hans kelsen

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN FACULTAD DE DERECHO LA TEORIA PURA DEL DERECHO CURSO: DERECHO CIVIL , PERSONAS DOCENTE: Dr. A. Indacochea Integrantes BRAVO MAMANI ALAN JOSE CONDORI DIAZ MARISELLA FLORES QUISPE FREDY LAROTA FRANCO KELLY VERÓNICA MERMA YUCRA RUTH NOEMI RAMIREZ JANAMPA KATIUSKA SONCCO CCAHUANA ROY RONAL VILCAPAZA QUISPE SALLY MÉRIDA VIZCARRA VERA RICHARD GRADO: 2Do “C”

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Page 1: Hans Kelsen

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN

FACULTAD DE DERECHO

LA TEORIA PURA DEL DERECHO

CURSO: DERECHO CIVIL , PERSONAS

DOCENTE: Dr. A. Indacochea

Integrantes

BRAVO MAMANI ALAN JOSECONDORI DIAZ MARISELLAFLORES QUISPE FREDYLAROTA FRANCO KELLY VERÓNICAMERMA YUCRA RUTH NOEMIRAMIREZ JANAMPA KATIUSKASONCCO CCAHUANA ROY RONALVILCAPAZA QUISPE SALLY MÉRIDAVIZCARRA VERA RICHARD

GRADO: 2Do “C”

AREQUIPA – PERÚ 2011

Page 2: Hans Kelsen

CAPITULO I

Derecho y naturaleza

1. ¿Qué es una teoría “pura” del derecho”?

La teoría pura del derecho es una teoría pura del derecho positivo en general y no de un derecho particular, es una teoría y no una interpretación cual orden jurídico, nacional o internacional.

Es una ciencia del derecho y no una política jurídica. Teoría “pura” se entiende que quiere construir una ciencia que tenga por único objeto al derecho e ignore su definición. El principio fundamental de su método es eliminar de la ciencia de derecho todos los elementos que le son extraños.

2. Ciencia de la naturaleza y ciencias sociales a) La naturaleza y la sociedad

Por ser el derecho un fenómeno social, la ciencia del derecho forma parte del grupo de ciencias que estudian la sociedad desde distintos puntos de vista. Estas ciencias difieren en su esencia de las de la naturaleza, dado que la sociedad es una realidad totalmente distinta de la naturaleza

Por naturaleza entendemos un orden o sistema de elementos relacionados los unos con los otros por un principio particular: el de causalidad. La ciencia primitiva consideraba a la causalidad como fuerza situada en el interior de las cosas, cuando no es más que un principio de conocimiento.

La sociedad es un orden que regula la conducta de los hombres. Esta conducta aparece, ante todo como un fenómeno natural. Una ciencia que estudiara la sociedad aplicando el principio de causalidad seria una ciencia de la naturaleza, con el mismo título que la física o biología.

b) La imputación en el pensamiento jurídico

Una ciencia del derecho o ética científica solo pueden tener por objeto el derecho positivo o una moral positiva. Dichas disciplinas describen normas positivas que prescriben o autorizan una conducta determinada y afirman que en tales condiciones tal individuo debe conducirse conforme a una norma dada. Toda norma es la expresión de un valor moral si se trata de una norma moral, de un valor jurídico si se trata de una norma jurídica.

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Para definir la relación que la norma jurídica establece el acto ilícito y la sanción, la ciencia jurídica formula una regla de derecho que establece que la sanción debe seguir al acto ilícito.

La calificación jurídica del autor de un acto ilícito constituye uno de los elementos de la definición de este acto, y es a un acto ilícito así definido al que se le a imputado una sanción.

c) La imputación del pensamiento primitivo

El estudio de las sociedades primitivas permite comprobar que estas interpretan la naturaleza con la ayuda del principio de imputación.

Cuando el hombre primitivo siente la necesidad de explicar los fenómenos naturales los considera como recompensa o penas según se produzcan a su favor o en su contra. Un acontecimiento ventajoso es la recompensa de una conducta buena, en tanto que acontecimiento desfavorable es la pena de una mala acción.

d) El animismo, interpretación social de la sociedad

Por animismo se entiende la convicción del hombre primitivo de que las cosas tenían un alma, que están animada.

El animismo es por consiguiente una interpretación de la naturaleza a la vez personal, social y normativa, fundada sobre el principio de imputación y no sobre el de casualidad. Por eso la naturaleza no tiene para el hombre primitivo la misma significación que para la ciencia moderna.

La interpretación normativa se reserva hoy por hoy para las relaciones sociales de los hombres entre si, en tanto que las relaciones entre las cosas del objeto de una explicación causal.

e) Ciencias casuales y ciencias normativas

El principio de casualidad ha sido también aplicado a las conductas humanas consideradas como hechos pertenecientes al orden causal de la naturaleza, de aquí la constitución de ciencias causales como la psicología, la etnología, la historia o la sociología que buscan explicar las conductas humanas estableciendo entre ellas relaciones de causa a efecto.

Para una ciencia normativa una sociedad es un orden normativo (moral, religioso o jurídico) constituido por un conjunto de normas. Un orden normativo es eficaz cuando de una manera general, los individuos a los cuales se dirige se conforman a sus normas.

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f) Leyes causales y leyes normativas

En el principio de causalidad la condición es una causalidad lla condición es una causa y la consecuencia su efecto. Además no interviene ningún acto humano ni sobrehumano. En el principio de imputación por el contrario la relación entre la condición y la consecuencia es establecida por actos humanos o sobrehumanos.

Las cadenas de la causalidad tienen un número infinito de eslabones, las de la imputación no tienen más que dos. El acto bueno al cual se imputa la gratitud, el pecado al cual se imputa la penitencia, el robo al cual se imputa el encarcelamiento, todas estas condiciones a las cuales es imputada una consecuencia moral, religiosa o jurídica, son el punto final de la imputación.

Por el contrario, la causalidad no conoce punto final. La idea de una causa primera, análoga al punto final de la imputación, es incompatible con la noción de causalidad, al menos tal como la física clásica la concibe.

g) Causalidad e imputación

La diferencia fundamental entre causalidad e imputación consiste, pues en que la imputación tiene un punto final, mientras que la causalidad no lo tiene. Dicho en otros términos, la naturaleza pertenece al dominio de la necesidad, en tanto que la sociedad al de la libertad.

h) Imputación y libertad

Por libertad se entiende generalmente el hecho de no estar sometido al principio de causalidad, ya que esta ha sido concebida en su origen al menos como necesidad absoluta. Se suele decir que el hombre o que su voluntad es libre, puesto que su conducta no está sometida a las leyes causales y en consecuencia, por deducción, que puede ser hecho responsable de sus actos, que puede ser recompensado, hacer penitencia o sancionado. La libertad seria ahí la condición misma de la imputación moral, religiosa o jurídica.

Sin embargo lo contrario es lo verdadero. El hombre no es libre si no en la medida en que su conducta, a pesar de las leyes causales que le determinan, se convierte en el punto final de una imputación, es decir la condición de una consecuencia especifica (recompensa, penitencio o pena).

Si la conducta de los hombres debiera ser sustraída a las leyes causales para poder ser sometidas al principio de imputación, la causalidad, en el sentido de necesidad absoluta, seria naturalmente incompatible con la libertad y un abismo infranqueable separaría a los partidarios del determinadismo y a los del libre albedrio.

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i) Aplicación de normas sociales a hechos ajenos a la conducta humana

En su sentido originario el principio de imputación establece una relación entre dos actos que emanan de dos individuos diferentes (el que ha realizado una buena acción y el que lo recompensa; el que lo ha cometido un crimen y el que lo ha castigado). En ambos casos el acto prescrito está condicionado por otro acto. Sin embargo, también encontramos normas sociales en las cuales el acto prescrito está condicionado parcial o totalmente por hechos ajenos a la conducta humana.

j) Normas categóricas

Como acabamos de ver, la imputación no relaciona solamente un acto prescrito o autorizado con una conducta que es su condición. Puede también relacionarlo con un hecho de otra naturaleza aunque la norma se encuentre en estrecha relación con tales hechos.

3. Objeto de la ciencia del derecho

Después de haber establecido que la ciencia del derecho es una ciencia normativa y no una ciencia de la naturaleza, vamos a tratar de definir cuál es su objetivo particular.

Desde el punto de vista estático, el derecho aparece como un orden social, como un sistema de normas que regulan la conducta reciproca de los hombres.

a) Validez de una norma

Cada norma debe determinar en qué lugar y en qué momento debe realizarse la conducta que prescribe, de tal manera que su validez tiene un carácter a la vez especial y temporal.

Una norma no tiene solamente una validez espacial y una validez temporal. Tiene también una validez material que se consideran los hechos particulares, las diversas conductas a las cuales se aplica, sean del orden religioso, económico o político. Tiene por ultimo una validez personal, referida a los individuos cuya conducta regula. Estas dos clases de validez material y personal son ilimitadas cuando la norma puede aplicarse a cualquier hecho que sea o a la humanidad entera.

b) El acto y su significación

Si toda norma supone un acto por el cual ha sido creada y hechos a los cuales se aplica, no se la puede identificar, ni con este acto ni con estos actos. Es preciso también distinguir lo más claramente posible la norma del acto que la ha creado.

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El acto es un fenómeno exterior. Su significación por el contrario no es perceptible por la vista o por el del mismo modo en que se perciben las propiedades de un objeto, su olor, dureza o peso. Un acto social, por el contrario, puede muy bien pronunciarse sobre su propia significación, dado que su autor le atribuye cierto sentido, que se expresa de una manera u otra y que es comprendido por aquellos a los cuales se dirige.

Por ello es indispensable distinguir entre el sentido subjetivo y el sentido objetivo de un acto. Estos dos sentidos pueden pero no tienen necesariamente que coincidir.

c) El derecho es un sistema de normas

Considerado desde el punto de vista estático, el derecho es solamente un sistema de normas a los cuales los hombres prestan o no confraternidad. Los actos por los cuales estas normas son creadas y aquellos con los cuales se relacionen solo tienen importancia para el derecho así concebido en la medida en que son determinados por normas jurídicas. Desde este punto de vista tienen el carácter de actos jurídicos, pero no forman parte del sistema de normas jurídicas.

En cambio si consideramos al derecho desde el punto de vista dinámico, o sea la manera en que es creado y aplicado, debemos poner el acento sobre la conducta humana a la cual se refiere las normas jurídicas. Estas normas son creadas y aplicadas por los hombres y los acentos que se cumplen a este efecto son regulados por las normas jurídicas.

d) Normas jurídicas y regla de derecho

La regla del derecho es la ciencia jurídica equivalente de la ley causal en la ciencia de la naturaleza. Es el instrumento mediante el cual la ciencia del derecho describe su objeto constituido por las normas jurídicas creadas y aplicadas en el marco de un orden jurídico. La regla de derecho es un acto de conocimiento en tanto que la norma jurídica es un acto de voluntad.

Podemos, pues afirmar simultáneamente que las reglas de derecho son juicios formulados por la ciencia jurídica y que el objeto de esta ciencia está constituido por normas jurídicas.

e) La regla de derecho es una ley social

Como acabamos de ver las reglas de derecho son al igual que las leyes naturales, juicios hipotéticos y por consiguiente categóricos.

La regla del derecho recurre a un esquema diferente. En la ley natural la relación entre condición y la consecuencia es una relación de causa a efecto, mientras que en la regla del derecho la consecuencia es imputada ala condición.

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f) Derecho positivo y derecho natural

El derecho que constituye el objeto de la ciencia jurídica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un Estado particular o del derecho internacional. Solo un orden jurídico positivo puede ser descrito por las reglas de derecho y una regla de derecho se relaciona necesariamente con tal orden.

La relación entre la causa i el efecto tal como es formulada en las leyes naturales, seria establecida por la voluntad de dios, de la misma manera que la relación entre acto ilícito y la sanción es establecida por la voluntad de un legislador humano, autor de normas jurídicas positivas. Al pretender encontrar normas jurídicas en la naturaleza, la doctrina del derecho natural se funda sobre una interpretación religiosa o social normativa de la naturaleza.

CAPITULO II

EL DERECHO Y LA MORAL

1. EL DERECHO Y LA JUSTICIA

La regla de derecho es un instrumento que sirve para describir el derecho positivo tal como ha sido establecido por las autoridades competentes. De aquí se desprende que el derecho positivo y la moral son dos órdenes normativos distintos uno del otro.

El derecho positivo puede en ciertos rasos autorizar la aplicación de normas morales. Pero desde que una norma moral es aplicada en virtud de una norma jurídica, adquiere por tal circunstancia el carácter de una norma jurídica. Para que el orden moral sea distinto del orden jurídico es preciso que el contenido de las normas morales no se confunda con el de las normas jurídicas, y que no haya, relación de delegación del derecho a la moral o de la moral al derecho. Desde el punto de vista de la moral la norma jurídica es buena o mala, justa o injusta. Los únicos juicios de valor que la ciencia del derecho podría pronunciar teóricamente son aquellos que comprueban la conformidad u oposición entre un hecho y una norma jurídica. El hecho seria entonces declarado lícito o ilícito, legal o ilegal.

La ciencia jurídica carece de competencia para decidir si una les es conforme a la Constitución. A veces sucede que el derecho positivo confiere a todo individuo interesado el poder resulta entonces descentralizada, como en el caso de los ordenes jurídicos primitivos y especialmente en el derecho internacional.El que considera justo o injusto un orden jurídico o alguna de sus normas se funda, a menudo, no sobre una norma que ha sido “puesta”, sino sobre una norma simplemente “supuesta”. La justicia absoluta es un ideal irracional. L a doctrina revolucionaria del

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derecho natural, que desempeña en la historia de la ciencia del derecho un papel relativamente oscuro, tiende al fin opuesto.

2. CIENCIA DEL DERECHO E IDEOLOGÍA

Las tendencias ideológicas, imperan hoy todavía en la ciencia del derecho. La Teoría pura desea combatirlas exponiendo el derecho tal cual es, sin tratar de justificarlos o criticarlos. Se preocupa de saber lo que es y lo que puede ser, y no su es justo o podría serlo. En este sentido es una teoría radialmente realista. Todas la ideologías emanan dela voluntad, no del conocimiento. Su existencia esta ligada a ciertos intereses o, más exactamente, a intereses diversos del de la verdad. La autoridad que naturalmente trata de mantenerlo en vigor puede preguntarse si es útil un conocimiento exento de toda ideología. Pero una ciencia del derecho del derecho es indiferente tanto a una como a las otras.

CAPITULO III

DEFINICION DEL DERECHO

1. EL POSITIVISMO JURICO DEL SIGLO XIX

En la época en que esta teoría estaba es su apogeo, la filosofía tenía también un carácter esencialmente metafísico y el sistema político imperante era el de la monarquía absoluta, con su organización policial. Cuando la burguesía liberal la traslada al siglo XIX, se manifiesta una reacción muy clara contra la metafísica y la doctrina del derecho natural. La ciencia burguesía del derecho abandona el derecho natural y se vuelve hacia el positivismo. El derecho ya no es más considerado como una categoría eterna y absoluta. El derecho positivo es un fenómeno condicionado por las circunstancias de tiempo y de lugar.

2. EL DEBER SER COMO CATEGORIA

a) El deber ser considerado como idea trascendente.b) El deber der considerado como categoría de la lógica trascendental.

La Teoría pura del derecho se esfuerza por eliminar este elemento ideológico al brindar una definición de la norma jurídica totalmente independiente de la noción de norma moral y al afirmar la autonomía del derecho respecto de la moral.

Kant ha demostrado que la causalidad no es una idea trascendente por lo tanto metafísica, sino una categoría de la lógica trascendental, permite comprender la realidad natural. La Teoría pura del derecho, que es una teoría del derecho positivo.

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c) Retorno al derecho natural y a la metafísica

3. EL DERECHO COMO ORDEN COACTIVO

a) La sanción

Los sistemas morales positivos son, al igual que el derecho órdenes normativos, y las reglas que sirven para describirlos tienen la misma forma lógica. Este acto coactivo se llama sanción, se presenta bajo la forma de una pena o de una ejecución forzada, desempeña un papel esencial en las normas religiosas. Para los pueblos primitivos la muerte, la enfermedad, la derrota militar, la mala cosecha, son sanciones infligidas a causa de los pecados.

Las sanciones jurídicas por el contrario, son actos de seres humanos prescritos por normas que han sido creadas por los hombres, la norma jurídica como una norma coercitiva.

b) El derecho es una técnica social

Su meta es, pues, encauzarlos hacia una conducta determinada, amenazándolos en caso de una conducta contraria presión que así ejerce sobre ellos como obtiene lo que desea.

En algunas actitudes o casos intervienen más bien motivos religiosos o morales, el respeto a los usos el temor de perder la consideración de su medio social o simplemente la ausencia de toda tendencia a conducirse de modo contrario al derecho.

c) El derecho se atribuye el monopolio de la fuerza

Quien dice acto de coacción, dice empleo de la fuerza, su función esencial es la de reglamentar el empleo de la fuerza en las relaciones entre los hombres, la fuerza solo debe der empleada por ciertos individuos especialmente autorizados a este efecto.

d) Elementos jurídicamente indiferentes contenidos en normas jurídicas

Expresan la significación objetiva de los actos por los cuales el derecho es creado y luego aplicado. En su sentido subjetivo estos actos son normas, pues prescriben o permiten una conducta determinada, pero es la ciencia del derecho la que les atribuye la significación objetiva de normas jurídicas.

4. NORMA PRIMARIA Y NORMA SECUNDARIA

Norma primaria, es la que se establece la relación entre el hecho ilícito.

Norma secundaria es la que prescribe la conducta que permite evitar una sanción.

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CAPITULO IV

LA OBLIGACIÓN JURÍDICA

La noción de obligación fue tomada de la filosofía moral, sin embargo no podemos sustentar que obligación moral y obligación jurídica sean lo mismo, pues la diferencia es la misma que distingue al derecho de la moral; el carácter coactivo y coercitivo que tiene el derecho y no la moral. Por lo tanto los individuos estamos obligados jurídicamente a conducirnos de una determinada manera pues de no ser así la conducta será sancionada con un acto coactivo.

Es así que el acto coactivo se torna como un elemento esencial para el normal funcionamiento del derecho, ya que en ausencia de éste toda norma solo tendría forma prescriptiva, o sea que no habría ninguna obligación jurídica de cumplirlas porque las normas morales carecen de este elemento coactivo con el cual se caracteriza el derecho.

CAPITULO V

HECHO ILÍCITO

Se llama hecho ilícito a la conducta contraria a una norma jurídica, es decir es lo opuesto a una conducta obligatoria y existe la conducta jurídica de abstenerse de todo acto ilícito. Pero si la regla de derecho es construida según el esquema:”en tales condiciones una sanción debe ser ejecutada”, veremos que el hecho ilícito aparece como una condición de la sanción.Para la teoría tradicional el hecho ilícito es una violación al derecho, es un hecho contrario, pero el hecho ilícito no viola el derecho, no puede hacerlo porque los hechos o actos ilícitos son los que permiten al derecho desempeñar su función principal, así pues no puede considerarse al acto ilícito como una interrupción al derecho, pues es este el que reafirma su validez.

La sanción no siempre esta dirigida contra el autor del acto ilícito, sucede frecuentemente que la sanción recae sobre otros individuos cuya conducta no figura entre las condiciones de la sanción, por ejemplo las guerras, las sanciones del derecho internacional, la vendetta en le derecho primitivo.

CAPITULO VI

RESPONSABILIDAD JURIDICA

a.- Responsabilidad Individual

Esta responsabilidad recae sobre individuos cuya conducta no figura entre las condiciones de la sanción.

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La conducta del individuo responsable presenta pues un interés jurídico cuando se trata de una responsabilidad individual.

b.- Responsabilidad Colectiva

Esta responsabilidad observamos que siempre hay una relación entre el autor del acto ilícito y los individuos contra los cuales está dirigida la sanción.

RESPONSABILIDAD Y OBLIGACION

La responsabilidad y la obligación son opuestas

La responsabilidad puede pues relacionarse con la conducta de otro, en tanto que la obligación siempre tiene por objeto la conducta de la persona obligada.

La noción de la obligación está ligada al hecho ilícito, en tanto que la responsabilidad se relaciona con la sanción.

CAPITULO VII

NEGACION DEL CARÁCTER NORMATIVO DEL DERECHO

LA idea de norma no correspondería a ninguna realidad y el uso de una forma normativo no tendría contraria a lo que piensa la teoría pura del derecho, ninguna significación especial en el derecho positivo.

SOCIOLOGIA JURIDICA

LA sociología jurídica no se interesa por las normas que constituyen el orden jurídico, si no por los actos por los cuales estas normas son creadas por sus causas y sus efectos en la conciencia de los hombres.

CAPITULO VIII

EL DUALSMO EN LA TEORIA DEL DERECHO Y SU ELIMINACION

1.- Derecho natural y Derecho positivo

a) El error lógico de la doctrina del derecho natural

La doctrina del derecho natural tiene por fundamento el dualismo del derecho natural y derecho positivo.

Con este dualismo cree poder resolver el problema de la justicia absoluta (problema del bien y del mal), además juzga los actos de la conducta humana. El punto de vista

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teleológico dice que la naturaleza está dotada de inteligencia y voluntad que está establecido por un ser (dios) al cual el hombre debe obediencia.

Toda doctrina del derecho natural tiene carácter religioso, algunos deducen el derecho natural de la razón y dan así una teoría de carácter seudorracionalista.

La doctrina del derecho natural explica que las normas que regulan la conducta de los hombres pueden ser halladas analizando la realidad natural.

b) contradicciones de la doctrina del derecho natural

Derecho positivo: imperfecto y creado por los hombres. Derecho natural: perfecto, justo absolutamente.

Para los defensores del derecho positivo la tarea más importante de la doctrina del derecho natural consiste en demostrar que es indispensable que haya un derecho positivo y un estado encargado de establecerlo.

La contradicción es esta: si la naturaleza humana es la fuente del derecho natural, deben admitir que el hombre es fundamentalmente bueno, pero para justificar la necesidad de un orden coactivo, hoy la forma del derecho positivo, deben invocar la perversidad del hombre.

c) Los resultados contradictorios de la doctrina del derecho natural

Hay doctrinas que sostienen tesis contradictorias, para una, la democracia es la forma natural de gobierno, para otras es contraria a la naturaleza.

El principal problema de nuestro tiempo es el de la propiedad privada y la justicia de los sistemas jurídicos y económicos, pero no se limitan a afirmar que la naturaleza establece el derecho de propiedad individual.

La doctrina del derecho natural, al seguir un método lógicamente erróneo permite justificar los juicios de valor más contradictorios.

2.- Derecho objetivo y Derecho subjetivo

a) Noción del derecho subjetivo

Es un interés o voluntad, expresa la idea de que el derecho subjetivo es anterior al derecho positivo tanto del punto de vista lógico y cronológico.

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Los derechos subjetivos nacen primero en especial lo de la propiedad privada. Y el derecho objetivo aparece más tarde bajo la forma de un orden estatal que reconoce, garantiza y protege los derechos subjetivos que han nacido en forma independiente.

b) La noción de sujeto de derecho o persona

Estrechamente ligada a la del derecho subjetivo.

El sujeto del derecho es concebido como un ser jurídico independiente del orden jurídico. La oposición entre el derecho objetivo y el sujeto de derecho es contradictoria en el sentido de que se afirma que uno y otro existen simultáneamente.

c) Función ideológica de las nociones de derecho subjetivo y de sujeto de derecho

Se trata de mantener la idea de que el derecho subjetivo o sea la propiedad privada es una categoría trascendental al derecho objetivo, una institución que le impone límites trascendentales.

d) Noción de relación jurídica

Esta concepción es especialmente la de los representantes de la ciencia jurídica tradicional que dicen tener preocupaciones sociológicas pero que en realidad tienen simplemente una inclinación por el derecho natural.

3.- Reducción del derecho subjetivo al derecho objetivo

a) El deber jurídico

Es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta vinculando una sanción a la conducta contraria por el derecho natural.

Es la norma jurídica individualizada.

b) el derecho subjetivo

Hay derecho subjetivo en el sentido específico de la palabra cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad o acción judicial emanada de un individuo.

4.- La noción de persona

a) La persona física

La teoría positivista ha intentado demostrar que no hay diferencia de naturaleza entre la persona física y la persona jurídica pero esta teoría no se desarrollo por completo.

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b) La imputación de un acto a una persona jurídica

No son otra cosa que los deberes, responsabilidades o derechos subjetivos. La persona jurídica se convierte en un punto de imputación.

Todos los actos de una persona jurídica en rigor de verdad actos cumplidos por individuos, pero imputados a un sujeto ficticio que representa la unidad de un orden jurídico parcial o total.

d) La responsabilidad de la persona jurídica

Si la persona jurídica no cumple uno de sus deberes y la ejecución forzada es dirigida exclusivamente contra su propiedad privada colectiva y no en contra de la propiedad individual de sus miembros.

5.- Carácter objetivista y universalista de la teoría pura del derecho

Estudia el derecho en su totalidad y solo se interesa por los fenómenos particulares para establecer una relación sistemática entre cada uno de ellos y para volver a encontrar en ella la función general del derecho.

CAPITULO IX

LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORDEN JERÁRQUICO

Entandamos en primer lugar que el orden jurídico es un sistema de normas y a partir de ello afirma Kelsen que una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única. Esta norma fundamental es la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad.

Según sea la naturaleza de esta norma fundamental se pueden distinguir dos grupos de órdenes. En el primero, la validez de sus normas resulta de su contenido, pues la conducta prescrita por cada una de ellas tiene una cualidad inmediatamente evidente la de poder ser referida a la norma fundamental como un concepto particular es subsumido bajo un concepto genérico.nos enfocamos en las normas morales para el primer caso; muchas normas de una moral cualquiera ya se encuentran contenidas en una norma fundamental, del mismo modo que lo particular está contenido en lo general. Por ejemplo la norma fundamental que prescribe el amor al prójimo se relaciona al deber moral de no dañar a otro y el de ayudar a los necesitados; o las normas morales que prohíben la mentira, el engaño, estas normas se deducen de una norma fundamental que prescribe decir la verdad.

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Para el segundo grupo tratamos con las normas jurídicas, su validez no resulta de su contenido; sino es válida cuando ha sido creada de una manera particular, es decir, según reglas determinadas. El único derecho valido es el derecho positivo. Su positividad reside en el hecho de que proviene necesariamente de un acto creadror.las normas del derecho natural y las de la moral, por el contrario, son deducidas de una norma fundamental.

La norma fundamental de un orden jurídico tiene una naturaleza jurídica. Es simplemente la regla fundamental según la cual son creadas las normas jurídicas. Su contenido esta determinado en cada caso por una acto particular que no es una operación mental; tomemos el ejemplo de la coacción ejercida por un individuo sobre otro cuando lo priva de su libertad encarcelándolo. Esta norma es válida porque ha sido creada conforme al código penal. A su vez la validez del código penal resulta de la Constitución del Estado, que establece el procedimiento para la formación las leyes y señala el órgano competente. Por otro lado la Teoría pura del derecho atribuye a la norma fundamental el papel de una hipótesis básica. Es en la norma fundamental donde encontramos la fuente de la significación normativa de todos los hechos que constituyen un orden jurídico; es así la hipótesis necesaria de todo estudio positivista del derecho. Al no haber sido creado según un procedimiento jurídico, no es una norma del derecho positivo; dicha norma no es “puesta” sino “supuesta”. La Teoría pura muestra que la hipótesis de la norma fundamental se encuentra en la base de todos los estudios jurídicos; es decir, que todos los juicios que atribuyen un carácter jurídico a una relación entre individuos solo son posibles con la condición general de suponer la validez de una norma fundamental.

El contenido de la norma fundamental de un orden jurídico nacional manifiesta importancia en los casos en que un orden jurídico sustituye a otro no por la vía legal sino por una revolución; esto significa que el orden antiguo deja de ser eficaz y pasa a serlo el nuevo. Si por el contrario, la tentativa de revolución fracasa trataríamos con la presencia de un crimen de alta traición. Llegamos así a la conclusión de que una norma fundamental indica cómo se crea una orden al cual corresponde, en cierta medida, la conducta efectiva de los individuos a quienes rige; sin embargo pierde su validez cuando deja de estar en cierta medida de acuerdo con la realidad. Hay pues una relación entre la validez y la efectividad de un orden jurídico: la primera depende de la segunda. Para que un orden jurídico nacional sea valido es necesario que sea eficaz, es decir, que los hechos sean en cierta medida conformes a este orden. Se trata de una condición sine qua nom. Sin duda existe también un principio denominado legalidad o de legitimidad, en virtud del cual las normas jurídicas solo son válidas si han sido creadas conforme a la constitución. Pero este principio es restringido por el de la efectividad del orden jurídico considerado en su conjunto.

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Kelsen agrega en este capítulo que la norma fundamental de un derecho nacional es una norma del derecho internacional. Explica que el derecho internacional considera un poder de hecho como legitimo en la medida en que el orden de coacción establecido por dicho poder es realmente eficaz. Un gobierno llegado al poder por la vía de la revolución o de un golpe de Estado es considerado legítimo por el derecho internacional, si es independiente de otro gobierno y está en condiciones de hacer respetar de modo duradero las normas que dicta. Esto significa que un orden coactivo dependiente del derecho internacional es un orden jurídico legitimo, y por lo tanto valido y obligatorio para el territorio en el cual se ha convertido en efectivo de modo estable. También afirma que la validez de una norma aislada o particular se determina en relación con la primera Constitución, de la cual depende la validez de todas las normas que pertenecen al mismo orden jurídico. Si esta primera constitución es válida, todas las normas creadas conforme a sus disposiciones lo son también.

El principio de efectividad también forma parte de las normas positivas de un orden jurídico nacional en la medida en que esta haga depender la validez de ciertas normas de su eficacia. Tal sucede, especialmente, cuando la Constitución escrita establece o admite la costumbre como fuente del derecho junto a la legislación. La costumbre puede entonces derogar una ley que ha caído en desuso por el hecho de que durante cierto tiempo no ha sido aplicada por los órganos competentes.

Un orden jurídico no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas. Hay una estructura jerárquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos; de acuerdo con la norma fundamental el grado superior del derecho positivo en la Constitución, cuya función esencial es la de designar los órganos encargados de la creación de las normas generales y determinar el procedimiento que deben de seguir. La Constitución puede también determinar el contenido de ciertas leyes; y con mayor eficacia, prohibir las leyes que tengan un determinado contenido. Sin embargo, una ley no puede derogar la Constitución, para modificarla o derogarla es preciso llenar condiciones especiales, como por ejemplo una mayoría calificada.

Inmediatamente después de la Constitución encontramos las normas generales, las cuales determinan el contenido de las normas individuales. En tanto la constitución tiene por función esencial regular la creación de leyes y se ocupa poco o nada de su contenido, la legislación determina tanto la creación como el contenido de las normas judiciales y administrativas. En la mayor parte de los órdenes jurídicos nacionales las normas generales de la legislación se encuentran repartidas en dos o más grados diferentes. La diferencia entre la ley y el reglamento es imperante cuando la constitución atribuye, en principio, a un parlamento elegido por el pueblo la competencia para crear normas generales. Pero admite que estas sean detalladas por otras normas generales dictadas por

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un órgano administrativo. Las normas generales que no emanan del parlamento sino de una autoridad administrativo se denominan reglamentos, los cuales detallan o suplen una ley.En un sentido material la palabra ley designa toda norma jurídica general, en tanto que su sentido formal se aplica a una norma general creada en la forma de una ley, o bien a una norma individual creada de la misma manera. La ley en sentido formal es pues equivoca. En un sentido más extendido, puede decirse que hay una fuente de derecho en toda norma general o individual, en la medida en que derivan de ella deberes, responsabilidades o derechos subjetivos.

Siguiendo la estructura jerárquica del orden jurídico a continuación explicaremos de acuerdo a Hans Kelsen la jurisdicción (iuris-dictio o acto de “decir el derecho”). La jurisdicción tiene un carácter netamente constitutivo; es un verdadero acto creador de derecho, puesto que solamente merced a ella se comprueba la existencia de un hecho ilícito y se aplica una sanción. La relación entre el hecho ilícito y la sanción no es establecida por la ley sino de una manera abstracta y general. Para individualizarla y concretarla es preciso un acto jurisdiccional que establezca una norma jurídica individual y constituya una nueva etapa en el proceso de creación del derecho. La administración tiene también por función individualizar y concretar las leyes; la jurisdicción y la administración, sin embargo, no están organizados de la misma manera. Los tribunales carecen casi siempre de autoridades administrativas; y en efecto, continuase oponiendo la jurisdicción a la administración, es decir, dos grupos de autoridades que cumplen en gran parte funciones de la misma naturaleza, cuando en rigor de verdad la distinción esencial debería ser hecha entre la administración directa y la administración indirecta.

En derecho privado, las normas generales no son individualizadas directamente por un magistrado que actúa en calidad de órgano del estado. Entre la ley y la sentencia del tribunal se intercala un acto jurídico de derecho privado, cuya función es individualizar el hecho ilícito. La mayor parte de los actos jurídicos son, a la vez, actos de creación y de aplicación del derecho. Aplican una norma de un grado superior y crean una norma de un grado inferior. Solo los actos de coacción que aplican las normas individuales son exclusivamente de aplicación del derecho.

Kelsen nos explica que, si se admite que no hay un orden estatal único sino muchos órdenes estatales coordinados; se puede entonces definir al derecho internacional como un orden jurídico superior a los órdenes de los Estados y que constituye con ellos una comunidad jurídica universal.

El derecho positivo presenta normas jurídicas situadas en diferentes estratos que son lógicamente contradictorias y él mismo toma en cuenta el derecho “contrario al derecho” y adopta diversas medidas para impedir su surgimiento o mayor expansión; pero si

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permite que una norma no deseada conserve su validez resulta claro que no podría hablarse de la unidad del orden jurídico. La Constitución, prescribe además, que las leyes dictadas de otra manera que tengan un contenido diferente no deben ser consideradas nulas. Por el contrario, son validas hasta el momento en que sean anuladas por un tribunal o por otro órgano competente.

Lo mismo sucede en el caso del derecho o reglamento ilegal, es válida con respecto a la ley hasta tanto no sea anulada según el procedimiento previsto a este efecto. Si este procedimiento no tiene éxito, la decisión tiene “fuerza de ley” aunque su contenido este en oposición con el de la ley, y su validez resulta de la ley misma. Una norma es pues valida si ha sido establecida conforme a la norma superior; solo una norma valida puede ser anulable. Una norma jurídica no es jamás nula; solamente puede suceder que es anulable. El orden jurídico puede autorizar a un órgano especial a disponer la anulación con efecto retroactivo de una norma creada por otro órgano. Se habla entonces, incorrectamente, de una nulidad ab initio o de una declaración de nulidad. Un orden jurídico puede autorizar a todo individuo afectado por una norma pretendidamente jurídica a declarar nula, es decir, a anularla con efecto retroactivo. Este caso es el de más alto grado de anulabilidad habitualmente calificado como nulidad.

Hay naturalmente casos en que tales actos son nulos ab initio sin que sea necesario anularlos, pero tal aparente nulidad absoluta se encuentra fuera del dominio del derecho. Solo el orden jurídico podría determinar en qué condiciones no es necesario anular un acto pretendidamente jurídico.la alternativa planteada por la norma superior excluye la posibilidad de una verdadera contradicción lógica entre las dos normas; una contradicción entre la norma inferior y el primer termino de alternativa planteada por la norma superior solo existe a partir del momento en que ha sido comprobada por la autoridad competente. Una contradicción solo aparece así en el momento mismo en que la norma contradictoria es derogada.

Si se prescinde de la responsabilidad personal de los órganos que han dictado una norma “contraria al derecho” es considerada contraria al derecho ya sea cuando puede ser derogada. O bien es anulable, sin perder su validez, por lo tanto, conforme al derecho, hasta su anulación, o bien es nula, y entonces no es una norma. Una ciencia normativa no puede admitir contradicción entre dos normas que pertenecen al mismo sistema. El derecho mismo resuelve el conflicto posible entre dos normas validas situadas en estratos diferentes, de tal manera que ninguna contradicción lógica afecta la unidad del orden jurídico en su estructura jerárquica.

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CAPITULO X

INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA

La esencia de la interpretación.

Cuando el derecho tiene que ser aplicado por un órgano jurídico, este tiene que establecer el sentido de la norma que aplicara, en si tiene que interpretar esas normas tenemos varias formas de interpretación como la de la ley, de la constitución en tanto corresponda aplicarla, de tratados internacionales y de rango individual cada una de estas tiene diferentes formas de interpretación según sean sus características

Asi tenemos dos clases bien marcadas de interpretación del derecho.

-Interpretacion del derecho por el órgano jurídico de aplicación

- Interpretacion del derecho hecha por una persona privada

Las norma de rango superior regulan en casi todos sus aspectos a una norma de menor rango, pero esta determinación nunca es completa ya que hay espacios en la norma de menor rango que tienen que ser ejecutadas de acuerdo al criterio del entendido.

La indeterminación del acto jurídico que haya de efectuarse puede reultar, por fin, como consecuencia del hecho de que dos normas con pretensión simultanea de validez-por estar contenidas en una misma ley- se contradicen total o parcialmente.

Entendido esto la interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, como si se tratara de la única correcta, sino posiblemente a varias, las cuales tienen el mismo valor, pero solo una de ellas se convertirá en el derecho positivo que será utilizado en la aplicación del derecho

LOS LLAMADOS METODOS DE INTERPRETACION

No existe genéricamente ningún método según el cual uno entre los varios significados linguisticos de una norma puedan ser designados como “correctos”, todos los métodos desarrollados hasta ahora llevan un resultado de “posible”, dejando asi que las aplicaciones de las normas sean llevadas a criterios del fiscalizador.

La tarea de lograr, a partir de la ley, la única sentencia correcta, el único acto administrativo correcto, la única ley correcta, asi como no se puede obtener a partir de la constitución la única ley correcta, tampoco se puede obtener, a partir de la ley mediante interpretación, la única sentencia correcta .

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La interpretación que realiza el órgano de aplicación del derecho es siempre auntentica, ya que esta se transforma en una norma general, pero también es auntentica cuando es creada una norma para un caso concreto o una norma individual, también se distingue aquella interpretación que no es autentica, es decir, que no crea ningún derecho.

Cuando un individuo acata una norma jurídica que regula su comportamiento ya que al no realizarla merece una sanción, pero cuando su conducta no se encuentra determinada en la norma, tiene que optar entre distintas posibilidades, pero esta opción no es autentica, no tiene fuerza obligatoria para el órgano de la aplicación del derecho.

CAPITULO XI:

“LOS MODOS DE CREACION DEL DERECHO”

1. FORMACION DEL DRECHO Y FORMA DEL ESTADO :

En los capítulos anteriores Kelsen propone una organización jerárquica del derecho , a lo que con el tiempo se determinaría con el nombre de la pirámide de Kelsen , es esta misma teoría la que concibe al derecho de manera dinámica, pues explica como es el derecho creado por los mecanismos jurídicos impuestos por el mismo derecho, en el caso peruano la constitución, la misma que determina estos mecanismos o medios, la cual es una norma de rango superior regulando la validez de una norma inferior (concepción dinámica del derecho).

Los modos o métodos de la creación del derecho, son los que determinan el tipo de Estado y, hemos dicho que es la constitución estatal la que determina los modos o formas de esta creación, podemos inferir de allí que el Estado se determina por su constitución, por ello es que Kelsen identifica al estado con su Constitución (la ley jerárquica máxima que determina como se crea el derecho en ese estado).

2. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.

Aquí Kelsen determina lo que es la diferenciación entre derecho público y privado para la doctrina tradicional, es decir lo que comúnmente piensan los juristas tradicionales, para estos existen dos tipos de derecho: el derecho privado que se muestra bajo la figura del contrato , es decir, dos iguales en derechos que acuerdan y participan en la creación del derecho; y el derecho público, que se da entre dos desiguales ( uno superior y otro inferior ) a lo que posteriormente se le ha pasado a llamar como “relaciones de poder”, pues el superior ejerce poder sobre el inferior. Lo que pretende esta teoría es la de crear oposición entre derecho y Estado (comprendiendo el Estado como el ente que monopoliza el poder), en síntesis, podemos decir que esta doctrina considera únicamente como derecho al derecho privado y no al Estado.

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Cuestionando lo anterior Kelsen, dice que la distinción entre derecho privado y derecho público, no es más que otra cosa que la distinción entre las diversas formas (modos) de creación del derecho, así consigue que el Estado adquiera naturaleza intrajurídica. Kelsen se pone a pensar en que la supuesta relación de poder es inmanente al mismo derecho, en otras palabras, las relaciones de poder son en realidad relaciones jurídicas, pues el Estado ejerce poder sobre sus súbditos de manera democrática, y la democracia es un mecanismo jurídico de la manera como unos confieren poder a un órgano del Estado para crear derecho, siendo así, la democracia es también una etapa de la creación del derecho.

3. FUNCION IDEOLOGICA DEL DUALISMO DEL DERECHO PÚBLICO Y DEL DERECHO PRIVADO.

Es cierto que existe una distinción entre lo que es llamado derecho público y derecho privado, pero convertir al derecho público en extrasistemático o extrajurídico es un grave error que pretende implantar la doctrina tradicional , esto en su afán de ideologizar al derecho, piensa que porque los funcionarios públicos pueden incluso inaplicar una ley en función del interés nacional esta actuación es extrajurídica, de ninguna manera puede concebirse ello como tal, pues es la misma Constitución la que determina esta libertad de acción de los funcionarios (llamado como derecho político), o sea, lo que no es otra cosa distinta del método de cómo se crea el derecho.

CAPITULO XII:

EL DERECHO Y EL ESTADO

1. EL dualismo tradicional del derecho y el Estado

La doctrina tradicional considera al estado como un ente metajurídico que es lo mismo que ente extrajurídico, dicen: el Estado se opone al derecho pues este se crea con independencia del derecho mismo, y le atribuye una existencia personal como un ente macroorgánico, especie de superhombre, comparándolo con lo que se conoce como persona jurídica, y no como orden jurídico como lo considera la teoría científica del positivismo jurídico.

2. LA IDENTIDAD DEL DERECHO Y DEL ESTADO :

a) El Estado es un orden jurídico.

Pues no existe un estado sin un derecho y no existe un derecho sin un Estado, el derecho es una manifestación de la fuerza el Estado también, luego estado y derecho o llamado por Kelsen orden jurídico, son la misma cosa. El estado es un orden jurídico centralizado

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pues no todo el Estado monopoliza el poder sino sola y exclusivamente los órganos que el Estado tiene, los cuales están determinados por la constitución en su función específica.

b) El Estado es un punto de imputación y c) El estado considerado como un conjunto de órganos.

Los actos que el Estado realiza no son otra cosa distinta de los actos que realiza un determinado órgano del Estado, estos órganos son instituciones como el poder ejecutivo o bien personalidades funcionarias del Estado como el Presidente de la República. Dijimos que el Estado es un orden jurídico, este orden jurídico es un centro de imputación, pues el acto que realice un determinado órgano del Estado es considerado como el actuar mismo del Estado, aquí Kelsen desbarata la idea de que el estado es un ente macroorgánico, una persona jurídica. Pues el Estado mismo se subsume en algunos casos en un sujeto de derecho como el Presidente de la república. El acto que comete un Presidente se considera como el acto del mismo Estado al cual representa. Dicho de otra manera, el actuación estatal no es otra cosa más que la actuación de hombres (seres humanos), que en su calidad de órganos del Estado actúan como si el Estado estuviera actuando.

d) La teoría del Estado es una parte de la teoría del derecho.

La separación del Estado en tres poderes distintos, es lo mismo que las diversas etapas o modos en que se crea el derecho. La teoría que determina las cualidades intrínsecas y extrínsecas del Estado, es la misma que determina los métodos jurídicos por las cuales se crean normas jurídicas, es decir, un ordenamiento jurídico cuya validez se legitima por la Constitución, el cual es el ordenamiento supremo del Estado.

e) Poder del Estado y efectividad del orden jurídico. Y f) Imposibilidad de legitimar el Estado por el derecho.

El poder del Estado, a lo que se llama erróneamente como relación de poder por la doctrina tradicional, no es distinto del poder de un orden jurídico, es decir la efectividad aplicativa que este orden jurídico tiene, por lo tanto, es el mismo derecho, o sea, su fuerza de sanción que lo caracteriza.

Entonces si el Estado es un orden jurídico, decir que el Estado se legitima por el derecho, es tanto como decir, el derecho se legitima por el derecho, y esto es totalmente superfluo, pues no tiene ninguna validez jurídica. Legitimar quiere decir justificar o sea que sea justo. Luego, ¿El Estado puede o debe ser justo? Desde luego que sí, pero el cómo deba o pueda ser justo no es materia del estudio del Derecho. Debemos recordar que Kelsen quiere un derecho puro, es decir, un derecho que no tenga elementos distintos, sino, más que solamente las que corresponden al mismo derecho. Lo que es asunto del Derecho es solo

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lo que científicamente se considera como Derecho, así que la moral, las reglas de conducta y otros órdenes normativos son asunto de otras disciplinas científicas, políticas o filosóficas más no del Derecho.

La responsabilidad individual recae directamente al autor del acto ilícito. En la colectiva se lleva una responsabilidad del autor de un acto ilícito, que este implicara a las personas que están relacionas al autor .Básicamente es sancionado de un acto ilícito del pasado sin ser el autor del acto ilícito. Para intimidar a las personas que no cometan un acto ilícito y para buscar la paz social, es creado las normas que dan una sanción a un acto ilícito y para ello se usa la sociología jurídica un ejemplo tal es el caso de un ladrón que por robar recae una sanción, de esta manera hace que las demás personas no roben por que les va a pasar lo mismo ósea si roban serán sancionados .

CAPITULO Xlll

DERECHO INTERNACIONAL

1.-LA ESTRUCTURA JERARQUICA Y LA NORMA FUNDAMENTAL DEL CERECHO INTERNACIONAL.

En esta parte Kelsen hace diferencia de dos tipos de derecho internacional: general y particular. El primero es general porque ese derecho lo aplican todos y esto se ve en el orden jurídico que tiene cada Estado, en cambio el otro derecho solo recae en los Estados que lo suscriben, es decir, los que firman un tratado.

2.-CARÁCTER PRIMTIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL.

Antes de este punto quiero explicar según a mi parecer el término carácter primitivo que describe lo que hacían los Estados en la antigüedad, resulta que en ese entonces había un órgano especial que se encargaba de ejecutar acciones contra un Estado que cometía un hecho ilícito a lo cual no existe ya que no hay guerras.

¿Puede haber contradicciones lógicas entre el derecho internacional y el derecho nacional?

Kelsen nos habla que hay contradicción en casos especiales que puede existir entre una norma inferior y una superior.

La existencia de una norma inferior que contradice una norma superior no significa la

existencia de una contradicción lógica, sino solamente que la norma inferior puede ser anulada.

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El derecho internacional delimita los dominios de validez del derecho nacional

El derecho internacional delimita los ámbitos de validez de los órdenes jurídicos nacionales desde tres puntos de vista: territorial, personal y temporal.

El territorio de un Estado se extiende en virtud del derecho internacional, a la vez que éste garantiza la integridad de este territorio previendo sanciones para el caso que fuere violado; el derecho internacional también delimita indirectamente el ámbito personal, ya que los individuos se encuentran dentro de este territorio; según el principio de efectividad el derecho internacional establece cuando comienza la validez de un organismo jurídico nacional y cuando termina.

El Estado considerado como un órgano de derecho internacional

Kelsen da a entender este tema con un ejemplo: el tratado, como creador de derecho y que obliga a los Estados a respetar los tratados celebrados para lo cual el derecho internacional se encarga de nombrar representantes dentro del orden jurídico nacional, estos pasan en primera instancia a ser órganos del derecho internacional y en segunda instancia representantes de sus respectivos estados es por eso que kelsen considera el Estado como órgano de derecho internacional.

La teoría pura del derecho y el desarrollo del derecho internacional

Kelsen hace énfasis que una gran mayoría tiene la idea arraigada que el Estado es soberano, para que exista una organización jurídica centralizada, es decir, un derecho valido y vigente en todo el mundo se tiene que abandonar justamente que el Estado es soberano para lo cual la teoría pura del derecho crea las condiciones esenciales para lograr la unidad política mundial.

COMENTARIO Y ANALISIS DE LA OBRA

Consideramos que las normas morales no están exentas del ingrediente coaccionador, pues este se muestra de manera diferente a la que se da con el derecho, tal es así que la coacción se ve claramente cuando muchos cristianos dicen cumplir lo que la biblia dice por pura convicción, porque eso es falso, dentro de todo esto existe el miedo a no ser castigados en el infierno o mejor aun cuando dicen La Virgen me castigará si no voy a su santuario a rezarle unas cuantas Aves Marías, porque es mas que seguro que si estos presupuestos no existieran tampoco existirían cristianos, es decir, los cristianos son tales solo para no recibir un castigo a posteriori. Podemos diferenciar esta coacción moral a la que se da en el derecho en que la primera no se da en el mundo material, es decir no la sufre el hombre en su parte física, sino que quien sufre mas es la conciencia personal que

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cada uno tiene. Por eso tal ves nuestra idea este un tanto errada al respecto sin desmerecer la crítica ya realizada a los cristianos interesados en un fin….

Creemos que la posición de la teoría pura es correcta al afirmar que el acto ilícito no niega el derecho sino que lo reafirma, pues como sabemos el derecho nace como una forma de control en una sociedad que persigue ciertos fines que solo pueden ser alcanzados con el derecho dado la naturaleza del ser humano ( el hombre es el lobo del hombre),Creemos que el derecho nació en primer lugar para proteger la propiedad privada de ciertas conductas que luego se denominaron ilícitas, así podría afirmar que si la conducta del hombre se encausara con los fines de un estado no cabria el derecho, pues no habría nada que regular, todo seria perfecto. Así queda acabada la teoría tradicional pues sus razones se quedaron si fundamentos, si un hombre mata no va en contra el derecho, sino cumple con el art. 106 del código penal que tipifica el homicidio simple.

La responsabilidad individual recae directamente al autor del acto ilícito. En la colectiva se lleva una responsabilidad del autor de un acto ilícito, que este implicara a las personas que están relacionas al autor .Básicamente es sancionado de un acto ilícito del pasado sin ser el autor del acto ilícito. Para intimidar a las personas que no cometan un acto ilícito y para buscar la paz social, es creado las normas que dan una sanción a un acto ilícito y para ello se usa la sociología jurídica un ejemplo tal es el caso de un ladrón que por robar recae una sanción, de esta manera hace que las demás personas no roben por que les va a pasar lo mismo ósea si roban serán sancionados .

La interpretación del derecho tienes distinta formas de verse en el ámbito jurídico como también en el científico, pero como nos dice el texto no hay una forma exacta de poder encontrar una norma que sea única para una determinada sanción ya que existen tantas leyes que algunas veces se contradicen todo esto nos lleva a que el fiscalizador en su juicio escoja o de prioridad a una ley para ser aplicada en dicho proceso.

El conocimiento jurídico rumbo a la cientifisación, es la teoría que pretende conocer al Derecho desde sus perspectivas más innegables para luego remontarse al conocimiento filosófico, en síntesis , es La teoría pura del Derecho, que no niega los valores, ni la moral jurídicas, y despeja al derecho de toda intervención mística, metafísica o mitológica. Cuando el Poder ejerce fuerza sobre sus súbditos es el Derecho haciéndose efectiva, aunque es cierto que no todo ejercicio de poder es ejercicio jurídico, por ejemplo: el mandato de un delincuente pidiendo que se le entregue un bien para beneficio suyo con la amenaza de infringirnos daño en caso de la conducta contraria. La coactividad y la coercitividad del ordenamiento jurídico de un Estado no funcionan sin una efectiva organización estatal. Así el Derecho público, que se asemeja más a un acto coactivo

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(relación de poder) es el mismo Derecho haciendo valer su fuerza en un determinado tiempo y espacio, o sea en un territorio y temporalidad del mismo Estado.

Kelsen es sin duda uno de los mejores juristas de la historia del derecho por no decir el mayor de todos, las falsas cualidades que se le atribuyen son elaboraciones peyorativas propias de la escolástica universitaria, entre ellas la agustina, pues vemos a muchos docentes tachándolo de formalista absurdo, los cuales no entienden a fondo el gran postulado teórico de “La teoría pura del Derecho” que ha puesto en tela de juicio los demás postulados absurdos que pretende la doctrina tradicional, entre ellas al iusnaturalismo.

Es cierto que el estado es un ordenamiento jurídico, pero creo que determinar al Estado todo como un ordenamiento jurídico, es el resultado de una concepción idealista algo en el que Kelsen no puede incurrir por ser defensor estricto de una doctrina científica del Derecho, sin embargo, es innegable la naturaleza jurídica del Estado, así que esta idea no es del todo falsa, más aun, es en muy poco en lo que puede errar.