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HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL.
Referencia: Acción de inconstitucionalidad contra los artículo
27° y 42°, del Decreto 1799 de 2001, por el cual se dictan
normas sobre evaluación y clasificación para el personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
ALIRIO URIBE MUÑOZ, ciudadano colombiano mayor de edad,
vecino de Bogotá, identificado tal como aparece al pie de mi firma,
acudo ante esta Honorable Corporación como miembro de la
CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR
RESTREPO , organización no gubernamental en defensa de los
Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 40 numeral 6,
241 numeral 4 y 242, numeral 1, de la Constitución Política, en
armonía con el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991, con el fin de
demandar por inconstitucionalidad los artículos 27° y 42° del Decreto
1799 de 2001, por el cual se dictan las normas sobre evaluación y
clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.
I. NORMAS IMPUGNADAS.
“DECRETO 1799 DE 2000.
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“ARTICULO 27°: CARÁCTER. Son documentos elaborados por las
autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan
informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales
y profesionales de los oficiales y suboficiales regidos por este decreto.
Los documentos de evaluación tienen carácter de reservado salvo
para las partes que intervienen en el proceso.
(...) ARTÍCULO 42°: RESERVA. Las decisiones de la junta
clasificadora y las decisiones tomadas tienen carácter reservado, así
como los documentos en que ellas consten”
II. NORMAS VIOLADAS.
Los anteriores artículos vulneran las siguientes normas:
1. CONSTITUCIÓN NACIONAL:
“PREÁMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano,
representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo,
y comprometido a impulsar la integración de la comunidad
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latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
Constitución Política.
ARTÍCULO 1°: Colombia es un Estado social de derecho, organizado
en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general.
ARTICULO 2°: Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de
la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTÍCULO 23°: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
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reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales.
ARTICULO 152°: Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la
República regulará las siguientes materias :
a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección;
ARTICULO 209°: La función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración
pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se
ejercerá en los términos que señale la ley.
2. MARCO CONSTITUCIONAL.
• DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS:
“Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
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difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión”.
• CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS:
(Ley 16 de 1972.)
“Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.”
• CONVENIO IV DE GINEBRA: artículo 136.
III. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
A continuación esbozaremos los cargos que formulamos para solicitar
la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 27° y 42° del
decreto 1799 de 2000.
Consideramos que estos artículos deben ser excluidos del sistema
jurídico colombiano, ya que la reserva que establecen, impide el
ejercicio de múltiples derechos protegidos por la Constitución y la ley,
entre los que se encuentran el derecho de petición, el derecho a
acceder a documentos públicos, el derecho a participar en las
decisiones que afectan a los ciudadanos, entendidas estas
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vulneraciones en detrimento del principio de democracia, pilar de la
Constitución de 1991.
Igualmente importante es resaltar que en un estado constitucional,
todas las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución.
Ello implica que la interpretación constitucional no es tarea reservada
a las autoridades judiciales, porque el legislador y las autoridades
administrativas realizan sus funciones, adecuando su comportamiento
a los postulados de la Carta.
Finalmente haremos una especial referencia a la situación de
derechos humanos que vive el país, dado que el procedimiento de
ascenso castrense en este contexto tiene gran connotación por el alto
número de militares que se encuentran implicados en graves
violaciones a derechos humanos. Planteada esta situación, cobra
mas relevancia el derecho que tienen los ciudadanos a participar y
oponerse a dichos ascensos, como forma de combatir la impunidad.
1. Violación a los principios de democracia, participación y
publicidad planteados en el Preámbulo de la Constitución y
en los artículos 1°, 2° y 209°.
El constituyente de 1991, tanto en el preámbulo como el artículo 1° de
la Constitución Nacional, estableció como principios del Estado social
de derecho la democracia, por un lado, y por otro el de la participación
ciudadana que tienen gran relación y se sustentan mutuamente.
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Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional diciendo:
“Entendida la democracia, desde el punto de vista formal, como un
gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos
que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los
propios miembros de la comunidad1, ha de aceptarse que la
participación de los ciudadanos en la toma de esas decisiones es
elemento fundamental, sin el cual no puede concebirse la existencia
de dicho sistema”.
El constituyente se encargó de desarrollar el principio de participación
dentro de la democracia en los artículos 1° y 2°, de manera que quedó
implícita la obligación que tienen las autoridades de facilitar y
promover dicha participación en todos los ámbitos de la vida
ciudadana.
El mandato de expansión de la democracia que impone la Carta, ha
de entenderse como resultado de varios procesos que involucran
garantías para que la participación realmente sea voluntaria, las
decisiones efectivamente sean expresión de las opciones personales,
cada opinión sea igualmente valorada y los procedimientos fijados
normativamente sean cumplidos. Es decir, la expansión de la
democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que
los elementos constitutivos de la democracia (derechos
fundamentales) sean respetados y profundizados. En este orden de
ideas, no se habrá logrado expansión alguna si resultan insuficientes
los mecanismos para evitar que las opiniones (votos o decisiones)
1C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero
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sean desconocidas. Se impone, por lo tanto, una estricta sujeción a
las condiciones normativas impuestas para el ejercicio democrático.2
En este sentido, se entiende que la participación de los ciudadanos
dentro de la democracia, debería tener lugar en el proceso de ascenso
de los militares que se promueven para ser elevados dentro de la
estructura militar, ya que estas decisiones de ascenso hacen parte del
destino de la nación. Igualmente, es preciso que a este proceso de
ascenso de militares se le pueda realizar una veeduría que garantice
el desempeño ético y profesional de aquellas personas que tienen a su
cargo el uso legítimo de las armas y de la fuerza, aun mas teniendo en
cuenta el clima de abusos al poder, de conflicto armado interno y de
violación sistemática a los derechos humanos que sufre en la
actualidad nuestro país.
Definir nuestro Estado dentro de los postulados de la democracia
participativa adquiere especiales connotaciones, como las
referidas a las actuaciones de los funcionarios públicos y el
conocimiento que de las mismas tenga la comunidad, entender lo
contrario iría en contravia de este fundamental principio. Ahora
bien, lo anterior resulta aun mas relevante tratándose de las
actuaciones de los servidores que involucran a los derechos
humanos.
2Corte Constitucional. Sentencia SU. 1122 de 2001. M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
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Por su parte, el principio de la participación se encuentra establecido
tanto en el Preámbulo de la Constitución como en sus primeros
artículos, e igualmente es desarrollado a lo largo del texto
constitucional.
La democracia, ha dicho la Corte Constitucional, “presupone la
existencia de una opinión pública libre e informada”3, una
opinión conformada por sujetos autónomos, libres, dotados de
razón y como tales, titulares del derecho-deber de participación,
que los habilita y obliga a ejercer las funciones de control,
necesarias para garantizar el equilibrio, la juridicidad y la
pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades de
las diferentes Ramas del Poder Público. La publicidad es una
condición de legitimidad4. Así mismo, la publicidad de las
funciones públicas (C.P. art.209), es la condición esencial del
funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de
derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan
de existir como tales. (Corte Constitucional, Sentencia C- 038 de
1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
A su vez, el artículo 2° de la Constitución Nacional establece como
uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de
los ciudadanos en las decisiones que les afecten, e incluye el ámbito
político administrativo, económico y cultural de la nación, de manera
tal que la designación de los ascensos militares por sus implicaciones
3 Sobre el tema ver, entre otras, Sentencia C-386 de 1996, M.P. Dr Alejandro Martínez Caballero4 Sentencia C-161 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
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administrativas en la vida nacional deben ser objeto de la participación
de los directamente afectados, es decir de los ciudadanos.
Finalmente, el artículo 209° de la Constitución Nacional, establece que
la función administrativa está el servicio de los intereses generales y
se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Al
ser los militares servidores públicos, sus actos se rigen por estos
principios que enuncia el artículo trascrito, por lo cual la publicidad en
sus actividades debe ser un principio rector efectivo y permanente,
desconocido por los artículos demandados. Se reitera que al ser el
Estado Colombiano un Estado social de derecho, no caben artículos
como estos en su ordenamiento y deben ser excluidos.
Consideramos que en este caso en particular, los artículos 27° y 42°
del decreto 1977 de 2000 están vulnerando el derecho a la
participación ciudadana ya que implantan una reserva de publicidad a
los documentos que hacen parte del estudio que realizan los altos
mandos a la hoja de vida de los militares en proceso de ascenso y por
lo tanto contradice el mandato de la Constitución de 1991, que
establece como uno de los principios básicos de la función
administrativa LA PUBLICIDAD como la posibilidad de los ciudadanos
de hacerse participes en las decisiones que les afectan, para lo cual
es fundamental la publicidad de los documentos y las actuaciones de
los funcionarios en todos los ámbitos de la vida ciudadana.
Consideramos entonces que la imposibilidad de conocer los
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documentos de que hablan los artículos 27° y 42° del citado decreto,
hace nugatorio el derecho a participar en dichas decisiones.
En segundo lugar, la participación de los ciudadanos en materia de
control respecto de la labor desempeñada por los servidores públicos
hace parte del núcleo esencial del principio de participación,
fundamento de la Constitución Política de 1991.
Las normas en estudio vulneran el artículo 209° de la Constitución
Nacional que habla de la función administrativa, y le impone la
característica de estar al servicio de los intereses generales de la
nación y en desarrollo de la publicidad, la igualdad, la eficacia y la
imparcialidad entre otros.
No se entiende cómo los artículos demandados del decreto 1977 de
2000, establecen senda restricción en la publicidad de la información
que manejan las autoridades evaluadoras en el proceso de ascenso
de los militares, cuando esta actividad debería ser conocida por los
ciudadanos en desarrollo de los principios planteados anteriormente.
Por lo anterior, consideramos que los artículos demandados, que
establecen la reserva de los documentos de ascenso de los militares,
vulneran la posibilidad de los ciudadanos de participar activamente y
conocer el destino y las decisiones que afectan la vida nacional y por
lo tanto deben ser declarados inconstitucionales por esta Honorable
Corporación.
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2. Violación al derecho fundamental de petición. Artículos 23°,
74° y 152° de la Constitución Nacional.
Consideramos que las normas demandadas vulneran y afectan el
núcleo esencial del derecho de petición, el derecho que tienen todos
los ciudadanos a acceder a los documentos públicos y por lo tanto, el
artículo 152° que ordena que este derecho fundamental solamente
puede ser desarrollado por medio de leyes estatutarias.
El derecho fundamental de petición de todos los ciudadanos, se
encuentra establecido en el articulo 23° de la Constitución Nacional y
su núcleo esencial incluye no sólo la posibilidad de que las personas
puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o
general, sino también a que se le dé una respuesta clara y precisa, del
asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente
establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver
de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al
artículo 23° Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta
resolución. 5
En sentencia T-473 de 1992 la Corte ya había afirmado:
"... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos
consagrado en el Artículo 74, puede considerarse en buena medida
como una modalidad del derecho fundamental de petición y como
instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y,
5 Corte Constitucional, tutela 069 de 1997. MP. Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
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por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo
es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que
le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los
derechos fundamentales.”
Dentro del ordenamiento nacional se entiende que un documento
público es aquel otorgado por un funcionario público en ejercicio de su
argo o con su intervención. El término documento público se define de
acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será
público en la medida en que se produzca de acuerdo con las
formalidades legales. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el
carácter de público del documento lo determina la persona u órgano
donde se origina. El ámbito de producción del documento – sujeto
productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en
últimas su naturaleza pública.
Por su parte, el derecho administrativo amplía el contenido del
término. Para el Código Contencioso Administrativo, el derecho de
solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las
autoridades y, en particular a que se expida copias de esos
documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El
concepto de documento público se desarrolla pués, ya no alrededor de
la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia
que lo posee, produce o controla. En el marco del Derecho
Administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de
documento público sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para
garantizar su efectividad.
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Puesto que en los términos del artículo 74° de la Constitución Nacional
la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al
concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del
ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto
o entidad que lo produce o la forma misma de su producción, la noción
cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas,
estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas
provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del
derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u
opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita,
registros sonoros o visuales, etc.6
De lo anterior se puede desprender que los artículos demandados
constituyen una clara limitante al derecho de petición, que es un
derecho fundamental y por lo tanto puede ser restringido solamente en
virtud de una ley estatutaria, tal como lo establece el artículo 152° de
la Constitución Nacional.
Su existencia en el ordenamiento vulnera los núcleos esenciales de
estos dos preceptos constitucionales y por lo tanto consideramos que
debe ser excluido mediante declaratoria de inconstitucionalidad.
3. Sobre la violación a los derechos humanos, la Fuerza
Pública y la Impunidad.
Como lo dijimos anteriormente, es importante resaltar el clima de
violación sistemática a los Derechos Humanos por el que atraviesa
6 Corte Constitucional. Sentencia T – 473, julio 28 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
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Colombia, dado que existen muchas y variadas investigaciones que
comprometen la responsabilidad de miembros de las Fuerzas
Armadas en graves crímenes de Lesa Humanidad, al igual que
innumerables procesos internacionales en donde se denuncia la
responsabilidad de agentes estatales en crímenes contra los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
Esta situación cobra especial relevancia en cuanto al conocimiento y
participación que puedan tener los ciudadanos en el proceso de
ascenso de los militares, entendida ésta como la posibilidad de
cuestionar dichos ascensos en razón de haberse declarado la
culpabilidad de algún miembro de las Fuerzas Militares en la comisión
de Crímenes de Lesa Humanidad.
Consideramos que la reserva que establecen los artículos 27° y 42°
del decreto 1799 de 2000 vulnera el principio de publicidad y
participación ciudadana que rige los tratados internacionales de
derechos humanos que han sido ratificados por Colombia y que
forman parte del marco de constitucionalidad. Igualmente se
constituye en un mecanismo de impunidad, en relación con los
crímenes de lesa humanidad, ya que ni los ciudadanos ni las
organizaciones defensoras de Derechos Humanos nacionales e
internacionales, pueden tener conocimiento del estudio que haga la
comisión de ascenso de cada una de las fuerzas sobre la hoja de vida
de los militares que van a ser ascendidos y que pudieron,
eventualmente ser sujetos de investigación penal o disciplinaria.
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En la grave situación de Derechos Humanos que se presenta en
Colombia, es innegable que los altos mandos militares han tenido un
elevado nivel de responsabilidad en numerosos crímenes de lesa
humanidad. A pesar de las múltiples investigaciones que se adelantan
a nivel penal y disciplinario contra miembros de la Fuerza Pública, las
autoridades castrenses han incumplido órdenes de destitución
proferidas por la Procuraduría General de la Nación y han igualmente
omitido la obligación que tienen de cooperar con las autoridades
civiles como la Fiscalía General de la Nación para mitigar el clima de
impunidad que reina en relación con los delitos cometidos por
militares.
El Comandante General de las Fuerzas Armadas no ha suspendido
del ejercicio de sus cargos a varios oficiales, suboficiales y agentes
contra quienes pesan serias denuncias, e incluso medidas preventivas
o sanciones disciplinarias, por haber participado en graves hechos de
violaciones a los derechos humanos o de haber apoyado o encubierto
a grupos paramilitares. Este es el caso, entre muchos otros, del
Vicealmirante y los sargentos de la Armada involucrados en la
masacre de Chengue, el 17 de enero de 2001; el General que fue
sancionado disciplinariamente por su participación en la masacre de
Mapiripán (Meta) en 1997; los sargentos de la Escuela de Logística
del Ejército a quienes se les impuso medida de aseguramiento en
relación con la desaparición forzada, tortura y posterior asesinato de
Nidya Erika Bautista en 1987; el capitán y los tenientes del Ejército
involucrados en la masacre de La Cabuya (Arauca) en 1998; el capitán
y el teniente de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) contra quienes se
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dictó medida de aseguramiento por los hechos de la masacre de
Santodomingo (Arauca) en 1998; y el mayor de la Policía Nacional
declarado disciplinariamente responsable por la desaparición forzada
de John Ricardo Ubaté en 1995.
Las Fuerzas Armadas no están cooperando con las autoridades
judiciales civiles en la investigación, procesamiento y sanción, en la
jurisdicción ordinaria, de aquellos miembros de las fuerzas armadas
contra quienes existen serias denuncias de haber cometido graves
violaciones a los derechos humanos o de haber ayudado o encubierto
a los grupos paramilitares. Esto se demuestra con el hecho de que
varios militares involucrados en este tipo de conductas están siendo
juzgados en la jurisdicción penal militar en contravía de la Constitución
y la ley colombianas y las recomendaciones de varios organismos
intergubernamentales de derechos humanos. Este es el caso de los
agentes del Batallón Nueva Granada adscrito a la V Brigada del
Ejército involucrados en el asesinato de Leonel de Jesús Izasa
Echeverry en 1993, y de los agentes de la Primera División del
Batallón de Infantería n.° 31 “Voltígeros” involucrados en el asesinato
de dos de los negociadores de la Corriente de Renovación Socialista
en los diálogos de paz con el gobierno nacional en 1993. En ambos
casos los militares se han negado a trasladar la competencia a la
justicia ordinaria a pesar de las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en este sentido. Los casos de
los miembros de la FAC involucrados en el bombardeo a la población
civil en Santodomingo (Arauca) en 1998 y los miembros del Batallón
de Infantería n.° 11 Cacique Nutibara involucrados en el ataque a las
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niñas y los niños que participaban en un paseo escolar en Pueblorrico
(Antioquia) en agosto de 2000, también continúan en la justicia
castrense.
En otros dos emblemáticos casos se encuentran involucrados dos
generales: la desaparición forzada, tortura y posterior asesinato de
Nidya Erika Bautista en 1987 y la brutal masacre de Mapiripán (Meta)
en 1997. En estos casos fue necesaria la orden de la Corte
Constitucional para que los militares finalmente se vieran judicialmente
obligados a trasladar los procesos a la justicia ordinaria, a lo cual se
negaron hasta el último momento, incluso en el trámite ante el Tribunal
Constitucional.
En otros casos, los agentes de la fuerza pública actuaron
conjuntamente con los paramilitares, como apareció evidenciado en la
investigación penal que se adelanta por el atentado contra la vida del
dirigente sindical Wilson Borja, en diciembre de 2000, en el que
aparecen involucrados varios militares retirados, un informante del
Ejército, y un capitán de la Policía en servicio activo, y el cual fue
reivindicado por el comandante político de las Autodefensas Unidas de
Colombia (AUC).
Igualmente, existen casos que en algún momento han sido de
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que por disposición
de esta misma autoridad pasaron a ser estudiados por la justicia penal
militar.
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En Colombia, la ausencia de castigo para los criminales es una
situación generalizada, igualmente la falta de una política criminal que
esté en directa relación con las realidades sociales. Muestra de lo
anterior es el informe del Director del Departamento Nacional de
Planeación, quien afirmó que en el año de 1994, de 100 delitos que se
cometen apenas 21 son denunciados, de estos 14 prescriben y
solamente 3 terminan con sentencia. A pesar de los esfuerzos
emprendidos por las autoridades que se representan básicamente en
una reforma incipiente al aparato de justicia, aumento en el
presupuesto para la investigación y creación de cargos para la
efectivización de los procesos judiciales, no se ha logrado hasta la
fecha hacer que la administración de justicia en el país sea una
realidad.
Los crímenes mas protegidos al amparo de la impunidad, que deviene
una política estatal son los cometidos contra los derechos humanos y
los crímenes de Lesa Humanidad.
Cuando se hace esta afirmación, se parte de que los mecanismos
gracias a los cuales la impunidad es posible son propiciados por las
ramas del poder en cuanto al manejo que se le ha dado a la fuerza
pública. Al respecto se puede decir que en Colombia los abusos
cometidos por funcionarios del Estado son protegidos directamente
por los altos mandos de las diferentes fuerzas y en algunos casos por
la misma ley.
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La subsistencia de dos jurisdicciones, una ordinaria y una
especializada (Penal Militar) permite que los mismos mandos militares
toleren crímenes de lesa humanidad al interior de las instituciones sin
que se llegue a una verdadera investigación de los hechos. En la
actualidad la Justicia Penal Militar se encuentra facultada para dar
trámite a procesos que deberían salir de su jurisdicción, como los
abusos cometidos por los militares en contra de la población civil
inerme en el conflicto. No existe una política clara por parte de las
autoridades para impedir que estos hechos sigan siendo tramitados
por tal vía. A pesar de que los casos de colisión de competencias
entre la justicia ordinaria y la Penal Militar son muchos, no existe
tampoco un desarrollo jurisprudencial vinculante que pueda servir en
la lucha por la verdad y en contra de la impunidad, esta es también -
vale decir – responsabilidad estatal.
A pesar de las acciones emprendidas de manera casi individual por
funcionarios en contra de los grupos paramilitares que cometen
Crímenes de Lesa Humanidad, no existe una política clara del Estado
para terminar con el clima de impunidad que permanece en relación
con las violaciones de derechos humanos. La impunidad sigue
teniendo una buena base. Las fuerzas paramilitares aportan fuerza
adicional al ejército, pero también modos de evadir la responsabilidad
por tácticas que violan la ley y atropellan los derechos humanos.
Supuestamente, paramilitares "fantasma" que el ejército alega que no
puede ni identificar, ni localizar, ni controlar asumen la culpa por
masacres y desapariciones forzadas, lo que permite a los militares
evadir la responsabilidad. De hecho, los paramilitares reciben el
21
castigo de las críticas por tácticas impartidas, empleadas, y apoyadas
por las fuerzas armadas, aunque no las aprueben públicamente.
Existe un sinnúmero de investigaciones iniciadas en contra de líderes
paramilitares, pero ninguna se ha hecho efectiva puesto que las
fuerzas militares se comportan como beneficiadores de los mismo y no
las llevan a cabo7. En una entrevista con Human Rights Watch en
noviembre de 1995, el Procurador Orlando Vásquez Velásquez dijo
que, según sus estimaciones, de los 2.000 casos investigados durante
la década pasada relacionados con abusos a los derechos humanos
por parte de militares, sólo unas cuantas decenas de ellos acabaron
con castigos. Castigos que se limitaron a multas o suspensiones
temporales. Ninguno de los casos tuvo como resultado condenas
penales.
El problema de la impunidad debe solucionarse con una política
criminal y permanente que posibilite la investigación de los crímenes,
no solo los cometidos por insurgentes, sino también los de los
paramilitares y los cometidos por miembros de la fuerza pública y otros
funcionarios públicos y que sea garantizado el acceso a la verdad, a la
justicia y a la reparación.
En este sentido es indispensable que esta Honorable Corte declare la
inconstitucionalidad de los artículos 27° y 42° del decreto 1799 de
2000.
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Estadísticas actualizadas de crímenes de lesa humanidad:
Nuevas estadísticas de la Asociación Colombiana de Familias de
Detenidos y Desaparecidos ASFADDES muestra que en el último año
1,283 personas fueron secuestradas y no fueron más vistas desde
entonces. ASFADDES dice que tres de esas personas fueron
secuestradas por grupos rebeldes y los demás predominantemente
por grupos paramilitares y otros grupos estatales como el ejército y la
policía.
El promedio diario de desaparecidos en Colombia ha aumentado de
tres para cuatro en los últimos años según Gladys Avila Fonseca,
coordinadora nacional de ASFADDES. Los datos de ASFADDES
muestran que entre 1994 y 2001 hubo 3,413 desapariciones forzadas
en Colombia.
En cuanto a masacres ejecutadas en los últimos años, el número ha
crecido de la siguiente manera: En 1998 fueron denunciados 235
casos y 1366 víctimas. A pesar de que estos indicadores demuestran
un alto en el crecimiento de los crímenes, en el primer semestre de
1999 fueron denunciados 185 masacres y 847 víctimas.
La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos manifestó su profunda preocupación por
el incremento alarmante de las masacres y los homicidios selectivos
7 Ibid.
23
que han cobrado la vida de más de un centenar de colombianos en los
primeros 18 días de este año. agregó que ha recibido informaciones
según las cuales en 11 departamentos del país andino se han
cometido 26 masacres, de las que han sido víctimas más de 170
personas. Estos hechos trágicos, señaló el Comisionado, han afectado
tanto a los habitantes de las zonas rurales como a los de las urbanas.
Según cifras de la Defensoría del Pueblo, en los primeros 10 meses
del año sucedieron 92 masacres, cuyos responsables en su mayoría
fueron grupos paramilitares.
Durante la mayor parte de 2000, las AUC pagaron salarios mensuales
a oficiales del ejército y la policía en función del rango en el
departamento de Putumayo, donde estaban desplegados los
batallones antinarcóticos financiados y entrenados por Estados
Unidos. En el departamento del Cauca, los soldados trabajaban
durante sus días libres como paramilitares y ganaban hasta 500
dólares al mes. Estos salarios superaban ampliamente el promedio de
ingresos mensuales en Colombia.8
Esta grave situación refleja la crisis que actualmente se presenta al
interior de las Fuerzas Armadas, dada la incapacidad de los diferentes
órganos en el logro de su objetivo principal, cual es la defensa y
garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este
contexto toma gran relevancia la necesidad de garantizar un control
público de el proceso de ascenso de los militares puesto que de no
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hacerlo, seguiría sucediendo lo que hasta el momento, es decir, que
miembros de las Fuerzas Militares implicados en graves violaciones a
los derechos humanos son ascendidos hasta llegar al generalato sin
que se haya hecho un control efectivo de sus cualidades, lo cual
origina que se reproduzcan al interior de las fuerzas los abusos de
poder en contra de los derechos fundamentales de los administrados.
En un estado de cosas tal como el descrito con anterioridad, es
importante que el Estado colombiano comience a tomar medidas para
lograr el progresivo cumplimiento y garantía de los derechos humanos.
En especial, esta Honorable Corporación Constitucional debe realizar
un análisis pormenorizado de normas que como las aquí demandadas
ponen talanqueras al Estado Social de Derecho promulgado en la
Constitución de 1991 y que vulneran los tratados internacionales que
protegen los derechos fundamentales.
IV. PETICIÓN.
Solicito la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 27° y 42°
del decreto del Decreto 1799 de 2001, por los argumentos que
expusimos con anterioridad.
V. PRUEBAS.
8 http://www.defensoria.org.co/spanish.php.
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Solicito que esta Honorable Corporación ordene la práctica de las
siguientes pruebas, para que sean tenidas en cuenta al momento de
decidir sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas:
1. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación a fin de que
informe la estadística de las investigaciones contra miembros de
las Fuerzas Armadas por violación de derechos humanos en los
últimos cinco años, discriminada por cada fuerza.
2. Se oficie a cada uno de los Comandos Generales de las Fuerzas
Armadas para que informen la estadística de las investigaciones
que se han desarrollado contra sus miembros por violación a
Derechos Humanos en los últimos cinco años.
VI. SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA.
Solicito respetuosamente sea convocada audiencia pública en los
términos del artículo 12 del decreto 2067 de 1991, dada la
trascendencia de la actual demanda y la importancia de que tanto
ciudadanos como organizaciones no gubernamentales puedan ser
oídas en audiencia.
COMPETENCIA.
Es competente para conocer de éste asunto la Honorable Corte
Constitucional, ya que se está demandando la inexequibilidad de los
artículos 27° y 42°, del Decreto 1799 de 2001, por el cual se dictan
normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y