funcion y rol de los partidos politicos

Upload: plenitud777

Post on 09-Jan-2016

217 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Que Es El Postmodernismo

TRANSCRIPT

POSIBLES TEMAS A DESARROLLAR PARA EL CAPTULO II

1-LOS DISTINTOS PARTIDOS POLTICOS QUE FUNCIONAN EN SPM. (DEFINIR CADA UNO)Los partidos que funcionan en la ciudad de San Pedro de Macors son ms o menos los mismos que funcionan en todo el pas, solo que unos tienen ms relevancia que otros.A continuacin se presenta una lista de los mismos, acompaados de una resea histrica.

ElPartido de la Liberacin Dominicana(PLD), es un partido poltico dominicano fundado en el ao 1973 por Juan Bosch. De orientacinprogresista, es uno de los principales partidos polticos de laRepblica Dominicana.ElPartido de la Liberacin Dominicana(PLD), fundado el 15 de diciembre de 1973, surgi de una divisin del Partido Revolucionario Dominicano(PRD) a raz del abandono de su fundador y mximo dirigente,Juan Bosch, junto a un grupo de antiguos miembros del partido, que desde la fundacin del PRD en1939haba sido la figura ms destacada de laoposicinalrgimendeRafael Trujillo(1930 - 1961) y, a partir de1966, alGobiernode Joaqun Balaguer. Su propsito declarado fue construir una organizacin que tuviera como objetivo completar la obra deJuan Pablo Duarte: "lograr una patria libre, soberana e independiente, en la cual impere la Justicia social y el respeto a la dignidad humana". Para cumplir ese objetivo se entendi que era necesaria la creacin de una slida organizacin, de lderes, con mtodos de trabajo diferentes que aseguraran una slida disciplina, una mstica arraigada y una vocacin de trabajo por el pueblo dominicano, basados en el trabajo colectivo, la unificacin de criterios y los principios del centralismo democrtico. Para entender las caractersticas organizativas del partido en el momento de su fundacin es necesario no perder de vista que el surgimiento de una determinada configuracin partidaria es producto de causas sociales o polticas especficas. De ah que la estructura y organizacin que se dio, en sus inicios, el Partido de la Liberacin Dominicana, (PLD), sea una consecuencia de la coyuntura existente tanto en el plano nacional como en el internacional en 1973.El Partido de la Liberacin Dominicana surgi pocos meses despus del fracaso del movimiento guerrillero encabezado por Francisco Caamao De. Este fracaso puso fin, en cierta medida, a un perodo de la historia de la Repblica Dominicana que se haba iniciado con la revuelta del 24 de abril de 1965, acontecimiento surgido como consecuencia del derrocamiento del gobierno presidido por el profesor Juan Bosch en septiembre de 1963 y que buscaba el retorno de ste al poder. Cuatro das despus de haberse iniciado la revuelta del 24 de abril, argumentando que se buscaba impedir el surgimiento de una nueva Cuba, el gobierno de los Estados Unidos orden la intervencin militar del pas por tropas norteamericanas, impidiendo la concrecin de las demandas del movimiento constitucionalista y creando las condiciones para el retorno al poder del Dr. Balaguer, quien gobern la Repblica Dominicana desde 1966 a 1978. Todos esos acontecimientos produjeron cambios profundos en el pensamiento poltico de Juan Bosch, que se expresaron a travs de una serie de libros y artculos publicados a partir de 1968. Entre estos libros se encuentran "Dictadura con respaldo popular", "El pentagonismo sustituto del imperialismo", "Composicin social dominicana", "De Cristbal Coln a Fidel Castro: El Caribe Frontera Imperial". En ese contexto, la nueva organizacin poltica naci comprometida con el ideal de la liberacin nacional. Aunque cabe destacar que a raz del triunfo electoral arrebatado en el ao 1990, ante el triunfalismo surgido, muchos de sus dirigentes y pilares de apoyo partidario, fueron brutalmente olvidados, incluso impedidos de acceder a la casa del partido. Como ejemplo, el Lic. Lisandro Antonio Fliz Ferreras, fundador de la filial en Caracas Venezuela, y guardaespaldas personal de Juan Bosch en Venezuela y Repblica Dominicana. El 15 de mayo del 1990, Ferreras, trajo al pas con sus propios recursos un vuelo chrter repleto de dominicanos para ejercer el derecho al sufragio en tierra dominicana, acto hecho con amor al partido y porque crea en poltica limpia y simple para llegar al poder y beneficiar al pueblo sufrido por aos de malos gobiernos. Tanto el compaero Lisandro Fliz como su esposa Francisca Tejada Snchez, hoy viuda Fliz, perteneciente al CI Celia Snchez, fueron humillados y se les impidi la entrada de los mismos a la casa del partido. Servir Al Partido Para Servir Al Pueblo.De este modo, el partido surgi como una organizacin poltica integrada por hombres y mujeres de vocacin patritica, que lucha por lalibertad, elprogresoy el bienestarde los dominicanos y los dems pueblos del mundo, privilegiando su accinpolticaa favor de los grupos msdesposedos y vulnerablesde lasociedad.

ElPartido Revolucionario Dominicano(conocido adems por sus siglasPRDy por los apodos populares de Partido blancoyPartido del hacho) es uno de los dos principales partidos polticos de laRepblica Dominicana. Fundado porJuan Boschen 1939 enCuba. Su ideologa desde su fundacin tradicionalmente ha sido lasocialdemocraciay organizado bajo el esquema de los partidos de lacentroizquierda poltica.45Fundacin La fundacin del Partido Revolucionario Dominicano se remonta al 21 de enero del ao 1939, en la Villa de El Cano, cercana aLa Habana,Cuba. En esa fecha se trat el asunto de la formacin del PRD, cuyos fundadores fueron: Enrique Cotubanama Henrquez,ngel Mioln, Nicols Silfa, Juan Isidro Jimnez Grulln,Juan Bosch, Virgilio Mainardi Reyna, Lucas Pichardo y Jos Manuel Santana (Pipi), Telma Fras.Estos patriotas formalizaron todas las inquietudes de lucha contra la tirana trujillista, aprobando una doctrina de partido y unos estatutos. Esa fue la primera manifestacin orgnica en ese sentido. El PRD se fund con el objetivo de acelerar la liquidacin de la tirana de Trujillo y luchar por un mejor porvenir democrtico para la Repblica Dominicana.La primera seccional que se fund fue la deNueva Yorken el ao1940en la residencia de Juan M. Daz (Juanito). Para la formacin viajaron a Nueva York, Juan Isidro Jimnez Grulln y Enrique Cotubanam Henrquez. La direccin qued en mano de Juanito M. Daz y en esa fecha se opt por llamarle "Unin Revolucionaria Dominicana".Hacia 1940, el secretario General del P.R.D. era Juan Isidro Jimnez Grulln, siendo otros directivos: el Coronel Manuel Alexis Liz, Enrique Cotubanam Henrquez, Lucas Pichardo, Virgilio y Vctor Mainardi Reyna, y el Dr. Romano Prez Cabral. Tal era el inters que tenan los dominicanos exiliados por una organizacin que fortaleciera su lucha, que fueron rpidamente creadas seccionales enMxico, San Juan dePuerto Rico,Venezuela,CurazaoyAruba, adems de la de Nueva York.El PRD hered en los aos 1940 el Nacionalismo Progresista, alimentados con los aportes de laRevolucin mexicanade1910y el Aprismo deVctor Ral Haya de la Torre, tambin nacido en Mxico en1924. El Partido Revolucionario Dominicano se mantuvo en el exilio luchando, organizando y conspirando contra el rgimen dictatorial de Rafael Lenidas Trujillo. Hubo varias expediciones armadas hacia la Repblica Dominicana apoyado por el PRD y los dems grupos de exiliados que existan en diferentes pases del extranjero. Las mayoras de estas expediciones armadas anti trujillistas fracasaron debido al frreo control que el dictador mantena sobre el pas, a los desacuerdos de los grupos polticos en el exterior, y a los calieses que mantena Trujillo fuera de la nacin.Despus del ajusticiamiento de Trujillo enmayode1961, la direccin del PRD en el exilio vio la necesidad de regresar al pas, y as se dej de lado la lucha armada como forma de derrocar el rgimen. Tras ello se vio la necesidad de la accin poltica para conquistar el poder y solucionar la problemtica nacional.

ElPartido Reformista Social Cristiano(PRSC) de laRepblica Dominicanaes un partido poltico dominicano, fundado por el doctorJoaqun Balaguerquien fuera su Presidente hasta el ao 2002, tiene una lnea de derecha y orientacin conservadora. Es la tercera fuerza poltica importante del pas de acuerdo a su participacin en los procesos electorales de ese pas.ElPartido Reformista Social Cristiano(PRSC) de laRepblica Dominicanaes un partido poltico dominicano, fundado por el doctor Joaqun Balaguerquien fuera su Presidente hasta el ao 2002, tiene una lnea de derecha y orientacin conservadora. Es la tercera fuerza poltica importante del pas de acuerdo a su participacin en los procesos electorales de ese pas.1969, El 27 de junio, el Dr. Balaguer en un acto poltico del partido en el palacio nacional decidi asumir el control absoluto del partido reformistas desplazando a Augusto Lora de la Presidencia del mismo, Lora con un grupo de dirigente fund el MIDA, Movimiento de Integracin Democrtica1994, El partido ha tenido varios desprendimientos, siendo el mayor el que se produjo cuando el Lic. Fernando lvarez Bogaert pas a formar parte del partido Unin Democrtica,2006, ms de la mitad de sus dirigente y simpatizantes apoyaron a Leonel Fernndez con elPartido de la Liberacin Dominicana, la faccin dirigencial hizo alianza con elPartido Revolucionario Dominicano2006, Amlcar Romero fund el Partido Reformista Popular (PPR)2007, El Ing.Eduardo Estrelladespus de haber perdido la candidatura presidencial frente a su compaero de Partido Amable Aristy Castro, decide en el mes de Julio, separarse del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC).

Partido Movimiento Democrtico Alternativo(MODA),El 25 de noviembre de 2007, Emilio Rivas fund el partido MODA, una organizacin que inicialmente funcion como el "Movimiento Organizador de Aliados (MODA)". Es el partido poltico Dominicano de mayor crecimiento, por que en poco tiempo ha logrado colocarse como la cuarta fuerza poltica del pas.Partido Alianza por la Democracia (APD)Fundado el 2 de Agosto de 1992 por los seguidores de los ideales del Profesor Juan Bosch y renunciantes del PLD . El presidente es el Dr. Maximiliano (Max) Puig. De orientacin progresista, izquierda moderada. Tiene personera jurdica y particip independiente en las elecciones del 2012.Partido Cvico Renovador(PCR), constituido en el 2006. Su fundador esJorge Radhams Zorrilla Ozunaquien fue el militar ms cercano aJos Francisco Pea Gmezy un seguidor fiel de sus ideales. El PCR fue aliado delPartido de la Liberacin Dominicanaen elPacto Progresista Renovadorpara las elecciones del 2012.Partido Dominicanos por el Cambio(DXC), constituido el 25 de enero del ao 2010 y liderado porEduardo Estrella. Ha participado con candidaturas propias en las elecciones municipales del ao 2010 y en las presidenciales del ao 2012.Alianza Pas(ALPAIS)), en las elecciones del 20 de mayo del 2012 acudi conGuillermo Moreno Garcacomo candidato presidencial que dando en tercer lugar como candidatura y sacando ms de 62,290 votos.Partido Verde de la Unidad Democrtica (PVUD), en las elecciones del 2000 acudi respaldando al candidato presidencial del PRD. Ha sido aliado al PRD en 2004 y 2008Partido Revolucionario Independiente (PRI), en las elecciones del 2000 acudi respaldando al candidato presidencial del PRD. Este partido surgi de una nueva escisin del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) cuando uno de sus lderes, el fallecido Jacobo Majluta, decidi separarse y lanzar su candidatura independiente a la Presidencia de la Repblica en los aos 80 y en los aos 2004 y 2008.

2-LOS PARTIDOS POLTICOS QUE REPRESENTAN MS COMPROMISO CON SPM.

Sobre este tema hay que investigar con mas detalle

3-LA LEY DE PARTIDOS (COMPLETA)Repblica dominicana JUNTA CENTRAL ELECTORAL PROYECTO DE LEY DE PARTIDOS PREPARADO POR LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL 15 de Junio de 2011 CONSIDERANDO PRIMERO: Que los partidos y agrupaciones polticas son instituciones fundamentales e indispensables del sistema democrtico; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que a la vida democrtica del pas le resulta impostergable el fortalecimiento institucional de los partidos y agrupaciones polticas, perfeccionando el rgimen jurdico que los rige y potencializando el cumplimiento de sus deberes y derechos; CONSIDERANDO TERCERO: Que la sociedad dominicana demanda una mayor calidad del sistema democrtico y del ejercicio poltico que le concierne, para lo que se requiere del fortalecimiento institucional de los partidos y agrupaciones polticas del pas, transparentando en mayor medida su accionar, hacindolos ms incluyentes, logrando una mejor y ms amplia participacin de la ciudadana, y propiciando una prctica poltica consecuente con los principios, los valores y la tica que resultan esenciales al sistema democrtico; CONSIDERANDO CUARTO: Que los partidos y agrupaciones polticas son organizaciones dotadas de personera jurdica integradas por ciudadanos y ciudadanas, cuyos propsitos y funciones son de naturaleza esencialmente pblica e ntimamente vinculadas al ordenamiento jurdico del sistema de gobierno y del Estado dominicano; CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario crear un marco legal que garantice y afiance la democracia interna en los partidos y agrupaciones polticas, as como el fortalecimiento de los liderazgos polticos locales y nacionales al interior de una democracia de ciudadana que importantice la formacin de talentos y la capacitacin de los cuadros polticos y de lderes con reglas claras y principios ticos, capaces de promover y ejercitar la transparencia en el ejercicio poltico y de representar con amplitud las diversas opciones ideolgicas y la pluralidad de sectores de la vida nacional; CONSIDERANDO SEXTO: Que es innegable la incidencia creciente de una participacin cualitativa y cuantitativa de la mujer en la sociedad y en particular en las actividades de orden poltico-social, y que existe la necesidad de que la normativa jurdica del sistema poltico electoral dominicano reconozca y viabilice sus derechos civiles y polticos; CONSIDERANDO SPTIMO: Que el sistema democrtico del pas forma parte importante de la cultura nacional, y que la democracia es un sistema que va mucho ms all de la perfeccin del sistema electoral; VISTA: La Constitucin de la Repblica Dominicana; VISTA: La Ley no. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral de la Repblica Dominicana. VISTA: La Ley No. 289-05 del 18 de agosto de 2005, sobre Financiamiento a los Partidos Polticos; VISTA: La Ley No. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Informacin Pblica; VISTA: La Ley No. 12-2000, del 30 de marzo de 2000, que modifica la parte final del artculo 68 de la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, (sobre cuota electoral); VISTA: La Ley No. 13-2000, del 30 de marzo de 2000, que modifica el artculo 5 de la Ley No.3455, de Organizacin Municipal 21 de diciembre de 1952, (sobre cuota electoral); Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 3 VISTA: La Ley No. 41-08, del 16 de enero del 2008, de Funcin Pblica. VISTA: La Ley No. 30-06, del 16 de febrero del 2006, la cual prohbe la utilizacin de los smbolos utilizados por los partidos reconocidos por la Junta Central Electoral;HA DADO LA SIGUIENTE LEY:TTULO I:DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICASSECCIN I:OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES Artculo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley regula el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a organizar partidos y agrupaciones polticas o formar parte de ellos, y establece las normas que regirn la constitucin y reconocimiento, organizacin, autorizacin, funcionamiento, participacin en procesos electorales, vigilancia y sanciones de los partidos y agrupaciones polticas. Artculo 2.- Definiciones: Son partidos y agrupaciones polticas las asociaciones dotadas de personera jurdica integradas por ciudadanos y ciudadanas, con propsitos y funciones de inters pblico, que de manera voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitucin y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del rgimen democrtico constitucional, y acceder a cargos de eleccin popular e influir legtimamente en la direccin del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al inters nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad. Prrafo I.- Los Partidos Polticos, son aquellas instituciones organizadas conforme la Constitucin y las leyes, y su alcance ser de carcter nacional, es decir con presencia y representacin en todo el territorio nacional; por ende tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de eleccin y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior. Prrafo II. Las Agrupaciones Polticas, tendrn alcance local, cuyo mbito puede ser de carcter provincial o, municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones polticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. En el caso de las agrupaciones polticas municipales, estas pueden presentar candidaturas en el municipio al cual corresponde, as como en todos los distritos municipales del municipio, en los casos que apliquen. Estas agrupaciones tienen los mismos objetivos sealados para los partidos polticos en el Artculo 2 de la presente ley, y estarn igualmente sujetas a la Constitucin y las leyes. Prrafo III.- Los partidos y agrupaciones polticas son instituciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrtico y presentarn al pas sus declaraciones de principios, polticas y programas de conduccin del Estado; deben contribuir con la formacin de los y las ciudadanas en materia de tica ciudadana, educacin cvica y manejo de las funciones pblicas, y realizar otras actividades complementarias que no estn expresamente prohibidas por la Constitucin de la Repblica y las Leyes. Artculo 3. De la Afiliacin. Para afiliarse a un partido o agrupacin poltica se requiere ser ciudadano (a) inscrito (a) en el Registro Electoral dominicano. No podrn afiliarse a partido o agrupacin poltica los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional, as como los jueces del Poder Judicial. Tampoco podrn afiliarse a partido o agrupacin poltica los funcionarios del Ministerio Pblico, los Miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, del Tribunal Superior Electoral, y las Juntas Electorales. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 4 Artculo 4.- Los ciudadanos y ciudadanas que, estando afiliados (as) a un partido o agrupacin poltica, ingresaren a alguna de las instituciones sealadas en el Artculo anterior, cesarn de pleno derecho en su carcter de afiliados (as) a partido o agrupacin poltica. Prrafo .- En los casos precedentemente indicados, antes de asumir el cargo, los ciudadanos y ciudadanas debern presentar declaracin jurada sobre el hecho de estar o no afiliados (as) a un partido o agrupacin poltica, con cuya declaracin la institucin o el organismo correspondiente de entre los sealados en el Artculo 3 de la presente Ley, debern, cuando sea pertinente, comunicar por escrito tal circunstancia a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y sta al partido o agrupacin poltica que corresponda, el cual deber cancelar su afiliacin a la organizacin poltica. Artculo 5.- Ningn ciudadano o ciudadana podr estar afiliado o afiliada a ms de un partido o agrupacin poltica. Al afiliarse a otro partido o agrupacin poltica se renuncia LSVRIDFWRDODDILOLDFLyQDQWHULRr. Prrafo.- Todo afiliado a un partido o agrupacin poltica podr renunciar a l, en cualquier momento, sin expresin de causa. La renuncia producir la desafiliacin por el slo hecho de ser presentada la renuncia al presidente del partido o agrupacin poltica, de la cual deber depositar copia de la misma ante la Junta Central Electoral. Sin embargo, cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a la autoridad competente, la afiliacin de hecho a otra organizacin poltica, que pueda ser probada con documentos y declaraciones pblicas, se considerar como una renuncia al partido o agrupacin poltica a la que antes estaba afiliado o afiliada. Artculo 6.- Los partidos y agrupaciones polticas estarn obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripcin, municipio y provincia, as como los del exterior. Debern, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institucin las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organizacin poltica. Prrafo.- Este registro ser entregado actualizado cada ao a la autoridad competente de la Junta Central Electoral. El mismo contendr las fichas correspondientes a la afiliacin o desafiliacin de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente. SECCIN II PROPSITOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES Artculo 7.- Libertad de Afiliacin. La presente ley tiene como propsito afianzar la libertad de asociacin consagrada en la Constitucin de la Repblica, estableciendo los procedimientos para la libre organizacin de partidos y agrupaciones polticas y garantizando el derecho de los (as) dominicanos (as) a afiliarse o renunciar a cualquiera de ellos. Artculo 8.- Principios y Valores Fundamentales. Se consideran principios y valores fundamentales para el ejercicio de la democracia poltica: la libertad, la justicia, la solidaridad, el pluripartidismo, la diversidad ideolgica, el acatamiento a la voluntad de las mayoras, la equidad y transparencia en la competencia partidaria, la alterabilidad en el poder, el uso de medios democrticos para acceder a la direccin del Estado, y el reconocimiento de los derechos de las minoras. Artculo 9.- Funciones. Las funciones de los partidos y agrupaciones polticas son las siguientes: a) Defender la democracia, la Constitucin y las leyes, la soberana nacional y la independencia de la Repblica, los derechos humanos, y la paz ciudadana. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 5 b) Servir como mediadores entre la sociedad y el Estado, representando eficazmente los intereses legtimos del pueblo dominicano. c) Promover la afiliacin de ciudadanos y ciudadanas en la organizacin partidaria. d) Fomentar la formacin poltica y cvica de sus afiliados y de la ciudadana, capacitando ciudadanos (as) para asumir responsabilidad poltica e incentivando su participacin en los procesos electorales y en las instancias pblicas del Estado. e) Elaborar y ejecutar planes y programas polticos, econmicos y sociales que contribuyan a solucionar los problemas nacionales en el marco de la transparencia, la honradez, responsabilidad, la justicia, equidad y solidaridad. f) Participar en los procesos electorales para la conformacin y ejercicio de los poderes pblicos. g) Ser instrumentos de divulgacin de ideas y de coordinacin de las actividades polticas, y h) Promover la tica ciudadana y los valores cvicos.SECCIN III DE LA FORMACIN DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICASArtculo 10.- Condiciones para el Reconocimiento. Los partidos y agrupaciones polticas que deseen obtener personalidad jurdica debern someterse al procedimiento de reconocimiento que se indica en la presente ley. Las organizaciones polticas en formacin, previo a su reconocimiento, notificarn a la Junta Central Electoral de sus propsitos, a fin de ser protegidas en sus derechos a las actividades polticas, debiendo cumplir la Constitucin, las leyes y las disposiciones que la Junta Central Electoral dicte al efecto. Artculo 11.- Forma de la Solicitud. Para obtener el reconocimiento electoral, los organizadores de partidos y agrupaciones polticas nuevas presentarn a la Junta Central Electoral los siguientes documentos para acreditar su solicitud: a) Exposicin sumaria de los principios, propsitos y tendencias que sustentar el partido o agrupacin poltica, en armona con lo que establece la Constitucin de la Repblica y las leyes. b) Estatutos del partido o agrupacin poltica, que contendrn las reglas de funcionamiento de la organizacin, las cuales debern ser coherentes con los principios democrticos sealados en la Constitucin y las leyes de la Repblica. c) Nmina de sus rganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comit o junta directiva provisional nacional, o del rea electoral que corresponda a su mbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, as como los dems organismos consagrados por la voluntad de los fundadores. d) Constancia de la denominacin y lema del partido o agrupacin poltica, que sintetizarn en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prcticas, sistemas o regmenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusin con otros partidos y agrupaciones polticas. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 6 e) Los dibujos contentivos del smbolo, emblema o bandera, con la forma y color o los colores que debern distinguir el partido o agrupacin poltica de cualesquiera otros ya existentes. A los smbolos, emblemas o banderas se aplicarn las mismas reglas que a los nombres o lemas. Adems, no debern coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la Repblica, ni en ningn caso podrn llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores. f) Una declaracin jurada por los organizadores de que el partido o agrupacin poltica cuenta con un nmero de afiliados no menor del dos por ciento (2%) de los votos vlidos emitidos en las ltimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estar acompaada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de direccin, de una lista con los nombres, nmeros de cdula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las Agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos vlidos emitidos en las ltimas elecciones generales de la Provincia, Municipio, o del Distrito Nacional, segn el alcance geogrfico de la Agrupacin Poltica. Estas informaciones deben presentarse en medios informticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanizacin y calle. g) En el caso de los partidos polticos de carcter nacional, stos debern tener locales abiertos y funcionando, en por lo menos, los municipios cabeceras de provincias del pas y del Distrito Nacional, y los mismos debern estar ubicados en las zonas urbanas. En el caso de las agrupaciones polticas, estas debern tener su local en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos y agrupaciones polticas debern ser infraestructuras fsicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organizacin poltica de que se trate. h) Una declaracin de los organizadores, en la cual se haga constar que el partido o agrupacin poltica tiene organismos de direccin provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del pas y del Distrito Nacional. Para las Agrupaciones locales solamente se requerirn los datos e informaciones que correspondan a la demarcacin geogrfica que es mbito de su alcance y competencia. Esta declaracin deber acompaarse de una relacin de dichos organismos de direccin, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, nmeros de cdulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores, as como las direcciones de los locales. i) El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupacin poltica durante el proceso de organizacin y reconocimiento, con indicacin detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, as como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre de la organizacin poltica y de las que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos. j) El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupacin poltica, cada ao, hasta la fecha de las prximas elecciones generales, con indicacin detallada de las fuentes de los ingresos, los cuales estarn avalados y certificados por un Contador Pblico Autorizado (CPA). Prrafo I.- Las solicitudes de reconocimiento de los partidos y agrupaciones polticas deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a ms tardar, doce (12) meses antes de la fecha de la celebracin de la prxima eleccin ordinaria. La Junta Central Electoral verificar la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionar las mismas debiendo emitir un veredicto a ms tardar seis (6) meses antes de la celebracin de las elecciones. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 7 Prrafo II.- No ser admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido o agrupacin poltica que hubiese sido reconocido en dos ocasiones o ms y que se hubiese extinguido con posterioridad al ltimo reconocimiento por una cualquiera de las causas establecidas en el ttulo VII de la presente ley, relativo a la prdida de la personera jurdica. Prrafo III.- La Junta Central Electoral est en la obligacin de comprobar, a travs de los mecanismos que ella misma determine, la veracidad de las informaciones suministradas por los partidos y agrupaciones polticas para obtener el reconocimiento como tales al que se refiere el presente artculo 11. Artculo 12.- Constitucin del Partido o agrupacin poltica. Una vez recibida toda la documentacin necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propsitos que sustentar el partido o agrupacin poltica no entran en conflicto con la Constitucin y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales f), g) y h) del artculo anterior se han cumplido, har las consultas y deliberaciones de lugar, y posteriormente extender el reconocimiento de dicho partido o agrupacin poltica y lo comunicar as a los organizadores, quienes podrn entonces proceder a su constitucin formal. Prrafo I.- Al efecto, debern promover la celebracin de la asamblea constitutiva, que estar integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga rganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponder a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer perodo que dichos estatutos determinen. Prrafo II.- Una vez producida la decisin de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos y agrupaciones polticas tendrn un plazo de treinta (30) das para formalizar todo lo concerniente a la confirmacin de las autoridades oficiales de las mismas, a travs de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedar sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral. Artculo 13.- Otras formalidades complementarias. Una vez celebrada la asamblea constitutiva, la mxima direccin del partido o agrupacin poltica, elegida por los delegados que a ella hubiesen concurrido, completar la documentacin enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar, o copia certificada por notario pblico, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en las que debern constar los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones aprobadas, los resultados de la eleccin de los dirigentes del Partido o agrupacin poltica y el texto completo de los estatutos, tal como fueron aprobados. Prrafo I.- Con los documentos sometidos, segn antes se ha dicho, la Junta Central Electoral formar el expediente del partido o agrupacin poltica, segn sea el caso, que podr ser libremente consultado. A dicho expediente sern incorporadas las resoluciones de carcter general que dicten las asambleas, las cuales, para su obligatoriedad, debern ser autenticadas por la Junta Central Electoral con la leyenda: "Es conforme con la Ley". Al expediente sern tambin incorporados todos los documentos que se relacionen con alianzas, fusiones o coaliciones concertadas por el Partido o agrupacin poltica o con la extincin de ste por cualquiera de las causas previstas por la Ley. Prrafo II.- Las diferencias que surgieren entre la Junta Central Electoral y los Partidos y agrupaciones polticas, en lo atinente a las resoluciones de la asamblea constitutiva y al contenido definitivo de los estatutos, sern resueltas mediante procedimiento sumario por el Tribunal Superior Electoral, en el marco de las leyes y los reglamentos. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 8 Artculo 14.- Efectos del reconocimiento. Actos de carcter poltico. Todo partido o agrupacin poltica reconocida de conformidad con la presente ley estar en libertad de realizar todos los actos propios de ese gnero de instituciones, siempre que estn ceidas a la Constitucin, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral. Artculo 15.- Personalidad jurdica. Todo partido o agrupacin poltica reconocida estarn investidos de personalidad jurdica y podrn en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizar todos los actos jurdicos que fueren necesarios o tiles para los fines propios. Ser representado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de ste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representacin, de conformidad con los estatutos. Artculo 16.- No sern aceptados como nombres, siglas, smbolos ni lemas de los partidos y agrupaciones polticas, los smbolos patrios y el lema nacional establecidos en los artculos 30 y 34 de la Constitucin de la Repblica; o imgenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al orden pblico, y a la Constitucin de la Repblica. SECCIN IV DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICAS Artculo 17.- Derechos de los Partidos y agrupaciones polticas. Son derechos de los partidos y agrupaciones polticas: a) Ejercer plena autonoma y libertad para la determinacin de sus estatutos y lineamientos partidarios, y para la eleccin de sus autoridades internas. b) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos pblicos de eleccin popular. c) Desarrollar actividades de proselitismo poltico, informando a la poblacin de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional. d) Ejercer una oposicin pacfica y constructiva frente a las ejecutorias pblicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las crticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes. e) Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento pblico para la realizacin de sus actividades. f) Participar en la preparacin, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a travs de los delegados que designe, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. g) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carcter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia. h) Utilizar los medios de comunicacin pblicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningn tipo de discriminacin. i) Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de la ley sobre la materia. j) Formar alianzas y coaliciones, o decidir su fusin, dando cumplimiento a los procedimientos legales correspondientes. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 9 k) Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de los mismos cualquier acto lcito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. Artculo 18.- Deberes de los Partidos y agrupaciones polticas. Son deberes de los partidos y agrupaciones polticas: a) Desarrollar sus actividades con apego a la Constitucin de la Repblica, las leyes vigentes, a los estatutos y a sus reglamentos internos, aprobados segn los trminos de la presente ley. b) Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos polticos de los(as) ciudadanos (as). c) Permitir la fiscalizacin de sus eventos, documentos, libros y registros, por parte de la autoridad electoral competente. d) Contribuir con las autoridades electorales, en la organizacin y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de los mismos. e) Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de gnero a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participacin de la mujer en los organismos de direccin de la organizacin poltica en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningn caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por Ley. f) Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes y militantes del Partido o de la Agrupacin Poltica que incurran en violaciones de la presente Ley. g) Instituir mecanismos para evitar la realizacin de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de eleccin popular. h) Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la sociedad civil. i) Defender la constitucin y las leyes, la soberana nacional, la independencia de la Repblica Dominicana, los derechos humanos, las libertades pblicas, la paz, el medio ambiente y la democracia. j) Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administracin a sus afiliados (as), a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran. k) Fomentar la formacin poltica y cvica de sus afiliados(as) y de la ciudadana. l) Participar en los procesos electorales para la conformacin y ejercicio de los poderes pblicos. Artculo 19.- Prohibiciones a los Partidos y agrupaciones polticas. Se prohbe a los partidos y agrupaciones polticas: a) Toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantas individuales y sociales que consagran la Constitucin y las leyes. b) Realizar la afiliacin o desafiliacin de sus miembros atendiendo a cualquier tipo de discriminacin de clase, raza, gnero, religin y discapacidad. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 10 c) Promover o propiciar la alteracin del orden pblico. d) Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaos, desinformacin, sobornos o ddivas sobre los (as) ciudadanos (as) para obtener votos a favor de sus candidatos (as) o en contra de determinado (s) candidatos (as) internos o de otros partido (s), o para provocar la abstencin electoral de los mismos. e) Favorecer o privilegiar a determinados candidatos (as) internos con informaciones, apoyo econmico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u otros candidatos (as) de la misma organizacin poltica. f) Establecer estructuras polticas que tengan un carcter paramilitar y propugnen por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, as como en ocasin de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local o nacional. g) Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el perodo de gestin de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones. h) Despojar de candidaturas, que hayan sido vlidamente ganadas en procesos convencionales internos o en elecciones primarias a dirigentes o militantes del Partido o agrupacin poltica, para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo Partido o agrupacin poltica, o de otro Partido o agrupacin poltica, a menos que haya cometido faltas graves tipificadas en la presente Ley. i) Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados pblicos o de empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios. j) Usar, en cualquier forma y a cualquier ttulo, los bienes y los fondos pblicos pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos (as) por ellos postulados, salvo la contribucin sealada en la presente Ley. k) Utilizar en los procesos eleccionarios internos y generales, smbolos, figuras, expresiones, y mecanismos que denigren la condicin humana y la dignidad de una o ms personas o de candidato (a). l) Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate. Prrafo I.- Se prohbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposicin de cualquier Partido o agrupacin poltica o de cualquier candidato (a), o permitirle el uso en cualquier forma y a cualquier ttulo, de tales bienes o fondos. Prrafo II.- Los partidos y agrupaciones polticas debern actuar con apego a las disposiciones de la Ley 30-06, sobre el uso de los emblemas partidarios, as como en lo relativo a la Ley de Funcin Pblica. Prrafo III.- La Junta Central Electoral no podr aceptar la inscripcin de ninguna candidatura a puesto de eleccin popular que haya sido escogida en violacin al presente artculo 19 en su literal h) y el literal c) del artculo 48 de la presente ley.

TTULO II DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS SECCIN I DEL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS Artculo 20.- Los Estatutos. Los partidos y agrupaciones polticas debern redactar sus estatutos de conformidad con la Constitucin y las leyes que los regulan. Los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio poltico transparente. Prrafo I.- Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la ley fundamental de los partidos y agrupaciones polticas, en cuyo carcter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones. Prrafo II.- Los estatutos de los partidos y agrupaciones polticas, despus de aprobados sern considerados como parte del derecho pblico. Artculo 21.- Normas Estatutarias Bsicas: Todos los estatutos de los partidos y agrupaciones polticas debern contener: a) El nombre completo del partido o agrupacin poltica, sus colores y siglas, as como el smbolo que lo identifica, ya sean banderas o figuras, que debern ser claramente diferenciables de cualquiera de los otros ya existentes. b) La estructura organizativa general del partido o agrupacin poltica, indicando la composicin, organizacin y atribuciones de los distintos organismos que la definen. Debern disponer la reunin peridica de las convenciones y asambleas ordinarias, en las cuales residir la autoridad del Partido o agrupacin poltica. c) Requisitos previos, forma y plazos de la convocatoria de sus organismos de direccin, asambleas, consultas, procesos eleccionarios, plebiscitos y cualquier otro organismo de decisin o administracin de los mismos. d) La renovacin de sus rganos directivos y la escogencia de sus candidatos (as) a partir de la votacin peridica universal de los (as) miembros (as) o afiliados (as) de la organizacin poltica, auspiciando una amplia participacin de la base del Partido o agrupacin poltica. e) El qurum requerido para la celebracin de estas asambleas o eventos de cada organismo del Partido o agrupacin poltica, indicando con precisin el tipo de mayora necesaria para que una decisin sea adoptada vlidamente. f) El establecimiento de un sistema de educacin poltica para todos (as) los (as) afiliada (as), creando un centro o sistema educativo de formacin poltica para tales fines. g) La existencia de organismos de control o auditora interna. y de gestin financiera. Igualmente, un tribunal disciplinario interno, cuya forma de eleccin, perodo de gestin y normas de funcionamiento debern ser fijados mediante reglamentos internos. h) El procedimiento institucional a seguir para declarar la extincin voluntaria del Partido o agrupacin poltica a partir de las disposiciones contenidas en la presente Ley y la legislacin electoral vigente. Artculo 22.- Renovacin de los Organismos Internos. Los partidos y agrupaciones polticas estn obligados a renovar peridicamente y mediante mecanismos democrticos los puestos de direccin de sus organismos internos, de conformidad con los perodos que fijen sus estatutos, sin que en ningn caso la duracin de esos perodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de eleccin popular. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 12 Prrafo.- Los Partidos y agrupaciones polticas reconocidas debern depositar en la Junta Central Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen los puestos directivos de sus rganos centrales de alcance nacional, regional, provincial, municipal, de Distrito Municipal y del exterior. Cuando en la direccin de estas organizaciones polticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de estos directivos, de conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos debern ser informados por escrito a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales en los municipios, segn corresponda, a fin de que estas instituciones puedan actualizar sus registros. Artculo 23.- Requisitos de Cooptacin y Designacin. Se prohben las designaciones, para ocupar una funcin dirigencial o una postulacin para un cargo electivo, que no emanen de la voluntad de los organismos competentes del Partido o agrupacin poltica y de la decisin de sus miembros (as) o afiliados (as), conforme los estatutos. Los procedimientos de cooptacin sern nicamente admisibles en los casos previstos por la presente Ley. SECCIN II DERECHOS Y DEBERES DE LOS (AS) MIEMBROS (AS) O AFILIADOS (AS) Artculo 24.- De los Derechos. Para garantizar la democracia interna de los Partidos y agrupaciones polticas, quedan consagrados los siguientes derechos a favor de sus miembros (as) o afiliados (as): a) Derecho a la Informacin: Todos (as) los (as) afiliados (as) de un Partido o agrupacin poltica tienen pleno derecho a acceder a la informacin sobre el funcionamiento, gestin, planes, tareas y actividades que stos desarrollen. Los rganos directivos estn en la obligacin de rendir informes peridicos a sus miembros (as) en los plazos establecidos estatutariamente. b) Derecho a Eleccin y Postulacin: Es un derecho esencial de los (as) afiliados (as) de los Partidos y agrupaciones polticas: el elegir y ser elegido (a) para cualquier funcin dirigencial o postulacin para ocupar un cargo de eleccin popular. Se consagra el derecho de los (as) afiliados (as) a emitir un voto libre y secreto para la eleccin de dirigentes y candidatos (as). c) Derecho a Fiscalizacin: Los Partidos y agrupaciones polticas deben garantizar el derecho de los (as) afiliados (as) a la fiscalizacin de las actividades de sus directivos, de su comportamiento tico y de la gestin realizada del patrimonio de la organizacin poltica. Los estatutos de los Partidos y agrupaciones polticas establecern los procedimientos y los organismos de control a travs de los cuales se ejercer este derecho. d) Derecho a Recurso de Queja: Los militantes de un Partido o agrupacin poltica que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos, podrn presentar un recurso de queja por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos agotando los mecanismos consagrados por los estatutos de su Partido o agrupacin poltica. e) Derecho de Defensa: En caso de sometimiento de un (a) afiliado (a) por ante un tribunal disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa al (a la) afiliado (a), y de ste (a) presentar sus alegatos antes de sufrir algn tipo de sancin. f) Derecho de Participacin de la Mujer: Los Partidos y agrupaciones polticas deben desarrollar los esfuerzos necesarios para incorporar a las mujeres plenamente a la actividad poltica. Es obligatorio que los organismos de direccin nacional de los partidos estn compuestos e integrados por una Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 13 representacin no menos de un treinta y tres por ciento (33%) de mujeres. La presentacin de candidaturas a cargos pblicos electivos debe respetar la cuota electoral de la mujer consagrada en la Ley Electoral. g) Expulsin de Miembros: Ningn miembro podr ser expulsado de un Partido o agrupacin poltica sin antes haber sido escuchado y juzgado en las instancias partidarias internas correspondientes. La expulsin deber estar debidamente documentada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos. Toda exclusin o expulsin al margen de este procedimiento se considera como no realizada, nula de pleno derecho. Prrafo I.- El Tribunal Superior Electoral actuar conforme su competencia, una vez comprobadas las irregularidades contenidas en el recurso de queja presentado por los (as) miembros (as) del Partido o agrupacin poltica. Prrafo II.- El derecho de defensa deber establecer las facultades del tribunal electoral del Partido o agrupacin poltica, el cual actuar como tribunal de primer grado y su apelacin ser facultad del Tribunal Superior Electoral. Artculo 25.- Deberes de los (as) Miembros (as). Son deberes de los (as) miembros (as) o afiliados (as) de un Partido o agrupacin poltica: a) Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente Ley. b) Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos de direccin del Partido o agrupacin poltica, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organizacin. c) Velar por la unidad del Partido o agrupacin poltica, por la integridad y buena gestin de su patrimonio, por el fortalecimiento de la democracia interna, por la garanta de igualdad y equidad de gnero a todos los niveles de sus estructuras. d) Rendir informes peridicos de las actividades que realiza por encomienda del Partido o agrupacin poltica y de las funciones pblicas a que haya llegado como consecuencia de una postulacin partidaria. e) En caso de renuncia, comunicarlo formalmente al organismo que corresponda y en la forma prevista en la presente Ley. Prrafo.- Ningn ciudadano (a) podr estar afiliado a ms de un Partido o agrupacin poltica al mismo tiempo. La afiliacin a un Partido o agrupacin poltica implicar la renuncia simultnea a toda afiliacin anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley. TITULO III DE LA EDUCACIN POLITICAArtculo 26.- Objeto. Los Partidos y agrupaciones polticas estn en la obligacin de contribuir a la formacin poltica y al adiestramiento tcnico de todos (as) los (as) ciudadanos (as) en los asuntos de Estado, a la instruccin de sus miembros (as) en la ideologa partidaria y a la difusin de los valores cvicos y patriticos, de los derechos humanos, las libertades pblicas, la paz, el medio ambiente y la democracia. El objeto de la educacin poltica es formar ciudadanos (as) con profunda vocacin de servicio al pas, dotados (as) de la necesaria competencia y conviccin democrtica para el desempeo de las funciones pblicas. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 14Artculo 27.- De los Sistemas de Educacin Poltica. Cada Partido o agrupacin poltica reconocida deber instituir un sistema de educacin poltica, sin perjuicio de los programas y proyectos de estudio que desarrolle a travs de sus organismos internos. La Junta Central Electoral, a travs de la Escuela de Formacin Electoral y del Registro Civil (EFEC), dispondr de un programa de educacin bsica para los militantes y dirigencia de los partidos y agrupaciones polticas, que ser cubierto con los recursos econmicos provenientes del financiamiento que el Estado proporciona a los partidos polticos. La existencia de este programa de capacitacin no implica, en ningn caso, que los partidos no cumplan con la funcin de establecer programas y mecanismos de educacin para sus afiliados conforme lo establece el artculo 26. Prrafo.- Los programas de formacin debern involucrar a los miembros del Partido o agrupacin poltica de todos los municipios del pas y de todas las instancias internas. Artculo 28.- Funciones. Son funciones de los sistemas de educacin poltica las siguientes: a) Formar y educar polticamente a los miembros de sus respectivos Partidos y agrupaciones polticas y a la ciudadana, en general. b) Cooperar en la formacin de la conciencia ciudadana. c) Educar e incentivar a los ciudadanos a que participen activamente en la vida poltica. d) Ayudar a los Partidos y agrupaciones polticas a la modernizacin y adecuacin de sus estructuras internas a su institucionalizacin, a la adecuacin de sus normas, y al incremento de la capacidad gerencial de las mismas. e) Incorporarse al procedimiento educativo electoral impartido por la Junta Central Electoral, para la concientizacin del ciudadano sobre sus deberes y derechos electorales. f) Ofrecer a sus afiliados la formacin general y tcnica que la capacite en la correcta administracin del Estado en sus diferentes niveles, as como en las funciones de los cargos internos que ocupan en el partido o agrupacin poltica. Artculo 29.- Reglamentacin. Corresponder a los organismos internos de los Partidos y agrupaciones polticas la reglamentacin del funcionamiento de sus sistemas de educacin poltica y electoral. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 15 Artculo 30.- Financiamiento. El financiamiento de la educacin poltica se obtendr de la siguiente forma: a) Por medio de la especializacin del veinticinco por ciento (25%), de la suma entregada por concepto de financiamiento pblico que corresponda a los Partidos y agrupaciones polticas cada ao, lo que ser administrado por el centro o sistema de formacin poltica. Esta disposicin no ser obligatoria en aos de elecciones generales para cualquiera de los niveles de eleccin. b) Por los aportes de los miembros de cada Partido o agrupacin poltica. c) Por lo resultante de actividades de recaudacin, seminarios y publicaciones, o cualquier otra actividad lcita. d) Por medio de aportes de organismos, fundaciones e instituciones nacionales e internacionales reconocidas y acreditadas en el pas y en su pas de origen, en completo apego a la Constitucin y las leyes. Artculo 31.- Publicaciones. Es obligacin de cada Partido o agrupacin poltica editar sus Estatutos, declaracin de principios, programas, documentos y materiales de formacin que sirvan de base a los trabajos del sistema de educacin poltica y electoral. TITULO IV DE LAS PRECAMPAAS ELECTORALES PARA CARGOS DE ELECCION POPULAR SECCIN I REGLAMENTACIN DE LAS PRECAMPAAS Artculo 32.- Definicin. Las precampaas son perodos que establecer la Junta Central Electoral con apego a la Ley, durante el cual los Partidos y agrupaciones polticas dan lugar a las actividades y proselitismo interno de las y los precandidatos con el propsito de definir las candidaturas a los cargos de eleccin popular. Artculo 33.- Las elecciones primarias internas son el instrumento que sustituye o son equivalentes a las asambleas de electores y de convenciones para la seleccin de candidatos-candidatas a ser postuladas (as) a cargos de eleccin popular y constituyen un proceso de votacin que debe tener lugar en la etapa final de la precampaa. Artculo 34.- Precandidaturas. Los Partidos y agrupaciones polticas escogern los candidatos a cargos de eleccin popular atendiendo a los mecanismos que establece la presente ley y sus estatutos, en consulta con la Junta Central Electoral. Artculo 35.- Perodo de la Precampaa. El perodo en el cual los partidos y agrupaciones polticas debern celebrar sus procesos internos para la escogencia de sus candidatos a puestos de eleccin popular ser iniciando un ao antes del da de las elecciones, y culminando dicho perodo siete (7) meses antes de las elecciones generales. Artculo 36.- Organizacin de Primarias para la escogencia de las y los candidatos a cargos de eleccin popular. Con apego a la Constitucin, la presente Ley y la legislacin electoral vigente, los partidos y agrupaciones polticas reglamentarn las primarias internas a celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del partido o agrupacin poltica, dentro del perodo de la precampaa, para elegir las y los candidatas (os) a los distintos cargos de eleccin popular en las siguientes elecciones ordinarias, independientemente del tipo de elecciones generales de que se trate. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 16 Prrafo.- Toda votacin en las primarias se realizarn en las fechas previstas por cada partido y agrupacin poltica dentro del perodo definido por la presente ley como precampaa, las cuales comenzarn a las ocho de la maana y terminarn a las cinco de la tarde como plazo mximo, salvo que por razones atendibles, el organismo competente dentro de los partidos y agrupaciones polticas decida extender dicho plazo dentro del mismo da de su celebracin. Artculo 37.- Organizacin de las Elecciones Primarias. Es responsabilidad de los partidos y agrupaciones polticas decidir la modalidad de la organizacin de las primarias, esto es, si el mismo es organizado por los propios partidos o agrupaciones polticas, o si en cambio, desean que dicho proceso interno sea organizado y dirigido por la Junta Central Electoral. En el caso de que un partido o agrupacin poltica decida la participacin de la Junta Central Electoral en la organizacin de su proceso interno, ste deber ser solicitado por la organizacin poltica y dicha solicitud deber estar avalada por las autoridades partidarias competentes. En todo caso, la organizacin del proceso eleccionario interno debe garantizar certmenes democrticos y transparentes a lo interno de los Partidos y agrupaciones polticas. La Junta Central Electoral facilitar materiales y equipos que sean requeridos por los partidos y agrupaciones polticas para la celebracin de los eventos internos de eleccin. Prrafo I: Independientemente de la modalidad escogida por los partidos o agrupaciones polticas, la Junta Central Electoral estar obligada a la fiscalizacin y supervisin de dichos eventos internos, conforme a las disposiciones que para estos fines se dicten. Prrafo II.- Sujeto a la Constitucin, las leyes y las normas estatutarias de la organizacin poltica, cada Partido o agrupacin poltica reconocida por la Junta Central Electoral, tiene derecho a inscribir en las primarias los precandidatos (as) de su organizacin poltica que aspiran a la nominacin como candidatos (as) a Presidente (a) de la Repblica, Senador (a), Diputado (a) en representacin de las provincias y el Distrito Nacional, Alcalde (sa), Regidor (a), Director (a) y Vocal de los Distritos Municipales. Para el caso de los Regidores de los Ayuntamientos del Distrito Nacional, los Municipios y Vocales de los Distritos Municipales, el nmero a inscribir como precandidatos (as), no podr ser mayor de tres veces de la cantidad de cargos que corresponda elegir de conformidad con la Constitucin y la Ley. Prrafo III.- En el caso de las candidaturas correspondientes a Diputados Nacionales por Acumulacin de Votos, al Parlamento Centroamericano y sus suplentes y Diputados (as) en representacin de la comunidad dominicana en el exterior, ser una prerrogativa de las autoridades partidarias competentes establecer el mecanismo de escogencia de los mismos, siempre y cuando sea garantizado que se escogern mediante mecanismos democrticos existentes y acordados, y de ninguna manera podrn reservarse ms del veinte (20) porciento de stas candidaturas. Artculo 38.- Reglamentos. Los organismos competentes de cada partido o agrupacin poltica elaborarn los Reglamentos que regirn la celebracin de las primarias internas de las organizaciones polticas. La aprobacin de los referidos reglamentos ser votada previa al inicio del periodo de la precampaa, a los fines de ser publicados por lo menos treinta das (30) antes de iniciarse el perodo de precampaa. Artculo 39.- Padrn y Centros de Votacin. Para la celebracin de eventos internos de eleccin de los (as) y los candidatos (as) a cargos de eleccin popular, los partidos y agrupaciones polticas tendrn el derecho de escoger el tipo de padrn o lista de electores que desean utilizar, siempre y cuando el mismo est apegado a lo que disponen los estatutos y reglamentos. La Junta Central Electoral facilitar mediante gestin y coordinacin ante las autoridades competentes, los locales de escuelas pblicas para ser utilizados como centros de votacin en los procesos de elecciones internas de los partidos y agrupaciones polticas. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 17 Artculo 40.- Sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en sus artculos 42, 45 y 46, los (as) candidatos (as) a cargos de eleccin popular de los Partidos y agrupaciones polticas electos (as) en las primarias por mayora de votos, sern inscritos en la Junta Central Electoral o en las Juntas Municipales segn corresponda, en igualdad de condiciones que las y los candidatas (os) escogidas (os) en el marco de la cuota de un veinte por ciento (20%) que establece en el artculo 46 de la presente Ley, para participar en las elecciones generales del nivel de que se trate para la eleccin del o la Presidente (a) de la Repblica, Senadores (as), Diputados (as), Alcaldes(as), Regidores (as) y Suplentes, Directores (as), Subdirectores y Vocales de los Distritos Municipales. Artculo 41.- Ninguna persona que haya sido legtimamente escogida como candidata o candidato por mayora del voto universal en los proceso internos de eleccin, podr ser sustituida por medio de mecanismos internos del Partido o agrupacin poltica a la que corresponda, con excepcin de los casos que establece el Artculo 42 y sus Prrafos de la presente Ley, y en los que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe violaciones graves a la Constitucin de la Repblica o a disposiciones de la presente Ley; o que haya sido condenado por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicacin a la Junta Central Electoral para su ponderacin. Prrafo.- En el caso de las candidaturas de diputados (as), regidores (as) y sus suplentes, as como los vocales de distritos municipales, prevalecer el orden de los candidatos segn los resultados obtenidos por estos en las primarias, de cara a la presentacin oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las Juntas Electorales, segn sea el caso; el mismo criterio se utilizar para la elaboracin de la boleta electoral correspondiente. Artculo 42.- La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de eleccin popular, respetar en todo momento la cuota de treinta y tres por ciento (33%) de los cargos electivos que por Ley corresponde a la mujer. Esta medida tiene carcter obligatorio. La Junta Central Electoral no admitir listas de candidaturas que no incluyan el treinta y tres por ciento (33%) de la cuota de la mujer, y en los casos que no se cumpliera esta obligacin este alto tribunal electoral devolver dicha lista al Partido o agrupacin poltica que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas cumplan con la Ley, de lo contrario no se aceptarn las postulaciones, a los partidos y agrupaciones polticas, en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarndose desierta la presentacin de candidatos por el Partido o agrupacin poltica en esa demarcacin. Prrafo I.- La escogencia del treinta y tres por ciento (33%) de las candidaturas que por Ley corresponde a la mujer se har como sigue: Cuando una o ms precandidatas a puestos de eleccin popular participante (s) en las primarias a la que se refiere el artculo 37 de esta Ley, no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para ostentar el treinta y tres por ciento (33%) de la o las candidaturas que establece la Ley para la mujer dentro de cada provincia, municipio o circunscripcin, la o las mujeres ms votadas en el proceso de primarias correspondiente a la demarcacin electoral de que se trate, ser o sern las precandidatas legtimamente electas como las candidatas que cubrirn la cuota o porcentaje de treinta y tres por ciento (33%) a la que tienen pleno derecho por Ley. Prrafo II.- En los casos a los que se refiere el Prrafo I de este artculo, el hombre o los hombres que en orden descendente hasta la concurrencia del nmero de candidaturas a elegir en la demarcacin electoral de que se trate, que resulte o resulten menos votados en el proceso de las primarias, no sern escogidos como candidatos y en su lugar se colocar o colocarn las candidatas ms votadas que resulten necesarias para completar el treinta y tres por ciento (33%) de los puestos electivos que establece la Ley para la mujer, aunque alguna de ellas o la totalidad de las escogidas como candidatas hayan obtenido menor cantidad de votos que los alcanzados en el proceso de las primarias por los que son sustituidos. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 18 Prrafo III.- Si dentro de una determinada demarcacin poltica electoral, es decir, Distrito Nacional, provincia, municipio o circunscripcin, las mujeres participantes como precandidatas en el proceso de las primarias alcanzan a obtener por votacin directa un nmero de candidaturas equivalentes al mnimo de treinta y tres por ciento (33%) que le otorga la Ley o ms candidaturas, no se proceder a la aplicacin de lo que establece el presente artculo 42 en sus prrafos I y II. Artculo 43.- Registro de Precandidaturas en la Junta Central Electoral. A ms tardar cuarenta y cinco (45) das antes de la fecha fijada para la celebracin de las Primarias de eleccin de candidatos y candidatas a cargos de eleccin popular, cada Partido o agrupacin poltica entregar a la Junta Central Electoral, por escrito, en papel membretado y con sello de la organizacin poltica, la relacin completa de las o los precandidatas (os) de sus correspondientes organizaciones polticas que participarn en dichas Primarias. La indicada relacin contendr: a) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren; b) Cdula de identidad y electoral; c) Posicin o Cargo de eleccin popular al que aspiran; d) Direccin; e) Fotografa digital de cada uno (a) y, f) Telfonos y correo electrnico si lo tuvieren. Prrafo.- Es optativo de la alta direccin o instancia competente de los Partidos y agrupaciones polticas decidir sobre la aplicacin o no de cuotas o aportes econmicos a las y los aspirantes a candidaturas a cargos de eleccin popular, para tener derecho a la inscripcin de precandidaturas. Artculo 44.- Registro de Candidaturas en la Junta Central Electoral. Sin perjuicio de lo que establece la presente Ley y la Ley Electoral Vigente, cada Partido o agrupacin poltica registrar por escrito en la Junta Central Electoral, a ms tardar diez (10) das laborables despus de la fecha de celebracin de las Primarias en la que estos fueron electos (as) por mayora de votos, la relacin completa de las y los candidatos (as) a puestos de eleccin popular presentados por sus correspondientes organizaciones polticas para participar en las elecciones generales convocadas por la Junta Central Electoral para cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal. La indicada relacin contendr: a) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren; b) Cdula de identidad y electoral; c) Posicin o cargo de eleccin popular al que son nominados (as); d) Direccin; e) Fotografa digital de cada uno (a), y f) Telfonos y correo electrnico si lo tuvieren; Prrafo. Los partidos y agrupaciones polticas estn en la obligacin de utilizar el sistema automatizado de la Junta Central Electoral para el depsito de las candidaturas a ser inscritas tanto en la Junta Central Electoral como en las Juntas Electorales. Artculo 45.- Candidaturas Cedidas en los Casos de Alianza o Fusin entre Partidos y agrupaciones polticas. Las candidaturas cedidas por un Partido o agrupacin poltica a dirigentes del mismo partido o de otro Partido o agrupacin poltica como resultado de una alianza electoral o fusin, tendrn validez legal si las mismas son cedidas o acordadas por lo menos treinta das (30) antes del inicio de la precampaa correspondiente a la celebracin de las Primarias organizadas para la eleccin de las y los candidatos a cargo de eleccin popular. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 19 Prrafo I.- Toda candidatura de eleccin popular cedida a dirigentes del mismo partido, o acordada con otros partidos y agrupaciones polticas o alianza de partidos, debern ser aprobadas por los respectivos organismos de mxima direccin colegiada de cada organizacin poltica involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez cedida o acordada no podrn ser incluidas dentro del nmero de candidaturas a ser elegidas en las primarias o evento eleccionario de la demarcacin electoral que corresponda. Prrafo II.- Las decisiones relativas a candidaturas cedidas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos y agrupaciones polticas o alianza de partidos, respetarn en todos los casos la Ley que establece el treinta y tres por ciento (33%) de las candidaturas para las mujeres. Prrafo III.- Es una obligacin de todo Partido o agrupacin poltica que decide concurrir aliada con otras fuerzas polticas, establecer en el pacto los y las candidatos (as) que son aportados por la referida alianza, a los fines de determinar con exactitud el nivel de representacin que tiene cada organizacin dentro de la alianza concertada. Prrafo IV.- Los Partidos o Agrupaciones polticas que concurran aliados estarn representados individualmente en las boletas electorales, mediante la presentacin de sus respectivos recuadros. En tal sentido, sern computados los votos segn la cantidad que obtenga cada uno de manera individual, aun dentro de la alianza, comprobndose con los marcados en los recuadros respectivos, y aun cuando se trate de candidatos comunes. Artculo 46.- Con la aprobacin de sus integrantes, el organismo de mxima direccin colegiada de todo Partido o agrupacin poltica tiene el derecho, en el marco de lo establecido en la Constitucin y la presente Ley, de reservar a conveniencia de su organizacin poltica, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes del mismo partido o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros Partidos o Agrupaciones polticas, un mximo de candidaturas a cargos de eleccin popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones establecidas por la Constitucin y las leyes en todo el pas, para los puestos de Senador, Diputado, Alcalde, Regidor, Directores y Subdirectores de Distritos Municipales y Vocales. Los y las candidatos (as) escogidos (as) dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta direccin de los Partidos y agrupaciones polticas, sern liberados de participar en las primarias celebradas para la eleccin de los candidatos y candidatas que participarn en las elecciones generales que correspondan. Prrafo I.- las candidaturas a cargos de eleccin popular que correspondan al veinte por ciento (20%) reservadas a la alta direccin de los Partidos y agrupaciones polticas, sern inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que las y los candidatos (as) elegidos (as) por la mayora de votos en las primarias celebradas para la escogencias de las y los candidatas (os) restantes que participaran en las elecciones generales. Prrafo II.- la mxima direccin colegiada competente de las organizaciones polticas, darn a conocer pblicamente y comunicarn por escrito a la Junta Central Electoral, con por lo menos quince (15) das antes de la apertura oficial de la precampaa de las primarias, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada la alta direccin colegiada de los mismos. Prrafo III.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como candidatos (as) a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los Partidos y agrupaciones polticas, a la que se refiere el presente artculo 48, sern liberados de participar en las primarias celebradas para la eleccin de los candidatos y candidatas que participarn en las elecciones generales que correspondan. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 20 Artculo 47.- Requisito para Ostentar una Precandidatura o Candidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representacin de un Partido o agrupacin poltica, se requiere: a) Que l o la aspirante a la nominacin correspondiente est en pleno disfrute de sus derechos civiles y polticos; b) Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitucin y las leyes para ostentar un cargo de eleccin popular al que se aspira alcanzar; c) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mnimo al Partido o agrupacin poltica, si as estuviere consignado en los estatutos orgnicos del Partido o agrupacin poltica por la que aspira a postularse; d) Presentar a la autoridad competente de la Junta Central Electoral, directamente o a travs de la alta direccin del Partido o agrupacin poltica que lo postula, constancia escrita de la Prueba Antidoping, realizada en un laboratorio de reconocida solvencia moral y profesional. Artculo 48.- Escrutinio y Proclamacin. Las comisiones electorales de los Partidos o Agrupaciones polticas realizarn los escrutinios de las elecciones primarias, y completados stos proceder a proclamar como ganadores (as) de las candidaturas que correspondan, a los (as) que hayan obtenido mayora simple de votos en las primarias. El cmputo de los resultados totales finales deber ser dado a conocer en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas despus de haberse celebrado el evento interno de votacin; y la proclamacin de los candidatos y candidatas electos deber ser en un plazo no mayor a los cinco (5) das despus de emitido el boletn oficial con los resultados finales. Dicha proclamacin ser de aceptacin obligatoria por las organizaciones partidarias, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar. Prrafo.- Sin perjuicio de lo que establecen los artculos 42, 45, y 46 de la presente Ley los y las ganadores de las candidaturas a puestos de eleccin popular sern los y las que hayan obtenido la mayora simple de los votos entre los y las precandidatos (as) que participaron en las primarias celebradas para tales fines. Artculo 49.- Apropiacin Fondos para las Primarias. En los casos de que un partido o agrupacin poltica decida que la organizacin de su proceso interno de escogencia de candidatos sea organizado por la Junta Central Electoral, los recursos para organizar la misma sern descontado del aporte econmico que proporciona el Estado a los partidos. Artculo 50.- Propaganda Permitida. La precampaa poltica de los Partidos y agrupaciones polticas se limitar a lo interno de stos: a) La aparicin de los y las candidatos (as), por invitacin, o por iniciativa propia, ante los medios de comunicacin: prensa escrita, radial, televisiva, y otros sistemas electrnicos; b) La promocin a travs de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicacin; c) Los mtines o concentraciones bajo techo, Adems, la precampaa poltica podr realizarse a travs de visitas casa por casa, reuniones, y de otros tipos de actividades que involucren a militantes y simpatizantes del Partido o agrupacin poltica que sustenta la o las candidaturas; Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 21 d) La propaganda colocada voluntariamente por particulares en sus oficinas, residencias, vehculos y otros lugares o espacios privados, quedando bajo responsabilidad del propietario (a) el remover dicha propaganda una vez haya terminado el proceso comicial; e) La produccin y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal y colectiva, tales como camisetas, gorras, distintivos, calcomanas, cintas. As como vallas, afiches, murales, bajantes y banderas partidarias; f) La propaganda transmitida por comunicacin va satlite, telfonos, facsmiles, correo, internet y otros medios de comunicacin digital. Artculo 51.- Propaganda Prohibida. Queda total y explcitamente prohibido: a) La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido elctrico, rboles, as como de cualquier propiedad pblica, con los colores, emblemas o smbolos del candidato (a) o el Partido o agrupacin poltica que lo sustenta; b) Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanas, adhesivos, distintivos, murales, y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con las ordenanzas municipales aprobadas anterior a la fecha de inicio de la precampaa electoral y con lo establecido en la letra e) del Artculo 50 o que no se coloque en los locales de los Partidos o Agrupacin poltica; c) El uso de pintura, o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los Partidos y agrupaciones polticas o de particulares que as lo autoricen; d) Toda propaganda poltica que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres; e) La propaganda que perjudique la esttica urbana, dae el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal. Prrafo.- No se permitir la propaganda annima o la publicacin en los medios de comunicacin que no estn avaladas por firma responsable. Artculo 52.- Los precandidatos (as) sin perjuicio de lo que establecen otras leyes nacionales, podrn realizar actividades de proselitismo poltico siempre y cuando los sean dentro del mbito interno de su correspondiente organizacin poltica. TITULO V PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICAS SECCIN I DEL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICAS Artculo 53.- Fuentes de los Ingresos. Sin perjuicio de lo que establece la legislacin electoral vigente, los ingresos de los Partidos y agrupaciones polticas se limitarn al financiamiento pblico y a los otros ingresos previstos por la presente ley. Prrafo I.- Ser ilcito cualquier otro tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado, o cualquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autnomos o descentralizados; de los ayuntamientos o entidades dependientes de stos, o de empresas pblicas y empresas de capital extranjero o mixto, destinado a los Partidos Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 22 y agrupaciones polticas. Recibirn financiamiento pblico los partidos polticos de alcance nacional, y las agrupaciones polticas locales tendrn derecho a recibir financiamiento pblico del Estado, en proporcin a la demarcacin territorial donde tienen su mbito de accin, segn se establezca por la Junta Central Electoral. Prrafo II.- Se prohbe a los Partidos y agrupaciones polticas y a sus dirigentes, militantes o relacionados recibir, para costear su actividad poltica partidaria donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del Estado, o de los ayuntamientos, directamente o bajo cualquier mecanismo jurdico, as como beneficiarse directa o indirectamente de los recursos y medios que pertenezcan al Estado. Prrafo III.- Se prohbe el uso de recursos pblicos provenientes de cualquiera de los poderes e instituciones del Estado, incluyendo los Ayuntamientos municipales, para financiar actividades de rentabilidad electoral particular, inclusive aquellas que se deriven de inauguraciones oficiales de obras construidas por cualquiera de sus instancias durante el periodo correspondiente a seis (6) meses antes del da de las elecciones generales convocadas para cualquiera de sus niveles. Prrafo IV.- La Junta Central Electoral tendr facultad para regular y en caso necesario anular, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, cualquier operacin ilcita de la cual sea apoderada o tenga conocimiento, para incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar respecto a cualquier bien, o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado, pudiendo procurarse para ello el auxilio de la fuerza pblica. Artculo 54.- Las Rentas Propias. Los Partidos y agrupaciones polticas tienen derecho a generar rentas propias para el mantenimiento de sus actividades, mediante la recepcin de cuotas partidarias o la celebracin de eventos, concertacin de crditos bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general, y otras actividades de carcter lcito. Artculo 55.- Distribucin de los Recursos Econmicos del Estado. La distribucin de la contribucin econmica del Estado a los partidos y agrupaciones polticas se har conforme al siguiente criterio: a. Un ochenta (80) porciento distribuido en funcin de los votos obtenidos en la ltima eleccin. b. Un veinte (20) por ciento distribuidos en partes iguales entre todos los partidos, incluyendo los de nuevo reconocimiento en el caso de que los hubiere. Prrafo I.- Los recursos del Estado que reciban los partidos y agrupaciones polticas sern invertidos de la siguiente manera: a) un veinticinco por ciento (25%) ser destinado a los gastos de educacin y capacitacin, atendiendo al contenido del literal a) del Artculo 30 de la presente ley; b) un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organizacin poltica. (pago de personal, alquiler, servicios y otros); c) un veinticinco por ciento (25%) para apoyar la organizacin de los procesos internos de eleccin de dirigentes, primarias internas, y candidaturas a puestos de eleccin popular. Prrafo II.- Durante los primeros diez (10) das del mes de febrero de cada ao, los partidos y agrupaciones polticas con vocacin para acceder al financiamiento pblico, presentarn, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 23 Artculo 56.- Las Contribuciones. Los Partidos y agrupaciones polticas podrn recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nmina de contribuyentes para los fines de comunicacin en una pgina web conforme a lo que establece la ley de libre acceso a la informacin. Prrafo.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los Partidos y agrupaciones polticas, a las y los candidatas (os) de una misma organizacin poltica, no podrn ser superiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) del monto mximo correspondiente al partido que reciba mayor asignacin de fondos pblicos. Artculo 57.- Contribuciones Ilcitas. Se considerarn ilcitas todas las donaciones o aportes a los Partidos y agrupaciones polticas provenientes de:a) Cualquier persona moral de derecho pblico, salvo la contribucin estatal sealada por ley; b) Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras, a excepcin de los aportes de organizaciones extranjeras de carcter acadmico, recibidas para la formacin poltica, debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de mxima autoridad del Partido o agrupacin poltica que corresponda; c) Los aportes provenientes de personas fsicas o jurdicas vinculadas a actividades ilcitas; d) Los aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen, a excepcin de las colectas populares; e) Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias, provenientes de alguna de las persona fsicas y/o morales sealadas en los literales a), b), c), y d) del presente artculo; f) Las contribuciones de personas fsicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas arbitrariamente por sus superiores jerrquicos. SECCIN II SUPERVISIN DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICAS Artculo 58.- Composicin. Los recursos lcitos para el financiamiento de los partidos y agrupaciones polticas estar compuesto por los recursos pblicos destinados por el Estado para los Partidos y agrupaciones polticas y los recursos privados que estas entidades capten de conformidad con la presente Ley y la Legislacin electoral vigente. Artculo 59.- Supervisin. La supervisin de los recursos indicados en el artculo 59 estar a cargo de una Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos, creada para estos fines por la Junta Central Electoral, que tendr, entre sus funciones, la responsabilidad de fiscalizar el financiamiento de los Partidos y agrupaciones polticas y los topes de gastos de precampaa electoral establecidos por la legislacin electoral vigente. Artculo 60.- Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos de la Junta Central Electoral ser responsable de: a. Verificar que los Partidos y agrupaciones polticas cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento pblico electoral; Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 24 b. Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los Partidos y agrupaciones polticas se encuentren en funcionamiento y que lleven los registros de lugar; c. Velar por la distribucin de los recursos dentro de los Partidos y agrupaciones polticas, a fin de que se empleen acorde con lo establecido por la presente ley; d. Elaborar las normativas, formularios, catlogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaa de los Partidos y agrupaciones polticas y de los candidatos y candidatas; e. Otras funciones que establezcan la Constitucin de la Repblica y la Ley Electoral vigente. Prrafo.- La Junta Central Electoral, por la va reglamentaria, fijar las disposiciones complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisin de los recursos para el financiamiento de los partidos y agrupaciones polticas. Artculo 61.- Presentacin de Informes. Los Partidos y agrupaciones polticas presentarn, sin perjuicio de lo que establece la Ley Electoral vigente, cada seis (6) meses, ante la Junta Central Electoral, una relacin pormenorizada de sus ingresos y gastos. Prrafo: La Junta Central Electoral, no podr entregar ninguna partida que corresponda a un Partido o agrupacin poltica determinada, si esta no le ha presentado el informe semestral al que se refiere el presente artculo. Artculo 62.- Los Mecanismos de Control. Todos los Partidos y agrupaciones polticas estn obligados a adoptar los siguientes mecanismos de control: a. Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del Partido o agrupacin poltica, incluyendo el registro de los aportes econmicos recibidos en especie. b. Llevar un libro de precampaa, en el cual se registren y lleven todos los gastos de la precampaa electoral, de acuerdo con las disposiciones contables regulares, los cuales debern de ser visados por la Junta Central Electoral. c. Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendr los nombres y apellidos de los contribuyentes, as como la cdula de identidad y electoral, la direccin y el monto de la contribucin. Este registro ser visado por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente. d. Designar un tesorero o secretario de finanzas, encargado de administrar los fondos pblicos y privados que reciben, trtese de un ao electoral o no. Prrafo.- La violacin de este artculo por parte de cualquiera de los Partidos o AgruSDFLRQHV SROtWLFDV VH FRQVWLWX\H HQ XQ LPSHGLPHQWR LSVRIDFWR SDUD UHFLELU ORV fondos pblicos que les correspondieran de acuerdo con la Ley de Financiamiento Pblico de los Partidos Polticos y la presente Ley. Artculo 63.- Los Organismos de Control. Ser responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptacin de los informes econmicos remitidos por los Partidos y agrupaciones polticas. En todo caso, la Junta Central Electoral podr, en los primeros tres meses de cada ao ordenar a su Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos realizar una revisin especial de las cuentas; Prrafo I.- Un extracto del informe deber ser publicado por la Junta Central Electoral en un peridico de circulacin nacional o en su portal digital. La Junta Central Electoral no podr realizar la reposicin de los fondos que correspondan al Partido o agrupacin poltica hasta que ste no haya cumplido con esta condicin. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 25 Prrafo II.- Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley de libre acceso a la informacin, los Partidos y agrupaciones polticas debern tener disponible, para quien lo solicite, toda la informacin referente a los ingresos y egresos de los fondos pblicos y privados recibidos. Artculo 64.- Sistema Contable. Los sistemas contables debern prever procedimientos de autorizacin y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y registro de todo