honduras reglamento ley marco de telecomunicaciones

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    REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

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    INDICE INDICE ......................................................................................................................2 Secretara de Estado en el Despacho de Gobernacin y Justicia .................................................3 REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES ...........................4 TTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES .........................................................................4

    CAPITULO I NORMAS DECLARATIVAS................................................................................4 CAPITULO II DE LAS REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ...........................................7

    SECCIN I CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES..................................8 SECCIN II SERVICIOS PORTADORES .............................................................................9 SECCIN III SERVICIOS FINALES ................................................................................ 10 SECCIN IV SERVICIOS DE VALOR AGREGADO................................................................ 12 SECCIN V SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES......................................................... 13 SECCIN VI SERVICIOS DE DIFUSIN........................................................................... 15 SECCIN VII DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES................................... 16

    CAPTULO III DE LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIN DEL ESPECTRO RADIOELCTRICO ................. 17 TITULO II ORGANIZACION, FUNCIONES Y ADMINISTRACION DE CONATEL ...................................... 20

    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................... 20 CAPTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE CONATEL ....................................................... 20

    TTULO III CONCESIONES, PERMISOS, REGISTROS Y LICENCIAS .................................................. 26 CAPTULO I DISPOSICIONES COMUNES............................................................................ 26 CAPTULO II FORMAS DE CONCLUSIN DE VIGENCIA DE LOS TTULOS HABILITANTES..................... 29 CAPITULO III CONCESIONES ........................................................................................ 32 CAPITULO IV PERMISOS ............................................................................................. 35 CAPTULO V REGISTROS ............................................................................................ 38 CAPTULO VI LICENCIAS ............................................................................................ 39 CAPTULO VII TASAS Y CARGOS QUE CORRESPONDE PAGAR A LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ............................................................................................. 41 CAPTULO VIII ACCESO E INTERCONEXIN DE REDES PBLICAS DE TELECOMUNICACIONES .............. 43 CAPTULO IX SERVIDUMBRES Y USO DE BIENES.................................................................. 47

    TTULO IV COMPETENCIA DE SERVICIOS ........................................................................... 49 TTULO V HOMOLOGACION DE EQUIPOS............................................................................. 53 TTULO VI TRANSMISIONES EN CADENA NACIONAL ................................................................ 54 TTULO VII SOLUCIN DE CONTROVERSIAS ......................................................................... 55 TTULO VIII DERECHOS DE USUARIOS ............................................................................... 56 TTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES ............................................................................. 57 TTULO X REGULACIN DE TARIFAS DE SERVICIOS PBLICOS .................................................... 60 TTULO XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS .............................................................. 62

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    Secretara de Estado en el Despacho de Gobernacin y Justicia Repblica de Honduras ACUERDO NMERO 141-2002

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA,

    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo nmero 185-95 del 31 de octubre de 1995, se emiti la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 27823 de fecha 5 de diciembre de 1995, y que entr en vigencia 20 das despus de su publicacin, con el propsito de establecer las normas para regular en el territorio nacional los servicios de telecomunicaciones comprendindose entre stos toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, escritos, imgenes fijas, imgenes en movimiento, sonido o informacin de cualquier naturaleza por medio de transmisin elctrica por hilos, radio electricidad, medios pticos, combinacin de ellos o cualesquiera otros sistemas electromagnticos. CONSIDERANDO: Que la Comisin Nacional de Telecomunicaciones con la finalidad de adoptar los cambios tecnolgicos al sector de las telecomunicaciones, y siendo stos necesario consignarlos en las disposiciones legales que permitan viabilizar los mismos en el Reglamento General de su Ley; fue de la opinin de solicitar la reforma del mismo.

    CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones es un instrumento legal de capital importancia para el desarrollo de las telecomunicaciones en el pas.

    CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones es un instrumento legal de capital importancia para el desarrollo de las telecomunicaciones en el pas.

    CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, es potestad del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia la emisin del Reglamento de dicha Ley.

    CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones es un instrumento legal de capital importancia para el desarrollo de las telecomunicaciones en el pas.

    CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artculo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo se escuch el dictamen de la Procuradura General de la Repblica, siendo favorable el mismo para su aprobacin. CONSIDERANDO: Que es atribucin constitucional del Poder Ejecutivo emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley.

    POR TANTO:

    El Presidente de la Repblica, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga el artculo 245 numerales 1) y 11) de la Constitucin de la Repblica y en aplicacin de los artculos 11, 17, 22 numeral 9) y 118 numeral 2) de la Ley General de la Administracin Pblica; 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,

    ACUERDA:

    Aprobar las reformas al Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones:

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    REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

    TTULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I NORMAS DECLARATIVAS

    Artculo 1 El presente Reglamento General desarrolla la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras, precisando sus alcances y estableciendo las disposiciones complementarias que corresponda.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones dictar los reglamentos especficos, normas tcnicas, tarifarias y dems disposiciones complementarias que sean del caso, para la efectiva aplicacin de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y del presente Reglamento General.

    Artculo 2 En adelante y para todos los efectos del presente Reglamento General, entindase por:

    Abonado o Suscriptor: Persona natural o jurdica que ha suscrito un contrato, con un operador de servicios pblicos de telecomunicaciones, para recibir algn servicio de telecomunicaciones.

    rea de Concesin: rea geogrfica dentro de la cual se autoriza a un concesionario la explotacin de un servicio pblico portador o final bsico de telecomunicaciones.

    rea de Servicio: rea geogrfica dentro de la cual se puede operar un determinado servicio de telecomunicaciones, conforme al respectivo ttulo habilitante.

    rea de Tasacin Local: rea continua y que est sujeta a las mismas tasas, trminos y condiciones tarifarias definida de acuerdo a las regulaciones emitidas por CONATEL.

    CONATEL: La Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Contribucin en Especie: Es la obligacin de un operador de un servicio pblico de telecomunicaciones de suministrar servicios de telecomunicaciones en reas subatendidas de Honduras rurales y urbanomarginales, basndose en regulaciones emitidas por CONATEL para la prestacin del servicio universal.

    Equipo Terminal: Es el equipo fijo o mvil destinado a ser conectado directa o indirectamente a un punto de terminacin de una red de telecomunicaciones con el propsito de enviar, procesar o recibir comunicaciones de voz, datos o video.

    La Comisin: rgano jerrquicamente superior de CONATEL, integrado conforme a lo dispuesto en el artculo 15 reformado de la Ley Marco.

    Ley Marco: Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, aprobada mediante el Decreto Ley N 185-95, de fecha 31 de octubre de 1995, y sus reformas.

    Operador: Persona natural o jurdica autorizada para prestar a terceros, o a s mismo, servicios de telecomunicaciones.

    Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias: Es el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, aprobado por CONATEL y sus reformas.

    Plan Nacional de Numeracin: Es el Plan Nacional de Numeracin, aprobado por CONATEL y sus reformas.

    Plan Tcnico Fundamental: Documento aprobado por CONATEL, con carcter vinculante, que establece normas basadas en normativas tcnicas internacionalmente reconocidas que aseguran la implementacin de las redes de telecomunicaciones y los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional. Entre los planes tcnicos fundamentales se encuentran entre otros, el Plan de Numeracin, el Plan de Sealizacin, el Plan de Transmisin.

    Red Telefnica Pblica Conmutada (RTPC): Red pblica de telecomunicaciones establecida para suministrar Servicios de Telefona. La RTPC opera por medio de la conmutacin en lugar de

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    conexiones permanentes y est diseada para operar seales de telefona.

    Reglamento de Interconexin: Es el Reglamento de Interconexin aprobado por CONATEL y sus reformas.

    Reglamento: El presente Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones y sus reformas.

    Reglamentos Especficos: Reglamentos Especficos de los Servicios de Telecomunicaciones

    Servicio Suplementario o Vertical: Es un servicio adicional que slo puede ser brindado utilizando las capacidades de procesamiento internas de las instalaciones de la red de telecomunicaciones propias de un servicio final.

    Telfono Pblico: Es un aparato telefnico utilizado en la prestacin del servicio de telfonos pblicos de propiedad o bajo el control del operador autorizado para dicho servicio.

    Usuario: Persona natural o jurdica que usa normalmente algn servicio de telecomunicaciones, pero que no necesariamente tiene suscrito un contrato por la prestacin de ese servicio.

    Artculo 3 La Ley Marco es general y contiene las normativas bsicas para regular el sector telecomunicaciones.

    El trmino "Marco", contenido en dicha Ley, significa que toda otra norma legal referida al sector telecomunicaciones, deber sujetarse a los lineamientos y parmetros establecidos en dicha ley.

    Artculo 4 El presente Reglamento, por ser general, prevalece sobre toda otra norma de igual o inferior jerarqua.

    Artculo 4 A La instalacin, operacin y explotacin de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios areos sometidos a la jurisdiccin

    nacional, se regir por las normas contenidas en la Ley Marco, este reglamento, dems disposiciones emitidas por CONATEL y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Honduras.

    Se regirn tambin por este reglamento, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnticas con fines distintos a las telecomunicaciones.

    Artculo 5 Toda persona natural o jurdica, tiene el derecho de usar y prestar servicios de telecomunicaciones, dentro de los lmites establecidos por las disposiciones legales de la materia.

    Artculo 6 Los siguientes son los principios rectores del Reglamento, que subyacen en la Ley Marco y tienden a propiciar un desarrollo coherente del sector telecomunicaciones:

    a) Principio de Provisin de Acceso.- De acuerdo con este principio, ningn operador de servicios pblicos de telecomunicaciones puede negar el acceso a los servicios y facilidades que presta, si el solicitante ha cumplido o est en capacidad de cumplir con las condiciones previamente establecidas. Slo podr negarse el servicio y las facilidades cuando la oferta no est disponible y en tanto exista esta imposibilidad.

    b) Principio de Libre Competencia.- Segn este principio, las telecomunicaciones en Honduras deben desarrollarse bajo un rgimen de libre mercado, en el cual coexistan varias empresas pugnando por brindar diversos servicios, cada vez de mejor calidad y bajo tarifas permanentemente ms competitivas, que finalmente redunden en beneficio del usuario. En tal sentido, est prohibido todo acto que tienda a crear prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la leal y sana competencia en el mercado.

    c) Principio de Servicio con Equidad.- Por este principio, las telecomunicaciones, en tanto constituyen derecho fundamental de la persona humana, deben alcanzar y ponerse al servicio de todos los habitantes hondureos, incluso de aquellos que se encuentran en lugares econmicamente no rentables. Las

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    telecomunicaciones no slo constituyen una actividad econmica, sino tambin una importante funcin social. Para llegar con telecomunicaciones a lugares o grupos sociales econmicamente no rentables, el Estado crear mecanismos adecuados, de manera que posteriormente tambin stos puedan ser atractivos para la inversin privada; por su parte, los operadores de servicios estn obligados a asumir ciertas cargas especificadas en disposiciones legales o en sus respectivos ttulos habilitantes.

    d) Principio de Prevalencia de los Servicios Pblicos.- Significa que los servicios pblicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones, cuando se tenga que decidir de manera excluyente entre ambos tipos de servicios.

    e) Principio de Neutralidad.- Segn este principio, los operadores de servicios de telecomunicaciones estn obligados a actuar con transparencia e imparcialidad en el mercado. Ningn operador que tenga posicin dominante en el mercado podr aprovecharse de esta situacin para obtener mayor ventaja personal y causar menoscabo a sus competidores.

    f) Principio de Prevalencia del Usuario.- En todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador as como las empresas prestadoras de servicios pblicos, el inters del usuario ser un factor relevante. Esto en razn a que el usuario es el destinatario final de todas las actividades de creacin, fabricacin, comercializacin de equipos y tecnologas, as como la prestacin de toda clase servicios de telecomunicaciones, en consecuencia, tambin todas las acciones de regulacin deben tener en cuenta este principio.

    g) In Dubio Pro Usuario.- En caso de duda respecto a los alcances o significado de una norma emitida por CONATEL, se interpretar en el sentido ms favorable al Usuario.

    h) Principio de Red Integral e Integrada de Servicios.- De acuerdo con este principio, los servicios pblicos de telecomunicaciones tendern a constituir una sola red integrada a

    nivel nacional, de manera que los usuarios puedan tener la posibilidad de estar cada vez ms comunicados a travs de diferentes servicios de telecomunicaciones.

    i) Principio de No Discriminacin.- De acuerdo con este principio, todo Operador debe: (i) aplicar condiciones tcnicas, econmicas, administrativas y legales equivalentes a las solicitudes de Acceso y de Interconexin de los Operadores que presten Servicios de Telecomunicaciones equivalentes en circunstancias semejantes; (ii) proporcionar a los Operadores que presten Servicios de Telecomunicaciones equivalentes, servicios e informacin de la misma calidad y en las mismas condiciones que los proporcionados a sus propios servicios o a sus filiales, subsidiarias o asociados; y (iii) aplicar condiciones equivalentes en la prestacin de servicios a sus Suscriptores y Usuarios en circunstancias semejantes.

    j) Principio de Transparencia.- Segn este principio, todos los actos de CONATEL y de sus funcionarios se deben realizar con rectitud y claridad. El pblico usuario y las empresas reguladas, tienen el derecho de exigir que esto se cumpla, a travs de los mecanismos que la ley disponga y que cree al efecto CONATEL.

    k) Principio de Continuidad en la Prestacin del Servicio.- Por este principio, los operadores de servicios pblicos de telecomunicaciones estn obligados a brindar el servicio en forma permanente y sin interrupciones, dentro de lo que tcnicamente sea posible.

    Artculo 7 Los principios sealados en el Artculo anterior son vinculantes para todos operadores de servicios pblicos de telecomunicaciones que realicen cualquier acto aplicando el presente Reglamento General. En particular son aplicables a todos los actos de otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, registros, atribucin y asignacin de frecuencias y, en general, a todas aquellas situaciones en las que CONATEL tenga que decidir.

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    Artculo 8 La inviolabilidad de las telecomunicaciones es un derecho que asiste a todos los usuarios de estos servicios.

    Se atenta contra el derecho de inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando una persona que no es la que origina la comunicacin ni es la destinataria, la sustrae, intercepta, o la interfiere, o de otro modo, cambia o altera su contenido, desva su curso, utiliza, publica, trata de facilitar que l mismo u otra persona conozcan la existencia o el contenido de la comunicacin, salvo en los siguientes casos:

    a) que exista consentimiento previo por escrito del usuario, en caso de comunicaciones maliciosas u otras situaciones en beneficio de ste,

    b) que exista una orden judicial expresa.

    Las personas que por razn de su funcin tienen conocimiento o acceso a los contenidos de una telecomunicacin cursada a travs de los servicios pblicos de telecomunicaciones, estn obligadas a preservar la inviolabilidad y secreto de tal comunicacin. Los operadores de servicios pblicos de telecomunicaciones estn obligados a adoptar las medidas ms idneas para garantizar este derecho.

    El prestador de servicios notificar a CONATEL de las medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y ser en ltima instancia responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del presente Reglamento.

    Artculo 9 El abonado de un servicio pblico de telecomunicaciones es responsable del uso del servicio que tenga contratado.

    Artculo 10 Los usuarios de los diferentes servicios de telecomunicaciones podrn adquirir con entera libertad los equipos terminales que deseen.

    Se exige que estos equipos se encuentren homologados y en buenas condiciones de uso para no causar perjuicios a la red de telecomunicaciones.

    Artculo 11 Los operadores de servicios privados de telecomunicaciones estn obligados a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando stos se encuentren en lugares donde no existe servicios pblicos de telecomunicaciones y se produzcan situaciones de grave emergencia y sea necesario lograr comunicacin para proteger la vida humana, mantener el orden pblico, garantizar la seguridad y conservacin de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes pblicos o privados.

    CAPITULO II DE LAS REDES Y SERVICIOS DE

    TELECOMUNICACIONES

    Artculo 12 Red de telecomunicaciones es toda instalacin o infraestructura conformada por diversos elementos, que sirven de soporte para lograr una telecomunicacin. Dichos elementos son, entre otros, los siguientes: lneas fsicas, enlaces radioelctricos, enlaces pticos o de cualquier otro tipo, antenas, cables, ductos, postes, equipos e instalaciones diversas relacionadas directamente con la prestacin de los servicios de telecomunicaciones.

    Artculo 13 De conformidad con el Artculo 7 de la Ley Marco, el tipo de servicio que se presta a travs de una red de telecomunicaciones, determina el carcter de sta; por tanto, las redes que se utilizan para prestar servicios pblicos, son pblicas y se denominan Redes Pblicas de Telecomunicaciones y las redes que se utilizan para prestar servicios privados son privadas y se denominan Redes Privadas de Telecomunicaciones.

    Las regulaciones sobre Redes Pblicas de Telecomunicaciones estarn contenidas en las disposiciones legales que correspondan a los diferentes servicios pblicos de telecomunicaciones, las Redes Privadas de Telecomunicaciones sern objeto de un reglamento especfico y normativa complementaria expedida por CONATEL.

    Las Redes privadas de telecomunicaciones pueden incluir elementos especficos obtenidos de operadores de servicios pblicos de telecomunicaciones, tales como circuitos

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    arrendados cuando estos sean utilizados como parte de una Red Privada.

    Constituye parte de una red privada de telecomunicaciones la sola infraestructura fsica de telecomunicaciones instalada, que no se utiliza para prestar servicio pblico alguno, aunque potencialmente pueda hacerlo en el futuro. A esta modalidad se denomina infraestructura de red privada de telecomunicaciones. Dentro de esta modalidad de red, y sujeto a lo dispuesto en el Artculo 274 A del presente Reglamento, estn aquellas redes que pueden transportar seales de telecomunicaciones de frontera a frontera y que no hacen ninguna conexin a la red pblica de telecomunicaciones de Honduras. Esta modalidad tendr un tratamiento especial en lo concerniente a su autorizacin.

    Artculo 14 En las redes que sirven para prestar servicios pblicos, los equipos terminales desde los cuales se emite o recibe las seales de telecomunicacin, estn excluidos como partes integrantes de dichas redes.

    SECCIN I CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE

    TELECOMUNICACIONES

    Artculo 15 De acuerdo con el Artculo 7 de la Ley Marco, los servicios de telecomunicaciones, desde el punto de vista del ordenamiento tcnico, se clasifican en:

    a) Servicios Portadores;

    b) Servicios Finales, que comprenden los servicios bsicos y los servicios complementarios;

    c) Servicios de Valor Agregado;

    d) Servicios de Radiocomunicaciones; y

    e) Servicios de Difusin.

    Artculo 16 De conformidad con lo dispuesto en los Artculos 7 y 14 inciso 1 de la Ley Marco, en cuanto a su utilizacin y naturaleza, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

    a) Pblicos; y

    b) Privados.

    Artculo 17 Son servicios pblicos los destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicacin del pblico en general. En este caso, la empresa operadora es la que presta el servicio; y los usuarios son los beneficiarios del mismo a cambio del pago de una tarifa. CONATEL podr declarar como servicios pblicos, incluso a aquellos que no cobran una tarifa, pero que son de distribucin masiva y persiguen algn fin lucrativo.

    Por el carcter de pblico, estos servicios se ofrecen sin discriminacin alguna a todos los interesados en utilizar los mismos, dentro de las posibilidades de oferta tcnica del operador.

    Los servicios pblicos se clasifican en: a) Servicio Pblico Internacional de

    Telecomunicaciones: Es aquel Servicio Pblico de Telecomunicaciones que permite comunicaciones entre puntos ubicados dentro de Honduras y puntos ubicados fuera de Honduras.

    b) Servicio Pblico Nacional de

    Telecomunicaciones: Es aquel Servicio Pblico de Telecomunicaciones que permite comunicaciones entre puntos ubicados dentro de Honduras.

    Artculo 18 Son Servicios Privados aquellos que sirven para uso exclusivo de una persona natural o jurdica a fin de satisfacer sus propias necesidades de comunicacin. En tal sentido, no podr extenderse el servicio a terceros bajo ninguna circunstancia, aun cuando fuese sin fines de lucro; menos aun, podr cobrarse algn tipo de tarifa, ya sea directa o indirectamente.

    Tambin son Servicios Privados aquellos que sirven para uso exclusivo de empresas o corporaciones. En el caso de corporaciones, la propiedad de las acciones de las empresas que conforman el conjunto deber pertenecer a una misma persona natural o jurdica en un porcentaje superior al 50%; o, en su caso, deber demostrarse ante CONATEL cualesquiera otras formas de control del conjunto empresarial.

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    Artculo 19 Los operadores de servicios pblicos llevarn en orden cronolgico, un registro actualizado de Solicitudes de Instalaciones de Subscriptores, y Usuarios del Servicio. De esta informacin debern remitir un informe peridico a CONATEL.

    En el caso de las concesiones los operadores de servicios pblicos llevarn un registro con el cumplimiento de metas que CONATEL disponga en los contratos respectivos en orden cronolgico, un registro actualizado de Solicitudes de Instalaciones de Abonados, y Abonados en Servicio. La informacin del cumplimiento de metas deber remitirse mediante un informe peridico a CONATEL.

    Artculo 20 Los servicios pblicos debern operar frente al usuario como un sistema continuo, e integrado de servicios, independientemente del nmero de operadores que intervengan en su prestacin.

    SECCIN II SERVICIOS PORTADORES

    Artculo 21 Los Servicios Portadores son aquellos que ofrecen capacidad nicamente para el transporte de seales de telecomunicaciones entre dos o ms puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos servicios son pblicos. La definicin de los puntos de la red o del sistema de telecomunicaciones que conforman dichos servicios portadores, as como las condiciones y trminos en que se prestan estos servicios estar sujeta a lo dispuesto en este Reglamento y las normativas que emita CONATEL en este sentido.

    Artculo 22 Se denomina Sistema Portador a las instalaciones de transmisin utilizadas por los diferentes operadores de los servicios de telecomunicaciones para el transporte de sus seales. Tambin son Sistemas Portadores las infraestructuras utilizadas para la prestacin del Servicio Portador.

    Artculo 23 El Servicio Portador de acuerdo al rea geogrfica puede proporcionar facilidades locales, de larga distancia nacional e internacional.

    Artculo 24 De conformidad con el Principio de Red Integral e Integrada de Servicios, los servicios portadores constituyen por excelencia los medios de integracin e interconexin.

    Artculo 25 CONATEL, sin perjuicio de lo que adems disponga oportunamente, podr autorizar la instalacin y operacin de Sistemas Portadores a operadores de servicios de telecomunicaciones, para uso de sus propios fines; estas autorizaciones no constituyen derecho para prestar Servicios Portadores.

    En estos casos, los Sistemas Portadores sern utilizados por los operadores exclusivamente como soporte para la prestacin de los servicios de telecomunicaciones que le han sido autorizados, y su operacin no se considerar Servicios Portadores. De igual manera no se considerar Servicios Portadores la prestacin de las siguientes instalaciones:

    a) Posiciones orbitales de satlites y el segmento espacial, incluidas las estaciones espaciales de los proveedores de servicios satelitales.

    b) Los cables submarinos en aguas territoriales y las cabezas de dichos cables en las costas nacionales.

    c) Instalaciones utilizadas exclusivamente para la recepcin de seales provenientes de satlites (Televisin solamente de recepcin (TVRO), solamente recepcin (RO)).

    d) Instalaciones utilizadas para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones, distintos al Servicio Portador, de acuerdo con las regulaciones de CONATEL.

    e) Instalaciones de transmisin radioelctricas, incluyendo Enlaces que operen en frecuencias inferiores a 2,000 MHz.

    Artculo 25B La autorizacin de la instalacin y operacin, de los cables submarinos en aguas territoriales y sus correspondientes cabezas en las costas nacionales requerirn de un convenio con CONATEL de manera anloga a lo establecido en el artculo 55 del presente Reglamento en relacin al segmento espacial de los satlites. El convenio establecer entre otros las

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    regulaciones aplicables a la conexin e interconexin con los operadores nacionales, as como tambin las condiciones relacionadas a los derechos exclusivos en la prestacin de los servicios de telecomunicaciones de operadores nacionales que sean aplicables.

    SECCIN III SERVICIOS FINALES

    Artculo 26 Los Servicios Finales son servicios pblicos, y hacen posible una comunicacin completa entre usuarios, al brindar las facilidades tcnicas de emisin y/o recepcin de seales.

    Artculo 27 Los Servicios Finales se clasifican en:

    a) Bsicos.- Son los Servicios Finales que generalmente tienen una alta penetracin y son considerados por el Estado como prioritarios para el desarrollo nacional.

    b) Complementarios.- Son los Servicios Finales que se utilizan para satisfacer necesidades especializadas de telecomunicaciones.

    Artculo 28 Considrese inicialmente como Servicios Finales Bsicos, los siguientes:

    a) Telefona: Es aquel servicio que utilizando los nmeros del Plan Nacional de Numeracin, permite a los Usuarios llevar a cabo una conversacin oral bidireccional entre dos o ms terminales fijos, en tiempo real a travs de una Red Telefnica Pblica Conmutada, y por medio de Interconexin con otras Redes de Telecomunicaciones, entre dichas terminales fijos y otros terminales fijos y mviles servidas por estas Redes de Telecomunicaciones. Este servicio se presta en base a terminales fijos, facilidades almbricas o inalmbricas y el uso de diversas tecnologas.

    b) Telfonos Pblicos: Es el Servicio que permite que los Usuarios efecten llamadas telefnicas desde un Telfono Pblico accionado por monedas, fichas, tarjetas de crdito o tarjetas prepagadas.

    c) Telefona Mvil Celular: Es el servicio de telecomunicaciones prestado a travs de medios radioelctricos que opera en bandas de frecuencias especificadas en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, que permite las comunicaciones de voz, imgenes (video) y datos entre terminales mviles o fijos entre s y a travs de la Interconexin con otras Redes de Telecomunicaciones, entre estos terminales mviles o fijos y los terminales mviles o fijos servidas por dichas redes. Este servicio utiliza la tecnologa celular, y asigna nmeros del Plan Nacional de Numeracin y Cdigos de Identificacin al equipo terminal utilizado para su prestacin.

    d) Tlex: Es el servicio que permite la

    comunicacin interactiva de mensajes escritos entre suscriptores por medio de dispositivos teleimpresores, que se comunican entre s mediante el uso de una red de tlex y a travs de caracteres codificados.

    e) Telegrafa: Es el servicio que utilizando un

    cdigo especial (por ejemplo, Cdigo Morse), permite la transmisin de mensajes escritos para ser entregados a un destinatario en forma escrita u otro medio alternativo.

    f) Servicio de Comunicaciones Personales

    (PCS): Es el servicio de telecomunicaciones prestado a travs de medios radioelctricos que opera en bandas de frecuencias especificadas dentro del Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, que permite las comunicaciones de voz, imgenes (video) y datos entre terminales mviles o fijos entre s, y a travs de la Interconexin con otras Redes de Telecomunicaciones, entre estos terminales mviles o fijos y los terminales mviles o fijos servidas por dichas redes. Este servicio emplea tecnologa microcelular y macrocelular y asigna nmeros del Plan Nacional de Numeracin y Cdigos de Identificacin al equipo terminal utilizado para su prestacin.

    g) Cualquier otro que CONATEL clasifique como tal, mediante Resolucin.

    Artculo 29 Derogado

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    Artculo 30 Los operadores de los Servicios Finales podrn prestar el servicio autorizado a travs de comercializadores. Sin embargo, la responsabilidad por la calidad y continuidad de los servicios prestados, y la observancia de las condiciones y obligaciones dispuestas en el Ttulo Habilitante y en el marco regulatorio vigente, recaer en el operador autorizado.

    Los acuerdos de comercializacin y la prestacin de servicios a travs de comercializadores estarn sujetos a las normativas y disposiciones que CONATEL emita al efecto.

    Artculo 31 El Servicio de Telefona, segn su mbito de prestacin; puede ser:

    a) Telefona Local.- Permite la comunicacin telefnica de los usuarios dentro de la misma rea de tasacin local.

    b) Telefona de Larga Distancia Nacional.- Permite la comunicacin telefnica de los usuarios ubicados en diferentes reas de tasacin local dentro del territorio nacional.

    c) Telefona de Larga Distancia Internacional.- Permite la comunicacin telefnica de los usuarios del territorio nacional con los usuarios de otros pases en todas sus modalidades, incluido el de operadora.

    Artculo 32 Considrese inicialmente como Servicios Finales Complementarios, los siguientes:

    a) Transmisin y Conmutacin de Datos.- Es aquel servicio que utilizando una infraestructura adecuada, permite a los usuarios comunicaciones individuales en forma de datos entre terminales informticos situados en diferentes ubicaciones.

    b) Mvil de Canales Mltiples de Seleccin Automtica (Radio Troncalizado).- Es el servicio que permite a sus usuarios comunicaciones voz y datos individuales o de grupos mediante el uso de canales mltiples de radiocomunicacin, en forma compartida. La asignacin permite al usuario usar el canal asignado sin interrupciones. Esta asignacin se realiza en forma automtica. En la prestacin

    de este servicio, el equipo terminal no podr estar identificado con nmeros del Plan Nacional de Numeracin.

    c) Buscapersonas.- Es el servicio de telecomunicaciones que permite enviar mensajes codificados mediante transmisiones radioelctricas, los que son recibidos o transmitidos por los usuarios a travs de equipos terminales porttiles. El mensaje puede ser una seal audible o caracteres de tipo numrico o alfanumrico.

    d) Televisin por Suscripcin por Cable.- Es aquel que distribuye seales de televisin con mltiples canales bajo la modalidad de suscripcin, utilizando para tal fin medios fsicos denominados cable.

    e) Televisin por Suscripcin por Medios Inalmbricos.- Es aquel que distribuye seales de televisin con mltiples canales bajo la modalidad de suscripcin, utilizando para tal fin el espectro radioelctrico en las bandas de frecuencia previamente asignadas en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias. Se incluyen dentro de esta clase de servicios aquellos que utilizan el medio satelital.

    f) Televisin Interactiva por Suscripcin.- Es el servicio que permite la recepcin en forma activa de seales de televisin, las cuales pueden atender sus requerimientos de programacin sobre demanda, para lo cual el usuario dispone de un canal de retorno para enviar su demanda.

    g) Audio por Suscripcin.- Es el servicio de emisiones sonoras que se presta a terceros a cambio de un pago para acceder el servicio en bandas especificadas en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias.

    h) Repetidor Comunitario.- Es el servicio que corresponde al uso compartido de repetidores radioelctricos por un grupo de usuarios que hacen uso de los mismos, de acuerdo a condiciones preestablecidas.

    i) Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusin.- Es el servicio pblico que ofrece el transporte de seales que son generadas por las estaciones de los servicios

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    de radiodifusin sonora o de televisin, a travs de enlaces satelitales, con la finalidad de retransmitir dichas seales desde cualquier sitio, dentro y fuera del territorio nacional.

    j) Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusin.- Es el servicio que transporta seales que son generadas por las estaciones de los servicios de radiodifusin sonora o de televisin, a travs de radioenlaces terrestres, con la finalidad de retransmitir dichas seales desde cualquier sitio dentro del territorio nacional.

    k) Servicio de Comunicaciones Personales Globales Mviles (GMPCS).- Es aquel servicio prestado directamente a los usuarios, con cobertura regional o global, que permite comunicaciones en banda ancha o banda estrecha entre dos o ms puntos a travs del uso de uno o ms equipos terminales y uno o ms satlites.

    l) Servicio de Radiolocalizacin.- Servicio que se utiliza en la determinacin de los parmetros para la localizacin de objetos fijos o mviles que emiten ondas radioelctricas.

    m) Cualquier otro que CONATEL clasifique como tal, mediante Resolucin.

    SECCIN IV SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

    Artculo 33 Los Servicios de Valor Agregado son aquellos que aaden alguna caracterstica o facilidad para brindar un nuevo servicio de telecomunicacin, satisfaciendo necesidades especficas del usuario, para lo cual utilizan como soporte tcnico la infraestructura de otros servicios, tales como: servicios portadores, finales o de difusin, ya sea en forma conjunta o separada.

    De conformidad con el Artculo 160 del presente Reglamento, determinados Servicios de Valor Agregado pueden hacer uso de redes propias para lograr la comunicacin completa hacia el usuario.

    Artculo 34 Considrase inicialmente servicios de Valor Agregado, los siguientes:

    a) Facsmiles.- Es el servicio que permite la transmisin, almacenamiento, retransmisin y reproduccin a distancia de todo documento grfico, manuscrito o impreso, transmitido a travs de la red telefnica dentro de los lmites y caractersticas especificadas en las normas de la UIT-T.

    b) Teletexto.- Servicio de videografa radiodifundida, la cual se difunde en forma secuencial y organizada en la trama de una seal de televisin. El usuario puede escoger la parte de la informacin que le interese.

    c) Video-texto o videotext.- Videografa interactiva. Servicio de videografa en el cual se utilizan las redes de telecomunicaciones pblicas para la transmisin de las peticiones del usuario y de las respuestas a las mismas.

    d) Video-conferencia.- Servicio que permite la realizacin de conferencias entre lugares apartados geogrficamente (pueden ser dos o ms ciudades o localidades del pas o entre una localidad del pas y el extranjero), transmitiendo entre dichas localidades seales de video y audio.

    e) Internet o Acceso a Redes Informticas.- Servicio que brinda el acceso y conexin a redes informticas y bases de datos mediante protocolos determinados para el uso de las redes de Internet, entre el equipo terminal de usuario y la interfase usuario-red del operador de este servicio. Las seales que pueden transmitirse a travs del Internet, son de tipo multimedia.

    f) Telemandos.- Es el servicio mediante el cual se acta desde un dispositivo de control sobre un sistema supervisado distante, para transmitir un comando de control o una orden sobre el sistema supervisado.

    g) Teleaccin.- Es el servicio que usa mensajes cortos y que requiere de velocidades de transmisin muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

    h) Mensajera de Voz.- Es el servicio de

    transmisin de mensajes verbales. A peticin del solicitante (Suscriptor o no), una operadora transmite un breve mensaje llamando a uno o varios nmeros telefnicos a

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    una hora acordada, o bien respondiendo a una llamada de una persona determinada (abonado o no).

    i) Servicio de Consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona el acceso a informacin almacenada en centros de bases de datos o a operadores telefnicos que atienden directamente.

    j) Cualquier otro que CONATEL clasifique como tal, mediante Resolucin.

    Artculo 35 CONATEL desarrollar mediante normativa especial, el funcionamiento de algunos servicios especficos de Valor Agregado tal como el servicio de Internet, cuidando que los trmites de registro as como el pago de derechos de registro, tengan un tratamiento apropiado, de acuerdo con el tipo de servicio de Valor Agregado.

    Artculo 36 La Comisin podr autorizar por excepcin, la instalacin y operacin de una red propia para servicios de Valor Agregado, en tal caso el trmite de registro ser de carcter especial, conforme a la normativa que para este fin expedir CONATEL.

    Artculo 37 CONATEL podr ordenar suspender la prestacin de los servicios de Valor Agregado en los siguientes casos:

    a) Cuando se demuestre que su operacin est causando dao al correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo soporta.

    b) Cuando se trata de operaciones ilegales.

    c) Cuando a juicio de CONATEL, el servicio atente gravemente contra los usuarios.

    d) En los dems casos contemplados por este Reglamento u otros Reglamentos especficos.

    Dicha suspensin se mantendr, hasta que se acredite que el operador ha resuelto satisfactoriamente la causa que lo origin.

    SECCIN V SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES

    Artculo 38 Los servicios de radiocomunicaciones son aquellos que, para hacer posible la comunicacin, utilizan el espectro radioelctrico como medio de transmisin y recepcin para fines particulares especficos.

    Artculo 39 Los Servicios de Radiocomunicaciones estn relacionados al uso del espectro radioelctrico, sin embargo en el caso de los servicios pblicos de telecomunicaciones, la presente clasificacin solo ser aplicable como referencia a la forma de uso del espectro en las licencias, y la prestacin de los servicios ser autorizada mediante el ttulo habilitante correspondiente que de acuerdo a la clasificacin que como servicios portadores, finales, difusin o de valor agregado corresponda, se autorizaran de acuerdo a la clasificacin contenida en esta seccin.

    Los servicios de radiocomunicaciones son necesariamente privados.

    Artculo 40 Los servicios de radiocomunicaciones estn regulados por el presente Reglamento, el Reglamento de Radiocomunicaciones Anexo al Convenio de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los reglamentos especficos que se elaboren para tal fin, as como por las dems disposiciones que CONATEL emita al efecto.

    Artculo 41 Se considera inicialmente como Servicios de Radiocomunicaciones, los siguientes:

    a) Servicio Fijo.- Los Servicios Fijos de Radiocomunicaciones son aquellos en los cuales las estaciones radioelctricas estn instaladas en puntos fijos determinados.

    El Servicio Fijo se clasifica en:

    i) Fijo Terrestre: El Servicio Fijo Terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

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    ii) Fijo Aeronutico: El Servicio Fijo Aeronutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propsito de cursar trfico relativo a datos de navegacin area, preparacin y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y dems informacin relacionada con el servicio de aeropuertos; y

    iii) Fijo por Satlite: El Servicio Fijo por Satlite es el servicio de radiocomunicacin entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o ms sistemas satelitales. En algunos casos este servicio incluye enlaces entre satlites.

    b) Servicio Mvil.- Este servicio utiliza el espectro radioelctrico para establecer comunicaciones entre estaciones radioelctricas fijas con estaciones mviles y porttiles, o, entre estaciones mviles o porttiles solamente.

    El Servicio Mvil se clasifica en:

    i) Mvil Terrestre: El Servicio Mvil Terrestre, es el servicio prestado entre estaciones fijas terrestres con estaciones mviles sobre vehculos terrestres, o con estaciones porttiles.

    ii) Mvil Aeronutico: El Servicio Mvil Aeronutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronuticas con estaciones mviles y porttiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, as como entre stas y las estaciones porttiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del trfico areo.

    iii) Mvil Martimo: El Servicio Mvil Martimo es el servicio prestado entre estaciones costeras con estaciones en barco o embarcaciones de cualquier ndole; est destinado a establecer comunicacin entre estos ltimos y los puertos y estaciones costeras, con el fin de cursar trfico radiotelefnico y radiotelegrfico, de naturaleza distinta al de radionavegacin martima.

    iv) Mvil por Satlite: El Servicio Mvil por Satlite es el servicio entre estaciones terrenas mviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas mviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

    c) Servicios de Radionavegacin.- Son aquellos servicios que permiten determinar la posicin, velocidad, orientacin, mantenimiento en ruta u otras caractersticas de una aeronave o embarcacin, o la obtencin de informacin relativa de a estos parmetros, empleando el espectro radioelctrico como medio de transmisin.

    El Servicio de Radionavegacin puede adoptar las siguientes modalidades:

    i) Radionavegacin Aeronutica: Referido a la navegacin de las aeronaves, es el servicio de radionavegacin aeronutica por satlite. Las estaciones que captan las seales estn ubicadas a bordo de las aeronaves.

    ii) Radionavegacin Martima: Referido a las embarcaciones martimas, es el servicio de radionavegacin martima por satlite. Las estaciones que captan las seales estn ubicadas en las embarcaciones.

    d) Servicio de Canales mnibus (Banda Ciudadana).- Es el servicio de radiocomunicaciones que utiliza equipos radioelctricos de potencia limitada, usando frecuencias comunes para trabajar, sin derecho de proteccin contra interferencias, segn lo establecido en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias.

    e) Servicio de Radioaficionados.- Es una forma particular de servicios de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instruccin individual, la intercomunicacin y los estudios tcnicos efectuados por aficionados; esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotcnica con carcter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

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    Los operadores de los Servicios de Radioaficionados estn clasificados en las siguientes categoras:

    i) Categora Novicio: Aquellos categorizados como tal y que estn autorizados a operar en las bandas de radioaficionados que seala el Reglamento especfico.

    ii) Categora General: Aquellos categorizados como tal y que estn autorizados a operar en las bandas de radioaficionados que seala el Reglamento especfico.

    iii) Categora Avanzado: Aquellos categorizados como tal y que estn autorizados a operar en las bandas de radioaficionados que seala el Reglamento especfico.

    iv) Categora Superior: Aquellos categorizados como tal y que estn autorizados a operar en las bandas de radioaficionados que seala el Reglamento especfico.

    Las Estaciones de Radioaficionados, tienen los siguientes lmites de potencia de emisin:

    1. Categora Novicio, potencia mxima en la etapa final de 100 vatios.

    2. Categora General, potencia mxima en la etapa final de 300 vatios.

    3. Categora Avanzado, potencia mxima en la etapa final de 1000 vatios.

    4. Categora Superior, potencia mxima en la etapa final de 1000 vatios.

    f) Servicio Espacial. Es el Servicio de Radiocomunicaciones que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las seales son retransmitidas por estaciones espaciales.

    Los servicios espaciales se clasifican a su vez en:

    i) Servicio de Investigacin Espacial: es el servicio que utiliza vehculos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigacin cientfica o tecnolgica.

    ii) Servicio de Operaciones Espaciales: es el servicio de radiocomunicaciones que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehculos espaciales, en especial el seguimiento espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estacin espacial.

    iii) Servicio de Meteorologa por Satlite: es el servicio de exploracin de la tierra con fines meteorolgicos a travs de satlites.

    g) Servicio de Emisiones de Frecuencia Patrn y Seales Horarias. Servicio que se emplea para la transmisin de frecuencias especficas o de seales horarias, o de ambas, cuando stas son de elevada y reconocida precisin. Este servicio est dedicado para fines cientficos y tcnicos y a actividades similares relacionadas con la operacin de las estaciones radioelctricas.

    h) Servicio de Radioastronoma. Servicio que se utiliza para la determinacin de datos y parmetros cientficos relacionados con la astronoma y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

    i) Servicio de Ayuda a la Meteorologa. Es el servicio que comprende las facilidades de radio comunicacin usada para la transmisin de los resultados de las mediciones de observaciones meteorolgicas efectuadas por instituciones especializadas.

    j) Cualquier otro que CONATEL clasifique como tal, mediante Resolucin.

    SECCIN VI SERVICIOS DE DIFUSIN

    Artculo 42 Son Servicios de Difusin aquellos en los que la transmisin se realiza en un solo sentido, desde

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    uno o ms puntos de emisin, hacia varios puntos de recepcin. En este caso, quien recibe la seal lo hace sintonizando libremente de acuerdo con su inters.

    Artculo 43 Se consideran inicialmente Servicios de Difusin, los siguientes:

    a) Radiodifusin Sonora.- Es aqul cuyas emisiones son sonoras y de datos, y se transmiten al pblico en general en bandas especificadas en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, en seal abierta de libre recepcin. Estos servicios se consideran pblicos de libre recepcin.

    b) Radiodifusin de Televisin.- Es aqul cuyas emisiones son de video, audio y datos. Se transmiten al pblico en general en bandas especificadas en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, en seal abierta de libre recepcin.

    c) Cualquier otro que CONATEL clasifique como tal, mediante Resolucin.

    Artculo 44 Con el propsito de promover y proteger la inversin privada, garantizar la leal y libre competencia en la prestacin de los servicios de radiodifusin y promover la difusin del libre pensamiento, CONATEL expedir un reglamento especfico para los servicios de radiodifusin, el cual contendr, entre otras disposiciones, los aspectos tcnicos y legales del servicio.

    Artculo 45 Estacin de radiodifusin es el conjunto de equipos utilizados para la transmisin o emisin de seales de telecomunicaciones, por medio de ondas radioelctricas, en forma de sonidos, imgenes, textos o signos de cualquier naturaleza. Dichas seales son abiertas para la libre recepcin del pblico usuario.

    Las estaciones retransmisoras o repetidoras estn conformadas por el conjunto de instalaciones y equipos que no generan seales de difusin propias; reciben las seales desde una estacin principal o de otra retransmisora, y la vuelven a transmitir para su difusin o retransmisin.

    SECCIN VII DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES

    ANTERIORES

    Artculo 46 De conformidad con el numeral 1 del Artculo 14 de la Ley Marco, CONATEL clasificar nuevos servicios de telecomunicaciones incluyndolos en las relaciones iniciales de servicios de telecomunicacin, tratados en las secciones precedentes. Con excepcin de los servicios cuya clasificacin est especficamente sealada en la Ley Marco, CONATEL podr modificar dichas relaciones de acuerdo con el desarrollo tecnolgico, y cuando sea conveniente para los efectos de una mejor regulacin del sector.

    Artculo 47 Se excepta de la clasificacin de servicios de telecomunicaciones que contempla la Ley Marco y el presente Reglamento General, los servicios de telecomunicacin que se prestan dentro de un mismo inmueble, valindose indistintamente de cualquier tecnologa, as como todos aquellos servicios que, utilizando el espectro radioelctrico, sus equipos transmitan con una potencia efectiva irradiada, igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena.

    Los servicios y sus equipos correspondientes dentro del mbito establecido en el presente Artculo, gozan de permiso y licencia general a partir de la vigencia del presente Reglamento.

    Artculo 47 A Previo a la construccin o instalacin de infraestructuras de telecomunicaciones en el mar territorial o el espacio areo hondureo se requerir de autorizacin escrita de CONATEL.

    Artculo 48 En las zonas fronterizas del pas, las telecomunicaciones entre poblados fronterizos podrn ser consideradas de carcter local, aun cuando propiamente son de larga distancia internacional.

    Se dar un trato especial a las autorizaciones para la prestacin de comunicaciones en las zonas fronterizas, CONATEL crear mecanismos especiales que promuevan y faciliten la prestacin de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas.

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    Para tal fin las empresas operadoras hondureas podrn celebrar convenios especiales con sus homlogas de los pases vecinos, previa autorizacin de CONATEL y en coordinacin con los entes reguladores de telecomunicaciones de estos pases. CONATEL podr adems, suscribir convenios con estos operadores con el propsito de asegurar la prestacin de los servicios de telecomunicaciones en zonas fronterizas no atendidas.

    Artculo 49 Los servicios de telecomunicaciones tambin estarn regidos por los Reglamentos Especficos que para tal efecto emita CONATEL.

    Los aspectos relacionados con las obligaciones de los operadores de servicios de difusin concernientes al aporte educativo, cultural y social de dichos servicios, sern regulados de conformidad a lo establecido en el artculo 44 de este reglamento.

    Artculo 49 A Los servicios pblicos de telecomunicaciones y consiguientemente el trfico de seales de todo tipo cursadas a travs de las redes de stos, pueden ser objeto de comercializacin por parte de personas naturales o jurdicas denominadas comercializadores.

    Mediante la comercializacin, el comercializador se suscribe o contrata los servicios de telecomunicaciones o a las facilidades de un proveedor u operador autorizado, para luego volver a ofrecer estos servicios al pblico en general, con o sin valor aadido.

    Artculo 49 B Los comercializadores, para operar vlidamente en el mercado como tales, debern estar inscritos en un registro de comercializadores que al efecto crear CONATEL.

    Este registro y su correspondiente procedimiento se adecuarn al registro para Servicios de Valor Agregado.

    Artculo 49 C Los comercializadores sern solidariamente responsables con el operador de servicios pblicos de telecomunicaciones ante sus usuarios por el suministro y la calidad del servicio. Esto deber estar contemplado en el respectivo contrato que a

    su vez ste suscriba con el operador de servicios pblicos de telecomunicaciones, a los efectos de establecer posteriormente las responsabilidades solidarias a que hubiere lugar. Sin embargo el titular del servicio siempre ser responsable ante CONATEL.

    Artculo 49 D CONATEL dictar la normativa complementaria para regular la actividad de comercializacin. En particular, deber regular las relaciones de los comercializadores con operadores y usuarios.

    CAPTULO III DE LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIN DEL

    ESPECTRO RADIOELCTRICO

    Artculo 50 El espectro radioelctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioelctricas sin gua artificial.

    Artculo 51 La propiedad del espectro radioelctrico le corresponde al Estado, y la administracin y control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL.

    El espectro radioelctrico es un recurso natural de carcter limitado y jurdicamente es inalienable e imprescriptible.

    Artculo 52 La utilizacin del espectro radioelctrico por parte de las diferentes dependencias del Estado y por los particulares, se efectuar de conformidad con lo sealado en la Ley Marco, el presente Reglamento y las dems disposiciones que al efecto dicte CONATEL.

    Artculo 53 Para hacer uso del espectro radioelctrico se requiere de licencia otorgada por CONATEL, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.

    Artculo 54 El espectro radioelctrico dentro del territorio nacional, as como las posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al pas, forman parte del dominio soberano del Estado. Corresponde a CONATEL garantizar este dominio.

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    Artculo 55 El uso del segmento espacial radioelctrico mediante satlites se regir por los Tratados Internacionales sobre esta materia y por los convenios que CONATEL suscriba al respecto. El segmento terrestre ser regulado por la Ley Marco, el Reglamento y dems disposiciones que dicte CONATEL.

    En particular, CONATEL regular las actividades de comercializacin de servicios satelitales en Honduras, dictando las disposiciones que sean del caso para garantizar la seguridad en la prestacin de los servicios, resguardando los derechos de los operadores locales.

    Artculo 56 Todo servicio de telecomunicaciones que utilice el espectro radioelctrico, est sujeto a una atribucin de bandas de frecuencia. Toda estacin radioelctrica est sujeta a una asignacin de frecuencias, la cual estar siempre referida a un rea de servicio, excepto aquellos casos que gozan de licencia general de acuerdo a las normativas emitidas por CONATEL.

    El rea de servicio est referida a determinado mbito geogrfico.

    Artculo 57 La atribucin de frecuencias est contenida en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias. Este documento es de carcter normativo tcnico y contiene los cuadros de atribucin de frecuencias a los diferentes servicios de telecomunicaciones, as como las normas tcnicas generales para su uso.

    Artculo 58 El Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias es elaborado sobre la base de las prioridades nacionales, siguiendo las pautas, recomendaciones y tratados de carcter internacional, de los que Honduras forma parte.

    Dicho Plan ser aprobado y revisado peridicamente por CONATEL y estar a disposicin del pblico.

    Artculo 59 La indicacin de la clase y categora de los servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencia, as como las necesidades de defensa y seguridad nacional, se consignar

    dentro del Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, siguiendo la pauta del Reglamento de Radiocomunicacin anexo al Convenio de la Unin Internacional de Telecomunicaciones, UIT.

    Artculo 60 El Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias establecer reservas de frecuencias en casos como:

    a) Para las estaciones radioelctricas que se emplean en la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones.

    b) Para las estaciones radioelctricas con fines educativos propiciados por el gobierno.

    c) Para transmisiones en situaciones de emergencia o grave conmocin social.

    d) Para las estaciones radioelctricas con fines militares y de seguridad nacional.

    e) Para aplicaciones futuras de nuevos servicios

    Entindase por reserva de frecuencias en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, a la posibilidad de restringir algunos rangos de frecuencia a fin de ser utilizados solamente en cualquiera de los casos sealados en el presente Artculo.

    Artculo 61 La asignacin de frecuencias dentro del territorio nacional corresponde, nica y exclusivamente, a CONATEL. Dicha asignacin constar en un Registro Pblico a cargo de CONATEL; para tal efecto, esta Institucin expedir la respectiva normativa de archivo, resguardo, publicidad y expedicin de ttulos.

    Artculo 62 El control y monitoreo del espectro radioelctrico es competencia de CONATEL, entidad que podr tomar las providencias necesarias para que esta labor se efecte con participacin del sector privado.

    El reglamento especfico sealar las normas sobre control y monitoreo.

    Artculo 63 De acuerdo con el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias, CONATEL asignar las frecuencias

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    para la operacin de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en coordinacin con las autoridades del ramo.

    Artculo 64 Los ttulos habilitantes debern contener el detalle especfico sobre la asignacin de las frecuencias o bandas de frecuencias para la prestacin de servicios que utilizan el espectro radioelctrico. Las licencias adicionales por ampliacin de espectro se incorporarn al ttulo habilitante.

    Artculo 65 Los operadores de servicios que utilizan el espectro radioelctrico, debern limitar sus requerimientos de frecuencias al mnimo indispensable que asegure el funcionamiento satisfactorio del servicio, debiendo aplicar en lo posible, los adelantos tcnicos de equipos que optimizan el uso del espectro radioelctrico.

    El otorgamiento de frecuencias para los servicios materia de concesin o permiso, ser progresivo en la medida que sean necesarias para la operacin de los mismos.

    Artculo 66 Los operadores de servicios pblicos de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioelctrico, estn obligados a supervisar que los equipos terminales de sus suscriptores o usuarios no causen interferencias perjudiciales a otros servicios.

    Artculo 67 CONATEL, de oficio, est autorizada a realizar cambios de uso de frecuencias previamente asignadas, en los casos siguientes:

    a) Cuando la atribucin de frecuencias ha cambiado de acuerdo al respectivo Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias.

    b) Cuando el inters pblico as lo exige, de conformidad con el principio de prevalencia de los servicios pblicos.

    c) Cuando se trate de solucionar problemas de interferencia perjudicial.

    d) Cuando se trate del cumplimiento de acuerdos internacionales.

    e) Cuando a juicio de CONATEL, el cambio es conveniente para la mejor optimizacin del uso del espectro radioelctrico.

    Cuando sea necesario, CONATEL establecer procedimientos de coordinacin y operacin para que una frecuencia pueda ser compartida por dos o ms operadores o usuarios del mismo servicio, en una misma rea de cobertura.

    En los permisos y licencias que otorgue CONATEL, constar expresamente esta disposicin.

    No obstante lo anterior, en el caso de las licencias de los bloques de frecuencias otorgadas en las concesiones stas estarn sujetas a las condiciones estipuladas en los contratos de concesin.

    Las normas aplicables a la migracin de frecuencias se establecern en el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias emitido por CONATEL.

    Artculo 68 Es obligacin de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioelctrico, transmitir sus seales sin causar interferencias ni afectar la calidad de otros servicios autorizados.

    En caso de interferencia perjudicial, La Comisin, de oficio o a peticin de parte, ordenar suspender inmediatamente las operaciones, hasta corregir la interferencia a satisfaccin de CONATEL.

    En casos debidamente calificados por CONATEL, en los que como resultado de la interferencia se ha imposibilitado el uso de espectro radioelctrico asignado por parte del operador interferido, ser responsabilidad del interferente el pago de los correspondientes cnones por el espectro radioelctrico que no pudo utilizarse.

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    TITULO II ORGANIZACION, FUNCIONES Y ADMINISTRACION DE CONATEL

    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 69 CONATEL es una entidad desconcentrada de la Secretara de Estado en el Despacho de Finanzas, respecto de la cual funciona con independencia tcnica, administrativa y presupuestaria.

    Tiene su domicilio en la Capital de la Repblica y podr establecer sedes en los lugares que acuerde la propia CONATEL.

    Artculo 70 CONATEL para el cumplimiento de sus funciones, tiene una estructura orgnica, cuyo rgano jerrquicamente superior se denomina La Comisin, misma que est constituida de conformidad con la Ley Marco.

    La Comisin est integrada por tres miembros propietarios quienes constituyen el pleno de la misma. Adems de los miembros propietarios estn nombrados dos miembros suplentes.

    Las sesiones de La Comisin sern dirigidas por un presidente designado por el Titular del Poder Ejecutivo entre los comisionados propietarios. A l le corresponde representar judicial y extrajudicialmente a CONATEL, convocar a sesiones de La Comisin, conferir y revocar poderes y dirigir y coordinar las actividades de la Institucin.

    Los comisionados suplentes reemplazarn en forma temporal a los comisionados propietarios, para dar qurum a las sesiones de La Comisin, en los casos de ausencia de algn Comisionado Propietario, por razones que sean de conocimiento o acuerdo de la Comisin, y ordinariamente desempearan las funciones que les asigne CONATEL.

    El Reglamento Interno desarrollar estas atribuciones y responsabilidades de La Comisin en trminos ms especficos.

    Artculo 71 Los rganos funcionales de ejecucin, asesoramiento y administracin, as como sus funciones y atribuciones especficas y dems disposiciones operativas, estarn contempladas en el Reglamento Interno de CONATEL, previsto por el Artculo 20 de la Ley Marco, mismo que ser aprobado por Resolucin de La Comisin.

    Artculo 72 Las decisiones de La Comisin se tomarn mediante Resolucin. El Reglamento Interno sealar la forma en que se dicten los diferentes actos administrativos.

    Artculo 73 Los procedimientos administrativos ante CONATEL se ajustarn a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Marco, el presente Reglamento y los Reglamentos especficos que sean del caso.

    Artculo 74 De conformidad con lo dispuesto por el Artculo 45 de la Ley Marco as como el Artculo 43 de la Ley de la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones expedidas por CONATEL, corresponder interponer nicamente el recurso de reposicin, el cual agotar la va administrativa.

    CAPTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE CONATEL

    Artculo 75 De conformidad con la Ley Marco, CONATEL tiene las siguientes funciones y atribuciones:

    a) De Asesoramiento:

    1. Colabora con el Presidente de la Repblica en la formulacin de las polticas de telecomunicaciones y vela por su efectiva ejecucin.

    b) De Representacin:

    1. Ejerce la representacin del Estado en materia de telecomunicaciones ante los organismos internacionales, por medio de su Presidente o de la persona o personas que designe CONATEL, as como la representacin judicial y extrajudicial.

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    c) De Regulacin:

    1. Emite reglamentos especficos, regulaciones y normas de toda ndole, necesarias para la prestacin de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Marco.

    2. Emite regulaciones con respecto a las tarifas que podrn cobrar los operadores de servicios pblicos de telecomunicaciones.

    3. Clasifica y reclasifica los servicios de telecomunicaciones.

    4. Formula, aprueba e implementa el Plan Nacional de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Numeracin, Plan Nacional de Sealizacin y los dems planes tcnicos fundamentales.

    5. Formula, aprueba e implementa el Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias.

    6. Otorga concesiones, permisos, registros y licencias, para la prestacin de servicios de telecomunicaciones y, de ser el caso, los renueva, modifica o declara su caducidad o los revoca de conformidad con la Ley Marco, su Reglamento General y dems normas que al respecto se expidan.

    7. Emite reglamentos sobre interconexin de redes de telecomunicaciones.

    8. Emite normas tcnicas que aseguren la continuidad y buena calidad en la prestacin de los servicios.

    9. Dicta rdenes sobre organizacin de servicios, controles tcnicos, controles administrativos e informacin contable, de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de servicios.

    10. Aprueba normas sobre homologacin de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

    11. Establece los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrn ejercer sus derechos

    ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones, as como ante CONATEL.

    12. En instancia administrativa, atiende reclamos de usuarios luego que stos hayan recurrido previamente ante las respectivas empresas operadoras y comercializadores.

    13. Resuelve controversias de orden tcnico o econmico que se susciten entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones, con motivo de la prestacin u operacin de servicios de telecomunicaciones. La intervencin de CONATEL ser a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio.

    14. Emite normativas para regular las relaciones entre Operadores, comercializadores y usuarios.

    d) De Supervisin

    1. Cumple y hace cumplir las leyes, reglamentos, normas tcnicas y dems disposiciones internas, as como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre telecomunicaciones.

    2. Adopta las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones.

    3. Vela por el respeto de los derechos de los usuarios y evita se afecte indebidamente sus intereses.

    4. Se asegura que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en la misma o anlogas circunstancias.

    5. Determina y combate las acciones que limiten o distorsionen la libre competencia, de acuerdo al presente Reglamento; adems califica cundo un servicio est siendo prestado en rgimen de libre competencia y cundo no lo est,

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    en tal caso establecer las medidas correctivas que correspondan.

    6. Vela por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros.

    7. Administra y controla el uso del espectro radioelctrico y realiza la comprobacin tcnica de las emisiones radioelctricas, as como la cancelacin de aqullas que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Marco y sus Reglamentos.

    8. Ordena a las estaciones de radio y televisin u otros servicios de difusin, que brinden un espacio para las transmisiones en cadena nacional, y supervisa el cumplimiento de esta obligacin en los trminos y condiciones que ya establece el Reglamento respectivo.

    9. Solicita informacin a los operadores, sobre los asuntos que sean de competencia de CONATEL.

    10. Autoriza a los operadores la modificacin de la ubicacin de redes o antenas, o la introduccin de alteraciones de carcter tcnico en los equipos.

    11. Realiza las diligencias para el cumplimiento de sus funciones.

    12. Verifica que los equipos que operen servicios de telecomunicaciones, sean homologados.

    13. Autoriza el traspaso, enajenacin o gravamen de los bienes destinados a la prestacin del servicio concedido, se excepta el gravamen del espectro radioelctrico.

    14. Autoriza la venta o cesin, a cualquier ttulo, de todo o parte de las acciones o intereses de las empresas concesionarias.

    15. Autoriza la cesin de los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de concesin, como acto previo a su realizacin.

    16. Apercibe a las empresas operadoras, cuando stas han cometido infracciones graves o muy graves, como acto previo a que decrete la resolucin de la sancin correspondiente.

    17. Toma posesin y usufructa los bienes, redes y equipos de las empresas concesionarias, cuyos contratos se han revocado, de conformidad con el Artculo 46 de la Ley Marco y convoca a nueva licitacin para la prestacin del servicio, observando lo previsto en la norma citada.

    Respecto de los numerales 13, 14, 15 y 17 anteriores, CONATEL podr incorporar normas y mecanismos de aprobacin previa en los Contratos de Concesin respectivos, siempre que estos mecanismos prevean la continuidad del servicio respectivo. En particular CONATEL podr incorporar estas normas para efectos de facilitar y permitir el financiamiento del desarrollo de los servicios objeto de la concesin.

    e) De Promocin

    1. Promueve la universalizacin de los servicios de telecomunicaciones y procura su ptima calidad y menor costo posible.

    2. Promueve la competencia en la prestacin de los servicios de telecomunicaciones.

    3. Promueve la inversin privada con el fin de desarrollar el sector de las telecomunicaciones.

    f) De Administracin

    1. Prepara su Anteproyecto de Presupuesto Anual y lo presenta a la Secretara de Finanzas para su incorporacin en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Repblica que aprueba el Congreso Nacional.

    2. Establece las tasas y dems sumas que debern pagar al Estado los operadores de los sistemas de telecomunicaciones, asimismo vela por su estricto cumplimiento.

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    g) De Sancin

    1. Investiga, combate y sanciona las infracciones previstas en la Ley Marco y en los Reglamentos respectivos.

    Artculo 76 Para el cumplimiento de la funcin de asesoramiento al Poder Ejecutivo, el Presidente de La Comisin informar al Presidente de la Repblica, de los proyectos y acciones que planea ejecutar en el mediano o largo plazo. Dicho informe ser peridico y en el momento que as lo requiera el titular del Poder Ejecutivo.

    Artculo 77 En lo relativo a la representacin del Estado a cargo de CONATEL, sta es legal. Por consiguiente ninguna persona y/o entidad pblica o privada podr arrogarse esta facultad, bajo sancin de la ley correspondiente.

    Artculo 78 En aplicacin de sus facultades de regulacin CONATEL podr aprobar, mediante Resolucin, los siguientes instrumentos normativos:

    a) Reglamento Interno.- Norma la organizacin y funcionamiento de CONATEL.

    b) Reglamentos Especficos.- Contienen regulaciones necesarias para la prestacin de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genricamente estn tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento.

    c) Reglamentos Tcnicos.- Establecen las disposiciones sobre aspectos tcnicos relativos a la operacin de los servicios, a travs de los Planes Tcnicos Fundamentales y Normas de Calidad de Servicios.

    d) Normas Tcnicas.- Son las regulaciones de carcter particular que se dictan para la operacin de determinados servicios o para determinados operadores.

    e) Normas tarifarias.- Son aquellas que se expiden para establecer y regular tarifas y sistemas tarifarios de toda naturaleza.

    f) Ordenes.- Estn destinadas a impartir disposiciones de toda ndole a los operadores de servicios, comercializadores, usuarios y

    otros que de alguna forma se vinculen al sector de telecomunicaciones.

    Artculo 79

    Es potestad exclusiva de CONATEL, la formulacin, aprobacin y administracin de los Planes Tcnicos Fundamentales de los servicios pblicos de telecomunicaciones, as como definir las bases y criterios para su establecimiento. Para estos fines coordinar las audiencias pblicas con los operadores y podr tomar en cuenta las propuestas presentadas por stos. Se consideran inicialmente Planes Fundamentales los siguientes:

    a) Plan Nacional de Numeracin.

    b) Plan Nacional de Sealizacin.

    c) Plan Nacional de Transmisin, y

    d) Plan y Normas de Calidad de Servicio.

    Artculo 79 A

    La Numeracin para el uso de servicios de telecomunicaciones es de inters pblico y por tanto, su asignacin, administracin y control corresponde a CONATEL. La asignacin de los nmeros del Plan Nacional de Numeracin est sujeta a las disposiciones y regulaciones que al efecto emita CONATEL.

    El Plan Nacional de Numeracin, establece las previsiones para el uso de cdigos o caracteres de direccionamiento sean estos numricos o alfanumricos.

    Artculo 79 B Es facultad de CONATEL la regulacin y administracin de los dominios y direcciones IP dentro del territorio Nacional. CONATEL podr tomar las providencias necesarias para que la administracin de los dominios y las direcciones IP pueda efectuarse a travs de otras instituciones pblicas o privadas, para lo cual suscribir convenios y emitir las regulaciones correspondientes.

    Artculo 80 En aplicacin de sus facultades de supervisin CONATEL podr en cualquier momento sin necesidad de notificacin previa, realizar las siguientes diligencias:

    a) Inspectivas.- Para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones en cuanto a condiciones de operacin. Se realizan antes o

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    despus de expedirse las concesiones, permisos, registros y licencias. Todos los das y horas se consideran hbiles para estos propsitos.

    b) Ejecutivas.- Para impedir se cometa o se sigan cometiendo infracciones a la Ley Marco y sus Reglamentos o la comisin de delitos punibles por Ley.

    Artculo 81 Las diligencias inspectivas se llevarn a cabo por intermedio de los empleados que CONATEL designe al efecto, en los casos siguientes:

    a) Para verificar el cumplimiento de la correcta operacin del servicio, de acuerdo con las condiciones establecidas en los respectivos ttulos habilitantes.

    b) Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Marco, Reglamento General, Reglamentos Especficos, Normas Tcnicas, Normas Tarifarias y dems disposiciones emitidas por CONATEL.

    c) Para verificar el uso correcto del espectro radioelctrico.

    d) Cuando se presuma o conste la realizacin de actividades constitutivas de infracciones tipificadas en la ley, los reglamentos o los ttulos habilitantes.

    Artculo 82 Las diligencias ejecutivas se llevarn a cabo por intermedio de los empleados que La Comisin designe al efecto, en los casos siguientes:

    a) Cuando se desprendan hechos que hagan suponer la comisin de infracciones legales o reglamentarias o delitos flagrantes, ya sea por denuncia de parte o de oficio.

    b) Cuando as lo acuerde CONATEL para erradicar operadores clandestinos de servicios de telecomunicaciones.

    Artculo 83 Una vez que CONATEL emita la resolucin en la que conste que se estn cometiendo infracciones muy graves o delitos, podr adoptar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones, tales como: decomiso de equipos y

    aparatos, precintado y clausura de establecimientos e instalaciones. De ser necesario, podr requerir el auxilio de la fuerza pblica.

    En el supuesto que la infraccin haya sido cometida disponiendo de ttulo habilitante, se podr adoptar como medida cautelar la suspensin provisional de dicho ttulo habilitante.

    Toda medida cautelar deber ser resuelta en forma definitiva en la resolucin final del procedimiento.

    La ejecucin de la medida cautelar dar lugar al levantamiento de un acta, la cual se pondr en conocimiento de La Comisin a travs de la Secretara, dentro de un plazo de tres das hbiles.

    Adems de las acciones indicadas cuando se detecten indicios razonables de comisin de delitos, CONATEL lo har del conocimiento del Ministerio Pblico.

    Artculo 84 Los poseedores de ttulos habilitantes, debern proporcionar a CONATEL todos los informes y datos en las formas y trminos que le sean requeridos, durante las diligencias inspectivas y ejecutivas.

    Los titulares y solicitantes de ttulos habilitantes estn obligados a proporcionar a CONATEL la informacin tcnica, administrativa y financiera en la forma y trminos que sta determine, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Asimismo estn obligados en todo tiempo, a proporcionar cualquier dato o documento que les sea requerido por CONATEL, para mejor conocimiento de la forma en que estn prestando los servicios o que pretendan prestarlos. CONATEL por su parte, est obligada a mantener la confidencialidad de la informacin suministrada, para lo cual adoptar internamente todas las medidas que sean necesarias.

    Artculo 85 Las diligencias inspectivas y ejecutivas debern constar en un acta levantada por empleados autorizados de CONATEL. El acta deber ser leda al titular o a la persona que est presente en la inspeccin, debiendo ser firmadas conjuntamente.

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    Si el inspeccionado no pudiere o no quisiere firmar, el inspector dejar constancia de ello.

    En el acta se harn constar las irregularidades que se encuentren durante la realizacin de las diligencias. Las dems irregularidades que por cualquier causa no se hayan hecho constar en la misma, podrn ser consignadas, tanto en el informe de inspeccin como en informes posteriores. Las actas que levanten los Inspectores debern ser presentadas a La Comisin por medio de la Secretara dentro de los tres das hbiles siguientes.

    Si la Comisin determinara que hay indicios para imponer una sancin, otorgar al presunto infractor el plazo de diez 10 das para que pueda formular los descargos y exponer por escrito lo que considere conveniente a su derecho antes de que se dicte resolucin. El procedimiento sancionador y los recursos que procedan se interpondrn y substanciarn dentro de los plazos y las formas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo en relacin con la Ley General de la Administracin Pblica.

    El procedimiento sancionador se inicia con el emplazamiento para presentar los descargos por parte del supuesto infractor.

    Artculo 86 CONATEL sufragar los gastos de defensa en cualquier juicio que sea entablado contra los funcionarios y empleados de la Institucin, as como los pagos de daos y perjuicios a que estn obligados, como consecuencia de haber sido sentenciados por actos referidos al cumplimiento de sus funciones. CONATEL har las previsiones presupuestarias correspondientes.

    Este beneficio se har extensivo inclusive a los funcionarios que hayan cesado en sus funciones, siempre que los hechos denunciados o demandados estn comprendidos en el tiempo que trabajaron en CONATEL.

    Artculo 87 Crase el Archivo Nacional de Telecomunicaciones, ARNATEL, que tendr como propsito mantener en forma pormenorizada y sistemtica, la informacin calificada por CONATEL como pblica; en particular, la informacin correspondiente a los ttulos habilitantes que haya otorgado.

    Artculo 88 ARNATEL brindar como mnimo la siguiente informacin:

    a) Por cada ttulo habilitante:

    i) Nombre del titular;

    ii) Frecuencias autorizadas;

    iii) Tipo y nmero de estaciones autorizadas.

    iv) Caractersticas de la emisin y

    v) Servicio o actividad que realiza.

    b) El registro de los Servicios de Valor Agregado.

    c) Las tasas, canon y derechos de las licencias, concesiones, permisos y registros.

    d) La Ley Marco y sus Reglamentos.

    e) Indicadores estadsticos del Sector de Telecomunicaciones.

    f) Frecuencias asignadas a los operadores.

    g) El inventario de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del pas.

    h) Los convenios de interconexin aprobados.

    i) La lista de las tarifas al pblico de los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulacin.

    j) Recursos de numeracin y dominios IP.

    k) Listado de revocaciones de ttulos habilitantes y plazo de expiracin.

    l) Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios o permisionarios, cuando los reglamentos exijan dicha formalidad.

    Artculo 89 CONATEL mantendr actualizado el Archivo Nacional de Telecomunicaciones y desarrollar medios, ya sean computarizados o manuales, mediante los cuales el pblico podr tener acceso a su contenido, salvo aquella informacin, que por

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    sus propias caractersticas, se considere de carcter confidencial.

    TTULO III

    CONCESIONES, PERMISOS, REGISTROS Y LICENCIAS

    CAPTULO I DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 90 De conformidad con el Artculo 25 de la Ley Marco, los siguientes son los ttulos habilitantes de derechos en el sector de telecomunicaciones:

    a) Concesin.- Acto jurdico-administrativo mediante el cual el Estado, a travs de CONATEL, cede a una persona natural o jurdica la potestad de prestar los servicios pblicos de telecomunicaciones que han sido clasificados como servicios portadores y como servicios finales bsicos.

    La concesin para su plena vigencia y validez est contenida en un contrato escrito y formal denominado Contrato de Concesin, el cual antes de su suscripcin es aprobado por Resolucin de CONATEL.

    b) Permiso.- Acto jurdico-administrativo mediante el cual CONATEL otorga a una persona natural o jurdica la facultad de prestar servicios finales complementarios, de difusin, de radiocomunicaciones y servicios privados de telecomunicaciones. El permiso se expresa en una Resolucin expedida por La Comisin, sobre la base del cumplimiento de requisitos formales establecidos en el presente Reglamento y en los Reglamentos especficos correspondientes.

    CONATEL podr tambin expedir permisos especiales cuando se trate de autorizar eventos o actividades ocasionales o de corta duracin o por circunstancias especiales debidamente calificadas por CONATEL. Mediante dichos permisos especiales podr tambin autorizar servicios no contemplados por los otros actos jurdico-administrativos descritos en el presente Reglamento. El otorgamiento y dems especificaciones de

    los permisos especiales se adecuar al de los permisos regulares, con las modificaciones que al efecto seale CONATEL.

    c) Registro.- Acto jurdico-administrativo mediante el cual, quienes pretenden operar servicios de valor agregado solicitan que CONATEL los incluya dentro de un registro que llevar para este efecto. El registro se efectuar solamente completando una ficha de inscripcin previamente elaborada por CONATEL, salvo el caso de los servicios comprendidos en el inciso b) del Artculo 156 del presente Reglamento, para los que se requerir de informacin y compromisos adicionales.

    Ningn registro podr ser denegado por CONATEL, a menos que sea por causa fundada en alguna disposicin legal. El registro constar en un documento escrito que CONATEL proporcionar al interesado.

    CONATEL dispondr de otros registros como el de comercializadores u otros, los cuales se aplicarn de manera similar al registro de valor agregado.

    d) Licencia.- Acto jurdico-administrativo mediante el cual CONATEL autoriza el uso de frecuencias radioelctricas para la explotacin de diferentes servicios de telecomunicaciones.

    Artculo 91 Las solicitudes para el otorgamiento de los ttulos habilitantes sern presentadas ante CONATEL quedando sujetas a lo establecido en el artculo 73 del presente Reglamento y las disposiciones que CONATEL emita para tales efectos.

    Artculo 92 CONATE