hipolito mejia · web viewque según lo establecido en el artículo 2 de la ley no. 87-01, debe ser...

317
AÑO CXLVI 10223 ____________________________________________________ _________ GACETA OFICIAL Fundada el 2 de junio de 1851 Director Administrativo: Dr. Guido Gómez Mazara Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Santo Domingo de Guzmán, D. N., República Dominicana 31 de julio del 2003 INDICE ACTOS DEL PODER EJECUTIVO Dec. No. 707-02 que establece el Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social. Pág. 03 Dec. No. 969-02 que aprueba el Reglamento de Pensiones. 17 Dec. No. 72-03 que establece el Reglamento para la Organización y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud – ARS. 67

Upload: others

Post on 27-Apr-2020

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

AÑO CXLVI 10223_____________________________________________________________

GACETA OFICIALFundada el 2 de junio de 1851

Director Administrativo: Dr. Guido Gómez MazaraConsultor Jurídico del Poder Ejecutivo

Santo Domingo de Guzmán, D. N., República Dominicana31 de julio del 2003

INDICE

ACTOS DEL PODER EJECUTIVO

Dec. No. 707-02 que establece el Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social. Pág. 03

Dec. No. 969-02 que aprueba el Reglamento de Pensiones. 17

Dec. No. 72-03 que establece el Reglamento para la Organización y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud – ARS. 67

Dec. No. 73-03 que aprueba el Reglamento para el Control de los Medicamentos del Plan Básico de Salud. 85

Dec. No. 74-03 que establece el Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud. 88

Page 2: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

AÑO CXLVI 10223_____________________________________________________________

Dec. 548-03 que aprueba el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, como Norma Complementaria a la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Pag. 109

Dec. No. 549-03 que establece el Reglamento del Régimen Subsidiado del Sistema Dominicano de Seguridad Social. 167

Page 3: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-3-________________________________________________________________________

Dec. No. 707-02 que establece el Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social.

HIPOLITO MEJIAPresidente de la República Dominicana

NUMERO: 707-02

CONSIDERANDO: Que a partir de la promulgación de la Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fue formalmente instituido el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), prestando debido juramento todos los miembros que de acuerdo a esa ley deben conformarlo;

CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);

VISTA la Ley No. 87-01, promulgada el 9 de mayo del 2001 y publicada oficialmente el 1ro. de agosto del 2001;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Definiciones.- Para los fines de aplicación e interpretación de este reglamento, se entenderán los términos siguientes como se definen a continuación:

Ley: Ley No. 87-01, promulgada el 9 mayo del 2001 y publicada el 1ro. de agosto del 2001. Toda otra ley mencionada en el presente reglamento será citada por su número y año o por su nombre.

SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social

Page 4: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-4-________________________________________________________________________

CNSS: Consejo Nacional de Seguridad Social

SESPAS: Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

SET: Secretaría de Estado de Trabajo

CERSS: Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud

DIDA: Dirección de Información y Defensa de los Afiliados

PRISS: Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social

AMD: Asociación Medica Dominicana

AFP: Administradoras de Fondos de Pensiones

ARTICULO 2.- Naturaleza del CNSS.- El CNSS es una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, administrativa y financiera, creada para los fines y funciones citados en la Ley No. 87-01. Tendrá patrimonio propio y personalidad jurídica, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El CNSS será el órgano rector del SDSS, tal y como es definido en el Artículo 1 de la Ley. El SDSS no goza de personalidad jurídica ni es sujeto de derechos y obligaciones. Todo derecho, obligación o atribución que en la Ley y sus normas complementarias es referido o atribuido al SDSS, se reputa hecho al CNSS.

ARTICULO 3.- Domicilio.- El CNSS tendrá su domicilio y asiento principal en el Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana.

ARTICULO 4.- Oficinas Regionales.- Para la mejor ejecución de sus funciones y adecuada aplicación de la Ley, el CNSS podrá crear oficinas regionales de acuerdo a las necesidades de las distintas regiones del país y conforme a programa de ejecución gradual del SDSS previsto en la Ley.

Cada Oficina Regional tendrá un Gerente Regional y los demás funcionarios que sean necesarios, quienes estarán sujetos a las directrices de la Gerencia General y del CNSS. Una Oficina Regional podrá tener bajo su jurisdicción una o más provincias, dependiendo de las necesidades y desarrollo del SDSS.

ARTICULO 5.- Patrimonio y Recursos.- El CNSS tendrá patrimonio propio, independiente y autónomo del Estado. Sus recursos provendrán de las siguientes fuentes:

a. Asignaciones vía Ley Anual de Gastos Públicos y Presupuesto de la Nación, según se indica en último párrafo de Artículo 22 de la Ley.

Page 5: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-5-________________________________________________________________________

b. Bienes muebles e inmuebles que adquiera en el desarrollo de sus funciones.

c. Aportaciones del Estado citadas en el Artículo 20 de la Ley.

d. Cualquier otro ingreso que legalmente pueda obtener, derivado de sus atribuciones.

El Presupuesto Anual que conforme a lo establecido en la Letra O del Artículo 22 de la Ley, el CNSS debe someter al Poder Ejecutivo, comprende además del CNSS y sus dependencias citadas en este reglamento, las siguientes entidades del SDSS: Tesorería de la Seguridad Social y Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).

Ese presupuesto anual no comprende a otras entidades del SDSS que a su vez reciben partidas independientes de la Ley de Gastos Públicos y Presupuesto de la Nación, tales como la SESPAS, SET, IDSS, AFP Pública, ni a otras entidades del SDSS, administradoras de riesgo y prestadoras de servicios. Tampoco a las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales las cuales cuentan con aportaciones previstas por la Ley No. 87-01.

ARTICULO 6.- Instrumentos Normativos.- El CNSS, para la adecuada dirección y conducción del SDSS, empleará los siguientes instrumentos normativos:

a. Normas Complementarias: Conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley, El CNSS emitirá Normas Complementarias sobre aspectos específicos, a fin de regular el SDSS y viabilizar su funcionamiento. Dichas Normas serán aplicables y oponibles, a todos los sujetos del SDSS que se indiquen en la Norma. Cada Norma Complementaria se identificará por su número seguido de la mención de los dos últimos dígitos del año de emisión. Será publicada en un periódico de circulación nacional.

b. Reglamentos: El CNSS emitirá y aprobará los reglamentos que la Ley pone a su cargo, distintos a los citados en el Artículo 2 de la Ley.

c. Resoluciones: El CNSS emitirá Resoluciones en los siguientes casos: a) Nombramiento de comisiones permanentes y especificas del CNSS; b) nombramiento de asesores del CNSS; c) nombramiento de cualquier funcionario o empleado que la Ley ponga a su cargo; d) la aprobación y publicación de una Norma Complementaria o un Reglamento debe estar precedida de una resolución del CNSS; e) cualquier otra medida que los miembros del CNSS estimen que debe estar precedida o sujeta a una Resolución.

PARRAFO.- En adición a los citados instrumentos normativos, el CNSS podrá comunicarse tanto al público en general como a lo interno del SDSS, mediante oficios, circulares, cartas y memorandums y avisos en la prensa.

Page 6: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-6-________________________________________________________________________

ARTICULO 7.- Informes Periódicos.- El CNSS establecerá el contenido mínimo y los mecanismos de difusión, así como conocerá y decidirá sobre los informes periódicos siguientes:

a) Memorial Anual, la cual debe ser entregada en el plazo estipulado por la Ley.

b) Informes Financieros Trimestrales, sobre la situación financiera del SDSS;

c) Otros informes y estudios de interés publico y del propio CNSS, que considere necesarios para el buen funcionamiento del SDSS.

ARTICULO 8.- Acuerdos y Contratos.- En virtud de su carácter autónomo y su capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones, citados en el Artículo 2 de este reglamento, el CNSS podrá pactar acuerdos y contratos oponibles y con efectividad para todos los sujetos del SDSS.

ARTICULO 9.- Privilegios Institucionales.- El CNSS gozará de los siguientes privilegios institucionales:

a) Exoneración de derechos de importación y de toda clase de impuestos, creados y por crearse;

b) Exención de impuestos, tasas y cargas sobre donaciones, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor;

c) Exención de impuestos, tasas y cargas sobre todas las aportaciones del Estado citadas en el Artículo 20 de la Ley ;

d) Franquicia postal;

e) Facultad de cobro compulsivo en la forma prevista en las leyes correspondientes, para las deudas sobre las que sea acreedor;

f) Preferencia de crédito, igual a la reconocida por el Artículo 549 del Código de Comercio a los sueldos y jornales;

g) Inembargabilidad de los bienes que conforman su patrimonio.

ARTICULO 10.- Restricciones.- Los privilegios institucionales citados en el Artículo 9 del presente reglamento no pueden ser ejercidos por el CNSS ni por sus miembros, con fines de lucro o negocio, sino estrictamente apegados a los fines previstos en la Ley.

Page 7: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-7-________________________________________________________________________

La apertura y manejo de cuentas e inversiones bancarias y financieras del CNSS serán hechas, única y exclusivamente en el Banco de Reservas de la República Dominicana o en instituciones financieras del Estado que sean afines.

CAPITULO IIEL CNSS Y SUS ORGANOS COLABORADORES

ARTICULO 11.- Organos Colaboradores del CNSS. EL CNSS tendrá a su disposición los siguientes órganos colaboradores:

a) Secretaría Administrativa del CNSS;b) Asesores del CNSS;c) Comité Ejecutivo del CNSS;d) Comisiones Técnicas Permanentes;e) Comisiones Técnicas Específicas.

PARRAFO.- Estos órganos colaboradores del CNSS responden directamente al CNSS y a su Presidente, y son independientes de la Gerencia General, la Tesorería, las Superintendencias y demás instituciones del SDSS. No obstante esa independencia, todas sus actividades estarán coordinadas por la Gerencia General y las Gerencias Regionales.

Sección 1LOS MIEMBROS DEL CNSS

ARTICULO 12.- Miembros del CNSS.- Los miembros del CNSS serán aquellos que se indican en el Artículo 23 de la Ley.

En lo que respecta a los representantes de los diferentes sectores que integran el CNSS, deberán ser legítimamente escogidos conforme a los procedimientos internos establecidos para tales fines en sus respectivas organizaciones.

En todo caso, los miembros del CNSS, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros. En el caso de aquellos miembros que fueren representantes de instituciones públicas, una vez designados en el CNSS, sólo mantendrán su condición de miembros en tanto ostenten los cargos para los cuales han sido designados.

ARTICULO 13.- Derechos de los Miembros del Consejo.- Los miembros del CNSS tendrán los siguientes derechos:

a) Participar con voz y voto, en las sesiones del CNSS y en las Comisiones de que formen parte;

Page 8: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-8-________________________________________________________________________

b) Asistir, sin derecho a voto, a cualquiera de las Comisiones de Trabajo en las que no estén integrados, pudiendo hacer uso de la palabra excepcionalmente, previa autorización del Presidente de la Comisión;

c) Acceder a la documentación que obre en poder del CNSS;

d) Disponer de la información de los temas o estudios que desarrollen el CNSS, las comisiones permanentes, las comisiones de que formen parte, la Gerencia General y aquellas otras comisiones, previa solicitud;

e) Recabar, a través del Gerente General del CNSS y de conformidad con el procedimiento establecido en este reglamento y demás normas del SDSS, sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

f) Percibir las dietas a las que tengan derecho por su participación en las sesiones del CNSS, de conformidad con las directrices que al respecto se establezcan;

g) Recibir una compensación económica o cobertura de los gastos incurridos por sesiones, reuniones y otras actividades del Consejo y/o de sus comisiones que implique un desplazamiento de su lugar de residencia;

h) Representar al CNSS en todos aquellos asuntos que de manera expresa le delegue el Presidente del CNSS o el propio Consejo.

ARTICULO 14.- De los Miembros Suplentes.- Cada Miembro Titular del CNSS tendrá un Suplente conforme lo establece el Articulo 23 del Párrafo III de la Ley quien tendrá derecho a asistir a todas las sesiones del CNSS con derecho a voz pero no a voto a menos que el Titular esté ausente, en cuyo caso el Suplente asume todos los derechos del Titular.

ARTICULO 15.- Deberes de los Miembros del Consejo.- Los miembros del CNSS tendrán los siguientes deberes:

a) Asistir a las sesiones del CNSS y de las Comisiones a las que hayan sido convocados y participar en sus trabajos de acuerdo al presente reglamento y sus normas complementarias;

b) Adecuar su conducta al presente reglamento y a las directrices e instrucciones que dicte el CNSS;

c) Guardar discreción en relación con las actuaciones del CNSS que por decisión de sus órganos se declaren reservadas;

d) Observar las normas de ética y secreto profesional correspondientes a la investidura de su alta función;

Page 9: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-9-________________________________________________________________________

e) No hacer uso de su condición de Consejero para el ejercicio de actividades mercantiles.

ARTICULO 16.- Dieta por las Sesiones del CNSS.- La condición de miembro del CNSS no da derecho a percibir remuneraciones fijas. Sin embargo, tanto a los titulares como a sus suplentes les corresponderá el pago de una dieta por cada sesión en la que participen. El monto de la misma será fijado por el CNSS conforme a su presupuesto y previsiones de costos y revisada anualmente.

Sección 2LAS SESIONES DEL CNSS

ARTICULO 17.- Presidencia de las Sesiones.- Al tenor de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley, la Presidencia del CNSS corresponderá al Secretario de Estado de Trabajo. En ausencia de éste será ocupada por su suplente. En ausencia de ambos, la Presidencia estará a cargo del Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en calidad de Vice-presidente y cuando los tres anteriores estén ausentes, por el suplente del Vice-presidente.

PARRAFO.- En caso de que faltare el Secretario de Estado de Trabajo, así como el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y sus respectivos Suplentes, presidirá la sesión aquel consejero/a de mayor edad.

ARTICULO 18.- Funciones del Presidente.-Serán funciones de quien preside las sesiones del CNSS, las siguientes:

a) Dirigir, promover, coordinar las actuaciones del CNSS;

b) Servir de enlace y asegurar una comunicación fluida entre el CNSS y el Presidente de República;

c) Velar porque las políticas, prioridades y planes del Sistema Dominicano de Seguridad Social se correspondan con las políticas, prioridades y planes de desarrollo económico y social del país;

d) Ostentar la representación el CNSS, nacional e internacionalmente y ejercer las acciones que correspondan al mismo;

e) Convocar y presidir las sesiones del CNSS y de las comisiones permanentes, velando por su buen funcionamiento y moderando el desarrollo de los debates;

f) Fijar el orden del día de las sesiones del CNSS, conjuntamente con el Gerente General y Secretario del Consejo, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por los miembros del CNSS;

Page 10: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-10-________________________________________________________________________

g) Fijar el orden del día con iguales facultades, en lo referente a las reuniones de las comisiones permanentes;

h) Solicitar, en nombre del CNSS, la colaboración que estime pertinente a instituciones, organismos, entidades, asociaciones y particulares;

i) Ejercer cuantas otras funciones se le otorgan en la Ley, en el presente reglamento o le sean inherentes a su condición de Presidente o asuma por delegación de los demás órganos del CNSS.

ARTICULO 19.- Secretario de las Sesiones del CNSS.- El/la Gerente General desempeñará las funciones de Secretario del CNSS. Asistirá, con voz pero sin voto a las sesiones del CNSS y a las reuniones de las comisiones permanentes, siendo el depositario de la fe pública de las decisiones. En esas funciones, le corresponde:

a) Extender las actas de las sesiones del CNSS y de las comisiones permanentes y dar el curso correspondiente a lo acordado;

b) Archivar y custodiar la documentación del CNSS, poniéndola a disposición de sus órganos y de los consejeros cuando fuere requerida;

c) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del CNSS y rendir informes periódicos sobre el grado de ejecución de las mismas;

d) Expedir certificación de las resoluciones, acuerdos, recomendaciones, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia;

e) Ser depositario de los fondos del CNSS, formular las propuestas de gastos y librar los pagos autorizados;

ARTICULO 20.- Actas sobre las Resoluciones del CNSS.- De cada sesión se redactará un acta que será remitida, en un plazo no mayor de 48 horas antes de la sesión siguiente, junto a la convocatoria y agenda a cada miembro del Consejo. Dicha acta deberá someterse a votación en la próxima sesión, la cual deberá ser firmada por cada uno de los miembros del CNSS, habiendo asistido a la sesión a la cual corresponde el acta.

PARRAFO.- El contenido de las actas sobre las resoluciones del Consejo tendrá un carácter ejecutivo y orientador, por lo que deberá reflejar con claridad las argumentaciones políticas, legales, técnicas e instituciones que sirvieron de base para la adopción de la resolución correspondiente, evitando exposiciones ajenas al tema y/o repeticiones innecesarias de los argumentos que dieron origen a la resolución.

ARTICULO 21.-Carácter Público de las Resoluciones del CNSS.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), así como de las demás

Page 11: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-11-________________________________________________________________________

instituciones públicas del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tendrán carácter público y estarán a disposición de los interesados a través de las publicaciones y boletines del Consejo, o mediante solicitud expresa a la Secretaria del Consejo en la Gerencia General. No obstante, las actas con el resumen sobre los temas tratados serán de uso interno restringido.

Sección 3LOS ORGANOS COLABORADORES

ARTICULO 22.- Secretaría Administrativa.- Se crea la Secretaría Administrativa del CNSS como el órgano encargado de dirigir y coordinar los servicios administrativos del Consejo, velando por que éstos se efectúen conforme a los principios de economía, celeridad y eficacia. La Secretaría Administrativa estará permanentemente al servicio de los miembros del CNSS y su personal dependerá del Gerente General.

ARTICULO 23.- Asesores del CNSS.- El CNSS tendrá a su disposición asesores cuya función a asistir y prestar la consultoría requerida, al Presidente, a los demás miembros del CNSS y a la Gerencia General, en las distintas áreas de aplicación del SDSS. Los asesores formarán parte de comisiones creadas por el CNSS y actuarán en el ejercicio de sus funciones con plena autonomía e independencia técnica.

ARTICULO 24.- Comité Ejecutivo del CNSS.- Se crea el Comité Ejecutivo del CNSS con la finalidad agilizar las tareas del CNSS realizando análisis previos de los temas de agenda del CNSS y aquellos trabajos que le sean asignados de forma expresa por dicho CNSS.

El Comité Ejecutivo del CNSS estará integrado por no menos de 7 miembros ni más de 9, entre los cuales deberán participar el Presidente del CNSS, el Gerente General y representantes de cada uno de los sectores que integran el CNSS, a saber.

a) El Presidente del CNSS.

b) El Gerente General y Secretario del CNSS.

c) Un representante del sector gubernamental (excluyendo a la SET).

d) Un representante del sector empleador.

e) Un representante del sector sindical.

f) Un representante del sector salud.

g) Un representante de los profesionales y técnicos, de los indigentes y desempleados y de los trabajadores de la microempresa

Page 12: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-12-________________________________________________________________________

PARRAFO.- Los miembros del Comité Ejecutivo del CNSS durarán en sus funciones el tiempo comprendido desde el momento de su designación hasta el día en que termine el mandato del CNSS que los designó.

Sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a excepción del Presidente y del Gerente General del CNSS, los demás miembros del Comité Técnico del CNSS podrán ser sustituidos de dichas funciones en el momento en que así lo decidan las instituciones que representan.

ARTICULO 25.- Comisiones Técnicas Permanentes y Especificas.- Se crean las siguientes comisiones técnicas como órganos colaboradores directos del CNSS, de su Presidente y de sus miembros.

Comisiones Técnicas Permanentes:

a) Presupuesto, Finanzas e Inversionesb) Pensionesc) Saludd) Accidentes de trabajo y riesgos laboralese) Interinstitucional

Además de las Comisiones Técnicas Permanentes, el CNSS podrá crear e instituir las Comisiones Técnicas Específicas que considere de lugar, para la elaboración de estudios, informes, investigaciones y recomendaciones para asuntos determinados.

ARTICULO 26.- Composición y duración de las Comisiones Técnicas.- Las comisiones técnicas, tanto permanentes como especificas, tendrán la composición que acuerde el CNSS, asegurando la presencia en las mismas de los distintos sectores que lo conforman. Toda vez que el CNSS disponga la creación de una Comisión Técnica Específica, establecerá los términos del mandato y el plazo en el que deberán cumplir con su encargo.

ARTICULO 27.- Dirección de las Comisiones Técnicas.- Las Comisiones Técnicas Permanentes estarán encabezadas por el Presidente del CNSS o su suplente y elegirán entre sus miembros un vicepresidente y un secretario. La Comisiones Técnicas Específicas elegirán de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

El presidente de la comisión deberá organizar y dirigir las actividades de la comisión, presidir las sesiones, ordenar y moderar los debates y tramitar las propuestas correspondientes. El Vicepresidente de la comisión tendrá las funciones que le delegue el Presidente y lo sustituirá en caso de ausencia.

Las labores de las comisiones técnicas, permanentes y específicas, contarán con la asistencia de la Secretaría Administrativa del CNSS.

Page 13: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-13-________________________________________________________________________

CAPITULO IIIEL CNSS E INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS

ARTICULO 28.- Instituciones Especializadas del SDSS.- Basada en el principio de la separación de las funciones de regulación, planificación, contraloría, tesorería, orientación y defensa, así como la fiscalización de las entidades aseguradoras y prestadoras de servicios en el marco del Sistema Dominicano de Seguridad Social, la Ley No. 87-01, creó las siguientes instituciones especializadas:

a) Gerencia General;b) Gerencias Regionales;c) Contraloría General;d) Tesorería de la Seguridad Social;e) Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA);f) Superintendencia de Pensiones; yg) Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

PARRAFO.- Aunque estas entidades disfrutan de diferentes grados de autonomía funcional, operativa y financiera, todas responden a las políticas, objetivos, metas, lineamientos, normas y procedimientos establecidos por el CNSS como órgano máximo del SDSS, debiendo ejecutar las responsabilidades a su cargo con una visión sistémica que procure la articulación y coherencia de las partes

ARTICULO 29.- Atribuciones de la Gerencia General.- La Gerencia General tendrá autonomía operativa y sus funciones específicas y atribuciones están contenidas en el Artículo 26 de la Ley No. 87-01. En adición a las mismas, la Gerencia General:

a) Emitirá una opinión técnica sobre los proyectos de reglamentos, estudios, propuestas y convenios que sean sometidos a la consideración del CNSS;

b) Velará por la coordinación técnica y funcional de las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social;

c) Realizará las gestiones institucionales sobre cooperación técnica y financiera de las instituciones internacionales de desarrollo;

d) Desarrollará las iniciativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas del SDSS.

ARTICULO 30.- Atribuciones de la Subgerencia General. La Subgerencia General del CNSS llenará las funciones del Gerente General en ausencia de éste y tendrá a su cargo las funciones que el Gerente General le asigne en el marco de la Ley No. 87-01 y del presente reglamento. En adición, supervisará las actividades de las Gerencias Regionales.

Page 14: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-14-________________________________________________________________________

ARTICULO 31.- Atribuciones de las Gerencias Regionales. Las funciones específicas y las atribuciones correspondientes a las Gerencias Regionales, serán las mismas de la Gerencia General circunscritas a su ámbito geográfico, bajo la supervisión de la Gerencia General

ARTICULO 32.- Atribuciones de la Contraloría General de la Seguridad Social. La Contraloría General de la Seguridad Social tendrá autonomía administrativa y sus atribuciones están contenidas en el Artículo 25 de la Ley No. 87-01. En adición, tendrá las siguientes funciones específicas:

a) Elaborar un plan de trabajo coordinado con la Contraloría General de la República a fin de evitar duplicidades y asegurar la complementariedad de las actividades de ambas entidades en lo relativo al SDSS;

b) Ofrecer apoyo y asesoría técnica a las instituciones del Sistema en lo relativo a la aplicación de las normas generales sobre contraloría y auditoria de las operaciones financieras;

c) Coordinar con la Gerencia General las actividades relativas al seguimiento de las resoluciones del CNSS.

PARRAFO I.- La Contraloría General de la Seguridad Social tendrá un reglamento interno que será aprobado por el CNSS.

PARRAFO II.- Las funciones de Auditoria Interna de las instituciones públicas del SDSS serán independientes de las funciones de auditoria que ejercerá la Contraloría General de la República

ARTICULO 33.- Atribuciones del Consultor Jurídico del CNSS.- El Consultor Jurídico asesorará en todos los aspectos legales al Presidente del Consejo, a los miembros del Consejo y a la Gerencia General en lo relativo al desempeño de sus respectivas funciones. En adición, tendrá las siguientes atribuciones específicas:

a) Programar, coordinar y controlar las actividades jurídicas del CNSS;

b) Revisar los documentos de orden legal y las actas de las sesiones del CNSS a fin de que las mismas se correspondan con la Ley No. 87-01;

c) Elaborar las consultas jurídicas que sean requeridas;

d) Apoyar a la Gerencia General en la redacción e implementación de los acuerdos nacionales e internacionales a ser suscritos en el marco del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Page 15: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-15-________________________________________________________________________

ARTICULO 34.- Atribuciones de la Tesorería de la Seguridad Social.- La Tesorería de la Seguridad Social tendrá autonomía administrativa y sus atribuciones están contenidas en el Artículo 28 de la Ley No. 87-01. En adición, tendrá las siguientes funciones específicas:

a) Elaborar y someter al CNSS un contrato de Concesión Administrativa, con el PRISS, a fin de que éste se encargue, con carácter de exclusividad, de administrar el Sistema Unico de Información y Recaudo.

b) Supervisar al PRISS, por cuenta del CNSS.

c) Velar por la actualización constante de la base de datos del Sistema Unico de Información y Recaudo;

d) Tener acceso permanente, inmediato, completo y directo a la base de datos del Sistema Unico de Información y Recaudo (SUIR).

PARRAFO.- La Tesorería de la Seguridad Social tendrá un reglamento interno que será aprobado por el CNSS.

ARTICULO 35.- Atribuciones de la DIDA.- La Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), tendrá autonomía administrativa y sus atribuciones están contenidas en el Artículo 29 de la Ley No. 87-01. En adición, tendrá las siguientes funciones específicas:

a) Coordinar sus actividades con las demás instituciones públicas del Sistema Dominicano de Seguridad Social a fin de garantizar la coherencia y correcta orientación de la promoción del Sistema y de las informaciones ofrecidas a los afiliados.

b) Presentar un informe trimestral al CNSS sobre las consultas más frecuentes de los afiliados y sobre las fuentes de conflictos más comunes, incluyendo propuestas de solución.

PARRAFO.- La Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) tendrá un reglamento interno, el cual será aprobado por el CNSS.

ARTICULO 36.-Atribuciones de la Superintendencia de Pensiones.- La Superintendencia de Pensiones es una entidad con personería jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones están definidas en los Artículos 107 al 110 de la Ley No. 87-01. Cuenta con autonomía en materia administrativa, financiera y de ejecución presupuestaria, con una relación de subordinación al CNSS en cuanto a la aprobación de su presupuesto, de los reglamentos sobre el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, así como en todo lo relativo a las políticas, objetivos, metas, y extensión de cobertura.

Page 16: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-16-________________________________________________________________________

ARTICULO 37.- Atribuciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales es una entidad con personería jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones están definidas en los Artículos 175 al 178 de la Ley No. 87-01. Cuenta con autonomía en materia administrativa, financiera y ejecución presupuestaria, con una relación de subordinación al CNSS en cuanto a la aprobación de su presupuesto, de los reglamentos sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, así como todo lo relativo a las políticas, objetivos, metas y extensión de cobertura.

CAPITULO IVRESOLUCION DE CONFLICTOS Y SANCIONES

ARTICULO 38.- Jurisdicción de Apelación.- El CNSS actuará en función de jurisdicción de Apelación a fin de conocer de recursos de apelación que se Interpongan contra las decisiones adoptadas por los Superintendentes, el Tesorero y el Gerente General, según lo previsto en la Letra Q del Artículo 22 y en los Artículos 116 y 184 de la Ley.

En virtud de las facultades normativas citadas en el presente reglamento, el CNSS regulará y determinará los procedimientos a seguir para la interposición de instancias y recursos, asegurando el derecho a la defensa de los interesados. Para estos fines se tomarán como base las normas y principios del derecho procesal en conjunción con los principios Rectores de la Seguridad Social.

CAPITULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 39.- Plazos Perentorios.- No constituyen plazos perentorios aquellos citados en los Artículos 7, 8 y 34 de la Ley. Tampoco lo son, los plazos citados en el Artículo 2 de la Ley, para la emisión de los reglamentos básicos.

El CNSS, en ejercicio de las facultades conferidas en la Letra R del Artículo 22 de la Ley, irá adoptando y aprobando las normas, reglamentos y resoluciones en la medida que efectúan los estudios técnicos de lugar, todo a fin de preservar el equilibrio del SDSS y su desarrollo conforme a sus objetivos y metas.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Page 17: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-17-________________________________________________________________________

Dec. No. 969-02 que establece el Reglamento de Pensiones

HIPOLITO MEJIAPresidente de la República Dominicana

NUMERO: 969-02

CONSIDERANDO: Que se ha agotado el procedimiento establecido por la Ley de Seguridad Social No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, aprobado y validado por el Comité Interinstitucional de Pensiones correspondiente al Reglamento de Pensiones y Régimen Contributivo.

CONSIDERANDO: Que constituye un paso transcendental para la implementación del Sistema de Pensiones la normativa para la eficiente protección de los afiliados, la supervisión y vigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los organismos que complementan y fortalecen el sistema previsional dominicano.

VISTA la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo del 2001.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O :

REGLAMENTO DE PENSIONES

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

CAPITULO IDisposiciones Generales

ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto definir los aspectos fundamentales para la implementación del Sistema de Pensiones conforme se señala en el numeral tercero del literal c) del Artículo 2 de la Ley No. 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Page 18: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-18-________________________________________________________________________

PARRAFO.- El presente reglamento dispone en especial, el marco general de aplicación del Régimen Contributivo, reservándose para otros reglamentos, conforme lo establece el Artículo 2 de la Ley, lo particular a los regímenes subsidiado y contributivo-subsidiado.

CAPITULO IIPolíticas y Normas

ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, que en lo adelante se denominará El Consejo, como órgano rector y conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley, dicta las políticas que sirven de base para el Sistema.

La Superintendencia de Pensiones interpreta las disposiciones reglamentarias, y dicta, conforme lo dispone el numeral 9 del Artículo 2 de la Ley, las Resoluciones complementarias a la misma.

Estas decisiones deberán estar siempre orientadas a la protección integral y bienestar de los afiliados, elevar los niveles de equidad entre las personas físicas y jurídicas que intervienen en el Sistema, aumentar la solidaridad y participación de los involucrados, y en cuanto corresponda, disminuir los niveles de pobreza entre los dominicanos.

Asimismo, las decisiones estarán orientadas a velar por la solvencia, transparencia y competencia en el Sistema, para lo cual se emitirán las resoluciones necesarias, a fin de garantizar el buen funcionamiento de las AFP y de los demás entes que intervienen en el Sistema de Pensiones.

ARTICULO 3.- El criterio de protección al trabajador prevalecerá sobre cualquier otro en la interpretación de la Ley, este reglamento y las Resoluciones que dicte la Superintendencia, considerando siempre los principios definidos en el Artículo 3 de la Ley, a saber, Universalidad, Obligatoriedad, Integralidad, Unidad, Equidad, Solidaridad, Libre Elección, Pluralidad, Separación de Funciones, Flexibilidad, Participación, Gradualidad y Equilibrio Financiero.

ARTICULO 4.- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley, existirá un Comité Interinstitucional de Pensiones, que se reunirá por lo menos mensualmente (o las veces que sea necesario en el mes) cuyo objetivo es analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia que serían sometidos al Consejo, sin perjuicio de la facultad del Superintendente de someter al Consejo las propuestas presentadas al Comité, independientemente de la decisión del mismo.

CAPITULO IIIDefiniciones

ARTICULO 5.- Para efectos de este reglamento se entenderá (en plural o singular, mayúscula o minúscula, según corresponda), por:

Page 19: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-19-________________________________________________________________________

1. “AFP” a las Administradoras de Fondos de Pensiones constituidas de conformidad con lo señalado en los Artículos 80 y 81 de la Ley. Asimismo, los Planes de Pensiones Existentes creados por ley con carácter complementario que se transformen en AFP, conforme indican los Párrafos II y V del Artículo 41 de la Ley y según se define en este reglamento.

2. “Bono de Reconocimiento” se refiere al Bono de Reconocimiento descrito en el Artículo 43 de la Ley.

3. “Cartera de Inversión”, al portafolio de activos financieros de cada Fondo de Pensiones ofrecidos por cada AFP, atendiendo a combinaciones de instrumentos y/o títulos valores de renta fija y/o variable, en función de las políticas de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, así como de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia.

4. “Contrato” o “Contrato de Afiliación”, al contrato de administración que rige las obligaciones y derechos recíprocos de la AFP o Planes de Pensiones Existentes y los trabajadores, conforme lo que se indica en este reglamento.

5. “Cotizaciones Obligatorias”, al monto de la cotización previsto en el Artículo 56 de la Ley, que se acredita en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI). Se refiere a ellas en la Ley indistintamente como “aportes obligatorios” o “aportaciones obligatorias”.

6. “Cotizaciones Voluntarias”, al monto que de manera adicional y complementaria se acredita a la Cuenta de Capitalización Individual que se define en el numeral 5 del Artículo 5 de este reglamento. Estos aportes pueden corresponder a Aportes Ordinarios o Extraordinarios que realicen el trabajador o su empleador. Se refiere a ellas en la Ley indistintamente como “aportes voluntarios” o “aportaciones voluntarias”.

Page 20: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-20-________________________________________________________________________

7. “Cuenta de Capitalización Individual” o CCI, al registro individual unificado de los aportes que de conformidad con el Artículo 59 de la Ley, son propiedad exclusiva de cada afiliado. Este registro se efectúa en la AFP de elección del trabajador y comprende todos los aportes voluntarios y obligatorios, el monto que corresponda al bono de reconocimiento cuando se haga efectivo, si aplica, pago de prestaciones y la rentabilidad que le corresponda del fondo administrado.

8. “Cuota”, a la unidad de participación de un afiliado al Fondo de Pensiones.

9. “Día Calendario”, al período que comienza y termina a las 12:00 de la medianoche.

10. “Día Hábil”, se refiere a cualquier día de lunes a viernes en el cual se permite a las instituciones financieras hacer negocios al público.

11. “EPBD”, a la Empresa Procesadora de la Base de Datos, que opera contratada por el PRISS mediante concesión otorgada por la Tesorería, con el objeto de administrar el SUIR en el entendido de que realizará el procesamiento de la información, recaudación y clasificación de pagos.

12. “Fondo de Pensiones”, a la sumatoria de las aportaciones obligatorias y voluntarias, el monto correspondiente al bono de reconocimiento al momento de hacerse efectivo, así como las utilidades, deducida la comisión complementaria a que se refiere el literal b) del Artículo 86 de la Ley y el pago de prestaciones. Este Fondo se constituye conforme al Artículo 95 de la Ley, en un patrimonio independiente, con personalidad jurídica propia y contabilidad distinta del de las AFP. A cada Fondo de Pensiones le corresponde una cartera de inversión.

13. “Herencia”, al saldo de recursos disponibles en la CCI al momento en que el afiliado pasivo fallece cuando haya optado por la modalidad de Pensión de Retiro Programado. Asimismo, respecto del afiliado activo que fallece, se considerará herencia el saldo de la CCI cuando no existan los beneficiarios designados en el Artículo 51 de la Ley.

14. “Ley”, a la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Page 21: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-21-________________________________________________________________________

15. “Normas Complementarias”, a las normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social previstas en el literal c) del Artículo 2 de la Ley.

16. “Planes de Pensiones Existentes”, corresponde a los fondos y cajas de pensiones creados mediante leyes específicas (772 de 1978 y 520 de 1920), especiales (complementarios) y planes corporativos, definidos en el Artículo 41 de la Ley.

17. “PRISS” o “Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social”, a la entidad sin fines de lucro creada exclusivamente para administrar el sistema único de información y recaudar los recursos financieros del SDSS, mediante concesión del CNSS y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad Social.

18. “Promotor (es)” (al) (a los) Promotor (res) de Pensiones debidamente autorizados por la Superintendencia, conforme lo indican la Ley y este reglamento.

19. “Red Financiera Nacional”, al conjunto de instituciones bancarias o de entidades financieras autorizadas por la Tesorería a participar en el proceso de recaudación del Sistema.

20. “Régimen Contributivo”, es el régimen de financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social que comprende a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al Estado como empleador, y que cubre como mínimo las prestaciones siguientes: seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, seguro familiar de salud, seguro de riesgos laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

21. “Renta Vitalicia”: a la modalidad de pensión que contrata un afiliado al momento de pensionarse con una compañía de seguros, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento.

22. “Resoluciones”, a la normativa, instructivos y circulares que sean dictadas por la Superintendencia en el marco de sus atribuciones.

23. “Retiro Programado”: a la modalidad de pensión que contrata con una AFP el afiliado al momento de pensionarse con cargo al saldo que mantiene en su CCI, recibiendo una pensión mensual en función de su CCI y su expectativa de vida.

Page 22: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-22-________________________________________________________________________

24. “Salario Cotizable”, al salario que sirve de base para el cálculo de las cotizaciones definido en el Artículo 57 de la Ley, cuyo mínimo es un salario mínimo del legal correspondiente al sector donde trabaje el afiliado y cuyo tope es el equivalente a veinte salarios mínimos nacional.

.25. “Sistema”, al Sistema de Pensiones que forma parte del Sistema

Dominicano de Seguridad Social creado en la Ley.

26. “SUIR”, al Sistema Único de Información y proceso de recaudo, distribución y pago.

27. “Superintendencia”, a la Superintendencia de Pensiones creada en la Ley como una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que a nombre del Estado Dominicano ejerce la función de velar por el cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias.

28. “Tesorería”, a la Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del Sistema Dominicano de Seguridad Social, y de la administración del Sistema Único de Información.

29. “Valor cuota”, al índice que refleja la valorización de los recursos del Fondo de Pensiones atendiendo a su rentabilidad. Dicho valor será el resultado de dividir el valor del activo neto del Fondo por el número de cuotas emitidas, referidas al cierre del día.

CAPITULO IVProtección de los Afiliados

ARTICULO 6.- La Superintendencia a nombre del Estado Dominicano tiene a su cargo la protección de los derechos previsionales de los afiliados al Sistema. Para el logro de este objetivo la Ley ha puesto a su cargo:

a) Supervisar la correcta aplicación de la Ley y sus normas complementarias, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la Superintendencia, en lo concerniente al Sistema;

b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las AFP que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y el presente reglamento; y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiones;

c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes;

Page 23: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-23-________________________________________________________________________

d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las AFP reúnan las condiciones establecidas por la Ley y sus normas complementarias;

e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión y en lo relativo a la entrega de los valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana;

f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y su contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP;

g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria;

h) Fiscalizar a las compañías de seguros en todo lo concerniente al seguro de vida de los afiliados y a la administración de las rentas vitalicias de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de Seguros;

i) Regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes;

j) Solicitar a los emisores de valores y de la bolsa de valores la información que considere necesaria;

k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en lo que concierne a la participación de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades legales de la Superintendencia de Valores y otras instituciones;

l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos de las AFP;

m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la Ley y sus normas complementarias;

n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos por la Ley y sus normas complementarias;

o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre el estado de situación de su CCI;

p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al PRISS en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al seguro de vejez, discapacidad y

Page 24: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-24-________________________________________________________________________

sobrevivencia dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la Ley y sus normas complementarias;

q) Proponer al CNSS, luego de ser conocido por el Comité Interinstitucional de Pensiones, la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la Ley y sus normas complementarias;

r) Someter a la consideración del CNSS, luego de ser conocido por el Comité Interinstitucional de Pensiones, las iniciativas necesarias en el marco de la Ley y sus normas complementarias, orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.

PARRAFO.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Ley ha puesto a cargo del Superintendente:

a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de Pensiones;

d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de Pensiones;

e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;

f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el Artículo 2 de Ley, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la Superintendencia;

g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la Ley, los estudios previstos sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos,

Page 25: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-25-________________________________________________________________________

sobre la cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;

i) Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;

j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los afiliados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;

k) Convocar y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, al Comité Interinstitucional de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad;

l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia.

PARRAFO.- En ausencia del Superintendente de Pensiones, ejercerá sus funciones el Consultor Jurídico de la Superintendencia, y en ausencia de ambos, el Director Financiero de la misma.

ARTICULO 7.- La asistencia a los afiliados está a cargo de una entidad dependiente del Consejo Nacional de Seguridad Social, denominada Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA). La labor de orientación y defensa a cargo de la DIDA incluye, en cuanto al Sistema de Pensiones se refiere:

a) Informar a los afiliados sobre sus deberes y derechos;

b) Atender y resolver las consultas que presenten los afiliados;

c) Recibir las reclamaciones y quejas que efectúen los afiliados, así como tramitarlas y darle seguimiento hasta su resolución final;

d) Prestar servicios de orientación y asesoría legal gratuita a los afiliados en las controversias entre estos y las AFP o los Planes de Pensiones Existentes que se lleven por ante su competencia, dentro del ámbito de sus atribuciones, o que lleven afiliados en los tribunales comunes o en la Superintendencia;

e) Promover el Sistema;

f) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de la AFP y difundir sus resultados, a fin de contribuir de forma objetiva a la toma de decisión del afiliado;

Page 26: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-26-________________________________________________________________________

g) Otras funciones que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social necesarias para proveer asistencia a los afiliados.

La Superintendencia conocerá las reclamaciones sobre el Sistema que se canalicen a través de la DIDA e intervendrá sobre aquellas que sean de su competencia. Todas las reclamaciones que ameriten inspecciones in situ en las entidades supervisadas del Sistema, estarán siempre a cargo de la Superintendencia. Para tales fines, tendrá acceso directo a la base de datos de la DIDA sobre reclamaciones del Sistema de Pensiones. En el Reglamento de la DIDA se establecerá el mecanismo para hacer efectiva esta disposición.

ARTICULO 8.- La DIDA y sus funcionarios deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que conozcan en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo sólo levantar dicha obligación de confidencialidad ante la Superintendencia o cuando una autoridad judicial lo solicite en virtud de sentencia dictada al efecto.

La DIDA o sus funcionarios, estarán sujetos a las disposiciones del derecho común, cuando causen daños y perjuicios por la revelación de información o documentos según el caso, cuando causen un daño a las entidades o personas físicas o jurídicas involucradas.

TITULO IIBENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES

ARTICULO 9.- Tendrán derecho a los beneficios que concede la Ley, todos los ciudadanos dominicanos, residentes en el país o en el extranjero, así como todos los residentes legales en el territorio nacional. Los beneficiarios particulares del Sistema para cada régimen de financiamiento se encuentran especificados en el Artículo 5 de la Ley.

ARTICULO 10.- Las AFP deberán establecer los controles necesarios para asegurarse que las informaciones y credenciales que suministren los afiliados sean fidedignas con el objeto de obtener o facilitar la obtención de los beneficios que establece la Ley. Los afiliados asumirán la responsabilidad que corresponda por los datos suministrados.

TITULO IIICUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL Y COTIZACIONES

CAPITULO ICuentas de Capitalización Individual

ARTICULO 11.- La CCI es el registro unificado expresado en cuotas respecto de los afiliados al régimen contributivo, integrada por las partidas siguientes:

a) Aportes obligatorios. Son los efectuados en la proporción y gradualidad prevista en el Artículo 56 de la Ley;

Page 27: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-27-________________________________________________________________________

b) Aportes Voluntarios. Los Aportes Voluntarios se consideran Ordinarios cuando se efectúan periódicamente mediante descuentos de nómina a través del SUIR, con el propósito de obtener una prestación superior o complementaria a las previstas en la Ley. Los Aportes Voluntarios se consideran Extraordinarios cuando se efectúan esporádicamente a través de las entidades recaudadoras del Sistema, a los mismos fines. Asimismo, los que se efectúan en beneficio de afiliados mayores de 45 años de edad con ingreso tardío al Sistema;

c) Rentabilidad que le corresponde del Fondo de Pensiones;

d) Bono de reconocimiento, cuando aplique;

e) Pago de prestaciones

ARTICULO 12.- Las AFP serán responsables de la administración de las CCI de los trabajadores afiliados, para lo cual deberán llevar a cabo las acciones siguientes:

a) Recibir la información y recursos relativos a los aportes obligatorios;

b) Recibir la información y recursos, de los Aportes Voluntarios Ordinarios y Extraordinarios;

c) Colocar en las carteras de inversión que administren, los recursos que aporten los trabajadores de manera directa o a través de sus empleadores al Fondo de Pensiones correspondiente el mismo día que se reciban los recursos, siempre que los recursos se reciban antes de las doce horas del mediodía. Si estos recursos se recibieren con posterioridad a la hora indicada, deberán invertirse a mas tardar el día hábil siguiente;

d) Individualizar los recursos e información de las CCI que administren;

e) Emitir y entregar semestralmente los estados de cuenta individuales, de conformidad con las resoluciones complementarias que emita la Superintendencia;

f) Otorgar y administrar las prestaciones del Sistema.

PARRAFO.- A los fines de esta individualización prevista en el literal d) que antecede, las AFP deberán observar los lineamientos siguientes:

Page 28: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-28-________________________________________________________________________

i. El registro individual en la CCI de las aportaciones recibidas deberá efectuarse el mismo día, siempre que los recursos se reciban antes de las doce horas del mediodía. Si estos recursos se recibieren con posterioridad a la hora indicada, deberán registrarse a más tardar el día hábil siguiente, en la forma que se establezca mediante Resoluciones;

ii. El valor de la cuota de cada uno de los fondos ofrecidos por las AFP se determinará diariamente de acuerdo a las reglas de valoración que emita la Superintendencia;

iii. El registro de movimientos en las CCI por compra y venta de cuotas de los fondos de pensiones administrados por la AFP, deberá efectuarse al precio vigente de la cuota del día.

ARTICULO 13.- Cada AFP enviará los estados de cuentas semestrales correspondientes a los aportes efectuados, las variaciones de su saldo, rentabilidad y comisiones cobradas durante los períodos enero-junio y julio-diciembre, a más tardar en los treinta días siguientes al término de cada período indicado. El estado de cuenta reflejará el valor cuota y el monto total de las comisiones cobradas en pesos dominicanos.

Asimismo, la información que se solicite mediante Resoluciones. Estos envíos deberán efectuarse, como señala el Artículo 4 de la Ley, al último domicilio registrado del afiliado. Los estados podrán ser enviados a través del medio y lugar que elijan, previo acuerdo escrito entre la AFP y el afiliado.

Los afiliados deberán notificar por cualquier medio escrito, los cambios de domicilio a la AFP. Las AFP deberán mantener actualizados los registros de domicilio de los afiliados. Las AFP sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente, de que la dirección proporcionada no existe o que el trabajador no tiene su domicilio en el lugar indicado, de acuerdo con las Resoluciones que se emitan al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, las AFP deberán proporcionar sin costo alguno los estados de cuenta correspondientes, cuando sean requeridos por el afiliado. El costo de emisión de estados de cuenta adicionales solicitados como servicio opcional, estará a cargo del afiliado.

CAPITULO IICotizaciones

ARTICULO 14.- Los empleadores son responsables de retener los Aportes Obligatorios de los trabajadores y remitir dichas retenciones y las aportaciones a su cargo a favor del trabajador a las entidades recaudadoras autorizadas para tales fines por la Tesorería dentro de los plazos establecidos.

Además, los empleadores estarán obligados a deducir los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como Aportes Voluntarios Ordinarios, conforme a las

Page 29: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-29-________________________________________________________________________

disposiciones legales aplicables en la materia, a más tardar en el mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente.

El empleador deberá realizar el pago de las retenciones mediante el formato de pago que se señala en los Artículos 16 y 30 de la Ley, en sujeción al SUIR que establezca la Tesorería de conformidad con el Artículo 28 de la mencionada Ley.

ARTICULO 15.- El trabajador y/o el empleador podrán efectuar Aportes Voluntarios Ordinarios y/o Extraordinarios a la CCI. Dichas aportaciones se abonarán en la CCI en los plazos y mediante los mecanismos que se establezcan en normas complementarias y Resoluciones.

ARTICULO 16.- La Superintendencia dictará las Resoluciones necesarias para la adecuada operatividad de los Aportes Obligatorios y Voluntarios.

TITULO IVADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)

CAPITULO I Objeto Social

ARTICULO 17.- Las AFP son sociedades financieras constituidas de acuerdo con las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; asimismo podrán administrar planes de pensiones bajo capitalización individual que operen con carácter complementario; otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de seguridad y las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y sus Resoluciones.

Conforme lo dispone el Artículo 80 de la Ley, las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además podrán instalar oficinas, sucursales y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial, así como abrir agencias u oficinas de representación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de la AFP y jurídicamente distintas. En todo caso, la AFP y la entidad arrendadora, operarán como entidades independientes, no dejando dudas en la publicidad que utilicen, de la naturaleza diferente de sus respectivas operaciones.

Las AFP Públicas podrán administrar Fondos de Pensiones bajo el Sistema de Reparto, para lo cual deberán llevar contabilidad separada de aquellos que administren bajo el sistema de capitalización individual. La Superintendencia dictará las resoluciones complementarias necesarias para la administración de los fondos bajo el Sistema de Reparto.

Page 30: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-30-________________________________________________________________________

ARTICULO 18.- Las AFP, por tratarse de empresas con objeto social exclusivo, no podrán otorgar, otras pensiones y prestaciones que no sean las señaladas en la Ley.

ARTICULO 19.- Ninguna AFP podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión libre del trabajador al momento de afiliarse, distintas de las condiciones del servicio de afiliación que ofrezcan.

CAPITULO IIRequisitos de Constitución y Autorización

ARTICULO 20.- Para constituir una AFP, se deberá presentar ante la Superintendencia, debidamente foliado y bajo inventario en tres ejemplares (un original y dos copias), lo siguiente:

a) Una solicitud de autorización, conforme a los requisitos que establece la Ley y este reglamento.

b) Proyecto de estatutos sociales de la AFP y acuerdo firmado de los socios de constituir la AFP en un plazo de seis meses a contar de la aprobación de la solicitud, que expida la Superintendencia.

c) Listado de los accionistas, equipo gestor, miembros y suplentes del Consejo de Administración o Directores, y principales ejecutivos de la AFP, señalando sus referencias bancarias y crediticias. Si se trata de personas jurídicas, depositarán documentos corporativos, estados financieros y antecedentes de la empresa. Asimismo, la documentación de las personas que tengan el control de dicha empresa.

d) Perfil profesional del Presidente, Vicepresidentes y Ejecutivos hasta el primer nivel gerencial.

e) Plan General de operación y funcionamiento de la AFP.

f) Estudio de factibilidad de la AFP.

g) Proyecto de Manual de Organización, Políticas y Procedimientos.

h) Plan de sistemas informáticos.

i) Plan de Capitalización.

j) Ejecutivo enlace con la Superintendencia y suplente.

Page 31: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-31-________________________________________________________________________

PARRAFO I.- Las informaciones indicadas en los literales e), f), g), h), e i), así como información sobre los nexos patrimoniales y/o profesionales se definirán en un mayor nivel de detalle en resoluciones complementarias. De igual modo, en resoluciones complementarias se indicará el procedimiento que seguirá la Superintendencia para emitir las autorizaciones que correspondan.

PARRAFO II.- La Superintendencia podrá solicitar otros documentos o informaciones adicionales a los indicados en los literales de este artículo que estime necesarios para la autorización de constitución de la AFP de que se trate.

ARTICULO 21.- Para la autorización de inicio de operaciones, la AFP deberá presentar a la Superintendencia lo siguiente:

a) Estatutos sociales de la AFP y demás documentos constitutivos.

b) Listado definitivo de los accionistas, miembros y suplentes del Consejo de Administración o de Directores de la AFP, señalando sus referencias bancarias y crediticias.

c) Datos generales y perfiles profesionales del Presidente, Vicepresidentes y ejecutivos hasta el primer nivel gerencial.

d) Declaración jurada ante notario respecto de las incompatibilidades o conflictos de intereses definidos en la Ley, conforme los términos que se indiquen en el formato suministrado por la Superintendencia.

e) Una constancia certificada emitida por la institución bancaria correspondiente que indique que el capital social suscrito y pagado, se ha depositado en una cuenta abierta a nombre de la AFP, que en ningún caso podrá ser inferior al capital mínimo, referido en el Artículo 82 de la Ley.

f) Número de sucursales y puntos de venta, con su ubicación geográfica al inicio de operaciones y su proyección durante el primer año. Deberán indicar además si el local que ocupa la agencia o sucursal es propio, rentado o prestado, debiendo indicar la propiedad del local y si es compartido con alguna otra entidad del sector financiero, deberá indicar cuál.

g) Política de cobro de comisiones por servicios opcionales de acuerdo con lo que dispone el literal b) del Artículo 86 de la Ley.

h) Plan de capacitación de agentes promotores.

Page 32: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-32-________________________________________________________________________

i) Certificación de una empresa auditora de sistemas que acredite el cumplimiento de los requisitos del Artículo 20 del presente reglamento.

j) Política de inversiones de acuerdo a los límites legales.

PARRAFO I.- Las informaciones precedentemente indicadas se definirán en un mayor nivel de detalle en resoluciones complementarias. Asimismo, los requisitos que para fines de habilitación provisional y definitiva deberán cumplir las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley estén constituidas bajo la denominación de AFP.

PARRAFO II.- la Superintendencia podrá solicitar otros documentos o informaciones que estime necesarios, de acuerdo al Artículo 80 de la Ley.

Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia emitirá una Resolución de Habilitación Definitiva o Autorización del inicio de operaciones de la AFP, según corresponda, que ésta deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional.

ARTICULO 22.- El capital social mínimo suscrito y pagado que se requiere de conformidad al Artículo 82 de la Ley, es de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00) a ser suscrito en efectivo. Este capital estará representado en acciones nominativas comunes y deberá incrementarse en un 10% por cada cinco mil afiliados en exceso de diez mil. Asimismo, deberá indexarse en el mes de enero de cada año a fin de mantener su valor real de acuerdo a la variación porcentual anual del índice de precio al consumidor correspondiente al año anterior, calculada por el Banco Central de la República Dominicana, conforme se establezca en las resoluciones complementarias. En todo caso, los aumentos del capital suscrito y pagado deberán efectuarse en numerario y estarán representados en acciones nominativas comunes.

PARRAFO I.- Las inversiones u otras operaciones de las AFP con empresas vinculadas a ellas se excluirán del cálculo de su capital mínimo. Para estos fines se considerará la vinculación entre aquellas empresas que se encuentren patrimonialmente relacionadas o a través de alguno de sus accionistas tomando como referencia las disposiciones que respecto de esta materia estén vigentes para el sector financiero.

La Superintendencia definirá las resoluciones relativas a las inversiones u operaciones con las AFP Pública y el Estado y sus instituciones.

PARRAFO II.- Si en los estados financieros mensuales resultare que el capital de una AFP no se ajusta al mínimo exigido, ésta estará obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo de noventa días a contar de la fecha del estado que demuestre la pérdida de capital.

ARTICULO 23.- La Superintendencia determinará los plazos, forma y procedimientos que deben seguir los afiliados y/o asociados de los Planes de Pensiones Existentes que decidan transformarse en AFP para constituir el capital suscrito y pagado de

Page 33: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-33-________________________________________________________________________

acuerdo a las Resoluciones que se dicten al efecto. En todo caso, los aumentos de capital deberán efectuarse en numerario.

ARTICULO 24.- Las asambleas generales de accionistas que celebren las AFP, se sujetarán a las disposiciones y procedimientos que contemplen los Estatutos de la Sociedad, el Código de Comercio, leyes especiales, y demás disposiciones que regulan el Sistema.

CAPITULO IIISUCURSALES, AGENCIAS Y OFICINAS DE REPRESENTACION

ARTICULO 25.- Las AFP podrán abrir sucursales en el territorio nacional. Asimismo, podrán abrir agencias y oficinas de representación en el extranjero, para prestar los servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, según lo señalado en el Artículo 80 de la Ley, con autorización previa de la Superintendencia.

Las agencias y oficinas de representación en el extranjero quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de las AFP respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda a las autoridades extranjeras.

Para la aprobación de la apertura o cierre de una sucursal, agencia u oficina nacional o en el extranjero, las AFP deberán presentar una solicitud junto con la información que la Superintendencia solicite mediante las Resoluciones que se establezcan. El proceso de apertura o cierre de una sucursal, agencia u oficina de representación nacional o en el extranjero estará sujeta al régimen de publicidad que se indique en Resoluciones, y en caso de cierre, considerará por lo menos, tres avisos previos en un diario de circulación en la comunidad donde se encuentre ubicada la oficina que se clausura, así como avisos en la misma oficina.

ARTICULO 26.- La Superintendencia, establecerá mediante Resoluciones, los requisitos, procedimiento y plazos para la apertura y cierre de sucursales, agencias y oficinas de representación, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

ARTICULO 27.- Las AFP deberán tener a disposición de los afiliados por lo menos un centro de atención y servicio personalizado y/o telefónico para atender las reclamaciones y preguntas.

CAPITULO IVComisiones

ARTICULO 28.- Las AFP podrán cobrar comisiones a sus afiliados dentro del límite máximo señalado en el Artículo 86 de la Ley, incluyendo aquellas por servicios opcionales conforme a lo que se establezcan por Resoluciones.

El cobro de dichas comisiones por parte de las AFP, no podrá en caso alguno afectar la CCI del afiliado.

Page 34: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-34-________________________________________________________________________

ARTICULO 29.- El cobro de comisiones tendrá efecto a partir del día noventa (90) de la publicación sobre el cambio de comisión que efectúen las AFP, previa comunicación a la Superintendencia, salvo cuando se trate del inicio de operaciones de una AFP, en cuyo caso, el período referido será de quince (15) días. Esta publicación se hará en la forma en que la Superintendencia lo determine.

ARTICULO 30.- Las AFP, dentro de sus facultades para determinar libremente las comisiones sólo podrán ofrecer incentivos por permanencia de sus afiliados, en forma uniforme entre ellos. El monto que resultare de la disminución en el cobro de la comisión se depositará en la CCI del afiliado.

ARTICULO 31.- La Superintendencia podrá, en cualquier momento, contratar y disponer auditorias externas, a fin de verificar el correcto cobro de las comisiones autorizadas.

ARTICULO 32.- Las AFP podrán cobrar la comisión anual complementaria referida en el literal b) del Artículo 86 de la Ley, aplicada al fondo administrado, según los criterios que la Superintendencia defina en resoluciones para la determinación de la misma y para su aplicación en el valor cuota diario. Esta comisión anual complementaria, se determinará tomando de referencia el promedio ponderado, de la tasa de interés de los certificados de depósito de la banca comercial y de servicios múltiples, en el entendido de que estos certificados comprenden los certificados de depósito a plazo fijo, a plazo indefinido y certificados financieros. La Superintendencia emitirá las resoluciones que correspondan para el cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 33.- Todo cobro por servicio opcional adicional a los previstos por la Ley, deberá ser cobrado por la AFP directamente al afiliado, previa autorización de la Superintendencia. Estos cobros adicionales no podrán ser cargados a la CCI.

CAPITULO VInformes a la Superintendencia y Normas de Contabilidad

ARTICULO 34.- Las AFP estarán obligadas a llevar contabilidad separadas: una sobre los fondos de pensiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones, como lo señala el Artículo 83 de la Ley, así como del Fondo de Solidaridad en el caso de la AFP Pública, de conformidad a las instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.

Las operaciones que se registren en los mismos, deberán estar respaldadas con la documentación comprobatoria correspondiente y en estricto cumplimiento a las disposiciones y normas que le sean aplicables.

ARTICULO 35.- La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorias independientes

Page 35: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-35-________________________________________________________________________

que realicen en las AFP. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

ARTICULO 36.- Cada AFP estará obligada a llevar física y electrónicamente, conforme lo determine la Superintendencia, todos los archivos de sus registros, de los Fondos de Pensiones y otros que por disposiciones legales se requieran. Cuando así lo permitan las leyes dominicanas como medio de prueba frente a terceros, tales archivos podrán llevarse solamente en medios electrónicos.

ARTICULO 37.- Los estados financieros básicos de las AFP son: El Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujos de Efectivo y las Notas a los Estados Financieros, los cuales son los únicos válidos para aprobación de la Asamblea General de Accionistas, inclusión en la memoria anual, publicación en prensa, participación en bolsa de valores o para cualquier otro tipo de difusión en el país o en el exterior.

ARTICULO 38.- Los estados financieros básicos de cada Fondo de Pensiones, incluyendo el Fondo de Solidaridad en el caso de la AFP Pública, son: Balance General, Estado de Cambios en el Patrimonio y las Notas a los Estados Financieros, los cuales son los únicos válidos para inclusión en la memoria anual y la publicación en prensa, o para cualquier otro tipo de difusión en el país o en el exterior.

ARTICULO 39.- Los estados financieros deberán prepararse de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante Resoluciones. En caso de existir situaciones no previstas por dichas normativas, se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas internacionales de contabilidad aceptadas en la República Dominicana, previa aprobación de la Superintendencia.

ARTICULO 40.- Toda cuenta bancaria en el país o en el extranjero que sea abierta a nombre de una AFP, de un Plan de Pensiones o de los Fondos de Pensiones, deberá informarse a la Superintendencia.

PARRAFO.- Disposiciones similares deberán seguir todas las instituciones del Sistema supervisadas por la Superintendencia.

ARTICULO 41.- Las AFP deberán proporcionar diariamente a la Superintendencia la información relacionada con la operación de las CCI y las transacciones de instrumentos financieros efectuadas con recursos de los fondos de pensiones, del Fondo de Solidaridad para el caso de la AFP Pública la composición, montos y límites respecto de la cartera de inversión de cada Fondo que administren en cumplimiento con las características que señale la misma y al horario que se determine mediante Resoluciones. Asimismo, mensualmente deberán remitir los Estados Financieros, Balance de Comprobación y demás informaciones requeridas por la Superintendencia en los primeros diez días del mes siguiente.

Page 36: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-36-________________________________________________________________________

Las transacciones realizadas con recursos propios de la AFP deberán ser informadas el mismo día que se efectúen.

Igualmente, previo a su aplicación, las AFP informarán por escrito a la Superintendencia cuando se produzcan cambios en la política de inversiones.

ARTICULO 42.- El ejercicio social de las AFP será del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Las AFP deben cumplir con presentar ante la Superintendencia, la Memoria Anual y los estados financieros certificados por auditores externos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por la Asamblea General de Asociados o a más tardar el 15 de abril de cada año. Estos estados deberán incluir la información señalada en el Artículo 45 de este reglamento.

ARTICULO 43.- A partir del primer año de entrada en vigencia del Régimen Contributivo, cada AFP deberá publicar en un diario de circulación nacional a más tardar el 15 de abril de cada año, los estados financieros de la sociedad así como del o los Fondos de Pensiones que administra, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, certificados por auditores externos autorizados para esos fines por la Superintendencia.

Adicionalmente, cada AFP deberá publicar en un diario de circulación nacional, el balance de situación y de resultados tanto de la sociedad como del fondo o los fondos que administra, correspondiente a cada trimestre de conformidad con las Resoluciones que al efecto emita la Superintendencia.

CAPITULO VINormas de Publicidad

ARTICULO 44.- La Superintendencia velará porque la publicidad que realicen las AFP de sus servicios y el uso de promociones esté dirigida exclusivamente a brindar información que no induzca a equívocos o a confusiones, sobre la realidad institucional, así como sobre los fines y fundamentos del Sistema, atendiendo a las Resoluciones que a tal efecto sean dictadas por la Superintendencia.

Las AFP modificarán o suspenderán su publicidad o el uso de promociones cuando éstas no se ajusten a las instrucciones que emita la Superintendencia. Si una AFP infringiere hasta dos veces, en un período de seis meses, las disposiciones de la Superintendencia, toda promoción o publicidad será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa de la Superintendencia. En todo caso, se aplicará la sanción que corresponda.

ARTICULO 45.- Las AFP deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contengan por lo menos la información siguiente:

a) Antecedentes de la empresa: Razón social, nombre comercial, domicilio, Número de Registro Nacional de Contribuyentes y

Page 37: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-37-________________________________________________________________________

resolución de la Superintendencia que autorizó el inicio de sus operaciones;

b) Monto del capital social suscrito y pagado y patrimonio de la AFP;

c) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones;

d) Monto de las comisiones que cobra;

e) Nombre de la empresa aseguradora y la prima de invalidez y sobrevivencia;

f) Monto y composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones; y

g) Rentabilidad promedio de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones que administra.

PARRAFO I.- Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los diez primeros días de cada mes. Para conocimiento público, la información a que se refieren los literales d), f) y g), de este artículo deberá publicarse trimestralmente en un diario de circulación nacional.

PARRAFO II.- El valor de las cuotas del Fondo de Pensiones será actualizado diariamente y publicado en un lugar visible de la oficina.

ARTICULO 46.- Las AFP deberán tener a disposición del público, información para la orientación de los trabajadores respecto de sus servicios. La Superintendencia supervisará que dicho material se ajuste a las disposiciones que dicte mediante Resoluciones.

CAPITULO VIIPromotores de Pensiones

ARTICULO 47.- Las AFP podrán contratar Promotores para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados como se indica en el Artículo 91 de la Ley. Estos Promotores, así como los empleados de la AFP que se desempeñen como tales, serán autorizados por la Superintendencia, conforme los requisitos que la misma establezca mediante Resoluciones.

La Superintendencia inscribirá a estos Promotores en un registro especial, sobre promotores de pensiones autorizados, el cual deberá estar continuamente actualizado por la EPBD. El procedimiento que regirá a los Promotores se establecerá mediante Resoluciones.

Las AFP deberán realizar todas las acciones de capacitación y control necesarias para asegurar que los Promotores cumplan en el ejercicio de sus funciones con las disposiciones

Page 38: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-38-________________________________________________________________________

de este reglamento y demás Resoluciones. La Superintendencia podrá en cualquier momento evaluar a los promotores en lo que se refiere al Sistema.

Los Promotores recibirán certificación que los acredite para ofrecer sus servicios con carácter de exclusividad a favor de la AFP que los ha capacitado. En consecuencia, en caso de que un Promotor deje de prestar servicios a tal AFP y desee prestar servicios a una AFP distinta, el Promotor deberá obtener una nueva acreditación.

Ninguna persona podrá afiliar a nombre de una AFP si no se encuentra inscrita en el Registro de Promotores. Cada Promotor prestará sus servicios sólo a una AFP a la vez.

ARTICULO 48.- La AFP será civilmente responsable por los perjuicios que pudieran derivarse para los afiliados como resultado de la actuación de los Promotores inscritos en el registro referido.

Carecerán de validez en el contrato que suscriban las AFP con los Promotores, las cláusulas que impliquen limitación de responsabilidad de parte de la AFP frente al afiliado. En cualquier momento, la Superintendencia podrá examinar los contratos de servicios entre Promotores y la AFP.

ARTICULO 49.- Los afiliados o sus causahabientes podrán presentar a la AFP, a la DIDA o a la Superintendencia, reclamos o denuncias por escrito, en contra de los Promotores de Pensiones. Las AFP deberán someter a investigación a aquellos Promotores denunciados por presunción de incurrir en alguna de las faltas que se establezcan en Resoluciones que se dicten al efecto.

En caso de que la Superintendencia determine irregularidades en las actuaciones de un Promotor, podrá suspenderlo temporal o definitivamente.

Cuando la reclamación se presente por ante la AFP directamente, ésta estará obligada a comunicar a la Superintendencia del reclamo y del resultado de sus investigaciones.

CAPITULO VIIIFusión, Disolución y Liquidación

ARTICULO 50.- De conformidad con el Artículo 93 de la Ley, la fusión de entidades deberá ser autorizada por la Superintendencia. Las entidades presentarán al organismo supervisor, previo al cumplimiento de los procedimientos del derecho común, un proyecto del acuerdo de fusión en la forma en que fue aprobada por la Asamblea de asociados, con la finalidad de disponer enmiendas o rechazarlo.

ARTICULO 51.- Todo proceso de disolución y liquidación voluntaria de una AFP requerirá de la autorización previa y por escrito de la Superintendencia.

Cuando la disolución sea solicitada como consecuencia de un proceso de fusión de entidades, ya sea para constituir una nueva AFP o porque una AFP absorbe a otra, dicho

Page 39: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-39-________________________________________________________________________

proceso de fusión deberá contar con una autorización especial de la Superintendencia, conforme los requerimientos y procedimientos que se dicten en Resoluciones, en adición a lo dispuesto en las leyes de comercio, en cuanto corresponda.

El traspaso de la cartera de inversión de la entidad absorbida a la entidad absorbente se efectuará simultáneamente al momento de realizarse la fusión.

Una vez que la AFP absorbente haya cumplido con los requisitos de publicidad del Código de Comercio y del envío de una comunicación a los afiliados de la AFP absorbida al último domicilio registrado de cada afiliado, a través del medio y lugar que hayan elegido por escrito, conforme se indica en el Artículo 13 del presente reglamento, informándoles sobre la fusión. Dichos afiliados podrán en un período de tres meses traspasarse de AFP, sin necesidad de avisos previos o de que transcurra el período de un año y seis cotizaciones que se indican en la Ley y el presente reglamento.

ARTICULO 52.- Antes de concluir el proceso de disolución voluntaria de una AFP, deberán traspasarse de manera ordenada los activos de las carteras de inversión que opere, en un plazo de treinta (30) días, traspasando los títulos de inversión o los recursos líquidos, conforme se obtengan a la AFP que corresponda.

La Superintendencia definirá mediante Resoluciones el procedimiento para la aprobación de fusión, disolución y liquidación de AFP y los plazos en que deberán efectuarse.

CAPITULO IXQuiebra

ARTICULO 53.- En caso que la AFP no complete el capital mínimo dentro del plazo previsto en el Artículo 82 de la Ley, la Superintendencia revocará su autorización para operar y ordenará su disolución y liquidación, conforme el procedimiento que se establece en los Artículos 51 y 52 de este reglamento. Los trabajadores afiliados a la AFP en quiebra, deberán elegir su nueva administradora en el Plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la intervención, o en caso de no hacer elección, serán asignados por la EPBD, atendiendo al monto del fondo, a la cantidad de afiliados y su respectiva nómina, de acuerdo a la participación de mercado de cada AFP, conforme los procedimientos que dicte la Superintendencia en Resoluciones.

PARRAFO.- Para efectos del Artículo 94 de la Ley se entenderá que existe quiebra cuando se evidencie la imposibilidad manifiesta y continuada de la AFP de cumplir los requisitos de capital del Artículo 82 de la Ley y de hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles, aún sin haberse iniciado un procedimiento para tal declaración.

ARTICULO 54.- Si procediera iniciar el procedimiento de tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra, que prevén las leyes dominicanas, la Superintendencia intervendrá la AFP, designando a tal efecto un Interventor que asumirá la gerencia y administración de la AFP.

Page 40: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-40-________________________________________________________________________

ARTICULO 55.- El Interventor realizará cuantas gestiones de prudencia y diligencia sean necesarias para garantizar los derechos de sus afiliados, hasta tanto opere el traspaso de los afiliados a otra AFP, en sujeción al procedimiento que establezca la Superintendencia mediante Resoluciones.

PARRAFO.- La Orden de Intervención será notificada mediante oficio firmado por el Superintendente dirigido al ejecutivo de más alto nivel de la entidad. Si éste se negase a recibirla, la Superintendencia notificará mediante Acto de Alguacil dicho oficio contentivo de la Orden de Intervención, y convocará al Consejo de Administración de la AFP.

TITULO VAFILIACION

ARTICULO 56.- La afiliación es la relación jurídica que origina los derechos y obligaciones del afiliado y la AFP que administra su CCI. Es obligatoria, única y permanente con el Sistema durante la vida del afiliado desde el momento en que entra en operación el Sistema o que inicia su relación laboral con un empleador, aunque se cambie de AFP.

La afiliación aquí prevista, que corresponde a lo establecido en los Artículos 36 y 39 de la Ley, favorece a todo trabajador asalariado público o privado que desempeñe sus labores en el país bajo relación de dependencia, sin importar la edad y la naturaleza del trabajo que desarrolle; y, a los dominicanos que residan en el extranjero, que opten por afiliarse.

La relación de dependencia será establecida siguiendo las normas y principios del derecho laboral en la República Dominicana.

ARTICULO 57.- Las AFP sólo podrán afiliar a los trabajadores a través de sus Promotores, los cuales actuarán bajo cuenta y riesgo de las AFP que representan.

CAPITULO IContrato de Afiliación

ARTICULO 58.- En el Contrato de Afiliación deberán constar todos los derechos y obligaciones de la AFP y el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables. Los Contratos de Afiliación a ser utilizados por las AFP tendrán un formato único establecido por la Superintendencia y seguirán una numeración continua para cada AFP.

PARRAFO I.- Cada trabajador, al elegir una AFP, deberá llenar la solicitud de afiliación y señalar el fondo de su interés para la colocación de sus recursos en la cartera de inversión correspondiente. En caso de que el trabajador no elija ningún fondo, la AFP deberá invertir estos recursos en la cartera de menor riesgo según se determine en Resoluciones.

Page 41: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-41-________________________________________________________________________

PARRAFO II.- Durante el primer año de operación del Sistema, las AFP administrarán un solo fondo de pensiones con su respectiva cartera: uno en pesos dominicanos y otro en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

PARRAFO III.- En las solicitudes de afiliación se integrarán los formatos del Contrato que deberá firmar el trabajador con la AFP. La AFP estará representada en el Contrato por el Promotor.

PARRAFO IV.- Según lo permitan las leyes dominicanas y Resoluciones y previa autorización de la Superintendencia, podrá realizarse la afiliación por medios electrónicos.

ARTICULO 59.- El contrato deberá contener información básica sobre el alcance del servicio, la documentación relativa a la AFP y los fondos que ésta administra. Las AFP quedarán obligadas no sólo por los términos del contrato, sino también por toda publicidad e información que haya sido proporcionada a los trabajadores, o que esté disponible para ellos. La información que se integre al contrato indicará las diferentes alternativas de carteras de inversión que existan para el afiliado y las comisiones que cobrará la AFP al inicio de la relación contractual.

ARTICULO 60.- Al recibir las solicitudes de afiliación, las AFP deberán verificar que los datos de las solicitudes y la que se integra al dorso del contrato, satisfagan los requisitos que la Superintendencia establezca.

Una vez que las AFP efectúen la verificación, deberán informar a la EPBD para que proceda la afiliación del solicitante.

La certificación deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la EPBD. La EPBD deberá llevar un control y registro de las solicitudes aceptadas. Una vez la EPBD expida la certificación, el Contrato podrá ser digitalizado por la AFP e incorporado a un archivo de consulta de la misma.

ARTICULO 61.- La afiliación de un trabajador en la AFP, surte efectos jurídicos desde que la EPBD emite la certificación en la que hace constar que la solicitud del trabajador es procedente, de acuerdo a las normas establecidas por la Tesorería.

Una vez que la AFP seleccionada por el trabajador reciba el resultado de la certificación de la solicitud deberá enviarle, por el medio que el trabajador haya indicado en el contrato de afiliación, a su domicilio de elección, una comunicación que contenga la aceptación de su solicitud o la negación (cuando ésta se deba a una causa distinta a la afiliación múltiple), todo dentro de un plazo máximo de veinte (20) días calendarios, contados a partir de la fecha en que la AFP reciba la certificación de la EPBD.

Si un trabajador no recibe la constancia de afiliación dentro del plazo señalado, podrá acudir o comunicarse a través de los centros de atención y servicio personalizado y/o

Page 42: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-42-________________________________________________________________________

telefónicos a la AFP ante la que presentó su solicitud con la finalidad de que se informe del estado de la misma. Asimismo, podrá presentar reclamación por ante la DIDA.

ARTICULO 62.- Las AFP deberán abrir y mantener un expediente por cada trabajador afiliado, en donde deberán archivar los documentos que hayan servido de base para la afiliación, y las demás informaciones relativas a la administración de la CCI del trabajador. Las AFP podrán abrir y mantener el expediente de forma digital. Las AFP deberán conservar los documentos físicos con base en los cuales se efectuó la digitalización del archivo hasta por un tiempo mínimo de diez años.

ARTICULO 63.- La no suscripción del trabajador de un contrato con una AFP en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del Régimen Contributivo, se considera una autorización al empleador para que éste lo afilie en aquella AFP en la que se encuentren afiliados el mayor número de sus trabajadores en relación de dependencia. Esta afiliación la efectuará la EPBD, actuando como mandataria del empleador, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en este artículo.

PARRAFO I.- Los trabajadores que con posterioridad a este primer plazo de noventa (90) días inicien una relación de subordinación laboral, deberán elegir la AFP de su elección dentro del mes de su contratación. En caso de que este trabajador no lo hiciera, al término de dicho plazo, se considerará que el trabajador autoriza tácitamente al empleador a afiliarlo en aquella AFP en la que se encuentren afiliados el mayor número de sus trabajadores en relación de dependencia. Esta afiliación la efectuará la EPBD, actuando como mandataria del empleador en el plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir del primer mes de su contratación. Si hay afiliaciones en varias AFP y en algunas se produce un empate entre el número de afiliados, se asignan en igualdad de condiciones a las AFP empatadas. Si ningún trabajador de la empresa escoge, se asignan los trabajadores de manera aleatoria considerando el número de trabajadores a asignarse por AFP y su salario.

PARRAFO II.- La cartera de inversión de los trabajadores afiliados de forma automática será asignada por la AFP conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia en Resoluciones.

PARRAFO III.- En caso de afiliación automática, la AFP deberá obtener la firma de los contratos por parte de los afiliados.

PARRAFO IV.- Cualquier retraso en el cumplimiento de estos plazos, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el Artículo 36 de la Ley. Si el retraso o incumplimiento de la obligación de afiliar fuese imputable a la EPBD a juicio de la Superintendencia, la EPBD pagará la multa correspondiente.

PARRAFO V.- La EPBD emitirá la certificación de afiliación para los trabajadores afiliados al Sistema en forma automática.

Page 43: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-43-________________________________________________________________________

La Superintendencia dictará las Resoluciones que se precisen para el cumplimiento de este artículo.

CAPITULO IITraspasos

ARTICULO 64.- A partir del primer año de la entrada en vigencia del Régimen Contributivo, los afiliados que hayan efectuado seis (6) cotizaciones en un año tendrán derecho a cambiar de AFP una vez al año, con el requisito de un aviso previo a la AFP donde está afiliado de treinta (30) días. No obstante lo anterior, podrán hacerlo en cualquier momento si la AFP eleva el costo por administración de los servicios, y en caso de fusión siguiendo las reglas del Artículo 51 de este reglamento.

Los trabajadores que deseen traspasar su CCI deberán presentar su solicitud de traspaso a la AFP donde estén afiliados y ésta deberá emitir sin costo alguno un estado de su cuenta. Toda AFP entregará al afiliado que solicite su traspaso, un acuse de recibo de la solicitud.

ARTICULO 65.- La AFP que reciba una solicitud de traspaso, deberá verificar que los datos contenidos en la misma satisfagan los requisitos que la Superintendencia establezca mediante Resoluciones.

Una vez que la AFP efectúe la verificación dentro del referido plazo de preaviso de 30 días, deberá informar a la EPBD, en un plazo no mayor de cinco (5) días de haber recibido la solicitud correspondiente, para que ésta certifique si procede el traspaso. Dicha certificación consistirá en asegurarse que el trabajador cumple con los requisitos señalados en el Artículo 66 del presente reglamento.

En la certificación que emita la EPBD se hará constar el Número de Registro Previsional del trabajador conforme a lo señalado en el párrafo del Artículo 11 de la Ley, y en los casos que corresponda, si el traspaso procede de conformidad con las disposiciones aplicables.

La certificación deberá realizarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud. Los recursos de la CCI del trabajador serán traspasados a la AFP elegida en la misma fecha de emisión de la certificación. La EPBD deberá llevar un control y registro de las solicitudes aceptadas.

ARTICULO 66.- La nueva AFP abrirá la CCI, recibirá los recursos correspondientes a la certificación de traspaso, e invertirá los recursos a favor del afiliado en el plazo que corresponda y que defina la Superintendencia en Resoluciones.

La afiliación de un trabajador en la nueva AFP, surtirá efectos jurídicos desde que la EPBD emita la certificación en la que hace constar que la solicitud de traspaso es procedente, momento a partir del cual la AFP se encuentra obligada en los términos del Contrato de Afiliación.

Page 44: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-44-________________________________________________________________________

ARTICULO 67.- La EPBD, una vez certificada la solicitud de traspaso, solicitará a la AFP que administraba la CCI, la transferencia de los recursos a la AFP que tramita la solicitud de traspaso.

ARTICULO 68.- La EPBD actuará como cámara de compensación en el caso de traspaso, y deberá informar a las AFP involucradas en dicho traspaso, para hacer efectiva la transferencia de los recursos entre la AFP que administraba la CCI y la nueva AFP elegida por el trabajador, de acuerdo con las Resoluciones que se emitan al respecto.

Una vez recibida la transferencia de recursos de la CCI por la nueva AFP elegida por el trabajador, ésta deberá enviar al domicilio de elección del trabajador, por el medio indicado en el contrato de afiliación, una constancia de afiliación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de recepción de la certificación de traspaso. Asimismo, deberá enviar a los trabajadores cuyas CCI sean objeto de traspaso, un estado en el que les indique el saldo total de los recursos traspasados.

Si un trabajador no recibe la constancia de registro dentro del plazo señalado, podrá acudir ante la nueva AFP elegida con la finalidad de que se le informe el estado de la misma.

ARTICULO 69.- El derecho del trabajador de requerir información, no libera o disminuye la responsabilidad de la nueva AFP elegida por el trabajador, de cumplir con el deber de notificación.

TITULO VISISTEMA UNICO DE INFORMACION Y RECAUDO

EN EL SISTEMA DE PENSIONES

ARTICULO 70.- De conformidad con lo que establece el Artículo 11 de la Ley existirá un Sistema Unico de Afiliación y Cotización del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Este sistema se denomina, conforme el Artículo 28 de la Ley, Sistema Único de Información y el proceso de recaudo, distribución y Pago (SUIR).

ARTICULO 71.- El SUIR estará a cargo de la Tesorería. Actuarán como entes que intervienen en dicho proceso, el Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social y la Empresa Procesadora de la Base de Datos.

CAPITULO IFunciones de los agentes que intervienen

Sección 1: Tesorería

ARTICULO 72.- La Tesorería tiene a su cargo el SUIR y el proceso de recaudo, distribución y pago.

Page 45: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-45-________________________________________________________________________

Conforme lo dispone el Artículo 28 de la Ley, para el cumplimiento de las funciones que la Ley pone a su cargo, la Tesorería deberá realizar, en relación con el Sistema de Pensiones, las funciones siguientes:

a) Administrar el SUIR, en cuanto a la elaboración del padrón de empleadores y trabajadores, mantener registros actualizados sobre los empleadores y los afiliados de los tres regímenes de financiamiento;

b) Inscripción y asignación del Número de Registro Previsional;

c) Emitir las notificaciones de pago a los empleadores;

d) Recepción y procesamiento de novedades;

e) Distribuir y asignar los recursos del Sistema;

f) Realizar la cobranza, detectar la mora, evasión y elusión, y someter a los infractores y cobrar las multas y recargos;

g) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del Sistema;

h) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información, recaudo, distribución y pago en el marco de la Ley y sus reglamentos.

PARRAFO I.- Conforme lo establece el Párrafo III del Artículo 28 de la Ley, el Reglamento de la Tesorería definirá las normas correspondientes.

PARRAFO II.- La Tesorería mediante normas complementarias establecerá los mecanismos para someter a los infractores y cobrar las multas y recargos por concepto de mora, evasión y elusión del Sistema.

Sección 2: PRISS

ARTICULO 73.- El “Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)”, tiene por función exclusiva operar el SUIR, y en ese sentido, conforme lo establece la Ley, otorga mediante concesión y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad Social, a la EPBD el procesamiento de la información y recaudo del Sistema.

El CNSS otorgará una concesión al PRISS, quien contratará a la EPBD con el objeto de administrar el SUIR, en el entendido de que realizará el procesamiento de la información, recaudación y clasificación de pagos.

Page 46: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-46-________________________________________________________________________

El Reglamento de la Tesorería establecerá el buen funcionamiento del PRISS.

Sección 3: EPBD

ARTICULO 74.- La EPBD, conforme lo dispone el Párrafo IV del Artículo 86 de la Ley, para el cumplimiento de las funciones que la Ley pone a cargo de la Tesorería y el PRISS en relación con el Sistema de Pensiones, sin perjuicio de lo que el contrato de concesión que se suscriba establezca, deberá realizar las funciones siguientes:

a) Administrar y mantener actualizada la Base de Datos del Sistema.

b) Generar y mantener actualizado:

i. Registro, afiliación y traspaso de los trabajadores en las AFP y los Fondos de Pensiones existentes.

ii. Listado de los trabajadores que no hayan elegido AFP, que contenga además, domicilio y nombre del empleador.

iii. Listado de los rechazos de afiliación con indicación de sus causales.

iv. Historial previsional del afiliado, entendido éste como el salario cotizable y los pagos realizados a través del Sistema.

v. Tipo de cartera en la que está afiliado.

c) Ejecutar, por cuenta de los empleadores, los procesos de afiliación previstos en el Artículo 63 de este reglamento.

d) Procesar las solicitudes de traspasos y retiros de los afiliados de AFP y de Fondos de Pensiones Existentes, emitir las certificaciones y solicitar la transferencia de los recursos correspondientes.

e) Recaudar, clasificar y concentrar los pagos de las cotizaciones, detectar la mora, elusión y evasión al Sistema.

PARRAFO.- La Tesorería y el PRISS se asegurarán de que la observancia de tales atribuciones así como las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento, se incorporen al contrato de concesión que se suscriba.

ARTICULO 75.- Los funcionarios y empleados de la Tesorería, el PRISS y la EPBD deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que conozcan en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo sólo levantar dicha obligación de confidencialidad cuando autoridad judicial lo solicite en virtud de sentencia dictada al efecto. En caso de violación a estos principios, los infractores estarán obligados a

Page 47: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-47-________________________________________________________________________

reparar los daños y perjuicios que causen por la revelación de informaciones o documentos que causen un daño a las entidades o personas físicas o morales involucradas, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

CAPITULO II Recaudación

ARTICULO 76.- La recaudación de los aportes a la Seguridad Social se realizará a través de la Red Financiera Nacional, de conformidad con lo señalado en el Artículo 30 de la Ley.

ARTICULO 77.- La Superintendencia establecerá mediante Resoluciones los requisitos que deberán cumplir las entidades que participan en la recaudación y el procesamiento de la información relativas al Sistema, de común acuerdo con la Tesorería y la Superintendencia de Bancos, a fin de dar cumplimiento al Artículo 30 de la Ley.

La Superintendencia de Bancos creará en el catálogo de cuentas del Sistema Financiero, las partidas específicas para contabilizar las transacciones de la Red Financiera Nacional, con las instituciones supervisadas por la Superintendencia de Pensiones.

ARTICULO 78.- La Tesorería, a través de la Superintendencia de Bancos, deberá cerciorarse que las instituciones de la Red Financiera Nacional que participan en el proceso de recaudación e información cumplan con los requisitos siguientes:

a) Tener capacidad de verificación y conciliación de los importes que aparezcan en los formatos de pago o en el SUIR;

b) Cumplir con los requisitos de sistemas y telecomunicaciones que se establezcan para transmitir la información de la recaudación de manera electrónica;

c) Cumplir con las demás funciones y requisitos que en Resoluciones establezca la Superintendencia de Pensiones.

La Superintendencia de Bancos certificará por cuenta de la Tesorería, a las instituciones de la Red Financiera Nacional que cuentan con los medios, sistemas y procedimientos que permitan el depósito y la transferencia oportuna de los recursos recaudados en las cuentas que para tal efecto certifique la Superintendencia e informará a la Tesorería y a la Superintendencia de Pensiones sobre las irregularidades detectadas en la recaudación.

La Tesorería establecerá mediante normas complementarias los plazos y mecanismos para dar fiel cumplimiento a lo establecido en este artículo.

El Reglamento de la Tesorería indicará las normas básicas que contendrá el convenio de recaudación que suscriban la Tesorería, la EPBD y la Red Financiera Nacional. La

Page 48: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-48-________________________________________________________________________

Superintendencia de Pensiones velará porque dicho convenio considere las garantías necesarias para la mayor eficiencia del Sistema.

ARTICULO 79.- Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones y suministrar la información relativa al Sistema correspondiente al mes inmediatamente anterior dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, a través de la Red Financiera Nacional. Asimismo, deberá informar a Tesorería mensualmente los cambios de salario que se registren, así como inclusiones y/o exclusiones de personal. El Reglamento de la Tesorería establecerá los mecanismos correspondientes para la aplicación de este artículo.

ARTICULO 80.- La EPBD llevará a cabo los procesos de conciliación necesarios sobre la información y transferencia de recursos en los plazos señalados en el Artículo 30 de la Ley. Dicha transferencia deberá realizarse de conformidad con las normas complementarias que para tal efecto emita la Tesorería. Asimismo, en el momento en que la AFP reciba los recursos por cuenta de la Tesorería, serán depositados en el Fondo de Pensiones para ser invertidos de inmediato y acreditarlos en la CCI de cada trabajador siempre y cuando sean recibidos por la AFP antes de las 12.00 meridiano.

ARTICULO 81.- En todo caso, los fondos deberán estar acreditados en las cuentas correspondientes a más tardar al tercer día hábil de su recaudo, excepto los fondos que correspondan al Fondo de Solidaridad Social, siempre que exista una sola AFP Pública y la Superintendencia de Pensiones que se acreditarán en las cuentas del Fondo de Solidaridad Social y de la Superintendencia, según corresponda el primer día hábil siguiente a su recaudación. La Superintendencia establecerá la información requerida para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema.

TITULO VIIFONDOS DE PENSIONES

CAPITULO IConformación

ARTICULO 82.- El Fondo de Pensiones se conforma mediante la sumatoria de las cotizaciones previsionales de los afiliados y su rentabilidad (deducida la comisión complementaria del literal b del Artículo 86 de la Ley), constituyéndose conforme al Artículo 95 de la Ley, en un patrimonio independiente, con personalidad jurídica propia conferida en la Ley y contabilidad distintas de las AFP.

ARTICULO 83.- Cada AFP podrá administrar uno o varios Fondos de Pensiones, que serán inembargables. Cada fondo de pensiones administra una cartera de inversión, constituida por los recursos que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los afiliados en forma obligatoria y voluntaria, rentabilidad obtenida, todos los cuales se encuentran abonados en las respectivas CCI.

Page 49: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-49-________________________________________________________________________

La Superintendencia, en Resoluciones establecerá las reglas de composición de las carteras y las condiciones de incorporación de los afiliados a tales carteras. El afiliado podrá seleccionar la cartera en la cual desea que se inviertan sus recursos, una vez por año.

ARTICULO 84.- El valor de los Fondos de Pensiones será expresado en cuotas de igual monto y características. Al iniciar su funcionamiento la AFP, el valor cuota del o los Fondos de Pensiones que administre partirá en cien (100).

El precio a que deberán ser valuados los títulos de la cartera del Fondo será determinado diariamente en función del valor económico o de mercado de las inversiones de acuerdo a lo que se define en el Artículo 91 de este reglamento. Los mecanismos para obtener estos precios diarios se establecerán mediante reglas complementarias emitidas por la Superintendencia.

La Superintendencia establecerá la metodología correspondiente mediante Resoluciones.

CAPITULO IINormas de Inversión

ARTICULO 85.- El Fondo de Pensiones deberá ser invertido en los instrumentos señalados en el Artículo 97 de la Ley, ajustándose a las disposiciones sobre diversificación entre los diversos instrumentos y con las restricciones señaladas en el Artículo 98 de la misma. Los costos de transacción por la compra y venta de títulos valores no podrán ser cargados al Fondo de Pensiones.

ARTICULO 86.- Las AFP sólo podrán invertir en sociedades pertenecientes a los accionistas y ejecutivos de la AFP hasta un límite del cinco por ciento (5%) de la cartera total de los Fondos de Pensiones, siempre que se ajuste a lo que disponen los Artículos 99 y 101 de la Ley. Para estos fines se considerará la vinculación entre aquellas empresas que se encuentren patrimonialmente relacionadas o a través de alguno de sus accionistas, tomando como referencia las disposiciones que respecto de esta materia estén vigentes para el sector financiero.

ARTICULO 87.- La Superintendencia comunicará a las AFP los antecedentes necesarios para calcular los límites máximos de inversión por emisores definidos en la Ley. Las resoluciones de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, relativas al cálculo de los límites máximos de inversión por emisor y tipo de instrumento, se publicarán en por lo menos un diario de circulación nacional a más tardar el primer día hábil siguiente al de la adopción de la resolución.

ARTICULO 88.- En los casos de que las condiciones de los mercados de valores no permitan su canalización oportuna en los términos de las reglas aplicables, la Superintendencia mediante Resoluciones, establecerá los límites máximos de efectivo aprobados para estos casos.

Page 50: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-50-________________________________________________________________________

ARTICULO 89.- Las AFP deberán comunicar diariamente a la Superintendencia el (los) valor (es) de la (s) cartera (s), desglosando el total de inversiones por emisor y tipo de instrumento, así como las informaciones relativas a inversiones contempladas en el Artículo 45 de este reglamento.

ARTICULO 90.- La AFP deberá determinar diariamente el (los) valor (es) cuota del (de los) Fondo (s) de Pensiones que administre, informarlo y publicarlo en la forma prevista en este reglamento. Asimismo, deberá calcular para cada Fondo, dos valores cuota, un valor bruto y otro neto de la comisión complementaria anual que cobra la AFP, los cuales deberán ser enviados diariamente a la Superintendencia.

Dicho valor será resultado de dividir el valor del activo neto del Fondo por el número de cuotas emitidas, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor del activo del Fondo debe deducirse el pasivo exigible corriente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.

Se entiende por “número de cuotas emitidas”, la sumatoria de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones.

Se entenderá por “Activo del Fondo”, la suma de los saldos de las cuentas que para tal concepto se definan en Resoluciones que dicte la Superintendencia.

Para efectos del registro de los aportes de los afiliados, el valor de la cuota determinado de esta forma al cierre de las operaciones de cada día, estará vigente durante el día calendario siguiente para liquidar todas las entradas y salidas del Fondo de acuerdo a lo que defina la Superintendencia en Resoluciones.

ARTICULO 91.- La Superintendencia de Pensiones establecerá los criterios para la valuación diaria de los instrumentos y suministrará diariamente el precio de los instrumentos en que se encuentre invertido el Fondo en los mercados primarios y secundarios formales, hasta tanto determine qué es necesario. Establecerá asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones administrados por AFP, Fondos de Pensiones existentes, Cajas Complementarias y demás entidades partícipes del Sistema de Pensiones.

ARTICULO 92.- La rentabilidad de los instrumentos en que se encuentre invertido un Fondo en ningún caso podrá generar dividendos en billetes y monedas.

CAPITULO IIICustodia de los Valores

ARTICULO 93.- Conforme lo establece el Artículo 101 de la Ley, la Custodia de Valores estará a cargo del Banco Central de la República Dominicana.

Page 51: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-51-________________________________________________________________________

ARTICULO 94.- Cuando se depositen o registren títulos del Fondo de Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo. El Banco Central llevará cuentas separadas por cada Fondo de Pensiones.

ARTICULO 95.- El Banco Central proporcionará diariamente a la Superintendencia información sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones que los Fondos de Pensiones realicen y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión. Asimismo, velará porque se mantenga en custodia en el Banco Central al menos el 95% del valor invertido de los fondos de pensiones en títulos negociados en el país. La Superintendencia mediante Resoluciones establecerá los mecanismos de custodia de los valores que integren el cinco por ciento restante.

La Superintendencia informará al Banco Central el valor de la cartera, para efectos de este cálculo.

CAPITULO IVComisión Clasificadora de Riesgo y Límites de Inversión

ARTICULO 96.- La Comisión Clasificadora de Riesgo y Límites de Inversión, en adelante Comisión Clasificadora, tendrá las funciones siguientes:

a) Establecer los procedimientos específicos de clasificación y aprobación de instrumentos susceptibles de ser adquiridos por los Fondos de Pensiones que se transen en los mercados formales nacionales.

b) Asignar una categoría de riesgo a los instrumentos de deuda señalados en el Artículo 97 de la Ley transados en el mercado nacional;

c) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de capital.

d) Establecer las categorías mínimas de riesgo para los instrumentos financieros representativos de títulos de deuda que podrán ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones.

e) Identificar las entidades clasificadoras nacionales e internacionales de riesgo reconocidas cuyas clasificaciones serán admitidas para efectos de elegibilidad de los instrumentos financieros del Artículo 97 de la Ley.

f) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda evaluados por entidades clasificadoras nacionales e internacionales reconocidas.

g) Establecer las categorías de riesgo de los instrumentos financieros

Page 52: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-52-________________________________________________________________________

representativos de títulos de deuda que pueden ser adquiridos con recursos del Fondo de Pensiones.

h) Establecer los procedimientos de aprobación de los títulos señalados en el literal e) del Artículo 97 de la Ley.

i) Fijar los límites máximos de inversión por tipos de instrumentos.

j) Cualquier otra función que se establezca en normas complementarias.

ARTICULO 97.- La Comisión Clasificadora estará presidida por el Superintendente de Pensiones. En caso de ausencia de alguno de sus miembros, integrará la Comisión Clasificadora un funcionario de la entidad que por la jerarquía de su cargo, profesión y área de especialidad, pueda representar al titular, debiendo designarlo por escrito para tal efecto el propio sustituido.

La Comisión Clasificadora tendrá una Secretaría Técnica, cuya responsabilidad principal es preparar los antecedentes sobre los cuales la Comisión tomará sus decisiones. Esta Secretaría Técnica será la Dirección de Planificación Financiera de la Superintendencia de Pensiones.

La Comisión Clasificadora sesionará convocada por su Presidente o por tres de sus miembros por lo menos una vez al mes.

La Comisión Clasificadora deberá aprobar un Reglamento Interno y las metodologías a aplicar para cumplir con las funciones que le asigna la Ley y su Reglamento. La aprobación de estos textos requerirá el voto conforme del Superintendente de Pensiones.

Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Clasificadora serán financiados a prorrata entre las empresas que soliciten la clasificación de sus instrumentos y las entidades miembros de la Comisión. Mediante normas complementarias se establecerá el mecanismo correspondiente.

ARTICULO 98.- Los integrantes de la Comisión Clasificadora, como también los funcionarios públicos deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sujetos a clasificación, siempre que éstos no tengan carácter público.

Del mismo modo, les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, siéndoles aplicable, en cuanto corresponda, las prohibiciones establecidas en el Artículo 87 de la Ley.

Los miembros de la Comisión Clasificadora, los funcionarios públicos o aquellas personas que tomen conocimiento de las resoluciones de aprobación de instrumentos o de las

Page 53: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-53-________________________________________________________________________

clasificaciones presentadas a la Comisión Clasificadora para su consideración, que presentaren o difundieren información falsa o parcializada respecto de los instrumentos que aquella deba aprobar o rechazar, responderán penal y civilmente por tal actuación.

TITULO VIIIBENEFICIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES

ARTICULO 99.- El Sistema de Pensiones confiere a los afiliados los beneficios que la Ley considera para cada régimen de financiamiento.

PARRAFO I.- El Régimen Contributivo confiere a los afiliados, de conformidad con el Artículo 44 de la Ley, los beneficios siguientes:

a) Pensión por vejez;

b) Pensión por discapacidad, total o parcial;

c) Pensión por cesantía por edad avanzada;

d) Pensión por sobrevivencia.

PARRAFO II.- A los afiliados pasivos o pensionados bajo la modalidad de Retiro Programado sólo se le aplicará el cobro de la comisión complementaria indicada en el literal b) del Artículo 86 de la Ley, siempre y cuando no esté cotizando a una AFP.

CAPITULO IPensiones de Vejez

ARTICULO 100.- Tienen derecho a una pensión de vejez los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 45 de la Ley. Para efectos de aplicación del literal b) del mismo artículo, se considerará que el trabajador tendrá derecho a optar por la pensión de vejez, cuando haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga acumulado en su CCI un fondo que le permita disfrutar de una pensión equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima.

ARTICULO 101.- Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las modalidades previstas en el Artículo 54 de la Ley:

a) Renta Vitalicia;

b) Retiro Programado.

Mediante normas complementarias se establecerán los mecanismos que garanticen que los afiliados conserven las cotizaciones acumuladas y los derechos que hubiesen adquirido en sus respectivos planes de pensiones.

Page 54: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-54-________________________________________________________________________

Sección 1Renta Vitalicia

ARTICULO 102.- Renta Vitalicia es aquella modalidad de pensión que contrata un afiliado con una compañía de seguros, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual más un salario de navidad desde el momento en que el afiliado suscribe el contrato hasta su fallecimiento. Mediante Resoluciones se establecerán las modalidades de renta vitalicia a que tendrá derecho el afiliado.

ARTICULO 103.- El contrato de seguro a que se refiere el artículo precedente deberá ajustarse a las normas generales que dicte la Superintendencia y tendrá el carácter de irrevocable. En todo caso, para el cálculo de la renta deberá considerarse el saldo de la CCI del afiliado. El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior deberá mantener su valor adquisitivo en el tiempo, por lo que será indexado conforme las normas que dicte el Consejo Nacional de Seguridad Social.

PARRAFO.- Por la modalidad de renta vitalicia sólo podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar una renta que alcance, por lo menos, el monto de la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado Dominicano.

La Superintendencia dictará las Resoluciones al respecto de esta modalidad de Pensión.

Sección 2Retiro Programado

ARTICULO 104.- Retiro Programado es la modalidad de pensión que paga mensualmente la AFP al afiliado con cargo a su CCI. Esta pensión se revisa anualmente en base a la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones, la expectativa de vida del afiliado, los cambios en las tasas de descuento, conservando el afiliado la propiedad de sus fondos y asumiendo el riesgo de longevidad y rentabilidad futura.

El pensionado podrá cambiarse de AFP mientras recibe la pensión bajo la modalidad de retiro programado, hasta una vez por año. Asimismo, le asiste el derecho de cambiar esta modalidad de pensión, por renta vitalicia.

En caso de fallecimiento, el saldo de la CCI se otorgará a los beneficiarios previstos en el Artículo 51 de la Ley.

ARTICULO 105.- El monto de la pensión se calculará utilizando las bases técnicas y las tasas de interés, atendiendo a las tablas de mortalidad y expectativas de vida, en la forma que señale la Superintendencia.

En caso de que dicho monto fuere inferior a la pensión mínima que señala la Ley, si procede, el afiliado se beneficiará de ésta, considerando la garantía que a tal efecto ofrece el Estado Dominicano con los recursos del Fondo de Solidaridad Social.

Page 55: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-55-________________________________________________________________________

La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto precedentemente se pagará en doce mensualidades, más un pago adicional correspondiente al periodo de Navidad.

La Superintendencia dictará las Resoluciones al respecto de esta modalidad de Pensión.

CAPITULO IIPensiones por discapacidad

ARTICULO 106.- Los afiliados declarados discapacitados que se encuentren en algunas de las situaciones descritas en la Ley, tendrán derecho a percibir pensiones por discapacidad conforme a lo que se establece en el Artículo 47 de la misma, este reglamento y en las normas complementarias.

La AFP verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá el beneficio y actuará de conformidad con certificado que emita la Comisión Técnica sobre Discapacidad.

La pensión por discapacidad se otorgará cuando la incapacidad se haya producido en fecha posterior a la afiliación y siempre que el afiliado esté al día en el pago de su cotización. La Comisión Técnica por discapacidad dictaminará la calificación correspondiente.

Sección 1. La Comisión Técnica sobre Discapacidad, la Comisión Médica Nacional y las Comisiones Médicas Regionales

ARTICULO 107.- De conformidad con lo que dispone el Artículo 47 de la Ley, la Comisión Técnica sobre Discapacidad emitirá las certificaciones individuales de determinación de discapacidad total o parcial para acceder a la Pensión por Discapacidad, completado el procedimiento previsto en el Artículo 49 de la Ley, sobre evaluaciones realizadas por las Comisiones Médicas Regionales y recursos (si hubiere) ante la Comisión Médica Nacional.

PARRAFO.- Mediante normas complementarias se establecerán los plazos para la emisión del certificado de discapacidad y los mecanismos para dar inicio al pago de pensión por discapacidad.

ARTICULO 108.- Las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de discapacidad serán aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, cuando sean sometidas por la Superintendencia. La Superintendencia recogerá bajo resolución las recomendaciones que a tal efecto dicte la Comisión Técnica sobre Discapacidad.

PARRAFO.- El Superintendente, quien preside la Comisión Técnica sobre Discapacidad, convocará a los demás miembros de dicha Comisión para acordar el procedimiento de trabajo que permita someter al Consejo Nacional de Seguridad Social el proyecto de resolución que contenga las normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad.

Page 56: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-56-________________________________________________________________________

CAPITULO IIIPensiones de Sobrevivencia

ARTICULO 109.- En caso de fallecimiento del afiliado activo tienen derecho a la pensión de sobrevivencia los que califiquen de conformidad con el Artículo 51 de la Ley. Los requisitos y plazos necesarios para acceder a este beneficio se definirán mediante Resoluciones que emitirá a Superintendencia.

Las disposiciones del Artículo 51 de la Ley sobre el cónyuge sobreviviente aplicarán al compañero de vida. Para efectos de recibir los beneficios de la pensión se considerará “compañero (a) de vida” a aquel (o aquella) que forme con el afiliado una unión que se encuentre revestida de las características siguientes: a) convivencia que refleje una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; f) que ninguno de los dos tenga impedimento para el matrimonio.

ARTICULO 110.- La compañía de seguro considerará doce pagos mensuales para estas pensiones en la forma que corresponda y un pago adicional correspondiente al período de Navidad.

CAPITULO IVPensión por cesantía por edad avanzada

ARTICULO 111.- Cuando el afiliado que haya cumplido 57 años de edad y cotizado un mínimo de 300 meses, quede privado de un trabajo remunerado, tendrá derecho a la pensión mínima. El afiliado cesante que habiendo cumplido 57 años, no haya cotizado un mínimo de 300 meses se le otorgará una pensión en base a los fondos acumulados o podrá seguir cotizando hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar para la pensión mínima por cesantía. En ningún caso la pensión por cesantía podrá superar el último salario del beneficiario.

Mediante normas complementarias, se regulará lo concerniente a la aplicación del Artículo 50 de la Ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores.

CAPITULO VFondo de Solidaridad Social

Page 57: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-57-________________________________________________________________________

ARTICULO 112.- Conforme se establece en el Capítulo II de la Ley, que reglamenta las pensiones del Régimen Contributivo, el Fondo de Solidaridad Social garantiza la pensión mínima para los afiliados que coticen en dicho régimen. La Superintendencia emitirá las Resoluciones para establecer el procedimiento que se seguirá para que el Fondo de Solidaridad Social aporte los recursos complementarios que constituyen la garantía de la pensión mínima.

ARTICULO 113.- La administración de dicho Fondo corresponde a las AFP Públicas que operen conforme lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley y se hará siguiendo los criterios de inversión para los Fondos de Pensiones definidos en este reglamento y en normas complementarios.

PARRAFO.- Cuando exista más de una AFP Pública, los montos administrados serán distribuidos entre dichas AFP en proporción a su número de afiliados.

ARTICULO 114.- Dada la naturaleza del Fondo de Solidaridad, y conforme a los principios de la Ley, la Superintendencia de Pensiones establecerá un límite en la Comisión Complementaria por la Administración del Fondo de Solidaridad Social, la cual no podrá ser mayor a la establecida en el literal b) del Artículo 86 de la Ley. Los costos de transacción por la compra y venta de títulos valores no podrán ser cargados al Fondo.

CAPITULO VI Pensión Mínima

ARTICULO 115.- El Estado Dominicano garantiza una pensión mínima en la forma establecida por la Ley.

PARRAFO I.- De conformidad con los Artículos 53 y 60 de la Ley, todos los afiliados del Régimen Contributivo de ingresos bajos mayores de 65 años de edad que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses, cuando su CCI no acumule lo suficiente para cubrir la pensión, se beneficiarán de una pensión mínima equivalente al 100% del salario mínimo legal más bajo, para lo cual el Fondo de Solidaridad aportará los recursos complementarios.

PARRAFO II.- De conformidad con el Artículo 39 de la Ley, los afiliados mayores de 45 años que ingresen al Régimen Contributivo, cuando no alcancen la pensión mínima, se beneficiarán de los diferentes programas sociales contemplados en el presupuesto nacional.

PARRAFO III.- Los afiliados a que hace referencia el Artículo 39 de la Ley agotarán su saldo mediante la modalidad de retiro programado y con posterioridad recibirán del Estado Dominicano los recursos de los programas sociales correspondientes. A tales fines, por lo menos un año antes de que se agote el saldo de la CCI, la AFP comunicará al afiliado que debe iniciar el procedimiento para acceder a dichos programas.

Page 58: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-58-________________________________________________________________________

PARRAFO IV.- Respecto de los afiliados a que hacen referencia los Artículos 53 y 60 de la Ley, la AFP que administra su CCI calculará el monto necesario para completar la pensión mínima, para lo cual deberá notificar a la AFP Pública las sumas que se requiere transferir del Fondo de Solidaridad Social, las cuales serán transferidas a la AFP privada al momento de pensionarse el afiliado, cuando no estuviere afiliado a la misma AFP Pública. La Superintendencia, mediante Resoluciones, establecerá el mecanismo de transferencia de dichos fondos.

PARRAFO V.- La AFP Privada no podrá cobrar una comisión complementaria mayor a la establecida por la Superintendencia a las AFP Públicas por la administración de dichos fondos.

PARRAFO VI.- Si el pensionado fallece, los montos del Fondo de Solidaridad transferidos a la CCI, se devuelven a la AFP Pública, por lo que no constituyen herencia en los términos de la Ley.

CAPITULO VIIBono de Reconocimiento

ARTICULO 116.- A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años, se les reconocerán los años acumulados; recibirán un Bono de Reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia del Sistema.

La Superintendencia definirá mediante Resoluciones, la metodología de cálculo de dicho Bono.

TITULO IXSUPERVISION Y FISCALIZACION DEL SISTEMA DE PENSIONES

CAPITULO IRol de la Superintendencia de Pensiones

ARTICULO 117.- La Superintendencia, como entidad autónoma, ejerce, a nombre y representación del Estado Dominicano, la función de velar por el cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias en el área de pensiones. Tiene plena independencia en la esfera de las facultades que le confiere la Ley, este reglamento y las normas complementarias. A tal efecto, está capacitada para dictar la normativa que garantice el buen funcionamiento del Sistema.

ARTICULO 118.- De conformidad con la Ley, están sujetas a la supervisión que estime pertinente la Superintendencia, en el modo, forma, alcance y de acuerdo con los procedimientos que se establecen en normas complementarios, las AFP, los Fondos de Pensiones, los Planes de Pensiones, la Tesorería, el PRISS y la EPBD en lo que concierne al Sistema de Pensiones, las compañías de seguros (en cuanto al seguro de invalidez, sobrevivencia y las rentas vitalicias de los pensionados) y los mercados primarios

Page 59: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-59-________________________________________________________________________

y secundarios en lo que concierne a la participación de los Fondos de Pensiones, las AFP y las personas que se señalan en el Artículo 89 de la Ley.

ARTICULO 119.- Las entidades sometidas a supervisión remitirán a la Superintendencia, cuanta información sea requerida en lo relativo a su competencia. Los requerimientos de información son adicionales de la obligación de remisión de los estados financieros anuales certificados por auditores externos. Mediante Resoluciones, se establecerán los sistemas de estandarización y los requerimientos técnicos que permitan una lectura homogénea de los medios electrónicos, a fin de unificar la información a efecto estadístico.

ARTICULO 120.- Las entidades del Sistema deberán en todo momento cumplir con las disposiciones de la Ley en lo que corresponda, con este reglamento y con las normas complementarias que se dicten para su ejecución, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Superintendencia. El incumplimiento de dichas disposiciones implicará la aplicación de la sanción correspondiente, sin perjuicio de la obligación de corrección inmediata.

ARTICULO 121.- En las labores de supervisión a que está facultada la Superintendencia, el Superintendente podrá efectuar cualquier acción directa de verificación, inspección o vigilancia de las entidades reguladas. Las entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, sus funcionarios o empleados para facilitar las labores que le faculta la Ley. Dicha labor de supervisión se hará de manera preventiva, ya sea por inspecciones in situ, ya sea de vigilancia o gabinete.

Sección 1: Fiscalización de las AFP, los Fondos de Pensiones y Planes de Pensiones existentes a través de inspecciones in situ

ARTICULO 122.- La Superintendencia llevará a cabo la inspección de las AFP, los Fondos de Pensiones y los Planes de Pensiones existentes de acuerdo al programa anual de inspección que será aprobado por el Superintendente. Dicho programa deberá definir el calendario de actividades, forma y términos de la inspección, y deberá incluir visitas no comunicadas con anticipación a las AFP o los Planes de Pensiones.

PARRAFO.- Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá ordenar visitas adicionales a las previstas en el calendario.

ARTICULO 123.- Las inspecciones tendrán por objeto:

a) Evaluar la estructura de organización, los procesos operativos, los sistemas de contabilidad y controles internos, así como la gestión de la entidad.

b) Verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con los límites de inversión y clasificación de riesgo, así como la aplicación de la metodología del valor cuota.

Page 60: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-60-________________________________________________________________________

c) Evaluar la calidad de los activos, la diversificación y niveles de riesgo que asumen los supervisados por la Superintendencia, incluyendo los Fondos de Pensiones.

d) Investigar o aclarar situaciones observadas en la función de vigilancia.

e) Investigar operaciones relacionadas con quejas, avisos de incumplimiento y reclamaciones, así como denuncias presentadas.

f) Comprobar la ejecución de acciones correctivas ordenadas por la Superintendencia, así como el incumplimiento de los planes de regularización que se hubieren impuesto.

g) Cualquier otro que la Superintendencia determine para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los supervisados, en particular, las que se refieren al cumplimiento de las normas relativas a conflictos de intereses, Custodia de las inversiones y otorgamiento de beneficios

PARRAFO.- Mediante Resoluciones se establecerán los requisitos para el cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 124.- La orden de inspección firmada por el Superintendente, y que será presentada al inicio de la inspección, contendrá al menos la información siguiente:

(i) nombre y domicilio de la AFP o Planes de Pensiones;

(ii) Fecha en que se realiza la inspección;

(iii) nombre del inspector a cargo de la inspección y demás personal que le acompañe;

(iv) disposiciones legales en que se fundamenta la inspección;

PARRAFO.- Dicho oficio deberá ser firmado como recibido en la AFP o Planes de Pensiones por un ejecutivo con calidad para recibir esta clase de documentos. En caso de que la persona a quien se dirija la notificación de inspección se niegue a firmar el documento como acuse de recibo, se hará constar este hecho en el documento.

ARTICULO 125.- Los inspectores realizarán sus funciones sujetándose al horario de trabajo de la AFP y los Planes de Pensiones. No obstante lo anterior, si así lo requiriese la Superintendencia, la AFP y los Planes de Pensiones deberán habilitar días y horas especiales para las labores de inspección.

Page 61: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-61-________________________________________________________________________

ARTICULO 126.- La Superintendencia podrá adoptar, durante el período en que transcurre la inspección, las medidas que resulten convenientes a los fines que persigue, siempre que tales medidas no trasciendan al público generando un daño a la imagen de la AFP o a Planes de Pensiones de que se trate, ni perjudiquen el desempeño ordinario de labores de la AFP o los Planes.

ARTICULO 127.- De toda inspección se levantará un acta de discusión o cierre de trabajos, que resumirá los hechos y omisiones que hayan estado en conocimiento de los inspectores. Esta acta será firmada por personal de la AFP o el Fondo que haya participado en las labores de inspección, y si fuese posible al momento de levantar el Acta, el Gerente General o Ejecutivo Enlace ante la Superintendencia. En caso de negativa, este hecho se hará constar en el acta correspondiente.

PARRAFO.- Los resultados de la inspección serán comunicados al ejecutivo de más alto nivel de la AFP o el Plan de Pensiones.

Sección 2: Supervisión de las AFP, los Fondos de Pensiones y los Planes de Pensiones existentes a través de Inspecciones de Gabinete.

ARTICULO 128.- La Superintendencia llevará a cabo labores permanentes de vigilancia sobre los procesos operativos y financieros de las entidades supervisadas.

ARTICULO 129.- Las informaciones que solicite la Superintendencia para el ejercicio de su atribución de vigilancia, tendrán las características, calidad, requisitos y presentación que se establezca en Resoluciones .

PARRAFO.- La información podrá ser requerida directamente a los auditores externos de las AFP o el Plan de Pensiones.

ARTICULO 130.- La prevención y corrección de irregularidades que se detecten, como consecuencia de las prácticas de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de programas especiales, de cumplimiento obligatorio para las AFP.

Sección 3: Supervisión y Fiscalización de otras entidades

ARTICULO 131.- De conformidad con las disposiciones de la Ley, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia está facultada, en el ámbito de su competencia, a realizar inspecciones y labores de vigilancia sobre la Tesorería, el PRISS, la EPBD y las compañías de seguro, esta última en lo que corresponde a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, y las rentas vitalicias de los pensionados, y los mercados primarios y secundarios en lo que concierne a la participación de los Fondos de Pensiones y las inversiones de las personas que se señalan en el Art. 89 de la Ley.

PARRAFO.- A tal efecto la Superintendencia aplicará para estas entidades, en lo que corresponda, lo establecido en los Artículos 117 y siguientes de este reglamento, para las inspecciones y vigilancia de las AFP y los Planes de Pensiones.

Page 62: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-62-________________________________________________________________________

ARTICULO 132.- Cualquier violación a las leyes y sus normas complementarias que sea detectada en el cumplimiento de sus funciones será comunicada en lo que corresponda:

a) De la Tesorería, al Tesorero y al Consejo Nacional de Seguridad Social.

b) Del PRISS, al Presidente del Consejo de Directores del PRISS y al Tesorero.

c) De la EPBD, al máximo ejecutivo de la entidad, a la Tesorería y al PRISS.

d) De las compañías de seguro, al máximo ejecutivo de la entidad y a la Superintendencia de Seguros.

e)

f) Respecto de los mercados primarios y secundarios, a las Superintendencias de Bancos y Valores, o aquella otra entidad que tenga competencia en el asunto.

CAPITULO IIDeber de confidencialidad

ARTICULO 133.- La Superintendencia y sus funcionarios deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que conozcan en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo sólo levantar dicha obligación de confidencialidad cuando autoridad judicial lo solicite en virtud de sentencia dictada al efecto, excepto cuando se trate de las publicaciones que expresamente autoriza la Ley, este reglamento y sus normas complementarias. Los funcionarios de la Superintendencia que faltaren al cumplimiento de esta disposición, responderán penal y civilmente por tal actuación.

CAPITULO IIIParticipación del Superintendente en la solución de Controversias

ARTICULO 134.- De conformidad con el Artículo 110 de la Ley, compete al Superintendente resolver en primera instancia, las controversias que en el área de su incumbencia susciten los afiliados, empleadores y las AFP. A tales fines, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito que contenga al menos, lo siguiente:

a) Nombre y generales del reclamante,

b) Identificación de la AFP involucrada,

c) Identificación del empleador (si este fuere parte de la reclamación)

Page 63: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-63-________________________________________________________________________

d) Identificación del afiliado (si este fuere parte de la reclamación)

e) Indicación del acto, operación, omisión que causa perjuicios al reclamante, y si fuese posible, citar fechas y anexar documentos o constancias que sirvan de base a la reclamación,

f) Firma del reclamante, y si se hiciese mediante representante o apoderado, acreditar la capacidad para actuar en nombre y representación del reclamante.

ARTICULO 135.- La Superintendencia notificará a todos los involucrados en la reclamación, dentro del plazo de cinco días hábiles de recibida, la fecha y hora en que se iniciará el procedimiento y el mecanismo que se seguirá para que cada parte presente sus alegatos y sea dictada la resolución que dirima la disputa. Esa resolución será notificada a todas las partes envueltas, y podrá recoger cualquier acuerdo a que lleguen las Partes en el curso del conflicto.

ARTICULO 136.- Cuando la evaluación del conflicto no sea de la competencia del Superintendente, éste lo comunicará al reclamante, en el mismo plazo de cinco días hábiles, indicándole, a su juicio por ante quién debe dirigir su reclamación, sin que tal indicación sea atributiva de competencia para dicha entidad.

TITULO XPLANES DE PENSIONES EXISTENTES

ARTICULO 137.- Los Planes de Pensiones Existentes, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley, se clasificarán de la manera siguiente:

a) Planes de Pensiones Específicos creados al amparo de las leyes 520 de 1920 y 772 de 1978.

b) Planes de Pensiones Especiales que corresponden a los planes de pensiones complementarios sectoriales, a saber, Fondo de Pensiones de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos (Ley No. 250-84); Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios (Ley No. 146); Fondos de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción (Ley No. 6-86); Caja de Pensiones y Jubilaciones para los Choferes (Ley No. 547-70) y Fondo Nacional de Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera (Ley No. 374-98), y cualesquier otros creados por leyes especiales, que respondan a las mismas características.

c) Planes de Pensiones Corporativos, que corresponden a los planes de pensiones de empresas de derecho privado o público sin personalidad jurídica propia.

Page 64: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-64-________________________________________________________________________

ARTICULO 138.- Todos los Planes de Pensiones Existentes deberán realizar estudios económico financieros y actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos, tomando en consideración las bases que emita la Superintendencia mediante Resoluciones dictadas al efecto. Los referidos estudios deberán ser realizados por firmas actuariales nacionales y/o internacionales reconocidas.

PARRAFO I.- Aquellos que de acuerdo a los estudios económicos financieros y actuariales estén operando de manera eficiente y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán constituirse en AFP para lo cual deberán ajustar sus estatutos y reglamentos de acuerdo a la Ley y su normas complementarias, así como a las Resoluciones que a tal efecto dicte la Superintendencia.

PARRAFO II.- Los Planes de Pensiones Existentes deberán presentar el estudio económico financiero y actuarial a la Superintendencia en un plazo no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución que al efecto dicte la Superintendencia, con los contenidos mínimos de dichos estudios.

PARRAFO III.- La Superintendencia, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley, ordenará mediante Resolución la disolución de los Planes de Pensiones Existentes que no califiquen, como resultado de la evaluación que efectúe la Superintendencia a los estudios económico financiero y actuariales que presenten los Planes de Pensiones Existentes, o cuando no presenten dichos estudios en la fecha y forma indicados. Los activos de los planes que correspondan a cada afiliado, serán transferidos a la AFP que corresponda, en el plazo de noventa (90) días hábiles que sigan a la fecha de disolución.

ARTICULO 139.- Durante el plazo indicado en el Artículo 36 de la Ley, los afiliados a Planes de Pensiones Especiales declarados viables según las Resoluciones de la Superintendencia, se considerarán que permanecen en sus respectivos planes cuando suscriban un Contrato de Afiliación bajo los términos y condiciones previstos en la Ley, sus normas complementarias y este reglamento, siempre que no suscriban en el mismo plazo un Contrato de Afiliación con una AFP. En caso contrario, serán afiliados en la forma prevista en el Artículo 63 del presente reglamento. Los activos del afiliado serán transferidos a la AFP de elección del trabajador en la forma y plazo establecidos mediante normas complementarias.

PARRAFO.- Los trabajadores afiliados a estas cajas o planes y sus empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere la Ley, incluyendo la contribución con el Fondo de Solidaridad Social previsto en el Artículo 61 de la Ley y con la Superintendencia de Pensiones en la proporción que indica el Artículo 56 de la Ley.

ARTICULO 140.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo de la Superintendencia, gestionará un Certificado de Reconocimiento de carácter excepcional del Estado Dominicano, a favor de los afiliados a los Planes de Pensiones Especiales que sean disueltos por falta de viabilidad financiera y actuarial, siempre que el

Page 65: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-65-________________________________________________________________________

afiliado haya cotizado regularmente al mismo plan durante por lo menos cuatro (4) años. En este caso, los activos de los planes que correspondan a cada afiliado, serán transferidos a la AFP de elección del trabajador, en el plazo de noventa (90) días hábiles que sigan a la fecha de disolución.

ARTICULO 141.- Los Planes de Pensiones Especiales a que se hace referencia en el literal b) del Artículo 137 del presente reglamento, podrán continuar operando de manera complementaria sujeto a los requisitos de las normas mínimas sobre la administración de los fondos y prestación de servicios complementarios que dicte el Consejo Nacional de Seguridad Social. Estos planes complementarios estarán bajo la supervisión de la Superintendencia.

PARRAFO.- Los Planes de Pensiones Existentes contemplados en los literales a) y c) del Artículo 137 del presente reglamento, así como los planes que resulten de pactos o convenios colectivos, con cotizaciones y prestaciones superiores a las indicadas en la Ley, se considerarán para los efectos de aplicación de la misma, como planes complementarios sujetos a la fiscalización de la Superintendencia. Estos planes complementarios podrán ser administrados por las AFP sujetos a las disposiciones que a tal efecto emita la Superintendencia mediante Resoluciones.

ARTICULO 142.- Los afiliados a los diferentes Planes de Pensiones Existentes mantendrán los derechos que hayan adquirido en los mismos, al momento de la entrada en vigencia del Régimen Contributivo, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Párrafo I del Artículo 43 de la Ley. La Superintendencia mediante Resoluciones establecerá los mecanismos que garanticen los derechos de estos afiliados.

ARTICULO 143.- La Superintendencia dictará las Resoluciones a que hacen referencia los Artículos 4, 11, 40 y 41 de la Ley, para que los Planes de Pensiones Existentes se acojan a las disposiciones de la Ley. Asimismo, se definirán los mecanismos que garanticen los derechos de los afiliados que permanezcan en los Planes de Pensiones Existentes.

PARRAFO.- Los Planes de Pensiones Existentes deberán remitir a la Superintendencia los informes y realizar las publicaciones que se determine la Superintendencia mediante Resoluciones.

TITULO XIREGIMEN DE SANCIONES

ARTICULO 144.- De conformidad con lo que dispone el Artículo 115 de la Ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social establecerá mediante normas complementarias, las sanciones que correspondan a las infracciones, de acuerdo con su gravedad.

Page 66: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-66-________________________________________________________________________

PARRAFO I.- La Superintendencia definirá la estructura de infracciones y sanciones que será sometida a la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social, la cual será sometida, estableciendo los elementos que configuren las violaciones a la Ley y a este reglamento que se consideran infracciones penales graves como para ser objeto de las sanciones de degradación cívica y prisión correccional que establece la Ley, aquellas que se consideran faltas administrativas de carácter grave, faltas administrativas de carácter leve y faltas disciplinarias.

PARRAFO II.- La propuesta de la Superintendencia al Consejo considerará, entre otras, el grado de las faltas e infracciones atendiendo a la naturaleza de la falta, gravedad del daño causado, ganancias obtenidas por el infractor, consecuencias desfavorables para el Sistema, la circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción sin necesidad de requerimiento previo, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido, la conducta anterior del infractor.

En adición, cuando se trate de faltas que recaigan sobre personas físicas, se tendrán en cuenta el grado de responsabilidad del infractor en los hechos, la conducta anterior, grado de control que tuviere dentro de la entidad para adoptar decisiones, si la conducta fue dolosa o negligente.

ARTICULO 145.- El ejercicio de la potestad sancionadora que la Ley confiere a la Superintendencia en el Artículo 114 es independiente de la eventual concurrencia de infracciones de carácter penal establecidas en el derecho común y leyes especiales. Las sanciones administrativas que se impongan, no sustituirán aquellas de naturaleza indemnizatoria que otras leyes establezcan.

ARTICULO 146.- En el ámbito de sus atribuciones, la Superintendencia podrá dictar las Resoluciones para cualquier aspecto de la Ley, no considerado en este reglamento necesario para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley pone a su cargo.

TITULO XIITRANSITORIOS

ARTICULO 147.- Los profesionales liberales, técnicos independientes, trabajadores por cuenta propia, podrán afiliarse bajo el Régimen Contributivo en la forma prevista en este Reglamento a una AFP, hasta tanto se apruebe el Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado, siempre que cubran la cotización prevista en el Artículo 56 de la Ley. Dicha AFP estará obligada a cumplir las resoluciones que la Superintendencia dicte al efecto.

ARTICULO 148.- Durante el plazo de 90 días previsto en el Artículo 36 de la Ley, los trabajadores con carácter de dependencia que estén afiliados de manera voluntaria a una AFP a la entrada en vigencia del Régimen Contributivo, deberán suscribir un Contrato de Afiliación en la forma establecida en el presente reglamento, con dicha AFP o con otra distinta. En caso contrario, se procederá en la forma indicada en el Artículo 63 del mismo.

Page 67: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-67-________________________________________________________________________

PARRAFO I.- La EPBD emitirá las certificaciones de afiliación de estos trabajadores, conforme se establece en el Artículo 63 y siguientes de este reglamento.

PARRAFO II.- Si hubiese un cambio de AFP, los recursos que el trabajador haya acumulado en su CCI, serán traspasados a la AFP elegida, conforme lo que se dispone en los Artículos 66 y siguientes de este reglamento, en la misma fecha de emisión de la certificación.

ARTICULO 149.- Aquellos gastos incurridos por las AFP desde el 1ro. de agosto de 2001, fecha de publicación de la Ley, hasta el inicio de las cotizaciones obligatorias, que califiquen para ser diferidos, se amortizarán en un plazo máximo de hasta cinco (5) años, en la forma que defina la Superintendencia mediante Resoluciones.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Dec. No. 72-03 que establece el Reglamento para la Organización y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud – ARS.

HIPOLITO MEJIAPresidente de la República Dominicana

NUMERO: 72-03

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION Y REGULACIONDE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS DE SALUD - ARS

Page 68: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-68-________________________________________________________________________

TITULO I.DEL AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION. El presente reglamento tiene por objeto regular el régimen de organización y funcionamiento de las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud que se autoricen como tales en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y su área geográfica de operación dentro del territorio nacional.

PARRAFO.- Cada una de las distintas categorías de entidades autorizadas por la Ley para actuar como Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, deberán cumplir con las disposiciones propias de su régimen jurídico, además de las normas contenidas en el presente reglamento.

ARTICULO 2.- RESPONSABILIDADES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS / SEGURO NACIONAL DE SALUD. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud serán responsables de ejercer las funciones señaladas legalmente y las que se enuncian a continuación:

1. Promover la afiliación de los habitantes de la República Dominicana al Sistema Dominicano de Seguridad Social en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del Régimen Contributivo, del Régimen Contributivo Subsidiado o Subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario en los términos señalados por la Ley No. 87-01 y remitir al Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social PRISS, a la Tesorería de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales la información relativa a la afiliación del trabajador o jefe de hogar y su familia, a las novedades laborales, y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios y estadísticas relacionadas.

2. Administrar el riesgo de sus afiliados, sobre la base de la oportunidad y el costo de eficiencia de los tratamientos y servicios médicos de su red de proveedores de servicios de salud, quienes serán los responsables de aplicar las políticas y prácticas que las ARS establezcan para lograr la disminución de ocurrencia de casos prevenibles de enfermedad o de casos sin atención oportuna. Las ARS evitarán en todo caso cualquier forma de discriminación.

3. Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social mediante el recibo y manejo adecuado de los per cápitas recibidos por sus afiliados; y pagar los servicios de salud a los prestadores de servicios de salud PSS con los cuales tenga contrato en los plazos y condiciones establecidas.

Page 69: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-69-________________________________________________________________________

4. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Básico de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a los per cápitas correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con Prestadoras de Servicios de Salud y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las entidades prestadoras de servicios de salud -PSS-.

5. Garantizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos laborales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.

6. Las demás consagradas en las disposiciones legales y otras normas aplicables.

TITULO II.DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ADMINISTRADORAS

DE RIESGOS DE SALUD Y EL SEGURO NACIONAL DE SALUD

CAPITULO I.AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 3.- OBTENCION DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO. Para la obtención del certificado de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Requisitos para iniciar operaciones. Las personas jurídicas que pretendan actuar como Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, deberán obtener el respectivo certificado de funcionamiento que expedirá la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente.

1.1. Además de los requisitos establecidos en el presente reglamento, las ARS/SNS deberán cumplir con las normas que les sean aplicables de conformidad con su naturaleza jurídica.

2. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de una Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley No. 87-01 y el presente reglamento y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) El estudio de factibilidad que permita establecer la capacidad administrativa de la entidad así como su viabilidad financiera, y el proyecto de presupuesto para el primer año de operación.

b) Los documentos que acrediten el monto del capital que se exige en el Artículo 6 de este reglamento.

Page 70: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-70-________________________________________________________________________

c) El listado preliminar de las prestadoras de servicios, grupos de práctica establecidos como tales y/o profesionales a través de los cuales se organizará la prestación del Plan Básico de Salud, cerciorándose de que su capacidad es la adecuada frente a los volúmenes de afiliación proyectados y que cumplen con los requisitos exigidos por la ley para actuar como tales.

d) El estudio de factibilidad que permita acreditar el logro del número mínimo de afiliados establecidos en el presente reglamento dentro del tiempo previsto para tal fin.

e) Un informe que detalle el sistema de información que utilizará, especificando el software y hardware, así como la disponibilidad de dicho sistema para atender los reportes y requerimientos que soliciten las autoridades competentes.

f) Los planes y programas de auditoría que empleara frente a su red prestadora de servicios, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad de los servicios prestados a los beneficiarios.

g) La información adicional que requiera la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos anteriores y los previstos en las disposiciones legales.

3. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo precedente, el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de funcionamiento por parte de la entidad, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese por lo menos, el nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la entidad, el monto de su capital y el lugar en donde habrá de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud.

Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados por tres (3) días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el propósito de hacer de público conocimiento tal solicitud y que los terceros puedan presentar oposición documentada ante la SISALRIL en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

De la oposición se dará aviso inmediato y por escrito al solicitante.

4. Autorización para el funcionamiento. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales deberá resolver la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su presentación. Si la presentación de la solicitud o los documentos que la acompañan requieren ser aclarados o complementados, la SISALRIL informará al solicitante dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud para que aclare o complemente la información respectiva. Si el solicitante no alega la información dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al

Page 71: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-71-________________________________________________________________________

requerimiento de la SISALRIL se entiende que desiste de la solicitud. Si transcurridos los cuatro (4) meses la SISALRIL no se ha pronunciado se entenderá que la ARS fue aprobada.

4.1 La SISALRIL concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y verifique el carácter, la responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que participen como socios, aportantes o administradores, en relación con la operación.

PARRAFO.- Las entidades a que hace referencia el párrafo transitorio del Artículo 149 de la Ley No. 87-01 contarán con dos años a partir de la vigencia de dicha ley para obtener el certificado de funcionamiento como ARS.

ARTICULO 4.- DENOMINACION SOCIAL DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS. A la razón social de las Administradoras de Riesgos de Salud se agregará la expresión “Administradora de Riesgos de Salud” o las iniciales “A.R.S”, en cualquier caso consignando el número de acreditación de la SISALRIL.

CAPITULO II.DEL REGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 5.- MONTO DEL CAPITAL MINIMO. Las Administradoras de Riesgos de Salud o Seguro Nacional de Salud, que de conformidad a las disposiciones del Artículo 150, acápite (g) de la Ley No. 87-01, hayan sido autorizadas por la SISALRIL, deberán acreditar un capital mínimo de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Para las ARS/SNS acreditadas por la SISALRIL de conformidad con el párrafo transitorio del Artículo 149 de la Ley No. 87-01, se acogerán a los cálculos de la tabla siguiente:

Capital suscrito y pagado

SMML Capital Mínimo

10,000 a 100,000 2,000 5,224,000100,001 a 500,000 3,000 7,836,000500,001 en adelante 4,000 10,448,000

b) Para las ARS de nueva constitución, acreditadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 del presente reglamento, deberán presentar un capital mínimo no inferior a los seis mil (6,000) salarios mínimos mensuales legales (smml).

c) Las ARS locales las cuales se describen en el Artículo 156 deberán acreditar a su capital mínimo la suma equivalente a 1,000 salarios mínimos mensuales legales.

Page 72: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-72-________________________________________________________________________

d) Las ARS locales que tengan acuerdos comerciales, con una ARS de cobertura nacional deberán acogerse a la tabla del literal (a) y en adición a ésto, aportar en su capital mínimo el equivalente a 1,000 salarios mínimos mensuales legales.

PARRAFO 1.- Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede de la ARS / SNS, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente reglamento, los bienes inmuebles que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.

ARTICULO 6.- VARIACION DEL CAPITAL POR ORDEN DE AUTORIDAD. Cuando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales determine que el capital de una Administradora de Riesgos de Salud o Seguro Nacional de Salud ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose gravemente su continuidad en la prestación del servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y ordenarle que cubra la deficiencia dentro de un término no superior a tres (3) meses. Si transcurrido este tiempo la ARS / SNS no ha acreditado la cobertura de la diferencia, se revocará la autorización de funcionamiento.

ARTICULO 7.- RESERVA LEGAL. Las Administradoras de Riesgos de Salud constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, deberán constituir para el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, las reservas legales establecidas en el Código de Comercio Dominicano.

CAPITULO III.DEL MARGEN DE SOLVENCIA

ARTICULO 8.- MARGEN DE SOLVENCIA. Para asegurar la liquidez de las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, éstas deberán mantener como margen de solvencia, sin excepción, un patrimonio mínimo equivalente a una (1) vez el monto que resulte de multiplicar el número de afiliados que tenga cada mes por el valor del promedio estimado mensual del per cápita aprobado y deducible de la deuda de la Tesorería de la Seguridad Social. El CNSS revisará, con la recomendación de SISALRIL, este margen de solvencia de acuerdo al comportamiento del proceso.

PARRAFO 1.- Para el cálculo del valor del margen de solvencia se harán cortes trimestrales, debiendo las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud acreditar como margen de solvencia la suma que resulte de realizar la operación antes mencionada, tomando como base para dicha operación el número y composición de afiliados del período inmediatamente anterior.

PARRAFO 2.- Cuando se trate de planes complementarios, también será necesario acreditar un margen de solvencia el cual se liquidará en las fechas antes

Page 73: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-73-________________________________________________________________________

mencionadas, tomando como base el valor promedio mensual de los planes complementarios, por el número de afiliados durante el período inmediatamente anterior al de la liquidación del margen de solvencia.

PARRAFO 3.- La clase, composición y restricciones del portafolio de inversiones correspondientes al margen de solvencia, estará sustentado por certificados de depósitos a plazo fijo en las instituciones del sistema financiero nacional.

CAPITULO IV.LIMITES A LAS OPERACIONES FINANCIERAS E INVERSIONES

ARTICULO 9.- OPERACIONES FINANCIERAS NO AUTORIZADAS. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud deberán abstenerse de:

1. Disponer a cualquier título para otros fines distintos a los previstos en la Ley y el presente reglamento, de los recursos de los per cápitas recibidos.

2. Gravar, bajo cualquier modalidad, los títulos representativos de las inversiones a través de los cuales se constituya el margen de solvencia previsto en el presente reglamento, a menos que el margen de solvencia tenga un valor superior al capital mínimo acreditado, caso en el cual el gravamen podrá ascender hasta un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del margen de solvencia. Las opciones de inversión y gravamen del margen de solvencia no podrán ejercerse en forma simultánea. Dicho gravamen sólo será procedente para garantizar operaciones de inversión en infraestructura y mejoramiento del servicio.

3. Durante los dos (2) primeros años a partir de la expedición del certificado de autorización, las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud no podrán destinar más del tres por ciento (3%) de lo recibido por concepto del per cápita promedio estimado para gastos de publicidad. Todo gasto adicional deberá pagarse con sus recursos propios.

TITULO III.DE LA REGULACION DE LA LIBRE ESCOGENCIA

CAPITULO I.DE LA REGULACION DE LA LIBRE ESCOGENCIA EN ENTIDADES

ADMINISTRADORAS DE RIESGOS DE SALUD / SEGURO NACIONAL DE SALUD Y EN PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

Page 74: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-74-________________________________________________________________________

ARTICULO 10.- REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El Régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:

1. Obligación de Afiliación. La afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social es obligatoria para todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en la República Dominicana. En consecuencia corresponde a todos los empleadores públicos y privados de conformidad con la Ley, la afiliación de sus trabajadores a este Sistema; y al Estado el facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o no tengan capacidad de pago, también aplicaran las disposiciones del Art.5 acápite c, párrafo.

2. Configuración Familiar de la Afiliación. Los beneficiarios de la cobertura familiar podrán acceder a los servicios del Sistema de Seguridad Social, siempre que todos los miembros familiares, sean cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma Administradora de Riesgos de Salud o Seguro Nacional de Salud, salvo que exista imposibilidad por razones legales o de hecho para mantener la unidad familiar, o por problemas insalvables relacionados con el lugar de residencia de sus integrantes.

3. Garantía de Atención. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud están obligadas a garantizar la prestación del Plan Básico de Salud a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización u obtenga el subsidio correspondiente de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus normas reglamentarias.

3.1 Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud únicamente podrán rechazar una afiliación cuando carezcan de los recursos técnicos que le permitan organizar el servicio en la residencia del afiliado.

4. Libre escogencia de Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud. Se entenderá como derecho a la libre escogencia de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Básico de Salud con las limitaciones señaladas en la Ley No. 87-01.

4.1 Del ejercicio de este derecho podrá hacerse uso una vez por año, contado a partir de la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio debidamente documentada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

5. La libre escogencia de Prestadoras de Servicios de Salud. La Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Básico de Salud acorde con lo establecido en las normativas de la atención por niveles, entre un número plural de prestadores de servicios de salud, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que componen su red en los diferentes niveles de complejidad.

Page 75: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-75-________________________________________________________________________

5.1 La Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos casos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.

6. Deber de Información. Cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente por mala calidad del servicio, este hecho se deberá informar a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y a los afiliados dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente la novedad.

7. Prácticas no Autorizadas. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo que para el efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social, deberán abstenerse de introducir prácticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a continuación se enumeran:

(1) Ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos anticipados o especiales al usuario sobre enfermedades sujetas a períodos mínimos de cotización, así como bonificaciones, pagos de cualquier naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado de afinidad o consanguinidad;

(2) Utilizar mecanismos de afiliación que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilización de servicios;

(3) Terminar en forma unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema Dominicano de Seguridad Social en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario, entre otras, las siguientes:

a) solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios;

b) solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema Dominicano de Seguridad Social a personas que legalmente no tengan derecho a ellos;

c) suministrar a las entidades Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud y prestadoras de servicios en forma deliberada información falsa o engañosa;

d) utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles; y

(4) Cualesquier otros medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como efecto afectar la libre escogencia del usuario.

Page 76: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-76-________________________________________________________________________

8. Acuerdos Especiales entre las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud y el Afiliado. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud y los afiliados podrán acordar períodos de permanencia del afiliado por un término superior a un año, como contrapartida por la atención de enfermedades sujetas a períodos mínimos de cotización, antes del vencimiento de dichos períodos.

9. Permanencia para Atención de Servicios Sujetos a Períodos Mínimos de Cotización. Una vez cumplidos los períodos mínimos de cotización, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud para atender esta clase de procedimientos de alta complejidad y costo sujetos a períodos mínimos de cotización, deberá permanecer salvo mala prestación del servicio por lo menos dos años después de culminado el tratamiento en la respectiva Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud.

10. Incentivos a la Permanencia. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud podrán establecer de manera general para sus afiliados, con aprobación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, incentivos a la permanencia de los mismos.

11. Alianzas de Usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios que se constituyan de conformidad con la Ley sobre la base de empresas, ramas de actividad social y económica, sindicatos, u otros tipos de asociación, tendrán como objetivo único el fortalecimiento de la la protección de los derechos de los usuarios y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

11.1 Los afiliados que formen parte de estos mecanismos de asociación conservarán su derecho a la libre escogencia, para lo cual deberán ser informados previamente de las decisiones proyectadas, y manifestar en forma expresa su aceptación.

12. Transparencia. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud deberán publicar en un diario de circulación nacional, de conformidad con los parámetros que determine la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, los estados financieros y las condiciones de prestación del servicio que le permitan a los usuarios tomar racionalmente sus decisiones.

13. Plazo para la Escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculación laboral deberán escoger al momento de su vinculación a la Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud a la cual estarán afiliados. Si pasado el término de 10 (diez) días calendario éste no lo hiciera, el empleador escogerá en su nombre a la Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud y procederá a afiliarlo a ella. Esta afiliación se considerará válida por un (1) año, después del cual el trabajador podrá cambiarse de ARS / SNS.

PARRAFO.- Para las personas afiliadas con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 87-01 al IDSS o a un seguro de salud, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 165 de dicha ley y las disposiciones que a este respecto dicte el CNSS.

Page 77: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-77-________________________________________________________________________

ARTICULO 11.- OBLIGACIONES ESPECIALES. Son obligaciones especiales de las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud:

1. Acreditar al corte del mes de junio y al corte del mes de diciembre de cada año que su composición de beneficiarios se sujetó a los siguientes porcentajes promedio estimado:

a. No menos de un cinco por ciento (5%) deben ser personas mayores de sesenta (60) años;

b. No menos de un veinte por ciento (20%) deben ser mujeres entre los quince (15) y los cuarenta y cuatro (44) años.

PARRAFO.- Los porcentajes aquí previstos podrán ser reducidos excepcionalmente por el CNSS, previo examen de la composición demográfica de las regiones de influencia donde la Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud preste sus servicios.

2. Acreditar después del segundo año de operación, contado a partir de la fecha en que se le otorgue el certificado de funcionamiento, un mínimo de cincuenta mil (50.000) afiliados. Para el primer año se deberá acreditar un mínimo de veinte mil (20.000) afiliados.

3. Mantener actualizada toda la información de los afiliados, de tal forma que se logre una oportuna prestación del servicio.

TITULO IV.EL REGIMEN DE CONTRATACION, PROMOCION Y RECAUDO,

TRANSFERENCIA Y GIRO DE RECURSOS

CAPITULO I.DEL REGIMEN DE CONTRATACION, PROMOCION Y RECAUDO,

TRANSFERENCIA Y GIRO DE RECURSOS

ARTICULO 12.- CONTRATOS PARA LA PRESTACION DEL PLAN BASICO DE SALUD. Los contratos de afiliación para la prestación del Plan Básico de Salud que suscriban las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud con sus afiliados deberán garantizar la prestación de los servicios que el Plan comprende, de conformidad con las disposiciones legales. Su duración será indefinida para aquellos afiliados cotizantes con vinculación laboral y anual para trabajadores afiliados al Régimen Contributivo Subsidiado y Subsidiado.

ARTICULO 13.- CONTRATOS PARA LA PRESTACION DE PLANES COMPLEMENTARIOS. Los contratos para la prestación de planes complementarios de salud que suscriban las entidades autorizadas para ello se sujetarán a las siguientes exigencias:

Page 78: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-78-________________________________________________________________________

1. Contenido. Deberán ajustarse a las siguientes exigencias en cuanto a su contenido:

a. Deben ajustarse a las prescripciones del presente reglamento, a las normas que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social y a las disposiciones legales que regulen este tipo de contratos, so pena de considerarse nulos. La Superintendecia de Salud y Riesgos Laborales autorizará los contratos de planes complementarios de acuerdo a las normas aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).

b. Su redacción debe ser clara, en idioma castellano, y de fácil comprensión para los usuarios. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;

c. El contrato debe establecer de manera expresa el período de su vigencia, el precio acordado, la forma de pago, el nombre y generales de los usuarios, la modalidad del servicio y alcance del mismo;

d. El contrato debe llevar la firma de las partes contratantes y su legalización de firmas;

e. Cualquier modificación a un contrato deberá realizarse de común acuerdo entre las partes y por escrito, salvo disposición de carácter legal, y

f. El contrato deberá establecer de manera clara los períodos mínimos de cotización, las limitaciones y las exclusiones.

2. Aprobación de los planes y contratos. Los planes de salud y modelos de contrato de planes complementarios deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. La petición deberá demostrar la viabilidad financiera del plan.

ARTICULO 14.- PROMOCION DE LA AFILIACION. Las Administradoras de Riesgos / Seguro Nacional de Salud podrán utilizar para la promoción de la afiliación a personas físicas o morales como vendedores con o sin relación laboral.

PARRAFO 1.- Cuando la promoción se realice por conducto de personas físicas o morales como vendedores, las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollan.

PARRAFO 2.- El promotor desarrollará su actividad en beneficio de la Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de que en forma expresa obtenga autorización para desarrollar su actividad en beneficio de otras Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud y serán autorizados y supervisados por la SISALRL.

Page 79: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-79-________________________________________________________________________

PARRAFO 3.- Todas las actuaciones de los promotores en el ejercicio de su actividad, obligan a la Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud respecto de la cual se hubieren desarrollado, y comprometen por ende su responsabilidad.

PARRAFO 4.- Las cláusulas de exclusividad de los promotores de salud con las ARS son de índole exclusiva de sus contratantes.

ARTICULO 15.- REQUISITOS PARA LA ACREDITACION DE LOS PROMOTORES. Las personas físicas o morales que deban obtener su acreditación con fines de ser promotores de salud, deberán reunir los siguientes requisitos:

Llenar formulario de solicitud de acreditación en la SISALRIL.

Presentar certificación de entrenamiento en la ARS para la cual va a trabajar.

Tomar examen de aprobación en la SISALRIL, que avalen sus conocimientos de los componentes del plan básico de salud, la Ley No. 87-01 y sus reglamentos.

Pagar costo de la Licencia para la expedición de su carnet por la SISALRIL que lo acredite como Promotor de salud y gestionar sus renovaciones posteriores.

PARRAFO.- Para el caso de las personas morales, estos requisitos aplicarán al representante legal debidamente autorizado para esos fines.

ARTICULO 16.- RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión, en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, en que incurran los promotores de las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la ARS/SNS con respecto de la cual realicen sus labores de promoción, o con la cual en ocasión de su gestión se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud.

ARTICULO 17.- ORGANIZACION AUTONOMA DE LOS PROMOTORES. Las personas morales que hubieren celebrado convenio de promoción con la Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación específica de las actividades objeto del convenio, respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social.

ARTICULO 18.- IDENTIFICACION FRENTE A TERCEROS. Los promotores de las Administradoras de Riesgos / Seguro Nacional de Salud deberán hacer constar su condición de tales en toda la documentación que utilicen para desarrollar su

Page 80: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-80-________________________________________________________________________

actividad, e igualmente harán constar la denominación de la Administradora de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud para la cual realicen su labor de promoción.

ARTICULO 19.- REGISTRO DE PROMOTORES. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales una relación de los convenios que hubieren celebrado con personas físicas o morales, según lo previsto en el presente reglamento.

ARTICULO 20.- CAPACITACION. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin.

PARRAFO 1.- Los programas de capacitación de las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud deben cumplir con los requisitos mínimos que establezca la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales en el contenido de la información de venta de los planes de salud.

PARRAFO 2.- En cualquier tiempo, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.

ARTICULO 21.- UTILIZACION CONJUNTA DE PROMOTORES. Salvo estipulación en contrario, los promotores de las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud podrán prestar sus servicios a más de una de tales entidades, previa autorización de la SISALRIL.

ARTICULO 22.- PROHIBICION PARA LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS / SEGURO NACIONAL DE SALUD Y SUS PROMOTORES. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud reconocerán a sus promotores un pago o comisión que no podrá depender de las condiciones de salud o de la edad del afiliado. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de afiliaciones. Lo anterior sin perjuicio de pactar otras formas diferentes de remuneración que no sean una comisión por las afiliaciones logradas.

PARRAFO.- Los promotores se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente, de manera directa o por conducto de sus subordinados, porcentaje alguno de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.

TITULO V

CAPITULO I

Page 81: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-81-________________________________________________________________________

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ARS / SNS

ARTICULO 23.- DISOLUCION. Las ARS/SNS se disolverán por las causas previstas en las leyes vigentes y en sus estatutos de conformidad con la naturaleza de cada una de las entidades. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales verificará la existencia de la causal de disolución e impartirá su aprobación.

Adicionalmente la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales podrá declarar la pérdida de autorización de las ARS/SNS en los siguientes casos:

1. El incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en la Ley No. 87-01, los reglamentos y normas complementarias vigentes que afecte el correcto funcionamiento del Sistema.

2. La reducción del capital mínimo exigido, o el incumplimiento del margen de solvencia en más de dos periodos trimestrales consecutivos.

3. El incumplimiento reiterado de la obligación de garantizar el Plan Básico de Salud a sus afiliados.

4. El desacato sistemático de las instrucciones y requerimientos que le formule la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

5. El retraso permanente e injustificado en los pagos que deban efectuarse a las Prestadoras de Servicios de Salud.

6. El incumplimiento de las órdenes de capitalización que le realice la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

7. El incumplimiento del número mínimo de afilados que deben acreditar de conformidad con las normas complementarias.

PARRAFO.- La pérdida de la autorización de la ARS se efectuará por resolución motivada, previo el desarrollo de un proceso donde se permita a la ARS presentar los argumentos y descargos correspondientes. Luego de emitida la resolución en este aspecto, por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la ARS afectada por la misma, podrá ejercer su derecho de apelación ante el CNSS consignados en los Artículos 22 literal (q) y 184 de la Ley No. 87-01.

ARTICULO 24.- LIQUIDACION. Establecida la disolución de una ARS/SNS se procederá inmediatamente a su liquidación. Con posterioridad a la disolución los actos de la ARS/SNS se limitarán a aquellos necesarios para la liquidación. El proceso de liquidación podrá efectuarse directamente por un liquidador designado por la propia entidad o con la intervención de la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales, cuando esta entidad juzgue conveniente intervenir la ARS/SNS con fines de liquidación.

Page 82: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-82-________________________________________________________________________

PARRAFO 1.- Cuando la SISALRIL decida asumir directamente el proceso de liquidación de una ARS/SNS designará el liquidador respectivo, quien sustituirá en sus funciones al representante legal de la ARS/SNS y los demás organismos de dirección.

PARRAFO 2.- En los eventos en que la liquidación se adelante sin la intervención de la Superintendencia, en todo caso esta entidad ejercerá vigilancia y control sobre el proceso liquidatorio y podrá intervenir en el momento en que lo considere conveniente.

PARRAFO 3.- El proceso de liquidación de una ARS/SNS se efectuará de conformidad con las normas vigentes aplicables según la naturaleza jurídica de la ARS/SNS. El noventa por ciento (90%) de los recursos que por concepto del per capita por afiliado estén en poder de la ARS/SNS se destinarán exclusivamente, al pago de las deudas existentes con las prestadoras de servicios de salud.

CAPITULO IIFUSIONES

ARTICULO 25.- CONCEPTO. Habrá fusión cuando una o más ARS/SNS se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. El primer evento se denominará fusión por absorción y el segundo fusión por creación de persona nueva.

PARRAFO.- La absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de las ARS/SNS disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

ARTICULO 26.- CONTENIDO DE LA FUSION. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales es la autoridad competente para aprobar todas las fusiones de las ARS/SNS previa verificación de los requisitos establecidos en los estatutos de las entidades fusionadas para adelantar este trámite. El compromiso de fusión deberá presentarse a la Superintendencia con los siguientes requisitos:

1) Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará;

2) Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las ARS/SNS interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión;

3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente;

4) Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación;

5) Copias certificadas de los balances generales de las ARS/SNS participantes;

Page 83: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-83-________________________________________________________________________

6) Compromiso firmado por todas las ARS/SNS participantes, donde conste que el proceso de fusión no afectará la prestación de los servicios a los afiliados y los mecanismos que se utilizarán para evitar esta situación, y;

7) Estados financieros certificados por tres contadores públicos autorizados, que certifiquen además el valor actual de las acciones de dicha ARS.

ARTICULO 27.- PUBLICIDAD DE LA FUSION. Los representantes legales de las ARS/SNS darán a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante tres avisos publicados por tres días hábiles consecutivos, en un diario de amplia circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:

1) Los nombres de las ARS/SNS participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso;

2) El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente;

3) La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación;

4) La información necesaria a todos los afiliados de las entidades absorbentes y absorbidas para que tengan conocimiento de los efectos de la fusión en cuanto a la red prestadora de servicios y la forma de acceder a los servicios de salud, y;

5) Las citas de las leyes vigentes en este caso, observadas para la realización del proceso.

ARTICULO 28.- ACREEDORES. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de las ARS/SNS participantes en la fusión que se consideren afectados por el proceso fusión podrán solicitar a la Superintendencia que se exija a las ARS/SNS garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. Si la solicitud fuere procedente, la Superintendencia exigirá a las ARS/SNS deudoras, que se preste la garantía suficiente o se cancelen los créditos como requisito previo a la aprobación de la fusión.

ARTICULO 29.- APROBACION. Cumplido los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la SISALRIL impartirá la autorización de la fusión y las entidades participantes podrán realizar los actos necesarios para formalizarla.

ARTICULO 30.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ARS/SNS ABSORBENTE O LA ARS NUEVA. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la ARS/SNS absorbente o la ARS/SNS nueva adquiere los bienes y derechos de las ARS/SNS absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

Page 84: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-84-________________________________________________________________________

CAPITULO IIIVENTA DE ACTIVOS Y/O PATRIMONIO; DISMINUCION DE CAPITAL Y/O

CAPACIDAD INSTALADA Y REFORMA DE LOS ESTATUTOS

ARTICULO 31.- VENTA DE ACTIVOS Y/O PATRIMONIO. Cuando una ARS/SNS pretenda vender activos por valor superior al cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio requerirá autorización previa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

PARRAFO.- La SISALRIL evaluará la pertinencia, valor u objeto de la venta, teniendo en cuenta que no afecte el normal desarrollo de la ARS ni las obligaciones que posea frente a las Prestadoras de Servicios de Salud y los afiliados. Efectuada la evaluación, la Superintendencia mediante resolución debidamente motivada aprobará o desautorizara la venta.

ARTICULO 32.- DISMINUCION DE CAPITAL Y/O CAPACIDAD INSTALADA. Toda disminución de capital de una ARS/SNS deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. En ningún caso dicha disminución puede implicar una reducción del capital por debajo de los valores exigidos en el presente reglamento.

PARRAFO 1.- Cuando la venta de activos o disminución de capital implique adicionalmente una reducción de la capacidad instalada de la ARS/SNS, la SISALRIL evaluará si esta reducción afecta el normal funcionamiento de la entidad en relación con el número de afiliados que posea. En el evento en que la SISALRIL determine que la reducción afecta el normal funcionamiento de la entidad, podrá, mediante resolución motivada, rechazarla o autorizarla por un menor valor.

PARRAFO 2.- Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por capacidad instalada los bienes necesarios para la prestación de los servicios que son responsabilidad de las ARS/SNS, tales como el hardware y software, la red de prestación de servicios, las sedes administrativas, la capacidad de comunicaciones, entre otros.

ARTICULO 33.- REFORMA DE ESTATUTOS. Las reformas estatutarias realizadas por las ARS/SNS requerirán aprobación expresa previamente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Artículo 153, Ley No. 87-01). Para impartir la respectiva aprobación las ARS/SNS deberán presentar a la SISALRIL copia de la reforma respectiva acompañada de una constancia que indique que para su aprobación se surtió previamente el procedimiento señalado en los estatutos de la ARS/SNS.

PARRAFO 1.- Las reformas estatutarias no podrán contravenir las leyes, los presentes reglamentos y demás normas complementarias dictadas por la SISALRIL y el CNSS.

PARRAFO 2.- Una vez revisado el contenido de la reforma estatutaria, la SISALRIL procederá a realizar las observaciones pertinentes o impartir su aprobación.

Page 85: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-85-________________________________________________________________________

TITULO VI.DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I.DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 34.- CONFLICTOS DE INTERES Y PRACTICAS NO AUTORIZADAS. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, sus directores y representantes legales, deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda conducir a prácticas no autorizadas o dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas, socios, aportantes o administradores, o vinculados, en relación con los recursos que administren y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica.

Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

ARTICULO 35.- INFORMACION. Las Administradoras de Riesgos de Salud / Seguro Nacional de Salud, deberán establecer Sistemas de Información con las especificaciones y periodicidad que determine el CNSS, el PRISS y la SISALRIL dentro de sus competencias respectivas, con el fin de lograr el adecuado seguimiento y control de su actividad y del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

ARTICULO 36.- VIGENCIA. El presente reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de enero del año dos mil tres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Dec. No. 73-03 que aprueba el Reglamento para el Control de los Medicamentos del Plan Básico de Salud.

HIPOLITO MEJIAPresidente de la República Dominicana

Page 86: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-86-________________________________________________________________________

NUMERO: 73-03

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LOSMEDICAMENTOS DEL PLAN BASICO DE SALUD

REGLAMENTO 4

Por el cual se reglamenta la incorporación y uso de medicamentos en el Plan Básico de Salud

CAPITULO I.LOS MEDICAMENTOS EN EL PLAN BASICO DE SALUD

ARTICULO 1.- MEDICAMENTOS. El Plan Básico de Salud contempla el suministro de medicamentos esenciales, definidos en el CUADRO BASICO DE MEDICAMENTOS ESENCIALES Y TERAPEUTICA, el cual contiene la descripción del medicamento esencial, su denominación genérica y la presentación farmacológica. Igualmente la SESPAS en colaboración con el CNSS y la SISALRIL, podrá diseñar GUIAS TERAPEUTICAS que orienten la formulación de medicamentos.

PARRAFO 1.- Se entiende por medicamento esencial aquel que reúne características de ser el de más costo y efectividad en el tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad y perfil epidemiológico de una comunidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la economía del país. Estos medicamentos esenciales podrán ser genéricos o de marca.

PARRAFO 2.- Se entiende por medicamento genérico aquel que tiene el mismo principio activo, la misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa que el medicamento original y se caracteriza por tener la misma eficacia terapéutica, seguridad y calidad del medicamento original.

PARRAFO 3.- Se adopta la promoción de medicamentos esenciales como el mejor criterio sanitario, que se complementa con programas de medicamentos genéricos como la mejor alternativa comercial para el desempeño de la seguridad social en salud.

Page 87: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-87-________________________________________________________________________

PARRAFO 4.- En los regímenes contributivo, contributivo subsidiado y subsidiado se suministrarán medicamentos esenciales.

ARTICULO 2.- LISTADOS DE MEDICAMENTOS. Para la operatividad del Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, se establecen los siguientes listados de medicamentos:

a) Medicamentos para Programas Especiales que forman parte de los Servicios Preventivos de Carácter General y cuya provisión será gratuita para toda la población en el caso de, biológicos contemplados por el Programa Ampliado de Inmunizaciones P.A.I. en las campañas de vacunaciones masivas, los medicamentos para el control de la Tuberculosis, Malaria y Lepra.

b) Medicamentos para el manejo de patologías crónicas en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado, cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas Guías de Atención Integral, tales como niveles de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Administradoras de Riesgos / Seguro Nacional de Salud del per capita que reciben por cada afiliado.

c) Medicamentos de uso predominantemente ambulatorio.

d) Medicamentos de uso en pacientes sometidos a internamiento.

e) Medicamentos esenciales alternativos, lo que requerirá del acuerdo y aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social, cuyo uso estará sujeto a condiciones de hipersensibilidad del paciente, de resistencia a un medicamento esencial o cuando por razones sanitarias o de riesgo y conveniencia para la salud pública así lo defina la SESPAS y, deben contar con la previa autorización del asegurador.

PARRAFO 1.- La prescripción de medicamentos estará sujeta a las siguientes normas:

a) Solo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado para ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior.

b) Toda prescripción deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la codificación internacional. Los médicos y otros profesionales de la salud y personas autorizadas para prescribir medicamentos sean bajo regímenes ambulatorios y hospitalarios, tendrán la libertad de realizar dicha prescripción, la cual deberá ajustarse al listado de medicamentos esenciales, según se define el Párrafo I del Artículo 1 del presente reglamento, que se incluyan en el Plan Básico de Salud y que hayan sido debidamente sancionados por las autoridades competentes de la SESPAS y del SDSS.

Page 88: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-88-________________________________________________________________________

c) Es obligación de quien prescribe el medicamento informar al paciente sobre su vía de administración, forma y condiciones de uso, posibles efectos secundarios y riesgos, así como también, qué hacer cuando éstos se presenten.

d) Es obligación de quien provee el medicamento informar al paciente sobre las condiciones de utilización, cómo reconstituirlos cuando así se requiera, las formas de almacenarlos, cómo medir la dosis y cuándo desecharlos o destruirlos. Por ningún motivo podrá cambiar la concentración, la forma farmacéutica ni la cantidad prescrita.

e) Por ningún motivo se admitirán prescripciones de medicamentos no contemplados en los listados descritos en el párrafo anterior, salvo que el usuario lo solicite, la que deberá ser cubierta con cargo a sus recursos como parte de un Plan Complementario de Medicamentos.

f) Todo medicamento debe ser dispensado por una farmacia o establecimiento debidamente autorizado por la SESPAS.

ARTICULO 3.- PROHIBICION DE LA CONCENTRACION DE LA PROPIEDAD Y EL CONTROL. Se prohíbe a todas las ARS, acreditadas o no por la SISALRIL, tener propiedad, intereses económicos directos e indirectos, control administrativo o de dirección con las prestadoras de servicios de salud y farmacias a excepción de aquellas descritas en el Artículo 122, Párrafo único de la Ley No. 87-01.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de enero del año dos mil tres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Dec. No. 74-03 que establece el Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud.

HIPOLITO MEJIAPresidente de la República Dominicana

NUMERO: 74-03

Page 89: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-89-________________________________________________________________________

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO SOBRE ELSEGURO FAMILIAR DE SALUD Y EL PLAN BASICO DE SALUD

TITULO I. DEL SEGURO FAMILIAR DE SALUD

CAPITULO I. GENERALIDADES

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION. El presente reglamento tiene por objeto regular la prestación de los beneficios, contenidos, condiciones, limitaciones y exclusiones del Seguro Familiar de Salud en todo el territorio nacional. Obliga a todas las entidades públicas, privadas o mixtas debidamente autorizadas para participar en el Sistema prestando uno o varios de los componentes del Seguro Familiar de Salud de que trata el presente reglamento.

ARTICULO 2.- DEFINICION. Los beneficios del Seguro Familiar de Salud son el conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos, suministros y reconocimientos que el Sistema Dominicano de Seguridad Social brinda a las personas, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general, maternidad.

PARRAFO.- Los beneficiarios del Seguro Familiar de Salud se catalogan en cinco subconjuntos diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como Beneficiario Cotizante Contributivo, como Beneficiario Cotizante Contributivo Subsidiado, como Beneficiario Dependiente o Familiar del Cotizante, como Beneficiario Subsidiado, Afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social, o Beneficiario Transitorio de los Servicios Tradicionales del Sistema Nacional de Salud, esta última hasta tanto se materialice la afiliación de todos los ciudadanos obligados a ello en alguna de las formas o regímenes previstos.

ARTICULO 3.- DE LOS TIPOS DE PRESTACIONES. Los beneficiarios del Seguro Familiar de Salud accederán a los diferentes beneficios que ofrece el Sistema Dominicano de Seguridad Social a través de los siguientes planes:

a) SERVICIOS PREVENTIVOS DE CARACTER GENERAL (S.P.C.G). Es un plan de carácter gratuito dirigido a todos los habitantes del territorio nacional, de responsabilidad directa del Estado a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social SESPAS, y prestado por la red

Page 90: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-90-________________________________________________________________________

pública, ONG o por particulares, mediante contrato con la SESPAS como representante del Estado, que contiene acciones públicas, tales como información y educación para la salud, prevención primaria y diagnóstico precoz individual en patologías y riesgos con altas complicaciones para la salud pública.

b) PLAN BASICO DE SALUD (P.B.S). Es el conjunto de servicios de atención y reconocimientos económicos a los que tienen derecho todos los afiliados a los regímenes Contributivo, Contributivo-Subsidiado y Subsidiado. Sus contenidos están definidos en el presente reglamento y su forma de prestación estará normalizada y regulada por los manuales de procedimientos y guías de atención integral que elaboren para tal efecto de acuerdo con gremios, entidades aseguradoras y prestadoras de servicios. El Consejo Nacional de Seguridad Social –CNSS- expedirá un catálogo detallado de las actividades, intervenciones y procedimientos que contiene el Plan Básico de Salud.

c) SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. Son los pagos en dinero otorgados a los afiliados del Régimen Contributivo en caso de una incapacidad temporal por enfermedad no profesional.

d) SUBSIDIO POR MATERNIDAD. Es el pago en dinero otorgado a la trabajadora afiliada del Régimen Contributivo equivalente a tres meses del salario cotizable, otorgados en las condiciones y formas que para tales fines se establecen.

e) SUBSIDIO PARA LACTANCIA. Es el pago en dinero otorgado durante doce (12) meses a los hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas que tengan un salario cotizable inferior a tres salarios mínimos nacional en caso de contraindicación de lactancia materna, y éste es otorgado en las condiciones y formas que para tales fines se establecen.

f) ESTANCIAS INFANTILES.: Entidades especializadas habilitadas para atender a los hijos de los/as trabajadores/as, desde los cuarenta y cinco (45) días de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad. Comprende servicios de: alimentación según la edad; servicios de salud materno-infantil; educación pre-escolar; actividades de desarrollo psico-social y recreación.

ARTICULO 4.- GLOSARIO. Para efecto del presente reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

1. Actividad: Es la utilización de un recurso particular bien sea físico, humano o tecnológico dentro del proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

Page 91: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-91-________________________________________________________________________

2. Procedimiento: Es la secuencia lógica de un conjunto de actividades utilizadas dentro de un proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

3. Intervención: Es un conjunto de actividades y procedimientos acordes con un diagnóstico, dentro de un proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

4. Guía de atención integral: Es el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el Sistema de Seguridad Social y por los afiliados al mismo.

5. Promoción y fomento de la salud: Son aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención de carácter educativo e informativo, individual o colectivo, tendientes a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables, y a modificar o suprimir aquellos que no lo sean; a informar sobre riesgos, factores protectores, enfermedades, servicios de salud, derechos y deberes de los ciudadanos , como también a promover, estimular, incentivar y concretar la participación social en el manejo y solución de sus problemas.

6. Prevención de la enfermedad: Son aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención, cuya finalidad es actuar sobre los factores de riesgo o condiciones específicas presentes en el individuo, la comunidad o el medio ambiente, que determinan la aparición de la enfermedad.

7. Prevención primaria: actividades dirigidas al individuo que buscan reducir el riesgo de un caso de enfermedad, mediante la disminución del nivel de los factores de riesgo o de la probabilidad de su ocurrencia.

8. Prevención secundaria: actividades que van orientadas a una detección temprana, oportuna y efectiva de la enfermedad, o a reducir su duración.

9. Prevención terciaria: actividades que van orientadas a reducir y minimizar el sufrimiento, la duración, la incapacidad y las secuelas de la enfermedad, lo mismo que a promover la adaptación a condiciones irremediables.

10. Diagnóstico: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad.

Page 92: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-92-________________________________________________________________________

11. Tratamiento: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo.

12. Rehabilitación: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.

13. Atención ambulatoria: Es toda actividad, intervención o procedimiento que se realiza sin necesidad de internar el paciente por un período no mayor de 24 horas.

14. Atención con internamiento u hospitalización: Es toda actividad, intervención o procedimiento que se realiza con alojamiento del paciente en un centro de salud por un período superior a 24 horas.

15. Períodos mínimos de cotización: Es el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social y el inicio de la atención para ciertas enfermedades, que sean demostrables por algún medio diagnóstico, que el afiliado conozca de su existencia, o que se demuestre su existencia por la historia clínica, la anamnesis o el examen del paciente.

16. Copago: Es el aporte en dinero que hace el afiliado del Régimen Contributivo y Contributivo Subsidiado al adquirir los medicamentos ambulatorios incluidos en el Plan Básico de Salud y cuya finalidad es contribuir al pago del precio de esta partida. Los beneficiarios del régimen subsidiado están exentos del pago del mismo.

17. Cuota Moderadora Variable: Es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio, equivalente a una parte del total de este servicio definido en el costo del Plan Básico de Salud para el sector público, y cuya finalidad es regular la utilización y estimular el buen uso del servicio. Los beneficiarios del régimen subsidiado están exentos del pago del mismo.

18. Cuota Moderadora Fija: Es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un medio diagnóstico contenido en el catálogo de prestaciones del Plan Básico de Salud, equivalente a una parte del total de este servicio definido en el costo del Plan Básico de Salud, y cuya finalidad es evitar el exceso en el uso de los mismos. La cuota moderadora fija será revisada cada seis meses. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, están exentos del pago de cuota moderadora fija.

19. Servicios Complementarios: Son aquellos servicios, actividades, procedimientos o intervenciones que no están incluidos en el Plan Básico de Salud, o que se ofrecen en condiciones diferentes o adicionales de hotelería, comodidad, tecnología o cualquiera otra

Page 93: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-93-________________________________________________________________________

característica de atención, contratados, prestados y pagados en forma directa a los Proveedores de Servicios de Salud (PSS).

20. Planes Complementarios: Son aquellos servicios pre-pagados a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS/SNS) destinados a cubrir un conjunto de actividades, procedimientos o intervenciones que no están incluidos en el Plan Básico de Salud, o que se ofrecen en condiciones diferentes o adicionales de hotelería, comodidad, tecnología o cualquier otra característica de atención.

CAPITULO II.DE LOS SERVICIOS PREVENTIVOS DE CARACTER GENERAL

ARTICULO 5.- CONTENIDO. Es un conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos que incluye las acciones colectivas e individuales, descritas a continuación:

En las acciones colectivas se incluye:

1. Información y educación masiva para el control del consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas; sobre los derechos y deberes del usuario en el sistema de seguridad social, sobre sus servicios, sobre los riesgos para la salud presentes en el medio o derivados de su conducta, factores protectores, como promover y estimular la participación social en el manejo y solución de sus problemas de salud, y de cómo llevar una vida saludable.

2. Actividades para la prevención y el control de los accidentes, violencia y desastres.

3. Control de vectores.

En las acciones individuales se incluye:

1. Actividades de prevención, detección precoz, control y vigilancia epidemiológica de enfermedades sujetas a control estricto, como el VIH-SIDA y otras de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, leishmaniasis, filariasis, cólera, malaria, fiebre amarilla y dengue, las inmunoprevenibles contenidas en el P.A.I., rabia y otras zoonosis y en general todas aquellas enfermedades que a juicio del CNSS y la SESPAS puedan convertirse en un riesgo para la salud y el bienestar público en general.

2. Las actividades de vacunación contenidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones P.A.I.

3. Actividades de prevención, diagnóstico precoz y control de enfermedades relacionadas con el riesgo originado en el proceso reproductivo, tales como

Page 94: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-94-________________________________________________________________________

cáncer de cérvix y las relacionadas con la morbimortalidad materna y perinatal.

PARRAFO I.- Para los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, las acciones individuales de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, tales como SIDA, enfermedades de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, cólera, enfermedades tropicales como la malaria, leishmaniasis, filariasis y dengue, serán responsabilidad de la A.R.S./S.N.S. respectiva y se financiarán con cargo al per cápita reconocido a las A.R.S./S.N.S. por cada afiliado.

PARRAFO II.- La provisión de las vacunas objeto del P.A.I. y los medicamentos para la tuberculosis y lepra seguirán siendo responsabilidad de la SESPAS la que se encargará de garantizar el abastecimiento y la proveerá al Sistema Dominicano de Seguridad Social, al costo, a través de los mecanismos y procedimientos que la SESPAS establezca. La adquisición y aplicación de las vacunas así como el suministro de medicamentos a los pacientes estará a cargo de la ARS en la que se encuentre afiliado.

ARTICULO 6.- OBLIGATORIEDAD DE LAS PROVINCIAS Y AYUNTAMIENTOS. Es responsabilidad y obligación del Gobierno a través de la SESPAS, las provincias y ayuntamientos, la planeación, ejecución, evaluación y control de las acciones contenidas en los Servicios Preventivos de Carácter General, en cuya prestación podrán concurrir las ARS/S.N.S., las PSS públicas, privadas o mixtas, las ONG y las comunidades, mediante el establecimiento de contratos de prestación de servicios.

PARRAFO.- Los Servicios Preventivos de Carácter General deberán ser adoptados y adecuados por las provincias y ayuntamientos dentro de los Planes Provinciales o Municipales de Salud respectivamente.

ARTICULO 7.- GRATUIDAD. La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en los Servicios Preventivos de Carácter General, serán de carácter gratuito y no podrán estar sujetas a períodos mínimos de cotización, copagos o cuotas moderadoras.

ARTICULO 8.- FINANCIAMIENTO. La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en los Servicios Preventivos de Carácter General serán financiados con recursos del Presupuesto Nacional destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, con recursos fiscales de donación o préstamo asociados a los programas nacionales de la SESPAS y con los recursos que para el efecto destinen las provincias y los ayuntamientos.

ARTICULO 9.- CRITERIOS DE INCLUSION. Se incluirán dentro de los Servicios Preventivos de Carácter General, actividades, intervenciones y procedimientos de acuerdo a lo definido en el literal a) del Artículo 3ro del presente reglamento, para lo que deberá tenerse en cuenta su focalización en los grupos poblacionales de mayor riesgo, en las enfermedades cuyo manejo sea el de mayor costo efectividad, en aquellas que representen el mayor número de años de vida saludables

Page 95: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-95-________________________________________________________________________

perdidos (AVISA) y en enfermedades que generen altas complicaciones y representen un alto riesgo para la salud y el bienestar público.

ARTICULO 10.- REGLAMENTACION DE LOS SERVICOS PREVENTIVOS DE CARACTER GENERAL. Los contenidos y la forma de operación de los Servicios Preventivos de Carácter General serán definidos por la SESPAS con la colaboración del Consejo Nacional de Seguridad Social en una reglamentación adicional y estarán incluidos en el Catálogo de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Básico de Salud que se expida.

CAPITULO III.DEL PLAN BASICO DE SALUD

ARTICULO 11.- DE LA INTEGRALIDAD. El Plan Básico de Salud brindará atención integral a la población afiliada en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales para los regímenes contributivo y contributivo subsidiado y esenciales genéricos para el régimen subsidiado, para los diferentes niveles de complejidad establecidos en el presente reglamento.

ARTICULO 12.- DE LA FACTIBILIDAD FINANCIERA. La aplicación del Plan Básico de Salud en sus diferentes fases y niveles de complejidad se desarrollará en forma gradual y progresiva, garantizando el equilibrio financiero del sistema y de acuerdo a las condiciones de la economía del país, en las que se garantice la concordancia entre el costo de las actividades propuestas con la disponibilidad de recursos que aseguren su ejecución y sostenibilidad futura.

ARTICULO 13.- DE LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACION DEL PLAN. En el Plan Básico de Salud, se privilegian el conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos y guías de atención de mayor costo efectividad, orientados a la solución de las enfermedades de mayor importancia para las comunidades y de acuerdo al perfil de morbimortalidad, partiendo del Plan Nacional y de las condiciones de tecnología existentes en el país y a los recursos actuales y futuros con que cuente el Sistema.

ARTICULO 14.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL AFILIADO AL SISTEMA. Es obligación del afiliado y sus beneficiarios procurar el cuidado integral de su salud y el de su comunidad, cumpliendo las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que prestan la atención , de acuerdo a las definiciones hechas en el Catálogo de Actividades, Intervenciones y Procedimientos y en las guías de atención integral del Plan Básico de Salud.

ARTICULO 15.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS DE SALUD. Es obligación de las Administradoras de Riesgos de Salud garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna y satisfactoria a través de la racionalización del costo de los servicios del

Page 96: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-96-________________________________________________________________________

Plan Básico de Salud, con niveles adecuados de productividad y eficiencia, en correspondencia con las coberturas objetivos y metas del Plan Nacional contenidas en el Plan Básico de Salud y con las disposiciones que para tal efecto de establezca la SISALRIL.

ARTICULO 16.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Es obligación de las Prestadoras de Servicios de Salud brindar a los beneficiarios atenciones oportunas, satisfactorias, con calidad y calidez en las condiciones establecidas en el contrato suscrito con la Administradoras de Riesgo de Salud, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Plan Básico de Salud y con las regulaciones y políticas generales de la SESPAS.

ARTICULO 17.- DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES. En concordancia con los artículos anteriores y para dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley No. 87-01, el Plan Básico de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que serán, todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; los que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, más los que se describen a continuación:

a) Cirugía estética con fines de embellecimiento;

b) Tratamientos nutricionales con fines estéticos;

c) Tratamientos para la infertilidad;

d) Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico científicas en el ámbito mundial o aquellos de carácter experimental;

e) Tratamientos o curas de reposo o del sueño;

f) Corsés, fajas, sillas de ruedas, prótesis electrónicas o electromecánicas, plantillas, zapatos ortopédicos y lentes de contacto. Se autoriza el suministro de lentes para anteojos una vez cada dos años en los niños, para la corrección de defectos de refracción que disminuyan la capacidad de visión, siempre que por razones médicas sea necesario su cambio en razón de la modificación del defecto padecido. Salvo las medias elásticas usadas en actos quirúrgicos y en el período de recuperación post quirúrgico y la ropa de presión para el tratamiento de las quemaduras en las condiciones que se disponen en el catálogo de prestaciones y de acuerdo a la gradualidad y al equilibrio financiero del Sistema.

g) Medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica;

Page 97: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-97-________________________________________________________________________

h) Tratamiento con medicamentos o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad;

i) Transplante de órganos. Salvo el transplante renal, de médula ósea y el de córnea. Su realización estará sujeta a las condiciones de elegibilidad y demás requisitos establecidos en las respectivas Guías de Atención Integral;

j) Tratamientos de prótesis, ortodoncia, endodoncia, periodoncia, cirugías y operatorias en la atención odontológica;

k) Tratamiento de várices con fines estéticos;

l) Actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación. Podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionalidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento. Todas las actividades, intervenciones y procedimientos deben estar contemplados en las respectivas Guías de Atención Integral.

m) Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas.

n) Medicamentos antirretrovirales, salvo en los casos de prevención de la transmisión vertical madre recién nacido. El manejo de los medicamentos antirretrovirales corresponden a COPRESIDA y a la SESPAS, ya que la primera constituye la más alta instancia del Estado, con carácter permanente, en los asuntos de VIH-SIDA y la segunda tiene la responsabilidad del control y manejo de las epidemias.

ñ) Tratamientos médicos en el exterior o fuera de las fronteras del país.

o) Actividades, intervenciones y procedimientos no autorizados expresamente en el respectivo Catálogo de actividades, intervenciones y procedimientos.

ARTICULO 18.- CATALOGO DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Para garantizar la operatividad del Plan Básico de Salud se establece el Catálogo de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, que incluye el detalle necesario que permita cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento.

PARRAFO.- El Catálogo de Actividades, Intervenciones y Procedimientos será revisado como mínimo una vez cada dos (2) años, o cuando a juicio del CNSS así lo

Page 98: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-98-________________________________________________________________________

requiera, bien sea para agregar, modificar o suprimir actividades, intervenciones o procedimientos.

ARTICULO 19.- ADOPCION DE PROTOCOLOS O GUIAS DE ATENCION INTEGRAL. La SESPAS con el apoyo de la SISALRIL, el CNSS, la AMD, las ARS/SNS, ANDECLIP y las organizaciones científicas, adoptará en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente reglamento, las Guías de Atención Integral comenzando por aquellas para el tratamiento de las enfermedades de altísimo costo o complejidad, y para las enfermedades más prevalentes y de mayor costo-efectividad en su manejo.

ARTICULO 20.- CONDICIONES DE CALIDAD Y TECNOLOGIA. Las actividades, intervenciones, procedimientos y guías de atención integral deberán ofrecerse en forma oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua, de acuerdo a los estándares y condiciones medias de calidad aceptadas en el ámbito nacional, teniendo en cuenta el recurso humano, las tecnologías y la infraestructura de servicios de mayor costo efectividad disponibles en cada región, que se adecuen a las condiciones médicas del paciente, al pronóstico de la enfermedad y a las condiciones sociales, culturales y económicas del país.

PARRAFO.- A juicio del CNSS, podrá incluirse en el listado de prestaciones el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en el país.

ARTICULO 21.- CONDICIONES DE ACCESO. Para acceder a cualquiera de los niveles de complejidad del Plan Básico de Salud, descritos en el presente reglamento, se consideran como indispensables y de transferencia obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica. Para la transferencia entre niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de Remisión definido en el Catálogo de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de que trata el Artículo 16 del presente reglamento. Se exceptúan de lo anterior las atenciones derivadas de las emergencias.

PARRAFO.- Las condiciones mínimas de hotelería hospitalaria para la prestación del Plan Básico de Salud serán establecidas en el Catálogo de Prestaciones del PBS.

ARTICULO 22.- DE LAS CONDICIONES DEL PLAN OFRECIDO. Las condiciones, ventajas, comodidades, limitaciones, adendos y demás que se ofrezcan al afiliado, para la prestación del Plan Básico de Salud ofrecidas por una Administradora de Riesgos /Seguro Nacional de Salud no podrán ser modificados antes del período establecido por la Ley salvo cuando el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante resolución y de aplicación universal determine su modificación.

Page 99: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-99-________________________________________________________________________

ARTICULO 23.- NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para la prestación del plan básico de salud se establecen tres (3) niveles de complejidad, definidos de acuerdo a la tecnología utilizada en la actividad, intervención o procedimiento, contenidos y descritos en el Catálogo de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, sin que en ningún momento los niveles de complejidad sean excluyentes o restrictivos siempre que se cumplan las condiciones mínimas requeridas para cada servicio específico, los cuales podrán ser ofrecidos bajo modalidades ambulatorias y con internamiento.

PARRAFO.- Los tres niveles serán los siguientes:

1. Atención primaria y primer nivel de complejidad.

2. Segundo nivel o de especialidades básicas ambulatorias y hospitalarias.

3. Tercer nivel o de especialidades no básicas ambulatorias y hospitalarias, y de la atención a las enfermedades de alta complejidad y de alto costo.

ARTICULO 24.- INCLUSION Y EXCLUSION DE ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS, INTERVENCIONES Y GUIAS DE ATENCION. El Consejo Nacional de Seguridad Social , previo estudio que tenga en cuenta las condiciones económicas del sistema, las tecnologías más apropiadas y adecuadas a nuestro medio, las frecuencias esperadas de utilización y el costo en relación con su efectividad, podrá incluir o excluir en el catalogo detallado de los servicios del plan básico de salud, actividades, procedimientos, intervenciones que sean de aceptación y probada eficacia por las asociaciones científicas en el ámbito mundial y nacional.

PARRAFO.- Aquellas actividades, procedimientos e intervenciones de carácter experimental o no aceptados por las asociaciones científicas en el ámbito mundial, deberán ceñirse a los protocolos aprobados para la investigación biomédica, los que en ningún caso podrán ser financiados con cargo al per cápita que se reconoce a las ARS/ SNS por cada afiliado. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social.

ARTICULO 25.- DE LAS PRIORIDADES EN LA ELABORACION DEL PLAN BASICO DE SALUD. A fin de proteger integralmente un mayor número de personas con acciones de salud costo efectividad y ofrecer atención familiar integral por parte de equipos interdisciplinarios ligados a la actividad comunitaria, los siguientes deberán ser los contenidos prioritarios, no excluyentes, a tener en cuenta en la elaboración del Plan Básico de Salud:

1. Educación y Promoción de la Salud: El Plan Básico de Salud prioritario aplicará en forma continua programas de educación y promoción de la salud para todos los afiliados, ligados a la atención, que les den respuestas específicas a los interrogantes de la población, en relación con los principales problemas o casos de enfermedad.

Page 100: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-100-________________________________________________________________________

2. Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad: Inicialmente el Plan Básico de Salud prioritario aplicará programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en el ámbito individual y colectivo, los cuales incluyen lo siguiente:

- Niños Menores de Diez (10) Años: Inmunización con vacunas contra Difteria, Tosferina, Tétanos, Poliomelitis, Tuberculosis, Hepatitis B, Rubeola, Sarampión, Parotiditis y Meningitis. Control y crecimiento del desarrollo y complementación alimentaria según el riesgo nutricional y valoración de la agudeza visual y auditiva.

- Adolescentes: Valoración de la agudeza visual y auditiva, detección de signos de violencia intrafamiliar y de riesgos de adicciones, educación para la salud reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual (ITS), salud mental y salud oral preventiva, educación nutricional y refuerzos de las vacunas.

- Mujeres Embarazadas: Control prenatal, detección de riesgo, complementación nutricional, vacunación, exámenes de laboratorio y ecografía, cursos psicoprofilácticos, puericultura y fomento de la lactancia materna.

- Mujeres en Edad Fértil: Planificación familiar, consejería reproductiva, citología cervicouterina y examen del seno y cáncer de cervix.

- Hombres y Mujeres Mayores de Cuarenta y Cinco (45) años: evaluación de riesgo cardiovascular.

- Familia y Comunidad: Control de los factores de riesgo relacionados con el ambiente familiar, la vivienda, la comunidad y el medio ambiente, orientados al mejoramiento de las relaciones interfamiliares y el ambiente físico interdomiciliario, así como la conformación de grupos de apoyo comunitarios para la prevención de problemas de salud de tipo crónico, accidentes y desastres.

3. Atenciones Ambulatorias del Primer Nivel para la Recuperación de la Salud:

- Niños Menores de Diez (10) años: Infección respiratoria aguda, otitis, amigdalitis, enfermedad diarreica aguda, neumonía, parasitismo intestinal, recuperación nutricional, conjuntivitis, meningitis, enfermedades de la piel, pediculosis enfermedades renales y reumáticas. Atención del trauma menor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas y quemaduras leves y fracturas no complicadas. Diagnóstico, atención inicial y remisión urgente al segundo y tercer nivel en casos de apendicitis y trauma mayor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas graves, fracturas complicadas y quemaduras graves de acuerdo con las normas de referencia y contrarreferencia.

- Adolescentes: Infección respiratoria aguda, parasitismo intestinal, enfermedades de la piel, pediculosis. Atención del trauma menor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas y quemaduras leves y fracturas no complicadas. Diagnóstico, atención inicial y remisión al segundo y tercer nivel en casos de apendicitis y trauma mayor urgente,

Page 101: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-101-________________________________________________________________________

incluyendo casos ocasionados por heridas graves, fracturas complicadas y quemaduras graves.

- Puerperio: Control de puerperio y complementación nutricional.

- Mujeres Entre los Veinte (20) y los Sesenta (60) Años: Atención a mujeres con NIC I, hipertensión arterial, enfermedad genitourinaria, enfermedades de transmisión sexual, diabetes, infección respiratoria aguda, enfermedad de la piel, gastritis aguda y crónica y trauma menor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas y quemaduras leves y fracturas no complicadas. Diagnóstico y remisión al segundo y tercer nivel de atención de los casos de apendicitis, mujeres con NIC II-III, colelitiasis, prolapso uterovaginal, trauma mayor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas graves, fracturas complicadas y quemaduras graves.

- Hombres Entre los Veinte (20) y los Sesenta (60) Años: Hipertensión arterial, enfermedades genitourinarias, enfermedades de transmisión sexual, diabetes, infección respiratoria aguda, enfermedades de la piel, gastritis aguda y crónica, diagnóstico y remisión de apendicitis, y trauma menor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas y quemaduras leves y fracturas no complicadas. Diagnóstico y remisión al segundo y tercer nivel de atención de los casos de apendicitis, enfermedades de próstata y hemorragia digestiva, y trauma mayor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas graves, fracturas complicadas y quemaduras graves.

- Hombres y Mujeres Mayores de Sesenta (60) Años: Hipertensión arterial, enfermedades genitourinarias y enfermedades de transmisión sexual, diabetes, infección respiratoria aguda (bronquitis, enfisema y asma), enfermedades de la piel, gastritis aguda y crónica, artritis y problemas oftalmológicos; y trauma menor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas y quemaduras leves y fracturas no complicadas. Diagnóstico y remisión al segundo y tercer nivel de atención de atención de los problemas oftalmológicos graves, enfermedades de próstata, neumonía grave y hemorragias digestivas; y trauma mayor urgente, incluyendo casos ocasionados por heridas graves, fracturas complicadas y quemaduras graves.

4. Atenciones de Enfermedades Endémicas: Los casos de paludismo, leishmaniasis, dengue, fiebre amarilla, filariasis, lepra y tuberculósis se atenderán de acuerdo con los lineamientos de los Servicios Preventivos de Carácter General.

5. Salud Oral:

- Niños de Dos (2) a Catorce (14) años: Educación sobre técnicas de cepillado, identificación de dieta cariogénica, importancia de la visita al odontólogo, aplicación de sellantes especialmente de los primeros molares permanentes así como flúor, exámenes de diagnóstico y atención de urgencias odontológicas, de acuerdo a las normas de salud bucal.

Page 102: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-102-________________________________________________________________________

- Mujeres Embarazadas: Exámenes de diagnóstico, educación sobre cepillado, identificación de dieta cariogénica, importancia de la visita al odontólogo, profilaxis y detartaje y atención de urgencias odontológicas.

- Resto de la Población: Educación sobre técnicas de cepillado, identificación de dieta cariogénica, importancia de la visita al odontólogo.

6. Atenciones Hospitalarias de Primer Nivel:

- Niños Menores de Diez (10) años: complicación de EDA, IRA y atención básica de accidentes, laceraciones y heridas.

- Adolescentes: Atención inicial de accidentes, laceraciones y heridas.

- Mujeres Embarazadas: atención del parto sin riesgo.

- Hombres y Mujeres Mayores de 20 Años: Neumonía grave, atención de accidentes, laceraciones y heridas, úlcera péptica, hemorragia digestiva.

7. Atenciones de recuperación de la Salud Ambulatorias del Segundo y Tercer Nivel (Consulta Especializada):

- Recién Nacido de Alto Riesgo: Atención de problemas perinatales.

- Menores de Un (1) Año: Neumonía grave y meningitis.

- Embarazada con Riesgo: Atención especializada del parto y puerperio.

8. Atenciones Hospitalarias del Segundo y Tercer Nivel:

- Atención del parto de alto riesgo y complicaciones del puerperio. Atención del recién nacido de alto riesgo. Complicaciones en EDA y neumonía grave al menor de un (1) año.

PARRAFO.- Las prioridades específicas serán ajustadas a la situación de cada municipio o provincia que cada entidad ARS/SNS estén encargados de administrar, previa aprobación de la SISALRIL.

ARTICULO 26.- PLAN DE ATENCION MATERNO INFANTIL. Como una estrategia de incorporación acelerada de los grupos vulnerables al Sistema Dominicano de Seguridad Social, se ofrecerá a las mujeres embarazadas y los menores de un año, lo siguiente:

1. Servicios Prenatales: Control prenatal, detección de riesgo, complementación nutricional, vacunación, exámenes de laboratorio y ecografía, cursos psicoprofilácticos, puericultura y fomento de la lactancia materna.

Page 103: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-103-________________________________________________________________________

2. Parto y Puerperio: Cuidado prenatal y atención del parto incluyendo el de alto riesgo. Control de puerperio, planificación familiar, complementación nutricional y fomento de la lactancia materna.

3. Planificación Familiar: Planificación familiar tanto quirúrgica como no quirúrgica, consejería reproductiva, citología cervicouterina y examen de seno.

4. Niños Menores de Un (1) Año: Inmunizaciones PAI, promoción de la lactancia materna, paquete de complementación nutricional, control y atención del niño enfermo (especialmente tratamientos de EDA e IRA).

TITULO II.DE LAS CONDICIONES DE OPERACION DEL PLAN BASICO DE SALUD

CAPITULO I.DEL INICIO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y DE LA

CONSERVACION TEMPORAL DEL DERECHOA SERVICIOS DE SALUD

ARTICULO 27.- DEL INICIO DE LA ATENCION. Una vez el afiliado y su familia se inscriban a una Administradora de Riesgos/Seguro Nacional de Salud recibirán inmediatamente los servicios de emergencias. El resto de los servicios contemplados en el Plan Básico de Salud les serán brindados treinta (30) días después.

ARTICULO 28.- DEL PERIODO DE CONSERVACION TEMPORAL DEL DERECHO A SERVICIOS DE SALUD. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización, el trabajador y su familia gozarán de los beneficios del Plan Básico de Salud hasta por sesenta (60) días más, contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando hayan estado afiliados a una ARS/SNS como mínimo durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la desafiliación. Hasta tanto se adquiera la nueva afiliación, la Tesorería de la Seguridad Social pagará a las ARS/SNS el per cápita correspondiente a los 60 días señalados.

PARRAFO 1.- Durante el período de conservación temporal del derecho a servicios de salud, al afiliado y su familia le serán atendidas las emergencias, los servicios de atención primaria y aquellas enfermedades que venían en curso de tratamiento o las derivadas de una emergencia de acuerdo con las normas y procedimientos aceptados y con las definiciones de las leyes vigentes en el país. En todo caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del citado período. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito correrán por cuenta del usuario.

PARRAFO 2.- Es responsabilidad del afiliado del Régimen Contributivo y Contributivo Subsidiado, realizar los trámites correspondientes para la evaluación de su situación, la determinación del régimen al cual va a pertenecer y su consecuente afiliación.

Page 104: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-104-________________________________________________________________________

CAPITULO II.PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION

ARTICULO 29.- DE LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Para acceder al tratamiento de enfermedades o procedimientos definidos como de alto costo y complejidad por el CNSS, podrán exigirse períodos mínimos de afiliación al Sistema, que en ningún caso podrán ser superiores a 12 meses continuos o 18 discontinuos

PARRAFO 1.- El CNSS definirá las enfermedades crónicas respecto de las cuales se aplican los periodos mínimos de cotización.

PARRAFO 2.- Para fines de determinar los periodos mínimos de cotización se tendrá en cuenta el tiempo que de forma continua las personas hayan estado afiliadas al IDSS y/o a algún seguro de salud así como afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

PARRAFO 3.- Cuando el afiliado esté sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la afiliación o desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en meses de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.

ARTICULO 30.- DE LAS EXCEPCIONES A LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud, prevención de la enfermedad que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también el tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una emergencia.

PARRAFO 1.- La atención del parto y sus complicaciones no está sujeta a períodos mínimos de cotización. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado por un período mínimo de ocho (8) meses en el período de los doce (12) meses anteriores al parto, y no ejecutar trabajo remunerado alguno en el periodo de licencia.

PARRAFO 2.- Cuando se suspende la cotización al sistema por seis (6) o más meses continuos, la antigüedad acumulada se recuperará una vez cumplidos seis (6) meses de la ultima afiliación.

CAPITULO III.DEL PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS

ARTICULO 31.- APLICACION DEL PAGO DE CUOTAS MODERADORAS. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) podrá, previo estudio, establecer cuotas moderadoras cuando la Superintendencia de Salud y Riesgos

Page 105: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-105-________________________________________________________________________

Laborales (SISALRIL) compruebe de manera fehaciente que el uso generalizado de determinados servicios durante un período mínimo de un trimestre, supera la frecuencia promedio establecida como base para el cálculo del Plan Básico de Salud, afectando la sostenibilidad financiera del Seguro Familiar de Salud (SFS).

PARRAFO 1.- El monto de la cuota moderadora será establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) a propuesta de SISALRIL, el cual nunca será superior al porciento del costo del servicio que resulte de la diferencia porcentual entre el presupuesto para cubrir dichas intervenciones y el gasto real incurrido en las mismas.

PARRAFO 2.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, basado en estudios de comportamiento de uso de servicios, costos y situación financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social, podrá ampliar o disminuir el rango y el monto de los cobros para las actividades, intervenciones y procedimientos sujetos al pago de cuotas moderadoras.

PARRAFO 3.- En todo caso el valor de las cuotas moderadoras estará sujeto a los límites que fije el CNSS, establecidos como un porcentaje del costo de los servicios afectados y de un valor porcentual del salario de los afiliados.

PARRAFO 4.- Los beneficiarios del Régimen Subsidiado están exentos del pago de cuotas moderadoras.

ARTICULO 32.- ACTIVIDADES SUJETAS AL COBRO DE CUOTAS MODERADORAS. Estarán sujetas al pago de cuotas moderadoras aquellas actividades donde se compruebe que exista una demanda superior a la estimada en el cálculo del Plan Básico de Salud y cuya incidencia afecte de manera directa la sostenibilidad financiera del Seguro Familiar de Salud. Dichas cuotas sólo serán establecidas en aquellas intervenciones que causan el desequilibrio financiero y mientras el mismo perdure.

PARRAFO 1.- Las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y las de prevención de la enfermedad, no estarán sujetas al cobro de cuotas moderadoras, salvo que la SESPAS disponga lo contrario y así lo apruebe el Consejo Nacional de Seguridad Social.

ARTICULO 33.- DESTINO DE LOS RECAUDOS DE CUOTAS MODERADORAS. Los recaudos por concepto de cuotas moderadoras pertenecen a la ARS/SENASA y serán cobrados por las Proveedoras de Servicios de Salud a cuenta de las ARS/ SENASA. Estos recaudos serán estimados por la Tesorería de la Seguridad Social para efectos del reconocimiento del per cápita a dichas entidades. Las ARS / SNS enviarán un informe mensual sobre las cuotas moderadoras a la SISALRIL y a la Tesorería de la Seguridad Social.

ARTICULO 34.- DEL SEGURO PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES DE ALTO NIVEL DE COMPLEJIDAD Y COSTO. Para garantizar la cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que

Page 106: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-106-________________________________________________________________________

resulten afectados por enfermedades de alto costo, incluidos en el Plan Básico de Salud, las Administradoras de Riesgos de Salud y el Seguro Nacional de Salud deberán contar con un seguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y contra reclamos de los afiliados, proporcional al número de beneficiarios cuyo monto mínimo será establecido por la SISALRIL.

PARRAFO 1.- Para este efecto el CNSS dispondrá la utilización con fines exclusivos a las atenciones de alto costo de una porción del per cápita y definirá periódicamente las enfermedades o procedimientos sujetos al Sistema de Redistribución de Riesgos.

PARRAFO 2.- Para efectos de lo señalado en el presente artículo se clasifican como enfermedades o tratamientos de alto nivel de complejidad y costo, los que se enuncian expresamente a continuación. El CNSS podrá ampliar o reducir este listado:

a) Tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el cáncer.

b) Transplantes de órganos y tratamiento con diálisis para la insuficiencia renal crónica.

c) Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.

d) Tratamiento médico quirúrgico para el paciente con trauma mayor.

e) Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos.

f) Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.

g) Tratamiento médico-quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito.

h) Reemplazos articulares.

ARTICULO 35.- El copago que asuma el usuario por concepto de medicamentos ambulatorios cubiertos por el Plan Básico de Salud, será del treinta por ciento (30%) de su valor comercial de venta al público, aplicable a las recetas que reciba el paciente, independiente del número de ellas que requiera en el año y de su costo. Los usuarios del Régimen Subsidiado no están sujetos al cobro de copago por este concepto.

PARRAFO 1.- El CNSS podrá, de conformidad con la disponibilidad general de recursos en los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado, excluir del cobro de copagos los medicamentos formulados para controlar una patología de manera permanente, en pacientes que deban inscribirse en programas especiales de control.

PARRAFO 2.- Las normativas relativas a los medicamentos estarán contenidas en los reglamentos que para tales fines se elaboren.

CAPITULO IV.

Page 107: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-107-________________________________________________________________________

DE LA RELACION DEL PLAN BASICO DE SALUD CON LOS PLANES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

ARTICULO 36.- DE LOS PLANES COMPLEMENTARIOS. Se entiende por Planes Complementarios aquellos contratos pre-pagados a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS/SNS) destinados a cubrir un conjunto de actividades, procedimientos o intervenciones que no están incluidos en el Plan Básico de Salud, o que se ofrecen en condiciones diferentes o adicionales de hotelería, comodidad, tecnología o cualquier otra característica de atención.

PARRAFO.- Estos planes constituyen modalidades alternativas no obligatorias de acceso a servicios de salud definidos en el presente artículo, en la que su característica esencial es el financiamiento mediante pre-pagos mensuales a las ARS contratadas, cubiertos por el afiliado, o por su empleador, o por ambos a la vez.

ARTICULO 37.- DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Son aquellas actividades, procedimientos o intervenciones que no están incluidos en el Plan Básico de Salud, o que se ofrecen en condiciones diferentes o adicionales de hotelería, comodidad, tecnología o cualquiera otra característica de atención, prestados y pagados en forma directa a los Proveedores de Servicios de Salud (PSS).

ARTICULO 38.- DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA OFRECER LOS PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD. Los Planes Complementarios de Salud serán ofrecidos por las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SENASA) a través de la red de Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) afiliadas.

PARRAFO.- Las ARS y el SENASA requerirán de la autorización de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para ofrecer planes complementarios y para ello deberán establecer una separación técnica y financiera de esta actividad frente a las demás actividades de la entidad.

ARTICULO 39.- DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA OFRECER LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD. Los Servicios Complementarios de Salud serán ofrecidos directamente por la Prestadora de Servicios de Salud seleccionada por el beneficiario.

PARRAFO I.- Las PSS podrán ofertar servicios complementarios siempre que cuenten con la habilitación correspondiente de la SESPAS.

PARRAFO II.- Los servicios o tratamientos odontológicos no contemplados en el Plan Básico de Salud podrán ser ofertados como servicios complementarios.

PARRAFO III.- Los servicios complementarios serán reglamentados por el CNSS a propuesta de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).

Page 108: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-108-________________________________________________________________________

ARTICULO 40.- DE LA FINANCIACION. Los Planes Complementarios, así como los Servicios Complementarios serán financiados exclusivamente y en su totalidad con recursos de los afiliados, de los empleadores o de ambos, distintos a los cotizados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

ARTICULO 41.- DE LA OBLIGATORIEDAD DE AFILIACION AL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA OPTAR POR UN PLAN O SERVICIO COMPLEMENTARIO. Ninguna empresa, entidad o persona podrá ofrecer y prestar Planes Complementarios a personas que no estén cubiertas previamente por el Plan Básico de Salud.

PARRAFO.- De comprobarse la omisión por cualquier causa de este requisito, dará lugar a la aplicación de las sanciones que contempla la Ley. Es responsabilidad de la entidad que ofrece los planes complementarios verificar que las personas que se inscriben estén afiliadas previamente al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

ARTICULO 42.- PERIODOS DE CARENCIA, COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS. Las ARS/SNS que ofrezcan Planes Complementarios de Salud, podrán establecer para éstos, según su criterio, períodos de carencia o pactar períodos mínimos de afiliación para acceder a los beneficios, cuotas moderadoras y copagos; condiciones que deberán establecerse previamente y quedar claramente definidas en los contratos de acuerdo a las normas aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social.

ARTICULO 43.- CONDICIONES PARA LA APROBACION Y PRESTACION DE LOS PLANES COMPLEMENTARIOS. Los Planes Complementarios, deberán ser registrados y aprobados por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, los cuales se ajustarán a la normativa vigente para estos casos dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social, con sujeción además a los siguientes requisitos:

a) Nombre y contenido de la actividad, procedimiento o guía de atención que se aspira a ofrecer.

b) Descripción de los riesgos previsibles potenciales para el paciente, inherentes a lo ofrecido.

c) Costo y forma de pago del plan.

d) Descripción de los períodos de carencia, exclusiones, cuotas moderadoras y copagos.

PARRAFO.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá solicitar en cualquier momento información adicional o complementaria en relación con el contenido, condiciones y demás aspectos que considere necesarios referente a los Planes Complementarios.

Page 109: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-109-________________________________________________________________________

ARTICULO 44.- VIGENCIA. El presente reglamento rige a partir de la fecha de su promulgación y publicación por parte del Poder Ejecutivo.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de enero del año dos mil tres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Dec. 548-03 que aprueba el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, como Norma Complementaria a la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

HIPOLITO MEJIAPresidente de la República Dominicana

NUMERO: 548-03

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO SOBRE EL SEGURO DE RIESGOS LABORALES, COMO NORMA COMPLEMENTARIA A LA LEY NO. 87-01 QUE CREA EL SISTEMA

DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (SDSS)

CAPITULO ISUSTENTACION Y FINES

ARTICULO 1.- El presente reglamento se sustenta en base a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 2, que señala las normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado por la Ley No. 87-01 y tiene como fundamento regular la

Page 110: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-110-________________________________________________________________________

administración del Seguro de Riesgos Laborales, para una mejor y más clara aplicación de la ley, lo cual está bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTICULO 2.- El radio de aplicación de este reglamento se proyecta hacia la prevención de Riesgos Laborales, así como, las prestaciones, derechos, coberturas y financiamientos del Seguro de Riesgos Laborales, cuyos objetivos básicos son:

a) Prevenir las causas de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales en los lugares de trabajo;

b) Evitar daños de carácter permanente a los trabajadores (as); y

c) Regular las actividades que deben realizarse o llevarse a cabo para compensar los daños sufridos, por las y los trabajadores afectados y a los demás beneficiarios señalados en el Artículo 187 de la Ley No. 87-01.

ARTICULO 3.- El propósito y fines de este reglamento es complementar los aspectos de la ley que esta misma señala y aclarar el contenido de su articulado cuando esté incompleto o confuso, procediendo en consecuencia a enfocar y regular los siguientes asuntos:

1) Aspectos generales del Seguro de Riesgos Laborales;

2) Aplicación de Seguro de Riesgos Laborales;

3) Evaluación de incapacidades por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o enfermedades ocupacionales;

4) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; e inspecciones de seguridad y salud de los lugares de trabajo realizadas por la SET;

5) Recopilar estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales con fines preventivos.

6) Aplicación de sanciones a las empresas y los trabajadores (as) por incumplimiento a lo establecido por la ley objeto del presente reglamento.

7) Aplicación de incentivos económicos a las empresas por la implementación y desempeño de programas de gestión de seguridad y salud ocupacional.

CAPITULO IIASPECTOS GENERALES DEL SEGURO DE RIESGOS LABORALES

Page 111: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-111-________________________________________________________________________

ARTICULO 4.- El Seguro de Riesgos Laborales es el mecanismo financiero por medio del cual, con base en el aporte de una contribución de parte del empleador, se garantiza que el trabajador, sea compensado debido a un accidente de trabajo, o una enfermedad ocupacional que como consecuencia le hayan ocasionado alguna lesión corporal o estado mórbido.

ARTICULO 5.- El Seguro de Riesgos Laborales persigue lograr la mayor y más amplia cobertura de los trabajadores (as) en caso de accidentes y/o enfermedades profesionales tales como:

a) Proporcionar protección por la pérdida de los ingresos normales del trabajador (a);

b) Gestionar la implementación gradual del programa de seguridad y salud en el lugar de trabajo; y

c) Reducir los elementos litigantes entre empleadores y trabajadores (as).

ARTICULO 6.- Las contribuciones cobradas como consecuencia de este seguro deberán administrarse de manera eficiente para permitir el pago de las reclamaciones por este concepto garantizando la viabilidad económica de la ARL (IDSS).

ARTICULO 7.- La ARLSS a través de su Comisión de Riesgos y tarifas, asignará a cada empleador la contribución a pagar según el nivel de riesgos en que esté clasificada la empresa, como lo establece la Ley No. 87-01. Esta acción será validada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, cuando lo crea pertinente.

ARTICULO 8.- Este seguro aplica para daños ocasionados al trabajador(a) por accidentes y/o enfermedades profesionales, así como la muerte a consecuencia de estos daños, en todo el territorio nacional. La indemnización en caso de accidente de trabajo, en trayecto o enfermedad profesional:

a) Se otorgará subsidio diario o semanal, si se produce incapacidad temporal. Deberá realizarse a partir del cuarto día de incapacidad para el trabajo, certificada por los médicos autorizados por el Colegio Médico Dominicano y Certificados por la Sociedad de Medicina Ocupacional para esto y se mantendrá hasta que el trabajador haya recuperado su capacidad de trabajo o se haya fijado el grado de discapacidad permanente. Este subsidio diario o semanal por incapacidad temporal será equivalente al 75% del salario medio de base del asegurado y al 75% si se encuentra hospitalizado;

b) El pago del subsidio diario semanal por incapacidad temporal se hará hasta un máximo de 52 semanas. Treinta días (30) antes de cumplirse la incapacidad temporal, si el trabajador no lograra la recuperación y

Page 112: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-112-________________________________________________________________________

su incorporación al trabajo, se realizará una evaluación por la junta evaluadora propuesta por la ARLSS y validada por la Superintendencia de Riesgos Laborales para estos fines, quienes certificarán la discapacidad permanente en sus diferentes grados, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 194, 195 y 196 de la Ley No. 87-01.

c) Las declaraciones de discapacidad serán revisables según lo contempla el Artículo 197, de la Ley No. 87-01.

d) El subsidio del día de alta del paciente es pagado por la ARL. El asegurado debe presentarse a su lugar de trabajo el día siguiente del alta médica.

ARTICULO 9.- El asegurado(a) tiene derecho a los servicios médicos que necesite a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales inmediatamente estas ocurran, en la PSS más cercana o en la que se encuentre afiliado, ésta reclamará su pago a la ARS y ésta a su vez a la ARL (IDSS) en la forma y condiciones que establezcan las normas complementarias y/ o administrativas.

ARTICULO 10.- El Seguro de Riesgos Laborales debe proveer servicios médicos y quirúrgicos, beneficios económicos, servicios de rehabilitación, odontológicos, farmacéuticos, prótesis y órtesis y aparatos ortopédicos y su reparación para los trabajadores (as) que estén deshabilitados para trabajar debido a accidentes de trabajo y/ o enfermedades profesionales según lo establecido por los Artículos 192 y 193 de la Ley No. 87-01.

PARRAFO:

a) La transferencia de un asegurado a una Prestadora de Servicios de Salud en el área de rehabilitación debe acompañarse de un formulario de referencia-contrarreferencia de la ARL. Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) en el área de rehabilitación deben realizar una evaluación inicial del asegurado. Remitir cada dos (2) semanas un informe que recoja ambas evaluaciones en un formulario de progreso a la ARL. La ARL decidirá si permite la continuación del paciente en el área de rehabilitación. En caso de que la recuperación se produzca antes de este período, el alta médica debe estar acompañada de la evaluación inicial y de la evaluación final al momento del alta. Estas evaluaciones deben ser realizadas por un médico fisiatra autorizado por el Colegio Médico Dominicano, certificado por la Sociedad Dominicana de Medicina de Rehabilitación y seleccionado por la ARLSS para tales fines.

La reinserción o reubicación para incorporar al afiliado a su puesto de trabajo o a otro puesto se hará de acuerdo con las

Page 113: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-113-________________________________________________________________________

recomendaciones de un médico ocupacional autorizado por el Colegio Médico Dominicano, certificado por la Sociedad Dominicana de Medicina Ocupacional y seleccionado por la ARLSS para tales fines.

b) Las prótesis u órtesis, aparatos ortopédicos, lentes y su reparación se pagarán previa cotización de los mismos; y

c) Las PSS que incurran en gastos médicos y de material de ayuda para la función de órganos, sistemas y extremidades necesitarán la aprobación previa de la ARL.

ARTICULO 11.- En caso de que una persona tenga una discapacidad previa, pero que a pesar de ella continué trabajando y sufra otra lesión o enfermedad del trabajo pasará a ser indemnizada por la segunda lesión o daño.

ARTICULO 12.- En el caso de las exclusiones previstas en el Artículo 191 de la Ley No. 87-01, se considera estado de embriaguez cuando al trabajador se le haga la prueba especializada para detección de alcohol en la sangre y se establezca que contiene más de 0.08 % de alcohol. La prueba de detección de alcohol podrá realizarse por el empleador o una autoridad competente inmediatamente después de ocurrido el accidente. Si es necesario se realizarán otras pruebas cuando se sospeche que el paciente está bajo efecto psicotrópicos u otras drogas que no se encuentren bajo prescripción médica.

ARTICULO 13.- Cuando el trabajador(a), no esté conforme con la calificación del daño, podrá interponer un recurso de inconformidad ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, sin perjuicio de los derechos a su indemnización.

PARRAFO.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales deberá solicitar una nueva evaluación de la calificación de la discapacidad del asegurado y para tales fines creará una comisión de especialistas, incluyendo un médico ocupacional autorizado por la ARL (IDSS) para revisar su caso y emitir un fallo.

CAPITULO IIIAPLICACION DEL SEGURO DE SALUD Y RIESGOS LABORALES

ARTICULO 14.- El presente reglamento será aplicado a todos los empleadores que tengan dos o más trabajadores, incluyendo a los familiares del empleador que estén en la nómina de la empresa.

ARTICULO 15.- Le corresponde a la ARL (IDSS) cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo, en trayecto y/o enfermedades profesionales y/o enfermedades ocupacionales, así como, asistir y recomendar las medidas correctas que deben aplicar las empresas para prevenir, eliminar o controlar los riesgos que generan accidentes o enfermedades profesionales. Para tales fines la ARL (IDSS) deberá contar con:

Page 114: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-114-________________________________________________________________________

a) Un organigrama administrativo y asistencial;

b) Personal interdisciplinario capacitado y certificado por una entidad competente sobre gestión en seguridad y salud de los trabajadores(as);

c) Programas educativos continuos de prevención y promoción para las empresas;

d) Recursos para dar las asesorías en materia de seguridad y salud ocupacional a las instituciones que la soliciten y que aporten a dicha asesorías; y

e) Coordinación de las acciones de reconocimiento, evaluación y control de riesgos a través del uso de laboratorios de seguridad e higiene certificados.

ARTICULO 16.- El cumplimiento de todas las medidas preventivas establecidas por la SET será obligatorio tanto para los empleadores como para los trabajadores en un plazo acordado entre la SET, los empleadores y los trabajadores.

PARRAFO.- Del 10% destinado a los gastos administrativos, se asignará un 10% para la implementación de un programa masivo de prevención de riesgos laborales, supervisado por la SET y ejecutado por la ARLSS. Este monto deberá ser revisado anualmente.

ARTICULO 17.- La clasificación de las empresas se realizará de acuerdo al Tipo I, Tipo II, Tipo III y Tipo IV, descrito en el Artículo 19 de este reglamento y los porcentajes aplicados a cada caso.

PARRAFO.- La ARL (IDSS) conformará una Comisión Tripartita de Riesgos y Tarifas donde participarán los empleadores, trabajadores y el gobierno, con dos (2) representante y un (1) suplente por cada sector, los cuales deberán estar calificados y poseer formación en el área de Riesgos Laborales. Un representante del Gobierno presidirá la Comisión.

ARTICULO 18.- Para clasificar cada empresa o institución dentro de uno de los cuatro tipos de riesgos se tomará el Decreto No. 76-99. Se tomará como base para la clasificación de las empresas la actividad principal utilizando tres factores que son: La frecuencia del riesgo, el grado de exposición y la gravedad del daño potencial que se podría generar, quedando la siguiente clasificación:

Riesgo Tipo I: es aquel en el cual su gravedad potencial es la de generar lesiones que solo requieren de primeros auxilios, generalmente aplica a oficinas y actividades similares donde no se utilizan maquinarias, ni herramientas manuales peligrosas;

Page 115: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-115-________________________________________________________________________

Riesgo Tipo II: es aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones serias, no incapacitantes que solo requieran atención médica o produzcan una incapacidad de corta duración de hasta catorce (14) días laborables. Usualmente aplica a aquellas actividades en las cuáles se utilizan herramientas manuales y equipos o maquinarias que ofrecen un nivel bajo de peligro;

Riesgo Tipo III: Es aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones incapacitantes temporales o permanentes. Por lo general aplica a instalaciones industriales con maquinarias y equipos estacionarios, pero que generan movimiento en sus partes, tales como engranajes, correas de transmisión y piezas giratorias u oscilantes; y

Riesgo Tipo IV: Es un riesgo cuya gravedad potencial es la de generar fatalidades y/o lesiones incapacitantes graves. Corresponde generalmente a aquellas actividades donde se utilizan equipos pesados móviles y/o sustancias peligrosas químicas o biológicas e inflamables.

PARRAFO I.- Para la clasificación del tipo de riesgo de las actividades laborales, es obligatorio referirse a las Normas y Reglamentaciones para la aplicación del Decreto No. 76-99 sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo y sus modificaciones posteriores.

PARRAFO II.- Aquellas empresas que tienen variedad de riesgos, pero que 15% de esos trabajadores se encuentren en un nivel de riesgo superior, la empresa se clasificará por el mayor riesgo. Este porcentaje será revisado anualmente.

ARTICULO 19.- Al final de cada año de aplicación de la ley se deberá proceder a una revisión de los índices de siniestralidad de cada empresa o institución a solicitud de éstas o por iniciativa de la ARL (IDSS), según el siguiente procedimiento, el cual será transitorio hasta que existan los datos necesarios para el cálculo adecuado de la siniestralidad.

a) Se establece un nivel básico de gastos administrativos equivalente al 10% de la contribución cobrada a una empresa, según el cuadro básico de categoría;

b) Se establece un nivel admisible de gastos médicos por concepto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y/o enfermedades ocupacionales, sujeto a revisión anual según el análisis actuarial correspondiente, equivalente al 15% de la contribución;

c) El 75% remanente de la contribución aplicable a una empresa se admite como contribución de riesgo para prestaciones económicas;

d) Si la tasa de consumo de una empresa originada por la siniestralidad, se encuentra en un rango superior o inferior al 15% de la

Page 116: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-116-________________________________________________________________________

contribución de riesgo para prestaciones económicas, la comisión de riesgos y tarifas podrá recomendar a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el ajuste de la contribución complementaria, sujeto a lo establecido en Artículo 199 de la Ley No. 87-01. Este parámetro debe ser obtenido en base a la experiencia real del consumo por la siniestralidad de las empresas.

e) La comisión de riesgos y tarifas revisará periódicamente la clasificación nacional de actividades económicas y la enviará al Consejo Nacional de la Seguridad Social, vía la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para su aprobación; y

f) El presidente de la Comisión de Riesgos y Tarifas, en coordinación con la ARL, deberá desarrollar un programa sostenido de trabajo que asegure una aplicación adecuada de las contribuciones.

ARTICULO 20.- A partir de que las empresas posean estadísticas confiables se utilizará el procedimiento descrito en el Artículo 18, teniendo en cuenta los índices incluidos a continuación. Se entiende como confiables, aquellas estadísticas sustentadas bajo un sistema de gestión y documentación por parte del empleador.

Indice de siniestralidad (Isi): es el resultado de la multiplicación del índice de frecuencia por el índice de severidad de lesiones incapacitantes dividido entre 1000;

Indice de frecuencia (IF): Es la cantidad de lesiones incapacitantes por cada 200,000 horas/ hombre trabajadas;

Indice de severidad (Ise): Es el numero total de días perdidos debido a lesiones incapacitantes por cada 200,000 horas/ hombres trabajadas;

PARRAFO.- A partir del segundo año de aplicación, se aumentará o disminuirá la cuota adicional a pagar en un 0.1% si la empresa aumenta o disminuye su índice de siniestralidad, cuando menos un 25% en comparación con el año anterior. Si en el siguiente año aumenta o disminuye de nuevo en la misma proporción, la cuota adicional a pagar subirá o bajará al tope máximo de 0.20%.

a. Cuando la ARL (IDSS) haya acumulado estadísticas suficientes, la Comisión de Riesgos y Tarifas podría revisar el sistema, estableciendo índices de siniestralidad promedio para cada actividad económica. Estos índices promedios servirán de base para el cálculo de los aumentos o disminuciones a considerar en el pago de las tasas básicas.

ARTICULO 21.- El Seguro de Riesgos Laborales será financiado con contribuciones a cargo exclusivo de los empleadores, según lo establecido en el Artículo

Page 117: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-117-________________________________________________________________________

199 de la Ley No. 87-01. La cuota adicional que se pagará conforme al grado de riesgo de cada empresa o entidad se haría de acuerdo a la siguiente manera

- Riesgo tipo I 0.2% del salario cotizable;

- Riesgo tipo II 0.3% del salario cotizable;

- Riesgo tipo III 0.4% del salario cotizable;

- Riesgo tipo IV 0.6% del salario cotizable;

a) El pago se hará de acuerdo al catálogo de riesgos, en el cual aparece el tipo de riesgo que corresponde a cada actividad. Se considerará para fines de clasificación, la actividad principal de cada empresa o la actividad se hará de acuerdo a la siguiente manera:

b) Se hará una reducción o un aumento de 0.1% anual hasta un máximo de la tasa de cotización adicional, a las empresas o entidades de acuerdo con su desempeño medido mediante los índices de siniestralidad;

c) Para el cálculo de estos índices no serán tomados en cuenta los accidentes en el trayecto.

CAPITULO IVEVALUACION DE INCAPACIDADES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 22.- La ARL determinará los lineamentos para la evaluación de las incapacidades en función de la siguiente tabla para el cálculo de indemnizaciones en los casos de incapacidades permanentes totales o parciales, o lesiones que produzcan incapacidad temporal.

PARRAFO I.- Esta clasificación será objeto de revisión por la parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales en la medida que las necesidades o cambios introducidos así lo ameriten.

1. Son incapacidades parciales permanentes:

Miembro Superior:

Desarticulación del hombro 120 semanas. Hasta una parte comprendida entre el codo y el hombro 120 semanas. Desarticulación del codo 120 semanas. Hasta una parte comprendida entre el puño y el codo 100 semanas. De toda la mano 80 semanas.

Page 118: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-118-________________________________________________________________________

De cuatro dedos, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa 25 semanas.

De cuatro dedos, conservándose el pulgar 25 semanas. Del pulgar con el metacarpiano correspondiente 22 semanas. Del pulgar sólo 17 semanas. De la falange media distal de pulgar 20 semanas. Del índice con el metacarpiano correspondiente o parte

de éste 17 semanas. Del dedo índice 22 semanas. De la proximal, con mutilación del índice 10 semanas. De dedo medio, con mutilación o pérdida del

metacarpiano o parte de éste 20 semanas. Del dedo medio 20 semanas. Con mutilación o pérdida de la proximal del dedo medio 15 semanas. De la proximal únicamente de los dedos índice y medio 20 semanas. De un dedo anular o meñique, con mutilación o pérdida

del metacarpiano correspondiente o parte de éste 8 semanas. De un dedo anular o meñique 10 semanas. De la proximal con mutilación del medio del anular o

del meñique 8 semanas.

El Miembro Inferior:

Desarticulación de la cadera 100 semanas. Del miembro entre la cadera y la rodilla 80 semanas. Desarticulación de la rodilla 60 semanas. Hasta una parte comprendida entre la rodilla y el tobillo 60 semanas. Desarticulación del pie 50 semanas. De un pie, conservándose el talón 30 semanas. Del primer ortejo con mutilación de su metatarsiano 15 semanas. Del quinto ortejo con mutilación de su metatarsiano 10 semanas. Del primer ortejo 10 semanas. De la segunda falange del primer ortejo 10 semanas. De un ortejo que no sea el primero 10 semanas. De la segunda falange de cualquier ortejo

que no sea el primero 10 semanas.

Ojos:

Pérdida de un ojo enucleación 85 semanas. Perdida de la visión total de un ojo 70 semanas.

Oídos:

Pérdida completa de la audición de un solo oído 50 semanas.

Page 119: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-119-________________________________________________________________________

Pérdida completa de la audición 80 semanas.

PARRAFO II.- La anquilosis o pérdida completa o permanente del uso de un brazo, una pierna, una mano o un pie, equivale a la pérdida del brazo, pierna, mano o pie de que se trate.

ARTICULO 23.- La ARL (IDSS) deberá utilizar la Clasificación Internacional del Funcionamiento y Discapacidad (CIF) de la OMS para evaluar la condición real del paciente y la posibilidad de reinserción laboral.

PARRAFO.- La Clasificación CIF entrará en vigencia cuando se especialice el personal con esta herramienta.

ARTICULO 24.- Para fines de hacer las evaluaciones a través del cálculo de los índices de siniestralidad, deberá utilizarse la siguiente tabla para los casos de incapacidades permanentes parciales o totales. Para las incapacidades temporales se utilizarán los días de incapacidad reales.

Dicha tabla deberá ser revisada periódicamente a fin de irse ajustando a los parámetros bases de la ANSI (American National Standard).

Se consideran como incapacidades permanentes aquellas que impidan al trabajador (a) dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo las cuales se describen:

Pérdida de ambos ojos 6000 días. Pérdida de ambos brazos 6000 días. Accidente fatal 6000 días. Cualquier otra incapacidad establecida por los médicos 6000 días.

a) Días de incapacidad por pérdida de miembros, traumática o quirúrgica:

PARRAFO TRANSITORIO.- Se aplicará la siguiente clasificación, durante el primer año. Al término de este período se procederá a la revisión del mismo.

PULGAR INDICE MEDIO ANULAR MEÑIQUEFALANGE DISTAL 150 50 40 30 25FALANGE MEDIA 100 75 60 50FALANGE PROXIMAL

300 200 150 120 100

METACARPO 450 300 250 225 200

Mano hasta la muñeca ------------------------------------ 3,000

DEDO GORDO

OTROS DEDOS

FALANGE DISTAL 75 20

Page 120: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-120-________________________________________________________________________

FALANGE MEDIA 40FALANGE PROXIMAL

150 75

METATARSO 300 175

Pie hasta el tobillo ---------------------------------------- 1,200

-Brazo

Arriba del codo y hasta el hombro 2,250 díasArriba de la muñeca y en, o debajo del codo 1,800 días

-Pierna

Cualquier punto arriba de la rodilla 2,250 díasCualquier punto entre el tobillo y rodilla 1,500 días

b) Días de incapacidad por Pérdida de función

Un ojo (pérdida de vista), haya o no Visión en el otro ojo 900 díasUn oído (pérdida total del sentido) haya o no percepción en el otro 300 díasAmbos oídos, en un accidente, (pérdida total del sentido auditivo) 1,500 díasHernia no curada 25 días

CAPITULO VESTADISTICAS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES ; E INSPECCIONES DE LOS LUGARES DE TRABAJO

ARTICULO 25.- La inspección es una actividad de control, dirigida a verificar el cumplimiento por parte de los empleadores y trabajadores, de todas las normas y reglamentaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en el Reglamento No. 807 del 30 de diciembre de 1966 sobre Higiene y Seguridad Industrial, así como de las resoluciones, recomendaciones y medidas básicas de prevención emanadas de la Secretaría de Estado de Trabajo.

ARTICULO 26.- Para los fines de cumplir con lo establecido en este reglamento, la Secretaría de Estado de Trabajo tendrá disponible un cuerpo de inspectores debidamente entrenados en las técnicas actualizadas para realizar inspecciones sobre condiciones de trabajo, seguridad y salud ocupacional.

PARRAFO.- La ARL (IDSS) en cualquier momento solicitará a la SET, inspecciones en los lugares de trabajo con el objeto de verificar las condiciones de seguridad y en caso de ser necesario recomendar acciones a tomar.

ARTICULO 27.- A fin de hacer más eficaces las labores de inspección, se hará un programa que establezca los distintos tipos de inspecciones la frecuencia con que

Page 121: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-121-________________________________________________________________________

deben de ser hechas. También se elaborará una “lista de verificación” para cada tipo de inspección y se asignará responsabilidades a inspectores calificados para la aplicación.

ARTICULO 28.- Las inspecciones estarán clasificadas:

a) Por el ámbito de aplicación:

Inspecciones Generales: van dirigidas a detectar condiciones sub-estándares en el ámbito general de la empresa; e

Inspecciones Específicas: van dirigidas a verificar el cumplimiento de los aspectos particulares de seguridad y salud, tales como: niveles de ruido, uso de equipos de protección personal, polvo ambiental, niveles de iluminación, etc.;

b) Por la frecuencia de ejecución:

Periódicas: se harán con una frecuencia uniforme pre-establecidas por las empresas y la Secretaria de Estado de Trabajo (mensual, bimestral, trimestral, etc.); y

Intermitentes: aquellas que se hacen cuando surgen solicitudes, denuncias o necesidades específicas.

ARTICULO 29.- Las inspecciones oficiales pueden ser realizadas en cualquier empresa e institución, sin necesidad de aviso previo al empleador, quien debe brindar la colaboración necesaria a los inspectores para que puedan realizar las inspecciones.

ARTICULO 30.- De cada inspección se hará un informe breve y preciso, notificando los resultados a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y copias al Comité de Higiene y Seguridad Industrial y al empleador.

ARTICULO 31.- Los empleadores son los responsables de implementar las medidas de prevención del riesgo y promoción de la salud en las empresas y de llevar conforme las Leyes Nos. 87-01 y 42-01, las estadísticas de los accidentes y enfermedades que se presenten en los lugares de trabajo y proporcionarán a la Comisión de Riesgos y Tarifas y a la Secretaría de Estado de Trabajo y/o a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales los datos para el cálculo de los índices de frecuencia, de severidad y siniestralidad.

PARRAFO.- Los trabajadores deberán cumplir con las medidas de prevención del riesgo y promoción de la salud establecidas en sus respectivas empresas.

Page 122: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-122-________________________________________________________________________

ARTICULO 32.- La Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de los programas de educación para la salud, y en coordinación con las Secretarías de Estado de Trabajo de Medio Ambiente, el Consejo Nacional de la Seguridad Social, y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, establecerán mecanismos adecuados para la creación de un sistema nacional de registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con la finalidad de recopilar estadísticas en las empresas y reportarlas a las autoridades competentes. Dichas estadísticas tendrán un doble propósito: prevenir y controlar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a través de los sistemas de gestión de riesgos laborales de las empresas y establecer prioridades de prevención a nivel nacional a través de las políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

ARTICULO 33.- La Administradora de Riesgos Laborales y la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social, coordinadas con la SISALRIL, llevarán las estadísticas sobre los riesgos laborales a través de las unidades de atención primaria y en las empresas a través de los Comités de Higiene y Seguridad Industrial, acerca de todas las medidas de prevención destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que pueda estar expuesta la población en general en materia de contaminantes.

ARTICULO 34.- Establecer un control de referencia dentro de las ARS, el SNS y PSS públicas y privadas, para la atención en los diferentes niveles del sistema de salud y la coordinación intra e intersectorial e inter-institucional a fin de proporcionar unas estadísticas confiables, evitando la duplicidad de casos o la no declaración de los mismos.

CAPITULO VIAPLICACION DE SANCIONES Y PRESCRIPCIONES

ARTICULO 35.- De acuerdo con los Artículos Nos. 176 y 186 de la Ley No. 87-01, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales está facultada para imponer las sanciones por infracciones que establece la referida ley y sus normas complementarias.

ARTICULO 36.- El accidente de trabajo debe ser comunicado inmediatamente al empleador por parte del trabajador(a) o de cualquier tercero que tenga conocimiento del mismo y el empleador a su vez notificarlo a la ARL (IDSS) dentro de las 72 horas hábiles (3 días laborables) después de haber tenido conocimiento, salvo impedimento de fuerza mayor.

PARRAFO.- La omisión de la notificación del accidente por parte del empleador a la ARL (IDSS), no afectará de ninguna manera los derechos otorgados al trabajador (a) en la Ley No. 87-01 y éste a su vez, podrá reclamar a la ARL (IDSS) para que ponga en conocimiento del empleador la falta de notificación y reclame los derechos del empleado, siempre y cuando se compruebe que el accidente fue laboral.

ARTICULO 37.- Las acciones previstas en el presente reglamento prescriben de la manera siguiente:

Page 123: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-123-________________________________________________________________________

a) Para la enfermedad profesional se estimará el diagnóstico definitivo y la relación causal del riesgo con respecto a la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el trabajador, o al lugar donde se ha visto obligado a efectuarlo, pero en ningún caso la prescripción será mayor de cinco (5) años a partir de que un profesional de la salud debidamente acreditado lo haya detectado; y

b) Después de haber transcurrido un plazo de cinco (5) años prescribe el derecho de reclamación tal como se establece en el Artículo 207 de la Ley No. 87-01.

PARRAFO.- En todo caso la prescripción se interrumpirá por cualquier acción que inicie el interesado que refleje claramente su intención de ejercer su derecho, siempre que esté respaldado por documentos o pruebas fehacientes.

ARTICULO 38.- Luego de que la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sea puesto en posesión del expediente completo de la reclamación, conteniendo los resultados de la investigación tendrá un plazo de tres meses, para emitir una decisión en ese sentido.

ARTICULO 39.- En el caso de que el trabajador(a) no estuviera de acuerdo o conforme con la decisión emanada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, tendrá un plazo de (30) días a partir de la fecha de la notificación por escrito, para elevar ante la misma un recurso de inconformidad.

PARRAFO.- La interposición de este recurso de inconformidad no suspenderá la ejecución de la decisión impugnada.

ARTICULO 40.- La facultad para imponer una sanción caduca a los tres años contados a partir de la comisión del hecho. La acción para hacer cumplir una sanción prescribe a los cinco años a partir de la sentencia o resolución que establezca la sanción, conforme a lo establecido por los Artículos 180 y 207 de la Ley No. 87-01.

CAPITULO VIIANEXOS

1. DEFINICIONES:

a) Accidente: es un acontecimiento no deseado que causa daños a las personas, daños a la propiedad e interrupciones en el proceso.

b) Accidente en trayecto: dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo.

c) Enfermedad Profesional: Las que contraigan las y los trabajadores a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena o profesional, provocado por factores de riesgos y

Page 124: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-124-________________________________________________________________________

condiciones imperantes en su oficio u ocupación y estén definidas dentro del cuadro vigente sobre enfermedades y agentes dentro del reglamento.

d) Fibras: Sustancia sólida compuesta de hilachas, ya sean de origen mineral, vegetal, animal o sintética.

e) Gases: Fluidos aeriformes a presión y temperatura normales.

f) Higiene de Trabajo: Es la detección, evaluación y control de las presiones ambientales existentes en los lugares de trabajo que pueden dar lugar a enfermedades profesionales. Normalmente las presiones ambientales pueden ser químicas, físicas, biológicas, ergonómicas y sicológicas.

g) Morbilidad: estudio estadístico de las personas que enferman en un lugar y periodo determinado. Porcentaje de enfermos con relación a la cifra de población.

h) Mortalidad: número y causa de las muertes que ocurren en una población, en un tiempo y región geográfica.

i) Niebla: partículas liquidas en suspensión en la atmósfera y que son producidas por la condensación de una sustancia del estado gaseoso a liquido o por la desintegración de un liquido mediante atomización, u otros medios.

j) Medicina del Trabajo: parte de la medicina que estudia las enfermedades relativas al trabajo.

k) Peligro: es una condición con potencial suficiente para causar lesiones o pérdidas físicas, funcionales y monetarias.

l) Prevención: eliminar o controlar los riesgos para evitar accidentes y enfermedades profesionales.

m) Riesgo: es una relativa exposición a un peligro.

n) Seguridad: el conjunto de medidas técnicas y científicas encaminadas a eliminar o controlar los riesgos con el propósito de evitar accidentes. (Es control de los daños accidentales).

ñ) Toxicidad: es la propiedad de una sustancia química para originar una lesión.

o) Valor umbral limite: (TLV) del ingles (Threshold Limit Values). Son los valores límites recomendados para cerca de 600, compuestos químicos, sustancias químicas, agentes físicos e índices biológicos de exposición. Existen tres categorías diferentes de concentraciones en el aire, expresados en partes por millón o miligramos por metro cúbico.

Page 125: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-125-________________________________________________________________________

- TLV-TWA: es el valor de umbral limite-tiempo de carga promedio del inglés. - - TLV-Time Weighted Average, es la concentración para una jornada normal de ocho horas al día o 40 horas a la semana, en las cuales los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin presentar efectos adversos.

- Valor de umbral límite-límite de exposición a corto plazo (TLV-Stel, del Inglés - - TLV-Short-Term Exposure Limit: es la concentración máxima, un valor mayor que el del TLV-TWA, que no debe excederse en ningún momento durante un período de exposición de hasta 15 minutos.

- TLV-C, del Inglés TLV-Ceiling, es la concentración que no debe excederse, ni siquiera un instante.

p) Vapores: estado gaseoso de substancias que normalmente se hallan en estado líquido o sólido.

q) Vía de Exposición: es la vía de entrada del contaminante al organismo. Puede ser inhalatoria, oral, dérmica, parenteral y otras.

r) Vigilancia: proceso sistemático, ordenado y planificado de observaciones e interpretaciones de los resultados con propósitos definidos, cuando están relacionados con elementos de salud y enfermedades en las poblaciones humanas se denomina Vigilancia Epidemiológica, cuidado y atención vigilados en una población. Monitorear los indicadores de morbilidad y mortalidad.

1. Promoción: educación a través de factores positivos o protectores individuales y colectivos en la construcción social para el desarrollo humano.

2. Sustancia o material: cualquiera sustancia o material que pueda afectar contaminante: adversamente la salud o el bienestar de los trabajadores.

2. LISTADO ENFERMEDADES PROFESIONALES:

A) Enfermedades producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal, mineral, o de sustancias sintéticas.

Neumoconiosis y/o enfermedades  bronco pulmonares:

1) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de algodón y/o lana.2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin,

pelo y  material sintético poliéster y/o seda.3) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.4) Tabacosis: Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco5) Bagazosis: Afecciones ocasionadas por inhalación de polvo de bagazo, como en la

industria azucarera.6) Suberosis: Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de colcho.

Page 126: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-126-________________________________________________________________________

7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute y henequén.

8) Bisinosis en: Afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.9) Canadiosis: Afecciones producidas por inhalación de polvo de cáñamo.10) Linosis: Afecciones producidas por inhalación de polvo de lino.11) Asma de los impresores causada por la goma arábiga y/o otras sustancias químicas

en el medio ambiente de trabajo.12) Antracosis: causada por afecciones de polvo de carbón13) Sinderosis: Causada por afecciones del polvo de hierro14) Calciosis: causada por afecciones de polvo de sales cálcicas15) Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño17) Silicatosis: afecciones producidas por polvo de sílice y silicatos18) Silicosis : Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril,

carborundo, aloxita. Utilizados en la preparación de muelas, papeles.19) Asbestosis o amiantosis: por fibras de asbestos en las industria textil que la utilicen,

o en las fábricas de fibrocementos para tubos o techos acanalados, o por empresas que las utilicen como aisladores en la fabricación de equipos eléctricos y frenos de carros.

20) Beriliosis o afecciones ocasionadas por inhalación de polvo de berilio21) Afecciones ocasionadas por inhalación de cadmio.22) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanadio23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio24) Neumonía Manganésica: afecciones causadas por inhalación de polvos de

manganeso y enfermedades por magnesio.25) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cobalto26) Talcosis, por exposición a polvo de talco, yeso.27) Aluminosis o "pulmón de aluminio": aluminio o fluoruros.28) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica

B) Enfermedades de la Vías Respiratorias por inhalación de Gases y Vapores.

Afecciones causadas por sustancias químicas, inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores o irritantes de los pulmones.

29) Asfixia producida por el  nitrógeno30) Por el anhídrido carbónico o dióxido de carbono31) Por el metano, etano, propano y butano32) Por el acetileno33) Acción irritante en las vías respiratorias superiores, producidas por el amoniaco.34) Por el anhídrido sulfuroso35) Por el formaldehído o formol36) Por aldehídos, acridina, acroleína furfural, acetato de metilo, formiato de metilo,

compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.37) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.

Page 127: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-127-________________________________________________________________________

38) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo39) Por los óxidos de azoe o vapores nitrosos40) Por el anhídrido sulfúrico41) Por el ozono42) Por el bromo43) Por el fluor y sus componentes44) Por el sulfato de metilo45) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietilico, diclorato, poli-

isocianatos y di-isocianato de tolueno.

C) Dermatosis

Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes o que provocan quemaduras químicas que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o crotosa.

46) Dermatosis por acción de calor47) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas48) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta49) Dermatosis producidas por ácidos clorhídricos, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico,

fluorsílicico, clorosulfónico50) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.51) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de

cromatos y bicromatos52) Dermatosis y queratosis arsenical perforación del tabique nasal53) Dermatosis por accione del níquel y oxicloruro del selenio54) Dermatosis por acción de la cal y oxido de calcio55) Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido,

etileno, culminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno

56) Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos57) Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina,

formaldehído, cianamida calcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc.

58) Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o elaioconiosos) petróleo crudo

59) Dermatosis por contacto.60) Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por

exposición a solventes, humedad.61) Otros padecimientos cutáneos de tipo reacción no incluidos en los grupos anteriores,

producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano)

62) Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales)63) Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos, gases y vapores de

diversos orígenes)

Page 128: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-128-________________________________________________________________________

64) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos-calor, químicos o alergizantes)

65) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X)

66) Pterigión por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos): físicos (rayos infrarrojos, calóricos)

67) Queratoconiosis. Incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y metales)

68) Argirosis ocular (sales de plata)69) Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos x)70) Catarata tóxica (naftalina y sus derivados)71) Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo)72) Oftalmoplejía interna (intoxicación por sulfuro de carbono)73) Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por  naftalina y benzol)74) Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloroetileno)75) Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación producida por plomo,

sulfuro de carbono, benzol, tricloroetileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio)

76) Oftalmia y catarata eléctrica.

D) Intoxicaciones

Enfermedades producidas por diferentes vías de entradas del tóxico, absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.

77) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrogeno fosforado78) Saturnismo o intoxicación por plomo orgánico e inorgánico o sus aleaciones.79) Hidrargirismo o intoxicación por  mercurio orgánico e inorgánico.80) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrogeno arseniado , o por arsénico.81) Manganesismo intoxicación por manganeso.82) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc83) Oxicarbonismo, por monóxido de carbono o anhídrido carbónico.84) Intoxicación cianica,  por cianuro85) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico86) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo, benceno, tolueno, xileno y

carbón de hulla.87) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.88) Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-

metanos.89) Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de

hidrocarburos halogenados )90) Intoxicación causada por el di-cloretano y el tetra-cloretano.91) Intoxicación causada por el hexa-cloretano.92) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno.93) Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol.

Page 129: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-129-________________________________________________________________________

94) Intoxicaciones producidas por el tri-cloroetileno y peri-cloretileno.95) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados y orgánico-fosforados.96) Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados y difenilos clorados.97) Intoxicación causada por hidrogeno sulfurados, sulfocarbonismo, sulfhidrismo.98) Intoxicación causada por el bióxido de dietileno, dioxàn.99) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.100) Intoxicaciones causadas por la anilina y colorantes afines.101) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.102) Intoxicación causada por pentaclorofenol, fenol, dinitrofenol y dinitroortocresol.103) Intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y

para-difenilamina.104) Intoxicaciones producidas por carbanatos, ditiocarbamatos, derivados

clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.105) Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimioterapicos en

general.106) Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia, hidruros de boro,

oxigeno, líquidos, otras.107) Enfermedades no especificadas en este listado y que se certifiquen por la Secretaria

de Salud Publica, Secretaria de Trabajo, Superintendencia de Riesgos Laborales y/o el Comité de Riesgos Laborales Interinstitucional, previa investigación que demuestre tener relación con el ejercicio o con motivo de su trabajo, se consideraran como tales y se incluirán en el listado.

108) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo laboral.109) Perturbación funcional producida por el ruido, presión, temperaturas altas o bajas,

radiaciones, vibraciones esfuerzo repetitivo otros riesgos físicos.110) Enfermedades ocasionadas por riesgos considerados de origen biológicos.

COMISION DE CLASIFICACION DE RIESGOS Y TARIFAS

CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS SEGUN LA CATEGORIA DE RIESGOS APROBADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL IDSS MEDIANTE LA RESOLUCION NO. 101, ACTA No. DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

A- AGRICULTURA, PECUARIA Y EXPLORACION FORESTAL

01 AGRICULTURA, PECUARIA Y SERVICIOS GRADO DE RELACIONADOS CON ESAS ACTIVIDADES RIESGO

01.1 Producción de Cultivos de Temporada Categoría

01.11 Cultivo de cereales II

01.12 Cultivo de algodón II

01.13 Cultivo de caña de azúcar III

01.14 Cultivo de tabaco III

Page 130: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-130-________________________________________________________________________

01.15 Cultivo de soya II

01.16 Cultivo de tomates II

01.17 Cultivo de melones y sandías II

01.18 Cultivo de otros productos de temporada II

01.2 Horticultura y Productos de Vivero

01.21 Cultivo de hortalizas legumbres y especies hortícolas II

01.22 Cultivo de flores y plantas ornamentales II

01.3 Producción de Cultivos Permanentes

01.31 Cultivo de frutas críticas II

01.32 Cultivo de café II

01.33 Cultivo de cacao II

01.34 Cultivo de uva II

01.35 Cultivo de cocos II

01.36 Cultivo de plátanos y afines II

01.37 Cultivo de otras frutas, frutos secos, plantas para preparaciónde bebidas y para producción de condimentos III

01.4 Pecuaria

01.41 Crianza de bovinos II

01.42 Crianza de equinos III

01.43 Crianza de ovinos (Vacunos) II

01.44 Crianza de puercos III

01.45 Crianza de aves II

01.46 Crianza de abejas III

01.47 Crianza de otros animales III

01.5 Producción Mixta: Cosecha y Pecuaria

01.51 Producción mixta: cosecha y pecuaria III

01.6 Actividades de Servicios relacionados con la Agricultura y Pecuaria, excepto Actividades Veterinarias

Page 131: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-131-________________________________________________________________________

01.61 Actividades de servicios relacionados con la agricultura III

01.62 Actividades de servicios relacionados con la pecuaria, exceptoactividades veterinarias III

02 SILVICULTURA, EXPLOTACION FORESTAL Y SERVICIOS RELACIONADOS CON ESTAS ACTIVIDADES

02.1. Silvicultura, Explotación Forestal y Servicios Relacionados con estas actividades

02.11 Silvicultura III

02.12 Explotación Forestal III

02.13 Actividades de servicios relacionados con la Silvicultura y laexplotación forestal y la explotación forestal II

B- PESCA

0.3 PESCA, ACUACULTURA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON ESTAS ACTIVIDADES

03.1. Pesca, Acuacultura y Actividades de Servicios Relacionados con estas Actividades

03.11 Pesca III

03.12 Acuacultura II

C- INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

05 EXTRACCION DE CARBON MINERAL

04.1 Extracción de Carbón Mineral

04.11 Extracción de Carbón Mineral IV

0.5 EXTRACCION DE PETROLEO Y SERVICIOS RELACIONADOS

05.1 Extracción de Petróleo y Gas Natural

Page 132: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-132-________________________________________________________________________

05.11 Extracción de petróleo y gas natural IV

05.2 Servicios Relacionados con la Extracción de Petróleo y Gas-excepto la Prospección Realizada por Terceros

05.21 Servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas-excepto

la prospección realizada por terceros IV

06 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS

06.1 Extracción de mineral de hierro

06.11 Extracción de mineral de hierro IV

06.12 Extracción de mineral de ferroníquel IV

06.2 Extracción de Minerales Metálicos No-Ferrosos

06.21 Extracción de mineral de aluminio IV

06.22 Extracción de mineral de estaño IV

06.23 Extracción de mineral de manganeso IV

06.24 Extracción de minerales preciosos IV

06.25 Extracción de minerales radioactivos IV

06.26 Extracción de minerales metálicos no ferrosos IV

07 EXTRACCION DE MINERALES NO-METALICOS

07.1 Extracción de Piedra, Arena y arcilla

07.11 Extracción de piedra y arena IV

07.12 Extracción de arcilla IV

07.2 Extracción de Otros Minerales No Metálicos

07.21 Extracción de minerales para fabricación de abonos, fertilizantesy productos químicos IV

07.22 Extracción y refinamiento de sal marina y sal gema IV

07.23 Extracción de otros minerales no-metálicos IV

Page 133: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-133-________________________________________________________________________

D- INDUSTRIA DE TRANSFORMACION

08 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS

08.1 Matanza y Preparación de Productos de Carne y de Pescado

08.11 Matanza de reses y cerdos, preparación de productos de carne III

08.12 Matanza de aves y otros pequeños animales y preparación de productos de Carne III

08.13 Preparación de carne, grasa y productos de salchicha no-asociadas a la matanza III

08.14 Preparación y preservación de pescado y fabricación de conservas de peces,crustáceos y moluscos III

08.2 Procesamiento, Preservación y Producción de Conservas de Frutas, Legumbres y Otros Vegetales

08.21 Procesamiento, preservación y producción de conservas de frutas III

08.22 Procesamiento, preservación y producción de conservas de legumbresy otros vegetales III

08.23 Producción de jugos y frutas y de legumbres III

08.24 Producción de helados de frutas III

08.3 Producción de Aceites y Grasas Vegetales y Animales

08.31 Producción de aceites vegetales en bruto III

08.32 Refinamiento de aceites vegetales III

08.33 Preparación de margarina y otras grasas vegetales y de aceites de origen animal no-comestibles III

08.4 Lácteos

08.41 Preparación de leche III

08.42 Fabricación de productos de leche III

08.43 Fabricación de helados III

08.5 Molienda, Fabricación de Productos Amiláceos y de Raciones Balanceadas para Animales

08.51 Procesamiento de arroz y fabricación de productos de arroz III

08.52 Molienda de trigo y fabricación de derivados III

Page 134: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-134-________________________________________________________________________

08.53 Fabricación de harina de yuca y derivados III

08.54 Fabricación de harina de maíz III

08.55 Fabricación de almidón y féculas de vegetales III

08.56 Fabricación de raciones balanceadas para animales III

08.57 Procesamiento, molienda y preparación de otros alimentos de origen vegetal III

08.6 Fabricación y Refinamiento de Azúcar

08.61 Fabricación de azúcar III

08.62 Refinamiento y molienda de azúcar III

08.7 Fabricación de Otros Productos Alimenticios

08.71 Fabricación de productos de panadería, confitería, pastelería III

08.72 Torrefacción y Molienda de café. Fabricación de café soluble III

08.73 Producción de derivados de cacao y elaboración de chocolates, paletasy gomas de mascar III

08.74 Fabricación de masas alimenticias III

08.75 Preparación de especies, salsas, sazones y condimentos III

08.76 Preparación de productos dietéticos, alimentos para niños yotros alimentos conservados III

08.77 Fabricación de otros productos alimenticios III

08.8 Fabricación de Bebidas

08.81 Fabricación, refrigeración, homogenización y mezcla de aguardientesy otras bebidas destiladas III

08.82 Fabricación de vino III

08.83 Fabricación de maltas, cervezas y mabí III

08.84 Embotellamiento y gasificación de aguas minerales III

08.85 Fabricación de refrescos gaseosos y no gaseosos III

08.9 Fabricación de Productos de Tabaco

08.91 Fabricación de productos de tabaco III

09 FABRICAC1ON DE PRODUCTOS TEXTILES

Page 135: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-135-________________________________________________________________________

09.1 Procesamiento de Fibras Textiles Naturales

09.11 Procesamiento de algodón III

09.12 Procesamiento de otras fibras textiles naturales III

09.2 Hilandería

09.21 Hilandería de algodón III

09.22 Hilandería de otras fibras textiles naturales III

09.23 Hilandería de fibras artificiales o sintéticas III

09.24 Fabricación de cordeles e hilos para coser y bordar III

09.3 Tejedura Inclusive- Hilandería y Tejedura

09.31 Tejedura en algodón III

09.32 Tejedura de hilos de fibras textiles naturales III

09.33 Tejedura de hilos y filamentos conflictos artificiales o sintéticos III

09.4 Fabricación de Productos Textiles-Incluído Tejedura

09.41 Fabricación de artículos de uso doméstico incluido tejedura III

09.42 Fabricación de otros productos textiles incluido tejedura III

09.5 Servicios de Terminados en Hilos, Tejidos y Artículos Textiles

09.51 Servicios de terminados en hilos, tejidos y artículos textiles producidospor terceros III

09.6 Fabricación de Productos Textiles a Partir de Tejidos — Excluyendo Vestuario y de Otros artículos textiles

09.61 Fabricación de productos textiles a partir de tejidos II

09.62 Fabricación de productos de tapicería II

09.63 Fabricación de productos de cordelería II

09.64 Fabricación de productos especiales II

09.65 Fabricación de otros productos textiles-excluyendo vestuario II

09.7 Fabricación de Tejidos y Artículos de Mallas

Page 136: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-136-________________________________________________________________________

09.71 Fabricación de tejidos de malla II

09.72 Fabricación de medias II

09.73 Fabricación de otros artículos de vestuario producidos en mallas (Estampados) II

10 CONFECCION DE ARTICULOS DE VESTIR Y ACCESORIOS

10.1 Confección de Artículos de Vestir

10.11 Confección de prendas interiores de vestir II

10.12 Confección de otras prendas de vestir II

10.13 Confección de ropas profesionales II

10.2 Fabricación de Accesorios de Vestir y de Seguridad Profesional

10.21 Fabricación de accesorios de vestir II

10.22 Fabricación de accesorios para seguridad industrial y personal III

11 PREPARACION DE CUEROS Y FABRICACION DE CUEROS, ART1CULOS DE VIAJE Y CALZADOS

11.1 Curtidos y otras Preparaciones de Cuero

11.11 Curtido y otras preparaciones de cuero IV

11.2 Fabricación de Artículos para Viajes y de Productos Diversos de Cuero

11.21 Fabricación de maletas, bolsas, valijas y otros productos paraviaje de cualquier material II

11.22 Fabricación de otros productos de cuero II

11.3 Fabricación y ensamblaje de Calzados

11.31 Ensamblaje de calzados de cuero III

11.32 Fabricación de calzados de cuero III

11.33 Fabricación de tenis de cualquier material III

11.34 Fabricación de calzados plásticos de otros materiales III

12 FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA

Page 137: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-137-________________________________________________________________________

12.1 Corte y Tala de Madera

12.11 Corte y tala de madera IV

12.2 Fabricación de Productos de Madera, Corcho y Material Trenzado-Excluyendo Muebles

12.21 Fabricación de productos de laminada y chapas de maderacompresada o aglomerada IV

12.22 Fabricación de escuadras de madera, de casas de madera prefabricada, deestructuras de madera y artículos de carpintería IV

12.23 Fabricación de productos de tonelería y envase de madera III

12.24 Fabricación de productos diversos de madera, paneles, corchos y materialtrenzado-excluyendo muebles III

13 FABRICACION DE CELULOSA, PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL

13.1 Fabricación de Celulosa y otras Pastas para la Fabricación de Papel

13.11 Fabricación de celulosa y otras pastas para la fabricación de papel III

13.2 Fabricación de Papel, Cartón Liso, Cartulina y Cartón

13.21 Fabricación de papel III

13.22 Fabricación de Cartón liso, cartulina y cartón III

13.3 Fabricación de Envolturas de papel o cartón

13.31 Fabricación de envolturas de papel II

13.32 Fabricación de envolturas de cartón- inclusive la fabricación delpapel corrugado II

13.4 Fabricación de Artículos Diversos de Papel, Cartón y Cartulina

13.41 Fabricación de artículos de papel, cartón, cartulina y cartón para escritorio II

13.42 Fabricación de cintas y formularios continuos-impresos o no II

13.43 Fabricación de otros artículos de pastas, cartón, y cartulina II

Page 138: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-138-________________________________________________________________________

14 EDICION, IMPRESION Y REPRODUCCION DE GRABACION

14.1 Edición: Edición e Impresión

14.11 Edición: edición e impresión de diarios III

14.12 Edición: edición e impresión de revistas III

14.13 Edición: edición e impresión de libros III

14.14 Edición de discos, cintas y otros materiales grabados III

14.15 Edición: edición e impresión de otros productos gráficos III

14.2 Impresión de Servicios Conexos para Terceros

14.21 Impresión de diarios, revistas y libros III

14.22 Servicio de impresión de material escolar y de material para uso industrialy comercial III

14.23 Ejecución de otros servicios gráficos III

14.3 Reproducción de Materiales Grabados

14.31 Reproducción de discos y cintas II

14.32 Reproducción de cintas de videos II

14.33 Reproducción de películas II

14.34 Reproducción de programas de informática en disquetes y cintas II

15 FABRICACION DE CARBON REFINADO DE PETROLEO, ELABORACION DE COMBUSTIBLES NUCLEARES Y PRODUCC1ON DE ALCOHOL

15.1 Carboneras

15.11 Carboneras IV

15.2 Refinación de Petróleo

15.21 Refinación de petróleo IV

15.3 Elaboración de Combustibles Nucleares

15.31 Elaboración de combustibles nucleares IV

Page 139: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-139-________________________________________________________________________

15.4 Producción de Alcohol

15.41 Producción de alcohol IV

16 FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS

16.1 Fabricación de cloro y álcali de Productos Químicos inorgánicos

16.11 Fabricación de cloro y álcali IV

16.12 Fabricación de componentes para fertilizantes III

16.13 Fabricación de fertilizantes fosfatados nitrogenados y potásicos III

16.14 Fabricación de gases industriales III

16.15 Fabricación de otros productos inorgánicos III

16.2 Fabricación de Productos Químicos Orgánicos

16.21 Fabricación de productos petroquímicos básicos III

16.22 Fabricación de intermediarios para resinas y fibras III

16.23 Fabricación de otros productos químicos orgánicos III

16.3 Fabricación de Resinas y Elastómeros

16.31 Fabricación de resinas termoplásticas III

16.32 Fabricación de resinas termofixas III

16.33 Fabricación de elastómeros III

16.4 Fabricación de Fibras, Hilos, Cuerdas y Filamentos Continuos Artificiales y Sintéticos

16.41 Fabricación de fibras, hilos, cuerdas y filamentos continuos artificiales III

16.42 Fabricación de fibras, hilos, cuerdas y filamentos continuos sintéticos III

16.5 Fabricación de Productos Farmacéuticos

16.51 Fabricación de productos fármaco químicos III

16.52 Fabricación de medicamentos para uso humano III

16.53 Fabricación de medicamentos para uso veterinario III

16.54 Fabricación de materiales para usos médicos, hospitalarios y odontológicos III

Page 140: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-140-________________________________________________________________________

16.6 Fabricación de Agropecuarios

16.61 Fabricación de insecticidas IV

16.62 Fabricación de fungicidas IV

16.63 Fabricación de herbicidas IV

16.64 Fabricación de otros preservativos agrícolas IV

16.7 Fabricación de Jabones, Detergentes, Productos de Limpieza y artículos de Perfumería

16.71 Fabricación de jabones, jabones de tocador y detergentes sintéticos III

16.72 Fabricación de productos de limpieza y pulimento III

16.73 Fabricación de artículos de perfumería y cosméticos II

16.8 Fabricación de Tintes, Barnices, Esmaltes, Lacas y Productos Afines

16.81 Fabricación de tintes, barnices, esmaltes y lacas III

16.82 Fabricación de tintas de impresión III

16.83 Fabricación de impermeabilizantes, Disolventes y productos afines III

16.84 Fabricación de pinturas III

16.9 Fabricación de Productos y Preparados Químicos Diversos

16.91 Fabricación de adhesivos y secantes III

16.92 Fabricación de explosivos IV

16.93 Fabricación de catalizadores III

16.94 Fabricación de aditivos de uso industrial III

16.95 Fabricación de chapas, cintas cinematográficas, papeles y otros materialesy productos químicos para fotografías III

16.96 Fabricación de discos y cintas vírgenes III

16.97 Fabricación de otros productos químicos no especificados o no clasificados III

17 FABRICACION DE ARTICULOS DE CAUCHO Y PLASTICO

17.1 Fabricación de Productos de Plástico

17.11 Fabricación de laminados planos y tubulares de plástico III

Page 141: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-141-________________________________________________________________________

17.12 Fabricación de envases plásticos III

17.13 Fabricación de artículos diversos de plásticos III

18 FABRICACION DE PRODUCTOS DE MINERALES NO-METALICOS

18.1 Fabricación de Vidrio y de Productos de Vidrio

18.11 Fabricación de vidrio plano de seguridad IV

18.12 Fabricación de vasijas de vidrio IV

18.13 Fabricación de artículos de vidrio IV

18.2 Fabricación de Cemento

18.21 Fabricación de Cemento IV

18.3 Fabricación de Artículos de Concreto, Cemento, Fibrocemento, Yeso y Estuco

18.31 Fabricación de artículos de concreto, cemento, fibrocemento, yeso y estuco IV

18.4 Fabricación de Productos Cerámicos

18.41 Fabricación de productos cerámicos no-refractarios para uso estructuralno construcción civil III

18.42 Fabricación de productos cerámicos refractarios IV

18.43 Fabricación de cerámica decorativa, Fabricación de productos cerámicosno para usos diversos III

18.44 Fabricación de productos cerámicos no-refractarios para usos diversos III

18.5 Preparación de Piedras y Fabricación de Cal y de Otros Productos de Minerales No-Metálicos

18.51 Trituración, preparación y otros trabajos en piedras (no-asociado a extracción) IV

18.52 Fabricación de cal virgen, cal hidratada y yeso IV

18.53 Fabricación de otros productos de minerales no-metálicos III

19 METALURGICA BASICA

19.1 Siderúrgicas Integradas

Page 142: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-142-________________________________________________________________________

19.11 Producción de laminados planos de acero IV

19.12 Producción de laminados no-planos de acero IV

19.2 Fabricación de Productos Siderúrgicos-Exclusivamente en Siderúrgicas Integradas

19.21 Producción de goas (masa de hierro candente) IV

19.22 Producción de hierro, acero y mezclas de hierro en formas primariasy semi-acabados IV

19.23 Producción de relaminados, trefilados y retrefilados de acero IV

19.3 Fabricación de Tubos-Extrusión en Siderúrgicas Integradas

19.31 Fabricación de tubos de acero en estrías IV

19.32 Fabricación de otros tubos metálicos IV

19.4 Metalurgia de Metales No-Ferrosos

19.41 Metalurgia de aluminio y sus mezclas IV

19.42 Metalurgia de metales preciosos IV

19.43 Metalurgia de otros metales no-ferrosos y sus mezclas IV

19.5 Fundición

19.51 Fabricación de piezas fundidas de hierro acero IV

19.52 Fabricación de piezas fundidas de metales no ferrosas y sus mezclas IV

20 FABR1CACION DE PRODUCTOS DE METALEXTRUSION DE MAQUINAS Y EQUIPOS

20.1 Fabricación de Estructuras Metálicas y Obras de Calderas Pesadas

20.11 Fabricación de estructuras metálicas para edificios, puentes, torres detransmisión, andamios y otros afines. IV

20.12 Fabricación de escuadras de metal IV

20.13 Fabricación de obras de calderas pesadas IV

Page 143: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-143-________________________________________________________________________

20.2 Fabricación de Tanques, Calderas y Reservorios Metálicos

20.21 Fabricación de tanques, reservorios metálicos y calderas para calefaccióncentral III

20.22 Fabricación de calderas generadoras de vapor excluyendo para calefaccióncentral y para vehículos III

20.3 Forjado, Estampado, Metalurgia de Polvos y Servicios de Tratamiento de Metales

20.31 Producción de forjados de acero IV

20.32 Producción de forjados de metales no-ferrosos y sus mezclas IV

20.33 Fabricación de artículos estampados de metal III

20.34 Metalurgia de polvos IV

20.35 Templadura, cementado y tratamiento térmico de acero, galvanotécnicay soldadura IV

20.4 Fabricación de Artículos de Cubertería, de Cerrajería y Herramientas Manuales

20.41 Fabricación de artículos de cuberturas III

20.42 Fabricación de artículos de cerrajería- exclusión de escuadras III

20.43 Fabricación de herramientas manuales III

20.5 Fabricación de Productos Diversos de Metal

20.51 Fabricación de envases metálicos IV

20.52 Fabricación de artículos de trefilados IV

20.53 Fabricación de artículos de hojalata y de artículos de metal para usodoméstico y personal III

20.54 Fabricación de otros productos elaborados de metal III

21 FABRICACION DE MAQUINAS Y EQUIPOS

21.1 Fabricación de Motores, Bombas, Compresores Equipos de Transmisión

21.11 Fabricación de motores estacionarios de combustión interna, turbinasy otras máquinas motrices no excluyendo de aviones y vehículos de rodaje. III

Page 144: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-144-________________________________________________________________________

21.12 Fabricación de bombas y rameros hidráulicas III

21.13 Fabricación de válvulas, grifos y registros III

21.14 Fabricación de compresores III

21.15 Fabricación de equipos de transmisión para fines industriales inclusiverodaduras III

21.2 Fabricación de Máquinas y Equipos de Uso General

21.21 Fabricación de hornos industriales, aparatos y equipos no para instalacionestérmicas, excluyendo para aviones y vehículos de rodaje, fabricación deestufas y hornos eléctricos III

21.22 Fabricación de maquinas equipos y aparatos para transportes, montacargasy ascensores III

21.23 Fabricación de maquinas y aparatos de refrigeración y ventilación de usoindustrial III

21.24 Fabricación de aparatos acondicionadores de aire III

21.25 Fabricación de otras máquinas y equipos de uso general III

21.3 Fabricación de Tractores y de Máquinas y Equipos para la Agricultura, Avicultura y Obtención de Productos Animales

21.31 Fabricación de máquinas y equipos, para agricultura, avicultura y obtenciónde productos animales III

21.32 Fabricación de tractores agrícolas III

21.4 Fabricación de Máquinas-Herramientas

21.41 Fabricación de máquinas-herramientas III

21.5 Fabricación de Maquinas y Equipos para las Industrias de Extracción Minera y Construcción

21.51 Fabricación de máquinas y equipos para la industria de propesción y extracciónde petróleo III

21.52 Fabricación de otras máquinas y equipos para la extracción de mineralesen la industria de construcción III

21.53 Fabricación de tractores de estera y tractores de uso en la construccióny explotación de minas II

21.54 Fabricación de máquinas y equipos de terraplenamiento y pavimentación III

Page 145: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-145-________________________________________________________________________

21.6 Fabricación de Otras Máquinas y Equipos de Uso Específico

21.61 Fabricación de máquinas para la industria metalúrgica-exclusión demáquinas-herramientas III

21.62 Fabricación de máquinas y equipos para las industrias alimenticias, debebida y tabaco III

21.63 Fabricación de máquinas y equipos para la industria textil III

21.64 Fabricación de máquinas y equipos para las industrias de Celulosa, papel ycartón artefactos III

21.65 Fabricación otras máquinas y equipos de uso específico III

21.7 Fabricación de Armas, Municiones y Equipos Militares

21.71 Fabricación de armas de fuego y municiones IV

21.72 Fabricación de equipo bélico pesado IV

21.8 Fabricación de Electrodomésticos

21.81 Fabricación de fogones, refrigeradores, y máquinas de lavar y secarpara uso doméstico III

21.82 Fabricación de otros aparatos electrodomésticos III

21.83 Fabricación de material eléctrico para vehículos excluyendo de baterías III

21.84 Fabricación de Otros Equipos y Aparatos Eléctricos III

21.9 Fabricación de Otros Equipos y Aparatos Eléctricos

21.91 Fabricación de electrodos, contactos y otros artículos da carbón y grafitopara uso eléctrico, electroimanes y aisladores III

21.92 Fabricación de aparatos y utensilios para señales y alarmas III

21.93 Fabricación de otros aparatos y equipos III

22 FABRICACION DE APARATOS RECEPTORES DE RADIO

22.1 Fabricación de Material Electrónico Básico

22.11 Televisión y de Reproducción, Grabación III

Page 146: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-146-________________________________________________________________________

23.2 Fabricación de Aparatos y Equipos de Telefonía y Radiotelefonía y de Transmisores y Televisión y Radio

23.21 Fabricación de equipos transmisores de radio y televisión y de equipos para estaciones telefónicas, para radiotelefonía y radiotelegrafía- inclusive de microondas y repetidoras III

23.22 Fabricación de aparatos telefónicos, sistemas de Intercomunicación yy semejantes III

23.3 Fabricación de Aparatos Receptores de Radio Televisión y de Reproducción, Grabación Amplificación de Sonido y Video

23.31 Fabricación de aparatos receptores de radio y televisión y de reproduccióngrabación o amplificación de sonido y video III

24.1 FABRICACION DE EQUIPOS DE INSTRUMENTACION MEDICO HOSPITALARIA INSTRUMENTOS DE PRECISION OPTICOS, AUTOMATIZACION CRONOMETROS Y RELOJES

24.11 Fabricación de aparatos de Instrumentos para uso médico hospitalario,odontológico de laboratorios y aparatos ortopédicos III

24.2 Fabricación de Aparatos e Instrumentos de Modo Examen y Control con Exclusión Control de Procesos Industriales

24.21 Fabricación de aparatos e instrumentos de medidas, examen y control conexclusión de equipos para control de procesos industriales III

24.3 Fabricación de Máquina, Aparatos y Equipos de Sistemas Electrónicos Dedicados a la Automatización Industrial y Control del Proceso Productivo

24.31 Fabricación de máquinas, aparatos y equipos de sistemas electrónicosdedicados a la automatización industrial y control del proceso productivo III

24.4 Fabricación de Aparatos, Instrumentos y Materiales Ópticos, Fotográficos y Cinematográficos

25.41 Fabricación de aparatos, instrumentos y materiales ópticos, fotográficos ycinematográficos III

24.5 Fabricación de Cronómetros y Relojes

24.51 Fabricación de cronómetros y relojes III

25 FABRICACION Y MONTAJE DE VEHICULOS AUTOMOTRICES, REMOLQUES Y CARROCERIAS

Page 147: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-147-________________________________________________________________________

25.1 Fabricación de Automóviles, Camionetas y Utilitarios

25.11 Fabricación de automóviles, camionetas y utilitarios III

25.2 Fabricación de Automóviles, Camionetas y Autobuses

25.21 Fabricación de camiones y autobuses III

25.3 Fabricación de Cabinas, Carrocerías y Remolques

25.31 Fabricación de cabinas, carrocerías y remolques para camión III

25.32 Fabricación de carrocerías y para ómnibus III

25.33 Fabricación de cabinas, carrocerías y remolques para otros vehículos III

25.4 Fabricación de Piezas y Accesorios para Vehículos Automotrices

25.41 Fabricación de piezas y accesorios para el sistema motor IV

25.42 Fabricación de piezas y accesorios para el sistema de frenos IV

25.43 Fabricación de piezas y accesorios para el sistema de dirección y suspensión III

25.44 Fabricación de piezas y accesorios de metal para vehículos automotricesno-clasificados en otra clase III

25.5 Reacondicionamiento o Recuperación de Motores Para Vehículos Automotrices

25.51 Reacondicionamiento o recuperación de motores para vehículos automotrices III

26 FABRICACION DE OTROS EQUIPOS DE TRANSPORTE

26.1 Construcción y Reparación de Embarcaciones

26.11 Construcción y reparación de embarcaciones y estructuras flotantes VI

26.12 Construcción y reparación de embarcaciones para deportes y pasatiempo III

26.2 Construcción, Montaje y Reparación de Vehículos Ferroviarios

26.21 Construcción y montaje de locomotoras, vagones y otros materiales rodantes III

26.22 Fabricación de piezas y acceso para vehículos ferroviarios III

26.23 Reparación de vehículos ferroviarios III

Page 148: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-148-________________________________________________________________________

26.3 Construcción, Montaje y Reparación de Aeronaves

26.31 Construcción y montaje de aeronaves IV

26.32 Reparación de aeronaves IV

26.4 Fabricación de Otros Equipos de Transporte

26.41 Fabricac1ón de motocicletas III

26.42 Fabricación de bicicletas y triciclos no-motorizados III

26.43 Fabricación de otros equipos de transporte III

27 FABRICACION DE MUEBLES DE INDUSTRIAS DIVERSAS

27.1 Fabricación de Artículos de Mobiliario

27.11 Fabricación de muebles con predominio de madera III

27.12 Fabricación de muebles con predominio de metal III

27.13 Fabricación de muebles de otros materiales III

27.14 Fabricación de colchones III

28.1 Fabricación de Productos Diversos

28.11 Tallado y pulimento de piedras preciosas y semipreciosas, fabricación deartículos de orfebrería y joyería III

28.12 Fabricación de instrumentos musicales II

28.13 Fabricación de artículos para caza, pesca y deporte III

28.14 Fabricación de juguetes y juegos recreativos III

28.15 Fabricación de plumas, lápices, cintas impresoras para máquinas y otrosartículos para escritorio III

28.16 Fabricación de útiles para costura III

28.17 Fabricación de cepillos, pinceles y escobas III

28.19 Fabricación de productos diversos III

29 RECICLAJE

Page 149: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-149-________________________________________________________________________

29.1 Reciclaje de Chatarras Metálicas

29.11 Reciclaje de chatarras metálicas III

29.2 Reciclaje de Desperdicios No-Metálicos

29.21 Reciclaje de desperdicios no-metálicos III

E- PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

30 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA CALIENTE

30.1 Producción y Distribución de Energía eléctrica

30.11 Producción y distribución de energía eléctrica IV

30.2 Producción y Distribución de Gas a través de Tuberías

30.21 Producción y Distribución de gas a través de tuberías IV

30.3 Producción y Distribución de Vapor y agua caliente

30.31 Producción y distribución de vapor y agua caliente IV

31 CAPTACION, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUA

31.1 Captación, Tratamiento y Distribución de Agua

31.11 Captación, tratamiento y distribución de agua III

F- CONSTRUCCION

32 Construcción

32.1 Preparación de Terreno

32.11 Demolición y preparación de terreno IV

32.12 Perforaciones y excavaciones de fundaciones destinadas a la construcción civil IV

32.13 Grandes movimientos de tierra IV

32.2 Construcción de Edificios y Obras de Ingeniería Civil

Page 150: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-150-________________________________________________________________________

32.21 Edificaciones (Residenciales, Industriales, Comerciales y de Servicios)inclusive ampliación y reformas completas IV

32.22 Obras viales-inclusive mantenimiento IV

32.23 Grandes estructuras y obras de arte IV

32.24 Obras de urbanización y paisajismo III

32.25 Montajes industriales IV

32.26 Obras de otros tipos IV

32.3 Obras de infra-Estructura para Ingeniería Eléctrica, Electrónica e Ingeniería Civil

32.31 Construcción de embalses y represas para generación de energía eléctrica IV

32.32 Construcción de estaciones y redes de distribución de energía eléctrica IV

32.33 Construcción de estaciones y redes de telefonía y comunicación IV

32.34 Construcción de obras de prevención y recuperación del medio ambiente III

32.4 Obras de Instalaciones

32.41 Instalaciones Eléctricas III

32.42 Instalaciones de sistemas de aire-acondicionado, de ventilación y refrigeración III

32.43 Instalaciones hidráulicas, sanitarias, de gas, de sistema de prevencióncontra incendio, de pararrayos, de seguridad y alarmas III

32.44 Otras obras de instalaciones III

32.5 Obras de Terminación y Servicios Auxiliares de Construcción

32.51 Albañilería y empañete III

32.52 Impermeabilización y servicios de pintura en general IV

32.53 Otros servicios auxiliares de construcción III

32.6 Alquiler de Equipos de Construcción y Demolición con Obreros

32.61 Alquiler de equipos de construcción III

32.62 Demolición con obreros IV

G- COMERCIO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTRICES, OBJETOS PERSONALES Y DOMESTICOS

Page 151: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-151-________________________________________________________________________

33 COMERCIO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTRICES Y MOTOCICLETAS

33.1 Comercio al Detalle y Venta al por Mayor de Vehículos Automotrices

33.11 Comercio al detalle y venta al por mayor de vehículos automotrices II

33.2 Comercio al Detalle y Venta al por Mayor de Piezas y Accesorios para Vehículos

Auto-motrices.

33.21 Comercio al detalle y venta al por mayor de piezas y accesorios para vehículos automotrices. II

33.3 Comercio, Mantenimiento y Reparación de motocicletas, Partes, piezas y Accesorios.

33.31 Comercio al detalle y venta al por mayor de motocicletas, partes, piezasy accesorios. II

33.32 Mantenimiento y reparación de motocicletas III

34 COMERCIO DE VENTA AL POR MAYOR E INTERMEDIARIOS

34.1 Intermediarios del Comercio

34.11 Intermediarios del comercio de materias primas agrícolas, animales vivos,materias -primas textiles y productos semi-acabados II

34.12 Intermediarios del comercio de combustibles, minerales. Metales y productosquímicos industriales III

34.13 Intermediarios del comercio de madera, material de construcción y herraje II

34.14 Intermediarios del comercio de maquinas, equipos Industriales,embarcaciones y aeronaves II

34.15 Intermediarios del comercio de muebles y artículos de uso doméstico II

34.16 Intermediarios del comercio de textiles, vestuario, calzados y artículos de cuero II

34.17 Intermediarios del comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco II

34.18 Intermediarios del comercio especializados en productos no-especificadosanteriormente II

34.19 Intermediarios del comercio de mercancía en general (no-especializado) II

Page 152: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-152-________________________________________________________________________

34.2 COMERCIO DE VENTA AL POR MAYOR DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS NATURALES IN NATURA; PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA ANIMALES

34.21 Comercio de venta al por mayor de productos agrícolas In natura, productosalimenticios para animales III

34.22 Comercio al por mayor de animales vivos III

34.3 Comercio de Venta al por Mayor de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco

34.31 Comercio de venta al por mayor de leche y productos lácteos II

34.32 Comercio de venta al por mayor de cereales preparados, harinas y féculas II

34.33 Comercio de venta al por mayor de hortalizas, frutas y productos de granjas II

34.34 Comercio de venta al por mayor de carnes y productos de carne II

34.35 Comercio de venta al por mayor de Pescados II

34.36 Comercio de venta al por mayor de bebidas II

34.37 Comercio de venta al por mayor de productos del tabaco II

34.38 Comercio de venta al por mayor de otros productos alimenticios noespecificados anteriormente II

34.4 Comercio de venta al por mayor de Artículos de uso Personal y Doméstico

34.41 Comercio de venta al por mayor de hilos, textiles, tejidos, artículos de tejidosde abacería II

34.42 Comercio de venta al por mayor de artículos de vestuario y complementos II

34.43 Comercio de venta al por mayor de calzados II

34.44 Comercio de venta al por mayor de electrodomésticos y otros equiposde uso personal y domésticos II

34.45 Comercio de venta al por mayor de productos farmacéuticos, médicos,ortopédicos y odontológicos II

34.46 Comercio de venta al por mayor de cosméticos y productos de perfumería II

34.47 Comercio de venta al por mayor de artículos de escritorio y de papelería,papel, cartón y sus artículos, libros, periódicos y otras publicaciones II

34.48 Comercio de venta al por mayor de otros artículos de uso personal ydoméstico, no especificados anteriormente II

Page 153: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-153-________________________________________________________________________

34.5 Comercio de venta al por mayor de productos intermediarios No- Agropecuarios, Residuos y Chatarras

34.51 Comercio de venta al por mayor de inflamables IV

34.52 Comercio de venta al por mayor de combustibles III

34.53 Comercio de venta al por mayor de productos extractivos de origen mineral III

34.54 Comercio de venta al por mayor de madera, material de construcción,herrajes y herramientas III

34.55 Comercio de venta al por mayor de productos químicos III

34.56 Comercio de venta al por mayor de residuos y chatarras III

34.57 Comercio de venta al por mayor de otros productos intermediariosno-agropecuarios no-especificados anteriormente II

34.6 COMERCIO DE VENTA AL POR MAYOR DE MAQUINAS, APARATOS Y EQUIPOS PARA USO AGROPECUARIO, COMERCIAL, DE ESCRITORIO, INDUSTRIAL, TECNICO Y PROFESIONAL

34.61 Comercio de venta al por mayor de máquinas, aparatos y equipos para usoagropecuario II

34.62 Comercio de venta al por mayor de máquinas, y equipos para el Comercio II

34.63 Comercio de venta al por mayor de máquinas y equipos para escritorio II

34.64 Comercio de venta al por mayor de máquinas, aparejos y equipos para usoindustrial, técnico y profesional y otros usos, no-especificados anteriormente II

34.7 COMERCIO DE VENTA AL POR MAYOR DE MERCANCIAS EN GENERAL NO-COMPRENDIDAS EN LOS GRUPOS ANTERIORES.

34.71 Comercio de venta al por mayor de mercancías en general II

34.72 Comercio de venta al por mayor especializado en mercancías no especificadosanteriormente II

35 COMERCIO DETALLISTA Y REPARACION DE OBJETOS PERSONALES Y DOMESTICOS

35.1 Comercio detallista No-Especializados

35.11 Comercio detallista de mercancía en general, con predominio de productosalimenticios, con área de venta superior a 5.000 metros cuadrados – hipermercados II

Page 154: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-154-________________________________________________________________________

35.12 Comercio detallista de mercancías en general, con predominio de productosalimenticios, con área de venta entre 300 y 5000 metros cuadrados –supermercados II

35.13 Comercio detallista de mercancías en general, con predominio de productosalimenticios con área de venta inferior a 300 metros cuadrados con exclusiónde tiendas de conveniencia II

35.14 Comercio detallista de mercancías en general, con predominio de productosalimenticios industrializados-tiendas de conveniencia II

35. 15 Comercio detallista no-especializado, sin predominio de producto alimenticios II

35.2 Comercio Detallista de Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco, en Tiendas Especializadas

35.21 Comercio detallista de productos de panadería, lácteos, fríos y conservas II

35.22 Comercio detallista de dulces, caramelos, bombones, confites y semejantes II

35.23 Comercio detallista de carnes-carnicería III

35.24 Comercio detallista de bebidas II

35.25 Comercio detallista de otros productos alimenticios no especificadosanteriormente y de productos de tabaco II

35.3 Comercio Detallista de Tejidos, Artículos de Abacería, Vestuario, Calzados en Tiendas Especializadas

35.31 Comercio detallista de tejidos y artículos de abacería (Colmados) II

35.32 Comercio detallista de artículos de vestuario complementos II

35.33 Comercio detallista de calzados, artículos de cuero y viaje II

35.4 Comercio Detallista de Otros Productos, en Tiendas Especializadas

35.41 Comercio Detallista de productos farmacéuticos, artículos médicos yortopédicos de perfumería y cosméticos II

35.42 Comercio Detallista de Máquinas y artículos de uso doméstico y personal,discos e instrumentos musicales II

35.43 Comercio detallista de muebles artículos de iluminación, otros artículospara residencia II

35.44 Comercio detallista de material de construcción, herraduras, Herramientasmanuales y productos metalúrgicos; vidrios, espejos y vitrales; tintas ymaderas II

Page 155: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-155-________________________________________________________________________

35.45 Comercio detallista de equipos y materiales para escritorio; informáticay comunicaciones II

35.46 Comercio detallista de libros, diarios, revistas y papelería II

35.47 Comercio detallista de gas licuado de petróleo- OLP IV

35.48 Comercio detallista de inflamables y combustibles IV

35.49 Comercio detallista de otros productos no-especificados anteriormente II

35.5 Comercio Detallista de Artículos Usados, en Tiendas

35.51 Comercio detallista de artículos usados, en tiendas II

35.6 Comercio Detallista No-Vendido en Tiendas

35.61 Comercio detallista de artículos en general, por catálogo o pedido por correo II

35.62 Comercio detallista realizado en vías públicas, puestos móviles a travésde máquinas automáticas y a domicilio II

35.7 Reparación de Objetos Personales Domésticos

35.71 Reparación y mantenimiento de máquina y de aparatos electrodomésticos III

35.72 Reparación de calzados III

35.73 Reparación de otros objetos personales y domésticos II

36 ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION

36.1 ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION

36.11 Establecimientos hoteleros, con restaurante II

36.12 Establecimientos hoteleros, sin restaurante II

36.13 Otros tipos de alojamiento II

36.2 Restaurantes Otros Establecimientos de Servicios de Alimentación

36.21 Restaurantes establecimientos de bebidas, con servicio completo II

36.22 Chimichuris y similares II

36.23 Cantinas (Servicios de alimentación privados) II

36.24 Suministro de comida preparada II

36.25 Servicios de alimentación II

Page 156: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-156-________________________________________________________________________

I- TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

37 TRANSPORTE TERRESTRE

37.1 Transporte Ferroviario Interurbano

37.11 Transporte ferroviario interurbano III

37.2 Otros Transporte Terrestres

37.21 Transporte ferroviario de pasajeros, urbano III

37.22 Transporte de autobuses III

37.23 Transporte en automóvil de pasajeros, regular, urbano III

37.24 Transporte en automóvil de pasajeros, regular, no-urbano III

37.25 Transporte en automóvil de pasajeros, no-regular III

37.26 Transporte de cargas, en general III

37.27 Transporte de productos peligrosos IV

37.28 Transporte de mudanzas III

37.29 Transporte regular en tranvías, funiculares, teleféricos en trenes propiospara exploración de puntos turísticos III

37.3 Transporte Motocicletas

37.31 Transporte motocicletas (Motoconchos) IV

38 TRANSPORTE ACUATICO

38.1 Transporte Marítimo de Cabotaje y Largo Curso

38.11 Transporte marítimo de Cabotaje IV

38.12 Transporte marítimo de largo curso IV

38.2 Otros Transportes Acuáticos

38.21 Transporte de navegación interior de pasajeros III

38.22 Transporte de navegación interior de carga III

38.23 Transporte acuático urbano III

39 TRANSPORTE AEREO

Page 157: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-157-________________________________________________________________________

39.1 Transporte Aéreo, Regular

39.11 Transporte aéreo, regular III

39.2 Transporte Aéreo, No-Regular

39.21 Transporte aéreo, no-regular III

39.3 Transporte Espacial

39.31 Transporte Espacial IV

40 ACTIVIDADES ANEXAS Y AUXILIARES DE TRANSPORTE Y AGENCIAS DE VIAJE

40.1 MOVIMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE CARGAS

40.11 Carga y descarga III40.12 Almacenamiento y depósitos de cargas III

40.2 Actividades Auxiliares de Cargas

40.21 Actividades auxiliares en los transportes terrestres (Incluidos lavaderos devehículos) II

40.22 Actividades auxiliares en los transportes acuáticos II

40.23 Actividades auxiliares en los transportes auxiliares III

40.3 Actividades de Agencias de Viajes y Organizadores de Viajes

40.31 Actividades de agencias de viajes y organizadores de viajes I

40.4 Actividades Relacionadas con la Organización de Transporte de Cargas

40.41 Actividades relacionadas con la organización del transporte de cargas II

41 CORREO Y TELECOMUNICACIONES

41.1 Correo

41.11 Actividades de correo nacional II

41.12 Otras actividades de correo II

41.13 Actividades de correo internacional II

Page 158: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-158-________________________________________________________________________

41.2 Telecomunicaciones

41.21 Telecomunicaciones I

J- INTERMEDIACION FINANCIERA

42 INTERMEDIACION FINANCIERA, EXCLUIDA SEGUROS Y PREVISION PRIVADA

42.1 Banco Central

42.11 Banco Central I

42.2 Intermediación Monetaria- Depósitos a la Vista

42.21 Bancos comerciales II

42.22 Bancos múltiples II

42.23 Montes de piedad y cajas de empeño II

42.24 Cooperativas de crédito I

42.3 Intermediación Monetaria - Otros Tipos de Depósitos

42.31 Bancos múltiples II

42.32 Bancos de inversión II

42.33 Bancos de desarrollo II

42.34 Crédito Inmobiliario II

42.35 Sociedades de crédito, financiamiento e inversión II

42.4 Arrendamiento Mercantil

42.41 Arrendamiento mercantil II

42.5 Otras Actividades de Concesión de Crédito

42.51 Agencias de desarrollo II

42.52 Otras actividades de concesión de crédito II

42.53 Fondos mutuos de inversión y asociación de ahorros préstamos II

42.54 Sociedades de capitalización II

42.55 Otras actividades de intermediación financiera, no especificadas anteriormente II

Page 159: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-159-________________________________________________________________________

43 SEGUROS Y PREVISION PRIVADA

43.1 Seguros y Reaseguros

43.11 Seguros y Reaseguros I

43.2 Planes de Salud y de Previsión Privada

43.21 Planes de salud de previsión privada I

44 ACTIVIDADES AUXILIARES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

44.1 ACTIVIDADES AUXILIARES DE INTERMEDIACION FINANCIERA, EXCLUIDA SEGUROS Y PREVISIÓN PRIVADA.

44.11 Administración de mercados bursátiles II

44.12 Actividades de intermediarios en transacciones de título y valores mobiliarios II

44.13 Otras actividades auxiliares de intermediación financiera, no-especificadasanteriormente II

44.2 Actividades auxiliares de seguros y de previsión privada44.21 Actividades auxiliares de seguros y de previsión privada I

K- ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, AVALUOS Y SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

45 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

45.1 Administración de Inmuebles por Cuenta Propia

45.11 Administración de inmuebles por cuenta propia I

45.2 Avalúo de Inmuebles

45.21 Avalúo de inmuebles I

45.3 Actividades Inmobiliarias por Cuenta de Terceros

Page 160: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-160-________________________________________________________________________

45.31 Administración de inmuebles por cuenta de terceros I

45.32 Otras actividades inmobiliarias por cuenta de terceros I

45.4 Condominios Predios

45.41 Condominios predios II

46 AVALUO DE VEHICULOS, MAQUINAS Y EQUIPOS SIN CONDUCTORES U OPERADORES Y DE OBJETOS PERSONALES Y DOMESTICOS

46.1 Avalúo de Automoviles

46.11 Avalúo de automóviles II

46.2 Avalúos de Otros Medios de Transporte

46.21 Avalúo de otros medios de transporte terrestre II

46.22 Avalúo de embarcaciones II

46.23 Avalúo de aeronaves II

46.3 Avalúo de Máquinas y Equipos

46.31 Avalúo de máquinas y equipos agrícolas II

46.32 Avalúo de máquinas y equipos para construcción e ingeniería civil. II

46.33 Avalúo de máquinas y equipos para escritorios II

46.34 Avalúo de máquinas y equipos de otros tipos no-especificados anteriormente II

46.4 Avalúo de Objetivo Personales y Domésticos

46.41 Avalúo de objetos personales y domésticos I

47 ACTIVIDADES DE INFORMATICA Y CONEXAS

47.1 Consultoría en Sistemas de Informática

47.11 Consultoría en sistemas de informática I

47.2 Desarrollo de Programas de Informática

Page 161: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-161-________________________________________________________________________

47.21 Desarrollo de programas de informática II

47.3 Procesamiento de Datos

47.31 Procesamiento de datos II

47.4 Actividades del Banco de Datos

47.41 Actividades del banco de datos II

47.5 Mantenimiento y Reparación de Equipos de Oficina y de Informática

47.51 Mantenimiento y reparación de equipos de oficina y de informática II

47.6 Otras Actividades de informática, No-Especificadas Anteriormente

47.61 Otras actividades de informática no-especificadas anteriormente II

48 INVESTIGACION Y MANEJO

48.1 Investigación y Manejo de las Ciencias Físicas y Naturales

48.11 Investigación y manejo de las ciencias físicas y naturales II

48.2 Investigación y Manejo de las Ciencias Sociales y Humanas

48.21 Investigación y manejo de las ciencias sociales y humanas I

49 SERVICIOS PRESTADOS PRINCIPALMENTE A LAS EMPRESAS

49.1 Actividades Jurídicas, Contables y de Asesoría Empresarial

49.11 Actividades jurídicas I

49.12 Actividades de contabilidad y Auditoria I

49.13 Investigación de mercado y de opinión pública I

49.14 Gestión de participaciones de socios (holdings) I

49.15 Sedes de empresas unidades administrativas locales I

49.16 Actividades de asesoría en gestión empresarial I

Page 162: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-162-________________________________________________________________________

49.2 Servicios de Arquitectura e Ingeniería s de Asesoramiento Técnico Especializado

49.21 Servicio de arquitectura e ingeniería y de asesoramiento técnico especializado II

49.3 Prueba de Materiales y de Productos; Análisis de Calidad

49.31 Prueba de materiales y de productos; análisis de calidad II

49.4 Publicidad

49.41 Publicidad I

49.5 Selección, Obtención y Suministro de Mano de Obra para Servicios Temporales

49.51 Selección, obtención y arrendamiento de mano de obra para serviciostemporales II

49.6 Actividades de Investigación, Vigilancia Seguridad

49.61 Actividades de investigación, vigilancia y seguridad III

49.7 Actividades de Limpieza de Terrenos y Domicilios

49.71 Actividades de limpieza de terrenos y domicilio III

49.8 Otras Actividades de Servicios Prestados Principalmente a las Empresas

49.81 Actividades fotográficas II

49.82 Actividades de envase y empaque, por cuenta de terceros III

49.83 Otras actividades de servicios prestados principalmente a las empresas,no-especificadas anteriormente III

50 ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL

50.1 ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL

50.11 Administración pública en general I

50.12 Regulación de las actividades sociales y culturales I

50. 13 Regulación de las actividades económicas I

50. 14 Actividades de apoyo a la administración pública I

50.2 Servicio Colectivos Prestados por la Administración Pública

Page 163: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-163-________________________________________________________________________

50.21 Relaciones exteriores I

50.22 Defensa III

50.23 Justicia I

50.24 Seguridad y orden público III

50.25 Defensa Civil III

M- EDUCACION

51 EDUCACION

51.1 Educación Pre- Escolar y Básica51.11 Educación preescolar II

51.12 Educación Básica II

51.2 Educación Media de Formación General, Profesionalización o Técnica

51.21 Educación media de formación general II

51.22 Educación media de formación técnica y profesional II

51.3 Educación Superior

51.31 Educación superior II

51.4 Formación Permanente y Otras Actividades de enseñanza51.41 Enseñanza en auto- escuelas y cursos de pilotaje III51.42 Educación continuada o permanente y aprendizaje profesional II51.43 Enseñanza a distancia I51.44 Educación especial I

N- SALUD Y SERVICIOS SOCIALES

52 SALUD Y SERVICIOS SOCIALES

52.1 Actividades de Atención a la Salud

52.11 Actividades de atención hospitalaria III

52.12 Actividades de atención de urgencias y emergencias III

52.13 Actividades de atención ambulatoria III

52.14 Actividades complementarias de servicios diagnósticos y terapéuticos III

52.15 Actividades de otros profesionales del área de la Salud III

Page 164: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-164-________________________________________________________________________

52.2 Servicios Veterinario52.21 Servicios veterinarios III

52.3 Servicios Sociales52.31 Servicios sociales con alojamiento II52.32 Servicios sociales sin alojamiento I

O- OTROS SERVICIOS COLECTIVOS, SOCIALES Y PERSONALES

53 LIMPIEZA, DE SEPTICOS, SUMIDEROS, RECOLECCION Y DISPOSICION DE RESIDUOS SÓLIDOS

53.1 Limpieza de sépticos y sumideros, Recolección de Residuos sólidos

53.11 Limpieza de sépticos y sumideros III

53.12 Actividades conexas a la limpieza de sépticos y sumideros III

53.13 Recolección y disposición de residuos sólidos III

54 ACTIVIDADES ASOCIATIVAS

54.1 Actividades de Organizaciones Empresariales, Patronales y Profesionales

54.11 Actividades de organizaciones empresariales y patronales I

54.12 Actividades de organizaciones del área de la salud profesionales I

54.2 Actividades de Organizaciones Sindicales

54.21 Actividades de organizaciones sindicales I

54.3 Otras Actividades Asociativas

54.31 Actividades de organizaciones religiosas I

54.32 Actividades de organizaciones políticas I

54.33 Otras actividades asociativas, no-especificadas anteriormente I

55 ACTIVIDADES RECREATIVAS CULTURALES Y DEPORTIVAS

55.1 Actividades Cinematográficas y de Video

Page 165: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-165-________________________________________________________________________

55.11 Producción de filmes cinematográficos y cintas de vídeo II

55.12 Distribución de filmes y de videos II

55.13 Proyección de filmes y de videos II

55.2 Actividades de Radio y de Televisión

55.21 Actividades de radio II

55.22 Actividades de televisión II

55.3 Otras Actividades Artísticas y de Espectáculos

55.31 Actividades de teatro, música y otras Actividades artísticas y literarias II

55.32 Administración de salas de espectáculos I

55.33 Otras actividades de espectáculos, no-especifica anteriormente II

55.4 Actividades de Agencias de Noticias

55.41 Actividades de agencias de noticias II

55.5 Actividades de Bibliotecas, Archivos, Museos y Otras Actividades Culturales.

55.51 Actividades de biblioteca y archivos II

55.52 Actividades de museos y conservación del patrimonio histórico II

55.53 Actividades de jardines botánicos, zoológicos, parques nacionales yreserva ecológicas III

55.6 Actividades Deportivas y de Recreación

55.61 Actividades deportivas y de recreación II

55.7 Actividades de Apuestas y Juegos de Azar

55.71 Casinos II

55.72 Loterías II

55.73 Otras actividades de apuestas y juegos de azar no específicas II

56 SERVICIOS PERSONALES

56.1 Servicios Personales

Page 166: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-166-________________________________________________________________________

56.11 Lavandería y tintorerías III

56.12 Peluquerías y otros tratamientos de belleza II

56.13 Actividades funerarias y conexas II

56.14 Gimnasio y otras actividades del mantenimiento del cuerpo II

56.15 Otras actividades de servicios personales, no-especificadas anteriormente II

P- SERVICIOS DOMESTICOS

57 SERVICIOS DOMESTICOS

57.1 Servicios Domésticos

57.11 Servicios Domésticos II

Q- ORGANISMOS INTERNACIONALES Y OTRAS INSTITUCIONES EXTRATERRITORIALES

58 ORGANISMOS INTERNACIONALES Y OTRAS INSTITUCIONES EXTRATERRITORIALES

58.1 Organismos Internacionales y Otras Instituciones Extraterritoriales

58.11 Organismos internacionales y otras instituciones Extraterritoriales I

GLOSARIO:

a. La constante 200,000 permite la comparación de índices de empresas que tengan igual cantidad de trabajadores. Es utilizado en el sistema de cálculo de la Ley OSHA de USA y se ha internacionalizado

b. El número 200,000 es producto de multiplicar 100 trabajadores, por 40 horas semanales, por 50 semanas al año.

c. El número de horas/ hombres trabajadas es el número de horas / hombres que aparece en la nómina de pago de la empresa.

d. El año a considerar será el cubierto por la póliza y no el año calendario.

Page 167: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-167-________________________________________________________________________

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Dec. No. 549-03 que establece el Reglamento del Régimen Subsidiado del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

HIPOLITO MEJIAPresidente de la República Dominicana

NUMERO: 549-03

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADODEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

LIBRO IASPECTOS COMUNES DEL REGIMEN SUBSIDIADO

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto definir los aspectos fundamentales, características de los beneficiarios, mecanismos de afiliación, derechos, deberes, beneficios y fuentes de financiamiento del Régimen Subsidiado para su implementación en el territorio nacional, definiendo los ámbitos y alcances de las instituciones que asumirán la gestión del Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.

Page 168: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-168-________________________________________________________________________

ARTICULO 2.- PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL REGIMEN SUBSIDIADO. El Régimen Subsidiado descansa en la aplicación de los principios fundamentales establecidos en el Artículo 3 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

ARTICULO 3.- MARCO INSTITUCIONAL DEL REGIMEN SUBSIDIADO. El control, gestión, programación, proyección y difusión del Régimen Subsidiado del Sistema Dominicano de Seguridad Social, corresponde al Estado Dominicano, quien lo ejercerá a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), el Seguro Nacional de Salud (SENASA) y de la Administradora de Fondos de Pensiones Pública (AFP).

ARTICULO 4.- AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO. El Reglamento del Régimen Subsidiado comprende:

a) Los contenidos del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Subsidiado.

b) Las características de los beneficiarios y los procedimientos para identificar, seleccionar y facilitar la afiliación de la población del Régimen Subsidiado.

c) Los derechos y deberes de los afiliados al Régimen Subsidiado.

d) Las condiciones para el traspaso del Régimen Subsidiado a otros regímenes y viceversa, reubicaciones y desafiliaciones.

e) La determinación del monto y la forma de financiamiento, así como los mecanismos de asignación y entrega de los recursos.

f) El aseguramiento y el acceso a la provisión del Plan Básico de Salud.

g) Los procedimientos para solicitar, asignar y conceder las pensiones solidarias;

h) Las infracciones y sanciones.

ARTICULO 5.- DEFINICIONES. Para efectos de este reglamento se entenderá como:

1. Acuerdo Familiar Social: Es el documento en el cual el beneficiario titular del subsidio, a nombre de sí mismo y sus dependientes si es el caso, declara su disposición de participar y colaborar en programas de prevención y control de sus propios riesgos, de su familia y la comunidad; En el caso de los desempleados, declara además, su compromiso de prestar servicios comunitarios al sector público de salud o a los ayuntamientos, en situaciones

Page 169: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-169-________________________________________________________________________

de emergencia nacional y/o durante campañas y otros programas especiales, orientados a prevenir enfermedades y discapacidad.

2. Afiliación: Acto administrativo en virtud del cual la Tesorería de la Seguridad Social, luego del proceso de inscripción y asignación del Número de Seguridad Social, reconoce la condición de vínculo jurídico entre el Seguro Nacional de Salud (SENASA), y la Administradora de Fondos de Pensiones Pública con la persona que se afilia.

3. Aseguramiento: Es la materialización de la afiliación del beneficiario mediante la relación entre el asegurado y el ente asegurador, en este caso con el SENASA, que se sustenta en una asignación financiera determinada y se expresa con la entrega de un carné de persona afiliada al Sistema Dominicano de Seguridad Social, que garantiza el acceso a los servicios cubiertos por el Plan Básico de Salud y el Plan de Pensiones, entre otras prestaciones.

4. Cartilla Familiar: Es el documento en el cual se registra el cumplimiento de las actividades comunitarias asignadas al beneficiario titular del subsidio.

5. Comité de Selección y Certificación: Es la instancia local responsable de evaluar y seleccionar a las familias beneficiarias del subsidio de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento y observando cada caso en forma particular, así como de la gestión de la participación social de los beneficiarios del subsidio.

6. Contratación: Los actos legales que describen las obligaciones contraídas entre las partes, el Seguro Nacional de Salud (SENASA) y las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS), según las leyes vigentes sobre la materia.

7. Consejo de Administración de la Red Local: Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARSs,) Seguro Nacional de Salud (SENASA) locales tendrán un Consejo de Administración integrado con representantes provinciales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), las organizaciones no gubernamentales (ONGs), organizaciones profesionales, comunitarias, juntas de vecinos, asociaciones de microempresas, autoridades municipales y provinciales, que escogerá al gerente de las ARS / SENASA.

8. Desempleado: Es toda persona carente de un ingreso fijo u ordinario como asalariado por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, y que en consecuencia no se encuentra amparado bajo el Régimen Contributivo, ni bajo el Régimen Contributivo-Subsidiado, ni por las previsiones de un Seguro de Desempleo.

Page 170: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-170-________________________________________________________________________

9. Descentralización: Es el acto de delegar o transferir competencias a instituciones que gozan de personería jurídica diferente a la institución descentralizadora.

10. Focalización: El proceso de orientación y asignación del gasto social hacia los grupos de población de menores ingresos económicos.

11. Inscripción: Acto en virtud del cual la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) registra en su base de datos y asigna a los beneficiarios titulares y a cada uno de sus dependientes, el Número de Seguridad Social (NSS) a través de las entidades autorizadas por la Tesorería.

12. Núcleo familiar: El conglomerado conformado por el jefe de hogar y sus dependientes debidamente registrados, estos son: el ó la cónyuge o compañero(a) de vida, hijos e hijastros menores de 18 años, hasta 21 si son estudiantes o sin limites de edad si son discapacitados, los padres del afiliado titular, sólo si son económicamente dependientes del mismo y toda persona que unida o no por vínculos de parentesco, hayan convivido en forma permanente bajo un mismo techo durante los últimos tres (3) años. Los dependientes que trabajan serán considerados para calificar la situación económica del núcleo familiar.

13. Pensión Solidaria por Discapacidad: Es la pensión subsidiada por el Estado a favor del beneficiario del subsidio cuando por discapacidad física y/o mental y/o sensorial permanente quede limitado o imposibilitado de realizar un trabajo productivo.

14. Pensión Solidaria por Sobrevivencia: Es la pensión subsidiada por el Estado a favor de los beneficiarios dependientes de un pensionado solidario fallecido.

15. Pensión Solidaria por Vejez: Es la pensión subsidiada por el Estado a favor de un beneficiario, mayor de sesenta (60) años de edad que carece de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales

16. Plan Básico de Salud: Es el conjunto de servicios de atención a la salud de las personas, a los que tienen derecho todos los afiliados a los regímenes Contributivo, Contributivo-Subsidiado y Subsidiado y cuyos contenidos están definidos en el Reglamento correspondiente y su forma de prestación estará normatizada y regulada por los manuales de procedimientos y guías de atención integral que se elaboren para tal efecto.

17. Rendición de Cuentas de la gestión: Es la responsabilidad de todo organismo que realiza actividades en el SDSS de rendir cuentas de gestión respecto al servicio prestado a los usuarios y de la eficiencia y eficacia con que han utilizado los recursos públicos.

Page 171: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-171-________________________________________________________________________

18. Salario mínimo nacional: Para los fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los salarios mínimos legales del sector privado no estructurado establecido por el Comité Nacional de Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo y aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social.

19. Supervisión y Vigilancia: Es la función cubierta por las Superintendencias de Salud y Riesgos Laborales y de Pensiones, basadas en utilizar las inspecciones para identificar situaciones conflictivas con los fines de la Ley 87-01, de manera que se tomen las medidas correctivas, así como para identificar infractores y sancionarlos o para suspender y/ o corregir sus contratos si fuera necesario.

20. Tiempo Real Disponible: Es el tiempo de que dispone un beneficiario del subsidio, fuera de las horas en las cuales desarrolla alguna tarea por la cual reciba ingresos.

21. Unidades de Atención Primaria (UNAPs): Son las unidades de salud a las cuales, los beneficiarios del Seguro Familiar de Salud accederán de forma directa y como puerta de entrada al sistema, para recibir los servicios de salud y desde las que en el caso de que lo requieran, serán referidos a otros niveles de mayor complejidad. Estas UNAPs están conformadas por un médico primario o familiar, una enfermera y un promotor de salud.

CAPITULO IIBENEFICIARIOS TITULARES DEL REGIMEN SUBSIDIADO

ARTICULO 6.- BENEFICIARIOS TITULARES DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Se consideran afiliados titulares al Régimen Subsidiado, con derecho a pensión solidaria y al Seguro Familiar de Salud, siempre y cuando no sean dependientes de un afiliado:

1) Los trabajadores por cuenta propia con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

2) Los desempleados que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales, siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social y siempre que no estén recibiendo los beneficios derivados de un Seguro de Desempleo.

3) Las personas con discapacidad física, sensorial y/o mental que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales, siempre que no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social, previa certificación de la Comisión Técnica de Discapacidad según el Artículo 48 de la Ley No. 87-01.

Page 172: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-172-________________________________________________________________________

4) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que carecen de recursos suficientes para cubrir sus necesidades esenciales y garantizar la educación de los mismos, siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

5) Las personas mayores de 60 años de edad que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

6) Las personas indigentes y carentes de recursos según el Artículo 7 de la Ley No. 87-01 y sus familiares siempre y cuando éstos no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

PARRAFO 1.- Si algún miembro de la familia tuviere ingresos estables, éstos serán considerados para calificar la situación económica del núcleo familiar.

PARRAFO 2.- En el caso de cambio de domicilio del afiliado y su familia o de alguno de los dependientes, el afiliado deberá notificarlo a la representación local de SENASA para que se tomen las medidas pertinentes.

PARRAFO 3.- En el caso de separación formal de la pareja cada una de las partes constituirá, para efectos de este reglamento, una nueva unidad familiar y por consiguiente, cada una de las partes deberá solicitar una nueva evaluación al Comité de Selección y Certificación de su respectiva comunidad que verifique o revalide su condición de beneficiario del Régimen Subsidiado.

ARTICULO 7. – BENEFICIARIOS DEPENDIENTES. Son beneficiarios dependientes del afiliado titular del Régimen Subsidiado, siempre y cuando no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social:

a) El o la cónyuge debidamente registrado/a a falta de éste/a él o la compañero/a de vida con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio y que dependa económicamente del afiliado titular.

b) Los hijos e hijastros menores de 18 años, hasta 21 años si fueran estudiantes, o sin límites de edad si son discapacitados, siempre que éstos sean dependientes económicamente del afiliado titular.

El padre y/o la madre del afiliado titular que no perciban ingresos o con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, siempre que no dependan económicamente de un afiliado a otro régimen o tengan derecho a ser protegidos en otro régimen de financiamiento o en otro de los seguros previstos en la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.

Page 173: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-173-________________________________________________________________________

CAPITULO IIIIDENTIFICACION, SELECCION Y CERTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS

DEL REGIMEN SUBSIDIADO

ARTICULO 8. PRIORIDAD EN LA TRANSICION. Durante el período de transición establecido en el Artículo 33 de la Ley No. 87-01 y en el proceso de afiliación de las familias que responden a los requerimientos expresados en los Artículos 6 y 7 del presente reglamento, tendrán mayor prioridad aquellas familias con mayores carencias de las provincias y zonas rurales y urbanas marginales de mayor índice de pobreza.

ARTICULO 9.- COMITE DE SELECCION Y CERTIFICACION. El proceso de identificación, selección y certificación de los beneficiarios del Régimen Subsidiado estará a cargo del Comité de Selección y Certificación.

PARRAFO 1.- Para la identificación de los beneficiarios del Seguro Familiar de Salud, los Equipos de Salud Familiar utilizarán en adición a la Ficha Familiar de Salud de la SESPAS, un formulario para la recolección de la información socioeconómica requerida. El Comité de Selección y Certificación podrá verificar la ficha familiar.

PARRAFO 2.- Para la identificación de los beneficiarios de las Pensiones Solidarias se tomarán en cuenta, además de los criterios expuestos en los Artículos 6 y 7 del presente reglamento y los descritos en el Artículo 37 del mismo.

PARRAFO 3.- El Consejo Nacional de Seguridad Social elaborará un formulario de solicitud de Pensión Solidaria, detallando en el mismo los requerimientos para fines de clasificación.

PARRAFO 4.- La persona o la familia que reúna los requisitos previamente señalados, será remitida por el Comité de Selección y Certificación a las oficinas más cercanas de la Tesorería de la Seguridad Social para su inscripción y al Seguro Nacional de Salud para su afiliación.

PARRAFO 5.- De conformidad con lo que establece el Artículo 68 de la Ley No. 87-01, las personas interesadas y/o aquellas identificadas en la comunidad, deberá llenar una solicitud de Pensión Asistencial, la cual será evaluada a nivel municipal por el Comité de Selección y Certificación y sometida a la consideración del Consejo de Desarrollo Provincial para su decisión final.

PARRAFO 6.- Comunicar al CNSS las faltas cometidas por lo afiliados, a los fines de suspensión o restricción de los beneficios otorgados, a excepción del Plan Básico de Salud.

PARRAFO 7.- El Comité velará por la aplicación de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios del Régimen Subsidiado y será responsable de gestionar la participación social de los mismos.

Page 174: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-174-________________________________________________________________________

PARRAFO 8.- El Comité evaluará, por lo menos cada dos (2) años, las condiciones socioeconómicas de todo beneficiario de una Pensión Solidaria a fin de verificar si se mantienen las condiciones que lo hicieron merecedor de dicha pensión. En adición, cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 22 del presente reglamento. Los criterios, formas y reglas para la evaluación, se establecerán mediante normas complementarias.

PARRAFO 9.- El Comité podrá participar y colaborar en la ejecución de los estudios e investigaciones dispuestos por el CNSS según las previsiones del Artículo 22 del presente reglamento.

PARRAFO 10.- Cualquier persona que tuviere objeción en la selección de una persona o familia para recibir el subsidio, podrá remitir y justificar su reclamo al Comité de Selección y Certificación de su municipio, como primera instancia. Tendrá derecho a impugnar la decisión adoptada por el Comité mediante instancia motivada dirigida al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), vía la Gerencia General o su representación local, si la hubiere.

ARTICULO 10.- INTEGRACION. El Comité de Selección y Certificación estará integrado por los siguientes miembros:

a) Un representante del Ayuntamiento local del municipio correspondiente, designado por la sala capitular del mismo.

b) Un representante de la Junta de Vecinos, identificado por la comunidad, con una labor social y comunitaria reconocida en su localidad y electo en asamblea de la junta de vecinos con participación comunitaria.

c) Dos representantes de las iglesias locales de diferentes denominaciones, identificados por la comunidad, con una labor social y comunitaria reconocida en su localidad.

d) Un representante del equipo local de salud.

PARRAFO 1.- En las zonas rurales, el representante de la Junta de Vecinos ante el Comité de Selección y Certificación, se sustituirá por un/a representante de las Organizaciones Campesinas, identificado/a por la comunidad, con una labor social y comunitaria reconocida en su localidad y electo en asamblea de las organizaciones campesinas.

PARRAFO 2.- En la conformación del Comité de Selección y Certificación se deberá tomar en cuenta la participación de ambos géneros.

PARRAFO 3.- El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá con mayor nivel de detalle los procedimientos supletorios o adicionales para la conformación del Comité de Selección y Certificación, en los casos en que la situación particular lo amerite, mediante normas complementarias, a fin de garantizar la operatividad del mismo en el proceso de identificación y certificación de la población beneficiaria.

Page 175: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-175-________________________________________________________________________

PARRAFO 4.- Este Comité evaluará cada caso en forma particular y seleccionará a las familias beneficiarias del subsidio de acuerdo a los criterios establecidos en el presente reglamento.

PARRAFO 5.- Cuando cumpliendo con los requisitos señalados precedentemente, no coincidan dos o más criterios establecidos para la priorización de las familias, el orden de prioridad será el siguiente: discapacitados físicos y/o mentales y/o sensoriales, madres solteras con hijos, indigentes y desempleados.

ARTICULO 11.- PRIORIDAD EN LA SELECCION. Para la selección tendrán mayor prioridad las familias que reúnan más de uno de los criterios de identificación y selección establecidos a continuación:

a) Familias cuyos jefes estén desempleados o con ingresos inestables e inferiores al 50 % del salario mínimo nacional, y que los demás integrantes de la misma no sean dependientes económicamente de un afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social;

b) Las madres solteras cabeza de familia sin empleo o con empleo inestable y que los ingresos producto de los mismos sean inestables e inferiores al 50 % del salario mínimo nacional e insuficiente para cubrir sus necesidades esenciales;

c) Las personas pobres mayores de 65 años que no sean dependientes de un afiliado titular de otro Régimen o con ingresos inestables e inferiores al 50 % del salario mínimo nacional;

d) Los discapacitados físicos y/o mentales y/o sensoriales de escasos recursos, no dependientes, sin ningún ingreso o con ingresos inestables e inferiores al 50 % del salario mínimo nacional;

e) Los hogares pobres con ingresos inestables e inferiores al 50 % del salario mínimo nacional y que presentan enfermos con una atención de alto costo;

f) Los hogares pobres con familia numerosa, siempre que el jefe de la familia esté desempleado o con ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, y que los demás integrantes de la misma, no tengan capacidad de pago;

g) Las familias pobres con ingresos inestables e inferiores al 50 % del salario mínimo nacional y con niños menores de un año y los menores en circunstancias difíciles.

Page 176: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-176-________________________________________________________________________

CAPITULO IVPRESTACIONES DEL REGIMEN SUBSIDIADO

ARTICULO 12.- PRESTACIONES. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado disfrutarán de las siguientes prestaciones:

1) Del Seguro Familiar de Salud:

1.1 Plan Básico de Salud1.2 Estancias Infantiles.1.3 Prestaciones farmacéuticas ambulatorias gratuitas

2) Del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:

2.1 Pensión solidaria por vejez y discapacidad, total o parcial;2.2 Pensión solidaria de Sobrevivencia.

ARTICULO 13.- PRESTACIONES NO INCLUIDAS. El Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado no cubre las siguientes prestaciones:

a) Subsidio económico por enfermedad.b) Subsidio económico por maternidad.c) Subsidio económico por lactancia materna

CAPITULO VDERECHOS Y DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN

SUBSIDIADO

ARTICULO 14.- DERECHOS. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado tienen el derecho a:

a) Ser afiliado al Régimen Subsidiado por su condición socioeconómica y/o de discapacidad;

b) Recibir las Prestaciones del Seguro Familiar de Salud que incluye los servicios contenidos en el Plan Básico de Salud y las Estancias Infantiles;

c) Recibir una Pensión Solidaria por Vejez, Discapacidad o Sobrevivencia;

d) Conocer las disposiciones legales, administrativas y técnicas que rigen el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

e) Ser atendido de forma integral, con calidad, calidez y oportunidad;

f) Participar y colaborar en programas de prevención y control de sus propios riesgos, de su familia y la comunidad;

Page 177: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-177-________________________________________________________________________

g) Ser asistidos en todos los servicios que sean necesarios para hacer efectiva su atención individual y/ o familiar.

h) Ser informado sobre sus derechos y deberes;

i) Ser asistido en la tramitación y seguimiento de reclamaciones y quejas hasta su solución final;

j) Recibir asesoramiento por denegación de prestaciones;

k) Tener información sobre los estudios realizados acerca la calidad y oportunidad de los servicios prestados a los afiliados;

l) Otro tipo de asistencia que determine el CNSS, no descrita anteriormente pero que se considere conveniente para el afiliado.

ARTICULO 15.- PROHIBICION DE SESGOS Y DISCRIMINACIONES. El Seguro Nacional de Salud (SENASA), las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) y la Administradora de Fondos de Pensiones Pública, no podrán ejercer discriminación a los beneficiarios del Régimen Subsidiado por razones de sexo, edad, condición social, laboral, territorial, política, religiosa o de ninguna otra índole.

ARTICULO 16.- DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS. Los afiliados del Régimen Subsidiado están en el deber de:

a) Utilizar los servicios con criterios de economía y responsabilidad social;

b) Denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los usuarios del sistema o de sus instituciones.

c) Llevar una vida que propicie la conservación de la salud y la vida;

d) Participar en los programas preventivos y de promoción de estilos de vida saludables;

e) Suministrar información cierta, clara y completa sobre su estado de salud y su condición socioeconómica.

ARTICULO 17.- ACTIVIDADES A DESARROLLAR POR EL AFILIADO TITULAR. El afiliado beneficiario del subsidio aceptará ser convocado para apoyar a su comunidad, al municipio, o a si mismo, en las siguientes actividades y modalidades:

1. Actividades para la formación y capacitación en el Control de Riesgos Individual y/o Familiar:

Page 178: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-178-________________________________________________________________________

a. Participar en programas de formación y capacitación en salud;

b. Participar y colaborar en programas de alfabetización, ya sea para apoyar con docencia o para su propia alfabetización y la de su familia, si es el caso;

c. Cuando el afiliado tenga riesgos individuales o familiares, se compromete a participar en el programa de control del riesgo de salud tal como: reducción de peso, del consumo de tabaco, de alcohol, del consumo de drogas, programas para el control de los factores de violencia intrafamiliar, abuso, programas de actividad física, entre otros;

d. Completar su esquema vacunación propio y/o de sus familiares.

2. Actividades de Carácter Colectivo para el Control o Apoyo de:

a. La limpieza y ornato, mantenimiento básico de la infraestructura física y de equipamiento de los establecimientos públicos de salud;

b. Colaborar en situaciones de desastre con la Defensa Civil, Ayuntamientos, Cruz Roja o establecimientos de salud;

c. Participar y colaborar en los programas de la tercera edad, promoción de la salud, programas de vacunación, educación para la salud y otros riesgos a la salud;

d. Participar y colaborar apoyando en las actividades en las escuelas públicas y a las acciones de salud escolar;

e. Colaborar en actividades de apoyo en las Estancias Infantiles de su comunidad;

f. Colaborar con los promotores de salud asignados a su Comité de Salud de la comunidad;

g. El trabajo con las juntas de vecinos y/o ayuntamiento local para las jornadas de limpieza, limpieza de cañadas, reforestación, ornato y cuidado de lugares públicos;

h. Participar en el cultivo de huertos comunitarios, hidroponía y cultivos orgánicos;

i. Colaborar en las obras comunitarias de salud o de carácter social tales como construcción de acueductos locales, mejoramiento de viviendas,

Page 179: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-179-________________________________________________________________________

letrinización, obras públicas comunitarias y otros programas de lucha contra la pobreza;

j. Colaborar en programas de apoyo a pacientes en alto riesgo, madres solteras, infantes desnutridos, rehabilitación con base comunitaria, apoyo domiciliar, como promotores en las campañas de donación voluntaria de sangre y vigilancia epidemiológica tanto local como nacional, entre otros programas.

PARRAFO.- El CNSS propiciará, junto a las entidades dedicadas al desarrollo comunitario, la orientación y educación ciudadana mínima para asegurar la colaboración y participación conciente de los beneficiarios del Régimen Subsidiado en estas actividades.

ARTICULO 18.- ACUERDO FAMILIAR SOCIAL. El formulario de certificación incluirá un Acuerdo Familiar Social en el que el beneficiario titular del subsidio, a nombre de sí mismo y sus dependientes si es el caso, declara su disposición de participar y colaborar en programas de prevención y control de sus propios riesgos, de su familia y la comunidad. En el caso de los desempleados, declara además, su compromiso de prestar servicios comunitarios al sector público de salud o a los ayuntamientos, en situaciones de emergencia nacional y/o durante campañas y otros programas especiales, orientados a prevenir enfermedades y discapacidad.

PARRAFO 1.- Cada titular beneficiario tendrá una cartilla familiar para el registro del cumplimiento de las actividades comunitarias realizadas. La institución en la cual se desarrolle dicha actividad, será la responsable del registro de la misma.

PARRAFO 2.- Todo afiliado deberá validar su estado de beneficiario del Régimen Subsidiado cada dos años, o cuando el Comité de Selección y Certificación de los beneficiarios del subsidio o el Seguro Nacional de Salud lo soliciten, siempre que no sea en un período menor a seis (6) meses, para lo cual deberá presentar la Cartilla Familiar conteniendo el registro del cumplimiento de las actividades comunitarias realizadas en el período correspondiente. Esta validación podrá ser solicitada en cualquier momento, en caso de que se comprueben las condiciones expresadas en el Artículo 20 del presente reglamento.

ARTICULO 19.- FACTORES LIMITANTES. Para la asignación de las actividades comunitarias a desempeñar por el titular beneficiario indicados en el Artículo 17 del presente reglamento, se tomará en cuenta su capacidad física, habilidad, destreza propia, tiempo disponible real, horario acordado entre el jefe de hogar y el Comité y las necesidades de la comunidad.

PARRAFO 1.- Se procurará en todo momento el desarrollo de la solidaridad y el trabajo en equipo basado en el deber y la responsabilidad ciudadana del afiliado.

PARRAFO 2.- En ningún caso podrá obligarse a un afiliado a desarrollar las actividades comunitarias asignadas en condiciones de riesgos laborales que atenten contra su salud o su

Page 180: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-180-________________________________________________________________________

propia seguridad individual, ni tampoco bajo condiciones de labor forzada. Las actividades comunitarias deberán realizarse en las condiciones y con los medios utilizados habitualmente por la institución beneficiaria del mismo y de acuerdo a las normas de bio-seguridad requeridas para su realización.

PARRAFO 3.- El Acuerdo Familiar Social y el registro de afiliación deberán establecer la capacidad física e intelectual del trabajador afiliado y/o de los miembros de su familia y los tipos de actividades que puede realizar para sí mismo, su familia y su comunidad.

CAPITULO VITRASPADO DE REGIMENES DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 20.- TRASPASO DEL REGIMEN SUBSIDIADO A OTROS REGIMENES: Los beneficiarios del Régimen Subsidiado deberán pasar a otro régimen de financiamiento por las siguientes razones:

1. Si durante el proceso de evaluación socioeconómica de los afiliados se evidencia mejoría que sobrepase los niveles propios del Régimen Subsidiado;

2. Integración a un trabajo remunerado que obligue a la cotización al Régimen Contributivo;

3. Integración a una ocupación (parcial o total) que le haga beneficiario del Régimen Contributivo Subsidiado;

4. Cuando proporcione información falsa sobre sus ingresos demostrándose que pertenece a otro Régimen;

5. Por mejoría certificada y regular de los ingresos económicos del afiliado que lo califican para pertenecer al régimen de financiamiento Contributivo o Contributivo Subsidiado.

6. Por evidencias externas de mejorías en el ingreso.

ARTICULO 21.- TRASPASO DESDE OTROS REGIMENES AL REGIMEN SUBSIDIADO. Los afiliados a los regímenes Contributivo o Contributivo Subsidiado podrán ser transferidos al Régimen Subsidiado en las siguientes condiciones:

a) Pérdida de un empleo regular y remunerado;

b) Pérdida de un trabajo regular por cuenta propia o como trabajador independiente con ingreso superior al salario mínimo nacional;

c) Exclusión del trabajo productivo, remunerado o por cuenta propia, por razones de discapacidad permanente, total o parcial cuando no tenga derecho

Page 181: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-181-________________________________________________________________________

a subsidio bajo otro régimen de financiamiento o de los seguros previstos en la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias.

PARRAFO 1.- Si una vez concluido el período de conservación temporal del derecho a la atención por finalización de la relación laboral establecido en el Artículo 124 de la Ley No. 87-01, el afiliado no ha formalizado una vinculación contractual, deberá presentar ante el Comité de Selección y Certificación de su localidad la solicitud de traspaso al Régimen Subsidiado mediante la formalización de su adscripción y la de sus dependientes.

PARRAFO 2.- El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá con mayor nivel de detalle el procedimiento a seguir para el traspaso desde y hacia el Régimen Subsidiado, mediante normas complementarias.

ARTICULO 22.- VIGILANCIA DE LA CONDICION SOCIOECONOMICA DE LOS AFILIADOS. Para conocer y actualizar los criterios socioeconómicos para la identificación de los beneficiarios del Régimen Subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social, dispondrá periódicamente la realización de los estudios e investigaciones requeridas.

CAPITULO VIICOSTO Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN SUBSIDIADO

ARTICULO 23. – COSTO DEL REGIMEN SUBSIDIADO. El monto anual del subsidio gubernamental para cubrir la población del Régimen Subsidiado será determinado multiplicando la población cubierta por el costo per cápita del Seguro Familiar de Salud, y por el monto de las Pensiones Solidarias.

ARTICULO 24.- GRADUALIDAD EN LA TRANSICION. Durante el período de transición establecido en el Artículo 33 de la Ley No. 87-01, las prestaciones correspondientes al Régimen Subsidiado se aplicarán en forma gradual en las demarcaciones territoriales seleccionadas como prioritarias y de acuerdo a los criterios contenidos en el Párrafo 5 del Artículo 10 del presente reglamento.

ARTICULO 25.- APORTES EXCLUSIVOS DEL ESTADO. El Régimen Subsidiado será financiado en su totalidad con aportes mensuales del Estado Dominicano, con cargo a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.

ARTICULO 26.- SOLICITUD DEL FINANCIAMIENTO. El Consejo Nacional de la Seguridad Social solicitará al Gobierno Central los recursos necesarios para cubrir los beneficios consignados por la Ley No. 87-01 para la población subsidiada.

PARRAFO.- La Tesorería de la Seguridad Social hará las transferencias financieras al Seguro Nacional de Salud correspondientes al total de la población afiliada al Régimen Subsidiado.

Page 182: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-182-________________________________________________________________________

ARTICULO 27.- FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) para el Régimen Subsidiado provendrán de las fuentes contempladas en el Artículo 20 de la Ley No. 87-01.

ARTICULO 28.- GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD. El Régimen Subsidiado se implantará en forma gradual y progresiva de acuerdo a la política social del Estado y dentro de los plazos establecidos por la Ley No. 87-01, la cual establece un período de diez años para lograr la cobertura total de la población dominicana, con la finalidad de que:

a) El Estado, en forma gradual y progresiva esté en capacidad de garantizar en forma regular el financiamiento efectivo.

b) Las distintas organizaciones, entre ellas, los Proveedores de Servicios de Salud, las instituciones relacionadas a la aplicación de las Pensiones Solidarias y las Autoridades Nacionales y Municipales se preparen para el cambio basado en un mayor grado de autonomía y descentralización.

c) Se desarrollen a nivel nacional y local los recursos humanos calificados en gerencia de servicios, administración de riesgos y provisión de servicios orientados a la satisfacción de los beneficiarios.

LIBRO IISEGURO FAMILIAR DE SALUD

CAPITULO ICOSTO Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 29.- COSTO DEL SEGURO FAMILIAR DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO. El monto anual del subsidio gubernamental para cubrir el Seguro Familiar de Salud de la población del Régimen Subsidiado será determinado multiplicando la población a ser beneficiaria del subsidio, por el costo per cápita del Seguro Familiar de Salud.

ARTICULO 30.- FLUJO DE LAS ASIGNACIONES FINANCIERAS. El flujo de las asignaciones financieras destinadas a cubrir el monto del Régimen Subsidiado del Seguro Familiar de Salud, será como sigue:

a) El Estado Dominicano incluirá en el Presupuesto General de la Nación, el monto anual correspondiente a la atención a la salud de las personas del Régimen Subsidiado, en base al costo per cápita mensual del Plan Básico de Salud, multiplicado por la población subsidiada correspondiente.

b) La Tesorería de la Seguridad Social solicitará a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) la asignación mensual correspondiente a la población afiliada al Régimen Subsidiado. La ONAPRES transferirá

Page 183: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-183-________________________________________________________________________

mensualmente a la Tesorería de la Seguridad Social la duodécima parte como aporte gubernamental al Régimen Subsidiado.

c) El SENASA facturará a la Tesorería en base a la población subsidiada, por el per cápita del Plan Básico de Salud. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) entregará al Seguro Nacional de Salud (SENASA) la asignación mensual correspondiente.

d) El SENASA pagará a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) locales de acuerdo a los contratos y compromisos de gestión establecidos.

PARRAFO 1.- (Transitorio).- Mientras el procedimiento descrito anteriormente sea implementado, la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) especializará el monto del presupuesto de la SESPAS correspondiente a la atención a la salud de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado y lo transferirá a la Tesorería de la Seguridad Social; la (ONAPRES) transferirá además, el aporte gubernamental adicional para cubrir el monto total del per cápita del Plan Básico de Salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado.

PARRAFO 2.- (Transitorio).- La asignación de recursos de la SESPAS a las PPRSS se realizará en función de los requerimientos para el cumplimiento de las metas intermedias establecidas en el proceso de separación de funciones y la descentralización.

PARRAFO 3.- Durante el período de transición señalado en el Artículo 33 de la Ley No. 87-01, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), conjuntamente con la SISALRIL, evaluará periódicamente el avance del proceso de separación de funciones y descentralización, en los términos y metas establecidos.

PARRAFO 4.- Mientras se complete la afiliación de toda la población subsidiada u otra, las Prestadoras de Servicios de Salud Públicas deberán ofrecer los servicios en las modalidades prevalecientes a la población aún no afiliada. No podrán ser rechazadas aquellas personas de escasos recursos aún no afiliadas.

PARRAFO 5.- Ningún Proveedor de Servicios de Salud (PSS) podrá cobrar “cuotas de recuperación”, ni ninguna otra modalidad de con pago o cuota moderadora a los beneficiarios del Régimen Subsidiado. Cualquier violación en este sentido deberá ser denunciada y sancionada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA), o en su defecto, por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).”

CAPITULO IIASEGURAMIENTO Y PROVISION

ARTICULO 31. – ADMINISTRACION NACIONAL DEL RIESGO DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO. El Seguro Nacional de Salud (SENASA) es la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) Pública responsable del aseguramiento del Régimen Subsidiado. En tal sentido, es la entidad encargada de garantizar la entrega de los servicios

Page 184: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-184-________________________________________________________________________

del Plan Básico de Salud (PBS) a los beneficiarios, con calidad, oportunidad y satisfacción. En tal virtud, es responsable de:

a) Promover y garantizar la racionalización de los costos de los servicios en su Red de Proveedores, logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia dentro del límite del per cápita establecido.

b) Coordinar a los proveedores públicos de servicios de salud articulándolos en red, de acuerdo a las características y condiciones señaladas en el Artículo 156 de la Ley No. 87-01.

c) Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) Públicas, Privadas y las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs).

d) Suscribir, monitorear y evaluar convenios o contratos de gestión que vinculen el pago a proveedores con la producción de servicios y las metas institucionales.

e) Desarrollar un modelo de administración del riesgo y de atención a los beneficiarios que integre y ajuste la entrega del PBS a los perfiles epidemiológicos y riesgos particulares de la población afiliada.

PARRAFO.- El Seguro Nacional de Salud contratará a una Red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) y a las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), debidamente habilitadas como prestadoras por la SESPAS, a nivel nacional y local, incluyendo al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) para ampliar y diversificar la oferta de servicios a los beneficiarios de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado.

ARTICULO 32.- ADMINISTRACION LOCAL DEL REGIMEN SUBSIDIADO. La administración del riesgo de salud del Régimen Subsidiado será realizada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA) a través de estructuras técnicas regionales o locales, o bien, a través de Administradoras de Riesgos de Salud locales, cuando existan, y estén debidamente acreditadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

ARTICULO 33.- FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES LOCALES. Para fortalecer la administración local del Régimen Subsidiado, corresponde a las provincias, municipios y distritos municipales, cumplir las siguientes funciones a través de representaciones legítimas y expeditas:

a) Apoyar, difundir y complementar la acción de la seguridad social al nivel de su ámbito de influencia con el fin de que se garantice su funcionamiento adecuado y el logro de sus objetivos;

Page 185: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-185-________________________________________________________________________

b) Apoyar y/o facilitar la identificación, priorización y afiliación real al Régimen Subsidiado en el área de influencia, teniendo acceso a la información de la base de datos disponible en la Tesorería de la Seguridad Social.

c) Promover la colaboración mutua de los municipios y los distritos municipales en la gestión y administración de los riesgos comunes de la salud sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local, teniendo en cuenta la concertación y la coordinación de competencias y actuaciones.

d) Contribuir a que las personas de escasos recursos no queden excluidos del Régimen Subsidiado y sus beneficios, sin discriminación, así como que su selección esté precedida de participación, equilibrio y transparencia.

e) Velar porque exista equidad en el acceso geográfico, económico y cultural, así como en la atención de necesidades prioritarias de los usuarios en el momento oportuno y con los mejores recursos disponibles.

f) Dar prioridad en los demás programas sociales complementarios a la población subsidiada a fin de ampliar sus oportunidades de progreso y superación de su condición social de pobreza.

g) Apoyar la formación de personal especializado en trabajo social, para la determinación de los niveles socioeconómicos

ARTICULO 34.- INSTANCIAS Y ACCESO A LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud recibirán los servicios:

a) En el primer nivel de atención contratado por el SENASA al que esté inscrito el beneficiario con disfrute de una atención primaria integral, educativa, preventiva, curativa y de rehabilitación general.

b) En los niveles especializados y de mayor complejidad de carácter ambulatorio, hospitalario y quirúrgico mediante un sistema de referencia y contrarreferencia definido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

c) En casos de emergencia, en la Proveedora de Servicio de Salud (PSS) Pública más cercana y en caso de gravedad en cualquier PSS privada habilitada por la SESPAS, con cargo al SENASA.

PARRAFO.- En los contratos entre el SENASA y la red local de salud deberán establecerse claramente las Prestadoras de Servicios de Salud alternativas o de referencia a

Page 186: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-186-________________________________________________________________________

las cuales podrá acudir el beneficiario para recibir los servicios incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS).

ARTICULO 35.- REPRESENTANTES EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE LA RED LOCAL. Los Consejos de Administración de la Red Pública local de salud que establece el Artículo 167, literal f, de la Ley No. 87-01, estarán integrados de la siguiente manera:

a) El Gerente de la Proveedora Regionalb) Un representante Provincial de la SESPASc) Un representante Provincial del IDSSd) Un representante de las Organizaciones Profesionalese) Un representante de las Organizaciones de Personas con Discapacidadf) Un representante de Organizaciones Campesinasg) Un representante de las Juntas de Vecinosh) Un representante de las Asociaciones de Micro empresasi) Un representante de la Autoridad Provincialj) Un representante del ayuntamiento del municipio elegido por la sala capitulark) Un representante de las iglesias

PARRAFO 1.- El período de vigencia de los representantes ante los Consejos de Administración de la Red Local será de dos años y podrán ser reelegidos en períodos alternos.

PARRAFO 2.- Los municipios representados en el Consejo de Administración deberán ser rotados para favorecer la participación y representatividad de la población que integra la provincia, independientemente del número de afiliados al Régimen Subsidiado que tenga cada municipio.

PARRAFO 3.- Los representantes de los diversos sectores, deberán ser elegidos por sus respectivas instituciones a través de una asamblea bianual o por otro mecanismo de votación validado por la DIDA para garantizar una adecuada representación poblacional.

ARTICULO 36.- CONTRATOS CON LAS ONGs. El Seguro Nacional de Salud (SENASA) establecerá contratos o convenios de gestión con los Patronatos y Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) del área de salud, que estén debidamente habilitadas por la SESPAS como prestadoras de servicios, que reciben subsidios regulares del Estado Dominicano, y que formen parte de los servicios incluidos en el catálogo de prestaciones del Plan Básico de Salud, con cargo a las partidas correspondientes a la atención a la salud de las personas.

PARRAFO 1 (Transitorio).- Durante el año 2003 estos montos seguirán siendo asignados desde la SESPAS y serán acreditados como un prepago por la compra de servicios de salud incluidos en el Plan Básico de Salud y contenidos en los Contratos o Convenios de Gestión, los cuales estarán orientados al servicio de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.

Page 187: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-187-________________________________________________________________________

PARRAFO 2.- Los servicios a los afiliados del SENASA que excedan el subsidio recibido, serán pagados por este siempre y cuando se encuentren dentro de los convenios vigentes, como parte de los servicios del Plan Básico de Salud. Estos acuerdos podrán incluir la entrega a los afiliados del SENASA de medicamentos y prótesis que estén incluidos en el Plan Básico de Salud a los precios establecidos.

PARRAFO 3.-En caso de que los servicios brindados por los Patronatos y Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) contratadas por el SENASA se encuentren por debajo de lo estipulado en el convenio de gestión anual, el monto correspondiente por concepto de esos servicios serán acreditados al SENASA para ser prestados en el período siguiente.

LIBRO III

SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA

CAPITULO IBENEFICIARIOS Y BENEFICIOS

ARTICULO 37.- BENEFICIARIOS. Tienen derecho a ser beneficiarios de una pensión solidaria:

a) Las personas con una discapacidad física, mental y/o sensorial, que de manera severa le limite o impida realizar un trabajo productivo, siempre que no dependa de otra persona afiliada o no al SDSS y que no perciba otra pensión sea de carácter contributivo o no contributivo.

b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad cuyos ingresos sean inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, siempre que el ingreso promedio de su familia sea inferior a ese porcentaje.

c) Las madres solteras desempleadas con hijos solteros menores de edad que estén realizando estudios regulares y que tengan ingresos inferiores al cincuenta porciento (50%) del salario mínimo nacional.

PARRAFO 1.- Para los fines de asignación de una Pensión Solidaria se considerará como parte del núcleo familiar, a todas aquellas personas que unidas o no por vínculos de parentesco hayan convivido bajo el mismo techo durante los últimos tres (3) años.

PARRAFO 2.- Los beneficiarios de una pensión solidaria podrán realizar trabajos remunerados ocasionales, siempre que los ingresos provenientes por ese concepto no excedan el monto del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional.

ARTICULO 38.- BENEFICIOS. El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Subsidiado otorgará los siguientes beneficios:

Page 188: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-188-________________________________________________________________________

a) Una pensión solidaria en caso de vejez y discapacidad, total o parcial.

b) Una pensión solidaria de Sobrevivencia.

c) Servicios sociales para pensionados y jubilados de acuerdo a los Artículos 78 y 79 de la Ley No. 87-01.

PARRAFO.- De conformidad con la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estos servicios serán ofrecidos en forma gradual y progresiva hasta alcanzar el universo poblacional en una década y tomando en cuenta los criterios de priorización establecidos en el Párrafo 5 del Artículo 10 del presente reglamento.

ARTICULO 39.- PENSION DE SOBREVIVIENTES. En caso de fallecimiento del pensionado titular, serán beneficiarios de la pensión solidaria:

a) El o la cónyuge sobreviviente o compañero/a de vida del pensionado/a solidario/a, siempre que no tenga impedimento legal para contraer matrimonio y que lo haya declarado como tal.

b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, siempre que sean menores de 21 años, solteros, que realicen estudios regulares y que califiquen para el Régimen Subsidiado.

c) Los hijos discapacitados, conforme evaluación de la Comisión de Discapacidad, no importa la edad y siempre que dependan del pensionado solidario fallecido.

PARRAFO.- La Pensión de Sobrevivencia se pierde conforme a lo establecido en el Párrafo único del Artículo 66 de la Ley No. 87-01, y por muerte del beneficiario.

ARTICULO 40.- SERVICIOS SOCIALES PARA LOS ADULTOS MAYORES. El Estado Dominicano fortalecerá el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, para desarrollar servicios especiales orientados a valorizar el aporte de la población mayor de edad, al desarrollo de su capacidad y experiencia, a propiciar su actualización y entretenimiento, así como al disfrute de los años de retiro.PARRAFO. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionará ante el Estado Dominicano la ejecución gradual de servicios sociales a fin de que los jubilados y pensionados del Régimen Subsidiado tengan acceso a las siguientes prestaciones sociales y consideraciones especiales:

a) Programas de orientación, adaptación y educación a través de los medios de comunicación social;

b) Terapia ocupacional de los envejecientes;

c) Hogares para envejecientes;

Page 189: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-189-________________________________________________________________________

d) Clubes sociales y recreativos para la tercera edad;

e) Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y culturales;

f) Tarifas especiales en el transporte público y en actividades turísticas;

g) Precios especiales en la compra de libros, revistas y útiles educativos, ropa y enseres domésticos, entre otros;

h) Tratamiento especial en las actividades públicas y privadas;

i) Otros servicios sociales que contribuyan a la salud física y mental de los mayores de edad.

CAPITULO IISOLICITUD, ASIGNACION Y CONCESION DE PENSIONES SOLIDARIAS

ARTICULO 41.- GRADUALIDAD DE LA ASIGNACION. La asignación y concesión de pensiones solidarias serán aplicadas de manera gradual durante el período de transición hasta cubrir la totalidad de la población beneficiada, en base a los estudios socio económicos y al índice de pobreza, a que se refieren los Artículos 7, Párrafo 3 y el Artículo 8 de la Ley No. 87-01.

ARTICULO 42.- SOLICITUD DE LAS PENSIONES SOLIDARIAS. Las Pensiones Solidarias serán solicitadas por el Comité de Selección y Certificación del Municipio donde reside el interesado y/o identificado mediante el estudio socio económico realizado.

ARTICULO 43.- DERECHO A IMPUGNAR. Los ciudadanos del Municipio tienen derecho a impugnar ante el Comité de Selección y Certificación, el otorgamiento de una pensión solidaria en caso de entender que el beneficiado no llena los requisitos establecidos por la Ley No. 87-01. En caso de no quedar satisfecho podrá acogerse a lo que dispone el Párrafo 10 del Artículo 9 del presente reglamento.

ARTICULO 44.- CRITERIOS PARA LA CONCESION. Para la asignación de una pensión solidaria el Consejo Nacional de Seguridad Social deberá tomar en cuenta los niveles de pobreza de la persona a ser beneficiada, del Municipio en que reside esa persona y de la cantidad de beneficiarios del Régimen Subsidiado que tiene dicho Municipio. Las pensiones solidarias serán asignadas con criterio de transparencia, equidad, justicia social y equilibrio geográfico.

ARTICULO 45.- CONCESION DE LA PENSION SOLIDARIA. La decisión final del otorgamiento de una pensión solidaria es potestad del Consejo Nacional de Seguridad Social.

Page 190: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-190-________________________________________________________________________

ARTICULO 46.- EVALUACION SOCIOECONOMICA. Los candidatos a pensión solidaria serán sometidos a una evaluación socio-económica, a fin de determinar su calificación en los términos establecidos por la Ley No. 87-01 y de acuerdo a los criterios establecidos en el presente reglamento.

ARTICULO 47.- EVALUACION BIANUAL DE LOS BENEFICIARIOS. Todo beneficiario de una pensión solidaria será evaluado por el Comité de Selección y Certificación por lo menos cada dos (2) años a fin de verificar si se mantienen las condiciones que lo hicieron merecedor de dicha pensión. Los criterios, formas y reglas para la evaluación, se establecerán mediante normas complementarias.

ARTICULO 48.- INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones solidarias son incompatibles con cualquier otro tipo de pensión y cesarán al fallecer el titular y su cónyuge, o cuando este haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de la misma, o en caso de que se dedicara a las actividades prohibidas en el Párrafo II del Artículo 63 de la Ley No. 87-01.

CAPITULO IIIMONTO Y FINANCIAMIENTO DE LA PENSIONES SOLIDARIAS

ARTICULO 49.- MONTO DE LAS PENSIONES SOLIDARIAS. Todos los beneficiarios recibirán una pensión solidaria mensual equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo público, incluyendo un pago extra similar en navidad.

ARTICULO 50.- FUENTES DE FINANCIAMIENTO. Las pensiones solidarias serán financiadas conforme a las fuentes establecidas en el Artículo 20 de la Ley No. 87-01 y 24 del presente reglamento. Los montos para su financiamiento serán consignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de cada año.

ARTICULO 51.- DISTRIBUCION DE LAS PENSIONES. La distribución de las pensiones solidarias será realizada mensualmente conforme lo establecido en el Artículo 70 de la Ley No. 87-01, y siguiendo los procedimientos que dicten las normas que al efecto elabore la Superintendencia de Pensiones, la cual llevará un monitoreo de dicho proceso e informará regularmente al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).

PARRAFO.- Mensualmente la Secretaría de Estado de Finanzas entregará a los Consejos de Desarrollo Provinciales o sus equivalentes funcionales o territoriales, los cheques de las pensiones solidarias correspondientes a su jurisdicción, los cuales los distribuirán entre sus municipios, siguiendo los procedimientos que para tales fines se describen en el presente reglamento y las normas complementarias.

LIBRO IV

Page 191: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-191-________________________________________________________________________

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 52.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias, será considerado como una infracción de acuerdo al Artículo 180 de la Ley No. 87-01.

PARRAFO.- Por cualquiera de estas transgresiones las Superintendencias de Salud y Riesgos Laborales y de Pensiones, podrán sancionar a los beneficiarios de acuerdo a la falta cometida.

ARTICULO 53.- INFRACTORES E INFRACCIONES. Se considerarán infractores e infracciones:

a) Toda persona física o moral que altere los documentos o incurra en falsedades en sus declaraciones sobre su situación socioeconómica para subestimar los ingresos de la familia;

b) Toda persona física o moral que altere las credenciales otorgados por el CNSS con el objeto de inducir prestaciones indebidas;

c) El afiliado beneficiario del subsidio que incumpla con el Acuerdo Familiar Social;

d) Toda persona que suministre informaciones falsas o incompletas sobre los dependientes que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios;

e) Toda persona que suministre informaciones falsas o incompletas sobre los dependientes que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de prestaciones económicas;

f) Los beneficiarios/as de una pensión solidaria que soliciten ayuda en las vías públicas, o realicen actividades contrarias a la moral y las buenas costumbres;

g) El SENASA y las PSS que retrasen en forma injustificada las prestaciones establecidas por la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias a uno o varios de sus beneficiarios, según las sanciones establecidas en el Artículo 181;

h) El SENASA y las PSS que no reporten a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones que establece la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias en los plazos y condiciones establecidas por los reglamentos;

Page 192: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-192-________________________________________________________________________

i) El SENASA cuando retrase el pago a los Proveedores de Servicios de Salud a pesar de haber recibido el pago a tiempo de la Tesorería de la Seguridad Social;

j) El SENASA y/o la PSS que discrimine a cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición social o cualquiera otra característica que lesione su condición humana de acuerdo a la Constitución de la República, a la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias;

k) El SENASA y/o la PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios profesionales dentro de los plazos y los procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

l) La PSS que resultare autor o cómplice de diagnósticos y procedimientos clínicos y/o quirúrgicos falsos, o que origine o que pudiese originar prestaciones económicas indebidas;

Los miembros del Comité de Selección y Certificación de los beneficiarios del subsidio que hubieren tomado decisiones contrarias a la Ley No. 87-01 y/o al presente reglamento, que lesionen el derecho y capacidad financiera de los beneficiarios, serán solidariamente responsables de sus acciones, pudiendo ser sancionados según la gravedad de la falta.

ARTICULO 54.- SANCIONES Y DESTINO DE LAS MULTAS. Según el Artículo 182 de la Ley No. 87-01, el SENASA cuando incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la Ley No. 87-01 y sus normas complementarias deberá pagar una multa no menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario promedio mínimo nacional.

PARRAFO 1.- La reincidencia y reiteración de una infracción serán considerados como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objetos de degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año. Los infractores serán sancionados de acuerdo a la falta.

PARRAFO 2.- La infracción de los literales a, b, c, d y e del Artículo 52 del presente reglamento, será sancionada con la devolución de los recursos obtenidos y el sometimiento a la justicia con cargos de estafa contra el Estado. En el caso que corresponda, se trasferirá al afiliado infractor al Régimen que le corresponda según su nivel de ingreso.

PARRAFO 3.- Ante la infracción del literal e y f, del Artículo 52 del presente reglamento, el Comité de Selección y Certificación podrá solicitar al organismo provincial que distribuye las pensiones solidarias, la retención de las mismas hasta tanto el afiliado cumpla. En ningún momento podrá este organismo dispones de dichos fondos, por lo que una vez el afiliado haya cumplido, las pensiones solidarias serán entregadas en su totalidad al beneficiario. Este mecanismo será activado cuantas veces incumpla el afiliado.

Page 193: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-193-________________________________________________________________________

PARRAFO 4.- Serán objeto de sanciones por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social, los miembros del Comité de Selección y Certificación de los beneficiarios del subsidio que no apliquen correctamente el presente reglamento.

PARRAFO 5.– Para las infracciones de los literales f, g, h, i, j, k, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de cada penalidad dentro de los límites previstos en el Artículo 182 de la Ley No. 87-01.

PARRAFO 6.- En caso de que una PSS infligiere cualquiera de los literales citados en el Artículo 52 del presente reglamento y no se produjera la conciliación prevista según el Artículo 178 de la Ley No. 87-01, la PSS deberá pagar una multa no menor de 50 veces ni mayor de 200 veces el salario promedio mínimo nacional, una vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho común.

PARRAFO 7.- Cuando el Seguro Nacional de Salud (SENASA), no realice el pago correspondiente a un profesional y/ o a una PSS en la forma prevista en el Artículo 171 de la Ley No. 87-01, deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción, acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.

PARRAFO 8.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de cada penalidad dentro de los límites previstos en el Artículo 182 de la Ley No. 87-01.

ARTICULO 55.- COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES: La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y la Superintendencia de Pensiones, tendrán plena competencia para determinar las infracciones e imponer las sanciones de acuerdo al presente reglamento y al Artículo 183 de la Ley No. 87-01 que le respalda.

ARTICULO 56.- DERECHO A APELACION. El Seguro Nacional de Salud (SENASA), las Prestadoras de Servicios de Salud y la Administradora de Fondos de Pensiones Pública, tendrán derecho a apelar ante el CNSS las decisiones de sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y la Superintendencia de Pensiones, respectivamente, sin que ello implique en ningún caso la suspensión de las mismas.

ARTICULO 57.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Las Superintendencias podrán establecer mediante normas complementarias, en las respectivas áreas de su incumbencia, procedimientos y mecanismos supletorios o adicionales a los imprevistos en el presente reglamento que garanticen los derechos de los afiliados de este Régimen, de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 87-01.

ARTICULO 58.- VIGENCIA. El presente reglamento rige tres (3) días después de su promulgación mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Page 194: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-194-________________________________________________________________________

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Page 195: HIPOLITO MEJIA · Web viewQue según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 87-01, debe ser sometido al Poder Ejecutivo y aprobado mediante decreto, el Reglamento del Consejo

-195-________________________________________________________________________

El suscrito: Consultor Jurídico del Poder EjecutivoCertifica que la presente publicación es oficial

Dr. Guido Gómez Mazara

Santo Domingo, D. N., República Dominicana