homicidio intencional

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Delito de homicidio intencional Elementos integrantes. Medio de Comisión. El Homicidio calificado y agravado. Circunstancias calificantes y agravantes. Diferencias. Ubicación de las figuras en el Código Penal Venezolano. Dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos: La vida, la integridad física, el honor, la reputación, etc. El delito de homicidio base u homicidio tipo, es el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio con causal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio preterintencional con causal y el homicidio atenuado. I. HOMICIDIO SIMPLE O INTENCIONAL: Es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención. Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisión o modificaciones en cuanto al elemento intencional. Por ejemplo, sabemos que cuando nos referimos al delito tipo o base en el homicidio, éste está constituido por el homicidio simple o llamado también homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intención de matar. Homicidio simple: Está establecido normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Este artículo (405 C.P) tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este

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Homicidio simple o intencional

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Page 1: Homicidio Intencional

Delito de homicidio intencional

Elementos integrantes. Medio de Comisión. El Homicidio calificado y agravado. Circunstancias calificantes y agravantes. Diferencias. Ubicación de las figuras en el Código Penal Venezolano.

Dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos: La vida, la integridad física, el honor, la reputación, etc.

El delito de homicidio base u homicidio tipo, es el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio con causal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio preterintencional con causal y el homicidio atenuado.

I. HOMICIDIO SIMPLE O INTENCIONAL:

Es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención.

Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisión o modificaciones en cuanto al elemento intencional. Por ejemplo, sabemos que cuando nos referimos al delito tipo o base en el homicidio, éste está constituido por el homicidio simple o llamado también homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intención de matar.

Homicidio simple: Está establecido normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Este artículo (405 C.P) tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico.

Dentro de la estructura del Art. 405 C.P. (homicidio simple o intencional) existe un verbo que indica la acción: "matar", homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio.

En el homicidio simple necesariamente tiene que existir intención, dolo. También deben existir:

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Sujeto Activo, que es una persona natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable: "El que" inicio Art. 405 C.P. El artículo no discrimina (Hombre o mujer; blanco o negro, grande o pequeño, etc).

En la relación criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurídica, porque nuestra legislación no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de excepción en los delitos ambientales.

El sujeto activo recalcamos es una persona física, humana, natural cualquiera (indiferente).

Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural, física, humana: el requisito indispensable es que dicha persona esté viva.

El Objeto jurídico: En el delito de homicidio es la vida, como bien jurídico tutelado por la norma.

El Objeto Material: Es la misma persona que dejó de existir, debido a que sobre ella es quien recae la acción.

Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado.

El Art. 405 C.P. establece una sanción: "12 a 18 años" Esta pena aumentará dependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o agraven el delito de homicidio. Recordemos que el delito de homicidio admite tanto el delito de homicidio en grado de tentativa como en grado de frustración, es decir, formas inacabadas. Siempre debe existir dolo, intención, lo que se conoce como "animus necandi".

En cuanto a la acción: Estos delitos pueden ser cometidos por acción o por omisión - en ambos caso da igual - Por ejemplo: Será lo mismo si alguien le dispara a otro y lo mata a sí se le deja de dar una medicina a una persona para que muera; en ambos casos (acción y omisión) respectivamente, se castigará igual.

Existen delitos llamados de comisión por omisión que son específicos y que tienen como elemento del tipo penal de su estructura la omisión, como sería, por ejemplo la omisión de socorro.

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Medios de Comisión: Es la forma como se va a ejecutar el acto para producir el resultado antijurídico. El medio de comisión puede ser tanto directo como indirecto.

Medio de comisión directo: Es la acción ejecutada sin intermediarios; sin elementos que produzcan una muerte posterior a su accionar; lo que quiere decir, que elementos directos son aquellos que una vez accionados ocasionan inmediatamente un resultado antijurídico. Por ejemplo: El sujeto que golpea a otro con un objeto contundente con intención de provocarle la muerte.

Medios de comisión indirectos: Son aquellos elementos que son utilizados para que la persona muera lejos de la acción; generalmente, estos medios de comisión indirectos se utilizan para ganar tiempo y poder escapar del sitio del suceso; o para modificar éstos; o para ocultarse de la acción criminal, etc. Por ejemplo, son medios indirectos: Un veneno, una bomba, utilizar a una tercera persona para cometer el homicidio, como sería el caso de los homicidios con autorías intelectuales. Recordemos que la autoría intelectual es sancionada igual a la autoría material; la diferencia entre ambas es que el que ejecuta la acción y mata a la persona utiliza un medio de comisión directo y quien planifica y contrata la muerte de esa misma persona utiliza un medio de comisión indirecto.

El medio de comisión tiene que ver con la forma, con la manera como se ha cometido el delito de homicidio: Envenenamiento, sumersión, incendio, etc.

Herramientas o instrumentos de comisión: Son los que se utilizan para materializar, llevar a cabo o cometer ese medio; como sería un arma de fuego, el veneno, etc.

El arma de fuego, el arma blanca, el veneno, etc; no pueden ser el medio de comisión, puesto que el medio de comisión sería el asesinato por arma de fuego, por arma blanca o el envenenamiento.

II. HOMICIDIO CALIFICADO:

En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito; estas circunstancias calificantes son las siguientes:

a) 15 a 20 años depresión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por

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motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos ( *449, 450), 451, 453,456 y 458 de este Código.

(*) Los artículos 449 y 450 deben ser suprimidos y en su lugar deben colocarse los artículos 460 y 452 C.P.

Existen elementos subjetivos y elementos normativos.

Elementos subjetivos: Son los que están referidos a "El que intencionalmente...". Art. 405 C.P.

Elementos Normativos: Son los que se encuentran al final del primer aparte del Art. 406 "Los delitos previstos en el titulo VII de este libro (...)" a este elemento normativo se le llama norma de remisión contextual, porque el propio Código nos remite a artículos que están dentro del mismo Código Penal; lo que quiere decir, que no podrá interpretarse bien el Art. 406 C.P. si previamente no se leen los Arts. 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460 del Código penal.

Circunstancias agravantes del Art. 406 C.P.

El Veneno;

La sumersión;

El incendio.

Cuando el delito de homicidio se cometa por algunos de los delitos contra la conservación de intereses públicos y privados previstos en el Título VII, referidos a incendios, inundaciones, delitos en los medios de transporte. Por ejemplo; el Art. 349 C.P. "El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años". Es decir, se refiere el artículo a la persona que hunda un barco o destruya un avión; pero será también castigado como un delito la muerte de alguna persona si ésta ocurre como consecuencia de la acción de hundir o destruir la nave o aeronave: Porque aunque el delito no era matar a una persona sino hundir un barco o destruir un avión; la norma a aplicar, como consecuencia del fallecimiento de una persona por esta acción será la del Art. 406 C.P. (homicidio calificado) porque este artículo así lo señala "delitos previstos en el Título VII de este libro (Arts. 343 al 373 C.P.)". En cualquiera de estos tipos penales además de sancionar el delito, si muere alguna persona se sancionará el delito de homicidio (calificado) por que así lo establece el Código Penal.

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Con Alevosía: El que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido, etc.

Motivos fútiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc.

Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.

Se refiere, también, el Art. 406 C.P. al remitirnos en la enumeración de artículos al hurto, al robo y al secuestro.

Hurto en sus dos modalidades: Simple y agravado.

Robo en sus dos modalidades: Simple y agravado.

Secuestro en sus dos tipos: Simple y por alarma.

En cualquiera de estas modalidades si ocurre la muerte de una persona; el homicidio será calificado; además del castigo del otro delito, como serían: Hurto y homicidio; robo y homicidio o Secuestro y homicidio.

Nota: El Art. 406 C.P. debió haber establecido los siguientes artículos: 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460, tal como aparecen en la Gaceta Oficial.

Numeral 2 Art. 406 C.P.

De 20 a 26 años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (anterior)"; que se den dos de las circunstancias anteriores (numeral 1); por ejemplo; que además de haber sido por veneno haya sido por un motivo fútil; motivo por el cual la pena a aplicar será de 20 a 26 años como establece el Artículo; a esto se le llama concurrencia de calificantes.

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Numeral 3 Art. 406 C.P.

De 28 a 30 años de prisión para los que lo perpetren:

En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo"

Parricidio: Orden ascendente. Muerte criminal dada al padre; a la madre (matricidio); a los abuelos, etc.

Filicidio: Orden descendente. Dar muerte al hijo o hija, hasta los nietos.

Conyugicidio: En sus dos modalidades:

Uxoricidio: Si la muerte es dada por el marido a la mujer.

Viricidio: Cuando la muerte es dada por la mujer al marido.

Magnicidio: Asesinato o muerte dada al Presidente de la República o a quien haga sus veces legalmente. Si no es legítimo como un gobernante de facto, un dictador; no será magnicidio, sino homicidio simple.

Circunstancias que Califican el delito de homicidio:

En el numeral 1 del Art. 406 C.P. Tenemos los medios de comisión; mientras que en el numeral 3, del mismo Art. 406 C.P. tenemos una modificación en el sujeto pasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es obvio, la necesidad de que el sujeto activo tenga vínculos con el sujeto pasivo; ya que no se podría hablar de parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que mata al otro sujeto no fuera hijo, padre o cónyuge legítimo de éste último.

Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación: la persona debe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cónyuge, lo que quiere decir que es un delito premeditado.

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III. HOMICIDIO AGRAVADO:

Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas.

Art. 407 C.P. "La pena del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este Código, será de 20 años a 25 años de presidio.

Numeral 1. Fratricidio: Para quienes lo perpetren en la persona del hermano.

Numeral 2. Homicidio de altos funcionarios: Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, y demás altos funcionarios enumerados; Miembros de la Fuerza Armada, policías, en servicio (en ambos casos); porque de no estar en servicio es un homicidio simple, dependiendo de las circunstancias. Y, funcionarios públicos en ocasión de sus funciones (lo cual sirve para proteger la función pública en todos sus ámbitos).

HOMICIDIO CONCAUSAL

Culposo. Preterintencional con causal. Por causa de honor. Inducción y ayuda al suicidio. Análisis y ubicación de estas figuras en el Código Penal Venezolano.

EL HOMICIDIO CONCAUSAL

El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado.

En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por si sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede

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estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas con la intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto dé la impresión y muere.

Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad.

Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor, etc.

Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias prexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, por que si éste conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es concasual.

¿Por qué la pena es menor en el delito concausal?

La pena es menor, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona.

En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.), calificado (Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.) se necesita el dolo, la intención, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene la intención, porque la persona sabe lo que está haciendo y tiene la intención de hacerlo, y, el resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, a lo que pensó, ideó, premeditó; en eso se basa el dolo o la intención, es una relación entre el resultado y la acción prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de culpabilidad, que son como sabemos a título de dolo y a título de culpa.

HOMICIDIO CULPOSO

En los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera. Por ejemplo: El que a las 12 M, pasa frente a la USM, en su carro a toda

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velocidad por el hombrillo para avanzar rápido por la cola; dicha persona (chofer) sabe que si alguien se cruza en su camino puede atropellarla y lesionarla o matarla; sin embargo, a pesar de haberlo previsto, de haberlo pensado; la persona no salió buscando que eso pase, es decir, no tiene la intención de atropellar o matar a alguien; sin embargo, a pesar de haber previsto que puede ocurrir o sobrevenir un resultado antijurídico, no desiste de su conducta; es decir, no baja la velocidad, y, eso es lo que se castiga: Se castiga que la persona previó que podía suceder algo y no desistió de su acción sino que lo continuó haciendo; por ello, no se castiga la intención, y, al no existir dolo la pena es menor.

¿Cuáles son las especies de culpa?

Las especies de culpa son:

La Imprudencia: Es lo contrario a la prudencia; La persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Además de haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente.

Prudencia es igual a cautela. No actuar cautelosamente es ser imprudente.

La Negligencia: Es lo contrario a la diligencia. Ser diligentes es hacer las cosas como se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas. Por ejemplo; el que a sabiendas de que para trabajar con electricidad debe cortarla y no baja los brekers y se da un corrientazo y se mata.

Inobservancia de órdenes, reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia de todo lo que esta escrito, no cumplir con lo que está previsto en el ordenamiento legal.

Siempre debe estar presente algunos de estos aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo.

EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Praeter: Más allá de la intención. Art. 410 C.P.

En el delito de homicidio preterintencional, la persona sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera y muere.

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La diferencia entre el homicidio preterintencional y el homicidio culposo es la intención; puesto que en el homicidio preterintencional la persona (sujeto activo) tenía la intención de lesionar, pero el resultado antijurídico va más allá y la persona muere (sujeto pasivo); mientras que en el homicidio culposo no había intención de matar ni de lesionar.

La diferencia del homicidio preterintencional con las diversas modalidades del homicidio intencional (simple, calificado y agravado): La intención en el homicidio preterintencional es lesionar pero el resultado va más allá y se produce la muerte de la persona; mientras que en el homicidio intencional la intención es matar y así lo hace el sujeto activo.

La diferencia del homicidio preterintencional con el homicidio concausal; es que en el primero el sujeto no tenía la intención de matar sino de lesionar, pero el resultado es la muerte; mientras que en el homicidio concausal hay la intención de matar pero el medio utilizado no es suficiente para lograr el resultado, y la muerte de la persona se produce como consecuencia de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL

Art. 410 C.P. último aparte "Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407".

En este caso la muerte no fue ocasionada por el hecho o la acción cometida, sino porque existe una circunstancia preexistente o causa imprevista, lo cual atenúa mucho más la pena.

HOMICIDIO ATENUADO POR CAUSA DE HONOR

Art. 411 C.P. "Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad".

Este homicidio atenuado por causa de honor es denominado también infanticidio.

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INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO

Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años".

Suicidio: Acto de matarse voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es un acto impune, una conducta no delictiva.

Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trágica decisión de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la actuación del inductor; por lo que no existirá inducción al suicidio, si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustración.

El delito de lesiones personales intencionales

Elementos integrantes. Medios de Comisión. Clasificación. Circunstancias agravantes. Lesiones preterintencionales y culposas. Lesiones causadas en deporte.

Lesión: Daño a la integridad física de una persona.

El Art. 46° CRBV, establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho fundamental.

El Código Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad física de las personas.

Código Penal. Capitulo II: De las lesiones personales.

Lesiones Calificadas; Art. 418° C.P.

Lesiones Agravadas; Art. 418° C.P.

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Lesiones atenuadas; Arts. 421° y 424° C.P.

Lesiones Menos Graves.

Art. 413° Código Penal. "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses".

Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental.

El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro.

El sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesión. Mientras que el sujeto activo, será cualquier persona que infrinja el daño físico o psíquico al sujeto pasivo.

El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV. Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho colectivo, difuso de las personas como serían, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar que cantidad le corresponde a cada quien.

Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión. Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación, etc.

Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc; como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo.

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES:

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Se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión.

Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417 del código penal. Llamadas lesiones personales intencionales. En el Art. 419 C.P. encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art. 420 C.P. Las lesiones culposas.

La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previó que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art. 413 C.P.), L Gravísimas (Art. 414 C.P.), L Graves (Art. 415 C.P.), L Leves (Art. 416 C.P.) y L Levísimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.

LESIONES GRAVÍSIMAS, Art. 414 C.P.

Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque esta allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la perdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con la pena de presidio de tres a seis años.

LESIONES GRAVES, Art. 415 C.P.

En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 C.P., y la lesión debe causar: Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.

Las lesiones graves, especifica el Art. 415 C.P. cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más.

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¿Con qué pruebas, con qué instrumentos se va a determinar cuál es la gravedad de la lesión infringida a una persona?

En primer lugar es muy obvio que se tendrá la intención (dolo) de un sujeto activo que comete el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual tendremos un resultado; pero para determinar la gravedad de la lesión lo haremos con la experticia forense que se denomina o se llama examen medico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen médico legal, el medico forense señala los días de curación o convalecencia, además describe las características de la lesión, lo que determinará la calificación jurídica de la misma, lo cual nos permitirá ubicarla como lesión menos grave, grave, gravísima, leve o levísima, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito.

LESIONES LEVES, Art. 416 C.P.

Es cualquier tipo de lesión, pero que establezca un lapso de diez días de curación. La pena será de arresto de tres a seis meses.

LESIONES LEVÍSIMAS, Art. 417 C.P.

Simplemente se ha causado un daño a una persona (cualquier daño) pero ésta no necesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

En estos delitos para su calificación y gradación influyen:

a) La Pena;

b) El tipo de lesión;

c) El procedimiento a seguir de acuerdo con el COPP: Para los delitos de arrestos, el COPP establece que debe seguirse el procedimiento abreviado, por lo tanto, se llevará ante el Juez unipersonal la acusación directamente. Para el resto de los delitos de lesiones se seguirá el procedimiento ordinario.

LESIONES PRETERINTENCIONALES:

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Art. 419 C.P. "Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecidas se disminuirá de una tercera parte a la mitad"

En materia de lesiones, este delito, toma la intención en grado de culpabilidad (Art. 420 C.P.) y Preterintencionalidad (Art. 419 C.P.).

En relación al delito de lesiones preterintencionales (Art. 419 C.P.) La persona tiene la intención de lesionar, de causarle un daño al sujeto pasivo, pero dicho daño, sin llegar a la muerte de éste es mayor del que quiso propinarle el sujeto activo. Por ejemplo, el que quiso darle a otro sujeto un peinillazo y lo cortó.

Las lesiones preterintencionales pueden ser: Lesiones gravísimas preterintencionales; lesiones graves preterintencionales y lesiones leves preterintencionales; puesto que este artículo 419 C.P. se relaciona con todos los demás: "Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden"

La lesión preterintencional se aplicará de acuerdo al resultado, a la graduación que determina si esta es una lesión gravísima, grave o leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tenía la intención de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este tenía intenciones de causar; y, cuando en la lesión preterintencional se determine que la intención dañosa era menor al resultado se le atenuará la sanción.

LESIONES CULPOSAS, Art. 420 C.P.

Son aquellas lesiones como refiere el artículo producto de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un daño corporal o en sus facultades intelectuales.

También este artículo se relaciona con los artículos anteriores; así en el numeral 1, se refiere el Art. 420 a las lesiones menos graves y leves; en el numeral 2, a las lesiones graves y gravísimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas levísimas, que es un delito de acción privada, porque se insta a instancia de parte agraviada, no interviene el Ministerio público, ya que este sólo interviene en los delitos de acción pública.

CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES Y AGRAVANTES DE LAS LESIONES.

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En el Art. 418 C.P. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se refieren a los artículos 406 y 407 del C.P. respectivamente. Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la lesión le fuere ocasionada a la persona del Presidente de la República, por lo cual será una lesión calificada, independientemente de que sea una lesión, menos grave, gravísima, grave, leve o levísima. Las lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: "Por veneno, por incendio, por sumersión, por motivos fútiles, en el curso de la ejecución en los delitos previstos en los artículos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si concurre alguna de estas circunstancias se habla de que la lesión es calificada. También si se produce en la persona de ascendientes, descendientes o el cónyuge, o como ya dijimos del presidente de la República.

En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones, son las establecidas en el Art. 407 C.P. Lesiones propinadas en la persona del hermano, del Vicepresidente Ejecutivo de la República y demás altos funcionarios de la Nación, Militares, funcionarios policiales y funcionarios públicos con motivo de sus funciones.

LESIONES ATENUADAS, Art. 421 C.P.

Sobre este artículo se ejerció un recurso de nulidad que fue declarado con lugar por la extinta Corte suprema de Justicia, por su carácter discriminatorio. El nuevo texto equipara la mujer al hombre.

Otra manera de atenuar el delito de lesiones está en el artículo 424 C.P. correspondiente a la complicidad correspectiva (tanto para el homicidio como para las lesiones).

Son lesiones atenuadas por que el artículo expresa: "No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones (el marido o la mujer que sorprenda en adulterio a su cónyuge y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos)"

Entonces, existen circunstancias calificantes, agravantes y atenuantes.

El Art. 418 C.P. establece dos circunstancias nuevas, puesto que no están, las mismas, en los artículos que tipifican el homicidio.

1. Cuando la lesión es ocasionada por cualquier tipo de arma, será calificada, al respecto el Art. 428 expresa "Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir".

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Es decir, que se considera arma a todo, y ello va a calificar las lesiones, si ésta es producida por cualquier instrumento. Pero también se refiere el artículo a las armas insidiosas, Art. 516 C.P. El arma insidiosa es un arma disimulable que se puede esconder, lo que implica que el sujeto activo ataca a traición, por lo que cualquier lesión que se produzca por el uso de las mismas se considerará calificadas.

La prescripción de los delitos se establece en el artículo 108 C.P.

En este caso, lo primero que debe hacerse es ubicar la sanción de la especie de delito, a la cual, se aplicará el Art. 37 C.P. (dosimetría penal: cálculo de la pena a aplicar), se saca el término medio, que es el que está entre el término máximo y el término mínimo, que será el común a aplicar en un caso específico de cualquier delito; el término medio podría bajar hasta el término mínimo o aumentar hasta el término máximo, dependiendo de las condiciones establecidas en el Art. 74 C.P. en sus cuatro ordinales; así como del Art. 77 C.P. Debe buscarse la fecha de comisión del hecho y la reglamentación referida a prescripción de pena y se calcula el tiempo que ha pasado conforma al Art. 108 C.P: Por ejemplo, en esta especie de delitos; Lesiones menos graves, debe haber transcurrido un lapso de tres años, y si hubo algún acto del proceso que haya interrumpido la prescripción se vuelve a contar, pero con un término que no debe exceder de la mitad del término anterior, es decir, que probablemente a 4 años y medio de haberse cometido un delito de lesiones menos grave debe declararse extinta la acción penal porque prescribió la acción. Es obvio que mientras el delito tenga una menor pena su término de prescripción será menor.

Disposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesiones

El duelo. La riña cuerpo a cuerpo. La complicidad correspectiva y la riña tumultuaria.

Art. 422° Código Penal. Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad.

Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta

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aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

DUELO REGULAR: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422° Código Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo, en principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época tenía su normativa o reglamentación: la primera era que debía ser ocasionado por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por último, en cuarto término, debían existir jueces o testigos.

Se refiere entonces, a que los tribunales estimarán estos hechos como motivos de atenuación en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.