gian franco

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TITULO II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES ESPECIALES. SUB CAPITULO 9. INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS. La inscripción y rectificación de partidas es un proceso judicial no contencioso, que procede cuando no se haya inscrito o rectificado las partidas en el plazo previsto por ley, o cuando el juez considere atendible el motivo. Esta acción judicial, es regulada por los art. 826º al 829º del código procesal civil, tiene por objeto corregir errores u omisiones de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio o defunción. Así, en la vía judicial es procedente: La inscripción de las partidas de matrimonio y de defunción. La rectificación de las partidas de nacimiento, matrimonio y de defunción. La competencia para ello recae sobre los juzgados de paz letrados del domicilio del solicitante, como requisitos figuran los siguientes: Demanda firmada por abogado. Documentos que acredite el pedido. Partida a rectificar. Copia simple del documento de identidad del solicitante. El procedimiento judicial consta de tres partes básicamente: Presentación de la demanda. Espera de 15 días; y, Audiencia única y declaración judicial. ¿QUÉ SIGNIFICA O QUE QUIERE DECIR INSCRIPCIÓN?

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Page 1: Gian Franco

TITULO II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

SUB CAPITULO 9.

INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS.

La inscripción y rectificación de partidas es un proceso judicial no contencioso, que procede cuando no se haya inscrito o rectificado las partidas en el plazo previsto por ley, o cuando el juez considere atendible el motivo.

Esta acción judicial, es regulada por los art. 826º al 829º del código procesal civil, tiene por objeto corregir errores u omisiones de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio o defunción.

Así, en la vía judicial es procedente:

La inscripción de las partidas de matrimonio y de defunción.

La rectificación de las partidas de nacimiento, matrimonio y de defunción.

La competencia para ello recae sobre los juzgados de paz letrados del domicilio del solicitante, como requisitos figuran los siguientes:

Demanda firmada por abogado.

Documentos que acredite el pedido.

Partida a rectificar.

Copia simple del documento de identidad del solicitante.

El procedimiento judicial consta de tres partes básicamente:

Presentación de la demanda.

Espera de 15 días; y,

Audiencia única y declaración judicial.

¿QUÉ SIGNIFICA O QUE QUIERE DECIR INSCRIPCIÓN?

Inscripción es la acción y efecto de inscribir (grabar letreros o una imagen, apuntar el nombre de una persona para un objeto determinado). El término se utiliza para nombrar a la anotación o registro de alguien o algo.

La inscripción suele tratarse del primer paso para pasar a formar parte de algo. La persona que se inscribe queda registrada y, de esa forma, ingresa en una categoría que se diferencia de la que poseía hasta ese momento.

¿QUÉ QUIERE DECIR O QUE SIGNIFICA RECTIFICAR?

La etimología de la palabra rectificar proviene del término rectificāre del latín. Dicha palabra está compuesta por el sufijo rectus (recto) y el verbo facĕre (hacer).

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Según la definición de la Real Academia Española el significado de rectificar es reducir a algo la exactitud que debe tener. Se utiliza con varios conceptos.

PROCEDENCIA. (ARTÍCULO. 826).

La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.

Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita. Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.

La inscripción o rectificación de una partida es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso.

SALVAT, sostiene que la rectificación de una partida consiste en todo cambio, supresión o adición, destinadas a salvar las irregularidades que co0ntenga la partida.

COLIN Y CAPITANT, afirman que podrá pedirse la rectificación de un acta siempre que contenga menciones inexactas, enunciaciones prohibidas u omita indicaciones que deba contener.

LA INSCRIPCIÓN.

El nombre representa para el titular un interés privado como también publico, es decir que consiste en la defensa de su identidad del sujeto, por lo efectos jurídicos que se deriven de la mención de su nombre, en su vida social. Señala la resolución del tribunal registral Nº 019-2002-ORLC/TC, que el nombre es una vertiente de identificación personal, la que se refiere a signos de individualización y que se complementa con otros elementos.

El nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y en los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que por medio de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitablemente que se trata de la misma persona.

La ley orgánica del registro nacional de identificación y estado civil Nº 26497 estable los siguientes: que la inscripción de los nacidos en hospitales del ministerio público y del instituto peruano de seguridad nacional, se realizaran obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento. Los que no hayan sido inscritos de acuerdo a lo establecido en este párrafo tienen un plazo de 60 días para hacer su respectiva inscripción.

Los menores no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su

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tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:

a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor

b) El solicitante deberá acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor

c) La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores

d) A la solicitud deberá acompañarse certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del registrador.

Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento.

La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus y sus certificaciones instauran probanza legal.

Hecho de la vida

Generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.

Apellido familiar y nombre propio.

Edad

Sexo

La localidad que surge la existencia, que lleva consigo la nacionalidad.

Soltería siempre en cuando no se ponga nota marginal del matrimonio.

El documento acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad y el transcurso del lapso legal y la inscripción de otros registros para efectos causales.

La partida de nacimiento y las notas marginales correspondientes constituyen una microbiografía jurídica de cada persona.

Elementos de una partida de nacimiento.

a) Nombre del individuo al nacer.- el nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee información base para la emisión del DNI.

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b) El apellido.- parte de la pertenencia de un grupo y a la que se diferencia con este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las demás personas, y es irrenunciable e inmodificable. En la partida figura primero el apellido paterno luego el apellido materno.

c) El sexo.- es la identificación que se la asigna al recién nacido de masculino o femenino. El sexo está compuesto por diversos elementos como: cromosomas, gonadal, anatómico, psicológico, registral y social.

d) Fecha de nacimiento (hora, día, mes y año del nacido y también día de la inscripción).- establece la mayoría de edad automáticamente. La fecha de nacimiento determina límites para la celebración de actos jurídicos (matrimonio, adopción). Asimismo la edad constituye un requisito para acceder a cargos públicos y para el goce de algún derecho provisorio. Mediante la fecha de nacimiento se dota derechos y deberes a la persona.

e) Lugar de nacimiento.- vinculo político social nacional que une a una persona con el estado al que pertenece. Establece la nacionalidad que a su vez significa la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un país. Este vínculo del individuo con el estado le genera derechos y deberes recíprocos.

f) Identidad y dirección de los padres.- establece la filiación y la paternidad, es decir el vínculo familiar respecto del hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta; asimismo, otorga deberes y derechos tales como la patria potestad y la complejidad de otros que de ellas derivan.

g) Nombres y apellidos del registrador.- mediante estos datos se corroboran la formalidad y legalidad de la información que consigna en la partida de nacimiento, también la dirección de las partes que intervienen en el acto de inscripción.

La ley de competencia notarial Nº 26662 no contempla la inscripción notarial solo la rectificación de partidas cuando aparecen errores de simple comprobación:

LA RECTIFICACION

Objeto del trámite.- Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.

Solicitud.- La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:

1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.

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2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.

4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.

La solicitud de una partida de matrimonio y de defunción es procedente cuando no se practicó en los plazos establecidos por la ley.

La solicitud de una partida de nacimiento, de matrimonio y de una de defunción es procedente si el juez considere atendible el motivo.

La solicitud de rectificación de una partida de nacimiento, matrimonio o de defunción tiene por objeto la rectificación de: nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, entonces, deberá señalarse con exactitud y corregirse los datos que resulten correctos.

LEGITIMIDAD ACTIVA. (ARTÍCULO: 827).

La solicitud será formulada por:

1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.

2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.

4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.

5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.

Salvat sostiene los siguientes: que la rectificación puede ser demandada por todo aquel que tenga legítimo interés para hacerlo; es el principio general que rige en materia de acciones, para poder iniciar una acción de cualquier naturaleza que sea, es necesario tener interés. Pero en esta materia no es necesario tener un interés pecuniario; basta un interés moral.

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Lo que el artículo 827 del código procesal civil no va a dar a conocer lo siguientes puntos para la realización de inscripción y rectificación de partidas. Qué cuyo texto se desprende lo siguiente.

En el proceso no contencioso de.

1. Rectificación de partidas de nacimiento, cuenta legitimidad activa:

El representante legal del incapaz.

Cualquiera de los parientes del incapaz que no tenga representante legal.

La persona cuya partida sea objeto de rectificación.

Cualquiera de los parientes de la persona cuya partida sea objeto de rectificación.

2. Inscripción y rectificación de partida de matrimonio cuanta con legitimidad activa:

Cualquiera de los cónyuges.

Cualquiera de los parientes de estos hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, en caso de los cónyuges hubiesen muerto o fallecido.

3. Inscripción de partida de defunción cuanta con legitimidad activa:

Cualquiera de los parientes del fallecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y dos de afinidad.

En casos de que el fallecido no cuentes con parientes, la inscripción y rectificación de la partida de defunción será efectuada por el ministerio público. En estos casos no requiere de publicidad salvo que el ministerio público se origine a pedido de algún interesado.

PUBLICACIÓN. (ARTÍCULO: 828).

La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación.1

La publicidad.- es importante en el acto que se busca; en garantía de terceros que pudieran ser afectos con la alteración del nombre u otra información que se busaca modificar.

Con estas publicaciones se busca dar conocimiento, información relacionada con la solicitud de inscripción y de rectificación que se busca.

1 (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley N°26784, publicada el 11-05-97.

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La notificación edictal se practica por una sola vez en las formas prevista en los siguientes artículos 167 y 168 del código procesal civil.

Notificación por edictos (artículo 167).- La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.”

Forma de los edictos (artículo 168).- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.

La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.

La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.

Estos procesos no contenciosos de inscripción y rectificación de partida se caracterizan también por la exigibilidad de una autorización por parte de un abogado a los documentos que contienen los edictos. Tal autorización, dicho sea de paso se materializa con la indicación clara (en los referidos documentos) del nombre del letrado y su número de registro.

TRÁMITE ESPECIAL. (ARTÍCULO: 829).

Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las. Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.

El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.

La norma acoge un trámite especial para errores manifiestos de ortografía, sea en el nombre, en la calificación del sexo u otro error que fluya del propio documento. La norma reduce el ámbito de aplicación de este trámite especial a los errores de partida

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de nacimiento, sin embargo, creemos que aquella podría ser extensiva a la información que pudiera acoger otras partidas, como la de defunción y matrimonio, siempre en cuando se trate de errores manifiestos de ortografía,

La ley de registro nacional de identificación y estado civil señala que se inscriben los siguientes:

1. Los nacimientos

2. Los matrimonios

3. Las defunciones

4. Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas

5. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas

6. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad

7. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador

8. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles

9. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación

10. El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación

11. Las declaraciones de quiebra

12. Las sentencias de filiación

13. Los cambios o adiciones de nombre

14. El reconocimiento de hijos

15. Las adopciones

16. Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad.

17. Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale.2

2 Ley 26497 de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

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