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Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 211 Promulga el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador

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Historia de la Ley

Decreto Supremo Nº 211

Promulga el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la

República de El Salvador

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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INDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 9 1.3. Discusión en Sala 16 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 22 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 23 2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 23 2.2. Discusión en Sala 22 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 34 3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 35 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 35 4. Publicación de Decreto en Diario Oficial 36 4.1. Decreto N°211 36

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 29 de octubre, 2013. Cuenta en Sesión 89. Legislatura 361. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR”, SUSCRITO EN SANTIAGO, EL 27 DE ENERO DE 2013.

SANTIAGO, 29 de octubre de 2013.-

M E N S A J E Nº 093-361/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013.

I. ANTECEDENTES

Este Convenio corresponde al tipo de convenio de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El presente Convenio consta de un Preámbulo, donde las Partes manifiestan los propósitos que las animaron a suscribirlo, y de 20 Artículos, en el cual se despliegan sus disposiciones normativas. 1. Definiciones

El Artículo 1 contiene una serie de definiciones referidas a los términos y conceptos básicos utilizados en el Convenio, con el objeto de permitir una adecuada aplicación e interpretación de las disposiciones del mismo. Entre otros, cabe destacar: “Autoridades Aeronáuticas”, “Convenio”, “Parte Contratante”, “Transporte Aéreo”, “El término Convención”, “OACI”, “Línea Aérea Designada”, “Tarifas”, “Servicio Aéreo Internacional”, “Territorio”, “Cargos al Usuario” y “Código Compartido”. 2. Concesión de derechos

El Artículo 2 contempla los derechos de tráfico de 1ª libertad (sobrevuelo), 2ª libertad (escala técnica), las 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correo o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); la 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); la 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); y, la 7ª libertad para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea).

Este Artículo no impone limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación, a la luz de lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Artículo 2. 3. Designación y autorización

El Artículo 3 regula la múltiple designación de empresas; la necesidad de designar por la vía diplomática las empresas aéreas que ejercerán los derechos que el Acuerdo concede; y, el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones.

Este Convenio no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que designa a las líneas aéreas o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. Establece, en cambio, que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como que estén en condiciones de cumplir con las

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MENSAJE PRESIDENCIAL

leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales.

4. Revocación, suspensión o limitación de autorizaciones

De conformidad al Artículo 4, un Estado Parte puede adoptar medidas como la revocación, suspensión o limitación de autorizaciones, por incumplimiento de las causales señaladas en el artículo 3° y, además, en caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos de la Parte que acepta la designación (Artículo 5), así como a causa del incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio en materia de seguridad operacional (Safety, Artículo 6) o seguridad de la aviación (Security, Artículo 7). 5. Seguridad operacional

Para los efectos de operar los servicios acordados, ambas Partes, en virtud del Artículo 6, reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias emitidas por la otra Parte. En virtud de este artículo las Partes se comprometen, además, a cumplir con las normas de seguridad operacional (safety) dictadas por la otra Parte para la obtención del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En este orden de cosas pueden revisar y verificar la documentación de la aeronave, las licencias de la tripulación y las condiciones de la aeronave así como consultar en cualquier momento sobre los estándares de seguridad de la otra Parte. Se reservan, además, el derecho a revocar los permisos si no se adoptan las medidas correctivas necesarias en materia de seguridad operacional. 6. Seguridad de la Aviación

Conforme al Artículo 7, las Partes se obligan a proteger la seguridad de la aviación civil (security) contra los actos de interferencia ilícita y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia. Esta última norma se basa en una cláusula modelo, o texto de orientación sobre seguridad, elaborado por la OACI. Todos los Convenios internacionales sobre seguridad y actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves que se citan en el párrafo 3 del Artículo 7, corresponden a Convenios ratificados por Chile.

7. Oportunidades Comerciales

El Artículo 8 contiene el compromiso de las Partes de otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, el derecho a transferir libremente, siempre con arreglo a las leyes y tipo de cambio oficial, los ingresos locales por concepto de venta de transporte aéreo; el derecho de abrir oficinas y mantener personal en el territorio de la otra Parte; de realizar sus propios servicios en

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MENSAJE PRESIDENCIAL

tierra o de seleccionar entre los agentes de la competencia; de vender directamente sus servicios de transporte aéreo o hacerlo a través de agentes autorizados; de pagar los gastos locales en moneda local o de libre convertibilidad; de celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, código compartido, leasing y otros, con líneas aéreas de las Partes o de un tercer país, siempre que las líneas aéreas que celebren tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico correspondientes y cumplan con los requerimientos aplicables a ese tipo de arreglos. 8. Competencia leal entre líneas aéreas

El Artículo 11 proclama el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las propias líneas aéreas de cada Parte. Así, las Partes Contratantes se obligan a otorgar una justa y equitativa oportunidad para que las empresas aéreas designadas compitan en el transporte aéreo internacional autorizado en el convenio; a adoptar medidas adecuadas para eliminar todo tipo de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente su relación competitiva; y, a no limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia, regularidad del servicio o tipo de aeronave operadas por las líneas aéreas de la otra Parte. 9. Tarifas

El Artículo 12 establece la libertad tarifaria y el principio de doble desaprobación. Ello significa que las líneas aéreas pueden cobrar las tarifas que deseen de acuerdo a sus consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes en esta materia se limitará a evitar precios discriminatorios, injustificadamente elevados por abuso de una posición dominante o artificialmente bajos por subvenciones o subsidios directos o indirectos. Una tarifa continuará en vigor salvo que, previas consultas, ambas Partes Contratantes la objeten. Las Partes pueden requerir que se registren las tarifas para fines de información. 10. Consultas y Enmiendas

Las Partes, conforme al Artículo 13, pueden modificar alguna disposición del Acuerdo mediante el mecanismo de consultas entre ambas autoridades aeronáuticas, enmiendas que entrarán en vigor cuando las mismas se confirmen por intercambio de notas diplomáticas una vez que todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

11. Solución de diferencias

Si surgiere alguna controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, el Artículo 14 prevé la negociación directa entre ambas Partes como primera vía de solución. Si la controversia no pudiera ser resuelta de la manera señalada, a requerimiento de cualquiera de las Partes la disputa se someterá al conocimiento de un tribunal arbitral y se comprometen a acatar el procedimiento y el fallo adoptado por dicho tribunal. 12. Demás disposiciones

Las demás disposiciones del Acuerdo relativas a Aplicación de las Leyes (Artículo 5); Derechos Aduaneros (Artículo 9); Cargos al Usuario (Artículo 10); Terminación (Artículo 15), Registro en la OACI (Artículo 17); No Discriminación (Artículo 18); Sistemas Computacionales de Reserva (CRS) (Artículo 19) y Entrada en vigor (Artículo 20), representan cláusulas usuales en esta clase de convenios de cielos abiertos y corresponden a una normativa de aplicación internacional, amparada en el Convenio de Aviación Civil Internacional y en los usos y costumbres de la actividad aeronáutica. El Convenio con la República de El Salvador, negociado en 2012, está entre los más abiertos que se han suscrito hasta la fecha, en armonía con otros convenios liberales celebrados con países de Centroamérica y el Caribe, y se enmarca plenamente en los objetivos de la política aérea chilena. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente la importancia de este instrumento, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente P R O Y E C T O D E A C U E R D O “ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013. Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Relaciones Exteriores

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Cámara de Diputados. Fecha 10 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 104. Legislatura 361. BOLETÍN N° 9163-10-1 INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR”, SUSCRITO EN SANTIAGO, EL 27 DE ENERO DE 2013.

HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional y reglamentario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el Convenio sobre Transportes Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013. 2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Del mismo modo, determinó que los preceptos de este Acuerdo no necesitan ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado. 3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 8 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la señora Molina, doña Andrea, y los señores Arenas, don Gonzalo; Ascencio, don Gabriel;

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Cerda, don Eduardo; Delmastro, don Roberto; Díaz, don Marcelo; Jarpa, don Carlos Abel, y Teillier, don Guillermo. 4°) Que Diputada Informante fue designada la señora Molina, doña Andrea. II.- ANTECEDENTES. 1.- Consideraciones preliminares. Según lo señala el Mensaje, este Acuerdo corresponde al tipo de convenio de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial. 2.- Estructura y Contenido del Convenio. El presente Convenio consta de un Preámbulo, donde las Partes manifiestan los propósitos que las animaron a suscribirlo, y de 20 Artículos, en el cual se despliegan sus disposiciones normativas. Definiciones El Artículo 1 contiene una serie de definiciones referidas a los términos y conceptos básicos utilizados en el Convenio, con el objeto de permitir una adecuada aplicación e interpretación de las disposiciones del mismo. Entre otros, cabe destacar: “Autoridades Aeronáuticas”, “Convenio”, “Parte Contratante”, “Transporte Aéreo”, “El término Convención”, “OACI”, “Línea Aérea Designada”, “Tarifas”, “Servicio Aéreo Internacional”, “Territorio”, “Cargos al Usuario” y “Código Compartido”. Concesión de derechos El Artículo 2 contempla los derechos de tráfico de 1ª libertad (sobrevuelo), 2ª libertad (escala técnica), las 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correo o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); la 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); la 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); y, la 7ª libertad para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea).

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Este Artículo no impone limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación, a la luz de lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Artículo 2. Designación y autorización El Artículo 3 regula la múltiple designación de empresas; la necesidad de designar por la vía diplomática las empresas aéreas que ejercerán los derechos que el Acuerdo concede; y, el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones. Este Convenio no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que designa a las líneas aéreas o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. Establece, en cambio, que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como que estén en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales. Revocación, suspensión o limitación de autorizaciones De conformidad al Artículo 4, un Estado Parte puede adoptar medidas como la revocación, suspensión o limitación de autorizaciones, por incumplimiento de las causales señaladas en el artículo 3° y, además, en caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos de la Parte que acepta la designación (Artículo 5), así como a causa del incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio en materia de seguridad operacional (Safety, Artículo 6) o seguridad de la aviación (Security, Artículo 7). Seguridad operacional Para los efectos de operar los servicios acordados, ambas Partes, en virtud del Artículo 6, reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias emitidas por la otra Parte. En virtud de este artículo las Partes se comprometen, además, a cumplir con las normas de seguridad operacional (safety) dictadas por la otra Parte para la obtención del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En este orden de cosas pueden revisar y verificar la documentación de la aeronave, las licencias de la tripulación y las condiciones de la aeronave así como consultar en cualquier momento sobre los estándares de seguridad de la otra Parte. Se reservan, además, el derecho a

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

revocar los permisos si no se adoptan las medidas correctivas necesarias en materia de seguridad operacional. Seguridad de la Aviación Conforme al Artículo 7, las Partes se obligan a proteger la seguridad de la aviación civil (security) contra los actos de interferencia ilícita y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia. Esta última norma se basa en una cláusula modelo, o texto de orientación sobre seguridad, elaborado por la OACI. Todos los Convenios internacionales sobre seguridad y actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves que se citan en el párrafo 3 del Artículo 7, corresponden a Convenios ratificados por Chile. Oportunidades Comerciales El Artículo 8 contiene el compromiso de las Partes de otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, el derecho a transferir libremente, siempre con arreglo a las leyes y tipo de cambio oficial, los ingresos locales por concepto de venta de transporte aéreo; el derecho de abrir oficinas y mantener personal en el territorio de la otra Parte; de realizar sus propios servicios en tierra o de seleccionar entre los agentes de la competencia; de vender directamente sus servicios de transporte aéreo o hacerlo a través de agentes autorizados; de pagar los gastos locales en moneda local o de libre convertibilidad; de celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, código compartido, leasing y otros, con líneas aéreas de las Partes o de un tercer país, siempre que las líneas aéreas que celebren tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico correspondientes y cumplan con los requerimientos aplicables a ese tipo de arreglos. Competencia leal entre líneas aéreas El Artículo 11 proclama el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las propias líneas aéreas de cada Parte. Así, las Partes Contratantes se obligan a otorgar una justa y equitativa oportunidad para que las empresas aéreas designadas compitan en el transporte aéreo internacional autorizado en el convenio; a adoptar medidas adecuadas para eliminar todo tipo de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente su relación competitiva; y, a no limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia, regularidad del servicio o tipo de aeronave operadas por las líneas aéreas de la otra Parte. Tarifas El Artículo 12 establece la libertad tarifaria y el principio de doble desaprobación. Ello significa que las líneas aéreas pueden cobrar las tarifas que

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deseen de acuerdo a sus consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes en esta materia se limitará a evitar precios discriminatorios, injustificadamente elevados por abuso de una posición dominante o artificialmente bajos por subvenciones o subsidios directos o indirectos. Una tarifa continuará en vigor salvo que, previas consultas, ambas Partes Contratantes la objeten. Las Partes pueden requerir que se registren las tarifas para fines de información. Consultas y Enmiendas Las Partes, conforme al Artículo 13, pueden modificar alguna disposición del Acuerdo mediante el mecanismo de consultas entre ambas autoridades aeronáuticas, enmiendas que entrarán en vigor cuando las mismas se confirmen por intercambio de notas diplomáticas una vez que todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes. Solución de diferencias Si surgiere alguna controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, el Artículo 14 prevé la negociación directa entre ambas Partes como primera vía de solución. Si la controversia no pudiera ser resuelta de la manera señalada, a requerimiento de cualquiera de las Partes la disputa se someterá al conocimiento de un tribunal arbitral y se comprometen a acatar el procedimiento y el fallo adoptado por dicho tribunal. Demás disposiciones Las demás disposiciones del Acuerdo relativas a Aplicación de las Leyes (Artículo 5); Derechos Aduaneros (Artículo 9); Cargos al Usuario (Artículo 10); Terminación (Artículo 15), Registro en la OACI (Artículo 17); No Discriminación (Artículo 18); Sistemas Computacionales de Reserva (CRS) (Artículo 19) y Entrada en vigor (Artículo 20), representan cláusulas usuales en esta clase de convenios de cielos abiertos y corresponden a una normativa de aplicación internacional, amparada en el Convenio de Aviación Civil Internacional y en los usos y costumbres de la actividad aeronáutica. El Convenio con la República de El Salvador, negociado en 2012, está entre los más abiertos que se han suscrito hasta la fecha, en armonía con otros convenios liberales celebrados con países de Centroamérica y el Caribe, y se enmarca plenamente en los objetivos de la política aérea chilena. III.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA. En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Relaciones Exteriores

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Subrogante, don Alfonso Silva Navarro, del señor Pedro Ortúzar Meza, Jefe del Departamento de Tratados y Asuntos Internacionales de la Cancillería, y del señor Salvador Henríquez Palma, Asesor Legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, quienes además de refrendar los argumentos y antecedentes acompañados en el Mensaje, señalaron que el presente Convenio corresponde al tipo de acuerdo de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial. Asimismo, el señor Silva destacó que se trata de uno de los convenios más ventajosos que ha logrado firmar nuestro país en materia de libertades aéreas, pues permite a las líneas aéreas nacionales realizar servicios de cabotaje en aeropuertos de El Salvador. Por su parte, la señora y señores Diputados que concurrieron a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo manifestaron su plena conformidad con su contenido que se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas. Por ello, por ocho votos favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación a este Proyecto de Acuerdo, la señora Molina, doña Andrea, y los señores Arenas, don Gonzalo; Ascencio, don Gabriel; Cerda, don Eduardo; Delmastro, don Roberto; Díaz, don Marcelo; Jarpa, don Carlos Abel, y Teillier, don Guillermo. IV.- MENCIONES REGLAMENTARIAS. En conformidad con lo preceptuado por el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, determinó que sus preceptos no necesitan ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado. Como consecuencia de los antecedentes expuestos la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

P R O Y E C T O D E A C U E R D O ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013. --------------------------------- Discutido y despachado en sesiones de fecha 10 de diciembre de 2013, celebrada bajo la Presidencia del H. Diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Saa, doña María Antonieta, y de los Diputados señores Arenas, don Gonzalo; Cerda, don Eduardo; Delmastro, don Roberto; Díaz, don Marcelo; Jarpa, don Carlos Abel, y Teillier, don Guillermo. Se designó Diputada Informante a la señora Molina, doña Andrea. SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de diciembre de 2013. Pedro N. Muga Ramírez, Abogado, Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 361. Sesión 107. Fecha 19 de diciembre, 2013. Discusión. Se aprueba CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y EL SALVADOR (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 9163-10)

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Corresponde conocer, en primer

trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013.

Rinde el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana el diputado Gabriel Ascencio.

Antecedentes: -Mensaje, sesión 89ª, de la actual legislatura, en 21 de noviembre de

2013. Documentos de la Cuenta N° 3. -Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos

Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 104ª de la actual legislatura, en 17 de diciembre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 15.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado

informante. El señor ASCENCIO (de pie).- Señor Presidente, en representación de la

Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana paso a informar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre Transportes Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013, que se encuentra sometido a la consideración de esta honorable Cámara, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15°, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Según señala el mensaje, este acuerdo corresponde al tipo de convenio de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así

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DISCUSIÓN SALA

lograr los objetivos que informan dicha política, esto es el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial.

El presente convenio consta de un preámbulo, donde las partes manifiestan los propósitos que los animaron a suscribirlo, y de veinte artículos, en que se despliegan sus disposiciones normativas, que las señoras y señores diputados tienen disponible en sus pupitres electrónicos.

Durante el estudio de este proyecto de acuerdo, la Comisión contó con la

asistencia y colaboración del ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Alfonso Silva Navarro; del señor Pedro Ortúzar Meza, jefe del Departamento de Tratados y Asuntos Internacionales de la Cancillería, y del señor Salvador Henríquez Palma, asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, quienes, además de refrendar los argumentos y antecedentes acompañados en el mensaje, señalaron que el presente convenio corresponde al tipo de acuerdo de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial.

Asimismo, el señor Silva destacó que se trata de uno de los convenios más ventajosos que ha logrado firmar nuestro país en materia de libertades aéreas, pues permite a las líneas aéreas nacionales realizar servicios de cabotaje en aeropuertos de El Salvador.

Por su parte, la señora y señores diputados que concurrieron a la aprobación

de este proyecto de acuerdo manifestaron su plena conformidad con su contenido, que se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas.

En consecuencia, por ocho votos a favor, ninguno en contra y ninguna

abstención, prestaron su aprobación a este proyecto de acuerdo la señora Molina, doña Andrea, y los señores Arenas, Ascencio, Cerda, Delmastro, Díaz, Jarpa y Teillier.

Por último, me permito hacer presente que la Comisión de Relaciones

Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana no calificó como normas de carácter orgánico o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe.

Asimismo, determinó que sus preceptos no necesitan ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

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DISCUSIÓN SALA

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la Comisión decidió recomendar a la honorable Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone aprobar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se contiene en el referido informe.

Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- En discusión el proyecto de

acuerdo. Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILO.- Señor Presidente, me interesa que el diputado

informante o algún miembro de la Comisión técnica me aclare una duda. Chile ha suscrito una política aerocomercial de cielos abiertos desde hace

varios años, en relación con el libre ingreso a los mercados. El 2012, la línea aérea TAM, de Brasil, se asoció comercialmente con LAN,

para posteriormente conformar la empresa LATAM. Debido a que TAM tuvo problemas en la política de cielos abiertos en Centroamérica, considerando que El Salvador está ubicado en esa zona geográfica, en dicho año se le prohibió realizar vuelos para el transporte de carga, pero no de pasajeros.

En ese sentido, como desconozco si el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Comisión sobre este tema, a lo mejor no sería conveniente que nuestra principal línea aérea, hoy fusionada con TAM, tuviera esos mismos problemas en relación con el transporte de carga. Según la información de que dispongo, en esa oportunidad no se dijo que el transporte de pasajeros sería suspendido, a diferencia de lo que ocurrió con el transporte de carga.

Por lo tanto, pido esa aclaración, a objeto de que pueda dar mi aprobación a este convenio sobre transporte aéreo.

He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado

Gabriel Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, el punto específico que el diputado

Jaramillo menciona no fue tratado o conversado en la comisión durante la discusión del proyecto.

Como decía, este convenio es de transporte aéreo entre Chile y El Salvador. En materia de contenidos, este acuerdo contempla los derechos de tráfico de

1ª libertad (sobrevuelo); la 2ª libertad (la denominada escala técnica); las 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correo, o exclusivos de carga, entre los territorios de

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DISCUSIÓN SALA

ambos países; la 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); la 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio), y la 7ª libertad para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea).

También se regula la múltiple designación de empresas; la necesidad de designar por la vía diplomática a las empresas aéreas que ejercerán los derechos que el acuerdo concede, y el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones.

Un Estado parte también puede adoptar medidas como la revocación, suspensión o limitación de autorizaciones, por incumplimiento.

Además, las partes se obligan a proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia.

Se proclama el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de servicios de transporte aéreo y se establece la libertad tarifaria. La intervención de las Partes en esta materia se limita a evitar precios discriminatorios, injustificadamente elevados por abuso de una posición dominante o artificialmente bajos por subvenciones o subsidios directos o indirectos.

Es cuanto puedo informar al diputado señor Jaramillo. He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado

Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, agradezco la respuesta del

diputado Gabriel Ascencio. Sin embargo, pido que se envíe un oficio al Ministerio de Relaciones

Exteriores, ya que hay limitaciones que pueden revocar los permisos existentes. No está de más hacer la consulta sobre el problema que tuvo la empresa brasileña TAM, hoy asociada con LAN, puesto que se podrían presentar problemas internaciones en el futuro y, a lo mejor, valdría la pena que eso quedara resuelto en este proyecto de acuerdo.

He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

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DISCUSIÓN SALA

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- En votación en general el proyecto

de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el “Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador.”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013.

Hago presente a la Sala que su artículo único trata de materias propias de ley simple o común.

Tiene la palabra el diputado Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, una vez aprobado este proyecto,

con toda seguridad, que quede claro el oficio que he solicitado para el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Hemos tomado debida nota de su

inquietud, señor diputado. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el

siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel;

Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Melero Abaroa Patricio; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

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DISCUSIÓN SALA

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Por no haber sido objeto de

indicaciones, queda también aprobado en particular. Despachado el proyecto.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Fecha 19 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 82. Legislatura 361. Senado Oficio Nº 11.064 VALPARAÍSO, 19 de diciembre de 2013

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013, correspondiente al boletín N°9163-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013.”

*****

Dios guarde a V.E.

ROBERTO DELMASTRO NASO

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO Prosecretario de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Senado. Fecha 17 de junio, 2014. Cuenta en Sesión 26. Legislatura 362. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago de Chile, el 27 de enero de 2013. BOLETÍN Nº 9.163-10 __________________________________ HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, de fecha 29 de octubre de 2013. Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Honorable Senado en sesión del 23 de diciembre de 2013, donde se dispuso su estudio por las Comisión de Relaciones Exteriores. A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, de la Junta de Aeronáutica Civil: el Secretario General, señor Jaime Binder, y el abogado, señor Álvaro Lisboa. De la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo, señor Nicolás Schubert. - - - Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez. - - -

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

ANTECEDENTES GENERALES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981. 2.- Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República.- Señala que este proyecto corresponde al tipo de convenio de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial. Agrega que el Convenio con la República de El Salvador, negociado en 2012, está entre los más abiertos que se han suscrito hasta la fecha, en armonía con otros convenios liberales celebrados con países de Centroamérica y el Caribe, y se enmarca plenamente en los objetivos de la política aérea chilena. 3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 21 de noviembre de 2013, donde se dispuso su análisis por parte de las Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 10 de diciembre de 2013 y aprobó, por la unidad de sus miembros presentes, el proyecto en informe. Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 19 de diciembre de 2013, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 44 votos a favor.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

4. Instrumento Internacional.- El Acuerdo consta de un Preámbulo y 20 artículos. El artículo 1 define una serie de términos y conceptos básicos utilizados en el Convenio, con el objeto de permitir una adecuada aplicación e interpretación de las disposiciones del mismo. Entre otros, cabe destacar: “Autoridades Aeronáuticas”, “Convenio”, “Parte Contratante”, “Transporte Aéreo”, “El término Convención”, “OACI”, “Línea Aérea Designada”, “Tarifas”, “Servicio Aéreo Internacional”, “Territorio”, “Cargos al Usuario” y “Código Compartido”. Por su parte, el artículo 2 contempla los derechos de tráfico de 1ª libertad (sobrevuelo), 2ª libertad (escala técnica), las 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correo o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); la 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); la 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); y, la 7ª libertad para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea). Este artículo no impone limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación, a la luz de lo establecido en los párrafos 2 y 3 del mismo. El artículo 3 regula la múltiple designación de empresas; la necesidad de designar por la vía diplomática las empresas aéreas que ejercerán los derechos que el Acuerdo concede, y, el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones. Este Convenio no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que designa a las líneas aéreas o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. En cambio, establece que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como que estén en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales. De conformidad al artículo 4, un Estado Parte puede adoptar medidas como la revocación, suspensión o limitación de autorizaciones, por incumplimiento de las causales señaladas en el artículo 3 y,

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además, en caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos de la Parte que acepta la designación (artículo 5), así como a causa del incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio en materia de seguridad operacional (artículo 6) y seguridad de la aviación (artículo 7). El artículo 5 regula la aplicación de las leyes sobre entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves; trámites de migración; aduanas; medidas sanitarias; información estadística y provisión de servicios aéreos domésticos. Para los efectos de operar los servicios acordados, el artículo 6 dispone que ambas Partes reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias emitidas por la otra Parte. Además, las Partes se comprometen, además, a cumplir con las normas de seguridad operacional dictadas por la otra Parte para la obtención del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En este orden de cosas pueden revisar y verificar la documentación de la aeronave, las licencias de la tripulación y las condiciones de la aeronave así como consultar en cualquier momento sobre los estándares de seguridad de la otra Parte. Se reservan, además, el derecho a revocar los permisos si no se adoptan las medidas correctivas necesarias en materia de seguridad operacional. El artículo 7 señala que las Partes se obligan a proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia. A su vez, el artículo 8 contiene el compromiso de las Partes de otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, el derecho a transferir libremente, siempre con arreglo a las leyes y tipo de cambio oficial, los ingresos locales por concepto de venta de transporte aéreo; el derecho de abrir oficinas y mantener personal en el territorio de la otra Parte; de realizar sus propios servicios en tierra o de seleccionar entre los agentes de la competencia; de vender directamente sus servicios de transporte aéreo o hacerlo a través de agentes autorizados; de pagar los gastos locales en moneda local o de libre convertibilidad; de celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, código compartido, leasing y otros, con líneas aéreas de las Partes o de un tercer país, siempre que las líneas aéreas que celebren tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico correspondientes y cumplan con los requerimientos aplicables a ese tipo de arreglos. Los artículos 9 y 10 tratan sobre los derechos aduaneros y los cargos al usuario, respectivamente.

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Luego, el artículo 11 proclama el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las propias líneas aéreas de cada Parte. Así, las Partes Contratantes se obligan a otorgar una justa y equitativa oportunidad para que las empresas aéreas designadas compitan en el transporte aéreo internacional autorizado en el convenio; a adoptar medidas adecuadas para eliminar todo tipo de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente su relación competitiva; y, a no limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia, regularidad del servicio o tipo de aeronave operadas por las líneas aéreas de la otra Parte. El artículo 12 establece la libertad tarifaria y el principio de doble desaprobación. Ello significa que las líneas aéreas pueden cobrar las tarifas que deseen de acuerdo a sus consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes en esta materia se limitará a evitar precios discriminatorios, injustificadamente elevados por abuso de una posición dominante o artificialmente bajos por subvenciones o subsidios directos o indirectos. Una tarifa continuará en vigor salvo que, previas consultas, ambas Partes Contratantes la objeten. Las Partes pueden requerir que se registren las tarifas para fines de información. Por su parte, el artículo 13 dispone que las Partes pueden modificar el Acuerdo mediante el mecanismo de consultas entre ambas autoridades aeronáuticas, enmiendas que entrarán en vigor cuando las mismas se confirmen por intercambio de notas diplomáticas una vez que todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes. El artículo 14 regula la solución de controversias. Al respecto, prevé la negociación directa entre ambas Partes como primera vía de solución. Si la controversia no pudiera ser resuelta de la manera señalada, a requerimiento de cualquiera de las Partes la disputa se someterá al conocimiento de un tribunal arbitral y se comprometen a acatar el procedimiento y el fallo adoptado por dicho tribunal. A continuación, los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 tratan las cláusulas usuales en esta clase de convenios de cielos abiertos y que corresponden a una normativa de aplicación internacional, como son: terminación; acuerdo multilateral; registro en la OACI; no discriminación; sistemas computacionales de reserva, y entrada en vigor, respectivamente - - -

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier colocó en discusión el proyecto. El Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Jaime Binder, explicó que la política aerocomercial chilena es de cielos abiertos, a fin de propiciar la mayor competencia posible en el mercado. Añadió que este instrumento corresponde a un convenio tipo que utiliza la Junta de Aeronáutica Civil. Agregó que la parte esencial de este documento se encuentra en el artículo 2°, donde se contienen los derechos de tráfico. Aclaró que este Convenio contiene hasta la sexta libertad, en forma íntegra, mientras que la séptima sólo contempla los servicios de carga, más no los de pasajeros. Por otra parte, indicó que se contiene la múltiple designación de empresas, las normas de seguridad operacional y de aviación. A su vez, añadió que se proclama el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las propias líneas aéreas de cada parte, donde el mercado fijará las correspondientes tarifas. Por último, expresó que las Partes pueden modificar alguna disposición del Acuerdo, mediante el mecanismo de consultas, entrando en vigor la referida enmienda una vez hecha la confirmación por intercambio de notas. Agregó que para la solución de controversias, se prevé la negociación directa entre ambas Partes, pudiendo cualquiera de éstas recurrir a un tribunal arbitral de no ser efectiva la primera vía de solución. El Honorable Senador señor Pizarro preguntó si cualquier línea aérea puede operar sin ninguna limitación y con qué otros países centroamericanos tenemos este tipo de convenio. El señor Binder contestó que en materia aerocomercial los derechos se entregan recíprocamente, pero generalmente no se otorga la séptima, octava y novena libertad. Añadió que El Salvador no dio la séptima libertad para pasajeros pero si para servicio de carga. Asimismo, informó que este tipo de instrumento está vigente con Panamá, Costa Rica; Barbados, Honduras, Jamaica y República Dominicana. Finalmente, el Honorable Senador señor Pizarro consultó si existe interés de parte de aerolíneas nacionales para operar estas rutas.

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El señor Binder respondió que, por el momento, no existe una decisión comercial de operar esas rutas, pues el mercado de El Salvador es muy pequeño. Precisó que la política de la Junta de Aeronáutica Civil es abrir la mayor cantidad de oportunidades para las compañías nacionales y que, en ese criterio, debe entenderse este proyecto. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García Huidobro, Letelier y Pizarro. - - - En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO “Artículo único.- Apruébase el “Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013.”.”. - - - Acordado en sesión celebrada el día 17 de junio de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Alejandro García Huidobro Sanfuentes y Jorge Pizarro Soto. Sala de la Comisión, a 17 de junio de 2014.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago de Chile, el 27 de enero de 2013. (Boletín Nº 9.163-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer cielos abiertos con El Salvador. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo y 20 artículos. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene. V. URGENCIA: no tiene. _____________________________________________________________ VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje Presidencial, enviado a la Cámara de Diputados. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 44 votos a favor. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 23 de diciembre de 2013. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981 Valparaíso, 17 de junio de 2014. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 362. Sesión 27. Fecha 01 de julio, 2014. Discusión. Se aprueba. CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y EL SALVADOR La señora ALLENDE (Presidenta).- En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago de Chile el 27 de enero de 2013, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el proyecto (9.163-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 82ª, en 23 de diciembre de 2013. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores: sesión 26ª, en 18 de junio de 2014. La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- El objetivo principal que se persigue es establecer cielos abiertos con El Salvador. La Comisión de Relaciones Exteriores discutió en general y en particular este proyecto de acuerdo, por ser de artículo único, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores García-Huidobro, Letelier y Pizarro. La señora ALLENDE (Presidenta).- En discusión general y particular. Tiene la palabra el Honorable señor García-Huidobro. El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señora Presidenta, el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores da cuenta de que acogió el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”. Se trata de un mensaje que en su oportunidad envió el Presidente Sebastián Piñera, y el instrumento corresponde al tipo de convenios de transporte aéreo denominados “de cielos abiertos”. La celebración de este Convenio se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y lograr así los

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DISCUSIÓN SALA

objetivos que informan dicha política, esto es, libre ingreso a los mercados, libertad tarifaria y mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial. El presente Convenio se negoció el año 2012 y se halla entre los más abiertos suscritos por Chile, en armonía con otros convenios liberales celebrados con países de Centroamérica y el Caribe. Además, se enmarca plenamente en los objetivos de la política aérea nacional. Es importante señalar que el ARTÍCULO 2 contempla los derechos de tráfico de primera libertad (sobrevuelo); segunda libertad (escala técnica); tercera y cuarta libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correo o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); quinta libertad (derecho a otorgar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); sexta libertad (derecho a prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio), y séptima libertad, para los servicios de carga exclusiva; es decir, el servicio se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea. Debo destacar que no se imponen limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, sea propio o arrendado, los cuales pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación. El Convenio no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que designan las líneas aéreas o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. En cambio, establece que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como encontrarse en condiciones de cumplir las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales. Señora Presidenta, también es del caso señalar que, para los efectos de operar los servicios acordados, el Convenio, en su ARTÍCULO 6, dispone que ambas Partes reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias emitidas por la otra Parte. Asimismo, las Partes se comprometen a cumplir las normas de seguridad operacional dictadas por la otra Parte para la obtención del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y las emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), pudiendo revisar y verificar la documentación de las aeronaves, las licencias de las tripulaciones y las condiciones de las aeronaves, así como consultar en cualquier momento sobre estándares de seguridad de la otra Parte. Se reservan, además, el derecho a revocar los permisos si no se adoptan las medidas correctivas en materia de seguridad operacional. Por último, el Convenio consigna en su ARTÍCULO 11 el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de

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los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las líneas aéreas de cada Parte. Señora Presidenta, en la Comisión de Relaciones Exteriores aprobamos por unanimidad este proyecto de acuerdo porque creemos que resulta muy importante mantener la política de cielos abiertos con la mayor cantidad de naciones. He dicho. La señora ALLENDE (Presidenta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Se están tocando los timbres para que los Senadores que se encuentran en Comisiones bajen a votar. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? La señora ALLENDE (Presidenta).- Terminada la votación. --Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (19 votos a favor y un pareo). Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, De Urresti, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Moreira, Navarro, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi e Ignacio Walker. No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO SIN MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto sin modificaciones. Fecha 01 de julio, 2014. Cuenta en Sesión 39. Legislatura 362. Cámara de Diputados Nº 618/SEC/14 Valparaíso, 1 de julio de 2014. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago de Chile, el 27 de enero de 2013, correspondiente al Boletín Nº 9.163-10. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.064, de 19 de diciembre de 2013. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 02 de julio de 2014.

Oficio Nº 11.349 VALPARAÍSO, 2 de julio de 2014.

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso

Nacional ha dado su aprobación al proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013, correspondiente al boletín N°9163-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo único.- Apruébase el “Convenio sobre

Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013.”.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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DECRETO PROMULGATORIO

4. Publicación de Decreto en Diario Oficial

4.1. Decreto N°211 Fecha Publicación : 13-11-2014 Fecha Promulgación : 23-07-2014 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tipo Versión : Única De: 13-11-2014 URL : http://bcn.cl/1oa1z PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Núm. 211.- Santiago, 23 de julio de 2014.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 27 de enero de 2013, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Transporte Aéreo. Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 11.349, de 2 de julio de 2014, de la Cámara de Diputados. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 20, párrafo primero, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 8 de septiembre de 2014. Decreto: Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador sobre Transporte Aéreo, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

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Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo. CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "Partes Contratantes"; Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades; Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y operadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas; Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1 Definiciones

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Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado: a) Autoridades Aeronáuticas: en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores, y en el caso de El Salvador, la Autoridad de Aviación Civil o su organismo u organismos sucesores. b) Convenio: el presente Convenio y cualesquiera enmiendas al mismo. c) Parte Contratante: es un Estado que ha consentido formalmente quedar obligado por el presente Convenio. d) Transporte Aéreo: cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración, arriendo (u otra modalidad). e) El término Convención: la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye: i) Cualquier enmienda a ella que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes. f) OACI: Organización de Aviación Civil Internacional. g) Línea Aérea Designada: una o más líneas aéreas designadas y autorizadas, de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio. h) Tarifas: los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte del correo. i) Servicio Aéreo Internacional: conforme al Artículo 96 de la Convención, un servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado. j) Territorio: tiene el significado establecido en la legislación de cada una de las Partes Contratantes. k) Cargos al Usuario: los cargos hechos a las líneas aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de

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aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea. l) Código Compartido: Acuerdo comercial entre las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de terceros países, mediante el cual comercializan conjuntamente una ruta específica para el transporte de pasajeros, carga y correo, una en calidad de operadora y comercializadora y la otra en su calidad de comercializadora, en la que cada una de las líneas aéreas tenga derechos de tráfico. m) Escala para Fines no Comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo en el transporte aéreo. n) Frecuencia: el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta específica en un período dado. o) Servicio Aéreo Mixto: los servicios aéreos regulares y no regulares por los que se transporten pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave. p) Servicio Aéreo Exclusivo de Carga: los servicios aéreos regulares y no regulares que transporten carga únicamente. ARTÍCULO 2 Otorgamiento de Derechos 1. Cada Parte contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos, para la prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante: a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo; b) hacer escalas en su territorio, para fines no comerciales; c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios, y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo los servicios exclusivos de carga no comprender ningún punto del territorio de la otra Parte que designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado.

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2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias; 3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección: a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas; b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave; c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden; d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos; e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves o cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas, el tráfico de pasajeros, carga y correo o el tráfico exclusivo de carga desde una aeronave a otra distinta o a varias aeronaves distintas de aquellas utilizadas sobre la misma ruta antes de dicha escala, sea que estas aeronaves sean propias u operadas bajo alguna modalidad de las indicadas en el Artículo 8; f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar dichos servicios al público. ARTÍCULO 3 Designación y Autorización 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, a una o más empresas aéreas, con el propósito de que operen los servicios convenidos y de retirar o cambiar tales designaciones; especificando el tipo de transporte aéreo a que la línea aérea está autorizada. 2. Al recibo de dicha designación y de la solicitud de las líneas aéreas designadas la otra Parte Contratante, concederá sin demora la debida autorización y permisos apropiados para operar, sujetas a las disposiciones de los numerales 3 y 4 de este artículo. 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden exigir a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, que le demuestre que está calificada para cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y

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reglamentos, que normal y razonablemente sean aplicados por esas Autoridades a la operación de transporte aéreo. 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en el número 2 de este Artículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio, si la línea aérea no está constituida, ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la Parte que la designa. Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a las disposiciones de este Convenio y con un mínimo de demora administrativa. ARTÍCULO 4 Revocación, suspensión o limitación de la Autorización 1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, si la línea aérea no está constituida, ni tiene su oficina principal en el territorio de la otra Parte Contratante, o no haya cumplido con las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Convenio, o si la Parte Contratante que designa las líneas aéreas, no ejerce sobre ellas un control normativo efectivo. Este derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Parte Contratante. 2. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a suspender, limitar o condicionar las operaciones de transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 (Seguridad Operacional) y 7 (Seguridad de la Aviación). ARTÍCULO 5 Aplicación de las leyes 1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante, la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas al transporte aéreo, y las que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas designadas por la otra Parte Contratante;

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aplicación que no deberá ser discriminatoria con respecto a terceros países. 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la provisión de información estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. 3. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, relacionados con la provisión de servicios aéreos domésticos, serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, si realizan cabotaje en el territorio de la primera Parte Contratante. ARTÍCULO 6 Seguridad Operacional 1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los Certificados de Aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que se encuentren vigentes. 2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene, ni aplica eficazmente normas y requisitos de seguridad operacional en estos campos, que sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre el resultado de tales comprobaciones y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctivas apropiadas. 3. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante deberán cumplir la normativa técnica de la otra Parte Contratante, relacionada a la convalidación u obtención del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y del Permiso de Operación, cuyas exigencias no podrán ser discriminatorias en comparación con las empresas nacionales u otras empresas internacionales. 4. Toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de una Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición

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de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. 5. Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad operacional de una aeronave o de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de la línea aérea o suspender un vuelo determinado. ARTÍCULO 7 Seguridad de la Aviación 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea necesaria para impedir actos de interferencia ilícita de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación. 3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; al Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes en estos Convenios; así como con todo otro Convenio o Protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil, que ambas Partes hubieren ratificado. 4. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En la medida que tales normas sobre seguridad de la aviación les sean aplicables a

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las Partes Contratantes, éstas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en sus territorios, actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación. 5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad de la aviación exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará también acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad de la aviación con el fin de afrontar una amenaza determinada. 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza. 7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la aviación, estipuladas en el presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o al permiso técnico de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes de que haya transcurrido el plazo de 15 días. ARTÍCULO 8 Oportunidades Comerciales

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1. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de transporte aéreo. 2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacional. 3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante, o si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Dichos servicios estarán sujetos únicamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan la realización de servicios autónomos, los servicios en tierra deberán ofrecerse a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en los costos de los servicios prestados y dichos servicios deberán ser comparables en calidad a los servicios autónomos. 4. Cada línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes de cada Parte Contratante. 5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte Contratante, una vez descontados los gastos. La conversión y remesas se permitirá con prontitud, al tipo de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento. 6. Al operar o mantener los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una de las Partes Contratantes podrá celebrar acuerdos comerciales, tales como Código Compartido y Block Space con líneas aéreas

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designadas de cualquiera de las Partes Contratantes y/o aerolíneas de un tercer país, siempre y cuando: i. las líneas aéreas que suscriban dichos acuerdos comerciales cuenten con los derechos de tráfico correspondientes; y ii. los billetes de pasaje aéreo y cualquier otro documento que dé cuenta de las condiciones del transporte aéreo y/o las guías aéreas establezcan claramente al comprador o usuario del respectivo servicio, cuál es la línea aérea que efectivamente operará cada tramo del servicio y con cuál línea aérea tendrá una relación comercial-contractual. Para las operaciones bajo las modalidades indicadas en el presente numeral, las frecuencias utilizadas por las líneas aéreas designadas no operadoras, no se restarán de la capacidad autorizada, salvo que estas operaciones se realicen con empresas de terceros países. 7. Al operar o mantener los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una de las Partes Contratantes podrá también celebrar acuerdos comerciales, tales como Intercambio de Aeronaves, Contratos de Arrendamiento de Aeronaves (Dry Lease), Subarrendamiento de Aeronaves, Contratos de Arrendamiento de Aeronaves por horas (Interchange o Lease for Hours), Contratos de Arrendamiento de Aeronaves con Tripulación, sea que incluya o no seguros y mantenimiento (Wet Lease), con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y/o aerolíneas de un tercer país, sujeto al cumplimiento de las disposiciones de seguridad operacional y de seguridad de la aviación, a que se alude en el presente Convenio. ARTÍCULO 9 Derechos Aduaneros 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimiento de combustible, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comidas y bebidas) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento en que sean reexportados.

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2. También estarán exentas de tales derechos, con excepción de los cargos por el servicio prestado: a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante; b) los repuestos ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para el mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos. Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos mencionados en los literales a y b precedentes. 3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dichas otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros. 4. En caso de operaciones de cabotaje, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante quedarán sometidas a las mismas regulaciones que a los efectos del presente Artículo le sean aplicables a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, al operar en el territorio de esta última. ARTÍCULO 10 Cargos al Usuario 1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios. 2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre los organismos competentes de su país y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir

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un examen minucioso que determine si los cargos son razonables. ARTÍCULO 11 Competencia entre Líneas Aéreas 1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente Convenio. 2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será determinada libremente por cada una de ellas. 3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención y siempre sobre bases no discriminatorias. 4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de competencia desleal, que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. 5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias. ARTÍCULO 12 Tarifas 1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo. La intervención de las Partes se limitará a: a. impedir prácticas o tarifas discriminatorias; b. proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas, que se originen del abuso de una posición dominante; y

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c. proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas, derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto. 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este Artículo. 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se notifique o registren ante ellas o ante las entidades que correspondan, las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. 4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas en el numeral 1 del presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días, desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor. 5. Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje, se regirán por la normativa interna de cada una de las Partes Contratantes. ARTÍCULO 13 Consultas y Enmiendas 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relativas al contenido, aplicación y cumplimiento de las

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disposiciones contenidas en el presente Convenio. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo. 2. Cualquier modificación al presente Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de Notas Diplomáticas en que se confirme que todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes. ARTÍCULO 14 Solución de Controversias 1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegaren a un arreglo mediante negociación; podrán acordar someter la discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral. 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres árbitros, que se constituirán de la siguiente manera: a. dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los 30 días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán mediante un acuerdo un tercer árbitro, que actuará como Presidente del tribunal de arbitraje; b. si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al párrafo anterior, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de 30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo Vicepresidente, que no esté inhabilitado por la misma causa. 3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar el procedimiento, las decisiones y el fallo adoptado por el Tribunal. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas designadas de cualquiera de ellas, dejaren de acatar las decisiones adoptadas de conformidad a los números

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1 y 2 de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este Convenio, a la Parte Contratante que no cumpla. 4. Los gastos del Tribunal arbitral serán asumidos en montos iguales por las Partes Contratantes. ARTÍCULO 15 Terminación 1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar por escrito a la otra Parte Contratante, su decisión de dar por terminado el presente Convenio, a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El presente Convenio finalizará doce meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo, antes de expirar dicho plazo. 2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de terminación, se entenderá que ella ha sido recibida, catorce días después de la fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación. ARTÍCULO 16 Acuerdo Multilateral Si entra en vigor un Acuerdo Multilateral, aceptado por ambas Partes Contratantes, con respecto a cualquier asunto a que se refiere el presente Convenio, éste se modificará conforme a las disposiciones del Acuerdo Multilateral. ARTÍCULO 17 Registro en la OACI El presente Convenio y todas sus enmiendas, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTÍCULO 18 No Discriminación Las Partes Contratantes entienden que el presente Convenio está basado en el Principio de No Discriminación

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Mutua, en términos que cada Parte Contratante otorgará a la otra Parte, un tratamiento igualitario, equivalente y no discriminatorio respecto a las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, particularmente con relación a los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio, incluido, pero no limitado a gravámenes, tarifas, precios, oportunidades comerciales, seguridad, utilización de aeropuertos, asignación de slots o el ejercicio de los derechos de tráfico, acordados en el presente Convenio. ARTÍCULO 19 Sistemas Computacionales de Reserva (CRS) 1. Las Partes Contratantes acuerdan que los CRS tendrán un sistema integrado de presentación, en que: i. la información relativa a servicios aéreos internacionales, incluida la construcción de conexiones en estos servicios, sea editada y presentada en forma no discriminatoria y sobre la base de criterios objetivos, en que la línea aérea o la identidad del mercado no influya directa o indirectamente. Dichos criterios se aplicarán de manera uniforme a todas las líneas aéreas participantes; ii. las bases de datos de los CRS deben ser lo más completas posible; iii. los proveedores de CRS no borrarán la información entregada por las líneas aéreas participantes; dicha información será fiel y transparente. Por ejemplo: los vuelos con Códigos Compartidos o cambio de capacidad operacional y los vuelos con escalas deben quedar claramente identificados e incluir dichas características; iv. todos los CRS con que cuenten los agentes de viaje que distribuyan directamente a los usuarios información sobre servicios de las líneas aéreas en el territorio de cualquiera de las Partes, no sólo estarán obligados, sino que tendrán derecho, a operar de conformidad con las normas CRS, aplicables en el territorio en donde se opere el CRS; v. los agentes de viajes podrán usar cualquiera de los sistemas secundarios disponibles mediante el CRS, siempre que el agente de viajes lo solicite específicamente. 2. Las Partes Contratantes exigirán que cada proveedor de CRS que opere en su territorio autorice a participar en sus CRS a todas las líneas aéreas dispuestas a pagar un precio no discriminatorio. Las Partes Contratantes exigirán

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que todos los sistemas de distribución que proporcione un proveedor se ofrezcan en forma no discriminatoria a las líneas aéreas participantes. Las Partes Contratantes deberán exigir que los proveedores de CRS presenten, en forma no discriminatoria, objetiva e independiente de operadores y mercados, la información sobre servicios aéreos internacionales de las líneas aéreas participantes en todos los mercados en que deseen vender tales servicios. A petición de parte, los proveedores de CRS deberán divulgar los detalles de sus procedimientos de actualización y almacenamiento de la base de datos, sus criterios de edición y clasificación de la información, la importancia dada a tales criterios y los criterios usados para seleccionar los puntos de conexión e incluir los vuelos de conexión. 3. Los proveedores de CRS que operen en el territorio de una Parte Contratante tendrán derecho a introducir, mantener y poner, con entera libertad, sus equipos CRS a disposición de las agencias o compañías de viajes, cuyo giro principal sea la distribución de productos relacionados con viajes en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que el CRS cumpla con tales principios. 4. Ninguna de las Partes Contratantes, en su territorio, impondrá o permitirá que se impongan a los proveedores CRS de la otra Parte Contratante, requisitos relativos al acceso y uso de sistemas de comunicación, selección y uso de equipos y programas de CRS e instalación técnica de equipos CRS, más estrictos que los impuestos a sus propios proveedores de CRS. 5. Ninguna de las Partes Contratantes, en su territorio, impondrá o permitirá que se impongan, a los proveedores de CRS de la otra Parte Contratante, requisitos relativos a presentación (incluidos parámetros de edición y presentación), operación o venta de CRS, distintos de los impuestos a sus propios proveedores. 6. Los CRS en uso en el territorio de una Parte Contratante, que cumplan con estos principios y otras normas regulatorias, técnicas y de seguridad no discriminatorias, tendrán derecho a acceso efectivo y libre en el territorio de la otra Parte Contratante. Un aspecto de esto es que las líneas aéreas designadas participarán en tal sistema con la misma libertad que en su territorio nacional, como con cualquier sistema ofrecido a los agentes de viajes en el territorio de la otra Parte Contratante. Los propietarios/operadores de CRS de una Parte Contratante tendrán la misma oportunidad de poseer/operar CRS que se ajusten a estos principios dentro del territorio de la otra

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Parte Contratante que los propietarios/operadores de dicha Parte Contratante. Cada Parte Contratante velará por que sus líneas aéreas y sus proveedores de CRS no otorguen un trato discriminatorio a los agentes de viajes de su territorio nacional, debido al uso o posesión de un CRS que también opere en el territorio de la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 20 Entrada en vigor Este Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última Nota, en que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, la conclusión de los trámites jurídicos internos correspondientes. En fe de lo cual, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio hecho en la ciudad de Santiago, el día 27 del mes de enero del año 2013, en dos ejemplares, del mismo tenor e igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de El Salvador, Hugo Roger Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.