“hacia un tribunal constitucional en mÉxico independiente del poder judicial federal.”

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA UNIDAD ACADEMICA MULTIDISCIPLINARIA CAMPUS CALPULALPAN DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MULTIDISCIPLINARIA ARTÍCULO CIENTÍFICO TEMA: HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL” PRESENTAN: VÁZQUEZ RIVERA MARÍA ANGÉLICA. AGUILAR ROLDAN ANALLELY. TUTOR: MTRO. OSCAR LUIS MORALES ROSSIER. CALPULALPAN, TLAXCALA, AGOSTO DE 2012.

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CREACION DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL EN MEXICO

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Page 1: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA

UNIDAD ACADEMICA MULTIDISCIPLINARIA

CAMPUS CALPULALPAN

DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

MULTIDISCIPLINARIA

ARTÍCULO CIENTÍFICO

TEMA:

“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL”

PRESENTAN:

VÁZQUEZ RIVERA MARÍA ANGÉLICA.

AGUILAR ROLDAN ANALLELY.

TUTOR:

MTRO. OSCAR LUIS MORALES ROSSIER.

CALPULALPAN, TLAXCALA, AGOSTO DE 2012.

Page 2: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

ÍNDICE

Introducción

CAPÍTULO PRIMERO

I. El Poder Constituyente………………………………………………………… 6

II. Diferencia entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos…………….. 7

III. El Principio de Supremacía Constitucional………………………………....... 7

IV. La Constitución…………………………………………………………….……. 8

A. Desde un punto de vista de la construcción del marco

normativo………………………………………..….……………… 8

B. Desde un punto de vista sustantivo del marco

normativo…………………………..…………………………………… 9

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios Fundamentales de los Tribunales Constitucionales.

1. Tribunal……………………………….…………………………………………. 10

2. Tribunal Constitucional…………………………………………………………. 10

Enfoques para determinar la Naturaleza de los

Tribunales Constitucionales:

A. Desde una perspectiva formal………………….……………… .10

B. Desde el enfoque material…………………….…………………10

3. Estado de Derecho………………………………….……………..….11

4. Justicia Constitucional……….…………………..………………..…11

5. Controversias Constitucionales……………….…………………....12

6. Acciones de Inconstitucionalidad……………………….…………..13

7. Tratado………………………………………………..…………….….. .14

8. Tratado Internacional…………………………………….………..….14

CAPÍTULO TERCERO

Los Sistemas de Control Constitucional

I. La Protección de la Constitución………………………..……….. 15

II. Justicia Constitucional……………………….…………………..……15

III. Los Sistemas de Defensa y Protección Constitucional……..….15

IV. Procesos Jurisdiccionales de Control Constitucional

A. El Sistema Americano de Revisión

Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes…………....16

Page 3: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

B. El Sistema Austriaco de Justicia Constitucional…………….16

C. El Sistema de Control Polít ico………………..………………...17

D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro…………………..17

E. El Sistema de Control Mixto……………………………………18

V. Nacimiento de los Tribunales Constitucionales y su

Expansión en América Latina

A. En la Europa Occidental……….…………………………….18

B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales

en América Latina……………………………………………..19

a) Tribunales y Cortes Constitucionales fuera

del Poder Judicial……………………………………..20

b) Tribunal Constitucional dentro

del Poder Judicial…….………………………………..21

c) Salas Constitucionales pertenecientes a las

Cortes Supremas……………………………..……....22

VI. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en México,

como Tribunal Constitucional y su problemática……………...24

VII. El Tribunal Constitucional en México……………………………..28

CAPÍTULO CUARTO

I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN……………………………….31

A. Integración……………..……………………………………….31

B. Requisitos para ser nombrado Juez

de Control Constitucional…………………………………….32

C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional……… ...33

D. De la Competencia del Tribunal Constitucional ..………..33

E. Sujetos Legitimados……………………………………………33

F. procedimiento…………………………………..…………..…..34

II. CONCLUSIÓN…………………………..……………………..……….35

BILBLIOGRAFÍA………………………………………..…..………….36

Page 4: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

INTRODUCCIÓN

La presente investigación se lleva a cabo al observar que en nuestro país,

no existe un Tribunal Constitucional y se advierte la necesidad de contar

con uno que sea totalmente independiente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, encargado del Control Constitucional, p udiendo

hablar de un verdadero Estado Constitucional de Derecho, pues en

diversas reformas se ha actualizado el marco Constitucional, como

sucediera el 31 de diciembre de 1994 sin lograr consolidarse en un

autentico Tribunal Constitucional que atienda las necesidades con las que

México se está enfrentado día con día generando una problemática en

cuanto a la procuración y administración de just icia.

La función principal de un Tribunal Constitucional es la,

observancia, vigi lancia y defensa de la ley suprema ; es decir, nuestra

Constitución Polít ica, deberá de ocuparse de la interpretación de aquellos

asuntos a que se ref ieren las normas y al proceso constitucional. La

creación o consolidación de un Tribunal independiente a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación permitirá el fortalecimiento y perfeccionamiento

de la estructura de los Poderes Constituidos en nuestro país, teniendo

como resultado un Tribunal garante de nuestra Constitución.

La creación de este Tribunal permitirá contar con un órgano

independiente y autónomo de protección constitucional, pues la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es e l máximo Órgano Jurisdiccional, al ser

un Poder Constituido con facultades especif icas y definidas cuya f inal idad

es la impart ición de justicia, al declarar el derecho al caso concreto, y sin

embargo también es el facultado para ocuparse de cuestiones de

Constitucionalidad, facultades que deberían estar a cargo de un Tribunal

Constitucional, permitiendo un mayor fortalecimiento del Control

Constitucional que podrá garantizar la legalidad, equidad y seguridad

jurídica, a partir de una correcta interpretación constitucional dando

certeza al correcto funcionamiento insti tucional y en el marco

constitucional, respondiendo de forma garante a las necesidades que se

demandan en la realidad en la que vivimos.

Page 5: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Sin lugar a dudas, el Tribunal Constitucional es un órgano dist into y

autónomo de los tribunales jurisdiccionales, ya que con sus resoluciones

armoniza el funcionamiento en el marco del cumplimiento constitucional,

dejando la resolución de conflictos al caso concreto, al órgano

jurisdiccional. Por lo que es conveniente que exista desligado de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano de control y

defensa constitucional garante del orden constitucional y protector de los

Derechos Fundamentales del Estado Mexicano.

La función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es só lo

la de control del poder polít ico debido a que aún conserva facultades de

jurisdicción ordinaria, cuestión por la que no se ha purif icado como un

Tribunal Constitucional. Con la últ ima Reforma al Artículo 94

Constitucional en junio de 2011, se señala la creación de los plenos de

circuito como órganos con facultad de interpretar la Constitución Polít ica

o cualquier norma general incluyendo Tratados Internacionales, pudiendo

emitir jurisprudencia, siendo éstas, facultades de las que debería

ocuparse un Tribunal Constitucional de la manera en que venimos

proponiendo sea independiente del Poder judicial para que la suprema

corte deje de conocer de dos procedimientos diferentes (de legalidad y

constitucionalidad).

Actualmente el vivir en un Estado de Derecho el cual otorga

derechos y obligaciones, a las personas obliga al Estado a contar con

Tribunales fuertes que den cert idumbre y actúen de manera legal e

imparcial al resolver conforme a Derecho las controversias que se

suscitan entre los sujetos del Estado; por tal razón, se hace indispensable

la actualización constante de los Tribunales que actúan en nuestro

Estado.

Page 6: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE

DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

La necesidad de la existencia de un Tribunal Constitucional en México

que sea totalmente independiente del Poder Judicial Federal,

específ icamente de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación es de

suma importancia debido a las necesidades que en nuestro país se

demandan.

Ahora bien en México sea logrado dar avances signif icativo s en busca de

garantizar un Estado Constitucional de Derecho, atribuciones de

protección constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, debido a las reformas que la acercaron al modelo kelseniano de

Tribunal Constitucional, pero que en realidad no se ha consolidado como

tal. La reforma judicial de 1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación como el órgano único de control de la constitucionalidad

otorgándole el carácter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la f igura

de controversia constitucional e introdujo la acción de

inconstitucionalidad. Sin embargo, no previó un órgano que fuese

independiente que salvaguardara y vigi lara lo observancia de la

constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya

constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos

pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo

encargándose de resolver las cuestiones de constitucionalidad que

llegaran a suscitarse entre los mismos poderes.

El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero

Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional adoptado

de los Estados Unidos y en consecuencia de ello se adoptan dos modelos

más para la defensa de la constitución (el americano y el europeo) por

esta razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierte en

un Tribunal Constitucional sino más bien en un Tribunal Mixto.

Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto de los

poderes constituidos en México, integrado por especialistas en la materia

constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica perfeccionando su

labor, ocupándose de cuestiones puramente constitucionales para así

l legar a un verdadero estado de derecho constitucional.

Page 7: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

“TOWARD A CONSTITUTIONAL COURT IN MEXICO INDEPENDENT FEDERAL

JUDICIARY.”

The need for the existence of a Constitutional Court in Mexico that is totally independent

of the federal judiciary, particularly the Supreme Court of Justice of the Nation is of

paramount importance because of the needs that are in demand in our country.

But in Mexico is managed to provide significant advances in search to ensure

constitutional rule of law, constitutional protection powers granted to the Supreme Court

of Justice of the Nation, because the reforms that came to Kelsen model of the

Constitutional Court, but actually not been consolidated as such. Judicial reform

conceived in 1994 the Supreme Court of Justice of the Nation as the sole body of

constitutional control character giving the Constitutional Court; honed figure and

introduced constitutional dispute the unconstitutionality. However, it was anticipated that

an independent body that would safeguard and watch the observance of the

constitution, for this assignment was given to one of the branches already established in

this case the judiciary, so that we consider appropriate for the country to have a body

which is independent charge of resolving the constitutional issues that arise reached

between the same powers.

The Full Court could not be configured as a true Constitutional Court due to

Constitutional Judicial Model adopted from the United States and in consequence two

models are adopted for the defense of the constitution (American and European) This is

why the Supreme Court of Justice of the Nation does not become a constitutional court

but rather in a mixed tribunal.

Surely there must be an autonomous and independent to the rest of the powers that be

in Mexico, which includes specialists in constitutional matters, unrelated to any political

power or authority perfecting his work, dealing purely constitutional issues and reach a

true state of constitutional right.

Page 8: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”
Page 9: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

CAPÍTULO PRIMERO

EL PODER CONSTITUYENTE EN MEXICO

A lo largo de la historia y desde acontecimientos mundiales tales como la

Revolución Francesa también conocida como Revolución de la Libertad en

la cual tenemos el antecedente del nacimiento del Estado de Derecho y

con ello el nacimiento de los primeros Tribunales emanados no de la

decisión personal del soberano sino de normas jurídicas que fueran

acordadas en las primeras Asambleas Generales y Congresos

Constituyentes que dieran creación al marco normativo del Estado de

Derecho.

I. PODER CONSTITUYENTE.

Si partimos del signif icado l iso y l lano de la palabra “constituyente”, y

entendiendo ésta como la acción de “constituir”, observemos que se

reviste al principio de crear algo. En la materia que nos ocupa tiene como

única referencia el aspecto jurídico que “constituye o establece” un

ordenamiento legal, en el que se origina una serie de normas que han de

regir la vida jurídica de una comunidad, bien porque se trata de un

reducido grupo o bien porque se ref iere a una Nación.

La disputa acerca del origen y del término, así como de la primera acción

en sí, aun no se ha dir imido; s in embargo, gracias a las investigaciones

histórico-jurídicas, además de las interpretaciones ideológicas

manif iestas, se puede concluir que desde la antigüedad hasta nuestros

días el acto de “constituir” implica una voluntad general de quienes se ven

afectados del mismo.

La teoría del Poder Constituyente se vincula estrechamente con el

concepto de soberanía, la cual reside única y exclusivamente en el

pueblo, el cual en todos los supuestos es el único que puede determinar

su propia forma de organización a través de un Poder Constituyente.

Como afirma Pérez Serrano, éste “organiza una estructura, no engendra

un Estado, ni instaura por vez primera la autoridad”.

Page 10: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

II. DIFERENCIA ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODERES

CONSTITUIDOS :

PODER CONSTITUYENTE PODERES CONSTITUIDOS

1. Es un poder originario, en sí.

2. Es un poder creador de todo

el orden jurídico.

3. En principio es un poder

i l imitado.

4. Es poder de una sola función:

darse su Constitución.

5. No gobierna.

1. Son poderes derivados de la

Constitución.

2. Son poderes creados por el

constituyente.

3. Están completamente

limitados. No pueden actuar

más allá de su competencia.

4. Tienen múltiples funciones.

5. Fueron precisamente creados

para gobernar.1

III. EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL

El artículo 133 de la Constitución Polít ica de los Estados

Unidos Mexicanos establece el Principio de Supremacía

Consti tucional y la jerarquía de las Leyes en el Orden

Jurídico Mexicano.

Tena Ramírez señala que la Constitución al ser la expresión de la

soberanía se encuentra por encima de todas las Leyes y de todas las

autoridades, siendo así, la ley que r ige las Leyes y que autoriza a las

autoridades. Es por el lo que dentro del Estado Constitucional, la

1 CALZADA, Padrón Feliciano. “DERECHO CONSTITUCIONAL”, Editorial Porrúa, México 2005, pág. 150.

Page 11: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

soberanía no puede pertenecer más que a la Constitución que es el marco

de referencia supremo de las act ividades de todos los habitantes del

Estado.2

Como resultado inequívoco de la soberanía de un pueblo, la Constitución

se convierte en un Estado de Derecho, en la Ley Primera o Ley

Fundamental. Así, en palabras de Pérez Serrano, “el Poder Constituyente

-del cual se deriva la constitución- organiza una estructura, no engendra

un Estado, ni instaura por primera vez la autoridad”. 3

Así pues la Constitución en su carácter de Ley Primigenia, respecto de

leyes subsecuentes que pueden llegar a crearse, le imprime la naturaleza

de “suprema”.

De igual manera Tena Ramírez considera la supremacía como el principio

angular de nuestro sistema de gobierno que da lugar a las defensas

subsidiarias de la Constitución. Del mismo modo , este principio consiste

en que todos los poderes y funcionarios deben ajustarse a la Carta

Magna.

Después de lo anterior, podemos decir que la supremacía es la cualidad

polít ica que posee toda Constitución por el hecho de ser el conjunto de

reglas que se t ienen por fundamentales. 4

IV. LA CONSTITUCIÓN

La Constitución puede entenderse como un ordenamiento jurídico de t ipo

liberal o bien como un conjunto de normas jurídicas que contiene

disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado. Hay dos

elementos fundamentales que dan sentido a una indagación sobre el

concepto de Constitución: el órgano o poder que la crea y los contenidos

constitucionales concretos que debe de tener una norma de este tipo. El

primero de esos elementos nos l leva directamente al tema de Poder

Constituyente, el cual podemos entender como aquel poder u órgano que

con potestad soberana crea la norma fundamental.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico , la Constitución es la norma

que determina la validez del resto del ordenamiento jurídico, dicha

2 GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho,

administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31. 3 Ibid.

4 Op.Cit. pp.27-31.

Page 12: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

determinación es de carácter tanto formal o procedimental como material

o sustantivo.

A. Desde el punto de vista de la construcción del marco normativo.

La Constitución determina la val idez del resto de normas del

ordenamiento ya que establece las competencias de los distintos podere s

para dictar normas jurídicas, así como los pasos que debe llevar a cabo

para que tales normas se integren al marco normativo de cada Estado .

B. Desde el punto de vista sustantivo del marco normativo.

La Constitución actúa sobre todo como un límite a la creación normativa,

pues contiene prohibiciones para el legislador, mandatos de actuación y

normas ordenadoras que deben perseguir los poderes públicos. Como

quiera que sea, en México hace falta un gran esfuerzo de renovación de

la teoría constitucional, d icho esfuerzo debe permit irnos tener mejores

instrumentos analít icos y conceptuales pero también más razones y

apoyos para cambiar una realidad, como en casi toda la América Latina

sigue instalada en escenarios de marginación, pobreza discriminación y

violencia cotidiana de derechos fundamentales de un gran número de

personas.5

5 Instituto De Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México

2002, Tomo 11 C, pp. 498-504

Page 13: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios fundamentales de los Tribunales Constitucionales

Mucho se ha discutido sobre si la Suprema Corte como máximo órgano

jurisdiccional del Estado Mexicano, es o no un verdadero Tribunal

Constitucional, sobre todo a part ir de dos grandes reformas hechas al

Poder Judicial, una en 1987 y otra en 1994. Sin duda alguna, ambas

modif icaciones Constitucionales han sido de enorme y trascendental

importancia a tal grado que, efect ivamente, la Suprema Corte de Justicia

se acerca a la naturaleza de un Tribunal Constitucional ; sin embargo,

existen algunos aspectos en los cuales se requiere ref lexionar para

determinar si el más alto Tribunal de la Nación es un Tribunal plenamente

Constitucional.6

I. TRIBUNAL: La palabra Tribunal t iene dos acepciones:

a) Lugar donde se administra justicia.

b) Institución pública integrada por Jueces,

Magistrados, funcionarios auxi l iares y

empleados, que como integrantes de un

6 CASTILLO Porras, Gregorio D. Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Reg. @ D.R.2003, “El Tribunal Constitucional en

México. ¿La Suprema Corte de Justicia es un Tribunal Constitucional?” recuperado en

http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/justicia/HugoDiaz.pdf.

Page 14: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

órgano del Estado, t iene la función de administrar just icia.

II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Es el organismo judicial especial izado

en la solución de conflictos que surgen de la aplicación directa de la

disposiciones de carácter constitucional. Existen dos enfoques para

determinar la naturaleza de los Tribunales Constitucionales.

A) Desde una perspectiva formal , que corresponde a la concepción

tradicional, es aquel órgano creado para conocer especial y

exclusivamente los conflictos constitucionales, situado fuera del apartado

jurisdiccional ordinario e independientemente tanto de éste como de lo s

poderes públicos.

Conforme a esta concepción, las Cortes o Tribunales Supremos pueden

ser jurisdicciones constitucionales pero no lo son, en estricto sentido,

Tribunales Constitucionales. Esta noción se identif ica fundamentalmente

con el Modelo Europeo del Tribunal Constitucional.

B) Una noción moderna y más amplia que corresponde a su enfoque

material , se entiende por Tribunal Constitucional al órgano jurisdiccional

de mayor jerarquía que posee la función esencial o exclusiva de

establecer la interpretación f inal de las disposiciones de carácter

fundamental. En esta concepción se encuentran varias Cor tes o

Tribunales supremos de América Latina, donde podemos ubicar a la

Suprema Corte de Justicia de México, que como veremos más adelante,

debido a las reformas constitucionales de 1987, 1994 y 1999, se ha

convert ido materialmente en un Tribunal Constitucional.

Así podemos entender por Tribunal Constitucional a los

altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o

fuera del Poder Judicial, independientemente de su

denominación, cuya función material consiste en la

resolución de los lit igios o conflictos derivados de la

interpretación o aplicación directa de la normativa

Constitucional.7

7 FERRER Mc-Gregor, Eduardo, Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación, A.C., tomo I, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México 2006, p. 243.

Page 15: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

III. ESTADO DE DERECHO:

Como Estado de Derecho podemos entender a aquel Estado cuyos

diversos órganos e individuos se encuentran regidos por el Derecho y

sometidos al mismo; esto es, Estado cuyo poderío y act ividad están

regulados y controlados por el Derecho. 8

Como resultado de la expresión Soberanía de una Nación, que se traduce

en primer lugar en la formación de un Poder Const ituyente, del cual

derivan los Poderes Constituidos, que obedecen a la conformación y

aprobación de una Constitución, se genera un ESTADO DE DERECHO ,

producto de la norma que se inst ituye.

De este modo, cuando se habla de un Estado de Derecho se da por

sentada la existencia de una Const itución. Ésta, producto de un Poder

Constituyente, y a decir de Feliciano Calzada, señala de manera equívoca

las normas y principios mediante los cuales han de conformarse los

órganos del Estado, así como sus limitaciones y las garantías que está

obligado a proporcionar a todos los ciudadanos. Así, el principio del

Estado de Derecho es el resultado de la expresión soberana de una

nación manifestada a través del pacto social que representa el Poder

Constituyente.9

IV. JUSTICIA CONSTITUCIONAL:

La denominación de justicia constitucional se le

atribuye al eminente Jurista Austriaco autor de la

Teoría pura del Derecho, Hans Kelsen, en el estudio:

“La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”, en

donde planteo la necesidad de establecer instrumentos

procesales para tutelar las normas constitucionales,

con la creación de un Tribunal Constitucional (sistema

concentrado de Control Constitucional). 10

V. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES:

“Procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados, el

8 Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Enciclopedia Jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México

2002, Tomo III D-E, p. 828. 9 FELICIANO Calzada Padrón, “Derecho Constitucional”, editorial Porrúa, México 2005, pp.143-150.

10 GIL Rendón, Raymundo Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho,

administración y política, S.C.), México 2004, p. 17.

Page 16: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Distrito Federal o cuerpos de carácter municipal, y que tienen por objeto

solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislat ivos de

otros entes of iciales similares, alegándose que tales normas o actos no se

ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamándose la

resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los Estados, con

el objeto de que se decrete la legal vigencia o la invalidez de las normas

o actos impugnados, o el arreglo de límites entre Estados que disienten;

todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución

Polít ica”.11

Rodríguez Lozano sostiene que “es un procedimiento jurisdiccional de

defensa de la Constitución que tiene por objet ivo tutelar los principios de

la División de Poderes y del Federalismo, resolviendo los conflictos entre

los distint itos órdenes de poder con el propósito de obtener una

declaración general o particular de la inconstitucionalidad, contra actos o

dispos ic iones generales que sean violatorios de la propia Constitución”. 12

Desde la Reforma Constitucional publicada el 31 de diciembre de 1994,

dichas controversias tienen un ámbito más amplio que el que poseían en

la constitución de 1857 y en el texto original de la Constitución vigente

fracción II del artículo 105. Las Controversias Constitucionales forman

parte de las garantías constitucionales, es decir, de los instrumentos

jurídicos, de carácter esencialmente procesal, que tiene por objeto la

reparación del orden Constitucional cuando ha sido violado o

desconocido, así como la evolución y adaptación de sus normas a la

realidad.13

VI. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Las acciones de inconstitucionalidad son el medio de impugnación

establecido por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Polít ica

para plantear directamente ante el P leno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación la posible contradicción entre una norma de carácter

general, ya sean leyes federales o locales, Tratados Internacionales, y la

propia Constitución.

11

CASTRO V, Juventino, “El artículo 105 constitucional”, Editorial Porrúa, cuarta edición, México 2001, p 61-62. 12

RODRIGUEZ Lozano, A., “Controversias Constitucionales y Nuevo Federalismo en la Actualidad de la Defensa de la Constitución”, Memoria del Coloquio Internacional en Celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales 1847, Origen Federal del Juicio de Amparo Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, UNAM, 1987,p. 258. 13

Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo II C, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix-Zamudio, Héctor Fix-Fierro, p. 620 y 621.

Page 17: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Las acciones de inconstitucionalidad forman parte de las garantías

constitucionales, es decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter

esencialmente procesal, que tiene por objeto la reparación del orden

Constitucional cuando ha sido violado o desconocido, así como la

evolución y adaptación de sus normas la realidad.

Las Acciones de Inconstitucionalidad surgieron en el marco del modelo

Europeo y se denomina abstracta porque están vinculadas de una

controversia concreta. El control abstracto t iene por objeto fundamental

la protección de la constitucionalidad y la certeza del orden. Esto quiere

decir que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés

jurídico específ ico para iniciar el procedimiento, por lo que u sualmente se

otorga legit imación correspondiente de uno o de varios órganos de Estado

(jefe de Estado o de gobierno, miembros de las asambleas legislativas,

defensor del pueblo, etc.). 14

Ahora bien de acuerdo con Juventino Castro y Castro las Acciones de

Inconstitucionalidad son procedimientos planteados en forma de juicio

ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos Legislativos

minoritarios, por los Partidos Polít icos con registro Federal o Estatal, o

por el Procurador General de la Republica, en los cuales se controvierte

la posible contradicción entre una norma de carácter general o un Tratado

Internacional, por una parte y la Constitución, por la otra, exigiéndose en

el juicio, la invalidación de la norma o del Tratado impugnado, para hace r

prevalecer los mandatos constitucionales. 15

VII. TRATADO:

Acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional

Público, con objeto de crear, transferir, modif icar o extinguir una relación

jurídica entre ellos, estableciendo derechos y obligaciones por escrito en

un instrumento único o más documentos relacionados entre sí, sin

importar su denominación. 16

VIII. TRATADO INTERNACIONAL:

14

Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo I A-B, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix Fierro, pp.72-73. 15

CASTRO y Castro V Juventino, “El artículo 105 Constitucional”, ídem, p.125. 16

TREJO García, Elma del Carmen, Investigadora Parlamentaria, Arámbula Reyes Alma, Álvarez Romero Margarita, Asistentes de Investigación Parlamentaria, “Los tratados internacionales como fuente de derecho nacional”, Julio, 2006, pag.5, recuperado en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf

Page 18: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el

Derecho Internacional, ya que consiste en un instrumento único o en dos

o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación

particular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de Viena). 17

CAPÍTULO TERCERO

LOS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

I. LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos, polít icos,

económicos y sociales previstos en la Constitución, cuyo objetivo es

limitar y equil ibrar el poder, en cuanto a sus atribuciones y el respeto a

los Derechos Humanos; herramientas que pretenden su desarrol lo

armónico de los poderes públicos y de todo órgano de gobierno.

II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

17

Obra Citada, p. 2, recuperada en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf.

Page 19: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Tiene por objeto el estudio de las garantías constitucionales, pero no

desde el enfoque tradicional que las considera como garantías

individualeso Derechos Humanos, sino como los medios jurídicos y

procesales que buscan la reintegración del orden constitucional cuando

ha sido violado por los órganos del poder público, a pesar de los

instrumentos protectores previstos en la Constitución, que resulten

insuficientes para su cumplimiento y son necesarios para establecer el

orden jurídico.

III. LOS SISTEMAS DE DEFENSA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Existen dos instrumentos protectores de la Constitución: el principio de

Supremacía Constitucional (artículo 133 CPEUM) y el Procedimiento

Dif icultado de Reformas (artículo 135 CPEUM), los cuales tienen efectos

en la ef icacia de la Constitución y de la vida polít ica. Ambos tienden a

preservar y tutelar el orden jurídico constitucional; son medios de tutela,

protección y defensa de la Constitución, como también los son las

garantías constitucionales (Derechos Fundamentales).18

IV. PROCESOS JURISDICCIONALES DE CONTROL CONSTITUCIONAL

De acuerdo con el doctor Fix Zamudio, el sistema de control de la

constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad se clasif ica en

dos categorías

A. El Sistema Americano de Revisión Judicial de La

Constitucionalidad de Las Leyes.

Facultad atribuida a todos los Jueces para aclarar en un proceso

concreto, la inaplicabil idad de las disposiciones legales secund arias que

sean contrarias a la Constitución y con efectos solo para las partes que

han intervenido en esa controversia. También se le denomina control por

órgano judicial difuso, ya que todos los Jueces, sin importar su jerarquía,

resuelven cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes, la sentencia

que declara la inconstitucionalidad de la ley, solo tiene efectos

declarat ivos, los efectos de la desaplicación de la ley revisten caracteres

generales.

B. El Sistema Austriaco De Justicia Constitucional.

18

GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31.

Page 20: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Surge de la Constitución Austriaca de 1920, se caracteriza por encargar a

la Alta Corte Constitucional el asegurar como Tribunal Judicial Especial,

el respeto a la Constitución, tanto por el legislador, como por la

administración, como única y suprema instancia, y por el lo se calif ica

como concentrado. Se plantea por la vía principal o de acción por los

órganos del Estado afectados por el ordenamiento inconstitucional, la ley

queda abrogada a partir del momento en que se aplica la decisión de la

inconstitucionalidad y sus efectos son generales pues valen para todos.

Las característ icas de dichos sistemas se resumen de la siguiente

manera:

La protección constitucional se confiere a un órgano judicial con

facultades expresas para impart ir la, o bien se ejerce por las

autoridades judiciales en observancia del Principio de Supremacía

Constitucional.

La petición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier gobernado

que mediante una ley o acto de autoridad stricto sensu sufre un

agravio en su esfera jurídica.

Ante el órgano judicial de control se sustancia un procedimiento

contencioso ( juicio o proceso ) entre el sujeto especif ico agraviado y

el órgano de autoridad de quien proviene el acto ( lato sensu) que se

impugne, o bien dentro de los procedimientos judiciales comunes, y

mediante una sentencia la autoridad de control prescinde de la

aplicación u observancia de la ley o acto stricto sensu que se haya

atacado por el agraviado, al declarar su inconstitucionalida d.

Las decisiones que en uno y otro caso de los apuntados

anteriormente emite el órgano de control, solo t ienen efecto en

relación con el sujeto peticionario en particular sin extenderse fuera

del caso concreto en relación con el cual se haya suscitado la

cuestión de inconstitucionalidad.

C. El Sistema de Control Político.

La defensa de la Constitución l leva un poder especial del Estado, que se

agrega como un cuarto poder a los tres tradicionales quien anula las

Page 21: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Leyes o actos inconstitucionales. Teniendo sus efectos una relevante

importancia polít ica consistente en contener a los poderes públicos.

Sus característ icas principales son:

La preservación de la ley se encomienda bien a un órgano distinto

de aquellos en quienes se depositan los tres poderes o bien se

confía a alguno de estos.

La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal

o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en que el

órgano de control declare la oposición de un acto de autoridad o de

una ley con la Constitución.

Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento

contencioso entre el órgano peticionario y aquel a quien se atribuye

el acto o la Ley atacados.

La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal

o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en que el

órgano de control declare la oposición de un acto de autoridad o de

una Ley con la Constitución.

Las declaraciones sobre inconstitucionalidad t ienen efectos frente a

todos o absolutos.

D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro.

Es el que efectúa el Estado por conducto de uno de sus prop ios órganos

para invalidar las Leyes o los actos de autoridad.

E. El Sistema de Control Mixto .

Se realiza por medio de un órgano cuya naturaleza es tanto polít ica como

judicial, o bien por la acción conjunta de un órgano que pertenezca a la

primera categoría y otro que pertenezca a la segunda, de tal manera que

parte de la Constitución es defendida polít icamente frente a cierto actos

de autoridad y parte jurídicamente, frente a otra clase de actos.

V. NACIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SU

EXPANSIÓN EN AMÉRICA LATINA

Page 22: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

El nacimiento de los Tribunales Constitucionales lo podemos localizar en

la Constitución de Checoslovaquia de 29 de febrero de 1920 pues

representa el primer ordenamiento en prever formalmente un Tribunal

Constitucional. Así como también la Alta Corte Constitucional Austriaca

introducida el 1º de octubre de 1920, ha servido de mode lo al denominado

Sistema Europeo o Austriaco de control constitucional.

A. En la Europa Occidental.

En la evolución de los Tribunales Constitucionales se pueden distinguir

con claridad tres etapas:

La primera que constituye el nacimiento de los Tribunales

Constitucionales durante los primeros años posteriores a la Primera

Guerra Mundial.

En este primer periodo se crea el Tribunal Constitucional de

Checoslovaquia y la Alta Corte Constitucional de Austria (1920); esta

últ ima por inspiración de Hans Kelsen. En esta etapa también aparece en

España el Tribunal de Garantías Constitucionales previsto en la

Constitución Republicana de 1931, entre cuyas facultades principales

correspondía conocer del recurso de Amparo de garantías individuales.

La segunda, constituye la legit imación y expansión de los Tribunales

Constitucionales, fundamentalmente en Europa Occidental a part ir de la

culminación de la Segunda Guerra Mundial. Este periodo se inicia con la

reinstalación de la Corte Constitucional Austriaca en 1945 (que había sido

desplazado por un Tribunal Federal en la Constitución d e 1934). En los

años siguientes, se dio la expansión en Europa Occidental al crearse los

Tribunales Constitucional Italiano (1948), Constitución Federal Alemana

(1949), Consejo Constitucional Francés (1959), Tribunal Constitucional

Turco (1961, 1982) y Tribunal Constitucional Yugoslavo (1963, 1974).

Y la tercera, surge a partir de la década de 1970, con la expansión de

dichos tribunales. Así se crean los Tribunales Constitucionales Portugués

(1976, 1982), Griego (1975, Tribunal Especial Superior), Español ( 1978),

y Belga (1980, denominado tribunal de arbitraje). Posteriormente también

estos órganos especial izados en materia constitucional se expandieron en

Europa del este y en la ex Unión Soviét ica, Polonia (1982, 1986, 1997),

Hungría (1989),Croacia (1920), Checoslovaquia, Rumania, Bulgaria y

Eslovenia (1991), Albania, Eslovaquia, Estonia, Lituania, Macedonia,

Page 23: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

República Checa y lo que resta de Yugoslavia-Federación de Serbia y

Montenegro (1992), República Federativa Rusa, actualmente unida con

Bielorrusia (1993), Moldavia (1994), Bosnia-Herzegovina (1995), Letonia

(1996) y la Republica de Ucrania, actualmente integrada de la comunidad

de los estados independientes (1996).

En esta tercera etapa debe incluirse la Corte Constitucional de Sudáfrica

(1994, 1997), los Altos Tribunales Constitucionales en Madagascar en

(1975) y en Egipto (1979), así como el Tribunal Constitucional Surcoreano

(1987), entre otros.

B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales en América Latina.

En América Latina se adoptó con sus part icularidades en cada país el

Sistema Americano de Control de las Leyes. A part ir de la segunda mitad

del siglo XX, se fueron creando paulatinamente Tribunales, Cortes y Salas

Constitucionales, inf luenciados por el modelo Europeo. Así, en la

actualidad existen Cuatro Cortes o Tribunales Constitucionales que se

encuentran fuera del Poder Judicial (Chile, Ecuador, Guatemala y Perú),

Dos Tribunales Constitucionales situados dentro del Poder Judicial

(Bolivia y Colombia) y Cinco Salas Constitucionales autónom as que

forman parte de las Cortes Supremas (El Salvador, Costa Rica, Paraguay,

Nicaragua y Venezuela).

1. Tribunales y Cortes Constitucionales fuera del Poder Judicial.

a) Guatemala.

El primer Tribunal Constitucional autónomo en América

Latina desde su perspectiva formal y material fue la

Corte Constitucional de Guatemala , prevista por los

artículos 262 a 265 de la Constitución de 15 de

Septiembre de 1965. Esta Corte no tiene el carácter

permanente, en la práct ica conoció de pocos asuntos. Se

integraba por 12 miembros: 4 designados por la Corte

Suprema de Justicia (el presidente de la misma también fung ía como

presidente de la corte Constitucional) y los restantes por sorteo que

realizaba a la propia Corte Suprema entre Magistrados de la Corte de

Apelación y del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo.

Page 24: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

b) Chile. En la reforma de 1971 a la Constitución

Chilena de 1925, se crea un Tribunal Constitucional

integrado por cinco miembros letrados, el cual

desaparece debido al golpe militar del 11 de

septiembre de 1973 encabezado por el general

Augusto Pinochet. En la nueva Constitución

aprobada por plebiscito de 11 de septiembre de

1980, se restablece dicho órgano con la misma

denominación. El art ículo 81 de la Constitución

vigente, aumenta de 7 los Magistrados integrantes

del Tribunal: tres Magistrados de la Corte Suprema

elegidos por dicha corte en votación secreta y

cuatro abogados de reconocido prestigio (dos

nombrados por el consejo de seguridad nacional, uno por el Presidente de

la República y uno por el Senado). Entre las facultades del T ribunal

Constitucional se encuentran el control preventivo de constitucionalidad

de los preceptos legales y el conocimiento de las instituciones del

amparo.

c. Ecuador.

La Constitución Ecuatoriana del 6 de marzo de 1945 introduce el Tribunal

de Garantías Constitucionales, cuyo nombre fue tomado de la

Constitución Española de 1931, suspendía provisionalmente la norma

impugnada y la decisión que correspondía a l congreso. Pasando por otro

presidente en la Constitución de 1967, se restablece en la Constitución

aprobada en referéndum en 1978. Inicialmente se integra por 11 miembros

reduciéndose a 9 a part ir de las reformas constitucion ales de 1996,

nombrados por e l Congreso Nacional de entre las sendas ternas

propuestas por el presidente de la república ; Corte Suprema de Justicia;

Congreso Nacional; Alcaldes Municipales y Prefectos Provisionales;

centrales de trabajadores y organizaciones indígenas y campesinas de

carácter nacional legalmente reconocidas; y por las cámaras de la

producción también legalmente reconocidas.

d) Perú.

La Constitución Peruana de 1978 que entró en vigor

el 28 de jul io de 1979, crea un Tribunal de Garantías

Constitucionales cuya denominación fue tomada del

Page 25: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Modelo Español de 1931. Las facultades principales de este órgano

fueron conocer en últ ima instanc ia de Amparo y de Habeas Corpus , así

como de la Acción Popular y de Inconstitucionalidad de leyes. Este

Tribunal desaparece el 5 de abri l de 1992, con el autogolpe del presidente

Alberto Fujimori.

En la Constitución de 1993 se crea un Tribunal Constitucional

ampliándose sus facultades con respecto al anterior órgano de control

constitucional. Conoce de las acciones de Habeas Corpus ; de Amparo, de

Inconstitucionalidad de las Leyes; de la acción popular, de la acción de

cumplimento de competencias constitucionales. Debe destacarse que el

Sistema de Control Constitucional Peruano se complementa con un

Control Difuso de Constitucionalidad de normas legales y con la Acción

Contenciosa Administrativa. De ahí, signif icara García Belaunde, se

establece un Modelo dual o paralelo, al coexist ir los Sistemas Difuso y

Concentrado de Control Constitucional.

2. Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial:

a) Bolivia.

El Tribunal Constitucional de Bolivia se encuentra ubicado expresamen te

dentro de la estructura del Poder Judicial, y fue creado mediante reforma

constitucional del 11 de agosto de 1994, inicio sus funciones hasta junio

de 1999. Se integra por 5 magistrados designados el Congreso Nacional

por un periodo de 10 años pudiendo ser nuevamente electos una vez que

transcurra un tiempo igual al que hubiesen ocupado el cargo. Este órgano

ejerce tres t ipos de control : el de la normatividad; el del ejercicio del

poder polít ico y el del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías

constitucionales. Conoce de la acción de inconstitucionalidad de leyes,

del recurso directo de nulidad sobre actos, de la constitucionalidad de los

tratados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, de

consulta sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes, decretos o

resoluciones que formulen el presidente del Congreso Nacional,

Presidente de la República, Presidente de la Suprema Corte y de los

conflictos de competencias entre los Poderes del Estado, la Corte

Nacional Electoral y los Departamentos y Municipios.

b) Colombia.

Page 26: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Los artículos 239 a 245 de la nueva Constitución Colombiana del 7 de

jul io de 1991, introduce la Corte Constitucional compuesta por 9

Magistrados designados por el Senado de la Republica de entre las ternas

que formula el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y

el Consejo de Estado. Los magistrados son nombrados por un periodo de

8 años sin poder ser reelectos. La Corte Constitucional Colombiana que

se ha caracterizado por su rica e importante jurisprudencia conoce de la

acción de tutela jurídica (amparo), acción de habeas corpus, acciones

populares y acciones de clase, relacionadas con la defensa de ciertos

derechos constitucionales. Además conoce de la acción de

inconstitucionalidad, del control automático y posterior sobre la

constitucionalidad de los decretos legislativos, y de un control de

constitucionalidad preventiva, a través de la revisión previa: a) de los

proyectos de ley estatuaria aprobados por el Congreso; b) de los Tratados

Internacionales y de las leyes que los aprueban; y c) de la decisión

definit iva sobre las objeciones presidenciales a l os proyectos de ley

sustentados en motivos de inconstitucionalidad.

3. Salas Constitucionales pertenecientes a las Cortes Supremas.

a) El salvador.

La Constitución del 15 de diciembre de 1983 crea la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 5

Magistrados para un periodo de 9 años, forma parte de la propia Corte

Suprema, materialmente se puede considerar como un Tribunal

Constitucional actuando de manera autónoma, teniendo como

competencia la resolución de los procesos constitucionales de habeas

corpus , amparo en la constitucionalidad de las leyes, conoce de los

procedimientos de declaratoria de orden público y suspensión, pérdida y

rehabilitación de los derechos del ciudadano, así como de los conflictos

de atribución entre determinados órganos del Estado. La Corte Suprema

además se compone por otras tres salas: de lo civil, de lo penal, y de lo

contencioso administrativo, compuesta por tres Magistrados excepto la

últ ima que se integra por cuatro.

b) Nicaragua.

Conforme a la actual Constitución de Nicaragua de enero de 1987

(reformada en 1995) la Corte Suprema de Justicia se integra por 12

Magistrados electos por la Asamblea Nacional por un periodo de 7 años y

Page 27: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

se integra por varias Salas, entre las que destaca la Sala de lo

constitucional, conoce del recurso por inconstitucionalidad de leyes,

decretos o reglamentos, del recurso de amparo; y del recurso de

exhibición personal (habeas corpus ).

c) Costa Rica.

La Reforma Constitucional del 18 de agosto de 1989 a la Const itución de

1949, incorpora una Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia

(conocida como la sala cuarta). El artículo 10 Constitucional establece la

facultad de la Sala Especializada para declarar , por mayoría absoluta de

sus miembros, la inconstituciona lidad de las normas de cualquier

naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, especif icando que

no serán impugnables en esa vía los actos jurisdiccionales del Poder

Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de

elecciones y los demás que determine la ley. Así mismo, tienen facultada

para dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y

de conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional

también de aprobación de convenios o tratados internacionales o de otras

leyes. Las Sala se integra por 7 miembros y por los suplentes que la ley

determine, y serán elegidos por la asamblea legislat iva.

d) Paraguay.

La Sala Constitucional de la Sala Suprema de Justicia de este país se

introduce en el artículo 260 de su texto fundamental del 20 de junio de

1992. Se integra por tres miembros de los nueve que conforman la corte.

Tiene competencia para resolver respecto a la constitucionalidad de leyes

y algunos procedimientos normativos y decidir sobre la

inconstitucionalidad de las sentencias definit ivas o interlocutorias por

violaciones al texto constitucional. Debe señalarse que también se ejerce

un control constitucional por vía indirecta, incidental o de excepción ; en

este supuesto, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea dentro de un

proceso concreto, en cualquier instancia en que se encuentre, elevándose

el planteamiento a la Corte Suprema.

e) Venezuela.

En la Constitución Venezolana de diciembre de 1999, se creó la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 262) , siendo

nombrados por un periodo de 12 años. Co rresponde en exclusiva a dicha

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Sala declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que

ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la

Constitución o que tengan rango de ley; verif icar a solicitud del presidente

o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los

Tratados Internacionales suscritos por la republi ca ante su ratif icación;

revisar de of ició la constitucionalidad de los decretos que declare estad o

de excepción dictados por el Presidente de la República; resolver sobre la

inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estatal o

municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas

indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa

constitucional o las haya dictado en forma incompleta; resolver sobre las

colisiones existentes entre disposiciones legales; dirimir las co ntroversias

constitucionalices entre cualquiera de los órganos públicos; y revisar las

sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de leyes.

VI. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MÉXICO, COMO TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL Y SU PROBLEMÁTICA.

Nuestro más alto Tribunal ha experimentado una evolución progresiva

para convertirse materialmente en un Tribunal Constitucional, a pesar de

conservar la denominación de Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Podemos distinguir 2 grandes etapas de esta conversión:

La primera se inicia con la promulgación de la Constitución de 5 de

febrero de 1917 y se desarrolla a largo del siglo XX hasta las reformas

constitucionales y legales que entraron en vigor el 15 de enero de 1988; y

la segunda, a partir de 1988 hasta la actualidad.

A) En la primera etapa, las reformas constitucionales y legales se

efectuaron para combatir el rezago derivado del incremento desorbitante

en el número de demandas de amparo (de mera legalidad), que originó la

resolución la Suprema Corte de Justicia de 29 de abri l de 1869, en el

famoso caso conocido como Amparo Vega, declarando de manera

implícita la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Amparo de 20

de enero 1869 que prohibía expresamente la procedencia del amparo

contra las resoluciones judiciales, lo que ocasionó que a partir de esa

fecha la Corte se convert iría fundamentalmente en un Tribunal de

Casación, para combatir en últ ima instancia la inexacta aplicación de las

disposiciones legales secundarias.

Page 29: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

Las reformas constitucionales más importantes en este periodo son:

1. La reforma de 20 de agosto de 1928, se reformó el artículo 94 del texto

original de 1917 para aumentar el número de Ministros (Magistrados) de

la Suprema Corte Justicia de 11 a 16, funcionando en Pleno y en 3 Salas

de 5 Ministros cada una: civi l, penal y administrat iva.

2. Una nueva reforma al artículo 94 constitucional aconteció el 15 de

diciembre de 1934, aumentando otra vez el número de ministros de 16 a

21, creándose una cuarta Sala en materia laboral, estableciendo un

periodo de 6 años para el cargo de Ministro, Magistrado de Circuito y

Juez de Distri to.

3. Reforma al artículo 94 de 19 de febrero de 1951. Debido al rezago

existente en la Corte se crean los Tribunales Colegiados en materia de

Amparo. El conocimiento de los amparos se dividió entre estos nuevos

órganos y la Suprema Corte. Los primeros conocía de las infracciones

procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte resolvían de las

infracciones de fondo.

4. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 31

de diciembre de 1957, se faculta al Tribunal Pleno para conocer en

revisión (en segunda instancia de los juicios de amparo contra la

inconstitucionalidad de leyes, competencia que antes tenían las salas).

5. Reforma Constitucional de 25 de octubre de 1967, otorgó la posibi l idad

a que los Ministros supernumerarios formaran parte del pleno al suplir a

los miembros numerarios.

6. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del 30

de abri l de 1968, se introdujo la facultad discrecional de la segunda Sala

de la Suprema Corte para conocer de asuntos de importancia trascedente

para los intereses de la Nación, cuya competencia correspondía a los

Tribunales Colegiados y se otorga competencia a las Salas para conocer

de la inconstitucionalidad de leyes cuando exista jurisprudencia del pleno,

lo que aligera considerablemente la carga a éste debido a la reforma

comentada de 1957.

Éstas seis reformas constitucionales y legales de 1928, 1934, 1951, 1957,

1967 y 1968 si bien nacieron con el objeto de combatir el rezago, marcan

Page 30: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

los cimientos, la concepción y la idea de convertir materialmente la Corte

en un Tribunal Constitucional.

B). La segunda etapa comprende las reformas constitucionales de 1987,

1994, 1996 y 1999:

1. Reforma constitucional de 29 de agosto de 1987 , complementándose

con la reforma a la Ley de Amparo y con la nueva Ley Orgánica del Poder

Judicial Federal de 5 de enero de 1988, reformas todas que entraron en

vigor el 15 de enero del mismo año. El contenido fundamental y la

importancia consiste en la intención del legislador de convert ir a la Corte

en un Tribunal especializado de naturaleza constitucional como

expresamente señala la exposición de motivos de la reforma

constitucional.

2. Reforma Constitucional en materia judicial de 31 de diciembre de 1994 ,

comprendió en total de 27 ar tículos sustantivos y 12 transitorios. La

importancia de la misma se desdobla en dos aspectos fundamentales:

primero, en la composición Orgánica de nuestro más Alto Tribunal ; y

en segundo, en la creación de todo un Sistema Constitucional

acercándonos considerablemente a los Tribunales Constitucionales

Europeos.

a) En cuanto a la composición orgánica, se reduce el número de

integrantes de la Suprema Corte de Justicia de 26 a 11, se suprime la

inamovil idad de seis miembros al establecer un periodo de 15 años . Esta

nueva composición orgánica se acerca considerablemente a los

Tribunales Constitucionales Europeos cuyos miembros varían entre 9 y

16 y son electos por periodos determinados.

b) La reforma de 1994 estableció un sistema de control constitucional

cristal izado en la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105

de la Constitución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos publicada el

11 de mayo de 1995.

Con precedente en el siglo XX se creó un nuevo proceso que tiene por

objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter general , de

competencia exclusiva del pleno de la corte, semejante a las Acciones

Europeas, en la pract ica el único instrumento de control constitucional

efectivo fue el juicio de amparo, desde 1917 hasta la reforma de 1994, es

decir, durante 77 años de vigencia de este instrumento, se presentaron

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cerca de 50 casos (en la mayoría no se estudió de fondo) lo cual se

explica debido al sistema unipart idista entre niveles de gobierno que

caracterizó a México a lo largo del siglo XX. En la actualidad se ha

ampliado mediante interpretación jurisprudencial, el objeto de las

controversias constitucionales a violaciones indirectas a la constitución.

Las sentencias que se dicten en estos procesos también pueden tener

efectos generales, requiriendo la votación favorable de por lo menos 8

ministros (Magistrados); en caso contrario , sólo tendrá efectos entre las

partes.

1. Reforma constitucional de 21 de agosto de 1996 en materia electoral ,

se elimina la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en

materia electoral, procede la acción de inconstitucionalidad como un

control constitucional de las leyes electorales, el Tribunal Federal

Electoral, pasa a formar parte del Poder Judicial de la Federación

competente en el conocimiento del juicio de revisión constitucional

electoral con el objeto de combatir la inconstitucionalidad de los actos

concretos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades

federativas; que junto con el juicio para la protección de los derechos

polít ico electorales del ciudadano, constituye garantías constitucionales

en materia electoral de competencia de órgano jurisdiccional.

2. Reformas constitucionales del 11 de junio de 1999 confirman la

tendencia de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal

Constitucional.

Mediante reforma a la fracción IX, del artículo 107 Constitucional, las

resoluciones que se dicten en materia de Amparo Directo por los

Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, excepto los casos en

que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la

interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañan la

f i jación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en este caso

procederá el recurso de revisión l imitándose la materia del recurso

exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales; en caso contrario se desechara el recurso, cuando

decida la Corte que no es necesaria su intervención se remitirá el asunto

al Tribunal Colegido correspondiente .

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Las señaladas reformas constitucionales de 1987, 1994,1996 y 1999, han

marcado directrices para convertir a la Suprema Corte de Justicia como

un órgano jurisdiccional especializado en materia Constitucional.

El problema que estimamos se presentaba antes del año 2001, consistía

en que la mayoría de los asuntos que ingresaba y resolvía la Corte no

entrañaba propiamente cuestiones de Constitucionalidad. Basta ver las

estadísticas en los últ imos seis años para darse cuenta que no son

considerablemente menor los asuntos en donde existe planteamiento de

constitucionalidad, en comparación de las cifras de aquellos cuya decisión

no implica la aplicación o interpretación directa a la norma constitucional.

Si bien es cierto que en la últ ima reforma constitucional del 6 de junio del

2011 expresa que se trató de lograr un total control de la Constitución a

través de los efectos generales de sus resoluciones, y que ya no se

limitan a proteger exclusivamente a la persona del agraviado sino que

conllevan efectos erga omnes, esto se relaciona a que las base de la

acción de las Acciones de inconstitucionalidad ya no descansa en la

actuación de un agravio personal y directo. 19

VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MEXICO

En México hace falta un Tribunal Constitucional y más mecanismos de

control constitucional, de igual manera perfeccionar los actuales y así

aproximarlos a los ciudadanos. Pues si bien es cierto que en nuestro país

importantes Juristas insisten en considerar a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación como un Tribunal Constitucional de carácter material

argumentando que la Corte Mexicana ha ido ampliando sus competencias

constitucionales por medio de las reformas de 1987,1994 y 1999 en las

que ciertamente, se intentó rescatar su papel como el órgano de contro l

constitucional, cuestión que no pretendo contravenir, pues se

incorporaron las acciones de inconstitucionalidad, de igual manera se

perfeccionó su intervención en las controversias constitucionales y, se

limitó su participación a casos excepcionales en cuestiones de legalidad a

través del l lamado Amparo Casación. Referente a este punto de vista no

podemos estar de acuerdo, pues como bien lo ha señalado Louis Favoreu,

los Tribunales Constitucionales, son creados para conocer de conflictos

constitucionales. Así pues el que él Tribunal Constituc ional sea autónomo

19

FERRER Mc- Gregor, Eduardo, Coordinador, COLEGIO DE SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AC., “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México 2006, p.p. 244-262.

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de los tres Poderes es una cuestión toral, clave, en el papel del Tribunal,

entre otras razones por su orientación jurídica constitucional. 20

Los argumentos que tenemos para no sumarnos a la opinión d e que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es un Tribunal Constitucional, son

los siguientes:

1. Un Tribunal Constitucional no conoce de cuestiones de pura

legalidad como lo hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

2. Un Tribunal Constitucional se or ienta a proteger y garantizar

Derechos Humanos respecto de la totalidad de los actos de los

poderes establecidos, incluyendo al Poder Judicial, en la tesitura de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus decisiones últ imas

sobre la legalidad no pueden ser revisadas desde la

constitucionalidad por otro órgano del Estado ;

3. Un Tribunal Constitucional posee un sin número de atribuciones

para conocer de toda la constitucionalidad , de todo el bloque de

constitucionalidad, acciones y recursos que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación no conoce: control previo de constitucionalidad

(Tratados, Leyes, Reglamentos), acciones de inconstitucionalidad

por omisión, cuestión de constitucionalidad, acción constitucional

popular, etcétera;

4. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no

pueden imponer al legislador determinadas funciones, por ejemplo,

plazos o condiciones para legislar como algunos Tribunales

Constitucionales Europeos lo hacen;

5. Los Tribunales Constitucionales tienen por propósito la

constitucionalización del Derecho, darle a la Constitución plena

fuerza normativa y, hasta el momento, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación no lo ha hecho;

6. En algunos casos, los Tribunales Constitucionales conocen y

deciden sobre la inconstitucionalidad de reformas constitucionales,

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reculado, pues había

admitido que por cuestiones de procedimiento una reforma

constitucional podría ser anticonstitucional y, en la actualidad,

sostiene que una revisión de una refo rma constitucional es

imposible, aun por razones de procedimiento;

20

FERRER Mc-Gregor Eduardo, Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, Coordinadores “La Protección Constitucional de los Derechos Fundamentales”, Memoria del II Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Primera Edición, México 2010, pp. 82-84.

Page 34: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

7. Los Tribunales Constitucionales modif ican el sentido y el alcance de

la democracia : “ la ley deja de encontrar su sentido en la voluntad de

los elegidos y pasa a encontrarla en la Constitución tal y como la

interpretan e imponen los Jueces Constitucionales; los ciudadanos

ya no quedan desamparados, sino que encuentran en el recurso a

los Tribunales Constitucionales el instrumento que les permite

controlar, entre dos elecciones, el trabajo leg islativo de sus

representantes”, es obvio que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación hasta el momento no signif ica nada de eso; y,

8. Los Tribunales Constitucionales potencian, maximizan los Derechos

Fundamentales, conforme a los principios pro homine y pro libertat is

y nuestra Corte no lo ha hecho.

Desde luego, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni el Poder

Judicial Federal en su conjunto satisfacen en su integridad las anteriores

condiciones. En síntesis como dice Gustavo Zagrebelsky, en el sistema de

los Tribunales Constitucionales, el legislador t iene un Juez especif ico que

vigi la sus decisiones, a diferencia de los Sistemas Judiciales no hay

materias vedadas – justiciabil ity doctrines o polit ical cuestions - todas las

materias están sujetas al conocimiento de dichos Tribunales.21

CAPITULO CUARTO

HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL

21

Ídem.

Page 35: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN

La necesidad de crear un Tribunal Constitucional en México independiente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es indispensable pues de

acuerdo a las necesidades que demanda la sociedad . Ahora bien, es

preciso hacer hincapié en tomar en cuenta esta consideración pues hoy

en día el Estado de Derecho se debe conformar por un sis tema de división

de poderes y de igual forma complementarlo con un sistemas de

jurisdicción constitucional independiente a los poderes constituidos, todo

ello por razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no

responde ef icazmente a lo que requiere la sociedad mexicana de nuestros

días pues se encuentra atrapada en la rutina de las cuestiones de

legalidad.

El Tribunal Constitucional Mexicano sería un órgano de control de la

constitucionalidad y máximo intérprete de la constitución independiente a

cualquier autoridad o poder, sujeto a la Constitución (y a la o las Leyes

que en materia de constitucionalidad sean promulgadas.)

A. Su integración.

La designación de los Ministros que integraran el Tribunal Constitucional

será de la siguiente manera:

Cinco Jueces de Control Constitucional nombrados de la siguiente forma:

Dos Jueces de Control Constitucional designados por el pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Dos Jueces de Control Constitucional designados por el Senado de

la república; y

Un Juez de Control Constitucional designado por el Presidente de la

Republica.

B. Requisitos para ser nombrado Juez de Control Constitucional :

Page 36: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

1. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno

ejercicio de sus Derechos Polít icos y Civi les;

2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos

el día de la designación;

3. Poseer al día de la designación, antigüedad mínima

de doce años, t ítulo de Maestro en el área de las

Ciencias Sociales, expedido por autoridad

legalmente facultada para el lo;

4. Gozar de buena reputación y no haber sido

condenado por algún delito de lo contrario se

inhabil itara para el cargo sin importar cual haya sido

la pena;

5. Haber residido en el país durante los cinco años anteri ores al día de

la designación;

6. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la

Republica o de Justicia del Distri to Federal, Senador, Diputado

Federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal

durante cuatro años previos al día de su nombramiento; y

7. No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargo de

servidor público.

Ahora bien es necesario mencionar que, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación no cuenta con plena autonomía e independencia de los otros

dos poderes de la unión, pues México aún no cuenta con un Tribunal

Constitucional como se ha pretendido hacer creer en las reformas que han

surgido desde 1988 hasta nuestros días resaltando atribuciones de la

Corte en materia constitucional que no se han llevado a la práct ica por

esta.

Existe la imperiosa necesidad de que exista un Tribunal Constitucional

independiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a que

México requiere de un órgano independiente integrado por especialistas

en materia constitucional y de esta manera perfeccionar el trabajo que

debe realizar un Tribunal Constitucional atendiendo cuestiones

meramente constitucionales y de igual forma perfeccionar al Poder

Judicial Federal.

Page 37: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional Mexicano elegirá de entre

sus miembros a su presidente por mayoría de votos

quien durará en su encargo un periodo de tres años sin

posibi l idad de reelección, siendo éste quien convoque y

presida las sesiones.

El funcionamiento del Tribunal Constitucional Mexicano

estará regulado por la Constitución Polít ica de los

Estados Unidos Mexicanos.

D. De la Competencia del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de:

1. El recurso de inconstitucionalidad;

2. Controversias Constitucionales;

3. Las omisiones legislat ivas;

4. Interpretación constitucional o cualquier norma general, incluyendo

tratados internacionales;

5. Emitir jurisprudencia de interpretación constitucional ;

6. Juicio polít ico;

7. Juicio de responsabil idad de servidores públicos.

Así pues, el quitar a la Suprema Corte de Justicia de a la Nación la

facultad de conocer sobre cuestiones de control de la constitucionalidad

no implica un golpe de estado a este máximo Tribunal del Poder Judicial

de la Federación, al contrario esto favorecería al perfeccionamiento de su

trabajo eminentemente jurisdiccional .

Con la creación del Tribunal Constitucional se podrían mejorar los

mecanismos de control del poder polít ico permit iendo a la ciudadanía

acudir ante éste por considerar que le han sido vulnerados sus derechos

fundamentales ocupándose del control de la constitucionalidad como

intérprete supremo de la constitución.

Page 38: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

E. Sujetos legitimados.

Cualquier persona, que considere vulnerada una disposición

constitucional, está facultada para ejercer el recurso de

inconstitucionalidad, la omisión legislat iva y para intervenir como

impugnador o defensor en los procesos de inconstitucionalidad

promovidos por otro u otros.

F. Procedimiento

Se podrá interponer la acción en vía directa o indi recta siendo los efectos

de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad erga omnes (efectos

generales) publicándose en el diario of icial de la federación, pues su

función es declarar la nulidad de la ley no derogarla esto de acuerdo a

criterios de legalidad.

En base a la más reciente reforma de 6 de junio de 2011 , al artículo 94 de

la Constitución en la que se incorpora un séptimo párrafo estableciendo

“… mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito...” así

como también el noveno párra fo incorporado que dice: “Los juicios de

amparo, las controversias constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria

cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o

el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno,

just if ique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en

los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.”

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CONCLUSIÓN

De lo que se analizó, se puede deducir la siguiente conclusión:

En México sea logrado dar avances signif icat ivos en busca de garantizar

un Estado Constitucional de Derecho, atr ibuciones de protección

constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ,

debido a las reformas que la acercaron al modelo kelseniano de Tribunal

Constitucional, pero que en realidad no se ha consolidado como tal . La

reforma judicial de 1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación como el órgano único de control de la cons titucionalidad

otorgándole el carácter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la f igura

de controversia constitucional e introdujo la acción de

inconstitucionalidad. Sin embargo, no previó un órgano que fuese

independiente que salvaguardara y vigi lara lo observancia de la

constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya

constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos

pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo

encargándose de resolver las cuestiones de constitucionalidad que

llegaran a suscitarse entre los mismos poderes.

El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero

Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional adoptado

de los Estados Unidos y en consecuencia de ello se adoptan dos modelos

más para la defensa de la constitución (el americano y el europeo) por

esta razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierte en

un Tribunal Constitucional sino más bien en un Tribunal Mixto.

Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto de los

poderes constituidos en México, integrado por especialistas en la materia

constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica perfeccionando su

labor, ocupándose de cuestiones puramente consti tucionales para así

l legar a un verdadero estado de derecho constitucional.

Page 40: “HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”

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