, de Parcelación, hace referencia a esa autorización “para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos (…) Estas licencias se podrán otorgar acreditando la auto prestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes.”

La principal diferencia con la anterior es que se expide para sitios rurales o suburbanos. Así mismo este artículo 5° del decreto menciona la parcelación de predios cuando éstos se encuentran indivisos, que presentan características

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similares a las de una urbanización pero con las intensidades del suelo rural y que se destinará a vivienda campestre.

El artículo 6° nos describe las licencias de Subdivisión como “ la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana (…) Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.”

Ésta cuenta con varias modalidades, sin embargo sólo las enunciaremos, debido a que no son materia de estudio profundo en este escrito. Las modalidades son:

a. “En suelo rural y de expansión urbana:

1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.

b. En suelo urbano:

2. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano.

3. Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados…”

La cuarta clase de licencia urbanística es la de Construcción “autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios…” Esta es la clase de licencia que nos acerca al caso concreto pues es la que se expide para construir o edificar en los suelos previamente parcelados, urbanizados o subdivididos.

Tiene nueve modalidades que son:

Modalidad Sentido de la cuestión1. Obra nueva. Autorización para adelantar obras de edificación en terrenos

no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.

2. Ampliación. Autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

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3. Adecuación. Autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original.

4. Modificación. Autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.

5. Restauración.

Autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos…

6. Reforzamiento Estructural

Autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de ley (…) Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.

7. Demolición Autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción…

8. Reconstrucción

Autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones.

9. Cerramiento Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.”

La última clase que debemos mencionar es la estipulada en el artículo 12 del decreto citado, las licencias de Intervención y ocupación del espacio público “para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público” y sus modalidades son: 1. Licencia de ocupación del espacio público para la localización de equipamiento; 2. Licencia de intervención del espacio público; 3. Licencia de intervención y ocupación temporal de playas marítimas y terrenos de bajamar.

Aunque ya hemos hecho referencia a que es competencia del curador el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia, en lo atinente a esta última, el mismo artículo 3° en su inciso 2° dice “La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior será competencia de los municipios y distritos.”

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Todas y cada una de las clases y modalidades de las licencias descritas en esta parte deben ceñirse a “lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicables”. Ahora bien, descritas de manera superficial las distintas clases de licencias, hemos de dar un paso significativo en la clasificación del caso de estudio en alguna de ellas.

Sin duda alguna, la licencia otorgada a la firma Praga S.A. es una de construcción en la modalidad de obra nueva y que por supuesto pudo o puede contener la modalidad de cerramiento. De igual manera es aplicable el parágrafo 2° del artículo 7° del decreto, en la medida que este es un proyecto de propiedad horizontal que se ha ido desarrollando por etapas.

2.3. RECURSOS

Llegados a este punto conviene revisar cuáles son los recursos procedentes contra el auto administrativo que profiere el curador urbano a la hora de conceder o negar la licencia urbanística. En ese sentido, el artículo 42 de la disposición citada nos habla de “Recursos en la vía gubernativa.”

Se refiere a que contra tales decisiones de conceder o negar procederán dos recursos: de reposición y de apelación.

“1. El de reposición, ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, ante la oficina de planeación o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.”

El parágrafo 1° del mismo artículo advierte que tales recursos “deberán presentarse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9a de 1989.” Menciona un plazo de máximo dos meses para que le funcionario dé respuesta y si no lo hace se entiende que la respuesta es negativa.

De igual forma en el artículo 43 aparece otra figura interesante, la “revocatoria directa” la cual sólo es procedente en la medida que el actor no haya recurrido a los recursos descritos anteriormente. Puede ser solicitada por el mismo curador, “los solicitantes de las mismas, los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud así como los terceros y las autoridades administrativas competentes que se hayan hecho parte en el trámite.” Tiene un término de tres meses para ser

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resuelta, si no existiese respuesta, debe entenderse que fue negada la solicitud de revocatoria.

Las causales que hacen procedente la revocatoria directa de los actos administrativos, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de do Contencioso Administrativo, son: a) cuando se observe que de manera notoria se oponen a la constitución o a la ley, b) cuando atenten o estén en contra del interés público o social, c) cuando se cause un agravio injustificado a una persona con ellos.

Con los elementos anteriores, aunque valiosos, sólo podemos hacer a penas una descripción del problema pues es pertinente entrar a analizar el caso concreto con relación a la acción popular elevada por la Personería de Bogotá, así como hacer el respectivo análisis de las facultades otorgadas por la ley a la administración distrital para efectos de darle una solución eficaz al choque entre los derechos de la firma y la comunidad colombiana afectada por el deterioro de su ecosistema.

De otra parte, la misma Ley 1437 de 2011 en sus artículos 137 y 138 los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que permiten controvertir judicialmente los actos administrativos mediante los cuales se conceden las licencias de construcción.

2.4. LOS CURADORES URBANOS

Son particulares que ejercen una función pública dirigida a mantener y proteger el interés general. De ahí que se encuentren ubicados, en el esquema del Estado colombiano, bajo la figura de la descentralización administrativa por colaboración, la cual propicia que sean vigilados y controlados por el Alcalde, o delegados permanentes, del distrito o municipio correspondientes.

Se trata de una función pública en manos de un particular quien en virtud del Decreto 1469 de 2010 en su artículo 75, consagra la autonomía y responsabilidad del curador urbano en los siguientes términos “El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.”

Contra las decisiones de los curadores urbanos pueden presentar recursos por la vía gubernativa y/o revocatoria directa los mismos curadores, el solicitante de la

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licencia, vecinos y terceros afectados por el otorgamiento de la misma y la autoridad Distrital o Municipal competente que ejerce la vigilancia y control.

3. LA LEY 472 DE 1998

El Congreso de la República, a través de la expedición de esta Ley, buscaba darle desarrollo integral a la voluntad del Constituyente quien planteó en el artículo 88 de la Constitución Política en su tenor literal que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.”

El estudio de esta Ley expedida el 5 de agosto de 1998, es indispensable para el posterior análisis del caso concreto en la medida que se dieron eventos de posible afectación a los derechos colectivos de los bogotanos por parte de un particular, contra quien la institucionalidad, en cabeza de la Personería de Bogotá, presenta una de las acciones previstas en esta.

De ahí que resulte pertinente saber 1. Cuál es el fin que persigue; 2. Quienes pueden interponerla; 3. Contra quiénes la pueden ejercer; 4. Ante quién se puede interponer y; 5. Qué término existe para su ejercicio, así como otros elementos que nos da la Ley referida.

A su vez, es indispensable conocer el alcance de este tipo de actuaciones en la medida que todos y cada uno de los días se evidencia distintos escenarios de vulneración de derechos colectivos por parte de particulares y/o entidades estatales, por lo cual resulta ser un mecanismo necesario para el mantenimiento de la democracia participativa.

3.1. LAS ACCIONES POPULARES

En el artículo 1 de la Ley 472 de 1998 se establece que el objeto de la misma es “regular las acciones populares y las acciones de grupo de qué trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia…”, acciones que están dirigidas a garantizar “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal.”

En este apartado nos encargaremos de exponer lo relacionado a las acciones populares por cuanto fue el mecanismo usado en el caso de estudio para que cesara el peligro en el que se encontraba el Humedal La Conejera. Es así como

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podemos dar la siguiente definición de este tipo de actuación constitucional que establece el artículo 2 de la Ley señalada:

“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Con esta definición se dan varios escenarios dignos de ser mencionados. En primer lugar, hay que dejar en claro que al ser una actuación procesal de rango constitucional, hace parte, así como la acción de tutela, de una serie de preceptos del derecho constitucional moderno que se encuentran inmersos a lo largo y ancho de la Carta Política. Este rango se debe a que el contexto del Constituyente fue uno bastante heterogéneo y que buscaba integrar de una manera eficaz la participación como modelo de democracia y control.

Es así como esta acción, funge como posible marcos de participación y control del pueblo colombiano en la toma de decisiones que los afectan. De igual manera, la Ley y la Constitución Política nos afirman que es un mecanismo de protección de los derechos e interés colectivos que busca prevenir las afectaciones a los mismos.

De ahí que en lo atinente al trámite de este tipo de actuaciones, el artículo 5 de la Ley mencione que, deben seguirse una serie de principios constitucionales y del derecho administrativo como lo son la “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.” Y esto porque tales principios buscan cierta eficacia a la hora de interponer estas acciones debido a la necesidad de que sean eficaces para la prevención o cesación de os daños y peligros.

De igual manera, el hecho de que sea una acción pública, como veremos más adelante, permite que la pueda interponer cualquier persona y si no se reuniera en una sola acción, la presentación de varias de las mismas podría hacer que se difuminara la frontera de esta acción que la separa de la tutela.

Nos dice el mismo artículo que “El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.” Tiene razón de ser este inciso de la norma en la medida que no es necesario presentar la acción popular mediante abogado y que el Juez es la figura principal que deberá vigilar ese equilibrio y respeto al debido proceso, desde una posición demasiado oficiosa.

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Otro principio o directriz de gran relevancia es aquél del artículo 6 que le da una preferencia a las acciones populares preventivas de este modo: el juez que es competente sólo tramitará con mayor preferencia que a aquellas (las acciones populares preventivas) el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de Cumplimiento.

En ese sentido y mostrando el grado de oficiosidad que deben tener los jueces que conozcan de estas acciones, en lo que se refiere a la interpretación de los derechos e intereses colectivos protegidos por las mismas, nos dice el artículo 7 “se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.”

Por último, otra consideración que debemos tener es que ningún Estado de Excepción puede ser obstáculo para la presentación y tramitación de las acciones populares lo que nos permite deducir que son un mecanismo demasiado importante en el régimen legal y constitucional colombiano.

3.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

No podríamos continuar el análisis de este mecanismo constitucional sin hacer referencia a los derechos e intereses que busca proteger y sin definir cuáles pueden ser. En ese sentido tanto la Constitución en el artículo 88 como la Ley en el artículo 4, nos mencionan que son derechos e intereses colectivos los que tienen relación con:

“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público;

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

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g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

i) La libre competencia económica;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

n) Los derechos de los consumidores y usuarios.” (Resaltado fuera del texto)

Nótese que hemos subrayado aquellos derechos e intereses que consideramos tienen relevancia en el caso de estudio. El derecho a un ambiente sano, al equilibrio ecológico y la prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes en la realización de construcciones y desarrollo urbano, son los más palpables a la hora de estudiar la posible afectación de la zona de reserva natural del Humedal La Conejera.

No profundizaremos en el análisis de los derechos e intereses colectivos por cuanto lo que nos interesaba era enunciarlos y mencionar cuáles podrían ser los relevantes para este proyecto de investigación en curso. Por último señalaremos que al tenor literal del mismo artículo “son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia” lo que da paso para no cerrar o limitar estos intereses a los descritos por esta Ley.

3.3. EJERCIENDO LA ACCIÓN POPULAR

Como todas las actuaciones en derecho, las acciones populares gozan de unos requisitos procesales mínimos que son necesarios para poder decidir de fondo en un asunto y sin los cuales no podrían los jueces de la República realizar el análisis jurídico pertinente. En esta parte trataremos de esos requisitos y de las legitimaciones en causa por pasiva y por activa, así mismo se tratará el tema de ante quién puede ser incoada.

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Para iniciar, en el plano de la procedencia de las acciones populares, la Ley en el artículo 9 nos da dos posibles escenarios:

1. Contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2. Contra toda acción u omisión de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

En algunas de las actuaciones que se pueden adelantar en el derecho administrativo contra las actividades de la administración, es requisito indispensable el haber agotado la vía gubernativa para acceder a la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en lo que se refiere a las acciones populares, la Ley menciona que el agotamiento de esta vía es opcional.

Para efectos de este trabajo de investigación es necesario que tengamos presente que la vulneración por acción contra la que se interpuso la acción popular por parte de la Personería de Bogotá fue contra un particular. Por último, lo atinente a la caducidad de la Acción Popular, la Ley menciona dos contextos en los cuales se podrá promover:

a. Durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.

b. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.”

Es claro para nosotros que al momento de interponerse la acción popular por parte de la Personería de Bogotá, no se trataba de un restablecimiento de las cosas a su estado anterior por cuanto el Humedal La Conejera se encontraba en peligro y no había sido afectado definitivamente, de ahí que se hubiera solicitado las medidas cautelares que serán objeto de estudio más adelante.

3.3.1. QUIÉNES LA PUEDEN EJERCER

En toda actuación judicial contenciosa deben exigirse el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que la decisión de fondo se pueda tomar. De ahí que dos requisitos que estudiaremos son indispensables: la legitimación en causa por activa y la legitimación en causa por pasiva.

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En ese orden de ideas, el artículo 12 nos permite identificar que los titulares de las acciones populares podrán ser de 5 clases o categorías:

1. Toda persona natural o jurídica. Este apartado nos está abriendo la posibilidad de que una acción popular sea incoada por cualquier persona natural y jurídica, es decir, tanto las personas físicas como las figuras ficticias que tienen personería jurídica, están legitimados para adelantar esta acción.

2. Las Organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. Esta categoría es de vital importancia pues abre el espectro democrático de participación a las organizaciones populares, cívicas, campesinas, estudiantiles y similares, para ejercitar la acción popular, las cuales por general suelen estar desprotegidas por no hacer parte de la institucionalidad.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. Resulta interesante por cuanto los órganos encargados de las labores de vigilancia y control pueden evidenciar situaciones irregulares que den paso a la acción popular y ese sólo hecho los legítima para accionar.

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. De todos los anteriores, es este el que más nos interesa por cuanto fue el Personero de Bogotá, Ricardo María Cañón Prieto, fue quién en nombre de la Personería de Bogotá presentó la acción popular por afectaciones en el Humedal La Conejera y de la que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses.

Llegados a este punto y como se mencionó más arriba, los titulares que pueden ejercer la acción popular de rango constitucional, en virtud del artículo 13, pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre, siendo potestativa la decisión de que intermedie un abogado o no. Sin embargo, en aquellas acciones populares en las que no intermedie un abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir.

3.3.2. CONTRA QUIÉNES SE PUEDE EJERCITAR

Trataremos ahora lo relacionado a la legitimación por pasiva. Se mencionó arriba que las acciones populares pueden presentarse en dos eventos: cuando

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una actuación u omisión de un particular o una autoridad pública se considera que amenaza el derecho y/o interés colectivo.

En este sentido, podemos inferir que serán legitimados en causa por pasiva todas las autoridades públicas y todos los particulares, personas naturales o jurídicas, que con alguna acción u omisión, hayan vulnerado o estén amenazando o poniendo en peligro el derecho o interés colectivo. Puede darse también la situación de desconocimiento de los responsables de tal vulneración o afectación, en ese caso será responsabilidad del juez competente determinar el o los responsables.

3.3.3. ANTE QUIÉN SE PUEDE INSTAURAR

Esta parte del trabajo es bien importante para el posterior análisis debido a que no es caprichosa la elección de estudiar las acciones populares en el presente caso pues veremos que no todas son materia de decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ahí el interés para el componente temático en curso.

El Artículo 15 de la Ley que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en tratándose del tema de la jurisdicción, menciona que, de aquellos “procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas” conocerá la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así como de aquellos procesos en contra de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Es relevante señalar que en el sitio donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, la acción popular podrá presentarse ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, teniendo este la tarea de remitir al juez competente en un plazo no mayor a dos días siguientes. En caso de grave afectación o inminente peligro, la remisión de la demanda deberá hacerse de la manera más eficaz y expedita posible.

3.3.4. COADYUDANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES

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De este apartado del trabajo nos interesa que el lector conozca la figura procesal y administrativa de la coadyudancia, así como que tenga unas luces de lo que significan las medidas cautelares en las acciones populares. Hay que tener presente que la inclusión de esta parte no es caprichosa y que por el contrario es fundamental para el estudio analítico de la investigación en la medida que se pidieron en su momento y se aceptaron las medidas cautelares en el caso Humedal La Conejera vs Constructora Praga S.A.

En ese sentido, la coadyuvancia es una figura del derecho procesal y administrativa que significa la intervención de un tercero en un proceso, quien velando por sus intereses se subordina a las pretensiones de una de las partes del proceso con miras a unirse a las pretensiones y ayudarle de manera instrumental en el proceso.

De ahí que en relación a las acciones populares pueden actuar como coadyuvantes, siempre y cuando no se haya proferido sentencia de primera instancia, “Toda persona natural o jurídica (…) las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.”

Ahora bien, cuando nos referimos a las medidas cautelares, estamos haciendo alusión a unas “disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de –una- sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del –proceso-.” En materia de acciones populares, el artículo 25 nos da los parámetros a tener en cuenta para la solicitación de las mismas.

Es así como menciona que pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, siempre y cuando estén motivadas, las medidas que estime para prevenir el daño inminente o para hacer acabar el que se hubiere causado. Menciona que las medidas que podrá tomar le juez serán:

“a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando:

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

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c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.”

Cuando se solicitan este tipo de medidas no se puede entender que se detendrá el curso del proceso. Si se trata de una omisión, se decretará que se realiza la acción respectiva con miras a detener la vulneración del derecho o el interés colectivo que se le cause a la comunidad afectada.

Contra la providencia que decreta las medidas cautelares procederá recurso de reposición y apelación y deberá resolverse tal recurso en el término de cinco días. Se podrá fundamentar la oposición a las medidas cautelares en los siguientes casos “a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.”

Todo el análisis jurídico de la Ley 472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 1469 de 2010 por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, servirá de “marco jurídico” para el análisis crítico del problema jurídico de la investigación, en la medida que lo que buscamos es identificar si se produjo o no la afectación al Humedal La Conejera por parte de la urbanización “Fontanar del Río” y cuál fue la responsabilidad de la actual administración en dicha afectación.

Ese análisis crítico será la parte final de este capítulo de la investigación (parte jurídica) por cuanto es aquél en el cual podremos señalar nuestra postura frente a las actuaciones y posibles omisiones de la administración local y distrital.

4. EL CASO CONCRETO Y LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

El propósito de este punto del trabajo de investigación consiste en ubicar algunos de los elementos mencionados en los acápites precedentes en términos de analizar el caso concreto a la luz de las funciones que la administración Distrital tenía para realizar el control pertinente de la licencia otorgada a Praga S.A.

En ese sentido, iniciaremos con una breve descripción del problema jurídico y su relación con las funciones de la administración las cuales están enunciadas en el Estatuto Orgánico de Bogotá desarrollado en el Decreto Ley 1421 de 1993

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"Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".

Como se mencionó en la primera parte de este trabajo, el problema jurídico nos ubica en una confrontación de derechos que en términos generales podríamos mencionar así: interés general y derechos colectivos vs interés particular y derecho individual. De ahí que sea materia de estudio en el presente curso de Derecho Administrativo General. Se da pues un enfrentamiento entre el derecho a la propiedad privada y el respeto, cuidado y mantenimiento del ambiente sano.

Este choque de derechos conmina a la autoridad competente para la expedición de la licencia, es decir el particular que cumple la función pública en las curadurías (entidades descentralizadas administrativamente por colaboración), para que se pronunciará negando la expedición de la licencia protegiendo, como es su deber, la moral administrativa, el ambiente sano, el equilibrio ecológico y el interés general.

Para especificar más el problema podemos recordar lo dicho en el apartado del Decreto 1469 de 2010 acerca del carácter de la licencia otorgada. En ese orden de ideas debemos mencionar que la clase de licencia fue una de construcción en la modalidad de obra nueva. Este otorgamiento se da mediante acto administrativo susceptible de ser “atacado” por el recurso de reposición y apelación en la vía gubernativa; o directamente en la revocatoria directa.

De otra parte, también debemos recordar el contral de tutela que se presenta en la administración.

Sin embargo, el secretario de planeación distrital, la Alcaldesa Local de Suba, ni su superior jerárquico, el Alcalde Mayor de Bogotá, presentaron recurso alguno, reclamación o pidieron explicaciones en el presente asunto.

Siendo funciones del secretario de planeación:

“a) Formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del

Distrito Capital.

b) Coordinar la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y de los planes de

desarrollo local.

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c) Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial.

d) Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad

nacional.…

.”

De los Alcaldes Locales en virtud del artículo 86 del Estatuto Orgánico de Bogotá:

“1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades

distritales.

(…) 3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales.

(…) 6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar

los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación,

o quien haga sus veces.

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural,

arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los

acuerdos distritales y locales.

(…) 9. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El

Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y ante quién.

(…) 11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de

personas particulares.”

Y aun cuando en el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto 1421 de 1993, no menciona explícitamente en las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá la preservación del equilibrio ecológico, si es responsabilidad de este en virtud de la Constitución y en el entendido que al Concejo de Bogotá, los Alcaldes Locales,

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Las Juntas Administradoras Locales y hasta la veeduría ciudadana, sí es responsabilidad el cuidado y preservación del ambiente y el equilibrio ecológico, no podría abstraerse de tal responsabilidad el representante legal de esta entidad territorial.

Sin embargo, fue entonces la Personería de Bogotá la que se encargó de usar el mecanismo constitucional de la Acción Popular pero sólo con el fin de establecer unas medidas cautelares que sirvieran de protección para la vulneración de la zona de reserva ecológica del Humedal La Conejera. Esta acción permitió que se modificara en un 4% el plan de construcción que tenía la inmobiliaria, provocando un cambio en la construcción de unos parqueaderos, una zona de BBQ entre otros elementos.

De ahí podemos colegir que aunque hubo una actuación por parte de un funcionario de la administración Distrital, fue restringida y no buscó la cancelación o revocatoria del acto administrativo que permite el proyecto que amenaza uno de los Humedales de Bogotá que son únicos en el mundo y del que depende nuestra supervivencia como especie y la de las demás especies que co-habitan con nosotros este pedazo del universo.

Es pertinente señalar que el Alcalde Mayor de Bogotá para la fecha en que se dan estos hechos es Gustavo Petro quien en vista de que un familiar de su cónyuge es accionista de la inmobiliaria, decide declararse impedido para tener conocimiento de la situación del humedal, permitiendo que el Presidente de turno Juan Manuel Santos designará un Alcalde ad-hoc que resultó ser el Ministro de Ambiente y quien terminó dando vía libre al proyecto “Reserva Fontanar”.

Es cuestionable el actuar de la administración que viendo la manifestación pacífica y racional de la ciudadanía no decidió detener el proyecto en procura de la defensa del interés general y de la defensa del equilibrio ecológico.

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MARCO PRÁCTICOArtículo 2 C.N- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 8 C.N- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Como se evidencia con anterioridad, dos preceptos constitucionales, que en principio no serían derechos fundamentales, pero haciendo un análisis, se permea una conexidad con el artículo 11 de la Carta Política, ya que para que se garantice el derecho a la vida, es de suma importancia que tanto las autoridades como los particulares protejan las riquezas naturales, para el caso que se trata en el presente. De la misma manera, que las autoridades que han de ser asignadas, primen por esta protección, puesto que de no ser por las riquezas naturales, no se garantizaría de ninguna manera la vida del ser humano, pues este quedaría en una imposibilidad de supervivencia.

Lo anterior como preámbulo a lo que sería la implicación del Derecho Administrativo en el presente proyecto investigativo, pues esencialmente se busca desde la perspectiva Administrativa la manera la Urbanización Fontanar afecta los derechos colectivos y sociales, desde ámbitos como el histórico, jurídico y específicamente el caso práctico.

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En ese sentido es pertinente traer a colación una cita de Penagos, cuando hace referencia a que le Derecho Administrativo debe tener una aplicación eficaz de los principios del Estado Social de Derecho:

“No se trata de una sumisión ciega y mecánica del derecho administrativo a los principios del Estado Social de Derecho, contenidos en la Constitución, sino de la aplicación de dichos principios de forma cualitativa, como el propósito de realizar

valores, los objetivos y los fines colectivos, los cuales introduce un nuevo elemento en la legitimación del derecho administrativo, como instrumento jurídico

en beneficio de la comunidad”. (Penagos, 2000).

Con la disposición inmediatamente anterior, supone el hecho de que los órganos del Estado tienen un deber jurídico de estar en armonía con este principio. De tal forma que ya no solo será un simple mecanismo jurídico, sino que para cumplir los fines del Estado, por medio de la realidad social como se menciona con anterioridad.

Se acepta entonces, la concepción de que la influencia del derecho administrativo parte de la idea de un Estado intervencionista con un “ritmo acelerado” frente a las actividades económicas, fomentando la participación de los particulares, completándola y en ocasiones supliéndola y atribuyéndole la prestación de servicios públicos.

“Art. 8 C.N: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derecho e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la

seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se defienden en ella.

También regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

Como lo señala Diego Younes, la Constitución ha correspondido a este apartado, en defensa de los intereses y derechos colectivos, pero estos gradualmente deberán estar relacionados con el patrimonio público y la MORAL

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ADMINISTRATIVA. Ya que además no es la única norma que referencia esta situación colectiva, puesto que si bien el Código de Procedimiento Penal en los artículos 43-45 y 47 hace una reglamentación frente a estos derechos, debido a que los perjuicios que sean ocasionados en talante colectivo también están constituidos como una conducta punible.

Como se menciona con anterioridad, el Decreto 1469 de 2010, hace especial referencia a las competencias de las Alcaldías Locales preferentemente a la vigilancia, control de obras y lo concerniente al urbanismo (Tema que se aclara con mayor amplitud en la línea de legalidad) sin embargo se considera pertinente traer a colación algunas de las competencias que han de ser regidas por este decreto, pues con estas se dará mayor argumentación para lo que se desarrolla en la acción popular.

Para reseñar la aplicación de las licencias, es importante comentar que la Alcaldía Local de Suba, ha hecho una serie de visitas para establecer un seguimiento del proyecto FONTANAR. Da cuenta de las licencias de construcción:

LC-14-2-0663 del 5 de junio de 2014 (obra nueva, demolición total y cerramiento).

LC-14-2-0723 del 24 de junio de 2014 (obra nueva, ambas de la Curaduría Urbana No.2; las cuales se encuentran vigentes a la fecha).

En este sentido, la alcaldía Local de Suba, le es imposible suspender o interrumpir el proyecto de la Urbanización Fontanar del Río A-1 etapa VIII, debido a que dentro de sus competencias, no se ha evidenciado, aún, ninguna infracción al código de policía o alguna infracción de corte urbanístico, en tanto que no sería una suspensión de la obra legal.

Pues para tener competencia de hacer este proceso de “sellamiento”, no se puede hacer de manera arbitraria, es decir que lo solicite por causas ajenas a las problemáticas reales, por ello no lo pueden hacer ni los medios de comunicación, ni alguna entidad política “a capricho”. Esta debe hacerse en armonía con lo establecido en la legislación y por supuesto en la Constitución.

“Sentencia T-1077/12:

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(…) En primer lugar, se debe diferenciar los principios de precaución y de prevención, aplicables en materia ambiental (…) el principio de precaución se

aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de

establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento científico cierto acerca de

las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”.

Por otro lado se evidencia que la constitucionalidad del principio de precaución fue estudiada por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-293 de 2002, en la que se concluyó que:

“Cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza

científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y

alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho (…)”.

Por ello se puede concluir que la Alcaldía Local no tiene esta competencia para revocar la licencia otorgada, en tanto que resulta inaudito que se hagan acusaciones que no deben corresponder con esta entidad, sino que deben ser remitidas a una entidad superior. Indudablemente la Alcaldía Local de Suba no ha sido negligente referente a la administración local, pues no le compete.

Sin embargo, se han podido efectuar algunos documentos de carácter público, no solo en lo determinante para el material de régimen de las obras y urbanismo, porque inclusive se han advertido algunos riesgos ambientales (como se menciona con anterioridad) que deben ser cuestionados por las entidades superiores, para determinar la consecución de esta obra.

Ahora bien, es importante hacer un rastreo frente al fallo propendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se evidencia la solicitud de medidas cautelares promovida por el personero de Bogotá (que en principio se inició mediante una acción popular). La cual se sustentaba mediante argumentos tanto ambientales como preventivos.

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Evidentemente el personero sostiene una posición respetable en la medida que éste está velando por los intereses de la comunidad del sector y más específicamente del medio ambiente. Ya que, como se ha mencionado con anterioridad en avances anteriores, podría llegar a ser un perjuicio irremediable, por ello la petición de medidas cautelares para evitar este riesgo inminente.

Además de ello señala la competencia que tiene el Juez para conocer de la acción popular “cuando el menos cabo deviene de un acto administrativo…si bien es cierto no puede el operador anular o pronunciarse acerca de la legalidad del acto, porque existen otros instrumentos procesales creados para tal fin, ello no significa que no puedan suspenderse sus efectos o tomar medidas que se consideren necesarias para hacer la cesación de la vulneración y amenaza colectiva…la acción popular es una acción principal” a lo que se refiere con el otorgamiento de la licencia de construcción.

Cuando el personero hace referencia a que la acción popular es por excelencia una acción principal, pretende evidenciar que es un mecanismo de protección principal, esta es procedente para demandar actos administrativos o contratos estatales, cuando estos sean vulnerario a derechos colectivos. Así pues por la naturaleza del contenido y finalidad es una acción principal y autónoma “alcance de las decisiones del juez popular”.

En contestación de lo anterior, el apoderado en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se pronuncia diciendo que este no se opondrá “a la medida cautelar que se imponga” si llegara a lugar. Sin embargo seguirán, conforme a la ley desarrollando lo correspondiente a la urbanización.

Ahora bien, en este punto es importante resaltar la posición del Ministerio de Medio Ambiente, el cual enfrasca su argumento en el “principio de precaución”, dentro del cual se dará aplicación cuando exista (parafraseando) un peligro de daño grave e irreversible, y este indudablemente como mecanismo de protección del medio ambiente. De tal forma que es deber del Estado proteger, restaurar…entre otros al humedal.

Con lo anterior la posición que corresponde al Ministro es que en definitiva no se debería seguir en desarrollo con la obra hasta tanto no se verifique que este no afectara al humedal y el parque de la conejera. En esta medida cabe destacar la importancia de la comunidad ha jugado como rol de ciudadanía directa (principales afectados) puesto que ellos han recibido tratos violentos y

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excluyentes frente al proceso, como se evidencio en las protestas que se dieron en el año inmediatamente anterior (al oponerse la constructora a las medidas cautelares).

A continuación, y según lo sugerido en la tutoría académica, es fundamental traer a colación en primera medida el artículo 88 de la Carta Política el cual dice:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y

la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones

particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

Esto en adjunción con la ley 472 de 1998, por medio de la cual se regula las medidas cautelares.

Así las cosas lo que se discute frente a la urbanización es si existe o no un daño ambiental frente al humedal y los habitantes aledaños a este. Que según los elementos que se han venido evidenciando en la investigación, el peligro de esta población y del humedal es inminente en virtud del principio de precaución.

Por otro lado, es de resaltar que así como la constitución prevalece en la normatividad local, entendiendo que el derecho administrativo, además de ser de la rama pública, se podría afirmar que es un área de conocimiento del derecho constitucional, como lo refieren muchos tratadistas, entre ellos Gustavo Penagos. Así pues, el carácter de adhesión frente a los tratados y convenios internacionales es fundamental para el derecho público en materia internacional.

Lo anterior tiene relevancia en el entendido de que la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, dijo en el principio número 15 que los Estados deberán aplicar el principio ya mencionado, cuando haya peligro grave o irreversible por falta de certeza científica, para impedir la degradación del medio ambiente. Por la misma vía la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio

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Climático. Ello mencionado con el fin de no solo dilucidar la importancia de la medida que fue contemplada internamente, sino que ello además esta problemática de la urbanización FONTANAR y el HUMEDAL LA CONEJERA llegará a tener una repercusión internacional.

La medida cautelar que decidió adoptar la Sala que estudió el caso, consistió básicamente en una prevención provisional, esta medida temporal se establecerá mientras se decide si en realidad la urbanización afecta a más del 50% del humedal en la parte trasera, la cual es una reserva especial.

El tribunal da a conocer la siguiente imagen, la cual es un dictamen de afectación de la zona especial del Humedal la Conejera. Siendo indudable la afectación mayoritariamente.

Tomada de la providencia citada

Imagen tomada de la providencia citada

Para finalizar este punto del análisis de fuentes, es importante concluir que esta medida cautelar iniciada por una acción popular, tiene vigencia parcial, es decir la suspensión de la obra FONTANAR no es total, puesto que lo determinado por el Tribunal es que la afectación es del 4% de la obra. Se suspenderá la obra únicamente en la parte correspondiente (parte trasera) el urbanizados no podrá parqueaderos para visitantes ni los #54 y 55. Tampoco podrá construir salones sociales BBQ 1 y 2. Los cual según la perspectiva de como estudiante, es una competencia inconclusa, ya que a pesar de que la afectación en los planos se reitere únicamente en el 4% no será la única afectación puesto que la comunidad

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podrá estar contaminada por la construcción e ilustremente el Humedal La Conejera, será el principal afectado en su flora y fauna.

Se limitará entonces la constructora PRAGA a tramitar una modificación de la licencia ante la Curaduría, para que esta estudie y apruebe los cambios seccionados, para poder concluir su proyecto.

Así que al decir que la medida judicial que se adoptó protege los derechos colectivos de los ciudadanos “en defensa del ambiente sano” no es del todo cierta, pues se permite de una u otra manera que la construcción avance sin prever los daños ambientales futuros. Que no solo estarán enfocados a la zona protegida del humedal.

Por ello la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, será la principal medida que menoscaba la garantía al desarrollo sostenible y su conservación. “Además, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”.

Otro punto a destacar en la categoría conceptual del área práctica, es significativo resaltar el papel de la comunidad aledaña, pues la discusión en principio ha permeado a dos entidades fundamentalmente, la primera es los urbanizadores de FONTANAR y la otra los administrativos del Humedal La Conejera. Ahora bien la última mesa de trabajo que encabezo la señora Marisol Perilla Gómez que funge como Alcaldesa local de suba, junto con la comunidad. Se manifestaron las inconformidades de estos y llegaron al acuerdo de hacer una serie de movilizaciones de toda índole, dentro del marco de la legalidad.

“La comunidad manifiesta, y como lo ha dado a conocer públicamente, que hay irregularidades en el otorgamiento de la licencia de construcción, pues ellos

afirman que no se evaluaron los impactos ambientales que la obra generará en el humedal y por ende, solicitan la suspensión de la construcción”.

Los medios comunicativos que utilizo la comunidad para convocar a la audiencia pública que tuvo cabida el año inmediatamente anterior, fueron circulares que se repartieron en todo el sector. Esta audiencia pública tenía como fin tratar la

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temática sobre la obra, Reserva de Fontanar y los impactos que esta tendrá sobre el humedal La Conejera. (Esta se agotó en el mes de noviembre).

Otros medios por los cuales se manifestó la voz de protesta por parte de la comunidad, se dio por parte, de un grupo de ambientalistas que cumplieron más de 117 días acampando a la entrada del humedal, “para evitar el ingreso de la maquinaria, también interpondrá en el curso de la acción popular que evite la construcción de viviendas en esta área”.

El señor Juan Padilla, quien fungía como vocero del grupo, definitivamente se pronunció frente a los medios de comunicación evidenciando el apoyo por parte de la comunidad hacia la posición de la Personería, y explicito que “rechazan los conceptos de la Secretaría de Ambiente, porque para ellos “es evidente que la secretaria Muhamad, como coequipera del alcalde Petro, está defendiendo los intereses de sus cuñados”.

De la misma manera es importante mencionar que el Consejo de estado en el mes de febrero del presente año emitió un comunicado Radicado interno número 0006 en el cual el Alcalde Mayor Gustavo Petro solicita a Procurador que se le sea impedido el cargo como Alcalde en el caso FONTANAR vs HUMEDAL LA CONEJERA y que sea asignado un Alcalde Ad Hoc para que funja como alcalde, ya que Petro tiene un segundo grado de afinidad con el encargado del proyecto. Competencia que en el comunicado se le otorga al Presidente de la Republica.

Siendo así, este designa al Ministro de Ambiente, el señor Gabriel Vallejo López, este hasta la fecha actual tiene la responsabilidad de resolver si la licencia de la

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constructora fue otorga de manera adecuada o si contrario censo existió alguna irregularidad en esta.

El alcalde Ad Hoc se remitió directamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que es la autoridad nacional en materia de cartografía, para que fueran revisados los planos y “confrontara el terreno y determinara si la obra proyectada se levantaría en zona de manejo de protección ambiental”.

En respuesta a lo requerido, el Instituto consideró que revisados los mapas, el terreno y confrontado todo esto con la licencia la obra no se levantaría en áreas protegidas del humedal. De acuerdo con la credibilidad de la institución se acogió este concepto por ello aceptó que la licencia de construcción que expidió la curaduría urbana 2 se hizo en forma adecuada y fue aprobada en forma técnica, jurídica y topográficamente correctas.

En este punto cabe destacar que según la estructura del Estado, particularmente referente a la desconcentración administrativa, por medio de la cual el Alcalde dentro de sus funciones delega en colaboración, para que otros funcionarios tengan facultad de decisión, en ese sentido las secretarias cumplen un papel fundamental para propender porque las necesidades de los y las ciudadanas sean agotados de manera eficaz, de la misma manera las secretarias hacen parte de la desconcentración administrativa para la distribución de aquellas competencias de manera funcional.

Y es que lo anterior se considera pertinente para la presente investigación, dado que al aumentar las atribuciones de las entidades bien sea locales y descongestionar ese poder central para que sea material en beneficio de los representados, se asume que las competencias serán mucho más vislumbradas y efectivas. Sin embargo para el caso en concreto, sucedió un tipo de desconcentración puesto que se delegó al secretario de ambiente para la celebración de esta Urbanización.

La cual no resulto de ayuda para la comunidad sino que existe un menoscabo de sus derechos ambientales, pero al presentarse esta desconcentración (donde el superior jerárquico debería hacer un control y vigilancia respecto a las funciones que delegue). El superior en escala, se limitó a decir que el secretario había excedido sus competencias, las cuales se salían de lo establecido.

Ello conduce a una conclusión la cual aduce que existió una negligencia y evidente interés por parte del Señor Gustavo Petro para no hacer la respectiva

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revocatoria de la licencia, pues esta situación hace parte de sus funciones y competencias.

Para concluir, se resaltan algunos de los adelantos que se han venido desarrollando en el semestre respecto a la investigación, ya que se han hecho indagaciones a cerca de las sucesos que tuvieron que ser agotados tanto por el urbanizados, por el alcalde y por la comunidad directamente afectada.

En ese sentido para la parte práctica, resulto pertinente, dirigirse a el IDU (Instituto de Desarrollo Urbano) en el cual se pretendía solicitar información respecto a la Urbanización en discusión, en ese lugar la Señora Sandra Elvira Toledo muy comedidamente explico las funciones que cumple el IDU particularmente en vías de Bogotá, sin embargo al decirme que esa Urbanización no había realizado ningún trámite en la entidad, quisimos saber si el urbanizador (situación que le concierne) había hecho algún trámite o estudio para ver si las vías aledañas eran pertinentes y no se verían en ninguna afectación con la construcción. Pero este Urbanizador (según lo documentado y referenciado por la persona que atendió) nunca hizo allegar algún tipo de estudio ni documentación.

Continuando con la búsqueda de información actual en razón a la problemática, me dirigí a la Personería de Bogotá, ubicada en la carrera séptima con 24, donde solicite atención al usuario para urbanizaciones, allí me respondieron varias inquietudes y se dijo que en el término de 15 días, me llegaría la información por escrito de la situación actual de la urbanización.

Junto con el grupo se decidió, hacer la respectiva visita a la alcaldía local de suba para agotar parte del trabajo de campo, lo cual fue fructífero en la medida en que se pudieron hacer algunas fotos y la entrevista anhelada que será conocida en los resultados finales de la investigación.

CONCLUSIÓN

En ese sentido, como grupo pudimos evidenciar que en definitiva existe un riesgo en el Humedal La Conejera, respecto a su conservación y permanencia, mayor al que las administrativas han promulgado.

Así mismo es indiscutible, la actuación por parte de la administración Distrital, ya que en definitiva existió una limitación por su parte, de tal manera que no busco alternativas o medios de solución que defendieran la conservación ecológica y material del Humedal, en ningún momento se buscó la cancelación o revocatoria

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del acto administrativo que se promovió. Por ello se presume un interés particular por parte de este funcionario.

Consideramos pertinente resaltar la importancia de los Humedales en general (correspondiendo a nuestra pregunta problema), se ha visto como el recorrido histórico no ha sido adecuado en el manejo y defensa de los mismos, de ahí que si no se promueve por parte de las entidades públicas, en principio, la ciudadanía en general no iniciará acciones de defensa por esta clase de ecosistemas. Sin embargo hoy por hoy y para el caso en concreto, se concluye que gran parte de la ciudadanía afectada-aledaña e interesados por un ambiente sano, se pronunciaron e hicieron resistencia frente a las políticas opresoras del sistema imperante en la actualidad, que de a poco va destruyéndose desde su interior, ya que en este se defiende el capital de la minoría más favorecida.

De esta manera comprendemos la importancia de nuestro papel como futuros abogados investigadores, donde reconocemos y además compartimos nuestra responsabilidad social, haciendo oposición aquellas figuras políticas y jurídicas que vayan en contra de la necesidad real de la población colombiana.

Para finalizar, agradecemos el acompañamiento de la profesora Clara Cecilia Suarez Vargas, ya que ella nos brindó una guía, de tal manera que pudimos dar una orientación a la investigación, homogenizando un problema concreto, del cual todos nos hemos visto y en un futuro nos veremos afectados.

Como compañeros nos retribuimos y reconocemos el esfuerzo tanto individual como colectivo, que desarrollamos a partir de las distintas posiciones, y que de una u otra manera nos construyen para un mejor porvenir.

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27. Secretaría Distrital de Planeación. En la web: http://www.sdp.gov.co/28.SENTENCIA T-536 / 92. 29.Sentencia T-1077 de 2012.30.Sentencia C-293 de 2002. 31.Younes Moreno, Diego; Derecho Constitucional Colombiano, novena

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página Web: http://www.acueducto.com.co/wpsv61/wps/html/swf/revistas/revista_hum/HUMEDALES.html.