guillermo sevilla gálvez gmartinsevilla@hotmail guimsevilla@hotmail

91
ANÁLISIS DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL VINCULADOS AL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS Guillermo Sevilla Gálvez [email protected] [email protected]

Upload: tod

Post on 23-Feb-2016

98 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ANÁLISIS DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL VINCULADOS AL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS. Guillermo Sevilla Gálvez [email protected] [email protected]. STC 03771-2004-PHC/TC Miguel Cornelio Sánchez Calderón Fecha de Publicación: 29/12/2004. - PowerPoint PPT Presentation

TRANSCRIPT

PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA DE DERECHOS DE LA LIBERTAD HBEAS CORPUS

ANLISIS DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL VINCULADOS AL PROCESO DE HBEAS CORPUS

Guillermo Sevilla [email protected]@hotmail.com

STC 03771-2004-PHC/TC Miguel Cornelio Snchez CaldernFecha de Publicacin: 29/12/2004

Contenido normativo: Plazo razonable de detencin

Sumilla: Se reitera los criterios por los cuales se controla el plazo razonable de una medida coercitiva como es la detencin preventiva, tales como la naturaleza y complejidad de la causa, la actitud de los protagonistas del proceso llmese fiscales o jueces y la propia actividad del detenido o procesado.

Precedente VinculanteLos parmetros legales, si bien son vlidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo mximo legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos mximos legales. Aunque no haya transcurrido todava el plazo mximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisin provisional ms del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duracin debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisin preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.

19. para valorar si la duracin de la detencin judicial ha excedido, o no, el plazo mximo, este Tribunal, integrando el concepto de plazo razonable, se refiri a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. N. 2915-2004-HC/TC, que en sntesis son los siguientes: 1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideracin factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algn otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidacin de una determinada causa resulta particularmente complicada y difcil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso, la actividad desplegada por el rgano judicial, esto es, analizar si el juez penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la tramitacin del proceso en que el inculpado se encuentre en condicin de detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prev y la falta de cooperacin mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legtimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada defensa obstruccionista (signo inequvoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

20. Es necesario precisar que una de las formas en que opera la libertad procesal que es un derecho del encausado de obtener la aplicacin de una medida cautelar menos gravosa que la detencin preventiva, es al vencimiento del plazo legal establecido en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, y cuando el procesado no hubiese ejercido una defensa que afecte el principio de celeridad judicial, y que tampoco se hubiese dictado sentencia en primera instancia, de ah que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situacin como arbitraria.21.Presupuestos materiales que configuraran la libertad procesal seran los siguientes: a)vencimiento del plazo de duracin de la detencin preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c) conducta procesal regular del encausado en la tramitacin de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa que entorpezca y atente contra la celeridad judicial.22. La libertad procesal supone la existencia previa de negligencia jurisdiccional, al haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal. En consecuencia, la vulneracin del plazo razonable para sentenciar es atribuible exclusivamente al juzgador.

Articulo 137Artculo 137.-La detencin no durar ms de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artculo 135 del Cdigo Procesal Penal. Tratndose de procedimientos por delitos de trfico ilcito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra ms de diez imputados, en agravio de igual nmero de personas, o del Estado, el plazo lmite de detencin se duplicar. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deber decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongacin de la investigacin y que el inculpado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la detencin podr prolongarse por un plazo igual.La prolongacin de la detencin se acordar mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelacin, que resolver la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas.El cmputo del plazo a que se refiere el primer prrafo de este artculo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerar el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instruccin. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detencin.Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detencin se prolongar hasta la mitad de la pena impuesta, cuando sta hubiera sido recurrida.No se tendr en cuenta para el cmputo de los plazos establecidos en este artculo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.La libertad ser revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legtimo a la primera citacin que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.El Juez deber poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongacin de la detencin. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Pblico, y previo informe del Juez, dictar las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.

(1) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27553 publicada el 13-11-2001.Nota: Este artculo fue modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 25824, publicado el09-11-92, que en su Artculo 2 dispone su entrada en vigencia, al da siguiente de la publicacin del presente Decreto Ley.(2) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28105, publicada el 21-11-2003, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 137.- La detencin no durar ms de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal.Tratndose de procedimientos por delitos de trfico ilcito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra ms de diez imputados, en agravio de igual nmero de personas, o del Estado, el plazo lmite de detencin se duplicar. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deber decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongacin de la investigacin y que el inculpado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la detencin podr prolongarse por un plazo igual. La prolongacin de la detencin se acordar mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelacin, que resolver la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. El cmputo del plazo a que se refiere el primer prrafo de este artculo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerar el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instruccin. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detencin.Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detencin se prolongar hasta la mitad de la pena impuesta, cuando sta hubiera sido recurrida.No se tendr en cuenta para el cmputo de los plazos establecidos en este artculo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.La libertad ser revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legtimo a la primera citacin que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.El Juez deber poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongacin de la detencin. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Pblico, y previo informe del Juez, dictar las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:Artculo 137.- Duracin de la detencinLa detencin no durar ms de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal. Tratndose de procedimientos por delitos de trfico ilcito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra ms de diez imputados, en agravio de igual nmero de personas, o del Estado, el plazo lmite de detencin se duplicar. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deber decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongacin de la investigacin y que el inculpado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la detencin podr prolongarse por un plazo igual.Cuando el delito se ha cometido a travs de una organizacin criminal y el imputado pudiera sustraerse a la accin de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detencin podr prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongacin de la detencin se acordar mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelacin, que resolver la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas.El cmputo del plazo a que se refiere el primer prrafo de este artculo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerar el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instruccin. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detencin.Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detencin se prolongar hasta la mitad de la pena impuesta, cuando sta hubiera sido recurrida. No se tendr en cuenta para el cmputo de los plazos establecidos en este artculo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.La libertad ser revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legtimo a la primera citacin que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.El Juez deber poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongacin de la detencin. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Pblico, y previo informe del Juez, dictar las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.CONCORDANCIA: LEY N 27569, Art. 2

26. la previsin legal del plazo mximo de duracin de la detencin judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta qu momento puede durar la restriccin de su derecho fundamental a la libertad. No obstante, como viene ocurriendo reiteradamente en el panorama judicial nacional, el hecho de que no se decrete la libertad inmediata de un procesado tras la culminacin del plazo mximo de detencin, obligndole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitacin procesal, solo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurdicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situacin ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrtico de derecho y al derecho a la dignidad de la persona reconocidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 7. Las dilaciones indebidas como praxis punible cometida por los rganos del Poder Judicial27. Esta mala praxis judicial debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administracin de justicia que no est en consonancia con la misin que le est confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y ms correcta administracin de justicia, siendo uno de ellos contrario a la inaceptable morosidad judicial que la decisin final sea dictada en tiempo til y razonable.

28. Frente a la endmica morosidad que caracteriza a buena parte de los jueces y superiores tribunales de justicia nacionales y el abuso de jurisdiccin que ello podra suponer, no se puede seguir apelando al consabido sentido de responsabilidad de los magistrados del Poder Judicial, sino que deben ser pasibles de la responsabilidad penal que les corresponda, por sus conductas jurisdiccionales inadecuadas que propician el retardo judicial.

29. Por ello, tratndose de dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho a la libertad, es exigible un especial celo a todo juez encargado de un proceso en el que se encuentra inmerso un preso preventivo, pues la libertad es un valor constitucional informador de todo el ordenamiento jurdico. De otro modo, y por aplicacin del artculo 2,24, de la Constitucin, procedera acordar la puesta en libertad.

30. Si bien puede sostenerse que la excesiva sobrecarga que padecen la mayora de los tribunales, no solo el Constitucional sino tambin los de otras latitudes, puede excusar la mora en las decisiones judiciales, mxime si se presenta un desbordante flujo de recursos razonablemente imposibles de atender, esta justificacin es inaceptable si el rgano judicial no observa una conducta diligente y apropiada para hacer justicia, siendo uno de sus aspectos cardinales la expedicin oportuna de las resoluciones decisorias.

STC 02915-2004-PHC/TC Federico Tibero Berrocal PrudencialFecha de Publicacin: 23/11/2004Contenido normativo: Plazo razonable de detencin

Sumilla: Se solicita la inmediata excarcelacin pro considerarse que se ha vencido el plazo mximo de prision preventiva previsto en el articulo 137 del Cdigo Procesal Penal, sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El derecho al plazo razonable de la detencin preventiva como manifestacin implcita del derecho a la libertad personal en el orden constitucional y explcita en el orden internacional

5.El derecho a que la prisin preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitucin. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicacin de la prisin provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestacin implcita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artculo 224 de la Constitucin) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

Criterios de evaluacin de la razonabilidad del plazo de la prisin preventiva

a) Actuacin de los rganos judiciales: Prioridad y diligencia debida18. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitacin de las causas en las que el inculpado se encuentre en condicin de detenido de un lado porque: (...) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligacin de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable (Informe N. 2/97, prrafo ); y, de otro, porque el procesado que afronta tal condicin sufre una grave limitacin de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado slo a los que han sido efectivamente condenados.

19.De no tenerse presente ello, una medida que debera ser concebida como cautelar y excepcional, se convertira en un instrumento de excesiva afliccin fsica y psicolgica para quien no tiene la condicin de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad.Tal como lo ha establecido la Comisin Interamericana de Derechos Humanos: [l]a situacin jurdica de la persona que se encuentra en prisin preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero an no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la prdida de ingresos, y de la separacin forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicolgico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia. (Informe N. 2/97. Casos N.os 11205 y otros, prrafo 7).20. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detencin, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la "diligencia especial" debida en la tramitacin del proceso. (Caso Kenmache. Sentencia del TEDH, prrafo 45)

21. Para determinar si en la causa se ha obrado con la debida diligencia, no slo se deber analizar, propiamente: a) la conducta de la autoridades judiciales, sino tambin, b) la complejidad del asunto, y c) la actividad procesal del interesado. (Caso Toth. Sentencia del TEDH del 12 de diciembre de 1991, prrafo 77/ Caso Genie Lacayo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 1995. Serie C, nm. 21, prrafo 77; aunque en este ltimo caso los criterios fueron utilizados para evaluar la razonabilidad de la duracin de la totalidad del proceso).

22. la actuacin de los rganos judiciales, ser preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningn momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, seran especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitacin y resolucin de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detencin preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentacin de un peritaje o en la realizacin de una diligencia en general (Caso Clooth, prrafo 45).

23. La falta de diligencia de los rganos judiciales tendra lugar, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuacin se viera formalmente respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (...) nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento por causas y mtodos que aun calificados de legales puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. (Caso Gangaram Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C, nm. 12, prrafo 47).As, por ejemplo, tal como ocurriera en el Caso Toth vs. Austria, ventilado en el seno del TEDH, sera atribuible a la falta de diligencia de los rganos judiciales la aplicacin de leyes de procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades. (Sentencia de 12 de diciembre de 1991, prrafo 77).24. El anlisis de la debida o indebida actuacin por parte de las autoridades judiciales, debe abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se encuentra efectivamente detenida, hasta el dictado de la sentencia (Caso Wemhoff. Sentencia del TEDH del 27 de junio de 1968, prrafo 16).

b) Complejidad del asunto25. Para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideracin factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algn otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidacin de una determinada causa resulta particularmente complicada y difcil.

c) Actividad procesal del detenido26. Valoracin de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prev y la falta de cooperacin mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legtimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada defensa obstruccionista (signo inequvoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).27. En consecuencia, (...) la demora slo puede ser imputable al acusado si ste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intencin de atrasar el procedimiento (Informe N. 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcs Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, prrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, prrafo 2).

28.Entre las conductas que podran ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposicin de recursos que desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimacin, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desven el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente que [s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminacin, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la ms imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desve el camino del aparato estatal en la bsqueda de la verdad dentro del proceso (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N. 0376-2003-HC/TC, FJ. 9).29. las recusaciones constituyen una hiptesis corriente y que suele demorar el curso de un proceso. Aun cuando tales situaciones no justifiquen retardos irrazonables, s cabe descartar la defensa [del encausado] basada en que, durante su resolucin, es posible que intervenga otro juez: pues aunque esto fuese tericamente posible, lo cierto es que difcilmente puede pedrsele a otro magistrado que prosiga inmediatamente con la instruccin, sobre todo si sta es prolongada y compleja, pues la sola puesta en autos de aqul puede necesitar mucho tiempo (Gialdino, Rolando. La prisin preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Artculo publicado en la pgina web de la Comisin Andina de Juristas: www.cajpe.org.pe/guia/g-prisi.htm).

STC N. 1966-2005-PHC/TCCsar Augusto Lozano Ormeo Fecha de publicacin: 26/05/2005 Contenido normativo: Expedicin del DNI por parte del Reniec.

Sumilla: Determinar si la decisin de la entidad emplazada (Reniec) de deengar expedir el DNI del demandante resulta arbitraria.Precedente Vinculante1.En concreto, el objeto del hbeas corpus es que se ordene al Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado expedir el DNI del demandante.. Materia sujeta a anlisis constitucional 2.Este Colegiado debe determinar si la decisin de la entidad emplazada de no expedir el DNI del demandante, hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y subsanar la observacin realizada por el rea de Procesos, ha vulnerado su derecho constitucional a no ser privado de su DNI.

De conformidad con lo dispuesto por los artculos 177. y 183. de la Constitucin, el RENIEC es un organismo constitucionalmente autnomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de organizar y actualizar el Registro nico de Identificacin de las Personas Naturales y, entre otras funciones, de emitir los documentos que acrediten su identidad.4.De otro lado, segn lo establecido por los artculos 6. y 7. de su Ley Orgnica N. 26497, RENIEC planea, organiza, dirige, controla, norma y racionaliza las inscripciones de su competencia; igualmente, mantiene el registro nico de identificacin de las personas naturales y emite el documento nico que acredita su identidad personal. Asimismo, el artculo 26. de la referida norma establece que el Documento Nacional de Identidad es pblico, personal e intransferible; constituye la nica cdula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado; y constituye tambin el nico ttulo de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

5.En cuanto al fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera que la decisin de la entidad emplazada vulnera el derecho constitucional a no ser privado de DNI, pues de autos se tiene que el trmite administrativo de expedicin de dicho documento de identidad fue observado debido a que se detect que el apellido materno del solicitante, consignado en la boleta y en el libro Registro de Inscripcin, se encontraba enmendado, motivo por el cual se le requiri para que presente su partida de nacimiento y efecte una prueba decadactilar, a fin de procesar los datos actualizados. La expedicin del DNI no es un trmite automtico, y es facultad del RENIEC el formular observaciones como en el presente caso, acorde con su obligacin de verificar la identidad personal de los ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente identificados e inscritos en el Registro nico de Identificacin de Personas Naturales.6.Sin embargo, y sin perjuicio de lo sealado, el Tribunal Constitucional considera que la entidad emplazada s ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al debido proceso en sede administrativa, si bien no invocado formalmente en la demanda, pero respecto del cual considera imprescindible pronunciarse.

el demandante inici un procedimiento administrativo ante RENIEC que fue observado debido a que se constat que en la boleta y en el libro Registro de Inscripcin su apellido materno se encontraba enmendado, motivo por el cual se le requiri para que presentara su partida de nacimiento y se haga una prueba decadactilar. Dicha enmendadura se presenta en documentos en los cuales la consignacin de datos y por tanto lo errores en que se haya incurrido es de exclusiva responsabilidad del ente administrador; documentos que, por lo dems, obran actualmente en su poder. De otro lado, es responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos inscritos (Ttulos Archivados), los mismos que, en el caso de autos, debern servir para verificar los datos del Registro.

15. En caso no se cuente con el ttulo archivado requerido por haber desaparecido, haber sido mutilado o destruido a consecuencia de negligencia propia, hechos fortuitos o actos delictivos, tambin es responsabilidad del RENIEC, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos documentos, solicitndolos a las entidades correspondientes, ms an si se trata de oficinas registrales que forman parte del sistema registral o de municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente vinculacin por mandato de su propia ley orgnica. En el presente caso es evidente que la actuacin de RENIEC no se ha sujetado a tales prescripciones, de modo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, vulnerando el derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedicin de su Documento Nacional de Identidad.

16. Por lo expuesto, este Colegiado considera necesario disponer que el RENIEC, en un plazo mximo de cinco das tiles de notificada la presente demanda, gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedicin de la partida de nacimiento del recurrente, quien, por su parte, deber cumplir con registrar sus huellas decadactilares, a fin de culminar el trmite de canje de libreta electoral por el DNI.

STC N. 2496-2005-PHC/TCEva Rosario Valencia Gutirrez Fecha de publicacin: 02/06/2005Contenido normativo:Libertad personal. Detencin preventiva. Principio tempus regit actum

Sumilla: Se reconoce a la libertad personal como un valor superior del ordenamiento jurdico, sujeto a lmites. De otro lado, se seala que la detencin preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

En relacin a la aplicacin de las normas penales, el Tribunal precisa que rige el principio tempus regit actum; es decir, se aplica la norma que se encuentra vigente al momento de resolverse (FJ 3,5,7,8, 12 y 13).

Precedente Vinculante" 3. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hbeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposicin de la medida cautelar de detencin preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

5 Conforme a lo enunciado por ste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurdico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]Por ello, los lmites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o ms derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurdicos constitucionales.

7. El artculo 9. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo.

8. De cuyo contenido se infiere que la detencin preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

12. Con relacin a la aplicacin de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicacin de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse[2].

13. resulta de aplicacin al caso de autos, el artculo 1 de la Ley N. 27553, que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detencin en el proceso penal ordinario tiene una duracin mxima de 18 meses; que se duplicar en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, trfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra ms de diez imputados."

STC N. 3482-2005-PHC/TCLuis Augusto Brain Delgado y otros Fecha de publicacin: 25/10/2005Contenido normativo: Libertad de trnsito. Bien jurdico seguridad ciudadanaSumilla:Se seala los lmites al ejercicio de la libertad de trnsito, clasificando las restricciones en: explcitas e implcitas; y, se realiza precisiones sobre el bien jurdico seguridad ciudadana y sus alcances. Asimismo, se precisa que los derechos pueden verse restringidos en determinados mbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad.

Precedente VinculanteHbeas Corpus de naturaleza restringida3.En el caso de autos, se cuestionan directamente restricciones a la libertad de trnsito o de locomocin presuntamente producidas por haberse instalado en una va de uso pblico un sistema de control mediante rejas y vigilancia particular. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detencin arbitraria frente al que normalmente procede un hbeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restriccin a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; por lo tanto, estamos frente al denominado hbeas corpus de tipo restringido.4.

En los hbeas corpus del tipo sealado, aun cuando no est de por medio una medida de detencin, no quiere ello decir que la discusin o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatacin emprica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restriccin a la libertad que se alega como lo sealado por las partes que participan en el proceso, adems de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algn detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta.

Los alcances genricos de la libertad de trnsito o derecho de locomocin y la existencia de lmites a su ejercicio5. La libertad de trnsito o derecho de locomocin es, dentro del catlogo de atributos susceptibles de tutela por mediante el hbeas corpus, de los ms tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el mbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminacin, tiene la libre opcin de disponer cmo o por dnde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulacin o trnsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del pas. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra tambin reconocido en los artculos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y en el artculo 22 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el mbito de la libertad personal.

6.Siendo el derecho de trnsito o de locomocin un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitucin y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de lmites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser de dos clases: explcitas o implcitas.7.Las restricciones calificadas como explcitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artculo 2 de la Constitucin (mandato judicial, aplicacin de la ley de extranjera o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artculo 137 de la Constitucin, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

El bien jurdico seguridad ciudadana y sus alcances13. Aunque no existe una aproximacin conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitucin representa la seguridad ciudadana, sino, bsicamente, un conjunto de caractersticas o elementos que permiten integrar lo que sera su contenido, esta puede ser catalogada como un estado de proteccin que brinda el Estado y en cuya consolidacin colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o reparados en caso de vulneracin o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atencin a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurdico de relevancia antes que de un atributo o libertad a ttulo subjetivo.

14. la idea de los bienes jurdicos relevantes se encuentra, pues, asociada al inters general, mientras que el concepto de derechos se asocia al inters subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial importancia si se parte del supuesto que la ciudadana ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con abundante poblacin y trfico econmico y, frente a lo cual se hace necesaria una especfica poltica de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado social de derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles vitales en relacin con la consecucin de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusin alguna respecto del papel relevante que le toca cumplir y la especial posicin que el ordenamiento constitucional le suele otorgar.

15.cuando se trata de bienes jurdicos como los aqu descritos, no resulta extrao, sino perfectamente legtimo que, en determinadas circunstancias, y como se anticip anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados mbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente, no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurdicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarqua, pero es evidente que ante la existencia de ambas categoras al interior del ordenamiento se hace imperioso integrar roles en funcin de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitucin. En ese gran reto ponderativo el juez constitucional ocupa un papel gravitante.

Las vas de trnsito pblico y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal16.Exceptuados los mbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una va de trnsito pblico. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restriccin o limitacin a la locomocin de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorizacin alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la va pblica pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

17.Las vas de trnsito pblico, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros mbitos de su autodeterminacin o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentacin, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfaccin plena o la realizacin de una multiplicidad de objetivos personales.

18. Siendo las vas de trnsito pblico libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurdico reconoce en determinados mbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de trnsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificacin sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurdicos.

STC N. 02877-2005-PHC/TCLuis Snchez Lagomarcino RamrezFecha de publicacin: 10/07/2006Contenido normativo:Recurso de agravio constitucional (RAC)

Sumilla: Se seala que para interponer el recurso de agravio constitucional (RAC) adems de los requisitos formales para su interposicin, se requiere que el RAC planteado est directamente relacionado con el mbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no est inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC.

Precedente Vinculante

15. El constitucionalismo contemporneo se ha caracterizado por la voluntad de atribuirle una efectiva fuerza normativa a los derechos y libertades reconocidos en las Normas Constitucionales. La concepcin de los derechos fundamentales determina, de este modo, la propia significacin del poder pblico, al existir una ntima relacin entre el papel asignado a tales derechos y el modo de organizar y ejercer las funciones estatales. Slo configurando correctamente el RAC es que los derechos fundamentales actuarn legitimando, creando y manteniendo consenso, siempre en la bsqueda de la libertad individual y limitando el poder estatal.24. con la finalidad de lograr un ptimo funcionamiento del servicio de justicia constitucional, antes que efectuar una reduccin de las causas que lleguen al TC, es necesario realizar su reestructuracin funcional, con la finalidad de que pueda ejercer su actividad de manera ms eficaz.Para conseguir un objetivo tan ambicioso es necesario recurrir a experiencias comparadas (bsicamente, estadounidenses, hispanas y germnicas), y, tomando en cuenta sus principales aportes, conjugados con las caractersticas propias de nuestro sistema constitucional de proteccin de derechos, presentar un modelo lo ms acorde posible con las necesidades de la justicia constitucional en el pas.

a) Corte Suprema estadounidenseEn los Estados Unidos de Amrica se ha venido a proponer la figura del writ of certiorary, a travs de la cual la Corte Suprema tiene la capacidad de escoger las causas que llegan a su conocimiento y, lgicamente, evitar las que, a su entender, no corresponden a su magistratura. La implementacin de esta figura se produjo a partir de 1925, cuando el Judiciary Act introdujo tal mecanismo con el fin de rechazar casos, al considerar que no existen razones especiales y de importancia para distraer su tiempo en su resolucin. Dado que las cuestiones constitucionales son altamente controvertidas, dicho tribunal slo se considera en aptitud para resolverlas cuando se encuentren en el momento adecuado para ello. En este sentido, gracias a su jurisdiccin discrecional, puede seleccionar los casos y decidir no decidir los casos que no merecen su atencin. A travs de sus resoluciones, la Corte Suprema determina qu casos de relevancia van a ingresar a desarrollar y crear jurisprudencia. Eso s, cuando no admite una peticin, no arguye las razones por las cuales llega a tal decisin.

b) Tribunal Constitucional alemn Por su parte, en Alemania, la decisin judicial tiene dos funciones, resolver un caso particular, protegiendo los derechos subjetivos del recurrente, y preservar el derecho constitucional objetivo, ayudando as a su interpretacin y perfeccionamiento; se desarrolla as el doble carcter del proceso constitucional de libertad. Ello permite el establecimiento de las causales de procedencia de los recursos interpuestos ante el TC Federal. Es relevante precisar que gran parte de la proteccin de los derechos la realizan los tribunales ordinarios, pero siguiendo los precedentes emitidos por el TC. Por tal motivo, se ha establecido que no todas las demandas de amparo sean admitidas por l. Entre las causales de inadmisibilidad mencionamos los siguientes supuestos: cuando la Sala ha decidido anteriormente casos de carcter idntico, y cuando una cuestin es manifiestamente infundada. Dicha causal tiene como finalidad la funcin de realizar un filtro que impida someter al Tribunal cuestiones balades o absurdas, dentro del margen de lo establecido en la Constitucin y en la normatividad procesal. Asimismo, es posible que se admita solamente una parte del recurso o que se limite el alcance de la decisin que se adopte. El TC Federal alemn tiene autonoma para su reglamentacin interna, sin autorizacin de la Ley Fundamental ni de la ley debido a que es un rgano constitucional.

c) Tribunal Constitucional espaol En el caso espaol, al margen del establecimiento de causales de improcedencia precisas, el TC cuenta con una organizacin funcional, la cual permite que, de las siete mil doscientos un demandas de amparo ingresadas en el ao 2003, por ejemplo, solamente fueron resueltas mediante sentencia doscientas siete demandas, y fueron declaradas inadmisibles ciento veintinueve por auto de inadmisin, cinco mil cuatrocientos veintiocho va providencia de inadmisin, quinientas catorce por otras causas, y trescientos ochenta acumuladas con los anteriores. Estas cifras se alejan sustancialmente de las que existen en nuestro pas, donde muy buena parte de las demandas acaban en sentencias. Para dedicarse a un nmero reducido de resoluciones que versen sobre el fondo del petitorio, el TC ibrico ha venido utilizando la siguiente estructura: un Pleno (compuesto por doce magistrados), dos salas (integradas cada una por seis magistrados) y, para el despacho ordinario y la decisin sobre la admisibilidad de los recursos, el Tribunal se divide en cuatro secciones, integradas cada una de ellas por tres magistrados. En ese sentido, el artculo 8 de la Ley Orgnica del TC espaol, establece que: Para el despacho ordinario y la decisin sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirn Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos magistrados.

el acpite Uno del artculo 50 de la misma norma, establece la posible inadmisin del recurso en los siguientes supuestos: La Seccin, por unanimidad de sus miembros, podr acordar mediante providencia la inadmisin del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos (...). b) Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. c) Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisin sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. d) Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestin de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, sealando expresamente en la providencia la resolucin o resoluciones desestimatorias. De esta manera, las secciones han sido creadas con la finalidad de ser rganos que se aboquen a realizar un filtro de las demandas que llegan al TC, de tal manera que solamente sean resueltos mediante sentencia aquellos casos que hayan pasado este filtro.25. El TC peruano, ante la situacin de tensin tambin presente a veces en otros tribunales, inclusive como los nombrados, entre una proteccin ptima de los derechos fundamentales y una permanente sobrecarga de trabajo, requiere de una reorganizacin funcional en la prestacin del servicio de justicia constitucional, de manera que sta sea lo ms efectiva posible y que cumpla, a su vez, con el propsito de garantizar el derecho de acceso a la justicia.

Para ello, tomando en cuenta cmo est dividido actualmente nuestro TC, se propone que una de las Salas que lo integran se encargue de revisar y determinar la procedencia de los RAC interpuestos. Los magistrados del TC constituidos en Sala o Pleno revisarn los recursos respecto de los cuales exista duda, discordancia o impliquen un caso difcil, as como los casos que merezcan un pronunciamiento sobre el fondo, y aquellos recursos que fundamenten fctica y jurdicamente la necesidad de una variacin del precedente vinculante vigente. Las Salas o el Pleno resolvern, en consecuencia, solamente aquellos recursos que hayan pasado por este nuevo filtro de procedencia. Este nuevo funcionamiento del Tribunal no implicar un gasto mayor considerable por parte del Estado ni implicar un incumplimiento del artculo 5 de la Ley Orgnica, respecto del qurum requerido para el conocimiento de los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y de cumplimiento, toda vez que el auto que se emita ser validado por la Sala que est a cargo de este examen. (...)

Colegiado considera importante que la Sala encargada del anlisis de procedencia pueda actuar sobre la base de nuevos cnones de anlisis ex ante de los RAC, estableciendo si cumplen con el fin para el cual se encuentran reconocidos. Entonces, para que este Colegiado pueda ingresar a estudiar el fondo del asunto debe existir previamente una clara determinacin respecto a la procedencia de los RAC presentados. En ella se insistir en los siguientes aspectos, con la posible acumulacin de casos idnticos: Identificacin de vulneracin manifiesta del contenido esencial del mbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Revisin de las demandas manifiestamente infundadas. Evaluacin de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela del derecho cuya proteccin fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparacin o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales.Debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improcedentes cuestiones que, en realidad, deban requerir un anlisis ms profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la procedencia. Para la viabilidad de la reorganizacin propuesta se requieren de algunos presupuestos que este Colegiado debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente.

Elaboracin: Tribunal Constitucional(...) 31. En conclusin, el RAC, en tanto recurso impugnativo dentro de un peculiar proceso, como es el constitucional, debe ser utilizado como un mecanismo procesal especializado que permita que el TC intervenga convenientemente.Aparte de los requisitos formales para su interposicin, se requerir que el RAC planteado est directamente relacionado con el mbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no est inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC.

RAC EXCEPCIONAL: Casos en que el Tribunal Constitucional es competente para revisar va Recurso de Agravio Constitucional sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales Art. 18 del Cdigo Procesal Constitucional prev que slo procede el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra sentencias desestimatorias (Infundada o Improcedente) emitidas en segunda instancia en un proceso constitucional.Sin embargo existen procesos constitucionales que exepcionalemente conceden RAC interpuestos contra sentencias que declaran Infundada o Improcedente:a). Trfico Ilcito de Drogasb) Lavado de Activosc) Terrorismo

57

STC 4853-2004-PA/TCDIRECCIN REGIONAL DE PESQUERA DE LA LIBERTADFecha de Publicacin: 19/04/2007 La reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente40. A partir de lo desarrollado supra, este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trmite del nuevo supuesto establecido a travs de esta sentencia, para la procedencia del recurso de agravio tratndose de una sentencia estimatoria de segundo grado.A) Regla procesal: El rgano judicial correspondiente deber admitir de manera excepcional, va recurso de agravio constitucional, la revisin por parte de este Colegiado de una decisin estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisin ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artculo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del rgano judicial, a travs del recurso de queja a que se contrae el artculo 19 del Cdigo Procesal Constitucional.B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violacin del orden jurdico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trmite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporacin, le haya sido denegada por el rgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisin judicial y pronuncindose sobre el fondo de los derechos reclamados.41. Por lo tanto las reglas desarrolladas en la presente sentencia y declaradas en el fallo como precedente vinculante, conforme al artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, debern ser aplicadas por los jueces constitucionales, incluso a los procesos en trmite, por mandato de la Segunda Disposicin Final del mismo cuerpo normativo, una vez que la misma haya sido publicada conforme a Ley.

Precedente dejado sin efecto STC N. 03908-2007-PA/TCProyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional Fecha de Publicacin: 11/02-2013 3.en el presente caso se tiene un proceso de amparo contra amparo donde, adems, existe una estimacin total de la pretensin por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple los presupuestos para la procedencia del amparo contra amparo expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC. de ser as, habr de analizarse, si la sentencia cuestionada contraviene el precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.

4. Previamente, este Tribunal Constitucional considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, evaluar si las reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC cumplen, o no, los presupuestos para dictar un precedente previstos en la STC 0024-2003-AI/TC, y reiterados en la STC 03741-2004-PA/TC.

.2. Las reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente y los presupuestos previstos en la STC 0024-2003-AI/TC

5.De acuerdo con la STC 0024-2003-AI/TC, los cinco presupuestos bsicos que deben observar las sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre el fondo para la aprobacin de un precedente vinculante, son: aLa existencia de interpretaciones contradictorias. bLa comprobacin de interpretaciones errneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad. cLa necesidad de llenar un vaco legislativo. dLa corroboracin de normas que sea susceptibles de ser interpretadas de manera diversa. eLa necesidad de cambiar un precedente vinculante.

6. Teniendo en cuenta que los cinco presupuestos bsicos para la aprobacin de un precedente vinculante pueden ser cumplidos de manera alternativa, este Tribunal Constitucional constata que el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC no cumple con ninguno de estos presupuestos bsicos para haber sido aprobado como precedente vinculante, por las siguientes razones:

a. En la praxis judicial no exista interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artculo 202. de la Constitucin, ni del artculo 18. del Cdigo Procesal Constitucional, pues de manera clara y legtima el constituyente y el legislador determinaron que la expresin resoluciones denegatorias hace referencia a las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda sea de hbeas corpus, amparo, hbeas data o cumplimiento. Por ello, la interpretacin pacfica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es que el Tribunal Constitucional va recurso de agravio constitucional slo conoce las resoluciones denegatorias de segundo grado.

b. Asimismo, tampoco sirvi para aclarar alguna interpretacin errnea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, pues en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC nunca se seala ello. Adems, en la praxis del Tribunal Constitucional tampoco se ha constatado algn caso en que los operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida aplicacin de alguna norma que conforme el bloque de constitucionalidad y que tenga relacin directa con el recurso de agravio constitucional y la expresin resoluciones denegatorias.

Prueba de ello es que en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC no se menciona ni a modo de ejemplo un caso en que se haga evidente que los operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida aplicacin de alguna norma que conforme el bloque de constitucionalidad que tenga relacin directa con el recurso de agravio constitucional y la expresin resoluciones denegatorias.

c. Tampoco exista ningn vaco legislativo, ya que tanto la Constitucin como el propio Cdigo Procesal Constitucional tienen contemplados de manera precisa los casos en los que es posible interponer un recurso de agravio constitucional. Ello quiere decir que un precedente vinculante no puede reformar el texto expreso de la Constitucin, pues sta nicamente puede ser reformada siguiendo el procedimiento previsto en su artculo 206. Adems, de acuerdo al principio de interpretacin conforme a la Constitucin, el recurso de agravio constitucional slo procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado y no contra resoluciones estimatorias de segundo grado, pues para ste supuesto procede en todo caso el inicio de un nuevo proceso constitucional.

d. No se constata tampoco interpretaciones diversas del inciso 2) del artculo 202. de la Constitucin o del artculo 18. del Cdigo Procesal Constitucional. Muy por el contrario, lo que se advierte es que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC ha sido concebido en abierta contradiccin con la Constitucin, el Cdigo Procesal Constitucional y los presupuestos bsicos para la aprobacin de un precedente vinculante establecidos en la STC 0024-2003-AI/TC. e. Y, por ltimo, el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC tampoco se estableci con la finalidad de cambiar algn precedente vinculante preexistente.

7 . Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC omiti lo precisado por este Tribunal en el fundamento 46 de la STC 3741-2004-AA/TC, en el que seala que la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretacin de una regla o disposicin de la Constitucin que ofrece mltiples construcciones, pues el precedente no es una tcnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideolgicas o valorativas, todas ellas vlidas desde el punto de vista jurdico. Si tal situacin se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a travs de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos.

este Tribunal considera que mediante el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC se impuso una determinada posicin doctrinaria sobre el significado de la expresin resoluciones denegatorias para que el Tribunal Constitucional asumiera competencia va recurso de agravio constitucional, a pesar de que el constituyente y el legislador como representantes del pueblo concretaron que dicha expresin slo comprenda las resoluciones denegatorias de segundo grado y no resoluciones estimatorias de segundo grado. Adems, debe resaltarse que la expresin resoluciones denegatorias haba adquirido consenso en el constituyente y en el legislador, pues tanto en el inciso 2) del artculo 202. de la Constitucin como en el artculo 18. del Cdigo Procesal Constitucional se especifica de manera clara el significado de la expresin resoluciones denegatorias, al sealarse que contra las resoluciones de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hbeas corpus, amparo, hbeas data o cumplimiento procede el recurso de agravio constitucional.

Por estas razones, el Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravencin de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idneo para evaluar ello es la interposicin de un nuevo proceso constitucional y no la interposicin del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artculo 202. de la Constitucin y el legislador en el artculo 18. del Cdigo Procesal Constitucional han precisado que la expresin resoluciones denegatorias slo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado.9.qu suceder con aquellos recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que se encuentren en trmite y han sido concedidos por el Poder Judicial, as como con el cmputo del plazo de prescripcin para interponer un amparo contra amparo, un amparo contra hbeas corpus, un amparo contra hbeas data, o un amparo contra cumplimiento. En este sentido, es oportuno precisar las siguientes reglas procesales a seguir:a.El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trmite ser revocado y declarado improcedente y se ordenar la devolucin de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecucin de la sentencia estimatoria de segundo grado.b.El cmputo del plazo de prescripcin para interponer una demanda de amparo contra una resolucin estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificacin de la resolucin que revoca la concesin del recurso de agravio constitucional a favor del precedente.

c.Los recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razn por la cual los que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo, amparo contra hbeas corpus, amparo contra hbeas data, o amparo contra cumplimiento.

Excepciones para la interposicin del RAC CRITICA:Se deca que el RAC si contena un tema con relevancia constitucional (vulneracin de Derechos Fundamentales), lo cual no es necesario porque para la sala superior que desestim la demanda de hbeas corpus evale dicho tema, pues para conceder del RAC sobre debe considerar que el recurrente cumple con los requisitos del articulo 18 del Cdigo Procesal Constitucional: Que se declare Infundada o Improcedente la demanda de habeas corpus, de amparo, etc. y que dicho recurso se interponga dentro del plazo de notificada la resolucin de segunda instancia desestimatoria.Adems, el TC nunca ha aceptado dicho precedente, porque el Poder Judicial se va ratificar en el sentido de la desestimatoria y porque finalmente el TC va a conocer el tema cuando llegue a su sede, asi lo ha ratificado en las quejas cuando llegan.Por eso el precedente cae en desuso , lo que ameritaria que se cambie.

STC N. 2663-2009-PHC/TCProcurador Adjunto Ad Hoc en procesos judiciales constitucionales del Poder Judicial, con fecha 13 de marzo de 2009, interpuso recurso de agravio constitucional a favor del precedente, contra la sentencia estimatoria de segundo grado, el mismo que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 fue concedido

Petitorio de la Demanda

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2006, en el Exp. N. 2150-2005, dado que dicha resolucin declara nula la sentencia que lo absuelve del delito de TID agravado y dispone que se realice un nuevo juicio oral, dado que a la fecha el proceso ya dura 15 aos.

El Recurso de Agravio Excepcional por Vulneracin del Orden Constitucional (artculo 8 de la Constitucin)6. Si corresponde al Tribunal Constitucional la proteccin del orden constitucional, este debe estar provisto de las herramientas e instrumentos procesales idneos para tal efecto, para evitar que por defecto, se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un manto de constitucionalidad, en la prctica contienen un uso fraudulento de la Constitucin o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneracin de aquellos o una situacin en la que se ha configurado un abuso de derecho.7. Anteriormente este Colegiado en la STC 4853-2004-PA, haba establecido que tambin procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisin estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional.8. Este precedente fue dejado sin efecto en el STC N. 03908-2007-PA/TC, por las razones all expuestas, a las que debe agregarse, adems, que cuando se estableci el precedente vinculante antes contenido en la STC 4853-2004-PA, no solo no se resolva un caso concreto, por lo que se estableca una regla genrica, sino que adems, se sustentaba en una interpretacin sui generis de la expresin resolucin denegatoria contraria a su real sentido jurdico y al consenso sobre su significado, y pretenda no una defensa de la Constitucin, sino de los precedentes que este Colegiado ha fijado.

9. Por ello, este Colegiado considera que, en aplicacin del artculo 201 de la Constitucin, ms all de los supuestos establecidos en el artculo 202 de la misma, es competente para revisar, va RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneracin real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicacin fraudulenta de la Constitucin; todo ello, en abierta contravencin de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitucin.10. En el presente caso, el anlisis del tema de fondo, planteado en autos, pasa por analizar como se vincula la pretensin contenida en la demanda, con el contenido de lo dispuesto en el artculo 8 de la Constitucin, el mismo que expresamente establece que El Estado combate y sanciona el trfico ilcito de drogas.11. Por ello, independientemente del contenido de la sentencia dictada en segunda instancia, en aplicacin del artculo 201 de la Constitucin, este Tribunal Constitucional entiende que es competente para conocer el caso de autos, entendiendo que el RAC presentado en autos, es uno de naturaleza excepcional, ante la vulneracin del orden constitucional, en particular, de lo dispuesto en el artculo 8 de la Constitucin, lo cual incluso tiene su correlato en las obligaciones que el Estado Peruano ha asumido en relacin al combate del Trfico Ilcito de Drogas en particular, y del crimen organizado transnacional, en general.

14. En el caso de autos, no se advierte que la libertad individual del demandante se encuentre afectada, ni mucho menos algn derecho conexo. En ese sentido, si bien se alega la vulneracin del derecho a un proceso en un plazo razonable, ello puede ser objeto de pronunciamiento a travs del proceso de hbeas corpus, cuando la vulneracin del mismo se encuentre relacionada con el derecho a la libertad individual, lo que en autos no ha sido acreditado.15. En consecuencia, no existe sustento para que en nuestro ordenamiento, se pretenda a travs de un proceso de hbeas corpus, que se analice el contenido de un proceso penal ordinario, en el que no existe amenaza o vulneracin a la libertad individual o derechos conexos; en ese sentido, un pronunciamiento en dicho sentido, desnaturaliza, tanto el proceso constitucional de hbeas corpus, como el derecho que se pretende proteger, as como las obligaciones que constitucionalmente se han impuesto para todos los poderes pblicos y rganos constitucionales autnomos; en particular, el contenido en el artculo 8 de la Constitucin; es por ello que en aplicacin del artculo 5 inciso 1) del Cdigo Procesal Constitucional, corresponde que la demanda sea rechazada.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,

HA RESUELTODeclarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, e IMPROCEDENTE la demanda de autos.

STC N. 2748-2010-PHC/TC

15. Finalmente, cabe recordar que los delitos de trfico ilcito de drogas y lavado de activos, constituyen ilcitos de carcter pluriofensivo, en la medida que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Es por ello, que la obligacin constitucional del Estado peruano, prevista en el artculo 8 de la Constitucin, de prevenir y sancionar este tipo de ilcitos no debe agotarse en la mera descripcin tpica de las conductas delictivas en el Cdigo Penal y en las leyes especiales, criminalizando el delito de trfico ilcito de drogas [y sus derivaciones], con penas severas proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen, sino que adems para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigacin eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez ms eficaces; lo contrario, significara incurrir en una infraccin constitucional por parte de las autoridades competentes para ello (Exp. N. 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de concretizar esta obligacin constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el trfico ilcito de drogas y sus derivaciones, y estando a lo dispuesto por el artculo III del Ttulo Preliminar del CPConst., este Tribunal considera que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de trfico ilcito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuradura del Estado correspondiente se encuentra habilitada independientemente del plazo para la interposicin de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deber concedido por las instancias judiciales.16. La presente postura jurisprudencial se sustenta no solamente en la obligacin constitucional impuesta por el artculo 8 de la Constitucin, sino tambin en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. En tal sentido, resulta importante destacar que en virtud de la Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, el Estado asumi la obligacin de considerar como delito todas aquellas actividades vinculadas al cultivo, produccin y distribucin de estupefacientes para usos no admitidos por la Convencin, enfatizando que a los infractores se les debe castigar con penas privativas de la libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,

HA RESUELTO1.Declarar INFUNDADA la demanda de hbeas corpus al no haberse producido la violacin del derecho a la libertad personal, ms concretamente, el derecho a que la prisin preventiva no exceda el plazo legal.2. Establecer que los fundamentos 5 a 10 y 12 a 15 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la Repblica, conforme al artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional.3. Disponer que de conformidad con lo establecido en los artculo 8 de la Constitucin y III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de trfico ilcito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuradura del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada independientemente del plazo para la interposicin del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

STC N. 2748-2010-PHC/TCVictor Polay CamposFecha de Publicacin: 08/04-2004El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador del INPE, alega que se viola la seguridad jurdica por cuanto el fallo en mencin desconoce otros fallos ya emitidos por el Poder Judicial y ratificados por el Tribunal Constitucional en los que se determin que el CEREC no es una prisin militar sino un penal civil, y que se declar improcedente el traslado del referido penal.I. Del recurso de agravio constitucional

Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima concedi el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador del Instituto Nacional Penitenciario. La sala consider que siendo el terrorismo un delito de carcter pluriofensivo (que atenta contra la vida, la libertad y la seguridad personal, que mantiene a la sociedad en un estado de alarma o temor, amenazando las bases sociales y la propia existencia del Estado) y asimismo, atendiendo a los deberes primordiales del Estado de defender la soberana nacional, proteger la vigencia de los derechos humanos y a la poblacin frente a las amenazas contra su seguridad (artculo 44 de la Constitucin), era preciso extender los alcances de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional a travs de las sentencias N 2748-2010-HC/TC y 2663-2009-1-1C/TC, criterio, segn el cual, de manera excepcional los procesos constitucionales que el Poder Judicial haya declarado fundados en segunda instancia y estn relacionados con el trfico ilcito de drogas o lavado de activos pueden ser objeto de control a travs del recurso de agravio constitucional.2. este Tribunal debe recordar que, en efecto, a travs de las referidas sentencias, y de conformidad con el artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, se fij una doctrina jurisprudencia] que habilita la procedencia del recurso de agravio constitucional para la revisin de las sentencias recadas en procesos constitucionales relacionados con el trfico ilcito de drogas y lavado de activos que resulten estimatorias. Ello en virtud del deber estatal de combatir el trfico ilcito de drogas (artculo 8 de la Constitucin) as como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado a travs de tratados internacionales como la Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes, Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas de 1971 y la Convencin Internacional para la represin del financiamiento del terrorismo (que reconoce como delito la accin de proveer o recolectar fondos con la intencin de que se utilicen, o a sabiendas de que sern utilizados, para cometer en otro Estado un acto de terrorismo). Cfr. Exp. N 2748-2010-HC/TC, fundamento 16.3. En virtud de tales consideraciones, este Tribunal reconoci la necesidad de proveer mecanismos procesales que permitan el control de decisiones erradas que bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales terminen atentando contra otros bienes constitucionales:"Si corresponde al Tribunal Constitucional la proteccin del orden constitucional, este debe estar provisto de las herramientas e instrumentos procesales idneos para tal efecto, para evitar que por "defecto", se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un manto de "constitucionalidad", en la prctica contienen un uso fraudulento de la Constitucin o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneracin de aquellos o una situacin en la que se ha configurado un abuso de derecho" (Exp. N 2663-2009-HC/TC, fundamento 6).4. Dado este criterio jurisprudencia] que permite controlar decisiones en materia de trfico ilcito de drogas y lavado de activos, con mayor razn se justifica su adopcin para el caso de los delitos de terrorismo, que como ya lo ha sealado el Tribunal Constitucional, no solo crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas, sino tambin para la subsistencia del orden democrtico constitucional (Exp. N 0010-2002-AI). Ello ha llevado al Per a suscribir una serie de compromisos internacionales como la Convencin Americana contra el Terrorismo, la que en su prembulo reconoce que: "...el terrorismo constituye un grave fenmeno delictivo, que (...) atenta contra la democracia, impide el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, amenaza la seguridad de los Estados, desestabilizando y socavando las bases de toda la sociedad, y afecta seriamente el desarrollo econmico y social de los Estados de la regin".5. Adicionalmente, debe tenerse presente que si la adopcin del Recurso de Agravio Constitucional para casos vinculados al Trfico Ilcito de Drogas y lavado de activos se bas en instrumentos internacionales tales como la Convencin Internacional para la represin del financiamiento del terrorismo, insulta a todas luces atendible que habindose ampliado el RAC para el delito/fuente (Lavado de Activos y TID), deber tambin ampliarse para el delito fin que constituye el terrorismo.6. Finalmente, cabe sealar que los casos que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de revisar en aplicacin de esta doctrina jurisprudencial le han permitido anular resoluciones del Poder Judicial que de manera irregular ordenaban el archivamiento de investigaciones fiscales (Exps. Ns 03245-2010-PHC/TC, y 03987-2010-PHC/TC) o que dejan sin efecto un auto de apertura de instruccin (Exp. N 0569-2011-PHC/TC) o mandatos de detencin (Exp. N2488-201 l -PHC/TC) indebidamente concedidos, todos ellos con la finalidad de evitar la impunidad y menoscabar la obligacin constitucional de luchar contra el trfico ilcito de drogas (artculo 8 de la Constitucin). Algo similar sucede en el presente caso puesto que si bien los demandantes ya se encuentran condenados y la decisin materia de Recurso de Agravio Constitucional no anula sus condenas, es tambin importante a la luz del deber estatal de proteger a la poblacin de las amenazas contra su seguridad (artculo 44 de la institucin), ejercer un control de las condiciones carcelarias de los internos en materia de terrorismo no solo para cautelar sus derechos fundamentales sino tambin para evitar que los internos puedan continuar con la actividad ilcita al interior de la prisin as como evitar eventuales fugas.7. Por lo expuesto, este Colegiado, atendiendo a la importancia para el mantenimiento del rgimen constitucional y democrtico que implica el combate contra el terrorismo, considera necesario complementar la regla jurisprudencial establecida a travs de las sentencias N 2663-2009-HC/TC y 2748-2010-HC/TC, y en tal sentido entender que, ms all de los supuestos establecidos en el artculo 202 de la Constitucin, este Tribunal es competente para revisar, va Recurso de Agravio Constitucional, las sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al delito de terrorismo que en segunda instancia hayan declarado fundada la demanda.STC N. 6423-2007-PHC/TCRuiz DianderasFecha de publicacin: 01/02/2010Contenido normativo: Plazo estrictamente necesario de detencin judicial preventiva

Sumilla:El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribucin conferida por el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, ha establecido un nuevo precedente vinculante sobre la duracin de la detencin judicial preventiva. As se seala que si bien la Constitucin dispone un plazo mximo, cuyo cmputo es inequvoco y simple, este no es el nico, pues existe el plazo estrictamente necesario de la detencin. Por tanto, resulta lesiva al derecho a la libertad personal la privacin de sta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo que seala la Constitucin, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. Esto ltimo, debe ser establecido en atencin a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exmenes, el comportamiento del afectado, entre otros.

Precedente VinculanteRegla sustancial: El plazo de la detencin que la Norma Fundamental establece es un plazo mximo, de carcter absoluto, cuyo cmputo es inequvoco y simple, pero no es el nico, pues existe tambin el plazo estrictamente necesario de la detencin. Y es que, an s la detencin no hubiera traspasado el plazo mximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los mrgenes de constitucionalidad de la detencin, pues esta tampoco puede durar ms all del plazo estrictamente necesario (lmite mximo de la detencin). Como es evidente, el lmite mximo de la detencin debe ser establecido en atencin a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exmenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privacin de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo mximo para la detencin, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposicin del juez competente para que sea este quien determine si procede la detencin judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que seala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.

Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposicin judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detencin o dentro del plazo mximo de la detencin resulta oponible frente a cualquier supuesto de detencin o privacin de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurdico (detencin policial, detencin preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efecte un control de los plazos de la detencin tanto concurrente como posterior, dejndose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detencin debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Pblico como por el juez competente, segn corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino ms bien complementarios.

GRACIAS